Bruselas, 4.3.2016

COM(2016) 109 final

2016/0062(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración, por la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

1.1 Antecedentes

El 7 de abril de 2011, el Comité de Ministros aprobó el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (Convenio n.º 210) («el Convenio»). Quedó abierto a la firma el 11 de mayo de 2011. De conformidad con su artículo 75, el Convenio está abierto a la firma y aprobación por los Estados miembros del Consejo de Europa, los Estados no miembros que hayan participado en su elaboración y la Unión Europea, y, en las condiciones establecidas en su artículo 76, a la adhesión de otros Estados no miembros. El Convenio se negoció en el transcurso de seis reuniones de un comité ad hoc específico que tuvieron lugar entre diciembre de 2009 y diciembre de 2010. En ellas participó la Unión Europea junto con los Estados miembros en calidad de observadora. El 1 de agosto de 2014, tras la décima ratificación por uno de los Estados miembros del Consejo de Europa, entró en vigor el Convenio. A 1 de febrero de 2016, doce Estados miembros de la UE habían ratificado el Convenio y veinticinco Estados miembros lo habían firmado.

El Convenio se firmó en nombre de la Unión Europea, de conformidad con la Decisión (XXX) del Consejo, de [.....] 1 , a reserva de su celebración en fecha posterior.

La violencia contra las mujeres es una violación de sus derechos humanos y una forma extrema de discriminación que no solo hunde sus raíces en las desigualdades de género sino que, además, contribuye a mantener estas desigualdades y reforzarlas. La igualdad entre hombres y mujeres es uno de los valores fundamentales y uno de los objetivos de la Unión Europea, según reconocen los Tratados [artículos 2 y 3 del Tratado de la Unión Europea, (TUE)], artículo 8 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, (TFUE) y Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículo 23). La Carta reconoce, además, el derecho a la dignidad humana, el derecho a la vida y el derecho a la integridad de la persona, y prohíbe el trato inhumano o degradante, así como toda forma de esclavitud y el trabajo forzado (artículos 1 a 5 de la Carta). La protección de las mujeres contra la violencia es también una obligación en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, de la que la UE es parte junto con sus Estados miembros 2 , y el Comité de las Naciones Unidas responsable de la supervisión de dicha Convención ha recomendado que la UE ratifique el Convenio del Consejo de Europa para avanzar en la lucha contra la violencia ejercida sobre las mujeres y las niñas con discapacidad 3 .

Desde una perspectiva más general, la UE mantiene un inquebrantable compromiso con la lucha contra la violencia, no solo dentro de sus fronteras, sino también como parte de sus iniciativas internacionales 4 .

La UE ha adoptado posiciones firmes 5 en cuanto a la necesidad de erradicar la violencia contra las mujeres y financia campañas específicas y proyectos de base ciudadana para combatirla. La legislación vigente en materia de protección de las víctimas de delitos, explotación y abusos sexuales de los niños, asilo y migración tiene en cuenta las necesidades especiales de las víctimas de la violencia de género.

A pesar de los esfuerzos realizados tanto a nivel nacional como de la UE, el alcance de la violencia contra las mujeres sigue siendo causa de grave preocupación: Según un estudio llevado a cabo por la Agencia de los Derechos Fundamentales publicado en 2014 6 , en la UE una de cada tres mujeres ha sufrido violencia física y/o sexual a partir de los quince años; una de cada veinte mujeres ha sido violada; el 75 % de las mujeres en profesiones cualificadas o en puestos de dirección han sido víctimas de acoso sexual, y una de cada diez mujeres ha sufrido acoso en general o acoso sexual a través de las nuevas tecnologías.

La violencia de género no solo afecta a la salud y al bienestar, sino también a la participación de las mujeres en el mercado laboral, lo que repercute negativamente en su independencia económica y en la economía en general. Según estimaciones del Instituto Europeo de la Igualdad de Género, la violencia de género contra las mujeres genera en la UE unos costes de aproximadamente 226 000 millones de euros al año 7 .

1.2Objetivo y contenido del Convenio

Según establece su Capítulo I, el Convenio crea un marco jurídico general para proteger a las mujeres y las niñas contra todas las formas de violencia y para prevenir, perseguir y eliminar la violencia contra ellas, incluida la violencia doméstica. Contempla un amplio abanico de intervenciones que van desde la recopilación de datos y la sensibilización a las medidas legales de penalización de las diversas formas de violencia contra las mujeres. Incluye medidas de protección de las víctimas y prestación de servicios de apoyo y aborda la dimensión de la violencia de género en el ámbito del asilo y la migración, así como algunos aspectos transfronterizos. El Convenio establece un mecanismo de supervisión específico para garantizar la efectiva aplicación de sus disposiciones por las Partes.

El Convenio define la terminología esencial que se utiliza a lo largo de su texto, que incluye en la definición de mujeres a las menores de 18 años. Obliga a las partes a condenar todas las formas de discriminación, garantizando que se aplique en sus ordenamientos jurídicos el principio de igualdad entre hombres y mujeres, y explicita la posibilidad de recurrir a la acción positiva. En consonancia con su naturaleza —la de instrumento de derechos humanos— el Convenio obliga a todas las Partes a velar por que los actores estatales se abstengan de cometer cualquier acto de violencia y por que actúen con la diligencia debida a fin de evitar, investigar y castigar los actos de violencia cometidos por actores no estatales y de reparar los daños por ellos causados. El Convenio se aplica explícitamente tanto en épocas de paz como en situaciones de conflicto armado. Si bien solo contiene obligaciones vinculantes en relación con las mujeres, se recomienda encarecidamente su aplicación a todas las víctimas de la violencia doméstica, es decir, también los hombres y los niños.

El Capítulo II complementa el enfoque denominado de «las tres p» (prevención, protección y persecución) adoptado en los instrumentos más recientes del Consejo de Europa con la obligación de implantar políticas integradas 8 y de ofrecer una respuesta global al fenómeno, al reconocer que las medidas legales que se inscriben en dicho enfoque no bastarán, por si solas, para eliminar la violencia contra las mujeres. Esto entraña la obligación de situar los derechos de las víctimas en el centro de todas las medidas y de asegurar una cooperación efectiva entre todos los agentes involucrados, es decir, instituciones, agencias y organizaciones, y a todos los niveles: nacional, regional y local. Debe reconocerse el importante papel de las organizaciones no gubernamentales y la sociedad civil y fomentarse y apoyarse su acción. Las Partes deben asignar los recursos financieros y humanos necesarios para la aplicación de las políticas, medidas y programas integrados destinados a luchar contra la violencia y prevenirla, y prever también una financiación suficiente de los actores no gubernamentales. Además, el Convenio reconoce el papel esencial de una recopilación sistemática y adecuada de datos para la elaboración de políticas eficaces y para el seguimiento, por parte del mecanismo de supervisión y a partir de datos sólidos y comparables, de las medidas adoptadas.

Una disposición fundamental de este Capítulo es la designación y, en caso necesario, la creación de uno o varios organismos oficiales encargados de la coordinación, aplicación, seguimiento y evaluación de las distintas políticas y medidas, y de coordinar asimismo la recogida de datos, el análisis y la difusión.

El Capítulo III articula las obligaciones de las Partes en el ámbito de la prevención. En consonancia con el espíritu general del Convenio, las Partes están obligadas a adoptar un enfoque polivalente que incluya la sensibilización, la inclusión de la igualdad de género y el problema de la violencia en la educación formal a todos los niveles, a través de material didáctico y currículos adaptados, y la extensión de la propugnación de la no violencia y la igualdad de género a contextos de educación informal, deportes, cultura, ocio y medios de comunicación. Las Partes habrán de garantizar que se imparta una formación apropiada a los profesionales que traten a las víctimas y a los autores de los delitos. También es necesario implantar medidas de apoyo y tratamiento a los agresores. Deberá invitarse a los sectores de los medios de comunicación y las tecnologías de la información a participar en la elaboración de normas materiales voluntarias.

El Capítulo IV establece los principios generales relativos a la naturaleza de la información, los servicios de apoyo y la protección a las víctimas de la violencia y a los testigos. Contiene una lista de áreas en las que las Partes han de adoptar determinadas medidas que comprenden la disponibilidad de servicios de apoyo generales, como los servicios de asesoramiento jurídico y psicológico, y de servicios especializados, como refugios, guardias telefónicas gratuitas y accesibles de forma permanente, asistencia médica y forense específica para las víctimas de violencia sexual, y la consideración de las necesidades de los niños testigos. Además, es preciso implantar medidas para fomentar la denuncia de la violencia por parte de cualquier testigo de actos violentos o de cualquier persona que tenga motivos fundados para creer que pueda cometerse o repetirse ese tipo de actos, así como normas sobre las condiciones en las que la denuncia, por parte de profesionales, de actos violentos o de posibles actos violentos, no quebrante su obligación general de confidencialidad.

El Capítulo V, que versa sobre el Derecho material, señala las formas de violencia que requieren una respuesta en el Derecho penal y exige a las Partes que tipifiquen una serie de delitos en su legislación penal. Entre estos se encuentran la violencia psicológica en forma de amenazas y coacción, el acoso 9 , la violencia física, la violencia sexual y la violación, los matrimonios forzosos, la mutilación genital femenina, el aborto y la esterilización forzosos y el acoso sexual. Las Partes han de tomar medidas para asegurar que el «honor» no se invoque bajo ningún concepto como justificación de cualquiera de estos delitos. El Convenio obliga a las Partes a tipificar como delitos la asistencia y la complicidad, la tentativa y la incitación de terceros a la comisión de estos delitos, y a contemplar sanciones adecuadas y disuasorias. Para determinar esas sanciones, pueden tenerse en cuenta las sentencias firmes dictadas ya por otra Parte. El Convenio exige además que los ordenamientos jurídicos nacionales contemplen una serie de circunstancias agravantes. Por otro lado, el Convenio requiere a las Partes que garanticen la existencia de recursos civiles suficientes, de la indemnización a las víctimas de los delitos tipificados por parte de sus autores y de una indemnización subsidiaria adecuada por parte del Estado 10 . Todo incidente que implique violencia ha de tenerse en cuenta en los procedimientos judiciales de custodia, derechos de visita y seguridad de los niños. Desde el punto de vista procesal, el Convenio obliga a las Partes a establecer su competencia en relación con los delitos perpetrados en su territorio por uno de sus nacionales o por una persona con residencia habitual en su territorio, y esforzarse por establecer su competencia en relación con los delitos perpetrados contra uno de sus nacionales o contra una persona con residencia habitual en su territorio 11 . Por último, no se permite a las Partes establecer modos alternativos obligatorios de resolución de conflictos.

El Capítulo VI trata del Derecho procesal y de las medidas de protección durante las investigaciones y el proceso judicial. Las Partes deben garantizar que las fuerzas y los cuerpos de seguridad ofrezcan una rápida protección a las víctimas (incluida la recogida de pruebas) y lleven a cabo una evaluación del riesgo de letalidad y de la gravedad de la situación. Deberá prestarse especial atención a la posibilidad de que los autores de los actos de violencia tengan acceso a armas de fuego. Los ordenamientos jurídicos deben contemplar la posibilidad de adoptar medidas prohibitivas o limitativas de emergencia u órdenes de alejamiento que no impongan a la víctima una carga financiera o administrativa indebida. Como norma general, los delitos más graves no deben depender de la presentación de una denuncia o demanda por la víctima 12 . En este Capítulo, el Convenio establece una lista abierta de medidas de defensa de los derechos e intereses de las víctimas, que incluyen sus necesidades como testigos en todas las fases de las investigaciones y los procedimientos judiciales. Entre ellas hay, por ejemplo, medidas destinadas a protegerlas de la intimidación y la victimización reiterada, a proporcionarles información temprana cuando los autores de los delitos se evadan o salgan en libertad, o evitar, dentro de lo posible, el contacto entre la víctima y su agresor. Deberán tenerse especialmente en cuenta las necesidades de los niños que sean víctimas o testigos. Las partes deben garantizar el derecho a asistencia jurídica gratuita. Por otra parte, las normas de prescripción deben interpretarse de tal forma que, en los delitos más graves, el procedimiento pueda efectivamente iniciarse después de la mayoría de edad de la víctima 13 .

El Capítulo VII tiene en cuenta el hecho de que las mujeres migrantes y solicitantes de asilo son especialmente vulnerables a la violencia de género e introduce una interpretación de género de la violencia ejercida en estos contextos. Establece la posibilidad de que se aplique a las mujeres migrantes víctimas un estatuto de residencia autónomo 14 . La violencia de género debe reconocerse como forma de persecución y la evaluación del estatuto de refugiado, abordarse desde una perspectiva de género. Además, las Partes han de establecer procedimientos de asilo que incorporen la dimensión de género. Este Capítulo trata también del respeto del principio de no devolución en relación con las víctimas de la violencia contra la mujer.

