Bruselas, 10.1.2017

COM(2016) 823 final

2016/0402(COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa al marco jurídico y operativo de la tarjeta electrónica europea de servicios introducida por el Reglamento ... [Reglamento relativo a la tarjeta electrónica europea de servicios]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

{SWD(2016) 437 final}
{SWD(2016) 438 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

Habida cuenta de que los servicios representan aproximadamente el 70 % del PIB y del empleo de la UE, resulta fundamental promover la competitividad de los mercados de servicios de la UE para generar empleo y crecimiento en la Unión. La Directiva de servicios, adoptada en 2006, introdujo disposiciones generales para facilitar el establecimiento de los prestadores de servicios y su capacidad para ofrecer servicios transfronterizos dentro del mercado único. La Directiva dio lugar a una serie de reformas en los Estados miembros de la UE, lo que hizo que, en los diez años posteriores, el PIB de la Unión aumentara un 0,9 %.

No obstante, sigue existiendo un gran potencial de crecimiento y empleo que no se está aprovechando. Los mercados de servicios de la UE se beneficiarían de un crecimiento más rápido de la productividad y una asignación de recursos más eficiente. El volumen del comercio y la inversión en servicios a nivel transfronterizo sigue siendo bajo. Hacer frente a los obstáculos que siguen dificultando la realización de más actividades transfronterizas en el ámbito de los servicios ayudará a reforzar la competencia, lo que dará lugar a más opciones y a mejores precios para los consumidores, así como a una mayor innovación. La eliminación de estas barreras en el marco creado por la Directiva de servicios podría suponer un incremento adicional del PIB de la UE de un 1,7 % 1 . Además, un mejor funcionamiento de los mercados de servicios repercutirá positivamente sobre la competitividad de la industria, ya que la industria manufacturera de la UE es un importante comprador y usuario final de los servicios. De hecho, en la UE, los servicios representan el 40 % del valor de un producto final manufacturado. Por lo tanto, una industria manufacturera competitiva depende de la existencia de mercados de servicios que funcionen correctamente.

Por estos motivos, el Consejo Europeo hizo hincapié en que «[l]a consecución de un mercado único más completo y justo será fundamental para crear nuevos puestos de trabajo, promover la productividad y asegurar un clima propicio a la inversión y la innovación» 2 . De hecho, una de las diez prioridades de la Comisión Europea es mejorar el funcionamiento del mercado interior. En su Estrategia para el Mercado Único, aprobada en octubre de 2015, la Comisión anunció una serie de medidas destinadas a hacer realidad el mercado único de servicios sin fronteras 3 . El objetivo está claro: reducir los obstáculos para que los prestadores de servicios puedan aprovechar más fácilmente nuevas oportunidades empresariales, garantizando al mismo tiempo la calidad de servicios para los consumidores. La presente propuesta toma como punto de partida la Estrategia para el Mercado Único.

La Directiva de servicios facilita un marco jurídico equilibrado para lograr estos objetivos. Garantiza que la legislación nacional sea no discriminatoria, esté justificada y sea proporcionada para alcanzar objetivos de interés general. Además, obliga a los Estados miembros a reducir los obstáculos de carácter administrativo que, en la práctica, disuaden a los prestadores de servicios a la hora de operar a nivel transfronterizo. Ni la Directiva de servicios ni los importantes principios que en ella se fijan se verán afectados por la presente propuesta.

Los principios establecidos en la Directiva de servicios han permitido avanzar hacia un mejor funcionamiento de los mercados de servicios de la UE. Sin embargo, en diversos sectores de servicios fundamentales, siguen existiendo obstáculos que impiden una mayor integración en el mercado único. Este es especialmente el caso de sectores de servicios como los servicios destinados a las empresas y el sector de la construcción, en los que los prestadores suelen tener dificultades para aprovechar oportunidades empresariales en otros Estados miembros. Al expandirse hacia el extranjero, se enfrentan a obstáculos administrativos. Esta información se confirmó mediante una serie de consultas exhaustivas con prestadores de servicios 4 . Esta complejidad se debe, entre otros factores, a la falta de claridad sobre cómo cumplir las normas en vigor, lo que disuade a las empresas, especialmente a las pymes, de intentar aprovechar oportunidades empresariales en otros Estados miembros. Los prestadores de servicios tienen dificultades para obtener información sobre los requisitos reglamentarios aplicables y sobre los procedimientos que deben llevar a cabo para acceder al mercado de otro Estado miembro. Además, las normas nacionales suelen referirse exclusivamente al contexto nacional, y no especifican cómo deben aplicarse en el caso de prestadores de servicios procedentes de otros Estados miembros de la UE. Como resultado, los prestadores de servicios que desean tener una presencia permanente en otro Estado miembro, o facilitar servicios transfronterizos de manera temporal, suelen tener dificultades para saber qué normas deben aplicar y cómo deben hacerlo. Los trámites administrativos de los diferentes Estados miembros suelen ser complicados, y su realización genera costes importantes para los prestadores de servicios.

Por consiguiente, la tarjeta electrónica europea de servicios tiene como objetivo reducir la complejidad administrativa para los prestadores de servicios que quieren ampliar sus actividades a otros Estados miembros. Asimismo, garantizará que los Estados miembros puedan aplicar una normativa justificada. La tarjeta electrónica se pondrá a disposición de los prestadores de servicios, de manera voluntaria, como vía alternativa para demostrar el cumplimiento de las normas nacionales aplicables. Permitirá a los prestadores de servicios utilizar un procedimiento totalmente electrónico y a escala de la UE para realizar los trámites necesarios para operar en el extranjero, de modo que se les ofrecerá una mayor seguridad jurídica y se reducirá significativamente la complejidad administrativa. Mediante esta tarjeta electrónica, podrán salvar obstáculos administrativos como la incertidumbre sobre los requisitos que resultan de aplicación, la obligación de cumplimentar diversos formularios en idiomas extranjeros, la traducción, certificación o legalización de documentos o la realización de procedimientos no electrónicos. El ahorro de costes en relación con los trámites cubiertos por el procedimiento de la tarjeta electrónica sería importante en comparación con la situación actual, y podría alcanzar el 50 % e incluso cifras superiores 5 .

Cuando un prestador de servicios desee ofrecer un servicio transfronterizo de manera temporal, será el Estado miembro de origen quien emita la tarjeta electrónica. Los Estados miembros de acogida podrán presentar objeciones a la emisión de la tarjeta electrónica siempre que la Directiva de servicios les permita hacerlo en virtud de una de las razones imperiosas de interés general enumeradas en el artículo 16. Una vez emitida, la tarjeta electrónica autorizará al prestador de servicios a facilitar servicios a nivel transfronterizo y de manera temporal en el Estado miembro de acogida. Se mantienen, por tanto, sin cambio alguno los poderes de decisión de los Estados miembros de acogida para denegar una solicitud de tarjeta electrónica europea de servicios, según lo previsto en el artículo 16 de la Directiva de servicios.

Si un prestador de servicios desea facilitar servicios a través de una sucursal, una agencia o una oficina situada en otro Estado miembro, el encargado de emitir la tarjeta electrónica será el Estado miembro de acogida. En este caso, el prestador de servicios aún solicitará la tarjeta electrónica a las autoridades de su país de origen, quienes comprobarán si el prestador de servicios está establecido en su territorio de conformidad con sus normas en vigor. Sin embargo, en una segunda fase, las autoridades del Estado miembro de origen iniciarán un proceso, conjuntamente con la autoridad competente del país de acogida, para permitir que esta última decida si el prestador de servicios que ha solicitado la tarjeta electrónica cumple los requisitos reglamentarios del país de acogida según lo previsto en la Directiva de servicios. Por consiguiente, no existirá desigualdad de trato alguna entre los prestadores de servicios nacionales y los extranjeros. Una vez emitida, la tarjeta electrónica permitirá al titular ofrecer servicios a través de un establecimiento secundario (sucursal, agencia u oficina) en el Estado miembro de acogida de que se trate.

La idea de la tarjeta electrónica europea de servicios es similar a la de la tarjeta profesional europea, con la que las autoridades de los Estados miembros ya están familiarizadas. La tarjeta profesional europea, disponible desde enero de 2016, ha recibido una buena acogida por parte de los profesionales a los que va destinada, lo que demuestra que este tipo de instrumentos de simplificación ofrecen beneficios prácticos para sus usuarios. Tanto la tarjeta electrónica europea de servicios como la tarjeta profesional europea son procedimientos electrónicos voluntarios disponibles a escala de la UE. El uso de la tarjeta electrónica europea de servicios es voluntario para los prestadores de servicios. La autoridad del país de origen del solicitante actúa como ventanilla única. Además, el funcionamiento de ambos sistemas se basa en procedimientos de cooperación predefinidos y vinculantes entre el Estado miembro de origen y el de acogida, que se llevan a cabo a través del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) ya existente. No obstante, ambos sistemas tienen objetivos diferentes. La tarjeta profesional europea facilita la prestación transfronteriza de servicios gracias al reconocimiento de las cualificaciones profesionales de personas físicas como trabajadores por cuenta ajena o prestadores de servicios por cuenta propia, de conformidad con lo previsto en la Directiva relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales. La tarjeta electrónica europea de servicios aborda una mayor gama de requisitos. Podrán obtenerla tanto las personas físicas que trabajan por cuenta propia como las empresas que desean prestar servicios en otro Estado miembro. A diferencia de la tarjeta profesional europea, la tarjeta electrónica europea de servicios también ofrecerá mecanismos técnicos para facilitar la realización de los trámites administrativos relacionados con el desplazamiento de personal al territorio de los Estados miembros que hayan comunicado a la Comisión que desean utilizar el IMI para este fin. Esta posibilidad de utilizar el IMI no modificará en modo alguno la esencia de las normas aplicables establecidas en la Directiva 2014/67/UE. Asimismo, incluye normas para facilitar la obtención de una cobertura de seguro para los servicios prestados en el extranjero.

La tarjeta electrónica cubrirá los requisitos que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva de servicios, por lo que no abarcará áreas como la fiscalidad, el empleo o la seguridad social. Sin embargo, las autoridades de los Estados miembros no deberán pedir al titular de la tarjeta electrónica que facilite información que ya figure en ella para procedimientos o trámites impuestos a dicho prestador en relación con la concesión de un contrato público, un concurso de proyectos o una concesión, con la creación de filiales o el registro de sucursales en virtud del Derecho de sociedades, o con el registro en sistemas de seguros sociales obligatorios. En una primera fase, la tarjeta electrónica europea de servicios se aplicará a los servicios destinados a las empresas y a los servicios de construcción, en la medida en que las actividades conexas ya se incluyan en el ámbito de aplicación de la Directiva de servicios. Ambos sectores revisten una gran importancia para la economía de la UE 6 . Los prestadores de servicios destinados a las empresas o a la construcción suelen enfrentarse a una gran complejidad administrativa al ampliar sus servicios al extranjero. Además, el crecimiento de la productividad durante la última década ha sido muy reducido en ambos sectores, y el comercio y la inversión a nivel transfronterizo son limitados. Una mayor competencia transfronteriza ayudaría a preservar y mejorar la competitividad de ambos sectores.

La presente propuesta también incluye cláusulas de revisión para que más adelante se estudie la conveniencia de hacer frente a las barreras reglamentarias, la efectividad de la tarjeta electrónica europea de servicios y su posible ampliación a otros sectores.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La presente Directiva se presenta conjuntamente con un Reglamento. La Directiva establece el marco jurídico y operativo de la tarjeta electrónica europea de servicios, que regula, entre otros, las condiciones de admisibilidad, las competencias de los Estados miembros de origen y de acogida, la validez de la tarjeta electrónica europea de servicios y las condiciones aplicables a su retirada o suspensión. El Reglamento establece instrumentos que estarán a disposición de los prestadores de servicios de toda la UE. Además, facilita la resolución de problemas vinculados con la cobertura de seguro de un prestador de servicios que opera a nivel transfronterizo.

La presente Directiva mantiene sin modificación alguna las disposiciones actuales de la UE en materia de cuestiones sociales, condiciones de empleo (especialmente el desplazamiento de trabajadores, los derechos de los trabajadores y el pilar social), salud y seguridad y protección del medio ambiente. No modifica ni cuestiona las salvaguardias existentes en estos ámbitos. La tarjeta electrónica facilitará información adicional sobre la empresa. No se verán afectadas las competencias de los Estados miembros para llevar a cabo inspecciones in situ. Tras la implantación de la tarjeta electrónica europea de servicios, seguirán resultando de aplicación las normas sobre el desplazamiento de trabajadores previstas en las Directivas 96/71/CE y 2014/67/UE, pero deben preverse más mecanismos para cumplir dichas normas. Cuando los Estados miembros hayan establecido procedimientos que permitan completar la declaración relativa al desplazamiento de trabajadores con arreglo al artículo 9 de la Directiva 2014/67/UE por medios electrónicos, la tarjeta electrónica europea de servicios remitirá al titular de la tarjeta a los procedimientos nacionales pertinentes. Los prestadores que posean una tarjeta electrónica europea de servicios también pueden presentar dicha declaración mediante una plataforma electrónica conectada al IMI cuando el Estado miembro de acogida haya comunicado a la Comisión que esta posibilidad debe aplicarse al desplazamiento de trabajadores a su territorio.

La propuesta de la tarjeta electrónica europea de servicios complementa otras iniciativas normativas en el contexto de los servicios previstas en la Estrategia para el Mercado Único con el fin de evitar la aparición de obstáculos a la prestación transfronteriza de servicios a nivel nacional. En ese sentido, complementa la propuesta de la Comisión [XX] de una Directiva que reforme el procedimiento mediante el cual los Estados miembros deben notificar los regímenes y requisitos de autorización relacionados con los servicios.

Esta propuesta también se completará con la iniciativa del Portal Digital Único, anunciada en la Estrategia para el Mercado Único para 2017. El Portal, sobre cuya creación se realizó una consulta pública en el otoño de 2016, hará frente a los vacíos de información que afectan actualmente a las empresas y los ciudadanos al integrar, completar y mejorar la información en línea pertinente disponible en la UE y a nivel nacional. Además, establecerá vínculos con servicios de asistencia. Asimismo, tendrá por objetivo fomentar una mayor digitalización de los procedimientos nacionales que atañen a los ciudadanos y a las empresas que ejercen sus derechos en el marco del mercado único. Se prevé que el alcance del Portal Digital Único vaya más allá de los sectores cubiertos por la presente iniciativa.

