Bruselas, 13.7.2016

COM(2016) 467 final

2016/0224(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la Directiva 2013/32/UE


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Contexto y motivos de la propuesta

La Unión Europea está trabajando en una política de migración comunitaria integrada, sostenible y holística basada en la solidaridad y el reparto equitativo de las responsabilidades, y que funcione con eficacia tanto en tiempos de calma como en periodos de crisis. Desde la adopción de la Agenda Europea de Migración 1 , la Comisión Europea ha trabajado en la aplicación de medidas destinadas a abordar los retos inmediatos y a largo plazo que plantea la gestión de los flujos migratorios, de manera eficaz y exhaustiva.

El Sistema Europeo Común de Asilo se basa en normas que determinan el Estado miembro responsable de los solicitantes de protección internacional (incluida una base de datos dactiloscópicos de solicitantes de asilo), normas comunes para los procedimientos de asilo, condiciones de acogida, reconocimiento y protección de los beneficiarios de protección internacional. Por añadidura, la Oficina Europea de Apoyo al Asilo apoya a los Estados miembros en la aplicación del Sistema Europeo Común de Asilo.

A pesar del significativo progreso realizado en la elaboración del Sistema Europeo Común de Asilo, aún existen diferencias notables entre los Estados miembros en cuanto a los tipos de procedimiento empleados, las condiciones de acogida que se ofrecen a los solicitantes, los porcentajes de reconocimiento y el tipo de protección concedida a los solicitantes de protección internacional. Estas divergencias contribuyen a los movimientos secundarios y a las solicitudes múltiples de asilo, generan efectos llamada y, en última instancia, conducen a una distribución desigual entre los Estados miembros de la responsabilidad de ofrecer protección a las personas necesitadas.

Las recientes llegadas a gran escala han puesto de manifiesto que Europa necesita un sistema de asilo eficaz y eficiente capaz de garantizar un reparto de responsabilidades justo y sostenible entre los Estados miembros, de ofrecer unas condiciones de acogida suficientes y decentes en todo el territorio de la UE, de tramitar rápida y eficazmente las solicitudes de asilo presentadas en la UE y de asegurar la calidad de las resoluciones que se dictan de modo que las personas que necesiten protección internacional puedan conseguirla de forma efectiva. Al mismo tiempo, es necesario que la UE aborde los movimientos irregulares y peligrosos y que ponga fin al negocio de los pasadores de fronteras. A tal efecto, las solicitudes de asilo de las personas que no tienen derecho a protección internacional, por un lado, deben ser tramitadas rápidamente y a continuación estos migrantes deben ser devueltos con celeridad. Por otro lado, deben proporcionarse vías de entrada a la UE seguras y legales para las personas procedentes de otros países que necesiten protección. Asimismo, forma parte de una colaboración más amplia con países prioritarios de origen y tránsito.

El 6 de abril, la Comisión fijó sus prioridades para una reforma estructural del marco europeo de asilo y migración en su Comunicación «Hacia una reforma del Sistema Europeo Común de Asilo y una mejora de las vías legales de entrada en Europa» 2 , esbozando los diversos pasos que deben darse hacia una política de asilo más humana, justa y eficaz, así como una política de migración legal mejor gestionada.

El 4 de mayo de 2016, la Comisión presentó un primer conjunto de propuestas para reformar el sistema de asilo común europeo, orientadas a tres prioridades identificadas en su Comunicación: implantar un sistema de Dublín sostenible y justo para determinar el Estado miembro responsable de examinar las solicitudes de asilo 3 , reforzar el sistema Eurodac para mejorar la supervisión de los movimientos secundarios y facilitar la lucha contra la migración irregular 4 e implantar una auténtica agencia de asilo europea que vele por el buen funcionamiento del sistema europeo de asilo 5 . Estas propuestas fueron los primeros elementos constitutivos para reformar la estructura del Sistema Europeo Común de Asilo.

Con el segundo paquete, la Comisión completa la reforma del Sistema Europeo Común de Asilo aprobando cuatro propuestas adicionales: una propuesta por la que se sustituye la Directiva sobre procedimientos de asilo por un reglamento 6 , se armonizan las dispares normas de procedimiento de todos los Estados miembros y se crea un auténtico procedimiento común; una propuesta por la que se sustituye la Directiva sobre el reconocimiento 7 por un reglamento 8 , se fijan normas uniformes para el reconocimiento de las personas que necesitan protección y los derechos otorgados a los beneficiarios de protección internacional, así como una propuesta por la que se revisa la Directiva sobre las condiciones de acogida 9 para armonizar en mayor medida las condiciones de acogida en la UE, aumentar las perspectivas de integración de los solicitantes y reducir los movimientos secundarios. Por último, en la línea del compromiso de mejorar las vías legales de acceso a la Unión Europea anunciado el 6 de abril de 2016, la Comisión también propone un marco comunitario estructurado de reasentamiento que supone una mejor gestión de la protección internacional dentro de la UE, garantizando vías ordenadas y seguras de acceso a la UE para las personas que necesitan protección internacional, con el objetivo de reducir progresivamente los incentivos para las llegadas irregulares 10 .

Estas propuestas son parte indispensable de la reforma integral del Sistema Europeo Común de Asilo y están estrechamente interrelacionadas. Con esta segunda fase de propuestas legislativas para reformar el acervo de asilo, ahora están sobre la mesa todos los elementos de un Sistema Europeo Común de Asilo sólido, coherente e integrado, basado en normas comunes y armonizadas, eficaces y protectoras, totalmente en consonancia con la Convención de Ginebra.

El Sistema Europeo Común de Asilo que estamos desarrollando es eficaz y protector y está diseñado para garantizar la plena convergencia entre los sistemas nacionales de asilo, reforzando la confianza mutua entre los Estados miembros y conduciendo hacia el buen funcionamiento del sistema de Dublín.

Garantiza que en cualquier lugar de la UE en que se hallen, los solicitantes de asilo sean tratados de manera equitativa y adecuada. Proporciona las herramientas necesarias para permitir la rápida identificación de las personas que realmente necesitan protección internacional y las que no necesitan protección. Es generoso con los más vulnerables y estricto con el abuso potencial, al tiempo que respeta en todo momento los derechos fundamentales. Por último, el sistema común es suficientemente eficaz y flexible para adaptarse a los complejos cambios que introducen los Estados miembros en este aspecto.

Objetivos de esta propuesta

El objetivo de esta propuesta es fijar un auténtico procedimiento común en materia de protección internacional que sea eficiente, justo y equilibrado. Al escoger la forma de Reglamento, directamente aplicable en todos los Estados miembros, suprimir elementos discrecionales y simplificar, agilizar y consolidar las normas de procedimiento, la propuesta pretende conseguir un grado de armonización más alto y una mayor uniformidad en el resultado de los procedimientos de asilo en todos los Estados miembros, eliminando así los incentivos a las solicitudes múltiples de asilo y los movimientos secundarios entre Estados miembros.

La propuesta fomenta el objetivo de garantizar una adopción de resoluciones rápida pero de alta calidad en todas las fases del procedimiento. Exige que los Estados miembros inviertan en sus sistemas de asilo desde las fases administrativas del procedimiento, dotando a las autoridades competentes de los medios necesarios para dictar resoluciones rápidas pero sólidas, de modo que las personas que necesiten protección consigan que se reconozca su estatuto rápidamente al tiempo que las personas que no la necesiten sean devueltas de forma ágil. Un proceso de adopción de resoluciones rápido y eficaz redunda en interés tanto de los solicitantes, al ofrecerles claridad sobre su estatuto legal, como de los Estados miembros, con lo que se ahorra en costes administrativos y de acogida.

Un procedimiento justo y eficaz en toda la Unión significa:

Procedimientos más sencillos, claros y breves que sustituyan las dispares normas de acogida vigentes en los Estados miembros. Esta propuesta proporciona plazos cortos pero razonables para que los solicitantes accedan al procedimiento y para concluir el estudio de las solicitudes en las fases administrativa y de recurso. Se mantiene el marco de seis meses para una primera resolución, mientras que se prevén plazos considerablemente más cortos para tramitar las solicitudes manifiestamente infundadas e inadmisibles. Asimismo, los Estados miembros tienen la posibilidad de priorizar y examinar rápidamente cualquier solicitud. La limitación temporal para registrar, presentar y estudiar las solicitudes queda estipulada, aunque puede ampliarse excepcionalmente cuando los Estados miembros reciban un número desproporcionado de solicitudes simultáneas. Con el fin de planificar este tipo de casos potenciales, los Estados miembros deben revisar sus necesidades y anticiparse a ellas con una frecuencia bastante alta, de cara a garantizar que cuenten con los recursos adecuados in situ para gestionar su sistema de asilo eficientemente. Cuando sea necesario, los Estados miembros también pueden contar con ayuda de la Agencia de Asilo de la Unión Europea. Por añadidura, el uso del procedimiento de admisibilidad y el acortamiento del procedimiento de examen pasa a ser obligatorio y las disposiciones sobre las solicitudes posteriores ganan en claridad, permitiendo así excepciones al derecho de permanencia al final o a lo largo del proceso administrativo.

Garantías procesales de salvaguardia de los de los derechos de los solicitantes para garantizar que las solicitudes de asilo sean evaluadas adecuadamente en el marco de un procedimiento agilizado y abreviado. Esto se consigue informando a todos los solicitantes, al principio del procedimiento, de sus derechos, de sus obligaciones y de las consecuencias de incumplir dichas obligaciones. Es necesario ofrecer a los solicitantes una oportunidad efectiva de cooperar y comunicarse adecuadamente con las autoridades responsables para presentar todos los hechos de los que dispongan para sustentar su solicitud. Esta propuesta proporciona a los solicitantes garantías procesales adecuadas que les permitan llevar adelante su caso a lo largo de todas las fases del procedimiento, especialmente el derecho a ser oído en una entrevista personal, interpretación, así como asistencia jurídica y representación gratuitas. Asimismo, como norma, disfrutan del derecho de permanencia hasta que se resuelva el procedimiento. Los solicitantes tienen derecho a una notificación adecuada de la resolución, de los fundamentos de hecho y de derecho de dicha resolución y, en caso de una resolución negativa, tienen derecho al recurso efectivo ante un tribunal. Se prevén salvaguardias reforzadas para los solicitantes con necesidades procesales especiales y menores no acompañados, tales como normas más detalladas sobre la evaluación, documentación y tratamiento de las necesidades procesales especiales del solicitante.

Normas más estrictas para prevenir el abuso del sistema, sancionar las solicitudes manifiestamente abusivas y eliminar los incentivos a los movimientos secundarios fijando obligaciones claras para que los solicitantes cooperen con las autoridades a lo largo de todo el proceso y fijando consecuencias estrictas al incumplimiento de las obligaciones. En este sentido, el examen de una solicitud de protección internacional se supedita a la presentación de una solicitud, el aporte de impresiones dactilares y datos detallados necesarios para el examen de la solicitud, así como a la presencia y estancia en el Estado miembro responsable. El incumplimiento de alguna de estas obligaciones puede conllevar el rechazo de la solicitud, que se desistiría en virtud del procedimiento de retirada implícita.

Los instrumentos de procedimiento opcionales que existen en este momento para sancionar la conducta abusiva de los solicitantes, los movimientos secundarios y las solicitudes manifiestamente infundadas adquieren carácter obligatorio y se refuerzan aún más. En particular, la propuesta proporciona listas claras, exhaustivas y obligatorias de motivos por los que debe acelerarse el examen y por los que las solicitudes deben denegarse al considerarse manifiestamente infundadas o desistidas. Además, se ha reforzado la capacidad de dar respuesta a posteriores solicitudes que abusen del procedimiento de asilo, especialmente al hacer posible la expulsión de estos solicitantes de los territorios de los Estados miembros antes y después de que se tome una resolución administrativa sobre sus solicitudes. Al mismo tiempo, se ofrecen todas las garantías, incluido el derecho a un recurso efectivo, para que siempre se garanticen los derechos de los solicitantes.

Las normas armonizadas sobre los países seguros constituyen un aspecto fundamental de un procedimiento común eficaz y esta propuesta contribuye a la armonización de las consecuencias procesales de aplicar conceptos relativos a los países seguros. En los casos en que los solicitantes manifiestamente no necesitan protección internacional porque proceden de un país de origen seguro, sus solicitudes deben ser denegadas rápidamente y debe organizarse una pronta devolución. Si los solicitantes ya han encontrado un primer país de asilo en el que disfrutan de protección o si sus solicitudes pueden ser examinadas por un tercer país seguro, las solicitudes deben declararse inadmisibles. La Comisión propone avanzar gradualmente hacia una armonización completa en este ámbito y para sustituir las listas nacionales de países seguros o las designaciones a escala de la Unión durante un plazo de cinco desde la entrada en vigor del Reglamento.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

Esta propuesta guarda plena coherencia con las primeras propuesta de reforma del Sistema Europeo Común de Asilo presentada el 4 de mayo de 2016 en relación con el Reglamento de Dublín, el sistema Eurodac y la Agencia de Asilo de la Unión Europea de asilo, así como con las propuestas de reforma de un sistema de reconocimiento y de modificación de las Directivas sobre las condiciones de acogida y una propuesta de estructuración del sistema de reasentamiento de la Unión.

En lo referente a la propuesta de modificación del Reglamento de Dublín, esta propuesta atañe a los solicitantes inmersos en un procedimiento de Dublín. Concretamente, esta propuesta es coherente con las normas establecidas en la propuesta de modificación del Reglamento de Dublín, al tiempo que las detalla, tales como el examen de admisibilidad de las solicitudes, la agilización del sistema de examen, las solicitudes posteriores y las garantías para los menores, incluidas las garantías especiales para menores no acompañados. Esta propuesta también está alineada con la modificación del Reglamento Eurodac en lo tocante a la toma de impresiones dactilares e imágenes faciales de los solicitantes y su relevancia para la solicitantes de protección internacional.

La propuesta de la Agencia de Asilo de la Unión Europea recalca la importancia de la ayuda operativa y técnica que puede ofrecer la Agencia a los Estados miembros para garantizar la gestión eficiente de las solicitudes de protección internacional, así como de la provisión de creación de capacidades de acuerdo con el nuevo mandato propuesto para la Agencia.

Por lo que se refiere a la propuesta para el Reglamento de reconocimiento, las dos propuestas son mutuamente complementarias en la medida en que la propuesta para el Reglamento de reconocimiento establece las normas para el reconocimiento de los nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, mientras que esta propuesta establece normas procesales comunes para conceder y retirar la protección internacional.

Además, esta propuesta está estrechamente relacionada con la propuesta de modificación de la Directiva sobre las condiciones de acogida. Con el fin de garantizar la rápida y eficaz evaluación de las solicitudes de protección internacional, es necesario que los solicitantes cumplan con las obligaciones en materia de presentación de información recogidas en la propuesta para la modificación de la Directiva sobre condiciones de acogida y esta propuesta establece las consecuencias procesales para los solicitantes que no cumplan dichas obligaciones en materia de presentación de información. 

Coherencia con otras políticas de la Unión

La presente propuesta es coherente con la política global a largo plazo de una mejor gestión de la migración establecida por la Comisión en la Agenda Europea de Migración 11 , que desarrolla las orientaciones políticas del presidente Juncker en un conjunto de iniciativas coherente y que se potencian mutuamente, basado en cuatro pilares. Estos pilares consisten en reducir los incentivos a la migración irregular, reforzar la seguridad en las fronteras exteriores y salvar vidas, una sólida política de asilo y una nueva política de migración legal. Esta propuesta, que profundiza en la aplicación de la Agencia Europea de Migración en lo tocante al reforzamiento de la política de asilo de la Unión, debe verse como parte de la política general a escala de la UE hacia la construcción de un sistema sólido y eficaz para una gestión sostenible de la migración en el futuro que sea justa con las sociedades de acogida y con los ciudadanos de la UE, así como con los nacionales de terceros países involucrados y con los países de origen y tránsito.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La base jurídica de la propuesta es el artículo 78, apartado 2, letra d) del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, que prevé la adopción de medidas para establecer procedimientos comunes de concesión y retirada del estatuto uniforme de asilo o protección subsidiaria.

Subsidiariedad

El objetivo de esta propuesta es establecer un procedimiento común para conceder y retirar la protección internacional que sustituye los diversos procedimientos de asilo de los Estados miembros, garantizando así la rapidez y eficacia del procedimiento. Las solicitudes de protección internacional presentadas por nacionales de terceros países y apátridas deben examinarse en un procedimiento que esté regido por las mismas normas, independientemente del Estado miembro en el que se presente la solicitud, para garantizar equidad en el tratamiento de las solicitudes de protección internacional, así como claridad y seguridad jurídica para cada solicitante. Por añadidura, los Estados miembros no pueden establecer individualmente normas comunes que reduzcan los incentivos a las solicitudes múltiples de asilo y los movimientos secundarios entre Estados miembros. En consecuencia, se requiere la intervención de la Unión.

Este objetivo no puede ser alcanzado en suficiente medida por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la escala y los efectos de este Reglamento, puede alcanzarse de mejor manera a escala de la Unión. Por tanto, la UE puede dictar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

Proporcionalidad

De acuerdo con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar sus objetivos.

En lo relativo al establecimiento de procedimientos comunes para conceder y retirar la protección internacional, todos los elementos de la propuesta se limitan a lo necesario para crear y hacer posible dicho procedimiento común, con el fin de agilizarlo y simplificarlo, garantizar la equidad del tratamiento en cuanto a los derechos y las garantías de los solicitantes y evitar discrepancias entre los procedimientos nacionales que tengan la consecuencia indeseable de fomentar los movimientos secundarios.

La introducción de plazos en todas las fases del procedimiento, incluida la fase de apelación, junto con el acortamiento del plazo para la fase administrativa del procedimiento, son cambios necesarios para agilizar los procedimientos y aumentar su eficacia. Los plazos propuestos para la fase de apelación permiten que se respeten todas las salvaguardias procesales pertinentes, incluido el derecho a una audiencia oral y el respeto de la igualdad de trato. Al proponer estos plazos, la Comisión procuró alcanzar un equilibrio entre el derecho de los solicitantes a que su caso se decida en un plazo razonable y su derecho a la tutela y defensa judiciales efectivas mediante, entre otras medidas, la provisión de asistencia jurídica y representación gratuitas.

Elección del instrumento

Esta propuesta de reglamento tiene por objeto derogar y sustituir una directiva. El grado de armonización de los procedimientos nacionales para conceder y retirar la protección internacional que se alcanzó mediante la Directiva 2013/32/UE no ha resultado suficiente para abordar las diferencias entre los tipos de procedimientos aplicados, los plazos para los procedimientos, los derechos y las garantías procesales para el solicitante, los porcentajes de reconocimiento y el tipo de protección otorgado. Solamente un reglamento, que establece un procedimiento común de asilo en la Unión, y cuyas provisiones serán aplicables directamente, puede proporcionar el grado necesario de uniformidad y eficacia necesario para aplicar las normas procesales del derecho comunitario en materia de asilo.

3.CONSULTA A LAS PARTES INTERESADAS

Consultas a las partes interesadas

En la preparación de este segundo paquete de propuestas, la Comisión realizó consultas específicas con los Estados miembros, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y la sociedad civil, que fueron guiadas por los objetivos de la reforma del Sistema Europeo Común de Asilo que se establecieron en la Comunicación de la Comisión de 6 de abril de 2016. La Comisión ha evaluado atentamente los argumentos presentados e intentado plasmar aquellos que comparten la mayoría de las partes interesadas en esta propuesta. En junio de 2016, se llevó a cabo un intercambio informal de opiniones con el Parlamento Europeo sobre el segundo paquete de propuestas.

Los Estados miembros acogieron favorablemente la decisión de la Comisión de sustituir la actual directiva por un reglamento, a excepción de algunos que expresaron su preocupación por la compatibilidad con su ordenamiento jurídico-administrativo nacional. Algunos han reiterado, desde el debate de la propuesta de la Directiva sobre procedimientos de asilo, que un Reglamento que establezca disposiciones directamente aplicables es el instrumento jurídico más eficaz para garantizar los derechos de los solicitantes y la igualdad de trato en todos los Estados miembros. Sin embargo, algunas partes interesadas advirtieron contra el riesgo de rebajar las normas de protección para llegar a un común denominador, especialmente dado que Unión es una referencia en este ámbito del derecho internacional de los refugiados.

La mayoría de los Estados miembros reconoce la necesidad de simplificar y aclarar las normas procesales vigentes, y se mostró partidaria de una mayor armonización de los procedimientos de asilo en toda la Unión. Los Estados miembros reconocieron la necesidad de simplificar y aclarar los motivos de admisibilidad, el uso de procedimientos fronterizos y acelerados y el tratamiento de las solicitudes posteriores.

Se expresó un apoyo general entre los Estados miembros a la introducción de plazos máximos en las diversas fases del procedimiento, incluida la de apelación. La mayoría de los Estados miembros quedó satisfecha con los plazos actuales para el procedimiento administrativo normal, pero reconoció la necesidad de establecer plazos más cortos y de agilizar los procedimientos. Sin embargo, varios Estados miembros señalaron la necesidad de cierta flexibilidad para poder hacer frente a situaciones de gran afluencia de inmigrantes y un número desproporcionado de solicitudes simultáneas. En general, los Estados miembros se mostraron partidarios de la introducción de plazos obligatorios para la fase de apelación, pero solicitaron plazos diferenciados en función de si las apelaciones se presentan contra resoluciones tomadas en procedimientos normales o en procedimientos acelerados.

La mayoría de las partes interesadas de la sociedad civil solicitó la simplificación de las normas procesales vigentes. No obstante, mostraron más reservas sobre la eficacia de los plazos para las distintas fases del procedimiento. También expresaron su preocupación acerca del modo de garantizar que los plazos propuestos sean compatibles con el ejercicio efectivo de las garantías procesales.

El procedimiento de examen acelerado, el procedimiento fronterizo y el procedimiento de admisibilidad son considerados por la mayoría de los Estados miembros herramientas necesarias para abordar con más eficacia el examen de las solicitudes que son claramente fraudulentas, manifiestamente infundadas o inadmisibles. Se expresaron puntos de vista divergentes sobre el hecho de hacer obligatorio el uso de los conceptos de primer país de asilo y tercer país seguro para denegar solicitudes por inadmisibles, y para hacer obligatorio el uso del procedimiento de examen acelerado y del procedimiento fronterizo. Los Estados miembros perciben, en su mayoría, la necesidad de introducir medidas destinadas a hacer más eficaz el sistema y están a favor de establecer listas comunes para la UE de países de origen seguros y de terceros países seguros, mientras que expresan su preferencia por mantener también la posibilidad de tener listas nacionales.

Diversas partes interesadas indicaron que hacer obligatoria la aplicación de los conceptos de primer país de asilo y de tercer país seguro para determinar si las solicitudes son admisibles, junto con la introducción de listas comunes para la UE de terceros países seguros, podría no ser suficiente para lograr la deseable armonización en la medida en que quedaría espacio para el poder discrecional en la aplicación de los conceptos a los casos individuales. Algunas partes interesadas expresaron su preocupación por la posible coexistencia de listas comunitarias y nacionales de países de origen seguros y resaltaron que la inclusión o exclusión de un país de una lista común a la UE de países de origen seguros solo sería revisable por el Tribunal de Justicia Europeo.

La mayoría de los representantes de la sociedad civil advirtió contra el uso obligatorio de los conceptos de primer país de asilo y tercer país seguro, y de los procedimientos especiales en general. Algunos consideran que solo deben someterse a los procedimientos acelerados las solicitudes que a primera vista sean manifiestamente infundadas o claramente abusivas.

En este contexto, varias partes interesadas sostuvieron que los solicitantes vulnerables, y en especial los menores no acompañados, deben quedar exentos de la aplicación de los procedimientos especiales. Algunas partes consultadas abogaron por reforzar las garantías para los menores no acompañados, especialmente en relación con el pronto nombramiento de tutores cualificados.

Los Estados miembros consideraron necesario incluir en el procedimiento medidas orientadas a desalentar los movimientos injustificados y secundarios. La mayoría de los Estados miembros consideró que la propuesta también debe fijar responsabilidades claras para los solicitantes de protección internacional, y en particular la obligación de cooperar con las autoridades en todas las fases del procedimiento y de aportar la información que sea necesaria para examinar las solicitudes. Asimismo, los solicitantes deben respetar la obligación de no abandonar el territorio del Estado miembro que esté examinando la solicitud, en línea con las disposiciones de la reforma propuesta del Reglamento de Dublín. Los Estados miembros, en su mayoría, se mostraron a favor de la propuesta de examinar las solicitudes de personas que se fuguen injustificadamente en el procedimiento acelerado, garantizando paralelamente el pleno respeto de las garantías procesales pertinentes.

Al mismo tiempo, algunas de las principales partes interesadas de la sociedad civil subrayaron que los procedimientos no deben aplicarse a modo de sanciones y no consideran justificado asociar el uso del procedimiento acelerado con la fuga.

Recopilación y uso de asesoramiento especializado

La Oficina Europea de Apoyo al Asilo ha recopilado parcialmente datos sobre la aplicación de la Directiva sobre procedimientos de asilo, en el marco de un proceso orientado a inventariar la legislación y las prácticas de los Estados miembros respecto a la aplicación de los instrumentos del Sistema Europeo Común de Asilo.

Por otra parte, desde la adopción de la Directiva sobre procedimientos de asilo en 2013, la Comisión ha organizado una serie de reuniones del Comité de Contacto sobre dicha directiva, durante las cuales la Comisión y los Estados miembros han comentado los problemas a los que se enfrentan los Estados miembros a la hora de aplicar la Directiva. Las conclusiones de estos dos procesos han contribuido a fundamentar la presente propuesta.

Derechos fundamentales

Esta propuesta respeta los derechos fundamentales y cumple con los principios reconocidos, en especial, por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como con las obligaciones que se derivan del derecho internacional, en particular de la Convención de Ginebra sobre el estatuto de los refugiados, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades el Fundamentales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención contra la Tortura de las Naciones Unidas y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.

El procedimiento común a la concesión y retirada de la protección internacional se llevará a cabo con pleno respeto a los derechos fundamentales consagrados en la Carta, incluido el derecho a la dignidad humana (artículo 1), la prohibición de la tortura y de los tratos o castigos inhumanos o degradantes (artículo 4), el derecho a la protección de los datos personales (artículo 8), el derecho de asilo (artículo 18), la protección contra la devolución (artículo 19), la no discriminación (artículo 21), la igualdad de derechos entre hombres y mujeres (artículo 23), los derechos del niño (artículo 24) y el derecho a un recurso efectivo (artículo 47). Esta propuesta tiene plenamente en cuenta los derechos del niño y las necesidades especiales de las personas vulnerables.

La propuesta garantiza que se atiendan adecuadamente las necesidades especiales de los menores, en particular de los menores no acompañados, garantizando que se les proporcione orientación y ayuda en todas las fases del procedimiento. Asimismo, la propuesta tiene en cuenta las obligaciones de los Estados miembros recogidas por el Convenio del Consejo de Europa sobre la prevención y la lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica (Convenio de Estambul). A la luz de propuestas de la Comisión en relación con las resoluciones del Consejo para la firma y celebración del Convenio de Estambul y con el fin de garantizar un nivel adecuado de protección a las mujeres que necesiten protección internacional y hayan sido objeto de violencia de género, debe dictarse un enfoque sensible a la problemática de género al interpretar y aplicar el presente Reglamento.

La propuesta permite la conservación de los datos recopilados en el momento del registro y la presentación de las solicitudes de protección internacional, lo cual incluye los datos y elementos personales pertinentes para la solicitud, así como durante la entrevista personal, incluida la grabación o transcripción de la entrevista. Para garantizar que los datos personales sólo se almacenen durante el tiempo necesario, la propuesta garantiza el derecho a la protección de los datos personales fijando un periodo de conservación máximo para dichos datos. Teniendo en cuenta el hecho de que estos datos forman parte integrante del archivo del solicitante, el periodo máximo de conservación que se considera necesario es de diez años a partir de una resolución definitiva. Ese periodo de conservación se considera necesario en caso de que no se conceda la protección internacional ya que los nacionales de terceros países o los apátridas podrían intentar solicitar protección internacional en otro Estado miembro o enviar más solicitudes posteriores en el mismo u otro Estado miembro durante años. Se necesita el mismo tiempo de conservación para que las personas a las que se conceda protección internacional puedan su estatuto, particularmente en el marco de la revisión periódica de estatuto establecida en la propuesta para el Reglamento de reconocimiento, y también es necesario de cara a las obligaciones de devolución recogidas en la propuesta de modificación del Reglamento de Dublín en relación con los beneficiarios de protección internacional. Transcurrido ese tiempo, los nacionales de terceros países o apátridas que hayan permanecido varios años en la Unión habrán obtenido el estatuto de residente o incluso la nacionalidad de un Estado miembro. Los datos relativos a una persona que haya adquirido la nacionalidad de uno de los Estados miembros antes de que expire el plazo de diez años deben eliminarse de inmediato. En Eurodac, los datos se eliminarán del sistema central tan pronto como el Estado miembro de origen tenga constancia de que la persona ha adquirido dicha nacionalidad, porque esa persona ya no se halla en el ámbito de Eurodac.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

Esta propuesta no supone ninguna carga financiera ni administrativa para la Unión. Por lo tanto, no tiene impacto alguno en el presupuesto de la Unión.