El Capítulo VIII se dedica a garantizar la cooperación internacional entre las Partes, las cuales cooperarán en la aplicación del Convenio y harán uso de los instrumentos de cooperación regionales e internacionales pertinentes. Las Partes deben garantizar que puedan denunciarse en el país de residencia de la víctima los delitos cometidos en el territorio de otra de las Partes. Las Partes deben informarse mutuamente de toda situación que implique un riesgo inmediato para cualquier persona, de forma que puedan adoptarse medidas de protección. Este Capítulo incluye la obligación de procesar los datos personales de conformidad con el Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (n.º 108).

El Capítulo IX establece el mecanismo de seguimiento de la aplicación del Convenio. Se creará un grupo independiente de expertos («GREVIO») 15 (compuesto por un número mínimo de 10 y un número máximo de 15 16 miembros), formado por expertos independientes y altamente cualificados, nacionales de las Partes 17 . El proceso de elección ha sido definido por el Comité de Ministros 18 . Los miembros de GREVIO son elegidos por el Comité de las Partes.

Las Partes deberán informar al GREVIO, que también podrá llevar a cabo investigaciones más específicas y visitas a los países. El GREVIO presentará sus proyectos de informes a las Partes para recabar sus observaciones. Los informes y las conclusiones finales se remitirán a la Parte afectada y al Comité de las Partes. Este podrá decidir adoptar recomendaciones dirigidas a dicha Parte. El GREVIO podrá también adoptar recomendaciones generales. Se invitará a los parlamentos nacionales a participar en esta labor de seguimiento. Toda actuación del GREVIO se regirá por su reglamento interno 19 .

El Comité de las Partes se compone de representantes de las Partes en el Convenio y elegirá a los miembros del GREVIO. Se reunirá a instancia de un tercio de las Partes, del Presidente del Comité de las Partes o del Secretario General del Consejo de Europa.

El Capítulo X aclara que el Convenio no afecta a las obligaciones de las Partes que se deriven de otros instrumentos internacionales, y que las Partes son libres de celebrar otros acuerdos internacionales en relación con las materias reguladas por el Convenio con el fin de completar o reforzar las disposiciones del mismo.

El Capítulo XI expone el mecanismo de introducción de enmiendas en el Convenio. Las Partes que no sean miembros del Consejo de Europa deben ser consultadas sobre estas enmiendas.

El Capítulo XII contiene las cláusulas finales que incluyen, entre otros extremos, la aclaración de que el Convenio se entiende sin perjuicio de las disposiciones más favorables de la legislación del interna o de los instrumentos internacionales vinculantes, una cláusula sobre la solución de controversias y las disposiciones relativas a la firma, ratificación, entrada en vigor y adhesión de Estados que no sean miembros del Consejo de Europa. El Convenio queda explícitamente abierto a la firma de la Unión Europea (artículo 75, apartado 1,) y sujeto a ratificación, aceptación o aprobación, previo depósito de los instrumentos pertinentes ante el Secretario General del Consejo de Europa. En el momento de la firma o de la ratificación del Convenio, cualquier Estado y la UE pueden especificar su ámbito de aplicación territorial. Cabe la posibilidad de formular reservas respecto de un número limitado de disposiciones, durante un periodo (renovable) de cinco años.

El Convenio tiene como complemento un Anejo en el que se establecen los privilegios y las inmunidades de los miembros del GREVIO (y otros miembros de las delegaciones) durante las visitas que lleven a cabo a los distintos países en el ejercicio de sus funciones.

1.3 Objetivo de la UE con la celebración del Convenio

El enfoque del Convenio se ajusta plenamente a la visión poliédrica que la Unión tiene del fenómeno de la violencia de género y al espíritu de las medidas vigentes en virtud de las políticas interior y exterior de la UE. La celebración del Convenio enviaría un inequívoco mensaje político en cuanto al compromiso de la UE con la lucha contra la violencia de género, generaría coherencia entre la acción interior y la exterior y crearía una complementariedad entre los niveles nacional y de la UE, reforzando la credibilidad de la Unión ante sus interlocutores internacionales. Además, consolidaría la acción de la UE contra la violencia de género desarrollando un enfoque mejor coordinado en el plano interno y la atribución de un papel más eficaz en los foros internacionales.

2.ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

2.1 Competencia de la UE para la celebración del Convenio

Aunque los Estados miembros conservan su competencia para grandes partes del Convenio y, en particular, para la mayoría de las disposiciones en materia de Derecho penal sustantivo y otras disposiciones del Capítulo V en la medida en que son subsidiarias, la UE es competente respecto de una parte considerable de las disposiciones del Convenio, por lo que debe ratificarlo junto con los Estados miembros.

La Unión es competente, en particular, en el ámbito de la lucha contra la discriminación y la defensa de la igualdad de género con arreglo al artículo 157 del TFUE, que guarda relación con el Capítulo I, y en lo que respecta al acoso sexual (cubierto por el artículo 40 del Convenio) en materia de empleo y ocupación y acceso a bienes y servicios y suministro de los mismos; es competente asimismo y se ha dotado de Derecho derivado con arreglo a los artículos 82 y 84 del TFUE respecto de las medidas recogidas en los Capítulos IV y VI, que versan de la protección a las víctimas y de la investigación, los procedimientos, el derecho procesal y las medidas de protección. Por lo que respecta a la explotación sexual de las mujeres y los niños, la base jurídica de la actuación es el artículo 83, apartado 1, del TFUE. La UE es competente, en virtud de los artículos 78 y 79 del TFUE, respecto de ciertas cuestiones de los ámbitos del asilo y de la migración que se recogen en el Capítulo VII del Convenio. El régimen de residencia de los nacionales de la UE que ejercen la movilidad y sus cónyuges de terceros países, así como el de los nacionales de terceros países que son residentes de larga duración y sus cónyuges, son asuntos situados bajo la competencia de la UE de conformidad con los artículos 18, 21, 46, 50, 78 y 79 del TFUE. Por lo que se refiere a los aspectos de la protección consular (véase el artículo 18, apartado 5, del Convenio), la competencia de la UE dimana del artículo 23 del TFUE. Por último, la Unión tiene competencia con arreglo a los artículos 81 y 82 del TFUE sobre cuestiones transfronterizas en materia civil y penal, lo que guarda relación con las medidas de cooperación incluidas en el Capítulo VIII sobre cooperación internacional 20 . Ese capítulo incluye también obligaciones en materia de protección de datos, otro de los sectores que son competencia de la Unión, con arreglo al artículo 16 del TFUE.

La Unión ha adoptado abundante legislación en la mayoría de estos ámbitos: el acoso sexual en materia de empleo y ocupación y acceso a bienes y servicios y suministro de los mismos 21 ; los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos en los procesos penales, incluso en la fase de investigación y enjuiciamiento 22 ; el asilo y la migración, así como el régimen de residencia de los nacionales de terceros países 23 ; la cooperación transfronteriza en materia civil y penal 24 ; las disposiciones de Derecho penal sustantivo para la protección de los menores (en el caso de las niñas, cubiertas también por el Convenio) 25 ; las disposiciones sobre servicios de comunicación audiovisuales y protección de menores, la prohibición de la discriminación en las comunicaciones comerciales y de la incitación al odio basada, entre otros factores, en el sexo 26 , y la protección de datos .  27 También existe legislación de la Unión sobre ciertos aspectos de la cooperación de los Estados miembros en materia de protección consular de los ciudadanos de la UE 28 .

Algunas obligaciones se derivan también de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, de la que la UE y sus Estados miembros son Partes contratantes 29 . En efecto, la Convención exige en sus artículos 6, 7, 15 y 16 a los Estados Partes que, en la medida de sus competencias, tomen todas las medidas necesarias para asegurar que las mujeres, los niños y las niñas con discapacidad disfruten de igualdad de derechos y que las personas con discapacidad estén protegidas contra la explotación, la violencia y el abuso.

La Unión goza de competencia exclusiva con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del TFUE, en la medida en que el Convenio afecte al ámbito de aplicación de estas normas comunes o lo modifique. Así sucede, por ejemplo, con las cuestiones relativas al estatuto de residencia de los nacionales de terceros países y los apátridas, incluidos los beneficiarios de protección internacional, en la medida en que están reguladas por la legislación de la Unión, al examen de las solicitudes de protección internacional y a los derechos de las víctimas de delitos. Aunque muchas de las disposiciones vigentes mencionadas son normas mínimas, no puede descartarse que, a la luz de la jurisprudencia reciente, algunas de ellas puedan verse afectadas o su alcance modificado.

2.2 Base jurídica de la Decisión del Consejo propuesta

Según reiterada jurisprudencia, la elección de la base jurídica de una medida de la UE debe reposar en factores objetivos sujetos a control jurisdiccional entre los que se cuentan el objetivo y el contenido de la medida 30 . Si el examen de una medida de la UE pone de manifiesto que esta persigue un doble objetivo o que tiene un doble componente, de los que uno puede calificarse de principal o predominante y otro de meramente accesorio, dicha medida debe fundamentarse en una sola base jurídica, a saber, la requerida por el objetivo o componente principal o predominante. De forma excepcional, si resulta probado que la medida persigue al mismo tiempo diversos objetivos que están inseparablemente unidos, sin que pueda considerarse que uno sea secundario e indirecto con respecto al otro, dicho acto debe fundamentarse en las distintas bases jurídicas pertinentes 31 .

Las bases jurídicas del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que son pertinentes para las cuestiones que aquí se tratan son las siguientes: artículo 16 (protección de datos), artículo 19, apartado 1, (discriminación por motivos de sexo), artículo 23 (protección consular de los ciudadanos de otro Estado miembro), artículos 18, 21, 46 y 50 (libre circulación de personas, libre circulación de trabajadores y libertad de establecimiento), artículo 78 (asilo y protección subsidiaria y temporal), artículo 79 (inmigración), el artículo 81 (cooperación judicial en materia civil), artículo 82 (cooperación judicial en materia penal), artículo 83 (definición de las infracciones penales y de las sanciones correspondientes a los delitos de especial gravedad y dimensión transfronteriza), artículo 84 (medidas de prevención de la delincuencia sin efecto armonizador) y artículo 157 (igualdad de oportunidades e igualdad de trato para hombres y mujeres en asuntos de empleo y de ocupación).

Si bien tiene varios componentes, el objetivo general y predominante del Convenio es la prevención de los delitos de violencia contra las mujeres, lo que incluye la violencia doméstica, y la protección de las víctimas de esos delitos. Se considera por lo tanto procedente basar la Decisión en las competencias que confiere a la Unión el título V del TFUE y, en particular, su artículo 82, apartado 2, y su artículo 84. Las disposiciones del Convenio sobre otras cuestiones se consideran subsidiarias o, como en el caso de la protección de datos, accesorias de las medidas que constituyen el núcleo del Convenio 32 . Por consiguiente, para que la UE ejerza sus competencias sobre la totalidad del Convenio (excluyendo aquellos elementos respecto de los que carece de competencias), las principales bases jurídicas son el artículo 82, apartado 2, y el artículo 84 del TFUE.

2.3 Conclusión

La existencia de competencias interrelacionadas, unas de ellas atribuidas a la Unión y otras no, requiere que tanto los Estados miembros como la Unión pasen a ser Partes del Convenio. Habida cuenta del carácter interrelacionado de dichas competencias, la Comisión considera apropiado establecer una serie de pautas entre la Comisión y los Estados miembros para aplicar los mecanismos de ejecución y seguimiento contemplados en el Convenio [órgano de coordinación del artículo 10 y obligaciones de información y recogida de datos destinados al Grupo de Expertos (artículo 11, apartado 3 y artículos 66 a 70 del Convenio)].

2016/0062 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración, por la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 82, apartado 2, y su artículo 84, leídos en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a)

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo 33 ,

Considerando lo siguiente:

(1)De conformidad con la Decisión [XXX] del Consejo, de […] 34 , el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica («el Convenio»), se firmó el […], a reserva de su celebración en fecha posterior.

(2)El Convenio, del que... países, incluidos... Estados miembros, son Partes, es el primer instrumento internacional dirigido a erradicar la violencia contra las mujeres (incluidas las menores de 18 años) como causa profunda de la pertinaz desigualdad entre hombres y mujeres, para lo que establece un marco global de medidas jurídicas y estratégicas destinadas a prevenir la violencia contra las mujeres y proteger y asistir a las víctimas de tal violencia. El Convenio entró en vigor el 1 de abril de 2014. De acuerdo con el artículo 75 del Convenio, la Unión Europea puede hacerse Parte del Convenio.

(3)El Convenio crea un marco jurídico global y con múltiples aspectos para proteger a las mujeres contra todas las formas de violencia. Su objetivo es prevenir, perseguir y erradicar la violencia contra las mujeres y las niñas y la violencia doméstica. Contempla un amplio abanico de intervenciones que van desde la recopilación de datos y la sensibilización a las medidas legales de penalización de las diversas formas de violencia contra las mujeres. Incluye, además, medidas de protección de las víctimas y servicios de apoyo y aborda la dimensión de la violencia de género en el ámbito del asilo y la migración. El Convenio establece un mecanismo de supervisión específico para garantizar la efectiva aplicación de sus disposiciones por las Partes.