En cambio, la tarjeta electrónica europea de servicios debe ofrecer un instrumento plenamente armonizado y normalizado para la prestación transfronteriza de servicios, de modo que se reduzcan los costes de conformidad para mercados de servicios específicos dominados en gran medida por pymes. Su objetivo es lograr la simplificación administrativa gracias a la participación del Estado miembro del que procede el prestador de servicios cuando dicho Estado miembro (de origen) no puede decidir los requisitos que debe cumplir un prestador de servicios en otros Estados miembros. En el contexto de la tarjeta electrónica europea de servicios serán los Estados miembros de acogida quienes deban informar sobre la conformidad y garantizarla, en el marco de un procedimiento predefinido y totalmente normalizado. El Portal Digital Único enlazará con este procedimiento y facilitará la búsqueda para sus beneficiarios.

La puesta en marcha de la tarjeta electrónica europea de servicios se armonizará plenamente con la creación del Portal Digital Único y respetará los principios recogidos en el Plan de Acción sobre Administración Electrónica (en concreto, debe ser digital, interoperable, transfronteriza, de «solo una vez» e incluyente por defecto) 7 .

Por último, esta propuesta complementa la política de la Comisión de garantía del cumplimiento de la normativa que se está llevando a cabo en paralelo para hacer frente a las limitaciones nacionales no justificadas o desproporcionadas a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios.

La aplicación de la presente Directiva se respaldará a través del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) creado por el Reglamento IMI 8 . El IMI se encuentra a disposición de aproximadamente 5 000 autoridades desde 2011. Está sujeto a evaluaciones constantes de los usuarios y ha demostrado su potencial a través de la tarjeta profesional europea, introducida en enero de 2016.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La presente Directiva y el Reglamento propuesto, por el que se introduce la tarjeta electrónica europea de servicios, son plenamente coherentes con diversas políticas de la Unión, en concreto otras políticas de la Comisión en materia de simplificación y reducción de la carga administrativa.

La simplificación de los trámites relativos a los documentos seguirá de cerca las soluciones que se pondrán en marcha en el marco del Reglamento (UE) 2016/1191, por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea 9 .

En cuanto al reconocimiento de las cualificaciones profesionales, en 2013 se introdujo un instrumento similar para fomentar la simplificación administrativa, la tarjeta profesional europea mencionada anteriormente, que se encuentra disponible desde enero de 2016 para un conjunto de profesiones concretas (enfermeros, farmacéuticos, fisioterapeutas, guías de montaña y agentes de la propiedad inmobiliaria). Para evitar todo riesgo de duplicación, la presente propuesta garantiza que los profesionales que puedan solicitar una tarjeta profesional europea no podrán obtener una tarjeta electrónica europea de servicios.

Para evitar posibles duplicaciones, antes de recurrir a otras vías para obtener o verificar información conseguida con anterioridad en el contexto de la tarjeta electrónica europea de servicios, las autoridades deben recurrir a todas las interconexiones disponibles entre los registros nacionales, incluido el sistema de interconexión de los registros de empresas (BRIS), tal y como estipula la Directiva 2009/101/CE, y de los registros de insolventes, según lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 2015/848.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

El presente acto legislativo se enmarca en uno de los ámbitos de competencia compartida según lo previsto en el artículo 4, apartado 2, letra a), del TFUE. Su objetivo es facilitar el establecimiento y la prestación de servicios en el mercado único, para lo que desarrolla y aplica en mayor medida los principios generales del derecho de establecimiento y de la libertad para facilitar servicios transfronterizos, consagrados, respectivamente, en los artículos 49 y 56 del TFUE, así como en la Directiva de servicios. La presente Directiva se basa en el artículo 53, apartado 1, y en el artículo 62 del TFUE, que conforman la base jurídica general para, respectivamente, el logro de la libertad de establecimiento y las disposiciones sobre el acceso a actividades por cuenta propia.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

El objetivo general de la presente propuesta legislativa es garantizar el correcto funcionamiento del mercado único de servicios de la UE, que no se limita al territorio de un único Estado miembro, sino que abarca todo el territorio de la UE. Habida cuenta del carácter transnacional del mercado único de la UE y de la necesidad de abordar situaciones en contextos transfronterizos de la manera más coherente posible, el empleo de un instrumento informático ya existente en toda la UE —el IMI— constituye una respuesta eficiente que únicamente se puede llevar a cabo mediante una acción a escala de la UE.

Además, la presente Directiva prevé normas, especialmente las relacionadas con el papel de las autoridades de coordinación dentro de cada Estado miembro, que asignan a los Estados miembros la responsabilidad de designar al organismo adecuado encargado del cumplimiento de dichas normas, en función de su organización administrativa a nivel nacional.

Proporcionalidad

Las medidas previstas en la presente Directiva son proporcionales a su objetivo de conseguir una mayor integración de los mercados de servicios a escala de la UE, mediante un fomento de las dinámicas del mercado y de la competencia transfronteriza. También son proporcionales a los objetivos de aumentar la transparencia, reducir los costes y simplificar los procedimientos que imponen los Estados miembros a los prestadores de servicios en situaciones transfronterizas. Además, se basan en el IMI, un instrumento informático existente a escala de la UE que está financiado con el presupuesto de la Unión y del que ya hacen uso las administraciones nacionales. El procedimiento a escala de la UE únicamente conllevará ligeras modificaciones para el IMI, lo que comportará un coste limitado para la UE y para los Estados miembros a nivel individual. Estos costes limitados se han evaluado en comparación con otros procedimientos similares ya existentes, como la tarjeta profesional europea.

Estas medidas no exceden de lo necesario para resolver los problemas detectados y cumplir los objetivos fijados. A pesar de que el procedimiento a escala de la UE requiere un papel activo por parte de las autoridades de los Estados miembros, se prevé que los Estados miembros solo deberán hacer un esfuerzo financiero limitado, ya que se empleará el Sistema de Información del Mercado Interior, una plataforma ya existente que se implantó mediante fondos de la UE. Además, las perspectivas que aporta el uso de la tarjeta electrónica europea de servicios en cuanto a un aumento de la competencia en los mercados de servicios y de los agentes del mercado, así como un aumento del volumen de negocios, ejercerán un efecto positivo sobre las economías de los Estados miembros.

El uso de la tarjeta electrónica europea de servicios será voluntario para los prestadores de servicios.

Elección del instrumento

La presente Directiva se basa en los artículos 53 y 62 del TFUE, que solo permiten al legislador de la UE adoptar directivas. Incluye disposiciones sobre la aproximación de la legislación de los Estados miembros en lo relativo al acceso a determinados servicios. Además, incluye aclaraciones sobre los efectos concretos que tendrá la tarjeta electrónica europea de servicios al acceder al mercado de otro Estado miembro.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de calidad de la legislación existente

Para la elaboración la presente propuesta, la Comisión llevó a cabo una evaluación exhaustiva de la Directiva de servicios. Esta evaluación demostró que, por el momento, la Directiva de servicios solo se ha aplicado parcialmente. La Directiva de servicios ha conseguido generar un crecimiento adicional a través de las reformas llevadas a cabo en los Estados miembros. Sin embargo, los prestadores de servicios de sectores clave (como los servicios destinados a las empresas y la construcción) siguen enfrentándose a un número significativo de barreras. Además, el sistema de cooperación administrativa entre los Estados miembros no está generando todos sus beneficios. En 2015 se realizó un análisis en profundidad del funcionamiento y la manejabilidad de las ventanillas únicas, tras lo que se concluyó que la mayoría de ellas aún no habían logrado el nivel de simplificación administrativa esperado en lo relativo a la prestación de servicios transfronterizos de manera temporal o a la creación de empresas.

Consultas con las partes interesadas

La Comisión ha llevado a cabo varios análisis y consultas para recabar pruebas sobre los obstáculos que siguen impidiendo el funcionamiento pleno del mercado único de servicios, prestando una mayor atención a los efectos prácticos que han tenido las disposiciones sobre el terreno desde 2014. Se ha realizado una evaluación económica para analizar los efectos de la reforma nacional sobre los mercados de servicios y sobre el acceso a los seguros para los prestadores de servicios. Además, en 2014, 2015 y 2016, se organizaron talleres para las partes interesadas en el marco del Foro del Mercado Único. Dichos talleres se centraron en los retos a los que se enfrentan las pymes a la hora de ampliar sus actividades en mercados regionales transfronterizos, y en los retos específicos de los sectores de servicios (especialmente los servicios destinados a las empresas y los servicios de construcción) que se ven obstaculizados por un nivel reducido de comercio e inversión transfronterizos a escala de la UE. Las contribuciones y las aportaciones realizadas demostraron que, a pesar de que en los últimos años se han logrado ciertos avances, los prestadores de servicios de diversos sectores económicamente importantes siguen enfrentándose a una serie de obstáculos a la hora de expandirse a otros Estados miembros.

Las partes interesadas han expresado diversas opiniones sobre las posibles vías para mejorar el marco al que están sujetos los mercados de servicios en la UE y a nivel nacional. La presente Directiva no modifica en modo alguno las normas sustantivas sobre la prestación transfronteriza de servicios fijadas en la Directiva de servicios, ni tampoco las normas relacionadas con el desplazamiento de trabajadores, la salud y la seguridad y la protección del medio ambiente. Las partes interesadas se oponen casi unánimemente a la reapertura de la Directiva de servicios.

Entre el 3 de mayo y el 26 de julio de 2016, se llevó a cabo una consulta pública en línea. Esta consulta permitió recabar nuevas opiniones de los interesados y experiencias de primera mano sobre las barreras que siguen existiendo para la prestación transfronteriza de servicios dentro de la UE, especialmente en estos sectores.

Los resultados de estos ejercicios han confirmado que siguen existiendo requisitos no justificados o desproporcionados a nivel nacional, en detrimento de los prestadores de servicios y de los destinatarios de los servicios en el mercado único. Además, han facilitado información específica sobre las respuestas normativas que esperan los interesados. La mayoría de ellos se mostraron de acuerdo con la necesidad de hacer frente a las barreras que siguen obstaculizando la prestación transfronteriza de servicios, así como de facilitar el acceso a la cobertura de seguro en estas situaciones, conservando al mismo tiempo el acervo de la UE en materia social, de empleo, de salud y seguridad y de medio ambiente y trabajando en aras de una política ambiciosa de garantía del cumplimiento de la normativa. En este sentido, la Comisión aprobó en noviembre de 2016 un conjunto exhaustivo de medidas de garantía del cumplimiento de la normativa para eliminar las limitaciones desproporcionadas introducidas en el ámbito de los servicios en nueve Estados miembros.

Esta iniciativa, cuyo objetivo era fomentar el desarrollo de mercados de servicios transfronterizos, también recibió el apoyo del Consejo de Competitividad en sus conclusiones de 29 de febrero de 2016 sobre la Estrategia para el Mercado Único 10 y del Consejo Europeo en sus Conclusiones de 28 de junio de 2016 11 . Además, contó con el apoyo del Parlamento Europeo, reflejado en su Resolución sobre la Estrategia para el Mercado Único aprobada el 26 de mayo de 2016 12 .

Obtención y uso de asesoramiento especializado

Los resultados de un proceso de evaluación recíproca con los Estados miembros en 2010-2011, las comprobaciones de rendimiento realizadas en 2011-2012 y la revisión inter pares llevada a cabo en el período 2012-2013 han contribuido a la elaboración de la presente propuesta de Directiva. Además, los resultados de diferentes consultas públicas, incluida la celebrada durante el verano de 2016, han facilitado una base sólida de conocimientos especializados.

Asimismo, la Comisión se basó en intercambios regulares a nivel técnico llevados a cabo en el marco de su Grupo de Expertos sobre la Aplicación de la Directiva de Servicios.

Evaluación de impacto

Durante la preparación de esta iniciativa, se llevó a cabo una evaluación de impacto. Se ha vuelto a presentar el informe teniendo en cuenta las recomendaciones realizadas por el Comité de Control Reglamentario en su dictamen inicial desfavorable de 14 de octubre de 2016 13 , así como los comentarios adicionales realizados por dicho Comité en su dictamen final favorable de 8 de noviembre de 2016 14 . En concreto, se han aclarado la descripción del problema y el alcance de la evaluación de impacto, se han reagrupado las diferentes opciones normativas en conjuntos de opciones claramente reconocibles y se han calculado con mayor precisión las reducciones de los costes administrativos.

En la evaluación de impacto se estudiaron distintas opciones normativas, que posteriormente se agruparon en «paquetes». Se examinaron los siguientes paquetes de opciones normativas:

Un primer paquete de opciones que permitiría al prestador conseguir un certificado del establecimiento legal en el Estado miembro de origen y que demostraría la existencia de una cobertura de seguro para las actividades llevadas a cabo en dicho Estado miembro.

Un segundo paquete de opciones permitiría al prestador de servicios recurrir a un procedimiento a escala de la UE para facilitar su acceso al mercado de otro Estado miembro e incluiría un mecanismo electrónico avanzado conectado al IMI que facilitaría la realización de los trámites para personal desplazado y que los Estados miembros pueden optar por utilizar. Además, abordaría los obstáculos prácticos relacionados con los seguros en situaciones transfronterizas.

Un tercer paquete de opciones que, además de lo previsto en la segunda alternativa, reduciría la disparidad reglamentaria en una serie de servicios fundamentales destinados a las empresas (servicios de arquitectura, ingeniería y contabilidad) a través de la armonización de un número limitado de requisitos aplicables a los prestadores de servicios en estos tres servicios (a saber, limitaciones relativas a la forma jurídica, el porcentaje de acciones que debe reservarse para profesionales y restricciones en cuanto a la prestación de actividades multidisciplinares).

Un cuarto paquete de opciones que, además de lo previsto en el tercer paquete, introduce soluciones concretas para hacer frente a las disparidades reglamentarias mencionadas en lo relativo al establecimiento secundario (sucursales y agencias), de modo que los prestadores de servicios extranjeros quedarían exentos de determinados requisitos y el Estado miembro de acogida podría introducir salvaguardias alternativas.

El primer paquete generaría ciertos efectos de simplificación que, sin embargo, son más limitados que los de los demás paquetes. Mientras que los paquetes tercero y cuarto tendrían una mayor repercusión que el segundo paquete, puesto que también abordan los obstáculos reglamentarios (además de la simplificación administrativa), la Comisión se decantó por el segundo, basándose en los siguientes argumentos: eliminar los requisitos más restrictivos abarcados por los paquetes tercero y cuarto mediante medidas específicas destinadas a garantizar el cumplimiento, complementadas con recomendaciones específicas relativas al marco regulatorio completo aplicable a la profesión que preste el servicio, parece más proporcionado que una propuesta legislativa que introduzca una armonización mínima para un número limitado de requisitos en un número limitado de sectores de servicios. Además, el cuarto paquete quedó descartado, ya que daría la impresión de que se presenta una solución basada en un enfoque de país de origen según el cual los prestadores de servicios extranjeros únicamente están sujetos a la legislación de su Estado miembro de origen, lo que generaría una discriminación inversa para los prestadores de servicios nacionales.

