Bruselas, 3.8.2016

COM(2016) 493 final

2016/0238(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones demersales del Mar del Norte y para las pesquerías que las explotan, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 676/2007 y (CE) n.º 1342/2008 del Consejo

{SWD(2016) 267 final}
{SWD(2016) 272 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

Las pesquerías del Mar del Norte y aguas adyacentes son extremadamente complejas; incluyen buques de al menos siete Estados miembros ribereños, así como de Noruega, que utilizan una amplia variedad de artes de pesca distintas para la captura de una amplia gama de especies de peces y mariscos diferentes. Una cuestión clave es que muchas de las principales poblaciones de especies demersales (es decir, las que viven en el fondo o cerca del fondo del mar) son capturadas en pesquerías mixtas. En la práctica, esto significa que cada vez que un buque recupera sus artes de pesca, la captura consistirá en una combinación de especies diferentes. La composición de esta mezcla cambiará en función del tipo de artes de pesca empleados, así como del lugar y el momento en que se utilicen.

Para los buques que capturan poblaciones sujetas a totales admisibles de capturas (TAC) significa que, una vez agotada su cuota para dicha población, deben cesar sus actividades pesqueras. Antes de la adopción del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común 1 (el Reglamento de base) los buques no tenían que cesar sus actividades pesqueras una vez agotada su cuota para una de estas especies. Al contrario, podían continuar pescando otras especies objetivo y, por tanto, seguían capturando las especies para las que ya habían agotado la cuota, si bien no podían desembarcar legalmente dichas capturas. Estas capturas que excedían de la cuota se tenían que devolver al mar.

Con la introducción de la obligación de desembarque prevista por el Reglamento de base, el descarte de las capturas que excedan la cuota pasará a ser ilegal una vez que esta se aplique plenamente. En consecuencia, es posible que, una vez hayan agotado su cuota en relación con la población con un límite de capturas más bajo, los buques tengan que interrumpir sus actividades pesqueras bastante antes de finalizar el año. En este caso, la población con un límite de capturas más bajo se convertiría en lo que se conoce como «estrangulamiento de especies» puesto que, una vez agotada la cuota relativa a esta población, la pesca de otras poblaciones quedaría bloqueada. Por lo tanto, al fijar los TAC para determinadas poblaciones parece conveniente considerar que en las pesquerías mixtas algunas de ellas son capturadas juntas. Este enfoque debería tener ventajas tanto para la conservación de las poblaciones como para su explotación. La presente propuesta adopta este enfoque.

El Reglamento de base tiene por objeto resolver los problemas relacionados con la sobrepesca y el descarte de los peces más de manera más eficaz que la legislación anterior. No obstante, sin una legislación complementaria, el Reglamento de base podría llevar a una infrautilización de las cuotas en las pesquerías mixtas del Mar del Norte y no permitiría que se adoptaran exenciones a la obligación de desembarque una vez que los planes de descartes de tres años de duración hayan expirado. Por lo tanto, si no se toman las medidas adecuadas, el Reglamento de base podría tener consecuencias económicas y sociales negativas para el sector de la pesca en los próximos años.

En vista de las interacciones de las pesquerías mixtas en la pesca de especies demersales en el Mar del Norte, es deseable impulsar las posibilidades de pesca desde una perspectiva de modelización de las pesquerías mixtas, que, debido a los últimos avances científicos, ya está disponible. Un planteamiento de este tipo también sería coherente con el enfoque de la gestión de la pesca basado en los ecosistemas. El primer paso hacia esta gestión adaptativa sería agrupar todas las poblaciones pertinentes en un único plan de gestión. En él se contemplarían los objetivos de mortalidad por pesca expresados en intervalos para cada una de las poblaciones, que, si estuvieran disponibles, servirían de base para fijar los TAC anuales para dichas poblaciones. Esto permitiría que hubiera flexibilidad a la hora de fijar los TAC, lo que podría ayudar a reconciliar las dificultades que pudieran plantearse en el contexto de las pesquerías mixtas. Además, el plan puede incluir medidas de salvaguardia dirigidas a facilitar un marco para restaurar poblaciones que se encuentran por debajo de los límites biológicos de seguridad.

El objetivo de la propuesta es establecer un plan de gestión para las poblaciones de especies demersales y la pesca de estas en el Mar del Norte. El plan velará por una explotación sostenible de estas poblaciones, garantizando que se explotan con arreglo a los principios del rendimiento máximo sostenible y del enfoque ecosistémico de la gestión de los recursos pesqueros. Este plan ofrecerá unas posibilidades de pesca estables, garantizando al mismo tiempo una gestión basada en la información científica más reciente sobre las poblaciones, las pesquerías mixtas y otros aspectos relacionados con el ecosistema y el entorno. El plan también facilitará la introducción de la obligación de desembarque.

Esta propuesta no es una iniciativa en el marco del Programa de adecuación y eficacia de la reglamentación (REFIT). No obstante, contribuiría a la simplificación de la legislación de la Unión aplicable. Se propone sustituir los dos planes plurianuales para especies concretas actuales adoptados por Reglamentos independientes 2 , 3 por un sólo Reglamento que reúna todos los planes plurianuales relativos a las diferentes poblaciones demersales. La introducción de este nuevo enfoque permitiría alcanzar los objetivos de conservación y, al mismo tiempo, permitiría eliminar limitaciones del esfuerzo pesquero en cuanto a que muchas de las obligaciones de información y control ya no serían necesarias. Esto supone una reducción significativa de la carga administrativa.

El plan se aplicará a todos los buques pesqueros de la Unión, cualquiera que sea su eslora total, que faenen en el Mar del Norte, conforme con las normas de la PPC y en consonancia con el efecto de los buques en las poblaciones de peces en cuestión.

A partir del 1 de enero de 2014, el Reglamento de base establece las normas de la PPC, incluidas las disposiciones sobre los planes plurianuales, que prevén la obligación de desembarque respecto de las poblaciones sujetas a TAC y la denominada «regionalización». Estas disposiciones del plan figuran a continuación.

En consonancia con los principios y objetivos de los planes plurianuales previstos en el artículo 9 del Reglamento de base, se trata de un plan de pesquerías mixtas, basado, principalmente en el objetivo de rendimiento máximo sostenible (RMS).

El artículo 10 del Reglamento de base indica el contenido de los planes plurianuales. Por tanto, siempre que estén disponibles, los objetivos cuantificables correspondientes al rendimiento máximo sostenible se expresan como intervalos de valores recomendados por el CIEM. Estos intervalos permiten una gestión de estas poblaciones basada en el rendimiento máximo sostenible y admiten adaptaciones en caso de que se produzcan cambios en los dictámenes científicos, conservando al mismo tiempo un elevado nivel de previsibilidad. Estos objetivos se complementan con disposiciones de salvaguardia asociadas a un punto de referencia de conservación que funciona como umbral de activación. En el caso de las poblaciones de peces para las que están disponibles, estos puntos de referencia se expresan en términos de biomasa de la población reproductora, que se obtiene del CIEM, generalmente a través de su evaluación comparativa. Del mismo modo, para determinadas unidades funcionales de cigala estos puntos de referencia se expresan, si están disponibles, en términos de abundancia. Si no existe un dictamen sobre el nivel de la biomasa reproductora o el nivel de abundancia, debe constituir el umbral de activación el hecho de que los dictámenes científicos indiquen que una población se encuentra amenazada. Procede señalar que, aunque el plan está concebido para dar cabida a las características específicas de las poblaciones demersales del Mar del Norte y sus pesquerías, del artículo 10 del Reglamento de base se desprende que tanto la estructura de los futuros planes plurianuales como determinados elementos de estos, serán similares. En consecuencia, para determinar los objetivos, las metas y las salvaguardias del plan, así como para la aplicación de la obligación de desembarque, se siguió el mismo planteamiento que el contemplado en el recientemente adoptado Reglamento (UE) 2016/ del Parlamento Europeo y del Consejo, de xxx, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2187/2005 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1098/2007 del Consejo 4 .

