Bruselas, 6.12.2017

COM(2017) 827 final

2017/0333(APP)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

relativo a la creación del Fondo Monetario Europeo


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

Hace casi dieciséis años ya que los primeros billetes y monedas de euro entraron en la vida cotidiana de los ciudadanos europeos. En la actualidad, la moneda única es utilizada diariamente por 340 millones de europeos en diecinueve Estados miembros (la «zona del euro»). El euro es la segunda moneda más utilizada en el mundo. Otros sesenta países y territorios de todo el mundo, en los que viven 175 millones de personas, han optado por utilizar el euro como moneda o por vincular a él su propia moneda.

Aunque la crisis económica y financiera que golpeó Europa en 2008 y cuyas consecuencias siguen haciéndose sentir no empezó en la zona del euro, lo cierto es que puso de manifiesto algunas de sus debilidades institucionales. Como respuesta urgente a los retos inmediatos, se adoptó una serie de instrumentos. Estos instrumentos crearon nuevos cortafuegos financieros, ayudaron a los países más afectados e intensificaron la coordinación política a nivel de la UE. Con la excepción del Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera (en lo sucesivo, el «MEEF»), que se basa en el Reglamento (UE) n.º 407/2010 del Consejo, la mayoría de estos instrumentos fueron establecidos fuera del marco jurídico de la Unión. Los Estados miembros prestaron bilateralmente asistencia financiera a Grecia y crearon la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (en lo sucesivo, la «FEEF»). Sin embargo, ya en 2010 el Consejo Europeo había llegado a la conclusión de que la FEEF, creada únicamente como mecanismo temporal, debía sustituirse por una institución permanente, el Mecanismo Europeo de Estabilidad (en lo sucesivo, el «MEDE»). Se reforzaron las normas presupuestarias y financieras para evitar la agudización de la crisis. Las medidas de política monetaria del Banco Central Europeo han resultado igualmente decisivas.

Después de años de bajo o nulo crecimiento, los decididos esfuerzos desplegados a todos los niveles han comenzado a dar fruto. Europa experimenta actualmente una robusta recuperación. En la actualidad, todos los Estados miembros crecen, y el crecimiento global de la UE se ha mantenido, por término medio, en torno al 2 % durante varios años consecutivos 1 . El indicador de sentimiento económico registra su nivel más alto en la UE y en la zona del euro desde 2000. El desempleo se encuentra en su nivel más bajo desde finales de 2008. El apoyo popular al euro es el más elevado en la zona del euro desde la introducción de los billetes y monedas de euro en 2002 2 . Sin embargo, como indicó la Comisión actual al tomar posesión, la crisis no terminará mientras las tasas de desempleo sigan siendo tan altas (en octubre de 2017, había 14,3 millones de personas sin trabajo en la zona del euro).

Podemos extraer importantes lecciones de los años de crisis. Las cuestiones pertinentes estaban ya claramente perfiladas en el Informe de los cinco presidentes de junio de 2015 3 . Desde entonces, se ha hecho mucho para «profundizar» la Unión Económica y Monetaria ( en lo sucesivo, la «UEM») «en la práctica». Se ha reforzado el Semestre Europeo de coordinación de la política económica imprimiendo una orientación más clara para la zona del euro en su conjunto y haciendo más hincapié en los aspectos sociales. Se ha mejorado la gobernanza económica, con la creación de un Consejo Fiscal Europeo y de los consejos nacionales de productividad. Se ha promovido la asistencia técnica a los Estados miembros con la creación del Servicio de Apoyo a las Reformas Estructurales. Se han dado importantes pasos para ultimar la Unión Bancaria 4 y la Unión de Mercados de Capitales 5 , en particular avanzando en paralelo con medidas de reducción del riesgo y medidas de reparto del riesgo en el sector bancario. A fin de aumentar la implicación a todos los niveles, también se ha intensificado el diálogo con los agentes políticos y los interlocutores sociales nacionales.

Como consecuencia de ello, la arquitectura de la zona del euro es mucho más sólida que nunca, pero ello no significa que esté completa. El documento de reflexión de la Comisión sobre la profundización de la Unión Económica y Monetaria 6 y el documento de reflexión sobre el futuro de las finanzas de la UE 7 , presentados por la Comisión en el marco del seguimiento del Libro Blanco sobre el futuro de Europa 8 , hacen balance de la situación y esbozan posibles vías de avance de aquí a 2025.

La recuperación europea es evidente. Tanto en términos económicos como políticos, se abren nuevas oportunidades y los avances realizados constituyen acicates adicionales para actuar. No es momento para dormirse en los laureles: siempre es mejor arreglar el tejado mientras hace bueno.

En su Discurso sobre el Estado de la Unión de 13 de septiembre de 2017 9 , el presidente Juncker expuso sus puntos de vista sobre una Unión más unida, fuerte y democrática y dejó claro que la plena realización de la Unión Económica y Monetaria de Europa es un elemento esencial de la hoja de ruta que culminará con la reunión de dirigentes en Sibiu, convocada por el presidente Tusk para el 9 de mayo de 2019, donde se adoptarán decisiones importantes sobre el futuro de Europa.

Coincide con este planteamiento la Agenda de los Dirigentes 10 , en cuyo marco los líderes de la UE tienen previsto celebrar una Cumbre del euro el 15 de diciembre de 2017 a fin de debatir un calendario para la adopción de decisiones sobre la Unión Económica y Monetaria y la Unión Bancaria, y una reunión específica prevista para los días 28 y 29 de junio de 2018 al objeto de alcanzar decisiones concretas.

El llamamiento en favor de la unidad, la eficiencia y la rendición de cuentas democrática hecho en el discurso sobre el estado de la Unión es particularmente pertinente para la compleción de la Unión Económica y Monetaria:

   Unidad: el euro es la moneda única de la UE, y lo que se hace para la zona del euro ha de hacerse también para los Estados miembros que se espera adopten el euro en el futuro, potenciando al mismo tiempo su participación en el diseño de las medidas. Salvo el Reino Unido y Dinamarca, todos los Estados miembros que no tienen el euro como moneda se han comprometido legalmente a adoptar la moneda única 11 . Además, con la salida del Reino Unido, las economías de la zona del euro representarán en torno al 85 % del producto interior bruto total de la UE. La integración económica y política de la UE, cuya piedra angular es el mercado único, significa que los futuros de los Estados miembros que tienen el euro como moneda y de los que no lo tienen ya están interrelacionados, y una zona del euro fuerte y estable es esencial no solo para sus miembros, sino también para la UE en su conjunto.

Por este motivo, es importante que los Estados miembros de la zona del euro a través del Fondo Monetario Europeo (en los sucesivo, el «FME»), junto con los Estados miembros que no tienen el euro como moneda y que participan en la Unión Bancaria, prevean un mecanismo de protección para la Junta Única de Resolución (en lo sucesivo, la «JUR»), en condiciones equivalentes, de modo que esta pueda utilizar estos medios, en su caso, para emprender con éxito una acción de resolución en la Unión Bancaria.

   Eficiencia: una Unión Económica y Monetaria más fuerte requiere una gobernanza más sólida y un uso más eficiente de los recursos disponibles. El sistema actual refleja aún un mosaico de decisiones adoptadas para afrontar una crisis sin precedentes. En ocasiones, esta situación se ha materializado en una variedad de instrumentos y en unas normas más sofisticadas, lo que constituye una fuente de complejidad y entraña riesgos de duplicidades. Unas mayores sinergias, la racionalización de los procedimientos y la integración de las soluciones intergubernamentales en el marco jurídico de la UE reforzarían la gobernanza y la toma de decisiones. El hecho de que todas las modificaciones propuestas por la Comisión como parte del paquete aprobado hoy puedan aplicarse en el marco de los Tratados de la UE vigentes obedece también a un prurito de eficiencia.

La experiencia nos ha enseñado que es difícil y engorroso articular una acción colectiva de los Estados miembros cuando las competencias en materia de coordinación de la política económica recaen en la Unión. Más en general, la coexistencia de las instituciones de la Unión y de un mecanismo intergubernamental permanente como es el MEDE dibuja un panorama complejo en el que la tutela judicial, el respeto de los derechos fundamentales y la rendición de cuentas democrática están fragmentados y se aplican de forma desigual. Por otra parte, el proceso decisorio en el marco de un método intergubernamental exige normalmente engorrosos procedimientos nacionales, que suelen casar mal con la celeridad necesaria para garantizar una gestión de crisis eficaz, tal como lo demuestra el uso, en julio de 2015, del MEEF para facilitar financiación puente con miras a un apoyo del MEDE a Grecia: modificar un Reglamento de la UE y decidir su utilización resultó ser más rápido, en la práctica, que adoptar una decisión ordinaria de desembolso del MEDE. Lo mismo se puede decir de la adaptación de las acciones existentes a las nuevas circunstancias. Dado que incluso las pequeñas modificaciones requieren la firma de todas las partes contratantes al máximo nivel político, su adopción puede requerir la aprobación de los Parlamentos nacionales. Estos procedimientos son largos y pueden impedir la adopción de medidas en el momento oportuno. El marco jurídico de la UE, por su parte, ofrece una variedad de métodos posibles para modificar actos vigentes, cuya complejidad varía en función de la gravedad del asunto de que se trate y de la forma de la medida que haya de adaptarse. Por tanto, la aplicación del marco decisorio de la UE agilizaría, en su caso, el proceso de ajuste de las disposiciones pertinentes. Unas mayores sinergias y una toma de decisiones más racional reforzarían la gobernanza y los procedimientos.

   Rendición de cuentas democrática: la plena realización de la Unión Económica y Monetaria implica igualmente una mayor responsabilidad política y una mayor transparencia sobre quién decide qué, y en qué momento, en los distintos niveles. Para ello, es preciso acercar la dimensión europea del proceso decisorio a los ciudadanos y colocarla en el centro de los debates nacionales, y velar por que los Parlamentos nacionales y el Parlamento Europeo tengan suficientes competencias supervisorias sobre la gestión de la gobernanza económica de la UE. Otra consecuencia sería una mayor responsabilización por las decisiones colectivas y un mayor grado de apertura en la forma en que se adoptan y comunican. Así sucede especialmente en el caso del FME como sucesor del MEDE. La rendición de cuentas democrática es un aspecto clave del debate sobre el futuro de Europa. El MEDE ha adquirido a lo largo de los años un papel muy importante. Su transformación en el FME debe ir acompañada del empeño por anclar su funcionamiento en el sólido marco de rendición de cuentas de la Unión, además de en un genuino control judicial. La participación del Parlamento Europeo, en concreto, mejoraría la supervisión democrática, al tiempo que se mantendría plenamente el papel de los Parlamentos nacionales, habida cuenta de las grandes contribuciones que los Estados miembros aportan al FME.

Por todo lo hasta aquí expuesto, es preferible que las estructuras necesarias para prestar apoyo a la estabilidad financiera en favor de los Estados miembros de la zona del euro estén inscritas en el marco de la Unión y en manos de un organismo de la Unión creado a tal fin. Sin embargo, habida cuenta de las restricciones financieras y los retos a los que se enfrenta la Unión y los conocimientos especializados acumulados en este ámbito por el MEDE, la creación de dicho organismo desde cero sería prohibitivamente ineficiente desde el punto de vista de los costes. Por lo tanto, es mejor que el FME propuesto incorpore e integre el MEDE ya existente con sus objetivos, funciones e instrumentos actuales. El FME ahora propuesto por la Comisión puede implementarse en el marco de los Tratados actuales. Más allá de este empeño, la solución que se propone ofrece igualmente la ocasión ideal para crear un mecanismo común de protección para la JUR. La creación de un mecanismo de protección para el Fondo Único de Resolución (en lo sucesivo, el «FUR») fue acordada ya por los Estados miembros en 2013, como complemento del acuerdo político relativo al Reglamento sobre el Mecanismo Único de Regulación 12 . Un mecanismo común de protección utilizable como último recurso serviría para ganarse la confianza de todas las partes afectadas en lo que respecta a la credibilidad de las medidas que vaya a adoptar la JUR y aumentar la capacidad financiera del Fondo Único de Resolución. Como instrumento de último recurso, solo se activaría en caso de que el Fondo Único de Resolución fuera insuficiente para financiar la resolución del banco o los bancos en cuestión. A la larga, el mecanismo de protección sería neutro desde el punto de vista presupuestario, ya que los fondos utilizados se recuperarían de los sectores bancarios de los Estados miembros que participan en la Unión Bancaria.

La preservación de la estabilidad financiera de los Estados miembros de la zona del euro es la lógica que vincula la JUR con el FME y con su predecesor, el MEDE, creado con el fin de salvaguardar la estabilidad financiera de la zona del euro. En efecto, la vinculación, hoy perfectamente establecida, entre banca y deuda pública implica que el saneamiento financiero, no solo de los emisores soberanos, sino también de los bancos sistémicos, es un elemento fundamental para la estabilidad financiera de la zona del euro y para la propia moneda única. Por lo tanto, es natural que la presente propuesta establezca un vínculo entre las actividades de la JUR y las del FME, en forma de un instrumento que permite proveer una línea de crédito o constituir garantías en favor de la JUR en apoyo de sus actividades.

En los últimos años, son muchas las opiniones vertidas acerca de la compleción de la Unión Económica y Monetaria. Aunque las opiniones pueden diferir, existe un amplio consenso acerca de la necesidad de seguir avanzando. También ha habido contribuciones significativas del Parlamento Europeo 13 e importantes debates en el Eurogrupo 14 .

La propuesta de Reglamento relativo a la creación del FME es una de las iniciativas anunciadas en la Comunicación de la Comisión titulada «Medidas destinadas a realizar la Unión Económica y Monetaria», que incluye un resumen de las razones y el contenido de todas las iniciativas presentadas por la Comisión. La Comunicación recuerda que este paquete se inscribe en una ambiciosa hoja de ruta para completar la Unión Económica y Monetaria de aquí a 2025 y ofrece un calendario de actuación para los próximos dieciocho meses.

La presente propuesta se basa en la estructura bien establecida del Mecanismo Europeo de Estabilidad mediante la creación de un Fondo Monetario Europeo basado en el marco jurídico de la UE. Este propósito fue ya anunciado en el Informe de los cinco presidentes e invocado igualmente por el Parlamento Europeo, que destacó la necesidad de que el Fondo Monetario Europeo esté equipado con capacidades de préstamo y empréstito adecuadas y un mandato claramente definido 15 .

El Mecanismo Europeo de Estabilidad se creó en octubre de 2012, en el momento álgido de la crisis. La presión de los hechos que se estaban produciendo hizo que se impusiera una solución intergubernamental. Sin embargo, ya entonces estaba claro que esto también podría conseguirse en el marco de los Tratados de la UE, como se indicó, por ejemplo, en el Plan director de la Comisión para una Unión Económica y Monetaria profunda y auténtica 16

A lo largo de los años, el Mecanismo Europeo de Estabilidad ha demostrado ser decisivo para ayudar a preservar la estabilidad financiera de la zona del euro. Lo ha hecho aportando una ayuda financiera adicional a los Estados miembros de la zona del euro que se encontraban en dificultades. Su transformación en el Fondo Monetario Europeo reforzará aún más su anclaje institucional. Contribuirá a crear nuevas sinergias en el marco de la UE, en particular en términos de transparencia, revisión judicial y eficiencia de los recursos financieros de la UE, ofreciendo así un mejor apoyo a los Estados miembros. También ayudará a mejorar la cooperación con la Comisión y la rendición de cuentas ante el Parlamento Europeo. Esta labor no afectará a la forma en que los Gobiernos nacionales están obligados a rendir cuentas a sus propios Parlamentos nacionales, y se seguirán preservando los compromisos asumidos por el Mecanismo Europeo de Estabilidad existente.

La iniciativa reviste la forma de una propuesta de Reglamento del Consejo, que está sujeta a la aprobación del Parlamento Europeo, en virtud del artículo 352 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El artículo 352 permite la integración del Mecanismo Europeo de Estabilidad en el marco de la Unión, ya que esta acción es necesaria para la estabilidad financiera de la zona del euro 17 y los Tratados no prevén ninguna otra base jurídica para que la UE alcance este objetivo específico 18 . El apartado 2 de dicho artículo prevé explícitamente un cometido para los Parlamentos nacionales. Históricamente, varias decisiones importantes que sentaron las bases para la creación de la Unión Económica y Monetaria se basaron en el equivalente del artículo 352. Por ejemplo, las decisiones sobre el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria, la Unidad Monetaria Europea y el primer balance de los mecanismos de pago se adoptaron en virtud del artículo 235 del Tratado de la Comunidad Económica Europea, el predecesor del artículo 352.

Complementa la propuesta un proyecto de lo que podría acabar siendo un acuerdo intergubernamental entre los Estados miembros de la zona del euro sobre la transferencia de fondos del Mecanismo Europeo de Estabilidad al Fondo Monetario Europeo. También se prevé que el Fondo suceda y sustituya al MEDE, en particular en su posición jurídica, incluidos todos sus derechos y obligaciones.

Con arreglo a la propuesta de hoy, el Fondo Monetario Europeo se creará como entidad jurídica única sometida al Derecho de la Unión. Sucederá al Mecanismo Europeo de Estabilidad, preservando en esencia su actual estructura institucional y financiera. De esta manera, el Fondo Monetario Europeo seguirá prestando apoyo a la estabilidad financiera de los Estados miembros que lo necesiten con miras a captar fondos mediante la emisión de instrumentos del mercado de capitales y a participar en operaciones del mercado monetario. La composición no cambiará y seguirá siendo posible la participación, una vez que adopten el euro, de nuevos Estados miembros.

Dado que el Fondo Monetario Europeo se convertiría en un organismo de la Unión, es preciso acometer algunos ajustes específicos en la estructura actual del Mecanismo Europeo de Estabilidad. Incluyen la ratificación por el Consejo de las decisiones discrecionales adoptadas por el Fondo Monetario Europeo 19 .

Además, la propuesta de hoy añade un número limitado de elementos novedosos.

En primer lugar, el Fondo Monetario Europeo podrá crear el mecanismo de protección común para el Fondo Único de Resolución. Este es un componente esencial del segundo pilar de la Unión Bancaria, el llamado Mecanismo Único de Resolución 20 . Cuando el Mecanismo Único de Resolución se adoptó en 2013, los Estados miembros convinieron además en desarrollar un mecanismo de protección para el Fondo Único de Resolución. Se diseñó como instrumento de último recurso que se activaría en caso de que los recursos de inmediata disposición del Fondo Único de Resolución fueran insuficientes a efectos de capital o de liquidez. Los Estados miembros acordaron asimismo que debería ser a medio plazo neutro desde el punto de vista presupuestario, de modo que cualquier posible desembolso realizado con cargo al mecanismo de protección sería recuperado del sector bancario en la zona del euro.

Las nuevas normas de la UE sobre supervisión y resolución bancarias desarrolladas a raíz de la crisis han reducido significativamente la probabilidad y el potencial impacto de las quiebras bancarias. Sin embargo, un mecanismo de protección presupuestaria común sigue siendo necesario para aumentar la capacidad financiera del Fondo Único de Resolución. Dicho mecanismo de protección infundirá confianza en el sistema bancario gracias a la credibilidad de las medidas adoptadas por la Junta Única de Resolución. Esta circunstancia, a su vez, reduciría efectivamente la probabilidad de una situación en la hubiera que recurrir al mecanismo de protección.

