Bruselas, 9.12.2015

COM(2015) 635 final

2015/0288(COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa en línea y otras ventas a distancia de bienes

(Texto pertinente a efectos del EEE)

{SWD(2015) 274}
{SWD(2015) 275}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

La Estrategia para el Mercado Único Digital 1 adoptada por la Comisión el 6 de mayo de 2015 anunciaba una iniciativa legislativa sobre una normativa armonizada para el suministro de contenidos digitales y la compraventa en línea de bienes. Esta iniciativa consta de: i) una propuesta sobre determinados aspectos relativos a los contratos de suministro de contenidos digitales, y ii) una propuesta sobre determinados aspectos relativos a los contratos de compraventa en línea 2 y otras ventas a distancia de bienes.

Como anunció la Comisión en su Programa de Trabajo para 2015, estas dos propuestas se basan en la experiencia adquirida durante las negociaciones sobre un Reglamento relativo a una normativa común de compraventa europea. En particular, abandonan el enfoque de un régimen opcional y de un conjunto exhaustivo de normas. En lugar de ello, las propuestas contienen un conjunto de normas específicas y plenamente armonizadas. Las propuestas se basan también en una serie de modificaciones introducidas por el Parlamento Europeo en primera lectura en relación con la propuesta de un Reglamento relativo a una normativa común de compraventa europea, en particular limitando el alcance a la compraventa en línea y otras ventas a distancia de bienes y ampliando el alcance a determinados contenidos digitales suministrados a cambio de una contraprestación no monetaria.

Si bien esta exposición de motivos cubre específicamente la propuesta relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa en línea y otras ventas a distancia de bienes, la parte de esta exposición de motivos que explica las razones de la propuesta se refiere a las dos propuestas, ya que ambas se consideran un paquete con objetivos comunes.

Motivación y objetivos de la propuesta

El objetivo general de las propuestas consiste en contribuir a un crecimiento más rápido de las oportunidades que brinda la creación de un verdadero Mercado Único Digital, en beneficio de los consumidores y las empresas. Al eliminar los principales obstáculos relacionados con el derecho contractual que entorpecen el comercio transfronterizo, la normativa presentada en las propuestas reducirá la incertidumbre a la que se enfrentan las empresas y los consumidores por la complejidad del marco jurídico y los costes en que incurren las empresas como consecuencia de las diferencias en materia de derecho contractual.

El 39 % de las empresas que venden en línea pero no realizan operaciones transfronterizas consideran que las diferencias entre las diferentes legislaciones en materia contractual constituyen uno de los principales obstáculos para las ventas transfronterizas. 3 Esto ocurre en particular con las formas de saneamiento de productos defectuosos como menciona el 49 % de los minoristas que realizan ventas en línea y el 67 % de aquellos que están tratando de vender en línea o considerando la posibilidad de hacerlo. 4 La existencia de diferentes normativas nacionales en materia de derecho contractual ha generado para los minoristas que venden directamente a los consumidores costes puntuales de unos 4 000 millones EUR, que afectan sobre todo a las microempresas y a las pequeñas y medianas empresas (PYME). El objetivo de estas propuestas es crear un entorno favorable para las empresas y facilitar que estas, en particular las PYME, realicen ventas transfronterizas. Las empresas deben contar con seguridad jurídica y evitar los costes innecesarios causados por las diferencias entre las normativas nacionales cuando venden bienes y contenidos digitales fuera de su mercado nacional.

Solo el 18 % de los consumidores que utilizaron internet para fines particulares en 2014 realizaron compras en línea en otro país de la UE, mientras que el 55 % lo hizo en el ámbito nacional. 5 Los consumidores no se sienten seguros a la hora de realizar compras transfronterizas y creen que están más protegidos cuando compran en línea en su propio país, en el marco de la legislación nacional que conocen. Uno de los motivos más importantes es su incertidumbre sobre sus derechos contractuales fundamentales. Además, los diferentes regímenes nacionales también constituyen un obstáculo para la aplicación eficiente de los derechos de los consumidores. Como resultado de ello, los consumidores pierden oportunidades al acceder a una gama de productos más limitada a precios menos competitivos. Por otra parte, como los consumidores no confían en las compras en línea transfronterizas, no pueden aprovechar las diferencias de precios existentes entre los Estados miembros, perdiendo así importantes oportunidades potenciales.

Es necesario actuar rápidamente en relación con la compraventa en línea de bienes. Por otra parte, la armonización de la normativa sobre las ventas a distancia puede conllevar el riesgo de que haya normas relativas a las ventas a distancia que sean diferentes de las normas relativas a las ventas presenciales. Teniendo en cuenta la creciente importancia del modelo de distribución omnicanal (es decir, vender al mismo tiempo a través de múltiples canales, por ejemplo directamente en una tienda, en línea u otro tipo de ventas a distancia), la Comisión adoptará medidas para evitar que esto se produzca y garantizar que los consumidores y comerciantes puedan confiar realmente en un marco jurídico coherente que sea fácil de aplicar en cualquier país de la UE.

Por tanto, junto con la presente propuesta, la Comisión, en el contexto de su Programa de Adecuación y Eficacia de la Reglamentación, lanzó un análisis en profundidad de la legislación de la Unión existente en materia de derechos de los consumidores. Es probable que los datos sobre el Análisis de Comprobación de la Adecuación relativo a la aplicación de la Directiva sobre determinados aspectos de las compraventas presenciales y las garantías de los bienes estén disponibles en el segundo semestre de 2016. Aunque estos datos y, por tanto, el resultado de la Comprobación de la Adecuación sobre este aspecto todavía no están disponibles, sus posibles conclusiones, si señalan la necesidad de una iniciativa de la Comisión sobre las ventas presenciales de bienes, podrían contribuir a los avances realizados por los colegisladores en la propuesta sobre ventas en línea y otras ventas a distancia de bienes.

Coherencia con las disposiciones vigentes en el ámbito en cuestión

Las disposiciones sustantivas fundamentales de esta propuesta cubren las principales diferencias entre las normas nacionales imperativas en materia de consumo tras la implantación por los Estados miembros de las normas de armonización mínima de la Directiva 1999/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes 6 . Son estas diferencias principales sobre las normas nacionales las que afectan a la decisión de los comerciantes a la hora de realizar ventas transfronterizas de bienes y en qué medida lo hacen.

Si bien la propuesta se basa en las normas de la Directiva 1999/44/CE, contempla la armonización plena de los criterios de conformidad de los bienes, de la jerarquía de las acciones disponibles para los consumidores y de los plazos para la inversión de la carga de la prueba, así como de las garantías legales. Se aclaran además determinados aspectos de la actual Directiva 1999/44/CE, como el hecho de que el consumidor tendría derecho a resolver el contrato o a una reducción del precio si el vendedor no repara o sustituye los bienes en un plazo razonable. A diferencia de la Directiva 1999/44/CE, el consumidor también tendría derecho a resolver el contrato en caso de defectos menores. De igual forma, a diferencia de la Directiva 1999/44/CE, según la propuesta los consumidores no estarían sujetos a la obligación que tienen actualmente en virtud de una serie de legislaciones nacionales de notificar al vendedor un defecto en los bienes dentro de un plazo determinado de tiempo a partir del momento en que lo detecten. Sin duda, uno de los cambios más importantes en relación con la Directiva 1999/44/CE es que el plazo para la inversión de la carga de la prueba se amplía a dos años. Al igual que la Directiva 1999/44/CE, la propuesta deja en manos de las legislaciones nacionales las disposiciones relativas al derecho del consumidor a recibir una compensación por las pérdidas causadas por dicha falta de conformidad.

Por otra parte, la propuesta también complementa la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 7 , que ya ha armonizado plenamente determinadas normas relativas a la compraventa en línea y otras ventas a distancia de bienes (principalmente los requisitos de información precontractual y el derecho de desestimiento). La propuesta complementa también la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico, en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) 8 , que, entre otras cosas, establece parcialmente normas armonizadas sobre los contratos electrónicos.

La propuesta no armonizará plenamente las normas sobre cláusulas abusivas y por tanto no tendrá impacto alguno en la Directiva del Consejo 93/13/CEE, de 5 de abril 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores 9 .

La propuesta es compatible con las normas existentes en la UE sobre la legislación aplicable y la competencia judicial en el Mercado Único Digital 10 . El Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil 11 y el Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la legislación aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) 12 , que establecen normas para determinar la jurisdicción competente y la legislación aplicable, se aplican también en el entorno digital. Estos instrumentos se han adoptado muy recientemente, y las implicaciones de internet se tuvieron en cuenta en el proceso legislativo. Algunas normas tienen en cuenta específicamente las transacciones por internet, en particular las relativas a los contratos con los consumidores. El objetivo de estas normas es proteger a los consumidores, entre otros, en el Mercado Único Digital ofreciéndoles la ventaja de la normativa de aplicación obligada del Estado miembro en el que residen habitualmente. Habida cuenta de que la actual propuesta sobre determinados aspectos de los contratos de compraventa en línea y otras ventas a distancia de bienes pretende armonizar las normas obligatorias fundamentales de protección de los consumidores, los comerciantes ya no tendrán que enfrentarse a las amplias disparidades de 28 regímenes jurídicos diferentes. Junto con la nueva normativa propuesta en materia de contratos de compraventa en línea y otras ventas a distancia de bienes establecida en esta propuesta, la normativa existente en el derecho internacional privado establece un marco jurídico claro para comprar y vender en un mercado digital europeo, teniendo en cuenta los intereses tanto de los consumidores como de las empresas. Por tanto, esta propuesta legislativa no requiere ningún cambio en el marco actual del derecho internacional privado de la UE, y tampoco en el Reglamento (CE) nº 593/2008 (Roma I).

La propuesta complementa y permite a la legislación de la Unión específica del sector, como la legislación sobre diseño ecológico 13 y sobre el etiquetado energético 14 , y a sus actos de ejecución y delegados, para introducir requisitos de durabilidad específicos de los productos, por ejemplo requisitos de información sobre la durabilidad.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La Estrategia para un Mercado Único Digital pretende abordar los principales obstáculos para el desarrollo del comercio electrónico transfronterizo en el Mercado Único Digital en su conjunto. La propuesta debe considerarse en el contexto de este enfoque de conjunto. Esto cubre, entre otras, las iniciativas relacionadas con el papel de las plataformas, la iniciativa de Nube Europea, la carga relativa al IVA y la entrega de paquetes. Asimismo, cubre las iniciativas relacionadas con la aplicación/reparación, es decir la puesta en servicio de la plataforma de Resolución de Litigios en Línea 15 así como la revisión del Reglamento (CE) nº 2006/2004, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores 16 . En particular, unas normas plenamente armonizadas de la Unión en materia de derecho contractual facilitarán también la adopción de medidas de aplicación coordinadas por las autoridades de Cooperación para la Protección de los Consumidores 17 .

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La base jurídica de esta propuesta es el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y su principal objetivo es mejorar el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior.

Las diferencias existentes en las normativas contractuales de protección de los consumidores disuade a los comerciantes de realizar ventas en línea transfronterizas, debido a que deben adaptar sus contratos a las distintas normativas contractuales obligatorias de protección de los consumidores en los diferentes Estados miembros a los que exportan y, por consiguiente, incurren en costes relacionados con el derecho contractual. Los consumidores no se sienten seguros por lo que respecta a sus derechos contractuales esenciales cuando compran en el extranjero y por tanto prefieren hacerlo en sus propios mercados nacionales. Estos problemas ejercen un efecto directo en el establecimiento y en el funcionamiento del mercado interior y limitan la competencia.

