AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 16 de julio de 2015 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Directiva 93/13/CEE — Artículo 7 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 7 y 47 — Contratos celebrados con consumidores — Contrato de préstamo hipotecario — Cláusulas abusivas — Procedimiento de ejecución hipotecaria — Derecho a recurrir en apelación»

En el asunto C‑539/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Audiencia Provincial de Castellón, mediante auto de 21 de noviembre de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de noviembre de 2014, en el procedimiento entre

Juan Carlos Sánchez Morcillo,

María del Carmen Abril García

y

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin, A. Borg Barthet, E. Levits y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29), en relación con los artículos 47, 34, apartado 3, y 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2

Esta petición ha sido formulada en el marco de un litigio entre el Sr. Sánchez Morcillo y la Sra. Abril García y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (en lo sucesivo, «Banco Bilbao»), en relación con la oposición a la ejecución hipotecaria de su vivienda.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 93/13 tiene la siguiente redacción:

«El propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

4

El artículo 3 de esta Directiva dispone:

«1.   Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2.   Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

[...]

3.   El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.»

5

A tenor del artículo 7, apartado 1, de la misma Directiva:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

Derecho español

6

A raíz de la sentencia Aziz (C‑415/11, EU:C:2013:164), el capítulo III de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social (BOE no 116, de 15 de mayo de 2013, p. 36373), modificó la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000 (BOE no 7, de 8 de enero de 2000, p. 575) (en lo sucesivo, «LEC»).

7

La disposición final tercera del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal (BOE no 217, de 6 de septiembre de 2014, p. 69767), modificó ulteriormente la LEC (en lo sucesivo, «LEC modificada») para «adaptarla a la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de julio de 2014».

8

El artículo 695 de la LEC modificada, relativo a la oposición a la ejecución hipotecaria, tiene la siguiente redacción:

«1.   En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:

1.

a Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, […].

2.

a Error en la determinación de la cantidad exigible, […].

3.

a En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación registral.

4.

a El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.

2.   Formulada la oposición a la que se refiere el apartado anterior, el Secretario judicial suspenderá la ejecución y convocará a las partes a una comparecencia ante el Tribunal que hubiera dictado la orden general de ejecución, debiendo mediar quince días desde la citación, comparecencia en la que el Tribunal oirá a las partes, admitirá los documentos que se presenten y acordará en forma de auto lo que estime procedente dentro del segundo día.

3.   El auto que estime la oposición basada en las causas 1.a y 3.a del apartado 1 de este artículo mandará sobreseer la ejecución; el que estime la oposición basada en la causa 2.a fijará la cantidad por la que haya de seguirse la ejecución.

De estimarse la causa 4.a, se acordará el sobreseimiento de la ejecución cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución. En otro caso, se continuará la ejecución con la inaplicación de la cláusula abusiva.

4.   Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.o anterior, podrá interponerse recurso de apelación.

Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.»

9

El artículo 698 de la LEC modificada dispone:

«1.   Cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capítulo.

[...]»

10

El artículo 552 de la LEC modificada, relativo al recurso que cabe interponer en caso de denegación del despacho de la ejecución, establece lo siguiente:

«1.   Si el tribunal entendiese que no concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos para el despacho de la ejecución, dictará auto denegando el despacho de la ejecución.

Cuando el tribunal apreciare que alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 pueda ser calificada como abusiva, dará audiencia por quince días a las partes. Oídas éstas, acordará lo procedente en el plazo de cinco días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 561.1.3.a.

2.   El auto que deniegue el despacho de la ejecución será directamente apelable, sustanciándose la apelación sólo con el acreedor. También podrá el acreedor, a su elección, intentar recurso de reposición previo al de apelación.

3.   Una vez firme el auto que deniegue el despacho de la ejecución, el acreedor sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso ordinario correspondiente, si no obsta a éste la cosa juzgada de la sentencia o resolución firme en que se hubiese fundado la demanda de ejecución.»

11

Con arreglo al artículo 557 de la LEC modificada, relativo a la oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales:

«1.   Cuando se despache ejecución por los títulos previstos en los números 4.o, 5.o, 6.o y 7.o, así como por otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9.o del apartado 2 del artículo 517, el ejecutado sólo podrá oponerse a ella, en el tiempo y en la forma prevista en el artículo anterior, si se funda en alguna de las causas siguientes:

[...]

7a

Que el título contenga cláusulas abusivas.

2.   Si se formulare la oposición prevista en el apartado anterior, el Secretario judicial mediante diligencia de ordenación suspenderá el curso de la ejecución.»

