Bruselas, 18.4.2017

COM(2017) 172 final

INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO

sobre el ejercicio de los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2012/19/UE, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE)


INFORME DE LA COMISIÓN

AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO

sobre el ejercicio de los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2012/19/UE, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE)

1. INTRODUCCIÓN

La Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos 1 (en lo sucesivo «Directiva RAEE»), establece las normas relativas a la gestión de los RAEE con el fin de contribuir a una producción y un consumo sostenibles previniendo, como primera prioridad, la generación de los RAEE y, por otro lado, reutilizando, el reciclando y aplicando otras formas de valorización de los mismos, a fin de reducir la cantidad de residuos a eliminar, así como contribuir al uso eficiente de los recursos y a la recuperación de materias primas secundarias valiosas.

La Directiva RAEE faculta a la Comisión para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 20, con el objetivo de:

establecer ajustes transitorios para hacer frente a las dificultades con las que se topen los Estados miembros a la hora de alcanzar los índices de recogida de RAEE impuestos por la Directiva, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4;

modificar, si es necesario, el anexo VII, relativo a los requisitos de tratamiento selectivo, para introducir otras tecnologías de tratamiento, tal como se establece en el artículo 8, apartado 4;

establecer criterios para la evaluación de las condiciones equivalentes para el tratamiento de los RAEE que se produzca fuera de la UE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3;

adaptar el artículo 16, apartado 5, y los anexos IV, VII, VIII y IX al progreso científico y técnico, tal como se establece en su artículo 19.

2. BASE JURÍDICA

El presente informe responde a lo exigido por el artículo 20, apartado 2, de la Directiva RAEE. Con arreglo a dicho artículo, la Comisión tiene la facultad de adoptar actos delegados por un período de cinco años a partir del 13 de agosto de 2012. La Comisión debe asimismo elaborar un informe sobre los poderes delegados, a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. De conformidad con el artículo 20, apartado 2, la delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se opone a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.



3. EJERCICIO DE LA DELEGACIÓN

Durante el período cubierto por el presente informe, la Comisión no hizo uso de los poderes delegados por los motivos que se exponen a continuación.

3.1. Ajustes transitorios para hacer frente a las dificultades con las que se topen los Estados miembros a la hora de alcanzar a los índices de recogida establecidos en el artículo 7, apartado 4, de la Directiva

El artículo 7, apartado 1, de la Directiva RAEE establece un índice de recogida mínimo anual del 45 %, aplicable a partir de 2016, del peso medio de los aparatos eléctricos y electrónicos (AEE) comercializados en cada Estado miembro en los tres años precedentes. En una segunda fase, a partir de 2019, se aplicará un índice de recogida del 65 % del peso medio de los AEE comercializados en cada Estado miembro en los tres años precedentes, o, alternativamente, del 85 % de la cantidad de RAEE generados anualmente, expresada en peso, en cada Estado miembro. El artículo 7, apartado 3, prevé la posibilidad de que determinados Estados miembros 2 estén exentos de este requisito. Chequia, Letonia, Polonia, Rumania, Eslovaquia y Eslovenia han hecho uso de esta excepción.

Por otra parte, el artículo 7, apartado 4, de la Directiva RAEE contempla la posibilidad de aplicar ajustes transitorios para hacer frente a las dificultades con las que se tope un Estado miembro a la hora de alcanzar los índices de recogida mencionados. Para evaluar los problemas que pudieran plantearse a los Estados miembros en el cumplimiento de los objetivos de recogida, la Comisión recurrió a los servicios de consultores independientes, que examinaron los datos estadísticos pertinentes, la bibliografía y la información técnica, y celebraron consultas, entre las cuales una reunión técnica con las principales partes interesadas (Estados miembros, asociaciones del sector, sistemas de cumplimiento de la responsabilidad ampliada del productor (RAP), ONG y expertos independientes) 3 .