Las diferencias entre las normativas nacionales imperativas que se aplican a los contratos de compraventa de bienes de consumo en los Estados miembros se derivan principalmente de las normativas nacionales imperativas que van más allá de las Directivas de armonización mínima de la UE 18   19 . Dichas diferencias existen en varios ámbitos fundamentales e implican costes adicionales para las empresas y falta de seguridad jurídica para los consumidores.

La Directiva 1999/44/CE establece una jerarquía de las acciones disponibles para los consumidores. Si los bienes no son conformes con el contrato, el consumidor tiene derecho a exigir en primer lugar que los bienes sean puestos en conformidad solicitando su reparación o sustitución. Solo como segunda medida, el consumidor podrá solicitar la resolución del contrato o una reducción del precio. 20 Estados miembros 20 han seguido este enfoque, mientras que otros Estados miembros han ofrecido a los consumidores la libre elección de acciones, o han asumido la jerarquía de las acciones pero también han previsto otras, por ejemplo el derecho a rechazar los bienes no conformes en un breve espacio de tiempo.

De conformidad con la Directiva 1999/44/CE, los Estados miembros podrán disponer que el consumidor, para poder hacer valer sus derechos, deberá informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde la fecha en que se percató de dicha falta de conformidad. A falta de notificación, los consumidores perderán su derecho a la acción. Mientras que en 11 Estados miembros 21 los consumidores no están sujetos a dicha obligación, en 12 Estados miembros 22 el consumidor debe notificar el defecto en un plazo de dos meses, y en 5 Estados miembros 23 el consumidor debe hacerlo en un plazo de tiempo diferente.

De conformidad con la Directiva 1999/44/CE, un consumidor solo puede solicitar el saneamiento si los bienes no eran conformes en el momento de la entrega. La carga de la prueba se invierte durante los seis primeros meses, obligando al comerciante a demostrar durante este periodo que no existía ningún defecto en el momento de la entrega. Mientras que 25 Estados miembros han seguido este enfoque, tres Estados miembros 24 han ampliado recientemente el plazo para invertir la carga de la prueba.

La Directiva 1999/44/CE establece que el vendedor deberá responder cuando la falta de conformidad se manifieste dentro de un plazo de dos años a partir de la entrega del bien. Mientras que 23 Estados miembros han implementado este plazo de dos años, en un Estado miembro 25 dicho plazo es más amplio y en dos Estados miembros 26 es ilimitado. En otros dos Estados miembros 27 no existe un plazo específico de garantía legal, pero los derechos de los consumidores están limitados por el plazo de prescripción (límites de tiempo establecidos en las legislaciones nacionales durante los cuales los derechos pueden ser invocados ante un tribunal).

En general, la propuesta eliminaría los obstáculos al ejercicio de las libertades fundamentales resultantes de estas diferencias entre las normativas nacionales imperativas en materia de derecho contractual y, más en concreto, los costes de transacción adicionales cuando se realizan operaciones transfronterizas y la falta de confianza de los consumidores en lo que respecta a sus propios derechos al comprar en otro país de la UE, todo lo cual incide directamente en el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior y limita la competencia.

La propuesta garantizará un elevado nivel de protección del consumidor al establecer una serie de normas imperativas plenamente armonizadas que mantienen, y en algunos casos mejoran, el nivel de protección que los consumidores disfrutan en virtud de la Directiva 1999/44/CE existente.

Subsidiariedad

La propuesta respeta el principio de subsidiariedad enunciado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea.

El objetivo de la iniciativa es eliminar los obstáculos del derecho contractual para los consumidores en el comercio en línea y ayudar a establecer un Mercado Único Digital genuino en beneficio de las empresas y los consumidores. Los Estados miembros no pueden lograr este objetivo de manera adecuada. La normativa sobre la compraventa de bienes prevista en la Directiva 1999/44/CE es de armonización mínima y, por tanto, permite una diferente implementación por los Estados miembros. Esto ha dado lugar a una fragmentación jurídica. Solo una intervención coordinada a nivel comunitario con el fin de eliminar los diferentes enfoques nacionales existentes sobre la legislación de la Unión Europea mediante la armonización plena puede contribuir a la realización del mercado interior resolviendo este problema.

La propuesta se basa en la plena armonización de determinados derechos contractuales esenciales de los consumidores. Por ello, creará un conjunto único de normas que garanticen el mismo nivel elevado de protección de los consumidores en el conjunto de la Unión Europea, permitiendo al mismo tiempo que los comerciantes realicen ventas en todos los Estados miembros ateniéndose a los mismos términos contractuales. La propuesta reduciría significativamente los costes de cumplimiento para los comerciantes, garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de protección de los consumidores. Por tanto, la intervención a nivel comunitario sería más efectiva que una intervención a nivel nacional.

El enfoque de una armonización plena ya ha demostrado tener éxito en la legislación de la UE en materia de protección de los consumidores, por ejemplo mediante las normas de la Directiva 2011/83/UE, garantizando una serie de derechos uniformes de los consumidores dentro de la Unión Europea que se interpretan y aplican de manera uniforme en todos los Estados miembros. Una iniciativa a nivel de la UE garantizará el desarrollo de los derechos de los consumidores de forma coherente, asegurando al mismo tiempo que todos los consumidores en la UE se beneficien del mismo nivel elevado de protección. Creará seguridad jurídica para las empresas que desean vender sus productos en otros Estados miembros. Este resultado solo puede lograrse mediante una intervención a nivel comunitario.

Además, una iniciativa a nivel comunitario garantizará la aplicación de los derechos de los consumidores de forma coherente, asegurando al mismo tiempo que todos los consumidores en la UE se beneficien del mismo nivel elevado de protección. Creará seguridad jurídica para las empresas que desean vender sus bienes en otros Estados miembros. Dicha iniciativa proporcionará una base jurídica consistente para la ejecución de acciones coordinadas ya que la Directiva propuesta se incluirá en el anexo al Reglamento (CE) nº 2006/2004 sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores. Además, la normativa uniforme plenamente armonizada facilitará en gran medida la ejecución de acciones. De esta forma, la aplicación de la legislación de la Unión en beneficio de los consumidores de la UE se vería reforzada. Este resultado solo puede lograrse mediante una intervención a nivel de la UE.

Proporcionalidad

La propuesta respeta el principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, ya que no irá más allá de lo que resulte necesario para lograr los objetivos.

La propuesta no armonizará todos los aspectos relativos a los contratos de compraventa en línea y otras ventas a distancia de bienes. Por el contrario, se centrará en profundizar en la armonización de los principales derechos contractuales de la UE obligatorios, específicos y fundamentales de los consumidores que han sido identificados como obstáculos al comercio por las partes interesadas, y son necesarios para generar confianza en los consumidores cuando realizan compras a distancia en el extranjero. Además, la elección de la fórmula jurídica de una directiva en lugar de un reglamento tendrá como resultado una interferencia considerablemente menor en las legislaciones nacionales (ver «Instrumento elegido» a continuación).

Instrumento elegido

La Comisión presenta un conjunto de dos directivas de armonización plena: una Directiva sobre determinados aspectos relativos a los contratos de compraventa en línea y otras ventas a distancia de bienes y una Directiva sobre determinados aspectos relativos a los contratos de suministro de contenidos digitales.

La elección de una directiva deja libertad a los Estados miembros para adaptar la implementación a su legislación nacional. Un reglamento exigiría un régimen mucho más detallado y amplio que una directiva para que sus efectos fuesen directamente aplicables. En consecuencia, la interferencia en las leyes nacionales aumentaría notablemente.

La elección de la armonización plena implicará la creación de una normativa sencilla y moderna que elimine los obstáculos derivados del derecho contractual y cree condiciones equitativas para las empresas, asegurando al mismo tiempo que los consumidores se beneficien de un elevado nivel de protección en el conjunto de la UE.

Un instrumento de carácter no vinculante, como un contrato modelo voluntario, no podría alcanzar el objetivo de mejorar el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior. Los comerciantes seguirían estando obligados a cumplir las diferentes normativas nacionales imperativas del país del consumidor, cuando en este se prevea un nivel más elevado de protección de los consumidores que en el contrato modelo, y seguirían por tanto haciendo frente a costes superiores relacionados con el derecho contractual.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, LAS CONSULTAS A LAS PARTES INTERESADAS Y LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Consultas a las partes interesadas

Proceso de consulta

Se ha desarrollado una extensa estrategia de consulta para garantizar una amplia participación a lo largo del ciclo político de esta iniciativa. Esta estrategia se basó en una combinación de consultas públicas y específicas. La Comisión ha recabado una amplia y equilibrada variedad de opiniones sobre este asunto, brindando la oportunidad a todas las partes relevantes (empresas, consumidores, autoridades nacionales, abogados y académicos) para expresar sus opiniones. 28  

- Consulta pública: Una consulta pública y abierta basada en la web llevada a cabo durante 12 semanas obtuvo un resultado de 189 respuestas de todas las categorías de partes interesadas en el conjunto de la UE.

- Consultas específicas: Se organizó un grupo de consulta de las partes interesadas compuesto por 22 organizaciones en representación de una amplia variedad de intereses. El grupo se reunió en siete ocasiones.

Además se realizaron entrevistas en profundidad con empresas entre junio y agosto de 2015, con el fin de recabar datos sobre los costes relacionados con el derecho contractual al que se enfrentan las empresas cuando realizan ventas en el extranjero.

En el marco de la Estrategia para un Mercado Único Digital, en 2015 se utilizaron dos encuestas, una encuesta a consumidores 29 , y una encuesta a empresas 30 , con el fin de recoger datos que identificasen los principales obstáculos transfronterizos para el Mercado Único Digital.

- Consulta a los Estados miembros: Se organizaron tres talleres de un día de duración con los Estados miembros entre junio y octubre de 2015. Las cuestiones relevantes también se discutieron con las autoridades nacionales competentes en la reunión del Comité de Cooperación para la Protección de los Consumidores (abril de 2015) y las autoridades nacionales responsables de la política de consumo en la reunión de la Red de Política de Consumo (mayo de 2015).

Resumen de los resultados

La mayoría de los encuestados por el lado de los consumidores reconoce que la armonización puede mejorar el comercio electrónico transfronterizo, pero solo apoyarían la armonización plena siempre y cuando no redujera los niveles existentes de protección de los consumidores en los Estados miembros. Advierten asimismo sobre el riesgo de crear diferentes regímenes dependiendo del canal de ventas. Las asociaciones de consumidores se oponen firmemente a cualquier forma de aplicación de la ley del comerciante. Además, teniendo en cuenta las diferentes características de los contratos B2B y B2C y las posibles fricciones con los instrumentos legales ya existentes, las organizaciones de consumidores no respaldan la inclusión de los contratos B2B en el ámbito de esta propuesta. La mayoría de empresas se posicionarían a favor de normas armonizadas de la Unión sobre las ventas B2C de bienes. No obstante, algunas asociaciones empresariales se muestran indecisas sobre la necesidad de adoptar alguna acción, aunque en el caso de que se realizara alguna acción a nivel comunitario preferirían que se tratara de la aplicación de la ley del comerciante y una modificación del Reglamento (CE) nº 593/2008 (Roma I). Las organizaciones empresariales recomiendan evitar en la medida de lo posible un enfoque sectorial que pudiera dar lugar a normas diferentes para la venta en línea y fuera de línea y para bienes y contenidos digitales. La gran mayoría de asociaciones de las profesiones del ámbito jurídico estarían a favor de normas armonizadas de la Unión, y del mismo régimen para los contratos B2C y B2B.