5.OTROS ELEMENTOS

Mecanismos de seguimiento, evaluación e información

La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de este Reglamento en un plazo de dos años desde su entrada en vigor y cada cinco años a partir de ese momento. Los Estados miembro tendrán la obligación de enviar información relevante para la elaboración de dicho informe a la Comisión y a la Agencia de Asilo de la Unión Europea. La Agencia también velará por el cumplimiento de este Reglamento por parte de los Estados miembros mediante el mecanismo de supervisión que la Comisión propuso establecer en su revisión del mandato de la Agencia 12 .

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

El objetivo de esta propuesta es garantizar un tratamiento rápido y eficiente de las solicitudes de protección internacional estableciendo un procedimiento común a la concesión y retirada de la protección internacional, que reemplace a los diferentes procedimientos de los Estados miembros, y que sea aplicable a todas las solicitudes de protección internacional en los Estados miembros.

Esta propuesta aclara y agiliza las normas procesales y proporciona a las autoridades nacionales las herramientas necesarias para examinar y decidir sobre las solicitudes de una manera eficiente, así como para luchar contra los abusos y movimientos secundarios dentro de la UE, al tiempo que mejora las garantías procesales necesarias para cada solicitante, haciendo así el procedimiento más rápido y eficaz.

Agilización y simplificación del procedimiento en materia de protección internacional

La propuesta agiliza y simplifica el procedimiento, aclarando los distintos pasos necesarios para acceder al procedimiento. Las solicitud se considera realizada tan pronto como un nacional de un tercer país o apátrida expresa su deseo de recibir protección internacional de un Estado miembro (artículo 25, apartado 1). Esta solicitud debe registrarse con celeridad, en un plazo de tres días hábiles desde su recepción por parte de las autoridades nacionales (artículo 27, apartado 1). Se mantiene el mismo plazo que el marcado por la Directiva sobre procedimientos de asilo. A continuación, a cada solicitantes se le brinda la oportunidad efectiva de presentar su solicitud, lo cual debe hacerse en un plazo de diez días hábiles desde el registro de la solicitud (artículo 28, apartado 1). En el caso de los menores no acompañados, este plazo no comenzará hasta que se nombre a un tutor y este se entreviste en persona con el niño (artículo 32, apartado 2). El plazo para la presentación de solicitudes es nuevo respecto al marcado por la Directiva sobre procedimientos de asilo.

Estados miembros deben revisar periódicamente sus necesidades y anticiparse a ellas con el fin de garantizar que cuenten con recursos suficientes para poder gestionar su sistema de asilo de manera eficiente, incluida la elaboración de planes de contingencia cuando sea necesario. La Agencia de Asilo de la Unión Europea puede proporcionar a los Estados miembros la asistencia operativa y técnica necesaria para que puedan respetar los plazos fijados. En caso de que los Estados miembros prevean que no son capaces de cumplir estos plazos, deberán solicitar ayuda a la Agencia de Asilo de la Unión Europea según las disposiciones del nuevo mandato propuesto para la Agencia. En caso de que no se realice esta solicitud y que, dada la desproporcionada presión, el sistema de asilo de un Estado miembro se vuelva ineficaz hasta el punto de poner en peligro el funcionamiento del Sistema Europeo Común de Asilo, la Agencia podrá, en función de una decisión de implementación de la Comisión, tomar medidas para ayudar a ese Estado Miembro.

La propuesta fija plazos ágiles para el procedimiento administrativo. La Directiva sobre procedimientos de asilo estableció plazos vigentes, pero hasta ahora estos plazos diferían considerablemente entre los Estados miembros y, entre abril de 2015 y abril de 2016, una media del 50 % de los casos abiertos en la Unión Europea ha estado pendiente de resolución durante más de seis meses. El plazo para el examen de las solicitudes en el marco de un procedimiento normal contemplado en la propuesta es de seis meses, ampliable una vez en un periodo adicional de tres meses en casos de presión desproporcionada o debido a la complejidad del caso (artículo 34, apartados 2 y 3). Al igual que en la Directiva sobre procedimientos de asilo, se mantiene la posibilidad de suspender temporalmente el examen de una solicitud debido a un cambio en las circunstancias del país de origen. Sin embargo, incluso en este caso, el plazo para el examen de una solicitud no debe exceder los 15 meses (artículo 34, apartado 5).

Se fijan nuevos plazos para el procedimiento de examen acelerado (artículo 40, apartado 2) y para el tratamiento de las solicitudes inadmisibles (artículo 34, apartado 1). Actualmente, la Directiva sobre procedimientos de asilo no contempla plazos para estos procedimientos; la consecuencia es que los plazos de los Estados miembros varían considerablemente y oscilan entre unos días y unos meses. Estos procedimientos deben ser ágiles y, por ello, el plazo propuesto para el procedimiento de examen acelerado es de dos meses, mientras que para los casos de inadmisibilidad es de un mes. En casos en que el motivo de la inadmisibilidad es el hecho de que el solicitante proviene de un primer país de asilo o de un tercer país seguro, el plazo establecido para la verificación de la admisibilidad es de los diez días hábiles para comprobar la eficiente aplicación de las normas fijadas en la reforma propuesta de Dublín, que obligan al primer Estado miembro en el que se presenta una solicitud a examinar la admisibilidad antes de aplicar los criterios para determinar un Estado miembro responsable (artículo 34, apartado 1, párrafo segundo). El plazo para el procedimiento fronterizo sigue siendo de cuatro semanas, al igual que en la Directiva sobre procedimientos de asilo (artículo 41, apartado 2).

La propuesta aborda el procedimiento general en materia de protección internacional y, por ello, también establece plazos para la interposición de recursos y para las resoluciones en la primera fase de apelación. Esto es necesario para garantizar la equidad y eficacia del procedimiento, así como para cumplir con el objetivo de una mayor armonización en dicho procedimiento (artículo 55).

La Comisión reconoce que, en ocasiones, a los Estados miembros puede resultarles difícil respetar los plazos fijados en esta propuesta. Sin embargo, la necesidad de que cada solicitante tenga seguridad jurídica respecto a su situación es de máxima importancia. Al formular su propuesta, la Comisión también tomó en cuenta su propuesta de reforzar significativamente el mandato de la Agencia de Asilo de la Unión Europea y sobre la posibilidad de que los Estados miembros cuenten con asistencia operativa y técnica por parte de la Agencia, de otros Estados miembros o de organizaciones internacionales.

Derechos y obligaciones de los solicitantes

La propuesta contiene disposiciones claras sobre los derechos y obligaciones de los solicitantes en lo tocante al procedimiento en materia de protección internacional. Proporciona las garantías necesarias para que cada solicitante disfrute efectivamente de sus derechos y, al mismo tiempo, prevé una serie de obligaciones para el solicitante en un esfuerzo por responsabilizarlo durante el procedimiento (artículo 7).

De acuerdo con la propuesta de la Comisión para reformar el Reglamento de Dublín, los solicitantes deben realizar su solicitud en el Estado miembro de primera entrada o donde se hallen legalmente presentes en un Estado miembro (artículo 7, apartado 1). Los solicitantes tienen obligación de cooperar con las autoridades responsables de ellos para que puedan verificar su identidad, lo cual incluye aportar las impresiones dactilares y la imagen facial. Asimismo. los solicitantes deben presentar todos los elementos de que dispongan que sean necesarios para el examen de la solicitud (artículo 7, apartado 2). Es necesario que el solicitante informe a las autoridades responsables de su lugar de residencia y número de teléfono para que puedan localizarlos a efectos del procedimiento (artículo 7, apartado 4).

Los solicitantes deben ser informados del procedimiento que deben seguir, de sus derechos y obligaciones durante el procedimiento, de las consecuencias de no cumplir con sus obligaciones, del resultado del examen y de la posibilidad de enfrentarse a una resolución negativa (artículo 8, apartado 2). La obligación de los Estados miembros de proporcionar al solicitante toda la información necesaria cobra una importancia aún mayor dadas las consecuencias que el incumplimiento puede tener para el solicitante. Por ejemplo, si un solicitante se niegue a cooperar no aportando los datos necesarios para el examen de la solicitud ni sus impresiones dactilares e imagen facial, esto puede causar la denegación de la solicitud al considerarse desistida, con arreglo al procedimiento de retirada implícita de una solicitud (artículo 7, apartado 3 y artículo 39, apartado 1, letra c). Hoy en día, la negativa a cumplir con la obligación de aportar impresiones dactilares es motivo de examen acelerado del procedimiento. Sin embargo, considerando que se trata de elemento importante para que la solicitud se considere completa, se han previsto consecuencias más graves para el incumplimiento por parte del solicitante.

Los solicitantes deben permanecer en los Estados miembros en los que tengan obligación de estar presentes según el Reglamento de Dublín (artículo 7, apartado 5) y deben respetar toda obligación que tengan en virtud de la Directiva sobre condiciones de acogida (artículo 7, apartado 6). El incumplimiento de las obligaciones de presentación de documentos también pueden conllevar la denegación de una solicitud por considerarse desistida (artículo 39, apartado 1, letra f) y, en caso de que el solicitante no permanezca en el Estado miembro donde tenga obligación de estar presente, su solicitud se trata mediante el procedimiento de examen acelerado (artículo 40, apartado 1, letra g).

En un plazo de tres días hábiles desde la presentación de una solicitud, es obligatorio entregar al solicitante un documento que certifique que la persona es un solicitante e indique que tiene derecho a permanecer en el territorio del Estado miembro y que no es un documento de viaje válido (artículo 29). Las principales disposiciones sobre la documentación se han tomado de la Directiva sobre condiciones de acogida y se han incorporado a esta propuesta en un intento de agilizar el procedimiento en materia de protección internacional. La propuesta establece el tipo de información que debe incluirse en dicho documento y prevé la posibilidad de tener un formato uniforme para los documentos que se establecerá por medio de un acto de ejecución para garantizar que todos los solicitantes reciban el mismo documento en todos los Estados miembros (artículo 29, apartado 5).

El solicitante goza del derecho a permanecer en el territorio de un Estado miembro a efectos del procedimiento administrativo y mientras se lleve a cabo dicho procedimiento. Este derecho no constituye un derecho de residencia y no otorga al solicitante el derecho a viajar a otro Estado miembro sin autorización. Al igual que en la Directiva de procedimientos de asilo, las excepciones al derecho de permanencia durante el procedimiento administrativo están limitadas y claramente definidas en la propuesta y se refieren a las solicitudes posteriores y a los casos de entrega o extradición a otro Estado miembro con arreglo a una orden de detención europea, a un tercer país o a un organismo jurisdiccional penal internacional (artículo 9).

Garantías procesales

Es necesario agilizar el procedimiento para garantizar la eficiencia del procedimiento en todos los Estados miembros y, al mismo tiempo, garantizar que a cada solicitante se le dé una resolución, positiva o negativa, en el menor tiempo posible. Sin embargo, esto no debe tener la indeseable consecuencia de afectar negativamente al derecho de la persona a que su solicitud sea examinada de manera adecuada y exhaustiva y que se le permita presentar todos los elementos que sean relevantes para justificar su solicitud en el curso de su examen. Por este motivo, la propuesta contiene importantes garantías para el solicitante con el fin de garantizar que, con limitadas excepciones y en todas las fases del procedimiento, el solicitante goce del derecho de audiencia en una entrevista personal, cuente con el servicio de interpretación necesario y reciba asistencia jurídica y representación gratuitas.

La propuesta garantiza al derecho de los solicitantes de audiencia en una entrevista personal sobre la admisibilidad o sobre el fundamento de sus solicitudes, independientemente del tipo de procedimiento administrativo que se aplique a su caso (artículo 12, apartado 1). Para que el derecho a una entrevista personal sea efectivo, el solicitante debe recibir la asistencia de un intérprete (artículo 12, apartado 8) y tener la oportunidad de aportar sus explicaciones respecto a los motivos de su solicitud de manera exhaustiva. Es importante conceder al solicitante tiempo suficiente para prepararse y consultar a su asesor jurídico, y puede ser asistido por el asesor jurídico durante la entrevista. En entrevistas de fondo acerca del examen de la solicitud en relación con el fundamento, se brinda al solicitante la oportunidad de presentar todos los elementos necesarios para fundamentar su reclamación y explicar, en su caso, los elementos que falten o las posibles incoherencias (artículo 11, apartado 2). En el contexto de un procedimiento de admisibilidad, el solicitante tiene derecho a una entrevista de admisibilidad en la que se le dé la oportunidad de aportar motivos suficientes de por qué su solicitud no puede denegarse por considerarse inadmisible (artículo 10, apartado 2).

La entrevista personal debe realizarse en condiciones que garanticen una adecuada confidencialidad (artículo 12, apartado 2) y por parte de profesionales adecuadamente formados y competentes, lo cual incluye, si es necesario, a profesionales de autoridades de otros Estados miembros o expertos enviados por la Agencia de Asilo de la Unión Europea (artículo 12, apartados 3 y 7). Solamente podrá prescindirse de la entrevista personal si la autoridad decisoria va a dictar una resolución positiva sobre la solicitud o si opina que el solicitante no es apto o capaz de ser entrevistado debido a circunstancias ajenas a su control (artículo 12, apartado 5). Dado que la entrevista personal es parte esencial del examen de la solicitud, aquella debe ser grabada. Además, los solicitantes y sus asesores jurídicos deben poder acceder a la grabación, así como al informe o la transcripción de la entrevista antes de que la autoridad decisoria tome una resolución o, en el caso del procedimiento de examen acelerado, al mismo tiempo que se dicta la resolución (artículo 13).

Con arreglo a la Directiva sobre procedimientos de asilo, los solicitantes tienen derecho a recibir información jurídica y procesal gratuita durante el procedimiento administrativo, y deben recibir asistencia jurídica gratuita en la fase del primer nivel de apelación si no tienen medios para pagarse dicha asistencia legal. En esta propuesta, se considera necesario el acceso a asistencia jurídica y representación en todas las fases del procedimiento para permitir a los solicitantes el pleno ejercicio de sus derechos dado el acortamiento de los plazos para el procedimiento. Por tanto, brinda a los solicitantes el derecho a solicitar asistencia jurídica y representación gratuitas en todas las fases del procedimiento (artículo 15, apartado 1), con limitadas excepciones definidas en las propuesta. Por consiguiente, los Estados miembros podrán decidir no ofrecer asistencia jurídica y representación gratuitas si el solicitante tiene suficientes recursos y si se considera que la solicitud o apelación no tiene ninguna posibilidad tangible de éxito (artículo 15, apartado 3, letras a) y b), y apartado 5, letras a) y b). En el procedimiento administrativo, los Estados miembros también pueden optar por excluir la asistencia jurídica y representación gratuitas en el caso de las solicitudes posteriores (artículo 15, apartado 3, letra c) y, en la fase de apelación, pueden hacerlo con respecto al segundo nivel de apelación o superior (artículo 15, apartado 5, letra c).

La Comisión considera necesario y adecuado extender este derecho al procedimiento administrativo, en reconocimiento de una práctica que ya está instaurada en veintidós Estados miembros. Para ello, es necesario dedicar recursos suficientes a la calidad de la adopción de resoluciones durante el procedimiento administrativo. Sin embargo, la práctica del ofrecimiento de esta posibilidad por parte de los Estados miembros demuestra que la prestación de asistencia jurídica y representación gratuitas es útil para garantizar una asistencia de buena calidad, lo cual contribuye a mejorar la calidad de las resoluciones administrativas y, posiblemente, a reducir el número de apelaciones.

Menores no acompañados y solicitantes que necesitan garantías procesales especiales:

La propuesta mantiene un alto nivel de garantías procesales especiales para las categorías de solicitantes vulnerables (artículo 19) y en particular para los menores no acompañados (artículos 21 y 22). Con el fin de garantizar un procedimiento justo para estos solicitantes, es necesario identificar sus necesidades tan pronto como sea posible en el procedimiento y proporcionarles asistencia y orientación adecuadas a lo largo de todas las fases del procedimiento (artículo 20, apartado 1). En los casos en que no sea posible ofrecer esta asistencia en el marco de un procedimiento de examen acelerado o de un procedimiento fronterizo, no deben aplicarse estos procedimientos (artículo 19, apartado 3).

En relación con los niños en general, el interés superior del niño como consideración primordial es el principio que prevalece a la hora de aplicar el procedimiento común. Asimismo, todo menor, independientemente de su edad y de si está o no acompañado, tendrá derecho a una entrevista personal a menos que sea manifiesto que no contribuye a su interés superior (artículo 21, apartados 1 y 2).

En cuanto a los menores no acompañados, se les debe asignar un tutor tan pronto como sea posible y en un plazo máximo de cinco días hábiles desde el momento en que el menor no acompañado realice una solicitud (artículo 22, apartado 1). Las disparidades entre los diversos sistemas de tutela de menores no acompañados en los Estados miembros pueden provocar que no se respeten las garantías procesales, que los menores que no reciban una atención adecuada o que se expongan a peligros o situaciones precarias e incluso que se fuguen. Esta propuesta, que tiene en cuenta un estudio sobre la tutela de los niños realizado por la Agencia de los Derechos Fundamentales 13 , tiene por meta normalizar las prácticas tutelares para garantizar que la tutela sea rápida y efectiva en toda la Unión.

El papel del tutor consiste en asistir y representar a un menor no acompañado con miras a salvaguardar el interés superior del menor y su bienestar general en el procedimiento en materia de protección internacional. Si es necesario y posible con arreglo a la legislación nacional, el tutor puede ejercer la capacidad jurídica en nombre del menor (artículo 4, apartado 2, letra f). Con el fin de garantizar que los menores no acompañados reciban una asistencia adecuada, la propuesta prohíbe que un tutor se haga responsable de un número desproporcionado de menores (artículo 22, apartado 5, primer párrafo). Respecto a las tareas y responsabilidades del tutor, incluidos los plazos para las diversas fases procedimentales que recoge este Reglamento, es necesario que a cada tutor se le asigne un número razonable de casos; además, la propuesta prevé que se instaure un sistema adecuado para supervisar el desempeño de cada tutor (artículo 22, apartado 4, segundo párrafo).

Uso del procedimiento de examen acelerado y del procedimiento fronterizo

En esta propuesta, el procedimiento de examen acelerado se hace obligatorio en circunstancias bien determinadas, relativas a las solicitudes que a primera vista son manifiestamente infundadas, como cuando el solicitante hace declaraciones claramente inconsistentes o falsas o lleva a engaño a las autoridades con información falsa; también cuando el solicitante procede de un país de origen seguro. De modo similar, las solicitudes deberán ser examinadas mediante el procedimiento de examen acelerado si son claramente abusivas, como en los casos en que el solicitante pretenda retrasar o frustrar el cumplimiento de una resolución de retorno o no haya solicitado protección internacional en el Estado miembro de primera entrada irregular o en el Estado miembro donde esté legalmente presente o si el solicitante cuya solicitud está siendo examinada y que haya realizado una solicitud en otro Estado miembro o que está en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia es retornado de conformidad con la nueva normativa propuesta por la Comisión con arreglo al Reglamento de Dublín sin demostrar que el incumplimiento se debiera a circunstancias ajenas a su control (artículo 40, apartado 1).

El procedimiento fronterizo, que normalmente conlleva la privación de libertad durante todo el procedimiento, sigue siendo opcional y puede aplicarse para examinar la admisibilidad o el fundamento de las solicitudes con los mismos criterios que el procedimiento de examen acelerado. Si se dicta una resolución en un plazo de cuatro semanas, el solicitante adquiere el derecho a entrar y permanecer en el territorio (artículo 41).

Teniendo en cuenta el hecho de que el procedimiento de examen acelerado pasa a ser obligatorio, que en la mayoría de los casos la aplicación del procedimiento fronterizo conlleva la privación de libertad, que la duración de ambos procedimientos es corta y que la adopción de una resolución no tiene efecto suspensivo automático en ninguno de estos procedimientos, es necesario que se apliquen todas las garantías procesales a cada solicitante, en particular el derecho de audiencia en una entrevista personal, de interpretación y de asistencia jurídica y representación gratuitas (artículo 40, apartado 1) y (artículo 41, apartado 1). Estos procedimientos tienen una aplicación limitada en el caso de menores no acompañados (artículo 40, apartado 5) y artículo 41, apartado 5) y no pueden aplicarse a los solicitantes que necesiten garantías procesales especiales a menos que a dichos solicitantes se les pueda proporcionar una asistencia adecuada en el marco de estos procedimientos (artículo 19, apartado 3).

Admisibilidad de solicitudes

La norma general es que debe examinarse el fundamento de la solicitud de protección internacional para determinar si el solicitante reúne los requisitos para recibir protección internacional de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento) 14 . No es necesario que se examine el fundamento si la solicitud se declara inadmisible con arreglo a esta propuesta.

La presente propuesta establece que, si no puede aplicarse ninguno de los motivos de admisibilidad de la propuesta, debe denegarse la solicitud por considerarse inadmisible (artículo 36, apartado 1), y que el examen no debe demorarse más de un mes (artículo 34, apartado 1). En los casos en que un país que no sea Estado miembro se considere primer país de asilo o tercer país seguro para el solicitante, antes de determinar el Estado miembro responsable según la nueva normativa propuesta por la Comisión con arreglo al Reglamento de Dublín, el primer Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud debe examinar la admisibilidad de la solicitud. Para garantizar el funcionamiento eficiente del sistema de Dublín, la propuesta prevé que la duración del examen del fundamento relacionado con el primer país de asilo o tercer país seguro no supere los diez días hábiles (artículo 34, apartado 1, párrafo segundo).

La solicitud debe considerarse inadmisible si se trata de una solicitud posterior sin nuevos elementos o resultados relevantes o si no se considera justificado que se presenten solicitudes independientes para un cónyuge, una pareja o un menor acompañado (artículo 36, apartado 1, letras c) y d).

Los fundamentos relacionados con el concepto de primer país de asilo y tercer país seguro no deben aplicarse a los beneficiarios de protección subsidiaria que estén reasentados según el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Reasentamiento) 15 en caso de que decidan solicitar el estatuto de refugiado una vez que se hallan en el territorio de los Estados miembros.

Los casos regulados por el Reglamento de Dublín, incluidos aquellos en que otro Estado miembro haya concedido protección internacional con arreglo a la reforma propuesta de Dublín, deben con arreglo al sistema de Dublín (artículo 36, apartado 2).

Si en la evaluación a primera vista queda claro que la evaluación puede ser denegada por considerarse manifiestamente infundada, la solicitud puede ser denegada con ese motivo sin examinar su admisibilidad.

Teniendo en cuenta el hecho de que la duración del procedimiento de admisibilidad es muy corta, y que en algunos casos las resoluciones como las basadas en el concepto de primer de asilo no tienen ningún efecto suspensivo automático, es necesario garantizar que cada solicitante se beneficie de todas las garantías procesales, en particular el derecho de audiencia en una entrevista personal, interpretación y asistencia jurídica gratuita (artículo 36, apartado 1). Sin embargo, se hacen excepciones a estas garantías procesales en el caso de las solicitudes posteriores.

Tratamiento de las solicitudes posteriores

Esta propuesta aclara y simplifica el procedimiento en relación con el tratamiento de las solicitudes posteriores, al tiempo que proporciona las herramientas necesarias para prevenir el abuso de la posibilidad que ofrecen las solicitudes posteriores. Una solicitud posterior es la que realiza el mismo solicitante en cualquier Estado miembro después de que se le rechace una solicitud previa mediante una resolución definitiva (artículo 42, apartado 1). Las solicitudes posteriores están sujetas a un examen preliminar que determinará si el solicitante presenta o no nuevos elementos o resultados relevantes que puedan incrementar significativamente la probabilidad para que reúna los requisitos para ser beneficiario de protección internacional (artículo 42, apartado 2). Si este no es el caso, la solicitud posterior debe ser denegada por considerarse inadmisible o manifiestamente infundada si es tan claramente inmotivada o abusiva que no tiene ninguna perspectiva tangible de éxito (artículo 42, apartado 5).

Esta propuesta prevé la obligación de que el examen preliminar se lleve a cabo sobre la base de documentación escrita y una entrevista personal. Sin embargo, es posible prescindir de la entrevista personal en los casos en que, a partir de la documentación escrita, quede claro que la solicitud no da lugar a nuevos elementos o resultados relevantes o que es claramente infundada y no tiene perspectivas tangibles de éxito (artículo 42, apartado 3). Además, el solicitante no disfrutará de asistencia jurídica gratuita durante la fase de examen preliminar (artículo 15, apartado 3, letra c).

En el caso de las solicitudes posteriores, no existe efecto suspensivo automático y pueden hacerse excepciones al derecho de la persona a permanecer en el territorio de un Estado miembro cuando se deniega una solicitud posterior por considerarse inadmisible o manifiestamente infundada, o en el caso de una segunda solicitud posterior, tan pronto como se realice una solicitud en cualquier Estado miembro después de que una resolución haya denegado una solicitud posterior previa posterior por considerarse inadmisible, infundada o manifiestamente infundada (artículo 43). La Comisión considera justificado este planteamiento en el supuesto de que la solicitud ya haya sido examinada mediante el procedimiento administrativo, así como por un tribunal, y en el caso de que el solicitante haya gozado de garantías procesales como entrevista personal, interpretación y asistencia jurídica y representación gratuitas.

Conceptos de país seguro

En su Comunicación de 6 de abril de 2016, la Comisión consideró el uso de los mecanismos de «país seguro» un aspecto crucial para de un planteamiento común. En particular, la Comisión anunció que armonizaría las consecuencias procesales del concepto y eliminaría el poder discrecional sobre el hecho de utilizarlo o no.

El uso de los conceptos de primer país de asilo y de tercer país seguro permite declarar inadmisibles determinadas solicitudes en caso de que se pueda hacer uso de la protección en un tercer país (artículo 36, apartado 1 letras a) y b). Los dos conceptos pueden aplicarse con respecto a un solicitante tras un examen individual que incluya una entrevista de admisibilidad.

Esta propuesta aclara los dos conceptos. Ambos se basan en la existencia de protección suficiente según se define en la propuesta (artículo 44 y artículo 45). La principal diferencia entre ambos conceptos está relacionada con el solicitante. Con arreglo al concepto de primer país de asilo, el solicitante goza de protección en virtud de la Convención de Ginebra o suficiente protección en ese tercer país y aún puede hacer uso de dicha protección; en cambio, con arreglo al concepto de tercer país seguro, existe la posibilidad de que el solicitante reciba protección de conformidad con las normas esenciales de la Convención de Ginebra o suficiente protección en virtud de esta propuesta. Esta diferencia es la razón por la que esta propuesta, al igual que en el marco legislativo actual, prevé el efecto suspensivo automático del recurso con respecto a una resolución basada en el concepto de tercer país seguro, pero no en el concepto de primer país de asilo (artículo 53, apartado 2, letra b). Se considera que existe un mayor riesgo de posible violación del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) cuando se aplica el concepto de tercer país seguro y, por lo tanto, sigue siendo necesario el efecto suspensivo del recurso para garantizar un recurso efectivo con arreglo al artículo 13 del CEDH.

En relación con el concepto de tercer país seguro, en su Comunicación de 10 de febrero de 2016 16 , la Comisión alentó a los Estados miembros a prever y requerir su uso en su legislación nacional. En esta propuesta, la Comisión propone un planteamiento de la UE armonizado para su uso, respetando plenamente las obligaciones internacionales consagradas en la Carta, el CEDH y la Convención de Ginebra con el fin de garantizar que se aplique de la misma manera en todos los Estados miembros; también propone que los terceros países seguros deben ser designados a escala de la Unión mediante una modificación futura del presente Reglamento según las condiciones establecidas en este Reglamento y previa evaluación detallada y basada en hechos que incluya una investigación de fondo y una amplia consulta a los Estados miembros y a las partes interesadas (artículo 46). Sin embargo, el concepto de tercer país seguro también puede aplicarse en casos individuales directamente sobre la base de las condiciones establecidas en el Reglamento.

El uso del concepto de país seguro permite a un Estado miembro examinar una solicitud sobre la base de una presunción iuris tantum de que su país de origen es seguro. La utilización de este concepto permite que las solicitudes se tramiten mediante el procedimiento de examen acelerado (artículo 40, apartado 1, letra e) y en los casos en que se deniega la solicitud por considerarse manifiestamente infundada por este motivo, el recurso no tiene efecto suspensivo automático (artículo 53, apartado 2, letra a).

En septiembre de 2015, la Comisión propuso la adopción de un Reglamento que establezca una lista común a la UE de países de origen seguros 17 con el fin de facilitar la rápida tramitación de las solicitudes de personas de estos países 18 . La Comisión considera que la lista común a la UE de países de origen seguros debe ser parte integral de este proyecto de Reglamento. De ahí que esta propuesta incorpore la propuesta de la Comisión de un Reglamento de establecer una lista común a la UE de países de origen seguros que incluya la misma lista de países basada en las mismas justificaciones que esta propuesta, con leves modificaciones en el texto que tengan en cuenta los debates en curso entre los colegisladores (artículo 48). Dicha propuesta debe dictarse una vez que exista consenso entre los colegisladores sobre la propuesta de la Comisión de establecer una lista común a la UE de países de origen seguros. Sería necesario incorporar el texto final de ese nuevo Reglamento al Reglamento de Procedimientos de Asilo antes de que se adopte este último, y debe derogarse el Reglamento por el que se establece una lista común a la UE de países de origen seguros.

