Bruselas, 7.11.2017

COM(2017) 645 final

2017/0287(NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se establecen, para 2018, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

En todos los reglamentos sobre posibilidades de pesca debe limitarse la explotación de las poblaciones de peces a niveles que guarden coherencia con los objetivos globales de la política pesquera común (PPC). En este contexto, el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la política pesquera común («Reglamento de base»), establece los objetivos de las propuestas anuales de limitación de las capturas y del esfuerzo pesquero a fin de garantizar que las actividades pesqueras de la Unión sean ecológica, económica y socialmente sostenibles.

El ejercicio anual de fijación de las posibilidades de pesca representa un ciclo de gestión anual (bienal en el caso de las poblaciones de aguas profundas). Sin embargo, ello no es óbice para la introducción de planteamientos de gestión a largo plazo. Varios planes plurianuales vigentes han quedado obsoletos, porque no son compatibles con los objetivos establecidos en el Reglamento de base o porque sus puntos de referencia biológicos han cambiado desde que se pusieron en marcha. Es por ello que, el 3 de agosto de 2016, la Comisión presentó una propuesta de plan plurianual para el mar del Norte 1 y, en un futuro próximo, tiene previsto presentar una propuesta de plan plurianual para el océano Atlántico.

La presente propuesta contiene las posibilidades de pesca que la Unión establece de manera autónoma. Sin embargo, contiene, además, las posibilidades de pesca resultantes de consultas bilaterales o multilaterales en materia de pesca. Los resultados se plasman en la asignación interna entre los Estados miembros, que se rige por el principio de la estabilidad relativa.

Por consiguiente, la presente propuesta abarca, aparte de las poblaciones de peces respecto de las que la Unión es autónoma:

·las poblaciones compartidas, es decir, aquellas que se gestionan conjuntamente con Noruega en el mar del Norte y el Skagerrak o en el marco de las consultas con Estados ribereños vinculados a la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE);

·las posibilidades de pesca resultantes de acuerdos alcanzados en el marco de organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP).

En la presente propuesta, varias posibilidades de pesca llevan la indicación «p. m.» (pro memoria). Esto se debe a que:

el dictamen sobre algunas poblaciones no está disponible en la fecha de adopción de la propuesta; o

determinadas limitaciones de capturas y otras recomendaciones de las OROP pertinentes aún están pendientes porque sus reuniones anuales todavía no se han celebrado; o

no se dispone aún de las cifras para las poblaciones de las aguas de Groenlandia ni para las poblaciones que se gestionan conjuntamente o son objeto de canjes de cuotas con Noruega y con otros terceros países, a la espera de que finalicen las consultas que se celebrarán con estos países en noviembre y diciembre de 2017; o

en el caso de algunos TAC, se han recibido los dictámenes, pero la evaluación aún está en curso.

Enfoque utilizado para fijar las posibilidades de pesca

Como es habitual, la Comisión ha examinado la situación a que deben responder las propuestas de posibilidades de pesca mediante su Comunicación anual relativa a una consulta sobre las posibilidades de pesca [COM(2017) 368; en lo sucesivo, «la Comunicación»]. La Comunicación ofrece una visión general del estado de las poblaciones sobre la base de las conclusiones de los dictámenes científicos disponibles.

El 30 de junio de 2017, y en respuesta a la solicitud de la Comisión, el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) emitió su dictamen anual sobre la mayoría de las poblaciones de peces cubiertas por la presente propuesta. El CIEM ha tenido en cuenta las orientaciones formuladas por la Comisión en su Comunicación.

El dictamen científico emitido por el CIEM depende esencialmente de la disponibilidad de datos: solo se pueden evaluar totalmente las poblaciones para las que existan datos suficientes y fiables, que permitan estimar su tamaño y predecir cómo reaccionarán a las distintas hipótesis de explotación (denominadas «cuadros de opciones de captura»). En los casos en que se dispone de datos suficientes, los organismos científicos pueden facilitar estimaciones de ajustes de las posibilidades de pesca que garanticen que las poblaciones produzcan el rendimiento máximo sostenible (RMS). Este tipo de dictamen se denomina «dictamen sobre el RMS». En otros casos, los organismos científicos se basan en el criterio de precaución para formular recomendaciones en cuanto al nivel en que deben fijarse las posibilidades de pesca. El CIEM presenta la metodología que sigue para este fin en el material que publica relativo a la aplicación del dictamen para las poblaciones sobre las que se dispone de datos limitados 2 .

Todas las posibilidades de pesca propuestas se ajustan a los dictámenes científicos sobre el estado de las poblaciones recibidos por la Comisión, que se han utilizado de la manera que se indica en la Comunicación.

Obligación de desembarque introducida por el Reglamento (UE) n.º 1380/2013

La obligación de desembarque que introduce el Reglamento de base se está aplicando progresivamente, de 2015 a 2019. En 2019, todas las poblaciones sujetas a límites de capturas deberán someterse a la obligación de desembarque. Desde el 1 de enero de 2016, algunas pesquerías demersales del mar del Norte y de las aguas noroccidentales y suroccidentales del Atlántico han sido sometidas a esta obligación. Sobre la base de las recomendaciones conjuntas presentadas por los Estados miembros y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, la Comisión adoptó reglamentos delegados que establecen planes específicos de descarte. En 2016, los Estados miembros presentaron recomendaciones conjuntas actualizadas con vistas a ampliar progresivamente la obligación de desembarque a partir del 1 de enero de 2017. La aplicación de la obligación de desembarque continúa en 2017 y los Estados miembros han presentado recomendaciones conjuntas para las pesquerías que estarán sujetas a dicha obligación a partir del 1 de enero de 2018.

Con la introducción de la obligación de desembarque, y de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, las posibilidades de pesca propuestas deben reflejar el cambio de cantidad desembarcada a cantidad capturada, teniendo en cuenta que los descartes ya no están permitidos. Esto se lleva a cabo sobre la base del asesoramiento científico recibido para las poblaciones de peces de las pesquerías mencionadas en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base. Las posibilidades de pesca deben fijarse, asimismo, de conformidad con otras disposiciones pertinentes, por ejemplo el artículo 16, apartado 1 (principio de la estabilidad relativa), y apartado 4 (objetivos de la política pesquera común y normas contempladas en los planes plurianuales).

En consecuencia, la Comisión propondrá aumentos de los TAC para las poblaciones que en 2018 quedarán sometidas a la obligación de desembarque. Cuando en las pesquerías sometidas a la obligación de desembarque en 2018 algunas capturas de una población deban desembarcarse, pero otras capturas de la misma población todavía puedan descartarse (capturadas en las pesquerías que estarán sometidas a la obligación de desembarque en 2018 y 2019), la Comisión propondrá, sobre la base de los mejores datos disponibles, aumentos de los TAC correspondientes a las cantidades que deberán desembarcarse.

Estos aumentos se calcularán sobre la base de los datos facilitados por los Estados miembros. A la espera de la presentación de estos datos, se ha decidido por el momento incluir en la propuesta de la Comisión las cifras sin aumentos. Estos se añadirán tan pronto como se reciban los datos que permitan su cálculo.

Por último, deben tenerse en cuenta los vínculos entre el Reglamento de base y el Reglamento (CE) n.º 847/96 del Consejo. En efecto, este último establece condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC, incluyendo en sus artículos 3 y 4 disposiciones sobre flexibilidad para las poblaciones sujetas a TAC cautelares y para las sujetas a TAC analíticos, respectivamente. Con arreglo a su artículo 2, al fijar los TAC, el Consejo debe decidir las poblaciones a las que no se aplicarán los artículos 3 y 4, basándose, en particular, en su situación biológica. Más recientemente, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 ha introducido otro mecanismo de flexibilidad. Por consiguiente, con el fin de evitar un exceso de flexibilidad, que socavaría el principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos vivos y obstaculizaría el logro de los objetivos de la política pesquera común, debe precisarse que los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 no pueden aplicarse además de la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

Medidas relativas a la anguila europea

El ciclo vital de la anguila europea es complejo, ya que es un pez de gran longevidad y con una amplia dispersión geográfica: datos recientes sugieren que las anguilas desovan en el mar de los Sargazos y sus larvas llegan, gracias a las corrientes oceánicas, a la plataforma continental de Europa y el norte de África, donde se transforman en angulas y alcanzan las aguas continentales.

El dictamen científico periódico establece que: «... cuando el criterio de precaución se aplica a la anguila europea, todos los impactos antropogénicos (por ejemplo, la pesca comercial y recreativa en todas las fases, la energía hidroeléctrica, las estaciones de bombeo y la contaminación) que reduzcan la producción y la fuga de anguila plateada deben reducirse a cero o a un nivel lo más cercano posible a cero» 3 .

Teniendo en cuenta el dictamen del CIEM, es importante que todas las pesquerías que tengan como objetivo a los reproductores cesen su actividad hasta que haya pruebas claras de la mejora de la situación de la población. A la luz de este importante dictamen del CIEM y a la espera de soluciones a largo plazo, se considera conveniente, por lo tanto, prohibir toda la pesca de anguila europea en 2018 en las aguas de la Unión de la zona CIEM y en el mar Báltico.

Medidas sobre la lubina

Las medidas para la lubina se establecerán en función del dictamen científico del CIEM, que se publicará el 24 de octubre de 2017.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

Las medidas propuestas son conformes a los objetivos y las normas de la política pesquera común y coherentes con la política de la Unión en materia de desarrollo sostenible.

Coherencia con otras políticas de la Unión

Las medidas propuestas son coherentes con otras políticas de la Unión, en particular con las políticas en materia de medio ambiente.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La base jurídica de la presente propuesta es el artículo 43, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Las obligaciones de la Unión en cuanto a la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos emanan de las contenidas en el artículo 2 del Reglamento de base.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

La propuesta entra dentro del ámbito de competencia exclusiva de la Unión, tal como se contempla en el artículo 3, apartado 1, letra d), del Tratado. Por consiguiente, no se aplica el principio de subsidiariedad.

Proporcionalidad

La propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad, por los motivos que se exponen a continuación. La PPC es una política común. De conformidad con el artículo 43, apartado 3, del Tratado, corresponde al Consejo adoptar las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.

El Reglamento del Consejo propuesto asigna posibilidades de pesca a los Estados miembros. En virtud de los artículos 16 y 17 del Reglamento de base, a continuación los Estados miembros proceden a distribuir dichas posibilidades entre regiones o agentes económicos según estiman oportuno. Por lo tanto, los Estados miembros disfrutan de un amplio margen de maniobra en las decisiones relativas al modelo socioeconómico de su elección para explotar las posibilidades de pesca que tienen asignadas.

La propuesta no tiene repercusiones financieras nuevas para los Estados miembros. El Consejo adopta este reglamento cada año y ya existen los medios públicos y privados para su aplicación.

Elección del instrumento

Instrumento propuesto: reglamento.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de calidad de la legislación existente

El Reglamento sobre posibilidades de pesca se revisa varias veces al año para introducir los cambios necesarios a fin de reflejar los dictámenes científicos más recientes y otras novedades.

Consultas con las partes interesadas

a)Métodos de consulta, principales sectores consultados y perfil general de los consultados

La Comisión ha consultado a las partes interesadas, en particular a través de los consejos consultivos (CC), y a los Estados miembros acerca del planteamiento adoptado con respecto a sus distintas propuestas de posibilidades de pesca sobre la base de la Comunicación sobre las posibilidades de pesca para 2018.

Además, la Comisión se ha ajustado a las orientaciones contenidas en su «Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo – Mejora del proceso de consulta sobre gestión de la pesca comunitaria» [COM(2006) 246 final], que sienta los principios del llamado «proceso de anticipación».

b)Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta

Las respuestas a la Comunicación de la Comisión sobre las posibilidades de pesca arriba mencionada reflejan las opiniones de las partes interesadas sobre la evaluación del estado de los recursos efectuada por la Comisión y sobre qué gestión constituiría una respuesta adecuada. Al formular su propuesta, la Comisión ha tomado en consideración estas respuestas.

Obtención y utilización de asesoramiento técnico

En cuanto a la metodología utilizada, la Comisión ha consultado, como ya se ha señalado, al Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM). Los dictámenes del CIEM se basan en el marco de asesoramiento desarrollado por sus grupos de expertos y órganos decisorios y se emiten conforme al Memorando de Acuerdo suscrito con la Comisión.

El objetivo final es que las poblaciones se sitúen en unos niveles que proporcionen el rendimiento máximo sostenible (RMS) y que se mantengan en ellos. Este objetivo se ha incorporado expresamente al Reglamento de base, en particular a su artículo 2, apartado 2, que dispone que este objetivo «se alcanzará, si ello es posible, en 2015, y […] a más tardar en 2020 para todas las poblaciones». Ello refleja el compromiso contraído por la Unión en relación con las conclusiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible celebrada en 2002 en Johannesburgo y el Plan de Ejecución conexo. Como se ha señalado, para algunas poblaciones ya se dispone de información sobre los niveles de rendimiento máximo sostenible. Entre ellas figuran poblaciones muy importantes en términos de volumen de capturas y valor comercial, como la merluza europea, el bacalao, el rape, el lenguado, el gallo, el eglefino y la cigala.

Para lograr el objetivo de RMS puede ser necesaria, en algunos casos, una reducción de los índices de mortalidad por pesca o una reducción de las capturas. Habida cuenta de ello, en la presente propuesta se hace uso del dictamen sobre el RMS, cuando se dispone de él. En consonancia con los objetivos de la política pesquera común, si se proponen TAC sobre la base del dictamen sobre el RMS, los TAC corresponden al nivel que, según ese dictamen, permitiría alcanzar el objetivo de RMS en 2018. Este enfoque sigue los principios expuestos en la Comunicación sobre las posibilidades de pesca para 2018.

En el caso de las poblaciones para las que los datos son limitados, los organismos científicos consultivos formulan recomendaciones sobre si procede reducir las capturas, estabilizarlas o permitir que aumenten. En muchos casos los dictámenes del CIEM han facilitado orientaciones cuantitativas acerca de estas variaciones, sobre la base de una metodología consistente en admitir una oscilación máxima de las capturas de un año a otro de un +/- 20 %, como medida de precaución. Estas orientaciones se han utilizado para fijar los TAC propuestos. Cuando no se dispone de ningún dictamen científico, se ha seguido el criterio de precaución, lo que significa aplicar a los TAC reducciones cautelares del 20 %.

En el caso de algunas poblaciones (principalmente poblaciones de amplia distribución, tiburones y rayas), el dictamen se dará a conocer en otoño. La propuesta deberá actualizarse según proceda una vez recibido el dictamen. Por último, como ya se ha mencionado, en determinadas poblaciones el dictamen se utiliza para aplicar planes de gestión.

Evaluación de impacto

El ámbito de aplicación del Reglamento sobre posibilidades de pesca está circunscrito por el artículo 43, apartado 3, del Tratado.

La propuesta intenta evitar los enfoques a corto plazo y favorece las decisiones que contribuyen a la sostenibilidad a largo plazo, de manera que tiene, por lo tanto, en cuenta las iniciativas de las partes interesadas y de los consejos consultivos si han recibido el visto bueno del CIEM o el CCTEP. Además, la propuesta de reforma de la PPC de la Comisión fue debidamente elaborada sobre la base de una evaluación de impacto [SEC(2011) 891] en el contexto de la cual se analizó el objetivo de RMS. En sus conclusiones señala que este objetivo es una condición necesaria para alcanzar la sostenibilidad medioambiental, económica y social.

Por lo que se refiere a las posibilidades de pesca de las OROP y a las poblaciones compartidas con terceros países, la presente propuesta incorpora esencialmente medidas acordadas a nivel internacional. Todos los elementos pertinentes para evaluar los posibles efectos de las posibilidades de pesca se abordan en la fase de preparación y celebración de las negociaciones internacionales, en el marco de las cuales se acuerda con terceros las posibilidades de pesca de la Unión.

Adecuación regulatoria y simplificación

La propuesta prevé una simplificación de los procedimientos administrativos para las autoridades públicas (de la Unión o nacionales), en particular en lo que se refiere a los requisitos relativos a la gestión del esfuerzo.

Derechos fundamentales

No procede

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

Las medidas propuestas no tendrán ninguna repercusión presupuestaria.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

Las disposiciones del Reglamento se aplicarán y se controlará su cumplimiento de conformidad con la política pesquera común en vigor.

2017/0287 (NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se establecen, para 2018, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El artículo 43, apartado 3, del Tratado dispone que el Consejo adopte a propuesta de la Comisión las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.

(2)El Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 4 dispone que las medidas de conservación se deben adoptar teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) y otros organismos consultivos, así como a la luz de cualquier asesoramiento procedente de los consejos consultivos.

(3)Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, cuando proceda. De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, las posibilidades de pesca deben fijarse de conformidad con los objetivos de la política pesquera común establecidos en su artículo 2, apartado 2. De conformidad con el artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento, las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada Estado miembro en relación con cada población de peces o pesquería.

(4)Conviene, por lo tanto, establecer el total admisible de capturas (TAC), conforme al Reglamento (UE) n.º 1380/2013, sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre los distintos sectores de la pesca, así como a la luz de las opiniones expresadas durante la consulta con las partes interesadas, en particular en las reuniones de los consejos consultivos.

(5)La obligación de desembarque a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 se introduce pesquería por pesquería. En el ámbito geográfico cubierto por el presente Reglamento, cuando una pesquería está sujeta a la obligación de desembarque, se deben desembarcar todas las especies de la pesquería sometidas a límites de capturas. Desde el 1 de enero de 2016, la obligación de desembarque se aplica a las especies que definen la pesquería. El artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 establece que, cuando se introduzca una obligación de desembarque para una población de peces, las posibilidades de pesca se fijarán teniendo en cuenta el cambio desde la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de los desembarques a la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de las capturas. Sobre la base de las recomendaciones conjuntas presentadas por los Estados miembros y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, la Comisión adoptó una serie de reglamentos delegados que establecen, con carácter temporal y para un período máximo de tres años, planes específicos de descarte, como preparación para la plena aplicación de la obligación de desembarque.

(6)Las posibilidades de pesca de poblaciones de especies cuyo desembarque es obligatorio a partir del 1 de enero de 2018 deben compensar descartes anteriores y basarse en información y dictámenes científicos. Con el fin de garantizar una compensación justa por capturas previamente descartadas y cuyo desembarque será obligatorio a partir del 1 de enero de 2018, debe calcularse un aumento aplicando el método siguiente: la nueva cifra de desembarques debe calcularse restando a la cifra del total de capturas del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) las cantidades que seguirán siendo descartadas durante el período de desembarque obligatorio; el aumento ulterior de la cifra de TAC debe ser proporcional a la diferencia entre la nueva cifra de desembarques calculada y la cifra anterior de desembarques CIEM.

(7)Por lo que se refiere a la población de anguila europea, el CIEM dictaminó que la mortalidad antropogénica en su conjunto, incluida la pesca recreativa y la comercial, debe reducirse a cero o a un nivel lo más cercano posible a cero. Por lo tanto, es necesario aplicar este dictamen estableciendo una prohibición de la pesca de dicha especie en el mar Báltico, el Kattegat, el Skagerrak, el mar del Norte y el océano Atlántico (aguas de la Unión).

(8)[Las medidas para la lubina se establecerán en función del dictamen científico del CIEM, que se publicará el 24 de octubre de 2017].

(9)Durante varios años, algunos de los TAC para las poblaciones de elasmobranquios (tiburones y rayas) se han fijado en cero, llevando asociada una disposición que establece la obligación de liberar de inmediato las capturas accidentales. Este tratamiento especial obedece al deficiente estado de conservación de tales poblaciones y, en razón de su elevada tasa de supervivencia, los descartes no van a aumentar los índices de mortalidad por pesca de estas especies, sino que se consideran beneficiosos para su conservación. No obstante, desde el 1 de enero de 2015 las capturas de esas especies en las pesquerías pelágicas deben desembarcarse, salvo si se acogen a alguna de las excepciones a la obligación de desembarque previstas en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. El artículo 15, apartado 4, letra a), de dicho Reglamento autoriza tales excepciones para especies sometidas a la prohibición de pesca e indicadas como tales en un acto jurídico de la Unión adoptado en el ámbito de la política pesquera común. Por lo tanto, conviene prohibir la pesca de esas especies en las zonas correspondientes.

(10)Con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, en lo que respecta a las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos los TAC deben establecerse de conformidad con las normas fijadas en dichos planes. Por consiguiente, los TAC para las poblaciones de lenguado en la parte occidental del canal de La Mancha, de solla y lenguado en el mar del Norte y de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo deben establecerse de conformidad con las disposiciones establecidas en los Reglamentos (CE) n.º 509/2007 5 , (CE) n.º 676/2007 6 y (CE) n.º 302/2009 del Consejo 7 . El objetivo establecido en el Reglamento (CE) n.º 2166/2005 del Consejo 8 para la población sur de merluza europea es la reconstitución de la biomasa de las poblaciones de que se trata dentro de los límites biológicos de seguridad, ajustándose a los datos científicos. De acuerdo con los dictámenes científicos, a falta de datos concluyentes sobre una biomasa de reproductores seleccionada y habida cuenta de los cambios en los límites biológicos de seguridad, conviene, a fin de contribuir al logro de los objetivos de la política pesquera común definidos en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013, que los TAC se fijen sobre la base del dictamen sobre rendimiento máximo sostenible emitido por el CIEM.

(11)Como consecuencia de la reciente fijación del límite de referencia con respecto a las poblaciones de arenque al oeste de Escocia, el CIEM emitió un dictamen sobre la población de arenque en las divisiones CIEM 6a, 7b y 8c (oeste de Escocia, oeste de Irlanda). El dictamen abarca dos TAC distintos (por un lado, para las zonas 6aS, 7b y 8c, y, por otro, para las zonas 5b, 6b y 6aN). Según el CIEM, debe elaborarse un plan de recuperación para estas poblaciones. Puesto que, de acuerdo con el dictamen científico, el plan de gestión de la población septentrional 9 no es aplicable a las poblaciones combinadas y no es posible fijar posibilidades de pesca distintas para estas dos poblaciones, se establece un TAC para permitir capturas limitadas dentro de un programa de muestreo científico de explotación comercial.

(12)En lo que respecta a aquellas poblaciones para las cuales los datos no son suficientes o fiables a efectos de elaborar estimaciones de tamaño, las medidas de gestión y los niveles de los TAC deben seguir el criterio de precaución en la gestión de las pesquerías, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, teniendo, no obstante, en cuenta aquellos factores específicos de cada población, incluidas, en particular, la información disponible sobre las tendencias de las poblaciones y las consideraciones relativas a las pesquerías mixtas.

(13)El Reglamento (CE) n.º 847/96 del Consejo 10 estableció condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC, incluyendo, con arreglo a sus artículos 3 y 4, disposiciones de flexibilidad para los TAC cautelares y analíticos. Con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento, al fijar los TAC, el Consejo debe decidir las poblaciones a las que no deben aplicarse sus artículos 3 o 4, basándose, en particular, en la situación biológica de estas. Más recientemente, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 introdujo el mecanismo de flexibilidad anual para todas las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque. Por ello, con el fin de evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos vivos, obstaculizaría el logro de los objetivos de la PPC y deterioraría el estado biológico de las poblaciones, debe establecerse que los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 se apliquen a los TAC analíticos únicamente en caso de que los Estados miembros no hagan uso de la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

(14)Cuando se asigna exclusivamente a un Estado miembro un TAC relativo a una población, es conveniente facultarlo, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Tratado, para determinar el nivel del TAC en cuestión. Deben adoptarse disposiciones encaminadas a que, cuando fije el nivel del TAC correspondiente, el Estado miembro afectado se atenga plenamente a los principios y normas de la política pesquera común.

(15)Es necesario establecer los límites máximos del esfuerzo pesquero para 2018 de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 509/2007, el artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 676/2007 y los artículos 5 y 9 del Reglamento (CE) n.º 302/2009.

(16)Para determinadas especies, como algunas especies de tiburones, incluso una actividad pesquera limitada podría suponer un grave riesgo para su conservación. Por ello, las posibilidades de pesca para esas especies deben restringirse totalmente mediante una prohibición general de efectuar su captura.

(17)En la 11.ª Conferencia de las Partes de la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, celebrada en Quito del 3 al 9 de noviembre de 2014, se añadieron varias especies a las listas de especies protegidas de los apéndices I y II de la Convención, con efectos a partir del 8 de febrero de 2015. Procede, por tanto, disponer la protección de esas especies por lo que atañe a los buques pesqueros de la Unión que faenan en todas las aguas, y a los buques pesqueros no pertenecientes a la Unión que faenan en aguas de la Unión.

(18)La utilización de las posibilidades de pesca disponibles para los buques pesqueros de la Unión que se fijan en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo 11 , y en particular a sus artículos 33 y 34, relativos, respectivamente, al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.

(19)De conformidad con el dictamen del CIEM, es conveniente mantener un sistema específico de gestión del lanzón y las capturas accesorias asociadas en aguas de la Unión de las divisiones CIEM 2a y 3a y la subzona CIEM 4. Dado que no se prevé que el dictamen científico del CIEM esté disponible antes de febrero de 2018, procede fijar los TAC y las cuotas para esta población provisionalmente en cero hasta que se emita ese dictamen.

(20)De conformidad con el procedimiento previsto en los acuerdos o protocolos de pesca con Noruega 12 y las Islas Feroe 13 , la Unión ha celebrado consultas sobre derechos de pesca con los citados socios. De conformidad con el procedimiento establecido en el Acuerdo y el Protocolo sobre relaciones pesqueras con Groenlandia 14 , el comité mixto ha establecido el nivel de las posibilidades de pesca disponibles para la Unión en aguas de Groenlandia para 2018. Por consiguiente, es necesario incluir esas posibilidades de pesca en el presente Reglamento [El considerando será actualizado tras las consultas].

(21)En su reunión anual de 2017, la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE) adoptó medidas de conservación de dos poblaciones de gallineta del Atlántico en el mar de Irminger. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión [El considerando se actualizará tras la reunión anual].

(22)En su reunión anual de 2017, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) adoptó una ampliación del TAC y las cuotas para el atún blanco del Atlántico Norte y meridional y el pez espada del Atlántico Norte y meridional y una ampliación del TAC para el atún de aleta amarilla. Por otra parte, estableció también un límite de captura para el tiburón azul del Atlántico Norte y el marlín del Atlántico oriental y del Atlántico occidental, estableció un TAC para el pez espada mediterráneo y confirmó para 2018 los TAC y las cuotas antes establecidos para el atún rojo y el patudo. Por lo que respecta al marlín azul y la aguja blanca del Atlántico, la CICAA confirmó para 2018 los TAC y las cuotas antes establecidos y aceptó el plan de amortización propuesto por la UE a causa de la sobrepesca realizada por España en 2014 y 2015. Como ya ocurre con la población de atún rojo, conviene que las capturas de la pesca recreativa de todas las demás especies CICAA estén sometidas igualmente a los límites de capturas adoptados por esa organización. Además, los buques pesqueros de la Unión de al menos veinte metros de eslora que pesquen patudo en la zona del Convenio CICAA deben estar sujetos a las limitaciones de capacidad establecidas por la CICAA en su Recomendación 15-01. Todas estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión [El considerando se actualizará tras la reunión anual].

(23)En su reunión anual n.º 35, celebrada en 2016, las Partes en la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA) aprobaron limitaciones de las capturas de las especies principales y de las capturas accesorias para 2016/17 y 2017/18. Debe tenerse presente el aprovechamiento de esa cuota en 2016 a la hora de fijar las posibilidades de pesca para 2017 [El considerando se actualizará tras la reunión anual].

(24)En su reunión anual de 2016, la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) adoptó límites de capturas para el rabil (Thunnus albacares). Asimismo, adoptó una medida por la que se reduce el uso de dispositivos de concentración de peces (DCP) y se limita el de buques de abastecimiento. Dado que las actividades de los buques de abastecimiento y la utilización de DCP son parte integrante del esfuerzo pesquero ejercido por los cerqueros de jareta, la medida debe incorporarse al Derecho de la Unión [El considerando se actualizará tras la reunión anual].

(25)La reunión anual de la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO) se celebrará entre el 30 de enero y el 3 de febrero de 2018. Es conveniente que las medidas vigentes en la zona de la Convención SPRFMO se mantengan provisionalmente hasta que se celebre dicha reunión anual.

(26)En su reunión anual de 2017, la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) mantuvo las medidas de conservación para el rabil, el patudo y el listado para el período 2018-2020 y modificó la medida de conservación existente para esas especies para 2017. Conviene incorporar esas medidas al Derecho de la Unión.

(27)En su reunión anual de 2016, la Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (SEAFO) adoptó una medida de conservación sobre los TAC bienales de róbalo de fondo, geriones Chaceon, alfonsinos y botellón velero pelágico. Se adoptó también un TAC bienal de reloj anaranjado en la división B1, mientras que el TAC para dichas especies en el resto de la zona del Convenio SEAFO se limitó a un año. Las medidas aplicables actualmente en cuanto a la asignación de las posibilidades de pesca adoptadas por la SEAFO deben incorporarse al Derecho de la Unión [El considerando se actualizará tras la reunión anual].

(28)En su 13.ª reunión anual, la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) confirmó las medidas de conservación y ordenación vigentes. Dichas medidas deben seguir incorporándose al Derecho de la Unión [El considerando se actualizará tras la reunión anual].

(29)En su 39.ª reunión anual, celebrada en 2017, la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) adoptó una serie de posibilidades de pesca para 2018 en lo que respecta a determinadas poblaciones de las subzonas 1-4 de la zona del Convenio NAFO. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(30)En su 40.ª reunión anual, celebrada en 2016, la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) adoptó límites de capturas y de esfuerzo pesquero para determinadas poblaciones de pequeños pelágicos durante los años 2017 y 2018 en las subzonas geográficas 17 y 18 (mar Adriático) de la zona del Acuerdo CGPM. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. Los límites máximos de capturas que figuran en el anexo IL se fijaron exclusivamente por un año, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas adoptadas en el futuro y de cualquier posible régimen de asignación entre los Estados miembros.

(31)Habida cuenta de las particularidades de la flota eslovena y de su impacto marginal en las poblaciones de pequeños pelágicos, resulta oportuno conservar los modos de pesca existentes y garantizar el acceso de la flota eslovena a una cantidad mínima de pequeños pelágicos.

(32)A finales de año, las correspondientes organizaciones regionales de ordenación pesquera adoptan determinadas medidas internacionales que otorgan posibilidades de pesca a la Unión o las restringen, medidas que son de aplicación antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Por consiguiente, es necesario que las disposiciones por las que se aplican dichas medidas en virtud del Derecho de la Unión tengan efecto retroactivo. En particular, dado que la campaña de pesca en la zona de la Convención de la CCRVMA se inicia el 1 de diciembre y finaliza el 30 de noviembre y, por lo tanto, determinadas posibilidades o prohibiciones de pesca en dicha zona se establecen para un período de tiempo que comienza el 1 de diciembre de 2017, es conveniente que las disposiciones pertinentes del presente Reglamento se apliquen a partir de esa fecha. Tal aplicación retroactiva se entiende sin perjuicio del principio de expectativas legítimas, ya que está prohibido para los miembros de la CCRVMA pescar sin autorización en la zona de la Convención.

(33)Por lo que respecta a las posibilidades de pesca del cangrejo de las nieves en la zona de Svalbard, el Tratado de París de 1920 otorga a todas las Partes en dicho Tratado un acceso equitativo y no discriminatorio a los recursos, incluidos los recursos pesqueros. El parecer de la Unión sobre el acceso a la pesca del cangrejo de las nieves en la plataforma continental que rodea el archipiélago de Svalbard ha quedado reflejado en una nota verbal remitida a Noruega con fecha de 25 de octubre de 2016, respecto de un reglamento noruego sobre la pesca del cangrejo de las nieves en su plataforma continental, que en opinión de la Unión hace caso omiso de las disposiciones específicas del Tratado de París y, en particular, de lo dispuesto en sus artículos 2 y 3. Para garantizar que la explotación del cangrejo de las nieves en la zona de Svalbard sea acorde con las normas de gestión no discriminatoria que compete establecer a Noruega, que goza de soberanía y jurisdicción en la zona dentro de los límites de dicho Tratado, conviene fijar el número de buques que están autorizados a llevar a cabo dicha pesca. La asignación de tales posibilidades de pesca entre los Estados miembros está limitada a 2018. Cabe recordar que la responsabilidad principal de garantizar el cumplimiento de la legislación aplicable recae en el Estado miembro del pabellón. [El considerando se actualizará en función de los posibles cambios]

(34)Con arreglo a la Declaración de la Unión a la República Bolivariana de Venezuela sobre la concesión de posibilidades de pesca en aguas de la Unión a los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de la República Bolivariana de Venezuela en la zona económica exclusiva frente a la costa de la Guayana Francesa 15 , es necesario fijar las posibilidades de pesca de pargo disponibles para Venezuela en aguas de la Unión.

(35)Dado que determinadas disposiciones son de aplicación continuada, y a fin de evitar inseguridad jurídica entre finales de 2017 y la fecha de entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para 2018, conviene que las disposiciones en materia de prohibiciones y temporada de veda continúen aplicándose a comienzos de 2019 hasta la fecha de entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para 2019.

(36)Con objeto de garantizar unas condiciones uniformes de concesión de la autorización a un Estado miembro para que gestione su asignación de esfuerzo pesquero de conformidad con un sistema de kilovatios-día, conviene conferir competencias de ejecución a la Comisión. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 16 .

(37)A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, conviene conferir a la Comisión competencias de ejecución en cuanto a la asignación de días de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades pesqueras o de la mejora de la cobertura de los observadores científicos, así como para el establecimiento de formatos de hoja de cálculo a efectos de la recopilación y transmisión de la información relativa a la transferencia de días de presencia en el mar entre buques pesqueros que enarbolan el pabellón de un Estado miembro.

(38)A fin de evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar el sustento de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2018, con excepción de las disposiciones referentes a las limitaciones del esfuerzo pesquero, que deben aplicarse a partir del 1 de febrero de 2018, y de determinadas disposiciones relativas a regiones concretas, que deben tener una fecha específica de aplicación. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

(39)Las posibilidades de pesca deben utilizarse respetando íntegramente el Derecho de la Unión aplicable,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1
Objeto

1.El presente Reglamento establece las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces.

