Bruselas, 15.7.2020

COM(2020) 314 final

2020/0148(CNS)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL CONSEJO

por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad

{SEC(2020) 271 final} - {SWD(2020) 129 final} - {SWD(2020) 130 final} - {SWD(2020) 131 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

La equidad tributaria es una de las bases principales de la economía social de mercado europea y uno de los pilares fundamentales del compromiso de la Comisión con «una economía que funcione en pro de las personas» 1 . La equidad tributaria promueve la justicia social y las condiciones de competencia equitativas en la UE. Un sistema fiscal justo debe basarse en normas fiscales que garanticen que todo el mundo paga lo que le corresponde, al mismo tiempo que facilita el cumplimiento de las normas a los contribuyentes, ya sean empresas o ciudadanos. La equidad y la eficiencia tributarias son fundamentales para garantizar la existencia de ingresos suficientes para la inversión pública en los ciudadanos y las infraestructuras, a la vez que se crea un entorno empresarial dentro del mercado único en el que puedan prosperar las empresas innovadoras.

La pandemia de COVID-19 hace que sea aún más urgente proteger las finanzas públicas y limitar las consecuencias socioeconómicas. Los Estados miembros necesitarán ingresos fiscales suficientes para financiar sus considerables esfuerzos por contener el impacto económico negativo de las medidas contra la pandemia de COVID-19, al tiempo que garantizan que los grupos más vulnerables no carguen con el peso de incrementar dichos ingresos. Garantizar la equidad tributaria mediante la prevención del fraude fiscal y de la elusión y la evasión fiscales cobra más importancia que nunca. En este contexto, es crucial reforzar la cooperación administrativa y el intercambio de información para luchar contra la elusión y la evasión fiscales en la Unión. Tal y como destaca la Comunicación de la Comisión titulada «El momento de Europa: reparar los daños y preparar el futuro para la próxima generación» 2 , para asegurar que la solidaridad y la justicia ocupan el lugar central de la recuperación, la Comisión va a intensificar la lucha contra el fraude fiscal y otras prácticas abusivas. Gracias a ella, los Estados miembros podrán generar los ingresos fiscales necesarios para dar respuesta a los desafíos más graves que plantea la actual crisis.

La presente propuesta legislativa forma parte de un paquete para promover la equidad y la simplicidad tributarias con vistas a respaldar la recuperación de la UE, que incluye una Comunicación para un Plan de acción en la que se presenta una serie de futuras iniciativas para lograr la equidad y la simplicidad tributarias con vistas a respaldar la estrategia de recuperación 3 y una Comunicación de la Comisión sobre la buena gobernanza fiscal en la UE y en terceros países 4 , en la que se revisarán los progresos realizados en la consecución de una buena gobernanza fiscal en la UE y fuera de ella y se propondrán ámbitos susceptibles de mejora.

Durante los últimos años, la UE ha centrado sus esfuerzos en hacer frente al fraude fiscal y la evasión y la elusión fiscales, así como en fomentar la transparencia. Si bien se han logrado avances importantes, especialmente en el ámbito del intercambio de información, la evaluación 5 de la aplicación de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad 6 demostró que sigue siendo necesario mejorar las disposiciones vigentes que hacen referencia a todos los tipos de intercambio de información y cooperación administrativa. En particular, se constató que las nociones de «pertinencia previsible» y las solicitudes de información para grupos de contribuyentes eran algunos de los elementos más problemáticos del marco debido a su falta de claridad.

La evaluación también demostró que las normas aplicables al uso de controles simultáneos y que permiten la presencia de funcionarios de un Estado miembro durante una investigación en otro Estado miembro carecían de base jurídica en algunos de los sistemas nacionales, y actualmente esto conlleva que no se utilicen estas disposiciones de forma eficaz. El informe de 2018 del Foro conjunto de la Unión Europea sobre precios de transferencia en el ámbito de los controles de los precios de transferencia en la UE 7 aborda este aspecto con mayor grado de detalle. El informe partió de las prácticas en vigor en los Estados miembros para destacar los defectos actuales y proponer posibles mejoras en el uso de los controles de los precios de transferencia en dos o más Estados miembros. El informe recomendó adoptar un enfoque coordinado con respecto a los controles de los precios de transferencia que contribuiría a mejorar el funcionamiento del mercado interior en dos frentes, ya que ofrecería a las administraciones tributarias una herramienta transparente y eficiente para facilitar la asignación de los derechos de imposición y prevendría el riesgo de doble imposición y de doble no imposición.

Por lo tanto, es evidente que es necesario mejorar el marco existente para el intercambio de información y la cooperación administrativa en la UE. De hecho, al inicio de su mandato, la presidenta de la Comisión hizo hincapié en la necesidad de estudiar cómo puede mejorarse la cooperación entre las autoridades nacionales 8 . La mejora del intercambio de información y de la cooperación administrativa en la UE desempeña un papel esencial.

Además de reforzar las normas en vigor, en la UE es necesario ampliar la cooperación administrativa a ámbitos nuevos, con el fin de abordar los desafíos que plantea la digitalización de la economía y ayudar a las administraciones tributarias a recaudar los impuestos de una forma mejor y más eficiente y a adaptarse al ritmo de los nuevos acontecimientos. Las características de la economía de las plataformas digitales complican en gran medida la trazabilidad y la detección de los hechos imponibles por parte de las administraciones tributarias. El problema se agrava especialmente cuando estas operaciones se realizan a través de operadores de plataformas digitales establecidos en otra jurisdicción. El hecho de que los vendedores no comuniquen las rentas obtenidas a cambio de la prestación de servicios o la venta de bienes a través de plataformas digitales conlleva un déficit en los ingresos fiscales de los Estados miembros. También otorga una ventaja a esos vendedores en comparación con los que no operan en plataformas digitales. De no abordarse este vacío legislativo, será imposible garantizar la consecución del objetivo de la equidad tributaria.

Coherencia con las disposiciones vigentes en el mismo ámbito estratégico

La legislación propuesta aborda la prioridad política general de lograr la transparencia tributaria, lo que constituye un requisito previo para combatir eficazmente el fraude fiscal y la elusión y la evasión fiscales. Durante los últimos años, los Estados miembros de la UE han acordado una serie de instrumentos legislativos en el ámbito de la transparencia que obligan a las administraciones tributarias nacionales a cooperar estrechamente en el intercambio de información. La Directiva 2011/16/UE del Consejo sustituyó a la Directiva 77/799/CEE del Consejo y marcó el inicio de una mayor cooperación administrativa entre las administraciones tributarias de la UE. La Directiva implantó herramientas de utilidad para una cooperación más estrecha en los siguientes ámbitos:

(1)el intercambio de información previa petición;

(2)el intercambio espontáneo;

(3)el intercambio automático en numerosos ámbitos (por ejemplo, rendimientos del trabajo dependiente; honorarios de director; productos de seguro de vida, no cubiertos por otras Directivas; pensiones; y propiedad de bienes inmuebles y rendimientos inmobiliarios);

(4)la participación de funcionarios extranjeros en las investigaciones administrativas;

(5)los controles simultáneos; y

(6)las notificaciones de decisiones fiscales a otras administraciones tributarias.

La Directiva 2011/16/UE se modificó varias veces mediante las siguientes iniciativas:

·Directiva 2014/107/UE del Consejo (DCA2) 9 , de 9 de diciembre de 2014, por lo que se refiere al intercambio automático de información sobre cuentas financieras entre los Estados miembros sobre la base del Estándar Común de Comunicación de Información de la OCDE que dispone el intercambio automático de información sobre las cuentas financieras de no residentes;

·Directiva (UE) 2015/2376 del Consejo (DCA3) 10 , de 8 de diciembre de 2015, por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información relativa a los acuerdos tributarios previos con efecto transfronterizo;

·Directiva (UE) 2016/881 del Consejo (DCA4) 11 , de 25 de mayo de 2016, por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información sobre los informes país por país entre las autoridades fiscales;

·Directiva (UE) 2016/2258 del Consejo (DCA5) 12 , de 6 de diciembre de 2016, por lo que se refiere al acceso de las autoridades tributarias a información contra el blanqueo de capitales;

·Directiva (UE) 2018/822 del Consejo (DCA6) 13 , de 25 de mayo de 2018, por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información.

Coherencia con otras políticas de la Unión

Las disposiciones vigentes de la Directiva están relacionadas con el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) 14 en varios casos en los que los datos personales adquieren pertinencia y, al mismo tiempo, incluyen disposiciones y salvaguardias específicas en materia de protección de datos. Las modificaciones propuestas seguirán teniendo en cuenta y respetando estas salvaguardias. Cualquier posible efecto negativo sobre los datos personales se reducirá al mínimo gracias a las TIC y a las medidas de procedimiento. El intercambio de datos tendrá lugar a través de un sistema electrónico seguro que cifra y descifra los datos y solo los funcionarios autorizados de cada administración tributaria tendrán acceso a esta información. Como responsables conjuntos del tratamiento de los datos, deberán garantizar el almacenamiento específico y seguro de los datos.

La Comisión participa activamente en varios ámbitos políticos pertinentes para la economía digital, entre ellos los operadores de plataformas digitales incluidos en el ámbito de aplicación de la iniciativa propuesta. La iniciativa propuesta no afecta a otros proyectos simultáneos de la Comisión, ya que está prevista específicamente para hacer frente a determinados problemas relacionados con la fiscalidad. Se aplica sin perjuicio de cualquier requisito de información que pueda tenerse en cuenta para los proveedores de servicios digitales como parte del paquete de la Ley de servicios digitales en el marco de la futura revisión de la actual Directiva sobre el comercio electrónico 15 , o en virtud de una iniciativa destinada a mejorar las condiciones laborales de los ciudadanos que trabajan a través de plataformas digitales.

El ámbito de aplicación de las normas propuestas incluye los servicios de financiación participativa, que consisten en la financiación participativa basada en tanto en inversiones como en préstamos. Habida cuenta de esto y con el fin de garantizar la coherencia con las políticas de la Unión en el ámbito de la reglamentación de los mercados financieros, la definición de los servicios de financiación participativa y de los proveedores de servicios hace referencia a la legislación pertinente en ese ámbito.

2.    BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La base jurídica de las iniciativas legislativas en el ámbito de la fiscalidad directa es el artículo 115 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Aunque no contempla ninguna referencia explícita a la fiscalidad directa, el artículo 115 alude a las directivas para la aproximación de las legislaciones nacionales que inciden directamente en el establecimiento o funcionamiento del mercado interior. Para que se cumpla esta condición, es necesario que las propuestas legislativas de la UE en el ámbito de la fiscalidad directa se propongan corregir las incoherencias existentes en el funcionamiento del mercado interior. Además, teniendo en cuenta que la información intercambiada con arreglo a la Directiva también puede utilizarse en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y otros impuestos indirectos, también se cita el artículo 113 del TFUE como base jurídica.

Dado que la iniciativa propuesta modifica la Directiva, cabe asumir que la base jurídica sigue siendo la misma. De hecho, las normas propuestas destinadas a mejorar el marco vigente con respecto al intercambio de información y la cooperación administrativa no difieren del objeto de la Directiva. En particular, las modificaciones contempladas aportarán una definición clara de la pertinencia previsible y un marco jurídico explícito para la realización de auditorías conjuntas. La aplicación coherente de estas disposiciones solo puede lograrse mediante una aproximación de las legislaciones nacionales.

Como complemento al marco vigente, la propuesta introduce normas sobre la transmisión de información por parte de los operadores de plataformas digitales como respuesta a los problemas surgidos a raíz del uso de plataformas digitales en diversas actividades. El carácter digital de estas plataformas permite que los vendedores de bienes y servicios utilicen las plataformas digitales para llevar a cabo su actividad, con la posibilidad de no comunicar las rentas obtenidas en sus Estados miembros de residencia. Como consecuencia de ello, a los Estados miembros no se les comunican todas las rentas, con la consiguiente pérdida de ingresos fiscales. Esta situación también genera condiciones de competencia fiscal desleal para los particulares o las empresas que no llevan a cabo su actividad a través de plataformas digitales, lo cual provoca distorsiones en el funcionamiento del mercado interior. De ello se desprende que una situación de este tipo solo puede abordarse mediante la aplicación de un enfoque uniforme, tal como exige el artículo 115 del TFUE.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

La propuesta respeta plenamente el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TFUE. Se refiere a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad. Esto incluye determinadas modificaciones de las normas para mejorar el funcionamiento de las disposiciones vigentes por las que se rige la cooperación transfronteriza entre las administraciones tributarias de los diferentes Estados miembros. La propuesta también conlleva la ampliación del alcance del intercambio automático de información a los operadores de plataformas digitales, ya que les impone la obligación de comunicar las rentas obtenidas por los vendedores de bienes y servicios que utilizan las plataformas correspondientes.

Los Estados miembros han aplicado de forma considerablemente diferente las disposiciones vigentes de la Directiva. Si bien algunos Estados miembros están dispuestos a cooperar plenamente e intercambiar información, otros adoptan un enfoque restrictivo o incluso se niegan a llevar a cabo tal intercambio de información. Por otra parte, se ha demostrado que determinadas disposiciones no son suficientes para satisfacer las necesidades de las administraciones tributarias por lo que se refiere a la cooperación con otros Estados miembros en el transcurso del tiempo.

Además, el aumento del uso de las plataformas digitales para la prestación de servicios y la venta de bienes se ha traducido en información incoherente sobre las rentas de algunos vendedores, lo cual supone un alto riesgo de evasión fiscal. A pesar de que algunos Estados miembros han establecido una obligación de comunicar información en su legislación nacional, la experiencia demuestra que las disposiciones nacionales contra la evasión fiscal no pueden ser plenamente efectivas, especialmente cuando las actividades a las que se aplican se llevan a cabo en el ámbito transfronterizo.

La claridad y la seguridad jurídicas solo pueden garantizarse si se abordan estas deficiencias a través de un único conjunto de normas que se apliquen a todos los Estados miembros. El mercado interior requiere un mecanismo sólido para abordar estas lagunas de manera uniforme y corregir las distorsiones existentes, garantizando que las administraciones tributarias reciban información adecuada en el momento oportuno. Parece indispensable contar con un marco armonizado en toda la UE para la comunicación de información, especialmente teniendo en cuenta la dimensión transfronteriza predominante de los servicios prestados por los operadores de las plataformas. Teniendo en cuenta que la obligación de comunicar las rentas obtenidas a través del uso de plataformas digitales tiene por objeto principalmente poner en conocimiento de las administraciones tributarias las actividades cuya dimensión rebasa una única jurisdicción, es necesario poner en marcha esta iniciativa a través de una acción a escala de la UE, con el fin de garantizar la adopción de un enfoque uniforme para los problemas detectados.

Por consiguiente, la UE está mejor posicionada que los Estados miembros a título individual para abordar los problemas detectados y garantizar la efectividad y exhaustividad del sistema para el intercambio de información y la cooperación administrativa. En primer lugar, garantizará una aplicación coherente de las normas en toda la UE. En segundo lugar, todas las plataformas digitales a las que se aplique la iniciativa estarán sometidas a los mismos requisitos de comunicación de información. En tercer lugar, la comunicación de información irá acompañada del intercambio de datos y, como tal, permitirá que las administraciones tributarias obtengan un conjunto exhaustivo de datos por lo que respecta a las rentas obtenidas a través de una plataforma digital.

Proporcionalidad

La propuesta consiste en mejorar las disposiciones vigentes de la Directiva y ampliar el alcance de los intercambios automáticos a determinada información específica comunicada por los operadores de plataformas digitales. Las mejoras no exceden de lo que es necesario para cumplir el objetivo de los intercambios de información y, en términos más generales, de la cooperación administrativa. Habida cuenta de que los falseamientos detectados en el funcionamiento del mercado interior se suelen extender más allá de las fronteras de un único Estado miembro, las normas comunes de la UE constituyen el mínimo necesario para hacer frente a los problemas de forma eficaz.

Por lo tanto, las normas propuestas contribuyen a una aplicación más clara, coherente y efectiva de la Directiva y aportarán vías mejores para la consecución de sus objetivos. La obligación prevista de los operadores de plataformas digitales de comunicar las rentas obtenidas por sus usuarios, es decir, los vendedores, también ofrece una solución viable para hacer frente a la evasión fiscal mediante el uso de mecanismos para el intercambio de información que ya se han probado anteriormente en las DCA2 y DCA4. En ese sentido, cabe afirmar que la iniciativa propuesta representa una respuesta proporcionada a las incoherencias detectadas en la Directiva y también tiene por objeto solucionar el problema de la evasión fiscal.