El objetivo es avanzar hacia designaciones plenamente armonizadas de los países de origen seguros y de los terceros países seguros a escala de la Unión, basadas en las propuestas de la Comisión, asistida por la Agencia de Asilo de la Unión Europea. Por este motivo, esta propuesta incluye una cláusula de extinción por la que los Estados miembros deben conservar las designaciones nacionales de los países de origen seguros o terceros países seguros durante solamente cinco años desde la entrada en vigor de este proyecto de Reglamento (artículo 50, apartado 1).

Derecho a un recurso efectivo

Como regla general, para que el solicitante pueda ejercer su derecho a un recurso efectivo, tiene el derecho de permanencia hasta que venza el plazo para la presentación de un primer nivel de apelación y en los casos en que el solicitante ejerza este derecho, en espera de la resolución del recurso (artículo 54, apartado 1). Solo existen contados casos en que el efecto suspensivo de recurso no puede ser automático y el solicitante tendría que solicitar al tribunal que suspenda la ejecución de una resolución de retorno o el tribunal actuaría de oficio a este efecto. En los casos en que se tome una resolución negativa que deniegue una solicitud por considerarse manifiestamente infundada o infundada en casos sujetos al procedimiento de examen acelerado o al procedimiento fronterizo, por considerarse inadmisible porque el solicitante procede de un primer país de asilo o la solicitud es una solicitud posterior, en los casos en que la solicitud se rechace por considerarse explícitamente retirada o desistida, un tribunal puede autorizar la permanencia del solicitante permanezca a petición del solicitante o actuando de oficio para suspender la ejecución de una resolución de retorno (artículo 54, apartado 2). Si un solicitante presenta otro recurso contra una primera o subsiguiente apelación, en principio no tendrá derecho a permanecer en el territorio de los Estados miembros (artículo 54, apartado 5).

En caso de que se haga una excepción al derecho a un recurso con efecto suspensivo automático, los derechos del solicitante deben garantizarse adecuadamente proporcionándole la necesaria interpretación y asistencia jurídica, así como concediéndole tiempo suficiente para que prepare y presentar su solicitud al tribunal. Además, según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en M.S.S. c. Bélgica y Grecia 19 , en este marco, el tribunal debe poder examinar la resolución negativa de la autoridad decisoria en cuanto a los elementos de hecho y de derecho. En estos casos, teniendo en cuenta la sentencia del TEDH en IM c. Francia 20  y la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Dörr 21 , y dados los estrictos plazos para la presentación de apelaciones, la Comisión propone extender las garantías que en la Directiva sobre procedimientos de asilo solamente eran aplicables al procedimiento fronterizo a todos los casos en que el solicitantes tenga que solicitar por separado protección provisional (artículo 54 apartado 3). Debe permitirse al solicitante permanecer en el territorio hasta que concluya el procedimiento en el que se decide si se le concede o deniega la permanencia. Sin embargo, esta resolución debe dictarse en un plazo de un mes desde la presentación del recurso (artículo 54, apartado 4).

Retirada de la protección internacional

En su propuesta de Reglamento de reconocimiento, la Comisión propone reforzar las normas sobre el examen de estatuto para verificar si siguen cumpliéndose los criterios de elegibilidad mediante la introducción de revisiones sistemáticas y periódicas. Estas revisiones se llevarán a cabo cuando se produzcan modificaciones significativas relevantes en el país de origen que se reflejen en la información del país de origen a escala de la Unión y el análisis común elaborado por la Agencia de Asilo de la Unión Europea y cuando los permisos de residencia se renueven por primera vez para los refugiados y por segunda vez para los beneficiarios de protección subsidiaria. Las autoridades decisorias revocarán, retirarán o denegarán el estatuto en los casos en que sea necesario que cese la protección o en que surjan motivos de exclusión después de que se haya concedido la protección. El procedimiento de retirada de la protección internacional recogido en esta propuesta permanece en gran parte sin cambios respecto al marco legislativo actual. Sin embargo, en vista de la revisión de estatuto periódica propuesta, se consideró necesario mejorar las garantías procesales de la persona brindándole la oportunidad de presentar su caso en una entrevista personal y no sólo por medio de documentación escrita, como es el caso actualmente, y proporcionando la interpretación necesaria (artículo 52, apartado 1, letra b) y artículo 52, apartado 4). La persona seguirá disfrutando del derecho a asistencia jurídica y representación gratuitas (artículo 52, apartado 4).

2016/0224 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la Directiva 2013/32/UE

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 78, apartado 2, letra d),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)El objetivo del presente Reglamento es racionalizar, simplificar y armonizar las disposiciones procesales de los Estados miembros mediante el establecimiento de un procedimiento en materia de protección internacional común a la Unión. Para cumplir este objetivo, se ha hecho una serie de cambios sustanciales a la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 22 , y dicha Directiva debe ser derogada y sustituida por un Reglamento. Toda referencia a la Directiva derogada debe entenderse hecha al presente Reglamento.

(2)Una política común de asilo, incluido un Sistema Europeo Común de Asilo que se base en la aplicación plena e inclusiva de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, modificada por el protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 (Convención de Ginebra), es parte constituyente del objetivo de la Unión Europea de establecer gradualmente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a las personas que obligadas por las circunstancias, soliciten legítimamente protección en la Unión. Tal política debe estar regida por el principio de solidaridad y el reparto equitativo de responsabilidades, incluidas sus repercusiones financieras, entre los Estados miembros.

(3)El Sistema Europeo Común de Asilo se basa en unas normas comunes para los procedimientos de asilo, el reconocimiento y la protección que se ofrecen a escala de la Unión, las condiciones de acogida y un sistema de determinación del Estado responsable de los solicitantes de asilo. A pesar de los progresos realizados hasta ahora en el desarrollo gradual del Sistema Europeo Común de Asilo, todavía existen importantes disparidades entre los Estados miembros en los tipos de procedimiento empleados, los porcentajes de reconocimiento, el tipo de protección otorgado, el nivel de las condiciones materiales de acogida y los beneficios que se conceden a los beneficiarios de protección internacional. Estas divergencias son factores que contribuyen de forma importante a los movimientos secundarios y comprometen el objetivo de garantizar que en un Sistema Europeo Común de Asilo todos los solicitantes sean tratados de igual modo sea cual sea el lugar de la Unión en que presenten su solicitud.

(4)En su Comunicación de 6 de abril de 2016 23 , la Comisión expuso sus opciones para mejorar el Sistema Europeo Común de Asilo, en particular el establecimiento de un sistema equitativo y sostenible para determinar los Estados miembros competentes para los solicitantes de asilo, el refuerzo del sistema Eurodac, una mayor convergencia en el sistema de asilo de la UE, la prevención de los movimientos secundarios dentro de la Unión y un mandato reforzado para la Oficina de Asilo de la Unión Europea. Dicha Comunicación va en línea con los llamamientos realizados por Consejo Europeo el 18-19 febrero de 2016 24 a avanzar hacia la reforma del marco actual de la UE para garantizar una política de asilo humana y eficiente. Además, propone una vía para avanzar en consonancia con el enfoque global de la migración establecido por el Parlamento Europeo en su informe por iniciativa propia de 12 de abril de 2016.

(5)Para el buen funcionamiento del Sistema Europeo Común de Asilo, deben hacerse progresos sustanciales con respecto a la convergencia de los sistemas de asilo nacionales. Los actuales procedimientos de asilo dispares en todos los Estados miembros deben reemplazarse por un procedimiento común de concesión y retirada de la protección internacional aplicable en todos los Estados miembros en virtud del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento de reconocimiento) 25 que garantice la rapidez y eficacia del procedimiento. Las solicitudes de protección internacional presentadas por nacionales de terceros países y apátridas deben examinarse en un procedimiento que esté regido por las mismas normas, independientemente del Estado miembro en el que se presente la solicitud, para garantizar equidad en el tratamiento de las solicitudes de protección internacional, así como claridad y seguridad jurídica para cada solicitante.

(6)Un procedimiento común para la concesión y retirada de la protección internacional debería limitar los movimientos secundarios de los solicitantes de protección internacional entre los Estados miembros, en los casos en que dichos movimientos estén causados por las diferencias en los ordenamientos jurídicos, mediante la sustitución de las actuales disposiciones discrecionales por normas armonizadas y la aclaración de los derechos y obligaciones de los solicitantes y de las consecuencias de incumplir dichas obligaciones, junto con la creación de condiciones equivalentes para la aplicación del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento) en los Estados miembros.

(7)El presente Reglamento debe aplicarse a todas las solicitudes de protección internacional realizadas en el territorio de los Estados miembros, incluidas las realizadas en la frontera exterior, en las aguas territoriales o en las zonas de tránsito de los Estados miembros, así como a la retirada de la protección internacional. Las personas que soliciten protección internacional y que se hallen en aguas territoriales de un Estado deben ser desembarcadas a tierra para que sus solicitudes se examinen de conformidad con el presente Reglamento.

(8)El presente Reglamento debe aplicarse a las solicitudes de protección internacional en un procedimiento en el que se examine si los solicitantes reúnen los requisitos para ser beneficiarios de protección internacional con arreglo al Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento). Además de la protección internacional, los Estados miembros también pueden conceder, con arreglo a su legislación nacional, otros estatutos humanitarios a quienes no reúnan los requisitos para el estatuto de refugiado o para el de protección subsidiaria. Para agilizar los procedimientos empleados en los Estados miembros, estos deben tener la posibilidad de aplicar este Reglamento también a las solicitudes de cualquier tipo de esa otra protección.

(9)En relación con el tratamiento de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros se hallan vinculados por obligaciones establecidas en razón de instrumentos de Derecho internacional de los que son Partes.

(10)Deben movilizarse los recursos del Fondo de Asilo, Migración e Integración para apoyar adecuadamente los esfuerzos de los Estados miembros en la aplicación del presente Reglamento, en particular a los Estados miembros que se enfrentan a presiones específicas y desproporcionadas en sus sistemas de asilo y acogida.

(11)La Agencia de Asilo de la Unión Europea debe proporcionar a los Estados miembros la asistencia operativa y técnica necesaria para la aplicar el presente Reglamento, en particular proporcionando expertos para ayudar a las autoridades nacionales a recibir, registrar y examinar las solicitudes de protección internacional, y proporcionando también información actualizada sobre terceros países, incluido el país de origen, y orientación sobre la situación en determinados países de origen. Al aplicar el presente Reglamento, los Estados miembros deben tener en cuenta las normas operativas, indicadores, directrices y mejores prácticas que ha elaborado la Agencia de Asilo de la Unión Europea.

(12)En aras del adecuado reconocimiento de las personas que necesiten protección como refugiados a efectos del artículo 1 de la Convención de Ginebra o como personas con derecho a protección subsidiaria, todo solicitante debe tener acceso efectivo al procedimiento, la oportunidad de cooperar y comunicarse adecuadamente con las autoridades responsables para poder presentar los hechos pertinentes para su caso, así como garantías procesales suficientes para estar en condiciones de llevar adelante el procedimiento en todas sus fases.

(13)Debe ofrecerse al solicitante una oportunidad efectiva de presentar todos los elementos pertinentes a su disposición ante la autoridad decisoria. Por esta razón, el solicitante debe, con contadas excepciones, gozar del derecho a ser oído en una entrevista personal sobre la admisibilidad o sobre el fundamento de su solicitud, según corresponda. Para que sea efectivo el derecho a una entrevista personal, el solicitante debe recibir la asistencia de un intérprete y tener la oportunidad de aportar sus explicaciones respecto a los motivos de su solicitud de manera exhaustiva. Es importante conceder al solicitante tiempo suficiente para prepararse y consultar a su asesor jurídico, que podrá asistirle durante la entrevista. La entrevista personal debe realizarse en condiciones que garanticen una adecuada confidencialidad y por parte de profesionales adecuadamente formados y competentes, lo cual incluye, si es necesario, a profesionales de autoridades de otros Estados miembros o expertos enviados por la Agencia de Asilo de la Unión Europea. También podrá prescindirse de la entrevista personal cuando no sea del todo factible, en particular, cuando la autoridad competente considere que el solicitante está incapacitado o no es apto para ser entrevistado debido a circunstancias permanentes ajenas a su control. Dado que la entrevista personal es parte esencial del examen de la solicitud, aquella debe ser grabada. Además, los solicitantes y sus asesores jurídicos deben poder acceder a la grabación, así como al informe o la transcripción de la entrevista antes de que la autoridad decisoria tome una resolución o, en el caso del procedimiento de examen acelerado, al mismo tiempo que se dicta la resolución.

(14)Redunda en interés de Estados miembros y solicitantes garantizar un correcto reconocimiento de las necesidades de protección internacional ya en la fase del procedimiento administrativo proporcionando información de buena calidad y asistencia jurídica que permita una adopción de resoluciones más eficiente y de mejor calidad. Para ello, el acceso a asistencia jurídica y representación debe formar parte integral del procedimiento común en materia de protección internacional. Con el fin de garantizar la efectiva protección de los derechos del solicitante, particularmente el derecho de defensa y el principio de equidad, y para agilizar el procedimiento, los solicitantes deben recibir asistencia jurídica y la representación si así la solicitan y con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento, durante el procedimiento administrativo y en el procedimiento de recurso. La asistencia jurídica y la representación gratuitas deben ser proporcionadas por personas competentes para proporcionarlas con arreglo a la legislación nacional.

(15)Es posible que algunos solicitantes necesiten garantías procesales especiales debido, entre otras cosas, a su edad, sexo, orientación sexual, identidad sexual, discapacidad, enfermedad grave, enfermedad mental o por haber sufrido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica, física, sexual o de género. Es necesario evaluar sistemáticamente si el solicitante necesita garantías procesales especiales e identificar a los solicitantes tan pronto como sea posible desde el momento en que se realice la solicitud y antes de que se tome una resolución.

(16)Para garantizar que la identificación de los solicitantes que necesitan garantías procesales especiales se realice lo antes posible, el personal de las autoridades responsables de la recepción y el registro de las solicitudes deben estar adecuadamente formados para detectar signos de signos de vulnerabilidad y recibir instrucciones apropiadas para ello. Las restantes medidas sobre identificación y documentación de síntomas y signos de tortura u otros actos graves de violencia física o psicológica, incluidos los actos de violencia sexual, en los procedimientos regulados por el presente Reglamento deberían basarse, entre otras cosas, en el Manual sobre Investigación y Documentación Efectiva sobre Tortura, Castigos y Tratamientos Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul).

(17)A los solicitantes que se considere que necesitan garantías procesales especiales se les debe prestar un respaldo adecuado, incluido el tiempo necesario, a fin de crear las condiciones necesarias para que tengan efectivamente acceso a los procedimientos y puedan presentar los elementos requeridos para fundamentar su solicitud de protección internacional. En los casos en que no sea posible ofrecer esta asistencia en el marco de un procedimiento de examen acelerado o de un procedimiento fronterizo, los solicitantes que necesiten garantías procesales especiales deben quedar exentos de dichos procedimientos. La necesidad de garantías procesales especiales que por su naturaleza pudieran impedir la aplicación de los procedimientos acelerados o fronterizos debe suponer también que se concedan al solicitante garantías adicionales cuando su recurso no tenga efectos suspensivos automáticos, con vistas a que el recurso sea efectivo en las circunstancias particulares del solicitante.

(18)Con vistas a garantizar una igualdad sustancial entre solicitantes de uno y otro sexo, los procedimientos de examen deben tener en cuenta el factor género. En particular, las entrevistas personales deben organizarse de modo que sea posible para los solicitantes de uno y otro sexo hablar de sus pasadas experiencias en casos de persecución basada en razones de género. A tal efecto, debe ofrecerse a la oportunidad efectiva de ser entrevistada por separado de su cónyuge, pareja o familiares. Siempre que sea posible, a las mujeres y niñas se les proporcionarán entrevistadoras e intérpretes femeninas. Los reconocimientos médicos a mujeres y niñas deben ser realizados por médicos de sexo femenino, en particular teniendo en cuenta el hecho de que la solicitante podría haber sido víctima de violencia de género. En los procedimientos basados en los conceptos de primer país de asilo, tercer país seguro o país de origen seguro, así como en la noción de solicitudes posteriores, debe tenerse debidamente en cuenta la complejidad de las peticiones relacionadas con el factor género.

(19)Cuando en el marco de la tramitación de una solicitud los Estados miembros tengan que proceder a registrar al solicitante, dicho registro debe realizarlo una persona del mismo sexo. Esto se entenderá sin perjuicio del registro realizado por motivos de seguridad con arreglo al Derecho nacional.

(20)El interés superior del niño debe ser una consideración principal de los Estados miembros al aplicar el presente Reglamento, en línea con el artículo 4 de la Carta y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989. A la hora de evaluar el interés superior del niño, los Estados miembros deben tener especialmente en cuenta el bienestar y el desarrollo social del menor, incluida su situación personal. Teniendo en cuenta el artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño relativo al derecho del niño a ser oído, la autoridad decisoria ofrecerá al menor la oportunidad de una entrevista personal a menos que sea manifiesto que ello no redunda en el interés superior del menor.

(21)El procedimiento común agiliza los plazos de las personas para acceder al procedimiento, para el examen de la solicitud por parte de la autoridad decisoria y para el examen de las apelaciones de primer nivel por parte de las autoridades judiciales. Cuando un número desproporcionado de solicitudes simultáneas pueda retrasar el acceso al procedimiento y examen de las solicitudes, en ocasiones podría ser necesaria una medida de flexibilidad para ampliar excepcionalmente estos plazos. Sin embargo, para garantizar un proceso eficaz, la ampliación de estos plazos debe ser una medida de último recurso, teniendo en cuenta que los Estados miembros deben revisar periódicamente sus necesidades para mantener un sistema de asilo eficaz, incluida la elaboración de planes de contingencia en caso necesario, y considerando que la Agencia de Asilo de la Unión Europea debe ofrecer a los Estados miembros la asistencia operativa y técnica que sea precisa. En caso de que los Estados miembros prevean que no son capaces de cumplir los plazos, deberán solicitar ayuda a la Agencia de Asilo de la Unión Europea. En caso de que no se realice esta solicitud y que, dada la desproporcionada presión, el sistema de asilo de un Estado miembro se vuelva ineficaz hasta el punto de poner en peligro el funcionamiento del Sistema Europeo Común de Asilo, la Agencia podrá, en función de una resolución de implementación por parte de la Comisión, tomar medidas para ayudar a ese Estado Miembro.

(22)El acceso al procedimiento común debe basarse en un planteamiento de tres pasos consistente en la realización, el registro y la presentación de una solicitud. Realizar la solicitud es el primer paso que desencadena la aplicación de este Reglamento. Se considera que un nacional de un tercer país o apátrida ha realizado una solicitud cuando expresa su deseo de recibir protección internacional por parte de un Estado miembro. Tal deseo puede expresarse de cualquier forma y no es necesario que el solicitante utilice palabras específicas como «protección internacional», «asilo» o «protección subsidiaria». El elemento definitorio debe ser la expresión por parte del nacional de un tercer país o apátrida de un temor de persecución o daños graves al regresar a su país de origen o, en el caso de una persona apátrida, a su anterior país de residencia habitual. En caso de duda de si una determinada declaración puede ser interpretada como solicitud de protección internacional, debe preguntarse al nacional de un tercer país o apátrida si desea recibir protección internacional. El solicitante debe beneficiarse de los derechos recogidos en el presente Reglamento y en la Directiva XXX/XXX/EU (Directiva sobre condiciones de acogida) 26 tan pronto como realice una solicitud.

(23)Las solicitudes deben registrarse tan pronto como se realicen. En esta fase, las autoridades responsables de la recepción y el registro de las solicitudes, como las guardias fronterizas, la policía, las autoridades de inmigración y las autoridades responsables de los centros de internamiento deben registrar la solicitud junto con los datos personales del solicitante. Las autoridades mencionadas deben informar al solicitante de sus derechos y obligaciones, así como de las consecuencias para el solicitante en caso de incumplimiento de dichas obligaciones. Debe darse al solicitante un documento que certifique que se ha realizado una solicitud. El plazo de presentación de la solicitud comienza a contar desde el momento en que es registrada.

(24)La presentación de la solicitud es el acto que formaliza la solicitud de protección internacional. Debe proporcionarse al solicitante la información necesaria sobre cómo y dónde presentar su solicitud, así como la oportunidad efectiva de hacerlo. En esta fase, el solicitante debe presentar todos los elementos a su disposición necesaria para fundamentar y cumplimentar la solicitud. El plazo para el procedimiento administrativo empieza a contar desde el momento en que se presenta la solicitud. En ese momento, debe entregarse al solicitante un documento que certifique su estatuto como tal y que debe ser válido durante el periodo vigente de su derecho a permanecer en el territorio del Estado miembro responsable del examen de la solicitud.

(25)El solicitante debe ser debida y prontamente informado de sus derechos y obligaciones, en un idioma que entienda o que sea razonable suponer que puede entender. Es necesario informar al solicitante de las consecuencias del incumplimiento de estas obligaciones, ya que su solicitud podría ser denegada por considerarse desistida en determinados casos; por ejemplo, si se niega a cooperar con las autoridades nacionales no aportando los elementos necesarios para el examen de la solicitud o no aportando sus impresiones dactilares o imagen facial, o si no presenta la solicitud dentro del plazo establecido.

(26)Para poder cumplir con las obligaciones que les impone el presente Reglamento, el personal de las autoridades responsables de la recepción y el registro de las solicitudes deben tener conocimientos apropiados y recibir la formación necesaria en materia de protección internacional, con el respaldo de la Agencia de Asilo de la Unión Europea. También deben proporcionárseles instrucciones y medios adecuados para realizar su labor con eficacia.

(27)A fin de facilitar el acceso al procedimiento en los puestos fronterizos y los centros de internamiento, debe facilitarse información sobre la posibilidad de solicitar protección internacional. Debe garantizarse mediante servicios de interpretación la comunicación básica necesaria para permitir a las autoridades competentes entender si las personas expresan el deseo de recibir protección internacional.

(28)El presente Reglamento debe prever la posibilidad de que los solicitantes presenten una solicitud en nombre de su cónyuge, pareja en una relación estable y duradera, adultos dependientes y menores. Esta opción permite el examen conjunto de dichas solicitudes. El derecho de cada persona a solicitar protección internacional está garantizado por el hecho de que, si el solicitante no la solicita en nombre del cónyuge, pareja, adulto dependiente o menor dentro del plazo fijado para la presentación de una solicitud, el cónyuge o pareja todavía podrá hacerlo en su propio nombre, y el adulto dependiente o menor debe ser ayudado por la autoridad decisoria. Sin embargo, si una solicitud por separado no está justificada, debe considerarse inadmisible.

(29)Para garantizar que los menores no acompañados tengan acceso efectivo al procedimiento, siempre debe asignárseles un tutor. El tutor debe ser una persona o un representante de un organismo designado para ayudar y guiar al menor a través del procedimiento con el fin de salvaguardar el interés superior del niño así como su bienestar general. En caso necesario, el tutor debe ejercer la capacidad jurídica en nombre del menor. Con el fin de proporcionar un respaldo eficaz a los menores no acompañados, los tutores no deben ponerse a cargo de un número desproporcionado de menores al mismo tiempo. Los Estados miembros deben designar a entidades o personas responsables del respaldo, supervisión y seguimiento de los tutores en el desempeño de sus tareas. Los menores no acompañados deben presentar la solicitud en su propio nombre o mediante el tutor. Para salvaguardar los derechos y garantías procesales del menor no acompañado, el plazo para que presente su solicitud debe comenzar a contarse desde cuando se le asigne su tutor y ambos se reúnan en persona. Si el tutor no presenta la solicitud dentro del plazo establecido, debe ofrecerse al menor no acompañado la oportunidad de presentar la solicitud en su nombre con ayuda de la autoridad decisoria. El hecho de que un menor no acompañado decida presentar una solicitud en su propio nombre no debe impedir que se le asigne un tutor.

(30)Con el fin de garantizar los derechos de los solicitantes, las resoluciones sobre todas las solicitudes de protección internacional deben dictarse sobre la base de los hechos, de manera objetiva, imparcial e individual, tras un minucioso examen que tenga en cuenta todos los elementos aportados por el solicitante, así como sus circunstancias individuales. Para garantizar riguroso examen de la solicitud, la autoridad decisoria debe tener en cuenta la información relevante, precisa y actualizada sobre la situación imperante en el país de origen del solicitante, obtenida de la Agencia de Asilo de la Unión Europea y otras fuentes como el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. La autoridad decisoria también debe tener en cuenta cualquier análisis común relevante de la información del país de origen realizado por la Agencia de Asilo de la Unión Europea. Todo aplazamiento de la resolución del procedimiento debe cumplir plenamente con las obligaciones de los Estados miembros recogidas en el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento) y con el derecho a una buena administración, sin perjuicio de la eficacia e imparcialidad del procedimiento dispuesto en el presente Reglamento.

(31)Con el fin de garantizar los derechos del solicitante, la resolución relativa a su solicitud debe entregarse por escrito. En caso de que la resolución no conceda la protección internacional, deberán darse los motivos de la resolución al solicitante, junto con información sobre las consecuencias de la resolución, así como el modo de impugnar esa resolución. Sin perjuicio del derecho de permanencia del solicitante y del principio de no devolución, tal resolución puede incluir o podrá ser expedida junto con una resolución de retorno emitida según el artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 27 .

(32)Es necesario que las resoluciones sobre solicitudes de protección internacional sean dictadas por autoridades cuyo personal tenga los conocimientos adecuados y haya recibido la formación necesaria en el campo de la protección internacional, y que realice sus actividades con el debido respeto a los principios éticos pertinentes. Esto debe aplicarse al personal de las autoridades de otros Estados miembros y a los expertos enviados por la Agencia de Asilo de la Unión Europea para ayudar a la autoridad decisoria de un Estado miembro en el examen de las solicitudes de protección internacional.

(33)Sin perjuicio de llevar a cabo un examen adecuado y completo de las solicitudes de protección internacional, redunda en los intereses de los Estados miembros y de los solicitantes que la resolución se tome tan pronto como sea posible. Con el fin de agilizar el procedimiento en materia de protección internacional, deben fijarse plazos máximos para el procedimiento administrativo, así como para el primer nivel de apelación. De esta manera, los solicitantes deben poder recibir una decisión sobre su solicitud en el menor tiempo posible en todos los Estados miembros, con lo cual se garantiza un procedimiento rápido y eficiente.

(34)A fin de reducir en determinados casos la duración total del procedimiento, los Estados miembros deben disponer de flexibilidad, en función de sus necesidades nacionales, para dar prioridad al examen de una solicitud de modo que pueda examinarse antes que otras solicitudes que se hayan formulado con anterioridad, sin apartarse de los plazos, principios y garantías procesales normalmente aplicables.

(35)Antes de determinar el Estado miembro responsable de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento de Dublín) 28 , el primer Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud debe examinar su admisibilidad en los casos en que un país que no es Estado miembro se considere primer país de asilo o tercer país seguro para el solicitante. Además, la solicitud debe considerarse inadmisible si se trata de una solicitud posterior sin nuevos elementos o resultados relevantes y o si no se considera justificada una solicitud por separado de un cónyuge, pareja, adulto dependiente o menor.

(36)Debe aplicarse el concepto de primer país de asilo como motivo de inadmisibilidad en caso de que pueda suponerse razonablemente que otro país otorgaría la protección de acuerdo con las normas fundamentales de la Convención de Ginebra o que el solicitante recibiría protección suficiente en ese país. En particular, los Estados miembros no deben examinar el fundamento de la solicitud de protección internacional en el caso de que un primer país de asilo haya concedido al solicitante el estatuto de refugiado u otro tipo de protección suficiente. Los Estados miembros solamente deben proceder sobre esta base si están satisfechos en función, si es necesario o adecuado, de las garantías obtenidas del tercer país correspondiente, de que el solicitante ha gozado y seguirá gozando de protección en ese país con arreglo a la Convención de Ginebra o ha gozado de otra manera y seguirá gozando de protección suficiente, especialmente en relación con el derecho de residencia legal, acceso adecuado al mercado de trabajo, instalaciones de acogida, sanidad y educación y el derecho a la reunificación familiar con arreglo a las normas internacionales de derechos humanos.

(37)El concepto de tercer país seguro debe aplicarse como motivo de inadmisibilidad si se prevé razonablemente que el solicitante solicitará protección en un tercer país debido a una conexión con dicho tercer país como el hecho de haber transitado por él y existen motivos para considerar que el solicitante será admitido o readmitido en ese país. Los Estados miembros solamente deben proceder sobre esta base si están satisfechos en función, si es necesario o adecuado, de las garantías obtenidas del tercer país correspondiente, de que el solicitante tendrá la posibilidad de recibir protección con arreglo a las normas fundamentales de la Convención de Ginebra o gozará de protección suficiente, especialmente en relación con el derecho de residencia legal, acceso adecuado al mercado de trabajo, instalaciones de acogida, sanidad y educación y el derecho a la reunificación familiar con arreglo a las normas internacionales de derechos humanos.