En general, los Estados miembros apoyarían normas armonizadas de la Unión, pero se muestran cautos en cuanto a la viabilidad política y a la diferenciación entre la normativa aplicable a las ventas en línea y fuera de línea. Algunos preferirían una mejor implementación, aplicación y evaluación de la legislación existente antes de producir nueva legislación. La gran mayoría de Estados miembros que han contestado solo apoyan la inclusión de contratos B2C. Además, un número importante de Estados miembros se opone explícitamente a cualquier forma de aplicación de la ley del comerciante y, en consecuencia, a modificar el Reglamento Roma I.

Sobre el fondo de las normas, la mayoría de asociaciones de consumidores apoyan la libre elección de las formas de saneamiento, mientras que la mayoría de encuestados del lado de las empresas argumentan a favor de una jerarquía de las formas de saneamiento para el consumidor en el conjunto de la UE. Los Estados miembros están divididos: mientras que algunos se muestran a favor de una jerarquía de las formas de saneamiento, otros respaldarían la libre elección de las formas de saneamiento por parte del consumidor. Una mayoría de los encuestados pertenecientes a profesiones del ámbito jurídico están a favor de la libre elección de las formas de saneamiento por parte del consumidor, mientras que otros prefieren mantener una jerarquía de las formas de saneamiento, posiblemente negociables entre las partes. Por lo que respecta a la inversión de la carga de la prueba, las organizaciones de consumidores abogan por un plazo superior a seis meses (principalmente dos años), y la práctica totalidad está a favor de un plazo de garantía legal más extenso. Las empresas desearían mantener el plazo actual de seis meses para la inversión de la carga de la prueba y apoyarían la armonización plena del plazo actual de garantía legal de dos años. En general, los Estados miembros y las profesiones del ámbito jurídico apoyarían el mantenimiento de las normas existentes para la inversión de la carga de la prueba y la garantía legal.

Obtención y utilización de asesoramiento técnico

La Comisión se basó en varios estudios económicos y jurídicos, encargados para el objeto específico de esta iniciativa o como parte de la Estrategia para un Mercado Único Digital, incluido un estudio realizado en 2015 para identificar los principales obstáculos transfronterizos para el Mercado Único Digital 31 , estadísticas de Eurostat 2014, Eurobarómetros y un panel de PYME 32 .

Un estudio de derecho comparado presentó una visión general de las normas imperativas aplicables a las obligaciones contractuales en los contratos de compraventa de bienes vendidos a distancia y en particular en línea.

Evaluación de impacto

El Comité de Control Reglamentario formuló un dictamen inicial sobre el proyecto de evaluación de impacto el 16 de octubre de 2015, que ha sido modificado teniendo en cuenta los comentarios del Comité y presentado de nuevo. El Comité formuló el segundo dictamen, que aprobó el proyecto de evaluación de impacto sujeto a comentarios el 9 de noviembre de 2015. 33  

Con las propuestas se publica un informe de evaluación de impacto revisado y un resumen. 34  

Alternativas políticas examinadas

Además de examinar las consecuencias de no cambiar la política, la evaluación de impacto examinó las siguientes políticas alternativas: i) opción 1: normativa plenamente armonizada específica para bienes y contenidos digitales; ii) opción 2: aplicación de la ley del comerciante en combinación con la normativa armonizada existente sobre bienes/normativa plenamente armonizada y específica para contenidos digitales; iii) opción 3: ningún cambio en la política para bienes y normativa plenamente armonizada específica para contenidos digitales; iv) opción 4: ningún cambio en la política para bienes y armonización mínima de la normativa para contenidos digitales; v) opción 5: un contrato modelo europeo voluntario en combinación con un sello de confianza de la UE.

A partir de un análisis comparativo de los efectos de estas opciones, el Informe de Evaluación de Impacto llegó a la conclusión de que la opción 1 sería la idónea para cumplir los objetivos políticos. Esta opción reducirá los costes relacionados con el derecho contractual para los comerciantes y facilitará el comercio electrónico transfronterizo. Las empresas podrán basarse principalmente en su propia legislación cuando realicen ventas transfronterizas ya que la normativa principal, relevante para el comercio transfronterizo, será la misma en todos los Estados miembros. Si bien la nueva normativa sobre ventas de bienes en línea implicará determinados costes puntuales de adaptación para las empresas que realizan ventas en línea, estos costes se compensarían con el ahorro de costes resultante de la posibilidad de vender en toda la UE sin costes adicionales relacionados con el derecho contractual, gracias a una normativa plenamente armonizada. En particular, las pequeñas empresas resultarán beneficiadas en relación con la situación actual, ya que el ahorro en costes generado por una normativa transfronteriza plenamente armonizada sobre bienes será más significativo cuanto más pequeña sea la empresa. Por tanto, la nueva normativa aportará a las empresas seguridad jurídica y un entorno empresarial favorable. Los consumidores contarán con un conjunto claro de derechos en el conjunto de la UE y, por tanto, tendrán más confianza cuando compren bienes o accedan a contenidos digitales transfronterizos. Mientras que en algunos Estados miembros el nivel de protección puede disminuir en algunos aspectos concretos, esta opción elevará de forma significativa el nivel actual general de protección de los consumidores en la UE en virtud de la Directiva 1999/44/CE, en particular al ampliar el plazo de inversión de la carga de la prueba a dos años. Aunque los Estados miembros no podrán adoptar o mantener una normativa de protección de los consumidores más protectora, en general se garantizará un elevado nivel de protección de los consumidores, y se mejorará la aplicación transfronteriza de la normativa. Esto creará una situación que beneficiará tanto a las empresas como a los consumidores. La competencia aumentará, impulsando el crecimiento general del comercio y ampliando en consecuencia la oferta a precios más competitivos para los consumidores, con ganancias macroeconómicas significativas para la UE.

La no introducción de cambios en la política no contribuiría a lograr los objetivos del Mercado Único Digital, y podría tener un impacto económico negativo en relación con la situación actual.

La opción 2 generaría mayores incentivos para el suministro transfronterizo, ya que los comerciantes podrían vender sus productos a otros países basándose exclusivamente en su propia legislación. Los consumidores podrían beneficiarse en cierta medida de una mayor oferta y de precios más bajos. En algunos casos podrían beneficiarse de un nivel de protección de los consumidores potencialmente más elevado al amparo de la ley del comerciante, si se aplica a aspectos específicos más allá de su propia legislación nacional. Sin embargo, como resultado de la aplicación de la ley del comerciante a las ventas en línea de bienes y la correspondiente derogación del Reglamento (CE) nº 593/2008 (Roma I), los consumidores europeos dejarían de beneficiarse del nivel más elevado de protección que les brindaría su propia legislación nacional si esta va más allá que la Directiva 1999/44/CE, además de la ley del comerciante. Esto podría afectar negativamente a la confianza de los consumidores en las compras transfronterizas. Además, es muy probable que este cambio no se limitara a los comerciantes de la UE y, en consecuencia, implicaría la eliminación de la protección ofrecida por la normativa contractual imperativa en materia de consumo en las transacciones con comerciantes de terceros países.

Las opciones 3 y 4 no eliminarían los obstáculos relacionados con el derecho contractual al comercio transfronterizo de bienes.

La opción 5 podría ayudar a las empresas a vender bienes en el conjunto de la UE y ofrecería un nivel satisfactorio de protección de los consumidores, dependiendo en gran medida de las normas aplicables al contenido del contrato modelo a acordar por la industria y del grado de uso y aceptación del sello de confianza por las empresas de la UE. Los consumidores podrían confiar más en la compra a comerciantes extranjeros a los que la UE haya concedido el sello de confianza. Sin embargo, los comerciantes seguirían estando obligados a cumplir las diferentes normas nacionales imperativas del país del consumidor, cuando estas prevean un nivel más elevado de protección de los consumidores que el contrato modelo, y podrían seguir enfrentándose a costes relacionados con el derecho contractual.

Principales efectos de la propuesta

La evaluación de impacto considera el efecto de ambas propuestas, la Directiva relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos digitales y la Directiva relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa en línea y otras ventas a distancia de bienes.

Las dos propuestas eliminarán las barreras al comercio en línea transfronterizo relacionadas con el derecho contractual, tanto para los consumidores como para los comerciantes. La eliminación de estos obstáculos supone un incentivo para el comercio transfronterizo: si desaparecieran las barreras relacionadas con el derecho contractual, 122 000 empresas más venderían en línea a otros países. Las ventas en el interior de la UE se incrementarían en unos mil millones EUR. El incremento de la competencia minorista en línea propiciará la bajada de los precios en todos los Estados miembros, con un promedio del -0,25 % a nivel comunitario. Como resultado de esta reducción de los precios y de la mayor confianza de los consumidores generada por una normativa uniforme de la Unión, aumentará la demanda de los consumidores. El consumo de los hogares, reflejo del bienestar de los consumidores, se incrementaría en todos los Estados miembros con una media en la UE de +0,23 %, lo que corresponde a aproximadamente 18 000 millones EUR. Entre 7,8 y 13 millones de consumidores más empezarían a realizar compras en línea en otros países. El importe medio del gasto anual por cada comprador transfronterizo también aumentaría en 40 EUR. Este incremento de la oferta y la demanda tendrá efectos directos en las variables macroeconómicas en cada Estado miembro y en el conjunto de la UE. La previsión es que el PIB real de la UE aumente de forma permanente en torno a los 4 000 millones EUR al año.

A quienes afectaría y cómo

Las empresas deberán asumir los costes de cumplimiento de la nueva Directiva, pero finalmente se beneficiarán más de la normativa plenamente armonizada para exportar bienes y contenidos digitales en toda la UE. Una vez implementada la nueva normativa, las empresas en gran medida no tendrán que adaptar sus términos contractuales a las leyes de otros Estados miembros, con independencia de en cuántos Estados miembros realicen sus ventas. Las PYME no quedarán exentas de la nueva legislación: las exenciones disminuirían la confianza de los compradores al realizar compras en ellas. No hay ninguna justificación para reducir la protección de los consumidores cuando compran a PYME en lugar de hacerlo a vendedores más grandes. Además, una exención menoscabaría las ventajas para las PYME de contar con un conjunto único de normas aplicadas en toda la UE. Por el contrario, la iniciativa será particularmente beneficiosa para las PYME, que son las más afectadas por los costes de adaptación de sus contratos a las normas de obligado cumplimiento de otros Estados miembros y quedan confinadas con mayor frecuencia a su mercado nacional que sus competidores más grandes. El comercio transfronterizo es una vía importante para que puedan beneficiarse de las ventajas de las economías de escala. Las PYME se enfrentan a un problema a la hora de captar clientes, lo que resultaría más fácil de afrontar en el contexto del comercio en línea, ya que internet permite vender en línea con costes inferiores a los del comercio fuera de línea

En cuanto a los bienes en particular, las empresas que actualmente solo realizan ventas presenciales no tendrán que incurrir en coste alguno de adaptación. Las empresas que ya venden o que desean vender en línea a consumidores en otros Estados miembros se beneficiarán directamente del ahorro de costes resultante de una normativa plenamente armonizada de la Unión. Las empresas que actualmente realizan ventas en línea y presenciales no tendrán que asumir costes adicionales derivados de los diferentes regímenes, ya que no es probable que se produzca una fragmentación entre la normativa sobre las ventas de bienes en línea y presenciales o probablemente no tendría un impacto significativo. De producirse dichos costes, serían limitados y solo durante un breve periodo transitorio. Según los representantes del comercio minorista, las empresas omnicanal podrían en realidad afrontar las diferencias transitorias entre los regímenes en línea y presenciales para los bienes mediante la aplicación de las respectivas normas estándar más elevadas a todas sus ventas, operando así bajo un único modelo de negocio.

