Bruselas, 16.2.2016

COM(2016) 53 final

2016/0031(COD)

Propuesta de

DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa al establecimiento de un mecanismo de intercambio de información con respecto a los acuerdos intergubernamentales y los instrumentos no vinculantes entre los Estados miembros y terceros países en el sector de la energía y por la que se deroga la Decisión nº 994/2012/UE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

{SWD(2016) 27 final}
{SWD(2016) 28 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

En la estrategia de la Unión de la Energía [COM(2015) 80] se señala lo siguiente: Un elemento importante a la hora de garantizar la seguridad energética (en particular por lo que respecta al gas) es la plena conformidad de los acuerdos relativos a la compra de energía de terceros países con el Derecho de la UE. Con el mismo espíritu, el Consejo Europeo, en sus conclusiones de 19 de marzo de 2015, también pidió «la plena conformidad con el Derecho de la UE de todos los acuerdos relativos a la compra de gas procedente de proveedores externos, en particular reforzando la transparencia de tales acuerdos y la compatibilidad con las disposiciones en materia de seguridad energética de la UE».

El 25 de octubre de 2012, el Parlamento y el Consejo adoptaron una Decisión, que entró en vigor el 17 de noviembre de 2012, por la que se establecía un mecanismo de intercambio de información con respecto a los acuerdos intergubernamentales entre los Estados miembros y terceros países en el sector de la energía (Decisión de los acuerdos intergubernamentales) 1 . La principal característica de este mecanismo es que la Comisión realiza controles de conformidad de los acuerdos intergubernamentales después de que un Estado miembro y un tercer país hayan celebrado tales acuerdos.

Desde 2012, la Comisión ha adquirido una experiencia considerable en la aplicación de este mecanismo. En general, tal como se ha analizado en la evaluación de impacto sobre la revisión de la Decisión de los acuerdos intergubernamentales y en el informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de dicha Decisión, la evaluación de la Comisión es que, si bien el sistema actual es útil para recibir información sobre los acuerdos intergubernamentales vigentes y para determinar los problemas que plantean en cuanto a su compatibilidad con el Derecho de la UE, no basta para solucionar las incompatibilidades. En concreto, tal como se enuncia en la estrategia de la Unión de la Energía: Hemos observado que, en la práctica, resulta muy difícil renegociar tales acuerdos. Dado que las posiciones de los signatarios ya se han fijado, hay una presión política para no modificar ningún aspecto del acuerdo.

Por lo tanto, la participación de la Comisión antes de que un Estado miembro y un tercer país hayan celebrado acuerdos de este tipo aportaría un valor añadido esencial, resolviendo posibles conflictos entre las obligaciones de los Estados miembros en virtud del Derecho internacional de los tratados y el Derecho de la UE.

En este contexto, la revisión de la Decisión de los acuerdos intergubernamentales tiene dos objetivos principales:

1) asegurar la conformidad de los acuerdos intergubernamentales con el Derecho de la UE para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior y mejorar la seguridad energética de la UE; y

2) aumentar la transparencia de los acuerdos intergubernamentales con el fin de mejorar la relación coste-eficacia del abastecimiento de energía de la UE y la solidaridad entre los Estados miembros.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La presente propuesta es coherente con diversas medidas adoptadas a nivel de la UE para mejorar el funcionamiento de su mercado de la energía y aumentar la seguridad energética de aquella.

La revisión de la actual Decisión de los acuerdos intergubernamentales forma parte de la Estrategia de la Unión de la Energía, adoptada en febrero de 2015, que establece el contexto general y la estructura de gobernanza para una renovación de la política energética de la UE.

La Estrategia de la Unión de la Energía prevé en su plan de acción diversas medidas para aumentar la seguridad energética de la UE. Así pues, la presente propuesta debe considerarse en el contexto de otras iniciativas, como la revisión del Reglamento sobre la seguridad del suministro de gas 2 . Si bien la Decisión de los acuerdos intergubernamentales está estrechamente relacionada con ese Reglamento, el ámbito de aplicación del mecanismo de intercambio de información que establece es más amplio. La Decisión de los acuerdos intergubernamentales define el acuerdo intergubernamental como el acuerdo jurídicamente vinculante entre uno o varios Estados miembros y uno o varios terceros países que tenga incidencia en el funcionamiento del mercado interior de la energía o en la seguridad del abastecimiento energético de la Unión. Esa Decisión se aplica, por tanto, a todos los acuerdos intergubernamentales sobre infraestructuras y suministro de productos energéticos, en concreto gas, petróleo y electricidad. Únicamente quedan excluidos de ella los acuerdos intergubernamentales relativos a temas pertenecientes al ámbito de aplicación del Tratado Euratom, para los cuales el artículo 103 de este Tratado prevé un procedimiento específico previo.

El ámbito de aplicación de la Decisión de los acuerdos intergubernamentales excluye los contratos comerciales entre entidades comerciales 3 . La presente propuesta no hace extensivo el ámbito de aplicación de la Decisión de los acuerdos intergubernamentales a los contratos comerciales relacionados con acuerdos intergubernamentales ya que, como se indica en la estrategia de la Unión de la Energía, esta cuestión se incluye, en el caso de los contratos comerciales de suministro de gas, en la propuesta de revisión del Reglamento sobre seguridad del suministro de gas.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La propuesta no solo contribuye a la política energética de la UE. Al velar por la conformidad de los acuerdos intergubernamentales con el Derecho de la UE, también contribuye a las políticas en otros ámbitos de ese Derecho, como las relativas al mercado interior, la competencia y la contratación pública.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

Los objetivos de la presente propuesta, mencionados anteriormente, se ajustan a los objetivos del Tratado de la UE siguientes:

garantizar la seguridad del abastecimiento energético en la Unión (artículo 194, apartado 1, letra b), del TFUE);

establecer un mercado interior de la energía operativo, con un espíritu de solidaridad entre los Estados miembros (artículo 3, apartado 3, del TUE; artículo 194, apartado 1, del TFUE).