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de base, la obligación de desembarque en el Mar del Norte se aplicará a partir de 2016 a determinadas pesquerías y especies demersales, y a especies que definan la pesquería y, a partir del 1 de enero de 2019, a todas las demás especies sujetas a límites de capturas. De conformidad con el artículo 16, apartado 7, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, los Estados miembros deberán asignar los TAC a los buques que enarbolen su pabellón teniendo en cuenta la composición probable de las capturas, así como la obligación de desembarcar todas las capturas. Con el fin de lograr este objetivo, los Estados miembros pueden adoptar medidas nacionales, como retener determinadas partes del TAC nacional disponible o efectuar canjes de cuotas con otros Estados miembros.

De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión podrán presentar recomendaciones conjuntas en relación con, entre otras cosas, determinadas medidas que deban adoptarse cuando se hayan otorgado a la Comisión poderes para adoptar actos delegados o de ejecución a fin de lograr los objetivos de un plan plurianual. A tal efecto, el plan establece la cooperación regional entre los Estados miembros para adoptar disposiciones relativas a la obligación de desembarque, así como medidas específicas de conservación respecto de determinadas poblaciones de peces.

En consonancia con el dictamen científico del CCTEP 5 , 6 , el plan no incluye límites anuales del esfuerzo pesquero (número de días de mar).

Este plan no afecta a la lubina, una población presente en el Mar del Norte, puesto que esta población está principalmente explotada fuera del Mar del Norte. Sin embargo, la Comisión reconoce que es necesario que haya un plan de gestión en el que esté incluida la lubina; dicho plan debe aplicarse a las pesquerías que explotan estas poblaciones en las zonas CIEM IVb, IVc, VIIa y VIId-h. También debe aplicarse a la pesca recreativa de lubina.

Coherencia con las disposiciones existentes en la política sectorial

El Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo1 establece el marco general de la PPC e indica las situaciones en que el Consejo y el Parlamento Europeo procederán a adoptar planes plurianuales.

El Reglamento (CE) n.º 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 423/20042 establece las normas para la explotación sostenible de las poblaciones de bacalao en el Mar del Norte y aguas adyacentes.

El Reglamento (CE) n.º 676/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las pesquerías que explotan las poblaciones de solla y lenguado del mar del Norte3, establece las condiciones para la explotación sostenible de las poblaciones de solla y lenguado en el Mar del Norte.

El Reglamento (CE) n.º 850/98, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos 7 contempla medidas técnicas de conservación, como las normas sobre la composición de las capturas, la dimensión mínima de la malla, la talla mínima de desembarque, las zonas de veda y las temporadas de veda para determinadas pesquerías. También establece una limitación en relación con el uso de redes de enmalle de deriva. Actualmente objeto de revisión, se sustituirá si se adopta la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos a través de medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1967/2006, (CE) n.º 1098/2007 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.º 1343/2011 y (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 894/97, (CE) n.º 850/98, (CE) n.º 2549/2000, (CE) n.º 254/2002, (CE) n.º 812/2004 y (CE) n.º 2187/2005 del Consejo 8 . 

Los Reglamentos anuales del Consejo por los que se establecen las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables en el Mar del Norte a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces fijan los niveles de los TAC correspondientes a las poblaciones afectadas [el más reciente y actualmente vinculante es el Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo, de 22 de enero de 2016, por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/104 9 ].

El Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006 (en lo sucesivo «el Reglamento 1224/2009 del Consejo») 10 , establece los requisitos de control generales para las pesquerías, así como los requisitos de control específicos para los planes plurianuales. 

Coherencia con otras políticas de la Unión

La propuesta y sus objetivos son coherentes con las políticas de la Unión, y en especial con las políticas medioambiental, social, de mercado y comercial.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

Artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Principio de subsidiariedad

Las disposiciones de la propuesta se refieren a la conservación de los recursos biológicos marinos, medidas que son competencia exclusiva de la Unión. En consecuencia, no se aplica el principio de subsidiariedad.

Principio de proporcionalidad

Las medidas propuestas cumplen el principio de proporcionalidad, ya que son adecuadas y necesarias y no se dispone de otras medidas menos restrictivas que permitan obtener los objetivos políticos deseados.

Instrumento elegido

Instrumento propuesto: Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Se han llevado a cabo consultas a distintos niveles, incluyendo a las partes interesadas, los científicos, el público (particularmente las administraciones públicas) y los servicios de la Comisión. A continuación ha habido un proceso de evaluación completo, en el que, si bien la DG MARE había especificado las tareas y cuestiones iniciales que debían abordarse, los insumos clave en todas las fases procedían de científicos y otros expertos, así como de las partes interesadas que han participado plenamente en todo el proceso.

Consultas con las partes interesadas

Se ha consultado a las partes interesadas de forma específica durante el ejercicio exploratorio y mediante consulta con el Consejo Consultivo del Mar del Norte (NSAC) 11 . Los Consejos Consultivos son organizaciones de partes interesadas 12 establecidas con arreglo a la anterior reforma de la PPC, realizada en 2002, que reúnen a los distintos sectores de la industria (pesca, transformación y comercialización) y otros grupos de interés, como organizaciones medioambientales y de consumidores. Los Consejos Consultivos están divididos por cuencas marítimas. El anexo III del Reglamento de base prevé un Consejo Consultivo para la zona del Mar del Norte, el Consejo Consultivo del Mar del Norte (NSAC) — y delimita su ámbito de cobertura exacto a la subzona CIEM IV y a la división IIIa 13 .

La DG MARE organizó dos talleres exploratorios. El primero se celebró en Bruselas el 27 de febrero de 2014 14 . Entre los participantes había expertos científicos invitados y representantes de los Estados miembros ribereños del Mar del Norte, así como del Consejo Consultivo del Mar del Norte y el Consejo Consultivo de las Especies Pelágicas. En este taller se inició el debate sobre el desarrollo y la ejecución de un plan plurianual para las pesquerías mixtas del Mar del Norte.

Un segundo taller exploratorio tuvo lugar posteriormente, el 29 y el 30 de septiembre de 2014, en Bruselas 15 . Entre los participantes había expertos científicos invitados y representantes de los Estados miembros ribereños del Mar del Norte, así como del Consejo Consultivo del Mar del Norte. Sus principales objetivos eran lograr una visión común del nuevo marco jurídico y político para los planes plurianuales con objeto de debatir un posible borrador del futuro programa plurianual para el Mar del Norte y, mediante grupos de trabajo, impulsar la reflexión colectiva sobre las posibles «piedras angulares» del futuro plan.

Además, se celebraron conversaciones con el NSAC, a través de su Grupo temático sobre las pesquerías mixtas, en las reuniones celebradas en octubre de 2015 en Ámsterdam y en marzo de 2015 en Copenhague11.

Entre el 9 de febrero y el 4 de mayo de 2015 se llevó a cabo una amplia consulta pública basada en Internet 16 . Se recibieron en total veinticinco contribuciones detalladas de los Estados miembros, los consejos consultivos, las organizaciones del sector, las ONG y el público en general. A continuación se exponen las principales conclusiones:

los planes de gestión actuales son demasiado prescriptivos y demasiado complejos; es preciso sustituirlos por una legislación basada en objetivos estratégicos y principios generales;

todo nuevo plan de gestión debe tener en cuenta las interacciones de las pesquerías mixtas;

la obligación de desembarque representa un reto importante, no solo para la industria pesquera, sino también para los Estados miembros, que deben asignar cuotas a sus flotas;

las disposiciones detalladas se han de gestionar a escala regional, pero ha de haber coherencia con los planes de gestión de las zonas vecinas;

muchos participantes en la consulta coinciden en señalar el bacalao, el eglefino, el merlán, el carbonero, el lenguado, la solla europea y la Nephrops como las principales especies objetivo. Existen diferentes puntos de vista sobre la inclusión de especies objetivo adicionales, así como sobre el nivel de protección de otras especies. En general, los Estados miembros y la industria pesquera se han pronunciado a favor de un enfoque centrado en las principales especies objetivo, mientras que las ONG requieren objetivos específicos para cada una de las especies capturadas en el Mar del Norte;

las medidas técnicas introducidas en virtud del plan de gestión deben acordarse a escala regional.

Obtención y uso de asesoramiento especializado 

La mayor parte de los trabajos y las consultas necesarios para evaluar la legislación existente han sido llevados a cabo por los científicos que trabajan bajo los auspicios del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) 17 y del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) 18 , así como por el Grupo de evaluación de los recursos marinos (Marine Resources Assessment Group - MRAG) en virtud de un contrato marco con la Comisión.

