SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 27 de febrero de 2014 ( *1 )

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado mundial de las pantallas de cristal líquido (LCD) — Acuerdos y prácticas concertadas en materia de precios y de capacidades de producción — Ventas internas — Derecho de defensa — Multas — Dispensa parcial de la multa — Infracción única y continuada — Principio non bis in idem»

En el asunto T‑128/11,

LG Display Co. Ltd, con domicilio social en Seúl (Corea del Sur),

LG Display Taiwan Co. Ltd, con domicilio social en Taipei (Taiwán),

representadas por los Sres. A. Winckler y F.-C. Laprévote, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. P. Van Nuffel y F. Ronkes Agerbeek, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. S. Kingston, Barrister,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación parcial de la Decisión C(2010) 8761 final de la Comisión, de 8 de diciembre de 2010, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 [TFUE] y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Asunto COMP/39.309 – LCD), y de reducción del importe de la multa impuesta a las demandantes por dicha Decisión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y los Sres. G. Berardis (Ponente) y C. Wetter, Jueces;

Secretario: Sr. N. Rosner, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de abril de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia ( 1 )

Antecedentes del litigio

Sociedades de que se trata en el presente asunto

1

LG Display Co. Ltd (en lo sucesivo, «LGD»), denominada anteriormente LG Philips LCD Co. Ltd, es una sociedad coreana que controla un grupo de sociedades establecidas en todo el mundo y dedicadas a la fabricación de pantallas de cristal líquido con matriz activa (en lo sucesivo, «LCD»).

2

LGD fue creada el 26 de julio de 1999 por un acuerdo de compañía conjunta entre la sociedad coreana LG Electronics, Inc. (en lo sucesivo, «LGE») y la sociedad neerlandesa Koninklijke Philips Electronics NV (en lo sucesivo, «Philips»).

3

Entre el 26 de julio de 1999 y el 23 de julio de 2004, tanto LGE como Philips eran titulares, cada una, del 50 % del capital de LGD. A continuación redujeron sus participaciones, respectivamente, al 37,9 % y al 32,87 %.

4

LG Display Taiwan Co. Ltd, denominada anteriormente LG Philips LCD Taiwan (en lo sucesivo, «LGDT»), es una sociedad taiwanesa filial al 100 % de LGD y dedicada a la fabricación y suministro de LCD.

[omissis]

Decisión impugnada

[omissis]

19

En la Decisión impugnada, la Comisión declaró la existencia de un cártel entre seis grandes fabricantes internacionales de LCD, entre los que se encuentran las demandantes, en las dos categorías siguientes de tales productos, de tamaño igual o superior a doce pulgadas: las LCD para las tecnologías de la información, como las destinadas a ordenadores portátiles compactos y a monitores de ordenadores, y las LCD para televisores (en lo sucesivo, conjuntamente, «LCD objeto de cártel»).

20

Según la Decisión impugnada, dicha práctica colusoria adoptó la forma de una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), y se desarrolló, al menos, entre el 5 de octubre de 2001 y el 1 de febrero de 2006 (en lo sucesivo, «periodo de infracción»). Durante ese tiempo, los participantes en el cártel celebraron numerosas reuniones multilaterales, a las que denominaban «reuniones Cristal», principalmente en hoteles de Taiwán. Tales reuniones tenían un objeto claramente contrario a la competencia, ya que servían de ocasión a los participantes para, en particular, fijar precios mínimos para las LCD objeto de cártel, discutir sus proyecciones de precios para evitar su bajada y coordinar las subidas de precios y los niveles de producción. Durante el periodo de infracción, los participantes en el cártel también celebraron encuentros bilaterales y a menudo intercambiaron información sobre los temas tratados en las «reuniones Cristal». Además, tomaron medidas para verificar la aplicación de las decisiones adoptadas en tales reuniones (considerandos 70 a 74 de la Decisión impugnada).

[omissis]

22

En aplicación de las Directrices de 2006, la Comisión determinó primero el valor de las ventas de las LCD objeto de cártel directa o indirectamente afectadas por la infracción. Para ello estableció las tres categorías siguientes de ventas realizadas por los participantes en el cártel:

«ventas EEE directas», a saber, ventas de LCD objeto de cártel a otra empresa dentro del EEE;

«ventas EEE directas a través de productos transformados», a saber, ventas de LCD objeto de cártel integradas, dentro del grupo al que pertenece el fabricante, en productos terminados vendidos a otra empresa dentro del EEE;

«ventas indirectas», a saber, ventas de LCD objeto de cártel a otra empresa situada fuera del EEE, la cual incorpora a continuación las pantallas a los productos terminados que vende dentro del EEE (considerando 380 de la Decisión impugnada).

23

Sin embargo, la Comisión consideró que podía tener en cuenta sólo las dos primeras categorías mencionadas en el apartado 22 supra, al no ser necesaria la inclusión de la tercera categoría para que las multas impuestas alcanzaran un nivel disuasorio suficiente (considerando 381 de la Decisión impugnada).

24

En lugar de utilizar el valor de las ventas realizadas por una empresa durante el último año completo de su participación en la infracción, tal como prevé normalmente el apartado 13 de las Directrices de 2006, la Comisión consideró más adecuado utilizar, en el caso de autos, el valor medio anual de las ventas durante todo el período de infracción, habida cuenta, en particular, del crecimiento exponencial de las ventas de la mayor parte de las empresas implicadas durante los años que abarca la Decisión impugnada (considerando 384 de la Decisión impugnada).

25

Pese a las objeciones de las demandantes, la Comisión consideró que el valor de las ventas pertinentes debía calcularse teniendo en cuenta también sus ventas a LGE y a Philips. En efecto, por una parte, en las conversaciones entre los participantes en el cártel en cuestión también se habían tratado las ventas a estas últimas sociedades y, por otra parte, las circunstancias que caracterizaban el mercado, a saber, la existencia de precios de cártel, influyeron en el precio de tales ventas. De este modo, el total de las ventas pertinentes efectuadas durante el período de infracción se fijó, para las demandantes, en 2.296.240.479 euros, cuya media anual, obtenida dividiendo dicho importe entre la duración del cártel de 4,33 años, ascendía a 530.309.579 euros (considerandos 386 y 396 y cuadro no 4 de la Decisión impugnada).

[omissis]

31

Sobre la base de estas consideraciones, la Comisión condenó solidariamente a las demandantes, en el artículo 2 de la Decisión impugnada, al pago de una multa de 215.000.000 de euros.

Procedimiento y pretensiones de las partes

32

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 23 de febrero de 2011, las demandantes interpusieron el presente recurso.

33

El 8 de diciembre de 2011, tras haber presentado su dúplica la Comisión, presentaron las demandantes una proposición de prueba adicional, sobre la base del artículo 48, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, en apoyo del cuarto motivo invocado en su demanda (en lo sucesivo, «proposición de prueba adicional»).

34

La Comisión formuló sus observaciones sobre la proposición de prueba adicional el 26 de enero de 2012.

35

Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Sexta) decidió abrir la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación de éste previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, formuló determinadas preguntas escritas a las partes, a las que éstas respondieron dentro del plazo señalado.

36

En la vista de 26 de abril de 2013 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales planteadas por el Tribunal.

37

Una vez transcurrida la vista, no habiéndose declarado terminada la fase oral del procedimiento, el Tribunal formuló por escrito otras preguntas a las partes, a las que éstas respondieron dentro de los plazos señalados.

38

El Presidente de la Sala Sexta del Tribunal declaró terminada la fase oral del procedimiento mediante decisión de 12 de julio de 2013.

39

Las demandantes solicitan al Tribunal que:

Anule parcialmente la Decisión impugnada y reduzca sustancialmente el importe de la multa que dicha Decisión les impone.

Condene en costas a la Comisión.

Dicte cualquier otra medida que considere oportuna.

40

La Comisión solicita al Tribunal que:

Desestime el recurso.

Condene en costas a las demandantes.

Fundamentos de Derecho

[omissis]

Sobre el primer motivo, basado en que la Comisión erró y violó el derecho de defensa de las demandantes al incluir sus ventas internas en el cálculo del importe de la multa

[omissis]

Sobre la primera parte del primer motivo, relativa a la infracción de las Directrices de 2006

[omissis]

– Sobre la inclusión de las ventas a empresas vinculadas a las demandantes

60

Las demandantes alegan, en esencia, que el hecho de que no constituyan una empresa única con LGE y Philips en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 54 supra, si bien tiene como consecuencia que estas últimas no puedan considerarse solidaria y conjuntamente responsables de la infracción cometida por las demandantes, sin embargo carece de pertinencia para demostrar si las LCD objeto de cártel que las demandantes vendieron a LGE y a Philips formaban parte de las ventas relacionadas con la infracción constatada en la Decisión impugnada, en el sentido del apartado 13 de las Directrices de 2006.

61

A este respecto, procede señalar que la Comisión no ha sostenido que la infracción afectara a las ventas de las demandantes a LGE y a Philips por el mero hecho de tratarse de ventas entre sociedades que no forman parte de una empresa única, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 54 supra.

62

En efecto, el hecho de que, en la Decisión impugnada, la Comisión no afirmara que las demandantes, LGE y Philips formaban una empresa única era una condición necesaria para incluir las ventas de las demandantes a LGE y a Philips en la categoría de «ventas EEE directas», que presupone que las ventas en cuestión se hacen a terceros independientes. Sin embargo, no por ello cesaba la obligación de la Comisión de explicar la conexión con el cártel de las ventas de las demandantes a LGE y a Philips.

63

A este respecto, la Comisión estimó, en el considerando 396 de la Decisión impugnada, que dicha conexión consistía, primero, en que las ventas de LCD objeto de cártel a clientes como LGE y Philips, que estaban vinculados a los participantes en el cártel, se discutían en las conversaciones entre ellos y, segundo, en que el precio de las ventas a dichos clientes estaba influido por las circunstancias que caracterizaban el mercado, a saber, la existencia de precios de cártel.

[omissis]

Sobre la tercera parte del primer motivo, relativa a la violación del principio de igualdad de trato

[omissis]

136

La Comisión consideró finalmente que las demandantes no formaban una empresa única con LGE y Philips. Es preciso señalar, a este respecto, que las demandantes no cuestionaron en modo alguno esta conclusión de la Comisión.

137

En consecuencia, las ventas de las demandantes a LGE y a Philips fueron incluidas en la categoría de «ventas EEE directas».

138

Si la Comisión no las hubiera incluido en tal categoría habría concedido a las demandantes una ventaja respecto de los demás participantes en el cártel que, como ellas, carecían de integración vertical, en la medida en que no formaban una empresa única con las sociedades a las que vendían sus LCD objeto de cártel.

139

El hecho de que la Comisión incluyera en la categoría de «ventas EEE directas a través de productos transformados» las ventas pertinentes de los participantes en el cártel que, a diferencia de las demandantes, fueron considerados empresas únicas integradas verticalmente, no es criticable desde el punto de vista del respeto del principio de igualdad de trato, ya que la existencia de una empresa única da lugar a una situación distinta, que justifica haber aplicado a dichos participantes esa otra categoría.