Se espera que el paquete escogido conlleve una mayor seguridad jurídica y un mayor ahorro de costes para los prestadores de servicios que amplíen sus actividades a otros países. Podría conllevar un aumento de la dinámica del mercado y de los niveles de competencia, lo que ofrecería a los consumidores una mayor variedad de opciones y un valor añadido.

Adecuación regulatoria y simplificación

La Directiva propuesta contribuirá a la adecuación de la normativa en lo relativo al acceso al mercado para los prestadores de servicios y a la simplificación, puesto que mejorará las metodologías empleadas para facilitar a los prestadores de servicios el acceso al mercado de otro Estado miembro. La Directiva no supondrá modificación alguna de los prerrogativas previstas en la Directiva de servicios para los Estados miembros de acogida.

Derechos fundamentales

Esta propuesta promueve los derechos consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Más concretamente, el artículo 8 de la Carta prevé que deberá garantizarse la protección de los datos personales. Además, el objetivo principal de esta iniciativa es facilitar el derecho de establecimiento y el derecho a prestar servicios en cualquier Estado miembro, según lo previsto en el artículo 15, apartado 2, de la Carta, garantizando que no existe ningún tipo de discriminación, ni siquiera indirecta, por motivos de nacionalidad (por lo que también se aplica el artículo 21, apartado 2, de la Carta). Asimismo, se prevé que el procedimiento a escala de la UE establezca un proceso imparcial, justo y razonablemente rápido, también en lo relativo a la participación de la Comisión, tal y como se estipula en el artículo 41 de la Carta. Por último, se deberá tener debidamente en cuenta la prohibición del abuso de derecho, en concreto de la libertad para prestar servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Carta.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

Se prevé que la propuesta tenga repercusiones para el presupuesto de la UE, ya que la tarjeta electrónica europea de servicios utilizará el Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) como eje operativo. Será necesario adaptar el IMI para respaldar el procedimiento de la tarjeta electrónica europea de servicios y sus requisitos de almacenamiento, y deberá complementarse con determinadas funciones adicionales, concretamente con una interfaz pública para los prestadores de servicios, interconexiones con otros sistemas pertinentes y un servicio de gestión para las autoridades nacionales. Esto se debe al hecho de que, en el marco de la tarjeta electrónica europea de servicios, el IMI se ofrecerá como una herramienta para el intercambio efectivo de información y para la asistencia mutua entre las autoridades competentes de un determinado Estado miembro, sin perjuicio de los demás instrumentos establecidos por los Estados miembros.

Las implicaciones para el presupuesto de la UE serán moderadas, puesto que el uso del IMI como base para la tarjeta electrónica europea de servicios conllevará economías de escala y alcance significativas. Además, las principales funciones actuales del IMI, así como las que se encuentran en fase de desarrollo, cumplen en gran medida los requisitos de la tarjeta electrónica europea de servicios. Por consiguiente, los costes de adaptación y desarrollo se verán sustancialmente reducidos.

Sin embargo, las dotaciones que resulte necesario asignar se realizarán a través de la redistribución de fondos. No se prevé ningún impacto presupuestario para el presupuesto de la UE más allá de los créditos ya previstos en la programación financiera oficial de la Comisión.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

La Directiva prevé una primera evaluación de la misma a más tardar 36 meses después de la fecha de transposición y cada cinco años, como máximo, a partir de esa fecha. Asimismo, se invitará a los Estados miembros, a los prestadores de servicios, a los interlocutores sociales y a las demás partes interesadas a evaluar el funcionamiento de la iniciativa. Se estudiará la opción de utilizar indicadores específicos que permitan evaluar los efectos de la Directiva, como el número de prestadores de servicios que utilizan la tarjeta electrónica europea de servicios, su experiencia en lo relativo a la carga administrativa, la agilidad de los procedimientos empleados o el número de intercambios de información entre Estados miembros.

Documentos explicativos (para las Directivas)

La presente propuesta no requiere documentos explicativos para la transposición de todas las disposiciones al Derecho nacional. No obstante, la Comisión facilitará orientación sobre la aplicación de todos los procedimientos y los mecanismos administrativos en el marco del Reglamento propuesto para la puesta en marcha de la tarjeta electrónica europea de servicios. Esta orientación se presentará una vez hayan entrado en vigor todos los actos delegados y de ejecución necesarios previstos en la presente Directiva y en el Reglamento propuesto.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

La propuesta consta de las siguientes disposiciones:

El artículo 1 prevé como objeto la fijación de un marco jurídico y operativo para la tarjeta electrónica europea de servicios, introducida mediante el Reglamento ….[Reglamento relativo a la tarjeta electrónica europea de servicios]……., por el que se establecen las normas por las que se rige el acceso a actividades de servicios por parte de los titulares de una tarjeta electrónica y su ejercicio.

El artículo 2 estipula el alcance de la presente Directiva, que incluye los servicios prestados a las empresas y los servicios de construcción recogidos en el anexo. El anexo excluye actividades que también queden total o parcialmente excluidas de la Directiva 2006/123/CE.

Asimismo, señala que, al igual que la Directiva 2006/123/CE, la presente Directiva no afecta a la definición u organización de los servicios de interés económico general ni a las normas gobernadas por el Derecho de competencia. Tampoco afecta a la diversidad cultural ni lingüística ni al pluralismo de los medios de comunicación. Por último, la Directiva no afecta a las disposiciones del Derecho penal general, el Derecho laboral, el Derecho fiscal y el Derecho social.

Al igual que en el caso de la Directiva 2006/123/CE, se indica claramente que la presente Directiva no resultará de aplicación en aquellos casos en que entre en conflicto con otros actos de la Unión por los que se regulan aspectos concretos del acceso a una actividad de servicios en sectores o profesiones concretos, así como de su ejercicio. También destaca que la presente Directiva se entiende sin perjuicio de las Directivas 96/71/CE y 2014/67/UE en lo referente al desplazamiento de trabajadores.

El artículo 3 contiene las definiciones aplicables a la presente Directiva.

En el artículo 4 se detalla la fuerza probatoria que tiene la tarjeta electrónica europea de servicios en toda la UE para el establecimiento del prestador en su Estado miembro de origen, desde el que amplía sus operaciones al utilizar la tarjeta electrónica.

En el artículo 5 se especifican los efectos de la tarjeta electrónica europea de servicios como prueba de la capacidad de su titular para prestar servicios en el territorio del Estado miembro de acogida, tanto temporalmente como a través de una sucursal, una agencia o una oficia situadas en dicho territorio. Una vez emitida la tarjeta electrónica, el Estado miembro de acogida no podrá someter a su titular a los regímenes de autorización y notificación previas previstos en la legislación nacional relacionados con la prestación de servicios, puesto que ya se habrán realizado este tipo de controles previos durante el procedimiento de concesión de la tarjeta electrónica europea de servicios. No obstante, el procedimiento de emisión de una tarjeta electrónica europea de servicios no puede incluir controles previos con un nivel elevado de complejidad, ni tampoco que supongan la selección entre otras empresas. Siguen existiendo controles ex post para los titulares de las tarjetas electrónicas y para los demás prestadores.

El artículo 6 introduce la obligación de que las autoridades de todos los Estados miembros, al solicitar que se presente información en el marco de cualquier procedimiento o trámite, no podrán pedir a los titulares de la tarjeta electrónica que faciliten información que ya figure en la tarjeta electrónica europea de servicios.

En el artículo 7 se estipula que la tarjeta electrónica europea de servicios tendrá una validez indefinida, a menos que se suspenda, retire o cancele, y que abarcará todo el territorio del Estado miembro de acogida. Las autorizaciones para establecer sucursales, agencias u oficinas adicionales siguen aplicándose en la medida en que lo permita la Directiva 2006/123/CE.

El artículo 8 prevé que la solicitud de una tarjeta electrónica deberá presentarse ante la autoridad de coordinación del Estado miembro de origen.

El artículo 9 estipula que los prestadores de servicios que ya dispongan de una tarjeta profesional europea no podrán solicitar una tarjeta electrónica europea de servicios.

El artículo 10 garantiza el derecho de los Estados miembros a invocar dichas razones imperiosas de interés general, conforme a la Directiva 2006/123/CE.

En el artículo 11 se describen las tareas de verificación y finalización de una solicitud de tarjeta electrónica europea de servicios que debe llevar a cabo la autoridad de coordinación del Estado miembro de origen antes de enviar dicha solicitud a su homólogo en el Estado miembro de acogida. Además, incluye mecanismos de recurso debido a la acción u omisión por parte de la autoridad de coordinación del Estado miembro de origen.

El artículo 12 describe los pasos de que consta el proceso de emisión de una tarjeta electrónica europea de servicios para la prestación transfronteriza de servicios de forma temporal. La autoridad de coordinación informa sobre los requisitos aplicables en el Estado miembro de acogida una vez se facilite el acceso al prestador entrante, o bien comunica la decisión correctamente motivada del Estado miembro de acogida de denegar la emisión de la tarjeta electrónica, decisión que resulta vinculante para la autoridad de coordinación del Estado miembro de origen. Si en un plazo máximo de dos semanas no se presentan objeciones, se envía una alerta al Estado miembro de acogida, que dispone de dos semanas más para actuar. Al finalizar este período se emite la tarjeta electrónica, bien expresa o tácitamente. Esta disposición incluye el derecho a recurrir las decisiones de las autoridades de coordinación del Estado miembro de origen o de acogida.

El artículo 13 describe el procedimiento que debe llevarse a cabo para emitir una tarjeta electrónica europea de servicios con miras al establecimiento a través de una sucursal, una agencia o una oficina. La autoridad de coordinación del Estado miembro de acogida informa de los requisitos aplicables en su territorio para que se conceda el acceso. El solicitante debe demostrar el cumplimiento de dichos requisitos. Si la autoridad de coordinación del Estado miembro de acogida no toma ninguna decisión después de que se realice correctamente el proceso con el solicitante y de que se le envíe una alerta para que actúe, se emite la tarjeta electrónica. Esta disposición incluye el derecho a recurrir las decisiones de las autoridades de coordinación del Estado miembro de origen o de acogida.

El artículo 14 introduce un principio de «solo una vez» aplicable a escala nacional, según el cual el solicitante de una tarjeta electrónica europea de servicios no tendrá que facilitar de nuevo la información y los documentos que ya estén en posesión de las autoridades del Estado miembro de origen.

El artículo 15 recoge una serie de supuestos que, en el caso de que se produzcan en el Estado miembro de acogida, debe suspenderse o retirarse la tarjeta electrónica europea de servicios.

El artículo 16 recoge una serie de supuestos que, en el caso de que se produzcan en el Estado miembro de origen, debe suspenderse o retirarse la tarjeta electrónica europea de servicios que previamente se haya emitido para el prestador de servicios y para la actividad de servicios concreta.

El artículo 17 define el papel que desempeñan el Estado miembro de acogida y el de origen en la suspensión, la retirada o, a petición del titular de la tarjeta electrónica, la cancelación de la tarjeta electrónica europea de servicios. Introduce un procedimiento de consulta para los titulares de tarjetas electrónicas que se vean afectados.

El artículo 18 regula el ejercicio de delegación por parte de la Comisión previsto en los artículos 12 y 13.

En el artículo 19 se definen el Comité que asistirá a la Comisión en la adopción de los actos de ejecución y el procedimiento aplicable de conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 182/2011.

Los artículos 20 y 21 imponen a la Comisión obligaciones de seguimiento y evaluación en lo relativo al impacto de la presente Directiva.

El artículo 22 está vinculado con la transposición y aplicación de las disposiciones de la presente Directiva. Las fechas previstas equivalen a las fijadas para el Reglamento propuesto para la incorporación de la tarjeta electrónica europea de servicios.

2016/0402 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa al marco jurídico y operativo de la tarjeta electrónica europea de servicios introducida por el Reglamento ... [Reglamento relativo a la tarjeta electrónica europea de servicios]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 53, apartado 1, y su artículo 62,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 15 ,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones 16 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) garantiza a los prestadores de servicios la libertad de establecimiento en los Estados miembros y la libre prestación de servicios entre Estados miembros.

(2)La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 17 establece disposiciones generales para facilitar el ejercicio de la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios y la libre circulación de servicios. Prevé, entre otras cosas, que los Estados miembros deben velar por la simplificación administrativa, por ejemplo, ofreciendo procedimientos electrónicos a través de las ventanillas únicas, simplificando los procedimientos existentes y reduciendo la necesidad de documentos certificados, y utilizando de la mejor forma posible un sistema de aprobación tácita. Además, dicha Directiva establece un marco para promover la libertad de prestar servicios de manera temporal en otro Estado miembro.

(3)La Directiva 2006/123/CE requiere que los Estados miembros establezcan y mantengan constantemente actualizadas ventanillas únicas en las que los prestadores de servicios que deseen establecerse o prestar servicios puedan encontrar toda la información necesaria sobre los requisitos que deben cumplir y sobre los procedimientos electrónicos vinculados con cada uno de los trámites, autorizaciones y notificaciones que deben llevar a cabo. No obstante, los prestadores de servicios siguen enfrentándose a obstáculos costosos en materia de información y a dificultades para llevar a cabo los procedimientos nacionales a distancia, especialmente para los requisitos relacionados con un sector específico. En principio, la cooperación entre las autoridades de los diferentes Estados miembros debe realizarse a través del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), una plataforma informática que permite el intercambio transfronterizo de información y la asistencia mutua en el marco de dicha Directiva. A pesar de que en algunas ocasiones las autoridades tienen dudas sobre el establecimiento legal de un prestador en otro Estado miembro, no se están aprovechando al máximo las posibilidades de cooperación que ofrece actualmente el IMI. Los trámites relacionados con las autorizaciones y las notificaciones suelen requerir la presentación de documentos en papel y su traducción, lo que supone un coste significativo. La información sobre estos obstáculos bien no se encuentra disponible en Internet o bien es escasa, está incompleta o dispersa o resulta difícil de interpretar en el caso concreto de un prestador que desea ampliar sus servicios a escala transfronteriza, puesto que las normas nacionales suelen centrarse en situaciones puramente nacionales. Los prestadores de servicios suelen exponerse al riesgo de presentar varias veces la información y los documentos.

(4)Siguen existiendo requisitos que hacen que la expansión de las operaciones de los prestadores de servicios fuera del mercado interior resulte gravosa y poco atractiva, como por ejemplo los múltiples y diversos regímenes de autorización ante diferentes autoridades, que, en lo relativo al establecimiento, impiden el reconocimiento mutuo de condiciones que ya se cumplen en otros Estados miembros o que, en lo relativo a la prestación transfronteriza de servicios de manera temporal, suponen la aplicación de limitaciones desproporcionadas o injustificadas. Como consecuencia de ello, los prestadores de servicios se enfrentan a múltiples costes de conformidad desproporcionados a la hora de operar de forma transfronteriza.

