Bruselas, 10.12.2015

COM(2015) 636 final

2015/0289(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1006/2008 del Consejo

{SWD(2015) 276 final}
{SWD(2015) 279 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Motivación y objetivos de la propuesta

La política pesquera común (PPC) se ocupa de la conservación de los recursos biológicos marinos y de la gestión de la pesca y de las flotas que explotan dichos recursos. Abarca las actividades pesqueras en aguas de la Unión y las realizadas fuera de sus aguas por buques de la Unión.

El Reglamento (CE) nº1006/2008 1 («RAP») rige las autorizaciones de pesca de buques de la Unión que faenan fuera de sus aguas y las autorizaciones de los buques pesqueros de terceros países que faenan en aguas de la Unión. Junto con el Reglamento de control 2 y el Reglamento sobre la pesca INDNR 3 es uno de los tres pilares de aplicación de la PPC. 

La reforma de la PPC está consagrada en el Reglamento (UE) nº 1380/2013 4 («Reglamento de base»). Promueve, en particular, un enfoque de precaución, sostenible y ecosistémico de la gestión de la pesca, insistiendo en su dimensión interior y exterior. Las actividades pesqueras de la Unión fuera de sus aguas deben basarse en los mismos principios y normas que los aplicables en el marco del Derecho de la Unión en el ámbito de la PPC. La Unión debe llevar a cabo la supervisión de su flota allí donde se encuentre y con independencia del marco en el que se inscriban sus actividades. Conviene revisar el Reglamento sobre las autorizaciones de pesca actual a fin de abordar adecuadamente los objetivos de la nueva PPC y garantizar la coherencia con el Reglamento de control.

Como parte integrante de la reforma de la PPC, la Comisión propuso una revisión del Reglamento sobre las autorizaciones de pesca en su Comunicación sobre la dimensión exterior de la PPC 5 en 2011. Esta iniciativa obtuvo el respaldo de una resolución del Parlamento Europeo adoptada en 2012 6 .

La revisión del Reglamento sobre las autorizaciones de pesca es una iniciativa REFIT destinada a aclarar y simplificar las disposiciones actuales, en particular en lo que respecta a las competencias a nivel de la Unión, de los Estados miembros y de los operadores y armonizar este Reglamento con el Reglamento de control.

La necesidad de una revisión también se ha visto confirmada por diversas iniciativas internacionales. La Unión ha aprobado el Plan de acción internacional de la FAO para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (PAI-INDNR) 7 , adoptado 2001. El Plan de acción y las Directrices voluntarias de la FAO para la actuación del Estado del pabellón 8 aprobadas en 2014 destacan la responsabilidad del Estado del pabellón de velar por la conservación a largo plazo y la sostenibilidad de los ecosistemas y de los recursos marinos vivos. Las Directrices voluntarias recomiendan que el Estado del pabellón establezca un régimen de autorización con objeto de que ningún buque pueda operar sin autorización. También recomiendan que el Estado del pabellón y el Estado ribereño concedan una autorización cuando las actividades pesqueras se realicen al amparo de un acuerdo de acceso pesquero, o incluso fuera de un acuerdo de este tipo 9 . Por último, en abril de 2015, el Tribunal Internacional del Derecho del Mar (TIDM) emitió un dictamen consultivo sobre la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR) en la zona económica exclusiva (ZEE) de los miembros de la Comisión Subregional de Pesca. El TIDM considera que la responsabilidad del Estado del pabellón de prevenir o reprimir las actividades de pesca INDNR en la ZEE de los Estados ribereños constituye una obligación de «diligencia debida». Asimismo, destaca la responsabilidad de la Unión, y no de sus Estados miembros, en caso de violación de los acuerdos de acceso pesquero con los Estados ribereños.

Coherencia con las disposiciones en vigor en el ámbito de acción

El Reglamento relativo a las autorizaciones de pesca es uno de los aspectos operativos de la política exterior de la PPC consagrados en la parte VI del Reglamento (UE) nº 1380/2013 (el «Reglamento de base»). También completa el Reglamento de control y el Reglamento de Ejecución (UE) nº 404/2011 de la Comisión 10 , aplicables a todas las actividades reguladas por la política pesquera común (PPC) en aguas de la Unión o por buques pesqueros de la Unión. El Reglamento sobre las autorizaciones de pesca se refiere a las autorizaciones de los buques pesqueros de la Unión fuera de las aguas de la Unión y de los buques pesqueros de terceros países en aguas de la Unión. Por lo tanto, regula las autorizaciones, mientras que el Reglamento de control y su Reglamento de ejecución se ocupan del control y el cumplimiento. La presente propuesta tiene por objeto armonizar el RAP con el Reglamento de control, a fin de que este último se aplique mutatis mutandis a los aspectos de control y notificación. Por último, puesto que el Reglamento relativo a las autorizaciones de pesca tiene por objeto mejorar el seguimiento por la Unión de su flota exterior, contribuirá activamente a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

Coherencia con otras políticas de la Unión

El Reglamento de base establece que la Unión «mejorará la cohesión política de las iniciativas de la Unión, en particular por lo que respecta a las actividades medioambientales, comerciales y de desarrollo, y fortalecerá la coherencia de las acciones que se emprendan en el contexto de la cooperación para el desarrollo y la cooperación científica, técnica y económica» 11 . Al apoyar los objetivos de la PPC en el exterior, en particular la sostenibilidad de las actividades de la flota exterior de la Unión, el RAP es plenamente coherente con las políticas de la Unión en materia de medio ambiente y desarrollo.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La propuesta se basa en el artículo 43, apartado 2, del TFUE sobre el establecimiento de las disposiciones que resulten necesarias para la consecución de los objetivos de la PPC.

Subsidiariedad

La propuesta aborda la gestión de las autorizaciones de la flota de la Unión fuera de las aguas de la Unión y por buques de terceros países en aguas de la Unión en el ejercicio de las actividades de pesca. Por consiguiente, forma parte de la dimensión exterior de la conservación de los recursos biológicos marinos con arreglo a la PPC, que es competencia exclusiva de la Unión y, por lo tanto, no se aplica el principio de subsidiariedad en este contexto.

Proporcionalidad

La propuesta tiene por objeto reforzar la capacidad de la UE para controlar su flota con independencia del marco en el que lleve a cabo su actividad. Tiene en cuenta la necesidad de establecer un equilibrio entre mejorar el control de la flota de la Unión y limitar la carga de trabajo de las administraciones nacionales y de la UE. Como pone de manifiesto la evaluación de impacto, contribuiría a simplificar el sistema actual. Sin embargo, las ventajas previstas superan ampliamente los esfuerzos necesarios, especialmente en términos de sus efectos positivos en la gestión de los recursos pesqueros. A este respecto, las disposiciones propuestas se limitan a lo que es necesario para alcanzar el objetivo y no suponen una carga desproporcionada.•Instrumento elegido

Puesto que un reglamento es directamente aplicable y de obligado cumplimiento por los Estados miembros, debe contribuir a la aplicación uniforme de las normas propuestas en el conjunto de la Unión estableciendo unas condiciones equitativas para todos los operadores de la UE que llevan a cabo actividades pesqueras fuera de las aguas de la UE.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, LAS CONSULTAS A LAS PARTES INTERESADAS Y LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post y controles de adecuación de la legislación vigente

No aplicable.

Consultas de las partes interesadas

Durante la evaluación de impacto, se realizó una consulta pública basada en un documento de consulta y en un cuestionario específico. A dicha declaración le siguieron reuniones técnicas con los Estados miembros más afectados, es decir, aquellos cuyas flotas exteriores son más importantes. Además, se celebró una reunión extraordinaria del Consejo Consultivo Regional (CCR de larga distancia), compuesto por representantes de la industria y de las ONG, con el fin de debatir la revisión del RAP.

Estas consultas permitieron a la Comisión comprender mejor el funcionamiento del actual sistema de gestión de la flota exterior a nivel nacional y fueron fundamentales para perfeccionar la propuesta actual. Todos las partes interesadas, incluidos los Estados miembros, los armadores y las ONG, pudieron expresar sus puntos de vista y se manifestaron claramente en favor del objetivo de la propuesta.

Obtención y utilización de asesoramiento técnico

No aplicable.

Evaluación de impacto

Se llevó a cabo una evaluación de impacto, junto con la propuesta legislativa, para considerar posibles opciones y evaluar y comparar sus repercusiones. Se contemplaron las siguientes opciones:

Opción 1: supone una modificación limitada del Reglamento actual a fin de armonizarlo con las disposiciones del Tratado de Lisboa.

Opción 2: implica, como complemento de la opción 1, la elaboración de directrices de interpretación de las disposiciones que no son claras o suficientemente precisas. No obstante, no aborda una serie de objetivos definidos en el Reglamento de base.