Elección del instrumento

La base jurídica para esta propuesta es doble: los artículos 113 y 115 del TFUE, que establecen expresamente que la legislación en este ámbito solo puede adoptar la forma jurídica de una directiva. Por tanto, a la hora de adoptar normas vinculantes en materia de fiscalidad, no puede aceptarse el uso de ningún otro tipo de acto jurídico de la UE. Además, la Directiva propuesta constituye la sexta modificación de la DCA; así pues, sucede a las Directivas del Consejo 2014/107/UE, (UE) 2015/2376, (UE) 2016/881, (UE) 2016/2258 y (UE) 2018/822.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones de la legislación vigente

En 2019 la Comisión evaluó 16 la eficacia, la eficiencia, la pertinencia, la coherencia y el valor añadido de la UE de las normas vigentes relativas a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad directa. La evaluación concluyó que la cooperación aporta beneficios importantes, pero aún existe margen para mejorar. Demostró que persisten divergencias en la forma en que los Estados miembros utilizan las herramientas de cooperación administrativa disponibles. La información intercambiada podría utilizarse de forma más eficiente y los beneficios de la cooperación podrían analizarse de manera más exhaustiva. A partir de la evaluación, la propuesta legislativa presenta una serie de intervenciones específicas destinadas a mejorar el funcionamiento de la cooperación administrativa.

Consultas con las partes interesadas

El 10 de febrero de 2020, la Comisión Europea puso en marcha una consulta pública para recopilar información sobre el camino a seguir para que la UE fortalezca el marco para el intercambio de información en el ámbito de la fiscalidad. Se presentó una serie de opciones posibles y las partes interesadas expresaron su opinión al respecto aportando en total treinta y siete respuestas. Además, la Comisión llevó a cabo consultas específicas mediante la celebración de una reunión el 27 de febrero de 2020 con diversos representantes de los operadores de plataformas digitales. Hubo consenso entre los representantes de los operadores de plataformas digitales en cuanto a los beneficios que conllevaría contar con un marco jurídico normalizado a escala de la UE para la recopilación de la información procedente de las plataformas, frente a varias normas nacionales de comunicación de información diferentes. Asimismo, los representantes de los operadores de plataformas digitales se han mostrado partidarios de una solución similar a una ventanilla única, que ya se aplica al IVA, y que permitiría transmitir la información únicamente a la administración tributaria del Estado miembro en el que reside la plataforma.

En cuanto a las auditorías conjuntas, los resultados de la consulta pública destacaron la necesidad de mejorar su función en el marco de la cooperación administrativa a escala de la UE.

Consultas con los Estados miembros

La Comisión Europea llevó a cabo consultas específicas a través de un cuestionario para los Estados miembros. Por otra parte, el 26 de febrero de 2020, la Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera organizó una reunión del Grupo de Trabajo IV y los Estados miembros tuvieron la oportunidad de debatir una posible propuesta para la modificación de la DCA. La reunión se centró en la comunicación de información y el intercambio de datos sobre las rentas obtenidas a través de plataformas digitales.

En términos generales, se constató un amplio apoyo a favor de una posible iniciativa de la UE para el intercambio de información sobre las rentas obtenidas por los vendedores a través de plataformas digitales. La mayor parte de los Estados miembros estaban a favor de un amplio alcance para el nuevo marco jurídico que, además de los rendimientos inmobiliarios y de la prestación de servicios personales, incluiría también la venta de bienes, los arrendamientos de cualquier medio de transporte y los servicios de financiación participativa.

Resultado de las consultas

Tanto las consultas públicas como las específicas parecen coincidir en los desafíos que deben abordar las nuevas normas destinadas a los operadores de plataformas digitales: la escasez de comunicación de información en la economía de las plataformas digitales y sus deficiencias; y la necesidad de mejorar el marco actual para la cooperación administrativa, por ejemplo, en el ámbito de las auditorías conjuntas.

Evaluación de impacto

La Comisión llevó a cabo una evaluación de impacto de las alternativas estratégicas pertinentes que obtuvo el dictamen favorable del Comité de Control Reglamentario el 5 de mayo de 2020 [SEC(2020) 271] 17 . Dicho Comité realizó una serie de recomendaciones para la introducción de mejoras que se han tenido en cuenta en el informe definitivo sobre la evaluación de impacto [SWD(2020) 131] 18 . Se han evaluado diversas opciones estratégicas aplicando criterios de eficacia, eficiencia y coherencia frente a la hipótesis de base. En el nivel superior del análisis, es necesario elegir entre el statu quo o situación de referencia y una situación en la que la Comisión actuaría aplicando medidas no reglamentarias o reglamentarias. La opción no reglamentaria consistiría en la formulación de una Recomendación. La opción reglamentarias consistiría en la puesta en marcha de una iniciativa legislativa para modificar determinados elementos del marco actual de cooperación administrativa.

La modificación legislativa resultó ser la opción preferida para la modificación de las normas vigentes, con el fin de garantizar la coherencia y la eficacia.

Por lo que respecta a los operadores de plataformas digitales, la evaluación de impacto indica que la opción reglamentaria a escala de la UE es la más adecuada para cumplir con la política en cuestión. Se demostró que el mantenimiento del statu quo o escenario de referencia era la opción menos eficaz, eficiente y coherente. Al contrario que si se mantiene el escenario de referencia, una norma común obligatoria a escala de la Unión garantizaría que todas las administraciones tributarias tengan acceso al mismo tipo de datos. En otras palabras, la opción reglamentaria a escala de la UE pondría a todas las administraciones tributarias en igualdad de condiciones en cuanto al acceso a la información recopilada para cumplir un objetivo fiscal determinado. Esto también permite el intercambio automático de información a escala de la UE sobre la base de especificaciones y normas comunes. Una vez ejecutada la acción, nos encontraríamos en el único escenario en el que las administraciones tributarias del Estado miembro en el que reside el vendedor podrían verificar que el vendedor ha comunicado correctamente las rentas obtenidas a través de plataformas digitales, sin la necesidad de presentar solicitudes o llevar a cabo investigaciones ad hoc que llevan mucho tiempo. Además, una norma común de comunicación de información obligatoria de la UE evitaría que los operadores de plataformas digitales se enfrenten a soluciones nacionales fragmentadas para cumplir con sus obligaciones en materia de comunicación de información fiscal.

Impacto económico

Ventajas

La obligación de comunicar las rentas obtenidas a través de plataformas digitales y el intercambio de esta información ayudará a los Estados miembros a recibir información completa para recaudar los ingresos fiscales adeudados. Las normas comunes relativas a la comunicación de información también contribuirán a crear condiciones de competencia equitativas entre los vendedores que utilizan plataformas digitales y los que no lo hacen, así como entre los propios operadores de plataformas digitales, que actualmente pueden estar sujetos a distintas obligaciones de comunicación de información. La transparencia en cuanto a los ingresos obtenidos por los vendedores gracias al uso de plataformas digitales permitiría a las empresas más tradicionales operar en condiciones de competencia equitativas.

Contar con un único instrumento obligatorio a escala de la UE también podría tener un impacto social beneficioso y contribuir a que se percibiera de forma positiva la equidad fiscal, así como a una distribución equitativa de la carga entre los contribuyentes. Cabe asumir que cuanto más amplio sea el ámbito de aplicación de las normas, mayor será la percepción de equidad tributaria, ya que existen problemas de escasez de comunicación de información en todas las categorías de actividades. El mismo razonamiento se aplica a los beneficios en términos de distribución de la carga: cuanto más amplio sea el alcance de la intervención, mejor podrán asegurarse los Estados miembros de que los impuestos se recaudan de forma eficaz. Los beneficios fiscales de una acción a escala de la UE son mucho mayores cuando la obligación de comunicación de información tiene un ámbito de aplicación amplio, por ejemplo, cuando se aplica a todos los servicios y a todas las ventas de bienes. Limitar el ámbito de aplicación únicamente a las plataformas digitales establecidas en la UE daría lugar a una disminución considerable de los ingresos fiscales de ambas opciones.

Costes

Independientemente del ámbito de aplicación, se estima que los costes puntuales derivados de la aplicación de la comunicación automática de información a nivel de la UE ascienden a cientos de millones de euros para todos los operadores de plataformas digitales y las administraciones tributarias, y los costes recurrentes supondrían decenas de millones de euros. Tanto los costes puntuales como los recurrentes se deben principalmente al desarrollo y funcionamiento de los sistemas informáticos. Las administraciones tributarias también incurrirán en costes de ejecución. En pro de la eficiencia, se anima a los Estados miembros a que permitan la notificación digital y garanticen la interoperabilidad de los sistemas así como a nivel de los datos entre las plataformas digitales y las administraciones fiscales en la medida de lo posible.

Adecuación y simplificación de la normativa

La propuesta se ha concebido para reducir las cargas reglamentarias para los operadores de plataformas digitales, los contribuyentes y las administraciones tributarias. La respuesta política preferida constituye una respuesta proporcionada al problema detectado, ya que no excede de lo que es necesario para alcanzar el objetivo de los Tratados de lograr un mejor funcionamiento del mercado interior sin falseamientos. En efecto, las normas comunes se circunscribirán a la creación del marco común mínimo necesario para la comunicación de las rentas obtenidas a través de una plataforma digital. Por ejemplo: i) las normas garantizan que no se duplica la comunicación de información (por ejemplo, mediante un único punto de registro y comunicación de la misma); ii) el intercambio automático se limita a los Estados miembros pertinentes; y iii) la imposición de sanciones por incumplimiento seguirá quedando bajo el control soberano de los Estados miembros. Además, la armonización no excederá de lo que es necesario para garantizar que las autoridades competentes sean informadas de las rentas obtenidas. Por lo tanto, son los Estados miembros quienes deben decidir los impuestos que deben recaudarse.

Derechos fundamentales

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, el conjunto de elementos de datos que deben transmitirse a las administraciones tributarias se definen de tal manera que recaben los datos mínimos necesarios para detectar los incumplimientos debidos a la escasez de comunicación de información o a la no comunicación de la misma, de acuerdo con las obligaciones establecidas en el RGPD.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

Véase la ficha financiera legislativa.

5.EXPLICACIÓN DETALLADA DE LAS DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DE LA PROPUESTA

La modificación propone realizar cambios en las disposiciones vigentes sobre los intercambios de información y la cooperación administrativa, así como sobre el alcance del intercambio automático de información en lo relativo a los datos facilitados por los operadores de plataformas digitales. Las normas aplicables a la comunicación de información por parte de los operadores de plataformas digitales se inspiran en el trabajo realizado en la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).

i) Intercambio de información previa petición

Pertinencia previsible

El artículo 5 bis incluye una definición de pertinencia previsible que se aplica en el caso de que se presente una solicitud de información. La definición establece los elementos de los requisitos habituales y de procedimiento que debe cumplir la autoridad requirente. La solicitud de información puede estar relacionada con uno o varios contribuyentes, siempre que estos se identifiquen individualmente.

Tal y como se establece en el apartado 10 del artículo 8 bis, el criterio de pertinencia previsible no se aplicará cuando las solicitudes de información se envíen como seguimiento del intercambio de información sobre los acuerdos con efecto transfronterizo o los acuerdos previos sobre precios de transferencia, con arreglo a la Directiva (UE) 2015/2376 del Consejo, de 8 de diciembre de 2015.

El artículo 17, apartado 1, se modifica para aclarar el significado de la exhaustividad de las fuentes habituales de información. Antes de solicitar información, la autoridad requirente está obligada a agotar todas las fuentes habituales de información que podría utilizar en esas circunstancias para obtener la información solicitada y a recurrir a todos los medios disponibles. Sin embargo, no se aplicará esta obligación cuando al hacerlo la autoridad requirente se enfrente a dificultades desproporcionadas y corra el riesgo de perjudicar la consecución de sus fines. Si la autoridad requirente no cumple con esta obligación, la autoridad requerida podrá negarse a facilitar la información.

La modificación del artículo 20, apartado 2, garantizará la correspondiente adaptación de las formas de intercambio de información previa petición.

Solicitudes en grupo

El artículo 5 ter se centra en las solicitudes en grupo en el marco de una solicitud de información. Las solicitudes en grupo hacen referencia a un grupo de contribuyentes que no pueden identificarse individualmente, sino que se caracterizan por un conjunto de atributos comunes. Debido a la naturaleza de la solicitud, la información solicitada es diferente si la solicitud concierne a un contribuyente a título individual. Por lo tanto, no se aplica el criterio de pertinencia previsible tal y como aparece definido en el artículo 5 bis. En su lugar, la autoridad requirente debe proporcionar a la autoridad requerida una serie de datos, entre ellos: i) una descripción exhaustiva de las características del grupo; y ii) una explicación de la legislación aplicable y de los hechos y circunstancias que motivaron la solicitud.

ii) Intercambio de información automático

Categorías de renta

En el artículo 8, apartado 1, se establecen las categorías de renta que están sujetas a intercambio automático de información entre los Estados miembros. Los cánones se añaden a las categorías de renta sujetas al intercambio de información. La modificación obligará a los Estados miembros a intercambiar toda la información disponible sobre al menos dos categorías de renta para los períodos impositivos hasta 2024 y sobre al menos cuatro categorías de renta con otros Estados miembros para los períodos impositivos a partir de 2024, con arreglo al artículo 8, apartado 3.

Las normas de comunicación de información para los operadores de plataformas estarán sujetas al intercambio automático y obligatorio de información

En el artículo 8 bis quater se establecen el alcance y las condiciones del intercambio automático y obligatorio de la información que será comunicada por los operadores de plataformas a la autoridad competente. Las normas detalladas se recogen en el anexo V. Como primer paso, las normas establecen la obligación de los operadores de plataformas de recopilar y verificar la información con arreglo a los procedimientos de diligencia debida. En segundo lugar, los operadores de plataformas obligados a comunicar información deben transmitir datos sobre los vendedores objeto de comunicación de información que utilicen su plataforma y operen en ella para vender bienes, prestar servicios o invertir y conceder préstamos en el contexto de la microfinanciación colectiva. El tercer paso consiste en transmitir la información comunicada a la autoridad competente del Estado miembro en el que reside el vendedor objeto de comunicación de información o a la autoridad competente del Estado miembro en el que están situados los bienes inmuebles.

Ámbito de aplicación 

La sección I del anexo V recoge definiciones que determinan el alcance de las normas aplicables a la comunicación de información.

¿En quién recae la obligación de comunicar información?

Las normas incluyen definiciones de los conceptos de plataforma, operador de plataforma y operador de plataforma que comunica información.

El concepto de plataforma no incluye el software que permite exclusivamente las siguientes actividades: i) procesamiento de los pagos; ii) inclusión o promoción de la actividad pertinente por parte de los usuarios; o iii) redirección o transferencia de usuarios a una plataforma.

Un operador de plataforma que comunica información es un operador de plataforma que, o bien es residente fiscal en un Estado miembro, o bien se rige por la legislación de un Estado miembro, o bien tiene su lugar de administración o un establecimiento permanente en un Estado miembro (comúnmente denominadas «plataformas de la UE»).

Además, el ámbito de aplicación de las normas también abarca a los operadores de plataformas que no cumplen ninguna de estas condiciones, pero facilitan el ejercicio de una actividad pertinente por parte de vendedores objeto de comunicación de información que son residentes en un Estado miembro a los efectos de la presente Directiva o al arrendamiento de bienes inmuebles ubicados en un Estado miembro (comúnmente denominadas «plataformas extranjeras»). Para poder operar dentro de la Unión, estas plataformas tienen que registrarse en un Estado miembro (esto es, realizar un único registro) de acuerdo con el artículo 8 bis quater, apartado 4. En el anexo V, sección IV, apartado F, se explican los datos necesarios para el registro. Con el fin de garantizar que existen condiciones uniformes para la aplicación de las normas propuestas y, más concretamente, para el registro y la identificación de los operadores de plataformas que están obligados a comunicar información, en el artículo 8 bis quater, apartado 4, párrafo 3, se conceden competencias de ejecución a la Comisión para que apruebe un formulario normalizado. Estas competencias deberán ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo. 

Los operadores de plataformas que ya estén identificados en la Unión a efectos del IVA solo tendrán que registrarse en el Estado miembro en el que se hayan identificado a efectos del IVA.

¿Qué actividades están sujetas a comunicación de información?

Una actividad pertinente incluye el arrendamiento de bienes inmuebles, la prestación de servicios personales, la venta de bienes, el arrendamiento de cualquier medio de transporte y la inversión y los préstamos en el marco de la financiación participativa.

La actividad pertinente no incluirá una actividad llevada a cabo por un vendedor que actúe como empleado del operador de plataforma que comunica información.

Un servicio personal es un servicio que conlleva la realización de un trabajo por horas o por servicio por parte de uno o varios particulares que actúan de forma independiente o en nombre de una entidad. Este servicio se presta previa solicitud del usuario, ya sea en línea o presencialmente fuera de línea tras ser facilitado a través de una plataforma.

¿Qué operadores ejercen actividades sujetas a comunicación de información?

Un vendedor es un usuario de una plataforma que está registrado en ella y lleva a cabo alguna de las actividades pertinentes. Un organismo gubernamental no se considera un vendedor.