(5)En determinados servicios prestados a las empresas y en determinados servicios de construcción, el comercio y la inversión transfronterizos son especialmente bajos, lo que demuestra que existe un potencial para integrar mejor los mercados de servicios y afecta muy negativamente al resto de la economía. Este rendimiento insuficiente hace que, en algunas situaciones, no se aproveche plenamente el potencial de creación de empleo y crecimiento del mercado único.

(6)La presente Directiva tiene por objetivo facilitar el establecimiento y la libre circulación de servicios dentro del mercado único, de modo que se desarrollen y apliquen en mayor medida los principios generales del derecho de establecimiento y del derecho a la libre prestación de servicios a nivel transfronterizo consagrados, respectivamente, en los artículos 49 y 56 del TFUE, así como en la Directiva 2006/123/CE. Debe basarse en el artículo 53, apartado 1, del TFUE, relativo a la libertad de establecimiento y al acceso a actividades por cuenta propia, y en el artículo 62 del TFUE, que prevé que esta disposición resulte de aplicación también para los servicios.

(7)Con miras a facilitar el inicio y la continuación de las actividades de servicios, la presente Directiva se basa en la Directiva 2006/123/CE, pero no modifica en modo alguno las normas en ella fijadas. El ámbito de aplicación de la presente Directiva es incluso más reducido que el previsto en la Directiva de servicios. Se centra especialmente en los sectores de los servicios prestados a las empresas y de los servicios de construcción, en los que siguen existiendo numerosos obstáculos a las actividades transfronterizas. Además, el nivel de comercio e inversión transfronterizos de los servicios de construcción y de varios servicios destinados a las empresas es reducido, y ambos sectores han experimentado un crecimiento débil de la productividad durante la última década.

(8)Todas las cuestiones, actividades y campos excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123/CE deben seguir excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva. En particular, esta Directiva no afecta a cuestiones, actividades y campos como los derivados del Derecho fiscal, social o laboral, incluida toda disposición legal o contractual relativa a las condiciones de empleo o de trabajo, como la salud y la seguridad en el trabajo y la relación entre los empleadores y los trabajadores. Asimismo, la presente Directiva no afecta a la legislación de los Estados miembros en materia de seguridad social. La presente Directiva también deberá entenderse sin perjuicio de cualquier disposición derivada del Derecho de competencia, así como de toda norma sobre la legislación o la jurisdicción aplicables en virtud del Derecho internacional privado.

(9)En aras de la coherencia, cualquier posible conflicto entre la presente Directiva y otros actos de la UE que rigen aspectos concretos del acceso a una actividad de prestación de servicios en un sector concreto o a su ejercicio debe resolverse con la aplicación de dichos actos, como estipula el artículo 3 de la Directiva 2006/123/CE en relación con los conflictos entre la Directiva y tales actos. Por consiguiente, las disposiciones de la presente Directiva no pueden emplearse para justificar regímenes de autorización previa, regímenes de notificación previa o requisitos de establecimiento que hayan sido prohibidos por otros actos de la UE por los que se rigen aspectos concretos del acceso a una actividad de servicios en un sector específico, así como de su ejercicio, como por ejemplo la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 18 . Como consecuencia de lo anterior, la presente Directiva no afecta en modo alguno a las obligaciones que deben respetar los prestadores de servicios en virtud de lo previsto en la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 19 y de la Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 20 .

(10)La presente Directiva define las condiciones en las que los prestadores de servicios interesados pueden beneficiarse de la tarjeta electrónica europea de servicios introducida por el Reglamento …[Reglamento relativo a la tarjeta electrónica europea de servicios]…, el papel que deben desempeñar los Estados miembros de origen y de acogida y las medidas tomadas por el Estado miembro de origen que debe aceptar el Estado miembro de acogida. La tarjeta electrónica europea de servicios es un instrumento voluntario para el prestador de servicios.

(11)La presente Directiva también incluye un marco por el que se rigen la validez y los motivos de suspensión o retirada de la tarjeta electrónica europea de servicios en toda la Unión Europea. En el caso de que un prestador de servicios tenga algún impedimento legal para seguir prestando servicios a nivel transfronterizo, para lo que inicialmente solicitó la tarjeta electrónica, deberá suspenderse o retirarse dicha tarjeta electrónica en consecuencia.

(12)El objetivo principal de la tarjeta electrónica europea de servicios es introducir un procedimiento uniforme y simplificado para los prestadores de servicios que desean ampliar la prestación de servicios a nivel transfronterizo dentro del mercado único. La tarjeta electrónica es un certificado electrónico que avala que un prestador de servicios concreto está legalmente establecido en un Estado miembro (Estado miembro de origen). Por consiguiente, los Estados miembros de acogida a los que un prestador de servicios desee ampliar sus operaciones no deben someter a los titulares de la tarjeta electrónica a sus regímenes de autorización o notificación previas creados en virtud del Derecho nacional para controlar el acceso a actividades de servicios o el ejercicio de estas, cuando dicho acceso o ejercicio ya haya sido controlado antes de la expedición de la tarjeta electrónica europea de servicios.

(13)El procedimiento introducido a través de la presente Directiva tiene por objetivo la aplicación de las normas y los principios generales de la Directiva 2006/123/CE en el contexto del establecimiento transfronterizo y de la prestación transfronteriza de determinados servicios de manera temporal.

(14)Algunos de los requisitos fijados en la Directiva 2006/123/CE, así como las autorizaciones y notificaciones conexas, no deben estar sujetos a controles realizados como parte del proceso de emisión de una tarjeta electrónica europea de servicios, habida cuenta de su complejidad o de la participación de terceras partes que el procedimiento uniforme de la tarjeta electrónica europea de servicios no puede integrar correctamente. Este es el caso de los procedimientos de selección para conceder un número limitado de autorizaciones y de los controles de las condiciones de un lugar concreto, bien sea el lugar en que se vayan a prestar los servicios o el lugar en el que el prestador vaya a establecer sus operaciones. De manera similar, la tarjeta electrónica europea de servicios tampoco es un instrumento apropiado para integrar los procedimientos de selección para la ejecución de contratos públicos, concursos de proyectos o contratos de concesión.

(15)En este mismo orden de ideas, deben quedar excluidos los controles aplicables a los prestadores de servicios que ya están sujetos a otra legislación horizontal de la UE. Este es el caso de los requisitos y controles relacionados con el reconocimiento de las cualificaciones profesionales en virtud de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 21 , incluso si se recogen en la legislación específica del sector.

(16)Además, los requisitos que obligan a los prestadores de servicios que son sociedades anónimas a publicar determinada información sobre la empresa en virtud de lo previsto en la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 22 y en la Directiva 89/666/CEE del Consejo 23 , así como cualquier requisito o control impuesto por las normas nacionales sobre el registro de sucursales de empresas registradas en otro Estado miembro en virtud del Derecho de sociedades, no deben estar cubiertos por el procedimiento de la tarjeta electrónica europea de servicios, cuyo objetivo es abordar asuntos relacionados con un sector específico en el marco de la Directiva 2006/123/CE.

(17)La tarjeta electrónica europea de servicios tiene varias ventajas. Sirve como prueba del establecimiento legal en el Estado miembro de origen. Siempre que la tarjeta electrónica europea de servicios siga siendo válida, debe ser una prueba legítima en toda la UE del establecimiento legal en el Estado miembro de origen para los servicios cubiertos por dicha tarjeta electrónica. Esta prueba debe aceptarse incluso en un contexto nacional, a todos los niveles y en todas las divisiones administrativas de la administración pública. Una tarjeta electrónica europea de servicios válida incluye información que suele solicitarse en diferentes contextos, como los controles realizados durante la prestación de servicios o tras la misma, la concesión de un contrato público, un concurso de proyectos o una concesión, la creación de filiales o el registro de sucursales en el marco del Derecho de sociedades y el registro del prestador de servicios en los sistemas de seguro social obligatorio. Puesto que dicha información ya está disponible en una tarjeta electrónica europea de servicios válida, las autoridades de los Estados miembros no deben pedirla a los titulares de la tarjeta electrónica para otros fines.

(18)Además, los Estados miembros no deben poder imponer a los titulares de una tarjeta electrónica europea de servicios ningún régimen de autorización o notificación relacionado con la prestación de servicios con carácter previo a la prestación de un servicio. Los Estados miembros no deben repetir, total o parcialmente, los controles ya realizados durante el proceso de emisión de una tarjeta electrónica europea de servicios después de que se hayan empezado a prestar servicios en el Estado miembro de acogida. Los regímenes de autorización o notificación derivados del Derecho fiscal, social y laboral deben seguir resultando de aplicación, puesto que estos ámbitos quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva. No obstante, debe seguir siendo posible realizar controles ex post, inspecciones e investigaciones por iniciativa de las autoridades competentes, tal y como prevé la legislación de la UE en vigor. Si estos controles reflejan un incumplimiento grave de los requisitos aplicables en un Estado miembro de acogida, podrían conllevar la suspensión o retirada de la tarjeta electrónica europea de servicios.

(17)La Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013 24 , introdujo un marco legislativo para la tarjeta profesional europea, destinado a garantizar a los profesionales que la obtienen el derecho a ejercer en un Estado miembro (de acogida) la misma profesión para la que se hayan establecido previamente en un Estado miembro (de origen), temporalmente bien a través de un establecimiento secundario. Por consiguiente, la tarjeta electrónica europea de servicios, en tanto que procedimiento destinado a una amplia variedad de servicios y que no aborda cuestiones relacionadas con las cualificaciones profesionales, no debe aplicarse a los servicios para los que se creó una tarjeta profesional europea específica, excepto si siguen existiendo requisitos y controles específicos para el sector aplicables al establecimiento secundario de una profesión concreta, siempre que no estén relacionados con el reconocimiento de cualificaciones profesionales.

(18)Con el fin de concentrar las acciones y las decisiones en el seno de un Estado miembro y facilitar la cooperación entre las diferentes autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, una autoridad de coordinación en el Estado miembro de origen y en el de acogida deber ser las responsables últimas de gestionar las cuestiones relacionadas con la tarjeta electrónica europea de servicios, de modo que coordinen las aportaciones de las diferentes autoridades nacionales competentes y actúen como ventanilla única para sus homólogos en otros Estados miembros. Por tanto, la solicitud de una tarjeta electrónica europea de servicios debe presentarse ante la autoridad de coordinación del Estado miembro de origen.

(19)Existen dos tipos de tarjetas electrónicas europeas de servicios a disposición de los prestadores de servicios: un procedimiento más sencillo para la prestación transfronteriza de servicios de manera temporal en otros Estados miembros, en el que esencialmente se verifica el establecimiento previo en el Estado miembro de origen y que permite que el Estado miembro de acogida se oponga a la prestación temporal de servicios transfronterizos únicamente por razones imperiosas de interés general, y un procedimiento más complejo, que regula el control que ejercen los Estados miembros de acogida sobre una actividad económica llevada a cabo en su territorio durante un período indefinido a través de un establecimiento secundario (sucursales, agencias u oficinas), con el fin de garantizar que, con un procedimiento simplificado, se realice el reconocimiento mutuo de forma apropiada y con diligencia.

(20)La tarjeta electrónica europea de servicios se encuentra a disposición de los prestadores que ya estén establecidos en un Estado miembro. Si bien las filiales de empresas de terceros países deben tener la posibilidad de solicitar la tarjeta electrónica, no ha de ser así en el caso de las sucursales, agencias y oficinas de dichas empresas, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del TFUE, que limita la libertad de establecimiento y la libre circulación de servicios a las empresas y sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión.

(21)La tarjeta electrónica europea de servicios para establecimientos secundarios debe permitir la prestación de servicios en el Estado miembro de acogida a través de sucursales y agencias, pero también de cualquier tipo de oficina situada en su territorio. No obstante, para los fines de la tarjeta electrónica europea de servicios, el establecimiento secundario no debe incluir la prestación de servicios en el Estado miembro de acogida mediante filiales de empresas establecidas en el Estado miembro de origen. Puesto que las filiales son entidades jurídicas independientes, se requieren controles más complejos que los relacionados con la prestación de servicios a través de una sucursal, una agencia o una oficina sin personalidad jurídica independiente. El procedimiento de la tarjeta electrónica europea de servicios no es adecuado para cubrir este tipo de complejos controles.

(22)Al recibir una solicitud de tarjeta electrónica europea de servicios, la autoridad de coordinación del Estado miembro de origen debe completarla y validar su contenido para demostrar con precisión el establecimiento legal del prestador en su Estado miembro de origen, así como describir sus circunstancias de una manera que ayude a las autoridades de los Estados miembros de acogida a llevar a cabo sus propios controles. Si bien la inacción por parte del solicitante debe conllevar la interrupción del procedimiento, la inacción de las autoridades del Estado miembro de origen debe dar lugar a una acción judicial.

(23)En aras de la aplicación uniforme de la presente Directiva en lo relativo a los elementos técnicos de la gestión y el procesamiento de las solicitudes de tarjetas electrónicas europeas de servicios, deben otorgarse competencias de ejecución a la Comisión. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 25 . Estas normas de ejecución deben prever la cancelación automática de una solicitud de tarjeta electrónica europea de servicios en el caso de que el procedimiento correspondiente se suspenda durante un período de tiempo considerable debido a la inacción del solicitante.

(24)La autoridad de coordinación del Estado miembro de origen debe aportar claridad sobre los requisitos que resultan de aplicación para el prestador de servicios entrante, siempre que dicho prestador ya se encuentre establecido en otro Estado miembro. La autoridad de coordinación del Estado miembro de acogida debe garantizar que el prestador conoce los requisitos por los que ha de regirse la prestación de servicios en el Estado miembro de acogida, incluidos los aplicables una vez obtenida la tarjeta electrónica europea de servicios. En el caso del establecimiento (es decir, la prestación de servicios a través de sucursales, agencias u oficinas), la identificación de los requisitos aplicables por parte de la autoridad de coordinación del Estado miembro de acogida tiene un objetivo diferente, ya que indica los requisitos cuyo cumplimiento debe demostrar el prestador de servicios entrante para que se le conceda la tarjeta electrónica europea de servicios.

(25)En caso de que un Estado miembro de acogida haya creado una base de datos con información exhaustiva y actualizada como parte de su ventanilla única, su autoridad de coordinación puede simplemente remitir al sitio web pertinente en el que se pueda consultar la información en el contexto del procedimiento de la tarjeta electrónica europea de servicios.

