COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 7.11.2017
COM(2017) 645 final
2017/0287(NLE)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL CONSEJO
por el que se establecen, para 2018, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
•Razones y objetivos de la propuesta
En todos los reglamentos sobre posibilidades de pesca debe limitarse la explotación de las poblaciones de peces a niveles que guarden coherencia con los objetivos globales de la política pesquera común (PPC). En este contexto, el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la política pesquera común («Reglamento de base»), establece los objetivos de las propuestas anuales de limitación de las capturas y del esfuerzo pesquero a fin de garantizar que las actividades pesqueras de la Unión sean ecológica, económica y socialmente sostenibles.
El ejercicio anual de fijación de las posibilidades de pesca representa un ciclo de gestión anual (bienal en el caso de las poblaciones de aguas profundas). Sin embargo, ello no es óbice para la introducción de planteamientos de gestión a largo plazo. Varios planes plurianuales vigentes han quedado obsoletos, porque no son compatibles con los objetivos establecidos en el Reglamento de base o porque sus puntos de referencia biológicos han cambiado desde que se pusieron en marcha. Es por ello que, el 3 de agosto de 2016, la Comisión presentó una propuesta de plan plurianual para el mar del Norte y, en un futuro próximo, tiene previsto presentar una propuesta de plan plurianual para el océano Atlántico.
La presente propuesta contiene las posibilidades de pesca que la Unión establece de manera autónoma. Sin embargo, contiene, además, las posibilidades de pesca resultantes de consultas bilaterales o multilaterales en materia de pesca. Los resultados se plasman en la asignación interna entre los Estados miembros, que se rige por el principio de la estabilidad relativa.
Por consiguiente, la presente propuesta abarca, aparte de las poblaciones de peces respecto de las que la Unión es autónoma:
·las poblaciones compartidas, es decir, aquellas que se gestionan conjuntamente con Noruega en el mar del Norte y el Skagerrak o en el marco de las consultas con Estados ribereños vinculados a la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE);
·las posibilidades de pesca resultantes de acuerdos alcanzados en el marco de organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP).
En la presente propuesta, varias posibilidades de pesca llevan la indicación «p. m.» (pro memoria). Esto se debe a que:
–el dictamen sobre algunas poblaciones no está disponible en la fecha de adopción de la propuesta; o
–determinadas limitaciones de capturas y otras recomendaciones de las OROP pertinentes aún están pendientes porque sus reuniones anuales todavía no se han celebrado; o
–no se dispone aún de las cifras para las poblaciones de las aguas de Groenlandia ni para las poblaciones que se gestionan conjuntamente o son objeto de canjes de cuotas con Noruega y con otros terceros países, a la espera de que finalicen las consultas que se celebrarán con estos países en noviembre y diciembre de 2017; o
–en el caso de algunos TAC, se han recibido los dictámenes, pero la evaluación aún está en curso.
Enfoque utilizado para fijar las posibilidades de pesca
Como es habitual, la Comisión ha examinado la situación a que deben responder las propuestas de posibilidades de pesca mediante su Comunicación anual relativa a una consulta sobre las posibilidades de pesca [COM(2017) 368; en lo sucesivo, «la Comunicación»]. La Comunicación ofrece una visión general del estado de las poblaciones sobre la base de las conclusiones de los dictámenes científicos disponibles.
El 30 de junio de 2017, y en respuesta a la solicitud de la Comisión, el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) emitió su dictamen anual sobre la mayoría de las poblaciones de peces cubiertas por la presente propuesta. El CIEM ha tenido en cuenta las orientaciones formuladas por la Comisión en su Comunicación.
El dictamen científico emitido por el CIEM depende esencialmente de la disponibilidad de datos: solo se pueden evaluar totalmente las poblaciones para las que existan datos suficientes y fiables, que permitan estimar su tamaño y predecir cómo reaccionarán a las distintas hipótesis de explotación (denominadas «cuadros de opciones de captura»). En los casos en que se dispone de datos suficientes, los organismos científicos pueden facilitar estimaciones de ajustes de las posibilidades de pesca que garanticen que las poblaciones produzcan el rendimiento máximo sostenible (RMS). Este tipo de dictamen se denomina «dictamen sobre el RMS». En otros casos, los organismos científicos se basan en el criterio de precaución para formular recomendaciones en cuanto al nivel en que deben fijarse las posibilidades de pesca. El CIEM presenta la metodología que sigue para este fin en el material que publica relativo a la aplicación del dictamen para las poblaciones sobre las que se dispone de datos limitados.
Todas las posibilidades de pesca propuestas se ajustan a los dictámenes científicos sobre el estado de las poblaciones recibidos por la Comisión, que se han utilizado de la manera que se indica en la Comunicación.
Obligación de desembarque introducida por el Reglamento (UE) n.º 1380/2013
La obligación de desembarque que introduce el Reglamento de base se está aplicando progresivamente, de 2015 a 2019. En 2019, todas las poblaciones sujetas a límites de capturas deberán someterse a la obligación de desembarque. Desde el 1 de enero de 2016, algunas pesquerías demersales del mar del Norte y de las aguas noroccidentales y suroccidentales del Atlántico han sido sometidas a esta obligación. Sobre la base de las recomendaciones conjuntas presentadas por los Estados miembros y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, la Comisión adoptó reglamentos delegados que establecen planes específicos de descarte. En 2016, los Estados miembros presentaron recomendaciones conjuntas actualizadas con vistas a ampliar progresivamente la obligación de desembarque a partir del 1 de enero de 2017. La aplicación de la obligación de desembarque continúa en 2017 y los Estados miembros han presentado recomendaciones conjuntas para las pesquerías que estarán sujetas a dicha obligación a partir del 1 de enero de 2018.
Con la introducción de la obligación de desembarque, y de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, las posibilidades de pesca propuestas deben reflejar el cambio de cantidad desembarcada a cantidad capturada, teniendo en cuenta que los descartes ya no están permitidos. Esto se lleva a cabo sobre la base del asesoramiento científico recibido para las poblaciones de peces de las pesquerías mencionadas en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base. Las posibilidades de pesca deben fijarse, asimismo, de conformidad con otras disposiciones pertinentes, por ejemplo el artículo 16, apartado 1 (principio de la estabilidad relativa), y apartado 4 (objetivos de la política pesquera común y normas contempladas en los planes plurianuales).
En consecuencia, la Comisión propondrá aumentos de los TAC para las poblaciones que en 2018 quedarán sometidas a la obligación de desembarque. Cuando en las pesquerías sometidas a la obligación de desembarque en 2018 algunas capturas de una población deban desembarcarse, pero otras capturas de la misma población todavía puedan descartarse (capturadas en las pesquerías que estarán sometidas a la obligación de desembarque en 2018 y 2019), la Comisión propondrá, sobre la base de los mejores datos disponibles, aumentos de los TAC correspondientes a las cantidades que deberán desembarcarse.
Estos aumentos se calcularán sobre la base de los datos facilitados por los Estados miembros. A la espera de la presentación de estos datos, se ha decidido por el momento incluir en la propuesta de la Comisión las cifras sin aumentos. Estos se añadirán tan pronto como se reciban los datos que permitan su cálculo.
Por último, deben tenerse en cuenta los vínculos entre el Reglamento de base y el Reglamento (CE) n.º 847/96 del Consejo. En efecto, este último establece condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC, incluyendo en sus artículos 3 y 4 disposiciones sobre flexibilidad para las poblaciones sujetas a TAC cautelares y para las sujetas a TAC analíticos, respectivamente. Con arreglo a su artículo 2, al fijar los TAC, el Consejo debe decidir las poblaciones a las que no se aplicarán los artículos 3 y 4, basándose, en particular, en su situación biológica. Más recientemente, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 ha introducido otro mecanismo de flexibilidad. Por consiguiente, con el fin de evitar un exceso de flexibilidad, que socavaría el principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos vivos y obstaculizaría el logro de los objetivos de la política pesquera común, debe precisarse que los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 no pueden aplicarse además de la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.
Medidas relativas a la anguila europea
El ciclo vital de la anguila europea es complejo, ya que es un pez de gran longevidad y con una amplia dispersión geográfica: datos recientes sugieren que las anguilas desovan en el mar de los Sargazos y sus larvas llegan, gracias a las corrientes oceánicas, a la plataforma continental de Europa y el norte de África, donde se transforman en angulas y alcanzan las aguas continentales.
El dictamen científico periódico establece que: «... cuando el criterio de precaución se aplica a la anguila europea, todos los impactos antropogénicos (por ejemplo, la pesca comercial y recreativa en todas las fases, la energía hidroeléctrica, las estaciones de bombeo y la contaminación) que reduzcan la producción y la fuga de anguila plateada deben reducirse a cero o a un nivel lo más cercano posible a cero».
Teniendo en cuenta el dictamen del CIEM, es importante que todas las pesquerías que tengan como objetivo a los reproductores cesen su actividad hasta que haya pruebas claras de la mejora de la situación de la población. A la luz de este importante dictamen del CIEM y a la espera de soluciones a largo plazo, se considera conveniente, por lo tanto, prohibir toda la pesca de anguila europea en 2018 en las aguas de la Unión de la zona CIEM y en el mar Báltico.
Medidas sobre la lubina
Las medidas para la lubina se establecerán en función del dictamen científico del CIEM, que se publicará el 24 de octubre de 2017.
•Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial
Las medidas propuestas son conformes a los objetivos y las normas de la política pesquera común y coherentes con la política de la Unión en materia de desarrollo sostenible.
•Coherencia con otras políticas de la Unión
Las medidas propuestas son coherentes con otras políticas de la Unión, en particular con las políticas en materia de medio ambiente.
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
•Base jurídica
La base jurídica de la presente propuesta es el artículo 43, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Las obligaciones de la Unión en cuanto a la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos emanan de las contenidas en el artículo 2 del Reglamento de base.
•Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)
La propuesta entra dentro del ámbito de competencia exclusiva de la Unión, tal como se contempla en el artículo 3, apartado 1, letra d), del Tratado. Por consiguiente, no se aplica el principio de subsidiariedad.
•Proporcionalidad
La propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad, por los motivos que se exponen a continuación. La PPC es una política común. De conformidad con el artículo 43, apartado 3, del Tratado, corresponde al Consejo adoptar las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.
El Reglamento del Consejo propuesto asigna posibilidades de pesca a los Estados miembros. En virtud de los artículos 16 y 17 del Reglamento de base, a continuación los Estados miembros proceden a distribuir dichas posibilidades entre regiones o agentes económicos según estiman oportuno. Por lo tanto, los Estados miembros disfrutan de un amplio margen de maniobra en las decisiones relativas al modelo socioeconómico de su elección para explotar las posibilidades de pesca que tienen asignadas.
La propuesta no tiene repercusiones financieras nuevas para los Estados miembros. El Consejo adopta este reglamento cada año y ya existen los medios públicos y privados para su aplicación.
•Elección del instrumento
Instrumento propuesto: reglamento.
3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
•Evaluaciones ex post / controles de calidad de la legislación existente
El Reglamento sobre posibilidades de pesca se revisa varias veces al año para introducir los cambios necesarios a fin de reflejar los dictámenes científicos más recientes y otras novedades.
•Consultas con las partes interesadas
a)Métodos de consulta, principales sectores consultados y perfil general de los consultados
La Comisión ha consultado a las partes interesadas, en particular a través de los consejos consultivos (CC), y a los Estados miembros acerca del planteamiento adoptado con respecto a sus distintas propuestas de posibilidades de pesca sobre la base de la Comunicación sobre las posibilidades de pesca para 2018.
Además, la Comisión se ha ajustado a las orientaciones contenidas en su «Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo – Mejora del proceso de consulta sobre gestión de la pesca comunitaria» [COM(2006) 246 final], que sienta los principios del llamado «proceso de anticipación».
b)Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta
Las respuestas a la Comunicación de la Comisión sobre las posibilidades de pesca arriba mencionada reflejan las opiniones de las partes interesadas sobre la evaluación del estado de los recursos efectuada por la Comisión y sobre qué gestión constituiría una respuesta adecuada. Al formular su propuesta, la Comisión ha tomado en consideración estas respuestas.
•Obtención y utilización de asesoramiento técnico
En cuanto a la metodología utilizada, la Comisión ha consultado, como ya se ha señalado, al Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM). Los dictámenes del CIEM se basan en el marco de asesoramiento desarrollado por sus grupos de expertos y órganos decisorios y se emiten conforme al Memorando de Acuerdo suscrito con la Comisión.
El objetivo final es que las poblaciones se sitúen en unos niveles que proporcionen el rendimiento máximo sostenible (RMS) y que se mantengan en ellos. Este objetivo se ha incorporado expresamente al Reglamento de base, en particular a su artículo 2, apartado 2, que dispone que este objetivo «se alcanzará, si ello es posible, en 2015, y […] a más tardar en 2020 para todas las poblaciones». Ello refleja el compromiso contraído por la Unión en relación con las conclusiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible celebrada en 2002 en Johannesburgo y el Plan de Ejecución conexo. Como se ha señalado, para algunas poblaciones ya se dispone de información sobre los niveles de rendimiento máximo sostenible. Entre ellas figuran poblaciones muy importantes en términos de volumen de capturas y valor comercial, como la merluza europea, el bacalao, el rape, el lenguado, el gallo, el eglefino y la cigala.
Para lograr el objetivo de RMS puede ser necesaria, en algunos casos, una reducción de los índices de mortalidad por pesca o una reducción de las capturas. Habida cuenta de ello, en la presente propuesta se hace uso del dictamen sobre el RMS, cuando se dispone de él. En consonancia con los objetivos de la política pesquera común, si se proponen TAC sobre la base del dictamen sobre el RMS, los TAC corresponden al nivel que, según ese dictamen, permitiría alcanzar el objetivo de RMS en 2018. Este enfoque sigue los principios expuestos en la Comunicación sobre las posibilidades de pesca para 2018.
En el caso de las poblaciones para las que los datos son limitados, los organismos científicos consultivos formulan recomendaciones sobre si procede reducir las capturas, estabilizarlas o permitir que aumenten. En muchos casos los dictámenes del CIEM han facilitado orientaciones cuantitativas acerca de estas variaciones, sobre la base de una metodología consistente en admitir una oscilación máxima de las capturas de un año a otro de un +/- 20 %, como medida de precaución. Estas orientaciones se han utilizado para fijar los TAC propuestos. Cuando no se dispone de ningún dictamen científico, se ha seguido el criterio de precaución, lo que significa aplicar a los TAC reducciones cautelares del 20 %.
En el caso de algunas poblaciones (principalmente poblaciones de amplia distribución, tiburones y rayas), el dictamen se dará a conocer en otoño. La propuesta deberá actualizarse según proceda una vez recibido el dictamen. Por último, como ya se ha mencionado, en determinadas poblaciones el dictamen se utiliza para aplicar planes de gestión.
•Evaluación de impacto
El ámbito de aplicación del Reglamento sobre posibilidades de pesca está circunscrito por el artículo 43, apartado 3, del Tratado.
La propuesta intenta evitar los enfoques a corto plazo y favorece las decisiones que contribuyen a la sostenibilidad a largo plazo, de manera que tiene, por lo tanto, en cuenta las iniciativas de las partes interesadas y de los consejos consultivos si han recibido el visto bueno del CIEM o el CCTEP. Además, la propuesta de reforma de la PPC de la Comisión fue debidamente elaborada sobre la base de una evaluación de impacto [SEC(2011) 891] en el contexto de la cual se analizó el objetivo de RMS. En sus conclusiones señala que este objetivo es una condición necesaria para alcanzar la sostenibilidad medioambiental, económica y social.
Por lo que se refiere a las posibilidades de pesca de las OROP y a las poblaciones compartidas con terceros países, la presente propuesta incorpora esencialmente medidas acordadas a nivel internacional. Todos los elementos pertinentes para evaluar los posibles efectos de las posibilidades de pesca se abordan en la fase de preparación y celebración de las negociaciones internacionales, en el marco de las cuales se acuerda con terceros las posibilidades de pesca de la Unión.
•Adecuación regulatoria y simplificación
La propuesta prevé una simplificación de los procedimientos administrativos para las autoridades públicas (de la Unión o nacionales), en particular en lo que se refiere a los requisitos relativos a la gestión del esfuerzo.
•Derechos fundamentales
4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
Las medidas propuestas no tendrán ninguna repercusión presupuestaria.
5.OTROS ELEMENTOS
•Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información
Las disposiciones del Reglamento se aplicarán y se controlará su cumplimiento de conformidad con la política pesquera común en vigor.
2017/0287 (NLE)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL CONSEJO
por el que se establecen, para 2018, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)El artículo 43, apartado 3, del Tratado dispone que el Consejo adopte a propuesta de la Comisión las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.
(2)El Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo dispone que las medidas de conservación se deben adoptar teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) y otros organismos consultivos, así como a la luz de cualquier asesoramiento procedente de los consejos consultivos.
(3)Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, cuando proceda. De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, las posibilidades de pesca deben fijarse de conformidad con los objetivos de la política pesquera común establecidos en su artículo 2, apartado 2. De conformidad con el artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento, las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada Estado miembro en relación con cada población de peces o pesquería.
(4)Conviene, por lo tanto, establecer el total admisible de capturas (TAC), conforme al Reglamento (UE) n.º 1380/2013, sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre los distintos sectores de la pesca, así como a la luz de las opiniones expresadas durante la consulta con las partes interesadas, en particular en las reuniones de los consejos consultivos.
(5)La obligación de desembarque a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 se introduce pesquería por pesquería. En el ámbito geográfico cubierto por el presente Reglamento, cuando una pesquería está sujeta a la obligación de desembarque, se deben desembarcar todas las especies de la pesquería sometidas a límites de capturas. Desde el 1 de enero de 2016, la obligación de desembarque se aplica a las especies que definen la pesquería. El artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 establece que, cuando se introduzca una obligación de desembarque para una población de peces, las posibilidades de pesca se fijarán teniendo en cuenta el cambio desde la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de los desembarques a la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de las capturas. Sobre la base de las recomendaciones conjuntas presentadas por los Estados miembros y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, la Comisión adoptó una serie de reglamentos delegados que establecen, con carácter temporal y para un período máximo de tres años, planes específicos de descarte, como preparación para la plena aplicación de la obligación de desembarque.
(6)Las posibilidades de pesca de poblaciones de especies cuyo desembarque es obligatorio a partir del 1 de enero de 2018 deben compensar descartes anteriores y basarse en información y dictámenes científicos. Con el fin de garantizar una compensación justa por capturas previamente descartadas y cuyo desembarque será obligatorio a partir del 1 de enero de 2018, debe calcularse un aumento aplicando el método siguiente: la nueva cifra de desembarques debe calcularse restando a la cifra del total de capturas del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) las cantidades que seguirán siendo descartadas durante el período de desembarque obligatorio; el aumento ulterior de la cifra de TAC debe ser proporcional a la diferencia entre la nueva cifra de desembarques calculada y la cifra anterior de desembarques CIEM.