(38)Debe examinarse el fundamento de la solicitud de protección internacional con el fin de determinar si el solicitante reúne los requisitos para recibir protección internacional de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento). No es necesario que se examine el fundamento si la solicitud se declara inadmisible con arreglo a este Reglamento. Sin embargo, si a la luz de una evaluación a primera vista queda claro que la solicitud puede ser denegada por considerarse manifiestamente infundada, entonces la solicitud puede ser denegada con ese motivo sin examinar su admisibilidad.

(39)El examen de la solicitud debe ser acelerado y realizarse en un plazo máximo de dos meses en aquellos casos en que la solicitud sea manifiestamente infundada por ser abusiva, incluido el caso de que el solicitante proceda de un país de origen seguro o realice la solicitud meramente para retrasar o frustrar la aplicación de la resolución de expulsión, o si existen problemas graves de seguridad nacional o interés público si el solicitante no solicita protección internacional en el primer Estado miembro de entrada o en el Estado miembro de residencia legal, o si un solicitante cuya solicitud es objeto de examen y que había realizado una solicitud en otro Estado miembro o que se halle en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia es devuelto con arreglo al Reglamento de Dublín. En este último caso, el examen de la solicitud no debe ser acelerado si el solicitante es capaz de aportar justificaciones fundamentadas por haber salido de otro Estado miembro sin autorización, por haber realizado una solicitud en otro Estado miembro o por no haber estado disponible para las autoridades competentes debido a otras razones, como por ejemplo no haber sido informado de sus obligaciones de forma adecuada y en el momento oportuno. Además, a los menores no acompañados solamente se les puede aplicar el procedimiento de examen acelerado en las circunstancias limitadas recogidas en este Reglamento.

(40)Gran número de solicitudes de protección internacional se realiza en la frontera o en una zona de tránsito de un Estado miembro antes de que se tome una resolución sobre la entrada del solicitante. Los Estados miembros deben estar en condiciones de realizar un examen de admisibilidad o examen del fundamento que permitan decidir sobre las referidas solicitudes en aquellos lugares en circunstancias muy determinadas. El procedimiento fronterizo no debe durar más de cuatro semanas y, transcurrido este periodo, debe permitirse al solicitante la entrada al territorio del Estado miembro. Solamente en caso de que un número desproporcionado de solicitantes presente sus solicitudes en las fronteras o en una zona de tránsito, podrá aplicarse el procedimiento fronterizo en lugares cercanos a la zona fronteriza o de tránsito. El procedimiento fronterizo puede aplicarse a menores únicamente en las circunstancias limitadas establecidas en este Reglamento.

(41)El concepto de orden público podrá incluir, entre otras cosas, una condena por haber cometido un delito grave.

(42)Siempre que un solicitante pueda alegar una causa justificada, la falta de documentos a la entrada o el uso de documentos falsos no debe entrañar en sí mismo el recurso automático a un procedimiento de examen acelerado o a un procedimiento fronterizo.

(43)En caso de que un solicitante retire explícitamente su solicitud por iniciativa propia o no cumpla con las obligaciones derivadas del presente Reglamento, el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín) o la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre condiciones de acogida), con lo que retira de forma implícita su solicitud, la solicitud no debe ser examinada en mayor profundidad y debe ser denegada por considerarse retirada o desistida y toda solicitud realizada en los Estados miembros por el mismo solicitante posteriormente a esa resolución debe ser considerada una solicitud posterior. Sin embargo, la retirada implícita no debe ser automática, sino que al solicitante se le debe ofrecer la oportunidad de presentarse ante la autoridad decisoria y demostrar que el incumplimiento de estas obligaciones se debió a circunstancias ajenas a su control.

(44)Si el solicitante realiza una solicitud posterior sin presentar nuevas pruebas o resultados que aumenten significativamente su probabilidad de reunir los requisitos para ser beneficiario de protección internacional o que se refieran a las razones por las que la solicitud anterior fue denegada pos considerarse inadmisible, esa solicitud posterior no debe ser objeto de un nuevo procedimiento de examen completo. En esos casos, tras un examen preliminar, las solicitudes deben ser denegadas por considerarse inadmisibles o manifiestamente infundadas si son tan claramente inmotivadas o abusivas que no tienen ninguna posibilidad tangible de éxito, según el principio de cosa juzgada. El examen preliminar se efectuará sobre la base de documentación escrita y de una entrevista personal. Sin embargo, es posible prescindir de la entrevista personal en los casos en que, a partir de la documentación escrita quede claro que la solicitud no da lugar a nuevos elementos o resultados relevantes o que es claramente inmotivada y no tiene perspectivas tangibles de éxito. En el caso de las solicitudes posteriores, pueden hacerse excepciones al derecho de la persona a permanecer en el territorio de un Estado miembro cuando se deniega una solicitud posterior por considerarse inadmisible o infundada, o en el caso de una segunda o posterior solicitud, tan pronto como se realice una solicitud en cualquier Estado miembro después de que una resolución haya denegado una solicitud posterior por considerarse inadmisible, infundada o manifiestamente infundada.

(45)Una consideración clave para establecer si una solicitud de protección internacional está bien fundamentada es la seguridad del solicitante en su país de origen. Teniendo en cuenta el hecho de que el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento) pretende lograr un alto nivel de convergencia en el reconocimiento de nacionales de terceros países y apátridas como beneficiarios de protección internacional, el presente Reglamento establece criterios comunes para la designación de terceros países como países de origen seguros y, en vista de la necesidad de reforzar la aplicación del concepto de país de origen seguro como herramienta fundamental para respaldar la rápida tramitación de las solicitudes que probablemente sean infundadas, este Reglamento establece una lista común a la UE de países de origen seguros.

(46)El hecho de que un tercer país esté en la lista común a la UE de países de origen seguros no puede establecer una garantía absoluta de seguridad para los nacionales de ese país y, por lo tanto, no elimina la necesidad de realizar un examen individual adecuado de la solicitud de protección internacional. Por su propia naturaleza, la evaluación que sustenta la designación solo puede tener en cuenta la circunstancias civiles, jurídicas y políticas generales de dicho país y el hecho de si, en dicho país los autores de persecución, tortura, castigos o tratamiento inhumanos o degradantes están sometidos a sanción en la práctica cuando se los considera responsables. Por dicho motivo, cuando un solicitante demuestre que existen motivos válidos para que no se considere a un país como seguro en sus circunstancias particulares, la designación del país como seguro ya no puede considerarse en cuanto a lo que dicho solicitante se refiere.

(47)En cuanto a la designación de terceros países seguros a escala de la Unión, este Reglamento dispone que se realice dicha designación. La designación de terceros países como terceros países seguros a escala de la Unión debe realizarse mediante una enmienda a este Reglamento basada en las condiciones establecidas en este Reglamento y después de realizar una evaluación detallada basada en hechos que implique una investigación de fondo y una amplia consulta a los Estados miembros y las partes interesadas relevantes.

(48)La elaboración de una lista común a la UE de países de origen seguros y de una lista común a la UE de terceros países seguros debe abordar algunas de las divergencias existentes entre la listas nacionales de países seguros. Mientras que los Estados miembros deben conservar el derecho de aplicar o introducir leyes que permitan la designación nacional de terceros países distintos de los designados como terceros países seguros a escala de la Unión o que figuren en la lista común a la UE como países de origen seguros, la elaboración de tal designación o lista común debe garantizar que el concepto sea aplicado por todos los Estados miembros de manera uniforme en relación con los solicitantes cuyos países de origen estén en la lista común o guarden relación con un tercer país seguro. Esto debe facilitar la convergencia en la aplicación de procedimientos y así disuadir también los movimientos secundarios de los solicitantes de protección internacional. Por ello, la posibilidad de utilizar listas o designaciones nacionales debe extinguirse dentro de un periodo de cinco años desde la entrada en vigor del presente Reglamento.

(49)La Comisión, asistida por la Agencia de Asilo de la Unión Europea, debe revisar periódicamente la situación imperante en los terceros países designados como terceros países seguros a escala de la Unión o que estén en la lista común a la UE de países de origen seguros. En caso de un empeoramiento repentino en la situación imperante en un tercer país, la Comisión debe poder suspender la designación de ese tercer país como tercer país seguro a escala de la Unión o la presencia de dicho tercer país en la lista común a la UE de países de origen seguros durante un periodo limitado, por medio de un acto delegado de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Por otra parte, en este caso, la Comisión debe proponer una enmienda para que el tercer país deje de ser designado como tercer país seguro a escala de la Unión más, o eliminar a dicho tercer país de la lista común a la UE de países de origen seguros en un plazo de tres meses desde la aprobación del acto delegado por el que se suspenda al tercer país.

(50)Con el propósito de esta evaluación fundada, la Comisión deberá tomar en consideración una serie de fuentes de información a su disposición que incluya en particular, sus Informes de Situación Anuales para los terceros países designados como candidatos por el Consejo Europeo, informes periódicos elaborados por el Servicio Europeo de Acción Exterior y la información de los Estados miembros, la Agencia de Asilo de la Unión Europea, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, el Consejo de Europa y otras organizaciones internacionales pertinentes. La Comisión debe poder prorrogar la suspensión de la designación de un tercer país como tercer país seguro a escala de la Unión o la presencia de un tercer país en la lista común a la UE de países de origen seguros durante un periodo de seis meses, con la posibilidad de renovar dicha extensión una vez. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(51)Cuando expire el periodo de vigencia del acto delegado y sus prórrogas, y salvo que se dicte un nuevo acto delegado, no debe prolongarse la suspensión de la designación del tercer país como tercer país seguro a escala de la Unión ni su presencia en una lista común a la Unión Europea de países de origen seguros. Esto se hará sin perjuicio de cualquier propuesta de enmienda para la eliminación del tercer país de las listas.

(52)La Comisión, con ayuda de la Agencia de Asilo de la Unión Europea, debe revisar periódicamente la situación imperante en los terceros países que se hayan eliminado de la lista común a la UE de países de origen seguros o de terceros países seguros, incluido el caso de que un Estado miembro notifique a la Comisión que considera, previa evaluación fundamentada, que, tras los cambios producidos en la situación imperante en dicho tercer país, este vuelve a reunir las condiciones establecidas en el presente Reglamento para ser designado como seguro. En tal caso, los Estados miembros solamente pueden designar ese tercer país como país de origen seguro o tercer país seguro a escala nacional a no ser que Comisión formule objeciones a dicha designación. Si la Comisión estima que se cumplen estas condiciones, podrá proponer una enmienda a la designación de terceros países seguros a escala de la Unión o a la lista común a la UE de países de origen seguros con el fin de añadir el tercer país.

(53)En cuanto a los países de origen seguros, vistas las conclusiones del Consejo de Justicia y Asuntos de Interior 20 de julio de 2015, en el que los Estados miembros acordaron que debe darse prioridad a una evaluación de la seguridad de los Balcanes occidentales por parte de todos los Estados miembros, la Agencia de Asilo de la Unión Europea organizó una reunión de expertos con los Estados miembros el 2 de septiembre de 2015, en la que se alcanzó un amplio consenso sobre el hecho de que Albania, Bosnia y Herzegovina, Kosovo* 29 , la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Montenegro y Serbia deben considerarse países de origen seguros a efectos del presente Reglamento.

(54)Se considera que una serie de terceros países reúne los requisitos de país de origen seguro en función de una serie de fuentes de información, como un informe especial del Servicio Europeo de Acción Exterior e información de los Estados miembros, la Agencia de Asilo de la Unión Europea, el Alto Comisionado para los Refugiados, el Consejo de Europa y otras organizaciones internacionales pertinentes.

(55)En cuanto a Albania, la base jurídica para la protección contra la persecución y el maltrato está dispuesta adecuadamente mediante elementos legislativos sustanciales y procedimentales en defensa de los derechos humanos y contra la discriminación, como la adhesión a todos los tratados internacionales principales de derechos humanos. En 2014, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos encontró incumplimientos en 4 de las 150 solicitudes. No hay indicios de incidentes de expulsión, traslado o extradición de ciudadanos propios a terceros países donde, entre otras cosas, exista un grave riesgo de que se sometan a pena de muerte, tortura, persecución u otros tratos o castigos inhumanos o degradantes, o en los que peligre su vida o libertad por causa de su raza, religión, nacionalidad, orientación sexual, afiliación a un determinado grupo social u opinión política, o de los cuales exista un grave riesgo de una expulsión, traslado o extradición a otro tercer país. En 2014, los Estados miembros consideraron que el 7,8 % (1040) de las solicitudes de asilo de ciudadanos de Albania estaban bien fundamentadas. Al menos ocho Estados miembros han designado a Albania como país de origen seguro. Albania ha sido designada como país candidato por el Consejo Europeo. En el momento de la designación, la evaluación concluyó que Albania cumplía con los criterios establecidos por el Consejo Europeo de Copenhague de 21-22 de junio de 1993 relativo a la estabilidad de las instituciones que garantizan la democracia, el estado de derecho, los derechos humanos y el respeto y la protección de las minorías, y Albania tendrá que seguir cumpliendo estos criterios para convertirse en miembro en línea con las recomendaciones recogidas en el Informe de Situación Anual.

(56)En lo tocante a Bosnia y Herzegovina, su Constitución proporciona la base para el reparto de poderes entre los pueblos constituyentes del país. La base jurídica para la protección contra la persecución y el maltrato está dispuesta adecuadamente mediante elementos legislativos sustanciales y procedimentales en defensa de los derechos humanos y contra la discriminación, como la adhesión a todos los tratados internacionales principales de derechos humanos. En 2014, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos encontró incumplimientos en 4 de las 1196 solicitudes. No hay indicios de incidentes de expulsión, traslado o extradición de ciudadanos propios a terceros países donde, entre otras cosas, exista un grave riesgo de que se sometan a pena de muerte, tortura, persecución u otros tratos o castigos inhumanos o degradantes, o en los que peligre su vida o libertad por causa de su raza, religión, nacionalidad, orientación sexual, afiliación a un determinado grupo social u opinión política, o de los cuales exista un grave riesgo de una expulsión, traslado o extradición a otro tercer país. En 2014, los Estados miembros consideraron que el 4,6% (330) de las solicitudes de asilo de ciudadanos de Bosnia y Herzegovina estaban bien fundamentadas. Al menos nueve Estados miembros han designado a Bosnia y Herzegovina como país de origen seguro.

(57)En cuanto a la Antigua República Yugoslava de Macedonia, la base jurídica para la protección contra la persecución y el maltrato está dispuesta adecuadamente mediante principios legislativos sustanciales y procedimentales en defensa de los derechos humanos y contra la discriminación, como la adhesión a todos los tratados internacionales principales de derechos humanos. En 2014, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos encontró incumplimientos en 6 de las 502 solicitudes. No hay indicios de incidentes de expulsión, traslado o extradición de ciudadanos propios a terceros países donde, entre otras cosas, exista un grave riesgo de que se sometan a pena de muerte, tortura, persecución u otros tratos o castigos inhumanos o degradantes, o en los que peligre su vida o libertad por causa de su raza, religión, nacionalidad, orientación sexual, afiliación a un determinado grupo social u opinión política, o de los cuales exista un grave riesgo de una expulsión, traslado o extradición a otro tercer país. En 2014, los Estados miembros consideraron que el 0,9 % (70) de las solicitudes de asilo de ciudadanos de la Antigua República Yugoslava de Macedonia estaban bien fundamentadas. Al menos siete Estados miembros han designado a la Antigua República Yugoslava de Macedonia como país de origen seguro. La Antigua República Yugoslava de Macedonia ha sido designada como país candidato por el Consejo Europeo. En el momento de la designación, la evaluación concluyó que la Antigua República Yugoslava de Macedonia cumplía con los criterios establecidos por el Consejo Europeo de Copenhague de 21-22 de junio de 1993 relativos a la estabilidad de las instituciones que garantizan la democracia, el estado de derecho, los derechos humanos y el respeto y la protección de las minorías. La Antigua República Yugoslava de Macedonia tendrá que seguir cumpliendo estos criterios para convertirse en miembro en línea con las recomendaciones recogidas en el Informe de Situación Anual.

(58)En cuanto a Kosovo*, la base jurídica para la protección contra la persecución y el maltrato está dispuesta adecuadamente mediante elementos legislativos sustanciales y procedimentales en defensa de los derechos humanos y contra la discriminación. La no adhesión de Kosovo* a los instrumentos internacionales pertinentes en materia de derechos humanos, tales como el TEDH, resulta de la falta de consenso internacional en cuanto a su condición de Estado soberano. No hay indicios de incidentes de expulsión, traslado o extradición de ciudadanos propios a terceros países donde, entre otras cosas, existe un grave riesgo que se sometan a pena de muerte, tortura, persecución u otros tratos o castigos inhumanos o degradantes, o en los que peligre su vida o libertad por causa de su raza, religión, nacionalidad, orientación sexual, afiliación a un determinado grupo social u opinión política, o de los cuales exista un grave riesgo de una expulsión, traslado o extradición a otro tercer país. En 2014, los Estados miembros consideraron que el 6,3 % (830) de las solicitudes de asilo de ciudadanos de Kosovo* estaban bien fundamentadas. Al menos seis Estados miembros han designado a Kosovo* como país de origen seguro.

(59)Este Reglamento se entiende sin perjuicio de la posición de los Estados miembros en relación con el estatuto de Kosovo, que se decidirá de acuerdo con sus prácticas nacionales y con el Derecho internacional. Además, ninguno de los términos, expresiones o definiciones que se utilizan en el presente Reglamento constituye un reconocimiento de Kosovo por parte de la Unión como Estado independiente ni de sus Estados miembros singularmente, en los casos en que no hayan dado ese paso. En particular, el uso del término «países» no implica el reconocimiento de la condición de Estado.

(60)En cuanto a Montenegro, la base jurídica para la protección contra la persecución y el maltrato está dispuesta adecuadamente mediante elementos legislativos sustanciales y procedimentales en defensa de los derechos humanos y contra la discriminación, como la adhesión a todos los tratados internacionales principales de derechos humanos. En 2014, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos encontró incumplimientos en una de las 447 solicitudes. No hay indicios de incidentes de expulsión, traslado o extradición de ciudadanos propios a terceros países donde, entre otras cosas, exista un grave riesgo de que se sometan a pena de muerte, tortura, persecución u otros tratos o castigos inhumanos o degradantes, o en los que peligre su vida o libertad por causa de su raza, religión, nacionalidad, orientación sexual, afiliación a un determinado grupo social u opinión política, o de los cuales exista un grave riesgo de una expulsión, traslado o extradición a otro tercer país. En 2014, los Estados miembros consideraron que el 3,0 % (40) de las solicitudes de asilo de ciudadanos de Montenegro estaban bien fundamentadas. Al menos nueve Estados miembros han designado a Montenegro como país de origen seguro. Montenegro ha sido designado como país candidato por el Consejo Europeo y se han abierto las negociaciones. En el momento de la designación, la evaluación concluyó que Montenegro cumplía con los criterios establecidos por el Consejo Europeo de Copenhague de 21-22 de junio de 1993 relativos a la estabilidad de las instituciones que garantizan la democracia, el estado de derecho, los derechos humanos y el respeto y la protección de las minorías. Montenegro tendrá que seguir cumpliendo estos criterios para convertirse en miembro en línea con las recomendaciones recogidas en el Informe de Situación Anual.

(61)En cuanto a Serbia, la Constitución establece la base para el autogobierno de los grupos minoritarios en las áreas de educación, uso del lenguaje, información y cultura. La base jurídica para la protección contra la persecución y el maltrato está dispuesta adecuadamente mediante elementos legislativos sustanciales y procedimentales en defensa de los derechos humanos y contra la discriminación, como la adhesión a todos los tratados internacionales principales de derechos humanos. En 2014, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos encontró incumplimientos en 16 de las 11 490 solicitudes. No hay indicios de incidentes de expulsión, traslado o extradición de ciudadanos propios a terceros países donde, entre otras cosas, exista un grave riesgo que se sometan a pena de muerte, tortura, persecución u otros tratos o castigos inhumanos o degradantes, o en los que peligre su vida o libertad por causa de su raza, religión, nacionalidad, orientación sexual, afiliación a un determinado grupo social u opinión política, o de los cuales exista un grave riesgo de una expulsión, traslado o extradición a otro tercer país. En 2014, los Estados miembros consideraron que el 1,8 % (400) de las solicitudes de asilo de ciudadanos de Serbia estaban bien fundamentadas. Al menos nueve Estados miembros han designado a Serbia como país de origen seguro. Serbia ha sido designada como país candidato por el Consejo Europeo y se han abierto negociaciones. En el momento de la designación, la evaluación concluyó que Serbia cumplía con los criterios establecidos por el Consejo Europeo de Copenhague de 21-22 de junio de 1993 relativos a la estabilidad de las instituciones que garantizan la democracia, el estado de derecho, los derechos humanos y el respeto y la protección de las minorías. Serbia tendrá que seguir cumpliendo estos criterios para convertirse en miembro en línea con las recomendaciones recogidas en el Informe de Situación Anual.

(62)En cuanto a Turquía, la base jurídica para la protección contra la persecución y el maltrato está dispuesta adecuadamente mediante elementos legislativos sustanciales y procedimentales en defensa de los derechos humanos y contra la discriminación, como la adhesión a todos los tratados internacionales principales de derechos humanos. En 2014, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos encontró incumplimientos en 94 de las 2 899 solicitudes. No hay indicios de incidentes de expulsión, traslado o extradición de ciudadanos propios a terceros países donde, entre otras cosas, exista un grave riesgo de que se sometan a pena de muerte, tortura, persecución u otros tratos o castigos inhumanos o degradantes, o en los que peligre su vida o libertad por causa de su raza, religión, nacionalidad, orientación sexual, afiliación a un determinado grupo social u opinión política, o de los cuales exista un grave riesgo de una expulsión, traslado o extradición a otro tercer país. En 2014, los Estados miembros consideraron que el 23,1 % (310) de las solicitudes de asilo de ciudadanos de Turquía estaban bien fundamentadas. Un Estado miembro ha designado a Turquía como país de origen seguro. Turquía ha sido designada como país candidato por el Consejo Europeo y se han abierto negociaciones. En su momento, la evaluación concluyó que Turquía cumple con los criterios políticos establecidos por el Consejo Europeo de Copenhague de 21-22 de junio de 1993 relativo a la estabilidad de las instituciones que garantizan la democracia, el estado de derecho, los derechos humanos y el respeto y la protección de las minorías, y Turquía tendrá que seguir cumpliendo estos criterios para convertirse en miembro en línea con las recomendaciones recogidas en el Informe de Situación Anual.

(63)Con respecto a la retirada del estatuto de refugiado o de la protección subsidiaria y en particular en vista de la revisión periódica del estatuto que debe llevarse a cabo con arreglo al Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento), los Estados miembros deben garantizar que las personas que se benefician de la protección internacional sean debidamente informadas de una posible reconsideración de su estatuto y que se les dé la oportunidad de presentar su punto de vista, en un plazo razonable, por medio de una declaración por escrito y en una entrevista personal, antes de que las autoridades puedan dictar una resolución razonada de retirar su estatuto.

(64)Las resoluciones dictadas sobre una solicitud de protección internacional, incluidas las resoluciones relativas al desistimiento explícito o implícito de una solicitud y las resoluciones sobre la retirada del estatuto de refugiado o de la protección subsidiaria, deben estar sujetas a un recurso efectivo ante un o tribunal en cumplimiento de todos los requisitos y condiciones que establece el artículo 47 de la Carta. Para garantizar la efectividad del procedimiento, el solicitante debe presentar su apelación dentro de un plazo determinado. Para que el solicitante pueda cumplir los plazos y con miras a garantizar el acceso efectivo a una revisión judicial, aquel debe poder ser asistido por un intérprete y contar con asistencia jurídica y representación gratuitas.

(65)Para que el solicitante pueda ejercer su derecho a un recurso efectivo, aquel debe permanecer en el territorio de un Estado miembro hasta que venza el plazo para la presentación de un primer nivel de apelación, y cuando este derecho se ejerce dentro del plazo fijado, en espera del resultado del recurso. El presente Reglamento solamente recoge contados casos en que el efecto suspensivo del recurso no es automático y en los que el solicitante tenga que solicitar al tribunal que suspenda la ejecución de una resolución de retorno o, de lo contrario, el tribunal actúe de oficio a tal efecto. En caso de que se haga una excepción al derecho a un recurso con efecto suspensivo automático, los derechos del solicitante deben garantizarse adecuadamente, proporcionándole la necesaria interpretación y asistencia jurídica, así como concediéndole tiempo suficiente para que prepare y presentar su solicitud al tribunal. Además, en este marco, el tribunal debe poder examinar la resolución de denegar la concesión de protección internacional en los aspectos de hecho y de derecho. Debe permitirse al solicitante permanecer en el territorio hasta que concluya el procedimiento en el que se decide si se le concede o deniega la permanencia. Sin embargo, esa resolución debe dictarse en el plazo de un mes.

(66)Teniendo en cuenta la necesidad de equidad en la gestión de las solicitudes y de eficacia en el procedimiento común en materia de protección internacional, no solo deben establecerse plazos para el procedimiento administrativo, sino también para la fase de apelación, por lo que respecta al primer nivel de apelación se refiere. Esto se entiende sin perjuicio del examen adecuado y completo de las apelaciones y, por lo tanto, debe mantenerse cierta flexibilidad en los casos que abarquen cuestiones complejas de hecho o de derecho.

(67)De conformidad con el artículo 72 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el presente Reglamento se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estado miembros en materia de mantenimiento del orden público y salvaguardia de la seguridad interior.

(68)El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) 30 e aplica al procesamiento de datos personales por parte de los Estados miembros realizado en la aplicación del presente Reglamento.

(69)Todo procesamiento de datos de carácter personal por parte de la Agencia de Asilo de la Unión Europea en el marco del presente Reglamento se realizará con arreglo al Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo 31 , así como del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de la Agencia de Asilo de la UE) 32 y, en particular, respetarán los principios de necesidad y proporcionalidad.

(70)Todo dato personal recopilado durante el registro o la presentación de la solicitud de protección internacional y la entrevista personal debe considerarse parte del archivo del solicitante y guardarse durante varios años, ya que los nacionales de terceros países o apátridas que soliciten protección internacional en un Estado miembro podrían intentar solicitar protección internacional en otro Estado miembro o presentar otras solicitudes posteriores en el mismo u otro Estado miembro en los años siguientes. Teniendo en cuenta que la mayor parte de los nacionales de terceros países o apátridas que hayan permanecido en la Unión durante varios años habrán obtenido el estatuto de residente o incluso la ciudadanía de un Estado al cabo de un periodo de diez años desde que se le concedió la protección internacional, este periodo debe considerarse necesario para conservar los datos personales, incluidos los dactiloscópicos y las imágenes faciales.

(71)Con el fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, en particular en lo relativo a la provisión de información, los documentos para los solicitantes y las medidas relativas a los solicitantes que necesitan garantías procesales especiales, incluidos los menores, deben otorgarse competencias de ejecución a la Comisión. Tales competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 33 , de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión.

(72)Con el fin de hacer frente a un empeoramiento repentino en un tercer país designado como tercer país seguro a escala de la Unión o incluido en la lista común a la UE de países de origen seguros, debe delegarse a la Comisión la competencia de dictar leyes de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con respecto a la suspensión de la designación de ese tercer país como tercer país seguro a escala de la Unión o la presencia del tercer en de la lista común a la UE de países de origen seguros durante un periodo de seis meses cuando la Comisión considere, sobre la base de una evaluación fundamentada, que han dejado de cumplirse las condiciones establecidas por este Reglamento. Es de especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas adecuadas durante los preparativos, incluidas las consultas a expertos, y que estas consultas se realicen con arreglo a los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional «legislar mejor» de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación en pie de igualdad en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión encargados de la preparación de actos delegados.

(73)Este Reglamento no abarca los procedimientos entre Estados miembros regidos por el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín).

(74)El presente Reglamento debe aplicarse a los solicitantes a los que se aplica el Reglamento (UE) n.º 604/2013 (Reglamento de Dublín), adicionalmente y sin perjuicio de las disposiciones de dicho Reglamento.

(75)La aplicación del presente Reglamento debe evaluarse de manera periódica.

(76)Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de un procedimiento común para la concesión o la retirada de la protección internacional, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y por consiguiente, debido a la dimensión y efectos del presente Reglamento, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede dictar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(77)[De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, estos Estados miembros han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.]

O

[De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, dichos Estados miembros no participan en la adopción del presente Reglamento y no quedan vinculados por él ni sujetos a su aplicación.]

O

[(XX) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculado por él ni sujeto a su aplicación.

(XX) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Irlanda ha notificado (mediante carta de...,) su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.]

O

[(XX) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido ha notificado (mediante carta de...,) su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.

(XX) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.]

(78)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

(79)El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, el presente Reglamento busca garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y promover la aplicación de los artículos 1, 4, 8, 18, 19, 21, 23, 24 y 47 de la Carta.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un procedimiento común para la concesión y retirada de la protección internacional contemplado en el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento).

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplica a todas las solicitudes de protección internacional realizadas en el territorio de los Estados miembros, incluidas las realizadas en la frontera exterior, en las aguas territoriales o en las zonas de tránsito de los Estados miembros, así como a la retirada de la protección internacional.

2. El presente Reglamento no se aplica a las solicitudes de protección internacional ni a las de asilo diplomático o territorial presentadas en las representaciones de los Estados miembros.

Artículo 3

Ampliación del ámbito de aplicación

Los Estados miembros podrán decidir aplicar este Reglamento a las solicitudes de protección a las que no se aplica el Reglamento (UE) nº XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento).

