SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 25 de mayo de 2016 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Reconocimiento y ejecución de medidas provisionales y cautelares — Concepto de “orden público”»

En el asunto C‑559/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Augstākās tiesas Civillietu departaments (Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Letonia), mediante resolución de 15 de octubre de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de diciembre de 2014, en el procedimiento entre

Rūdolfs Meroni

y

Recoletos Limited,

con intervención de:

Aivars Lembergs,

Olafs Berķis,

Igors Skoks,

Genādijs Ševcovs,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. A. Arabadjiev, J.‑C. Bonichot, S. Rodin y E. Regan, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Rūdolfs Meroni, por el Sr. D. Škutāns, advokāts;

en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes y E. Pedrosa, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. V. Kaye, en calidad de agente, asistida por el Sr. B. Kennelly, Barrister;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Sauka y M. Wilderspin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de febrero de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 34, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Rūdolfs Meroni y Recoletos Limited en relación con una solicitud de reconocimiento y ejecución en Letonia de una resolución sobre medidas provisionales y cautelares dictada por la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Commercial Court) [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), Queen’s Bench Division (Sala de lo Mercantil), Reino Unido].

Marco jurídico

Derecho de la Unión

La Carta

3

A tenor del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), titulado «Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial»:

«Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.

Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar.

[...]»

4

En el título VII de la Carta, titulado «Disposiciones generales que rigen la interpretación y la aplicación de la Carta», el artículo 51 de ésta dispone, en su apartado 1, lo siguiente:

«Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por consiguiente, éstos respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a sus respectivas competencias y dentro de los límites de las competencias que los Tratados atribuyen a la Unión.»

Reglamento n.o 44/2001

5

Los considerandos 16 a 18 del Reglamento n.o 44/2001 están redactados así:

«(16)

La confianza recíproca en la justicia dentro de la [Unión] legitima que las resoluciones dictadas en un Estado miembro sean reconocidas de pleno Derecho, sin que sea necesario, excepto en caso de oposición, recurrir a ningún otro procedimiento.

(17)

Esta misma confianza recíproca justifica que sea eficaz y rápido el procedimiento para hacer ejecutoria, en un Estado miembro, una resolución dictada en otro Estado miembro. A tal efecto, el otorgamiento de la ejecución de una resolución debería producirse de manera casi automática, previo mero control formal de los documentos aportados, sin que el tribunal pueda invocar de oficio ninguno de los motivos de denegación de la ejecución previstos en el presente Reglamento.

(18)

El respeto del derecho de defensa impone, no obstante, que el demandado pueda, llegado el caso, interponer un recurso que se examine con arreglo al principio de contradicción contra el otorgamiento de ejecución, si considera que se da alguno de los motivos para su denegación. Asimismo, debe reconocerse al demandante el derecho a recurrir si se deniega el otorgamiento de la ejecución.»

6

El artículo 32 de referido Reglamento define el concepto de «resolución» como «cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado miembro con independencia de la denominación que recibiere, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquidare las costas del proceso.»

7

El artículo 33 del Reglamento n.o 44/2001 dispone:

«1.   Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros, sin que fuere necesario recurrir a procedimiento alguno.

2.   En caso de oposición, cualquier parte interesada que invocare el reconocimiento a título principal podrá solicitar, por el procedimiento previsto en las secciones 2 y 3 del presente capítulo, que se reconozca la resolución.

3.   Si el reconocimiento se invocare como cuestión incidental ante un tribunal de un Estado miembro, dicho tribunal será competente para entender del mismo.»

8

Con arreglo al artículo 34, puntos 1 y 2, de dicho Reglamento:

«Las decisiones [léase: “resoluciones”] no se reconocerán:

1)

si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido;

2)

cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no hubiere recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo.»

