Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifican las Directivas 2008/98/CE sobre los residuos, 94/62/CE relativa a los envases y residuos de envases, 1999/31/CE relativa al vertido de residuos, 2000/53/CE relativa a los vehículos al final de su vida útil, 2006/66/CE relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y cumuladores y 2012/19/UE sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos /* COM/2014/0397 final - 2014/0201 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO
DE LA PROPUESTA 1.1 Contexto general La economía de la Unión pierde
actualmente una cantidad significativa de posibles materias primas secundarias
que se encuentran en los flujos de residuos. En 2011, la producción total de
residuos en la UE fue de unos 2 500 millones de toneladas. A modo de
ejemplo, únicamente se recicló una parte limitada (40 %) de los residuos
municipales generados en la Unión, depositándose el resto en vertederos (37 %)
o sometiéndose a incineración (23 %), cantidades de las que unos 500
millones de toneladas podrían reciclarse o reutilizarse. La Unión desaprovecha
así importantes oportunidades para mejorar la eficiencia en el uso de los
recursos y para crear una economía más circular que favorezca el crecimiento y
el empleo y que contribuya a reducir las emisiones de gases de efecto
invernadero y la dependencia de las materias primas importadas. La Unión se enfrenta además a un desfase
de aplicación entre sus Estados miembros. En 2011, mientras que seis Estados
miembros depositaban en vertederos menos del 3 % de los residuos
municipales, dieciocho Estados depositaban más del 50 % y en algún caso
más del 90 %. Se demuestra así la existencia de grandes divergencias en la
gestión de residuos, que deben corregirse con carácter de urgencia. 1.2 Motivación y objetivos
de la propuesta Las tendencias recientes indican que son
posibles ulteriores progresos en el uso eficiente de los recursos, de los que
cabe obtener importantes ventajas económicas y sociales. La conversión de los
residuos en un recurso es una parte esencial del aumento de la eficiencia en el
uso de los recursos y del «cierre del círculo» en una economía circular. La legislación europea y en particular el
establecimiento de objetivos jurídicamente vinculantes ha constituido un factor
fundamental para mejorar las prácticas de gestión de residuos, estimular la
innovación en el reciclado, limitar el uso de vertederos y crear incentivos
para modificar el comportamiento de los consumidores. La adopción de nuevas
medidas en la política de residuos reportará ventajas significativas del
crecimiento sostenible y la creación de empleo a un coste relativamente bajo,
al mismo tiempo que contribuye a la mejora del medio ambiente. La presente propuesta responde a la
obligación legal de revisar los objetivos en materia de gestión de residuos de
tres Directivas: La Directiva 2008/98/CE relativa a los residuos[1], la
Directiva 1999/31/CE relativa al vertido de residuos[2] y la
Directiva 94/62/CE relativa a los envases y residuos de envases[3]. De este
modo, aborda la situación mencionada atendiendo a los objetivos de la Hoja de
ruta sobre el uso eficiente de los recursos[4]
y del VII Programa de Acción en materia de Medio Ambiente[5], entre los
que cabe mencionar la aplicación plena de la jerarquía de residuos[6] en todos
los Estados miembros, la disminución de la generación absoluta y per cápita de
residuos y la elaboración de una estrategia integral para combatir los residuos
alimentarios innecesarios garantizando el reciclado de alta calidad y la
utilización de los residuos reciclados como fuente importante y fiable de
materias primas para la Unión, limitando la recuperación de la energía a los
materiales no reciclables y limitando el depósito en vertederos a los residuos
no valorizables. Contribuye también a la aplicación de la Iniciativa de la UE de
las Materias Primas[7]. Además, la propuesta incluye elementos de
simplificación del requisito de presentación de informes previsto en las
Directivas 94/62/CE relativa a los envases y residuos de envases, 2000/53/CE
relativa a los vehículos al final de su vida útil[8] y 2006/66/CE
relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores[9]. 2. RESULTADOS
DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO 2.1 Estudios Tres importantes estudios realizados en
los dos últimos años corroboran la evaluación del impacto y la propuesta
jurídica[10]
tras evaluar los aspectos tecnológicos, socioeconómicos y de coste-beneficio de
la aplicación y el desarrollo ulterior de la legislación sobre residuos de la
UE. 2.2 Consulta interna Se creó el 16 de abril de 2012 un Grupo
director para la evaluación de impacto. Se invitó a participar en cinco
reuniones del Grupo a las cinco DG siguientes: SG, ECFIN, ENTR, CLIMA, JRC y
ESTAT. El Grupo continuó preparando la evaluación de impacto. 2.3 Consulta externa Se preparó por la Comisión una lista
indicativa de las cuestiones que debían abordarse y se mantuvieron las primeras
entrevistas con las principales partes interesadas en febrero de 2013. En junio
de 2013 se convocó una consulta pública en línea, que se cerró en septiembre
del mismo año de conformidad con las normas mínimas sobre celebración de
consultas. Se recibieron 670 respuestas, que
reflejan la gran preocupación pública por la situación de la gestión de
residuos en la UE y las elevadas expectativas de la actuación de la UE en este
ámbito. 2.4 Evaluación de impacto Se publican conjuntamente con esta
propuesta un informe de la evaluación de impacto y un resumen. La evaluación de
impacto examina los principales impactos ambientales, sociales y económicos de
diversas opciones de actuación para mejorar los registros de gestión de
residuos en la UE. Se evalúan varios niveles de ambición y se comparan con un
«escenario base» para identificar los instrumentos y objetivos más adecuados,
minimizando al mismo tiempo los costes y maximizando los beneficios. El Comité de Evaluación de Impacto de la
Comisión emitió el 8 de abril de 2014 un dictamen favorable, aunque incluyendo
una serie de recomendaciones para mejorar el informe. El Comité pidió que se
aclarase más la definición del problema y la necesidad de fijar nuevos
objetivos a medio plazo, que se reforzasen los argumentos a favor de la
prohibición de los vertederos desde el punto de vista de la subsidiariedad y la
proporcionalidad y de la fijación de objetivos uniformes para todos los Estados
miembros y que se explicase con mayor detalle el modo en que se tenían en