Artículo 4

Definiciones

1.A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las siguientes definiciones que figuran en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento).

a)«Convención de Ginebra»;

b)«refugiado»;

c)«beneficiarios de protección subsidiaria»;

d)«protección internacional»;

e)«estatuto de refugiado»;

f)«estatuto de protección subsidiaria»;

g)«menor»;

h)«menor no acompañado».

2.Además de las definiciones del apartado 1, serán de aplicación las siguientes:

a)«solicitud de protección internacional» o «solicitud»: petición hecha por un nacional de un tercer país o por un apátrida para obtener la protección de un Estado miembro, que puede consistir en la petición del estatuto de refugiado o en una petición de protección subsidiaria;

b)«solicitante»: nacional de un tercer país o apátrida que haya presentado una solicitud de protección internacional sobre la cual no se haya dictado aún una resolución definitiva;

c)«solicitante que necesita garantías procesales especiales»: solicitante cuya capacidad de disfrutar los derechos y cumplir las obligaciones previstas en el presente Reglamento está limitada por circunstancias individuales;

d)«resolución definitiva»: resolución sobre si a un nacional de un tercer país o apátrida se le concede el estatuto de refugiado o el de protección subsidiaria en virtud del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento), incluida una resolución denegatoria de la solicitud por considerarse inadmisible o explícitamente retirada o desestimada y que ya no pueda ser objeto de un procedimiento de recurso en el Estado miembro respectivo;

e)«autoridad decisoria»: cualquier organismo cuasi-judicial o administrativo de un Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de protección internacional y competente para dictar resoluciones en primera instancia;

f)«tutor»: persona o entidad designada para asistir y representar a un menor no acompañado a fin de salvaguardar el interés superior del niño y su bienestar general en los procedimientos previstos en este Reglamento y que ejerce la capacidad jurídica en nombre del menor cuando es necesario;

g)«retirada de la protección internacional»: resolución de una autoridad decisoria de revocar, rescindir o denegar la renovación prorrogar el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria de una persona de conformidad con la Directiva 2011/95/UE;

h)«permanencia en el territorio del Estado miembro»: permanencia en el territorio, incluidas las zonas fronterizas o de tránsito, del Estado miembro en el que se ha realizado o se está examinando la solicitud de protección internacional;

i)«solicitud posterior»: una nueva solicitud de protección internacional, realizada en cualquier Estado miembro después de que se haya dictado una resolución final sobre una solicitud anterior, incluidos los casos en que la aplicación haya sido denegada por considerarse explícitamente retirada o desistida tras su retirada implícita;

j)«Estado miembro responsable»: Estado miembro responsable del examen de una solicitud de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín).

Artículo 5

Autoridades responsables

1. Cada Estado miembro designará una autoridad decisoria. La autoridad decisoria desempeñará las siguientes funciones:

a)recibir, registrar y examinar las solicitudes de protección internacional;

b)dictar resoluciones sobre las solicitudes de protección internacional;

c)dictar resoluciones sobre la revocación, rescisión o denegación de la renovación del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria de la persona, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento).

2.Cada Estado miembro proporcionará a la autoridad decisoria los medios apropiados, incluido personal competente en número suficiente, para llevar a cabo sus tareas de conformidad con el presente Reglamento. Para ello, cada Estado miembro deberá evaluar periódicamente las necesidades de la autoridad decisoria para que siempre esté en condiciones de atender las solicitudes de protección internacional de manera eficaz, especialmente cuando reciba un número desproporcionado de solicitudes simultáneas.

3.Las siguientes autoridades tendrán la tarea de recibir y registrar las solicitudes de protección internacional, así como de informar a los solicitantes sobre dónde y cómo presentar su solicitud de protección internacional:

a)guardias de frontera;

b)policía;

c)autoridades de inmigración;

d)autoridades responsables de los centros de internamiento.

Los Estados miembros también pueden confiar dichas tareas a otras autoridades.

4.Para la recepción, el registro y el examen de las solicitudes de protección internacional, la autoridad decisoria del Estado miembro responsable puede recibir asistencia de:

a)las autoridades de otro Estado miembro a las que le haya confiado la recepción, el registro y el examen de las solicitudes de protección internacional;

b)expertos enviados por la Agencia de Asilo de la Unión Europea, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de la Agencia de Asilo de la UE).

5. Los Estados miembros velarán por que el personal de la autoridad decisoria, o de cualquier otra autoridad responsable de la recepción de las solicitudes de protección internacional con arreglo al apartado 3, tenga los conocimientos adecuados y cuente con la formación y las instrucciones necesarias para cumplir sus obligaciones a la hora de aplicar el presente Reglamento.

Artículo 6

Principio de confidencialidad

1.Las autoridades que apliquen el presente Reglamento deberán garantizar la confidencialidad de toda la información que obtengan en el curso de su trabajo.

2.A lo largo de todo el procedimiento en materia de protección internacional y después de que se haya dictado una resolución definitiva sobre la solicitud, las autoridades se abstendrán de:

a)revelar información sobre la solicitud individual de protección internacional, o sobre el hecho de que se ha presentado una solicitud, a los presuntos agentes de persecución o de daños graves;

b)obtener información alguna de los presuntos agentes de persecución o de daños graves, de una forma que suponga informar directamente a dichos agentes de que el solicitante ha presentado una solicitud y se ponga en peligro su integridad física o la de las personas a su cargo, o la libertad y la seguridad de los miembros de su familia que aún viven en el país de origen.

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES

SECCIÓN I

Derechos y obligaciones de los solicitantes

Artículo 7

Obligaciones de los solicitantes

1. El solicitante deberá realizar su solicitud en el Estado miembro de primera entrada o, si se encuentra legalmente presente en un Estado miembro, deberá realizar la solicitud en dicho Estado miembro según lo previsto en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín).

2. El solicitante deberá cooperar con las autoridades responsables para que establezcan su identidad, así como para que registren la solicitud, hagan posible su presentación y procedan a su examen, para lo cual deberá:

a)proporcionar los datos mencionados en el artículo 27, apartado 1, segundo párrafo, letras a) y b);

b)proporcionar las impresiones digitales y la imagen facial según lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento Eurodac) 34 ;

c)presentar su solicitud con arreglo al artículo 28 dentro del plazo señalado y aportar todos los elementos a su disposición necesarios para fundamentar su solicitud;

d)entregar los documentos pertinentes para el examen de la solicitud que posea.

3.Si el solicitante se niega a cooperar al no aportar los datos necesarios para el examen de la solicitud o sus impresiones digitales e imagen facial, y si las autoridades responsables le han informado correctamente de sus obligaciones y se han asegurado de que la persona ha tenido la oportunidad efectiva de cumplir con dichas obligaciones, su solicitud será denegada por considerarse desistida con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 39.

4.El solicitante deberá informar a la autoridad decisoria del Estado miembro en el que deba estar presente de su lugar de residencia o su dirección o número de teléfono en el que pueda localizarlo la autoridad decisoria u otras autoridades responsables. Deberá notificar a la autoridad decisoria todo cambio que se produzca. El solicitante deberá aceptar cualquier comunicación en el último lugar de residencia o dirección que haya indicado a tal efecto, en particular si presenta una solicitud con arreglo al artículo 28.

5.El solicitante permanecerá en el territorio del Estado miembro en el que deba estar presente de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín).

6.El solicitante deberá cumplir con las obligaciones de presentarse periódicamente ante las autoridades competentes, o comparecer ante ellas sin demora o a una hora especificada, o permanecer en un área designada en su territorio con arreglo a la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre condiciones de acogida), impuestas por el Estado miembro en el que deba estar presente de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín).

7.Si es necesario para el examen de su solicitud, las autoridades responsables pueden requerir que se registre al solicitante o que se registren sus efectos personales. Sin perjuicio de los registros que se efectúen por razones de seguridad, cuando se proceda a registrar a un solicitante en aplicación del presente Reglamento, el registro será realizado por una persona del mismo sexo, con pleno respeto de los principios de la dignidad humana y la integridad física y psicológica.

Artículo 8

Garantías generales para los solicitantes

1. Durante el procedimiento administrativo previsto en el capítulo III, los solicitantes deberán gozar de las garantías establecidas en los apartados 2 a 8 de dicho artículo.

2. La autoridad decisoria informará a los solicitantes, en un idioma que entiendan o que sea razonable suponer que entienden, de las siguientes cuestiones:

a)el derecho a presentar una solicitud individual;

b)el procedimiento que debe seguirse;

c)sus derechos y obligaciones durante el procedimiento, incluida la obligación de permanecer en el territorio del Estado miembro en el que deban estar presentes de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín);

d)las posibles consecuencias de no cumplir sus obligaciones y de no cooperar con las autoridades;

e)los plazos del procedimiento

f)los medios a su disposición para el cumplimiento de la obligación de aportar los elementos previstos en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento);

g)las consecuencias de una retirada explícita o implícita de la solicitud;

h)el resultado de la resolución de la autoridad decisoria, las razones de dicha resolución, así como la consecuencia de una resolución que deniegue la concesión de la protección internacional y la manera de impugnar tal resolución.

La información mencionada deberá proporcionarse en el momento oportuno para que el solicitante pueda ejercer los derechos garantizados en el presente Reglamento y cumplir adecuadamente con las obligaciones establecidas en el artículo 7.

3. La autoridad decisoria proporcionará a los solicitantes los servicios de un intérprete para presentar su caso ante la autoridad decisoria, así como ante tribunales, en caso de que no pueda garantizarse una comunicación adecuada sin dichos servicios. Los servicios de interpretación se pagarán con fondos públicos.

4. La autoridad decisoria ofrecerá a los solicitantes la oportunidad de comunicarse con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados o con cualquier otra organización que proporcione asesoramiento jurídico o de otro tipo a los solicitantes de conformidad con la legislación nacional.

5. La autoridad decisoria velará por que los solicitantes y, si procede, sus tutores, o sus asesores jurídicos, tengan acceso a la información prevista en el artículo 33, apartado 2, letra e), requerida para el examen de las solicitudes y a la información facilitada por los expertos a que se refiere el artículo 33, apartado 3, en los casos en que la autoridad decisoria haya tenido en cuenta dicha información para dictar una resolución sobre su solicitud.

6. La autoridad decisoria deberá notificar a los solicitantes en un plazo razonable de la resolución sobre su solicitud. Si el solicitante está representado legalmente por un tutor, asesor jurídico o de otro tipo, la autoridad decisoria podrá optar por notificar la resolución a este último en lugar de al solicitante.

Artículo 9

Derecho de permanencia durante el examen de la solicitud

1.Los solicitantes tendrán derecho a permanecer en el Estado miembro responsable, únicamente a efectos del procedimiento, hasta que la autoridad decisoria haya dictado una resolución, de conformidad con el procedimiento administrativo previsto en el capítulo III.

2. El derecho de permanencia no constituye un derecho de residencia y no otorgará al solicitante el derecho a viajar al territorio de otros Estados miembros sin la autorización contemplada en artículo 6 de la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre las condiciones de acogida).

3. Las autoridades responsables de los Estados miembros podrán revocar el derecho del solicitante a permanecer en su territorio durante el procedimiento administrativo en los casos en que:

a)una persona realice una solicitud posterior de conformidad con el artículo 42 y las condiciones establecidas en el artículo 43;

b)una persona sea entregada o extraditada, según proceda, a otro Estado miembro en cumplimiento de las obligaciones derivadas de una orden de detención europea 35 a un tercer país o a órganos jurisdiccionales penales internacionales.

4. Un Estado miembro solo podrá extraditar a un solicitante a un tercer país de conformidad con el apartado 3, letra b) si la autoridad decisoria está convencida de que una resolución de extradición no originará una devolución directa o indirecta que incumpla las obligaciones internacionales y de la Unión de ese Estado miembro.

SECCIÓN II

Entrevistas personales

Artículo 10

Entrevista de admisibilidad

1.Antes de que la autoridad decisoria tome resolución alguna sobre la admisibilidad de una solicitud de protección internacional, se ofrecerá al solicitante la oportunidad de una entrevista sobre la admisibilidad de su solicitud.

2.En la entrevista de admisibilidad, se ofrecerá al solicitante la oportunidad de aportar razones suficientes por las que los motivos de admisibilidad previstos en el artículo 36, apartado 1, no sería aplicables a sus circunstancias particulares.

Artículo 11

Entrevista sustantiva

1. Antes de que la autoridad decisoria tome resolución alguna sobre el fundamento de una solicitud de protección internacional, se ofrecerá al solicitante la oportunidad de una entrevista sustantiva sobre su solicitud.

2.En la entrevista sustantiva, se ofrecerá al solicitante una oportunidad adecuada de presentar los elementos necesarios para fundamentar su solicitud, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento), y el solicitante deberá aportar todos los elementos a su disposición de la forma más completa posible. Se ofrecerá al solicitante la oportunidad de dar explicaciones sobre los elementos que puedan faltar o las incoherencias o contradicciones que puedan existir en sus declaraciones.

3. La persona que realice la entrevista sustantiva de la solicitud no deberá llevar uniforme del ejército ni de otras fuerzas del orden.

Artículo 12

Requisitos de las entrevistas personales

1. Se ofrecerá al solicitante la oportunidad de una entrevista personal sobre su solicitud conforme a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

2. Las entrevistas personales se realizarán en condiciones que garanticen la adecuada confidencialidad y que permitan a los solicitantes presentar los motivos de sus solicitudes de manera completa.

3.Las entrevistas personales serán realizadas por el personal de la autoridad decisoria, que podrá ser asistido por el personal de las autoridades de otros Estados miembros según se prevé en el artículo 5, apartado 4, letra a), o por expertos enviados por la Agencia de Asilo de la Unión Europea, según se prevé en el artículo 5, apartado 4, letra b).

4.Si un número simultáneo desproporcionado de solicitudes de protección internacional por parte de nacionales de terceros países o apátridas dificulta, en la práctica, que la autoridad decisoria lleve a cabo entrevistas personales con cada solicitante en el momento oportuno, ésta podrá ser asistida por personal de las autoridades de otros Estados miembros, según se prevé en el artículo 5, apartado 4, letra a) y por expertos enviados por la Agencia de Asilo de la Unión Europea, según se prevé en el artículo 5, apartado 4, letra b), para llevar a cabo dichas entrevistas.

5.La entrevista personal puede ser omitida en las siguientes situaciones en las que la autoridad decisoria:

a)esté en condiciones de dictar una resolución favorable respecto del estatuto de refugiado o una resolución que declare admisible la solicitud en virtud de las pruebas disponibles; o

b)considere que el solicitante está incapacitado o no es apto para ser entrevistado debido a circunstancias permanentes ajenas a su control.

La ausencia de entrevista personal con arreglo al punto b) no afectará desfavorablemente la resolución de la autoridad decisoria. Dicha autoridad ofrecerá al solicitante la oportunidad efectiva de aportar información adicional. En caso de duda acerca del estado de salud del solicitante, la autoridad decisoria consultará a un profesional sanitario para determinar si el problema de salud por el que el solicitante está incapacitado o no es apto para ser entrevistado es temporal o de carácter permanente.

6.La persona que realice la entrevista deberá ser competente para tener en cuenta las circunstancias personales y generales en las que se inscribe la solicitud, tales como el origen cultural del solicitante, su edad, su género, su orientación sexual, su identidad de género y su vulnerabilidad. Además, las personas que entrevisten a los solicitantes deberán poseer conocimientos generales de los problemas que puedan afectar negativamente a la capacidad del solicitante de mantener una entrevista, tales como síntomas de que el solicitante podría haber sufrido torturas en el pasado.

7.El personal que entreviste a los solicitantes, incluidos los expertos enviados por la Agencia de Asilo de la Unión Europea, deberá haber recibido una formación pertinente previa, que debe incluir los elementos enumerados en el artículo 7, apartado 5 del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de la Agencia de Asilo de la UE), entre ellos los relativos al derecho internacional de derechos humanos, el derecho de asilo de la Unión y las normas sobre el acceso al procedimiento en materia de protección internacional, incluido el caso de las personas que puedan necesitar garantías procesales especiales.

8.Para la entrevista personal se facilitará un intérprete que pueda garantizar una correcta comunicación entre el solicitante y la persona que efectúe la entrevista. La comunicación se mantendrá en la lengua que prefiera el solicitante a menos que haya otra lengua que entienda y en la que sea capaz de comunicarse claramente.

Si lo pide el solicitante, la autoridad decisoria deberá velar por que los entrevistadores y los intérpretes sean del mismo sexo que el solicitante, siempre que sea posible, a menos que la autoridad decisoria tenga motivos para creer que la petición no obedece a dificultades del solicitante para exponer los motivos de su solicitud de manera completa.

9. La ausencia de entrevista personal no impedirá que la autoridad decisoria dicte una resolución sobre una solicitud de protección internacional.

Artículo 13

Informe y grabación de las entrevistas personales

1. La autoridad decisoria o cualquier otra autoridad o los expertos que la asistan o realicen la entrevista personal elaborarán un informe exhaustivo y objetivo que contendrá todos los elementos de fondo o una transcripción de cada entrevista personal.

2. La entrevista se grabará utilizando medios de grabación de sonido o audiovisuales. El solicitante deberá ser informado antes de dicha grabación.

3. Se ofrecerá al solicitante la oportunidad de hacer comentarios o aclaraciones orales o por escrito en relación con cualquier error de traducción o de concepto que figure en el informe o en la transcripción, al finalizar la entrevista personal o dentro de un plazo específico antes de que la autoridad decisoria dicte una resolución. A tal fin, velarán por que el solicitante esté plenamente informado del contenido del informe o de los elementos sustantivos de la transcripción, en su caso con la asistencia de un intérprete. Los Estados miembros pedirán al solicitante que confirme que el contenido del informe o la transcripción reflejan fielmente la entrevista.

4. En caso de que un solicitante se niegue a confirmar que el contenido del informe o de la transcripción refleja fielmente la entrevista personal, constarán en el expediente del solicitante los motivos de su negativa. Esta negativa no impedirá que la autoridad decisoria dicte una resolución sobre la solicitud.

5. Los solicitantes y sus asesores jurídicos tendrán acceso al informe o a la transcripción y a la grabación, antes de que la autoridad decisoria dicte una resolución.

6. Si la solicitud se examina con arreglo al procedimiento de examen acelerado, la autoridad decisoria puede conceder acceso al informe o la transcripción de la grabación al mismo tiempo que dicta la resolución.

7.Las autoridades responsables deberán conservar la grabación o la transcripción durante diez años desde la fecha de la resolución definitiva. La grabación se borrará al vencimiento de dicho periodo o, en caso de que se refiera a una persona que haya adquirido la ciudadanía de algún Estado miembro antes del vencimiento de este periodo, tan pronto como el Estado miembro tenga conocimiento de que el interesado ha adquirido dicha ciudadanía.

Sección III

asistencia jurídica y representación

Artículo 14

Derecho a asistencia jurídica y representación

1. Los solicitantes tendrán derecho a consultar de forma efectiva a un asesor jurídico, admitido o permitido como tal en virtud del Derecho nacional, sobre asuntos relativos a sus solicitudes.

2.Sin perjuicio del derecho del solicitante a elegir su propio asesor jurídico a su propia costa, el solicitante puede pedir asistencia jurídica y representación gratuitas en todas las fases del procedimiento de conformidad con los artículos 15 a 17. Deberá informarse al solicitante de su derecho a solicitar asistencia jurídica y representación gratuitas en todas las fases del procedimiento.

Artículo 15 

Asistencia jurídica y representación gratuitas

1. Los Estados miembros proporcionarán, a petición del solicitante, asistencia jurídica y representación en el procedimiento administrativo previsto en el capítulo III y en el procedimiento de recurso previsto en el capítulo V.

2.A efectos del procedimiento administrativo, la asistencia jurídica y la representación gratuitas incluirán, como mínimo:

a)información sobre el procedimiento, a la luz de las circunstancias personales del solicitante;

b)asistencia en la preparación de la solicitud y de la entrevista personal, incluida la participación en la entrevista personal según sea necesario;

c)explicación de las razones y consecuencias de una resolución que deniegue la concesión de protección internacional, así como información acerca de cómo impugnar dicha resolución.

3. Podrá excluirse la provisión de asistencia jurídica y representación en el procedimiento administrativo en los casos en que:

a)el solicitante tenga suficientes recursos;

b)se considere que la solicitud no tiene ninguna perspectiva tangible de éxito;

c)se trate de una solicitud posterior.

4.A efectos del procedimiento de recurso, la asistencia jurídica y la representación gratuitas incluirán, como mínimo, la preparación de la documentación procesal necesaria, la preparación del recurso y la participación en la audiencia ante un tribunal en nombre del solicitante.

5. Podrán excluirse la provisión de asistencia jurídica y representación en el procedimiento de recurso en los casos en que:

a)el solicitante tenga suficientes recursos;

b)se considere que el recurso no tiene ninguna perspectiva tangible de éxito;

c)el recurso o revisión se efectúe en un nivel de apelación segundo o superior con arreglo a la legislación nacional, incluidas las reaudiencias o los reexámenes del recurso.

Si la resolución de no conceder asistencia jurídica y representación legal gratuitas es dictada por una autoridad que no sea un tribunal, por considerar que el recurso no tiene ninguna posibilidad tangible de éxito, el solicitante tendrá derecho a un recurso efectivo ante un tribunal contra dicha resolución y, para ello, tendrá derecho a solicitar asistencia jurídica y representación gratuitas.

Artículo 16

Alcance de la asistencia jurídica y de la representación

1. El asesor jurídico, facultado o autorizado para ejercer como tal conforme al Derecho nacional, que asista o represente a un solicitante de conformidad con el Derecho nacional, deberá tener acceso a la información que obre en el expediente del solicitante sobre cuya base se haya dictado o se vaya a dictar una resolución.

2.La autoridad decisoria podrá denegar el acceso a la información del solicitante en los casos en que la divulgación de información o de fuentes comprometa la seguridad nacional, la seguridad de las organizaciones o personas que proporcionan la información o la seguridad de las personas a las que se refiere la información, o los intereses de la investigación relativos al examen de las solicitudes de protección internacional por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros, o las relaciones internacionales de los Estados miembros. En tales casos, la autoridad decisoria deberá:

a)facilitar el acceso a dicha información o dichas fuentes a los tribunales durante el procedimiento de recurso; y

b)garantizar que se respete el derecho de defensa del solicitante.

A efectos de la letra b), la autoridad decisoria deberá, en particular, facilitar el acceso a la información o a las fuentes al asesor jurídico que haya pasado un control de seguridad, en la medida en que dicha información sea relevante para el examen de la solicitud o la adopción de una resolución de retirar la protección internacional.

3. El asesor jurídico que asista o represente a un solicitante deberá tener acceso a recintos cerrados, como centros de internamiento y zonas de tránsito, con el fin de entrevistarse con dicho solicitante, de conformidad con la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre condiciones de acogida).

4. Se permitirá que en la entrevista personal el solicitante se haga acompañar de un asesor jurídico facultado o autorizado para ejercer como tal en virtud del Derecho nacional. Se autorizará al asesor jurídico a intervenir durante la entrevista personal.

5. La autoridad decisoria podrá exigir la presencia del solicitante en la entrevista personal aun cuando esté representado con arreglo a la legislación nacional por un asesor jurídico, y podrán exigir asimismo que sea el propio solicitante quien responda a las preguntas.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, apartado 5, la ausencia de un asesor jurídico no impedirá que la autoridad decisoria celebre una entrevista personal con el solicitante.

Artículo 17

Condiciones para la prestación de asistencia jurídica y representación gratuitas

1. La asistencia jurídica y la representación gratuitas deberán ser prestadas por asesores jurídicos autorizados por el Derecho nacional para asistir o representar a los solicitantes, o por organizaciones no gubernamentales autorizadas por el Derecho nacional para prestar servicios de asesoramiento o representación.

2. Los Estados miembros establecerán normas procesales específicas sobre las modalidades de presentación y tramitación de solicitudes para la prestación de asistencia jurídica y representación gratuitas en relación con las solicitudes de protección internacional, o bien aplicarán la normativa vigente para demandas nacionales de similar naturaleza, siempre que dicha normativa no haga imposible o excesivamente difícil el acceso a asistencia jurídica y representación.

3. Asimismo, los Estados miembros podrán imponer límites económicos o temporales a la prestación de asistencia jurídica y representación gratuitas, siempre que dichos límites no restrinjan arbitrariamente el acceso a la asistencia jurídica y representación gratuitas. En lo referente a los honorarios y las costas, el trato que se dé a los solicitantes no deberá ser menos favorable que el trato que se da generalmente a sus nacionales en lo que se refiere a la asistencia jurídica.

4. Los Estados miembros podrán solicitar el reembolso total o parcial de cualquier gasto en que se haya incurrido si la situación económica del solicitante mejora considerablemente o si la resolución de incurrir en tales gastos se hubiese dictado sobre la base de información falsa facilitada por el solicitante.

Artículo 18

Función del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados

1. Los Estados miembros permitirán que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados:

a)tenga acceso a los solicitantes, incluidos los que se hallen en centros de acogida o de detención y los que se encuentren en la frontera y en las zonas de tránsito;

b)tenga acceso a la información sobre solicitudes personales de protección internacional, sobre el curso del procedimiento y sobre las resoluciones dictadas, siempre y cuando el solicitante dé su consentimiento;

c)manifieste su opinión, en el ejercicio de sus responsabilidades de vigilancia de conformidad con el artículo 35 de la Convención de Ginebra, a toda autoridad competente, sobre solicitudes individuales de protección internacional, en cualquier fase del procedimiento.

2. El apartado 1 se aplicará igualmente a cualquier organización que trabaje en el territorio del Estado miembro en cuestión en nombre del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en virtud de un acuerdo con dicho Estado miembro.

Sección IV

Garantías especiales

Artículo 19

Solicitantes que necesitan garantías procesales especiales

1. La autoridad decisoria deberá evaluar sistemáticamente para cada solicitante si necesita garantías procesales especiales. La evaluación podrá integrarse en los procedimientos nacionales existentes o en la evaluación a que se refiere el artículo 21 de la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre condiciones de acogida), sin necesidad de que adopte la forma de un procedimiento administrativo.

A efectos de dicha evaluación, la autoridad decisoria deberá respetar los principios generales para la evaluación de las necesidades procesales especiales establecidas en el artículo 20.

2. En caso de que la persona haya sido identificada como solicitante con necesidades procesales especiales, deberá recibir un apoyo adecuado que le permita disfrutar de los derechos y cumplir con las obligaciones que establece el presente Reglamento a lo largo del procedimiento en materia de protección internacional.

3. En los casos en que no pueda prestarse dicho apoyo adecuado en el marco del procedimiento de examen acelerado a que se refiere el artículo 40 o el procedimiento fronterizo a que se refiere el artículo 41, y en especial si la autoridad decisoria considera que el solicitante necesita garantías procesales especiales por haber sido objeto de tortura, violación y otras formas graves de violencia psicológica, física, sexual o de género, la autoridad decisoria no aplicará, o suspenderá, la aplicación, de los procedimientos al solicitante.

4. La Comisión podrá especificar los detalles y las medidas específicas para evaluar y abordar las necesidades procesales especiales de los solicitantes, incluidos los menores no acompañados, mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 58.

Artículo 20

Principios generales para la evaluación de necesidades procesales especiales

1.El proceso de identificación de los solicitantes con necesidades procesales especiales deberá ser iniciado por las autoridades responsables de la recepción y el registro de las solicitudes tan pronto como se realice una solicitud y deberá ser continuado por la autoridad decisoria una vez presentada dicha solicitud.

2. El personal de las autoridades responsables de la recepción y el registro de las solicitudes deberá indicar, en el momento en que registren la solicitud, si el solicitante presenta primeros indicios de vulnerabilidad que requieran garantías procesales especiales, y que puedan deducirse a partir de señales físicas o de las declaraciones o el comportamiento del solicitante.

La información de que el solicitante presenta primeros signos de vulnerabilidad deberá incluirse en el archivo del solicitante junto con la descripción de los signos de vulnerabilidad presentados por el solicitante que puedan requerir garantías procesales especiales.

Los Estados miembros velarán por que el personal de las autoridades mencionadas en el artículo 5 esté capacitado para detectar los primeros signos de vulnerabilidad de los solicitantes que puedan requerir garantías procesales especiales y por que reciban instrucciones a tal efecto.

3. Si existen indicios de que los solicitantes puedan haber sido víctimas de tortura, violación o de otra forma grave de violencia psicológica, física, sexual o de género, que pueda afectar su capacidad de participar eficazmente en el procedimiento, la autoridad decisoria asignará un médico o psicólogo que evaluará en mayor profundidad el estado psicológico y físico del solicitante.

La autoridad decisoria tendrá en cuenta el resultado de este examen a la hora de decidir el tipo de apoyo procesal especial que puede proporcionarse al solicitante.

Dicho examen se entenderá sin perjuicio del reconocimiento médico a que se refieren el artículo 23 y el artículo 24.

4.Las autoridades responsables deberán atender la necesidad de garantías procesales especiales con arreglo a este artículo incluso en los casos en que dicha necesidad se haga evidente en una fase posterior del procedimiento, sin tener que reiniciar el procedimiento en materia de protección internacional.