El artículo 194 del TFUE es, por tanto, la base jurídica de la revisión propuesta de la Decisión de los acuerdos intergubernamentales, como lo fue en el caso de la actual Decisión, que el Parlamento y el Consejo adoptaron el 25 de octubre de 2012.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

Necesidad de la actuación de la UE: La base jurídica de la revisión de la Decisión de los acuerdos intergubernamentales es el artículo 194 del TFUE. La Decisión fue adoptada en 2012 sobre esta base, respetando el principio de subsidiariedad. No obstante, la introducción de un control previo obligatorio por parte de la Comisión modificaría esa Decisión. Esa modificación implicaría una transferencia de competencias de los Estados miembros a la UE. Como se ha explicado anteriormente, la experiencia muestra que la evaluación por parte de los Estados miembros no es suficiente ni satisfactoria para garantizar la conformidad de los acuerdos intergubernamentales con el Derecho de la UE y crea inseguridad jurídica. La intervención previa de la Comisión proporcionaría un valor añadido esencial para resolver problemas (principalmente los conflictos entre las obligaciones de los Estados miembros en virtud del Derecho internacional de los tratados y el Derecho de la UE).

Valor añadido de la UE: La progresiva integración de las infraestructuras y los mercados de la energía, la dependencia común de los proveedores exteriores y la necesidad de garantizar la solidaridad en tiempos de crisis implican que las decisiones políticas fundamentales sobre energía no deben adoptarse exclusivamente a nivel nacional sin la participación de los países vecinos y la UE. La Decisión de los acuerdos intergubernamentales se sitúa en la encrucijada de la dimensión exterior (puesto que se trata de acuerdos con terceros países) y del mercado interior (ya que las disposiciones que no son conformes, como las cláusulas de destino, tienen un efecto negativo sobre la libre circulación de los productos energéticos en el mercado interior). Por consiguiente, reforzar la cooperación y la transparencia a nivel de la UE en el marco de la presente propuesta aporta un claro valor añadido.

Proporcionalidad

Los objetivos de la presente propuesta son:

1) asegurar la conformidad de los acuerdos intergubernamentales con el Derecho de la Unión para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior y mejorar la seguridad energética de la UE; y

2) aumentar la transparencia de los acuerdos intergubernamentales con el fin de mejorar la relación coste-eficacia del abastecimiento de energía de la UE y la solidaridad entre los Estados miembros.

Para alcanzar estos objetivos se propone esencialmente una combinación de cláusulas modelo optativas y una evaluación previa de los acuerdos intergubernamentales antes de su firma. Como se explica en la evaluación de impacto de la revisión de la Decisión de los acuerdos intergubernamentales, mantener el sistema actual no sería eficaz. En particular, hasta la fecha no se ha rescindido ninguno de los acuerdos intergubernamentales que la Comisión ha señalado como problemáticos.

Del mismo modo, la evaluación de impacto concluye que la opción de elaborar cláusulas modelo obligatorias podría ayudar a los Estados miembros a evitar las incompatibilidades con el Derecho de la Unión, si bien la amplia gama de modelos empresariales y situaciones que entran en el ámbito de aplicación de la Decisión de los acuerdos intergubernamentales no permitirá elaborar cláusulas modelo lo suficientemente exactas como para proporcionar seguridad jurídica y sustituir una profunda evaluación previa de un proyecto definitivo de texto. Además, dependiendo de la posición y la capacidad de negociación de los terceros países, es posible que los Estados miembros no pudieran incluir cláusulas modelo particulares en un acuerdo intergubernamental.

Por consiguiente, la evaluación de impacto concluyó que la opción del control previo obligatorio es el enfoque menos estricto para evitar acuerdos intergubernamentales no conformes.

Elección del instrumento

La legislación vigente en este ámbito es la Decisión de los acuerdos intergubernamentales. La presente propuesta pretende reforzar y mejorar las medidas y procedimientos previstos en la Decisión vigente. Era adecuado, por tanto, que el instrumento elegido fuera una Decisión. Habida cuenta de la cantidad y el alcance de los nuevos elementos, el proyecto de Decisión propone la derogación y sustitución de la actual Decisión nº 994/2012/UE, en lugar de una modificación de las disposiciones actuales.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS A LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post/controles de calidad de la legislación existente

La presente propuesta se basa en la experiencia adquirida por la Comisión en la aplicación de la Decisión de los acuerdos intergubernamentales desde su entrada en vigor el 17 de noviembre de 2012 y que se ha analizado en el informe de evaluación adjunto a la evaluación de impacto sobre la revisión de dicha Decisión y en el informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la actual Decisión de los acuerdos intergubernamentales.

Estos informes concluyen, en cuanto a la eficacia de esa Decisión, que sus disposiciones vigentes (en particular el carácter posterior del control de compatibilidad establecido en ella) no han dado lugar a la transformación de los acuerdos intergubernamentales no conformes celebrados en otros acuerdos conformes y no han influido directamente en las negociaciones de los Estados miembros con terceros países. En particular, nunca se ha presentado voluntariamente a la Comisión ningún proyecto de acuerdo intergubernamental para la realización de un control previo. De ahí que la Decisión de los acuerdos intergubernamentales no se considere eficaz en su forma actual.

Los informes concluyen también que, en general, los costes asociados con la actual Decisión de los acuerdos intergubernamentales se justifican por las ventajas que aporta esta, ya que salvaguarda el funcionamiento del mercado interior de la energía y contribuye a la seguridad del suministro. No obstante, la Decisión de los acuerdos intergubernamentales podría ser más eficaz si los controles de compatibilidad que establece se realizaran antes (en vez de después, como en la actualidad). Ello permitiría aumentar considerablemente la seguridad jurídica y evitar costes tanto para los Estados miembros como para la Comisión.