cuenta en la propuesta las diferentes actuaciones de los Estados miembros. El examen
de las opciones recogidas en la evaluación de impacto llevó a la conclusión de
que la combinación de las opciones 2 y 3.7 presentará las siguientes ventajas: –
Reducción de la carga administrativa, en
particular para las pequeñas entidades y empresas, simplificación y mejora de
la aplicación, manteniendo unos objetivos idóneos para el fin. –
Creación de empleo: podrán crearse más de
180 000 puestos de trabajo directos para 2030, la mayoría de ellos
imposibles de deslocalizar fuera de la UE. –
Reducción de las emisiones de gases de efecto
invernadero: podrán evitarse unos 443 millones de toneladas entre 2014 y
2030. –
Efectos positivos en la competitividad de la
gestión de residuos de la UE y la industria de reciclado, así como en el sector
de fabricación de la UE (mejora del régimen de responsabilidad ampliada del
productor, reducción de los riesgos asociados al acceso a las materias primas); –
Reinyección en la economía de la UE de
materias primas secundarias que a su vez contribuirá a reducir la dependencia
de la UE de las importaciones de materias primas 3. ELEMENTOS
JURÍDICOS DE LA PROPUESTA 3.1 Resumen de la acción
propuesta Las principales modificaciones que implica la propuesta son las
siguientes: –
Ajuste de las definiciones y eliminación de
requisitos jurídicos obsoletos. –
Simplificación y racionalización de las
obligaciones de presentación de informes. –
Introducción de un sistema de alerta temprana
para supervisar el cumplimiento de los objetivos de reciclado. –
Introducción de unas condiciones de
funcionamiento mínimas del régimen de responsabilidad ampliada del productor. –
Elevación del objetivo de preparación para la
reutilización y el reciclado de residuos municipales al 70 % para 2030. –
Elevación de los objetivos de reutilización y
reciclado de los residuos de envases. –
Restricción del depósito en vertederos de los
desechos municipales no residuales para 2030. –
Adecuación a lo previsto en los artículos 290
y 291 del TFUE sobre actos delegados y actos de ejecución. Con todo ello se establece
el marco jurídico necesario para el desarrollo de las políticas y la
legislación de los Estados miembros en materia de prevención y reciclado de
residuos. 3.2 Base jurídica y derecho
a actuar La presente Directiva
modifica seis Directivas relativas a la gestión de distintos tipos de residuos.
Cuatro de ellas (Directiva 2008/98/CE, Directiva 1999/31/CE, Directiva
2000/53/CE y Directiva 2012/19/UE) se adoptaron sobre la base del apartado 1
del artículo 192 del TFUE, mientras que la Directiva 2006/66/CE se adoptó sobre
la base del apartado 2 del artículo 192 y del artículo 114 del TFUE, y la
Directiva 94/62/CE sobre la base del artículo 114 del TFUE. Por tanto, la
presente Directiva se basa en el apartado 1 del artículo 192 del TFUE y en el
artículo 114 del TFUE en relación con el artículo 2. El artículo 11,
apartado 2, de la Directiva 2008/98/CE fija un objetivo del 50 % para la
preparación para la reutilización y el reciclado de residuos domésticos y
similares y un objetivo del 70 % para la preparación para la
reutilización, el reciclado y la valorización de otros materiales no peligrosos
procedentes de la construcción y las demoliciones para 2020. Según el artículo 11,
apartado 4, como muy tarde el 31 de diciembre de 2014, la Comisión examinará
esos objetivos con el fin de reforzarlos, en caso necesario, y examinar el
establecimiento de objetivos para otros flujos de residuos, teniendo en cuenta
las repercusiones medioambientales, económicas y sociales pertinentes del
establecimiento de dichos objetivos. Según el artículo 9, letra c), la Comisión
establecerá, a finales de 2014, unos objetivos de prevención de residuos y de
desvinculación para 2020, basados en las mejores prácticas disponibles,
incluida en caso necesario la revisión de los indicadores previstos en el
artículo 29, apartado 4. Por último, según el artículo 37, apartado 4, en
el primer informe, que se presentará a más tardar el 12 de diciembre de 2014,
la Comisión evaluará una serie de medidas que incluyan los regímenes de
responsabilidad del productor en los flujos de residuos específicos, los
objetivos, los indicadores y medidas relacionadas con el reciclado, así como el
material y operaciones de recuperación de energía que pueden contribuir al
cumplimiento de los objetivos establecidos en los artículos 1 y 4 con mayor
eficacia. El artículo 5,
apartado 2, de la Directiva 1999/31/CE establece tres objetivos para la
reducción de los residuos municipales biodegradables destinados a vertederos y
prohíbe el vertido de determinados flujos de residuos. El último objetivo para
la reducción de los residuos municipales biodegradables destinados a vertederos
deberá ser cumplido por los Estados miembros el 16 de julio de 2016. Según el
artículo 5, apartado 2, el 16 de julio de 2014 volverá a examinarse ese objetivo
para confirmarlo o modificarlo a fin de garantizar un nivel elevado de
protección del medio ambiente y a la luz de la experiencia práctica adquirida
por los Estados miembros en la aplicación de los dos objetivos previos. El artículo 6,
apartado 1, de la Directiva 94/62/CE establece objetivos para la valorización y
reciclado de los residuos de envases que, de conformidad con lo dispuesto en el
apartado 5 del mismo artículo, se fijarán cada cinco años a partir de la
experiencia práctica adquirida en los Estados miembros y de los resultados de
la investigación científica y de técnicas de evaluación, como los análisis del
ciclo de vida y los análisis de costes y beneficios. 3.3 Principio de
subsidiaridad y proporcionalidad La propuesta se
ajusta al principio de subsidiariedad y proporcionalidad enunciado en el
artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. Se limita a la modificación de las
Directivas mencionadas mediante la creación de un marco en el que se establecen
objetivos compartidos, dejando a los Estados miembros libertad para decidir
sobre los métodos de aplicación precisos. 3.4 Documentos explicativos La Comisión considera
que son necesarios documentos explicativos para mejorar la calidad de la
información sobre la transposición de la Directiva, por las razones que se
indican seguidamente. La legislación sobre
residuos suele transponerse en los Estados miembros de manera muy
descentralizada, incluso a escala regional y local y mediante una pluralidad de
actos jurídicos, dependiendo de la estructura administrativa estatal. Como
