Bruselas, 20.7.2016

COM(2016) 479 final

2016/0230(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifica el Reglamento n.º 525/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y de otra información relevante para el cambio climático

(Texto pertinente a efectos del EEE)

{SWD(2016) 246 final}
{SWD(2016) 249 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.    CONTEXTO DE LA PROPUESTA

   Razones y objetivos de la propuesta

El cambio climático es un problema transfronterizo que no puede resolverse mediante medidas nacionales o locales exclusivamente. Desde 1992, la UE ha trabajado para desarrollar soluciones conjuntas e impulsar medidas mundiales para combatir el cambio climático.

En diciembre de 2015, en la 21.ª Conferencia de las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), se adoptó el Acuerdo de París, que incluye un objetivo a largo plazo y señala que, para alcanzar los objetivos de mitigación del cambio climático a largo plazo, la contribución del uso de la tierra y de los bosques será fundamental 1 .

La presente propuesta también pone en marcha los compromisos contraídos por la UE en virtud del Acuerdo de París sobre el cambio climático. El 10 de junio de 2016, la Comisión presentó una propuesta para que la UE ratificara el Acuerdo de París 2 , tras haber realizado ella misma una evaluación de dicho Acuerdo 3 .

Las orientaciones del Consejo Europeo sobre la inclusión del uso de la tierra, el cambio del uso de la tierra y la silvicultura (UTCUTS, o bien LULUCF, por sus siglas en inglés) en el marco de actuación en materia de clima y energía para 2030 de la UE también se reflejan en la contribución prevista determinada a nivel nacional (CPDN) de esta última. La UE anunció que su objetivo es «una reducción absoluta en toda la economía con respecto a las emisiones del año de referencia», que represente «como mínimo una reducción interna del 40 %», del 100 % de las emisiones de la UE. En lo relativo al UTCUTS, añadió que «se establecerá una política acerca de cómo incluir el uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación hasta 2030 para la mitigación de las emisiones de gases de efecto invernadero, tan pronto como las condiciones técnicas lo permitan, y en cualquier caso antes de 2020». 4  

El objetivo de esta propuesta es determinar cómo se incluirá el sector UTCUTS en el marco de actuación en materia de clima a partir de 2021. Hasta la fecha, el Protocolo de Kioto impone restricciones a la UE y cada uno de sus Estados miembros, puesto que todos deben garantizar que el sector UTCUTS no genera emisiones adicionales. No obstante, el Protocolo de Kioto se extinguirá a finales de 2020, por lo que resulta necesario seguir desarrollando la gobernanza del sector UTCUTS en el seno de la UE.

   Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

El actual marco de actuación en materia de clima de la UE hasta el año 2020 cubre la mayor parte de los sectores y de los gases de efecto invernadero. Se compone de dos aspectos principales:

a)el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE (RCDE);

b)los sectores 5 que no estén sujetos al RCDE de la UE se abordarán mediante la Decisión sobre el reparto del esfuerzo.

La obligación de presentar informes anuales y las comprobaciones de cumplimiento previstos en el Reglamento n.º 525/2013/CE 6 garantizarán progresos hacia los objetivos de 2020.

Las emisiones y absorciones 7 de gases de efecto invernadero del UTCUTS se regulan actualmente mediante obligaciones internacionales establecidas en el Protocolo de Kioto, hasta 2020. La aplicación de la actual Decisión (529/2013/UE) sobre el UTCUTS está en marcha y mejorará los sistemas de contabilidad de aquí a 2020. Sin un marco legal que consolide su implementación y defina las normas aplicables para el período posterior a 2020, la introducción del UTCUTS en el marco global podría ser heterogénea en la UE. Las diferencias entre las normas de notificación y de contabilidad de los distintos Estados miembros tendrían un efecto negativo en el funcionamiento óptimo del mercado único.

   Coherencia con otras políticas de la Unión

Una propuesta legislativa para la inclusión del UTCUTS en el marco de actuación de la UE en materia de clima y energía hasta el año 2030 es una parte fundamental de la estrategia de la Comisión para una Unión de la Energía resiliente con una política climática prospectiva, que respalda además los aspectos relativos a la descarbonización. La propuesta también es necesaria para completar el marco integrado de las políticas climática y energética hasta 2030, respaldado por el Consejo Europeo en octubre de 2014.

De acuerdo con la normativa internacional establecida por la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y el Protocolo de Kioto, las emisiones relativas al uso de biomasa se dan a conocer y se contabilizan en el marco del UTCUTS. En concreto, el uso de biomasa en el sector energético equivale a cero. De esta forma, se evita la doble contabilización de emisiones.

2.    BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

   Base jurídica

Los artículos 191 a 193 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea confirman y concretan las competencias de la UE en el ámbito del cambio climático. La base jurídica de la presente propuesta es el artículo 192.

   Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

El cambio climático es un problema transfronterizo que no puede resolverse mediante medidas nacionales o locales exclusivamente. Las competencias de la Unión Europea para tomar medidas en torno al cambio climático se derivan del artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Dado que la UE hace frente a los compromisos en materia de cambio climático conjuntamente, el UTCUTS también debe abordarse de forma coordinada.

   Proporcionalidad

La inclusión del UTCUTS en el marco de 2030 ofrecerá pautas comunes acerca de cómo contabilizar al sector para alcanzar el objetivo conjunto de reducción de la UE. La elección de las medidas para perseguir los distintos objetivos vinculados al UTCUTS competerá a los Estados miembros, por lo que se respeta plenamente la subsidiariedad.

   Elección del instrumento

El Consejo Europeo aceptó un único objetivo vinculante en materia de acción climática y energética entre 2021 y 2030, para una reducción global en el conjunto de la economía de, como mínimo, un 40 % de los niveles de emisión de gases de efecto invernadero con respecto a los niveles de 1990. Los Estados miembros y la Agencia Europea de Medio Ambiente tienen que cumplir ciertos requisitos para poder lograr las reducciones de emisiones necesarias. La presente propuesta acompaña a la propuesta de Reglamento [] sobre las reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros de 2021 a 2030 para una Unión de la Energía resiliente y con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y de otra información relevante para el cambio climático, que cubre más de la mitad de estas emisiones de gases de efecto invernadero. El objetivo de la propuesta es más fácil de perseguir mediante un Reglamento.

3.    RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, LAS CONSULTAS A LAS PARTES INTERESADAS Y LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

   Evaluaciones ex post / control de adecuación de la legislación vigente

No hubo evaluación ex post ni control de adecuación en relación con esta propuesta.

   Consultas con las partes interesadas

Entre marzo y junio de 2015, la Comisión Europea realizó una consulta pública acerca de cuál era la mejor manera de abordar las emisiones procedentes de la agricultura, la silvicultura u otros usos de la tierra en el contexto del marco de actuación en materia de clima y energía de la UE hasta 2030. En total, se recibieron 138 contribuciones con distintas posibilidades para estructurar la política: la mitad de los encuestados no tenía preferencias claras, y cerca de un tercio —en su mayoría ONG protectoras del medio ambiente y organizaciones forestales— estaban a favor de mantener el UTCUTS como pilar independiente en el marco de actuación en materia de clima. La opción de fusionar la agricultura y el UTCUTS en un pilar independiente ajeno a la Decisión sobre el reparto del esfuerzo fue la que recibió menos apoyos. Los gobiernos nacionales mostraron su preferencia por un pilar del UTCUTS independiente, probablemente con flexibilidad, o por fusionar el UTCUTS con la Decisión. La enorme diversidad de puntos de vista supuso que ninguna de las opciones barajadas por la Comisión pudiera satisfacer todas estas opiniones. La mayor parte de los encuestados consideró que la contabilidad era clave para la integridad medioambiental. Hubo un gran interés por racionalizar los sistemas de información paralelos, así como por mantener los niveles de referencia forestales.

   Obtención y uso de asesoramiento especializado

La evaluación cuantitativa de futuros impactos en la UE es coherente con los análisis desarrollados con relación a la propuesta marco 2030 y el Reglamento [] sobre las reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros de 2021 a 2030 para una Unión de la Energía resiliente y con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París. La Comisión contrató a la Universidad Técnica Nacional de Atenas, al Instituto Internacional para el Análisis de Sistemas Aplicados y a EuroCare para que elaboraran distintas hipótesis para la UE.

   Evaluación de impacto

La evaluación de impacto se ha preparado y desarrollado en plena cooperación con las pautas de «Legislar mejor» aplicables, y ha sido analizada por el Comité de Control Reglamentario, que ha dado su visto bueno. Se han incorporado a la versión final las mejoras sugeridas por el Comité.

En las conclusiones de la evaluación de impacto, se consideró que la opción preferible era un pilar de la política UTCUTS independiente, que seguiría utilizándose junto a la «norma de deuda cero». Con ello, se permitiría un cierto grado de flexibilidad entre el sector UTCUTS y los sectores no sujetos al RCDE, justificado por la necesidad surgida a raíz del menor potencial de mitigación de la agricultura y de la proporción del sector agrario en cada Estado miembro. Esta opción sería compatible con los objetivos de seguridad alimentaria y biodiversidad y no tendría resultados negativos para el empleo. Una opción híbrida de este tipo limitaría los cambios en el conjunto de la arquitectura y minimizaría en consecuencia la carga administrativa y la burocracia, al tiempo que optimizaría las contribuciones para la consecución global de los objetivos de la UE para 2030. La inclusión del UTCUTS como base de una opción híbrida de este tipo también incentivaría acciones de mitigación suplementarias en el sector de la tierra y de la silvicultura, por lo que se ajustaría plenamente al objetivo a largo plazo de limitar el aumento de la temperatura de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de París.

   Adecuación normativa y simplificación

De acuerdo con el compromiso de la Comisión de «Legislar mejor», la propuesta se ha elaborado de forma inclusiva, sobre la base de la transparencia y de la interacción constante con las partes interesadas. Puesto que la contabilidad del UTCUTS se realiza a nivel nacional, con el apoyo técnico de las agencias o institutos de investigación, la carga administrativa asociada y los costes de gestionar los aspectos relativos al cumplimiento solo afectarán a los Estados Miembros, la Comisión y la Agencia Europea de Medio Ambiente. No existen obligaciones de notificación directas para las microempresas, las pequeñas y medianas empresas ni otras empresas sujetas a la legislación actual. La propuesta no cambiará esta situación.

El cambio propuesto más significativo lo constituye, con diferencia, la simplificación de los dos sistemas de notificación paralelos existentes en uno solo. Ello reducirá la carga y los costes administrativos para los Estados miembros y la Comisión. En cuanto a los efectos administrativos de los cambios en la norma contable, se espera que sean mínimos, ya que las normas contables pertinentes ya se establecieron como consecuencia de la Decisión n.º 529/2013/UE relativa al sector UTCUTS. En la evaluación de impacto adjunta a la propuesta de la actual Decisión UTCUTS (SWD(2012) 41 final), se evaluaron los costes administrativos del régimen en vigor.

La propuesta identifica la flexibilidad y las sinergias de una mitigación rentable entre todas las actividades relativas a la agricultura y el uso de la tierra. La propuesta es conforme a la Directiva 2007/2/CE (Directiva Inspire) relativa a los datos digitales y geográficos.