2.Las posibilidades de pesca mencionadas en el apartado 1 incluyen:

a)las limitaciones de capturas para el año 2018 y, cuando lo especifique el presente Reglamento, para el año 2019;

b)las limitaciones del esfuerzo pesquero para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2018 y el 31 de enero de 2019, salvo cuando en los artículos 25, 26 y 38 y en el anexo IIE se establezcan otros períodos de limitaciones del esfuerzo, así como lo relativo a los dispositivos de concentración de peces (DCP);

c)las posibilidades de pesca para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2017 y el 30 de noviembre de 2018 con respecto a determinadas poblaciones de la zona de la Convención CCRVMA;

d)las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de la zona de la Convención CIAT establecidas en el artículo 27 para los períodos de 2017 y 2018 que en él se especifican.

Artículo 2
Ámbito de aplicación

1.El presente Reglamento se aplicará a:

a)los buques pesqueros de la Unión;

b)los buques de terceros países en aguas de la Unión.

2.El presente Reglamento se aplicará también a la pesca recreativa cuando se mencione expresamente en las disposiciones pertinentes.

Artículo 3
Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. Además, se entenderá por:

a)«buque de un tercer país»: buque pesquero que enarbola el pabellón de un tercer país y está matriculado en él;

b)«pesca recreativa»: las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos con fines recreativos, turísticos o deportivos;

c)«aguas internacionales»: las aguas que no están sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado;

d)«total admisible de capturas (TAC)»:

i)en las pesquerías sujetas a la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, la cantidad de peces que se puede capturar anualmente de cada población;

ii)en todas las demás pesquerías, la cantidad de peces que se puede desembarcar anualmente de cada población;

e)«cuota»: la proporción del TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;

f)«evaluación analítica»: evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y explotación de la población, que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas;

g)«tamaño de malla»: el tamaño de malla de las redes de pesca determinado de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 517/2008 de la Comisión 17 ;

h)«registro de la flota pesquera de la Unión»: el registro establecido por la Comisión con arreglo al artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;

i)«cuaderno diario de pesca»: el cuaderno diario a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.

Artículo 4
Zonas de pesca

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas:

a)las «zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.º 218/2009 18 ;

b)«el Skagerrak» es la zona geográfica delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca;

c)«el Kattegat» es la zona geográfica delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, entre Korshage y Spodsbjerg y entre Gilbjerg Hoved y Kullen;

d)la «Unidad Funcional 16 de la subzona CIEM 7» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

53º 30′ N 15º 00′ O,

53º 30′ N 11º 00′ O,

51º 30′ N 11º 00′ O,

51º 30′ N 13º 00′ O,

51º 00′ N 13º 00′ O,

51º 00′ N 15º 00′ O,

53º 30′ N 15º 00′ O;

e)la «Unidad Funcional 26 de la división CIEM 9a» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

43º 00′ N 8º 00′ O,

43º 00′ N 10º 00′ O,

42º 00′ N 10º 00′ O,

42º 00′ N 8º 00′ O;

f)la «Unidad Funcional 27 de la división CIEM 9a» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

42º 00′ N 8º 00′ O;

42º 00′ N 10º 00′ O,

38º 30′ N 10º 00′ O,

38º 30′ N 9º 00′ O,

40º 00′ N 9º 00′ O,

40º 00′ N 8º 00′ O;

g)el «golfo de Cádiz» es la zona geográfica de la división CIEM 9a al este del meridiano de longitud 7º 23′ 48″ O;

h)las «zonas CPACO» (Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental) son las zonas geográficas especificadas en el anexo II del Reglamento (CE) n.º 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo 19 ;

i)las «zonas NAFO» (Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste) son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.º 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo 20 ;

j)la «zona del Convenio SEAFO» (Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental) es la zona geográfica definida en el Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental 21 ;

k)la «zona del Convenio CICAA» (Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico) es la zona geográfica definida en el Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico 22 ;

l)la «zona de la Convención CCRVMA» (Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos) es la zona geográfica definida en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) n.º 601/2004 del Consejo 23 ;

m)la «zona de la Convención CIAT» (Comisión Interamericana del Atún Tropical) es la zona geográfica definida en la Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica 24 ;

n)la «zona CAOI» (Comisión del Atún para el Océano Índico) es la zona geográfica definida en el Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico 25 ;

o)la «zona de la Convención SPRFMO» (Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur) es la zona geográfica definida en la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur 26 ;

p)la «zona de la Convención CPPOC» (Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central) es la zona geográfica definida en la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central 27 ;

q)las «subzonas geográficas CGPM» (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) son las zonas definidas en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 28 ;

r)las «aguas de altura del mar de Bering» son la zona geográfica de las aguas de altura del mar de Bering situadas a más de doscientas millas náuticas de las líneas de base a partir de las que se mide la anchura de las aguas territoriales de los Estados ribereños del mar de Bering;

s)la «zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC» es la zona geográfica delimitada por las siguientes coordenadas:

longitud 150º O,

longitud 130º O,

latitud 4º S,

latitud 50º S.

TÍTULO II
POSIBILIDADES DE PESCA

PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 5
TAC y asignaciones

1.En el anexo I se establecen los TAC para los buques pesqueros de la Unión en aguas de la Unión o en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y el reparto de dichos TAC entre los Estados miembros, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, cuando proceda.

2.Los buques pesqueros de la Unión quedan autorizados a efectuar capturas, dentro de los límites de los TAC fijados en el anexo I, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia y Noruega, así como en el caladero en torno a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en el artículo 14 y en el anexo III del presente Reglamento y en el Reglamento (CE) n.º 1006/2008 del Consejo 29 y sus disposiciones de aplicación.

Artículo 6
TAC que deben fijar los Estados miembros

1.El Estado miembro interesado fijará los TAC para determinadas poblaciones de peces. Las poblaciones en cuestión se indican en el anexo I.

2.Los TAC que fijen los Estados miembros:

a)serán coherentes con los principios y normas de la política pesquera común, en especial con el principio de explotación sostenible de la población; y

b)garantizarán:

i)si se dispone de una evaluación analítica, que la explotación de la población sea, con la mayor probabilidad posible, compatible con el rendimiento máximo sostenible de 2018 en adelante;

ii)si no se dispone de una evaluación analítica o esta fuera incompleta, que la explotación de la población sea compatible con el criterio de precaución en la gestión de las pesquerías.

3.A más tardar el 15 de marzo de 2018, cada uno de los Estados miembros interesados presentará a la Comisión la información siguiente:

a)los TAC adoptados;

b)los datos recogidos y evaluados por el Estado miembro interesado en los cuales se basen los TAC adoptados;

c)una justificación del modo en que los TAC adoptados se ajustan a lo dispuesto en el apartado 2.

Artículo 7
Condiciones de desembarque de las capturas y de las capturas accesorias

1.Las capturas a las que no se aplique la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 se mantendrán a bordo o desembarcarán únicamente si:

a)han sido efectuadas por buques que enarbolan el pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota y esa cuota no está agotada; o

b)consisten en un cupo de una cuota de la Unión que no se ha asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y esa cuota de la Unión no está agotada.

2.Las poblaciones de las especies ajenas al objetivo que se encuentren dentro de los límites biológicos seguros a que se refiere el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 se mencionan en el anexo I del presente Reglamento a efectos de la exención de la obligación de imputar sus capturas a las cuotas correspondientes prevista en dicho artículo.

Artículo 8
Limitaciones del esfuerzo pesquero

Para los períodos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), se aplicarán las siguientes medidas del esfuerzo pesquero:

a)el anexo IIA, para la gestión de determinadas poblaciones de solla y lenguado en la subzona CIEM 4;

b)el anexo IIB, para la recuperación de la merluza europea y la cigala de las divisiones CIEM 8c y 9a, excepción hecha del golfo de Cádiz;

c)el anexo IIC, para la gestión de la población de lenguado de la división CIEM 7e.

Artículo 9
Medidas aplicables a las pesquerías de lubina

[Las medidas para la lubina se establecerán en función del dictamen científico del CIEM, que se publicará el 24 de octubre de 2017].

Artículo 10
Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca

1.La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

a)los intercambios efectuados en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;

b)las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009;

c)las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 1006/2008;

d)los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;

e)las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;

f)las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009;

g)las transferencias e intercambios de cuota que prevé el artículo 15 del presente Reglamento.

2.Las poblaciones sujetas a TAC cautelares o analíticos se indican en el anexo I del presente Reglamento a efectos de la gestión anual de los TAC y las cuotas prevista en el Reglamento (CE) n.º 847/96.

3.Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

4.Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 no serán de aplicación.

Artículo 11
Temporadas de veda

1.Estará prohibido capturar o mantener a bordo cualquiera de las siguientes especies en la zona de Porcupine Bank durante el período comprendido entre el 1 y el 31 de mayo de 2018: bacalao, gallos, rape, eglefino, merlán, merluza europea, cigala, solla, abadejo, carbonero, rayas, pastinacas y mantas, lenguado europeo, brosmio, maruca azul, maruca y mielga.

A efectos del presente apartado, la zona de Porcupine Bank será la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

Punto

Latitud

Longitud

1

52º 27′ N

12º 19′ O

2

52º 40′ N

12º 30′ O

3

52º 47′ N

12º 39,600′ O

4

52º 47′ N

12º 56′ O

5

52º 13,5′ N

13º 53,830′ O

6

51º 22′ N

14º 24′ O

7

51º 22′ N

14º 03′ O

8

52º 10′ N

13º 25′ O

9

52º 32′ N

13º 07,500′ O

10

52º 43′ N

12º 55′ O

11

52º 43′ N

12º 43′ O

12

52º 38,800′ N

12º 37′ O

13

52º 27′ N

12º 23′ O

14

52º 27′ N

12º 19′ O

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se permitirá, con arreglo al artículo 50, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, el tránsito por la zona de Porcupine Bank de buques que lleven a bordo las especies mencionadas en dicho párrafo.

2.Queda prohibida, del 1 de enero al 31 de marzo de 2018 y del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2018, la pesca comercial de lanzón con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares con malla inferior a 16 mm en las divisiones CIEM 2a y 3a y en la subzona CIEM 4.

La prohibición establecida en el párrafo primero se aplicará también a los buques de terceros países autorizados a pescar lanzón y capturas accesorias asociadas en aguas de la Unión de la subzona CIEM 4.

Artículo 12
Prohibiciones

1.Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies:

a)anguila europea (Anguilla anguilla) de 12 cm o más de longitud total en aguas de la Unión de la zona CIEM y en el mar Báltico;

b)raya radiante (Amblyraja radiata) en las aguas de la Unión de las divisiones CIEM 2a, 3a y 7d y de la subzona CIEM 4;

c)jaquetón blanco (Carcharodon carcharias) en todas las aguas;

d)quelvacho Centrophorus squamosus) en aguas de la Unión de la división CIEM 2a y de la subzona CIEM 4 y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM 1 y 14;

e)pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la división CIEM 2a y de la subzona CIEM 4 y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM 1 y 14;

f)peregrino (Cetorhinus maximus) en todas las aguas;

g)lija (Dalatias licha) en aguas de la Unión de la división CIEM 2a y de la subzona CIEM 4 y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM 1 y 14;

h)tollo pajarito (Deania calcea) en aguas de la Unión de la división CIEM 2a y de la subzona CIEM 4 y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM 1 y 14;

i)noriegas de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de la división CIEM 2a y de las subzonas CIEM 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10;

j)tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) en aguas de la Unión de la división CIEM 2a y de la subzona CIEM 4 y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM 1 y 14;

k)tollo lucero liso (Etmopterus pusillus) en aguas de la Unión de la división CIEM 2a y de la subzona CIEM 4 y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM 1, 5, 6, 7, 8, 12 y 14;

l)cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangreros en aguas de la Unión de la división CIEM 2a y la subzona CIEM 4 y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM 1, 5, 6, 7, 8, 12 y 14;

m)marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas;

n)mantarraya de arrecife (Manta alfredi) en todas las aguas;

o)manta gigante (Manta birostris) en todas las aguas;

p)las siguientes especies de rayas Mobula en todas las aguas:

i)manta (Mobula mobular),

ii)diablito de Guinea (Mobula rochebrunei),

iii)manta de espina (Mobula japanica),

iv)manta chupasangre (Mobula thurstoni),

v)manta diablo pigmea (Mobula eregoodootenkee),

vi)diablo manta (Mobula munkiana),

vii)manta cornuda (Mobula tarapacana),

viii)manta diablo pigmea de aleta corta (Mobula kuhlii),

ix)manta del Golfo (Mobula hypostoma);

q)las siguientes especies de pez sierra (Pristidae) en todas las aguas:

i)pez sierra de rostra estrecha (Anoxypristis cuspidata),

ii)pez sierra enano (Pristis clavata),

iii)pejepeine (Pristis pectinata),

iv)pejesierra (Pristis pristis),

v)pez sierra verde (Pristis zijsron);

r)raya de clavos (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división CIEM 3a;

s)raya noruega (Dipturus nidarosiensis) en aguas de la Unión de las divisiones CIEM 6a, 6b, 7a, 7b, 7c, 7e, 7f, 7g, 7h y 7k;

t)raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM 6 y 10;

u)raya blanca (Rostroraja alba) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM 6, 7, 8, 9 y 10;

v)guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12;

w)mielga (Squalus acanthias) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, con excepción de los programas destinados a evitar las capturas recogidos en el anexo IA;

x)angelote (Squatina squatina) en aguas de la Unión.

2.En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionará daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

Artículo 13
Transmisión de datos

Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

Capítulo II
Autorizaciones de pesca en aguas de terceros países

Artículo 14
Autorizaciones de pesca

1.En el anexo III se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques pesqueros de la Unión que faenen en aguas de un tercer país.

2.Si un Estado miembro realiza una transferencia de cuota a otro Estado miembro («intercambio») en las zonas de pesca indicadas en el anexo III del presente Reglamento sobre la base del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, dicha transferencia incluirá la oportuna transferencia de autorizaciones de pesca y se notificará a la Comisión. No obstante, no podrá superarse el número total de autorizaciones de pesca para cada zona de pesca fijado en el anexo III del presente Reglamento.

Capítulo III
Posibilidades de pesca en aguas de organizaciones regionales

de ordenación pesquera

Artículo 15
Transferencias e intercambios de cuota

1.Cuando, en virtud de las normas de una organización regional de ordenación pesquera («OROP»), se permitan transferencias o intercambios de cuota entre las Partes contratantes de la OROP, un Estado miembro («el Estado miembro interesado») podrá tratar la cuestión con una Parte contratante de la OROP y, en su caso, establecer las posibles líneas generales de la transferencia o intercambio de cuota que se prevea.

2.Previa notificación a la Comisión por el Estado miembro interesado, la Comisión podrá aprobar las líneas generales de la transferencia o intercambio de cuota que se prevea y que el Estado miembro haya negociado con la Parte contratante interesada de la OROP. A continuación, la Comisión notificará, sin demora indebida, a la Parte contratante interesada de la OROP el consentimiento en obligarse por esa transferencia o intercambio de cuota. La Comisión notificará a la secretaría de la OROP, de acuerdo con las normas de esa organización, la transferencia o intercambio de cuota que se haya acordado.

3.La Comisión comunicará a los Estados miembros la transferencia o intercambio de cuota que se haya acordado.

4.Las posibilidades de pesca recibidas de la Parte contratante interesada de la OROP o transferidas a dicha Parte contratante en virtud de esa transferencia o intercambio de cuota se considerarán cuotas añadidas a la asignación del Estado miembro de que se trate, o deducidas de la asignación de dicho Estado miembro, desde el momento en que surta efecto la transferencia o intercambio a tenor del acuerdo alcanzado con la Parte contratante interesada de la OROP o de acuerdo con las normas de la correspondiente OROP, en su caso. Esa asignación no modificará la clave de distribución existente a los efectos de asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.

5.El presente artículo será de aplicación hasta el 31 de enero de 2019 para las transferencias de cuotas desde una de las partes contratantes de una OROP a la Unión y su posterior asignación a los Estados miembros.

Sección 1
Zona del Convenio CICAA

Artículo 16
Limitaciones de la capacidad de pesca, cría y engorde

1.El número de embarcaciones de cebo vivo y cacea de la Unión autorizadas a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el Atlántico oriental se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 1.

2.El número de buques de pesca costera artesanal de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 2.

3.El número de buques pesqueros de la Unión que se dediquen a la captura de atún rojo en el mar Adriático con fines de cría, autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm, se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 3.

4.El número y la capacidad total en arqueo bruto de los buques pesqueros autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 4.

5.El número de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 5.

6.La capacidad de cría y engorde de atún rojo y la cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que podrá ingresar en las granjas del Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 6.

7.Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 520/2007, el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar atún blanco del norte como especie objetivo se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 7.

8.El número máximo de buques pesqueros de la Unión de al menos veinte metros de eslora que pesquen patudo en la zona del Convenio CICAA se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 8.

Artículo 17
Pesca recreativa

Si procede, los Estados miembros asignarán una cuota específica para la pesca recreativa a partir de las cuotas que les hayan sido asignadas en el anexo ID.

Artículo 18
Tiburones

1.Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones de la especie pez zorro negro (Alopias superciliosus) en cualquier pesquería.

2.Queda prohibido llevar a cabo una actividad de pesca dirigida a las especies de tiburones zorro del género Alopias.

3.Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones martillo de la familia Sphyrnidae (excepto los Sphyrna tiburo) en asociación con pesquerías en la zona del Convenio CICAA.

4.Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) capturados en cualquier pesquería.

5.Queda prohibido mantener a bordo jaquetas (Carcharhinus falciformis) capturadas en cualquier pesquería.

Sección 2
Zona de la Convención CCRVMA

Artículo 19
Prohibiciones y limitaciones de captura

1.Queda prohibida la pesca dirigida a las especies indicadas en el anexo V, parte A, en las zonas y durante los períodos allí indicados.

2.Los TAC y los límites de las capturas accesorias en las pesquerías exploratorias establecidos en el anexo V, parte B, se aplicarán en las subzonas allí indicadas.

Artículo 20
Pesquerías exploratorias

1.Los Estados miembros podrán participar en 2018 en pesquerías exploratorias con palangre de róbalos de profundidad (Dissostichus spp.) en las subzonas 88.1 y 88.2 y en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO fuera de las zonas de jurisdicción nacional. Si un Estado miembro tiene intención de participar en esas pesquerías, deberá comunicarlo a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 7 bis del Reglamento (CE) n.º 601/2004 y, en cualquier caso, el 1 de junio de 2018 a más tardar.

2.Por lo que respecta a las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO, los TAC y los límites de las capturas accesorias por subzona y división, así como su distribución entre Unidades de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) dentro de cada una de ellas, se fijarán con arreglo al anexo V, parte B. Se suspenderá la pesca en una UIPE cuando las capturas notificadas alcancen el TAC fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña.

3.La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible, con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar una concentración excesiva de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, quedará prohibida la pesca en las subzonas 88.1 y 88.2, así como en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO, a profundidades inferiores a 550 metros.

Artículo 21
Pesca de krill antártico durante la campaña de pesca 2017/18

1.Si un Estado miembro tiene el propósito de pescar krill (Euphausia superba) en la zona de la Convención CCRVMA durante la campaña de pesca 2017/18, deberá notificar dicha intención a la Comisión, a más tardar el 1 de mayo de 2017, empleando el formato establecido en el anexo V, parte C, del presente Reglamento. La Comisión, basándose en la información facilitada por los Estados miembros, transmitirá las notificaciones a la Secretaría de la CCRVMA, no más tarde del 30 de mayo de 2017.

2.La notificación a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirá la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 601/2004 acerca de cada buque que vaya a ser autorizado por el Estado miembro para participar en la pesquería de krill antártico.

3.El Estado miembro que tenga el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA únicamente deberá comunicar su intención de hacerlo en relación con los buques autorizados que enarbolen su pabellón en el momento de la notificación o que enarbolen el pabellón de otro miembro de la CCRVMA pero se prevea enarbolen el pabellón de dicho Estado miembro en el momento de la pesca.

4.Se permitirá a los Estados miembros autorizar la participación en la pesquería de krill antártico de un buque que no haya sido notificado a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo cuando un buque autorizado no pueda participar por motivos legítimos de carácter operativo o en casos de fuerza mayor. En tales circunstancias, los Estados miembros de que se trate informarán inmediatamente de ello a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión y les facilitarán:

a)los datos completos del buque o buques de sustitución, incluida la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 601/2004;

b)una relación completa de los motivos que justifiquen la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes.

5.Los Estados miembros no autorizarán a participar en las pesquerías de krill antártico a ningún buque que figure en alguna de las listas de buques que practican la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) de la CCRVMA.

Sección 3
Zona de competencia de la CAOI

Artículo 22
Limitación de la capacidad de pesca de los buques que faenen en la zona CAOI

1.En el anexo VI, punto 1, se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pueden capturar atún tropical en la zona CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.

2.En el anexo VI, punto 2, se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pueden capturar pez espada (Xiphias gladius) y atún blanco (Thunnus alalunga) en la zona CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.

3.Los Estados miembros podrán reasignar los buques asignados a una de las dos pesquerías mencionadas en los apartados 1 y 2 a la otra pesquería, siempre que puedan demostrar a la Comisión que ese cambio no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.

4.Los Estados miembros se cerciorarán de que, cuando exista una propuesta de transferencia de capacidad a su flota, los buques que vayan a transferirse figuren en el registro de buques de la CAOI o en el registro de buques de otras organizaciones regionales de pesca del atún. Además, no podrá transferirse ningún buque que figure en la lista de buques que practican la pesca INDNR de cualquier OROP.

5.Los Estados miembros solo podrán aumentar su capacidad de pesca por encima de los niveles máximos a que se refieren los apartados 1 y 2 dentro de los límites establecidos en los planes de desarrollo presentados a la CAOI.

Artículo 23
Dispositivos de concentración de peces (DCP) de deriva y buques de abastecimiento

1.Los cerqueros de jareta no podrán desplegar al mismo tiempo más de 425 dispositivos de concentración de peces (DCP) de deriva.

2.El número de buques de abastecimiento de la Unión no podrá ser superior a la mitad de los cerqueros de jareta de la Unión. A efectos del presente apartado, el número de buques de abastecimiento de la Unión y de cerqueros de jareta de la Unión se establecerá sobre la base del registro de buques en activo de la CAOI.

Artículo 24
Tiburones

1.Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones zorro de todas las especies de la familia Alopiidae en cualquier pesquería.

2.Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en cualquier pesquería, excepto en el caso de los buques de menos de veinticuatro metros de eslora total que realicen únicamente operaciones de pesca dentro de la zona económica exclusiva (ZEE) del Estado miembro de su pabellón, y a condición de que las capturas se destinen exclusivamente al consumo local.

3.En caso de que las especies mencionadas en los apartados 1 y 2 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

Sección 4
Zona de la Convención SPRFMO

Artículo 25
Pesquerías pelágicas

1.Únicamente los Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona de la Convención SPRFMO en los años 2007, 2008 o 2009 podrán pescar poblaciones pelágicas en dicha zona con arreglo a los TAC fijados en el anexo IJ.

2.Los Estados miembros a los que se refiere el apartado 1 limitarán en 2017 el nivel total de arqueo bruto de los buques que enarbolen su pabellón y pesquen poblaciones pelágicas al nivel total para la Unión de 78 600 toneladas de arqueo bruto en dicha zona.

3.Las posibilidades de pesca fijadas en el anexo IJ solo podrán aprovecharse si los Estados miembros envían a la Comisión la lista de los buques que faenan activamente o intervienen en transbordos en la zona de la Convención SPRFMO, los registros de los sistemas de localización de buques, los informes mensuales de capturas y, de disponer de ellas, las notificaciones de escala en los puertos, a más tardar el quinto día del mes siguiente, para que esta transmita esta información a la Secretaría de la SPRFMO.

Artículo 26
Pesquerías de fondo

1.Los Estados miembros limitarán en 2017 las capturas o el esfuerzo pesquero de fondo en la zona de la Convención SPRFMO a las partes de dicha zona donde se hayan practicado pesquerías de fondo entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 y a un nivel que no supere los niveles medios anuales de capturas o de parámetros de esfuerzo durante ese período. Podrán pescar a un nivel superior al del registro de capturas únicamente si la SPRFMO aprueba su plan de pesca en tal sentido.

2.Los Estados miembros sin un registro de capturas o de esfuerzo pesquero de fondo en la zona de la Convención SPRFMO durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 no podrán faenar, a menos que la SPRFMO apruebe su plan de pesca sin el registro.

Sección 5
Zona de la Convención CIAT

Artículo27
Pesquerías de cerqueros con jareta

1.Queda prohibida la pesca de rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y listado (Katsuwonus pelamis) desde cerqueros de jareta:

a)entre el 29 de julio a las 00.00 horas y el 8 de octubre de 2018 a las 24.00 horas, o entre el 9 de noviembre de 2017 a las 00.00 horas y el 19 de enero de 2018 a las 24.00 horas, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

costas americanas del Pacífico,

longitud 150º O,

latitud 40º N,

latitud 40º S;

b)entre el 9 de octubre de 2018 a las 00.00 horas y el 8 de noviembre de 2018 a las 24.00 horas, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

longitud 96º O,

longitud 110º O,

latitud 4º N,

latitud 3º S.

2.Para cada uno de sus buques, los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión, antes del 1 de abril de 2018, el período de veda elegido de los mencionados en el apartado 1. Todos los cerqueros de jareta de dichos Estados miembros interrumpirán la pesca con redes de cerco con jareta en las zonas definidas en el apartado 1 durante el período seleccionado.

3.Los cerqueros de jareta que practiquen la pesca de atún en la zona de la Convención CIAT mantendrán a bordo y, a continuación, desembarcarán o transbordarán todos los rabiles, patudos y listados que hayan capturado.

4.El apartado 3 no será de aplicación en los casos siguientes:

a)cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño; o

b)durante el último lance de una marea, cuando es posible que ya no quede en las bodegas espacio suficiente para acomodar todos los atunes que se capturen durante ese lance.

Artículo 28
Dispositivos de concentración de peces (DCP) de deriva

1.Un cerquero de jareta no tendrá más de 450 DCP activos al mismo tiempo en la zona de la Convención CIAT. Se considera que un DCP está activo cuando está desplegado en el mar, comienza a transmitir su ubicación y está siendo objeto de seguimiento por el buque, su armador, o su operador. Los DCP solo se activarán a bordo de los cerqueros de jareta.

2.Los cerqueros de jareta no podrán desplegar DCP durante los quince días previos al comienzo del período de veda elegido fijado en el artículo 27, apartado 1, letra a), y recuperarán el mismo número de DCP desplegados inicialmente en los quince días anteriores al comienzo del período de veda.

3.Los Estados miembros notificarán mensualmente a la Comisión la información diaria sobre todos los DCP activos, tal como exige la CIAT. Los informes se presentarán en un plazo mínimo de 60 días y máximo de 75 días. La Comisión transmitirá sin demora esta información a la Secretaría de la CIAT.

Artículo 29
Límites de capturas para el patudo en los palangreros

El total anual de capturas de patudo por palangreros de cada Estado miembro en la zona de la Convención CIAT no será superior a 500 toneladas métricas, o a sus respectivas capturas anuales de dicha especie en 2001.

Artículo 30
Prohibición de la pesca de tiburones oceánicos

1.Queda prohibido pescar tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en la zona de la Convención CIAT, y mantener a bordo, transbordar, almacenar, ofrecer a la venta, vender o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos capturados en dicha zona.

2.En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente por los operadores del buque.

3.Los operadores del buque:

a)registrarán el número de ejemplares liberados, indicando su situación (vivo o muerto);

b)comunicarán la información especificada en la letra a) al Estado miembro del que sean nacionales; los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información recogida durante el año anterior a más tardar el 31 de enero.

Artículo 31
Prohibición de la pesca de rajiformes

Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar, mantener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, ofrecer a la venta o vender cualquier parte o canales enteras de rajiformes (familia Mobulidae, que incluye los géneros Manta y Mobula) en la zona de la Convención CIAT. Tan pronto como observen que han capturado rajiformes, los buques pesqueros de la Unión los liberarán rápidamente vivos y sin daño alguno, siempre que sea posible.

Sección 6
Zona del Convenio SEAFO

Artículo 32
Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas

Queda prohibida la pesca dirigida a los siguientes tiburones de aguas profundas en la zona del Convenio SEAFO:

pejegato fantasma (Apristurus manis);

tollo lucero de Bigelow (Etmopterus bigelowi);

tollo lucero mocho (Etmopterus brachyurus);

tollo lucero raspa (Etmopterus princeps);

tollo lucero liso (Etmopterus pusillus);

rayas (Rajidae);

mielga de terciopelo (Scymnodon squamulosus);

tiburones de aguas profundas del orden superior Selachimorpha;

mielga (Squalus acanthias).

Sección 7
Zona de la Convención CPPOC

Artículo 33
Condiciones aplicables a las pesquerías de patudo, rabil, listado y atún blanco del sur del Pacífico

1.Los Estados miembros velarán por que el número de días de pesca asignados a los cerqueros de jareta que pesquen patudo (Thunnus obesus), rabil (Thunnus albacares) y listado (Katsuwonus pelamis) en la parte de la zona de la Convención CPPOC de alta mar situada entre los paralelos 20º N y 20º S no exceda de 403 días.

2.Los buques pesqueros de la Unión no realizarán pesca dirigida al atún blanco del sur del Pacífico (Thunnus alalunga) en la zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S.

3.Los Estados miembros garantizarán que las capturas de patudo (Thunnus obesus) realizadas por palangreros no excedan de 2 000 toneladas en 2017.

4.Los Estados miembros garantizarán que las capturas accesorias de patudo (Thunnus obesus) realizadas por cerqueros de jareta no excedan de 2 857 toneladas en 2017.

Artículo 34
Zona de veda para la pesca con DCP

1.En la parte de la zona de la Convención CPPOC situada entre los paralelos 20º N y 20º S, las actividades pesqueras de los cerqueros de jareta que usen DCP quedarán prohibidas entre las 00.00 horas del 1 de julio de 2017 y las 24.00 horas del 31 de octubre de 2017. Durante ese tiempo, los cerqueros de jareta solo podrán realizar operaciones de pesca en esa parte de la zona de la Convención CPPOC si llevan a bordo un observador que controle que el buque, en ningún momento:

a)cala o utiliza un DCP o un dispositivo electrónico asociado;

b)faena en bancos de peces en asociación con DCP.

2.Todos los cerqueros de jareta que faenen en la parte de la zona de la Convención CPPOC a que se refiere el apartado 1 deberán mantener a bordo y desembarcar o transbordar todos los patudos, rabiles y listados que hayan capturado.

3.El apartado 2 no será de aplicación en los casos siguientes:

a)en el último lance de cada marea, si en las bodegas ya no queda espacio suficiente para acomodar todos los peces;

b)cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño; o

c)si se produce una avería grave en el equipo de congelación.

Artículo 35
Limitación del número de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada

En el anexo VII se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada (Xiphias gladius) en zonas al sur del paralelo 20º S de la zona de la Convención CPPOC.

Artículo 36
Jaquetas y tiburones oceánicos

1.Queda prohibido mantener a bordo, transbordar, almacenar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de las siguientes especies en la zona de la Convención CPPOC:

a)jaquetas (Carcharhinus falciformis);

b)tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus).

2.En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionará daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

Artículo 37
Zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC

1.Los buques inscritos únicamente en el registro de la CPPOC aplicarán las medidas establecidas en la presente sección cuando faenen en la zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC, tal como se define en el artículo 4, letra s).

2.Los buques inscritos tanto en el registro de la CPPOC como en el de la CIAT y los buques inscritos únicamente en el registro de la CIAT aplicarán las medidas establecidas en el artículo 27, apartado 1, letra a), y apartados 2, 3 y 4, y en los artículos 28, 29 y 30 cuando faenen en la zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC, tal como se define en el artículo 4, letra s).

Sección 8
Zona del Acuerdo CGPM

Artículo 38
Poblaciones de pequeños pelágicos de las subzonas geográficas 17 y 18

1.Las capturas de poblaciones de pequeños pelágicos por buques pesqueros de la Unión en las subzonas geográficas 17 y 18 no superarán los niveles alcanzados en 2014, comunicados con arreglo al artículo 24 del Reglamento (UE) n.º 1343/2011, tal y como se establece en el anexo IL del presente Reglamento.

2.Los buques pesqueros de la Unión dedicados a pequeñas poblaciones de pelágicos en las subzonas geográficas 17 y 18 no podrán exceder de 180 días de pesca por año. Dentro de este total de 180 días de pesca por año, se aplicará un número máximo de días asignados a la sardina de 144 días y un número máximo de días asignados al boquerón de 144 días.

Sección 9
Mar de Bering

Artículo 39
Prohibición de la pesca en las aguas de altura del mar de Bering

Queda prohibida la pesca de colín de Alaska (Theragra chalcogramma) en las aguas de altura del mar de Bering.

TÍTULO III
POSIBILIDADES DE PESCA

PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES EN AGUAS DE LA UNIÓN

Artículo 40
TAC

Quedan autorizados a realizar capturas en aguas de la Unión, dentro de los TAC establecidos en el anexo I del presente Reglamento y en las condiciones fijadas en el presente Reglamento y en el capítulo III del Reglamento (CE) n.º 1006/2008, los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de Noruega y los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe.

Artículo 41
Autorizaciones de pesca

Serán de aplicación a los buques pesqueros que enarbolen pabellón venezolano las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el capítulo III del Reglamento (CE) n.º 1006/2008. En el anexo VIII se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de terceros países que faenen en aguas de la Unión.

Artículo 42
Condiciones de desembarque de las capturas y de las capturas accesorias

Las condiciones que se especifican en el artículo 7 se aplicarán a las capturas y a las capturas accesorias de los buques de terceros países que faenen al amparo de las autorizaciones mencionadas en el artículo 41.

