SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 28 de octubre de 2004

Asuntos acumulados T‑219/02 y T‑337/02

Olga Lutz Herrera

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública − Concurso general − No admisión en las pruebas − Convocatoria de concurso − Límite de edad»

Texto completo en lengua española II - 0000

Objeto:         Recursos que tienen por objeto sendas demandas de anulación de las decisiones del tribunal de la oposición COM/A/6/01 de 31 de julio de 2001 y del tribunal de la oposición COM/A/10/01 de 20 de diciembre de 2001, por las que no se admite la participación de la demandante en las pruebas de dichas oposiciones debido a que no cumplía el requisito del límite de edad y, subsidiariamente, sendas demandas de anulación de las desestimaciones de las reclamaciones administrativas presentadas por la demandante contra las decisiones de los tribunales de las oposiciones COM/A/6/01 y COM/A/10/01.

Resultado:         Se desestiman los recursos. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.     Funcionarios − Recursos − Recurso contra una decisión de no admisión adoptada por un tribunal de concurso − Posibilidad de invocar la irregularidad de la convocatoria de concurso para impugnar la denegación de admisión − Requisitos

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

2.     Funcionarios − Selección − Procedimiento de selección − Facultad de apreciación de la administración − Control jurisdiccional − Límites

3.     Funcionarios − Concurso − Organización − Requisitos de admisión y procedimientos − Facultad de apreciación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos − Establecimiento de un límite de edad − Procedencia

[Estatuto de los Funcionarios, arts. 27, párr. 1, y 29, ap. 1; anexo III, art. 1, ap. 1, letra g)]

4.     Derecho comunitario − Derechos fundamentales − Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea − Alcance

5.     Funcionarios − Selección − Principio general de no discriminación − Establecimiento de un límite de edad − Procedencia a la vista de los objetivos legítimos perseguidos

(Directiva 2000/78/CE del Consejo)

6.     Funcionarios − Concurso − No admisión en el concurso − Imposibilidad de que el interesado invoque requisitos de admisión de otros concursos

1.     Un candidato a un concurso puede invocar, en apoyo de un recurso interpuesto contra una decisión de un tribunal de concurso por la que se le deniega su participación en dicho concurso, motivos basados en la pretendida irregularidad de su convocatoria, no impugnada en su debido momento, cuando existe un estrecho vínculo entre los motivos de que se trata y la motivación de la decisión impugnada.

(véanse los apartados 45 y 47)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 16 de septiembre de 1993, Noonan/Comisión (T‑60/92, Rec. p. II‑911), confirmada por el Tribunal de Justicia, 11 de agosto de 1995, Comisión/Noonan (C‑448/93 P, Rec. p. I‑2321)

2.     El alcance del control del Tribunal de Primera Instancia sobre las decisiones adoptadas en materia de procedimiento de selección se limita, habida cuenta de la facultad de apreciación conferida a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, al examen de la conformidad a Derecho de los procedimientos seguidos por la Administración, a la comprobación de la exactitud material de los hechos en que se basa la Administración para tomar su decisión, de la inexistencia de error manifiesto de apreciación, de error de Derecho y de desviación de poder que pudieran viciar la decisión administrativa.

(véase el apartado 59)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 20 de marzo de 1991, Pérez-Mínguez Casariego/Comisión (T‑1/90, Rec. p. II‑143), apartado 56

3.     Del artículo 1, apartado 1, letra g), del anexo III del Estatuto se desprende que el Estatuto autoriza a las instituciones comunitarias a fijar voluntariamente en sus procesos de selección tanto un límite de edad en las convocatorias de concursos como un retraso de dicho límite para los agentes que cumplan el requisito de un año de servicio en la institución. Por consiguiente, el Estatuto no prohíbe los límites de edad, sino que, al contrario, establece una facultad cuya utilización está supeditada al poder discrecional de cada institución.

El Estatuto confiere una amplia facultad de apreciación a las instituciones en materia de organización de concursos. En efecto, siempre que se respeten las disposiciones del Estatuto y, en especial, el artículo 27, párrafo primero, y el artículo 29, apartado 1, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de una amplia facultad de apreciación para determinar los criterios de capacidad exigidos por los puestos que deben cubrirse y para determinar, en función de dichos criterios y en interés del servicio, las condiciones y modalidades de organización de un concurso.

Entre los criterios que deben cumplir los procedimientos de selección comunitarios, el artículo 27 del Estatuto no exige que se garantice que los candidatos sean seleccionados sin distinción de edad. Por lo que se refiere al artículo 29, apartado 1, del Estatuto, que fija el marco de los procedimientos que deben seguirse para cubrir los puestos de trabajo vacantes, tampoco impone obligación alguna en ese sentido.

El ejercicio de la facultad de apreciación de que disponen las instituciones en materia de organización de concursos, en particular por lo que atañe al establecimiento de un límite de edad como requisito de admisión particular a los concursos, es compatible con las disposiciones de los artículos 27, párrafo primero, y 29, apartado 1, del Estatuto.

(véanse los apartados 78 y 80 a 84)

Referencia: Tribunal de Justicia, 16 de octubre de 1975, Deboeck/Comisión (90/74, Rec. p. 1123), apartado 29; Tribunal de Primera Instancia, 16 de octubre de 1990, Gallone/Consejo (T‑132/89, Rec. p. II‑549), apartado 27; Tribunal de Primera Instancia, 8 de noviembre de 1990, Bataille y otros/Parlamento (T‑56/89, Rec. p. II‑597), apartado 42; Tribunal de Primera Instancia, 21 de noviembre de 2000, Carrasco Benítez/Comisión (T‑214/99, RecFP pp. I‑A‑257 y II‑1169), apartado 52

4.     La Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea establece un catálogo de derechos fundamentales de la Unión Europea con el objeto de garantizar la protección de los derechos de los ciudadanos comunitarios. Sin embargo, si bien los tribunales comunitarios en diversas ocasión han invocado la Carta como fuente de inspiración para el reconocimiento y la protección de los derechos de los ciudadanos y como criterio de referencia de los derechos garantizados por el ordenamiento jurídico comunitario, no es menos cierto que se trata, en la actualidad (es decir, en octubre de 2004) de una declaración que no tiene fuerza jurídica vinculante.

(véanse los apartados 87 y 88)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 15 de enero de 2003, Philip Morris International y otros/Comisión (T‑377/00, T‑379/00, T‑380/00, T‑260/01 y T‑272/01, Rec. p. II‑1), apartado 122

5.     Al establecer los límites de edad en sus procedimientos de selección, la Comisión persigue el objetivo de permitir perspectivas de carrera tanto a los funcionarios que deban hacer una carrera larga en su seno como a los seleccionados a una edad más avanzada y el de garantizar que los funcionarios ejerzan su actividad durante un período de tiempo mínimo, en relación con los derechos establecidos por el Estatuto relativos a la pensión, es decir, el mantenimiento del equilibrio financiero de los fondos comunitarios de pensiones. Con respecto a esos objetivos, dicho establecimiento es razonable y proporcionado. Por lo tanto, no puede reprochársele vulnerar ni el principio de no discriminación ni la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.

(véanse los apartados 95 a 100)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 2 de marzo de 2004, Di Marzio/Comisión (T‑14/03, RecFP pp. I‑A‑43 y II‑167), apartado 83

6.     A falta de cualquier obligación jurídica derivada del Estatuto, las medidas adoptadas a favor de un grupo de personas determinado no pueden ser invocadas por funcionarios de otra institución en apoyo del motivo basado en la violación del principio de igualdad de trato.

Asimismo, un candidato no admitido en un concurso determinado no puede invocar válidamente requisitos de admisión de otros concursos, convocados de acuerdo con normas distintas y con fines diferentes.