Opción 3: se limita a modificar el Reglamento, a fin de remediar las deficiencias, incertidumbres y lagunas de la legislación actual. No obstante, no se ocupa de algunas cuestiones, como por ejemplo, la regulación de las autorizaciones directas o la prevención del cambio de pabellón abusivo.

Opción 4: implica adoptar un nuevo Reglamento con un ámbito de aplicación más amplio, con criterios de admisibilidad para la presentación de las autorizaciones directas, e incluiría igualmente disposiciones para evitar el cambio de pabellón abusivo.

Opción 5: combina la seguridad jurídica con un ámbito de aplicación más amplio, a fin de instaurar un marco completo que regule la actividad de la flota exterior de la UE en el extranjero. Por esta razón, se considera la opción más eficaz para alcanzar los objetivos estratégicos, garantizar la seguridad jurídica y contribuir a la credibilidad internacional de la Unión. Optimizaría los beneficios medioambientales ligados a la protección de los recursos marinos vivos y compensaría los posibles costes de adaptación que los operadores y las administraciones deberían soportar a corto plazo. Por último, todas las opciones pueden considerarse neutras desde un punto de vista social.

Adecuación y simplificación de la reglamentación

La revisión del RAP se inscribe en el marco del programa REFIT, ya que tiene por objeto simplificar el sistema actual, armonizar los requisitos en materia de datos que deben cumplir los Estados miembros, clarificar las responsabilidades a nivel de la Unión, de los Estados miembros y de los operadores y mejorar la coherencia entre el RAP, el Reglamento de control y el Reglamento sobre la pesca INDNR.

La aclaración y simplificación de las normas racionalizará y mejorará la tramitación de las solicitudes de autorización, aportará más seguridad a los operadores económicos y eliminará superposiciones entre los agentes interesados. Asimismo, contribuirá a mejorar el marco regulador de la actividad de la flota exterior de la Unión, al tiempo que mejora el control de los poderes públicos.

La propuesta debe apoyarse en herramientas informáticas adecuadas que simplifiquen la tramitación y el seguimiento de las autorizaciones de pesca y faciliten el intercambio electrónico de datos entre las administraciones nacionales y la Comisión. También aumentará la transparencia mediante la creación de un registro de autorizaciones de pesca (con una parte de acceso público y una parte segura) y garantizará el acceso de todas las partes interesadas a la información sobre las actividades de las flotas exteriores, de conformidad con las disposiciones que rigen el tratamiento de datos personales.

La mayor parte de la flota exterior está compuesta por buques de pesca industrial que faenan fuera de las aguas de la Unión. Los armadores de estos buques suelen poseer una flota de varios buques y solo entrarían en la definición de PYME en casos limitados. Sobre esta base, y teniendo en cuenta la ausencia de costes suplementarios para los operadores privados, la propuesta no contempla medidas específicas para las microempresas y las PYME. Además, no tiene efectos negativos en la competitividad de los operadores de la UE o en el comercio internacional.

Derechos fundamentales

No aplicable.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

No aplicable.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de aplicación y disposiciones sobre seguimiento, evaluación e información

La Comisión prevé la creación de un grupo de expertos de las administraciones nacionales para supervisar la aplicación del Reglamento, así como una evaluación del sistema existente cinco años después de su entrada en vigor.•Documentos explicativos (en el caso de las directivas)

No aplicable.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

Título I - El Reglamento cubre todas las actividades de pesca realizadas por los buques pesqueros de la Unión fuera de las aguas de la Unión. Estas actividades pueden llevarse a cabo al amparo de un acuerdo de acceso o de una autorización directa del tercer país y/o en el marco de una organización regional de ordenación pesquera, o para la pesca en alta mar. El Reglamento también se aplica a los buques de terceros países que faenan en aguas de la Unión. El artículo 2 tiene por objeto aclarar la relación con otras normas sobre autorizaciones de pesca que puedan derivarse de acuerdos bilaterales o de organizaciones regionales de ordenación pesquera. Estas disposiciones deben considerarse como normas especiales, mientras que el Reglamento propuesto establece el marco general. En caso de contradicción, deben prevalecer las normas especiales.

Título II - El capítulo I establece el principio esencial del Reglamento, es decir, que todo buque debe ser autorizado por el Estado miembro del pabellón antes de poder faenar fuera de las aguas de la Unión, y por el Estado ribereño cuando la actividad pesquera se lleve a cabo en sus aguas. El Estado del pabellón solo puede conceder la autorización si se cumplen los criterios de admisibilidad contemplados en el artículo 5, con independencia del contexto. La responsabilidad del Estado del pabellón es fundamental a este respecto. Una disposición específica sobre el cambio de pabellón permite al Estado miembro del pabellón identificar mejor los casos en que el cambio de pabellón indica un incumplimiento intencionado que debería impedir la concesión de la autorización.

Título II - El capítulo II especifica las condiciones adicionales que han de cumplir los buques de la Unión para pescar en aguas de terceros países, ya sea al amparo de un acuerdo de acceso o de una autorización directa. Un elemento esencial es la prohibición de pescar en virtud de una autorización directa cuando esté en vigor un acuerdo de acceso, salvo disposición en contrario de la cláusula de exclusividad, que refleja este principio en los acuerdos. El principio establecido en este título es que la Unión debe velar por que las actividades de su flota exterior no socaven la sostenibilidad de los recursos marinos vivos en aguas de Estados ribereños. En el caso de una autorización directa, el Estado miembro del pabellón ha de seguir los mejores dictámenes científicos disponibles y el principio de precaución en el momento de autorizar a sus buques. La Comisión recibe toda la información pertinente y puede intervenir si tiene dudas sobre la conformidad de las actividades de pesca previstas en el Reglamento.

Título II - El capítulo III establece el proceso para llevar a cabo actividades pesqueras en el marco de una OROP o en alta mar. La Comisión puede intervenir si considera que no se están cumpliendo los criterios de admisibilidad. Además, puesto que algunas OROP también cubren aguas de la Unión, es razonable que los buques de la Unión que faenan bajo los auspicios de una OROP estén incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento.

Título II - El capítulo V define las normas básicas sobre el fletamento, que es una forma especial de autorización directa y que hasta el momento ha sido difícil de controlar. El objetivo principal es establecer el marco jurídico de esta práctica a fin de mejorar el control de los buques de la Unión que faenan al amparo de un acuerdo de fletamento y adaptar la legislación de la Unión a las normas adoptadas por algunas OROP en este ámbito.

Título II - El capítulo VI se refiere a la aplicación del Reglamento de control a las actividades de la flota exterior de la Unión y obligaciones conexas en materia de información, así como a algunas obligaciones específicas relacionadas con la naturaleza exterior de las actividades.

Título III - Establece las normas relativas a la autorización de las actividades pesqueras de los buques de terceros países en aguas de la Unión. Su objetivo es garantizar que las actividades pesqueras en aguas de la Unión están sujetas a las mismas normas con independencia del pabellón del buque y promover unas condiciones equitativas para los operadores de la Unión y los operadores de terceros países en aguas de la Unión.

Título IV - Crea un registro de autorizaciones de pesca para mejorar el control de la flota exterior de la Unión y aumentar la transparencia en relación con estas actividades dado que una parte del registro será de acceso público. Los ciudadanos deben poder saber en todo momento qué buque está autorizado a pescar qué y dónde.

2015/0289 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1006/2008 del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 12 ,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones 13 ,

Visto el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos 14 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)El Reglamento (CE) nº 1006/2008 del Consejo 15 («RAP») establece un sistema de autorización de las actividades de pesca de los buques pesqueros de la Unión fuera de las aguas de la Unión y el acceso de los buques de terceros países a las aguas de la Unión.

(2)La Unión es Parte Contratante de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982 16 (UNCLOS) y ratificó el Acuerdo de 1995 sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorias de 4 de agosto de 1995 (Acuerdo de las Naciones Unidas sobre las poblaciones de peces) 17 . El principio establecido en esas disposiciones internacionales es que todos los Estados deben adoptar medidas adecuadas para asegurar la gestión sostenible de los recursos marinos y cooperar entré sí para ese fin.

(3)La Unión se ha adherido al Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar, de 24 de noviembre de 1993, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (Acuerdo de la FAO para la promoción del cumplimiento) 18 . El Acuerdo establece que una Parte Contratante debe abstenerse de conceder autorización para utilizar un buque de pesca en alta mar si no se cumplen determinadas condiciones, así como la aplicación de sanciones en caso de que no se cumplan determinadas obligaciones de información.