resultado, es posible que, para transponer las Directivas modificadas, los
Estados miembros tengan que modificar una amplia variedad de actos
legislativos, a escala nacional, regional y local. La presente Directiva
introduce modificaciones en seis Directivas sobre residuos y afecta a un número
importante de obligaciones legalmente vinculantes, debido a la amplia modificación
de los objetivos fijados en la Directiva marco sobre residuos, en la Directiva
relativa al vertido de residuos y en la Directiva relativa a los envases y a la
simplificación de las directivas sobre residuos de aparatos eléctricos y
electrónicos, sobre los vehículos al final de su vida útil y sobre las pilas y
acumuladores. Es el resultado de una revisión compleja de la legislación sobre
residuos que afectará potencialmente a varios actos legislativos a escala
nacional. Los objetivos
revisados de la gestión de residuos contenidos en las Directivas modificadas
están conectados entre sí y como tales deben transponerse cuidadosamente a la
legislación nacional y más adelante incorporarse a los sistemas nacionales de
gestión de residuos. Las disposiciones de
las Directivas modificadas afectarán a una amplia gama de interesados privados
y públicos de los Estados miembros y tendrán una importante influencia en las
inversiones previstas y en las infraestructuras futuras en los sistemas de
gestión de residuos. La transposición completa y correcta de las Directivas
modificadas es esencial para garantizar el cumplimiento de sus objetivos (es
decir, la protección de la salud humana y del medio ambiente, la mejora del uso
eficiente de los recursos, la garantía del funcionamiento del mercado interior
y la evitación de los obstáculos al comercio y de las restricciones de la competencia
dentro de la UE). Es probable que esos
factores aumenten los riesgos de una transposición y aplicación incorrectas de
las Directivas y compliquen la labor de supervisión de la aplicación de la
legislación de la UE que realiza la Comisión. Resulta fundamental disponer de
información clara sobre la transposición de las Directivas sobre residuos
revisadas, a fin de garantizar la conformidad de la legislación nacional con
sus disposiciones. La presentación
obligada de documentos explicativos puede suponer una carga administrativa
adicional en algunos Estados miembros. Estos documentos, sin embargo, son
necesarios para hacer posible la verificación eficaz de la transposición
completa y correcta de las Directivas, que es esencial por las razones antes
mencionadas, y no hay medidas menos onerosas para conseguirlo. Además, los
documentos explicativos pueden prestar una contribución significativa a la
reducción de la carga administrativa vinculada a la supervisión del
cumplimiento por parte de la Comisión; sin ellos, se necesitarían recursos
considerables y numerosos contactos con las autoridades nacionales para seguir
la evolución de los métodos de transposición en todos los Estados miembros. De
ahí que la posible carga administrativa adicional derivada de la presentación
de documentos explicativos sea proporcionada para lograr el fin perseguido, que
es garantizar una transposición efectiva y el pleno cumplimiento de los
objetivos de las Directivas revisadas. Teniendo en cuenta lo
que precede, conviene pedir a los Estados miembros que adjunten a la
notificación de sus medidas de transposición uno o varios documentos que
expliquen la relación entre las disposiciones de la presente Directiva que modifica
la legislación sobre los residuos y las partes correspondientes de los
instrumentos nacionales de transposición. 3.5 Competencias delegadas y
de ejecución de la Comisión El artículo 1,
apartados 2, 3, 5, 7, 8, 13, 14, 16, 18, 20 y 21, el artículo 2, apartados 2,
5, 6, 8, y 9, el artículo 3, apartados 6 y 7, la modificación propuesta del
artículo 4 y el artículo 6, apartado 1, de la presente propuesta determinan las
competencias delegadas y de ejecución de la Comisión en las Directivas
2008/98/CE, 94/62/CE y 1999/31/CE, respectivamente, y establecen los
procedimientos correspondientes para la adopción de esos actos. 4. REPERCUSIONES
PRESUPUESTARIAS La propuesta no
incidirá en el presupuesto de la Unión Europea, por lo que no va acompañada de
la ficha financiera prevista en el artículo 31 del Reglamento Financiero (Reglamento
(UE, Euratom) nº 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de
octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general
de la Unión y por la que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002
del Consejo). 2014/0201 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO por la que se modifican las Directivas
2008/98/CE sobre los residuos, 94/62/CE relativa a los envases y residuos de
envases, 1999/31/CE relativa al vertido de residuos, 2000/53/CE relativa a los
vehículos al final de su vida útil, 2006/66/CE relativa a las pilas y
acumuladores y a los residuos de pilas y cumuladores y 2012/19/UE sobre
residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (Texto pertinente a efectos del EEE) EL
PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, y, en particular, su artículo 192, apartado 1, y, en
relación con el artículo 2 de la presente Directiva, su artículo 114, Vista la propuesta de la Comisión Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[11], Visto el dictamen del Comité de las
Regiones[12], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) La gestión de residuos
en la Unión debe mejorarse con vistas a proteger, preservar y mejorar la
calidad del medio ambiente y la protección de la salud humana y a garantizar la
utilización prudente y racional de los recursos naturales. (2) La base jurídica es, por
consiguiente, el artículo 192, apartado 2, del Tratado en el caso de la
modificación de las Directivas 1999/31/CE, 2000/53/CE, 2006/66/CE, 2008/98/CE y
2012/19/UE. No obstante, la Directiva 94/62/CE, que es una medida destinada a
garantizar el mercado interior, debe modificarse sobre la base del artículo 114
del Tratado. Por motivos de simplificación y de economía procedimental, es
conveniente modificar todas esas Directivas mediante un único acto modificador. (3) La Comisión ha examinado
los objetivos definidos en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva
2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[13], el
artículo 5, apartado 2, de la Directiva 1999/31/CE del Consejo[14] y el
artículo 6, apartado 1, de la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo[15].