12

El artículo 561 de la LEC modificada, relativo al auto resolutorio de la oposición por motivos de fondo, prevé lo siguiente:

«1.   Oídas las partes sobre la oposición a la ejecución no fundada en defectos procesales y, en su caso, celebrada la vista, el tribunal adoptará, mediante auto, a los solos efectos de la ejecución, alguna de las siguientes resoluciones:

1.

a Declarar procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad que se hubiese despachado, cuando la oposición se desestimare totalmente. En caso de que la oposición se hubiese fundado en pluspetición y ésta se desestimare parcialmente, la ejecución se declarará procedente sólo por la cantidad que corresponda.

[...]

2.

a Declarar que no procede la ejecución, cuando se estimare alguno de los motivos de oposición enumerados en los artículos 556 y 557 o se considerare enteramente fundada la pluspetición que se hubiere admitido conforme al artículo 558.

3.

a Cuando se apreciase el carácter abusivo de una o varias cláusulas, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal carácter, decretando bien la improcedencia de la ejecución, bien despachando la misma sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas.

2.   Si se estimara la oposición a la ejecución, se dejará ésta sin efecto y se mandará alzar los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 533 y 534. También se condenará al ejecutante a pagar las costas de la oposición.

3.   Contra el auto que resuelva la oposición podrá interponerse recurso de apelación, que no suspenderá el curso de la ejecución si la resolución recurrida fuera desestimatoria de la oposición.

[...]»

Litigio principal y cuestión prejudicial

13

En su sentencia Sánchez Morcillo y Abril García (C‑169/14, EU:C:2014:2099), el Tribunal de Justicia interpretó el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con el artículo 47 de la Carta, en el marco del mismo litigio que el que constituye el litigio principal del presente asunto. Los hechos del litigio principal quedaron expuestos del siguiente modo en los apartados 13 a 18 de la citada sentencia:

«13

En la resolución de remisión consta que el 9 de junio de 2003 los recurrentes en el litigio principal firmaron con Banco Bilbao Vizcaya Argentaria una escritura pública notarial de préstamo con hipoteca por una cantidad de 300500 euros, constituyendo de este modo una garantía hipotecaria sobre su vivienda.

14

La devolución de la referida cantidad debía finalizar el 30 de junio de 2028, escalonándose en 360 cuotas mensuales. En el supuesto de que los deudores incumplieran su obligación de pago, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria estaba facultado para declarar el vencimiento anticipado de la obligación de devolver el préstamo concedido a los recurrentes en el litigio principal. La cláusula 6a bis del contrato de préstamo fijaba el interés moratorio en el 19 % anual, mientras que, en el período correspondiente al litigio principal, el tipo de interés legal era en España del 4 % anual.

15

A raíz del incumplimiento por los recurrentes en el litigio principal de su obligación de pagar las cuotas mensuales para la devolución del préstamo, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria presentó una demanda contra ellos el 15 de abril de 2011, solicitando el pago de la totalidad del préstamo junto con los intereses ordinarios y de demora, así como la venta en pública subasta de la finca hipotecada.

16

Una vez iniciado el procedimiento de ejecución hipotecaria, los recurrentes en el litigio principal formularon oposición contra ésta [alegando la insuficiencia del título presentado y la falta de competencia del órgano jurisdiccional], oposición que fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia no 3 de Castellón el 19 de junio de 2013. Los recurrentes en el litigio principal interpusieron entonces recurso de apelación contra la resolución de dicho Juzgado. Tras haber sido admitido a trámite, el recurso de apelación fue remitido a la Audiencia Provincial de Castellón.

17

El órgano jurisdiccional remitente expone que, si bien el procedimiento civil español permite interponer recurso de apelación contra la resolución judicial que, tras estimar la oposición formulada por el deudor, ponga fin al procedimiento de ejecución hipotecaria, tal legislación procesal no permite, en cambio, que el deudor cuya oposición haya sido desestimada interponga recurso de apelación contra la resolución judicial de primera instancia que ordene la continuación del procedimiento de ejecución.

18

El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas en cuanto a la compatibilidad de la mencionada normativa nacional con el objetivo de protección de los consumidores que persigue la Directiva 93/13, así como con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta. El órgano jurisdiccional remitente hace asimismo hincapié en que atribuir a los deudores la facultad de interponer recurso de apelación puede resultar todavía más decisivo si se tiene en cuenta que cabría considerar “abusivas”, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, algunas de las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario controvertido en el litigio principal.»