Artículo 43
Prohibiciones

1.Los buques de terceros países tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies cuando se hallen en aguas de la Unión:

a)anguila europea (Anguilla anguilla) de 12 cm o más de longitud total en aguas de la Unión de la zona CIEM y en el mar Báltico;

b)raya radiante (Amblyraja radiata) en aguas de la Unión de las divisiones CIEM 2a, 3a y 7d y de la subzona CIEM 4;

c)las siguientes especies de pez sierra en aguas de la Unión:

i)pez sierra de rostra estrecha (Anoxypristis cuspidata),

ii)pez sierra enano (Pristis clavata),

iii)pejepeine (Pristis pectinata),

iv)pejesierra (Pristis pristis),

v)pez sierra verde (Pristis zijsron);

d)peregrino (Cetorhinus maximus) jaquetón blanco (Carcharodon carcharias) en aguas de la Unión;

e)noriegas de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de la división CIEM 2a y de las subzonas CIEM 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10;

f)cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangreros en aguas de la Unión de la división CIEM 2a y de las subzonas CIEM 1, 4, 5, 6, 7, 8, 12 y 14;

g)tollo lucero liso (Etmopterus pusillus) en aguas de la Unión de la división CIEM 2a y de las subzonas CIEM 1, 4, 5, 6, 7, 8, 12 y 14;

h)lija Dalatias licha), tollo pajarito (Deania calcea), quelvacho (Centrophorus squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) y pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la división CIEM 2a y de las subzonas CIEM 1, 4 y 14;

i)marrajo sardinero (Lamna nasus) en aguas de la Unión;

j)mantarraya de arrecife (Manta alfredi) en aguas de la Unión;

k)manta gigante (Manta birostris) en aguas de la Unión;

l)las siguientes especies de rayas Mobula en aguas de la Unión:

i)manta (Mobula mobular),

ii)diablito de Guinea (Mobula rochebrunei),

iii)manta de espina (Mobula japanica),

iv)manta chupasangre (Mobula thurstoni),

v)manta diablo pigmea (Mobula eregoodootenkee),

vi)diablo manta (Mobula munkiana),

vii)manta cornuda (Mobula tarapacana),

viii)manta diablo pigmea de aleta corta (Mobula kuhlii),

ix)manta del Golfo (Mobula hypostoma);

m)raya de clavos (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división CIEM 3a;

n)raya noruega (Dipturus nidarosiensis) en aguas de la Unión de las divisiones CIEM 6a, 6b, 7a, 7b, 7c, 7e, 7f, 7g, 7h y 7k;

o)raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM 6, 9 y 10 y raya blanca (Rostroraja alba) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM 6, 7, 8, 9 y 10;

p)guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12;

q)mielga (Squalus acanthias) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10;

r)angelote (Squatina squatina) en aguas de la Unión.

2.En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 44
Procedimiento de comité

1.La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura creado por el Reglamento (UE) n.º 1380/2013. Dicho Comité será un comité a efectos del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

2.En los casos en los que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

Artículo 45
Disposición transitoria

El artículo 9, el artículo 11, apartado 2, y los artículos 12, 18, 19, 24, 30, 31, 32, 36, 39 y 43 seguirán aplicándose, mutatis mutandis, en 2019 hasta la entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para 2019.

Artículo 46
Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2018.

No obstante, el artículo 8 será aplicable a partir del 1 de febrero de 2018.

Las disposiciones sobre las posibilidades de pesca establecidas en los artículos 19, 20 y 21 y en los anexos IE y V en relación con ciertas poblaciones de la zona de la Convención CCRVMA serán de aplicación a partir del 1 de diciembre de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

(1) COM(2016) 493.
(2) Véase, en particular, el documento General Context of ICES Advice [«Contexto general del dictamen del CIEM», documento en inglés] en el siguiente enlace: http://www.ices.dk/sites/pub/Publication%20Reports/Advice/2016/2016/Introduction_to_advice_2016.pdf  
(3) ICES Advice on fishing opportunities, catch and effort, Northeast Atlantic [«Dictamen del CIEM sobre posibilidades de pesca, capturas y esfuerzo, Atlántico nororiental», documento en inglés]. Dictamen del CIEM de 2016, libro 9, publicado el 28 de octubre de 2016.
(4) Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(5) Reglamento (CE) n.º 509/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado en la parte occidental del canal de la Mancha (DO L 122 de 11.5.2007, p. 7).
(6) Reglamento (CE) n.º 676/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las pesquerías que explotan las poblaciones de solla y lenguado del Mar del Norte (DO L 157 de 19.6.2007, p. 1).
(7) Reglamento (CE) n.º 302/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009, por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifica el Reglamento (CE) n.º 43/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1559/2007 (DO L 96 de 15.4.2009, p. 1).
(8) Reglamento (CE) n.º 2166/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población sur de merluza europea y de cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica y se modifica el Reglamento (CE) n.º 850/98, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 345 de 28.12.2005, p. 5).
(9) Reglamento (CE) n.º 1300/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones (DO L 344 de 20.12.2008, p. 6).
(10) Reglamento (CE) n.º 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).
(11) Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
(12) Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (DO L 226 de 29.8.1980, p. 48).
(13) Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra (DO L 226 de 29.8.1980, p. 12).
(14) Acuerdo de colaboración en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra (DO L 172 de 30.6.2007, p. 4), y Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en dicho Acuerdo (DO L 293 de 23.10.2012, p. 5).
(15) DO L 6 de 10.1.2012, p. 9.
(16) Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(17) Reglamento (CE) n.º 517/2008 de la Comisión, de 10 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 850/98 del Consejo en lo que atañe a la determinación del tamaño de malla y la medición del grosor del torzal de las redes de pesca (DO L 151 de 11.6.2008, p. 5).
(18) Reglamento (CE) n.º 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).
(19) Reglamento (CE) n.º 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).
(20) Reglamento (CE) n.º 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 42).
(21) Celebrado mediante la Decisión 2002/738/CE del Consejo (DO L 234 de 31.8.2002, p. 39).
(22) La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 86/238/CEE del Consejo (DO L 162 de 18.6.1986, p. 33).
(23) Reglamento (CE) n.º 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 3943/90, (CE) n.º 66/98 y (CE) n.º 1721/1999 (DO L 97 de 1.4.2004, p. 16).
(24) Celebrada mediante la Decisión 2006/539/CE del Consejo (DO L 224 de 16.8.2006, p. 22).
(25) La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 95/399/CE del Consejo (DO L 236 de 5.10.1995, p. 24).
(26) La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 2012/130/UE del Consejo (DO L 67 de 6.3.2012, p. 1).
(27) La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 2005/75/CE del Consejo (DO L 32 de 4.2.2005, p. 1).
(28) Reglamento (UE) n.º 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 44).
(29) Reglamento (CE) n.º 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93 y (CE) n.º 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 3317/94 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).

Bruselas, 7.11.2017

COM(2017) 645 final

ANEXO

de la

Propuesta de Reglamento del Consejo

por el que se establecen, para 2018, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión


LISTA DE ANEXOS

ANEXO I:

TAC aplicables a los buques pesqueros de la Unión en las zonas en que existen TAC, por especies y por zonas

ANEXO IA:

Skarregat, Kattegat, subzonas CIEM 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 14, aguas de la Unión del CPACO y aguas de la Guayana Francesa

ANEXO IB:

Atlántico nordeste y Groenlandia, subzonas CIEM 1, 2, 5, 12 y 14 y aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1

ANEXO IC:

Atlántico noroeste – Zona del Convenio NAFO

ANEXO ID:

Zona del Convenio CICAA

ANEXO IE:

Antártico – Zona de la Convención CCRVMA

ANEXO IF:

Atlántico suroriental – Zona del Convenio SEAFO

ANEXO IG:

Atún del sur – Zonas de distribución

ANEXO IH:

Zona de la Convención CPPOC

ANEXO IJ:

Zona de la Convención SPRFMO

ANEXO IK

Zona CAOI

ANEXO IL

Zona del Acuerdo CGPM

ANEXO IIA:

Esfuerzo pesquero de los buques en la subzona CIEM 4

ANEXO IIB:

Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la recuperación de determinadas poblaciones meridionales de merluza europea y cigala en las divisiones CIEM 8c y 9a, excluido el golfo de Cádiz

ANEXO IIC:

Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la gestión de las poblaciones de lenguado de la Mancha occidental, en la división CIEM 7e

ANEXO IID:

Zonas de gestión del lanzón en las divisiones CIEM 2a y 3a y en la subzona CIEM 4

ANEXO III:

Número máximo de autorizaciones de pesca para buques pesqueros de la Unión que faenen en aguas de un tercer país

ANEXO IV:

Zona del Convenio CICAA

ANEXO V:

Zona de la Convención CCRVMA

ANEXO VI:

Zona CAOI

ANEXO VII:

Zona de la Convención CPPOC

ANEXO VIII:

Límites cuantitativos aplicables a las autorizaciones de pesca para buques de terceros países que faenen en aguas de la Unión

ANEXO I

TAC APLICABLES A LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN
EN LAS ZONAS EN QUE EXISTEN TAC, POR ESPECIES Y POR ZONAS

En los cuadros de los anexos IA, IB, IC, ID, IE, IF, IG, IJ, IK y IL se establecen los TAC y las cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique otra cosa) por poblaciones, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, si procede.

Todas las posibilidades de pesca establecidas en el presente anexo estarán sujetas a las normas contenidas en el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 1 , y en particular en los artículos 33 y 34 de dicho Reglamento.

Las referencias a las zonas de pesca se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique otra cosa. Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. A los fines reglamentarios, únicamente los nombres científicos identifican las especies; los nombres comunes solo se ofrecen para facilitar la referencia.

A efectos del presente Reglamento, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes:

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Amblyraja radiata

RJR

Raya radiante

Ammodytes spp.

SAN

Lanzones

Argentina silus

ARU

Pión de altura

Beryx spp.

ALF

Alfonsinos

Brosme brosme

USK

Brosmio

Caproidae

BOR

Ochavo

Centrophorus squamosus

GUQ

Quelvacho

Centroscymnus coelolepis

CYO

Pailona

Chaceon spp.

GER

Geriones Chaceon

Chaenocephalus aceratus

SSI

Draco

Champsocephalus gunnari

ANI

Draco rayado

Channichthys rhinoceratus

LIC

Draco rinoceronte

Chionoecetes spp.

PCR

Cangrejo de las nieves

Clupea harengus

HER

Arenque

Coryphaenoides rupestris

RNG

Granadero

Dalatias licha

SCK

Lija

Deania calcea

DCA

Tollo pajarito

Dicentrarchus labrax

BSS

Lubina

Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia)

RJB

Noriegas

Dissostichus eleginoides

TOP

Róbalo de fondo

Dissostichus mawsoni

TOA

Austromerluza antártica

Dissostichus spp.

TOT

Róbalos de profundidad

Engraulis encrasicolus

ANE

Boquerón

Etmopterus princeps

ETR

Tollo lucero raspa

Etmopterus pusillus

ETP

Tollo lucero liso

Euphausia superba

KRI

Krill antártico

Gadus morhua

COD

Bacalao

Galeorhinus galeus

GAG

Cazón

Glyptocephalus cynoglossus

WIT

Mendo

Hippoglossoides platessoides

PLA

Platija americana

Hippoglossus hippoglossus

HAL

Fletán

Hoplostethus atlanticus

ORY

Reloj anaranjado

Illex illecebrosus

SQI

Pota

Lamna nasus

POR

Marrajo sardinero

Lepidorhombus spp.

LEZ

Gallos

Leucoraja naevus

RJN

Raya santiaguesa

Limanda ferruginea

YEL

Limanda amarilla

Lophiidae

ANF

Rape

Macrourus spp.

GRV

Granaderos

Makaira nigricans

BUM

Marlín azul

Mallotus villosus

CAP

Capelán

Manta birostris

RMB

Manta gigante

Martialia hyadesi

SQS

Pota o volador

Melanogrammus aeglefinus

HAD

Eglefino

Merlangius merlangus

WHG

Merlán

Merluccius merluccius

HKE

Merluza europea

Micromesistius poutassou

WHB

Bacaladilla

Microstomus kitt

LEM

Mendo limón

Molva dypterygia

BLI

Maruca azul

Molva molva

LIN

Maruca

Nephrops norvegicus

NEP

Cigala

Notothenia gibberifrons

NOG

Trama jorobada

Notothenia rossii

NOR

Trama jaspeada

Notothenia squamifrons

NOS

Trama gris

Pandalus borealis

PRA

Camarón boreal

Paralomis spp.

PAI

Centollas

Penaeus spp.

PEN

Langostinos penaeus

Pleuronectes platessa

PLE

Solla

Pleuronectiformes

FLX

Pez plano

Pollachius pollachius

POL

Abadejo

Pollachius virens

POK

Carbonero

Psetta maxima

TUR

Rodaballo

Pseudochaenichthys georgianus

SGI

Draco cocodrilo

Pseudopentaceros spp.

EDW

Botellón velero pelágico

Raja alba

RJA

Raya bramante

Raja brachyura

RJH

Raya boca de rosa

Raja circularis

RJI

Raya falsa vela

Raja clavata

RJC

Raya de clavos

Raja fullonica

RJF

Raya cardadora

Raja (Dipturus) nidarosiensis

JAD

Raya noruega

Raja microocellata

RJE

Raya de ojos

Raja montagui

RJM

Raya pintada

Raja undulata

RJU

Raya mosaico

Rajiformes

SRX

Rayas, pastinacas y mantas

Reinhardtius hippoglossoides

GHL

Fletán negro

Sardina pilchardus

PIL

Sardina

Scomber scombrus

MAC

Caballa

Scophthalmus rhombus

BLL

Rémol

Sebastes spp.

RED

Gallineta del Atlántico

Solea solea

SOL

Lenguado europeo

Solea spp.

SOO

Lenguado

Sprattus sprattus

SPR

Espadín

Squalus acanthias

DGS

Mielga

Tetrapturus albidus

WHM

Aguja blanca del Atlántico

Thunnus maccoyii

SBF

Atún del sur

Thunnus obesus

BET

Patudo

Thunnus thynnus

BFT

Atún rojo

Trachurus murphyi

CJM

Jurel chileno

Trachurus spp.

JAX

Jurel

Trisopterus esmarkii

NOP

Faneca noruega

Urophycis tenuis

HKW

Brótola blanca

Xiphias gladius

SWO

Pez espada


La siguiente tabla comparativa de los nombres comunes y las denominaciones científicas se incluye con carácter meramente explicativo:

Alfonsinos

ALF

Beryx spp.

Platija americana

PLA

Hippoglossoides platessoides

Boquerón

ANE

Engraulis encrasicolus

Rape

ANF

Lophiidae

Austromerluza antártica

TOA

Dissostichus mawsoni

Fletán

HAL

Hippoglossus hippoglossus

Patudo

BET

Thunnus obesus

Tollo pajarito

DCA

Deania calcea

Draco

SSI

Chaenocephalus aceratus

Raya boca de rosa

RJH

Raja brachyura

Maruca azul

BLI

Molva dypterygia

Marlín azul

BUM

Makaira nigricans

Bacaladilla

WHB

Micromesistius poutassou

Atún rojo

BFT

Thunnus thynnus

Ochavo

BOR

Caproidae

Rémol

BLL

Scophthalmus rhombus

Capelán

CAP

Mallotus villosus

Bacalao

COD

Gadus morhua

Noriegas

RJB

Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia)

Lenguado europeo

SOL

Solea solea

Centollas

PAI

Paralomis spp.

Raya santiaguesa

RJN

Leucoraja naevus

Geriones Chaceon

GER

Chaceon spp.

Pez plano

FLX

Pleuronectiformes

Manta gigante

RMB

Manta birostris

Tollo lucero raspa

ETR

Etmopterus princeps

Pión de altura

ARU

Argentina silus

Fletán negro

GHL

Reinhardtius hippoglossoides

Granaderos

GRV

Macrourus spp.

Trama gris

NOS

Notothenia squamifrons

Eglefino

HAD

Melanogrammus aeglefinus

Merluza europea

HKE

Merluccius merluccius

Arenque

HER

Clupea harengus

Jurel

JAX

Trachurus spp.

Trama jorobada

NOG

Notothenia gibberifrons

Jurel chileno

CJM

Trachurus murphyi

Lija

SCK

Dalatias licha

Krill antártico

KRI

Euphausia superba

Quelvacho

GUQ

Centrophorus squamosus

Mendo limón

LEM

Microstomus kitt

Maruca

LIN

Molva molva

Caballa

MAC

Scomber scombrus

Draco rayado

ANI

Champsocephalus gunnari

Trama jaspeada

NOR

Notothenia rossii

Gallos

LEZ

Lepidorhombus spp.

Camarón boreal

PRA

Pandalus borealis

Cigala

NEP

Nephrops norvegicus

Faneca noruega

NOP

Trisopterus esmarkii

Raya noruega

JAD

Raja (Dipturus) nidarosiensis

Reloj anaranjado

ORY

Hoplostethus atlanticus

Róbalo de fondo

TOP

Dissostichus eleginoides

Botellón velero pelágico

EDW

Pseudopentaceros spp.

Langostinos penaeus

PEN

Penaeus spp.

Mielga

DGS

Squalus acanthias

Solla

PLE

Pleuronectes platessa

Abadejo

POL

Pollachius pollachius

Marrajo sardinero

POR

Lamna nasus

Pailona

CYO

Centroscymnus coelolepis

Gallineta del Atlántico

RED

Sebastes spp.

Granadero

RNG

Coryphaenoides rupestris

Carbonero

POK

Pollachius virens

Lanzones

SAN

Ammodytes spp.

Raya falsa vela

RJI

Raja circularis

Sardina

PIL

Sardina pilchardus

Lubina

BSS

Dicentrarchus labrax

Raya cardadora

RJF

Raja fullonica

Pota

SQI

Illex illecebrosus

Rayas, pastinacas y mantas

SRX

Rajiformes

Raya de ojos

RJE

Raja microocellata

Tollo lucero liso

ETP

Etmopterus pusillus

Cangrejo de las nieves

PCR

Chionoecetes spp.

Lenguado

SOO

Solea spp.

Draco cocodrilo

SGI

Pseudochaenichthys georgianus

Atún del sur

SBF

Thunnus maccoyii

Raya pintada

RJM

Raja montagui

Espadín

SPR

Sprattus sprattus

Pota o volador

SQS

Martialia hyadesi

Raya radiante

RJR

Amblyraja radiata

Pez espada

SWO

Xiphias gladius

Raya de clavos

RJC

Raja clavata

Róbalos de profundidad

TOT

Dissostichus spp.

Cazón

GAG

Galeorhinus galeus

Rodaballo

TUR

Psetta maxima

Brosmio

USK

Brosme brosme

Raya mosaico

RJU

Raja undulata

Draco rinoceronte

LIC

Channichthys rhinoceratus

Brótola blanca

HKW

Urophycis tenuis

Aguja blanca del Atlántico

WHM

Tetrapturus albidus

Raya bramante

RJA

Raja alba

Merlán

WHG

Merlangius merlangus

Mendo

WIT

Glyptocephalus cynoglossus

Limanda amarilla

YEL

Limanda ferruginea



ANEXO IA

Skarregat, Kattegat, subzonas CIEM 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 14, aguas de la Unión del CPACO y aguas de la Guayana Francesa

Especie:

Lanzón y capturas accesorias asociadas

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2a, 3a y 4(1)

 

Ammodytes spp.

 

 

 

 

Dinamarca

 

0

(2)

TAC analítico.

 

 

Reino Unido

0

(2)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Alemania

0

(2)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Suecia

0

(2)

Unión

0

TAC

0

(1)

Excluidas las aguas situadas a menos de seis millas náuticas de distancia de las líneas de base británicas en las islas Shetland, Fair Isle y Foula.

(2)

Hasta un 2 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán y caballa (OT1/*2A3A4). Las capturas accesorias de merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las que figuran a continuación en las siguientes zonas de gestión del lanzón, según se definen en el anexo IID:

Zona: aguas de la Unión de las zonas de gestión del lanzón

 

1r

2r y 3r

4

5r

6

7r

 

(SAN/234_1R)

(SAN/234_2R) para 2r; (SAN/234_3R) para 3r

(SAN/234_4)

(SAN/234_5R)

(SAN/234_6)

(SAN/234_7R)

Dinamarca

0

0

0

0

0

0

Reino Unido

0

0

0

0

0

0

Alemania

0

0

0

0

0

0

Suecia

0

0

0

0

0

0

Unión

0

0

0

0

0

0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

0

0

0

0

0

0

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Pión de altura

 

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 1 y 2

 

Argentina silus

 

 

(ARU/1/2.)

 

 

Alemania

 

24

 

TAC cautelar.

 

 

Francia

8

Países Bajos

19

Reino Unido

39

Unión

90

TAC

 

90

 

 

 

 

 

Especie:

Pión de altura

 

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 3 y 4

 

 

Argentina silus

 

 

(ARU/34-C)

 

Dinamarca

 

1 093

 

TAC cautelar.

 

 

Alemania

11

Francia

8

Irlanda

8

Países Bajos

51

Suecia

43

Reino Unido

20

Unión

1 234

TAC

 

1 234

 

 

 

 

 

Especie:

Pión de altura

 

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5, 6 y 7

 

Argentina silus

 

 

(ARU/567.)

 

 

Alemania

 

355

 

TAC cautelar.

 

 

Francia

7

Irlanda

329

Países Bajos

3 710

Reino Unido

260

Unión

4 661

TAC

 

4 661

 

 

 

 

 

Especie:

Brosmio

 

 

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 1, 2 y 14

 

Brosme brosme

 

 

(USK/1214EI)

 

Alemania

 

6

(1)

TAC cautelar.

 

 

Francia

6

(1)

Reino Unido

6

(1)

Otros

3

(1)

Unión

21

(1)

TAC

21

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Brosmio

 

 

Zona:

3a; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

 

Brosme brosme

 

 

(USK/3A/BCD)

 

Dinamarca

 

15

 

TAC cautelar.

 

 

Suecia

8

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

8

Unión

31

TAC

 

31

 

 

 

 

 

Especie:

Brosmio

 

 

Zona:

Aguas de la Unión de la zona 4

 

 

Brosme brosme

 

 

(USK/04-C.)

 

Dinamarca

 

68

TAC cautelar.

 

 

Alemania

20

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

47

Suecia

7

Reino Unido

102

Otros

7

(1)

Unión

251

TAC

251

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Brosmio

 

 

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5, 6 y 7

 

Brosme brosme

 

 

(USK/567EI.)

 

Alemania

 

 p. m.

TAC cautelar.

 

 

España

 p. m.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

 p. m.

Se aplica el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento.

Irlanda

 p. m.

Reino Unido

p. m. 

Otros

 p. m.

(1)

Unión

p. m.

Noruega

p. m.

(2) (3) (4) (5)

TAC

4 130

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(2)

Esta cuota deberá capturarse en aguas de la Unión de las zonas 2a, 4, 5b, 6 y 7 (USK/*24X7C).

(3)

Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción del 25 % por buque en las zonas 5b, 6 y 7. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas 5b, 6 y 7 no podrá exceder la siguiente cantidad en toneladas (OTH/*5B67-):

p. m.

(4)

Incluida la maruca. Las siguientes cuotas para Noruega podrán pescarse solo con palangre en las zonas 5b, 6 y 7:

Maruca (LIN/*5B67-)

p. m.

Brosmio (USK/*5B67-)

p. m.

(5)

Las cuotas de brosmio y maruca de Noruega podrán intercambiarse hasta la siguiente cantidad, en toneladas:

p. m.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Brosmio

 

 

Zona:

Aguas de Noruega de la zona 4

 

 

Brosme brosme

 

 

(USK/04-N.)

 

Bélgica

 

p. m.

TAC cautelar.

 

 

Dinamarca

p. m.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Alemania

p. m.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Francia

p. m.

Países Bajos

p. m.

Reino Unido

p. m.

Unión

p. m.

TAC

No aplicable

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Ochavo

 

 

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 6, 7 y 8

 

Caproidae

 

 

 

(BOR/678-)

 

 

Dinamarca

 

5 001

 

TAC cautelar.

 

 

Irlanda

14 084

Reino Unido

1 295

Unión

20 380

TAC

20 380

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Arenque (1)

 

 

Zona:

3a

 

 

 

Clupea harengus

 

 

(HER/03A.)

 

 

Dinamarca

 

p. m.

(2)

TAC analítico.

 

 

Alemania

p. m.

(2)

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Suecia

p. m.

(2)

Unión

p. m.

(2)

Noruega

p. m.

Islas Feroe

 p. m.

(3)

TAC

p. m.

(1)

Capturas de arenque realizadas en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm.

(2)

Condición especial: hasta un 50 % de esta cantidad podrá capturarse en aguas de la Unión de la zona 4 (HER/*04-C.).

(3)

Podrá pescarse únicamente en el Skagerrak (HER/*03AN.).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Arenque (1)

 

 

Zona:

Aguas de la Unión y aguas de Noruega de la zona 4 al norte del paralelo 53º 30′ N

 

Clupea harengus

 

 

(HER/4AB.)

Dinamarca

 

p. m.

TAC analítico.

 

 

Alemania

p. m.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

p. m.

Países Bajos

p. m.

Suecia

p. m.

Reino Unido

p. m.

Unión

p. m.

Islas Feroe

 p. m.

Noruega

p. m.

(2)

TAC

p. m.

(1)

Capturas de arenque realizadas en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm.

(2)

Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC. Dentro de los límites de esta cuota, en aguas de la Unión de las zonas 4a y 4b (HER/*4AB-C) no podrán capturarse cantidades superiores a la abajo indicada:

p. m.

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62º N (HER/*04N-)(1)

Unión

p. m.

(1)

Capturas de arenque realizadas en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Arenque (1)

 

 

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62º N

 

Clupea harengus

 

 

(HER/04-N.)

 

Suecia

 

p. m.

(1)

TAC analítico.

 

 

Unión

p. m.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

TAC

p. m.

(1)

Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Arenque (1)

 

 

Zona:

3a

 

 

 

Clupea harengus

 

 

(HER/03A-BC)

 

Dinamarca

 

p. m.

TAC analítico.

 

 

Alemania

p. m.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Suecia

p. m.

Unión

p. m.

TAC

p. m.

(1)

Exclusivamente para capturas de arenque realizadas como captura accesoria en pesquerías con redes de malla inferior a 32 mm.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Arenque (1)

 

 

Zona:

4 y 7d y aguas de la Unión de la zona 2a

 

Clupea harengus

 

 

(HER/2A47DX)

 

Bélgica

 

p. m.

TAC analítico.

 

 

Dinamarca

p. m.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

p. m.

Francia

p. m.

Países Bajos

p. m.

Suecia

p. m.

Reino Unido

p. m.

Unión

p. m.

TAC

p. m.

(1)

Exclusivamente para capturas de arenque realizadas como captura accesoria en pesquerías con redes de malla inferior a 32 mm.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Arenque (1)

 

 

Zona:

4c, 7d(2)

 

 

 

Clupea harengus

 

 

(HER/4CXB7D)

 

Bélgica

 

p. m.

(3)

TAC analítico.

 

 

Dinamarca

p. m.

(3)

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

p. m.

(3)

Francia

p. m.

(3)

Países Bajos

p. m.

(3)

Reino Unido

p. m.

(3)

Unión

p. m.

TAC

p. m.

(1)

Exclusivamente para capturas de arenque realizadas en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm.

(2)

Excepto la población de Blackwater: se trata de la población de arenque de la región marítima situada en el estuario del Támesis en el interior de una zona delimitada por una línea loxodrómica trazada desde Landguard Point (51º 56′ N, 1º 19.1′ E) hasta el paralelo 51º 33′ N y de ahí hacia el oeste hasta su intersección con la costa del Reino Unido.

(3)

Condición especial: hasta el 50 % de esta cuota podrá capturarse en la zona 4b (HER/*04B.).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Arenque

 

 

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5b, 6b y 6aN(1)

 

Clupea harengus

 

 

(HER/5B6ANB)

 

Alemania

 

466

(2)

TAC analítico.

 

 

Francia

88

(2)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Irlanda

630

(2)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Países Bajos

466

(2)

Reino Unido

2 520

(2)

Unión

4 170

(2)

TAC

4 170

(1)

Se trata de la población de arenque de la zona CIEM 6a al este del meridiano de longitud 7º O y al norte del paralelo de latitud 55º N, o al oeste del meridiano de longitud 7º O y al norte del paralelo de latitud 56º N, con la excepción del Clyde.

(2)

Se prohíbe la pesca dirigida de arenque en la parte de las zonas CIEM sujetas a este TAC que está comprendida entre los paralelos 56º N y 57º 30′ N, a excepción de un cinturón de seis millas náuticas medido a partir de la línea de base del mar territorial del Reino Unido.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Arenque

 

 

Zona:

6aS(1), 7b, 7c

 

 

Clupea harengus

 

 

(HER/6AS7BC)

 

Irlanda

 

1 482

 

TAC analítico.

 

 

Países Bajos

148

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Unión

1 630

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

TAC

1 630

(1)

Se trata de la población de arenque de la zona 6a, al sur del paralelo 56º 00′ N y al oeste del meridiano 07º 00′ O.

 

 

Especie:

Arenque

 

 

Zona:

6 Clyde(1)

 

 

 

Clupea harengus

 

 

(HER/06ACL.)

 

Reino Unido

Por fijar

TAC cautelar.

 

 

Unión

Por fijar

(2)

Se aplica el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento.

TAC

Por fijar

(2)

(1)

Población del Clyde: población de arenque de la región marítima situada al nordeste de una línea trazada entre:

– Mull of Kintyre (55º 17,9′ N, 05º 47,8′ O),

– un punto en la posición (55º 04′ N, 05º 23′ O) y

– Corsewall Point (55º 00,5′ N, 05º 09,4′ O).D265.

(2)

Fijado en la misma cantidad que la cuota del Reino Unido.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Arenque

 

 

Zona:

7a(1)

 

 

 

Clupea harengus

 

 

(HER/07A/MM)

 

Irlanda

 

1 826

 

TAC analítico.

 

 

Reino Unido

5 190

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Unión

7 016

TAC

7 016

(1)

Esta zona se reduce con la zona delimitada:

– al norte por el paralelo 52º 30′ N,

– al sur por el paralelo 52º 00′ N,

– al oeste por la costa de Irlanda,

– al este por la costa del Reino Unido.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Arenque

 

 

Zona:

7e y 7f

 

 

 

Clupea harengus

 

 

(HER/7EF.)

 

 

Francia

 

465

 

TAC cautelar.

 

 

Reino Unido

465

Unión

930

TAC

930

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Arenque

 

 

Zona:

7g(1), 7h(1), 7j(1) y 7k(1)

 

Clupea harengus

 

 

(HER/7G-K.)

 

Alemania

 

60

 

TAC analítico.

 

 

Francia

336

Irlanda

4 706

Países Bajos

336

Reino Unido

7

Unión

5 445

TAC

5 445

(1)

Esta zona se amplía con la zona delimitada:

– al norte por el paralelo 52º 30′ N,

– al sur por el paralelo 52º 00′ N,

– al oeste por la costa de Irlanda,

 

– al este por la costa del Reino Unido.

 

 

 

 

Especie:

Boquerón

 

 

Zona:

8

 

 

 

Engraulis encrasicolus

 

 

(ANE/08.)

 

 

España

 

p. m.

 

TAC cautelar.

 

 

Francia

p. m.

Unión

p. m.

TAC

p. m.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Boquerón

 

 

Zona:

9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

 

Engraulis encrasicolus

 

 

(ANE/9/3411)

 

España

 

p. m.

 

TAC cautelar.

 

 

Portugal

p. m.

Unión

p. m.

TAC

p. m.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Bacalao

 

 

Zona:

Skagerrak

 

 

 

Gadus morhua

 

 

(COD/03AN.)

 

Bélgica

 

p. m.

 

TAC analítico.

 

 

Dinamarca

p. m.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

p. m.

Países Bajos

p. m.

Suecia

p. m.

Unión

p. m.

TAC

p. m.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Bacalao

 

 

Zona:

Kattegat

 

 

 

Gadus morhua

 

 

(COD/03AS.)

 

Dinamarca

 

324

(1)

TAC cautelar.

 

 

Alemania

7

(1)

Suecia

194

(1)

Unión

525

(1)

TAC

525

(1)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Bacalao

 

 

Zona:

4; aguas de la Unión de la zona 2a; la parte de la zona 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat

 

Gadus morhua

 

 

(COD/2A3AX4)

Bélgica

 

p. m.

TAC analítico.

 

 

Dinamarca

p. m.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

p. m.

Francia

p. m.

Países Bajos

p. m.

Suecia

p. m.

Reino Unido

p. m.

Unión

p. m.

Noruega

p. m.

(1)

TAC

p. m.

(1)

Podrá capturarse en aguas de la Unión. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

Aguas de Noruega de la zona 4 (COD/*04N-) 

Unión

p. m.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Bacalao

 

 

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62º N

 

Gadus morhua

 

 

(COD/04-N.)

Suecia

 

p. m.

(1)

TAC analítico.

 

 

Unión

p. m.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

TAC

No aplicable

(1)

Las capturas accesorias de eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de la cuota de estas especies.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Bacalao

 

 

Zona:

6b; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b al oeste del meridiano 12º 00′ O y de las zonas 12 y 14

Gadus morhua

 

(COD/5W6-14)

 

Bélgica

 

0

 

TAC cautelar.

 

 

Alemania

2

Francia

23

Irlanda

9

Reino Unido

40

Unión

74

TAC

74

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Bacalao

 

 

Zona:

6a; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b al este del meridiano 12º 00′ O

 

Gadus morhua

 

 

 

(COD/5BE6A)

 

Bélgica

 

0

 

TAC analítico.

 

 

Alemania

0

Francia

0

Irlanda

0

Reino Unido

0

Unión

0

TAC

0

(1)

(1)

Podrán desembarcarse las capturas accesorias de bacalao en la zona cubierta por este TAC siempre que no representen más del 1,5 % del peso vivo de las capturas totales mantenidas a bordo por marea. Esta disposición no se aplicará a las capturas sujetas a la obligación de desembarque.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Bacalao

 

 

Zona:

7a

 

 

 

Gadus morhua

 

 

 

(COD/07A.)

 

Bélgica

 

8

(1)

TAC analítico.

 

 

Francia

21

(1)

Irlanda

136

(1)

Países Bajos

2

(1)

Reino Unido

125

(1)

Unión

292

(1)

(1)

TAC

292

(1)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Bacalao

 

 

Zona:

7b, 7c, 7e-k, 8, 9 y 10; aguas de la Unión

Gadus morhua

 

del CPACO 34.1.1

 

 

 

 

(COD/7XAD34)

 

Bélgica

 

p. m.

 

TAC analítico.

 

 

Francia

p. m.

Se aplica el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento.

Irlanda

p. m.

Países Bajos

p. m.

Reino Unido

p. m.

Unión

p. m.

TAC

p. m.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Bacalao

 

 

Zona:

7d

 

 

 

Gadus morhua

 

 

 

(COD/07D.)

 

Bélgica

 

p. m.

TAC analítico.

 

 

Francia

p. m.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Países Bajos

p. m.

Reino Unido

p. m.

Unión

p. m.

TAC

p. m.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Gallos

 

 

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

 

 

Lepidorhombus spp. 

 

(LEZ/2AC4-C)

 

Bélgica

 

8

 

TAC analítico.

 

 

Dinamarca

7

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

7

Francia

41

Países Bajos

33

Reino Unido

2 430

Unión

2 526

TAC

2 526

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Gallos

 

 

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; 6;

Lepidorhombus spp.