9

De conformidad con el artículo 35, apartados 2 y 3, del Reglamento n.o 44/2001, el tribunal requerido quedará vinculado por las apreciaciones de hecho sobre las cuales el tribunal del Estado miembro de origen hubiere fundamentado su competencia. No podrá procederse a la fiscalización de la competencia del tribunal del Estado miembro de origen, y el orden público contemplado en el punto 1 del artículo 34 no afectará a las reglas relativas a la competencia judicial.

10

El artículo 36 del referido Reglamento establece que la resolución extranjera en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.

11

El artículo 38, apartado 1, del citado Reglamento dispone:

«Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que allí fueren ejecutorias se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hubiere otorgado su ejecución en este último.»

12

El artículo 41 del mismo Reglamento es del siguiente tenor:

«Se otorgará inmediatamente la ejecución de la resolución una vez cumplidas las formalidades [...]. La parte contra la cual se solicitare la ejecución no podrá, en esta fase del procedimiento, formular observaciones.»

13

De conformidad con el artículo 42, apartado 2, del Reglamento n.o 44/2001:

«El otorgamiento de la ejecución se notificará a la parte contra la que solicitare la ejecución, adjuntándose la resolución, si ésta no hubiere sido ya notificada a dicha parte.»

14

El artículo 43 de dicho Reglamento dispone:

«1.   La resolución sobre la solicitud de ejecución podrá ser recurrida por cualquiera de las partes.

2.   El recurso se interpondrá ante los tribunales indicados en la lista que figura en el anexo III del presente Reglamento.

3.   El recurso se sustanciará según las normas que rigen el procedimiento contradictorio.

[...]

5.   El recurso contra el otorgamiento de la ejecución se interpondrá dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de notificación. Si la parte contra la que se solicitare la ejecución estuviere domiciliada en un Estado miembro distinto de aquel en el que se hubiere otorgado la ejecución, el plazo será de dos meses y correrá a partir de la fecha de notificación, tanto si ésta se hizo en persona como en su domicilio. Dicho plazo no admitirá prórroga en razón de la distancia.»

15

Con arreglo al artículo 45 del referido Reglamento:

«1.   El tribunal que conociere del recurso [...] sólo podrá desestimar o revocar el otorgamiento de la ejecución por uno de los motivos previstos en los artículos 34 y 35. [...]

2.   La resolución del Estado miembro de origen en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.»

Derecho letón

16

El artículo 138 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Civilprocesa likums) enumera las medidas cautelares que pueden adoptarse en respuesta a una demanda, a saber:

«1)

el embargo de los bienes muebles y del dinero en efectivo del demandado;

2)

la inscripción en el correspondiente registro de bienes muebles u otro registro público de una anotación prohibitiva;

3)

la anotación de la medida cautelar en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria o en el Registro de buques;

4)

el embargo preventivo del buque;

5)

la prohibición de que el demandado realice determinadas actuaciones;

6)

el embargo de pagos adeudados por terceros, incluyendo aquellos fondos que se hallen en instituciones de crédito u otras entidades financieras;

7)

la suspensión de las operaciones de ejecución en curso (incluyendo la prohibición impuesta al agente judicial de transferir dinero o bienes a un ejecutante o a un deudor, o bloqueo de la venta de propiedades).»

17

El artículo 427, apartado 1, punto 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone:

«Independientemente de los motivos de apelación, el tribunal de apelación anulará la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia y devolverá el asunto a dicho tribunal para que éste vuelva a examinarlo si comprueba que [...] la sentencia dictada confiere derechos o impone obligaciones a personas que no fueron convocadas para personarse como parte en el procedimiento.»

18

El artículo 452, apartado 3, punto 4, de la misma Ley establece:

«En todo caso, se considerará infracción del Derecho procesal que puede conllevar una incorrecta resolución del litigio:

[...]

el hecho de que una sentencia confiera derechos o imponga obligaciones a personas que no fueron convocadas para personarse como parte en el procedimiento.»