140

En cuanto a la alegación de las demandantes sobre la supuesta discriminación operada en función de si las ventas internas a un grupo se destinaban a sociedades filiales o a sociedades matrices, basta con señalar que la Comisión, legítimamente, aplicó el concepto de empresa única. De este modo, las sociedades filiales al 100 % se consideraron comprendidas en la misma empresa que los participantes en el cártel, mientras que las sociedades con una participación accionarial en los participantes en el cártel sólo fueron consideradas sociedades matrices si se demostraba el cumplimiento de los requisitos previstos al efecto por la jurisprudencia. Ahora bien, la Comisión no consideró que tal fuera el caso de LGE y Philips respecto de las demandantes, que no lo cuestionan. En cambio, cuando alguna de las empresas participantes en el cártel efectuó ventas en el EEE a terceros independientes, la Comisión tuvo en cuenta tales ventas, cualquiera que fuera la sociedad (filial o matriz), perteneciente a dicha empresa, que materialmente hubiera vendido las LCD objeto de cártel.

141

En cuanto al hecho de que la Comisión decidiera no tener en cuenta, a efectos del cálculo del importe de la multa, la tercera categoría de ventas definida en el considerando 380 de la Decisión impugnada, a saber, las «ventas indirectas» (véase el apartado 22 supra), cabe señalar que si bien algunas LCD objeto de cártel suministradas por los participantes en el cártel a terceros implantados fuera del EEE podían hallarse en productos terminados vendidos en el EEE, no puede negarse que la conexión entre el cártel y el territorio del EEE, en el sentido del apartado 13 de las Directrices de 2006, era más débil que en las dos categorías de ventas incluidas en la Decisión impugnada.

142

Además, dado que la exclusión de las «ventas indirectas» se aplicó a todos los participantes en el cártel, no puede considerarse que existiera ninguna discriminación al respecto.

[omissis]

Sobre el segundo motivo, basado en que la Comisión erró al denegar a las demandantes una dispensa de la multa para el año 2005

155

Las demandantes consideran que la Comisión debería haberles reconocido una dispensa parcial, en virtud del apartado 23, letra b), párrafo último, de la Comunicación sobre la clemencia de 2002, no sólo para el año 2006, sino también para el año 2005. Afirman que, tanto por su petición verbal de clemencia de 17 de julio de 2006 como por su declaración verbal complementaria de 20 de julio de 2006, acompañada de numerosas pruebas documentales, ellas fueron las primeras en poner en conocimiento de la Comisión hechos anteriormente ignorados por ésta, a saber, que el cártel sobre las LCD había proseguido en 2005. A este respecto, las demandantes sostienen que los documentos aportados por Samsung el 18 de julio de 2006, posteriores a su petición verbal, no permitían demostrar la organización de «reuniones Cristal» durante el año 2005 y que la declaración verbal complementaria de Samsung de 20 de julio de 2006, si bien describía contactos entre competidores en 2005, no iba acompañada de pruebas documentales.

[omissis]

157

Es preciso recordar el tenor del apartado 23 de la Comunicación sobre la clemencia de 2002, a saber:

«23

En toda decisión adoptada al término del procedimiento administrativo, la Comisión determinará:

a)

si los elementos de prueba facilitados por una empresa en un momento dado supusieron un valor añadido significativo con respecto a las pruebas que ya obraban en poder de la Comisión en aquel momento;

b)

el nivel de reducción del que se beneficiará una empresa con respecto al importe de la multa que de otro modo le habría sido impuesta, que quedará establecido como se indica a continuación:

la primera empresa que cumpla lo dispuesto en el punto 21: una reducción del 30-50 %,

[…]

Asimismo, cuando una empresa aporte elementos de prueba relacionados con hechos de los cuales la Comisión no tenga conocimiento previo y que repercutan directamente en la gravedad o duración del presunto cártel, la Comisión no tomará tales datos en consideración al fijar el importe de la multa que deba imponerse a la empresa que los haya aportado.»

[omissis]

Recordatorio de los principios generales

[omissis]

166

De este modo, el último párrafo de la letra b), del apartado 23 de la Comunicación sobre la clemencia de 2002 no hace referencia a los supuestos en los que una empresa ha presentado simplemente elementos de prueba nuevos o más completos con respecto a hechos ya conocidos por la Comisión. Dicho párrafo tampoco se aplica a los supuestos en los que una empresa da a conocer a la Comisión hechos nuevos que, sin embargo, no modifican la apreciación de la Comisión sobre la gravedad o duración del cártel. En cambio, tal disposición se aplica exclusivamente a los supuestos en los que concurren dos requisitos: primero, la empresa en cuestión es la primera en probar hechos de los cuales la Comisión no tiene conocimiento previo; segundo, tales hechos, que repercuten directamente en la gravedad o duración del presunto cártel, permiten que la Comisión llegue a nuevas conclusiones sobre la infracción (sentencia Transcatab/Comisión, antes citada, apartado 382).

167

Procede adoptar una interpretación restrictiva de los requisitos previstos para la aplicación del apartado 23, letra b), párrafo último, de la Comunicación sobre la clemencia de 2002, limitándola a los supuestos en que una sociedad participante en un cártel aporte una información nueva a la Comisión, sobre la gravedad o la duración de la infracción, y excluyendo los supuestos en que la sociedad no ha hecho sino aportar datos que permiten reforzar las pruebas de la existencia de la infracción. Es preciso recordar a este respecto que, al ser el procedimiento de clemencia una excepción al principio de que las empresas deben ser sancionadas por cualquier infracción del Derecho de la competencia, sus reglas deben interpretarse estrictamente. Debe destacarse además que la eficacia de los programas de clemencia se vería mermada si las empresas perdieran los estímulos para ser las primeras en presentar a la Comisión la información de denuncia de un cártel.

[omissis]

Aplicación en el caso de autos

170

En primer lugar, procede señalar que las demandantes no discuten la cronología de los hechos del mes de julio de 2006 considerada por la Comisión. Así pues, es pacífico entre ellas que:

las demandantes formularon una declaración verbal el 17 de julio de 2006;

Samsung aportó determinadas pruebas el 18 de julio de 2006;

Samsung formuló una declaración verbal el 20 de julio de 2006, a las 9.40 horas;

las demandantes formularon una declaración verbal y aportaron pruebas el 20 de julio de 2006, a las 15.30 horas.

171

De ello se deduce que, para beneficiarse de la dispensa parcial para el año 2005, las demandantes deben demostrar que la información que aportaron el 17 de julio de 2006 reúne los requisitos previstos por el apartado 23, letra b), párrafo último, de la Comunicación sobre la clemencia de 2002, tal como están resumidos en el apartado 166 supra. En su defecto, las demandantes deberían demostrar, por una parte, que pese a la información revelada por Samsung el 18 y el 20 de julio de 2006, la Comisión ignoraba que la infracción castigada por la Decisión impugnada hubiera proseguido en 2005 y, por otra parte, que la información que las demandantes aportaron el 20 de julio de 2006 reunía los requisitos de que se trata.

172

Es preciso verificar si las demandantes han conseguido demostrar, mediante las alegaciones formuladas en apoyo del presente motivo, que debería habérseles concedido la dispensa parcial para 2005.

173

En primer lugar, según las demandantes, la Comisión interpretó de manera incorrecta el apartado 23, letra b), párrafo último de la Comunicación sobre la clemencia de 2002, al exigir, para concederles una dispensa parcial, que aportaran pruebas suficientes para demostrar los hechos de que se trata. En efecto, el tenor de dicha Comunicación, tal como ha sido interpretado por la Comisión en otros asuntos, se limita a establecer que tales pruebas sean pertinentes. Por otra parte, la Comisión aplicó a Samsung un trato de favor, concediéndole la dispensa sobre la base de una información cuya calidad no era superior a la de la información que ellas aportaron.

174

A este respecto, cabe señalar que, conforme a los principios recordados en los apartados 161 a 168 supra, la Comisión consideró acertadamente que la información aportada por las demandantes el 17 de julio de 2006 era demasiado vaga para cumplir los requisitos previstos por la disposición de que se trata, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia.

175

En efecto, la lectura de la declaración de las demandantes de 17 de julio de 2006 permite afirmar que la Comisión, en el considerando 467 de la Decisión impugnada, podía concluir legítimamente lo siguiente:

«[…] En el presente caso, las meras alegaciones, formuladas oralmente el 17 de julio de 2006, de que reuniones similares a las de 5 y 19 de octubre de 2001 se habían celebrado hasta principios de 2005, y después de esa fecha habían proseguido algunos intercambios de información durante cierto tiempo, o de que a veces se discutían o acordaban precios mínimos y directrices sobre precios, pero que, por lo demás, tales reuniones se limitaban a intercambios de información sobre precios, capacidades y producción, no bastan para demostrar que la infracción prosiguió durante todo el año 2005. Cuando [LGD] aportó tal tipo de pruebas relativas a 2005 e incluso a los dos primeros meses de 2006, en particular mediante su declaración de 20 de julio de 2006, Samsung, como solicitante de la dispensa, ya había informado suficientemente a la Comisión sobre la continuación de la infracción en 2005, mediante sus declaraciones de 18 y 20 de julio de 2006 […]»

176

En contra de lo que las demandantes sostienen, no puede considerarse que su declaración contenga pruebas precisas y fundamentadas, con una incidencia directa en la duración de la infracción, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 168 supra, de que la infracción prosiguió durante todo el año 2005. En efecto, aunque la declaración señala que se intercambió información sobre los precios, el mercado y las condiciones de aprovisionamiento a nivel mundial en reuniones celebradas entre octubre de 2001 y principios del año 2005, después de esa fecha sólo hubo «algunos intercambios de información» durante «cierto tiempo», sin que se precise de qué tipo de información se trataba. Las referencias, contenidas en la declaración, a intercambios de información sobre los precios corresponden a las reuniones, antes citadas, celebradas entre 2001 y principios del año 2005. Nada en la declaración evoca el intercambio de información sobre los precios más allá de principios del año 2005. La declaración tampoco precisa en qué momento de 2005 cambió la naturaleza de las reuniones, limitándose a indicar que cambio se produjo a principios del año.

177

De ello se deduce que la información contenida en la declaración de las demandantes por lo que respecta al año 2005 es demasiado vaga para tener incidencia directa en la duración del cártel.

178

En cuanto al hecho de que la Comisión aplicara a Samsung criterios menos exigentes cuando le reconoció la dispensa total, basta con señalar que el test que debe aplicarse al efecto, descrito en el apartado 8, letra b), de la Comunicación sobre la clemencia de 2002, es distinto del previsto en el apartado 23, letra b), párrafo último de ésta. En efecto, la primera de tales disposiciones prevé que se conceda la dispensa total a la primera empresa que aporte pruebas que, a juicio de la Comisión, pueden permitirle declarar la existencia de una infracción.

179

El hecho de que se trate de test distintos constituye una justificación objetiva que permite a la Comisión no tratar a Samsung del mismo modo que a las demandantes, sin por ello violar el principio de igualdad de trato (véase la jurisprudencia recordada en el apartado 131 supra).

