4.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 365/20


Exposición de motivos del Consejo: Posición (UE) no 14/2015 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta y se modifica la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y el Reglamento (UE) no 531/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión

(2015/C 365/02)

I.   INTRODUCCIÓN

1.

La Comisión adoptó su propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen medidas en relación con el mercado único europeo de las comunicaciones electrónicas y para crear un continente conectado (propuesta TSM) el 11 de septiembre de 2013, con el artículo 114 del TFUE como base jurídica. Los principales elementos de la propuesta TSM incluyen disposiciones relativas a una autorización única de la UE para los proveedores de comunicaciones electrónicas, los insumos europeos (incluidos la coordinación del uso del espectro radioeléctrico y los productos europeos de acceso virtual), la armonización de los derechos de los usuarios finales, la neutralidad de la red, las competencias de las autoridades nacionales de reglamentación, la itinerancia y el ORECE.

2.

El Comité Económico y Social Europeo votó su dictamen el 21 de enero de 2014 y el Comité de las Regiones votó el suyo los días 30 y 31 de enero de 2014.

3.

El Parlamento Europeo votó su resolución legislativa en primera lectura el 3 de abril de 2014 (1), aprobando 233 enmiendas. Se conservaron los principales elementos de la propuesta TSM. El Parlamento Europeo modificó las disposiciones sobre itinerancia con objeto de suprimir los recargos por itinerancia, con sujeción a una «cláusula de uso leal», en diciembre de 2015 a más tardar. Se modificaron las disposiciones sobre neutralidad de la red para incluir una definición de neutralidad de la red y limitar la posibilidad de los operadores de prestar servicios especializados al requerir que la capacidad de la red sea suficiente para prestarlos además de los servicios de acceso a internet. Se descartaron los productos europeos armonizados de acceso de banda ancha al por mayor y se modificó la forma de los elementos de protección del consumidor.

El Consejo y el Parlamento Europeo entablaron negociaciones con vistas a llegar rápidamente a un acuerdo en segunda lectura. Un estudio intenso de la propuesta TSM dio lugar a un entendimiento para centrar los debates únicamente en dos asuntos esenciales: itinerancia y neutralidad de la red, incluidos los derechos de los consumidores en relación con ambos asuntos. No se aceptaron las disposiciones sobre una autorización europea única, insumos europeos (incluidos la coordinación del uso del espectro radioeléctrico y los productos europeos de acceso virtual), así como el ORECE.

4.

Las negociaciones concluyeron con éxito el 30 de junio de 2015 al alcanzar el Parlamento Europeo y el Consejo un acuerdo provisional sobre un texto transaccional.

5.

El 8 de julio de 2015, el Comité de Representantes Permanentes confirmó el texto transaccional de la propuesta TSM acordado por ambas instituciones.

6.

El 16 de julio de 2015, la Presidencia de la Comisión de Industria, Investigación y Energía del Parlamento Europeo remitió una carta a la Presidencia en la que declaraba que, en caso de que el Consejo transmitiera formalmente su posición al Parlamento Europeo tal como se había acordado, a reserva de revisión por los juristas-lingüistas, él, junto con el ponente, recomendaría al Pleno la aprobación sin enmiendas de la posición del Consejo durante la segunda lectura del Parlamento.

II.   OBJETIVO

7.

Se desprende del resultado de las negociaciones que el Reglamento tiene por objeto establecer normas comunes destinadas a garantizar un trato equitativo y no discriminatorio del tráfico en la prestación de servicios de acceso a internet y a salvaguardar los derechos de los usuarios finales.

8.

En el ámbito de la itinerancia, el presente Reglamento establece un nuevo mecanismo de tarificación al por menor para los servicios de itinerancia regulados a escala de la Unión a fin de abolir los recargos por itinerancia al por menor sin distorsionar los mercados nacionales y visitados.

III.   ANÁLISIS DE LA POSICIÓN DEL CONSEJO EN PRIMERA LECTURA

A.   Generalidades

9.

Tras la votación en el Pleno, el Parlamento Europeo y el Consejo entablaron negociaciones con el fin de alcanzar un acuerdo en segunda lectura sobre la base de una posición del Consejo en primera lectura que el Parlamento pudiera aprobar tal cual. El texto de la posición del Consejo en primera lectura refleja perfectamente el acuerdo alcanzado entre los colegisladores.

B.   Consideraciones clave

10.

Los principales puntos del acuerdo alcanzado con el Parlamento se exponen a continuación:

a)   Itinerancia

11.

Con arreglo a la transacción, los recargos en la itinerancia al por menor en la Unión Europea se suprimirán a partir del 15 de junio de 2017. Con todo, la transacción define dos situaciones en las que se sigue autorizando la aplicación de recargos, subordinada a criterios específicos.

12.