Evaluaciones ex post / control de calidad de la legislación existente

Antes de la reforma de la PPC, el CCTEP, el CIEM y el MRAG llevaron a cabo una serie de evaluaciones del actual plan de gestión de las poblaciones de bacalao2 (en lo sucesivo, el «plan relativo al bacalao») y del plan de gestión de las poblaciones de solla y lenguado3 (en lo sucesivo, «el plan relativo a los peces planos»). En el caso del plan relativo a los peces planos, en 2009 el MRAG llevó a cabo una evaluación de impacto de las opciones desde la primera «fase de recuperación» a la segunda «fase de gestión» del plan 19 , puesto que el propio plan prevé esta revisión una vez se haya determinado que ambas poblaciones se han situado dentro de límites biológicos seguros durante dos años consecutivos. También evaluó el plan relativo a los peces planos un grupo de expertos del CCTEP que se reunió en Vigo en octubre de 2010 20 .

En 2011 tuvieron lugar dos reuniones para llevar a cabo una revisión retrospectiva de varios planes de gestión, incluido el plan relativo al bacalao2: en febrero/marzo de 2011 se reunió en Copenhague un grupo mixto de expertos del CCTEP y el CIEM 21 y en junio de ese mismo año tuvo lugar en Hamburgo una reunión de seguimiento5. Ambas reuniones estuvieron abiertas a participantes del NSAC y de las administraciones de los Estados miembros. Estos análisis concluyeron, entre otras cosas, que el plan relativo al bacalao2 se beneficiaría de los vínculos establecidos con los planes relativos a la Nephrops y el eglefino, el merlán, el carbonero, el lenguado y la solla del Mar del Norte y que el plan no había controlado la mortalidad por pesca como se había previsto.

Los servicios de la Comisión no tomaron medidas para revisar entonces ninguno de los planes debido a un litigio entre instituciones en relación con las competencias de gestión. Una vez presentadas las conclusiones de un grupo de trabajo interinstitucional cuyo objetivo era resolver el litigio 22 , y tras la adopción de la nueva PPC, en los trabajos sobre las evaluaciones se pudo tener en cuenta el nuevo contexto político.

Del 10 al 14 de marzo de 2014 tuvo lugar en Varese, Italia, una reunión de un grupo de expertos del CCTEP para preparar una evaluación retrospectiva del plan relativo a los peces planos7. El CCTP revisó la evaluación en su sesión plenaria en Bruselas a finales de marzo de 2014 23 .

Los Estados miembros, el sector pesquero, la comunidad científica 24 , 25 , 26 , 27 , 28 , 29 , 30 , 31 , 32 , 33 , 34 y las organizaciones medioambientales consideran que los actuales planes de gestión son ineficaces, excesivamente prescriptivos, innecesariamente gravosos y económicamente perjudiciales para el sector pesquero de la UE. En particular, el régimen de «días de mar» ha sido el centro de las críticas. En su evaluación del plan relativo al bacalao2, el CCTEP llegó a la conclusión de que el plan no había controlado la mortalidad por pesca como estaba previsto y que las repercusiones económicas a corto plazo del plan de gestión no estaban claras. En relación con el plan relativo a los peces planos, el CCTEP concluyó que era poco probable que la recuperación observada del lenguado y la solla fuera consecuencia de las limitaciones de los días de mar25.

Aunque las poblaciones de bacalao en el Mar del Norte hayan empezado a recuperarse en los últimos años, el plan relativo al bacalao2 también ha recibido duras críticas debido a que prevé más restricciones. Su efecto no ha consistido únicamente en limitar la pesca del bacalao en el Mar del Norte, que supone aproximadamente el 5 % del pescado desembarcado, sino que también ha impedido la salida del puerto a los buques de pesca, aunque estos tuvieran aún un 95 % de su cuota en relación con los demás peces. Esta situación ha recibido críticas de todo el sector pesquero por considerarse manifiestamente injusta y desproporcionada.

Asimismo, el régimen de días de mar ha recibido críticas de algunas partes interesadas por sus efectos perversos que perjudican el medio ambiente en lugar de proteger a las poblaciones de peces, debido, por ejemplo, a que los buques con un crédito limitado de días de pesca han de pescar cerca de la costa, dónde se concentran los juveniles. Del mismo modo, la industria pesquera del Mar del Norte ha alegado en la consulta pública de esta iniciativa que unas restricciones severas del tiempo que pueden permanecer en el mar hace que les resulte más difícil buscar caladeros en los que haya menor abundancia de bacalao, por lo que las restricciones empeoran el problema de las capturas de bacalao no deseadas en las pesquerías mixtas. Además, el sistema de gestión de los días de mar supone una considerable carga administrativa para la Comisión y las autoridades de los Estados miembros.

Evaluación de impacto

La evaluación de impacto de un plan plurianual para el mar del Norte ha tenido lugar en el marco de la nueva política pesquera común (PPC) y la nueva redacción de los Reglamentos sobre medidas técnicas. La nueva PPC incluye, entre otras cosas, una nueva obligación de desembarque, un calendario para alcanzar el rendimiento máximo sostenible (RMS) y la regionalización. En este contexto, una serie de informes, estudios y contratos han aportado información de base sobre estas cuestiones, que incluyen:

la reforma de la PPC24;

repercusiones de la introducción de la obligación de desembarque25,26;

las dimensiones socioeconómicas de la PPC27,28;

el desarrollo de un nuevo reglamento de medidas técnicas29;

cuestiones relacionadas con las pesquerías mixtas en la UE30, incluido como abordar los efectos de estrangulamiento31;

consideraciones sobre las zonas de gestión de los nuevos planes plurianuales32;

consideraciones en relación con una gestión que utilice el RMS33.

Se examinaron detalladamente dos opciones legislativas: (Opción 1: gestionar por medio del Reglamento de base y Opción 2: establecer un único plan plurianual para pesquerías mixtas). Además, se consideraron varias subopciones para la opción 2, relativas a: i) la demarcación de las zonas, ii) la elección de un método para facilitar la introducción de la obligación de desembarque, iii) la elección de rangos FRMS, iv) la elección de las especies cubiertas por el plan, v) la fecha en la que se logrará el valor FRMS y vi) el periodo contemplado para recuperar las poblaciones hasta niveles de precaución. La opción preferida para las primeras cuatro variables puede efectuarse sobre la base de un análisis cualitativo. Las dos últimas variables se examinaron mediante un análisis de impacto cuantitativo y se compararon con la opción 1.

La opción preferida es la opción 2 (un único plan plurianual para las pesquerías mixtas); en dicha opción, el valor FRMS se alcanzaría en 2020 a más tardar y las poblaciones recuperarían unos niveles cautelares rápidamente. Una vez alcanzado el FRMS para una determinada población, su explotación no debe superar el valor FRMS para dicha población. La opción preferida (un único plan plurianual de pesquerías mixtas para las pesquerías demersales del Mar del Norte) resulta mucho más eficaz que la opción 1 (el Reglamento de base) a la hora de alcanzar cualquiera de los objetivos de esta iniciativa. El impacto medioambiental de la opción 2 sería positivo en comparación con la opción 1. En general, las repercusiones económicas y sociales también son positivas en comparación con la opción 1. Los efectos positivos quedan más acusados mediante las subopciones preferidas «alcanzar el valor FRMS en 2020 a más tardar» y «período de recuperación rápida». Económicamente, en general aumentará la rentabilidad, debido principalmente a unos costes variables reducidos y a la disponibilidad de los recursos pesqueros. Desde el punto de vista social, disminuirá la carga administrativa que pesa sobre las PYME y se conservarán los puestos de trabajo. Desde el punto de vista medioambiental, un «período de recuperación rápida» reduce el riesgo de agotamiento de la población y aumenta la biomasa media.

Además, la abolición del impopular sistema basado en los días de pesca y el requisito de zona única de pesca simplificará el marco jurídico y reducirá la carga administrativa para los Estados miembros y el sector.

Adecuación y simplificación de la reglamentación

Aunque este plan no está relacionado con el programa REFIT, reduce la carga reglamentaria, puesto que derogaría dos Reglamentos que se fusionarían en dicho plan.