Artículo 21

Garantías para menores

1. Al aplicar el presente Reglamento, los Estados miembros deben considerar de manera primordial el interés superior del niño.

2. La autoridad decisoria facilitará al menor la oportunidad de una entrevista personal, incluido el caso en que realice la solicitud en su propio nombre de conformidad con el artículo 31, apartado 6 y el artículo 32, apartado 1, a menos que sea manifiesto que ello no redunda en el interés superior del niño. En tal caso, la autoridad decisoria deberá justificar la resolución de no facilitar al menor la oportunidad de una entrevista personal.

Estas entrevistas siempre las llevará a cabo una persona que posea los conocimientos necesarios sobre los derechos y las necesidades especiales de los menores y se realizarán de manera adaptada al niño y al contexto.

3. La resolución sobre la solicitud de un menor será elaborada por personal de la autoridad decisoria que posea los conocimientos necesarios sobre los derechos y las necesidades especiales de los menores.

Artículo 22

Garantías especiales para menores no acompañados

1. Las autoridades responsables deberán, tan pronto como sea posible y como máximo en un plazo de cinco días hábiles desde el momento en que un menor no acompañado realice una solicitud, designar como tutor a una persona o una organización.

Si se designa una entidad como tutor, esta designará a una persona responsable de ejercer las funciones de tutor.

La autoridad decisoria deberá informar de inmediato al menor no acompañado del nombramiento de su tutor.

2.La autoridad decisoria deberá informar al tutor de todos los hechos relevantes, fases procesales y plazos relativos a los menores no acompañados.

3. A fin de proteger el interés superior del niño y el bienestar general del menor no acompañado, el tutor deberá:

a)representar y asistir al menor no acompañado durante los procedimientos previstos en el presente Reglamento y

b)permitir que el menor no acompañado disfrute de los derechos y cumpla con las obligaciones que se establecen en este Reglamento.

4. El tutor desempeñará sus obligaciones de acuerdo con el principio del interés superior del menor, deberá tener la experiencia necesaria y no tendrá antecedentes verificados de delitos relacionados con niños.

Solo se cambiará a la persona que actúe como tutor en caso de que las autoridades responsables consideren que no ha realizado adecuadamente sus tareas como tutor. No podrán ser nombradas como tutores las entidades o personas cuyos intereses entren en conflicto o pudieran entrar en conflicto con los del menor no acompañado.

5. Las autoridades responsables no deberán asignar a un tutor a cargo de un número desproporcionado simultáneo de menores que pudiera impedirle desempeñar sus tareas con eficacia.

Los Estados miembros nombrarán a entidades o personas responsables del desempeño de las tareas de los tutores, para que supervisen y controlen periódicamente que los tutores realicen sus tareas de manera satisfactoria. Estas entidades o personas revisarán las quejas presentadas por los menores no acompañados contra su tutor.

6. El tutor informará al menor no acompañado del significado y de las posibles consecuencias de la entrevista personal y, si procede, de la forma de prepararse para la entrevista. El tutor y, si procede, un asesor jurídico facultado o autorizado para ejercer como tal conforme al Derecho nacional estarán presentes en dicha entrevista y tendrán la oportunidad de formular preguntas o alegaciones en el marco establecido por la persona que celebra la entrevista. La autoridad decisoria podrá requerir la presencia del menor no acompañado en la entrevista personal, aunque esté presente su tutor.

Sección V

Reconocimientos médicos

Artículo 23

Reconocimiento médico

1. Si la autoridad decisoria lo considera pertinente para la evaluación de una solicitud de protección internacional, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento), dispondrá, con el consentimiento del solicitante, que este sea sometido a un reconocimiento médico en relación con signos que puedan denotar persecuciones o daños graves en el pasado.

2. El reconocimiento médico será realizado por profesionales sanitarios cualificados. Los Estados miembros podrán determinar qué profesionales sanitarios pueden llevar a cabo estos reconocimientos. Estos reconocimientos médicos se pagarán con fondos públicos.

3. En caso de no efectuarse un reconocimiento médico de conformidad con el apartado 1, la autoridad decisoria informará a los solicitantes de que pueden pedir ser sometidos, por propia iniciativa y a sus expensas, a un reconocimiento médico en relación con signos y síntomas que puedan denotar persecuciones o daños graves en el pasado.

4. Los resultados del reconocimientos médico se entregarán a la autoridad decisoria lo antes posible y esta los valorará junto con los restantes elementos de la solicitud.

5. La negativa del solicitante a someterse a un reconocimiento médico no impedirá que la autoridad decisoria dicte una resolución sobre la solicitud de protección internacional.

Artículo 24 

Reconocimiento médico de menores no acompañados

1. Pueden emplearse reconocimientos médicos para determinar la edad de los menores no acompañados en el marco del examen de una solicitud en los casos en que, tras las declaraciones del solicitante u otras indicaciones pertinentes incluida una evaluación psicosocial, existan dudas de si el solicitante es menor de 18 años. Si el resultado del reconocimiento no es concluyente o abarca un rango de edad por debajo de los 18 años, los Estados miembros asumirán que el solicitante es menor de edad.

2.El reconocimiento médico para determinar la edad de los menores no acompañados no debe ser realizado sin su consentimiento o el consentimiento de sus tutores.

3.Los reconocimientos médicos se llevarán a cabo dentro del pleno respeto de la dignidad de la persona, serán los de naturaleza menos invasiva y serán realizados por profesionales sanitarios cualificados a fin de obtener el resultado más fiable posible.

4.Si se emplean reconocimientos médicos para determinar la edad de menores no acompañados, la autoridad decisoria deberá velar por que se informe a los menores no acompañados, antes del examen de su solicitud y en un idioma que entiendan o que sea razonable suponer que entienden, sobre la posibilidad de que su edad sea determinada mediante un reconocimiento médico. Esto incluirá información sobre el método de reconocimiento y las posibles consecuencias que el reconocimiento médico pueda tener para el examen de la solicitud, así como sobre las consecuencias de la negativa por parte del menor no acompañado, o de su tutor, a someterse al reconocimiento médico.

5. La negativa de los menores no acompañados o a sus tutores a llevar a cabo el reconocimiento médico solo puede considerarse una presunción refutable de que el solicitante no es menor de edad y no impedirá que la autoridad decisoria dicte resolución sobre la solicitud de protección internacional.

6. Un Estado miembro reconocerá las decisiones de la evaluación de la edad tomadas por otros Estados miembros a partir de un reconocimiento médico efectuado de conformidad con este artículo y basado en métodos reconocidos en su legislación nacional.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN I

Acceso al procedimiento

Artículo 25

Realización de una solicitud de protección internacional

1. Una solicitud de protección internacional se considerará realizada cuando un nacional de un tercer país o apátrida exprese el deseo de protección internacional a los funcionarios de la autoridad decisoria u otras autoridades recogidas en el artículo 5, apartados 3 y 4.

Si los funcionarios tienen dudas acerca de si una declaración determinada debe considerarse una solicitud, preguntarán a la persona expresamente si desea recibir protección internacional.

2. Cuando un nacional de un tercer país o apátrida realice una solicitud de protección internacional, se le considerará solicitante de protección internacional hasta que se dicte una resolución definitiva sobre dicha solicitud.

Artículo 26

Tareas de las autoridades responsables cuando se realiza una solicitud

1. Las autoridades responsables para la recepción y el registro de las solicitudes deberán:

a)informar a los solicitantes de sus derechos y obligaciones establecidas, en particular, en los artículos 27, 28 y 31 en relación con el registro y la presentación de solicitudes, en el artículo 7 en relación con las obligaciones de los solicitantes y a las consecuencias del incumplimiento de dichas obligaciones, en el artículo 9 en relación con el derecho de los solicitantes a permanecer en el territorio del Estado miembro responsable y en el artículo 8 en relación con las garantías generales para los solicitantes;

b)registrar la solicitud de conformidad con el artículo 27;

c)informar al solicitante en el momento del registro de dónde y cómo debe presentarse la solicitud de protección internacional;

d)informar a las autoridades responsables de las condiciones de acogida de la solicitud con arreglo a la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre las condiciones de acogida).

2. La Comisión podrá especificar por medio de actos de ejecución el contenido de la información que debe proporcionarse al solicitante cuando este realice una solicitud. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 58.

Artículo 27

Registro de solicitudes de protección internacional

1. Las autoridades responsables de la recepción y el registro de las solicitudes de protección internacional registrarán cada solicitud sin demora y en un plazo máximo de tres días hábiles desde su realización. Asimismo, deberán registrar la siguiente información:

a)nombre, fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad y otros datos personales del solicitante;

b)tipo y número del documento de identidad o de viaje del solicitante;

c)fecha de la solicitud, lugar en que se realiza y autoridad ante la cual se realiza la solicitud.

En caso de que los Estados miembros ya hayan obtenido los datos contemplados en los puntos a) y b) antes de la solicitud, no deberán solicitarlos de nuevo.

2.Si la información es recopilada por la autoridad decisoria o por otra autoridad que la asista con el fin de examinar la solicitud, también podrán recopilarse datos adicionales necesarios para el examen en el momento del registro.

3. Si un número desproporcionado de nacionales de terceros países o apátridas realiza solicitudes de protección internacional simultáneas dificultando así en la práctica el registro de las solicitudes en el plazo de tres días hábiles a partir de la realización de cada solicitud, las autoridades del Estado miembro podrán ampliar dicho plazo a diez días hábiles.

4.Las autoridades responsables deberán conservar cada conjunto de datos a que se refiere el apartado 1 y cualquier otro dato relevante previsto en el apartado 2, durante diez años desde la fecha de la resolución definitiva. Los datos se borrarán al vencimiento de dicho periodo o, en caso de que se refiera a una persona que haya adquirido la ciudadanía de algún Estado miembro antes del vencimiento de este periodo, tan pronto como el Estado miembro tenga conocimiento de que el interesado ha adquirido dicha ciudadanía.

Artículo 28

Presentación de una solicitud de protección internacional

1. El solicitante deberá presentar la solicitud en un plazo de diez días hábiles desde la fecha en que se registre la solicitud siempre que se le brinde la oportunidad efectiva de hacerlo dentro de dicho plazo.

2.La autoridad responsable de la recepción y el registro de las solicitudes de protección internacional ofrecerá al solicitante una oportunidad efectiva para presentar una solicitud dentro del plazo establecido en el apartado 1.

3.Si un número desproporcionado de nacionales de terceros países o apátridas realiza solicitudes de protección internacional simultáneas dificultando así en la práctica el registro de las solicitudes en el plazo establecido en el apartado 1, la autoridad responsable ofrecerá al solicitante la oportunidad efectiva de presentar su solicitud en el plazo máximo de un mes desde la fecha de registro de la solicitud.

4. A la hora de presentar su solicitud, el solicitante deberá aportar todos los elementos previstos en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento) necesarios para fundamentar su solicitud. Tras la presentación de su solicitud, se autorizará al solicitante a presentar elementos adicionales relevantes para su examen hasta que se dicte una resolución acerca de la solicitud con arreglo al procedimiento administrativo.

La autoridad responsable de la recepción y el registro de las solicitudes de protección internacional comunicará al solicitante que, una vez dictada la resolución, podrá aportar nuevos elementos que sean pertinentes para el examen de su solicitud y de los que podría no haber tenido conocimiento anteriormente o que estén relacionados con cambios en su situación.

5. Las solicitudes de protección internacional se presentarán en persona y en un lugar designado. Para ello, cuando se registre la solicitud, se dará al solicitante una cita con las autoridades competentes para la presentación de la solicitud.

6.Las autoridades responsables deberán conservar los datos previstos en el apartado 4 durante diez años desde la fecha de la resolución definitiva. Los datos se borrarán al vencimiento de dicho periodo o, en caso de que se refiera a una persona que haya adquirido la ciudadanía de algún Estado miembro antes del vencimiento de este periodo, tan pronto como el Estado miembro tenga conocimiento de que el interesado ha adquirido dicha ciudadanía.

Artículo 29

Documentos para el solicitante

1. Las autoridades del Estado miembro en el que se realice una solicitud de protección internacional deberán, en el momento del registro, entregar al solicitante un documento que dé fe, en particular, de que se ha realizado una solicitud y que indique que el solicitante puede permanecer en el territorio de dicho Estado miembro a efectos de la presentación de su solicitud según se prevé en el presente Reglamento.

2. Las autoridades del Estado miembro en el que se presente la solicitud, dentro de un plazo de tres días hábiles desde la presentación de esta, entregarán al solicitante un documento a su propio nombre en el que se indique:

a)la identidad del solicitante incluyendo al menos los datos a que se refiere el artículo 27, apartado 1, letras a) y b), verificados y actualizados si es necesario, así como una imagen facial del solicitante, firma, lugar actual de residencia y fecha de presentación de la solicitud;

b)la autoridad expedidora, fecha y lugar de expedición y periodo de vigencia del documento;

c)el estatuto de solicitante de la persona;

d)que el solicitante tiene derecho a permanecer en el territorio de ese Estado miembro y si el solicitante goza de libertad para circular por la totalidad o parte del territorio de dicho Estado miembro;

e)que no es un documento de viaje válido y que el solicitante no puede viajar sin autorización al territorio de otros Estados miembros hasta que concluya el procedimiento por el que se determina el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín);

f)si el solicitante tiene permiso para ocupar un puesto de trabajo remunerado.

3.Cuando, tras el procedimiento de determinación de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín), se designe a otro Estado miembro como responsable del examen de la solicitud, las autoridades de ese Estado miembro entregarán al solicitante el documento a que se refiere el apartado 2 en un plazo de tres días hábiles desde el traslado del solicitante a dicho Estado miembro.

4.El documento a que se refiere el apartado 2 tendrá un periodo de validez de seis meses, que se renovará según proceda para garantizar que la validez del documento cubra el periodo durante el cual el solicitante tiene derecho a permanecer en el territorio del Estado miembro responsable.

El periodo de validez indicado en el documento no constituye un derecho de permanencia en caso de que ese derecho haya sido retirado o suspendido.

5.La Comisión podrá especificar la forma y el contenido de los documentos que deben entregarse a los solicitantes en el momento del registro y la presentación, por medio de actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 58.

Artículo 30

Acceso al procedimiento en los centros de internamiento y en puestos fronterizos

1.Si existen indicios de que nacionales de terceros países o apátridas que se encuentran en centros de internamiento o en puestos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores, pueden necesitar protección internacional, las autoridades responsables les informarán sobre la posibilidad de solicitarla, en particular en los casos en que:

a)sea probable que la persona sea un menor no acompañado;

b)hay indicios evidentes de que la persona sufre de trastornos mentales o de otro tipo que lo incapacitan para determinar la necesidad de protección internacional;

c)la persona ha llegado de un determinado país de origen y es probable que necesite protección internacional debido a una situación bien conocida en ese país.

2. Las autoridades responsables deberán disponer todo lo necesario para que se presten servicios de interpretación con el fin de facilitar el acceso al procedimiento en materia de protección internacional.

3.Las organizaciones y personas que proporcionen asesoramiento y orientación tendrán acceso efectivo a los nacionales de terceros países que se encuentran en centros de internamiento o están en pasos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores.

Los Estados miembros podrán imponer limitaciones de acceso en los casos en que, en virtud del Derecho nacional, sean necesarias para la seguridad, el orden público o la gestión administrativa de los puestos fronterizos o centros de internamiento, siempre y cuando con ello no se limite gravemente o imposibilite el acceso.

Artículo 31

Solicitudes en nombre de un cónyuge, pareja, menor o adulto dependiente

1. El solicitante puede presentar una solicitud en nombre de su cónyuge o pareja en una relación estable y duradera, de menores o de adultos dependientes sin capacidad jurídica.

2. Se informará en privado al cónyuge o pareja según se prevé en el apartado 1 sobre las consecuencias procesales pertinentes de la presentación de la solicitud en su nombre y sobre su derecho a formular una solicitud de protección internacional por separado. Si cónyuge o la pareja no da su consentimiento para la presentación de una solicitud en su nombre, se le ofrecerá la oportunidad de presentar una solicitud en su propio nombre.

3.Si el solicitante no presenta una solicitud en nombre de su cónyuge o pareja según se prevé en el aparatado 1 en un plazo de diez días hábiles de conformidad con el artículo 28, apartado 1, se ofrecerá al cónyuge o a la pareja la oportunidad de presentar su solicitud en su propio nombre en otro plazo de diez días hábiles a partir del vencimiento del primer periodo de diez días hábiles. Si el cónyuge o la pareja no presenta su solicitud en este plazo adicional de diez días hábiles, la solicitud podrá ser denegada por considerarse desistida con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 39.

4.En caso de que el solicitante no presenta una solicitud en nombre de su adulto dependiente según se prevé en el apartado 1 en un plazo de diez días hábiles de conformidad con el artículo 28, apartado 1, la autoridad decisoria deberá presentar una solicitud en nombre de ese adulto dependiente si, sobre la base de una evaluación individual de su situación personal, es de la opinión de que el adulto dependiente podría necesitar protección internacional.

5.Si una persona ha presentado una solicitud en nombre de su cónyuge o pareja en una relación estable y duradera, o de adultos dependientes sin capacidad jurídica, se ofrecerá a cada una de estas personas la oportunidad de una entrevista personal.

6.Un menor de edad tendrá derecho a presentar una solicitud en su propio nombre si posee capacidad jurídica para actuar en procedimientos con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, o a través de un adulto responsable de él, ya sea por ley o por la práctica del Estado miembro de que se trate, incluidos sus padres u otros cuidadores legales o de hecho, o parientes adultos en el caso de un menor acompañado, o a través de un tutor en el caso de un menor no acompañado.

7. En el caso de un menor acompañado, la presentación de una solicitud por parte del adulto responsable a que se refiere el apartado 6 también se considerará la presentación de una solicitud de protección internacional en nombre del menor.

8.Si el adulto responsable del menor acompañado no realiza una solicitud para sí mismo, se informará claramente al menor acompañado de la posibilidad de presentar una solicitud a su propio nombre en el momento en que realice su solicitud, así como del correspondiente procedimiento.

9.Si el adulto responsable del menor acompañado no presenta una solicitud en nombre del menor dentro del plazo de diez días hábiles previsto en el artículo 28, apartado 1, se informará al menor de la posibilidad de presentar su solicitud a su propio nombre si tiene la capacidad jurídica para actuar en procedimientos con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate y se le ofrecerá la oportunidad de hacerlo dentro de un plazo adicional de diez días hábiles a partir del vencimiento del primer plazo de diez días hábiles. Si el menor no presenta su solicitud en este plazo adicional de diez días hábiles, la solicitud será denegada por considerarse desistida con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 39.

10.A efectos de la adopción de una resolución sobre la admisibilidad de la solicitud en caso de que la realice por separado un cónyuge, una pareja o un menor con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra d), la solicitud de protección internacional se someterá a examen inicial para esclarecer si hay hechos relativos a la situación del cónyuge, la pareja o el menor que justifiquen una solicitud por separado.

En caso de que existan hechos relativos a la situación del cónyuge, la pareja o el menor que justifiquen una solicitud por separado, dicha solicitud por separado será examinada para dictar una resolución sobre su fundamento. Si no existen, deberá denegarse la solicitud por considerarse inadmisible, sin perjuicio del examen adecuado de cualquier solicitud presentada en nombre del cónyuge, la pareja o el menor.

Artículo 32

Solicitudes de menores no acompañados

1. El menor no acompañado deberá presentar una solicitud a su nombre si tiene capacidad jurídica para actuar en procedimientos con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate; de lo contrario, su tutor deberá presentarla en su nombre. El tutor deberá ayudar e informar adecuadamente al menor no acompañados sobre la forma y el lugar en que debe presentar su solicitud.

2.En el caso de un menor no acompañado, el plazo de diez días hábiles para la presentación de la solicitud, previsto en el artículo 28, apartado 1, solamente comenzará a contar desde el momento en que se designe a un tutor del menor no acompañado y este se reúna con el menor. En caso de que su tutor no presente una solicitud en nombre del menor no acompañado en dicho un plazo de diez días hábiles la autoridad decisoria deberá presentar una solicitud en nombre del menor no acompañado si, sobre la base de una evaluación individual de su situación personal, es de la opinión de que el menor podría necesitar protección internacional.

3.Los organismos a que se refiere el artículo 10 de la Directiva 2008/115/CE tendrán derecho a presentar una solicitud de protección internacional en nombre de un menor no acompañado si, sobre la base de una evaluación individual de su situación personal, dichos organismos son de la opinión de que el menor podría necesitar protección internacional.

SECCIÓN II

Procedimiento de examen

Artículo 33

Examen de las solicitudes

1. Los Estados miembros examinarán las solicitudes de protección internacional de conformidad con los principios y garantías fundamentales previstos en el capítulo II.

2. La autoridad decisoria dictará resoluciones sobre las solicitudes de protección internacional previo examen adecuado en relación con la admisibilidad o el fundamento de cada solicitud. La autoridad decisoria deberá examinar las solicitudes de manera objetiva, imparcial e individual. A la hora de examinar la solicitud, deberá tener en cuenta lo siguiente:

a)las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;

b)toda la información relevante, precisa y actualizada relativa a la situación imperante en el país de origen del solicitante en el momento de dictar una resolución sobre la solicitud, incluidas las leyes y normativas del país de origen y la manera en que se aplican, así como cualquier otra información pertinente obtenida de la Agencia de Asilo de la Unión Europea, del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y las organizaciones internacionales de derechos humanos pertinentes, o de otras fuentes;

c)el análisis común de la información sobre el país de origen contemplada en el artículo 10 del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de la Agencia de Asilo de la UE);

d)la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su historial, sexo, edad, orientación sexual e identidad sexual con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto pueden constituir persecución o daños graves;

e)si las actividades en que ha participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;

f)si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía.

3.El personal que examine las solicitudes y dicte las resoluciones poseerá conocimientos suficientes sobre las normas pertinentes aplicables en materia de asilo y refugio. Deberá tener la posibilidad de obtener, de ser necesario, el asesoramiento de expertos en ámbitos particulares, como por ejemplo asuntos médicos, culturales, religiosos y relacionados con menores o con el concepto de género. En caso de necesidad, podrán enviar consultas a la Agencia de Asilo de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letra b) del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de la Agencia de Asilo de la UE).

4. Los documentos relevantes para el examen de la solicitud por parte de la autoridad decisoria serán traducidos, si es necesario, para dicho examen.

5. El examen de la solicitud de protección internacional podrá priorizarse de conformidad con los principios y garantías fundamentales previstos en el capítulo II, en particular en los casos en que:

a)sea probable que la solicitud esté bien fundada;

b)el solicitante tenga necesidades de acogida especiales en el sentido del artículo 20 de la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre las condiciones de acogida) o precise de garantías procesales especiales, en particular si es un menor no acompañado.

Artículo 34

Duración del procedimiento de examen

1. El examen para determinar la admisibilidad de la solicitud con arreglo al artículo 36, apartado 1 deberá realizarse en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la solicitud.

El plazo para dicho examen será de diez días hábiles en los casos en que, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra a) del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín), el Estado miembro de la primera solicitud aplique el concepto de primer país de asilo o tercer país seguro a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letras a) y b).

2. La autoridad decisoria velará por que el procedimiento de examen del fundamento concluya lo antes posible y se realice en un plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud, sin perjuicio de un examen adecuado y completo.

3. La autoridad decisoria podrá prorrogar este plazo de seis meses por un periodo máximo de otros tres meses, en los casos en que:

a)un número desproporcionado de nacionales de terceros países o apátridas soliciten simultáneamente protección internacional, haciendo difícil en la práctica concluir el procedimiento en el plazo de seis meses;

b)se planteen cuestiones complejas de hecho o de Derecho.

4. Si la solicitud se somete al procedimiento previsto en el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín), el plazo a que se refiere el apartado 2 empezará a contar en el momento en que se determine el Estado miembro responsable de su examen de conformidad con el citado Reglamento, el solicitante se halle en el territorio de dicho Estado miembro y la autoridad competente se haya hecho cargo de él con arreglo al Reglamento (EU) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín).

5. La autoridad decisoria podrá aplazar la conclusión del procedimiento de examen si no es razonablemente posible adoptar la resolución dentro de los plazos contemplados en el apartado 2 y en el artículo 40, apartado 4 relativos al procedimiento de examen acelerado, debido a una situación incierta en el país de origen que se prevea que sea temporal. En tales casos, la autoridad decisoria deberá:

a)proceder a revisar la situación en dicho país de origen cada dos meses como mínimo;

b)informar en un plazo razonable a los solicitantes interesados de los motivos del aplazamiento.

El Estado miembro informará en un plazo razonable a la Comisión y a la Agencia de Asilo de la Unión Europea, sobre el aplazamiento de los procedimientos correspondientes a ese país de origen. En cualquier caso, la autoridad decisoria deberá concluir el procedimiento de examen en un plazo de quince meses a partir del momento de presentación de la solicitud.

Sección III

Resoluciones sobre las solicitudes

Artículo 35

Resoluciones dictadas por la autoridad decisoria

1. Las resoluciones sobre las solicitudes de protección internacional se formularán por escrito y se notificarán al solicitante, sin demora injustificada y en un idioma que entienda o que sea razonable suponer que entiende.

2. Si la solicitud se deniega por considerarse inadmisible, infundada respecto del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria, explícitamente retirada o desistida, en la resolución se indicarán las razones de hecho y de derecho. La información sobre cómo impugnar una resolución que deniegue la concesión de la protección internacional se formulará por escrito, a no ser que ya se le haya proporcionado al solicitante por otro medio.

3. En el caso de las solicitudes en nombre de cónyuges, parejas, menores o adultos dependientes sin capacidad jurídica, y siempre que la solicitud se base en los mismos motivos, la autoridad decisoria podrá dictar una resolución única que se aplique a todos los solicitantes, a menos que de ello se derive la revelación de circunstancias particulares de un solicitante que pueda poner en peligro sus intereses, en particular en aquellos casos en que se trate de persecución por razones de género, orientación sexual, identidad de género o edad. En tales casos, se dictará una resolución separada para la persona afectada.

Artículo 36

Resolución sobre la admisibilidad de la solicitud

1.La autoridad decisoria deberá evaluar la admisibilidad de la solicitud de conformidad con los principios y garantías fundamentales que se prevén en el capítulo II y denegará la solicitud por considerarse inadmisible si se constata alguno de los siguientes motivos:

a)un país que no es Estado miembro se considera primer país de asilo para el solicitante en virtud del artículo 44, salvo que sea evidente que el solicitante no será admitido o readmitido en ese país;

b)un país que no es Estado miembro se considera tercer país seguro para el solicitante en virtud del artículo 45, salvo que sea evidente que el solicitante no será admitido o readmitido en ese país;

c)se trata de una solicitud posterior, cuando no hayan surgido ni hayan sido aportados por el solicitante nuevos elementos para el examen de los requisitos para ser beneficiario de protección internacional de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento) o relativos al motivo de la admisibilidad previamente aplicado;

d)un cónyuge o una pareja o un menor acompañado presenta una solicitud después de que haya dado su consentimiento para que se presente una solicitud en su nombre y no existan hechos relativos a la situación del cónyuge, la pareja o el menor que justifiquen una solicitud por separado.

2.No se examinará el fundamento de la solicitud en los casos en que la solicitud no se examine de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín), incluido el caso de que Estado miembro haya concedido protección internacional al solicitante o el caso de que la solicitud sea denegada por considerarse inadmisible con arreglo al apartado 1.

3.El apartado 1, letras a) y b) no se aplicarán a un beneficiario de protección subsidiaria que haya sido reasentado por medio de un procedimiento acelerado de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Reasentamiento) 36 .

4. Cuando tras examinar la solicitud con arreglo al artículo 3, apartado 3, letra a) del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín), el primer Estado miembro en que se presente la solicitud la considera admisible, no será necesario que el Estado miembro responsable aplique de nuevo la disposición del apartado 1, letras a) y b).

5.En caso de que la autoridad decisoria considere tras un primer examen que la solicitud puede ser denegada por considerarse manifiestamente infundada, no estará obligada a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud.

Artículo 37

Resolución sobre el fundamento de la solicitud

1. Al examinar el fundamento una solicitud, la autoridad decisoria dictará una resolución sobre si el solicitante reúne los requisitos para el estatuto de refugiado y, en caso negativo, determinará si el solicitante tiene derecho a protección subsidiaria con arreglo al Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento).

2. La autoridad decisoria denegará la solicitud por considerarla infundada si concluye que el solicitante no reúne los requisitos para recibir protección internacional en virtud del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento).

3. La autoridad decisoria declarará manifiestamente infundada una solicitud en los casos contemplados en el artículo 40, apartado 1, letras a), b), c), d) y e).

Artículo 38

Retirada explícita de solicitudes

1. El solicitante podrá retirar su solicitud por iniciativa propia en cualquier momento durante el procedimiento.

2. Si el solicitante retira explícitamente la solicitud, la autoridad decisoria dictará una resolución denegatoria de la solicitud por considerarse explícitamente retirada o infundada en caso de que dicha autoridad decisoria ya hubiera concluido en el momento en que se retiró explícitamente la solicitud que el solicitante no reúne los requisitos para obtener la protección internacional en virtud del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento).

