Bruselas, 14.9.2016

COM(2016) 593 final

2016/0280(COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre los derechos de autor en el mercado único digital

(Texto pertinente a efectos del EEE)

{SWD(2016) 301 final}
{SWD(2016) 302 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Motivación y objetivos de la propuesta

La evolución de las tecnologías digitales ha transformado la manera en que se crean, producen, distribuyen y explotan las obras y otras prestaciones protegidas. Han surgido nuevos usos, así como nuevos intervinientes y nuevos modelos de negocio. En el entorno digital, se han intensificado también los usos transfronterizos, y han surgido nuevas oportunidades para que los consumidores puedan acceder a contenidos protegidos por derechos de autor. Aunque los objetivos y principios establecidos por el marco de la UE sobre derechos de autor siguen siendo válidos, es preciso adaptar ese marco a estas nuevas realidades. Además, debe intervenirse a nivel de la UE para evitar la fragmentación del mercado interior. En este contexto, la Estrategia para el Mercado Único Digital 1 , adoptada en mayo de 2015, destaca la necesidad de «reducir las diferencias entre los regímenes de derechos de propiedad intelectual nacionales y permitir un mayor acceso en línea a las obras por parte de los usuarios de toda la UE». La Comunicación subrayaba la importancia de mejorar el acceso transfronterizo a servicios de contenidos protegidos por derechos de autor, facilitar nuevos usos en la investigación y la educación y aclarar el papel de los servicios en línea en la distribución de obras y otras prestaciones. En diciembre de 2015, la Comisión publicó la Comunicación Hacia un marco moderno y más europeo de los derechos de autor 2 . En esa Comunicación se presenta una serie de acciones concretas y una visión a largo plazo para modernizar las normas sobre derechos de autor de la UE. La presente propuesta es una de las medidas destinadas a abordar las cuestiones específicas destacadas en dicha Comunicación.

Las excepciones y limitaciones a los derechos de autor y derechos afines están armonizadas en la UE. Algunas de esas excepciones tienen por objeto la consecución de objetivos de política pública, como la investigación o la educación. Habida cuenta, sin embargo, de que recientemente han surgido nuevos tipos de usos, cabe preguntarse si esas excepciones siguen siendo adecuadas para lograr un justo equilibrio entre los derechos e intereses de los autores y otros titulares de derechos, por una parte, y los usuarios, por otra. Además, esas excepciones siguen siendo de ámbito nacional, y la seguridad jurídica en relación con los usos transfronterizos no está garantizada. En este contexto, la Comisión ha identificado tres ámbitos de intervención: usos digitales y transfronterizos en la educación; minería de textos y datos en el campo de la investigación científica; y conservación del patrimonio cultural. Lo que se pretende es garantizar la legalidad de determinados tipos de usos en estos ámbitos, en particular a través de las fronteras. Como consecuencia de la modernización del marco de excepciones y limitaciones, los investigadores disfrutarán de un espacio jurídico más claro para el uso de herramientas innovadoras de investigación en minería de textos y datos, los profesores y alumnos podrán explotar todos los beneficios de las tecnologías digitales en todos los niveles de enseñanza, y las instituciones de patrimonio cultural (es decir, las bibliotecas o los museos accesibles al público, los archivos o los organismos de conservación del patrimonio cinematográfico o sonoro) recibirán apoyo en sus esfuerzos de conservación del patrimonio cultural en beneficio, en última instancia, de los ciudadanos de la UE.

A pesar de que las tecnologías digitales tendrían que facilitar el acceso transfronterizo a obras y otras prestaciones, todavía persisten obstáculos, en particular en relación con los usos y las obras en que la adquisición de derechos resulta compleja. Esto ocurre en el caso de las instituciones de conservación del patrimonio cultural que desean ofrecer un acceso en línea, incluso a través de las fronteras, a las obras fuera del circuito comercial que figuran en sus catálogos. Como consecuencia de estos obstáculos, los ciudadanos europeos pierden oportunidades de acceso al patrimonio cultural. La propuesta intenta solucionar estos problemas introduciendo un mecanismo específico para facilitar la concesión de licencias para la difusión por parte de las instituciones de conservación del patrimonio cultural de obras fuera del circuito comercial. Por lo que se refiere a las obras audiovisuales, a pesar de la importancia creciente de las plataformas de vídeo a la carta, las obras audiovisuales de la UE solo constituyen una tercera parte de las obras a disposición de los consumidores en esas plataformas. En este caso también, esta falta de disponibilidad se debe, en parte, a la complejidad del proceso de adquisición de derechos. La presente propuesta prevé medidas destinadas a facilitar el proceso de concesión de licencias y adquisición de derechos. Así, al final, se facilitará a los consumidores el acceso transfronterizo a contenidos protegidos por derechos de autor.

La evolución de las tecnologías digitales ha provocado la aparición de nuevos modelos de negocio y ha reforzado el papel de internet como mercado principal para la distribución y acceso a contenidos protegidos por derechos de autor. En este nuevo marco, los titulares de derechos se enfrentan a dificultades cuando intentan conceder bajo licencia sus derechos y obtener una remuneración por la distribución en línea de sus obras. Esas dificultades podrían poner en peligro el desarrollo de la creatividad europea y la producción de contenidos creativos. Es necesario, por tanto, garantizar que los autores y los titulares de derechos reciban una parte equitativa del valor que se obtiene por la utilización de sus obras y demás prestaciones. En este contexto, la presente propuesta prevé medidas destinadas a mejorar la posición de los titulares de derechos para negociar y ser remunerados por la explotación de sus contenidos por parte de servicios en línea que permiten acceder a contenidos cargados por los usuarios. Es necesario también que el valor se reparta de una manera equitativa para garantizar la sostenibilidad del sector de las editoriales de prensa. Estas se enfrentan a dificultades a la hora de conceder licencias de sus publicaciones en línea y obtener una parte equitativa del valor que estas generan. En última instancia, eso podría afectar al acceso de los ciudadanos a la información. La presente propuesta establece un nuevo derecho para las editoriales de prensa con el objetivo de facilitar la concesión de licencias de sus publicaciones en línea, la recuperación de su inversión y el respeto de sus derechos. Intenta, además, resolver el problema de la inseguridad jurídica previendo la posibilidad de que todas las editoriales reciban un porcentaje de la indemnización por el uso de obras en el marco de una excepción. Por último, los autores y artistas intérpretes o ejecutantes suelen tener una posición negociadora débil en sus relaciones contractuales a la hora de conceder licencias de sus derechos. Además, la transparencia sobre los ingresos generados por la utilización de sus obras o prestaciones sigue siendo escasa en muchos casos. En última instancia, esto afecta a la remuneración de autores y artistas intérpretes y ejecutantes. La presente propuesta incluye medidas destinadas a aumentar la transparencia y a equilibrar mejor las relaciones contractuales entre los autores y artistas intérpretes o ejecutantes y las personas a quienes ceden sus derechos. En general, se espera que las medidas propuestas en el título IV de la propuesta para garantizar un funcionamiento correcto del mercado para los derechos de autor puedan tener, a medio plazo, un efecto positivo sobre la producción y la disponibilidad de contenidos, así como sobre el pluralismo de los medios de comunicación, en beneficio, en última instancia, de los consumidores.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La Estrategia para el Mercado Único Digital presenta una serie de iniciativas con el objetivo de crear un mercado interior de contenidos y servicios digitales. En diciembre de 2015 se dio un primer paso con la adopción por parte de la Comisión de una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se garantiza la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea en el mercado interior 3 .

La presente propuesta tiene por objeto abordar varias de las acciones específicas expuestas en la Comunicación titulada Hacia un marco moderno y más europeo de los derechos de autor. Otras acciones descritas en la presente Comunicación se exponen en la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sobre el ejercicio de los derechos de autor y determinados derechos afines a los derechos de autor aplicables a determinadas transmisiones en línea de los organismos de radiodifusión y a las retransmisiones de programas de radio y televisión 4 , en la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el intercambio transfronterizo entre la Unión y terceros países de ejemplares en formato accesible de determinadas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso 5 , y en la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre determinados usos permitidos de obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso y por la que se modifica la Directiva 2001/29/CE, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información 6 , adoptados en la misma fecha que la presente propuesta de Directiva.

La presente propuesta es coherente con el actual marco jurídico sobre derechos de autor de la UE. Se basa en las disposiciones establecidas en la Directiva 96/9/CE 7 , la Directiva 2001/29/CE 8 , la Directiva 2006/115/CE 9 , la Directiva 2009/24/CE 10 , la Directiva 2012/28/UE 11 y la Directiva 2014/26/UE 12 , y las completa. Esas Directivas, así como la presente propuesta, contribuyen al funcionamiento del mercado interior, garantizan un nivel elevado de protección para los titulares de los derechos y facilitan la adquisición de derechos.

La presente propuesta complementa la Directiva 2010/13/UE 13 y la propuesta 14 que la modifica.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La presente propuesta facilitará la educación y la investigación, mejorará la difusión de las culturas europeas y tendrá repercusiones positivas sobre la diversidad cultural. La presente Directiva es, pues, coherente con los artículos 165, 167 y 179 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Además, contribuye a promover los intereses de los consumidores, de conformidad con las políticas de la UE en el ámbito de la protección de los consumidores y con el artículo 169 del TFUE, al permitir un acceso y un uso más amplios de contenidos protegidos por derechos de autor.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La propuesta se basa en el artículo 114 del TFUE. Ese artículo confiere a la UE competencias para adoptar medidas que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

Puesto que las excepciones y limitaciones a los derechos de autor y derechos afines están armonizadas a nivel de la UE, los Estados miembros tienen poco margen de maniobra a la hora de crearlas o adaptarlas. Por otra parte, la intervención a nivel nacional no sería suficiente, habida cuenta de la naturaleza transfronteriza de los problemas detectados. La intervención de la UE es necesaria, por tanto, para lograr la plena seguridad jurídica en lo que se refiere a los usos transfronterizos en los ámbitos de la investigación, la educación y el patrimonio cultural.

Ya se han desarrollado algunas iniciativas nacionales para facilitar el acceso a obras fuera del circuito comercial y su difusión. No obstante, tales iniciativas solo se han adoptado en algunos Estados miembros y son aplicables exclusivamente en el territorio nacional. Por consiguiente, la intervención de la UE es necesaria para que en todos los Estados miembros se establezcan mecanismos de concesión de licencias que permitan el acceso y difusión de obras fuera del circuito comercial y para garantizar su efecto transfronterizo. Por lo que se refiere a la explotación en línea de obras audiovisuales, para potenciar la disponibilidad de obras europeas en las plataformas de vídeo a la carta en toda la UE es necesario facilitar las negociaciones de los acuerdos de licencia en todos los Estados miembros.