En la actualidad existe un amplio consenso sobre el hecho de que el Mecanismo Europeo de Estabilidad —el futuro Fondo Monetario Europeo— está mejor situado para prestar dicha protección en forma de línea de crédito o de garantías en favor del Fondo Único de Resolución. Así se refleja en la propuesta de hoy, que establece asimismo procesos de toma de decisiones adecuados para garantizar que el mecanismo de protección pueda, en su caso, desplegarse rápidamente. También se proponen disposiciones especiales para atender los intereses legítimos de los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro que se adhirieron a la Unión Bancaria.

En segundo lugar, en lo que respecta a la gobernanza, la propuesta prevé la posibilidad de una toma de decisiones más rápida en situaciones de urgencia específicas. Se propone mantener el voto por unanimidad para todas las decisiones importantes con repercusiones financieras (por ejemplo, los requerimientos de capital). Sin embargo, se propone la mayoría cualificada reforzada, que requiere el 85 % de los votos, para las decisiones concretas relativas al apoyo a la estabilidad, los desembolsos y el despliegue del mecanismo de protección.

En tercer lugar, en lo que respecta a la gestión de los programas de asistencia financiera, la propuesta prevé una participación más directa del FME, junto con la Comisión Europea.

En cuarto lugar, la propuesta se refiere a la posibilidad de que el Fondo Monetario Europeo desarrolle nuevos instrumentos financieros. Con el tiempo, dichos instrumentos podrían completar o apoyar otros instrumentos y programas financieros de la UE. Este tipo de sinergias podrían resultar especialmente útiles si el Fondo Monetario Europeo tuviera que desempeñar un papel en apoyo de una posible función de estabilización en el futuro.

Con estos cambios, el Fondo Monetario Europeo fungirá como un robusto organismo de gestión de crisis en el marco de la Unión, trabajando en plena sinergia con otras instituciones de la UE. El Consejo y la Comisión mantendrán sus competencias y responsabilidades en materia de supervisión presupuestaria y económica y de coordinación política, tal como se establece en los Tratados de la UE.

También puede reforzarse la cooperación práctica para atender mejor a los Estados miembros, colaborar con los participantes en el mercado y evitar la duplicación de actividades. Podría buscarse una mayor cooperación a la luz de los nuevos avances que se vayan produciendo en pos de la consolidación de la Unión Económica y Monetaria.

Propuestas de mejora de la configuración del MEDE

La propuesta de Reglamento y su anexo, que contiene los Estatutos del FME, se basan en el Tratado MEDE y en los Estatutos del MEDE.

El anexo, en particular, sigue en gran medida el texto del Tratado MEDE. En la propuesta se mantienen prácticamente sin cambios una serie de artículos del Tratado MEDE. Se trata de los artículos relacionados con el capital, los requerimientos de capital y la clave de contribución (artículos 8, 9 y 11), los artículos relativos a los instrumentos para conceder apoyo a la estabilidad financiera en favor de los miembros del FME (artículos 14 a 18), la política de fijación de tipos de interés (artículo 20), las operaciones de empréstito (artículo 21), la gestión financiera (artículos 25 a 28), la auditoría interna (artículo 33), y la corrección temporal de la clave de contribución (artículo 44).

Cuando la propuesta se aparta del texto del actual Tratado MEDE lo hace por dos razones: en aras de la coherencia jurídica con el marco normativo de la UE y para introducir cambios limitados con objeto de mejorar las operaciones y la toma de decisiones del FME.

1) Coherencia jurídica con el marco normativo de la UE:

En primer lugar, el propio Reglamento propuesto incluye artículos con los cambios que son necesarios en aras de la coherencia con el Derecho de la UE: la creación del FME (artículo 1), la sucesión y sustitución del MEDE (artículo 2), la introducción de un proceso de aprobación por el Consejo de las decisiones adoptadas por el Consejo de Gobernadores o el Consejo de Directores en el ejercicio de su discrecionalidad política (artículo 3) y las consiguientes obligaciones de publicación (artículo 4), y las disposiciones específicas de rendición de cuentas (artículos 5 y 6) ante el Parlamento Europeo y los Parlamentos nacionales. También se han previsto dos disposiciones finales (artículos 7 y 8).

En segundo lugar, el anexo del Reglamento propuesto contiene los Estatutos del FME. Incluye modificaciones con el fin de garantizar la coherencia con el Derecho de la Unión, por ejemplo: la determinación de la capacidad de préstamo (artículo 8), los principios aplicables a las operaciones de estabilidad (artículo 12), la inclusión del instrumento de prestación de asistencia para la recapitalización directa de entidades de crédito (artículo 19), el procedimiento relativo al presupuesto del FME (artículos 29 y 30), las cuentas anuales (artículo 31), los estados financieros y los informes anuales (artículo 32), la auditoría externa (artículo 34), el Consejo de Auditores (artículo 35), el acuerdo de sede (artículo 37), los privilegios e inmunidades (artículo 38), las disposiciones relativas al personal (artículo 39), el secreto profesional y el intercambio de información (artículo 40), la habilitación de gestión relativa a la FEEF (artículo 42), las medidas de lucha contra el fraude (artículo 45), el acceso a los documentos (artículo 46), y los requisitos lingüísticos (artículo 47).

2) Mejora de las operaciones y la toma de decisiones del FME:

Por otra parte, se han introducido cambios en los artículos del Tratado MEDE para lograr ciertos objetivos adicionales: mejora de los procedimientos de votación (artículos 5 y 6), procedimiento de nombramiento del director gerente (artículo 7), establecimiento de la nueva función de apoyo a la JUR y modificación, en consecuencia, de los objetivos y principios del FME (artículos 3 y 22 a 24), y previsión de un mayor grado de flexibilidad en lo que se refiere al régimen de cooperación (artículo 41).

3) Tabla de equivalencia

La tabla de correspondencias que figura a continuación ofrece una visión de conjunto de la estructura comparada del Tratado MEDE en el lado izquierdo, y del Reglamento y los Estatutos del FME propuestos, en el lado derecho:

Artículos del Tratado MEDE

Disposiciones correspondientes del Reglamento propuesto sobre el FME y los Estatutos del FME (en lo sucesivo, los «Estatutos»)

Artículo 1 (establecimiento del FME)

Artículo 1 del Reglamento propuesto (creación del FME)

-

Artículo 2 del Reglamento propuesto (sucesión y sustitución del MEDE)

-

Artículo 3 del Reglamento propuesto (cometido del Consejo)

-

Artículo 4 del Reglamento propuesto (publicación)

-

Artículo 5 del Reglamento propuesto (Parlamento Europeo)

-

Artículo 6 del Reglamento propuesto (Parlamentos nacionales)

-

Artículo 7 del Reglamento propuesto (referencias al MEDE en la legislación de la Unión vigente)

-

Artículo 1 de los Estatutos (estatuto jurídico del FME)

Artículo 2 (composición)

Artículo 2 de los Estatutos (composición)

Artículo 3 (objeto)

Artículo 3 de los Estatutos (objetivo y tareas)

Artículo 4 (estructura y normas de votación)

Artículo 4 de los Estatutos (estructura y normas de votación)

Artículo 5 (Consejo de Gobernadores)

Artículo 5 de los Estatutos (Consejo de Gobernadores)

Artículo 6 (Consejo de Administración)

Artículo 6 de los Estatutos (Consejo de Directores)

Artículo 7 (Director Ejecutivo)

Artículo 7 de los Estatutos (director gerente)

Artículo 8 (capital autorizado)

Artículo 8 de los Estatutos (capital autorizado inicial)

Artículo 9 (requerimientos de capital)

Artículo 9 de los Estatutos (requerimientos de capital)

Artículo 10 (modificaciones del capital autorizado)

Artículo 10 de los Estatutos (ampliaciones de capital)

Artículo 11 (clave de contribución)

Artículo 11 de los Estatutos (clave de contribución)

Artículo 12 (principios)

Artículo 12 de los Estatutos (principios subyacentes a las operaciones de estabilidad del FME)

Artículo 13 (procedimiento de concesión de apoyo a la estabilidad)

Artículo 13 de los Estatutos (procedimiento de concesión de apoyo a la estabilidad a los miembros del FME)

Artículo 14 (asistencia financiera precautoria del MEDE)

Artículo 14 de los Estatutos (asistencia financiera precautoria del FME)

Artículo 15 (asistencia financiera para la recapitalización de las entidades financieras de un miembro del MEDE)

Artículo 15 de los Estatutos (asistencia financiera para la recapitalización de entidades de crédito de un miembro del FME)

Artículo 16 (préstamos del MEDE)

Artículo 16 de los Estatutos (préstamos del FME)

Artículo 17 (instrumento de apoyo del mercado primario)

Artículo 17 de los Estatutos (instrumento de apoyo del mercado primario)

Artículo 18 (instrumento de apoyo del mercado secundario)

Artículo 18 de los Estatutos (instrumento de apoyo del mercado secundario)

Artículo 19 (revisión de la lista de instrumentos financieros)

-

-

Artículo 19 de los Estatutos (instrumento para la recapitalización directa de entidades de crédito)

Artículo 20 (política de fijación de tipos de interés)

Artículo 20 de los Estatutos (política de fijación de tipos de interés)

Artículo 21 (operaciones de empréstito)

Artículo 21 de los Estatutos (operaciones de empréstito)

-

Artículo 22 de los Estatutos (línea de crédito o garantías en favor de la JUR)

-

Artículo 23 de los Estatutos (normas aplicables al FME)

-

Artículo 24 de los Estatutos [normas aplicables a los Estados miembros participantes cuya moneda no es el euro, en el sentido del artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013]

Artículo 22 (política de inversión)

Artículo 25 de los Estatutos (política de inversión)

Artículo 23 (política de dividendos)

Artículo 26 de los Estatutos (política de dividendos)

Artículo 24 (reserva y otros fondos)

Artículo 27 de los Estatutos (reserva y otros fondos)

Artículo 25 de los Estatutos (cobertura de pérdidas)

Artículo 28 de los Estatutos (cobertura de pérdidas)

Artículo 26 (presupuesto)

Artículo 29 de los Estatutos (presupuesto)

-

Artículo 30 de los Estatutos (establecimiento del presupuesto)

Artículo 27 (cuentas anuales)

Artículo 31 de los Estatutos (cuentas anuales)

-

Artículo 32 de los Estatutos (estados financieras e informe anual)

Artículo 28 (auditoría interna)

Artículo 33 de los Estatutos (auditoría interna)

Artículo 29 (auditoría externa)

Artículo 34 de los Estatutos (auditoría externa)

Artículo 30 (Comité de Auditores)

Artículo 35 de los Estatutos (Consejo de Auditores)

Artículo 31 (lugar de establecimiento)

Artículo 36 de los Estatutos (lugar de establecimiento)

-

Artículo 37 de los Estatutos (acuerdo de sede)

Artículo 32 (privilegios e inmunidades)

Artículo 38 de los Estatutos (privilegios e inmunidades)

Artículo 33 (personal del MEDE)

Artículo 39 de los Estatutos (personal del FME)

Artículo 34 (secreto profesional)

Artículo 40 de los Estatutos (secreto profesional e intercambio de información)

Artículo 35 (inmunidad de las personas)

-

Artículo 36 (inmunidad fiscal)

-

Artículo 37 (interpretación y resolución de controversias)

-

Artículo 38 (cooperación internacional)

Artículo 41 de los Estatutos (cooperación)

Artículo 39 (relación con la capacidad de préstamo de la FEEF)

-

Artículo 40 (transferencia de las asistencias financieras concedidas por la FEEF)

-

-

Artículo 42 de los Estatutos (gestión de la FEEF)

Artículo 41 (pago del capital inicial)

Artículo 43 de los Estatutos (pago del capital inicial)

Artículo 42 (corrección temporal de la clave de contribución)

Artículo 44 de los Estatutos (corrección temporal de la clave de contribución)

Artículo 43 (primeros nombramientos)

-

Artículo 44 (adhesión)

-

Artículo 45 (anexos)

-

Artículo 46 (depósito)

-

Artículo 47 (ratificación, aprobación o aceptación)

-

Artículo 48 (entrada en vigor)

Artículo 8 del Reglamento propuesto

-

Artículo 45 de los Estatutos (medidas de lucha contra el fraude)

-

Artículo 46 de los Estatutos (acceso a los documentos)

-

Artículo 47 de los Estatutos (requisitos lingüísticos)

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

Con su propuesta de creación del FME, la Unión se dotaría a sí misma de un organismo de la Unión para actuar con determinación a fin de salvaguardar la estabilidad financiera de sus Estados miembros. Más concretamente, en combinación con el mecanismo permanente destinado a respaldar la balanza de pagos a medio plazo de los Estados miembros que no tienen el euro como moneda, la Unión estaría equipada con una gama completa de instrumentos permanentes de estabilización que cubrirían a la totalidad de los Estados miembros y contarían con considerables recursos financieros, muy por encima de los disponibles en el marco del MEEF.

El Reglamento propuesto relativo a la creación del FME también es un paso lógico que viene a sumarse al Reglamento (UE) n.º 472/2013. En este último Reglamento, la Unión confirmó su competencia en materia de asistencia financiera y coordinación de la política económica en este ámbito, al tiempo que mostró su capacidad para prever fórmulas adecuadas que combinen la legitimidad democrática de este marco y la eficiencia de sus estructuras de toma de decisiones. La creación del FME dentro del marco de la Unión está pues en plena consonancia con iniciativas de la Unión en el pasado y complementa la actuación previa a este respecto.

Además, la creación de una función de protección en apoyo de la JUR complementa recientes iniciativas destinadas a romper de una vez por todas la vinculación existente entre las finanzas de los Estados miembros y sus sistemas bancarios. Al conferir a la JUR la elaboración y ejecución de los planes de resolución de entidades de crédito, el Reglamento (UE) n.º 806/2014 supuso, junto con la Directiva 2014/59/UE, un paso importante en esta dirección. El Reglamento faculta a la JUR a contratar mecanismos de financiación con miras a la disponibilidad de recursos financieros. La propuesta desarrolla esta disposición aclarando que los fondos prestados por el FME a la JUR deben recuperarse íntegramente del sistema bancario.

En este contexto, también podrían concebirse futuras iniciativas políticas como, por ejemplo, la creación de una función de estabilización. Por función de estabilización se entiende la posibilidad de movilizar rápidamente recursos de forma automática, con sujeción a criterios de elegibilidad definidos previamente. El objetivo sería utilizar estos recursos para atenuar los efectos de los grandes choques asimétricos. En caso de contracción, los Estados miembros utilizarían en primer lugar sus estabilizadores automáticos y su política presupuestaria discrecional de conformidad con el Pacto de Estabilidad y Crecimiento (PEC). El PEC prevé reservas adicionales y la necesidad de realizar un menor esfuerzo presupuestario en condiciones económicas adversas. La función de estabilización solo se activaría si estos estabilizadores y estas reservas no fueran suficientes en caso de grandes choques asimétricos. El FME podría apoyar la implementación de esta función organizando y poniendo a disposición la financiación de mercado necesaria para su activación.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La base jurídica de la presente propuesta es el artículo 352 del TFUE. La utilización de ese artículo requiere que concurran tres condiciones. Las dos primeras son que no exista una base jurídica específica en los Tratados y que la acción se inscriba en el marco de las políticas de la Unión. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en su sentencia en el asunto Pringle 21 ) ya ha dictaminado que ambos requisitos concurren en lo que respecta al MEDE. En el marco de la política económica de la Unión, según se prevé en el título VIII, «Política económica y monetaria», de la parte III del TFUE, no se han consagrado las competencias necesarias para que la Unión pueda crear un organismo de la Unión encargado de prestar apoyo financiero a fin de garantizar la estabilidad financiera de la zona del euro. En ausencia de tales competencias, el artículo 352 del TFUE permite al Consejo adoptar las decisiones apropiadas por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa aprobación del Parlamento Europeo. La tercera condición es la necesidad de alcanzar un objetivo del Tratado. La necesidad de contar con un organismo como el MEDE para salvaguardar la estabilidad financiera de la zona del euro se sustenta en elementos fácticos y es confirmada por el artículo 136, apartado 3, del TFUE y por el segundo considerando del Tratado MEDE, que se refiere al MEDE actual como «un mecanismo de estabilidad que se activará cuando sea indispensable para salvaguardar la estabilidad de la zona del euro en su conjunto». La creación del FME es necesaria para contribuir a salvaguardar la estabilidad financiera de la zona del euro en su conjunto, de sus Estados miembros y de los Estados miembros cuya moneda no es el euro que participan en la Unión Bancaria en virtud de un acuerdo de cooperación con el BCE de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo.

La integración del MEDE en el marco de la Unión mediante un Reglamento basado en el artículo 352 del TFUE garantizaría la continuidad ininterrumpida de las actividades y una sucesión legal directa entre el MEDE existente y el nuevo organismo de la Unión (el FME). Los Estados miembros de la zona del euro acordarían que el capital del MEDE se transfiera a este organismo, a través de un acto multilateral simplificado.

El artículo 352 del TFUE también podría utilizarse para encomendar nuevas tareas al MEDE una vez que esté integrado en la Unión.

Aunque se adopte por unanimidad en el Consejo (EU-28), la aplicación de una medida basada en el artículo 352 del TFUE puede limitarse a un subconjunto de Estados miembros cuando la limitación se sustente en una razón objetiva. El hecho de que el MEDE solo actúe para salvaguardar la estabilidad financiera de la zona del euro justifica que su composición se limite a los Estados miembros de la zona del euro. Por consiguiente, el FME propuesto podría funcionar como lo hace el MEDE en la actualidad, limitando su apoyo únicamente a los Estados miembros de la zona del euro y con una estructura de gobernanza interna compuesta por esos mismos Estados miembros.•Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

La estabilidad financiera de la Unión Económica y Monetaria y de los Estados miembros que participan en la Unión Bancaria tiene una dimensión a escala de la Unión. Dadas las fuertes interconexiones existentes entre los Estados miembros de la zona del euro, la existencia de riesgos graves para la estabilidad financiera de los Estados miembros pueden poner en peligro la estabilidad financiera de otros Estados miembros y de la zona del euro en su conjunto.

El Reglamento propuesto establece el marco para prestar apoyo a la estabilidad financiera en favor de los Estados miembros cuya moneda es el euro y prevé un nuevo papel consistente en proveer medios financieros para la JUR. En relación con este papel, el FME tendrá derecho a proveer líneas de crédito y constituir garantías en favor de la JUR, que podrían servir como mecanismo de protección para el Fondo Único de Resolución.

Los Estados miembros y las autoridades nacionales no pueden hacer frente unilateralmente a los riesgos para la estabilidad financiera que plantean a los Estados miembros los mercados financieros que operan de forma transfronteriza más allá del ámbito de competencia de las jurisdicciones nacionales. Además, los Estados miembros tienen dificultades a la hora de atenuar sus propios riesgos. Los Estados miembros y las autoridades nacionales no pueden hacer frente por sí solos a los riesgos sistémicos que otro Estado miembro o sus entidades de crédito pueden plantear para la estabilidad financiera de la Unión en su conjunto.

Los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones de la acción, pueden alcanzarse mejor a escala de la Unión, de conformidad con el principio de subsidiariedad enunciado en el artículo 5, apartado 3, del TFUE.

Proporcionalidad

La propuesta tiene por objeto garantizar la estabilidad financiera de la zona del euro y de la UE en su conjunto, de sus Estados miembros y de los Estados miembros que participan en la Unión Bancaria. Establece un marco simplificado para la prestación de apoyo a la estabilidad financiera de los miembros del FME y la provisión de líneas de crédito y la constitución de garantías en apoyo de la JUR con miras a la financiación de las acciones de resolución que pudieran emprenderse en los Estados miembros que participan en la Unión Bancaria.

