SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 6 de octubre de 2015 ( * )

«Procedimiento prejudicial — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 39 y 49 — Parlamento Europeo — Elecciones — Derecho de sufragio activo — Ciudadanía de la Unión Europea — Retroactividad de la ley penal más favorable — Legislación nacional que prevé la privación del derecho de sufragio activo en caso de condena penal dictada en última instancia antes del 1 de marzo de 1994»

En el asunto C‑650/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal d’instance de Bordeaux (Francia), mediante resolución de 7 de noviembre de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de diciembre de 2013, en el procedimiento entre

Thierry Delvigne

y

Commune de Lesparre-Médoc,

Préfet de la Gironde,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente, el Sr. A. Tizzano, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. M. Ilešič, C. Vajda y S. Rodin y la Sra. K. Jürimäe (Ponente), Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas, E. Juhász, A. Borg Barthet, J. Malenovský y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretario: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de enero de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Delvigne, por Me J. Fouchet, avocat;

en nombre de la commune de Lesparre-Médoc, por Me M.‑C. Baltazar y Me A. Pagnoux, avocats;

en nombre del Gobierno francés, por los Sres. G. de Bergues, D. Colas y F.‑X. Bréchot, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno español, por el Sr. L. Banciella Rodríguez-Miñón, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. M. Holt, en calidad de agente, asistido por el Sr. J. Coppel, QC;

en nombre del Parlamento Europeo, por los Sres. D. Moore y P. Schonard, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. P. Van Nuffel y H. Krämer, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de junio de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 39 y 49 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2

Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Delvigne, por una parte, y la commune de Lesparre Médoc (Ayuntamiento de Lesparre-Médoc; Francia) y el Préfet de la Gironde (Prefecto de la Gironda), por otra parte, en relación con la exclusión de aquel del censo electoral de dicho Ayuntamiento.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El artículo 1 del Acto relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, anejo a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 20 de septiembre de 1976 (DO L 278, p. 1), en su versión modificada por la Decisión 2002/772/CE, Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2002 y de 23 de septiembre de 2002 (DO L 283, p. 1) (en lo sucesivo, «Acto de 1976»), establece:

«1.   En cada uno de los Estados miembros, los diputados al Parlamento Europeo serán elegidos por votación de listas o de voto único transferible, de tipo proporcional.

[...]

3.   La elección se hará por sufragio universal directo, libre y secreto.»

4

El artículo 8 del Acto de 1976 dispone:

«Salvo lo dispuesto en el presente Acto, el procedimiento electoral se regirá, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales.

Dichas disposiciones nacionales, que podrán en su caso tener en cuenta las particularidades existentes en los Estados miembros, no deberán desvirtuar globalmente el carácter proporcional del modo de elección.»

Derecho francés

5

El artículo 28 del Código Penal francés (code pénal), establecido por la Ley de 12 de febrero de 1810, en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «antiguo Código Penal»), disponía, en su primer párrafo, lo siguiente:

«La condena a una pena por la comisión de un delito grave comportará la privación de los derechos cívicos.»

6

A tenor del artículo 34 del antiguo Código Penal:

«La privación de los derechos cívicos consistirá en:

[...]

2o

La pérdida del derecho de sufragio activo y pasivo y, en general, de todos los derechos cívicos y políticos [...]

[...]»

7

El antiguo Código Penal fue derogado con efecto a partir del 1 de marzo de 1994 por la Ley no 92‑1336, de 16 de diciembre de 1992, relativa a la entrada en vigor del nuevo Código Penal y a la modificación de determinadas disposiciones del Derecho penal y del procedimiento penal, necesaria a raíz de la citada entrada en vigor (loi no 92‑1336, du 16 décembre 1992, relative à l’entrée en vigueur du nouveau code pénal et à la modification de certaines dispositions de droit pénal et de procédure pénale rendue nécessaire par cette entrée en vigueur; JORF de 23 de diciembre de 1992, p. 17568). El artículo 131‑26 del nuevo Código Penal dispone que un órgano jurisdiccional podrá imponer una pena consistente en la privación de la totalidad o de parte de los derechos cívicos por un período máximo de diez años en caso de condena por delito grave y de cinco años en caso de condena por delito menos grave.

