31.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 249/1


COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN

Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis

(2014/C 249/01)

ÍNDICE

1.

INTRODUCCIÓN 3

2.

ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS DIRECTRICES 5

2.1.

Ámbito sectorial 5

2.2.

Ámbito de aplicación material: concepto de «empresa en crisis» 6

2.3.

Ayudas de salvamento, ayudas de reestructuración y apoyo temporal de reestructuración 7

2.4.

Ayudas para cubrir los costes sociales de la reestructuración 7

3.

COMPATIBILIDAD CON EL MERCADO INTERIOR 8

3.1.

Contribución a un objetivo de interés común 9

3.1.1.

Demostración de los problemas sociales o de la deficiencia del mercado 9

3.1.2.

Plan de reestructuración y restablecimiento de la viabilidad a largo plazo 10

3.2.

Necesidad de la intervención estatal 11

3.3.

Idoneidad 11

3.3.1.

Ayudas de salvamento 11

3.3.2.

Ayudas de reestructuración 12

3.4.

Efecto incentivador 12

3.5.

Proporcionalidad de la ayuda/ayuda limitada al mínimo necesario 12

3.5.1.

Ayudas de salvamento 12

3.5.2.

Ayudas de reestructuración 12

3.6.

Efectos negativos 14

3.6.1.

Principio de «ayuda única» 14

3.6.2.

Medidas para limitar el falseamiento de la competencia 15

3.6.3.

Beneficiarios de ayudas previas ilegales 17

3.6.4.

Condiciones específicas aplicables a la aprobación de una ayuda 18

3.7.

Transparencia 18

4.

AYUDAS DE REESTRUCTURACIÓN EN ZONAS ASISTIDAS 18

5.

AYUDAS A LOS PRESTADORES DE SIEG EN CRISIS 19

6.

REGÍMENES DE AYUDA PARA IMPORTES Y BENEFICIARIOS DE AYUDAS DE PEQUEÑA CUANTÍA 20

6.1.

Condiciones generales 20

6.2.

Objetivo de interés común 20

6.3.

Idoneidad 21

6.4.

Proporcionalidad de la ayuda/ayuda limitada al mínimo necesario 21

6.5.

Efectos negativos 21

6.6.

Apoyo temporal de reestructuración 22

6.7.

Duración y evaluación 22

7.

PROCEDIMIENTOS 23

7.1.

Procedimiento acelerado para las ayudas de salvamento 23

7.2.

Procedimientos relacionados con planes de reestructuración 23

7.2.1.

Aplicación del plan de reestructuración 23

7.2.2.

Modificación del plan de reestructuración 23

7.2.3.

Necesidad de notificar a la Comisión toda ayuda concedida al beneficiario durante el período de reestructuración 24

8.

INFORMES Y SUPERVISIÓN 24

9.

MEDIDAS APROPIADAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 108, APARTADO 1 24

10.

FECHA DE APLICACIÓN Y PERÍODO DE VIGENCIA 25

1.   INTRODUCCIÓN

1.

En las presentes Directrices, la Comisión establece las condiciones en que las ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis pueden considerarse compatibles con el mercado interior sobre la base del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

2.

En 1994 la Comisión adoptó sus primeras Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (1). En 1997, la Comisión añadió disposiciones específicas para el sector agrícola (2). En 1999 se adoptó una versión modificada de las Directrices (3). En 2004, la Comisión adoptó unas nuevas Directrices (4) cuya validez se prorrogó en un primer momento hasta el 9 de octubre de 2012 (5) y posteriormente hasta su sustitución por nuevas normas (6) en consonancia con el programa de reformas establecido en la Comunicación de la Comisión de 8 de mayo de 2012, sobre la modernización de las ayudas estatales de la UE (7).

3.

En dicha Comunicación, la Comisión anunció tres objetivos con respecto a la modernización del control de las ayudas estatales:

a)

impulsar un crecimiento sostenible, inteligente e integrador en un mercado interior competitivo;

b)

concentrar el examen ex ante de la Comisión en los asuntos que tengan mayor incidencia sobre el mercado interior, reforzando al mismo tiempo la cooperación con los Estados miembros en la aplicación de las normas sobre ayudas estatales;

c)

racionalizar las normas y acelerar la toma de decisiones.

4.

En particular, la Comunicación pedía un enfoque común en la revisión de las distintas directrices y marcos, basado en el fortalecimiento del mercado interior, fomentando una mayor eficacia en el gasto público mediante una mejor contribución de las ayudas estatales a objetivos de interés común y un examen más profundo del efecto incentivador, limitando la ayuda al mínimo necesario y evitando los posibles efectos negativos de la ayuda sobre la competencia y el comercio.

5.

La Comisión ha revisado las Directrices de salvamento y reestructuración de empresas en crisis sobre la base de su experiencia en la aplicación de las normas existentes y en consonancia con el enfoque común mencionado. La revisión también tiene en cuenta la estrategia Europa 2020 de la Comisión (8) y el hecho de que los efectos negativos de la ayuda estatal podrían interferir con la necesidad de impulsar la productividad y el crecimiento, mantener la igualdad de oportunidades para las empresas y luchar contra el proteccionismo nacional.

6.

Las ayudas de salvamento y reestructuración son algunos de los tipos de ayuda estatal que más falsean la competencia. Es bien sabido que los sectores con éxito en la economía experimentan un crecimiento de la productividad no porque todas las empresas presentes en el mercado ganen en productividad, sino más bien porque las más eficientes y tecnológicamente avanzadas crecen a expensas de las que son menos eficientes o tienen productos obsoletos. El abandono de las empresas menos eficientes permite a sus competidores más solventes crecer y aporta activos al mercado, donde pueden destinarse a usos más productivos. Al interferir en este proceso, las ayudas de salvamento y reestructuración pueden frenar considerablemente el crecimiento económico en los sectores afectados.

7.

Cuando hay partes de una empresa en crisis que siguen siendo esencialmente viables, la empresa puede ser capaz de realizar una reestructuración que la lleve a abandonar algunas actividades que generan pérdidas estructurales y permita reorganizar las restantes actividades sobre una base que ofrezca una perspectiva razonable de viabilidad a largo plazo. Dicha reestructuración debe ser posible sin ayuda estatal, mediante acuerdos con los acreedores o procedimientos de insolvencia o de reorganización. La legislación reciente en materia de insolvencia debe ayudar a sobrevivir a las empresas sólidas, contribuir a salvaguardar el empleo, y permitir a los proveedores conservar sus clientes y a los propietarios mantener el valor en las empresas viables (9). El procedimiento de insolvencia también puede devolver una empresa viable al mercado mediante la adquisición de terceros, ya sea de la empresa como empresa en funcionamiento o de sus diversos activos de producción.

8.

De ello se deduce que las empresas solo deben poder acogerse a la ayuda estatal cuando hayan agotado todas las opciones de mercado, y cuando dicha ayuda sea necesaria para alcanzar un objetivo de interés común claramente definido. Solo debe permitirse a las empresas recibir ayuda al amparo de estas Directrices una vez en un plazo de diez años (principio de «ayuda única»).

9.

Otra cuestión que se plantea es el problema de riesgo moral creado por las ayudas estatales. Las empresas que sepan que probablemente van a ser rescatadas cuando tengan problemas pueden emprender estrategias empresariales excesivamente arriesgadas e insostenibles. Además, la perspectiva de las ayudas de salvamento y reestructuración para una empresa determinada puede reducir artificialmente su coste de capital, dándole una ventaja competitiva indebida en el mercado.

10.

Las ayudas estatales de salvamento y reestructuración para empresas en crisis pueden también debilitar el mercado interior al hacer que una parte injusta del peso del ajuste estructural y de los consiguientes problemas sociales y económicos recaiga en otros Estados miembros. Esto no es conveniente en sí mismo y puede además provocar una competición perniciosa por las subvenciones entre Estados miembros. Estas ayudas pueden también llevar a la creación de barreras de entrada y a debilitar los incentivos para las actividades transfronterizas, lo que es contrario a los objetivos del mercado interior.

11.

Por lo tanto, es importante asegurarse de que la ayuda solo se autoriza en condiciones que palíen sus posibles efectos nocivos y promuevan la eficacia en el gasto público. En lo que respecta a la ayuda de reestructuración, los requisitos en cuanto al restablecimiento de la viabilidad, la contribución propia y las medidas para limitar el falseamiento de la competencia han demostrado ser eficaces para amortiguar los posibles efectos negativos de la ayuda. Seguirán aplicándose en las presentes Directrices, adaptados si es preciso para tener en cuenta la experiencia reciente de la Comisión. Se ha introducido el concepto de reparto de cargas, entre otras cosas, para abordar mejor la cuestión del riesgo moral. En el caso de la ayuda de salvamento y el apoyo temporal de reestructuración, los posibles efectos nocivos se atemperan mediante restricciones en cuanto a la duración y la forma de la ayuda.

12.

Cuando la ayuda consista en un aporte de liquidez limitado, tanto en su importe como en su duración, la inquietud que suscitan sus posibles efectos nocivos es mucho menor, por lo que puede ser aprobada en condiciones menos estrictas. Aunque este tipo de ayudas podría, en principio, ser utilizado para apoyar todo el proceso de reestructuración, la limitación de la ayuda de salvamento a seis meses significa que raramente es así. En cambio, la ayuda de salvamento generalmente va seguida de una ayuda de reestructuración.

13.

Con el fin de fomentar la utilización de formas de ayuda menos falseadoras, las presentes Directrices introducen un nuevo concepto de «apoyo temporal de reestructuración». Al igual que la ayuda de salvamento, el apoyo temporal de reestructuración solo puede consistir en un aporte de liquidez limitado tanto en su importe como en su duración. No obstante, para que pueda apoyar al período de reestructuración completo, la duración máxima del apoyo temporal de reestructuración se fija en 18 meses. El apoyo temporal de reestructuración solo podrá concederse a las PYME (10) y a pequeñas empresas estatales (11), que se enfrentan a desafíos mayores que las grandes empresas en cuanto al acceso a la liquidez.

14.

Cuando la ayuda a prestadores de servicios de interés económico general («SIEG») en crisis entre en el ámbito de las presentes Directrices, la evaluación debe llevarse a cabo con arreglo a los principios generales de las Directrices. No obstante, la aplicación específica de estos principios debe adaptarse cuando sea necesario para tener en cuenta la naturaleza específica de los SIEG y, en particular, la necesidad de garantizar la continuidad de la prestación del servicio, de conformidad con el artículo 106, apartado 2, del Tratado.

15.

El Plan de Acción de la Comisión para una Industria del Acero Competitiva y Sostenible en Europa (12) (el «Plan de Acción del Acero») establece una serie de medidas que tienen por objeto promover un sector del acero fuerte y competitivo. El Plan de Acción del Acero señala también una serie de ámbitos en los que se pone a disposición de las empresas del sector del acero apoyo estatal de conformidad con las normas sobre ayudas estatales. Sin embargo, en las condiciones actuales de importante exceso de capacidad a escala mundial y europea (13), las ayudas estatales de salvamento y reestructuración a las empresas del acero en crisis no están justificadas. Por consiguiente, el sector del acero debe quedar excluido del ámbito de aplicación de las presentes Directrices.

16.

La Decisión 2010/787/UE (14) del Consejo establece las condiciones en las que podrán concederse ayudas de funcionamiento, sociales y medioambientales hasta 2027 para la producción no competitiva en el sector del carbón (15). Las normas actuales siguen disposiciones sectoriales anteriores aplicadas entre 2002 y 2010 (16) y 1993 y 2002 (17), que han facilitado la reestructuración de empresas no competitivas del sector del carbón. Como consecuencia de ello, y habida cuenta de la persistente necesidad de aportar apoyo al ajuste estructural de la producción de carbón en la Unión, las normas actuales son más estrictas que las anteriores y exigen el cese permanente de la producción y venta de la producción de carbón subvencionada y el cierre definitivo de unidades de producción no competitivas a más tardar el 31 de diciembre de 2018. En aplicación de estas normas, varios Estados miembros han adoptado y están aplicando planes para el cierre definitivo de minas de carbón en crisis explotadas por empresas en este sector (18). Por consiguiente, el sector del carbón debe quedar excluido del ámbito de aplicación de las presentes Directrices.

17.