La propuesta establece los distintos cometidos y responsabilidades de todos los órganos de gobernanza del FME y de otras instituciones de la Unión implicadas. Prevé asimismo los instrumentos financieros de que podrá disponer el FME para alcanzar sus objetivos.

Al crear en el seno de la Unión una autoridad central encargada de prestar asistencia financiera a los Estados miembros, la propuesta contribuye a abordar los riesgos para la estabilidad financiera de la zona del euro y sus Estados miembros, preservando al mismo tiempo las responsabilidades presupuestarias de los Estados miembros al exigir a los miembros del FME beneficiarios el cumplimiento de estrictas condiciones políticas, impuestas en función del instrumento de asistencia financiera elegido y de las deficiencias que deban corregirse. Por otra parte, también se encomendaría al FME la tarea de prestar apoyo financiero a la JUR. La intervención del FME contribuirá a romper los círculos viciosos entre la deuda soberana, los bancos y la economía real, un aspecto crucial para el buen funcionamiento de la UEM.

Al mismo tiempo, la propuesta no va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo del FME consistente en reducir los riesgos para la estabilidad financiera de la zona del euro y de sus Estados miembros. Todo apoyo prestado por el FME a los miembros del FME está sujeto a condiciones políticas destinadas a corregir las deficiencias presentes en estos Estados con vistas a restablecer rápidamente una situación económica y financiera saneada y sostenible y restaurar o mejorar su capacidad para financiarse totalmente en los mercados financieros.

Elección del instrumento

El presente acto adopta la forma de Reglamento porque crea un nuevo organismo en el marco de la Unión que contribuye a salvaguardar la estabilidad financiera, y ha de ser obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Derechos fundamentales

La UE está comprometida en favor de la existencia de un alto nivel de protección de los derechos fundamentales y es signataria de toda una serie de convenios en materia de derechos humanos. En este contexto, la propuesta podría tener un impacto directo sobre estos derechos, recogidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta»), que forma parte integrante de los Tratados de la UE, y en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, el «CEDH»). 

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los derechos, libertades y principios reconocidos, en particular, por la Carta, entre otros, el derecho a negociar, celebrar y hacer cumplir convenios colectivos o a emprender acciones colectivas, la protección de los datos de carácter personal o el derecho de acceso a los documentos, y debe aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios. Al integrar el MEDE actual en el marco de la Unión, amplía el ámbito de aplicación de la Carta en consecuencia.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

No se espera que la propuesta tenga repercusión presupuestaria alguna. El capital del FME será suscrito por los Estados miembros de la zona del euro. El presupuesto de la Unión no será responsable de los gastos o pérdidas del FME. El FME tendrá también un presupuesto autofinanciado.

5.OTROS ELEMENTOS

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

La parte I del Reglamento propuesto (artículos 1 y 2) se refiere a la creación del FME dentro del marco de la Unión. Esta parte incluye asimismo la disposición que regula cuestiones relacionadas con la sucesión del MEDE por el FME. Los Estados miembros de la zona del euro tendrían que acordar que el capital del MEDE se transfiera a este organismo, mediante compromisos individuales o un acto multilateral simplificado. Como se desarrolla más en detalle en los Estatutos, el capital autorizado del FME permanecería sin cambios en relación con el capital del MEDE.

La parte II del Reglamento propuesto (artículos 3 a 6) atribuye, por razones jurídicas, y con el fin de respetar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto Meroni, un papel al Consejo: este último debe aprobar las decisiones discrecionales adoptadas por el Consejo de Gobernadores y por el Consejo de Directores. También prevé el régimen de rendición de cuentas del FME ante el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión. Actualmente, en el Tratado MEDE, no se prevé un régimen de estas características para el MEDE. El FME debe presentar un informe anual a las referidas instituciones de la Unión, junto con sus cuentas anuales y sus estados financieros. El director gerente puede ser invitado por el Parlamento o solicitar ser invitado. El FME ha de responder también a las preguntas orales y escritas del Parlamento Europeo. Conviene contemplar la posibilidad de organizar debates orales confidenciales, como ocurre en la JUR y el MUS, teniendo en cuenta la naturaleza sensible y confidencial de los debates relativos al desempeño de las tareas del FME. Por otra parte, el Reglamento atribuye igualmente a los Parlamentos nacionales una función de control más explícita que la que reconoce actualmente el Tratado MEDE. Esta función está justificada por la repercusión que las decisiones del FME tienen en los territorios de sus miembros.

La parte III del Reglamento propuesto (artículos 7 y 8) contempla las referencias al MEDE en la legislación de la Unión, así como la entrada en vigor del Reglamento propuesto.

La parte I de los Estatutos del FME anejos al presente Reglamento propuesto (artículos 1 a 3) se refiere al estatuto jurídico del FME. El FME será un organismo de la Unión con personalidad jurídica. Además, se hace referencia a la composición del FME (artículo 2). Este estará compuesto por los Estados miembros de la zona del euro. Se mantiene, pues, la composición actual del MEDE. Por otra parte, se incluye una disposición en relación con los objetivos y tareas del FME. De la misma manera que ocurre en la arquitectura del MEDE, el FME prestaría apoyo a la estabilidad financiera de sus miembros (los Estados miembros de la zona del euro). Además de esta misión, que es la única que actualmente realiza el MEDE, se podría encomendar también al FME la nueva tarea de proveer líneas de crédito o constituir garantías en apoyo de la JUR para proteger el FUR. Estas líneas de crédito y garantías servirían como mecanismos de financiación públicos (mecanismos de protección) en el sentido del artículo 74 del Reglamento (UE) n.º 806/2014.

La parte II de los Estatutos del FME anejos al presente Reglamento propuesto (artículos 4 a 7) se refiere a la organización y los procedimientos de toma de decisiones, incluidas las normas de votación del FME. Al igual que el MEDE, el FME tendrá un Consejo de Gobernadores, un Consejo de Directores y un director gerente, que contaría con el apoyo de un Consejo de Administración. Las categorías de reglas de votación establecidas en el Tratado MEDE seguirán siendo las mismas en el FME. Cabe distinguir cuatro tipos de reglas de votación: i) unanimidad, ii) mayoría cualificada reforzada (85 %), iii) mayoría cualificada (80 %), y iv) mayoría simple. Al igual que en las normas del Tratado MEDE, se ha mantenido la unanimidad para las decisiones que tengan un importante impacto financiero directo en los Estados miembros (por ejemplo, las decisiones sobre la capacidad de préstamo o sobre los requerimientos de capital no necesarios urgentemente). En cambio, las decisiones relativas a la concesión de apoyo financiero o desembolsos a los miembros del FME, que antes se adoptaban de común acuerdo, requieren ahora una mayoría cualificada reforzada (85 %). Por otra parte, en contraste con el actual proceso de nombramiento del director gerente, se ha previsto un papel consultivo del Parlamento Europeo. Se han introducido aclaraciones adicionales derivadas de los Estatutos del MEDE sobre el papel del Director Ejecutivo y el Consejo de Administración del MEDE. Por último, la parte II establece asimismo las normas relativas a la remuneración de los miembros y suplentes del Consejo de Gobernadores y del Consejo de Directores.

La parte III de los Estatutos del FME anejos al Reglamento propuesto (artículos 8 a 11) se refiere al capital autorizado del FME y a la capacidad de préstamo. La capacidad de préstamo y el capital autorizado del FME deben preservarse íntegramente, algo que no ocurre en el MEDE actual. Se mantiene la posibilidad de modificar el capital y la capacidad de préstamo del FME.

La parte IV de los Estatutos del FME anejos al presente Reglamento propuesto (artículos 12 a 21) establece los principios en que se basan las operaciones de apoyo a la estabilidad del FME, el procedimiento de concesión de apoyo a la estabilidad financiera a los miembros del FME y los correspondientes instrumentos financieros a disposición del FME. Estos principios y procedimientos son los mismos que los previstos en el Tratado MEDE, con la salvedad de que el FME tendrá un papel en la negociación y la firma del Memorándum de Entendimiento que acompaña a la operación de apoyo a la estabilidad financiera. Se hace igualmente una referencia explícita al artículo 152 del TFUE y a la Carta de los Derechos Fundamentales que confirma que el Reglamento, en el contexto de la concesión de apoyo a la estabilidad financiera a los miembros del FME, no vulnera el derecho de negociación colectiva y de acción colectiva. Además de los instrumentos ya previstos en el Tratado MEDE en lo que respecta a la prestación de apoyo a la estabilidad financiera en favor de los Estados miembros de la zona del euro, también integra el instrumento para la recapitalización directa de entidades de crédito. Este instrumento solo se creó tras la entrada en vigor del Tratado MEDE, sobre la base de la cláusula habilitadora prevista en su artículo 19.

La parte V (artículos 22 a 24) de los Estatutos anejos al presente Reglamento propuesto se refiere al establecimiento de un mecanismo de protección por el FME y los Estados miembros de la zona del euro que participan en la Unión Bancaria. La provisión de líneas de crédito y la constitución de garantías en favor de la JUR serían funciones totalmente nuevas para el FME en comparación con el objetivo y las tareas actuales del MEDE. El importe combinado de los compromisos pendientes para proteger el FUR está sujeto a un límite máximo de 60 000 millones de euros. Este límite puede incrementarse. El Consejo de Gobernadores, de acuerdo con los Estados miembros de la Unión Bancaria que no tienen el euro como moneda, debe adoptar las condiciones financieras de dicho apoyo a la JUR. A fin de garantizar una rápida disponibilidad, el director gerente estará facultado para decidir acerca de la utilización de la línea de crédito o la constitución de garantías sobre los pasivos de la JUR. En caso de que se solicite apoyo en relación con un plan de resolución, la JUR podrá pedir este apoyo antes de la adopción del plan de resolución.

La parte VI (artículo 25 a 28) de los Estatutos del FME anejos al presente Reglamento propuesto se refiere a la gestión financiera del FME. Estas disposiciones son similares a las recogidas en el Tratado MEDE.

La parte VII (artículos 29 a 35) de los Estatutos del FME anejos al presente Reglamento propuesto se refiere a las disposiciones financieras del FME. Estas normas son similares a las del Tratado MEDE y a las de los Estatutos del MEDE. Se refieren al presupuesto del FME y su establecimiento, las cuentas anuales, los estados financieros y el informe anual, la función de auditoría interna y externa y el papel del Consejo de Auditores.

La parte VIII (artículos 39 a 41) de los Estatutos del FME anejos al presente Reglamento propuesto incluye una serie de disposiciones relativas a lugar de establecimiento del FME y prevé la posibilidad de llegar a un acuerdo de sede. Por otra parte, el FME se beneficiará de los privilegios e inmunidades establecidos en el Protocolo n.º 7. El actual régimen de privilegios e inmunidades previsto en el Tratado MEDE no puede mantenerse por motivos jurídicos. La parte VIII incluye asimismo las normas aplicables al personal del FME. Deben incluirse normas relativas a la confidencialidad y el intercambio de información. Estas normas, que difieren en su naturaleza, también se pueden encontrar en los Estatutos del MEDE.

La parte IX (artículos 42 a 44) de los Estatutos del FME anejos al presente Reglamento propuesto incluye las disposiciones transitorias en relación con el pago de su contribución al capital autorizado por parte de los nuevos miembros del FME. La disposición refleja la prevista para los miembros del MEDE en el Tratado del MEDE, entendiéndose que el artículo del presente Reglamento solo se aplica a los nuevos miembros del FME que se adhieran una vez que adopten el euro en el futuro. La norma relativa a la corrección temporal de la clave de contribución prevista en el Tratado MEDE también se mantiene intacta en el contexto del FME.

La parte X (artículos 45 a 47) de los Estatutos del FME anejos al presente Reglamento propuesto contiene una serie de disposiciones en materia de transparencia. Se prevén normas en materia de lucha contra el fraude, acceso a los documentos y requisitos lingüísticos.

 

2017/0333 (APP)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

relativo a la creación del Fondo Monetario Europeo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 352,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo 22 ,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)La crisis económica y financiera sin precedentes que han sufrido el mundo y la Unión desde 2007 amenazó gravemente la estabilidad financiera y mermó el crecimiento económico, provocando un grave deterioro del nivel de déficit público y deuda pública de varios Estados miembros, lo que ha llevado a varios de ellos a solicitar asistencia financiera dentro y fuera del marco de la Unión.

(2)La crisis puso de manifiesto que la Unión Europea carecía de instrumentos suficientemente sólidos para actuar con rapidez y determinación en respuesta a los retos planteados a su estabilidad financiera. Dichos instrumentos son esenciales para la estabilidad de la zona del euro, sus Estados miembros, sus ciudadanos y otros agentes económicos, y son fundamentales para reforzar la confianza en la moneda única.

(3)En respuesta a la situación excepcional de grave deterioro de las condiciones de empréstito de varios Estados miembros, muy por encima de lo que podrían explicar los fundamentos económicos y que amenazaba la estabilidad financiera de la Unión, se adoptó una serie de medidas, algunas de ellas fuera del marco de la Unión.

(4)En primer lugar, en 2010 se creó un Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera (en lo sucesivo, el «MEEF»), gracias al cual la Unión pudo prestar asistencia financiera a los Estados miembros. Este mecanismo permitió a la Unión dar una respuesta coordinada, rápida y activa a las graves dificultades sufridas por un Estado miembro, pero con una capacidad financiera limitada y un carácter meramente temporal.

(5)En segundo lugar, en 2010, los Estados miembros cuya moneda es el euro establecieron también entre ellos la Facilidad Europea de Estabilidad Financiera (en lo sucesivo, la «FEEF»), con carácter temporal. La FEEF ha prestado asistencia financiera a Irlanda, Portugal y Grecia. La asistencia fue financiada por la FEEF mediante la emisión de títulos de deuda soberana y otros instrumentos de deuda en los mercados de capitales. La FEEF ya no presta asistencia financiera, pues esta tarea está reservada exclusivamente al Mecanismo Europeo de Estabilidad (en lo sucesivo, el «MEDE»).

(6)En tercer lugar, el 17 de diciembre de 2010, el Consejo Europeo convino en la necesidad de que los Estados miembros cuya moneda es el euro establecieran un mecanismo de estabilidad permanente en sustitución de la FEEF para la concesión de posibles nuevos apoyos financieros.

(7)El Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE) fue creado como institución financiera internacional por el Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad, de 2 de febrero de 2012, concluido fuera del marco de la Unión. El MEDE asumió la tarea encomendada a la FEEF de prestar asistencia financiera a los Estados miembros cuya moneda es el euro e inició sus actividades en octubre de 2012.

(8)A lo largo de los años, el MEDE ha demostrado ser decisivo para ayudar a preservar la estabilidad financiera de la zona del euro. Lo ha hecho aportando una ayuda financiera adicional a los Estados miembros de la zona del euro que se encontraban en dificultades. Su transformación en el Fondo Monetario Europeo (en lo sucesivo, el «FME») reforzará aún más su anclaje institucional. Contribuirá a crear nuevas sinergias en el marco de la UE, en particular en términos de transparencia, eficiencia de los recursos financieros de la UE y revisión legal, ofreciendo así un mejor apoyo a los Estados miembros. También ayudará a mejorar la cooperación con la Comisión y la rendición de cuentas ante el Parlamento Europeo. Esta labor no afectará a la forma en que los gobiernos nacionales están obligados a rendir cuentas a sus propios Parlamentos nacionales, y se mantendrán los compromisos del MEDE.

(9)La integración del MEDE en el marco de la Unión mediante la creación del FME contribuye asimismo a reforzar la transparencia y la rendición de cuentas en la Unión Económica y Monetaria (en lo sucesivo, la «UEM»). En el momento álgido de la crisis se adoptó una serie de decisiones de gran calado para los Estados miembros cuya moneda es el euro y para sus ciudadanos. El papel crucial que desempeñó el MEDE a la hora de proporcionar estabilidad financiera sujeta a una estricta condicionalidad justifica su integración en el marco de la Unión, con el fin de garantizar más diálogo y confianza mutua y una mayor rendición de cuentas democrática y legitimidad en los procesos decisorios de la Unión. EL FME debe ser, pues, responsable ante el Parlamento Europeo y el Consejo.

(10)Para mejorar el control democrático por parte del Parlamento Europeo, el FME ha de presentar un informe anual sobre la ejecución de sus tareas. El Parlamento Europeo debe estar facultado para plantear preguntas orales y escritas y organizar audiencias. Habida cuenta de la naturaleza sensible de las actividades del FME y de su incidencia en los mercados financieros, es conveniente que el Parlamento pueda organizar debates orales confidenciales con el director gerente del FME sobre los avances realizados en relación con el proceso de prestar o implementar apoyo a la estabilidad financiera en favor de un miembro del EMF, así como con respecto a la prestación de apoyo financiero a la Junta Única de Resolución (en lo sucesivo, la «JUR»).

(11)Por razones de transparencia y control democrático, los Parlamentos nacionales deben tener derechos a la hora de recabar información sobre las actividades del FME y de dialogar con él. El Parlamento nacional de un miembro del FME debe poder invitar al director gerente a participar en un debate en relación con los avances realizados en la implementación de una operación de apoyo a la estabilidad financiera, habida cuenta de la incidencia que una medida de estas característica tiene en el miembro del FME de que se trate. Dicho intercambio de puntos de vista puede contribuir a mejorar el entendimiento entre el FME y el miembro del FME en cuestión.

(12)El TUE y el TFUE no han previsto las competencias necesarias, en forma de una base jurídica específica, para la creación de un organismo permanente de la Unión encargado de prestar apoyo financiero para garantizar la estabilidad financiera de la zona del euro y de los Estados miembros cuya moneda no es el euro pero que participan en la Unión Bancaria.

(13)En ausencia de tal base jurídica específica, el Consejo, con el consentimiento del Parlamento Europeo, puede crear el FME como medida necesaria para alcanzar uno de los objetivos fijados en los Tratados en el sentido del artículo 352 del TFUE.

(14)Habida cuenta de las fuertes interconexiones entre los Estados miembros cuya moneda es el euro, la existencia de graves riesgos para su estabilidad financiera podría poner en peligro la estabilidad financiera de la zona del euro en su conjunto. Por consiguiente, el FME debe prestar apoyo a la estabilidad financiera de los Estados miembros cuya moneda es el euro siempre que sea indispensable para salvaguardar la estabilidad financiera de la zona del euro o de sus Estados miembros.

(15)La actuación de la Unión es necesaria, pues, para alcanzar los objetivos de establecer una Unión Económica y Monetaria cuya moneda es el euro, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del TUE, y de obrar en pro del desarrollo sostenible de Europa basado en un crecimiento económico equilibrado y la estabilidad de los precios, en una economía social de mercado altamente competitiva, tendente al pleno empleo y al progreso social de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del TUE. Más en concreto, la salvaguarda de la estabilidad financiera de la zona del euro, de los Estados miembros cuya moneda es el euro y de los Estados miembros cuya moneda no es el euro que participan en la Unión Bancaria tiene como objetivo la consecución de una Unión Económica y Monetaria más profunda, más justa y más resiliente.

(16)Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros actuando por sí solos, sino que, debido a las dimensiones de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad enunciado en el artículo 5 del TUE.

(17)El FME debe crearse, de conformidad con el Derecho de la Unión, como organismo de la Unión con personalidad jurídica.

(18)El FME debe regirse por el presente Reglamento y por los Estatutos del FME, que forman parte integrante del mismo. Los Estatutos del FME deben contener las disposiciones pertinentes sobre el estatuto jurídico, la composición, los objetivos y tareas del FME, su organización y toma de decisiones interna, la capacidad de préstamo y el capital del FME, las normas que regulan la prestación de apoyo financiero a los Estados miembros cuya moneda es el euro y el apoyo del FME a la JUR, las normas relativas a las disposiciones financieras y la gestión financiera del FME, y las disposiciones transitorias que regulan el pago del capital inicial de los nuevos miembros del FME y las normas relativas a la corrección temporal de la clave de contribución del FME y una serie de disposiciones de carácter general.