(4)La Unión ha aprobado el Plan de acción internacional de la FAO para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (PAI-INDNR), adoptado en 2001. El Plan de acción y las Directrices voluntarias de la FAO para la actuación del Estado del pabellón aprobadas en 2014 sirven de fundamento a la responsabilidad del Estado del pabellón para garantizar la conservación a largo plazo y el uso sostenible de los recursos marinos vivos y los ecosistemas marinos. El Plan de acción establece que el Estado del pabellón debe expedir una autorización para faenar en aguas fuera de su soberanía o jurisdicción a los buques que enarbolen su pabellón. Las Directrices voluntarias también recomiendan que el Estado del pabellón y el Estado ribereño concedan una autorización cuando las actividades pesqueras tengan lugar en el marco de un acuerdo de acceso pesquero o incluso fuera de un acuerdo de este tipo. Ambos deberán tener la certeza de que tales actividades no ponen en peligro la sostenibilidad de las poblaciones de peces en las aguas del Estado ribereño (apartados 40 y 41).

(5)La cuestión de las obligaciones y responsabilidades del Estado del pabellón y, en su caso, de la organización internacional con fines de conservación y gestión de los recursos vivos en alta mar de conformidad con la CNUDM reviste cada vez más importancia a nivel internacional. Esto también ha sido el caso, en virtud de una obligación de diligencia debida derivada de la CNUDM, en lo que respecta a la división de competencias entre la jurisdicción del Estado ribereño y del Estado del pabellón y, en su caso, de la organización internacional para garantizar una buena conservación de los recursos biológicos marinos en las zonas marinas bajo jurisdicción nacional. Una obligación de diligencia debida es la obligación de un Estado de hacer los mayores esfuerzos posibles y cuanto esté en su mano para evitar la pesca ilegal, lo que incluye la obligación de adoptar las medidas administrativas y de aplicación necesarias para garantizar que los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, sus nacionales, o los buques pesqueros que faenan en sus aguas no participan en actividades que incumplen las medidas de conservación y ordenación aplicables. Por todas estas razones, conviene organizar tanto las actividades de los buques pesqueros de la Unión fuera de las aguas de la Unión como el sistema de gobernanza correspondiente, con objeto de cumplir las obligaciones internacionales de la Unión de manera eficiente y eficaz y de evitar que se produzcan situaciones en que podrían atribuirse a la Unión actuaciones ilegales a nivel internacional.

(6)Los resultados de la Conferencia de 2012 de las Naciones Unidas sobre el desarrollo sostenible «Río + 20» 19 , así como la evolución internacional en la lucha contra el comercio ilegal de especies silvestres, deben reflejarse en la política pesquera exterior de la Unión.

(7)El objetivo de la política pesquera común (PPC), establecido en el Reglamento (UE) nº 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo («el Reglamento de base») 20 , es garantizar que las actividades pesqueras sean ecológica, económica y socialmente sostenibles, se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo y contribuyan a la seguridad del abastecimiento alimentario.

(8)El Reglamento (UE) nº 1380/2013 señala la necesidad de promover los objetivos de la PPC a nivel internacional, velando por que las actividades pesqueras de la Unión fuera de sus aguas se basen en los mismos principios y normas que los aplicables en virtud de la legislación de la Unión, promoviendo unas condiciones equitativas para los operadores de la Unión y de los terceros países.

(9)El Reglamento (CE) nº 1006/2008 del Consejo tenía por objeto instaurar una base común para la autorización de las actividades pesqueras de buques de la Unión fuera de las aguas de esta, con el fin de apoyar la lucha contra la pesca INDNR y mejorar el control y la vigilancia de la flota de la UE en todo el mundo.

(10)El Reglamento (CE) nº 1005/2008 del Consejo 21 sobre la pesca INDNR se adoptó en paralelo al Reglamento (CE) nº 1006/2008 del Consejo, y el Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo («el Reglamento de control») 22 se adoptó un año más tarde. Estos Reglamentos son los tres pilares de la aplicación de las disposiciones de control y ejecución de la PPC.

(11)No obstante, estos tres Reglamentos no se han aplicado de manera coherente; en particular, existen incoherencias entre el RAP y el Reglamento de control, que se adoptó posteriormente. La aplicación del RAP también ha revelado ciertas lagunas ya que no se abordaban algunas cuestiones de control, como el cambio de pabellón, el fletamento y la expedición de autorizaciones de pesca por una autoridad competente de un tercer país a un buque pesquero de la Unión al margen de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible («autorizaciones directas»). Además, ha resultado difícil el cumplimiento de algunas obligaciones de información, así como la división de funciones administrativas entre los Estados miembros y la Comisión.

(12)El principio fundamental del presente Reglamento es que todo buque de la Unión que faene fuera de las aguas de la Unión debe estar autorizado y controlado por su Estado miembro del pabellón, allí donde se encuentre y con independencia del marco en el que opere. La expedición de una autorización debe depender del cumplimiento de un conjunto básico de criterios de admisibilidad comunes. La información recogida por los Estados miembros y facilitada a la Comisión debe permitir a esta última intervenir en todo momento y en todo lugar en el control de las actividades de pesca de todos los buques pesqueros de la Unión fuera de las aguas de la Unión.

(13)Los buques de apoyo desempeñan un papel sustancial en la manera en que los buques pesqueros llevan a su cabo su actividad y en la cantidad de pescado que pueden extraer. Es, por tanto, necesario tenerlos en cuenta en los procedimientos de autorización y de notificación del presente Reglamento.

(14)Las operaciones de cambio de pabellón se convierten en un problema cuando su objetivo es eludir las normas de la PPC y las medidas de conservación y gestión existentes. La Unión debe, por tanto, ser capaz de definir, detectar e impedir tales prácticas. La trazabilidad y el seguimiento adecuado del historial de cumplimiento debe garantizarse durante toda la duración de vida de un buque. La exigencia de un número único concedido por la Organización Marítima Internacional (OMI) debería también servir para este fin.

(15)En aguas de terceros países, los buques de la Unión pueden operar, bien con arreglo a las disposiciones de los acuerdos de colaboración de pesca sostenible celebrados entre la Unión y países terceros, bien mediante la obtención de autorizaciones directas de terceros países en caso de ausencia de acuerdo de colaboración de pesca sostenible en vigor. En ambos casos, estas actividades deben llevarse a cabo de manera transparente y sostenible. Por ello, los Estados miembros del pabellón deben estar facultados para autorizar a los buques que enarbolen su pabellón, de conformidad con una serie de criterios definidos y mediante un seguimiento, para que soliciten y obtengan autorizaciones directas concedidas por terceros Estados ribereños. La actividad pesquera debe ser autorizada una vez que el Estado miembro del pabellón haya obtenido garantías de que no atenta contra la sostenibilidad. Si la Comisión no tiene ninguna otra objeción, el operador que ha obtenido la autorización del Estado miembro del pabellón y del Estado ribereño debe poder iniciar sus operaciones de pesca.

(16)Una cuestión específica relativa a los acuerdos de colaboración de pesca sostenible es la reasignación de las posibilidades de pesca no utilizadas, es decir las posibilidades de pesca asignadas a los Estados miembros por los reglamentos pertinentes del Consejo que no son plenamente utilizadas. Dado que los costes de acceso establecidos en los acuerdos de colaboración de pesca sostenible son financiados en gran parte por el presupuesto de la Unión, el sistema de reasignación desempeña un papel importante para preservar los intereses financieros de la Unión y velar por que no se desaproveche ninguna posibilidad de pesca que ha sido pagada. Por consiguiente, conviene precisar y mejorar el sistema de reasignación, que debe ser un mecanismo de último recurso. Su aplicación debe ser temporal y no afectar a la asignación inicial de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros. La reasignación solo debe intervenir una vez que los Estados miembros considerados hayan renunciado a sus derechos de intercambiar posibilidades de pesca entre ellos.

(17)Las actividades pesqueras realizadas en el marco de las organizaciones regionales de ordenación pesquera y en alta mar también deben ser autorizadas por el Estado miembro del pabellón y ajustarse a las normas específicas de la organización regional de ordenación pesquera o a la legislación de la Unión sobre las actividades pesqueras en alta mar.

(18)Los acuerdos de fletamento pueden poner en peligro la efectividad de las medidas de conservación y gestión y tener un efecto negativo en la explotación sostenible de los recursos marinos vivos. Por consiguiente, es necesario establecer un marco jurídico que permita a la Unión mejorar el control de las actividades de los buques pesqueros fletados en la Unión con arreglo a las disposiciones adoptadas por la organización regional de ordenación pesquera competente.

(19)Los procedimientos deben ser transparentes y previsibles para los operadores de la Unión y de los terceros países, así como para sus autoridades competentes respectivas.

(20)Debe asegurarse el intercambio de datos en formato electrónico entre Estados miembros y la Comisión, tal como contempla el Reglamento de control. Los Estados miembros deben recoger datos sobre sus flotas y sus actividades de pesca, gestionarlos y ponerlos a disposición de la Comisión. Además, en caso necesario, deben cooperar entre sí, con la Comisión y con terceros países a fin de coordinar estas actividades de recopilación de datos.

(21)En aras de mejorar la transparencia y la accesibilidad de la información sobre las autorizaciones de pesca de la Unión, la Comisión debe crear un registro electrónico que comprenda a la vez una parte de acceso público y una parte segura. La información que figura en el registro de autorizaciones de pesca de la Unión incluye datos personales. El tratamiento de datos de carácter personal en virtud del presente Reglamento debe ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo 23 , la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 24 , y las leyes nacionales aplicables. 