(26)La tarjeta electrónica europea de servicios no debe modificar el entorno reglamentario en vigor, previsto en la Directiva 2006/123/CE y en la legislación de la UE conexa, en el que se fijan los requisitos subyacentes que debe cumplir un prestador de servicios para empezar a prestar servicios en un Estado miembro de acogida. Por consiguiente, los Estados miembros de acogida deben ser capaces de, de conformidad con la legislación de la UE en vigor, verificar el cumplimiento de sus propios requisitos por parte de los prestadores entrantes antes de que se les permita empezar a prestar servicios en su territorio. Por tanto, el procedimiento que debe llevarse a cabo para emitir una tarjeta electrónica europea de servicios debe incluir una función de control apropiada para el Estado miembro de acogida, tanto para la prestación transfronteriza de forma temporal como para el establecimiento.

(27)En cuanto a la prestación transfronteriza de servicios de forma temporal, y habida cuenta de que el artículo 16 de la Directiva 2006/123/CE admite requisitos para la mayoría de los servicios cubiertos por dicha Directiva, debe permitirse a los Estados miembros de acogida oponerse a la emisión de una tarjeta electrónica europea de servicios por parte del Estado miembro de origen en aquellos casos en que las circunstancias del solicitante den lugar a una amenaza real y de suficiente gravedad para el interés general en lo relativo al orden público, la seguridad pública, la salud pública o la protección del medio ambiente, de una forma que no pueda gestionarse de manera adecuada y suficiente a través de los requisitos y controles aplicables una vez comience la prestación de servicios. Debe ser este el caso cuando exista un régimen de autorización o notificación previas para la prestación temporal de los servicios de que se trate, justificado en términos proporcionados por una de dichas cuatro razones imperiosas de interés general protegidas en virtud del artículo 16 de la Directiva 2006/123/CE, y en aquellos casos en que los requisitos cumplidos por el solicitante en su Estado miembro de origen no puedan considerarse equivalentes a los exigidos en el Estado miembro de acogida para la concesión de dicha autorización previa. Las posibilidades y las prerrogativas de los Estados miembros de acogida previstas en el artículo 16 de la Directiva 2006/123/CE resultan de aplicación en el contexto de la emisión de una tarjeta electrónica europea de servicios.

(28)El IMI debe permitir a la Comisión tener conocimiento de las objeciones presentadas por los Estados miembros de acogida antes de la emisión de la tarjeta electrónica europea de servicios para la prestación transfronteriza de servicios de manera temporal, en el contexto de regímenes de autorización o notificación previas que también deben haberse notificado con anterioridad según lo previsto en la Directiva ………[futura Directiva de notificación]…….. La Comisión puede utilizar esta información sobre la aplicación efectiva de los regímenes de autorización notificados como base para incoar la adopción de medidas destinadas a garantizar el cumplimiento de la normativa o iniciar investigaciones. Esta posibilidad debe entenderse sin perjuicio del derecho de los solicitantes a presentar una denuncia ante los servicios de la Comisión sobre un supuesto incumplimiento del Derecho de la UE derivado de una objeción concreta.

(29)En cuanto al establecimiento, los Estados miembros de acogida deben tener la opción de imponer a los solicitantes de la tarjeta electrónica sus propios requisitos, que han de ser no discriminatorios, han de estar justificados por razones imperiosas de interés general y han de ser proporcionados con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2006/123/CE y demás legislación de la UE conexa. Debe tenerse en cuenta la legislación de la UE específica para un sector por la que se rigen determinados servicios cubiertos por la presente Directiva, como los servicios de las agencias de viaje, regulados por la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo 26 , y los servicios de instalación de elementos de construcción relacionados con la energía, regulados por la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 27 , en la medida que los controles realizados no estén relacionados con el reconocimiento de cualificaciones profesionales en el marco de la Directiva 2005/36/CE.

(30)En esta evaluación debería examinarse la equivalencia entre los requisitos del Estado miembro de acogida y los requisitos del Estado miembro de origen que ya haya cumplido el solicitante. Para que resulte más fácil evaluar la equivalencia entre los requisitos de los Estados miembros de origen y de acogida, cuando la autoridad del Estado miembro de acogida comunique su intención de denegar una tarjeta electrónica para fines de establecimiento, el solicitante debería volver a tener la oportunidad de demostrar que cumple los requisitos fijados en la autorización o en la notificación previas en la que se basan las autoridades del Estado miembro de acogida para denegar la tarjeta electrónica, por ejemplo, mediante requisitos a los que esté sujeto el solicitante en el Estado miembro de origen y que dichas autoridades consideren como equivalentes.

(33)Los Estados miembros de acogida deben poder solicitar al Estado miembro de origen, antes de emitir una tarjeta electrónica europea de servicios, aclaraciones o datos adicionales que resulten especialmente importante para determinar si existe una necesidad justificada y proporcionada para oponerse a la prestación temporal de servicios por parte del solicitante en su territorio o, en el caso del establecimiento, para identificar cuántas de las cuestiones reglamentarias que le preocupan ya están correctamente cubiertas debido a que el solicitante cumple los requisitos del Estado miembro de origen. Se espera que, con el paso del tiempo, los Estados miembros conozcan en mayor medida los respectivos marcos reglamentarios aplicables a los sectores cubiertos por la tarjeta electrónica, lo que debería conducir a una mayor confianza mutua y, por tanto, permitir una evaluación más ágil en beneficio de los solicitantes.

(34)Con miras a establecer el procedimiento para solicitar dicha información, debe delegarse en la Comisión el poder de adoptar actos según lo previsto en el artículo 290 del TFUE a fin de especificar el procedimiento y su impacto para los plazos aplicables a la toma de decisiones en el contexto de la emisión de la tarjeta electrónica europea de servicios. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(35)El Estado miembro de acogida ya no deberá verificar si el solicitante de una tarjeta electrónica europea de servicios está legalmente establecido en otro Estado miembro. Asimismo, tampoco deberá cuestionar la veracidad ni la validez de los datos o documentos incluidos en una solicitud, una vez haya sido validada por la autoridad de coordinación del Estado miembro de origen. Por otra parte, la autoridad de coordinación del Estado miembro de origen no debe decidir si emite una tarjeta electrónica europea de servicios para la prestación transfronteriza de servicios de manera temporal basándose en el cumplimiento, por parte del prestador, de los requisitos del Estado miembro de acogida, sino que solo debe evaluar si el solicitante está legalmente establecido en su territorio para la prestación del servicio de que se trate en el momento en el que se toma la decisión sobre la emisión.

(36)Las medidas y decisiones pertinentes de las autoridades de coordinación que participan en el proceso de emisión de una tarjeta electrónica europea de servicios, tanto en el Estado miembro de acogida como en el de origen, deben estar sujetas a recursos judiciales de conformidad con lo previsto en el Derecho nacional. Deben incluirse recursos judiciales apropiados para los casos en que la autoridad de coordinación del Estado miembro de origen no actúe de conformidad con el procedimiento previsto para la emisión de la tarjeta electrónica.

(37)Antes de que se emita una tarjeta electrónica europea de servicios, el Estado miembro de acogida debe poder manifestar sus preocupaciones normativas legítimas. No obstante, con miras a que el procedimiento sea simplificado y rápido, debe respetarse el principio de la aprobación tácita a la hora de emitir la tarjeta electrónica europea de servicios. Se trata del principio general introducido por la Directiva 2006/123/CE. El envío de una alerta sobre la inminencia de la aprobación tácita y la ampliación del plazo aplicable en dos semanas deben garantizar que el Estado miembro de acogida dispone del tiempo y los medios necesarios para evaluar las solicitudes de tarjetas electrónicas europeas de servicios. Asimismo, el hecho de que el Estado miembro de acogida no haya facilitado información sobre los requisitos aplicables tampoco debe impedir la emisión automática de una tarjeta electrónica europea de servicios.

(38)No debe pedirse a los prestadores de servicios que faciliten información ni documentos que ya estén en posesión de otras autoridades del Estado miembro de origen, independientemente del nivel administrativo o de la división administrativa de que se trate. Así debe ser también en los casos en que la interconexión de los registros nacionales (por ejemplo, los registros centrales, comerciales o mercantil en virtud de la Directiva 2009/101/CE o los registros de resoluciones concursales según el Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo 28 ) permita a la administración del Estado miembro de origen recuperar la información y los documentos de otros Estados miembros. En todos los casos en los que se traten datos personales en el marco de la presente Directiva, deben respetarse las normas de protección de datos recogidas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 29 [, Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo 30 ] y en la legislación nacional.

(39)Debe permitirse que un prestador de servicios pueda solicitar la tarjeta electrónica europea de servicios en su Estado miembro de origen y que el Estado miembro de acogida evalúe dicha solicitud en lo relativo a las condiciones aplicables a la prestación de servicios a través de una sucursal situada en su territorio antes de que el prestador tenga que solicitar el registro de la futura sucursal en dicho Estado miembro de acogida. De este modo, el solicitante conoce los requisitos aplicables al sector concreto y, en última instancia, si los cumple de manera satisfactoria para el Estado miembro de acogida antes de dedicar tiempo y recursos a solicitar el registro de una sucursal en dicho Estado miembro de acogida para los fines del Derecho de sociedades. Asimismo, el solicitante debe cumplir las normas nacionales sobre el registro de sucursales previstas en el Derecho de sociedades para prestar servicios a través de su sucursal de conformidad con el Derecho de la UE.

(40)La tarjeta electrónica europea de servicios debe permitir la prestación de servicios en todo el territorio del Estado miembro de acogida. En principio, un prestador de servicios que ya se encuentre establecido en un Estado miembro mediante una sucursal, una agencia o una oficina no tiene que solicitar otra tarjeta electrónica para ampliar la prestación de los servicios cubiertos por la tarjeta electrónica existente a nivel nacional a través de nuevas sucursales, agencias u oficinas, según sea el caso. No obstante, la Directiva 2006/123/CE prevé expresamente que puede requerirse, por razones imperiosas de interés general, una autorización para cada una de las sucursales, agencias u oficinas. En este caso, los prestadores de servicios deben seguir teniendo la opción de ampliar sus operaciones a nivel nacional consiguiendo dichas autorizaciones en virtud del Derecho nacional o solicitando una nueva tarjeta electrónica europea de servicios para cada sucursal, agencia u oficina, según proceda.

(41)La presente Directiva no debe interferir con el reparto de las competencias regionales o locales dentro de los Estados miembros, incluida la autonomía regional y local. No obstante, con miras a cumplir las obligaciones fijadas en la presente Directiva, puede ser necesaria la cooperación administrativa entre las diferentes autoridades nacionales con unos plazos estrictos. Con el fin de ayudar a los Estados miembros a cumplir sus obligaciones, y teniendo en cuenta la estructura descentralizada de muchos de ellos, el IMI también puede utilizarse como herramienta para el intercambio efectivo de información y para la asistencia mutua entre las autoridades competentes de un determinado Estado miembro, sin perjuicio de los demás instrumentos establecidos por los Estados miembros.

(42)La tarjeta electrónica europea de servicios debe tener una validez indefinida, sin que ello afecte, en lo relativo a los servicios transfronterizos temporales, a los efectos de las excepciones en casos individuales previstas en la Directiva 2006/123/CE.

(43)No obstante, la autoridad de coordinación que haya emitido una tarjeta electrónica europea de servicios debe suspenderla cuando se imponga al prestador una prohibición temporal para la prestación de servicios. La suspensión debe mantenerse hasta que se levante la prohibición. La autoridad de coordinación que haya emitido una tarjeta electrónica europea de servicios debe retirarla en el momento en que ya no se cumplan los requisitos necesarios para su emisión o para el mantenimiento de su validez, ya que es una prueba de la legalidad de la prestación de servicios en el Estado miembro de acogida. Se debe retirar una tarjeta electrónica europea de servicios cuando se emita una decisión final en la que se determine que su titular se ha identificado incorrectamente como prestador de servicios y que, en virtud de la legislación nacional del Estado miembro de origen o de acogida, se le considera como trabajador por cuenta ajena. Asimismo, se verá afectada la validez de la tarjeta electrónica en aquellos casos en los que se utilicen información o documentos fraudulentos, incorrectos o falsificados para la obtención de una tarjeta electrónica europea de servicios.

(44)La cooperación administrativa entre las autoridades de los Estados miembros de origen y de acogida debe garantizar el respeto de los requisitos de validez de una tarjeta electrónica europea de servicios emitida con anterioridad. Para garantizar que todas las tarjetas electrónicas europeas de servicios reflejan correctamente la situación de su titular en un momento concreto, su titular y las autoridades competentes deben tener la obligación de informar a la autoridad de coordinación responsable de su emisión de cualquier cambio que se produzca en la situación del titular que pudiera afectar a la validez de la tarjeta electrónica.

(45)En cualquier caso, antes de adoptar la decisión de retirar o suspender una tarjeta electrónica, la autoridad de coordinación competente debe consultar al titular de la tarjeta electrónica, y todas las decisiones deben estar debidamente justificadas y sujetas a recurso, de conformidad con la legislación nacional aplicable del Estado miembro en el que se emitiera. Debe permitirse la adopción de medidas temporales para señalar la existencia de un procedimiento pendiente de suspensión o retirada de una tarjeta electrónica europea de servicios, señalando un vínculo con alertas emitidas en virtud de lo previsto en la Directiva 2006/123/CE.

(46)A fin de garantizar condiciones uniformes para la ejecución de la presente Directiva en lo relativo a los aspectos técnicos de la gestión de las suspensiones, las retiradas y las cancelaciones de las tarjetas electrónicas europeas de servicios, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.

(47)La aplicación de la presente Directiva debe ser objeto de seguimiento y evaluación para determinar sus consecuencias para los costes de la expansión de las operaciones a nivel transfronterizo (especialmente en lo relativo a los prestadores de servicios), para la percepción que tienen los consumidores de dichos prestadores (especialmente de los titulares de una tarjeta electrónica europea de servicios) y para la competencia, los precios y la calidad de los servicios. Deben evaluarse periódicamente los efectos de las disposiciones recogidas en la presente Directiva, en particular para decidir si sería adecuado introducir una tarjeta electrónica europea de servicios para otras actividades de servicios. Este seguimiento se llevará a cabo en cooperación con los Estados miembros, los interlocutores sociales y otras partes interesadas pertinentes.

(48)Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la complejidad y la incoherencia de los enfoques utilizados para controlar determinados servicios entre diferentes Estados miembros, y que, debido a la mayor coordinación administrativa existente dentro de la UE, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(49)La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y se atiene a los principios reconocidos en especial en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En concreto, la presente Directiva, al establecer el marco jurídico y operativo necesario para la tarjeta electrónica europea de servicios y para la coordinación de determinados requisitos relacionados con la libertad de establecimiento y la prestación de determinados tipos de servicios, tiene por objetivo promover el derecho de establecimiento y el derecho a prestar servicios en cualquier Estado miembro, evitando todo tipo de discriminación por motivo de nacionalidad y garantizando un procedimiento imparcial, justo y razonablemente rápido, de conformidad con los artículos 15, 21 y 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, asegurando al mismo tiempo un respeto pleno de la protección de los datos personales, según lo previsto, entre otros, en el Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo 31 , y la Directiva 95/46/CE [Reglamento (UE) n.º 2016/679], y teniendo debidamente en cuenta el riesgo de que se abuse de los derechos previstos, respectivamente, en los artículos 8 y 54 de dicha Carta.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I
MEDIDAS GENERALES

Artículo 1
Objeto

La presente Directiva establece el marco jurídico y operativo para la tarjeta electrónica europea de servicios introducida a través del Reglamento ……[Reglamento relativo a la tarjeta electrónica europea de servicios]……..

