Bruselas, 20.10.2015

COM(2015) 509 final

INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO

sobre el artículo 503 del Reglamento (UE) nº 575/2013
Requisitos de capital frente a los bonos garantizados


Informe sobre el artículo 503 del Reglamento (UE) nº 575/2013

REQUISITOS DE CAPITAL FRENTE A LOS BONOS GARANTIZADOS

CONTEXTO

Los bonos garantizados son valores representativos de deuda emitidos por entidades de crédito y respaldados por un conjunto de activos acotados (el «conjunto de cobertura» o los «activos de garantía») a los que los titulares de los bonos pueden recurrir directamente en su calidad de acreedores preferentes. Al mismo tiempo, los titulares de los bonos conservan, en calidad de acreedores ordinarios, un crédito frente a la entidad emisora, o una entidad filial del emisor, por los importes residuales que no se hayan saldado plenamente con la liquidación de los activos de garantía. Este doble crédito sobre el conjunto de cobertura y el emisor se denomina «mecanismo de doble recurso». Por otra parte, el conjunto de cobertura comprende activos de gran calidad, consistentes por lo general, aunque no exclusivamente, en préstamos hipotecarios y deuda del sector público. El emisor tiene normalmente la obligación de velar por que el valor de los activos del conjunto de cobertura sea, en todo momento, como mínimo igual al valor de los bonos garantizados y de sustituir los activos que pasen a ser activos con incumplimientos o que no respondan a los pertinentes criterios de admisibilidad por alguna otra razón.

Las características antes descritas contribuyen a hacer de los bonos garantizados instrumentos de deuda de bajo riesgo, lo que justifica los requisitos más ventajosos en materia de capital reglamentario establecidos en el artículo 129 del Reglamento nº 575/2013 (el «RRC»). Las entidades de crédito que inviertan en bonos garantizados que puedan acogerse a lo dispuesto en el artículo 129 están autorizadas a disponer de un menor nivel de capital reglamentario en relación con esos instrumentos que el que sería aplicable a la deuda bancaria preferente no garantizada (por ejemplo, se aplica una ponderación de riesgo del 10 % a un bono garantizado de calidad crediticia de nivel 1, frente al 20 % para otros tipos de exposición directa a una entidad de crédito del mismo nivel de calidad crediticia). El RRC hace referencia a estos requisitos de capital comparativamente más bajos como «ponderaciones de riesgo preferentes».

Sin embargo, estas ponderaciones de riesgo preferentes solo son aplicables a los «bonos garantizados admisibles», es decir, aquellos que están respaldados por los activos de gran calidad previstos en el artículo 129 del RRC. Los conjuntos de cobertura pueden incluir, por ejemplo, participaciones preferentes admisibles emitidas por los fonds communs de créances franceses o instrumentos de titulización equivalentes hasta un máximo del 10 % del saldo vivo de la emisión de bonos garantizados, y las autoridades competentes pueden no aplicar este límite, de conformidad con el artículo 496 del RRC, hasta el 31 de diciembre de 2017.

El artículo 503 del RRC encomienda a la Comisión la labor de informar a los colegisladores sobre una serie de aspectos relacionados con el tratamiento en materia de capital reglamentario dado en el RRC a los bonos garantizados, atendiendo a las recomendaciones formuladas por la Autoridad Bancaria Europea («ABE») respecto de cada uno de los extremos que figuran en la sección 10 del informe de la ABE sobre los marcos y el régimen de capital de los bonos garantizados en la UE (EBA Report on EU Covered Bond Frameworks and Capital Treatment;«el informe de la ABE»).

PUNTO Nº 1: ¿SON LAS PONDERACIONES DE RIESGO PREFERENTES IDÓNEAS PARA LOS BONOS GARANTIZADOS?

El artículo 503, apartado 1, del RRC encomienda a la Comisión la labor de presentar un informe sobre la idoneidad o no, para los bonos garantizados admisibles, de las ponderaciones de riesgo preferentes establecidas en el artículo 129 y de los requisitos de fondos propios por riesgo específico del artículo 336, apartado 3, del RRC, teniendo en cuenta los diversos tipos de activos de garantía, el nivel de transparencia en el conjunto de cobertura y el impacto de la emisión de bonos garantizados sobre los acreedores del emisor que no cuentan con garantías (cargas de los activos).

