Estrasburgo, 5.7.2016

COM(2016) 450 final

2016/0208(COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica la Directiva 2009/101/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

{SWD(2016) 223 final}
{SWD(2016) 224 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

La presente propuesta contiene una serie de medidas dirigidas a luchar más eficazmente contra la financiación del terrorismo y a aumentar la transparencia de las transacciones financieras y de las entidades societarias dentro del marco jurídico preventivo vigente en la Unión, a saber, la Directiva (UE) 2015/849 (la «Directiva de lucha contra el blanqueo de capitales o Directiva 4AMLD») 1 . Introduce también, de forma consiguiente, algunos cambios en las normas pertinentes de Derecho de sociedades de la Directiva 2009/101/CE 2 .

Con la adopción del paquete actualizado de normas contra el blanqueo de capitales en mayo de 2015 se dio un paso importante para aumentar la eficacia de los esfuerzos de la UE en la lucha contra el blanqueo de capitales procedentes de actividades delictivas y contra la financiación de las actividades terroristas.

No obstante, en los últimos tiempos la amenaza terrorista se ha expandido y ha evolucionado. De forma simultánea, propulsada por los avances en la tecnología y las comunicaciones, la interconexión global del sistema financiero facilita la ocultación y el traslado de fondos en todo el mundo, al superponer rápida y sencillamente capa tras capa de empresas pantalla, permitir el cruce de fronteras y jurisdicciones y dificultar cada vez más el rastreo del dinero. Los blanqueadores de capital, evasores fiscales, terroristas, defraudadores y demás delincuentes pueden de tal modo borrar su rastro.

Un sistema financiero sólido con verdaderos mecanismos de escrutinio y análisis podría, al contribuir a destapar patrones transaccionales anómalos, proporcionar una mejor comprensión de las conexiones, redes y amenazas terroristas que desembocaría en la adopción de medidas preventivas por parte de todas las autoridades competentes. Sin embargo, persisten ciertas lagunas en la observación de los múltiples medios financieros empleados por los terroristas, que van desde el dinero en efectivo hasta el comercio de bienes culturales, pasando por las monedas virtuales y las tarjetas de prepago anónimas. La presente propuesta pretende colmar esas lagunas, evitando no obstante crear con ello obstáculos innecesarios al funcionamiento de los pagos y de los mercados financieros que afecten a los ciudadanos y empresas comunes y corrientes, respetuosos de la ley, por lo que es preciso equilibrar la necesidad de aumentar la seguridad con la de proteger los derechos fundamentales, incluidas la protección de datos y las libertades económicas.

De forma paralela y simultánea a los problemas de financiación del terrorismo, se han detectado significativas zonas opacas en transacciones financieras en todo el mundo que indican que a menudo se recurre a jurisdicciones extraterritoriales como sede de entidades intermediarias que ponen distancia entre el titular real y los activos que este posee, con el frecuente propósito de eludir o evadir el pago de impuestos. La presente propuesta pretende evitar la ocultación de fondos a gran escala que puede restar eficacia a la lucha contra la delincuencia financiera, y aumentar la transparencia societaria, de modo que los titulares reales de las empresas u otras estructuras jurídicas no puedan esconderse tras identidades no desveladas.

En la Agenda Europea de Seguridad 3 , la Comisión determinó entre sus prioridades el desarrollo del marco jurídico de la UE para luchar contra el terrorismo. Las conclusiones del Consejo de Justicia y Asuntos de Interior de 20 de noviembre de 2015 4 , del Consejo de Asuntos Económicos y Financieros de 8 de diciembre de 2015 5 y del Consejo Europeo de 18 de diciembre de 2015 6 , subrayaron todas ellas la necesidad de seguir intensificando la labor en este campo, partiendo de las mejoras introducidas en la Directiva 4AMLD.

El 2 de febrero de 2016, la Comisión presentó un Plan de acción para intensificar la lucha contra la financiación del terrorismo 7 , centrado en dos grandes líneas de actuación: rastrear a los terroristas a través de sus movimientos financieros e impedirles que transfieran fondos u otros activos; y desmantelar las fuentes de ingresos de las organizaciones terroristas, apuntando a su capacidad de recaudar fondos. El Plan de acción anunció una serie de medidas operativas y legislativas específicas, incluida la presente propuesta, de rápida entrada en vigor.

El 12 de febrero de 2016, el Consejo de Ministros de Asuntos Económicos y Financieros instó a la Comisión a que presentase su propuesta de modificación de la Directiva 4AMLD lo antes posible y, a más tardar, en el segundo trimestre de 2016. El 22 de abril de 2016, el Consejo ECOFIN informal también reclamó medidas dirigidas, en concreto, a aumentar la accesibilidad de los registros de titularidad real, aclarar los requisitos de registro de los fideicomisos, acelerar la interconexión de los registros nacionales de titularidad real, fomentar el intercambio automático de la información sobre la titularidad real, y reforzar las normas de diligencia debida con respecto al cliente 8 . En su Resolución de 16 de diciembre de 2015 9 , el Parlamento Europeo había subrayado ya que el aumento de la transparencia, la coordinación y la convergencia en las políticas de tributación de las sociedades proporcionaba un marco eficaz para garantizar una competencia leal entre las empresas de la Unión y proteger a los presupuestos estatales frente a resultados adversos.

La revisión propuesta de la Directiva 4AMLD es, además, coherente con la evolución de la situación en el mundo. A nivel internacional, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas reclamó mediante sus Resoluciones 2199(2015) y 2253(2015) medidas que cortaran a los grupos terroristas todo acceso a las instituciones financieras internacionales. Además, la declaración del G-20 de 18 de abril de 2016 requiere al Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y al Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales que presente propuestas iniciales de mejora de la aplicación de las normas internacionales en materia de transparencia, incluidas las relativas a la disponibilidad y el intercambio internacional de información sobre la titularidad real.

La supervisión y el cumplimiento efectivos de las normas son cruciales para prevenir el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo y la delincuencia en general. La Comisión supervisará la correcta transposición de los requisitos de la Unión en la legislación nacional, así como su efectiva aplicación práctica por parte de los Estados miembros.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

El 20 de mayo de 2015 se adoptó una versión revisada del marco de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Las normas revisadas son la Directiva 4AMLD y el Reglamento (UE) 2015/847, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos. 

La fecha de incorporación de la Directiva 4AMLD y de entrada en vigor del Reglamento (UE) 2015/847 es el 26 de junio de 2017. Sin embargo, la Comisión ha animado a los Estados miembros a que adelanten la fecha de incorporación de la Directiva 4AMLD, por lo que la presente propuesta la modifica y fija a 1 de enero de 2017. Las modificaciones propuestas afectan a cuestiones concretas que los Estados miembros ya están en condiciones de atender como parte del proceso de transposición de las disposiciones de la Directiva 4AMLD en curso. Todas las medidas se destinan a aumentar la eficiencia del actual sistema de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y han sido redactadas para completarlo de manera coherente. La presente propuesta establece por lo tanto normas basadas en la experiencia de los Estados miembros en cuanto a la transposición y la aplicación de la Directiva 4AMLD (creación de registros centrales), la respuesta a las solicitudes de quienes aplican efectivamente las normas (designación de nuevas entidades obligadas, capacitación de las Unidades de Información Financiera nacionales, armonización del enfoque aplicado a los terceros países de alto riesgo) y que reflejan las últimas tendencias observadas en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo (mejora del acceso a la información sobre la titularidad real). De ese modo, la presente propuesta establece un marco que deberá permitir a los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados miembros actualizarse y equiparse mejor para hacer frente a los desafíos actuales. Los Estados miembros, con arreglo a los compromisos que ya han contraído, deberán estar en situación de acelerar el ritmo de transposición de estas disposiciones.

La presente propuesta se nutre de las constataciones y la apreciación realizadas por la Comisión, merced a sus mecanismos de evaluación, de los marcos jurídicos e institucionales y de las prácticas de los Estados miembros en cuanto a la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Se basa en datos compartidos con la Comisión en el contexto de la transposición de la Directiva 4AMLD. Además, las modificaciones propuestas tienen en cuenta los estudios e informes pertinentes de los que se dispone (en especial los elaborados en 2009 y 2012) acerca de las disposiciones de aplicación en los Estados miembros, todos los requisitos internacionales de reciente establecimiento (en particular, las Recomendaciones revisadas del GAFI) y toda la información recabada hasta la fecha mediante la apertura de procedimientos de infracción en virtud del artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Asimismo, a fin de obtener una visión completa y precisa de la situación, la Comisión ha tenido en cuenta los datos facilitados por la cooperación internacional en materia de supervisión financiera.

Por lo que respecta a la ejecución, la presente propuesta incorpora las enseñanzas extraídas en la aplicación de las actuales disposiciones contra el blanqueo de capitales, por lo que hace un mayor hincapié en la ejecución de las normas vigentes. La propuesta refleja pues el compromiso de la Comisión de vigilar de cerca la correcta transposición de la Directiva y la eficacia de los regímenes nacionales de los Estados miembros. Con ese fin, la Comisión partirá de la labor ya realizada por el GAFI (proceso de revisión inter pares) o utilizará las evaluaciones del riesgo realizadas por los Estados miembros como base para la evaluación de eficacia.

Por último, en lo que se refiere al Derecho de sociedades y a la Directiva 2009/101/CE, esta ha sido ya incorporada al Derecho interno de los Estados miembros. Las modificaciones de la Directiva 2009/101/CE propuestas crean un nuevo conjunto de normas aplicables a una categoría claramente definida de sociedades y fideicomisos que reflejan y complementan las disposiciones de la Directiva 4AMLD revisada, con el propósito de garantizar el aumento de la transparencia societaria. Por lo tanto, dado que estas normas tienen su propio ámbito de aplicación, deben incluirse en la Directiva 2009/101/CE, asegurando la inclusión de las necesarias referencias cruzadas a la Directiva 4AMLD.

Coherencia con otras políticas de la Unión

Las modificaciones de la Directiva 4AMLD (y de la Directiva 2009/101/CE) propuestas están en consonancia con los objetivos de actuación perseguidos por la Unión, y, en particular:

el marco de Derecho penal relativo a los delitos cometidos por grupos terroristas, y en particular la tipificación de la financiación del terrorismo, tal como prevé la propuesta de Directiva relativa a la lucha contra el terrorismo 10 , así como los compromisos contraídos por la Unión con la firma del Protocolo adicional al Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo;

la introducción, en el mercado único de pagos, de servicios más seguros e innovadores en toda la UE, merced a la aplicación de las normas establecidas en la Directiva (UE) 2015/2366 11 y el Reglamento 2015/751 12 ;

el marco jurídico que establece la diligencia debida con respecto al cliente en relación con las cuentas financieras, que permite el intercambio automático de información sobre cuentas financieras en el ámbito de la fiscalidad (mediante la aplicación del Estándar común) conforme a lo previsto en la Directiva 2011/16/UE, modificada por la Directiva 2014/107/UE 13 ;

el marco para la eficacia de los servicios en línea públicos y privados, los negocios electrónicos y el comercio electrónico en la Unión, conforme a lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 910/2014 14 ;

el régimen de protección de datos reformado que dimana del Reglamento (UE) 2016/679 15 y de la Directiva (UE) 2016/680 16 , y de la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea;

el mercado único digital, según determinan la Comunicación de la Comisión titulada «Una Estrategia para el Mercado Único Digital de Europa» 17 y las disposiciones específicas sobre identificación electrónica y servicios de confianza para las transacciones electrónicas establecidas en el Reglamento (UE) n.º 910/2014 («Reglamento eIDAS») 18 ;

la protección de los consumidores y la inclusión financiera;

los objetivos perseguidos por la Comisión según se exponen en su Comunicación sobre nuevas medidas para aumentar la transparencia y mejorar la lucha contra la evasión y la elusión fiscales 19 .

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La presente propuesta modifica la Directiva 4AMLD y la Directiva 2009/101/CE. Se basa por lo tanto en los artículos 114 y 50 del TFUE, que constituyen la base jurídica de los actos modificados.

Subsidiariedad

De conformidad con los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad enunciados en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, los objetivos de la propuesta no pueden ser alcanzados en grado suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor al nivel de la Unión. La propuesta no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos. En consonancia con las disposiciones vigentes, tanto de la Directiva 4AMLD como de la Directiva 2009/101/CE, los Estados miembros están facultados para adoptar o mantener medidas más estrictas que las establecidas en la legislación de la Unión.

El marco jurídico vigente que permite al sistema financiero prevenir la financiación del terrorismo se creó al nivel de la Unión. La mejora de ese marco no puede conseguirse mediante la actuación autónoma de los Estados miembros. En el proceso de adopción de la Directiva 4AMLD se llevó a cabo un control exhaustivo de la subsidiariedad. Habida cuenta de que la financiación de la delincuencia organizada y el terrorismo pueden dañar la estabilidad y la reputación del sector financiero y suponer una amenaza para el mercado interior, cualquier medida que se adoptase únicamente a nivel nacional podría tener efectos adversos para el mercado único de la UE: la ausencia de normas coordinadas entre Estados miembros destinadas a proteger sus sistemas financieros podría ser incompatible con el funcionamiento del mercado interior y provocar su fragmentación. Dado el carácter transfronterizo de las amenazas terroristas, el ámbito de aplicación de las normas propuestas debe estar suficientemente armonizado y gozar de la coherencia y la sistematicidad suficientes para resultar verdaderamente eficaz.

Además, la falta de un marco eficaz de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo en un Estado miembro puede ser explotada por los delincuentes y acarrear consecuencias en otro Estado miembro. Es por consiguiente importante dotarse de un marco armonizado al nivel de la Unión, puesto que los flujos masivos de dinero «ilícito» y la financiación del terrorismo pueden deteriorar la estabilidad y la reputación del sector financiero.

La adopción de normas redactadas con claridad, que exijan una mayor transparencia a una amplia gama de agentes económicos, incluidas las empresas y los fideicomisos societarios, puede resolver disparidades más que teóricas en el funcionamiento del mercado interior. El riesgo de disfuncionamiento del mercado interior es bien real: todos los Estados miembros se ven directamente afectados por el aumento, en una escala sin precedentes, de los esfuerzos de los delincuentes y sus cómplices por camuflar el origen de los ingresos delictivos o por canalizar fondos legales o ilegales hacia fines terroristas.

