AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 6 de octubre de 2015 ( * )

«Procedimiento prejudicial — Dibujos y modelos — Directiva 98/71/CE — Artículo 14 — Reglamento (CE) no 6/2002 — Artículo 110 — Cláusula denominada “de reparación” — Uso por un tercero de una marca, sin el consentimiento del titular, para piezas de recambio o accesorios para vehículos automóviles idénticos a los productos para los que la marca está registrada»

En el asunto C‑500/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale di Torino (Tribunal de Turín, Italia), mediante resolución de 21 de octubre de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de noviembre de 2014, en el procedimiento entre

Ford Motor Company

y

Wheeltrims srl,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Ilešič (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. A. Ó Caoimh, la Sra. C. Toader y los Sres. E. Jarašiūnas y C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Ford Motor Company, por el Sr. A. Camusso, avvocato;

en nombre de Wheeltrims srl, por el Sr. D. Rizzo, avvocato;

en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. V. Di Bucci y la Sra. J. Samnadda, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de resolver mediante auto motivado, conforme al artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

dicta el siguiente

Auto

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 14 de la Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos (DO L 289, p. 28), y del artículo 110 del Reglamento (CE) no 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO L 3, p. 1).

2

Dicha petición se suscitó en el marco de un litigio entre Ford Motor Company (en lo sucesivo, «Ford») y Wheeltrims srl (en lo sucesivo, «Wheeltrims»), en relación con la comercialización por parte de esta última de tapacubos para vehículos en los que figuraba un signo idéntico a la marca registrada por Ford, entre otros, para tales productos.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Normativa relativa a los dibujos y a los modelos

3

El considerando 7 de la Directiva 98/71 enuncia:

«Considerando que en la presente Directiva no se excluye la posibilidad de aplicar a los dibujos y modelos las disposiciones de Derecho nacional o comunitario que prevén una protección distinta de la que se otorga mediante el registro o publicación como dibujos y modelos, como son la legislación relativa a los derechos sobre dibujos y modelos no registrados, marcas, patentes y modelos de utilidad, competencia desleal y responsabilidad civil.»

4

A tenor del artículo 2 de esta Directiva, que lleva por título «Ámbito de aplicación»:

«1.   La presente Directiva será de aplicación:

a)

a los derechos sobre dibujos y modelos registrados en las oficinas centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros;

b)

a los derechos sobre dibujos y modelos registrados en la Oficina de Diseños del Benelux;

c)

a los derechos sobre dibujos y modelos registrados en virtud de convenios internacionales que tengan efectos en un Estado miembro;

d)

a las solicitudes de derechos sobre dibujos y modelos a que se refieren las letras a), b) y c).

2.   A efectos de la presente Directiva, por registro de un dibujo o modelo se entenderá también la publicación que sigue a la presentación de la solicitud del mismo en la oficina de la propiedad industrial de un Estado miembro en el que dicha publicación produce el efecto de crear un derecho sobre un dibujo o modelo.»

5

El artículo 14 de dicha Directiva, titulado «Disposición transitoria», establece:

«Hasta que las modificaciones de la presente Directiva se adopten a propuesta de la Comisión [Europea] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, los Estados miembros mantendrán en vigor las disposiciones legales existentes que se relacionen con el uso del dibujo o modelo de un componente utilizado a efectos de reparación de un producto complejo con objeto de restituir su apariencia inicial, e introducirán únicamente cambios en dichas disposiciones si están destinados a liberalizar el mercado de estos componentes.»

6

El artículo 16 de la misma Directiva, titulado «Relación con otras formas de protección», dispone:

«Lo dispuesto en la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de cualesquiera disposiciones del Derecho comunitario o del Derecho del Estado miembro de que se trate relativas a derechos sobre dibujos y modelos no registrados, marcas u otros signos distintivos, patentes y modelos de utilidad, caracteres tipográficos, responsabilidad civil o competencia desleal.»