 

aguas internacionales de las zonas 12 y 14

 

 

 

 

(LEZ/56-14)

 

España

 

533

 

TAC analítico.

 

 

Francia

2 079

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Irlanda

608

Reino Unido

1 471

Unión

4 691

TAC

4 691

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Gallos

 

 

Zona:

7

 

 

 

Lepidorhombus spp.

 

(LEZ/07.)

 

 

Bélgica

 

333

(1)

TAC analítico.

 

 

España

3 693

(2)

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

4 481

(2)

Se aplica el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento.

Irlanda

2 038

(1)

Reino Unido

1 765

(1)

Unión

12 310

TAC

12 310

(1)

Hasta el 5 % de esta cuota podrá utilizarse en las zonas 8a, 8b, 8d y 8e (LEZ/*8ABDE) para las capturas accesorias en la pesca directa de lenguado.

(2)

Hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en las zonas 8a, 8b, 8d y 8e (LEZ/*8ABDE).

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Gallos

 

 

Zona:

8a, 8b, 8d y 8e

 

 

Lepidorhombus spp. 

 

(LEZ/8ABDE.)

 

España

 

674

 

TAC analítico.

 

 

Francia

544

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Unión

1 218

TAC

1 218

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Gallos

 

 

Zona:

8c, 9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

 

Lepidorhombus spp. 

 

(LEZ/8C3411)

 

España

 

1 280

 

TAC analítico.

 

 

Francia

64

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Portugal

43

Unión

1 387

TAC

1 387

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Rape

 

 

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

 

Lophiidae

 

(ANF/2AC4-C)

 

Bélgica

 

p. m.

(1)

TAC cautelar.

 

 

Dinamarca

p. m.

(1)

Alemania

p. m.

(1)

Francia

p. m.

(1)

Países Bajos

p. m.

(1)

Suecia

p. m.

(1)

Reino Unido

p. m.

(1)

Unión

p. m.

(1)

TAC

p. m.

(1)

Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá capturarse en 6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14 (ANF/*56-14).

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Rape

 

 

Zona:

Aguas de Noruega de la zona 4

 

Lophiidae

 

(ANF/04-N.)

 

Bélgica

 

p. m.

 

TAC cautelar.

 

 

Dinamarca

p. m.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Alemania

p. m.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Países Bajos

p. m.

Reino Unido

p. m.

Unión

p. m.

TAC

No aplicable

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Rape

 

 

Zona:

6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

Lophiidae

 

(ANF/56-14)

 

Bélgica

 

p. m.

 

TAC cautelar.

 

 

Alemania

p. m.

España

p. m.

Francia

p. m.

Irlanda

p. m.

Países Bajos

p. m.

Reino Unido

p. m.

Unión

p. m.

TAC

p. m.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Rape

 

 

Zona:

7

 

 

 

Lophiidae

 

 

 

(ANF/07.)

 

 

Bélgica

 

2 729

(1)

TAC cautelar.

 

 

Alemania

304

(1)

Se aplica el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento.

España

1 084

(1)

Francia

17 515

(1)

Irlanda

2 238

(1)

Países Bajos

353

(1)

Reino Unido

5 311

(1)

Unión

29 534

(1)

TAC

29 534

(1)

(1)

Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá capturarse en las zonas 8a, 8b, 8d y 8e (ANF/*8ABDE).

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Rape

 

 

Zona:

8a, 8b, 8d y 8e

 

 

Lophiidae

 

 

 

(ANF/8ABDE.)

 

España

 

1 206

TAC cautelar.

 

 

Francia

6 708

Unión

7 914

TAC

7 914

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Rape

 

 

Zona:

8c, 9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

 

Lophiidae

 

 

 

(ANF/8C3411)

 

España

 

3 233

TAC analítico.

 

 

Francia

3

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Portugal

643

Unión

3 879

TAC

3 879

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Eglefino

 

 

Zona:

3a; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

 

Melanogrammus aeglefinus

 

 

 

(HAD/3A/BCD)

 

Bélgica

 

p. m.

TAC analítico.

 

 

Dinamarca

p. m.

Alemania

p. m.

Países Bajos

p. m.

Suecia

p. m.

Unión

p. m.

TAC

p. m.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Eglefino

 

 

Zona:

4; aguas de la Unión de la zona 2a

 

Melanogrammus aeglefinus

 

 

(HAD/2AC4.)

Bélgica

 

p. m.

TAC analítico.

 

 

Dinamarca

p. m.

Alemania

p. m.

Francia

p. m.

Países Bajos

p. m.

Suecia

p. m.

Reino Unido

p. m.

Unión

p. m.

Noruega

p. m.

TAC

p. m.

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas siguientes:

Aguas de Noruega de la zona 4 (HAD/*04N-)

 

Unión

p. m.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Eglefino

 

 

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62º N

 

Melanogrammus aeglefinus

 

 

 

(HAD/04-N.)

 

Suecia

p. m.

(1)

TAC analítico.

Unión

p. m.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

TAC

No aplicable

(1)

Las capturas accesorias de bacalao, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Eglefino

 

 

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 12 y 14

 

Melanogrammus aeglefinus 

 

(HAD/6B1214)

 

Bélgica

 

9

TAC analítico.

 

 

Alemania

11

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

464

Irlanda

331

Reino Unido

3 387

Unión

4 202

TAC

4 202

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Eglefino

 

 

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5b y 6a

 

Melanogrammus aeglefinus

 

(HAD/5BC6A.)

 

Bélgica

 

p. m.

(1)

TAC analítico.

 

 

Alemania

p. m.

(1)

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

p. m.

(1)

Irlanda

p. m.

(1)

Reino Unido

p. m.

(1)

Unión

p. m.

(1)

(1)

TAC

p. m.

(1)

(1)

Hasta el 10 % de esta cuota podrá capturarse en 4; aguas de la Unión de la zona 2a (HAD/*2AC4.).

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Eglefino

 

 

Zona:

7b-k, 8, 9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

 

Melanogrammus aeglefinus 

 

(HAD/7X7A34)

 

Bélgica

 

p. m.

TAC analítico.

 

 

Francia

p. m.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Irlanda

p. m.

Se aplica el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento.

Reino Unido

p. m.

Unión

p. m.

TAC

p. m.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Eglefino

 

 

Zona:

7a

 

 

 

Melanogrammus aeglefinus

 

 

 

(HAD/07A.)

 

Bélgica

 

44

TAC cautelar.

 

 

Francia

202

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Irlanda

1 211

Reino Unido

1 339

Unión

2 796

TAC

2 796

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Merlán

 

 

Zona:

3a

 

 

Merlangius merlangus

 

 

 

(WHG/03A.)

 

Dinamarca

 

p. m.

TAC cautelar.

 

 

Países Bajos

p. m.

Suecia

p. m.

Unión

p. m.

TAC

p. m.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Merlán

 

 

Zona:

4; aguas de la Unión de la zona 2a

 

Merlangius merlangus

 

 

(WHG/2AC4.)

Bélgica

 

p. m.

TAC analítico.

 

 

Dinamarca

p. m.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

p. m.

Francia

p. m.

Países Bajos

p. m.

Suecia

p. m.

Reino Unido

p. m.

Unión

p. m.

Noruega

p. m.

(1)

TAC

p. m.

(1)

Podrá capturarse en aguas de la Unión. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas siguientes:

Aguas de Noruega de la zona 4 (WHG/*04N-)

 

Unión

 

p. m.

 

 

 

 

 

Especie:

Merlán

 

 

Zona:

6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

Merlangius merlangus 

 

 

(WHG/56-14)

 

Alemania

 

0

(1)

TAC analítico.

 

 

Francia

0

(1)

Irlanda

0

(1)

Reino Unido

0

(1)

Unión

0

(1)

TAC

0

(1)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Merlán

 

 

Zona:

7a

 

 

 

Merlangius merlangus 

 

 

(WHG/07A.)

 

Bélgica

 

p. m.

TAC cautelar.

 

 

Francia

p. m.

Irlanda

p. m.

Países Bajos

p. m.

Reino Unido

p. m.

Unión

p. m.

TAC

p. m.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Merlán

 

 

Zona:

7b, 7c, 7d, 7e, 7f, 7g, 7h, 7j y 7k

 

Merlangius merlangus 

 

 

(WHG/7X7A-C)

 

Bélgica

 

p. m.

TAC analítico.

 

 

Francia

p. m.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Irlanda

p. m.

Se aplica el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento.

Países Bajos

p. m.

Reino Unido

p. m.

Unión

p. m.

TAC

p. m.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Merlán

 

 

Zona:

8

 

 

 

Merlangius merlangus 

 

 

(WHG/08.)

 

 

España

 

1 016

TAC cautelar.

 

 

Francia

1 524

Unión

2 540

TAC

2 540

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Merlán y abadejo

 

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62º N

Merlangius merlangus y

 

(W/P/04-N.)

 

Pollachius pollachius 

 

 

 

 

 

Suecia

 

p. m.

(1)

TAC cautelar.

Unión

p. m.

TAC

No aplicable

(1)

Las capturas accesorias de bacalao, eglefino y carbonero deberán deducirse de la cuota de estas especies.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Merluza europea

 

 

Zona:

3a; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

 

Merluccius merluccius

 

 

 

(HKE/3A/BCD)

 

Dinamarca

 

2 710

(1)

TAC analítico.

 

 

Suecia

231

(1)

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Unión

2 941

TAC

2 941

(2)

(1)

Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas de la Unión de las zonas 2a y 4. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.

(2)

Dentro del siguiente TAC total de la población nórdica de merluza europea:

 

 

97 580

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Merluza europea

 

 

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

 

 

Merluccius merluccius

 

 

 

(HKE/2AC4-C)

Bélgica

 

49

(1)

TAC analítico.

 

 

Dinamarca

1 981

(1)

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

227

(1)

Francia

438

(1)

Países Bajos

114

(1)

Reino Unido

617

(1)

Unión

3 426

(1)

TAC

3 426

(2)

(1)

Hasta el 10 % de esta cuota podrá utilizarse para capturas accesorias en la zona 3a (HKE/*03A.).

(2)

Dentro del siguiente TAC total de la población nórdica de merluza europea:

`

97 580

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Merluza europea

 

 

Zona:

6 y 7; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b;

Merluccius merluccius

 

aguas internacionales de las zonas 12 y 14

 

 

 

 

(HKE/571214)

Bélgica

 

503

(1)

TAC analítico.

 

 

España

16 130

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

24 909

(1)

Se aplica el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento.

Irlanda

3 018

Países Bajos

325

(1)

Reino Unido

9 834

(1)

Unión

54 719

TAC

54 719

(2)

(1)

Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas de la Unión de las zonas 2a y 4. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.

(2)

Dentro del siguiente TAC total de la población nórdica de merluza europea:

97 580

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas siguientes:

8a, 8b, 8d y 8e

(HKE/*8ABDE)

Bélgica

65

España

2 602

Francia

2 602

Irlanda

325

Países Bajos

33

Reino Unido

1 464

Unión

7 091

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Merluza europea

 

 

Zona:

8a, 8b, 8d y 8e

 

 

Merluccius merluccius

 

 

 

(HKE/8ABDE.)

Bélgica

 

16

(1)

TAC analítico.

 

 

España

11 229

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

25 218

Países Bajos

32

(1)

Unión

36 495

TAC

36 495

(2)

(1)

Esta cuota podrá transferirse a la zona 4 y a las aguas de la Unión de la zona 2a. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.

(2)

Dentro del siguiente TAC total de la población nórdica de merluza europea:

97 580

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas siguientes:

6 y 7; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14 (HKE/*57-14).

Bélgica

3

España

3 253

Francia

5 854

Países Bajos

10

Unión

9 120

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Merluza europea

 

 

Zona:

8c, 9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

 

Merluccius merluccius

 

 

 

(HKE/8C3411)

 

España

 

4 713

TAC analítico.

 

 

Francia

453

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Portugal

2 200

Unión

7 366

TAC

7 366

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Bacaladilla

 

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2 y 4

 

Micromesistius poutassou 

 

 

(WHB/24-N.)

 

Dinamarca

 

p. m.

TAC analítico.

 

 

Reino Unido

p. m.

Unión

 p. m.

TAC

No aplicable

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Bacaladilla

 

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8a, 8b, 8d, 8e, 12 y 14

 

Micromesistius poutassou

 

 

 

(WHB/1X14)

 

Dinamarca

 

p. m.

(1)

TAC analítico.

 

 

Alemania

p. m.

(1)

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

España

p. m.

(1) (2)

Francia

p. m.

(1)

Irlanda

p. m.

(1)

Países Bajos

p. m.

(1)

Portugal

p. m.

(1) (3)

Suecia

p. m.

(1)

Reino Unido

p. m.

(1)

Unión

p. m.

(1) (3)

Noruega

p. m.

Islas Feroe

p. m.

TAC

No aplicable

(1)

Condición especial: dentro de una cantidad de acceso global de 21 500 toneladas para la Unión, los Estados miembros podrán capturar hasta el siguiente porcentaje de sus cuotas en aguas feroesas (WHB/*05-F.): el 9,2 %

(2)

Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las zonas 8c, 9 y 10, y a las aguas de la Unión del CPACO 34.1.1. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.

(3)

Condición especial: de las cuotas de la Unión en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8a, 8b, 8d, 8e, 12 y 14 (WHB/*NZJM1) y en 8c, 9 y 10; y en aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 (WHB/*NZJM2), de las cuales se podrá pescar en la zona económica exclusiva de Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen la siguiente cantidad:

p. m.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Bacaladilla

 

Zona:

8c, 9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

 

Micromesistius poutassou

 

 

 

(WHB/8C3411)

 

España

 

p. m.

TAC analítico.

 

 

Portugal

p. m.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Unión

p. m.

(1)

TAC

No aplicable

(1)

Condición especial: de las cuotas de la Unión en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8a, 8b, 8d, 8e, 12 y 14 (WHB/*NZJM1) y en 8c, 9 y 10; y en aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 (WHB/*NZJM2), de las cuales se podrá pescar en la zona económica exclusiva de Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen la siguiente cantidad:

p. m.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Bacaladilla

 

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2, 4a, 5, 6 al norte del paralelo 56º 30′ N y 7 al oeste del meridiano 12º O

 

Micromesistius poutassou

 

 

 

(WHB/24A567)

 

Noruega

 

p. m.

(1) (2)

TAC analítico.

 

 

Islas Feroe

p. m.

(3) (4)

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

TAC

No aplicable

(1)

Deberá deducirse de los límites de capturas de Noruega establecidos en virtud de acuerdos entre Estados ribereños.

(2)

Condición especial: las capturas en la zona 4a no rebasarán la siguiente cantidad (WHB/*04A-C):

p. m.

Este límite de capturas en la zona 4a equivale al siguiente porcentaje de la cuota de acceso de Noruega:

el 25 %

(3)

Deberá imputarse a los límites de capturas de las Islas Feroe.

(4)

Condiciones especiales: podrá pescarse también en la zona 6b (WHB/*06B-C). Las capturas en la zona 4a no rebasarán la siguiente cantidad (WHB/*04A-C):

p. m.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Mendo limón y mendo

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

 

Microstomus kitt y

 

(L/W/2AC4-C)

 

Glyptocephalus cynoglossus

 

 

 

 

Bélgica

 

346

TAC cautelar.

Dinamarca

953

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

122

Francia

261

Países Bajos

794

Suecia

11

Reino Unido

3 904

Unión

6 391

TAC

 

6 391

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Maruca azul

 

 

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5b, 6 y 7

 

Molva dypterygia

 

 

 

(BLI/5B67-)

Alemania

 

p. m.

TAC analítico.

 

 

Estonia

p. m.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

España

p. m.

Se aplica el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

p. m.

Irlanda

p. m.

Lituania

p. m.

Polonia

p. m.

Reino Unido

p. m.

Otros

p. m.

(1)

Unión

p. m.

Noruega

p. m.

(2)

Islas Feroe

p. m.

(3)

TAC

10 763

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(2)

Esta cuota deberá capturarse en aguas de la Unión de las zonas 2a, 4, 5b, 6 y 7 (BLI/*24X7C).

(3)

Las capturas accesorias de granadero y de sable negro deberán deducirse de esta cuota. Esta cuota debe pescarse en aguas de la Unión de la zona 6a al norte del paralelo 56° 30′ N y de la zona 6b. Esta disposición no se aplicará a las capturas sujetas a la obligación de desembarque.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Maruca azul

 

 

Zona:

Aguas internacionales de la zona 12

 

Molva dypterygia

 

 

 

(BLI/12INT-)

Estonia

 

1

(1)

TAC cautelar.

 

 

España

273

(1)

Francia

7

(1)

Lituania

2

(1)

Reino Unido

2

(1)

Otros

1

(1)

Unión

286

(1)

TAC

286

(1)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

 

 

Especie:

Maruca azul

 

 

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 2 y 4

 

Molva dypterygia

 

 

 

(BLI/24-)

Dinamarca

 

4

TAC cautelar.

 

 

Alemania

4

Irlanda

4

Francia

23

Reino Unido

14

Otros

4

(1)

Unión

53

TAC

53

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

 

 

Especie:

Maruca azul

 

 

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 3

 

Molva dypterygia

 

 

 

(BLI/03-)

Dinamarca

 

3

TAC cautelar.

 

 

Alemania

2

Suecia

3

Unión

8

TAC

 

8

 

 

 

 

 

Especie:

Maruca

 

 

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 1 y 2

 

Molva molva

 

 

 

(LIN/1/2.)

Dinamarca

 

8

TAC cautelar.

 

 

Alemania

8

Francia

8

Reino Unido

8

Otros

4

(1)

Unión

36

TAC

36

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

 

 

Especie:

Maruca

 

 

Zona:

3a; aguas de la Unión de la zona 3bcd

 

 

Molva molva

 

 

 

(LIN/3A/BCD)

Bélgica

 

6

(1)

TAC cautelar.

 

 

Dinamarca

50

Alemania

6

(1)

Suecia

19

Reino Unido

6

(1)

Unión

87

TAC

87

(1)

Esta cuota podrá capturarse solamente en las aguas de la Unión de la zona 3a y en las aguas de la Unión de la zona 3bcd.

 

 

 

Especie:

Maruca

 

 

Zona:

Aguas de la Unión de la zona 4

 

 

Molva molva

 

 

 

(LIN/04-C.)

Bélgica

 

22

TAC cautelar.

 

 

Dinamarca

350

Alemania

216

Francia

195

Países Bajos

7

Suecia

15

Reino Unido

2 689

Unión

3 494

TAC

 

3 494

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Maruca

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5

 

Molva molva

 

 

 

(LIN/05EI.)

Bélgica

 

9

TAC cautelar.

 

 

Dinamarca

6

Alemania

6

Francia

6

Reino Unido

6

Unión

33

TAC

 

33

 

 

 

 

 

Especie:

Maruca

 

 

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 14

 

Molva molva

 

 

 

(LIN/6X14.)

Bélgica

 

p. m.

TAC cautelar.

 

 

Dinamarca

p. m.

Se aplica el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento.

Alemania

p. m.

España

p. m.

Francia

p. m.

Irlanda

p. m.

Portugal

p. m.

Reino Unido

p. m.

Unión

p. m.

Noruega

p. m.

(1) (2) (3)

Islas Feroe

p. m.

(4) (5)

TAC

20 396

(1)

Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción del 25 % por buque en las zonas 5b, 6 y 7. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas 5b, 6 y 7 no podrá exceder la siguiente cantidad en toneladas (OTH/*6X14.):

3 000

(2)

Incluido el brosmio. Las cuotas para Noruega podrán pescarse solo con palangre en las zonas 5b, 6 y 7 y ascenderán a:

Maruca (LIN/*5B67-)

p. m.

Brosmio (USK/*5B67-)

p. m.

(3)

Las cuotas de maruca y brosmio de Noruega podrán intercambiarse hasta la siguiente cantidad, en toneladas:

p. m.

(4)

Incluido el brosmio. Deberán ser capturadas en las zonas 6b y 6a al norte del paralelo 56º 30′ N (LIN/*6BAN.).

(5)

Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción del 20 % por buque en las zonas 6a y 6b. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas 6a y 6b no podrá exceder las cantidades siguientes en toneladas (OTH/*6AB.):

 

 

p. m.

 

 

 

 

 

Especie:

Maruca

 

 

Zona:

Aguas de Noruega de la zona 4

 

 

Molva molva

 

 

 

(LIN/04-N.)

Bélgica

 

p. m.

TAC cautelar.

 

 

Dinamarca

p. m.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Alemania

p. m.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Francia

p. m.

Países Bajos

p. m.

Reino Unido

p. m.

Unión

p. m.

TAC

No aplicable

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Cigala

 

Zona:

3a; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

 

Nephrops norvegicus

 

 

 

(NEP/3A/BCD)

 

Dinamarca

 

8 626

TAC analítico.

 

 

Alemania

25

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Suecia

3 087

Unión

11 738

TAC

11 738

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Cigala

 

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

 

 

Nephrops norvegicus

 

 

 

(NEP/2AC4-C)

 

Bélgica

 

1 091

TAC analítico.

 

 

Dinamarca

1 091

Alemania

16

Francia

32

Países Bajos

561

Reino Unido

18 060

Unión

20 851

TAC

 

20 851

 

 

 

 

 

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4 fuera de la Unidad Funcional 7 (NEP/,,,):

Bélgica

397

Dinamarca

397

Alemania

6

Francia

12

Países Bajos

204

Reino Unido

6 572

Unión

 

7 587

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Cigala

 

Zona:

Aguas de Noruega de la zona 4

 

 

Nephrops norvegicus

 

 

 

(NEP/04-N.)

 

Dinamarca

 

p. m.

TAC analítico.

 

 

Alemania

p. m.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Reino Unido

p. m.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Unión

p. m.

TAC

No aplicable

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Cigala

 

Zona:

6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b

 

Nephrops norvegicus

 

 

 

(NEP/5BC6.)

 

España

 

p. m.

TAC analítico.

 

 

Francia

p. m.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Irlanda

p. m.

Reino Unido

p. m.

Unión

p. m.

TAC

p. m.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Cigala

 

Zona:

7

 

 

 

Nephrops norvegicus

 

 

 

(NEP/07.)

 

 

España

 

p. m.

TAC analítico.

 

 

Francia

p. m.

Se aplica el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento.

Irlanda

p. m.

Reino Unido

p. m.

Unión

p. m.

TAC

p. m.

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

Unidad Funcional 16 de la subzona CIEM 7 (NEP/*07U16):

España

p. m.

Francia

p. m.

Irlanda

p. m.

Reino Unido

p. m.

Unión

p. m.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Cigala

 

Zona:

8a, 8b, 8d y 8e

 

 

Nephrops norvegicus

 

 

 

(NEP/8ABDE.)

 

España

 

p. m.

TAC analítico.

 

 

Francia

p. m.

Unión

p. m.

TAC

p. m.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Cigala

 

Zona:

8c

 

 

 

Nephrops norvegicus

 

 

 

(NEP/08C.)

 

 

España

 

0

TAC cautelar.

 

 

Francia

0

Unión

0

TAC

0

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Cigala

 

Zona:

9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

 

Nephrops norvegicus

 

 

 

(NEP/9/3411)

 

España

 

p. m.

(1)

TAC cautelar.

 

 

Portugal

p. m.

(1)

Unión

p. m.

(1)

TAC

p. m.

(1)

De las cuales no podrá capturarse más del 6 % en las unidades funcionales 26 y 27 de la división CIEM 9a (NEP/*9U267).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Camarón boreal

 

Zona:

3a

 

 

 

Pandalus borealis

 

 

 

(PRA/03A.)

 

 

Dinamarca

 

p. m.

TAC cautelar.

 

 

Suecia

p. m.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Unión

p. m.

TAC

p. m.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Camarón boreal

 

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

 

 

Pandalus borealis

 

 

 

(PRA/2AC4-C)

 

Dinamarca

 

p. m.

TAC cautelar.

 

 

Países Bajos

p. m.

Suecia

p. m.

Reino Unido

p. m.

Unión

p. m.

TAC

 

p. m.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Camarón boreal

 

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62º N

 

Pandalus borealis

 

 

 

(PRA/04-N.)

 

Dinamarca

 

p. m.

TAC analítico.

 

 

Suecia

 p. m.

(1)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Unión

 p. m.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

TAC

No aplicable

(1)

Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.

 

Especie:

Langostinos penaeus

 

Zona:

Aguas de la Guayana francesa

 

 

Penaeus spp.

 

 

(PEN/FGU.)

 

Francia

 

Por fijar

(1)

TAC cautelar.

 

 

Unión

Por fijar

(1) (2)

Se aplica el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento.

TAC

Por fijar

(1) (2)

(1)

La pesca de langostinos Penaeus subtilis y Penaeus brasiliensis está prohibida en aguas cuya profundidad sea inferior a 30 metros.

(2)

Fijado en la misma cantidad que la cuota de Francia.

 

 

 

 

Especie:

Solla

 

 

Zona:

Skagerrak

 

 

 

Pleuronectes platessa

 

 

(PLE/03AN.)

 

Bélgica

p. m.

TAC analítico.

Dinamarca

p. m.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

p. m.

Países Bajos

p. m.

Suecia

p. m.

Unión

p. m.

TAC

p. m.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Solla

 

 

Zona:

Kattegat

 

 

 

Pleuronectes platessa

 

 

(PLE/03AS.)

 

Dinamarca

1 305

TAC analítico.

Alemania

15

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Suecia

147

Unión

1 467

TAC

 

1 467

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Solla

 

 

Zona:

4; aguas de la Unión de la zona 2a; la parte de la zona 3a que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat

 

Pleuronectes platessa

 

 

 

(PLE/2A3AX4)

Bélgica

 

p. m.

TAC analítico.

 

 

Dinamarca

p. m.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

p. m.

Francia

p. m.

Países Bajos

p. m.

Reino Unido

p. m.

Unión

p. m.

Noruega

p. m.

TAC

p. m.

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

Aguas de Noruega de la zona 4 (PLE/*04N-)

Unión

p. m.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Solla

 

 

Zona:

6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b;

Pleuronectes platessa

 

aguas internacionales de las zonas 12 y 14

 

 

 

 

(PLE/56-14)

 

Francia

 

18

TAC cautelar.

 

 

Irlanda

240

Reino Unido

400

Unión

658

TAC

 

658

 

 

 

 

 

Especie:

Solla

 

 

Zona:

7a

 

 

 

Pleuronectes platessa

 

 

(PLE/07A.)

 

 

Bélgica

92

TAC analítico.

Francia

40

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Irlanda

717

Países Bajos

28

Reino Unido

916

Unión

1 793

TAC

 

1 793

 

 

 

 

 

Especie:

Solla

 

 

Zona:

7b y 7c

 

 

 

Pleuronectes platessa

 

 

 

(PLE/7BC.)

 

 

Francia

 

15

TAC cautelar.

 

 

Irlanda

59

Se aplica el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento.

Unión

74

TAC

 

74

 

 

 

 

 

Especie:

Solla

 

 

Zona:

7d y 7e

 

 

 

Pleuronectes platessa

 

 

(PLE/7DE.)

 

 

Bélgica

1 695

TAC analítico.

Francia

5 651

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Reino Unido

3 014

Unión

10 360

TAC

10 360

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Solla

 

 

Zona:

7f y 7g

 

 

 

Pleuronectes platessa

 

 

(PLE/7FG.)

 

 

Bélgica

127

TAC cautelar.

Francia

229

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Irlanda

35

Reino Unido

120

Unión

511

 

TAC

 

511

 

 

 

 

 

Especie:

Solla

 

 

Zona:

7h, 7j y 7k

 

 

Pleuronectes platessa

 

 

(PLE/7HJK.)

 

Bélgica

0

TAC cautelar.

Francia

0

Se aplica el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento.

Irlanda

0

Países Bajos

0

Reino Unido

0

Unión

0

TAC

 

0

 

 

 

 

 

Especie:

Solla

 

 

Zona:

8, 9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

 

Pleuronectes platessa

 

 

 

(PLE/8/3411)

 

España

 

66

TAC cautelar. 

 

 

Francia

263

Portugal

66

Unión

395

TAC

 

395

 

 

 

 

 

Especie:

Abadejo

 

 

Zona:

6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

 

Pollachius pollachius

 

 

(POL/56-14)

 

España

6

TAC cautelar.

Francia

190

Irlanda

56

Reino Unido

145

Unión

397

TAC

 

397

 

 

 

 

 

Especie:

Abadejo

 

 

Zona:

7

 

 

 

Pollachius pollachius

 

 

(POL/07.)

 

 

Bélgica

378

(1)

TAC cautelar.

España

23

(1)

Se aplica el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

8 696

(1)

Irlanda

927

(1)

Reino Unido

2 117

(1)

Unión

12 141

(1)

TAC

12 141

(1)

Condición especial: hasta un 2 % de esta cuota podrá capturarse en 8a, 8b, 8d y 8e (POL/*8ABDE).

 

 

Especie:

Abadejo

 

 

Zona:

8a, 8b, 8d y 8e

 

 

Pollachius pollachius

 

 

(POL/8ABDE.)

 

España

252

TAC cautelar.

Francia

1 230

Unión

1 482

TAC

 

1 482

 

 

 

 

 

Especie:

Abadejo

 

 

Zona:

8c

 

 

 

Pollachius pollachius

 

 

(POL/08C.)

 

 

España

208

TAC cautelar.

Francia

23

Unión

231

TAC

 

231

 

 

 

 

 

Especie:

Abadejo

 

 

Zona:

9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

 

Pollachius pollachius

 

 

(POL/9/3411)

 

España

273

(1)

TAC cautelar.

Portugal

9

(1) (2)

Unión

282

(1)

TAC

282

(2)

(1)

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona 8c (POL/*08C.).

(2)

Además de este TAC, Portugal podrá pescar hasta 98 toneladas de abadejo (POL/93411P).

 

Especie:

Carbonero

 

 

Zona:

3a y 4; aguas de la Unión de la zona 2a

 

Pollachius virens

 

 

(POK/2C3A4)

 

Bélgica

p. m.

TAC analítico.

Dinamarca

p. m.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

p. m.

Francia

p. m.

Países Bajos

p. m.

Suecia

p. m.

Reino Unido

p. m.

Unión

p. m.

Noruega

p. m.

(1)

TAC

p. m.

(1)

Podrá capturarse únicamente en aguas de la Unión de la zona 4 y en la zona 3a (POK/*3A4-C). Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Especie:

Carbonero

 

 

Zona:

6; aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5b, 12 y 14

 

Pollachius virens

 

 

(POK/56-14)

 

Alemania

p. m.

TAC analítico.

Francia

p. m.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Irlanda

p. m.

Reino Unido

p. m.

Unión

p. m.

Noruega

p. m.

(1)

TAC

p. m.

(1)

Deberá pescarse al norte del paralelo 56º 30′ N (POK/*5614N).

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Carbonero

 

 

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62º N

 

Pollachius virens

 

 

(POK/04-N.)

 

Suecia

p. m.

(1)

TAC analítico.

Unión

p. m.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

TAC

No aplicable

(1)

Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán deben deducirse de las cuotas correspondientes a estas especies.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Carbonero

 

 

Zona:

7, 8, 9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

 

Pollachius virens

 

 

(POK/7/3411)

 

Bélgica

8

TAC cautelar.

Francia

1 787

Se aplica el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento.

Irlanda

894

Reino Unido

487

Unión

3 176

TAC

 

3 176

 

 

 

 

 

Especie:

Rodaballo y rémol

 

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

 

Psetta maxima y

 

(T/B/2AC4-C)

 

Scophthalmus rhombus

 

 

 

 

 

Bélgica

p. m.

TAC cautelar.

Dinamarca

p. m.

Alemania

p. m.

Francia

p. m.

Países Bajos

p. m.

Suecia

p. m.

Reino Unido

p. m.

Unión

p. m.

TAC

 

p. m.

 

 

 

 

 

Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

 

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

 

 

Rajiformes

 

 

 

(SRX/2AC4-C)

 

Bélgica

 

p. m.

(1) (2) (3)

TAC cautelar.

 

 

Dinamarca

p. m.

(1) (2) (3)

Alemania

p. m.

(1) (2) (3)

Francia

p. m.

(1) (2) (3)

Países Bajos

p. m.

(1) (2) (3)

Reino Unido

p. m.

(1) (2) (3)

Unión

p. m.

(1) (3)

TAC

p. m.

(3)

(1)

Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas de la Unión de la zona 4 (RJH/04-C.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/2AC4-C), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/2AC4-C) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/2AC4-C) se notificarán por separado.

(2)

Cuota de capturas accesorias. Estas especies no representarán más del 25 % en peso vivo de las capturas mantenidas a bordo por marea. Esta condición se aplica solamente a los buques de más de quince metros de eslora total. Esta disposición no se aplicará en el caso de las capturas sujetas a la obligación de desembarque tal como se establece en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

(3)

No se aplicará a la raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas de la Unión de la zona 2a y a la raya de ojos (Raja microocellata) en aguas de la Unión de las zonas 2a y 4. Cuando estas especies se capturen accidentalmente, no se les ocasionará daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

 

Zona:

Aguas de la Unión de la zona 3a

 

 

Rajiformes

 

 

 

(SRX/03A-C.)

 

Dinamarca

 

p. m.

(1)

TAC cautelar.

 

 

Suecia

p. m.

(1)

Unión

p. m.

(1)

TAC

p. m.

(1)

Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/03A-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/03A-C.) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/03A-C.) se notificarán por separado.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

 

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 6a, 6b, 7a-c y 7e-k

 

Rajiformes

 

 

 

(SRX/67AKXD)

 

Bélgica

 

p. m.

(1) (2) (3) (4)

TAC cautelar.

 

 

Estonia

p. m.

(1) (2) (3) (4)

Se aplica el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

p. m.

(1) (2) (3) (4)

Alemania

p. m.

(1) (2) (3) (4)

Irlanda

p. m.

(1) (2) (3) (4)

Lituania

p. m.

(1) (2) (3) (4)

Países Bajos

p. m.

(1) (2) (3) (4)

Portugal

p. m.

(1) (2) (3) (4)

España

p. m.

(1) (2) (3) (4)

Reino Unido

p. m.

(1) (2) (3) (4)

Unión

p. m.

(1) (2) (3) (4)

TAC

p. m.

(3) (4)

(1)

Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/67AKXD), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/67AKXD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/67AKXD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/67AKXD), raya falsa vela (Raja circularis) (RJI/67AKXD) y raya cardadora (Raja fullonica) (RJF/67AKXD) se notificarán por separado.