Proporcionalidad

Las modificaciones propuestas se limitan a las necesarias para alcanzar los objetivos de lucha contra la financiación del terrorismo y aumento de la transparencia societaria, y, conforme al principio de proporcionalidad, complementan normas ya vigentes.

En la evaluación de impacto adjunta se presenta una descripción detallada de las medidas alternativas que cabría plantearse para alcanzar los objetivos de esta propuesta.

En lo que se refiere a la identificación en tiempo oportuno de los titulares de cuentas bancarias y de pago por parte de las UIF, se ha escogido la más proporcionada de las diversas opciones contempladas: los Estados miembros conservan la potestad de establecer, ora un registro central de entidades bancarias, ora un sistema de consulta de datos, pudiendo optar por el dispositivo que mejor se adapte a su marco existente. De igual modo, en lo que se refiere a las medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente que las entidades obligadas han de aplicar frente a terceros países de alto riesgo, se ha considerado que la más proporcionada de todas las opciones posibles es la que presenta un enfoque armonizado al nivel de la Unión y al mismo tiempo garantiza el pleno cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos.

Por lo que se refiere a la designación como entidades obligadas de los proveedores de servicios de cambio de monedas virtuales por monedas fiduciarias, las modificaciones propuestas respetan el principio de proporcionalidad. Para permitir a las autoridades competentes vigilar las transacciones sospechosas con monedas virtuales sin desaprovechar los innovadores avances que ofrecen estas monedas, procede definir como entidades obligadas en el sentido de la Directiva 4AMLD a todos los «custodios» que controlan el acceso a las monedas virtuales, especialmente las plataformas de cambio y a los proveedores de monederos electrónicos. La medida propuesta tiene en cuenta, por un lado, la fragmentación de la información financiera, y, por otra, la falta de acceso rápido y directo a esa información por parte de las UIF y las autoridades competentes de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Además, la información que esté disponible deberá ser exacta (es decir, lo suficientemente precisa como para evitar que se tome como objetivo a una persona equivocada) y limitarse a lo escuetamente necesario (proporcionalidad) para que las UIF y las autoridades competentes de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo puedan casar todas las cuentas bancarias y de pago con los correspondientes titulares de las cuentas, autorizados y titulares reales.

Por lo que se refiere a los instrumentos de prepago —reconociendo que presentan un claro interés social, ya que se utilizan en algunos Estados miembros para abonar prestaciones sociales—, el principio de proporcionalidad dicta que se tengan debidamente en cuenta las necesidades de las personas económicamente vulnerables. Así, las medidas propuestas pretenden fomentar la inclusión financiera, por lo que esas tarjetas de prepago seguirán pudiendo funcionar como sustitutivo de facto de las cuentas bancarias. Además, dado que es preciso contrapesar la legítima pretensión de anonimidad de los pagos por los particulares con las exigencias de una eficaz vigilancia de las transacciones sospechosas, y teniendo en cuenta las tendencias más recientes del mercado y las cifras que indican los volúmenes medios de transacciones no sospechosas efectuadas con instrumentos de prepago anónimos, se considera apropiado y proporcionado rebajar los umbrales fijados en la Directiva 4AMLD para aquellas transacciones a las que no se aplique la diligencia debida con respecto al cliente.

También se garantiza la proporcionalidad en cuanto a los regímenes de transparencia de la información sobre los titulares reales de personas jurídicas (sociedades, fideicomisos o estructuras jurídicas similares). Por lo tanto, el análisis exhaustivo de las peticiones legítimas de los activistas y las ONG, la necesidad de asegurar una mayor transparencia en las relaciones de negocios y las normas jurídicas aplicables en este ámbito, especialmente las relativas a la protección de la privacidad y los datos personales, exigen establecer una nítida distinción entre las categorías de personas jurídicas que se dedican a la administración de fideicomisos como negocio, con fines de lucro, y otras categorías de personas jurídicas. Se considera legítimo y proporcionado otorgar acceso público a un conjunto limitado de datos sobre los titulares reales de la primera categoría de personas jurídicas, mientras que la información sobre la titularidad real de la segunda categoría debe darse únicamente a conocer a las personas y organizaciones que demuestren un interés legítimo.

Elección del instrumento

La presente propuesta constituye una modificación de la Directiva 4AMLD y es, por tanto, otra Directiva.

No procede utilizar otro instrumento —ya sea legislativo u operativo— para alcanzar los objetivos de esta propuesta, a saber, mejorar el marco en vigor que permite al sistema financiero impedir la financiación del terrorismo y asegurar la existencia de unas normas de transparencia societaria armonizadas en toda la Unión.

3.RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Consultas con las partes interesadas

La Comisión se propuso garantizar la amplia participación de los interesados a lo largo de todo el ciclo de elaboración de esta iniciativa, a través de una serie de consultas específicas (contactos bilaterales, reuniones con expertos y partes interesadas y consultas escritas).

Por lo que se refiere a la financiación del terrorismo, se celebraron consultas con:

los Estados miembros y representantes de sus autoridades públicas;

representantes del Parlamento Europeo;

representantes del sector de los servicios de pago (sistemas de tarjetas, emisores de tarjetas de prepago y una asociación representativa);

agentes del mercado de las monedas virtuales pertinentes; plataformas de cambio, proveedores de monederos electrónicos, una agrupación representativa de partes interesadas en las monedas virtuales;

partes interesadas del sector bancario y financiero;

las Unidades de Información Financiera (UIF) de la UE;

Europol;

organizaciones de consumidores;

el Supervisor Europeo de Protección de Datos.

Para recabar los datos, la Comisión ha enviado una serie de cuestionarios y encuestas. En diciembre de 2015, se solicitó a los Estados miembros (UIF y autoridades públicas) que explorasen los aspectos problemáticos en relación con la financiación del terrorismo a fin de recabar opiniones y datos sobre posibles vías de actuación. A 22 de enero de 2016, todos los Estados miembros habían presentado sus respuestas. El cuestionario abarcaba los aspectos siguientes: los métodos empleados por las autoridades nacionales para recabar datos con el fin de detectar y analizar las actividades sospechosas de constituir actos terroristas y el uso dado a esa información; un inventario de los registros nacionales centralizados de cuentas bancarias y de pago, u otros mecanismos similares, como los sistemas centrales de consulta de datos, y la medida en que las autoridades nacionales pueden usar esa información para detectar operaciones de financiación del terrorismo; un examen de la estructura del mercado y de las posibles respuestas reguladoras a nivel nacional de los instrumentos de prepago y las monedas virtuales, y la medida en que esos instrumentos se hayan utilizado para la financiación del terrorismo; la aplicación a los flujos financieros procedentes de terceros países de alto riesgo de medidas reforzadas de diligencia debida u otras contramedidas.

Las modificaciones propuestas para aumentar la transparencia de las transacciones financieras y de las entidades societarias se ajustan a las opiniones emitidas por los Estados miembros en la reunión informal del Consejo ECOFIN de 22 de abril de 2016 y al mismo tiempo atienden las peticiones formuladas por los representantes de las autoridades competentes de los Estados miembros durante los seminarios sobre transposición de la Directiva 2014/107/UE en materia de cooperación administrativa.

Evaluación de impacto

La evaluación de impacto se nutre de los informes pertinentes presentados por la Unión y por otras organizaciones internacionales como la Autoridad Bancaria Europea (ABE), el Banco Central Europeo (BCE), Europol, el Banco de Pagos Internacionales (BPI) y el GAFI. Se basa también en los datos publicados por los medios de comunicación internacionales.

En ella se abordan las cuestiones siguientes:

1)Las transacciones sospechosas en las que están implicados terceros países de alto riesgo no son objeto de una vigilancia suficiente debido a la falta de claridad y de coordinación de los requisitos de diligencia debida con respecto al cliente;

2)Las transacciones sospechosas realizadas con monedas virtuales no son objeto de una vigilancia suficiente por las autoridades, las cuales no pueden vincular las transacciones a unas personas determinadas;

3)Las actuales medidas para mitigar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociados a instrumentos de prepago anónimos son insuficientes;

4)Las UIF tienen limitaciones para garantizar el acceso en tiempo oportuno a la información que obra en poder de entidades obligadas y el intercambio de esos datos;

5)Las UIF carecen de acceso o tienen un acceso retardado a la información sobre la identidad de los titulares de las cuentas bancarias y de pago.

Se han evaluado opciones no legislativas para abordar los problemas detectados. La Comisión podría: i) formular las mejores prácticas para superar los obstáculos funcionales identificados en el ejercicio de inventariado actualmente realizado dentro de la plataforma de las UIF; ii) emitir recomendaciones destinadas a los Estados miembros (basadas en el principio de «cumplir o justificar») para mitigar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo detectados en la evaluación de riesgos supranacional actualmente en curso; y iii) intensificar su implicación con los foros internacionales de lucha contra la financiación del terrorismo con el fin de intensificar la cooperación y el intercambio de información en este ámbito estratégico.

La necesidad de formular disposiciones reguladoras específicas se consideró esencial y la opción más apropiada.

Para aumentar la eficacia de la política de la UE respecto de los terceros países de alto riesgo se examinaron tres opciones reguladoras. La opción escogida consiste en modificar la Directiva 4AMLD introduciendo una lista prescriptiva de medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente que habrán de aplicar las entidades obligadas, combinada con una lista ilustrativa de contramedidas que podrían aplicarse en relación con los terceros países de alto riesgo designados por la Comisión.

Para mejorar la detección de transacciones sospechosas con monedas virtuales se examinaron seis opciones reguladoras. La opción seleccionada consiste en una combinación de los siguientes medios: i) incluir en el ámbito de aplicación de la Directiva las plataformas de cambio de monedas virtuales y ii) los proveedores de monederos electrónicos, además de iii) prever un plazo más largo para considerar las opciones correspondientes a un sistema de autoidentificación voluntaria de los usuarios de monedas virtuales.

En cuanto a la disminución del uso indebido de los medios de prepago anónimos, se examinaron cinco opciones reguladoras. La opción seleccionada en este caso es también una combinación de medios, a saber, i) la supresión de la anonimidad del uso en línea de tarjetas de prepago recargables y no recargables y ii) la reducción del umbral actual de 250 EUR para las tarjetas de prepago anónimas a 150 EUR cuando se utilicen cara a cara.

Con el fin de mejorar el acceso de las UIF a la información que obra en poder de las entidades obligadas y el intercambio de dichos datos, se examinaron dos opciones reguladoras. La opción seleccionada consiste en aclarar en mayor medida las obligaciones jurídicas de las UIF, alineando el texto de la Directiva 4AMLD con las normas internacionales más recientes en lo que respecta a las facultades de que las UIF deben gozar para solicitar información adicional de las entidades obligadas.

A fin de proporcionar a las UIF (y, potencialmente, a otras autoridades competentes activas en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo) un mecanismo eficiente que asegure el acceso en tiempo oportuno a la información sobre la identidad de los titulares de las cuentas bancarias y de pago, se examinaron tres opciones reguladoras. La opción escogida consiste en implantar un mecanismo central automatizado —como un registro central o un sistema electrónico de consulta de datos— al nivel de los Estados miembros, que permitiría la rápida identificación de los titulares de las cuentas. Podrían acceder directamente a este mecanismo las UIF nacionales y, potencialmente, otras autoridades competentes activas en la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

La segunda parte de la evaluación de impacto se dedicó específicamente a los problemas de falta de transparencia y a las medidas destinadas a resolver las cuestiones de acceso a la información sobre la titularidad real.

El primer aspecto abordado es la falta de vigilancia sistemática de los titulares reales de los clientes existentes, como los fideicomisos y otras estructuras y personas jurídicas, como las fundaciones. Esta situación permite eludir las normas de transparencia de la UE vigentes con arreglo a la Directiva 2011/16/UE, sobre cooperación administrativa, y brinda la oportunidad de ocultar dinero ilícito, lo que exige el establecimiento de nuevas normas al nivel de la Unión.

La segunda cuestión examinada es la publicidad y la transparencia de los registros de titularidad real de las personas jurídicas. La Directiva 4AMLD ya establece obligaciones en lo que se refiere a la identificación de los titulares reales de las personas y estructuras jurídicas y a la conservación de dicha información y niveles diferenciados de acceso a la misma. Con el fin de registrar mejor esa información y de ampliar el acceso a la misma, la evaluación de impacto examinó una serie de opciones consistentes en i) mantener el sistema actual ii) otorgar carácter obligatorio al sistema opcional de la Directiva 4AMLD y iii) establecer el acceso público a la información. La opción escogida por ser la más apropiada desde la perspectiva de los costes, las repercusiones y la legitimidad ha sido la de exigir a los Estados miembros que divulguen, mediante un registro, la información sobre la titularidad real de las sociedades, los fideicomisos empresariales y otras estructuras similares, manteniendo la necesidad de demostrar un interés legítimo para acceder a esa información respecto de los fideicomisos y otras estructuras jurídicas de carácter no societario.

Además, la evaluación de impacto atiende la necesidad de establecer un sistema coherente y uniforme de registro de la información sobre la titularidad real de todos los fideicomisos creados en la Unión. De ese modo, partiendo de un análisis pormenorizado de la situación actual y de los problemas que ha planteado en la práctica el sistema de registro de la Directiva 4AMLD, se han analizado las siguientes opciones: i) mantener el sistema existente; ii) establecer un registro sujeto a la jurisdicción dependiente del Derecho aplicable y iii) establecer un registro sujeto a la jurisdicción correspondiente al centro de efectiva administración. Se ha seleccionado la opción iii) por considerarse la más beneficiosa e inequívoca. Otro argumentos en favor de esta opción es que se trata de la menos engorrosa y la más fácil de aplicar por los Estados miembros.

Derechos fundamentales

De conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea, la Unión reconoce los derechos, las libertades y los principios consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales.