Además, estos informes dejan claro que los acuerdos intergubernamentales seguirán desempeñando un papel clave en el sector de la energía de la UE. Así pues, la Decisión de los acuerdos intergubernamentales es pertinente, pero debe adaptarse a la evolución de la naturaleza de las fuentes y las vías de abastecimiento energético. Los informes también ponen de relieve que la Decisión de los acuerdos intergubernamentales posee un claro valor UE añadido, ya que refuerza la cooperación y la transparencia a nivel de la UE y contribuye a la seguridad de suministro y al funcionamiento del mercado interior de la energía.

En general, pues, estos informes llegan a la conclusión de que los procedimientos previstos por la actual la Decisión de los acuerdos intergubernamentales no son totalmente apropiados; el principal problema de procedimiento a este respecto es el carácter posterior del control de compatibilidad previsto en el sistema actual, resultado de las duras negociaciones interinstitucionales celebradas cuando se adoptó la Decisión de los acuerdos intergubernamentales en 2012.

La presente propuesta trata de remediar las deficiencias detectadas.

Consultas de las partes interesadas

Se organizó una consulta pública entre el 28 de julio y el 22 de octubre de 2015. La Comisión recibió unas veinticinco respuestas de partes interesadas, entre ellas de los Estados miembros y varias asociaciones (reguladoras y del sector), y el grado de respuesta a la consulta pueden considerarse satisfactorio.

Todos los participantes resaltaron la importancia de los acuerdos intergubernamentales para la seguridad del abastecimiento energético y el buen funcionamiento del mercado interior de la energía. Con respecto a la necesidad de reforzar el sistema establecido por la Decisión de los acuerdos intergubernamentales y al mejor modo de hacerlo, las opiniones de los participantes estaban divididas.

Se adjuntan a la evaluación de impacto sobre la revisión de la Decisión de los acuerdos intergubernamentales un informe detallado sobre el resultado de esta consulta pública y las respuestas no confidenciales publicadas en el sitio web de la Comisión 4 .

Obtención y uso de asesoramiento especializado

La información relativa a la aplicación de la Decisión de los acuerdos intergubernamentales es parcialmente confidencial, debido tanto a algunas de las disposiciones de la propia Decisión (artículo 4: Confidencialidad), como a determinadas excepciones establecidas en el Reglamento (CE) nº 1049/2001 5 , relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guion: Protección de las relaciones internacionales; artículo 4, apartado 5: Solicitud de un Estado miembro de que no se divulgue un documento originario de ese Estado miembro sin su consentimiento previo; o artículo 4, apartado 2, segundo guion: Protección de los procedimientos judiciales y el asesoramiento jurídico). Por estas razones de confidencialidad, entre otras cosas, se decidió no realizar un estudio externo sobre la aplicación de la actual Decisión de los acuerdos intergubernamentales.

Evaluación de impacto

Todas las medidas propuestas contaron con el respaldo de la evaluación de impacto. El Comité de Control Reglamentario emitió dictamen favorable el 4 de diciembre de 2015.

En la evaluación de impacto se han examinado cinco opciones:

Opción 1: Hipótesis de partida: La Decisión de los acuerdos intergubernamentales no se modifica, pero se refuerza la política de infracciones

Opción 2: Cláusulas modelo para su inclusión en los acuerdos intergubernamentales que no infrinjan el Derecho ni las directrices de la UE

Opción 3: Evaluación previa obligatoria de los los acuerdos intergubernamentales por parte de la Comisión

Opción 4: Participación obligatoria de la Comisión en calidad de observadora en las negociaciones de acuerdos intergubernamentales

Opción 5: Negociación por la Comisión de los acuerdos de la UE en el ámbito de la energía

La evaluación de impacto concluyó que la opción más rentable, eficiente y proporcionada era la tercera.

Adecuación regulatoria y simplificación

La propuesta provocará un aumento limitado de la carga administrativa.

Derechos fundamentales

No procede.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no repercute en modo alguno en el presupuesto de la UE.

5.ELEMENTOS FACULTATIVOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

La Decisión de los acuerdos intergubernamentales establece en su artículo 8 una cláusula de revisión. El citado artículo exige que la Comisión elabore un informe a más tardar el 1 de enero de 2016 y, posteriormente, cada tres años.

Además del informe de evaluación anejo a la evaluación de impacto sobre la revisión de la Decisión de los acuerdos intergubernamentales, un primer informe al Parlamento Europeo y al Consejo acompaña a la presente propuesta de revisión de la citada Decisión.

En el futuro, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Decisión de los acuerdos intergubernamentales, la Comisión tiene la intención de presentar el siguiente informe a más tardar el 1 de enero de 2020.

Por último, la Comisión, en su papel de guardiana de los Tratados, aplicará, cuando sea necesario, el procedimiento establecido en el artículo 258 del Tratado, en el caso de que algún Estado miembro incumpla sus obligaciones en cuanto a la aplicación del Derecho de la Unión.