Un vendedor activo es cualquier vendedor que haya desempeñado una actividad pertinente durante el período de referencia.

Un vendedor objeto de comunicación de información es cualquier vendedor activo que durante el período de referencia: i) tuviera su dirección principal en un Estado miembro; o ii) contara con un número de identificación fiscal (NIF) o número de identificación a efectos del IVA expedidos en un Estado miembro; o iii) en el caso de un vendedor que constituya una entidad, aquel que tuviera un establecimiento permanente en un Estado miembro. Un vendedor objeto de comunicación de información que cumpla cualquiera de las condiciones mencionadas se considerará residente en un Estado miembro a los efectos de la presente Directiva.

Además, también se considera vendedor objeto de comunicación de información a cualquier vendedor activo que haya dado en alquiler bienes inmuebles ubicados en un Estado miembro durante el período referencia.

Solo se comunica información sobre aquellas actividades ejercidas por un vendedor objeto de comunicación de información.

Procedimientos de diligencia debida

Los operadores de plataformas que comunican información deben llevar a cabo los procedimientos de diligencia debida especificados en el anexo V, sección II, para identificar a los vendedores sobre los que se debe informar.

En la sección II, apartado B, se recoge la información específica que debe recopilar un operador de plataforma que comunica información acerca de un vendedor sobre el que se debe informar. Los operadores de plataformas que comunican información deben verificar la información recopilada utilizando toda la información y los documentos de los que dispongan en sus archivos, así como cualquier interfaz electrónica puesta a disposición de forma gratuita por un Estado miembro o por la Unión, con el fin de comprobar la validez del NIF o del número de identificación a efectos del IVA. Alternativamente, el operador de plataforma que comunica información puede confirmar directamente la identidad y la residencia del vendedor mediante un servicio de identificación electrónica puesto a disposición por un Estado miembro o por la Unión.

Un operador de plataforma que comunica información considerará que un vendedor es residente en el Estado miembro de la dirección principal del vendedor. Un operador de plataforma que comunica información considerará que un vendedor es residente también en el Estado miembro de expedición del NIF o del número de identificación a efectos del IVA o el Estado miembro en el que el vendedor tenga un establecimiento permanente, cuando estos sean diferentes del Estado miembro de la dirección principal del vendedor. Si el operador de plataforma que comunica información utiliza el servicio de identificación electrónica puesto a disposición por un Estado miembro o por la Unión, el vendedor se considerará residente en cada uno de los Estados miembros que confirme dicho servicio de identificación electrónica.

Un operador de plataforma que comunica información recopilará la información exigida, la verificará y la pondrá a disposición a más tardar el 31 de diciembre del período de referencia.

El operador de plataforma que comunica información puede recurrir a los procedimientos de diligencia debida llevados a cabo en los períodos de referencia anteriores, siempre que: i) la información exigida haya sido recopilada o verificada en los últimos treinta y seis meses; y ii) no tenga motivos para pensar que la información recogida ya no es fiable o es incorrecta.

Un operador de plataforma que comunica información puede designar a otro operador de plataforma o a un tercero para que este asuma las obligaciones relacionadas con los procedimientos de diligencia debida.

Comunicación de información a la autoridad competente

La información, una vez recopilada y verificada, será comunicada en el plazo de un mes tras la finalización del período de referencia en el que el vendedor ha sido identificado como vendedor objeto de comunicación de información. La comunicación de información solo tendrá lugar en un Estado miembro (es decir, se producirá una única comunicación de información). Un operador de plataforma que comunica información que sea una «plataforma de la UE» comunicará información en el Estado miembro en el que cumpla las condiciones enumeradas en la sección I, apartado A, punto 3, letra a). Si cumple cualquiera de esas condiciones en más de un Estado miembro, el operador de plataforma que comunica información elegirá un Estado miembro al que comunicarla. Un operador de plataforma que comunica información que sea una «plataforma extranjera» comunicará información en el Estado miembro en el que se haya registrado, de acuerdo con el artículo 8 bis quater, apartado 4.

La información acerca del pago y otros importes se comunicará para el trimestre del período de referencia en el que se pagó o anotó. La definición del pago no incluye ninguna tasa, comisión ni impuesto retenido o cobrado por la plataforma obligada a comunicar información.

De conformidad con el artículo 25, apartado 3, en su versión modificada, los operadores de plataformas que comunican información deben informar a cada uno de los particulares afectados de que se va a recabar y comunicar a las autoridades información sobre ellos, con arreglo a la presente Directiva, y facilitarán toda la información que los responsables del tratamiento de los datos estén obligados facilitar en virtud del RGPD. Los operadores de plataformas tienen que proporcionar toda la información a todos los particulares, en cualquier caso, antes de que se comunique dicha información. Esta disposición se entiende sin perjuicio de los derechos que otorga el RGPD al interesado.

Intercambio automático de la información comunicada por los operadores de plataformas

La información comunicada por los operadores de plataformas debe ser comunicada por las autoridades competentes de los Estados miembros en los que tuvo lugar dicha comunicación a los Estados miembros en los que reside el vendedor objeto de comunicación de información en el sentido del anexo V, sección I, apartado B, punto 3, o en los que están ubicados los bienes inmuebles. En el apartado 2 del artículo 8 bis quater se establece qué datos deben comunicarse a dichos Estados miembros.

El intercambio se producirá en el plazo de dos meses tras la finalización del período de referencia.

Estos intercambios puntuales proporcionarán a las administraciones tributarias un conjunto completo de datos, que les permitirán preparar las liquidaciones de impuestos anuales previamente cumplimentadas.

El intercambio automático de información se producirá de forma electrónica a través de la Red Común de Comunicación («CCN», por sus siglas en inglés) de la UE utilizando un esquema XML desarrollado por la Comisión.

Aplicación eficaz y cierre de cuentas de los vendedores

Si un vendedor objeto de comunicación de información no facilita los datos exigidos tras recibir dos recordatorios, el operador de la plataforma que comunica la información debe cerrar la cuenta de dicho vendedor e impedir que este vuelva a registrarse en la plataforma durante un período de seis meses o retener el pago de la contraprestación al vendedor (sección IV, apartado A).

Sanciones efectivas en caso de incumplimiento a nivel nacional

El artículo 25 bis relativo a las sanciones se modifica para que incluya la información comunicada por los operadores de plataformas con arreglo al artículo 8 bis quater. El objetivo es asegurarse de que los Estados miembros estipulan las sanciones que deben aplicarse en caso de que se incumplan las obligaciones establecidas en la presente Directiva. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

iii) Cooperación administrativa

Presencia de funcionarios de un Estado miembro durante una investigación en otro Estado miembro

La modificación del artículo 11, apartado 1, introduce la obligación de la autoridad competente requerida de responder a una solicitud de la presencia de un funcionario de otro Estado miembro durante una investigación. Dispone de un plazo de treinta días para responder a dicha petición confirmando que está de acuerdo o justificando su negativa a la autoridad requirente.

El artículo 11, apartado 2, en su versión modificada, permite entrevistar a personas y examinar fichas sin limitarse a la legislación nacional del Estado miembro requerido. Se añade, asimismo, la opción de participar en las investigaciones administrativas por medios de comunicación electrónicos, para tener en cuenta los nuevos medios de comunicación.

Controles simultáneos

Se modifica el artículo 12, apartado 3, para proporcionar un plazo de treinta días en el cual las autoridades deben responder a la propuesta de controles simultáneos.

Auditorías conjuntas

Se añade la sección II bis a la Directiva para establecer un marco jurídico claro y explícito para la realización de auditorías conjuntas entre dos o más Estados miembros.

El artículo 12 bis, apartado 1, recoge una definición de auditoría conjunta: una investigación administrativa llevada a cabo conjuntamente por las autoridades competentes de dos o más Estados miembros. Las autoridades competentes de los Estados miembros implicados proceden, de forma previamente acordada y coordinada, a examinar un caso relacionado con una o más personas de interés común o complementario para ellas.

Solicitud de una auditoría conjunta

Por parte de una autoridad competente de un Estado miembro

En el artículo 12 bis, apartado 2, se aborda la situación en la que una autoridad competente de un Estado miembro solicita a una autoridad competente de otro Estado miembro que ambas lleven a cabo una auditoría conjuntamente. La autoridad requerida responderá a la solicitud en un plazo máximo de treinta días desde la recepción de la misma.

Puede rechazarse una solicitud por motivos justificados. El artículo 12 bis, apartado 3, recoge una lista no exhaustiva de motivos de rechazo.

Por parte de una persona

En el artículo 12 bis, apartado 4, se aborda la situación en la que una persona solicita a las autoridades competentes de dos o más Estados miembros que lleven a cabo una auditoría conjuntamente. Las autoridades requeridas tienen que responder a la solicitud en un plazo máximo de treinta días desde la recepción de la misma.

Pueden rechazar la solicitud, en cuyo caso deben comunicarse al solicitante los motivos del rechazo.

La definición de «persona» figura en el artículo 3 de la Directiva 2011/16/UE.

El procedimiento

El artículo 12 bis, apartado 5, aclara que en el marco de una auditoría conjunta no debe denegarse el intercambio de información relativa a secretos comerciales, industriales o profesionales o a procesos comerciales, o bien de información cuya revelación iría en contra de la política pública. Sin embargo, las autoridades competentes participantes mantendrían la confidencialidad de la información intercambiada en tal caso y no la revelarían a terceros.

El artículo 12 bis, apartado 6, determina que la auditoría conjunta será realizada de acuerdo con los acuerdos de procedimiento aplicables en el Estado miembro en el que se lleve a cabo dicha auditoría. Los datos recabados durante la auditoría conjunta deben ser reconocidos mutuamente por todas las autoridades competentes de los Estados miembros participantes.

El artículo 12 bis, apartado 10, estipula el régimen lingüístico para las auditorías conjuntas y especifica que este deberá ser acordado por los Estados miembros participantes.

Informe final

El artículo 12 bis, apartado 7, establece la obligación de las autoridades competentes de los Estados miembros participantes de acordar los hechos y circunstancias del caso y hace un llamamiento a las autoridades competentes de los Estados miembros para que se esfuercen por llegar a un acuerdo acerca de la interpretación de la situación fiscal de las personas auditadas. Las conclusiones de la auditoría conjunta deben presentarse en un informe final. El informe final de la auditoría conjunta tendrá el mismo valor jurídico que los instrumentos nacionales correspondientes que se emiten como resultado de una auditoría en los Estados miembros participantes.

De acuerdo con el artículo 12 bis, apartado 9, el resultado de la auditoría conjunta y el informe final deben ser notificados a las personas auditadas en un plazo de treinta días desde la emisión del informe final.

Ajuste correspondiente

El artículo 12 bis, apartado 8, establece la obligación de los Estados miembros de proporcionar el marco jurídico que les permita llevar a cabo los ajustes correspondientes al transponer la Directiva.

iv) Otras disposiciones

Uso de la información intercambiada

El artículo 16, apartado 1, se modifica para aclarar que la información intercambiada en virtud de la presente Directiva puede utilizarse para la administración, evaluación e imposición del IVA y otros impuestos indirectos.

Comunicación obligatoria de los resultados de la evaluación

El artículo 23, apartado 2, se modifica para crear la obligación de los Estados miembros de examinar y evaluar, dentro de su jurisdicción, la eficacia de la cooperación administrativa en el marco de la Directiva, y de comunicar los resultados de su evaluación a la Comisión anualmente.

Suspensión de los intercambios

El artículo 25, apartado 5, permite a los Estados miembros reducir los riesgos de violación de la seguridad de los datos en el marco del intercambio de información. En caso de violación de la seguridad de los datos personales, las autoridades competentes de los Estados miembros, en calidad de responsables del tratamiento de los datos, pueden optar por pedir a la Comisión que suspenda los intercambios de información con los Estados miembros en los que se ha producido la violación.

La Comisión restablecerá el proceso para los intercambios de información una vez que las autoridades competentes le pidan que habilite de nuevo dichos intercambios con el Estado miembro en el que tuvo lugar la violación en virtud de la presente Directiva.

Esta suspensión se suma a las medidas exigidas en virtud del RGPD para hacer frente a la violación de la seguridad de los datos.

2020/0148 (CNS)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL CONSEJO

por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 113 y 115,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo 19 ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 20 ,

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)A lo largo de los últimos años, la Directiva 2011/16/UE 21 del Consejo ha sido objeto de una serie de modificaciones a fin de dar cabida a nuevas iniciativas de la Unión en el ámbito de la transparencia tributaria. Estas modificaciones han introducido, fundamentalmente, obligaciones de comunicación de información, seguidas por la comunicación a otros Estados miembros, en relación con las cuentas financieras, los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia, los informes por país y los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información. De esta manera, estas modificaciones han ampliado el alcance del intercambio automático de información. Ahora las administraciones tributarias disponen de un conjunto más amplio de herramientas de cooperación para detectar y abordar los distintos tipos de fraude fiscal y de evasión y elusión fiscales.

(2)Durante los últimos años, la Comisión ha estado supervisando la aplicación y, en 2019, finalizó una evaluación de la Directiva 2011/16/UE 22 . Aunque se han realizado mejoras significativas en el ámbito del intercambio automático de información, aún es necesario mejorar las disposiciones vigentes relacionadas con todos los tipos de intercambio de información y cooperación administrativa.

(3)De conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2011/16/UE, la autoridad requerida debe comunicar a la autoridad requirente cuando esta se lo solicite toda la información de la que disponga o que obtenga tras llevar a cabo investigaciones administrativas, que sea previsiblemente pertinente para la administración y aplicación de la legislación nacional de los Estados miembros en relación con los impuestos incluidos en el ámbito de aplicación de la citada Directiva. Con el fin de garantizar la eficacia de los intercambios de información y evitar denegaciones injustificadas de las solicitudes, así como para aportar claridad y seguridad jurídicas tanto para las administraciones tributarias como para los contribuyentes, debe delimitarse claramente el criterio de pertinencia previsible. En este contexto, también debe aclararse que el criterio de pertinencia previsible no debe aplicarse a las solicitudes de información adicional presentadas tras un intercambio de información, con arreglo al artículo 8 bis de la Directiva 2011/16/UE relativo a los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia.

(4)Según la experiencia práctica de las administraciones tributarias, en ocasiones es necesario responder a solicitudes de información concernientes a grupos de contribuyentes que no pueden identificarse individualmente, sino que solo pueden describirse con arreglo a un conjunto de características comunes. Habida cuenta de esto, es necesario brindar a las administraciones tributarias la posibilidad de presentar solicitudes de información en grupo.

(5)Es importante que los Estados miembros intercambien la información relacionada con las rentas obtenidas a partir de la propiedad intelectual, ya que tienden a ser objeto de mecanismos de traslado de beneficios debido al alto grado de movilidad de los activos subyacentes. Por ese motivo, los cánones deben incluirse en las categorías de renta sujetas a intercambios automáticos y obligatorios de información, con el fin de promover la lucha contra el fraude fiscal y la evasión y elusión fiscales.

(6)La digitalización de la economía ha avanzado rápidamente durante los últimos años. Esto ha dado lugar a un número cada vez mayor de situaciones complejas en relación con la evasión fiscal. La dimensión transfronteriza de los servicios que ofrece el uso de operadores de plataformas digitales ha creado un entorno complejo, en el que puede resultar difícil aplicar las normas fiscales y garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Este último no alcanza niveles óptimos y el valor de las rentas que no se comunican es significativo. Las administraciones tributarias de los Estados miembros no disponen de información suficiente para evaluar y supervisar correctamente la renta bruta percibida en su país como resultado de actividades comerciales en las que las plataformas digitales actúan como intermediarias. Esto resulta especialmente problemático cuando las rentas o las bases imponibles se perciben a través de plataformas establecidas en otra jurisdicción.

(7)A menudo las administraciones tributarias solicitan información a los operadores de plataformas digitales y esto conlleva costes administrativos y de cumplimiento significativos para estos últimos. Al mismo tiempo, algunos Estados miembros han impuesto una obligación unilateral de comunicación de información, que genera una carga administrativa adicional para los operadores de plataformas, ya que se ven obligados a cumplir con múltiples normas de comunicación de información a escala nacional. Por lo tanto, sería esencial aplicar una obligación normalizada de comunicación de información en todo el mercado interior.

(8)Teniendo en cuenta que la mayor parte de las rentas o las bases imponibles de los vendedores que operan a través de plataformas digitales tienen un componente transfronterizo, la comunicación de la información relacionada con la actividad pertinente aportaría resultados positivos adicionales si se transmitiera también a los Estados miembros susceptibles de gravar las rentas obtenidas. Es crucial, en particular, el intercambio automático de información entre las administraciones tributarias, de modo que estas dispongan de la información necesaria para poder calcular correctamente los impuestos sobre la renta y el IVA adeudados.