Las medidas propuestas incluyen disposiciones legales para dar una respuesta adecuada a los riesgos relacionados con los delitos financieros, las amenazas terroristas en plena evolución y la necesidad de una mayor transparencia. Estas medidas contribuirán a afrontar y reducir el riesgo de atentados terroristas. Si bien tienen como objetivo último proteger el sistema financiero, aspiran a ofrecer todas las garantías que permitan contrapesar la necesidad de reforzar la seguridad con la de salvaguardar los derechos fundamentales, incluidas la protección de datos y las libertades económicas.

Los derechos fundamentales consagrados en la Carta de especial relevancia para la presente propuesta son los siguientes: el derecho al respeto de la vida privada y familiar (artículo 7), a la protección de datos de carácter personal (artículo 8) y la libertad de empresa (artículo 16 de la Carta).

La extensión del ámbito de aplicación de la Directiva 4AMLD a las plataformas de cambio de monedas virtuales se analizó desde la perspectiva del derecho a la vida privada y del derecho a la protección de datos de carácter personal. La legislación en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo exige a las entidades obligadas conocer a sus clientes, así como a otras personas que no son siempre sus clientes (por ejemplo, los titulares reales), y evaluar los consiguientes riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. Con tal fin, las entidades obligadas han de recoger, procesar y registrar datos personales y, a veces, comunicarlos a autoridades públicas (por ejemplo UIF) o entidades de Derecho privado del mismo grupo. Además de su repercusión global en la seguridad (interés general), estos requisitos tienen implicaciones para los particulares. Las modificaciones propuestas están formuladas de forma clara y proporcionada y aportan las salvaguardias necesarias; la Comisión considera necesaria su introducción para alcanzar los objetivos de luchar más eficazmente contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y cumplir las nuevas normas internacionales. Además, se prevé que las disposiciones propuestas en cuanto a la designación de las plataformas de cambio de monedas virtuales como entidades obligadas tengan efectos positivos para los consumidores. La disminución del anonimato que rodea a las monedas virtuales contribuirá a aumentar la confianza de sus usuarios de buena fe.

Del mismo modo, se ha tenido debidamente en cuenta la necesidad de respetar la libertad de empresa, y si bien tendrán cierto impacto en los agentes del mercado que actualmente no tienen que aplicar medidas de diligencia debida respecto de sus clientes pero que pasarán a ser entidades obligadas, las modificaciones no afectarán a la posibilidad de explotar plataformas de cambio de monedas virtuales.

Al rebajar los umbrales contemplados por la Directiva 4AMLD para el ejercicio de la diligencia debida en relación con los instrumentos de prepago, se asegura que la legislación de la UE refleja las prácticas vigentes en el mercado para las tarjetas no recargables, sin menoscabo de las necesidades y los intereses legítimos de sus usuarios. La identificación y la verificación de la identidad de los titulares de las tarjetas solo se requerirán por encima del umbral propuesto o cuando la tarjeta, recargable o no, se utilice para hacer compras en línea.

Las normas reforzadas de acceso a la información sobre la titularidad real se han analizado minuciosamente desde la perspectiva de garantizar el respeto de los artículos 7 y 8 de la Carta. Las modificaciones propuestas pretenden establecer un equilibrio adecuado entre la necesidad de garantizar la protección de la privacidad y de los datos personales y la de dar una mayor transparencia a las actividades financieras y económicas. Al facilitar el acceso público a la información sobre la titularidad real de las entidades dedicadas a actividades económicas, se ofrecen garantías adicionales a los terceros que deseen hacer negocios con estas sociedades. Se posibilita así un mayor control de la información por parte de la sociedad civil, incluidas la prensa o las organizaciones de la sociedad civil, y se contribuye a mantener la confianza en la integridad de las transacciones empresariales y del sistema financiero. El conjunto de datos que se pone a disposición del público está estrictamente limitado y solo se refiere a los titulares reales en su función de agentes económicos. Se redefinen las condiciones en las que se concede acceso a la información sobre la titularidad real y se establecen claras normas de acceso mediante una modificación de la Primera Directiva sobre Derecho de sociedades (Directiva 2009/101/CE 20 ), acto jurídico de la Unión que fija las normas relativas a la publicidad de los documentos de las sociedades y la validez de las obligaciones por ellas contraídas. En el caso de los fideicomisos y otras personas jurídicas que reúnen los requisitos para considerarse societarias, la Directiva se apoya en el concepto de «interés legítimo» como condición para el acceso a la información sobre la titularidad real.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta carece de repercusiones presupuestarias para el presupuesto de la Unión.

5.OTROS ELEMENTOS

Documentos explicativos

No se han considerado necesarios más documentos explicativos sobre la transposición de las disposiciones de la presente propuesta que los ya exigidos a los Estados miembros por las disposiciones actualmente vigentes de la Directiva 4AMLD y la Directiva 2009/101/CE.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

Las modificaciones de la Directiva 4AMLD tienen por objeto los aspectos siguientes:

A. Designar como entidades obligadas a las plataformas de cambio de monedas virtuales

Actualmente, el artículo 2 de la Directiva 4AMLD define las entidades obligadas que se incluyen en el ámbito de aplicación de la Directiva. La Comisión propone modificar dicho artículo 2 añadiendo a la lista de entidades obligadas las plataformas de cambio de monedas virtuales y los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos. Por motivos de seguridad jurídica, se propone además una definición del término «moneda virtual».

Los recientes análisis realizados a escala de la Unión e internacional han aportado claves sobre el funcionamiento de las monedas virtuales. También han puesto de relieve algunos de sus riesgos, especialmente en lo que respecta a los proveedores de servicios de cambio de monedas virtuales por monedas fiduciarias. Las transacciones con monedas virtuales gozan de un mayor grado de anonimato que las transferencias financieras clásicas de fondos y, por lo tanto, entrañan el riesgo de que la moneda virtual pueda ser utilizada por organizaciones terroristas para ocultar transferencias financieras. Otros riesgos posibles están relacionados con la irreversibilidad de las transacciones, los medios de hacer frente a las operaciones fraudulentas, la naturaleza opaca y tecnológicamente compleja del sector y la falta de salvaguardias reguladoras.

Las transferencias de monedas virtuales no son actualmente objeto de ningún tipo de vigilancia por las autoridades públicas dentro de la UE, ya que no se han establecido, ni al nivel de la Unión ni por los Estados miembros, normas específicas y vinculantes que determinen las condiciones de tal vigilancia. Para responder adecuadamente a esos riesgos, es esencial establecer un marco regulador para el funcionamiento de los intercambios y de los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos, que ejercen la función de «custodios» y permiten a los ciudadanos acceder a los diversos sistemas de monedas virtuales. Como entidades obligadas con arreglo a la Directiva 4AMLD, pasan a estar sujetos, de forma similar a las instituciones financieras, a la obligación de aplicar medidas preventivas y de notificar toda transacción sospechosa.

La medida propuesta carece de efectos negativos sobre las ventajas y los avances tecnológicos que presenta la tecnología de registros distribuidos subyacente a las monedas virtuales. La distribución electrónica de efectivo digital presenta eficiencias potenciales y, a diferencia del efectivo físico, lleva consigo un registro de transacciones que no existe en el caso del efectivo físico. La presente propuesta tiene debidamente en cuenta estas ventajas y reconoce el hecho de que las monedas virtuales han apuntado a métodos innovadores para que los gobiernos reduzcan el fraude, la corrupción, los errores y los costes de procesos que generan y consumen un alto volumen de papel. Siguiendo una lógica similar, la medida propuesta tiene presente que el mercado de las monedas virtuales tiene el potencial de implantar métodos nuevos y modernos de interacción entre la administración y los ciudadanos (por lo que se refiere a la puesta en común de datos, la transparencia y la confianza), y puede aportar nuevas ideas sobre la forma de determinar la titularidad y la procedencia de los bienes y la propiedad intelectual.

Desde la perspectiva de la protección de datos, se designan nuevas entidades obligadas que habrán de procesar datos personales (al ejercer la diligencia debida con respecto a los clientes). Esta nueva obligación, impuesta por consideraciones de orden público, se compensa mediante la inserción de claras definiciones de las entidades obligadas, a las que se informa de las nuevas obligaciones a que están sujetas (recogida y tratamiento de los datos financieros personales en línea) y de los aspectos de protección de datos que son específicos de esas obligaciones.

B. Rebajar los límites máximos de las transacciones para determinados instrumentos de prepago

De conformidad con el artículo 12 de la Directiva 4AMLD, cualquier Estado miembro puede permitir a las entidades obligadas no aplicar determinadas medidas de diligencia debida con respecto al cliente cuando se trate de dinero electrónico, si se dan ciertas condiciones. Los riesgos actualmente reconocidos de financiación del terrorismo que plantean las tarjetas de prepago se concentran en las tarjetas de prepago no sujetas al ejercicio de la diligencia debida con respecto al cliente, de uso múltiple (recargables o no recargables), que se utilizan en sistemas nacionales o internacionales, y en su facilidad de utilización en línea.

La Comisión propone i) reducir (de 250 a 150 EUR) los umbrales correspondientes a los instrumentos de prepago no recargables a los que se aplican las medidas de diligencia debida con respecto al cliente y ii) suprimir la exención de la diligencia debida con respecto al cliente para el uso en línea de tarjetas de prepago.

Esas medidas contribuirán a alcanzar los objetivos de identificación y ampliarán los requisitos de verificación de los clientes. Limitar el anonimato de los instrumentos de prepago supondrá un incentivo para utilizar esos instrumentos únicamente con fines legítimos y reducirá su atractivo con fines terroristas y delictivos. Al mismo tiempo, las tarjetas de prepago seguirán siendo un instrumento accesible. La Comisión reconoce que presentan valor social, ayudan a promover la inclusión financiera y pueden suponer un instrumento útil para la compra de bienes y servicios en línea y como sustitutivo de las cuentas bancarias

Las medidas propuestas se ajustan plenamente a las normas ya establecidas por la Directiva 4AMLD respecto de las tarjetas de prepago y no impondrían nuevas obligaciones a los distribuidores de dichos instrumentos.

C. Facultar a las UIF para solicitar información sobre blanqueo de capitales y financiación del terrorismo a cualquier entidad obligada

En consonancia con los compromisos asumidos en la Agenda Europea de Seguridad, la Comisión propone modificar el artículo 32 de la Directiva 4AMLD para facilitar la cooperación de las UIF, armonizando las disposiciones que regulan su acceso a la información con las normas internacionales más recientes.

Las UIF desempeñan un importante papel en la detección de las operaciones financieras de las redes terroristas a través de las fronteras y en la identificación de quienes les respaldan mediante financiación. Las normas internacionales más recientes resaltan la importancia de ampliar el alcance de la información a disposición de las UIF y el acceso a la misma. Actualmente, esa información tiene como límite en algunos Estados miembros el requisito de que la entidad obligada haya comunicado previamente una transacción sospechosa. Las UIF deben poder obtener información adicional de las entidades obligadas y tener acceso en tiempo oportuno a la información financiera, administrativa, judicial y policial necesaria para el correcto desempeño de sus funciones sin que sea precisa una previa comunicación de transacción sospechosa.

La clarificación de la potestad de las UIF para solicitar información adicional de cualquier entidad obligada y tener acceso directo a la información que obre en poder de estas entidades asegurará que la legislación de todos los Estados miembros se ajuste a las normas internacionales. Así, las UIF estarán mejor equipadas para recabar la información necesaria a fin de evaluar más eficientemente las comunicaciones de transacciones sospechosas y de acelerar la detección de actividades de financiación del terrorismo y blanqueo de capitales. La precisión de las condiciones en las que podrán efectuarse esas solicitudes de información se deja al criterio de los Estados miembros. Los Estados miembros conservan asimismo el derecho a fijar, según consideren, normas eficaces y proporcionadas aplicables al tratamiento de la información recibida. Toda UIF debe respetar las normas por las que se rigen la seguridad y la confidencialidad de esa información, incluidos los procedimientos para su manipulación, almacenamiento, difusión y protección, y el acceso a la misma.

D. Permitir a las UIF y a las autoridades competentes identificar a los titulares de cuentas bancarias y de pago

Conforme indica el considerando 57 de la Directiva 4AMLD, se recomienda a los Estados miembros instaurar sistemas de registros bancarios o de recuperación (consulta) de datos electrónicos que faciliten a las UIF el acceso a la información sobre cuentas bancarias. Algunos Estados miembros están implantando actualmente esos mecanismos o lo han hecho recientemente. Sin embargo, no existe ninguna obligación al respecto al nivel de la UE.

Habida cuenta de que no todos los Estados miembros disponen de mecanismos que permitan a sus UIF acceder en tiempo oportuno a la información sobre la identidad de los titulares de las cuentas bancarias y de pago, algunas UIF ven obstaculizada su labor de detección de los flujos financieros delictivos y terroristas a nivel nacional. Además, esas UIF tampoco pueden intercambiar dicha información con sus homólogas en la UE y fuera de la UE, lo que complica la acción preventiva transfronteriza.

La Comisión propone que se exija a los Estados miembros el establecimiento de mecanismos centralizados y automatizados que permitan identificar rápidamente a los titulares de las cuentas bancarias y de pago. Tal disposición permitirá a los Estados miembros escoger entre el establecimiento de i) un registro central que contenga los datos necesarios para la identificación de los titulares de cuentas bancarias y de pago y que ofrezca a sus propias UIF y a sus autoridades competentes nacionales de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo un acceso completo y rápido a la información mantenida en el registro, y ii) otros mecanismos centralizados, como sistemas centrales de consulta de datos, que permitan alcanzar el mismo objetivo.

Para el cumplimiento de las obligaciones que les impone la Directiva, las UIF y las citadas autoridades deben disponer de los medios suficientes para identificar todas las cuentas bancarias y de pago pertenecientes a una persona mediante una búsqueda automatizada centralizada. Ese procedimiento conducirá a una detección más rápida, a nivel tanto nacional como internacional, de toda transacción sospechosa de constituir blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, y mejorará la acción preventiva.