(véanse los apartados 110 y 112)

Referencia: Tribunal de Justicia, 18 de enero de 1990, Maurissen y Union syndicale/Tribunal de Cuentas (C‑193/87 y C‑194/87, Rec. p. I‑95), apartados 26 y 27; Tribunal de Primera Instancia, 3 de marzo de 1994, Cortés Jiménez y otros/Comisión (T‑82/92, RecFP pp. I‑A‑69 y II‑237), apartado 44; Tribunal de Primera Instancia, 6 de noviembre de 1997, Wolf/Comisión (T‑101/96, RecFP pp. I‑A‑351 y II‑949)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 28 de octubre de 2004 (*)

«Función pública – Concurso general – No admisión a las pruebas – Convocatoria de oposición – Límite de edad»

En los asuntos acumulados T-219/02 y T-337/02,

Olga Lutz Herrera, con domicilio en Bruselas (Bélgica), representada por los Sres. J.R. García-Gallardo Gil-Fournier y J. Guillem Carrau, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. J. Currall y la Sra. H. Tserepa-Lacombe, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. J. Rivas Andrés y J. Gutiérrez Gisbert, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tienen por objeto sendas demandas de anulación de las decisiones del tribunal de la oposición COM/A/6/01 de 31 de julio de 2001 y del tribunal de la oposición COM/A/10/01 de 20 de diciembre de 2001, por las que no se admite la participación de la demandante en las pruebas de dichas oposiciones debido a que no cumplía el requisito del límite de edad y, subsidiariamente, sendas demandas de anulación de las desestimaciones de las reclamaciones administrativas presentadas por la demandante contra las decisiones de los tribunales de las oposiciones COM/A/6/01 y COM/A/10/01,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por la Sra. P. Lindh, Presidenta, y los Sres. R. García-Valdecasas y J. D. Cooke, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de julio de 2004;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1       El artículo 13 CE, en su versión modificada por el Tratado de Amsterdam, establece lo siguiente:

«Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Tratado […], el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.»

2       Sobre la base del artículo 13 CE, el Consejo adoptó la Directiva 2000/78/CE, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303, p. 16). En su artículo 1, esta Directiva dispone que tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de edad, entre otros, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato.

3       El artículo 27 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto») enuncia lo siguiente:

«El reclutamiento tendrá como objetivo garantizar a la institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, seleccionados según una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros de las Comunidades.

Los funcionarios serán seleccionados sin distinción de raza, convicciones políticas, filosóficas o religiosas, ni de sexo u orientación sexual y sin tener en cuenta su estado civil o su situación familiar.

Ningún puesto de trabajo podrá estar reservado a nacionales de un Estado miembro.»

4       El anexo III del Estatuto, relativo al procedimiento de concurso, dispone en su artículo 1, apartado 1, letra g), que la convocatoria de concurso deberá especificar «en su caso, el límite de edad y la ampliación del límite de edad para los agentes de las Comunidades que hayan completado al menos un año de servicio».

 Hechos que originaron los litigios

 Contexto en el que se sitúan los asuntos

5       El 28 de febrero de 2001, el Colegio de comisarios aprobó la Comunicación del Vicepresidente Sr. Kinnock a la Comisión titulada «Documento de consulta sobre las oposiciones y la selección de personal». El punto 4.2, párrafo séptimo, de dicha Comunicación establece lo siguiente:

«La Comisión ya ha tomado la decisión de principio de suprimir los límites de edad y, como medida intermedia, de aumentar el límite actual de 35 a 45 años. Así pues, a partir del 1 de julio de 2001, suprimirá los límites de edad en las oposiciones futuras, manteniendo la edad de jubilación en 65 años, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 52 del Estatuto.»

6       El 3 de octubre de 2001, a raíz de una investigación iniciada en mayo de 2001, el Defensor del Pueblo Europeo, Sr. Söderman, emitió el comunicado de prensa nº 18/2001, relativo a la fijación por parte de las distintas instituciones de límites de edad en sus respectivas convocatorias de oposición. En este comunicado, el Defensor del Pueblo destacó que la Comisión se había comprometido a suprimir los límites de edad antes del 1 de julio de 2001, si bien continuaba publicando convocatorias de oposición con dichos límites.

7       Mediante carta de 7 de marzo de 2002, el Defensor del Pueblo se dirigió a los Presidentes del Parlamento Europeo y de la Comisión, pidiéndoles que se suprimiera del proyecto de decisión relativa a la creación de la Oficina europea de selección de personal la disposición que permitía establecer límites de edad ya que, a su juicio, esta disposición es contraria al artículo 21 de la Carta en relación con el artículo 6 UE, apartado 2, y aunque esta declaración no es vinculante, la inserción de la citada disposición constituye un ejemplo de mala administración puesto que las instituciones contrajeron en Niza el compromiso solemne de suprimir cualquier discriminación por motivos de edad.

8       El 12 de marzo de 2002, el Defensor del Pueblo emitió el comunicado de prensa nº 8/2002, en el que se manifestaba en contra de la firma de la decisión de creación de la Oficina europea de selección de personal hasta que se suprimiese la disposición que permitía establecer un límite de edad.

9       El 10 de abril de 2002, el Presidente de la Comisión, Sr. Prodi, respondió a la carta del Defensor del Pueblo destacando que la Comisión ya había definido su postura de principio en la Comunicación del Sr. Kinnock y declaró que «ninguna oposición organizada por la Comisión y convocada a partir de hoy contendrá un límite de edad máximo aplicable a los candidatos». Además, expuso que la Comisión iba a modificar en este sentido la propuesta de decisión relativa a la creación de la Oficina europea de selección de personal.

 Respecto al asunto http://ogma.curia.eu.int:8080/cGTi/html/CelexUrl.html?command=DocNumber&lg=es&source=Celex&numdoc=62002A0219&html=1

10     El 11 de abril de 2001, la Comisión publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la convocatoria de oposición general COM/A/6/01 (DO C 110 A, p. 1) con vistas a la constitución de una lista de reserva de administradores en el ámbito de las «relaciones exteriores». El punto III.B.1 de la convocatoria establecía un requisito particular para admitir la participación de los candidatos en el procedimiento de selección según el cual todos los candidatos debían haber nacido después del 25 de mayo de 1955.

11     Mediante escrito de 18 de mayo de 2001, la demandante, nacida el 23 de noviembre de 1948, se dirigió al Director General de Personal de la Comisión, Sr. Reichenbach, pidiéndole que se modificase el requisito del límite de edad de la convocatoria de oposición COM/A/6/01, «para que mi candidatura sea admisible» en la oposición. Según la demandante, dicho requisito es discriminatorio e ilegal porque infringe el artículo 13 CE y esta desigualdad ya había sido reconocida por la Comisión en la Comunicación del Sr. Kinnock aprobada el 28 de febrero de 2001.

12     El 29 de mayo de 2001, la demandante presentó su candidatura a la oposición COM/A/6/01.

13     Mediante escrito de 19 de junio de 2001, el Sr. Reichenbach respondió a la demandante que no podía acoger su petición. Señalaba que la convocatoria de oposición no era ilegal puesto que se había adoptado con arreglo a las disposiciones estatutarias vigentes y que las declaraciones de la Comisión y del Defensor del Pueblo todavía no habían dado lugar a una decisión formal de la Comisión. Afirmaba asimismo que no le correspondía resolver sobre la admisibilidad de la candidatura de la demandante, puesto que el tribunal de la oposición era el único competente para aceptar o rechazar dicha candidatura, respetando las disposiciones del Estatuto y de la convocatoria de oposición.

14     Mediante escrito de 2 de julio de 2001, la demandante volvió a dirigirse al Sr. Reichenbach, pidiéndole que reconsiderase su postura por resultar manifiesto que la decisión del tribunal de la oposición respecto a su candidatura sería negativa, ya que éste debía atenerse a las disposiciones internas de la Comisión y a los requisitos fijados en dicha convocatoria. La demandante afirmaba que, en su condición de autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN»), el Sr. Reichenbach era el único competente para «retrasar la fecha de cierre de la convocatoria de oposición», como ya había hecho en el caso de otros concursos anteriores por otros motivos.

15     Mediante escrito de 31 de julio de 2001, el tribunal de la oposición comunicó a la demandante que no se había admitido su candidatura a la oposición COM/A/6/01. Este escrito tiene el siguiente tenor:

«Una vez examinada su solicitud de participación en la oposición arriba mencionada, lamento tener que comunicarle que su candidatura no ha sido admitida. En efecto, en contra de lo establecido en el anuncio de la oposición:

–       no cumple el requisito del límite de edad establecido en la convocatoria. El anuncio de la oposición establecía que los candidatos deberán haber nacido después del 25 de mayo de 1955 (punto III.B.1 de la convocatoria).