La presente propuesta no constituye una iniciativa del programa de adecuación y eficacia de la reglamentación (REFIT).

   Derechos fundamentales

Puesto que se refiere a los Estados miembros como actores institucionales principalmente, la política propuesta es coherente con la Carta de derechos fundamentales.

4.    REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

Los efectos indirectos en el presupuesto de los Estados miembros dependerán de las medidas y políticas elegidas a nivel nacional para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, así como de otras medidas de mitigación del sector del uso de la tierra cubierto por la iniciativa elegida en cada país en particular. La propuesta elimina uno (de los dos) sistemas de notificación, lo que racionaliza el proceso de contabilidad con respecto al establecido en virtud del Protocolo de Kioto. Ello reducirá los costes administrativos para los Estados miembros y la Comisión Europea. La presente propuesta tiene consecuencias muy limitadas para el presupuesto de la UE, que se presentan en la ficha financiera legislativa adjunta.

5.    OTROS ELEMENTOS

   Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación y notificación

Cuando se barajan alternativas que permitan un mayor uso de la flexibilidad, es necesario tener siempre en cuenta la integridad medioambiental. Las actividades de mitigación del UTCUTS deberían dar lugar a una mejora adicional, mesurable y sostenible de los sumideros de carbono. Para garantizar estas condiciones es necesario un riguroso sistema de seguimiento, notificación y verificación.

Las obligaciones internacionales recogidas en el marco de la CMNUCC implican que el ejercicio de notificación siga siendo anual. El seguimiento y la notificación continúan apoyándose en los requisitos detallados en el Reglamento n.º 525/2013/CE, modificados a efectos del presente Reglamento. Sería necesario complementar el Reglamento n.º 525/2013/CE para crear un marco global de seguimiento y cumplimiento posterior a 2020 para todos los sectores que no estén sujetos al RCDE, incluido el del UTCUTS. Está previsto incorporar estas disposiciones a la gobernanza de la Unión de la Energía. Por este motivo, según el programa de trabajo de la Comisión, esta elaborará una propuesta para finales de 2016 con la que podrían seguir racionalizándose. La contabilidad de las acciones de UTCUTS es más fácil en períodos largos. A fin de integrar el UTCUTS en los demás sectores no sujetos al RCDE, las evaluaciones de cumplimiento tendrán lugar cada cinco años.

   Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

Artículo 1: Objeto

Este artículo explica que el Reglamento establece los compromisos de los Estados miembros de cara a alcanzar el objetivo de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Unión para el período comprendido entre 2021 y 2030, y las normas para la contabilidad y la comprobación del cumplimiento.

Artículo 2: Ámbito de aplicación

El artículo define el ámbito de aplicación del Reglamento. Refleja el ámbito de aplicación de la legislación de la UE vigente en los Estados miembros en virtud del Protocolo de Kioto (529/2013/UE). El ámbito de aplicación obligatoria lo constituyen fundamentalmente las tierras agrícolas y forestales, así como la tierra cuyo uso ha cambiado de estos a otros usos o viceversa. El enfoque propuesto descarta el marco de notificación paralelo del Protocolo de Kioto y racionaliza el sistema con el marco de notificación «centrado en la tierra» de la CMNUCC. El ámbito de aplicación incluye los gases de efecto invernadero CO2, CH4 y N2O.

Artículo 3: Definiciones

El artículo define la terminología específica.

Artículo 4: Compromisos

El compromiso de cada Estado miembro es garantizar que el sector del UTCUTS tenga, tras la aplicación de las normas de contabilidad especificadas en el Reglamento y teniendo en cuenta la flexibilidad, cero emisiones netas en su territorio. Este principio recibe el nombre de «norma de deuda cero» en la evaluación de impacto.

Artículo 5: Normas generales de contabilidad

El artículo establece reglas generales para evitar la doble contabilidad, gestionar las transiciones entre distintas categorías de uso de las tierras y justificar todos los almacenes de carbono, salvo aquellos sujetos a la norma de minimis. Se basa fundamentalmente en las normas contables generales que figuran en la Decisión n.º 529/2013/UE, y añade una norma dinámica para la transición entre categorías de uso de las tierras.

Artículo 6: Contabilidad aplicable a las tierras forestadas y deforestadas

En este artículo se señalan las normas contables específicas para las tierras cuyo uso cambia de y a tierras forestales (deforestada y forestada, respectivamente). Esas categorías contables se contabilizan mediante el enfoque «bruto-neto», es decir, se contabilizan las emisiones y las absorciones del período en su conjunto. El contenido es fundamentalmente el mismo que el de la Decisión n.º 529/2013/UE, salvo porque se introduce la opción de emplear treinta años, en lugar del valor predeterminado, para la transición de otras categorías de uso de la tierra a tierra forestal. El uso de este valor en lugar del valor predeterminado debe justificarse adecuadamente en el inventario de gases de efecto invernadero del Estado miembro presentado a la CMNUCC, de acuerdo con las directrices del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático.

Artículo 7: Contabilidad aplicable a los cultivos gestionados, los pastos gestionados y los humedales gestionados

En este artículo se presentan las normas contables específicas aplicables a los cultivos, los pastos y los humedales gestionados, y se incluyen las categorías de tierras que cambian de y a esas categorías. Este cambio de uso de la tierra se contabiliza aplicando un año de referencia para calcular los cambios en las emisiones y absorciones.

El contenido es fundamentalmente el mismo que el de la Decisión n.º 529/2013/UE, salvo porque se propone una referencia histórica más reciente, a fin de mejorar la precisión de los cálculos, de ajustarse mejor al resto de sectores no sujetos al RCDE y de simplificar la contabilidad reduciendo la necesidad de series cronológicas históricas.

Artículo 8: Contabilidad aplicable a las tierras forestales gestionadas

En este artículo se presentan normas contables para los terrenos agrícolas gestionados que utilicen un nivel de referencia forestal para excluir el impacto de las particularidades naturales y de cada país. El artículo se basa fundamentalmente en las normas correspondientes de la Decisión n.º 529/2013/UE y establece también un marco de gobernanza de la UE que se utilizará una vez finalizado el Protocolo de Kioto después de 2020. Las disposiciones pretenden reforzar la precisión y la transparencia de los niveles de referencia forestales, así como del proceso por el que se establecen. Esto debería incluir una consulta a las partes interesadas en los Estados miembros y una revisión respaldada por expertos de los Estados miembros.

Artículo 9: Contabilidad aplicable a los productos de madera aprovechada

En este artículo se fija el enfoque contable de este almacén de carbono en las tierras forestadas y en las tierras forestales gestionadas. El método es sustancialmente el mismo que en la Decisión n.º 529/2013/UE.

Artículo 10: Contabilidad aplicable a las perturbaciones naturales

Según este artículo, se permite a los Estados miembros excluir las emisiones procedentes de perturbaciones naturales (incendios forestales, proliferación de plagas, etc.) de sus cuentas. El método es sustancialmente el mismo que en la Decisión n.º 529/2013/UE. En ausencia de una revisión del Protocolo de Kioto, el nivel de fondo tendrá que establecerse de manera transparente. Consecuentemente, la Comisión supervisará que se respeten las pautas y normas vigentes.

Artículo 11: Flexibilidad

En este artículo se ofrece a los Estados miembros la posibilidad de compensar las emisiones de una categoría contable de tierra con las absorciones de otra categoría contable de tierra de su territorio. También se permite que los Estados miembros acumulen las absorciones netas que figuren en sus cuentas en un período de diez años. Las absorciones excedentarias pueden ser transferidas a otro Estado miembro para ayudar a garantizar su cumplimiento con la «norma de deuda cero». Finalmente, se exige a los Estados miembros que garanticen un seguimiento adecuado de conformidad con el presente Reglamento, a fin de acogerse a la flexibilidad.

Artículo 12: Comprobación de cumplimiento

Este artículo recoge los requisitos aplicables a los Estados miembros para garantizar un seguimiento adecuado de los objetivos contables, y establece comprobaciones de cumplimiento regulares realizadas por la Comisión. A fin de garantizar un elevado nivel de calidad, la Agencia Europea de Medio Ambiente ayudará a la Comisión en esta labor.

Artículo 13: Registro

Este artículo se refiere al uso de un registro de transacciones garantizando al mismo tiempo que no existe una doble contabilidad.

Artículo 14: Ejercicio de la delegación

La propuesta otorga a la Comisión la capacidad de adoptar actos delegados de acuerdo con los procedimientos pertinentes.

Artículo 15: Revisión

A fin de determinar si todos los elementos del Reglamento siguen siendo adecuados a los objetivos, está previsto realizar una revisión de los mismos

en 2024, y cada cinco años a partir de entonces.

Artículo 16: Consiguientes modificaciones del Reglamento n.º 525/2013/UE

Se están introduciendo modificaciones en el Reglamento n.º 525/2013/UE a fin de garantizar que los requisitos de notificación actualmente aplicables al UTCUTS se mantienen en el marco de dicho Reglamento. Los Estados miembros deben informar anualmente de las emisiones de GEI correspondientes, y tendrán que informar cada dos años de sus proyecciones y de las políticas y medidas implementadas para garantizar el cumplimiento de sus objetivos. Se refuerzan las exigencias de seguimiento del UTCUTS para asegurar la integridad medioambiental de la contabilidad.

2016/0230 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifica el Reglamento n.º 525/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y de otra información relevante para el cambio climático

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión de la propuesta de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 8 ,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones 9 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)En las Conclusiones del Consejo Europeo de los días 23 y 24 de octubre de 2014 se refrendó, en relación con el marco de actuación en materia de clima y energía hasta el año 2030, el objetivo vinculante de reducir a nivel interno por lo menos en un 40 % las emisiones de gases de efecto de invernadero de todos los sectores de la economía para 2030 con respecto a los valores de 1990. La reunión del Consejo de 6 de marzo de 2015 aprobó oficialmente esta contribución de la Unión y los Estados miembros como su contribución prevista determinada a nivel nacional.

(2)Las conclusiones del Consejo Europeo anunciaron que el objetivo tendrá que alcanzarse de manera colectiva en la Unión, de la forma más rentable posible, con reducciones en el régimen de comercio de derechos de emisión (RCDE) y en los sectores no sujetos a él del 43 % y el 30 % respectivamente para 2030 con respecto a los valores de 2005, y según un reparto del esfuerzo basado en el PIB per cápita relativo.

(3)El 10 de junio de 2016 la Comisión presentó una propuesta para que la UE ratificara el Acuerdo de París. Esta propuesta legislativa forma parte de la ejecución del compromiso de la Unión de reducir las emisiones en el conjunto de la economía, tal y como se recoge en el compromiso de reducción prevista determinada a nivel nacional de la Unión y sus Estados miembros presentado a la Secretaría de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) el 6 de marzo de 2015 10 .