Además, los Estados miembros gozarán de la libertad suficiente para escoger el medio que mejor les permita alcanzar los objetivos señalados en la propuesta. Una vez creado ese mecanismo central, los Estados miembros lo alimentarán con un conjunto mínimo armonizado de datos y, potencialmente, con cuanta información consideren necesaria y proporcionada para la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Solicitarán además a las instituciones financieras competentes (o a otras entidades) que archiven o carguen periódicamente esa información en el mecanismo, y que definan las condiciones técnicas y legales de acceso a la información por parte de las UIF y las autoridades competentes de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Al mismo tiempo y para respetar la privacidad y asegurar la protección de los datos personales, se almacenarán en esos registros los datos mínimos necesarios para la realización de las investigaciones sobre el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo; además, los interesados deberán ser informados de que sus datos son registrados y pueden ser consultados por las UIF, y deberá comunicárseles un punto de contacto para el ejercicio de sus derechos de acceso y rectificación. A nivel nacional, deberán aplicarse períodos máximos de conservación (cuya duración deberá estar motivada) al registro de datos personales, disponiéndose además la destrucción de la información una vez deje de ser necesaria para los fines alegados. El acceso a esos registros y bases de datos deberá limitarse con arreglo al principio de «necesidad de saber».

E. Armonizar el planteamiento de la UE con respecto a los terceros países de alto riesgo

El artículo 18 de la Directiva impone a las entidades obligadas que apliquen medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente cuando se trate de personas físicas o jurídicas establecidas en terceros países de alto riesgo. El artículo 9 de la Directiva 4AMLD faculta a la Comisión para identificar, mediante la adopción de un acto delegado, a los terceros países cuyos regímenes de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo sean deficientes y supongan por lo tanto un importante riesgo de financiación del terrorismo. Dicho acto delegado se adoptará —y someterá al control del Parlamento Europeo y el Consejo— en julio de 2016.

No obstante, los Estados miembros no están actualmente obligados a incluir en sus regímenes nacionales una lista específica de medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente, por lo que existen regímenes heterogéneos de aplicación de ese tipo de medidas frente a los países con deficiencias.

La armonización de estas medidas contribuirá a evitar o, cuando menos, limitar el riesgo de búsqueda de un foro de conveniencia según el carácter más o menos estricto de sus normas en relación con los terceros países de alto riesgo. Permitirá colmar, por consiguiente, lagunas normativas que pueden ser aprovechadas para realizar actividades de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.

Las medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente que se proponen se ajustan plenamente a las listas de actuaciones de esas características elaboradas por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI). Se considerarán un conjunto mínimo de requisitos que deben aplicar todos los Estados miembros. La aplicación de este conjunto completo de medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente propiciará un control más exhaustivo de la transacción, ya que comprenderá los controles relativos al cliente, a la finalidad y la naturaleza de la relación de negocios y al origen de los fondos, así como la vigilancia de las transacciones. Además, la aprobación sistemática por parte de los órganos de dirección aportará un mayor grado de control al tratamiento de la transacción financiera.

En esa misma línea, la lista de contramedidas determinadas por el GAFI deberá reflejarse adecuadamente en la legislación de la Unión, motivo por el que la presente propuesta incluye una lista no exhaustiva de medidas paliativas que los Estados miembros pueden optar por aplicar.

F. Mejorar el acceso a la información sobre la titularidad real

En sus artículos 30 y 31, la Directiva 4AMLD establece disposiciones en materia de recogida, almacenamiento y acceso a la información sobre los titulares reales de las sociedades, los fideicomisos y otros tipos de estructuras jurídicas. Actualmente, dichas entidades están obligadas a disponer de información precisa sobre su titularidad real.

La Directiva 4AMLD presenta un enfoque estructurado en relación con las personas jurídicas, estableciendo una diferenciación entre sociedades y fideicomisos y otras estructuras jurídicas similares. La presente propuesta mantiene ese esquema.

— Entidades societarias y otras personas jurídicas

Con arreglo al artículo 30 de la Directiva 4AMLD, cualquier persona u organización que demuestre un interés legítimo puede acceder a la información sobre la titularidad real. En la práctica, se han utilizado estructuras de propiedad complejas para enturbiar los vínculos con las actividades delictivas, las obligaciones tributarias y la participación de personas del medio político y jurisdicciones o particulares sancionados. Al mismo tiempo, los distintos enfoques en materia de transparencia aplicados a los titulares reales últimos generan dificultades y confusión a las sociedades, que tienen que dedicar importantes recursos a sus propios sistemas y controles, mientras que los inversores, los accionistas y otros interesados deben basarse en la información pública, de acceso inmediato, sobre el control y la titularidad de las sociedades cotizadas.

El conocimiento de la titularidad real de las sociedades es un factor clave para mitigar el riesgo de delincuencia financiera y para las estrategias de prevención de las sociedades reguladas. Además, en la UE, este aspecto constituye el nudo del vínculo entre el régimen preventivo de la Directiva 4AMLD y el Derecho de sociedades, en particular la Directiva 2009/101/CE, acto jurídico de la Unión que establece las normas relativas a la divulgación de actos societarios. La presente propuesta aborda esta cuestión mediante una modificación de esa Directiva que obligue a los Estados miembros a garantizar la divulgación (el acceso público) de un conjunto limitado de datos sobre los titulares reales de las sociedades y personas jurídicas que ejerzan actividades con fines de lucro conforme a lo establecido en el artículo 54 del TFUE. Toda buena infraestructura de gobernanza societaria debe combinar los principios de transparencia, responsabilidad e integridad, que incluyen el conocimiento de la titularidad real.

El requisito de conceder acceso público a la información sobre titularidad real está ampliamente justificado, pues proporcionará garantías adicionales a aquellos terceros que deseen hacer negocios con esas sociedades. La protección de los inversores minoritarios y de otros interesados, como los terceros que desean hacer negocios con la entidad o estructura correspondiente, exige el acceso a información fidedigna sobre la titularidad, incluida la identidad de los titulares dominantes, y sobre las estructuras de control de las sociedades y los fideicomisos.

El acceso público posibilita además un mayor control de la información por parte de la sociedad civil, incluidas la prensa o las organizaciones de la sociedad civil, y contribuye a mantener la confianza en la integridad de las transacciones empresariales y del sistema financiero. Puede contribuir a luchar contra el uso indebido de las personas y estructuras jurídicas, tanto al facilitar las investigaciones como al producir efectos sobre su reputación, dado que cualquier persona que emprenda transacciones con ellas puede conocer la identidad de los titulares reales. Además, permite que las instituciones financieras y las autoridades que participan en la lucha contra este tipo de delitos, incluidas las de terceros países, dispongan de información en tiempo oportuno y de manera eficiente.

— Fideicomisos y otras estructuras jurídicas

La Directiva 4AMLD otorga a las autoridades competentes y las UIF acceso en tiempo oportuno a la información sobre titularidad real de los fideicomisos y otras estructuras jurídicas. Las entidades obligadas pueden tener acceso a la información en el contexto de la diligencia debida con respecto al cliente. La información sobre la titularidad real se refiere a una amplia gama de estructuras jurídicas: los fideicomisos directos o expresos (express trusts), propios del Derecho consuetudinario (common law), amén de otras figuras similares como Treuhand, fiducies o fideicomiso, y las estructuras jurídicas asimiladas, como las fundaciones. Además, las normas vigentes exigen que, cuando un fideicomiso genere obligaciones tributarias, el Estado miembro debe disponer de un registro que contenga la información sobre la titularidad real.

Muchos de esos fideicomisos y estructuras jurídicas similares desempeñan actividades comerciales o empresariales con ánimo de lucro, al igual que las sociedades clásicas. Son por lo tanto válidos para esos fideicomisos los mismos argumentos en favor del acceso público a la información sobre la titularidad real. El régimen de acceso a la información establecido al nivel de la Unión debe ser coherente y asegurar el acceso público a la información sobre la titularidad real de esta categoría de personas jurídicas.

Es también cierto que los fideicomisos y las estructuras jurídicas similares pueden establecerse con otros fines: mantener y establecer condiciones de utilización del patrimonio familiar; fines caritativos u otros fines de beneficencia colectiva. Esos fideicomisos y estructuras jurídicas similares que no entran en la categoría de societarios se acogen a un régimen de privacidad diferente. Los datos esenciales sobre los titulares reales de dichas entidades solo se revelarán a las personas u organizaciones que posean un interés legítimo. Los criterios para la demostración de ese interés legítimo se aclaran también en un considerando.

El enfoque propuesto tiene en cuenta las particularidades de los fideicomisos y las estructuras jurídicas similares. De esta forma, con independencia de su calificación en cada Derecho nacional, se establece una distinción entre, por un lado, los fideicomisos constituidos por la tenencia de bienes por una persona, o en nombre de la misma, que desempeñe una actividad que consista o incluya la gestión de fideicomisos, y que actúe como fideicomisario en el curso de esa actividad con fines de lucro, y, por otro lado, los demás tipos de fideicomiso.

Elementos adicionales

i) Estructuras societarias registradas

De conformidad con el artículo 3, apartado 6, letra a), de la Directiva 4AMLD, uno de los criterios para identificar al titular real de las entidades societarias es un umbral de participación en el capital social del 25 % más una acción, o un derecho de propiedad superior al 25 %. La Comisión propone rebajar al 10 % el umbral fijado en la Directiva 4AMLD para una serie limitada de entidades que presentan un riesgo específico de ser utilizadas para el blanqueo de capitales y la evasión fiscal.

Las entidades intermediarias que no ejercen ninguna actividad económica y cuyo único propósito es poner distancia entre los titulares reales y los activos tienen poca dificultad en soslayar el umbral del 25 %. El establecimiento de un umbral más bajo cuando exista un riesgo específico ceñirá el espectro de entidades respecto de las que las entidades obligadas habrán de recabar información adicional a aquellas que presenten un riesgo elevado de ser utilizadas con fines ilícitos. Esto propiciará, por consiguiente, una mejor detección de los titulares reales, pues se situarán en el punto de mira las entidades que operan como estructuras intermedias y no generan ingresos propios sino que, mayormente, canalizan ingresos procedentes de otras fuentes (las definidas como «entidades no financieras pasivas» en virtud de la Directiva 2011/16/UE).

ii) Clientes existentes

Conforme al artículo 14, apartado 5, de la Directiva 4AMLD, el fideicomitente se identifica una vez se ejerce la diligencia debida con respecto al cliente. La Comisión propone exigir una vigilancia sistemática de los titulares reales de los clientes existentes, como los fideicomisos, otras estructuras jurídicas similares y otras personas jurídicas como las fundaciones.

La fuente potencial de fondos/activos, en la que suele radicar el riesgo de blanqueo de capitales, no puede valorarse con fiabilidad en tanto no se realice ese escrutinio sistemático. La falta de vigilancia sistemática no permite detectar y evaluar los riesgos a tiempo en algunos casos. Al aplicar la diligencia debida con respecto al cliente a una selección de clientes existentes, la evaluación del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo a tiempo y la respuesta a esa situación pueden verse entorpecidas por la falta de información actualizada sobre los clientes, lo que crea la oportunidad de ocultar dinero ilícito.

Además de las normas de la Directiva 4AMLD, son pertinentes en este ámbito otras disposiciones de Derecho de la Unión que deben tenerse en cuenta. La ampliación de la información sobre la titularidad real conforme a la Directiva 4AMLD afecta directamente al régimen de notificación de la Directiva 2011/16/UE. Esta exige a las instituciones financieras que obtengan una autocertificación con respecto a los titulares reales de las entidades no financieras pasivas que tengan cuentas preexistentes con un saldo superior a 1 millón de USD, de conformidad con el Estándar Común de Comunicación de Información (ECCI) desarrollado en la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). Partiendo de la obligación impuesta a la institución financiera de ponerse en contacto con la entidad no financiera pasiva, pueden obtenerse sinergias para actualizar la información sobre la titularidad real de forma acorde a los niveles de conocimiento más recientes.

iii) Lugar de vigilancia y registro de los fideicomisos

De conformidad con el artículo 31 de la Directiva 4AMLD, los Estados miembros deben exigir que los fideicomisos «sujetos a su legislación» obtengan y mantengan información suficiente, exacta y actualizada, en particular sobre el fideicomisario. Ese mismo artículo requiere a los Estados miembros que establezcan, a nivel nacional, registros centralizados de los titulares reales de los fideicomisos que «generen obligaciones tributarias».

La Comisión propone dejar claro que el Estado miembro afectado por estas obligaciones es el de administración del fideicomiso.

Los criterios actuales de «sujetos a su legislación» y «que generen obligaciones tributarias» no siempre se entienden de forma inequívoca, por lo que deben aclararse. Concretamente, el actual texto del artículo 31 podría llevar a considerar que, en tanto no reconozca los fideicomisos con arreglo a su Derecho interno, un Estado miembro no está sujeto a obligación alguna de vigilar y registrar los fideicomisos administrados en su territorio. Esta situación puede generar lagunas en el registro, lo que se desvía de los objetivos de transparencia de la Directiva. Además, limitar el requisito de registro exclusivamente a los fideicomisos que generen obligaciones tributarias no es plenamente compatible con la obligación de mayor alcance prevista en la Directiva, que exige identificar todos los tipos de fideicomiso antes de entablar una relación de negocios.

La disposición de la Directiva vigente resulta también incoherente en la medida en que quedan actualmente exentos del requisito de registro los fideicomisos que, debido a la falta de armonización de los sistemas tributarios, quedan fuera del ámbito de aplicación de las normas fiscales de los Estados miembros (por ejemplo, por no tener residencia fiscal en ningún lugar). Esos fideicomisos no solo no pagan impuestos, sino que además no están registrados en lugar alguno.

La propuesta de la Comisión se ajusta a las directrices sobre transparencia y titularidad real del GAFI.

iv) Interconexión de los registros nacionales

La Directiva 4AMLD subraya la necesidad de garantizar la interconexión segura y eficiente de los registros nacionales de titularidad real. Se ha encargado a la Comisión que elabore un informe, que deberá presentarse a más tardar en junio de 2019, en el que se evalúen las condiciones y especificaciones técnicas y el procedimiento de interconexión.

Es de importancia vital abordar urgentemente los riesgos que puede presentar la utilización indebida de las personas y estructuras jurídicas. La Comisión propone por lo tanto establecer una interconexión directa entre esos registros.