(22)A fin de abordar adecuadamente el acceso a las aguas de la Unión de buques pesqueros que enarbolan el pabellón de un tercer país, las normas pertinentes deben ser coherentes con las aplicables a los buques pesqueros de la Unión, de conformidad con el Reglamento de control. En particular, el artículo 33 de este Reglamento, referido a la declaración de las capturas y los datos relativos a las capturas, debe aplicarse también a los buques de terceros países que faenan en aguas de la Unión.

(23)Cuando navegan en aguas de la Unión, los buques pesqueros de terceros países que no disponen de una autorización con arreglo al presente Reglamento deben garantizar que sus artes de pesca están instalados de tal manera que no son fácilmente utilizables para operaciones de pesca.

(24)Los Estados miembros son responsables de controlar las actividades pesqueras de los buques de terceros países en aguas de la Unión y, en caso de infracción, de su anotación en el registro nacional previsto en el artículo 93 del Reglamento de control.

(25)A fin de simplificar los procedimientos de autorización, los Estados miembros y la Comisión han de utilizar un sistema común de almacenamiento y de intercambio de datos para facilitar la información y las actualizaciones necesarias, reduciendo cuanto sea posible la carga administrativa. En este sentido, los datos contenidos en el registro de la flota de la Unión deben utilizarse plenamente.

(26)Con el fin de tener en cuenta el progreso tecnológico y los posibles nuevos requisitos de la legislación internacional, los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado deben delegarse a la Comisión en lo que respecta a la adopción de modificaciones de los anexos del presente Reglamento que establecen la información que debe facilitar el operador para obtener una autorización de pesca. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante los trabajos preparatorios, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(27)Deben atribuirse competencias de ejecución a la Comisión para garantizar condiciones uniformes de aplicación de las disposiciones del presente Reglamento en relación con el registro, el formato y la transmisión de los datos relativos a las autorizaciones de pesca de los Estados miembros a la Comisión y al registro de autorizaciones de pesca de la Unión, así como para que establezca el método de reasignación de las posibilidades de pesca no utilizadas. Esas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (CE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 25 .

(28)La Comisión debe adoptar actos de ejecución de aplicación inmediata cuando, en casos debidamente justificados relacionados con la reasignación de las posibilidades de pesca, así lo exijan razones imperiosas de urgencia.

(29)Debido al número e importancia de las modificaciones que hay que efectuar, conviene derogar el Reglamento (CE) nº 1006/2008.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1
Objeto

El presente Reglamento establece normas para la expedición y la gestión de las autorizaciones de pesca para:

a)los buques pesqueros de la Unión que faenan en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de un tercer país, en el marco de una organización regional de ordenación pesquera, en las aguas de la Unión o fuera de estas, o en alta mar; así como

b)los buques pesqueros de terceros países que faenan en aguas de la Unión.

Artículo 2
Relación con la legislación internacional y de la Unión

El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones:

a)de los acuerdos de colaboración de pesca sostenible y acuerdos de pesca similares celebrados entre la Unión y terceros países;

b)adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera y organizaciones de pesca similares de las que la Unión sea parte contratante o parte colaboradora no contratante;

c)de la legislación de la Unión que transponga las disposiciones contempladas en las letras a) y b).

Artículo 3
Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones del artículo 4 del Reglamento (UE) nº 1380/2013. Además, se aplicarán las siguientes definiciones:

a)«buque de apoyo»: un buque que no esté equipado con artes de pesca operativos y que facilita, asiste o prepara actividades pesqueras;

b)«autorización de pesca»: una autorización expedida a nombre de un buque pesquero de la Unión o de un buque pesquero de un tercer país que lo faculta para realizar actividades pesqueras específicas durante un período determinado, en una zona dada o para una pesquería dada, bajo ciertas condiciones;

c)«registro de autorización de pesca»: el sistema de gestión de autorizaciones de pesca y la base de datos asociada;

d)«autorización directa»: una autorización de pesca expedida por la autoridad competente de un tercer país a un buque pesquero de la Unión fuera del marco de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible;

e)«aguas de un tercer país»: las aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de un tercer país;

f)«programa de observación»: un régimen en el marco de una organización regional de ordenación pesquera que envía observadores a bordo de los buques de pesca, bajo ciertas condiciones con objeto de verificar que el buque cumple las normas adoptadas por dicha organización.

TÍTULO II
ACTIVIDADES PESQUERAS DE LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN FUERA DE LAS AGUAS DE LA UNIÓN

CapítuloI
Disposiciones comunes

Artículo 4
Principios generales

Sin perjuicio de la obligación de obtener una autorización de la organización competente o de un tercer país, los buques pesqueros de la Unión no podrán llevar a cabo actividades pesqueras fuera de las aguas de la Unión a menos que estén en posesión de una autorización de pesca expedida por el Estado miembro del pabellón.

Artículo 5
Criterios de admisibilidad

1.El Estado miembro del pabellón solo podrá conceder una autorización de pesca para actividades de pesca fuera de las aguas de la Unión si:

a)ha recibido información completa y exacta, de conformidad con los anexos 1 y 2, del buque pesquero y de los buques de apoyo asociados, incluidos los buques de apoyo no pertenecientes a la Unión;

b)el buque tiene una licencia de pesca válida con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1224/2009;

c)el buque pesquero y cualquier buque de apoyo asociado poseen un número OMI;

d)el operador y el buque pesquero no han sido objeto de una sanción por una infracción grave de acuerdo con el derecho nacional del Estado miembro con arreglo al artículo 42 del Reglamento (CE) nº 1005/2008 del Consejo y al artículo 90 del Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo, durante los doce meses anteriores a la solicitud de autorización de pesca;

e)el buque pesquero no figura en una lista de buques de pesca INDNR adoptada por una organización regional de ordenación pesquera y/o por la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1005/2008 del Consejo;

f)en su caso, el Estado miembro del pabellón dispone de posibilidades de pesca en virtud del acuerdo de pesca de que se trate o de las disposiciones pertinentes de la organización regional de ordenación pesquera; y

g)en su caso, el buque pesquero cumple los requisitos establecidos en el artículo 6.

2.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 43, a efectos de modificar los anexos 1 y 2.

Artículo 6
Operaciones de cambio de pabellón

1.El presente artículo se aplicará a los buques que, en el plazo de cinco años a partir de la fecha de la solicitud de autorización de pesca, hayan:

a)sido suprimidos del registro de la flota pesquera de la Unión y cambiado de pabellón por el de un tercer país; y

b)vuelto a integrar el registro de la flota pesquera de la Unión en el plazo de 24 meses a partir de la fecha de su supresión del registro.

2.El Estado miembro del pabellón solo podrá conceder una autorización de pesca si tiene constancia de que, durante el período en que el buque a que se refiere el apartado 1 operado bajo pabellón de un tercer país:

a)no ha participado en actividades de pesca INDNR; y

b)no ha ejercido sus actividades en las aguas de un tercer país no cooperante conforme a los artículos 31 y 33 del Reglamento (CE) nº 1005/2008 del Consejo.

3.A tal fin, los operadores facilitarán toda la información relativa al período pertinente exigida por el Estado miembro del pabellón, que incluirá, al menos:

a)una declaración de las capturas y del esfuerzo de pesca durante el período considerado;

b)una copia de la autorización de pesca expedida por el Estado del pabellón correspondiente al período considerado;

c)una copia de toda autorización de pesca que permitiera las operaciones de pesca en aguas de terceros países durante el período considerado;

d)una declaración oficial del tercer país del que el buque ha adoptado el pabellón, en la que se enumeren las sanciones impuestas al buque o al operador durante el período considerado.

4.El Estado miembro del pabellón no podrá expedir una autorización de pesca para un buque que haya cambiado de pabellón:

a)en un tercer país identificado o enumerado como país no cooperante en la lucha contra la pesca INDNR, en aplicación de los artículos 31 y 33 del Reglamento (CE) nº 1005/2008 del Consejo; o

b)en un tercer país identificado como país que autoriza una pesca no sostenible, en aplicación del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) nº 1026/2012 26 .

5.El apartado 4 no se aplicará en caso de que el Estado miembro del pabellón tenga constancia de que, tan pronto como el país fue identificado como país no cooperante contra la pesca INDNR o como país que autoriza una pesca no sostenible, el operador:

a)cesó las operaciones de pesca; y

b)inició los procedimientos administrativos pertinentes para retirar el buque del registro de la flota pesquera del tercer país.

Artículo 7    
Control de las autorizaciones de pesca.

1.Cuando solicite una autorización de pesca, el operador proporcionará al Estado miembro del pabellón información completa y exacta.

2.El operador informará inmediatamente al Estado miembro del pabellón de cualquier modificación de los datos correspondientes.