(4)El Acuerdo de París establece, entre otras cuestiones, una meta a largo plazo en consonancia con el objetivo de mantener el aumento de la temperatura mundial muy por debajo de los 2 ºC en relación con los niveles preindustriales y de proseguir los esfuerzos para que permanezca en 1,5 °C por encima de esos niveles. Para lograr este objetivo, las Partes deben preparar, comunicar y mantener sucesivas contribuciones determinadas a nivel nacional. El Acuerdo de París reemplaza el enfoque adoptado en virtud del Protocolo de Kioto de 1997, que se extinguirá a partir de 2020. El Acuerdo de París también insta a lograr un equilibrio entre las emisiones antropogénicas por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero en la segunda mitad de este siglo, e invita a las Partes a que adopten medidas para preservar y mejorar, según proceda, los sumideros y depósitos de gases de efecto invernadero, incluidos los bosques.

(5)El Consejo Europeo de los días 23 y 24 de octubre de 2014 también reconoció los diferentes objetivos del sector agrícola y del uso de la tierra, con su menor potencial de mitigación, así como la necesidad de garantizar la coherencia entre los objetivos de seguridad alimentaria y de cambio climático de la Unión. El Consejo Europeo invitó a la Comisión a evaluar los mejores medios de fomentar la intensificación sostenible de la producción alimentaria, optimizando al mismo tiempo la contribución del sector a la mitigación y la captura de los gases de efecto invernadero (incluido mediante la forestación), y a establecer políticas acerca de cómo incluir el uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura (UTCUTS, o bien LULUCF, por sus siglas en inglés) en el marco de actuación hasta 2030 para la mitigación de los gases de efecto invernadero, tan pronto como las condiciones técnicas lo permitan y en todo caso antes de 2020.

(6)El sector UTCUTS puede contribuir a la mitigación del cambio climático de diversas maneras, por ejemplo reduciendo las emisiones, o manteniendo y mejorando los sumideros y las reservas de carbono. Para que las medidas específicamente encaminadas a incrementar la captura de carbono sean eficaces, es esencial la estabilidad y la adaptabilidad a largo plazo de los almacenes de carbono.

(7)La Decisión n.º 529/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 11 estableció, como primer paso, normas contables aplicables a las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero procedentes del sector UTCUTS, con lo que contribuyó al desarrollo de políticas orientadas a la inclusión de este sector en el compromiso de reducción de las emisiones de la Unión. El presente Reglamento debe desarrollar las normas contables existentes, y actualizarlas y mejorarlas para el período 2021-2030. Además, debe fijar la obligación de los Estados miembros de implementar dichas normas contables y la obligación de garantizar que el conjunto del sector del UTCUTS no genere emisiones netas. No procede establecer obligaciones contables o de información para las entidades privadas.

(8)A fin de que las cuentas de las emisiones y las absorciones sean precisas, de acuerdo con las Directrices del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero («Directrices del IPCC»), deben emplearse los valores notificados anualmente en virtud del Reglamento (UE) n.º 525/2013 para las categorías de uso de la tierra y la conversión entre categorías de uso de la tierra, racionalizando así los enfoques adoptados en el marco de la CMNUCC y el Protocolo de Kioto. La tierra que cambia a otra categoría de uso de la tierra debe considerarse en transición hacia dicha categoría durante el período de 20 años predeterminado en las Directrices del IPCC.

(9)Las emisiones y absorciones resultantes de la gestión forestal dependen de una serie de circunstancias naturales, de la estructura de clases por edad, y de las prácticas de gestión pasadas y presentes. El uso de un año de referencia no permite reflejar estos factores ni los efectos cíclicos resultantes en las emisiones y absorciones o su variación interanual. En su lugar, las normas contables pertinentes deben prever el uso de unos niveles de referencia para que se excluyan los efectos de las particularidades naturales y de cada país. En ausencia de una revisión internacional amparada por la CMNUCC y el Protocolo de Kioto, debe establecerse un procedimiento de revisión a fin de garantizar la transparencia y mejorar la calidad de la contabilidad en esta categoría.

(10)Cuando, de conformidad con la Decisión de la Comisión (C(2016)3301), la Comisión opta por contar con la ayuda de un equipo de revisión constituido por expertos para el examen de los planes contables forestales nacionales, ha de tomar como punto de partida las buenas prácticas y la experiencia de las revisiones de los expertos en el marco de la CMNUCC (incluido en lo relativo a la participación de los expertos nacionales y las recomendaciones), y seleccionar a un número suficiente de expertos de los Estados miembros.

(11)Las Directrices del IPCC acordadas a nivel internacional establecen que las emisiones de la combustión de biomasa pueden contabilizarse como cero en el sector de la energía, a condición de que se contabilicen en el sector UTCUTS. En la UE, las emisiones procedentes de la combustión de biomasa se contabilizan como cero en virtud del artículo 38 del Reglamento (UE) n.º 601/2012 y de las disposiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 525/2013, con lo que la coherencia con las Directrices del IPCC solo podría garantizarse si estas emisiones se tuvieran en cuenta con exactitud en el presente Reglamento.

(12)El creciente uso sostenible de productos de madera aprovechada puede limitar de forma sustancial las emisiones y favorecer las absorciones de gases de efecto invernadero de la atmósfera. Debido a la necesidad de crear incentivos para que se incremente el uso de productos de madera aprovechada con ciclos de vida prolongados, las normas contables han de garantizar que los Estados miembros recojan con exactitud en su contabilidad el momento en que tengan lugar los cambios en el depósito de productos de madera aprovechada. La Comisión ha de ofrecer pautas sobre las cuestiones metodológicas relativas a la contabilidad de los productos de madera aprovechada.

(13)Las perturbaciones naturales, como los incendios, las infestaciones por insectos y enfermedades, los fenómenos meteorológicos extremos o las alteraciones geológicas que escapan al control de un Estado miembro y no están sometidas a una influencia sustancial por parte del mismo pueden dar lugar en el sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura a emisiones de gases de efecto invernadero de carácter temporal o pueden invertir la tendencia de anteriores absorciones. Ahora bien, dado que esas inversiones de tendencia pueden ser también el resultado de decisiones de gestión (como, por ejemplo, la de recolectar árboles o, por el contrario, la de plantarlos), el presente Reglamento debe garantizar que las inversiones que registren las absorciones por causa de la actividad humana se reflejen siempre con exactitud en la contabilidad sobre dicho sector. Es más, el presente Reglamento debe ofrecer a los Estados miembros una posibilidad limitada de excluir de sus cuentas del UTCUTS las emisiones originadas por perturbaciones que escapan de su control. No debe admitirse, sin embargo, que la forma en que los Estados miembros hagan uso de esa posibilidad desemboque en una infracontabilización indebida.

(14)En función de los intereses nacionales, los Estados miembros han de poder determinar cuáles son las políticas nacionales adecuadas para cumplir con sus compromisos en el sector del UTCUTS, incluida la posibilidad de compensar las emisiones de una categoría de tierra con las absorciones de otra categoría de tierra. También han de poder acumular las absorciones netas a lo largo del período 20212030, y el comercio entre Estados miembros debe continuar siendo una opción adicional para contribuir al cumplimiento. Siguiendo la práctica del segundo período de compromiso del Protocolo de Kioto, además debe existir la posibilidad de que un Estado miembro use su cumplimiento superior a lo esperado en virtud del Reglamento [] sobre las reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros de 2021 a 2030 para una Unión de la Energía resiliente y con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y de otra información relevante para el cambio climático, a fin de garantizar el cumplimiento de los compromisos recogidos en el presente Reglamento.

(15)Con el objetivo de garantizar la eficacia, transparencia y rentabilidad de la notificación y verificación de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero, y de toda otra información necesaria para evaluar el cumplimiento por parte de los Estados miembros de sus compromisos, mediante el presente Reglamento deben incluirse los requisitos de notificación en el Reglamento (UE) n.º 525/2013, y las comprobaciones de cumplimiento que figuran en el presente Reglamento deben tener en cuenta dichos informes. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.º 525/2013 en consecuencia. Se podrán seguir racionalizando estas disposiciones para tomar en consideración todo cambio pertinente relativo a la gobernanza integrada de la Unión de la Energía. Para ello, el programa de trabajo de la Comisión prevé una propuesta para finales de 2016.

(16)La Agencia Europea de Medio Ambiente debe ayudar a la Comisión, de conformidad con su programa de trabajo anual, con el sistema de notificación anual de emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero, con la evaluación de la información sobre políticas y medidas y las proyecciones nacionales, con la evaluación de otras políticas y medidas previstas, y con las comprobaciones de cumplimiento llevadas a cabo por la Comisión en virtud del presente Reglamento.

(17)Para facilitar la mejora de la recolección de datos y de la metodología, el uso de la tierra tiene que inventariarse y notificarse utilizando el seguimiento geográfico de cada superficie de tierra, correspondiente a los sistemas de recolección de datos nacionales y de la UE. Se aprovecharán al máximo los programas y estudios de la Unión y los Estados miembros, como el estudio marco LUCAS sobre uso y cobertura del suelo o el Programa Europeo de Observación de la Tierra (Copernicus) para la recolección de datos. La gestión de los datos, incluida su puesta en común para su reutilización y difusión, debe ser conforme a la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire).

(18)A fin de ofrecer una contabilidad adecuada de las transacciones que figuran en el presente Reglamento, incluido el uso de la flexibilidad y el seguimiento del cumplimiento, debe delegarse en la Comisión el poder de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo que respecta a la adaptación técnica de las definiciones, los valores, las listas de almacenes de carbono y gases de efecto invernadero, la actualización de los niveles de referencia, la contabilidad de las transacciones y la revisión de los requisitos de metodología e información. Esas medidas deben tener en cuenta las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 389/2013 de la Comisión, por el que se establece el Registro de la Unión. Las disposiciones necesarias han de figurar en un único instrumento jurídico que combine las disposiciones contables de conformidad con la Directiva 2003/87/CE, con el Reglamento (UE) n.º 525/2013, con el Reglamento [] sobre las reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros de 2021 a 2030 para una Unión de la Energía resiliente y con el presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión realice las consultas apropiadas durante sus trabajos preparatorios, también a nivel de expertos, de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación en pie de igualdad en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión encargados de la preparación de actos delegados.

(19)El presente Reglamento debe revisarse en 2024 y cada cinco años de ahí en adelante, a fin de evaluar su funcionamiento global. Esta revisión también podrá contar con información sobre los resultados de la evaluación global del Acuerdo de París.

(20)Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, es más fácil lograrlos a escala de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece los compromisos de los Estados miembros relativos al uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura (UTCUTS) para alcanzar el compromiso de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión entre 2021 y 2030, así como las normas de contabilización de las emisiones y las absorciones del sector UTCUTS, y las de comprobación del cumplimiento de estos compromisos por parte de los Estados miembros.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. Este Reglamento es aplicable a las emisiones y las absorciones de gases de efecto invernadero recogidas en el anexo I, sección A, según lo notificado en virtud del artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 525/2013, que tengan lugar en una de las siguientes categorías contables de tierras en el territorio de los Estados miembros durante el período comprendido entre 2021 y 2030:

a)tierras forestadas: tierras cuyo uso notificado es el de cultivos, pastos, humedales, asentamientos y otras tierras convertidas en tierras forestales;

b)tierras deforestadas: tierras cuyo uso notificado es el de tierras forestales convertidas en cultivos, pastos, humedales, asentamientos y otras tierras;

c)cultivos gestionados: tierras cuyo uso notificado es el de cultivos que se mantienen como cultivos, y pastos, humedales, asentamientos y otras tierras convertidas en cultivos, y cultivos convertidos en humedales, asentamientos y otras tierras;

d)pastos gestionados: tierras cuyo uso notificado es el de pastos que se mantienen como pastos, y cultivos, humedales, asentamientos y otras tierras convertidos en pastos, o pastos convertidos en humedales, asentamientos y otras tierras;

e)tierras forestales gestionadas: tierras cuyo uso notificado es el de tierras forestales que se mantienen como tierras forestales.