19

Conforme al artículo 633 de la misma Ley:

«(1)   Quienes estimen disponer de un derecho sobre un bien mueble o inmueble embargado objeto de una orden de cobro o sobre parte de dicho bien deberán promover una acción en justicia de conformidad con las reglas generales de competencia.

(2)   Deberán interponerse contra el deudor y el ejecutante aquellas demandas que tengan por objeto excluir un bien de un acta de embargo, borrar la inscripción de una orden de cobro de un Registro de la Propiedad Inmobiliaria o cualquier otra demanda. Si el embargo del bien se basa en la parte de una resolución penal relativa a la confiscación de un bien, habrá de convocarse como demandados a la persona condenada y a la institución financiera.

(3)   Si el bien ya ha sido vendido, la demanda habrá de dirigirse contra la persona a quien se haya transferido el bien; si el juez estima la demanda relativa a un inmueble, se declarará la invalidez de la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria de la transferencia de propiedad al adquirente.

[...]»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

20

A raíz de una acción judicial promovida por Recoletos y otras partes contra los Sres. Aivars Lembergs, Olafs Berķis, Igors Skoks y Genādijs Ševcovs, la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division, (Commercial Court) [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), Queen’s Bench Division (Sala de lo Mercantil)] dictó, el 9 de abril de 2013, un auto de medidas cautelares. Este auto no fue notificado a las mencionadas personas.

21

Mediante auto de 29 de abril de 2013 (en lo sucesivo, «auto controvertido»), la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division, (Commercial Court) [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), Queen’s Bench Division (Sala de lo Mercantil)] confirmó las referidas medidas en contra de las mismas personas. En particular, se mantuvo el embargo preventivo de los bienes pertenecientes al Sr. Lembergs, y se prohibió a este último y a las demás partes demandadas disponer de las acciones que les pertenecieran, directa o indirectamente, en AS Ventbunkers, sociedad domiciliada en Letonia, operar con ellas o reducir su valor, así como disponer de cualquier producto o ingreso procedente de la venta de tales acciones o de cualquier otra sociedad o entidad mediante las que las partes demandadas tengan acceso a las acciones de Ventbunkers. El Sr. Lembergs posee una sola acción de esta sociedad. Aproximadamente el 29 % del capital de Ventbunkers pertenece a Yelverton Investments BV (en lo sucesivo, «Yelverton»), en la que el Sr. M. Lembergs tiene derechos como «beneficiario real».

22

Acompañan al auto controvertido varios anexos, entre los que figura un organigrama de las sociedades y demás entidades a las que ha de aplicarse dicho auto. Estas últimas no fueron parte en el procedimiento ante el órgano jurisdiccional que lo dictó.

23

El auto controvertido encomendó a Recoletos la notificación o traslado del mismo. Según dicho auto, toda persona a quien le haya sido notificado tiene derecho a dirigirse a la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division, (Commercial Court) [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), Queen’s Bench Division (Sala de lo Mercantil)] y oponerse a las medidas decretadas por el referido órgano jurisdiccional. El auto controvertido se dictó en una vista de la que se informó a las partes demandadas, y en él se precisa que estas últimas tienen derecho a solicitar a dicho órgano jurisdiccional su modificación o anulación.

24

En el auto controvertido se indica igualmente lo siguiente:

«En el plazo de siete días desde la recepción de una copia del presente auto [...], los demandados deberán realizar todos los actos que estén razonablemente a su alcance para evitar que, del modo que sea, los miembros de los consejos de administración de las sociedades enumeradas [en] el presente auto dispongan de las intereses que tales sociedades poseen [en Ventbunkers], operen con ellos o reduzcan su valor. Tales actos habrán de incluir, entre otros, siempre que estén razonablemente a su alcance, la comunicación oficial e inmediata a las sociedades antes citadas, a través de los miembros de sus consejos de administración, y [...], en la medida en que dispongan de tal facultad, la prohibición de toda venta, disposición o reducción del valor de los intereses [en Ventbunkers] pertenecientes a dichas sociedades.