[…]»

16     El 30 de octubre de 2001, la demandante presentó una reclamación contra la decisión del tribunal de la oposición, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto. Mediante decisión de 8 de abril de 2002, notificada el 16 de abril de 2002, la AFPN desestimó la reclamación por inadmisible e infundada.

 Respecto al asunto http://ogma.curia.eu.int:8080/cGTi/html/CelexUrl.html?command=DocNumber&lg=es&source=Celex&numdoc=62002A0337&html=1

17     El 28 de agosto de 2001, la Comisión publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la convocatoria de oposición general COM/A/10/01 (DO C 240 A, p. 21) con vistas a la constitución de una lista de reserva de administradores en el ámbito del «Derecho». El punto III.B.1 de la convocatoria establecía un requisito particular para admitir la participación de los candidatos en el procedimiento de selección según el cual todos los candidatos debían haber nacido después del 4 de octubre de 1955.

18     La demandante presentó su candidatura a la oposición COM/A/10/01.

19     Mediante escrito de 20 de diciembre de 2001, el tribunal de la oposición comunicó a la demandante que no se había admitido su candidatura a la oposición COM/A/10/01. El escrito del tribunal tiene un tenor idéntico al del escrito del tribunal en el asunto T‑219/02, adaptado a la fecha del 4 de octubre de 1955.

20     El 20 de marzo de 2002, la demandante presentó una reclamación contra la decisión del tribunal de la oposición, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto. Mediante escrito de 2 de agosto de 2002, que incluía la decisión de 30 de julio de 2002, la AFPN desestimó la reclamación por inadmisible e infundada.

 Contenido de las decisiones desestimatorias de las reclamaciones

21     Las decisiones desestimatorias de la AFPN exponen que no procede admitir las reclamaciones de la demandante porque ésta persigue únicamente que se declare la ilegalidad de uno de los requisitos previstos en las convocatorias de oposición (el límite de edad) y, en consecuencia, lo que impugna es la legalidad de las propias convocatorias de oposición y no las decisiones de los tribunales. El plazo previsto en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto para impugnar las convocatorias de oposición expiró y, por tanto, no ha lugar a admitir las reclamaciones. Por lo que respecta al fondo del asunto, la AFPN expone que la fijación de un límite de edad no constituye una discriminación por motivos de edad. Los tribunales de oposición rechazaron las candidaturas de la demandante debido únicamente a que no cumplía el requisito del límite de edad previsto en el punto III.B.1 de las convocatorias, por las que estaban vinculados.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

22     Mediante sendos escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 23 de julio de 2002 y el 12 de noviembre de 2002, la demandante interpuso los presentes recursos, registrados respectivamente con los números T‑219/02 y T‑337/02.

23     Mediante sendos escritos separados presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 7 de octubre de 2002 y el 22 de enero de 2003, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad en cada uno de los asuntos, en virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. La demandante presentó sus observaciones sobre dichas excepciones de inadmisibilidad respectivamente el 25 de noviembre de 2002 y el 7 de marzo de 2003

24     Mediante auto de 24 de junio de 2003, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) decidió acumular los asuntos T‑219/02 y T‑337/02, de conformidad con el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento. Dicho Tribunal decidió asimismo unir al examen del fondo las citadas excepciones de inadmisibilidad.

25     Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) decidió abrir la fase oral del procedimiento. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, este Tribunal instó a la Comisión a que presentase determinados documentos. La Comisión dio cumplimiento a lo solicitado dentro del plazo señalado.

26     Las observaciones orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia fueron oídas en la vista celebrada el 6 de julio de 2004.

27     La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–       Admita los recursos y los declare fundados.

–       Anule las decisiones de los tribunales de oposición por las que no se admite la participación de la demandante en las oposiciones COM/A/6/01 y COM/A/10/01 y, en su caso, las decisiones desestimatorias de las reclamaciones administrativas presentadas contra la no admisión de las candidaturas de la demandante a las oposiciones COM/A/6/01 y COM/A/10/01.

–       Ordene cualquier otra medida que el Tribunal de Primera Instancia considere adecuada para que la Comisión respete las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 233 CE y, en concreto, proceda a un nuevo examen de las reclamaciones administrativas.

–       Condene a la Comisión al pago de la totalidad de las costas.

28     La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–       Declare la inadmisibilidad de los recursos.

–       En cualquier caso, declare los recursos infundados en todos sus motivos.

–       Condene a la demandante a cargar con sus propias costas

 Sobre la admisibilidad

 Sobre la admisibilidad de los recursos

 Alegaciones de las partes

29     La Comisión invoca la inadmisibilidad de los recursos debido a que se interpusieron fuera de plazo.

30     La Comisión sostiene que la demandante recurre directa y exclusivamente uno de los requisitos recogidos en la convocatoria de oposición y, por tanto, impugna la legalidad de las convocatorias de oposición y no las decisiones de los tribunales. La Comisión considera que el requisito del límite de edad, por su propia naturaleza, constituye un requisito de aplicación directa, que no necesita de ninguna descripción o explicación correlativa, ni de ninguna apreciación por parte de los tribunales de oposición. Por tanto, dado que los tribunales se limitaron a aplicar el contenido literal de este requisito recogido en las convocatorias de oposición, la demandante debería haber recurrido las convocatorias y no las decisiones de los tribunales de oposición. En consecuencia, dado que dichas convocatorias se publicaron el 11 de abril de 2001 (T‑219/02) y el 28 de agosto de 2001 (T‑337/02), los recursos se interpusieron fuera de plazo.

31     A juicio de la Comisión, esta conclusión se impone con mayor razón en el caso de autos, ya que la demandante, al presentar sus candidaturas, era consciente de que no cumplía el requisito del límite de edad contenido en las convocatorias de oposición y de que este requisito no precisaba de apreciación alguna por parte de los tribunales de oposición y, en consecuencia, sus candidaturas serían rechazadas irremediablemente por dichos tribunales, según se desprende de los escritos remitidos por la demandante al Sr. Reichenbach antes de que el tribunal de la oposición rechazase su candidatura.

32     Además, la Comisión considera que la demandante no puede valerse de un recurso interpuesto contra la decisión del tribunal para impugnar la convocatoria. Afirma que, de conformidad con la sentencia Adams/Comisión, en el marco de un recurso interpuesto contra una decisión del tribunal que rechaza una solicitud para participar en una oposición, no es posible invocar motivos basados en la irregularidad de la convocatoria de oposición. Pues bien, eso es precisamente lo que intenta hacer la demandante en el caso de autos, al invocar de manera exclusiva motivos basados únicamente en la irregularidad del requisito del límite de edad establecido en las convocatorias de oposición.

33     La Comisión añade, en el asunto T‑219/02, que los escritos enviados por la demandante al Sr. Reichenbach podrían constituir reclamaciones en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto. Sin embargo, la demandante dejó transcurrir el plazo para interponer recurso ante el Tribunal de Primera Instancia y, por tanto, tampoco debe admitirse el recurso desde este punto de vista.

34     La demandante considera que deben desestimarse las excepciones de inadmisibilidad propuestas por la Comisión.

35     En primer lugar, la demandante alega que la Comisión cometió un error en la apreciación de los hechos objeto de los recursos. Afirma que los recursos no pretenden impugnar el requisito del límite de edad establecido en las convocatorias de oposición sino las decisiones de los tribunales de oposición, que son los únicos actos que lesionan los intereses de la demandante, puesto que sólo estos la discriminan y lesionan directamente su derecho a la igualdad de trato. La jurisprudencia ha negado la posibilidad de que se interpongan recursos de anulación contra disposiciones de carácter general (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 7 de junio de 1991, Wyerich/Comisión, T‑14/91, Rec. p. II‑235, y de 29 de marzo de 1993, Benzler/Comisión, T‑72/92, Rec. p. II‑347) y, en consecuencia, dado que las convocatorias de oposición son actos de alcance general, la demandante actuó correctamente al impugnar los actos particulares adoptados en su contra. Además, la demandante señala que es asimismo errónea la afirmación de la Comisión según la cual era consciente de que sus candidaturas serían rechazadas. La demandante presentó su candidatura con la esperanza de que, habida cuenta del tenor de la respuesta del Sr. Reichenbach de 19 de junio de 2001, el tribunal aceptaría su participación en la oposición.