7

Los considerandos 5 y 31 del Reglamento no 6/2002 son del siguiente tenor:

«(5)

De todo ello se desprende la necesidad de crear un dibujo y modelo comunitario que sea directamente aplicable en todos los Estados miembros, pues sólo de este modo será posible obtener, mediante una única solicitud depositada ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) con arreglo a un procedimiento único y en virtud de una única legislación, la protección de un dibujo o modelo en una zona que abarque a todos los Estados miembros.

[…]

(31)

El presente Reglamento no excluye la aplicación a los dibujos y modelos protegidos por dibujos o modelos comunitarios del Derecho de la propiedad industrial u otras normas de los Estados miembros, como son las normas relativas a la protección de dibujos y modelos obtenida mediante su registro o las relativas a los derechos sobre dibujos y modelos no registrados, marcas comerciales, patentes y modelos de utilidad, competencia desleal o responsabilidad civil.»

8

El artículo 1 de dicho Reglamento, titulado «Dibujos y modelos comunitarios», dispone:

«1.   El dibujo o modelo que cumpla los requisitos establecidos en el presente Reglamento se denominará en lo sucesivo dibujo o modelo comunitario.

2.   La protección conferida se extenderá a cualquier dibujo o modelo:

a)

en tanto que dibujo o modelo comunitario no registrado, si se hace público conforme al procedimiento previsto en el presente Reglamento,

b)

en tanto que, dibujo o modelo comunitario registrado, si se registra conforme al procedimiento previsto en el presente Reglamento.

3.   El dibujo y modelo comunitario tendrá carácter unitario. Producirá los mismos efectos en el conjunto de la [Unión Europea]. Sólo podrá ser registrado, cedido, ser objeto de renuncia, de caducidad o de nulidad, y prohibirse su uso, para el conjunto de la [Unión]. Este principio y sus consecuencias se aplicarán salvo disposición en contrario en el presente Reglamento.»

9

El artículo 96, apartado 1, de dicho Reglamento, titulado «Relaciones con otros mecanismos de protección previstos en la legislación nacional», es del siguiente tenor:

«Lo dispuesto en el presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de cualquier acción que pueda interponerse a tenor de lo dispuesto en el Derecho [de la Unión] o en la legislación de un Estado miembro en materia de dibujos y modelos no registrados, marcas comerciales u otros signos distintivos, patentes, modelos de utilidad, caracteres tipográficos, responsabilidad civil o competencia desleal.»

10

Conforme al artículo 110 del mismo Reglamento, titulado «Disposición transitoria»:

«1.   Hasta tanto entren en vigor las modificaciones introducidas en el presente Reglamento, a propuesta de la Comisión a este respecto, no existirá protección como dibujo o modelo comunitario respecto del dibujo o modelo que constituya un componente de un producto complejo utilizado en el sentido del apartado 1 del artículo 19 con objeto de permitir la reparación de dicho producto complejo para devolverle su apariencia inicial.

2.   La propuesta de la Comisión mencionada en el apartado 1 se presentará junto con las modificaciones que la Comisión proponga sobre el mismo asunto con arreglo al artículo 18 de la Directiva [98/71].»

Normativa relativa a las marcas

11

El artículo 5 de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 299, p. 25), titulado «Derechos conferidos por la marca», dispone:

«1.   La marca registrada confiere a su titular un derecho exclusivo. El titular estará facultado para prohibir a cualquier tercero el uso, sin su consentimiento, en el tráfico económico:

a)

de cualquier signo idéntico a la marca para productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada;

b)

de cualquier signo que, por ser idéntico o similar a la marca y por ser idénticos o similares los productos o servicios designados por la marca y el signo, implique un riesgo de confusión por parte del público; el riesgo de confusión comprende el riesgo de asociación entre el signo y la marca.

2.   Cualquier Estado miembro podrá asimismo disponer que el titular esté facultado para prohibir a cualquier tercero el uso, sin su consentimiento, en el tráfico económico, de cualquier signo idéntico o similar a la marca para productos o servicios que no sean similares a aquellos para los que esté registrada la marca, cuando esta goce de renombre en el Estado miembro y con la utilización del signo realizada sin justa causa se pretenda obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca o se pueda causar perjuicio a los mismos.