La distribución en línea de contenidos protegidos por derechos de autor tiene un carácter intrínsecamente transfronterizo. Los mecanismos decididos a nivel europeo son los únicos que podrían garantizar el funcionamiento correcto del mercado para la distribución de obras y otras prestaciones y la sostenibilidad del sector editorial ante los retos que plantea el entorno digital. Por último, los autores y artistas intérpretes o ejecutantes deben poder disfrutar, en todos los Estados miembros, del alto nivel de protección establecido en la legislación de la UE. A tal fin, y para evitar discrepancias entre los Estados miembros, es necesario definir un enfoque común de la UE respecto a los requisitos de transparencia y mecanismos que permitan la adaptación de los contratos en determinados casos, así como la resolución de litigios.

Proporcionalidad

La propuesta prevé excepciones obligatorias que han de aplicar los Estados miembros. Esas excepciones se dirigen a objetivos y usos clave de política pública con una dimensión transfronteriza. Las excepciones también contienen condiciones que garantizan el mantenimiento de los mercados que funcionan y la protección de los intereses de los titulares de derechos y de los incentivos para la creación y la inversión. En los casos pertinentes, y velando al mismo tiempo por el cumplimiento de los objetivos de la Directiva, se ha dejado margen para las decisiones nacionales.

La propuesta exige a los Estados miembros que establezcan mecanismos que faciliten la adquisición de derechos de autor y derechos afines en el ámbito de las obras fuera del circuito comercial y de la explotación en línea de obras audiovisuales. El objetivo de la propuesta es garantizar un acceso y una difusión más amplios de contenidos y, al mismo tiempo, proteger los derechos de los autores y otros titulares de derechos. Se han establecido varias salvaguardias a tal efecto (por ejemplo, posibilidades de exclusión voluntaria, mantenimiento de las posibilidades de concesión de licencias, participación voluntaria en el foro de negociación, etc.). La propuesta no va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo que se persigue, deja un margen suficiente a los Estados miembros para tomar decisiones en lo que se refiere a la particularidades de esos mecanismos y no impone costes desproporcionados.

La propuesta impone obligaciones a algunos servicios de la sociedad de la información. Esas obligaciones, sin embargo, son razonables, habida cuenta de la naturaleza de los servicios a los que se aplican, del gran impacto que tienen esos servicios en el mercado de los contenidos en línea y de la gran cantidad de contenidos protegidos por derechos de autor que esos servicios almacenan. La introducción de un derecho afín a los derechos de autor para las editoriales de prensa reforzará la seguridad jurídica y la posición negociadora de esos editores, que es el objetivo perseguido. La propuesta es proporcionada, puesto que solo se aplica a los usos digitales y a las publicaciones de prensa. Además, no afectará retroactivamente a los actos realizados o a los derechos adquiridos antes de la fecha de transposición. La obligación de transparencia prevista en la propuesta solo pretende reequilibrar las relaciones contractuales entre los creadores y las partes con las que celebran contratos, respetando, al mismo tiempo, la libertad contractual.

Elección del instrumento

La propuesta está vinculada a directivas existentes que, en algunos casos, modifica. Cuando resulta conveniente, y teniendo en cuenta el objetivo que pretende alcanzar, deja a los Estados miembros margen de maniobra, garantizando al mismo tiempo la consecución del objetivo de lograr un mercado interior que funcione. Por consiguiente, el instrumento adecuado es la directiva.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / control de calidad de la legislación existente

Entre 2013 y 2016, la Comisión llevó a cabo una revisión de la normativa vigente sobre derechos de autor, con el objetivo de «asegurar que los derechos de autor y las prácticas conexas [...] sean los idóneos para este nuevo contexto digital» 15 . Aunque se inició antes de la adopción, en mayo de 2015, del Programa de Mejora de la Legislación 16 , este proceso de revisión se llevó a cabo en el espíritu de las directrices para la mejora de la legislación. El proceso de revisión destacó, en particular, la existencia de problemas con la aplicación de determinadas excepciones y la ausencia de efectos transfronterizos de algunas de ellas 17 , y puso de manifiesto una serie de dificultades en la utilización de contenidos protegidos por derechos de autor, en particular en el contexto digital y transfronterizo que ha surgido en los últimos años.

Consultas con las partes interesadas

La Comisión celebró varias consultas públicas. La consulta sobre la revisión de las normas relativas a los derechos de autor de la UE efectuada entre el 5 de diciembre de 2013 y el 5 de marzo de 2014 18 proporcionó a la Comisión una visión de conjunto de las opiniones de las partes interesadas sobre esta cuestión, en particular en relación con las excepciones y limitaciones y con la remuneración de los autores y de los artistas intérpretes o ejecutantes. La consulta pública que se llevó a cabo entre el 24 de septiembre de 2015 y el 6 de enero de 2016 sobre el marco regulador para las plataformas, los intermediarios en línea, los datos y la computación en nube y la economía colaborativa 19 sirvió para obtener argumentos y puntos de vista de todos los interesados sobre el papel de los intermediarios en la distribución en línea de obras y otras prestaciones. Por último, entre el 23 de marzo de 2016 y el 15 de junio de 2016 se llevó a cabo otra consulta pública en relación con el papel de las editoriales en la cadena de valor de los derechos de autor y con la excepción «libertad de panorama». Esa consulta permitió recabar opiniones, especialmente sobre la posible introducción en la legislación de la UE de un nuevo derecho afín para las editoriales.

Además, entre 2014 y 2016, la Comisión mantuvo conversaciones con las partes interesadas pertinentes sobre los distintos temas abordados en la propuesta.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

Se ha realizado una serie de estudios jurídicos 20 y económicos 21 sobre la aplicación de la Directiva 2001/29/CE, sobre los efectos económicos de la adaptación de algunas excepciones y limitaciones, sobre el marco jurídico de la minería de textos y datos y sobre la remuneración de los autores y de los artistas intérpretes y ejecutantes.

Evaluación de impacto

Se ha realizado una evaluación del impacto de la presente propuesta 22 . El 22 de julio de 2016, el Comité de Control Reglamentario emitió un dictamen favorable, entendiendo que la evaluación de impacto iba a mejorarse 23 . La evaluación de impacto definitiva tiene en cuenta las observaciones formuladas en ese dictamen.

En la evaluación de impacto se analizan las hipótesis de referencia, las opciones de actuación y sus impactos en relación con ocho temas reagrupados en tres capítulos, a saber: i) garantizar un amplio acceso a los contenidos, ii) adaptar las excepciones al entorno digital y transfronterizo y iii) lograr un mercado para los derechos de autor que funcione correctamente. Se analizaron las repercusiones de cada opción de actuación para las distintas partes interesadas; teniendo especialmente en cuenta la predominancia de las pymes en el sector creativo, el análisis llega a la conclusión de que no es conveniente introducir un régimen especial, pues ello se opondría a la finalidad de la intervención. A continuación se describen brevemente las opciones de actuación en relación con cada tema.

Acceso y disponibilidad de obras audiovisuales en plataformas de vídeo a la carta: se descartó una opción no legislativa (opción 1), que consistía en organizar un diálogo entre las partes interesadas sobre cuestiones relativas a la concesión de licencias, ya que se consideró insuficiente para resolver casos concretos de bloqueo; la opción elegida (opción 2) combina la organización de un diálogo entre las partes interesadas y la obligación de los Estados miembros de establecer un mecanismo de negociación.

Obras fuera del circuito comercial: la opción 1 consistía en exigir a los Estados miembros que aplicaran mecanismos jurídicos, con efecto transfronterizo, para facilitar los acuerdos de licencia sobre libros y revistas especializadas fuera del circuito comercial y para organizar un diálogo entre las partes interesadas a nivel nacional con vistas a facilitar la aplicación de ese mecanismo; la opción 2 iba más allá, puesto que se aplicaba a todos los tipos de obras fuera del circuito comercial; esa ampliación se consideró necesaria para abordar la concesión de licencias de obras que estén fuera del circuito comercial en todos los sectores; por consiguiente, se eligió la opción 2.

Utilización de obras y otras prestaciones en actividades pedagógicas digitales y transfronterizas: la opción 1 consistía en proporcionar orientación a los Estados miembros sobre la aplicación de la excepción para fines educativos existente en el entorno digital y en la organización de un diálogo entre las partes interesadas; esa opción se consideró insuficiente para garantizar la seguridad jurídica, en particular en relación con las aplicaciones transfronterizas; la opción 2 preveía la introducción de una excepción obligatoria con efectos transfronterizos aplicable a usos digitales y en línea; la opción 3 es similar a la opción 2, pero concede cierta flexibilidad a los Estados miembros, que pueden decidir aplicar la excepción en función de la disponibilidad de licencias; se consideró que esa opción era la más proporcionada.

Minería de textos y datos: la opción 1 consistía en iniciativas de autorregulación por parte del sector; otras opciones se basaban en la introducción de una excepción obligatoria aplicable a la minería de textos y datos; en la opción 2, la excepción solo era aplicable a los usos con fines no comerciales de investigación científica; la opción 3 autorizaba usos con fines comerciales de investigación científica, pero limitaba los beneficios de la excepción a algunos beneficiarios; la opción 4 iba más allá, ya que no restringía los beneficiarios; se consideró que la opción 3 era la más proporcionada.

Conservación del patrimonio cultural: la opción 1 consistía en facilitar a los Estados miembros orientaciones acerca del funcionamiento de la excepción aplicable a actos específicos de reproducción con fines de conservación; esa opción se descartó por considerarse insuficiente para lograr la seguridad jurídica en este ámbito; se eligió la opción 2, consistente en una excepción obligatoria con fines de conservación por parte de instituciones de patrimonio cultural.

Utilización de contenidos protegidos por derechos de autor por parte de servicios de la sociedad de la información que almacenan y dan acceso a grandes cantidades de obras y otras prestaciones cargadas por sus usuarios: la opción 1 consistía en organizar un diálogo entre las partes interesadas; ese planteamiento se rechazó porque habría tenido un impacto limitado sobre la posibilidad de que los titulares de derechos determinaran las condiciones de uso de sus obras y otras prestaciones; la opción elegida (opción 2) va más allá, pues establece la obligación de que ciertos proveedores de servicios implanten tecnologías adecuadas, y fomenta la celebración de acuerdos con los titulares de derechos.

Derechos sobre publicaciones: la opción 1 consistía en organizar un diálogo entre las partes interesadas con objeto de encontrar soluciones en relación con la difusión de contenidos de editoriales de prensa; esa opción se descartó por considerarse insuficiente para lograr seguridad jurídica en toda la UE; la opción 2 consistía en introducir un derecho afín sobre los usos digitales de las publicaciones de prensa; además de eso, en la opción 3 se deja en manos de los Estados miembros la posibilidad de permitir a las editoriales a las que un autor haya cedido sus derechos o les haya concedido una licencia reclamar una parte de la indemnización por los usos en el marco de una excepción; esta última opción ha sido la elegida, porque aborda todos los problemas pertinentes.