El Reglamento (CE) n.º 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 423/20042 establece las normas para la explotación sostenible de las poblaciones de bacalao en el Mar del Norte y aguas adyacentes.

El Reglamento (CE) n.º 676/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las pesquerías que explotan las poblaciones de solla y lenguado del mar del Norte3 establece las condiciones para la explotación sostenible de las poblaciones de solla y lenguado en el Mar del Norte.

La gran mayoría (un 98 %) de las empresas activas en el sector de la captura y el acondicionamiento de demersales del Mar del Norte son pymes o microempresas. El régimen vigente impone importantes costes económicos a las empresas, en particular a las PYME; las pérdidas se deben a la complejidad de la reglamentación y se evitarán en el futuro (beneficios directos de la simplificación). Una explotación sostenible supondrá una mayor rentabilidad, con la consiguiente mejora de los resultados económicos. Los pescadores tendrán más libertad para decidir dónde y cuándo pescan. Con la eliminación del régimen de gestión del esfuerzo pesquero, no solo se reducirá la carga administrativa que soporta la industria, incluida la presentación de informes, sino que también se reducirá la carga que deben soportar las administraciones nacionales en relación con el tratamiento y el seguimiento de estos informes.

Derechos fundamentales

No aplicable.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

No hay repercusiones presupuestarias.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

El Reglamento 1224/2009 del Consejo10 prevé el marco legislativo de control, inspección y observancia para garantizar el cumplimiento de las normas de la PPC. De conformidad con su artículo 43, los planes plurianuales deben determinar los umbrales por encima de los cuales las capturas de poblaciones sujetas a planes plurianuales se desembarcarán en puertos designados. Además, el plan establece normas específicas para zonas y pesquerías en relación con los requisitos de notificación previa establecidos en el artículo 17 del mencionado Reglamento .

El plan prevé una evaluación periódica de sus efectos sobre las poblaciones afectadas basada en dictámenes científicos. Es fundamental identificar un período adecuado para esta evaluación: un período que permita adoptar las medidas regionalizadas, aplicarlas y mostrar los efectos en las poblaciones y en la pesca. También deben tenerse en cuenta los métodos de trabajo de los organismos científicos, incluidas sus evaluaciones comparativas periódicas. Hace poco no se pudieron emitir dictámenes científicos debido a que no se disponía de suficientes datos o tendencias para la evaluación, que hacía referencia a un período de tres años. Por consiguiente, el plan debe evaluarse cada cinco años.

En este sentido, cabe señalar que la evaluación periódica de las repercusiones del plan no impide a los legisladores, en su caso, modificar el plan si los nuevos avances científicos, políticos o socioeconómicos así lo requieren.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

De acuerdo con los objetivos globales de la PPC en materia de conservación de los recursos pesqueros y teniendo en cuenta especialmente los artículos 9 y 10 del Reglamento de base, que exigen el desarrollo de planes plurianuales, los principales elementos del plan son los que se indican a continuación.

El ámbito de aplicación del plan abarca las poblaciones demersales y las pesquerías que las explotan en el Mar del Norte;

Objetivos y metas (alcanzar unos niveles de mortalidad por pesca compatibles con el principio del rendimiento máximo sostenible). De conformidad con el artículo 10 del Reglamento de base, los objetivos deben ser cuantificables. Las metas propuestas se expresan en intervalos de mortalidad por pesca en torno al valor FRMS recomendado por el CIEM. Estos intervalos FRMS permiten una gestión de las poblaciones afectadas basada en el rendimiento máximo sostenible y admiten adaptaciones en caso de que se produzcan cambios en los dictámenes científicos, conservando al mismo tiempo un elevado nivel de previsibilidad.

El CIEM determina los puntos de referencia de conservación, expresados en toneladas de biomasa de la población reproductora o abundancia en números, incluidos en el plan, normalmente a través de su ejercicio de evaluación comparativa. En ausencia de un dictamen sobre puntos de referencia relativos a la biomasa reproductora o la abundancia, deberán llevarse a cabo acciones siempre que los dictámenes científicos indiquen que una población se encuentra amenazada.

Las salvaguardias y las medidas de conservación específicas están relacionadas con los puntos de referencia de conservación. Cuando los dictámenes científicos indiquen que cualquiera de las poblaciones afectadas se sitúa por debajo de ese punto, debería reducirse el TAC para esta población. En caso necesario, esta medida podrá completarse con otras, como medias técnicas o medidas de urgencia de los Estados miembros o de la Comisión.

En consonancia con la evolución de los dictámenes científicos, es necesario que en el marco de la regionalización se adopten disposiciones relativas a la obligación de desembarque, a fin de permitir posibles futuras exenciones respecto de la obligación de desembarque de las especies respecto de las cuales existan pruebas científicas que demuestren altas tasas de supervivencia, así como exenciones de minimis.

Se prevén disposiciones de control en los puertos designados, los cuadernos diarios de pesca y las notificaciones anteriores. Por lo que se refiere a los requisitos relativos a los cuadernos diarios de pesca y las notificaciones anteriores, es necesario adaptar las normas generales del Reglamento 1224/2009 a las particularidades del mar del Norte y sus pesquerías demersales. Por lo que se refiere a los puertos designados, el Reglamento 1224/2009 requiere que en los planes plurianuales se adopten umbrales por encima de los cuales las capturas de poblaciones demersales deban desembarcarse únicamente en puertos en los que haya un control reforzado.

Evaluación periódica del plan, basada en dictámenes científicos: el plan debe evaluarse cada cinco años. Este período permite, en principio, la plena aplicación de la obligación de desembarque y la adopción y aplicación de medias regionalizadas, así como que se puedan ver sus efectos sobre las poblaciones y la pesca. Además, este es el período mínimo exigido por los organismos científicos. Hace poco no se pudieron emitir dictámenes científicos debido a que no se disponía de suficientes datos o tendencias para la evaluación, que hacía referencia a un período de tres años.

2016/0238 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones demersales del Mar del Norte y para las pesquerías que las explotan, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 676/2007 y (CE) n.º 1342/2008 del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 35 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar, de 10 de diciembre de 1982, de la que la Unión es Parte Contratante, establece obligaciones en materia de conservación, entre las que figura la de preservar o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible (RMS).

(2)En la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en Nueva York en 2015, la Unión y sus Estados miembros se comprometieron a que, en 2020 a más tardar, regularían eficazmente las capturas y pondrían fin a la sobrepesca, la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y a las prácticas pesqueras destructivas, así como a aplicar planes de gestión basados en los conocimientos científicos, con objeto de restablecer las poblaciones de peces en el plazo más breve posible, al menos a niveles que puedan producir el RMS determinado por sus características biológicas.

(3)El Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 36 establece las normas de la política pesquera común (PPC), de conformidad con las obligaciones internacionales de la Unión. La PPC debe contribuir a la protección del medio ambiente marino, a la gestión sostenible de todas las especies que se explotan comercialmente y, en particular, a la consecución de un buen estado medioambiental en 2020 a más tardar, tal como establece el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 37 .

(4)Los objetivos de la PPC son, entre otros, garantizar que la pesca y la acuicultura sean medioambientalmente sostenibles a largo plazo; aplicar el criterio de precaución a la gestión pesquera; e implantar el enfoque ecosistémico en la gestión pesquera.

(5)Para la consecución de los objetivos de la PPC, deben adoptarse una serie de medidas de conservación combinadas según proceda, como planes plurianuales, medidas técnicas o el establecimiento y el reparto de las posibilidades de pesca.

(6)Con arreglo a los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, los planes plurianuales deben basarse en dictámenes científicos, técnicos y económicos y contener objetivos, metas cuantificables con plazos precisos, puntos de referencia de conservación y salvaguardias.

(7)Los Reglamentos (CE) n.º 1342/2008 38 y (CE) n.º 676/2007 39 del Consejo establecen las normas para la explotación sostenible de las poblaciones de bacalao, solla y lenguado en el Mar del Norte y aguas adyacentes. Tanto estas como otras poblaciones demersales se capturan en las pesquerías mixtas. Por tanto, procede establecer un único plan plurianual en el que se tengan en cuenta estas interacciones técnicas.

