5.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 405/33


Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial por expiración de las medidas antidumping y de las medidas compensatorias aplicables a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China

(2015/C 405/10)

La Comisión Europea («la Comisión») ha decidido, por iniciativa propia, iniciar una investigación de reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping y de las medidas compensatorias aplicables a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento antidumping de base») y con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (2) («el Reglamento antisubvenciones de base»).

La reconsideración provisional parcial se limita a examinar si responde al interés de la Unión mantener las medidas actualmente en vigor aplicables a las células del tipo utilizado en los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino.

1.   Producto objeto de reconsideración

El producto objeto de la presente reconsideración es los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y las células del tipo utilizado en módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino (células de espesor no superior a 400 micrómetros) («el producto objeto de reconsideración»), actualmente clasificados en los códigos NC ex 8501 31 00, ex 8501 32 00, ex 8501 33 00, ex 8501 34 00, ex 8501 61 20, ex 8501 61 80, ex 8501 62 00, ex 8501 63 00, ex 8501 64 00 y ex 8541 40 90, y originarios o procedentes de la República Popular China, a menos que estén en tránsito a tenor del artículo V del GATT.

Están excluidos de la definición del producto afectado los siguientes tipos de productos:

los cargadores solares que consten de menos de seis células, sean portátiles y suministren electricidad a aparatos o carguen baterías,

los productos fotovoltaicos de capa fina,

los productos fotovoltaicos de silicio cristalino que formen parte integrante de manera permanente de aparatos eléctricos cuya función no consista en generar electricidad sino que consuman la electricidad generada por las células fotovoltaicas de silicio cristalino integradas,

los módulos o paneles con una tensión de salida no superior a 50 V CC y una potencia de salida no superior a 50 W únicamente para uso directo como cargadores de baterías en sistemas con las mismas características de tensión y potencia.

2.   Medidas en vigor

Las medidas actualmente en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo aplicado por el Reglamento (UE) no 1238/2013 del Consejo (3) y un derecho compensatorio definitivo impuesto por el Reglamento (UE) no 1239/2013 del Consejo (4).

3.   Motivos para la reconsideración

Existen indicios razonables de que las circunstancias con arreglo a las cuales se establecieron las medidas han cambiado y de que estos cambios son de carácter duradero.

A raíz de una reestructuración y consolidación de la industria de la Unión en los últimos años, un número importante de productores de células de producción cerraron la producción. La mayor parte de las capacidades restantes de producción de células de la Unión parece destinada en gran medida a un uso cautivo para la producción de módulos o paneles.

En consecuencia, las ventas de células de la industria de la Unión a usuarios no vinculados tienen lugar en cantidades muy limitadas, mientras que los productores de módulos no integrados dependen de la disponibilidad de fuentes de suministro alternativas, como, entre otras, la República Popular China y también Taiwán y Malasia.

Por lo tanto, conviene examinar si prorrogar la aplicación de las medidas destinadas a las células aún responde al interés de la Unión.

4.   Procedimiento

Habiendo determinado, tras informar a los Estados miembros, que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de una reconsideración provisional parcial limitada a examinar si las medidas destinadas a las células responden al interés de la Unión, la Comisión inicia una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento antidumping de base, y con el artículo 19 del Reglamento antisubvenciones de base. La reconsideración examinará si responde al interés de la Unión mantener las medidas actualmente en vigor sobre las células del tipo utilizado en los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino.

Se ha invitado a consultas al Gobierno de la República Popular China.

4.1.    Período de investigación de la reconsideración

La investigación abarcará el período comprendido entre el 1 de octubre de 2014 y el 30 de septiembre de 2015 («el período de investigación de la reconsideración»).

4.2.    Procedimiento de determinación del interés de la Unión

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento antidumping de base y con el artículo 31 del Reglamento antisubvenciones de base, para tomar una decisión sobre si el mantenimiento de las medidas antidumping y de las medidas compensatorias aplicables a las células no iría en detrimento de los intereses de la Unión, se invita a los productores de la Unión, a los importadores y sus asociaciones representativas, a los usuarios y sus asociaciones representativas, y a las organizaciones de consumidores representativas a darse a conocer en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa. Para participar en la investigación, las organizaciones de consumidores representativas deberán demostrar, en el mismo plazo, que existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto objeto de reconsideración.

Salvo que se especifique otra cosa, las partes que se den a conocer en el plazo indicado dispondrán de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea para facilitar a la Comisión información sobre el interés de la Unión. Esta información podrá facilitarse en formato libre o rellenando un cuestionario preparado por la Comisión. En cualquier caso, la información facilitada con arreglo al artículo 21 del Reglamento antidumping de base y del artículo 31 del Reglamento antisubvenciones de base solo se tendrá en cuenta si se presenta acompañada de pruebas materiales.

4.2.1.   Investigación de los importadores no vinculados

Se invita a los importadores no vinculados del producto objeto de reconsideración desde la República Popular China a la Unión a que participen en la investigación.

Dado que el número de importadores no vinculados implicados en esta reconsideración puede ser elevado y al objeto de finalizar la investigación en el plazo reglamentario, la Comisión podrá limitar el número de importadores no vinculados que vaya a investigar a una cifra razonable mediante la selección de una muestra (proceso al que se hace también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento antidumping de base y del artículo 27 del Reglamento antisubvenciones de base.

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en el caso de que lo sea, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los importadores no vinculados o representantes que actúen en su nombre, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a las medidas objeto de la presente reconsideración, que se den a conocer a la Comisión. Salvo que se especifique otra cosa, deben hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, facilitando a la Comisión la información sobre sus empresas que se les solicita en el anexo del presente anuncio.

Con el fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión también podrá ponerse en contacto con toda asociación de importadores conocida.