Remuneración justa de los autores y de los artistas intérpretes o ejecutantes en los contratos: la opción 1 consistía en dirigir una recomendación a los Estados miembros y en organizar un diálogo entre las partes interesadas; esa opción se descartó por no resultar suficientemente eficaz; la opción 2 preveía la imposición de obligaciones en materia de transparencia a las partes con las que los creadores celebran contratos; además de eso, en la opción 3 se proponía introducir un mecanismo de adaptación de las remuneraciones y un mecanismo de resolución de litigios; esa opción fue la elegida, porque la opción 2 no habría concedido a los creadores medios de ejecución para hacer cumplir la obligación de transparencia.

Adecuación y simplificación de la reglamentación

En relación con los usos amparados por las excepciones, la propuesta permitirá a las instituciones de investigación de interés público, los centros de enseñanza y las instituciones de conservación del patrimonio cultural reducir los costes de transacción. Esta reducción de los costes de transacción no implica necesariamente que los titulares de derechos vayan a sufrir una pérdida de retribuciones o de ingresos por licencias: el alcance y las condiciones de las excepciones garantizan a los titulares de derechos que el perjuicio sea mínimo. Las repercusiones en las pymes en estos ámbitos (en particular, las editoriales de obras científicas y educativas) y en sus modelos de negocio deben, por tanto, ser limitadas.

Los mecanismos destinados a mejorar las prácticas de concesión de licencias pueden reducir los costes de transacción e incrementar los ingresos que obtienen los titulares por las licencias. Esto puede beneficiar a las pymes que operan en esos ámbitos (productores, distribuidores, editores, etc.) y a otras partes interesadas, como las plataformas de vídeo a la carta. La propuesta incluye también varias medidas (la obligación de transparencia para quienes firman contratos con titulares de derechos, la introducción de un nuevo derecho para las editoriales de prensa y la obligación impuesta a algunos servicios en línea) que pueden reforzar la posición negociadora de los titulares de derechos y el control que ejercen sobre la utilización de sus obras y otras prestaciones. Se espera que esas medidas tengan un impacto positivo en los ingresos de los titulares de derechos.

La propuesta impone nuevas obligaciones a algunos servicios en línea y a aquellos a quienes los autores y artistas intérpretes o ejecutantes ceden sus derechos. Esas obligaciones pueden suponer unos costes adicionales. No obstante, la propuesta garantiza que los costes serán proporcionados y que, si resulta necesario, algunos intervinientes no estarán sujetos a esa obligación. Por ejemplo, la obligación de transparencia no se aplicará cuando los costes administrativos que conlleve sean desproporcionados con respecto a los ingresos obtenidos. Por lo que respecta a la obligación impuesta a los servicios en línea, solo es aplicable a los servicios de la sociedad de la información que almacenan y dan acceso a grandes cantidades de contenidos protegidos por derechos de autor cargados por sus usuarios.

La propuesta exige a los Estados miembros que apliquen mecanismos de negociación y resolución de litigios. Esta obligación les impone unos costes de adecuación. Los Estados miembros, sin embargo, pueden recurrir en la mayoría de los casos a estructuras existentes, con lo cual pueden limitar esos costes. La excepción para fines educativos puede suponer también algunos costes para los Estados miembros en relación con las medidas que deben adoptar para garantizar la disponibilidad y proyección de las licencias para centros de enseñanza.

Se han examinado detenidamente los nuevos avances tecnológicos. La propuesta incluye varias excepciones cuyo fin es facilitar el uso de contenidos protegidos por derechos de autor mediante las nuevas tecnologías. La presente propuesta incluye asimismo medidas para allanar el acceso a los contenidos, en particular a través de redes digitales. Por último, garantiza a todos los intervinientes en el entorno digital una posición negociadora equilibrada.

Derechos fundamentales

Al reforzar la posición negociadora de autores y artistas intérpretes o ejecutantes y el control que ejercen los titulares de derechos sobre la utilización de sus contenidos protegidos por derechos de autor, la propuesta tendrá un impacto positivo sobre esos derechos en tanto que derechos de propiedad, protegidos por el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta»). Ese impacto positivo se verá reforzado por las medidas destinadas a mejorar las prácticas de concesión de licencias y, en última instancia, los ingresos de los titulares de derechos. El hecho de aplicar nuevas excepciones que reduzcan en cierta medida el monopolio de los titulares de derechos está justificado por otros objetivos de interés público. Es probable que esas excepciones puedan tener un impacto positivo en el derecho a la educación y la diversidad cultural. Por último, la Directiva tiene un impacto limitado en la libertad de empresa y en la libertad de expresión y de información, reconocidas, respectivamente, en los artículos 16 y 11 de la Carta, debido a las medidas de atenuación aplicadas y a un enfoque equilibrado con respecto a las obligaciones impuestas a las partes interesadas pertinentes.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto de la Unión Europea.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, la Comisión debe llevar a cabo una revisión de la Directiva como muy pronto [cinco] años después de la fecha de [transposición].

Documentos explicativos

De conformidad con el considerando 48 de la propuesta, los Estados miembros deberán adjuntar documentos explicativos a la notificación a la Comisión de sus medidas de transposición. Esto es necesario debido a la complejidad de las normas establecidas en la propuesta y a la importancia de mantener un enfoque armonizado respecto a las normas aplicables al entorno digital y transfronterizo.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

El título I establece disposiciones generales que i) especifican el objeto y el ámbito de aplicación de la Directiva y ii) ofrecen definiciones que deben interpretarse de una manera uniforme en la Unión.

El título II contiene medidas para adaptar las excepciones y limitaciones al entorno digital y transfronterizo. Este título consta de tres artículos, que exigen a los Estados miembros que prevean excepciones obligatorias o una limitación que permitan i) la minería de textos y datos realizada por organismos de investigación a efectos de investigación científica (artículo 3); ii) los usos digitales de obras u otras prestaciones únicamente a efectos de ilustración con fines educativos (artículo 4); y iii) a las instituciones de patrimonio cultural, reproducir las obras y otras prestaciones que figuran con carácter permanente en sus colecciones en la medida que sea necesario para su conservación (artículo 5). El artículo 6 establece disposiciones comunes para el título sobre excepciones y limitaciones.

El título III prevé medidas para mejorar las prácticas de concesión de licencias y garantizar un mayor acceso a los contenidos. El artículo 7 exige a los Estados miembros que establezcan un mecanismo jurídico que facilite los acuerdos de licencia de obras y otras prestaciones fuera del circuito comercial. El artículo 8 garantiza el efecto transfronterizo de esos acuerdos de licencia. El artículo 9 obliga a los Estados miembros a mantener un diálogo entre las partes interesadas sobre cuestiones relativas a los artículos 7 y 8. El artículo 10 obliga a los Estados miembros a implantar un mecanismo de negociación para facilitar las negociaciones sobre la explotación en línea de obras audiovisuales.

El título IV contiene medidas encaminadas a lograr un correcto funcionamiento del mercado de los derechos de autor. Los artículos 11 y 12 i) amplían los derechos previstos en el artículo 2 y el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/29/CE a las editoriales de publicaciones de prensa para el uso digital de sus publicaciones y ii) prevén que los Estados miembros puedan conceder a todas las editoriales la posibilidad de reclamar una parte de la indemnización por los usos realizados en el marco de una excepción. El artículo 13 obliga a los proveedores de servicios de la sociedad de información que almacenan y dan acceso a grandes cantidades de obras y otras prestaciones cargadas por sus usuarios a tomar medidas adecuadas y proporcionadas para garantizar el funcionamiento de los acuerdos celebrados con titulares de los derechos y para impedir la disponibilidad en sus servicios de contenidos identificados por los titulares de derechos en colaboración con los proveedores de servicios. El artículo 14 exige a los Estados miembros que establezcan obligaciones de transparencia a favor de los autores y de los artistas intérpretes o ejecutantes. El artículo 15 obliga a los Estados miembros a establecer un mecanismo de adaptación del contrato, en apoyo de la obligación prevista en el artículo 14. El artículo 16 dispone que los Estados miembros establezcan un mecanismo de resolución de litigios en relación con cuestiones derivadas de la aplicación de los artículos 14 y 15.

El título V contiene disposiciones finales sobre las modificaciones introducidas en otras directivas, el calendario de aplicación, las disposiciones transitorias, la protección de los datos personales, la transposición, la revisión y la entrada en vigor.

2016/0280 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre los derechos de autor en el mercado único digital

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 24 ,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones 25 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)El Tratado prevé la creación de un mercado interior y la implantación de un sistema que impida el falseamiento de la competencia en dicho mercado. La armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre los derechos de autor y derechos afines ha de contribuir a la consecución de esos objetivos.

(2)Las directivas que se han adoptado en el ámbito de los derechos de autor y derechos afines garantizan un elevado nivel de protección a los titulares de derechos y establecen un marco para la explotación de obras u otras prestaciones protegidas. Este marco jurídico armonizado contribuye al buen funcionamiento del mercado interior; estimula la innovación, la creatividad, la inversión y la producción de nuevos contenidos, en el entorno digital inclusive. La protección que depara este marco jurídico también contribuye al objetivo de la Unión de respetar y promover la diversidad cultural, situando al mismo tiempo en primer plano al patrimonio cultural común europeo. El artículo 167, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece que la Unión ha de tener en cuenta los aspectos culturales en su actuación.

(3)La rápida evolución tecnológica transforma sin cesar la manera en que se crean, producen, distribuyen y explotan las obras y otras prestaciones. Siguen surgiendo nuevos modelos de negocio y nuevos intervinientes. Los objetivos y los principios establecidos por el marco de la Unión en materia de derechos de autor continúan siendo sólidos. Con todo, persiste cierta inseguridad jurídica, tanto para los titulares de derechos como para los usuarios, en lo que se refiere a determinados usos, entre ellos los de carácter transfronterizo, de las obras y otras prestaciones en el entorno digital. Tal como señala la Comunicación de la Comisión titulada Hacia un marco moderno y más europeo de los derechos de autor 26 , en algunos ámbitos es necesario adaptar y completar el actual marco de la Unión en materia de derechos de autor. La presente Directiva establece normas para adaptar determinadas excepciones y limitaciones a los entornos digital y transfronterizo, así como medidas destinadas a facilitar determinadas prácticas de concesión de licencias en lo que respecta a la difusión de obras que están fuera del circuito comercial y la disponibilidad en línea de obras audiovisuales en plataformas de vídeo a la carta con miras a garantizar un mayor acceso a los contenidos. A fin de lograr un correcto funcionamiento del mercado de los derechos de autor, también deberían existir normas sobre los derechos de edición, sobre el uso de obras y otras prestaciones por parte de los proveedores de servicios en línea que almacenan y facilitan acceso a los contenidos cargados por los usuarios, y sobre la transparencia de los contratos de autores y artistas intérpretes o ejecutantes.

(4)La presente Directiva está basada en las normas establecidas en las Directivas actualmente vigentes en este ámbito y las complementa, en particular la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 27 , la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 28 , la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 29 , la Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 30 , la Directiva 2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 31 y la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 32 .