3.   Podrá en especial prohibirse, cuando se cumplan las condiciones anunciadas en los apartados 1 y 2:

a)

poner el signo en los productos o en su presentación;

b)

ofrecer productos, comercializarlos o almacenarlos con dichos fines y ofrecer o prestar servicios con el signo;

c)

importar productos o exportarlos con el signo;

d)

utilizar el signo en los documentos mercantiles y la publicidad.

4.   Cuando, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de las normas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva 89/104/CEE [del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de marcas (DO L 40, p. 1)], la legislación de dicho Estado miembro no permitiera prohibir el uso de un signo en las condiciones contempladas en el apartado 1, letra b), o en el apartado 2, no podrá invocarse el derecho conferido por la marca para impedir que se siga usando dicho signo.

5.   Los apartados 1 a 4 no afectan a las disposiciones aplicables en un Estado miembro y relativas a la protección contra el uso de un signo que tenga lugar con fines diversos a los de distinguir los productos o servicios, cuando con el uso de dicho signo realizado sin justa causa se pretenda obtener un aprovechamiento indebido del carácter distintivo o del renombre de la marca o se pueda causar perjuicio a los mismos.»

12

El artículo 6 de la mencionada Directiva, titulado «Limitación de los efectos de la marca», dispone lo siguiente:

«1.   El derecho conferido por la marca no permitirá a su titular que prohíba a los terceros el uso, en el tráfico económico:

a)

de su nombre y de su dirección;

b)

de indicaciones relativas a la especie, a la calidad, a la cantidad, al destino, al valor, al origen geográfico, a la época de la obtención del producto o de la prestación del servicio o a otras características de estos;

c)

de la marca, cuando sea necesaria para indicar el destino de un producto o de un servicio, en particular como accesorios o recambios;

siempre que dicho uso se realice conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial.

2.   El derecho conferido por la marca no permitirá a su titular prohibir a los terceros el uso, en el tráfico económico, de un derecho anterior de ámbito local, cuando tal derecho esté reconocido por las leyes del Estado miembro de que se trate y dentro de los límites del territorio en que esté reconocido.»

13

El artículo 7 de dicha Directiva se refiere al agotamiento del derecho conferido por la marca.

14

El artículo 8 de la misma Directiva atañe a las licencias de que puede ser objeto la marca.

15

A tenor del artículo 17 de la Directiva 2008/95, la Directiva 89/104 queda derogada y las referencias a ésta se entenderán hechas a aquella Directiva.

16

El artículo 9 del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1), titulado «Derecho conferido por la marca comunitaria», es del siguiente tenor:

«1.   La marca comunitaria confiere a su titular un derecho exclusivo. El titular estará habilitado para prohibir a cualquier tercero, sin su consentimiento, el uso en el tráfico económico:

a)

de cualquier signo idéntico a la marca comunitaria, para productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada;

b)

de cualquier signo que, por ser idéntico o similar a la marca comunitaria y por ser los productos o servicios protegidos por la marca comunitaria y por el signo idénticos o similares, implique un riesgo de confusión por parte del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca;

c)

de cualquier signo idéntico o similar a la marca comunitaria, para productos o servicios que no sean similares a aquellos para los cuales esté registrada la marca comunitaria, si esta fuera notoriamente conocida en la [Unión] y si el uso sin justa causa del signo se aprovechara indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca comunitaria o fuera perjudicial para los mismos.

2.   Cuando se reúnan las condiciones enunciadas en el apartado 1, podrá prohibirse, en particular:

a)

poner el signo en los productos o en su presentación;

b)

ofrecer los productos, comercializarlos o almacenarlos con dichos fines u ofrecer o prestar servicio con el signo;

c)

importar o exportar los productos con el signo;

d)

utilizar el signo en los documentos mercantiles y la publicidad.