[omissis]

189

Por otra parte, es cierto que la última prueba aportada por Samsung, a la que se refiere el apartado 187 supra, no se menciona en la Decisión impugnada, que se apoya casi siempre en las pruebas aportadas por las demandantes por lo que respecta al año 2005. Sin embargo, la falta de referencia por la Decisión impugnada a cada una de las pruebas aportadas por Samsung carece de incidencia en el hecho de que, por los elementos aportados por esta última empresa, la Comisión no ignoraba, en el momento de la declaración de las demandantes de 20 de julio de 2006, que en 2005 habían proseguido los contactos bilaterales entre algunos participantes en el cártel.

190

El hecho de que la Comisión hiciera a menudo uso de la información aportada por las demandantes el 20 de julio de 2006 confirma que esta última tenía mayor valor probatorio que los datos revelados anteriormente por Samsung. Sin embargo, precisamente por tal motivo la Comisión consideró que los elementos aportados por las demandantes presentaban un «valor añadido significativo» en el sentido de los apartados 21 y 22 de la Comunicación sobre la clemencia de 2002, que justificaba una reducción del 50 % del importe de la multa. A este respecto, debe señalarse que los criterios de apreciación para la concesión de tal reducción son distintos de los mencionados en el apartado 166 supra, que deben utilizarse para determinar si la declaración de las demandantes de 20 de julio de 2006 podía dar lugar a la concesión de la dispensa parcial también para el año 2005.

[omissis]

192

En cuarto lugar, por lo que respecta al hecho de que la información aportada por Samsung no verse sobre las «reuniones Cristal», sino sólo sobre contactos bilaterales, cabe recordar que la Decisión impugnada, en particular en el considerando 70, define la infracción de que se trata en el sentido de que no sólo abarca las «reuniones Cristal», sino también las reuniones y contactos bilaterales entre los participantes. Por tanto, las pruebas relativas a la existencia de tales contactos durante el año 2005 son pertinentes para demostrar que la infracción única declarada en la Decisión impugnada prosiguió durante todo ese año.

193

Por lo que respecta al hecho de que las pruebas aportadas por Samsung no contemplan específicamente la participación de las demandantes en el cártel en 2005, por un lado, es preciso recordar que, según se ha señalado en el apartado 185 supra, uno de los correos electrónicos aportados por Samsung se refiere a la posibilidad de preguntar a las demandantes sobre sus intenciones en relación con determinados precios, lo que demuestra que continuaban participando en el cártel. Por otro lado, según la jurisprudencia, al tratarse de una infracción única y continuada, una empresa que haya participado en una infracción mediante comportamientos propios, subsumibles dentro de los conceptos de acuerdo o de práctica concertada contemplados en el artículo 101 TFUE, apartado 1, y que pretendían contribuir a la ejecución de la infracción en su conjunto, puede también ser responsable, durante todo el período de su participación en dicha infracción, de los comportamientos seguidos por otras empresas en el marco de la misma infracción (sentencias del Tribunal de 12 de diciembre de 2007, BASF y UCB/Comisión, T-101/05 y T-111/05, Rec. p. II-4949, apartado 160, y de 2 de febrero de 2012, Denki Kagaku Kogyo y Denka Chemicals/Comisión, T‑83/08, apartado 242).

194

De las consideraciones precedentes se deduce que las alegaciones de las demandantes para obtener una dispensa parcial para el año 2005 carecen de fundamento.

195

En estas circunstancias, debe examinarse, por último, la alegación de las demandantes, formulada con carácter subsidiario, sobre el hecho de que la dispensa parcial que la Comisión les reconoció para el mes de enero de 2006 implica excluir dicho mes de todas las fases del cálculo del importe de la multa en lo que les atañe.

196

A este respecto, es preciso recordar que, tal como se indica en el cuadro no 5 de la Decisión impugnada, la Comisión excluyó el mes de enero de 2006 del cálculo del coeficiente relativo a la duración de la infracción en lo que atañe a las demandantes. En efecto, se aplicó a las demandantes un coeficiente del 4,16, mientras que el aplicado a los demás participantes en el cártel era del 4,25, correspondiente a la duración total del periodo de infracción, redondeada a la baja.

197

Sin embargo, para definir el valor de las ventas de bienes en relación con la infracción, valor a partir del cual se obtiene el importe de base para el cálculo de la multa, la Comisión calculó, para todos los participantes en la infracción, la media de sus ventas durante todo el período de infracción, incluido el mes de enero de 2006.

198

Por tanto, la Comisión también tuvo en cuenta, para las demandantes, el total de sus ventas durante todo el período de infracción, incluido el mes de enero de 2006, y dividió el importe obtenido entre 4,33, duración total del período de infracción, redondeada al alza.

199

Es preciso recordar que, tal como la Comisión reconoció en el considerando 468 de la Decisión impugnada, el hecho de conceder a las demandantes la dispensa parcial para 2006 significa que, a efectos del cálculo del importe de la multa que debe imponérseles, deben ser tratadas como si hubieran participado en la infracción desde el 5 de octubre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2005. Aproximándose más al tenor del apartado 23, letra b), párrafo último, de la Comunicación sobre la clemencia de 2002, los hechos posteriores al 31 de diciembre de 2005 no deben tomarse en consideración al fijar el importe de dicha multa.

200

Ahora bien, por su manera de proceder respecto de las demandantes, la Comisión no respetó su propio compromiso de no tener en cuenta el periodo cubierto por la dispensa parcial, concedida en virtud del apartado 23, letra b), párrafo último, de la Comunicación sobre la clemencia de 2002.

201

En efecto, la citada disposición no prevé que la Comisión prescinda de los hechos cubiertos por tal dispensa únicamente a efectos del cálculo del coeficiente relativo a la duración de la infracción, sino que debe reconocérsele un alcance más general, excluyendo, por tanto, la toma en consideración de tales hechos para todo lo relacionado con la fijación del importe de la multa, incluido el cálculo de la media del valor de las ventas pertinentes. En esencia, la dispensa parcial, tal como aparece en la Comunicación sobre la clemencia de 2002, equivale por tanto a una «ficción jurídica» en virtud de la cual, a efectos del cálculo del importe de la multa, la Comisión debe razonar como si la empresa a la que beneficia tal dispensa no hubiera participado en la infracción durante el período cubierto por dicho beneficio.

202

Por este motivo procede rechazar la tesis de la Comisión según la cual la dispensa parcial carece de toda incidencia en la elección del año o años de referencia empleados para calcular el valor de las ventas pertinentes en el cómputo del importe de base de la multa, al servir sólo dicho valor para estimar la nocividad del participante en el cártel.

203

De las consideraciones anteriores se deduce que el presente motivo debe estimarse parcialmente, en la medida en que la Comisión tuvo en cuenta, equivocadamente, el mes de enero de 2006 en el cómputo del valor de las ventas de las demandantes a efectos del cálculo del importe de la multa que debía imponerles.

Sobre el tercer motivo, basado en que la Comisión erró al negarse a considerar la cooperación de las demandantes como circunstancia atenuante a efectos del cálculo del importe de la multa

[omissis]

205

Según el apartado 29, cuarto guión, de las Directrices de 2006, puede constituir una circunstancia atenuante, que puede dar lugar a una reducción del importe de la multa, el hecho de que «la empresa en cuestión coopere efectivamente con la Comisión, fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la clemencia [de 2002], y más allá de sus obligaciones jurídicas de cooperar».

206

A este respecto, procede considerar que esta disposición debe interpretarse en el sentido de que no permite que una empresa se beneficie de una doble reducción del importe de la multa, en virtud de la Comunicación sobre la clemencia de 2002 y en virtud de las Directrices de 2006, por la misma cooperación con la Comisión.

207

En efecto, de la jurisprudencia se desprende que, por lo que respecta a las infracciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la clemencia de 2002, en principio el interesado no puede reprochar válidamente a la Comisión que no tuviera en cuenta el grado de su cooperación como circunstancia atenuante, fuera del marco jurídico de dicha Comunicación (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 15 de marzo de 2006, BASF/Comisión, T-15/02, Rec. p. II-497, apartado 586, y de 14 de julio de 2011, Arkema France/Comisión, T-189/06, Rec. p. II-5455, apartado 178). Dado que la Comisión tuvo en cuenta la cooperación de las demandantes, al reducir el importe de la multa en aplicación de la Comunicación sobre la clemencia de 2002, no puede reprochársele válidamente que no aplicara una reducción adicional del importe de la multa impuesta a las demandantes, fuera del ámbito de aplicación de dicha Comunicación.

208

De ello se deduce que la jurisprudencia según la cual, en situaciones excepcionales, la Comisión está obligada a acordar una reducción del importe de la multa a una empresa sobre la base del apartado 29, cuarto guión, de las Directrices de 2006 (véanse, en este sentido, la sentencia de 17 de mayo de 2011, Arkema France/Comisión, antes citada, apartado 170, y la sentencia Transcatab/Comisión, antes citada, apartado 330) debe interpretarse en el sentido de que la existencia de tales situaciones presupone que la cooperación de la empresa de que se trata, aunque va más allá de su obligación jurídica de cooperar, no le permite obtener una reducción del importe de la multa con arreglo a la Comunicación sobre la clemencia de 2002.

209

En el caso de autos, dado que la Comisión reprocha a las demandantes su participación en un cártel, es indiscutible que se trata de una infracción que sí entra en el ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la clemencia de 2002 (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C-189/02 P, C-202/02 P, C-205/02 P a C-208/02 P y C-213/02 P, Rec. p. I-5425, apartado 381).

210

Tampoco se discute que las demandantes se beneficiaron de una reducción del importe de la multa en aplicación de dicha Comunicación.

211

En estas circunstancias, las demandantes sólo podrían beneficiarse de una reducción adicional, como circunstancia atenuante, sobre la base de una cooperación distinta de la ya tenida en cuenta en el marco de la Comunicación sobre la clemencia de 2002 y que reuniera las condiciones exigidas para la aplicación del apartado 29, cuarto guión, de las Directrices de 2006.

[omissis]

Sobre el cuarto motivo, basado en la exclusión del procedimiento de los proveedores japoneses de LCD

[omissis]

Sobre el concepto de infracción única y continuada

[omissis]

220

Es preciso recordar, en primer lugar, que el concepto de infracción única se refiere a una situación en la que varias empresas participaron en una infracción constituida por un comportamiento continuado que tenía una única finalidad económica, dirigida a falsear la competencia o incluso por infracciones individuales relacionadas entre ellas por una identidad de objeto (misma finalidad de todos los elementos) y de sujetos (identidad de las empresas de que se trata, conscientes de participar en el objetivo común) (véase la sentencia del Tribunal de 28 de abril de 2010, Amann & Söhne y Cousin Filterie/Comisión, T-446/05, Rec. p. II-1255, apartado 89, y la jurisprudencia citada).

221

A continuación, procede señalar que una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, puede resultar no sólo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuado. Esta interpretación no queda desvirtuada por el hecho de que uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuado también puedan constituir, por sí mismos y aisladamente considerados, una infracción de la citada disposición. Cuando las diversas acciones se inscriben en un plan conjunto, debido a su objeto idéntico que falsea el juego de la competencia en el interior del mercado único, la Comisión puede imputar la responsabilidad por dichas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto (véase la sentencia Amann & Söhne y Cousin Filterie/Comisión, antes citada, apartado 90, y la jurisprudencia citada).