(9)Con objeto de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, el diseño de las normas aplicables a la comunicación de información debe ser eficiente a la par que sencillo. Para imponer una obligación de comunicación de información a los operadores de plataformas es necesario reconocer las dificultades a la hora de detectar los hechos imponibles que tienen lugar cuando se ejerce una actividad comercial facilitada por plataformas digitales, así como tener en cuenta la carga administrativa adicional a la que se enfrentarían las administraciones tributarias si se impusiera tal obligación. Los operadores de plataformas están mejor posicionados para recopilar y verificar la información necesaria sobre todos los vendedores que utilizan una plataforma en concreto y operan a través de ella.

(10)Dado el uso generalizado de plataformas digitales en el ejercicio de actividades comerciales, tanto por parte de particulares como de entidades, es fundamental asegurarse de que la información es susceptible de ser comunicada, independientemente de la naturaleza jurídica del vendedor. Sin embargo, ha de contemplarse una excepción para las entidades gubernamentales, que deben quedar exentas de la obligación de comunicación de información.

(11)La comunicación de las rentas obtenidas mediante dichas actividades debe proporcionar a las administraciones tributarias el conjunto exhaustivo de información necesario para calcular correctamente los ingresos fiscales adeudados.

(12)En aras de la simplificación y de la reducción de los costes de cumplimiento, sería razonable exigir que los operadores de plataformas comuniquen las rentas obtenidas por los vendedores a través de sus plataformas en un único Estado miembro.

(13)Habida cuenta del carácter digital y la flexibilidad de las plataformas digitales, la obligación de comunicación de información debe ampliarse a aquellos operadores de plataformas que lleven a cabo actividades comerciales en la Unión pero no sean residentes a efectos fiscales, ni se hayan regido por la legislación de un Estado miembro o gestionado con arreglo a ella, ni tengan su establecimiento permanente en un Estado miembro. Esto garantizaría la existencia de condiciones de competencia equitativas entre las diferentes plataformas e impediría la competencia desleal. Para facilitarlo, se exigiría a las plataformas extranjeras que registren y comuniquen la información correspondiente en un único Estado miembro para poder operar en el mercado interior.

(14)Teniendo en cuenta los avances de la economía digital, la comunicación de información acerca de la actividad comercial debe incluir el arrendamiento de bienes inmuebles, los servicios personales, las ventas de bienes, el arrendamiento de cualquier medio de transporte y la inversión y los préstamos en el marco de la financiación participativa. Las actividades ejercidas por un vendedor que ejerza como empleado del operador de la plataforma quedarán excluidas del ámbito de aplicación de la obligación de comunicar información.

(15)El objetivo de prevenir la evasión y elusión fiscales podría garantizarse exigiendo a los operadores de las plataformas digitales que comuniquen las rentas obtenidas a través de dichas plataformas en una fase temprana, antes de que las administraciones tributarias nacionales lleven a cabo sus liquidaciones de impuestos anuales. Para facilitar la labor de las administraciones tributarias de los Estados miembros, la información comunicada debe intercambiarse un mes después de que sea comunicada. A fin de facilitar el intercambio automático de información y propiciar un uso eficiente de los recursos, los intercambios deben efectuarse de forma electrónica a través de la red común de comunicación (CCN) existente desarrollada por la Unión.

(16)La evaluación de la Directiva 2011/16/UE realizada por la Comisión demostró la necesidad de una supervisión coherente de la eficacia de la aplicación de la citada Directiva y de las disposiciones nacionales de transposición que han permitido la aplicación de la misma. Para que la Comisión siga supervisando y evaluando correctamente la eficacia de los intercambios automáticos de información en virtud de la Directiva 2011/16/UE, los Estados miembros deben tener la obligación de comunicar a la Comisión las estadísticas sobre dichos intercambios cada año.

(17)Es necesario reforzar los mecanismos de la Directiva 2011/16/UE relativos a la presencia de funcionarios de la administración tributaria de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro y a la realización de controles simultáneos por parte de dos o más Estados miembros para garantizar su aplicación efectiva. De lo anterior se deduce que es necesario responder a las solicitudes de presencia de funcionarios de otro Estado miembro y de controles simultáneos en un plazo determinado. Cuando los funcionarios extranjeros estén presentes en el territorio de otro Estado miembro durante una investigación administrativa o participen en ella a través de medios de comunicación electrónicos, debe estar permitido que entrevisten directamente a los interesados y examinen los registros.

(18)Un Estado miembro que tenga previsto llevar a cabo un control simultáneo debe comunicar su intención de hacerlo a los demás Estados miembros afectados. Aunque la autoridad competente de cada Estado miembro afectado está obligada a responder a la propuesta, es importante asegurarse de que la respuesta se comunica en un plazo razonable. Por consiguiente, la autoridad competente de cada Estado miembro afectado debe responder a la propuesta en un plazo máximo de treinta días desde su recepción.

(19)Los controles multilaterales llevados a cabo con el apoyo del programa Fiscalis 2020 establecido por el Reglamento (UE) n.º 1286/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 23 han puesto de manifiesto el beneficio que aportan los controles coordinados de uno o varios contribuyentes de interés común o complementario para una o varias administraciones tributarias de la Unión. Puesto que no existe una base jurídica explícita para efectuar auditorías conjuntas, actualmente estas acciones conjuntas se llevan a cabo con arreglo a las disposiciones combinadas de la Directiva 2011/16/UE relativas a la presencia de funcionarios extranjeros en el territorio de otros Estados miembros y en los controles simultáneos. Sin embargo, en muchos casos esta práctica ha resultado ser insuficiente y carecer de claridad y seguridad jurídicas.

(20)Los Estados miembros deben adoptar un marco jurídico claro y eficiente para permitir que sus administraciones tributarias lleven a cabo auditorías conjuntas de personas que ejercen actividades transfronterizas. Las auditorías conjuntas son investigaciones administrativas llevadas a cabo conjuntamente por las autoridades competentes de dos o más Estados miembros con el fin de estudiar un caso relacionado con una o varias personas de interés común o complementario para esos Estados miembros. Las auditorías conjuntas pueden desempeñar un papel importante en la contribución a un mejor funcionamiento del mercado interior. Deben estar estructuradas para ofrecer seguridad jurídica a los contribuyentes mediante normas de procedimiento claras, inclusive para reducir el riesgo de doble imposición.

(21)Con el fin de garantizar la eficacia del proceso, debe responderse a las solicitudes de auditorías conjuntas en un plazo determinado. Las denegaciones de las solicitudes deben estar debidamente justificadas. Los regímenes de procedimiento aplicables a las auditorías conjuntas deben ser los de los Estados miembros en los que tiene lugar la auditoría conjunta. Por consiguiente, los datos recabados durante una auditoría conjunta deben ser reconocidos mutuamente por los Estados miembros participantes. Del mismo modo, es importante que las autoridades competentes estén de acuerdo en los hechos y circunstancias del caso y se esfuercen por llegar a un acuerdo acerca de la interpretación de la situación fiscal de las personas auditadas. Con el fin de garantizar que el resultado de una auditoría conjunta pueda aplicarse en los Estados miembros participantes, el informe final debe tener el mismo valor jurídico que los instrumentos nacionales pertinentes que se emitan como resultado de una auditoría en los Estados miembros participantes. Cuando sea necesario, los Estados miembros facilitarán el marco jurídico para la realización del ajuste correspondiente.

(22)En reconocimiento de que las auditorías conjuntas se basan en la confianza mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros participantes, en el marco de una auditoría conjunta no debe denegarse el intercambio de información relativa a secretos comerciales, industriales o profesionales o a procesos comerciales, o bien de información cuya revelación iría en contra de la política pública. Sin embargo, debe mantenerse la confidencialidad de la información intercambiada y no revelarse a terceros.

(23)Asimismo, es importante garantizar la efectividad del intercambio efectivo de información previa petición y de la cooperación entre las autoridades competentes. Por lo tanto, las autoridades competentes que reciban información de conformidad con los artículos 5 o 9 de la Directiva 2011/16/UE, deben estar obligadas a emitir observaciones a la autoridad competente que ha facilitado la información por lo que respecta a todos los intercambios de información previa petición en un plazo de treinta días tras conocerse el resultado del uso de la información solicitada.

(24)Es importante que, por cuestión de principios, la información comunicada en virtud de la Directiva 2011/16/UE se utilice para la evaluación, administración y aplicación de los impuestos que se encuentran dentro del ámbito de aplicación material de dicha Directiva. Partiendo de esta premisa y teniendo en cuenta la importancia que reviste el IVA para el funcionamiento del mercado interior, conviene aclarar que la información intercambiada por los Estados miembros también puede utilizarse para la evaluación, administración y aplicación del IVA y otros impuestos indirectos.

(25)Es fundamental proteger de forma eficaz los datos personales intercambiados por los Estados miembros en virtud de la Directiva 2011/16/UE. Si se comete una violación de la seguridad de los datos personales en el sentido del punto 12 del artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo 24 en uno o varios Estados miembros, los Estados miembros, en calidad de responsables del tratamiento de los datos, deben decidir si dicha infracción requiere que se suspendan los intercambio de información con los Estados miembros en los que se ha producido la violación, mientras que la Comisión, como encargada del tratamiento de los datos, debe recibir la solicitud de suspensión de tales intercambios. La suspensión se mantendrá hasta que los Estados miembros soliciten a la Comisión que habilite de nuevo los intercambios de información con el Estado miembro en el que se produjo la violación en virtud de la Directiva 2011/16/UE.

(26)A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la Directiva 2011/16/UE y, en particular, con vistas al intercambio automático de información entre las autoridades tributarias, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para que adopte un formulario normalizado con un número de componentes limitado, incluido el régimen lingüístico. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 25 .

(27)Se ha consultado al Supervisor Europeo de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo 26 .

(28)Todo tratamiento de datos personales efectuado en el marco de la presente Directiva debe ajustarse a lo dispuesto en los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725.

(29)La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(30)Los Estados miembros no pueden alcanzar en la medida suficiente el objetivo de la presente Directiva, a saber, la cooperación administrativa eficiente entre los Estados miembros en condiciones compatibles con el correcto funcionamiento del mercado interior. Su objetivo de mejorar la cooperación entre las administraciones tributarias requiere normas uniformes que puedan ser eficaces en situaciones transfronterizas y, por lo tanto, hay más posibilidades de alcanzarlo a escala de la Unión. La Unión puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(31)Procede, por lo tanto, modificar la Directiva 2011/16/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2011/16/UE queda modificada como sigue:

1)En el artículo 3, el punto 9 se modifica como sigue:

a)En el párrafo primero, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)a los efectos del artículo 8, apartado 1, y de los artículos 8 bis, 8 bis bis, 8 bis ter y 8 bis quater, la comunicación sistemática de información preestablecida a otro Estado miembro, sin solicitud previa, a intervalos regulares fijados con anterioridad.».

b)En el párrafo primero, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)a los efectos de las disposiciones de la presente Directiva que no sean el artículo 8, apartados 1 y 3 bis, y los artículos 8 bis, 8 bis bis y 8 bis quater, la comunicación sistemática de información preestablecida prevista en las letras a) y b) del presente punto.».

c)El párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En el contexto del artículo 8, apartados 3 bis y 7 bis, del artículo 21, apartado 2, y del artículo 25, apartados 2 y 3, todo término entrecomillado se entenderá con arreglo a la definición correspondiente establecida en el anexo I. En el contexto del artículo 8 bis bis y del anexo III, todo término entrecomillado se entenderá con arreglo a la definición correspondiente establecida en el anexo III. En el contexto del artículo 8 bis quater y del anexo V, todo término entrecomillado se entenderá con arreglo a la definición correspondiente establecida en el anexo V.».

2)Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 5 bis

Pertinencia previsible

1.A efectos de una solicitud presentada a tenor del artículo 5, la información solicitada se considerará previsiblemente pertinente cuando, en el momento en que se presenta la solicitud, la autoridad requirente considera que, de conformidad con su legislación nacional, existe una posibilidad razonable de que la información solicitada sea pertinente a los asuntos fiscales de uno o varios contribuyentes, ya sea que se identifiquen por nombre o de otra manera, y esté justificada a efectos de la investigación.

2.Con el fin de demostrar la pertinencia previsible de la información solicitada, la autoridad competente requirente facilitará a la autoridad requerida información complementaria, en particular acerca del propósito fiscal para el que se ha solicitado la información y los motivos que señalan que la información solicitada obra en poder de la autoridad requerida o en posesión o bajo el control de una persona en la jurisdicción de la autoridad requerida.

Artículo 5 ter

Solicitudes en grupo

Una solicitud, tal como se contempla en el artículo 5, puede referirse a un grupo de contribuyentes que no pueden ser identificados de forma individual por nombre o de otra manera, sino que solo pueden describirse sobre la base de un conjunto de características comunes.

En tales casos, la autoridad competente requirente facilitará la siguiente información a la autoridad requerida:

a)una descripción exhaustiva de las características comunes del grupo y

b)una explicación de la legislación aplicable y de los hechos sobre cuya base existen motivos para creer que los contribuyentes del grupo no han cumplido la legislación aplicable, incluidos los hechos y circunstancias relacionados con la participación de un tercero que haya contribuido activamente al posible incumplimiento de la legislación por parte de los contribuyentes del grupo.».

3)En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.La solicitud a que se refiere el artículo 5 podrá incluir una solicitud motivada de que se realice una investigación administrativa. Si la autoridad requerida decidiera que no es necesario proceder a una investigación administrativa, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que la han llevado a adoptar tal decisión.».

4)El artículo 8 se modifica como sigue:

a)Los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.La autoridad competente de cada Estado miembro comunicará, mediante intercambio automático, a la autoridad competente de otro Estado miembro toda la información de que disponga en relación con las personas con domicilio en ese otro Estado miembro, sobre las siguientes categorías específicas de renta y de patrimonio, como deban entenderse con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro que comunique la información:

a)rendimientos del trabajo dependiente;

b)honorarios de director;

c)productos de seguro de vida, no cubiertos por otros instrumentos jurídicos de la Unión, sobre el intercambio de información y otras medidas similares;

d)pensiones;

e)propiedad de bienes inmuebles y rendimientos inmobiliarios;

f)regalías.

Para los períodos impositivos que comiencen el 1 de enero de 2023 o en una fecha posterior, la comunicación de información mencionada en el párrafo primero incluirá el número de identificación fiscal (NIF) del Estado miembro de residencia.

Los Estados miembros informarán a la Comisión una vez al año de al menos dos categorías de renta y de patrimonio mencionadas en el párrafo primero respecto de las cuales comunican información acerca de los residentes de otro Estado miembro.

2.Antes del 1 de enero de 2023, los Estados miembros informarán a la Comisión de al menos cuatro categorías enumeradas en el apartado 1 respecto de las cuales la autoridad competente de cada Estado miembro comunicará, mediante intercambio automático, a la autoridad competente de otro Estado miembro la información acerca de las personas con domicilio en ese otro Estado miembro La información se referirá a los períodos impositivos que comiencen el 1 de enero de 2024 o en una fecha posterior.».

b)Se suprime el párrafo segundo del apartado 3.

c)El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.La comunicación de la información de conformidad con los apartados 1 y 3 bis se efectuará una vez al año, y a más tardar nueve meses después del final del año natural o de otro período de referencia pertinente al que se refiera la información.».

5)El artículo 8 bis se modifica como sigue:

a)En el apartado 5, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)en lo que respecta a la información intercambiada en virtud del apartado 1: sin demora después de que se hayan formulado, modificado o renovado los acuerdos previos con efecto transfronterizo o los acuerdos previos sobre precios de transferencia, y a más tardar tres meses a partir del final del semestre del año natural durante el cual se hayan formulado, modificado o renovado los acuerdos previos con efecto transfronterizo o los acuerdos previos sobre precios de transferencia;».

b)En el apartado 6, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)un resumen del acuerdo previo con efecto transfronterizo o del acuerdo previo sobre precios de transferencia, que incluya una descripción de la actividad empresarial o las transacciones o series de transacciones pertinentes y cualquier otra información que pueda ayudar a la autoridad competente a evaluar un posible riesgo fiscal, que no constituya divulgación de un secreto comercial, industrial o profesional ni de un procedimiento comercial, ni de una información cuya divulgación sea contraria al interés público.».

c)El apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10.No obstante la referencia a la pertinencia previsible en el artículo 1, apartado 1, y las condiciones de la pertinencia previsible establecidas en el artículo 5 bis, los Estados miembros podrán, de conformidad con el artículo 5, y teniendo en cuenta el artículo 21, apartado 4, solicitar información adicional, incluido el texto completo de un acuerdo previo con efecto transfronterizo o un acuerdo previo sobre precios de transferencia.».