Esa interconexión permitirá a las autoridades competentes, las UIF y las entidades obligadas identificar a los titulares reales con mayor eficacia y facilidad y aumentará los requisitos de transparencia aplicables a las sociedades y los fideicomisos. Además, posibilitará el acceso público a la información sobre la titularidad real en toda la UE.

En suma, el nuevo planteamiento sobre transparencia societaria y acceso a la información sobre la titularidad real incide en todos los aspectos que actualmente configuran el régimen de información sobre la titularidad real: lo que se registra (entidades cuya información se registra), el lugar donde debe efectuarse el registro (el Estado miembro que es responsable del registro de una entidad determinada), los agentes a los que se concede acceso a la información (acceso más claro a la información sobre la titularidad real) y la interrelación entre los registros nacionales.

G. Clarificación de una serie de disposiciones existentes

i) El concepto de autoridades competentes

A pesar de ser una referencia recurrente en todo el texto de la Directiva, los términos «las autoridades competentes» no son siempre inequívocos, lo que ha dado lugar a interpretaciones divergentes en distintos puntos de la Unión. La presente propuesta incluye un considerando que aclara esta cuestión.

ii) Exclusión de las tarjetas de circuito cerrado

Las tarjetas de circuito cerrado son tarjetas de prepago que pueden utilizarse únicamente para la adquisición de bienes o servicios en los establecimientos del emisor o dentro de una red limitada de proveedores de servicios en virtud de un acuerdo comercial directo con un emisor profesional, o que pueden utilizarse únicamente para adquirir una gama muy limitada de bienes o servicios. Habida cuenta del escaso riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que plantean las tarjetas de circuito cerrado, se han dejado fuera de la definición de dinero electrónico a efectos de la Directiva 4AMLD, decisión que es coherente con el planteamiento de la Directiva 2009/110/CE 21 .

iii) Plena compatibilidad con las disposiciones en materia de identificación electrónica

Uno de los objetivos de la Directiva 4AMLD es identificar y controlar correctamente a las partes (ya sean personas físicas o jurídicas) de una transacción o un pago. Por lo tanto, la identificación electrónica y los servicios de confianza (regulados por el Reglamento eIDAS) son pertinentes a la hora de abrir cuentas bancarias o de acceder a fondos y/o rastrear transacciones electrónicas. En la actualidad, el marco que establece el Reglamento eIDAS es una de las piedras angulares del mercado único digital pues abarca todos los aspectos de la identificación y la autenticación electrónicas.

La Directiva 4AMLD ha de actualizarse para tener en cuenta el nuevo marco jurídico sobre el reconocimiento mutuo de los sistemas y medios de identificación electrónica, incluyendo una referencia expresa a los medios técnicos que se indican en el Reglamento eIDAS y eliminando toda incompatibilidad potencial.

Así pues, deben incorporarse referencias a los medios de identificación electrónica establecidos en el Reglamento eIDAS en el artículo 13, apartado 1, en el artículo 27, apartado 2, en el artículo 40, apartado 1, letras a) y b), y en el anexo III de la Directiva 4AMLD. La Directiva 4AMLD reconocerá como medios válidos de acreditación de la identidad las copias de los documentos originales, así como las declaraciones, credenciales o certificados electrónicos.



2016/0208 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica la Directiva 2009/101/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 50 y 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo 22 ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 23 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)La Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo 24 es el principal instrumento jurídico de prevención de la utilización del sistema financiero de la Unión para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Esa Directiva, cuya fecha de transposición es el 26 de junio de 2017, establece un marco general para hacer frente a la recogida de fondos o bienes con fines terroristas, al exigir a los Estados miembros que identifiquen, comprendan y atenúen los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

(2)Los recientes atentados terroristas han revelado la aparición de nuevas tendencias, especialmente en lo que se refiere a la financiación y a la ejecución de las operaciones de los grupos terroristas. Algunos servicios basados en tecnologías modernas que están ganando popularidad como sistemas de financiación alternativos están fuera del ámbito de aplicación de la legislación de la Unión o se acogen a excepciones que han dejado de estar justificadas. Para seguir el ritmo de evolución de estas tendencias, es preciso adoptar nuevas medidas que mejoren el marco preventivo vigente.

(3)Si bien deben seguir persiguiéndose los objetivos de la Directiva (UE) 2015/849, toda modificación de la misma debe ser coherente con la actual política de la Unión en materia de lucha contra el terrorismo y su financiación. La Agenda Europea de Seguridad 25 indicó la necesidad de adoptar medidas más eficaces y exhaustivas de lucha contra la financiación del terrorismo y recalcó que la infiltración en los mercados financieros facilitaba la financiación del terrorismo. Las conclusiones del Consejo Europeo celebrado los días 17 y 18 de diciembre de 2015 subrayaron también la necesidad de tomar rápidamente nuevas medidas en todos los ámbitos contra la financiación del terrorismo.

(4)La Comisión ha adoptado un Plan de acción para intensificar la lucha contra la financiación del terrorismo 26 , que insiste en la necesidad de adaptarse a las nuevas amenazas y de modificar la Directiva (UE) 2015/849 en consecuencia.

(5)Las medidas adoptadas por la Unión deben, además, reflejar fielmente la evolución de la situación y los compromisos asumidos a escala internacional. La Resolución 2199 (2015) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas exhorta a los Estados a cortar a los grupos terroristas todo acceso a las instituciones financieras internacionales.

(6)Los proveedores de servicios de cambio de monedas virtuales por monedas fiduciarias (es decir, las monedas declaradas de curso legal), así como los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos de monedas virtuales no tienen ninguna obligación de detectar actividades sospechosas. Los grupos terroristas pueden, por lo tanto, transferir dinero hacia el sistema financiero de la Unión o dentro de las redes de monedas virtuales ocultando las transferencias o gozando de cierto grado de anonimidad en esas plataformas. Resulta por lo tanto esencial ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2015/849 para incluir en él las plataformas de cambio de monedas virtuales y los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos. Las autoridades competentes deben estar facultadas para vigilar el uso de las monedas virtuales. Estas medidas aportarán un enfoque equilibrado y proporcionado que salvaguardará los avances técnicos y el alto grado de transparencia logrado en el ámbito de la financiación alternativa y el emprendimiento social.

(7)La credibilidad de las monedas virtuales no podrá aumentar si estas se utilizan con fines delictivos. Desde ese punto de vista, el anonimato será más una traba que una ventaja para las monedas virtuales que se están implantando y para la propagación de sus beneficios potenciales. La inclusión de las plataformas de intercambio virtual y de los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos no resolverá totalmente la cuestión del anonimato asociado a las transacciones con monedas virtuales, al mantenerse el anonimato en gran parte del entorno de la moneda virtual puesto que los usuarios pueden llevar a cabo transacciones al margen de las citadas plataformas o proveedores de servicios. Para combatir los riesgos relacionados con ese anonimato, las Unidades de Información Financiera (UIF) nacionales deberían poder asociar las direcciones de las monedas virtuales a la identidad del propietario de esas monedas. Además, debería analizarse más a fondo la posibilidad de que los usuarios efectúen, con carácter voluntario, una autodeclaración a las autoridades designadas.

(8)Las monedas locales (también conocidas como monedas complementarias) que son utilizadas en redes muy limitadas, como una ciudad o una región, o por un grupo pequeño de usuarios no deben considerarse monedas virtuales.

(9)Cuando tratan con personas físicas o jurídicas establecidas en terceros países de alto riesgo, los Estados miembros deben exigir a las entidades obligadas que apliquen medidas reforzadas de diligencia debida respecto del cliente con el fin de gestionar y mitigar los riesgos. Cada Estado miembro determina por tanto a nivel nacional el tipo de medidas reforzadas de diligencia debida que debe aplicar en relación con los terceros países de alto riesgo. Estas diferencias de enfoques entre Estados miembros crean puntos débiles en la gestión de las relaciones de negocios que implican a los terceros países de alto riesgo identificados por la Comisión. Los terroristas pueden explotar esos puntos ciegos para introducir y extraer fondos del sistema financiero de la Unión. Es importante aumentar la eficacia de la lista de terceros países de alto riesgo elaborada por la Comisión, armonizando el trato dispensado a esos países al nivel de la Unión. Ese enfoque armonizado debe centrarse principalmente en las medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente. No obstante, debe permitirse a los Estados miembros y a las entidades obligadas que, además de las medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente, adopten medidas paliativas adicionales en consonancia con sus obligaciones internacionales. Las organizaciones internacionales y los organismos de normalización con competencias en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales y la lucha contra la financiación del terrorismo pueden reclamar la aplicación de contramedidas a fin de proteger al sistema financiero frente a los considerables riesgos de blanqueo de capitales y financiación terrorismo que emanan actualmente de esos países. Los Estados miembros deben promulgar y aplicar medidas paliativas adicionales con respecto a los terceros países de alto riesgo identificados por la Comisión, teniendo para ello en cuenta las peticiones de contramedidas como las expresadas por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

(10)Teniendo en cuenta la naturaleza evolutiva de las amenazas y las vulnerabilidades del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, la Unión debe adoptar un planteamiento integrado en cuanto a la compatibilidad de los regímenes nacionales de lucha contra esos fenómenos con los requisitos fijados al nivel de la Unión, para lo que tomará en consideración una evaluación de la eficacia de los regímenes nacionales. Para supervisar la correcta incorporación de los requisitos de la Unión a los regímenes nacionales, su aplicación efectiva y su capacidad de crear un sólido régimen preventivo en este ámbito, la Comisión debe basar su evaluación en los regímenes nacionales de gestión de riesgos, sin perjuicio de las evaluaciones llevadas a cabo por organizaciones internacionales y organismos de normalización con competencias en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales y la lucha contra la financiación del terrorismo, como el GAFI o su Comité de expertos para la evaluación de medidas contra el blanqueo de dinero (MONEYVAL).

(11)Las tarjetas de prepago de uso múltiple tienen utilizaciones legítimas y son un instrumento que contribuye a la inclusión financiera. No obstante, las tarjetas de prepago anónimas son fáciles de utilizar para la logística y los atentados terroristas. Resulta por lo tanto esencial privar a los terroristas de ese medio de financiación de sus operaciones, reduciendo más aún los límites y los importes máximos por debajo de los cuales se autoriza a las entidades obligadas a no aplicar algunas de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente contempladas en la Directiva (UE) 2015/849. Así pues, sin dejar de lado las necesidades de los consumidores en cuanto a la utilización de instrumentos de prepago de uso múltiple y sin impedir el empleo de los mismos para fomentar la inclusión social y financiera, es fundamental rebajar los umbrales actualmente aplicables a las tarjetas anónimas de prepago de uso múltiple y suprimir la exención del requisito de diligencia debida para su uso en línea que les es aplicable.

(12)Aunque el uso de tarjetas de prepago anónimas emitidas en la Unión se limita básicamente al territorio de la Unión, no siempre sucede lo mismo en el caso de las tarjetas similares emitidas en terceros países. Es por lo tanto importante asegurar que las tarjetas de prepago anónimas emitidas fuera de la Unión solo puedan utilizarse en la Unión si puede considerarse que cumplen requisitos equivalentes a los establecidos en la legislación de la Unión. Esa disposición ha de aplicarse sin menoscabo alguno de las obligaciones de la Unión en materia de comercio internacional, especialmente las disposiciones del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.

(13)Las UIF desempeñan un importante papel en la detección de las operaciones financieras de las redes terroristas, especialmente a través de las fronteras, y en la identificación de quienes les respaldan mediante financiación. Debido a la falta de normas internacionales prescriptivas, las UIF presentan considerables diferencias en cuanto a sus funciones, competencias y facultades. Esas diferencias no deberían, sin embargo, afectar a la actividad de las UIF, especialmente a su capacidad de elaboración de análisis preventivos de apoyo al conjunto de autoridades encargadas de las actividades de inteligencia, investigación y judiciales, y a la cooperación internacional. Las UIF deben tener acceso a la información y poder proceder al intercambio de datos sin impedimentos, a través entre otros medios de una cooperación apropiada con los servicios policiales y judiciales. Siempre que se sospeche la existencia de delitos y, con mayor razón, de financiación del terrorismo, la información deberá circular directa y rápidamente, sin demoras indebidas. Resulta esencial por lo tanto seguir aumentando la eficacia y la eficiencia de las UIF, especificando sus competencias y las modalidades de cooperación entre ellas.

(14)Las UIF deben poder recabar de cualquier entidad obligada toda la información necesaria en relación con sus funciones. Su acceso ilimitado a la información es esencial para garantizar el rastreo de los flujos de capitales y la detección temprana de las redes y los flujos ilícitos. Cuando las UIF necesitan obtener información adicional de las entidades obligadas por albergar sospechas de blanqueo de capitales, esas sospechas pueden haber sido inducidas por la comunicación previa a las UIF de transacciones sospechosas, pero también por otros factores como los análisis de las propias UIF, la información estratégica facilitada por las autoridades competentes o la información que obre en poder de otra UIF. Las UIF deben, por lo tanto, poder obtener información de cualquier entidad obligada, incluso sin que una entidad obligada haya presentado previamente una comunicación. Las UIF deben también poder obtener esa información a petición de otra UIF de la Unión y proceder al intercambio de la información con la UIF solicitante.

(15)Todo retraso en el acceso por las UIF y otras autoridades competentes a la información sobre la identidad de los titulares de las cuentas bancarias y de pago entorpece la detección de las transferencias de fondos vinculadas al terrorismo. Los datos nacionales que permiten la identificación de las cuentas bancarias y de pago pertenecientes a una persona están fragmentados y quedan por consiguiente fuera del alcance, en tiempo oportuno, de las UIF y otras autoridades competentes. Resulta por lo tanto esencial establecer en todos los Estados miembros mecanismos automatizados centralizados, por ejemplo un registro o un sistema de consulta de datos, como medio eficiente de obtener acceso en tiempo útil a la información sobre la identidad de los titulares de las cuentas bancarias y de pago, sus autorizados y sus titulares reales.