(7)Por lo que se refiere a la población de anguila europea, el CIEM dictaminó que la mortalidad antropogénica en su conjunto, incluida la pesca recreativa y la comercial, debe reducirse a cero o a un nivel lo más cercano posible a cero. Por lo tanto, es necesario aplicar este dictamen estableciendo una prohibición de la pesca de dicha especie en el mar Báltico, el Kattegat, el Skagerrak, el mar del Norte y el océano Atlántico (aguas de la Unión).
(8)[Las medidas para la lubina se establecerán en función del dictamen científico del CIEM, que se publicará el 24 de octubre de 2017].
(9)Durante varios años, algunos de los TAC para las poblaciones de elasmobranquios (tiburones y rayas) se han fijado en cero, llevando asociada una disposición que establece la obligación de liberar de inmediato las capturas accidentales. Este tratamiento especial obedece al deficiente estado de conservación de tales poblaciones y, en razón de su elevada tasa de supervivencia, los descartes no van a aumentar los índices de mortalidad por pesca de estas especies, sino que se consideran beneficiosos para su conservación. No obstante, desde el 1 de enero de 2015 las capturas de esas especies en las pesquerías pelágicas deben desembarcarse, salvo si se acogen a alguna de las excepciones a la obligación de desembarque previstas en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. El artículo 15, apartado 4, letra a), de dicho Reglamento autoriza tales excepciones para especies sometidas a la prohibición de pesca e indicadas como tales en un acto jurídico de la Unión adoptado en el ámbito de la política pesquera común. Por lo tanto, conviene prohibir la pesca de esas especies en las zonas correspondientes.
(10)Con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, en lo que respecta a las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos los TAC deben establecerse de conformidad con las normas fijadas en dichos planes. Por consiguiente, los TAC para las poblaciones de lenguado en la parte occidental del canal de La Mancha, de solla y lenguado en el mar del Norte y de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo deben establecerse de conformidad con las disposiciones establecidas en los Reglamentos (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007 y (CE) n.º 302/2009 del Consejo. El objetivo establecido en el Reglamento (CE) n.º 2166/2005 del Consejo para la población sur de merluza europea es la reconstitución de la biomasa de las poblaciones de que se trata dentro de los límites biológicos de seguridad, ajustándose a los datos científicos. De acuerdo con los dictámenes científicos, a falta de datos concluyentes sobre una biomasa de reproductores seleccionada y habida cuenta de los cambios en los límites biológicos de seguridad, conviene, a fin de contribuir al logro de los objetivos de la política pesquera común definidos en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013, que los TAC se fijen sobre la base del dictamen sobre rendimiento máximo sostenible emitido por el CIEM.
(11)Como consecuencia de la reciente fijación del límite de referencia con respecto a las poblaciones de arenque al oeste de Escocia, el CIEM emitió un dictamen sobre la población de arenque en las divisiones CIEM 6a, 7b y 8c (oeste de Escocia, oeste de Irlanda). El dictamen abarca dos TAC distintos (por un lado, para las zonas 6aS, 7b y 8c, y, por otro, para las zonas 5b, 6b y 6aN). Según el CIEM, debe elaborarse un plan de recuperación para estas poblaciones. Puesto que, de acuerdo con el dictamen científico, el plan de gestión de la población septentrional no es aplicable a las poblaciones combinadas y no es posible fijar posibilidades de pesca distintas para estas dos poblaciones, se establece un TAC para permitir capturas limitadas dentro de un programa de muestreo científico de explotación comercial.
(12)En lo que respecta a aquellas poblaciones para las cuales los datos no son suficientes o fiables a efectos de elaborar estimaciones de tamaño, las medidas de gestión y los niveles de los TAC deben seguir el criterio de precaución en la gestión de las pesquerías, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, teniendo, no obstante, en cuenta aquellos factores específicos de cada población, incluidas, en particular, la información disponible sobre las tendencias de las poblaciones y las consideraciones relativas a las pesquerías mixtas.
(13)El Reglamento (CE) n.º 847/96 del Consejo estableció condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC, incluyendo, con arreglo a sus artículos 3 y 4, disposiciones de flexibilidad para los TAC cautelares y analíticos. Con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento, al fijar los TAC, el Consejo debe decidir las poblaciones a las que no deben aplicarse sus artículos 3 o 4, basándose, en particular, en la situación biológica de estas. Más recientemente, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 introdujo el mecanismo de flexibilidad anual para todas las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque. Por ello, con el fin de evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos vivos, obstaculizaría el logro de los objetivos de la PPC y deterioraría el estado biológico de las poblaciones, debe establecerse que los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 se apliquen a los TAC analíticos únicamente en caso de que los Estados miembros no hagan uso de la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.
(14)Cuando se asigna exclusivamente a un Estado miembro un TAC relativo a una población, es conveniente facultarlo, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Tratado, para determinar el nivel del TAC en cuestión. Deben adoptarse disposiciones encaminadas a que, cuando fije el nivel del TAC correspondiente, el Estado miembro afectado se atenga plenamente a los principios y normas de la política pesquera común.
(15)Es necesario establecer los límites máximos del esfuerzo pesquero para 2018 de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 509/2007, el artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 676/2007 y los artículos 5 y 9 del Reglamento (CE) n.º 302/2009.
(16)Para determinadas especies, como algunas especies de tiburones, incluso una actividad pesquera limitada podría suponer un grave riesgo para su conservación. Por ello, las posibilidades de pesca para esas especies deben restringirse totalmente mediante una prohibición general de efectuar su captura.
(17)En la 11.ª Conferencia de las Partes de la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, celebrada en Quito del 3 al 9 de noviembre de 2014, se añadieron varias especies a las listas de especies protegidas de los apéndices I y II de la Convención, con efectos a partir del 8 de febrero de 2015. Procede, por tanto, disponer la protección de esas especies por lo que atañe a los buques pesqueros de la Unión que faenan en todas las aguas, y a los buques pesqueros no pertenecientes a la Unión que faenan en aguas de la Unión.
(18)La utilización de las posibilidades de pesca disponibles para los buques pesqueros de la Unión que se fijan en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y en particular a sus artículos 33 y 34, relativos, respectivamente, al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.
(19)De conformidad con el dictamen del CIEM, es conveniente mantener un sistema específico de gestión del lanzón y las capturas accesorias asociadas en aguas de la Unión de las divisiones CIEM 2a y 3a y la subzona CIEM 4. Dado que no se prevé que el dictamen científico del CIEM esté disponible antes de febrero de 2018, procede fijar los TAC y las cuotas para esta población provisionalmente en cero hasta que se emita ese dictamen.
(20)De conformidad con el procedimiento previsto en los acuerdos o protocolos de pesca con Noruega y las Islas Feroe, la Unión ha celebrado consultas sobre derechos de pesca con los citados socios. De conformidad con el procedimiento establecido en el Acuerdo y el Protocolo sobre relaciones pesqueras con Groenlandia, el comité mixto ha establecido el nivel de las posibilidades de pesca disponibles para la Unión en aguas de Groenlandia para 2018. Por consiguiente, es necesario incluir esas posibilidades de pesca en el presente Reglamento [El considerando será actualizado tras las consultas].
(21)En su reunión anual de 2017, la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE) adoptó medidas de conservación de dos poblaciones de gallineta del Atlántico en el mar de Irminger. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión [El considerando se actualizará tras la reunión anual].
(22)En su reunión anual de 2017, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) adoptó una ampliación del TAC y las cuotas para el atún blanco del Atlántico Norte y meridional y el pez espada del Atlántico Norte y meridional y una ampliación del TAC para el atún de aleta amarilla. Por otra parte, estableció también un límite de captura para el tiburón azul del Atlántico Norte y el marlín del Atlántico oriental y del Atlántico occidental, estableció un TAC para el pez espada mediterráneo y confirmó para 2018 los TAC y las cuotas antes establecidos para el atún rojo y el patudo. Por lo que respecta al marlín azul y la aguja blanca del Atlántico, la CICAA confirmó para 2018 los TAC y las cuotas antes establecidos y aceptó el plan de amortización propuesto por la UE a causa de la sobrepesca realizada por España en 2014 y 2015. Como ya ocurre con la población de atún rojo, conviene que las capturas de la pesca recreativa de todas las demás especies CICAA estén sometidas igualmente a los límites de capturas adoptados por esa organización. Además, los buques pesqueros de la Unión de al menos veinte metros de eslora que pesquen patudo en la zona del Convenio CICAA deben estar sujetos a las limitaciones de capacidad establecidas por la CICAA en su Recomendación 15-01. Todas estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión [El considerando se actualizará tras la reunión anual].
(23)En su reunión anual n.º 35, celebrada en 2016, las Partes en la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA) aprobaron limitaciones de las capturas de las especies principales y de las capturas accesorias para 2016/17 y 2017/18. Debe tenerse presente el aprovechamiento de esa cuota en 2016 a la hora de fijar las posibilidades de pesca para 2017 [El considerando se actualizará tras la reunión anual].
(24)En su reunión anual de 2016, la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) adoptó límites de capturas para el rabil (Thunnus albacares). Asimismo, adoptó una medida por la que se reduce el uso de dispositivos de concentración de peces (DCP) y se limita el de buques de abastecimiento. Dado que las actividades de los buques de abastecimiento y la utilización de DCP son parte integrante del esfuerzo pesquero ejercido por los cerqueros de jareta, la medida debe incorporarse al Derecho de la Unión [El considerando se actualizará tras la reunión anual].
(25)La reunión anual de la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO) se celebrará entre el 30 de enero y el 3 de febrero de 2018. Es conveniente que las medidas vigentes en la zona de la Convención SPRFMO se mantengan provisionalmente hasta que se celebre dicha reunión anual.
(26)En su reunión anual de 2017, la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) mantuvo las medidas de conservación para el rabil, el patudo y el listado para el período 2018-2020 y modificó la medida de conservación existente para esas especies para 2017. Conviene incorporar esas medidas al Derecho de la Unión.
(27)En su reunión anual de 2016, la Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (SEAFO) adoptó una medida de conservación sobre los TAC bienales de róbalo de fondo, geriones Chaceon, alfonsinos y botellón velero pelágico. Se adoptó también un TAC bienal de reloj anaranjado en la división B1, mientras que el TAC para dichas especies en el resto de la zona del Convenio SEAFO se limitó a un año. Las medidas aplicables actualmente en cuanto a la asignación de las posibilidades de pesca adoptadas por la SEAFO deben incorporarse al Derecho de la Unión [El considerando se actualizará tras la reunión anual].
(28)En su 13.ª reunión anual, la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) confirmó las medidas de conservación y ordenación vigentes. Dichas medidas deben seguir incorporándose al Derecho de la Unión [El considerando se actualizará tras la reunión anual].
(29)En su 39.ª reunión anual, celebrada en 2017, la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) adoptó una serie de posibilidades de pesca para 2018 en lo que respecta a determinadas poblaciones de las subzonas 1-4 de la zona del Convenio NAFO. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.
(30)En su 40.ª reunión anual, celebrada en 2016, la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) adoptó límites de capturas y de esfuerzo pesquero para determinadas poblaciones de pequeños pelágicos durante los años 2017 y 2018 en las subzonas geográficas 17 y 18 (mar Adriático) de la zona del Acuerdo CGPM. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. Los límites máximos de capturas que figuran en el anexo IL se fijaron exclusivamente por un año, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas adoptadas en el futuro y de cualquier posible régimen de asignación entre los Estados miembros.
(31)Habida cuenta de las particularidades de la flota eslovena y de su impacto marginal en las poblaciones de pequeños pelágicos, resulta oportuno conservar los modos de pesca existentes y garantizar el acceso de la flota eslovena a una cantidad mínima de pequeños pelágicos.
(32)A finales de año, las correspondientes organizaciones regionales de ordenación pesquera adoptan determinadas medidas internacionales que otorgan posibilidades de pesca a la Unión o las restringen, medidas que son de aplicación antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Por consiguiente, es necesario que las disposiciones por las que se aplican dichas medidas en virtud del Derecho de la Unión tengan efecto retroactivo. En particular, dado que la campaña de pesca en la zona de la Convención de la CCRVMA se inicia el 1 de diciembre y finaliza el 30 de noviembre y, por lo tanto, determinadas posibilidades o prohibiciones de pesca en dicha zona se establecen para un período de tiempo que comienza el 1 de diciembre de 2017, es conveniente que las disposiciones pertinentes del presente Reglamento se apliquen a partir de esa fecha. Tal aplicación retroactiva se entiende sin perjuicio del principio de expectativas legítimas, ya que está prohibido para los miembros de la CCRVMA pescar sin autorización en la zona de la Convención.
(33)Por lo que respecta a las posibilidades de pesca del cangrejo de las nieves en la zona de Svalbard, el Tratado de París de 1920 otorga a todas las Partes en dicho Tratado un acceso equitativo y no discriminatorio a los recursos, incluidos los recursos pesqueros. El parecer de la Unión sobre el acceso a la pesca del cangrejo de las nieves en la plataforma continental que rodea el archipiélago de Svalbard ha quedado reflejado en una nota verbal remitida a Noruega con fecha de 25 de octubre de 2016, respecto de un reglamento noruego sobre la pesca del cangrejo de las nieves en su plataforma continental, que en opinión de la Unión hace caso omiso de las disposiciones específicas del Tratado de París y, en particular, de lo dispuesto en sus artículos 2 y 3. Para garantizar que la explotación del cangrejo de las nieves en la zona de Svalbard sea acorde con las normas de gestión no discriminatoria que compete establecer a Noruega, que goza de soberanía y jurisdicción en la zona dentro de los límites de dicho Tratado, conviene fijar el número de buques que están autorizados a llevar a cabo dicha pesca. La asignación de tales posibilidades de pesca entre los Estados miembros está limitada a 2018. Cabe recordar que la responsabilidad principal de garantizar el cumplimiento de la legislación aplicable recae en el Estado miembro del pabellón. [El considerando se actualizará en función de los posibles cambios]
(34)Con arreglo a la Declaración de la Unión a la República Bolivariana de Venezuela sobre la concesión de posibilidades de pesca en aguas de la Unión a los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de la República Bolivariana de Venezuela en la zona económica exclusiva frente a la costa de la Guayana Francesa, es necesario fijar las posibilidades de pesca de pargo disponibles para Venezuela en aguas de la Unión.
(35)Dado que determinadas disposiciones son de aplicación continuada, y a fin de evitar inseguridad jurídica entre finales de 2017 y la fecha de entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para 2018, conviene que las disposiciones en materia de prohibiciones y temporada de veda continúen aplicándose a comienzos de 2019 hasta la fecha de entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para 2019.
(36)Con objeto de garantizar unas condiciones uniformes de concesión de la autorización a un Estado miembro para que gestione su asignación de esfuerzo pesquero de conformidad con un sistema de kilovatios-día, conviene conferir competencias de ejecución a la Comisión. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.
(37)A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, conviene conferir a la Comisión competencias de ejecución en cuanto a la asignación de días de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades pesqueras o de la mejora de la cobertura de los observadores científicos, así como para el establecimiento de formatos de hoja de cálculo a efectos de la recopilación y transmisión de la información relativa a la transferencia de días de presencia en el mar entre buques pesqueros que enarbolan el pabellón de un Estado miembro.
(38)A fin de evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar el sustento de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2018, con excepción de las disposiciones referentes a las limitaciones del esfuerzo pesquero, que deben aplicarse a partir del 1 de febrero de 2018, y de determinadas disposiciones relativas a regiones concretas, que deben tener una fecha específica de aplicación. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.
(39)Las posibilidades de pesca deben utilizarse respetando íntegramente el Derecho de la Unión aplicable,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
1.El presente Reglamento establece las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces.
2.Las posibilidades de pesca mencionadas en el apartado 1 incluyen:
a)las limitaciones de capturas para el año 2018 y, cuando lo especifique el presente Reglamento, para el año 2019;
b)las limitaciones del esfuerzo pesquero para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2018 y el 31 de enero de 2019, salvo cuando en los artículos 25, 26 y 38 y en el anexo IIE se establezcan otros períodos de limitaciones del esfuerzo, así como lo relativo a los dispositivos de concentración de peces (DCP);
c)las posibilidades de pesca para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2017 y el 30 de noviembre de 2018 con respecto a determinadas poblaciones de la zona de la Convención CCRVMA;
d)las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de la zona de la Convención CIAT establecidas en el artículo 27 para los períodos de 2017 y 2018 que en él se especifican.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1.El presente Reglamento se aplicará a:
a)los buques pesqueros de la Unión;
b)los buques de terceros países en aguas de la Unión.
2.El presente Reglamento se aplicará también a la pesca recreativa cuando se mencione expresamente en las disposiciones pertinentes.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. Además, se entenderá por:
a)«buque de un tercer país»: buque pesquero que enarbola el pabellón de un tercer país y está matriculado en él;
b)«pesca recreativa»: las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos con fines recreativos, turísticos o deportivos;
c)«aguas internacionales»: las aguas que no están sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado;
d)«total admisible de capturas (TAC)»:
i)en las pesquerías sujetas a la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, la cantidad de peces que se puede capturar anualmente de cada población;
ii)en todas las demás pesquerías, la cantidad de peces que se puede desembarcar anualmente de cada población;
e)«cuota»: la proporción del TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;
f)«evaluación analítica»: evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y explotación de la población, que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas;
g)«tamaño de malla»: el tamaño de malla de las redes de pesca determinado de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 517/2008 de la Comisión;
h)«registro de la flota pesquera de la Unión»: el registro establecido por la Comisión con arreglo al artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;
i)«cuaderno diario de pesca»: el cuaderno diario a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.