3.   El derecho conferido por la marca comunitaria solo se podrá oponer a terceros a partir de la fecha de publicación del registro de la marca. Sin embargo, podrá exigirse una indemnización razonable por hechos posteriores a la publicación de una solicitud de marca comunitaria que, tras la publicación del registro de la marca, quedarían prohibidos en virtud de esta publicación. El tribunal al que se acuda no podrá pronunciarse sobre el fondo hasta la publicación del registro.»

17

El artículo 12 de este Reglamento, titulado «Limitación de los efectos de la marca comunitaria», dispone:

«El derecho conferido por la marca comunitaria no permitirá a su titular que prohíba a un tercero hacer uso, en el tráfico económico:

a)

de su nombre o de su dirección;

b)

de indicaciones relativas a la especie, a la calidad, a la cantidad, al destino, al valor, a la procedencia geográfica, a la época de producción del producto o de la prestación del servicio o a otras características de estos;

c)

de la marca cuando ello sea necesario para indicar el destino de un producto o de un servicio, en particular en el caso de accesorios o piezas sueltas,

siempre que un uso se realice conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial.»

Derecho italiano

18

El artículo 20 del Decreto Legislativo no 30 por el que se establece el Código de la propiedad industrial (decreto legislativo n.o 30 — Codice della proprietà industriale), de 10 de febrero de 2005 (GURI no 52, de 4 de marzo de 2005), en su versión modificada por el Decreto Legislativo no 131 de 13 de agosto de 2010 (decreto legislativo n.o 131, GURI no 192, de 18 de agosto de 2010) (en lo sucesivo, «CPI»), titulado «Derechos conferidos por el registro», dispone:

«1.   Los derechos del titular de la marca registrada consisten en la facultad de hacer un uso exclusivo de la marca. El titular estará facultado para prohibir a cualquier tercero el uso, sin su consentimiento, en el tráfico económico:

a)

de cualquier signo idéntico a la marca para productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada;

b)

de cualquier signo idéntico o similar a una marca registrada, para productos o servicios idénticos o similares, si, por ser idénticos o similares los signos y ser idénticos o similares los productos o servicios, es posible apreciar un riesgo de confusión por parte del público, que puede consistir en particular en un riesgo de asociación entre los dos signos;

c)

de cualquier signo idéntico o similar a la marca registrada para productos o servicios que no sean similares, cuando ésta goce de renombre en el Estado miembro y la utilización del signo realizada sin justa causa permita obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca o pueda causar perjuicio a éstos.

2.   En los casos referidos en el apartado 1, el titular de la marca podrá, en particular, prohibir a cualquier tercero poner el signo en los productos o en sus envases; ofrecer productos, comercializarlos o almacenarlos con dichos fines y ofrecer o prestar servicios con el signo; importar productos o exportarlos con el signo; utilizar el signo en los documentos mercantiles y la publicidad.

3.   El comerciante podrá poner su propia marca en las mercancías que él venda, pero no podrá suprimir la marca del productor o comerciante del que haya recibido los productos o las mercancías.»

19

El artículo 21 del CPI, titulado «Limitaciones del derecho de marca», dispone:

«1.   El derecho de marca registrada no permitirá a su titular prohibir a un tercero utilizar en el tráfico económico, cuando dicha utilización se ajuste a los principios de las prácticas profesionales leales:

a)

de su nombre y de su dirección;

b)

de indicaciones relativas a la especie, a la calidad, a la cantidad, al destino, al valor, a la procedencia geográfica, a la época de producción del producto o de la prestación del servicio o a otras características del producto;

c)

de la marca, cuando sea necesaria para indicar el destino de un producto o de un servicio, en particular como accesorios o recambios.

2.   No estará permitido utilizar la marca de manera contraria a la ley, ni, en particular, de manera que se produzca un riesgo de confusión en el mercado con otros signos conocidos distintivos de empresas, productos o servicios de terceros, ni, en cualquier caso, estará permitido inducir a error al público, en particular, sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia de los productos o servicios, debido al modo y al contexto en el que se utiliza la marca, ni menoscabar un derecho de autor o de propiedad industrial, o cualquier otro derecho exclusivo de terceros.