8

La Ley no 92‑1336, de 16 de diciembre de 1992, en su versión modificada por el artículo 13 de la Ley no 94‑89, de 1 de febrero de 1994, por la que se establece la pena de cadena perpetua y relativa al nuevo Código penal y a determinadas disposiciones del procedimiento penal (loi no 94‑89, du 1er février 1994, instituant une peine incompressible et relative au nouveau code pénal et à certaines dispositions de procédure pénale; JORF de 2 de febrero de 1994, p. 1803), dispone en su artículo 370:

«Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 702‑1 de la Ley de enjuiciamiento criminal (code de procédure pénale), se mantendrán las penas de privación de los derechos cívicos, civiles y de familia, así como la prohibición de ser jurado, resultantes de pleno Derecho de una condena penal pronunciada en última instancia antes de la entrada en vigor de la presente Ley.»

9

El artículo 702‑1 de la Ley de enjuiciamiento criminal, en su versión modificada por la Ley no 2009 1436, de 24 de noviembre de 2009, penitenciaria (loi no 2009‑1436, du 24 novembre 2009, pénitentiaire; JORF de 25 de noviembre de 2000, p. 20192), dispone en su párrafo primero:

«Toda persona afectada por una privación, prohibición, incapacidad u orden de publicación, que resulten de pleno Derecho de una condena penal o que hayan sido impuestas con carácter complementario mediante sentencia condenatoria, podrá solicitar al órgano jurisdiccional que impuso la condena o, en el caso de pluralidad de condenas, al último órgano jurisdiccional que se haya pronunciado, el levantamiento total o parcial, incluso en lo que respecta a su duración, de dicha privación, prohibición o incapacidad. Si la condena fue pronunciada por una cour d’assises (tribunal que conoce de los delitos graves), el órgano jurisdiccional competente para pronunciarse sobre esta petición será la chambre de l’instruction (sala de instrucción del tribunal de apelación) en cuya jurisdicción se halle la cour d’assises.»

10

La Ley no 77‑729, de 7 de julio de 1977, relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo (loi no 77‑729, du 7 juillet 1977, relative à l’élection des représentants au Parlement européen; JORF de 8 de julio de 1977, p. 3579), en su versión modificada, rige el procedimiento electoral aplicable a las elecciones al Parlamento Europeo. El artículo 2 de dicha Ley dispone en su párrafo primero:

«La elección de los diputados al Parlamento Europeo prevista por el Acto anexo a la Decisión del Consejo de las Comunidades Europeas de 20 de septiembre de 1976, aplicable en virtud de la Ley no 77‑680 de 30 de junio de 1977, se rige por el título I del libro I del Código Electoral (code électoral) y por las disposiciones de los capítulos siguientes. [...]»

11

En el capítulo 1 del título I del libro I del Código Electoral figuran las disposiciones que establecen los requisitos que han de concurrir para ejercer el derecho de sufragio activo. Este capítulo contiene el artículo L 2, que dispone que «son electores los franceses mayores de 18 años que disfruten de sus derechos civiles y políticos y no estén incursos en causa de incapacidad prevista por la ley».

12

En su redacción inicial el artículo 5 del Código Electoral disponía:

«No podrán inscribirse en el censo electoral:

1o

Las personas condenadas por delitos graves;

[...]»

13

A tenor del artículo L 6 de dicho Código, en su versión aplicable a los hechos del litigio principal:

«No podrán inscribirse en el censo electoral, durante el tiempo fijado en la sentencia, quienes hayan sido privados del derecho de sufragio activo y pasivo por los tribunales en aplicación de las leyes.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14

El Sr. Delvigne fue condenado a una pena privativa de libertad de doce años por la comisión de un delito grave, impuesta en última instancia el 30 de marzo de 1988.