En su revisión, la Comisión observó que era apropiado modificar estos objetivos
para que reflejen mejor las necesidades de la economía circular aumentando la
preparación para la reutilización y el reciclado de los residuos municipales y
de envases y eliminando el vertido de residuos destinados a vertederos para
residuos no peligrosos. (4) Muchos Estados miembros no han desarrollado todavía por completo las
infraestructuras de gestión de residuos necesarias y tienen actualmente en la
fase de planificación las inversiones pertinentes. Es esencial, por tanto,
establecer objetivos claros para evitar que se produzca el bloqueo de materias
primas secundarias en el fondo de la jerarquía de residuos. (5) Los residuos municipales
constituyen aproximadamente entre el 7 y el 10 % de los residuos totales
generados en la Unión; sin embargo, este flujo de residuos se encuentra entre
los de gestión más compleja y la forma de gestionarlos ofrece una buena
indicación de la calidad del sistema general de gestión de residuos en un país.
Los retos que plantea la gestión de los residuos municipales provienen de su
composición mezclada y muy compleja, de su proximidad directa a los ciudadanos
y de una visibilidad pública muy alta. Se requiere, en consecuencia, un sistema
de gestión de residuos muy complejo que incluya un régimen eficiente de
recogida, un compromiso activo de los ciudadanos y las empresas, unas
infraestructuras ajustadas a la composición específica de los residuos y un
avanzado sistema financiero. Los países que han desarrollado sistemas de
gestión de residuos municipales eficientes presentan generalmente mejores
registros en la gestión general de residuos. (6) Los residuos de envases
y los residuos municipales biodegradables representan una amplia proporción de
los residuos municipales y de los residuos domésticos y similares. Es
necesario, por consiguiente, examinar los impactos del establecimiento
simultáneo de objetivos para la gestión de estos flujos de residuos. (7) Los residuos
industriales, comerciales y mineros presentan una gran diversidad en cuanto a
su composición y volumen, así como grandes diferencias en función de la
estructura económica del Estado miembro, la estructura del sector industrial o
de comercio que los genere y la densidad industrial o comercial de la zona
geográfica de que se trate. De ahí que, en lo que respecta a la mayoría de los
residuos industriales y mineros, resulte idónea la adopción de un enfoque
sectorial que utilice los documentos sobre mejores técnicas disponibles (MTD) para
abordar los problemas específicos referidos a la gestión de un determinado tipo
de ellos[16].
No obstante, los residuos de envases industriales y comerciales seguirán
regulándose por los requisitos de la Directiva 94/62/CE y la Directiva
2008/98/CE, incluidas sus correspondientes modificaciones. (8) Mediante un aumento
progresivo de los objetivos existentes en materia de preparación para la
reutilización y de reciclado de los residuos municipales y la eliminación de
los residuos reciclables de los depósitos en vertederos hasta un máximo del
25 % para 2025, se debe garantizar una revalorización progresiva y
efectiva de los materiales de desecho económicamente valiosos a través de una
adecuada gestión de residuos y de conformidad con la jerarquía de residuos. Se
garantiza así la reincorporación a la economía europea de los materiales
valiosos existentes en los residuos, avanzándose de este modo hacia la aplicación
de la Iniciativa de las Materias Primas[17]
y hacia creación de una economía circular. (9) Reforzar los objetivos
definidos en las Directivas 2008/98/CE, 94/62/CE y 1999/31/CE sobre
reutilización y reciclado de los residuos municipales y los residuos de envases
tendría consecuencias ambientales, económicas y sociales claramente
beneficiosas, empezando con los flujos de residuos que puedan reciclarse
fácilmente (por ejemplo, plásticos, metales, vidrio, papel, madera, biorresiduos). (10) El cumplimiento de la
obligación de establecimiento de sistemas de recogida separada para el papel,
los metales, los plásticos y el vidrio es esencial para aumentar las tasas de
preparación para la reutilización y de reciclado de los residuos municipales en
los Estados miembros. Por otra parte, la recogida separada de biorresiduos que
introduce esta propuesta debe contribuir a la prevención de la contaminación de
los materiales reciclables. (11) Con la combinación de
objetivos de reciclado y restricciones al vertido contenida en esta propuesta, los
objetivos de recuperación de la energía y los objetivos máximos de reciclado de
residuos de envases establecidos para el conjunto de la Unión por la Directiva
94/62/CE ya no son necesarios, por lo que deben eliminarse. (12) De los objetivos
contenidos en esta propuesta se desprende que los Estados miembros deben apoyar
el uso de materiales valorizados, como el papel y la madera valorizados, con
arreglo a la jerarquía de residuos, con objeto de garantizar el suministro de
materias primas y procurar la transición de la Unión a una “sociedad de
reciclado” y, en lo posible, no deben apoyar el vertido ni la incineración de
los mismos. Los Estados miembros no deben apoyar la incineración de los
residuos que pueden reciclarse de manera técnica y económicamente viable y en
condiciones ambientalmente seguras. El considerando 29 de la Directiva 2008/98/CE
debe interpretarse en este contexto. (13) La presente propuesta
trata de definir orientaciones claras para la gestión de residuos en la Unión,
con el fin de garantizar la seguridad de las inversiones para los Estados
miembros y la industria. Al desarrollar sus estrategias nacionales de gestión
de residuos y al planificar sus inversiones en infraestructuras de gestión de
residuos, los Estados miembros deben hacer un uso bien fundamentado de los Fondos
Estructurales y de Inversión Europeos, en línea con la jerarquía de residuos y
con el fin de favorecer la preparación para la reutilización y el reciclado. (14) La Comisión ha fijado los
objetivos para el reciclado de los residuos de envases de plástico para 2025
teniendo en cuenta lo que es técnicamente viable en el momento de la revisión
de la Directiva; la Comisión puede proponer nuevos niveles de esos objetivos
para 2030 basándose en una revisión de los avances hechos por los Estados
miembros para cumplirlos, teniendo en cuenta la evolución de los tipos de
plástico comercializados y el desarrollo de nuevas tecnologías de reciclado. (15) La recogida por separado
y el reciclado de metales ferrosos y aluminio debe aportar importantes ventajas
económicas y ambientales, pues permitirá recuperar más cantidad de aluminio.