(16)Para respetar la privacidad y proteger los datos personales, en esos registros deben almacenarse los datos mínimos necesarios para el desarrollo de las investigaciones en el marco de la lucha contra el blanqueo de capitales. Los interesados deben ser informados de que sus datos van a ser registrados y pueden ser consultados por las UIF y debe comunicárseles un punto de contacto para el ejercicio de sus derechos de acceso y rectificación. Al incorporar estas disposiciones, los Estados miembros deben fijar períodos máximos de conservación (cuya duración debe estar debidamente motivada) para el registro de datos personales, disponiéndose la destrucción de la información una vez deje de ser necesaria para los fines alegados. El acceso a esos registros y bases de datos debe limitarse conforme al principio de «necesidad de saber».

(17)La identificación exacta y la verificación de los datos de las personas físicas y jurídicas es esencial para la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Los últimos avances técnicos en la digitalización de las transacciones y los pagos permiten una identificación remota o electrónica segura. Deben tenerse presentes esos medios de identificación, contemplados por el Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo 27 , especialmente los sistemas y medios de identificación electrónica notificados que ofrecen instrumentos con un alto nivel de seguridad y un criterio de referencia para evaluar los métodos de identificación establecidos a nivel nacional. Es por consiguiente esencial reconocer como medios válidos de acreditación de la identidad las copias electrónicas seguras de los documentos originales, así como las declaraciones, credenciales o certificados electrónicos.

(18)El umbral de titularidad real fijado en el artículo 3, apartado 6, letra a), de la Directiva (UE) n.º 2015/849 no establece distinción alguna entre las entidades societarias con auténticos fines comerciales y las que carecen de actividad económica y se utilizan principalmente como estructura intermediaria entre los activos o la renta y el titular real último. Estas últimas soslayan con facilidad el umbral fijado, lo que desemboca en la falta de identificación de las personas físicas que en último término tienen el control o la propiedad de la persona jurídica. Para aclarar mejor la información sobre la titularidad real de las estructuras intermedias que adoptan una forma societaria, es necesario establecer un umbral específico a partir del cual se infiera un indicio de titularidad.

(19)El enfoque del examen de los clientes existentes se basa actualmente en el riesgo. No obstante, teniendo en cuenta el mayor riesgo de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo y delitos principales asociados a determinadas estructuras intermedias, ese planteamiento no permite la detección y la evaluación de los riesgos en tiempo útil. Es importante por consiguiente garantizar que algunas categorías claramente especificadas de clientes ya existentes sean también objeto de una vigilancia metódica.

(20)Actualmente, los Estados miembros deben velar por que las personas jurídicas constituidas en su territorio obtengan y mantengan información adecuada, exacta y actualizada sobre su titularidad real. La necesidad de información precisa y actualizada sobre el titular real es un factor clave para la localización de los delincuentes, que, de otro modo, podrían ocultar su identidad tras una estructura societaria. La interconexión global del sistema financiero facilita la ocultación y el movimiento de fondos por todo el mundo, y los blanqueadores de capitales y financiadores del terrorismo, junto a otros delincuentes, han explotado cada vez mas esa situación.

(21)Debe aclararse el factor específico que determina el Estado miembro miembro responsable de la vigilancia y el registro de la titularidad real de los fideicomisos y las estructuras jurídicas similares. Para evitar que, debido a las diferencias entre los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, algunos fideicomisos no sean objeto de vigilancia ni estén registrados en ningún lugar de la Unión, todos los fideicomisos y las estructuras jurídicas similares deben registrarse en el lugar de administración. La vigilancia efectiva y el registro de la información sobre la titularidad real de los fideicomisos requiere, además, una cooperación entre Estados miembros.

(22)El acceso público resultante de la divulgación obligatoria de determinada información sobre la titularidad real de las sociedades ofrece garantías adicionales a aquellos terceros que deseen hacer negocios con dichas sociedades. Algunos Estados miembros han tomado medidas o anunciado su intención de poner a disposición del público la información contenida en los registros de titularidad real. El hecho de que no todos los Estados miembros hicieran pública esa información o las diferencias en cuanto a la información publicada y al acceso a la misma conducirían a la existencia de distintos niveles de protección de terceros en la Unión. Todo mercado interior que funcione correctamente requiere una coordinación que evite estos falseamientos.

(23)El acceso público posibilita además un mayor control de la información por parte de la sociedad civil, incluidas la prensa o las organizaciones de la sociedad civil, y contribuye a mantener la confianza en la integridad de las transacciones empresariales y del sistema financiero. Puede contribuir a luchar contra el uso indebido de las personas y estructuras jurídicas, tanto al facilitar las investigaciones como al surtir efectos sobre su reputación, dado que cualquier persona que emprenda transacciones con ellos conoce la identidad de los titulares reales. Además, permite que las instituciones financieras y las autoridades que participan en la lucha contra este tipo de delitos, incluidas las de terceros países, dispongan de información en tiempo oportuno y de manera eficiente.

(24)La confianza de los inversores y los ciudadanos en los mercados financieros depende en gran medida de la existencia de un riguroso régimen de divulgación que aporte transparencia en cuanto a la titularidad real y las estructuras de control de las sociedades. Esto ocurre en particular en los sistemas de gobernanza societaria que, como el de la Unión, se caracterizan por la concentración de la titularidad. Por un lado, la existencia de grandes inversores con importantes derechos de voto y de flujo de caja puede fomentar el crecimiento a largo plazo y el rendimiento de las empresas. Por otro lado, sin embargo, el control en manos de titulares reales con grandes bloques de voto puede conllevar incentivos para desviar activos societarios y oportunidades de lucro personal a expensas de los inversores minoritarios.

(25)Los Estados miembros deben por lo tanto facilitar el acceso a la información sobre titularidad real de una manera suficientemente coherente y coordinada, a través de registros centrales en los que se exponga esa titularidad real y de unas normas claras de acceso público, de forma que los terceros puedan determinar, en toda la Unión, quiénes son los titulares reales de las sociedades. Es necesario, por lo tanto, modificar la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 28 para armonizar las disposiciones nacionales en materia de divulgación de información sobre la titularidad real de las sociedades, con la especial finalidad de proteger los intereses de terceros.

(26)Debe buscarse un justo equilibrio entre el interés público por la transparencia societaria y la prevención del blanqueo de capitales, por un lado, y los derechos fundamentales de los interesados, por otro. El conjunto de datos que debe ponerse a disposición del público debe ser limitado, estar clara y exhaustivamente definido y tener carácter general, a fin de minimizar todo posible perjuicio a los titulares reales. Al mismo tiempo, la información puesta a disposición del público no debe diferir significativamente de los datos actualmente recabados. Para limitar la injerencia en el derecho al respeto de su vida privada, en general, y a la protección de sus datos personales, en particular, dicha información debe referirse esencialmente a la situación de los titulares reales de las sociedades y los fideicomisos, y ceñirse estrictamente a la esfera de actividad económica en la que operan los titulares reales.

(27)La divulgación de información sobre la titularidad real debe estar concebida para ofrecer a las administraciones y a las autoridades reguladoras la oportunidad de reaccionar rápidamente ante las técnicas de inversión alternativas, como los derivados sobre renta variable liquidados en efectivo. Por otra parte, no debe disuadirse a los accionistas mayoritarios legítimos de adoptar un papel activo en el control de la gestión de las sociedades cotizadas. El funcionamiento de unos mercados financieros que se han vuelto cada vez más complejos y cuya orientación es cada vez más internacional reclama la existencia y la efectiva aplicación por las autoridades nacionales de supervisión de unas normas y disposiciones legales que permitan la puesta en común de información a nivel internacional.

(28)Los datos personales de los titulares reales deben hacerse públicos para permitir a los terceros y a la sociedad civil en general saber quiénes son esos titulares. Este escrutinio público acentuado contribuirá a prevenir el uso indebido de las personas y estructuras jurídicas, incluso con fines de elusión fiscal. Es por consiguiente esencial que esta información permanezca a disposición del público a través de los registros nacionales y del sistema de interconexión de los registros durante los diez años siguientes a la cancelación de la sociedad del registro. No obstante, los Estados miembros deben poder establecer por ley el tratamiento de la información sobre la titularidad real, incluidos los datos personales para otros fines, si dicho tratamiento cumple un objetivo de interés público y constituye una medida necesaria y proporcionada al objetivo legítimo perseguido en una sociedad democrática.

(29)Además, con idéntico propósito de garantizar un enfoque proporcionado y equilibrado y de garantizar los derechos a la vida privada y a la protección de los datos personales, los Estados miembros deben contemplar excepciones a la divulgación de la información sobre la titularidad real y al acceso a la misma a través de los registros en circunstancias excepcionales, cuando la información pueda exponer al titular real a un riesgo de fraude, secuestro, chantaje, violencia o intimidación.

(30)La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 29 , que será sustituida por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo 30 , es aplicable al tratamiento de los datos personales con arreglo a la presente Directiva.

(31)Como consecuencia de ello, las personas físicas cuyos datos personales se conserven en los registros nacionales en calidad de información sobre la titularidad real deben ser informadas de la publicación de sus datos personales antes de que esta se lleve a cabo. Además, solo deben facilitarse los datos personales que estén actualizados y correspondan a los verdaderos titulares reales, los cuales deben ser informados de sus derechos con arreglo al marco de protección de datos de la Unión vigente, según establecen el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva (UE) 2016/680 31 , así como de los procedimientos aplicables para el ejercicio de esos derechos.

(32)La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la protección de los datos personales tratados por las autoridades competentes de conformidad con la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo 32 , que será sustituida por la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo 33 .

(33)En la actualidad, las sociedades y las personas jurídicas similares que desarrollan su actividad en la Unión tienen la obligación de registrar la información sobre su titularidad real, obligación que no se aplica a todos los fideicomisos (trusts) y otras estructuras jurídicas que presentan características similares, como Treuhand, fiducies o fideicomiso, establecidas en la Unión. Para asegurar que los titulares reales de todas las entidades y estructuras jurídicas que operan en la Unión estén adecuadamente identificados y vigilados con arreglo a un conjunto coherente y equivalente de condiciones, las normas del registro de la información sobre los titulares reales de fideicomisos por sus fideicomisarios deben corresponderse con las que ya están vigentes en materia de registro de la información sobre la titularidad real de las sociedades.

(34)Es fundamental tener en cuenta las particularidades de los fideicomisos y las estructuras jurídicas similares en lo que respecta a la información pública sobre sus titulares reales. Con independencia de su calificación en cada Derecho nacional, debe establecerse una distinción entre, por un lado, los fideicomisos constituidos por la tenencia de bienes por una persona, o en nombre de ella, que desempeñe una actividad que consista en la gestión de fideicomisos o la incluya, y que actúe como fideicomisario en el curso de esa actividad con fines de lucro, y, por otro lado, los demás tipos de fideicomiso. Dada la naturaleza de la primera categoría de fideicomisos, la información sobre sus titulares reales debe ponerse a disposición del público mediante una obligación de publicidad. Debe proporcionarse el acceso a un conjunto de datos limitado sobre titulares reales idéntico al de las sociedades.

(35)Para asegurar la proporcionalidad, la información sobre la titularidad real de los fideicomisos distintos de los constituidos por la tenencia de bienes por una persona, o en nombre de ella, que desempeñe una actividad que consista en la gestión de fideicomisos o la incluya, y que actúe como fideicomisario en el curso de esa actividad con fines de lucro solo debe estar a disposición de las partes que tengan un interés legítimo. El interés legítimo en relación con el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo y los delitos principales asociados debe justificarse con medios de fácil acceso, como los estatutos o las declaraciones de objetivos de las organizaciones no gubernamentales, o fundarse en actividades previas de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo o los delitos principales asociados debidamente documentadas, o en una acreditada experiencia de estudios o análisis en este ámbito.

(36)Para asegurar la coherencia y la eficiencia del registro y el intercambio de información, los Estados miembros deben velar por que la autoridad responsable del registro establecido para la información de la titularidad real de los fideicomisos coopere con sus homólogas en otros Estados miembros, compartiendo con ellas información sobre los fideicomisos que se rigen por la legislación del primer Estado miembro y se administran en otro Estado miembro.

(37)Procede velar por que las entidades obligadas apliquen correctamente las disposiciones de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Con tal fin, los Estados miembros deben reforzar el papel de las autoridades públicas que ejercen de autoridades competentes con responsabilidades en la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, entre las que se incluyen las UIF, las autoridades cuya función es la investigación o el enjuiciamiento del blanqueo de capitales, los delitos principales asociados y la financiación del terrorismo, la incautación, el embargo y el decomiso de activos de origen delictivo, así como las autoridades anticorrupción, las autoridades tributarias, las autoridades receptoras de informes sobre el transporte transfronterizo de efectivo o efectos negociables al portador y las autoridades responsables de asegurar el cumplimiento de las normas por parte de las entidades obligadas.

(38)De conformidad con la Declaración política conjunta de 28 de septiembre de 2011 de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos 34 , los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

(39)Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la protección del sistema financiero mediante la prevención, detección e investigación del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, ya que las medidas adoptadas por cada uno de ellos para proteger sus respectivos sistemas financieros podrían ser incompatibles con el buen funcionamiento del mercado interior y las normas del Estado de Derecho y de orden público de la Unión, y que, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(40)La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar (artículo 7 de la Carta), el derecho a la protección de datos de carácter personal (artículo 8) y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial (artículo 16).

(41)Habida cuenta de la necesidad de aplicar urgentemente las medidas adoptadas y con ellas robustecer el régimen implantado en la Unión para la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y visto el compromiso de los Estados miembros para proceder rápidamente a la transposición de la Directiva (UE) 2015/849, la presente Directiva debe transponerse antes del 1 de enero de 2017. Por idénticas razones, las modificaciones de la Directiva (UE) 2015/849 y de la Directiva 2009/101/CE deben transponerse también antes del 1 de enero de 2017.

(42)El Supervisor Europeo de Protección de Datos ha sido consultado de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo 35 [y ha emitido un dictamen el ... 36 ].