(2)

Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona 7d (SRX/*07D.), sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 41 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas. Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*07D.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC*/07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*07D), raya pintada (Raja montagui) (RJM/*07D.), raya falsa vela (Raja circularis) (RJI/*07D.) y raya cardadora (Raja fullonica) (RJF/*07D.) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).

(3)

No se aplicará a la raya de ojos (Raja microocellata), excepto en aguas de la Unión de las zonas 7f y 7g. Cuando esta especie se capture accidentalmente, no se le ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies. Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en aguas de la Unión de las zonas 7f y 7g (RJE/7FG.) no podrán capturarse cantidades de raya de ojos superiores a las abajo indicadas:

Especie:

Raya de ojos

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 7f y 7g

 

Raja microocellata

 

(RJE/7FG.)

 

 

Bélgica

p. m.

TAC cautelar.

Estonia

p. m.

Francia

p. m.

Alemania

p. m.

Irlanda

p. m.

Lituania

p. m.

Países Bajos

p. m.

Portugal

p. m.

España

p. m.

Reino Unido

p. m.

Unión

p. m.

TAC

p. m.

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona 7d y notificarse con el siguiente código: (RJE/*07D.). Esta condición especial se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 41 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas.

(4)

No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Cuando no estén sujetas a una obligación de desembarque, las capturas accesorias de raya mosaico en la zona 7e solo podrán ser desembarcadas enteras o evisceradas. Las capturas deberán permanecer dentro del límite de las cuotas que se indican en el cuadro siguiente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 41 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas. Las capturas accesorias de raya mosaico se notificarán por separado con el código (RJU/67AKXD). Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades de raya mosaico superiores a las abajo indicadas:

Especie:

Raya mosaico

Zona:

Aguas de la Unión de la zona 7e

 

 

Raja undulata

 

(RJU/67AKXD)

 

Bélgica

p. m.

TAC cautelar.

Estonia

p. m.

Francia

p. m.

Alemania

p. m.

Irlanda

p. m.

Lituania

p. m.

Países Bajos

p. m.

Portugal

p. m.

España

p. m.

Reino Unido

p. m.

Unión

p. m.

TAC

p. m.

 

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona 7d y notificarse con el siguiente código: (RJU/*07D.). Esta condición especial se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 41 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas.

Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

 

Zona:

Aguas de la Unión de la zona 7d

 

 

Rajiformes

 

 

 

(SRX/07D.)

 

 

Bélgica

 

p. m.

(1) (2) (3)

TAC cautelar.

 

 

Francia

p. m.

(1) (2) (3)

Países Bajos

p. m.

(1) (2) (3)

Reino Unido

p. m.

(1) (2) (3)

Unión

p. m.

(1) (2) (3)

TAC

p. m.

(3)

(1)

Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/07D.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/07D.) y raya de ojos (Raja microocellata) (RJE/07D.) se notificarán por separado.

(2)

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de las zonas 6a, 6b, 7a-c y 7e-k (SRX/*67AKD). Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*67AKD), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*67AKD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*67AKD) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*67AKD) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).

(3)

No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Cuando no estén sujetas a una obligación de desembarque, las capturas accesorias de raya mosaico en la zona cubierta por este TAC solo podrán ser desembarcadas enteras o evisceradas. Las capturas deberán permanecer dentro del límite de las cuotas que se indican en el cuadro siguiente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 41 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas. Las capturas accesorias de raya mosaico se notificarán por separado con el código (RJU/07D.). Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades de raya mosaico superiores a las abajo indicadas:

Especie:

Raya mosaico

Zona:

Aguas de la Unión de la zona 7d

 

 

Raja undulata

 

(RJU/07D.)

 

 

Bélgica

p. m.

TAC cautelar.

Francia

p. m.

Países Bajos

p. m.

Reino Unido

p. m.

Unión

p. m.

TAC

p. m.

 

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona 7e y notificarse con el siguiente código: (RJU/*67AKD). Esta condición especial se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 41 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas.

Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

 

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 8 y 9

 

 

Rajiformes

 

 

 

(SRX/89-C.)

 

Bélgica

 

p. m.

(1) (2)

TAC cautelar.

 

 

Francia

p. m.

(1) (2)

Portugal

p. m.

(1) (2)

España

p. m.

(1) (2)

Reino Unido

p. m.

(1) (2)

Unión

p. m.

(1) (2)

TAC

p. m.

(2)

(1)

Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/89-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/89-C.) y raya de clavos (Raja clavata) (RJC/89-C.) se notificarán por separado.

(2)

No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Cuando no estén sujetas a una obligación de desembarque, las capturas accesorias de raya mosaico en las subzonas 8 y 9 solo podrán ser desembarcadas enteras o evisceradas. Las capturas deberán permanecer dentro del límite de las cuotas que se indican en el cuadro siguiente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 41 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas. Las capturas accesorias de raya mosaico se notificarán por separado con los códigos indicados abajo. Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades de raya mosaico superiores a las abajo indicadas:

Especie:

Raya mosaico

Zona:

Aguas de la Unión de la zona 8

 

 

Raja undulata

 

(RJU/8-C.)

 

 

Bélgica

p. m.

TAC cautelar.

Francia

p. m.

Portugal

p. m.

España

p. m.

Reino Unido

p. m.

Unión

p. m.

TAC

 

p. m.

 

 

 

 

Especie:

Raya mosaico

Zona:

Aguas de la Unión de la zona 9

 

 

Raja undulata

 

(RJU/9-C.)

 

 

Bélgica

p. m.

TAC cautelar.

Francia

p. m.

Portugal

p. m.

España

p. m.

Reino Unido

p. m.

Unión

p. m.

 

TAC

 

p. m.

 

 

 

 

Especie:

Fletán negro

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4; aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5b y 6

 

Reinhardtius hippoglossoides

 

(GHL/2A-C46)

 

Dinamarca

 

p. m.

TAC analítico.

 

 

Alemania

p. m.

Estonia

p. m.

España

p. m.

Francia

p. m.

Irlanda

p. m.

Lituania

p. m.

Polonia

p. m.

Reino Unido

p. m.

Unión

p. m.

Noruega

p. m.

(1)

TAC

2 500

(1)

Deberá capturarse en aguas de la Unión de las zonas 2a y 6. En la zona 6 esa cantidad solo podrá capturarse con palangres (GHL/*2A6-C).

 

Especie:

Caballa

 

 

Zona:

3a y 4; aguas de la Unión de las zonas 2a, 3b, 3c y subdivisiones 22-32

 

Scomber scombrus

 

 

(MAC/2A34.)

 

Bélgica

 

p. m.

(1) (2)

TAC analítico.

 

 

Dinamarca

p. m.

(1) (2)

Alemania

p. m.

(1) (2)

Francia

p. m.

(1) (2)

Países Bajos

p. m.

(1) (2)

Suecia

p. m.

(1) (2) (3)

Reino Unido

p. m.

(1) (2)

Unión

p. m.

(1) (2) (3)

Noruega

p. m.

(4)

TAC

p. m.

(1)

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las dos zonas que figuran a continuación tampoco podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

Aguas de Noruega de la zona 2a (MAC/*02AN-)

 

Aguas de las Islas Feroe (MAC/*FRO1)

Bélgica

p. m.

p. m.

Dinamarca

p. m.

p. m.

Alemania

p. m.

p. m.

Francia

p. m.

p. m.

Países Bajos

p. m.

p. m.

Suecia

p. m.

p. m.

Reino Unido

p. m.

p. m.

Unión

p. m.

p. m.

(2)

Podrán capturarse también en aguas de Noruega de la zona 4a (MAC/*4AN.).

(3)

Condición especial: incluido el siguiente tonelaje que deberá capturarse en aguas de Noruega de las zonas 2a y 4a (MAC/*2A4AN):

p. m.

En la pesca con arreglo a esta condición especial, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.

(4)

Deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cantidad incluye el siguiente cupo de Noruega del TAC del mar del Norte:

p. m.

Esta cuota podrá pescarse únicamente en la zona 4a (MAC/*04A.), excepto la siguiente cantidad, en toneladas, que podrá pescarse en la zona 3a (MAC/*03A.):

p. m.

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas mencionadas, no podrán capturarse más cantidades que las indicadas a continuación

en las zonas siguientes:

 

3a

3a y 4bc

4b

4c

6, aguas internacionales de la zona 2a, del 1 de enero al 15 de febrero de 2018 y del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2018

 

(MAC/*03A.)

(MAC/*3A4BC)

(MAC/*04B.)

(MAC/*04C.)

(MAC/*2A6.)

Dinamarca

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

Francia

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

Países Bajos

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

Suecia

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

Reino Unido

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

Noruega

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Caballa

 

 

Zona:

6, 7, 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 2a, 12 y 14

 

Scomber scombrus

 

(MAC/2CX14-)

 

Alemania

 

p. m.

 

TAC analítico.

 

 

España

p. m.

Estonia

p. m.

Francia

p. m.

Irlanda

p. m.

Letonia

p. m.

Lituania

p. m.

Países Bajos

p. m.

Polonia

p. m.

Reino Unido

p. m.

Unión

p. m.

Noruega

p. m.

(1) (2)

Islas Feroe

p. m.

TAC

p. m.

(1)

Podrá pescarse en las zonas 2a, 6a (al norte del paralelo 56º 30′ N), 4a, 7d, 7e, 7f y 7h (MAC/*AX7H).

(2)

Noruega podrá pescar la siguiente cantidad adicional de la cuota de acceso, en toneladas, al norte del paralelo 56º 30′ N; esta cantidad deberá deducirse de su límite de capturas (MAC/*N5630):

p. m.

(3)

Esta cantidad se deducirá del límite de capturas de las Islas Feroe (cuota de acceso). Podrá pescarse únicamente en la zona 6a al norte del paralelo 56º 30′ N (MAC/*6AN56). Sin embargo, del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de octubre al 31 de diciembre esta cuota podrá pescarse también en las zonas 2a y 4a al norte del paralelo 59º (zona de la UE) (MAC/*24N59).

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas y períodos que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

aguas de la Unión de la zona 2a; aguas de la Unión y aguas de Noruega de la zona 4a. Durante los períodos comprendidos entre del 1 de enero y el 15 de febrero de 2018 y entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2018

Aguas de Noruega de la zona 2a

Aguas de las Islas Feroe

(MAC/*4A-EN)

 

(MAC/*2AN-)

 

(MAC/*FRO2)

 

Alemania

p. m.

 

p. m.

 

p. m.

 

Francia

p. m.

 

p. m.

 

p. m.

 

Irlanda

p. m.

 

p. m.

 

p. m.

 

Países Bajos

p. m.

 

p. m.

 

p. m.

 

Reino Unido

p. m.

 

p. m.

 

p. m.

 

Unión

p. m.

 

p. m.

 

p. m.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Caballa

 

 

Zona:

8c, 9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

 

Scomber scombrus

 

 

(MAC/8C3411)

España

 

p. m.

(1)

TAC analítico.

 

 

Francia

p. m.

(1)

Portugal

p. m.

(1)

Unión

p. m.

TAC

p. m.

(1)

Condición especial: podrán capturarse cantidades sujetas a intercambios con otros Estados miembros en las zonas 8a, 8b y 8d (MAC/*8ABD.). No obstante, las cantidades facilitadas por España, Portugal o Francia a efectos de intercambio y que deben capturarse en las zonas 8a, 8b y 8d no excederán del 25 % de las cuotas del Estado miembro cedente.

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

8b (MAC/*08B.)

 

 

 

 

 

 

España

p. m.

Francia

 p. m.

Portugal

 

 p. m.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Caballa

 

 

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas 2a y 4a

 

Scomber scombrus

 

 

(MAC/2A4A-N)

Dinamarca

 

p. m.

TAC analítico.

 

 

Unión

p. m.

TAC

 

No aplicable

 

 

 

 

 

Especie:

Lenguado europeo

 

Zona:

3a; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

 

Solea solea

 

 

 

(SOL/3A/BCD)

 

Dinamarca

 

282

TAC analítico

 

 

Alemania

16

(1)

Países Bajos

27

(1)

Suecia

11

Unión

336

TAC

336

(1)

Esta cuota solo puede capturarse en aguas de la Unión de la zona 3a, subdivisiones 22-32.

 

 

 

Especie:

Lenguado europeo

 

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

 

 

Solea solea

 

 

 

(SOL/24-C.)

 

Bélgica

 

p. m.

TAC analítico.

 

 

Dinamarca

p. m.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

p. m.

Francia

p. m.

Países Bajos

p. m.

Reino Unido

p. m.

Unión

p. m.

Noruega

p. m.

(1)

TAC

14 027

(1)

Solo podrá capturarse en aguas de la Unión de la zona 4 (SOL/*04-C.).

 

 

 

 

Especie:

Lenguado europeo

 

Zona:

6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

 

Solea solea

 

 

 

(SOL/56-14)

 

Irlanda

 

46

TAC cautelar.

 

 

Reino Unido

11

Unión

57

TAC

 

57

 

 

 

 

 

Especie:

Lenguado europeo

 

Zona:

7a

 

 

 

Solea solea

 

 

 

(SOL/07A.)

 

 

Bélgica

 

20

(1)

TAC analítico.

 

 

Francia

0

(1)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Irlanda

5

(1)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Países Bajos

6

(1)

Reino Unido

9

(1)

Unión

40

(1)

TAC

40

(1)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

Especie:

Lenguado europeo

 

Zona:

7b y 7c

 

 

 

Solea solea

 

 

 

(SOL/7BC.)

 

 

Francia

 

7

TAC cautelar.

 

 

Irlanda

35

Se aplica el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento.

Unión

42

TAC

 

42

 

 

 

 

 

Especie:

Lenguado europeo

 

Zona:

7d

 

 

 

Solea solea

 

 

 

(SOL/07D.)

 

 

Bélgica

 

790

TAC analítico.

 

 

Francia

1 579

Reino Unido

564

Unión

2 933

TAC

 

2 933

 

 

 

 

 

Especie:

Lenguado europeo

 

Zona:

7e

 

 

 

Solea solea

 

 

 

(SOL/07E.)

 

 

Bélgica

 

42

TAC analítico.

 

 

Francia

453

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Reino Unido

707

Unión

1 202

TAC

 

1 202

 

 

 

 

 

Especie:

Lenguado europeo

 

Zona:

7f y 7g

 

 

 

Solea solea

 

 

 

(SOL/7FG.)

 

 

Bélgica

 

564

TAC analítico.

 

 

Francia

56

Irlanda

28

Reino Unido

253

Unión

901

TAC

 

901

 

 

 

 

 

Especie:

Lenguado europeo

 

Zona:

7h, 7j y 7k

 

 

Solea solea

 

 

 

(SOL/7HJK.)

 

Bélgica

 

32

TAC cautelar.

 

 

Francia

64

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Irlanda

171

Se aplica el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento.

Países Bajos

51

Reino Unido

64

Unión

382

TAC

 

382

 

 

 

 

 

Especie:

Lenguado europeo

 

Zona:

8a y 8b

 

 

 

Solea solea

 

 

 

(SOL/8AB.)

 

 

Bélgica

 

45

TAC analítico.

 

 

España

8

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

3 319

Países Bajos

249

Unión

3 621

TAC

 

3 621

 

 

 

 

 

Especie:

Lenguado

 

 

Zona:

8c, 8d, 8e, 9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

 

Solea spp.

 

 

 

(SOO/8CDE34)

 

España

 

403

TAC cautelar.

 

 

Portugal

669

Unión

1 072

TAC

 

1 072

 

 

 

 

 

Especie:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Zona:

3a

 

 

 

Sprattus sprattus

 

 

(SPR/03A.)

 

 

Dinamarca

p. m.

(1)

TAC cautelar.

 

 

Alemania

p. m.

(1)

Suecia

p. m.

(1)

Unión

p. m.

TAC

p. m.

(1)

Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán y eglefino (OTH/*03A.). Las capturas accesorias de merlán y eglefino que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

 

Especie:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

 

 

Sprattus sprattus

 

 

(SPR/2AC4-C)

 

 

Bélgica

 

0

(1) (2)

TAC analítico.

 

 

Dinamarca

0

(1) (2)

Alemania

0

(1) (2)

Francia

0

(1) (2)

Países Bajos

0

(1) (2)

Suecia

0

(1) (2) (3)

Reino Unido

0

(1) (2)

Unión

0

(1)

Noruega

0

(1)

Islas Feroe

0

(1) (4)

TAC

0

(1)

(1)

La cuota solo podrá pescarse entre el 1 de julio de 2018 y el 30 de junio de 2019.

(2)

Hasta un 2 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán (OTH/ *2AC4C). Las capturas accesorias de merlán que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(3)

Incluido el lanzón.

(4)

Podrá incluir hasta un 4 % de capturas accesorias de arenque.

 

 

 

 

Especie:

Espadín

 

 

Zona:

7d y 7e

 

 

 

Sprattus sprattus

 

 

(SPR/7DE.)

 

 

Bélgica

 

16

TAC cautelar.

 

 

Dinamarca

1 071

Alemania

16

Francia

231

Países Bajos

231

Reino Unido

1 731

Unión

3 296

TAC

 

3 296

 

 

 

 

 

Especie:

Mielga

 

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 1, 5, 6, 7, 8, 12 y 14

 

Squalus acanthias

 

 

(DGS/15X14)

 

Bélgica

20

(1)

TAC cautelar.

Alemania

4

(1)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

España

10

(1)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Francia

83

(1)

Se aplica el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento.

Irlanda

53

(1)

Países Bajos

0

(1)

Portugal

0

(1)

Reino Unido

100

(1)

Unión

270

(1)

TAC

270

(1)

(1)

No se efectuará pesca dirigida a la mielga en las zonas cubiertas por este TAC. En caso de que se capture de forma accidental en pesquerías en que la mielga no esté sujeta a la obligación de desembarque, no se ocasionarán daños a los ejemplares y deberán ser liberados inmediatamente, de conformidad con lo exigido por los artículos 12 y 41 del presente Reglamento. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 12, un buque que participe en el programa destinado a evitar capturas accesorias, al que el CCTEP haya evaluado positivamente, no podrá desembarcar más de dos toneladas al mes de mielga que esté muerta en el momento en que el arte de pesca sea subido a bordo. Los Estados miembros que participen en el programa destinado a evitar capturas accesorias se asegurarán de que las descargas anuales totales de mielga, en el marco de esta excepción, no superen los importes arriba indicados. Comunicarán la lista de los buques participantes a la Comisión antes de permitir cualquier desembarque. Los Estados miembros deberán intercambiar información sobre las zonas en las que se evitan las capturas.

Especie:

Jurel y capturas accesorias asociadas

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 4b, 4c y 7d

 

Trachurus spp.

 

 

(JAX/4BC7D)

 

Bélgica

p. m.

(1)

TAC cautelar.

Dinamarca

p. m.

(1)

Alemania

p. m.

(1) (2)

España

p. m.

(1)

Francia

p. m.

(1) (2)

Irlanda

p. m.

(1)

Países Bajos

p. m.

(1) (2)

Portugal

p. m.

(1)

Suecia

p. m.

(1)

Reino Unido

p. m.

(1) (2)

Unión

p. m.

Noruega

p. m.

(3)

TAC

15 179

(1)

Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa (OTH/*4BC7D). Las capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(2)

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota capturada en la división 7d podrá contabilizarse como si se hubiera capturado dentro de la cuota correspondiente a la siguiente zona: aguas de la Unión de las zonas 2a, 4a, 6, 7a-c,7e-k, 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14 (JAX/*2A-14).

(3)

Podrá capturarse en aguas de la Unión de la zona 4a, pero no en la zona 7d (JAX/*04-C.).

 

 

Especie:

Jurel y capturas accesorias asociadas

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2a, 4a; 6, 7a-c, 7e-k, 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

 

Trachurus spp.

 

 

(JAX/2A-14)

 

Dinamarca

p. m.

(1) (3)

TAC analítico.

Alemania

p. m.

(1) (2) (3)

España

p. m.

(3) (5)

Francia

p. m.

(1) (2) (3) (5)

Irlanda

p. m.

(1) (3)

Países Bajos

p. m.

(1) (2) (3)

Portugal

p. m.

(3) (5)

Suecia

p. m.

(1) (3)

Reino Unido

p. m.

(1) (2) (3)

Unión

p. m.

Islas Feroe

p. m.

(4)

TAC

101 070

(1)

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota capturada en aguas de la Unión de las zonas 2a o 4a antes del 30 de junio de 2018 podrá contabilizarse como si se hubiera capturado dentro de la cuota correspondiente a las aguas de la Unión de las zonas 4b, 4c y 7d (JAX/*4BC7D).

(2)

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona 7d (JAX/*07D.). Con arreglo a esta condición especial y de conformidad con la nota 3, las capturas accesorias de ochavo y merlán se notificarán por separado con el código (OTH/*07D.).

(3)

Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa (OTH/*2A-14). Las capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(4)

Limitadas a las zonas 4a, 6a (solamente al norte del paralelo 56° 30′ N) y 7e, f, h.

(5)

Condición especial: hasta el 50 % de esta cuota podrá capturarse en la zona 8c (JAX/*08C2). Con arreglo a esta condición especial y de conformidad con la nota 3, las capturas accesorias de ochavo y merlán se notificarán por separado con el código (OTH/*08C2).

Especie:

Jurel

 

Zona:

8c

 

 

 

Trachurus spp.

 

 

(JAX/08C.)

 

 

España

14 335

(1)

TAC analítico.

Francia

248

Portugal

1 417

(1)

Unión

16 000

TAC

16 000

(1)

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona 9 (JAX*09.).

 

 

 

Especie:

Jurel

 

Zona:

9

 

 

 

Trachurus spp.

 

 

(JAX/09.)

 

 

España

14 373

(1)

TAC analítico.

Portugal

41 182

(1)

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Unión

55 555

TAC

55 555

(1)

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona 8c (JAX/*08C).

 

 

 

Especie:

Jurel

 

Zona:

10; aguas de la Unión del CPACO(1) 

 

Trachurus spp.

 

 

(JAX/X34PRT)

 

Portugal

Por fijar

TAC cautelar.

Unión

Por fijar

(2)

Se aplica el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento.

TAC

Por fijar

(2)

(1)

Aguas adyacentes a las Islas Azores.

(2)

Fijado en la misma cantidad que la cuota de Portugal.

 

 

 

 

Especie:

Jurel

 

Zona:

Aguas de la Unión del CPACO(1) 

 

Trachurus spp.

 

 

(JAX/341PRT)

 

Portugal

Por fijar

TAC cautelar.

Unión

Por fijar

(2)

Se aplica el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento.

TAC

Por fijar

(2)

(1)

Aguas adyacentes a Madeira.

(2)

Fijado en la misma cantidad que la cuota de Portugal.

 

 

 

 

Especie:

Jurel

 

Zona:

Aguas de la Unión del CPACO(1) 

 

Trachurus spp.

 

 

(JAX/341SPN)

 

España

Por fijar

TAC cautelar.

Unión

Por fijar

(2)

Se aplica el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento.

TAC

Por fijar

(2)

(1)

Aguas adyacentes a las Islas Canarias.

(3)

Fijado en la misma cantidad que la cuota de España.

 

 

 

 

Especie:

Faneca noruega y capturas accesorias asociadas

Zona:

3a; aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

 

Trisopterus esmarki

 

 

(NOP/2A3A4.)

 

Dinamarca

p. m.

(1)

TAC analítico.

Alemania

p. m.

(1) (2)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Países Bajos

p. m.

(1) (2)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Unión

p. m.

(1) (3)

Noruega

p. m.

(4)

Islas Feroe

p. m.

(5)

TAC

p. m.

(1)

Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de eglefino y merlán (OT2/*2A3A4). Las capturas accesorias de eglefino y merlán que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(2)

Esta cuota podrá capturarse solamente en las aguas de la Unión de las zonas CIEM 2a, 3a y 4.

(3)

La cuota de la Unión solo podrá pescarse entre el 1 de noviembre de 2017 y el 31 de octubre de 2018.

(4)

Se empleará una rejilla separadora.

(5)

Se empleará una rejilla separadora. Incluye un máximo del 15 % de capturas accesorias ineludibles (NOP/*2A3A4), que se deberán descontar de esta cuota.

Especie:

Faneca noruega y capturas accesorias asociadas

Zona:

Aguas de Noruega de la zona 4

 

 

Trisopterus esmarki

 

 

(NOP/04-N.)

 

Dinamarca

 p. m.

TAC analítico.

Reino Unido

 p. m.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Unión

 p. m.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

TAC

 

No aplicable

 

 

 

 

 

Especie:

Especies industriales

 

Zona:

Aguas de Noruega de la zona 4

 

 

 

 

 

 

(I/F/04-N.)

 

 

Suecia

 p. m.

(1) (2)

TAC cautelar.

Unión

 p. m.

TAC

No aplicable

(1)

Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.

(2)

Condición especial: de ellas, como máximo la siguiente cantidad de jurel (JAX/*04-N.):

 

 

0

 

 

 

 

 

Especie:

Otras especies

 

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 5b, 6 y 7

 

 

 

 

 

(OTH/5B67-C)

 

Unión

No aplicable

TAC cautelar.

Noruega

p. m.

(1)

TAC

No aplicable

(1)

Exclusivamente con palangre.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Otras especies

 

Zona:

Aguas de Noruega de la zona 4

 

 

 

 

 

(OTH/04-N.)

 

Bélgica

p. m.

TAC cautelar.

Dinamarca

p. m.

Alemania

p. m.

Francia

p. m.

Países Bajos

p. m.

Suecia

No aplicable

(1)

Reino Unido

p. m.

Unión

p. m.

(2)

TAC

No aplicable

(1)

Cuota de «otras especies» asignada tradicionalmente a Suecia por Noruega.

(2)

Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente. Si procede, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas.

 

Especie:

Otras especies

 

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2a, 4 y 6a al norte del paralelo 56º 30′ N

 

 

 

 

 

(OTH/2A46AN)

 

Unión

No aplicable

TAC cautelar.

Noruega

p. m.

(1) (2)

Islas Feroe

p. m.

(3)

TAC

No aplicable

(1)

Limitada a las zonas 2a y 4 (OTH/*2A4-C).

(2)

Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente. Si procede, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas.

(3)

Deberán ser capturadas en las zonas 4 y 6a al norte del paralelo 56º 30′ N (OTH/*46AN).

 

 

 



Anexo IB

Atlántico nordeste y Groenlandia, subzonas CIEM 1, 2, 5, 12 y 14 y aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1

Especie:

Arenque

 

Zona:

Aguas de la Unión, de las Islas Feroe y de Noruega y aguas internacionales de las zonas 1 y 2

 

Clupea harengus

 

(HER/1/2-)

Bélgica

p. m.

(1)

TAC analítico.

Dinamarca

p. m.

(1)

Alemania

p. m.

(1)

España

p. m.

(1)

Francia

p. m.

(1)

Irlanda

p. m.

(1)

Países Bajos

p. m.

(1)

Polonia

p. m.

(1)

Portugal

p. m.

(1)

Finlandia

p. m.

(1)

Suecia

p. m.

(1)

Reino Unido

p. m.

(1)

Unión

p. m.

(1)

Islas Feroe

p. m.

(2) (3)

Noruega

p. m.

(2) (4)

TAC

p. m.

(1)

Al declarar las capturas a la Comisión, se habrán de declarar también las cantidades capturadas en cada una de las zonas siguientes: zona de regulación de la CPANE y aguas de la Unión.

(2)

Podrá capturarse en aguas de la Unión situadas al norte del paralelo 62º N.

(3)

Deberá imputarse a los límites de capturas de las Islas Feroe.

(4)

Deberá imputarse a los límites de capturas de Noruega.

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas siguientes:

Aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62º N y la zona de pesca en torno a Jan Mayen (HER/*2AJMN)

p. m.

Zona 2, zona 5b al norte del paralelo 62º N (aguas de las islas Feroe) (HER/*25B-F)

Bélgica

p. m.

Dinamarca

p. m.

Alemania

p. m.

España

p. m.

Francia

p. m.

Irlanda

p. m.

Países Bajos

p. m.

Polonia

p. m.

Portugal

p. m.

Finlandia

p. m.

Suecia

p. m.

Reino Unido

p. m.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Bacalao

 

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas 1 y 2

 

Gadus morhua

 

(COD/1N2AB.)

Alemania

p. m.

TAC analítico.

Grecia

p. m.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

España

p. m.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Irlanda

p. m.

Francia

p. m.

Portugal

p. m.

Reino Unido

p. m.

Unión

p. m.

TAC

No aplicable

 

 

 

Especie:

Bacalao

 

Zona:

Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1F y aguas de Groenlandia de la zona 14

 

Gadus morhua

 

(COD/N1GL14)

Alemania

p. m.

(1)

TAC analítico.

Reino Unido

p. m.

(1)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Unión

p. m.

(1)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

TAC

No aplicable

(1)

Excepto para las capturas accesorias, se aplicarán a estas cuotas las condiciones siguientes:

1. No se podrán pescar entre el 1 de abril y el 31 de mayo de 2018.

2. Los buques de la UE podrán optar por pescar en una de las siguientes zonas, o en ambas:

Código de notificación

Delimitación geográfica

COD/GRL1

La parte de la zona pesquera de Groenlandia situada en la subzona 1F de la NAFO al oeste de 44º 00′ O y al sur de 60º 45′ N, la parte de la subzona 1 de la NAFO situada al sur del paralelo 60º 45′ de latitud norte (Cabo de la Desolación) y la parte de la zona pesquera de Groenlandia situada en la división 14b del CIEM al este de 44º 00′ O y al sur de 62º 30′ N.

 

COD/GRL2

La parte de la zona pesquera de Groenlandia situada en la división 14b del CIEM al norte de 62º 30′ N.

Especie:

Bacalao

 

Zona:

1 y 2b

 

Gadus morhua

 

(COD/1/2B.)

Alemania

p. m.

(3)

TAC analítico.

España

p. m.

(3)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Francia

p. m.

(3)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Polonia

p. m.

(3)

Portugal

p. m.

(3)

Reino Unido

p. m.

(3)

Otros Estados miembros

p. m.

(1) (3)

Unión

p. m.

(2)

TAC

No aplicable

(1)

Excepto Alemania, España, Francia, Polonia, Portugal y el Reino Unido.

(2)

El reparto del cupo de la población de bacalao correspondiente a la Unión en las zonas de Spitzberg y la Isla de los Osos y las capturas accesorias asociadas de eglefino se entienden sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.

(3)

Las capturas accesorias de eglefino podrán representar hasta un 14 % por lance. El volumen de capturas accesorias de eglefino se añadirá a la cuota de bacalao.

Especie:

Bacalao y eglefino

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la zona 5b

 

Gadus morhua y Melanogrammus aeglefinus

 

(C/H/05B-F.)

Alemania

p. m.

TAC analítico.

Francia

p. m.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Reino Unido

p. m.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Unión

p. m.

TAC

No aplicable

 

 

 

 

 

Especie:

Granaderos

 

Zona:

Aguas de Groenlandia de las zonas 5 y 14

 

Macrourus spp.

 

(GRV/514GRN)

Unión

p. m.

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

TAC

No aplicable

(2)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

(1)

Condición especial: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas a los granaderos Coryphaenoides rupestris (RNG/514GRN) y Macrourus berglax (RHG/514GRN). Solo se capturarán como captura accesoria y deberán notificarse por separado.

(2)

Se asigna a Noruega el siguiente volumen total en toneladas, que podrán ser capturadas en esta zona de TAC o en las aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1 (GRV/514N1G). Condición especial para este volumen: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas a los granaderos Coryphaenoides rupestris (RNG/514N1G) y Macrourus berglax (RHG/514N1G). Solo se capturarán como captura accesoria y deberán notificarse por separado.

p. m.

 

 

 

 

 

Especie:

Granaderos

 

Zona:

Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1

 

Macrourus spp.

 

(GRV/N1GRN.)

Unión

p. m.

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

TAC

No aplicable

(2)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

(1)

Condición especial: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas a los granaderos Coryphaenoides rupestris (RNG/N1GRN.) y Macrourus berglax (RHG/N1GRN.). Solo se capturarán como captura accesoria y deberán notificarse por separado.

(2)

Se asigna a Noruega el siguiente volumen total en toneladas, que podrán ser capturadas en esta zona de TAC o en las aguas de Groenlandia de las zonas 5 y 14 (GRV/514N1G). Condición especial para este volumen: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas a los granaderos Coryphaenoides rupestris (RNG/514N1G) y Macrourus berglax (RHG/514N1G). Solo se capturarán como captura accesoria y deberán notificarse por separado.

p. m.

 

 

 

 

 

Especie:

Capelán

 

Zona:

2b

 

Mallotus villosus

 

(CAP/02B.)

Unión

0

TAC analítico.

TAC

0

 

 

 

Especie:

Capelán

 

Zona:

Aguas de Groenlandia de las zonas 5 y 14

 

Mallotus villosus

 

(CAP/514GRN)

Dinamarca

p. m.

TAC analítico.

Alemania

p. m.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Suecia

p. m.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Reino Unido

p. m.

Todos los Estados miembros

p. m.

(1)

Unión

p. m.

(2)

Noruega

p. m.

(2)

TAC

No aplicable

(1)

Dinamarca, Alemania, Suecia y el Reino Unido podrán acceder a la cuota «Todos los Estados miembros» únicamente cuando hayan agotado su propia cuota. Sin embargo, los Estados miembros con más de un 10 % de la cuota de la Unión no podrán acceder en ningún caso a la cuota «Todos los Estados miembros».

(2)

Para un período de pesca comprendido entre el 20 de junio de 2017 y el 30 de abril de 2018.

Especie:

Eglefino

 

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas 1 y 2

 

Melanogrammus aeglefinus

 

(HAD/1N2AB.)

Alemania

p. m.

TAC analítico.

Francia

p. m.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Reino Unido

p. m.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Unión

p. m.

TAC

No aplicable

 

 

 

 

 

Especie:

Bacaladilla

Zona:

Aguas de las Islas Feroe

 

Micromesistius poutassou

 

(WHB/2A4AXF)

Dinamarca

p. m.

TAC analítico.

Alemania

p. m.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Francia

p. m.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Países Bajos

p. m.

Reino Unido

p. m.

Unión

p. m.

(1)

TAC

No aplicable

(1)

Las capturas de bacaladilla podrán incluir capturas accesorias inevitables de pión de altura.

Especie:

Maruca y maruca azul

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la zona 5b

Molva molva y molva dypterygia

 

(B/L/05B-F.)

 

 

 

 

 

Alemania

p. m.

TAC analítico.

Francia

p. m.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Reino Unido

p. m.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Unión

p. m.