14

Habida cuenta de ello, la Audiencia Provincial de Castellón resolvió, pues, plantear al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales referidas precisamente a esta problemática.

15

Mediante la sentencia Sánchez Morcillo y Abril García (C‑169/14, EU:C:2014:2099), el Tribunal de Justicia respondió que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con el artículo 47 de la Carta, debía interpretase en el sentido de que se opone a un sistema de procedimientos de ejecución, como el controvertido en el litigio principal, que establece que el procedimiento de ejecución hipotecaria no podrá ser suspendido por el juez que conozca del proceso declarativo, juez que, en su resolución final, podrá acordar a lo sumo una indemnización que compense el perjuicio sufrido por el consumidor, en la medida en que éste, en su condición de deudor ejecutado, no puede recurrir en apelación contra la resolución mediante la que se desestime su oposición a la ejecución, mientras que el profesional, acreedor ejecutante, sí puede interponer recurso de apelación contra la resolución que acuerde el sobreseimiento de la ejecución o declare la inaplicación de una cláusula abusiva.

16

A raíz de pronunciarse esa sentencia, el legislador español modificó mediante el Real Decreto-ley 11/2014 el apartado 4 del artículo 695 de la LEC.

17

No obstante, el órgano jurisdiccional remitente ante el que se sustancia el procedimiento de apelación expone que esta modificación permite que los consumidores recurran en apelación el auto por el que se desestima la oposición únicamente cuando el juez de primera instancia no acoge la causa de oposición basada en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento del título ejecutivo, mientras que los profesionales pueden interponer recurso de apelación contra cualquier resolución que ordene el sobreseimiento de la ejecución, con independencia de cuál sea la causa de oposición en la que se base.

18

Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente sigue albergando dudas acerca de la compatibilidad de una disposición nacional de esa índole —en virtud de la cual debería desestimar el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes en el litigio principal— con el objetivo de protección de los consumidores perseguido por la Directiva 93/13, en relación con el principio de igualdad de armas consagrado por el artículo 47 de la Carta y los derechos a la vivienda y a la vida privada y familiar garantizados, respectivamente, por los artículos 34, apartado 3, y 7 de la Carta.

19

En estas circunstancias, la Audiencia Provincial de Castellón decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 7[, apartado 1,] de la [Directiva 93/13], en relación con los artículos 47, 34[, apartado 3,] y 7 de la [Carta], en el sentido de que se opone a una norma procesal que, como el artículo 695, apartado 4 de la [LEC modificada], al regular el recurso contra la resolución que decide la oposición a la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados, sólo permite recurrir en apelación el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición basada en el carácter abusivo de alguna cláusula, lo que tiene la inmediata consecuencia de que el ejecutante profesional dispone de más medios de apelación que el consumidor ejecutado?»

20

La Audiencia Provincial de Castellón solicitó, el 27 de noviembre de 2014, la tramitación del asunto conforme al procedimiento acelerado establecido en el artículo 23 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Según el órgano jurisdiccional remitente, la urgencia extraordinaria radica en el hecho de que el procedimiento de ejecución hipotecaria objeto del litigio principal se refiere a la vivienda habitual de los consumidores, en cuanto deudores ejecutados, lo cual conlleva el riesgo de pérdida de esa vivienda y sitúa a dichos consumidores y a sus familias en una posición particularmente precaria.

Sobre la cuestión prejudicial

21

En virtud del artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento, cuando una cuestión prejudicial sea idéntica a otra sobre la que el Tribunal ya haya resuelto, cuando la respuesta a tal cuestión pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando la respuesta a la cuestión prejudicial no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.

22

En el presente asunto procede aplicar dicha disposición.

23

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si debe interpretarse el artículo 7 de la Directiva 93/13, en relación con los artículos 7, 34, apartado 3, y 47 de la Carta, en el sentido de que se opone a una norma procesal, como la discutida en el litigio principal, en virtud de la cual el consumidor, en cuanto deudor ejecutado en un procedimiento de ejecución hipotecaria, puede recurrir en apelación la resolución por la que se desestima la oposición a la ejecución únicamente cuando el juez de primera instancia no haya acogido la causa de oposición basada en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución, mientras que el profesional puede interponer recurso de apelación contra cualquier resolución que ordene el sobreseimiento de la ejecución, con independencia de cuál sea la causa de oposición en la que se base.