(8)Además, dicho plan plurianual debe aplicarse a todas las poblaciones demersales y a la pesca de estas en el Mar del Norte.

(9)Algunas poblaciones demersales están siendo explotadas tanto en el Mar del Norte como en aguas adyacentes (poblaciones transzonales). Por consiguiente, el ámbito de aplicación de las disposiciones del plan en relación con las metas y las salvaguardias para las poblaciones que se explotan principalmente en el Mar del Norte debe ampliarse a estas zonas situadas fuera del Mar del Norte. Además, en el caso de las poblaciones transzonales que se explotan principalmente fuera del Mar del Norte es necesario establecer las metas y salvaguardias en los planes plurianuales para las zonas situadas fuera del Mar del Norte donde se explotan principalmente estas poblaciones y ampliar su ámbito de aplicación al Mar del Norte.

(10)El objetivo de este plan debería ser contribuir al logro de los objetivos de la política pesquera común, en particular, alcanzar y mantener el RMS para las poblaciones afectadas, contribuir a la aplicación de la obligación de desembarque de las poblaciones demersales sujetas a límites de capturas y facilitar la aplicación del enfoque ecosistémico a la gestión de la pesca.

(11)El artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 dispone que las posibilidades de pesca se fijen de conformidad con las metas establecidas en los planes plurianuales.

(12)Conviene establecer un objetivo de mortalidad por pesca (F) que corresponda al objetivo de la consecución y mantenimiento del RMS como intervalos de valores compatibles con la consecución del rendimiento máximo sostenible (FRMS). Estos intervalos, basados en dictámenes científicos, son necesarios para aportar flexibilidad a la hora de tener en cuenta la evolución de dichos dictámenes, contribuir a la ejecución de la obligación de desembarque y tener en cuenta las características de las pesquerías mixtas. El Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) ha calculado los intervalos FRMS de forma que no se produzca una reducción superior al 5 % en el rendimiento a largo plazo con respecto al RMS 40 . El límite superior del intervalo tiene un tope, de forma que la probabilidad de que el nivel de la población caiga por debajo del valor Blim o Abundancelímit no es superior al 5 %. Dicho límite superior se ajusta asimismo a la «norma recomendada» por el CIEM 41 , que indica que cuando la abundancia o la biomasa de la población reproductora es deficiente, F debe reducirse a un valor que no supere un límite superior igual al valor FRMS multiplicado por la abundancia o la biomasa reproductora en el año TAC, dividido por RMS Btrigger o Abundancelimit. El CIEM utiliza estas consideraciones y esta norma recomendada en sus dictámenes científicos sobre mortalidad por pesca y opciones de captura.

(13)Con objeto de fijar las posibilidades de pesca, debe haber un umbral superior para los intervalos FRMS en condiciones de utilización normal y, siempre y cuando se considere que la población afectada se encuentra en buen estado, un límite superior para determinados casos. Las posibilidades de pesca solo deben poder fijarse hasta el límite superior si, sobre la base de los dictámenes o pruebas científicos, es necesario para la consecución de los objetivos establecidos en el presente Reglamento en el caso de las pesquerías mixtas, o si es necesario para evitar daños a una población derivados de la dinámica poblacional entre especies o dentro de la misma especie, o con el fin de limitar las variaciones en las posibilidades de pesca de un año a otro.

(14)Si los objetivos relativos al RMS no están disponibles, debe aplicarse el criterio de precaución.

(15)Respecto a las poblaciones para las que estén disponibles, y con el fin de aplicar medidas de salvaguardia, es necesario fijar puntos de referencia de conservación expresados como niveles de biomasa reproductora de activación para las poblaciones de peces y niveles de abundancia de activación para las cigalas.

(16)En lo que se refiere a las unidades funcionales de cigala para las que estén disponibles, es conveniente utilizar los siguientes niveles de abundancia de activación: abundancia mínima (Abundancebuffer) que corresponde al punto de referencia Bbuffer definido por el Consejo Consultivo del Mar del Norte en el Plan de gestión a largo plazo para la Nephrops del Mar del Norte 42 y abundancia límite (Abundancelimit) que corresponde al valor de la abundancia RMS Btrigger (equivalente a Blim) definido por el CIEM7.

(17)Debe contemplarse la adopción de medidas de salvaguardia adecuadas en caso de que el tamaño de la población caiga por debajo de estos niveles. Las medidas de salvaguardia deben incluir la reducción de las posibilidades de pesca y medidas de conservación específicas en caso de que los dictámenes científicos establezcan que es necesario adoptar medidas correctoras. Estas medidas deberían completarse con todas las demás medidas, según proceda, como medidas de la Comisión con arreglo al artículo 12 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, o medidas de los Estados miembros de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

(18)A fin de garantizar que no se superan los TAC asignados para todas las poblaciones en las pesquerías mixtas, es necesario adoptar algunas medidas adicionales.

(19)Procede fijar los TAC de cigala en las zonas CIEM IIa y IV como la suma de los límites de capturas establecidos para cada unidad funcional y de los rectángulos estadísticos fuera de las unidades funcionales en la zona TAC en cuestión. No obstante, esto no impide la adopción de medidas de protección de unidades funcionales concretas.

(20)Con objeto de cumplir la obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, el plan debe prever medidas de gestión adicionales.

(21)De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013, debe establecerse el plazo para la presentación de las recomendaciones conjuntas de los Estados miembros con interés directo de gestión. 

(22)Con el fin de garantizar el cumplimiento de las medidas establecidas en el presente Reglamento, deben adoptarse medidas de control específicas además de las previstas en el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo 43 .

(23)Dado que en el Mar del Norte numerosos buques de tamaño reducido efectúan mareas cortas, el requisito de notificación previa exigido en virtud del artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 debe hacerse extensivo a todos los buques de eslora total igual o superior a ocho metros y las notificaciones previas deben remitirse al menos una hora antes de la hora estimada de llegada a puerto. Sin embargo, teniendo en cuenta el efecto que las mareas que conllevan cantidades de pescado muy pequeñas tienen sobre las poblaciones afectadas, así como la carga administrativa que suponen las notificaciones previas referidas a dichas mareas, conviene establecer un umbral para dichas notificaciones previas.

(24)Del mismo modo, es necesario ampliar el uso de los cuadernos diarios de pesca previstos en el artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 a los buques de una eslora total igual o superior a ocho metros.

(25)Deben establecerse las cantidades máximas en relación con las poblaciones demersales que un buque pesquero deberá desembarcar en un puerto designado o en un lugar cercano a la costa, tal como dispone el artículo 43 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009. Por otra parte, al designar los puertos o lugares cercanos a la costa, los Estados miembros deben aplicar los criterios establecidos en el artículo 43, apartado 5, de ese Reglamento, de tal manera que se garantice un control eficaz de las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.

(26)De conformidad con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 1380/2013, conviene establecer disposiciones relativas a la evaluación periódica por parte de la Comisión de la pertinencia y eficacia de la aplicación del presente Reglamento. Dicha evaluación debe seguir a la evaluación periódica del plan basado en los dictámenes científicos, que debe evaluarse cada cinco años, y basarse en ella. Este período permite, en principio, la plena aplicación de la obligación de desembarque y la adopción y aplicación de medias regionalizadas, así como la apreciación de los efectos que estas tienen sobre las poblaciones y la pesca. Además, este es el período mínimo exigido por los organismos científicos.

(27)Con vistas a adaptarse al progreso técnico y científico de forma oportuna y proporcionada, y garantizar la flexibilidad y permitir la evolución de determinadas medidas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con vistas a completar el presente Reglamento en lo que respecta a las medidas correctoras y la aplicación de la obligación de desembarque. Reviste especial importancia que la Comisión realice las consultas apropiadas durante sus trabajos preparatorios, también a expertos, y que dichas consultas se lleven a cabo de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben todos los documentos al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros y sus expertos pueden acceder sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que traten de la preparación de los actos delegados.

(28)Procede derogar los Reglamentos (CE) n.º 1342/2008 y (CE) n.º 676/2007 del Consejo.