222

A este respecto, en primer lugar, es preciso observar que, si bien esta jurisprudencia permite a la Comisión perseguir a la vez, mediante un único procedimiento y una única decisión, varios comportamientos que podrían haberse perseguido individualmente, no obliga a la Comisión a proceder de ese modo. Así, en principio no puede reprocharse a la Comisión que persiga separadamente distintos comportamientos que podría haber reagrupado en una infracción única y continuada. Por otra parte, cada uno de tales comportamientos podría a su vez contener varias infracciones.

223

De ello se deduce que la Comisión dispone de una facultad de apreciación en cuanto al alcance de los procedimientos que inicia. En efecto, según la jurisprudencia, la Comisión no está obligada a comprobar y sancionar toda conducta contraria a la competencia, ni el juez de la Unión puede declarar –aunque sólo sea a fin de reducir la multa– que la Comisión, a la vista de las pruebas disponibles, debía haber hecho constar la existencia de una infracción durante un período determinado, cometida por una empresa concreta (véase, en este sentido, la sentencia Tokai Carbon y otros/Comisión, antes citada, apartados 369 y 370).

224

El ejercicio de dicha facultad está sometido a control judicial. Sin embargo, de la jurisprudencia se desprende que sólo si se acreditase que la Comisión incoó, sin causa objetiva, dos procedimientos distintos por unos mismos hechos su opción podría considerarse una desviación de poder (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 2010, Comisión/Alrosa, C-441/07 P, Rec. p. I-5949, apartado 89).

225

En el caso de autos, la Comisión consideró que no disponía, o que aún no disponía, de pruebas suficientes contra los proveedores japoneses, por lo que decidió no perseguirlos a la vez que a las demandantes y a los demás destinatarios de la Decisión impugnada. Ahora bien, tal hecho constituye un motivo objetivo, que justifica la opción de la Comisión. Es obvio que, en el marco del procedimiento iniciado contra los proveedores japoneses, la Comisión está obligada a respetar, en particular, el principio ne bis in idem respecto de las demandantes.

[omissis]

228

En el presente caso, es preciso señalar, en primer lugar, que la infracción que la Comisión reprochó haber cometido a los destinatarios de la Decisión impugnada consiste en su participación, por un lado, en las «reuniones Cristal», durante las que fijaban precios mínimos para las LCD objeto de cártel, discutían sus proyecciones de precios para evitar su bajada y coordinaban las subidas de precios y sus niveles de producción y, por otro lado, en reuniones bilaterales sobre los temas tratados en las «reuniones Cristal» (véase el apartado 20 supra).

229

Ahora bien, las demandantes admiten que los proveedores japoneses no participaron en las «reuniones Cristal», sino en otras reuniones en las que, sin embargo, no participaron los destinatarios de la Decisión impugnada.

230

Aun cuando los proveedores japoneses también se hubieran concertado entre sí, o con los destinatarios de la Decisión impugnada, con el fin de falsear el juego de la competencia sobre los precios de las LCD, su estrategia al efecto no necesariamente debe considerarse comprendida en el mismo plan global ni que emplee los mismos métodos concebidos por los destinatarios de la Decisión impugnada.

231

La falta de prueba de un plan global y de métodos comunes constituye un motivo objetivo que permite a la Comisión perseguir la infracción cometida por las demandantes sin incluir en el mismo procedimiento la que pudieran haber cometido los proveedores japoneses.

[omissis]

234

Tampoco procede estimar la alegación que las demandantes tratan de deducir del hecho de que la Comisión sostuviera, en sus escritos ante Tribunal, que había omitido cualquier referencia a los proveedores japoneses en la Decisión impugnada para respetar los principios establecidos en la sentencia del Tribunal de 12 de octubre de 2007, Pergan Hilfsstoffe für industrielle Prozesse/Comisión, (T-474/04, Rec. p. II-4225, apartados 72 a 81), cuando tales proveedores sí habían sido mencionados en el pliego de cargos, sin ser destinatarios del mismo.

235

A este respecto, cabe recordar que, en efecto, de la sentencia Pergan Hilfsstoffe für industrielle Prozesse/Comisión, antes citada, se desprende que, con el fin de respetar, en particular, la presunción de inocencia, la Comisión debe evitar publicar, en sus decisiones, referencias que podrían simplemente acusar a una empresa de una infracción, cuando la parte dispositiva de dicha decisión no contempla a dicha empresa. Sin embargo, el hecho de que, en aplicación de los principios establecidos en esa sentencia, la Comisión no mencionara a los proveedores japoneses en la Decisión impugnada significa únicamente que respetó la presunción de inocencia respecto de tales proveedores. En cambio, tal falta de mención no puede interpretarse como un posicionamiento de la Comisión, ni siquiera implícito, sobre la participación de los proveedores japoneses en prácticas contrarias a la competencia en relación con las LCD objeto de cártel.

[omissis]

Sobre el supuesto incumplimiento de la obligación de motivación

[omissis]

238

Procede recordar, a este respecto, que la Comisión no tenía ninguna obligación de exponer, en la Decisión impugnada, las razones por las que no se había perseguido a los proveedores japoneses. En efecto, la obligación de motivar un acto no puede entrañar para la institución autora del mismo una obligación de motivar su decisión de no haber adoptado actos similares dirigidos a terceros (sentencias del Tribunal de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T-67/00, T-68/00, T-71/00 y T-78/00, Rec. p. II-2501, apartado 414, y de 4 de julio de 2006, Hoek Loos/Comisión, T-304/02, Rec. p. II-1887, apartado 63). Por tanto, debe rechazarse la argumentación formulada por las demandantes.

Sobre las supuestas violaciones de los principios de seguridad jurídica y ne bis in idem

[omissis]

242

En el caso de autos, las demandantes no pueden prevalerse del principio ne bis in idem, pues su recurso se dirige contra la decisión que pone fin al primer procedimiento iniciado por la Comisión respecto de ellas por una infracción relativa a las LCD objeto de cártel. En efecto, tal principio sólo puede invocarse contra una decisión que pone fin a un supuesto segundo procedimiento relativo a la misma infracción. En cambio, dicho principio no puede desempeñar ningún papel respecto de la Decisión impugnada, cuya existencia constituye una conditio sine qua non para que el principio en cuestión pueda invocarse respecto del segundo procedimiento.

243

La seguridad jurídica de las demandantes queda garantizada por el hecho de que cualquier decisión de la Comisión contra ellas por la misma infracción que es objeto de la Decisión impugnada sería contraria al principio ne bis in idem. Obviamente, el respeto de este principio no puede concebirse preventivamente, en el marco del presente recurso, dirigido contra la Decisión impugnada.

244

El hecho de que la Comisión haya iniciado un procedimiento contra los proveedores japoneses, en el que ha solicitado información a las demandantes, carece de incidencia en la legalidad de la Decisión impugnada o en el importe de la multa impuesta a las demandantes. En efecto, haber sido perseguidas por la infracción declarada en la Decisión impugnada no exime a las demandantes de su obligación de cooperar con la Comisión en un procedimiento que puede llevar a que se declare la existencia de una infracción cometida por otras empresas, o incluso por ellas mismas, siempre que los hechos considerados por la Comisión al efecto sean distintos de aquellos en que se basa la Decisión impugnada, precisándose que esta última no incumbía a los proveedores japoneses.

[omissis]

Sobre la supuesta violación del principio de proporcionalidad

[omissis]

248

Es preciso señalar que el carácter proporcionado de la multa debe apreciarse teniendo en cuenta todas las circunstancias de la infracción (véase la sentencia del Tribunal de 29 de noviembre de 2005, SNCZ/Comisión, T-52/02, Rec. p. II-5005, apartado 58, y la jurisprudencia citada). Ahora bien, los riesgos, invocados por las demandantes, de tener que soportar gastos adicionales de resultas de un segundo procedimiento iniciado por la Comisión contra los proveedores japoneses en particular no pueden considerarse circunstancias relativas a la infracción cometida por las demandantes, que se declara en la Decisión impugnada.

[omissis]

Ejercicio de la competencia jurisdiccional plena

252

Además de la anulación parcial de la Decisión impugnada, las demandantes solicitan al Tribunal que reduzca el importe de la multa que les impuso la Comisión, basándose en que esta última incurrió en los errores objeto de los motivos examinados supra y, por lo que respecta a la exclusión del procedimiento de los proveedores japoneses de LCD, también en la posibilidad de que el inicio de un procedimiento contra tales proveedores cause un perjuicio a las demandantes.

253

Del examen de los motivos de las demandantes se deduce que el único error cometido por la Comisión en la fijación de la multa que les impuso radica en haber tenido en cuenta el mes de enero de 2006 en el cálculo de la media del valor de sus ventas (apartados 195 a 203 supra). Por otra parte, por los motivos explicados en el apartado 244 supra, el inicio por la Comisión de un procedimiento contra los proveedores japoneses no puede considerarse causante de un perjuicio para las demandantes. Tal hecho no tuvo incidencia alguna en la gravedad y duración de la infracción cometida por las demandantes.

254

En estas circunstancias, procede examinar la petición de las demandantes para que el Tribunal corrija el error relativo al mes de enero de 2006 y reduzca consiguientemente el importe de la multa que la Comisión les impuso.

255

Es preciso recordar que el control de legalidad de las decisiones adoptadas por la Comisión se completa con la competencia jurisdiccional plena, que se reconoce al juez de la Unión en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), conforme al artículo 261 TFUE. Dicha competencia faculta al juez, más allá del mero control de la legalidad de la sanción, para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta.

256

Así pues, corresponde al Tribunal, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, apreciar, en la fecha en que dicta su resolución, si se ha impuesto a las demandantes una multa cuyo importe refleja de manera adecuada la gravedad y la duración de la infracción en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2012, Shell Petroleum y otros/Comisión, T‑343/06, apartado 117, y la jurisprudencia citada).

257

En el caso de autos, debe señalarse que las partes están de acuerdo en que la exclusión del mes de enero de 2006 del cálculo de la media del valor de las ventas pertinentes de las demandantes tiene como consecuencia que, al aplicar a dicha media el mismo método seguido en la Decisión impugnada, el importe de la multa que debe imponerse a las demandantes asciende a 210.000.000 de euros.

258

Por consiguiente, a falta de otros elementos que puedan justificar una revisión mayor del importe de la multa impuesta a las demandantes en la Decisión impugnada y habida cuenta del conjunto de circunstancias del caso de autos, procede reducir tal importe a 210.000.000 de euros.

259

Por otra parte, teniendo en cuenta todas las consideraciones anteriores, procede desestimar las demás pretensiones del recurso.

[omissis]

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

 

1)

Fijar en 210.000.000 de euros el importe de la multa impuesta solidariamente a LG Display Co. Ltd y a LG Display Taiwan Co. Ltd en el artículo 2 de la Decisión C(2010) 8761 final de la Comisión, de 8 de diciembre de 2010, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 [TFUE] y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Asunto COMP/39.309 – LCD).

 

2)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

 

3)

LG Display y LG Display Taiwan Co. Ltd cargarán con sus propias costas y con tres cuartas partes de las costas de la Comisión Europea.