(4)La celebración del Convenio por la Unión Europea contribuye a la consecución de la igualdad entre hombres y mujeres en todos los terrenos, que es uno de los objetivos y valores fundamentales de la Unión y uno de los principios que esta debe aplicar a todas sus actividades de conformidad con los artículos 2 y 3 del Tratado de la Unión Europea, el artículo 8 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. La violencia contra las mujeres es una violación de sus derechos humanos y una forma extrema de discriminación que no solo hunde sus raíces en las desigualdades de género sino que además contribuye a mantenerlas y reforzarlas. Al comprometerse a aplicar el Convenio, la Unión reafirma su compromiso con la lucha contra la violencia ejercida sobre las mujeres dentro de su territorio y en todo el mundo y refuerza su actual acción política y su marco jurídico material en el ámbito del Derecho procesal penal, que afecta especialmente a las mujeres y las niñas.

(5)Si bien los Estados miembros conservan su competencia en cuanto a la tipificación de una serie de conductas violentas contra las mujeres en su Derecho penal material nacional, conforme requiere el Convenio, la Unión tiene competencias que abarcan la mayor parte de las disposiciones del mismo y ha adoptado un amplio conjunto de normas en esos ámbitos. Concretamente, la Unión se ha dotado de normas sobre los derechos de las víctimas de delitos, especialmente la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 35 . El Convenio atiende también las necesidades de las mujeres migrantes y de las personas solicitantes de asilo o de protección complementaria y subsidiaria al imponer una perspectiva de género a esos aspectos, respecto de los que existe ya un vasto corpus legislativo de la Unión.

(6)La Unión mantiene la competencia exclusiva en la medida en que el Convenio afecte a las normas comunes o modifique su alcance.

(7)El Convenio debe complementar las normas vigentes y contribuir a una interpretación coherente de la legislación de la Unión. Como resultado de la celebración del Convenio, la Unión deberá participar en las actividades de ejecución y seguimiento contempladas en el mismo.

(8)Tanto la Unión como sus Estados miembros tienen competencias en los ámbitos cubiertos por el Convenio. La Unión y los Estados miembros deben, por lo tanto, convertirse en Partes del Convenio a fin de poder cumplir conjuntamente las obligaciones en él recogidas y ejercer de forma coherente los derechos que ese instrumento les confiere.

(9)Irlanda y el Reino Unido están vinculados por la Directiva 2012/29/UE y participan, por lo tanto, en la adopción de la presente Decisión.

(10)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(11)Procede aprobar el Convenio en nombre de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica.

El texto del Convenio se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a la persona habilitada para proceder, en nombre de la Unión, al depósito del instrumento de aprobación contemplado en el artículo 75, apartado 2, del Convenio, a efectos de expresar el consentimiento de la Unión para quedar obligada por el Convenio.

Artículo 3

Por lo que respecta a los asuntos que recaen bajo la competencia de la Unión, y sin perjuicio de las competencias respectivas de los Estados miembros, la Comisión desempeñará la función de órgano de coordinación conforme al artículo 10 del Convenio y cumplirá las obligaciones de información del Capítulo IX del Convenio.

Artículo 4

1.Por lo que respecta a los asuntos que recaen bajo la competencia de la Unión, la Comisión representará a la Unión en las reuniones de los organismos creados por el Convenio, en particular el Comité de las Partes mencionado en el artículo 67 del Convenio. Concretamente, la Comisión seleccionará, propondrá y participará en la designación de expertos para el Grupo de Expertos en la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica («GREVIO»), en nombre de la Unión.

2.Habida cuenta de que el Convenio abarca también competencias no atribuidas a la Unión, la Comisión y los Estados miembros cooperarán estrechamente, especialmente en materia de supervisión, información, modalidades de voto y funcionamiento del órgano de coordinación mencionado en el artículo 10 del Convenio. Determinarán por anticipado las disposiciones apropiadas con estos fines y con miras a la representación de sus posiciones respectivas en las reuniones de los órganos creados por el Convenio. Esas disposiciones se recogerán en un Código de conducta que, si es posible, se aprobará antes del depósito del instrumento de confirmación formal en nombre de la Unión.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea 36 .

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

(1) Referencia al DO L
(2) Decisión del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, relativa a la celebración, por parte de la Comunidad Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (2010/48/CE), DO L 23 de 27.1.2010, pp. 35-36.
(3) Observaciones finales sobre el informe inicial de la Unión Europea, CRPD/C/EU/CO/1, 4.9.2015, http://tbinternet.ohchr.org/_layouts/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CRPD%2fC%2fEU%2fCO%2f1&Lang=es
(4) http://www.consilium.europa.eu/es/press/press-releases/2015/05/26-fac-dev-council-conclusions-gender-development/ Conclusiones del Consejo, Plan de acción en materia de género 2016-2020,  http://www.consilium.europa.eu/es/press/press-releases/2015/10/26-fac-conclusions-gender-development/ ; Conclusiones del Consejo sobre el Plan de Acción para los Derechos Humanos y la Democracia 2015 – 2019 http://data.consilium.europa.eu/doc/document/ST-10897-2015-INIT/es/pdf ; Directrices de la UE sobre la violencia contra las mujeres y las niñas, y la lucha contra todas las formas de discriminación contra ellas http://www.consilium.europa.eu/uedocs/cmsUpload/16173cor.en08.pdf
(5) Véase, por ejemplo, el documento COM(2010) 491 final, Comunicación de la Comisión «Estrategia para la igualdad entre mujeres y hombres 2010-2015» ( http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?qid=1396540108305&uri=CELEX:52010DC0491 ); Conclusiones del Consejo de 8 de marzo de 2010 sobre la erradicación de la violencia hacia las mujeres en la Unión Europea, https://www.consilium.europa.eu/uedocs/cms_data/docs/pressdata/en/lsa/113226.pdf ; Documento de trabajo de los servicios de la Comisión «Compromiso estratégico para la igualdad de género 2016-2019», SWD(2015) 278 final  http://ec.europa.eu/justice/gender-equality/files/documents/151203_strategic_engagement_en.pdf
(6) http://fra.europa.eu/en/publication/2014/violence-against-women-eu-wide-survey-main-results-report
(7) Cálculo del coste de la violencia de género en la Unión Europea: Informe, 5.12.2014, http://eige.europa.eu/node/393
(8) Véase el informe explicativo del Convenio,  https://rm.coe.int/CoERMPublicCommonSearchServices/DisplayDCTMContent?documentId=09000016800d383a .
(9) Las Partes siguen teniendo la libertad de contemplar únicamente sanciones no penales para la violencia y el acoso psicológicos (véase el artículo 78, apartado 3).
(10) Las Partes pueden formular una reserva sobre esa obligación (véase artículo 78, apartado 2).
(11) Las reservas pueden afectar a diversos aspectos de la disposición de que se trate (véase el artículo 44).
(12) Las Partes podrán, no obstante, formular una reserva en lo que se refiere a los delitos de violencia física leves (véase el artículo 78, apartado 2).
(13) Las partes pueden formular también una reserva para los delitos de matrimonios forzoso, mutilación genital femenina y aborto o esterilización forzosos. No podrá eximirse mediante esta reserva la violencia sexual, concepto que incluye la violación.
(14) Las Partes pueden formular una reserva sobre el artículo 59 en lo que respecta al estatuto de residencia (véase el artículo 78, apartado 2).
(15) Grupo de Expertos en la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica.
(16) Estos 5 Miembros adicionales serán designados tras la 25 ratificación.
(17) No podrá haber dos miembros nacionales de una misma Parte.
(18) Resolución CM/Res(2014)43 sobre la norma de los procedimientos de elección de los miembros del Grupo de Expertos en la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (GREVIO), 19.11.2014,  https://wcd.coe.int/ViewDoc.jsp?Ref=CM/Res%282014 %2943&Language=lanFrench&Ver=original&Site=COE&BackColorInternet=DBDCF2&BackColorIntranet=FDC864&BackColorLogged=FDC864 .
(19) Adoptado por el GREVIO en su primera reunión celebrada los días 21 a 23 de septiembre de 2015, https://rm.coe.int/CoERMPublicCommonSearchServices/DisplayDCTMContent?documentId=090000168048358b .
(20) Véase, por ejemplo, el apartado 329 del Informe explicativo del Convenio, que indica que el artículo 62, apartado 2, del Convenio se basa en la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal (DO L 82 de 22.3.2001, p. 1).
(21) Directiva 2004/113/CE, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro, DO L 372 de 21.12.2004, p. 37; Directiva 2006/54/CE, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, DO L 204 de 26.7.2006, p.23; Directiva 2010/41/CE, de 7 de julio de 2010, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro, DO L 180 de 15.7.2010, p. 1.
(22) Directiva 2012/29/UE, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, DO L 315 de 14.11.2012, p. 57.
(23) El Derecho derivado pertinente incluye, entre otros actos, la Directiva 2004/81/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la expedición de un permiso de residencia a nacionales de terceros países que sean víctimas de la trata de seres humanos, DO L 261 de 6.8.2004, p. 19; Directiva 2003/86/CE sobre el derecho a la reagrupación familiar, DO L 251 de 3.10.2003, p. 12; Directiva 2008/115/CE relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, DO L 348 de 24.12.2008, p. 98; Directiva 2009/52/CE por la que se establecen normas mínimas sobre las sanciones y medidas aplicables a los empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular, DO L 168 de 30.6.2009, p. 24; Directiva 2011/95/UE, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, DO L 337 de 20.12.2011, p. 9; Directiva 2013/33/UE por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (texto refundido), DO L 180 de 29.6.2013, p. 96; Directiva 2013/32/UE sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, DO L 180, p. 60; véanse también la Directiva 2004/38/CE relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, DO L 158 de 30.4.2004, p. 77, y la Directiva 2003/109/CE del Consejo, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, DO L 16 de 23.1.2004, p. 44.
(24) Reglamento (UE) n.º 606/2013 relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil, DO L 181 de 29.6.2013, p. 4; Directiva 2003/8/CE, destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios, DO L 26 de 31.1.2003, p. 41; Directiva 2004/80/CE sobre indemnización a las víctimas de delitos, DO L 261 de 6.8.2004, p. 15; Decisión Marco 2008/947/JAI del Consejo relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas, DO L 337 de 16.12.2008, p. 102; Directiva 2011/99/CE sobre la orden europea de protección, DO L 338 de 21.12.2011, p. 2. Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros, DO L 93 de 7.4.2009, p. 23. Decisión 2009/316/JAI del Consejo, por la que se establece el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS) en aplicación del artículo 11 de la Decisión Marco 2009/315/JAI, DO L 93 de 7.4.2009, p. 33; Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal, DO L 220 de 15.8.2008, p. 32.
(25) Directiva 2011/93/UE relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil, DO L 335 de 17.12.2011, p. 1.
(26) Directiva 2010/13/CE (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), DO L 95 de 15.4.2010, p. 1.
(27) Directiva 95/46/CE relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281 de 23.11.1995, p. 31; Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal, DO L 350 de 30.12.2008, p. 60.
(28) Directiva (UE) 2015/637, sobre las medidas de coordinación y cooperación para facilitar la protección consular de ciudadanos de la Unión no representados en terceros países, DO L 106 de 24.4.2015, p. 1.
(29) Decisión del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, relativa a la celebración, por parte de la Comunidad Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (2010/48/CE), DO L 23 de 27.1.2010, p. 35.
(30) C-377/12, Comisión / Consejo, apartado 34.
(31) Ibid. apartado 34.
(32) El hecho de que un elemento pueda ser subsidiario no descarta la existencia de competencia exclusiva de la Unión al respecto. La base jurídica de las normas de la Unión es, por sí misma, irrelevante para determinar si un acuerdo internacional afecta a esas normas: en efecto, la base jurídica de una normativa interna viene determinada por el componente principal de esta, mientras que la norma que quizá resulte afectada puede ser un componente meramente accesorio de la citada normativa. La competencia exclusiva de la Unión tiene por objeto, principalmente, preservar la eficacia del Derecho de la Unión y el buen funcionamiento de los sistemas establecidos por sus normas, con independencia de los límites previstos, en su caso, por la disposición del Tratado en la cual se hayan basado las instituciones para adoptar dichas normas (Dictamen 1/03, UE:C:2006:81, apartado 131).
(33) DO C […], […], p. […].
(34) DO L ....
(35) Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI (DO L 315 de 14.11.2012, p. 57).
(36) La fecha de entrada en vigor del Convenio para la Unión Europea será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea por la Secretaría General del Consejo.