24

A este respecto, procede recordar de entrada que, según reiterada jurisprudencia, el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, tanto en lo relativo a la capacidad de negociación como al nivel de información (sentencias Aziz, C‑415/11, EU:C:2013:164, apartado 44, y Sánchez Morcillo y Abril García, C‑169/14, EU:C:2014:2099, apartado 22).

25

Habida cuenta de esta situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva prevé que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (sentencia Sánchez Morcillo y Abril García, C‑169/14, EU:C:2014:2099, apartado 23 y jurisprudencia citada).

26

Con tal fin, el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 obliga a los Estados miembros a velar por que en sus ordenamientos jurídicos nacionales existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores (sentencia Baczó y Vizsnyiczai, C‑567/13, EU:C:2015:88, apartado 39).

27

En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado en varias ocasiones que el juez nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello (sentencia Sánchez Morcillo y Abril García, C‑169/14, EU:C:2014:2099, apartado 24).

28

Los procedimientos de ejecución nacionales, tales como los procedimientos de ejecución hipotecaria, están sujetos a las exigencias relativas a la protección efectiva de los consumidores que se deducen de la citada jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia Sánchez Morcillo y Abril García, C‑169/14, EU:C:2014:2099, apartado 25).

29

En particular, el Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado sobre la interpretación de la Directiva 93/13 en el sentido de que ésta se opone a una normativa de un Estado miembro que, al mismo tiempo que no prevé, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo, no permite que el juez que conozca del proceso declarativo, competente para apreciar el carácter abusivo de esa cláusula, adopte medidas cautelares, entre ellas, en particular, la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando acordar tales medidas sea necesario para garantizar la plena eficacia de su decisión final (sentencia Aziz, C‑415/11, EU:C:2013:164, apartado 64).

30

El Tribunal de Justicia también ha interpretado la Directiva 93/13 en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que no permite al juez que conoce de la ejecución, en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria, ni examinar, ya sea de oficio o a instancia del consumidor, el carácter abusivo de una cláusula contenida en el contrato del que se deriva la deuda reclamada y que sirve de fundamento al título ejecutivo, ni adoptar medidas cautelares, en particular la suspensión de la ejecución, cuando acordar tales medidas resulte necesario para garantizar la plena eficacia de la resolución final del juez que conozca del correspondiente proceso declarativo, quien es competente para apreciar el carácter abusivo de dicha cláusula (auto Banco Popular Español y Banco de Valencia, C‑537/12 y C‑116/13, EU:C:2013:759, apartado 60).

31

Dentro de esta perspectiva, el Tribunal de Justicia ha precisado que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con el artículo 47 de la Carta, se opone a un sistema de procedimientos de ejecución que establece que el procedimiento de ejecución hipotecaria no podrá ser suspendido por el juez que conozca del proceso declarativo, juez que, en su resolución final, podrá acordar a lo sumo una indemnización que compense el perjuicio sufrido por el consumidor, en la medida en que éste, en su condición de deudor ejecutado, no puede recurrir en apelación contra la resolución mediante la que se desestime su oposición a la ejecución, mientras que el profesional, acreedor ejecutante, sí puede interponer recurso de apelación contra la resolución que acuerde el sobreseimiento de la ejecución o declare la inaplicación de una cláusula abusiva (sentencia Sánchez Morcillo y Abril García, C‑169/14, EU:C:2014:2099, apartado 51).

32

Pues bien, la respuesta que deba darse a la cuestión planteada en el presente asunto puede deducirse claramente de las indicaciones contenidas en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en relación con esos diferentes aspectos en la medida en que se refiere, fundamentalmente, a la cuestión de si la modificación legislativa del artículo 695, apartado 4, de la LEC, introducida a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia Sánchez Morcillo y Abril García (C‑169/14, EU:C:2014:2099), es o no contraria a la interpretación de la Directiva 93/13 resultante de dicha sentencia.

33

A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, a falta de armonización de los mecanismos nacionales de ejecución forzosa, las modalidades de aplicación de los recursos de apelación admitidos en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria contra las resoluciones que se pronuncien sobre la legitimidad de una cláusula contractual, forman parte del ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro en virtud del principio de autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que esas modalidades no sean menos favorables que las que rigen situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere a los consumidores el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (sentencia Sánchez Morcillo y Abril García, C‑169/14, EU:C:2014:2099, apartado 31).

34

Por lo que se refiere al principio de equivalencia, es preciso señalar que el Tribunal de Justicia no dispone de ningún elemento que pueda suscitar alguna duda acerca de la conformidad de la normativa nacional controvertida en el litigio principal con este principio.