(1)

TAC

No aplicable

(1)

Las capturas accesorias de granadero y de sable negro podrán deducirse de esta cuota, hasta el límite siguiente (OTH/*05B-F):

 

p. m.

 

 

 

Especie:

Camarón boreal

Zona:

Aguas de Groenlandia de las zonas 5 y 14

 

Pandalus borealis

 

(PRA/514GRN)

Dinamarca

p. m.

TAC analítico.

Francia

p. m.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Unión

p. m.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Noruega

p. m.

Islas Feroe

p. m.

TAC

No aplicable

 

 

 

Especie:

Camarón boreal

Zona:

Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1

 

Pandalus borealis

 

(PRA/N1GRN.)

Dinamarca

p. m.

TAC analítico.

Francia

p. m.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Unión

p. m.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

TAC

No aplicable

 

 

 

 

 

Especie:

Carbonero

 

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas 1 y 2

 

Pollachius virens

 

(POK/1N2AB.)

Alemania

p. m.

TAC analítico.

Francia

p. m.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Reino Unido

p. m.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Unión

p. m.

TAC

No aplicable

 

 

 

 

 

Especie:

Carbonero

 

Zona:

Aguas internacionales de las zonas 1 y 2

 

Pollachius virens

 

(POK/1/2INT)

Unión

0

TAC analítico.

TAC

No aplicable

 

 

 

Especie:

Carbonero

 

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la zona 5b

 

Pollachius virens

 

(POK/05B-F.)

Bélgica

p. m.

TAC analítico.

Alemania

p. m.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Francia

p. m.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Países Bajos

p. m.

Reino Unido

p. m.

Unión

p. m.

TAC

No aplicable

 

 

 

 

 

Especie:

Fletán negro

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas 1 y 2

 

Reinhardtius hippoglossoides

 

(GHL/1N2AB.)

Alemania

p. m.

(1)

TAC analítico.

Reino Unido

p. m.

(1)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Unión

p. m.

(1)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

TAC

No aplicable

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

 

 

 

 

 

Especie:

Fletán negro

Zona:

Aguas internacionales de las zonas 1 y 2

 

Reinhardtius hippoglossoides

 

(GHL/1/2INT)

Unión

900

(1)

TAC cautelar.

TAC

No aplicable

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

Especie:

Fletán negro

Zona:

Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1

 

Reinhardtius hippoglossoides

 

(GHL/N1GRN.)

Alemania

p. m.

(1)

TAC analítico.

Unión

p. m.

(1)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Noruega

p. m.

(1)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

TAC

No aplicable

(1)

Se pescará al sur del paralelo 68º N.

 

 

 

 

 

Especie:

Fletán negro

Zona:

Aguas de Groenlandia de las zonas 5 y 14

 

Reinhardtius hippoglossoides

 

(GHL/514GRN)

Alemania

p. m.

TAC analítico.

Reino Unido

p. m.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Unión

p. m.

(1)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Noruega

p. m.

Islas Feroe

p. m.

TAC

No aplicable

(1)

No deberá ser pescado por más de seis buques al mismo tiempo. 

Especie:

Gallineta del Atlántico (pelágica superficial)

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

 

Sebastes spp.

 

(RED/51214S)

Estonia

p. m.

TAC analítico.

Alemania

p. m.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

España

p. m.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Francia

p. m.

Irlanda

p. m.

Letonia

p. m.

Países Bajos

p. m.

Polonia

p. m.

Portugal

p. m.

Reino Unido

p. m.

Unión

p. m.

TAC

p. m.

 

 

 

Especie:

Gallineta del Atlántico (pelágica profunda)

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

 

Sebastes spp.

 

(RED/51214D)

Estonia

p. m.

(1) (2)

TAC analítico.

Alemania

p. m.

(1) (2)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

España

p. m.

(1) (2)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Francia

p. m.

(1) (2)

Irlanda

p. m.

(1) (2)

Letonia

p. m.

(1) (2)

Países Bajos

p. m.

(1) (2)

Polonia

p. m.

(1) (2)

Portugal

p. m.

(1) (2)

Reino Unido

p. m.

(1) (2)

Unión

p. m.

(1) (2)

TAC

p. m.

(1) (2)

(1)

Podrá pescarse únicamente en la zona delimitada por las líneas que unen los siguientes puntos:

Punto

Latitud

Longitud

1

64º 45′ N

28º 30′ O

2

62º 50′ N

25º 45′ O

3

61º 55′ N

26º 45′ O

4

61º 00′ N

26º 30′ O

5

59º 00′ N

30º 00′ O

6

59º 00′ N

34º 00′ O

7

61º 30′ N

34º 00′ O

8

62º 50′ N

36º 00′ O

9

64º 45′ N

28º 30′ O

(2)

Solo podrá pescarse entre el 10 de mayo y el 1 de julio de 2018.

 

Especie:

Gallineta del Atlántico

 

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas 1 y 2

 

Sebastes spp.

 

(RED/1N2AB.)

Alemania

p. m.

TAC analítico.

España

p. m.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Francia

p. m.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Portugal

p. m.

Reino Unido

p. m.

Unión

p. m.

TAC

No aplicable

 

 

 

 

 

Especie:

Gallineta del Atlántico

 

Zona:

Aguas internacionales de las zonas 1 y 2

 

Sebastes spp.

 

(RED/1/2INT)

Unión

Por fijar

(1) (2)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

TAC

p. m.

(3)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

(1)

La pesca concluirá cuando las Partes contratantes de la CPANE hayan agotado el TAC. A partir de la fecha de inicio de la veda, los Estados miembros prohibirán la pesca dirigida a la gallineta del Atlántico por buques que enarbolen su pabellón.

(2)

Los buques limitarán sus capturas accesorias de gallineta del Atlántico en otras pesquerías a un máximo del 1 % del total de capturas mantenidas a bordo.

(3)

Límite provisional de captura para cubrir las capturas de todas las Partes contratantes de la CPANE.

 

 

 

 

 

Especie:

Gallineta del Atlántico (pelágica)

Zona:

Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1F y aguas de Groenlandia de las zonas 5 y 14

 

Sebastes spp.

 

(RED/N1G14P)

Alemania

p. m.

(1) (2) (3)

TAC analítico.

Francia

p. m.

(1) (2) (3)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Reino Unido

p. m.

(1) (2) (3)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Unión

p. m.

(1) (2) (3)

Noruega

p. m.

(1) (2)

Islas Feroe

p. m.

(1) (2) (4)

TAC

No aplicable

(1)

Solo podrá pescarse entre el 10 de mayo y el 1 de julio.

(2)

Podrá pescarse únicamente en aguas de Groenlandia dentro de la zona de protección de la gallineta del Atlántico delimitada por las líneas que unen los siguientes puntos:

Punto

Latitud

Longitud

1

64º 45′ N

28º 30′ O

2

62º 50′ N

25º 45′ O

3

61º 55′ N

26º 45′ O

4

61º 00′ N

26º 30′ O

5

59º 00′ N

30º 00′ O

6

59º 00′ N

34º 00′ O

7

61º 30′ N

34º 00′ O

8

62º 50′ N

36º 00′ O

9

64º 45′ N

28º 30′ O

(3)

Condición especial: esta cuota podrá capturarse también en aguas internacionales de la zona de protección de la gallineta del Atlántico antes mencionada (RED/*5-14P).

(4)

Solamente se podrá pescar en aguas de Groenlandia de las zonas 5 y 14 (RED/*514GN).

Especie:

Gallineta del Atlántico (demersal)

Zona:

Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1F y aguas de Groenlandia de las zonas 5 y 14

 

Sebastes spp.

 

(RED/N1G14D)

Alemania

p. m.

(1)

TAC analítico.

Francia

p. m.

(1)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Reino Unido

p. m.

(1)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Unión

p. m.

(1)

TAC

No aplicable

(1)

Podrá pescarse únicamente con redes de arrastre y solo al norte y al oeste de la línea delimitada por los puntos siguientes:

Punto

Latitud

Longitud

1

59º 15′ N

54º 26′ O

2

59º 15′ N

44º 00′ O

3

59º 30′ N

42º 45′ O

4

60º 00′ N

42 00′ O

5

62º 00′ N

40º 30′ O

6

62º 00′ N

40 00′ O

7

62º 40′ N

40º 15′ O

8

63º 09′ N

39º 40′ O

9

63º 30′ N

37º 15′ O

10

64º 20′ N

35 00′ O

11

65º 15′ N

32º 30′ O

12

65º 15′ N

29º 50′ O

 

 

 

 

 

Especie:

Gallineta del Atlántico

 

Zona:

Aguas de Islandia de la zona 5a

 

Sebastes spp.

 

(RED/05A-IS)

Bélgica

p. m.

(1) (2)

TAC analítico.

Alemania

p. m.

(1) (2)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Francia

p. m.

(1) (2)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Reino Unido

p. m.

(1) (2)

Unión

p. m.

(1) (2)

TAC

No aplicable

(1)

Incluidas las capturas accesorias inevitables (bacalao no autorizado).

(2)

Solo se podrá pescar entre julio y diciembre de 2018.

 

 

 

 

 

Especie:

Gallineta del Atlántico

 

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la zona 5b

 

Sebastes spp.

 

(RED/05B-F.)

Bélgica

p. m.

TAC analítico.

Alemania

p. m.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Francia

p. m.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Reino Unido

p. m.

Unión

p. m.

TAC

No aplicable

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas 1 y 2

 

 

 

 

(OTH/1N2AB.)

Alemania

p. m.

(1)

TAC analítico.

Francia

p. m.

(1)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Reino Unido

p. m.

(1)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Unión

p. m.

(1)

TAC

No aplicable

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

Especie:

Otras especies

(1)

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la zona 5b

 

 

 

 

(OTH/05B-F.)

Alemania

p. m.

TAC analítico.

Francia

p. m.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Reino Unido

p. m.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Unión

p. m.

TAC

No aplicable

(1)

Excluidas las especies sin valor comercial.

 

 

 

 

 

Especie:

Pez plano

 

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la zona 5b

 

 

 

 

(FLX/05B-F.)

Alemania

p. m.

TAC analítico.

Francia

p. m.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Reino Unido

p. m.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Unión

p. m.

TAC

No aplicable

 

 

 

 

 

Especie:

Capturas accesorias(1)

Zona:

Aguas de Groenlandia

 

 

 

 

(B-C/GRL)

Unión

p. m.

TAC cautelar.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

TAC

No aplicable

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

(1)

Las capturas accesorias de granadero (Macrourus spp.) se notificarán de acuerdo con los siguientes cuadros de posibilidades de pesca: granaderos en aguas de Groenlandia de las zonas 5 y 14 (GRV/514GRN) y granaderos en aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1 (GRV/N1GRN.)

ANEXO IC

ATLÁNTICO NOROESTE

ZONA DEL CONVENIO NAFO

ATLÁNTICO NOROESTE

ZONA DEL CONVENIO NAFO

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

NAFO 2J3KL

(COD/N2J3KL)

Unión

0

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

TAC

0

(1)

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

NAFO 3NO

(COD/N3NO.)

Unión

0

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

TAC

0

(1)

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites de un máximo de 1 000 kg o un 4 %, si esta cifra es superior.

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

NAFO 3M

(COD/N3M.)

Estonia

124

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Alemania

519

Letonia

124

Lituania

124

Polonia

423

España

1 594

Francia

222

Portugal

2 187

Reino Unido

1 038

Unión

6 356

TAC

11 145

Especie:

Mendo

Glyptocephalus cynoglossus

Zona:

NAFO 3L

(WIT/N3L.)

Unión

0

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

TAC

0

(1)

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

Especie:

Mendo

Glyptocephalus cynoglossus

Zona:

NAFO 3NO

(WIT/N3NO.)

Estonia

49

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Letonia

49

Lituania

49

Unión

148

TAC

1 116

Especie:

Platija americana

Hippoglossoides platessoides

Zona:

NAFO 3M

(PLA/N3M.)

Unión

0

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

TAC

0

(1)

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

Especie:

Platija americana

Hippoglossoides platessoides

Zona:

NAFO 3LNO

(PLA/N3LNO.)

Unión

0

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

TAC

0

(1)

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

Especie:

Pota

Illex illecebrosus

Zona:

Subzonas NAFO 3 y 4

(SQI/N34.)

Estonia

128

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Letonia

128

(1)

Lituania

128

(1)

Polonia

227

(1)

Unión

No aplicable

(1) (2)

TAC

34 000

(1)

Deberá pescarse entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2018.

(2)

Cupo de la Unión sin especificar. Canadá y los Estados miembros de la Unión, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia, podrán disponer de la cantidad especificada abajo, en toneladas. 29 467

Especie:

Limanda amarilla

Limanda ferruginea

Zona:

NAFO 3LNO

(YEL/N3LNO.)

Unión

0

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

TAC

17 000

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 2 500 kg o un 10 %, si esta cifra es superior. No obstante, cuando la cuota de limanda amarilla atribuida por la NAFO a las Partes contratantes sin una participación específica de la población se haya agotado, los límites de capturas accesorias serán: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

Especie:

Capelán

Mallotus villosus

Zona:

NAFO 3NO

(CAP/N3NO.)

Unión

0

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

TAC

0

(1)

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

NAFO 3LNO(1) (2)

(PRA/N3LNO.)

Estonia

0

(3)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Letonia

0

(3)

Lituania

0

(3)

Polonia

0

(3)

España

0

(3)

Portugal

0

(3)

Unión

0

(3)

TAC

0

(3)

(1)

Sin incluir el coto delimitado por las siguientes coordenadas:

Punto n.º

Latitud N

Longitud O

1

47º 20′ O

46º 40′ O

2

47º 20′ O

46º 30′ O

3

46º 00′ O

46º 30′ O

4

46º 00′ O

46º 40′ O

(2)

Queda prohibida la pesca en aguas cuya profundidad sea inferior a 200 metros en la zona oeste de una línea delimitada por las siguientes coordenadas:

Punto n.º

Latitud N

Longitud O

1

46º 00′ O

47º 49′ O

2

46º 25′ O

47º 27′ O

3

46º 42′ O

47º 25′ O

4

46º 48′ O

47º 25′ 50

5

47º 16′ 50

47º 43′ 50

(3)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

NAFO 3M(1)

(PRA/*N3M.)

TAC

No aplicable

(2)

TAC analítico.

(1)

Esta población también podrá pescarse en la división 3L en el coto delimitado por las siguientes coordenadas:

Punto n.º

Latitud N

Longitud O

1

47º 20′ O

46º 40′ O

2

47º 20′ O

46º 30′ O

3

46º 00′ O

46º 30′ O

4

46º 00′ O

46º 40′ O

Además, entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2018, la pesca de langostino estará prohibida en la zona delimitada por las coordenadas siguientes:

Punto n.º

Latitud N

Longitud O

1

47º 55′ O

45º 00′ O

2

47º 30′ O

44º 15′ O

3

46º 55′ O

44º 15′ O

4

46º 35′ O

44º 30′ O

5

46º 35′ O

45º 40′ O

6

47º 30′ O

45º 40′ O

7

47º 55′ O

45º 00′ O

(2)

No aplicable. Pesca gestionada mediante limitaciones del esfuerzo pesquero. Los Estados miembros interesados expedirán autorizaciones de pesca para aquellos de sus buques que ejerzan esta pesca y notificarán dichas autorizaciones a la Comisión antes de que los buques inicien sus actividades, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1224/2009.

Estado miembro

Número máximo de buques

Número máximo de días de pesca

Dinamarca

0

0

Estonia

0

0

España

0

0

Letonia

0

0

Lituania

0

0

Polonia

0

0

Portugal

0

0

Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

NAFO 3LMNO

(GHL/N3LMNO)

Estonia

331

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Alemania

338

Letonia

47

Lituania

24

España

4 534

Portugal

1 895

Unión

7 169

TAC

12 227

Especie:

Rayas

Rajidae

Zona:

NAFO 3LNO

(SKA/N3LNO.)

Estonia

283

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Lituania

62

España

3 403

Portugal

660

Unión

4 408

TAC

7 000

Especie:

Gallineta del Atlántico

Sebastes spp.

Zona:

NAFO 3LN

(RED/N3LN.)

Estonia

702

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Alemania

483

Letonia

702

Lituania

702

Unión

2 589

TAC

14 200

Especie:

Gallineta del Atlántico

Sebastes spp.

Zona:

NAFO 3M

(RED/N3M.)

Estonia

1 571

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Alemania

513

(1)

Letonia

1 571

(1)

Lituania

1 571

(1)

España

233

(1)

Portugal

2 354

(1)

Unión

7 813

(1)

TAC

10 500

(1)

(1)

Esta cuota está sujeta a la observancia del TAC indicado, fijado con respecto a esta población para todas las Partes contratantes de la NAFO. Dentro de este TAC, antes del 1 de julio de 2018 no podrá pescarse más del siguiente límite intermedio: 5 250

Especie:

Gallineta del Atlántico

Sebastes spp.

Zona:

NAFO 3O

(RED/N3O.)

España

1 771

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Portugal

5 229

Unión

7 000

TAC

20 000

Especie:

Gallineta del Atlántico

Sebastes spp.

Zona:

Subzona 2 y divisiones 1F y 3K de la NAFO

(RED/N1F3K.)

Letonia

0

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Lituania

0

(1)

Unión

0

(1)

TAC

0

(1)

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

Especie:

Brótola blanca

Urophycis tenuis

Zona:

NAFO 3NO

(HKW/N3NO.)

España

255

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Portugal

333

Unión

588

(1)

TAC

1 000

(1)

Cuando, de conformidad con el anexo IA de las medidas de conservación y control de la NAFO, un voto positivo de las Partes contratantes confirme que el TAC deberá ser de 2 000 toneladas, se considerará que las cuotas correspondientes de la Unión y los Estados miembros son las siguientes:

España

509

Portugal

667

Unión

1 176

 

ANEXO ID

ZONA DEL CONVENIO CICAA

Especie:

Atún rojo

Thunnus thynnus

Zona:

Océano Atlántico, al este del meridiano 45º O, y mar Mediterráneo

(BFT/AE45WM)

Chipre

p. m.

(4)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Grecia

p. m.

España

p. m.

(2) (4)

Francia

p. m.

(2) (3) (4)

Croacia

p. m.

(6)

Italia

p. m.

(4) (5)

Malta

p. m.

(4)

Portugal

p. m.

Otros Estados miembros

p. m.

(1)

Unión

p. m.

(2) (3) (4) (5)

TAC

p. m.

(1)

Excepto Chipre, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Malta y Portugal, y exclusivamente como captura accesoria.

(2)

Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 1 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8301):

España

p. m.

Francia

p. m.

Unión

p. m.

(3)

Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de un peso mínimo de 6,4 kg o de una talla mínima de 70 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 1 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*641):

Francia

p. m.

Unión

p. m.

(4)

Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 2 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8302):

España

p. m.

Francia

p. m.

Italia

p. m.

Chipre

p. m.

Malta

p. m.

Unión

p. m.

(5)

Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 3 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*643):

Italia

p. m.

Unión

p. m.

(6)

Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm efectuadas con fines de cría por los buques contemplados en el punto 3 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8303F):

Croacia

p. m.

Unión

p. m.

Especie:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona:

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5º N

(SWO/AN05N)

España

p. m.

(2)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Portugal

p. m.

(2)

Otros Estados miembros

p. m.

(1) (2)

Unión

p. m.

TAC

p. m.

(1)

Excepto España y Portugal, y únicamente como captura accesoria.

(2)

Condición especial: hasta el 2,39 % de esta cantidad podrá pescarse en el océano Atlántico, al sur del paralelo 5º N (SWO/*AS05N).

Especie:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona:

Océano Atlántico, al sur del paralelo 5º N

(SWO/AS05N)

España

p. m.

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Portugal

p. m.

(1)

Unión

p. m.

TAC

p. m.

(1)

Condición especial: hasta el 3,51 % de esta cantidad podrá pescarse en el océano Atlántico, al norte del paralelo 5º N (SWO/*AN05N).

Especie:

Pez espada

Zona:

Mar Mediterráneo

Xiphias gladius

(SWO/MED)

Croacia    

Chipre    

España    

Francia    

Grecia    

Italia    

Malta    

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

(1)

(1)

(1)

(1)

(1)

(1)

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Unión

p. m.

(1)

TAC

p. m.

(1) Esta cuota solo podrá pescarse entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2018.

Especie:

Atún blanco del norte

Thunnus alalunga

Zona:

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5º N

(ALB/AN05N)

Irlanda

p. m.

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

España

p. m.

Francia

p. m.

Reino Unido

p. m.

Portugal

p. m.

Unión

p. m.

(1)

TAC

p. m.

(1)

Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 520/2007 del Consejo [1], el número de buques pesqueros de la Unión que pueden ejercer la pesca del atún blanco del norte como especie principal será el siguiente:

1 253

[1]    Reglamento (CE) n.º 520/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 973/2001 (DO L 123 de 12.5.2007, p. 3).

Especie:

Atún blanco del sur

Thunnus alalunga

Zona:

Océano Atlántico, al sur del paralelo 5º N

(ALB/AS05N)

España

p. m.

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Francia

p. m.

Portugal

p. m.

Unión

p. m.

TAC

p. m.

Especie:

Patudo

Thunnus obesus

Zona:

Océano Atlántico

(BET/ATLANT)

España

p. m.

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Francia

p. m.

Portugal

p. m.

Unión

p. m.

TAC

p. m.

Especie:

Marlín azul

Makaira nigricans

Zona:

Océano Atlántico

(BUM/ATLANT)

España

p. m.

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Francia

p. m.

Portugal

p. m.

Unión

p. m.

TAC

p. m.

Especie:

Aguja blanca del Atlántico

Tetrapturus albidus

Zona:

Océano Atlántico

(WHM/ATLANT)

España

p. m.

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Portugal

p. m.

Unión

p. m.

TAC

p. m.

Especie:

Rabil

Thunnus albacares

Zona:

Océano Atlántico

(YFT/ATLANT)

TAC

p. m.

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Especie:

Pez vela del Atlántico

Isthiophorus albicans

Zona:

Océano Atlántico, al este del meridiano 45º O

(SAI/AE45W)

TAC

p. m.

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Especie:

Pez vela del Atlántico

Isthiophorus albicans

Zona:

Océano Atlántico, al oeste del meridiano 45º O

(SAI/AW45W)

TAC

p. m.

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Especie:

Tintorera

Prionace glauca

Zona:

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5º N

(BSH/AN05N)

TAC

p. m.

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

(1)

El plazo y el método de cálculo que utiliza la CICAA para fijar el límite de capturas de tintorera no predeterminarán ni el plazo ni el método de cálculo utilizados para determinar las posibles claves de reparto futuras a escala de la UE.

Especie:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona:

Mar Mediterráneo

(SWO/MED)

TAC

p. m.

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

ANEXO IE

ANTÁRTICO
ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA

Estos TAC, aprobados por la CCRVMA, no se asignan a los miembros de la misma y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la CCRVMA, que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento de los TAC.

Salvo que se especifique otra cosa, estos TAC son aplicables durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2017

y el 30 de noviembre de 2018.

Especie:

Draco rayado

Champsocephalus gunnari

Zona:

FAO 48.3 Antártico

(ANI/F483.)

TAC

p. m.

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Especie:

Draco rayado

Champsocephalus gunnari

Zona:

FAO 58.5.2 Antártico(1)

(ANI/F5852.)

TAC

p. m.

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

(1)

A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería se especifica como la parte de la división estadística 58.5.2 de la FAO situada en una zona delimitada por una línea que:

– comienza en el punto de intersección entre el meridiano de longitud 72º 15′ E y el límite del Acuerdo de delimitación marítima entre Australia y Francia y continúa hacia el sur a lo largo del meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 53º 25′ S;

– sigue hacia el este a lo largo de dicho paralelo hasta su intersección con el meridiano de longitud 74º E;

– a continuación se dirige hacia el nordeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección con el paralelo de latitud 52º 40′ S y el meridiano de longitud 76º E;

– sigue hacia el norte por el meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 52º S;

– a continuación se dirige hacia el noroeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección del paralelo de latitud 51º S con el meridiano de longitud 74º 30′ E; y

– prosigue hacia el suroeste por la línea geodésica hasta el punto de partida.

Especie:

Draco

Chaenocephalus aceratus

Zona:

FAO 48.3 Antártico

(SSI/F483.)

TAC

p. m.

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

Especie:

Draco rinoceronte

Channichthys rhinoceratus

Zona:

FAO 58.5.2 Antártico

(LIC/F5852.)

TAC

p. m.

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

Especie:

Róbalo de fondo

Dissostichus eleginoides

Zona:

FAO 48.3 Antártico

(TOP/F483.)

TAC

p. m.

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Condición especial: dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

Zona de gestión A: 48º O a 43º 30′ O – 52º 30′ S a 56º S (TOP/*F483A):

p. m.

Zona de gestión B: 43º 30′ O a 40º O – 52º 30′ S a 56º S (TOP/*F483B):

p. m.

Zona de gestión C: 40º O a 33º 30′ O – 52º 30′ S a 56º S (TOP/*F483C):

p. m.

(1)

Este TAC se aplicará a la pesca con palangre durante el período comprendido entre el 16 de abril y el 14 de septiembre de 2018 y a la pesca con nasa durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2017 y el 30 de noviembre de 2018.

Especie:

Róbalo de fondo

Dissostichus eleginoides

Zona:

FAO 48.4 Antártico norte

(TOP/F484N.)

TAC

p. m.

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

(1)

TAC aplicable en la zona delimitada por las latitudes 55º 30′ S y 57º 20′ S y por las longitudes 25º 30′ O y 29º 30′ O.

Especie:

Róbalo de fondo

Dissostichus eleginoides

Zona:

FAO 58.5.2 Antártico

(TOP/F5852.)

TAC

p. m.

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

(1)

TAC aplicable únicamente al oeste del meridiano 79º 20′ E. En esta zona está prohibida la pesca al este de dicho meridiano.

Especie:

Austromerluza antártica

Dissostichus mawsoni

Zona:

FAO 48.4 Antártico sur

(TOA/F484S.)

TAC

p. m.

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

(1)

TAC aplicable en la zona delimitada por las latitudes 57º 20′ S y 60º 00′ S y por las longitudes 24º 30′ O y 29º 00′ O.

Especie:

Krill antártico

Euphausia superba

Zona:

FAO 48

(KRI/F48.)

TAC

p. m.

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Condición especial: dentro del límite de un total combinado de capturas de 620 000 toneladas, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

División 48.1 (KRI/*F481.):

p. m.

División 48.2 (KRI/*F482.):

p. m.

División 48.3 (KRI/*F483.):

p. m.

División 48.4 (KRI/*F484.):

p. m.

Especie:

Krill antártico

Euphausia superba

Zona:

FAO 58.4.1 Antártico

(KRI/F5841.)

TAC

p. m.

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Condición especial: dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

División 58.4.1 al oeste del meridiano 115º E (KRI/*F-41W):

p. m.

División 58.4.1 al este del meridiano 115º E (KRI/*F-41E):

p. m.

 

Especie:

Krill antártico

Euphausia superba

Zona:

FAO 58.4.2 Antártico

(KRI/F5842.)

TAC

p. m.

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Condición especial: dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

División 58.4.2 al oeste del meridiano 55º E (KRI/*F-42W):

p. m.

División 58.4.2 al este del meridiano 55º E (KRI/*F-42E):

p. m.

 

Especie:

Granadero ojisapo
y
granadero

Macrourus holotrachys 
y Macrourus carinatus

Zona:

FAO 58.5.2 Antártico

(GR1/F5852.)

TAC

p. m.

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

Especie:

Granadero de caml y
granadero de Whitson

Macrourus caml 
y Macrourus whitsoni

Zona:

FAO 58.5.2 Antártico

(GR2/F5852.)

TAC

p. m.

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

Especie:

Granaderos

Macrourus spp.

Zona:

FAO 48.3 Antártico

(GRV/F483.)

TAC

p. m.

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

Especie:

Granaderos

Macrourus spp.

Zona:

FAO 48.4 Antártico

(GRV/F484.)

TAC

p. m.

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

Especie:

Trama jorobada

Notothenia gibberifrons

Zona:

FAO 48.3 Antártico

(NOG/F483.)

TAC

p. m.

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

Especie:

Trama jaspeada

Notothenia rossii

Zona:

FAO 48.3 Antártico

(NOR/F483.)

TAC

p. m.

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

Especie:

Trama gris

Notothenia squamifrons

Zona:

FAO 48.3 Antártico

(NOS/F483.)

TAC

p. m.

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

Especie:

Trama gris

Notothenia squamifrons

Zona:

FAO 58.5.2 Antártico

(NOS/F5852.)

TAC

p. m.

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

Especie:

Centollas

Paralomis spp.

Zona:

FAO 48.3 Antártico

(PAI/F483.)

TAC

p. m.

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Especie:

Draco cocodrilo

Pseudochaenichthys georgianus

Zona:

FAO 48.3 Antártico

(SGI/F483.)

TAC

p. m.

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

FAO 48.3 Antártico

(SRX/F483.)

TAC

p. m.

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

FAO 48.4 Antártico

(SRX/F484.)

TAC

p. m.

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

FAO 58.5.2 Antártico

(SRX/F5852.)

TAC

p. m.

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

Especie:

Otras especies

Zona:

FAO 58.5.2 Antártico

(OTH/F5852.)

TAC

p. m.

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

ANEXO IF

ATLÁNTICO SURORIENTAL
ZONA DEL CONVENIO SEAFO

Estos TAC no se asignan a los miembros de la SEAFO y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la SEAFO, que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento de los TAC.

Especie:

Alfonsinos

Beryx spp.

Zona:

SEAFO

(ALF/SEAFO)

TAC

p. m.

(1)

TAC cautelar.

(1)    No podrán extraerse más de 132 toneladas de la división B1 (ALF/*F47NA).

Especie:

Geriones Chaceon

Chaceon spp.

Zona:

SEAFO, subdivisión B1(1)

(GER/F47NAM)

TAC

p. m.

(1)

TAC cautelar.

(1)    A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:
- al oeste, por el meridiano de longitud 0º E,
- al norte, por el paralelo de latitud 20º S,
- al sur, por el paralelo de latitud 28º S, y
- al este, por los límites exteriores de la ZEE de Namibia.

Especie:

Geriones Chaceon

Chaceon spp.

Zona:

SEAFO, excluida la subdivisión B1

(GER/F47X)

TAC

p. m.

TAC cautelar.

Especie:

Róbalo de fondo

Dissostichus eleginoides

Zona:

SEAFO, subzona D

(TOP/F47D)

TAC

p. m.

TAC cautelar.

Especie:

Róbalo de fondo

Dissostichus eleginoides

Zona:

SEAFO, excluida la subzona D

(TOP/F47-D)

TAC

p. m.

TAC cautelar.

Especie:

Reloj anaranjado

Hoplostethus atlanticus

Zona:

SEAFO, subdivisión B1(1)

(ORY/F47NAM)

TAC

p. m.

(2)

TAC cautelar.

(1)    A efectos del presente anexo, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:
- al oeste, por el meridiano de longitud 0º E,
- al norte, por el paralelo de latitud 20º S,
- al sur, por el paralelo de latitud 28º S, y
- al este, por los límites exteriores de la ZEE de Namibia.

(2)    A excepción de las asignaciones de capturas accesorias de cuatro toneladas (ORY/*F47NA).

Especie:

Reloj anaranjado

Hoplostethus atlanticus

Zona:

SEAFO, excluida la subdivisión B1

(ORY/F47X)

TAC

p. m.

TAC cautelar.

Especie:

Botellón velero pelágico

Pseudopentaceros spp.

Zona:

SEAFO

(EDW/SEAFO)

TAC

p. m.

TAC cautelar.

ANEXO IG

ATÚN DEL SUR – ZONAS DE DISTRIBUCIÓN

Especie:

Atún del sur

Thunnus maccoyii

Zona:

Todas las zonas de distribución

(SBF/F41-81)

Unión

10

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

TAC

p. m.

(1)    Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

ANEXO IH

ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC

Especie:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona:

Zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20º S

(SWO/F7120S)

Unión

p. m.

TAC cautelar.

TAC

No aplicable

ANEXO IJ

ZONA DE LA CONVENCIÓN SPRFMO

Especie:

Jurel chileno

Trachurus murphyi

Zona:

Zona de la Convención SPRFMO

(CJM/SPRFMO)

Alemania

Por fijar

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Países Bajos

Por fijar

(1)

Lituania

Por fijar

(1)

Polonia

Por fijar

(1)

Unión

Por fijar

(1)

TAC

No aplicable

(1)

Se modificará después de la reunión anual de la Comisión de la SPRFMO que se celebrará entre el 30 de enero y el 5 de febrero de 2018.

ANEXO IK

Zona CAOI

Las capturas de rabil por cerqueros de la Unión no excederán de los límites de capturas establecidos en el presente anexo.

Especie:

Rabil

Thunnus albacares

Zona:

Zona CAOI

(YFT/IOTC)

Francia

p. m.

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Italia

p. m.

España

p. m.

Unión

p. m.

TAC

No aplicable

ANEXO IL

ZONA DEL ACUERDO CGPM

Especie:

Pequeños pelágicos
(boquerón y sardina)

Engraulis encrasicolus 
y Sardina pilchardus

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas geográficas de la CGPM 17 y 18

(SP1/GF1718)

Unión

112 700

(1) (2)

Nivel máximo de capturas

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

TAC

No aplicable

(1)    Por lo que atañe a Eslovenia, las cantidades se basan en el nivel de capturas efectuadas en 2014, hasta un importe que no debería exceder de 300 toneladas.

(2)    Limitado a Croacia, Italia y Eslovenia.

(1) Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

Bruselas, 7.11.2017

COM(2017) 645 final

ANEXOS

de la

Propuesta de Reglamento del Consejo

por el que se establecen, para 2018, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión


ANEXO IIA

ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN LA SUBZONA CIEM 4

1.ÁMBITO DE APLICACIÓN

1.1.El presente anexo se aplicará a los buques de la Unión que lleven a bordo o utilicen cualquiera de los artes de pesca indicados en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 1342/2008 1 y que se encuentren en cualquiera de las zonas geográficas especificadas en dicho Reglamento.

1.2.El presente anexo no se aplicará a los buques de eslora total inferior a diez metros. No se exigirá a estos buques que lleven a bordo una autorización de pesca expedida de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009. Los Estados miembros interesados determinarán el esfuerzo pesquero de estos buques utilizando métodos de muestreo adecuados.