 

4)

La Comisión cargará con una cuarta parte de sus propias costas.

 

Kanninen

Berardis

Wetter

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de febrero de 2014.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

( 1 ) Sólo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.


Partes
Parte dispositiva

Partes

En el asunto T‑128/11,

LG Display Co. Ltd, con domicilio social en Seúl (Corea del Sur),

LG Display Taiwan Co. Ltd, con domicilio social en Taipei (Taiwán),

representadas por los Sres. A. Winckler y F.-C. Laprévote, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. P. Van Nuffel y F. Ronkes Agerbeek, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. S. Kingston, Barrister,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación parcial de la Decisión C(2010) 8761 final de la Comisión, de 8 de diciembre de 2010, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 [TFUE] y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Asunto COMP/39.309 – LCD), y de reducción del importe de la multa impuesta a las demandantes por dicha Decisión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y los Sres. G. Berardis (Ponente) y C. Wetter, Jueces;

Secretario: Sr. N. Rosner, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de abril de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia (1)

Antecedentes del litigio

Sociedades de que se trata en el presente asunto

1. LG Display Co. Ltd (en lo sucesivo, «LGD»), denominada anteriormente LG Philips LCD Co. Ltd, es una sociedad coreana que controla un grupo de sociedades establecidas en todo el mundo y dedicadas a la fabricación de pantallas de cristal líquido con matriz activa (en lo sucesivo, «LCD»).

2. LGD fue creada el 26 de julio de 1999 por un acuerdo de compañía conjunta entre la sociedad coreana LG Electronics, Inc. (en lo sucesivo, «LGE») y la sociedad neerlandesa Koninklijke Philips Electronics NV (en lo sucesivo, «Philips»).

3. Entre el 26 de julio de 1999 y el 23 de julio de 2004, tanto LGE como Philips eran titulares, cada una, del 50 % del capital de LGD. A continuación redujeron sus participaciones, respectivamente, al 37,9 % y al 32,87 %.

4. LG Display Taiwan Co. Ltd, denominada anteriormente LG Philips LCD Taiwan (en lo sucesivo, «LGDT»), es una sociedad taiwanesa filial al 100 % de LGD y dedicada a la fabricación y suministro de LCD.

[omissis]

Decisión impugnada

[omissis]

19. En la Decisión impugnada, la Comisión declaró la existencia de un cártel entre seis grandes fabricantes internacionales de LCD, entre los que se encuentran las demandantes, en las dos categorías siguientes de tales productos, de tamaño igual o superior a doce pulgadas: las LCD para las tecnologías de la información, como las destinadas a ordenadores portátiles compactos y a monitores de ordenadores, y las LCD para televisores (en lo sucesivo, conjuntamente, «LCD objeto de cártel»).

20. Según la Decisión impugnada, dicha práctica colusoria adoptó la forma de una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), y se desarrolló, al menos, entre el 5 de octubre de 2001 y el 1 de febrero de 2006 (en lo sucesivo, «periodo de infracción»). Durante ese tiempo, los participantes en el cártel celebraron numerosas reuniones multilaterales, a las que denominaban «reuniones Cristal», principalmente en hoteles de Taiwán. Tales reuniones tenían un objeto claramente contrario a la competencia, ya que servían de ocasión a los participantes para, en particular, fijar precios mínimos para las LCD objeto de cártel, discutir sus proyecciones de precios para evitar su bajada y coordinar las subidas de precios y los niveles de producción. Durante el periodo de infracción, los participantes en el cártel también celebraron encuentros bilaterales y a menudo intercambiaron información sobre los temas tratados en las «reuniones Cristal». Además, tomaron medidas para verificar la aplicación de las decisiones adoptadas en tales reuniones (considerandos 70 a 74 de la Decisión impugnada).

[omissis]

22. En aplicación de las Directrices de 2006, la Comisión determinó primero el valor de las ventas de las LCD objeto de cártel directa o indirectamente afectadas por la infracción. Para ello estableció las tres categorías siguientes de ventas realizadas por los participantes en el cártel:

— «ventas EEE directas», a saber, ventas de LCD objeto de cártel a otra empresa dentro del EEE;

— «ventas EEE directas a través de productos transformados», a saber, ventas de LCD objeto de cártel integradas, dentro del grupo al que pertenece el fabricante, en productos terminados vendidos a otra empresa dentro del EEE;

— «ventas indirectas», a saber, ventas de LCD objeto de cártel a otra empresa situada fuera del EEE, la cual incorpora a continuación las pantallas a los productos terminados que vende dentro del EEE (considerando 380 de la Decisión impugnada).

23. Sin embargo, la Comisión consideró que podía tener en cuenta sólo las dos primeras categorías mencionadas en el apartado 22 supra, al no ser necesaria la inclusión de la tercera categoría para que las multas impuestas alcanzaran un nivel disuasorio suficiente (considerando 381 de la Decisión impugnada).

24. En lugar de utilizar el valor de las ventas realizadas por una empresa durante el último año completo de su participación en la infracción, tal como prevé normalmente el apartado 13 de las Directrices de 2006, la Comisión consideró más adecuado utilizar, en el caso de autos, el valor medio anual de las ventas durante todo el período de infracción, habida cuenta, en particular, del crecimiento exponencial de las ventas de la mayor parte de las empresas implicadas durante los años que abarca la Decisión impugnada (considerando 384 de la Decisión impugnada).

25. Pese a las objeciones de las demandantes, la Comisión consideró que el valor de las ventas pertinentes debía calcularse teniendo en cuenta también sus ventas a LGE y a Philips. En efecto, por una parte, en las conversaciones entre los participantes en el cártel en cuestión también se habían tratado las ventas a estas últimas sociedades y, por otra parte, las circunstancias que caracterizaban el mercado, a saber, la existencia de precios de cártel, influyeron en el precio de tales ventas. De este modo, el total de las ventas pertinentes efectuadas durante el período de infracción se fijó, para las demandantes, en 2.296.240.479 euros, cuya media anual, obtenida dividiendo dicho importe entre la duración del cártel de 4,33 años, ascendía a 530.309.579 euros (considerandos 386 y 396 y cuadro nº 4 de la Decisión impugnada).

[omissis]

31. Sobre la base de estas consideraciones, la Comisión condenó solidariamente a las demandantes, en el artículo 2 de la Decisión impugnada, al pago de una multa de 215.000.000 de euros.

Procedimiento y pretensiones de las partes

32. Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 23 de febrero de 2011, las demandantes interpusieron el presente recurso.

33. El 8 de diciembre de 2011, tras haber presentado su dúplica la Comisión, presentaron las demandantes una proposición de prueba adicional, sobre la base del artículo 48, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, en apoyo del cuarto motivo invocado en su demanda (en lo sucesivo, «proposición de prueba adicional»).

34. La Comisión formuló sus observaciones sobre la proposición de prueba adicional el 26 de enero de 2012.

35. Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Sexta) decidió abrir la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación de éste previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, formuló determinadas preguntas escritas a las partes, a las que éstas respondieron dentro del plazo señalado.

36. En la vista de 26 de abril de 2013 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales planteadas por el Tribunal.

37. Una vez transcurrida la vista, no habiéndose declarado terminada la fase oral del procedimiento, el Tribunal formuló por escrito otras preguntas a las partes, a las que éstas respondieron dentro de los plazos señalados.

38. El Presidente de la Sala Sexta del Tribunal declaró terminada la fase oral del procedimiento mediante decisión de 12 de julio de 2013.

39. Las demandantes solicitan al Tribunal que:

— Anule parcialmente la Decisión impugnada y reduzca sustancialmente el importe de la multa que dicha Decisión les impone.

— Condene en costas a la Comisión.

— Dicte cualquier otra medida que considere oportuna.

40. La Comisión solicita al Tribunal que:

— Desestime el recurso.

— Condene en costas a las demandantes.

Fundamentos de Derecho

[omissis]

Sobre el primer motivo, basado en que la Comisión erró y violó el derecho de defensa de las demandantes al incluir sus ventas internas en el cálculo del importe de la multa

[omissis]

Sobre la primera parte del primer motivo, relativa a la infracción de las Directrices de 2006

[omissis]

– Sobre la inclusión de las ventas a empresas vinculadas a las demandantes

60. Las demandantes alegan, en esencia, que el hecho de que no constituyan una empresa única con LGE y Philips en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 54 supra, si bien tiene como consecuencia que estas últimas no puedan considerarse solidaria y conjuntamente responsables de la infracción cometida por las demandantes, sin embargo carece de pertinencia para demostrar si las LCD objeto de cártel que las demandantes vendieron a LGE y a Philips formaban parte de las ventas relacionadas con la infracción constatada en la Decisión impugnada, en el sentido del apartado 13 de las Directrices de 2006.

61. A este respecto, procede señalar que la Comisión no ha sostenido que la infracción afectara a las ventas de las demandantes a LGE y a Philips por el mero hecho de tratarse de ventas entre sociedades que no forman parte de una empresa única, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 54 supra.

62. En efecto, el hecho de que, en la Decisión impugnada, la Comisión no afirmara que las demandantes, LGE y Philips formaban una empresa única era una condición necesaria para incluir las ventas de las demandantes a LGE y a Philips en la categoría de «ventas EEE directas», que presupone que las ventas en cuestión se hacen a terceros independientes. Sin embargo, no por ello cesaba la obligación de la Comisión de explicar la conexión con el cártel de las ventas de las demandantes a LGE y a Philips.

63. A este respecto, la Comisión estimó, en el considerando 396 de la Decisión impugnada, que dicha conexión consistía, primero, en que las ventas de LCD objeto de cártel a clientes como LGE y Philips, que estaban vinculados a los participantes en el cártel, se discutían en las conversaciones entre ellos y, segundo, en que el precio de las ventas a dichos clientes estaba influido por las circunstancias que caracterizaban el mercado, a saber, la existencia de precios de cártel.

[omissis]

Sobre la tercera parte del primer motivo, relativa a la violación del principio de igualdad de trato

[omissis]

136. La Comisión consideró finalmente que las demandantes no formaban una empresa única con LGE y Philips. Es preciso señalar, a este respecto, que las demandantes no cuestionaron en modo alguno esta conclusión de la Comisión.

137. En consecuencia, las ventas de las demandantes a LGE y a Philips fueron incluidas en la categoría de «ventas EEE directas».

138. Si la Comisión no las hubiera incluido en tal categoría habría concedido a las demandantes una ventaja respecto de los demás participantes en el cártel que, como ellas, carecían de integración vertical, en la medida en que no formaban una empresa única con las sociedades a las que vendían sus LCD objeto de cártel.

139. El hecho de que la Comisión incluyera en la categoría de «ventas EEE directas a través de productos transformados» las ventas pertinentes de los participantes en el cártel que, a diferencia de las demandantes, fueron considerados empresas únicas integradas verticalmente, no es criticable desde el punto de vista del respeto del principio de igualdad de trato, ya que la existencia de una empresa única da lugar a una situación distinta, que justifica haber aplicado a dichos participantes esa otra categoría.