En primer lugar, los proveedores de itinerancia podrán aplicar una «política de uso leal» para evitar usos abusivos o anormales de los servicios de itinerancia al por menor regulados. Cuando se supere la política de uso leal se podrá aplicar un recargo. El recargo no podrá superar el recargo al por mayor máximo. La Comisión definirá las disposiciones detalladas sobre la aplicación de la política de uso leal en un acto de ejecución antes del 15 de diciembre de 2016.

13.

En segundo lugar, para garantizar la sostenibilidad del modelo de recargos nacional, en circunstancias específicas y excepcionales, cuando los proveedores de itinerancia no puedan recuperar los costes globales de la prestación de servicios de itinerancia regulados de los ingresos globales de prestación de dichos servicios, dichos proveedores podrán, supeditados a la autorización de la autoridad nacional de regulación, aplicar un recargo, pero solo en la medida necesaria para recuperar dichos costes.

14.

La supresión de los recargos por itinerancia el 15 de junio de 2017 está supeditada a la adopción, antes de dicha fecha, de una propuesta legislativa que modifique los recargos al por mayor máximos actualmente contemplados en el Reglamento (UE) no 531/2012 u ofreciendo otra solución para abordar los asuntos identificados a escala mayorista. Se pide a la Comisión que, antes de presentar tal propuesta legislativa, realice una revisión del mercado de itinerancia al por mayor, con vistas a evaluar qué medidas son necesarias para posibilitar la supresión de los recargos por itinerancia al por menor.

15.

Para garantizar una transición fluida hasta la supresión de los recargos por itinerancia, la transacción prevé un período transitorio, que comenzará el 30 de abril de 2016. A partir de esa fecha se reducirán significativamente los recargos por itinerancia. El recargo máximo se limitará entonces a los actuales recargos al por mayor máximos establecidos en el Reglamento (UE) no 531/2012. Para la recepción de llamadas, el recargo máximo será la media ponderada de la tarifa máxima de terminación en móvil en toda la UE, que establecerá la Comisión a través de un acto de ejecución antes de finales de 2015.

b)   Neutralidad de la red

16.

Con arreglo a las nuevas disposiciones a escala de la UE para garantizar un trato igualitario y no discriminatorio del tráfico en la prestación de servicios de acceso a internet, se exigirá a los proveedores que den un trato igual a todo el tráfico al prestar servicios de acceso a internet, sin discriminación, restricción o interferencia, y con independencia del emisor y el receptor, el contenido al que se acceda o que se distribuya, las aplicaciones o los servicios utilizados. Podrán utilizar medidas de gestión del tráfico razonables, pero estas medidas serán transparentes, no discriminatorias, proporcionadas y no estarán basadas en consideraciones comerciales. Las medidas de gestión del tráfico no supervisarán el contenido concreto y no se mantendrán por más tiempo del necesario. Se prohibirán las medidas que superen esta gestión del tráfico razonable (por ejemplo, bloqueo o estrangulamiento), salvo en un número limitado de casos definidos en el Reglamento.

17.

Se autorizarán acuerdos sobre servicios que requieren un nivel de calidad específico, siempre que dichos servicios no se utilicen u ofrezcan para sustituir un servicio de acceso a internet ni vayan en detrimento de la disponibilidad o la calidad general de los servicios de acceso a internet para los usuarios finales.

c)   Derechos de los usuarios finales

18.

Las disposiciones sobre salvaguarda de un acceso a internet abierto e itinerancia se completan con disposiciones sobre usuarios finales que, en particular, permiten a los usuarios finales elegir con conocimiento de causa. Por ejemplo, respecto de la neutralidad de la red, los proveedores de servicios de acceso a internet informarán a los usuarios finales de un modo claro sobre la manera en que las prácticas de gestión del tráfico y cualquier servicio distinto de los servicios de acceso a internet puedan afectar a la calidad del servicio de acceso a internet. Los proveedores informarán asimismo a los usuarios finales de la velocidad normalmente disponible y los recursos en caso de incumplimiento.

19.

En cuanto a la itinerancia, para reforzar los derechos de los clientes de itinerancia, el Reglamento establece requisitos de transparencia sobre la tarifa específica y las condiciones de volumen que se aplicarán cuando se supriman los recargos por itinerancia. En especial, será preciso notificar a los clientes la aplicación de una política de uso leal y el momento en que se alcancen los volúmenes de consumo.

IV.   CONCLUSIÓN

La posición del Consejo refleja plenamente el acuerdo alcanzado en las negociaciones entre el Parlamento Europeo y el Consejo, con el visto bueno de la Comisión. Esta fórmula transaccional quedó confirmada por la carta que la Presidencia de la Comisión de Industria, Investigación y Energía remitió al Presidente del Comité de Representantes Permanentes el 16 de julio de 2015.


(1)  Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 3 de abril de 2014, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen medidas en relación con el mercado único europeo de las comunicaciones electrónicas y para crear un continente conectado, y se modifican las Directivas 2002/20/CE, 2002/21/CE y 2002/22/CE y los Reglamentos (CE) no 1211/2009 y (UE) no 531/2012 [COM(2013)0627-C7-0267/2013-2013/0309(COD)].