2.AUTORIZACIONES

Si un Estado miembro lo estima apropiado a fin de reforzar la aplicación sostenible del presente régimen de esfuerzo, podrá prohibir la pesca con artes regulados en cualquiera de las zonas geográficas a las que se aplica el presente anexo por parte de cualquier buque de su pabellón que no tenga un registro de ese tipo de actividad pesquera, a menos que se impida la pesca en la zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

3.ESFUERZO PESQUERO MÁXIMO ADMISIBLE

El esfuerzo pesquero máximo admisible contemplado en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 676/2007 para el período de gestión indicado en el artículo 1, apartado 2, letra b), del presente Reglamento será el siguiente:

Arte regulado: BT1+BT2: redes de arrastre de vara (TBB) con malla igual o superior a 80 mm

Esfuerzo pesquero máximo admisible en kilovatios-día en la subzona CIEM 4:

Arte regulado

BE

DK

DE

NL

UK

BT1+BT2

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

4.GESTIÓN

4.1.Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 676/2007 y los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.

4.2.Un Estado miembro podrá establecer períodos de gestión para la asignación total o parcial del esfuerzo máximo admisible a buques individuales o a grupos de buques. En tal caso, el número de días o de horas que un buque podrá estar presente dentro de la zona durante un período de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado. Durante cualquiera de esos períodos de gestión, el Estado miembro en cuestión podrá reasignar el esfuerzo entre buques individuales o grupos de buques.

4.3.Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas de los buques de su pabellón dentro de una zona, deberá seguir contabilizando la utilización de días de conformidad con las condiciones que se indican en el punto 4.1. A petición de la Comisión, el Estado miembro en cuestión dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de esfuerzo como consecuencia del hecho de que un buque finalice su período de presencia en ella antes del final de un período de veinticuatro horas.

5.NOTIFICACIÓN DEL ESFUERZO PESQUERO

El artículo 28 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en dicho artículo es la subzona CIEM 4.

6.COMUNICACIÓN DE LOS DATOS PERTINENTES

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos sobre el esfuerzo pesquero ejercido por sus buques de acuerdo con los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.

ANEXO IIB

ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO
DE LA RECUPERACIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES

MERIDIONALES DE MERLUZA EUROPEA Y CIGALA

EN LAS DIVISIONES CIEM 8c Y 9a, EXCLUIDO EL GOLFO DE CÁDIZ

Capítulo I
Disposiciones generales

1.ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente anexo se aplicará a los buques pesqueros de la Unión de eslora total igual o superior a diez metros que lleven a bordo o utilicen redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes similares con malla igual o superior a 32 mm y redes de enmalle con malla igual o superior a 60 mm o palangres de fondo, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 2166/2005, que estén presentes en las divisiones CIEM 8c y 9a, excluido el golfo de Cádiz.

2.DEFINICIONES

A efectos del presente anexo, se entenderá por:

a)«grupo de artes», el grupo constituido por las dos categorías de artes siguientes:

i)redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes similares con malla igual o superior a 32 mm, y

ii)redes de enmalle con malla igual o superior a 60 mm y palangres de fondo;

b)«arte regulado», cualquiera de las dos categorías de artes pertenecientes al grupo de artes;

c)«zona», las divisiones CIEM 8c y 9a, excluido el golfo de Cádiz;

d)«período de gestión actual», el período indicado en el artículo 1, apartado 2, letra b), del presente Reglamento;

e)«condiciones especiales», las condiciones especiales que se establecen en el punto 6.1.

3.LIMITACIÓN DE LA ACTIVIDAD

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo un arte regulado, los buques pesqueros de la Unión que enarbolen su pabellón no estén presentes en la zona durante un número de días superior al especificado en el capítulo III del presente anexo.

Capítulo II
Autorizaciones

4.BUQUES AUTORIZADOS

4.1.Ningún Estado miembro autorizará la pesca en la zona con artes regulados a ningún buque de su pabellón que no haya ejercido ese tipo de actividad pesquera en la zona en los años 2002 a 2015, excluido el ejercicio de actividades pesqueras resultante de la transferencia de días entre buques pesqueros, a menos que garantice que se impide la pesca en la zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

4.2.Un buque con pabellón de un Estado miembro que no disponga de cuotas en la zona no estará autorizado a faenar en la zona con artes regulados, a menos que al buque se le haya asignado una cuota a raíz de una transferencia permitida de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 y se le hayan asignado días de mar de acuerdo con los puntos 11 o 12 del presente anexo.

Capítulo III
Número de días de presencia en la zona

asignados a los buques de la Unión

5.NÚMERO MÁXIMO DE DÍAS

5.1.Durante el período de gestión actual, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque de su pabellón a estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo cualquier arte regulado es el que se indica en el cuadro I.

5.2.Si un buque puede demostrar que sus capturas de merluza europea representan menos del 8 % del peso vivo total del pescado capturado en una marea dada, el Estado miembro del pabellón del buque estará autorizado a no contabilizar los días de mar asociados a esa marea para el cómputo del número máximo de días de mar aplicable establecido en el cuadro I.

6.CONDICIONES ESPECIALES PARA LA ASIGNACIÓN DE DÍAS

6.1.A efectos de la determinación del número máximo de días de mar en los cuales un buque pesquero de la Unión puede ser autorizado por el Estado miembro del pabellón para estar presente en la zona, se aplicarán las siguientes condiciones especiales de conformidad con el cuadro I:

a)los desembarques totales de merluza europea realizados en cada uno de los años civiles 2013 y 2014 por el buque considerado deberán representar menos de cinco toneladas respecto de los desembarques en peso vivo; y

b)los desembarques totales de cigala realizados en los años indicados en la letra a) por el buque en cuestión deberán representar menos de 2,5 toneladas respecto de los desembarques en peso vivo.

6.2.Cuando un buque se beneficie de un número ilimitado de días por el hecho de ajustarse a las condiciones especiales, los desembarques del buque en el período de gestión actual no podrán ser superiores a cinco toneladas de los desembarques totales en peso vivo de merluza europea y a 2,5 toneladas de los desembarques totales en peso vivo de cigala.

6.3.Cuando un buque incumpla una u otra de las condiciones especiales, perderá su derecho a la asignación de días correspondientes al cumplimiento de la condición especial de que se trate, con efecto inmediato.

6.4.La aplicación de las condiciones especiales mencionadas en el punto 6.1 podrá ser transferida de un buque a otro u otros buques que lo sustituyan en la flota, siempre que el buque reemplazante utilice un arte similar y no conste a su respecto, en ningún año de actividad, un registro de desembarques de merluza europea y de cigala superior a las cantidades que se especifican en el punto 6.1.

Cuadro I
Número máximo de días al año en que un buque puede estar presente dentro de la zona por arte de pesca

Condición especial

Arte regulado

Número máximo de días

Redes de arrastre de fondo, redes de cerco danesas y redes de arrastre similares con malla ≥ 32 mm, redes de enmalle con malla ≥ 60 mm y palangres de fondo

ES

126

FR

109

PT

113

punto 6.1, letras a) y b)

Redes de arrastre de fondo, redes de cerco danesas y redes de arrastre similares con malla ≥ 32 mm, redes de enmalle con malla ≥ 60 mm y palangres de fondo

Ilimitado

7.SISTEMA DE KILOVATIOS-DÍA

7.1.Los Estados miembros podrán gestionar sus asignaciones de esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a cualquier buque afectado, en lo que respecta a un arte regulado y a las condiciones especiales que se establecen en el cuadro I, a estar presente dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al arte regulado y a las condiciones especiales.

7.2.La cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro correspondiente y que puedan acogerse al arte regulado y, si procede, a las condiciones especiales. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque por el número de días de mar a que tendría derecho, según el cuadro I, en caso de no aplicarse el punto 7.1. Cuando, de conformidad con el cuadro I, el número de días sea ilimitado, el número de días a los que tendrá derecho el buque será de 360.

7.3.Los Estados miembros que deseen acogerse al sistema mencionado en el punto 7.1 deberán presentar a la Comisión una solicitud con respecto al arte regulado y las condiciones especiales establecidos en el cuadro I, acompañada de informes en formato electrónico que contengan los datos de los cálculos sobre la base de:

a)la lista de los buques autorizados a faenar, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;

b)los registros de capturas de los años indicados en el punto 6.1, letra a), de los citados buques que reflejen la composición de las capturas definida en la condición especial contemplada en el punto 6.1, letras a) o b), si dichos buques pueden acogerse a esas condiciones especiales;

c)el número de días de mar durante los cuales cada buque habría sido inicialmente autorizado a faenar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque en caso de aplicarse el punto 7.1.

7.4.Basándose en esa solicitud, la Comisión comprobará si se cumplen las condiciones a que se refiere el punto 7 y, si procede, podrá autorizar a los Estados miembros a beneficiarse del sistema que se menciona en el punto 7.1.

8.ASIGNACIÓN DE DÍAS ADICIONALES EN CASO DE PARALIZACIÓN DEFINITIVA DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS

8.1.En función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido durante el período de gestión anterior, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo 2 o con el Reglamento (CE) n.º 744/2008 del Consejo 3 , la Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro del pabellón a estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquier arte de pesca regulado. La Comisión podrá examinar, caso por caso, las paralizaciones definitivas resultantes de otras circunstancias, previa solicitud por escrito debidamente motivada del Estado miembro afectado. En dicha solicitud escrita se detallarán los buques afectados y se confirmará, para cada uno de ellos, que nunca reanudarán la actividad pesquera.

8.2.El esfuerzo pesquero, medido en kilovatios-día, ejercido en 2003 por los buques retirados que hicieran uso del arte regulado se dividirá entre el esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hubieran utilizado dicho arte durante ese mismo año. A continuación, se calculará el número adicional de días de mar multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo.

8.3.Los puntos 8.1 y 8.2 no se aplicarán cuando un buque haya sido sustituido con arreglo a los puntos 3 o 6.4, o cuando la retirada ya haya sido utilizada en años anteriores para obtener días de mar adicionales.

8.4.Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 8.1 deberán presentar a la Comisión, a más tardar el 15 de junio del período de gestión actual, una solicitud acompañada de informes en formato electrónico que contengan, con respecto al grupo de artes de pesca y condiciones especiales establecidos en el cuadro I, los datos de los cálculos, basados en lo siguiente:

a)la lista de buques retirados, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;

b)la actividad pesquera ejercida por dichos buques en 2003, calculada en días de mar, con arreglo al grupo de artes de pesca y, de ser necesario, las condiciones especiales.

8.5.Sobre la base de tal solicitud de un Estado miembro, la Comisión podrá asignar a dicho Estado miembro, mediante actos de ejecución, un número de días que se añadirán al número de días contemplado en el punto 5.1 para ese Estado miembro. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.

8.6.Durante el período de gestión actual, los Estados miembros podrán reasignar esos días de mar adicionales a la totalidad o a una parte de los buques que permanezcan en la flota y puedan acogerse a los artes regulados. No se podrán asignar días adicionales procedentes de un buque retirado que se beneficiara de la condición especial contemplada en el punto 6.1, letras a) o b), a un buque que permanezca en activo y no se beneficie de una condición especial.

8.7.Cuando la Comisión asigne días de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades pesqueras durante el período de gestión anterior, se ajustará en consecuencia el número máximo de días por Estado miembro y arte del cuadro I para el período de gestión actual.

9.ASIGNACIÓN DE DÍAS ADICIONALES PARA MEJORAR LA COBERTURA DE LOS OBSERVADORES CIENTÍFICOS

9.1.La Comisión podrá asignar a los Estados miembros tres días adicionales para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo un arte regulado en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos que se realice en colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en el nivel de los descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos, que se establecen en el Reglamento (CE) n.º 199/2008 4 del Consejo y sus disposiciones de aplicación para los programas nacionales.

9.2.Los observadores científicos mantendrán su independencia con respecto al propietario, al capitán del buque y a todos los miembros de la tripulación.

9.3.Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 9.1 deberán presentar a la Comisión para su aprobación una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos.

9.4.Basándose en esa descripción, y tras consultar con el CCTEP, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, asignar al Estado miembro de que se trate un número de días adicionales con respecto del número de días contemplado en el punto 5.1 para ese Estado miembro y para los buques, la zona y el arte de pesca a que se refiera el programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.

9.5.Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos presentado por un Estado miembro y este desea continuar su aplicación sin cambios, dicho Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de ese programa cuatro semanas antes de que se inicie el período de aplicación del mismo.

Capítulo IV
Gestión

10.OBLIGACIÓN GENERAL

Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 2166/2005 y los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.

11.PERÍODOS DE GESTIÓN

11.1.Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de la zona indicados en el cuadro I en períodos de gestión de uno o más meses civiles de duración.

11.2.El número de días o de horas que un buque puede estar presente dentro de la zona durante un período de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado.

11.3.Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas dentro de la zona de los buques que enarbolen su pabellón, el Estado miembro en cuestión deberá seguir contabilizando la utilización de días como se indica en el punto 10. A petición de la Comisión, el Estado miembro dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de días como consecuencia de que la finalización de la presencia de un buque en la zona tenga lugar antes del final de un período de veinticuatro horas.

Capítulo V
Intercambio de asignaciones de esfuerzo pesquero

12.TRANSFERENCIA DE DÍAS ENTRE BUQUES QUE ENARBOLEN EL PABELLÓN DE UN ESTADO MIEMBRO

12.1.Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia dentro la zona para la que disponga de autorización a otro buque que enarbole el mismo pabellón dentro de la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferidos por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor instalada en él, medida en kilovatios. La potencia de motor de los buques, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro de la flota pesquera de la Unión.

12.2.El número total de días de presencia en la zona transferidos de conformidad con el punto 12.1, multiplicado por la potencia de motor del buque cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque en la zona que figure en el registro de capturas, según conste en el cuaderno diario de pesca para los años que se indican en el punto 6.1, letra a), multiplicada por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios.

12.3.Se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 12.1 entre buques que faenen con cualquier arte regulado y durante el mismo período de gestión.

12.4.Solo se autorizará la transferencia de días en el caso de los buques que se beneficien de una asignación de días de pesca sin condiciones especiales.

12.5.A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las transferencias que se hayan efectuado. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, formatos de hoja de cálculo para la recopilación y transmisión de la información mencionada en este punto. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.

13.TRANSFERENCIA DE DÍAS ENTRE BUQUES PESQUEROS QUE ENARBOLEN PABELLÓN DE ESTADOS MIEMBROS DIFERENTES

Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo período de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se apliquen los puntos 4.1, 4.2 y 12 mutatis mutandis. En caso de que los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión los datos sobre la transferencia, incluidos el número de días que serán transferidos, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes.

Capítulo VI
Obligaciones de información

14.NOTIFICACIÓN DEL ESFUERZO PESQUERO

El artículo 28 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en dicho artículo es la zona especificada en el punto 2 del presente anexo.

15.RECOPILACIÓN DE LOS DATOS PERTINENTES

Los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona utilizando artes de arrastre y artes fijos, el esfuerzo ejercido por buques que utilicen distintos tipos de artes en la zona y la potencia de motor de dichos buques en kilovatios-día, sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo.

16.COMUNICACIÓN DE LOS DATOS PERTINENTES

A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 15 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándola a la dirección de correo electrónico correspondiente, que les será comunicada por la Comisión. A petición de la Comisión, los Estados miembros le remitirán información detallada sobre el esfuerzo asignado y utilizado con referencia a la totalidad o a distintas partes de los períodos de gestión anterior y actual, para lo cual deberán utilizar el formato de notificación de datos que se especifica en los cuadros IV y V.

Cuadro II
Formato de notificación de la información sobre kW-día, por período de gestión

Estado miembro

Arte

Período de gestión

Declaración de esfuerzo acumulado

(1)

(2)

(3)

(4)

Cuadro III
Formato de los datos de la información sobre kW-día, por período de gestión

Nombre del campo

Número máximo de caracteres/dígitos

Alineamiento(1) I(zquierda)/D(erecha)

Definición y comentarios

(1)    Estado miembro

3

Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque.

(2)    Arte

2

Uno de los tipos de arte siguientes:

TR = redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes similares ≥ 32 mm

GN = redes de enmalle ≥ 60 mm

LL = palangres de fondo

(3)    Período de gestión

4

Un período de gestión en el período comprendido desde el período de gestión de 2006 hasta el período de gestión actual.

(4)    Declaración de esfuerzo acumulado

7

D

Cantidad acumulada de esfuerzo pesquero expresada en kilovatios-día desplegada desde el 1 de febrero hasta el 31 de enero del período de gestión de que se trate.

(1)    Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.


Cuadro IV
Formato de notificación de la información relativa a los buques

Estado miembro

CFR

Señalización exterior

Duración del período de gestión

Arte notificado

Condición especial aplicable a los artes notificados

Días en que pueden utilizarse los artes notificados

Días en que se han utilizado los artes notificados

Transferencia de días

N.º 1

N.º 2

N.º 3

N.º 1

N.º 2

N.º 3

N.º 1

N.º 2

N.º 3

N.º 1

N.º 2

N.º 3

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(5)

(5)

(5)

(6)

(6)

(6)

(6)

(7)

(7)

(7)

(7)

(8)

(8)

(8)

(8)

(9)

Cuadro V
Formato de los datos de la información relativa a los buques

Nombre del campo

Número máximo de caracteres/dígitos

Alineamiento(1)

I(zquierda)/D(erecha)

Definición y comentarios

(1)    Estado miembro

3

Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque.

(2)    CFR

12

Número del registro de la flota pesquera de la Unión (CFR).

Número único de identificación de un buque pesquero.

Estado miembro (código ISO alfa-3) seguido de una cadena de identificación (nueve caracteres). Una cadena de menos de nueve caracteres deberá completarse mediante ceros a la izquierda.

(3)    Señalización exterior

14

I

Con arreglo al Reglamento (CEE) n.º 1381/87 de la Comisión(2).

(4)    Duración del período de gestión

2

I

Duración del período de gestión, expresada en meses.

(5)    Artes notificados

2

I

Uno de los tipos de arte siguientes:

TR = redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes similares ≥ 32 mm

GN = redes de enmalle ≥ 60 mm

LL = palangres de fondo

(6)    Condición especial aplicable a los artes notificados

2

I

Indíquese si se aplica alguna de las condiciones especiales que figuran en el punto 6.1, letras a) o b), del anexo IIB.

(7)    Días en que pueden utilizarse los artes notificados

3

I

Número de días a que tiene derecho el buque en virtud del anexo IIB para los artes elegidos y la duración del período de gestión que se hayan notificado.

(8)    Días en que se han utilizado los artes notificados

3

I

Número de días de presencia real del buque dentro de la zona y de efectiva utilización de artes correspondientes a los artes notificados durante el período de gestión notificado.

(9)    Transferencia de días

4

I

Para los días transferidos, indíquese «– número de días transferidos» y para los días recibidos, «+ número de días transferidos».

(1)    Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

(2)    Reglamento (CEE) n.º 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (DO L 132 de 21.5.1987, p. 9).

ANEXO IIC

ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO
DE LA GESTIÓN DE LAS POBLACIONES DE LENGUADO

EN LA MANCHA OCCIDENTAL, DIVISIÓN CIEM 7e

Capítulo I
Disposiciones generales

1.ÁMBITO DE APLICACIÓN

1.1.El presente anexo se aplicará a los buques pesqueros de la Unión de eslora total igual o superior a diez metros que lleven a bordo o utilicen redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 80 mm y redes fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo, con malla igual o inferior a 220 mm de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 509/2007, y presentes en la división CIEM 7e.

1.2.Los buques que faenen con redes fijas de malla igual o superior a 120 mm y cuyos registros de capturas sean inferiores a 300 kg en peso vivo de lenguado por año durante los tres años anteriores, de acuerdo con los registros de pesca, quedarán exentos del cumplimiento del presente anexo, a condición de que:

a)dichos buques hubiesen capturado menos de 300 kg en peso vivo de lenguado en el período de gestión de 2015;

b)dichos buques no efectúen ningún transbordo de pescado en el mar a otro buque;

c)a más tardar el 31 de julio de 2018 y el 31 de enero de 2019, cada Estado miembro interesado elabore un informe para la Comisión sobre los registros de capturas de lenguado de los buques en los tres años anteriores y de las capturas de lenguado en 2018.

Cuando no se cumpla alguna de las citadas condiciones, los buques de que se trate dejarán de estar exentos del cumplimiento de las disposiciones del presente anexo, con efecto inmediato.

2.DEFINICIONES

A los efectos del presente anexo se aplicarán las siguientes definiciones:

a)«grupo de artes», el grupo constituido por las dos categorías de artes siguientes:

i)redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 80 mm, y

ii)redes fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo, con malla igual o inferior a 220 mm;

b)«arte regulado», cualquiera de las dos categorías de artes pertenecientes al grupo de artes;

c)«zona», la división CIEM 7e;

d)«período de gestión actual», el período comprendido entre el 1 de febrero de 2018 y el 31 de enero de 2019.

3.LIMITACIÓN DE LA ACTIVIDAD

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo un arte regulado, los buques pesqueros de la Unión que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Unión no estén presentes dentro de la zona durante un número de días superior al especificado en el capítulo III del presente anexo.

Capítulo II
Autorizaciones

4.BUQUES AUTORIZADOS

4.1.Ningún Estado miembro autorizará la pesca en la zona con artes regulados a ningún buque de su pabellón que no haya ejercido ese tipo de actividad pesquera en la zona en los años 2002 a 2015, excluido el ejercicio de actividades pesqueras resultante de la transferencia de días entre buques pesqueros, a menos que garantice que se impide la pesca en la zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

4.2.Sin embargo, se podrá autorizar a un buque en cuyo registro de capturas figure un arte regulado a utilizar un arte distinto, a condición de que el número de días asignados a este último sea igual o superior al número de días asignado al arte regulado.

4.3.Un buque con pabellón de un Estado miembro que no disponga de cuotas en la zona no estará autorizado a faenar en la zona con artes regulados, a menos que al buque se le haya asignado una cuota a raíz de una transferencia permitida de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 y se le hayan asignado días de mar de acuerdo con los puntos 10 o 11 del presente anexo.

Capítulo III
Número de días de presencia en la zona

asignados a los buques de la Unión

5.NÚMERO MÁXIMO DE DÍAS

Durante el período de gestión actual, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque de su pabellón a estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo cualquier arte regulado es el que se indica en el cuadro I.

Cuadro I
Número máximo de días al año en que un buque podrá estar presente dentro de la zona

por categoría de arte regulado

Arte regulado

Número máximo de días

Redes de arrastre de vara con malla ≥ 80 mm

BE

176

FR

188

UK

222

Redes fijas con malla ≤ 220 mm

BE

176

FR

191

UK

176

6.SISTEMA DE KILOVATIOS-DÍA

6.1.Durante el período de gestión actual, los Estados miembros podrán gestionar sus asignaciones de esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a cualquier buque afectado, en lo que respecta a un arte regulado establecido en el cuadro I, a estar presente dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al arte regulado.

6.2.La cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro correspondiente y que puedan acogerse al arte regulado. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque por el número de días de mar a que tendría derecho, según el cuadro I, en caso de no aplicarse el punto 6.1.

6.3.Los Estados miembros que deseen acogerse al sistema mencionado en el punto 6.1 deberán presentar a la Comisión una solicitud con respecto al arte regulado establecido en el cuadro I, acompañada de informes en formato electrónico que contengan los datos de los cálculos sobre la base de:

a)la lista de los buques autorizados a faenar, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;

b)el número de días de mar durante los cuales cada buque habría sido inicialmente autorizado a faenar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque en caso de aplicarse el punto 6.1.

6.4.Basándose en esa solicitud, la Comisión comprobará si se cumplen las condiciones a que se refiere el punto 6 y, si procede, podrá autorizar a los Estados miembros a beneficiarse del sistema que se menciona en el punto 6.1.

7.ASIGNACIÓN DE DÍAS ADICIONALES EN CASO DE PARALIZACIÓN DEFINITIVA DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS

7.1.En función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido durante el período de gestión anterior, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) n.º 1198/2006 o con el Reglamento (CE) n.º 744/2008, la Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro del pabellón a estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquier arte de pesca regulado. La Comisión podrá examinar, caso por caso, las paralizaciones definitivas resultantes de otras circunstancias, previa solicitud por escrito debidamente motivada del Estado miembro afectado. En dicha solicitud escrita se detallarán los buques afectados y se confirmará, para cada uno de ellos, que nunca reanudarán la actividad pesquera.

7.2.El esfuerzo pesquero, medido en kilovatios-día, ejercido en 2003 por los buques retirados que hicieran uso de un grupo de artes dado se dividirá entre el esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hubieran utilizado dicho grupo de artes durante ese mismo año. A continuación, se calculará el número adicional de días de mar multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo.

7.3.Los puntos 7.1 y 7.2 no se aplicarán cuando un buque haya sido sustituido con arreglo al punto 4.2, o cuando la retirada ya haya sido utilizada en años anteriores para obtener días de mar adicionales.

7.4.Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 7.1 deberán presentar a la Comisión, a más tardar el 15 de junio del período de gestión actual, una solicitud acompañada de informes en formato electrónico que contengan, con respecto al grupo de artes de pesca establecido en el cuadro I, los datos de los cálculos, basados en lo siguiente:

a)la lista de buques retirados, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;

b)la actividad pesquera ejercida por tales buques en 2003, calculada en días de mar, con arreglo al grupo de artes de pesca.

7.5.Sobre la base de tal solicitud de un Estado miembro, la Comisión podrá asignar a dicho Estado miembro, mediante actos de ejecución, un número de días que se añadirán al número de días contemplado en el punto 5 para ese Estado miembro. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.

7.6.Durante el período de gestión actual, los Estados miembros podrán reasignar esos días de mar adicionales a la totalidad o a una parte de los buques que permanezcan en la flota y puedan acogerse a los artes regulados.

7.7.Cuando la Comisión asigne días de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades pesqueras durante el período de gestión anterior, se ajustará en consecuencia el número máximo de días por Estado miembro y arte del cuadro I para el período de gestión actual.

8.ASIGNACIÓN DE DÍAS ADICIONALES PARA MEJORAR LA COBERTURA DE LOS OBSERVADORES CIENTÍFICOS

8.1.La Comisión podrá asignar a los Estados miembros tres días adicionales entre el 1 de febrero de 2018 y el 31 de enero de 2019 para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo un arte regulado en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos que se realice en colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en el nivel de los descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos, que se establecen en el Reglamento (CE) n.º 199/2008 y sus disposiciones de aplicación para los programas nacionales.

8.2.Los observadores científicos mantendrán su independencia con respecto al propietario, al capitán del buque y a todos los miembros de la tripulación.

8.3.Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 8.1 deberán presentar a la Comisión, para su aprobación, una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos.

8.4.Basándose en esa descripción, y tras consultar con el CCTEP, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, asignar al Estado miembro de que se trate un número de días adicionales con respecto del número de días contemplado en el punto 5 para ese Estado miembro y para los buques, la zona y el arte de pesca a que se refiera el programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.

8.5.Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos presentado por un Estado miembro y este desea continuar su aplicación sin cambios, dicho Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de ese programa cuatro semanas antes de que se inicie el período de aplicación del mismo.

Capítulo IV
Gestión

9.OBLIGACIÓN GENERAL

Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.

10.PERÍODOS DE GESTIÓN

10.1.Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de la zona indicados en el cuadro I en períodos de gestión de uno o más meses civiles de duración.

10.2.El número de días o de horas que un buque puede estar presente dentro de la zona durante un período de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado.

10.3.Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas dentro de la zona de los buques que enarbolen su pabellón, el Estado miembro en cuestión deberá seguir contabilizando la utilización de días como se indica en el punto 9. A petición de la Comisión, el Estado miembro dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de días como consecuencia de que la finalización de la presencia de un buque en la zona tenga lugar antes del final de un período de veinticuatro horas.

Capítulo V
Intercambio de asignaciones de esfuerzo pesquero

11.TRANSFERENCIA DE DÍAS ENTRE BUQUES QUE ENARBOLEN EL PABELLÓN DE UN ESTADO MIEMBRO

11.1.Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia dentro la zona para la que disponga de autorización a otro buque que enarbole el mismo pabellón dentro de la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferidos por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor instalada en él, medida en kilovatios. La potencia de motor de los buques, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro de la flota pesquera de la Unión.

11.2.El número total de días de presencia en la zona transferidos de conformidad con el punto 11.1, multiplicado por la potencia de motor del buque cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque en la zona que figure en el registro de capturas, según conste en el cuaderno diario de pesca para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, multiplicada por su potencia de motor, medida en kilovatios.

11.3.Se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 11.1 entre buques que faenen con cualquier arte regulado y durante el mismo período de gestión.

11.4.A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las transferencias que se hayan efectuado. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, formatos de hoja de cálculo para la recopilación y transmisión de la información mencionada en este punto. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.

12.TRANSFERENCIA DE DÍAS ENTRE BUQUES PESQUEROS QUE ENARBOLEN PABELLÓN DE ESTADOS MIEMBROS DIFERENTES

Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo período de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se apliquen los puntos 4.2, 4.4, 5, 6 y 10 mutatis mutandis. En caso de que los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión los datos sobre la transferencia, incluidos el número de días que serán transferidos, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes.

Capítulo VI
Obligaciones de información

13.NOTIFICACIÓN DEL ESFUERZO PESQUERO

El artículo 28 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en dicho artículo es la zona especificada en el punto 2 del presente anexo.

14.RECOPILACIÓN DE LOS DATOS PERTINENTES

Los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona utilizando artes de arrastre y artes fijos, el esfuerzo ejercido por buques que utilicen distintos tipos de artes en la zona y la potencia de motor de dichos buques en kilovatios-día, sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo.

15.COMUNICACIÓN DE LOS DATOS PERTINENTES

A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 14 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándola a la dirección de correo electrónico correspondiente, que les será comunicada por la Comisión. A petición de la Comisión, los Estados miembros le remitirán información detallada sobre el esfuerzo asignado y utilizado con referencia a la totalidad o a distintas partes de los períodos de gestión de 2014 y 2015, para lo cual deberán utilizar el formato de notificación de datos que se especifica en los cuadros IV y V.

Cuadro II
Formato de notificación de la información sobre kW-día, por período de gestión

Estado miembro

Arte

Período de gestión

Declaración de esfuerzo acumulado

(1)

(2)

(3)

(4)

Cuadro III
Formato de los datos de la información sobre kW-día, por período de gestión

Nombre del campo

Número máximo de caracteres/dígitos

Alineamiento(1)

I(zquierda)/D(erecha)

Definición y comentarios

(1)    Estado miembro

3

Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque.

(2)    Arte

2

Uno de los tipos de arte siguientes:

BT = redes de arrastre de vara ≥ 80 mm

GN = redes de enmalle < 220 mm

TN = redes de trasmallo o de enredo < 220 mm

(3)    Período de gestión

4

Un año en el período comprendido desde el período de gestión de 2006 hasta el período de gestión actual.

(4)    Declaración de esfuerzo acumulado

7

D

Cantidad acumulada de esfuerzo pesquero expresada en kilovatios-día desplegada desde el 1 de febrero hasta el 31 de enero del período de gestión de que se trate.

(1)    Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.


Cuadro IV
Formato de notificación de la información relativa a los buques

Estado miembro

CFR

Señalización exterior

Duración del período de gestión

Arte notificado

Días en que pueden utilizarse los artes notificados

Días en que se han utilizado los artes notificados

Transferencia de días

N.º 1

N.º 2

N.º 3

N.º 1

N.º 2

N.º 3

N.º 1

N.º 2

N.º 3

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(5)

(5)

(5)

(6)

(6)

(6)

(6)

(7)

(7)

(7)

(7)

(8)

Cuadro V
Formato de los datos de la información relativa a los buques

Nombre del campo

Número máximo de caracteres/dígitos

Alineamiento(1)

I(zquierda)/D(erecha)

Definición y comentarios

(1)    Estado miembro

3

Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque.

(2)    CFR

12

Número del registro de la flota pesquera de la Unión (CFR).

Número único de identificación de un buque pesquero.

Estado miembro (código ISO alfa-3) seguido de una cadena de identificación (nueve caracteres). Una cadena de menos de nueve caracteres deberá completarse mediante ceros a la izquierda.

(3)    Señalización exterior

14

I

Con arreglo al Reglamento (CEE) n.º 1381/87.

(4)    Duración del período de gestión

2

I

Duración del período de gestión, expresada en meses.

(5)    Artes notificados

2

I

Uno de los tipos de arte siguientes:

BT = redes de arrastre de vara ≥ 80 mm

GN = redes de enmalle < 220 mm

TN = redes de trasmallo o de enredo < 220 mm

(6)    Condición especial aplicable a los artes notificados

3

I

Número de días a que tiene derecho el buque en virtud del anexo IIC para los artes elegidos y la duración del período de gestión que se hayan notificado.

(7)    Días en que se han utilizado los artes notificados

3

I

Número de días de presencia real del buque dentro de la zona y de efectiva utilización de artes correspondientes a los artes notificados durante el período de gestión notificado.

(8)    Transferencia de días

4

I

Para los días transferidos, indíquese «– número de días transferidos» y para los días recibidos, «+ número de días transferidos».

(1)    Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

ANEXO IID

ZONAS DE GESTIÓN DEL LANZÓN EN LAS DIVISIONES CIEM 2a Y 3a Y EN LA SUBZONA CIEM 4

A efectos de la gestión de las posibilidades de pesca de lanzón en las divisiones CIEM 2a y 3a y en la subzona CIEM 4 fijadas en el anexo IA, las zonas de gestión en las que se aplican límites de captura específicos se definen tal como se indica a continuación y en el apéndice del presente anexo:

Zona de gestión del lanzón

Rectángulos estadísticos CIEM

1r

31-33 E9-F4; 33 F5; 34-37 E9-F6; 38-40 F0-F5; 41 F4-F5

2r

35 F7-F8; 36 F7-F9; 37 F7-F8; 38-41 F6-F8; 42 F6-F9; 43 F7-F9; 44 F9-G0; 45 G0-G1; 46 G1

3r

41-46 F1-F3; 42-46 F4-F5; 43-46 F6; 44-46 F7-F8; 45-46 F9; 46-47 G0; 47 G1 y 48 G0

4

38-40 E7-E9 y 41-46 E6-F0

5r

47-52 F1-F5

6

41-43 G0-G3; 44 G1

7r

47-52 E6-F0




Apéndice 1 del anexo IID

ZONAS DE GESTIÓN DEL LANZÓN

ANEXO III

NÚMERO MÁXIMO DE AUTORIZACIONES DE PESCA
PARA BUQUES DE LA UNIÓN QUE FAENEN EN AGUAS DE UN TERCER PAÍS

Zona de pesca

Pesquería

Número de autorizaciones de pesca

Asignación de autorizaciones de pesca entre los Estados miembros

Número máximo de buques que pueden estar presentes en cualquier momento

Aguas noruegas y caladeros en torno a Jan Mayen

Arenque, al norte de 62º 00′ N

p. m.