El estudio puso de manifiesto que una de las principales dificultades a las que se enfrentan los Estados miembros es el alto índice de recogida no contabilizado en las estadísticas de recogida de RAEE, especialmente si la recogida se produce fuera del marco de los sistemas de cumplimiento de la responsabilidad ampliada del productor o si los RAEE no han sido tratados por empresas de reciclado de RAEE autorizadas. Estas dificultades se ven agravadas por las limitadas capacidades de ejecución y seguimiento de los Estados miembros. El amplio y variado grupo de actores que participan en las distintas actividades de gestión de los RAEE, una concienciación pública aún débil y una infraestructura de recogida inadecuada también han sido identificados como obstáculos para lograr los objetivos.

El análisis concluyó que, si bien el objetivo de recogida de 2019 es ambicioso, es factible si los Estados miembros hacen esfuerzos adicionales para abordar gradualmente las dificultades detectadas, tal y como queda demostrado por el progreso de algunos Estados miembros que ya han logrado altos índices de recogida.

Sobre esta base, la Comisión llega a la conclusión de que no había circunstancias específicas que justificaran la necesidad de adoptar un acto delegado con ajustes transitorios para hacer frente a las dificultades con las que se topen los Estados miembros a la hora alcanzar los índices de recogida establecidos en la Directiva RAEE.

La Comisión prestará apoyo y asesoramiento a los Estados miembros para ayudarles a hacer frente a las posibles dificultades que se les planteen a la hora de alcanzar sus objetivos mediante una iniciativa específica para fomentar el cumplimiento de la legislación, la cual se inicia paralelamente al presente informe y se centra en los principales requisitos de la Directiva RAEE.

3.2. Modificación del anexo VII y del artículo 8, apartado 4,

El anexo VII se refiere al tratamiento selectivo de materiales y componentes de RAEE.

El artículo 8, apartado 4, de la Directiva RAEE faculta a la Comisión para modificar el anexo VII a fin de introducir otras tecnologías de tratamiento que garanticen, como mínimo, el mismo nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente.

Durante el período cubierto por el presente informe, la Comisión no recibió ninguna información que evidenciara la necesidad de modificar el anexo VII.

La fecha límite para la transposición de esta Directiva fue el 14 de febrero de 2014. Sin embargo, la mayoría de los Estados miembros la transpuso con cierto retraso y, en la práctica, 2016 fue el primer año de aplicación común en todos los 28 Estados miembros. En este contexto, hasta el momento no se ha considerado necesaria una modificación del anexo VII ni se han adoptado actos delegados conexos.

3.3. Criterios para la evaluación de las condiciones equivalentes para el tratamiento de RAEE que se realice fuera de la UE (artículo 10, apartado 3)

De conformidad con el artículo 10, apartado 2, de la Directiva RAEE, los RAEE exportados fuera de la UE computarán para la consecución de las obligaciones y los objetivos contemplados en el artículo 11 de la Directiva únicamente si el exportador, cumpliendo con los Reglamentos (CE) n.º 1013/2006 y (CE) n.º 1418/2007, relativos a los traslados de residuos, es capaz de demostrar que el tratamiento se realiza en condiciones equivalentes a los requisitos impuestos por la Directiva. El artículo 10, apartado 3, de la Directiva exige que la Comisión adopte, a más tardar el 14 de febrero de 2014, actos delegados por los que se establezcan normas detalladas que completen las dispuestas en el artículo 10, apartado 2, en particular en lo que se refiere a los criterios de evaluación de las condiciones equivalentes del tratamiento de los RAEE fuera de la UE.

Con el fin de preparar dichos actos delegados, la Comisión llevó a cabo un estudio 4 con el objetivo de identificar y comparar las opciones posibles para evaluar y documentar condiciones equivalentes de tratamiento, y de proporcionar recomendaciones sobre las mejores opciones políticas posibles. El estudio recoge asimismo una consulta de las partes interesadas.