Bruselas, 4.3.2016

COM(2016) 109 final

ANEXO

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LA VIOLENCIA DOMÉSTICA

que acompaña a la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la celebración, por la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica


Council of Europe Treaty Series - No. 210

Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra

las mujeres y la violencia doméstica

Estambul, 11.V.2011

www.coe.int/conventionviolence



The official languages of the Council of Europe are English and French ( Article 12 of the Statute of the Council of Europe ). Only the treaties published by the Secretary General of the Council of Europe, each in a separate booklet of the "European Treaty Series" (ETS) continued since 2004 by the "Council of Europe Treaty Series" (CETS), are deemed authentic. The translation presented here is for information only.



Preámbulo

 

Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás signatarios del presente Convenio,

Recordando el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (STE nº 5, 1950) y sus Protocolos, la Carta Social Europea (STE nº 35, 1961, revisada en 1996, STE nº 163), el Convenio del Consejo de Europa sobre la Lucha contra la Trata de Seres Humanos (STCE nº 197, 2005) y el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual (STCE nº 201, 2007);

Recordando las siguientes recomendaciones del Consejo de Ministros a los Estados del Consejo de Europa: Recomendación Rec(2002)5 sobre la protección de las mujeres contra la violencia, Recomendación CM/Rec(2007)17 sobre normas y mecanismos de igualdad entre las mujeres y los hombres, Recomendación CM/Rec(2010)10 sobre el papel de las mujeres y de los hombres en la prevención y solución de conflictos y la consolidación de la paz, y las demás recomendaciones pertinentes;

Teniendo en cuenta el volumen creciente de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que establece normas importantes en materia de violencia contra las mujeres;

Considerando el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (“CEDCM”, 1979) y su Protocolo facultativo (1999) así como la Recomendación general nº 19 del Comité de la CEDCM sobre la violencia contra la mujer, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (1989) y sus Protocolos facultativos (2000) y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas Discapacitadas (2006);

Considerando el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (2002);

Recordando los principios básicos del derecho humanitario internacional, y en particular el Convenio relativo a la Protección de Personas Civiles en Tiempo de Guerra (1949) y sus Protocolos adicionales I y II (1977);

Condenando toda forma de violencia contra las mujeres y de violencia doméstica;

Reconociendo que la realización de jure y de facto de la igualdad entre mujeres y hombres es un elemento clave de la prevención de la violencia contra las mujeres;

Reconociendo que la violencia contra las mujeres es una manifestación de desequilibrio histórico entre la mujer y el hombre que ha llevado a la dominación y a la discriminación de la mujer por el hombre, privando así a la mujer de su plena emancipación;

Reconociendo que la naturaleza estructural de la violencia contra las mujeres está basada en el género, y que la violencia contra las mujeres es uno de los mecanismos sociales cruciales por los que se mantiene a las mujeres en una posición de subordinación con respecto a los hombres;

Reconociendo con profunda preocupación que las mujeres y niñas se exponen a menudo a formas graves de violencia como la violencia doméstica, el acoso sexual, la violación, el matrimonio forzoso, los crímenes cometidos supuestamente en nombre del “honor” y las mutilaciones genitales, que constituyen una violación grave de los derechos humanos de las mujeres y las niñas y un obstáculo fundamental para la realización de la igualdad entre mujeres y hombres;

Reconociendo las violaciones constantes de los derechos humanos en situación de conflictos armados que afectan a la población civil, y en particular a las mujeres, en forma de violaciones y de violencias sexuales generalizadas o sistemáticas y el aumento potencial de la violencia basada en el género tanto antes como después de los conflictos;

Reconociendo que las mujeres y niñas están más expuestas que los hombres a un riesgo elevado de violencia basada en el género;

Reconociendo que la violencia doméstica afecta a las mujeres de manera desproporcionada y que los hombres pueden ser también víctimas de violencia doméstica;

Reconociendo que los niños son víctimas de la violencia doméstica, incluso como testigos de violencia dentro de la familia;

Aspirando a crear una Europa libre de violencia contra las mujeres y de violencia doméstica;

Han convenido en lo siguiente:

Capítulo I – Objetivos, definiciones, igualdad y no discriminación, obligaciones generales

Artículo 1 – Objetivos del Convenio

 

1    Los objetivos del presente Convenio son:

a proteger a las mujeres contra todas las formas de violencia, y prevenir, perseguir y eliminar la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica;

b    contribuir a eliminar toda forma de discriminación contra las mujeres y promover la igualdad real entre mujeres y hombres, incluida mediante la autonomía de las mujeres;

c    concebir un marco global, políticas y medidas de protección y asistencia a todas las víctimas de violencia contra las mujeres y la violencia doméstica;

d    promover la cooperación internacional para eliminar la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica;

e    apoyar y ayudar a las organizaciones y las fuerzas y cuerpos de seguridad para cooperar de manera eficaz para adoptar un enfoque integrado con vistas a eliminar la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica;

2    Para garantizar una aplicación efectiva de sus disposiciones por las Partes, el presente Convenio crea un mecanismo de seguimiento específico.

Artículo 2 – Ámbito de aplicación del Convenio

1    El presente Convenio se aplicará a todas las formas de violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica, que afecta a las mujeres de manera desproporcionada.

2    Se alienta a las Partes a aplicar el presente Convenio a todas las víctimas de violencia doméstica. Las Partes prestarán especial atención a las mujeres víctimas de violencia basada en el género en la aplicación del presente Convenio.

3    El presente Convenio se aplicará en tiempo de paz y en situación de conflicto armado.

Artículo 3 – Definiciones

 

A los efectos del presente Convenio:

a    por “violencia contra las mujeres” se deberá entender una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres, y designará todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada;

b    por “violencia doméstica” se entenderán todos los actos de violencia física, sexual, psicológica o económica que se producen en la familia o en el hogar o entre cónyuges o parejas de hecho antiguos o actuales, independientemente de que el autor del delito comparta o haya compartido el mismo domicilio que la víctima;

c    por “género” se entenderán los papeles, comportamientos, actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres;

d    por “violencia contra las mujeres por razones de género” se entenderá toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada;

e    por “víctima” se entenderá toda persona física que esté sometida a los comportamientos especificados en los apartados a y b;

f    el término “mujer” incluye a las niñas menores de 18 años.

   Artículo 4 – Derechos fundamentales, igualdad y no discriminación

1    Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para promover y proteger el derecho de todos, en particular de las mujeres, a vivir a salvo de la violencia tanto en el ámbito público como en el ámbito privado.

2    Las Partes condenan todas las formas de discriminación contra las mujeres y tomarán, sin demora, las medidas legislativas y otras para prevenirla, en particular:

-    indicando en sus constituciones nacionales o en cualquier otro texto legislativo adecuado el principio de la igualdad entre mujeres y hombres, garantizando la aplicación efectiva del mencionado principio;

-    prohibiendo la discriminación contra las mujeres, recurriendo incluso, en su caso, a sanciones;

-    derogando todas las leyes y prácticas que discriminan a la mujer.

3    La aplicación por las Partes de las disposiciones del presente Convenio, en particular las medidas para proteger los derechos de las víctimas, deberá asegurarse sin discriminación alguna, basada en particular en el sexo, el género, la raza, el color, la lengua, la religión, las opiniones políticas o cualquier otra opinión, el origen nacional o social, la pertenencia a una minoría nacional, la fortuna, el nacimiento, la orientación sexual, la identidad de género, la edad, el estado de salud, la discapacidad, el estado civil, el estatuto de emigrante o de refugiado, o cualquier otra situación.


4    Las medidas específicas necesarias para prevenir y proteger a las mujeres contra la violencia por razones de género no se consideran discriminatorias en el presente Convenio.

 

Artículo 5 – Obligaciones del Estado y diligencia debida

1    Las Partes se abstendrán de cometer cualquier acto de violencia contra las mujeres y se asegurarán de que las autoridades, los funcionarios, los agentes y las instituciones estatales, así como los demás actores que actúan en nombre del Estado se comporten de acuerdo con esta obligación.

2    Las Partes tomarán las medidas legislativas y otras necesarias para actuar con la diligencia debida para prevenir, investigar, castigar y conceder una indemnización por los actos de violencia incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio cometidos por actores no estatales.

Artículo 6 – Políticas sensibles al género

Las Partes se comprometen a incluir un enfoque de género en la aplicación y la evaluación del impacto de las disposiciones del presente Convenio y a promover y aplicar de manera efectiva políticas de igualdad entre mujeres y hombres y para la adquisición de autonomía de las mujeres.

Capítulo II – Políticas integradas y recogida de datos

Artículo 7 – Políticas globales y coordinadas

 

1    Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para adoptar y poner en práctica políticas nacionales efectivas, globales y coordinadas, incluyendo todas las medidas pertinentes para prevenir y combatir todas las formas de violencia incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio, y ofrecer una respuesta global a la violencia contra las mujeres.

2    Las Partes velarán por que las políticas mencionadas en el apartado 1 pongan los derechos de la víctima en el centro de todas las medidas y se apliquen por medio de una cooperación efectiva entre todas las agencias, instituciones y organizaciones pertinentes.

3    Las medidas tomadas conforme al presente artículo deberán implicar, en su caso, a todos los actores pertinentes como las agencias gubernamentales, los parlamentos y las autoridades nacionales, regionales y locales, las instituciones nacionales de derechos humanos y las organizaciones de la sociedad civil.

Artículo 8 – Recursos financieros

Las Partes dedicarán recursos financieros y humanos adecuados para la correcta aplicación de políticas integradas, medidas y programas dirigidos a prevenir y combatir todas las formas de violencia incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio, incluidos los que realicen las organizaciones no gubernamentales y la sociedad civil.

Artículo 9 – Organizaciones no gubernamentales y sociedad civil

Las Partes reconocerán, fomentarán y apoyarán, a todos los niveles, el trabajo de las organizaciones no gubernamentales pertinentes y de la sociedad civil que sean activas en la lucha contra la violencia contra las mujeres y establecerán una cooperación efectiva con dichas organizaciones.

Artículo 10 – Órgano de coordinación

1    Las Partes designarán o crearán una o varias entidades oficiales responsables de la coordinación, aplicación, seguimiento y evaluación de políticas y medidas tomadas para prevenir y combatir todas las formas de violencia incluidas en el presente Convenio. Estas entidades coordinarán la recogida de datos a que se refiere el artículo 11, y analizarán y difundirán los resultados.

2    Las Partes velarán por que las entidades designadas o creadas con arreglo al presente artículo reciban informaciones de naturaleza general relativas a las medidas tomadas conforme al capítulo VIII.

3    Las Partes velarán por que las entidades designadas o creadas con arreglo al presente artículo tengan capacidad para comunicar directamente y fomentar relaciones con sus homólogos de las otras Partes.

Artículo 11 – Recogida de datos e investigación

1    A los fines de la aplicación del presente Convenio, las Partes se comprometen a:

a    recoger los datos estadísticos detallados pertinentes, a intervalos regulares, sobre los asuntos relativos a todas las formas de violencia incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio;

b    apoyar la investigación en los ámbitos relativos a todas las formas de violencia incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio, con el fin de estudiar sus causas profundas y sus efectos, su frecuencia y los índices de condena, así como la eficacia de las medidas tomadas para aplicar el presente Convenio.

2    Las Partes se esforzarán por realizar encuestas basadas en la población, a intervalos regulares, para evaluar la amplitud y las tendencias de todas las formas de violencia incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio.

3    Las Partes proporcionarán las informaciones recogidas con arreglo al presente artículo al grupo de expertos a que se refiere el artículo 66 del presente Convenio, con el fin de estimular la cooperación internacional y permitir una comparación internacional.

4    Las Partes velarán por que las informaciones recogidas con arreglo al presente artículo se pongan a disposición del público.

   

Capítulo III – Prevención

Artículo 12 – Obligaciones generales

1    Las Partes tomarán las medidas necesarias para promover los cambios en los modos de comportamiento socioculturales de las mujeres y los hombres con vistas a erradicar los prejuicios, costumbres, tradiciones y cualquier otra práctica basada en la idea de la inferioridad de la mujer o en un papel estereotipado de las mujeres y los hombres.

2    Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para prevenir todas las formas de violencia incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio por toda persona física o jurídica.

3    Todas las medidas tomadas conforme al presente capítulo tendrán en cuenta y tratarán las necesidades específicas de las personas que sean vulnerables debido a circunstancias particulares, y pondrán en su centro los derechos humanos de todas las víctimas.

4    Las Partes tomarán las medidas necesarias para animar a todos los miembros de la sociedad, en particular los hombres y los niños, a contribuir activamente a la prevención de todas las formas de violencia incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio.

5    Las Partes velarán por que no se considere que la cultura, las costumbres, la religión, la tradición o el supuesto “honor” justifican actos de violencia incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio.

6    Las Partes tomarán las medidas necesarias para promover programas y actividades para la autonomía de la mujer.

Artículo 13 – Sensibilización

1    Las Partes promoverán o dirigirán, regularmente y a todos los niveles, campañas o programas de sensibilización, incluso en cooperación con las instituciones nacionales de derechos humanos y las entidades competentes en materia de igualdad, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales, en particular las organizaciones de mujeres, en su caso, para incrementar la concienciación y la comprensión por el público en general de las distintas manifestaciones de todas las formas de violencia incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio y sus consecuencias en los menores, y de la necesidad de prevenirlas.