15

De las observaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia se desprende que, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 28 y 34 del antiguo Código Penal, esta condena supuso de pleno Derecho la privación de los derechos cívicos del Sr. Delvigne, que consistió, principalmente, en la pérdida de su derecho de sufragio activo y pasivo.

16

La Ley de 16 de diciembre de 1992 suprimió en el nuevo Código Penal, que entró en vigor el 1 de marzo de 1994, la pena accesoria de privación de los derechos cívicos resultante de pleno Derecho de toda condena a una pena por la comisión de un delito grave. El nuevo Código Penal dispone que, en adelante, deberá ser un órgano jurisdiccional quien imponga la privación de la totalidad o de parte de los derechos cívicos y que dicha privación no podrá exceder de diez años en caso de condena por la comisión de un delito grave.

17

No obstante, de conformidad con el artículo 370 de la Ley de 16 de diciembre de 1992, en su versión modificada, la privación de derechos cívicos impuesta al Sr. Delvigne se mantuvo después del 1 de marzo de 1994, puesto que resultaba de una condena penal que había adquirido firmeza antes de la entrada en vigor del nuevo Código Penal.

18

En 2012 la comisión administrativa competente adoptó contra el Sr. Delvigne una decisión, sobre la base del artículo L 6 del Código Electoral, mediante la que se ordenó su exclusión del censo electoral del Ayuntamiento de Lesparre-Médoc, donde tiene su domicilio. El Sr. Delvigne presentó una demanda ante el órgano jurisdiccional remitente con el fin de impugnar tal exclusión.

19

El Sr. Delvigne solicitó al órgano jurisdiccional remitente que planteara una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia con el fin de obtener una interpretación del Derecho de la Unión, invocando para ello la existencia de una desigualdad de trato resultante de la aplicación de la Ley de 16 de diciembre de 1992, en su versión modificada. En particular, sostiene que el artículo 370 de esta Ley plantea un «problema de conformidad con los Tratados», en la medida en que vulnera, en particular, varias disposiciones de la Carta.

20

En estas circunstancias, el tribunal d’instance de Bordeaux decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 49 de la Carta [...] en el sentido de que impide que un artículo de una ley nacional mantenga una prohibición, que a mayor abundamiento es indefinida y desproporcionada, de que las personas condenadas antes de la entrada en vigor de la ley penal más favorable, Ley no 94‑89, de 1 de febrero de 1994, puedan beneficiarse de una pena más leve?

2)

¿Debe interpretarse el artículo 39 de la Carta [...], aplicable a las elecciones al Parlamento Europeo, en el sentido de que obliga a los Estados miembros de la Unión Europea a no establecer prohibiciones generales, indefinidas y automáticas del ejercicio de los derechos civiles y políticos, para no crear desigualdades de trato entre los nacionales de los Estados miembros?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Observaciones preliminares

21

El litigio principal versa sobre la conformidad a Derecho de la exclusión del Sr. Delvigne del censo electoral, decidida con arreglo al artículo L 6 del Código Electoral, como consecuencia de la privación del derecho de sufragio activo que acompañaba de pleno Derecho a la pena a la que había sido condenado en 1988 por la comisión de un delito grave.

22

A este respecto precede señalar que, según precisó el Gobierno francés en las observaciones escritas y orales que formuló ante el Tribunal de Justicia, el régimen penal de la pena accesoria fue suprimido por la reforma del Código penal de 1994. Ahora bien, esta modificación de la norma penal no afectó en modo alguno a la situación del Sr. Delvigne en lo que respecta a su derecho de sufragio activo, puesto que éste sigue estando privado de dicho derecho en virtud de lo dispuesto por los artículos L 2 y L 6 del Código Electoral en relación con el artículo 370 de la Ley de 16 de diciembre de 1992, en su versión modificada.