3.   Nadie podrá utilizar una marca registrada después de que se haya declarado la nulidad del registro, cuando la causa de nulidad conlleve la ilegalidad del uso de la marca.»

20

El artículo 241 de dicho CPI, titulado «Derechos exclusivos sobre las piezas de un producto complejo», es del siguiente tenor:

«Hasta que se modifique la Directiva [98/71] a propuesta de la Comisión, conforme al artículo 18 de dicha Directiva, no podrán invocarse los derechos exclusivos relativos a las piezas de un producto complejo con objeto de impedir la fabricación y la venta de tales piezas para la reparación del producto complejo con la finalidad de devolverle su apariencia inicial.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

21

Ford, fabricante de vehículos automóviles y de accesorios y piezas de recambio para tales vehículos, identifica sus productos mediante la colocación de un signo de forma oval situado en posición longitudinal, que presenta en su interior la inscripción «Ford» en caracteres itálicos de fantasía, con o sin colores (en lo sucesivo, «marca Ford»). Ese signo ha sido objeto de registros como marca tanto para vehículos como para piezas de recambio y accesorios, incluidos los tapacubos. En particular, Ford coloca dicha marca en los tapacubos instalados en las llantas de las ruedas de los vehículos que fabrica.

22

Wheeltrims, proveedor de piezas de recambio para vehículos automóviles, comercializa tapacubos que incluyen, cada uno de ellos, la reproducción servil de las marcas de diversos fabricantes de vehículos automóviles, entre ellos la marca Ford, sin disponer de autorización para ello. La referida sociedad fabrica y comercializa igualmente tapacubos «universales», es decir, desprovistos de marca alguna, a precios inferiores a los de aquellos que disponen de una marca de fabricante.

23

El 15 de mayo de 2013, Ford ejerció una acción por infracción de marca contra Wheeltrims ante el Tribunale di Torino (Tribunal de Turín) con objeto de que, por un lado, se prohibiese a Wheeltrims toda fabricación y comercialización de tapacubos con la marca Ford, así como toda utilización no autorizada de dicha marca en la Unión y, por otro lado, se condenase a esa sociedad a reparar el perjuicio sufrido por Ford. Según esta última, la colocación sin autorización de dicha marca en los tapacubos comercializados por Wheeltrims constituye una infracción de los derechos exclusivos de Ford, en el sentido del artículo 20 del CPI y del artículo 9 del Reglamento no 207/2009. A su juicio, además, tal utilización no está en absoluto justificada por ninguna de las excepciones contempladas en el artículo 21 del CPI y en el artículo 12 del Reglamento no 207/2009, en la medida en que la colocación de la marca Ford en los tapacubos comercializados por Wheeltrims no es necesaria para indicar el destino de tales piezas de recambio ni para asegurar otras funciones descriptivas, en el sentido de estas disposiciones.

24

Por el contrario, Wheeltrims sostiene que su utilización de la marca Ford es meramente descriptiva. Dicha sociedad invoca, a este respecto, la excepción de la denominada «cláusula de reparación» que figura en el artículo 241 del CPI, que establece el derecho a reproducir los componentes, protegidos por una marca, de una producto complejo, sin obtener el consentimiento previo del titular de la marca, cuando esa reproducción sea precisa para permitir restablecer la apariencia inicial del producto complejo (en lo sucesivo, «cláusula de reparación»). La colocación por parte de Wheeltrims de la marca Ford en los tapacubos que comercializa no tiene como función, según ella, indicar el origen de esas piezas, sino identificar al fabricante del producto considerado en su conjunto, es decir, el vehículo automóvil en el que se instalan los tapacubos. A su entender, esa utilización de la marca Ford sirve para reproducir, en la pieza de recambio, una propiedad estético-descriptiva de la pieza original en cuestión, es decir, el tapacubos, propiedad que ha de considerarse indispensable para restablecer la apariencia inicial del producto complejo que constituye el vehículo automóvil en su conjunto. Alega que, si los fabricantes de piezas de recambio de vehículos automóviles no pudieran utilizar las marcas a tal efecto, quedaría obstaculizada la libre competencia en el mercado de que se trata.