Artículo 4
Zonas de pesca
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas:
a)las «zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.º 218/2009;
b)«el Skagerrak» es la zona geográfica delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca;
c)«el Kattegat» es la zona geográfica delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, entre Korshage y Spodsbjerg y entre Gilbjerg Hoved y Kullen;
d)la «Unidad Funcional 16 de la subzona CIEM 7» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:
–53º 30′ N 15º 00′ O,
–53º 30′ N 11º 00′ O,
–51º 30′ N 11º 00′ O,
–51º 30′ N 13º 00′ O,
–51º 00′ N 13º 00′ O,
–51º 00′ N 15º 00′ O,
–53º 30′ N 15º 00′ O;
e)la «Unidad Funcional 26 de la división CIEM 9a» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:
–43º 00′ N 8º 00′ O,
–43º 00′ N 10º 00′ O,
–42º 00′ N 10º 00′ O,
–42º 00′ N 8º 00′ O;
f)la «Unidad Funcional 27 de la división CIEM 9a» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:
–42º 00′ N 8º 00′ O;
–42º 00′ N 10º 00′ O,
–38º 30′ N 10º 00′ O,
–38º 30′ N 9º 00′ O,
–40º 00′ N 9º 00′ O,
–40º 00′ N 8º 00′ O;
g)el «golfo de Cádiz» es la zona geográfica de la división CIEM 9a al este del meridiano de longitud 7º 23′ 48″ O;
h)las «zonas CPACO» (Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental) son las zonas geográficas especificadas en el anexo II del Reglamento (CE) n.º 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo;
i)las «zonas NAFO» (Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste) son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.º 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo;
j)la «zona del Convenio SEAFO» (Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental) es la zona geográfica definida en el Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental;
k)la «zona del Convenio CICAA» (Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico) es la zona geográfica definida en el Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico;
l)la «zona de la Convención CCRVMA» (Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos) es la zona geográfica definida en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) n.º 601/2004 del Consejo;
m)la «zona de la Convención CIAT» (Comisión Interamericana del Atún Tropical) es la zona geográfica definida en la Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica;
n)la «zona CAOI» (Comisión del Atún para el Océano Índico) es la zona geográfica definida en el Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico;
o)la «zona de la Convención SPRFMO» (Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur) es la zona geográfica definida en la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur;
p)la «zona de la Convención CPPOC» (Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central) es la zona geográfica definida en la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central;
q)las «subzonas geográficas CGPM» (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) son las zonas definidas en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo;
r)las «aguas de altura del mar de Bering» son la zona geográfica de las aguas de altura del mar de Bering situadas a más de doscientas millas náuticas de las líneas de base a partir de las que se mide la anchura de las aguas territoriales de los Estados ribereños del mar de Bering;
s)la «zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC» es la zona geográfica delimitada por las siguientes coordenadas:
–longitud 150º O,
–longitud 130º O,
–latitud 4º S,
–latitud 50º S.
TÍTULO II
POSIBILIDADES DE PESCA
PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 5
TAC y asignaciones
1.En el anexo I se establecen los TAC para los buques pesqueros de la Unión en aguas de la Unión o en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y el reparto de dichos TAC entre los Estados miembros, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, cuando proceda.
2.Los buques pesqueros de la Unión quedan autorizados a efectuar capturas, dentro de los límites de los TAC fijados en el anexo I, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia y Noruega, así como en el caladero en torno a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en el artículo 14 y en el anexo III del presente Reglamento y en el Reglamento (CE) n.º 1006/2008 del Consejo y sus disposiciones de aplicación.
Artículo 6
TAC que deben fijar los Estados miembros
1.El Estado miembro interesado fijará los TAC para determinadas poblaciones de peces. Las poblaciones en cuestión se indican en el anexo I.
2.Los TAC que fijen los Estados miembros:
a)serán coherentes con los principios y normas de la política pesquera común, en especial con el principio de explotación sostenible de la población; y
b)garantizarán:
i)si se dispone de una evaluación analítica, que la explotación de la población sea, con la mayor probabilidad posible, compatible con el rendimiento máximo sostenible de 2018 en adelante;
ii)si no se dispone de una evaluación analítica o esta fuera incompleta, que la explotación de la población sea compatible con el criterio de precaución en la gestión de las pesquerías.
3.A más tardar el 15 de marzo de 2018, cada uno de los Estados miembros interesados presentará a la Comisión la información siguiente:
a)los TAC adoptados;
b)los datos recogidos y evaluados por el Estado miembro interesado en los cuales se basen los TAC adoptados;
c)una justificación del modo en que los TAC adoptados se ajustan a lo dispuesto en el apartado 2.
Artículo 7
Condiciones de desembarque de las capturas y de las capturas accesorias
1.Las capturas a las que no se aplique la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 se mantendrán a bordo o desembarcarán únicamente si:
a)han sido efectuadas por buques que enarbolan el pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota y esa cuota no está agotada; o
b)consisten en un cupo de una cuota de la Unión que no se ha asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y esa cuota de la Unión no está agotada.
2.Las poblaciones de las especies ajenas al objetivo que se encuentren dentro de los límites biológicos seguros a que se refiere el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 se mencionan en el anexo I del presente Reglamento a efectos de la exención de la obligación de imputar sus capturas a las cuotas correspondientes prevista en dicho artículo.
Artículo 8
Limitaciones del esfuerzo pesquero
Para los períodos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), se aplicarán las siguientes medidas del esfuerzo pesquero:
a)el anexo IIA, para la gestión de determinadas poblaciones de solla y lenguado en la subzona CIEM 4;
b)el anexo IIB, para la recuperación de la merluza europea y la cigala de las divisiones CIEM 8c y 9a, excepción hecha del golfo de Cádiz;
c)el anexo IIC, para la gestión de la población de lenguado de la división CIEM 7e.
Artículo 9
Medidas aplicables a las pesquerías de lubina
[Las medidas para la lubina se establecerán en función del dictamen científico del CIEM, que se publicará el 24 de octubre de 2017].
Artículo 10
Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca
1.La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:
a)los intercambios efectuados en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;
b)las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009;
c)las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 1006/2008;
d)los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;
e)las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;
f)las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009;
g)las transferencias e intercambios de cuota que prevé el artículo 15 del presente Reglamento.
2.Las poblaciones sujetas a TAC cautelares o analíticos se indican en el anexo I del presente Reglamento a efectos de la gestión anual de los TAC y las cuotas prevista en el Reglamento (CE) n.º 847/96.
3.Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.
4.Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 no serán de aplicación.
Artículo 11
Temporadas de veda
1.Estará prohibido capturar o mantener a bordo cualquiera de las siguientes especies en la zona de Porcupine Bank durante el período comprendido entre el 1 y el 31 de mayo de 2018: bacalao, gallos, rape, eglefino, merlán, merluza europea, cigala, solla, abadejo, carbonero, rayas, pastinacas y mantas, lenguado europeo, brosmio, maruca azul, maruca y mielga.
A efectos del presente apartado, la zona de Porcupine Bank será la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:
Punto
|
Latitud
|
Longitud
|
1
|
52º 27′ N
|
12º 19′ O
|
2
|
52º 40′ N
|
12º 30′ O
|
3
|
52º 47′ N
|
12º 39,600′ O
|
4
|
52º 47′ N
|
12º 56′ O
|
5
|
52º 13,5′ N
|
13º 53,830′ O
|
6
|
51º 22′ N
|
14º 24′ O
|
7
|
51º 22′ N
|
14º 03′ O
|
8
|
52º 10′ N
|
13º 25′ O
|
9
|
52º 32′ N
|
13º 07,500′ O
|
10
|
52º 43′ N
|
12º 55′ O
|
11
|
52º 43′ N
|
12º 43′ O
|
12
|
52º 38,800′ N
|
12º 37′ O
|
13
|
52º 27′ N
|
12º 23′ O
|
14
|
52º 27′ N
|
12º 19′ O
|
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se permitirá, con arreglo al artículo 50, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, el tránsito por la zona de Porcupine Bank de buques que lleven a bordo las especies mencionadas en dicho párrafo.
2.Queda prohibida, del 1 de enero al 31 de marzo de 2018 y del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2018, la pesca comercial de lanzón con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares con malla inferior a 16 mm en las divisiones CIEM 2a y 3a y en la subzona CIEM 4.
La prohibición establecida en el párrafo primero se aplicará también a los buques de terceros países autorizados a pescar lanzón y capturas accesorias asociadas en aguas de la Unión de la subzona CIEM 4.
Artículo 12
Prohibiciones
1.Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies:
a)anguila europea (Anguilla anguilla) de 12 cm o más de longitud total en aguas de la Unión de la zona CIEM y en el mar Báltico;
b)raya radiante (Amblyraja radiata) en las aguas de la Unión de las divisiones CIEM 2a, 3a y 7d y de la subzona CIEM 4;
c)jaquetón blanco (Carcharodon carcharias) en todas las aguas;
d)quelvacho Centrophorus squamosus) en aguas de la Unión de la división CIEM 2a y de la subzona CIEM 4 y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM 1 y 14;
e)pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la división CIEM 2a y de la subzona CIEM 4 y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM 1 y 14;
f)peregrino (Cetorhinus maximus) en todas las aguas;
g)lija (Dalatias licha) en aguas de la Unión de la división CIEM 2a y de la subzona CIEM 4 y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM 1 y 14;
h)tollo pajarito (Deania calcea) en aguas de la Unión de la división CIEM 2a y de la subzona CIEM 4 y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM 1 y 14;
i)noriegas de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de la división CIEM 2a y de las subzonas CIEM 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10;
j)tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) en aguas de la Unión de la división CIEM 2a y de la subzona CIEM 4 y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM 1 y 14;
k)tollo lucero liso (Etmopterus pusillus) en aguas de la Unión de la división CIEM 2a y de la subzona CIEM 4 y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM 1, 5, 6, 7, 8, 12 y 14;
l)cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangreros en aguas de la Unión de la división CIEM 2a y la subzona CIEM 4 y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM 1, 5, 6, 7, 8, 12 y 14;
m)marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas;
n)mantarraya de arrecife (Manta alfredi) en todas las aguas;
o)manta gigante (Manta birostris) en todas las aguas;
p)las siguientes especies de rayas Mobula en todas las aguas:
i)manta (Mobula mobular),
ii)diablito de Guinea (Mobula rochebrunei),
iii)manta de espina (Mobula japanica),
iv)manta chupasangre (Mobula thurstoni),
v)manta diablo pigmea (Mobula eregoodootenkee),
vi)diablo manta (Mobula munkiana),
vii)manta cornuda (Mobula tarapacana),
viii)manta diablo pigmea de aleta corta (Mobula kuhlii),
ix)manta del Golfo (Mobula hypostoma);
q)las siguientes especies de pez sierra (Pristidae) en todas las aguas:
i)pez sierra de rostra estrecha (Anoxypristis cuspidata),
ii)pez sierra enano (Pristis clavata),
iii)pejepeine (Pristis pectinata),
iv)pejesierra (Pristis pristis),
v)pez sierra verde (Pristis zijsron);
r)raya de clavos (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división CIEM 3a;
s)raya noruega (Dipturus nidarosiensis) en aguas de la Unión de las divisiones CIEM 6a, 6b, 7a, 7b, 7c, 7e, 7f, 7g, 7h y 7k;
t)raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM 6 y 10;
u)raya blanca (Rostroraja alba) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM 6, 7, 8, 9 y 10;
v)guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12;
w)mielga (Squalus acanthias) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, con excepción de los programas destinados a evitar las capturas recogidos en el anexo IA;
x)angelote (Squatina squatina) en aguas de la Unión.
2.En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionará daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.
Artículo 13
Transmisión de datos
Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo I del presente Reglamento.
Capítulo II
Autorizaciones de pesca en aguas de terceros países
Artículo 14
Autorizaciones de pesca
1.En el anexo III se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques pesqueros de la Unión que faenen en aguas de un tercer país.
2.Si un Estado miembro realiza una transferencia de cuota a otro Estado miembro («intercambio») en las zonas de pesca indicadas en el anexo III del presente Reglamento sobre la base del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, dicha transferencia incluirá la oportuna transferencia de autorizaciones de pesca y se notificará a la Comisión. No obstante, no podrá superarse el número total de autorizaciones de pesca para cada zona de pesca fijado en el anexo III del presente Reglamento.
Capítulo III
Posibilidades de pesca en aguas de organizaciones regionales
de ordenación pesquera
Artículo 15
Transferencias e intercambios de cuota
1.Cuando, en virtud de las normas de una organización regional de ordenación pesquera («OROP»), se permitan transferencias o intercambios de cuota entre las Partes contratantes de la OROP, un Estado miembro («el Estado miembro interesado») podrá tratar la cuestión con una Parte contratante de la OROP y, en su caso, establecer las posibles líneas generales de la transferencia o intercambio de cuota que se prevea.
2.Previa notificación a la Comisión por el Estado miembro interesado, la Comisión podrá aprobar las líneas generales de la transferencia o intercambio de cuota que se prevea y que el Estado miembro haya negociado con la Parte contratante interesada de la OROP. A continuación, la Comisión notificará, sin demora indebida, a la Parte contratante interesada de la OROP el consentimiento en obligarse por esa transferencia o intercambio de cuota. La Comisión notificará a la secretaría de la OROP, de acuerdo con las normas de esa organización, la transferencia o intercambio de cuota que se haya acordado.
3.La Comisión comunicará a los Estados miembros la transferencia o intercambio de cuota que se haya acordado.
4.Las posibilidades de pesca recibidas de la Parte contratante interesada de la OROP o transferidas a dicha Parte contratante en virtud de esa transferencia o intercambio de cuota se considerarán cuotas añadidas a la asignación del Estado miembro de que se trate, o deducidas de la asignación de dicho Estado miembro, desde el momento en que surta efecto la transferencia o intercambio a tenor del acuerdo alcanzado con la Parte contratante interesada de la OROP o de acuerdo con las normas de la correspondiente OROP, en su caso. Esa asignación no modificará la clave de distribución existente a los efectos de asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.
5.El presente artículo será de aplicación hasta el 31 de enero de 2019 para las transferencias de cuotas desde una de las partes contratantes de una OROP a la Unión y su posterior asignación a los Estados miembros.
Sección 1
Zona del Convenio CICAA
Artículo 16
Limitaciones de la capacidad de pesca, cría y engorde
1.El número de embarcaciones de cebo vivo y cacea de la Unión autorizadas a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el Atlántico oriental se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 1.
2.El número de buques de pesca costera artesanal de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 2.
3.El número de buques pesqueros de la Unión que se dediquen a la captura de atún rojo en el mar Adriático con fines de cría, autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm, se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 3.
4.El número y la capacidad total en arqueo bruto de los buques pesqueros autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 4.
5.El número de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 5.
6.La capacidad de cría y engorde de atún rojo y la cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que podrá ingresar en las granjas del Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 6.
7.Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 520/2007, el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar atún blanco del norte como especie objetivo se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 7.
8.El número máximo de buques pesqueros de la Unión de al menos veinte metros de eslora que pesquen patudo en la zona del Convenio CICAA se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 8.
Artículo 17
Pesca recreativa
Si procede, los Estados miembros asignarán una cuota específica para la pesca recreativa a partir de las cuotas que les hayan sido asignadas en el anexo ID.
Artículo 18
Tiburones
1.Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones de la especie pez zorro negro (Alopias superciliosus) en cualquier pesquería.
2.Queda prohibido llevar a cabo una actividad de pesca dirigida a las especies de tiburones zorro del género Alopias.
3.Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones martillo de la familia Sphyrnidae (excepto los Sphyrna tiburo) en asociación con pesquerías en la zona del Convenio CICAA.
4.Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) capturados en cualquier pesquería.
5.Queda prohibido mantener a bordo jaquetas (Carcharhinus falciformis) capturadas en cualquier pesquería.
Sección 2
Zona de la Convención CCRVMA
Artículo 19
Prohibiciones y limitaciones de captura
1.Queda prohibida la pesca dirigida a las especies indicadas en el anexo V, parte A, en las zonas y durante los períodos allí indicados.
2.Los TAC y los límites de las capturas accesorias en las pesquerías exploratorias establecidos en el anexo V, parte B, se aplicarán en las subzonas allí indicadas.
Artículo 20
Pesquerías exploratorias
1.Los Estados miembros podrán participar en 2018 en pesquerías exploratorias con palangre de róbalos de profundidad (Dissostichus spp.) en las subzonas 88.1 y 88.2 y en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO fuera de las zonas de jurisdicción nacional. Si un Estado miembro tiene intención de participar en esas pesquerías, deberá comunicarlo a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 7 bis del Reglamento (CE) n.º 601/2004 y, en cualquier caso, el 1 de junio de 2018 a más tardar.
2.Por lo que respecta a las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO, los TAC y los límites de las capturas accesorias por subzona y división, así como su distribución entre Unidades de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) dentro de cada una de ellas, se fijarán con arreglo al anexo V, parte B. Se suspenderá la pesca en una UIPE cuando las capturas notificadas alcancen el TAC fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña.
3.La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible, con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar una concentración excesiva de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, quedará prohibida la pesca en las subzonas 88.1 y 88.2, así como en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO, a profundidades inferiores a 550 metros.
Artículo 21
Pesca de krill antártico durante la campaña de pesca 2017/18
1.Si un Estado miembro tiene el propósito de pescar krill (Euphausia superba) en la zona de la Convención CCRVMA durante la campaña de pesca 2017/18, deberá notificar dicha intención a la Comisión, a más tardar el 1 de mayo de 2017, empleando el formato establecido en el anexo V, parte C, del presente Reglamento. La Comisión, basándose en la información facilitada por los Estados miembros, transmitirá las notificaciones a la Secretaría de la CCRVMA, no más tarde del 30 de mayo de 2017.
2.La notificación a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirá la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 601/2004 acerca de cada buque que vaya a ser autorizado por el Estado miembro para participar en la pesquería de krill antártico.
3.El Estado miembro que tenga el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA únicamente deberá comunicar su intención de hacerlo en relación con los buques autorizados que enarbolen su pabellón en el momento de la notificación o que enarbolen el pabellón de otro miembro de la CCRVMA pero se prevea enarbolen el pabellón de dicho Estado miembro en el momento de la pesca.
4.Se permitirá a los Estados miembros autorizar la participación en la pesquería de krill antártico de un buque que no haya sido notificado a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo cuando un buque autorizado no pueda participar por motivos legítimos de carácter operativo o en casos de fuerza mayor. En tales circunstancias, los Estados miembros de que se trate informarán inmediatamente de ello a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión y les facilitarán:
a)los datos completos del buque o buques de sustitución, incluida la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 601/2004;
b)una relación completa de los motivos que justifiquen la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes.
5.Los Estados miembros no autorizarán a participar en las pesquerías de krill antártico a ningún buque que figure en alguna de las listas de buques que practican la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) de la CCRVMA.
Sección 3
Zona de competencia de la CAOI
Artículo 22
Limitación de la capacidad de pesca de los buques que faenen en la zona CAOI
1.En el anexo VI, punto 1, se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pueden capturar atún tropical en la zona CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.
2.En el anexo VI, punto 2, se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pueden capturar pez espada (Xiphias gladius) y atún blanco (Thunnus alalunga) en la zona CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.
3.Los Estados miembros podrán reasignar los buques asignados a una de las dos pesquerías mencionadas en los apartados 1 y 2 a la otra pesquería, siempre que puedan demostrar a la Comisión que ese cambio no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.
4.Los Estados miembros se cerciorarán de que, cuando exista una propuesta de transferencia de capacidad a su flota, los buques que vayan a transferirse figuren en el registro de buques de la CAOI o en el registro de buques de otras organizaciones regionales de pesca del atún. Además, no podrá transferirse ningún buque que figure en la lista de buques que practican la pesca INDNR de cualquier OROP.
5.Los Estados miembros solo podrán aumentar su capacidad de pesca por encima de los niveles máximos a que se refieren los apartados 1 y 2 dentro de los límites establecidos en los planes de desarrollo presentados a la CAOI.