En lo que respecta a la cuestión general de la idoneidad de las ponderaciones de riesgo preferentes, la ABE opinó que, habida cuenta de los buenos resultados históricos de los bonos garantizados en la UE en lo que a impagos y pérdidas se refiere, del principio de doble recurso integrado en los marcos relativos a los bonos garantizados, de la supervisión pública especial y de la existencia de criterios de admisibilidad en el artículo 129 del RRC, el régimen de ponderaciones de riesgo preferentes establecido en el artículo 129 del RRC puede considerarse, en principio, un tratamiento prudencial adecuado 1 . 

Atendiendo a lo anterior, la Comisión, de conformidad con el artículo 503, apartado 1, del RRC, expone lo siguiente:

Si bien la decisión de los Gobiernos de los Estados miembros de apoyar o, incluso, rescatar a algunos emisores de bonos garantizados podría haber contribuido a la ausencia total de impagos formales, la Comisión reconoce que los resultados crediticios globales de los bonos garantizados europeos fueron sumamente sólidos a lo largo de los recientes períodos de tensión de los mercados, entre 2008 y 2012, en particular en comparación con otros instrumentos financieros (concretamente, los bonos de titulización de activos). Los tres programas de adquisición de bonos garantizados del Eurosistema también desempeñaron un importante papel a la hora de garantizar la liquidez de los mercados europeos de bonos garantizados.

El informe de la ABE pone de manifiesto que el principio de doble recurso se encuentra efectivamente consagrado en la normativa de los Estados miembros relativa a los bonos garantizados, en consonancia con los requisitos contenidos en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE, y que dichas normativas se ajustan en gran medida a las reglas sobre calidad crediticia, aseguramiento y transparencia establecidas en el artículo 129 del RRC. Aunque la armonización de la normativa relativa a los bonos garantizados que han introducido las mencionadas disposiciones solo ha sido indirecta y de alto nivel, la Comisión reconoce que ha contribuido, no obstante, a aumentar la estabilidad financiera en el mercado global y a crear un valor de referencia en materia de calidad en el que los inversores procuran basarse.

Por consiguiente, la Comisión coincide con el dictamen de la ABE de que las ponderaciones de riesgo preferentes actualmente establecidas en el artículo 129 y los requisitos de fondos propios por riesgo específico impuestos por el artículo 336, apartado 3, del RRC siguen constituyendo un tratamiento prudencial adecuado para los bonos garantizados admisibles.

Sin perjuicio de lo anterior, el informe de la ABE muestra que las normativas de los Estados miembros relativas a los bonos garantizados difieren muy sensiblemente en algunos aspectos técnicos fundamentales, en particular en cuanto a seguridad y transparencia de dichos instrumentos. A fin de justificar el mantenimiento del tratamiento prudencial preferente, la ABE recomienda una mayor convergencia entre las citadas normativas, partiendo de los principios sobre buenas prácticas que figuran en el informe. Esa convergencia no podría lograrse únicamente a través de la modificación de los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 129 del RRC, dado que el ámbito de aplicación del tratamiento prudencial previsto en ese artículo se circunscribe a un subconjunto de tales instrumentos. Por tanto, la Comisión se propone recabar la opinión de las partes interesadas acerca de la conveniencia de un marco integrado de la UE relativo a los bonos garantizados y la forma que este debería adoptar, a través de un documento de consulta específico sobre los bonos garantizados, tal como se anunció en el Libro Verde sobre la unión de mercados de capitales el 18 de febrero.