36     En segundo lugar, la demandante sostiene que la sentencia Adams/Comisión no es aplicable en el caso de autos. Así, a diferencia del asunto que dio lugar a la sentencia Adams/Comisión, la demandante solicita únicamente la anulación de las decisiones de los tribunales y no la de las convocatorias de oposición y, además, la ilegalidad no estriba en lo que establecen las convocatorias de oposición, sino en la falta de conformidad de dichas decisiones con el ordenamiento jurídico comunitario.

37     Por último, por lo que respecta a los escritos remitidos al Sr. Reichenbach, la demandante alega que en ningún caso pueden ser considerados una reclamación, ya que estos escritos no cumplían los requisitos de forma exigidos ni tampoco los de fondo. Por tanto, los recursos se interpusieron contra las decisiones de los tribunales de oposición correctamente y dentro de los plazos prescritos.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

38     Es jurisprudencia reiterada que constituyen actos o decisiones que pueden ser objeto de un recurso de anulación únicamente las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar directa e inmediatamente a los intereses del demandante modificando, de forma caracterizada, la situación jurídica de éste (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de junio de 1996, Baiwir/Comisión, T‑391/94, RecFP pp. I‑A-269 y II‑787, apartado 34, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 2 de febrero de 2001, Vakalpoulou/Comisión, T‑97/00, RecFP pp. I‑A-23 y II‑91, apartado 13).

39     Es necesario recordar asimismo que el tribunal está vinculado por el texto y, en particular, por los requisitos de admisión de la convocatoria, en la formulación con que se publicó (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de noviembre de 1991, Van Hecken/CES, T‑158/89, Rec. p. II‑1341, apartado 23, y el auto del Tribunal de Primera Instancia de 3 de abril de 2001, Zaur-Gora y Dubigh/Comisión, asuntos acumulados T‑95/00 y T‑96/00, RecFP pp. I‑A-79 y II‑379, apartado 47). Los términos de la convocatoria de oposición constituyen tanto el marco jurídico como el contexto en el que el tribunal de la oposición debe efectuar su apreciación (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 16 de abril de 1997, Fernandes Leite Mateus/Consejo, T‑80/96, RecFP pp. I‑A-87 y II‑259, apartado 27, y de 5 de marzo de 2003, Staelen/Parlamento, T‑24/01, RecFP pp. I‑A-79 y II‑423, apartado 47).

40     Es pacífico entre las partes que las convocatorias de oposición establecían en su punto III.B.1 un requisito particular de admisión a los procedimientos de selección según el cual los candidatos debían haber nacido, respectivamente, después del 25 de mayo de 1955 y después del 4 de octubre de 1955 y que la demandante, que nació el 23 de noviembre de 1948, no cumplía estos requisitos.

41     Consta asimismo que los tribunales de oposición no admitieron la participación de la demandante en las pruebas del concurso, de conformidad con el requisito de edad previsto en el punto III.B.1 de las convocatorias de oposición, por las cuales estaban vinculados.

42     En el caso de autos, los presentes recursos pretenden obtener la anulación de las decisiones de los tribunales de oposición porque según la demandante, debido a la aplicación del citado requisito del límite de edad, éstas violan el principio de igualdad. Por tanto, debe entenderse que estos motivos se refieren no sólo a la legalidad de las decisiones controvertidas sino especialmente a la del requisito del límite de edad aplicado por dichos tribunales. En efecto, aunque la demandante afirma que impugna únicamente las decisiones de los tribunales por ser discriminatorias en relación con el ordenamiento jurídico comunitario, es necesario observar que, dado que las decisiones impugnadas se limitan a reproducir el requisito de edad previsto en las convocatorias de oposición, la demandante invoca en realidad la supuesta ilegalidad de dicho requisito de edad. En consecuencia, los motivos invocados por la demandante constituyen motivos basados en la irregularidad del requisito de edad previsto en el punto B.III.1 de las convocatorias de oposición, que fue aplicado por los tribunales de oposición.

43     Es cierto que, como sostiene la Comisión, el Tribunal de Justicia afirmó en la sentencia Adams/Comisión, antes citada, que un funcionario no puede, en apoyo de un recurso interpuesto contra una decisión de un tribunal de oposición, invocar motivos basados en la supuesta irregularidad de la convocatoria de oposición,  cuando no ha impugnado a su debido tiempo las disposiciones de la convocatoria que, según él, le resultaban lesivas (apartado 17).

44     Sin embargo, el hecho de no haber impugnado la convocatoria de oposición dentro de plazo no impide al demandante invocar las irregularidades que se hayan producido en el desarrollo de la oposición, aun cuando el origen de tales irregularidades se halle en el texto de la convocatoria de oposición (sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de marzo de 1988, Sergio y otros/Comisión, asuntos acumulados 64/86, 71/86 a 73/86 y 78/86, Rec. p. 1399, apartado 15, y de 6 de julio de 1988, Agazzi Léonard/Comisión, 181/97, Rec. p. 3823, apartados 22 y 23; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de octubre de 1990, Gallone/Consejo, T‑132/89, Rec. p. II‑549, apartado 20, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1992, Tancredi/Parlamento, T‑74/91, Rec. p. II‑1645, apartado 12).

45     Concretamente, en la sentencia Noonan/Comisión (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de septiembre de 1993, T‑60/92, Rec. p. II‑911, confirmada por el Tribunal de Justicia en casación mediante sentencia de 11 de agosto de 1995, Comisión/Noonan, C‑448/93 P, Rec. p. I‑2321), se afirmó que procede admitir un recurso interpuesto contra una decisión del tribunal por la que se rechaza una candidatura por aplicación automática de un requisito de la convocatoria de oposición cuando el motivo basado en la irregularidad de la convocatoria de la oposición no impugnada a su debido tiempo se refiere a la motivación de la decisión individual que se impugna. Así pues, el Tribunal de Primera Instancia estimó que «efectivamente, de la sentencia Adams/Comisión, interpretada a la luz de las sentencias posteriores del Tribunal de Justicia, antes citadas, se desprende que, sólo cuando falta una estrecha vinculación entre la propia motivación de la decisión impugnada y dicho motivo, debe declararse la inadmisibilidad de este último» (apartado 27).

46     Procede recordar asimismo que el Tribunal de Primera Instancia llegó a esta conclusión después de haber declarado que, aunque un candidato a una oposición pueda interponer un recurso directo contra la convocatoria de oposición (sentencia Noonan/Comisión, antes citada, apartado 21), «no puede verse privado del derecho a impugnar en todos sus extremos, incluidos los definidos en la convocatoria de la oposición, la fundamentación de la decisión individual adoptada respecto a él en aplicación de los requisitos exigidos en dicha convocatoria, en la medida en que sólo esta decisión de aplicación individualiza su situación jurídica y le permite saber con certeza cómo y en qué medida resultan afectados sus intereses particulares» y que «este principio se aplica en los mismos términos a aquellos casos en los que, como ocurre en el presente asunto, las condiciones de admisión exigidas en la convocatoria no otorgan ningún margen de apreciación al tribunal y no plantean ninguna dificultad de interpretación para su aplicación, considerando las circunstancias del caso» (sentencia Noonan/Comisión, antes citada, apartado 23).

47     Se desprende de lo anterior que, según la jurisprudencia, un candidato a una oposición puede invocar, en apoyo de un recurso interpuesto contra una decisión de un tribunal de oposición por la que se rechaza su participación en la oposición, motivos basados en la supuesta irregularidad de la convocatoria de oposición cuando existe una estrecha relación entre dichos motivos y la motivación de la decisión impugnada.

48     En el caso de autos, resulta de las motivaciones de las decisiones impugnadas que los tribunales de oposición rechazaron las candidaturas de la demandante debido únicamente a que no cumplía el requisito del límite de edad previsto en el punto III.B.1 de las convocatorias de oposición, por las cuales estaban vinculados. Por otra parte, la demandante solicita la anulación de las decisiones controvertidas porque considera que el requisito del límite de edad aplicado por los tribunales de oposición es contrario a los principios de no discriminación por motivos de edad y por desigualdad de trato.