(5)En los ámbitos de la investigación, la educación y la conservación del patrimonio cultural, las tecnologías digitales permiten nuevos tipos de usos que no están claramente enmarcados por las normas vigentes de la Unión sobre excepciones y limitaciones. Por otra parte, el carácter optativo de las excepciones y limitaciones previstas en las Directivas 2001/29/CE, 96/9/CE y 2009/24/CE en esos ámbitos pueden afectar negativamente al funcionamiento del mercado interior, especialmente en el caso de los usos transfronterizos, que ocupan un lugar cada vez más importante en el entorno digital. Por consiguiente, procede evaluar de nuevo en función de esos nuevos usos las excepciones y limitaciones vigentes establecidas por el Derecho de la Unión que sean pertinentes para la investigación científica, la enseñanza y la conservación del patrimonio cultural. Es conveniente establecer excepciones o limitaciones obligatorias con respecto a los usos de tecnologías de minería de textos y datos en los campos de la investigación científica, la ilustración con fines educativos en el entorno digital y la conservación del patrimonio cultural. Los usos no cubiertos por las excepciones o la limitación previstas en la presente Directiva deben seguir sujetos a las excepciones y limitaciones establecidas en el Derecho de la Unión. Procede adaptar las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE.

(6)Las excepciones y la limitación previstas en la presente Directiva tienen por objeto lograr un justo equilibrio entre los derechos e intereses de los autores y otros titulares de derechos, por una parte, y los usuarios, por otra. Únicamente pueden aplicarse en determinados casos especiales que no sean incompatibles con la normal explotación de las obras u otras prestaciones y no perjudiquen injustificadamente a los intereses legítimos de los titulares de derechos.

(7)La protección que deparan las medidas tecnológicas establecidas en la Directiva 2001/29/CE sigue siendo esencial para garantizar la protección y el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos a los autores y otros titulares de derechos por el Derecho de la Unión. Es necesario mantener dicha protección, garantizando al mismo tiempo que el uso de medidas tecnológicas no impida el disfrute de las excepciones ni de la limitación establecidas en la presente Directiva, que revisten especial importancia en el entorno en línea. Los titulares de derechos deben tener la oportunidad de garantizar ese disfrute mediante medidas voluntarias. Han de poder elegir el formato y las modalidades para proporcionar a los beneficiarios de las excepciones y la limitación establecidas en la presente Directiva los medios para sacar partido de ellas, siempre que tales medios sean adecuados. A falta de medidas voluntarias, los Estados miembros deben tomar las medidas adecuadas de conformidad con el artículo 6, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 2001/29/CE.

(8)Las nuevas tecnologías hacen posible el análisis computacional automatizado de información en formato digital, por ejemplo de textos, sonidos, imágenes o datos, al que generalmente se denomina «minería de textos y datos». Estas tecnologías permiten a los investigadores tratar grandes cantidades de información para obtener nuevos conocimientos y descubrir nuevas tendencias. Aun cuando las tecnologías de este tipo estén muy extendidas en la economía digital, se reconoce generalmente que la minería de textos y datos puede beneficiar especialmente a la comunidad de investigadores, impulsando de este modo la innovación. No obstante, los organismos de investigación de la Unión, como las universidades y los institutos de investigación, se enfrentan a cierta inseguridad jurídica a la hora de determinar hasta qué punto pueden llevar a cabo actividades de minería de textos y datos de contenidos. En determinados casos, la minería de textos y datos puede comportar actos protegidos por derechos de autor o por el derecho sui generis sobre las bases de datos, en particular la reproducción de obras u otras prestaciones o la extracción de contenidos de una base de datos. Cuando no existe ninguna excepción o limitación aplicable, debe solicitarse una autorización a los titulares de derechos para llevar a cabo tales actos. La minería de textos y datos también puede tener por objeto meros hechos o datos que no están protegidos por derechos de autor y, en tales casos, no ha de ser necesaria una autorización.

(9)El Derecho de la Unión ya prevé determinadas excepciones y limitaciones con respecto a los usos para fines de investigación científica que pueden aplicarse a los actos de minería de textos y datos. Con todo, esas excepciones y limitaciones tienen carácter optativo y no están plenamente adaptadas al uso de las tecnologías en la investigación científica. Por otra parte, en los casos en que los investigadores pueden acceder lícitamente a los contenidos —por ejemplo, a través de suscripciones a publicaciones o licencias de acceso abierto—, las condiciones de las licencias pueden excluir la minería de textos y datos. La creciente utilización de las tecnologías digitales en las actividades de investigación puede afectar a la posición competitiva de la Unión como espacio de investigación, a menos que se tomen medidas para eliminar la inseguridad jurídica existente en materia de minería de textos y datos.

(10)Esa inseguridad jurídica debe subsanarse estableciendo una excepción obligatoria respecto del derecho de reproducción, así como del derecho de prohibir la extracción de una base de datos. La nueva excepción debe entenderse sin perjuicio de la actual excepción obligatoria aplicable a los actos de reproducción provisional, prevista en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE, que debe seguir aplicándose a las técnicas de minería de textos y datos que no requieran la realización de copias más allá del alcance de dicha excepción. Los organismos de investigación también han de poder acogerse a la excepción cuando participen en asociaciones público-privadas.

(11)Los organismos de investigación de la Unión abarcan una amplia variedad de entidades cuyo principal objetivo es la investigación científica, combinada o no con la prestación de servicios educativos. Debido a la diversidad de tales entidades, es importante disponer de una definición común de los beneficiarios de la excepción. A pesar de las diversas formas y estructuras jurídicas, los organismos de investigación de los Estados miembros suelen llevar a cabo sus actividades sobre una base no lucrativa o en el contexto de una misión de interés público reconocida por el Estado. Dicha misión puede quedar reflejada, por ejemplo, a través de la financiación pública o de disposiciones de la legislación nacional o de los contratos públicos. Al mismo tiempo, no han de considerarse organismos de investigación a los efectos de la presente Directiva aquellos organismos sobre los que las empresas comerciales tienen una influencia decisiva que les permite ejercer el control debido a situaciones estructurales tales como la calidad de sus accionistas o socios, lo cual puede dar lugar a un acceso preferente a los resultados de la investigación.

(12)Habida cuenta del número potencialmente elevado de solicitudes de acceso y descargas de sus obras u otras prestaciones, es conveniente autorizar a los titulares de derechos a aplicar medidas cuando exista el riesgo de que la seguridad e integridad de la red o las bases de datos que contengan las obras u otras prestaciones puedan verse comprometidas. Estas medidas no deben exceder de lo necesario para alcanzar el objetivo de garantizar la seguridad e integridad de la red y no han de menoscabar la aplicación efectiva de la excepción.

(13)No es necesario prever una indemnización para los titulares de derechos por los usos en el marco de la excepción aplicable a la minería de textos y datos establecida en la presente Directiva por cuanto el perjuicio debería ser mínimo, habida cuenta de la naturaleza y el ámbito de aplicación de la excepción.

(14)El artículo 5, apartado 3, letra a), de la Directiva 2001/29/CE autoriza a los Estados miembros a establecer una excepción o limitación a los derechos de reproducción, comunicación al público y puesta a disposición al público únicamente a efectos de ilustración con fines educativos. Además, el artículo 6, apartado 2, letra b), y el artículo 9, letra b), de la Directiva 96/9/CE autorizan el uso de una base de datos y la extracción o reutilización de una parte sustancial de su contenido a efectos de ilustración con fines educativos. El ámbito de aplicación de estas excepciones o limitaciones a los usos digitales no está claro. Tampoco lo está si dichas excepciones o limitaciones deben aplicarse cuando la enseñanza se ofrece en línea y, por consiguiente, a distancia. Por otra parte, el marco actual no prevé los efectos transfronterizos. Esta situación puede obstaculizar el desarrollo de las actividades de enseñanza con soporte digital y de la formación a distancia. Por consiguiente, es preciso establecer una nueva excepción o limitación obligatoria para garantizar que los centros de enseñanza disfruten de plena seguridad jurídica cuando utilicen obras u otras prestaciones en actividades pedagógicas digitales, incluidas las actividades en línea y transfronterizas.

(15)La formación a distancia y los programas educativos transfronterizos se han desarrollado primordialmente en la enseñanza superior, si bien se aprecia un creciente uso de herramientas y recursos digitales en todos los niveles educativos, en particular con el fin de mejorar y enriquecer la experiencia de aprendizaje. La excepción o limitación prevista en la presente Directiva debe beneficiar por ende a todos los centros de enseñanza de primaria, secundaria, formación profesional y educación superior, en la medida en que desarrollen su actividad docente con fines no comerciales. La estructura organizativa y los medios de financiación de un centro de enseñanza no son factores decisivos para determinar el carácter no comercial de la actividad.

(16)La excepción o limitación debe cubrir los usos digitales de obras y otras prestaciones tales como el uso de partes o extractos de obras para apoyar, enriquecer o complementar la enseñanza, incluidas las actividades de aprendizaje correspondientes. La utilización de las obras u otras prestaciones al amparo de la excepción o limitación debe tener lugar exclusivamente en el contexto de las actividades de enseñanza y aprendizaje realizadas bajo la responsabilidad de los centros de enseñanza, en particular durante el desarrollo de los exámenes, y limitarse a lo estrictamente necesario para los fines de tales actividades. La excepción o limitación debe abarcar ambos usos con medios digitales en el aula y en línea a través de la red electrónica segura del centro de enseñanza, el acceso a la cual ha de estar protegido, en particular mediante procedimientos de autentificación. Debe quedar entendido que la excepción o limitación cubre las necesidades de accesibilidad específicas de las personas con discapacidad en el contexto de la ilustración con fines educativos.

(17)En algunos Estados miembros se han adoptado diversas disposiciones, basadas en la aplicación de la excepción prevista en la Directiva 2001/29/CE o en acuerdos de licencia que abarcan otros usos, con el fin de facilitar los usos didácticos de las obras y otras prestaciones. Tales disposiciones se han concebido generalmente en función de las necesidades de los centros de enseñanza y los distintos niveles educativos. Es esencial armonizar el ámbito de aplicación de la nueva excepción o limitación obligatoria en relación con los usos y las actividades pedagógicas digitales transfronterizos, si bien las modalidades de aplicación pueden diferir de un Estado miembro a otro, siempre que no obstaculicen la aplicación efectiva de la excepción o limitación o los usos transfronterizos. Ello permitiría a los Estados miembros basarse en los acuerdos vigentes suscritos a escala nacional. En particular, los Estados miembros pueden decidir subordinar la aplicación de la excepción o limitación, total o parcialmente, a la disponibilidad de licencias adecuadas que cubran al menos los mismos usos que los autorizados en el marco de la excepción. Gracias a este mecanismo se podría, por ejemplo, conceder prioridad a las licencias para materiales principalmente destinados al mercado de la enseñanza. A fin de evitar que este mecanismo genere inseguridad jurídica o represente una carga administrativa para los centros de enseñanza, es necesario que los Estados miembros que opten por este planteamiento adopten medidas concretas para garantizar que los sistemas de licencia que autorizan usos digitales de obras u otras prestaciones a efectos de ilustración con fines educativos estén fácilmente disponibles y que los centros de enseñanza conozcan su existencia.