Artículo 23
Dispositivos de concentración de peces (DCP) de deriva y buques de abastecimiento
1.Los cerqueros de jareta no podrán desplegar al mismo tiempo más de 425 dispositivos de concentración de peces (DCP) de deriva.
2.El número de buques de abastecimiento de la Unión no podrá ser superior a la mitad de los cerqueros de jareta de la Unión. A efectos del presente apartado, el número de buques de abastecimiento de la Unión y de cerqueros de jareta de la Unión se establecerá sobre la base del registro de buques en activo de la CAOI.
Artículo 24
Tiburones
1.Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones zorro de todas las especies de la familia Alopiidae en cualquier pesquería.
2.Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en cualquier pesquería, excepto en el caso de los buques de menos de veinticuatro metros de eslora total que realicen únicamente operaciones de pesca dentro de la zona económica exclusiva (ZEE) del Estado miembro de su pabellón, y a condición de que las capturas se destinen exclusivamente al consumo local.
3.En caso de que las especies mencionadas en los apartados 1 y 2 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.
Sección 4
Zona de la Convención SPRFMO
Artículo 25
Pesquerías pelágicas
1.Únicamente los Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona de la Convención SPRFMO en los años 2007, 2008 o 2009 podrán pescar poblaciones pelágicas en dicha zona con arreglo a los TAC fijados en el anexo IJ.
2.Los Estados miembros a los que se refiere el apartado 1 limitarán en 2017 el nivel total de arqueo bruto de los buques que enarbolen su pabellón y pesquen poblaciones pelágicas al nivel total para la Unión de 78 600 toneladas de arqueo bruto en dicha zona.
3.Las posibilidades de pesca fijadas en el anexo IJ solo podrán aprovecharse si los Estados miembros envían a la Comisión la lista de los buques que faenan activamente o intervienen en transbordos en la zona de la Convención SPRFMO, los registros de los sistemas de localización de buques, los informes mensuales de capturas y, de disponer de ellas, las notificaciones de escala en los puertos, a más tardar el quinto día del mes siguiente, para que esta transmita esta información a la Secretaría de la SPRFMO.
Artículo 26
Pesquerías de fondo
1.Los Estados miembros limitarán en 2017 las capturas o el esfuerzo pesquero de fondo en la zona de la Convención SPRFMO a las partes de dicha zona donde se hayan practicado pesquerías de fondo entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 y a un nivel que no supere los niveles medios anuales de capturas o de parámetros de esfuerzo durante ese período. Podrán pescar a un nivel superior al del registro de capturas únicamente si la SPRFMO aprueba su plan de pesca en tal sentido.
2.Los Estados miembros sin un registro de capturas o de esfuerzo pesquero de fondo en la zona de la Convención SPRFMO durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 no podrán faenar, a menos que la SPRFMO apruebe su plan de pesca sin el registro.
Sección 5
Zona de la Convención CIAT
Artículo27
Pesquerías de cerqueros con jareta
1.Queda prohibida la pesca de rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y listado (Katsuwonus pelamis) desde cerqueros de jareta:
a)entre el 29 de julio a las 00.00 horas y el 8 de octubre de 2018 a las 24.00 horas, o entre el 9 de noviembre de 2017 a las 00.00 horas y el 19 de enero de 2018 a las 24.00 horas, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:
–costas americanas del Pacífico,
–longitud 150º O,
–latitud 40º N,
–latitud 40º S;
b)entre el 9 de octubre de 2018 a las 00.00 horas y el 8 de noviembre de 2018 a las 24.00 horas, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:
–longitud 96º O,
–longitud 110º O,
–latitud 4º N,
–latitud 3º S.
2.Para cada uno de sus buques, los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión, antes del 1 de abril de 2018, el período de veda elegido de los mencionados en el apartado 1. Todos los cerqueros de jareta de dichos Estados miembros interrumpirán la pesca con redes de cerco con jareta en las zonas definidas en el apartado 1 durante el período seleccionado.
3.Los cerqueros de jareta que practiquen la pesca de atún en la zona de la Convención CIAT mantendrán a bordo y, a continuación, desembarcarán o transbordarán todos los rabiles, patudos y listados que hayan capturado.
4.El apartado 3 no será de aplicación en los casos siguientes:
a)cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño; o
b)durante el último lance de una marea, cuando es posible que ya no quede en las bodegas espacio suficiente para acomodar todos los atunes que se capturen durante ese lance.
Artículo 28
Dispositivos de concentración de peces (DCP) de deriva
1.Un cerquero de jareta no tendrá más de 450 DCP activos al mismo tiempo en la zona de la Convención CIAT. Se considera que un DCP está activo cuando está desplegado en el mar, comienza a transmitir su ubicación y está siendo objeto de seguimiento por el buque, su armador, o su operador. Los DCP solo se activarán a bordo de los cerqueros de jareta.
2.Los cerqueros de jareta no podrán desplegar DCP durante los quince días previos al comienzo del período de veda elegido fijado en el artículo 27, apartado 1, letra a), y recuperarán el mismo número de DCP desplegados inicialmente en los quince días anteriores al comienzo del período de veda.
3.Los Estados miembros notificarán mensualmente a la Comisión la información diaria sobre todos los DCP activos, tal como exige la CIAT. Los informes se presentarán en un plazo mínimo de 60 días y máximo de 75 días. La Comisión transmitirá sin demora esta información a la Secretaría de la CIAT.
Artículo 29
Límites de capturas para el patudo en los palangreros
El total anual de capturas de patudo por palangreros de cada Estado miembro en la zona de la Convención CIAT no será superior a 500 toneladas métricas, o a sus respectivas capturas anuales de dicha especie en 2001.
Artículo 30
Prohibición de la pesca de tiburones oceánicos
1.Queda prohibido pescar tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en la zona de la Convención CIAT, y mantener a bordo, transbordar, almacenar, ofrecer a la venta, vender o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos capturados en dicha zona.
2.En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente por los operadores del buque.
3.Los operadores del buque:
a)registrarán el número de ejemplares liberados, indicando su situación (vivo o muerto);
b)comunicarán la información especificada en la letra a) al Estado miembro del que sean nacionales; los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información recogida durante el año anterior a más tardar el 31 de enero.
Artículo 31
Prohibición de la pesca de rajiformes
Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar, mantener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, ofrecer a la venta o vender cualquier parte o canales enteras de rajiformes (familia Mobulidae, que incluye los géneros Manta y Mobula) en la zona de la Convención CIAT. Tan pronto como observen que han capturado rajiformes, los buques pesqueros de la Unión los liberarán rápidamente vivos y sin daño alguno, siempre que sea posible.
Sección 6
Zona del Convenio SEAFO
Artículo 32
Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas
Queda prohibida la pesca dirigida a los siguientes tiburones de aguas profundas en la zona del Convenio SEAFO:
–pejegato fantasma (Apristurus manis);
–tollo lucero de Bigelow (Etmopterus bigelowi);
–tollo lucero mocho (Etmopterus brachyurus);
–tollo lucero raspa (Etmopterus princeps);
–tollo lucero liso (Etmopterus pusillus);
–rayas (Rajidae);
–mielga de terciopelo (Scymnodon squamulosus);
–tiburones de aguas profundas del orden superior Selachimorpha;
–mielga (Squalus acanthias).
Sección 7
Zona de la Convención CPPOC
Artículo 33
Condiciones aplicables a las pesquerías de patudo, rabil, listado y atún blanco del sur del Pacífico
1.Los Estados miembros velarán por que el número de días de pesca asignados a los cerqueros de jareta que pesquen patudo (Thunnus obesus), rabil (Thunnus albacares) y listado (Katsuwonus pelamis) en la parte de la zona de la Convención CPPOC de alta mar situada entre los paralelos 20º N y 20º S no exceda de 403 días.
2.Los buques pesqueros de la Unión no realizarán pesca dirigida al atún blanco del sur del Pacífico (Thunnus alalunga) en la zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S.
3.Los Estados miembros garantizarán que las capturas de patudo (Thunnus obesus) realizadas por palangreros no excedan de 2 000 toneladas en 2017.
4.Los Estados miembros garantizarán que las capturas accesorias de patudo (Thunnus obesus) realizadas por cerqueros de jareta no excedan de 2 857 toneladas en 2017.
Artículo 34
Zona de veda para la pesca con DCP
1.En la parte de la zona de la Convención CPPOC situada entre los paralelos 20º N y 20º S, las actividades pesqueras de los cerqueros de jareta que usen DCP quedarán prohibidas entre las 00.00 horas del 1 de julio de 2017 y las 24.00 horas del 31 de octubre de 2017. Durante ese tiempo, los cerqueros de jareta solo podrán realizar operaciones de pesca en esa parte de la zona de la Convención CPPOC si llevan a bordo un observador que controle que el buque, en ningún momento:
a)cala o utiliza un DCP o un dispositivo electrónico asociado;
b)faena en bancos de peces en asociación con DCP.
2.Todos los cerqueros de jareta que faenen en la parte de la zona de la Convención CPPOC a que se refiere el apartado 1 deberán mantener a bordo y desembarcar o transbordar todos los patudos, rabiles y listados que hayan capturado.
3.El apartado 2 no será de aplicación en los casos siguientes:
a)en el último lance de cada marea, si en las bodegas ya no queda espacio suficiente para acomodar todos los peces;
b)cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño; o
c)si se produce una avería grave en el equipo de congelación.
Artículo 35
Limitación del número de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada
En el anexo VII se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada (Xiphias gladius) en zonas al sur del paralelo 20º S de la zona de la Convención CPPOC.
Artículo 36
Jaquetas y tiburones oceánicos
1.Queda prohibido mantener a bordo, transbordar, almacenar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de las siguientes especies en la zona de la Convención CPPOC:
a)jaquetas (Carcharhinus falciformis);
b)tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus).
2.En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionará daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.
Artículo 37
Zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC
1.Los buques inscritos únicamente en el registro de la CPPOC aplicarán las medidas establecidas en la presente sección cuando faenen en la zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC, tal como se define en el artículo 4, letra s).
2.Los buques inscritos tanto en el registro de la CPPOC como en el de la CIAT y los buques inscritos únicamente en el registro de la CIAT aplicarán las medidas establecidas en el artículo 27, apartado 1, letra a), y apartados 2, 3 y 4, y en los artículos 28, 29 y 30 cuando faenen en la zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC, tal como se define en el artículo 4, letra s).
Sección 8
Zona del Acuerdo CGPM
Artículo 38
Poblaciones de pequeños pelágicos de las subzonas geográficas 17 y 18
1.Las capturas de poblaciones de pequeños pelágicos por buques pesqueros de la Unión en las subzonas geográficas 17 y 18 no superarán los niveles alcanzados en 2014, comunicados con arreglo al artículo 24 del Reglamento (UE) n.º 1343/2011, tal y como se establece en el anexo IL del presente Reglamento.
2.Los buques pesqueros de la Unión dedicados a pequeñas poblaciones de pelágicos en las subzonas geográficas 17 y 18 no podrán exceder de 180 días de pesca por año. Dentro de este total de 180 días de pesca por año, se aplicará un número máximo de días asignados a la sardina de 144 días y un número máximo de días asignados al boquerón de 144 días.
Sección 9
Mar de Bering
Artículo 39
Prohibición de la pesca en las aguas de altura del mar de Bering
Queda prohibida la pesca de colín de Alaska (Theragra chalcogramma) en las aguas de altura del mar de Bering.
TÍTULO III
POSIBILIDADES DE PESCA
PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES EN AGUAS DE LA UNIÓN
Artículo 40
TAC
Quedan autorizados a realizar capturas en aguas de la Unión, dentro de los TAC establecidos en el anexo I del presente Reglamento y en las condiciones fijadas en el presente Reglamento y en el capítulo III del Reglamento (CE) n.º 1006/2008, los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de Noruega y los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe.
Artículo 41
Autorizaciones de pesca
Serán de aplicación a los buques pesqueros que enarbolen pabellón venezolano las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el capítulo III del Reglamento (CE) n.º 1006/2008. En el anexo VIII se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de terceros países que faenen en aguas de la Unión.
Artículo 42
Condiciones de desembarque de las capturas y de las capturas accesorias
Las condiciones que se especifican en el artículo 7 se aplicarán a las capturas y a las capturas accesorias de los buques de terceros países que faenen al amparo de las autorizaciones mencionadas en el artículo 41.
Artículo 43
Prohibiciones
1.Los buques de terceros países tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies cuando se hallen en aguas de la Unión:
a)anguila europea (Anguilla anguilla) de 12 cm o más de longitud total en aguas de la Unión de la zona CIEM y en el mar Báltico;
b)raya radiante (Amblyraja radiata) en aguas de la Unión de las divisiones CIEM 2a, 3a y 7d y de la subzona CIEM 4;
c)las siguientes especies de pez sierra en aguas de la Unión:
i)pez sierra de rostra estrecha (Anoxypristis cuspidata),
ii)pez sierra enano (Pristis clavata),
iii)pejepeine (Pristis pectinata),
iv)pejesierra (Pristis pristis),
v)pez sierra verde (Pristis zijsron);
d)peregrino (Cetorhinus maximus) jaquetón blanco (Carcharodon carcharias) en aguas de la Unión;
e)noriegas de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de la división CIEM 2a y de las subzonas CIEM 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10;
f)cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangreros en aguas de la Unión de la división CIEM 2a y de las subzonas CIEM 1, 4, 5, 6, 7, 8, 12 y 14;
g)tollo lucero liso (Etmopterus pusillus) en aguas de la Unión de la división CIEM 2a y de las subzonas CIEM 1, 4, 5, 6, 7, 8, 12 y 14;
h)lija Dalatias licha), tollo pajarito (Deania calcea), quelvacho (Centrophorus squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) y pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la división CIEM 2a y de las subzonas CIEM 1, 4 y 14;
i)marrajo sardinero (Lamna nasus) en aguas de la Unión;
j)mantarraya de arrecife (Manta alfredi) en aguas de la Unión;
k)manta gigante (Manta birostris) en aguas de la Unión;
l)las siguientes especies de rayas Mobula en aguas de la Unión:
i)manta (Mobula mobular),
ii)diablito de Guinea (Mobula rochebrunei),
iii)manta de espina (Mobula japanica),
iv)manta chupasangre (Mobula thurstoni),
v)manta diablo pigmea (Mobula eregoodootenkee),
vi)diablo manta (Mobula munkiana),
vii)manta cornuda (Mobula tarapacana),
viii)manta diablo pigmea de aleta corta (Mobula kuhlii),
ix)manta del Golfo (Mobula hypostoma);
m)raya de clavos (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división CIEM 3a;
n)raya noruega (Dipturus nidarosiensis) en aguas de la Unión de las divisiones CIEM 6a, 6b, 7a, 7b, 7c, 7e, 7f, 7g, 7h y 7k;
o)raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM 6, 9 y 10 y raya blanca (Rostroraja alba) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM 6, 7, 8, 9 y 10;
p)guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12;
q)mielga (Squalus acanthias) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10;
r)angelote (Squatina squatina) en aguas de la Unión.
2.En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 44
Procedimiento de comité
1.La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura creado por el Reglamento (UE) n.º 1380/2013. Dicho Comité será un comité a efectos del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
2.En los casos en los que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
Artículo 45
Disposición transitoria
El artículo 9, el artículo 11, apartado 2, y los artículos 12, 18, 19, 24, 30, 31, 32, 36, 39 y 43 seguirán aplicándose, mutatis mutandis, en 2019 hasta la entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para 2019.
Artículo 46
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2018.
No obstante, el artículo 8 será aplicable a partir del 1 de febrero de 2018.
Las disposiciones sobre las posibilidades de pesca establecidas en los artículos 19, 20 y 21 y en los anexos IE y V en relación con ciertas poblaciones de la zona de la Convención CCRVMA serán de aplicación a partir del 1 de diciembre de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
El Presidente
COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 7.11.2017
COM(2017) 645 final
ANEXOS
de la
Propuesta de Reglamento del Consejo
por el que se establecen, para 2018, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión
ANEXO IIA
ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN LA SUBZONA CIEM 4
1.ÁMBITO DE APLICACIÓN
1.1.El presente anexo se aplicará a los buques de la Unión que lleven a bordo o utilicen cualquiera de los artes de pesca indicados en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 1342/2008 y que se encuentren en cualquiera de las zonas geográficas especificadas en dicho Reglamento.
1.2.El presente anexo no se aplicará a los buques de eslora total inferior a diez metros. No se exigirá a estos buques que lleven a bordo una autorización de pesca expedida de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009. Los Estados miembros interesados determinarán el esfuerzo pesquero de estos buques utilizando métodos de muestreo adecuados.
2.AUTORIZACIONES
Si un Estado miembro lo estima apropiado a fin de reforzar la aplicación sostenible del presente régimen de esfuerzo, podrá prohibir la pesca con artes regulados en cualquiera de las zonas geográficas a las que se aplica el presente anexo por parte de cualquier buque de su pabellón que no tenga un registro de ese tipo de actividad pesquera, a menos que se impida la pesca en la zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.
3.ESFUERZO PESQUERO MÁXIMO ADMISIBLE
El esfuerzo pesquero máximo admisible contemplado en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 676/2007 para el período de gestión indicado en el artículo 1, apartado 2, letra b), del presente Reglamento será el siguiente:
Arte regulado: BT1+BT2: redes de arrastre de vara (TBB) con malla igual o superior a 80 mm
Esfuerzo pesquero máximo admisible en kilovatios-día en la subzona CIEM 4:
Arte regulado
|
BE
|
DK
|
DE
|
NL
|
UK
|
BT1+BT2
|
p. m.
|
p. m.
|
p. m.
|
p. m.
|
p. m.
|
4.GESTIÓN
4.1.Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 676/2007 y los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.
4.2.Un Estado miembro podrá establecer períodos de gestión para la asignación total o parcial del esfuerzo máximo admisible a buques individuales o a grupos de buques. En tal caso, el número de días o de horas que un buque podrá estar presente dentro de la zona durante un período de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado. Durante cualquiera de esos períodos de gestión, el Estado miembro en cuestión podrá reasignar el esfuerzo entre buques individuales o grupos de buques.
4.3.Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas de los buques de su pabellón dentro de una zona, deberá seguir contabilizando la utilización de días de conformidad con las condiciones que se indican en el punto 4.1. A petición de la Comisión, el Estado miembro en cuestión dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de esfuerzo como consecuencia del hecho de que un buque finalice su período de presencia en ella antes del final de un período de veinticuatro horas.
5.NOTIFICACIÓN DEL ESFUERZO PESQUERO
El artículo 28 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en dicho artículo es la subzona CIEM 4.
6.COMUNICACIÓN DE LOS DATOS PERTINENTES
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos sobre el esfuerzo pesquero ejercido por sus buques de acuerdo con los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.