23

En este contexto, con sus cuestiones prejudiciales, que procede abordar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pretende obtener una interpretación de los artículos 39 y 49, apartado 1, última frase, de la Carta, con el fin de evaluar la compatibilidad con estas disposiciones de la privación del derecho de sufragio activo impuesta al Sr. Delvigne en virtud de los artículos L 2 y L 6 del Código Electoral en relación con el artículo 370 de la Ley de 16 de diciembre de 1992, en su versión modificada, y que dio lugar a su exclusión del censo electoral.

Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

24

Los Gobiernos francés, español y del Reino Unido aducen que el Tribunal de Justicia carece de competencia para responder a la petición de decisión prejudicial, dado que, según dichos Gobiernos, la legislación nacional controvertida en el litigio principal es ajena al ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. Afirman, en particular, que el juez nacional no invoca ninguna disposición de Derecho de la Unión que permita establecer un vínculo de conexión entre dicha legislación y el Derecho de la Unión, y que, en consecuencia, la referida legislación no supone una aplicación del Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta.

25

Procede recordar que el ámbito de aplicación de la Carta, por lo que se refiere a la acción de los Estados miembros, se define en su artículo 51, apartado 1, según el cual las disposiciones de la Carta se dirigen a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión (sentencia Åkerberg Fransson, C‑617/10, EU:C:2013:105, apartado 17).

26

El artículo 51, apartado 1, de la Carta confirma la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión deben ser aplicados en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión, pero no fuera de ellas (véanse las sentencias Åkerberg Fransson, C‑617/10, EU:C:2013:105, apartado 19, y Torralbo Marcos, C‑265/13, EU:C:2014:187, apartado 29).

27

Así pues, cuando una situación jurídica no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia no tiene competencia para conocer de ella y las disposiciones de la Carta eventualmente invocadas no pueden fundar por sí solas tal competencia (véanse las sentencias Åkerberg Fransson, C‑617/10, EU:C:2013:105, apartado 22, y Torralbo Marcos, C‑265/13, EU:C:2014:187, apartado 30 y jurisprudencia citada).

28

Por consiguiente, procede determinar si la situación de un ciudadano de la Unión que, como el Sr. Delvigne, se enfrenta a una decisión de exclusión del censo electoral adoptada por las autoridades de un Estado miembro, lo que conlleva la pérdida de su derecho de sufragio activo en las elecciones al Parlamento Europeo, entra dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.

29

A este respecto el artículo 8 del Acto de 1976 dispone que, salvo lo dispuesto en dicho Acto, el procedimiento electoral se regirá, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales.

30

En el caso de autos, el Sr. Delvigne fue excluido del censo electoral debido a que, por haber sido condenado por un delito grave en 1988, se halla entre aquellas personas que, en virtud de las disposiciones del Código Electoral en relación con el artículo 370 de la Ley de 16 de diciembre de 1992, en su versión modificada, no cumplen los requisitos para ejercer el sufragio activo en las elecciones nacionales. Pues bien, tal y como señaló el Parlamento en sus observaciones, el artículo 2 de la Ley de 7 de julio de 1977, relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo, prevista por el Acto de 1976, remite explícitamente a dichos requisitos en lo que concierne específicamente al derecho a votar en esta última elección.

31

Es cierto que, en lo que respecta a los titulares del derecho de sufragio activo en las elecciones al Parlamento Europeo, el Tribunal de Justicia declaró, en las sentencias España/Reino Unido (C‑145/04, EU:C:2006:543, apartados 7078) y Eman y Sevinger (C‑300/04, EU:C:2006:545, apartados 4345), que los artículos 1, apartado 3, y 8 del Acto de 1976 no determinan de forma expresa y precisa quiénes son titulares de dicho derecho y que, por consiguiente, en el estado actual del Derecho de la Unión, la determinación de los titulares del referido derecho es competencia de cada Estado miembro, dentro del respeto del Derecho de la Unión.