[...]

El presente auto no prohíbe que los demandados dispongan de cualquier activo de su propiedad que no forme parte de los intereses [en Ventbunkers], operen con él o reduzcan su valor.

El presente auto no prohíbe operar con los intereses [en Ventbunkers] o disponer de ellos en el contexto de una gestión comercial corriente y adecuada, siempre que las demandadas informen previamente de ello a los representantes legales de las demandantes.

[...]

Todo demandado persona física a quien se haya ordenado expresamente no llevar a cabo ninguna acción deberá abstenerse de actuar por sí mismo o de cualquier otro modo. No podrá actuar a través de otras personas que obren en su nombre, siguiendo sus instrucciones o a instigación suya.

[...]

Las disposiciones del presente auto producirán sus efectos en los países o Estados situados fuera del ámbito territorial de competencia de este tribunal respecto de las siguientes personas:

a)

los demandados;

b)

toda persona:

respecto de la cual resulte competente este tribunal,

a quien se haya notificado por escrito el presente auto en su residencia o en su lugar de trabajo situado en el ámbito territorial de competencia de este tribunal, y

que pueda impedir acciones u omisiones fuera del ámbito territorial de competencia de este tribunal que provoquen o faciliten una infracción de las disposiciones del presente auto; y

c)

cualquier otra persona exclusivamente en la medida en que un órgano jurisdiccional de dicho país o Estado haya otorgado la ejecución del presente auto o la haya ejecutado.»

25

A continuación, el 3 de mayo de 2013 se expidió la certificación prevista en los artículos 54 y 58 del Reglamento n.o 44/2001. En dicha certificación se indica que el auto controvertido ha de ejecutarse contra los Sres. Lembergs, Berķis, Skoks y Ševcovs.

26

El 28 de junio de 2013, Recoletos solicitó a la Ventspils tiesa (Tribunal de Ventspils, Letonia) que se otorgase la ejecución del auto controvertido y se garantizase su ejecución mediante la adopción de medidas cautelares.

27

Ese mismo día, la Ventspils tiesa (Tribunal de Ventspils) estimó parcialmente dicha solicitud, si bien la desestimó en lo que respecta a las medidas cautelares destinadas a garantizar la ejecución del auto controvertido.

28

Los Sres. Berķis, Skoks y Ševcovs, así como el Sr. Meroni, abogado domiciliado en Zurich (Suiza), que es a la vez representante y gestor del patrimonio del Sr. Lembergs embargado preventivamente y ejerce los derechos de accionista de este último en Ventbunkers y es también director de Yelverton, interpusieron recursos de casación complementarios contra la resolución de la Ventspils tiesa (Tribunal de Ventspils) ante la Kurzemes apgabaltiesa (Tribunal Regional de Kurzeme, Letonia). No se recurrió la parte de la resolución en la que se había desestimado la solicitud de adopción de medidas cautelares para garantizar la ejecución del auto controvertido.

29

Mediante resolución de 8 de octubre de 2013, la Kurzemes apgabaltiesa (Tribunal Regional de Kurzeme) anuló la resolución de la Ventspils tiesa (Tribunal de Ventspils) y se pronunció sobre el fondo respecto de la solicitud presentada por Recoletos. Otorgó parcialmente la ejecución en Letonia del auto de embargo preventivo, en la medida en que éste prohibía al Sr. Lembergs disponer de las acciones que le pertenecían directa o indirectamente, en Ventbunkers, operar con ellas o reducir su valor, así como encomendar a terceros la realización de tales operaciones. Dicho órgano jurisdiccional declaró carentes de fundamento las objeciones formuladas por el Sr. Meroni, según las cuales el auto controvertido vulneraba los intereses de terceros que no habían sido parte en el litigio incoado ante el órgano jurisdiccional del Reino Unido. El tribunal ante el que se interpuso el recurso de apelación precisó, a este respecto, que el auto controvertido sólo concernía al Sr. Lembergs y al embargo preventivo de los bienes de éste.