3.El Estado miembro del pabellón controlará si las condiciones con arreglo a las cuales se expidió la autorización de pesca siguen cumpliéndose durante todo el período de validez de esta.

4.Si deja de cumplirse una de las condiciones con arreglo a la cual se expidió una autorización de pesca, el Estado miembro del pabellón modificará o retirará la autorización y lo notificará al operador y a la Comisión en consecuencia.

5.A petición de la Comisión, el Estado miembro del pabellón deberá denegar, suspender o revocar la autorización en caso de razones estratégicas imperiosas relativas a la explotación sostenible, la gestión y la conservación de los recursos biológicos marinos o a la prevención o supresión de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, o en casos en que la Unión haya decidido suspender o romper sus relaciones con el tercer país considerado.

6.En caso de que un Estado miembro del pabellón no deniegue, suspenda o revoque la autorización de conformidad con los apartados 4 y 5, la Comisión podrá decidir retirar la autorización y notificarlo al Estado miembro del pabellón y al operador.

Capítulo II
Actividades pesqueras de buques pesqueros de la Unión en aguas de terceros países

Sección 1
Actividades pesqueras al amparo de acuerdos de colaboración de pesca sostenible

Artículo 8
Pertenencia a una OROP

Los buques pesqueros de la Unión solo podrán llevar a cabo actividades pesqueras en aguas de un tercer país en relación con las poblaciones gestionadas por una OROP si este país es parte contratante o parte cooperante no contratante de dicha OROP.

Artículo 9
Ámbito de aplicación

La presente sección se aplicará a las actividades pesqueras llevadas a cabo por buques pesqueros de la Unión en aguas de terceros países en virtud de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible.

Artículo 10
Autorizaciones de pesca

Los buques pesqueros de la Unión no podrán llevar a cabo actividades pesqueras en aguas de un tercer país en el marco de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible a menos que estén en posesión de una autorización de pesca expedida:

a)por su Estado miembro del pabellón; y

b)por el tercer país con soberanía o jurisdicción sobre las aguas en las que se llevan a cabo las actividades.

Artículo 11
Condiciones relativas a las autorizaciones de pesca por el Estado miembro del pabellón

El Estado miembro del pabellón solo podrá conceder una autorización de pesca para las actividades pesqueras llevadas a cabo en aguas de un tercer país en el marco de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible si:

a)se cumplen los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 5;

b)si se cumplen las condiciones establecidas en el correspondiente acuerdo de colaboración de pesca sostenible;

c)el operador ha pagado todas las tasas y sanciones financieras requeridas por la autoridad competente del tercer país durante los últimos doce meses.

Artículo 12
Gestión de las autorizaciones de pesca

1.Una vez que ha expedido una autorización de pesca, el Estado miembro del pabellón remitirá a la Comisión la solicitud correspondiente para la autorización del tercer país.

2.La solicitud a que se refiere el apartado 1 contendrá la información contemplada en los anexos 1 y 2, así como todos los demás datos exigidos en el marco del acuerdo de colaboración de pesca sostenible.

3.El Estado miembro del pabellón transmitirá la solicitud a la Comisión al menos diez días naturales antes de la fecha límite de envío de las solicitudes establecida en el acuerdo de colaboración de pesca sostenible. La Comisión podrá pedir al Estado miembro del pabellón toda la información adicional que considere necesaria.

4.Cuando considere que se cumplen las condiciones del artículo 11, la Comisión transmitirá la solicitud al tercer país.

5.En caso de que un tercer país informe a la Comisión de que ha decidido expedir, rechazar, suspender o retirar una autorización de pesca expedida a un buque pesquero de la Unión, la Comisión informará de ello al Estado miembro del pabellón.

Artículo 13
Reasignación de las posibilidades de pesca no utilizadas en el marco de acuerdos de colaboración de pesca sostenible

1.Durante un año concreto, o cualquier otro período pertinente de aplicación de un protocolo de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible, la Comisión podrá determinar las posibilidades de pesca no utilizadas e informará de ello a los Estados miembros beneficiarios de las cuotas correspondientes de la asignación.

2.En el plazo de diez días a partir de la recepción de esta información de la Comisión, los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 podrán:

a)informar a la Comisión de que utilizarán sus posibilidades de pesca a lo largo del año o en el período de aplicación en cuestión, facilitando un plan de pesca con información detallada sobre el número de autorizaciones solicitadas, las capturas estimadas, la zona y el período de pesca; o

b)notificar a la Comisión los intercambios de las posibilidades de pesca, de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) nº 1380/2013.

3.En caso de que algunos Estados miembros no hayan comunicado a la Comisión una de las informaciones a las que se hace referencia en el apartado 2 y si, en consecuencia, no se utilizan todas las posibilidades de pesca, la Comisión podrá poner en marcha una convocatoria de manifestaciones de interés para las posibilidades de pesca no utilizadas disponibles entre los demás Estados miembros que se benefician de una cuota de la asignación inicial.

4.En el plazo de diez días a partir de la recepción de la convocatoria de manifestaciones de interés, los Estados miembros podrán comunicar a la Comisión su interés por las posibilidades de pesca no utilizadas. En apoyo de su petición, remitirán un plan de pesca con información detallada sobre el número de autorizaciones solicitadas, las capturas estimadas, la zona y el período de pesca.

5.Si lo considera necesario para evaluar la solicitud, la Comisión podrá solicitar información adicional a los Estados miembros.

6.A falta de interés por las posibilidades de pesca no utilizadas por parte de los Estados miembros que se benefician de una cuota de la asignación inicial, la Comisión podrá publicar una convocatoria de manifestaciones de interés para todos los Estados miembros. Los Estados miembros podrán comunicar su interés por las posibilidades de pesca no utilizadas de conformidad con las condiciones a que se hace referencia en el apartado 4.

7.Sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros de conformidad con los apartados 4 o 5, la Comisión reasignará las posibilidades de pesca no utilizadas, sobre una base temporal, con arreglo al método establecido en el artículo 14.

Artículo 14
Método de reasignación

1.La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, un método de reasignación de las posibilidades de pesca no utilizadas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2.

2.Por razones imperativas de urgencia debidamente justificadas relativas al tiempo limitado restante para explotar las posibilidades de pesca no utilizadas, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 45, apartado 3. Estos actos estarán vigentes durante un periodo no superior a seis meses.

3.Al establecer el método de reasignación, la Comisión tendrá en cuenta los criterios siguientes:

a)las posibilidades de pesca disponibles para la reasignación,

b)el número de Estados miembros solicitantes;

c)la cuota asignada a cada Estado miembro solicitante en el momento de la asignación inicial de las posibilidades de pesca;

d)los niveles históricos de captura y de esfuerzo de cada Estado miembro solicitante;

e)el número, el tipo y las características de los buques y los artes de pesca utilizados;

f)la coherencia del plan de pesca facilitado por los Estados miembros solicitantes con los elementos enumerados en las letras a) a e).

Artículo 15
Asignación de una cuota anual desglosada en varios límites de captura sucesivos

1.En caso de que el protocolo de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible establezca límites de capturas mensuales o trimestrales u otras subdivisiones de una cuota anual, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución que establezca un método de asignación de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros por un período mensual, trimestral o de otro tipo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2.

2.La asignación de las posibilidades de pesca a que se refiere el apartado 1 será coherente con las posibilidades de pesca anuales asignadas a los Estados miembros en el Reglamento pertinente del Consejo.

Sección 2    
Actividades de pesca al amparo de autorizaciones directas

Artículo 16
Ámbito de aplicación

La presente sección se aplicará a las actividades de pesca de buques pesqueros de la Unión fuera del marco de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible en aguas de terceros países.

Artículo 17
Autorizaciones de pesca

Los buques pesqueros de la Unión no podrán llevar a cabo actividades pesqueras en aguas de un tercer país en el marco de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible a menos que estén en posesión de una autorización de pesca expedida:

a)por su Estado miembro del pabellón; y

b)por el tercer país con soberanía o jurisdicción sobre las aguas en las que llevan a cabo las actividades.

Artículo 18
Condiciones relativas a las autorizaciones de pesca por los Estados miembros del pabellón

El Estado miembro del pabellón solo podrá conceder una autorización de pesca para las actividades de pesca llevadas a cabo en aguas de un tercer país fuera del marco de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible si:

a)no existe un acuerdo de colaboración de pesca sostenible en vigor con el tercer país en cuestión, o el acuerdo de colaboración de pesca sostenible en vigor prevé expresamente la posibilidad de autorizaciones directas;

b)se cumplen los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 5;

c)el operador ha facilitado cada una de las informaciones siguientes:

una confirmación por escrito del tercer país, tras las discusiones que ha mantenido con el operador, de los términos de la autorización directa dirigida a dar al operador acceso a sus recursos pesqueros, en particular, la duración, las condiciones y las posibilidades de pesca expresadas en límites de capturas o de esfuerzo;

pruebas de la sostenibilidad de las actividades pesqueras previstas, sobre la base de los siguientes elementos:

una evaluación científica facilitada por el tercer país y/o por una organización regional de ordenación pesquera; y

un examen de esta evaluación por el Estado miembro del pabellón sobre la base de la evaluación de su instituto científico nacional;

una copia de la legislación pesquera del tercer país;

el número de una cuenta bancaria pública y oficial para el pago de todas las tasas; y

d)cuando las actividades pesqueras estén dirigidas a especies gestionadas por una organización regional de ordenación pesquera, el tercer país sea parte contratante o parte colaboradora no contratante de esta organización.