ANEXO IIB
ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO
DE LA RECUPERACIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES
MERIDIONALES DE MERLUZA EUROPEA Y CIGALA
EN LAS DIVISIONES CIEM 8c Y 9a, EXCLUIDO EL GOLFO DE CÁDIZ
Capítulo I
Disposiciones generales
1.ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente anexo se aplicará a los buques pesqueros de la Unión de eslora total igual o superior a diez metros que lleven a bordo o utilicen redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes similares con malla igual o superior a 32 mm y redes de enmalle con malla igual o superior a 60 mm o palangres de fondo, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 2166/2005, que estén presentes en las divisiones CIEM 8c y 9a, excluido el golfo de Cádiz.
2.DEFINICIONES
A efectos del presente anexo, se entenderá por:
a)«grupo de artes», el grupo constituido por las dos categorías de artes siguientes:
i)redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes similares con malla igual o superior a 32 mm, y
ii)redes de enmalle con malla igual o superior a 60 mm y palangres de fondo;
b)«arte regulado», cualquiera de las dos categorías de artes pertenecientes al grupo de artes;
c)«zona», las divisiones CIEM 8c y 9a, excluido el golfo de Cádiz;
d)«período de gestión actual», el período indicado en el artículo 1, apartado 2, letra b), del presente Reglamento;
e)«condiciones especiales», las condiciones especiales que se establecen en el punto 6.1.
3.LIMITACIÓN DE LA ACTIVIDAD
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo un arte regulado, los buques pesqueros de la Unión que enarbolen su pabellón no estén presentes en la zona durante un número de días superior al especificado en el capítulo III del presente anexo.
Capítulo II
Autorizaciones
4.BUQUES AUTORIZADOS
4.1.Ningún Estado miembro autorizará la pesca en la zona con artes regulados a ningún buque de su pabellón que no haya ejercido ese tipo de actividad pesquera en la zona en los años 2002 a 2015, excluido el ejercicio de actividades pesqueras resultante de la transferencia de días entre buques pesqueros, a menos que garantice que se impide la pesca en la zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.
4.2.Un buque con pabellón de un Estado miembro que no disponga de cuotas en la zona no estará autorizado a faenar en la zona con artes regulados, a menos que al buque se le haya asignado una cuota a raíz de una transferencia permitida de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 y se le hayan asignado días de mar de acuerdo con los puntos 11 o 12 del presente anexo.
Capítulo III
Número de días de presencia en la zona
asignados a los buques de la Unión
5.NÚMERO MÁXIMO DE DÍAS
5.1.Durante el período de gestión actual, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque de su pabellón a estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo cualquier arte regulado es el que se indica en el cuadro I.
5.2.Si un buque puede demostrar que sus capturas de merluza europea representan menos del 8 % del peso vivo total del pescado capturado en una marea dada, el Estado miembro del pabellón del buque estará autorizado a no contabilizar los días de mar asociados a esa marea para el cómputo del número máximo de días de mar aplicable establecido en el cuadro I.
6.CONDICIONES ESPECIALES PARA LA ASIGNACIÓN DE DÍAS
6.1.A efectos de la determinación del número máximo de días de mar en los cuales un buque pesquero de la Unión puede ser autorizado por el Estado miembro del pabellón para estar presente en la zona, se aplicarán las siguientes condiciones especiales de conformidad con el cuadro I:
a)los desembarques totales de merluza europea realizados en cada uno de los años civiles 2013 y 2014 por el buque considerado deberán representar menos de cinco toneladas respecto de los desembarques en peso vivo; y
b)los desembarques totales de cigala realizados en los años indicados en la letra a) por el buque en cuestión deberán representar menos de 2,5 toneladas respecto de los desembarques en peso vivo.
6.2.Cuando un buque se beneficie de un número ilimitado de días por el hecho de ajustarse a las condiciones especiales, los desembarques del buque en el período de gestión actual no podrán ser superiores a cinco toneladas de los desembarques totales en peso vivo de merluza europea y a 2,5 toneladas de los desembarques totales en peso vivo de cigala.
6.3.Cuando un buque incumpla una u otra de las condiciones especiales, perderá su derecho a la asignación de días correspondientes al cumplimiento de la condición especial de que se trate, con efecto inmediato.
6.4.La aplicación de las condiciones especiales mencionadas en el punto 6.1 podrá ser transferida de un buque a otro u otros buques que lo sustituyan en la flota, siempre que el buque reemplazante utilice un arte similar y no conste a su respecto, en ningún año de actividad, un registro de desembarques de merluza europea y de cigala superior a las cantidades que se especifican en el punto 6.1.
Cuadro I
Número máximo de días al año en que un buque puede estar presente dentro de la zona por arte de pesca
Condición especial
|
Arte regulado
|
Número máximo de días
|
|
Redes de arrastre de fondo, redes de cerco danesas y redes de arrastre similares con malla ≥ 32 mm, redes de enmalle con malla ≥ 60 mm y palangres de fondo
|
ES
|
126
|
|
|
FR
|
109
|
|
|
PT
|
113
|
punto 6.1, letras a) y b)
|
Redes de arrastre de fondo, redes de cerco danesas y redes de arrastre similares con malla ≥ 32 mm, redes de enmalle con malla ≥ 60 mm y palangres de fondo
|
Ilimitado
|
7.SISTEMA DE KILOVATIOS-DÍA
7.1.Los Estados miembros podrán gestionar sus asignaciones de esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a cualquier buque afectado, en lo que respecta a un arte regulado y a las condiciones especiales que se establecen en el cuadro I, a estar presente dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al arte regulado y a las condiciones especiales.
7.2.La cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro correspondiente y que puedan acogerse al arte regulado y, si procede, a las condiciones especiales. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque por el número de días de mar a que tendría derecho, según el cuadro I, en caso de no aplicarse el punto 7.1. Cuando, de conformidad con el cuadro I, el número de días sea ilimitado, el número de días a los que tendrá derecho el buque será de 360.
7.3.Los Estados miembros que deseen acogerse al sistema mencionado en el punto 7.1 deberán presentar a la Comisión una solicitud con respecto al arte regulado y las condiciones especiales establecidos en el cuadro I, acompañada de informes en formato electrónico que contengan los datos de los cálculos sobre la base de:
a)la lista de los buques autorizados a faenar, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;
b)los registros de capturas de los años indicados en el punto 6.1, letra a), de los citados buques que reflejen la composición de las capturas definida en la condición especial contemplada en el punto 6.1, letras a) o b), si dichos buques pueden acogerse a esas condiciones especiales;
c)el número de días de mar durante los cuales cada buque habría sido inicialmente autorizado a faenar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque en caso de aplicarse el punto 7.1.
7.4.Basándose en esa solicitud, la Comisión comprobará si se cumplen las condiciones a que se refiere el punto 7 y, si procede, podrá autorizar a los Estados miembros a beneficiarse del sistema que se menciona en el punto 7.1.
8.ASIGNACIÓN DE DÍAS ADICIONALES EN CASO DE PARALIZACIÓN DEFINITIVA DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS
8.1.En función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido durante el período de gestión anterior, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo o con el Reglamento (CE) n.º 744/2008 del Consejo, la Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro del pabellón a estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquier arte de pesca regulado. La Comisión podrá examinar, caso por caso, las paralizaciones definitivas resultantes de otras circunstancias, previa solicitud por escrito debidamente motivada del Estado miembro afectado. En dicha solicitud escrita se detallarán los buques afectados y se confirmará, para cada uno de ellos, que nunca reanudarán la actividad pesquera.
8.2.El esfuerzo pesquero, medido en kilovatios-día, ejercido en 2003 por los buques retirados que hicieran uso del arte regulado se dividirá entre el esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hubieran utilizado dicho arte durante ese mismo año. A continuación, se calculará el número adicional de días de mar multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo.
8.3.Los puntos 8.1 y 8.2 no se aplicarán cuando un buque haya sido sustituido con arreglo a los puntos 3 o 6.4, o cuando la retirada ya haya sido utilizada en años anteriores para obtener días de mar adicionales.
8.4.Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 8.1 deberán presentar a la Comisión, a más tardar el 15 de junio del período de gestión actual, una solicitud acompañada de informes en formato electrónico que contengan, con respecto al grupo de artes de pesca y condiciones especiales establecidos en el cuadro I, los datos de los cálculos, basados en lo siguiente:
a)la lista de buques retirados, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;
b)la actividad pesquera ejercida por dichos buques en 2003, calculada en días de mar, con arreglo al grupo de artes de pesca y, de ser necesario, las condiciones especiales.
8.5.Sobre la base de tal solicitud de un Estado miembro, la Comisión podrá asignar a dicho Estado miembro, mediante actos de ejecución, un número de días que se añadirán al número de días contemplado en el punto 5.1 para ese Estado miembro. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.
8.6.Durante el período de gestión actual, los Estados miembros podrán reasignar esos días de mar adicionales a la totalidad o a una parte de los buques que permanezcan en la flota y puedan acogerse a los artes regulados. No se podrán asignar días adicionales procedentes de un buque retirado que se beneficiara de la condición especial contemplada en el punto 6.1, letras a) o b), a un buque que permanezca en activo y no se beneficie de una condición especial.
8.7.Cuando la Comisión asigne días de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades pesqueras durante el período de gestión anterior, se ajustará en consecuencia el número máximo de días por Estado miembro y arte del cuadro I para el período de gestión actual.
9.ASIGNACIÓN DE DÍAS ADICIONALES PARA MEJORAR LA COBERTURA DE LOS OBSERVADORES CIENTÍFICOS
9.1.La Comisión podrá asignar a los Estados miembros tres días adicionales para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo un arte regulado en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos que se realice en colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en el nivel de los descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos, que se establecen en el Reglamento (CE) n.º 199/2008 del Consejo y sus disposiciones de aplicación para los programas nacionales.
9.2.Los observadores científicos mantendrán su independencia con respecto al propietario, al capitán del buque y a todos los miembros de la tripulación.
9.3.Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 9.1 deberán presentar a la Comisión para su aprobación una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos.
9.4.Basándose en esa descripción, y tras consultar con el CCTEP, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, asignar al Estado miembro de que se trate un número de días adicionales con respecto del número de días contemplado en el punto 5.1 para ese Estado miembro y para los buques, la zona y el arte de pesca a que se refiera el programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.
9.5.Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos presentado por un Estado miembro y este desea continuar su aplicación sin cambios, dicho Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de ese programa cuatro semanas antes de que se inicie el período de aplicación del mismo.
Capítulo IV
Gestión
10.OBLIGACIÓN GENERAL
Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 2166/2005 y los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.
11.PERÍODOS DE GESTIÓN
11.1.Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de la zona indicados en el cuadro I en períodos de gestión de uno o más meses civiles de duración.
11.2.El número de días o de horas que un buque puede estar presente dentro de la zona durante un período de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado.
11.3.Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas dentro de la zona de los buques que enarbolen su pabellón, el Estado miembro en cuestión deberá seguir contabilizando la utilización de días como se indica en el punto 10. A petición de la Comisión, el Estado miembro dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de días como consecuencia de que la finalización de la presencia de un buque en la zona tenga lugar antes del final de un período de veinticuatro horas.
Capítulo V
Intercambio de asignaciones de esfuerzo pesquero
12.TRANSFERENCIA DE DÍAS ENTRE BUQUES QUE ENARBOLEN EL PABELLÓN DE UN ESTADO MIEMBRO
12.1.Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia dentro la zona para la que disponga de autorización a otro buque que enarbole el mismo pabellón dentro de la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferidos por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor instalada en él, medida en kilovatios. La potencia de motor de los buques, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro de la flota pesquera de la Unión.
12.2.El número total de días de presencia en la zona transferidos de conformidad con el punto 12.1, multiplicado por la potencia de motor del buque cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque en la zona que figure en el registro de capturas, según conste en el cuaderno diario de pesca para los años que se indican en el punto 6.1, letra a), multiplicada por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios.
12.3.Se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 12.1 entre buques que faenen con cualquier arte regulado y durante el mismo período de gestión.
12.4.Solo se autorizará la transferencia de días en el caso de los buques que se beneficien de una asignación de días de pesca sin condiciones especiales.
12.5.A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las transferencias que se hayan efectuado. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, formatos de hoja de cálculo para la recopilación y transmisión de la información mencionada en este punto. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.
13.TRANSFERENCIA DE DÍAS ENTRE BUQUES PESQUEROS QUE ENARBOLEN PABELLÓN DE ESTADOS MIEMBROS DIFERENTES
Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo período de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se apliquen los puntos 4.1, 4.2 y 12 mutatis mutandis. En caso de que los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión los datos sobre la transferencia, incluidos el número de días que serán transferidos, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes.
Capítulo VI
Obligaciones de información
14.NOTIFICACIÓN DEL ESFUERZO PESQUERO
El artículo 28 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en dicho artículo es la zona especificada en el punto 2 del presente anexo.
15.RECOPILACIÓN DE LOS DATOS PERTINENTES
Los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona utilizando artes de arrastre y artes fijos, el esfuerzo ejercido por buques que utilicen distintos tipos de artes en la zona y la potencia de motor de dichos buques en kilovatios-día, sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo.
16.COMUNICACIÓN DE LOS DATOS PERTINENTES
A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 15 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándola a la dirección de correo electrónico correspondiente, que les será comunicada por la Comisión. A petición de la Comisión, los Estados miembros le remitirán información detallada sobre el esfuerzo asignado y utilizado con referencia a la totalidad o a distintas partes de los períodos de gestión anterior y actual, para lo cual deberán utilizar el formato de notificación de datos que se especifica en los cuadros IV y V.
Cuadro II
Formato de notificación de la información sobre kW-día, por período de gestión
Estado miembro
|
Arte
|
Período de gestión
|
Declaración de esfuerzo acumulado
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
(4)
|
Cuadro III
Formato de los datos de la información sobre kW-día, por período de gestión
Nombre del campo
|
Número máximo de caracteres/dígitos
|
Alineamiento(1) I(zquierda)/D(erecha)
|
Definición y comentarios
|
(1)
Estado miembro
|
3
|
|
Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque.
|
(2)
Arte
|
2
|
|
Uno de los tipos de arte siguientes:
TR = redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes similares ≥ 32 mm
GN = redes de enmalle ≥ 60 mm
LL = palangres de fondo
|
(3)
Período de gestión
|
4
|
|
Un período de gestión en el período comprendido desde el período de gestión de 2006 hasta el período de gestión actual.
|
(4)
Declaración de esfuerzo acumulado
|
7
|
D
|
Cantidad acumulada de esfuerzo pesquero expresada en kilovatios-día desplegada desde el 1 de febrero hasta el 31 de enero del período de gestión de que se trate.
|
(1)
Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.
|
Cuadro IV
Formato de notificación de la información relativa a los buques
Estado miembro
|
CFR
|
Señalización exterior
|
Duración del período de gestión
|
Arte notificado
|
Condición especial aplicable a los artes notificados
|
Días en que pueden utilizarse los artes notificados
|
Días en que se han utilizado los artes notificados
|
Transferencia de días
|
|
|
|
|
N.º 1
|
N.º 2
|
N.º 3
|
…
|
N.º 1
|
N.º 2
|
N.º 3
|
…
|
N.º 1
|
N.º 2
|
N.º 3
|
…
|
N.º 1
|
N.º 2
|
N.º 3
|
…
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
(4)
|
(5)
|
(5)
|
(5)
|
(5)
|
(6)
|
(6)
|
(6)
|
(6)
|
(7)
|
(7)
|
(7)
|
(7)
|
(8)
|
(8)
|
(8)
|
(8)
|
(9)
|
Cuadro V
Formato de los datos de la información relativa a los buques
Nombre del campo
|
Número máximo de caracteres/dígitos
|
Alineamiento(1)
I(zquierda)/D(erecha)
|
Definición y comentarios
|
(1)
Estado miembro
|
3
|
|
Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque.
|
(2)
CFR
|
12
|
|
Número del registro de la flota pesquera de la Unión (CFR).
Número único de identificación de un buque pesquero.
Estado miembro (código ISO alfa-3) seguido de una cadena de identificación (nueve caracteres). Una cadena de menos de nueve caracteres deberá completarse mediante ceros a la izquierda.
|
(3)
Señalización exterior
|
14
|
I
|
Con arreglo al Reglamento (CEE) n.º 1381/87 de la Comisión(2).
|
(4)
Duración del período de gestión
|
2
|
I
|
Duración del período de gestión, expresada en meses.
|
(5)
Artes notificados
|
2
|
I
|
Uno de los tipos de arte siguientes:
TR = redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes similares ≥ 32 mm
GN = redes de enmalle ≥ 60 mm
LL = palangres de fondo
|
(6)
Condición especial aplicable a los artes notificados
|
2
|
I
|
Indíquese si se aplica alguna de las condiciones especiales que figuran en el punto 6.1, letras a) o b), del anexo IIB.
|
(7)
Días en que pueden utilizarse los artes notificados
|
3
|
I
|
Número de días a que tiene derecho el buque en virtud del anexo IIB para los artes elegidos y la duración del período de gestión que se hayan notificado.
|
(8)
Días en que se han utilizado los artes notificados
|
3
|
I
|
Número de días de presencia real del buque dentro de la zona y de efectiva utilización de artes correspondientes a los artes notificados durante el período de gestión notificado.
|
(9)
Transferencia de días
|
4
|
I
|
Para los días transferidos, indíquese «– número de días transferidos» y para los días recibidos, «+ número de días transferidos».
|
(1)
Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.
(2)
Reglamento (CEE) n.º 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (DO L 132 de 21.5.1987, p. 9).
|
ANEXO IIC
ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO
DE LA GESTIÓN DE LAS POBLACIONES DE LENGUADO
EN LA MANCHA OCCIDENTAL, DIVISIÓN CIEM 7e
Capítulo I
Disposiciones generales
1.ÁMBITO DE APLICACIÓN
1.1.El presente anexo se aplicará a los buques pesqueros de la Unión de eslora total igual o superior a diez metros que lleven a bordo o utilicen redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 80 mm y redes fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo, con malla igual o inferior a 220 mm de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 509/2007, y presentes en la división CIEM 7e.
1.2.Los buques que faenen con redes fijas de malla igual o superior a 120 mm y cuyos registros de capturas sean inferiores a 300 kg en peso vivo de lenguado por año durante los tres años anteriores, de acuerdo con los registros de pesca, quedarán exentos del cumplimiento del presente anexo, a condición de que:
a)dichos buques hubiesen capturado menos de 300 kg en peso vivo de lenguado en el período de gestión de 2015;
b)dichos buques no efectúen ningún transbordo de pescado en el mar a otro buque;
c)a más tardar el 31 de julio de 2018 y el 31 de enero de 2019, cada Estado miembro interesado elabore un informe para la Comisión sobre los registros de capturas de lenguado de los buques en los tres años anteriores y de las capturas de lenguado en 2018.
Cuando no se cumpla alguna de las citadas condiciones, los buques de que se trate dejarán de estar exentos del cumplimiento de las disposiciones del presente anexo, con efecto inmediato.