Documentos explicativos (para las Directivas)

No procede.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

La Decisión revisada contiene los elementos siguientes:

1.Obligaciones en materia de notificación con respecto a los acuerdos intergubernamentales:

obligación de los Estados miembros de informar a la Comisión de su intención de entablar negociaciones con un tercer país sobre la celebración de nuevos acuerdos intergubernamentales o la modificación de los actuales;

obligación de mantener informada a la Comisión una vez comunicada la intención de negociar;

los servicios de la Comisión pueden proporcionar a los Estados miembros asesoramiento sobre cómo evitar la incompatibilidad de un acuerdo intergubernamental con el Derecho de la Unión o con posiciones políticas de la Unión adoptadas en conclusiones del Consejo o del Consejo Europeo, cuando los Estados miembros comuniquen a la Comisión la intención de entablar negociaciones;

obligación de los Estados miembros de notificar a la Comisión un proyecto de acuerdo intergubernamental o de enmienda, con todos los documentos de acompañamiento, tan pronto como las Partes hayan alcanzado un acuerdo en las negociaciones sobre todos los elementos principales, para que la Comisión realice la evaluación previa;

obligación de los Estados miembros de notificar a la Comisión los acuerdos intergubernamentales o las enmiendas, con todos los documentos de acompañamiento, tras la ratificación;

obligación de los Estados miembros de notificar a la Comisión todos los acuerdos intergubernamentales o las enmiendas vigentes, con todos los documentos de acompañamiento;

los acuerdos entre empresas no están sometidos a las obligaciones de notificación, pero podrán presentarse con carácter voluntario;

obligación de la Comisión de compartir la información y los documentos que haya recibido con otros Estados miembros, de acuerdo con las disposiciones de confidencialidad.

2.Evaluación de la Comisión:

obligación de la Comisión de realizar una evaluación previa de los proyectos de acuerdos intergubernamentales o de enmiendas y de informar a los Estados miembros, en el plazo de seis semanas, de las posibles dudas que pueda abrigar sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión, en particular con la legislación del mercado interior de la energía y el Derecho de competencia de la Unión;

obligación de la Comisión de informar a los Estados miembros de su dictamen sobre la compatibilidad de los acuerdos intergubernamentales o las enmiendas con el Derecho de la Unión en el plazo de doce semanas desde la fecha de notificación;

los Estados miembros no deberán celebrar los acuerdos intergubernamentales o las enmiendas propuestos hasta que la Comisión les haya comunicado las posibles dudas y su dictamen; cuando celebren los acuerdos intergubernamentales o las enmiendas propuestos, los Estados miembros tendrán en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la Comisión;

obligación de la Comisión de realizar una evaluación posterior de los acuerdos intergubernamentales o las enmiendas vigentes y de informar a los Estados miembros en caso de dudas sobre la compatibilidad de estos acuerdos con el Derecho de la Unión, en el plazo de nueve meses desde la fecha de notificación.

3.Obligaciones de notificación y evaluación por parte de la Comisión de los instrumentos no vinculantes:

obligación de los Estados miembros de presentar a la Comisión los instrumentos no vinculantes vigentes y futuros, con todos los documentos de acompañamiento;

la Comisión podrá realizar una evaluación posterior de los instrumentos no vinculantes presentados e informar a los Estados miembros en consecuencia, si considera que las medidas de aplicación de dichos instrumentos pueden entrar en conflicto con el Derecho de la Unión;

obligación de la Comisión de compartir los documentos recibidos con otros Estados miembros, de acuerdo con las disposiciones de confidencialidad.

2016/0031 (COD)

Propuesta de

DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa al establecimiento de un mecanismo de intercambio de información con respecto a los acuerdos intergubernamentales y los instrumentos no vinculantes entre los Estados miembros y terceros países en el sector de la energía y por la que se deroga la Decisión nº 994/2012/UE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 194, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 6 ,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario 7 ,

Considerando lo siguiente:

(1)El correcto funcionamiento del mercado interior de la energía exige que la energía importada en la Unión se rija plenamente por las normas mediante las que se establece dicho mercado. Un mercado interior de la energía que no funcione correctamente coloca a la Unión en una situación vulnerable y desfavorable con respecto a la seguridad del abastecimiento energético y socava sus posibles beneficios para los consumidores y la industria europeos.

(2)El objetivo de la Estrategia de la Unión de la Energía, adoptada por la Comisión el 25 de febrero de 2015 8 , es facilitar a los consumidores una energía segura, sostenible, competitiva y asequible. Más concretamente, la Estrategia de la Unión de la Energía, basándose en el análisis ya realizados en la Estrategia Europea de la Seguridad Energética de mayo de 2014 9 , hace hincapié en que la plena conformidad de los acuerdos sobre compra de energía de terceros países con el Derecho de la Unión es un elemento importante para garantizar la seguridad energética. Con el mismo espíritu, el Consejo Europeo, en sus conclusiones de 19 de marzo de 2015, pidió la plena conformidad con el Derecho de la UE de todos los acuerdos sobre compra de gas procedente de proveedores externos, en particular aumentando la transparencia de tales acuerdos y la compatibilidad con las disposiciones en materia de seguridad energética de la Unión.

(3)La Decisión nº 994/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 10 ha sido útil para recibir información sobre los acuerdos intergubernamentales vigentes y determinar los problemas de compatibilidad con el Derecho de la Unión que plantean.

(4)Sin embargo, la Decisión nº 994/2012/UE ha demostrado su ineficacia para garantizar la conformidad de los acuerdos intergubernamentales con el Derecho de la Unión. Esa Decisión se basa principalmente en la evaluación de los acuerdos intergubernamentales por parte de la Comisión después de haber sido celebrados por los Estados miembros con terceros países. La experiencia adquirida con la aplicación de la Decisión nº 994/2012/UE ha demostrado que tal evaluación posterior no explota plenamente el potencial para garantizar la conformidad de los acuerdos intergubernamentales con el Derecho de la Unión. En particular, los acuerdos intergubernamentales carecen con frecuencia de cláusulas de rescisión o adaptación adecuadas que permitan a los Estados miembros adaptarlos de conformidad con el Derecho de la Unión en un plazo razonable. Además, dado que las posiciones de los signatarios ya se han fijado, hay una presión política para no modificar ningún aspecto del acuerdo.

(5)Con el fin de evitar cualquier falta de conformidad con el Derecho de la Unión y aumentar la transparencia, los Estados miembros deben informar lo antes posible a la Comisión de su intención de entablar negociaciones en relación con nuevos acuerdos intergubernamentales o enmiendas de acuerdos intergubernamentales vigentes. Asimismo, debe informarse periódicamente a la Comisión sobre la marcha de las negociaciones. Por su parte, los Estados miembros deben tener la posibilidad de invitar a la Comisión a participar en calidad de observadora en las negociaciones.