Artículo 19
Gestión de las autorizaciones directas

1.Tras expedir una autorización de pesca, el Estado miembro del pabellón remitirá a la Comisión la información pertinente contemplada en los anexos 1 y 2 y en el artículo 18.

2.Si la Comisión no ha solicitado información o justificación adicional alguna en el plazo de quince días naturales a partir de la transmisión de la información a que se refiere el apartado 1, el Estado miembro del pabellón notificará al operador que puede comenzar las actividades de pesca, a condición de que también haya obtenido la autorización directa del tercer país.

3.En caso de que, a raíz de la solicitud de información adicional o justificación contemplada en el apartado 2, la Comisión considere que no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 18, podrá oponerse a la concesión de la autorización en el plazo de dos meses a partir de la recepción de toda la información o justificación solicitada.

4.En caso de que un tercer país informe a la Comisión de que ha decidido expedir, rechazar, suspender o retirar una autorización directa expedida a un buque pesquero de la Unión, la Comisión informará de ello al Estado miembro del pabellón.

5.En caso de que un tercer país informe al Estado miembro del pabellón de que ha decidido expedir, rechazar, suspender o retirar una autorización directa expedida a un buque pesquero de la Unión, el Estado miembro del pabellón informará de ello a la Comisión.

6.El operador proporcionará al Estado miembro del pabellón una copia de las condiciones finales acordadas entre él y el tercer país, incluida una copia de la autorización directa.

Capítulo III
Actividades pesqueras de buques pesqueros de la Unión en el marco de una organización regional de ordenación pesquera

Artículo 20
Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará a las actividades de pesca llevadas a cabo por buques pesqueros de la Unión dirigidas a las poblaciones en el marco de una organización regional de ordenación pesquera, en aguas de la Unión, en alta mar y en aguas de terceros países.

Artículo 21
Autorizaciones de pesca

Los buques pesqueros de la Unión no podrán llevar a cabo actividades pesqueras dirigidas a las poblaciones gestionadas por una organización regional de ordenación pesquera a menos que:

a)cuenten con una autorización de pesca expedida por el Estado miembro del pabellón;

b)figuren en el correspondiente registro o lista de la organización regional de ordenación pesquera; y

c)cuando las actividades pesqueras se realicen en aguas de terceros países, estén en posesión de una autorización de pesca del tercer país de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II.

Artículo 22
Condiciones relativas a las autorizaciones de pesca por los Estados miembros del pabellón

El Estado miembro del pabellón solo podrá conceder una autorización de pesca si:

a) se cumplen los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 5;

b) se cumplen las normas establecidas por la organización regional de ordenación pesquera o la transposición de la legislación de la Unión; y

c)cuando las actividades pesqueras se realicen en aguas de terceros países, se cumplen los criterios establecidos en los artículos 11 y 18.

Artículo 23
Registro por las organizaciones regionales de ordenación pesquera

1.El Estado miembro del pabellón comunicará a la Comisión la lista o listas de buques que haya autorizado para llevar a cabo actividades pesqueras en el marco de una organización regional de ordenación pesquera.

2.La lista o listas a que se refiere el apartado 1 se elaborará de conformidad con los requisitos de la organización regional de ordenación pesquera y se acompañará de la información que figura en los anexos 1 y 2.

3.La Comisión podrá solicitar al Estado miembro del pabellón cualquier información adicional que considere necesaria.

4.Cuando considere que se cumplen las condiciones del artículo 22, la Comisión transmitirá la lista o listas de buques autorizados a la organización regional de ordenación pesquera.

5.Si el registro o la lista de la organización regional de ordenación pesquera no son públicos, la Comisión informará al Estado miembro del pabellón de los buques incluidos en este registro o esta lista.

Capítulo IV
Actividades pesqueras de buques pesqueros de la Unión en alta mar

Artículo 24
Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará a las actividades de pesca llevadas a cabo en alta mar por buques pesqueros de la Unión de eslora total superior a 24 metros.

Artículo 25
Autorizaciones de pesca

Los buques pesqueros de la Unión no podrán llevar a cabo actividades pesqueras en alta mar a menos que:

a)estén en posesión de una autorización de pesca expedida por el Estado miembro del pabellón; y

b)la autorización de pesca haya sido notificada a la Comisión de conformidad con el artículo 27.

Artículo 26
Condiciones relativas a las autorizaciones de pesca por el Estado miembro del pabellón

El Estado miembro del pabellón solo podrá conceder una autorización de pesca para llevar a cabo actividades pesqueras en alta mar si se cumplen los criterios de admisibilidad previstos en el artículo 5.

Artículo 27
Notificación a la Comisión

El Estado miembro del pabellón notificará la autorización de pesca a la Comisión al menos quince días antes del inicio de las actividades pesqueras en alta mar, aportando la información contemplada en los anexos 1 y 2.

Capítulo V
Fletamento de buques pesqueros de la Unión

Artículo 28
Principios

1.Los buques pesqueros de la Unión no podrán llevar a cabo actividades pesqueras al amparo de acuerdos de fletamento cuando está en vigor un acuerdo de colaboración de pesca sostenible, salvo disposición en contrario de dicho acuerdo.

2.Los buques pesqueros de la Unión no podrán llevar a cabo actividades pesqueras en virtud de más de un acuerdo de fletamento a la vez o de un acuerdo de subfletamento.

3.Los buques pesqueros de la Unión fletados no podrán utilizar las posibilidades de pesca de su Estado miembro del pabellón. Las capturas de un buque fletado deberán deducirse de las posibilidades de pesca del Estado de fletamento.

Artículo 29
Gestión de las autorizaciones de pesca en virtud de un acuerdo de fletamento

Cuando se expida una autorización de pesca para un buque de conformidad con los artículos 11, 18, 22 o 26, y las actividades pesqueras se realicen al amparo de un acuerdo de fletamento, el Estado miembro del pabellón se asegurará de que:

a)la autoridad competente del Estado de fletamento ha confirmado oficialmente que el acuerdo cumple con su legislación nacional; y

b)el acuerdo de fletamento se especifica en la autorización de pesca.

Capítulo VI
Obligaciones de control y de notificación

Artículo 30
Datos del programa de observadores

Si los datos se recogen a bordo de un buque pesquero de la Unión con arreglo a un programa de observadores, el operador del buque comunicará estos datos a su Estado miembro del pabellón.

Artículo 31
Transmisión de información a terceros países

1.Al llevar a cabo actividades pesqueras en virtud del presente título, y si el acuerdo de colaboración de pesca sostenible con el tercer país así lo dispone, el operador de un buque pesquero de la Unión enviará las correspondientes declaraciones de capturas y declaraciones de desembarque al tercer país y enviará a su Estado miembro del pabellón una copia de dicha comunicación.

2.El Estado miembro del pabellón evaluará la coherencia de los datos enviados al tercer país a que se refiere el apartado 1 con los datos que haya recibido de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1224/2009.

3.La ausencia de transmisión de las declaraciones de capturas y de desembarque al tercer país a que se refiere el apartado 1 se considerará una infracción grave a efectos de la aplicación de las sanciones y otras medidas contempladas por la política pesquera común. La gravedad de la infracción será determinada por la autoridad competente del Estado miembro teniendo en cuenta criterios tales como la naturaleza del daño, su valor, la situación económica del contraventor y la importancia o la repetición de la infracción.

TÍTULO III
ACTIVIDADES PESQUERAS DE LOS BUQUES PESQUEROS DE TERCEROS PAÍSES EN AGUAS DE LA UNIÓN

Artículo 32
Principios generales

1.Los buques pesqueros de terceros países no podrán ejercer actividades pesqueras en aguas de la Unión a menos que estén en posesión de una autorización de pesca expedida por la Comisión.

2.Los buques pesqueros de terceros países autorizados para faenar en aguas de la Unión deberán cumplir las normas que regulan las actividades pesqueras de los buques de la Unión en la zona de pesca en que operen y las disposiciones del acuerdo de pesca pertinente.

3.Si un buque pesquero de un tercer país navega en aguas de la Unión sin una autorización expedida con arreglo al presente Reglamento, sus artes de pesca deberán permanecer trincados y estibados de manera que no sean fácilmente utilizables para las operaciones de pesca.