Por tanto, el objetivo de reutilización y reciclado de materiales de envasado
metálicos debe dividirse en objetivos distintos para estos dos tipos de
residuos. (16) Hay grandes diferencias entre los Estados miembros en la gestión
de residuos, en particular en materia de residuos municipales. Para garantizar
una aplicación mejor, más rápida y más uniforme de la legislación sobre
residuos y prever los puntos débiles al respecto debe establecerse un sistema
de alerta temprana para detectar las deficiencias y permitir la adopción de
medidas con anterioridad a las fechas límite para el cumplimiento de los
objetivos. (17) Las definiciones básicas
en materia de gestión de residuos están recogidas en la Directiva 2008/98/CE.
Para garantizar la coherencia de la legislación sobre la materia, deben
ajustarse a esas definiciones las contenidas en las Directivas 94/62/CE y
1999/31/CE. (18) Para aclarar el alcance
de estos conceptos, deben incluirse definiciones de residuos municipales,
residuos alimentarios y relleno en la Directiva 2008/98/CE y la definición de
desechos residuales en la Directiva 1999/31/CE. (19) Los datos estadísticos
comunicados por los Estados miembros son esenciales para que la Comisión evalúe
el cumplimiento de la legislación sobre residuos. El establecimiento de un
punto de acceso único para todos los datos de residuos, la supresión de los
requisitos obsoletos sobre presentación de informes y la evaluación comparativa
de las metodologías nacionales en esta materia, junto con la verificación por
terceros de la calidad de los datos, debe mejorar la calidad y la fiabilidad de
las estadísticas. (20) Los productores de los
bienes y productos deben ser responsables de la gestión de los residuos
resultantes tras el consumo. Los regímenes de responsabilidad ampliada del
productor forman parte esencial de una gestión de residuos eficiente, pero su
eficacia y rendimiento varían considerablemente entre los Estados miembros. Por
eso, para reducir su coste y mejorar su rendimiento, así como para garantizar
la igualdad de condiciones y evitar obstáculos al funcionamiento del mercado
interior, es necesario establecer requisitos mínimos
de funcionamiento aplicables a la responsabilidad ampliada del productor que
estén encaminados a internalizar los costes de gestión de los productos al
final de su vida útil con arreglo a normas medioambientales estrictas y a
incentivar a los productores para que tengan en cuenta los aspectos
medioambientales a lo largo del ciclo de vida de los productos, desde la fase
de diseño hasta el final de su vida útil. (21) La gestión adecuada de
los residuos peligrosos sigue planteando un reto en la Unión y faltan algunos
datos sobre su tratamiento. Es necesario, por consiguiente, reforzar los
mecanismos de registro y de trazabilidad mediante el establecimiento de
registros electrónicos de residuos peligrosos en los Estados miembros. Debe
ampliarse a otros tipos de residuos la recogida electrónica de datos para
simplificar el registro de las empresas y administraciones y mejorar el control
de los flujos de residuos en la Unión. (22) Para garantizar el
suministro de materias primas críticas y en consonancia con la Iniciativa de
las Materias Primas y con las metas y objetivos de la Cooperación de Innovación
Europea sobre las Materias Primas[18],
los Estados miembros deben adoptar medidas para conseguir la mejor gestión
posible de los residuos que contengan cantidades significativas de materias
primas críticas[19]
con arreglo a la jerarquía de residuos, teniendo en cuenta la viabilidad
económica y tecnológica y las ventajas ambientales. Las medidas contenidas en la
presente Directiva, tales como los objetivos de reciclado de los residuos
municipales y la prohibición de la eliminación en vertederos de los metales, incluidos
los que estén presentes en productos destinados a chatarra, en el caso de los
residuos no peligrosos, deben apoyar las medidas adoptadas a escala nacional. (23) Para apoyar la aplicación
efectiva de la Iniciativa de las Materias Primas, los Estados miembros deben
incluir en sus planes de gestión de residuos medidas adecuadas a escala
nacional para la recogida y valorización de los residuos que contengan
cantidades significativas de materias primas críticas. (24) Teniendo en cuenta los
efectos negativos de los residuos de alimentos sobre el medio ambiente, debe
definirse un marco para que los Estados miembros recojan y comuniquen los
niveles de estos residuos en todos los sectores de manera comparable y exigir
la elaboración de planes nacionales de prevención de los mismos para cumplir el
objetivo programático de su reducción en un 30 % para 2025. (25) Al definir programas
nacionales de prevención de residuos alimentarios, los Estados miembros deben
establecer prioridades basadas en la jerarquía de gestión de residuos: prevención,
preparación para la reutilización, reciclado, valorización y eliminación. En el
caso de los residuos alimentarios, hay que evaluar con detenimiento si hay
categorías de esta clase de residuos para las cuales la donación o el posible
uso como piensos de productos que habían sido alimentos deben ser prioritarias
con respecto al compostaje, la generación de energías renovables o el depósito
en vertederos. Esta evaluación debe tener en cuenta en particular las
circunstancias económicas, la salud y las normas de calidad, y ajustarse
siempre a la legislación de la Unión en materia de alimentación y seguridad
alimentaria y de sanidad animal. (26) La basura, especialmente
la constituida por plásticos, tiene un impacto directo y nocivo en el medio
ambiente y los elevados costes de su limpieza constituyen una carga económica
innecesaria. La adopción de medidas concretas en los planes de gestión de
residuos, las contribuciones financieras de los productores en el marco de los
regímenes de responsabilidad ampliada del productor y la adecuada aplicación de