La experiencia de la Comisión con el rescate y la reestructuración de entidades financieras en la crisis financiera y económica ha puesto de manifiesto que unas normas específicas aplicables al sector financiero pueden ser beneficiosas a la vista de las características específicas de las instituciones financieras y de los mercados financieros. Por consiguiente, las empresas cubiertas por normas específicas para el sector financiero quedan excluidas del ámbito de aplicación de las presentes Directrices.

2.   ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS DIRECTRICES

2.1.   Ámbito sectorial

18.

La Comisión aplicará las presentes Directrices a todas las empresas en crisis, salvo a las del sector del carbón (19) o del acero (20), y a las cubiertas por normas específicas para las instituciones financieras (21), sin perjuicio de cualesquiera normas específicas relativas a empresas en crisis de un determinado sector (22). La Comisión aplicará las presentes Directrices al sector de la pesca y la acuicultura, siempre que se respeten las normas específicas establecidas en las Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura (23) y al sector agrícola, incluido el sector de producción agrícola primaria (24).

2.2.   Ámbito de aplicación material: concepto de «empresa en crisis»

19.

Un Estado miembro que se proponga conceder ayudas a una empresa de conformidad con las presentes Directrices deberá demostrar con razones objetivas que la empresa en cuestión está en crisis a tenor de la presente sección, siempre que se cumplan las disposiciones específicas para ayudas de salvamento y apoyo temporal de reestructuración con arreglo al punto 29.

20.

A efectos de las presentes Directrices, una empresa se considerará en crisis si, de no mediar una intervención del Estado, su desaparición económica fuera casi segura a corto o medio plazo. Por consiguiente, se considerará que una empresa está en crisis si concurre al menos una de las siguientes circunstancias:

a)

tratándose de una sociedad de responsabilidad limitada (25), cuando haya desaparecido más de la mitad de su capital social suscrito (26) como consecuencia de las pérdidas acumuladas; es lo que sucede cuando la deducción de las pérdidas acumuladas de las reservas (y de todos los demás elementos que se suelen considerar fondos propios de la sociedad) conduce a un importe acumulativo negativo superior a la mitad del capital social suscrito;

b)

tratándose de una sociedad en la que al menos algunos socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la sociedad (27), cuando haya desaparecido por las pérdidas acumuladas más de la mitad de sus fondos propios que figuran en su contabilidad;

c)

cuando la empresa se encuentre inmersa en un procedimiento de quiebra o insolvencia o reúna los criterios establecidos en su Derecho nacional para ser sometida a un procedimiento de quiebra o insolvencia a petición de sus acreedores;

d)

tratándose de una empresa que no sea una PYME, cuando, durante los dos años anteriores:

i)

la ratio deuda/capital de la empresa haya sido superior a 7,5, y

ii)

la ratio de cobertura de intereses de la empresa, calculada sobre la base del EBITDA, se haya situado por debajo de 1,0.

21.

Las empresas de nueva creación no pueden acogerse a ayudas con arreglo a las presentes Directrices aunque su situación financiera inicial sea precaria. Tal es el caso especialmente si la empresa de nueva creación ha surgido de la liquidación de otra empresa anterior o de la absorción de sus activos. En principio, se considerará que una empresa es de nueva creación durante los tres primeros años siguientes al inicio de sus operaciones en el correspondiente sector de actividad. Solo después de transcurrido dicho período podrá obtener ayuda en virtud de las presentes Directrices, siempre y cuando:

a)

se considere empresa en crisis a tenor de las presentes Directrices, y

b)

no forme parte de un grupo empresarial mayor (28), salvo en las condiciones que se establecen en el punto 22.

22.

En principio, una compañía que forme parte o esté siendo absorbida por un grupo mayor no puede acogerse a las ayudas en virtud de las presentes Directrices, salvo que se pueda demostrar que las dificultades por las que atraviesa la compañía le son propias, que no son simplemente el resultado de la asignación arbitraria de costes dentro del grupo y que son demasiado complejas para ser resueltas por el propio grupo. Si una empresa en crisis crea una filial, ambas empresas —la filial y su matriz en crisis— serán consideradas un grupo y podrán recibir ayudas en las condiciones establecidas en el presente punto.

23.

Dado que está en peligro su propia existencia, una empresa en crisis no puede considerarse un instrumento adecuado para promover otros objetivos políticos hasta que su viabilidad esté garantizada. Por consiguiente, la Comisión considera que las ayudas a empresas en crisis solo pueden contribuir al desarrollo de actividades económicas sin alterar las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común si se reúnen las condiciones establecidas en las presentes Directrices, incluso si dichas ayudas se conceden de conformidad con un régimen que ya haya sido autorizado.

24.

Una serie de reglamentos y de comunicaciones en el ámbito de las ayudas estatales y otros prohíben, por tanto, que las empresas en crisis reciban ayudas. A efectos de dichos reglamentos y comunicaciones, y salvo que se indique lo contrario en ellos:

a)

debe entenderse por «empresa en crisis» o «compañía en crisis» aquella empresa en crisis a tenor del punto 20 de las presentes Directrices, y

b)

las PYME con menos de tres años de antigüedad no se considerarán empresa en crisis salvo que cumplan la condición establecida en el punto 20, letra c).

2.3.   Ayudas de salvamento, ayudas de reestructuración y apoyo temporal de reestructuración

25.

Las presentes Directrices se refieren a tres tipos de ayudas: ayudas de salvamento, ayudas de reestructuración y apoyo temporal de reestructuración

26.

Las ayudas de salvamento son por naturaleza urgentes y transitorias. Su objetivo principal estriba en permitir que una empresa en crisis se mantenga en activo durante el breve tiempo necesario para elaborar un plan de reestructuración o de liquidación. El principio general consiste en que las ayudas de salvamento permiten prestar un apoyo temporal a una empresa que se enfrenta a un serio deterioro de su situación financiera, que implica una grave crisis de liquidez o insolvencia técnica. Gracias a dicho apoyo temporal se debe disponer de tiempo para analizar las circunstancias que dieron lugar a la crisis y desarrollar un plan adecuado para resolver las dificultades.

27.

Las ayudas de reestructuración suelen implicar ayuda más permanente y deben restablecer la viabilidad a largo plazo del beneficiario sobre la base de un plan realista, coherente y de amplio alcance, al tiempo que contemplan una contribución propia y un reparto de cargas adecuados y limitan el falseamiento potencial de la competencia.

28.

El apoyo temporal de reestructuración es una ayuda en caso de crisis de liquidez para contribuir a la reestructuración de una empresa estableciendo las condiciones necesarias para que el beneficiario diseñe y aplique las medidas más adecuadas para restablecer su viabilidad a largo plazo. El apoyo temporal de reestructuración solo puede concederse a las PYME y a las pequeñas empresas estatales.

29.

Como excepción al punto 19, las ayudas de salvamento y, en el caso de las PYME y pequeñas empresas estatales, el apoyo temporal de reestructuración, también pueden concederse a empresas que no estén en crisis a tenor del punto 20, pero que se enfrenten a una necesidad de liquidez aguda debido a circunstancias excepcionales e imprevistas.

2.4.   Ayudas para cubrir los costes sociales de la reestructuración

30.

Una reestructuración implica, por lo general, la reducción o el abandono de las actividades afectadas. A menudo resulta necesario reducir las actividades de la empresa por motivos de racionalización y eficacia, independientemente de las reducciones de capacidad que puedan exigirse como condición para la concesión de ayuda. Independientemente de las razones subyacentes, tales medidas llevarán, por lo general, a una reducción de la mano de obra del beneficiario.

31.

La legislación laboral de los Estados miembros incluye en ocasiones regímenes generales de seguridad social conforme a los cuales algunas prestaciones se pagan directamente a los trabajadores afectados por los despidos. Estos regímenes no se considerarán ayudas estatales incursas en la prohibición contenida en el artículo 107, apartado 1, del Tratado.

32.

Además de esas prestaciones de seguridad social para los trabajadores, los regímenes generales de prestaciones sociales prevén, a menudo, que la Administración pública cubra el coste de las prestaciones que la empresa concede a los trabajadores despedidos y que exceden de sus obligaciones legales o contractuales. Siempre que estos regímenes sean aplicables en general y sin limitaciones sectoriales a todos los trabajadores que cumplan los requisitos previamente establecidos que les permiten beneficiarse automáticamente de dichas prestaciones, se considerará que no constituyen ayudas a tenor del artículo 107, apartado 1, en las empresas que llevan a cabo una reestructuración. Por el contrario, si estos regímenes se utilizan para apoyar la reestructuración de sectores específicos, podrían implicar ayudas, dado que se utilizan con criterio selectivo (29).

33.

Las obligaciones que una empresa ha de asumir en virtud de la legislación laboral o de los convenios colectivos celebrados con los sindicatos para ofrecer algunas prestaciones a los trabajadores despedidos, tales como prestaciones de desempleo o medidas para incrementar sus posibilidades de empleo, forman parte de los costes normales que una empresa debe financiar con cargo a sus propios recursos. En estas condiciones, cualquier contribución a esos costes por parte del Estado debe calificarse de ayuda. Esta consideración es aplicable independientemente de que los pagos se efectúen directamente a la empresa o se efectúen a los trabajadores a través de un organismo público.

34.

La Comisión no tiene a priori objeción alguna contra estas ayudas cuando se conceden a empresas en crisis, dado que proporcionan ventajas económicas que exceden de los intereses de la empresa, facilitando el cambio estructural y mitigando la dificultad de tal situación.

35.

Además de aportar apoyo financiero directo, es frecuente que tales ayudas se presten dentro de un régimen concreto de reestructuración que sirva para financiar, en determinados casos, acciones de formación, asesoramiento y ayuda práctica para buscar un empleo alternativo, ayuda para recolocación, y formación profesional y asistencia para los trabajadores que deseen iniciar nuevas actividades. Dado que tales medidas, que aumentan las posibilidades de empleo de los trabajadores despedidos, tienen como objetivo reducir los problemas sociales, la Comisión emite sistemáticamente un dictamen favorable en relación con este tipo de ayudas cuando se conceden a empresas en crisis.

3.   COMPATIBILIDAD CON EL MERCADO INTERIOR

36.

Las circunstancias en las que pueden autorizarse las ayudas estatales a empresas en crisis por ser compatibles con el mercado interior se establecen en el artículo 107, apartados 2 y 3, del Tratado. Con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), la Comisión está facultada para autorizar «las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades […] económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común». Este podría ser el caso, en particular, de las ayudas necesarias para corregir las disparidades debidas a las deficiencias del mercado o garantizar la cohesión económica y social.

37.

Las medidas de ayuda en favor de grandes empresas deberán notificarse individualmente a la Comisión. En determinadas condiciones, la Comisión puede autorizar regímenes de ayuda de pequeña cuantía a las PYME y pequeñas empresas estatales: estas condiciones están recogidas en el capítulo 6 (30).

38.

Al evaluar si una ayuda notificada puede ser declarada compatible con el mercado interior, la Comisión considerará si se cumplen cada uno de los criterios siguientes:

a)

contribución a un objetivo bien definido de interés común: una medida de ayuda estatal debe buscar un objetivo de interés común de conformidad con el artículo 107, apartado 3, del Tratado (sección 3.1);

b)

necesidad de la intervención estatal: una medida de ayuda estatal debe ir destinada a una situación en la que la ayuda produzca una mejora importante que el mercado no pueda conseguir por sí solo, por ejemplo suplir una deficiencia del mercado o dar respuesta a un problema de equidad o de cohesión (sección 3.2);

c)

idoneidad de la medida de ayuda: una medida de ayuda no se considerará compatible si otras medidas menos falseadoras permiten alcanzar el mismo objetivo (sección 3.3);

d)

efecto incentivador: hay que demostrar que, sin la ayuda, el beneficiario habría sido reestructurado, vendido o liquidado de forma que no habría podido alcanzarse el objetivo de interés común (sección 3.4);

e)

proporcionalidad de la ayuda (ayuda limitada al mínimo necesario): la ayuda no debe sobrepasar el mínimo necesario para alcanzar el objetivo de interés común (sección 3.5);

f)

evitar efectos negativos indebidos sobre la competencia y el comercio entre Estados miembros: los efectos negativos de la ayuda deben ser suficientemente limitados, de manera que el balance general de la medida sea positivo (sección 3.6);

g)

transparencia de la ayuda: los Estados miembros, la Comisión, los operadores económicos y el público deben tener fácil acceso a todos los actos relevantes y a la información pertinente sobre la ayuda concedida (sección 3.7).