Artículo 2
Ámbito de aplicación

1.La presente Directiva se aplicará a los servicios enumerados en el anexo.

2.Esta Directiva no afecta a las cuestiones recogidas en el artículo 1, apartados 2 a 7, de la Directiva 2006/123/CE.

No se aplicará a las actividades y los ámbitos a los que se refiere el artículo 2, apartados 2 y 3, de la Directiva 2006/123/CE.

3.Si surge un conflicto entre una disposición de la presente Directiva y una disposición de otro acto de la Unión por el que se rigen aspectos concretos relacionados con el acceso a una actividad de servicios o a su ejercicio en sectores concretos, o en relación con profesiones concretas, primará la disposición del otro acto de la Unión y se aplicará a esos sectores o profesiones concretos.

La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de los derechos de los trabajadores, de las obligaciones de los prestadores de servicios y de los controles conexos realizados por los Estados miembros y previstos en las Directivas 96/71/CE y 2014/67/UE.

Artículo 3
Definiciones

Para los fines de la presente Directiva, se entenderá por:

1.«Estado miembro de origen»: Estado miembro ante el que un prestador presenta una solicitud de tarjeta electrónica europea de servicios;

2.«Estado miembro de acogida»: Estado miembro para el que un prestador manifiesta su intención de utilizar una tarjeta electrónica europea de servicios;

3.«requisito»: un requisito según la definición recogida en el artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2006/123/CE;

4.«autoridad de coordinación»: autoridad designada de conformidad con el artículo 17 del Reglamento ……[Reglamento relativo a la tarjeta electrónica europea de servicios]…….;

5.«autoridad competente»: cualquiera de las siguientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 16, apartado 5, tercer párrafo:

a) una autoridad competente según la definición recogida en el artículo 4, apartado 9, de la Directiva 2006/123/CE;

b) una autoridad competente según la definición recogida en el artículo 3, apartado 1, letra d), de la Directiva 2005/36/CE;

c) cualquier autoridad u organismo responsable de un registro central, comercial o mercantil de un Estado miembro; y

d) cualquier autoridad fiscal de un Estado miembro;

6.«contrato público»: un contrato según la definición recogida en el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2014/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 32 ;

7.«concurso de proyectos»: un concurso de proyectos según la definición recogida en el artículo 2, apartado 21, de la Directiva 2014/24/UE;

8.«concesión»: una concesión según se define en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 33 ;

9.«régimen de autorización»: un régimen de autorización según la definición recogida en el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 2006/123/CE;

10.«servicio»: un servicio según la definición recogida en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2006/123/CE;

11.«prestador»: un prestador según la definición recogida en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2006/123/CE;

12.«Estado miembro de establecimiento»: un Estado miembro de establecimiento según la definición recogida en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2006/123/CE;

13.«establecimiento»: un establecimiento según la definición recogida en el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2006/123/CE;

14.«régimen de notificación»: cualquier procedimiento en el cual un proveedor ha de realizar trámites ante una autoridad competente, facilitando información o presentando documentos relacionados con el acceso a una actividad de servicios o con el ejercicio de la misma, sin que resulte necesario que dicha autoridad emita una decisión formal o tácita.

CAPÍTULO II
TARJETA ELECTRÓNICA EUROPEA DE SERVICIOS

Artículo 4
La tarjeta electrónica europea de servicios como prueba de establecimiento

Los Estados miembros deberán aceptar una tarjeta electrónica europea de servicios válida como prueba de que el titular se encuentra establecido en el territorio de su Estado miembro de origen y tiene derecho para, en dicho territorio, llevar a cabo las actividades de servicios cubiertas por dicha tarjeta electrónica.

Artículo 5
Efectos de la tarjeta electrónica europea de servicios para el Estado miembro de acogida

1.Los Estados miembros de acogida no deberán imponer, como condición para la prestación de servicios transfronterizos en su territorio de manera temporal, ningún régimen de autorización o de notificación previas, ni ningún requisito de establecimiento al titular de una tarjeta electrónica europea de servicios ya emitida para este tipo de prestación de servicios.

2.Los Estados miembros de acogida no deberán imponer regímenes de autorización o de notificación previas al titular de una tarjeta electrónica europea de servicios ya emitida para el establecimiento como condición para que se establezca en su territorio a través de una sucursal, una agencia o una oficina situada en su territorio.

3.Los Estados miembros de acogida deberán abstenerse de imponer a los titulares de una tarjeta electrónica europea de servicios ya emitida requisitos adicionales a los previstos en los apartados 1 y 2, cuyo cumplimiento ha sido verificado o se considera que se ha verificado en virtud de lo previsto en los artículos 11 a 13.

4.Los apartados 1, 2 y 3 se entenderán sin perjuicio de:

i) los requisitos impuestos a los prestadores en el contexto de los procedimientos de selección de candidatos de los regímenes de autorización con limitación de número en virtud de la legislación de la UE;

ii) los requisitos y otras obligaciones, prohibiciones, condiciones o límites impuestos a los prestadores en el contexto de los procedimientos de selección de candidatos para la prestación de servicios en el marco de un contrato público, un concurso de proyectos o una concesión;

iii) los regímenes de autorización o de notificación o los requisitos relacionados con condiciones vinculadas específicamente al lugar en el que se presta el servicio o al lugar en el que se encuentra establecido el prestador;

iv) los requisitos vinculados al reconocimiento de cualificaciones profesionales según lo previsto en los artículos 4 y 4 septies de la Directiva 2005/36/CE; y

v) las obligaciones de publicidad previstas en el artículo 2 de la Directiva 2009/101/CE y en el artículo 2 de la Directiva 89/666/CEE, y las obligaciones, prohibiciones, condiciones o límites impuestos por las normas nacionales que regulan el registro de sucursales de empresas registradas en otro Estado miembro de conformidad con el Derecho de sociedades.

5.Los apartados 1, 2 y 3 se entenderán sin perjuicio de las obligaciones de notificación a las que esté sujeto el titular de la tarjeta electrónica europea de servicios y de la realización de comprobaciones, inspecciones o investigaciones por parte de las autoridades competentes durante la prestación del servicio, de conformidad con lo previsto en el Derecho de la UE.

Artículo 6
Empleo de la información recogida en la tarjeta electrónica europea de servicios

En el marco de los procedimientos o trámites impuestos a un prestador en su territorio y de conformidad con las normas sobre la protección de los datos personales previstas en la Directiva 95/46/CE [, Reglamento (UE) n.º 2016/679] y en la legislación nacional, las autoridades de los Estados miembros no exigirán al titular de una tarjeta electrónica europea de servicios que facilite información que ya figure en dicha tarjeta electrónica, por ejemplo, para los siguientes fines:

i) la concesión de un contrato público, un concurso de proyectos o una concesión;

ii) la formación de filiales o el registro de sucursales en virtud del Derecho de sociedades; y

iii) el registro en sistemas de seguros sociales obligatorios.

Artículo 7
Validez de la tarjeta electrónica europea de servicios

1.Una tarjeta electrónica europea de servicios para la prestación transfronteriza de manera temporal de los servicios cubiertos por la misma será válida en todo el territorio del Estado miembro de acogida.

Una tarjeta electrónica europea de servicios para fines de establecimiento será válida para las actividades de servicios cubiertas por la misma en todo el territorio del Estado miembro de acogida, realizadas a través de una o más sucursales, agencias u oficinas ubicadas en el territorio de dicho Estado miembro, excepto en aquellos casos en que esté justificado exigir una autorización para cada sucursal, agencia u oficina adicional en virtud de lo previsto en el artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2006/123/CE.

Esta disposición deberá entenderse sin perjuicio de la obligación del titular de una tarjeta electrónica europea de servicios de cumplir las obligaciones, prohibiciones, condiciones o límites impuestos por las normas nacionales que rigen el registro de una sucursal en virtud del Derecho de sociedades con el fin de prestar servicios a través de ella.

2.La tarjeta electrónica europea de servicios tendrá una validez indefinida, a menos que se suspenda, retire o cancele en virtud de lo previsto en los artículos 15 a 17.

Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las medidas adoptadas en virtud del artículo 18 de la Directiva 2006/123/CE. 

CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE LA TARJETA DE SERVICIOS EUROPEA

Artículo 8
Solicitud de la tarjeta electrónica europea de servicios

Los Estados miembros velarán por que los prestadores establecidos en el territorio de un Estado miembro tengan derecho a presentar una solicitud de tarjeta electrónica europea de servicios ante la autoridad de coordinación de ese mismo Estado miembro.

La solicitud constará de los elementos y los documentos justificativos a que se refieren los artículos 4 y 5 del Reglamento ……[Reglamento relativo a la tarjeta electrónica europea de servicios]……..

Artículo 9
Admisibilidad

1.Los prestadores de actividades de servicios para los que se haya emitido una tarjeta profesional europea para la prestación temporal y ocasional de servicios, de conformidad con lo previsto en la Directiva 2005/36/CE, no podrán obtener una tarjeta electrónica europea de servicios para la prestación de servicios transfronterizos de manera temporal.

2.Los prestadores de actividades de servicios para los que se haya emitido una tarjeta profesional europea con fines de establecimiento, de conformidad con lo previsto en la Directiva 2005/36/CE, no podrán obtener una tarjeta electrónica europea de servicios con fines de establecimiento. Dichos prestadores podrán obtener una tarjeta electrónica europea de servicios en relación con los requisitos y las disposiciones a que se hace referencia en el artículo 4 bis, apartado 5, párrafo segundo, de la Directiva 2005/36/CE.

Artículo 10
Derecho de los Estados miembros a invocar razones imperiosas de interés general

Al evaluar las solicitudes de tarjeta electrónica europea de servicios, los Estados miembros conservarán el derecho de invocar las razones imperiosas de interés general reconocidas con arreglo a la Directiva 2006/123/CE, y en particular su artículo 16, o a otros actos del Derecho de la UE.

Artículo 11
Evaluación de la solicitud por parte del Estado miembro de origen

1.La autoridad de coordinación del Estado miembro de origen deberá, en un plazo de una semana a partir de la fecha de recepción de una solicitud de tarjeta electrónica europea de servicios, tomar las siguientes medidas:

a) examinar la solicitud;

b) comprobar la integridad y la precisión de la información facilitada;

c) verificar si las tarjetas electrónicas europeas de servicios emitidas en otros Estados miembros de origen para el mismo prestador y la misma actividad de servicios han sido retiradas o canceladas, o si se ha solicitado su cancelación para poder sustituirlas por la tarjeta electrónica europea de servicios a la que se refiere la solicitud;

d) comprobar el contenido y la validez de los documentos justificativos, si los hubiera, que demuestran el cumplimiento de los requisitos aplicables a la prestación del servicio a los que está sujeto el solicitante en el Estado miembro de origen;

e) pedir información adicional al solicitante, cuando resulte necesario;

f) completar el formulario de solicitud con la información obtenida según lo previsto en el artículo 14, apartado 2; y

g) cargar en la plataforma electrónica a través de la que se facilita el formulario normalizado de solicitud los documentos necesarios obtenidos según lo previsto en el artículo 14, apartado 2, si los hubiera.

En el caso de que la autoridad de coordinación del Estado miembro de origen pida información adicional al solicitante, se interrumpe el plazo fijado hasta que se facilite la información.

2.Una vez finalizadas las tareas previstas en el apartado 1, la autoridad de coordinación del Estado miembro de origen informará de la solicitud a la autoridad de coordinación del Estado miembro de acogida a la mayor brevedad posible, y se lo notificará al solicitante.

3.Las decisiones y acciones de la autoridad de coordinación del Estado miembro de origen, que se notificarán al solicitante por medio de la plataforma electrónica a través de la cual se facilita el formulario de solicitud normalizado, así como la ausencia de decisiones o acciones en el plazo fijado, estarán sujetas a recurso en virtud del Derecho nacional del Estado miembro de origen.

4.La Comisión adoptará normas técnicas para la gestión y el procesamiento de las solicitudes por medio de actos de ejecución. Estas normas deberán incluir plazos para el vencimiento de la solicitud debido a la inacción del solicitante.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2.

Artículo 12
Evaluación, por parte del Estado miembro de acogida, de una solicitud de tarjeta electrónica europea de servicios para la prestación transfronteriza de servicios de manera temporal

1.En un plazo de dos semanas a partir de la fecha en que reciba la solicitud, la autoridad de coordinación del Estado miembro de acogida deberá examinarla e informar al solicitante y al Estado miembro de origen de todos los requisitos aplicables a la prestación transfronteriza temporal en virtud de la legislación del Estado miembro de acogida, a excepción de los requisitos a los que se hace referencia en el artículo 5, apartado 4. Con arreglo a los derechos de los Estados miembros mencionados en el artículo 10, la autoridad de coordinación del Estado miembro de acogida podrá, en ese mismo plazo, tomar la decisión de objetar a la emisión de una tarjeta electrónica europea de servicios por parte de la autoridad de coordinación del Estado miembro de origen, y demostrar que existe una justificación para aplicar al solicitante un régimen de autorización previa, un régimen de notificación previa u otros requisitos por una de las razones imperiosas de interés general previstas en el artículo 16 de la Directiva 2006/123/CE, o bien que resulta admisible en virtud de otros actos del Derecho de la UE.

El Estado miembro de acogida deberá tener debidamente en cuenta en dicho examen los requisitos que ya cumple el solicitante en su Estado miembro de origen. Para llevar a cabo el examen, y dentro del plazo anteriormente señalado, la autoridad de coordinación del Estado miembro de acogida podrá solicitar al Estado miembro de origen o al solicitante las aclaraciones o la información adicional necesarias que no se hayan facilitado en la solicitud. En ese caso, el plazo previsto en el presente apartado se interrumpirá hasta que se faciliten las aclaraciones o la información adicional necesarias. El procedimiento para solicitar aclaraciones o información adicional se fijará a través de los actos delegados a los que se hace referencia en el apartado 4.

Una objeción a la concesión de una tarjeta electrónica europea de servicios no podrá basarse en el incumplimiento de uno de los requisitos previstos en el artículo 5, apartado 5. La Comisión deberá tener acceso, a través del IMI, a la decisión de objetar tomada por la autoridad de coordinación del Estado miembro de acogida.