(6)Durante las negociaciones, la Comisión debe tener la posibilidad de asesorar sobre el modo de evitar la incompatibilidad con el Derecho de la Unión. En particular, la Comisión podría elaborar, conjuntamente con los Estados miembros, directrices o cláusulas modelo optativas. Asimismo, debe tener la posibilidad de recordar los objetivos de la política energética de la Unión, el principio de solidaridad entre los Estados miembros y las posiciones políticas de la Unión adoptadas en conclusiones del Consejo o del Consejo Europeo.

(7)Con el fin de garantizar la conformidad con el Derecho de la Unión, los Estados miembros deben notificar los proyectos de acuerdos intergubernamentales a la Comisión antes de que sean jurídicamente vinculantes para las partes (notificación previa). Con un espíritu de cooperación, la Comisión debe ayudar a los Estados miembros a determinar problemas de conformidad de los proyectos de acuerdos intergubernamentales o de enmiendas. Los Estados miembros en cuestión estarían entonces mejor preparados para celebrar un acuerdo conforme con el Derecho de la Unión. La Comisión debe disponer de tiempo suficiente para realizar una evaluación de este tipo, con el fin de ofrecer la máxima seguridad jurídica posible y evitar al mismo tiempo retrasos indebidos. Con el fin de aprovechar plenamente el apoyo de la Comisión, los Estados miembros deben abstenerse de celebrar acuerdos intergubernamentales hasta que la Comisión les haya informado de su evaluación. Los Estados miembros deben tomar todas las medidas necesarias para encontrar una solución satisfactoria que permita eliminar la incompatibilidad señalada.

(8)A la luz de la Estrategia de la Unión de la Energía, la transparencia con respecto a los acuerdos intergubernamentales pasados y futuros sigue siendo de la mayor importancia. Por consiguiente, los Estados miembros deben seguir notificando a la Comisión los acuerdos intergubernamentales vigentes y futuros, tanto si han entrado en vigor como si se están aplicando provisionalmente a tenor del artículo 25 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y los nuevos acuerdos intergubernamentales.

(9)La Comisión debe evaluar la compatibilidad con el Derecho de la Unión de los acuerdos intergubernamentales que hayan entrado en vigor o que se apliquen provisionalmente antes de la entrada en vigor de la presente Decisión e informar de ello a los Estados miembros. En caso de incompatibilidad, los Estados miembros deben tomar todas las medidas necesarias para encontrar una solución satisfactoria que permita eliminar la incompatibilidad señalada.

(10)La presente Decisión solo debe aplicarse a los acuerdos intergubernamentales que repercutan en el mercado interior de la energía o la seguridad del abastecimiento energético de la Unión. En caso de duda, los Estados miembros deben consultar a la Comisión. En principio, los acuerdos que ya no están vigentes o no se siguen aplicando no tienen incidencia en el mercado interior de la energía ni en la seguridad del abastecimiento energético de la Unión, por lo que no deben regularse mediante la presente Decisión.

(11)Los Estados miembros establecen relaciones con terceros países no solo mediante la celebración de acuerdos intergubernamentales, sino también en forma de instrumentos no vinculantes. Aunque jurídicamente no sean vinculantes, dichos instrumentos pueden utilizarse para establecer un marco detallado para la infraestructura energética y el abastecimiento de energía. A este respecto, los instrumentos no vinculantes pueden tener unos efectos similares en el mercado interior de la energía a los de los acuerdos intergubernamentales, ya que su aplicación podría dar lugar a una infracción del Derecho de la Unión. Por ello, con el fin de garantizar una mayor transparencia de todas las medidas aplicadas por los Estados miembros que puedan repercutir en el mercado interior de la energía y la seguridad energética, los Estados miembros deben presentar también a la Comisión, posteriormente, los respectivos instrumentos no vinculantes. La Comisión debe evaluar los instrumentos no vinculantes presentados y, en su caso, informar a los Estados miembros en consecuencia.

(12)Los acuerdos intergubernamentales o los instrumentos no vinculantes que deban notificarse íntegramente a la Comisión sobre la base de otros actos de la Unión o que tengan por objeto cuestiones como las pertenecientes al ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica no deben regularse mediante la presente Decisión.

(13)La presente Decisión no debe crear obligaciones con respecto a los acuerdos entre empresas. No obstante, los Estados miembros deben poder comunicar voluntariamente a la Comisión los acuerdos comerciales que se mencionen explícitamente en los acuerdos intergubernamentales o los instrumentos no vinculantes.

(14)La Comisión debe poner a disposición de los demás Estados miembros en un formato electrónico seguro la información que reciba. Asimismo, debe respetar las solicitudes de los Estados miembros de que se trate como confidencial la información que le presenten. No obstante, las solicitudes de confidencialidad no deben restringir el acceso de la propia Comisión a la información confidencial, ya que debe disponer de una información exhaustiva para llevar a cabo sus evaluaciones. Incumbe a la Comisión la responsabilidad de garantizar la aplicación de la cláusula de confidencialidad. Las solicitudes de confidencialidad deben entenderse sin perjuicio del derecho de acceso a los documentos previsto en el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo 11 .

(15)Si un Estado miembro considera que un acuerdo intergubernamental debe ser confidencial, debe facilitar a la Comisión una síntesis de dicho acuerdo con objeto de que esta pueda compartirla con los demás Estados miembros.