39.

Si no se cumple cualquiera de los criterios mencionados, la ayuda no se considerará compatible con el mercado interior.

40.

El balance general de determinadas categorías de regímenes puede además estar sujeto a una obligación de evaluación ex post descrita en los puntos 118, 119y 120de las presentes Directrices.

41.

Por otro lado, si una medida de ayuda o las condiciones inherentes a la misma (principalmente su modo de financiación, cuando forma parte integrante de la medida de ayuda) entrañan de forma indisociable una infracción del Derecho de la Unión, la ayuda no puede declararse compatible con el mercado interior (31).

42.

En el presente capítulo, la Comisión establece las condiciones según las cuales se evaluará cada uno de los criterios mencionados en el punto 38.

3.1.   Contribución a un objetivo de interés común

43.

Dada la importancia de la salida del mercado para el proceso de crecimiento de la productividad, impedir simplemente que una empresa abandone el mercado no constituye una justificación suficiente para la concesión de la ayuda. Hay que aportar pruebas claras de que la ayuda persigue un objetivo de interés común, puesto que pretende evitar problemas sociales o suplir deficiencias del mercado (sección 3.1.1) restableciendo la viabilidad a largo plazo de la empresa (sección 3.1.2).

3.1.1.   Demostración de los problemas sociales o de la deficiencia del mercado

44.

Los Estados miembros deben demostrar que el fracaso del beneficiario podría implicar serios problemas sociales o una grave deficiencia del mercado, en particular, probando que:

a)

la tasa de desempleo en la región o regiones en cuestión (a nivel NUTS 2) sea:

i)

superior a la media de la Unión, persistente y acompañada de la dificultad de crear nuevos puestos de trabajo en la región o regiones en cuestión, o

ii)

superior a la media nacional, persistente y acompañada de la dificultad de crear nuevos puestos de trabajo en la región o regiones en cuestión;

b)

existe riesgo de perturbación de un servicio importante difícil de reproducir y al que a cualquier competidor le resultaría complicado simplemente entrar (por ejemplo, un prestador de infraestructura nacional);

c)

la salida de una empresa con una importante función sistémica en una determinada región o sector tendría consecuencias negativas potenciales (por ejemplo, un proveedor de un importante insumo);

d)

existe riesgo de interrupción de la continuidad en la prestación de un SIEG;

e)

la carencia o los incentivos negativos en los mercados de crédito empujarían a una empresa, por lo demás viable, a la quiebra;

f)

la salida del mercado de la empresa en cuestión llevaría a la pérdida irremediable de importantes conocimientos técnicos o conocimientos especializados, o

g)

surgirían situaciones similares de graves problemas debidamente justificados por el Estado miembro en cuestión.

3.1.2.   Plan de reestructuración y restablecimiento de la viabilidad a largo plazo

45.

Las ayudas de reestructuración con arreglo a las presentes Directrices no pueden limitarse exclusivamente a una intervención financiera destinada a cubrir pérdidas anteriores sin abordar las causas que las originan. Por consiguiente, en el caso de las ayudas de reestructuración, la Comisión exigirá que el Estado miembro interesado presente un plan de reestructuración realista, coherente y de amplio alcance para restablecer la viabilidad a largo plazo del beneficiario (32). La reestructuración puede implicar uno o más de los siguientes elementos: la reorganización y racionalización de las actividades del beneficiario sobre una base más eficiente, que consisten, por lo general, en que la empresa se desprenda de sus actividades deficitarias, reestructure aquellas cuya competitividad pueda ser restablecida y, en ocasiones, se diversifique orientándose hacia nuevas actividades viables. También suele implicar una reestructuración financiera en forma de inyecciones de capital por parte de accionistas nuevos o existentes y la reducción de la deuda por parte de los acreedores existentes.

46.

La concesión de las ayudas debe por tanto estar supeditada a la ejecución del plan de reestructuración que habrá sido autorizado por la Comisión en todos los casos de ayudas ad hoc.

47.

El plan de reestructuración debe restablecer la viabilidad a largo plazo del beneficiario en un período de tiempo razonable y sobre la base de supuestos realistas en cuanto a las futuras condiciones de funcionamiento, que deben excluir cualquier otra ayuda estatal que no esté cubierta por el plan de reestructuración. El período de reestructuración debe ser lo más breve posible. El plan de reestructuración se ha de presentar a la Comisión con todas las precisiones necesarias y debe incluir, en particular, la información que figura en la presente sección (3.1.2).

48.

El plan de reestructuración debe señalar las causas de las dificultades y deficiencias del beneficiario, y exponer de qué manera las medidas de reestructuración propuestas solucionarán los problemas subyacentes del beneficiario.

49.

El plan de reestructuración debe proporcionar información sobre el modelo empresarial del beneficiario que demuestre cómo favorecerá el plan a su viabilidad a largo plazo. Deberá incluir, en particular, información sobre el beneficiario en cuanto a su estructura organizativa, financiación, gobernanza empresarial y todos los demás aspectos relevantes. Deberá evaluar si la crisis del beneficiario habría podido evitarse con medidas de gestión adecuadas y oportunas y, si procede, deberá demostrar que se han introducido cambios pertinentes en la gestión. Cuando la crisis del beneficiario se deba a deficiencias de su modelo empresarial o su sistema de gestión, se requerirán los cambios pertinentes.

50.

Los resultados esperados de la reestructuración prevista deberán mostrarse en hipótesis de base, así como en hipótesis pesimistas. Para ello, el plan de reestructuración deberá tener en cuenta, entre otras cosas, la coyuntura del momento y la evolución previsible de la oferta y la demanda en el mercado de productos de referencia y los principales factores determinantes de los costes del sector, que reflejen las hipótesis de base y negativa, así como los puntos fuertes y débiles del beneficiario. Los supuestos deberán compararse con referencias apropiadas del sector y, si procede, adaptarse a las circunstancias específicas del país y del sector. El beneficiario deberá facilitar un estudio de mercado y un análisis de sensibilidad que señale los parámetros rectores de los resultados del beneficiario y los principales factores de riesgo en el futuro.

51.

El restablecimiento de la viabilidad del beneficiario deberá ser el resultado principalmente de la adopción de medidas internas, que impliquen en particular la retirada de las actividades que previsiblemente vayan a seguir generando pérdidas estructurales a medio plazo. El restablecimiento de la viabilidad no debe estar supeditado a hipótesis optimistas sobre factores externos, como las variaciones de precios, de la demanda o la oferta de recursos escasos, ni puede estar vinculado a que el beneficiario supere al mercado y a sus competidores o inicie y se expanda en nuevas actividades en las que no tiene experiencia ni trayectoria (a menos que esté debidamente justificado y así lo aconsejen razones de diversificación y viabilidad).

52.

La viabilidad a largo plazo se consigue cuando una empresa es capaz de obtener un rendimiento del capital adecuado y previsto tras haber cubierto todos sus costes, incluida la amortización y las cargas financieras. La empresa reestructurada deberá ser capaz de competir en el mercado por sí sola.

3.2.   Necesidad de la intervención estatal

53.

Los Estados miembros que tengan intención de conceder ayudas de reestructuración deben presentar una comparación con una hipótesis alternativa creíble que no implique ayuda estatal, demostrando cómo el objetivo u objetivos relevantes de la sección 3.1.1 no se alcanzarían, o se alcanzarían en menor grado, en el caso de la hipótesis alternativa. Estas hipótesis podrán incluir, por ejemplo, la reorganización de la deuda, la enajenación de activos, la obtención de capital privado, la venta a un competidor o la disolución, en cada caso ya sea mediante un procedimiento de insolvencia o de reorganización o de otra manera.

3.3.   Idoneidad

54.

Los Estados miembros deben velar por que las ayudas se concedan de la forma que permita conseguir el objetivo con el menor falseamiento posible. En el caso de empresas en crisis, puede conseguirse si se garantiza que las ayudas revistan la forma adecuada para abordar las dificultades del beneficiario y que se remuneren adecuadamente. La presente sección establece los requisitos que deben cumplirse para demostrar que una medida de ayuda es adecuada.

3.3.1.   Ayudas de salvamento

55.

Para ser aprobadas por la Comisión, las ayudas de salvamento deben cumplir las siguientes condiciones:

a)

constituir apoyo temporal de liquidez consistente en garantías sobre préstamos o en préstamos;

b)

el coste financiero del préstamo o, en el caso de las garantías de préstamos, el coste financiero total del préstamo garantizado, incluidos los tipos de interés del préstamo y la prima de garantía, deberá ajustarse a lo dispuesto en el punto 56;

c)

salvo que se especifique lo contrario en la letra d), todo préstamo debe reembolsarse y toda garantía liquidarse en un plazo de seis meses desde el pago del primer tramo al beneficiario;

d)

los Estados miembros deben comprometerse a comunicar a la Comisión, en el plazo de seis meses a partir de la autorización de la ayuda de salvamento o, en el caso de las ayudas no notificadas, en un plazo de seis meses a partir del primer pago efectuado al beneficiario;

i)

la prueba de que se ha reembolsado íntegramente el préstamo o de que se ha puesto fin a la garantía, o

ii)

siempre y cuando el beneficiario pueda considerarse una empresa en crisis (y no solo se enfrente a una necesidad de liquidez aguda en las circunstancias previstas en el punto 29), un plan de reestructuración como se expone en la sección 3.1.2; previa presentación de un plan de reestructuración, la autorización de las ayudas de salvamento se prorrogará automáticamente hasta que la Comisión tome una decisión definitiva sobre el plan de reestructuración, a menos que la Comisión decida que la prórroga no se justifica o debe limitarse en el tiempo o en el ámbito de aplicación; una vez se haya puesto en marcha y comenzado a aplicar un plan de reestructuración para el que se haya pedido ayuda, toda ayuda posterior se considerará ayuda de reestructuración, o

iii)

un plan de liquidación que exponga y justifique las etapas del procedimiento para la liquidación del beneficiario en un plazo razonable sin ayuda adicional;

e)

las ayudas de salvamento no podrán utilizarse para financiar medidas estructurales, tales como adquisiciones de empresas o activos importantes, a menos que sean necesarias durante el período de salvamento para la supervivencia del beneficiario.

56.

El nivel de remuneración que un beneficiario deberá pagar por las ayudas de salvamento deberá reflejar la solvencia subyacente del beneficiario, descontando los efectos temporales tanto de los problemas de liquidez como del apoyo estatal, y deberá ofrecer incentivos para que el beneficiario devuelva las ayudas lo antes posible. Por tanto, la Comisión exigirá una remuneración que se fijará a un tipo no inferior al tipo de referencia establecido en la Comunicación de los tipos de referencia y de actualización (33) para empresas débiles que ofrecen niveles de colateralización normal (actualmente IBOR a un año más 400 puntos básicos) (34) y se incrementará en al menos 50 puntos básicos para las ayudas de salvamento, cuya autorización se ampliará con arreglo al punto 55, letra d), inciso ii).

57.

Cuando se disponga de pruebas de que el tipo indicado en el punto 56 no constituye una referencia adecuada, por ejemplo, cuando difiera sustancialmente del precio de mercado de instrumentos similares recientemente emitidos por el beneficiario, la Comisión podrá adaptar el nivel exigido de remuneración en consecuencia.

3.3.2.   Ayudas de reestructuración

58.

Los Estados miembros son libres de elegir la forma que revisten las ayudas de reestructuración. No obstante, al hacerlo, deberán garantizar que el instrumento elegido sea adecuado al problema que se pretende resolver. En particular, los Estados miembros deben valorar si los problemas de los beneficiarios están relacionados con la liquidez o la solvencia y seleccionar instrumentos adecuados para resolver los problemas detectados. Por ejemplo, en el caso de problemas de solvencia, puede ser adecuado incrementar los activos mediante recapitalización, mientras que en una situación en la que los problemas sean principalmente de liquidez, una ayuda consistente en préstamos o garantías de préstamo puede ser suficiente.

3.4.   Efecto incentivador

59.

Los Estados miembros que tengan intención de conceder ayudas de reestructuración deberán demostrar que, sin ellas, el beneficiario habría sido reestructurado, vendido o liquidado de forma que no habría podido alcanzarse el objetivo de interés común señalado en la sección 3.1.1. Esta demostración puede formar parte del análisis presentado con arreglo a lo establecido en el punto 53.