(29)De conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, la probable influencia económica y social del plan se evaluó debidamente antes de su elaboración.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece un plan plurianual (en lo sucesivo, «el plan») para las poblaciones demersales en aguas de la Unión en las zonas CIEM IIa, IIIa y IV («Mar del Norte») y para las pesquerías de estas poblaciones.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los artículos 4, 5, 6 y 8 se aplican a las zonas de las poblaciones de los grupos 1 a 4, definidas en el artículo 2.

Artículo 2 

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes, además de las establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 850/98 del Consejo:

(1) «poblaciones demersales»: las especies de peces redondos y de peces planos, así como las cigalas, que viven en el fondo o cerca del fondo de la columna de agua;

(2) «grupo1»: poblaciones demersales en relación con las cuales metas como los intervalos FRMS y las salvaguardias vinculadas a la biomasa están establecidas en este plan como sigue:

a)bacalao (Gadus morhua) en la subzona IV y las divisiones VIId y IIIa occidental (Mar del Norte, Mancha oriental, Skagerrak), en lo sucesivo, bacalao de Mar del Norte;

b)eglefino (Melanogrammus aeglefinus) en la subzona IV y las divisiones VIa y IIIa Oeste (Mar del Norte, Oeste de Escocia, Skagerrak), en lo sucesivo, eglefino;

c)solla (Pleuronectes platessa) en la subzona IV (Mar del Norte) y la división IIIa (Skagerrak), en lo sucesivo, solla del Mar del Norte;

d)carbonero (Pollachius virens) en las subzonas IV y VI y en la división IIIa (Mar del Norte, Oeste de Escocia y Rockall, Skagerrak y Kattegat), en lo sucesivo, carbonero;

e)lenguado (Solea solea) en la subzona IV (Mar del Norte), en lo sucesivo, lenguado del Mar del Norte;

f)lenguado (Solea solea) en la división IIIa y las subdivisiones 22 a 24 (Skagerrak y Kattegat, Mar Báltico occidental), en lo sucesivo, lenguado de Kattegat;

g)merlán (Merlangius merlangus) en la subzona IV y la división VIId (Mar del Norte y Mancha oriental), en lo sucesivo, merlán de Mar del Norte;

(3)    «grupo 2»: unidades funcionales (UF) de cigala (Nephrops norvegicus) en relación con las cuales las metas como los intervalos FRMS y las salvaguardias vinculadas a la abundancia están establecidas en este plan como sigue:

i)Nephrops en la división IIIa (UF 3-4);

ii) Nephrops en la subzona IV (Mar del Norte) por UF:

-Nephrops en Farn Deeps (UF 6);

-Nephrops en Fladen Ground (UF 7);

-Nephrops en Firth of Forth (FU 8);

-Nephrops en Moray Firth (UF 9);

(4) «grupo 3»: poblaciones demersales sujetas a límites de capturas distintos de los enumerados en el grupo 1 en el Mar del Norte;

(5) «grupo 4»: unidades funcionales de cigala (Nephrops norvegicus) y rectángulos estadísticos fuera de las unidades funcionales en la zona CIEM IIa y la subzona IV sujetos a límites de capturas distintos de los que figuran en el grupo 2;

(6)«grupo 5»: las poblaciones demersales no sujetas a límites de capturas en el Mar del Norte;

(7)«grupo 6»: especies prohibidas cuya pesca está prohibida, clasificadas como tales en un acto jurídico de la Unión adoptado en el ámbito de la política pesquera común en el Mar del Norte;

(8) «grupo 7»: poblaciones demersales en relación con las cuales metas como los intervalos FRMS y las salvaguardias vinculadas a la biomasa están establecidas en actos legislativos de la Unión distintos del presente Reglamento;

(9) «total admisible de capturas» (TAC): la cantidad de cada población que se puede capturar a lo largo de un año.

(10) «RMS Btrigger»: el punto de referencia para los niveles de biomasa de la población reproductora por debajo del cual deben adoptarse medidas de gestión específicas y adecuadas para garantizar que los índices de explotación, en combinación con las variaciones naturales, reconstituyan las poblaciones por encima de niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible a largo plazo.

CAPÍTULO II
OBJETIVOS

Artículo 3

Objetivos

1. El plan contribuirá al logro de los objetivos de la política pesquera común que figuran en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, en particular mediante la aplicación del criterio de precaución a la gestión pesquera, y tendrá como objetivo asegurar que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible.

2. El plan contribuirá a la eliminación de los descartes, evitando y reduciendo en la medida de lo posible las capturas no deseadas, y a la ejecución de la obligación de desembarque, establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, de las especies sujetas a límites de capturas a las que se aplica el presente Reglamento.

3. El plan aplicará un enfoque ecosistémico a la gestión pesquera a fin de garantizar que las actividades pesqueras tengan un impacto negativo mínimo en el ecosistema marino. Será coherente con la legislación medioambiental de la Unión, en particular con el objetivo de lograr un buen estado medioambiental para 2020, como se establece en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE.

4. En particular, el plan tendrá como finalidad:

a)garantizar que se cumplen las condiciones descritas en el anexo I, descriptor 3, de la Directiva 2008/56/CE; y

b)contribuir al cumplimiento de otros descriptores pertinentes del anexo I de la Directiva 2008/56/CE en proporción a la función desempeñada por la pesca en su cumplimiento.

CAPÍTULO III
METAS

Artículo 4

Metas para los grupos 1 y 2

1. El objetivo de mortalidad por pesca deberá alcanzarse lo antes posible y, de forma progresiva y paulatina, a más tardar en 2020 en el caso de las poblaciones de los grupos 1 y 2 y mantenerse a partir de entonces en los intervalos establecidos en el anexo I.

2. De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, las posibilidades de pesca deberán ajustarse a los intervalos relativos a los objetivos de mortalidad por pesca establecidos en el anexo I, columna A, del presente Reglamento.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, podrán fijarse posibilidades de pesca en niveles correspondientes a niveles de mortalidad por pesca inferiores a los establecidos en el anexo I, columna A.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, podrán fijarse posibilidades de pesca para una población con arreglo a los intervalos de mortalidad por pesca establecidos en el anexo I, columna B, siempre y cuando la población afectada se sitúe por encima del punto de referencia del límite inferior de biomasa reproductora establecido en el anexo II, columna A:

a)si, sobre la base de los dictámenes o pruebas científicos, se considera necesario para la consecución de los fines establecidos en el artículo 3, en el caso de las pesquerías mixtas,

b)si, sobre la base de dictámenes o pruebas científicos, es necesario para evitar daños graves a una población derivados de la dinámica dentro de la misma especie o entre especies; o

c)para limitar las variaciones de las posibilidades de pesca entre años consecutivos a un máximo del 20 %.

Artículo 5

Metas para los grupos 3 y 4

1. Las posibilidades de pesca para las poblaciones de los grupos 3 y 4 deberán ser coherentes con los dictámenes científicos relacionados con el rendimiento máximo sostenible.

2. A falta de dictámenes científicos sobre una tasa de mortalidad por pesca coherente con el rendimiento máximo sostenible, las posibilidades de pesca deberán ser coherentes con los dictámenes científicos dirigidos a garantizar la sostenibilidad de las poblaciones en consonancia con el criterio de precaución.

Artículo 6

Metas para el grupo 5

Las poblaciones del grupo 5 se gestionarán con arreglo al criterio de precaución en consonancia con los dictámenes científicos.

CAPÍTULO IV
Salvaguardias

Artículo 7

Puntos de referencia de conservación para los grupos 1 y 2

Los puntos de referencia de conservación para garantizar la plena capacidad reproductiva de las poblaciones afectadas figuran en el anexo II:

a)    el nivel mínimo de la biomasa de la población reproductora (RMS Btrigger) para las poblaciones de peces;

b)    el límite de la biomasa de la población reproductora (Blim) para las poblaciones de peces

c)    la abundancia mínima (Abundancebuffer) en relación con las cigalas;

d)    la abundancia límite (Abundancelimit) en relación con las cigalas.