Por otra parte, y en relación con la obligación prevista en el artículo 8, apartado 5, de la Directiva sobre el tratamiento apropiado, la Comisión solicitó a las organizaciones europeas de normalización que elaboraran normas europeas sobre el tratamiento de los RAEE, incluidos la valorización, el reciclado y la preparación para la reutilización, que estuvieran en consonancia con el estado actual de la técnica 5 . Lo que se pretende con estas normas es ayudar a los operadores correspondientes de la UE a cumplir con la Directiva RAEE, así como a operadores de fuera de la UE a demostrar que el tratamiento de los RAEE se realiza en condiciones equivalentes a las que se aplican en la UE. Estas normas están en fase de preparación por el Cenelec y se espera que estén terminadas antes de finales de 2017.

Sobre la base del análisis realizado y teniendo en cuenta los trabajos en curso sobre la elaboración de normas europeas sobre el tratamiento de los RAEE, la Comisión llevó a cabo consultas con el grupo de expertos sobre actos delegados en el marco de la Directiva, las cuales fueron notificadas al Consejo y al Parlamento. Como resultado de las consultas, se consideró necesario aguardar hasta que las normas sobre el tratamiento de los RAEE estuvieran terminadas, dado el vínculo existente entre las normas y la definición de criterios para la evaluación de las condiciones equivalentes para el tratamiento de los RAEE exportados fuera de la UE.

Por lo tanto, durante el período cubierto por el presente informe, la Comisión no estaba en situación de adoptar actos delegados en virtud del artículo 10, apartado 3, aunque esto siga siendo una prioridad en el contexto de las políticas de medio ambiente, materias primas y economía circular.

3.4. Adaptación del artículo 16, apartado 5, y los anexos IV, VII, VIII y IX al progreso científico y técnico (artículo 19)

El artículo 16, apartado 5, de la Directiva RAEE impone a los Estados miembros la obligación de presentar informes. El anexo IV hace referencia a una lista no exhaustiva de AEE comprendidos en las categorías de AEE; el anexo VII hace referencia al tratamiento selectivo de materiales y componentes de los RAEE; el anexo VIII especifica los requisitos técnicos para los lugares de almacenamiento y tratamiento de los RAEE; y el anexo IX ilustra el símbolo para marcar AEE.

Durante el período cubierto por el presente informe, no se presentó la oportunidad de adaptar el artículo 16, apartado 5, ni los anexos citados anteriormente, al progreso científico y técnico. La Comisión no adoptó ningún acto delegado pertinente, si bien esto sigue siendo una posibilidad.

Como parte del paquete de medidas sobre la economía circular, la Comisión ha propuesto 6 modificar el artículo 16, apartado 5, con el fin de simplificar las obligaciones de notificación de los Estados miembros y de mejorar la calidad de los datos.

4. CONCLUSIÓN

Durante los últimos cinco años, la Comisión no ha hecho uso de los poderes delegados conferidos con arreglo a la Directiva 2012/19/UE por las razones descritas en el presente informe. No obstante, por las razones expuestas anteriormente, la Comisión podría hacerlo en el futuro.

La Comisión invita al Parlamento Europeo y al Consejo a tomar nota del presente informe.

(1)

 DO L 197 de 24.7.2012, p. 38.

(2)

 Bulgaria, Chequia, Eslovaquia, Eslovenia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia y Rumanía.

(3)

 «Study on collection rates on WEEE»:  http://ec.europa.eu/environment/waste/weee/events_weee_en.htm .

(4)

Estudio «Equivalent conditions for waste electrical and electronic equipment (WEEE) recycling operations taking place outside the European Union» http://ec.europa.eu/environment/waste/weee/pdf/Final%20report_E%20C%20S.pdf

(5)

Mandato M/518: http://ec.europa.eu/environment/waste/weee/pdf/m518%20EN.pdf

(6)

 Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2000/53/CE, relativa a los vehículos al final de su vida útil, 2006/66/CE, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores, y 2012/19/UE, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos [COM(2015) 593 final].