3.5.   Proporcionalidad de la ayuda/ayuda limitada al mínimo necesario

3.5.1.   Ayudas de salvamento

60.

Las ayudas de salvamento deberán limitarse a la cantidad necesaria para mantener en activo al beneficiario durante seis meses. Para determinar ese importe, se tendrá en cuenta el resultado de la fórmula establecida en el anexo 1. Toda ayuda que supere el resultado de ese cálculo solo se autorizará si está debidamente justificada por un plan de liquidez en el que se precisen las necesidades de liquidez del beneficiario para los próximos seis meses.

3.5.2.   Ayudas de reestructuración

61.

El importe y la intensidad de las ayudas de reestructuración deberán limitarse a lo estrictamente necesario para permitir la reestructuración, a la vista de los recursos financieros con que cuente el beneficiario, sus accionistas o el grupo empresarial al que pertenece. En particular, deberá garantizarse un nivel suficiente de contribución propia a los costes de la reestructuración y de reparto de cargas, como se expone con más detalle en la presente sección (3.5.2). Esta evaluación tendrá en cuenta cualquier ayuda de salvamento concedida por anticipado.

3.5.2.1.   Contribución propia

62.

Se exige una contribución significativa (35) a los costes de la reestructuración procedente de los recursos propios del beneficiario de la ayuda, de sus accionistas o acreedores o del grupo empresarial al que pertenece o de nuevos inversores. Por lo general, esta contribución propia debe ser comparable a la ayuda concedida en cuanto a efectos sobre la posición de solvencia o de liquidez del beneficiario. Por ejemplo, cuando la ayuda que se va a conceder mejore el patrimonio neto del beneficiario, la contribución propia debe incluir de la misma manera medidas que mejoren el patrimonio neto, tales como la obtención de nuevo capital de los accionistas preexistentes, la reducción de la deuda y los pagarés existentes o la conversión de deuda en capital o la obtención de nuevo capital externo en condiciones de mercado. La Comisión tendrá en cuenta en qué medida la contribución propia tiene un efecto comparable a la ayuda concedida al evaluar el necesario alcance de las medidas para limitar el falseamiento de la competencia de conformidad con el punto 90.

63.

La contribución debe ser real, es decir auténtica, sin incluir beneficios previstos en el futuro como pueden ser el flujo de tesorería, y debe ser lo más alta posible. La contribución del Estado o una empresa pública solo podrá tenerse en cuenta si está libre de ayuda. Ese podría ser el caso, en particular, cuando la contribución la realice una entidad independiente de la autoridad que concede la ayuda (como un banco de propiedad estatal o una sociedad de cartera pública) y que toma la decisión de invertir sobre la base de sus propios intereses comerciales (36).

64.

La contribución propia generalmente se considerará adecuada si asciende al menos al 50 % de los costes de reestructuración. En circunstancias excepcionales y en caso de dificultades especiales, que deben ser demostradas por el Estado miembro, la Comisión podrá aceptar una contribución que no alcance el 50 % de los costes de reestructuración, siempre y cuando el importe de dicha contribución siga siendo significativo.

3.5.2.2.   Reparto de cargas

65.

Si el apoyo estatal se concede en una forma que mejore el patrimonio neto del beneficiario, por ejemplo cuando el Estado ofrece subvenciones, aporta capital o condona deuda, el resultado puede ser que los accionistas y los acreedores subordinados se vean protegidos de las consecuencias de su opción de invertir en el beneficiario, lo que puede crear riesgo moral y debilitar la disciplina del mercado. Por consiguiente, las ayudas para cubrir pérdidas solo deben concederse en condiciones que impliquen un adecuado reparto de cargas por parte de los inversores existentes.

66.

Por reparto adecuado de cargas normalmente se entenderá que los accionistas preexistentes y, cuando sea necesario, los acreedores subordinados deberán absorber las pérdidas en su totalidad. Los acreedores subordinados deben contribuir a la absorción de las pérdidas, mediante conversión en capital o la reducción del principal de los instrumentos relevantes. Por tanto, la intervención estatal solo debe producirse una vez que las pérdidas hayan sido totalmente contabilizadas e imputadas a los accionistas existentes y a los titulares de deuda subordinada (37). En cualquier caso, durante el período de reestructuración, en la medida jurídicamente posible, deben evitarse las transferencias de efectivo del beneficiario a los titulares de capital o de deuda subordinada, salvo que esto afecte de manera desproporcionada a quien haya aportado nuevo capital.

67.

Por reparto adecuado de cargas también se entenderá que toda ayuda estatal que mejore el patrimonio neto del beneficiario deberá concederse en condiciones que permitan al Estado un porcentaje razonable de las futuras ganancias en valor del beneficiario, habida cuenta del importe de los fondos propios del Estados aportados en comparación con el patrimonio neto restante de la empresa después de haber contabilizado las pérdidas.

68.

La Comisión podrá autorizar excepciones a la plena aplicación de las medidas establecidas en el punto 66 cuando estas medidas pudieran provocar resultados desproporcionados. Entre estas situaciones están aquellos casos en los que el importe de la ayuda es pequeño en comparación con la contribución propia, o el Estado miembro en cuestión demuestre que los acreedores subordinados recibirían menos en términos económicos que con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios y si no se hubiera concedido una ayuda estatal.

69.

La Comisión no exigirá sistemáticamente una contribución de los titulares de deuda principal para restablecer la situación de patrimonio neto del beneficiario. Sin embargo, la Comisión puede considerar toda contribución de este tipo como motivo de reducción del grado necesario de medidas para limitar el falseamiento de la competencia con arreglo al punto 90.

3.6.   Efectos negativos

3.6.1.   Principio de «ayuda única»

70.

Con el fin de reducir el riesgo moral, la asunción de incentivos excesivamente arriesgados y posibles falseamientos de la competencia, las ayudas deben concederse a empresas en crisis para una única operación de reestructuración. Es lo que se llama el principio de «ayuda única». La necesidad de una empresa que ya ha obtenido ayuda en virtud de las presentes Directrices de obtener ayudas adicionales demuestra que las dificultades de la empresa son de carácter recurrente o no fueron solucionadas adecuadamente cuando se concedió la ayuda anterior. Es probable que las intervenciones reiteradas del Estado provoquen problemas de riesgo moral y falseamientos de competencia contrarios al interés común.

71.

Cuando se notifique a la Comisión un proyecto de ayuda de salvamento o de reestructuración, el Estado miembro debe verificar si la empresa interesada ya ha recibido anteriormente ayuda de salvamento, ayuda de reestructuración o apoyo temporal de reestructuración, concepto en el que se incluyen las ayudas de esta índole concedidas antes de la entrada en vigor de las presentes Directrices y cualesquiera ayudas no notificadas (38). Si así fuera y si han transcurrido menos de diez años (39) ya sea desde la concesión de la ayuda o desde la finalización del período de reestructuración o desde la interrupción de la aplicación del plan (aplicándose la fecha más reciente), la Comisión no autorizará más ayudas en virtud de las presentes Directrices.

72.

Se permiten excepciones a esta norma en los siguientes casos:

a)

cuando la ayuda de reestructuración sea la continuación de una ayuda de salvamento como parte de una única operación de reestructuración;

b)

cuando la ayuda de salvamento o el apoyo temporal de reestructuración hayan sido concedidos con arreglo a las presentes Directrices y esta ayuda no fue seguida de una ayuda de reestructuración, si:

i)

se ha podido considerar razonablemente que el beneficiario sería viable a largo plazo cuando se concedió la ayuda en virtud de las presentes Directrices, y

ii)

como mínimo tras cinco años, resulta necesario conceder una nueva ayuda de salvamento o de reestructuración debido a circunstancias imprevisibles (40) y no imputables al beneficiario;

c)

en circunstancias excepcionales, imprevisibles y no imputables al beneficiario.

73.

La aplicación del principio de ayuda única no se verá afectada en modo alguno por los cambios en la propiedad del beneficiario tras la concesión de una ayuda, ni por ningún procedimiento judicial o administrativo que tenga como consecuencia el saneamiento de su balance, la reducción de sus créditos o la liquidación de deudas anteriores, cuando sea la misma empresa la que continúe sus actividades.

74.

Cuando un grupo de empresas haya recibido ayuda de salvamento, ayuda de reestructuración o apoyo temporal de reestructuración, la Comisión no autorizará, en principio, ninguna otra ayuda de salvamento o de reestructuración al propio grupo o a cualquiera de las entidades pertenecientes al mismo, a menos que hayan transcurrido diez años desde la concesión de la ayuda o desde la finalización del período de reestructuración o desde la interrupción de la aplicación del plan, aplicándose la fecha más reciente. Cuando una entidad perteneciente a un grupo de empresas haya recibido ayuda de salvamento, ayuda de reestructuración o apoyo temporal de reestructuración, el grupo en su conjunto y las demás entidades del mismo podrán recibir ayuda de salvamento o de reestructuración (siempre que se cumplan las demás disposiciones de las presentes Directrices), a excepción del anterior beneficiario de la ayuda. Los Estados miembros deben demostrar que no se filtrará ninguna ayuda desde el grupo o desde otras entidades del mismo al anterior beneficiario de la ayuda.

75.

En el caso de una empresa que retome los activos de otra, en particular si a esta última se le ha aplicado uno de los procedimientos mencionados en el punto 73 o un procedimiento de insolvencia basado en el Derecho nacional y que haya recibido una ayuda de salvamento, una ayuda de reestructuración o apoyo temporal de reestructuración, el comprador no tendrá que cumplir el principio de ayuda única, siempre y cuando no exista continuidad económica entre la antigua empresa y el comprador (41).

3.6.2.   Medidas para limitar el falseamiento de la competencia

76.

Cuando se conceda una ayuda de reestructuración, deben adoptarse medidas para limitar el falseamiento de la competencia, de manera que se reduzcan todo lo posible los efectos negativos sobre las condiciones comerciales y los efectos positivos superen a los negativos. La Comisión evaluará la forma y el alcance adecuados de dichas medidas con arreglo a la presente sección (3.6.2).

3.6.2.1.   Naturaleza y forma de las medidas para limitar el falseamiento de la competencia

77.

Sin perjuicio del punto 84, las medidas para limitar el falseamiento de la competencia consistirán, por lo general, en medidas estructurales. Cuando sea adecuado para resolver los falseamientos de la competencia en casos concretos, la Comisión podrá aceptar medidas de comportamiento distintas a las establecidas en el punto 84 o medidas de apertura del mercado en lugar de una parte o de la totalidad de las medidas estructurales que, de no ser así, se requerirían.

Medidas estructurales – cesiones y reducción de actividades empresariales

78.

Sobre la base de una evaluación realizada de conformidad con los criterios para calibrar medidas destinadas a limitar el falseamiento de la competencia (expuestos en la sección 3.6.2.2), las empresas que se beneficien de ayudas de reestructuración pueden estar obligadas a ceder activos o a reducir su capacidad o su presencia en el mercado. Tales medidas deben adoptarse, en particular, en el mercado o los mercados en los que la empresa vaya a tener una posición importante tras la reestructuración, en especial aquellos en los que exista un importante exceso de capacidad. Las cesiones para limitar el falseamiento de la competencia deben efectuarse sin demora innecesaria, teniendo en cuenta el tipo de activos cedidos y cualquier obstáculo para disponer de ellos (42) y, en cualquier caso, durante el plan de reestructuración. Las cesiones, condonaciones y el cierre de actividades que generen pérdidas que hubieran sido necesarios en cualquier caso para restablecer la viabilidad a largo plazo no se considerarán, por lo general, suficientes, a la luz de los principios establecidos en la sección 3.6.2.2, para resolver el falseamiento de la competencia.

79.

Para que tales medidas refuercen la competencia y contribuyan al mercado interior, deben favorecer la entrada de nuevos competidores, la expansión de los pequeños competidores existentes o las actividades transfronterizas. Debe evitarse el repliegue dentro de las fronteras nacionales y la fragmentación del mercado interior.

80.