2    Las Partes garantizarán la amplia difusión entre el público en general de información sobre las medidas disponibles para prevenir los actos de violencia incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio.

Artículo 14 – Educación

1    Las Partes emprenderán, en su caso, las acciones necesarias para incluir en los programas de estudios oficiales y a todos los niveles de enseñanza material didáctico sobre temas como la igualdad entre mujeres y hombres, los papeles no estereotipados de los géneros, el respeto mutuo, la solución no violenta de conflictos en las relaciones interpersonales, la violencia contra las mujeres por razones de género, y el derecho a la integridad personal, adaptado a la fase de desarrollo de los alumnos.

2Las Partes emprenderán las acciones necesarias para promover los principios mencionados en el apartado 1 en las estructuras educativas informales así como en las estructuras deportivas, culturales y de ocio, y en los medios de comunicación.

Artículo 15 – Formación de profesionales

1    Las Partes impartirán o reforzarán la formación adecuada de los profesionales pertinentes que traten con víctimas o autores de todos los actos de violencia incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio, en materia de prevención y detección de dicha violencia, igualdad entre mujeres y hombres, necesidades y derechos de las víctimas, así como sobre la manera de prevenir la victimización secundaria.

2    Las Partes fomentarán la inclusión en la formación a que se refiere el apartado 1 de una formación en materia de cooperación coordinada e interinstitucional con el fin de permitir una gestión global y adecuada de las directrices en los asuntos de violencia incluidos en el ámbito del presente Convenio.

Artículo 16 – Programas preventivos de intervención y tratamiento

1    Las Partes tomarán medidas legislativas u otras para crear o apoyar programas dirigidos a enseñar a quienes ejerzan la violencia doméstica a adoptar un comportamiento no violento en las relaciones interpersonales para prevenir nuevas violencias y cambiar los esquemas de comportamiento violentos.

2    Las Partes tomarán medidas legislativas u otras necesarias para crear o apoyar programas de tratamiento dirigidos a prevenir la reincidencia de los autores de delitos, en particular los autores de delitos de carácter sexual.

3    Al tomar las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2, las Partes velarán por que la seguridad, el apoyo y los derechos humanos de las víctimas sean una prioridad y que, en su caso, se creen y apliquen esos programas en estrecha coordinación con los servicios especializados en el apoyo a las víctimas.

Artículo 17 – Participación del sector privado y los medios de comunicación

1    Las Partes animarán al sector privado, al sector de las tecnologías de la información y de la comunicación y a los medios de comunicación, respetando la libertad de expresión y su independencia, a participar en la elaboración y aplicación de políticas, así como a establecer líneas directrices y normas de autorregulación para prevenir la violencia contra las mujeres y reforzar el respeto de su dignidad.

2    Las Partes desarrollarán y promoverán, en cooperación con los actores del sector privado, las capacidades de niños, padres y educadores para hacer frente a un entorno de tecnologías de la información y de la comunicación que da acceso a contenidos degradantes de carácter sexual o violento que pueden ser nocivos.

Capítulo IV – Protección y apoyo

Artículo 18 – Obligaciones generales

1    Las Partes tomarán las medidas legislativas u otras necesarias para proteger a todas las víctimas contra cualquier nuevo acto de violencia.

2    Las Partes tomarán las medidas legislativas u otras necesarias, conforme a su derecho interno, para velar por que existan mecanismos adecuados para poner en práctica una cooperación eficaz entre todos los organismos estatales pertinentes, incluidas las autoridades judiciales, los fiscales, las fuerzas y cuerpos de seguridad, las autoridades locales y regionales, así como las organizaciones no gubernamentales y las demás organizaciones o entidades pertinentes para la protección y el apoyo a las víctimas y testigos de todas las formas de violencia incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio, remitiéndose incluso a los servicios de apoyo generales y especializados a que se refieren los artículos 20 y 22 del presente Convenio.

3    Las Partes velarán por que las medidas tomadas conforme al presente capítulo:

-se basen en una comprensión fundamentada en el género de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, y se concentren en los derechos humanos y la seguridad de la víctima;

-se basen en un enfoque integrado que tome en cuenta la relación entre las víctimas, los autores de los delitos, los niños y su entorno social más amplio;

-estén dirigidas a evitar la victimización secundaria;

-estén dirigidas a la autonomía e independencia económica de las mujeres víctimas de violencia;

-permitan, en su caso, el establecimiento de un conjunto de servicios de protección y apoyo en los mismos locales;

-respondan a las necesidades específicas de las personas vulnerables, incluso los hijos de las víctimas, y sean accesibles para ellos.

4    La prestación de servicios no debe depender de la voluntad de las víctimas de emprender acciones legales ni de testimoniar contra cualquier autor de delito.

5    Las Partes tomarán las medidas adecuadas para garantizar la protección consular u otra, y un apoyo a sus nacionales y a las demás víctimas que tengan derecho a la protección conforme a las obligaciones derivadas del derecho internacional.

Artículo 19 – Información

Las Partes tomarán las medidas legislativas u otras necesarias para que las víctimas reciban una información adecuada y en el momento oportuno sobre los servicios de apoyo y las medidas legales disponibles en una lengua que comprendan.

Artículo 20 – Servicios de apoyo generales

1    Las Partes tomarán las medidas legislativas u otras necesarias para que las víctimas tengan acceso a servicios que faciliten su restablecimiento. Estas medidas deberían incluir, en caso necesario, servicios como el asesoramiento jurídico y psicológico, la asistencia financiera, los servicios de alojamiento, la educación, la formación y la asistencia en materia de búsqueda de empleo.

2    Las Partes tomarán las medidas legislativas u otras necesarias para que las víctimas tengan acceso a servicios de salud y servicios sociales, que los servicios dispongan de recursos adecuados y que los profesionales estén formados para proporcionar una asistencia a las víctimas y orientarlas hacia servicios adecuados.

Artículo 21 – Apoyo en materia de denuncias individuales/colectivas

Las Partes velarán por que las víctimas se beneficien de información sobre los mecanismos regionales e internacionales de demandas individuales/colectivas aplicables y del acceso a mecanismos. Las Partes promoverán la puesta a disposición de un apoyo sensible y consciente a las víctimas en la presentación de sus demandas.

Artículo 22 – Servicios de apoyo especializado

1    Las Partes tomarán las medidas legislativas u otras necesarias para suministrar y adecuar, según un reparto geográfico adecuado, servicios de apoyo especializado inmediatos, a corto o largo plazo, a toda víctima que haya sido objeto de cualquier acto de violencia incluido en el ámbito de aplicación del presente Convenio.

2    Las Partes suministrarán o adecuarán servicios de apoyo especializados para todas las mujeres víctimas de violencia y sus hijos.

Artículo 23 – Refugios

Las Partes tomarán las medidas legislativas u otras necesarias para permitir la creación de refugios apropiados, fácilmente accesibles y en número suficiente, para ofrecer alojamiento seguro a las víctimas, en particular las mujeres y sus hijos, y para ayudarlas de manera eficaz.



Artículo 24 – Guardias telefónicas

Las Partes tomarán las medidas legislativas u otras necesarias para establecer a nivel nacional guardias telefónicas gratuitas, accesibles las 24 horas del día, siete días por semana, para proporcionar a las personas que llamen, confidencialmente y respetando su anonimato, consejos relativos a todas las formas de violencia incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio.

Artículo 25 – Apoyo a las víctimas de violencia sexual

Las Partes tomarán las medidas legislativas u otras necesarias para permitir la creación de centros de ayuda de emergencia para las víctimas de violaciones o de violencias sexuales, apropiados, fácilmente accesibles y en número suficiente, para realizarles un reconocimiento médico y médico forense, un apoyo vinculado al traumatismo y consejos.

Artículo 26 – Protección y apoyo a los niños testigos

1    Las Partes tomarán las medidas legislativas u otras necesarias para que, en la oferta de servicios de protección y apoyo a las víctimas, se tengan en cuenta adecuadamente los derechos y necesidades de los niños testigos de todas las formas de violencia incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio.

2    Las medidas tomadas con arreglo al presente artículo incluirán los consejos psicosociales adaptados a la edad de los niños testigos de todas las formas de violencia incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio y tendrán en cuenta debidamente el interés superior del niño.

Artículo 27 – Denuncia

Las Partes tomarán las medidas necesarias para alentar a toda persona testigo de la comisión de cualquier acto de violencia incluido en el ámbito de aplicación del presente Convenio, o que tenga serias razones para creer que se podría cometer algún acto o que hay riesgo de que se produzcan nuevos actos, para que lo denuncie a las organizaciones u autoridades competentes.

Artículo 28 – Denuncia por profesionales

Las Partes tomarán las medidas necesarias para que las normas de confidencialidad impuestas por sus legislaciones internas a ciertos profesionales no impidan, en condiciones apropiadas, hacer una denuncia a las organizaciones u autoridades competentes si tienen razones serias para creer que se ha cometido un acto grave de violencia incluido en el ámbito de aplicación del presente Convenio y que hay riesgo de que se produzcan nuevos actos graves de violencia.

Capítulo V – Derecho material

Artículo 29 – Acciones y recursos civiles

1    Las Partes tomarán las medidas legislativas u otras necesarias para proporcionar a las víctimas recursos civiles adecuados contra el autor del delito.

2    Con arreglo a los principios generales de derecho internacional, las Partes tomarán las medidas legislativas u otras necesarias para proporcionar a las víctimas recursos civiles adecuados contra las autoridades estatales que hubieran incumplido su deber de tomar medidas preventivas o de protección necesarias dentro del límite de sus poderes.



Artículo 30 – Indemnización

1    Las Partes tomarán las medidas legislativas u otras necesarias para que las víctimas tengan derecho a solicitar una indemnización por parte de los autores de todo delito previsto en el presente Convenio.

2    El Estado debería conceder una indemnización adecuada a quienes hayan sufrido graves daños contra su integridad física o a la salud, en la medida en que el perjuicio no esté cubierto por otras fuentes, en particular por el autor del delito, los seguros o los servicios sociales y médicos financiados por el Estado. Esto no impide a las Partes requerir al autor del delito el reembolso de la indemnización concedida, siempre que la seguridad de la víctima se tenga en cuenta de manera adecuada.

3    Las medidas tomadas con arreglo al apartado 2 deberán garantizar la concesión de la indemnización en un plazo razonable.

Artículo 31 – Custodia, derecho de visita y seguridad

1    Las Partes tomarán las medidas legislativas u otras necesarias para que, en el momento de estipular los derechos de custodia y visita relativos a los hijos, se tengan en cuenta los incidentes de violencia incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio.

2    Las Partes tomarán las medidas legislativas u otras necesarias para que el ejercicio de ningún derecho de visita o custodia ponga en peligro los derechos y la seguridad de la víctima y de los niños.

Artículo 32 – Consecuencias civiles de los matrimonios forzosos

Las Partes tomarán las medidas legislativas u otras necesarias para que los matrimonios contraídos recurriendo a la fuerza puedan ser anulables, anulados o disueltos sin que esto suponga para la víctima cargas económicas o administrativas excesivas.

Artículo 33 – Violencia psicológica

Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para tipificar como delito el hecho, cuando se cometa intencionadamente, de atentar gravemente contra la integridad psicológica de una persona mediante coacción o amenazas.

Artículo 34 – Acoso

Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para tipificar como delito el hecho, cuando se cometa intencionadamente, de adoptar, en varias ocasiones, un comportamiento amenazador contra otra persona que lleve a esta a temer por su seguridad.

Artículo 35 – Violencia física

Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para tipificar como delito el hecho, cuando se cometa intencionadamente, de ejercer actos de violencia física sobre otra persona.

Artículo 36 – Violencia sexual, incluida la violación

1    Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para tipificar como delito, cuando se cometa intencionadamente:

a    la penetración vaginal, anal u oral no consentida, con carácter sexual, del cuerpo de otra persona con cualquier parte del cuerpo o con un objeto;

b    los demás actos de carácter sexual no consentidos sobre otra persona;

c    el hecho de obligar a otra persona a prestarse a actos de carácter sexual no consentidos con un tercero.

2    El consentimiento debe prestarse voluntariamente como manifestación del libre arbitrio de la persona considerado en el contexto de las condiciones circundantes.

3    Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que las disposiciones del apartado 1 se apliquen también contra los cónyuges o parejas de hecho antiguos o actuales, de conformidad con su derecho interno.

Artículo 37 – Matrimonios forzosos

1    Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para tipificar como delito el hecho, cuando se cometa intencionadamente, de obligar a un adulto o un menor a contraer matrimonio.

2    Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para tipificar como delito el hecho, cuando se cometa intencionadamente, de engañar a un adulto o un menor para llevarlo al territorio de una Parte o de un Estado distinto a aquel en el que reside con la intención de obligarlo a contraer matrimonio.

