Bruselas, 2.12.2015

COM(2015) 615 final

2015/0278(COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros por lo que se refiere a los requisitos de accesibilidad de los productos y los servicios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

{SWD(2015) 264 final}
{SWD(2015) 265 final}
{SWD(2015) 266 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

La presente exposición de motivos presenta con más detalle la propuesta de nueva Directiva sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros por lo que se refiere a los requisitos de accesibilidad de los productos y los servicios.

En la actualidad, los agentes económicos se enfrentan a requisitos nacionales de accesibilidad divergentes y a menudo contradictorios, que les impiden aprovechar el potencial del mercado interior.

La Directiva propuesta ayuda a los Estados miembros a cumplir sus compromisos nacionales, así como sus obligaciones en relación con la accesibilidad derivadas de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 1 .

La accesibilidad es el núcleo central de esta Convención, de la que la UE es parte junto con veinticinco de sus Estados miembros 2 . Además, es una de las prioridades de la Estrategia Europea sobre Discapacidad 2010-2020 3 , que establece acciones para aplicar la Convención al nivel de la UE. La accesibilidad es la prevención o eliminación de las barreras al uso de los principales productos y servicios. Gracias a ella, las personas con limitaciones funcionales, incluidas las personas con discapacidad 4 , pueden percibir, utilizar y comprender dichos productos y servicios en igualdad de condiciones con otras personas.

1.1.Objetivos y contexto de la propuesta

La propuesta tiene por objeto contribuir a mejorar el correcto funcionamiento del mercado interior y eliminar y prevenir los obstáculos a la libre circulación de productos y servicios accesibles.

La demanda de productos y servicios accesibles es alta, y el número de ciudadanos con discapacidad o limitaciones funcionales va a crecer de manera importante con el envejecimiento de la población de la Unión Europea. Teniendo en cuenta el envejecimiento demográfico, se espera que en 2020 haya en la Unión Europea alrededor de ciento veinte millones de personas con discapacidades múltiples o leves. Al mejorar el funcionamiento del mercado interior de determinados productos y servicios accesibles se atienden las necesidades de esos consumidores y de la industria. Un entorno en el que los productos y los servicios son más accesibles permite una mayor inclusión y participación de los ciudadanos en la sociedad. Les ayuda a vivir y tomar decisiones de manera autónoma. También contribuye a la aplicación del principio de igualdad de trato en el acceso a bienes y servicios de las personas con discapacidad 5 .

Hay diferencias en la legislación, las normas y las orientaciones relativas a la accesibilidad, y es muy probable que se incrementen a medida que los Estados miembros desarrollen nuevas disposiciones sobre accesibilidad. Esto es consecuencia de la entrada en vigor de la Convención para la UE y la mayoría de los Estados miembros, y del carácter general de sus disposiciones, que admiten diferentes interpretaciones y prácticas en su aplicación a nivel nacional. Un ejemplo de disposiciones divergentes es la accesibilidad de la red, pues los Estados miembros aplican diferentes versiones de las directrices W3C/WCAG; otro son los servicios de comunicación audiovisual, donde se utilizan normas diferentes para los subtítulos y la audiodescripción. Por otra parte, los cambios en la legislación de la UE que hacen obligatoria la accesibilidad en términos generales sin establecer una definición, como en el caso de las directivas sobre contratación pública, tendrán un efecto similar.

Los enfoques nacionales no armonizados sobre la accesibilidad crean obstáculos en el mercado interior. Los proveedores que operan a escala transfronteriza se enfrentan a costes de producción adicionales para cumplir normas de accesibilidad divergentes. La competencia, la competitividad y el crecimiento económico se ven afectados porque las empresas, en particular las pymes, pueden carecer de conocimientos técnicos y capacidad para asimilar y poner en práctica todos los diferentes requisitos y procedimientos nacionales. Por consiguiente, es importante que las pymes queden incluidas en el ámbito de aplicación de la presente propuesta, pues lo contrario podría hacer que sus productos y sus servicios se considerasen de inferior categoría o calidad.

Las autoridades nacionales, los fabricantes y los proveedores de servicios encuentran incertidumbres en los requisitos de accesibilidad para posibles servicios transfronterizos y en las medidas de la política de accesibilidad.

La situación descrita pone de manifiesto la necesidad de actuar y de garantizar la libre circulación de productos y servicios definiendo y utilizando requisitos comunes de accesibilidad para productos y servicios seleccionados y utilizando los mismos requisitos para la legislación de la UE que establece obligaciones generales de accesibilidad. Esto contribuirá a intensificar la competencia entre las empresas del sector. La propuesta tiene por objeto reducir y prevenir los obstáculos al comercio transfronterizo.

La armonización de las medidas nacionales sobre accesibilidad se propone como condición necesaria para acabar con las diferencias legislativas.

1.2.Antecedentes técnicos

En todo el mundo, los fabricantes y proveedores de servicios aplican actualmente distintos enfoques para cumplir los requisitos de accesibilidad cuando producen o suministran productos y servicios con características específicas de accesibilidad. A veces, estos enfoques se basan en normas nacionales o internacionales; en la mayoría de los casos, las normas no se armonizan entre las regiones o los países.

Varias normas sobre accesibilidad están en fase de elaboración a nivel europeo a raíz de solicitudes de normalización dirigidas por la Comisión Europea a los organismos europeos de normalización. En estas solicitudes de normalización (acciones no legislativas) se invita a los organismos a adaptar la elaboración de normas europeas voluntarias a la evolución global. Las solicitudes relacionadas con la accesibilidad son: M/376 6 (2005), sobre las TIC, que dio lugar a la norma europea EN 301549 7 , adoptada en febrero de 2014; M/420 8 (2007), sobre el entorno construido, y M/473 9 , sobre accesibilidad integrada con un enfoque de «diseño para todos» en la normalización europea. Estas solicitudes de normalización se formularon tras un dictamen favorable de los Estados miembros en el Comité creado por el artículo 5 de la Directiva 98/34/CE, e invitan a los organismos europeos de normalización a elaborar determinadas normas voluntarias de accesibilidad y a revisar, en lo posible, las normas existentes para ofrecer una mejor orientación con respecto a los principios del «diseño para todos».

Esta labor de normalización europea voluntaria solicitada es un proceso largo y, en ausencia de normas europeas, es posible que se desarrolle una labor de normalización nacional. Por tanto, la normalización europea voluntaria necesitará sustentarse en una intervención reguladora para lograr la armonización a escala europea deseada. Los requisitos de accesibilidad funcional establecidos en la Directiva se presentan como objetivos generales. Una de las maneras de evaluar la conformidad con dichos requisitos es la aplicación de normas armonizadas voluntarias adoptadas con arreglo al Reglamento (UE) nº 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea 10 .

Las normas europeas resultado de las solicitudes antes mencionadas, o cualesquiera otras normas europeas existentes adecuadas, deben utilizarse en esta iniciativa como base para que esas normas armonizadas proporcionen la presunción de conformidad con los requisitos de accesibilidad.

1.3.Contexto político

El principal objetivo de la presente Directiva es mejorar el funcionamiento del mercado interior de productos y servicios accesibles. Esto refleja bien la voluntad, expresada por el presidente Juncker en sus orientaciones políticas, de que «la próxima Comisión aproveche la fortaleza del mercado único y explote plenamente su potencial en todas sus dimensiones». La presente Directiva contribuirá también a la aplicación del Programa de Trabajo de la Comisión para 2015 11 , en el que esta reitera su compromiso con la accesibilidad como catalizador de la inclusión social: «La Comisión defiende la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, en el pleno respeto de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Ello incluye la accesibilidad al entorno físico, el transporte, los sistemas y las tecnologías de la información y la comunicación y otros equipos y servicios.»

El artículo 9 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad obliga a la UE y a los Estados miembros, como Partes de la Convención, a adoptar, dentro de los límites de sus competencias, medidas adecuadas para garantizar la accesibilidad. El artículo 3 se refiere a la accesibilidad como principio general de la Convención que debe considerarse en relación con el disfrute de los derechos y libertades fundamentales establecidos en la Convención.

La naturaleza jurídica de las obligaciones relativas a la accesibilidad establecidas por la Convención queda confirmada en la Observación General sobre su artículo 9, relativo a la accesibilidad 12 , formulada por el Comité de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en abril de 2014. En ella se señala que «los Estados Partes están obligados a aprobar y promulgar normas nacionales de accesibilidad y a supervisarlas. [...] Los Estados Partes deben proceder a un examen exhaustivo de las leyes sobre la accesibilidad para identificar, vigilar y resolver las lagunas en la legislación y en la aplicación». Más adelante se declara que «los Estados Partes deben establecer un marco legislativo que cuente con cotas de referencia específicas, aplicables y sujetas a un calendario para supervisar y evaluar la modificación y el ajuste graduales por las entidades privadas de sus servicios anteriormente inaccesibles, a fin de hacerlos accesibles. Los Estados Partes deben también garantizar que todos los nuevos bienes y servicios que se adquieran sean plenamente accesibles para las personas con discapacidad».

El compromiso de una Europa sin barreras se renovó en 2010 en la Estrategia Europea sobre Discapacidad 2010-2020. Esta Estrategia se elaboró en consonancia con la Convención. La acción de la UE respalda y complementa las actividades nacionales destinadas a implantar la accesibilidad y eliminar las barreras actuales.

La accesibilidad está incluida en varias iniciativas de la UE. La legislación de la UE relativa a determinados productos, servicios o sectores específicos, establece algunos requisitos de accesibilidad detallados. Otros actos, como las Directivas sobre contratación pública y los Reglamentos de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, tienen un requisito general de accesibilidad (primero en el período 2007-2013, y luego disposiciones más reforzadas en el período 2014-2020). No obstante, no hay una definición común de accesibilidad a nivel europeo.

En el Plan de Acción 2010-2015 13 adjunto a la Estrategia Europea sobre Discapacidad y con el objetivo específico de prevenir, identificar y eliminar los obstáculos y las barreras a la accesibilidad, la Comisión se comprometió a elaborar un acta de accesibilidad europea que estableciera un marco general sobre la accesibilidad de los productos y los servicios.

1.4.Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión

En muchos casos, la legislación de la UE aborda la situación de las personas con discapacidad centrándose en un ámbito específico. Es el caso de los Reglamentos sobre derechos de los pasajeros de todos los modos de transporte (aéreo, ferroviario, por vías navegables, en autobús y en autocar), que se centran en la no discriminación y la prestación de asistencia a las personas con movilidad reducida cuando usen el transporte 14 . También existe legislación de la UE relativa a la accesibilidad de los vehículos de transporte de viajeros, como los autobuses de plataforma baja 15 , el material rodante ferroviario 16 y los vehículos acuáticos 17 , y hay normas técnicas que garantizan la accesibilidad de los vehículos destinados a diferentes modos de transporte. Su ámbito de aplicación no se verá afectado por la presente propuesta. No obstante, la mejora de la accesibilidad de los transportes que implicará esta iniciativa puede facilitar la prestación de asistencia o reducir su necesidad y los costes derivados.

La presente propuesta está en sinergia con la propuesta de Directiva sobre la accesibilidad de los sitios web de los organismos del sector público 18 , que abarca una serie específica de sitios web de organismos públicos que ofrecen determinados servicios. La iniciativa actual completa dicha propuesta, pues regula varios sitios web del sector privado. Ambas contribuyen al objetivo de la realización de una sociedad electrónica inclusiva, apuntado en la Estrategia para el Mercado Único Digital, garantizando la accesibilidad de los sitios web de prestadores de servicios básicos a los ciudadanos. Para que las autoridades competentes apliquen las mismas especificaciones de accesibilidad con independencia del tipo de sitio web, los requisitos de accesibilidad para sitios web contenidos en la presente propuesta de Directiva son idénticos a los de la propuesta de Directiva sobre accesibilidad de los sitios web de los organismos del sector público.

Al definir requisitos de accesibilidad, la presente propuesta dará más claridad a las obligaciones de accesibilidad de la legislación de la UE que establece obligaciones de accesibilidad sin fijar requisitos ni especificaciones, por ejemplo en el ámbito de la contratación pública o de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos.

Por consiguiente, se aplicará a esas iniciativas sin modificarlas, a pesar de ser diferentes sus objetivos y su base jurídica, con la ventaja de detallar mejor qué se entiende por accesibilidad, contribuyendo a aumentar la seguridad jurídica.

La futura legislación sobre obligaciones de accesibilidad podría reflejar los requisitos comunes de accesibilidad de la presente iniciativa, mejorando la coherencia en el mercado interior.

Por otra parte, el concepto de envejecimiento activo promovido por la Comisión Europea durante el Año Europeo del Envejecimiento Activo y de la Solidaridad Intergeneracional (2012) puso de relieve la importancia de crear entornos accesibles o adecuados para las personas mayores, de manera que estas puedan vivir una vida independiente en la comunidad local durante el mayor tiempo posible. La accesibilidad es uno de sus componentes esenciales. Teniendo en cuenta la estrecha correlación entre discapacidad y envejecimiento 19 , la accesibilidad es esencial para que las personas de más edad se mantengan activas, puedan vivir con autonomía y contribuyan a la denominada «economía plateada» 20 .

En el contexto internacional, los Estados Unidos tienen un amplio marco de legislación sobre la accesibilidad, a menudo con normas y disposiciones vinculantes 21 . Por esta razón, y como han señalado varias partes interesadas (en particular, del sector de las TIC), la propuesta aspira a poner en sintonía las disposiciones aplicables en los Estados Unidos y las reglas de la UE, habida cuenta de la naturaleza mundial de algunos productos y servicios. Este objetivo será facilitado por el trabajo de normalización efectuado en respuesta a la solicitud de normalización M/376 22 . La presente iniciativa de la UE sobre accesibilidad podría establecer un marco en el que las normas sobre accesibilidad elaboradas con una visión mundial ayudasen a crear un mercado transatlántico.

La presente propuesta fomentaría la aplicación efectiva de otras normas relativas a la accesibilidad derivadas de las solicitudes de normalización M/376, M/420 y M/473 de la Comisión.

2.RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

2.1.Consulta con las partes interesadas

Se han llevado a cabo estudios y numerosas consultas públicas entre los Estados miembros, la industria y la sociedad civil (consumidores, incluidos los consumidores con discapacidad) para detectar los problemas y las necesidades:

una consulta pública en línea con vistas a un acta europea de accesibilidad (2012) 23 ;

un Eurobarómetro sobre accesibilidad (2012) 24 ;

un panel de la consulta a las pymes realizada a través de la Red Europea para las Empresas (2012) 25 ;

consultas directas y reuniones con representantes de las principales organizaciones de la sociedad civil (incluidas las que representan a las personas con discapacidad), de la industria y de asociaciones de la industria europea; estos representantes han mantenido un diálogo de alto nivel sobre crecimiento y accesibilidad promovido por Viviane Reding, vicepresidenta de la Comisión Europea (diciembre de 2013);

el quinto informe del Grupo de Alto Nivel sobre Discapacidad (grupo de expertos de los Estados miembros) sobre la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 26 ;

estudio sobre el impacto socioeconómico de nuevas medidas para mejorar la accesibilidad de los productos y los servicios para las personas con discapacidad (2013) 27 ;

estudios realizados en 2012 por la Red Académica de Expertos Europeos en Discapacidad sobre la legislación de accesibilidad en veintisiete Estados miembros y su aplicación en la UE 28 .

2.2.Evaluación de impacto

Se creó un Grupo Director de la Evaluación de Impacto, presidido por la Dirección General de Justicia, con una amplia representación de servicios y departamentos de la Comisión.

Se descartaron cinco opciones de actuación en una fase temprana del proceso de evaluación de impacto, al ser consideradas poco realistas, inadecuadas para cumplir los objetivos o desproporcionadas.

Un análisis preliminar señaló que esta iniciativa de la UE solo debe cubrir determinadas áreas prioritarias en las que los obstáculos al funcionamiento del mercado único fueran más visibles y susceptibles de aumentar o la actuación a nivel europeo aportaría valor añadido. Se seleccionaron las cuatro opciones siguientes para su posterior análisis de impacto:

Opción 1:     Ninguna intervención a escala de la UE (hipótesis de base)

Opción 2: Recomendación de la UE que defina requisitos comunes de accesibilidad para los productos y los servicios seleccionados, así como en el ámbito de la contratación pública. Esta opción aborda el problema de la hipótesis de base incluyendo requisitos de accesibilidad que pueden aplicarse a una lista definida de productos y servicios y a los procedimientos de contratación pública.

Opción 3: Directiva de la UE que defina requisitos comunes de accesibilidad para los productos y los servicios seleccionados, así como en el ámbito de la contratación pública, aplicable a los Estados miembros cuando regulen la accesibilidad. Conforme a esta opción, los Estados miembros no estarán obligados a legislar sobre requisitos de accesibilidad en un plazo determinado pero, si lo hacen o ya lo han hecho, deberán ajustarse a las normas de la UE, a fin de garantizar la coherencia en todo el mercado único. Todos los Estados miembros deberán garantizar la libre circulación de productos y servicios accesibles, incluso si no regulan la accesibilidad, y utilizar requisitos comunes de accesibilidad en los procedimientos de contratación pública.

Opción 4: Directiva de la UE que defina requisitos comunes de accesibilidad para los productos y los servicios seleccionados, así como en el ámbito de la contratación pública, inmediatamente aplicable a todos los Estados miembros. Esta opción exige a todos los Estados miembros, incluidos los que aún no han legislado al respecto, que introduzcan nueva legislación sobre la accesibilidad con arreglo a las disposiciones de la UE propuestas. Armoniza plenamente las normas de accesibilidad en todos los Estados miembros.