35

Por lo que respecta al principio de efectividad, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, así como el desarrollo y las peculiaridades de éste ante las diversas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración los principios sobre los que se basa el sistema judicial nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento (sentencia Sánchez Morcillo y Abril García, C‑169/14, EU:C:2014:2099, apartado 34).

36

De este modo, la obligación de los Estados miembros de garantizar la efectividad de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a los justiciables frente a la aplicación de cláusulas abusivas implica una exigencia de tutela judicial, consagrada asimismo en el artículo 47 de la Carta, que el juez nacional debe observar. Esta tutela judicial ha de extenderse tanto a la designación de los tribunales competentes para conocer de las demandas basadas en el Derecho de la Unión como a la definición de la regulación procesal de tales demandas (sentencia Sánchez Morcillo y Abril García, C‑169/14, EU:C:2014:2099, apartado 35).

37

A este respecto, debe recordarse que, a raíz de que se pronunciara la sentencia Aziz (C‑415/11, EU:C:2013:164), la Ley 1/2013 modificó los artículos de la LEC relativos al procedimiento de ejecución de bienes hipotecados o pignorados introduciendo, en su artículo 695, apartado 1, la posibilidad de que el ejecutado formule oposición al procedimiento de ejecución hipotecaria basándose en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución.

38

En este contexto, el Real Decreto-ley 11/2014 también modificó el apartado 4 del artículo 695 de la LEC para adaptarla a la sentencia Sánchez Morcillo y Abril García (C‑169/14, EU:C:2014:2099).

39

Pues bien, no resulta controvertido que esta disposición, modificada en ese sentido, reconoce efectivamente a los consumidores el derecho a interponer recurso de apelación contra la resolución del juez que conoce de la ejecución por la que se desestima su oposición a la ejecución, cuando la oposición se basa en el carácter abusivo, en el sentido del artículo 3 de la Directiva 93/13, de una cláusula contenida en el contrato del que resulta la deuda reclamada y que constituye el fundamento del título ejecutivo.

40

De este modo, el régimen procesal establecido por dicha disposición así modificada permite al juez que conoce de la ejecución apreciar, antes de la conclusión del procedimiento de ejecución y en el marco de una doble instancia judicial, el carácter abusivo de una cláusula contractual que puede determinar el importe exigible o constituir el fundamento del título ejecutivo y, en este último supuesto, permite a ese juez declarar la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria en curso.

41

Por consiguiente, a diferencia de lo que sucedía con la regulación procesal objeto del asunto sobre el que recayó la sentencia Sánchez Morcillo y Abril García (C‑169/14, EU:C:2014:2099, apartado 43), esa disposición nacional ya no expone al consumidor, o a su familia, al riesgo de perder su vivienda como consecuencia de una venta forzosa de la misma, en un contexto en el que el juez que conoce del proceso declarativo no está facultado para suspender el procedimiento de ejecución hipotecaria y en el que el juez que conoce de la ejecución realiza eventualmente, a lo sumo, un examen sumario de la validez de tal cláusula contractual en la que el profesional basa su pretensión.

42

Ciertamente, tal como señaló el órgano jurisdiccional remitente, el artículo 695, apartado 4, de la LEC modificada, si bien reconoce al consumidor el derecho a recurrir en apelación una resolución por la que se desestima la oposición basada en el carácter abusivo de una cláusula contenida en el contrato del que resulta la deuda reclamada y que constituye el fundamento del título ejecutivo, no permite interponer recurso de apelación contra las resoluciones que desestiman la oposición cuando ésta se basa en las otras causas enumeradas en el artículo 695, apartado 1, de la LEC modificada. El órgano jurisdiccional remitente precisa en este sentido que tal limitación a la posibilidad de recurrir en apelación no se predica en cambio respecto del profesional, quien puede interponer, como acreedor ejecutante, un recurso en apelación contra cualquier resolución que ordene el sobreseimiento del procedimiento, con independencia de cuál sea la causa de oposición en la que se base.

43

No obstante, basta recordar a este respecto que el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 se limita a la protección de los consumidores frente al uso de las cláusulas abusivas contenidas en los contratos que éstos celebran con los profesionales.

44

Por consiguiente, la problemática relativa a la circunstancia de que los consumidores no dispongan, en virtud de la normativa nacional controvertida en el litigio principal, del derecho de interponer recurso de apelación contra la resolución que desestima la oposición basada en causas diferentes de la causa consistente en el carácter abusivo de la cláusula contractual que constituya el fundamento del título ejecutivo es ajena al ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, en consecuencia, no puede afectar negativamente a la efectividad de la protección del consumidor pretendida por la citada Directiva.