Las medidas para limitar el falseamiento de la competencia no deben llevar a un deterioro de la estructura del mercado. Por tanto, las medidas estructurales deben consistir, por lo general, en cesiones sobre una base de continuidad de la explotación de empresas autónomas viables que, explotadas por un comprador adecuado, puedan competir eficazmente a largo plazo. En caso de que tal entidad no exista, el beneficiario podría segregar, para luego ceder, una actividad existente adecuadamente financiada, creando una nueva entidad viable, que deberá ser capaz de competir en el mercado. Las medidas estructurales consistentes en meras cesiones de activos que no implican la creación de una entidad viable, capaz de competir en el mercado, son menos eficaces para la defensa de la competencia y, por lo tanto, solo serán aceptadas en casos excepcionales en que el Estado miembro en cuestión demuestre que ninguna otra modalidad de medidas estructurales sería viable o que otras medidas estructurales podrían poner en grave peligro la viabilidad económica de la empresa.

81.

El beneficiario debe facilitar las cesiones, por ejemplo delimitando las actividades y aceptando no intentar captar a los clientes de la actividad cedida.

82.

Cuando se considere que puede ser difícil encontrar un comprador para los activos que propone ceder un beneficiario, se requerirá, en cuanto se tenga conocimiento de dichas dificultades, identificar otras cesiones o medidas que se puedan adoptar en relación con el mercado o mercados en cuestión, si falla la cesión principal.

Medidas de comportamiento

83.

Las medidas de comportamiento tienen como objetivo garantizar que la ayuda se utilizará para financiar el restablecimiento de la viabilidad a largo plazo y que no se utiliza indebidamente para prolongar falseamientos graves y persistentes de una estructura de mercado o para proteger al beneficiario de una competencia sana.

84.

Las siguientes medidas de comportamiento deberán aplicarse en todos los casos para evitar debilitar los efectos de las medidas estructurales y deben, en principio, imponerse mientras dure el plan de reestructuración:

a)

los beneficiarios deberán abstenerse de adquirir participaciones en otras empresas durante el período de reestructuración, salvo cuando ello resulte indispensable para garantizar la viabilidad a largo plazo del beneficiario. El objetivo es asegurarse de que la ayuda se utiliza para restablecer la viabilidad de la empresa y no para financiar inversiones o ampliar la presencia del beneficiario en mercados existentes o nuevos. Tras la notificación, cualquiera de estas adquisiciones puede ser autorizada por la Comisión como parte del plan de reestructuración;

b)

se exigirá a los beneficiarios que se abstengan de dar publicidad al apoyo estatal como una ventaja competitiva al comercializar sus productos y servicios.

85.

En circunstancias excepcionales, puede ser necesario exigir que los beneficiarios se abstengan de comportamientos comerciales que busquen una rápida expansión de su cuota de mercado en relación con determinados productos o mercados geográficos al ofrecer condiciones (por ejemplo, en lo referente a los precios y otras condiciones comerciales) que no puedan ser igualadas por competidores que no sean beneficiarios de ayudas estatales. Estas restricciones solo se aplicarán cuando ninguna otra medida, de comportamiento o estructural, pueda hacer frente de manera adecuada a los falseamientos de la competencia señalados y cuando dicha medida no restrinja por sí misma la competencia en el mercado en cuestión. A efectos de la aplicación de este requisito, la Comisión comparará las condiciones ofrecidas por el beneficiario con las que ofrecen competidores creíbles con una cuota de mercado considerable.

Medidas de apertura del mercado

86.

En su evaluación general, la Comisión considerará posibles compromisos del Estado miembro relativos a la adopción de medidas, bien por el propio Estado miembro o por el beneficiario, destinadas a fomentar mercados más abiertos, sólidos y competitivos, por ejemplo favoreciendo la entrada y la salida de los mismos. En especial, esto podría incluir medidas para abrir a otros operadores de la Unión determinados mercados directa o indirectamente vinculados a las actividades del beneficiario, de conformidad con la legislación de la Unión. Dichas iniciativas pueden sustituir otras medidas para limitar el falseamiento de la competencia que, en circunstancias normales, se le exigirían al beneficiario.

3.6.2.2.   Calibrado de las medidas para limitar el falseamiento de la competencia

87.

Las medidas para limitar el falseamiento de la competencia deben abordar tanto el problema del riesgo moral como posibles falseamientos en los mercados en los que opera el beneficiario. El alcance de dichas medidas dependerá de varios factores, tales como, en particular: la magnitud y la naturaleza de la ayuda y de las condiciones y circunstancias en las que fue concedida; el tamaño (43) y la importancia relativa del beneficiario en el mercado y las características del mercado de que se trate; y hasta qué punto persiste el riesgo moral tras la aplicación de las medidas de contribución propia y reparto de cargas.

88.

En particular, la Comisión considerará la magnitud de la ayuda, cuando proceda, mediante aproximaciones, y su naturaleza tanto en términos absolutos como en relación con los activos del beneficiario y el tamaño del mercado en su conjunto.

89.

En cuanto al tamaño y la importancia relativa del beneficiario en su mercado o mercados tanto antes como después de la reestructuración, la Comisión los evaluará con el fin de valorar los efectos probables de la ayuda en los mercados en comparación con los resultados probables sin ayudas estatales. El diseño de las medidas se adaptará específicamente a las características del mercado (44) con el fin de garantizar el mantenimiento de una competencia efectiva.

90.

En cuanto al riesgo moral, la Comisión también evaluará el grado de contribución propia y de reparto de cargas. Si los grados de contribución propia y de reparto de cargas son más elevados que los contemplados en la sección 3.5.2, al limitar el importe de ayuda y el riesgo moral, pueden reducir la magnitud necesaria de las medidas para limitar el falseamiento de la competencia.

91.

Dado que las actividades de reestructuración pueden amenazar con debilitar el mercado interior, se valorarán positivamente las medidas para limitar el falseamiento de la competencia que contribuyan a que los mercados nacionales permanezcan abiertos y competitivos.

92.

Las medidas que limitan el falseamiento de la competencia no deben comprometer las perspectivas de restablecimiento de la viabilidad del beneficiario, que podría ser el caso si la ejecución de una medida es muy costosa o, en casos excepcionales debidamente justificados por el Estado miembro de que se trate, reduciría la actividad del beneficiario de tal manera que el restablecimiento de su viabilidad se vería amenazado, ni deben ir en detrimento de los consumidores y de la competencia.

93.

Las ayudas para cubrir los costes sociales de la reestructuración del tipo descrito en los puntos 32 a 35 deben estar claramente identificadas en el plan de reestructuración, dado que las ayudas destinadas a medidas sociales en beneficio exclusivamente de trabajadores despedidos no se tienen en cuenta a la hora de determinar la magnitud de las medidas para limitar el falseamiento de la competencia. En aras del interés general, la Comisión velará en la medida de lo posible por limitar, en el marco del plan de reestructuración, las implicaciones sociales de las reestructuraciones en otros Estados miembros distintos del que concede la ayuda.

3.6.3.   Beneficiarios de ayudas previas ilegales

94.

Cuando se haya concedido anteriormente a una empresa en crisis una ayuda ilegal respecto de la cual la Comisión haya adoptado una decisión negativa con una orden de recuperación, y cuando no haya habido recuperación, infringiendo el artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo (45), en la evaluación de cualquier ayuda en virtud de las presentes Directrices que vaya a concederse a la misma empresa se tomará en consideración, en primer lugar, el efecto acumulativo de ambas ayudas –la antigua y la nueva– y, en segundo lugar, el hecho de que la primera no ha sido reembolsada (46).

3.6.4.   Condiciones específicas aplicables a la aprobación de una ayuda

95.

La Comisión podrá imponer las condiciones y obligaciones que considere necesarias para velar por que no se falsee la competencia de forma contraria al interés común, en caso de que el Estado miembro interesado no se haya comprometido a adoptar dichas condiciones y obligaciones. Entre otras cosas, la Comisión podrá obligar al Estado miembro a adoptar él mismo medidas, imponer determinadas obligaciones al beneficiario o no concederle otros tipos de ayuda durante el período de reestructuración.

3.7.   Transparencia

96.

Los Estados miembros se encargarán de que se publique la siguiente información en un sitio web exhaustivo sobre ayudas estatales, a nivel nacional o regional:

el texto completo del régimen de ayuda aprobado o la decisión de concesión de la ayuda individual y sus disposiciones de aplicación o un enlace a la misma,

la identidad de la autoridad o autoridades otorgantes,

la identidad de los beneficiarios, la forma y el importe de la ayuda concedida a cada beneficiario, la fecha de concesión, el tipo de empresa (PYME/gran empresa) la región en la que está situado el beneficiario (a nivel NUTS 2) y el principal sector económico en el que desarrolla sus actividades (a nivel de grupo NACE) (47).

Se puede dispensar de este requisito a las ayudas individuales inferiores a 500 000 EUR (60 000 EUR para beneficiarios del sector de la producción agrícola primaria). Para los regímenes consistentes en ventajas fiscales, la información sobre los importes de las ayudas individuales (48) puede facilitarse en las siguientes horquillas (en millones EUR): [0,06 – 0,5] (para beneficiarios del sector de la producción agrícola primaria); [0,5-1]; [1-2]; [2-5]; [5-10]; [10-30]; [30 y más].

Esta información debe publicarse una vez se haya tomado la decisión de conceder la ayuda, conservarse como mínimo diez años y estar a disposición del público general sin restricciones (49). Los Estados miembros no estarán obligados a publicar la citada información antes del 1 de julio de 2016 (50).

4.   AYUDAS DE REESTRUCTURACIÓN EN ZONAS ASISTIDAS

97.

La cohesión económica y social es un objetivo prioritario de la Unión Europea con arreglo al artículo 174 del Tratado. El artículo 175 (51) establece que las demás políticas han de participar en la consecución de este objetivo. Por consiguiente, la Comisión tendrá en cuenta las necesidades de desarrollo regional a la hora de evaluar una ayuda de reestructuración en zonas asistidas. A pesar de ello, el hecho de que una empresa en crisis se encuentre en una de estas regiones no justifica la adopción de una actitud permisiva con relación a estas ayudas: a medio y largo plazo, el hecho de que se contribuya artificialmente al mantenimiento de empresas no es un factor de ayuda para las regiones. Por otra parte, con objeto de fomentar el desarrollo regional, interesa a las regiones afectadas que sus recursos se empleen de forma que rápidamente se desarrollen otras actividades viables y duraderas. Por último, se han de reducir al mínimo los falseamientos de la competencia, incluso en el caso de ayudas concedidas a empresas situadas en zonas asistidas. En este contexto, también se deberán tener en cuenta los posibles efectos colaterales perniciosos que pudieran producirse en la zona de que se trate y en otras zonas asistidas.

98.

Por lo tanto, los criterios que figuran en el capítulo 3 son igualmente aplicables a las zonas asistidas, incluso si se toman en consideración las necesidades de desarrollo regional. No obstante, en el caso de las zonas asistidas y salvo que se indique lo contrario en las normas sobre ayudas estatales aplicables a un determinado sector, la Comisión aplicará las disposiciones de la sección 3.6.2 sobre medidas para limitar el falseamiento de la competencia de forma que se limiten las repercusiones sistémicas negativas para la región. En concreto, podrían implicar requisitos menos estrictos en términos de reducción de la capacidad o de la presencia en el mercado. En estos casos, se distinguirá entre zonas que pueden acogerse a ayuda regional en virtud de lo dispuesto en el artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado y las que se pueden acogerse a las disposiciones del artículo 107, apartado 3, letra c), para tener en cuenta la mayor gravedad de los problemas regionales en las primeras. Cuando las circunstancias específicas de las zonas asistidas así lo requieran, por ejemplo, cuando un beneficiario se enfrente a dificultades especiales para conseguir financiación en un mercado nuevo debido a estar ubicado en una zona asistida, la Comisión podrá aceptar una contribución inferior al 50 % de los costes de reestructuración a efectos del punto 64.

5.   AYUDAS A LOS PRESTADORES DE SIEG EN CRISIS

99.

Al evaluar las ayudas estatales a los prestadores de SIEG en crisis, la Comisión tendrá en cuenta la naturaleza específica de los SIEG y, en particular, la necesidad de garantizar la continuidad de la prestación del servicio, de conformidad con el artículo 106, apartado 2, del Tratado.

100.