(19)Con el fin de garantizar la continuidad ininterrumpida de las actividades y la seguridad jurídica requerida, el FME debe sustituir al MEDE sucediéndole en su posición jurídica, incluidos todos sus derechos y obligaciones.

(20)La sucesión del MEDE por parte del FME no crea nuevas obligaciones financieras para los Estados miembros cuya moneda es el euro en lo que respecta a su contribución al capital autorizado del FME, que ya han suscrito.

(21)Dada la naturaleza jurídica del MEDE como institución financiera internacional basada en un acuerdo internacional entre los Estados miembros cuya moneda es el euro, el Consejo de Gobernadores, como supremo órgano decisorio del MEDE que representa a las Partes Contratantes del Tratado MEDE, debe dar su consentimiento previo a tal sucesión y transferencia del capital suscrito. La sucesión debe completarse en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento y el consentimiento del MEDE, si esta fecha fuera posterior.

(22)Todos los Estados miembros cuya moneda es el euro y que son actualmente Partes Contratantes del Tratado MEDE deben ser miembros del FME en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento. Como consecuencia de la adopción del euro, un Estado miembro debe convertirse en miembro del FME con plenos derechos y obligaciones, en consonancia con los de los miembros del FME existentes.

(23)Los derechos de un nuevo miembro del FME en virtud del presente Reglamento, incluidos los derechos de voto, deben estar condicionados a la suscripción de su contribución al capital autorizado.

(24)Conviene establecer normas transitorias, similares a las previstas en el Tratado MEDE, en lo que respecta a los nuevos miembros del FME que adopten el euro después de la entrada en vigor del presente Reglamento. Ha de preverse la posibilidad de que los nuevos miembros del FME abonen su contribución al capital del FME en tramos. Los nuevos miembros del FME cuyo PIB per cápita sea inferior al 75 % del PIB per cápita de la Unión el año anterior a su entrada en el FME deben beneficiarse de una corrección temporal de la clave de contribución para el pago de su parte del capital del FME. En tal caso, la corrección temporal debe aplicarse durante un período de doce años.

(25)El apoyo a la estabilidad previsto por el FME ha de estar sujeto a estrictas condiciones políticas. Dichas condiciones deben ser apropiadas para el instrumento de asistencia financiera elegido.

(26)Las condiciones políticas asociadas a la prestación de asistencia financiera deben definirse en un Memorándum de Entendimiento (en lo sucesivo, el «MdE») y deben ser plenamente coherentes con cualquiera de las medidas de coordinación de la política económica adoptadas sobre la base del TFUE. Una evaluación de impacto social debe encauzar la negociación del MdE y guiar el seguimiento y control de su implementación.

(27)El Mecanismo Único de Supervisión (en lo sucesivo, el «MUS»), establecido por el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo 23 , y el Mecanismo Único de Resolución (en lo sucesivo, el «MUR»), establecido por el Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo 24 , se crearon en respuesta a la crisis, como paso hacia una Unión Bancaria, a fin de cubrir los Estados miembros cuya moneda es el euro y los Estados miembros cuya moneda no es el euro pero que opten por participar en el MUS (en lo sucesivo, los «Estados miembros participantes») de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, sometiéndolos a las competencias de supervisión del BCE y a las competencias de resolución de la JUR en relación con sus entidades de crédito.

(28)Las operaciones de control supervisorio y resolución a nivel de la Unión respaldan la creación de una Unión Bancaria. Conviene, por tanto, que el FME preste apoyo financiero a la JUR, la autoridad de resolución central establecida por el Reglamento (UE) n.º 806/2014, mediante líneas de crédito o garantías para las tareas que la JUR ejecute o vaya a ejecutar en relación con entidades de crédito dentro de la Unión Bancaria.

(29)El Fondo Único de Resolución (en lo sucesivo, el «FUR») se creó en el marco de la creación del MUR. Es financiado por contribuciones de los bancos captadas a escala nacional y puestas en común a nivel de la Unión. De conformidad con el artículo 74 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, la JUR puede contratar en nombre del FUR mecanismos de financiación públicos que pongan a disposición recursos financieros adicionales para su utilización cuando las aportaciones ex ante y ex post no sean suficientes para atender las obligaciones del Fondo.

(30)Conviene que el FME disponga de recursos financieros suficientes para llevar a cabo sus funciones de manera eficaz. Habida cuenta de los limitados recursos propios de la Unión, los miembros del FME deben facilitar los medios necesarios a cambio de los derechos que reconoce el presente Reglamento. Es conveniente que este extremo se materialice en un régimen de gobernanza adecuado y en unas normas de votación que garanticen a los miembros una supervisión suficiente de cómo se utilizan los fondos que aportan.

(31)Habida cuenta de la estructura financiera específica del FME, los derechos de voto de cada uno de sus miembros deben reflejar el peso de su contribución financiera al FME. La toma de decisiones dentro de los órganos de gobernanza del FME debe llevarse a cabo, pues, de conformidad con las normas de votación, que se basan en las ya existentes en el Tratado MEDE, a fin de garantizar en la mayor medida posible la continuidad de las actuales prácticas de votación.

(32)En la medida en que los Estados miembros cuya moneda no es el euro participen en la Unión Bancaria, sus representantes han de participar en las reuniones del Consejo de Gobernadores para cualquier debate en lo que respecta a la utilización de líneas de crédito o garantías en apoyo de la JUR.

(33)El Consejo de Gobernadores y el Consejo de Directores deben estar facultados para crear los comités ad hoc o permanentes o los órganos subsidiarios que estimen necesarios o apropiados para asesorarles o asistirles a ellos o al director gerente en el desempeño de sus respectivas funciones. Las normas relativas a sus tareas, composición y funcionamiento deben definirse a nivel interno. Tales comités u órganos subsidiarios no deben tener competencias decisorias.

(34)Según jurisprudencia asentada, las decisiones tomadas en el marco del FEM en materia de política económica que impliquen un considerable grado de discrecionalidad solo deben adoptarse con la aprobación y bajo la responsabilidad de las instituciones de la Unión. En consonancia con las competencias consagradas en los Tratados para la coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros y con otros actos de Derecho derivado de la Unión, debe conferirse al Consejo competencia para aprobar tales decisiones con arreglo al artículo 291 del TFUE.

(35)Por lo que se refiere a los instrumentos destinados a conceder apoyo a la estabilidad a los miembros del FME, el presente Reglamento se adopta de conformidad con el artículo 352 del TFUE, como medida necesaria para complementar las competencias previstas por las disposiciones del Tratado específicas para los Estados miembros cuya moneda es el euro (artículos 136 a 138 del TFUE). Según dichas disposiciones, en el caso de las medidas del Consejo únicamente participan en la votación los miembros que representan a los Estados miembros cuya moneda es el euro. Cuando se trate de dichos instrumentos, el presente Reglamento atañe únicamente a la utilización de los recursos puestos a disposición por los Estados miembros cuya moneda es el euro en beneficio exclusivo de dichos Estados miembros, a fin de garantizar la estabilidad en la zona del euro. En consecuencia, en el caso de las decisiones del Consejo destinadas a aprobar los actos mencionados en el considerando anterior, los derechos de voto de los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro deben suspenderse y solo deben participar en la votación los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros cuya moneda es el euro.

(36)Debe establecerse un procedimiento de urgencia para que el Consejo ratifique o formule objeciones a las decisiones de los órganos de gobierno del FME cuando se requiera la provisión urgente de apoyo a la estabilidad financiera en favor de miembros del FME. En tal caso, el presidente del Consejo de Gobernadores debe poder solicitar al Consejo que ratifique o formule objeciones a una decisión en el plazo de veinticuatro horas a partir de la transmisión de la misma. El procedimiento de urgencia podría utilizarse para la aprobación de las condiciones financieras y los acuerdos sobre prestación de asistencia financiera en relación con el apoyo a la JUR mediante líneas de crédito o garantías del FME.

(37)El Consejo de Gobernadores debe estar facultado para adoptar el Reglamento Interno que regirá los aspectos prácticos de las operaciones del FME. Este Reglamento Interno debe sustituir a los estatutos del MEDE y al Reglamento Interno del Consejo de Gobernadores y del Consejo de Directores.

(38)La capacidad de préstamo del FME no debe ser inferior a 500 000 millones de euros. Dicho importe refleja la actual capacidad de préstamo del MEDE. El Consejo de Gobernadores debe estar facultado para ampliar la capacidad de préstamo, si considera que tal revisión es apropiada para que el FME pueda perseguir sus objetivos y desempeñar las tareas correspondientes. Dado que una decisión de este tipo tiene una incidencia financiera significativa para los miembros del FME, debe ser adoptada por unanimidad por el Consejo de Gobernadores. En casos excepcionales debidamente justificados, el Consejo de Gobernadores también puede reducir provisionalmente la capacidad crediticia si ello es necesario con el fin de garantizar la capacidad de la FME para cumplir sus funciones.

(39)Al inicio, el capital autorizado inicial del FME debe reflejar el capital autorizado del MEDE. Los Estados miembros cuya moneda es el euro deben ser los únicos suscriptores del capital autorizado del FME, que debe ascender a 704 798,7 millones de euros, divididos en partes iguales. La responsabilidad de los miembros del FME debe limitarse a su parte del capital autorizado. Los miembros del FME no deben ser responsables de las obligaciones del FME. El presupuesto de la Unión no debe ser responsable de los gastos o pérdidas del FME.

(40)El Consejo de Gobernadores debe estar facultado para ampliar el capital autorizado inicial si considera que tal aumento es apropiado para que el FME pueda perseguir sus objetivos y realizar las tareas correspondientes. El capital subsiguiente y las acciones correspondientes a los miembros del FME deben publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(41)Al igual que el MEDE, el FME debe prestar apoyo a la estabilidad de sus miembros cuando el acceso regular de estos a la financiación de los mercados se vea o corra el riesgo de verse comprometido.

(42)El FME debe tomar parte en la negociación y la firma del Memorándum de Entendimiento, habida cuenta de la importancia de la condicionalidad asociada a la asistencia financiera para contribuir a garantizar el reembolso de la asistencia financiera del FME.

(43)La gama de instrumentos financieros de que dispone actualmente el MEDE debe estar igualmente a disposición del FME, incluida la posibilidad de prestar asistencia financiera precautoria, asistencia financiera para la recapitalización de las entidades de crédito de un miembro del FME, la recapitalización directa de las entidades de crédito de un miembro del FME, la concesión de préstamos y la compra de títulos de deuda soberana de un miembro del FME en los mercados primario y secundario.

(44)El objetivo del apoyo a la estabilidad financiera en forma de asistencia financiera precautoria es respaldar unas políticas sólidas y prevenir situaciones de crisis, permitiendo a los miembros del FME la posibilidad de acceder a la asistencia del FME antes de que se enfrenten a importantes dificultades a la hora de captar fondos en los mercados de capitales. La asistencia financiera precautoria tiene por objeto ayudar a los miembros del FME cuyas condiciones económicas sigan siendo saneadas a mantener el acceso continuo a la financiación de mercado, reforzando la credibilidad de sus resultados macroeconómicos, al tiempo que garantiza una red de seguridad adecuada.

(45)La asistencia financiera a los miembros del FME en forma de préstamo para la recapitalización de las entidades de crédito beneficiarias debe abordar los casos en que las dificultades económicas o financieras están vinculadas al sector financiero y no guarden relación directa con las políticas estructurales o presupuestarias. Por consiguiente, la asistencia financiera a efectos de recapitalización de entidades financieras debe concederse a un miembro del FME fuera del marco de un programa de ajuste macroeconómico.

(46)El instrumento de recapitalización directa de entidades de crédito tiene como fin preservar la estabilidad financiera de la zona del euro en su conjunto y de sus Estados miembros abordando aquellos casos específicos en que un miembro del FME experimente graves dificultades en su sector financiero que no puedan solucionarse sin poner en peligro de forma significativa su sostenibilidad presupuestaria debido a un grave riesgo de contagio del sector financiero a la deuda soberana. También se puede considerar la utilización de dicho instrumento si otras alternativas tuvieran como efecto poner en peligro el acceso continuo al mercado de un miembro del FME. En la medida en que no sea posible la utilización del instrumento de préstamo del FME para la recapitalización de entidades financieras, dicha asistencia financiera tiene por objeto ayudar a eliminar el riesgo de contagio del sector financiero a la deuda soberana permitiendo la recapitalización directa de entidades, reduciendo así los riesgos de círculo vicioso entre un sector financiero frágil y una calidad crediticia de la deuda soberana en proceso de deterioro.

(47)Debe haber apoyo a la estabilidad financiera en forma de préstamos para asistir a los miembros del FME que tienen importantes necesidades de financiación, pero que han dejado de tener en gran medida acceso a la financiación del mercado, bien porque no puedan encontrar prestamistas, bien porque estos solo ofrecen financiación a precios excesivos que repercutirían negativamente en la sostenibilidad de las finanzas públicas.

(48)De la misma forma que los préstamos del MEDE, los futuros préstamos del FME y los préstamos pendientes del FME deben disfrutar de la condición de acreedor preferente de modo similar a los del Fondo Monetario Internacional (en lo sucesivo, el «FMI»). No obstante, deben ocupar el segundo lugar después de los préstamos del FMI. Dicha condición debe ser efectiva a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(49)A fin de que los miembros del FME mantengan o restablezcan su acceso al mercado, el FME debe estar facultado para adquirir en el mercado primario títulos de deuda soberana u otros títulos de deuda emitidos por los miembros del FME en el marco del instrumento de apoyo en el mercado primario, además de realizar préstamos regulares en el marco de programas de ajuste macroeconómico o de transferir fondos en el marco del instrumento de asistencia financiera precautoria.

(50)El FME debe estar facultado para adquirir títulos de deuda soberana de un miembro del FME en el mercado secundario. El instrumento de apoyo en el mercado secundario debe tener por objeto apoyar el buen funcionamiento de los mercados de deuda pública de los miembros del FME en circunstancias excepcionales, cuando la falta de liquidez del mercado amenace la estabilidad financiera, con el consiguiente riesgo de elevar los tipos de interés soberanos a niveles insostenibles y de generar problemas de refinanciación para el sistema bancario del miembro del FME de que se trate. El objeto de las intervenciones del FME en el mercado secundario debe ser permitir la creación de mercado que asegure cierto grado de liquidez en el mercado de deuda e incentive a los inversores para que se impliquen más en la financiación de los miembros del FME.

(51)Los Estados miembros cuya moneda es el euro deben apoyar la condición de acreedor equivalente del FME y de los otros Estados miembros que conceden préstamos bilaterales en coordinación con el FME.

(52)El presente Reglamento no debe afectar al compromiso acordado entre las Partes Contratantes del Tratado constitutivo del MEDE de conformidad con el artículo 12, apartado 3, de dicho Tratado, a saber, que deben incluirse cláusulas de acción colectiva en todos los nuevos títulos de deuda soberana con vencimiento superior a un año de Estados miembros de la zona del euro, de un modo que asegure que sus efectos jurídicos sean idénticos.

(53)Se debe prestar apoyo a la JUR, mediante líneas de crédito o garantías, en aquellas situaciones en que los importes captados de conformidad con el artículo 70 del Reglamento (UE) n.º 806/2014 no sean suficientes para cubrir las pérdidas, los costes u otros gastos ocasionados por la utilización del FUR en relación con acciones de resolución y cuando las aportaciones ex post extraordinarias previstas en el artículo 71 del Reglamento (UE) n.º 806/2014 no sean accesibles de forma inmediata.

(54)A fin de garantizar un tratamiento equitativo dentro de la Unión Bancaria, los Estados miembros participantes cuya moneda no es el euro deben ofrecer a la JUR, paralelamente al FME, líneas de crédito o garantías en condiciones equivalentes a las del FME.

(55)Otros Estados miembros cuya moneda no es el euro deben prever líneas de crédito o garantías cuando notifiquen a los demás Estados miembros, a la Comisión, al BCE y a la Autoridad Bancaria Europea su deseo de establecer una cooperación estrecha con el BCE en relación con el ejercicio de las tareas que le hayan sido encomendadas de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, a reserva de la adopción de la decisión del BCE.

(56)A partir del 1 de enero de 2024, los recursos del FUR estarán totalmente mutualizados. El Reglamento (UE) n.º 806/2014 establece que, a partir de esa fecha, los bancos de todos los Estados miembros participantes en la Unión Bancaria deben contribuir al FUR y aportar contribuciones ex post extraordinarias para reembolsar los préstamos de terceras partes, con arreglo a una clave establecida en función de su tamaño y su perfil de riesgo. Dado que el apoyo a la JUR está destinado a complementar los recursos del FUR, la misma clave aplicada a nivel de los Estados miembros cuya moneda no es el euro participantes en la Unión Bancaria y del FME debe servir de base para determinar su participación respectiva en el apoyo que debe prestarse.

(57)El Consejo de Gobernadores debe adoptar las condiciones financieras aplicables para el establecimiento del mecanismo de protección por parte del FME. Con el fin de garantizar su adecuada participación, el FME y los Estados miembros participantes cuya moneda no es el euro deben acordar las condiciones financieras que acompañan a las líneas de crédito o las garantías que deben facilitarse a la JUR, así como el límite máximo global aplicable, que debe revisarse de forma proporcional en caso de que un Estado miembro cuya moneda no es el euro se adhiera a la Unión Bancaria.

(58)El director gerente debe tener la potestad de decidir, en el plazo de doce horas a partir de la recepción de la solicitud de la JUR, sobre la utilización de la línea de crédito o la constitución de garantías sobre los pasivos de la JUR.

(59)A fin de garantizar la disponibilidad inmediata de recursos financieros adicionales para el FUR, la JUR debe estar facultada para presentar una solicitud de apoyo antes de la adopción de un plan de resolución específico. Esto debe hacerse en consulta con la Comisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 806/2014. En cuanto a las decisiones relativas a los planes de resolución, la decisión del director gerente debe surtir efecto solo después de que entre en vigor un plan de resolución de conformidad con el artículo 18 de dicho Reglamento. El tiempo transcurrido entre la solicitud y la decisión no debe sobrepasar el calendario existente del procedimiento de resolución según lo establecido en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 806/2014.

(60)La decisión del director gerente con respecto al desembolso de fondos o la constitución de garantías solo debe estar supeditada a que la JUR lleve a cabo sus actividades de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 806/2014, incluidas las normas sobre recapitalización interna aplicables. No deben aplicarse condiciones adicionales.

(61)A fin de garantizar que el FME sigue siendo capaz de prestar apoyo financiero a sus miembros en caso de necesidad, el importe disponible a efectos de apoyo a la JUR debe estar sujeto a un límite máximo de 60 000 millones de euros. No obstante, el FME debe ser capaz de responder con flexibilidad a las necesidades de financiación imprevistas derivadas de operaciones de resolución. Por lo tanto, el Consejo de Gobernadores debe estar facultado para aumentar el límite máximo en consecuencia.

(62)Todo apoyo financiero que preste el FME a la JUR y todo apoyo financiero que estén prestando los Estados miembros participantes cuya moneda no es el euro deben ser reembolsados íntegramente por la JUR con cargo a sus recursos propios, incluidas las contribuciones de la industria.