la normativa por las autoridades competentes deben ayudar a erradicar este
problema. (27) La Comunicación de la
Comisión «Adecuación y eficacia de la normativa (REFIT): Resultados y próximas
etapas»[20]
obliga a la Comisión a evaluar, simplificar o derogar las medidas legislativas
de la Unión para aligerar la carga para las empresas y alentar el crecimiento y
la creación de empleo. Ocupa el primer plano en la REFIT la reducción de la
carga normativa para las pequeñas entidades y empresas. La consulta sobre las diez
disposiciones legislativas de la UE que más cargas hacen recaer sobre las PYME[21] ha
identificado la legislación sobre residuos como un ámbito necesitado de una
posible reducción de esas cargas. En respuesta a ese llamamiento, y tras una
consulta más detallada a las pequeñas entidades y empresas en un seminario
específico celebrado el 16 de septiembre de 2013, deben simplificarse los
requisitos sobre autorizaciones y registro para esas pequeñas entidades y
empresas. (28) Los informes de ejecución
preparados por los Estados miembros cada tres años no han resultado ser un
instrumento eficaz para verificar el cumplimiento y garantizar una buena
aplicación, aparte de generar una carga administrativa innecesaria. Por tanto,
conviene derogar las disposiciones que obligan a los Estados miembros a
elaborar tales informes y utilizar para verificar el cumplimiento solo los
datos estadísticos que los Estados miembros comunican cada año a la Comisión,
que muestran cuando es probable que se cumplan los objetivos. (29) Es necesario continuar
elaborando informes sobre determinados aspectos de la ejecución de la Directiva
2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[22]. Para
poder supervisar mejor la aplicación de esa Directiva, los informes
correspondientes deben ser anuales. (30) La información fiable de
datos estadísticos relativos a la gestión de residuos es de la máxima
importancia para la aplicación eficiente y la garantía de la igualdad de
condiciones entre los Estados miembros. Por tanto, al elaborar los informes
sobre el cumplimiento de los objetivos definidos en la legislación sobre
residuos, los Estados miembros utilizarán la metodología más reciente,
elaborada por la Comisión y por las oficinas estadísticas nacionales de los
Estados miembros. (31) Con el fin de suplementar
o modificar la Directiva 94/62/CE, la facultad de adoptar actos en conformidad
con el artículo 290 del Tratado debe delegarse en la Comisión a los efectos del
artículo 3, apartado 1, el artículo 11, apartado 3, el artículo 19, apartado 2,
y el artículo 20, apartado 1. Reviste especial importancia que la Comisión
realice las consultas oportunas durante la fase preparatoria, con inclusión en
particular de expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión
debe velar por que los documentos correspondientes se transmitan de manera
simultánea, oportuna y apropiada al Parlamento Europeo y al Consejo. (32) Con el fin de suplementar
o modificar la Directiva 2008/98/CE, la facultad de adoptar actos en
conformidad con el artículo 290 del Tratado debe delegarse en la Comisión a los
efectos del artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 2, el artículo 7,
apartado 1, el artículo 27, apartados 1 y 4, el artículo 38, apartados 1, 2 y
3. Reviste especial importancia que la Comisión realice las consultas oportunas
durante la fase preparatoria, con inclusión en particular de expertos. Al
preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe velar por que los
documentos correspondientes se transmitan de manera simultánea, oportuna y
apropiada al Parlamento Europeo y al Consejo. (33) Con el fin de suplementar
o modificar la Directiva 1999/31/CE, la facultad de adoptar actos en
conformidad con el artículo 290 del Tratado debe delegarse en la Comisión a los
efectos del artículo 16. Es particularmente importante que la Comisión realice
las consultas oportunas durante la fase preparatoria, con inclusión en
particular de expertos. Al preparar y redactar actos delegados, la Comisión debe
garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y
al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. Las modificaciones de los
anexos se deben realizar solo con arreglo a los principios establecidos en la
presente Directiva, tal como se presentan en los anexos. A tal fin, por lo que se refiere al anexo II, la Comisión
debe tener en cuenta los principios generales y los procedimientos generales de
prueba y los criterios de admisión establecidos en dicho anexo II, y se deben
establecer los criterios específicos y/o los métodos de prueba, así como los
valores límite asociados para cada clase de vertedero, e incluso, si fuese
necesario, para cada tipo específico de vertedero dentro de cada clase,
incluido el almacenamiento subterráneo. La Comisión debe tener presente la
adopción, cuando proceda dentro de los dos años siguientes a la entrada en
vigor de la presente Directiva, de propuestas de normalización de los métodos
de control, toma de muestras y análisis en relación con los anexos. (34) Para garantizar unas
condiciones uniformes en la aplicación de la Directiva 94/62/CE, deben
conferirse a la Comisión competencias de ejecución en relación con el artículo
12, apartado 3 ter, y el artículo 19, apartado 1. Estas
competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011
del Parlamento Europeo y del Consejo[23]. (35) Para garantizar unas condiciones uniformes en la aplicación de la
Directiva 1999/31/CE, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en
relación con el artículo 3, apartado 3, el artículo 5, apartados 2, 2 bis
y 2 ter, el anexo I, punto 3.5, y el anexo II, punto 5. Estas
competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011
del Parlamento Europeo y del Consejo[24]. (36) Para
garantizar unas condiciones uniformes en la aplicación de la Directiva