49     Por tanto, en este caso no puede negarse la existencia de una estrecha relación entre la motivación de las decisiones impugnadas y los motivos invocados por la demandante en los presentes recursos, en el sentido de la reiterada jurisprudencia antes citada.

50     A la luz de lo anterior, deben desestimarse las excepciones de inadmisibilidad propuestas por la Comisión.

 Sobre la admisibilidad de la tercera pretensión

51     Mediante su tercera pretensión, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que ordene cualquier medida que considere adecuada para que la Comisión respete sus obligaciones y, en particular, que ordene a la Comisión que proceda a un nuevo examen de las reclamaciones administrativas.

52     A este respecto, es necesario señalar que, según jurisprudencia reiterada, no corresponde al órgano jurisdiccional comunitario, en el marco del control de legalidad, dirigir órdenes conminatorias a las instituciones comunitarias ni colocarse en su lugar (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1991, Von Hoessle/Tribunal de Cuentas, T‑19/90, Rec. p. II‑615, apartado 30, y de 11 de junio de 1996, Sánchez Mateo/Comisión, T‑110/94, RecFP pp. I‑A-275 y II‑805, apartado 36).

53     En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la tercera pretensión.

 Sobre el fondo

54     La demandante formula dos motivos en apoyo de sus recursos de anulación. El primer motivo se basa en el error de la AFPN en la apreciación de los hechos. El segundo motivo se basa en la violación del principio de igualdad.

 Sobre el primer motivo, basado en el error de la AFPN en la apreciación de los hechos

 Alegaciones de las partes

55     La demandante sostiene que la AFPN cometió errores al evaluar su situación personal y sus escritos de reclamación, ya que no identificó correctamente el objeto de ésta.

56     En primer lugar, la demandante alega que la AFPN erró al afirmar que sus reclamaciones perseguían que se declarase ilegal uno de los requisitos de las convocatorias de oposición y no las decisiones del tribunal. De las reclamaciones administrativas y de sus fichas de presentación se desprende con claridad que el objeto de dichas reclamaciones era únicamente la anulación de las decisiones de los tribunales por las que se rechazaba su candidatura por motivos de edad, y no la anulación de las convocatorias de oposición.

57     En segundo lugar, la demandante sostiene que, en el asunto T‑219/02, la AFPN erró al afirmar que los escritos enviados al Sr. Reichenbach podían ser considerados reclamaciones y que, en consecuencia, habían expirado los plazos para responder a la reclamación fijados en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto. Según la demandante, ninguno de dichos escritos constituía una reclamación porque no cumplían los requisitos de forma ni los de fondo, pues no existía en ese momento ningún acto de la Comisión que le afectara directa e individualmente.

58     La Comisión se opone al motivo por considerar que carece de fundamento y se remite a las consideraciones expresadas en relación con la admisibilidad del recurso (véanse los apartados 30 y 33 anteriores).

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

59     Procede recordar que el alcance del control del Tribunal de Primera Instancia sobre las decisiones adoptadas en materia de procedimiento de selección, habida cuenta de la facultad de apreciación conferida a la AFPN, se limita al examen de la conformidad a Derecho de los procedimientos seguidos por la administración, a la comprobación de la exactitud material de los hechos en que se basa la administración para tomar su decisión y, por último, en la inexistencia de error manifiesto de apreciación, de error de Derecho y de desviación de poder que pudieran viciar la decisión administrativa (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 1991, Pérez-Mínguez Casariego/Comisión, T‑1/90, Rec. p. II‑143, apartado 56).

60     De las reclamaciones administrativas presentadas por la demandante y de las decisiones que desestiman estas reclamaciones se desprende efectivamente que el objeto de las reclamaciones, como sostiene la demandante, era oponerse a las decisiones impugnadas de los tribunales de oposición. No obstante, es necesario señalar que, como se ha afirmado en el apartado 42 de la presente sentencia, la demandante persigue que se anulen las decisiones de los tribunales de oposición, que se limitaron a aplicar el punto B.III.1 de las convocatorias de oposición, invocando motivos basados en la ilegalidad del requisito del límite de edad previsto en dichas convocatorias. Por tanto, no cabe aceptar que la Comisión incurriese en una apreciación errónea al estimar que, por medio de los presentes recursos dirigidos contra las decisiones de los tribunales, la demandante invoca la supuesta ilegalidad del requisito previsto en el punto B.III.1 de las convocatorias de oposición.

61     En consecuencia, no puede estimarse la alegación basada en el error de apreciación de la AFPN en relación con el objeto de las reclamaciones.http://ogma.curia.eu.int:8080/cGTi/html/CelexUrl.html?command=DocNumber&lg=es&source=Celex&numdoc=62002A0219&html=1

62     Por otra parte, por lo que se refiere a la alegación basada en la apreciación errónea de los escritos remitidos al Sr. Reichenbach, basta señalar que en la decisión que desestima la reclamación en el asunto T‑219/02 la Comisión se limita a plantearse el supuesto de que la demandante sostuviera que dichos escritos podían considerarse reclamaciones. Ahora bien, la demandante no aceptó en modo alguno, siquiera con carácter subsidiario, que los citados escritos pudieran considerarse reclamaciones administrativas. Por tanto, como la apreciación de la Comisión no tuvo ningún efecto práctico, su examen es inoperante a efectos de los presentes asuntos.

63     Habida cuenta de lo anterior, debe desestimarse el primer motivo, basado en la apreciación errónea de los hechos por parte de la AFPN.

 Sobre el segundo motivo, basado en la violación del principio de igualdad

64     El presente motivo se divide en dos partes. La primera parte está basada en la violación del principio de igualdad por la discriminación que la demandante afirma haber sufrido debido a su edad. La segunda parte está basada en la violación del principio de igualdad por el hecho de que la demandante fuese discriminada, en su opinión, en relación con el trato que dan otras instituciones comunitarias a sus candidatos.

 1. Sobre la primera parte del motivo

–       Alegaciones de las partes

65     La demandante alega que deben anularse las decisiones impugnadas porque implican una violación del principio de igualdad en relación con la edad que infringe el artículo 13 CE y el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») e incumple los compromisos contraídos por la Comisión y, además, constituyen una mala aplicación del Estatuto.

66     Así, la demandante afirma, en primer lugar, que las decisiones impugnadas infringen el artículo 13 CE. Esta disposición institucionaliza en los Tratados el principio fundamental de igualdad de trato y de prohibición de cualquier discriminación por motivos de edad, con el fin de garantizar el respeto de los derechos de la persona. En virtud de este principio, los Tribunales comunitarios se han pronunciado en varios asuntos en materia de función pública contra las discriminaciones por razón de sexo, aunque todavía no se han pronunciado sobre las discriminaciones por motivos de edad. No obstante, según afirma la demandante, el principio de igualdad constituye una norma jurídica superior y, por ello, el artículo 13 CE es directamente aplicable conforme a la jurisprudencia reiterada sobre la aplicabilidad directa del Tratado (sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de febrero de 1963, Van Gend en Loos, 26/62, Rec. p. 3, y de 15 de julio de 1964, Costa/Enel, 6/64, Rec. p. 1141).

67     En segundo lugar, la demandante sostiene que las discriminaciones por motivos de edad son contrarias a los artículos 21 y 52 de la Carta, que se aplican asimismo a las instituciones comunitarias con arreglo a su artículo 51. Pues bien, aunque el alcance jurídico de la Carta aún debe ser decidido por el Consejo, en los presentes asuntos debe tenerse en cuenta este texto ya que la Carta colma la laguna existente en la Comunidad en el ámbito de los derechos fundamentales, cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia como principios generales del Derecho comunitario con arreglo al artículo 6 UE, apartado 2 (sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 1991, ERT, C‑260/89, Rec. p. I‑2925, apartado 41, y de 28 de octubre de 1992, Ter Voort, C‑219/91, Rec. p. I‑5485, apartado 35). La demandante señala asimismo que la Comisión se ha comprometido a respetar la Carta en todas las actuaciones y políticas de la Unión en varios documentos y declaraciones, en especial en el Memorándum de 13 de mayo de 2001 sobre la aplicación de la Carta, del Sr. Prodi y del Sr. Vitorino, miembro de la Comisión. Por último, sostiene que la Carta ya ha sido invocada como fundamento y fuente del Derecho para el reconocimiento y la protección de los derechos de los ciudadanos comunitarios tanto por los tribunales nacionales, como el Tribunal Constitucional español, como por los Tribunales comunitarios.