Los prestadores de SIEG podrán solicitar ayuda estatal para seguir prestando SIEG en condiciones que sean compatibles con su viabilidad a largo plazo. Por consiguiente, a efectos del punto 47, el restablecimiento de la viabilidad a largo plazo podrá basarse en el supuesto, en particular, de que toda ayuda estatal que cumpla los requisitos establecidos en el Marco SIEG (52), la Decisión SIEG (53) o el Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y el Consejo (54) o el Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo (55) y las Directrices de Aviación (56) o el Reglamento (CEE) no 3577/92 del Consejo (57) y las Directrices de transporte marítimo (58), seguirá estando a disposición durante toda atribución celebrada antes del período de reestructuración o durante el mismo.

101.

Cuando la Comisión evalúe la ayuda a prestadores de SIEG en crisis en virtud de las presentes Directrices, tomará en cuenta toda la ayuda estatal recibida por el prestador en cuestión, incluida cualquier compensación por las obligaciones de servicio público. No obstante, puesto que los prestadores de SIEG pueden obtener un gran porcentaje de sus ingresos normales de la compensación por servicio público, el importe total de ayuda determinado de esta forma puede ser muy elevado en comparación con el tamaño del beneficiario y puede sobrepasar la carga del Estado en relación con la reestructuración del beneficiario. Al determinar la contribución propia aludida en la sección 3.5.2.1, por tanto, la Comisión pasará por alto toda compensación por servicio público que reúna los requisitos de compatibilidad del Marco SIEG, de la Decisión SIEG o del Reglamento (CE) no 1370/2007 o el Reglamento (CE) no 1008/2008 y las Directrices de Aviación o el Reglamento (CEE) no 3577/92 del Consejo y las Directrices de transporte marítimo.

102.

En la medida en que los activos sean necesarios para la prestación de SIEG se podrá concluir que no es posible exigir la cesión de estos activos con medidas para limitar el falseamiento de la competencia a efectos de la sección 3.6.2. En tales casos, la Comisión podrá exigir que se tomen medidas alternativas para garantizar que no se falsee la competencia en una medida contraria al interés común, en particular introduciendo una competencia leal respecto del SIEG en cuestión lo antes posible.

103.

Si un prestador del SIEG no puede cumplir las condiciones de estas Directrices, la ayuda en cuestión no puede considerarse compatible con el mercado interior. En tales casos, sin embargo, la Comisión podrá autorizar el pago de la ayuda si es necesaria para garantizar la continuidad del SIEG hasta que se encomiende el servicio a un nuevo proveedor. La Comisión solo autorizará las ayudas si el Estado miembro en cuestión demuestra con razones objetivas que la ayuda se limita estrictamente al importe y duración imprescindible para encomendar el servicio a otro proveedor.

6.   REGÍMENES DE AYUDA PARA IMPORTES Y BENEFICIARIOS DE AYUDAS DE PEQUEÑA CUANTÍA

6.1.   Condiciones generales

104.

Si los Estados miembros desean conceder ayudas con arreglo a las presentes Directrices a las PYME o a pequeñas empresas de propiedad estatal, esas ayudas deben concederse, por lo general, en el marco de un régimen. Utilizar regímenes de ayuda contribuye a limitar el falseamiento de la competencia ligado al riesgo moral, al permitir a un Estado miembro pronunciarse claramente de antemano en cuanto a las condiciones en las que puede decidir conceder ayudas a empresas en crisis.

105.

Los regímenes han de indicar el importe máximo de ayuda que puede concederse a una empresa individual como parte de una operación de concesión de ayudas de salvamento, ayudas de reestructuración o apoyo temporal de reestructuración, incluso en caso de modificación del plan. El importe máximo total de la ayuda concedida a una única empresa no podrá ser superior a 10 millones EUR, incluida cualquier ayuda recibida de otras fuentes o con arreglo a otros regímenes.

106.

Aunque la compatibilidad de esos regímenes en general se evaluará a la vista de las condiciones establecidas en los capítulos 3, 4 y 5, es oportuno disponer condiciones simplificadas en algunos aspectos para permitir a los Estados miembros aplicar dichas condiciones sin otras referencias a la Comisión y reducir la carga para las PYME y pequeñas empresas estatales de facilitar la información solicitada. Habida cuenta de la pequeña cuantía de los importes de ayuda y de los beneficiarios en cuestión, la Comisión considera que el potencial de falseamientos significativos es más limitado en tales casos. Por consiguiente, las disposiciones de los capítulos 3, 4 y 5 se aplican a tales regímenes mutatis mutandis, salvo que se indique lo contrario en las secciones 6.2, 6.3, 6.4 y 6.5. El presente capítulo incluye también disposiciones sobre apoyo temporal de reestructuración y sobre la duración y evaluación de los regímenes.

6.2.   Objetivo de interés común

107.

Aunque no es probable que el fracaso de una PYME concreta (59) cause el grado de problemas sociales o de deficiencia del mercado necesario a efectos del punto 44, en cuanto a las PYME, suscita mayor preocupación que su valor pueda destruirse cuando a las que tienen potencial para reestructurarse, restableciendo así su viabilidad a largo plazo, se les niega la oportunidad de hacerlo por problemas de liquidez. Por lo que se refiere a la concesión de ayudas al amparo de regímenes, basta, por consiguiente, con que los Estados miembros puedan demostrar que la quiebra del beneficiario probablemente conllevaría problemas sociales o deficiencia del mercado, y en particular que:

a)

la salida de PYME innovadoras o con gran potencial de crecimiento tendría potenciales consecuencias negativas;

b)

la salida de una empresa muy vinculada a otras empresas locales o regionales, en particular a otras PYME, tendría potenciales consecuencias negativas;

c)

la carencia o los incentivos negativos en los mercados de crédito empujarían a una empresa, por lo demás viable, a la quiebra, o

d)

surgirían situaciones similares de problemas debidamente justificados por el beneficiario.

108.

Como excepción al punto 50, los beneficiarios en el marco de un régimen no estarán obligados a presentar un estudio de mercado.

6.3.   Idoneidad

109.

El requisito establecido en el punto 55(d) se considerará cumplido siempre y cuando la ayuda de salvamento se conceda por un máximo de seis meses, durante el cual deberá realizarse un análisis de la situación del beneficiario. Antes de que finalice dicho plazo:

a)

el Estado miembro deberá aprobar un plan de reestructuración o un plan de liquidación, o

b)

el beneficiario deberá presentar un plan de reestructuración simplificado, de conformidad con el punto 115, o

c)

deberá reembolsarse el préstamo o ponerse fin a la garantía.

110.

Como excepción al punto 57, los Estados miembros no estarán obligados a evaluar si la remuneración determinada con arreglo al punto 56 constituye una referencia adecuada.

6.4.   Proporcionalidad de la ayuda/ayuda limitada al mínimo necesario

111.

Como excepción al punto 64, los Estados miembros podrán considerar adecuada una contribución propia si asciende al menos al 40 % de los costes de reestructuración en el caso de medianas empresas o al 25 % de los costes de reestructuración en el caso de pequeñas empresas.

6.5.   Efectos negativos

112.

Un Estado miembro que tenga previsto conceder ayudas de salvamento, ayudas de reestructuración o apoyo temporal de reestructuración debe verificar si se cumple el principio de ayuda única contemplado en la sección 3.6.1. Para ello, debe determinar si la empresa interesada ya ha recibido anteriormente ayudas de salvamento, ayudas de reestructuración o apoyo temporal de reestructuración, concepto en el que se incluyen las ayudas de esta índole concedidas antes de la entrada en vigor de las presentes Directrices y cualesquiera ayudas no notificadas. Si así fuera y si han transcurrido menos de diez años (60) ya sea desde la concesión de la ayuda o desde la finalización del período de reestructuración o desde la interrupción de la aplicación del plan (aplicándose la fecha más reciente), no deberán concederse otras ayudas de salvamento, de reestructuración o apoyo temporal de reestructuración, excepto:

a)

cuando el apoyo temporal de reestructuración sea la continuación de una ayuda de salvamento como parte de una única operación de reestructuración;

b)

cuando las ayudas de reestructuración sean la continuación de una ayuda de salvamento o de apoyo temporal de reestructuración como parte de una única operación de reestructuración;

c)

cuando las ayuda de salvamento o el apoyo temporal de reestructuración hayan sido concedidos con arreglo a las presentes Directrices y estas ayudas no fueron seguidas de una ayuda de reestructuración, si:

i)

se ha podido considerar razonablemente que el beneficiario sería viable a largo plazo cuando se concedieron las ayudas en virtud de las presentes Directrices, y

ii)

como mínimo tras cinco años, resulta necesario conceder nuevas ayudas de salvamento, de reestructuración o apoyo temporal de reestructuración debido a circunstancias imprevisibles y no imputables al beneficiario;

d)

en circunstancias excepcionales, imprevisibles y no imputables al beneficiario.

113.

Las medidas que limitan el falseamiento de la competencia pueden tener un impacto desproporcionado sobre las pequeñas empresas, sobre todo teniendo en cuenta la carga impuesta por dichas medidas. Como excepción al punto 76, por tanto, los Estados miembros no estarán obligados a exigir dichas medidas a las pequeñas empresas, salvo disposiciones contrarias de las normas sobre ayudas estatales en un sector particular. Ahora bien, las pequeñas empresas no deberán incrementar su capacidad durante el período de reestructuración.

6.6.   Apoyo temporal de reestructuración

114.

En algunos casos, tal vez sea posible que una empresa complete su reestructuración sin necesidad de ayudas de reestructuración, siempre y cuando pueda obtener apoyo de liquidez durante un período más prolongado que el previsto en las condiciones para las ayudas de salvamento. Los Estados miembros pueden implantar regímenes que prevean un período superior a seis meses (denominado «apoyo temporal de reestructuración»), en las condiciones expuestas a continuación.

115.

El apoyo temporal de reestructuración deberá cumplir las siguientes condiciones:

a)

el apoyo deberá consistir en ayuda en forma de garantías sobre préstamos o en préstamos;

b)

el coste financiero del préstamo o, en el caso de las garantías de préstamos, el coste financiero total del préstamo garantizado, incluido el tipo de interés del préstamo y la prima de garantía, deberá ajustarse a lo dispuesto en el punto 116;

c)

el apoyo temporal de reestructuración debe cumplir las condiciones contempladas en el capítulo 3 de las presentes Directrices, modificadas por el presente capítulo;

d)

el apoyo temporal de reestructuración podrá concederse durante un período que no supere los 18 meses, menos cualquier período inmediatamente anterior de ayuda de salvamento. Antes de que finalice dicho período:

i)

el Estado miembro deberá aprobar un plan de reestructuración previsto en el punto 55(d)(ii) o un plan de liquidación, o

ii)

deberá reembolsarse el préstamo o ponerse fin a la garantía;

e)

a más tardar seis meses después del desembolso del primer tramo al beneficiario, menos cualquier período inmediatamente anterior de la ayuda de salvamento, el Estado miembro deberá aportar un plan de reestructuración simplificado. No es preciso que dicho plan contenga todos los elementos contemplados en los puntos 47 a 52, pero deberá, como mínimo, identificar las medidas que debe tomar el beneficiario para restablecer su viabilidad a largo plazo sin apoyo estatal.

116.

La remuneración en el caso de apoyo temporal de reestructuración deberá fijarse a un tipo no inferior al tipo de referencia establecido en la Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización para empresas débiles que ofrecen niveles de colateralización normal (actualmente IBOR a un año más 400 puntos básicos) (61). Para ofrecer incentivos para dejar el apoyo, el tipo debe incrementarse como mínimo en 50 puntos básicos cuando hayan transcurrido 12 meses desde que se pagó el primer tramo al beneficiario (menos cualquier período inmediatamente anterior a la ayuda de salvamento).

117.

El apoyo temporal de reestructuración deberá limitarse a la cantidad necesaria para mantener en activo al beneficiario durante 18 meses; para determinar ese importe, debe tenerse en cuenta el resultado de la fórmula establecida en el anexo 1; toda ayuda que supere el resultado de ese cálculo solo se autorizará si está debidamente justificada por un plan de liquidez en el que se precisen las necesidades de liquidez del beneficiario para los próximos 18 meses.

6.7.   Duración y evaluación

118.

La Comisión podrá requerir a los Estados miembros que limiten la duración de determinados regímenes (normalmente a cuatro años o menos) y lleven a cabo una evaluación de los mismos.

119.