2.DEFINICIONES
A los efectos del presente anexo se aplicarán las siguientes definiciones:
a)«grupo de artes», el grupo constituido por las dos categorías de artes siguientes:
i)redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 80 mm, y
ii)redes fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo, con malla igual o inferior a 220 mm;
b)«arte regulado», cualquiera de las dos categorías de artes pertenecientes al grupo de artes;
c)«zona», la división CIEM 7e;
d)«período de gestión actual», el período comprendido entre el 1 de febrero de 2018 y el 31 de enero de 2019.
3.LIMITACIÓN DE LA ACTIVIDAD
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo un arte regulado, los buques pesqueros de la Unión que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Unión no estén presentes dentro de la zona durante un número de días superior al especificado en el capítulo III del presente anexo.
Capítulo II
Autorizaciones
4.BUQUES AUTORIZADOS
4.1.Ningún Estado miembro autorizará la pesca en la zona con artes regulados a ningún buque de su pabellón que no haya ejercido ese tipo de actividad pesquera en la zona en los años 2002 a 2015, excluido el ejercicio de actividades pesqueras resultante de la transferencia de días entre buques pesqueros, a menos que garantice que se impide la pesca en la zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.
4.2.Sin embargo, se podrá autorizar a un buque en cuyo registro de capturas figure un arte regulado a utilizar un arte distinto, a condición de que el número de días asignados a este último sea igual o superior al número de días asignado al arte regulado.
4.3.Un buque con pabellón de un Estado miembro que no disponga de cuotas en la zona no estará autorizado a faenar en la zona con artes regulados, a menos que al buque se le haya asignado una cuota a raíz de una transferencia permitida de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 y se le hayan asignado días de mar de acuerdo con los puntos 10 o 11 del presente anexo.
Capítulo III
Número de días de presencia en la zona
asignados a los buques de la Unión
5.NÚMERO MÁXIMO DE DÍAS
Durante el período de gestión actual, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque de su pabellón a estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo cualquier arte regulado es el que se indica en el cuadro I.
Cuadro I
Número máximo de días al año en que un buque podrá estar presente dentro de la zona
por categoría de arte regulado
Arte regulado
|
Número máximo de días
|
Redes de arrastre de vara con malla ≥ 80 mm
|
BE
|
176
|
|
FR
|
188
|
|
UK
|
222
|
Redes fijas con malla ≤ 220 mm
|
BE
|
176
|
|
FR
|
191
|
|
UK
|
176
|
6.SISTEMA DE KILOVATIOS-DÍA
6.1.Durante el período de gestión actual, los Estados miembros podrán gestionar sus asignaciones de esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a cualquier buque afectado, en lo que respecta a un arte regulado establecido en el cuadro I, a estar presente dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al arte regulado.
6.2.La cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro correspondiente y que puedan acogerse al arte regulado. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque por el número de días de mar a que tendría derecho, según el cuadro I, en caso de no aplicarse el punto 6.1.
6.3.Los Estados miembros que deseen acogerse al sistema mencionado en el punto 6.1 deberán presentar a la Comisión una solicitud con respecto al arte regulado establecido en el cuadro I, acompañada de informes en formato electrónico que contengan los datos de los cálculos sobre la base de:
a)la lista de los buques autorizados a faenar, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;
b)el número de días de mar durante los cuales cada buque habría sido inicialmente autorizado a faenar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque en caso de aplicarse el punto 6.1.
6.4.Basándose en esa solicitud, la Comisión comprobará si se cumplen las condiciones a que se refiere el punto 6 y, si procede, podrá autorizar a los Estados miembros a beneficiarse del sistema que se menciona en el punto 6.1.
7.ASIGNACIÓN DE DÍAS ADICIONALES EN CASO DE PARALIZACIÓN DEFINITIVA DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS
7.1.En función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido durante el período de gestión anterior, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) n.º 1198/2006 o con el Reglamento (CE) n.º 744/2008, la Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro del pabellón a estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquier arte de pesca regulado. La Comisión podrá examinar, caso por caso, las paralizaciones definitivas resultantes de otras circunstancias, previa solicitud por escrito debidamente motivada del Estado miembro afectado. En dicha solicitud escrita se detallarán los buques afectados y se confirmará, para cada uno de ellos, que nunca reanudarán la actividad pesquera.
7.2.El esfuerzo pesquero, medido en kilovatios-día, ejercido en 2003 por los buques retirados que hicieran uso de un grupo de artes dado se dividirá entre el esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hubieran utilizado dicho grupo de artes durante ese mismo año. A continuación, se calculará el número adicional de días de mar multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo.
7.3.Los puntos 7.1 y 7.2 no se aplicarán cuando un buque haya sido sustituido con arreglo al punto 4.2, o cuando la retirada ya haya sido utilizada en años anteriores para obtener días de mar adicionales.
7.4.Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 7.1 deberán presentar a la Comisión, a más tardar el 15 de junio del período de gestión actual, una solicitud acompañada de informes en formato electrónico que contengan, con respecto al grupo de artes de pesca establecido en el cuadro I, los datos de los cálculos, basados en lo siguiente:
a)la lista de buques retirados, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;
b)la actividad pesquera ejercida por tales buques en 2003, calculada en días de mar, con arreglo al grupo de artes de pesca.
7.5.Sobre la base de tal solicitud de un Estado miembro, la Comisión podrá asignar a dicho Estado miembro, mediante actos de ejecución, un número de días que se añadirán al número de días contemplado en el punto 5 para ese Estado miembro. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.
7.6.Durante el período de gestión actual, los Estados miembros podrán reasignar esos días de mar adicionales a la totalidad o a una parte de los buques que permanezcan en la flota y puedan acogerse a los artes regulados.
7.7.Cuando la Comisión asigne días de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades pesqueras durante el período de gestión anterior, se ajustará en consecuencia el número máximo de días por Estado miembro y arte del cuadro I para el período de gestión actual.
8.ASIGNACIÓN DE DÍAS ADICIONALES PARA MEJORAR LA COBERTURA DE LOS OBSERVADORES CIENTÍFICOS
8.1.La Comisión podrá asignar a los Estados miembros tres días adicionales entre el 1 de febrero de 2018 y el 31 de enero de 2019 para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo un arte regulado en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos que se realice en colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en el nivel de los descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos, que se establecen en el Reglamento (CE) n.º 199/2008 y sus disposiciones de aplicación para los programas nacionales.
8.2.Los observadores científicos mantendrán su independencia con respecto al propietario, al capitán del buque y a todos los miembros de la tripulación.
8.3.Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 8.1 deberán presentar a la Comisión, para su aprobación, una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos.
8.4.Basándose en esa descripción, y tras consultar con el CCTEP, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, asignar al Estado miembro de que se trate un número de días adicionales con respecto del número de días contemplado en el punto 5 para ese Estado miembro y para los buques, la zona y el arte de pesca a que se refiera el programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.
8.5.Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos presentado por un Estado miembro y este desea continuar su aplicación sin cambios, dicho Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de ese programa cuatro semanas antes de que se inicie el período de aplicación del mismo.
Capítulo IV
Gestión
9.OBLIGACIÓN GENERAL
Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.
10.PERÍODOS DE GESTIÓN
10.1.Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de la zona indicados en el cuadro I en períodos de gestión de uno o más meses civiles de duración.
10.2.El número de días o de horas que un buque puede estar presente dentro de la zona durante un período de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado.
10.3.Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas dentro de la zona de los buques que enarbolen su pabellón, el Estado miembro en cuestión deberá seguir contabilizando la utilización de días como se indica en el punto 9. A petición de la Comisión, el Estado miembro dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de días como consecuencia de que la finalización de la presencia de un buque en la zona tenga lugar antes del final de un período de veinticuatro horas.
Capítulo V
Intercambio de asignaciones de esfuerzo pesquero
11.TRANSFERENCIA DE DÍAS ENTRE BUQUES QUE ENARBOLEN EL PABELLÓN DE UN ESTADO MIEMBRO
11.1.Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia dentro la zona para la que disponga de autorización a otro buque que enarbole el mismo pabellón dentro de la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferidos por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor instalada en él, medida en kilovatios. La potencia de motor de los buques, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro de la flota pesquera de la Unión.
11.2.El número total de días de presencia en la zona transferidos de conformidad con el punto 11.1, multiplicado por la potencia de motor del buque cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque en la zona que figure en el registro de capturas, según conste en el cuaderno diario de pesca para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, multiplicada por su potencia de motor, medida en kilovatios.
11.3.Se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 11.1 entre buques que faenen con cualquier arte regulado y durante el mismo período de gestión.
11.4.A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las transferencias que se hayan efectuado. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, formatos de hoja de cálculo para la recopilación y transmisión de la información mencionada en este punto. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.
12.TRANSFERENCIA DE DÍAS ENTRE BUQUES PESQUEROS QUE ENARBOLEN PABELLÓN DE ESTADOS MIEMBROS DIFERENTES
Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo período de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se apliquen los puntos 4.2, 4.4, 5, 6 y 10 mutatis mutandis. En caso de que los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión los datos sobre la transferencia, incluidos el número de días que serán transferidos, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes.
Capítulo VI
Obligaciones de información
13.NOTIFICACIÓN DEL ESFUERZO PESQUERO
El artículo 28 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en dicho artículo es la zona especificada en el punto 2 del presente anexo.
14.RECOPILACIÓN DE LOS DATOS PERTINENTES
Los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona utilizando artes de arrastre y artes fijos, el esfuerzo ejercido por buques que utilicen distintos tipos de artes en la zona y la potencia de motor de dichos buques en kilovatios-día, sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo.
15.COMUNICACIÓN DE LOS DATOS PERTINENTES
A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 14 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándola a la dirección de correo electrónico correspondiente, que les será comunicada por la Comisión. A petición de la Comisión, los Estados miembros le remitirán información detallada sobre el esfuerzo asignado y utilizado con referencia a la totalidad o a distintas partes de los períodos de gestión de 2014 y 2015, para lo cual deberán utilizar el formato de notificación de datos que se especifica en los cuadros IV y V.
Cuadro II
Formato de notificación de la información sobre kW-día, por período de gestión
Estado miembro
|
Arte
|
Período de gestión
|
Declaración de esfuerzo acumulado
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
(4)
|
Cuadro III
Formato de los datos de la información sobre kW-día, por período de gestión
Nombre del campo
|
Número máximo de caracteres/dígitos
|
Alineamiento(1)
I(zquierda)/D(erecha)
|
Definición y comentarios
|
(1)
Estado miembro
|
3
|
|
Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque.
|
(2)
Arte
|
2
|
|
Uno de los tipos de arte siguientes:
BT = redes de arrastre de vara ≥ 80 mm
GN = redes de enmalle < 220 mm
TN = redes de trasmallo o de enredo < 220 mm
|
(3)
Período de gestión
|
4
|
|
Un año en el período comprendido desde el período de gestión de 2006 hasta el período de gestión actual.
|
(4)
Declaración de esfuerzo acumulado
|
7
|
D
|
Cantidad acumulada de esfuerzo pesquero expresada en kilovatios-día desplegada desde el 1 de febrero hasta el 31 de enero del período de gestión de que se trate.
|
(1)
Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.
|
Cuadro IV
Formato de notificación de la información relativa a los buques
Estado miembro
|
CFR
|
Señalización exterior
|
Duración del período de gestión
|
Arte notificado
|
Días en que pueden utilizarse los artes notificados
|
Días en que se han utilizado los artes notificados
|
Transferencia de días
|
|
|
|
|
N.º 1
|
N.º 2
|
N.º 3
|
…
|
N.º 1
|
N.º 2
|
N.º 3
|
…
|
N.º 1
|
N.º 2
|
N.º 3
|
…
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
(4)
|
(5)
|
(5)
|
(5)
|
(5)
|
(6)
|
(6)
|
(6)
|
(6)
|
(7)
|
(7)
|
(7)
|
(7)
|
(8)
|
Cuadro V
Formato de los datos de la información relativa a los buques
Nombre del campo
|
Número máximo de caracteres/dígitos
|
Alineamiento(1)
I(zquierda)/D(erecha)
|
Definición y comentarios
|
(1)
Estado miembro
|
3
|
|
Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque.
|
(2)
CFR
|
12
|
|
Número del registro de la flota pesquera de la Unión (CFR).
Número único de identificación de un buque pesquero.
Estado miembro (código ISO alfa-3) seguido de una cadena de identificación (nueve caracteres). Una cadena de menos de nueve caracteres deberá completarse mediante ceros a la izquierda.
|
(3)
Señalización exterior
|
14
|
I
|
Con arreglo al Reglamento (CEE) n.º 1381/87.
|
(4)
Duración del período de gestión
|
2
|
I
|
Duración del período de gestión, expresada en meses.
|
(5)
Artes notificados
|
2
|
I
|
Uno de los tipos de arte siguientes:
BT = redes de arrastre de vara ≥ 80 mm
GN = redes de enmalle < 220 mm
TN = redes de trasmallo o de enredo < 220 mm
|
(6)
Condición especial aplicable a los artes notificados
|
3
|
I
|
Número de días a que tiene derecho el buque en virtud del anexo IIC para los artes elegidos y la duración del período de gestión que se hayan notificado.
|
(7)
Días en que se han utilizado los artes notificados
|
3
|
I
|
Número de días de presencia real del buque dentro de la zona y de efectiva utilización de artes correspondientes a los artes notificados durante el período de gestión notificado.
|
(8)
Transferencia de días
|
4
|
I
|
Para los días transferidos, indíquese «– número de días transferidos» y para los días recibidos, «+ número de días transferidos».
|
(1)
Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.
|
ANEXO IID
ZONAS DE GESTIÓN DEL LANZÓN EN LAS DIVISIONES CIEM 2a Y 3a Y EN LA SUBZONA CIEM 4
A efectos de la gestión de las posibilidades de pesca de lanzón en las divisiones CIEM 2a y 3a y en la subzona CIEM 4 fijadas en el anexo IA, las zonas de gestión en las que se aplican límites de captura específicos se definen tal como se indica a continuación y en el apéndice del presente anexo:
Zona de gestión del lanzón
|
Rectángulos estadísticos CIEM
|
1r
|
31-33 E9-F4; 33 F5; 34-37 E9-F6; 38-40 F0-F5; 41 F4-F5
|
2r
|
35 F7-F8; 36 F7-F9; 37 F7-F8; 38-41 F6-F8; 42 F6-F9; 43 F7-F9; 44 F9-G0; 45 G0-G1; 46 G1
|
3r
|
41-46 F1-F3; 42-46 F4-F5; 43-46 F6; 44-46 F7-F8; 45-46 F9; 46-47 G0; 47 G1 y 48 G0
|
4
|
38-40 E7-E9 y 41-46 E6-F0
|
5r
|
47-52 F1-F5
|
6
|
41-43 G0-G3; 44 G1
|
7r
|
47-52 E6-F0
|
Apéndice 1 del anexo IID
ZONAS DE GESTIÓN DEL LANZÓN
ANEXO III
NÚMERO MÁXIMO DE AUTORIZACIONES DE PESCA
PARA BUQUES DE LA UNIÓN QUE FAENEN EN AGUAS DE UN TERCER PAÍS
Zona de pesca
|
Pesquería
|
Número de autorizaciones de pesca
|
Asignación de autorizaciones de pesca entre los Estados miembros
|
Número máximo de buques que pueden estar presentes en cualquier momento
|
Aguas noruegas y caladeros en torno a Jan Mayen
|
Arenque, al norte de 62º 00′ N
|
p. m.
|
DK
|
p. m.
|
p. m.
|
|
|
|
DE
|
p. m.
|
|
|
|
|
FR
|
p. m.
|
|
|
|
|
IE
|
p. m.
|
|
|
|
|
NL
|
p. m.
|
|
|
|
|
PL
|
p. m.
|
|
|
|
|
SV
|
p. m.
|
|
|
|
|
UK
|
p. m.
|
|
|
Especies demersales, al norte de 62º 00′ N
|
p. m.
|
DE
|
p. m.
|
p. m.
|
|
|
|
IE
|
p. m.
|
|
|
|
|
ES
|
p. m.
|
|
|
|
|
FR
|
p. m.
|
|
|
|
|
PT
|
p. m.
|
|
|
|
|
UK
|
p. m.
|
|
|
|
|
Sin asignar
|
p. m.
|
|
|
Caballa (1)
|
No aplicable
|
No aplicable
|
p. m.
|
|
Especies industriales, al sur de 62º 00′ N
|
p. m.
|
DK
|
p. m.
|
p. m.
|
|
|
|
UK
|
p. m.
|
|
Aguas de las Islas Feroe
|
Toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe
|
p. m.
|
BE
|
p. m.
|
p. m.
|
|
|
|
DE
|
p. m.
|
|
|
|
|
FR
|
p. m.
|
|
|
|
|
UK
|
p. m.
|
|
|
Pesca dirigida al bacalao y el eglefino con una malla mínima de 135 mm, limitada a la zona al sur de 62º 28′ N y al este de 6º 30′ O
|
p. m. (2)
|
No aplicable
|
p. m.
|
|
Pesquerías de arrastre fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe. Del 1 de marzo al 31 de mayo y del 1 de octubre al 31 de diciembre, estos buques podrán faenar en la zona situada entre 61º 20′ N y 62º 00′ N y entre 12 y 21 millas desde las líneas de base
|
p. m.
|
BE
|
p. m.
|
p. m.
|
|
|
|
DE
|
p. m.
|
|
|
|
|
FR
|
p. m.
|
|
|
|
|
UK
|
p. m.
|
|
|
Pesquerías de arrastre de maruca azul con una malla mínima de 100 mm en la zona al sur de 61º 30′ N y al oeste de 9º 00′ O y en la zona situada entre 7º 00′ O y 9º 00′ O al sur de 60º 30′ N y en la zona al suroeste de una línea trazada entre los puntos 60º 30′ N, 7º 00′ O y 60º 00′ N, 6º 00′ O
|
p. m.
|
DE (3)
|
p. m.
|
p. m. (4)
|
|
|
|
FR (3)
|
p. m.
|
|
|
Pesca de arrastre dirigida al carbonero con una malla mínima de 120 mm y la posibilidad de utilizar estrobos circulares alrededor del copo
|
p. m.
|
No aplicable
|
p. m. (4)
|
|
Pesquerías de bacaladilla. El número total de autorizaciones de pesca podrá incrementarse en cuatro buques para formar parejas, en caso de que las autoridades de las Islas Feroe introduzcan normas especiales de acceso a una zona denominada «caladero principal de bacaladilla»
|
p. m.
|
DE
|
p. m.
|
p. m.
|
|
|
|
DK
|
p. m.
|
|
|
|
|
FR
|
p. m.
|
|
|
|
|
NL
|
p. m.
|
|
|
|
|
UK
|
p. m.
|
|
|
|
|
SE
|
p. m.
|
|
|
|
|
ES
|
p. m.
|
|
|
|
|
IE
|
p. m.
|
|
|
|
|
PT
|
p. m.
|
|
|
Pesquerías con palangre
|
p. m.
|
UK
|
p. m.
|
p. m.
|
|
Caballa
|
p. m.
|
DK
|
p. m.
|
p. m.
|
|
|
|
BE
|
p. m.
|
|
|
|
|
DE
|
p. m.
|
|
|
|
|
FR
|
p. m.
|
|
|
|
|
IE
|
p. m.
|
|
|
|
|
NL
|
p. m.
|
|
|
|
|
SE
|
p. m.
|
|
|
|
|
UK
|
p. m.
|
|
|
Arenque, al norte de 62º 00′ N
|
p. m.
|
DK
|
p. m.
|
p. m.
|
|
|
|
DE
|
p. m.
|
|
|
|
|
IE
|
p. m.
|
|
|
|
|
FR
|
p. m.
|
|
|
|
|
NL
|
p. m.
|
|
|
|
|
PL
|
p. m.
|
|
|
|
|
SE
|
p. m.
|
|
|
|
|
UK
|
p. m.
|
|
I, IIb (5)
|
Pesca con nasas para cangrejo de las nieves
|
p. m.
|
EE
|
p. m.
|
No aplicable
|
|
|
|
ES
|
p. m.
|
|
|
|
|
LV
|
p. m.
|
|
|
|
|
LT
|
p. m.
|
|
|
|
|
PL
|
p. m.
|
|
(1)
Sin perjuicio de las licencias adicionales que Noruega conceda a Suecia con arreglo a la práctica establecida.