Una intervención reguladora parecía ser la forma más eficiente de intervención de la UE para abordar los problemas que se plantean y pueden plantearse en el funcionamiento del mercado único. En particular, se consideró que una Directiva estaba en consonancia con el enfoque adoptado en anteriores comunicaciones e instrumentos de la Comisión para garantizar la circulación de productos y servicios accesibles sin obstáculos y sin ir más allá de lo necesario.

El informe de la evaluación de impacto, elaborado por los servicios de la Comisión Europea, mereció el dictamen positivo del Comité de Evaluación de Impacto tras un examen detallado. La versión final recoge los cambios efectuados en respuesta a las recomendaciones del Comité de Evaluación de Impacto.

3.ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

3.1.Base jurídica

Artículo 114, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

3.2.Principio de subsidiariedad

Se aplica el principio de subsidiariedad en la medida en que las cuestiones abordadas por la presente propuesta no entran en un ámbito de competencia exclusiva de la UE. El mercado interior y los transportes son, según el artículo 4, apartado 2, letras a) y g), (respectivamente) del TFUE, ámbitos de competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros.

Es necesaria una acción de la UE, puesto que los Estados miembros, por sí solos, no pueden resolver el problema, que implica aspectos transnacionales que no pueden abordarse con la acción de los Estados miembros por separado. El funcionamiento normal del mercado interior se ve entorpecido por obstáculos que, además de afectar directamente al comercio, frenan el desarrollo de todo el potencial del mercado interior. Las diferencias nacionales de enfoque suponen cargas y obstáculos para las empresas que desean interactuar cruzando las fronteras.

Los problemas que entrañan las legislaciones nacionales divergentes sobre requisitos de accesibilidad, que podrían aumentar aún si los Estados miembros cumplen sus obligaciones en virtud de la Convención, solo pueden afrontarse eficazmente con un enfoque común a nivel de la UE. Solo un marco jurídico coherente permitirá la libre circulación de productos y servicios accesibles en el mercado interior, como confirman las consultas a las partes interesadas.

La acción a nivel de la UE respetaría el principio de subsidiariedad, al centrarse en aquellos productos y servicios que, manifiestamente, plantean un problema importante en el mercado interior debido a que los requisitos nacionales dispares obstaculizan el comercio. De ahí la necesidad de abordarlos a nivel de la UE. Los Estados miembros seguirían siendo plenamente responsables de regular los requisitos de accesibilidad de otros productos y servicios.

La acción de la UE aportará un valor añadido a la legislación nacional sobre accesibilidad al fijar reglas que garanticen la libre circulación de productos y servicios accesibles en el mercado interior y al promover un uso más eficiente de los recursos. Cada Estado miembro debe aceptar productos y servicios exportados desde otro Estado miembro que cumplan los requisitos de accesibilidad de la propuesta de Directiva. La garantía de esta libre circulación tendrá efectos económicos positivos. Al establecer condiciones equitativas para los agentes económicos y prevenir la fragmentación del mercado interior, la propuesta aportará seguridad jurídica y ofrecerá a los agentes económicos un amplio mercado en el que vender sus productos y servicios. Como beneficio adicional, los consumidores con limitaciones funcionales, incluidas las personas con discapacidad y las personas de edad avanzada, dispondrán de una mayor oferta de productos y servicios accesibles, con mejor calidad y a precios más bajos: esto constituye una triple ventaja.

3.3.Principio de proporcionalidad

En cuanto a la proporcionalidad, el contenido y la forma de la acción propuesta no exceden de lo necesario para alcanzar el objetivo de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior.

El calendario de ejecución previsto tiene en cuenta los ciclos de vida de los productos. Los productos y servicios incluidos han sido seleccionados cuidadosamente. Las obligaciones relativas a la accesibilidad afectan únicamente a los nuevos productos introducidos en el mercado después de la aplicación de la Directiva y a los servicios prestados a partir de dicha fecha.

Se fijan objetivos comunes y reglas generales, pero se deja a los Estados miembros definir la manera de alcanzar estos objetivos, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales. Por tanto, los requisitos de accesibilidad solo se definen a nivel funcional.

La proporcionalidad de las obligaciones se ha estudiado cuidadosamente y se refleja, por ejemplo, en una evaluación de la conformidad simplificada (autodeclaración) y en los procedimientos de vigilancia del mercado elegidos, que se basan en los normalmente utilizados en la legislación de armonización del mercado interior 29 . Se han evaluado los costes de cumplimiento para fabricantes, proveedores de servicios y administraciones públicas, y la conclusión del análisis es que los beneficios de la armonización serán superiores a estos costes.

Además, en consonancia con el principio de «pensar primero a pequeña escala», se introducen cláusulas de salvaguardia para proteger a los agentes económicos de afrontar una carga desproporcionada o de evitar (los costes impuestos por) la modificación sustancial de sus productos y servicios. Estas cláusulas tienen en cuenta, entre otros elementos, el tamaño, los recursos y la naturaleza de los agentes económicos afectados. En consonancia con la política de la Comisión, se consideró la posibilidad de eximir completamente a las microempresas, pero esta opción se descartó en favor de las cláusulas mencionadas, que se adecuarán mejor a la población real de agentes económicos cuyas cargas podrían, en casos específicos y bien justificados, ser desproporcionadas en relación con los beneficios. También permitirán controlar mejor las consecuencias generales de estas salvaguardias en el logro de los objetivos de la legislación.

3.4.Impacto en los derechos fundamentales

La propuesta que sigue tendría una repercusión positiva en varios de los derechos reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Una iniciativa de la UE de este tipo facilitaría directa o indirectamente el ejercicio de los siguientes derechos: el derecho a la dignidad humana (artículo 1), el derecho a la integridad de la persona (artículo 3), el derecho a la educación (artículo 14), la libertad profesional y el derecho a trabajar (artículo 15), los derechos de las personas mayores (artículo 25), el derecho a la integración de las personas con discapacidad (artículo 26) y la libertad de circulación y de residencia (artículo 45).

En cuanto a los agentes económicos, esta propuesta tendría una incidencia desigual en derechos como la libertad de empresa (artículo 16) y el derecho a la propiedad (artículo 17). En primer lugar y ante todo, al acrecentar el potencial del mercado interior suprimiendo los obstáculos al comercio, la iniciativa sería beneficiosa para el ejercicio de estos dos derechos. En algunos casos, también podría implicar una restricción limitada de su ejercicio, con la adopción de nuevas disposiciones en algunos Estados miembros. No obstante, las restricciones resultantes de estas nuevas disposiciones podrían resultar justificadas y proporcionadas, y tendrían como resultado un aumento del potencial de comercio dentro de la UE del que podrían beneficiarse los propios agentes económicos. Las nuevas disposiciones también estarían justificadas con vistas a promover otros derechos fundamentales, como los antes mencionados.

3.5.Propuesta

La Directiva propuesta establecerá un marco común de la UE para la definición y aplicación de requisitos de accesibilidad de determinados productos y servicios. Los elementos de la Directiva propuesta pueden resumirse como sigue:

Ámbito de aplicación

La Directiva propuesta:

armonizará los requisitos de accesibilidad para una lista de productos y servicios; y

utilizará los mismos requisitos de accesibilidad para definir y dar contenido a la obligación de accesibilidad (ya existente, pero no definida) establecida en la legislación de la UE, por ejemplo en el ámbito de la contratación pública y de los Fondos Estructurales y de Inversión; el ámbito de aplicación es el de los respectivos instrumentos jurídicos, que no se ve afectado por la presente propuesta.

Requisitos de accesibilidad y libre circulación

La Directiva propuesta mejorará el funcionamiento del mercado interior al eliminar los obstáculos creados por las legislaciones nacionales divergentes mediante requisitos de accesibilidad obligatorios y armonizados para una lista de productos y servicios. La lista es el resultado de un análisis, efectuado mediante varias consultas internas y externas, de las necesidades de la industria y de las personas con discapacidad, de un estudio pericial sobre la legislación en materia de accesibilidad y su aplicación en veintisiete Estados miembros y de las divergencias legislativas nacionales actuales en nueve Estados miembros de la UE, que representan aproximadamente el 80 % del PIB de la UE y el 77 % de su población.

De este modo, todos los productos y servicios que cumplan los requisitos de accesibilidad se beneficiarán de la libre circulación en el mercado interior.

La propuesta ayuda a que la industria implante la accesibilidad utilizando los mismos requisitos de accesibilidad funcional establecidos en la legislación de la UE para hacer efectiva la obligación de comprar o financiar productos y servicios accesibles.

Se han incluido cláusulas de salvaguardia.

Ejecución por los Estados miembros

La Directiva propuesta armoniza los requisitos de accesibilidad a nivel de la UE para una serie de productos y servicios y elimina los obstáculos a su libre circulación.

No prescribe de forma pormenorizada cómo debe realizarse en la práctica la obligación de hacer accesible un producto o un servicio mediante el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad definidos. En caso de que esto siga planteando obstáculos en el mercado interior, la Comisión puede considerar otras opciones para proporcionar orientación en el futuro a los Estados miembros, como la normalización o medidas de ejecución.

La Directiva incluye la posibilidad de utilizar normas armonizadas voluntarias que proporcionen la presunción de conformidad con los requisitos de accesibilidad.

Con objeto de asegurar una correcta ejecución y aplicación de la accesibilidad, la Directiva hace uso de una evaluación de la conformidad simplificada (autocertificación) y de los mecanismos de vigilancia del mercado existentes para evaluar la conformidad de los productos con los requisitos de accesibilidad. También establece un procedimiento más sencillo para verificar el cumplimiento por parte de los servicios.

La Directiva fija la fecha de entrada en vigor de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en ella dos años después de su entrada en vigor a más tardar.

La Directiva exige a los Estados miembros que fijen la fecha de aplicación de todas las medidas, incluida la libre circulación de los productos y los servicios y las disposiciones del artículo 3, seis años después de la entrada en vigor de la Directiva.

La fecha límite para la aplicación de las medidas del capítulo VI (definición de la accesibilidad en referencia a los requisitos de la Directiva en los casos en que el Derecho de la Unión establezca obligaciones en materia de accesibilidad sin más definiciones ni especificaciones) es de seis años después de la entrada en vigor de la Directiva.

Documentos explicativos

La Comisión considera que, en este caso particular, está justificado pedir a los Estados miembros que aporten documentos explicativos a la Comisión para aclarar la relación entre las disposiciones de la presente Directiva y las partes correspondientes de los documentos nacionales de transposición.

La legislación nacional y su aplicación en el ámbito de la accesibilidad presentan complicaciones, debido a la gran diversidad de las tradiciones jurídicas en los distintos Estados miembros; algunos países regulan la accesibilidad en el marco de la normativa antidiscriminación; otros, en el ámbito de la legislación relativa a la discapacidad y otros, mediante instrumentos jurídicos sectoriales. Además, la presente Directiva incluye requisitos de accesibilidad para una lista de productos y servicios seleccionados. Por tanto, contiene una amplia variedad de obligaciones jurídicas.

La aplicación de la Directiva va a exigir la modificación de diversas ramas del ordenamiento jurídico nacional de los Estados miembros. Sus disposiciones se van a transponer mediante modificaciones de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales. Es probable que la aplicación no solo afecte a legislación de los Estados miembros al nivel central o nacional, sino a diferentes niveles de la legislación regional y local. Por consiguiente, es previsible que la transposición quede dispersa en el ordenamiento jurídico nacional.

Por estos motivos, la Comisión considera que los documentos explicativos que acompañarán a la notificación de las medidas de transposición serán esenciales para comprender plenamente el proceso de transposición nacional. En este contexto, es proporcionado pedir a los Estados miembros que asuman la carga administrativa de presentar documentos explicativos para lograr el objetivo de que la Comisión esté en condiciones de desempeñar su cometido supervisando la transposición de esta Directiva transversal, lo cual es fundamental para las medidas de la UE en materia de accesibilidad.

¿Cómo funcionará el sistema?

La Directiva propuesta va a prevenir y desmantelar los obstáculos existentes en el mercado interior debido a las legislaciones nacionales divergentes. Como consecuencia de ello, guiará el cumplimiento por los Estados miembros de la Convención en lo que se refiere a la accesibilidad.

   Cuando entre en vigor, la armonización de la accesibilidad en la UE se hará al nivel de los requisitos de accesibilidad funcional, es decir, de principios generales basados en un enfoque de «diseño para todos», y no a un nivel técnico detallado. Dicho nivel será suficiente para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior de los productos y los servicios en cuestión.

   No obstante, la Directiva también contempla situaciones en las que se precisaría una armonización más detallada para algunos productos y servicios o en las que la industria necesita más detalles y orientación para facilitar su conformidad. La Directiva prevé varias opciones en tal caso: el uso de normas armonizadas voluntarias y, en ausencia de normas armonizadas, el uso de actos de ejecución para definir mejor los requisitos de accesibilidad. Por lo general, solo se recurrirá a estas opciones tras un período razonable de aplicación de la Directiva y si queda demostrado que el mercado o los consumidores necesitan una mayor armonización y hay pruebas de deficiencias en el mercado o la reglamentación.

   La posibilidad de solicitar la elaboración de normas europeas con arreglo al Reglamento (UE) nº 1025/2012 es una forma establecida de concretar más los requisitos legales establecidos en la legislación de la UE sobre el mercado interior. Estas normas armonizadas incluirán detalles técnicos sobre la manera de hacer accesibles los productos y los servicios. El Reglamento (UE) nº 1025/2012 regula también la transparencia y el carácter inclusivo del proceso de normalización que conduce a la aprobación de normas solicitadas.

   La aplicación de normas armonizadas seguirá siendo voluntaria. No obstante, cuando se haga uso de normas armonizadas cuyas referencias hayan sido publicadas en el Diario Oficial, se presume el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad de la Directiva contemplados en dichas normas o partes de normas, que permite la libre circulación de los productos o servicios en el mercado de la UE. El Reglamento (UE) nº 1025/2012 establece asimismo procedimientos de presentación de objeciones a las normas armonizadas cuando estas no cumplan los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva.

La Directiva propuesta ayudará a la industria a abordar la accesibilidad haciendo uso de los mismos requisitos de accesibilidad funcional empleados para definir obligaciones de accesibilidad en la legislación de la UE, como la obligación de los Estados miembros de comprar o financiar productos y servicios accesibles, consagrada en las Directivas revisadas sobre contratación pública.

Competencias de ejecución y disposiciones finales

Se usarán competencias de ejecución cuando sea necesario establecer condiciones uniformes para la ejecución de las obligaciones derivadas de la Directiva.

La Comisión estará asistida por un Comité, según lo descrito en el Reglamento (UE) nº 182/2011. Se hace referencia a los procedimientos de examen, que se aplican de forma distintiva en virtud de los artículos de la presente Directiva.

Se llevará a cabo una revisión de la aplicación de la presente Directiva en el plazo de cinco años a partir de su aplicación.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta tiene repercusiones presupuestarias muy limitadas. Los únicos costes operativos están relacionados con la elaboración del informe sobre la aplicación de la Directiva, y ascienden a unos créditos operativos por 0,2 millones EUR con cargo a la línea presupuestaria existente, a lo que se suman aproximadamente 0,182 millones EUR de gastos administrativos anuales, después de la adopción de la Directiva, para organizar reuniones de los comités. Estos gastos serán sufragados mediante reasignación interna y no implicarán un incremento de los fondos.

2015/0278 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros por lo que se refiere a los requisitos de accesibilidad de los productos y los servicios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 30 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)El objetivo de la presente Directiva es contribuir a un correcto funcionamiento del mercado interior aproximando las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros y eliminando los obstáculos a la libre circulación de determinados productos y servicios accesibles. Esto mejorará la disponibilidad de productos y servicios accesibles en el mercado interior.

(2)La demanda de productos y servicios accesibles es alta, y el número de ciudadanos con discapacidad o limitaciones funcionales va a crecer de manera importante con el envejecimiento de la población de la Unión Europea. Un entorno en el que los productos y los servicios son más accesibles permite que la sociedad sea más inclusiva y facilita la vida autónoma de los ciudadanos.

(3)Las disparidades existentes entre las disposiciones legales y administrativas adoptadas por los Estados miembros en relación con la accesibilidad de los productos y los servicios para las personas con limitaciones funcionales, incluidas las personas con discapacidad, constituyen obstáculos a la libre circulación de tales productos y servicios y distorsionan la competencia efectiva en el mercado interior. Los agentes económicos, en particular las pequeñas y medianas empresas (pymes), resultan especialmente afectados por tales obstáculos.

(4)Debido a las diferencias entre los requisitos de accesibilidad nacionales, los profesionales, las pymes y las microempresas son especialmente reacios a aventurarse en nuevos proyectos empresariales fuera de los mercados de sus países. Los requisitos de accesibilidad nacionales, o incluso regionales o locales, que han establecido los Estados miembros difieren actualmente tanto en cobertura como en nivel de detalle. Esas diferencias afectan negativamente a la competitividad y el crecimiento, debido a los costes adicionales derivados del desarrollo y la comercialización de productos y servicios accesibles para cada mercado nacional.

(5)Los consumidores de productos accesibles y los destinatarios de servicios accesibles se encuentran con precios elevados debido a la limitada competencia entre los proveedores. La fragmentación entre las normativas nacionales reduce los beneficios que podría tener compartir experiencias con homólogos nacionales e internacionales para hacer frente a la evolución de la tecnología y de la sociedad.

(6)Por tanto, la aproximación de las medidas nacionales a nivel de la Unión es necesaria para un correcto funcionamiento del mercado interior con objeto de poner fin a la fragmentación del mercado de productos y servicios accesibles, crear economías de escala, facilitar el comercio y la movilidad transfronterizos y ayudar a los agentes económicos a concentrar sus recursos en la innovación en lugar de utilizarlos para satisfacer requisitos jurídicos fragmentados en toda la Unión.