2008/98/CE, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en
relación con el artículo 9, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo
24, apartado 2, el artículo 29, apartado 4, el artículo 32, apartado 2, el
artículo 35, apartado 4, el artículo 37, apartado 4, y el artículo 38, apartado
4. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº
182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo[25]. (37) De conformidad con la
Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados
miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos, los Estados
miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición,
en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que
expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes
correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. En relación
con la presente Directiva, el legislador considera que está justificada la
transmisión de tales documentos. (38) Puesto que los objetivos
de esta Directiva, esto es, mejorar la gestión de residuos en la Unión,
contribuyendo así a la protección, preservación y mejora de la calidad del
medio ambiente y a una utilización prudente y racional de los recursos
naturales en toda la Unión, no pueden conseguirse de forma suficiente con la
actuación de los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión o los
efectos de las medidas, pueden alcanzarse mejor a escala de la Unión, la Unión
puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en
el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. En virtud del principio de
proporcionalidad, tal como se establece en ese artículo, esta Directiva no
excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos. HAN ADOPTADO LA PRESENTE
DIRECTIVA: Artículo 1 Modificación de la Directiva
2008/98/CE La Directiva 2008/98/CE se modifica como
sigue: 1) El artículo 3 se modifica como
sigue: a) se inserta el
punto 1 bis siguiente: «1 bis. "residuos
municipales": los residuos establecidos en el anexo VI;»; b) se insertan los
puntos 4 bis y 4 ter siguientes: «4 bis. "residuos alimentarios":
alimentos (incluidas las partes no comestibles) que ha perdido la cadena
alimentaria, con exclusión de los desviados a usos materiales, como los
productos de base biológica, la alimentación animal o los productos enviados
para redistribución; 4 ter. "residuos procedentes de
la construcción y las demoliciones": residuos comprendidos en las
categorías del capítulo 17 del anexo de la Decisión 2000/532/CE de la Comisión
y las modificaciones posteriores, con exclusión de los residuos peligrosos y
del material en estado natural como se define en la categoría 17 05 04;»; c) se inserta el
punto 15 bis siguiente: «15 bis. "valorización de materiales": cualquier operación de
valorización, con exclusión de la recuperación de energía y la transformación
en materiales que vayan a usarse como combustible;»; d) se inserta el punto
17 bis siguiente: «17 bis. "relleno":
operación de valorización de alguno de los siguientes tipos: i) valorización en la que se depositan
residuos en áreas excavadas, como minas subterráneas o graveras, para fines de
recuperación de pendientes, seguridad o diseño paisajístico; ii) valorización en la que se usan residuos
para fines de construcción, estiba de minas y canteras, nueva dedicación al
cultivo, recuperación de tierras o paisajismo y en la que los residuos
sustituyen a otros materiales sin el carácter de tales que se usarían en otro
caso a tales efectos;»; e) se añade el punto
20 bis siguiente: «20 bis. "pequeña entidad o
empresa”: entidad que emplee a menos de 250 personas y tenga un volumen de
negocio anual no superior a 50 millones EUR o un balance anual no superior a 43
millones EUR.». 2) El artículo 5 se
modifica como sigue: a) en el apartado 1, se añade la
letra e) siguiente: «e) se cumple
cualquier otra circunstancia establecida para sustancias u objetos específicos
con arreglo al apartado 2»; b) el apartado 2 se sustituye por el
texto siguiente: «2. La Comisión
estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 38
bis en los que determine los criterios que deban cumplirse para
considerar sustancias u objetos específicos como subproductos y no como
residuos de acuerdo con el artículo 3, punto 1.». 3) El artículo 6,
apartado 2, se sustituye por el texto siguiente: «2. La Comisión
estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 38
bis relativos a la adopción de los criterios mencionados en el apartado
1 y en los que especifique el tipo de residuos a los que se apliquen esos
criterios. Deberán tenerse en cuenta criterios específicos de fin de la
condición de residuos al menos, entre otros para los áridos, el papel, el
vidrio, el metal, los neumáticos, los textiles y los residuos biológicos.». 4) El artículo 6,
apartado 3, se sustituye por el texto siguiente: «3. Los residuos
que dejen de ser residuos de conformidad con los apartados 1 y 2 serán
considerados reciclados a los efectos del cálculo de los objetivos establecidos
en la presente Directiva, en las Directivas 94/62/CE, 2000/53/CE y 2006/66/CE y
en la Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo*, a menos que
los materiales estén destinados a ser utilizados como combustible o, con
excepción de los áridos derivados de residuos procedentes de la construcción y
las demoliciones, como relleno.». * Directiva
2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, sobre
residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE ) (DO L 197 de 24.7.2012,
p. 38). 5) Se modifica el
artículo 7 como sigue: a) en el apartado 1,
la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «1. La Comisión
estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 38
bis relativos a la actualización de la lista de residuos establecida por
la Decisión 2000/532/CE.»; b) se suprime el
apartado 5. 6) El artículo 8 se
modifica como sigue: a) en el apartado 1,
se añade el siguiente párrafo primero: «1 bis.