68     Además, la demandante recuerda que varios organismos e instituciones se han pronunciado contra las discriminaciones por motivos de edad en la actividad administrativa de la Comisión. Así, el Defensor del Pueblo Europeo se ha manifestado en varias ocasiones en contra de los límites de edad en la selección de personal y ha emitido varias recomendaciones y comunicados de prensa que exponen que dicho límite es discriminatorio a la luz del artículo 13 CE y del artículo 21 de la Carta. Por otra parte, destaca que el Consejo de Niza se expresó en el mismo sentido en la Agenda Social Europea (DO 2001, C 157, p. 4), adhiriéndose a las orientaciones en materia de política social que persiguen luchar contra cualquier forma de exclusión y velar por la aplicación efectiva de la legislación comunitaria en lo que se refiere a la lucha contra toda forma de discriminación por motivos de edad, entre otros. Asimismo, la Directiva 2000/78/CE prohíbe tal discriminación en las condiciones de acceso al empleo, tanto en el sector público como en el sector privado.

69     La demandante afirma también que los objetivos y los motivos invocados por la Comisión para justificar la discriminación por motivos de edad ejercida contra ella no son válidos. La demandante contaba con la formación requerida, probablemente habría sido reclasificada debido a sus cualificaciones profesionales, por lo que habría aspirado a una carrera administrativa más que aceptable, y, por último, la AFPN no cita la disposición del Estatuto que exige un límite de edad en la contratación para dar derecho a la pensión de jubilación.

70     En tercer lugar, la demandante estima que la Comisión no ha cumplido los compromisos que contrajo en relación con la supresión del límite de edad. En la Comunicación del Sr. Kinnock de 28 de febrero de 2001, aprobada por el Colegio de comisarios, la Comisión se comprometió a suprimir los límites de edad a partir del 1 de julio de 2001. Pues bien, aunque este documento no es un texto de Derecho positivo, se trata de un compromiso político público suscrito por la administración comunitaria, cuyo incumplimiento llegó a ser considerado por el Defensor del Pueblo un caso de mala administración de la Comisión.

71     Por último, la demandante sostiene que la Comisión hizo una mala aplicación del Estatuto. El artículo 1, apartado 1, del anexo III del Estatuto no imponía la fijación de un límite de edad, sino que, por el contrario, establecía la posibilidad de ampliar este requisito para los agentes temporales que hubieran completado un año de servicio, como la demandante. En consecuencia, teniendo en cuenta que se había adoptado la Comunicación de 28 de febrero de 2001, la AFPN debería haber examinado de nuevo la cuestión de la supresión del límite de edad o, en su defecto, haber realizado una interpretación menos restrictiva y haber autorizado a los antiguos agentes temporales a participar en la oposición. Según la demandante, la causa de esta aplicación restrictiva podría ser el hecho de que la AFPN realizase una lectura únicamente de la versión francesa, sin consultar las versiones inglesa y española del Estatuto, que contienen divergencias. Por consiguiente, las decisiones impugnadas incurren en una aplicación incorrecta del Estatuto.

72     La Comisión rechaza las alegaciones de la demandante por considerarlas infundadas.

73     La Comisión alega que el artículo 1, apartado 1, del anexo III del Estatuto reconoce a la institución la facultad de imponer un límite de edad en una convocatoria y la posibilidad de ampliar dicho límite de edad para los agentes de las Comunidades que hayan completado al menos un año de servicio. Al contrario de lo que afirma la demandante, todas las versiones lingüísticas del Estatuto le conceden dichas facultades, cuya utilización está sometida a su potestad discrecional. Por tanto, el ejercicio de estas facultades no implica infracción alguna del Estatuto.

74     Por lo que se refiere a las disposiciones legislativas ajenas al Estatuto, la Comisión sostiene, en primer lugar, que el artículo 13 CE carece de efecto directo y, en consecuencia, no puede ser invocado para oponerse a las decisiones impugnadas. La Comisión expone asimismo que la única disposición adoptada por el Consejo sobre la base del artículo 13 CE, la Directiva 2000/78/CE, permite en su artículo 6 las diferencias de trato por motivos de edad en la selección de personal y, por consiguiente, el principio de igualdad en relación con la edad no constituye un principio absoluto en el ordenamiento jurídico comunitario, sino que determinadas justificaciones permiten establecer excepciones.

75     A continuación, la Comisión aduce que las alegaciones basadas en la Carta carecen asimismo de fundamento. Aún no se ha determinado el valor jurídico de la Carta y el hecho de que ésta haya sido invocada por los tribunales nacionales y comunitarios no tiene ninguna relevancia. Además, la invocación del artículo 52 de la Carta no es pertinente en los presentes asuntos ya que la Comisión ha suprimido progresivamente los límites de edad y no ha introducido ninguna limitación nueva.

76     Por último, por lo que se refiere a los compromisos adoptados por la Comisión para la supresión de los límites de edad en las convocatorias de oposición, estima que se trata de declaraciones de intenciones sin valor jurídico a efectos de los presentes asuntos. El compromiso contraído por el Sr. Prodi el 10 de abril de 2002 es el único documento que contiene una decisión en términos claros y precisos. Sin embargo, este compromiso carece de efecto retroactivo y, por tanto, no puede invocarse para impugnar las convocatorias de oposición de que se trata. Además, el calendario de supresión de los límites de edad constituía un compromiso de carácter político que debía ejecutarse en un contexto institucional. Pues bien, si no se respetaron los plazos, ello se debió a los retrasos en la puesta en marcha de la Oficina europea de selección de personal. Por tanto, la actividad de la Comisión no es criticable desde el punto de vista interno.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

77     En primer lugar, procede analizar las alegaciones basadas en la aplicación errónea del Estatuto.

78     El artículo 1, apartado 1, letra g), del anexo III del Estatuto, relativo al procedimiento de concurso, dispone que la convocatoria de concurso deberá especificar «en su caso, el límite de edad y la ampliación del límite de edad para los agentes de las Comunidades que hayan completado al menos un año de servicio». De esta disposición se desprende que el Estatuto autoriza a las instituciones comunitarias a establecer voluntariamente en sus procedimientos de selección tanto un límite de edad en las convocatorias de oposición como una ampliación de este límite para los agentes que cumplan el requisito de haber prestado sus servicios a la institución durante un año.

79     No puede acogerse la alegación de la demandante basada en las divergencias existentes entre las distintas versiones lingüísticas del artículo 1, apartado 1, del anexo III del Estatuto. En efecto, la versión en lengua inglesa dispone que la convocatoria de oposición debe especificar «where appropriate, the age limit and any extension of the age limit in the case of servants of the Communities who have completed not less than one year's service» y la versión en lengua francesa que debe especificar «éventuellement, la limite d'âge ainsi que le report de la limite d'âge applicable aux agents en fonction depuis au minimum un an». Por tanto, no existe divergencia alguna entre las versiones en francés, en español y en inglés de esta disposición.

80     Por consiguiente, como sostiene acertadamente la Comisión, el Estatuto no prohíbe los límites de edad sino que, por el contrario, establece una facultad cuya utilización está sometida a la potestad discrecional de cada institución.

81     Es necesario señalar además que el Estatuto otorga a las instituciones una amplia facultad de apreciación en materia de organización de oposiciones (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 8 de noviembre de 1990, Bataille y otros/Parlamento, T‑56/89, Rec. p. II‑597, apartado 42, y de 21 de noviembre de 2000, Carrasco Benítez/Comisión, T‑214/99, RecFP pp. I‑A-257 y II‑1169, apartado 52). En efecto, sin perjuicio de la obligación de respetar lo dispuesto en el Estatuto y, en especial, en los artículos 27, párrafo primero, y 29, apartado 1, la AFPN dispone de una amplia facultad de apreciación para determinar los criterios de aptitud exigidos por los puestos de trabajo que ha de cubrir y para determinar, en función de estos criterios y en interés del servicio, los requisitos y el procedimiento de organización de un concurso (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de octubre de 1975, Deboeck/Comisión, 90/74, Rec. p. 1123, apartado 29, y Gallone/Consejo, antes citada, apartado 27). 