(7)La aplicación de la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 31 , que regula los ascensores, y del Reglamento (CE) nº 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo 32 , relativo a los transportes, han demostrado los beneficios de armonizar los requisitos de accesibilidad en el mercado interior.

(8)En la Declaración nº 22 aneja al Tratado de Ámsterdam, la Conferencia de representantes de los Estados miembros convino en que, al elaborar medidas con arreglo al artículo 114 del Tratado, las instituciones de la Unión deben tener en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad.

(9)La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en especial, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, su objetivo es defender el pleno derecho de las personas con discapacidad a beneficiarse de medidas diseñadas para garantizar su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad y fomentar la aplicación del artículo 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(10)El objetivo general de la Estrategia para el Mercado Único Digital es obtener beneficios económicos y sociales sostenibles de un mercado único digital conectado. Los consumidores de la Unión aún no disfrutan plenamente de los beneficios en cuanto a precios y ofertas que puede ofrecer el mercado único, debido a que las transacciones transfronterizas en línea son todavía muy limitadas. La fragmentación limita también la demanda de transacciones transfronterizas de comercio electrónico. Asimismo, se precisa una acción concertada para garantizar que los nuevos contenidos electrónicos también estén plenamente disponibles para las personas con discapacidad. Por consiguiente, es necesario armonizar los requisitos de accesibilidad en todo el mercado único digital y garantizar que todos los ciudadanos de la Unión, independientemente de su capacidad, pueden disfrutar de sus beneficios.

(11)De conformidad con el artículo 216, apartado 2, del Tratado, los acuerdos celebrados por la Unión vinculan a las instituciones de la Unión y a los Estados miembros. Así, tras la ratificación por la Unión de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, sus disposiciones se han convertido en parte integrante del ordenamiento jurídico de la Unión.

(12)En su artículo 9, la Convención exige que las Partes adopten medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. El Comité de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha subrayado la necesidad de crear un marco legislativo que cuente con cotas de referencia específicas, aplicables y sujetas a un calendario para supervisar y evaluar la aplicación gradual de la accesibilidad.

(13)La entrada en vigor de la Convención en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros hace necesario adoptar disposiciones nacionales suplementarias sobre la accesibilidad de los productos y los servicios, lo cual, sin una actuación de la Unión, no haría sino aumentar las disparidades entre las disposiciones nacionales.

(14)En consecuencia, es preciso facilitar la aplicación de la Convención adoptando disposiciones comunes de la Unión.

(15)En consonancia con la Convención, la «Estrategia Europea sobre Discapacidad 2010-2020: un compromiso renovado para una Europa sin barreras 33 » consagra la accesibilidad como uno de sus ocho ámbitos de actuación y persigue garantizar la accesibilidad de los productos y los servicios.

(16)Los productos y los servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva son el resultado de un ejercicio de análisis llevado a cabo durante la preparación de la evaluación de impacto, y se consideran productos y servicios pertinentes para las personas con limitaciones funcionales, incluidas las personas con discapacidad y las de edad avanzada, en relación con los cuales los Estados miembros han adoptado o van a adoptar probablemente requisitos de accesibilidad nacionales divergentes.

(17)Cada producto o servicio debe cumplir los requisitos de accesibilidad especificados en el artículo 3 y enumerados en el anexo I a fin de ser accesible para las personas con discapacidad y las personas de edad avanzada. Las obligaciones de accesibilidad del comercio electrónico se aplican también a la venta en línea de servicios con arreglo al artículo 1, apartado 2, letras a) a e), de la presente Directiva.

(18)Los requisitos de accesibilidad deben introducirse de la manera menos gravosa para los agentes económicos y los Estados miembros, por ejemplo incluyendo en el ámbito de aplicación productos y servicios que hayan sido cuidadosamente seleccionados.

(19)Por tanto, es necesario especificar requisitos de accesibilidad para la introducción en el mercado de los productos y los servicios que entran dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva, a fin de garantizar su libre circulación en el mercado interior.

(20)La presente Directiva debe obligar a usar requisitos de accesibilidad funcional expresados como objetivos generales. Estos deben ser lo bastante precisos para crear obligaciones jurídicamente vinculantes y lo suficientemente detallados para permitir evaluar la conformidad a fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior de los productos y los servicios en cuestión.

(21)La propuesta de la Comisión de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la accesibilidad de los sitios web de los organismos del sector público 34 incluye requisitos de accesibilidad para un conjunto específico de sitios web de organismos públicos. Además, propone sentar las bases para una metodología de supervisión y presentación de informes sobre la conformidad de los sitios web pertinentes con los requisitos de dicha Directiva. Los requisitos de accesibilidad y la metodología de supervisión y presentación de informes contemplados en dicha Directiva son aplicables a los sitios web de los organismos públicos. Con el propósito, en particular, de garantizar que las autoridades competentes apliquen los mismos requisitos de accesibilidad con independencia del tipo de sitio web regulado, los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva deben ajustarse a los de la propuesta de Directiva sobre la accesibilidad de los sitios web de los organismos del sector público. Las actividades de comercio electrónico de los sitios web públicos no incluidos en dicha Directiva se incluyen en el ámbito de aplicación de la presente propuesta con objeto de garantizar que la venta en línea de productos y servicios sea accesible para las personas con discapacidad y las personas de edad avanzada, independientemente de que se trate de una venta pública o privada.

(22)Los Estados miembros deben adoptar todas las medidas oportunas para garantizar que, si los productos y los servicios objeto de la presente Directiva cumplen los correspondientes requisitos de accesibilidad, su libre circulación en la Unión no se vea obstaculizada por razones de accesibilidad.

(23)En algunas situaciones, los requisitos comunes de accesibilidad del entorno construido facilitarían la libre circulación de los servicios relacionados y de las personas con discapacidad. Por ello, la presente Directiva permite a los Estados miembros incluir en su ámbito de aplicación los edificios utilizados en la prestación de servicios, garantizando el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad establecidos en el anexo X.

(24)Es necesario disponer que, para los actos legislativos de la Unión por los que se establecen obligaciones de accesibilidad sin fijar requisitos o especificaciones de accesibilidad, esta se defina con referencia a los requisitos de accesibilidad de la presente Directiva. Tal es el caso de las Directivas 2014/23/UE 35 , 2014/24/UE 36 y 2014/25/UE 37 del Parlamento Europeo y del Consejo, que exigen que las especificaciones técnicas y los requisitos técnicos o funcionales de las concesiones, las obras o los servicios de sus ámbitos de aplicación tengan en cuenta los criterios de accesibilidad para las personas con discapacidad o el enfoque del «diseño para todos».

(25)La accesibilidad debe lograrse mediante la eliminación y prevención de las barreras, preferiblemente a través de un planteamiento de diseño universal o «diseño para todos». La accesibilidad no debe excluir la facilitación de alojamientos razonables cuando así lo exija la legislación nacional o de la Unión.

(26)En la Unión, la mayoría de los empleos los proporcionan pymes o microempresas, las cuales, a pesar de tener una importancia crucial para el crecimiento futuro, muy a menudo se enfrentan a obstáculos y barreras en el desarrollo de sus productos o servicios, en particular en el contexto transfronterizo. Por tanto, es necesario facilitar el trabajo de las pymes y las microempresas armonizando las disposiciones nacionales sobre accesibilidad, al tiempo que se mantienen las salvaguardias necesarias.

(27)La presente Directiva debe basarse en la Decisión nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 38 , pues se refiere a productos ya sujetos a otros actos de la Unión, garantizando así la coherencia de la legislación de la Unión.

(28)Todos los agentes económicos que intervengan en la cadena de suministro y distribución deben garantizar que solo comercializan productos conformes a los requisitos de accesibilidad de la presente Directiva. Es necesario establecer un reparto claro y proporcionado de las obligaciones correspondientes al papel de cada agente en el proceso de suministro y distribución.

(29)Los agentes económicos deben ser responsables de la conformidad de los productos y los servicios, con arreglo a sus respectivas funciones en la cadena de suministro, de modo que puedan garantizar un elevado nivel de protección de la accesibilidad y asegurar la competencia leal en el mercado de la Unión.

(30)El fabricante, que dispone de conocimientos específicos sobre el diseño y el proceso de producción, es el más indicado para llevar a cabo todo el procedimiento de evaluación de la conformidad. Las obligaciones de evaluación de la conformidad deben recaer en el fabricante.

(31)Los distribuidores e importadores deben intervenir en las tareas de vigilancia del mercado realizadas por las autoridades nacionales y participar activamente facilitando a las autoridades competentes toda la información necesaria sobre el producto en cuestión.

(32)Los importadores deben garantizar que los productos procedentes de terceros países que entren en el mercado de la Unión cumplen los requisitos de accesibilidad de la presente Directiva y, en particular, que los fabricantes han llevado a cabo procedimientos de evaluación de la conformidad adecuados con respecto a esos productos.

(33)Al introducir un producto en el mercado, el importador debe indicar en el producto su nombre y la dirección en la que se puede contactar a la empresa.

(34)Los distribuidores deben asegurarse de que su forma de tratar el producto no afecta negativamente a la conformidad de este con los requisitos de accesibilidad de la presente Directiva.

(35)Cualquier agente económico que introduzca un producto en el mercado con su nombre o marca comercial, o lo modifique de manera que pueda afectar al cumplimiento de los requisitos aplicables, debe considerarse que es el fabricante y asumir las obligaciones del fabricante.

(36)Por motivos de proporcionalidad, los requisitos de accesibilidad solo deben aplicarse en la medida en que no impongan una carga desproporcionada al agente económico ni exijan un cambio en los productos o los servicios que pueda dar lugar a una modificación sustancial con arreglo a los criterios especificados.

(37)La presente Directiva debe seguir el principio de «pensar primero a pequeña escala» y tener en cuenta las cargas administrativas a las que se enfrentan las pymes. Debe adoptar disposiciones simplificadas de evaluación de la conformidad y establecer cláusulas de salvaguardia para los agentes económicos, en lugar de adoptar excepciones y exenciones generales para esas empresas. Por consiguiente, al adoptar las disposiciones sobre la selección y aplicación de los procedimientos de evaluación de la conformidad más adecuados, debe tenerse en cuenta la situación de las pymes, y la obligación de evaluar la conformidad de los requisitos de accesibilidad debe limitarse a una medida que no plantee una carga desproporcionada a las pymes. Además, las autoridades de vigilancia del mercado deben funcionar de una manera proporcionada al tamaño de las empresas y su tipo de producción, en series pequeñas o no en serie, sin crear innecesariamente obstáculos para las pymes ni comprometer la protección del interés público.

(38)Todos los agentes económicos deben actuar de manera responsable y de conformidad plena con los requisitos jurídicos aplicables cuando introduzcan en el mercado o comercialicen productos, o presten servicios.

(39)A fin de facilitar la evaluación de la conformidad con los requisitos aplicables es necesario establecer una presunción de conformidad para los productos y los servicios que cumplan las normas armonizadas voluntarias que se adopten con arreglo al Reglamento (UE) nº 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo 39 a fin de establecer especificaciones técnicas detalladas de estos requisitos. La Comisión ya ha presentado a los organismos europeos de normalización diversas solicitudes de normalización relativas a la accesibilidad, que serían pertinentes para la preparación de normas armonizadas.

(40)En ausencia de normas armonizadas y cuando sea necesario a efectos de armonización del mercado, la Comisión debe poder adoptar actos de ejecución que establezcan especificaciones técnicas comunes para los requisitos de accesibilidad fijados en la presente Directiva.

(41)Para garantizar el acceso efectivo a la información con fines de vigilancia del mercado, la información requerida para declarar la conformidad con todos los actos de la Unión aplicables ha de estar disponible en una declaración UE de conformidad única. Con objeto de reducir la carga administrativa para los agentes económicos, estos deben poder incluir en la declaración UE de conformidad única las correspondientes declaraciones de conformidad individuales.

(42)Para la evaluación de la conformidad de los productos, la presente Directiva debe seguir el módulo A (control interno de la producción) del anexo II de la Decisión nº 768/2008/CE, que permite a los agentes económicos demostrar, y a las autoridades competentes garantizar, que los productos comercializados son conformes con los requisitos de accesibilidad sin imponer una carga desproporcionada.

(43)En el caso de los servicios, la información necesaria para evaluar la conformidad con los requisitos de accesibilidad debe facilitarse en las condiciones generales o en un documento equivalente.

(44)El marcado CE, que indica la conformidad de un producto con los requisitos de accesibilidad de la presente Directiva, es el resultado visible de todo un proceso que comprende la evaluación de la conformidad en sentido amplio. La presente Directiva debe ajustarse a los principios generales que rigen el marcado CE con arreglo al Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos 40 .

(45)De conformidad con el Reglamento (CE) nº 765/2008, al colocar el marcado CE en un producto el fabricante declara que el producto cumple todos los requisitos de accesibilidad aplicables y que él asume la plena responsabilidad al respecto.

(46) De conformidad con la Decisión nº 768/2008/CE, los Estados miembros son responsables de garantizar en sus territorios una vigilancia del mercado de los productos sólida y eficaz, y deben conferir competencias y recursos suficientes a sus autoridades de vigilancia del mercado.

(47)Los Estados miembros deben comprobar la conformidad de los servicios con las obligaciones de la presente Directiva y hacer un seguimiento de las quejas o los informes sobre no conformidad para garantizar que se han tomado medidas correctoras.

(48)Se espera que los Estados miembros garanticen que las autoridades de vigilancia del mercado comprueban la conformidad de los agentes económicos con los criterios contemplados en el artículo 12, apartado 3, con arreglo al capítulo V.

(49)Se espera que los Estados miembros garanticen que las autoridades competentes indicadas en el artículo 22 notifiquen a la Comisión el uso de las excepciones contempladas en el artículo 22, apartado 1, e incluyan la evaluación a la que se refiere el apartado 2 de dicho artículo, de conformidad con el capítulo VI.

(50)Debe establecerse un procedimiento de salvaguardia, aplicable solo en caso de desacuerdo entre los Estados miembros sobre las medidas adoptadas por uno de ellos, según el cual las partes interesadas sean informadas de las medidas previstas en relación con productos que no cumplan los requisitos de accesibilidad de la presente Directiva. Dicho procedimiento debe permitir a las autoridades de vigilancia del mercado, en cooperación con los agentes económicos pertinentes, actuar en una fase más temprana respecto a estos productos.

(51)Si los Estados miembros y la Comisión están de acuerdo sobre la justificación de una medida adoptada por un Estado miembro, no debe exigirse otra intervención de la Comisión excepto en los casos en que la no conformidad pueda atribuirse a las insuficiencias de una norma armonizada.

(52)A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del capítulo IV de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 41 .

(53)De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos, los Estados miembros se comprometen a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en casos justificados, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

(54)Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la eliminación de los obstáculos a la libre circulación de determinados productos y servicios accesibles para contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, pues requiere la armonización de disposiciones diferentes actualmente vigentes en sus respectivos sistemas jurídicos y, por consiguiente, debido a que se definen requisitos comunes de accesibilidad y disposiciones para el funcionamiento del mercado interior, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.Los capítulos I, II a V y VII se aplicarán a los siguientes productos:

a)ordenadores de uso general y sistemas operativos;

b)los siguientes terminales de autoservicio:

i)cajeros automáticos,

ii)máquinas expendedoras de billetes,

iii)máquinas de facturación;

c)equipos terminales de consumo con capacidad de computación avanzada asociados con servicios de telefonía;

d)equipos terminales de consumo con capacidad de computación avanzada asociados con servicios de comunicación audiovisual.

2.Los capítulos I, II a V y VII se aplicarán a los siguientes servicios:

a)servicios de telefonía y equipos terminales de consumo asociados con capacidad de computación avanzada;

b)servicios de comunicación audiovisual y equipos de consumo asociados con capacidad de computación avanzada;

c)servicios de transporte de viajeros aéreo, por autobús, por ferrocarril y por vías navegables;

d)servicios bancarios;

e)libros electrónicos;

f)comercio electrónico.

3.Los capítulos I, VI y VII de la presente Directiva se aplicarán a:

a)los contratos públicos y las concesiones que estén sujetos a las Directivas 2014/23/UE 42 , 2014/24/UE y 2014/25/UE;

b)la preparación y ejecución de programas en virtud del Reglamento (UE) nº 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca 43 ; y en virtud del Reglamento (UE) nº 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 44 ;

c)los procedimientos de licitación para servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera con arreglo al Reglamento (CE) nº 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo 45 ;

d)las infraestructuras de transporte reguladas por el Reglamento (UE) nº 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 46 .