DK

p. m.

p. m.

DE

p. m.

FR

p. m.

IE

p. m.

NL

p. m.

PL

p. m.

SV

p. m.

UK

p. m.

Especies demersales, al norte de 62º 00′ N

p. m.

DE

p. m.

p. m.

IE

p. m.

ES

p. m.

FR

p. m.

PT

p. m.

UK

p. m.

Sin asignar

p. m.

Caballa (1)

No aplicable

No aplicable

p. m.

Especies industriales, al sur de 62º 00′ N

p. m.

DK

p. m.

p. m.

UK

p. m.

Aguas de las Islas Feroe

Toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe

p. m.

BE

p. m.

p. m.

DE

p. m.

FR

p. m.

UK

p. m.

Pesca dirigida al bacalao y el eglefino con una malla mínima de 135 mm, limitada a la zona al sur de 62º 28′ N y al este de 6º 30′ O

p. m. (2)

No aplicable

p. m.

Pesquerías de arrastre fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe. Del 1 de marzo al 31 de mayo y del 1 de octubre al 31 de diciembre, estos buques podrán faenar en la zona situada entre 61º 20′ N y 62º 00′ N y entre 12 y 21 millas desde las líneas de base

p. m.

BE

p. m.

p. m.

DE

p. m.

FR

p. m.

UK

p. m.

Pesquerías de arrastre de maruca azul con una malla mínima de 100 mm en la zona al sur de 61º 30′ N y al oeste de 9º 00′ O y en la zona situada entre 7º 00′ O y 9º 00′ O al sur de 60º 30′ N y en la zona al suroeste de una línea trazada entre los puntos 60º 30′ N, 7º 00′ O y 60º 00′ N, 6º 00′ O

p. m.

DE (3)

p. m.

p. m. (4)

FR (3)

p. m.

Pesca de arrastre dirigida al carbonero con una malla mínima de 120 mm y la posibilidad de utilizar estrobos circulares alrededor del copo

p. m.

No aplicable

p. m. (4)

Pesquerías de bacaladilla. El número total de autorizaciones de pesca podrá incrementarse en cuatro buques para formar parejas, en caso de que las autoridades de las Islas Feroe introduzcan normas especiales de acceso a una zona denominada «caladero principal de bacaladilla»

p. m.

DE

p. m.

p. m.

DK

p. m.

FR

p. m.

NL

p. m.

UK

p. m.

SE

p. m.

ES

p. m.

IE

p. m.

PT

p. m.

Pesquerías con palangre

p. m.

UK

p. m.

p. m.

Caballa

p. m.

DK

p. m.

p. m.

BE

p. m.

DE

p. m.

FR

p. m.

IE

p. m.

NL

p. m.

SE

p. m.

UK

p. m.

Arenque, al norte de 62º 00′ N

p. m.

DK

p. m.

p. m.

DE

p. m.

IE

p. m.

FR

p. m.

NL

p. m.

PL

p. m.

SE

p. m.

UK

p. m.

I, IIb (5)

Pesca con nasas para cangrejo de las nieves

p. m.

EE

p. m.

No aplicable

ES

p. m.

LV

p. m.

LT

p. m.

PL

p. m.

(1)    Sin perjuicio de las licencias adicionales que Noruega conceda a Suecia con arreglo a la práctica establecida.

(2)    Estas cifras se incluyen en las de toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe.

(3)    Estas cifras se refieren al número máximo de buques presentes en cualquier momento.

(4)    Estas cifras están incluidas en las cifras de las «pesquerías de arrastre fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe».

(5)    La asignación de las posibilidades de pesca de que dispone la Unión en la zona de Svalbard se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.

ANEXO IV

ZONA DEL CONVENIO CICAA 5

1.Número máximo de buques de la Unión de cebo vivo y de curricán autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el Atlántico oriental

España

p. m.

Francia

p. m.

Unión

p. m.

2.Número máximo de buques de la Unión de pesca costera artesanal autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el Mediterráneo

España

p. m.

Francia

p. m.

Italia

p. m.

Chipre

p. m. 6

Malta

p. m.(2)

Unión

p. m.

3.Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el mar Adriático con fines de cría

Croacia

p. m.

Italia

p. m.

Unión

p. m.

4.Número máximo y capacidad total en arqueo bruto de buques de pesca de cada Estado miembro que pueden ser autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo

Cuadro A

Número de buques pesqueros 7

Chipre 8

Grecia 9

Croacia

Italia

Francia

España

Malta 10

Cerqueros de jareta

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

Palangreros

p. m. 11

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

Embarcaciones de cebo vivo

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

Embarcaciones con líneas de mano

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m. 12

p. m.

p. m.

Arrastreros

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

Otras embarcaciones artesanales 13

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

Cuadro B

Capacidad total en arqueo bruto

 

Chipre

Croacia

Grecia

Italia

Francia

España

Malta

Cerqueros de jareta

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Palangreros

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Embarcaciones de cebo vivo

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Embarcaciones con líneas de mano

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Arrastreros

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Otras embarcaciones artesanales

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

5.Número máximo de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo autorizadas por cada Estado miembro

Número de almadrabas 14

España

p. m.

Italia

p. m.

Portugal

p. m.

6.Capacidad máxima de cría y de engorde de atún rojo para cada Estado miembro y cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que cada Estado miembro puede autorizar para ingresar en sus granjas en el Atlántico oriental y el Mediterráneo

Cuadro A

Capacidad máxima de cría y de engorde de atún

Número de granjas

Capacidad (en toneladas)

España

p. m.

p. m.

Italia

p. m.

p. m.

Grecia

p. m.

p. m.

Chipre

p. m.

p. m.

Croacia

p. m.

p. m.

Malta

p. m.

p. m.

Cuadro B 15

Cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje (en toneladas)

España

p. m.

Italia

p. m.

Grecia

p. m.

Chipre

p. m.

Croacia

p. m.

Malta

p. m.

Portugal

p. m.

7.Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 520/2007, la distribución entre los Estados miembros del número máximo de buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro autorizados a pescar atún blanco del norte como especie principal será la siguiente:

Estado miembro

Número máximo de buques

Irlanda

p. m.

España

p. m.

Francia

p. m.

Reino Unido

p. m.

Portugal

p. m.

8.Número máximo de buques pesqueros de la Unión de al menos veinte metros de eslora que pesquen patudo en la zona del Convenio CICAA

Estado miembro

Número máximo de buques con cercos de jareta

Número máximo de buques con palangres

España

p. m.

p. m.

Francia

p. m.

p. m.

Portugal

p. m.

p. m.

Unión

p. m.

p. m.

ANEXO V

ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA

PARTE A
PROHIBICIÓN DE PESCA DIRIGIDA EN LA ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA

Especie objeto de pesca

Zona

Período de prohibición

Tiburones (todas las especies)

Zona de la Convención

p. m.

Notothenia rossii

FAO 48.1. Antártico, en la Península Antártica

FAO 48.2. Antártico, en torno a las Orcadas del Sur

FAO 48.3. Antártico, en torno a las Georgias del Sur

p. m.

Peces de aleta

FAO 48.1. Antártico(1)

FAO 48.2. Antártico(1)

p. m.

Gobionotothen gibberifrons

Chaenocephalus aceratus

Pseudochaenichthys georgianus

Lepidonotothen squamifrons

Patagonotothen guntheri

Electrona carlsbergi(1)

FAO 48.3.

p. m.

Dissostichus spp.

FAO 48.5. Antártico

p. m.

Dissostichus spp.

FAO 88.3. Antártico(1)

FAO 58.5.1. Antártico(1) (2)

FAO 58.5.2. Antártico, al este del meridiano 79º 20′ E y fuera de la ZEE al oeste del meridiano 79º 20′ E(1)

FAO 58.4.4. Antártico(1) (2)

FAO 58.6. Antártico(1) (2)

FAO 58.7. Antártico(1)

p. m.

Lepidonotothen squamifrons

FAO 58.4.4 (1) (2)

p. m.

Todas las especies excepto Champsocephalus gunnari y Dissostichus eleginoides

FAO 58.5.2. Antártico

p. m.

Dissostichus mawsoni

FAO 48.4. Antártico(1) en la zona comprendida entre los paralelos 55º 30′ S y 57º 20′ S y entre los meridianos 25º 30′ O y 29º 30′ O

p. m.

(1)    Salvo con fines de investigación científica.

(2)    Excluidas las aguas sujetas a jurisdicción nacional (ZEE).

PARTE B
TAC Y LÍMITES DE CAPTURAS ACCESORIAS EN LAS PESQUERÍAS EXPLORATORIAS EN LA ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA EN 2016/17

Subzona/
División

Región

Campaña

UIPE

Límite de capturas de Dissostichus mawsoni (en toneladas)

Límite de capturas accesorias (en toneladas)

UIPE

Límite

Rayas, pastinacas y mantas

Macrourus spp.

Otras especies

58.4.1

Toda la división

p. m.

A, B, D, F, H

p. m.

p. m.

5841-1

p. m.

p. m.

p. m.

C (58.4.1_1, 58.4. 1_2, inclusive)

p. m.

5841-2

p. m.

p. m.

p. m.

5841-3

p. m.

p. m.

p. m.

E (58.4.1_3, 58.4.1_4)

p. m.

5841-4

p. m.

p. m.

p. m.

5841-5

p. m.

p. m.

p. m.

G (incluidas 58.4.1_5 y 58.4.1_6)

p. m.

5841-6

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

58.4.2

Toda la división

p. m.

A, B, C, D

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

E (58.4.2_1 inclusive)

p. m.

58.4.3a.

Toda la división 58.4.3a_1

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

No aplicable

p. m.

p. m.

88.1.

Toda la subzona

p. m.

A, D, E, F, M

p. m.

p. m.

B, C, G

p. m.

A, D, E, F, M

p. m.

A, D, E, F, M

p. m.

A, D, E, F, M

p. m.

H, I, K

p. m.

B, C, G

p. m.

B, C, G

p. m.

B, C, G

p. m.

J, L

p. m.

H, I, K

p. m.

H, I, K

p. m.

H, I, K

p. m.

 

p. m.

J, L

p. m.

J, L

p. m.

J, L

p. m.

88.2.

p. m.

A, B, I

p. m.

p. m.

p. m.

C, D, E, F, G (88.2_1 a 88.2_4)

p. m.

A, B

p. m.

A, B

p. m.

A, B

p. m.

H

p. m.

C, D, E, F, G, H, I

p. m.

C, D, E, F, G, H, I

p. m.

C, D, E, F, G, H, I

p. m.

Apéndice del anexo V, parte B

Lista de unidades de investigación a pequeña escala (UIPE)

Región

UIPE

Demarcación

48.6

A

A partir de 50º S 20º O, dirección este hasta 1º 30′ E, dirección sur hasta 60º S, dirección oeste hasta 20º O, dirección norte hasta 50º S.

B

A partir de 60º S 20º O, dirección este hasta 10º O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 20º O, dirección norte hasta 60º S.

C

A partir de 60º S 10º O, dirección este hasta la longitud 0º, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 10º O, dirección norte hasta 60º S.

D

A partir de 60º S longitud 0º, dirección este hasta 10º E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta la longitud 0º, dirección norte hasta 60º S.

E

A partir de 60º S 10º E, dirección este hasta 20º E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 10º E, dirección norte hasta 60º S.

F

A partir de 60º S 20º E, dirección este hasta 30º E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 20º E, dirección norte hasta 60º S.

G

A partir de 50º S 1º 30′ E, dirección este hasta 30º E, dirección sur hasta 60º S, dirección oeste hasta 1º 30′ E, dirección norte hasta 50º S.

58.4.1

A

A partir de 55º S 86º E, dirección este hasta 150º E, dirección sur hasta 60º S, dirección oeste hasta 86º E, dirección norte hasta 55º S.

B

A partir de 60º S 86º E, dirección este hasta 90º E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 80º E, dirección norte hasta 64º S, dirección este hasta 86º E, dirección norte hasta 60º S.

C

A partir de 60º S 90º E, dirección este hasta 100º E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 90º E, dirección norte hasta 60º S.

D

A partir de 60º S 100º E, dirección este hasta 110º E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 100º E, dirección norte hasta 60º S.

E

A partir de 60º S 110º E, dirección este hasta 120º E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 110º E, dirección norte hasta 60º S.

F

A partir de 60º S 120º E, dirección este hasta 130º E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 120º E, dirección norte hasta 60º S.

G

A partir de 60º S 130º E, dirección este hasta 140º E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 130º E, dirección norte hasta 60º S.

H

A partir de 60º S 140º E, dirección este hasta 150º E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 140º E, dirección norte hasta 60º S.

58.4.2

A

A partir de 62º S 30º E, dirección este hasta 40º E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 30º E, dirección norte hasta 62º S.

B

A partir de 62º S 40º E, dirección este hasta 50º E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 40º E, dirección norte hasta 62º S.

C

A partir de 62º S 50º E, dirección este hasta 60º E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 50º E, dirección norte hasta 62º S.

D

A partir de 62º S 60º E, dirección este hasta 70º E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 60º E, dirección norte hasta 62º S.

E

A partir de 62º S 70º E, dirección este hasta 73º 10′ E, dirección sur hasta 64º S, dirección este hasta 80º E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 70º E, dirección norte hasta 62º S.

58.4.3a

A

Toda la división, a partir de 56º S 60º E, dirección este hasta 73º 10′ E, dirección sur hasta 62º S, dirección oeste hasta 60º E, dirección norte hasta 56º S.

58.4.3b

A

A partir de 56º S 73º 10′ E, dirección este hasta 79º E, dirección sur hasta 59º S, dirección oeste hasta 73º 10′ E, dirección norte hasta 56º°S.

B

A partir de 60º S 73º 10′ E, dirección este hasta 86º E, dirección sur hasta 64º S, dirección oeste hasta 73º 10′ E, dirección norte hasta 60º S.

C

A partir de 59º S 73º 10′ E, dirección este hasta 79º E, dirección sur hasta 60º S, dirección oeste hasta 73º 10′ E, dirección norte hasta 59º S.

D

A partir de 59º S 79º E, dirección este hasta 86º E, dirección sur hasta 60º S, dirección oeste hasta 79º E, dirección norte hasta 59º S.

E

A partir de 56º S 79º E, dirección este hasta 80º E, dirección norte hasta 55º S, dirección este hasta 86º E, dirección sur hasta 59º S, dirección oeste hasta 79º E, dirección norte hasta 56º S.

58.4.4

A

A partir de 51º S 40º E, dirección este hasta 42º E, dirección sur hasta 54º S, dirección oeste hasta 40º E, dirección norte hasta 51º S.

B

A partir de 51º S 42º E, dirección este hasta 46º E, dirección sur hasta 54º S, dirección oeste hasta 42º E, dirección norte hasta 51º S.

C

A partir de 51º S 46º E, dirección este hasta 50º E, dirección sur hasta 54º S, dirección oeste hasta 46º E, dirección norte hasta 51º S.

D

Toda la división salvo las UIPE A, B, C, y con límite exterior desde 50º S 30º E, dirección este hasta 60º E, dirección sur hasta 62º S, dirección oeste hasta 30º E, dirección norte hasta 50º S.

58.6

A

A partir de 45º S 40º E, dirección este hasta 44º E, dirección sur hasta 48º S, dirección oeste hasta 40º E, dirección norte hasta 45º S.

B

A partir de 45º S 44º E, dirección este hasta 48º E, dirección sur hasta 48º S, dirección oeste hasta 44º E, dirección norte hasta 45º S.

C

A partir de 45º S 48º E, dirección este hasta 51º E, dirección sur hasta 48º S, dirección oeste hasta 48º E, dirección norte hasta 45º S.

D

A partir de 45º S 51º E, dirección este hasta 54º E, dirección sur hasta 48º S, dirección oeste hasta 51º E, dirección norte hasta 45º S.

58.7

A

A partir de 45º S 37º E, dirección este hasta 40º E, dirección sur hasta 48º S, dirección oeste hasta 37º E, dirección norte hasta 45º S.

88.1

A

A partir de 60º S 150º E, dirección este hasta 170º E, dirección sur hasta 65º S, dirección oeste hasta 150º E, dirección norte hasta 60º S.

B

A partir de 60º S 170º E, dirección este hasta 179º E, dirección sur hasta 66º 40′ S, dirección oeste hasta 170º E, dirección norte hasta 60º S.

C

A partir de 60º S 179º E, dirección este hasta 170º O, dirección sur hasta 70º S, dirección oeste hasta 178º O, dirección norte hasta 66º 40′ S, dirección oeste hasta 179º E, dirección norte hasta 60º S.

D

A partir de 65º S 150º E, dirección este hasta 160º E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 150º E, dirección norte hasta 65º S.

E

A partir de 65º S 160º E, dirección este hasta 170º E, dirección sur hasta 68º 30′ S, dirección oeste hasta 160º E, dirección norte hasta 65º S.

F

A partir de 68º 30′ S 160º E, dirección este hasta 170º E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 160º E, dirección norte hasta 68º 30′ S.

G

A partir de 66º 40′ S 170º E, dirección este hasta 178º O, dirección sur hasta 70º S, dirección oeste hasta 178º 50′ E, dirección sur hasta 70º 50′ S, dirección oeste hasta 170º E, dirección norte hasta 66º 40′ S.

H

A partir de 70º 50′ S 170º E, dirección este hasta 178º 50′ E, dirección sur hasta 73º S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 170º E, dirección norte hasta 70º 50′ S.

I

A partir de 70º S 178º 50′ E, dirección este hasta 170º O, dirección sur hasta 73º S, dirección oeste hasta 178º 50′ E, dirección norte hasta 70º S.

J

A partir de 73º S en la costa cerca de 170º E, dirección este hasta 178º 50′ E, dirección sur hasta 80º S, dirección oeste hasta 170º E, dirección norte siguiendo la costa hasta 73º S.

K

A partir de 73º S 178º 50′ E, dirección este hasta 170º O, dirección sur hasta 76º S, dirección oeste hasta 178º 50′ E, dirección norte hasta 73º S.

L

A partir de 76º S 178º 50′ E, dirección este hasta 170º O, dirección sur hasta 80º S, dirección oeste hasta 178º 50′ E, dirección norte hasta 76º S.

M

A partir de 73º S en la costa cerca de 169º 30′ E, dirección este hasta 170º E, dirección sur hasta 80º S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 73º S.

88.2

A

A partir de 60º S 170º O, dirección este hasta 160º O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 170º O, dirección norte hasta 60º S.

B

A partir de 60º S 160º O, dirección este hasta 150º O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 160º O, dirección norte hasta 60º S.

C

A partir de 70º 50′ S 150º O, dirección este hasta 140º O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 150º O, dirección norte hasta 70º 50′ S.

D

A partir de 70º 50′ S 140º O, dirección este hasta 130º O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 140º O, dirección norte hasta 70º 50′ S.

E

A partir de 70º 50′ S 130º O, dirección este hasta 120º O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 130º O, dirección norte hasta 70º 50′ S.

F

A partir de 70º 50′ S 120º O, dirección este hasta 110º O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 120º O, dirección norte hasta 70º 50′ S.

G

A partir de 70º 50′ S 110º O, dirección este hasta 105º O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 110º O, dirección norte hasta 70º 50′ S.

H

A partir de 65º S 150º O, dirección este hasta 105º O, dirección sur hasta 70º 50′ S, dirección oeste hasta 150º O, dirección norte hasta 65º S.

I

A partir de 60º S 150º O, dirección este hasta 105º O, dirección sur hasta 65º S, dirección oeste hasta 150º O, dirección norte hasta 60º S.

88.3

A

A partir de 60º S 105º O, dirección este hasta 95º O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 105º O, dirección norte hasta 60º S.

B

A partir de 60º S 95º O, dirección este hasta 85º O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 95º O, dirección norte hasta 60º S.

C

A partir de 60º S 85º O, dirección este hasta 75º O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 85º O, dirección norte hasta 60º S.

D

A partir de 60º S 75º O, dirección este hasta 70º O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 75º O, dirección norte hasta 60º S.


PARTE C

ANEXO 21-03/A

NOTIFICACIÓN DE LA INTENCIÓN DE PARTICIPAR EN UNA PESQUERÍA
DE
EUPHAUSIA SUPERBA

Información general

Miembro:    

Campaña de pesca:    

Nombre del buque:    

Captura prevista (toneladas):    

Capacidad diaria de procesamiento del buque (toneladas en peso vivo):    

Subzonas y divisiones donde se tiene la intención de pescar

Esta medida de conservación se aplica a las notificaciones de la intención de pescar krill en las subzonas 48.1, 48.2, 48.3 y 48.4 y en las divisiones 58.4.1 y 58.4.2. La intención de pescar krill en otras subzonas y divisiones se debe notificar de conformidad con la Medida de Conservación 21-02.

Subzona/División

Marcar las casillas pertinentes

48.1

48.2

48.3

48.4

58.4.1

58.4.2

Técnica de pesca:

Marcar las casillas pertinentes

□ Arrastre convencional

□ Sistema de pesca continua

□ Bombeo para vaciar el copo

□ Otro método: Especificar

Tipos de producto y métodos para la estimación directa del peso en vivo del krill capturado

Tipo de producto

Método para la estimación directa del peso en vivo del krill capturado, cuando corresponda (con referencia al anexo 21-03/B)(1)

Congelado entero

Hervido

Harina

Aceite

Otro (especificar)

(1)    Si el método no está incluido en el anexo 21-03/B, descríbase detalladamente.

Configuración de la red

Dimensiones de la red

Red 1

Red 2

Otras redes

Apertura de la red (boca)

Máxima apertura vertical (m)

Máxima apertura horizontal (m)

Circunferencia de la boca de la red(1) (m)

Área de la boca (m2)

Luz de malla promedio de un paño(3) (mm)

Exterior(2)

Interior(2)

Exterior(2)

Interior(2)

Exterior(2)

Interior(2)

Primer paño

Segundo paño

Tercer paño

Último paño (copo)

(1)    Prevista en condiciones operacionales.

(2)    Medición de la malla del paño externo, y del paño interno cuando se utilice un forro.

(3)    Medición interior de la malla estirada siguiendo el procedimiento de la Medida de Conservación 22-01.

Diagrama de la(s) red(es):    

Para cada red que se utilice, o para cualquier cambio en la configuración de la red, incluir referencia al diagrama de la red correspondiente del archivo de artes de pesca de la CCRVMA (www.ccamlr.org/node/74407) si se encuentra allí, o presentar un diagrama y una descripción detallados en la siguiente reunión del WG-EMM. Los diagramas deberán incluir:

1.Longitud y anchura de cada paño de la red de arrastre (con suficiente detalle para permitir el cálculo del ángulo de cada paño con respecto al flujo del agua).

2.Luz de malla (medición interior de la malla estirada siguiendo el procedimiento de la Medida de Conservación 22-01), forma (por ejemplo, rombo) y material (por ejemplo, polipropileno).

3.Construcción de la malla (por ejemplo, con nudos, fundida).

4.Detalles de las cintas utilizadas dentro de la red de arrastre (diseño, ubicación en los paños, indicar «ninguna» si no están siendo utilizadas); las cintas evitan que el krill obstruya la red o escape.

Dispositivos de exclusión de mamíferos marinos

Diagrama(s) del dispositivo:    

Para cada tipo de dispositivo que se utilice, o para cualquier cambio en la configuración del dispositivo, incluir referencia al diagrama correspondiente del archivo de artes de pesca de la CCRVMA (www.ccamlr.org/node/74407) si se encuentra allí, o presentar un diagrama y una descripción detallados en la siguiente reunión del WG-EMM.

Recolección de datos acústicos

Incluir información sobre las ecosondas y los sonares utilizados por el buque.

Tipo (por ejemplo, ecosonda, sonar)

Fabricante

Modelo

Frecuencias del transductor (kHz)

Recolección de datos acústicos (descripción detallada):    

Describir el proceso que se seguirá para recolectar datos acústicos a fin de facilitar información sobre la distribución y la abundancia de Euphausia superba y de otras especies pelágicas como mictófidos y salpas (SC-CAMLR-XXX, apartado 2.10).


ANEXO 21-03/B

INDICACIONES PARA LA ESTIMACIÓN
DEL PESO EN VIVO DEL KRILL CAPTURADO

Método

Ecuación (kg)

Parámetro

Descripción

Tipo

Método de estimación

Unidad

Volumen del tanque de retención 

W*L*H*ρ*1 000

W = anchura del tanque

Constante

Medir al comienzo de la pesca

m

L = longitud del tanque

Constante

Medir al comienzo de la pesca

m

ρ = factor de conversión de volumen a masa

Variable

Conversión de volumen a masa

kg/litro

H = altura del krill en el tanque

Por arrastre

Observación directa

m

Medidor de flujo(1)

V*Fkrill

V = volumen total de krill y de agua

Por arrastre1

Observación directa

litro

Fkrill = proporción de krill en la muestra

Por arrastre1 

Corrección del volumen obtenido del medidor de flujo

ρ = factor de conversión de volumen a masa

Variable

Conversión de volumen a masa

kg/litro

Medidor de flujo(2)

(V*ρ)–M

V = volumen de pasta de krill

Por arrastre1

Observación directa

litro

M = volumen de agua añadida al proceso, convertido en masa

Por arrastre1 

Observación directa

kg

ρ = densidad de la pasta de krill

Variable

Observación directa

kg/litro

Escala de flujo 

M*(1–F)

M = masa total de krill y de agua

Por arrastre2

Observación directa

kg

F = proporción de agua en la muestra

Variable

Corrección de la masa obtenida de la escala de flujo

Bandeja

(M–Mtray)*N

Mtray = masa de la bandeja vacía

Constante

Observación directa antes de la pesca

kg

M = masa total media de krill y de la bandeja

Variable

Observación directa, antes de escurrir el agua y congelar

kg

N = número de bandejas

Por arrastre

Observación directa

Conversión en harina

Mmeal*MCF

Mmeal = masa de la harina producida

Por arrastre

Observación directa

kg

MCF = factor de conversión en harina

Variable

Factor de conversión de harina a krill entero

Volumen del copo 

W*H*L*ρ*π/4*1 000

W = anchura del copo

Constante

Medir al comienzo de la pesca

m

H = altura del copo

Constante

Medir al comienzo de la pesca

m

ρ = factor de conversión de volumen a masa

Variable

Conversión de volumen a masa

kg/litro

L = longitud del copo

Por arrastre

Observación directa

m

Otros

Especificar

(1)    Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o integrado en un período de seis horas si es un sistema de pesca continua.

(2)    Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o por período de dos horas si es un sistema de pesca continua.


Etapas y frecuencia de las observaciones

Volumen del tanque de retención

Al comienzo de la pesca

Medir la anchura y la longitud del tanque de retención (si el tanque no es rectangular, se requerirán mediciones adicionales; precisión ± 0,05 m)

Mensualmente(1)

Estimar la conversión de volumen a masa a partir de la masa de krill escurrida de una muestra de volumen conocido (por ejemplo, diez litros) obtenida del tanque de retención

Por arrastre

Medir la altura del krill en el tanque (si el krill se conserva en el tanque entre dos arrastres, medir la diferencia de alturas; precisión ± 0,1 m)

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

Medidor de flujo(1)

Antes de la pesca

Asegurarse de que el medidor de flujo mide krill entero (es decir, antes de su transformación)

Varias veces al mes(1)

Estimar la conversión de volumen a masa (ρ) a partir de la masa de krill escurrida de una muestra de volumen conocido (por ejemplo, diez litros) obtenida del medidor de flujo

Por arrastre(2)

Extraer una muestra del medidor de flujo y:

medir el volumen (por ejemplo, diez litros) total de krill y agua

estimar la corrección del volumen obtenido del medidor de flujo derivada del volumen del krill escurrido

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

Medidor de flujo(2)

Antes de la pesca

Asegurarse de que los dos medidores de flujo (uno para el producto de krill y uno para el agua añadida) están calibrados (dan una misma lectura que es correcta)

Cada semana(1)

Estimar la densidad (ρ) del producto de krill (pasta de krill molida) midiendo la masa de una muestra de volumen conocido (por ejemplo, 10 litros) obtenida del medidor de flujo

Por arrastre(2)

Leer los dos medidores y calcular el volumen total de producto de krill (pasta de krill molido) y el de agua añadida; se supone que la densidad del agua es de 1 kg/litro

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

Escala de flujo

Antes de la pesca

Asegurarse de que la escala de flujo mida krill entero (antes de su transformación)

Por arrastre(2)

Extraer una muestra de la escala de flujo y:

medir la masa total de krill y agua

estimar la corrección de la masa obtenida de la escala de flujo derivada de la masa de krill escurrida

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

Bandeja

Antes de la pesca

Pesar la bandeja (si son de diferentes diseños, pesar cada tipo de bandeja; precisión ± 0,1 kg)

Por arrastre

Pesar la bandeja con el krill (precisión ± 0,1 kg)

Contar el número de bandejas utilizadas (si son de diferentes diseños, contar cada tipo por separado)

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

Conversión en harina

Mensualmente(1)

Convertir de harina a krill entero procesando de 1 000 a 5 000 kg (masa escurrida) de krill entero

Por arrastre

Medir la masa de la harina producida

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

Volumen del copo

Al comienzo de la pesca

Medir la anchura y la altura del copo (precisión ± 0,1 m)

Mensualmente(1)

Estimar la conversión de volumen a masa a partir de la masa de krill escurrida de una muestra de volumen conocido (por ejemplo, diez litros) obtenida del copo

Por arrastre

Medir la longitud del copo que contiene krill (precisión ± 0,1 m)

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

_________________

(1)    Dará comienzo un nuevo período cuando el barco se desplace a una nueva subzona o división.

(2)    Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o integrado en un período de seis horas si es un sistema de pesca continua.

ANEXO VI

ZONA DE COMPETENCIA DE LA CAOI

1.Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar atún tropical en la zona de competencia de la CAOI

Estado miembro

Número máximo de buques

Capacidad (arqueo bruto)

España

p. m.

p. m.

Francia

p. m.

p. m.

Portugal

p. m.

p. m.

Italia

p. m.

p. m.

Unión

p. m.

p. m.

2.Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona de competencia de la CAOI

Estado miembro

Número máximo de buques

Capacidad (arqueo bruto)

España

p. m.

p. m.

Francia

p. m.(1)

p. m.

Portugal

p. m.

p. m.

Reino Unido

p. m.

p. m.

Unión

p. m.

p. m.

(1)    Esta cifra no incluye los buques registrados en Mayotte; podrá aumentarse en el futuro con arreglo al plan de desarrollo de la flota de Mayotte.

3.Los buques a que se refiere el punto 1 también estarán autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona de competencia de la CAOI.

4.Los buques contemplados en el punto 2 estarán también autorizados para pescar atún tropical en la zona de competencia de la CAOI.

ANEXO VII

ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC

Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada en zonas situadas al sur del paralelo 20º S de la zona de la Convención CPPOC

España

p. m.

Unión

p. m.

ANEXO VIII

LÍMITES CUANTITATIVOS APLICABLES A LAS AUTORIZACIONES DE PESCA
PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENEN EN AGUAS DE LA UNIÓN

Estado de abanderamiento

Pesquería

Número de autorizaciones de pesca

Número máximo de buques que pueden estar presentes en cualquier momento

Noruega

Arenque, al norte de 62º 00′ N

p. m.

p. m.

Islas Feroe

Caballa, 6a (al norte de 56º 30’ N), 2a, 4a (al norte de 59º N)

Jurel, 4, 6a (al norte de 56º 30′ N), 7e, 7f, 7h

p. m.

p. m.

Arenque, al norte de 62º 00′ N

p. m.

p. m.

Arenque, 3a

p. m.

p. m.

Pesca industrial de faneca noruega, 4, 6a (al norte de 56º 30′ N) (incluidas las capturas accesorias inevitables de bacaladilla)

p. m.

p. m.

Maruca y brosmio

p. m.

p. m.

Bacaladilla, 2, 4a, 5, 6a (al norte de 56º 30′ N), 6b, 7 (al oeste de 12º 00′ O)

p. m.

p. m.

Maruca azul

p. m.

p. m.

Venezuela(1)

Pargos (aguas de la Guayana Francesa)

p. m.

p. m.

(1)    Para expedir esas autorizaciones de pesca, se deberá probar la existencia de un contrato válido entre el propietario del buque que solicite la autorización de pesca y una empresa de transformación situada en el departamento de la Guayana Francesa, y que dicho contrato incluye la obligación de desembarcar en dicho departamento como mínimo el 75 % de todas las capturas de pargos del buque de que se trate para que puedan transformarse en las instalaciones de dicha empresa. Dicho contrato deberá ser aprobado por las autoridades francesas, las cuales velarán por que guarde coherencia tanto con la capacidad real de la empresa de transformación contratante como con los objetivos de desarrollo de la economía de Guayana. Se adjuntará a la solicitud de autorización de pesca una copia del contrato debidamente aprobado. En caso de que se denegara la aprobación, las autoridades francesas notificarán dicha denegación, así como los motivos de la misma, a la parte interesada y a la Comisión.

(1) Reglamento (CE) n.º 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 423/2004 (DO L 348 de 24.12.2008, p. 20).
(2) Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (DO L 223 de 15.8.2006, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.º 744/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008, por el que se establece una acción específica temporal para promover la reestructuración de las flotas pesqueras de la Comunidad Europea afectadas por la crisis económica (DO L 202 de 31.7.2008, p. 1).
(4) Reglamento (CE) n.º 199/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común (DO L 60 de 5.3.2008, p. 1).
(5) Los números que figuran en las secciones 1, 2 y 3 pueden disminuir para cumplir con las obligaciones internacionales de la Unión.
(6) Esta cantidad puede cambiar si se sustituye un cerquero por diez palangreros de conformidad con la nota a pie de página 4 o la nota a pie de página 6 del cuadro A del punto 4 del presente anexo.
(7) Las cantidades del cuadro A de la sección 4 podrán aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la Unión.
(8) Un cerquero de jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de diez palangreros o por un cerquero de jareta pequeño y un máximo de tres palangreros.
(9) Un cerquero de jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de diez buques artesanales o por un cerquero con jareta pequeño y tres buques artesanales.
(10) Un cerquero de jareta de tamaño medio podrá sustituirse por no más de diez palangreros.
(11) Buques polivalentes equipados con diversos artes.
(12) Palangreros que faenan en el Atlántico.
(13) Buques polivalentes equipados con diversos artes (palangre, caña, curricán).
(14) Esta cifra podrá aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la UE.
(15) La capacidad de cría de Portugal de 500 toneladas está cubierta por la capacidad no utilizada de la Unión que figura en el cuadro A.