25

El Tribunale di Torino (Tribunal de Turín) considera que el comportamiento imputado a Wheeltrims constituye una infracción de los derechos conferidos por la marca Ford, que no está justificada por ninguno de los motivos contemplados en el artículo 21 del CPI o en el artículo 12 del Reglamento no 207/2009. A este respecto, dicho órgano jurisdiccional hace referencia a la sentencia Gillette Company y Gillette Group Finland (C‑228/03, EU:C:2005:177) y estima que la utilización de la marca Ford por parte de Wheeltrims no es necesaria para indicar al público el destino de los tapacubos de que se trata o su compatibilidad con un producto «Ford», en el sentido de esa sentencia.

26

En opinión del mencionado órgano jurisdiccional, existen serias dudas, en cambio, en cuanto al ámbito de aplicación de la cláusula de reparación. Entiende que el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado aún acerca de la relación existente entre la protección de los derechos conferidos por una marca y dicha cláusula. Según el referido órgano jurisdiccional, el artículo 241 del CPI y el artículo 110 del Reglamento no 6/2002 se prestan a dos interpretaciones diferentes entre las que el tribunal italiano está indeciso.

27

Según una primera interpretación, el tenor literal de estas disposiciones y el lugar que ocupan en las normas que las contienen sugieren que la cláusula de reparación sólo autoriza a un fabricante como Wheeltrims a comercializar piezas de recambio idénticas a la pieza original cuando la fabricación de esas piezas de recambio tiene la finalidad de restablecer la apariencia inicial de un producto complejo y que únicamente implica una excepción a la protección conferida a un dibujo o a un modelo y no a otro derecho que proteja la propiedad industrial, más concretamente, a una marca registrada.

28

Según una segunda interpretación, la cláusula de reparación tiene un carácter general y su ámbito de aplicación ha de entenderse en sentido amplio, habida cuenta de la necesidad de devolver los productos complejos a su apariencia inicial independientemente de la existencia de otros derechos que protegen la propiedad industrial, en particular, los resultantes del registro de una marca. Conforme a esta interpretación, dicha necesidad tiene por objeto permitir al fabricante de la pieza de recambio operar en el mercado en pie de igualdad con el productor de las piezas originales, cualquiera que sea la naturaleza de la protección que este último invoque, autorizando a ese fabricante de piezas de recambio a reproducir la pieza original en todas sus características, tanto funcionales como estéticas.

29

El tribunal remitente precisa que esta segunda interpretación es la que adoptan otros órgano jurisdiccionales italianos, en particular, la Corte di Appello di Milano (Tribunal de Apelación de Milán).

30

El Tribunale di Torino (Tribunal de Turín) señala que esta interpretación es la seguida igualmente por los jueces que denegaron las medidas provisionales solicitadas por Ford sobre la base de los mismos hechos que aquellos de los que conoce el tribunal remitente. En esencia, los jueces de medidas provisionales consideraron que la cláusula de reparación prevista en el artículo 241 del CPI era oponible a Ford, en la medida en que dicha cláusula garantiza un derecho económico fundamental para los fabricantes de piezas de recambio a crear un sustito perfecto de un componente original de un producto complejo.

31

En estas circunstancias, el Tribunale di Torino decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Es conforme al Derecho de la Unión aplicar el artículo 14 de la Directiva 98/71 y del artículo 110 del Reglamento no 6/2002 en el sentido de que dichas normas atribuyen a los fabricantes de piezas de recambio y accesorios el derecho a utilizar marcas registradas de terceros para permitir al consumidor final restablecer el aspecto original del producto complejo y, por tanto, incluso cuando el titular de la marca incorpora dicho signo distintivo en la pieza o accesorio destinado a ser montado en el producto complejo, de forma que sea visible desde el exterior y contribuya al aspecto exterior del producto complejo?