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)«productos y servicios accesibles»: productos y servicios que son perceptibles, utilizables y comprensibles para las personas con limitaciones funcionales, incluidas las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con otras personas;

2)«diseño universal» o «diseño para todos»: el diseño de productos, entornos, programas y servicios para que sean utilizables por todos, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado; el diseño universal no excluye los dispositivos de apoyo que sean necesarios para grupos particulares de personas con limitaciones funcionales, incluidas las personas con discapacidad;

3)«personas con limitaciones funcionales»: personas que tienen deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, deficiencias relacionadas con la edad o con otras causas vinculadas al funcionamiento del cuerpo humano, permanentes o temporales, que, al interactuar con diversas barreras, reducen su acceso a productos y servicios, llevando a una situación que exige una adaptación de tales productos y servicios a sus necesidades particulares;

4)«personas con discapacidad»: personas que tienen deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás;

5)«producto»: sustancia, preparado o mercancía producidos por medio de un proceso de fabricación que no sean alimentos, piensos, plantas ni animales vivos, productos de origen humano ni productos de origen vegetal o animal directamente relacionados con su futura reproducción;

6)«servicios de comunicación audiovisual»: servicios a los que se aplica la definición del artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 47 ;

7)«servicios de telefonía»: servicios a los que se aplica la definición del artículo 2, letra c), de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 48 ;

8)«comercialización»: todo suministro, remunerado o gratuito, de un producto para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial;

9)«introducción en el mercado»: primera comercialización de un producto en el mercado de la Unión;

10)«fabricante»: toda persona física o jurídica que fabrica un producto o que manda diseñar o fabricar un producto y lo comercializa con su nombre o marca comercial;

11)«representante autorizado»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que ha recibido un mandato escrito de un fabricante para actuar en su nombre en tareas específicas;

12)«importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce un producto de un tercer país en el mercado de la Unión;

13)«distribuidor»: toda persona física o jurídica de la cadena de suministro distinta del fabricante o el importador que comercializa un producto;

14)«agentes económicos»: el fabricante, el representante autorizado, el importador, el distribuidor y el proveedor de servicios;

15)«consumidor»: toda persona física que compra un producto o es destinatario de un servicio con fines ajenos a su actividad comercial o empresarial, su oficio o su profesión;

16)«microempresa»: empresa que emplea a menos de diez personas y cuyo volumen de negocios anual o balance anual total no superan los 2 millones EUR.

17)«norma armonizada»: norma armonizada con arreglo a la definición del artículo 2, punto 1, letra c), del Reglamento (UE) nº 1025/2012;

18)«especificación técnica común»: una especificación técnica, con arreglo a la definición del artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) nº 1025/2012, que proporciona un medio para cumplir los requisitos de accesibilidad aplicables a un producto o servicio;

19)«recuperación»: cualquier medida encaminada a obtener la devolución de un producto que ya ha sido suministrado al usuario final;

20)«retirada»: cualquier medida encaminada a prevenir la comercialización de un producto que se encuentra en la cadena de suministro;

21)«comercio electrónico»: venta en línea de productos y servicios.

CAPÍTULO II

REQUISITOS DE ACCESIBILIDAD Y LIBRE CIRCULACIÓN

Artículo 3

Requisitos de accesibilidad

1.Los Estados miembros garantizarán que los productos y los servicios a los que se refiere el artículo 1, apartados 1 y 2, cumplen los requisitos de accesibilidad establecidos en el anexo I, de conformidad con los apartados 2 a 9 del presente artículo.

2.Los ordenadores de uso general y sistemas operativos deberán cumplir los requisitos de la sección I del anexo I.

3.Los terminales de autoservicio de cajeros automáticos, máquinas expendedoras de billetes y máquinas de facturación deberán cumplir los requisitos de la sección II del anexo I.

4.Los servicios de telefonía, incluidos los servicios de urgencia, y los equipos terminales de consumo asociados con capacidad de computación avanzada deberán cumplir los requisitos establecidos en la sección III del anexo I.

5.Los servicios de comunicación audiovisual y los equipos de consumo asociados con capacidad de computación avanzada deberán cumplir los requisitos establecidos en la sección IV del anexo I.

6.Los servicios de transporte de viajeros aéreo, por autobús, por ferrocarril y por vías navegables, los sitios web, los servicios mediante dispositivos móviles, los terminales inteligentes expendedores de billetes, los terminales de información en tiempo real y los terminales de autoservicio, las máquinas expendedoras de billetes y las máquinas de facturación que se utilicen para la prestación de servicios de transporte de viajeros deberán cumplir los requisitos correspondientes establecidos en la sección V del anexo I.

7.Los servicios bancarios y los sitios web, los servicios bancarios mediante dispositivos móviles y los terminales de autoservicio, incluidos los cajeros automáticos, que se utilicen para la prestación de servicios bancarios deberán cumplir los requisitos establecidos en la sección VI del anexo I.

8.Los libros electrónicos deberán cumplir los requisitos establecidos en la parte VII del anexo I.

9.El comercio electrónico deberá cumplir los requisitos establecidos en la parte VIII del anexo I.

10.Los Estados miembros podrán decidir, en función de las condiciones nacionales, si el entorno construido utilizado por los clientes de servicios de transporte de viajeros, incluido el entorno gestionado por proveedores de servicios y por operadores de infraestructuras, así como el entorno construido utilizado por los clientes de servicios bancarios y los centros de servicio al usuario y tiendas de los operadores de telefonía deben cumplir los requisitos de accesibilidad de la sección X del anexo I, con el fin de maximizar su aprovechamiento por personas con limitaciones funcionales, incluidas las personas con discapacidad.

Artículo 4

Libre circulación

Los Estados miembros no impedirán la comercialización en su territorio de productos y servicios que cumplan la presente Directiva por razones relacionadas con los requisitos de accesibilidad.

CAPÍTULO III

OBLIGACIONES DE LOS AGENTES ECONÓMICOS

Artículo 5

Obligaciones de los fabricantes

1.Cuando introduzcan en el mercado sus productos, los fabricantes garantizarán que han sido diseñados y fabricados de conformidad con los requisitos de accesibilidad aplicables establecidos en el artículo 3.

2.Los fabricantes elaborarán la documentación técnica con arreglo al anexo II y llevarán a cabo el procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en dicho anexo, o harán que se lleve a cabo.

Cuando la conformidad de un producto con los requisitos de accesibilidad aplicables haya sido demostrada mediante ese procedimiento, los fabricantes emitirán una declaración UE de conformidad y colocarán el marcado CE.

3.Los fabricantes garantizarán que existen procedimientos para que la producción en serie mantenga su conformidad. Deberán tomarse debidamente en consideración los cambios en el diseño o las características del producto y los cambios en las normas armonizadas o en otras especificaciones técnicas con arreglo a las cuales se declara la conformidad de un producto.

4.Los fabricantes llevarán un registro de las quejas, de los productos no conformes y de las recuperaciones de productos y mantendrán informados a los distribuidores de este seguimiento.

5.Los fabricantes se asegurarán de que sus productos llevan un número de tipo, lote o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación o, si el tamaño o la naturaleza del producto no lo permite, de que la información requerida figura en el envase o en un documento que acompañe al producto.

6.Los fabricantes indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca comercial registrada y su dirección de contacto en el producto o, cuando no sea posible, en su envase o en un documento que lo acompañe. La dirección deberá indicar un punto único en el que pueda contactarse con el fabricante.

7.Los fabricantes garantizarán que el producto va acompañado de instrucciones e información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y usuarios finales, según lo que determine el Estado miembro de que se trate.

8.Los fabricantes que consideren o tengan motivos para pensar que un producto que han introducido en el mercado no es conforme con la presente Directiva adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, si procede. Además, cuando el producto presente un riesgo relacionado con la accesibilidad, los fabricantes informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que hayan comercializado el producto y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

9.Previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los fabricantes facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de un producto en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción emprendida para eliminar los riesgos que planteen los productos que hayan introducido en el mercado y garantizar su conformidad con los requisitos contemplados en el artículo 3.

Artículo 6

Representantes autorizados

1.Un fabricante podrá designar, mediante mandato escrito, a un representante autorizado. Las obligaciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, y la elaboración de la documentación técnica del producto no formarán parte del mandato del representante autorizado.

2.El representante autorizado efectuará las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato deberá permitir al representante autorizado realizar como mínimo las tareas siguientes:

a)sobre la base de una solicitud motivada de una autoridad nacional competente, facilitar a dicha autoridad toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto;

b)cooperar con las autoridades nacionales competentes, a petición de estas, en cualquier acción emprendida para eliminar los riesgos que planteen los productos incluidos en su mandato.

Artículo 7

Obligaciones de los importadores

1.Los importadores solo introducirán en el mercado productos conformes.

2.Antes de introducir un producto en el mercado, los importadores se asegurarán de que el fabricante haya llevado a cabo el procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en el anexo II. Se asegurarán de que el fabricante haya elaborado la documentación técnica exigida por dicho anexo, de que el producto lleve el marcado CE y vaya acompañado de los documentos necesarios y de que el fabricante haya respetado los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 5, apartados 5 y 6.

3.Si un importador considera o tiene motivos para pensar que un producto no es conforme con los requisitos de accesibilidad contemplados en el artículo 3, no lo introducirá en el mercado hasta que haya sido hecho conforme. Además, cuando el producto presente un riesgo, el importador informará al fabricante y a las autoridades de vigilancia del mercado al respecto.

4.Los importadores indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca comercial registrada y su dirección de contacto en el producto o, cuando no sea posible, en su envase o en un documento que lo acompañe.

5.Los importadores garantizarán que el producto va acompañado de instrucciones e información en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, según lo que determine el Estado miembro de que se trate.

6.Los importadores se asegurarán de que, mientras un producto esté bajo su responsabilidad, las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan su cumplimiento de los requisitos de accesibilidad contemplados en el artículo 3.

7.Los importadores llevarán un registro de las quejas, de los productos no conformes y de las recuperaciones de productos y mantendrán informados a los distribuidores de este seguimiento.

8.Los importadores que consideren o tengan motivos para pensar que un producto que han introducido en el mercado no es conforme con los requisitos contemplados en el artículo 3 adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, si procede. Además, cuando el producto presente un riesgo, los importadores informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que hayan comercializado el producto y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

9.Previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los importadores facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de un producto en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción emprendida para eliminar los riesgos que planteen los productos que hayan introducido en el mercado.

Artículo 8

Obligaciones de los distribuidores

1.Al comercializar un producto, los distribuidores actuarán con la debida cautela respecto a los requisitos de la presente Directiva.

2.Antes de comercializar un producto, los distribuidores comprobarán que el producto lleve el marcado CE y vaya acompañado de los documentos exigidos y de instrucciones e información en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales del Estado miembro en el que vaya a ser comercializado, y que el fabricante y el importador hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 5, en el artículo 6 y en el artículo 7, apartado 4.

3.Si un distribuidor considera o tiene motivos para pensar que un producto no es conforme con los requisitos de accesibilidad contemplados en el artículo 3, no lo comercializará hasta que haya sido hecho conforme. Además, cuando el producto presente un riesgo, el distribuidor informará al fabricante y a las autoridades de vigilancia del mercado al respecto.

4.Los distribuidores se asegurarán de que, mientras un producto esté bajo su responsabilidad, las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan su cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 3.

5.Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar que un producto que han comercializado no es conforme con la presente Directiva velarán por que se adopten las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, si procede. Además, cuando el producto presente un riesgo, los distribuidores informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que hayan comercializado el producto y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

6.Sobre la base de una solicitud motivada de la autoridad nacional competente, los distribuidores facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción emprendida para eliminar los riesgos que planteen los productos que hayan comercializado.

Artículo 9

Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y los distribuidores

A los efectos de la presente Directiva, se considerará fabricante y, por consiguiente, estará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo al artículo 5, al importador o distribuidor cuando introduzcan un producto en el mercado con su nombre o marca comercial o modifiquen un producto que ya se haya introducido en el mercado de forma que pueda quedar afectada su conformidad con los requisitos de la presente Directiva.

Artículo 10

Identificación de los agentes económicos

1.Previa solicitud, los agentes económicos identificarán ante las autoridades de vigilancia del mercado:

a)a cualquier agente económico que les haya suministrado un producto;

b)a cualquier agente económico al que hayan suministrado un producto.

2.Los agentes económicos deberán poder presentar la información a la que se refiere el apartado 1 durante un período de diez años a partir de la fecha en la que se les haya suministrado el producto y durante un período de diez años a partir de la fecha en la que hayan suministrado el producto.

Artículo 11

Obligaciones de los proveedores de servicios

1.Los proveedores de servicios garantizarán que diseñan y prestan servicios de conformidad con el artículo 3.

2.Los proveedores de servicios elaborarán la información necesaria de conformidad con el anexo III para explicar de qué manera los servicios cumplen los requisitos de accesibilidad contemplados en el artículo 3. La información se pondrá a disposición del público en formato escrito y oral, y también de forma que sea accesible para las personas con limitaciones funcionales y las personas con discapacidad. Los proveedores de servicios deberán conservar la información mientras el servicio esté en funcionamiento.

3.Los proveedores de servicios se asegurarán de que existan procedimientos que garanticen que la prestación continuada de servicios sigue siendo conforme con los requisitos de accesibilidad contemplados en el artículo 3. Los proveedores de servicios deberán tomar debidamente en cuenta los cambios en las características de la prestación de los servicios y los cambios en los requisitos de accesibilidad contemplados en el artículo 3. En caso de no conformidad, los proveedores de servicios adoptarán las medidas correctoras necesarias para hacer conforme el servicio con los requisitos de accesibilidad contemplados en el artículo 3.

4.En respuesta a una solicitud motivada de una autoridad competente, los proveedores de servicios le facilitarán toda la información necesaria para demostrar la conformidad del servicio con los requisitos de accesibilidad contemplados en el artículo 3. Cooperarán con dichas autoridades, a petición de estas, en cualquier acción emprendida para hacer conforme el servicio con dichos requisitos.

Artículo 12

Modificación sustancial y carga desproporcionada

1.Los requisitos de accesibilidad contemplados en el artículo 3 se aplicarán en la medida en que no introduzcan un cambio significativo en un aspecto o característica de un producto o servicio cuyo resultado sea la modificación de la naturaleza básica del producto o del servicio.

2.Los requisitos de accesibilidad contemplados en el artículo 3 se aplicarán en la medida en que no impongan una carga desproporcionada a los agentes económicos afectados.

3.A fin de evaluar si el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad en relación con productos o servicios impone una carga desproporcionada, los agentes económicos tendrán en cuenta lo siguiente:

a)el tamaño, los recursos y la naturaleza de los agentes económicos;

b)los costes y beneficios estimados para los agentes económicos en relación con el beneficio estimado para las personas con discapacidad, teniendo en cuenta la frecuencia y la duración de la utilización de un producto o servicio específico.

4.La carga no se considerará desproporcionada cuando se compense mediante financiación procedente de otras fuentes, públicas o privadas, distintas de los recursos propios del agente económico.

5.El agente económico evaluará si el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad en relación con productos o servicios impone una carga desproporcionada o una modificación sustancial.

6.En caso de que los agentes económicos hayan utilizado la excepción prevista en los apartados 1 a 5 para un producto o un servicio determinado, lo notificarán a la autoridad de vigilancia del mercado competente del Estado miembro en cuyo mercado se introduzca o se comercialice el producto o servicio. La notificación incluirá la evaluación a que se refiere el apartado 3. Las microempresas están exentas de este requisito de notificación, pero deben poder proporcionar la documentación pertinente a solicitud de una autoridad de vigilancia del mercado competente.

CAPÍTULO IV

Normas armonizadas, especificaciones técnicas comunes y conformidad de los productos y los servicios

Artículo 13

Presunción de conformidad

Se presumirá que los productos y los servicios conformes con normas armonizadas o partes de las mismas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea cumplen los requisitos de accesibilidad incluidos en dichas normas o partes y contemplados en el artículo 3.

Artículo 14

Especificaciones técnicas comunes

1.En caso de que no se haya publicado ninguna referencia a normas armonizadas en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el Reglamento (UE) nº 1025/2012 y se necesiten más detalles en relación con los requisitos de accesibilidad de determinados productos y servicios para la armonización del mercado, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan especificaciones técnicas comunes para los requisitos de accesibilidad establecidos en el anexo I de la presente Directiva. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 24, apartado 2, de la presente Directiva.

2.Los productos y los servicios que sean conformes con las especificaciones técnicas comunes a que se refiere el apartado 1, o con partes de ellas, se considerarán conformes con los requisitos de accesibilidad contemplados en el artículo 3 regulados en dichas especificaciones o partes.

Artículo 15

Declaración UE de conformidad de los productos

1.La declaración UE de conformidad afirmará que se ha demostrado el cumplimiento de los requisitos pertinentes de accesibilidad contemplados en el artículo 3. Cuando se haya utilizado la excepción prevista en el artículo 12, en la declaración UE de conformidad constarán los requisitos de accesibilidad que están sujetos a dicha excepción.

2.La declaración UE de conformidad se ajustará a la estructura del modelo establecido en el anexo III de la Decisión nº 768/2008/CE. Contendrá los elementos especificados en el anexo II de la presente Directiva y se mantendrá continuamente actualizada. Los requisitos relativos a la documentación técnica evitarán imponer una carga desproporcionada a las microempresas y las pequeñas y medianas empresas. Se traducirá a la lengua o las lenguas que exija el Estado miembro en cuyo mercado se introduzca o se comercialice el producto.

3.Cuando un producto esté sujeto a más de un acto de la Unión que exija una declaración UE de conformidad, se elaborará una declaración UE de conformidad única con respecto a todos esos actos de la Unión. Dicha declaración contendrá la identificación de los actos correspondientes, incluidas las referencias de publicación.

4.Al elaborar una declaración UE de conformidad, el fabricante asumirá la responsabilidad de la conformidad del producto.

Artículo 16

Principios generales del marcado CE de los productos

El marcado CE estará sujeto a los principios generales establecidos en el artículo 30 del Reglamento (CE) nº 765/2008.

CAPÍTULO V

VIGILANCIA DEL MERCADO, CONFORMIDAD Y PROCEDIMIENTO DE SALVAGUARDIA DE LA UNIÓN

Artículo 17

Vigilancia del mercado de los productos

1.El artículo 15, apartado 3, y los artículos 16 a 29 del Reglamento (CE) nº 765/2008 se aplicarán a los productos.

2.Cuando lleven a cabo la vigilancia del mercado de los productos, las autoridades de vigilancia del mercado revisarán la evaluación contemplada en el artículo 12.