(63)Deben establecerse normas apropiadas en lo que respecta al presupuesto del FME y a la auditoría interna y externa de sus cuentas. Los estados financieros y las cuentas del FME ha de ser auditadas y certificadas por auditores externos independientes, dado que el FME es un agente en los mercados financieros. Además, ha de haber un Consejo de Auditores independiente, cuyas tareas deben ser inspeccionar y auditar las cuentas del FME y garantizar el cumplimiento, la ejecución y la correcta gestión del riesgo del FME. También debe supervisar y revisar los procesos de revisión de la auditoría interna y externa del FME.

(64)Las competencias de los auditores externos independientes y del Consejo de Auditores se entenderán sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas Europeo con arreglo al artículo 287 del TFUE.

(65)El Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea anejo al TUE y al TFUE debe ser aplicable al FME. El presidente del Consejo de Gobernadores y, en particular, los gobernadores, gobernadores suplentes, directores y directores suplentes deben, como representantes de los miembros del FME, gozar de los privilegios e inmunidades concedidos en virtud del artículo 10 de dicho Protocolo.

(66)Para que el FME pueda cumplir las tareas que desempeña actualmente el MEDE, así como sus nuevas tareas, deben establecerse medidas transitorias, en particular en lo que respecta al director gerente, el Consejo de Administración y el personal empleado actualmente con arreglo a un contrato con el MEDE. Este concepto debe incluir también a los nacionales de terceros países empleados actualmente por el MEDE. Las disposiciones contractuales existentes deben seguir aplicándose al personal empleado por el MEDE antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. El personal que emplee el FME después de la entrada en vigor del presente Reglamento estará sujeto al Estatuto de los funcionarios, al Régimen aplicable a los otros agentes y a las medidas de aplicación.

(67)A fin de preservar la confidencialidad de la labor del FME, los miembros de sus órganos de gobierno y su personal, incluido el personal en régimen de intercambio o enviado en comisión de servicios por los miembros del FME con el fin de llevar a cabo las tareas del FME, deben estar sometidos a requisitos de secreto profesional, incluso después de haber cesado en sus funciones. Al respecto, debe establecerse un código de conducta.

(68)La obligación de confidencialidad debe aplicarse asimismo a los observadores invitados a asistir a las reuniones del Consejo de Gobernadores y a los participantes en dichas reuniones de los Estados miembros participantes cuya moneda no es el euro. Con el fin de llevar a cabo las tareas que le han sido encomendadas por el presente Reglamento, el FME debe ser autorizado, bajo determinadas condiciones, a intercambiar información con sus miembros, otras autoridades y órganos de la Unión, así como ciertas autoridades nacionales.

(69)A fin de cumplir sus objetivos, el FME debe cooperar con las instituciones y otros órganos, oficinas o agencias de la Unión, así como con los terceros Estados que prestan asistencia financiera a un miembro del FME. El FME debe estar facultado también para cooperar con organizaciones o entidades internacionales que tengan responsabilidades especiales en ámbitos relacionados con las actividades del FME. Esto incluye, entre otros, el FMI y los bancos centrales.

(70)El FME debe estar sujeto a las normas de la Unión relativas al acceso público a los documentos. A la hora de evaluar los motivos de la denegación de acceso a un documento que figuran en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo 25 , el FME debe tener debidamente en cuenta la necesidad de proteger la confidencialidad de las deliberaciones del Consejo de Gobernadores, del Consejo de Directores, de cualquiera de sus comités respectivos, del Consejo de Administración y del Consejo de Auditores, la situación financiera del FME y la estabilidad del sistema financiero de la zona del euro, de un miembro del FME o de un Estado miembro participante, tal como se define en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, así como de las relaciones internacionales, financieras, monetarias o económicas.

(71)En el futuro, podrían conferirse también al FME nuevos instrumentos financieros, por ejemplo en apoyo de las iniciativas políticas relacionadas con el establecimiento de una función de estabilización. Una función de estabilización está destinada a mitigar los efectos de los grandes choques asimétricos. A tal efecto, movilizaría rápidamente recursos anticíclicos de manera automática, con sujeción a criterios de admisibilidad definidos de antemano. El FME podría apoyar la implementación de esta función organizando y poniendo a disposición cualquier financiación de mercado necesaria para la activación de la función.

(72)Este apoyo del FME a una función de estabilización podría consistir en que, tras su activación, el FME facilitare préstamos al miembro del FME beneficiario. Los préstamos concedidos por el FME podrían facilitarse sin condicionalidad, mientras que la activación de la propia función de estabilización podría estar supeditada a la observancia de criterios de elegibilidad previamente definidos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

PARTE I

FONDO MONETARIO EUROPEO

Artículo 1

Creación

1. El presente Reglamento crea el Fondo Monetario Europeo (en lo sucesivo, el «FME»).

2. Los Estatutos del FME figuran en el anexo del presente Reglamento y forman parte integrante del mismo.

Artículo 2

Sucesión y sustitución del Mecanismo Europeo de Estabilidad

1. El FME sucederá y sustituirá al Mecanismo Europeo de Estabilidad (en los sucesivo, el «MEDE»), en particular en su posición jurídica, y asumirá todos sus derechos y obligaciones. El proceso se completará en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento o en el momento del consentimiento del MEDE, si esta fecha fuera posterior.

2. Todos los nombramientos y mandatos existentes en el MEDE se mantendrán durante el período restante de su mandato, en el marco del FME.

PARTE II

COMETIDO DEL CONSEJO Y RENDICIÓN DE CUENTAS

Título I

Cometido del Consejo

Artículo 3

Cometido del Consejo

1. Las decisiones adoptadas por el Consejo de Gobernadores de conformidad con el artículo 8, apartado 6, el artículo 9, apartado 1, el artículo 10, el artículo 11, apartados 4, 5 y 6, el artículo 13, apartados 2 y 4, el artículo 14, apartados 1 y 2, el artículo 15, apartados 1 y 2, el artículo 19, apartados 1 y 4, el artículo 16, apartados 1y 2, el artículo 17, apartados 1y 2, el artículo 18, apartados 1 y 3, el artículo 22, apartados 4 y 5, y el artículo 23, apartado 1, de los Estatutos del FME, las decisiones adoptadas por el Consejo de Gobernadores en materia de acuerdos sobre prestación de asistencia financiera, conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, de los Estatutos del FME, y las decisiones adoptadas por el Consejo de Directores de conformidad con el artículo 9, apartado 2, el artículo 14, apartado 4, el artículo 15, apartado 4, el artículo 19, apartado 5, el artículo 16, apartado 4, el artículo 17, apartado 4, el artículo 18, apartado 5, y el artículo 23, apartado 3, de los Estatutos del FME, serán transmitidas al Consejo inmediatamente después de su adopción, junto con las razones en las que se basan. Solo podrán entrar en vigor si son aprobadas por el Consejo.

2. Cuando las circunstancias requieran la prestación urgente de apoyo a la estabilidad en favor de un miembro del FME, de conformidad con el artículo 16, las decisiones podrán tomarse mediante un procedimiento de urgencia. En tal caso, la decisión adoptada por el Consejo de Gobernadores o el Consejo de Directores se transmitirá al Consejo inmediatamente después de su adopción, junto con los motivos en que se basa. A petición del presidente, el Consejo debatirá la decisión, en un plazo de veinticuatro horas a partir de su transmisión. El Consejo podrá formular objeciones a la decisión. En caso de objeción, el Consejo podrá adoptar otra decisión sobre el asunto, o devolver el asunto al Consejo de Gobernadores para que adopte otra decisión.

El procedimiento de urgencia podrá ser utilizado también por el Consejo de Gobernadores para la adopción de la decisión con arreglo al artículo 22, apartados 4 y 5, y el artículo 23, apartado 1.

3. El Consejo indicará los motivos para el ejercicio de sus competencias referidas en el apartado 1, cuando no apruebe una decisión, o para el ejercicio de sus competencias referidas en el apartado 2, cuando formule objeciones a una decisión. Cualquier nueva decisión que el Consejo de Gobernadores o el Consejo de Directores pueda adoptar sobre el mismo asunto deberá respetar los motivos indicados por el Consejo.

4. Cuando el Consejo actúe de conformidad con los apartados 1 o 2, y con la salvedad de las decisiones adoptadas de conformidad con los artículos 22 a 23 de los Estatutos, se suspenderán los votos de los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros cuya moneda no es el euro. Se definirá una mayoría cualificada de conformidad con el artículo 238, apartado 3, del TFUE. El Presidente del Consejo de Gobernadores podrá asistir a las reuniones del Consejo.

Artículo 4

Publicación

Las decisiones adoptadas por el Consejo de Gobernadores y aprobadas por el Consejo de conformidad con el artículo 3, apartado 1, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Título II

Rendición de cuentas

Artículo 5

Rendición de cuentas ante el Parlamento Europeo y el Consejo

1. El FME rendirá cuentas ante el Parlamento Europeo y el Consejo por la ejecución de sus tareas.

2. El FME presentará anualmente al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe sobre la ejecución de sus tareas, junto con sus cuentas anuales y su estado financiero. El director gerente presentará esos documentos al Parlamento Europeo y al Consejo, que podrán proceder a un debate general sobre esa base.

3. El director gerente podrá, a petición del Parlamento Europeo o por iniciativa propia, ser escuchado por las comisiones competentes del Parlamento Europeo sobre la ejecución de las tareas del FME.

4. El FME responderá oralmente o por escrito a todas las preguntas que le sean formuladas por el Parlamento Europeo o por el Consejo con arreglo a los procedimientos propios del FME.

5. Previa petición, el director gerente mantendrá conversaciones orales confidenciales, a puerta cerrada, con el presidente y los vicepresidentes de las comisiones competentes del Parlamento Europeo en relación con sus tareas, incluidas la evaluación del impacto social, la implementación del apoyo a la estabilidad financiera y la provisión de líneas de crédito o la constitución de garantías en apoyo de la JUR. Se celebrará un acuerdo entre el Parlamento Europeo y el FME en el que se precisen las modalidades de organización de estas conversaciones, con miras a garantizar su total confidencialidad.

Artículo 6

Rendición de cuentas ante los Parlamentos nacionales

1. Cuando presente el informe previsto en el artículo 5, apartado 2, el FME lo transmitirá simultánea y directamente a los Parlamentos nacionales de los miembros del FME y de los Estados miembros participantes, tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013. Los Parlamentos nacionales podrán remitir al FME sus observaciones motivadas sobre dicho informe.

2. Los Parlamentos nacionales de los Estados miembros referidos en el apartado 1 podrán solicitar al FME que responda por escrito a cualquier observación o pregunta que le formulen en relación con las tareas del FME.

3. El Parlamento nacional de un miembro del FME podrá invitar al director gerente a que participe en un intercambio de puntos de vista en relación con los avances realizados en la implementación del apoyo a la estabilidad financiera.

PARTE III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 7

Referencias en el Derecho de la Unión

Las referencias hechas al Mecanismo Europeo de Estabilidad o MEDE en los actos del Derecho de la Unión se entenderán hechas al Fondo Monetario Europeo o FME.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

(1)    Previsiones económicas europeas de otoño de 2017; Documento institucional 63.
(2)    Flash Eurobarómetro n.º 458, 4 de diciembre de 2017.
(3)    «Realizar la Unión Económica y Monetaria Europea», Informe de Jean-Claude Juncker, en estrecha cooperación con Donald Tusk, Jeroen Dijsselbloem, Mario Draghi y Martin Schulz, 22 de junio de 2015.
(4)    Véase, en particular, el COM(2017) 592 final de 11 de octubre de 2017.
(5)    COM(2017) 292 final de 8 de junio de 2017.
(6)    COM(2017) 291 de 31 de mayo de 2017.
(7)    COM(2017) 358 de 28 de junio de 2017.
(8)    COM(2017) 2025 de 1 de marzo de 2017.
(9)    Discurso sobre el estado de la Unión 2017 del presidente Jean-Claude Juncker, 13 de septiembre de 2017.
(10)    Agenda de los dirigentes: construir nuestro futuro juntos, aprobada por el Consejo Europeo el 20 de octubre de 2017.
(11)    Cabe destacar el hecho de que, entre los Estados miembros que no tienen el euro como moneda, Dinamarca y Bulgaria han vinculado sus monedas al euro desde la introducción de este en 1999. Bulgaria, al contrario que Dinamarca, no participa en el mecanismo de tipos de cambio II, pero el lev está vinculado al euro en el marco de un régimen de caja de conversión.
(12)    Declaración del Eurogrupo y de los Ministros del Consejo de Asuntos Económicos y Financieros sobre el mecanismo de protección del Mecanismo Único de Regulación, 18 de diciembre de 2013.
(13)    Véanse, en particular, las Resoluciones del Parlamento Europeo, de 16 de febrero de 2017, sobre i) la capacidad presupuestaria de la zona del euro [2015/2344(INI)], ii) las posibles modificaciones y ajustes de la actual configuración institucional de la Unión Europea [2014/2248(INI)], y iii) la mejora del funcionamiento de la construcción de la Unión Europea aprovechando el potencial del Tratado de Lisboa [2014/2249(INI)].
(14)    Véase, en particular, Eurogrupo de 6 de noviembre de 2017, «Capacidad presupuestaria y normas presupuestarias para la Unión Económica y Monetaria», Eurogrupo de 9 de octubre de 2017, «Profundización de la Unión Económica y Monetaria – el papel del MEDE» [ecfin.cef.cpe(2017)5598799], o Eurogrupo de 10 de julio de 2017, «Seguimiento de la profundización de la Unión Económica y Monetaria» [ecfin.cef.cpe(2017)3980511].
(15)    Resolución del Parlamento Europeo, de 16 de febrero de 2017, sobre la capacidad presupuestaria de la zona del euro [2015/2344(INI)].
(16)    COM(2012)777 «Plan director para una Unión Económica y Monetaria profunda y auténtica», 28 de noviembre de 2012.
(17)    La necesidad de contar con un organismo como el Mecanismo Europeo de Estabilidad para salvaguardar la estabilidad financiera de la zona del euro se sustenta en elementos fácticos y es confirmada por el artículo 136, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la UE, así como por el segundo considerando del Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad, que se refiere al Mecanismo Europeo de Estabilidad actual como «un mecanismo de estabilidad que se activará cuando sea indispensable para salvaguardar la estabilidad de la zona del euro en su conjunto».
(18)    El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya ha considerado que el artículo 352 podría utilizarse para crear un organismo de la Unión encargado de prestar apoyo financiero con el fin de garantizar la estabilidad de la zona del euro. Véase la sentencia de 27 de noviembre de 2012 en el asunto Pringle, C-370/12, EU:C:2012:756, apartado 67.
(19)    De este modo se garantizará el respeto de la «doctrina Meroni». La doctrina Meroni, que nace de la acumulación de los asuntos 9/56 y 10/56 (Meroni/Alta Autoridad [1957/1958], Rec. p. 133), se refiere a la medida y las condiciones en que las instituciones de la UE pueden delegar sus tareas en agencias reguladoras.
(20)    Reglamento (UE) n.º 806/2014. La Junta Única de Resolución (en lo sucesivo, la «JUR») es la autoridad de resolución para los grandes bancos y los bancos sistémicos en la zona del euro y funciona desde enero de 2016. La JUR se financia con las contribuciones del sector bancario de la zona del euro. Puede utilizarse para financiar los costes de resolución, siempre que se cumplan todas las condiciones del marco regulador, en particular la recapitalización interna del 8 % del pasivo total del banco de que se trate.
(21)    Asunto C-370/12, Pringle, EU:C:2012:756. La Supreme Court (Tribunal Supremo) de Irlanda presentó al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial en la que solicitaba que se pronunciase sobre si distintas disposiciones de los Tratados, entre otras los artículos 119 a 123 y 125 a 127 del TFUE, se oponen a la celebración entre los Estados miembros de un acuerdo como el Tratado MEDE.
(22)    DO C de , p. .
(23)    Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).
(24)    Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).
(25)    Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

Bruselas,6.12.2017

COM(2017) 827 final

ANEXO

de la

Propuesta de Reglamento del Consejo

relativo a la creación del Fondo Monetario Europeo


ESTATUTOS DEL FONDO MONETARIO EUROPEO

PARTE I

COMPOSICIÓN Y ÁMBITO DE ACTUACIÓN

Artículo 1

Estatuto jurídico del FME

El FME tendrá personalidad jurídica. Gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales reconocen a las personas jurídicas. En concreto, podrá adquirir y disponer de bienes muebles e inmuebles y podrá constituirse en parte en procedimientos judiciales.

Artículo 2

Composición

1. Los miembros del FME serán los Estados miembros cuya moneda es el euro.

2. Los Estados miembros cuya moneda no sea el euro se convertirán en miembros del FME a partir de la entrada en vigor de la decisión del Consejo que suprima la excepción relativa a la adopción del euro, tomada de conformidad con el artículo 140, apartado 2, del TFUE. Se convertirán en miembros del FME en las mismas condiciones aplicables a los miembros existentes del FME.

3. El ejercicio por parte de los miembros del FME de todos los derechos que les asistan en virtud del presente Reglamento, incluido el derecho de voto, estará supeditado a la suscripción de su contribución al capital autorizado. 

4. Todo nuevo miembro del FME recibirá acciones del FME como contrapartida de su contribución al capital, calculadas según la clave de contribución prevista en el artículo 14.

Artículo 3

Objetivo y tareas

1. El FME contribuirá a la salvaguarda de la estabilidad financiera de la zona del euro, así como a la estabilidad financiera de los «Estados miembros participantes» a tenor del artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013.

2. A fin de cumplir sus objetivos, el FME:

a) movilizará fondos y proporcionará apoyo a la estabilidad, bajo estrictas condiciones políticas, adaptadas al instrumento de asistencia financiera elegido, en beneficio de aquellos de sus miembros que experimenten o corran el riesgo de experimentar graves problemas de financiación, cuando sea indispensable para salvaguardar la estabilidad financiera de la zona del euro en su conjunto o de sus Estados miembros;

b) facilitar líneas de crédito o constituir garantías en apoyo de la Junta Única de Resolución establecida de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 806/2014 (en lo sucesivo, «la JUR») para todas las tareas que le hayan sido encomendadas.

PARTE II

ORGANIZACIÓN Y TOMA DE DECISIONES

Artículo 4

Estructura y normas de votación

1. El FME contará con un Consejo de Gobernadores y un Consejo de Directores, así como con un director gerente y demás personal que se considere necesario. Los gobernadores, directores, y sus respectivos suplentes ejercerán sus funciones sin percibir una remuneración por parte del FME.

2. Las decisiones del Consejo de Gobernadores y del Consejo de Directores se adoptarán por unanimidad, mayoría cualificada reforzada, mayoría cualificada o mayoría simple, según se especifique en el presente Reglamento. Para todas las decisiones, deberá alcanzarse un quórum de dos tercios del número de miembros con derecho a voto del FME que representen al menos dos tercios de los derechos de voto.

3. La abstención de los miembros presentes o representados no obstará a la adopción de las decisiones que requieran unanimidad.

4. La adopción de una decisión por mayoría cualificada reforzada requerirá el 85 % de los votos expresados.

5. La adopción de una decisión por mayoría cualificada requerirá el 80 % de los votos expresados.

6. La adopción de una decisión por mayoría simple requerirá la mayoría de los votos expresados.

7. Los derechos de voto de cada miembro del FME, ejercidos por su representante en el seno del Consejo de Gobernadores o del Consejo de Directores, serán igual al número de acciones que se le hayan asignado en el capital autorizado del FME.