Artículo 39

Retirada implícita de solicitudes

1. La autoridad decisoria denegará una solicitud por considerarse desistida en los casos en que:

a)el solicitante no haya presentado la solicitud con arreglo al artículo 28, a pesar de haber tenido una oportunidad efectiva para hacerlo;

b)un cónyuge, una pareja o un menor no haya presentado su solicitud después de que el solicitante no haya presentado la solicitud en su nombre según se prevé en el artículo 31, apartados 3 y 8;

c)el solicitante se niegue a cooperar al no aportar los datos necesarios para el examen de la solicitud. sus impresiones digitales o su imagen facial en virtud del artículo 7, apartado 3;

d)el solicitante no haya acudido a una entrevista personal, aunque tuviera obligación de hacerlo conforme a los artículos 10 a 12;

e)el solicitante haya abandonado su lugar de residencia sin informar a las autoridades competentes o sin la autorización contemplada en el artículo 7, apartado 4;

f)el solicitante haya incumplido repetidamente las comparecencias obligatorias que se le hayan impuesto de conformidad con el artículo 7, apartado 5.

2. En los casos contemplados en el apartado 1, la autoridad decisoria deberá suspender el examen de la solicitud y enviar una notificación por escrito al solicitante al lugar de residencia o dirección según se prevé en el artículo 7, apartado 4; en la notificación, le informará de que se ha suspendido el examen de su solicitud y de que la solicitud será denegada definitivamente por considerarse desistida a menos que el solicitante comparezca ante la autoridad decisoria en un plazo de un mes desde la fecha en que se envíe la notificación por escrito.

3. Si el solicitante comparece ante la autoridad decisoria dentro del plazo mencionado de un mes y demuestra que su incumplimiento se debió a circunstancias ajenas a su control, la autoridad decisoria deberá reanudar el examen de la solicitud.

4. En caso de que el solicitante no comparezca ante la autoridad decisoria dentro de este periodo de un mes y no demuestre que su incumplimiento se haya debido a circunstancias ajenas a su control, la autoridad decisoria considerará que la solicitud se ha retirado implícitamente.

5. En el caso de que se retire implícitamente una solicitud, la autoridad decisoria dictará una resolución denegatoria de la solicitud por considerarse desistida o infundada si la autoridad decisoria, en el momento en que la solicitud se retiró implícitamente, ya había concluido que el solicitante no reúne los requisitos para obtener la protección internacional en virtud del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento).

Sección IV

Procedimientos especiales

Artículo 40

Procedimiento de examen acelerado

1. De conformidad con los principios y garantías fundamentales previstas en el capítulo II, la autoridad decisoria deberá acelerar el examen del fundamento de la solicitud de protección internacional, en los casos en que:

a)el solicitante, al presentar su solicitud y exponer los hechos, haya planteado exclusivamente cuestiones que no guarden relación con el examen de los requisitos para ser beneficiario de protección internacional en virtud del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento);

b)el solicitante haya formulado alegaciones claramente incoherentes y contradictorias, manifiestamente falsas u obviamente inverosímiles o que contradigan suficientemente información contrastada sobre el país de origen, y pongan claramente de manifiesto que su solicitud es poco convincente por lo que respecta al cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de protección internacional en virtud del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento);

c)el solicitante haya inducido a engaño a las autoridades mediante la presentación de información o documentación falsa o la no revelación de información pertinente sobre su identidad o su nacionalidad que podría haber tenido un efecto negativo en la resolución;

d)el solicitante realice la solicitud con la única intención de retrasar o frustrar la pronta o inminente aplicación de una resolución que dé lugar a su expulsión del territorio de un Estado miembro;

e)un tercer país pueda considerarse país de origen seguro del solicitante a efectos del presente Reglamento;

f)el solicitante pueda, por razones graves, considerarse un peligro para la seguridad nacional o el orden público de los Estados miembros;

g)el solicitante no cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 4, apartado 1 y el artículo 20, apartado 3 del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín), a menos que demuestre que su incumplimiento se debe a circunstancias ajenas a su control;

h)se trate de una solicitud posterior, cuando la solicitud es tan claramente inmotivada o abusiva que no tiene ninguna posibilidad tangible de éxito.

2. La autoridad decisoria deberá concluir el procedimiento de examen acelerado en un plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud. Como excepción, en los casos establecidos en el apartado 1, letra d), la autoridad decisoria deberá concluir el procedimiento de examen acelerado en un plazo de ocho días hábiles.

3.Si la solicitud está sujeta al procedimiento previsto en el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín), los plazos a que se refiere el apartado 2 empezarán a contar en el momento en que se determine el Estado miembro responsable de su examen de conformidad con el citado Reglamento, el solicitante se halle en el territorio de dicho Estado miembro y ha sido tomado a cargo con arreglo al Reglamento (EU) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín).

4.Si la autoridad decisoria considera que el examen de la solicitud abarca cuestiones de hecho o de Derecho que resulten complejas de examinar mediante un procedimiento de examen acelerado, puede continuar el examen del fundamento de conformidad con los artículos 34 y 37. En este caso, o si por otra razón no puede dictarse resolución dentro de los plazos indicados en el apartado 2, se informará al solicitante del cambio en el procedimiento.

5.El procedimiento de examen acelerado solamente puede aplicarse a menores de edad en los siguientes casos:

a)el solicitante procede de un tercer país considerado país de origen seguro con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 47;

b)el solicitante puede ser considerado por razones graves un peligro para la seguridad nacional o el orden público del Estado miembro o ha sido expulsado con carácter ejecutorio por motivos graves de seguridad o de orden público con arreglo al Derecho nacional.

Artículo 41

Procedimiento fronterizo

1. De conformidad con los principios y garantías fundamentales que se prevén en el capítulo II, la autoridad decisoria podrá dictar una resolución relativa a una solicitud en la frontera o en las zonas de tránsito del Estado Miembro acerca de:

a)la admisibilidad de una solicitud realizada en dichos lugares de conformidad con el artículo 36, apartado 1; o

b)el fundamento de una solicitud en los casos sujetos al procedimiento de examen acelerado a que se refiere el artículo 40.

2. Las resoluciones a que se refiere el apartado 1 se dictarán tan pronto como sea posible sin perjuicio de un examen adecuado y completo de la solicitud, y en un plazo máximo de cuatro semanas a partir de su presentación.

3.Si no se ha dictado una resolución en el plazo de cuatro semanas contemplado en el apartado 2, el solicitante dejará de ser retenido en la frontera o en las zonas de tránsito y se le permitirá entrar en el territorio del Estado miembro para que se tramite su solicitud de conformidad con las demás disposiciones del presente Reglamento.

4. En caso de llegadas de un número elevado de nacionales de terceros países o de apátridas que presenten una solicitud de protección internacional en la frontera o en las zonas de tránsito, que dificulten en la práctica la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 en estos lugares, podrá aplicarse también el procedimiento fronterizo en las proximidades de la frontera o de la zona de tránsito.

5.El procedimiento fronterizo solamente podrá aplicarse a los menores no acompañados, de conformidad con los artículos 8 a 11 de la Directiva (UE) XXX/XXX (Directiva sobre las condiciones de acogida) en los siguientes casos:

a)el solicitante procede de un tercer país considerado país de origen seguro con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 47;

b)el solicitante puede ser considerado por motivos graves un peligro para la seguridad nacional o el orden público del Estado miembro, o ha sido expulsado con carácter ejecutorio por motivos graves de seguridad o de orden público con arreglo al Derecho nacional;

c)existen motivos razonables para considerar que un tercer país es un tercer país seguro para el solicitante de conformidad con las condiciones del artículo 45;

d)el solicitante ha inducido a engaño a las autoridades mediante la presentación de información o documentación falsa o la no revelación de información pertinente sobre su identidad o su nacionalidad que podría haber tenido un efecto negativo en la resolución.

La letra d) solamente se aplicará cuando existan motivos firmes para considerar que el solicitante está tratando de ocultar elementos relevantes que probablemente causarían una resolución denegatoria de la concesión de protección internacional y siempre que se haya ofrecido al solicitante la oportunidad efectiva de aportar justificaciones fundamentadas de sus acciones.

Artículo 42

Solicitudes posteriores

1. Después de que una solicitud haya sido denegada por medio de una resolución definitiva, cualquier otra solicitud realizada por el mismo solicitante en cualquier Estado miembro será considerada solicitud posterior por el Estado miembro responsable.

2. Las solicitudes posteriores se someterán a un examen preliminar en el que la autoridad decisoria deberá determinar si han surgido o han sido presentados por el solicitante nuevos datos o circunstancias relevantes que aumenten significativamente la probabilidad de que el solicitante reúna los requisitos para ser beneficiario de protección internacional en virtud del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento) o que estén relacionados con las razones por las que se había denegado la anterior solicitud por considerarse inadmisible.

3.El examen preliminar se efectuará sobre la base de documentación escrita y de una entrevista personal con arreglo a los principios y garantías fundamentales previstos en el capítulo II. Es posible prescindir de la entrevista personal en los casos en que, a partir de la documentación escrita, quede claro que la solicitud no aporta a nuevos datos o circunstancias relevantes, o carece de fundamento y no tiene perspectivas tangibles de éxito.

4.Se pondrá en marcha un nuevo procedimiento para el examen de la solicitud de protección internacional si:

a)surgen o son presentados por el solicitante nuevos datos o circunstancias con arreglo al apartado 2;

b)el solicitante no ha podido, sin culpa por su parte, presentar dichos datos o circunstancias durante el procedimiento en el contexto de la solicitud anterior, a menos que no se considere razonable tener en cuenta estos elementos.

5.Si no se dan las condiciones para poner en marcha un nuevo procedimiento con arreglo al apartado 4, la autoridad decisoria denegará la solicitud por considerarse inadmisible o manifiestamente infundada si esta es tan claramente inmotivada o abusiva que no tiene ninguna posibilidad tangible de éxito.

Artículo 43

Excepciones al derecho a permanecer en el caso de solicitudes posteriores

Sin perjuicio del principio de no devolución, los Estados miembros podrán establecer una excepción al derecho a permanecer en su territorio y no aplicar el artículo 54, apartado 1, en los casos en que:

a)la solicitud posterior haya sido denegada por la autoridad decisoria por considerarla inadmisible o manifiestamente infundada;

b)se realice una segunda solicitud posterior en cualquier Estado miembro después de una resolución definitiva anterior denegatoria de la solicitud posterior por considerarse inadmisible o manifiestamente infundada.

Sección V

Conceptos de país seguro

Artículo 44

Concepto de primer país de asilo

1. Un tercer país se considerará primer país de asilo de un determinado solicitante en los casos en que:

a)el solicitante haya gozado de protección de conformidad con la Convención de Ginebra en ese país antes de viajar a la Unión y todavía pueda acogerse a dicha protección; o

b)el solicitante haya gozado de otra forma de protección suficiente en ese país antes de viajar a la Unión y todavía pueda acogerse a dicha protección.

2. La autoridad decisoria considerará que el solicitante goza de suficiente protección en el sentido del apartado 1, letra b) siempre que tenga motivos fundados para considerar que:

a)la vida o la libertad no están amenazadas por razón de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opinión política;

b)no existe riesgo de daños graves según se define en el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento);

c)se respeta el principio de no devolución de conformidad con la Convención de Ginebra;

d)se respeta la prohibición de expulsión en caso de violación del derecho de no ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, establecido en el Derecho internacional;

e)existe un derecho de residencia legal;

f)hay un acceso adecuado al mercado de trabajo, instalaciones de acogida, sanidad y educación; y

g)existe un derecho a la reunificación familiar con arreglo a las normas internacionales de derechos humanos.

3. Antes de que su solicitud pueda ser denegada por considerarse inadmisible en virtud del artículo 36, apartado 1, letra a), el solicitante podrá impugnar la aplicación del concepto de primer país de asilo a la luz de sus circunstancias particulares a la hora de presentar la solicitud y durante la entrevista de admisibilidad.

4. En cuanto a los menores no acompañados, el concepto de primer país de asilo sólo puede aplicarse en los casos en que las autoridades de los Estados miembros hayan recibido primero de las autoridades del tercer país en cuestión la garantía de que dichas autoridades tomarán a su cargo al menor no acompañado y que este se beneficiará inmediatamente de una de las formas de protección contempladas en el apartado 1.

5. Si la solicitud se deniega por considerarse inadmisible en aplicación del concepto de primer país de asilo, la autoridad decisoria deberá:

a)informar al solicitante en consecuencia;

b)entregarle un documento en el que se informe a las autoridades del tercer país, en el idioma de dicho país, de que no ha sido examinada sustantivamente la solicitud, como consecuencia de la aplicación del concepto de primer país de asilo.

6. Si el tercer país en cuestión no admite o readmite al solicitante en su territorio, la autoridad decisoria revocará la resolución denegatoria de la solicitud por considerarse inadmisible y permitirá el acceso al procedimiento de conformidad con los principios y garantías fundamentales que se prevén en el capítulo II y en la sección I del capítulo III.

7. Los Estados miembros informarán cada año a la Comisión y la Agencia de Asilo de la Unión Europea de los países a los que se aplique el concepto de primer país de asilo.

Artículo 45

Concepto de tercer país seguro

1. Un tercer país será designado tercer país seguro si se cumplen las siguientes condiciones:

a)la vida o la libertad no están amenazadas por razón de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opinión política;

b)no hay riesgo de daños graves según se define en el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX;

c)se respeta el principio de no devolución de conformidad con la Convención de Ginebra;

d)se respeta la prohibición de expulsión en caso de violación del derecho de no ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, establecido en el Derecho internacional;

e)existe la posibilidad de recibir protección con arreglo a las normas esenciales de la Convención de Ginebra o protección suficiente según lo previsto en el artículo 44, apartado 2, según corresponda.

La evaluación de si un tercer país puede ser designado como tercer país seguro conforme al presente Reglamento deberá basarse en una serie de fuentes de información, incluida en particular la información aportada por los Estados miembros, la Agencia de Asilo de la Unión Europea, el Servicio Europeo de Acción Exterior, el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados, el Consejo de Europa y otras organizaciones relevantes.

2. Se aplicará el concepto de tercer país seguro en los siguientes casos:

a)el tercer país ha sido designado tercer país seguro de conformidad con el artículo 50;

b)el tercer país ha sido designado tercer país seguro a escala de la Unión; o

c)en casos individuales concernientes a un solicitante específico.

3. La autoridad decisoria considerará que un tercer país es un tercer país seguro para un determinado solicitante después de un examen individual de la solicitud, solamente si considera suficiente la seguridad del tercer país para un determinado solicitante con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 1 y ha determinado que:

a)hay una conexión entre el solicitante y el tercer país en cuestión sobre cuya base sería razonable que esa persona vaya a ese país, incluida la razón de que el solicitante haya transitado por ese tercer país que es geográficamente cercano al país de origen del solicitante;

b)el solicitante no ha aportado motivos firmes para considerar que el país no deba ser un tercer país seguro en sus circunstancias particulares.

4. Antes de que su solicitud pueda ser denegada por considerarse inadmisible en virtud del artículo 36, apartado 1, letra b), el solicitante podrá impugnar la aplicación del concepto de tercer país seguro a la luz de sus circunstancias particulares a la hora de presentar la solicitud y durante la entrevista de admisibilidad.

5. En cuanto a los menores no acompañados, el concepto de tercer país seguro sólo puede aplicarse en los casos en que las autoridades de los Estados miembros hayan recibido primero de las autoridades del tercer país en cuestión la confirmación de que dichas autoridades tomarán a su cargo al menos no acompañado y que este tendrá acceso inmediato a una de las formas de protección contempladas en el apartado 1, letra e).

6. Si se deniega una solicitud por considerarse inadmisible en aplicación del concepto de tercer país seguro, la autoridad decisoria deberá:

a)informar al solicitante en consecuencia; y

b)entregarle un documento en el que se informe a las autoridades del tercer país, en el idioma de dicho país, de que no ha sido examinada sustantivamente la solicitud, como consecuencia de la aplicación del concepto de primer país de asilo.

7. Si el tercer país en cuestión no admite o readmite al solicitante en su territorio, la autoridad decisoria revocará la resolución denegatoria de la solicitud por considerarse inadmisible y permitirá el acceso al procedimiento de conformidad con los principios y garantías fundamentales que se prevén en el capítulo II y en la sección I del capítulo III.

Artículo 46

Designación de terceros países seguros a escala de la Unión

1. La designación de terceros países seguros a escala de la Unión se efectuará de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 45, apartado 1.

2. La Comisión examinará periódicamente la situación imperante en los terceros países que sean designados como terceros países seguros a escala de la Unión, con ayuda de la Agencia de Asilo de la Unión Europea y basándose en otras fuentes de información contempladas en el artículo 45, apartado 1, párrafo segundo

3. La Comisión tendrá facultad para adoptar actos delegados con el fin de suspender la designación de un tercer país como tercer país seguro a escala de la Unión con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 49.

Artículo 47

Concepto de país de origen seguro

1. Un tercer país podrá ser designado como país de origen seguro de conformidad con el Presente Reglamento si, atendiendo a la situación jurídica, a la aplicación del Derecho dentro de un sistema democrático y a las circunstancias políticas generales, puede demostrarse que de manera general no existen persecución en la acepción del artículo 9 del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento), tortura ni tratos o castigos inhumanos o degradantes ni amenaza de violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno.

2. La evaluación de si un tercer país puede ser designado como país de origen seguro conforme al presente Reglamento deberá basarse en una serie de fuentes de información, incluida en particular la información aportada por los Estados miembros, la Agencia de Asilo de la Unión Europea, el Servicio Europeo de Acción Exterior, el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados, el Consejo de Europa, así como otras organizaciones relevantes y tendrá en cuenta el análisis común de la información del país de origen contemplada en el artículo 10 del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Agencia de Asilo de la UE).

3. Al realizarse esta evaluación se tendrá en cuenta, entre otras cosas, el grado de protección que se ofrece contra la persecución o los malos tratos mediante:

a)las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes del país y la manera en que se aplican;

b)la observancia de los derechos y libertades fundamentales establecidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o en la Convención contra la Tortura de las Naciones Unidas, en particular aquellos que, con arreglo al artículo 15, apartado 2, del referido Convenio Europeo, no son susceptibles de excepciones;

c)la ausencia de expulsión, traslado o extradición de sus ciudadanos a terceros países donde, entre otras cosas, existe un grave riesgo de que sean sometidos a pena de muerte, tortura, persecución u otros tratos o castigos inhumanos o degradantes, o en los que peligre su vida o libertad por causa de su raza, religión, nacionalidad, orientación sexual, afiliación a un determinado grupo social u opinión política, o de los cuales exista un grave riesgo de una expulsión, traslado o extradición a otro tercer país.

d)la existencia de un sistema de vías de recurso eficaces contra las violaciones de dichos derechos y libertades.

4. Todo tercer país designado como país de origen seguro de conformidad con el presente Reglamento podrá, previo examen individual de la solicitud, ser considerado país de origen seguro para un solicitante concreto solamente si:

a)el solicitante posee la nacionalidad de dicho país; o

b)es apátrida y anteriormente tuvo su residencia habitual en dicho país; y

c)no ha aportado motivos firmes para considerar que el país no sea un país de origen seguro en sus circunstancias particulares.

Artículo 48

Designación de países de origen seguros a escala de la Unión

1. Los terceros países enumerados en el Anexo 1 de este Reglamento se designan como países de origen seguros a escala de la Unión de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 47.

2. La Comisión examinará periódicamente la situación imperante en los terceros países que se hallen en la lista común a la UE de países de origen seguros, con ayuda de la Agencia de Asilo de la Unión Europea y atendiendo a las demás fuentes de información contempladas en el artículo 45, apartado 2.

3. En virtud del artículo 11(2) del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de la Agencia de Asilo de la UE), la Comisión podrá solicitar a la Agencia de Asilo de la UE que le proporcione información sobre determinados terceros países cuya inclusión en la lista común a la UE de países de origen seguros pueda considerarse.

4. La Comisión tendrá facultad para adoptar actos delegados con el fin de suspender la presencia de un tercer país en la lista común a la UE de países de origen seguros con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 49.

Artículo 49

Suspensión y retirada de la designación de un tercer país como tercer país seguro a escala de la Unión o de la lista común a la UE de países de origen seguros

1. En caso de cambios repentinos en la situación imperante en un tercer país que esté designado como tercer país seguro a escala de la Unión o que se halle en la lista común a la UE de países de origen seguros, la Comisión llevará a cabo una evaluación sustantiva del cumplimiento por parte de ese país de las condiciones establecidas en los artículos 45 o 47 artículo y, si la Comisión considera que ya no se cumplen dichas condiciones, adoptará un acto delegado que suspenderá la designación del tercer país como tercer país seguro a escala de la Unión o suspenderá la presencia del tercer país en la lista común a la UE de países de origen seguros durante un periodo de seis meses.

2. La Comisión revisará continuamente la situación imperante en dicho tercer país teniendo en cuenta, entre otras cosas, la información proporcionada por los Estados miembros con respecto a cambios subsiguientes en la situación del país.

3.Si la Comisión ha adoptado un acto delegado de conformidad con el apartado 1 por el que suspende la designación de un tercer país como tercer país seguro a escala de la Unión o suspende la presencia del tercer país en la lista común a la UE de países de origen seguros, deberá, en un plazo de tres meses desde la fecha de adopción de dicho acto delegado, presentar una propuesta con arreglo al procedimiento legislativo ordinario de modificación de este Reglamento para eliminar ese tercer país de la designación de terceros países seguros a escala de la Unión o de la lista común a la UE de países de origen seguros.

4. En caso de que la Comisión no presente dicha propuesta en un plazo de tres meses desde la adopción del acto delegado a que se refiere el apartado 2, dejará de tener efecto el acto delegado por el que se suspende el tercer país de su designación como tercer país seguro a escala de la Unión o por el que se suspende la presencia del tercer país de la lista común a la UE de países de origen seguros. Si la Comisión presenta por dicha propuesta en un plazo de tres meses, estará facultada, en función de una evaluación sustantiva, para ampliar seis meses el periodo de vigencia de ese acto delegado, con la posibilidad de renovar una vez esta ampliación.

Artículo 50 

Designación de terceros países como terceros países seguros o países de origen seguros a escala nacional

1. A efectos de examinar las solicitudes de protección internacional y por un periodo de cinco años desde la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros podrán mantener o introducir leyes que permitan la designación nacional de terceros países seguros o países de origen seguros distintos a los designados a escala de la Unión o que estén en la lista común a la UE incluida en el Anexo 1.

2. Si se suspende la designación de un tercer país como tercer país seguro a escala de la Unión o su presencia en la lista común a la UE incluida el Anexo 1 del presente Reglamento con arreglo al artículo 49, apartado 1, los Estados miembros no designarán a ese país como tercer país seguro o país de origen seguro a escala nacional ni aplicarán el concepto de tercer país seguro en casos concretos y en relación con un solicitante específico.

3. Si un tercer país deja de ser designado como tercer país seguro a escala de la Unión o ha sido eliminado de la lista común a la UE incluida en el anexo I del Reglamento de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario, un Estado miembro podrá notificar a la Comisión que considera que, en vista de los cambios producidos en la situación imperante en ese país, este cumple de nuevo las condiciones establecidas en el artículo 45, apartado 1 y en el artículo 47.

La notificación deberá incluir una evaluación sustantiva del cumplimiento por parte de ese país de las condiciones establecidas en el artículo 45, apartado 1 y en el artículo 47 incluida una explicación de los cambios específicos producidos en la situación imperante en el tercer país que hagan que el país cumpla de nuevo dichas condiciones.

El Estado miembro notificante podrá sólo designar a dicho tercer país como tercer país seguro o como país de origen seguro a escala nacional si la Comisión no se opone a dicha designación.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y la Agencia de Asilo de la Unión Europea los terceros países a los que designen como terceros países seguros o países de origen seguros a escala nacional inmediatamente después de la designación. Una vez al año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la Agencia los otros terceros países seguros a los que se aplique en casos concretos y en relación con solicitantes específicos.

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTOS PARA LA RETIRADA DE LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL

Artículo 51

Retirada de la protección internacional

La autoridad decisoria iniciará el examen para retirar la protección internacional de una persona concreta si surgen nuevos elementos o resultados que indiquen que existen razones para reconsiderar la validez de su protección internacional y, en particular, en los casos contemplados en los artículos 15 y 21 del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento).

Artículo 52

Normas de procedimiento

1. Si la autoridad competente se plantea retirar la protección internacional de un nacional de un tercer país o apátrida, incluido en el contexto de una revisión periódica ordinaria del estatuto contemplada en los artículos 15 y 21 del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento), esa persona gozará de las siguientes garantías, en particular:

a)se le informará por escrito de que la autoridad competente está reconsiderando su condición de beneficiario de protección internacional, así como de los motivos de dicha reconsideración; y

b)se le ofrecerá la oportunidad de aportar, en un plazo razonable, por medio de una declaración por escrito y en una entrevista personal, las razones por las que no se le debe retirar la protección internacional.

2. A efectos del apartado 1, los Estados miembros velarán por que:

a)la autoridad competente pueda obtener información precisa y actualizada de diversas fuentes, como por ejemplo, cuando proceda, de la Agencia de Asilo de la Unión Europea y del Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Refugiados, sobre la situación general existente en los países de origen de las personas afectadas; y

b)cuando se recopile información sobre casos concretos con objeto de reconsiderar la protección internacional, dicha información no se obtendrá de los responsables de la persecución o de los daños graves de modo tal que dé lugar a que dichos responsables sean informados directamente de que la persona interesada es un beneficiario de protección internacional cuyo estatuto está siendo reconsiderado, y se ponga en peligro su integridad física de la persona interesada o la de las personas a su cargo, o la libertad y la seguridad de los miembros de su familia que aún vivan en el país de origen.

3. La resolución de la autoridad competente de retirar la protección internacional se entregará por escrito. En la resolución se expondrán los motivos de hecho y de derecho y se informará por escrito sobre las vías para la impugnación de la resolución.

4. Si la autoridad decisoria ha resuelto retirar la protección internacional, serán de aplicación las disposiciones del artículo 8, apartado 3 y los artículos 15 a 18.

5. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, apartados 1, 2, 3 y 4, la protección internacional de los Estados miembros cesará cuando el beneficiario de protección internacional haya renunciado inequívocamente a que se le reconozca como tal. También cesará la protección internacional en caso de que el beneficiario de la protección internacional haya adquirido la nacionalidad del Estado miembro que le había concedido la protección internacional.

CAPÍTULO V

PROCEDIMEIENTO DE RECURSO

Artículo 53

Derecho a un recurso efectivo

1. Los solicitantes tienen derecho a un recurso efectivo ante los tribunales de acuerdo con los principios y garantías fundamentales que se prevén en el capítulo II, contra los siguientes hechos:

a)una resolución sobre su solicitud de protección internacional, incluida la que:

i) deniegue la solicitud por considerarse inadmisible con arreglo al artículo 36, apartado 1;

ii) deniegue la solicitud por considerarse infundada o manifiestamente infundada en relación con el estatuto de refugiado o la protección subsidiaria a que se refiere el artículo 37, apartados 2 y 3 o el artículo 42, apartado 4;

iii) deniegue la solicitud por considerarla explícitamente retirada y desistida con arreglo a los artículos 38 y 39;

iv) se haya adoptado a raíz de un procedimiento fronterizo de conformidad con el artículo 41.

b)una resolución de retirada de la protección internacional con arreglo al artículo 52.

2. Las personas que reúnan los requisitos para optar a la protección subsidiaria tienen derecho a un recurso efectivo contra una resolución que considere que su solicitud es infundada en relación con el estatuto de refugiado.

3. El recurso efectivo en la acepción del apartado 1 deberá permitir un examen completo y ex nunc de las cuestiones de hecho y de derecho, incluido, si procede, un examen de las necesidades de protección internacional en virtud del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento).

El solicitante sólo podrá presentar nuevos elementos que sean pertinentes para el examen de su solicitud y de los que pudiera no haber tenido conocimiento en una fase anterior o que estén relacionados con cambios en su situación.

4. Los tribunales deberán, mediante la autoridad decisoria, el solicitante o por otro medio, tener acceso a la información general a que se refiere el artículo 33, apartado 2, letras b) y c).

5. Los documentos relevantes para el examen de las solicitudes por parte de los tribunales en el procedimiento de recurso deberán traducirse, en caso necesario, si no han sido traducidos ya conformidad con el artículo 33, apartado 4.

6. Los solicitantes presentarán apelaciones contra cualquier resolución contemplada en el apartado 1:

a)en un plazo de una semana en el caso de una resolución denegatoria de una solicitud posterior por considerarse inadmisible o manifiestamente infundada;

b)en un plazo de dos semanas en el caso de una resolución denegatoria de una solicitud por considerarse inadmisible o en el caso de una resolución denegatoria de una solicitud por considerarse explícitamente retirada o desistida o, en el caso de una resolución denegatoria de una solicitud por considerarse infundada o manifiestamente infundada en relación con el estatuto de refugiado o la protección subsidiaria a raíz de un procedimiento de examen acelerado o fronterizo o cuando el solicitante se encuentre en privación de libertad;

c)en un plazo de un mes en el caso de una resolución denegatoria de una solicitud por considerarse infundada en relación con el estatuto de refugiado o la protección subsidiaria si el examen no es acelerado o en el caso de una resolución de retirada de la protección internacional.

A efectos de la letra b), los Estados miembros podrán prever una revisión de oficio de las resoluciones dictadas a raíz de un procedimiento fronterizo.