30

El Sr. Meroni interpuso ante el Augstākās tiesas Civillietu departaments (Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Letonia) un recurso de casación complementario contra la sentencia de la Kurzemes apgabaltiesa (Tribunal Regional de Kurzeme), en el que solicitaba la anulación de dicha sentencia en la medida en que había otorgado la ejecución en Letonia del auto controvertido contra el Sr. Lembergs.

31

En su recurso de casación, el Sr. Meroni aduce que es el director de Yelverton, la cual es accionista de Ventbunkers, y que ejerce los derechos de accionista del Sr. Lembergs en esta última sociedad. Según afirma, el auto controvertido le impide ejercer los derechos de voto correspondientes a las acciones de Yelverton en Ventbunkers. El Sr. Meroni afirma igualmente que el reconocimiento y la ejecución del auto controvertido son contrarios a la excepción de orden público establecida en el artículo 34, punto 1, del Reglamento n.o 44/2001, puesto que las prohibiciones impuestas en el referido auto vulneran los derechos patrimoniales de terceros que no fueron parte en el procedimiento ante el órgano jurisdiccional que dictó el auto controvertido.

32

El Augstākās tiesas Civillietu departaments (Sala de lo Civil del Tribunal Supremo) observa que este auto concierne, no sólo al Sr. Lembergs, sino también a terceros, como Yelverton y otras personas que no fueron parte en el procedimiento ante la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division, (Commercial Court) [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), Queen’s Bench Division (Sala de lo Mercantil)]. Ahora bien, a su juicio, resulta difícil esclarecer los hechos en lo referente a si el auto controvertido y los documentos relativos a la demanda interpuesta fueron comunicados a las personas que no habían sido parte en el procedimiento, si dichos documentos no han sido presentados ni por los demandantes ni por el demandado. Así pues, considera que es preciso dilucidar si el Derecho de la Unión permite que en un procedimiento relativo a la adopción de medidas cautelares se limiten los derechos patrimoniales de una persona que no ha sido parte en el procedimiento, aun cuando se prevea que cualquier persona afectada por una resolución sobre medidas cautelares tendrá derecho en todo momento a solicitar al órgano jurisdiccional de que se trate la modificación o anulación de la resolución judicial, y que se encomiende a los demandantes la notificación de la resolución a las personas interesadas, toda vez que al tribunal del Estado miembro requerido le resulta prácticamente imposible verificar los hechos relativos a dicha notificación.

33

El Augstākās tiesas Civillietu departaments (Sala de lo Civil del Tribunal Supremo) considera que, si una persona no es parte en un procedimiento, no tiene siquiera la posibilidad de dar a conocer al tribunal su punto de vista ni sobre las circunstancias de hecho ni sobre las circunstancias jurídicas, lo que constituye la esencia misma del derecho a un proceso equitativo. En efecto, en su opinión, a una parte en el procedimiento se le han de comunicar tanto el escrito de demanda como los documentos que obran en autos en apoyo de éste, pues sólo conociendo las alegaciones en cuanto al fondo del asunto podrá dicha parte defenderse frente a la parte contraria. A este respecto, considera que es necesario garantizar que el procedimiento respete el principio del proceso contradictorio y equitativo, no sólo en la fase de examen del fondo del asunto, sino también en la fase de adopción de medidas cautelares.

34

En estas circunstancias, el Augstākās tiesas Civillietu departaments (Sala de lo Civil del Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 34, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 en el sentido de que, en el marco de un procedimiento de reconocimiento de una resolución judicial extranjera, la vulneración de los derechos de personas que no son partes en el litigio principal puede ser un motivo para aplicar la cláusula de orden público prevista en dicho artículo 34, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 y denegar el reconocimiento de la resolución extranjera en la medida en que afecte a personas que no son partes en el litigio principal?