Salvo que se especifique otra cosa, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deben hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Si es necesaria una muestra, los importadores podrán ser seleccionados con arreglo al mayor volumen representativo de ventas del producto objeto de reconsideración en la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión precisará a todos los importadores no vinculados y asociaciones de importadores que conozca qué empresas han sido seleccionadas para la muestra.

Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra y a toda asociación de importadores conocida. Salvo que se especifique otra cosa, estas partes deben presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.

4.2.2.   Investigación de los productores de la Unión

Para determinar si responde al interés de la Unión el mantenimiento de las medidas en vigor destinadas a las células, se invita a los productores de la Unión del producto objeto de reconsideración a que participen en la investigación de la Comisión.

Dado el elevado número de productores de la Unión implicados en esta reconsideración y a fin de finalizar la investigación en el plazo reglamentario, la Comisión ha decidido limitar a una cifra razonable la cantidad de productores de la Unión que serán investigados mediante la selección de una muestra (proceso al que se hace también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento antidumping de base y del artículo 27 del Reglamento antisubvenciones de base.

La Comisión ha seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. El expediente destinado a ser examinado por las partes interesadas contiene información detallada al respecto. Se invita a las partes interesadas a que lo consulten (para ello deben ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada en el punto 4.7). Otros productores de la Unión, o los representantes que actúen en su nombre, incluidos los productores de la Unión que no cooperaron en la investigación que condujo a las medidas en vigor, que consideren que hay razones para que sean incluidos en la muestra deben ponerse en contacto con la Comisión en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Salvo que se especifique otra cosa, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente para la selección de la muestra deben hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La Comisión notificará a todos los productores de la Unión o las asociaciones de productores de la Unión que conozca qué empresas han sido finalmente seleccionadas para la muestra.

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los productores de la Unión incluidos en la muestra y a cualquier asociación conocida de productores de la Unión. Salvo que se especifique otra cosa, estas partes deben presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.

4.3.    Otras observaciones por escrito

Teniendo en cuenta las disposiciones del presente anuncio, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten justificantes. Salvo que se especifique otra cosa, dicha información y los justificantes deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4.6.    Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

Todas las partes interesadas podrán solicitar audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito, precisando los motivos. En el caso de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la solicitud debe presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deben presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

4.7.    Instrucciones para presentar observaciones por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia

La información presentada a la Comisión para la realización de investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar un permiso específico al titular de los derechos de autor que permita de forma explícita que: a) la Comisión utilice la información y los datos a efectos del presente procedimiento de defensa comercial, y b) la información o los datos se faciliten a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa.

Toda la información presentada por escrito, con inclusión de la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, para la que se solicite un trato confidencial deberá llevar la indicación «Limited» (5).

Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento antidumping de base y con el artículo 29, apartado 2, del Reglamento antisubvenciones de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Estos resúmenes deberán ser suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada que aporta información confidencial no presenta un resumen no confidencial con el formato y la calidad requeridos, dicha información podrá ser ignorada.

Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes por correo electrónico, incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que se presentarán en CD-ROM o DVD, en mano o por correo certificado. Al utilizar el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la documentación electrónica contenidas en el documento «CORRESPONDENCE WITH THE EUROPEAN COMMISSION IN TRADE DEFENCE CASES» (Correspondencia con la Comisión Europea en asuntos de defensa comercial), publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/june/tradoc_148003.pdf. Las partes interesadas deberán indicar su nombre, dirección, número de teléfono y una dirección de correo electrónico válida y asegurarse de que la dirección de correo electrónico facilitada es una dirección de correo electrónico oficial en uso que se consulta a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que deba enviarse exija su envío por correo certificado. Para consultar otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deben consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: CHAR 04/039

1040 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Correo electrónico: TRADE-SOLAR-INJURY@ec.europa.eu

5.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones, positivas o negativas, podrán formularse a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento antidumping de base y con el artículo 28 del Reglamento antisubvenciones de base.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá ignorarse dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.

Cuando una parte no coopere o solo lo haga parcialmente y, como consecuencia de ello, según se prevé en el artículo 18 del Reglamento antidumping de base y en el artículo 28 del Reglamento antisubvenciones de base, solo se haga uso de los datos disponibles, las conclusiones podrán resultarle menos favorables que si hubiese prestado su cooperación.

El hecho de no suministrar una respuesta mediante medios informatizados no se considerará una falta de cooperación siempre que la parte interesada muestre que presentar la respuesta de dicha forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados. Dicha parte interesada debe ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión.

6.   Consejero Auditor

Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del consejero auditor en los procedimientos comerciales. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El consejero auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de plazos y las peticiones de las terceras partes que desean ser oídas. El consejero auditor podrá celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos de defensa.

Toda solicitud de audiencia con el consejero auditor debe hacerse por escrito, alegando los motivos de la solicitud. En el caso de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la solicitud debe presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia se presentarán en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

El consejero auditor también ofrecerá a las partes la oportunidad de celebrar una audiencia en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos.

Las partes interesadas podrán encontrar más información y los datos de contacto en las páginas web del consejero auditor en el sitio de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/

7.   Calendario de la investigación

De conformidad con el artículo 11, apartado 5, del Reglamento antidumping de base y del artículo 22, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base, la investigación finalizará en el plazo de quince meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

8.   Tratamiento de datos personales

Cualquier dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (6).


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 1238/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se cobra definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (DO L 325 de 5.12.2013, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (DO L 325 de 5.12.2013, p. 66).

(5)  Un documento con la indicación «Limited» (difusión restringida) se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51), al artículo 29 del Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo (DO L 188 de 18.7.2009, p. 93), al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping) y al artículo 12 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC. Tal documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(6)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


ANEXO

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