8. Cuando un miembro del FME no haya pagado una parte cualquiera del importe exigible en virtud de las obligaciones contraídas en relación con las acciones desembolsadas o los requerimientos de capital de conformidad con los artículos 8, 9 y 10 de los presentes Estatutos, o en relación con el reembolso de la asistencia financiera contemplada en los artículos  16 o 17 de los presentes Estatutos, dicho miembro del FME no podrá ejercer sus derechos de voto mientras persista dicho incumplimiento. Los umbrales de voto se recalcularán en consecuencia.

Artículo 5

Consejo de Gobernadores

1. Cada miembro del FME nombrará un gobernador y un gobernador suplente. Dichos nombramientos serán revocables en todo momento. El gobernador será un integrante del Gobierno de ese miembro del FME con responsabilidad en materia financiera. El gobernador suplente tendrá plena competencia para actuar en nombre del gobernador en su ausencia.

2. El presidente del Consejo de Gobernadores (en lo sucesivo, «el presidente») será el presidente del Eurogrupo, al que se refiere el Protocolo n.º 14 sobre el Eurogrupo anejo al TUE y al TFUE. El Consejo de Gobernadores elegirá de entre sus miembros a un vicepresidente por un período de dos años. El mandato del vicepresidente será renovable. Se organizará sin demora una nueva elección en caso de que el titular deje de cumplir los requisitos establecidos en el apartado 1.

3. Un miembro de la Comisión y el Presidente del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, el «BCE») participarán en las reuniones del Consejo de Gobernadores como miembros sin derecho a voto.

4. Los representantes de los Estados miembros cuya moneda no es el euro que participen de forma ad hoc junto al FME en operaciones de apoyo a la estabilidad en favor de un Estado miembro cuya moneda sea el euro también estarán invitados a participar, en calidad de observadores, en las reuniones del Consejo de Gobernadores en las que se trate dicho apoyo a la estabilidad y su seguimiento.

5. Otras personas, incluyendo representantes de los Estados miembros cuya moneda no es el euro para fines distintos de los mencionados en el apartado 4, de instituciones o de organizaciones podrán ser invitadas por el Consejo de Gobernadores a asistir de forma ad hoc a reuniones en calidad de observadores.

6. El Consejo de Gobernadores adoptará las siguientes decisiones previstas en los presentes Estatutos por unanimidad:

a) incrementar o reducir la capacidad de préstamo mínima, de conformidad con el artículo 8, apartado 6;

b) proceder a los requerimientos de capital, de conformidad con el artículo 9, apartado 1;

c) ampliar el capital autorizado, de conformidad con el artículo 10, apartado 1;

d) tener en cuenta una posible actualización de la clave para la suscripción de capital del BCE y los cambios que deban hacerse en la clave de contribución para la suscripción del capital autorizado del FME, de conformidad con el artículo 11, apartado 4;

e) aprobar las modificaciones que deban hacerse en la distribución de capital entre los miembros del FME y el cálculo de dicha distribución como consecuencia directa de la conversión de un Estado miembro en nuevo miembro del FME, de conformidad con el artículo 11, apartado 3;

f) confirmar o revisar las condiciones para la provisión de líneas de crédito o la constitución de garantías en apoyo de la JUR y decidir aumentar el umbral de apoyo a esta, de conformidad con el artículo 22, apartado 5;

g) adoptar las condiciones financieras para la provisión de líneas de crédito o la fijación de un límite máximo para las garantías en apoyo de la JUR, de conformidad con el artículo 22, apartado 5, y el artículo 23, apartado 1.

7. El Consejo de Gobernadores adoptará las siguientes decisiones previstas en los presentes Estatutos por mayoría cualificada reforzada:

a) proporcionar apoyo a la estabilidad a los miembros del FME, incluidas las condiciones políticas establecidas en el Memorándum de Entendimiento contemplado en el artículo 13, apartado 3, y determinar la elección de los instrumentos y las condiciones financieras, de conformidad con los artículos 14 a 18;

b) pedir a la Comisión que negocie, en concierto con el BCE, las condiciones de política económica vinculadas a cada asistencia financiera, de conformidad con el artículo 13, apartado 3;

c) modificar la política de fijación de los tipos de interés y las directrices relativas al establecimiento de dichos tipos en el ámbito de la asistencia financiera, de conformidad con el artículo 20.

8. El Consejo de Gobernadores adoptará las siguientes decisiones previstas en los presentes Estatutos por mayoría cualificada:

a) fijar los términos técnicos detallados cuando un Estado miembro se convierta en miembro del FME;

b) elegir a su vicepresidente, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo;

c) establecer la lista de actividades incompatibles con las funciones de director o de director suplente, de conformidad con el artículo 6, apartado 8;

d) adoptar la lista de candidatos preseleccionados para el puesto de director gerente y pedir al Tribunal de Justicia el cese de este último, de conformidad con el artículo 7;

e) elaborar el Reglamento Interno del FME;

f) constituir otros fondos, de conformidad con el artículo 27;

g) decidir las medidas que deban tomarse para el cobro de una deuda de un miembro del FME, de conformidad con el artículo 28, apartados 2 y 3;

h) aprobar las cuentas anuales y el informe anual del FME, de conformidad con los artículos 31 y 32, respectivamente;

i) aprobar los auditores externos, de conformidad con el artículo 34;

j) nombrar a los miembros del Consejo de Auditores, de conformidad con el artículo 35, apartado 1;

k) decidir la lengua de trabajo del FME, de conformidad con el artículo 47.

9. El presidente convocará y presidirá las reuniones del Consejo de Gobernadores. En ausencia del presidente, dirigirá estas reuniones el vicepresidente.

Artículo 6

Consejo de Directores

1. Cada gobernador nombrará un director y un director suplente de entre personas de elevada competencia en el ámbito económico y financiero. Dichos nombramientos serán revocables en todo momento. El director suplente tendrá plena competencia para actuar en nombre del director en su ausencia.

Cada director y director suplente dedicará a las actividades del FME el tiempo y la atención que resulten necesarios. Mientras ocupen su cargo en el FME y durante un plazo de seis meses a partir del momento en que abandonen su cargo, los directores o directores suplentes no podrán participar en las actividades que establezca el Consejo de Gobernadores con arreglo al apartado 8.

2. La Comisión podrá nombrar un miembro sin derecho a voto. El BCE podrá nombrar un observador.

3. Un representante de cada uno de los Estados miembros cuya moneda no es el euro que participen de forma ad hoc, paralelamente al FME, en una operación de asistencia y apoyo a la estabilidad financiera en favor de un Estado miembro de la zona del euro será también invitado a participar, en calidad de observador, en las reuniones del Consejo de Directores en las que deban tratarse dicha asistencia financiera y su seguimiento.

4. Otras personas, incluyendo representantes de los Estados miembros cuya moneda no es el euro para fines distintos de los mencionados en el apartado 3 del presente artículo, instituciones u organizaciones, podrán ser invitadas por el Consejo de Gobernadores a asistir a reuniones en calidad de observadores de forma ad hoc.

5. El Consejo de Directores adoptará sus decisiones por mayoría cualificada, salvo que se disponga otra cosa en los presentes Estatutos.

6. Sin perjuicio de las competencias del Consejo de Gobernadores especificadas en el artículo 5, el Consejo de Directores velará por que el FME sea gestionado de conformidad con el presente Reglamento y con el Reglamento Interno del FME.

7. Toda vacante que se produzca en el Consejo de Directores será cubierta inmediatamente de conformidad con el apartado 1.

8. El Consejo de Gobernadores establecerá las actividades que son incompatibles con las funciones de director y director suplente.

Artículo 7

Director gerente

1. El director gerente será nombrado por el Consejo, atendiendo a los méritos, de entre candidatos que posean la nacionalidad de un miembro del FME, una experiencia internacional pertinente y un alto nivel de habilidades, conocimientos y competencia en el ámbito económico y financiero.

El Consejo de Gobernadores elaborará una lista de candidatos preseleccionados para el cargo de director gerente. Procurará respetar el principio de paridad de género.

El Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo, nombrará al director gerente. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada. Solo tendrán derecho a voto los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros cuya moneda es el euro.

El de director gerente será un cargo a tiempo completo. Además, podrá ejercer la función de director general de la Facilidad Europea de Estabilidad Financiera (FEEF). El director gerente no podrá ocupar otro cargo a nivel nacional, de la Unión o internacional, y tampoco podrá ejercer la función de gobernador, director o suplente de estos.

2. El mandato del director gerente tendrá una duración de cinco años. Este mandato podrá renovarse una vez. El director gerente permanecerá en su cargo hasta que sea nombrado su sucesor. En caso de que el director gerente deje de reunir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o hubiere cometido una falta grave, el Tribunal de Justicia podrá, a petición del Consejo de Gobernadores y tras informar al Parlamento Europeo, adoptar una decisión para cesarlo en su cargo.

3. El director gerente presidirá las reuniones del Consejo de Directores y participará en las reuniones del Consejo de Gobernadores.

 

4. El director gerente será el jefe de personal del FME y será responsable de la organización, nombramiento y cese de los miembros del personal de conformidad con el artículo 39 de los presentes Estatutos.

5. El director gerente será el representante legal del FME.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, el artículo 14, apartado 3, el artículo 15, apartado 3, el artículo 16, apartado 3, el artículo 17, apartado 3, el artículo 18, apartado 4, y el artículo 23, apartado 2, de los presentes Estatutos, el FME estará válidamente representado al tratar con terceros como sigue:

a) por el director gerente o, en su ausencia, por dos miembros cualesquiera del Consejo de Administración, actuando conjuntamente, y

b) por cualquier persona que actúe dentro de los límites de las competencias específicas delegadas por el director gerente.

6. El director gerente dirigirá, bajo la dirección del Consejo de Directores, la gestión ordinaria del FME, y estará asistido por un Consejo de Administración.

El Consejo de Administración estará compuesto por el director gerente, que lo presidirá, así como por otros miembros del personal del FME que el director gerente designará cada cierto tiempo.

CAPITAL Y CAPACIDAD DE PRÉSTAMO

Artículo 8

Capital autorizado inicial y capacidad de préstamo

1. El capital autorizado inicial del FME será de 704 798,7 millones de euros. Estará dividido en siete millones cuarenta y siete mil novecientas ochenta y siete acciones, cada una de ellas con un valor nominal de 100 000 EUR, que podrán suscribirse a través de la transferencia del capital del MEDE según la clave de contribución inicial prevista en el cuadro I y calculada con arreglo al artículo 11 de los presentes Estatutos. Las suscripciones del capital autorizado inicial figuran en el cuadro II.

2. El capital autorizado inicial del FME estará compuesto por acciones desembolsadas y por acciones exigibles. El valor nominal total agregado inicial de las acciones desembolsadas ascenderá a 80 548,4 millones de euros. Las acciones del capital autorizado inicialmente suscritas se emitirán a la par. Las otras acciones se emitirán a la par.

3. Las acciones del capital autorizado no podrán estar gravadas con cargas ni pignoradas en modo alguno y no serán transferibles, con excepción de las transferencias destinadas a aplicar ajustes de la clave de contribución prevista en el artículo 11, apartado 5, de los presentes Estatutos en la medida necesaria para garantizar que la distribución de las acciones corresponde a la clave ajustada.

 

4. La responsabilidad de cada miembro del FME estará limitada, en todos los casos, a su cuota en el capital autorizado a precio de emisión. Ningún miembro del FME podrá ser considerado responsable, por el hecho de ser miembro, de las obligaciones contraídas por el FME. Las obligaciones de los miembros del FME de contribuir al capital autorizado de conformidad con el presente Reglamento no se verán afectadas por el hecho de que estos puedan beneficiarse o se beneficien de la asistencia financiera del FME.

5. El presupuesto de la Unión no responderá de los gastos o pérdidas del FME.

6. La capacidad de préstamo inicial del FME no será inferior a 500 000 millones de euros. La suma de todos los compromisos financieros del FME no excederá de la capacidad de préstamo mínima en un momento dado. El Consejo de Gobernadores podrá decidir incrementar la capacidad de préstamo. En casos excepcionales y debidamente justificados, el Consejo de Gobernadores podrá también reducir provisionalmente la capacidad de préstamo cuando ello fuere necesario para garantizar que el FME pueda cumplir sus funciones.

Artículo 9

Requerimientos de capital

1. El Consejo de Gobernadores podrá requerir en cualquier momento el capital autorizado no desembolsado y fijar un plazo apropiado para su pago por los miembros del FME.

2. El Consejo de Directores podrá decidir, por mayoría simple, requerir el capital no desembolsado autorizado para restablecer el nivel de capital desembolsado si, debido a la absorción de pérdidas, su importe fuera inferior al establecido en el artículo 8, apartado 2, de los presentes Estatutos, que podrá ser modificado por el Consejo de Gobernadores con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 10 de los presentes Estatutos, y fijar un plazo apropiado para su desembolso por los miembros del FME.

3. El director gerente reclamará oportunamente el capital autorizado no desembolsado si ello fuera necesario para evitar que el FME incumpla eventuales obligaciones de pago, programadas o de otro tipo, frente a sus acreedores. El director gerente informará al Consejo de Directores y al Consejo de Gobernadores de tal decisión. Cuando se detecte una escasez potencial de fondos del FME, el director gerente procederá a dicho requerimiento o requerimientos de capital tan pronto como sea posible, con el fin de garantizar que el FME disponga de fondos suficientes para reembolsar íntegramente las cantidades debidas a sus acreedores dentro del plazo de vencimiento. Los miembros del FME se comprometerán irrevocable e incondicionalmente a desembolsar, en un plazo de siete días desde su recepción, cualquier requerimiento de capital que les haga el director gerente en virtud del presente apartado.

 

4. Los miembros del FME responderán oportunamente a todos los requerimientos de capital.

5. El Consejo de Directores establecerá las condiciones detalladas aplicables a los requerimientos de capital en virtud del presente artículo.

Artículo 10

Ampliaciones de capital

1. El Consejo de Gobernadores podrá decidir ampliar el capital autorizado del FME previsto en el artículo 11. Las nuevas acciones se asignarán a los miembros del FME con arreglo a la clave de contribución establecida en el artículo 11.

2. Cuando un Estado miembro se convierta en nuevo miembro del FME, el capital autorizado del FME se ampliará automáticamente multiplicando los importes respectivos existentes en ese momento por el coeficiente, dentro de la clave de contribución ajustada prevista en el artículo 11, entre la ponderación atribuida al nuevo miembro del FME y la asignada a los miembros del FME existentes.

Artículo 11

Clave de contribución

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, la clave de contribución para la suscripción de capital autorizado del FME por miembros del FME que sean a su vez Estados miembros cuya moneda es el euro, se basará en la clave para la suscripción, por parte de los bancos centrales nacionales de los miembros del FME, del capital del BCE conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Protocolo n.º 4 sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (los «Estatutos del SEBC»), anejo al TUE y al TFUE.

2. La clave de contribución inicial para la suscripción de capital autorizado del FME se especifica en el cuadro I anejo a los presentes Estatutos.

3. La clave de contribución para la suscripción de capital autorizado del FME se ajustará:

a) cuando un Estado miembro se convierta en nuevo miembro del FME, con la consiguiente ampliación automática del capital autorizado del FME; o

b) al término de la corrección temporal aplicable a un miembro del FME por un período de doce años establecida de conformidad con el artículo 44.

4. El Consejo de Gobernadores podrá decidir tener en cuenta las eventuales actualizaciones de la clave para la suscripción de capital del BCE a la que se refiere el apartado 1 cuando la clave de contribución se ajuste de conformidad con el apartado 3.

5. Cuando se ajuste la clave de contribución para la suscripción de capital autorizado del FME, los miembros del FME transferirán entre ellos el capital autorizado en la medida necesaria para garantizar que su distribución se corresponda con la clave ajustada.

6. El Consejo de Directores adoptará cualesquiera otras medidas necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.

PARTE IV

OPERACIONES DE APOYO A LA ESTABILIDAD DEL FME

Título I

Principios subyacentes a las operaciones de estabilidad del FME

Artículo 12

Principios

1. Si fuera indispensable para salvaguardar la estabilidad financiera de la zona del euro o de sus Estados miembros, el FME podrá proporcionar apoyo a la estabilidad a través de los instrumentos previstos en los artículos 14 a 19 a un miembro del FME, con sujeción a estrictas condiciones políticas, adaptadas al instrumento de asistencia financiera elegido. Dichas condiciones políticas podrán ir desde un programa de ajuste macroeconómico de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 472/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 1 , hasta una obligación de cumplimiento continuo de las condiciones de elegibilidad preestablecidas.

2. El FME, el Consejo, la Comisión y los Estados miembros respetarán plenamente el artículo 152 del TFUE y tendrán en cuenta las normas y prácticas nacionales y el artículo 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por consiguiente, la aplicación del presente Reglamento no afectará al derecho a negociar, celebrar y hacer cumplir convenios colectivos ni al de emprender acciones colectivas de conformidad con la legislación nacional.

Título II

Apoyo a la estabilidad financiera en favor de los miembros del FME

Artículo 13

Procedimiento de concesión de apoyo a la estabilidad en favor de los miembros del FME

1. Los miembros del FME podrán dirigir una solicitud de apoyo a la estabilidad al presidente del Consejo de Gobernadores. Dicha solicitud deberá indicar el instrumento o instrumentos de asistencia financiera que deban considerarse. Tras la recepción de dicha solicitud, el presidente del Consejo de Gobernadores pedirá a la Comisión, en coordinación con el BCE, que lleve a cabo las siguientes tareas:

a) evaluar la existencia de un riesgo para la estabilidad financiera de la zona del euro en su conjunto o de sus Estados miembros, a menos que el BCE ya haya presentado un análisis en virtud del artículo 18, apartado 2, de los presentes Estatutos;

 

b) evaluar la sostenibilidad de la deuda pública;

c) evaluar las necesidades reales o potenciales de financiación del miembro del FME de que se trate.

 

2. Sobre la base de la solicitud del miembro del FME y de la evaluación a que se refiere el apartado 1, el Consejo de Gobernadores podrá decidir conceder, en principio, apoyo a la estabilidad al miembro del FME en cuestión mediante un mecanismo de asistencia financiera.

3. Si se adopta una decisión de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, el Consejo de Gobernadores pedirá a la Comisión, en coordinación con el BCE y en cooperación con el FME, que negocie con el miembro del FME de que se trate un Memorándum de Entendimiento (en lo sucesivo, «MdE») en el que se detallen las condiciones políticas asociadas al mecanismo de asistencia financiera. El contenido del MdE reflejará la gravedad de las deficiencias que deban abordarse y el instrumento de asistencia financiera elegido. Paralelamente, el director gerente preparará una propuesta de acuerdo de prestación de asistencia financiera para su aprobación por el Consejo de Gobernadores, la cual incluirá las condiciones financieras y la elección de instrumentos.

El MdE será plenamente compatible con las medidas de coordinación de la política económica previstas en el TFUE, en particular con todo acto del Derecho de la Unión, incluido cualquier dictamen, advertencia, recomendación o decisión que se haya dirigido al miembro del FME en cuestión, y con el programa de ajuste macroeconómico que deberá aprobar el Consejo de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 472/2013. Irá precedido de una evaluación de impacto social.

 

4. La Comisión y el FME firmarán el MdE, a condición de que cumpla los requisitos establecidos en el apartado 3 y haya sido aprobado por el Consejo de Gobernadores.

5. El MdE se hará público.

6. El Consejo de Directores aprobará el acuerdo de prestación de asistencia financiera, especificando los aspectos financieros del apoyo a la estabilidad que se haya de conceder y, en su caso, el desembolso del primer tramo de la asistencia.

7. El FME establecerá un sistema de alerta apropiado para garantizar que recibe oportunamente todo reembolso adeudado por el miembro del FME en el marco del apoyo a la estabilidad.