2. Un Estado miembro podrá optar por incluir los humedales gestionados, definidos como tierras cuyo uso notificado es el de humedales que se mantienen como humedales, y asentamientos y otras tierras convertidos en humedales, y humedales convertidos en asentamientos y otras tierras, en el ámbito de aplicación de su compromiso en virtud del artículo 4. Cuando el Estado miembro opte por hacer esto, deberá contabilizar las emisiones y absorciones de los humedales gestionados de acuerdo con el presente Reglamento.

Artículo 3

Definiciones

1. A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las siguientes definiciones:

a)«sumidero», cualquier proceso, actividad o mecanismo que absorba de la atmósfera gases de efecto invernadero, aerosoles o precursores de esos gases;

b)«fuente», cualquier proceso, actividad o mecanismo que emita a la atmósfera gases de efecto invernadero, aerosoles o precursores de esos gases;

c) «reserva de carbono», la masa de carbono contenida en un almacén de carbono;

d)«almacén de carbono», la totalidad o una parte de una entidad o sistema biogeoquímico situado en el territorio de un Estado miembro en el que se almacene carbono o cualquier precursor de gases de efecto invernadero o gas de efecto invernadero que contenga carbono;

e)«producto de madera aprovechada», todo producto maderero que haya salido del lugar donde se recolecte la madera;

f)«bosque», todo espacio de tierra definido por los valores mínimos de superficie, de cubierta de copas (o de densidad de población equivalente) y de altura potencial de los árboles en su madurez en su propio lugar de crecimiento. Incluye las superficies arboladas con masas de árboles jóvenes naturales en desarrollo, o plantaciones que aún tengan que alcanzar los valores mínimos de cubierta de copas (o de densidad de población equivalente) o la altura mínima de los árboles, incluida cualquier superficie que, aunque normalmente forme parte de un espacio forestal, se encuentre desprovista de árboles temporalmente como resultado de la intervención del hombre (por ejemplo, de operaciones de cosecha) o de alguna causa natural, pero que se prevea que volverá a ser bosque más adelante;

g)«perturbaciones naturales», fenómenos o circunstancias de origen no antropogénico que causan importantes emisiones en bosques y escapan al control del Estado miembro afectado, siempre y cuando el Estado miembro no pueda objetivamente limitar de forma significativa el efecto de los fenómenos o circunstancias en las emisiones, ni siquiera después de que se produzcan;

h)«oxidación instantánea», método contable según el cual la cantidad total de carbono almacenada en los productos de madera aprovechada se vierte a la atmósfera en el momento de la recolección.

2. Con arreglo al artículo 14, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados a fin de adaptar las definiciones recogidas en el apartado 1 a los avances científicos o progresos técnicos, y de garantizar la coherencia entre estas definiciones y todo cambio con respecto a las definiciones correspondientes de las Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero («Directrices del IPCC»).

Artículo 4

Compromisos

Para los períodos comprendidos entre 2021 y 2025 y entre 2026 y 2030, teniendo en cuenta la flexibilidad prevista en el artículo 11, todo Estado miembro deberá garantizar que las emisiones no excedan las absorciones, calculadas como la suma del total de las emisiones y absorciones de su territorio en las categorías contables de tierras mencionadas en el artículo 2 combinadas, de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 5

Normas generales de contabilidad

1. Todo Estado miembro elaborará y mantendrá cuentas que reflejen con exactitud las emisiones y las absorciones resultantes de las categorías contables de tierras recogidas en el artículo 2. Los Estados miembros garantizarán la exactitud, exhaustividad, coherencia, comparabilidad y transparencia de sus cuentas y de otros datos facilitados en virtud del presente Reglamento. Los Estados miembros señalarán las emisiones con un signo positivo (+) y las absorciones con un signo negativo (-).

2.   Los Estados miembros impedirán que se produzca una doble contabilidad de las emisiones y absorciones, y lo harán, en particular, contabilizando las emisiones o absorciones derivadas de más de una categoría contable de tierra bajo una sola categoría.

3. Los Estados miembros cambiarán las tierras forestales, los cultivos, los pastos, los humedales, los asentamientos y otras tierras de la categoría de tales tierras convertidas en otro tipo de tierras a la categoría de tales tierras mantenidas como el mismo tipo de tierras veinte años después de la fecha de conversión.

4.   Los Estados miembros incluirán en sus cuentas, para cada categoría contable de tierra, todo cambio acontecido en las reservas de carbono de los almacenes de carbono enumerados en el anexo I, sección B. Los Estados miembros podrán optar por no incluir en sus cuentas los cambios acontecidos en las reservas de carbono de los almacenes de carbono cuando el almacén de carbono no sea una fuente, salvo en el caso de la biomasa aérea y otros productos de madera aprovechada de tierras forestales gestionadas.

5. Los Estados miembros mantendrán un registro completo y exacto de todos los datos empleados para preparar sus cuentas.

6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14, para modificar el anexo I a fin de reflejar los cambios en las Directrices del IPCC.

Artículo 6

Contabilidad aplicable a las tierras forestadas y deforestadas

1.   Los Estados miembros contabilizarán las emisiones y las absorciones derivadas de las tierras forestadas y deforestadas como el total de las emisiones y absorciones para cada uno de los años comprendidos entre 2021 y 2025 y entre 2026 y 2030.

2. A pesar del requisito de aplicar el valor predeterminado establecido en el artículo 5, apartado 3, los Estados miembros podrán cambiar los cultivos, pastos, humedales, asentamientos y otras tierras de la categoría de tales tierras convertidas en tierras forestales a la categoría de tierras forestales que siguen siendo tierras forestales treinta años después de la fecha de conversión.

3.   Al calcular las emisiones y absorciones de las tierras forestadas y deforestadas, cada Estado miembro determinará la superficie forestal utilizando la misma unidad de evaluación espacial que se detalla en el anexo II.

Artículo 7

Contabilidad aplicable a los cultivos gestionados, los pastos gestionados y los humedales gestionados

1. Los Estados miembros contabilizarán las emisiones y las absorciones resultantes de los cultivos gestionados, que se calcularán como emisiones y absorciones en los períodos comprendidos entre 2021 y 2025 y entre 2026 y 2030, menos el valor obtenido al multiplicar por cinco la media anual de las emisiones y absorciones resultantes de los cultivos gestionados en los Estados miembros durante el período de referencia 2005-2007.

2. Los Estados miembros contabilizarán las emisiones y las absorciones resultantes de los pastos gestionados, que se calcularán como emisiones y absorciones en los períodos comprendidos entre 2021 y 2025 y entre 2026 y 2030, menos el valor obtenido al multiplicar por cinco la media anual de las emisiones y absorciones resultantes de los pastos gestionados en los Estados miembros durante el período de referencia 2005-2007.

3. Cuando un Estado miembro decida incluir los humedales gestionados en el ámbito de aplicación de su compromiso en virtud del artículo 2, deberá notificar su decisión a la Comisión no más tarde del 31 de diciembre de 2020 para el período 2021-2025 y del 31 de diciembre de 2025 para el período 2026-2030.

4. Los Estados miembros que hayan decidido incluir los humedales gestionados en el ámbito de aplicación de sus compromisos en virtud del artículo 2, contabilizarán las emisiones y las absorciones resultantes de los humedales gestionados, que se calcularán como emisiones y absorciones en los períodos comprendidos entre 2021 y 2025 y/o entre 2026 y 2030, menos el valor obtenido al multiplicar por cinco la media anual de las emisiones y absorciones resultantes de los humedales gestionados en los Estados miembros durante el período de referencia 2005-2007.

Artículo 8

Contabilidad aplicable a las tierras forestales gestionadas

1.   Los Estados miembros contabilizarán las emisiones y las absorciones resultantes de las tierras forestales gestionadas, que se calcularán como emisiones y absorciones en los períodos comprendidos entre 2021 y 2025 y entre 2026 y 2030, menos el valor obtenido al multiplicar por cinco su nivel de referencia forestal. El nivel de referencia forestal es una estimación de la media anual de emisiones o absorciones netas derivadas de las tierras forestales gestionadas en el territorio del Estado miembro en los períodos comprendidos entre 2021 y 2025, y entre 2026 y 2030.

2.   Cuando el resultado del cálculo referido en el apartado 1 sea negativo con respecto a su nivel de referencia forestal, el Estado miembro tendrá que incluir en sus cuentas de las tierras forestales gestionadas un total de absorciones netas que no sobrepase el equivalente al 3,5 % de sus emisiones en el año o período de referencia establecido en el anexo III, multiplicado por cinco.

3.   Los Estados miembros determinarán el nuevo nivel de referencia forestal a partir de los criterios establecidos en el anexo IV, sección A. Presentarán a la Comisión un plan nacional de contabilidad forestal que incluya un nuevo nivel de referencia forestal, como tarde el 31 de diciembre de 2018 para el período comprendido entre 2021 y 2025, y el 30 de junio de 2023 para el período 2026-2030.

El plan nacional de contabilidad forestal contendrá todos los elementos enumerados en el anexo IV, sección B, e incluirá la propuesta de un nuevo nivel de referencia forestal basado en la continuación de las prácticas y la intensidad de gestión forestal actuales, indicadas entre 1990 y 2009, por tipo forestal y por clase de edad en los bosques nacionales, expresado en millones de toneladas equivalentes de CO2 al año.

El plan nacional de contabilidad forestal se publicará y estará sujeto a consulta pública.

4. Los Estados miembros demostrarán la coherencia entre los métodos y los datos utilizados para establecer el nivel de referencia forestal en el plan nacional de contabilidad forestal y los empleados para la elaboración de informes de las tierras forestales gestionadas. A fin de garantizar la coherencia, cuando sea necesario, los Estados miembros enviarán a la Comisión una corrección técnica de su nivel de referencia al final de los períodos comprendidos entre 2021 y 2025 y entre 2026 y 2030 a más tardar.

5. La Comisión examinará los planes nacionales de contabilidad forestal y las correcciones técnicas, y evaluará hasta qué punto los niveles de referencia forestal nuevos o corregidos propuestos se han establecido de conformidad con los principios y requisitos establecidos en los apartados 3 y 4, así como en el artículo 5, apartado 1. En la medida en que esto sea necesario para garantizar el cumplimiento de los principios y requisitos establecidos en los apartados 3 y 4, y en el artículo 5, apartado 1, la Comisión podrá recalcular los niveles de referencia forestal nuevos o corregidos propuestos.

6. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 14 para modificar el anexo II a la luz del examen realizado según los establecido en el apartado 5 a fin de actualizar los niveles de referencia forestales de los Estados miembros a partir de los planes nacionales de contabilidad forestal o de las correcciones técnicas presentadas, así como de todo nuevo cálculo realizado en el marco del examen. Hasta la entrada en vigor del acto delegado, los niveles de referencia forestales de los Estados miembros indicados en el anexo II continuarán siendo aplicables para el período 2021-2025 y/o 2026-2030.

Artículo 9

Contabilidad aplicable a los productos de madera aprovechada

En la contabilidad de los productos de madera aprovechada, con arreglo al artículo 6, apartado 1, y al artículo 8, apartado 1, los Estados miembros señalarán las emisiones y absorciones resultantes de cambios en el depósito de productos de madera aprovechada correspondientes a las categorías que se enumeran a continuación, utilizando la función de degradación de primer orden, los métodos y los valores de semivida por defecto contemplados en el anexo V:

a)    papel;

b)    paneles de madera;

c)    madera aserrada.

Artículo 10

Contabilidad aplicable en caso de las perturbaciones naturales

1.   Al final de los períodos comprendidos entre 2021 y 2025, y entre 2026 y 2030, los Estados miembros podrán excluir de sus cuentas relativas a las tierras forestadas y tierras forestales gestionadas aquellas emisiones de gases de efecto invernadero resultantes de perturbaciones naturales que excedan la media de las emisiones causadas por perturbaciones naturales en el período 2001-2020, sin incluir los valores estadísticos atípicos («nivel de fondo») calculados en virtud del presente artículo y del anexo VI.

2. Cuando un Estado miembro aplique el apartado 1, deberá presentar a la Comisión información sobre el nivel de fondo correspondiente a cada categoría contable de tierra establecida en el apartado 1, así como sobre los datos y los métodos empleados de conformidad con el anexo VI.

3. Cuando un Estado miembro aplique el apartado 1, deberá excluir de la contabilidad hasta 2030 todas las absorciones posteriores en la tierra afectada por perturbaciones naturales.

4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14 con objeto de revisar los métodos y requisitos de información del anexo VI, a fin de reflejar los cambios de las Directrices del IPCC.

Artículo 11

Flexibilidad

1. Cuando, en un Estado miembro, el total de las emisiones excede las absorciones y dicho Estado miembro ha suprimido las asignaciones anuales de emisiones en virtud del Reglamento [] sobre las reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros de 2021 a 2030, esta cantidad se tendrá en cuenta para que el Estado miembro pueda cumplir su compromiso, según lo establecido en el artículo 4.

2. En la medida en que las absorciones totales excedan las emisiones de un Estado miembro y tras haber descontado toda cantidad considerada en virtud del artículo 7 del Reglamento [] sobre las reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros de 2021 a 2030, el Estado miembro podrá transferir la cantidad restante a otro Estado miembro. Al evaluar el cumplimiento del compromiso por parte de un Estado miembro en virtud del artículo 4, se tendrá en cuenta la cantidad transferida.

3. En la medida en que las absorciones totales excedan las emisiones de un Estado miembro en el período comprendido entre 2021 y 2025, y tras haber descontado toda cantidad considerada en virtud del artículo 7 del Reglamento [] sobre las reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros de 2021 a 2030, o haberla transferido a otro Estado miembro en virtud del apartado 2, el Estado miembro en cuestión podrá acumular la cantidad restante para el período 2026-2030.

4. A fin de evitar la doble contabilidad, la cantidad de absorciones netas consideradas en virtud del artículo 7 del Reglamento [] sobre las reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros de 2021 a 2030 se descontará de la cantidad de que dispone ese Estado miembro para transferirla a otro Estado miembro o acumularla según lo establecido en los apartados 2 y 3.

5. Cuando un Estado miembro no cumpla con los requisitos de seguimiento establecidos en el artículo 7, apartado 1, letra d bis), del Reglamento (UE) n.º 525/2013, el administrador central designado en virtud del artículo 20 de la Directiva 2003/87/CE prohibirá temporalmente al Estado miembro la transferencia o acumulación según lo establecido en los apartados 2 y 3.

Artículo 12

Evaluación de cumplimiento

1. En 2027 y 2032, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe de cumplimiento que contenga el balance total de emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero, respectivamente, para el período 2021-2025 o 2026-2030 de cada una de las categorías contables de tierras recogidas en el artículo 2, utilizando las normas contables previstas en el presente Reglamento.

2. La Comisión llevará a cabo un examen global de los informes de cumplimiento con el objetivo de evaluar la conformidad con el artículo 4.

3. La Agencia Europea de Medio Ambiente ayudará a la Comisión en la implementación del marco de seguimiento y cumplimiento en virtud del presente artículo, de acuerdo con su programa de trabajo anual.

Artículo 13

Registro

1. La Comisión consignará la cantidad de emisiones y absorciones de cada categoría contable de tierra en todos los Estados miembros y garantizará una contabilidad exacta del ejercicio de la flexibilidad en virtud del artículo 11 en el Registro de la Unión establecido según el artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 525/2013. El administrador central llevará a cabo un control automatizado de cada transacción recogida en el presente Reglamento y, cuando proceda, bloqueará las transacciones para garantizar la ausencia de irregularidades. Dicha información será accesible al público.

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con objeto de implementar el apartado 1 de conformidad con el artículo 14 del presente Reglamento.

Artículo 14

Ejercicio de la delegación

1. Se otorga a la Comisión el poder para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Se otorgará a la Comisión el poder para adoptar los actos delegados mencionados en los artículos 3, 5, 8, 10 y 13 por un período de tiempo indefinido a partir del [fecha de entrada en vigor].

3. La delegación de poderes prevista en el apartado 2 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. Una decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» de 13 de abril de 2016.

5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Los actos delegados adoptados en virtud de los apartados anteriores entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 15

Examen

Como tarde el 28 de febrero de 2024 y cada cinco años a partir de entonces, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del presente Reglamento, su contribución al objetivo global de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de la UE para 2030 y su contribución a los objetivos del Acuerdo de París, y podrá formular propuestas según proceda.

Artículo 16

Modificaciones del Reglamento n.º 525/2013/UE

El Reglamento (UE) n.º 525/2013/UE se modifica del modo siguiente:

1. El artículo 7, apartado 1, se modifica como sigue:

a) se inserta la letra d bis) siguiente:

«d bis) a partir de 2023, sus emisiones y absorciones cubiertas por el artículo 2 del Reglamento [] [sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030] de acuerdo con los métodos recogidos en el anexo III bis del presente Reglamento;»;

b)    se añade el párrafo siguiente:

«Un Estado miembro podrá solicitar una excepción de la letra d bis) para aplicar una metodología diferente a la establecida en el anexo III bis si la mejora metodológica requerida no puede alcanzarse a tiempo para que dicha mejora se tenga en cuenta en los inventarios de gases de efecto invernadero del período comprendido entre 2021 y 2030, o si el coste de dicha mejora resulta desproporcionadamente elevado en comparación con los beneficios de aplicar dicha metodología para mejorar la contabilidad de las emisiones y las absorciones debido a la poca importancia de las emisiones y absorciones de los almacenes de carbono correspondientes. Los Estados miembros que deseen beneficiarse de la excepción presentarán a la Comisión un solicitud motivada el 31 de diciembre de 2020 a más tardar, en la que indicarán el calendario en el que podría implementarse esta mejora de la metodología y/o la metodología alternativa propuesta, así como una evaluación de los posibles efectos en la exactitud de las cuentas. La Comisión podrá solicitar información adicional, que deberá presentarse dentro del plazo razonable que se indique. Cuando la Comisión considere que la solicitud está justificada, concederá la excepción. Si la solicitud se rechaza, la Comisión explicará los motivos de su decisión.».

2.     En el artículo 13, apartado 1, letra c), se añade el inciso ix) siguiente:

«ix)     a partir de 2023, la información sobre las medidas y políticas nacionales implementadas de cara a cumplir con las obligaciones establecidas en el Reglamento [] sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y la información sobre las políticas y medidas nacionales suplementarias previstas con la idea de limitar las emisiones de gases de efecto invernadero o reforzar los sumideros más allá de los compromisos contraídos en virtud del presente Reglamento;».

3. En el artículo 14, apartado 1, se añade la letra b ter) siguiente:

«b ter)    a partir del 2013, el total de las proyecciones de gases de efecto invernadero y las estimaciones independientes para las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero cubiertas por el Reglamento [] sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030;».

4. Se añade el siguiente anexo III bis:

«Anexo III bis

Metodologías para el seguimiento y la notificación recogidas en el artículo 7, apartado 1, letra d bis)

Datos de conversión del uso de la tierra espacialmente explícitos para la identificación y el seguimiento de las categorías de uso de la tierra y las conversiones entre categorías de uso de la tierra.

Metodología de nivel 1, que emplea factores estándar de emisión y valores de parámetros calibrados mundialmente, de conformidad con las Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero.

En el caso de las emisiones y las absorciones de un almacén de carbono que represente al menos entre el 25 y el 30 % de las emisiones o absorciones en una categoría de fuentes o sumideros de carácter prioritario para un sistema de inventario nacional de un Estado miembro debido a que su estimación tiene un efecto significativo en el inventario total de gases de efecto invernadero de un país, en términos del nivel absoluto de emisiones y de absorciones, en la tendencia de las emisiones y las absorciones, o en la incertidumbre acerca de las emisiones y las absorciones de las categorías de uso de la tierra, como mínimo, la metodología de nivel 2, que emplea factores estándar de emisión determinados nacionalmente y valores de parámetros calibrados según las circunstancias nacionales, de conformidad con las Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero.

Se invita a los Estados miembros a aplicar la metodología de nivel 3, que usa modelos no paramétricos calibrados en función de las circunstancias nacionales, para describir la interacción física del sistema biofísico, de conformidad con las Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero.».

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

1.2.Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA

1.3.Naturaleza de la propuesta/iniciativa

1.4.Objetivo(s)

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa

1.6.Duración e incidencia financiera

1.7.Modo(s) de gestión previsto(s)

2.MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes

2.2.Sistema de gestión y de control

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

3.2.Incidencia estimada en los gastos 

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los gastos

3.2.2.Incidencia estimada en los créditos de operaciones

3.2.3.Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

3.2.5.Contribución de terceros

3,3.Incidencia estimada en los ingresos

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030.

1.2.Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA 12  

Ámbito de actuación: Acción por el Clima

Actividad de PPA: Acción por el Clima a nivel de la Unión e internacional (PPA código 34 02 01)

1.3.Naturaleza de la propuesta/iniciativa

La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva 

La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria 13  

La propuesta/iniciativa se refiere a la prolongación de una acción existente 

La propuesta o iniciativa se refiere a una acción reorientada hacia una nueva acción 

1.4.Objetivo(s)

1.4.1.Objetivo(s) estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) en la propuesta/iniciativa

La propuesta forma parte de la legislación que aplica el conjunto de medidas en materia de clima y energía hasta 2030, aprobado por el Consejo Europeo en octubre de 2014, a fin de alcanzar el objetivo de reducir a nivel interno las emisiones de gases de efecto invernadero de la UE en 2030 en al menos un 40% con respecto a los niveles de 1990, de forma rentable y contribuir a limitar el calentamiento global.