(16)El intercambio permanente de información sobre los acuerdos intergubernamentales a escala de la Unión debe permitir el desarrollo de las mejores prácticas. Sobre la base de esas mejores prácticas, y si procede en cooperación con el Servicio Europeo de Acción Exterior por lo que se refiere a las políticas exteriores de la Unión, la Comisión debe elaborar cláusulas modelo optativas para su utilización en los acuerdos intergubernamentales entre Estados miembros y terceros países. La utilización de estas cláusulas modelo debe tener por objeto evitar los conflictos entre los acuerdos intergubernamentales y el Derecho de la Unión, en particular las normas del mercado interior de la energía y el Derecho de competencia, o con los acuerdos internacionales celebrados por la Unión. Su utilización debe ser optativa y se ha de poder adaptar su contenido a cualquier circunstancia particular.

(17)Un mayor conocimiento mutuo de los acuerdos intergubernamentales y los instrumentos no vinculantes nuevos y vigentes debe permitir una mayor coordinación sobre cuestiones relativas a la energía entre los Estados miembros y entre estos y la Comisión. A su vez, esta mayor coordinación debe permitir a los Estados miembros beneficiarse plenamente del peso político y económico de la Unión y permitir a la Comisión proponer soluciones para los problemas señalados en el ámbito de los acuerdos intergubernamentales.

(18)La Comisión debe facilitar y alentar la coordinación entre los Estados miembros con vistas a reforzar el papel estratégico general de la Unión mediante un planteamiento coordinado sólido y eficaz entre países productores, consumidores y de tránsito.

(19)Dado que el objetivo de la presente Decisión, a saber, el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión con respecto a los acuerdos intergubernamentales y los instrumentos no vinculantes en el sector de la energía, no pueden alcanzarlo de manera suficiente los Estados miembros, pero que, debido a los efectos de la presente Decisión, aplicable en todos los Estados miembros, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(20)Las disposiciones de la presente Decisión deben entenderse sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Unión en materia de infracciones, ayudas públicas y competencia. En concreto, de conformidad con el artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la Comisión tiene derecho a incoar un procedimiento de infracción cuando considere que un Estado miembro ha incumplido sus obligaciones con arreglo al TFUE.

(21)La Comisión debe evaluar en 2020 si la presente Decisión es suficiente y eficaz para garantizar la conformidad de los acuerdos intergubernamentales con el Derecho de la Unión y la existencia de un elevado grado de coordinación entre los Estados miembros con respecto a los acuerdos intergubernamentales en el sector de la energía.

(22)Debe derogarse la Decisión nº 994/2012/UE.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.La presente Decisión establece un mecanismo para el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión con respecto a los acuerdos intergubernamentales y los instrumentos no vinculantes en el sector de la energía, como se definen en el artículo 2, con objeto de optimizar el funcionamiento del mercado interior de la energía.

2.La presente Decisión no se aplicará a los acuerdos intergubernamentales y los instrumentos no vinculantes que ya estén íntegramente sujetos a otros procedimientos de notificación específicos en virtud del Derecho de la Unión.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)«acuerdo intergubernamental», todo acuerdo jurídicamente vinculante entre uno o varios Estados miembros y uno o varios terceros países que tenga incidencia en el funcionamiento del mercado interior de la energía o en la seguridad del abastecimiento energético de la Unión; no obstante, cuando dicho acuerdo jurídicamente vinculante abarque asimismo otras cuestiones, se considerará que únicamente las disposiciones relativas a la energía, incluidas las disposiciones de carácter general aplicables a ellas, constituyen un «acuerdo intergubernamental»;

2)«acuerdo intergubernamental vigente», un acuerdo intergubernamental que haya entrado en vigor o se aplique provisionalmente antes de la entrada en vigor de la presente Decisión;

3)«instrumento no vinculante», una disposición jurídicamente no vinculante entre uno o varios Estados miembros y uno o varios terceros países, como un memorándum de acuerdo, una declaración conjunta, una declaración ministerial conjunta, una acción común o un código de conducta común, que recoge la interpretación del Derecho de la Unión y fija las condiciones de suministro de energía (como los volúmenes y los precios) o el desarrollo de las infraestructuras energéticas;

4)«instrumento no vinculante vigente», un instrumento no vinculante firmado o aprobado de otro modo antes de la entrada en vigor de la presente Decisión.

Artículo 3

Obligaciones en materia de notificación con respecto a los acuerdos intergubernamentales

1.En caso de que un Estado miembro se proponga entablar negociaciones con un tercer país con el fin de enmendar un acuerdo intergubernamental vigente o celebrar un nuevo acuerdo intergubernamental, informará por escrito a la Comisión de su intención, tan pronto como sea posible antes del inicio previsto de las negociaciones.

Cuando el Estado miembro haya comunicado a la Comisión su intención de entablar negociaciones, deberá mantenerla informada periódicamente sobre la marcha de estas.

2.Tan pronto como las partes hayan alcanzado un acuerdo sobre todos los elementos principales de un proyecto de acuerdo intergubernamental o de enmienda de un acuerdo intergubernamental vigente, pero antes del cierre de las negociaciones oficiales, el Estado miembro afectado notificará a la Comisión el proyecto de acuerdo o de enmienda, junto con sus anexos, para que realice una evaluación previa de conformidad con el artículo 5.

Cuando el proyecto de acuerdo intergubernamental o de enmienda de un acuerdo intergubernamental vigente se refiera explícitamente a otros textos, el Estado miembro afectado presentará también dichos textos en la medida en que contengan elementos que puedan incidir en el funcionamiento del mercado interior de la energía o en la seguridad del abastecimiento energético de la Unión.

3.Una vez ratificado el acuerdo intergubernamental o la enmienda de un acuerdo intergubernamental, el Estado miembro interesado notificará a la Comisión el acuerdo intergubernamental o la enmienda del acuerdo, incluidos sus anexos.

Cuando el acuerdo intergubernamental ratificado o la enmienda de un acuerdo intergubernamental ratificada se refiera explícitamente a otros textos, el Estado miembro afectado presentará también dichos textos en la medida en que contengan elementos que puedan incidir en el funcionamiento del mercado interior de la energía o en la seguridad del abastecimiento energético de la Unión.