(2)
Estas cifras se incluyen en las de toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe.
(3)
Estas cifras se refieren al número máximo de buques presentes en cualquier momento.
(4)
Estas cifras están incluidas en las cifras de las «pesquerías de arrastre fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe».
(5)
La asignación de las posibilidades de pesca de que dispone la Unión en la zona de Svalbard se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.
|
ANEXO IV
ZONA DEL CONVENIO CICAA
1.Número máximo de buques de la Unión de cebo vivo y de curricán autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el Atlántico oriental
España
|
p. m.
|
Francia
|
p. m.
|
Unión
|
p. m.
|
2.Número máximo de buques de la Unión de pesca costera artesanal autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el Mediterráneo
España
|
p. m.
|
Francia
|
p. m.
|
Italia
|
p. m.
|
Chipre
|
p. m.
|
Malta
|
p. m.(2)
|
Unión
|
p. m.
|
3.Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el mar Adriático con fines de cría
Croacia
|
p. m.
|
Italia
|
p. m.
|
Unión
|
p. m.
|
4.Número máximo y capacidad total en arqueo bruto de buques de pesca de cada Estado miembro que pueden ser autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo
Cuadro A
|
Número de buques pesqueros
|
|
Chipre
|
Grecia
|
Croacia
|
Italia
|
Francia
|
España
|
Malta
|
Cerqueros de jareta
|
p. m.
|
p. m.
|
p. m.
|
p. m.
|
p. m.
|
p. m.
|
p. m.
|
Palangreros
|
p. m.
|
p. m.
|
p. m.
|
p. m.
|
p. m.
|
p. m.
|
p. m.
|
Embarcaciones de cebo vivo
|
p. m.
|
p. m.
|
p. m.
|
p. m.
|
p. m.
|
p. m.
|
p. m.
|
Embarcaciones con líneas de mano
|
p. m.
|
p. m.
|
p. m.
|
p. m.
|
p. m.
|
p. m.
|
p. m.
|
Arrastreros
|
p. m.
|
p. m.
|
p. m.
|
p. m.
|
p. m.
|
p. m.
|
p. m.
|
Otras embarcaciones artesanales
|
p. m.
|
p. m.
|
p. m.
|
p. m.
|
p. m.
|
p. m.
|
p. m.
|
Cuadro B
|
Capacidad total en arqueo bruto
|
|
Chipre
|
Croacia
|
Grecia
|
Italia
|
Francia
|
España
|
Malta
|
Cerqueros de jareta
|
Por fijar
|
Por fijar
|
Por fijar
|
Por fijar
|
Por fijar
|
Por fijar
|
Por fijar
|
Palangreros
|
Por fijar
|
Por fijar
|
Por fijar
|
Por fijar
|
Por fijar
|
Por fijar
|
Por fijar
|
Embarcaciones de cebo vivo
|
Por fijar
|
Por fijar
|
Por fijar
|
Por fijar
|
Por fijar
|
Por fijar
|
Por fijar
|
Embarcaciones con líneas de mano
|
Por fijar
|
Por fijar
|
Por fijar
|
Por fijar
|
Por fijar
|
Por fijar
|
Por fijar
|
Arrastreros
|
Por fijar
|
Por fijar
|
Por fijar
|
Por fijar
|
Por fijar
|
Por fijar
|
Por fijar
|
Otras embarcaciones artesanales
|
Por fijar
|
Por fijar
|
Por fijar
|
Por fijar
|
Por fijar
|
Por fijar
|
Por fijar
|
5.Número máximo de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo autorizadas por cada Estado miembro
|
Número de almadrabas
|
España
|
p. m.
|
Italia
|
p. m.
|
Portugal
|
p. m.
|
6.Capacidad máxima de cría y de engorde de atún rojo para cada Estado miembro y cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que cada Estado miembro puede autorizar para ingresar en sus granjas en el Atlántico oriental y el Mediterráneo
Cuadro A
Capacidad máxima de cría y de engorde de atún
|
|
Número de granjas
|
Capacidad (en toneladas)
|
España
|
p. m.
|
p. m.
|
Italia
|
p. m.
|
p. m.
|
Grecia
|
p. m.
|
p. m.
|
Chipre
|
p. m.
|
p. m.
|
Croacia
|
p. m.
|
p. m.
|
Malta
|
p. m.
|
p. m.
|
Cuadro B
Cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje (en toneladas)
|
España
|
p. m.
|
Italia
|
p. m.
|
Grecia
|
p. m.
|
Chipre
|
p. m.
|
Croacia
|
p. m.
|
Malta
|
p. m.
|
Portugal
|
p. m.
|
7.Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 520/2007, la distribución entre los Estados miembros del número máximo de buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro autorizados a pescar atún blanco del norte como especie principal será la siguiente:
Estado miembro
|
Número máximo de buques
|
Irlanda
|
p. m.
|
España
|
p. m.
|
Francia
|
p. m.
|
Reino Unido
|
p. m.
|
Portugal
|
p. m.
|
8.Número máximo de buques pesqueros de la Unión de al menos veinte metros de eslora que pesquen patudo en la zona del Convenio CICAA
Estado miembro
|
Número máximo de buques con cercos de jareta
|
Número máximo de buques con palangres
|
España
|
p. m.
|
p. m.
|
Francia
|
p. m.
|
p. m.
|
Portugal
|
p. m.
|
p. m.
|
Unión
|
p. m.
|
p. m.
|
ANEXO V
ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA
PARTE A
PROHIBICIÓN DE PESCA DIRIGIDA EN LA ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA
Especie objeto de pesca
|
Zona
|
Período de prohibición
|
Tiburones (todas las especies)
|
Zona de la Convención
|
p. m.
|
Notothenia rossii
|
FAO 48.1. Antártico, en la Península Antártica
FAO 48.2. Antártico, en torno a las Orcadas del Sur
FAO 48.3. Antártico, en torno a las Georgias del Sur
|
p. m.
|
Peces de aleta
|
FAO 48.1. Antártico(1)
FAO 48.2. Antártico(1)
|
p. m.
|
Gobionotothen gibberifrons
Chaenocephalus aceratus
Pseudochaenichthys georgianus
Lepidonotothen squamifrons
Patagonotothen guntheri
Electrona carlsbergi(1)
|
FAO 48.3.
|
p. m.
|
Dissostichus spp.
|
FAO 48.5. Antártico
|
p. m.
|
Dissostichus spp.
|
FAO 88.3. Antártico(1)
FAO 58.5.1. Antártico(1) (2)
FAO 58.5.2. Antártico, al este del meridiano 79º 20′ E y fuera de la ZEE al oeste del meridiano 79º 20′ E(1)
FAO 58.4.4. Antártico(1) (2)
FAO 58.6. Antártico(1) (2)
FAO 58.7. Antártico(1)
|
p. m.
|
Lepidonotothen squamifrons
|
FAO 58.4.4 (1) (2)
|
p. m.
|
Todas las especies excepto Champsocephalus gunnari y Dissostichus eleginoides
|
FAO 58.5.2. Antártico
|
p. m.
|
Dissostichus mawsoni
|
FAO 48.4. Antártico(1) en la zona comprendida entre los paralelos 55º 30′ S y 57º 20′ S y entre los meridianos 25º 30′ O y 29º 30′ O
|
p. m.
|
(1)
Salvo con fines de investigación científica.
(2)
Excluidas las aguas sujetas a jurisdicción nacional (ZEE).
|
PARTE B
TAC Y LÍMITES DE CAPTURAS ACCESORIAS EN LAS PESQUERÍAS EXPLORATORIAS EN LA ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA EN 2016/17
Subzona/
División
|
Región
|
Campaña
|
UIPE
|
Límite de capturas de Dissostichus mawsoni (en toneladas)
|
|
Límite de capturas accesorias (en toneladas)
|
|
|
|
UIPE
|
Límite
|
|
|
Rayas, pastinacas y mantas
|
Macrourus spp.
|
Otras especies
|
58.4.1
|
Toda la división
|
p. m.
|
A, B, D, F, H
|
p. m.
|
p. m.
|
5841-1
|
p. m.
|
p. m.
|
p. m.
|
|
|
|
C (58.4.1_1, 58.4. 1_2, inclusive)
|
p. m.
|
|
5841-2
|
p. m.
|
p. m.
|
p. m.
|
|
|
|
|
|
|
5841-3
|
p. m.
|
p. m.
|
p. m.
|
|
|
|
E (58.4.1_3, 58.4.1_4)
|
p. m.
|
|
5841-4
|
p. m.
|
p. m.
|
p. m.
|
|
|
|
|
|
|
5841-5
|
p. m.
|
p. m.
|
p. m.
|
|
|
|
G (incluidas 58.4.1_5 y 58.4.1_6)
|
p. m.
|
|
5841-6
|
p. m.
|
p. m.
|
p. m.
|
|
|
|
|
|
|
|
p. m.
|
p. m.
|
p. m.
|
58.4.2
|
Toda la división
|
p. m.
|
A, B, C, D
|
p. m.
|
p. m.
|
|
p. m.
|
p. m.
|
p. m.
|
|
|
|
E (58.4.2_1 inclusive)
|
p. m.
|
|
|
|
|
|
58.4.3a.
|
Toda la división 58.4.3a_1
|
p. m.
|
|
p. m.
|
p. m.
|
|
p. m.
|
p. m.
|
p. m.
|
|
|
|
No aplicable
|
p. m.
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
p. m.
|
|
|
|
|
|
88.1.
|
Toda la subzona
|
p. m.
|
A, D, E, F, M
|
p. m.
|
p. m.
|
|
|
|
|
|
|
B, C, G
|
p. m.
|
|
A, D, E, F, M
|
p. m.
|
A, D, E, F, M
|
p. m.
|
A, D, E, F, M
|
p. m.
|
|
|
|
H, I, K
|
p. m.
|
|
B, C, G
|
p. m.
|
B, C, G
|
p. m.
|
B, C, G
|
p. m.
|
|
|
|
J, L
|
p. m.
|
|
H, I, K
|
p. m.
|
H, I, K
|
p. m.
|
H, I, K
|
p. m.
|
|
|
|
|
p. m.
|
|
J, L
|
p. m.
|
J, L
|
p. m.
|
J, L
|
p. m.
|
88.2.
|
|
p. m.
|
A, B, I
|
p. m.
|
p. m.
|
|
p. m.
|
|
|
|
|
|
C, D, E, F, G (88.2_1 a 88.2_4)
|
p. m.
|
|
A, B
|
p. m.
|
A, B
|
p. m.
|
A, B
|
p. m.
|
|
|
|
H
|
p. m.
|
|
C, D, E, F, G, H, I
|
p. m.
|
C, D, E, F, G, H, I
|
p. m.
|
C, D, E, F, G, H, I
|
p. m.
|
|
|
Apéndice del anexo V, parte B
Lista de unidades de investigación a pequeña escala (UIPE)
Región
|
UIPE
|
Demarcación
|
48.6
|
A
|
A partir de 50º S 20º O, dirección este hasta 1º 30′ E, dirección sur hasta 60º S, dirección oeste hasta 20º O, dirección norte hasta 50º S.
|
|
B
|
A partir de 60º S 20º O, dirección este hasta 10º O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 20º O, dirección norte hasta 60º S.
|
|
C
|
A partir de 60º S 10º O, dirección este hasta la longitud 0º, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 10º O, dirección norte hasta 60º S.
|
|
D
|
A partir de 60º S longitud 0º, dirección este hasta 10º E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta la longitud 0º, dirección norte hasta 60º S.
|
|
E
|
A partir de 60º S 10º E, dirección este hasta 20º E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 10º E, dirección norte hasta 60º S.
|
|
F
|
A partir de 60º S 20º E, dirección este hasta 30º E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 20º E, dirección norte hasta 60º S.
|
|
G
|
A partir de 50º S 1º 30′ E, dirección este hasta 30º E, dirección sur hasta 60º S, dirección oeste hasta 1º 30′ E, dirección norte hasta 50º S.
|
58.4.1
|
A
|
A partir de 55º S 86º E, dirección este hasta 150º E, dirección sur hasta 60º S, dirección oeste hasta 86º E, dirección norte hasta 55º S.
|
|
B
|
A partir de 60º S 86º E, dirección este hasta 90º E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 80º E, dirección norte hasta 64º S, dirección este hasta 86º E, dirección norte hasta 60º S.
|
|
C
|
A partir de 60º S 90º E, dirección este hasta 100º E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 90º E, dirección norte hasta 60º S.
|
|
D
|
A partir de 60º S 100º E, dirección este hasta 110º E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 100º E, dirección norte hasta 60º S.
|
|
E
|
A partir de 60º S 110º E, dirección este hasta 120º E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 110º E, dirección norte hasta 60º S.
|
|
F
|
A partir de 60º S 120º E, dirección este hasta 130º E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 120º E, dirección norte hasta 60º S.
|
|
G
|
A partir de 60º S 130º E, dirección este hasta 140º E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 130º E, dirección norte hasta 60º S.
|
|
H
|
A partir de 60º S 140º E, dirección este hasta 150º E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 140º E, dirección norte hasta 60º S.
|
58.4.2
|
A
|
A partir de 62º S 30º E, dirección este hasta 40º E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 30º E, dirección norte hasta 62º S.
|
|
B
|
A partir de 62º S 40º E, dirección este hasta 50º E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 40º E, dirección norte hasta 62º S.
|
|
C
|
A partir de 62º S 50º E, dirección este hasta 60º E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 50º E, dirección norte hasta 62º S.
|
|
D
|
A partir de 62º S 60º E, dirección este hasta 70º E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 60º E, dirección norte hasta 62º S.
|
|
E
|
A partir de 62º S 70º E, dirección este hasta 73º 10′ E, dirección sur hasta 64º S, dirección este hasta 80º E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 70º E, dirección norte hasta 62º S.
|
58.4.3a
|
A
|
Toda la división, a partir de 56º S 60º E, dirección este hasta 73º 10′ E, dirección sur hasta 62º S, dirección oeste hasta 60º E, dirección norte hasta 56º S.
|
58.4.3b
|
A
|
A partir de 56º S 73º 10′ E, dirección este hasta 79º E, dirección sur hasta 59º S, dirección oeste hasta 73º 10′ E, dirección norte hasta 56º°S.
|
|
B
|
A partir de 60º S 73º 10′ E, dirección este hasta 86º E, dirección sur hasta 64º S, dirección oeste hasta 73º 10′ E, dirección norte hasta 60º S.
|
|
C
|
A partir de 59º S 73º 10′ E, dirección este hasta 79º E, dirección sur hasta 60º S, dirección oeste hasta 73º 10′ E, dirección norte hasta 59º S.
|
|
D
|
A partir de 59º S 79º E, dirección este hasta 86º E, dirección sur hasta 60º S, dirección oeste hasta 79º E, dirección norte hasta 59º S.
|
|
E
|
A partir de 56º S 79º E, dirección este hasta 80º E, dirección norte hasta 55º S, dirección este hasta 86º E, dirección sur hasta 59º S, dirección oeste hasta 79º E, dirección norte hasta 56º S.
|
58.4.4
|
A
|
A partir de 51º S 40º E, dirección este hasta 42º E, dirección sur hasta 54º S, dirección oeste hasta 40º E, dirección norte hasta 51º S.
|
|
B
|
A partir de 51º S 42º E, dirección este hasta 46º E, dirección sur hasta 54º S, dirección oeste hasta 42º E, dirección norte hasta 51º S.
|
|
C
|
A partir de 51º S 46º E, dirección este hasta 50º E, dirección sur hasta 54º S, dirección oeste hasta 46º E, dirección norte hasta 51º S.
|
|
D
|
Toda la división salvo las UIPE A, B, C, y con límite exterior desde 50º S 30º E, dirección este hasta 60º E, dirección sur hasta 62º S, dirección oeste hasta 30º E, dirección norte hasta 50º S.
|
58.6
|
A
|
A partir de 45º S 40º E, dirección este hasta 44º E, dirección sur hasta 48º S, dirección oeste hasta 40º E, dirección norte hasta 45º S.
|
|
B
|
A partir de 45º S 44º E, dirección este hasta 48º E, dirección sur hasta 48º S, dirección oeste hasta 44º E, dirección norte hasta 45º S.
|
|
C
|
A partir de 45º S 48º E, dirección este hasta 51º E, dirección sur hasta 48º S, dirección oeste hasta 48º E, dirección norte hasta 45º S.
|
|
D
|
A partir de 45º S 51º E, dirección este hasta 54º E, dirección sur hasta 48º S, dirección oeste hasta 51º E, dirección norte hasta 45º S.
|
58.7
|
A
|
A partir de 45º S 37º E, dirección este hasta 40º E, dirección sur hasta 48º S, dirección oeste hasta 37º E, dirección norte hasta 45º S.
|
88.1
|
A
|
A partir de 60º S 150º E, dirección este hasta 170º E, dirección sur hasta 65º S, dirección oeste hasta 150º E, dirección norte hasta 60º S.
|
|
B
|
A partir de 60º S 170º E, dirección este hasta 179º E, dirección sur hasta 66º 40′ S, dirección oeste hasta 170º E, dirección norte hasta 60º S.
|
|
C
|
A partir de 60º S 179º E, dirección este hasta 170º O, dirección sur hasta 70º S, dirección oeste hasta 178º O, dirección norte hasta 66º 40′ S, dirección oeste hasta 179º E, dirección norte hasta 60º S.