2)

¿Debe interpretarse la cláusula de reparación prevista en los artículos 14 de la Directiva 98/71 y 110 del Reglamento no 6/2002 en el sentido de que crea un derecho subjetivo para los terceros fabricantes de piezas de recambio y accesorios? En caso de respuesta afirmativa, ¿incluye dicho derecho subjetivo la facultad de utilizar la marca registrada de terceros en piezas de recambio y accesorios, como excepción a lo dispuesto en el Reglamento no 207/09 y en la Directiva 89/104, y, por tanto, incluso cuando el titular de la marca incorpora dicho signo distintivo en la pieza o accesorio destinado a ser montado en el producto complejo, de forma que sea visible desde el exterior y contribuya al aspecto exterior del producto complejo?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

32

Con arreglo al artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal de Justicia puede decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.

33

En el presente procedimiento prejudicial procede aplicar dicha disposición.

Sobre la admisibilidad

34

El Gobierno alemán expresa dudas en cuanto a la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial. A su juicio, en efecto, el órgano jurisdiccional remitente no expone las razones por las que es necesario, para la resolución del litigio principal, responder a la cuestión relativa a la posibilidad de trasladar al ámbito de las marcas la cláusula de reparación, que es propia del ámbito de los dibujos y los modelos. A su entender, por tanto, el problema así planteado es de naturaleza hipotética.

35

Procede recordar, a este respecto, que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta patente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder eficazmente a las cuestiones planteadas (sentencias Fish Legal y Shirley, C‑279/12, EU:C:2013:853, apartado 30 y jurisprudencia citada, e Idrodinamica Spurgo Velox y otros, C‑161/13, EU:C:2014:307, apartado 29).

36

En el presente caso, de la resolución de remisión se desprende que los tapacubos controvertidos en el litigio principal, fabricados por Wheeltrims, reproducen la marca Ford, de manera que, si se aceptara la interpretación descrita en el apartado 27 del presente auto, dicho fabricante de piezas no originales debería ser condenado por infracción de la marca, mientras que, si se acoge la interpretación descrita en el apartado 28 del presente auto, no existiría una infracción de esa marca.

37

Por consiguiente, no se aprecia de manera manifiesta que el problema suscitado en el marco de la petición de decisión prejudicial sea de naturaleza hipotética. Por tanto, la petición es admisible.

Sobre el fondo

38

Mediante sus cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 14 de la Directiva 98/71 y el artículo 110 del Reglamento no 6/2002 deben interpretarse en el sentido de que autorizan, como excepción a las disposiciones de la Directiva 2008/95 y del Reglamento no 207/2009, a un fabricante de piezas sueltas y de accesorios para vehículos automóviles, como unos tapacubos, a poner en dichos productos un signo idéntico a una marca registrada, entre otros, para tales productos por un fabricante de vehículos automóviles, sin el consentimiento de este último, por considerar que este uso de dicha marca constituye el único medio de reparar el vehículo, restableciendo, como producto complejo, su apariencia inicial.

39

Es preciso señalar, en primer lugar, que del tenor literal del artículo 14 de la Directiva 98/71 y del artículo 110 del Reglamento no 6/2002 resulta que estas disposiciones únicamente establecen determinadas limitaciones a la protección relativa a los dibujos o modelos, sin hacer en modo alguno referencia a la protección relativa a las marcas.

40

En segundo lugar, debe señalarse que, con arreglo a su artículo 2, la Directiva 98/71 sólo se aplica a los registros de dibujos o modelos registrados en determinados servicios nacionales e internacionales, así como a las solicitudes de registro de dibujos o de modelos a tal fin. Además, del artículo 1 del Reglamento no 6/2002, examinado a la luz del considerando 5 de dicho Reglamento, se desprende que éste pretende crear únicamente un dibujo y modelo comunitario que sea directamente aplicable en todos los Estados miembros.