Para las empresas, la aplicación de la nueva normativa implicará un cierto número de obligaciones en sus relaciones con los consumidores. No obstante, muchas de estas obligaciones ya están incluidas en las legislaciones nacionales, en distintos grados y alcances debido a la armonización mínima de la legislación de la UE y, por tanto, las empresas ya están familiarizadas con este aspecto. En particular, en relación con la ampliación del plazo para la inversión de la carga de la prueba de seis meses a dos años, no se prevé que tenga un impacto muy significativo para las empresas, habida cuenta de que los datos recientes revelan que, en la práctica, solo una minoría de estas insisten en que los consumidores demuestren la responsabilidad del comerciante dentro del plazo completo de dos años de garantía legal y que, a menudo, la inversión de la carga de la prueba opera de hecho a lo largo de todo el plazo de dos años de garantía legal, con un cambio muy limitado en el comportamiento de los comerciantes antes o después de los seis meses en este aspecto 35 .

El nivel de protección de los consumidores aumentará en comparación con el nivel existente en la UE. Esto afecta en particular a la ampliación del plazo para la inversión de la carga de la prueba hasta dos años armonizándolo con el plazo de garantía legal. En comparación con sus normativas nacionales, todos los consumidores de la UE se beneficiarán en este aspecto de un nivel más elevado de protección de los consumidores (excepto en el caso de dos Estados miembros donde el nivel seguirá siendo el mismo). Este nivel más elevado de protección facilitará que los consumidores ejerzan sus derechos y se prevé que potencie de forma significativa la confianza de los consumidores, algo particularmente relevante para las compras transfronterizas dada la presencia del componente de distancia. Por lo que respecta al nivel de protección de los consumidores en otros aspectos, como la obligación del consumidor de notificar el defecto al vendedor y el derecho del consumidor a resolver el contrato aunque la no conformidad sea menor, en comparación con las normas nacionales actuales, en la mayoría de los casos la propuesta dará lugar a un nivel de protección más elevado, mientras que en un número limitado de Estados miembros, determinados derechos adicionales en algunos aspectos individuales pueden ser inferiores. Sin embargo, en conjunto se garantizará un nivel elevado de protección de los consumidores y de aplicación de las normas. Además, no solo los consumidores tendrán acceso a una oferta más amplia de productos de los comerciantes en el conjunto de la UE a precios competitivos, sino que también podrán beneficiarse de productos de mejor calidad y más duraderos, en consonancia con el Paquete de Economía Circular de la Comisión Europea.

Derechos fundamentales

La propuesta para las ventas en línea y otras ventas a distancia de bienes tendrá un impacto positivo en una serie de derechos tutelados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el artículo 38 sobre la protección de los consumidores y el artículo 16 sobre la libertad de empresa.

Un conjunto de normas plenamente armonizadas para las ventas en línea de bienes garantizará un alto nivel de protección de los consumidores en el conjunto de la UE, de conformidad con el artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al otorgar a los consumidores derechos claros y específicos cuando compren bienes en línea en su país o en otros Estados miembros. Sin embargo, estas normas sustituirán a la actual normativa nacional existente para los bienes, lo que podría reducir el nivel de protección del que disfrutan los consumidores en algunos Estados miembros.

Un conjunto de normas plenamente armonizadas para la venta en línea de bienes también contribuirá a lograr el objetivo del artículo 16, ya que facilitará que las empresas puedan vender productos en el conjunto de la UE, tanto a nivel nacional como en el extranjero. Por tanto, reforzarán su capacidad para expandir su actividad.

Finalmente, unos derechos contractuales claros podrían ayudar a cumplir el objetivo del artículo 47 (Derecho a una tutela judicial efectiva), ya que podrían aumentar la capacidad de ejercer el derecho a una tutela judicial efectiva ante los tribunales. La nueva normativa debería aclarar las formas de saneamiento disponibles en caso de litigio.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tendrá repercusiones presupuestarias.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de aplicación y disposiciones sobre seguimiento, evaluación e información

Los Estados miembros deberán enviar a la Comisión las medidas de aplicación de la Directiva sobre determinados aspectos relativos a los contratos de compraventa en línea y otras ventas a distancia de bienes. Estas medidas establecerán el texto de la legislación adoptada por los Estados miembros. La Comisión supervisará estas medidas para garantizar que cumplen la Directiva.

Documentos explicativos

De conformidad con la Declaración Política Conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos, los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

La propuesta consta de 21 artículos. Muchas de estas disposiciones tienen su origen en la Directiva 1999/44/CE o en la propuesta de Reglamento relativo a una normativa común de compraventa europea.

El artículo 1 establece el objeto y el ámbito de aplicación de la Directiva precisando que la misma establece determinadas normas relativas a la conformidad, los saneamientos y las modalidades para el ejercicio de dichos saneamientos. Durante la realización de la evaluación de impacto que acompaña a las propuestas no se identificaron problemas B2B; en consecuencia, la Directiva no trata sobre estos asuntos. La Directiva no se aplica a bienes como los DVD y los CD que incorporan contenido digital de tal manera que los bienes solo funcionan como soporte del contenido digital, ni tampoco a los contratos en línea para la prestación de servicios. Sin embargo, se aplica a bienes como aparatos domésticos o juguetes si el contenido digital está insertado de forma que funciona como un accesorio de las funciones principales de los bienes y opera como parte integrante de los mismos. Asimismo, si un contrato de compraventa se refiere tanto a la compraventa de bienes como a la prestación de servicios, esta Directiva se aplica exclusivamente a la parte relacionada con la compraventa de bienes.

El artículo 2 contiene una lista de definiciones de los términos que se emplean en la Directiva. Algunas definiciones provienen del acervo actual (por ejemplo, la definición de «consumidor» y de «bienes») y, dado que se refieren a los mismos conceptos, deben aplicarse e interpretarse de manera coherente con el acervo. Otras definiciones tienen su origen en la Directiva 2011/83/CE o en la propuesta de Reglamento relativo a una normativa común de compraventa europea.

El artículo 3 establece que la presente Directiva es una Directiva de armonización plena. Los Estados miembros no podrán adoptar ni mantener leyes que no alcancen o que superen los requisitos contenidos en esta Directiva. El objetivo del artículo 3, junto con el artículo 1, es también determinar que los Estados miembros tienen margen para legislar sobre los aspectos no incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva.

El artículo 4 establece los criterios de conformidad que deben cumplir los bienes para ser conformes con el contrato. Los bienes deben fundamentalmente corresponder a lo prometido en el contrato. Asimismo precisa que, como norma por defecto, la conformidad de los bienes debería evaluarse no solo en relación con los términos contractuales, sino que también debe aplicarse una combinación de criterios subjetivos y objetivos con el fin de proteger los intereses legítimos de ambas partes en un contrato de compraventa. Dichos criterios objetivos adicionales se establecen en los artículos 5, 6 y 7.

El artículo 5 establece los criterios objetivos para la conformidad de los bienes. A falta de términos contractuales explícitos que especifiquen los criterios de conformidad, los bienes deben ser conformes con estos criterios objetivos.

El artículo 6 explica que una falta de conformidad que resulte de una incorrecta instalación de los bienes se presumirá equiparable a la falta de conformidad de los bienes si el motivo de la instalación incorrecta es imputable al vendedor.

El artículo 7 contiene un requisito de conformidad adicional relativo a los defectos legales que puedan tener los bienes. De acuerdo con esta norma, los bienes deben estar libres de derechos de terceros, incluidos los basados en propiedad intelectual.

El artículo 8 especifica en qué momento deben darse las condiciones de falta de conformidad para que el vendedor sea responsable del incumplimiento. Por lo general, se trata del momento en el que se transfiere el riesgo, de forma similar a la Directiva 2011/83/UE, cuando el consumidor o un tercero designado por este, incluido un transportista contratado por el consumidor, adquiere la posesión material de los bienes. En los casos en que los bienes precisen de instalación, el momento para establecer la conformidad es cuando se completa la instalación o una vez que el consumidor haya dispuesto de un plazo razonable para la instalación, pero en ningún caso después de los 30 días siguientes al momento de transferencia del riesgo. Finalmente, el artículo 8, apartado 3, invierte la carga de la prueba en ausencia de falta de conformidad al vendedor durante un plazo de dos años.

El artículo 9 enumera las formas de saneamiento en caso de falta de conformidad disponibles para el consumidor mediante la armonización plena del orden en el que podría llevarse a cabo el saneamiento. En primer lugar, el consumidor tendría derecho a la reparación o sustitución de los bienes en un plazo de tiempo razonable y sin mayores inconvenientes. En segundo lugar, el consumidor tendría derecho a una reducción del precio o a resolver el contrato si la falta de conformidad no ha sido o no puede ser saneada mediante reparación o sustitución. El artículo dispone asimismo sobre el derecho del consumidor a retener la ejecución hasta que los bienes sean puestos en conformidad.

El artículo 10 impone al vendedor la obligación, al subsanar una falta de conformidad mediante la sustitución de los bienes, de recuperar los bienes sustituidos a sus expensas. El vendedor podrá recuperar los bienes defectuosos e instalar los nuevos por sí mismo o encomendar a un tercero que lo haga a sus expensas. El artículo aclara también que el consumidor no estaría obligado a pagar el uso realizado de los bienes sustituidos antes de la sustitución.

El artículo 11 precisa que el consumidor puede decidir entre la reparación y la sustitución, salvo que la opción elegida fuera desproporcionada en comparación con la otra opción disponible, imposible o ilegal. Además, establece los criterios para evaluar si la opción elegida es desproporcionada en comparación con la otra opción disponible.

El artículo 12 ofrece orientación sobre cómo calcular la reducción del precio.

El artículo 13 regula las modalidades del ejercicio del derecho a resolver el contrato y las consecuencias de dicho ejercicio. El derecho a resolver el contrato por falta de conformidad es el último recurso aplicable si otras formas de saneamiento de la falta de conformidad no son viables o han fracasado. El consumidor debe disfrutar de este derecho también en los casos en que la falta de conformidad sea de escasa importancia. El artículo especifica que el contrato puede resolverse por cualquier medio de notificación del consumidor, y que la resolución solo debe ser parcial si se refiere únicamente a parte de los bienes entregados en virtud del contrato. No obstante, si la falta de conformidad justifica la resolución del contrato en su totalidad, dicho saneamiento no debe limitarse únicamente a la resolución parcial. El artículo 13 regula además la restitución como consecuencia de la resolución, estableciendo que el vendedor debe reembolsar el precio pagado a sus expensas en un plazo de 14 días, y que el consumidor debe devolver los bienes defectuosos a expensas del vendedor. Finalmente, este artículo regula las obligaciones del consumidor bajo determinadas condiciones restringidas de pagar el valor monetario de los bienes cuando estos no puedan devolverse, y también de pagar en cierta medida la reducción del valor de los bienes.

El artículo 14 mantiene el límite temporal de dos años para la disponibilidad de los recursos previstos en la presente Directiva. Dado que en algunos Estados miembros los derechos disponibles para los consumidores en virtud del artículo 9 pueden estar sujetos a un plazo de prescripción, dicho periodo no puede expirar con antelación.