Artículo 38 – Mutilaciones genitales femeninas

Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para tipificar como delito, cuando se cometa de modo intencionado:

a    la escisión, infibulación o cualquier otra mutilación de la totalidad o parte de los labios mayores, labios menores o clítoris de una mujer;

b    el hecho de obligar a una mujer a someterse a cualquiera de los actos enumerados en el punto a) o de proporcionarle los medios para dicho fin;

c    el hecho de incitar u obligar a una niña a someterse a cualquiera de los actos enumerados en el punto a) o de proporcionarle los medios para dicho fin.

Artículo 39 – Aborto y esterilización forzosos

Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para tipificar como delito, cuando se cometa de modo intencionado:

a    la práctica de un aborto a una mujer sin su consentimiento previo e informado;

b    el hecho de practicar una intervención quirúrgica que tenga por objeto o por resultado poner fin a la capacidad de una mujer de reproducirse de modo natural sin su consentimiento previo e informado o sin su entendimiento del procedimiento.

Artículo 40 – Acoso sexual

Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que toda forma de comportamiento no deseado, verbal, no verbal o físico, de carácter sexual, que tenga por objeto o resultado violar la dignidad de una persona, en particular cuando dicho comportamiento cree un ambiente intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, sea castigado con sanciones penales u otro tipo de sanciones legales.

Artículo 41 – Asistencia o complicidad y tentativa

1    Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para tipificar como delito, cuando sea intencionada, la asistencia o la complicidad en la comisión de los delitos previstos en los artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38 a y 39 del presente Convenio.

2    Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para tipificar como delito, cuando sea intencionado, la tentativa de comisión de los delitos previstos en los artículos 35, 36, 37, 38 a y 39 del presente Convenio.

Artículo 42 – Justificación inaceptable de los delitos penales, incluidos los delitos cometidos supuestamente en nombre del “honor”.

1    Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para garantizar que, en los procedimientos penales abiertos por la comisión de uno de los actos de violencia incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio, no se considere a la cultura, la costumbre, la religión, la tradición o el supuesto “honor” como justificación de dichos actos. Ello abarca, en especial, las alegaciones según las cuales la víctima habría transgredido las normas o costumbres culturales, religiosas, sociales o tradicionales relativas a un comportamiento apropiado.

2    Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que la incitación hecha por cualquier persona a un menor para que cometa cualquiera de los actos mencionados en el apartado 1 no disminuya la responsabilidad penal de dicha persona en relación con los actos cometidos.

Artículo 43 – Sanción de los delitos penales

Los delitos previstos en el presente Convenio se sancionarán con independencia de la relación existente entre la víctima y el autor del delito.

Artículo 44 – Competencia

1    Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para establecer su competencia con respecto a cualquiera de los delitos previstos en el presente Convenio cuando el delito sea cometido:

a     en su territorio; o

b    a bordo de un buque que enarbole su pabellón; o

c    a bordo de una aeronave matriculada de conformidad con sus leyes internas; o

d    por uno de sus nacionales; o

e     por una persona que tenga su residencia habitual en su territorio.

2    Las Partes se esforzarán por adoptar las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para establecer su competencia con respecto a cualquiera de los delitos previstos en el presente Convenio cuando la víctima del delito sea uno de sus nacionales o una persona con residencia habitual en su territorio.

3    A efectos de la persecución de los delitos previstos en los artículos 36, 37, 38 y 39 del presente Convenio, las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que su competencia no esté subordinada a la condición de que los hechos también estén tipificados en el territorio en el que se hayan cometido.

4    A efectos de la persecución de los delitos previstos en los artículos 36, 37, 38 y 39 del presente Convenio, las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que su competencia con respecto a los puntos d y e del apartado 1 no esté subordinada a la condición de que la apertura de diligencias venga precedida de una demanda de la víctima o de una denuncia del Estado del lugar en el que el delito haya sido cometido.

5    Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para establecer su competencia con respecto a cualquiera de los delitos previstos en el presente Convenio en los casos en los que el presunto autor se encuentre presente en su territorio y no pueda ser extraditado a otro Estado Parte únicamente por razón de su nacionalidad.

6    Cuando varias Partes reivindiquen su competencia con respecto a un presunto delito de los previstos en el presente Convenio, las Partes en cuestión se pondrán de acuerdo, en su caso, a efectos de determinar aquella que se encuentre en mejor situación de tramitar las diligencias.

7    Sin perjuicio de las normas generales de derecho internacional, el presente Convenio no excluye ninguna competencia penal ejercida por una Parte de conformidad con su legislación interna.

Artículo 45 – Sanciones y medidas

1    Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que los delitos previstos en el presente Convenio sean castigados con sanciones efectivas, proporcionales y disuasivas, según su gravedad. Estas incluirán, en su caso, las penas privativas de libertad que pueden dar lugar a la extradición.

2    Las Partes podrán adoptar otras medidas en relación con los autores de los delitos, tales como:

-el seguimiento o la vigilancia de la persona condenada;

-la pérdida de sus derechos dimanantes de la patria potestad si el interés superior del menor, que puede incluir la seguridad de la víctima, no se puede garantizar de ninguna otra forma.

Artículo 46 – Circunstancias agravantes

Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que las circunstancias que se expresan a continuación, siempre que no sean de por sí elementos constitutivos del delito, de conformidad con las disposiciones aplicables de su derecho interno, puedan ser tomadas en consideración como circunstancias agravantes en el momento de la determinación de las penas correspondientes a los delitos previstos en el presente Convenio:

a    que el delito se haya cometido contra un cónyuge o pareja de hecho actual o antiguo, de conformidad con el derecho interno, por un miembro de la familia, una persona que conviva con la víctima o una persona que abuse de su autoridad;

b    que el delito, o los delitos conexos, se haya cometido de forma reiterada;

c    que el delito se haya cometido contra una persona que se encuentre en situación de vulnerabilidad por la concurrencia de particulares circunstancias;

d    que el delito se haya cometido contra o en presencia de un menor;

e    que el delito se haya cometido por dos o más personas actuando conjuntamente;

f    que el delito haya sido precedido o se haya acompañado de una violencia de extrema gravedad;

g    que el delito se haya cometido mediante la utilización o la amenaza de un arma;

h    que el delito haya provocado graves daños físicos o psicológicos a la víctima:

i     que el autor haya sido condenado anteriormente por hechos de similar naturaleza.

Artículo 47 – Condenas en otra Parte

Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para considerar la posibilidad de tener en cuenta, en el marco de la apreciación de la pena, las condenas firmes dictadas en otra de las Partes por los delitos previstos en el presente Convenio.

Artículo 48 – Prohibición de modos alternativos obligatorios de resolución de conflictos o imposición de condenas.

1    Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para prohibir los modos alternativos obligatorios de resolución de conflictos, incluidas la mediación y la conciliación, en lo que respecta a todas las formas de violencia incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio.

2    Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que, en el caso de que se condene al pago de una multa, se tenga debidamente en cuenta la capacidad del autor del delito para hacer frente a las obligaciones económicas que tenga contraídas con la víctima.

Capítulo VI – Investigación, procedimientos, derecho procesal y medidas de protección.

Artículo 49 – Obligaciones generales

1    Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que la investigación y los procedimientos judiciales relativos a todas las formas de violencia incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio se lleven a cabo sin demoras injustificadas, sin perjuicio del derecho de la víctima a todas las fases del proceso penal.

2    Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias, de conformidad con los principios fundamentales de los derechos humanos y teniendo en cuenta la perspectiva de género en este tipo de violencia, para garantizar una investigación y un procedimiento efectivos por los delitos previstos en el presente Convenio.

Artículo 50 – Respuesta inmediata, prevención y protección

1    Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que las fuerzas y cuerpos de seguridad competentes respondan de forma rápida y eficaz a todas las formas de violencia incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio ofreciendo protección adecuada e inmediata a las víctimas.

2    Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que las fuerzas y cuerpos de seguridad competentes tomen de forma rápida y adecuada medidas de prevención y protección frente a todas las formas de violencia incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio, incluidas las medidas operativas preventivas y la recogida de pruebas.

Artículo 51 – Valoración y gestión de riesgos

1    Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que todas las autoridades pertinentes puedan llevar a cabo una valoración del riesgo de letalidad, de la gravedad de la situación y del riesgo de reincidencia de la violencia a efectos de gestionar el riesgo y garantizar, en su caso, la coordinación de la seguridad y el apoyo.

2    Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que la valoración mencionada en el apartado 1 tenga debidamente en cuenta, en todas las fases de la investigación y de la aplicación de las medidas de protección, el hecho de que el autor de actos de violencia incluidos en el campo de aplicación del presente Convenio posea o tenga acceso a armas de fuego.

Artículo 52 – Órdenes urgentes de prohibición

Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que las autoridades competentes dispongan de la facultad de ordenar, en situaciones de peligro inmediato, que el autor del acto de violencia doméstica abandone la residencia de la víctima o de la persona en peligro por un periodo de tiempo determinado y de prohibir que el autor entre en el domicilio de la víctima o de la persona en peligro o contacte con ella. Las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo deberán dar prioridad a la seguridad de las víctimas o personas en peligro.

Artículo 53 – Mandamientos u órdenes de protección

1    Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que las víctimas de todas las formas de violencia incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio puedan beneficiarse de mandamientos u órdenes de protección adecuados.

2    Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que los mandamientos u órdenes de protección mencionados en el apartado 1:

-ofrezcan una protección inmediata y no supongan una carga económica o administrativa excesiva para la víctima;

-tengan efecto por un periodo determinado o hasta su modificación o revocación;

-en su caso, se dicten sin audiencia a la otra parte y con efecto inmediato;

-puedan disponerse de forma independiente o acumulable a otros procedimientos judiciales,

-puedan introducirse en procesos judiciales subsiguientes

3    Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que los mandamientos u órdenes de protección dictados de conformidad con el apartado 1 sean objeto de sanciones legales, efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 54 – Investigación y pruebas

Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que en cualquier procedimiento, civil o penal, las pruebas relativas a los antecedentes sexuales y al comportamiento de la víctima no sean admitidas salvo que sea pertinente y necesario.

Artículo 55 – Procedimientos ex parte y ex oficio

1    Las Partes velarán por que las investigaciones o procedimientos relativos a los delitos previstos en los artículos 35, 36, 37, 38 y 39 del presente Convenio no dependan totalmente de una denuncia o demanda de la víctima cuando el delito se hubiera cometido, en parte o en su totalidad, en su territorio, y por que el procedimiento pueda continuar su tramitación incluso cuando la víctima se retracte o retire su denuncia.

2    Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para garantizar, de acuerdo con las condiciones previstas en su derecho interno, la posibilidad de que las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales y los consejeros especializados en violencia doméstica puedan asistir y/o apoyar a las víctimas, a petición de éstas, a lo largo de las investigaciones y procedimientos judiciales relativos a los delitos previstos en el presente Convenio.

Artículo 56 – Medidas de protección

1    Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarios para proteger los derechos e intereses de las víctimas, incluidas sus necesidades específicas cuando actúen en calidad de testigos, en todas las fases de las investigaciones y procedimientos judiciales, en especial:

a    velando por que tanto ellas como sus familiares y testigos de cargo estén al amparo de los riesgos de intimidación, represalias y nueva victimización;

b    velando por que las víctimas sean informadas, al menos en los casos en que las víctimas y sus familiares podrían estar en peligro, cuando el autor del delito se evada o salga en libertad de forma temporal o definitiva;

c    manteniéndolas informadas, según las condiciones establecidas en su derecho interno, de sus derechos y de los servicios existentes a su disposición, así como del curso dado a su demanda, de los cargos imputados, del desarrollo general de la investigación o del procedimiento y de su papel en el mismo, y de la resolución recaída;

d    dando a las víctimas, de conformidad con las normas procedimentales de su derecho interno, la posibilidad de ser oídas, de presentar elementos de prueba y de exponer sus puntos de vista, necesidades y preocupaciones, directamente o a través de un intermediario, y de que éstos sean examinados;

e    proporcionando a las víctimas una asistencia adecuada para que sus derechos e intereses sean debidamente expuestos y considerados;

f    velando por que se puedan adoptar medidas para proteger la vida privada y la imagen de la víctima;

g    velando por que, siempre que sea posible, se evite el contacto entre las víctimas y los autores de los delitos en la sede de los tribunales o de los locales de las fuerzas y cuerpos de seguridad;

h    proporcionando a las víctimas intérpretes independientes y competentes, cuando las víctimas sean parte en el procedimiento o cuando aporten elementos de prueba;

i    permitiendo a las víctimas declarar ante el tribunal, de conformidad con las normas de su derecho interno, sin estar presente, o al menos sin que el presunto autor del delito esté presente, especialmente recurriendo a las tecnologías de la comunicación adecuadas, si se dispone de ellas.