82     A este respecto, el artículo 27, párrafo primero, define la finalidad de toda selección de personal y expone, en particular, que dicha selección debe tener como objetivo garantizar a la institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad y que los funcionarios deben ser seleccionados sin distinción de raza, convicciones políticas, filosóficas o religiosas, ni de sexo u orientación sexual y sin tener en cuenta su estado civil o su situación familiar. Pues bien, entre estos criterios que deben cumplir los procedimientos de selección comunitarios el artículo 27 del Estatuto no exige que las personas seleccionadas lo sean sin distinción de edad.

83     Por lo que se refiere al artículo 29, apartado 1, del Estatuto, que establece el marco de los procedimientos que deben seguirse para proveer las vacantes, procede observar que tampoco impone ninguna obligación en este sentido.

84     Por tanto, es necesario señalar que el ejercicio de la facultad de apreciación que corresponde a las instituciones en materia de organización de oposiciones, en particular por lo que respecta a la fijación de un límite de edad como requisito particular de admisión a las oposiciones, es compatible con las disposiciones de los artículos 27, párrafo primero, y 29, apartado 1, del Estatuto.

85     En consecuencia, dado que el Estatuto autoriza el establecimiento de dichos límites, el hecho de que una institución hiciese uso de esta facultad en un procedimiento de selección de personal no constituye una aplicación errónea del Estatuto.

86     Resulta de lo anterior que deben desestimarse las alegaciones basadas en la aplicación errónea del Estatuto.

87     A continuación, por lo que respecta a las alegaciones basadas en la infracción de la Carta, procede señalar que ésta establece de manera expresa, en su artículo 21, que se prohíbe cualquier discriminación por razón de edad. Además, el artículo 52 de la Carta precisa el alcance de los derechos garantizados en ella e indica que cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por ésta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y que sólo podrá introducirse cuando sea necesaria y responda a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás. Según el artículo 51 de la Carta, estas disposiciones se aplican asimismo a las instituciones y órganos de la Unión, que deberán respetar los derechos y los principios previstos en ella. Por tanto, como sostiene la demandante, la Carta establece un catálogo de derechos fundamentales de la Unión Europea con el fin de garantizar la protección de los derechos de los ciudadanos comunitarios.

88     No obstante, si bien es cierto que la Carta ha sido invocada en varias ocasiones por los Tribunales comunitarios como fuente de inspiración para el reconocimiento y la protección de los derechos de los ciudadanos y como criterio de referencia de los derechos garantizados por el ordenamiento jurídico comunitario, no lo es menos que en el momento actual se trata de una declaración carente de fuerza jurídica vinculante (sentencia de 15 de enero de 2003, Philip Morris International y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑377/00, T‑379/00, T‑380/00, T‑260/01 y T‑272/01, Rec. p. II‑1, apartado 122). De hecho, la demandante admitió esta circunstancia en la vista al afirmar que la Carta no es un acto de Derecho positivo y que en este momento carece de efecto jurídico vinculante.

89     Por último, en relación con las alegaciones basadas en el artículo 13 CE, procede recordar que esta disposición establece que «el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de […] edad […]». Por tanto, el Tratado confiere al Consejo la facultad de adoptar, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, actos jurídicos con objeto de luchar contra las discriminaciones por motivos de edad. En consecuencia, puesto que la aplicación de esta disposición está supeditada a la adopción previa de un acto positivo por el Consejo, no cabe afirmar que la demandante pueda deducir de ella un derecho directamente aplicable que pueda invocarse ante el órgano jurisdiccional comunitario.

90     Por otra parte, la demandante admitió en la vista, al contrario de lo que sostiene en sus escritos procesales, que no invoca la aplicación directa de esta disposición en los presentes asuntos.

91     Resulta de ello que deben desestimarse asimismo las alegaciones basadas en el artículo 13 CE.

92     En segundo lugar, es necesario examinar si la fijación de un límite de edad en los procedimientos de selección de personal constituye una discriminación por motivos de edad contraria al principio general de igualdad, que las instituciones comunitarias están obligadas a respetar.

93     Es jurisprudencia reiterada que el principio general de igualdad es uno de los principios fundamentales del Derecho comunitario. Este principio exige que las situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente, a menos que esté justificada objetivamente una diferenciación (sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de octubre de 1977, Ruckdeschel y Hansa-Lagerhaus Ströh, asuntos acumulados 117/76 y 16/77, Rec. p. 1753, apartado 7; de 8 de octubre de 1980, Überschär, 810/79, Rec. p. 2747, apartado 16, y de 16 de octubre de 1980, Hochstrass/Tribunal de Justicia, 147/79, Rec. p. 3005, apartado 7; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de septiembre de 1990, Beltrante y otros/Consejo, T‑48/89, Rec. p. II‑493, apartado 34). Así pues, existe violación del principio de igualdad cuando a dos categorías de personas, cuyas situaciones jurídica y fáctica no presentan diferencias esenciales, se les aplica un trato diferente, o cuando se tratan de manera idéntica situaciones distintas (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 1994, La Pietra/Comisión, T‑100/92, RecFP pp. I‑A-83 y II‑275, apartado 50, y de 16 de abril de 1997, Kuchlenz-Winter/Comisión, T‑66/95, RecFP pp. I‑A-79 y II‑235, apartado 55).

94     Además, es preciso señalar que el principio de igualdad en materia de empleo ha quedado plasmado en relación con la función pública comunitaria en el artículo 5, apartado 3, del Estatuto, que dispone que los funcionarios que pertenezcan a una misma categoría o a un mismo servicio están sometidos a idénticas condiciones de ingreso.

95     El Consejo adoptó, sobre la base del artículo 13 CE, la Directiva 2000/78/CE, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, que expone en su duodécimo considerando que deberá prohibirse en toda la Comunidad cualquier discriminación directa o indirecta por motivos de edad, entre otros, en los ámbitos a que se refiere la Directiva. Así, esta Directiva tiene por objeto, con arreglo a su artículo 1, establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de edad, entre otros, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato e indica en su artículo 3 que se aplica a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con las condiciones de acceso al empleo.

96     No obstante, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE, antes citada, establece que las diferencias de trato por motivos de edad no constituyen discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente por objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios. Entre los ejemplos de diferencias de trato que cumplen estos criterios, el artículo 6, apartado 1, incluye en su letra c) «el establecimiento de una edad máxima para la contratación, que esté basada en los requisitos de formación del puesto en cuestión o en la necesidad de un período de actividad razonable previo a la jubilación». Por tanto, las razones que proporciona la Comisión para justificar la fijación de un límite de edad en sus convocatorias de oposición, a saber, las perspectivas de carrera y la necesidad de un período de actividad mínimo en relación con los derechos de pensión, son similares a las previstas en la citada Directiva.

97     A este respecto, procede recordar que, para que una diferencia de trato pueda ser compatible con el principio general de no discriminación, esta diferencia debe estar justificada sobre la base de un criterio objetivo y razonable y ser proporcionada al fin perseguido por esa distinción (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de marzo de 2004, Di Marzio/Comisión, T‑14/03, aún no publicada en la Recopilación, apartado 83).

98     De las decisiones desestimatorias de las reclamaciones administrativas y de las afirmaciones de la Comisión realizadas durante el procedimiento en los presentes asuntos se desprende que esta institución justifica el establecimiento de límites de edad en sus procedimientos de selección de personal sobre la base de dos objetivos. Estos objetivos son, por una parte, ofrecer perspectivas de carrera tanto a los funcionarios que realizarán una carrera larga en esta institución como a los seleccionados con una edad superior y, por otra, garantizar que los funcionarios ejerzan su actividad durante un período mínimo, relacionado con los derechos de pensión establecidos por el Estatuto. En la vista, la Comisión precisó que este segundo objetivo persigue mantener el equilibrio financiero de los fondos de pensiones comunitarios.