El artículo 15 establece requisitos de transparencia para las garantías comerciales expedidas por los vendedores, por ejemplo en cuanto a la forma de entrega y el contenido del documento de garantía. Además, precisa que la garantía es vinculante para el vendedor de acuerdo con las condiciones enunciadas en la publicidad, en la información precontractual y en el documento de garantía. Aclara que si las condiciones enunciadas en la publicidad difieren de las incluidas en el documento de garantía, deben prevalecer las que sean más ventajosas para los consumidores.

El artículo 16 dispone que el vendedor podrá emprender acciones, en caso de una acción u omisión, contra la persona responsable de un eslabón anterior de la cadena de transacciones que generó la responsabilidad para el vendedor por la falta de conformidad ante el consumidor. Las legislaciones nacionales de los Estados miembros determinarán las modalidades para ejercer este derecho.

El artículo 17 obliga a los Estados miembros a asegurarse de la existencia de medios adecuados y efectivos para garantizar el cumplimiento de la presente Directiva.

El artículo 18 confirma el carácter imperativo de las disposiciones del derecho contractual en materia de consumo de esta Directiva mediante la cláusula habitual, aclarando que cualquier desviación de los requisitos contenidos en la Directiva en perjuicio del consumidor no es vinculante para este.

El artículo 19 establece modificaciones en otros textos legislativos de la UE. Modifica la Directiva 1999/44/CE para evitar solapamientos entre los dos instrumentos. El artículo 19 añade también una referencia a la Directiva en el anexo al Reglamento (CE) nº 2006/2004 con el fin de facilitar la cooperación transfronteriza en la aplicación de la presente Directiva. Añade además una referencia a la Directiva en el anexo 1 de la Directiva 2009/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores 36 para garantizar la protección de los intereses colectivos de los consumidores prevista en la presente Directiva.

El artículo 20 establece el plazo para la transposición por los Estados miembros.

El artículo 21 fija la fecha de entrada en vigor de la Directiva.

El artículo 22 especifica los destinatarios de la Directiva.

2015/0288 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa en línea y otras ventas a distancia de bienes

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 37 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)Para seguir manteniendo la competitividad en los mercados internacionales, la Unión debe dar una respuesta satisfactoria a los múltiples desafíos planteados en la actualidad por una economía cada vez más basada en la tecnología. La Estrategia para un Mercado Único Digital 38 establece un amplio marco que facilita la integración de la dimensión digital en el Mercado Único. El primer pilar de la Estrategia trata la fragmentación del comercio intracomunitario abordando los principales obstáculos para el desarrollo del comercio electrónico transfronterizo.

(2)Para lograr un Mercado Único Digital, es necesario armonizar determinados aspectos relativos a los contratos de compraventa de bienes, partiendo de la base de un alto nivel de protección de los consumidores.

(3)El comercio electrónico es el principal motor del crecimiento en el marco del Mercado Único Digital. Sin embargo, su potencial de crecimiento está lejos de ser aprovechado en su totalidad. Con el fin de fortalecer la competitividad de la Unión e impulsar el crecimiento, la Unión necesita actuar con rapidez y estimular a los agentes económicos para desarrollar todo el potencial ofrecido por el Mercado Único Digital. El potencial del Mercado Único Digital solo puede aprovecharse plenamente si todos los participantes del mercado disfrutan de acceso fácil a la compraventa en línea de bienes y pueden participar con confianza en el comercio electrónico. Las normas de derecho contractual sobre cuya base los participantes del mercado realizan transacciones son uno de los factores clave que conforman las decisiones empresariales sobre si ofrecer bienes en línea a otros países. Estas normas también influyen en la disposición de los consumidores de aceptar y confiar en este tipo de compras.

(4)Si bien la compraventa de bienes en línea constituye la amplia mayoría de las ventas a distancia en la Unión, la presente Directiva debe cubrir todos los canales de venta a distancia, incluyendo los pedidos telefónicos y por correo, con el fin de evitar cualquier distorsión no justificada de la competencia y crear unas condiciones de competencia equitativas para todas las empresas que realizan ventas a distancia.

(5)La normativa de la Unión aplicable a la compraventa en línea y otras ventas a distancia de bienes aún está fragmentada, aunque las normas sobre requisitos de información precontractual, el derecho de desestimiento y las condiciones de entrega ya han sido plenamente armonizadas. Otros elementos contractuales fundamentales como los criterios de conformidad o las formas de saneamiento de los bienes no conformes con el contrato y las modalidades para su ejercicio están sujetos a una armonización mínima en la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 39 . Los Estados miembros pueden ir más allá de las normas de la Unión e introducir reglas que garanticen un nivel incluso más elevado de protección de los consumidores. Al hacerlo, han actuado sobre diferentes elementos y en distintos grados. Por ello, las disposiciones que transponen la legislación de la Unión sobre el derecho contractual en materia de consumo difieren significativamente en la actualidad en cuanto a los elementos esenciales de un contrato de compraventa, como en lo relativo a la ausencia o la existencia de una jerarquía de las formas de saneamiento, el plazo de garantía legal, el alcance de la inversión de la carga de la prueba o la notificación del defecto al vendedor.

(6)Las disparidades existentes pueden afectar negativamente a las empresas y a los consumidores. De acuerdo con el Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo 40 , las empresas que dirijan sus actividades a los consumidores de otros Estados miembros deben tener en cuenta la normativa contractual obligatoria en materia de consumo del país de residencia habitual del consumidor. Dado que esta legislación difiere entre los Estados miembros, las empresas podrían tener que asumir costes adicionales. En consecuencia, muchas empresas podrían preferir seguir operando a nivel nacional o exportar solo a uno o dos Estados miembros. Esa elección de minimizar la exposición a los costes y riesgos asociados al comercio electrónico transfronterizo se traduce en la pérdida de oportunidades para la expansión comercial y las economías de escala. Las pequeñas y medianas empresas resultan especialmente afectadas.

(7)Aunque los consumidores disfrutan de un alto nivel de protección cuando compran en línea o realizan otras compras a distancia en el extranjero como resultado de la aplicación del Reglamento (CE) nº 593/2008, la fragmentación también afecta negativamente a los niveles de confianza de los consumidores en el comercio electrónico. Si bien son varios los factores que contribuyen a este recelo, la incertidumbre sobre los derechos contractuales esenciales figura entre las preocupaciones principales de los consumidores. Esta incertidumbre existe con independencia de si los consumidores están protegidos o no por la normativa contractual imperativa en materia de consumo de su propio Estado miembro en el caso de que un vendedor realice allí sus actividades transfronterizas o si los consumidores celebran o no contratos transfronterizos con un vendedor sin que el vendedor correspondiente desarrolle actividades comerciales en el Estado miembro del consumidor.

(8)Con el fin de solventar estos problemas, las empresas y los consumidores deben poder confiar en un conjunto de normas plenamente armonizadas y específicas para la compraventa en línea y otras ventas a distancia de bienes. Son necesarias normas uniformes en relación con varios elementos esenciales de la normativa contractual en materia de consumo que, bajo el actual enfoque de armonización mínima, han generado disparidades y obstáculos al comercio en el conjunto de la Unión.

(9)Una normativa contractual en materia de consumo plenamente armonizada facilitará que los comerciantes ofrezcan sus productos en otros Estados miembros. Las empresas reducirán sus costes, puesto que ya no necesitarán tener en cuenta diferentes normativas imperativas en materia de consumo. Disfrutarán de mayor seguridad jurídica cuando vendan a distancia a otros Estados miembros en un entorno de derecho contractual estable.

(10)Es posible que una mayor competencia entre los minoristas se traduzca en una mayor oferta a precios más competitivos para los consumidores. Los consumidores se beneficiarán de un alto nivel de protección y de un mayor bienestar gracias a una normativa específica plenamente armonizada. Esto a su vez reforzará su confianza en el comercio transfronterizo a distancia, y en particular en el comercio en línea. Los consumidores comprarán con más confianza a distancia en otros países sabiendo que disfrutarán de los mismos derechos en el conjunto de la Unión.

(11)La presente Directiva cubre las normas aplicables a la compraventa en línea y otras ventas a distancia solo en relación con los elementos contractuales fundamentales para superar los obstáculos relacionados con el derecho contractual en el Mercado Único Digital. Con este fin, las normas sobre requisitos de conformidad, las formas de saneamiento disponibles para los consumidores por falta de conformidad de los bienes con el contrato y las modalidades para su ejercicio deben estar plenamente armonizadas, y el nivel de protección de los consumidores debe incrementarse con respecto a la Directiva 1999/44/CE.

(12)Cuando un contrato incluya elementos tanto de compraventa como de prestación de servicios, la Directiva solo debe aplicarse a la parte relativa a la compraventa de los bienes en línea según el enfoque adoptado por la Directiva 2011/83/UE.

(13)La presente Directiva no debe aplicarse a bienes como los DVD y los CD que incorporan contenidos digitales de tal manera que los bienes solo funcionan como soporte de dichos contenidos digitales. Sin embargo, la presente Directiva debe aplicarse a los contenidos digitales integrados en bienes como aparatos domésticos o juguetes si los contenidos digitales están insertados de forma que funcionan como un accesorio de las funciones principales de los bienes y operan como parte integrante de los mismos.

(14)La presente directiva no debe afectar a la normativa contractual de los Estados miembros sobre aspectos no regulados por la misma. Los Estados miembros deben también tener libertad para establecer condiciones más detalladas en relación con los aspectos regulados en la presente Directiva, siempre que no estén plenamente armonizados en la misma: esto afecta a los plazos limitados para ejercer los derechos de los consumidores, las garantías comerciales y el derecho a recurrir del vendedor.

(15)Cuando se refiere a los mismos conceptos, las normas de la presente Directiva deben aplicarse e interpretarse de forma coherente con lo dispuesto en la Directiva 1999/44/CE y la Directiva 2011/83UE del Parlamento Europeo y del Consejo 41 tal como son interpretadas en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(16)Por razones de claridad jurídica, la Directiva incluye una definición de contrato de compraventa. Esta definición mantiene que los contratos en los que los bienes hayan de ser producidos o fabricados, incluso de acuerdo con las especificaciones del consumidor, también se incluyen en el ámbito de aplicación de la Directiva.

(17)Para aportar una mayor claridad y seguridad a vendedores y consumidores, la Directiva debe definir el concepto de contrato. Esta definición sigue las tradiciones comunes de todos los Estados miembros al requerir un acuerdo destinado a generar obligaciones u otros efectos legales para que un contrato exista.

(18)Con el fin de equilibrar el requisito de seguridad jurídica con una flexibilidad adecuada de las normas legales, cualquier referencia a lo que se puede esperar de o por una persona en esta Directiva debe entenderse como una referencia a lo que puede esperarse razonablemente. El criterio de razonabilidad debe ser objetivamente determinable teniendo en cuenta la naturaleza y la finalidad del contrato, las circunstancias del caso y los usos y prácticas de las partes implicadas. En particular, el momento razonable para proceder a una reparación o sustitución debe ser objetivamente determinable, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y la falta de conformidad.