2.Teniendo en cuenta los derechos de los Estados miembros mencionados en el artículo 10, si la autoridad de coordinación del Estado miembro de acogida no reacciona en el plazo previsto en el apartado 1, este plazo se ampliará automáticamente en dos semanas, y la plataforma electrónica en la que se haya presentado la solicitud de tarjeta electrónica europea de servicios emitirá una alerta a la autoridad de coordinación del Estado miembro de acogida indicando que, de no actuar, se entenderá que no hay ninguna objeción para emitir dicha tarjeta electrónica al solicitante.

3.Si el Estado miembro de acogida no presenta objeciones según lo previsto en el apartado 1, la autoridad de coordinación del Estado miembro de origen emitirá la tarjeta electrónica europea de servicios a la mayor brevedad posible, sin esperar a que finalice el plazo ampliado resultante de la aplicación del apartado 2. Si no se presentan objeciones en virtud de lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1, y si la autoridad de coordinación del Estado miembro de origen no ha tomado una decisión una vez finalizado el plazo ampliado resultante de la aplicación del apartado 2, se considerará emitida la tarjeta electrónica europea de servicios por parte del Estado miembro de origen en los términos comunicados al Estado miembro de acogida de conformidad con lo previsto en el artículo 11, apartado 2.

Una vez recibida la decisión del Estado miembro de acogida de objetar en virtud de lo previsto en el apartado 1, el Estado miembro de origen deberá denegar, a la mayor brevedad posible, la solicitud de la tarjeta electrónica europea de servicios.

4.La Comisión está capacitada para adoptar actos delegados de conformidad con lo previsto en el artículo 18, con el objetivo de especificar el procedimiento que debe seguir la autoridad de coordinación del Estado miembro de acogida para pedir al Estado miembro de origen o al solicitante aclaraciones o información adicional, así como para modificar, si fuera necesario, los plazos establecidos en el apartado 1.

5.Las decisiones y acciones de la autoridad de coordinación del Estado miembro de origen, que se notificarán al solicitante por medio de la plataforma electrónica a través de la cual se facilita el formulario de solicitud normalizado, estarán sujetas a recurso en virtud del Derecho nacional del Estado miembro de origen.

La decisión de la autoridad de coordinación del Estado miembro de acogida de objetar a la emisión de la tarjeta electrónica europea de servicios, que se notificará al solicitante por medio de la plataforma electrónica a través de la cual se facilita el formulario de solicitud normalizado, estará sujeta a recurso en virtud del Derecho nacional del Estado miembro de acogida.

6.La Comisión adoptará, por medio de actos de ejecución, normas técnicas para la gestión y el procesamiento de la solicitud, según lo previsto en los apartados 1 y 2. Estas normas deberán incluir plazos para el vencimiento de la solicitud debido a la inacción del solicitante.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2.

Artículo 13
Evaluación, por parte del Estado miembro de acogida, de la solicitud de una tarjeta electrónica europea de servicios con fines de establecimiento

1.En el marco del procedimiento de emisión de una tarjeta electrónica europea de servicios con fines de establecimiento a través de una sucursal, una agencia o una oficina, la autoridad de coordinación del Estado miembro de acogida deberá, en un plazo de cuatro semanas a partir de la fecha en la que reciba la solicitud, identificar, en el caso de que existan, los regímenes de autorización o notificación previas mencionados en el artículo 5, apartado 2, que resultan de aplicación en virtud del Derecho de la UE para este tipo de establecimientos. En el caso de que se identifiquen regímenes de autorización o notificación previas, el Estado miembro de acogida también deberá indicar los requisitos que debe cumplir el solicitante, a excepción de los recogidos en el artículo 5, apartado 5. El Estado miembro de acogida deberá indicar el motivo por el que la aplicación de estos regímenes de autorización o notificación previas es necesaria y es proporcionada en función de razones imperiosas de interés general.

El Estado miembro de acogida deberá informar inmediatamente al solicitante y a la autoridad de coordinación del Estado miembro de origen sobre el régimen de autorización o notificación previas pertinente, sobre las condiciones que debe cumplir el solicitante y sobre su necesidad y proporcionalidad.

2.Teniendo en cuenta los derechos de los Estados miembros mencionados en el artículo 10, si la autoridad de coordinación del Estado miembro de acogida no reacciona en el plazo previsto en el apartado 1, este plazo se ampliará automáticamente en dos semanas, y la plataforma electrónica en la que se haya presentado la solicitud de tarjeta electrónica europea de servicios emitirá una alerta a la autoridad de coordinación del Estado miembro de acogida indicando que, de no actuar, se procederá a emitir dicha tarjeta electrónica para el solicitante.

3.Una vez recibida la respuesta de la autoridad de coordinación del Estado miembro de acogida a la solicitud, se ofrecerá al solicitante la oportunidad de facilitar pruebas del cumplimiento de las condiciones establecidas por la autoridad de coordinación del Estado miembro de acogida en virtud de lo previsto en el apartado 1.

El solicitante deberá indicar las condiciones específicas debido a que ya cumple requisitos equivalentes en el Estado miembro de origen.

Los Estados miembros deberán garantizar que la autoridad de coordinación del Estado miembro de origen ofrece asistencia al solicitante para demostrar el cumplimiento de las condiciones del Estado miembro de acogida, según lo previsto en el artículo 14.

4.La autoridad de coordinación del Estado miembro de acogida deberá decidir, en el plazo de una semana a partir de la fecha en que reciba la prueba de cumplimiento de las condiciones identificadas en virtud de lo previsto en el apartado 1, si emite o deniega la tarjeta electrónica europea de servicios.

En el caso de que la autoridad de coordinación del Estado miembro de acogida decida emitir una tarjeta electrónica europea de servicios, deberá hacerlo a la mayor brevedad posible.

Como alternativa, la autoridad de coordinación del Estado miembro de acogida podrá informar al solicitante y a la autoridad de coordinación del Estado miembro de origen de su intención de denegar la solicitud, en cuyo caso el solicitante dispondrá de una semana para presentar sus observaciones.

Una vez recibidas las observaciones del solicitante o, en caso de que no se presenten observaciones, al finalizar el plazo establecido para la presentación de estas, la autoridad de coordinación del Estado miembro de acogida deberá decidir, en el plazo de una semana, si emite o deniega la tarjeta electrónica europea de servicios.

5.La autoridad de coordinación del Estado miembro de acogida podrá pedir al Estado miembro de origen o al solicitante las aclaraciones o la información adicional necesarias que no se hayan facilitado en la solicitud. En este caso, se interrumpirá los plazos previsto los apartados 1 y 4 hasta que se faciliten las aclaraciones o la información adicional necesarias.

Las aclaraciones y la información adicional deberán solicitarse siguiendo el procedimiento fijado en virtud del apartado 7.

6.En el caso de que el Estado miembro de acogida, una vez finalizados los plazos previstos para su reacción en los apartados 2 y 4, no exija el cumplimiento de ninguna condición con arreglo al apartado 1, o no tome la decisión de emitir una tarjeta electrónica europea de servicios en virtud del apartado 4, se considerará que el Estado miembro de acogida ha emitido la tarjeta electrónica europea de servicios en los términos comunicados al Estado miembro de acogida de conformidad con lo previsto en el artículo 11, apartado 2.

7.La Comisión estará capacitada para adoptar actos delegados de conformidad con lo previsto en el artículo 18, con el objetivo de especificar el procedimiento que debe seguir la autoridad de coordinación del Estado miembro de acogida para solicitar al Estado miembro de origen aclaraciones o información adicional según lo previsto en el apartado 5, así como para modificar, si fuera necesario, los plazos fijados en los apartados 1 y 4.

8.Las decisiones y acciones de la autoridad de coordinación del Estado miembro de origen, que se notificarán al solicitante por medio de la plataforma electrónica a través de la cual se facilita el formulario de solicitud normalizado, estarán sujetas a recurso en virtud del Derecho nacional del Estado miembro de origen.

Las decisiones de la autoridad de coordinación del Estado miembro de acogida de solicitar el cumplimiento de determinadas condiciones, según lo previsto en el apartado 1, y su decisión de emitir la tarjeta electrónica europea de servicios, que se notificarán al solicitante por medio de la plataforma electrónica a través de la cual se facilita el formulario de solicitud normalizado, estarán sujetas a recurso en virtud del Derecho nacional del Estado miembro de acogida.

9.Los Estados miembros no exigirán, como condición para evaluar una solicitud de tarjeta electrónica europea de servicios con fines de establecimiento, que se haya solicitado el registro de una sucursal en virtud del Derecho de sociedades.

Esta disposición deberá entenderse sin perjuicio de la obligación del titular de una tarjeta electrónica europea de servicios de cumplir las obligaciones, prohibiciones, condiciones o límites nacionales impuestos en lo relativo al registro de una sucursal en virtud del Derecho de sociedades para prestar servicios a través de la misma de conformidad con el Derecho de la UE.

10.La Comisión adoptará, por medio de actos de ejecución, normas técnicas para la gestión y el procesamiento de la solicitud, según lo previsto en los apartados 1, 2, 3 y 4. Estas normas deberán incluir plazos para el vencimiento de la solicitud debido a la inacción del solicitante.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2.

Artículo 14
Principio de «solo una vez» en el Estado miembro de origen

1.Las autoridades de coordinación del Estado miembro de origen no solicitarán a los prestadores información ni documentos a los que ya tengan acceso en virtud del apartado 2 del presente artículo o del artículo 14, apartado 3, del Reglamento …[Reglamento relativo a la tarjeta electrónica europea de servicios]... cuando dichos prestadores soliciten una tarjeta electrónica europea de servicios o como prueba del cumplimiento, en el contexto de la tarjeta electrónica europea de servicios con fines de establecimiento, de las condiciones identificadas por la autoridad de coordinación del Estado miembro de acogida en virtud de lo previsto en el artículo 13, apartado 1.

2.La autoridad de coordinación del Estado miembro de origen deberá conseguir la información y los documentos necesarios para los fines a los que se refiere el apartado 1 que ya estén a disposición de otras autoridades del Estado miembro de origen, o que procedan de dichas autoridades, respetando las normas de protección de los datos personales fijadas en la Directiva 95/46/CE, en el Reglamento (UE) n.º 2016/679 y en la legislación nacional.

Artículo 15
Suspensión y retirada de una tarjeta electrónica europea de servicios en relación con un Estado miembro de acogida

1.Los Estados miembros deberán garantizar que la autoridad de coordinación que haya emitido una tarjeta electrónica europea de servicios suspende su validez o la retira, respectivamente, en caso de que una decisión tomada de conformidad con el Derecho de la UE disponga una prohibición temporal o permanente que impida a su titular prestar en el Estado miembro de acogida las actividades de servicios de que se trate.

2.Los Estados miembros deberán garantizar que la autoridad de coordinación que haya emitido una tarjeta electrónica europea de servicios la retira en caso de que el titular:

i) haya utilizado información o documentos durante el procedimiento para la emisión de la tarjeta electrónica que se haya demostrado que son fraudulentos, incorrectos o falsificados a través de una decisión final del Estado miembro de origen o de acogida, no sujeta a recurso en virtud del Derecho nacional aplicable;

34 ii) sea objeto de una decisión final del Estado miembro de acogida, de conformidad con el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2014/67/UE, no sujeta a recurso en virtud del Derecho nacional, en la que se indique que el titular de la tarjeta electrónica europea de servicios se considera como trabajador por cuenta ajena y no por cuenta propia, según lo previsto en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo;

iii) no cumpla uno o más de las condiciones aplicables a la prestación transfronteriza temporal recogidas en el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, cuyo cumplimiento, en virtud de la legislación nacional del Estado miembro de acogida, resulta esencial para seguir prestando de forma legal los servicios de que se trate en su territorio; o

iv) no cumpla una o más de las condiciones impuestas en el marco de un régimen de autorización o notificación previas aplicable en caso de establecimiento, según lo previsto en el artículo 12, apartado 1, párrafo primero, cuyo cumplimiento, en virtud de la legislación nacional del Estado miembro de acogida, resulta esencial para seguir prestando de forma legal los servicios de que se trate en su territorio.

Artículo 16
Suspensión y retirada de todas las tarjetas electrónicas europeas de servicios de un prestador para un determinado tipo de actividad de servicios

1.Los Estados miembros deberán garantizar que, en caso de que se adopte una decisión en virtud del Derecho de la UE por la que se establezca una prohibición temporal o permanente de las actividades de servicios para el titular de una tarjeta electrónica europea de servicios en el Estado miembro de origen, la autoridad de coordinación que haya emitido dicha tarjeta electrónica suspenderá o retirará, respectivamente, todas las tarjetas electrónicas europeas de servicios emitidas para el mismo prestador para la actividad de servicios de que se trate.

2.Los Estados miembros deberán garantizar que, en el caso de que se adopte una decisión por la que se establezca una prohibición temporal o permanente que impida al titular de una tarjeta electrónica europea de servicios llevar a cabo las actividades de servicios en el Estado miembro de acogida, la autoridad de coordinación que haya emitido la tarjeta electrónica europea de servicios suspenderá o retirará, respectivamente, todas las tarjetas electrónicas europeas de servicios emitidas para el mismo prestador y para la misma actividad de servicios, en la medida en la que el Derecho nacional del Estado miembro de origen determine, de conformidad con el Derecho de la UE, la suspensión o terminación de las actividades de servicios en su territorio debido, respectivamente, a la prohibición temporal o permanente en el Estado miembro de acogida.

3.Los Estados miembros deberán garantizar que la autoridad de coordinación que haya emitido una tarjeta electrónica europea de servicios retira todas las tarjetas electrónicas europeas de servicios emitidas para el mismo prestador y para las mismas actividades de servicios en caso de que el prestador:

i) deje de prestar, con carácter permanente, los servicios de que se trate en el Estado miembro de origen;

ii) sea liquidado o disuelto;

iii) traslade, de un Estado miembro a otro, su centro principal de actividades pertinente para la expedición de las tarjetas electrónicas afectadas;

iv) traslade a un tercer país su centro principal de actividades pertinente para la expedición de las tarjetas electrónicas afectadas;

v) sea objeto de una decisión final del Estado miembro de acogida, no sujeta a recurso en virtud del Derecho nacional, en la que se indique que se considera que el titular de la tarjeta electrónica europea de servicios es un trabajador por cuenta ajena y no por cuenta propia; o

vi) por cualquier otro motivo, ya no esté establecido en el Estado miembro de origen. 

Artículo 17
Procedimiento para la suspensión, la retirada, la actualización y la cancelación de las tarjetas electrónicas europeas de servicios

1.Si un Estado miembro detecta en su territorio un motivo por el que poner en marcha la suspensión o la retirada de una tarjeta electrónica europea de servicios, de conformidad con lo previsto en los artículos 15 o 16, deberá comunicar a su titular, a través del IMI, las razones por la que se toma esta medida, y deberá darle la oportunidad de ser escuchado.