2)

Si la respuesta a la primera cuestión es afirmativa, ¿debe interpretarse el artículo 47 de la Carta en el sentido de que el principio del proceso equitativo que en él se recoge permite que en un procedimiento relativo a la adopción de medidas cautelares se limiten los derechos patrimoniales de una persona que no ha sido parte en el procedimiento, aun cuando se disponga que cualquier persona a la que afecte la resolución sobre las medidas cautelares tendrá derecho en todo momento a solicitar del tribunal la modificación o anulación de la resolución, y que se encomiende a los demandantes la notificación de la resolución a las personas interesadas?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

35

Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 34, punto 1, del Reglamento n.o 44/2001, ha de interpretarse, a la luz del artículo 47 de la Carta, en el sentido de que, en unas circunstancias como las examinadas en el litigio principal, deben considerarse manifiestamente contrarios al orden público del Estado miembro requerido y al derecho a un proceso equitativo, en el sentido de tales disposiciones, el reconocimiento y la ejecución de un auto dictado por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro sin oír a un tercero cuyos derechos pueden verse afectados por el referido auto.

36

Con el fin de responder a estas cuestiones es preciso determinar si el hecho de que la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division, (Commercial Court) [(Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), Queen’s Bench Division (Sala de lo Mercantil)] no haya oído al Sr. Meroni antes de dictar el auto controvertido puede atentar contra el orden público del Estado a cuyos tribunales se ha solicitado el reconocimiento y ejecución del referido auto.

37

Es preciso recordar que el auto controvertido, cuyo reconocimiento y ejecución se solicitan, establece con carácter preventivo una prohibición de disponer de varios activos, a fin de evitar que una parte prive a la otra de la posibilidad de disponer posteriormente de dichos activos. Este auto se aplica igualmente a varios terceros, como el demandante en el litigio principal, que gozan de derechos sobre los referidos activos.

38

En lo que respecta al concepto de «orden público» recogido en el artículo 34, punto 1, del Reglamento n.o 44/2001, el Tribunal de Justicia ha declarado, en el apartado 55 de su sentencia de 28 de abril de 2009, Apostolides (C‑420/07, EU:C:2009:271), que esta disposición debe interpretarse restrictivamente, en la medida en que constituye un obstáculo a la consecución de uno de los objetivos fundamentales de dicho Reglamento, y que únicamente debe aplicarse en casos excepcionales.

39

Aunque, en virtud de la reserva establecida en el artículo 34, punto 1, del Reglamento n.o 44/2001, los Estados miembros pueden, en principio, seguir determinando libremente, conforme a sus concepciones nacionales, las exigencias de su orden público, los límites de este concepto forman parte de la interpretación del Reglamento (véase la sentencia de 28 de abril de 2009, Apostolides, C‑420/07, EU:C:2009:271, apartado 56 y jurisprudencia citada).

40

Por consiguiente, si bien no corresponde al Tribunal de Justicia definir el contenido del concepto de orden público de un Estado miembro, sí le corresponde controlar los límites dentro de los cuales los tribunales de un Estado miembro pueden recurrir a este concepto para no reconocer una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro (véase la sentencia de 28 de abril de 2009, Apostolides, C‑420/07, EU:C:2009:271, apartado 58 y jurisprudencia citada).

41

A este respecto, procede recordar que, al prohibir la revisión en cuanto al fondo de la resolución extranjera, los artículos 36 y 45, apartado 2, del Reglamento n.o 44/2001 prohíben que el tribunal del Estado miembro requerido deniegue el reconocimiento o la ejecución de esta resolución debido únicamente a la existencia de una divergencia entre la norma jurídica aplicada por el tribunal del Estado miembro de origen y la que habría aplicado el tribunal del Estado miembro requerido si se le hubiera sometido a él el litigio. Del mismo modo, el tribunal del Estado miembro requerido no puede controlar la exactitud de las apreciaciones de hecho o de Derecho que realizó el tribunal del Estado miembro de origen (véase la sentencia de 28 de abril de 2009, Apostolides, C‑420/07, EU:C:2009:271, apartado 58 y jurisprudencia citada).