La propuesta forma parte de las diez prioridades de la Comisión, y es un elemento importante del marco estratégico para una Unión de la Energía.

1.4.2.Objetivo(s) específico(s) y actividad(es) GPA/PPA afectada(s)

Determinar cómo contribuirá el UTCUTS a respaldar los objetivos de reducción de las emisiones establecidos por el Consejo Europeo en octubre de 2014 para el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030 en el contexto de los sectores no sujetos al RCDE.

Actividad(es) GPA/PPA afectada(s)

Acción por el Clima

1.4.3.Resultado(s) e incidencia esperados

Especifíquense los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios / la población destinataria.

La propuesta definirá cómo debe contribuir el sector UTCUTS a reducir, a nivel de la UE, las emisiones de gases de efecto invernadero de los sectores no sujetos al RCDE en un 30 % hasta 2030 con respecto a 2005.    

La propuesta establece los compromisos de los Estados miembros en materia de uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura («UTCUTS») que garantizan el cumplimiento del compromiso de reducir los gases de efecto invernadero de la Unión en el período comprendido entre 2021 y 2030. Además, define las normas de contabilidad para las emisiones y absorciones del UTCUTS y las de comprobación del cumplimiento de estos compromisos por parte de los Estados miembros.

Se recomienda efectuar comprobaciones de cumplimiento menos frecuentes (por ejemplo, cada cinco años en lugar de anualmente) para reducir la carga administrativa tanto de los Estados miembros como de la Comisión. Las empresas, las pymes o las microempresas no están sujetas a la obligación de notificación directa.

La propuesta se dirige a los Estados miembros en calidad de actores institucionales. La política propuesta se aplicará a nivel nacional, por lo que afectará principalmente a las administraciones nacionales. Dependiendo de la naturaleza y el ámbito de aplicación de las medidas nacionales implementadas por los Estados miembros, estas afectarán a diversas partes interesadas de los sectores correspondientes.

El resto de repercusiones dependerá de las políticas y medidas nacionales que elija cada país en particular.

1.4.4.Indicadores de resultados e incidencia

Especifíquense los indicadores que permiten realizar el seguimiento de la ejecución de la propuesta/iniciativa.

Indicador n.º 1: El nivel de emisiones y absorciones netas en el sector UTCUTS de cada Estado miembro.

Indicador n.º 2: El uso de la flexibilidad ofrecida por el UTCUTS en los Estados miembros.

Indicador n.º 3: El establecimiento de niveles de referencia forestales en los Estados miembros para los períodos 2021-2025 y 2026-2030.

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa

1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo

Los Estados miembros deberán cumplir sus objetivos nacionales de reducción de las emisiones hasta 2030. Tendrán que implementar las políticas y medidas y las disposiciones legales y administrativas necesarias a nivel nacional para cumplir con la propuesta. La Comisión desarrollará las medidas de aplicación pertinentes para el período posterior a 2020, lo que incluye determinar los niveles de referencia forestales de cada Estado miembro.

1.5.2.Valor añadido de la intervención de la UE

El cambio climático es un problema transfronterizo. Dado que el objetivo de la acción propuesta no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, es necesario coordinar la acción por el clima a escala europea y, en la medida de lo posible, a escala mundial. La actuación de la Unión Europea se justifica por razones de subsidiariedad. La UE y sus Estados miembros participan de manera conjunta en la implementación del Acuerdo de París. La acción conjunta permite a la UE abordar los aspectos de la equidad y la eficiencia, al tiempo que alcanza un ambicioso objetivo medioambiental. Los artículos 191 a 193 del TFUE confirman las competencias de la UE en el ámbito del cambio climático.

1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

Las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero del UTCUTS se regulan actualmente mediante obligaciones internacionales establecidas en el Protocolo de Kioto, hasta 2020. Hasta esa fecha, el Protocolo de Kioto impone restricciones a la UE, y cada uno de sus Estados miembros debe garantizar que el sector UTCUTS no genera emisiones adicionales. No obstante, el Protocolo de Kioto se extinguirá a finales de 2020, por lo que resulta necesario seguir desarrollando la gobernanza del sector UTCUTS en el seno de la UE, un aspecto que actualmente facilita la Decisión n.º 529/2013/UE (Decisión UTCUTS). La aplicación de la actual Decisión n.º 529/2013/UE sobre el UTCUTS está en marcha y mejorará los sistemas de contabilidad de aquí a 2020. Sin un marco legal que consolide esta implementación y que defina las normas aplicables para el período posterior a 2020, la introducción del UTCUTS en el marco global podría ser heterogénea en la UE. Las diferencias entre las normas de notificación y de contabilidad de los distintos Estados miembros tendrían un efecto negativo en el funcionamiento óptimo del mercado único.

1.5.4.Compatibilidad y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

La propuesta es una continuación del actual mecanismo de reparto del esfuerzo de la UE para los sectores no sujetos al RCDE hasta 2030 y es una parte integrante del marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, así como de la estrategia marco de la Comisión para una Unión de la Energía resiliente con una política climática prospectiva. En concreto, contribuye a alcanzar la cuarta dimensión de la Unión de la Energía, a saber, descarbonizar la economía.

Los Estados miembros son responsables de implementar políticas y medidas para cumplir con sus obligaciones; algunas de las cuales se espera que ayuden a alcanzar los compromisos de la UE en materia de energías renovables y eficiencia energética. La Comisión se encargará de ofrecer pautas, y de facilitar y supervisar el proceso para establecer todo esto, en particular en lo que se refiere a los niveles de referencia forestales.

1.6.Duración e incidencia financiera

Propuesta/iniciativa de duración limitada

◻ ◻Propuesta/iniciativa vigente del [DD/MM]AAAA al [DD/MM]AAAA

◻ ◻Incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA

◻ Propuesta/iniciativa de duración ilimitada

Ejecución: fase de puesta en marcha desde AAAA hasta AAAA

y pleno funcionamiento a partir de la última fecha.

1.7.Modo(s) de gestión previsto(s) 14  

-Gestión directa a cargo de la Comisión

◻ por sus servicios, incluido su personal en las Delegaciones de la Unión;

◻ ◻por las agencias ejecutivas

Gestión compartida con los Estados miembros

Gestión indirecta mediante delegación de tareas de ejecución presupuestaria en:

◻ terceros países o los organismos que estos hayan designado;

◻ organizaciones internacionales y sus agencias (especifíquense);

◻ el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones;

◻ los organismos a que se hace referencia en los artículos 208 y 209 del Reglamento Financiero;

◻ organismos de Derecho público;

◻ organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que presenten garantías financieras suficientes;

◻ organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;

◻ personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea, y que estén identificadas en el acto de base correspondiente.

Si se indica más de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro de observaciones.

Observaciones

La propuesta remplaza a la actual Decisión n.º 529/2013/UE (Decisión UTCUTS), y en ella se actualizan las obligaciones de seguimiento y notificación de los Estados miembros y las labores de gestión de la Comisión. La Comisión seguirá contando con el apoyo de la Agencia Europea de Medio Ambiente para supervisar los progresos de los Estados miembros en lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la propuesta.

2.MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes

Especifíquense la frecuencia y las condiciones.

El seguimiento de los avances y la comprobación del cumplimiento se basarán en el marco integral actual de seguimiento, notificación y verificación, establecido en parte por la propuesta, y en parte por el Reglamento sobre el mecanismo de seguimiento y sus disposiciones de implementación. En el marco de la propuesta, se mantendrá el sólido ciclo de notificación y cumplimiento definido en la Decisión de reparto del esfuerzo. Los Estados miembros mantendrán la obligación de cumplir con límites de emisión anuales y una trayectoria lineal en el período comprendido entre 2021 y 2030, aunque la comprobación de cumplimiento actual se organizará cada cinco años.

Para garantizar que esta comprobación de cumplimiento se basa en datos precisos, la Comisión seguirá revisando los inventarios de emisiones de gases de efecto invernadero que presenten los Estados miembros. La Agencia Europea de Medio Ambiente continuará coordinando el control de la transparencia, exactitud, coherencia, comparabilidad y exhaustividad de la información presentada.

Los Estados miembros seguirán teniendo que presentar un informe cada dos años sobre las políticas y medidas aplicadas para alcanzar los compromisos contraídos en virtud de esta propuesta, así como sus proyecciones de emisión.

2.2.Sistema de gestión y de control

2.2.1.Riesgo(s) identificado(s)

Que los Estados miembros no notifiquen o que no notifiquen a tiempo sus emisiones anuales de gases de efecto invernadero.

Que los Estados miembros adopten enfoques diferentes para determinar los niveles de referencia forestal.

2.2.2.Información relativa al sistema de control interno establecido

Gracias al sólido sistema actual de notificación anual de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros, establecido en el Reglamento sobre el mecanismo de seguimiento, existen procedimientos para garantizar que los informes de emisiones lleguen a tiempo y que todo aquel Estado miembro que no cumpla sus obligaciones de notificación pueda recibir asistencia.

2.2.3.Estimación de los costes y beneficios de los controles y evaluación del nivel de riesgo de error esperado

El riesgo de error no es aplicable.

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

Especifíquense las medidas de prevención y protección existentes o previstas.

El seguimiento de los avances de los Estados miembros hacia los compromisos contraídos en virtud de la presente propuesta se basa en un sólido sistema de control de calidad y verificación de sus informes anuales sobre las emisiones de gases de efecto invernadero. Esto garantiza que cualquier laguna o irregularidad relacionada con los datos de emisiones notificados se aborden y corrijan a tiempo para la comprobación del cumplimiento.

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

Líneas presupuestarias existentes

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de
gasto

Contribución

 

CD/CND 15 .

de países de la AELC 16

de países candidatos 17

de terceros países

a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

2

34.02.01

Disoc.

NO

NO

NO

NO

5

34.01

CND

NO

NO

NO

NO

Nuevas líneas presupuestarias solicitadas: No aplicable.

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de gasto

Contribución

Número
[…][Rúbrica………………………………………]

CD/CND

de países de la AELC

de países candidatos

de terceros países

a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

[…][XX.YY.YY.YY]

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

3.2.Incidencia estimada en los gastos

[Esta sección debe rellenarse mediante la hoja de cálculo sobre datos presupuestarios de carácter administrativo (segundo documento adjunto a la presente ficha financiera) y cargarse en CISNET a efectos de consulta entre servicios.]

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los gastos

En millones EUR (al tercer decimal)

Rúbrica del marco financiero plurianual
 

Número

Crecimiento sostenible: Recursos naturales

DG: CLIMA

Año 2017

Año
2018

Año
2019

Año
2020

TOTAL

Créditos de operaciones

34.02.01

Compromisos

(1)

1,0

0,6

1,6

Pagos

(2)

0,6

0,760

0,240

1,6

Número de línea presupuestaria

Compromisos

(1a)

Pagos

(2a)

Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos 18  

Número de línea presupuestaria

(3)

TOTAL créditos
de la DG CLIMA

Compromisos

=1+1a +3

1,0

0,6

1,6

Pagos

=2+2a

+3

0,6

0,760

0,240

1,6






TOTAL créditos de operaciones

Compromisos

(4)

1,0

0,6

1,6

Pagos

(5)

0,6

0,760

0,240

1,6

TOTAL de créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos

(6)

TOTAL créditos
de la RÚBRICA <….>
del marco financiero plurianual

Compromisos

=4+ 6

1,0

0,6

1,6

Pagos

=5+ 6

0,6

0,760

0,240

1,6

Si la propuesta/iniciativa afecta a más de una rúbrica:

TOTAL créditos de operaciones

Compromisos

(4)

Pagos

(5)

TOTAL de créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos

(6)

TOTAL créditos
de las RÚBRICAS 1 a 4

del marco financiero plurianual

(Importe de referencia)

Compromisos

=4+ 6

1,0

0,6

1,6

Pagos

=5+ 6

0,6

0,760

0,240

1,6

Las medidas propuestas se ejecutarán en virtud de la dotación financiera de LIFE, de acuerdo con lo establecido en el MFP 2014-2020.