140. En cuanto a la alegación de las demandantes sobre la supuesta discriminación operada en función de si las ventas internas a un grupo se destinaban a sociedades filiales o a sociedades matrices, basta con señalar que la Comisión, legítimamente, aplicó el concepto de empresa única. De este modo, las sociedades filiales al 100 % se consideraron comprendidas en la misma empresa que los participantes en el cártel, mientras que las sociedades con una participación accionarial en los participantes en el cártel sólo fueron consideradas sociedades matrices si se demostraba el cumplimiento de los requisitos previstos al efecto por la jurisprudencia. Ahora bien, la Comisión no consideró que tal fuera el caso de LGE y Philips respecto de las demandantes, que no lo cuestionan. En cambio, cuando alguna de las empresas participantes en el cártel efectuó ventas en el EEE a terceros independientes, la Comisión tuvo en cuenta tales ventas, cualquiera que fuera la sociedad (filial o matriz), perteneciente a dicha empresa, que materialmente hubiera vendido las LCD objeto de cártel.

141. En cuanto al hecho de que la Comisión decidiera no tener en cuenta, a efectos del cálculo del importe de la multa, la tercera categoría de ventas definida en el considerando 380 de la Decisión impugnada, a saber, las «ventas indirectas» (véase el apartado 22 supra), cabe señalar que si bien algunas LCD objeto de cártel suministradas por los participantes en el cártel a terceros implantados fuera del EEE podían hallarse en productos terminados vendidos en el EEE, no puede negarse que la conexión entre el cártel y el territorio del EEE, en el sentido del apartado 13 de las Directrices de 2006, era más débil que en las dos categorías de ventas incluidas en la Decisión impugnada.

142. Además, dado que la exclusión de las «ventas indirectas» se aplicó a todos los participantes en el cártel, no puede considerarse que existiera ninguna discriminación al respecto.

[omissis]

Sobre el segundo motivo, basado en que la Comisión erró al denegar a las demandantes una dispensa de la multa para el año 2005

155. Las demandantes consideran que la Comisión debería haberles reconocido una dispensa parcial, en virtud del apartado 23, letra b), párrafo último, de la Comunicación sobre la clemencia de 2002, no sólo para el año 2006, sino también para el año 2005. Afirman que, tanto por su petición verbal de clemencia de 17 de julio de 2006 como por su declaración verbal complementaria de 20 de julio de 2006, acompañada de numerosas pruebas documentales, ellas fueron las primeras en poner en conocimiento de la Comisión hechos anteriormente ignorados por ésta, a saber, que el cártel sobre las LCD había proseguido en 2005. A este respecto, las demandantes sostienen que los documentos aportados por Samsung el 18 de julio de 2006, posteriores a su petición verbal, no permitían demostrar la organización de «reuniones Cristal» durante el año 2005 y que la declaración verbal complementaria de Samsung de 20 de julio de 2006, si bien describía contactos entre competidores en 2005, no iba acompañada de pruebas documentales.

[omissis]

157. Es preciso recordar el tenor del apartado 23 de la Comunicación sobre la clemencia de 2002, a saber:

«23 En toda decisión adoptada al término del procedimiento administrativo, la Comisión determinará:

a) si los elementos de prueba facilitados por una empresa en un momento dado supusieron un valor añadido significativo con respecto a las pruebas que ya obraban en poder de la Comisión en aquel momento;

b) el nivel de reducción del que se beneficiará una empresa con respecto al importe de la multa que de otro modo le habría sido impuesta, que quedará establecido como se indica a continuación:

— la primera empresa que cumpla lo dispuesto en el punto 21: una reducción del 30-50 %,

— […]

Asimismo, cuando una empresa aporte elementos de prueba relacionados con hechos de los cuales la Comisión no tenga conocimiento previo y que repercutan directamente en la gravedad o duración del presunto cártel, la Comisión no tomará tales datos en consideración al fijar el importe de la multa que deba imponerse a la empresa que los haya aportado.»

[omissis]

Recordatorio de los principios generales

[omissis]

166. De este modo, el último párrafo de la letra b), del apartado 23 de la Comunicación sobre la clemencia de 2002 no hace referencia a los supuestos en los que una empresa ha presentado simplemente elementos de prueba nuevos o más completos con respecto a hechos ya conocidos por la Comisión. Dicho párrafo tampoco se aplica a los supuestos en los que una empresa da a conocer a la Comisión hechos nuevos que, sin embargo, no modifican la apreciación de la Comisión sobre la gravedad o duración del cártel. En cambio, tal disposición se aplica exclusivamente a los supuestos en los que concurren dos requisitos: primero, la empresa en cuestión es la primera en probar hechos de los cuales la Comisión no tiene conocimiento previo; segundo, tales hechos, que repercuten directamente en la gravedad o duración del presunto cártel, permiten que la Comisión llegue a nuevas conclusiones sobre la infracción (sentencia Transcatab/Comisión, antes citada, apartado 382).

167. Procede adoptar una interpretación restrictiva de los requisitos previstos para la aplicación del apartado 23, letra b), párrafo último, de la Comunicación sobre la clemencia de 2002, limitándola a los supuestos en que una sociedad participante en un cártel aporte una información nueva a la Comisión, sobre la gravedad o la duración de la infracción, y excluyendo los supuestos en que la sociedad no ha hecho sino aportar datos que permiten reforzar las pruebas de la existencia de la infracción. Es preciso recordar a este respecto que, al ser el procedimiento de clemencia una excepción al principio de que las empresas deben ser sancionadas por cualquier infracción del Derecho de la competencia, sus reglas deben interpretarse estrictamente. Debe destacarse además que la eficacia de los programas de clemencia se vería mermada si las empresas perdieran los estímulos para ser las primeras en presentar a la Comisión la información de denuncia de un cártel.

[omissis]

Aplicación en el caso de autos

170. En primer lugar, procede señalar que las demandantes no discuten la cronología de los hechos del mes de julio de 2006 considerada por la Comisión. Así pues, es pacífico entre ellas que:

— las demandantes formularon una declaración verbal el 17 de julio de 2006;

— Samsung aportó determinadas pruebas el 18 de julio de 2006;

— Samsung formuló una declaración verbal el 20 de julio de 2006, a las 9.40 horas;

— las demandantes formularon una declaración verbal y aportaron pruebas el 20 de julio de 2006, a las 15.30 horas.

171. De ello se deduce que, para beneficiarse de la dispensa parcial para el año 2005, las demandantes deben demostrar que la información que aportaron el 17 de julio de 2006 reúne los requisitos previstos por el apartado 23, letra b), párrafo último, de la Comunicación sobre la clemencia de 2002, tal como están resumidos en el apartado 166 supra. En su defecto, las demandantes deberían demostrar, por una parte, que pese a la información revelada por Samsung el 18 y el 20 de julio de 2006, la Comisión ignoraba que la infracción castigada por la Decisión impugnada hubiera proseguido en 2005 y, por otra parte, que la información que las demandantes aportaron el 20 de julio de 2006 reunía los requisitos de que se trata.

172. Es preciso verificar si las demandantes han conseguido demostrar, mediante las alegaciones formuladas en apoyo del presente motivo, que debería habérseles concedido la dispensa parcial para 2005.

173. En primer lugar, según las demandantes, la Comisión interpretó de manera incorrecta el apartado 23, letra b), párrafo último de la Comunicación sobre la clemencia de 2002, al exigir, para concederles una dispensa parcial, que aportaran pruebas suficientes para demostrar los hechos de que se trata. En efecto, el tenor de dicha Comunicación, tal como ha sido interpretado por la Comisión en otros asuntos, se limita a establecer que tales pruebas sean pertinentes. Por otra parte, la Comisión aplicó a Samsung un trato de favor, concediéndole la dispensa sobre la base de una información cuya calidad no era superior a la de la información que ellas aportaron.

174. A este respecto, cabe señalar que, conforme a los principios recordados en los apartados 161 a 168 supra, la Comisión consideró acertadamente que la información aportada por las demandantes el 17 de julio de 2006 era demasiado vaga para cumplir los requisitos previstos por la disposición de que se trata, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia.

175. En efecto, la lectura de la declaración de las demandantes de 17 de julio de 2006 permite afirmar que la Comisión, en el considerando 467 de la Decisión impugnada, podía concluir legítimamente lo siguiente:

«[…] En el presente caso, las meras alegaciones, formuladas oralmente el 17 de julio de 2006, de que reuniones similares a las de 5 y 19 de octubre de 2001 se habían celebrado hasta principios de 2005, y después de esa fecha habían proseguido algunos intercambios de información durante cierto tiempo, o de que a veces se discutían o acordaban precios mínimos y directrices sobre precios, pero que, por lo demás, tales reuniones se limitaban a intercambios de información sobre precios, capacidades y producción, no bastan para demostrar que la infracción prosiguió durante todo el año 2005. Cuando [LGD] aportó tal tipo de pruebas relativas a 2005 e incluso a los dos primeros meses de 2006, en particular mediante su declaración de 20 de julio de 2006, Samsung, como solicitante de la dispensa, ya había informado suficientemente a la Comisión sobre la continuación de la infracción en 2005, mediante sus declaraciones de 18 y 20 de julio de 2006 […]»

176. En contra de lo que las demandantes sostienen, no puede considerarse que su declaración contenga pruebas precisas y fundamentadas, con una incidencia directa en la duración de la infracción, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 168 supra, de que la infracción prosiguió durante todo el año 2005. En efecto, aunque la declaración señala que se intercambió información sobre los precios, el mercado y las condiciones de aprovisionamiento a nivel mundial en reuniones celebradas entre octubre de 2001 y principios del año 2005, después de esa fecha sólo hubo «algunos intercambios de información» durante «cierto tiempo», sin que se precise de qué tipo de información se trataba. Las referencias, contenidas en la declaración, a intercambios de información sobre los precios corresponden a las reuniones, antes citadas, celebradas entre 2001 y principios del año 2005. Nada en la declaración evoca el intercambio de información sobre los precios más allá de principios del año 2005. La declaración tampoco precisa en qué momento de 2005 cambió la naturaleza de las reuniones, limitándose a indicar que cambio se produjo a principios del año.

177. De ello se deduce que la información contenida en la declaración de las demandantes por lo que respecta al año 2005 es demasiado vaga para tener incidencia directa en la duración del cártel.

178. En cuanto al hecho de que la Comisión aplicara a Samsung criterios menos exigentes cuando le reconoció la dispensa total, basta con señalar que el test que debe aplicarse al efecto, descrito en el apartado 8, letra b), de la Comunicación sobre la clemencia de 2002, es distinto del previsto en el apartado 23, letra b), párrafo último de ésta. En efecto, la primera de tales disposiciones prevé que se conceda la dispensa total a la primera empresa que aporte pruebas que, a juicio de la Comisión, pueden permitirle declarar la existencia de una infracción.

179. El hecho de que se trate de test distintos constituye una justificación objetiva que permite a la Comisión no tratar a Samsung del mismo modo que a las demandantes, sin por ello violar el principio de igualdad de trato (véase la jurisprudencia recordada en el apartado 131 supra).