En relación con los elementos específicos contemplados en el artículo 503, apartado 2, del RRC, la Comisión señala lo siguiente:

Resulta oportuno seguir aplicando las ponderaciones de riesgo preferentes de manera uniforme a todos los bonos garantizados admisibles, sin distinción entre categorías de activos o Estados miembros de originación. Con todo, la Comisión desearía examinar en colaboración con los interesados la idoneidad: i) de sustituir las condiciones de alto nivel establecidas en el artículo 129 del RRC por un conjunto de criterios de admisibilidad más completos y ii) de reconocer instrumentos garantizados que utilizan estructuras de tipo bonos garantizados respaldadas por préstamos destinados a financiar actividades no financieras con vistas a un hipotético marco legal o reglamentario europeo (véase el punto nº 2 de este informe).

Los requisitos de información a los inversores que forman parte de los criterios de admisibilidad del artículo 129 del RRC no deberían modificarse por ahora. No obstante, la Comisión se propone recabar la opinión de las partes interesadas acerca de la conveniencia y la manera de imponer a los emisores requisitos de información pormenorizada y sistemática en relación con los riesgos de crédito, de mercado y de liquidez de los bonos garantizados europeos y sus activos de garantía subyacentes.

Por ahora no debería aportarse ninguna modificación al artículo 129 del RRC para tener en cuenta el riesgo al que otros acreedores de la entidad emisora estén expuestos. Aunque la constitución de cargas sobre los activos a favor de los titulares de bonos garantizados influye en el riesgo soportado por los demás acreedores del emisor, esta cuestión se ha subsanado a través del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles que establece la Directiva 2014/59 (la «Directiva de reestructuración y resolución bancarias») y sigue siendo objeto de seguimiento por parte de los supervisores y las autoridades macroprudenciales.

PUNTO Nº 2: ¿SON LAS PONDERACIONES DE RIESGO PREFERENTES ADECUADAS PARA LOS PRÉSTAMOS GARANTIZADOS POR AERONAVES?

En su artículo 503, primera parte del apartado 3, el RRC encomienda a la Comisión la labor de informar sobre la conveniencia de que, en determinadas condiciones, los bonos garantizados por préstamos sobre aeronaves (hipotecas sobre aeronaves) se consideren activos admisibles con arreglo al artículo 129 del RRC. Los bonos garantizados de esta categoría no figuran actualmente entre los admisibles de conformidad con el citado artículo.

A este respecto, la ABE ha llegado a la conclusión de que, a la luz de los datos cuantitativos y cualitativos incluidos en su informe, no sería adecuado incluir los préstamos garantizados mediante hipotecas sobre aeronaves entre las clases de activos subyacentes admisibles a efectos del régimen de ponderaciones de riesgo preferentes establecido en el artículo 129 del RRC 2 .

Habida cuenta del análisis y la recomendación de la ABE a este respecto, la Comisión no se propone por ahora presentar ninguna propuesta de modificación del artículo 129 del RRC para incluir los préstamos garantizados por aeronaves entre los activos admisibles. No obstante, la Comisión tiene la intención de recabar la opinión de las partes interesadas sobre el régimen apropiado de los valores respaldados por préstamos que financian actividades no financieras (que incluirían no solo los préstamos garantizados por aeronaves, sino también los garantizados por buques y los destinados a pymes). La Comisión tiene mucho interés en encontrar el equilibrio justo entre, por un lado, la aplicación de un tratamiento prudencial adecuado a los bonos garantizados y otras formas de préstamo garantizado y, por otro, la concretización del beneficio que, en términos de crecimiento económico, podría derivarse del fomento de una sólida actividad de préstamo a la economía real, valiéndose de técnicas del tipo de los bonos garantizados y que recurran a tales activos como garantía.

PUNTO Nº 3: ¿SON LAS PONDERACIONES DE RIESGO PREFERENTES ADECUADAS PARA LOS PRÉSTAMOS RESIDENCIALES GARANTIZADOS?

En su artículo 503, segunda parte del apartado 3, el RRC encomienda a la Comisión la labor de informar sobre la conveniencia de que, en determinadas condiciones, los bonos garantizados por préstamos residenciales se consideren activos admisibles con arreglo al artículo 129 del RRC. Los préstamos residenciales garantizados están sujetos actualmente a los requisitos de admisibilidad establecidos en el apartado 1, letra e), de ese artículo.