(43)Procede, por tanto, modificar en consecuencia las Directivas (UE) 2015/849 y 2009/101/CE.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva (UE) 2015/849

La Directiva (UE) 2015/849 se modifica como sigue:

1)En el artículo 2, apartado 1, punto 3, se añaden las letras g) y h) siguientes:

«g) los proveedores de servicios que presten principal y profesionalmente servicios de cambio de monedas virtuales por monedas fiduciarias;

h) los proveedores de monederos electrónicos que ofrezcan servicios de custodia de las credenciales necesarias para acceder a monedas virtuales.»;

2)El artículo 3 se modifica como sigue:

a) en el punto 6, letra a), inciso i), se añade el párrafo siguiente:

«A efectos de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, letra b), y en el artículo 30 de la presente Directiva, la indicación de la propiedad o el control contemplados en el párrafo segundo se reducirá al 10 % cuando la persona jurídica sea una entidad no financiera pasiva según se define en la Directiva 2011/16/UE.»;

b) el punto 16 se sustituye por el texto siguiente:

«16) "dinero electrónico": dinero electrónico según se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE, excluido el valor monetario a que se refieren el artículo 1, apartados 4 y 5, de dicha Directiva;»;

c)    se añade el punto 18 siguiente:

«18) "monedas virtuales": representación digital de valor no emitida por un banco central ni por una autoridad pública, ni necesariamente asociada a una moneda fiduciaria, pero aceptada por personas físicas o jurídicas como medio de pago y que puede transferirse, almacenarse o negociarse por medios electrónicos.»;

3)El artículo 12 se modifica como sigue:

a)    el apartado 1 se modifica como sigue:

i) en el párrafo primero, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a) el instrumento de pago no es recargable, o tiene un límite máximo mensual para transacciones de pago de 150 EUR que solo puede utilizarse en ese Estado miembro concreto;

b) el importe máximo almacenado electrónicamente no supera los 150 EUR;»;

ii) se suprime el párrafo segundo;

b)    el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los Estados miembros velarán por que la excepción prevista en el apartado 1 no se aplique en caso de pago en línea, de reembolso en efectivo o de retirada en efectivo del valor monetario del dinero electrónico cuando el importe reembolsado sea superior a 50 EUR.»;

c)    se añade el apartado 3 siguiente:

«3. Los Estados miembros velarán por que las entidades de crédito y las instituciones financieras de la Unión que actúen como adquirentes acepten solo los pagos efectuados con tarjetas de prepago emitidas en terceros países cuando esas tarjetas cumplan requisitos equivalentes a los establecidos en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c), y en el artículo 14, o cuando pueda considerarse que cumplen los requisitos de los apartados 1 y 2 del presente artículo.»;

4)En el artículo 13, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)    la identificación del cliente y la comprobación de su identidad sobre la base de documentos, informaciones o datos obtenidos de fuentes fiables e independientes, incluidos, cuando se disponga de ellos, los medios de identificación electrónica indicados en el Reglamento (UE) n.º 910/2014*;

_________________________________________________________________

* Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).»

5)En el artículo 14, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que no solo apliquen las medidas de diligencia debida con respecto al cliente a todos los clientes nuevos, sino también, en los momentos oportunos, a los clientes existentes, sobre la base de análisis de riesgo, cuando cambien las circunstancias pertinentes de determinado cliente, o cuando la entidad obligada tenga la obligación, en el transcurso del año civil correspondiente, de entrar en contacto con el cliente para revisar toda la información relativa al titular real o a los titulares reales, con arreglo especialmente a la Directiva 2011/16/UE.»;

6)En el artículo 18, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«En los casos a que hacen referencia los artículos 19 a 24 y en otros casos de mayor riesgo que determinen los Estados miembros y las entidades obligadas, los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que apliquen medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente para gestionar y mitigar debidamente esos riesgos.»;

7)Se inserta el artículo 18 bis siguiente:

«Artículo 18 bis

1. Por lo que se refiere a las transacciones que impliquen a terceros países de alto riesgo, los Estados miembros exigirán que, cuando traten con personas físicas o jurídicas establecidas en terceros países considerados de alto riesgo con arreglo al artículo 9, apartado 2, las entidades obligadas apliquen, como mínimo, las siguientes medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente:

a)obtención de información adicional sobre el cliente;

b)obtención de información adicional sobre el propósito y la índole prevista de la relación de negocios;

c)obtención de información sobre la procedencia de los fondos o del patrimonio del cliente;

d)obtención de información sobre los motivos de las transacciones previstas o realizadas;

e)obtención de la aprobación de los órganos de dirección para establecer o mantener la relación de negocios;

f)ejercicio de una vigilancia reforzada de las relaciones de negocios, aumentando el número y la frecuencia de los controles aplicados y seleccionando patrones transaccionales que requieran un examen más detallado;

g)exigencia de que el primer pago se efectúe a través de una cuenta abierta a nombre del cliente en un banco sujeto a normas similares de diligencia debida con respecto al cliente.

2. Además de las medidas contempladas en el apartado 1 y en cumplimiento de las obligaciones internacionales de la Unión, los Estados miembros podrán exigir a las entidades obligadas que, cuando traten con personas físicas o jurídicas establecidas en terceros países considerados de alto riesgo con arreglo al artículo 9, apartado 2, apliquen una o varias medidas paliativas adicionales:

a)    obligar a las entidades financieras a aplicar elementos adicionales de refuerzo de la diligencia debida;

b)    reforzar los mecanismos de notificación oportunos o introducir una notificación sistemática de las transacciones financieras;

c)     limitar las relaciones de negocios o las transacciones financieras con las personas físicas o jurídicas del país identificado.

3. Además de las medidas previstas en el apartado 1, los Estados miembros podrán aplicar una de las siguientes medidas a los terceros países considerados de alto riesgo con arreglo al artículo 9, apartado 2, en cumplimiento de las obligaciones internacionales de la Unión:

a)    denegar el establecimiento de filiales, sucursales u oficinas de representación de las entidades financieras del país en cuestión, o tomar otras medidas que reflejen que la entidad financiera correspondiente procede de un país que carece de sistemas adecuados de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;

b)    prohibir a las entidades financieras el establecimiento de sucursales u oficinas de representación en el país en cuestión, o tomar otras medidas que reflejen que la sucursal o la oficina de representación radicaría en un país que carece de sistemas adecuados de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;

c)    prohibir a las entidades financieras que recurran a terceros ubicados en el país en cuestión para llevar a cabo determinados aspectos del proceso de diligencia debida con respecto al cliente;

d)    requerir a las entidades financieras que revisen y modifiquen o, en caso necesario, extingan las relaciones correspondientes con las entidades financieras del país en cuestión;

e)    exigir mayores requisitos de examen prudencial o de auditoría externa para las sucursales y filiales de las entidades financieras basadas en el país en cuestión;

f)    exigir mayores requisitos de auditoría externa a los grupos financieros con respecto a cualquiera de sus sucursales y filiales ubicadas en el país en cuestión.

4. Al promulgar y aplicar las medidas contempladas en los apartados 2 y 3, los Estados miembros tendrán en cuenta, según proceda, las valoraciones, evaluaciones o informes pertinentes elaborados por organizaciones internacionales y organismos de normalización con competencias en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales y la lucha contra la financiación del terrorismo en relación con los riesgos planteados por terceros países concretos.

5. Antes de promulgar o de aplicar las medidas contempladas en los apartados 2 y 3, los Estados miembros lo notificarán a la Comisión.»;

8)En el artículo 27, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los Estados miembros velarán por que las entidades obligadas a las que se remita al cliente adopten las medidas adecuadas para garantizar que el tercero facilite de inmediato, previa solicitud, las pertinentes copias de los datos de identificación y verificación, incluidos, cuando se disponga de ellos, los datos obtenidos gracias a los medios de identificación electrónica contemplados en el Reglamento (UE) n.º 910/2014, y demás documentación pertinente sobre la identidad del cliente o del titular real.»;

9)El artículo 30 se modifica como sigue:

a) en el apartado 5, se suprime el texto del párrafo primero, letra c), y del párrafo segundo;

b) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. El registro central a que se refiere el apartado 3 garantizará el acceso oportuno e ilimitado de las autoridades competentes y las UIF a toda la información conservada en dicho registro, sin restricciones y sin alertar a la entidad de que se trate. Permitirá también el acceso en tiempo oportuno de las entidades obligadas que adopten medidas de diligencia debida con respecto al cliente conforme a lo establecido en el capítulo II.

Las autoridades competentes a las que se concederá acceso al registro central indicado en el apartado 3 serán aquellas con responsabilidades específicas en la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, incluidas las autoridades tributarias y las autoridades cuya función es la investigación o el enjuiciamiento del blanqueo de capitales, los delitos principales asociados y la financiación del terrorismo, el rastreo y la incautación, el embargo y el decomiso de activos de origen delictivo.»;

c) los apartados 9 y 10 se sustituyen por el texto siguiente:

«9. Los Estados miembros podrán eximir de la obligación de autorizar el acceso a la totalidad o parte de la información sobre la titularidad real a que se refiere el apartado 5, letra b), en casos concretos y en circunstancias excepcionales que habrán de establecerse en la legislación nacional, si tal acceso puede exponer al titular real a un riesgo de fraude, secuestro, chantaje, violencia o intimidación o si el titular real es un menor o tiene alguna incapacidad no relacionada con la edad.

Las exenciones determinadas de conformidad con el presente apartado no se aplicarán a las entidades financieras y de crédito, ni a las entidades obligadas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 3, letra b), que sean funcionarios públicos.

10. Los Estados miembros velarán por que los registros centrales a que se refiere el apartado 3 del presente artículo estén conectados entre sí a través de la plataforma central europea creada en virtud del artículo 4 bis, apartado 1, de la Directiva 2009/101/CE. La conexión de los registros centrales de los Estados miembros a la plataforma se establecerá conforme a las especificaciones y los procedimientos técnicos determinados en los actos de ejecución adoptados por la Comisión de acuerdo con el artículo 4 quater de la Directiva 2009/101/CE.

Los Estados miembros se asegurarán de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo esté disponible a través del sistema de interconexión de registros establecido por el artículo 4 bis, apartado 2, de la Directiva 2009/101/CE, de conformidad con las legislaciones nacionales de los Estados miembros que den aplicación a lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo.

Los Estados miembros cooperarán entre sí y con la Comisión a la hora de aplicar los diferentes tipos de acceso con arreglo al apartado 5.»;

10)El artículo 31 se modifica como sigue:

a)    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros se asegurarán de que el presente artículo se aplique a los fideicomisos (trusts) y otros tipos de estructuras jurídicas de configuración o funciones similares, como, entre otras, fiducie, Treuhand o fideicomiso.

Los Estados miembros requerirán que los fideicomisarios de cualquier fideicomiso expreso o directo administrado en su territorio obtengan y mantengan información suficiente, exacta y actualizada sobre la titularidad real referente al fideicomiso. Esa información incluirá la identidad

a) del fideicomitente;

b) del fideicomisario;

c) del protector (de haberlo);

d) de los beneficiarios o categoría de beneficiarios, y

e) de cualquier otra persona física que ejerza el control efectivo del fideicomiso.»;

b)    se inserta el apartado 3 bis siguiente:

«3 bis. La información a que se refiere el apartado 1 se conservará en un registro central creado por el Estado miembro en el que se administre el fideicomiso.»;

c)    el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Los Estados miembros garantizarán que la información conservada en el registro a que se refiere el apartado 3 bis se ponga a disposición, en tiempo oportuno y sin restricción alguna, de las autoridades competentes y de las UIF, sin alertar a las partes del fideicomiso de que se trate. Asegurarán también el acceso de las entidades obligadas a esa información en tiempo oportuno, en cumplimiento de las disposiciones sobre diligencia debida con respecto al cliente establecidas en el capítulo II. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las características de estos mecanismos.

Las autoridades competentes a las que se concederá acceso al registro central indicado en el apartado 3 bis serán aquellas con responsabilidades específicas en la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, incluidas las autoridades tributarias y las autoridades cuya función sea la investigación o el enjuiciamiento del blanqueo de capitales, los delitos principales asociados y la financiación del terrorismo, el rastreo y la incautación, el embargo y el decomiso de activos de origen delictivo.»;

d)    se insertan los apartados 4 bis y 4 ter siguientes:

«4 bis. La información conservada en el registro a que se refiere el apartado 3 bis del presente artículo en relación con cualquier fideicomiso distinto de los contemplados en el artículo 7 ter, letra b), de la Directiva 2009/101/CE estará a disposición de toda persona u organización que pueda demostrar un interés legítimo.

La información a disposición de aquellas personas y organizaciones que puedan demostrar un interés legítimo consistirá en el nombre y los apellidos, el mes y año de nacimiento, la nacionalidad y el país de residencia del titular real según se define en el artículo 3, apartado 6, letra b).

4 ter. Al contraer una nueva relación de clientela con un fideicomiso u otra estructura jurídica sujeta a la obligación de registro de la información sobre la titularidad real con arreglo al apartado 3 bis, las entidades obligadas recabarán la prueba del registro siempre que así proceda.»;

e)    se inserta el apartado 7 bis siguiente:

«7 bis. Los Estados miembros podrán eximir de la obligación de autorizar el acceso a la totalidad o parte de la información sobre la titularidad real a que se refieren los apartados 4 y 4 bis en casos concretos y en circunstancias excepcionales que habrán de establecerse en la legislación nacional, si tal acceso puede exponer al titular real a un riesgo de fraude, secuestro, chantaje, violencia o intimidación o si el titular real es un menor o tiene alguna incapacidad no relacionada con la edad.

Las exenciones establecidas de conformidad con el párrafo primero no se aplicarán a las entidades financieras y de crédito, ni a las entidades obligadas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 3, letra b), que sean funcionarios públicos.

Si algún Estado miembro decide establecer una exención con arreglo al párrafo primero, no podrá restringir el acceso a la información por parte de las autoridades competentes y las UIF.»;

f)    se suprime el apartado 8;

g)    el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9. Los Estados miembros velarán por que los registros centrales a que se refiere el apartado 3 bis del presente artículo estén conectados entre sí a través de la plataforma central europea creada en virtud del artículo 4 bis, apartado 1, de la Directiva 2009/101/CE. La conexión de los registros centrales de los Estados miembros a la plataforma se establecerá conforme a las especificaciones y procedimientos técnicos determinados en los actos de ejecución adoptados por la Comisión de acuerdo con el artículo 4 quater de la Directiva 2009/101/CE.