[omissis]

189. Por otra parte, es cierto que la última prueba aportada por Samsung, a la que se refiere el apartado 187 supra, no se menciona en la Decisión impugnada, que se apoya casi siempre en las pruebas aportadas por las demandantes por lo que respecta al año 2005. Sin embargo, la falta de referencia por la Decisión impugnada a cada una de las pruebas aportadas por Samsung carece de incidencia en el hecho de que, por los elementos aportados por esta última empresa, la Comisión no ignoraba, en el momento de la declaración de las demandantes de 20 de julio de 2006, que en 2005 habían proseguido los contactos bilaterales entre algunos participantes en el cártel.

190. El hecho de que la Comisión hiciera a menudo uso de la información aportada por las demandantes el 20 de julio de 2006 confirma que esta última tenía mayor valor probatorio que los datos revelados anteriormente por Samsung. Sin embargo, precisamente por tal motivo la Comisión consideró que los elementos aportados por las demandantes presentaban un «valor añadido significativo» en el sentido de los apartados 21 y 22 de la Comunicación sobre la clemencia de 2002, que justificaba una reducción del 50 % del importe de la multa. A este respecto, debe señalarse que los criterios de apreciación para la concesión de tal reducción son distintos de los mencionados en el apartado 166 supra, que deben utilizarse para determinar si la declaración de las demandantes de 20 de julio de 2006 podía dar lugar a la concesión de la dispensa parcial también para el año 2005.

[omissis]

192. En cuarto lugar, por lo que respecta al hecho de que la información aportada por Samsung no verse sobre las «reuniones Cristal », sino sólo sobre contactos bilaterales, cabe recordar que la Decisión impugnada, en particular en el considerando 70, define la infracción de que se trata en el sentido de que no sólo abarca las «reuniones Cristal», sino también las reuniones y contactos bilaterales entre los participantes. Por tanto, las pruebas relativas a la existencia de tales contactos durante el año 2005 son pertinentes para demostrar que la infracción única declarada en la Decisión impugnada prosiguió durante todo ese año.

193. Por lo que respecta al hecho de que las pruebas aportadas por Samsung no contemplan específicamente la participación de las demandantes en el cártel en 2005, por un lado, es preciso recordar que, según se ha señalado en el apartado 185 supra, uno de los correos electrónicos aportados por Samsung se refiere a la posibilidad de preguntar a las demandantes sobre sus intenciones en relación con determinados precios, lo que demuestra que continuaban participando en el cártel. Por otro lado, según la jurisprudencia, al tratarse de una infracción única y continuada, una empresa que haya participado en una infracción mediante comportamientos propios, subsumibles dentro de los conceptos de acuerdo o de práctica concertada contemplados en el artículo 101 TFUE, apartado 1, y que pretendían contribuir a la ejecución de la infracción en su conjunto, puede también ser responsable, durante todo el período de su participación en dicha infracción, de los comportamientos seguidos por otras empresas en el marco de la misma infracción (sentencias del Tribunal de 12 de diciembre de 2007, BASF y UCB/Comisión, T‑101/05 y T‑111/05, Rec. p. II‑4949, apartado 160, y de 2 de febrero de 2012, Denki Kagaku Kogyo y Denka Chemicals/Comisión, T‑83/08, apartado 242).

194. De las consideraciones precedentes se deduce que las alegaciones de las demandantes para obtener una dispensa parcial para el año 2005 carecen de fundamento.

195. En estas circunstancias, debe examinarse, por último, la alegación de las demandantes, formulada con carácter subsidiario, sobre el hecho de que la dispensa parcial que la Comisión les reconoció para el mes de enero de 2006 implica excluir dicho mes de todas las fases del cálculo del importe de la multa en lo que les atañe.

196. A este respecto, es preciso recordar que, tal como se indica en el cuadro nº 5 de la Decisión impugnada, la Comisión excluyó el mes de enero de 2006 del cálculo del coeficiente relativo a la duración de la infracción en lo que atañe a las demandantes. En efecto, se aplicó a las demandantes un coeficiente del 4,16, mientras que el aplicado a los demás participantes en el cártel era del 4,25, correspondiente a la duración total del periodo de infracción, redondeada a la baja.

197. Sin embargo, para definir el valor de las ventas de bienes en relación con la infracción, valor a partir del cual se obtiene el importe de base para el cálculo de la multa, la Comisión calculó, para todos los participantes en la infracción, la media de sus ventas durante todo el período de infracción, incluido el mes de enero de 2006.

198. Por tanto, la Comisión también tuvo en cuenta, para las demandantes, el total de sus ventas durante todo el período de infracción, incluido el mes de enero de 2006, y dividió el importe obtenido entre 4,33, duración total del período de infracción, redondeada al alza.

199. Es preciso recordar que, tal como la Comisión reconoció en el considerando 468 de la Decisión impugnada, el hecho de conceder a las demandantes la dispensa parcial para 2006 significa que, a efectos del cálculo del importe de la multa que debe imponérseles, deben ser tratadas como si hubieran participado en la infracción desde el 5 de octubre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2005. Aproximándose más al tenor del apartado 23, letra b), párrafo último, de la Comunicación sobre la clemencia de 2002, los hechos posteriores al 31 de diciembre de 2005 no deben tomarse en consideración al fijar el importe de dicha multa.

200. Ahora bien, por su manera de proceder respecto de las demandantes, la Comisión no respetó su propio compromiso de no tener en cuenta el periodo cubierto por la dispensa parcial, concedida en virtud del apartado 23, letra b), párrafo último, de la Comunicación sobre la clemencia de 2002.

201. En efecto, la citada disposición no prevé que la Comisión prescinda de los hechos cubiertos por tal dispensa únicamente a efectos del cálculo del coeficiente relativo a la duración de la infracción, sino que debe reconocérsele un alcance más general, excluyendo, por tanto, la toma en consideración de tales hechos para todo lo relacionado con la fijación del importe de la multa, incluido el cálculo de la media del valor de las ventas pertinentes. En esencia, la dispensa parcial, tal como aparece en la Comunicación sobre la clemencia de 2002, equivale por tanto a una «ficción jurídica» en virtud de la cual, a efectos del cálculo del importe de la multa, la Comisión debe razonar como si la empresa a la que beneficia tal dispensa no hubiera participado en la infracción durante el período cubierto por dicho beneficio.

202. Por este motivo procede rechazar la tesis de la Comisión según la cual la dispensa parcial carece de toda incidencia en la elección del año o años de referencia empleados para calcular el valor de las ventas pertinentes en el cómputo del importe de base de la multa, al servir sólo dicho valor para estimar la nocividad del participante en el cártel.

203. De las consideraciones anteriores se deduce que el presente motivo debe estimarse parcialmente, en la medida en que la Comisión tuvo en cuenta, equivocadamente, el mes de enero de 2006 en el cómputo del valor de las ventas de las demandantes a efectos del cálculo del importe de la multa que debía imponerles.

Sobre el tercer motivo, basado en que la Comisión erró al negarse a considerar la cooperación de las demandantes como circunstancia atenuante a efectos del cálculo del importe de la multa

[omissis]

205. Según el apartado 29, cuarto guión, de las Directrices de 2006, puede constituir una circunstancia atenuante, que puede dar lugar a una reducción del importe de la multa, el hecho de que «la empresa en cuestión coopere efectivamente con la Comisión, fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la clemencia [de 2002], y más allá de sus obligaciones jurídicas de cooperar».

206. A este respecto, procede considerar que esta disposición debe interpretarse en el sentido de que no permite que una empresa se beneficie de una doble reducción del importe de la multa, en virtud de la Comunicación sobre la clemencia de 2002 y en virtud de las Directrices de 2006, por la misma cooperación con la Comisión.

207. En efecto, de la jurisprudencia se desprende que, por lo que respecta a las infracciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la clemencia de 2002, en principio el interesado no puede reprochar válidamente a la Comisión que no tuviera en cuenta el grado de su cooperación como circunstancia atenuante, fuera del marco jurídico de dicha Comunicación (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 15 de marzo de 2006, BASF/Comisión, T‑15/02, Rec. p. II‑497, apartado 586, y de 14 de julio de 2011, Arkema France/Comisión, T‑189/06, Rec. p. II‑5455, apartado 178). Dado que la Comisión tuvo en cuenta la cooperación de las demandantes, al reducir el importe de la multa en aplicación de la Comunicación sobre la clemencia de 2002, no puede reprochársele válidamente que no aplicara una reducción adicional del importe de la multa impuesta a las demandantes, fuera del ámbito de aplicación de dicha Comunicación.

208. De ello se deduce que la jurisprudencia según la cual, en situaciones excepcionales, la Comisión está obligada a acordar una reducción del importe de la multa a una empresa sobre la base del apartado 29, cuarto guión, de las Directrices de 2006 (véanse, en este sentido, la sentencia de 17 de mayo de 2011, Arkema France/Comisión, antes citada, apartado 170, y la sentencia Transcatab/Comisión, antes citada, apartado 330) debe interpretarse en el sentido de que la existencia de tales situaciones presupone que la cooperación de la empresa de que se trata, aunque va más allá de su obligación jurídica de cooperar, no le permite obtener una reducción del importe de la multa con arreglo a la Comunicación sobre la clemencia de 2002.

209. En el caso de autos, dado que la Comisión reprocha a las demandantes su participación en un cártel, es indiscutible que se trata de una infracción que sí entra en el ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la clemencia de 2002 (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 381).

210. Tampoco se discute que las demandantes se beneficiaron de una reducción del importe de la multa en aplicación de dicha Comunicación.

211. En estas circunstancias, las demandantes sólo podrían beneficiarse de una reducción adicional, como circunstancia atenuante, sobre la base de una cooperación distinta de la ya tenida en cuenta en el marco de la Comunicación sobre la clemencia de 2002 y que reuniera las condiciones exigidas para la aplicación del apartado 29, cuarto guión, de las Directrices de 2006.

[omissis]

Sobre el cuarto motivo, basado en la exclusión del procedimiento de los proveedores japoneses de LCD

[omissis]

Sobre el concepto de infracción única y continuada

[omissis]

220. Es preciso recordar, en primer lugar, que el concepto de infracción única se refiere a una situación en la que varias empresas participaron en una infracción constituida por un comportamiento continuado que tenía una única finalidad económica, dirigida a falsear la competencia o incluso por infracciones individuales relacionadas entre ellas por una identidad de objeto (misma finalidad de todos los elementos) y de sujetos (identidad de las empresas de que se trata, conscientes de participar en el objetivo común) (véase la sentencia del Tribunal de 28 de abril de 2010, Amann & Söhne y Cousin Filterie/Comisión, T‑446/05, Rec. p. II‑1255, apartado 89, y la jurisprudencia citada).

221. A continuación, procede señalar que una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, puede resultar no sólo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuado. Esta interpretación no queda desvirtuada por el hecho de que uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuado también puedan constituir, por sí mismos y aisladamente considerados, una infracción de la citada disposición. Cuando las diversas acciones se inscriben en un plan conjunto, debido a su objeto idéntico que falsea el juego de la competencia en el interior del mercado único, la Comisión puede imputar la responsabilidad por dichas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto (véase la sentencia Amann & Söhne y Cousin Filterie/Comisión, antes citada, apartado 90, y la jurisprudencia citada).