4.La obligación de notificar a la Comisión, con arreglo a los apartados 2 y 3, no será aplicable en el caso de los acuerdos entre empresas.

5.Todas las notificaciones con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, apartados 1 a 3, el artículo 6, apartados 1 y 2, y el artículo 7, apartados 1 y 2, se efectuarán mediante una aplicación web facilitada por la Comisión. Los periodos mencionados en el artículo 5, apartados 1 y 2, y el artículo 6, apartado 3, comenzarán a correr en la fecha en la que el expediente completo de notificación se haya registrado en la aplicación.

Artículo 4

Asistencia de la Comisión

1.Cuando un Estado miembro haya comunicado a la Comisión su intención de entablar negociaciones, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, los servicios de la Comisión podrán facilitarle asesoramiento sobre cómo evitar la incompatibilidad con el Derecho de la Unión del acuerdo intergubernamental o de la enmienda de un acuerdo intergubernamental vigente que se esté negociando. Ese Estado miembro también podrá solicitar la asistencia de la Comisión en las negociaciones.

2.A petición del Estado miembro interesado, o a petición de la Comisión y con el consentimiento escrito del Estado miembro interesado, la Comisión podrá participar como observadora en las negociaciones.

3.En caso de que la Comisión participe como observadora, podrá facilitar al Estado miembro interesado asesoramiento sobre el modo de evitar la incompatibilidad con el Derecho de la Unión del acuerdo intergubernamental o la enmienda que se esté negociando.

Artículo 5

Evaluación de la Comisión

1.En el plazo de seis semanas desde la fecha de notificación del proyecto completo de acuerdo intergubernamental o de enmienda, incluidos sus anexos, con arreglo al artículo 3, apartado 2, la Comisión informará al Estado miembro interesado de cualquier duda que pueda abrigar sobre la compatibilidad del proyecto de acuerdo intergubernamental o de enmienda con el Derecho de la Unión, en particular con la legislación del mercado interior de la energía y el Derecho de competencia de la Unión. A falta de una respuesta de la Comisión dentro de dicho plazo, se considerará que esta no abriga duda alguna.

2.Cuando la Comisión informe al Estado miembro interesado, de conformidad con el apartado 1, de que abriga dudas, le comunicará su dictamen sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión, en particular con la legislación del mercado interior de la energía y el Derecho de competencia de la Unión, del proyecto de acuerdo intergubernamental o de enmienda en cuestión en el plazo de doce semanas desde la fecha de notificación mencionada en el apartado 1. A falta de dictamen de la Comisión dentro de ese plazo, se considerará que esta no plantea objeción alguna.

3.Los plazos mencionados en los apartados 1 y 2 podrán prorrogarse con el acuerdo del Estado miembro interesado. Dichos plazos podrán reducirse de acuerdo con la Comisión si las circunstancias lo aconsejan.

4.El Estado miembro no podrá firmar, ratificar o aprobar el proyecto de acuerdo intergubernamental o de enmienda de un acuerdo intergubernamental vigente hasta que la Comisión le haya informado de cualquier duda, con arreglo al apartado 1, o, en su caso, haya emitido su dictamen de conformidad con el apartado 2, o, a falta de una respuesta o un dictamen de la Comisión, hasta que hayan transcurrido los plazos mencionados en el apartado 1 o, en su caso, 2.

Al firmar, ratificar o aprobar un acuerdo intergubernamental o una enmienda, el Estado miembro interesado tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la Comisión mencionado en el apartado 2.

Artículo 6

Obligaciones en materia de notificación y evaluación por parte de la Comisión con respecto a los acuerdos intergubernamentales vigentes

1.A más tardar [tres meses después de la entrada en vigor de la presente Decisión], los Estados miembros notificarán a la Comisión todos los acuerdos intergubernamentales vigentes, incluidos sus anexos y enmiendas.

Cuando un acuerdo intergubernamental vigente se refiera explícitamente a otros textos, el Estado miembro interesado presentará también dichos textos en la medida en que contengan elementos que puedan incidir en el funcionamiento del mercado interior de la energía o en la seguridad del abastecimiento energético de la Unión.

La obligación de notificar a la Comisión, con arreglo al presente apartado, no será aplicable en el caso de los acuerdos entre empresas.

2.Los acuerdos intergubernamentales vigentes que ya se hayan notificado a la Comisión de conformidad con el artículo 3, apartados 1 o 5, de la Decisión nº 994/2012/UE o con el artículo 13, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) nº 994/2010 en la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión se considerarán notificados a efectos del apartado 1 del presente artículo, siempre que esa notificación cumpla los requisitos de dicho apartado.

3.La Comisión evaluará los acuerdos intergubernamentales notificados de conformidad con el apartado 1 o 2. Cuando, tras su primera evaluación, la Comisión abrigue dudas acerca de la compatibilidad de esos acuerdos con el Derecho de la Unión, en particular con la legislación del mercado interior de la energía y el Derecho de competencia de la Unión, informará consecuentemente a los Estados miembros interesados en el plazo de nueve meses tras la notificación de esos acuerdos.

Artículo 7

Obligaciones en materia de notificación y evaluación por parte de la Comisión con respecto a los instrumentos no vinculantes

1.Una vez adoptado un instrumento no vinculante o una enmienda de un instrumento no vinculante, el Estado miembro interesado notificará a la Comisión el instrumento no vinculante o la enmienda, incluidos sus anexos.

Cuando el instrumento no vinculante o la enmienda del instrumento no vinculante se refiera explícitamente a otros textos, el Estado miembro interesado presentará también dichos textos en la medida en que contengan elementos que puedan incidir en el funcionamiento del mercado interior de la energía o en la seguridad del abastecimiento energético de la Unión.