6)Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 28 bis quater

Ámbito de aplicación y condiciones del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas

1.Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para solicitar a los operadores de plataformas que comunican información que cumplan los requisitos de diligencia debida y de información establecidos en las secciones II y III del anexo V. Cada Estado miembro garantizará asimismo la aplicación eficaz y el cumplimiento de tales normas, de conformidad con la sección IV del anexo V.

2.En virtud de los requisitos aplicables de diligencia debida y de información incluidos en las secciones II y III del anexo V, la autoridad competente de cada Estado miembro comunicará, mediante intercambio automático y en el plazo establecido en el apartado 3, a la autoridad competente del Estado miembro en que el vendedor sujeto a comunicación es residente en el sentido de la sección I, apartado B, punto 3, párrafo segundo, del anexo V, o en que se ubican los bienes inmuebles, la siguiente información sobre cada vendedor sujeto a comunicación de información para los períodos de referencia a partir del 1 de enero de 2022:

a)el nombre, la dirección del domicilio social y el NIF del operador de plataforma que comunica información, así como la razón o razones sociales de la plataforma o plataformas con respecto a las cuales el operador de plataforma comunica información;

b)el nombre y apellidos del vendedor que sea un particular y la razón social del vendedor que sea una entidad;

c)la dirección principal;

d)todo NIF o, en su ausencia, un equivalente funcional expedido al vendedor, incluido cada Estado miembro de emisión;

e)el número de registro de la empresa del vendedor que sea una entidad;

f)el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) del vendedor, si está disponible;

g)la fecha de nacimiento de los vendedores que sean particulares;

h)el identificador de la cuenta financiera a la que se paga o abona la contraprestación, siempre y cuando esté a disposición del operador de plataforma que comunica información y la autoridad competente del Estado miembro en el que el vendedor es residente no haya notificado a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros que no pretende utilizar el identificador de cuenta financiera para estos fines;

i)cuando sea distinto del nombre del vendedor sujeto a comunicación de información, el nombre del titular y el número de la cuenta financiera a la que se paga o abona la contraprestación, en la medida en que esté a disposición del operador de plataforma que comunica información, así como cualquier otra información de identificación financiera de que disponga tal operador de plataforma con respecto al titular de esa cuenta;

j)cada Estado miembro en que el vendedor sujeto a comunicación de información es residente en el sentido de la sección I, apartado B, punto 3, párrafo segundo, del anexo V;

k)la contraprestación total pagada o abonada durante cada trimestre del período de referencia;

l)todas las tasas, comisiones o impuestos retenidos o cobrados por el operador de plataforma que comunica información durante cada trimestre del período de referencia.

Cuando el vendedor sujeto a comunicación de información preste servicios de alquiler de bienes inmuebles, se comunicará la siguiente información adicional a la autoridad competente del Estado miembro en que tal vendedor es residente a efectos fiscales:

a)la dirección de cada bien inmueble comercializado, determinado sobre la base de los procedimientos establecidos en la sección II, apartado E, del anexo V y el correspondiente número de registro de tierras, si está disponible;

b)cuando esté disponible, el número de días que se ha alquilado cada bien inmueble comercializado durante el período de referencia y el tipo de cada bien inmueble comercializado.

3.La comunicación en virtud del apartado 2 se realizará utilizando el formulario normalizado a que se refiere el artículo 20, apartado 7, en un plazo de dos meses a partir del final del período de referencia con el que están relacionadas las obligaciones de comunicación de información del operador de plataforma.

4.A fin de cumplir las obligaciones de comunicación de información en virtud del apartado 1, cada Estado miembro establecerá las normas necesarias para exigir a un operador de plataforma que comunica información en el sentido de la sección I, apartado A, punto 3, letra b), del anexo V que se registre dentro de la Unión. La autoridad competente del Estado miembro de registro asignará un número de identificación individual a tal operador de plataforma que comunica información.

Los Estados miembros establecerán normas en virtud de las cuales el operador de plataforma que comunica información puede elegir registrarse con las autoridades competentes de un único Estado miembro de conformidad con las normas establecidas en la sección IV, apartado F, del anexo V.

La Comisión, establecerá, mediante actos de ejecución, las modalidades prácticas necesarias para el registro y la identificación de los operadores de plataformas que comunican información. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 26, apartado 2.».

7)El artículo 8 ter se modifica como sigue:

a)El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.Los Estados miembros facilitarán anualmente a la Comisión estadísticas sobre el volumen de intercambios automáticos en virtud del artículo 8, apartados 1 y 3 bis, y los artículos 8 bis bis y 8 bis quater, así como información sobre los costes y beneficios administrativos o de otro tipo asociados a los intercambios que hayan tenido lugar y los posibles cambios tanto para las administraciones fiscales como para terceros.».

b)Se suprime el apartado 2.

8)El artículo 11 se modifica como sigue:

a)El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.A fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo 1, apartado 1, la autoridad competente de un Estado miembro puede solicitar a la autoridad competente de otro Estado miembro que los funcionarios designados por la primera, y de conformidad con las modalidades de procedimiento establecidas por esta última:

a)estén presentes en las oficinas en que lleven a cabo su cometido las autoridades administrativas del Estado miembro requerido;

b)estén presentes durante las investigaciones administrativas llevadas a cabo en el territorio del Estado miembro requerido;

c)participen en las investigaciones administrativas llevadas a cabo por el Estado miembro requerido a través de medios de comunicación electrónicos, cuando proceda.

Una autoridad competente responderá a la solicitud de conformidad con el párrafo primero y en un plazo de treinta días para confirmar su aceptación o comunicar su denegación motivada a la autoridad requirente.

Cuando la información solicitada figure en documentos a los que tengan acceso los funcionarios de la autoridad requerida, deberán facilitarse copias a los funcionarios de la autoridad requirente.».

b)En el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando los funcionarios de la autoridad requirente estén presentes en las investigaciones administrativas, o participen a través de medios de comunicación electrónicos, pueden entrevistar a personas y examinar fichas.».

9)En el artículo 12, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.La autoridad competente de cada Estado miembro afectado decidirá si desea participar en esos controles simultáneos. Confirmará a la autoridad que le haya propuesto el control simultáneo su aceptación o le comunicará su denegación motivada en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la propuesta.».

10)Se inserta la sección siguiente:

«SECCIÓN II bis

Auditorías conjuntas

Artículo 12 bis

Auditorías conjuntas

1.A efectos de la presente Directiva, «auditoría conjunta» se referirá a una investigación administrativa realizada de manera conjunta por las autoridades competentes de dos o más Estados miembros que proceden, de forma previamente acordada y coordinada, a examinar un caso relacionado con una o más personas de interés común o complementario para sus respectivos Estados miembros.

2.Cuando una autoridad competente de un Estado miembro solicite a una autoridad competente de otro Estado miembro (u otros Estados miembros) que lleve a cabo una auditoría conjunta de una o más personas de interés común o complementario para todos sus respectivos Estados miembros, las autoridades requeridas responderán a la solicitud en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la misma.

3.Una solicitud de auditoría conjunta por parte de una autoridad competente de un Estado miembro puede ser denegada por motivos justificados y, en particular, por cualquiera de las siguientes razones:

a)la auditoría conjunta implicaría llevar a cabo investigaciones o comunicar información en violación de la legislación del Estado miembro requerido;

b)por motivos legales, la autoridad requerida no puede comunicar información similar a la que se esperaría que el Estado miembro facilite durante la auditoría conjunta.

4.Cuando una o más personas soliciten a una autoridad competente de uno o más Estados miembros que realice una auditoría conjunta de una o más personas, las autoridades requeridas responderán a la solicitud en un plazo de treinta días.

Cuando una autoridad requerida deniegue la solicitud, informará a la persona o personas requirentes de los motivos para ello.

5.No obstante los límites establecidos en el artículo 17, apartado 4, la facilitación de información a la autoridad competente de un Estado miembro en el contexto de una auditoría conjunta en virtud del presente artículo no puede denegarse alegando que daría lugar a la divulgación de un secreto comercial, industrial o profesional ni de un procedimiento comercial, ni de una información cuya divulgación sea contraria al interés público. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de la obligación de la autoridad competente receptora de no transmitir o divulgar en modo alguno la información a terceros.

6.Las auditorías conjuntas se realizarán de conformidad con las modalidades de procedimiento aplicables en el Estado miembro en que tienen lugar las acciones relacionadas con la auditoría. Las pruebas recabadas en el contexto de una auditoría conjunta en un Estado miembro en virtud de su legislación serán mutuamente reconocidas por todas las demás autoridades competentes de los Estados miembros que participan en la auditoría conjunta.

7.Cuando las autoridades competentes de dos o más Estados miembros realicen una auditoría conjunta, acordarán los hechos y circunstancias del caso y se esforzarán por llegar a un acuerdo sobre la situación fiscal de la persona o personas auditadas sobre la base de los resultados de la auditoría conjunta. Las conclusiones de la auditoría se incorporarán en un informe final que tendrá un valor jurídico equivalente al de los instrumentos nacionales pertinentes emitidos como resultado de una auditoría.

8.A efectos de la aplicación del informe final, los Estados miembros preverán por ley la posibilidad de realizar un ajuste correspondiente.

9.Las autoridades competentes de los Estados miembros que hayan realizado una auditoría conjunta notificarán el resultado, incluido el informe final, a la persona o personas auditadas en un plazo de treinta días a partir de la publicación del informe final.

10.El régimen lingüístico de una auditoría conjunta será acordado por las autoridades competentes que participan en ella.»

11)En el artículo 14, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Cuando la autoridad competente facilite información conforme a lo dispuesto en los artículos 5 o 9, la autoridad competente que recibe la información, sin perjuicio de la normativa sobre el secreto fiscal y sobre protección de datos aplicable en su Estado miembro, remitirá lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de treinta días a partir del momento en que se conozca el resultado de la utilización de la información solicitada, información de retorno a la autoridad competente que haya facilitado la información.

La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, las modalidades prácticas para la facilitación de información de retorno en tales casos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 26, apartado 2.».

12)El artículo 16 se modifica como sigue:

a)En el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Cualquier información que se transmita bajo cualquier forma entre los Estados miembros en aplicación de la presente Directiva estará amparada por el secreto oficial y gozará de la protección que la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza. Dicha información podrá usarse para la evaluación, administración y ejecución de las leyes nacionales de los Estados miembros relativas a los impuestos a que se refiere el artículo 2, así como el IVA y otros impuestos indirectos.».

b)El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.Con el permiso de la autoridad competente de un Estado miembro que comunique información en virtud de la presente Directiva, y solo cuando lo permita la legislación del Estado miembro de la autoridad competente que recibe la información, esta y los documentos recibidos en virtud de la presente Directiva podrán usarse para otros fines además de los mencionados en el apartado 1.

La autoridad competente de cada Estado miembro comunicará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros una lista de fines para los cuales, de conformidad con su legislación nacional, la información y los documentos pueden usarse además de los mencionados en el apartado 1. La autoridad competente que recibe la información puede usar esta y los documentos recibidos sin la autorización mencionada en el párrafo primero para cualquiera de los fines enumerados por el Estado miembro que los comunica.».

13)En el artículo 17, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.La autoridad requerida de un Estado miembro deberá facilitar a la autoridad requirente de otro Estado miembro la información a que se refiere el artículo 5 siempre que la autoridad requirente haya agotado las fuentes habituales de información que podría utilizar en esas circunstancias para obtener la información solicitada y haya utilizado todos los medios disponibles, salvo aquellos que puedan engendrar dificultades desproporcionadas, sin arriesgarse a que ello afecte negativamente a sus fines.

14)El artículo 20 se modifica como sigue:

a)En el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«2.El formulario normalizado mencionado en el apartado 1 incluirá al menos la información siguiente que proporcionará la autoridad requirente:

a)la identidad de la persona sometida a examen o investigación y, en el caso de las solicitudes en grupo mencionadas en el artículo 5 ter, una descripción exhaustiva de las características comunes del grupo;

b)el objetivo fiscal para el que se pide la información.».

b)Los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.Para el envío espontáneo de la información y su reconocimiento de conformidad con los artículos 9 y 10, respectivamente, las solicitudes de notificación administrativa contempladas en el artículo 13, la información de retorno conforme al artículo 2 y las comunicaciones de conformidad con el artículo 16, apartados 2 y 3, y el artículo 24, apartado 2, se utilizarán los formularios normalizados adoptados por la Comisión de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 26, apartado 2.

4. Los intercambios automáticos de información previstos en los artículos 8 y 8 bis quater se llevarán a cabo utilizando un formato electrónico normalizado destinado a ese cometido, adoptado por la Comisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 26, apartado 2.».

15)En el artículo 21, se añade el apartado siguiente:

«7.La Comisión desarrollará y prestará asistencia técnica y logística para una interfaz central segura de cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad en la que los Estados miembros se comuniquen utilizando los formularios normalizados de conformidad con el artículo 20, apartados 1 y 3. Las autoridades competentes de todos los Estados miembros tendrán acceso a esa interfaz. A fin de recopilar estadísticas, la Comisión tendrá acceso a la información sobre los intercambios registrados en la interfaz y que podrá extraerse automáticamente. El acceso de la Comisión será sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de proporcionar estadísticas sobre los intercambios de información de conformidad con el artículo 23, apartado 4.

La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, las modalidades prácticas necesarias. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 26, apartado 2.».

16)En el artículo 22, el apartado 1 bis se sustituye por el texto siguiente:

«1 bis.A efectos de la aplicación y el cumplimiento de las legislaciones de los Estados miembros que den efecto a la presente Directiva y para garantizar el buen funcionamiento de la cooperación administrativa que esta dispone, los Estados miembros facilitarán por ley el acceso de las autoridades fiscales a los mecanismos, procedimientos, documentación e información a que se refieren los artículos 13, 30, 31, 32 bis y 40 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo*.

* Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).».

17)En el artículo 23, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.Los Estados miembros examinarán y evaluarán, dentro de su jurisdicción, la eficacia de la cooperación administrativa de conformidad con la presente Directiva para luchar contra la evasión y la elusión fiscales y comunicarán los resultados de su evaluación a la Comisión anualmente.».

18)En el artículo 23 bis, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.La información que sea comunicada a la Comisión por un Estado miembro en virtud de lo dispuesto en el artículo 23, así como todo informe o documento elaborado por la Comisión utilizando dicha información, podrá ser remitida a otros Estados miembros. La información así remitida estará amparada por el secreto oficial y gozará de la protección que la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza.

Los informes y los documentos elaborados por la Comisión a los que se refiere el párrafo primero podrán ser utilizados por los Estados miembros solamente a efectos de análisis, y no podrán publicarse ni ponerse a disposición de otras personas u organismos sin la conformidad expresa de la Comisión.

No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, la Comisión puede publicar anualmente resúmenes anonimizados de los datos estadísticos que los Estados miembros le comuniquen de conformidad con el artículo 23, apartado 4.».

19)El artículo 25 se modifica como sigue:

a)Los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.Las instituciones financieras obligadas a comunicar información, los intermediarios, los operadores de plataformas que comunican información y las autoridades competentes de cada Estado miembro se considerarán corresponsables del tratamiento de los datos a y la Comisión se considerará encargada del tratamiento de los datos en el sentido del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo*.

3.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, cada Estado miembro garantizará que su autoridad competente, toda institución financiera obligada a comunicar información, intermediario u operador de plataforma que comunica información, según sea el caso, bajo su jurisdicción:

a)comunique a toda persona física que la información sobre ella será recopilada y transferida con arreglo a la presente Directiva;

b)facilite a toda persona física toda la información a la que deba dar acceso el responsable del tratamiento de los datos, con suficiente antelación para que la persona física pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que sea comunicada.

No obstante lo dispuesto en la letra b) del párrafo primero, cada Estado miembro establecerá normas que obliguen a los operadores de plataforma que comunican información a informar a los vendedores sujetos a comunicación de información de la contraprestación comunicada.

* Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).».

b)Se añade el apartado siguiente:

«5.Los Estados miembros garantizarán que, en caso de que se produzca una violación de la seguridad de los datos personales en el sentido del punto 12 del artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/679, las autoridades competentes puedan pedir a la Comisión, en calidad de encargada del tratamiento, que suspenda, como medida de mitigación, los intercambios de información en virtud de la presente Directiva con el Estado miembro en que se produjo la violación de la seguridad de los datos.

La suspensión se mantendrá hasta que las autoridades competentes soliciten a la Comisión que habilite de nuevo los intercambios de información en virtud de la presente Directiva con el Estado miembro en que se produjo la violación de la seguridad de los datos.».

20)El artículo 25 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 25 bis

Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva relativas a los artículos 8 bis bis, 8 bis ter y 8 bis quater, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.».