Los Estados miembros se asegurarán de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo esté disponible a través del sistema de interconexión de registros establecido por el artículo 4 bis, apartado 2, de la Directiva 2009/101/CE, en cumplimiento de las legislaciones nacionales de los Estados miembros que den aplicación a lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del presente artículo.

Los Estados miembros se asegurarán de que solo la información mencionada en el apartado 1 que esté actualizada y corresponda a los verdaderos titulares reales sea la que esté disponible a través de sus registros nacionales y del sistema de interconexión de registros, y de que el acceso a esta información se obtenga de conformidad con las normas de protección de datos.

Los Estados miembros cooperarán con la Comisión a la hora de otorgar los diferentes tipos de acceso de acuerdo con los apartados 4 y 4 bis del presente artículo.»;

h)    se añade el apartado 10 siguiente:

«10. A los efectos del presente artículo, se considerará que el fideicomiso se administra en el Estado miembro donde estén establecidos los fideicomisarios.»;

11)El artículo 32 se modifica como sigue:

a)    En el apartado 3, párrafo primero, la cuarta frase se sustituye por el texto siguiente:

«Estará en condiciones de obtener y utilizar información adicional de cualquier entidad obligada.»;

b)    Se añade el apartado 9 siguiente:

«9. En el marco de sus funciones, todas las UIF deberán estar en condiciones de obtener de cualquier entidad obligada información para los fines establecidos en el apartado 1 del presente artículo, incluso si dicha entidad obligada no ha presentado un informe previo conforme al artículo 33, apartado 1, letra a).»;

12)Se inserta el artículo 32 bis siguiente:

«Artículo 32 bis

1. Los Estados miembros implantarán mecanismos centralizados automatizados, como registros centrales o sistemas centrales electrónicos de consulta de datos, que permitan la identificación, en tiempo oportuno, de cualquier persona física o jurídica que posea o controle cuentas de pago según se definen en la Directiva 2007/64/CE y cuentas bancarias en una entidad de crédito en su territorio. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las características de estos mecanismos nacionales.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que la información conservada en los mecanismos centralizados contemplados en el apartado 1 sea directamente accesible, a nivel nacional, por las UIF y las autoridades competentes, con miras al cumplimiento de las obligaciones que les impone la presente Directiva. Los Estados miembros se asegurarán de que cualquier UIF esté en condiciones de facilitar a cualquier otra UIF, en tiempo oportuno y conforme a lo establecido en el artículo 53, la información conservada en los mecanismos centralizados contemplados en el apartado 1.

3. Estará accesible y será consultable, gracias a los mecanismos centralizados contemplados en el apartado 1, la información siguiente:

respecto del cliente-titular de la cuenta y de cualquier persona que pretenda actuar en nombre del cliente: el nombre y los apellidos, complementados con los demás datos de identificación requeridos por las disposiciones nacionales que incorporen el artículo 13, apartado 1, letra a), o un número de identificación único;

respecto del titular real del cliente-titular de la cuenta: el nombre y los apellidos, complementados con los demás datos de identificación requeridos por las disposiciones nacionales que incorporen el artículo 13, apartado 1, letra b), o un número de identificación único;

respecto de la cuenta bancaria o la cuenta de pago: el número IBAN y la fecha de apertura y cierre.»;

 

13)En el artículo 33, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)    facilitando a la UIF directamente, a petición de esta, toda la información necesaria.»;

14)En el artículo 39, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La prohibición establecida en el apartado 1 no impedirá la divulgación de información entre entidades de crédito e instituciones financieras de los Estados miembros, siempre que pertenezcan al mismo grupo, o entre estas entidades y sus sucursales y filiales con participación mayoritaria establecidas en terceros países, a condición de que tales sucursales y filiales con participación mayoritaria se ajusten plenamente a las políticas y los procedimientos del grupo, incluidos los de intercambio de información dentro del mismo, de conformidad con el artículo 42, y que las políticas y procedimientos del grupo cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva.»;

15)En el artículo 40, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)    las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)    en el caso de diligencia debida con respecto al cliente, copia de los documentos o información que sean necesarios para cumplir los requisitos de diligencia debida establecidos en el capítulo II, incluida, en su caso, la información obtenida con medios de identificación electrónica con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 910/2014, durante un período de cinco años desde que hayan finalizado las relaciones de negocios con su cliente o desde la fecha de la transacción ocasional;

b)    los justificantes y registros de transacciones, consistentes en documentos originales o en copias que tengan fuerza probatoria similar en procedimientos judiciales en virtud del Derecho nacional aplicable, incluida, en su caso, la información obtenida a través de medios de identificación electrónica con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 910/2014, que sean necesarios para identificar las transacciones, durante un período de cinco años desde que hayan finalizado las relaciones de negocios con su cliente o desde la fecha de la transacción ocasional.»;

b)    se añade el párrafo siguiente:

«Las disposiciones del párrafo segundo se aplicarán también a los datos accesibles a través de los mecanismos centralizados contemplados en el artículo 32 bis.»;

16)En el artículo 47, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros se asegurarán de que los proveedores de servicios de cambio de monedas virtuales por monedas fiduciarias, los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos, los establecimientos de cambio, las entidades de cobro de cheques y los proveedores de servicios a fideicomisos y sociedades estén autorizados o registrados, y que los proveedores de servicios de juegos de azar estén regulados.»;

17)El artículo 49 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 49

Los Estados miembros velarán por que las instancias de decisión, las UIF, las autoridades de supervisión y otras autoridades competentes que participen en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, como las autoridades tributarias, dispongan de mecanismos eficaces que les permitan cooperar y coordinarse a escala nacional para la elaboración y la aplicación de las políticas y actividades destinadas a combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, con el fin, entre otros, de cumplir sus obligaciones con arreglo al artículo 7.»;

18)En la sección 3 del capítulo VI se añade la subsección II bis siguiente:

«Subsección II bis

Cooperación entre autoridades competentes

Artículo 50 bis

Los Estados miembros no podrán prohibir el intercambio de información o de asistencia entre autoridades competentes, ni imponer condiciones injustificadas o indebidamente restrictivas al respecto. Concretamente, los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes no denieguen las solicitudes de asistencia por los motivos siguientes:

a) se considera que la solicitud afecta a cuestiones fiscales;

b) la legislación nacional exige a las entidades obligadas guardar el secreto o la confidencialidad, salvo en los casos en que la información solicitada se conserve en circunstancias a las que se aplique el privilegio legal o el secreto profesional legal;

c) hay una indagación, investigación o procedimiento en curso en el Estado miembro requerido, salvo si la asistencia pudiera obstaculizar dicha indagación, investigación o procedimiento;

d) la naturaleza o el estatuto de la autoridad homóloga requirente difieren de los de la autoridad competente requerida.»;

19)En el artículo 53, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que las UIF intercambien, por propia iniciativa o previa solicitud, toda información que pueda ser pertinente para el tratamiento o el análisis por parte de las UIF de información relacionada con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y sobre las personas físicas o jurídicas implicadas, con independencia del tipo de delitos principales asociados e incluso si el tipo de delitos principales asociados no ha sido identificado en el momento del intercambio.»;

b) en el apartado 2, párrafo segundo, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Esta UIF obtendrá información de conformidad con el artículo 32, apartado 9, y transferirá las respuestas con prontitud.»;

20)En el artículo 55, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los Estados miembros garantizarán que el consentimiento previo de la UIF consultada para comunicar la información a las autoridades competentes se conceda sin tardanza y con la mayor amplitud posible, independientemente del tipo de delitos principales asociados. La UIF consultada no deberá denegar su consentimiento a dicha comunicación, a menos que esta recaiga en el ámbito de aplicación de sus disposiciones de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, pueda entorpecer una investigación penal, sea claramente desproporcionada para los intereses legítimos de una persona física o jurídica o del Estado miembro de la UIF consultada o no sea acorde con los principios fundamentales del Derecho nacional de ese Estado miembro. Toda denegación de consentimiento se explicará de forma adecuada.»;

21)El artículo 57 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 57

Las diferencias entre las definiciones de delito fiscal en las distintas legislaciones nacionales no serán óbice para que las UIF proporcionen asistencia a otras UIF y no limitarán el intercambio, la difusión y la utilización de la información de conformidad con los artículos 53, 54 y 55.»;

22)En el artículo 65, se añade el párrafo segundo siguiente:

«Dicho informe irá acompañado, en caso necesario, de las propuestas adecuadas, incluidas cuando así proceda las relativas a las monedas virtuales, la habilitación para crear y mantener una base de datos central en la que se registren las identidades y las direcciones de monedero electrónico de los usuarios, accesibles para las UIF, así como los formularios de autodeclaración destinados a los usuarios de la moneda virtual.»;

23)En el artículo 66, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Quedan derogadas las Directivas 2005/60/CE y 2006/70/CE con efecto a partir del 1 de enero de 2017.»;

24)En el artículo 67, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 2017. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.»;

25)En el anexo III, punto 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) relaciones o transacciones comerciales a distancia, sin ciertas salvaguardias, como los medios de identificación electrónica o los servicios de confianza pertinentes, según se definen en el Reglamento (UE) n.º 910/2014;».

Artículo 2

Modificaciones de la Directiva 2009/101/CE

La Directiva 2009/101/CE se modifica como sigue:

1) En el capítulo 1, se inserta el artículo 1 bis siguiente:

Artículo 1 bis

Ámbito de aplicación

Las medidas relativas a la divulgación de información sobre la titularidad real se aplicarán con respecto a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a:

a) las sociedades y otras personas jurídicas a las que se refiere el artículo 30 de la Directiva 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo*, incluidos los tipos de sociedades a los que se refiere el artículo 1 de la presente Directiva, con excepción de aquellas que no tengan ánimo de lucro;

b) los fideicomisos constituidos por la tenencia de bienes por una persona, o en nombre de ella, que desempeñe una actividad que consista o incluya la gestión de fideicomisos, y que actúe como fideicomisario en el curso de esa actividad con fines de lucro, y otros tipos de estructuras jurídicas con estructura o funciones similares a las de esos fideicomisos.

___________________________________________________________________

* Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).»;

2) En el capítulo 2, se inserta el artículo 7 ter siguiente:

«Artículo 7 ter

Divulgación de información sobre los beneficiarios reales

1.    Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar la divulgación obligatoria, por parte de las entidades contempladas en el artículo 1 bis, letras a) y b), de la presente Directiva, de información adecuada, exacta y actualizada sobre su titularidad real, de conformidad con los artículos 30 y 31 de la Directiva 2015/849.

Esa información consistirá en el nombre y los apellidos, el mes y año de nacimiento, la nacionalidad y el país de residencia del titular real, así como en la naturaleza y el alcance de la participación real.

2.    La divulgación de información sobre la titularidad real a que se refiere el apartado 1 se llevará a cabo a través de los registros centrales contemplados en el artículo 30, apartado 3, y en el artículo 31, apartado 3 bis, de la Directiva 2015/849.

3.    Los Estados miembros velarán por que la información sobre la titularidad real a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se ponga también a disposición del público a través del sistema de interconexión de registros mencionado en el artículo 4 bis, apartado 2.

4.    Los Estados miembros podrán eximir de la divulgación obligatoria de la totalidad o parte de la información sobre la titularidad real en casos concretos y en circunstancias excepcionales que habrán de establecerse en la legislación nacional, si tal acceso puede exponer al titular real a un riesgo de fraude, secuestro, chantaje, violencia o intimidación o si el titular real es un menor o tiene alguna incapacidad no relacionada con la edad.

5.    Los datos personales de los titulares reales a que se refiere el apartado 1 se divulgarán con la finalidad de permitir a terceros y a la sociedad civil en general saber quiénes son esos titulares reales, contribuyendo así, merced a ese mayor escrutinio público, a prevenir la utilización indebida de las personas y estructuras jurídicas. Con ese fin, la información permanecerá a disposición del público a través de los registros nacionales y del sistema de interconexión de los registros durante un periodo no superior a diez años tras la cancelación de la empresa del registro.».

Artículo 3

Transposición

1.Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 2017. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor al tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

(1) Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).
(2) Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 48, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (DO L 258 de 1.10.2009, p. 11).
(3) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: «Agenda Europea de Seguridad», COM(2015) 185 final.
(4) http://www.consilium.europa.eu/es/press/press-releases/2015/11/20-jha-conclusions-counter-terrorism/
(5) http://www.consilium.europa.eu/es/press/press-releases/2015/12/08-ecofin-conclusions-corporate-taxation/
(6) http://www.consilium.europa.eu/es/press/press-releases/2015/12/18-euco-conclusions/
(7) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Plan de acción para intensificar la lucha contra la financiación del terrorismo, COM(2016) 50 final.
(8) http://english.eu2016.nl/documents/publications/2016/04/22/informal-ecofin---line-to-take-nl-presidency .
(9) http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?pubRef=-%2f%2fEP%2f%2fTEXT%2bTA%2bP8-TA-2015-0457%2b0%2bDOC%2bXML%2bV0%2f%2fEN&language=EN
(10) COM(2015) 625 final.
(11) Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
(12) Reglamento 2015/751 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre las tasas de intercambio aplicadas a las operaciones de pago con tarjeta.
(13) Directiva 2014/107/UE del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad (DO L 359 de 16.12.2014, p. 1).
(14) Reglamento (UE) n.° 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE.
(15) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(16) Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y de del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).
(17) COM(2015) 192 final.
(18) Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).
(19) COM(2016) 451.
(20) Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 48, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (DO L 258 de 1.10.2009, p. 11).
(21) Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).
(22) DO C […] de […], p. […].
(23) DO C […] de […], p. […].
(24) Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).
(25) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: «Agenda Europea de Seguridad», COM(2015) 185 final.
(26) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Plan de acción para intensificar la lucha contra la financiación del terrorismo, COM(2016) 50 final.
(27) Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).
(28) Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 48, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (DO L 258 de 1.10.2009, p. 11).
(29) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
(30) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(31) Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).
(32) Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (DO L 350 de 30.12.2008, p. 60).
(33) Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).
(34) DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.
(35) Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(36) DO C …