Serán necesarias evaluaciones de los regímenes en los que los posibles falseamientos sean especialmente elevados, es decir, los regímenes en los que existe un riesgo de restricción significativa de la competencia si su aplicación no se revisa a su debido tiempo.

120.

Dados los objetivos y para no imponer cargas desproporcionadas a los Estados miembros en proyectos de ayuda de escasa cuantía, esto solo se aplicará a regímenes de ayuda de grandes presupuestos o con características nuevas o cuando se prevean cambios importantes en el mercado, en la tecnología o en la normativa. La evaluación deberá efectuarla un experto independiente de la autoridad que concede la ayuda estatal sobre la base de una metodología común (62) y deberá hacerse pública. La evaluación deberá presentarse a la Comisión a su debido tiempo para permitir la valoración de la posible ampliación del régimen de ayuda y, en cualquier caso, al expirar el régimen. El ámbito exacto de esta evaluación y cómo se va a realizar se definirán en la decisión por la que se aprueba la medida de ayuda. Toda medida de ayuda posterior con objetivos similares deberá tener en cuenta los resultados de la evaluación.

7.   PROCEDIMIENTOS

7.1.   Procedimiento acelerado para las ayudas de salvamento

121.

La Comisión intentará, en la medida de lo posible, adoptar una decisión en el plazo de un mes con respecto a las ayudas de salvamento que cumplan todas las condiciones establecidas en el capítulo 3 así como los siguientes criterios acumulativos:

a)

las ayudas de salvamento se limitan al importe resultante de la fórmula que figura en el anexo I y no es superior a 10 millones EUR;

b)

las ayudas no se conceden en las situaciones mencionadas en el punto 72, letras b) o c).

7.2.   Procedimientos relacionados con planes de reestructuración

7.2.1.   Aplicación del plan de reestructuración

122.

El beneficiario deberá aplicar íntegramente el plan de reestructuración y cumplir cualesquiera otras obligaciones establecidas en la decisión de la Comisión por la que se autoriza la ayuda. La Comisión considerará que el incumplimiento del plan o de las obligaciones constituye un uso abusivo de la ayuda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 659/1999 o de la posibilidad de interponer una acción ante el Tribunal de Justicia a tenor de lo establecido en el artículo 108, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado.

123.

En el caso de reestructuraciones que se prolonguen durante varios años y que movilicen ayudas importantes, la Comisión podrá exigir que las ayudas de reestructuración se fraccionen en varios pagos y podrá supeditar la concesión de los pagos a:

a)

la confirmación, antes de que se haga efectivo cada pago, de la correcta ejecución de cada fase en el plan de reestructuración, de acuerdo con el calendario previsto, o

b)

su autorización, antes de que se haga efectivo cada pago, una vez verificada la correcta ejecución.

7.2.2.   Modificación del plan de reestructuración

124.

Si se autoriza una ayuda de reestructuración, el Estado miembro que la conceda puede solicitar a la Comisión, durante el período de reestructuración, que acepte modificaciones del plan de reestructuración y del importe de la ayuda. La Comisión puede autorizar tales modificaciones si cumplen las condiciones siguientes:

a)

el plan revisado seguirá teniendo como objetivo el restablecimiento de la viabilidad en un plazo razonable;

b)

si aumentan los costes de reestructuración, la contribución propia debe aumentar en consecuencia;

c)

si se aumenta el importe de la ayuda, las medidas para limitar el falseamiento de la competencia deberán ser más extensas que las impuestas inicialmente;

d)

si las medidas para limitar el falseamiento de la competencia propuestas son más limitadas que las impuestas inicialmente, se ha de reducir proporcionalmente el importe de la ayuda;

e)

el nuevo calendario de ejecución de las medidas para limitar el falseamiento de la competencia solo podrá retrasarse con relación a lo previsto en un principio por razones no imputables al beneficiario o al Estado miembro: de no ser así, el importe de la ayuda deberá reducirse en consecuencia.

125.

Si las condiciones impuestas por la Comisión o los compromisos ofrecidos por el Estado miembro se suavizan, el importe de la ayuda deberá reducirse en consecuencia o se podrán imponer otras condiciones.

126.

Si el Estado miembro en cuestión modifica un plan de reestructuración autorizado sin informar debidamente a la Comisión, o si el beneficiario se aparta del plan de reestructuración aprobado, esta incoará el procedimiento del artículo 108, apartado 2, del Tratado, tal como se establece en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 659/1999 (ayuda abusiva), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de dicho Reglamento y de la posibilidad de interponer una acción ante el Tribunal de Justicia en virtud del artículo 108, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado.

7.2.3.   Necesidad de notificar a la Comisión toda ayuda concedida al beneficiario durante el período de reestructuración

127.

Cuando una ayuda de reestructuración se examine con arreglo a las presentes Directrices, la concesión de cualquier otra ayuda durante el período de reestructuración, aunque sea en aplicación de un régimen ya autorizado, puede influir en la evaluación de la Comisión por lo que se refiere al necesario alcance de las medidas para limitar el falseamiento de la competencia.

128.

Por tanto, las notificaciones de las ayudas de reestructuración deberán indicar todas las demás ayudas, sean del tipo que sean, que se prevé conceder al beneficiario durante el período de reestructuración, a menos que entren en el ámbito de aplicación de la norma de minimis o de reglamentos de exención por categorías. La Comisión tendrá en cuenta estas ayudas a la hora de evaluar la ayuda de reestructuración.

129.

Cualquier ayuda concedida durante el período de reestructuración, incluidas las ayudas concedidas con arreglo a un régimen autorizado, deberán notificarse individualmente a la Comisión siempre que esta no hubiera sido informada de las mismas cuando tomó su decisión sobre la ayuda de reestructuración.

130.

La Comisión velará por que la ayuda concedida a tenor de un régimen autorizado no pueda sustraerse a lo establecido en las presentes Directrices.

8.   INFORMES Y SUPERVISIÓN

131.

De conformidad con el Reglamento (CE) no 659/1999 y con el Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (63), de 21 de abril de 2004, los Estados miembros deberán presentar informes anuales a la Comisión. Estos informes anuales se publicarán en el sitio web de la Comisión.

132.

Al adoptar una decisión en virtud de las presentes Directrices, la Comisión podrá imponer obligaciones de información adicionales respecto a la ayuda concedida, con el fin de poder comprobar si se ha respetado la decisión por la que se aprueba la medida de ayuda. En algunos casos, la Comisión podrá exigir el nombramiento de un administrador encargado de la supervisión, un administrador encargado de las cesiones o ambos a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones y obligaciones a las que se supedita la aprobación de la ayuda.

9.   MEDIDAS APROPIADAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 108, APARTADO 1

133.

Con arreglo al artículo 108, apartado 1, del Tratado, la Comisión propone a los Estados miembros modificar, cuando sea necesario, sus regímenes de ayudas vigentes para hacerlos acordes con las presentes Directrices no más tarde del 1 de febrero de 2015. La Comisión supeditará la autorización de todo régimen futuro al cumplimiento de dichas disposiciones.

134.

Se pide a los Estados miembros que den su acuerdo explícito incondicional a las medidas apropiadas del punto 133 en el plazo de dos meses desde la fecha de publicación de las presentes Directrices en el Diario Oficial de la Unión Europea. Si no hubiera respuesta por parte de alguno de los Estados miembros, la Comisión asumirá que el Estado miembro en cuestión no acepta las medidas propuestas.

10.   FECHA DE APLICACIÓN Y PERÍODO DE VIGENCIA

135.

La Comisión aplicará las presentes Directrices desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2020.

136.

Las notificaciones registradas por la Comisión antes del 1 de agosto de 2014 se examinarán a la luz de los criterios vigentes en el momento de la notificación.

137.

La Comisión examinará la compatibilidad con el mercado interior de toda ayuda de salvamento o de reestructuración que se conceda sin su autorización y, por lo tanto, infringiendo el artículo 108, apartado 3, del Tratado con arreglo a las presentes Directrices, cuando la ayuda, o una parte de ella, se haya concedido después de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

138.

En los demás casos, la Comisión las examinará con arreglo a las Directrices aplicables en el momento de la concesión de la ayuda.

139.

Sin perjuicio de las disposiciones de los puntos 136, 137 y 138, la Comisión aplicará las disposiciones del capítulo 5 a partir del 1 de agosto de 2014 al examinar la ayuda a los prestadores de SIEG en crisis, independientemente de cuando se notificara o se concediera la ayuda.

140.

Cuando, en virtud del apartado 9 del Marco SIEG, la Comisión examine con arreglo a las presentes Directrices cualquier ayuda concedida antes del 31 de enero de 2012 a un prestador de SIEG en crisis, considerará que dicha ayuda es compatible con el mercado interior si cumple las disposiciones del Marco SIEG, con excepción de los apartados 9, 14, 19, 20, 24, 39 y 60.


(1)  Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO C 368 de 23.12.1994, p. 12).

(2)  Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO C 283 de 19.9.1997, p. 2).

(3)  Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO C 288 de 9.10.1999, p. 2).

(4)  Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO C 244 de 1.10.2004, p. 2).

(5)  Comunicación de la Comisión relativa a la prórroga de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO C 156 de 9.7.2009, p. 3).

(6)  Comunicación de la Comisión relativa a la prórroga de la aplicación de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO C 296 de 2.10.2012, p. 3).

(7)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la modernización de las ayudas estatales en la UE, COM(2012) 209 final.

(8)  Comunicación de la Comisión: EUROPA 2020-Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, COM(2010) 2020 final.

(9)  Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo: Nuevo enfoque europeo frente a la insolvencia y el fracaso empresarial, COM(2012) 742 final. Véase también la Recomendación de la Comisión de 12.3.2014 sobre un nuevo enfoque frente a la insolvencia y el fracaso empresarial, C(2014) 1500 final, en particular el considerando 12.

(10)  A efectos de las presentes Directrices, «PYME», «pequeña empresa» y «mediana empresa» tendrán el significado que se atribuye a estos términos en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36), y «gran empresa» significa una empresa que no es una PYME.

(11)  A efectos de las presentes Directrices, para evitar la discriminación entre empresas de propiedad pública o privada, «pequeñas empresas estatales» son aquellas unidades económicas con poder de decisión independiente que podrían considerarse pequeñas o medianas empresas con arreglo a la Recomendación 2003/361/CE, salvo por el hecho de que el 25 % o más de su capital o de sus derechos de voto están controlados, directa o indirectamente, por uno o más organismos públicos, conjunta o individualmente.

(12)  Comunicación de la Comisión al Parlamento, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: Plan de Acción para una Industria del Acero Competitiva y Sostenible en Europa, COM(2013) 407.

(13)  Plan de Acción para el Acero, p. 3.

(14)  Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas (DO L 336 de 21.12.2010, p. 24).

(15)  DO L 336 de 21.12.2010, p. 24.

(16)  Reglamento (CE) no 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón (DO L 205 de 2.8.2002, p. 1).

(17)  Decisión no 3632/93/CECA de la Comisión, de 28 de diciembre de 1993, relativa al régimen comunitario de las intervenciones de los Estados miembros en favor de la industria del carbón (DO L 329 de 30.12.1993, p. 12).

(18)  Véanse las decisiones de la Comisión en los asuntos N 175/2010 — Eslovenia, SA.33013 — Polonia, N 708/2007, Alemania —SA.33033 -Rumanía y SA.33861-Hungría.

(19)  Como se definen en la Decisión 2010/787/UE.

(20)  Definido en el anexo IV de la Comunicación de la Comisión: Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para 2014-2020 (DO C 209 de 23.7.2013, p. 1).

(21)  Comunicación de la Comisión sobre la aplicación, a partir del 1 de agosto de 2013, de la normativa sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo en favor de los bancos en el contexto de la crisis financiera («Comunicación bancaria») (DO C 216 de 30.7.2013, p. 1).

(22)  Existen normas específicas de esta índole relativas al sector del transporte de mercancías por ferrocarril– véanse las Directrices comunitarias sobre las ayudas estatales a las empresas ferroviarias (DO C 184 de 22.7.2008, p. 13).

(23)  Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura (DO C 84 de 3.4.2008, p. 10).

(24)  A efectos de las presentes Directrices, se entenderá por «producción agrícola primaria» la producción de productos derivados de la agricultura y de la ganadería, enumerados en el anexo I del Tratado, sin llevar a cabo ninguna otra operación que modifique la naturaleza de dichos productos.