Artículo 33
Condiciones relativas a las autorizaciones de pesca

La Comisión solo podrá expedir una autorización a un buque pesquero de un tercer país para llevar a cabo su actividad en aguas de la Unión si:

a)la información contemplada en los anexos 1 y 2 relativa al buque pesquero y el buque o buques de apoyo asociados es completa y exacta y el buque pesquero y el buque o buques de apoyo asociados posee un número OMI;

b)el operador y el buque pesquero no han sido objeto de sanción por una infracción grave, de acuerdo con el derecho nacional del Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento (CE) nº 1005/2008 del Consejo y en el artículo 90 del Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo durante los doce meses anteriores a la solicitud de autorización de pesca;

c)el buque pesquero no figura en una lista INDNR y/o el tercer país no está identificado o enumerado como no cooperante de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1005/2008 del Consejo o en el sentido de que permite una pesca no sostenible, de conformidad con el Reglamento (UE) nº 1026/2012;

d)el buque pesquero cumple las condiciones para faenar en virtud del acuerdo de pesca con el tercer país y, en su caso, figura en la lista de buques de dicho acuerdo.

Artículo 34
Procedimiento de expedición de las autorizaciones de pesca

1.El tercer país presentará a la Comisión las solicitudes de sus buques pesqueros antes de que expire el plazo establecido en el acuerdo de que se trate o fijado por la Comisión.

2.La Comisión podrá solicitar al Estado miembro del pabellón toda la información adicional que considere necesaria.

3.Cuando considere que se cumplen las condiciones del artículo 33, la Comisión expedirá una autorización de pesca e informará de ello al tercer país y a los Estados miembros interesados.

Artículo 35    
Control de las autorizaciones de pesca

1.Si deja de cumplirse una de las condiciones contempladas en el artículo 33, la Comisión modificará o retirará la autorización e informará de ello al tercer país y a los Estados miembros interesados.

2.La Comisión podrá denegar, suspender o revocar la autorización cuando haya tenido lugar un cambio fundamental de circunstancias o cuando razones estratégicas imperiosas relativas, entre otras cosas, a las normas internacionales de derechos humanos o a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada lo justifiquen o cuando, por tal razón imperiosa o cualquier otra razón estratégica, la Unión haya decidido suspender o romper sus relaciones con el tercer país considerado.

Artículo 36
Cierre de las actividades pesqueras

1.Cuando se consideren agotadas las posibilidades de pesca concedidas a un tercer país, la Comisión lo notificará inmediatamente a dicho país y a las autoridades de inspección competentes de los Estados miembros. A fin de velar por la continuidad de las actividades pesqueras dirigidas a las posibilidades de pesca no agotadas que también puedan afectar a las posibilidades de pesca agotadas, el tercer país presentará a la Comisión medidas técnicas tendentes a evitar todo efecto negativo en las posibilidades de pesca agotadas. A partir de la fecha de la notificación contemplada en el apartado 1, las autorizaciones de pesca expedidas a los buques que enarbolen el pabellón del tercer país se considerarán suspendidas para las actividades pesqueras consideradas y los buques dejarán de estar autorizados para llevar a cabo dichas actividades pesqueras.

2.Las autorizaciones de pesca se considerarán retiradas cuando la suspensión de las actividades pesqueras con arreglo al apartado 2 afecte a todas las actividades para las que se les hayan concedido las autorizaciones.

3.El tercer país se asegurará de que los buques pesqueros afectados sean informados inmediatamente de la aplicación del presente artículo y de que pongan fin a todas las actividades pesqueras consideradas.

Artículo 37
Sobrepesca de cuotas en aguas de la Unión

1.Cuando la Comisión compruebe que un tercer país ha rebasado las cuotas que le han sido asignadas para una población o grupo de poblaciones, efectuará deducciones de las cuotas de los años siguientes asignadas a dicho país para la población o grupo de poblaciones de peces en cuestión.

2.Si la deducción contemplada en el apartado 1 no puede efectuarse en relación con la cuota de una población o grupo de poblaciones rebasada por no disponer el tercer país de una cuota suficiente de esa población o grupo de poblaciones, la Comisión, previa consulta a dicho tercer país, podrá efectuar deducciones de las cuotas de los años siguientes de otras poblaciones o grupos de poblaciones disponibles para ese Estado miembro en la misma zona geográfica o con el mismo valor comercial.

Artículo 38
Control y ejecución

1.Los buques de un tercer país autorizados para faenar en las aguas de la Unión deberán cumplir las normas que regulan las actividades pesqueras de los buques de la Unión en la zona de pesca en que operen.

2.Los buques de un tercer país autorizados para faenar en las aguas de la Unión deberán facilitar a la Comisión, o al organismo designado por ella, y, en su caso, al Estado miembro ribereño, los datos que los buques de la Unión deben enviar al Estado miembro del pabellón de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo.

3.La Comisión, o el organismo designado por ella, enviará los datos contemplados en el apartado 2 al Estado miembro ribereño.

4.Los buques de un tercer país autorizados para faenar en aguas de la Unión facilitarán, previa solicitud, a la Comisión, o al organismo designado por ella, los informes de observadores elaborados con arreglo a los programas de observadores aplicables.

5.El Estado miembro ribereño deberá registrar todas las infracciones cometidas por buques pesqueros de terceros países, incluidas las sanciones correspondientes, en el registro nacional previsto en el artículo 93 del Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo.

6.La Comisión remitirá al tercer país la información contemplada en el apartado 5 para que este tome las medidas apropiadas.

El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de las consultas celebradas entre la Unión y terceros países. A este respecto, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 44, a fin de aplicar en el Derecho de la Unión el resultado de las consultas con terceros países relativas a las modalidades de acceso.

TÍTULO IV    
Datos e información

Artículo 39
Registro de autorizaciones de pesca de la Unión

1.La Comisión creará y llevará un registro electrónico de autorizaciones de pesca de la Unión, que incluirá una parte de acceso público y una parte segura. Dicho registro:

a)consignará toda la información contemplada en los anexos 1 y 2 e indicará el estado de cada autorización en tiempo real;

b)se utilizará para el intercambio de datos e información entre la Comisión y el Estado miembro; y

c)se utilizará exclusivamente con fines de gestión sostenible de las flotas pesqueras.

2.La lista de autorizaciones de pesca del registro será accesible al público y contendrá los datos siguientes:

a)nombre y pabellón del buque;

b)tipo de autorización; y

c)tiempo autorizado y zona de la actividad de pesca (fechas de inicio y finalización; zona de pesca).

3.Los Estados miembros utilizarán el registro para presentar las autorizaciones de pesca a la Comisión y mantener sus datos actualizados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 19, 23 y 27.

Artículo 40
Requisitos técnicos

El intercambio de información a que se refieren los títulos II, III y IV se hará en formato electrónico. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución, sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 2007/2/CE 27 , por la que se establecen los requisitos técnicos y operativos para el registro, formato y transmisión de la información a que se hace referencia en los títulos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45.

Artículo 41
Acceso a los datos

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo, los Estados miembros o la Comisión podrán conceder el acceso a la parte segura del registro de autorizaciones de pesca de la Unión a que se refiere el artículo 39 a los servicios administrativos competentes pertinentes participantes en la gestión de las flotas pesqueras.

Artículo 42
Gestión de los datos, protección de los datos personales y confidencialidad

Los datos obtenidos en virtud del presente Reglamento se tratarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 110, 111 y 113 del Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo, el Reglamento (CE) nº 45/2001 y la Directiva 95/46/CE y sus medidas nacionales de aplicación.

Artículo 43
Relaciones con terceros países y organizaciones regionales de ordenación pesquera

1.Cuando un Estado miembro reciba información de un tercer país o de una organización regional de ordenación pesquera relevante para la aplicación efectiva del presente Reglamento, la comunicará a los demás Estados miembros afectados, a la Comisión o al organismo designado por esta, en la medida en que lo permitan los acuerdos bilaterales con ese tercer país o las normas de dicha organización regional de ordenación pesquera.

2.La Comisión o el organismo designado por esta podrán comunicar, en el marco de los acuerdos de pesca celebrados entre la Unión y terceros países, bajo los auspicios de organizaciones regionales de ordenación pesquera o de organizaciones de pesca similares de los que la Unión sea parte contratante o parte colaboradora no contratante, la información pertinente sobre el incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, o las infracciones graves a que se refiere el artículo 42, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 1005/2008, y en el artículo 90, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1224/2009, a otras partes de esos acuerdos u organizaciones, previo consentimiento del Estado miembro que haya proporcionado la información y de conformidad con el Reglamento (CE) nº 45/2001.

TÍTULO V
Procedimientos, delegación y medidas de aplicación

Artículo 44
Ejercicio de la delegación

1.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar los actos delegados contemplados en el artículo 5, apartado 2.