8. La Comisión, en coordinación con el BCE, controlará el cumplimiento de las condiciones políticas asociadas al mecanismo de asistencia financiera.

Artículo 14

Asistencia financiera precautoria del FME

1. El Consejo de Gobernadores podrá decidir conceder asistencia financiera precautoria en forma de línea de crédito precautoria condicionada o de una línea de crédito con condicionalidad reforzada de conformidad con el artículo 12, apartado 1, de los presentes Estatutos.

2. Las condiciones políticas asociadas a la asistencia financiera precautoria del FME se especificarán en el MdE, de conformidad con el artículo 13, apartado 3.

3. Las condiciones financieras de la asistencia financiera precautoria del FME se especificarán en un acuerdo de prestación de asistencia financiera precautoria, que habrá de firmar el director gerente.

4. El Consejo de Directores adoptará las directrices detalladas sobre las modalidades de aplicación de la asistencia financiera precautoria del FME.

5. El Consejo de Directores, a propuesta del director gerente y tras haber recibido de la Comisión un informe de seguimiento de conformidad con el artículo 13, apartado 8, decidirá por mayoría cualificada reforzada si debe mantenerse la línea de crédito.

6. Una vez que el miembro del FME haya recibido fondos por primera vez (por medio de un préstamo o de una adquisición en el mercado primario), el Consejo de Directores, a propuesta del director gerente y en función de una evaluación realizada por la Comisión, decidirá, por mayoría cualificada reforzada y en coordinación con el BCE, si la línea de crédito sigue siendo adecuada o si necesita otra forma de asistencia financiera.

Artículo 15

Asistencia financiera para la recapitalización de entidades de crédito de un miembro del FME

1. El Consejo de Gobernadores podrá decidir conceder asistencia financiera mediante préstamos a un miembro del ME con la finalidad específica de recapitalizar las entidades de crédito de dicho miembro del FME.

2. Las condiciones políticas asociadas a la asistencia financiera para la recapitalización de entidades de crédito de un miembro del FME se establecerán en el MdE, de conformidad con el artículo 13, apartado 3.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 107 y 108 del TFUE, las condiciones de la asistencia financiera para la recapitalización de entidades de crédito de un miembro del FME se especificarán en un acuerdo de prestación de asistencia financiera, que habrá de firmar el director gerente.

4. El Consejo de Directores adoptará las directrices detalladas sobre las modalidades de aplicación de la asistencia financiera para la recapitalización de entidades de crédito de un miembro del FME.

5. Cuando proceda, el Consejo de Directores, a propuesta del director gerente y tras haber recibido de la Comisión un informe de seguimiento de conformidad con el artículo 13, apartado 8, decidirá, por mayoría cualificada reforzada, el desembolso de los tramos de la asistencia financiera siguientes al primero.

Artículo 16

Préstamos del FME

1. El Consejo de Gobernadores podrá decidir conceder asistencia financiera en forma de préstamo a un miembro del FME, de conformidad con el artículo 12, apartado 1.

 

2. Las condiciones políticas asociadas a los préstamos del FME deberán incluirse en un programa de ajuste macroeconómico definido con precisión en el MdE, de conformidad con el artículo 13, apartado 3.

3. Las condiciones financieras de cada préstamo del FME se especificarán en un acuerdo de prestación de asistencia financiera, que habrá de firmar el director gerente.

 

4. El Consejo de Directores adoptará las directrices detalladas sobre las modalidades de implementación de los préstamos del FME.

 

5. El Consejo de Directores decidirá por mayoría cualificada reforzada, a propuesta del director gerente y tras haber recibido de la Comisión un informe de seguimiento de conformidad con el artículo 13, apartado 8, el desembolso de los tramos de la asistencia financiera siguientes al primero.

Artículo 17

Instrumento de apoyo en el mercado primario

1. El Consejo de Gobernadores podrá disponer la adquisición de títulos de deuda soberana emitidos por un miembro del FME en el mercado primario, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, y con el objetivo de maximizar la eficiencia de la asistencia financiera.

 

2. Las condiciones políticas asociadas al instrumento de apoyo en el mercado primario se detallarán en el MdE, de conformidad con el artículo 13, apartado 3.

3. Las condiciones financieras para la adquisición de los títulos de deuda soberana se especificarán en un acuerdo de prestación de asistencia financiera, que habrá de firmar el director gerente.

4. El Consejo de Directores adoptará las directrices detalladas sobre las modalidades de implementación del instrumento de apoyo en el mercado primario.

5. El Consejo de Directores decidirá por mayoría cualificada reforzada, a propuesta del director gerente y tras haber recibido de la Comisión un informe de seguimiento de conformidad con el artículo 13, apartado 8, el desembolso de la asistencia financiera en favor de un Estado miembro beneficiario mediante operaciones en el mercado primario.

Artículo 18

Instrumento de apoyo en el mercado secundario

1. El Consejo de Gobernadores podrá disponer la realización de operaciones en el mercado secundario en relación con los títulos de deuda soberana de un miembro del FME, de conformidad con el artículo 12, apartado 1.

2. Las decisiones relativas a una intervención en el mercado secundario para evitar contagios se adoptarán a partir de un análisis del BCE en el que se reconozca la existencia de circunstancias excepcionales en los mercados financieros y de riesgos para la estabilidad financiera.

3. Las condiciones políticas asociadas al instrumento de apoyo en el mercado secundario se detallarán en el MdE, de conformidad con el artículo 13, apartado 3.

4. Las condiciones financieras en las que se llevarán a cabo las operaciones en el mercado secundario se especificarán en un acuerdo de prestación de asistencia financiera, que habrá de firmar el director gerente.

5. El Consejo de Directores adoptará las directrices detalladas sobre las modalidades de implementación del instrumento de apoyo en el mercado secundario.

6. El Consejo de Directores decidirá por mayoría cualificada reforzada, a propuesta del director gerente, el inicio de operaciones en el mercado secundario.

Artículo 19

Instrumento para la recapitalización directa de entidades de crédito

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 107 y 108 del TFUE, el artículo 18, apartado 4, letra d), y el artículo 27, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 806/2014 y en los artículos 56, 57 y 58 de la Directiva 2014/59/UE, el Consejo de Gobernadores del FME podrá decidir conceder asistencia financiera para recapitalizar directamente entidades de crédito a petición de un miembro del FME. La asistencia deberá centrarse en aquellos casos específicos en los que el miembro del FME experimente graves dificultades en su sector financiero que no pueden solucionarse sin poner en peligro significativamente su sostenibilidad fiscal debido a un grave riesgo de contagio del sector financiero a la deuda soberana, o en casos en que otras alternativas tendrían por efecto poner en peligro el acceso continuado al mercado por parte del miembro del FME.

2. La entidad de crédito en cuestión deberá ser de importancia sistémica o suponer una amenaza grave para la estabilidad financiera de la zona del euro en su conjunto o del miembro del FME solicitante.

3. El miembro del FME en cuyo territorio se ubique la entidad de crédito a que se refiere el apartado 2 aportará capital por un volumen y de una calidad adecuados, junto con el FME.

4. El Consejo de Gobernadores adoptará las directrices detalladas sobre las modalidades de implementación del instrumento para la recapitalización directa de entidades de crédito.

5. El Consejo de Directores aprobará la recapitalización. Cuando proceda, dicha autorización podrá estar sujeta a condiciones específicas de la entidad beneficiaria.

6. Los compromisos financieros derivados de las decisiones adoptadas en virtud del apartado 1 no superarán el importe total de 60 000 millones de euros.

Título III:

Política de fijación de tipos de interés precios y operaciones de empréstito del FME

Artículo 20

Política de fijación de tipos de interés

1. Al conceder apoyo a la estabilidad, facilitando líneas de crédito o constituyendo garantías, el FME procurará cubrir totalmente sus costes de financiación y funcionamiento, incluyendo un margen adecuado.

2. Para todos los instrumentos, la fijación de los tipos de interés se detallará en una directriz sobre fijación de tipos de interés, que será adoptada por el Consejo de Gobernadores.

3. La política de fijación de los tipos de interés podrá ser revisada por el Consejo de Gobernadores.

Artículo 21

Operaciones de empréstito

1. El FME podrá captar fondos mediante la emisión de instrumentos financieros o mediante la participación en acuerdos o arreglos financieros o de otra índole con sus miembros, entidades financieras u otros terceros.

2. Las normas sobre las operaciones de empréstito serán determinadas por el director gerente, de conformidad con las directrices detalladas que adoptará el Consejo de Directores.

3. El FME utilizará instrumentos adecuados de gestión del riesgo, que revisará periódicamente el Consejo de Directores.

PARTE V

APOYO A LA JUR

Artículo 22

Línea de crédito o garantías a la JUR

1. El apoyo financiero a la JUR se prestará conjuntamente por el FME y por los Estados miembros participantes en el sentido del artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 cuya moneda no sea el euro, en condiciones equivalentes, a través de líneas de crédito o límites máximos (o ambos) para las garantías sobre pasivos de la JUR.

Los importes del apoyo prestado a la JUR con arreglo al apartado 1 correrán a cargo del FME y de los Estados miembros participantes a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo, en proporción a una clave que será comunicada por la JUR al solicitar el apoyo. Con el fin de establecer esta clave, el JUR calculará las contribuciones ex post extraordinarias que resultaría necesario recaudar para reembolsar el importe total del apoyo, y agregará los resultados a escala, respectivamente, del territorio de todos los miembros del FME y de los territorios de cada uno de los Estados miembros participantes a tenor del artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 cuya moneda no sea el euro. La JUR efectuará estos cálculos en función de la información más reciente de que disponga a los efectos del artículo 70 del Reglamento (UE) n.º 806/2014. A efectos de estos cálculos, la JUR no aplicará el artículo 5, apartado 1, letra e), del acuerdo sobre la transferencia y mutualización de las contribuciones al Fondo.

2. El importe combinado de los compromisos pendientes derivados de las decisiones adoptadas en virtud del apartado 1 estará sujeto a un límite máximo inicial de 60 000 millones de euros.

3. Los fondos aportados a la JUR serán recuperados por esta de conformidad con el artículo 73 del Reglamento (UE) n.º 806/2014.

4. El Consejo de Gobernadores, actuando de común acuerdo con los Estados miembros participantes a los que se refiere el apartado 1:

a) adoptará las condiciones financieras y del apoyo;

b) podrá decidir aumentar el límite máximo contemplado en el apartado 2.

5. En los casos en que un Estado miembro cuya moneda no sea el euro pase a ser Estado miembro participante a tenor del artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, dicho Estado miembro deberá alcanzar un acuerdo con el FME y los demás Estados miembros participantes a tenor del artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 cuya moneda no sea el euro, con el fin de confirmar o revisar, según proceda, las condiciones a las que se refiere el apartado 4.

En caso de que un Estado miembro cuya moneda no sea el euro pase a ser un Estado miembro participante a tenor del artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, el límite máximo inicial a que se refiere el apartado 3 se incrementará en la misma proporción que el aumento en el nivel objetivo aplicable de conformidad con el artículo 69 del Reglamento (UE) n.º 806/2014 en los casos en que un Estado miembro cuya moneda no sea el euro pase a ser un Estado miembro participante a tenor del artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013.

6. Las condiciones financieras a las que se refiere el apartado 4, letra a), se especificarán más detalladamente en uno o varias acuerdos de prestación de asistencia financiera, que deberán celebrarse entre la JUR, por una parte, y el FME y los Estados miembros participantes a que se refiere el apartado 1, por otra.

7. Las decisiones relativas a la utilización de la línea de crédito o a la constitución de garantías sobre pasivos de la JUR se adoptarán a más tardar doce horas después de la recepción de una solicitud por parte de la JUR.

8. Cuando la solicitud de la JUR guarde relación con un plan de resolución, la JUR podrá, previa consulta a la Comisión, solicitar apoyo antes de la adopción de dicho plan de resolución. En tal caso, las decisiones sobre la utilización de la línea de crédito o la constitución de garantías sobre los pasivos de la JUR surtirán efecto al mismo tiempo en que entre en vigor el plan de resolución.

Artículo 23

Normas aplicables al FME

1. El Consejo de Gobernadores adoptará las condiciones financieras del apoyo al FME. 

2. El director gerente:

a) firmará el acuerdo, tras la aprobación por el Consejo de Directores;

b) estará facultado para decidir sobre la utilización de la línea de crédito o la constitución de garantías sobre los pasivos de la JUR.

3. El Consejo de Directores adoptará las directrices detalladas sobre las modalidades de implementación de los líneas de crédito del FME o las garantías a la JUR.

Artículo 24

Normas aplicables a los Estados miembros participantes cuya moneda no sea el euro, en el sentido del artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013

Antes de que un Estado miembro cuya moneda no sea el euro pase a ser un Estado miembro participante en el sentido del artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, dicho Estado miembro deberá facilitar líneas de crédito o constituir garantías en apoyo de la JUR de conformidad con el artículo 22 de los presentes Estatutos, sin perjuicio de la adopción de la decisión del BCE por la que se establece la cooperación estrecha entre el BCE y la autoridad nacional competente de dicho Estado miembro de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1024/2013.

Estos Estados miembros habilitarán procedimientos que permitan la activación de estas líneas de crédito y garantías con arreglo al artículo 22 de los presentes Estatutos.

PARTE VI

GESTIÓN FINANCIERA

Artículo 25

Política de inversión

1. El director gerente aplicará una política de inversión prudente para el FME, a fin de garantizar su máxima solvencia, de conformidad con las directrices que adoptará y revisará periódicamente el Consejo de Directores. El FME estará facultado para utilizar una parte del rendimiento de su cartera de inversión para cubrir sus costes de funcionamiento y administrativos.

2. Las operaciones del FME cumplirán los principios de buena gestión financiera y de riesgos.

Artículo 26

Política de dividendos

1. El Consejo de Directores podrá decidir, por mayoría simple, distribuir un dividendo a los miembros del FME si el importe del capital desembolsado y el fondo de reserva superan el nivel requerido para que el FME mantenga su capacidad de préstamo y si el producto de la inversión no es necesario para evitar un impago a los acreedores. Los dividendos se distribuirán en proporción a las contribuciones al capital desembolsado, teniendo en cuenta el eventual pago adelantado contemplado en el artículo 44, apartado 3.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 6, y en el artículo 9, apartado 1, de los presentes Estatutos, y en la medida en que el FME no haya proporcionado asistencia financiera a uno de sus miembros, el producto de la inversión del capital desembolsado del FME se reintegrará a los miembros del FME en función de sus respectivas contribuciones al mismo, previa deducción de los costes de funcionamiento.

3. El director gerente aplicará la política de dividendos del FME de conformidad con las directrices que adoptará el Consejo de Directores.

Artículo 27

Reserva y otros fondos

1. El Consejo de Gobernadores establecerá un fondo de reserva y, en su caso, otros fondos.

2. Sin perjuicio del artículo 26 de los presentes Estatutos, los ingresos netos generados por las operaciones del FME y el producto de las sanciones financieras impuestas a los miembros del FME en el marco del procedimiento de supervisión multilateral, del procedimiento de déficit excesivo y del procedimiento de desequilibrio macroeconómico establecidos en virtud del artículo 121, apartado 6, y del artículo 126 del TFUE se consignarán en un fondo de reserva.

3. Los recursos del fondo de reserva se invertirán de conformidad con las directrices que adoptará el Consejo de Directores.

4. El Consejo de Directores adoptará las normas que puedan ser necesarias para el establecimiento, administración y utilización de otros fondos.

Artículo 28

Cobertura de pérdidas

1. Las pérdidas derivadas de las operaciones del FME se imputarán:

a) en primer lugar, al fondo de reserva;

b) en segundo lugar, al capital desembolsado; y

c) por último, a un importe adecuado de capital no desembolsado autorizado, que se exigirá de conformidad con el artículo 9, apartado 3.

2. Si un miembro del FME no efectúa el pago requerido en virtud de un requerimiento de capital conforme al artículo 9, apartados 2 o 3, se dirigirá a todos los miembros del FME un requerimiento de capital revisado al alza, con vistas a garantizar que este reciba la totalidad del capital desembolsado necesario. Tras haber informado a la Comisión, el Consejo de Gobernadores decidirá la línea de actuación que deba seguirse para garantizar que el miembro del FME en cuestión liquide su deuda con el FME en un plazo de tiempo razonable. El Consejo de Gobernadores estará facultado para exigir el pago de intereses de demora sobre el importe vencido.

3. Cuando un miembro del FME liquide su deuda con el FME según lo establecido en el apartado 2, el capital excedente se reintegrará a los demás miembros del FME de conformidad con las normas que adoptará el Consejo de Gobernadores.

PARTE VII

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 29

Presupuesto

1. El FME dispondrá de un presupuesto autónomo autofinanciado que no formará parte del presupuesto de la Unión.

2. El ejercicio financiero de FME comenzará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre de cada año.

Artículo 30

Establecimiento del presupuesto

1. El director gerente elaborará un presupuesto administrativo para cada ejercicio financiero y lo presentará al Consejo de Directores a más tardar el 15 de noviembre del ejercicio financiero anterior.

El Consejo de Directores aprobará el presupuesto administrativo a más tardar el 15 de diciembre del ejercicio financiero anterior.

2. El presupuesto anual, aprobado por el Consejo de Directores, se presentará al Consejo de Gobernadores en su siguiente reunión anual.

Artículo 31

Cuentas anuales

1. El Consejo de Directores llevará las cuentas anuales del FME y elaborará sus cuentas anuales, así como el estado recapitulativo trimestral y la cuenta de pérdidas y ganancias, ambos expresados en euros, de conformidad con los principios contables generalmente aceptados y con las convenciones contables adicionales definidas por el Consejo de Directores y aprobadas por el Consejo de Auditores.

En su contabilidad interna, el FME llevará cuentas separadas para las actividades que lleva a cabo en aplicación del artículo 19 de los presentes Estatutos, de conformidad con los principios contables generalmente aceptados y las demás convenciones contables adoptadas con arreglo al apartado 1 del presente artículo.

3. Las cuentas del FME serán auditadas de conformidad con las normas de auditoría generalmente aceptadas, al menos una vez al año, de conformidad con el artículo 34 de los presentes Estatutos.

4. El Consejo de Gobernadores aprobará las cuentas anuales del FME.

5. El director gerente distribuirá entre los miembros del FME un estado recapitulativo trimestral de su situación financiera y una cuenta de pérdidas y ganancias que muestre los resultados de las operaciones del FME.

Artículo 32

Estados financieros e informe anual

1. El Consejo de Directores elaborará los estados financieros respecto de un ejercicio financiero dado, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente, en forma de un balance financiero, una cuenta de pérdidas y ganancias y notas explicativas. Las notas explicativas incluirán un resumen del balance correspondiente y las partidas pertinentes de la cuenta de pérdidas y ganancias respecto de las actividades llevadas a cabo en el marco del instrumento para la recapitalización directa de entidades, extraídas de las cuentas a que se refiere el artículo 31, apartado 2.

2. El director gerente elaborará un informe anual para cada ejercicio financiero y lo presentará al Consejo de Gobernadores para su aprobación en su reunión anual.

El informe anual deberá contener:

a) una descripción de las políticas y las actividades del FME;

b) los estados financieros del ejercicio financiero correspondiente;

c) el informe de los auditores externos en lo que se refiere a su auditoría relativa a dichos estados financieros con arreglo al artículo 34; y

d) el informe del Consejo de Auditores respecto de dichos estados financieros de conformidad con el artículo 35.

5. Una vez aprobado por el Consejo de Gobernadores, el informe anual se publicará en el sitio web del FME.

Artículo 33

Auditoría interna

Se establecerá una función de auditoría interna conforme a las normas internacionales.