|
|
D
|
A partir de 65º S 150º E, dirección este hasta 160º E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 150º E, dirección norte hasta 65º S.
|
|
E
|
A partir de 65º S 160º E, dirección este hasta 170º E, dirección sur hasta 68º 30′ S, dirección oeste hasta 160º E, dirección norte hasta 65º S.
|
|
F
|
A partir de 68º 30′ S 160º E, dirección este hasta 170º E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 160º E, dirección norte hasta 68º 30′ S.
|
|
G
|
A partir de 66º 40′ S 170º E, dirección este hasta 178º O, dirección sur hasta 70º S, dirección oeste hasta 178º 50′ E, dirección sur hasta 70º 50′ S, dirección oeste hasta 170º E, dirección norte hasta 66º 40′ S.
|
|
H
|
A partir de 70º 50′ S 170º E, dirección este hasta 178º 50′ E, dirección sur hasta 73º S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 170º E, dirección norte hasta 70º 50′ S.
|
|
I
|
A partir de 70º S 178º 50′ E, dirección este hasta 170º O, dirección sur hasta 73º S, dirección oeste hasta 178º 50′ E, dirección norte hasta 70º S.
|
|
J
|
A partir de 73º S en la costa cerca de 170º E, dirección este hasta 178º 50′ E, dirección sur hasta 80º S, dirección oeste hasta 170º E, dirección norte siguiendo la costa hasta 73º S.
|
|
K
|
A partir de 73º S 178º 50′ E, dirección este hasta 170º O, dirección sur hasta 76º S, dirección oeste hasta 178º 50′ E, dirección norte hasta 73º S.
|
|
L
|
A partir de 76º S 178º 50′ E, dirección este hasta 170º O, dirección sur hasta 80º S, dirección oeste hasta 178º 50′ E, dirección norte hasta 76º S.
|
|
M
|
A partir de 73º S en la costa cerca de 169º 30′ E, dirección este hasta 170º E, dirección sur hasta 80º S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 73º S.
|
88.2
|
A
|
A partir de 60º S 170º O, dirección este hasta 160º O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 170º O, dirección norte hasta 60º S.
|
|
B
|
A partir de 60º S 160º O, dirección este hasta 150º O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 160º O, dirección norte hasta 60º S.
|
|
C
|
A partir de 70º 50′ S 150º O, dirección este hasta 140º O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 150º O, dirección norte hasta 70º 50′ S.
|
|
D
|
A partir de 70º 50′ S 140º O, dirección este hasta 130º O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 140º O, dirección norte hasta 70º 50′ S.
|
|
E
|
A partir de 70º 50′ S 130º O, dirección este hasta 120º O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 130º O, dirección norte hasta 70º 50′ S.
|
|
F
|
A partir de 70º 50′ S 120º O, dirección este hasta 110º O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 120º O, dirección norte hasta 70º 50′ S.
|
|
G
|
A partir de 70º 50′ S 110º O, dirección este hasta 105º O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 110º O, dirección norte hasta 70º 50′ S.
|
|
H
|
A partir de 65º S 150º O, dirección este hasta 105º O, dirección sur hasta 70º 50′ S, dirección oeste hasta 150º O, dirección norte hasta 65º S.
|
|
I
|
A partir de 60º S 150º O, dirección este hasta 105º O, dirección sur hasta 65º S, dirección oeste hasta 150º O, dirección norte hasta 60º S.
|
88.3
|
A
|
A partir de 60º S 105º O, dirección este hasta 95º O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 105º O, dirección norte hasta 60º S.
|
|
B
|
A partir de 60º S 95º O, dirección este hasta 85º O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 95º O, dirección norte hasta 60º S.
|
|
C
|
A partir de 60º S 85º O, dirección este hasta 75º O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 85º O, dirección norte hasta 60º S.
|
|
D
|
A partir de 60º S 75º O, dirección este hasta 70º O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 75º O, dirección norte hasta 60º S.
|
PARTE C
ANEXO 21-03/A
NOTIFICACIÓN DE LA INTENCIÓN DE PARTICIPAR EN UNA PESQUERÍA
DE EUPHAUSIA SUPERBA
Información general
Miembro:
Campaña de pesca:
Nombre del buque:
Captura prevista (toneladas):
Capacidad diaria de procesamiento del buque (toneladas en peso vivo):
Subzonas y divisiones donde se tiene la intención de pescar
Esta medida de conservación se aplica a las notificaciones de la intención de pescar krill en las subzonas 48.1, 48.2, 48.3 y 48.4 y en las divisiones 58.4.1 y 58.4.2. La intención de pescar krill en otras subzonas y divisiones se debe notificar de conformidad con la Medida de Conservación 21-02.
Subzona/División
|
Marcar las casillas pertinentes
|
48.1
|
□
|
48.2
|
□
|
48.3
|
□
|
48.4
|
□
|
58.4.1
|
□
|
58.4.2
|
□
|
Técnica de pesca:
|
Marcar las casillas pertinentes
|
|
□ Arrastre convencional
|
|
□ Sistema de pesca continua
|
|
□ Bombeo para vaciar el copo
|
|
□ Otro método: Especificar
|
Tipos de producto y métodos para la estimación directa del peso en vivo del krill capturado
Tipo de producto
|
Método para la estimación directa del peso en vivo del krill capturado, cuando corresponda (con referencia al anexo 21-03/B)(1)
|
Congelado entero
|
|
Hervido
|
|
Harina
|
|
Aceite
|
|
Otro (especificar)
|
|
(1)
Si el método no está incluido en el anexo 21-03/B, descríbase detalladamente.
|
Configuración de la red
Dimensiones de la red
|
Red 1
|
Red 2
|
Otras redes
|
Apertura de la red (boca)
|
|
|
|
Máxima apertura vertical (m)
|
|
|
|
Máxima apertura horizontal (m)
|
|
|
|
Circunferencia de la boca de la red(1) (m)
|
|
|
|
Área de la boca (m2)
|
|
|
|
Luz de malla promedio de un paño(3) (mm)
|
Exterior(2)
|
Interior(2)
|
Exterior(2)
|
Interior(2)
|
Exterior(2)
|
Interior(2)
|
Primer paño
|
|
|
|
|
|
|
Segundo paño
|
|
|
|
|
|
|
Tercer paño
|
|
|
|
|
|
|
…
|
|
|
|
|
|
|
Último paño (copo)
|
|
|
|
|
|
|
(1)
Prevista en condiciones operacionales.
(2)
Medición de la malla del paño externo, y del paño interno cuando se utilice un forro.
(3)
Medición interior de la malla estirada siguiendo el procedimiento de la Medida de Conservación 22-01.
|
Diagrama de la(s) red(es):
Para cada red que se utilice, o para cualquier cambio en la configuración de la red, incluir referencia al diagrama de la red correspondiente del archivo de artes de pesca de la CCRVMA (www.ccamlr.org/node/74407) si se encuentra allí, o presentar un diagrama y una descripción detallados en la siguiente reunión del WG-EMM. Los diagramas deberán incluir:
1.Longitud y anchura de cada paño de la red de arrastre (con suficiente detalle para permitir el cálculo del ángulo de cada paño con respecto al flujo del agua).
2.Luz de malla (medición interior de la malla estirada siguiendo el procedimiento de la Medida de Conservación 22-01), forma (por ejemplo, rombo) y material (por ejemplo, polipropileno).
3.Construcción de la malla (por ejemplo, con nudos, fundida).
4.Detalles de las cintas utilizadas dentro de la red de arrastre (diseño, ubicación en los paños, indicar «ninguna» si no están siendo utilizadas); las cintas evitan que el krill obstruya la red o escape.
Dispositivos de exclusión de mamíferos marinos
Diagrama(s) del dispositivo:
Para cada tipo de dispositivo que se utilice, o para cualquier cambio en la configuración del dispositivo, incluir referencia al diagrama correspondiente del archivo de artes de pesca de la CCRVMA (www.ccamlr.org/node/74407) si se encuentra allí, o presentar un diagrama y una descripción detallados en la siguiente reunión del WG-EMM.
Recolección de datos acústicos
Incluir información sobre las ecosondas y los sonares utilizados por el buque.
Tipo (por ejemplo, ecosonda, sonar)
|
|
|
|
Fabricante
|
|
|
|
Modelo
|
|
|
|
Frecuencias del transductor (kHz)
|
|
|
|
Recolección de datos acústicos (descripción detallada):
Describir el proceso que se seguirá para recolectar datos acústicos a fin de facilitar información sobre la distribución y la abundancia de Euphausia superba y de otras especies pelágicas como mictófidos y salpas (SC-CAMLR-XXX, apartado 2.10).
ANEXO 21-03/B
INDICACIONES PARA LA ESTIMACIÓN
DEL PESO EN VIVO DEL KRILL CAPTURADO
Método
|
Ecuación (kg)
|
Parámetro
|
|
|
Descripción
|
Tipo
|
Método de estimación
|
Unidad
|
Volumen del tanque de retención
|
W*L*H*ρ*1 000
|
W = anchura del tanque
|
Constante
|
Medir al comienzo de la pesca
|
m
|
|
|
L = longitud del tanque
|
Constante
|
Medir al comienzo de la pesca
|
m
|
|
|
ρ = factor de conversión de volumen a masa
|
Variable
|
Conversión de volumen a masa
|
kg/litro
|
|
|
H = altura del krill en el tanque
|
Por arrastre
|
Observación directa
|
m
|
Medidor de flujo(1)
|
V*Fkrill*ρ
|
V = volumen total de krill y de agua
|
Por arrastre1
|
Observación directa
|
litro
|
|
|
Fkrill = proporción de krill en la muestra
|
Por arrastre1
|
Corrección del volumen obtenido del medidor de flujo
|
|
|
|
ρ = factor de conversión de volumen a masa
|
Variable
|
Conversión de volumen a masa
|
kg/litro
|
Medidor de flujo(2)
|
(V*ρ)–M
|
V = volumen de pasta de krill
|
Por arrastre1
|
Observación directa
|
litro
|
|
|
M = volumen de agua añadida al proceso, convertido en masa
|
Por arrastre1
|
Observación directa
|
kg
|
|
|
ρ = densidad de la pasta de krill
|
Variable
|
Observación directa
|
kg/litro
|
Escala de flujo
|
M*(1–F)
|
M = masa total de krill y de agua
|
Por arrastre2
|
Observación directa
|
kg
|
|
|
F = proporción de agua en la muestra
|
Variable
|
Corrección de la masa obtenida de la escala de flujo
|
|
Bandeja
|
(M–Mtray)*N
|
Mtray = masa de la bandeja vacía
|
Constante
|
Observación directa antes de la pesca
|
kg
|
|
|
M = masa total media de krill y de la bandeja
|
Variable
|
Observación directa, antes de escurrir el agua y congelar
|
kg
|
|
|
N = número de bandejas
|
Por arrastre
|
Observación directa
|
|
Conversión en harina
|
Mmeal*MCF
|
Mmeal = masa de la harina producida
|
Por arrastre
|
Observación directa
|
kg
|
|
|
MCF = factor de conversión en harina
|
Variable
|
Factor de conversión de harina a krill entero
|
|
Volumen del copo
|
W*H*L*ρ*π/4*1 000
|
W = anchura del copo
|
Constante
|
Medir al comienzo de la pesca
|
m
|
|
|
H = altura del copo
|
Constante
|
Medir al comienzo de la pesca
|
m
|
|
|
ρ = factor de conversión de volumen a masa
|
Variable
|
Conversión de volumen a masa
|
kg/litro
|
|
|
L = longitud del copo
|
Por arrastre
|
Observación directa
|
m
|
Otros
|
Especificar
|
|
|
|
|
(1)
Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o integrado en un período de seis horas si es un sistema de pesca continua.
(2)
Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o por período de dos horas si es un sistema de pesca continua.
|
Etapas y frecuencia de las observaciones
Volumen del tanque de retención
|
Al comienzo de la pesca
|
Medir la anchura y la longitud del tanque de retención (si el tanque no es rectangular, se requerirán mediciones adicionales; precisión ± 0,05 m)
|
Mensualmente(1)
|
Estimar la conversión de volumen a masa a partir de la masa de krill escurrida de una muestra de volumen conocido (por ejemplo, diez litros) obtenida del tanque de retención
|
Por arrastre
|
Medir la altura del krill en el tanque (si el krill se conserva en el tanque entre dos arrastres, medir la diferencia de alturas; precisión ± 0,1 m)
|
|
Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)
|
Medidor de flujo(1)
|
Antes de la pesca
|
Asegurarse de que el medidor de flujo mide krill entero (es decir, antes de su transformación)
|
Varias veces al mes(1)
|
Estimar la conversión de volumen a masa (ρ) a partir de la masa de krill escurrida de una muestra de volumen conocido (por ejemplo, diez litros) obtenida del medidor de flujo
|
Por arrastre(2)
|
Extraer una muestra del medidor de flujo y:
|
|
medir el volumen (por ejemplo, diez litros) total de krill y agua
|
|
estimar la corrección del volumen obtenido del medidor de flujo derivada del volumen del krill escurrido
|
|
Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)
|
Medidor de flujo(2)
|
Antes de la pesca
|
Asegurarse de que los dos medidores de flujo (uno para el producto de krill y uno para el agua añadida) están calibrados (dan una misma lectura que es correcta)
|
Cada semana(1)
|
Estimar la densidad (ρ) del producto de krill (pasta de krill molida) midiendo la masa de una muestra de volumen conocido (por ejemplo, 10 litros) obtenida del medidor de flujo
|
Por arrastre(2)
|
Leer los dos medidores y calcular el volumen total de producto de krill (pasta de krill molido) y el de agua añadida; se supone que la densidad del agua es de 1 kg/litro
|
|
Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)
|
Escala de flujo
|
Antes de la pesca
|
Asegurarse de que la escala de flujo mida krill entero (antes de su transformación)
|
Por arrastre(2)
|
Extraer una muestra de la escala de flujo y:
|
|
medir la masa total de krill y agua
|
|
estimar la corrección de la masa obtenida de la escala de flujo derivada de la masa de krill escurrida
|
|
Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)
|
Bandeja
|
Antes de la pesca
|
Pesar la bandeja (si son de diferentes diseños, pesar cada tipo de bandeja; precisión ± 0,1 kg)
|
Por arrastre
|
Pesar la bandeja con el krill (precisión ± 0,1 kg)
|
|
Contar el número de bandejas utilizadas (si son de diferentes diseños, contar cada tipo por separado)
|
|
Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)
|
Conversión en harina
|
Mensualmente(1)
|
Convertir de harina a krill entero procesando de 1 000 a 5 000 kg (masa escurrida) de krill entero
|
Por arrastre
|
Medir la masa de la harina producida
|
|
Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)
|
Volumen del copo
|
Al comienzo de la pesca
|
Medir la anchura y la altura del copo (precisión ± 0,1 m)
|
Mensualmente(1)
|
Estimar la conversión de volumen a masa a partir de la masa de krill escurrida de una muestra de volumen conocido (por ejemplo, diez litros) obtenida del copo
|
Por arrastre
|
Medir la longitud del copo que contiene krill (precisión ± 0,1 m)
|
|
Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)
|
_________________
(1)
Dará comienzo un nuevo período cuando el barco se desplace a una nueva subzona o división.
(2)
Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o integrado en un período de seis horas si es un sistema de pesca continua.
|
ANEXO VI
ZONA DE COMPETENCIA DE LA CAOI
1.Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar atún tropical en la zona de competencia de la CAOI
Estado miembro
|
Número máximo de buques
|
Capacidad (arqueo bruto)
|
España
|
p. m.
|
p. m.
|
Francia
|
p. m.
|
p. m.
|
Portugal
|
p. m.
|
p. m.
|
Italia
|
p. m.
|
p. m.
|
Unión
|
p. m.
|
p. m.
|
2.Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona de competencia de la CAOI
Estado miembro
|
Número máximo de buques
|
Capacidad (arqueo bruto)
|
España
|
p. m.
|
p. m.
|
Francia
|
p. m.(1)
|
p. m.
|
Portugal
|
p. m.
|
p. m.
|
Reino Unido
|
p. m.
|
p. m.
|
Unión
|
p. m.
|
p. m.
|
(1)
Esta cifra no incluye los buques registrados en Mayotte; podrá aumentarse en el futuro con arreglo al plan de desarrollo de la flota de Mayotte.
|
3.Los buques a que se refiere el punto 1 también estarán autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona de competencia de la CAOI.
4.Los buques contemplados en el punto 2 estarán también autorizados para pescar atún tropical en la zona de competencia de la CAOI.
ANEXO VII
ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC
Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada en zonas situadas al sur del paralelo 20º S de la zona de la Convención CPPOC
ANEXO VIII
LÍMITES CUANTITATIVOS APLICABLES A LAS AUTORIZACIONES DE PESCA
PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENEN EN AGUAS DE LA UNIÓN
Estado de abanderamiento
|
Pesquería
|
Número de autorizaciones de pesca
|
Número máximo de buques que pueden estar presentes en cualquier momento
|
Noruega
|
Arenque, al norte de 62º 00′ N
|
p. m.
|
p. m.
|
Islas Feroe
|
Caballa, 6a (al norte de 56º 30’ N), 2a, 4a (al norte de 59º N)
Jurel, 4, 6a (al norte de 56º 30′ N), 7e, 7f, 7h
|
p. m.
|
p. m.
|
|
Arenque, al norte de 62º 00′ N
|
p. m.
|
p. m.
|
|
Arenque, 3a
|
p. m.
|
p. m.
|
|
Pesca industrial de faneca noruega, 4, 6a (al norte de 56º 30′ N) (incluidas las capturas accesorias inevitables de bacaladilla)
|
p. m.
|
p. m.
|
|
Maruca y brosmio
|
p. m.
|
p. m.
|
|
Bacaladilla, 2, 4a, 5, 6a (al norte de 56º 30′ N), 6b, 7 (al oeste de 12º 00′ O)
|
p. m.
|
p. m.
|
|
Maruca azul
|
p. m.
|
p. m.
|
Venezuela(1)
|
Pargos (aguas de la Guayana Francesa)
|
p. m.
|
p. m.
|
(1)
Para expedir esas autorizaciones de pesca, se deberá probar la existencia de un contrato válido entre el propietario del buque que solicite la autorización de pesca y una empresa de transformación situada en el departamento de la Guayana Francesa, y que dicho contrato incluye la obligación de desembarcar en dicho departamento como mínimo el 75 % de todas las capturas de pargos del buque de que se trate para que puedan transformarse en las instalaciones de dicha empresa. Dicho contrato deberá ser aprobado por las autoridades francesas, las cuales velarán por que guarde coherencia tanto con la capacidad real de la empresa de transformación contratante como con los objetivos de desarrollo de la economía de Guayana. Se adjuntará a la solicitud de autorización de pesca una copia del contrato debidamente aprobado. En caso de que se denegara la aprobación, las autoridades francesas notificarán dicha denegación, así como los motivos de la misma, a la parte interesada y a la Comisión.
|