(18)Un acto de conservación puede requerir la reproducción de una obra u otra prestación de la colección de una institución responsable del patrimonio cultural y, en consecuencia, la autorización de los titulares de los derechos correspondientes. Las instituciones de patrimonio cultural se dedican a la conservación de sus colecciones para las futuras generaciones. Las tecnologías digitales abren nuevas vías para preservar el patrimonio conservado en dichas colecciones, pero también plantean nuevos desafíos. En vista de estos nuevos desafíos, es necesario adaptar el actual marco jurídico estableciendo una excepción obligatoria al derecho de reproducción para hacer posibles esos actos de conservación.

(19)Los diversos planteamientos adoptados por los Estados miembros con respecto a los actos de conservación de las instituciones de patrimonio cultural dificultan la cooperación transfronteriza y la puesta en común de los medios de conservación entre las instituciones de patrimonio cultural en el mercado interior, dando lugar a un uso ineficiente de los recursos.

(20)Por tanto, es menester que los Estados miembros establezcan una excepción por la que se autorice a las instituciones de patrimonio cultural a reproducir obras y otras prestaciones que se hallen con carácter permanente en sus colecciones con fines de conservación, por ejemplo para hacer frente a la obsolescencia tecnológica o la degradación de los soportes originales. Dicha excepción ha de permitir la realización de copias mediante las herramientas, medios o tecnologías de conservación adecuados, en la cantidad necesaria y en cualquier momento de la vida de una obra u otra prestación, en la medida necesaria para obtener una copia exclusivamente con fines de conservación.

(21)A los efectos de la presente Directiva, debe considerarse que las obras y otras prestaciones se hallan de forma permanente en la colección de una institución de patrimonio cultural cuando son propiedad de dicha institución u obran en su poder de manera permanente, por ejemplo como consecuencia de una transmisión de la propiedad o de acuerdos de licencia.

(22)Las instituciones de patrimonio cultural han de contar con un marco claro para la digitalización y difusión, en particular a través de las fronteras, de las obras u otras prestaciones que están fuera del circuito comercial. No obstante, dadas las especiales características de las colecciones de obras que están fuera del circuito comercial, puede resultar extremadamente difícil obtener el consentimiento previo de los titulares de derechos individuales. Ello puede deberse, por ejemplo, a la antigüedad de las obras u otras prestaciones, a su limitado valor comercial o al hecho de que nunca estuvieron destinadas a usos comerciales. Por consiguiente, es necesario establecer medidas para facilitar la concesión de licencias de derechos sobre obras que están fuera del circuito comercial y se encuentran en las colecciones de instituciones de patrimonio cultural y, de este modo, hacer posible la celebración de acuerdos con efectos transfronterizos en el mercado interior.

(23)El marco establecido por la presente Directiva debe ofrecer flexibilidad a los Estados miembros para elegir el tipo específico de mecanismo que permita ampliar las licencias de las obras que están fuera del circuito comercial a los derechos de los titulares de derechos que no estén representados por la entidad de gestión colectiva, de conformidad con sus tradiciones, prácticas o circunstancias jurídicas. Tales mecanismos pueden incluir la concesión de licencias colectivas ampliadas y las presunciones de representación.

(24)A los efectos de esos mecanismos de licencia, es importante contar con un sistema de gestión colectiva riguroso y eficaz. Dicho sistema debe incluir, en particular, normas en materia de buena gobernanza, transparencia e información, y garantizar la distribución y el pago regulares, diligentes y exactos de los importes adeudados a los titulares de derechos individuales, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2014/26/UE. Procede poner garantías adicionales adecuadas a disposición de todos los titulares de derechos, quienes deben tener la posibilidad de excluir la aplicación de tales mecanismos a sus obras u otras prestaciones. Las condiciones vinculadas a estos mecanismos no han de afectar a su relevancia práctica para las instituciones de patrimonio cultural.

(25)Habida cuenta de la gran variedad de obras y otras prestaciones que poseen las colecciones de las instituciones de patrimonio cultural, es importante que los mecanismos de concesión de licencias establecidos por la presente Directiva estén disponibles y puedan utilizarse en la práctica para diferentes tipos de obras y otras prestaciones, entre ellas las fotografías, las grabaciones sonoras y las obras audiovisuales. Atendiendo a las particularidades de las distintas categorías de obras y otras prestaciones en lo que respecta a los modos de publicación y distribución y a fin de facilitar la utilización de esos mecanismos, tal vez sea necesario que los Estados miembros establezcan requisitos y procedimientos específicos para la aplicación práctica de esos mecanismos de licencia. Es conveniente que, cuando lo hagan, los Estados miembros consulten a los titulares de derechos, a los usuarios y a las entidades de gestión colectiva.

(26)Por motivos de cortesía internacional, resulta oportuno que los mecanismos de concesión de licencias para la digitalización y la difusión de obras que están fuera del circuito comercial previstos en la presente Directiva no se apliquen a obras u otras prestaciones cuya primera publicación o, a falta de publicación, cuya primera emisión haya tenido lugar en un tercer país o, en el caso de las obras cinematográficas o audiovisuales, a obras cuyo productor tenga su sede o residencia habitual en un tercer país. Estos mecanismos no deben aplicarse a obras u otras prestaciones de nacionales de terceros países, excepto cuando su primera publicación o, a falta de publicación, su primera emisión haya tenido lugar en el territorio de un Estado miembro o, en el caso de las obras cinematográficas o audiovisuales, a obras cuyo productor tenga su sede o residencia habitual en un Estado miembro.

(27)Dado que los proyectos de digitalización a gran escala pueden suponer inversiones considerables a las instituciones de patrimonio cultural, las licencias concedidas en el marco de los mecanismos previstos en la presente Directiva no han de impedir que generen ingresos suficientes para cubrir los costes de la licencia y los costes de digitalización y difusión de las obras y otras prestaciones amparadas por la licencia.

(28)Es conveniente dar la publicidad adecuada a la información sobre el uso actual y futuro de las obras y otras prestaciones que están fuera del circuito comercial por parte de las instituciones de patrimonio cultural sobre la base de los mecanismos de licencia previstos en la presente Directiva y las disposiciones vigentes para todos los titulares de derechos para excluir la aplicación de licencias a sus obras u otras prestaciones. Esa publicidad es especialmente importante en el caso de los usos transfronterizos en el mercado interior. Por consiguiente, resulta adecuado prever la creación de un portal en línea único de acceso público para toda la Unión a fin de poner dicha información a disposición de los ciudadanos durante un período de tiempo suficiente antes de que tenga lugar el uso transfronterizo. En virtud del Reglamento (UE) n.º 386/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo 33 , la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea se encarga de determinadas tareas y actividades, financiadas con sus propios recursos presupuestarios, que tienen por objeto facilitar y apoyar las actividades de las autoridades nacionales, el sector privado y las instituciones de la Unión en la lucha contra la vulneración de los derechos de propiedad intelectual, incluyendo su prevención. Conviene por tanto encomendar a la Oficina el establecimiento y la gestión del portal europeo que facilite esa información.

(29)Los servicios a la carta pueden desempeñar un papel decisivo en la difusión de obras europeas en toda la Unión Europea. No obstante, los acuerdos sobre la explotación en línea de esas obras pueden enfrentarse a dificultades relacionadas con la concesión de licencias de derechos. Tales dificultades pueden surgir, por ejemplo, cuando el titular de los derechos para un territorio determinado no está interesado en la explotación en línea de la obra o cuando se plantean problemas relacionados con las ventanas de explotación.

(30)Con el fin de facilitar la concesión de licencias de derechos sobre obras audiovisuales a las plataformas de vídeo a la carta, la presente Directiva dispone que los Estados miembros han de crear un mecanismo de negociación que permita a las partes que deseen celebrar un acuerdo recurrir a la ayuda de un organismo imparcial. Dicho organismo deberá reunirse con las partes y contribuir a las negociaciones aportando asesoramiento profesional y externo. En este contexto, los Estados miembros deben decidir cuáles han de ser las condiciones de funcionamiento del mecanismo de negociación, incluyendo el calendario y duración de la asistencia a las negociaciones y el reparto de costes. Los Estados miembros deben velar por que las cargas administrativas y financieras sean proporcionadas a fin de garantizar la eficiencia del foro de negociación.

(31)Una prensa libre y plural es esencial para garantizar un periodismo de calidad y el acceso de los ciudadanos a la información. Su contribución al debate público y al correcto funcionamiento de una sociedad democrática es fundamental. En la transición de la prensa en papel a la edición digital, las editoriales de publicaciones de prensa se enfrentan a problemas a la hora de obtener licencias para la explotación en línea de sus publicaciones y recuperar sus inversiones. Al no estar las editoriales de publicaciones de prensa reconocidas como titulares de derechos, la concesión de licencias y la observancia en el entorno digital resultan a menudo complejas e ineficientes.

(32)Debe reconocerse y potenciarse la contribución organizativa y financiera de las editoriales a la producción de publicaciones de prensa para asegurar la sostenibilidad del sector. Por consiguiente, es necesario deparar en toda la Unión una protección jurídica armonizada a las publicaciones de prensa en relación con los usos digitales. Dicha protección debe garantizarse efectivamente mediante la introducción, en el Derecho de la Unión, de derechos afines a los derechos de autor para la reproducción y puesta a disposición del público de publicaciones de prensa en relación con los usos digitales.

(33)A los efectos de la presente Directiva, es necesario definir el concepto de publicación de prensa de modo que solamente englobe las publicaciones periodísticas, publicadas por un proveedor de servicios, que se actualizan periódica o regularmente en cualquier soporte, para fines de información o entretenimiento. Entre esas publicaciones se cuentan, por ejemplo, los periódicos de publicación diaria, las revistas semanales o mensuales de interés general o especial y los sitios web de noticias. Las publicaciones periódicas que se publican con fines científicos o académicos, como las revistas científicas, no han de estar cubiertas por la protección que se brinda a a las publicaciones de prensa en el marco de la presente Directiva. Esta protección no se extiende a actos de hiperenlace que no constituyan una comunicación al público.

(34)Los derechos reconocidos a las editoriales de publicaciones de prensa en virtud de la presente Directiva deben tener el mismo alcance que los derechos de reproducción y puesta a disposición del público previstos en la Directiva 2001/29/CE en la medida en que se refieran a usos digitales. También deben estar sujetos a las mismas disposiciones sobre excepciones y limitaciones que las aplicables a los derechos previstos en la Directiva 2001/29/CE, incluida la excepción relativa a las citas con fines tales como la crítica o la reseña a que se refiere el artículo 5, apartado 3, letra d), de dicha Directiva.