3.La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.Cuando la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 45
Procedimiento de Comité

1.La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura establecido con arreglo al artículo 47 del Reglamento (UE) nº 1380/2013. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

2.Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

3.Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, leído en relación con su artículo 5.

TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 46
Derogaciones

1.Queda derogado el Reglamento (CE) nº 1006/2008.

2.Las referencias al Reglamento (CE) nº 1006/2008 se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 47
Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los […] días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

(1) Reglamento (CE) nº 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).
(2) Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 343 de 22.12.2009, pp. 1-50).
(3) Reglamento (CE) nº 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (DO L 286 de 29.10.2008, pp. 1-32).
(4) Reglamento (UE) nº 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013,sobre la política pesquera común (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(5) COM(2011) 424 de 13.7.2011.
(6) Resolución del Parlamento Europeo, de 22 de noviembre de 2012, sobre la dimensión exterior de la política pesquera común (2011/2318(INI)).
(7) http://www.fao.org/fishery/ipoa-iuu/en
(8) COFI/2014/4.2 (apartado 29).
(9) Ídem (apartados 40 y 41).
(10) Reglamento de Ejecución (UE) nº 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, pp. 1-153).
(11) Artículo 28.
(12) DO C , , p. .
(13) DO C , , p. .
(14) DO C , , p. .
(15) Reglamento (CE) nº 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2847/93 y (CE) nº 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 3317/94 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).
(16) Decisión 98/392/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998, relativa a la celebración por la Comunidad Europea de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 y del Acuerdo de 28 de julio de 1994 relativo a la aplicación de la parte XI de dicha Convención (DO L 179 de 23.6.1998, p. 1).
(17) Decisión 98/414/CE del Consejo, de 8 de junio de 1998, relativa a la ratificación, por parte de la Comunidad Europea, del Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (DO L 189 de 3.7.1998, p. 14).
(18) Decisión 96/428/CE del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativa a la aceptación por la Comunidad del Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar (DO L 177/26 de 16.7.1996, p. 24).
(19) Resolución A/Res/66/288, de 27 de julio de 2012, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, sobre el documento final de la Conferencia Río + 20 titulado «El futuro que queremos».
(20) Reglamento (UE) nº 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013,sobre la política pesquera común (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(21) Reglamento (CE) nº 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2847/93, (CE) nº 1936/2001 y (CE) nº 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) nº 1093/94 y (CE) nº 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).
(22) Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) nº 847/96, (CE) nº 2371/2002, (CE) nº 811/2004, (CE) nº 768/2005, (CE) nº 2115/2005, (CE) nº 2166/2005, (CE) nº 388/2006, (CE) nº 509/2007, (CE) nº 676/2007, (CE) nº 1098/2007, (CE) nº 1300/2008 y (CE) nº 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) nº 2847/93, (CE) nº 1627/94 y (CE) nº 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
(23) Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(24) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
(25) Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(26) Reglamento (UE) nº 1026/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre determinadas medidas destinadas a la conservación de las poblaciones de peces en relación con los países que autorizan una pesca no sostenible (DO L 316 de 14.11.2012, p. 34).
(27) Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).

Bruselas, 10.12.2015

COM(2015) 636 final

ANEXOS

de la

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo

sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1006/2008 del Consejo

{SWD(2015) 276 final}
{SWD(2015) 279 final}


Anexo 1
Lista de la información que debe facilitarse para la expedición de una autorización de pesca

*Indica campos obligatorios (los puntos 22 a 25 y 28 a 48 pueden no rellenarse si es posible extraer la información automáticamente del registro de la flota de la Unión mediante el número CFR o el número OMI)

I

SOLICITANTE

1

Nombre del operador económico*

2

Correo electrónico*

3

Dirección

4

Fax

5

Número de identificación fiscal (SIRET, NIF…)*

6

Teléfono

7

Nombre del agente (con arreglo a las disposiciones del Protocolo)*

8

Correo electrónico*

9

Dirección

10

Fax

11

Teléfono

12

Nombre de la asociación o del agente que representa al operador económico*

13

Correo electrónico*

14

Dirección

15

Fax

16

Teléfono

17

Nombre y apellidos del capitán*

18

Correo electrónico*

19

Nacionalidad*

20

Fax

21

Teléfono

II

IDENTIFICACIÓN DEL BUQUE, CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS Y ARMAMENTO

22

Nombre del buque*

23

Estado del pabellón*

24

Fecha de adquisición del pabellón actual*

25

Señalización exterior*

26

Número de la OMI* (UVI)

27

Número CFR*

28

Indicativo internacional de llamada de radio (IRCS)*

29

Frecuencia de llamada*

30

Número de teléfono por satélite

31

MMSI*

32

Año y lugar de construcción*

33

Pabellón anterior y fecha de adquisición (si procede)*

34

Material del casco: acero / madera / poliéster / otro*

35

Baliza SLB*

36

Modelo*

37

Número de serie*

38

Versión del software*

39

Operador del satélite*

40

Fabricante del SLB (nombre)

41

Eslora total del buque*

42

Manga del buque*

43

Calado*

44

Toneladas (en arqueo bruto)*

45

Potencia del motor principal (kW)*

46

Tipo de motor

47

Marca

48

Número de serie del motor*

III

CATEGORÍA DE PESCA PARA LA QUE SE SOLICITA LA AUTORIZACIÓN DE PESCA

49

Tipo de buque (código de la FAO)*

50

Tipo de arte (código de la FAO)*

53

Zonas de pesca (código de la FAO)*

54

Divisiones de pesca - FAO - o Estado ribereño*

55

Puerto (s) de desembarque

56

Puerto(s) de transbordo

57

Código FAO de la especie objetivo o categoría de pesca (Acuerdo de colaboración de pesca sostenible)*

58

Período de autorización solicitado (fechas de inicio y final)

59

Número de registro de la OROP* (si se conoce)

60

Fecha de entrada en el registro de la OROP* (si se conoce)

61

Tamaño de la tripulación máxima total*

62

De [PAÍS SOCIO]

63

De los Países ACP:

64

Método de conservación del pescado/transformación a bordo*: Pescado fresco/refrigeración/congelación/harina de pescado/aceite de pescado/fileteado

65

Lista de buques de apoyo: nombre/número OMI/número CFR

IV

FLETAMENTO

66

Buque que faena en virtud de acuerdo de fletamento*: Sí / No

67

Tipo de acuerdo de fletamento

68

Período de fletamento (fechas de inicio y final)

69

Posibilidades de pesca (toneladas) asignadas al buque en fletamento*

70

Tercer país que asigna posibilidades de pesca al buque en fletamento*

Documentos anexos (lista):

Anexo 2    
Lista de la información que debe facilitarse para un buque de apoyo que asiste a un buque pesquero descrito en el anexo 1

*Indicacampos obligatorios (los puntos 22 a 25 y 28 a 33 pueden no rellenarse en relación con un buque de apoyo con pabellón de la Unión si es posible extraer la información automáticamente del registro de la flota de la Unión mediante el número CFR)

I

OPERADOR DEL BUQUE DE APOYO

1

Nombre del operador económico*

2

Correo electrónico*

3

Dirección

4

Fax

5

Número de identificación fiscal (SIRET, NIF…)*

6

Teléfono

7

Nombre del agente (con arreglo a las disposiciones del Protocolo)*

8

Correo electrónico*

9

Dirección

10

Fax

11

Teléfono

12

Nombre de la asociación o del agente que representa al operador económico*

13

Correo electrónico*

14

Dirección

15

Fax

16

Teléfono

17

Nombre y apellidos del capitán*

18

Correo electrónico*

19

Nacionalidad*

20

Fax

21

Teléfono

II

IDENTIFICACIÓN DEL BUQUE DE APOYO, CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS Y ARMAMENTO

22

Nombre del buque*

23

Estado del pabellón*

24

Fecha de adquisición del pabellón actual*

25

Señalización exterior*

26

Número de la OMI* (UVI)

27

Número CFR (para los buques de la Unión, si se conoce)*

28

Indicativo internacional de llamada de radio (IRCS)*

29

Frecuencia de llamada*

30

Número de teléfono por satélite

31

MMSI*

32

Año y lugar de construcción

33

Pabellón anterior y fecha de adquisición (si procede)*

34

Material del casco: acero / madera / poliéster / otro

35

Baliza SLB

36

Modelo

37

Número de serie

38

Versión del software

39

Operador del satélite

40

Fabricante del SLB (nombre)

41

Eslora total del buque

42

Manga del buque

43

Calado

44

Toneladas (en arqueo bruto)

45

Potencia del motor principal (kW)

47

Tipo de motor

48

Marca

49

Número de serie del motor

III

INFORMACIÓN SOBRE LAS ACTIVIDADES DE PESCA APOYADAS

50

Zonas de pesca (código de la FAO)

51

Divisiones de pesca — FAO

52

Código FAO de la especie objetivo

53

Número de registro de la OROP*

54

Fecha de entrada en el registro de la OROP*

Documentos anexos (lista):