41

En tercer lugar, ha de indicarse que resulta, por un lado, del considerando 7 y del artículo 16 de la Directiva 98/71 y, por otro lado, del considerando 31 y del artículo 96, apartado 1, del Reglamento no 6/2002, que estos actos del Derecho de la Unión se aplican sin perjuicio de las disposiciones de dicho Derecho o del Derecho del Estado miembro de que se trate relativas, en particular, a las marcas.

42

De las anteriores consideraciones se desprende que el artículo 14 de la Directiva 98/71 y el artículo 110 del Reglamento no 6/2002 no contienen ninguna excepción a las disposiciones de la Directiva 2008/95 y del Reglamento no 207/2009.

43

En cuanto a la tesis expuesta por el tribunal remitente y defendida por Wheeltrims, según la cual el objetivo de preservar el sistema de competencia no falseada perseguido por la Unión exige extender la aplicación del artículo 14 de la Directiva 98/71 y del artículo 110 del Reglamento no 6/2002 a la protección relativa a las marcas, es preciso señalar que tal objetivo ya fue tenido en cuenta por el legislador de la Unión en el marco de la Directiva 2008/95 y del Reglamento no 207/2009. En efecto, mediante la limitación de los efectos de los derechos de que el titular de una marca goza en virtud del artículo 5 de la Directiva 2008/95 o, en relación con una marca comunitaria, del artículo 9 del Reglamento no 207/2009, el artículo 6 de dicha Directiva y el artículo 12 de dicho Reglamento tienen por objeto conciliar los intereses fundamentales de la protección de los derechos de marca y los de la libre circulación de mercancías y la libre prestación de servicios en el mercado interior, y ello de forma que el derecho de marca pueda cumplir su cometido de elemento esencial del sistema de competencia no falseado que el Tratado pretende establecer y mantener (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias BMW, C‑63/97, EU:C:1999:82, apartado 62, y Gillette Company y Gillette Group Finland, C‑228/03, EU:C:2005:177, apartado 29).

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Además, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los artículos 5 a 7 de la Directiva 2008/95 llevan a cabo una armonización total de las normas relativas a los derechos conferidos por la marca y determinan así los derechos de que gozan los titulares de marcas en la Unión. Por lo tanto, dejando a salvo los casos particulares regidos por los artículos 8 y siguientes de esa Directiva, un órgano jurisdiccional nacional no puede, en el marco de un litigio relativo al ejercicio del derecho exclusivo conferido por una marca, limitar ese derecho exclusivo de una forma que exceda de las limitaciones derivadas de los citados artículos 5 a 7 (sentencia Martin Y Paz Diffusion, C‑661/11, EU:C:2013:577, apartados 5455 y jurisprudencia citada).

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Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 14 de la Directiva 98/71 y el artículo 110 del Reglamento no 6/2002 deben interpretarse en el sentido de que no autorizan, como excepción a las disposiciones de la Directiva 2008/95 y del Reglamento no 207/2009, a un fabricante de piezas sueltas y de accesorios para vehículos automóviles, como unos tapacubos, a poner en dichos productos un signo idéntico a una marca registrada, entre otros, para tales productos por un fabricante de vehículos automóviles, sin el consentimiento de este último, por considerar que este uso de dicha marca constituye el único medio de reparar el vehículo, restableciendo, como producto complejo, su apariencia inicial.

Costas

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Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

El artículo 14 de la Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos, y el artículo 110 del Reglamento (CE) no 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios, deben interpretarse en el sentido de que no autorizan, como excepción a las disposiciones de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, y del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria, a un fabricante de piezas sueltas y de accesorios para vehículos automóviles, como unos tapacubos, a poner en dichos productos un signo idéntico a una marca registrada, entre otros, para tales productos por un fabricante de vehículos automóviles, sin el consentimiento de este último, por considerar que este uso de dicha marca constituye el único medio de reparar el vehículo, restableciendo, como producto complejo, su apariencia inicial.

 

Firmas


( * )   Lengua de procedimiento: italiano.