32

No obstante, tal y como alegaron el Gobierno alemán, el Parlamento y la Comisión Europea en sus observaciones, en el ejercicio de dicha competencia los Estados miembros se hallan sometidos a la obligación, establecida en el artículo 1, apartado 3, del Acto de 1976, en relación con el artículo 14 TUE, apartado 3, de garantizar que la elección de los diputados del Parlamento Europeo se lleve a cabo por medio de un sufragio universal directo, libre y secreto.

33

En consecuencia, debe considerarse que aplica el Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, el Estado miembro que, en el marco del cumplimiento de la obligación que le incumbe en virtud de los artículos 14 TUE, apartado 3, y 1, apartado 3, del Acto de 1976, excluye, en su legislación nacional, de entre los titulares del derecho de sufragio activo en las elecciones al Parlamento Europeo a aquellos ciudadanos de la Unión a quienes, al igual que el Sr. Delvigne, se haya impuesto una condena penal que haya adquirido firmeza antes del 1 de marzo de 1994.

34

Por consiguiente, el Tribunal de Justicia es competente para responder a la petición de decisión prejudicial.

Sobre la admisibilidad

35

El Gobierno francés sostiene que procede declarar la inadmisibilidad de las cuestiones prejudiciales planteadas debido a que, por un lado, las respuestas del Tribunal de Justicia no son necesarias para que el órgano jurisdiccional remitente resuelva el litigio principal y, por otro lado, dicho órgano jurisdiccional no definió de manera suficiente el marco fáctico y normativo en el que se planteaban dichas cuestiones.

36

A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dentro del marco de la cooperación entre éste y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véanse, en particular, las sentencias Kamberaj, C‑571/10, EU:C:2012:233, apartado 40 y jurisprudencia citada, y Gauweiler y otros, C‑62/14, EU:C:2015:400, apartado 24).

37

Así pues, la negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta patente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder eficazmente a las cuestiones planteadas (véanse las sentencias Kamberaj, C‑571/10, EU:C:2012:233, apartado 42 y jurisprudencia citada, y Gauweiler y otros, C‑62/14, EU:C:2015:400, apartado 25).

38

En el caso de autos, de los elementos de hecho y de Derecho de que dispone el Tribunal de Justicia y que se reproducen igualmente en los apartados 22 a 24 de la presente sentencia puede deducirse claramente que el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación de los artículos 39 y 49 de la Carta con el fin de apreciar la compatibilidad del Derecho nacional en que se funda la exclusión del Sr. Delvigne del censo electoral con las referidas disposiciones de la Carta.

39

En tales circunstancias, las cuestiones prejudiciales guardan relación directa con el objeto del litigio principal y procede, por tanto, declarar su admisibilidad.

Sobre el fondo

40

Con carácter preliminar procede recordar que el artículo 52, apartado 2, de la Carta dispone que los derechos reconocidos por ésta que constituyen disposiciones de los Tratados se ejercerán en las condiciones y dentro de los límites determinados por éstos.

41

A este respecto procede señalar que, con arreglo a las Explicaciones sobre la Carta, que, de conformidad con el artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo tercero, y con el artículo 52, apartado 7, de la Carta, han de tomarse en consideración para la interpretación de ésta, el artículo 39, apartado 1, de la Carta corresponde al derecho garantizado por el artículo 20 TFUE, apartado 2, letra b). Por su parte, el apartado 2 de dicho artículo 39 corresponde al artículo 14 TUE, apartado 3. Estas Explicaciones precisan además que el apartado 2 del artículo 39 enuncia los principios básicos del régimen electoral de un sistema democrático.

42

En lo que atañe al artículo 20 TFUE, apartado 2, letra b), el Tribunal de Justicia ya ha declarado que esta disposición se limita a aplicar el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad al ejercicio del derecho de voto en las elecciones al Parlamento Europeo, disponiendo que todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a votar en dichas elecciones en el Estado miembro en el que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado (véase, en este sentido, la sentencia España/Reino Unido, C‑145/04, EU:C:2006:543, apartado 66).

43

Así, el artículo 39, apartado 1, de la Carta no resulta aplicable a la situación controvertida en el litigio principal dado que, según se desprende de los elementos obrantes en autos, ésta versa sobre el derecho de sufragio activo de un ciudadano de la Unión en el Estado miembro del que es nacional.