(35)La protección deparada a las editoriales de publicaciones de prensa en virtud de la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de los derechos de los autores y otros titulares de derechos sobre las obras y otras prestaciones incorporadas a ellas, incluso en lo que se refiere a la medida en que los autores y otros titulares de derechos puedan explotar sus obras u otras prestaciones independientemente de la publicación de prensa a la que se incorporan. Por lo tanto, las editoriales de publicaciones de prensa no han de poder invocar la protección que se les brinda frente a autores y otros titulares de derechos. Esta disposición se entiende sin perjuicio de los acuerdos contractuales celebrados entre las editoriales de publicaciones de prensa, por una parte, y los autores y otros titulares de derechos, por otra.

(36)Las editoriales, entre ellas las de publicaciones de prensa, libros o publicaciones científicas, actúan a menudo sobre la base de la cesión de los derechos de autor a través de acuerdos contractuales o disposiciones legales. En este contexto, las editoriales realizan una inversión con vistas a la explotación de las obras que figuran en sus publicaciones y en algunos casos pueden verse privadas de ingresos cuando dichas obras se utilizan al amparo de excepciones o limitaciones, como las aplicables en materia de copia privada y reprografía. En algunos Estados miembros la indemnización por los usos en el marco de esas excepciones se reparte entre autores y editoriales. Habida cuenta de esta situación y de la necesidad de ofrecer mayor seguridad jurídica a todas las partes interesadas, procede autorizar a los Estados miembros a determinar que, cuando un autor haya cedido o concedido licencias de sus derechos a una editorial o contribuya de otro modo con sus obras a una publicación y existan sistemas para indemnizar el perjuicio causado por una excepción o limitación, las editoriales tengan derecho a reclamar una parte de esa indemnización y la carga que se les imponga para justificar su reclamación no exceda de lo exigido con arreglo al sistema vigente.

(37)En los últimos años, el funcionamiento del mercado de contenidos en línea ha adquirido mayor complejidad. Los servicios en línea que facilitan acceso a contenidos protegidos por derechos de autor cargados por sus usuarios sin intervención de los titulares de los derechos se han generalizado, convirtiéndose en las principales fuentes de acceso a los contenidos en línea. Esta situación reduce las posibilidades de que los titulares de derechos averigüen si sus obras y otras prestaciones se están utilizando y en qué condiciones, así como sus posibilidades de obtener una remuneración adecuada por ese uso.

(38)Cuando los proveedores de servicios de la sociedad de la información almacenan y facilitan el acceso público a obras u otras prestaciones protegidas por derechos de autor cargadas por sus usuarios, actividad que no se limita a la mera puesta a disposición de instalaciones materiales y constituye un acto de comunicación al público, están obligados a suscribir acuerdos de licencia con los titulares de derechos, a menos que puedan acogerse a la exención de responsabilidad prevista en el artículo 14 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 34 .

En lo que se refiere al artículo 14, es preciso comprobar si el proveedor de servicios desempeña un papel activo, en particular optimizando la presentación de las obras o prestaciones cargadas o promocionándolas, independientemente de la naturaleza de los medios utilizados a tal fin.

En aras del correcto funcionamiento de los acuerdos de licencia, los proveedores de servicios de la sociedad de la información que almacenen y faciliten el acceso público a grandes cantidades de obras u otras prestaciones protegidas por derechos de autor cargadas por sus usuarios deben adoptar medidas adecuadas y proporcionadas para garantizar la protección de las obras u otras prestaciones, entre ellas la aplicación de tecnologías eficaces. Esta obligación también ha de ser aplicable cuando los proveedores de servicios de la sociedad de la información pueden acogerse a la exención de responsabilidad prevista en el artículo 14 de la Directiva 2000/31/CE.

(39)La colaboración entre los proveedores de servicios de la sociedad de la información que almacenan y facilitan el acceso público a grandes cantidades de obras u otras prestaciones protegidas por derechos de autor cargadas por sus usuarios y los titulares de derechos reviste esencial importancia para el funcionamiento de tecnologías tales como las técnicas de reconocimiento de contenidos. En tales casos, los titulares de derechos han de facilitar los datos necesarios para que los servicios puedan identificar sus contenidos y los servicios deben ser transparentes para con los titulares de derechos en lo que respecta a las tecnologías desplegadas para así hacer posible la evaluación de su idoneidad. Los servicios deben, en particular, proporcionar a los titulares de derechos información sobre el tipo de tecnologías empleadas, la forma en que se utilizan y su tasa de éxito en el reconocimiento de los contenidos de los titulares de los derechos. Esas tecnologías también han de permitir a los titulares de derechos obtener información de los proveedores de servicios de la sociedad de la información sobre el uso de sus contenidos amparados por un acuerdo.

(40)Algunos titulares de derechos, como los autores o los artistas intérpretes o ejecutantes, han de disponer de información para poder evaluar el valor económico de sus derechos, que están armonizados por el Derecho de la Unión. Así ocurre especialmente cuando dichos titulares de derechos conceden una licencia o ceden derechos a cambio de una remuneración. Los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes suelen estar en una posición contractual más débil cuando conceden licencias o ceden sus derechos, por lo que necesitan información para poder evaluar el valor económico constante de sus derechos con respecto a la remuneración recibida por su licencia o cesión, pero a menudo se enfrentan a dificultades derivadas de la falta de transparencia. Por consiguiente, es importante que las otras partes contratantes o sus derechohabientes den a conocer la información adecuada con el fin de garantizar la transparencia y el equilibrio en el sistema que regula la remuneración de los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes.

(41)A la hora de aplicar las obligaciones en materia de transparencia deben tenerse presentes las características específicas de los distintos sectores de contenidos y de los derechos de los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes en cada uno de estos sectores. Es oportuno que los Estados miembros consulten a todas las partes interesadas pertinentes, pues ello contribuirá a determinar los requisitos sectoriales. La negociación colectiva debe considerarse una opción posible para alcanzar un acuerdo entre las partes interesadas pertinentes en materia de transparencia. Procede prever un período transitorio para facilitar la adaptación de las actuales prácticas en materia de información a las obligaciones de transparencia. No es menester aplicar las obligaciones de transparencia a los acuerdos celebrados con entidades de gestión colectiva, que ya están sometidas a obligaciones de transparencia en virtud de la Directiva 2014/26/UE.

(42)Algunos contratos de explotación de derechos armonizados a escala de la Unión son de larga duración y ofrecen a los autores y artistas intérpretes o ejecutantes pocas posibilidades de renegociarlos con las otras partes contratantes o sus derechohabientes. Por consiguiente, sin perjuicio de la legislación aplicable a los contratos en los Estados miembros, conviene prever un mecanismo de adaptación de remuneraciones para los casos en que la remuneración inicialmente acordada en el marco de una licencia o una cesión de derechos sea desproporcionadamente baja en comparación con los ingresos pertinentes y los beneficios derivados de la explotación de la obra o de la grabación de la interpretación o ejecución, incluso a la luz de la transparencia que garantiza la presente Directiva. La evaluación de la situación debe tener en cuenta las circunstancias específicas de cada caso, así como las peculiaridades y prácticas de los distintos sectores de contenidos. En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo sobre la adaptación de la remuneración, el autor o el artista intérprete o ejecutante debe tener derecho a recurrir ante un tribunal u otra autoridad competente.

(43)Los autores y artistas intérpretes o ejecutantes suelen ser reacios a hacer valer sus derechos frente a sus socios contractuales ante un órgano jurisdiccional. Por consiguiente, los Estados miembros deben establecer un procedimiento alternativo de resolución de litigios con respecto a las reclamaciones relativas a las obligaciones de transparencia y al mecanismo de adaptación del contrato.

(44)Los objetivos de la presente Directiva —a saber, la modernización de determinados aspectos del marco de derechos de autor de la Unión atendiendo a los avances tecnológicos y los nuevos canales de distribución de contenidos protegidos en el mercado interior— no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que pueden lograrse mejor a nivel de la Unión debido a su alcance, sus efectos y su dimensión transfronteriza. La UE puede, pues, adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(45)La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y se atiene a los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En consecuencia, la presente Directiva debe interpretarse y aplicarse de acuerdo con esos derechos y principios.

(46)Cualquier tratamiento de datos personales en el marco de la presente Directiva debe respetar los derechos fundamentales, incluidos el derecho al respeto de la vida privada y familiar y el derecho a la protección de los datos de carácter personal con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y ajustarse a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 35   y a la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 36 .

(47)De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos 37 , los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación

1.La presente Directiva establece normas destinadas a una mayor armonización del Derecho de la Unión aplicable a los derechos de autor y derechos afines en el mercado interior, teniendo especialmente en cuenta los usos digitales y transfronterizos de los contenidos protegidos. Establece asimismo normas sobre excepciones y limitaciones y sobre facilitación de licencias, así como normas encaminadas a garantizar el correcto funcionamiento del mercado de explotación de obras y otras prestaciones.

2.Salvo en los casos mencionados en el artículo 6, la presente Directiva no modificará en absoluto ni afectará en modo alguno a las disposiciones vigentes establecidas en las Directivas actualmente en vigor en la materia, en particular las Directivas 96/9/CE, 2001/29/CE, 2006/115/CE, 2009/24/CE, 2012/28/UE y 2014/26/UE.

Artículo 2
Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)«organismo de investigación», una universidad, un instituto de investigación o cualquier otra organización cuyo principal objetivo sea realizar investigaciones científicas o realizar investigaciones científicas y prestar servicios educativos

a)sin ánimo de lucro o reinvirtiendo todos los beneficios en sus investigaciones científicas, o

b)en el marco de una misión de interés público reconocida por un Estado miembro,

   de tal manera que una empresa que ejerza una influencia decisiva en dicho organismo no pueda disfrutar de acceso preferente a los resultados generados por la investigación científica;

2)«minería de textos y datos», cualquier técnica analítica automatizada para analizar textos y datos en formato digital a fin de generar información sobre pautas, tendencias o correlaciones;

3)«institución de patrimonio cultural», una biblioteca o un museo accesibles al público, un archivo o una institución responsable del patrimonio cinematográfico o sonoro;

4)«publicación de prensa», la fijación de una colección de obras literarias de carácter periodístico, que también puede incluir otras obras o prestaciones y constituye un elemento unitario dentro de una publicación periódica o actualizada regularmente bajo un único título, como un periódico o una revista de interés general o especial, cuya finalidad sea suministrar información sobre noticias u otros temas y se publique en cualquier medio de comunicación por iniciativa y bajo la responsabilidad editorial y el control de un proveedor de servicios.

TÍTULO II
MEDIDAS PARA ADAPTAR LAS EXCEPCIONES Y LIMITACIONES AL ENTORNO DIGITAL Y TRANSFRONTERIZO

Artículo 3
Minería de textos y datos

1.Los Estados miembros establecerán una excepción a los derechos previstos en el artículo 2 de la Directiva 2001/29/CE, el artículo 5, letra a), y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE, y el artículo 11, apartado 1, de la presente Directiva con respecto a las reproducciones y extracciones realizadas por organismos de investigación con el fin de proceder a la minería de textos y datos de obras u otras prestaciones a las que tengan acceso legítimo con fines de investigación científica.

2.Será inaplicable toda disposición contractual contraria a la excepción prevista en el apartado 1.