A este respecto, la ABE consideró que, a la luz de los datos cuantitativos y cualitativos incluidos en su informe, era oportuno mantener los préstamos residenciales respaldados por una garantía personal dentro del ámbito de aplicación del régimen de ponderaciones de riesgo preferentes. No obstante, la ABE juzgó conveniente que, además de los criterios de admisibilidad actualmente establecidos en el artículo 129, apartado 1, letra e), del RRC, se examinara la posibilidad de incluir los siguientes criterios adicionales:

que el marco legal o reglamentario nacional de los bonos garantizados no permita que los prestatarios constituyan hipotecas sobre los préstamos incluidos en el conjunto de cobertura;

que, de conformidad con el marco legal o reglamentario nacional de los bonos garantizados, no exista ningún obstáculo jurídico para que el administrador del programa de bonos garantizados constituya hipotecas sobre los préstamos incluidos en el conjunto de cobertura, en el supuesto de que el emisor de los bonos se halle en situación de impago o resolución y la garantía personal, por cualquier motivo, deje de existir 3 .

La Comisión opina que procede seguir tratando los préstamos residenciales garantizados que se ajusten a los requisitos como activos admisibles. En relación con los criterios adicionales recomendados por la ABE, el primero figura ya entre los requisitos de admisibilidad del artículo 129 del RRC. La Comisión se propone recabar la opinión de las partes interesadas sobre el segundo criterio adicional.

PUNTO Nº 4: REVISIÓN DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 496

Subpunto 4.1: Excepción aplicable a los bonos garantizados respaldados por instrumentos de titulización

El artículo 503, apartado 4, del RRC encomienda a la Comisión la labor de examinar si la excepción establecida en el artículo 496 del RRC es apropiada y debería aplicarse a otros tipos de bonos garantizados. En concreto, se hace referencia a la exención del límite del 10 % aplicable a las participaciones preferentes emitidas por los fonds communs de créances franceses o instrumentos de titulización equivalentes contemplados en las letras d) y f) del artículo 129, apartado 1, del RRC, exención que las autoridades competentes pueden otorgar a las entidades de crédito hasta el 31 de diciembre de 2017. Para disipar cualquier duda, debe entenderse que las referencias a «instrumentos de titulización» en el presente informe incluyen las participaciones preferentes emitidas por los fonds communs de créances franceses.

La ABE manifiesta reservas generales desde el punto de vista prudencial por el uso de instrumentos de titulización como activos de garantía por encima del mencionado umbral del 10 %, debido principalmente a lo siguiente: i) la complejidad jurídica y operativa añadida que se deriva de la estructura de doble nivel constituida por los bonos garantizados y el tramo de instrumentos de titulización que sirve de cobertura de aquellos; ii) los potenciales conflictos de intereses a que puede dar lugar la exigencia, que va unida a la excepción del artículo 496, de que un miembro del grupo al que pertenezca el emisor de los bonos garantizados retenga la totalidad del tramo de primera pérdida que respalde los tramos preferentes de la titulización en caso de impago del emisor; y iii) los posibles requisitos incompatibles en materia de transparencia y diligencia debida a los que estarían sujetos el programa de bonos garantizados y los instrumentos de titulización subyacentes. Habida cuenta de estos motivos de preocupación, la ABE considera adecuado que la excepción con respecto al límite del 10 % aplicable a las participaciones preferentes de titulizaciones, que actualmente figura en el artículo 496 del RRC, se suprima después del 31 de diciembre de 2017 4 .

Si bien una estructura de dos niveles que comporte instrumentos de titulización puede resultar relativamente menos transparente y más compleja de gestionar desde una perspectiva de reducción del riesgo que una estructura de un solo nivel, algunas de las preocupaciones expresadas por la ABE podrían subsanarse mediante el recurso a estructuras simples y transparentes. La Comisión desearía analizar con la colaboración de las partes interesadas la cuestión más amplia de la admisibilidad de los instrumentos de titulización como activos de garantía, los criterios y límites que deberían aplicarse a estos y la interacción con la iniciativa de la Comisión relativa a las titulizaciones simples, transparentes y normalizadas en el contexto del proyecto de unión de los mercados de capitales.