2    Se deberán disponer, en su caso, medidas de protección específicas que tengan en consideración el interés superior del menor que haya sido víctima y testigo de actos de violencia contra la mujer y de violencia doméstica.

Artículo 57 – Asistencia jurídica

Las Partes velarán por que las víctimas tengan derecho a asistencia jurídica y ayuda legal gratuita según las condiciones previstas en su derecho interno.

Artículo 58 – Prescripción

Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias a efectos de que el plazo de prescripción para instar un procedimiento relativo a los delitos previstos en los artículos 36, 37, 38 y 39 del presente Convenio tenga una duración suficiente y proporcional a la gravedad del delito de que se trate, a fin de permitir la tramitación eficaz del procedimiento, después de que la víctima haya adquirido la mayoría de edad.

Capítulo VII – Migración y asilo

Artículo 59 – Estatuto de residente

1    Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para garantizar que se conceda a las víctimas, cuyo estatuto de residente dependa del de su cónyuge o de su pareja de hecho, de conformidad con su derecho interno, previa petición, un permiso de residencia autónomo, en el caso de disolución del matrimonio o de la relación, en situaciones particularmente difíciles, con independencia de la duración del matrimonio o de la relación. Las condiciones relativas a la concesión y a la duración del permiso de residencia autónomo se establecerán de conformidad con el derecho interno.

2    Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que las víctimas puedan obtener la suspensión de los procedimientos de expulsión iniciados por causa de que su estatuto de residente dependa del de su cónyuge o de su pareja de hecho, de conformidad con su derecho interno, con el fin de permitirles solicitar un permiso de residencia autónomo.

3    Las Partes expedirán un permiso de residencia renovable a las víctimas, en al menos una de las situaciones siguientes:

a    cuando la autoridad competente considere que su estancia es necesaria con respecto a su situación personal;

b    cuando la autoridad competente considere que su estancia es necesaria a los fines de cooperación con las autoridades competentes en el marco de una investigación o de procedimientos penales.

4    Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que las víctimas de matrimonios forzosos llevadas a otro país a fines de celebración de dichos matrimonios, y que pierdan, en consecuencia su estatuto de residente en el país en que residan habitualmente, puedan recuperar este estatuto.



Artículo 60 – Solicitudes de asilo basadas en el género

1    Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que la violencia contra las mujeres basada en el género pueda reconocerse como una forma de persecución en el sentido del artículo 1, A (2) del Convenio, relativo al estatuto de los refugiados de 1951 y como una forma de daño grave que da lugar a una protección complementaria o subsidiaria.

2    Las Partes velarán por la aplicación a cada uno de los motivos del Convenio de una interpretación sensible con respecto al género y por que los solicitantes de asilo puedan obtener el estatuto de refugiado en los casos en que haya quedado establecido que el riesgo de persecución está basado en uno o varios de esos motivos, conforme a los instrumentos pertinentes aplicables.

3    Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para desarrollar procedimientos de acogida sensibles al género y servicios de apoyo a los solicitantes de asilo, así como directrices basadas en el género y procedimientos de asilo sensibles al género, incluidos los relativos a la obtención del estatuto de refugiado y a la solicitud de protección internacional.

Artículo 61 – La no devolución

1    Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para respetar el principio de no devolución, conforme a las obligaciones existentes derivadas del derecho internacional.

2    Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que las víctimas de violencia contra las mujeres necesitadas de protección, con independencia de su condición o de su lugar de residencia, no puedan ser devueltas en circunstancia alguna a un país en el que su vida pudiera estar en peligro o en el que pudieran ser víctimas de tortura o de tratos o daños inhumanos o degradantes.

Capítulo VIII – Cooperación internacional

Artículo 62 – Principios generales

1    Las Partes cooperarán para celebrar acuerdos, conforme a las disposiciones del presente Convenio y en aplicación de los instrumentos internacionales y regionales pertinentes, relativos a la cooperación en materia civil y penal, basados en legislaciones uniformes o recíprocas y en su derecho interno, en la medida más amplia posible, a los fines de:

a    prevenir, combatir y perseguir todas las formas de violencia incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio;

b    proteger y asistir a las víctimas;

c    llevar a cabo investigaciones o procedimientos en relación con los delitos establecidos en virtud del presente Convenio;

d    aplicar las sentencias civiles y penales pertinentes dictadas por las autoridades judiciales de las Partes, incluidas las órdenes de protección.

2    Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que las víctimas de un delito establecido conforme al presente Convenio y que haya sido cometido en el territorio de una Parte distinta de aquel del que ellas sean residentes, puedan presentar denuncia ante las autoridades competentes de su Estado de residencia. 



3    En el caso de que una Parte que subordina la asistencia judicial en materia penal, la extradición o la ejecución de sentencias civiles o penales dictadas por otra de las Partes en el presente Convenio a la existencia de un tratado, recibe una solicitud en relación con esta cooperación en materia judicial de una Parte con la que no tenga firmado un tratado de ese tipo, podrá considerar al presente Convenio como base legal para la asistencia judicial penal, la extradición, o la ejecución de sentencias civiles o penales dictadas por otra de las Partes en el presente Convenio con respecto a los delitos establecidos de conformidad con el presente Convenio.

4    Las Partes se esforzarán por incluir, cuando proceda, la prevención y la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, dentro de los programas de asistencia al desarrollo elaborados a favor de terceros Estados, incluida la celebración de acuerdos bilaterales y multilaterales con terceros Estados destinados a facilitar la protección de las víctimas, conforme al apartado 5 del artículo 18.

Artículo 63 – Medidas relativas a las personas en situación de riesgo

Cuando una de las Partes, sobre la base de la información que posea, tenga serios motivos para creer que una persona corre el riesgo de quedar sometida de modo inmediato en el territorio de otra Parte a uno de los actos de violencia a que se refieren los artículos 36, 37, 38 y 39 del presente Convenio, se anima a la Parte que disponga de la información a transmitirla sin demora a la otra Parte con el fin de asegurarse de que se toman las medidas protección apropiadas. Esta información deberá contener, en su caso, indicaciones acerca de las disposiciones de protección existentes a favor de la persona en peligro.

Artículo 64 – Información

1    La Parte requerida deberá informar rápidamente a la Parte requirente del resultado final de la acción ejercida, de conformidad con el presente capítulo. La Parte requerida deberá informar igualmente con rapidez a la Parte requirente de todas las circunstancias que puedan hacer imposible la ejecución de la acción contemplada o que puedan retrasarla de manera significativa.

2    Cualquier Parte podrá transferir a otra Parte, dentro del límite de las normas establecidas por su legislación interna, y sin necesidad de petición previa, las informaciones obtenidas en el marco de sus propias investigaciones cuando considere que la divulgación de tales informaciones puede ayudar a la Parte que las reciba a prevenir los delitos establecidos en virtud del presente Convenio, o a entablar o perseguir las investigaciones o los procedimientos relativos a tales delitos, o que podría desembocar en una solicitud de cooperación formulada por dicha Parte conforme al presente capítulo.

3    La Parte que reciba cualquier información de conformidad con el apartado 2 deberá transmitirla a sus autoridades competentes de manera que puedan entablarse procedimientos cuando se consideren adecuados, o que dicha información pueda ser tomada en consideración en los procedimientos civiles y penales pertinentes.

Artículo 65 – Protección de datos

Los datos personales se conservarán y utilizarán conforme a las obligaciones contraídas por las Partes en el Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (STE n° 108).



Capítulo IX – Mecanismo de seguimiento

Artículo 66 – Grupo de Expertos en la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica 

1    El Grupo de Expertos en la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (en lo sucesivo denominado «GREVIO») se hará cargo de velar por la aplicación del presente Convenio por las Partes.

2    El GREVIO estará compuesto por 10 miembros como mínimo y un máximo de 15 miembros, debiendo tomarse en consideración una participación equilibrada entre mujeres y hombres y una distribución geográficamente equilibrada, así como la participación multidisciplinaria de expertos. Sus miembros serán elegidos por el Comité de las Partes entre los candidatos designados por las Partes, por un mandato de cuatro años, prorrogables una sola vez, y de entre los nacionales de las Partes.

3    La elección inicial de 10 miembros será organizada dentro del plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio. La elección de 5 miembros adicionales se organizará tras producirse la vigésimo quinta ratificación o adhesión.

4    La elección de los miembros del GREVIO se basará en los principios siguientes:

a    serán elegidos conforme a un procedimiento transparente de entre personalidades de alta moralidad conocidas por su competencia en materia de derechos humanos, igualdad entre mujeres y hombres, violencia contra la mujer y violencia doméstica, o en asistencia y protección a las víctimas, o que tengan una experiencia profesional reconocida en los ámbitos incluidos en el presente Convenio;

b    el GREVIO no podrá incluir más de un nacional del mismo Estado;

c    deberían representar a los principales sistemas jurídicos;

d    deberían representar a los actores e instancias pertinentes en el ámbito de la violencia contra la mujer y la violencia doméstica;

e    participarán en concepto individual, siendo independientes e imparciales en el ejercicio de sus mandatos y estando disponibles para desempeñar sus funciones de manera efectiva.

5    El procedimiento de elección de los miembros del GREVIO será establecido por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, previa consulta y consentimiento unánime de las Partes, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Convenio.

6    El GREVIO adoptará su propio reglamento interno.

7    Los miembros del GREVIO y los demás miembros de las delegaciones encargadas de efectuar las visitas a los países, gozarán, conforme al modo establecido en los apartados 9 y 14 del artículo 68, de los privilegios e inmunidades previstos por el anejo al presente Convenio.

Artículo 67 – Comité de las Partes

1    El Comité de las Partes estará compuesto por representantes de las Partes en el Convenio.

2    El Comité de las Partes será convocado por el Secretario General del Consejo de Europa. Su primera reunión deberá celebrarse en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Convenio con el fin de elegir a los miembros del GREVIO. Posteriormente, se reunirá a solicitud de un tercio de las Partes, o del Presidente del Comité de las Partes o del Secretario General.

3    El Comité de las Partes adoptará su propio reglamento interno.

Artículo 68 – Procedimiento

1    Las Partes presentarán al Secretario General del Consejo de Europa, basándose en un cuestionario preparado por el GREVIO, un informe sobre las medidas de tipo legislativo y de otro tipo que hagan efectivas las disposiciones del presente Convenio, para su examen por el GREVIO.

2    El GREVIO examinará el informe que se le someta de conformidad con el apartado 1 juntamente con los representantes de la Parte de que se trate.

3    El procedimiento de evaluación posterior se dividirá en ciclos cuya duración será determinada por el GREVIO. Al inicio de cada ciclo, el GREVIO seleccionará las disposiciones particulares sobre las que las va a tratar el procedimiento de evaluación y enviará un cuestionario.

4    El GREVIO determinará los medios apropiados para proceder a dicha evaluación. En particular, podrá adoptar un cuestionario para cada uno de los ciclos que servirá de base para la evaluación de su aplicación por las Partes. Este cuestionario será enviado a todas las Partes. Las Partes responderán al mismo, así como a cualquier otra información que les pida el GREVIO.

5    El GREVIO podrá recibir informaciones relativas a la aplicación del Convenio de organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil, así como de instituciones nacionales de protección de derechos humanos.

6    El GREVIO tomará debidamente en consideración las informaciones existentes de que se disponga en otros instrumentos y organizaciones regionales e internacionales en los ámbitos incluidos en el campo de aplicación del presente Convenio.

7    En el momento de adoptar el cuestionario para cada ciclo de evaluación, el GREVIO tomará debidamente en consideración la recopilación de los datos y las investigaciones existentes en las Partes, tal como se indica en el artículo 11 del presente Convenio.

8    El GREVIO podrá recibir informaciones relativas a la aplicación del Convenio por parte del Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa, la Asamblea parlamentaria y otros organismos especializados pertinentes del Consejo de Europa, así como los establecidos por otros instrumentos internacionales. Las denuncias presentadas ante estos organismos y los resultados derivados de las mismas serán puestos a disposición del GREVIO.

9    El GREVIO podrá organizar visitas a los países de que se trate de manera subsidiaria, en cooperación con las autoridades nacionales y con asistencia de expertos nacionales independientes, en el caso de que las informaciones recibidas resulten ser insuficientes o en los casos previstos en el apartado 14 En esas visitas, el GREVIO podrá estar asistido por especialistas en áreas específicas.

 

10    El GREVIO elaborará un proyecto de informe que contenga sus análisis en relación con la aplicación de las disposiciones de que trata el procedimiento de evaluación, así como las sugerencias y propuestas relativas al modo en que la Parte de que se trate pueda tratar los problemas definidos. Se dará traslado del proyecto de informe a la Parte objeto de la evaluación para que aporte sus comentarios. Estos serán tomados en consideración por el GREVIO cuando apruebe su informe.

11    Sobre la base de todas las informaciones recibidas y los comentarios de las Partes, el GREVIO aprobará su informe y conclusiones en relación con las medidas adoptadas por la Parte de que se trate para aplicar las disposiciones del presente Convenio. Este informe y sus conclusiones se reenviarán a la Parte afectada y al Comité de las Partes. El informe y las conclusiones del GREVIO se harán públicos desde el momento en que se adopten, junto con los comentarios que pueda ofrecer la Parte afectada.