3.Los titulares de derechos estarán autorizados a aplicar medidas para garantizar la seguridad e integridad de las redes y bases de datos en que estén almacenadas las obras u otras prestaciones. Dichas medidas no irán más allá de lo necesario para lograr ese objetivo.

4.Los Estados miembros alentarán a los titulares de derechos y organismos de investigación a establecer las mejores prácticas comunes para la aplicación de las medidas contempladas en el apartado 3.

Artículo 4
Utilización de obras y otras prestaciones en actividades pedagógicas digitales y transfronterizas

1.Los Estados miembros establecerán una excepción o limitación a los derechos previstos en los artículos 2 y 3 de la Directiva 2001/29/CE, el artículo 5, letra a), y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2009/24/CE y el artículo 11, apartado 1, de la presente Directiva a fin de autorizar el uso digital de obras y otras prestaciones únicamente con fines ilustrativos de enseñanza, en la medida en que ello esté justificado por la finalidad no comercial perseguida, siempre que el uso:

a)tenga lugar en los locales de un centro de enseñanza o a través de una red electrónica segura a la que solo puedan acceder los alumnos o estudiantes y el personal docente del centro;

b)vaya acompañado de la indicación de la fuente, con inclusión del nombre del autor, salvo que ello resulte imposible.

2.Los Estados miembros podrán establecer que la excepción adoptada con arreglo al apartado 1 no sea aplicable en general o con respecto a determinados tipos de obras u otras prestaciones, en la medida en que estén fácilmente disponibles en el mercado licencias adecuadas que autoricen los actos descritos en el apartado 1.

Los Estados miembros que hagan uso de lo dispuesto en el párrafo primero adoptarán las medidas necesarias para garantizar la adecuada disponibilidad y visibilidad de las licencias que autorizan los actos descritos en el apartado 1 para los centros de enseñanza.

3.Se considerará que el uso de obras y otras prestaciones únicamente con fines ilustrativos de enseñanza a través de redes electrónicas seguras hecho en cumplimiento de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas en virtud del presente artículo únicamente tiene lugar en el Estado miembro en que está establecido el centro de enseñanza.

4.Los Estados miembros podrán prever una indemnización justa para los titulares de derechos por el perjuicio que les haya causado el uso de sus obras u otras prestaciones con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 5
Conservación del patrimonio cultural

Los Estados miembros establecerán una excepción a los derechos previstos en el artículo 2 de la Directiva 2001/29/CE, el artículo 5, letra a), y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE, el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/24/CE y el artículo 11, apartado 1, de la presente Directiva por la que se autorice a las instituciones de patrimonio cultural a efectuar copias de las obras u otras prestaciones que se hallen de forma permanente en sus colecciones, en cualquier formato y en cualquier soporte, con la única finalidad de conservar tales obras u otras prestaciones y en la medida necesaria para esa conservación.

Artículo 6
Disposiciones comunes

El artículo 5, apartado 5, y los párrafos primero, tercero y quinto del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2001/29/CE serán aplicables a las excepciones y la limitación previstas en el presente título.

TÍTULO III
MEDIDAS PARA MEJORAR LAS PRÁCTICAS DE CONCESIÓN DE LICENCIAS Y GARANTIZAR UN MAYOR ACCESO A LOS CONTENIDOS

CAPÍTULO 1
Obras que están fuera del circuito comercial

Artículo 7
Uso de obras que están fuera del circuito comercial por parte de las instituciones de patrimonio cultural

1.Los Estados miembros garantizarán que, cuando una entidad de gestión colectiva acuerde en nombre de sus miembros una licencia no exclusiva para fines no comerciales con una institución de patrimonio cultural para la digitalización, distribución, comunicación al público o puesta a disposición de obras u otras prestaciones que están fuera del circuito comercial y se hallan de forma permanente en la colección de la institución, dicha licencia no exclusiva pueda hacerse extensiva o pueda suponerse aplicable a los titulares de derechos de la misma categoría que los amparados por la licencia que no estén representados por la entidad de gestión colectiva, siempre que:

a)la entidad de gestión colectiva, sobre la base de mandatos de los titulares de derechos, sea ampliamente representativa de los titulares de derechos en la categoría de obras u otras prestaciones y de los derechos objeto de la licencia;

b)se garantice la igualdad de trato a todos los titulares de derechos en relación con las condiciones de la licencia;

c)todos los titulares de derechos puedan en cualquier momento oponerse a que se considere que sus obras u otras prestaciones están fuera del circuito comercial e impedir que se aplique la licencia a sus obras u otras prestaciones.

2.Se considerará que una obra u otra prestación está fuera del circuito comercial cuando la totalidad de la obra u otra prestación, en todas sus traducciones, versiones y manifestaciones, no está a disposición del público a través de los canales comerciales habituales y no pueda esperarse razonablemente que lo esté.

Los Estados miembros, en consulta con los titulares de derechos, las entidades de gestión colectiva y las instituciones de patrimonio cultural, garantizarán que los requisitos que se apliquen para determinar si las obras y otras prestaciones pueden ser objeto de licencias con arreglo al apartado 1 no sean más estrictos de lo que es necesario y razonable y no excluyan la posibilidad de determinar que una colección está fuera del circuito comercial en su conjunto, cuando sea razonable presuponer que todas las obras u otras prestaciones de la colección están fuera del circuito comercial.

3.Los Estados miembros velarán por que se tomen las medidas adecuadas en materia de publicidad por lo que respecta a:

a)la consideración de las obras u otras prestaciones como fuera del circuito comercial,

b)la licencia, y, en particular, su aplicación a los titulares de derechos no representados,

c)la posibilidad de que los titulares de los derechos manifiesten su oposición, contemplada en el apartado 1, letra c),

incluso durante un período de tiempo razonable antes de que las obras u otras prestaciones sean digitalizadas, distribuidas, comunicadas al público o puestas a disposición.

4.Los Estados miembros garantizarán que las licencias contempladas en el apartado 1 se obtengan de una entidad de gestión colectiva que sea representativa del Estado miembro donde:

a)las obras o los fonogramas se publicaron por primera vez o, a falta de publicación, donde se emitieron por primera vez, excepto en el caso de las obras cinematográficas y audiovisuales,

b)los productores de las obras tengan su sede o residencia habitual, en el caso de las obras cinematográficas y audiovisuales, o

c)esté establecida la institución de patrimonio cultural, cuando, tras esfuerzos razonables, según las letras a) y b), no haya podido determinarse un Estado miembro o un tercer país.

5.Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a las obras u otras prestaciones de nacionales de terceros países, excepto cuando sean aplicables las letras a) y b) del apartado 4.

Artículo 8
Usos transfronterizos

1.Una institución de patrimonio cultural podrá utilizar las obras u otras prestaciones amparadas por una licencia concedida de conformidad con el artículo 7 de acuerdo con las condiciones de la licencia en todos los Estados miembros.

2.Los Estados miembros velarán por que la información necesaria para identificar las obras u otras prestaciones amparadas por una licencia concedida de conformidad con el artículo 7 y la información sobre la posibilidad de que los titulares de derechos manifiesten su oposición mencionada en el artículo 7, apartado 1, letra c), sean accesibles al público en un portal en línea único durante seis meses como mínimo antes de que las obras u otras prestaciones se digitalicen, distribuyan, comuniquen al público o pongan a disposición en Estados miembros distintos de aquel en que se haya concedido la licencia, y durante todo el período de vigencia de la licencia.

3.El portal contemplado en el apartado 2 será creado y gestionado por la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 386/2012.

Artículo 9
Diálogo entre las partes interesadas

Los Estados miembros garantizarán un diálogo regular entre las organizaciones de usuarios y titulares de derechos representativas, así como con otras organizaciones de partes interesadas pertinentes, con el fin de fomentar sobre una base sectorial la relevancia y facilidad de uso de los mecanismos de concesión de licencias contemplados en el artículo 7, apartado 1, velarán por la eficacia de las salvaguardias para los titulares de los derechos a que se refiere el presente capítulo, especialmente en lo que se refiere a las medidas de publicidad, y, en su caso, prestarán su asistencia en el establecimiento de los requisitos mencionados en el artículo 7, apartado 2, párrafo segundo.

CAPÍTULO 2
Acceso y disponibilidad de obras audiovisuales en plataformas de vídeo a la carta

Artículo 10
Mecanismo de negociación

Los Estados miembros velarán por que las partes que deseen suscribir un acuerdo para poner a disposición obras audiovisuales en plataformas de vídeo a la carta y se enfrenten a dificultades relacionadas con la concesión de licencias de derechos puedan contar con la asistencia de un organismo imparcial con la experiencia pertinente. Dicho organismo deberá prestar asistencia en las negociaciones y contribuir a la consecución de acuerdos.

A más tardar el [fecha mencionada en el artículo 21, apartado 1], los Estados miembros notificarán a la Comisión el organismo mencionado en el apartado 1.

TÍTULO IV
MEDIDAS PARA GARANTIZAR EL CORRECTO FUNCIONAMIENTO DEL MERCADO DE DERECHOS DE AUTOR

CAPÍTULO 1
Derechos sobre publicaciones

Artículo 11
Protección de las publicaciones de prensa en lo relativo a los usos digitales

1.Los Estados miembros reconocerán a las editoriales de publicaciones de prensa los derechos previstos en el artículo 2 y en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/29/CE para el uso digital de sus publicaciones de prensa.

2.Los derechos contemplados en el apartado 1 no modificarán en absoluto ni afectarán en modo alguno a los derechos que la normativa de la Unión establece para los autores y otros titulares de derechos, en relación con las obras y otras prestaciones incorporadas a una publicación de prensa. Tales derechos no podrán invocarse frente a los autores y otros titulares de derechos y, en particular, no podrán privarles del derecho a explotar sus obras y otras prestaciones con independencia de la publicación de prensa a la que se incorporen.

3.Se aplicarán mutatis mutandis los artículos 5 a 8 de la Directiva 2001/29/CE y de la Directiva 2012/28/UE en lo que respecta a los derechos mencionados en el apartado 1.

4.Los derechos contemplados en el apartado 1 expirarán a los veinte años de la aparición en la publicación de prensa. Este plazo se calculará a partir del primer día del mes de enero del año siguiente a la fecha de publicación.

Artículo 12
Reclamaciones de indemnización justa

Los Estados miembros podrán establecer que, cuando un autor haya cedido o concedido una licencia de un derecho a una editorial, tal cesión o licencia constituye una base jurídica suficiente para que la editorial reclame una parte de la indemnización por los usos de la obra que hayan tenido lugar en el marco de una excepción o limitación del derecho cedido u objeto de licencia.