Subpunto 4.2: Excepción aplicable a los bonos garantizados respaldados por otros bonos garantizados

La ABE observa que, en un Estado miembro al menos, se ha concedido la excepción prevista en el artículo 496 del RRC a estructuras intragrupo de bonos garantizados: en ellas, los bonos garantizados emitidos por miembros de un mismo grupo se ponen en común en una entidad jurídica independiente que emite bonos garantizados destinados a los inversores finales. En relación con estas estructuras, la ABE recomienda que la Comisión examine con mayor detenimiento si cabría introducir una disposición específica en el artículo 129 del RRC que permitiera reconocer como garantías reales admisibles determinadas transferencias intragrupo de bonos garantizados que se ajusten a lo dispuesto en el RRC. Desde una perspectiva prudencial, una disposición así no parece introducir ningún riesgo adicional, siempre que la entidad esté suficientemente integrada en el grupo 5 .

La Comisión reconoce que las estructuras en las que unos bonos garantizados respaldan a otros no plantean los mismos problemas de complejidad que los mencionados en relación con las operaciones garantizadas por instrumentos de titulización, en la medida en que puede haber una mayor similitud entre las características de los bonos garantizados en los dos niveles de la operación. Además, admitir la agrupación de bonos garantizados de diferentes emisores como activos de garantía de manera general, y no solo a efectos de financiación intragrupo, puede reportar ventajas concretas. Por ejemplo, estos tipos de estructuras han sido habitualmente utilizados en varios Estados miembros por emisores más pequeños de bonos garantizados, con vistas a alcanzar un mayor volumen de emisión a través de la mayor dimensión agregada de sus conjuntos de cobertura y poder acceder así a los mercados de capitales en condiciones económicas más favorables que las que de otro modo podría obtener por separado cada emisor.

Por consiguiente, la Comisión tiene la intención de consultar a las partes interesadas sobre el régimen legal y reglamentario adecuado de las estructuras de bonos garantizados en las que se agrupan activos de garantía originados o emitidos por otros emisores. Las estructuras actualmente utilizadas que implican bonos garantizados emitidos con fines de financiación intragrupo deben considerarse parte de este mismo debate.

CONCLUSIONES

Puntos nº 1 a 3

La Comisión no propone por ahora modificar el artículo 129 del RRC en relación con las cuestiones señaladas en los puntos nº 1 a 3. No sería muy oportuno proceder a tal modificación antes de que las partes interesadas hayan tenido ocasión de pronunciarse sobre las ventajas relativas de cada una de las opciones pertinentes presentadas en el documento de consulta sobre los bonos garantizados.

Una vez examinadas las respuestas recibidas, la Comisión podría presentar propuestas legislativas consistentes en modificaciones específicas del artículo 129 del RRC o su derogación si se sustituye por un marco aplicable a los bonos garantizados.

Punto nº 4

La Comisión esperará hasta haber podido evaluar las respuestas de las partes interesadas al documento de consulta antes de decidir sobre la conveniencia de dejar que la excepción del artículo 496 expire, convertirla en permanente o sustituirla por un marco aplicable a los bonos garantizados que pueda incluir disposiciones sobre las estructuras de bonos garantizados respaldadas por instrumentos de titulización.

Lo mismo cabe decir con respecto a la aplicación de la excepción del artículo 496 a otras formas de bonos garantizados, en particular las estructuras de bonos garantizados agrupados a que se refiere el subpunto 4.2.

(1)

 Recomendación EU COM 1 (véase la página 148 del informe de la ABE).

(2)

 Recomendación EU COM 2-A (véase la página 111 del informe de la ABE).

(3)

 Recomendación EU COM 2-B (véase la página 123 del informe de la ABE).

(4)

 Recomendación EU COM2 –C (véase la página 128 del informe de la ABE).

(5)

 Véase la nota al pie de la página 128 del informe de la ABE.