2.A más tardar [tres meses después de la entrada en vigor de la presente Decisión], los Estados miembros notificarán a la Comisión todos los instrumentos no vinculantes vigentes, incluidos sus anexos y enmiendas.

Cuando un instrumento no vinculante vigente se refiera explícitamente a otros textos, el Estado miembro interesado presentará también dichos textos en la medida en que contengan elementos que puedan incidir en el funcionamiento del mercado interior de la energía o en la seguridad del abastecimiento energético de la Unión.

3.La obligación de notificar a la Comisión, con arreglo a los apartados 1 y 2, no será aplicable en el caso de los acuerdos entre empresas.

4.Cuando, tras su primera evaluación, la Comisión considere que las medidas de aplicación del instrumento no vinculante que se le haya notificado en virtud de los apartados 1 y 2 podrían entrar en conflicto con el Derecho de la Unión, en particular con la legislación del mercado interior de la energía y el Derecho de competencia de la Unión, podrá informar consecuentemente al Estado miembro interesado.

Artículo 8

Transparencia y confidencialidad

1.Al facilitar información a la Comisión con arreglo al artículo 3, apartados 1 a 3, el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartados 1 y 2, un Estado miembro podrá indicar si alguna parte de la información, comercial o de otra índole, cuya difusión pudiera dañar las actividades de las partes interesadas, debe considerarse confidencial y si la información facilitada puede compartirse con otros Estados miembros.

El Estado miembro hará esta indicación con respecto a los acuerdos vigentes mencionados en el artículo 6, apartado 2, a más tardar [tres meses después de la entrada en vigor de la presente Decisión].

2.Cuando el Estado miembro no haya indicado, con arreglo al apartado 1, que considera confidencial la información, la Comisión pondrá esta a disposición de todos los demás Estados miembros en un formato electrónico seguro.

3.Cuando el Estado miembro haya indicado, con arreglo al apartado 1, que considera confidencial un acuerdo intergubernamental vigente, una enmienda de un acuerdo intergubernamental vigente, un nuevo acuerdo intergubernamental, un instrumento no vinculante vigente, una enmienda de un instrumento no vinculante vigente o un nuevo instrumento no vinculante, pondrá a disposición una síntesis de la información presentada.

Dicha síntesis contendrá al menos la siguiente información sobre el acuerdo intergubernamental, el instrumento no vinculante o la enmienda en cuestión:

a)el objeto;

b)el objetivo y el ámbito de aplicación;

c)la duración;

d)las partes;

e)información sobre los principales elementos.

El presente apartado no se aplicará a la información presentada de conformidad con el artículo 3, apartados 1 y 2.

4.La Comisión pondrá la síntesis mencionada en el apartado 3 a disposición de todos los demás Estados miembros en formato electrónico.

5.Las solicitudes de confidencialidad en virtud del presente artículo no restringirán el acceso de la propia Comisión a la información confidencial. La Comisión velará por que el acceso a la información confidencial esté estrictamente limitado a aquellos de sus servicios para los que sea absolutamente necesario disponer de dicha información.

Artículo 9

Coordinación entre los Estados miembros

La Comisión facilitará y alentará la coordinación entre los Estados miembros con objeto de:

a)analizar la evolución de los acuerdos intergubernamentales y los instrumentos no vinculantes y garantizar la coherencia de las relaciones exteriores de la Unión en el sector de la energía con los países productores, consumidores y de tránsito;

b)determinar los problemas comunes en relación con los acuerdos intergubernamentales y los instrumentos no vinculantes, estudiar medidas apropiadas para abordarlos y, en caso necesario, proponer soluciones;

c)sobre la base de las mejores prácticas y en consulta con los Estados miembros, elaborar cláusulas modelo optativas cuya aplicación mejore de forma significativa la conformidad de los futuros acuerdos intergubernamentales e instrumentos no vinculantes con el Derecho de la Unión;

d)apoyar, si procede, la elaboración de acuerdos intergubernamentales o instrumentos no vinculantes multilaterales en los que participen varios Estados miembros o la Unión en su conjunto.

Artículo 10

Informes y revisión

1.A más tardar el 1 de enero de 2020, la Comisión presentará un informe sobre la aplicación de la presente Decisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

2.El informe evaluará, en particular, la medida en que la presente Decisión fomenta la conformidad de los acuerdos intergubernamentales y los instrumentos no vinculantes con el Derecho de la Unión, así como un alto nivel de coordinación entre los Estados miembros con respecto a los acuerdos intergubernamentales y los instrumentos no vinculantes. También evaluará el efecto que la presente Decisión ha tenido en las negociaciones de los Estados miembros con terceros países, así como si el ámbito de aplicación de la presente Decisión y los procedimientos establecidos en ella son apropiados.

Artículo 11

Derogación

Queda derogada la Decisión nº 994/2012/UE.

Artículo 12

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 13

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

(1) Decisión nº 994/2012/UE, por la que se establece un mecanismo de intercambio de información con respecto a los acuerdos intergubernamentales entre los Estados miembros y terceros países en el sector de la energía.
(2) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga el Reglamento (UE) nº 994/2010 (ref. XXX).
(3) El considerando 7 de la Decisión de los acuerdos intergubernamentales subraya que «la presente Decisión no establece obligaciones por lo que respecta a los acuerdos entre entidades comerciales». Ese considerando también deja claro que los Estados miembros pueden comunicar a la Comisión, voluntariamente, los acuerdos comerciales a los que se refieran explícitamente los acuerdos intergubernamentales.
(4) https://ec.europa.eu/energy/en/consultations/consultation-review-intergovernmental-agreements-decision  
(5) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.
(6) DO C de , p. .
(7) DO C de , p. .
(8) COM(2015) 80.
(9) COM(2014) 330.
(10) DO L 299 de 27.10.2012, p. 13.
(11) Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 299 de 27.10.2012, p. 13).