21)Se añade un nuevo anexo V, cuyo texto figura en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2021, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2022.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1.MARCO DE LA PROPUESTA / INICIATIVA

1.1.Denominación de la propuesta / iniciativa

1.2.Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la estructura GPA / PPA

1.3.Naturaleza de la propuesta / iniciativa

1.4.Objetivo(s)

1.5.Justificación de la propuesta / iniciativa

1.6.Duración e incidencia financiera

1.7.Modo(s) de gestión previsto(s)

2.MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes

2.2.Sistema de gestión y de control

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA / INICIATIVA

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

3.2.Incidencia estimada en los gastos 

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los gastos

3.2.2.Incidencia estimada en los créditos de operaciones

3.2.3.Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

3.2.5.Contribución de terceros

3.3.Incidencia estimada en los ingresos

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1.MARCO DE LA PROPUESTA / INICIATIVA

1.1.Denominación de la propuesta / iniciativa

Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad

1.2.Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA 27  

14

14.03

1.3.Naturaleza de la propuesta / iniciativa

 La propuesta / iniciativa se refiere a una acción nueva 

 La propuesta / iniciativa se refiere a una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria 28  

 La propuesta / iniciativa se refiere a la prolongación de una acción existente 

 La propuesta / iniciativa se refiere a una acción reorientada hacia una nueva acción 

1.4.Objetivo(s)

1.4.1.Objetivo(s) estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) en la propuesta / iniciativa

El programa de trabajo de la Comisión para 2020 menciona entre sus prioridades la lucha contra la evasión fiscal. Como seguimiento de ello, el ámbito clave de actuación es reforzar aún más la lucha contra la evasión fiscal y aumentar la transparencia y el intercambio de información.

1.4.2.Objetivo(s) específico(s) y actividad(es) GPA / PPA afectada(s)

Objetivo específico

El objetivo de la legislación propuesta es mejorar el funcionamiento de las disposiciones políticas existentes de la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa. Las mejoras propuestas están relacionadas con todas las formas de intercambio de información y cooperación administrativa. Asimismo, tiene por objeto ampliar el ámbito de aplicación de los intercambios automáticos de información con respecto a la información comunicada por los operadores de plataformas.

Actividad(es) GPA / PPA afectada(s)

PPA 3

1.4.3.Resultado(s) e incidencia esperados

Especifíquense los efectos que la propuesta / iniciativa debería tener sobre los beneficiarios / la población destinataria.

La mejora de las disposiciones existentes debería tener un efecto positivo en la aplicación eficaz de la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa. Abordar las ineficiencias actuales de manera uniforme garantizará la seguridad jurídica y la claridad.

La obligación de comunicación de información con respecto a los ingresos obtenidos a través del uso de plataformas digitales tiene la finalidad de informar principalmente a las autoridades fiscales de actividades que tienen una dimensión que trasciende una única jurisdicción. La información comunicada e intercambiada con las jurisdicciones pertinentes permitirá a las autoridades competentes evaluar el impuesto adeudado sobre la base de información correcta y completa. Además, al imponer un requisito de información sobre las plataformas digitales, se comunicarán los ingresos de los vendedores, de tal modo que se crearán unas condiciones de competencia equitativas entre los vendedores, independientemente de si operan a través de plataformas digitales. Asimismo, todos los operadores de plataformas estarán sujetos a los mismos requisitos.

1.4.4.Indicadores de resultados e incidencia

Especifíquense los indicadores que permiten realizar el seguimiento de la ejecución de la propuesta / iniciativa.

La propuesta se regirá por los requisitos de la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa (a la cual modifica), en relación con lo siguiente: i) la comunicación anual por parte de los Estados miembros de estadísticas sobre los intercambios de información; y ii) la presentación por parte de la Comisión de un informe basado en dichas estadísticas, en particular sobre la eficacia del intercambio automático de información.

1.5.Justificación de la propuesta / iniciativa

1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo

La Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa se modificará para mejorar el funcionamiento de las disposiciones existentes inmediatamente después de entrar en vigor e introducir obligaciones para los operadores de plataformas digitales, a fin de recopilar y comunicar información sobre los ingresos generados por los contribuyentes a través de dichas plataformas.

1.5.2.Valor añadido de la intervención de la UE

Una acción emprendida a nivel de la UE aportará un valor añadido frente a las iniciativas en este ámbito adoptadas por cada Estado miembro por separado. En primer lugar, garantizará una aplicación coherente de las normas en toda la UE. En segundo lugar, todas las plataformas objeto de la iniciativa estarán sometidas a los mismos requisitos de información. En tercer lugar, la comunicación de información irá acompañada del intercambio de datos y, como tal, permitirá que las administraciones tributarias obtengan un conjunto exhaustivo de datos por lo que respecta a las rentas obtenidas a través de una plataforma digital. Por consiguiente, una acción coordinada a escala de la UE puede garantizar la eficacia e integridad del sistema para el intercambio de información y la cooperación administrativa de mejor manera que las iniciativas individuales de los Estados miembros.

1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

Con respecto a los operadores de plataformas digitales, doce Estados miembros disponen de una legislación u orientación administrativa sobre la base de la cual los operadores de plataformas tendrían que comunicar información a las administraciones tributarias acerca de los vendedores activos en sus plataformas. Otros cuatro Estados miembros están planificando la introducción de tal legislación u orientación administrativa. Asimismo, la mayoría de los Estados miembros ha realizado controles del cumplimiento centrados en las operaciones facilitadas por plataformas, tales como auditorías, cartas o campañas de información.

1.5.4.Compatibilidad y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

Dado que la propuesta tiene por objeto modificar la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa, los procedimientos, disposiciones y herramientas informáticas ya existentes o en fase de desarrollo en virtud de dicha Directiva estarán disponibles para su utilización a los fines de la presente propuesta.

1.6.Duración e incidencia financiera

 Propuesta / iniciativa de duración limitada

   Propuesta / iniciativa en vigor desde [el] [DD.MM]AAAA hasta [el] [DD.MM]AAAA

   Incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA

 Propuesta / iniciativa de duración ilimitada

Ejecución: fase de puesta en marcha desde AAAA hasta AAAA

y pleno funcionamiento a partir de la última fecha.

1.7.Modo(s) de gestión previsto(s) 29

 Gestión directa a cargo de la Comisión

por sus servicios, incluido su personal en las Delegaciones de la Unión,

   por las agencias ejecutivas.

 Gestión compartida con los Estados miembros

 Gestión indirecta mediante delegación de tareas de ejecución presupuestaria en:

terceros países o los organismos que estos hayan designado;

organizaciones internacionales y sus agencias (especifíquense);

el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones;

los organismos a que se hace referencia en los artículos 208 y 209 del Reglamento Financiero;

organismos de Derecho público;

organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que presenten garantías financieras suficientes;

organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;

personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea, y que estén identificadas en el acto de base correspondiente.

Si se indica más de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro de observaciones.

Observaciones

La presente propuesta se basa en el marco y los sistemas existentes para el intercambio automático de información que se desarrollaron con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Directiva 2011/16/UE en el contexto de una modificación anterior. La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, desarrollará formularios y formatos normalizados para el intercambio de información a través de medidas de ejecución. Por lo que respecta a la red CCN, que permitirá el intercambio de información entre los Estados miembros, la Comisión es responsable de su desarrollo, mientras que los Estados miembros se comprometerán a crear la infraestructura nacional adecuada que permita el intercambio de información a través de esa red CCN.

2.MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes

Especifíquense la frecuencia y las condiciones de dichas disposiciones.

Los Estados miembros se comprometen a:

- comunicar a la Comisión una evaluación anual de la eficacia del intercambio automático de información mencionado en los artículos 8, 8 bis, 8 bis bis, 8 bis ter y el artículo 8 bis quater propuesto de la Directiva, así como de los resultados prácticos que se hayan obtenido;

- facilitar una lista de datos estadísticos, que establecerá la Comisión de conformidad con el procedimiento del artículo 26, apartado 2, (medidas de ejecución), para la evaluación de la presente Directiva.

En el artículo 27, la Comisión se ha comprometido a presentar un informe sobre la aplicación de la Directiva cada cinco años a partir del 1 de enero de 2013. Los resultados de la presente propuesta (que modifica la DCA) se incluirán en el informe al Parlamento Europeo y al Consejo que se publicará, a más tardar, el 1 de enero de 2028.

2.2.Sistema de gestión y de control

2.2.1.Riesgo(s) definido(s)

Se han detectado los riesgos potenciales que se exponen a continuación:

- Los Estados miembros se comprometen a facilitar a la Comisión los datos estadísticos que se utilizarán a continuación en la evaluación de la Directiva. La Comisión se compromete a presentar un informe basado en esos datos cada cinco años. En concreto, en relación con el intercambio automático de información, los Estados miembros se comprometen a comunicar a la Comisión una evaluación anual de la eficacia de dicho intercambio. El riesgo potencial asociado es que los datos que reciba la Comisión no tengan la calidad esperada.

2.2.2.Información relativa al sistema de control interno establecido

Fiscalis apoyará el sistema de control interno, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1286/2013, de 11 de diciembre de 2013 30 , mediante la financiación de las acciones siguientes:

- acciones conjuntas (por ejemplo, en forma de grupos de proyectos);

- el desarrollo de las especificaciones técnicas, incluido el esquema XML.

Los principales elementos de la estrategia de control que se aplicará serán los siguientes:

Contratos de adquisición

Procedimientos de control de la contratación que establece el Reglamento Financiero: en todo contrato público se sigue el procedimiento de verificación a cargo de los servicios de la Comisión establecido para el pago; en ese procedimiento se tienen en cuenta las obligaciones contractuales y la solidez de la gestión financiera y general. Se prevén medidas contra el fraude (controles, informes, etc.) en todos los contratos celebrados entre la Comisión y los beneficiarios. Se elabora un pliego de condiciones pormenorizado que constituye la base de cada contrato específico. El proceso de aceptación sigue estrictamente la metodología TAXUD TEMPO: las prestaciones contractuales se revisan, se modifican en caso necesario y, al final, se aceptan (o se rechazan) expresamente. Ninguna factura puede pagarse sin una «carta de aceptación».

Verificación técnica de la contratación

La DG TAXUD someterá a control las prestaciones contractuales y supervisará las operaciones y servicios efectuados por los contratistas. A estos les someterá también periódicamente a auditorías de calidad y de seguridad. Las auditorías de calidad comprobarán si las actuaciones de los contratistas respetan las reglas y procedimientos previstos en sus programas de calidad. Las auditorías de seguridad, por su parte, se centrarán en los procesos, procedimientos y estructuras de organización específicos.

Además de los controles antes descritos, la DG TAXUD realizará los controles financieros habituales siguientes:

Verificación ex ante de los compromisos

Todos los compromisos dentro de la DG TAXUD serán verificados por el jefe de la Unidad de Recursos Humanos y Finanzas. Por consiguiente, el 100 % de los importes comprometidos quedará cubierto por la verificación ex ante. Este procedimiento ofrecerá un alto nivel de garantía en cuanto a la legalidad y regularidad de las operaciones.

Verificación ex ante de los pagos

El 100 % de los pagos se verificará previamente. Por otra parte, cada semana se seleccionará aleatoriamente (de entre todas las categorías de gastos) un pago, al menos, para que el jefe de la Unidad de Recursos Humanos y Finanzas lo someta a una verificación ex ante adicional. En esta verificación no habrá ningún objetivo de cobertura: su finalidad, más bien, será verificar aleatoriamente algunos pagos para asegurarse de que todos los que vayan a realizarse se hayan preparado de acuerdo con las exigencias establecidas. El resto de los pagos se tratará diariamente de acuerdo con las normas vigentes.

Declaraciones de los ordenadores subdelegados

Todos los ordenadores subdelegados firmarán declaraciones en apoyo del informe de actividad anual de cada ejercicio. Estas declaraciones abarcan las operaciones enmarcadas en el programa. En ellas, los ordenadores declararán que las operaciones relacionadas con la ejecución del presupuesto se han efectuado de acuerdo con los principios de la buena gestión financiera, que los sistemas de gestión y de control establecidos ofrecen garantías satisfactorias en cuanto a la calidad y regularidad de las operaciones y que los riesgos asociados a esas operaciones se han identificado y notificado correctamente, adoptándose las medidas de atenuación pertinentes.

2.2.3.Estimación de los costes y beneficios de los controles y evaluación del nivel de riesgo de error esperado

Los controles establecidos no solo permitirán que la DG TAXUD tenga suficientes garantías respecto de la calidad y regularidad de los gastos, sino que además reducirán los riesgos de incumplimiento. Las medidas de estrategia de control mencionadas reducen los posibles riesgos por debajo del objetivo del 2 % y se aplican a todos los beneficiarios. Si se adoptaran medidas suplementarias para reducir más los riesgos, se ocasionarían costes desproporcionadamente altos. Por tanto, esta posibilidad se ha desechado. Los costes globales vinculados a la ejecución de la estrategia de control antes mencionada —para todos los gastos en el marco del programa Fiscalis 2020— están limitados al 1,6 % del total de los pagos efectuados. Se prevé que se mantendrán en ese mismo nivel para esta iniciativa. La estrategia de control del programa reduce el riesgo de incumplimiento prácticamente a cero, y sigue siendo proporcionada respecto de los riesgos que entraña.

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

Especifíquense las medidas de prevención y protección existentes o previstas.

La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá efectuar investigaciones, incluidos controles y verificaciones in situ, de conformidad con las disposiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) n. º1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo 31 , y el Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96 del Consejo 32 , con vistas a determinar si, al amparo de un acuerdo o una decisión de subvención o de un contrato financiado con arreglo presente Reglamento, se ha cometido fraude, ha habido corrupción o se ha realizado alguna otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión.

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA / INICIATIVA

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

Líneas presupuestarias existentes

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de  
gasto

Contribución

14.03.01

CD / CND 33

de países de la AELC 34

de países candidatos 35

de terceros países

a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

1A - Competitividad para el crecimiento y el empleo

Mejora del funcionamiento de los sistemas impositivos

CD

NO

NO

NO

NO

Nuevas líneas presupuestarias solicitadas

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de 
gasto

Contribución

Número  
[…][Rúbrica………………………………………]

CD/CND

de países de la AELC

de países candidatos

de terceros países

a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

[…][XX.YY.YY.YY]

SÍ / NO

SÍ / NO

SÍ / NO

SÍ / NO

3.2.Incidencia estimada en los gastos

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los gastos

En millones EUR (al tercer decimal)

Rúbrica del marco financiero  
plurianual

1A

Competitividad para el crecimiento y el empleo

DG: TAXUD

Año 
N 36

Año 
N+1

Año 
N+2

Año 
N+3

Año 
N+4

Año 
N+5

TOTAL

• Créditos de operaciones

Número de línea presupuestaria 14.03.01

Compromisos

(1)

0,4

0,4

0,1

0,1

0,1

1.1

Pagos

(2)

0,0

0,4

0,4

0,1

0,1

0,1

1.1

Número de línea presupuestaria

Compromisos

(1a)

Pagos

(2a)

Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos 37  

Número de línea presupuestaria

(3)

TOTAL de los créditos 
para la DG TAXUD

Compromisos

=1+1a +3

0,4

0,4

0,1

0,1

0,1

1.1

Pagos

=2+2a

+3

0,0

0,4

0,4

0,1

0,1

0,1

1.1

 



TOTAL créditos de operaciones

Compromisos

(4)

0,4

0,4

0,1

0,1

0,1

1.1

Pagos

(5)

0,0

0,4

0,4

0,1

0,1

0,1

1.1

• TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos

(6)

TOTAL de los créditos  
de la RÚBRICA 1A 
del marco financiero plurianual

Compromisos

=4+6

0,4

0,4

0,1

0,1

0,1

1.1

Pagos

=5+6

0,0

0,4

0,4

0,1

0,1

0,1

1.1

Si la propuesta / iniciativa afecta a más de una rúbrica:

• TOTAL créditos de operaciones

Compromisos

(4)

0,4

0,4

0,1

0,1

0,1

1.1

Pagos

(5)

0,000

0,4

0,4

0,1

0,1

0,1

1.1

• TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos

(6)

TOTAL de los créditos  
de las RÚBRICAS 1 a 4 
del marco financiero plurianual 
(Importe de referencia)

Compromisos

=4+6

0,4

0,4

0,1

0,1

0,1

1.1

Pagos

=5+6

0,0

0,4

0,4

0,1

0,1

0,1

1.1





Rúbrica del marco financiero  
plurianual

5

«Total de gastos administrativos»

En millones EUR (al tercer decimal)

Año 
N

Año 
N+1

Año 
N+2

Año 
N+3

Año 
N+4

TOTAL

DG: TAXUD

• Recursos humanos

0,069

0,069

0,028

0,014

0,014

0,194

• Otros gastos administrativos

0,004

0,004

0,002

0,001

0,001

0,012

TOTAL para la DG TAXUD

Créditos

0,073

0,073

0,030

0,015

0,015

0,206

TOTAL de los créditos 
bajo la RÚBRICA 5 
del marco financiero plurianual 

(Total de los compromisos = total de los pagos)

0,073

0,073

0,030

0,015

0,015

0,206

En millones EUR (al tercer decimal)

Año 
N 38

Año 
N+1

Año 
N+2

Año 
N+3

Año 
N+4

Año 
N+5

TOTAL

TOTAL de los créditos  
de las RÚBRICAS 1 a 5 
del marco financiero plurianual 

Compromisos

0,473

0,473

0,130

0,115

0,115

1 306

Pagos

0,073

0,473

0,430

0,115

0,115

0,100

1 306

3.2.2.Incidencia estimada en los créditos de operaciones

   La propuesta / iniciativa no exige la utilización de créditos de operaciones.