42

Por consiguiente, sólo cabe aplicar la excepción de orden público que figura en el artículo 34, punto 1, del Reglamento n.o 44/2001 en el caso de que el reconocimiento o la ejecución de la resolución dictada en otro Estado miembro choque de manera inaceptable con el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido, por menoscabar un principio fundamental. Para respetar la prohibición de revisar en cuanto al fondo la resolución extranjera, tal menoscabo debería constituir una violación manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido o de un derecho reconocido como fundamental en este ordenamiento (véase la sentencia de 28 de abril de 2009, Apostolides, C‑420/07, EU:C:2009:271, apartado 59 y jurisprudencia citada).

43

Puesto que el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca del modo en que el artículo 47 de la Carta influye en la interpretación del artículo 34, punto 1, del Reglamento n.o 44/2001 en lo que concierne a la solicitud de reconocimiento y ejecución del auto controvertido, procede recordar que el ámbito de aplicación de la Carta, por lo que se refiere a la acción de los Estados miembros, se define en su artículo 51, apartado 1, según el cual las disposiciones de la Carta se dirigen a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión (véase la sentencia de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson, C‑617/10, EU:C:2013:105, apartado 17).

44

Como un órgano jurisdiccional nacional aplica el Derecho de la Unión al aplicar el Reglamento n.o 44/2001, debe cumplir las exigencias derivadas del artículo 47 de la Carta, a cuyo tenor toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva.

45

Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que las disposiciones del Derecho de la Unión, como las del Reglamento n.o 44/2001, deben interpretarse a la luz de los derechos fundamentales que, según una jurisprudencia consolidada, forman parte integrante de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia y que están actualmente recogidos en la Carta. A este respecto, el conjunto de las disposiciones del Reglamento n.o 44/2001 expresan la intención de velar por que, en el marco de los objetivos de dicho Reglamento, los procedimientos conducentes a la adopción de resoluciones judiciales se desarrollen respetando el derecho de defensa consagrado en el artículo 47 de la Carta (véase la sentencia de 11 de septiembre de 2014, A, C‑112/13, EU:C:2014:2195, apartado 51 y jurisprudencia citada).

46

En particular, en lo que respecta a la cuestión de en qué circunstancias el hecho de que la resolución de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro se haya dictado vulnerando garantías de carácter procesal puede constituir un motivo para denegar su reconocimiento con arreglo al artículo 34, punto 1, del Reglamento n.o 44/2001, el Tribunal de Justicia ha declarado que la cláusula de orden público establecida en la referida disposición sólo debería aplicarse en la medida en que dicho menoscabo implicase que el reconocimiento de la resolución de que se trate en el Estado miembro requerido conllevaría una infracción manifiesta de una norma jurídica esencial en el ordenamiento jurídico de la Unión y, por tanto, de dicho Estado miembro (véase la sentencia de 16 de julio de 2015, Diageo Brands, C‑681/13, EU:C:2015:471, apartado 50).

47

Procede recordar igualmente que el régimen de reconocimiento y ejecución establecido en el Reglamento n.o 44/2001 está basado en la confianza recíproca en la justicia dentro de la Unión. Esta confianza que los Estados miembros otorgan mutuamente a sus sistemas jurídicos y a sus instituciones judiciales es la que permite considerar que, en caso de aplicación errónea del Derecho nacional o del Derecho de la Unión, el sistema de recursos establecido en cada Estado miembro, completado por el mecanismo de remisión prejudicial regulado en el artículo 267 TFUE, proporciona a los justiciables una garantía suficiente (véase la sentencia de 16 de julio de 2015, Diageo Brands, C‑681/13, EU:C:2015:471, apartado 63).