12    Dejando a salvo el procedimiento previsto en los apartados 1 a 8, el Comité de las Partes podrá adoptar, basándose en el informe y las conclusiones del GREVIO, recomendaciones dirigidas a dicha Parte (a) en relación con las medidas que deban adoptarse para poner en práctica las conclusiones del GREVIO, fijando una fecha si ello fuera necesario para la presentación de informaciones acerca de su aplicación, y (b) que tengan como objetivo promover la cooperación con dicha Parte con el fin de aplicar el presente Convenio de manera satisfactoria.

13    En el caso de que el GREVIO reciba informaciones fiables que indiquen una situación en la que existan problemas que requieren una atención inmediata con el fin de prevenir o limitar la extensión y el número de violaciones graves del Convenio, podrá solicitar que se le someta con urgencia un informe especial relativo a las medidas adoptadas para prevenir un tipo de violencia grave, extendida o concomitante, contra las mujeres.

14    El GREVIO podrá designar, teniendo en cuenta las informaciones que le proporcione la Parte afectada, así como cualquier otra información fiable disponible, a uno o varios de sus miembros para que lleven a cabo una investigación y presenten de modo urgente un informe al GREVIO. Cuando se considere necesario y previo acuerdo con esa Parte, la investigación podrá incluir una visita a su territorio.

15    Una vez examinadas las conclusiones relativas a la investigación mencionada en el apartado 14, el GREVIO transmitirá dichas conclusiones a la Parte de que se trate y, en su caso, al Comité de las Partes y al Comité de Ministros del Consejo de Europa con cualquier otro comentario y recomendación.

Artículo 69 – Recomendaciones generales

El GREVIO podrá adoptar, cuando proceda, recomendaciones generales acerca de la aplicación del presente Convenio.

Artículo 70 – Participación de los parlamentos en el seguimiento

1    Los parlamentos nacionales quedan invitados a participar en el seguimiento de las medidas adoptadas para la aplicación del presente Convenio.

2    Las Partes someterán los informes del GREVIO a sus parlamentos nacionales.

3    Se invita a Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa a hacer balance, con regularidad, de la aplicación del presente Convenio.

Capítulo X – Relación con otros instrumentos internacionales

Artículo 71 – Relación con otros instrumentos internacionales

1    El presente Convenio no afectará a las obligaciones derivadas de otros instrumentos internacionales en los que las Partes en el presente Convenio sean o serán Partes y que contengan disposiciones relativas a las materias que abarca el presente Convenio.

2    Las Partes en el presente Convenio podrán celebrar entre ellas acuerdos bilaterales o multilaterales en relación con las cuestiones reguladas por el presente Convenio, a los fines de completar o reforzar sus disposiciones o de facilitar la aplicación de los principios que el mismo consagra.

Capítulo XI – Enmiendas al Convenio

Artículo 72 – Enmiendas

1    Toda enmienda al presente Convenio propuesta por una Parte deberá ser comunicada al Secretario General del Consejo de Europa quien se encargará de transmitirla a los Estados Miembros del Consejo de Europa, a cualquier otro signatario, a toda Parte, a la Unión Europea o a cualquier Estado invitado a firmar el presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75, así como a cualquier otro Estado invitado a adherirse al presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76.

2    El Comité de Ministros del Consejo de Europa examinará la enmienda propuesta y podrá aprobar dicha enmienda conforme a la mayoría prevista en el artículo 20.d del Estatuto del Consejo de Europa, una vez consultadas las Partes en el Convenio que no sean miembros del Consejo de Europa.

3    El texto de toda enmienda aprobada por el Comité de Ministros conforme al apartado 2 se comunicará a las Partes, para su aceptación.

4    Toda enmienda adoptada de conformidad con el apartado 2 entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en que todas las Partes hayan informado al Secretario General de su aceptación.

Capítulo XII – Cláusulas finales

Artículo 73 – Efectos del Convenio

Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a las disposiciones de la legislación interna ni a las de otros instrumentos internacionales vinculantes vigentes o que puedan entrar en vigor y en cuya aplicación se reconozcan o puedan ser reconocidos a las personas derechos más favorables en materia de prevención y de lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica.

Artículo 74 – Solución de controversias 

1    En caso de cualquier divergencia en torno a la aplicación o la interpretación de las disposiciones del presente Convenio las Partes deberán tratar de encontrar su solución, ante todo, por medio de negociación, conciliación o arbitraje, o por cualquier otro medio de solución pacífica aceptado conjuntamente por las mismas.

2    El Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá establecer procedimientos de solución que puedan ser utilizados por las Partes en un litigio, en el caso de que estas consientan su aplicación.

Artículo 75 – Firma y entrada en vigor

1    El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados Miembros del Consejo de Europa, los Estados no miembros que hayan participado en su elaboración, y de la Unión Europea.

2    El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

3    El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que diez signatarios, al menos ocho de los cuales sean Estados miembros del Consejo de Europa, hayan expresado su consentimiento a quedar vinculados por el Convenio de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2

4    En el caso de que un Estado de los que hace referencia el apartado 1, o la Unión Europea, expresa con posterioridad su consentimiento en quedar vinculado por el Convenio, éste entrará en vigor con respecto al mismo el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Artículo 76 – Adhesión al Convenio

1    Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, podrá invitar, previa consulta con las Partes del presente Convenio y después de haber obtenido su consentimiento unánime, a cualquier Estado no miembro del Consejo de Europa que no haya participado en la elaboración del Convenio, a adherirse al mismo mediante una decisión tomada por la mayoría prevista en el artículo 20.d, del Estatuto del Consejo de Europa, y con el voto unánime de los representantes de los Estados Contratantes con derecho a formar parte del Comité de Ministros.

2    Con respecto de cualquier Estado que se adhiera, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha del depósito del instrumento de adhesión en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

Artículo 77 – Aplicación territorial

1    Cualquier Estado, o la Unión Europea, podrá designar, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el territorio o territorios a los que se aplicará el presente Convenio.

2    Toda Parte podrá ampliar, en fecha posterior y mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio expresado en la declaración de cuyas relaciones internacionales sea responsable o en cuyo nombre esté autorizado para comprometerse. Con respecto a dicho territorio, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de dicha declaración por el Secretario General.

3    Toda declaración formulada en virtud de los dos apartados anteriores podrá ser retirada, respecto de cualquier territorio designado en dicha declaración, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

Artículo 78 – Reservas

1    No podrá formularse ninguna reserva a las disposiciones del presente Convenio, a excepción de las previstas en los apartados 2 y 3

2    Todo Estado o la Unión Europea podrá precisar, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que se reserva el derecho a no aplicar, o a aplicar únicamente en casos o condiciones específicas, las disposiciones establecidas en:

-el apartado 2 del artículo 30;

-los apartados 1e, 3 y 4 del artículo 44;

-el apartado 1 del artículo 55, en lo que concierne al artículo 35 con respecto a los delitos de menor importancia;

-el artículo 58 en lo que se refiere a los artículos 37, 38 y 39;

-el artículo 59.

3    Cualquier Estado o la Unión Europea podrá precisar, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que se reserva el derecho a prever sanciones no penales, en lugar de sanciones penales, con respecto a las conductas indicadas en los artículos 33 y 34.

4    Cualquier Parte podrá retirar total o parcialmente une reserva mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. Esta declaración surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General.

Artículo 79 – Validez y examen de las reservas

1    Las reservas previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 78, tendrán validez durante cinco años a partir del primer día de la entrada en vigor del Convenio con respecto a la Parte de que se trate. No obstante, dichas reservas podrán prorrogarse por plazos de igual duración.

2    Dieciocho meses de la expiración de la reserva, el Secretario General del Consejo de Europa informará a la Parte de que se trate de dicha expiración. Tres meses antes de la fecha de expiración, la Parte notificará al Secretario General su intención de mantener, modificar o de retirar la reserva. En caso contrario, el Secretario General informará a esa Parte de que su reserva queda prorrogada automáticamente por un plazo de seis meses. En el caso de que la Parte de que se trate no notifique su decisión de mantener o modificar sus reservas antes de expirar dicho plazo, la reserva o las reservas se considerarán caducadas.

3    Cuando una de las Partes formule una reserva conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 78, deberá dar explicaciones al GREVIO, con anterioridad a su prórroga o cuando sea requerida para ello, sobre los motivos que justifican su mantenimiento.

Artículo 80 – Denuncia

1    Toda Parte podrá denunciar en cualquier momento el presente Convenio dirigiendo una notificación al Secretario General del Consejo de Europa.

2    Dicha denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

Artículo 81 – Notificaciones

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados Miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros del Consejo de Europa que hayan participado en la elaboración del presente Convenio, a cualquier signatario, a toda Parte, a la Unión Europea y a cualquier Estado invitado a adherirse al presente Convenio:


a     toda firma;

b     el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

c     cualquier fecha de entrada en vigor del presente Convenio de conformidad con los artículos 75 y 76;

d    toda enmienda adoptada de conformidad con el artículo 72, así como la fecha de entrada en vigor de dicha enmienda;

e    toda reserva y toda retirada de reservas efectuadas en aplicación del artículo 78;

f    toda denuncia hecha en virtud de lo dispuesto en el artículo 80;

g    cualquier otro acto, notificación o comunicación que se refieran al presente Convenio.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal efecto, firman el presente Convenio.

Hecho en [Estambul], el [11 de mayo de 2011], en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que quedará depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa transmitirá copias certificadas conformes a cada Estado Miembro del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio, a la Unión Europea y a cualquier Estado invitado a adherirse al presente Convenio.



Anejo – Privilegios e inmunidades (Artículo 66)

1    El presente anejo se aplica a los miembros del GREVIO indicados en el artículo 66 del Convenio, así como a otros miembros de las delegaciones encargadas de efectuar las visitas al país. A los fines del presente anejo, la expresión «otros miembros de las delegaciones encargadas de efectuar las visitas al país» incluirá a los expertos nacionales independientes y a los especialistas a que se refiere el apartado 9 del artículo 68 del Convenio, los agentes del Consejo de Europa y los intérpretes empleados por el Consejo de Europa que acompañan al GREVIO en sus visitas al país.

2    Los miembros del GREVIO y los otros miembros de las delegaciones encargadas de efectuar las visitas al país gozarán de los privilegios e inmunidades indicados a continuación en el ejercicio de sus funciones relacionadas con la preparación y la realización de las visitas, así como con los resultados derivados de dichas visitas y los viajes relacionados con sus funciones:

a    inmunidad de retención o detención y del embargo de sus equipajes personales y, en lo que referente a los actos llevados a cabo por ellos en su condición oficial, incluidos los orales y escritos, inmunidad de toda jurisdicción;

b    exención con respecto a todas las medidas restrictivas referentes a su libertad de movimientos: salida y entrada en su país de residencia y entrada y salida en el país en que ejerzan sus funciones, así como con respecto a todas las formalidades de registro de extranjeros, en los países visitados o transitados por ellos en el ejercicio de sus funciones.

3    En materia de aduanas y de control de cambios, y en el curso de viajes efectuados en el ejercicio de sus funciones, se concederá a los miembros del GREVIO y a los demás miembros de las delegaciones encargadas de efectuar las visitas al país, las mismas facilidades que las reconocidas a los representantes de gobiernos extranjeros en misión oficial temporal.

4    La documentación relativa a la evaluación de la aplicación del Convenio transportada por los miembros del GREVIO y los demás miembros de las delegaciones encargadas de efectuar las visitas el país, es inviolable en la medida en que se refiera a la actividad del GREVIO. No podrá aplicarse medida alguna de interceptación o de censura a la correspondencia oficial del GREVIO o a las comunicaciones oficiales de los miembros del GREVIO y de los demás miembros de las delegaciones encargadas efectuar las visitas al país.

5    Con el fin de garantizar a los miembros del GREVIO y a los demás miembros de las delegaciones encargadas de efectuar las visitas al país la completa libertad de expresión y la completa independencia en el cumplimiento de sus funciones, seguirá concediéndoseles la inmunidad de jurisdicción en lo que se refiere a sus palabras y escritos o sus actos llevados a cabo en el ejercicio de sus funciones incluso con posterioridad a haber finalizado el mandato de dichas personas.

6    Se concederán los privilegios e inmunidades a las personas a que se refiere el apartado 1 del presente anejo, no para su beneficio personal, sino con la finalidad de asegurar con total independencia el ejercicio de sus funciones en interés del GREVIO. La retirada de las inmunidades concedidas a las personas a que se refiere el apartado 1 del presente anejo se efectuará por el Secretario General del Consejo de Europa, en todos los casos en que, según su opinión, la inmunidad pudiera impedir que se hiciera justicia y en el que la inmunidad pudiera ser retirada sin perjudicar el interés del GREVIO.