3.Los Estados miembros garantizarán que la información en poder de las autoridades de vigilancia del mercado sobre la conformidad de los agentes económicos con los requisitos de accesibilidad aplicables establecidos en el artículo 3 y la evaluación de las excepciones previstas en el artículo 12 se ponga a disposición de los consumidores, previa solicitud y en un formato accesible, excepto cuando dicha información no pueda facilitarse por motivos de confidencialidad con arreglo al artículo 19, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 765/2008.

Artículo 18

Conformidad de los servicios

1.Los Estados miembros establecerán, aplicarán y actualizarán periódicamente procedimientos adecuados para:

a)comprobar la conformidad de los servicios enumerados en el artículo 1, apartado 2, con los requisitos establecidos en la presente Directiva y la evaluación de las excepciones previstas en el artículo 12;

b)hacer un seguimiento de las quejas o los informes sobre no conformidad de los servicios contemplados en el artículo 1, apartado 2, con los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 3;

c)verificar que el agente económico haya adoptado las medidas correctoras necesarias.

2.Los Estados miembros designarán a las autoridades de vigilancia del mercado responsables de la ejecución de los procedimientos a las que se refiere el apartado 1.

Los Estados miembros garantizarán que se informa al público de la existencia, las responsabilidades y la identidad de las autoridades a las que se refiere el párrafo primero. Cuando así se les solicite, dichas autoridades pondrán a disposición la información en formatos accesibles.

Artículo 19

Procedimiento en el caso de productos que plantean un riesgo relacionado con la accesibilidad a nivel nacional

1.Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro adopten medidas con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) nº 765/2008, o tengan motivos suficientes para pensar que un producto sujeto a la presente Directiva plantea un riesgo relacionado con los aspectos de accesibilidad contemplados en la presente Directiva, efectuarán una evaluación del producto con respecto a todos los requisitos establecidos en la presente Directiva. Los agentes económicos correspondientes cooperarán plenamente con las autoridades de vigilancia del mercado.

Si en el transcurso de la evaluación las autoridades de vigilancia del mercado constatan que el producto no cumple los requisitos establecidos en la presente Directiva, pedirán sin demora al agente económico competente que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para poner el producto en conformidad con dichos requisitos, retirarlo del mercado o recuperarlo en un plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que ellas prescriban.

El artículo 21 del Reglamento (CE) nº 765/2008 será de aplicación a las medidas mencionadas en el párrafo segundo.

2.Cuando las autoridades de vigilancia del mercado consideren que el incumplimiento no se limita al territorio nacional, informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que han pedido al agente económico que adopte.

3.El agente económico se asegurará de que se adoptan todas las medidas correctoras pertinentes en relación con todos los productos afectados que haya comercializado en toda la Unión.

4.Si el agente económico en cuestión no adopta las medidas correctoras adecuadas en el plazo de tiempo indicado en el apartado 1, párrafo segundo, las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del producto en sus mercados nacionales, retirarlo de esos mercados o recuperarlo. Las autoridades de vigilancia del mercado informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de tales medidas.

5.La información mencionada en el apartado 4 incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación del producto no conforme, el origen del producto, la naturaleza de la supuesta no conformidad y del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas, así como los argumentos expresados por el agente económico en cuestión. En particular, las autoridades de vigilancia del mercado indicarán si la falta de conformidad se debe:

a)a que el producto no cumple requisitos relacionados con los establecidos en el artículo 3 de la presente Directiva, o

b)a que las normas armonizadas contempladas en el artículo 13 que confieren la presunción de conformidad presentan defectos.

6.Los Estados miembros distintos de aquel que inició el procedimiento informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten y de cualquier dato adicional sobre la no conformidad del producto en cuestión que tengan a su disposición y, en caso de desacuerdo con la medida nacional notificada, presentarán sus objeciones al respecto.

7.Si en el plazo de tres meses tras la recepción de la información indicada en el apartado 4 ningún Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por un Estado miembro en relación con el producto afectado, la medida se considerará justificada.

8.Los Estados miembros velarán por que se adopten sin demora las medidas restrictivas adecuadas respecto del producto en cuestión, tales como la retirada del producto del mercado.

Artículo 20

Procedimiento de salvaguardia de la Unión

1.Si, una vez concluido el procedimiento establecido en el artículo 19, apartados 3 y 4, se formulan objeciones contra medidas adoptadas por un Estado miembro, o si la Comisión considera que tales medidas son contrarias a la legislación de la Unión, la Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o los agentes económicos pertinentes y procederá a la evaluación de la medida nacional. Sobre la base de los resultados de esa evaluación, la Comisión decidirá si la medida nacional está justificada.

La Comisión comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y al agente o los agentes económicos pertinentes.

2.Si se considera justificada la medida nacional, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la retirada de su mercado del producto no conforme e informarán de ello a la Comisión. Si la medida nacional no se considera justificada, el Estado miembro en cuestión retirará la medida.

3.Si la medida nacional se considera justificada y la no conformidad del producto se atribuye a defectos de las normas armonizadas, como se indica en el artículo 19, apartado 5, letra b), la Comisión aplicará el procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento (UE) nº 1025/2012.

CAPÍTULO VI

REQUISITOS DE ACCESIBILIDAD EN OTRA LEGISLACIÓN DE LA UNIÓN

Artículo 21

Aplicabilidad de los requisitos de accesibilidad a otros actos de la Unión

Los requisitos de accesibilidad establecidos en la sección IX del Anexo I se aplicarán:

a)al establecer las especificaciones técnicas y los criterios de adjudicación relacionados con todos los contratos públicos y concesiones cuyo objeto esté destinado a ser utilizado por personas, ya se trate de público en general o de personal del poder adjudicador o la entidad adjudicadora, que estén sujetos a la Directiva 2014/23/UE 49 , la Directiva 2014/24/UE 50 y la Directiva 2014/25/UE 51 ;

b)al establecer los requisitos de accesibilidad contemplados en la elaboración y ejecución de programas sujetos al Reglamento (UE) nº 1303/2013, sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo, el Fondo de Cohesión, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y el Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y al Reglamento (UE) nº 1304/2013, sobre el Fondo Social Europeo;

c)al establecer las autoridades competentes los requisitos de accesibilidad relacionados con criterios sociales y de calidad en las licitaciones para servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera con arreglo al Reglamento (CE) nº 1370/2007;

d)a las infraestructuras de transporte de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) nº 1315/2013.

Artículo 22
Carga desproporcionada

1.Los requisitos de accesibilidad contemplados en el artículo 21 se aplicarán en la medida en que no impongan una carga desproporcionada a las autoridades competentes a los efectos de dicho artículo.

2.A fin de evaluar si el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad contemplados en el artículo 21 impone una carga desproporcionada, las autoridades competentes tendrán en cuenta lo siguiente:

a)el tamaño, los recursos y la naturaleza de las autoridades competentes afectadas;

b)los costes y beneficios estimados para las autoridades competentes afectadas en relación con el beneficio estimado para las personas con discapacidad, teniendo en cuenta la frecuencia y la duración de la utilización de un producto o servicio específico.

3.La evaluación de si el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad contemplados en el artículo 21 impone una carga desproporcionada será realizada por las autoridades competentes afectadas.

4.En caso de que una autoridad competente haya utilizado la excepción prevista en los apartados 1, 2 y 3 para un producto o un servicio determinado, lo notificará a la Comisión. La notificación incluirá la evaluación a la que se refiere el apartado 2.

Artículo 23
Especificaciones técnicas comunes para otros actos de la Unión

La conformidad con las especificaciones técnicas comunes adoptadas de conformidad con el artículo 14, apartado 1, o sus partes, facilitará el cumplimiento del artículo 21.

CAPÍTULO VII

COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 24

Procedimiento de comité

1.La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Artículo 25

Vigilancia del cumplimiento

1.Los Estados miembros garantizarán que existan medios adecuados y eficaces para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva.

2.Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán:

a)disposiciones en virtud de las cuales un consumidor pueda llevar a cabo actuaciones conforme al Derecho interno ante los tribunales o ante los organismos administrativos competentes para garantizar que se cumplen las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva;

b)disposiciones en virtud de las cuales los organismos públicos o las asociaciones, organizaciones u otras entidades jurídicas de carácter privado que tengan un interés legítimo en garantizar el cumplimiento de la presente Directiva puedan llevar a cabo actuaciones conforme al Derecho interno ante los tribunales o ante los organismos administrativos competentes en nombre de los consumidores para garantizar que se cumplen las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva.

Artículo 26

Sanciones

1.Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución.

2.Las sanciones establecidas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.

3.Los Estados miembros notificarán inmediatamente dicho régimen y dichas medidas a la Comisión y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior que les afecte.

4.Las sanciones tendrán en cuenta el alcance del incumplimiento, incluidos el número de unidades de los productos o servicios no conformes de que se trate, así como el número de personas afectadas.

Artículo 27

Transposición

1.Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el [… insert date - two years after the entry into force of this Directive], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

2.Aplicarán dichas disposiciones a partir del [… insert date - six years after the entry into force of this Directive].

3.Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

4.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

5.Los Estados miembros que hagan uso de la posibilidad prevista en el artículo 3, apartado 10, comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten a tal fin e informarán a la Comisión sobre los progresos realizados en su aplicación.

Artículo 28

Informe y revisión

A más tardar, el […insert date - five years after the application of this Directive], y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.

1.El informe deberá abordar, entre otras cosas, a la luz de los avances sociales, económicos y tecnológicos, la evolución de la accesibilidad de los productos y los servicios y las consecuencias para los agentes económicos y las personas con discapacidad, señalando las posibilidades de reducir cargas, con el fin de evaluar la necesidad de revisión de la presente Directiva.

2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión puntualmente toda la información necesaria para que la Comisión elabore tal informe.

3.El informe de la Comisión tendrá en cuenta los puntos de vista de los agentes económicos y de las organizaciones no gubernamentales pertinentes, incluidas aquellas que representan a las personas con discapacidad y a las personas de edad avanzada.

Artículo 29

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 30

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

Denominación de la propuesta/iniciativa

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros por lo que se refiere a los requisitos de accesibilidad de los productos y los servicios y por la que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004.

Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA 52

Título 33 (EMPL por codelegación)

Naturaleza de la propuesta/iniciativa

X La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva

La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria 53

◻ La propuesta/iniciativa se refiere a la prolongación de una acción existente

◻ La propuesta/iniciativa se refiere a una acción reorientada hacia una nueva acción

Objetivo(s)

Objetivo(s) estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) en la propuesta/iniciativa

Cumplir los compromisos asumidos en la Estrategia Europea sobre Discapacidad 2010-2020 eliminando los obstáculos a la libre circulación en el mercado interior de un conjunto selectivo de productos y servicios que son importantes para apoyar la plena participación en la sociedad de las personas con discapacidad.

Objetivo(s) específico(s) y actividad(es) GPA/PPA afectada(s)

Objetivo específico: promover y proteger los derechos de las personas con discapacidad.

Actividad(es) GPA/PPA afectada(s): derechos de las personas con discapacidad (codelegación a partir de 33 02)

Resultado(s) e incidencia esperados

Especifíquense los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios / la población destinataria.

Mejorar el funcionamiento del mercado interior de determinados productos y servicios accesibles, también en el ámbito de la contratación pública.

Facilitar el trabajo de la industria y atender las necesidades de los consumidores con limitaciones funcionales, incluidas las personas mayores y las personas con discapacidad.

Reducir los obstáculos al comercio transfronterizo y aumentar la competencia en relación con los productos y los servicios seleccionados y en el ámbito de la contratación pública.

Facilitar el acceso de los consumidores con discapacidad a una gama más amplia de productos y servicios accesibles a un precio competitivo.

Indicadores de resultados e incidencia

Especifíquense los indicadores que permiten realizar el seguimiento de la ejecución de la propuesta/iniciativa.

Número de productos en relación con los cuales se elabora un expediente técnico del marcado CE que incluye la accesibilidad.

Número de convocatorias públicas de licitación con referencia a la accesibilidad y a requisitos de accesibilidad a nivel de la UE.

Número de quejas sobre productos y servicios por no cumplir los requisitos de accesibilidad.

Número de casos sometidos a los tribunales en relación con problemas de accesibilidad de los productos y los servicios en cuestión.

Disponibilidad de normas armonizadas sobre accesibilidad adoptadas por las organizaciones europeas de normalización.

Número de nuevos actos jurídicos de la UE que hagan referencia al Acta Europea de Accesibilidad para definir la accesibilidad.

Justificación de la propuesta/iniciativa

Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo

Eliminar las divergencias entre los requisitos de accesibilidad nacionales relativos a los productos introducidos y servicios prestados en el mercado de la UE y a las especificaciones de contratación pública, que conducen a una fragmentación del mercado interior.

Definir requisitos de accesibilidad comunes de la UE para productos y servicios seleccionados y para la contratación pública de productos y servicios.

Mejorar la aplicación de los requisitos de accesibilidad.

Valor añadido de la intervención de la UE

La propuesta eliminará la fragmentación del mercado interior que crea obstáculos al comercio transfronterizo y distorsiones de la competencia, y reforzará la protección de los consumidores, teniendo en cuenta nuevos cambios en el mercado.

Solo una acción a nivel de la UE puede crear un marco jurídico armonizado y coherente que permita la libre circulación de productos y servicios accesibles en el mercado interior.

Esta iniciativa contribuirá a una aplicación coherente y eficaz de la Convención de las Naciones Unidas en toda la UE, facilitando el cumplimiento por los Estados miembros de los mencionados compromisos internacionales en beneficio de la industria y los consumidores.

Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

En la actualidad el sector está solo parcialmente regulado a nivel de la UE.

La experiencia obtenida con la Directiva 2001/83/CE, que regula los embalajes de medicamentos, la Directiva 95/16/CE, relativa a los ascensores, o el Reglamento (CE) nº 661/2009, en lo relativo a los transportes, han puesto de manifiesto las ventajas de armonizar los requisitos de accesibilidad en el mercado interior.

Además, hay una serie de aspectos problemáticos que justifican la necesidad de una acción de la UE en los ámbitos incluidos en el ámbito de aplicación de la propuesta de Directiva:

La divergencia de los requisitos de accesibilidad nacionales se debe a que no existe una coordinación a nivel de la UE de los productos y los servicios que deben ser accesibles, o bien a que la legislación de la UE o los acuerdos internacionales (por ejemplo, la Convención de las Naciones Unidas o a la normativa de la UE sobre contratación pública), cuando establecen en general que ciertos productos o servicios deben ser accesibles, no prevén normas detalladas sobre los requisitos de accesibilidad que deben aplicarse realmente.

En la actualidad, esto se deja por completo a discreción de las autoridades nacionales, lo que ha dado lugar a la actual proliferación de requisitos de accesibilidad divergentes.

Compatibilidad y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

La presente propuesta es coherente con los objetivos de la Estrategia Europea sobre Discapacidad 2010-2020 y de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de la que la UE y la mayoría de los Estados miembros son parte.

La propuesta complementa la legislación de la UE vigente sobre asistencia a las personas con discapacidad o con movilidad reducida, como los derechos del pasajero en todos los modos de transporte (aéreo, ferroviario, por vías navegables, autobús y autocar).

Asimismo complementa la propuesta de Directiva sobre la accesibilidad de los sitios web, que solo incluye en su ámbito de aplicación determinados sitios web del sector público.



Duración e incidencia financiera

   Propuesta/iniciativa de duración limitada

   Propuesta/iniciativa en vigor desde [el] [DD.MM]AAAA hasta [el] [DD.MM]AAAA

   Incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA

X    Propuesta/iniciativa de duración ilimitada

Ejecución: fase de puesta en marcha desde AAAA hasta AAAA

y pleno funcionamiento a partir de la última fecha.

Modo(s) de gestión previsto(s) 54

A partir del presupuesto de 2015

X    Gestión directa a cargo de la Comisión

   por sus servicios, incluido su personal en las Delegaciones de la Unión;

   por las agencias ejecutivas.

   Gestión compartida con los Estados miembros

   Gestión indirecta mediante delegación de las tareas de ejecución en:

   terceros países o los organismos que estos hayan designado;

   organizaciones internacionales y sus agencias (especifíquense);

   el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones;

   los organismos a que se hace referencia en los artículos 208 y 209 del Reglamento Financiero;

   organismos de Derecho público;

   organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que presenten garantías financieras suficientes;

   organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;

   personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea, y que estén identificadas en el acto de base correspondiente.

Si se indica más de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro de observaciones.

Observaciones

No se prevé que la ejecución exija una financiación importante.

MEDIDAS DE GESTIÓN

Disposiciones en materia de seguimiento e informes

Especifíquense la frecuencia y las condiciones de dichas disposiciones.

A más tardar cinco años después de la aplicación de la presente Directiva y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre su aplicación, acompañado, en caso necesario, de propuestas para su adaptación a la evolución social, técnica y económica, en particular en relación con el correcto funcionamiento del mercado interior.

La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Sistema de gestión y de control

Riesgo(s) definido(s)

Tardanza en la transposición de la Directiva en los Estados miembros.

Seguimiento (y evaluación) inadecuados de la transposición de la Directiva.

Ningún riesgo financiero específico.

Información relativa al sistema de control interno establecido

Procedimientos habituales de control/infracción de la Comisión relativos a la transposición y la aplicación de la Directiva.

Estimación de los costes y beneficios de los controles y evaluación del nivel de riesgo de error esperado

Costes habituales relacionados con los controles de las medidas de transposición y los posibles procedimientos de infracción.

Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

Especifíquense las medidas de prevención y protección existentes o previstas.

No aplicable.

INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

Líneas presupuestarias existentes

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de
gasto

Contribución

Rúbrica nº 3

CD/CND 55

de países de la AELC 56

de países candidatos 57

de terceros países

a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

3

33 02 02: Promoción de la no discriminación y la igualdad

CD

No

No

No

No

Nuevas líneas presupuestarias solicitadas

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de gasto

Contribución

Número
[…][Rúbrica………………………………………...……….]

CD/CND

de países de la AELC

de países candidatos

de terceros países

a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

[…][XX.YY.YY.YY]

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

Incidencia estimada en los gastos

[Esta sección debe rellenarse mediante la hoja de cálculo sobre datos presupuestarios de carácter administrativo (segundo documento adjunto a la presente ficha financiera) y cargarse en CISNET a efectos de consulta entre servicios.]

Resumen de la incidencia estimada en los gastos

En millones EUR (al tercer decimal)

Rúbrica del marco financiero plurianual

Número

3

Seguridad y ciudadanía

DG: EMPL

Año
2015 58

Año
2016

Año
2017

Año
2018

Año
2019

Año
2020

TOTAL

• Créditos de operaciones

Número de línea presupuestaria 33 02 02

Compromisos

(1)

0

0

0

0,20

0,20

Pagos

(2)

0

0

0

0,20

0,20

Número de línea presupuestaria

Compromisos

(1a)

Pagos

(2a)

Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos 59  

Número de línea presupuestaria

(3)

TOTAL de los créditos
para la DG EMPL

Compromisos

= 1 + 1a + 3

0,20

0,20

Pagos

= 2 + 2a

+ 3

0,20

0,20


Según el artículo 28 de la propuesta, en el año n + 5 se efectuará una revisión. Es probable que dicha revisión vaya acompañada de una asistencia exterior o un estudio.



TOTAL de los créditos de operaciones

Compromisos

(4)

0,20

0,20

Pagos

(5)

0,20

0,20

• TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos

(6)

TOTAL de los créditos
para la DG EMPL
del marco financiero plurianual

Compromisos

= 4 + 6

0,20

0,20

Pagos

= 5 + 6

0,20

0,20

Pagos

= 5 + 6





Rúbrica del marco financiero plurianual

5

«Gastos administrativos»

En millones EUR (al tercer decimal)

Año
2018

Año
2019

Año
2020

Año
2021

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

DG: EMPL

• Recursos humanos

• Otros gastos administrativos

0,014

0,028

0,028

0,028

0,028

0,028

0,028

0,182

TOTAL para la DG EMPL

Créditos

0,014

0,028

0,028

0,028

0,028

0,028

0,028

0,182

TOTAL de los créditos
para la RÚBRICA 5
del marco financiero plurianual 

(Total de los compromisos = total de los pagos)

0,014

0,028

0,028

0,028

0,028

0,028

0,028

0,182

En millones EUR (al tercer decimal)

Año
2018

Año
2019

Año
2020

Año
2021

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

TOTAL de los créditos
para las RÚBRICAS 1 a 5
del marco financiero plurianual 

Compromisos

0,014

0,228

0,028

0,028

0,028

0,028

0,028

0,382

Pagos

0,014

0,028

0,228

0,028

0,028

0,028

0,028

0,382

Incidencia estimada en los créditos de operaciones

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de operaciones.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación:

Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer decimal)

Indíquense los objetivos y los resultados

Año
2018

Año
2019

Año
2020

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

RESULTADOS

Tipo 60

Coste medio

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número total

Coste total

OBJETIVO ESPECÍFICO N° 1 61

Objetivo específico: promover y proteger los derechos de las personas con discapacidad.

- Resultado

Estudio

0,2

1

0,20

1

0,200

- Resultado

- Resultado

Subtotal del objetivo específico nº 1

OBJETIVO ESPECÍFICO N° 2

- Resultado

Subtotal del objetivo específico nº 2

COSTE TOTAL

1

0,20

1

0,200

Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

Resumen

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos.

X    La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

Año
N 62

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

RÚBRICA 5
del marco financiero plurianual

Recursos humanos

Otros gastos administrativos

0,014

0,028

0,028

0,028

0,028

0,028

0,028

0,182

Subtotal para la RÚBRICA 5
del marco financiero plurianual

0,014

0,028

0,028

0,028

0,028

0,028

0,028

0,182

Al margen de la RÚBRICA 5 63 del marco financiero plurianual

Recursos humanos

Otros gastos de carácter administrativo

Subtotal
al margen de la RÚBRICA 5
del marco financiero plurianual

TOTAL

0,014

0,028

0,028

0,028

0,028

0,028

0,028

0,182

Los créditos necesarios para recursos humanos se cubrirán mediante créditos de la DG ya asignados a la gestión de la acción y/o reasignados dentro de la DG, que se complementarán en caso necesario con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

 Necesidades estimadas de recursos humanos

X La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:

Estimación que debe expresarse en unidades de equivalente a jornada completa

Año
N

Año
N+1

Año N+2

Año N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

• Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)

XX 01 01 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión)

XX 01 01 02 (Delegaciones)

XX 01 05 01 (Investigación indirecta)

10 01 05 01 (Investigación directa)

Personal externo (en unidades de equivalente a jornada completa, EJC) 64

XX 01 02 01 (AC, ENCS, INT de la dotación global)

XX 01 02 02 (AC, AL, ENCS, INT y JED en las delegaciones)

XX 01 04 yy 65

- en la sede

- en las Delegaciones

XX 01 05 02 (AC, ENCS, INT; investigación indirecta)

10 01 05 02 (AC, INT, ENCS, investigación directa)

Otras líneas presupuestarias (especifíquense)

TOTAL

XX es el ámbito político o título presupuestario en cuestión.

Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

Descripción de las tareas que deben llevarse a cabo:

Funcionarios y agentes temporales

Personal externo

No aplicable.

Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

X    La propuesta/iniciativa es compatible con el marco financiero plurianual vigente.

   La propuesta/iniciativa implicará la reprogramación de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual.

Explíquese la reprogramación requerida, precisando las líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

   La propuesta/iniciativa requiere la aplicación del Instrumento de Flexibilidad o la revisión del marco financiero plurianual 66 .

Explíquese qué es lo que se requiere, precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

Contribución de terceros

X La propuesta/iniciativa no prevé la cofinanciación por terceros.

La propuesta/iniciativa prevé la cofinanciación que se estima a continuación:

Créditos en millones EUR (al tercer decimal)

Año
N

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Total

Especifíquese el organismo de cofinanciación 

TOTAL de los créditos cofinanciados



Incidencia estimada en los ingresos

X    La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

   La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:

   en los recursos propios

   en ingresos diversos

En millones EUR (al tercer decimal)

Línea presupuestaria de ingresos:

Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso

Incidencia de la propuesta/iniciativa 67

Año
N

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Artículo ………….

En el caso de los ingresos diversos «asignados», especifíquese la línea o líneas presupuestarias de gasto en la(s) que repercutan.

Especifíquese el método de cálculo de la incidencia en los ingresos.

(1) Disponible en: http://www.un.org/spanish/disabilities/ .
(2) Mientras todos los Estados miembros han firmado la Convención de las Naciones Unidas, Finlandia, Irlanda y los Países Bajos están en proceso de ratificarla.
(3) Estrategia Europea sobre Discapacidad 2010-2020 [COM(2010 636 final], disponible en:
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2010:0636:FIN:es:PDF
(4)

   Según la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

(5)

   La Comisión ha presentado una propuesta que dispone, entre otras cosas, que las personas con discapacidad deben ser tratadas en términos de igualdad con las demás [COM(2008) 426 final].

(6) M/376: mandato de normalización dirigido al CEN, al Cenelec y al ETSI en apoyo de requisitos europeos de accesibilidad para la contratación pública de productos y servicios en el ámbito de las TIC:
http://ec.europa.eu/growth/tools-databases/mandates/index.cfm?fuseaction=search.detail&id=333  
(7) Esta norma está bien armonizada con las normas estadounidenses establecidas en la sección 508 de la Ley sobre Rehabilitación (Rehabilitation Act) de los Estados Unidos.
(8) M/420: mandato de normalización dirigido al CEN, al Cenelec y al ETSI en apoyo de requisitos europeos de accesibilidad para la contratación pública en el entorno construido:
http://ec.europa.eu/growth/tools-databases/mandates/index.cfm?fuseaction=search.detail&id=392 ; http://www.cen.eu/cen/Sectors/Sectors/Accessibility/Construction/Pages/Allpresentations.aspx .
(9) M/473: mandato de normalización dirigido al CEN, al Cenelec y al ETSI para que incluyan el «diseño para todos» en las iniciativas de normalización pertinentes:
http://ec.europa.eu/growth/tools-databases/mandates/index.cfm?fuseaction=search.detail&id=461
ftp://ftp.cencenelec.eu/CEN/Sectors/List/Accessibility/DfAmandate.pdf
(10) DO L 316 de 14.11.2012, p. 12.
(11) Programa de trabajo de la Comisión para 2015. Un nuevo comienzo [COM(2014) 910], disponible en:
http://ec.europa.eu/atwork/pdf/cwp_2015_es.pdf  
(12) http://www.ohchr.org/EN/HRBodies/CRPD/Pages/GC.aspx  
(13) Plan inicial para aplicar la Estrategia Europea sobre Discapacidad 2010-2020, Lista de acciones 2010-2015, SEC/2010/1324 final, disponible en:
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=SEC:2010:1324:FIN:en:PDF
(14)

   Reglamento (CE) nº 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo (DO L 204 de 26.7.2006, p. 1). Reglamento (CE) nº 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (DO L 315 de 3.12.2007, p. 14). Reglamento (UE) nº 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 (DO L 334 de 17.12.2010, p. 1). Reglamento (UE) nº 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 (DO L 55 de 28.2.2011, p. 1).

(15) Reglamento (CE) nº 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 200 de 31.7.2009, p. 1).
(16) Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (Texto refundido) (DO L 191 de 18.7.2008, p. 1) y Decisión 2008/164/CE de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a las personas de movilidad reducida en los sistemas ferroviarios transeuropeos convencional y de alta velocidad (DO L 64 de 7.3.2008, p. 72).
(17) Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (Versión refundida) (DO L 163 de 25.6.2009, p. 1).
(18) COM(2012) 721 final, disponible en:
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2012:0721:FIN:ES:PDF
(19) Datos de EU-SILC e informe de la OMS sobre la carga mundial de morbilidad.
(20)

   Llevar adelante el Plan Estratégico de Aplicación de la cooperación de innovación europea sobre el envejecimiento activo y saludable [COM(2012) 83].

(21) Sección 255 de la Telecoms Act, Communications and Video Accessibility Act, sección 508 de la Rehabilitation Act, Air Carriers Act, American with Disabilities Act (ADA), Help America Vote Act.
(22) Solicitud relativa a requisitos europeos de accesibilidad para la contratación pública de productos y servicios en el ámbito de las TIC:
http://ec.europa.eu/growth/tools-databases/mandates/index.cfm?fuseaction=search.detail&id=333
(23) El informe de Deloitte se publicará en el momento de la adopción de la propuesta.
(24) Eurobarómetro nº 345: http://ec.europa.eu/public_opinion/archives/flash_arch_360_345_en.htm .
(25) El informe de Deloitte sobre el panel de consulta a las pymes se publicará en el momento de la adopción de la propuesta.
(26) http://ec.europa.eu/justice/discrimination/files/dhlg_5th_report_en.pdf
(27) El informe final del estudio de Deloitte se publicará en el momento de la adopción de la propuesta.
(28) www.disability-europe.net/
(29) Véase el anexo II de la Decisión nº 768/2008/CE, sobre la comercialización de los productos (DO L 218 de 13.8.2008, p. 82).
(30) DO C […] de […], p. […].
(31) Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de ascensores y componentes de seguridad para ascensores (DO L 96 de 29.3.2014, p. 251).
(32) Reglamento (CE) nº 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 200 de 31.7.2009, p. 1).
(33) COM(2010) 636.
(34) Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la accesibilidad de los sitios web de los organismos del sector público [COM(2012) 721].
(35) Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la adjudicación de contratos de concesión (DO L 94 de 28.3.2014, p. 1).
(36) Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).
(37) Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).
(38) Decisión nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo (DO L 218 de 13.8.2008, p. 82).
(39) Reglamento (UE) nº 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión nº 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).
(40) Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).
(41) Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(42)

   Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO L 94, de 28.3.2014, p. 1).

(43) Reglamento (UE) nº 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) nº 1083/2006 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).
(44) Reglamento (UE) nº 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo al Fondo Social Europeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1081/2006 del Consejo.
(45) Reglamento (CE) nº 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nº 1191/69 y (CEE) nº 1107/70 del Consejo (DO L 315 de 3.12.2007, p. 1).
(46) Reglamento (UE) nº 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el que se deroga la Decisión nº 661/2010/UE (DO 348 de 20.12. 2013, p. 1).
(47) Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1).
(48) Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33).
(49) Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión.
(50) Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública.
(51) Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.
(52) GPA: Gestión por actividades. PPA: Presupuestación por actividades.
(53) Tal como se contempla en el artículo 54, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento Financiero.
(54) Las explicaciones sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: http://ec.europa.eu/budget/biblio/documents/regulations/regulations_en.cfm  
(55) CD = créditos disociados / CND = créditos no disociados.
(56) AELC: Asociación Europea de Libre Comercio.
(57) Países candidatos y, en su caso, países candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.
(58) El año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa.
(59) Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
(60) Los resultados son los productos y los servicios que van a suministrarse (por ejemplo, número de intercambios de estudiantes financiados, número de kilómetros de carreteras construidos, etc.).
(61) Tal como se describe en el punto 1.4.2, «Objetivo(s) específico(s)...».
(62) El año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa.
(63) Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
(64) AC = agente contractual; AL = agente local; ENCS = experto nacional en comisión de servicios; INT = personal de empresas de trabajo temporal («intérimaires»); JED = joven experto en delegación.
(65) Por debajo del límite de personal externo con cargo a créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»).
(66) Véanse los puntos 19 y 24 del Acuerdo Interinstitucional (para el período 2007-2013).
(67) Por lo que se refiere a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción del 25 % de los gastos de recaudación.

Bruselas, 2.12.2015

COM(2015) 615 final

ANEXO

de la

propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo

relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros por lo que se refiere a los requisitos de accesibilidad de los productos y los servicios

{SWD(2015) 264 final}
{SWD(2015) 265 final}
{SWD(2015) 266 final}


ANEXO I

REQUISITOS DE ACCESIBILIDAD CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 3 PARA PRODUCTOS Y SERVICIOS

PRODUCTOS Y SERVICIOS

REQUISITOS DE ACCESIBILIDAD

SECCIÓN I

Ordenadores de uso general y sistemas operativos

1. Diseño y producción:

Con el fin de optimizar su uso previsible por las personas con limitaciones funcionales, incluidas las personas con discapacidad y las personas con deficiencias relacionadas con la edad, los productos se diseñarán y producirán haciendo accesibles los siguientes elementos:

a)la información sobre el uso del producto facilitada en el propio producto (etiquetado, instrucciones, advertencias), que:

I)deberá estar disponible a través de más de un canal sensorial,

II)deberá ser comprensible,

III)deberá ser perceptible,

IV)debe presentarse con un tamaño adecuado de tipo de letra en condiciones de uso previsibles;

b)el embalaje del producto, incluida la información facilitada en él (apertura, cierre, uso y eliminación);

c)las instrucciones de uso, instalación y mantenimiento, almacenamiento y eliminación del producto, que deben cumplir los siguientes requisitos:

I)el contenido de la instrucción estará disponible en formatos de texto que puedan utilizarse para generar formatos asistenciales alternativos para su presentación de diferentes modos y a través de más de un canal sensorial y

II)las instrucciones deben ofrecer alternativas al contenido no textual;

d)la interfaz de usuario del producto (manipulación, controles y respuesta, entrada y salida de datos), de conformidad con el punto 2;

e)la funcionalidad del producto, que debe presentar funciones adaptadas a las necesidades de las personas con limitaciones funcionales, de conformidad con el punto 2;

f)la interacción del producto con dispositivos de apoyo.

2. Interfaz de usuario y diseño de funcionalidad:

A fin de hacer accesible el diseño de los productos y su interfaz de usuario con arreglo al punto 1, letras d) y e), los productos deberán diseñarse, según proceda, de modo que:

a)proporcionen comunicación y orientación a través de más de un canal sensorial;

b)ofrezcan alternativas al habla para la comunicación y la orientación;

c)permitan aumentar el tamaño y el contraste de forma flexible;

d)prevean un color alternativo para transmitir información;

e)prevean métodos flexibles para separar y controlar el primer plano y el fondo, incluidos los que tienen la finalidad de reducir el ruido de fondo y mejorar la claridad;

f)dispongan de un control de volumen por parte del usuario;

g)dispongan de control secuencial y alternativas a los controles que precisan motricidad fina;

h)prevean modos de funcionamiento con alcance y fuerza limitados;

i)dispongan de una función que evite la activación de reacciones fotosensibles.

SECCIÓN II

Terminales de autoservicio: Cajeros automáticos, máquinas expendedoras de billetes y máquinas de facturación

1. Diseño y producción:

Con el fin de optimizar su uso previsible por las personas con limitaciones funcionales, incluidas las personas con discapacidad y las personas con deficiencias relacionadas con la edad, los productos se diseñarán y producirán haciendo accesibles los siguientes elementos:

a)la información sobre el uso del producto facilitada en el propio producto (etiquetado, instrucciones, advertencias), que:

I)deberá estar disponible a través de más de un canal sensorial,

II)deberá ser comprensible,

III)deberá ser perceptible,

IV)debe presentarse con un tamaño adecuado de tipo de letra en condiciones de uso previsibles;

b)la interfaz de usuario del producto (manipulación, controles y respuesta, entrada y salida de datos), de conformidad con el punto 2;

c)la funcionalidad del producto, que debe presentar funciones adaptadas a las necesidades de las personas con limitaciones funcionales, de conformidad con el punto 2;

d)la interacción del producto con dispositivos de apoyo.