45

De lo anterior se desprende que el artículo 695, apartado 4, de la LEC modificada ya garantiza a los consumidores una acción completa y suficiente que, de ese modo, constituye un medio adecuado y eficaz, en el sentido del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, para que cese, en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria, el uso de cláusulas abusivas que figuran en la escritura pública de constitución de hipoteca que sirve de fundamento al profesional para ejecutar el bien inmueble sujeto a garantía.

46

Desde esta perspectiva, es preciso añadir que las características del procedimiento judicial que se sustancia ante el juez español que conoce de la ejecución tampoco constituyen, tras la modificación introducida por el Real Decreto-ley 11/2014, un elemento que pueda afectar a la protección jurídica que debe concederse a los consumidores en virtud del citado artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con el derecho al respeto de la vida privada y familiar y del domicilio, garantizado por el artículo 7 de la Carta, y el principio de igualdad de armas, que forma parte integrante del principio de tutela judicial efectiva establecido en el artículo 47 de la Carta (véase la sentencia Sánchez Morcillo y Abril García, C‑169/14, EU:C:2014:2099, apartado 48 y jurisprudencia citada).

47

En efecto, debe destacarse en primer lugar que el sistema procesal español de ejecución hipotecaria, considerado en su conjunto y tal como resulta aplicable en el litigio principal, por una parte, ya no expone al consumidor al riesgo de perder definitiva e irreversiblemente su vivienda como consecuencia de una venta forzosa incluso antes de que un tribunal haya podido pronunciarse sobre el carácter abusivo de una cláusula contractual en la que el profesional fundamenta su demanda de ejecución hipotecaria. Por otra parte, tal como se ha señalado en los apartados 40 y 41 del presente auto, este sistema procesal refuerza eficazmente el control judicial a este respecto al prever que un órgano jurisdiccional de apelación pueda verificar, en el marco de una doble instancia judicial, si el juez que conoce de la ejecución en primera instancia hizo un análisis correcto de tal cláusula.

48

Igualmente y por lo que se refiere en segundo lugar al principio de igualdad de armas contra el uso de cláusulas abusivas comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, en el marco de un procedimiento nacional de ejecución hipotecaria como el que constituye el objeto del litigio principal, debe destacarse que, tras la modificación del artículo 695, apartado 4, de la LEC, dicho sistema procesal español ofrece efectivamente al consumidor una oportunidad razonable de ejercitar las acciones judiciales basadas en los derechos reconocidos en esta Directiva en condiciones que no lo coloquen en una situación de manifiesta desventaja en relación con el profesional acreedor ejecutante (véase, a sensu contrario, sentencia Sánchez Morcillo y Abril García, C‑169/14, EU:C:2014:2099, apartado 49 y jurisprudencia citada).

49

En estas circunstancias, no resulta necesario pronunciarse sobre la interpretación, solicitada por el órgano jurisdiccional remitente, del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con el artículo 34, apartado 3, de la Carta. En efecto, dado que, en contra de lo señalado por ese órgano jurisdiccional, esa disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda sino el «derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda» en el marco de las políticas sociales basadas en el artículo 153 TFUE, tal interpretación no es pertinente de cara a la resolución del litigio principal.

50

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe responderse a la cuestión planteada que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con los artículos 7, y 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional, como la discutida en el litigio principal, en virtud de la cual el consumidor, en cuanto deudor ejecutado en un procedimiento de ejecución hipotecaria, puede recurrir en apelación la resolución por la que se desestima la oposición a la ejecución únicamente cuando el juez de primera instancia no haya acogido la causa de oposición basada en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento del título ejecutivo, aunque el profesional pueda, en cambio, interponer recurso de apelación contra cualquier resolución que ordene el sobreseimiento de la ejecución, con independencia de cuál sea la causa de oposición en la que se base.

Costas

51

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con los artículos 7 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional, como la discutida en el litigio principal, en virtud de la cual el consumidor, en cuanto deudor ejecutado en un procedimiento de ejecución hipotecaria, puede recurrir en apelación la resolución por la que se desestima la oposición a la ejecución únicamente cuando el juez de primera instancia no haya acogido la causa de oposición basada en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento del título ejecutivo, aunque el profesional pueda, en cambio, interponer recurso de apelación contra cualquier resolución que ordene el sobreseimiento de la ejecución, con independencia de cuál sea la causa de oposición en la que se base.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: español.