Lo anteriormente dispuesto deberá entenderse sin perjuicio de cualquier alerta emitida en virtud de lo previsto en el artículo 32 de la Directiva 2006/123/CE.

2.Cuando un Estado miembro decida que resulta necesario suspender o retirar una tarjeta electrónica europea de servicios, deberá hacerlo a la mayor brevedad posible, en el caso de que la autoridad emisora de dicha tarjeta electrónica sea su autoridad de coordinación, o deberá comunicar lo antes posible a la autoridad de coordinación emisora su conclusión sobre la necesidad de suspender o retirar dicha tarjeta electrónica.

La autoridad de coordinación emisora que reciba una comunicación de otro Estado miembro en la que se determine la necesidad de suspender o retirar una tarjeta electrónica europea de servicios, deberá, según proceda, suspender o retirar inmediatamente la tarjeta electrónica de servicios de que se trate.

Los Estados miembros velarán por que, en cuanto ya no sean válidas las condiciones que desencadenaron la suspensión de una tarjeta electrónica europea de servicios, la autoridad de coordinación emisora la reactive a la mayor brevedad posible.

3.La decisión de suspender o retirar una tarjeta electrónica europea de servicios, que se notificará al solicitante por medio de la plataforma electrónica a través de la cual se facilita el formulario de solicitud normalizado, deberá estar debidamente motivada y estará sujeta a recurso en virtud del Derecho nacional del Estado miembro pertinente.

En el caso de que no se emita una decisión para reactivar una tarjeta electrónica europea de servicios suspendida según lo previsto en el último párrafo del apartado 2, se podrá presentar un recurso en el marco del Derecho nacional del Estado miembro de que se trate.

El presente apartado se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, párrafo segundo.

4.Los Estados miembros obligarán al titular de una tarjeta electrónica europea de servicios a informar a la autoridad de coordinación emisora sobre los siguientes elementos:

a) las decisiones por las que se limite o prohíba al titular de la tarjeta electrónica europea de servicios, incluso de manera temporal, la prestación de servicios en el Estado miembro de origen o de acogida en lo relativo a las actividades de servicios cubiertas por la tarjeta electrónica;

b) el cese permanente de las actividades cubiertas por la tarjeta electrónica europea de servicios en el territorio del Estado miembro de origen;

c) la liquidación y la disolución del titular de la tarjeta electrónica europea de servicios o el traslado de su centro de actividades principal, tanto dentro del territorio de la Unión Europea como a un tercer país;

d) las decisiones finales no sujetas a recurso en virtud del Derecho nacional, adoptadas tanto por el Estado miembro de origen, de conformidad con el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2014/67/UE, como por el Estado miembro de acogida, en las que se identifique al titular de la tarjeta electrónica europea de servicios como trabajador por cuenta ajena y no como trabajador por cuenta propia;

e) cualquier cambio significativo relacionado con los requisitos que debe cumplir el titular de la tarjeta electrónica en su Estado miembro de origen, en la medida en que se haya facilitado información sobre el cumplimiento de dichos requisitos al Estado miembro de acogida junto con la solicitud de la tarjeta electrónica; y

f) cualquier cambio en la situación de hecho o en datos referentes al titular de una tarjeta electrónica europea de servicios que contenga dicha tarjeta electrónica.

5.Las autoridades de coordinación intercambiarán información por iniciativa propia y ayudarán a otras autoridades de coordinación cuando lleguen a su conocimiento hechos que podrían conllevar la suspensión o retirada de una tarjeta electrónica europea de servicios concreta, o que reflejan la necesidad de actualizar su contenido.

Los Estados miembros deberán garantizar que sus autoridades competentes informan a la autoridad de coordinación que hayan designado de conformidad con el artículo 17 del Reglamento …[Reglamento relativo a la tarjeta electrónica europea de servicios]… de los hechos a los que se refiere el apartado 4 de que hayan llegado a su conocimiento.

En relación con el apartado 4, letra d), el presente apartado también resultará de aplicación para las autoridades competentes según la definición prevista en el artículo 2, letra a), de la Directiva 2014/67/UE.

Este apartado deberá entenderse sin perjuicio del artículo 2 de la Directiva 2009/101/CE y del artículo 2 de la Directiva 89/666/CEE.

6.El titular de una tarjeta electrónica europea de servicios podrá solicitar en cualquier momento la cancelación de una tarjeta electrónica europea de servicios ya emitida ante la autoridad de coordinación emisora.

7.La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas técnicas para el procesamiento de las suspensiones, retiradas, actualizaciones y cancelaciones de las tarjetas electrónicas europeas de servicios, incluidas disposiciones sobre la introducción y retirada de alertas sobre una posible suspensión o retirada, así como sobre la interconexión entre estos procedimientos y el mecanismo de alerta creado en virtud del artículo 32 de la Directiva 2006/123/CE, y sobre la interconexión entre una tarjeta electrónica europea de servicios válida y el procedimiento para las excepciones en casos individuales con arreglo al artículo 18 de la Directiva 2006/123/CE.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2. 

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 18
Ejercicio de la delegación

1.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 12, apartado 4, y en el artículo 13, apartado 7, se otorgará a la Comisión por un período de cinco años a partir del [...]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.La delegación de poderes mencionada en el artículo 12, apartado 4, y el artículo 13, apartado 7, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 12, apartado 4, y del artículo 13, apartado 7, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 19
Procedimiento de comité

1.La Comisión estará asistida por el Comité contemplado en el artículo 40, apartado 1, de la Directiva 2006/123/CE. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

Artículo 20
Supervisión de la aplicación

La Comisión, junto con los Estados miembros, los interlocutores sociales y otras partes interesadas pertinentes, establecerá mecanismos de supervisión para vigilar y evaluar la aplicación y el impacto de la presente Directiva, especialmente sus repercusiones para la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios en todos los Estados miembros para las actividades de servicios que abarca, en concreto al reducir los costes para los prestadores, al aumentar la transparencia sobre los prestadores que se expanden a escala transfronteriza y al aumentar la competencia, así como sus repercusiones para los precios y la calidad de los servicios afectados, teniendo en cuenta indicadores pertinentes.

Artículo 21
Cláusula de revisión

A más tardar el [24 meses a partir de la fecha para la transposición de la presente Directiva], la Comisión llevará a cabo una evaluación sobre la conveniencia de adoptar medidas adicionales para coordinar las disposiciones relacionadas con la libertad de establecimiento y con la libertad para prestar los servicios para los que se haya introducido la tarjeta electrónica europea de servicios.

A más tardar 36 meses a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva y a continuación cada cinco años, como máximo, la Comisión llevará a cabo una evaluación de la presente Directiva y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre sus resultados. El informe deberá examinar la necesidad de adaptar los procedimientos empleados para emitir, actualizar, suspender o retirar las tarjetas electrónicas europeas de servicios teniendo en cuenta los últimos avances en materia de administración electrónica, y se incluirá en el informe en el que se evalúen los resultados globales del Reglamento …[Reglamento relativo a la tarjeta electrónica europea de servicios]…, de conformidad con lo previsto en su artículo 19.

Artículo 22
Transposición

1.Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el [dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del [dos años después de la entrada en vigor del Reglamento …[Reglamento relativo a la tarjeta electrónica europea de servicios]…].

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 23
Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los [veinte] días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 24
Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

(1) Comisión Europea, Update of the study on the economic impact of the Services Directive, 2015.
(2) Conclusiones del Consejo Europeo, 28 de junio de 2016.
(3) Comunicación de la Comisión titulada «Mejorar el mercado único: más oportunidades para los ciudadanos y las empresas», 28 de octubre de 2015.
(4) Entre otros, nueve seminarios organizados por la Comisión en los que participaron prestadores de servicios de regiones transfronterizas.
(5) Documento de trabajo de los servicios de la Comisión titulado «Evaluación de impacto sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al marco jurídico y operativo de la tarjeta electrónica europea de servicios», 2017.
(6) Estos dos sectores juntos representan aproximadamente el 20 % del PIB y del empleo de la UE (Eurostat).
(7) Plan de Acción sobre Administración Electrónica de la UE 2016-2020: Acelerar la transformación digital de la administración (COM(2016)179).
(8) Reglamento (UE) n 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión («Reglamento IMI») (DO L 316 de 14.11.2012, p. 1).
(9) Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 (DO L 200 de 26.7.2016, p. 1).
(10) Conclusiones del Consejo sobre la Estrategia para el Mercado Único de bienes y servicios, 29 de febrero de 2016 .
(11) Conclusiones del Consejo Europeo, 28 de junio de 2016 .
(12) Resolución del Parlamento Europeo, de 26 de mayo de 2016, sobre la estrategia para el mercado único .
(13) Las principales recomendaciones realizadas por el Comité en su dictamen inicial sobre la evaluación de impacto eran reforzar la definición del problema, reconsiderar el diseño y la estructuración de las diferentes opciones y facilitar más información sobre los posibles costes para los Estados miembros y sobre las opiniones de las partes interesadas.
(14) http://ec.europa.eu/smart-regulation/impact/ia_carried_out/cia_2016_en.htm .
(15) DO C […] de […], p. […].
(16) DO C […] de […], p. […].
(17) Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36).
(18) Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).
(19) Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO L 18 de 21.1.1997, p. 1).
(20) Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI») (DO L 159 de 28.5.2014, p. 11).
(21) Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255 de 30.9.2005, p. 22).
(22) Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 48, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (DO L 258 de 1.10.2009, p. 11).
(23) Directiva 89/666/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la publicidad de las sucursales constituidas en un Estado Miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado (DO L 395 de 30.12.1989, p. 36).
(24) Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI») (DO L 354 de 28.12.2013, p. 132).
(25) Reglamento (UE) n 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(26) Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE (DO L 326 de 11.12.2015, p. 1).
(27) Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).
(28) Reglamento (UE) n 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 141 de 5.6.2015, p. 19).
(29) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
(30) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(31) Reglamento (CE) n 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(32) Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).
(33) Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO L 94 de 28.3.2014, p. 1).
(34) Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO L 18 de 21.1.1997, p. 1).

Bruselas, 10.1.2017

COM(2016) 823 final

ANEXO

de la

PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa al marco jurídico y operativo de la tarjeta electrónica europea de servicios introducida por el Reglamento ....[Reglamento relativo a la tarjeta electrónica europea de servicios]

{SWD(2016) 437 final}
{SWD(2016) 438 final}


ANEXO
Servicios para los que se aplica la presente Directiva

Actividades de servicios enumeradas en la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (NACE Rev. 2) bajo los siguientes epígrafes:

- Sección F    Construcción

División 41 Construcción de edificios

Grupo 41.1    Promoción inmobiliaria

Grupo 41.2    Construcción de edificios

División 42 - Ingeniería civil

Grupo 42.1    Construcción de carreteras y vías férreas, puentes y túneles

Grupo 42.2    Construcción de redes

Grupo 42.9    Construcción de otros proyectos de ingeniería civil

División 43 Actividades de construcción especializada

Grupo 43.1    Demolición y preparación de terrenos

Grupo 43.2    Instalaciones eléctricas, de fontanería y otras instalaciones en obras de construcción con excepción de la instalación, revisión, mantenimiento, reparación o desmontaje, llevados a cabo por personas físicas, de equipos que contengan gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el artículo 4, apartado 2, puntos a) a d), del Reglamento (UE) n.º 517/2014.

Grupo 43.3    Acabado de edificios

Grupo 43.9    Otras actividades de construcción especializada

- Sección J    Información y comunicaciones    

División 62 Programación, consultoría y otras actividades relacionadas con la informática

Grupo 62.0    Programación, consultoría y otras actividades relacionadas con la informática

División 63    Servicios de información, con excepción de los servicios de confianza definidos en el artículo 3, apartado 16, del Reglamento (UE) n.º 910/2014.

Grupo 63.1    Proceso de datos, hosting y actividades relacionadas; portales web

Grupo 63.9    Otros servicios de información

- Sección M    Actividades profesionales, científicas y técnicas

División 69 Actividades jurídicas y de contabilidad

Grupo 69.1    Actividades jurídicas, con excepción de los servicios jurídicos contemplados en la Directiva 77/249/CEE del Consejo y la Directiva 98/5/CE, así como los servicios prestados por notarios y agentes judiciales designados mediante un acto oficial de la administración.

Grupo 69.2    Actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría; asesoría fiscal con excepción de la auditoría legal tal y como se define en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE

División 70 Actividades de las sedes centrales; actividades de consultoría de gestión empresarial

Grupo 70.1    Actividades de las sedes centrales

Grupo 70.2    Actividades de consultoría de gestión empresarial

División 71 Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis técnicos

Grupo 71.1    Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería y otras actividades relacionadas con el asesoramiento técnico

División 72 Investigación y desarrollo

Grupo 72.1    Investigación y desarrollo experimental en ciencias naturales y técnicas

Grupo 72.2    Investigación y desarrollo experimental en ciencias sociales y humanidades

División 73 Publicidad y estudios de mercado

Grupo 73.1    Publicidad

Grupo 73.2    Estudios de mercado y realización de encuestas de opinión pública

División 74 Otras actividades profesionales, científicas y técnicas

Grupo 74.1    Actividades de diseño especializado

Grupo 74.2    Actividades de fotografía

Grupo 74.3    Actividades de traducción e interpretación

Grupo 74.9    Otras actividades profesionales, científicas y técnicas n.c.o.p.

- Sección N    Actividades administrativas y servicios auxiliares

División 77 Actividades de alquiler

Grupo 77.1    Alquiler de vehículos de motor

Grupo 77.3    Alquiler de otra maquinaria, equipos y bienes tangibles

Grupo 77.4    Arrendamiento de la propiedad intelectual y productos similares, excepto trabajos protegidos por los derechos de autor

División 78 Actividades relacionadas con el empleo

Grupo 78.1    Actividades de las agencias de colocación

Grupo 78.3    Otra provisión de recursos humanos

División 79 Actividades de agencias de viajes, operadores turísticos, servicios de reservas y actividades relacionadas con los mismos

Grupo 79.1    Actividades de agencias de viajes y operadores turísticos

Grupo 79.9    Otros servicios de reservas y actividades relacionadas con los mismos

División 80 Actividades de seguridad e investigación

Grupo 80.2    Servicios de sistemas de seguridad

Grupo 80.3    Actividades de investigación

División 81 Servicios a edificios y actividades de jardinería

Grupo 81.1    Servicios integrales a edificios e instalaciones

Grupo 81.2    Actividades de limpieza

Grupo 81.3    Actividades de jardinería

División 82 Actividades administrativas de oficina y otras actividades auxiliares a las empresas

Grupo 82.1    Actividades administrativas y auxiliares de oficina

Grupo 82.2    Actividades de los centros de llamadas

Grupo 82.3    Organización de convenciones y ferias de muestras

Grupo 82.9    Actividades de apoyo a las empresas n.c.o.p.