44

Por su parte, según se desprende de las consideraciones que figuran en el apartado 41 de la presente sentencia, el artículo 39, apartado 2, de la Carta constituye la expresión en ésta del derecho de sufragio activo de los ciudadanos de la Unión en las elecciones al Parlamento Europeo, en virtud de los artículos 14 TUE, apartado 3, y 1, apartado 3, del Acto de 1976.

45

Pues bien, es evidente que la privación del derecho de sufragio activo impuesta al Sr. Delvigne en virtud de las disposiciones de la legislación nacional controvertidas en el litigio principal constituye una limitación del ejercicio del derecho garantizado en el artículo 39, apartado 2, de la Carta.

46

A este respecto es preciso recordar que el artículo 52, apartado 1, de la Carta reconoce que pueden introducirse limitaciones al ejercicio de derechos como los consagrados en el artículo 39, apartado 2, de ésta, siempre que tales limitaciones estén establecidas por la ley, respeten el contenido esencial de dichos derechos y libertades y, observando el principio de proporcionalidad, sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás (véanse, en este sentido, la sentencias Volker und Markus Schecke y Eifert, C‑92/09 y C‑93/09, EU:C:2010:662, apartado 50, y Lanigan, C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474, apartado 55).

47

En el litigio principal, toda vez que la privación del derecho de sufragio activo controvertida resulta de la aplicación de las disposiciones del Código Electoral en relación con las del Código Penal, procede considerar que ésta se halla establecida por la ley.

48

Además, esta limitación respeta el contenido esencial del derecho de sufragio activo consagrado en el artículo 39, apartado 2, de la Carta. En efecto, esta limitación no pone en entredicho el referido derecho como tal, puesto que supone excluir a algunas personas, en determinadas circunstancias y debido a su comportamiento, de entre los titulares del derecho de sufragio activo en las elecciones al Parlamento Europeo, siempre que concurran tales circunstancias.

49

Por último, una limitación como la controvertida en el litigio principal resulta proporcionada, dado que toma en consideración la naturaleza y la gravedad del delito cometido y la duración de la pena.

50

En efecto, tal y como señaló el Gobierno francés en las observaciones que presentó ante el Tribunal de Justicia, la privación del derecho de sufragio activo, impuesta al Sr. Delvigne como consecuencia de su condena a una pena de doce años de prisión por la comisión de un delito grave, únicamente resultaba aplicable a aquellas personas condenadas por un delito castigado con una pena privativa de libertad de al menos cinco años hasta cadena perpetua.

51

Además el Gobierno francés alegó que el Derecho nacional, en particular el artículo 702‑1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su versión modificada, ofrece la posibilidad a aquellas personas que se hallen en la situación del Sr. Delvigne de solicitar y obtener el levantamiento de la pena complementaria de privación de los derechos cívicos que conduce a la pérdida del derecho de sufragio activo.

52

De cuanto antecede se deprende que el artículo 39, apartado 2, de la Carta no se opone a que una legislación de un Estado miembro como la controvertida en el litigio principal excluya de pleno Derecho de entre los titulares del derecho de sufragio activo en las elecciones al Parlamento Europeo a aquellas personas que, al igual que el demandante en el litigio principal, hayan sido objeto de una condena penal por la comisión de un delito grave mediante sentencia que haya adquirido firmeza antes del 1 de marzo de 1994.

53

En lo que atañe a la regla de la aplicación retroactiva de la ley penal más favorable, que figura en el artículo 49, apartado 1, última frase, de la Carta, ésta dispone que si, con posterioridad a esta infracción, la ley dispone una pena más leve, deberá ser aplicada ésta.