(25)  Se trata, especialmente, de las modalidades de sociedad que figuran en el anexo I de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(26)  En su caso, «capital social» incluye las primas de emisión.

(27)  Se trata, especialmente, de las modalidades de sociedad que figuran en el anexo II de la Directiva 2013/34/UE.

(28)  Para determinar si una empresa es independiente o forma parte de un grupo, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el anexo I de la Recomendación 2003/361/CE.

(29)  En su sentencia en el asunto C-241/94, [Francia/Comisión (Kimberley Clark Sopalin) (Rec. 1996, p. I-4551)], el Tribunal de Justicia confirmó que el sistema de financiación por parte de las autoridades francesas a través del Fondo Nacional del Empleo y con carácter discrecional podía favorecer a unas empresas más que a otras y reunir, así, las condiciones de ayuda establecidas en el artículo 107, apartado 1, del Tratado. No obstante, la sentencia no puso en entredicho las conclusiones de la Comisión, según las cuales se había considerado que la ayuda era compatible con el mercado interior.

(30)  Para que no haya dudas, esto no impide que los Estados miembros notifiquen individualmente ayudas a las PYME y a pequeñas empresa estatales. En tales casos, la Comisión evaluará la ayuda con arreglo a los principios establecidos en las presentes Directrices.

(31)  Véanse por ejemplo el asunto C-156/98, Alemania/Comisión (Rec. 2000, p. I-6857), apartado 78, y el asunto C-333/07, Régie Networks/Rhone Alpes Bourgogne (Rec. 2008, p. I-10807), apartados 94-116.

(32)  En el anexo 2 figura un modelo indicativo de plan de reestructuración.

(33)  Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (DO C 14 de 19.1.2008, p. 6).

(34)  Para evitar cualquier duda, la nota relativa a la remuneración de una ayuda de salvamento en el cuadro de márgenes de préstamos que figuran en dicha Comunicación no se aplicará a la ayuda evaluada con arreglo a las presentes Directrices.

(35)  Esta contribución no puede contener ayuda alguna. No es este el caso, por ejemplo, cuando se trata de un préstamo bonificado o respaldado mediante garantías públicas que contengan elementos de ayuda.

(36)  Véase, por ejemplo, la Decisión de la Comisión en el asunto SA.32698 Air Åland.

(37)  Para ello, la situación de balance de la empresa tendrá que ser establecida en el momento en que se preste la ayuda.

(38)  Por lo que respecta a las ayudas no notificadas, la Comisión tendrá en cuenta en su evaluación la posibilidad de que sean declaradas compatibles con el mercado interior por un concepto distinto al de ayudas de salvamento o de reestructuración.

(39)  Cinco años en el caso de la producción agrícola primaria.

(40)  Por «circunstancia imprevisible» se entenderá cualquier suceso que el beneficiario no pudiese prever en el momento de la elaboración del plan de reestructuración y que no se deba a negligencia o a errores del beneficiario o a decisiones del grupo al que pertenece.

(41)  Véanse los asuntos acumulados C-328/99 y C-399/00, Italia y SIM 2 Multimedia/Comisión (Rec. 2003, p. I-4035); asuntos acumulados T-415/05, T-416/05 y 423/05, Grecia y otros/Comisión (Rec. 2010, p. II-4749); asunto T-123/09 Ryanair/Comisión, pendiente de publicación (confirmada en apelación por el Tribunal de Justicia Europeo en el asunto C-287/12 P, pendiente de publicación).

(42)  Por ejemplo, la venta de una cartera o de activos individuales puede ser posible y, por tanto, debe efectuarse, en mucho menos tiempo que la venta de un negocio que es una empresa en funcionamiento, en particular cuando dicho negocio deba, en primer lugar, segregarse de una entidad mayor.

(43)  A este respecto, la Comisión también podrá tener en cuenta si el beneficiario es una empresa mediana o grande.

(44)  En particular, se podrán tener en cuenta los niveles de concentración, las restricciones de capacidad, el nivel de rentabilidad y las barreras a la entrada y a la expansión.

(45)  Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83 de 27.3.1999, p. 1).

(46)  Asunto C-355/95 P, Textilwerke Deggendorf/Comisión y otros (Rec. 1997, p. I-2549).

(47)  Con la excepción de secretos comerciales y otra información confidencial en casos debidamente justificados y supeditado al acuerdo de la Comisión (Comunicación de la Comisión relativa al secreto profesional en las decisiones sobre ayuda estatal, C(2003) 4582 (DO C 297 de 9.12.2003, p. 6).

(48)  El importe que debe publicarse es el beneficio fiscal máximo autorizado y no el importe deducido cada año (es decir, en el contexto de un crédito fiscal, se publicará el crédito fiscal máximo autorizado y no el importe real que podría depender de los ingresos imponibles y variar cada año).

(49)  Esta información se publicará en el plazo de seis meses desde la fecha de concesión (o, en el caso de ayudas consistentes en ventajas fiscales, de un año desde la fecha en que debe presentarse la declaración fiscal). En caso de ayudas ilegales, los Estados miembros deberán garantizar la publicación ex post de esta información, al menos dentro de los seis meses desde la fecha de la decisión de la Comisión. La información estará disponible en un formato que permita buscar los datos, extraerlos y publicarlos en internet con facilidad, por ejemplo en formato CSV o XML.

(50)  No será necesaria la publicación de información sobre ayudas concedidas antes del 1 de julio de 2016 y, en el caso de ayudas fiscales, la publicación de ayudas solicitadas o concedidas antes del 1 de julio de 2016.

(51)  El artículo 175 del Tratado dispone que, al formular y desarrollar las políticas y acciones de la Unión y al desarrollar el mercado interior, se tendrán en cuenta los objetivos enunciados en el artículo 174, participando en su consecución.

(52)  Comunicación de la Comisión — Marco de la Unión Europea sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público (2011) (DO C 8 de 11.1.2012, p. 15).

(53)  Decisión 2012/21/UE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general (DO L 7 de 11.1.2012, p. 3).

(54)  Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 1191/69 y (CEE) no 1107/70 del Consejo (DO L 315 de 3.12.2007, p. 1).

(55)  Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO L 293 de 31.10.2008, p. 3), artículos 16, 17 y 18.

(56)  Comunicación de la Comisión — Directrices sobre ayudas estatales a aeropuertos y compañías aéreas (DO C 99 de 4.4.2014, p. 3).

(57)  Reglamento (CEE) no 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo) (DO L 364 de 12.12.1992, p. 7).

(58)  Comunicación C(2004) 43 de la Comisión — Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al transporte marítimo (DO C 13 de 17.1.2004, p. 3).

(59)  A los efectos del capítulo 6, en «PYME» se incluyen las pequeñas empresas estatales.

(60)  Cinco años en el caso del sector de la producción agrícola primaria.

(61)  Véase la nota 34.

(62)  La Comisión proporcionará dicha metodología común.

(63)  Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1).


ANEXO I

Fórmula (1) para el cálculo del importe máximo de ayuda de salvamento o de apoyo temporal de reestructuración dentro de un período de seis meses

Formula

La fórmula se basa en los resultados de explotación del beneficiario (EBIT, beneficios antes de impuestos e intereses) registrados en el año anterior a la concesión/notificación de la ayuda (indicado como t). A este importe se ha vuelto a añadir la amortización. Posteriormente se deben sustraer del total los cambios del capital circulante. Los cambios del capital circulante se calculan como el cambio de la diferencia entre el activo circulante y el pasivo circulante (2) durante el último ejercicio contable cerrado. Del mismo modo, toda provisión a nivel de resultados de explotación, habrá que indicarla claramente y deducirla de estos.

La fórmula pretende calcular el flujo de caja negativo operativo del beneficiario durante el año anterior a la aplicación de la ayuda (o a la concesión de la ayuda en caso de ayuda no notificada). La mitad de este importe debe bastar para que el beneficiario se mantenga en activo durante un período de seis meses. Por este motivo, a efectos del punto 60 el resultado de la fórmula debe dividirse por dos. A efectos del punto 117, el resultado de la fórmula debe multiplicarse por 1,5.

Esta fórmula solo puede aplicarse cuando el resultado es un importe negativo. Si el resultado es positivo, deberá presentarse una explicación pormenorizada que demuestre que el beneficiario es una empresa en crisis según se define en el punto 20.

Ejemplo:

Beneficios antes de impuestos e intereses (millones EUR)

(12)

Amortización (millones EUR)

2

Balance (millones EUR)

31 de diciembre, t

31 de diciembre, t-1

Activo circulante

Tesorería o equivalentes

10

5

Efectos por cobrar

30

20

Existencias

50

45

Pagos anticipados

20

10

Otros activos circulantes

20

20

Total activos circulantes

130

100

Pasivos circulantes

Efectos por pagar

20

25

Gastos acumulados

15

10

Cobros diferidos

5

5

Total pasivos circulantes

40

40

Capital circulante

90

60

Variación del capital circulante

30

[-12 + 2 - 30]/2 = - 20 millones EUR.

Dado que el resultado de la fórmula es superior a 10 millones EUR, no se puede utilizar el procedimiento acelerado descrito en el punto 121. Además, en este ejemplo, si el importe de la ayuda de salvamento es superior a 20 millones EUR o el importe de ayuda temporal de reestructuración supera los 60 millones EUR, el importe de la ayuda debe justificarse debidamente presentando un plan de liquidez que determine las necesidades de liquidez del beneficiario.


(1)  A los EBIT se debe añadir la amortización durante dicho período más los cambios del capital circulante durante un período de dos años (los dos años anteriores a la aplicación), dividido por dos para determinar el importe correspondiente a seis meses.

(2)  Activo circulante: activos disponibles, créditos (cuentas de clientes y deudores), otros activos circulantes y pagos por anticipado, inventarios. Pasivo circulante: deuda financiera, efectos por pagar (cuentas de proveedores y acreedores) y otros pasivos, ingresos diferidos, otros ajustes por periodificación, reconocimiento de pasivos.


ANEXO II

Modelo indicativo de plan de reestructuración

El presente anexo establece un cuadro orientativo de contenidos para un plan de reestructuración, con el fin de ayudar a los Estados miembros y a la Comisión en la preparación y revisión de los planes de reestructuración de la manera más eficaz posible.

La información que figura a continuación se entiende sin perjuicio de los requisitos más detallados expuestos en las Directrices sobre el contenido de un plan de reestructuración y las demás cuestiones que deben ser demostradas por el Estado miembro de que se trate.

1.

Descripción del beneficiario

2.

Descripción del mercado o mercados en los que opera el beneficiario

3.

Demostración de las dificultades sociales que la ayuda pretende evitar o de la deficiencia del mercado que pretende resolver, comparación con un escenario alternativo creíble que no implique ayuda estatal, demostrando cómo dicho objetivo u objetivos no se alcanzarían, o se alcanzarían en menor grado, en el caso del escenario alternativo

4.

Descripción de las causas de la crisis del beneficiario (incluida una evaluación del papel de los fallos en el modelo empresarial o en el sistema de gobernanza corporativa del beneficiario en el desencadenamiento de estas dificultades y hasta qué punto podrían haberse evitado las dificultades con medidas de gestión adecuadas y oportunas) y análisis SWOT

5.

Descripción de posibles planes para solucionar los problemas del beneficiario y comparación de los mismos en cuanto al importe de ayuda estatal necesario y resultados previstos.

6.

Descripción de la intervención estatal, detalles completos de cada medida estatal (incluida la forma, el importe y la remuneración de cada una de las medidas) y demostración de que los instrumentos de ayuda estatal elegidos son adecuados a los problemas que pretenden corregir.

7.

Borrador del proceso de aplicación del plan elegido para restablecer la viabilidad a largo plazo del beneficiario en un plazo razonable (en principio, no más de tres años), incluido un calendario de acciones y un cálculo de los costes de cada acción.

8.

Plan empresarial en el que se expongan las proyecciones financieras para los próximos cinco años y que demuestre el restablecimiento de la viabilidad a largo plazo

9.

Demostración del restablecimiento de la viabilidad en una hipótesis de base y una hipótesis pesimista, presentación y justificación sobre la base de un estudio de mercado de los supuestos utilizados y análisis de sensibilidad

10.

Medidas propuestas de contribución propia y de reparto de cargas

11.

Medidas propuestas para limitar el falseamiento de la competencia