Artículo 8

Salvaguardias para los grupos 1 y 2

1. Si los dictámenes científicos indican que, para un año determinado, la biomasa reproductora de cualquiera de las poblaciones del grupo 1 se encuentra por debajo del RMS Btrigger o que la abundancia de cualquiera de las unidades funcionales del grupo 2 se encuentra por debajo del valor Abundancebuffer establecidos en el anexo II, columna A, se adoptarán todas las medidas correctoras adecuadas para garantizar que la población o la unidad funcional afectadas vuelvan a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los capaces de producir el rendimiento máximo sostenible. En particular, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, las posibilidades de pesca se fijarán a niveles compatibles con la mortalidad por pesca, habida cuenta del descenso de la biomasa o la abundancia por debajo del intervalo establecido en el anexo I, columna A.

2. Si los dictámenes científicos indican que la biomasa reproductora de cualquiera de las poblaciones afectadas se encuentra por debajo del valor Blim o que la abundancia de cualquiera de las unidades funcionales de cigala se encuentra por debajo del valor Abundancelimit establecidos en el anexo II, columna B, del presente Reglamento, se adoptarán medidas correctoras adicionales para garantizar que la población o la unidad funcional afectadas vuelvan a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los capaces de producir el rendimiento máximo sostenible. En particular, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartados 2 y 4, esas medidas correctoras incluirán la suspensión de la pesca selectiva de la población correspondiente y la reducción adecuada de las posibilidades de pesca.

Artículo 9

Medidas específicas de conservación para los grupos 3 a 7

Si los dictámenes científicos indican que es necesario aplicar medidas correctoras para la conservación de cualquiera de las poblaciones demersales de los grupos 3 a 7, o si la biomasa reproductora de cualquiera de las poblaciones del grupo 1 o la abundancia de cualquiera de las unidades funcionales del grupo 2 para un año determinado se sitúa por debajo de los puntos de referencia de conservación establecidos en el anexo II, columna A, del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 18 del presente Reglamento y el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados en relación con:

a)las características de los artes de pesca, en particular el tamaño de malla, el tamaño del anzuelo, la construcción de los artes, el grosor del torzal, el tamaño de los artes o la utilización de dispositivos de selectividad para garantizar o mejorar la selectividad;

b)la utilización de los artes de pesca, en particular el período de inmersión y la profundidad de calado de los artes para garantizar o mejorar la selectividad;

c)la prohibición o la limitación de la pesca en zonas específicas, para proteger a los peces reproductores y juveniles o a los peces por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación o las especies de peces no objetivo;

d)la prohibición o la limitación de la pesca o de la utilización de determinados artes de pesca durante periodos de tiempo específicos, para proteger a los peces reproductores o a los peces por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación o las especies de peces no objetivo;

e)las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación, con el fin de garantizar la protección de los juveniles de organismos marinos;

f)otras características vinculadas a la selectividad.

Artículo 10

Totales admisibles de capturas

1. Los Estados miembros velarán por que la composición por especies de las cuotas disponibles para los buques pesqueros que faenan en las pesquerías mixtas sea la adecuada en relación con la composición de las posibles capturas de los buques.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, el TAC correspondiente a la población de cigalas en las zonas CIEM IIa y IV será equivalente a la suma de los límites de capturas de las unidades funcionales y de los rectángulos estadísticos fuera de las unidades funcionales.

CAPÍTULO V
DISPOSICIONES VINCULADAS A LA OBLIGACIÓN DE DESEMBARQUE

Artículo 11

Disposiciones vinculadas a la obligación de desembarque para los grupos 1 a 7

Por lo que se refiere a las poblaciones demersales de los grupos 1 a 7, se otorgan poderes a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 18 del presente Reglamento y al artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 en relación con:

a)las exenciones de la aplicación de la obligación de desembarque para las especies respecto de las cuales existan pruebas científicas que demuestren altas tasas de supervivencia, teniendo en cuenta las características del arte, de las prácticas de pesca y del ecosistema, a fin de facilitar la ejecución de la obligación de desembarque; y

b)las exenciones de minimis para facilitar la ejecución de la obligación de desembarque; dichas exenciones de minimis se establecerán para los casos contemplados en el artículo 15, apartado 5, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 y de conformidad con las condiciones establecidas en este;

c)las disposiciones específicas sobre documentación de las capturas, en particular a efectos de control de la ejecución de la obligación de desembarque; y

d)el establecimiento de tallas mínimas de referencia a efectos de conservación con el fin de garantizar la protección de los juveniles de organismos marinos.

CAPÍTULO VI
REGIONALIZACIÓN

Artículo 12

Cooperación regional

1. El artículo 18, apartados 1 a 6, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 se aplicará a las medidas a que se refieren los artículos 8 y 10 del presente Reglamento.

2. A los efectos del apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros con interés directo de gestión podrán presentar recomendaciones conjuntas de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, por primera vez a más tardar doce meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento y, posteriormente, doce meses después de cada presentación de la evaluación del plan de conformidad con el artículo 17. También podrán presentar tales recomendaciones cuando así lo consideren necesario, en particular en caso de cambio brusco de la situación de cualquiera de las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento. Las recomendaciones conjuntas sobre medidas que afecten a un determinado año civil se presentarán a más tardar el 1 de julio del año anterior.

3. Las atribuciones conferidas en virtud de los artículos 9 y 11 del presente Reglamento se entenderán sin perjuicio de los poderes conferidos a la Comisión en virtud de otras disposiciones de la legislación de la Unión, incluido el Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

CAPÍTULO VII
MEDIDAS DE CONTROL

Artículo 13

Relación con el Reglamento (CE) n.º 1224/2009

Las medidas de control previstas en el presente capítulo se aplicarán además de las establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 para las poblaciones demersales de los grupos 1 a 7, salvo disposición contraria establecida en el presente capítulo.

Artículo 14

Notificaciones previas

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, la notificación previa a la que se hace referencia en dicho artículo se remitirá al menos una hora antes de la hora estimada de llegada a puerto. Las autoridades competentes de los Estados miembros ribereños podrán, caso por caso, dar permiso de entrada a puerto anticipada.

2. Además de la obligación de notificación previa establecida en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, al menos una hora antes de la hora estimada de llegada a puerto los capitanes de los buques pesqueros de la Unión de eslora total de ocho a doce metros comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño la información indicada en el artículo 17, apartado 1, letras a) a f), del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 siempre que se mantenga a bordo al menos alguna de las siguientes cantidades de pescado:

a)Grupo 1: 1 000 kg; y/o

b)Grupos 2 y 4: 500 kg; y/o

c)Grupo 3: 1000 kg; y/o

d)Grupo 7: 1 000 kg.

Artículo 15 
Requisitos para los cuadernos diarios de los grupos 1 a 7

No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, los capitanes de los buques de pesca de la Unión de una eslora total igual o superior a ocho metros dedicados a la pesca de poblaciones demersales llevarán un cuaderno diario de sus operaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de dicho Reglamento.

Artículo 16

Puertos designados para los grupos 1, 2, 3, 4 y 7

El umbral aplicable al peso vivo de las especies objeto del plan plurianual por encima del cual un buque pesquero deberá desembarcar sus capturas en un puerto designado o en un lugar cercano a la costa, tal como se indica en el artículo 43 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, será el siguiente:

a)Grupo 1: 2 toneladas;

b)Grupos 2 y 4: 1 tonelada;

c)Grupo 3: 2 toneladas;

d)Grupo 7: 2 toneladas.

CAPÍTULO VIII
SEGUIMIENTO

Artículo 17

Evaluación del plan

La Comisión velará por que, en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, y cada cinco años a partir de entonces, se evalúe la incidencia del plan sobre las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento y sobre las pesquerías que las explotan. La Comisión presentará los resultados de esta evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo.

CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO

Artículo 18

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Se otorga a la Comisión la delegación de poderes a la que se hace referencia en los artículos 9 y 11 por un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán revocar en cualquier momento la delegación de poderes a que se refieren los artículos 9 y 11. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en esta. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará con los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016 44 .

5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 9 y 11 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 19

Derogaciones

1. Quedan derogados los Reglamentos (CE) n.º 1342/2008 y (CE) n.º 676/2007.

2. Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 20

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

(1)

   DO L 354 de 28.12.2013, p. 22.

(2)

   DO L 348 de 24.12.2008, p. 20.

(3)

   DO L 157 de 19.6.2007, p. 1.

(4) xxx
(5)

    Evaluación de planes plurianuales para el bacalao en el Mar de Irlanda, el Kattegat, el Mar del Norte y el oeste de Escocia (CCTEP- 11-07).