48

En efecto, el Reglamento n.o 44/2001 se basa en la idea fundamental de que los justiciables están obligados, en principio, a utilizar todas las vías de recurso que el Derecho del Estado miembro de origen les brinda. Salvo que concurran circunstancias particulares que dificulten o imposibiliten el ejercicio de los recursos en el Estado miembro de origen, los justiciables deben utilizar en ese Estado miembro todas las vías de recurso disponibles para impedir con anterioridad la violación del orden público (véase la sentencia de 16 de julio de 2015, Diageo Brands, C‑681/13, EU:C:2015:471, apartado 64).

49

De la resolución de remisión se desprende que, en el litigio principal, el auto controvertido no despliega efectos jurídicos frente a terceros antes de que les haya sido comunicado, y que incumbe a las partes demandantes que deseen invocarlo velar por que el referido auto sea debidamente notificado a los terceros afectados y probar que la notificación se llevó efectivamente a cabo. Además, cuando este mismo auto se notifica a un tercero que no fue parte en el procedimiento ante el tribunal del Estado de origen, éste puede interponer ante el referido tribunal un recurso contra dicho auto y solicitar que sea modificado o anulado.

50

Este régimen de protección jurisdiccional refleja los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 2 de abril de 2009, Gambazzi (C‑394/07, EU:C:2009:219, apartados 4244), en lo relativo a las garantías procesales que aseguran a todos los terceros afectados que dispondrán de una posibilidad efectiva de impugnar la medida adoptada por el tribunal del Estado de origen. De ello se deduce que no cabe considerar que el referido régimen pueda infringir el artículo 47 de la Carta.

51

Procede recordar igualmente que el Tribunal de Justicia declaró, en su sentencia de 23 de abril de 2009, Draka NK Cablesy otros (C‑167/08, EU:C:2009:263, apartado 31), que uno de los acreedores de un deudor no puede interponer un recurso contra una resolución relativa a una solicitud de ejecución si no ha intervenido formalmente como parte procesal en el litigio en el que otro acreedor de ese deudor haya solicitado tal ejecución.

52

En efecto, si el tribunal del Estado miembro requerido dispusiera de la posibilidad de apreciar la existencia de los eventuales derechos que un tercero que no fue parte en el procedimiento incoado ante el tribunal del Estado de origen invoca para oponerse al reconocimiento y a la ejecución de la resolución extranjera, aquel tribunal podría verse impulsado a examinar la fundamentación de esa resolución.

53

De ello se desprende que la alegación formulada por el Sr. Meroni ante el órgano jurisdiccional remitente podría impulsar a este último a efectuar un examen manifiestamente contrario a los artículos 36 y 45, apartado 2, del Reglamento n.o 44/2001, según los cuales la resolución extranjera en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.

54

Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 34, punto 1, del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse, a la luz del artículo 47 de la Carta, en el sentido de que, en unas circunstancias como las examinadas en el litigio principal, no cabe considerar manifiestamente contrarios al orden público del Estado miembro requerido ni al derecho a un proceso equitativo, en el sentido de tales disposiciones, el reconocimiento y la ejecución de un auto dictado por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro sin oír a un tercero cuyos derechos son susceptibles de verse afectados por el referido auto, siempre que dicho tercero pueda invocar sus derechos ante ese órgano jurisdiccional.

Costas

55

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

El artículo 34, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que, en unas circunstancias como las examinadas en el litigio principal, no cabe considerar manifiestamente contrarios al orden público del Estado miembro requerido ni al derecho a un proceso equitativo, en el sentido de tales disposiciones el reconocimiento y la ejecución de un auto dictado por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro sin oír a un tercero cuyos derechos son susceptibles de verse afectados por el referido auto, siempre que dicho tercero pueda invocar sus derechos ante ese órgano jurisdiccional.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: letón.