Los plazos previstos en el presente apartado comenzarán a contar desde la fecha en que se notifique al solicitante la resolución de la autoridad decisoria o desde el momento en que es designe al asesor jurídico si el solicitante ha realizado una petición de asistencia jurídica y representación gratuitas.

Artículo 54

Efecto suspensivo del recurso

1. El Estado miembro responsable permitirá que los solicitantes permanezcan en su territorio hasta que haya vencido el plazo dentro del cual pueden ejercer su derecho a un recurso efectivo y, cuando hayan ejercido ese derecho dentro del plazo, mientras se resuelve el recurso efectivo.

2. Los tribunales podrán decidir si el solicitante puede o no permanecer en el territorio del Estado miembro responsable, ya sea a petición del solicitante o actuando de oficio si el derecho del solicitante a permanecer en el Estado miembro se extingue como consecuencia de alguna de las siguientes categorías de resoluciones:

a)una resolución que considere una solicitud manifiestamente infundada o que deniegue la solicitud por considerarla infundada en relación con el refugiado o el estatuto de protección subsidiaria en los casos sujetos al procedimiento de examen acelerado o fronterizo;

b)una resolución denegatoria de la solicitud por considerarse inadmisible en virtud del artículo 36, apartado 1, letras a) y c);

c)una resolución denegatoria de la solicitud por considerarse explícitamente retirada o desistida con arreglo al artículo 38 o al 39, respectivamente.

3. Los tribunales podrán decidir si el solicitante puede permanecer o no en el territorio del Estado miembro responsable siempre que:

a)el solicitante cuente con servicio de interpretación, asistencia jurídica y tiempo necesarios para preparar la petición y presentar al tribunal los argumentos a favor de que se le conceda el derecho a permanecer en el territorio mientras se resuelve el recurso; y

b)en el marco del examen de una solicitud de permanencia en el territorio del Estado miembro responsable, el tribunal examine la resolución denegatoria de la concesión de protección internacional en cuanto a hecho y a derecho.

4. Los Estados miembros permitirán al solicitante permanecer en su territorio mientras se resuelve el procedimiento mediante el cual se decide si el solicitante puede o no permanecer en el territorio. Esta resolución debe dictarse en un plazo de un mes desde la presentación del recurso.

5.Un solicitante que presente recursos adicionales contra una resolución primera o subsiguiente no tendrá derecho a permanecer en el territorio del Estado miembro a menos que un tribunal decida lo contrario a petición del solicitante o actuando de oficio. Esa resolución se dictará en el plazo de un mes desde la presentación de dicho recurso adicional.

Artículo 55

Duración del primer nivel de apelación

1.Sin perjuicio de un examen adecuado y completo del recurso, los tribunales decidirán en el primer nivel de apelación dentro de los siguientes plazos, desde el momento en que se interponga el recurso:

a)seis meses en el caso de una resolución denegatoria de una solicitud por considerarse infundada en relación con el estatuto de refugiado o la protección subsidiaria si el examen no es acelerado o en el caso de una resolución de retirada de la protección internacional;

b)dos meses en el caso de una resolución denegatoria de una solicitud por considerarse inadmisible o en el caso de una resolución denegatoria de una solicitud por considerarse explícitamente retirada o desistida o por considerarse infundada o manifiestamente infundada en relación con el estatuto de refugiado o la protección subsidiaria a raíz de un procedimiento de examen acelerado o fronterizo o cuando el solicitante se encuentre en privación de libertad;

c)un mes en el caso de una resolución denegatoria de una solicitud posterior por considerarse inadmisible o manifiestamente infundada.

2.En los casos que abarquen cuestiones complejas de hecho o de derecho, los plazos establecidos en el apartado 1 pueden ampliarse en un periodo adicional de tres meses.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 56

Impugnación por autoridades públicas

El presente Reglamento no afecta a la posibilidad de que las autoridades públicas impugnen las resoluciones judiciales o administrativas con arreglo a la legislación nacional.

Artículo 57

Cooperación

1. Cada Estado miembro designará un punto de contacto nacional y enviará su dirección a la Comisión. La Comisión enviará dicha información a los otros Estados miembros.

2. Los Estados miembros dictarán, en colaboración con la Comisión, todas las medidas pertinentes para establecer una cooperación directa y un intercambio de información entre las autoridades responsables.

3. Cuando recurran a las medidas a que se refieren el artículo 27, apartado 3, el artículo 28, apartado 3, y el artículo 34, apartado 3, los Estados miembros informarán a la Comisión y a la Agencia de Asilo de la Unión Europea tan pronto como hayan dejado de existir los motivos para aplicar aquellas medidas excepcionales y al menos una vez al año. Dicha información incluirá, en la medida de lo posible, datos sobre el porcentaje de solicitudes a las que se aplicaron excepciones en relación con el número total de solicitudes tramitadas en ese periodo.

Artículo 58

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011 37 .

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 182/2011, en relación con su artículo 5.

Artículo 59

Actos delegados

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para dictar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.Las competencias para dictar actos delegados a que se refiere el apartado 1 se otorgarán a la Comisión por un periodo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes en un plazo de nueve meses antes de que finalice el periodo de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por periodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga en un plazo máximo de tres meses antes del final de cada periodo.

3. La delegación de competencias podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Dicho actos delegado y sus prórrogas entrarán en vigor únicamente cuando ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de un mes a partir del momento en que se les haya notificado el acto en cuestión o cuando, antes de que expire ese plazo, ambas instituciones hayan comunicado a la Comisión que no van a formular objeciones.

Artículo 60

Seguimiento y evaluación

En un plazo máximo de [dos años desde la entrada en vigor del presente Reglamento] y posteriormente cada cinco años, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento en los Estados miembros y, en su caso, propondrá las modificaciones oportunas.

Los Estados miembros, a petición de la Comisión, remitirán la información necesaria para la elaboración de su informe a más tardar nueve meses antes de que venza el plazo.

Artículo 61

Derogación

Queda derogada la Directiva 2013/32/UE.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas al presente Reglamento, con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo 2.

Artículo 62

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. 

El presente Reglamento comenzará a aplicarse a partir de [seis meses desde su entrada en vigor].

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo                    Por el Consejo

El Presidente                    El Presidente

(1) COM(2015) 240 final.
(2) COM(2016) 197 final.
(3) COM(2016) 270 final.
(4) COM(2016) 272 final.
(5) COM(2016) 271 final.
(6) DO L 180 de 29.6.2013, p. 60.
(7) DO L 337 de 20.12.2011, p. 9.
(8) DO C […] de […], p. […].
(9) DO C […] de […], p. […].
(10) DO C […] de […], p. […].
(11) COM(2015) 240.
(12) COM (2016) 271 final.
(13) Informe de la Agencia de los Derechos Fundamentales sobre los sistemas de tutela para los niños privados del cuidado de sus progenitores en la Unión Europea: con especial énfasis en su papel a la hora de dar respuesta a la trata de niños (octubre de 2015);[http://ec.europa.eu/anti-trafficking/EU+Policy/Guardianship_for_children_deprived_of_parental_care].
(14) DO C […] de […], p. […].
(15) DO C […] de […], p. […].
(16) COM(2016) 85 final.
(17) Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece una lista común a la UE de países de origen seguros a efectos de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, y por el que se modifica la Directiva 2013/32/UE COM(2015) 240 final.
(18) La propuesta lista común a la UE de países de origen seguros incluye a Albania, Bosnia y Herzegovina, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Kosovo, Montenegro, Serbia y Turquía.
(19) Sentencia del TEDH (Gran Sala) de 21 de enero de 2011, M.S.S. c. Bélgica y Grecia (solicitud n.º 30696/09).
(20) Sentencia del TEDH (Sala Quinta) de 2 de febrero de 2012, I.M. v. Francia (solicitud n.º 9152/09).
(21) Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Dörr, C-136/03.
(22) Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (refundición) (DO L 180 de 29.6.2013, p. 60).
(23) COM(2016) 197 final.
(24) EUCO 19.02.2016, SN 1/16.
(25) DO C […] de […], p. […].
(26) DO C […] de […], p. […].
(27) Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).
(28) DO C […] de […], p. […].
(29) * Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (99) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la CIJ sobre la declaración de independencia de Kosovo. 
(30) DO L 119 de 4.5.2016, p. 1.
(31) Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de dichos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(32) DO C […] de […], p. […].
(33) Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(34) DO C […] de […], p. […].
(35) Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190 de 18.7.2002. p. 1).
(36) DO C […] de […], p. […].
(37) Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

Bruselas, 13.7.2016

COM(2016) 467 final

ANEXO

de la

propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo

por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la directiva 2013/32/UE


ANEXO 1

Lista común a la UE de países de origen seguros a que se refiere el artículo 48

Albania

Bosnia y Herzegovina

Antigua República Yugoslava de Macedonia

Kosovo* 1  

Montenegro

Serbia

Turquía.

(1) * Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la RCSNU 1244/99 y con el dictamen del Tribunal Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.

Bruselas, 13.7.2016

COM(2016) 467 final

ANEXO

de la

propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo

por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la Directiva 2013/32/UE


ANEXO 2

Tabla de correspondencias

Directiva 2013/32/UE

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 4

Artículo 2, letra a)

Artículo 4, apartado 1, letra a)

Artículo 2, letras b)-f)

Artículo 4, apartado 2, letras a)-e)

Artículo 2, letras g)-m)

Artículo 4, apartado 1, letras b)-h)

Artículo 2, letras n)-q)

Artículo 4, apartado 2, letras f)-i)

-

Artículo 4, apartado 2, letra j)

Artículo 3, apartado 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 3, apartado 2

Artículo 2, apartado 2

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3

Artículo 4, apartado 1

Artículo 5, apartado 1 y artículo 5, apartado 2

Artículo 4, apartado 2

-

-

Artículo 5, apartado 4

Artículo 4, apartado 3

Artículo 5, apartado 5 y artículo 12, apartado 6

Artículo 4, apartado 4

Artículo 5, apartado 5

Artículo 4, apartado 5

-

Artículo 5

-

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 6, apartado 1, párrafo primero

Artículo 27, apartado 1

Artículo 6, apartado 1, párrafo segundo

-

Artículo 6, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 5, apartado 3 y artículo 5, apartado 5

-

Artículo 27, apartado 2

Artículo 6, apartado 2

Artículo 28, apartado 2, y artículo 39, apartado 1, letra a)

-

Artículo 28, apartado 1

-

Artículo 28, apartado 3

-

Artículo 28, apartado 4

Artículo 6, apartado 3

Artículo 28, apartado 5

Artículo 6, apartado 4

-

-

Artículo 28, apartado 6

Artículo 6, apartado 5

Artículo 27, apartado 3

-

Artículo 27, apartado 4

-

Artículo 29

Artículo 7, apartado 1

-

Artículo 7, apartado 2, párrafo primero

Artículo 31, apartado 1

Artículo 7, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 31, apartado 2

-

Artículo 31, apartado 3

-

Artículo 31, apartado 4

Artículo 7, apartado 3

Artículo 31, apartado 6

-

Artículo 31, apartado 7

-

Artículo 31, apartado 8

-

Artículo 31, apartado 9

-

Artículo 31, apartado 10

Artículo 7, apartado 4

Artículo 32, apartado 3

-

Artículo 32, apartado 1

-

Artículo 32, apartado 2

Artículo 7, apartado 5

-

Artículo 8, apartado 1

Artículo 30, apartado 1 y artículo 30, apartado 2

Artículo 8, apartado 2

Artículo 30, apartado 3

Artículo 9, apartado 1

Artículo 9, apartado 1 y artículo 9, apartado 2

Artículo 9, apartado 2

Artículo 9, apartado 3

Artículo 9, apartado 3

Artículo 9, apartado 4

Artículo 10, apartado 1

-

Artículo 10, apartado 2

Artículo 37, apartado 1

Artículo 10, apartado 3

Artículo 33, apartado 2

Artículo 10, apartado 3, letra a)

Artículo 33, apartado 2

-

Artículo 33, apartado 2, letra a)

Artículo 10, apartado 3, letra b)

Artículo 33, apartado 2, letra b)

-

Artículo 33, apartado 2, letra c)

-

Artículo 33, apartado 2, letra d)

-

Artículo 33, apartado 2, letra e)

-

Artículo 33, apartado 2, letra f)

Artículo 10, apartado 3, letra c)

Artículo 33, apartado 3

Artículo 10, apartado 3, letra d)

Artículo 33, apartado 3

Artículo 10, apartado 4

Artículo 53, apartado 4

Artículo 10, apartado 5

Artículo 33, apartado 4

Artículo 11, apartado 1

Artículo 35, apartado 1

Artículo 11, apartado 2

Artículo 35, apartado 2

Artículo 11, apartado 3

Artículo 35, apartado 3

Artículo 12, apartado 1

Artículo 8, apartado 1

Artículo 12, apartado 1, letra a)

Artículo 8, apartado 2, letras b)-g) y párrafo segundo

-

Artículo 8, apartado 2, letra a)

Artículo 12, apartado 1, letra b)

Artículo 8, apartado 3

Artículo 12, apartado 1, letra c)

Artículo 8, apartado 4

Artículo 12, apartado 1, letra d)

Artículo 8, apartado 5

Artículo 12, apartado 1, letra e)

Artículo 8, apartado 6

Artículo 12, apartado 1, letra f)

Artículo 8, apartado 2, letra h)

Artículo 12, apartado 2

Artículo 53, apartado 1

-

Artículo 7, apartado 1

Artículo 13, apartado 1

Artículo 7, apartado 2

-

Artículo 7, apartado 2, letras a), b) y c)

Artículo 13, apartado 2, letra a)

Artículo 7, apartado 6

Artículo 13, apartado 2, letra b)

Artículo 7, apartado 2, letra d)

Artículo 13, apartado 2, letra c)

Artículo 7, apartado 4

Artículo 13, apartado 2, letra d)

Artículo 7, apartado 7

Artículo 13, apartado 2, letra e)

-

Artículo 13, apartado 2, letra f)

-

-

Artículo 7, apartado 3

-

Artículo 7, apartado 5

Artículo 14, apartado 1, párrafo primero

Artículo 10, apartado 1 y artículo 11, apartado 1

-

Artículo 10, apartado 2

-

Artículo 12, apartado 3

Artículo 14, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 12, apartados 4, 6 y 7

Artículo 14, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 31, apartado 5

Artículo 14, apartado 1, párrafo cuarto

Artículo 21, apartado 2, párrafo primero

Artículo 14, apartado 2, párrafo primero

Artículo 12, apartado 5

Artículo 14, apartado 2, letra a)

Artículo 12, apartado 5, letra a)

Artículo 14, apartado 2, letra b)

Artículo 12, apartado 5, letra b)

Artículo 14, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 12, apartado 5, párrafo segundo

Artículo 14, apartado 3

Artículo 12, apartado 9

Artículo 14, apartado 4

Artículo 12, apartado 5, párrafo segundo

Artículo 14, apartado 5

Artículo 39, apartado 1, letra d)

Artículo 15, apartado 1

-

-

Artículo 12, apartado 1

Artículo 15, apartado 2

Artículo 12, apartado 2

Artículo 15, apartado 3

Artículo 12, apartado 2

Artículo 15, apartado 3, letra a)

Artículo 12, apartado 6

Artículo 15, apartado 3, letra b)

Artículo 12, apartado 8, párrafo segundo

Artículo 15, apartado 3, letra c)

Artículo 12, apartado 8

Artículo 15, apartado 3, letra d)

Artículo 11, apartado 3

Artículo 15, apartado 3, letra e)

Artículo 21, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 15, apartado 4

-

Artículo 16

Artículo 11, apartado 2

Artículo 17, apartado 1

Artículo 13, apartado 1

Artículo 17, apartado 2

Artículo 13, apartado 2

Artículo 17, apartado 3, párrafo primero

Artículo 13, apartado 3

Artículo 17, apartado 3, párrafo segundo

-

Artículo 17, apartado 4

Artículo 13, apartado 4

Artículo 17, apartado 5, párrafo primero

Artículo 13, apartado 5

Artículo 17, apartado 5, párrafo segundo

-

Artículo 17, apartado 5, párrafo tercero

Artículo 13, apartado 6

-

Artículo 13, apartado 7

Artículo 18, apartado 1

Artículo 23, apartados 1, 2 y 5

Artículo 18, apartado 2

Artículo 23, apartado 3

Artículo 18, apartado 3

Artículo 23, apartado 4

Artículo 19

-

Artículo 20, apartado 1

Artículo 15, apartado 1 y artículo 15, apartado 4

Artículo 20, apartado 2

Artículo 15, apartado 1

-

Artículo 15, apartado 2

-

Artículo 15, apartado 3

Artículo 20, apartado 3, párrafo primero

Artículo 15, apartado 5, letra b)

-

Artículo 15, apartado 5, letra a)

-

Artículo 15, apartado 5, letra c)

Artículo 20, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 15, apartado 5, párrafo segundo

Artículo 20, apartado 3, párrafo tercero

-

Artículo 20, apartado 4

Artículo 14, apartado 2

Artículo 21, apartado 1, párrafo primero

-

Artículo 21, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 17, apartado 1

Artículo 21, apartado 2, letra a)

-

Artículo 21, apartado 2, letra b)

-

Artículo 21, apartado 2, párrafo segundo

-

Artículo 21, apartado 2, párrafo tercero

-

Artículo 21, apartado 3

Artículo 17, apartado 2

Artículo 21, apartado 4

Artículo 17, apartado 3

Artículo 21, apartado 5

Artículo 17, apartado 4

Artículo 22, apartado 1

Artículo 14, apartado 1

-

Artículo 14, apartado 2

Artículo 22, apartado 2

Artículo 17, apartado 1

Artículo 23, apartado 1

Artículo 16, apartado 1 y artículo 16, apartado 2

Artículo 23, apartado 2

Artículo 16, apartado 3

Artículo 23, apartado 3

Artículo 16, apartado 4

Artículo 23, apartado 4, párrafo primero

-

Artículo 23, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 16, apartado 5

Artículo 23, apartado 4, párrafo tercero

Artículo 16, apartado 6

Artículo 24, apartado 1

Artículo 19, apartado 1 y artículo 20, apartado 1

Artículo 24, apartado 2

Artículo 19, apartado 1

Artículo 24, apartado 3

Artículo 19, apartado 2 y artículo 19, apartado 3

Artículo 24, apartado 4

Artículo 20, apartado 4

-

Artículo 19, apartado 4

-

Artículo 20, apartado 2 y artículo 20, apartado 3

-

Artículo 21

Artículo 25, apartado 1, letra a)

Artículo 22, apartados 1, 3 y 4

-

Artículo 22, apartado 2

Artículo 25, apartado 1, letra b) y párrafo segundo

Artículo 22, apartado 6

-

Artículo 22, apartado 5

Artículo 25, apartado 2

-

Artículo 25, apartado 3, letra a)

Artículo 21, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 25, apartado 3, letra b)

Artículo 21, apartado 3

Artículo 25, apartado 4

-

Artículo 25, apartado 5

Artículo 24

Artículo 25, apartado 5, párrafo primero

Artículo 24, apartado 1

Artículo 25, apartado 5, párrafo segundo

Artículo 24, apartado 3

Artículo 25, apartado 5, párrafo tercero, letra a)

Artículo 24, apartado 4

Artículo 25, párrafo tercero, letra b)

Artículo 24, apartado 2

Artículo 25, apartado 5, párrafo tercero, letra c)

-

Artículo 25, apartado 5, párrafo cuarto

Artículo 24, apartado 5

-

Artículo 24, apartado 6

Artículo 25, apartado 6, párrafo primero

Artículo 21, apartado 1

Artículo 25, apartado 6, párrafo segundo, letra a)

Artículo 40, apartado 5

Artículo 25, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso i)

Artículo 40, apartado 5, letra a)

Artículo 25, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso ii)

-

Artículo 25, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso iii)

Artículo 40, apartado 5, letra b)

Artículo 25, apartado 6, párrafo segundo, letra b)

Artículo 41, apartado 5

Artículo 25, apartado 6, párrafo segundo, letra b), inciso i)

Artículo 41, apartado 5, letra a)

Artículo 25, apartado 6, párrafo segundo, letra b), inciso ii)

-

Artículo 25, apartado 6, párrafo segundo, letra b), inciso iii)

Artículo 41, apartado 5, letra b)

Artículo 25, apartado 6, párrafo segundo, letra b), inciso iv)

Artículo 41, apartado 5, letra c)

Artículo 25, apartado 6, párrafo segundo, letra b), inciso v)

Artículo 41, apartado 5, letra d)

Artículo 25, apartado 6, párrafo segundo, letra b), inciso vi)

-

Artículo 25, apartado 6, párrafo segundo, letra b), párrafo segundo

Artículo 41, apartado 5, letra d)

Artículo 25, apartado 6, párrafo segundo, letra c)

Artículo 45, apartado 5

Artículo 25, apartado 6, párrafo segundo, letra d)

-

Artículo 26

-

Artículo 27, apartado 1

Artículo 38, apartado 2

Artículo 38, apartado 1

Artículo 27, apartado 2

-

Artículo 28, apartado 1, párrafo primero

Artículo 39, apartado 5

Artículo 28, apartado 1, párrafo segundo, letra a)

Artículo 39, apartado 1, letra d)

Artículo 28, apartado 1, párrafo segundo, letra b)

Artículo 39, apartado 1, letras e) y f)

-

Artículo 39, apartado 1, letras b) y c)

Artículo 28, apartado 1, párrafo tercero

-

-

Artículo 39, apartados 2, 3 y 4

Artículo 28, apartado 2

-

Artículo 28, apartado 3

-

Artículo 29

Artículo 18

Artículo 30

Artículo 6, apartado 2

Artículo 31, apartado 1

Artículo 33, apartado 1

-

Artículo 34, apartado 1

Artículo 31, apartado 2

Artículo 34, apartado 2

Artículo 31, apartado 3, párrafo primero

Artículo 34, apartado 2

Artículo 31, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 34, apartado 4

Artículo 31, apartado 3, párrafo tercero, letra a)

Artículo 34, apartado 3, letra b)

Artículo 31, párrafo tercero, letra b)

Artículo 34, apartado 3, letra a)

Artículo 31, apartado 3, párrafo tercero, letra c)

-

Artículo 31, apartado 3, párrafo cuarto

-

Artículo 31, apartado 4

Artículo 34, apartado 5

Artículo 31, apartado 5

Artículo 34, apartado 5

Artículo 31, apartado 6

-

Artículo 31, apartado 7

Artículo 33, apartado 5

Artículo 31, apartado 8

Artículo 40, apartado 1

Artículo 31, apartado 8, letra a)

Artículo 40, apartado 1, letra a)

Artículo 31, apartado 8, letra b)

Artículo 40, apartado 1, letra e)

Artículo 31, apartado 8, letra c)

Artículo 40, apartado 1, letra c)

Artículo 31, apartado 8, letra d)

-

Artículo 31, apartado 8, letra e)

Artículo 40, apartado 1, letra b)

Artículo 31, apartado 8, letra f)

-

-

Artículo 40, apartado 1, letra h)

Artículo 31, apartado 8, letra g)

Artículo 40, apartado 1, letra d)

Artículo 31, apartado 8, letra h)

Artículo 40, apartado 1, letra g)

Artículo 31, apartado 8, letra i)

-

Artículo 31, apartado 8, letra j)

Artículo 40, apartado 1, letra f)

Artículo 31, apartado 9

-

-

Artículo 40, apartado 2

-

Artículo 40, apartado 3

-

Artículo 40, apartado 4

Artículo 32, apartado 1

Artículo 37, apartado 2

Artículo 32, apartado 2

Artículo 37, apartado 3

Artículo 33, apartado 1

Artículo 36, apartado 2

Artículo 33, apartado 2, párrafo primero

Artículo 36, apartado 1

Artículo 33, apartado 2, letra a)

Artículo 36, apartado 2

Artículo 33, apartado 2, letra b)

Artículo 36, apartado 1, letra a)

Artículo 33, apartado 2, letra c)

Artículo 36, apartado 1, letra b)

Artículo 33, apartado 2, letra d)

Artículo 36, apartado 1, letra c)

Artículo 33, apartado 2, letra e)

Artículo 36, apartado 1, letra d)

-

Artículo 36, apartado 3

-

Artículo 36, apartado 4

-

Artículo 36, apartado 5

Artículo 34, apartado 1

Artículo 10, apartado 1 y artículo 42, apartado 3

Artículo 10, apartado 2

Artículo 34, apartado 2

Artículo 12, apartado 3 y artículo 12, apartado 7

Artículo 35, párrafo primero

Artículo 44, apartado 1

Artículo 35, párrafo segundo

Artículo 44, apartado 3

-

Artículo 44, apartado 2

-

Artículo 44, apartado 4

-

Artículo 44, apartado 5

-

Artículo 44, apartado 6

-

Artículo 44, apartado 7

Artículo 36, apartado 1

Artículo 47, apartado 4

-

Artículo 47, apartado 1

-

Artículo 47, apartado 2

-

Artículo 47, apartado 3

Artículo 36, apartado 2

-

-

Artículo 48

-

Artículo 49

Artículo 37, apartado 1

Artículo 50, apartado 1

Artículo 37, apartado 2

-

Artículo 37, apartado 3

-

-

Artículo 50, apartado 2

-

Artículo 50, apartado 3

Artículo 37, apartado 4

Artículo 50, apartado 4

Artículo 38, apartado 1

Artículo 45, apartado 1

-

Artículo 45, apartado 2

-

Artículo 45, apartado 3, párrafo primero

Artículo 38, apartado 2, letra a)

Artículo 45, apartado 3, letra a)

-

Artículo 45, apartado 3, letra b)

Artículo 38, apartado 2, letra b)

-

Artículo 38, apartado 2, letra c)

Artículo 45, apartado 3 y artículo 45, apartado 4

Artículo 38, apartado 3

Artículo 45, apartado 6

Artículo 38, apartado 4

Artículo 45, apartado 7

Artículo 38, apartado 5

Artículo 50, apartado 4

-

Artículo 46

Artículo 39

-

Artículo 40, apartado 1

-

-

Artículo 42, apartado 1

Artículo 40, apartado 2

Artículo 42, apartado 2

Artículo 40, apartado 3

Artículo 42, apartado 4, letra a)

Artículo 40, apartado 4

Artículo 42, apartado 4, letra b)

Artículo 40, apartado 5

Artículo 42, apartado 5

Artículo 40, apartado 6

Artículo 36, apartado 1, letra d)

Artículo 40, apartado 7

-

Artículo 41

Artículo 43

Artículo 41, apartado 1, letra a)

-

-

Artículo 43, letra a)

Artículo 41, apartado 1, letra b)

Artículo 43, letra b)

Artículo 41, párrafo segundo

Artículo 43, párrafo primero

Artículo 41, apartado 2

-

Artículo 42, apartado 1

Artículo 42, apartado 3

Artículo 42, apartado 2, letra a)

-

Artículo 42, apartado 2, letra b)

Artículo 42, apartado 3

Artículo 42, apartado 2, párrafo segundo

-

Artículo 42, apartado 3

-

Artículo 43

Artículo 41, apartados 1, 2, 3 y 4

Artículo 44

Artículo 51

Artículo 45

Artículo 52

Artículo 46, apartado 1

Artículo 53, apartado 1

Artículo 46, apartado 1, letra a), inciso i)

Artículo 53, apartado 1, letra a), inciso ii)

Artículo 46, apartado 1, letra a), inciso ii)

Artículo 53, apartado 1, letra a), inciso i)

Artículo 46, apartado 1, letra a), inciso iii)

Artículo 53, apartado 1, letra a), inciso iv)

Artículo 46, apartado 1, letra a), inciso iv)

-

Artículo 46, apartado 1, letra b)

Artículo 53, apartado 1, letra a), inciso iii)

Artículo 46, apartado 1, letra c)

Artículo 53, apartado 1, letra b)

Artículo 46, apartado 2, párrafo primero

Artículo 53, apartado 2

Artículo 46, apartado 2, párrafo segundo

-

Artículo 46, apartado 3

Artículo 53, apartado 3

-

Artículo 53, apartado 5

Artículo 46, apartado 4, párrafo primero

-

-

Artículo 53, apartado 6, párrafos primero y tercero

Artículo 46, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 53, apartado 6, párrafo segundo

Artículo 46, apartado 5

Artículo 54, apartado 1

Artículo 46, apartado 6

Artículo 54, apartado 2

Artículo 46, apartado 6, letra a)

Artículo 54, apartado 2, letra a)

Artículo 46, apartado 6, letra b)

Artículo 54, apartado 2, letra b)

Artículo 46, apartado 6, letra c)

Artículo 54, apartado 2, letra c)

Artículo 46, apartado 6, letra d)

-

Artículo 46, apartado 7

Artículo 54, apartado 3

Artículo 46, apartado 8

Artículo 54, apartado 4

-

Artículo 54, apartado 5

Artículo 46, apartado 9

-

Artículo 46, apartado 10

-

-

Artículo 55, apartado 1

-

Artículo 55, apartado 2

Artículo 46, apartado 11

-

Artículo 47

Artículo 56

Artículo 48

Artículo 6, apartado 1

Artículo 49

Artículo 57

-

Artículo 58

-

Artículo 59

Artículo 50

Artículo 60

Artículo 51

-

Artículo 52

-

Artículo 53

Artículo 61

Artículo 54

Artículo 62