(6) Informe de evaluación/delimitación de los planes de gestión: Evaluación del plan plurianual de gestión de las poblaciones de solla y lenguado en el Mar del Norte (CCTEP- 14-03).
(7)

   DO L 125 de 27.4.1998, p. 1.

(8) COM/2016/0134 final - 2016/074 (COD)
(9)

   DO L 22 de 28.1.2016, p. 1.

(10) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(11) http://www.nsrac.org
(12) http://ec.europa.eu/fisheries/documentation/publications/cfp_factsheets/racs_en.pdf  
(13) El Atlántico nororiental (entre otras zonas marítimas) está dividido en rectángulos estadísticos. Las distintas combinaciones de estos rectángulos establecidas por el CIEM han dado lugar a zonas, subzonas, divisiones y subdivisiones diferentes. Diversas combinaciones de estas «zonas CIEM» se utilizan para definir a las poblaciones de peces en la zona CIEM.
(14) Taller exploratorio sobre gestión de las pesquerías mixtas del Mar del Norte, Bruselas, 27.2.2014. Resumen Ref.Ares (2015) 2301118-02/06/2015.
(15) Segundo taller exploratorio: gestión de las pesquerías mixtas para las especies demersales del Mar del Norte. Resumen de los debates. Ref.Ares (2015) 2300556-02/06/2015.
(16) http://ec.europa.eu/dgs/maritimeaffairs_fisheries/consultations/north-sea-multiannual/index_en.htm
(17) Decisión de la Comisión, de 26 de agosto de 2005, por la que se establece un Comité científico, técnico y económico de pesca (2005/629/CE).  
(18) http://www.ices.dk/explore-us/what-we-do/Pages/default.aspx
(19) Repercusiones económicas y sociales de los planes plurianuales de gestión para la solla y el lenguado del Mar del Norte (Economic and social impacts of multi-annual management plans for North Sea plaice and sole). Informe final Fish/2006/09.
(20) Informe del Subgrupo sobre objetivos y estrategias de gestión (CCTEP, SGMOS 10-06). Parte B) evaluación de impacto del plan plurianual relativo a la solla y el lenguado del Mar del Norte.
(21) Report on Scoping for Impact Assessments for Baltic cod and Evaluation of Cod in Kattegat, North Sea, West of Scotland and Irish Sea (Informe exploratorio de las evaluaciones de impacto del bacalao del Báltico y la evaluación del bacalao en Kattegat, Mar del Norte, Oeste de Escocia y Mar de Irlanda) (STECF-11-02).
(22) http://www.europarl.europa.eu/meetdocs/2009_2014/documents/pech/dv/taskfor/taskforce.pdf
(23) Informe de evaluación / exploratorio de los planes de gestión: Evaluación de planes plurianuales de las poblaciones de solla y lenguado en el Mar del Norte (CCTEP- 14-03).
(24) http://ec.europa.eu/fisheries/reform/impact_assessments_en.htm
(25) Informe del 45º pleno del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (PLEN-14-01).
(26) http://www.europarl.europa.eu/RegData/etudes/STUD/2015/540360/IPOL_STU(2015)540360_EN.pdf
(27) http://ec.europa.eu/fisheries/documentation/studies/socio_economic_dimension/index_en.htm
(28) http://www.socioec.eu/images/SOCIOEC/Media_Centre/Deliverables/SOCIOEC%20Deliverable%  206%208%20Management%20Measures%20North%20Sea%2026%2003%202012.pdf
(29) MRAG et al. (2014) . Un estudio en apoyo del desarrollo de un nuevo marco de medidas técnicas de conservación en el contexto de la PPC reformada. Lote 2: Evaluaciones retrospectiva y prospectiva de la política pesquera común, excluida su dimensión internacional. Bruselas, 265 pp.
(30) http://www.europarl.europa.eu/RegData/etudes/etudes/join/2014/529053/IPOL-PECH_ET(2014)529053_EN.pdf
(31) http://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/830996/2014-11_STECF+14-19+-+Landing+Obligations+-+part+4_JRC93045.pdf
(32) http://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/364146/2012-07_STECF+12-14+-+Management+plans+II+-+area+definitions_JRC73150.pdf
(33) http://www.myfishproject.eu/project-myfish/deliverables
(34)

    Estudio Poseidon de gestión de los recursos acuáticos, lote 2. Experiencias administrativas de la gestión del esfuerzo en relación con el Atlántico nororiental (diciembre de 2010) .

(35)

   DO C […] de […], p. […].

(36) Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(37) Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).
(38) Reglamento (CE) n.º 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 423/2004 del Consejo (DO L 348 de 24.12.2008, p. 20).
(39) Reglamento (CE) n.º 676/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las pesquerías que explotan las poblaciones de solla y lenguado del Mar del Norte (DO L 157 de 19.6.2007, p. 1).
(40)

    Solicitud de la UE al CIEM para que este establezca intervalos FRMS para determinadas poblaciones del Mar del Norte y del Mar Báltico

(41) Contexto general del dictamen del CIEM, julio de 2015.
(42) Plan de gestión a largo plazo para la cigala del Mar del Norte
(43) Reglamento (CE) n.º 12240/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
(44) Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre la mejora de la legislación

Bruselas, 3.8.2016

COM(2016) 493 final

ANEXOS

[...]

de la

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establece un plan plurianual para las especies demersales del Mar del Norte y para las pesquerías que las explotan, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 676/2007 y (CE) n.º 1342/2008 del Consejo

{SWD(2016) 267 final}
{SWD(2016) 272 final}


ANEXOS

[...]

de la

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establece un plan plurianual para las especies demersales del Mar del Norte y para las pesquerías que las explotan, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 676/2007 y (CE) n.º 1342/2008 del Consejo

ANEXO I

Objetivo de mortalidad por pesca

(contemplado en el artículo 4)

1. Grupo 1

Población

Intervalo de mortalidad por pesca objetivo compatible con la consecución del rendimiento máximo sostenible (FRMS)

Columna A

Columna B

Bacalao del Mar del Norte

0,22 – 0,33

0,33 – 0,49

Eglefino

0,25 – 0,37

0,37 – 0,52

Solla del Mar del Norte

0,13 – 0,19

0,19 – 0,27

Carbonero

0,20 – 0,32

0,32 – 0,43

Lenguado del Mar del Norte

0,11 – 0,20

0,20 – 0,37

Lenguado de Kattegat

0,19 – 0,22

0,22 – 0,26

Merlán del Mar del Norte

Sin definir

Sin definir

2. Grupo 2

Cigala (unidad funcional - UF)

Intervalo de mortalidad por pesca objetivo compatible con la consecución del rendimiento máximo sostenible (FRMS) (índice de capturas)

Columna A

Columna B

División IIIa, UF 3 y 4

0,056 – 0,079

0,079 – 0,079

Farn Deeps, UF 6

0,07 – 0,081

0,081 – 0,081

Fladen Ground, UF 7

0,066 – 0,075

0,075 – 0,075

Firth of Forth, UF 8

0,106 – 0,163

0,163 – 0,163

Moray Firth, UF 9

0,091 – 0,118

0,118 – 0,118

ANEXO II

Puntos de referencia de conservación

(contemplados en el artículo 7)

1. Grupo 1

Población

Punto de referencia para los niveles mínimos de biomasa de la población reproductora (en toneladas) (RMS Btrigger)

Punto de referencia para los niveles límite de biomasa (en toneladas) (Blim)

Bacalao del Mar del Norte

165 000

118 000

Eglefino

88 000

63 000

Solla del Mar del Norte

230 000

160 000

Carbonero

200 000

106 000

Lenguado del Mar del Norte

37 000

26 300

Lenguado de Kattegat

2 600

1 850

Merlán del Mar del Norte

Sin definir

Sin definir

2. Grupo 2

Cigala (unidad funcional)

Punto de referencia de la abundancia mínima (en millones) (Abundancebuffer)

Punto de referencia de la abundancia límite (en millones) (Abundancelimit)

División IIIa, UF 3 y 4

No aplicable

No aplicable

Farn Deeps, UF 6

999

858

Fladen Ground, UF 7

3583

2767

Firth of Forth, UF 8

362

292

Moray Firth, UF 9

262

262