2. Interfaz de usuario y diseño de funcionalidad:

A fin de hacer accesible el diseño de los productos y su interfaz de usuario con arreglo al punto 1, letras b) y c), los productos deberán diseñarse, según proceda, de modo que:

a)proporcionen comunicación y orientación a través de más de un canal sensorial;

b)ofrezcan alternativas al habla para la comunicación y orientación;

c)permitan aumentar el tamaño y el contraste de forma flexible;

d)prevean un color alternativo para transmitir información;

e)prevean métodos flexibles para separar y controlar el primer plano y el fondo, incluidos los que tienen la finalidad de reducir el ruido de fondo y mejorar la claridad;

f)dispongan de un control de volumen por parte del usuario;

g)dispongan de control secuencial y alternativas a los controles que precisan motricidad fina;

h)prevean modos de funcionamiento con alcance y fuerza limitados;

i)dispongan de una función que evite la activación de reacciones fotosensibles.

SECCIÓN III

Servicios de telefonía, incluidos los servicios de emergencia y los equipos terminales de consumo asociados con capacidad de computación avanzada

A. Servicios:

1.Con el fin de optimizar su uso previsible por las personas con limitaciones funcionales, incluidas las personas con discapacidad, la prestación de los servicios se efectuará:

a)garantizando la accesibilidad de los productos usados para la prestación del servicio de conformidad con las disposiciones de la parte B («Equipos terminales asociados con capacidad de computación avanzada usados por los consumidores»);

b)facilitando información sobre el funcionamiento del servicio y sobre sus características de accesibilidad e instalaciones conforme a lo siguiente:

I)el contenido de la información estará disponible en formatos de texto que puedan utilizarse para generar formatos asistenciales alternativos para su presentación de diferentes modos por los usuarios y a través de más de un canal sensorial,

II)se ofrecerán alternativas al contenido no textual,

III)la información electrónica, incluidas las aplicaciones en línea relacionadas necesarias para la prestación del servicio, se proporcionará de conformidad con la letra c);

c)haciendo accesibles los sitios web de manera adecuada y coherente para su percepción, utilización y comprensión por los usuarios, incluida la adaptabilidad de la presentación y la interacción de sus contenidos, en caso necesario, proporcionando una alternativa electrónica accesible; y de manera que se facilite la interoperabilidad con una variedad de agentes de usuario y tecnologías asistenciales en la Unión Europea y a nivel internacional;

d)proporcionando información accesible para facilitar la complementariedad con los servicios asistenciales;

e)incluyendo funciones, prácticas, políticas y procedimientos y cambios en el funcionamiento del servicio con la finalidad de abordar las necesidades de las personas con limitaciones funcionales.

B. Equipos terminales asociados con capacidad de computación avanzada usados por los consumidores:

1. Diseño y producción:

Con el fin de optimizar su uso previsible por las personas con limitaciones funcionales, incluidas las personas con discapacidad y las personas con deficiencias relacionadas con la edad, los productos se diseñarán y producirán haciendo accesibles los siguientes elementos:

a)la información sobre el uso del producto facilitada en el propio producto (etiquetado, instrucciones, advertencias), que:

I)deberá estar disponible a través de más de un canal sensorial,

II)deberá ser comprensible,

III)deberá ser perceptible,

IV)debe presentarse con un tamaño adecuado de tipo de letra en condiciones de uso previsibles;

b)el embalaje del producto, incluida la información facilitada en él (apertura, cierre, uso y eliminación);

c)las instrucciones de uso, instalación y mantenimiento, almacenamiento y eliminación del producto, que deben cumplir los siguientes requisitos:

I)el contenido de la instrucción estará disponible en formatos de texto que puedan utilizarse para generar formatos asistenciales alternativos para su presentación de diferentes modos y a través de más de un canal sensorial y

II)las instrucciones deben ofrecer alternativas al contenido no textual;

d)la interfaz de usuario del producto (manipulación, controles y respuesta, entrada y salida de datos), de conformidad con el punto 2;

e)la funcionalidad del producto, que debe presentar funciones adaptadas a las necesidades de las personas con limitaciones funcionales, de conformidad con el punto 2;

f)la interacción del producto con dispositivos de apoyo.

2. Interfaz de usuario y diseño de funcionalidad:

A fin de hacer accesible el diseño de los productos y su interfaz de usuario con arreglo al punto 1, letras d) y e), los productos deberán diseñarse, según proceda, de modo que:

a)proporcionen comunicación y orientación a través de más de un canal sensorial;

b)ofrezcan alternativas al habla para la comunicación y la orientación;

c)permitan aumentar el tamaño y el contraste de forma flexible;

d)prevean un color alternativo para transmitir información;

e)prevean métodos flexibles para separar y controlar el primer plano y el fondo, incluidos los que tienen la finalidad de reducir el ruido de fondo y mejorar la claridad;

f)dispongan de un control de volumen por parte del usuario;

g)dispongan de control secuencial y alternativas a los controles que precisan motricidad fina;

h)prevean modos de funcionamiento con alcance y fuerza limitados;

i)dispongan de una función que evite la activación de reacciones fotosensibles.

SECCIÓN IV

Servicios de comunicación audiovisual y equipos de consumo asociados con capacidad de computación avanzada

A. Servicios:

1. Con el fin de optimizar su uso previsible por las personas con limitaciones funcionales, incluidas las personas con discapacidad, la prestación de los servicios se efectuará:

a)garantizando la accesibilidad de los productos usados para la prestación del servicio de conformidad con las disposiciones de la parte B, («Equipos de consumo asociados con capacidad de computación avanzada»);

b)facilitando información sobre el funcionamiento del servicio y sobre sus características de accesibilidad e instalaciones conforme a lo siguiente:

I)el contenido de la información estará disponible en formatos de texto que puedan utilizarse para generar formatos asistenciales alternativos para su presentación de diferentes modos por los usuarios y a través de más de un canal sensorial,

II)se ofrecerán alternativas al contenido no textual,

III)la información electrónica, incluidas las aplicaciones en línea asociadas necesarias para la prestación del servicio, se proporcionará de conformidad con la letra c);

c)haciendo accesibles los sitios web de manera adecuada y coherente para su percepción, utilización y comprensión por los usuarios, incluida la adaptabilidad de la presentación y la interacción de sus contenidos, en caso necesario, proporcionando una alternativa electrónica accesible; y de manera que se facilite la interoperabilidad con una variedad de agentes de usuario y tecnologías asistenciales en la Unión Europea y a nivel internacional;

d)proporcionando información accesible para facilitar la complementariedad con los servicios asistenciales;

e)incluyendo funciones, prácticas, políticas y procedimientos y cambios en el funcionamiento del servicio con la finalidad de abordar las necesidades de las personas con limitaciones funcionales.

B. Equipos de consumo asociados con capacidad de computación avanzada:

1. Diseño y producción:

Con el fin de optimizar su uso previsible por las personas con limitaciones funcionales, incluidas las personas con discapacidad y las personas con deficiencias relacionadas con la edad, los productos se diseñarán y producirán haciendo accesibles los siguientes elementos:

a)la información sobre el uso del producto facilitada en el propio producto (etiquetado, instrucciones, advertencias), que:

I)deberá estar disponible a través de más de un canal sensorial,

II)deberá ser comprensible,

III)deberá ser perceptible,

IV)debe presentarse con un tamaño adecuado de tipo de letra en condiciones de uso previsibles;

b)el embalaje del producto, incluida la información facilitada en él (apertura, cierre, uso y eliminación);

c)las instrucciones de uso, instalación y mantenimiento, almacenamiento y eliminación del producto, que deben cumplir los siguientes requisitos:

I)el contenido de la instrucción estará disponible en formatos de texto que puedan utilizarse para generar formatos asistenciales alternativos para su presentación de diferentes modos y a través de más de un canal sensorial y

II)las instrucciones deben ofrecer alternativas al contenido no textual;

d)la interfaz de usuario del producto (manipulación, controles y respuesta, entrada y salida de datos), de conformidad con el punto 2;

e)la funcionalidad del producto, que debe presentar funciones adaptadas a las necesidades de las personas con limitaciones funcionales, de conformidad con el punto 2;

f)la interacción del producto con dispositivos de apoyo.

2. Interfaz de usuario y diseño de funcionalidad

A fin de hacer accesible el diseño de los productos y su interfaz de usuario con arreglo al punto 1, letras d) y e), los productos deberán diseñarse, según proceda, de modo que:

a)proporcionen comunicación y orientación a través de más de un canal sensorial;

b)ofrezcan alternativas al habla para la comunicación y la orientación;

c)permitan aumentar el tamaño y el contraste de forma flexible;

d)prevean un color alternativo para transmitir información;

e)prevean métodos flexibles para separar y controlar el primer plano y el fondo, incluidos los que tienen la finalidad de reducir el ruido de fondo y mejorar la claridad;

f)dispongan de un control de volumen por parte del usuario;

g)dispongan de control secuencial y alternativas a los controles que precisan motricidad fina;

h)prevean modos de funcionamiento con alcance y fuerza limitados;

i)dispongan de una función que evite la activación de reacciones fotosensibles.

SECCIÓN V

Servicios de transporte de viajeros aéreo, por autobús, por ferrocarril y por vías navegables; sitios web utilizados para la prestación de servicios de transporte de viajeros; servicios mediante dispositivos móviles, terminales inteligentes expendedores de billetes e información en tiempo real; Terminales de autoservicio, máquinas expendedoras de billetes y máquinas de facturación que se utilizan para la prestación de servicios de transporte de viajeros

A. Servicios:

1. Con el fin de optimizar su uso previsible por las personas con limitaciones funcionales, incluidas las personas con discapacidad, la prestación de los servicios se efectuará:

a)facilitando información sobre el funcionamiento del servicio y sobre sus características de accesibilidad e instalaciones conforme a lo siguiente:

I)el contenido de la información estará disponible en formatos de texto que puedan utilizarse para generar formatos asistenciales alternativos para su presentación de diferentes modos por los usuarios y a través de más de un canal sensorial,

II)se ofrecerán alternativas al contenido no textual,

III)la información electrónica, incluidas las aplicaciones en línea asociadas necesarias para la prestación del servicio, se proporcionará de conformidad con la letra b);

b)haciendo accesibles los sitios web de manera adecuada y coherente para su percepción, utilización y comprensión por los usuarios, incluida la adaptabilidad de la presentación y la interacción de sus contenidos, en caso necesario, proporcionando una alternativa electrónica accesible; y de manera que se facilite la interoperabilidad con una variedad de agentes de usuario y tecnologías asistenciales en la Unión Europea y a nivel internacional;

c)incluyendo funciones, prácticas, políticas y procedimientos y cambios en el funcionamiento del servicio con la finalidad de abordar las necesidades de las personas con limitaciones funcionales.

B. Sitios web utilizados para la prestación de servicios de transporte de viajeros:

(a)haciendo accesibles los sitios web de manera adecuada y coherente para su percepción, utilización y comprensión por los usuarios, incluida la adaptabilidad de la presentación y la interacción de sus contenidos, en caso necesario, proporcionando una alternativa electrónica accesible; y de manera que se facilite la interoperabilidad con una variedad de agentes de usuario y tecnologías asistenciales en la Unión Europea y a nivel internacional.

C. Servicios mediante dispositivos móviles, terminales inteligentes expendedores de billetes e información en tiempo real:

1. Con el fin de optimizar su uso previsible por las personas con limitaciones funcionales, incluidas las personas con discapacidad, la prestación de los servicios se efectuará:

a)    facilitando información sobre el funcionamiento del servicio y sobre sus características de accesibilidad e instalaciones conforme a lo siguiente:

I)el contenido de la información estará disponible en formatos de texto que puedan utilizarse para generar formatos asistenciales alternativos para su presentación de diferentes modos por los usuarios y a través de más de un canal sensorial,

II)se ofrecerán alternativas al contenido no textual,

III)la información electrónica, incluidas las aplicaciones en línea asociadas necesarias para la prestación del servicio, se proporcionará de conformidad con la letra b);

b)    haciendo accesibles los sitios web de manera adecuada y coherente para su percepción, utilización y comprensión por los usuarios, incluida la adaptabilidad de la presentación y la interacción de sus contenidos, en caso necesario, proporcionando una alternativa electrónica accesible; y de manera que se facilite la interoperabilidad con una variedad de agentes de usuario y tecnologías asistenciales en la Unión Europea y a nivel internacional.

D. Terminales de autoservicio, máquinas expendedoras de billetes y máquinas de facturación que se utilizan para la prestación de servicios de transporte de viajeros:

1.    Diseño y producción:

Con el fin de optimizar su uso previsible por las personas con limitaciones funcionales, incluidas las personas con discapacidad y las personas con deficiencias relacionadas con la edad, los productos se diseñarán y producirán haciendo accesibles los siguientes elementos:

a)la información sobre el uso del producto facilitada en el propio producto (etiquetado, instrucciones, advertencias), que:

I)deberá estar disponible a través de más de un canal sensorial,

II)deberá ser comprensible,

III)deberá ser perceptible,

IV)debe presentarse con un tamaño adecuado de tipo de letra en condiciones de uso previsibles;

b)la interfaz de usuario del producto (manipulación, controles y respuesta, entrada y salida de datos), de conformidad con el punto 2;

c)la funcionalidad del producto, que debe presentar funciones adaptadas a las necesidades de las personas con limitaciones funcionales, de conformidad con el punto 2;

d)la interacción del producto con dispositivos de apoyo.

2. Interfaz de usuario y diseño de funcionalidad

A fin de hacer accesible el diseño de los productos y su interfaz de usuario con arreglo al punto 1, letras b) y c), los productos deberán diseñarse, según proceda, de modo que:

a)proporcionen comunicación y orientación a través de más de un canal sensorial;

b)ofrezcan alternativas al habla para la comunicación y la orientación;

c)permitan aumentar el tamaño y el contraste de forma flexible;

d)prevean un color alternativo para transmitir información;

e)prevean métodos flexibles para separar y controlar el primer plano y el fondo, incluidos los que tienen la finalidad de reducir el ruido de fondo y mejorar la claridad;

f)dispongan de un control de volumen por parte del usuario;

g)dispongan de control secuencial y alternativas a los controles que precisan motricidad fina;

h)prevean modos de funcionamiento con alcance y fuerza limitados;

i)dispongan de una función que evite la activación de reacciones fotosensibles.

 

SECCIÓN VI

Servicios bancarios; sitios web utilizados para la prestación de servicios bancarios; servicios bancarios mediante dispositivos móviles; terminales de autoservicio, incluidos los cajeros automáticos que se utilicen para la prestación de servicios bancarios

A. Servicios en general:

1. Con el fin de optimizar su uso previsible por las personas con limitaciones funcionales, incluidas las personas con discapacidad, la prestación de los servicios se efectuará:

a)    garantizando la accesibilidad de los productos usados para la prestación del servicio de conformidad con las disposiciones de la parte D;

b)    facilitando información sobre el funcionamiento del servicio y sobre sus características de accesibilidad e instalaciones conforme a lo siguiente:

I)el contenido de la información estará disponible en formatos de texto que puedan utilizarse para generar formatos asistenciales alternativos para su presentación de diferentes modos por los usuarios y a través de más de un canal sensorial,

II)se ofrecerán alternativas al contenido no textual,

III)la información electrónica, incluidas las aplicaciones en línea asociadas necesarias para la prestación del servicio, se proporcionará de conformidad con la letra c);

c)    haciendo accesibles los sitios web de manera adecuada y coherente para su percepción, utilización y comprensión por los usuarios, incluida la adaptabilidad de la presentación y la interacción de sus contenidos, en caso necesario, proporcionando una alternativa electrónica accesible; y de manera que se facilite la interoperabilidad con una variedad de agentes de usuario y tecnologías asistenciales en la Unión Europea y a nivel internacional;

d)    incluyendo funciones, prácticas, políticas y procedimientos y cambios en el funcionamiento del servicio con la finalidad de abordar las necesidades de las personas con limitaciones funcionales.

B. Sitios web utilizados para la prestación de servicios bancarios:

Con el fin de optimizar su uso previsible por las personas con limitaciones funcionales, incluidas las personas con discapacidad, la prestación de los servicios se efectuará:

a)    haciendo accesibles los sitios web de manera adecuada y coherente para su percepción, utilización y comprensión por los usuarios, incluida la adaptabilidad de la presentación y la interacción de sus contenidos, en caso necesario, proporcionando una alternativa electrónica accesible; y de manera que se facilite la interoperabilidad con una variedad de agentes de usuario y tecnologías asistenciales en la Unión Europea y a nivel internacional.

C. Servicios bancarios mediante dispositivos móviles:

1.Con el fin de optimizar su uso previsible por las personas con limitaciones funcionales, incluidas las personas con discapacidad, la prestación de los servicios se efectuará:

a)    facilitando información sobre el funcionamiento del servicio y sobre sus características de accesibilidad e instalaciones conforme a lo siguiente:

I)el contenido de la información estará disponible en formatos de texto que puedan utilizarse para generar formatos asistenciales alternativos para su presentación de diferentes modos por los usuarios y a través de más de un canal sensorial,

II)se ofrecerán alternativas al contenido no textual,

III)la información electrónica, incluidas las aplicaciones en línea asociadas necesarias para la prestación del servicio, se proporcionará de conformidad con la letra b);

b)    haciendo accesibles los sitios web de manera adecuada y coherente para su percepción, utilización y comprensión por los usuarios, incluida la adaptabilidad de la presentación y la interacción de sus contenidos, en caso necesario, proporcionando una alternativa electrónica accesible; y de manera que se facilite la interoperabilidad con una variedad de agentes de usuario y tecnologías asistenciales en la Unión Europea y a nivel internacional.