   La propuesta / iniciativa exige la utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación:

Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer decimal)

Indíquense los objetivos y los resultados

Año 
N

Año 
N+1

Año 
N+2

Año 
N+3

Año

N+4

TOTAL

RESULTADOS

Tipo 39

Coste medio

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º

Coste

Número total

Coste total

OBJETIVO ESPECÍFICO N.º 1 40

Especificaciones

0,400

0,100

0,500

Desarrollo

0,280

0,280

Mantenimiento

0,050

0,050

0,050

0,150

Ayuda

0,010

0,030

0,030

0,030

0,100

Formación

En el ámbito de la GSTI (infraestructuras, alojamiento, licencias, etc.),

0,010

0,020

0,020

0,020

0,070

Subtotal del objetivo específico n.º 1

0,400

0,400

0,100

0,100

0,100

1 100

OBJETIVO ESPECÍFICO N.° 2

Resultado

Subtotal del objetivo específico n.º 2

COSTE TOTAL

0,400

0,400

0,100

0,100

0,100

1 100

3.2.3.Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

3.2.3.1.Resumen

   La propuesta / iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos.

   La propuesta / iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

Año 
N 41

Año 
N+1

Año 
N+2

Año 
N+3

Año 
N+4

TOTAL

RÚBRICA 5 
del marco financiero plurianual

Recursos humanos

0,069

0,069

0,028

0,014

0,014

0,194

Otros gastos de carácter administrativo

0,004

0,004

0,002

0,001

0,001

0,012

Subtotal para la RÚBRICA 5 
del marco financiero plurianual

0,073

0,073

0,030

0,015

0,015

0,206

Al margen de la RÚBRICA 5 42  
of the multiannual financial framework

Recursos humanos

OOtros gastos  
de carácter administrativo

Subtotal  
al margen de la RÚBRICA 5 
del marco financiero plurianual

TOTAL

0,073

0,073

0,030

0,015

0,015

0,206

Los créditos necesarios para recursos humanos y otros gastos de carácter administrativo se cubrirán mediante créditos de la DG ya asignados a la gestión de la acción y/o reasignados dentro de la DG, que se complementarán, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

3.2.3.2.Necesidades estimadas de recursos humanos

   La propuesta / iniciativa no exige la utilización de recursos humanos.

   La propuesta / iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:

Estimación que debe expresarse en unidades de equivalente a jornada completa

Año 
N

Año 
N+1

Año N+2

Año N+3

Año N+4

• Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)

XX 01 01 01 (sede y oficinas de representación de la Comisión)

0,5

0,5

0,2

0,1

0,1

XX 01 01 02 (Delegaciones)

XX 01 05 01 (investigación indirecta)

10 01 05 01 (investigación directa)

Personal externo (en unidades de equivalente a jornada completa: EJC) 43

XX 01 02 01 (AC, ENCS, INT de la dotación global)

XX 01 02 02 (AC, LA, ENCS, INT y JED en las Delegaciones)

XX 01 04 yy  44

- en la sede

- en las Delegaciones

XX 01 05 02 (AC, ENCS, INT; investigación indirecta)

10 01 05 02 (AC, INT, ENCS; investigación directa)

Otras líneas presupuestarias (especifíquense)

TOTAL

0,5

0,5

0,2

0,1

0,1

XX es la política o título presupuestario en cuestión.

Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

Descripción de las tareas que deben llevarse a cabo:

Funcionarios y agentes temporales

Preparación de reuniones y correspondencia con los Estados Miembros; trabajo en los formularios, los formatos TI y el directorio central;

puesta en servicio de contratistas externos para trabajar en el sistema informático.

Personal externo

N. P.

3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

   La propuesta / iniciativa es compatible con el marco financiero plurianual vigente.

   La propuesta / iniciativa implicará la reprogramación de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual.

Explíquese la reprogramación requerida, precisando las líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

[…]

   La propuesta / iniciativa requiere la aplicación del Instrumento de Flexibilidad o la revisión del marco financiero plurianual.

Explíquese qué es lo que se requiere, precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

[…]

3.2.5.Contribución de terceros

La propuesta / iniciativa no prevé la cofinanciación por terceros.

La propuesta / iniciativa prevé la cofinanciación que se estima a continuación:

Créditos en millones EUR (al tercer decimal)

Año 
N

Año 
N+1

Año 
N+2

Año 
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Total

Especifíquese el organismo de cofinanciación 

TOTAL de los créditos cofinanciados

 

3.3.Incidencia estimada en los ingresos

   La propuesta / iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

   La propuesta / iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:

   en los recursos propios

   en ingresos diversos

En millones EUR (al tercer decimal)

Línea presupuestaria de ingresos:

Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso

Incidencia de la propuesta / iniciativa 45

Año 
N

Año 
N+1

Año 
N+2

Año 
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Artículo ………….

En el caso de los ingresos diversos «asignados», especifíquese la línea o líneas presupuestarias de gasto en la(s) que repercutan.

[…]

Especifíquese el método de cálculo de la incidencia en los ingresos.

[…]

(1)    Comisión Europea: «Una Unión que se esfuerza por lograr más resultados», Orientaciones políticas para la próxima Comisión Europea 2019-2024, disponible en: https://ec.europa.eu/commission/sites/beta-political/files/political-guidelines-next-commission_es.pdf .
(2)    COM(2020) 456 final.
(3)    COM(2020) 312 final.
(4)    COM(2020) 313 final.
(5)    Comisión Europea: documento de trabajo de los servicios de la Comisión titulado «Evaluation of the Council Directive 2011/16/EU on administrative cooperation in the field of taxation and repealing Directive 77/799/EEC» (Evaluación de la Directiva 2011/16/UE del Consejo relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE), SWD(2019) 328 final.
(6)    Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11.3.2011, p. 1).
(7)    Foro conjunto de la Unión Europea sobre precios de transferencia: «A Coordinated Approach to Transfer Pricing Controls within the EU» (Un enfoque coordinado con respecto a los controles de los precios de transferencia en la UE), JTPF/013/2018/EN, octubre de 2018.
(8)    Carta de mandato de Ursula von der Leyen, presidenta de la Comisión Europea, a Paolo Gentiloni, comisario de Economía, de 10 de septiembre de 2019.
(9)    Directiva 2014/107/UE del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad (DO L 359 de 16.12.2014, p. 1).
(10)    Directiva 2015/2376/UE del Consejo, de 8 de diciembre de 2015, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad (DO L 332 de 18.12.2015, p. 1).
(11)    Directiva 2016/881/UE del Consejo, de 25 de mayo de 2016, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad (DO L 146 de 3.6.2016, p. 8).
(12)    Directiva (UE) 2016/2258 del Consejo, de 6 de diciembre de 2016, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE en lo que se refiere al acceso de las autoridades tributarias a información contra el blanqueo de capitales (DO L 342 de 16.12.2016, p. 1).
(13)    Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información (DO L 139 de 5.6.2018, p. 1).
(14)    Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(15)    Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).
(16)    Documento de trabajo de los servicios de la Comisión (n.º 2).
(17)    (insértese la referencia del dictamen del Comité de Control Reglamentario).
(18)    (insértese la referencia del informe definitivo sobre la evaluación de impacto).
(19)    DO C […] de […], p. […].
(20)    DO C […] de […], p. […].
(21)    Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11.3.2011, p. 1).
(22)    Comisión Europea: documento de trabajo de los servicios de la Comisión titulado «Evaluation of the Council Directive 2011/16/EU on administrative cooperation in the field of taxation and repealing Directive 77/799/EEC» (Evaluación de la Directiva 2011/16/UE del Consejo relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE), SWD(2019) 328 final.
(23)    Reglamento (UE) n.º 1286/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece para el período 2014-2020 un programa de acción para mejorar el funcionamiento de los sistemas fiscales de la Unión Europea (Fiscalis 2020) y por el que se deroga la Decisión n.º 1482/2007/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 25).
(24)    Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(25)    Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(26)    Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE.
(27)    GPA: gestión por actividades. PPA: presupuestación por actividades.
(28)    Tal como se contempla en el artículo 54, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento Financiero.
(29)    Las explicaciones sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html .
(30)    Reglamento (UE) n.º 1286/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece para el período 2014-2020 un programa de acción para mejorar el funcionamiento de los sistemas fiscales de la Unión Europea (Fiscalis 2020) y por el que se deroga la Decisión n.º 1482/2007/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 25).
(31)    Reglamento (CE) n.º 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (DO L 136 de 31.5.1999, p. 1).
(32)    Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
(33)    CD = créditos disociados / CND = créditos no disociados.
(34)    AELC: Asociación Europea de Libre Comercio.
(35)    Países candidatos y, en su caso, países candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.
(36)    El año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta / iniciativa.
(37)    Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
(38)    El año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta / iniciativa.
(39)    Los resultados son los productos y servicios que van a suministrarse (por ejemplo, número de intercambios de estudiantes financiados, número de kilómetros de carretera construidos, etc.).
(40)    Tal como se describe en el punto 1.4.2. «Objetivo(s) específico(s)…».
(41)    El año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta / iniciativa.
(42)    Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
(43)    AC = agente contractual; AL = agente local; ENCS = experto nacional en comisión de servicios; INT = personal de empresas de trabajo temporal («intérimaires»); JED = joven experto en delegación.
(44)    Por debajo del límite de personal externo con cargo a créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»).
(45)    Por lo que se refiere a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción del 25 % de los gastos de recaudación.

Bruselas, 15.7.2020

COM(2020) 314 final

ANEXO

de la

Propuesta de Directiva del Consejo

por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad



{SEC(2020) 271 final} - {SWD(2020) 129 final} - {SWD(2020) 130 final} - {SWD(2020) 131 final}


ANEXO

ANEXO V

NORMAS DE COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN PARA
los operadores de plataformas

El presente anexo establece las normas de comunicación de información y diligencia debida que deben aplicar los operadores de plataformas que comunican información para que los Estados miembros puedan comunicar, mediante intercambio automático, la información a la que hace referencia el artículo 8 bis quater de la presente Directiva.

En el presente anexo se describen asimismo las normas y los procedimientos administrativos que los Estados miembros deben implantar para garantizar la aplicación efectiva y el cumplimiento de los procedimientos de comunicación de información y diligencia debida que se establecen en él.

SECCIÓN I 

TÉRMINOS DEFINIDOS

Los siguientes términos tendrán el significado que se indica a continuación:

A. Operadores de plataformas que comunican información

1.«Plataforma»: cualquier software, incluidos los sitios web o partes de ellos y las aplicaciones, entre ellas las aplicaciones móviles, accesible para los usuarios y que permite a los vendedores ponerse en contacto con otros usuarios para llevar a cabo una actividad pertinente, de forma directa o indirecta, para esos usuarios. También incluye cualquier modalidad de recaudación y pago de una contraprestación con respecto a la actividad pertinente.

El término «plataforma» no incluirá software que, sin ninguna otra intervención para llevar a cabo la actividad pertinente, permita exclusivamente alguna de las siguientes operaciones:

(a)procesar pagos relacionados con la actividad pertinente,

(b)a los usuarios, incluir o promocionar la actividad pertinente,

(c)redirigir o transferir usuarios a una plataforma.

2.«Operador de plataforma»: una entidad que celebra contratos con vendedores para poner toda o parte de una plataforma a disposición de tales vendedores.

3. «Operador de plataforma que comunica información»: un operador de plataforma que se encuentra en alguna de las siguientes situaciones:

(a)es residente a efectos fiscales en un Estado miembro o, cuando un operador de plataforma no tenga una residencia a efectos fiscales en un Estado miembro, cumple alguna de las siguientes condiciones:

i) está constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro,

ii) su lugar de administración (incluida su administración efectiva) se encuentra en un Estado miembro,

iii)tiene un establecimiento permanente en un Estado miembro;

(b)no es residente a efectos fiscales ni está constituido o administrado en un Estado miembro ni tiene un establecimiento permanente en un Estado miembro, pero facilita la realización de una actividad pertinente por parte de los vendedores objeto de comunicación de información o el alquiler de bienes inmuebles ubicados en un Estado miembro.

4.«Actividad pertinente»: una actividad realizada por una contraprestación y que constituye alguna de las siguientes operaciones:

(a)el arrendamiento de bienes inmuebles,

(b)los servicios personales,

(c)las ventas de bienes,

(d)el arrendamiento de cualquier medio de transporte,

(e)la inversión y los préstamos en el marco de la financiación participativa, tal como se define en el marco jurídico para los mercados financieros de la Unión.

El término «actividad pertinente» no incluirá una actividad llevada a cabo por un vendedor que actúe como empleado del operador de plataforma que comunica información o una entidad vinculada del operador de plataforma.

5.«Contraprestación»: todo tipo de compensación, neta de tasas, comisiones o impuestos retenidos o cobrados por el operador de plataforma que comunica información, que se pague o abone a un vendedor en relación con la actividad pertinente, cuyo importe conozca o pueda razonablemente conocer el operador de plataforma.

6.«Servicio personal»: un servicio que conlleva la realización de trabajo por horas o por servicio por parte de uno o varios particulares, que actúan de forma independiente o en nombre de una entidad, y que se lleva a cabo a petición de un usuario, ya sea en línea o físicamente fuera de línea, tras haber sido facilitado a través de una plataforma.

B. Vendedores objeto de comunicación de información

1.«Vendedor»: un usuario de una plataforma, ya sea una persona o una entidad, que está registrado en cualquier momento durante el período de referencia en la plataforma y que realiza la actividad pertinente.

2.«Vendedor activo»: todo vendedor que realiza una actividad pertinente durante el período de referencia o que recibe el pago o abono de una contraprestación en relación con una actividad pertinente durante el período de referencia.

3.«Vendedor objeto de comunicación de información»: todo vendedor activo, distinto de un vendedor excluido, que sea residente en un Estado miembro o que dé en alquiler bienes inmuebles ubicados en un Estado miembro.

Un vendedor objeto de comunicación de información se considerará residente en un Estado miembro en el sentido del párrafo primero si cumple alguna de las siguientes condiciones durante el período de referencia:

(a)tenía su dirección principal en un Estado miembro;

(b)tenía un número de identificación fiscal (NIF) o número de identificación a efectos del IVA expedido en un Estado miembro;

(c)en el caso de un vendedor que constituya una entidad, tenía un establecimiento permanente en un Estado miembro.

4. «Vendedor excluido»: todo vendedor que sea una entidad estatal.

C. Otras definiciones

1.«Entidad»: una persona jurídica o instrumento jurídico, como una sociedad de capital, una sociedad de personas, un fideicomiso o una fundación.

2.«Entidad estatal»: la administración de un Estado miembro u otro territorio, toda subdivisión política de un Estado miembro u otro territorio (incluidos los Estados federados, provincias, condados o municipios), o cualquier organismo o agencia institucional que pertenezca en su totalidad a un Estado miembro u otro territorio o a cualquiera de los entes mencionados (constituyendo cada uno de ellos una «entidad estatal»).

3. «NIF»: el número de identificación fiscal de un contribuyente o su equivalente funcional en ausencia de un número de identificación fiscal.

4.«Número de identificación a efectos del IVA»: el número único que identifica a un sujeto pasivo o a una entidad jurídica no sujeta a impuesto que esté registrada a efectos del impuesto sobre el valor añadido.

5.«Dirección principal»: la dirección de la residencia principal de un vendedor que sea un particular, así como la dirección del domicilio social de un vendedor que constituya una entidad.

6.«Período de referencia»: el año natural respecto del cual se lleva a cabo la comunicación de información de conformidad con la sección III.

7.«Bien inmueble comercializado»: todos los bienes inmuebles ubicados en la misma dirección postal y puestos en alquiler en una plataforma por el mismo vendedor.

8.«Identificador de cuenta financiera»: la referencia o el número de identificación único a disposición del operador de plataforma de la cuenta bancaria o de otros servicios de pago similares a la que se paga o abona la contraprestación.

SECCIÓN II 

PROCEDIMIENTOS DE DILIGENCIA DEBIDA

Los siguientes procedimientos se aplicarán a efectos de la identificación de los vendedores objeto de comunicación de información.

A. Vendedores no sujetos a revisión

A fin de determinar si un vendedor que constituye una entidad cumple los requisitos para considerarse un vendedor excluido, tal como se describe en el apartado B, punto 4, un operador de plataforma que comunica información puede basarse en información públicamente disponible o en una confirmación del vendedor que constituye una entidad.