(19)Con el fin de aportar claridad sobre lo que un consumidor puede esperar de los bienes y cuál sería la responsabilidad del vendedor en caso de no entregar lo que se espera, resulta esencial armonizar plenamente la normativa para determinar la conformidad con el contrato. La aplicación de una combinación de criterios subjetivos y objetivos debe salvaguardar los intereses legítimos de las dos partes de un contrato de compraventa. La conformidad con el contrato debe evaluarse teniendo en cuenta no solo los requisitos que realmente se hayan establecido en el contrato (así como en la información precontractual que forma parte integral del contrato), sino también determinados requisitos objetivos que constituyen el nivel habitualmente esperado de los bienes, en particular en términos de idoneidad para el fin, embalaje, instrucciones de instalación y calidades normales, así como las capacidades de funcionamiento.

(20)Un gran número de bienes de consumo debe instalarse antes de que el consumidor pueda utilizarlos de forma provechosa. Por tanto, cualquier falta de conformidad resultante de una instalación incorrecta de los bienes debe considerarse como una falta de conformidad con el contrato cuando la instalación la realice el vendedor o se haga bajo su control, así como en el caso de que los bienes fueran instalados por el consumidor, debiéndose la instalación incorrecta a unas instrucciones de instalación incorrectas.

(21)La conformidad debe cubrir los defectos materiales y los defectos legales. Los derechos de terceros y otros defectos legales pueden impedir de forma efectiva que el consumidor disfrute de los bienes conformes al contrato, cuando el titular del derecho le obligue debidamente a dejar de infringir dichos derechos. Por lo tanto, el vendedor debe garantizar que los bienes están libres de cualquier derecho de terceros que impidan al consumidor disfrutar de los bienes de conformidad con el contrato.

(22)Si bien debe garantizarse la libertad contractual en relación con los criterios de conformidad con el contrato, con el fin de evitar la elusión de la responsabilidad por la falta de conformidad y garantizar un alto nivel de protección de los consumidores, cualquier exención de las normas imperativas sobre criterios de conformidad y de instalación incorrecta, que sea perjudicial para los intereses del consumidor, será válida solo cuando el consumidor haya sido informado expresamente de ello y haya consentido expresamente a ello en el momento de la celebración del contrato.

(23)Garantizar una mayor durabilidad de los bienes de consumo es importante para lograr patrones de consumo más sostenibles y una economía circular. De forma similar, resulta esencial mantener los productos no conformes fuera del mercado de la Unión reforzando la vigilancia del mercado y ofreciendo incentivos adecuados a los operadores económicos para aumentar la confianza en el mercado único. Con este fin, una legislación de la Unión específica sobre los productos es el enfoque más apropiado para introducir requisitos de durabilidad y otros requisitos relativos a los productos en relación con tipos o grupos específicos de productos, utilizando criterios adaptados a este fin. La presente Directiva, por tanto, debe ser complementaria a los objetivos perseguidos en la Unión. En la medida en que la información específica sobre la durabilidad se indique en cualquier declaración precontractual que forme parte de los contratos de compraventa, el consumidor deberá poder confiar en ella como parte de los criterios de conformidad. 

(24)La mejora de la seguridad jurídica tanto para los consumidores como para los vendedores requiere una clara indicación del momento en que debe evaluarse la conformidad de los bienes con el contrato. Para garantizar la coherencia entre la presente Directiva y la Directiva 2011/83/UE, resulta oportuno señalar como momento de transferencia del riesgo el momento de la evaluación de la conformidad de los bienes. No obstante, en los casos en que los bienes deben ser instalados, debe adaptarse el momento adecuado.

(25)La posibilidad opcional para los Estados miembros de mantener las obligaciones de notificación para los consumidores puede suponer que estos pierdan la oportunidad de una subsanación suficientemente fundamentada debido al retraso o la falta de notificación, especialmente en transacciones transfronterizas en las que es aplicable la legislación de otro Estado miembro y el consumidor desconoce dicha obligación de notificación en virtud de esa legislación. Por tanto, no debe imponerse a los consumidores la obligación de notificación. En consecuencia, los Estados miembros deben abstenerse de introducir o mantener un requisito por el que el consumidor deba notificar al vendedor la falta de conformidad dentro de un plazo determinado.

(26)Con el fin de que las empresas puedan basarse en un conjunto único de normas en el toda la Unión, es necesario armonizar plenamente el plazo durante el cual la carga de la prueba de la falta de conformidad se invierte a favor del consumidor. En los dos primeros años, para acogerse a la presunción de falta de conformidad, el consumidor solo deberá establecer que el bien no es conforme, sin necesidad de demostrar que la falta de conformidad existía realmente en el momento pertinente para establecer la conformidad. Para aumentar la seguridad jurídica en relación con las formas disponibles de saneamiento de la falta de conformidad con el contrato y para eliminar uno de los principales obstáculos que inhiben el Mercado Único Digital, debe establecerse un orden plenamente armonizado en el que pueden ejercerse las formas de saneamiento. En particular, el consumidor debe poder elegir entre la reparación o la sustitución como primer saneamiento, lo que contribuiría a mantener la relación contractual y la confianza mutua. Además, permitir que los consumidores requieran la reparación fomentaría el consumo sostenible y podría contribuir a una mayor durabilidad de los productos.

(27)La elección del consumidor entre la reparación y la sustitución solo debe limitarse cuando la opción elegida resulte desproporcionada en comparación con la otra opción disponible, imposible o ilegal. Por ejemplo, podría resultar desproporcionado solicitar la sustitución de bienes por motivo de un rasguño menor si dicha sustitución genera costes significativos cuando el rasguño podría repararse fácilmente.

(28)Si el vendedor no lleva a cabo el saneamiento mediante la reparación o la sustitución sin mayores inconvenientes para el consumidor y en un plazo razonable, el consumidor tendrá derecho a una reducción del precio o a resolver el contrato. En particular, cualquier reparación o sustitución debe realizarse correctamente en dicho plazo razonable. Debe determinarse objetivamente qué se entiende por plazo razonable, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y la falta de conformidad. Si una vez transcurrido el plazo razonable el vendedor no ha logrado subsanar la falta de conformidad, el consumidor no debe estar obligado a aceptar otras alternativas ofrecidas por el vendedor en relación con la misma falta de conformidad.

(29)Considerando que el derecho a resolver el contrato debido a la falta de conformidad es una forma de saneamiento importante aplicable cuando la reparación o la sustitución no sean factibles o hayan fracasado, el consumidor también debe poder acogerse al derecho a resolver el contrato en los casos en que la falta de conformidad sea de escasa importancia. Esto debe suponer un fuerte incentivo para subsanar todos los casos de falta de conformidad en una fase temprana. Para que el derecho de rescisión sea efectivo para los consumidores, en situaciones en las que el consumidor adquiera múltiples bienes, siendo algunos de ellos accesorios del articulo principal que el consumidor no habría adquirido sin este, y la falta de conformidad afecte al artículo principal, el consumidor debe tener derecho a resolver el contrato también en relación con los elementos accesorios, aunque estos sean conformes con el contrato.

(30)Cuando el consumidor resuelva el contrato debido a una falta de conformidad, la presente Directiva solo prescribe los principales efectos y modalidades del derecho de resolución, en particular la obligación para las partes de restituir lo que hayan recibido. De esta forma, el vendedor estará obligado a reembolsar el precio recibido del consumidor y el consumidor a restituir los bienes.

(31)Para garantizar la efectividad del derecho de resolución para los consumidores y evitar un enriquecimiento injustificado por su parte, la obligación del consumidor de pagar por la reducción del valor de los bienes debe limitarse a aquellas situaciones en las que la disminución exceda del uso normal. En cualquier caso, el consumidor no vendrá obligado a pagar un precio superior al acordado por los bienes. En situaciones en las que la devolución de los bienes sea imposible debido a su destrucción o pérdida, el consumidor debe pagar el valor monetario de los bienes destruidos. Sin embargo, el consumidor no vendrá obligado a pagar el valor monetario cuando la destrucción o pérdida se deban a la falta de conformidad de los bienes con el contrato.

(32)Para aumentar la seguridad jurídica de los vendedores y la confianza en general de los consumidores en las compras transfronterizas, es necesario armonizar el plazo durante el cual el vendedor será responsable de cualquier falta de conformidad que exista en el momento en que el consumidor adquiere la posesión material de los bienes. Considerando que la gran mayoría de los Estados miembros han previsto un plazo de dos años al implementar la Directiva 1999/44 y en la práctica los participantes del mercado lo consideran un plazo razonable, este plazo debe mantenerse.

(33)Para garantizar una mayor sensibilización de los consumidores y una aplicación más sencilla de la normativa de la Unión sobre los derechos en materia de consumo en relación con bienes no conformes, la Directiva debe armonizar el plazo de tiempo durante el cual la carga de la prueba se invierte a favor del consumidor con el plazo de tiempo durante el cual el vendedor será responsable de cualquier falta de conformidad.

(34)Para garantizar la transparencia, deben establecerse determinados requisitos de transparencia para las garantías comerciales. Además, para mejorar la seguridad jurídica y evitar que los consumidores sean inducidos a error, la presente Directiva establece que cuando las condiciones de la garantía comercial incluidas en la publicidad o en la información precontractual sean más favorables para el consumidor que las enunciadas en el documento de garantía, prevalecerán las condiciones que sean más ventajosas.

(35)Considerando que el vendedor debe responder ante al consumidor por cualquier falta de conformidad de los bienes resultante de una acción u omisión del vendedor o de un tercero, se justifica que el vendedor emprenda acciones contra la persona responsable anterior en la cadena de transacciones. No obstante, la presente Directiva no debe afectar al principio de libertad contractual entre el vendedor y las otras partes en la cadena de transacciones. Los detalles sobre el ejercicio de ese derecho, en particular contra quiénes y cómo se deben emprender dichas acciones, deben ser establecidos por los Estados miembros.

(36)Las personas o las organizaciones que según la legislación nacional tienen un interés legítimo en proteger los derechos contractuales de los consumidores deben tener derecho a iniciar procedimientos, ante un tribunal o una autoridad administrativa competentes, para decidir sobre las reclamaciones o iniciar los procedimientos legales oportunos.

(37)Ninguna de las disposiciones de la presente Directiva debe ser obstáculo a la aplicación de las normas del derecho internacional privado, en particular el Reglamento (CE) nº 593/2008 y el Reglamento (CE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo 42 .

(38)La Directiva 1999/44/CE debe modificarse para excluir los contratos de compraventa a distancia de su ámbito de aplicación.

(39)El Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo 43 , debe modificarse para incluir una referencia a la presente Directiva en su anexo con el fin de facilitar la cooperación transfronteriza en la aplicación de la misma.

(40)La Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 44 debe modificarse para incluir una referencia a la presente directiva en su anexo, con el fin de garantizar que se protegen los intereses colectivos de los consumidores previstos en la misma.

(41)De conformidad con la Declaración Política Conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos 45 , los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

(42)Dado el objetivo de la presente Directiva, a saber, contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior abordando de forma coherente los obstáculos relacionados con el derecho contractual para las ventas de bienes, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que puede alcanzarse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(43)La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en especial, sus artículos 16, 38 y 47.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.La presente Directiva establece algunos requisitos sobre determinados aspectos de los contratos de compraventa a distancia celebrados entre el vendedor y el consumidor, en particular las normas sobre la conformidad del producto, los saneamientos en caso de no conformidad y las modalidades para el ejercicio de dichos saneamientos.

2.La presente Directiva no se aplicará a los contratos de servicios a distancia para la prestación de servicios. No obstante, en el caso de los contratos que contemplen tanto la compraventa de bienes como la prestación de servicios, esta Directiva se aplicará a la parte relativa a la compraventa de bienes.