Rúbrica del marco financiero plurianual
 

5

«Gastos administrativos»

En millones EUR (al tercer decimal)

Año
2017

Año
2018

Año
2019

Año
2020

TOTAL

DG: CLIMA

Recursos humanos

0,268

0,402

0,402

0,536

1,608

Otros gastos administrativos

0,015

0,015

0.015

0.015

0,060

TOTAL DG CLIMA

Créditos

0,283

0,417

0,417

0,551

1,668

TOTAL créditos
de la RÚBRICA 5
del marco financiero plurianual
 

(Total de los compromisos = total de los pagos)

0,283

0,417

0,417

0,551

1,668

En millones EUR (al tercer decimal)

Año
2017

Año
2018

Año
2019

Año
2020

TOTAL

TOTAL créditos
de las RÚBRICAS 1 a 5
del marco financiero plurianual
 

Compromisos

1,283

1,017

0,417

0,551

3,268

Pagos

0,883

1,177

0,657

0,551

3,268

3.2.2.Incidencia estimada en los créditos de operaciones

◻ ◻La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de operaciones.

 La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación:

Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer decimal)

Indíquense los objetivos y los resultados

Año
2017

Año
2018

Año
2019

Año
2020

TOTAL

RESULTADOS

Tipo 19

Coste medio

No

Coste

No

Coste

No

Coste

No

Coste

No

Coste

No

Coste

No

Coste

Número total

Coste total

OBJETIVO ESPECÍFICO N° 1 20

Resultado

Acuerdos administrativos con el JRC

0,500

1

0,500

1

0,5

- Resultado

SER

Expertos de asesoramiento forestal

0,500

1

0,500

1

0,5

- Resultado

SER TI nuevo módulo del registro UE

0,600

1

0,600

1

0,6

-Resultado

Transferencia a ESTAT para
LUCAS

2,5

Subtotal del objetivo específico n.º 1

2

1,0

1

0,600

3

1,6

OBJETIVO ESPECÍFICO N.° 2

- Resultado

1

0,5

Subtotal del objetivo específico n.º 2

COSTE TOTAL

2

1,0

1

0,600

3

1,6

3.2.3.Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

3.2.3.1.Resumen

◻ ◻La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos.

 La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

Año
2017

Año
2018

Año
2019

Año
2020

TOTAL

RÚBRICA 5
del marco financiero plurianual

Recursos humanos

0,268

0,402

0,402

0,536

1, 608

Otros gastos administrativos

0,015

0,015

0,015

0,015

0,060

Subtotal de la RÚBRICA 5
del marco financiero plurianual

0,283

0,417

0,417

0,551

1,668

Al margen de la RÚBRICA 5 21
del marco financiero plurianual

Recursos humanos

Otros gastos de carácter administrativo

Subtotal de la RÚBRICA 5
del marco financiero plurianual

TOTAL

0,283

0,417

0,417

0,551

1,668

Los créditos necesarios para recursos humanos y otros gastos de carácter administrativo se cubrirán mediante créditos de la DG ya asignados a la gestión de la acción y/o reasignados dentro de la DG, que se complementarán, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.    

3.2.3.2.Necesidades estimadas de recursos humanos

◻ ◻La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos.

 La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:

Estimación que debe expresarse en unidades de equivalente a jornada completa

Año
2017

Año
2018

Año 2019

Año 2020

Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)

XX 01 01 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión)

2

3

3

4

XX 01 01 02 (Delegaciones)

XX 01 05 01 (Investigación indirecta)

10 01 05 01 (Investigación directa)

Personal externo (en unidades de equivalente a jornada completa, EJC) 22

XX 01 02 01 (AC, ENCS, INT de la dotación global)

XX 01 02 02 (AC, LA, ENCS, INT y JED en las delegaciones)

XX 01 04 yy  23

- en la Sede

- en las Delegaciones

XX 01 05 02 (AC, ENCS, INT; investigación indirecta)

10 01 05 02 (AC, ENCS, INT; investigación directa)

Otras líneas presupuestarias (especifíquense)

TOTAL

2

3

3

4

34 es el ámbito político o título presupuestario en cuestión.

Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

Descripción de las tareas que deben llevarse a cabo:

Funcionarios y agentes temporales

El equipo AD actual continuará gestionando la iniciativa UTCUTS. Se necesitan AD adicionales para gestionar el proyecto de desarrollo de un nuevo módulo del sistema de registro UE relativo al sector UTCUTS a partir de 2018, y un AD adicional para tratar las medidas forestales y los niveles de referencia forestales a partir de 2020.

Personal externo

3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

 La propuesta/iniciativa es compatible con el marco financiero plurianual vigente.

◻ ◻La propuesta/iniciativa implicará la reprogramación de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual.

Explíquese la reprogramación requerida, precisando las líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

No aplicable

◻ ◻La propuesta/iniciativa requiere la aplicación del Instrumento de Flexibilidad o la revisión del marco financiero plurianual.

Explíquese qué es lo que se requiere, precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

No aplicable

3.2.5.Contribución de terceros

La propuesta/iniciativa no prevé la cofinanciación por terceros.

La propuesta/iniciativa prevé la cofinanciación que se estima a continuación:

Créditos en millones EUR (al tercer decimal)

Año
N

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Total

Especifíquese el organismo de cofinanciación 

TOTAL de los créditos cofinanciados



3.3.Incidencia estimada en los ingresos

 La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

◻ ◻La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:

◻ ◻en los recursos propios

◻ ◻en ingresos diversos

En millones EUR (al tercer decimal)

Línea presupuestaria de ingreso:

Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso

Incidencia de la propuesta/iniciativa 24

Año
N

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Artículo…

En el caso de los ingresos diversos «asignados», especifíquese la línea o líneas presupuestarias de gasto en la(s) que repercutan.

[…]

Especifíquese el método de cálculo de la incidencia en los ingresos.

[…]

(1) El nuevo objetivo a largo plazo se definió como sigue: «alcanzar un equilibrio entre las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción antropógena por los sumideros en la segunda mitad del siglo». Acuerdo de París, artículo 4, apartado 1.
(2) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de París aprobado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, COM/2016/0395 final.
(3) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo: El camino desde París: evaluar las consecuencias del Acuerdo de París y complementar la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de París adoptado en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, COM/2016/0110 final.
(4) Contribución prevista determinada a nivel nacional de la UE y sus Estados miembros, 6 de marzo de 2015, http://www4.unfccc.int/submissions/INDC/Published%20Documents/Latvia/1/LV-03-06-EU%20INDC.pdf (en inglés).
(5) Los sectores no sujetos al RCDE que representen más del 55 % de las emisiones totales de la UE, como: las emisiones de CO2 procedentes del transporte, las calefacciones de los edificios, las emisiones distintas al CO2 procedentes de la agricultura y de los residuos.
(6) Reglamento n.º 525/2013/CE relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión n.º 280/2004/CE.
(7) Si se absorbe CO2 de la atmósfera, por ejemplo cuando los árboles y las plantas crecen, se habla de «absorción», por oposición a la «emisión» que tiene lugar cuando se quema o desintegra la biomasa.
(8) DO C  de , p. .
(9) DO C  de , p. .
(10) http://www4.unfccc.int/submissions/indc/Submission%20Pages/submissions.aspx (en inglés).
(11) Decisión n.º 529/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre normas contables aplicables a las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes de actividades relativas al uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura y sobre la información relativa a las acciones relacionadas con dichas actividades (DO L 165 de 18.6.2013, p. 80).
(12) GPA: Gestión por actividades. PPA: Presupuestación por actividades.
(13) Tal como se contempla en el artículo 54, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento Financiero.
(14) Las explicaciones sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html
(15) CD = créditos disociados CND = créditos no disociados.
(16) AELC: Asociación Europea de Libre Comercio.
(17) Países candidatos y, en su caso, países candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.
(18) Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE: mediante el uso de la dotación financiera para LIFE, según lo establecido en el MFP 2014-2020.
(19) Los resultados son los productos y servicios que van a suministrarse (por ejemplo, número de intercambios de estudiantes financiados, número de kilómetros de carretera construidos, etc.).
(20) Tal como se describe en el punto 1.4.2. «Objetivo(s) específico(s)...»
(21) Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
(22) AC = agente contractual; AL = agente local; ENCS = experto nacional en comisión de servicios; INT = personal de empresas de trabajo temporal («intérimaires»); JED = joven experto en delegación.
(23) Subtecho para el personal externo sujeto a los créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»).
(24) Por lo que se refiere a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción del 25 % de los gastos de recaudación.

Bruselas, 20.7.2016

COM(2016) 479 final

ANEXOS

de la

Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y de otra información relevante para el cambio climático


{SWD(2016) 246 final}
{SWD(2016) 249 final}


Anexo I: Almacenes de carbono y gases de efecto invernadero

A. Gases de efecto invernadero con arreglo al artículo 2:

a)dióxido de carbono (CO2);

b)metano (CH4);

c)óxido nitroso (N2O);

expresados en términos de toneladas equivalentes de CO2 y determinados con arreglo al Reglamento (UE) n.º 525/2013.

Almacenes de carbono con arreglo al artículo 5, apartado 4:

a)biomasa aérea;

b)biomasa subterránea;

c)hojarasca;

d)madera muerta;

e)carbono orgánico del suelo;

f)respecto a las tierras forestadas y tierras forestales gestionadas: productos de madera aprovechada.