CAPÍTULO 2
Ciertos usos de contenidos protegidos por servicios en línea

Artículo 13
Uso de contenidos protegidos por parte de proveedores de servicios de la sociedad de la información que almacenen y faciliten acceso a grandes cantidades de obras y otras prestaciones cargadas por sus usuarios

1.Los proveedores de servicios de la sociedad de la información que almacenen y faciliten acceso público a grandes cantidades de obras u otras prestaciones cargadas por sus usuarios adoptarán, en cooperación con los titulares de derechos, las medidas pertinentes para asegurar el correcto funcionamiento de los acuerdos celebrados con los titulares de derechos para el uso de sus obras u otras prestaciones o para impedir que estén disponibles en sus servicios obras u otras prestaciones identificadas por los titulares de los derechos en cooperación con los proveedores de servicios. Esas medidas, como el uso de técnicas efectivas de reconocimiento de contenidos, serán adecuadas y proporcionadas. Los proveedores de servicios proporcionarán a los titulares de derechos información adecuada sobre el funcionamiento y el despliegue de las medidas, así como, en su caso, información adecuada sobre el reconocimiento y uso de las obras y otras prestaciones.

2.Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios contemplados en el apartado 1 implanten mecanismos de reclamación y recurso a los que puedan acceder los usuarios en caso de litigio sobre la aplicación de las medidas a que se refiere el apartado 1.

3.Los Estados miembros facilitarán, cuando proceda, la cooperación entre los proveedores de servicios de la sociedad de la información y los titulares de derechos a través de diálogos entre las partes interesadas para determinar las mejores prácticas como, por ejemplo, las técnicas de reconocimiento de contenidos adecuadas y proporcionadas, teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza de los servicios, la disponibilidad de las tecnologías y su eficacia a la luz de la evolución tecnológica.

CAPÍTULO 3
Remuneración justa de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes en los contratos

Artículo 14
Obligación de transparencia

1.Los Estados miembros se asegurarán de que los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes reciban periódicamente, teniendo en cuenta las características específicas de cada sector, información oportuna, adecuada y suficiente sobre la explotación de sus obras e interpretaciones por parte de aquellos a quienes hayan concedido licencias o cedido sus derechos, especialmente en lo que se refiere a los modos de explotación, los ingresos generados y la remuneración correspondiente.

2.La obligación prevista en el apartado 1 será proporcionada y efectiva y garantizará un nivel adecuado de transparencia en cada sector. No obstante, en los casos en que la carga administrativa derivada de la obligación sea desproporcionada en relación con los ingresos generados por la explotación de la obra o interpretación, los Estados miembros podrán adaptar la obligación prevista en el apartado 1, siempre que la obligación siga existiendo y asegure un nivel adecuado de transparencia.

3.Los Estados miembros podrán decidir que la obligación prevista en el apartado 1 no sea aplicable cuando la contribución del autor o artista intérprete o ejecutante no sea significativa en relación con la obra o interpretación en su conjunto.

4.El apartado 1 no será aplicable a las entidades sujetas a las obligaciones de transparencia previstas en la Directiva 2014/26/UE.

Artículo 15
Mecanismo de adaptación de contratos

Los Estados miembros velarán por que los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes tengan derecho a solicitar una remuneración adecuada a la parte con la que hayan suscrito un contrato para la explotación de los derechos en caso de que la remuneración inicialmente pactada sea desproporcionadamente baja en comparación con las ingresos y beneficios subsiguientes derivados de la explotación de las obras o interpretaciones.

Artículo 16
Mecanismo de resolución de litigios

Los Estados miembros dispondrán que los litigios relativos a la obligación de transparencia prevista en el artículo 14 y el mecanismo de adaptación de contratos establecido en el artículo 15 puedan someterse a un procedimiento alternativo de resolución de litigios de carácter voluntario.

TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 17
Modificación de otras Directivas

1.La Directiva 96/9/CE se modifica como sigue:

a)En el artículo 6, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) cuando la utilización se haga únicamente con fines ilustrativos de enseñanza o de investigación científica, siempre que indique la fuente y en la medida justificada por el objetivo no comercial que se persiga, sin perjuicio de las excepciones y la limitación previstas en la Directiva [la presente Directiva];».

b)En el artículo 9, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) cuando se trate de una extracción con fines ilustrativos de enseñanza o de investigación científica, siempre que indique la fuente y en la medida justificada por el objetivo no comercial que se persiga, sin perjuicio de las excepciones y la limitación previstas en la Directiva [la presente Directiva];».

2.La Directiva 2001/29/CE se modifica como sigue:

a)En el artículo 5, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) en relación con actos específicos de reproducción efectuados por bibliotecas accesibles al público, centros de enseñanza o museos, o por archivos, que no tengan intención de obtener un beneficio económico o comercial directo o indirecto, sin perjuicio de las excepciones y la limitación previstas en la Directiva [la presente Directiva];».

b)En el artículo 5, apartado 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) cuando el uso tenga únicamente por objeto la ilustración con fines educativos o de investigación científica, siempre que, salvo en los casos en que resulte imposible, se indique la fuente, con inclusión del nombre del autor, y en la medida en que esté justificado por la finalidad no comercial perseguida, sin perjuicio de las excepciones y la limitación previstas en la Directiva [la presente Directiva];».

c)En el artículo 12, apartado 4, se añaden las siguientes letras:

«e) examinar las repercusiones de la transposición de la Directiva [la presente Directiva] en el funcionamiento del mercado interior y señalar las dificultades de transposición que puedan surgir;

f) facilitar el intercambio de información sobre los aspectos pertinentes de la evolución de la legislación y la jurisprudencia, así como sobre la puesta en práctica de las medidas adoptadas por los Estados miembros para aplicar la Directiva [la presente Directiva];

g) examinar cualquier otro asunto relacionado con la aplicación de la Directiva [la presente Directiva].».

Artículo 18
Ámbito de aplicación temporal

1.La presente Directiva se aplicará con respecto a todas las obras y otras prestaciones que estén protegidas por la legislación de los Estados miembros en materia de derechos de autor a [fecha mencionada en el artículo 21, apartado 1] o en fecha posterior.

2.Las disposiciones del artículo 11 se aplicarán también a las publicaciones de prensa publicadas antes del [fecha mencionada en el artículo 21, apartado 1].

3.La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de los actos celebrados y de los derechos adquiridos antes del [fecha mencionada en el artículo 21, apartado 1].

Artículo 19
Disposición transitoria

Los acuerdos de licencia o cesión de derechos de autores y artistas intérpretes o ejecutantes estarán sujetos a la obligación de transparencia establecida en el artículo 14 a partir del [un año después de la fecha mencionada en el artículo 21, apartado 1].

Artículo 20
Protección de datos de carácter personal

El tratamiento de datos personales efectuado en el marco de la presente Directiva se llevará a cabo de conformidad con las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE.

Artículo 21
Transposición

1.Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el [12 meses después de su entrada en vigor]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 22
Revisión

1.En un plazo de como mínimo [cinco años a partir de la fecha mencionada en el artículo 21, apartado 1], la Comisión llevará a cabo una revisión de la presente Directiva y presentará un informe sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.

2.Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para la elaboración del informe mencionado en el apartado 1.

Artículo 23
Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 24
Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

(1) COM(2015) 192 final.
(2) COM(2015) 626 final.
(3) COM(2015) 627 final.
(4) COM(2016) 594 final.
(5) COM(2016) 595 final.
(6) COM(2016) 596 final.
(7) Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO L 77 de 27.3.1996, pp. 20-28).
(8) Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167 de 22.6.2001, pp. 10-19).
(9) Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 376 de 27.12.2006, pp. 28-35).
(10) Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (DO L 111 de 5.5.2009, pp. 16-22).
(11) Directiva 2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas (DO L 299 de 27.10.2012, pp. 5-12).
(12)

   Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior (DO L 84 de 20.3.2014, pp. 72-98).

(13)

   Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95 de 15.4.2010, pp. 1–24).

(14) COM(2016) 287 final.
(15) COM(2012) 789 final.
(16) COM(2015) 215 final.
(17) Esos problemas se refieren, respectivamente, a la excepción aplicable a la ilustración con fines educativos o de investigación (porque esta vinculada a la minería de textos y datos) y a la aplicable a actos específicos de reproducción (porque está relacionada con la conservación).
(18) Los informes sobre las respuestas a la consulta pueden consultarse en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/internal_market/consultations/2013/copyright-rules/docs/contributions/consultation-report_en.pdf  
(19) Los primeros resultados están disponibles en la siguiente dirección: https://ec.europa.eu/digital-single-market/news/first-brief-results-public-consultation-regulatory-environment-platforms-online-intermediaries  
(20) Study on the application of Directive 2001/29/EC on copyright and related rights in the information society: http://ec.europa.eu/internal_market/copyright/studies/index_en.htm ; Study on the legal framework of text and data mining: http://ec.europa.eu/internal_market/copyright/docs/studies/1403_study2_en.pdf ; Study on the making available right and its relationship with the reproduction right in cross-border digital transmissions:  http://ec.europa.eu/internal_market/copyright/docs/studies/141219-study_en.pdf ; Study on the remuneration of authors and performers for the use of their works and the fixation of their performances:  https://ec.europa.eu/digital-single-market/en/news/commission-gathers-evidence-remuneration-authors-and-performers-use-their-works-and-fixations ; Study on the remuneration of authors of books and scientific journals, translators, journalists and visual artists for the use of their works: [hipervínculo por añadirpendiente de publicación]
(21) Assessing the economic impacts of adapting certain limitations and exceptions to copyright and related rights in the EU: http://ec.europa.eu/internal_market/copyright/docs/studies/131001-study_en.pdf y Assessing the economic impacts of adapting certain limitations and exceptions to copyright and related rights in the EU – Analysis of specific policy options: http://ec.europa.eu/internal_market/copyright/docs/studies/140623-limitations-economic-impacts-study_en.pdf  
(22) Añadir el enlace a la evaluación de impacto y al resumen.
(23) Añadir el enlace al dictamen del Comité de Control Reglamentario.
(24) DO C de , p. .
(25) DO C de , p. .
(26) COM(2015) 626 final.
(27) Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO L 77 de 27.3.1996, pp. 20-28).
(28) Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167 de 22.6.2001, pp. 10-19).
(29) Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 376 de 27.12.2006, pp. 28-35).
(30) Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (DO L 111 de 5.5.2009, pp. 16-22).
(31) Directiva 2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas (DO L 299 de 27.10.2012, pp. 5-12).
(32) Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior (DO L 84 de 20.3.2014, pp. 72-98).
(33) Reglamento (UE) n 386/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de abril de 2012, por el que se encomiendan a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) funciones relacionadas con el respeto de los derechos de propiedad intelectual, entre otras la de congregar a representantes de los sectores público y privado en un Observatorio Europeo de las Vulneraciones de los Derechos de Propiedad Intelectual (DO L 129 de 16.5.2012, pp. 1-6).
(34) Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (DO L 178 de 17.7.2000, pp. 1-16).
(35) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, pp. 31-50). Esta Directiva quedará derogada con efecto a partir del 25 de mayo de 2018 y será sustituida por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, pp. 1-88).
(36) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, pp. 37-47), denominada, en su versión modificada por las Directivas 2006/24/CE y 2009/136/CE, «Directiva sobre la privacidad electrónica».
(37) DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.