3.La presente Directiva no se aplicará a ningún soporte duradero que incorpore contenidos digitales cuando el soporte duradero se haya utilizado exclusivamente como soporte para el suministro de los contenidos digitales al consumidor.

4.En la medida en que no esté regulado por la presente Directiva, esta no afectará al derecho contractual nacional en general, como pueden ser las normas sobre la celebración, la validez o los efectos de los contratos, incluidas las consecuencias de la resolución de un contrato.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

(a)«contrato de compraventa»: todo contrato en virtud del cual el vendedor transfiere o se compromete a transferir la propiedad de los bienes, incluidos los bienes que hayan de fabricarse o producirse, al consumidor, y el consumidor paga o se compromete a pagar su precio;

(b)«consumidor»: toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresa, oficio o profesión;

(c)«vendedor»: toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe, incluso a través de otra persona que actúe en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión en relación con contratos regulados por la presente Directiva;

(d)«bienes»: todo artículo mueble material, excepto los siguientes:

a)los artículos vendidos por una autoridad judicial tras un embargo u otro procedimiento,

b)el agua, el gas y la electricidad, a menos que estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas;

e)«contrato de compraventa a distancia»: todo contrato de compraventa celebrado siguiendo un plan organizado a distancia sin la presencia física simultánea del vendedor y del consumidor, por medio del uso exclusivo de uno o más medios de comunicación a distancia, incluido internet, hasta el momento en que se celebra el contrato, con inclusión de ese momento;

f)«soporte duradero»: todo instrumento que permita al consumidor o al vendedor almacenar la información que se le transmita personalmente de forma que pueda recuperarla fácilmente en el futuro en un plazo de tiempo acorde con los fines de dicha información y que permita la reproducción de la información almacenada sin cambios;

g)«garantía comercial»: todo compromiso asumido por un comerciante o un productor (el garante) frente al consumidor, además de sus obligaciones legales con respecto a la garantía de conformidad, de reembolsar el precio pagado, sustituir o reparar los bienes o prestar un servicio relacionado con los mismos si no cumplen las especificaciones o cualquier otro requisito no relacionado con la conformidad enunciados en el documento de garantía o en la publicidad correspondiente disponible en el momento o antes de la celebración del contrato;

h)«contrato»: acuerdo que genera obligaciones u otros efectos jurídicos;

i)«reparación»: en caso de falta de conformidad, poner el bien de consumo en un estado que sea conforme al contrato de venta;

j)«sin cargo»: libre de los gastos incurridos necesariamente para que los bienes sean puestos en conformidad, especialmente los gastos de envío, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales.

Artículo 3

Nivel de armonización

Los Estados miembros no podrán mantener o introducir disposiciones contrarias a las fijadas en la presente Directiva, en particular disposiciones más o menos estrictas para garantizar un nivel diferente de protección de los consumidores.

Artículo 4

Conformidad con el contrato

5.El vendedor garantizará, de conformidad con el contrato, que los bienes se entregarán, cuando proceda:

a)en la cantidad, con la calidad y la descripción requeridas por el contrato, lo que incluye, cuando el vendedor presente una muestra o un modelo al consumidor, que los bienes poseerán la calidad de y se corresponderán con la descripción de esta muestra o modelo;

b)aptos para el uso concreto requerido por el consumidor que este haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de la celebración del contrato y el vendedor haya aceptado, y

c)con las cualidades y prestaciones indicadas en cualquier declaración precontractual que forme parte de las cláusulas contractuales.

6.Para ser conformes con el contrato, los bienes deberán satisfacer también los requisitos de los artículos 5, 6 y 7.

7.Cualquier acuerdo que establezca excepciones a la aplicación de los artículos 5 y 6 en detrimento del consumidor solo será válido si, en el momento de la celebración del contrato, el consumidor conocía las condiciones específicas de los bienes y los aceptó como conformes con el contrato en el momento de su celebración.

Artículo 5

Requisitos para la conformidad de los bienes

Los bienes, cuando proceda:

a)serán aptos para todos los fines a los que ordinariamente se destinen bienes del mismo tipo;

b)serán suministrados con los accesorios, incluido el embalaje, las instrucciones de instalación o de otro tipo que el consumidor pueda esperar, y

c)tendrán las cualidades y capacidades de rendimiento normales en bienes del mismo tipo y que el consumidor pueda esperar dada la naturaleza de los bienes y teniendo en cuenta cualquier declaración pública realizada por el vendedor o en nombre de este u otras personas en fases anteriores de la cadena de transacciones, incluido el productor, a menos que el vendedor demuestre:

i)que desconocía y no cabía razonablemente esperar que conociera tal declaración;

ii)que la declaración había sido corregida en el momento de celebrar el contrato, o

iii)que la declaración no pudo influir en la decisión de adquirir los bienes.

Artículo 6

Instalación incorrecta

Cuando los bienes hayan sido instalados incorrectamente, cualquier falta de conformidad derivada de dicha instalación incorrecta será considerada como falta de conformidad de los bienes con el contrato si:

a)los bienes fueron instalados por el vendedor o bajo su responsabilidad, o

b)estaba previsto que los bienes o los contenidos digitales fueran instalados por el consumidor y su incorrecta instalación se debió a una deficiencia en las instrucciones de instalación.

Artículo 7

Derechos de terceros

En el momento adecuado para establecer la conformidad con el contrato como se determina en el artículo 8, los bienes deben estar libres de cualesquiera derechos de terceros, incluido por motivos de propiedad intelectual de forma que los bienes puedan utilizarse de conformidad con el contrato.

Artículo 8

Requisitos para la conformidad de los bienes con el contrato

8.El vendedor será responsable de cualquier falta de conformidad con el contrato que exista cuando:

a)el consumidor o un tercero indicado por el consumidor y diferente del transportista haya adquirido la posesión material de los bienes; o

b)los bienes sean entregados al transportista elegido por el consumidor, si dicho transportista no fue propuesto por el vendedor o si el vendedor no propone un medio de transporte.

9.En los supuestos en que los bienes fueran instalados por el vendedor o bajo su responsabilidad, el momento en que se complete la instalación se considerará como el momento en que el consumidor ha adquirido la posesión material de los bienes. En caso de que se hubiera previsto que los bienes fueran instalados por el consumidor, se considerará el momento en que el consumidor haya tenido un tiempo razonable para la instalación, pero en ningún caso más tarde de 30 días después del momento indicado en el apartado 1, como el momento en que el consumidor ha adquirido la posesión material de los bienes.

10.Se presumirá que cualquier falta de conformidad con el contrato que se manifieste dentro de los dos años siguientes al momento indicado en los apartados 1 y 2 existía en el momento indicado en los apartados 1 y 2, salvo que dicha presunción sea incompatible con la naturaleza de los bienes o con la naturaleza de la falta de conformidad.

Artículo 9

Formas de saneamiento del consumidor por la falta de conformidad con el contrato

11.En caso de falta de conformidad con el contrato, el consumidor podrá exigir que los bienes sean puestos en conformidad por el vendedor, sin cargo alguno, mediante la reparación o la sustitución del bien de conformidad con el artículo 11.

12.Toda reparación o sustitución deberá llevarse a cabo en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor, habida cuenta de la naturaleza de los bienes y de la finalidad para la que el consumidor requiriera los bienes.

13.El consumidor podrá exigir una reducción proporcionada del precio de conformidad con el artículo 12 o resolver el contrato de conformidad con el artículo 13 si:

a)la reparación o sustitución son imposibles o ilegales;

b)el vendedor no ha llevado a cabo la reparación o la sustitución en un plazo razonable;

c)la reparación o la sustitución causarían inconvenientes mayores para el consumidor; o

d)el vendedor ha declarado, o así se desprende de las circunstancias, que el vendedor no pondrá los bienes en conformidad con el contrato en un plazo razonable.

14.El consumidor tendrá derecho a retener el pago de cualquier parte pendiente del precio hasta que el vendedor haya puesto los bienes en conformidad con el contrato.

15.El consumidor no podrá exigir el saneamiento si ha contribuido a la falta de conformidad con el contrato o a sus efectos.

Artículo 10

Sustitución de los bienes

16.Si el vendedor subsana la falta de conformidad con el contrato mediante la sustitución, el vendedor deberá recuperar los bienes sustituidos a sus expensas, salvo que las partes hayan acordado otra cosa una vez que la falta de conformidad con el contrato haya sido puesta en conocimiento del vendedor por el consumidor.

17.Cuando el consumidor haya instalado los bienes de forma consistente con su naturaleza y finalidad, antes de que la falta de conformidad con el contrato se ponga de manifiesto, la obligación de recuperar los bienes sustituidos incluirá la retirada de los bienes no conformes y la instalación de los bienes sustituidos, o la asunción del coste correspondiente.

18.El consumidor no será responsable de ningún pago por el uso hecho del objeto sustituido durante el periodo previo a la sustitución.

Artículo 11

Opción del consumidor entre reparación o sustitución

El consumidor podrá elegir entre la reparación o la sustitución, salvo cuando la opción elegida resultara imposible, ilegal o, en comparación con la otra opción, imponga costes desproporcionados para el vendedor, teniendo en cuenta todas las circunstancias, incluidos:

a)el valor que tendrían los bienes en caso de que no hubiese falta de conformidad con el contrato;

b)la relevancia de la falta de conformidad con el contrato;

c)si se podría completar la subsanación alternativa sin inconveniente importante para el consumidor.

Artículo 12

Reducción del precio

La reducción del precio será proporcionada a la disminución del valor de los bienes recibidos por el consumidor en comparación con el valor que tendrían los bienes si fueran conformes con el contrato.

Artículo 13

Derecho del consumidor a resolver el contrato

19.El consumidor ejercerá su derecho a resolver el contrato mediante notificación al vendedor por cualquier medio.

20.Cuando la falta de conformidad con el contrato se refiera solo a algunos de los bienes entregados en virtud del contrato y haya motivos para la resolución de un contrato de conformidad con el artículo 9, el consumidor podrá resolver el contrato solo respecto de dichos bienes y cualesquiera otros bienes que el consumidor hubiera adquirido como un accesorio de los bienes no conformes.

21.Cuando el consumidor resuelva el contrato en su conjunto o respecto de algunos de los bienes entregados en virtud del contrato de conformidad con el apartado 2:

a)el vendedor reembolsará al consumidor el precio pagado sin demora indebida y, en cualquier caso, antes de que hayan transcurrido 14 días desde la recepción de la notificación, y asumirá el coste del reembolso;

b)el consumidor restituirá al vendedor, a expensas de este último, los bienes sin demora indebida y, en cualquier caso, antes de que hayan transcurrido 14 días desde que envíe la notificación de resolución;

c)cuando no se puedan devolver los bienes debido a su destrucción o pérdida, el consumidor pagará al vendedor el valor monetario que tendrían los bienes en la fecha en que se realice la devolución, si el consumidor los hubiera conservado hasta esa fecha sin destrucción o pérdida, salvo que la destrucción o pérdida hayan sido causadas por la falta de conformidad de los bienes con el contrato, y

d)el consumidor pagará cualquier disminución en el valor de los bienes solo en la medida en que dicha disminución del valor exceda la depreciación por un uso regular. El pago por la disminución del valor no excederá del precio pagado por los bienes.

Artículo 14

Plazos

El consumidor podrá exigir el saneamiento por la falta de conformidad de los bienes con el contrato cuando la falta de conformidad se manifieste dentro de un plazo de dos años desde el momento pertinente para establecer la conformidad. Si, con arreglo a la legislación nacional, los derechos previstos en el artículo 9 están sujetos a un plazo de prescripción, este no podrá ser inferior a dos años desde el plazo pertinente para establecer la conformidad con el contrato.