D. Terminales de autoservicio, incluidos los cajeros automáticos que se utilicen para la prestación de servicios bancarios:

1. Diseño y producción:

Con el fin de optimizar su uso previsible por las personas con limitaciones funcionales, incluidas las personas con discapacidad y las personas con deficiencias relacionadas con la edad, los productos se diseñarán y producirán haciendo accesibles los siguientes elementos:

a)la información sobre el uso del producto facilitada en el propio producto (etiquetado, instrucciones, advertencias), que:

I)deberá estar disponible a través de más de un canal sensorial,

II)deberá ser comprensible,

III)deberá ser perceptible,

IV)debe presentarse con un tamaño adecuado de tipo de letra en condiciones de uso previsibles;

b)la interfaz de usuario del producto (manipulación, controles y respuesta, entrada y salida de datos), de conformidad con el punto 2;

c)la funcionalidad del producto, que debe presentar funciones adaptadas a las necesidades de las personas con limitaciones funcionales, de conformidad con el punto 2;

d)la interacción del producto con dispositivos de apoyo.

2. Interfaz de usuario y diseño de funcionalidad:

A fin de hacer accesible el diseño de los productos y su interfaz de usuario con arreglo al punto 1, letras b) y c), los productos deberán diseñarse, según proceda, de modo que:

a)proporcionen comunicación y orientación a través de más de un canal sensorial;

b)ofrezcan alternativas al habla para la comunicación y la orientación;

c)permitan aumentar el tamaño y el contraste de forma flexible;

d)prevean un color alternativo para transmitir información;

e)prevean métodos flexibles para separar y controlar el primer plano y el fondo, incluidos los que tienen la finalidad de reducir el ruido de fondo y mejorar la claridad;

f)dispongan de un control de volumen por parte del usuario;

g)dispongan de control secuencial y alternativas a los controles que precisan motricidad fina;

h)prevean modos de funcionamiento con alcance y fuerza limitados;

i)dispongan de una función que evite la activación de reacciones fotosensibles.

SECCIÓN VII

Libros electrónicos

A. Servicios:

1.Con el fin de optimizar su uso previsible por las personas con limitaciones funcionales, incluidas las personas con discapacidad, la prestación de los servicios se efectuará:

a)    garantizando la accesibilidad de los productos usados para la prestación del servicio de conformidad con las disposiciones de la parte B («Productos»);

b)    facilitando información sobre el funcionamiento del servicio y sobre sus características de accesibilidad e instalaciones conforme a lo siguiente:

I)el contenido de la información estará disponible en formatos de texto que puedan utilizarse para generar formatos asistenciales alternativos para su presentación de diferentes modos por los usuarios y a través de más de un canal sensorial,

II)se ofrecerán alternativas al contenido no textual,

III) la información electrónica, incluidas las aplicaciones en línea asociadas necesarias para la prestación del servicio, se proporcionará de conformidad con la letra c);

c)    haciendo accesibles los sitios web de manera adecuada y coherente para su percepción, utilización y comprensión por los usuarios, incluida la adaptabilidad de la presentación y la interacción de sus contenidos, en caso necesario, proporcionando una alternativa electrónica accesible; y de manera que se facilite la interoperabilidad con una variedad de agentes de usuario y tecnologías asistenciales en la Unión Europea y a nivel internacional;

d)    proporcionando información accesible para facilitar la complementariedad con los servicios asistenciales;

e)    incluyendo funciones, prácticas, políticas y procedimientos y cambios en el funcionamiento del servicio con la finalidad de abordar las necesidades de las personas con limitaciones funcionales.

B. Productos:

1. Diseño y producción:

Con el fin de optimizar su uso previsible por las personas con limitaciones funcionales, incluidas las personas con discapacidad y las personas con deficiencias relacionadas con la edad, los productos se diseñarán y producirán haciendo accesibles los siguientes elementos:

a)la información sobre el uso del producto facilitada en el propio producto (etiquetado, instrucciones, advertencias), que:

(I)deberá estar disponible a través de más de un canal sensorial,

(II)deberá ser comprensible,

(III)deberá ser perceptible,

(IV)debe presentarse con un tamaño adecuado de tipo de letra en condiciones de uso previsibles;

b)el embalaje del producto, incluida la información facilitada en él (apertura, cierre, uso y eliminación);

c)las instrucciones de uso, instalación y mantenimiento, almacenamiento y eliminación del producto, que deben cumplir los siguientes requisitos:

I)el contenido de la instrucción estará disponible en formatos de texto que puedan utilizarse para generar formatos asistenciales alternativos para su presentación de diferentes modos y a través de más de un canal sensorial y

II)las instrucciones deben ofrecer alternativas al contenido no textual;

d)la interfaz de usuario del producto (manipulación, controles y respuesta, entrada y salida de datos), de conformidad con el punto 2;

e)la funcionalidad del producto, que debe presentar funciones adaptadas a las necesidades de las personas con limitaciones funcionales, de conformidad con el punto 2;

f)la interacción del producto con dispositivos de apoyo.

2. Interfaz de usuario y diseño de funcionalidad:

A fin de hacer accesible el diseño de los productos y su interfaz de usuario con arreglo al punto 1, letras d) y e), los productos deberán diseñarse, según proceda, de modo que:

a)proporcionen comunicación y orientación a través de más de un canal sensorial;

b)ofrezcan alternativas al habla para la comunicación y la orientación;

c)permitan aumentar el tamaño y el contraste de forma flexible;

d)prevean un color alternativo para transmitir información;

e)prevean métodos flexibles para separar y controlar el primer plano y el fondo, incluidos los que tienen la finalidad de reducir el ruido de fondo y mejorar la claridad;

f)dispongan de un control de volumen por parte del usuario;

g)dispongan de control secuencial y alternativas a los controles que precisan motricidad fina;

h)prevean modos de funcionamiento con alcance y fuerza limitados;

i)dispongan de una función que evite la activación de reacciones fotosensibles.

SECCIÓN VIII

Comercio electrónico

A. Servicios:

1.Con el fin de optimizar su uso previsible por las personas con limitaciones funcionales, incluidas las personas con discapacidad, la prestación de los servicios se efectuará:

a)    facilitando información sobre el funcionamiento del servicio y sobre sus características de accesibilidad e instalaciones conforme a lo siguiente:

I)el contenido de la información estará disponible en formatos de texto que puedan utilizarse para generar formatos asistenciales alternativos para su presentación de diferentes modos por los usuarios y a través de más de un canal sensorial,

II)se ofrecerán alternativas al contenido no textual,

III) la información electrónica, incluidas las aplicaciones en línea asociadas necesarias para la prestación del servicio, se proporcionará de conformidad con la letra b);

b)    haciendo accesibles los sitios web de manera adecuada y coherente para su percepción, utilización y comprensión por los usuarios, incluida la adaptabilidad de la presentación y la interacción de sus contenidos, en caso necesario, proporcionando una alternativa electrónica accesible; y de manera que se facilite la interoperabilidad con una variedad de agentes de usuario y tecnologías asistenciales en la Unión Europea y a nivel internacional.

SECCIÓN IX. REQUISITOS DE ACCESIBILIDAD PARA OTROS ACTOS DE LA UNIÓN CONTEMPLADOS EN EL CAPÍTULO VI

Parte A. Productos

1.Diseño y producción

Con el fin de optimizar su uso previsible por las personas con limitaciones funcionales, incluidas las personas con discapacidad y las personas con deficiencias relacionadas con la edad, los productos se diseñarán y producirán haciendo accesibles los siguientes elementos:

a)la información sobre el uso del producto facilitada en el propio producto (etiquetado, instrucciones, advertencias), que:

i)deberá estar disponible a través de más de un canal sensorial,

ii)deberá ser comprensible,

iii)deberá ser perceptible,

iv)debe presentarse con un tamaño adecuado de tipo de letra en condiciones de uso previsibles;

b)el embalaje del producto, incluida la información facilitada en él (apertura, cierre, uso y eliminación);

c)las instrucciones de uso, instalación y mantenimiento, almacenamiento y eliminación del producto, que deben cumplir los siguientes requisitos:

i)el contenido de la instrucción estará disponible en formatos de texto que puedan utilizarse para generar formatos asistenciales alternativos para su presentación de diferentes modos y a través de más de un canal sensorial y

ii)las instrucciones deben ofrecer alternativas al contenido no textual;

d)la interfaz de usuario del producto (manipulación, controles y respuesta, entrada y salida de datos), de conformidad con el punto 2;

e)la funcionalidad del producto, que debe presentar funciones adaptadas a las necesidades de las personas con limitaciones funcionales, de conformidad con el punto 2;

f)la interacción del producto con dispositivos de apoyo.

2.    Interfaz de usuario y diseño de funcionalidad

A fin de hacer accesible el diseño de los productos y su interfaz de usuario con arreglo al punto 1, letras d) y e), los productos deberán diseñarse, según proceda, de modo que:

a)proporcionen comunicación y orientación a través de más de un canal sensorial;

b)ofrezcan alternativas al habla para la comunicación y la orientación;

c)permitan aumentar el tamaño y el contraste de forma flexible;

d)prevean un color alternativo para transmitir información;

e)prevean métodos flexibles para separar y controlar el primer plano y el fondo, incluidos los que tienen la finalidad de reducir el ruido de fondo y mejorar la claridad;

f)dispongan de un control de volumen por parte del usuario;

g)dispongan de control secuencial y alternativas a los controles que precisan motricidad fina;

h)prevean modos de funcionamiento con alcance y fuerza limitados;

i)dispongan de una función que evite la activación de reacciones fotosensibles.

Parte B. Servicios

1.Con el fin de optimizar su uso previsible por las personas con limitaciones funcionales, incluidas las personas con discapacidad, la prestación de los servicios se efectuará:

a)haciendo accesible el entorno construido en el que se presta el servicio, incluida la infraestructura de transporte, de conformidad con la parte C, sin perjuicio de la legislación nacional y de la Unión para la protección de patrimonio nacional con valor artístico, histórico o arqueológico;

b)haciendo accesibles las instalaciones, incluidos los vehículos, las naves y el equipo necesarios para la prestación del servicio como sigue:

i)el diseño del espacio construido se ajustará a los requisitos de la parte C para embarque, desembarque, circulación y uso,

ii)la información deberá estar disponible en diferentes formas y a través de más de un canal sensorial,

iii) se ofrecerán alternativas al contenido visual no textual;

c)garantizando la accesibilidad de los productos usados para la prestación del servicio de conformidad con las disposiciones de la parte A;

d)facilitando información sobre el funcionamiento del servicio y sobre sus características de accesibilidad e instalaciones conforme a lo siguiente:

i)el contenido de la información estará disponible en formatos de texto que puedan utilizarse para generar formatos asistenciales alternativos para su presentación de diferentes modos por los usuarios y a través de más de un canal sensorial,

ii)se ofrecerán alternativas al contenido no textual,

iii) la información electrónica, incluidas las aplicaciones en línea asociadas necesarias para la prestación del servicio, se proporcionará de conformidad con la letra e);

e)haciendo accesibles los sitios web de manera adecuada y coherente para su percepción, utilización y comprensión por los usuarios, incluida la adaptabilidad de la presentación y la interacción de sus contenidos, en caso necesario, proporcionando una alternativa electrónica accesible; y de manera que se facilite la interoperabilidad con una variedad de agentes de usuario y tecnologías asistenciales en la Unión Europea y a nivel internacional;

f)proporcionando información accesible para facilitar la complementariedad con los servicios asistenciales;

g)incluyendo funciones, prácticas, políticas y procedimientos y cambios en el funcionamiento del servicio con la finalidad de abordar las necesidades de las personas con limitaciones funcionales.

Parte C. Entorno construido

1.La accesibilidad para las personas con limitaciones funcionales, incluidas las personas con discapacidad, del entorno construido para su uso previsible de manera autónoma incluirá los siguientes aspectos de las zonas destinadas al acceso público:

a)uso de zonas e instalaciones al aire libre asociadas;

b)accesos a los edificios;

c)uso de entradas;

d)uso de vías de circulación horizontal;

e)uso de vías de circulación vertical;

f)uso de las salas por el público;

g)uso del equipo y las instalaciones;

h)uso de los aseos e instalaciones sanitarias;

i)uso de salidas, vías de evacuación y conceptos de planificación de emergencia;

j)comunicación y orientación a través de más de un canal sensorial;

k)uso de instalaciones y edificios para su finalidad prevista;

l)protección frente a peligros en el ambiente interior y exterior.

SECCIÓN X. REQUISITOS DE ACCESIBILIDAD A EFECTOS DEL ARTÍCULO 3, APARTADO 10, RELATIVOS AL ENTORNO CONSTRUIDO DONDE SE PRESTAN LOS SERVICIOS INCLUIDOS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE DIRECTIVA

Con el fin de optimizar su uso previsible de manera autónoma, la accesibilidad para las personas con limitaciones funcionales, incluidas las personas con discapacidad, del entorno construido en el que se presta el servicio al que se refiere el artículo 3, apartado 10, incluirá los siguientes aspectos de las zonas destinadas al acceso público:

a)uso de zonas e instalaciones al aire libre asociadas bajo la responsabilidad del proveedor de servicios;

b)accesos a los edificios bajo la responsabilidad del proveedor de servicios;

c)uso de entradas;

d)uso de vías de circulación horizontal;

e)uso de vías de circulación vertical;

f)uso de las salas por el público;

g)uso de equipos e instalaciones utilizados en la prestación del servicio;

h)uso de los aseos e instalaciones sanitarias;

i)uso de salidas, vías de evacuación y conceptos de planificación de emergencia;

j)comunicación y orientación a través de más de un canal sensorial;

k)uso de instalaciones y edificios para su finalidad prevista;

l)protección frente a peligros en el entorno interior y exterior.


Bruselas, 2.12.2015

COM(2015) 615 final

ANEXO

de la

propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo

relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros por lo que se refiere a los requisitos de accesibilidad de los productos y los servicios

{SWD(2015) 264 final}
{SWD(2015) 265 final}
{SWD(2015) 266 final}


ANEXO II

PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE LOS PRODUCTOS

Control interno de la producción

1.El control interno de la producción es el procedimiento de evaluación de la conformidad mediante el cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los productos o servicios en cuestión satisfacen los requisitos pertinentes de la presente Directiva.

2.Documentación técnica

El fabricante elaborará la documentación técnica. La documentación permitirá evaluar si el producto cumple los requisitos de accesibilidad pertinentes contemplados en el artículo 3 y, en caso de que el fabricante utilice la excepción prevista en el artículo 12, demostrar que los requisitos de accesibilidad pertinentes impondrían un cambio significativo o una carga desproporcionada. La documentación técnica especificará únicamente los requisitos aplicables y contemplará, en la medida en que sea pertinente para la evaluación, el diseño, la fabricación y el funcionamiento del producto.

La documentación técnica incluirá, cuando proceda, al menos los siguientes elementos:

a)una descripción general del producto;

b)una lista de las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas pertinentes cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, aplicadas íntegramente o en parte, así como descripciones de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos pertinentes de accesibilidad contemplados en el artículo 3, en caso de que no se hayan aplicado dichas normas armonizadas; en caso de normas armonizadas que se apliquen parcialmente, se especificarán en la documentación técnica las partes que se hayan aplicado.

3.Fabricación

El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su supervisión garanticen la conformidad de los productos con la documentación técnica mencionada en el punto 2 y con los requisitos de accesibilidad de la presente Directiva.

4.Marcado de conformidad y declaración de conformidad

4.1.El fabricante colocará el marcado CE contemplado en la presente Directiva en cada producto individual que satisfaga los requisitos aplicables de la presente Directiva.

4.2.El fabricante redactará una declaración de conformidad para cada modelo de producto. En la declaración de conformidad se identificará el producto para el cual ha sido elaborada.

Se facilitará una copia de la declaración de conformidad a las autoridades competentes que lo soliciten.

5.Representante autorizado

Las obligaciones del fabricante mencionadas en el punto 4 podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.


Bruselas, 2.12.2015

COM(2015) 615 final

ANEXO

de la

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo

relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros por lo que se refiere a los requisitos de accesibilidad de los productos y los servicios

{SWD(2015) 264 final}
{SWD(2015) 265 final}
{SWD(2015) 266 final}


ANEXO III

INFORMACIÓN SOBRE LOS SERVICIOS QUE CUMPLEN LOS REQUISITOS DE ACCESIBILIDAD

1.El proveedor del servicio incluirá en las condiciones generales, o un documento equivalente, la información que evalúe de qué manera el servicio cumple los requisitos de accesibilidad. La información describirá los requisitos aplicables y contemplará el diseño y el funcionamiento del servicio, en la medida en que sea pertinente para la evaluación. Además de los requisitos de información al consumidor de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 1 , la información incluirá, cuando proceda, al menos los siguientes elementos:

a)una descripción general del servicio en formatos accesibles;

b)las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión del funcionamiento del servicio;

c)una descripción de la forma en que el servicio cumple los requisitos de accesibilidad pertinentes establecidos en el anexo I.

2.Para cumplir el punto 1, el proveedor del servicio podrá aplicar, total o parcialmente, las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas pertinentes cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.El proveedor del servicio proporcionará información que demuestre que el proceso de prestación del servicio y su seguimiento garantizan la conformidad del servicio con el punto 1 y con los requisitos aplicables de la presente Directiva.

(1) Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).