99     No puede negarse que el período de actividad de un funcionario en una institución es más limitado si ha sido seleccionado a una edad más avanzada. Debe recordarse que el artículo 52 del Estatuto dispone que los funcionarios serán jubilados cuando cumplan los 65 años de edad o, a petición propia, cuando cumplan 60 años o cuando cumplan 50 años y reúnan los requisitos previstos para la concesión de la pensión, conforme al artículo 9 del anexo VIII del Estatuto. Además, en virtud del artículo 7 del Estatuto, el nombramiento de los funcionarios debe realizarse teniendo en cuenta el interés del servicio y no los intereses individuales del candidato o del funcionario de que se trate. Pues bien, es evidente que un funcionario seleccionado a una edad avanzada tiene ante sí un período de actividad y perspectivas de carrera en la institución objetivamente más limitados que los funcionarios seleccionados a una edad inferior, lo que puede constituir un factor importante que la AFPN deba tomar en consideración habida cuenta del interés del servicio y del necesario equilibrio financiero del régimen comunitario de pensiones.

100   En tales circunstancias, procede considerar que los objetivos invocados por la Comisión para legitimar el establecimiento de límites de edad en sus procedimientos de selección están justificados objetiva y razonablemente y que las decisiones controvertidas, que rechazan las candidaturas de la demandante por aplicación automática de este límite de edad previsto en las citadas convocatorias de oposición, no infringen el principio general de no discriminación.

101   Esta apreciación no queda desvirtuada por las alegaciones de la demandante según las cuales el Defensor del Pueblo se ha manifestado en varias ocasiones en contra de los límites de edad en la selección de personal debido a su carácter discriminatorio, al igual que han hecho otros organismos comunitarios. Los documentos del Consejo invocados por la demandante constituyen declaraciones de principios, de carácter meramente declarativo. Por lo que respecta a los comentarios del Defensor del Pueblo, procede señalar que de los comunicados de prensa aportados a los autos se desprende que el Defensor del Pueblo se limitó a recomendar a la Comisión un comportamiento conforme a la Carta y al artículo 13 CE y a declarar que la falta de respeto de estas disposiciones podría constituir un caso de mala administración, lo que no implica una infracción de una norma jurídica o de un principio general sujeta al control del órgano jurisdiccional comunitario.

102   Por tanto, procede examinar, en tercer lugar, las alegaciones basadas en el incumplimiento de los compromisos contraídos por la Comisión para la supresión de los límites de edad en las convocatorias de oposición.

103   La demandante invoca esencialmente que la Comisión no respetó la Comunicación del Sr. Kinnock de 28 de febrero de 2001, aprobada por el Colegio de comisarios, que preveía la supresión de los límites de edad a partir del 1 de julio de 2001.

104   Esta Comunicación expone en el punto 4.2, párrafo séptimo, que, con arreglo al artículo 1, letra g), del anexo III del Estatuto, la Comisión puede imponer un límite de edad en las oposiciones si lo considera oportuno, pero que la mitad de los Estados miembros han dejado de hacerlo. En consecuencia, «la Comisión ya ha tomado la decisión de principio de suprimir los límites de edad y, como medida intermedia, de aumentar el límite actual de 35 a 45 años» y «así pues, a partir del 1 de julio de 2001, suprimirá los límites de edad en las oposiciones de selección futuras, manteniendo la edad de jubilación en 65 años, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 52 del Estatuto». Por tanto, esta Comunicación dispone en términos claros y precisos que, a partir del 1 de julio de 2001, la Comisión «suprimirá» los límites de edad.

105   Sin embargo, del propio título de dicha Comunicación se desprende que se trata de un «documento de consulta sobre las oposiciones y la selección de personal», que contiene las medidas propuestas por el Sr. Kinnock con el fin de mejorar los procedimientos de selección de personal. El punto 10 de esta Comunicación confirma igualmente que ésta constituye un documento de propuesta y de análisis. Así, se indica que el Vicepresidente está autorizado a iniciar un procedimiento de concertación con las organizaciones sindicales sobre la base de dicha Comunicación y que se pide a los servicios internos de la Comisión que presenten sus comentarios sobre «estas propuestas» y al Sr. Kinnock que presente una decisión que contenga orientaciones más detalladas sobre la selección de personal, teniendo en cuenta los análisis que se hayan efectuado.

106   Por tanto, es necesario señalar que esta Comunicación no puede considerarse una decisión formal de la Comisión que establezca la supresión de los límites de edad en los procedimientos de selección, sino una declaración de intenciones y una definición de postura sin carácter vinculante, cuyo cumplimiento no puede exigir la demandante.

107   Debe desestimarse la primera parte del segundo motivo.

 2. Sobre la segunda parte del motivo

–       Alegaciones de las partes

108   La demandante considera que la Comisión cometió una discriminación por desigualdad de trato en relación con los candidatos de las demás instituciones comunitarias, ya que otras instituciones, como el Parlamento Europeo y el Consejo, han modificado sus convocatorias de oposición eximiendo del requisito del límite de edad a los antiguos agentes de las instituciones o, como el Tribunal de Cuentas, no imponen ninguna restricción por edad. Presenta varios ejemplos de convocatorias de oposición en este sentido. La demandante sostiene asimismo que la afirmación de la Comisión según la cual no está vinculada por la práctica de las demás instituciones queda contradicha por la afirmación de la propia Comisión según la cual la decisión final sobre la fijación de límites de edad correspondería a una oficina interinstitucional. Según la demandante, la Comisión debería haber dado muestras de mayor flexibilidad que las otras instituciones por lo que respecta al requisito del límite de edad, ya que los procedimientos de selección inmediatamente anteriores a las oposiciones de que se trata fueron los últimos concursos internos organizados con el fin de titularizar a los agentes temporales.

109   La Comisión considera que el motivo carece de fundamento. La Comisión alega que no está obligada por la práctica de las demás instituciones comunitarias, como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 18 de enero de 1990, Maurissen y Union syndicale/Tribunal de Cuentas, asuntos acumulados C‑193/87 y C‑194/87, Rec. p. I‑95, apartados 25 a 27). En cualquier caso, el principio de igualdad de trato no es de aplicación a las prácticas de instituciones distintas puesto que la situación de dos instituciones no es comparable, según la jurisprudencia.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

110   Es necesario señalar que, a falta de cualquier obligación jurídica derivada del Estatuto, las medidas adoptadas por una institución u organismo comunitario a favor de un grupo de personas determinado constituyen medidas que no pueden invocarse en apoyo de un motivo basado en la violación del principio de igualdad de trato en relación con otra institución (véase, en este sentido, la sentencia Maurissen y Union syndicale/Tribunal de Cuentas, antes citada, apartados 26 y 27).

111   El artículo 1, apartado 1, letra g), del anexo III del Estatuto autoriza a las instituciones a establecer límites de edad en sus procedimientos de selección, facultad cuya utilización está sometida a la potestad discrecional de cada institución. Por tanto, el hecho de que una institución haya decidido voluntariamente, respetando el Estatuto, optar por la práctica de no imponer límites de edad en sus convocatorias de oposición o, en su caso, de eximir de este límite de edad a los agentes temporales no puede invocarse válidamente contra la Comisión, que ha hecho uso legítimamente de dicha facultad, para fundamentar la existencia de una desigualdad de trato.

112   Además, es jurisprudencia reiterada que un candidato a una oposición determinada cuya candidatura no se ha admitido no puede invocar válidamente  condiciones de admisión a otras oposiciones, convocadas de acuerdo con normas distintas y con fines diferentes (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 3 de marzo de 1994, Cortés Jiménez y otros/Comisión, T‑82/92, RecFP pp. I‑A-69 y II‑237, apartado 44, y de 6 de noviembre de 1997, Wolf/Comisión, T‑101/96, RecFP pp. I‑A-351 y II‑949).

113   Por tanto, no puede estimarse la segunda parte del motivo.

114   En consecuencia, debe desestimarse el segundo motivo por infundado.

115   Habida cuenta de todo lo anterior, procede desestimar los recursos.

 Costas

116   A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por otro lado, según el artículo 88 del mismo Reglamento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido. Por tanto, cada parte cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1)      Desestimar los recursos.

2)      Cada parte cargará con sus propias costas.

Lindh

García-Valdecasas

Cooke

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de octubre de 2004.

El Secretario

 

       El Presidente

H. Jung

 

       P. Lindh


* Lengua de procedimiento: español.