Artículo 15

Garantías comerciales

22.Cualquier garantía comercial será vinculante para la persona que la ofrezca en las condiciones establecidas en:

a)la información precontractual facilitada por el vendedor, incluida cualquier declaración precontractual que forme parte de las cláusulas contractuales;

b)la publicidad disponible en el momento de la celebración del contrato o antes de la misma; y

c)el documento de garantía.

Si el documento de garantía es menos ventajoso para el consumidor que las condiciones enunciadas en la información precontractual facilitada por el vendedor o en la publicidad, la garantía comercial será vinculante según las condiciones enunciadas en la información precontractual o publicidad relativa a la garantía comercial.

23.El documento de garantía se pondrá a disposición en un soporte duradero y estará redactada de manera clara y comprensible. Incluirá lo siguiente:

a)una declaración clara de los derechos legales del consumidor establecidos en la presente Directiva, y una declaración clara de que la garantía comercial no afectará a estos derechos, y

b)los términos de la garantía comercial que excedan de los derechos legales del consumidor, información sobre la duración, la transferibilidad, el alcance territorial y la existencia de cargas en las que podría incurrir el consumidor para acogerse a la garantía comercial, el nombre y la dirección del garante, y si se trata de una persona distinta al garante, aquella a quien deben dirigirse las reclamaciones y el procedimiento que deberá seguir la reclamación.

24.El incumplimiento del apartado 2 no afectará al carácter vinculante de la garantía comercial para el garante.

25.Los Estados miembros pueden establecer normas adicionales sobre garantías comerciales siempre que dichas normas no reduzcan la protección prevista en este artículo.

Artículo 16

Derecho de recurso

Cuando el vendedor sea responsable ante el consumidor de la falta de conformidad con el contrato resultante de una acción u omisión de una persona que le preceda en la cadena de transacciones, el vendedor podrá emprender acciones contra la persona responsable en la cadena contractual. La legislación nacional determinará quién es el responsable y las acciones y condiciones de ejercicio correspondientes.

Artículo 17

Aplicación

1.    Los Estados miembros garantizarán la existencia de medios adecuados y efectivos para garantizar el cumplimiento de la presente Directiva.

2.    Los medios mencionados en el apartado 1 incluirán disposiciones por las que uno o más de los organismos siguientes, según determine la legislación nacional, podrán adoptar acciones en virtud de la legislación nacional ante los tribunales o ante los organismos administrativos competentes para garantizar la aplicación de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva:

a) organismos públicos o sus representantes;

b) organizaciones de consumidores con un interés legítimo en la protección de los consumidores;

c) organizaciones profesionales con un interés legítimo en la adopción de medidas.

Artículo 18

Carácter imperativo

Cualquier acuerdo contractual que vaya en perjuicio del consumidor, excluya la aplicación de las medidas nacionales de transposición de la presente Directiva, no aplique o modifique los efectos de las mismas antes de que el consumidor ponga la falta de conformidad con el contrato en conocimiento del vendedor, no será vinculante para el consumidor salvo que las partes del contrato excluyan, no apliquen o modifiquen los efectos de los requisitos establecidos en los artículos 5, y 6 de conformidad con el artículo 4.

Artículo 19

Modificaciones a la Directiva 1999/44/CE, Reglamento (CE) nº 2006/2004 y Directiva 2009/22/CE

26.El artículo 1 de la Directiva 1999/44/CE queda modificado como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1. La presente Directiva tiene por objeto aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes de consumo y de las garantías asociadas, que no sean contratos de compraventa a distancia, con el fin de garantizar un nivel mínimo uniforme de protección de los consumidores en el marco del mercado interior.»

b) el apartado 2 queda modificado como sigue:

i) el punto f) se sustituye por el siguiente:

«f) reparación: en caso de falta de conformidad, poner el bien de consumo en un estado que sea conforme al contrato de venta;»

ii) se añade el punto siguiente:

«g) "contrato de compraventa a distancia": todo contrato de compraventa celebrado siguiendo un plan organizado a distancia sin la presencia física simultánea del vendedor y del consumidor, por medio del uso exclusivo de uno o más medios de comunicación a distancia hasta el momento en que se celebra el contrato, con inclusión de ese momento».

27.En el anexo del Reglamento (CE) nº 2006/2004 se añade el punto siguiente:

«22. Directiva (UE) N/XXX del Parlamento Europeo y del Consejo de XX/XX/201X, sobre determinados aspectos relativos a los contratos de compraventa en línea y otras ventas a distancia de bienes, (DO...)»

28.En el anexo I de la Directiva 2009/22/CE se añade el punto siguiente:

«16. Directiva (UE) N/XXX del Parlamento Europeo y del Consejo de XX/XX/201X, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa en línea y otras ventas a distancia de bienes, (DO...)»

Artículo 20

Transposición

1.Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar [fecha de dos años después de su entrada en vigor].

2.Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 21

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 22

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

(1) COM(2015) 192 final http://ec.europa.eu/priorities/digital-single-market/  
(2) A efectos de la presente exposición de motivos, cualquier referencia a «las ventas en línea» deberá entenderse como «en línea y otras ventas a distancia».
(3) Eurobarómetro Flash 396 «Actitudes de los minoristas ante el comercio transfronterizo y la protección del consumidor» (2015).
(4) Eurobarómetro Flash 413 «Empresas que operan en línea» (2015), desglose por sector (solo B2C).
(5) Encuesta de Eurostat sobre el uso de las TIC por los hogares y los particulares (2014).
(6) DO L 171 de 7.7.1999, p. 12.
(7) DO L 304 de 22.11.2011, p. 64.
(8) DO L 178 de 17.7.2000, p. 1–16.
(9) DO L 95 de 21.4.1993 p. 29–34.
(10) Una explicación detallada de la norma de la UE sobre la legislación y jurisdicción aplicables en el Mercado Único Digital figura en el anexo 7 del Documento de Trabajo de los Servicios de la Comisión que contiene una Evaluación de Impacto junto con las Propuestas para una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre determinados aspectos relativos a los contratos de suministro de contenidos digitales y para una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre determinados aspectos relativos a los contratos de compraventa en línea y otras ventas a distancia de bienes, SWD(2015) 275.
(11) DO L 351 de 20.12.2012, p. 1-32.
(12) DO L 177 de 4.7.2008, p. 6.
(13) Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía, DO L 285 de 31.10.2009, p. 10 – 35.
(14) Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada, DO L 153 de 18.6.2010, p. 1 – 12.
(15) Reglamento (UE) nº 524/2013, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE, DO L 165, de 18.6.2013, p.1.
(16) DO L 364, de 9.12.2004, p. 1.
(17) La presente Directiva modificará el Reglamento sobre la cooperación para la protección de los consumidores, añadiendo una referencia a la misma en el anexo de dicho Reglamento.
(18) Esa información se ha extraído de las notificaciones de los Estados miembros a la Comisión de conformidad con los artículos 32 y 33 de la Directiva 2011/83/UE en relación con la transposición de la Directiva del Consejo 93/13/CEE y la Directiva 1999/44/CE; para acceder a la notificación completa, véase: http://ec.europa.eu/consumers/consumer_rights/rights-contracts/directive/notifications/index_en.htm .
(19) Aunque la mayoría de las diferencias en las normativas nacionales de protección de los consumidores se derivan de las distintas formas en que los Estados miembros han implementado las directivas de armonización mínima de la UE, existe también una serie de normativas contractuales de protección de los consumidores que no tienen su origen en la implementación del acervo comunitario en materia de consumidores. Se pueden encontrar más ejemplos específicos en: la Evaluación de Impacto que acompaña a las Propuestas de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre determinados aspectos relativos a los contratos de suministro de contenidos digitales y de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre determinados aspectos relativos a los contratos de compraventa en línea y otras ventas a distancia de bienes, SWD(2015) 275, sección 1.2.«Principales diferencias entre las normativas contractuales imperativas en materia de protección de los consumidores que afectan al comercio transfronterizo de bienes». 
(20) Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Dinamarca, Eslovaquia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Hungría, Italia, Letonia, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, República Checa, Rumanía y Suecia.
(21) Alemania, Austria, Bulgaria , Francia, Grecia, Irlanda, Lituania, Luxemburgo, Polonia, Reino Unido y República Checa.
(22) Bélgica, Croacia, Chipre, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Italia, Letonia, Malta, Portugal y Rumanía.
(23) Dentro de un plazo razonable en Dinamarca y Suecia, lo antes posible en los Países Bajos e inmediatamente en Hungría (en estos países una notificación con dos meses de antelación se considera siempre dentro del límite de tiempo); seis meses en Eslovaquia.
(24) Francia, Polonia y Portugal.
(25) Suecia.
(26) Finlandia y los Países Bajos.
(27) Irlanda y el Reino Unido.
(28) Se puede encontrar más información sobre las consultas en el enlace: http://ec.europa.eu/justice/newsroom/contract/opinion/index_en.htm  
(29) GfK para la Comisión Europea, Consumer survey identifying the main cross-border obstacles to the Digital Single Market and where they matter most, 2015.
(30) Eurobarómetro Flash 413 «Empresas que operan en línea» (2015), http://ec.europa.eu/public_opinion/flash/fl_413_en.pdf .
(31) Véase, en particular: GfK para la Comisión Europea, Consumer survey identifying the main cross-border obstacles to the Digital Single Market and where they matter most 2015 http://ec.europa.eu/consumers/consumer_evidence/market_studies/obstacles_dsm/docs/21.09_dsm_final_report.pdf- Estudio de Eurostat sobre el uso de las TIC en los hogares y por los particulares (2014), - Comparative Study on cloud computing contracts (2014) DLA Piper, p. 33 y ss.; Analysis of the applicable legal frameworks and suggestions for the contours of a model system of consumer protection in relation to digital content contracts; Universidad de Ámsterdam: Centre for the Study of European Contract Law (CSECL) Institute for Information Law (IViR): Amsterdam Centre for Law and Economics (ACLE) p. 32 y ss. http://ec.europa.eu/public_opinion/flash/fl_413_en.pdf - Eurobarómetro Flash 413 «Empresas que operan en línea» (2015),- Economic study on consumer digital Content products, ICF International, 2015.
(32) Un estudio de un panel de PYME realizado en 2011 dentro de la red Enterprise Europe, que recabó respuestas de 1 047 microempresas y pequeñas y medianas empresas.
(33) El dictamen del Comité de Control Reglamentario puede consultarse en el enlace: http://ec.europa.eu/justice/contract/index_en.htm.
(34) El informe de evaluación de impacto y su resumen pueden consultarse en el enlace: http://ec.europa.eu/justice/contract/index_es.htm.
(35) «Consumer market study on the functioning of Legal and Commercial Guarantees for consumers in the EU» (2015, sin publicar).
(36) DO L 110 de 1.5.2009, p. 30.
(37) DO C […], […], p. […].
(38) COM(2015) 192 final. 
(39) Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, DO L 171 de 7.7.1999, p. 12.
(40) Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 junio 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) DO L 177 de 4.7.2008, p. 6.
(41) Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, DO L 304 de 22.11.2011, p. 64.
(42) Reglamento (CE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundido) DO L 351 de 20.12.2012, p. 1.
(43) Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2013, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores, DO L 165 de 18.6.2004, p. 1.
(44) Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 23 de abril de 2009, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, DO L 166 de 1.5.2009, p. 30.
(45) DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.