222. A este respecto, en primer lugar, es preciso observar que, si bien esta jurisprudencia permite a la Comisión perseguir a la vez, mediante un único procedimiento y una única decisión, varios comportamientos que podrían haberse perseguido individualmente, no obliga a la Comisión a proceder de ese modo. Así, en principio no puede reprocharse a la Comisión que persiga separadamente distintos comportamientos que podría haber reagrupado en una infracción única y continuada. Por otra parte, cada uno de tales comportamientos podría a su vez contener varias infracciones.

223. De ello se deduce que la Comisión dispone de una facultad de apreciación en cuanto al alcance de los procedimientos que inicia. En efecto, según la jurisprudencia, la Comisión no está obligada a comprobar y sancionar toda conducta contraria a la competencia, ni el juez de la Unión puede declarar –aunque sólo sea a fin de reducir la multa– que la Comisión, a la vista de las pruebas disponibles, debía haber hecho constar la existencia de una infracción durante un período determinado, cometida por una empresa concreta (véase, en este sentido, la sentencia Tokai Carbon y otros/Comisión, antes citada, apartados 369 y 370).

224. El ejercicio de dicha facultad está sometido a control judicial. Sin embargo, de la jurisprudencia se desprende que sólo si se acreditase que la Comisión incoó, sin causa objetiva, dos procedimientos distintos por unos mismos hechos su opción podría considerarse una desviación de poder (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 2010, Comisión/Alrosa, C‑441/07 P, Rec. p. I‑5949, apartado 89).

225. En el caso de autos, la Comisión consideró que no disponía, o que aún no disponía, de pruebas suficientes contra los proveedores japoneses, por lo que decidió no perseguirlos a la vez que a las demandantes y a los demás destinatarios de la Decisión impugnada. Ahora bien, tal hecho constituye un motivo objetivo, que justifica la opción de la Comisión. Es obvio que, en el marco del procedimiento iniciado contra los proveedores japoneses, la Comisión está obligada a respetar, en particular, el principio ne bis in idem respecto de las demandantes.

[omissis]

228. En el presente caso, es preciso señalar, en primer lugar, que la infracción que la Comisión reprochó haber cometido a los destinatarios de la Decisión impugnada consiste en su participación, por un lado, en las «reuniones Cristal», durante las que fijaban precios mínimos para las LCD objeto de cártel, discutían sus proyecciones de precios para evitar su bajada y coordinaban las subidas de precios y sus niveles de producción y, por otro lado, en reuniones bilaterales sobre los temas tratados en las «reuniones Cristal» (véase el apartado 20 supra).

229. Ahora bien, las demandantes admiten que los proveedores japoneses no participaron en las «reuniones Cristal», sino en otras reuniones en las que, sin embargo, no participaron los destinatarios de la Decisión impugnada.

230. Aun cuando los proveedores japoneses también se hubieran concertado entre sí, o con los destinatarios de la Decisión impugnada, con el fin de falsear el juego de la competencia sobre los precios de las LCD, su estrategia al efecto no necesariamente debe considerarse comprendida en el mismo plan global ni que emplee los mismos métodos concebidos por los destinatarios de la Decisión impugnada.

231. La falta de prueba de un plan global y de métodos comunes constituye un motivo objetivo que permite a la Comisión perseguir la infracción cometida por las demandantes sin incluir en el mismo procedimiento la que pudieran haber cometido los proveedores japoneses.

[omissis]

234. Tampoco procede estimar la alegación que las demandantes tratan de deducir del hecho de que la Comisión sostuviera, en sus escritos ante Tribunal, que había omitido cualquier referencia a los proveedores japoneses en la Decisión impugnada para respetar los principios establecidos en la sentencia del Tribunal de 12 de octubre de 2007, Pergan Hilfsstoffe für industrielle Prozesse/Comisión, (T‑474/04, Rec. p. II‑4225, apartados 72 a 81), cuando tales proveedores sí habían sido mencionados en el pliego de cargos, sin ser destinatarios del mismo.

235. A este respecto, cabe recordar que, en efecto, de la sentencia Pergan Hilfsstoffe für industrielle Prozesse/Comisión, antes citada, se desprende que, con el fin de respetar, en particular, la presunción de inocencia, la Comisión debe evitar publicar, en sus decisiones, referencias que podrían simplemente acusar a una empresa de una infracción, cuando la parte dispositiva de dicha decisión no contempla a dicha empresa. Sin embargo, el hecho de que, en aplicación de los principios establecidos en esa sentencia, la Comisión no mencionara a los proveedores japoneses en la Decisión impugnada significa únicamente que respetó la presunción de inocencia respecto de tales proveedores. En cambio, tal falta de mención no puede interpretarse como un posicionamiento de la Comisión, ni siquiera implícito, sobre la participación de los proveedores japoneses en prácticas contrarias a la competencia en relación con las LCD objeto de cártel.

[omissis]

Sobre el supuesto incumplimiento de la obligación de motivación

[omissis]

238. Procede recordar, a este respecto, que la Comisión no tenía ninguna obligación de exponer, en la Decisión impugnada, las razones por las que no se había perseguido a los proveedores japoneses. En efecto, la obligación de motivar un acto no puede entrañar para la institución autora del mismo una obligación de motivar su decisión de no haber adoptado actos similares dirigidos a terceros (sentencias del Tribunal de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec. p. II‑2501, apartado 414, y de 4 de julio de 2006, Hoek Loos/Comisión, T‑304/02, Rec. p. II‑1887, apartado 63). Por tanto, debe rechazarse la argumentación formulada por las demandantes.

Sobre las supuestas violaciones de los principios de seguridad jurídica y ne bis in idem

[omissis]

242. En el caso de autos, las demandantes no pueden prevalerse del principio ne bis in idem, pues su recurso se dirige contra la decisión que pone fin al primer procedimiento iniciado por la Comisión respecto de ellas por una infracción relativa a las LCD objeto de cártel. En efecto, tal principio sólo puede invocarse contra una decisión que pone fin a un supuesto segundo procedimiento relativo a la misma infracción. En cambio, dicho principio no puede desempeñar ningún papel respecto de la Decisión impugnada, cuya existencia constituye una conditio sine qua non para que el principio en cuestión pueda invocarse respecto del segundo procedimiento.

243. La seguridad jurídica de las demandantes queda garantizada por el hecho de que cualquier decisión de la Comisión contra ellas por la misma infracción que es objeto de la Decisión impugnada sería contraria al principio ne bis in idem. Obviamente, el respeto de este principio no puede concebirse preventivamente, en el marco del presente recurso, dirigido contra la Decisión impugnada.

244. El hecho de que la Comisión haya iniciado un procedimiento contra los proveedores japoneses, en el que ha solicitado información a las demandantes, carece de incidencia en la legalidad de la Decisión impugnada o en el importe de la multa impuesta a las demandantes. En efecto, haber sido perseguidas por la infracción declarada en la Decisión impugnada no exime a las demandantes de su obligación de cooperar con la Comisión en un procedimiento que puede llevar a que se declare la existencia de una infracción cometida por otras empresas, o incluso por ellas mismas, siempre que los hechos considerados por la Comisión al efecto sean distintos de aquellos en que se basa la Decisión impugnada, precisándose que esta última no incumbía a los proveedores japoneses.

[omissis]

Sobre la supuesta violación del principio de proporcionalidad

[omissis]

248. Es preciso señalar que el carácter proporcionado de la multa debe apreciarse teniendo en cuenta todas las circunstancias de la infracción (véase la sentencia del Tribunal de 29 de noviembre de 2005, SNCZ/Comisión, T‑52/02, Rec. p. II‑5005, apartado 58, y la jurisprudencia citada). Ahora bien, los riesgos, invocados por las demandantes, de tener que soportar gastos adicionales de resultas de un segundo procedimiento iniciado por la Comisión contra los proveedores japoneses en particular no pueden considerarse circunstancias relativas a la infracción cometida por las demandantes, que se declara en la Decisión impugnada.

[omissis]

Ejercicio de la competencia jurisdiccional plena

252. Además de la anulación parcial de la Decisión impugnada, las demandantes solicitan al Tribunal que reduzca el importe de la multa que les impuso la Comisión, basándose en que esta última incurrió en los errores objeto de los motivos examinados supra y, por lo que respecta a la exclusión del procedimiento de los proveedores japoneses de LCD, también en la posibilidad de que el inicio de un procedimiento contra tales proveedores cause un perjuicio a las demandantes.

253. Del examen de los motivos de las demandantes se deduce que el único error cometido por la Comisión en la fijación de la multa que les impuso radica en haber tenido en cuenta el mes de enero de 2006 en el cálculo de la media del valor de sus ventas (apartados 195 a 203 supra). Por otra parte, por los motivos explicados en el apartado 244 supra, el inicio por la Comisión de un procedimiento contra los proveedores japoneses no puede considerarse causante de un perjuicio para las demandantes. Tal hecho no tuvo incidencia alguna en la gravedad y duración de la infracción cometida por las demandantes.

254. En estas circunstancias, procede examinar la petición de las demandantes para que el Tribunal corrija el error relativo al mes de enero de 2006 y reduzca consiguientemente el importe de la multa que la Comisión les impuso.

255. Es preciso recordar que el control de legalidad de las decisiones adoptadas por la Comisión se completa con la competencia jurisdiccional plena, que se reconoce al juez de la Unión en el artículo 31 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), conforme al artículo 261 TFUE. Dicha competencia faculta al juez, más allá del mero control de la legalidad de la sanción, para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta.

256. Así pues, corresponde al Tribunal, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, apreciar, en la fecha en que dicta su resolución, si se ha impuesto a las demandantes una multa cuyo importe refleja de manera adecuada la gravedad y la duración de la infracción en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2012, Shell Petroleum y otros/Comisión, T‑343/06, apartado 117, y la jurisprudencia citada).

257. En el caso de autos, debe señalarse que las partes están de acuerdo en que la exclusión del mes de enero de 2006 del cálculo de la media del valor de las ventas pertinentes de las demandantes tiene como consecuencia que, al aplicar a dicha media el mismo método seguido en la Decisión impugnada, el importe de la multa que debe imponerse a las demandantes asciende a 210.000.000 de euros.

258. Por consiguiente, a falta de otros elementos que puedan justificar una revisión mayor del importe de la multa impuesta a las demandantes en la Decisión impugnada y habida cuenta del conjunto de circunstancias del caso de autos, procede reducir tal importe a 210.000.000 de euros.

259. Por otra parte, teniendo en cuenta todas las consideraciones anteriores, procede desestimar las demás pretensiones del recurso.

[omissis]

(1) .

(1) – Sólo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.

Parte dispositiva

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1) Fijar en 210.000.000 de euros el importe de la multa impuesta solidariamente a LG Display Co. Ltd y a LG Display Taiwan Co. Ltd en el artículo 2 de la Decisión C(2010) 8761 final de la Comisión, de 8 de diciembre de 2010, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 [TFUE] y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Asunto COMP/39.309 – LCD).

2) Desestimar el recurso en todo lo demás.

3) LG Display y LG Display Taiwan Co. Ltd cargarán con sus propias costas y con tres cuartas partes de las costas de la Comisión Europea.

4) La Comisión cargará con una cuarta parte de sus propias costas.