54

En el caso de autos, tal y como se ha señalado en los apartados 16 y 22 de la presente sentencia, con ocasión de la reforma del antiguo Código Penal en 1994, la privación del derecho de sufragio activo como pena accesoria resultante de pleno Derecho de una condena penal fue derogada y remplazada por una pena complementaria que debe ser impuesta por un órgano jurisdiccional con arreglo al artículo 131‑26 del nuevo Código Penal, cuya duración no puede exceder de diez años en caso de condena por delito grave y de cinco años en caso de condena por delito menos grave.

55

No obstante, esta modificación no afectó a la situación del Sr. Delvigne, puesto que, debido a la condena penal por delito grave pronunciada en su contra con anterioridad al 1 de marzo de 1994, éste sigue sometido de pleno Derecho a la privación del derecho de sufragio activo por tiempo indefinido, de conformidad con las disposiciones del Código Electoral en relación con el artículo 370 de la Ley de 16 de diciembre de 1992, en su versión modificada. El Gobierno francés precisó en la vista que el mantenimiento del efecto de las condenas que habían adquirido firmeza antes del 1 de marzo de 1994 se hallaba motivado por el hecho de que el legislador nacional había querido evitar que la privación del derecho de sufragio activo resultante de una condena penal desapareciera automática e inmediatamente con la entrada en vigor del nuevo Código Penal, siendo así que este último Código mantiene la privación del derecho de sufragio activo como pena complementaria.

56

Pues bien, a este respecto, basta señalar que la regla de la aplicación retroactiva de la ley penal más favorable, recogida en el artículo 49, apartado 1, última frase, de la Carta no se opone a una legislación nacional como la controvertida en el litigio principal puesto que, según se desprende del tenor del artículo 370 de la Ley de 16 de diciembre de 1992, en su versión modificada, esta legislación se limita a mantener la privación del derecho de sufragio activo resultante de pleno Derecho de una condena penal únicamente para las sentencias condenatorias que hayan adquirido firmeza y que hayan sido dictadas en última instancia durante la vigencia del antiguo Código Penal.

57

En todo caso, tal y como se ha recordado en el apartado 51 de la presente sentencia, esta legislación ofrece expresamente a las personas objeto de tal privación la posibilidad de solicitar y obtener el levantamiento de ésta. Según se desprende del tenor del artículo 702‑1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su versión modificada, esta posibilidad se ofrece a todas aquellas personas a las que se haya impuesto la privación del derecho de sufragio activo, tanto si ésta resulta de pleno Derecho de una condena penal en virtud del antiguo Código Penal como si ha sido impuesta por un órgano jurisdiccional como pena complementaria de conformidad con las disposiciones del nuevo Código Penal. En este contexto, la interposición de una demanda ante el órgano jurisdiccional nacional competente con arreglo a dicha disposición por una persona que se halle en una situación como la del Sr. Delvigne y que desee obtener el levantamiento de la privación resultante de pleno Derecho de una condena penal en virtud de las disposiciones del antiguo Código Penal, abre la posibilidad de que se revise su situación individual, incluso en lo que respecta a la duración de la referida privación.

58

Habida cuenta de las anteriores consideraciones procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que los artículos 39, apartado 2, y 49, apartado 1, última frase, de la Carta deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que una legislación de un Estado miembro como la controvertida en el litigio principal excluya de pleno Derecho de entre los titulares del derecho de sufragio activo en las elecciones al Parlamento Europeo a aquellas personas que, al igual que el Sr. Delvigne, hayan sido objeto de una condena penal por la comisión de un delito grave mediante sentencia que haya adquirido firmeza antes del 1 de marzo de 1994.

Costas

59

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

 

Los artículos 39, apartado 2, y 49, apartado 1, última frase, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que una legislación de un Estado miembro como la controvertida en el litigio principal excluya de pleno Derecho de entre los titulares del derecho de sufragio activo en las elecciones al Parlamento Europeo a aquellas personas que, al igual que el demandante en el litigio principal, hayan sido objeto de una condena penal por la comisión de un delito grave mediante sentencia que haya adquirido firmeza antes del 1 de marzo de 1994.

 

Firmas


( * )   Lengua de procedimiento: francés.