Artículo 34

Auditoría externa

1. Las cuentas del FME serán auditadas por auditores externos independientes aprobados por el Consejo de Gobernadores para un mandato de tres años, de entre las sociedades de auditoría de buena reputación internacional, aprobadas y sujetas a supervisión pública con arreglo a la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 2 .

Habrá una rotación obligatoria de la sociedad de auditoría cada seis años.

2. Los auditores externos independientes serán responsables de la certificación de los estados financieros anuales y tendrán plenos poderes para examinar todos los libros y cuentas del FME y obtener toda la información relativa a sus operaciones.

Artículo 35

Consejo de Auditores

1. El Consejo de Auditores estará formado por cinco miembros nombrados por un mandato no renovable de tres años por el Consejo de Gobernadores, y su composición será la siguiente:

a) dos miembros propuestos por el presidente;

b) dos miembros designados por los órganos supremos de auditoría de dos miembros del FME, uno del grupo de la mitad de los miembros del FME (redondeado al entero más próximo) que posean el mayor número de acciones del FME, y otro del grupo de los restantes miembros del FME, con arreglo a un sistema de rotación siguiendo el orden alfabético en inglés de los nombres de los miembros del FME en cada grupo, tal como se indica en el cuadro I de los presentes Estatutos;

c) un miembro designado por el Tribunal de Cuentas Europeo.

Para poder ser designado miembros del Consejo de Auditores, las personas designadas deben tener competencia en materia de auditoría y asuntos financieros y poseer los conocimientos profesionales, las competencias y la experiencia en materia de auditoría necesarios para el buen desempeño de las tareas del Consejo.

El Consejo de Auditores elegirá a su presidente y vicepresidente de entre sus miembros, por un mandato prorrogable de un año.

El Consejo de Auditores establecerá el Reglamento Interno por el que se regirán sus procedimientos.

2. Los miembros del Consejo de Auditores serán independientes en el desempeño de sus funciones. No pedirán ni aceptarán instrucciones de los órganos de gobierno del FME, de los miembros del FME ni de ningún otro organismo público o privado.

Los miembros del Consejo de Auditores procurarán, de conformidad con las normas internacionales, evitar cualquier conflicto de intereses y se abstendrán de realizar cualquier acto incompatible con sus funciones, en el momento de su nombramiento y tanto durante como después de su mandato. 

3. El Consejo de Auditores elaborará auditorías independientes. Examinará las cuentas del FME y verificará la corrección de las cuentas operativas y del balance financiero. Auditará la regularidad, la conformidad, el desempeño y la gestión de riesgos del FME de conformidad con las normas internacionales de auditoría. Asimismo, realizará un seguimiento de los procesos de auditoría interna y externa del FME y de sus resultados y los revisará.

El Consejo de Auditores tendrá pleno acceso a todo documento y a toda información del FME, incluidos los datos de los procesos de auditoría interna y externa que sean necesarios para el ejercicio de sus tareas.

4. El Consejo de Auditores podrá informar en todo momento al Consejo de Directores acerca de sus constataciones. Elaborará un informe anual destinado al Consejo de Gobernadores sobre las constataciones de sus auditorías en relación con las cuentas operativas y el balance financiero, así como sobre sus conclusiones y recomendaciones.

5. El Consejo de Gobernadores pondrá el informe anual a disposición de los Parlamentos nacionales y los órganos supremos de auditoría de los miembros del FME y del Tribunal de Cuentas Europeo a más tardar treinta días después de haberlo recibido del Consejo de Auditores. Al mismo tiempo, enviará el informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

6. El Consejo de Auditores podrá decidir elaborar informes adicionales a petición del Consejo de Gobernadores o del director gerente.

7. Los miembros del Consejo de Auditores y los expertos designados por este mantendrán en la más estricta confidencialidad y no divulgarán ninguna información de carácter no público que hayan obtenido en el desempeño de sus funciones, incluso una vez concluido sus mandatos.

PARTE VIII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 36

Lugar de establecimiento

1. El FME tendrá su sede y oficina principal en Luxemburgo.

2. El FME podrá establecer oficinas de enlace sujetas a una decisión del Consejo de Directores en aplicación del artículo 6, apartado 5.

Artículo 37

Acuerdo de sede

Las modalidades relativas a la instalación y a los servicios prestados al FME por el Gran Ducado de Luxemburgo se establecerán en un acuerdo de sede entre el FME y Luxemburgo. Hasta la entrada en vigor del acuerdo de sede, seguirá siendo aplicable al FME el acuerdo de sede entre el MEDE y el Gran Ducado de Luxemburgo de 8 de octubre de 2012.

Artículo 38

Privilegios e inmunidades

1. El Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, anejo al TUE y al TFUE, será aplicable al FME y a su personal.

2. El FME estará exento de cualquier exigencia de autorización o licencia aplicable a las entidades de crédito, a los prestadores de servicios de inversión o a otras entidades autorizadas, aprobadas o reguladas con arreglo al Derecho de la Unión y a la legislación de los Estados miembros.

Artículo 39

Personal del FME

1. El Estatuto de los funcionarios, el Régimen aplicable a los otros agentes y las normas de aplicación adoptadas de común acuerdo por las instituciones de la Unión para dar efecto al Estatuto de los funcionarios y al régimen aplicable a los otros agentes serán de aplicación al personal del FME en virtud del artículo 1 bis, apartado 2, del Estatuto, con excepción del personal que, a fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, estén contratados con arreglo a un contrato celebrado con el MEDE. Dichos contratos, incluidos los celebrados con nacionales de terceros países, se seguirán rigiendo por las disposiciones contractuales aplicables en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento.

De conformidad con el Régimen aplicable a los otros agentes, la autoridad facultada para celebrar contratos a que se refiere el apartado 5 del presente artículo deberá ofrecer un empleo por tiempo indefinido, como agente temporal o contractual, a toda persona que, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, esté contratada con un contrato por tiempo indefinido celebrado por el MEDE. La oferta de empleo se basará en las funciones que haya de desempeñar el agente temporal o contractual.

Los contratos de duración determinada concluidos por el MEDE finalizarán en la fecha de vencimiento y no podrán renovarse en virtud de regímenes contractuales aplicables en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el director gerente quedará asimilado al vicepresidente del Tribunal de Justicia en cuanto al régimen pecuniario y la edad de jubilación, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.º 300/2016 del Consejo 3 . Los miembros del Consejo de Administración quedarán asimilados a los miembros de Tribunales especializados, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.º 300/2016 del Consejo. Para los aspectos no contemplados por el Reglamento (UE) n.º 300/2016, se aplicará el Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a otros agentes.

3. El personal del FME estará compuesto por funcionarios, agentes temporales y agentes contractuales. El Consejo de Administración será informado anualmente de los contratos de duración indeterminada celebrados por el director gerente.

4. El Consejo de Directores adoptará las medidas de desarrollo necesarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios.

5. Con respecto al personal del FME, el director gerente ejercerá los poderes conferidos a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por el Estatuto de los funcionarios y a la autoridad facultada para celebrar contratos por el Régimen aplicable a los otros agentes.

Artículo 40

Secreto profesional e intercambio de información

1. Los miembros y antiguos miembros del Consejo de Gobernadores o del Consejo de Directores y cualesquiera otras personas que trabajen o hayan trabajado para el FME o en actividades relacionadas con el FME no divulgarán información que esté sometida a la obligación de secreto profesional conforme al artículo 339 del TFUE y a las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión, incluso después de haber cesado en sus funciones. En particular, no podrán divulgar información que esté sometida a la obligación de secreto profesional asumida en el transcurso de sus actividades profesionales a ninguna persona o autoridad, a menos que sea en el ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento.

2. El Consejo de Directores adoptará un código de conducta que será vinculante para el director gerente y para todos los directores, directores suplentes y miembros del personal del FME y establecerá las obligaciones de estos en relación con aspectos tales como la confidencialidad, las declaraciones públicas y los contactos con los medios de comunicación, las inversiones personales y la divulgación de los intereses financieros y empresariales.

3. El Consejo de Directores adoptará las medidas necesarias con respecto a la manipulación, el tratamiento, la divulgación y el intercambio seguros de información confidencial.

4. El director gerente velará, antes de que se divulgue cualquier información, por que esta no contenga información confidencial, en particular evaluando los efectos que la divulgación pueda tener en el interés público relativo a la estabilidad del sistema financiero de la zona del euro, de miembros del FME o de Estados miembros participantes a tenor del artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, en políticas y relaciones internacionales, financieras, monetarias o económicas, en los intereses de personas físicas y jurídicas, en procedimientos judiciales, en el objeto de inspecciones, en investigaciones y en auditorías. El procedimiento de control de los efectos de la divulgación de información incluirá una evaluación específica de los efectos de cualquier revelación del contenido y los pormenores de cualquier documento relativo a la prestación de apoyo a la estabilidad financiera a que se refiere el artículo 16 de los presentes Estatutos, la provisión de líneas de crédito o la constitución de garantías en apoyo de la JUR a que se hace referencia en los artículos 22 a 24 de los presentes Estatutos.

5. Con sujeción a las salvaguardias adecuadas para garantizar la confidencialidad establecidas en virtud del apartado 3 del presente artículo, el Consejo de Directores no impedirá que el FME, sus miembros, el Consejo, la Comisión, el BCE, incluidos sus respectivos empleados y expertos, intercambien cualquier información, incluida la información confidencial, entre sí y con los bancos centrales, las autoridades nacionales competentes en el sentido del artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, los sistemas de garantía de depósitos, los sistemas de indemnización de los inversores, la JUR, las autoridades nacionales de resolución, las autoridades responsables de los procedimientos de insolvencia ordinarios y los Estados miembros participantes a tenor del artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 cuya moneda no sea el euro o sus autoridades competentes que desempeñen funciones equivalentes a las mencionadas en el presente apartado, para la ejecución de las tareas del FME. El director gerente someterá la puesta en común de información a las medidas necesarias previstas en el apartado 3 del presente artículo.

8. El presente artículo se entiende sin perjuicio de los requisitos de rendición de cuentas del FME al Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 5, y a los Parlamentos nacionales de los miembros del FME, con arreglo al artículo 6, apartado 3 del presente Reglamento.

9. Las exigencias en materia de secreto profesional a que se refiere el apartado 1 se aplicarán también a los observadores, con arreglo al artículo 5, apartados 3, 4 y 5, o a los participantes que asistan a las reuniones del Consejo de Gobernadores con arreglo al artículo 22.

Artículo 41

Cooperación

1. El FME podrá establecer y mantener relaciones de cooperación con las instituciones, órganos u organismos de la Unión, de conformidad con sus objetivos respectivos, así como con las autoridades de los Estados miembros, las autoridades de terceros países que presten asistencia financiera a un miembro del FME de forma ad hoc, y con las organizaciones o entidades internacionales que tengan competencias específicas en ámbitos afines.

2. Para los fines establecidos en el apartado 1, el FME podrá establecer arreglos de colaboración, en particular con la Comisión y el Banco Central Europeo. Dichos arreglos de colaboración serán de carácter técnico u operativo, y estarán encaminados, en particular, a facilitar la cooperación y el intercambio de información entre las partes, de conformidad con el artículo 40, apartado 5, de los presentes Estatutos. Los arreglos de colaboración no tendrán efectos jurídicamente vinculantes.

PARTE IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 42

Gestión de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera

El FME podrá gestionar la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (FEEF) sobre la base de un acuerdo de gestión con la FEEF, incluyendo las condiciones de remuneración. En caso de que el MEDE haya celebrado un acuerdo en el mismo sentido, se aplicará a dicho acuerdo el artículo 2 del presente Reglamento.

Artículo 43

Pago del capital inicial para los nuevos miembros del FME

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, y en el apartado 3 del presente artículo, el ejercicio de los derechos de un nuevo miembro del FME que concede el presente Reglamento, incluidos los derechos de voto, estará supeditado a la suscripción de su contribución inicial al capital autorizado.

2. Al suscribir su contribución inicial, el pago del nuevo miembro del FME de las acciones desembolsadas se efectuará en cinco tramos anuales iguales por valor, cada uno, del 20 % del importe total. Los cuatro tramos restantes serán pagaderos, respectivamente, en el primer, segundo, tercer y cuarto aniversario de la fecha del pago del primer tramo.

 

3. Durante el periodo de cinco años del pago del capital por tramos, los nuevos miembros del FME deberán acelerar el pago de las acciones desembolsadas, de manera oportuna antes de la fecha de emisión, con el fin de mantener un coeficiente mínimo del 15 % entre el capital desembolsado y el saldo vivo de las emisiones del FME y garantizar una capacidad de préstamo del FME de 500 000 millones de euros.

4. Un nuevo miembro de FME podrá decidir acelerar el pago de su cuota de capital desembolsado.

Artículo 44

Corrección temporal de la clave de contribución

1. La corrección temporal incluida en la clave de contribución inicial será aplicable durante un período de doce años después de la fecha de adopción del euro por el miembro del FME en cuestión.

 

2. Si el producto interior bruto (PIB) per cápita a precios de mercado, en euros, de un nuevo miembro del FME en el año inmediatamente anterior a su adhesión al FME es inferior al 75 % de la media del PIB per cápita a precios de mercado de la Unión Europea, su clave de contribución para la suscripción del capital autorizado del FME, determinada de conformidad con el artículo 8, gozará de una corrección temporal y será la suma de:

a) el 25 % de la cuota que el banco central nacional de dicho miembro del FME tenga en el capital del BCE, determinada de conformidad con el artículo 29 de los Estatutos del SEBC; y

b) el 75 % de la cuota de ese miembro del FME en la renta nacional bruta (RNB) a precios de mercado, en euros, de la zona del euro registrada el año inmediatamente anterior a su adhesión al FME.

Los porcentajes contemplados en las letras a) y b) se redondearán al alza o a la baja al múltiplo de 0,0001 puntos porcentuales más cercano. Los términos estadísticos serán los publicados por Eurostat.

3. La corrección temporal contemplada en el apartado 2 será aplicable durante un período de doce años a partir de la fecha de adopción del euro por el miembro del FME en cuestión.

4. Como consecuencia de la corrección temporal de la clave, la proporción pertinente de las acciones asignadas a un miembro del FME de conformidad con el apartado 2 se reasignará entre los miembros del FME que no se beneficien de una corrección temporal sobre la base de su participación en el capital del BCE, determinada de conformidad con el artículo 29 de los Estatutos del SEBC, existente inmediatamente antes de la emisión de acciones al nuevo miembro del FME.

PARTE X

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 45

Medidas de lucha contra el fraude

1. A efectos de lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal de las que figuran en el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 4 , en un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, el FME se adherirá al Acuerdo Interinstitucional de 25 de mayo de 1999 relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (en lo sucesivo, la «OLAF») y adoptará inmediatamente las disposiciones oportunas aplicables a todo el personal del FME utilizando el modelo que figura en el anexo de dicho Acuerdo Interinstitucional.

2. El Tribunal de Cuentas estará facultado para auditar a los beneficiarios, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos del FME, basándose en documentos y en controles in situ.

3. La OLAF podrá realizar investigaciones, incluidos controles y verificaciones in situ, con el fin de establecer si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en el marco de contratos financiados por el FME de conformidad con las disposiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96 del Consejo 5 y en el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013.

Artículo 46

Acceso a los documentos

1. El Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo 6 se aplicará a los documentos en poder del FME.

2. En un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, el FME adoptará medidas internas para la aplicación del Reglamento (CE) n.º 1049/2001.

3. Las decisiones adoptadas por la el FME en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 1049/2001 podrán ser objeto de una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo o de recurso ante el Tribunal de Justicia, en las condiciones previstas en los artículos 228 y 263 del TFUE, respectivamente.

4. Las personas sujetas a las decisiones del FME tendrán derecho a acceder al expediente del FME, sin perjuicio del interés legítimo de terceros en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos preparatorios internos del FME.

Artículo 47

Requisitos lingüísticos

1. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, el Reglamento n.º 1958 del Consejo 7 será aplicable al FME.

2. La lengua o lenguas de trabajo del FME, entre otras cosas para la celebración de reuniones del Consejo de Gobernadores, del Consejo de Directores, del Consejo de Administración y del Consejo de Auditores serán determinadas por el Consejo de Gobernadores con arreglo al artículo 5, apartado 8, de los presentes Estatutos.

3. El FME podrá decidir qué lenguas oficiales utilizar para el envío de documentos a las instituciones, órganos u organismos de la Unión.

4. La versión auténtica de todos los registros del MEDE será la versión inglesa, a menos que:

a) el Consejo de Directores decida lo contrario en relación con una operación concreta;

b) el director gerente, a petición y a expensas de un miembro del FME, valide como auténtica la traducción de una decisión determinada adoptada por el Consejo de Gobernadores o por el Consejo de Directores a la lengua o lenguas oficiales de dicho miembro del FME en caso de que sea necesario para la conclusión de los procedimientos nacionales aplicables.

CUADRO I


Clave de contribución inicial del FME

Miembro del FME

Clave FME (%)

Reino de Bélgica

3,4534

República Federal de Alemania

26,9616

República de Estonia

0,1847

Irlanda

1,5814

República Helénica

2,7975

Reino de España

11,8227

República Francesa

20,2471

República Italiana

17,7917

República de Chipre

0,1949

República de Letonia

0,2746

República de Lituania

0,4063

Gran Ducado de Luxemburgo

0,2487

República de Malta

0,0726

Reino de los Países Bajos

5,6781

República de Austria

2,7644

República Portuguesa

2,4921

República de Eslovenia

0,4247

República Eslovaca

0,8184

República de Finlandia

1,7852

Total

100,0

Las cifras precedentes se han redondeado a la cuarta cifra decimal.

CUADRO II

Suscripción del capital autorizado inicial

Miembro del FME

Número de acciones

Suscripción de capital

(EUR)

Reino de Bélgica

243 397

24 339 700 000

República Federal de Alemania

1 900 248

190 024 800 000

República de Estonia

13 020

1 302 000 000

Irlanda

111 454

11 145 400 000

República Helénica

197 169

19 716 900 000

Reino de España

833 259

83 325 900 000

República Francesa

1 427 013

142 701 300 000

República Italiana

1 253 959

125 395 900 000

República de Chipre

13 734

1 373 400 000

República de Letonia

19 353

1 935 300 000

República de Lituania

Gran Ducado de Luxemburgo

28 634

17 528

2 863 400 000

1 752 800 000

República de Malta

5 117

511 700 000

Reino de los Países Bajos

400 190

40 019 000 000

República de Austria

194 838

19 483 800 000

República Portuguesa

175 644

17 564 400 000

República de Eslovenia

29 932

2 993 200 000

República Eslovaca

57 680

5 768 000 000

República de Finlandia

125 818

12 581 800 000

Total

7 047 987

704 798 700 000

(1)    Reglamento (UE) n.° 472/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013 , sobre el reforzamiento de la supervisión económica y presupuestaria de los Estados miembros de la zona del euro cuya estabilidad financiera experimenta o corre el riesgo de experimentar graves dificultades (DO L 140 de 27.5.2013, p. 1).
(2)    Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2016, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CE y 83/449/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87).
(3)    Reglamento (UE) 2016/300 del Consejo, de 29 de febrero de 2016, por el que se establece el régimen pecuniario de los titulares de cargos públicos de alto nivel de la UE (DO L 58 de 4.3.2016, p. 1).
(4)    Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.º 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
(5)    Reglamento (Euratom, CE) n.° 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
(6)    Reglamento (CE) n.° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
(7)    Reglamento n.º 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 17 de 6.10.1958, p. 385).