B. Recopilación de información sobre el vendedor

1.El operador de plataforma que comunica información recopilará la información siguiente para cada vendedor que sea un particular:

(a)el nombre y los apellidos;

(b)la dirección principal;

(c)cualquier NIF expedido al vendedor, incluido cada Estado miembro de emisión;

(d)el número de identificación a efectos del IVA del vendedor, si está disponible;

(e)la fecha de nacimiento.

2.El operador de plataforma que comunica información recopilará la información siguiente para cada vendedor que constituya una entidad y no sea un vendedor excluido:

(a)la razón social;

(b)la dirección principal;

(c)cualquier NIF expedido al vendedor, incluido cada Estado miembro de emisión;

(d)el número de identificación a efectos del IVA del vendedor, si está disponible;

(e)el número de registro de la empresa;

(f)la existencia de un establecimiento permanente en la Unión, en su caso, indicando cada Estado miembro en el que esté ubicado tal establecimiento permanente.

3.No obstante lo dispuesto en el apartado B, puntos 1 y 2, el operador de la plataforma que comunica información no estará obligado a recopilar la información indicada en el apartado B, punto 1, letras b) a e), y el apartado B, punto 2, letras b) a f), cuando se base en una confirmación directa de la identidad y la residencia del vendedor mediante un servicio de identificación puesto a disposición por un Estado miembro o por la Unión para determinar la identidad y la residencia del vendedor.

4.No obstante lo dispuesto en el apartado B, punto 1, letra c), y en el apartado B, punto 2, letras c) y e), no es necesario obtener el NIF o el número de registro de la empresa, según corresponda, en ninguna de las situaciones siguientes:

(a)el Estado miembro de residencia del vendedor no expide un NIF o número de registro de la empresa al vendedor;

(b)el Estado miembro de residencia del vendedor no requiere la recopilación del NIF expedido a tal vendedor.

C. Verificación de la información sobre el vendedor

1.El operador de plataforma que comunica información determinará si la información recopilada de conformidad con el apartado A, el apartado B, punto 1, el apartado B, punto 2, letras a) a e), y el apartado E es fiable, utilizando toda la información y documentos de que disponga en sus archivos, así como cualquier interfaz electrónica puesta a disposición de forma gratuita por un Estado miembro o por la Unión, con el fin de comprobar la validez del NIF y/o del número de identificación a efectos del IVA.

2.No obstante lo dispuesto en el apartado C, punto 1, para completar los procedimientos de diligencia debida de conformidad con el apartado F, punto 2, el operador de plataforma que comunica información puede determinar si la información recopilada de conformidad con el apartado A, el apartado B, punto 1, el apartado B, punto 2, letras a) a e), y el apartado E es fiable, utilizando información y documentos de que disponga en sus registros de búsqueda electrónica.

3.En aplicación del apartado F, punto 3, letra b), y no obstante lo dispuesto en el apartado C, puntos 1 y 2, en los casos en que el operador de plataforma que comunica información tenga motivo para creer, basándose en información facilitada por la autoridad competente de un Estado miembro en una petición relativa a un vendedor concreto, que cualquiera de los elementos de información descritos en los apartados B y E puede ser incorrecto, pedirá al vendedor que rectifique los elementos de información que se hayan revelado incorrectos y que lo acredite mediante documentos, datos o información que sean fiables y procedan de fuentes independientes, como, por ejemplo:

a)    un documento de identificación expedido por un Estado,

b)    un certificado reciente de residencia fiscal.    

D. Determinación del Estado o Estados miembros de residencia del vendedor a efectos de la presente Directiva

1.Un operador de plataforma que comunica información considerará que un vendedor es residente en el Estado miembro de la dirección principal del vendedor. Un operador de plataforma que comunica información considerará que un vendedor es residente también en el Estado miembro de expedición del NIF o del número de identificación a efectos del IVA cuando este sea diferente del Estado miembro de la dirección principal del vendedor. Cuando el vendedor haya facilitado información en relación con la existencia de un establecimiento permanente con arreglo al apartado B, punto 2, letra f), un operador de plataforma que comunica información considerará que un vendedor es residente también en el Estado miembro correspondiente indicado por el vendedor.

2.No obstante lo dispuesto en el apartado D, punto 1, un operador de plataforma que comunica información considerará que un vendedor es residente en cada uno de los Estados miembros que haya confirmado un servicio de identificación electrónica puesto a disposición por un Estado miembro o por la Unión de conformidad con el apartado B, punto 3.

E. Recopilación de información sobre bienes inmuebles alquilados

Cuando un vendedor participe en una actividad pertinente que conlleve el alquiler de bienes inmuebles, el operador de plataforma que comunica información recopilará la dirección de cada bien inmueble comercializado y, cuando se haya expedido, el correspondiente número de registro de tierras.

F. Momento y validez de los procedimientos de diligencia debida

1.Un operador de plataforma que comunica información completará los procedimientos de diligencia debida establecidos en los apartados A a E antes del 31 de diciembre del período de referencia.

2.No obstante lo dispuesto en el apartado F, punto 1, en el caso de los vendedores que ya estaban registrados en la plataforma el 1 de enero de 2022 o en la fecha en que una entidad se convierte en operador de plataforma que comunica información, los procedimientos de diligencia debida establecidos en los apartados A a E deben completarse antes del 31 de diciembre del segundo período de referencia para el operador de plataforma que comunica información.

3.No obstante lo dispuesto en el apartado F, punto 1, un operador de plataforma que comunica información puede basarse en los procedimientos de diligencia debida realizados con respecto a períodos de referencia previos, siempre que:

(a)la información sobre el vendedor exigida en el apartado B, puntos 1 y 2, haya sido recopilada y verificada o confirmada en los últimos treinta y seis meses; y

(b)el operador de plataforma que comunica información no tenga motivo para creer que la información recopilada de conformidad con los apartado A, B y E es poco fiable o incorrecta o haya adquirido semejante carácter.

G. Aplicación de los procedimientos de diligencia debida solo a los vendedores activos

Un operador de plataforma que comunica información puede elegir completar los procedimientos de diligencia debida de conformidad con los apartados A a F únicamente con respecto a los vendedores activos.

H. Conclusión de los procedimientos de diligencia debida por parte de terceros

1.Un operador de plataforma que comunica información puede servirse de un prestador de servicios externo para cumplir las obligaciones de diligencia debida establecidas en la presente sección, pero estas seguirán siendo responsabilidad de tal operador.

2.Cuando un operador de plataforma cumpla las obligaciones de diligencia debida para un operador de plataforma que comunica información con respecto a la misma plataforma de conformidad con el apartado H, punto 1, tal operador de plataforma llevará a cabo los procedimientos de diligencia debida con arreglo a las normas establecidas en la presente sección.

SECCIÓN III 

REQUISITOS DE INFORMACIÓN

A. Momento y manera de comunicar información

1.Un operador de plataforma que comunica información en el sentido de la sección I, apartado A, punto 3, letra a), comunicará a la autoridad competente del Estado miembro determinado, de conformidad con la sección I, apartado A, punto 3, letra a), la información establecida en el apartado B de la presente sección con respecto al período de referencia a más tardar el 31 de enero del año siguiente al año natural en que el vendedor sea identificado como vendedor objeto de comunicación de información.

2.Si un operador de plataforma que comunica información en el sentido de la sección I, apartado A, punto 3, letra a), cumple alguna de las condiciones allí enumeradas en más de un Estado miembro, elegirá uno de esos Estados miembros para cumplir los requisitos de información establecidos en la presente sección. Dicho operador de plataforma comunicará la información mencionada en el apartado B de la presente sección con respecto al período de referencia a la autoridad competente del Estado miembro de su elección, tal como se determina de conformidad con la sección IV, apartado E, punto 1, a más tardar el 31 de enero del año siguiente al año natural en que se pague o abone una contraprestación a un vendedor objeto de comunicación de información para la actividad pertinente.

3.Un operador de plataforma que comunica información en el sentido de la sección I, apartado A, punto 3, letra b), comunicará la información establecida en el apartado B de la presente sección con respecto al período de referencia a la autoridad competente del Estado miembro de registro, tal como se determina de conformidad con la sección IV, apartado F, punto 1, a más tardar el 31 de enero del año siguiente al año natural en que se pague o abone una contraprestación a un vendedor objeto de comunicación de información para la actividad pertinente.

4.Un operador de plataforma que comunica información facilitará asimismo la información establecida en el apartado B, puntos 2 y 3, al vendedor objeto de comunicación de información a que se refiere, a más tardar el 31 de enero del año siguiente al año natural en que se pague o abone una contraprestación a un vendedor objeto de comunicación de información por una actividad pertinente.

5.La información con respecto a una contraprestación pagada o abonada en una moneda fiduciaria se comunicará en la moneda en que se ha pagado o abonado. En el caso en que la contraprestación se haya pagado o abonado en una forma distinta de una moneda fiduciaria, se comunicará en la moneda local, convertida o valorada de una manera determinada de forma coherente por el operador de plataforma que comunica información.

6.La información acerca de la contraprestación y otros importes se comunicará con respecto al trimestre del período de referencia en que se haya pagado o abonado.

B. Información que debe comunicarse

Cada operador de plataforma que comunica información comunicará la siguiente información:

1.El nombre, la dirección del domicilio social y el NIF del operador de plataforma que comunica información, así como la razón o razones sociales de la plataforma o plataformas con respecto a las cuales el operador de plataforma comunica información.

2.En relación con cada vendedor objeto de comunicación de información que ha llevado a cabo una actividad pertinente, distinta del alquiler de bienes inmuebles:

a)los elementos de información que deben recopilarse de conformidad con la sección II, apartado B;

b) el identificador de cuenta financiera, siempre y cuando esté a disposición del operador de plataforma que comunica información y la autoridad competente del Estado miembro en que el vendedor objeto de comunicación de información es residente no haya notificado a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros que no pretende utilizar el identificador de cuenta financiera para estos fines;

c)cuando sea distinto del nombre del vendedor objeto de comunicación de información, el nombre del titular de la cuenta financiera a la que se paga o abona la contraprestación, en la medida en que esté a disposición del operador de plataforma que comunica información, así como cualquier otra información identificativa de que disponga tal operador de plataforma con respecto a ese titular de la cuenta;

d)cada Estado miembro en que el vendedor objeto de comunicación de información es residente a efectos de la presente Directiva, de conformidad con la sección I, apartado B, punto 3;

e)la contraprestación total pagada o abonada durante cada trimestre del período de referencia;

f)todas las tasas, comisiones o impuestos retenidos o cobrados por el operador de plataforma que comunica información durante cada trimestre del período de referencia.

3.Con respecto a cada vendedor objeto de comunicación de información que haya prestado servicios de alquiler de bienes inmuebles:

a)los elementos de información que deben recopilarse de conformidad con la sección II, apartado B;

b)el identificador de cuenta financiera, siempre y cuando esté a disposición del operador de plataforma que comunica información y la autoridad competente del Estado miembro en que el vendedor objeto de comunicación de información es residente no haya notificado a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros que no pretende utilizar el identificador de cuenta financiera para estos fines;

c)cuando sea distinto del nombre del vendedor objeto de comunicación de información, el nombre del titular de la cuenta financiera a la que se paga o abona la contraprestación, en la medida en que esté a disposición del operador de plataforma que comunica información, así como cualquier otra información de identificación financiera de que disponga tal operador de plataforma con respecto al titular de la cuenta;

d)cada Estado miembro en que el vendedor objeto de comunicación de información es residente a efectos de la presente Directiva, de conformidad con la sección I, apartado B, punto 3;

e)la dirección de cada bien inmueble comercializado, determinado sobre la base de los procedimientos establecidos en la sección II, apartado E, y el correspondiente número de registro de tierras, si está disponible;

f)la contraprestación total pagada o abonada durante cada trimestre del período de referencia;

g)todas las tasas, comisiones o impuestos retenidos o cobrados por el operador de plataforma que comunica información durante cada trimestre del período de referencia;

h)cuando esté disponible, el número de días que se ha alquilado cada bien inmueble comercializado durante el período de referencia y el tipo de cada bien inmueble comercializado.

SECCIÓN IV 

APLICACIÓN EFECTIVA

De conformidad con el artículo 8 bis quater, los Estados miembros dispondrán de normas y procedimientos administrativos para garantizar la aplicación efectiva y el cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida y de comunicación de información establecidas en las secciones II y III del presente anexo.

A. Normas de aplicación de los requisitos de recopilación y verificación establecidos en la sección II

1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para exigir a los operadores de plataformas que comunican información que apliquen los requisitos de recopilación y verificación en virtud de la sección II en relación con sus vendedores objeto de comunicación de información.

2.Cuando un vendedor objeto de comunicación de información no facilite la información exigida en virtud de la sección II tras recibir dos recordatorios relativos a la solicitud inicial del operador de plataforma que comunica información, este último cerrará la cuenta del vendedor e impedirá que este vuelva a registrarse en la plataforma durante un período de seis meses o retendrá el pago de la contraprestación al vendedor.

B. Normas que obligan a los operadores de plataformas que comunican información a conservar registros de las medidas adoptadas y la información empleada para aplicar los procedimientos de diligencia debida y los requisitos de información, y medidas adecuadas para obtener dichos registros

1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para exigir a los operadores de plataformas que comunican información que conserven registros de las medidas adoptadas y la información empleada para aplicar los procedimientos de diligencia debida y los requisitos de información establecidos en las secciones II y III. Tales registros seguirán estando disponibles por un período de tiempo suficientemente largo y, en cualquier caso, por un período no inferior a cinco años pero máximo de siete años después del final del período de referencia con el que están relacionados.

2.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias, incluida la posibilidad de dirigir una orden de comunicación de información a los operadores de plataformas que comunican información, a fin de garantizar que toda la información necesaria se comunique a la autoridad competente para que esta pueda cumplir la obligación de comunicar información de conformidad con el artículo 8 bis quater, apartado 2.

C. Procedimientos administrativos para verificar que los operadores de plataformas que comunican información cumplan los procedimientos de diligencia debida y los requisitos de información.

Los Estados miembros establecerán procedimientos administrativos para verificar que los operadores de plataformas que comunican información cumplan los procedimientos de diligencia debida y los requisitos de información establecidos en las secciones II y III.

D. Procedimientos administrativos para efectuar un seguimiento con un operador de plataforma que comunica información cuando se notifique información incompleta o incorrecta

Los Estados miembros establecerán procedimientos para el seguimiento con los operadores de plataformas que comunican información cuando se notifique información incompleta o incorrecta.

E. Procedimiento administrativo para la elección de un único Estado miembro en que se comunica información

Si un operador de plataforma que comunica información en el sentido de la sección I, apartado A, punto 3, letra a), cumple alguna de las condiciones allí enumeradas en más de un Estado miembro, elegirá uno de esos Estados miembros para cumplir los requisitos de información establecidos en la sección III. El operador de plataforma que comunica información notificará a todas las autoridades competentes de esos Estados miembros de su elección.

F. Procedimiento administrativo para el registro único de un operador de plataforma que comunica información

1.Un operador de plataforma que comunica información en el sentido de la sección I, apartado A, punto 3, letra b), se registrará con la autoridad competente de cualquier Estado miembro de conformidad con el artículo 8 bis quater, apartado 4, cuando comience su actividad como operador de plataforma. Cuando dicho operador de plataforma que comunica información ya esté identificado a efectos del IVA en la Unión con arreglo al régimen especial previsto en el artículo 358 bis y siguientes de la Directiva 2006/112/CE del Consejo 1 o con arreglo al régimen especial previsto en el artículo 369 bis y siguientes de esa Directiva, no se registrará en ningún otro Estado miembro.

2.El operador de plataforma que comunica información comunicará al Estado miembro de su registro único la siguiente información sobre sí mismo:

(a)nombre;

(b)dirección postal;

(c)direcciones electrónicas, incluidos los sitios web;

(d)cualquier NIF expedido al operador de plataforma que comunica información;

(e)una declaración de que la plataforma aún no está identificada a efectos del IVA en la Unión.

3.El operador de plataforma que comunica información notificará al Estado miembro de registro único cualquier cambio en la información proporcionada en virtud del apartado F, punto 2.

4.El Estado miembro de registro único asignará un número de identificación individual al operador de plataforma que comunica información y lo informará por vía electrónica.

5.El Estado miembro de registro único eliminará del registro al operador de plataforma que comunica información en los siguientes casos:

(a)el operador de plataforma notifica al Estado miembro que ya no realiza ninguna actividad como operador de plataforma;

(b)en ausencia de una notificación de conformidad con la letra a), existen motivos para suponer que la actividad del operador de plataforma ha cesado;

(c)el operador de plataforma ya no cumple las condiciones establecidas en la sección I, apartado A, punto 3, letra b).

(1)    Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).