Anexo II: Valores mínimos de superficie, de cubierta de copas y de altura de los árboles, así como niveles de referencia forestales

Valores mínimos de superficie, de cubierta de copas y de altura de los árboles

Estado miembro

Superficie (ha)

Cubierta de copas (%)

Altura de los árboles (m)

Bélgica

0,5

20

5

Bulgaria

0,1

10

5

Croacia

0,1

10

2

República Checa

0,05

30

2

Dinamarca

0,5

10

5

Alemania

0,1

10

5

Estonia

0,5

30

2

Irlanda

0,1

20

5

Grecia

0,3

25

2

España

1,0

20

3

Francia

0,5

10

5

Italia

0,5

10

5

Chipre

 

 

 

Letonia

0,1

20

5

Lituania

0,1

30

5

Luxemburgo

0,5

10

5

Hungría

0,5

30

5

Malta

 

 

 

Países Bajos

0,5

20

5

Austria

0,05

30

2

Polonia

0,1

10

2

Portugal

1,0

10

5

Rumanía

0,25

10

5

Eslovenia

0,25

30

2

Eslovaquia

0,3

20

5

Finlandia

0,5

10

5

Suecia

0,5

10

5

Reino Unido

0,1

20

2



Niveles de referencia forestales de los Estados miembros, incluidos los productos de madera aprovechada

Estado miembro

Gg de equivalentes de dióxido de carbono (CO2) por año

Bélgica

– 2 499

Bulgaria

– 7 950

Croacia

– 6 289

República Checa

– 4 686

Dinamarca

409

Alemania

– 22 418

Estonia

– 2 741

Irlanda

– 142

Grecia

– 1 830

España

– 23 100

Francia

– 67 410

Italia

– 22 166

Chipre

– 157

Letonia

– 16 302

Lituania

– 4 552

Luxemburgo

– 418

Hungría

– 1 000

Malta

– 49

Países Bajos

– 1 425

Austria

– 6 516

Polonia

– 27 133

Portugal

– 6 830

Rumanía

– 15 793

Eslovenia

– 3 171

Eslovaquia

– 1 084

Finlandia

– 20 466

Suecia

– 41 336

Reino Unido

– 8 268



Anexo III: Años de referencia a efectos de cálculo

del nivel máximo con arreglo al artículo 8, apartado 2

Estado miembro

Año de referencia

Bélgica

1990

Bulgaria

1988

Croacia

1990

República Checa

1990

Dinamarca

1990

Alemania

1990

Estonia

1990

Irlanda

1990

Grecia

1990

España

1990

Francia

1990

Italia

1990

Chipre

 

Letonia

1990

Lituania

1990

Luxemburgo

1990

Hungría

1985 -87

Malta

 

Países Bajos

1990

Austria

1990

Polonia

1988

Portugal

1990

Rumanía

1989

Eslovenia

1986

Eslovaquia

1990

Finlandia

1990

Suecia

1990

Reino Unido

1990

Anexo IV: Plan nacional de contabilidad forestal que incluye un nivel de referencia forestal actualizado del Estado miembro

A. Criterios para determinar los niveles de referencia forestales

Los niveles de referencia forestales del Estado miembro se determinarán con arreglo a los siguientes criterios:

a)Los niveles de referencia serán coherentes con el objetivo de lograr un equilibrio entre las emisiones antropogénicas por las fuentes y las absorciones por los sumideros de los gases de efecto invernadero en la segunda mitad de este siglo.

b)Los niveles de referencia se asegurarán de que la mera presencia de reservas de carbono quede excluida de la contabilidad.

c)Los niveles de referencia deben garantizar una contabilidad sólida y fiable, a fin de velar por que se tengan debidamente en cuenta las emisiones y absorciones resultantes del uso de la biomasa.

d)Los niveles de referencia incluirán el almacén de carbono de productos de madera aprovechada, proporcionando una comparación entre suponer una oxidación instantánea y aplicar la función de degradación de primer orden y los valores de semivida.

e)Los niveles de referencia deben tener en cuenta el objetivo de contribuir a la conservación de la biodiversidad y el uso sostenible de los recursos naturales, como se establece en la Estrategia Forestal de la UE, las políticas forestales nacionales de los Estados miembros y la Estrategia de la UE sobre la Biodiversidad.

f)Los niveles de referencia serán coherentes con las previsiones nacionales de emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes y absorciones por los sumideros notificadas de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 525/2013.

g)Los niveles de referencia serán coherentes con los inventarios de gases de efecto invernadero y los datos históricos pertinentes y se basarán en información transparente, completa, coherente, comparable y exacta. En particular, el modelo utilizado para establecer el nivel de referencia deberá ser capaz de reproducir datos históricos de los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero.

B. Elementos del plan nacional de contabilidad forestal

El plan nacional de contabilidad forestal presentado de conformidad con el artículo 8 del presente Reglamento incluirá los siguientes elementos:

a)Una descripción general del establecimiento del nivel de referencia y una descripción sobre cómo se han tenido en cuenta los criterios contemplados en el presente Reglamento.

b)Determinación de los almacenes de carbono y gases de efecto invernadero incluidos en el nivel de referencia, motivos para no incluir un almacén de carbono en el establecimiento del nivel de referencia y demostración de la coherencia entre los almacenes incluidos en el nivel de referencia.

c)Una descripción de los enfoques, métodos y modelos, así como información cuantitativa, utilizados en el establecimiento del nivel de referencia, que sea coherente con el informe sobre el inventario nacional más reciente e información documental sobre prácticas e intensidad de la gestión forestal.

d)Una descripción de la manera en que se consultó a las partes interesadas y cómo se han tenido en cuenta esas opiniones.

e)Información sobre cómo se espera que evolucionen las tasas de explotación forestal según los distintos escenarios políticos.

f)Una descripción de cómo se han considerado cada uno de los siguientes elementos en el establecimiento del nivel de referencia:

1)superficie sujeta a gestión forestal;

2)emisiones y absorciones de los bosques y productos de madera aprovechada, como se indica en los inventarios de gases de efecto invernadero y los datos históricos pertinentes;

3)características de los bosques, incluida la estructura de clases por edad, los incrementos, la duración de las rotaciones y otra información sobre las actividades de gestión forestal en caso de mantenerse el statu quo.

4)tasas de explotación forestal histórica y futura, desglosadas entre los usos energéticos y no energéticos.

Anexo V: Función de degradación de primer orden y valores de semivida por defecto de los productos de madera aprovechada

Aspectos metodológicos

Si no es posible distinguir entre productos de madera aprovechada en tierras forestadas y tierras forestales gestionadas, un Estado miembro puede optar por contabilizar los productos de madera aprovechada suponiendo que todas las emisiones y absorciones se produjeron en tierras forestales gestionadas.

Los productos de madera aprovechada que se encuentren en vertederos de residuos sólidos y los productos de madera aprovechada que se haya recolectado con fines energéticos se contabilizarán tomando como base la oxidación instantánea.

El Estado miembro importador no contabilizará los productos importados de madera aprovechada, con independencia de su origen («enfoque de producción»).

Respecto de los productos de madera aprovechada que se exporten, los datos específicos de cada país se refieren a los valores de semivida específicos de cada país y al uso de los productos de madera aprovechada en el país importador.

Los valores de semivida específicos de cada país respecto a los productos de madera aprovechada comercializados en la Unión no deben desviarse de los utilizados por el Estado miembro importador.

Los Estados miembros podrán proporcionar en su informe, únicamente a efectos informativos, datos sobre la proporción de madera utilizada con fines energéticos que se haya importado de fuera de la Unión, y sobre los países de origen de dicha madera.

Los Estados miembros podrán utilizar sus propios métodos y valores de semivida en lugar de los métodos y valores de semivida por defecto establecidos en el presente anexo, siempre que esos métodos y valores se determinen sobre la base de datos transparentes y verificables y que los métodos utilizados sean, como mínimo, tan detallados y exactos como los establecidos en el presente anexo.

Función de degradación de primer orden que se inicia con i = 1900 y continúa hasta el año en curso:

a)

 

con ,0

b)

donde:

= año

= reserva de carbono al inicio del año i contenida en el almacén de productos de madera aprovechada, en

= constante de la degradación de primer orden expresada en unidades de año-1 ( , donde  es la semivida, en años, del almacén de productos de madera aprovechada)

= flujo que entra en el almacén de productos de madera aprovechada durante el año , Gg C año-1

= cambio que registra la reserva de carbono del almacén de productos de madera aprovechada durante el año , Gg C año-1,

Valores de semivida por defecto:

Por «valor de semivida» se entiende el número de años que tarde en reducirse a la mitad de su valor inicial la cantidad de carbono almacenada en una categoría de productos de madera aprovechada. Valores de semivida por defecto (HL):

Los Estados miembros podrán completar esas categorías con información sobre la corteza, siempre que los datos disponibles sean transparentes y verificables. Los Estados miembros también podrán utilizar, dentro de dichas categorías, subcategorías propias de cada país

Anexo VI: Cálculo de los niveles de fondo de las perturbaciones naturales

1. Para el cálculo del nivel de fondo, se facilitará la siguiente información:

a)niveles históricos de emisiones relacionadas con las perturbaciones naturales;

b)tipo o tipos de perturbaciones naturales incluidos en la estimación;

c)estimaciones totales de las emisiones anuales relacionadas con esos tipos de perturbaciones naturales para el periodo 2001-2020, enumerándolas por categorías contables de tierras;

d)demostración de la coherencia de las series temporales respecto de todos los parámetros pertinentes, incluidos la superficie mínima, los métodos de cálculo de las emisiones, la cobertura de depósitos y los gases.

2. El nivel de fondo se calculará como la media de la serie temporal 2001-2020, excluyendo todos los años en que se registraran niveles anormales de emisiones, es decir, excluyendo todos los valores estadísticos atípicos. La determinación de los valores estadísticos atípicos se efectuará como sigue:

a)se calcula la media aritmética y la desviación típica de toda la serie temporal 2001-2020;

b)se excluyen de la serie temporal todos los años en que las emisiones anuales sobrepasen el doble de la desviación típica con respecto a la media;

c)se vuelve a calcular la media aritmética y la desviación típica de la serie temporal 2001-2020 sin los años excluidos en b);

d)se repiten b) y c) hasta que no se obtengan valores atípicos.

3. Después de calcular el nivel de fondo con arreglo al punto 2 del presente anexo, si las emisiones de un año determinado durante los periodos comprendidos entre 2021 y 2025 y entre 2026 y 2030 superan el nivel de fondo más un margen, puede excluirse la cantidad de emisiones que supere el nivel de fondo, de conformidad con el artículo 10. El margen será equivalente a un nivel de probabilidad del 95 %.

4. No pueden excluirse las emisiones siguientes:

a)las emisiones resultantes de las actividades de recolección y de tala de salvamento que se hayan efectuado en esas tierras a raíz de las perturbaciones naturales;

b)las emisiones resultantes de quemas prescritas que se hayan efectuado en esas tierras, en ese preciso año del periodo comprendido entre 2021 y 2025 o entre 2026 y 2030;

c)las emisiones en las tierras que hayan sido objeto de deforestación a raíz de las perturbaciones naturales.

5. Los requisitos de información con arreglo al artículo 10, apartado 2, incluirán lo siguiente:

a)determinación de todas las superficies de tierra afectadas por perturbaciones naturales en ese preciso año, en particular su situación geográfica, el periodo y el tipo de perturbación natural;

b)pruebas de que hasta el final del periodo comprendido entre 2021 y 2015 o entre 2026 y 2030 no se ha registrado deforestación en tierras afectadas por perturbaciones naturales, y respecto de las cuales las emisiones se habían excluido de la contabilidad;

c)descripción de los métodos y criterios verificables que deben utilizarse para determinar si se produce deforestación en esas tierras en los años siguientes al periodo comprendido entre 2021 y 2025 o entre 2026 y 2030;

d)cuando sea viable, descripción de las medidas adoptadas por el Estado miembro para evitar o limitar el impacto de esas perturbaciones naturales;

e)cuando sea viable, descripción de las medidas adoptadas por el Estado miembro para rehabilitar las tierras afectadas por esas perturbaciones naturales.