Se entiende por responsabilidad ampliada del productor la responsabilidad operativa
o económica del productor en relación con un producto ampliada a la fase del
ciclo de vida de este posterior al consumo.»; b) el apartado 2 se sustituye
por el texto siguiente: «2. Los Estados miembros adoptarán las
medidas adecuadas para incentivar el diseño de productos de manera que se
reduzca su impacto ambiental y la generación de residuos durante la producción
y subsiguiente utilización de los mismos sin distorsionar el mercado interior. Esas medidas incluirán el fomento del
desarrollo, la producción y la comercialización de productos aptos para usos
múltiples, técnicamente duraderos y que, tras haberse convertido en residuos,
se adapten a la reutilización y el reciclado para facilitar la aplicación
correcta de la jerarquía de residuos. Las medidas mencionadas tendrán en cuenta
el impacto de los productos durante todo el ciclo de vida.»; c) el apartado 3 se sustituye por el
texto siguiente: «3. Cuando se desarrolle y aplique la
responsabilidad ampliada del productor, los Estados miembros cumplirán los
requisitos mínimos establecidos en el anexo VII.». 7) El
artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo
9 Prevención
de residuos 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas
adecuadas de prevención de residuos. 2. Cada año, la Agencia Europea de Medio
Ambiente publicará un informe que muestre los progresos hechos en materia de
prevención de la generación de residuos en cada Estado miembro y en la Unión en
su conjunto, incluida la desvinculación de la generación de residuos del
crecimiento económico. 3. Los Estados miembros adoptarán medidas para
prevenir la generación de residuos alimentarios a lo largo de toda la cadena de
suministro de alimentos. Las medidas procurarán que los residuos alimentarios
en los sectores de la fabricación, el comercio minorista o la distribución, el servicio
de alimentación o la hostelería y los hogares se reduzcan al menos en un 30 %
entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2025. Para el 31 de diciembre de 2017, la Comisión
adoptará actos de ejecución con el fin de establecer condiciones uniformes para
la supervisión de la aplicación de las medidas de prevención de residuos
alimentarios adoptadas por los Estados miembros. Tales actos de ejecución se
adoptarán con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 39,
apartado 2.». 8) El artículo 11 se modifica como
sigue: a) el apartado 2 se modifica como
sigue: «i) la letra a) se sustituye por el texto
siguiente: a) 'para el 1 de enero de 2020 como máximo,
deberá aumentarse como mínimo hasta un 50 % de su peso el reciclado y la
preparación para la reutilización de los residuos municipales.»; ii) se añade la siguiente letra c): «c) para el 1 de enero de 2030 como máximo,
deberá aumentarse como mínimo hasta un 70 % de su peso el reciclado y la
preparación para la reutilización de los residuos municipales.»; b) los apartados 3, 4 y 5 se
sustituyen por el texto siguiente: «3. La Comisión podrá adoptar los actos de
ejecución que sean necesarios para garantizar una aplicación uniforme del
objetivo establecido en el apartado 2, letra b), en lo que respecta al relleno.
Tales actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento a que se
refiere el artículo 39, apartado 2. 4. A los efectos del cálculo de si se han
cumplido los objetivos establecidos en el apartado 2, letras a) y c), se
entenderá como peso de los residuos preparados para su reutilización y
reciclados el peso de los residuos en una preparación final para el proceso de
reutilización o reciclado, menos el peso de los materiales desechados en el
curso de este proceso debido a la presencia de impurezas y que hayan de
desecharse o someterse a otras operaciones de valorización. No obstante, si los materiales desechados
constituyen el 2 % o menos del peso de los residuos sometidos a ese
proceso, el peso de los residuos preparados para su reutilización y reciclado
deberá entenderse como el peso de los residuos sometidos a un proceso final de preparación
para reutilización o a un proceso final de reciclado. 5. A los efectos del cálculo de si se ha
cumplido el objetivo establecido en el apartado 2, letra b), se entenderá como
peso de los residuos preparados para su reutilización, reciclados y valorizados
el peso de los residuos en una preparación final para el proceso de
reutilización, reciclado y valorización de otros materiales, menos el peso de
los materiales que se hayan desechado en el curso de la preparación final para
el proceso de reutilización, reciclado o valorización de materiales debido a la
presencia de impurezas que deban ser desechadas o que deban someterse a unas
operaciones de valorización. No obstante, si los materiales desechados
constituyen el 2 % o menos del peso de los residuos sometidos a ese
proceso, el peso de los residuos preparados para su reutilización y reciclados
deberá entenderse como el peso de los residuos sometidos a un proceso final de preparación
para reutilización o a un proceso final de reciclado.». 9) Se añade el siguiente artículo 11 bis: «Artículo 11 bis Sistema de alerta temprana 1. La Comisión, con el apoyo de la Agencia
Europea de Medio Ambiente, publicará los siguientes informes: a) en 2017, sobre el cumplimiento de
los objetivos establecidos en el artículo 11, apartado 2, letras a) y b); b) en 2022, sobre el cumplimiento del
objetivo establecido en el artículo 9, apartado 3; c) en 2027, sobre el cumplimiento del
objetivo establecido en el artículo 11, apartado 2, letra c). 2. Los informes mencionados en el apartado 1
incluirán: (a)
una estimación del cumplimiento de los
objetivos, por Estados miembros ; (b)
una evaluación del tiempo previsto de
cumplimiento de los objetivos, por los Estados miembros y (c)
una lista de los Estados miembros que corren
el riesgo de no cumplir esos objetivos en los plazos respectivos, con
recomendaciones adecuadas. En caso necesario, los informes podrán
abordar la aplicación de otros requisitos además de los enumerados en el
apartado 1. 3. Dentro de los seis meses siguientes a la
fecha de publicación del informe de la Comisión, los Estados miembros que
corran el riesgo de no cumplir los objetivos deberán presentar a la Comisión un
plan de cumplimiento en el que detallen las medidas que prevean adoptar para
conseguirlo. El plan de cumplimiento tendrá en cuenta las recomendaciones de la
Comisión previstas en el apartado 2, letra c), las medidas recogidas en el
anexo VIII o cualesquiera otras medidas adecuadas. Indicará la fecha esperada
de cumplimiento. 4. Al presentar un plan de cumplimiento en
respuesta al informe publicado por la Comisión con arreglo al apartado 1, letra
a), los Estados miembros podrán solicitar una prórroga del plazo establecido en
el artículo 11, apartado 2, letra a), por un máximo de tres años. Salvo que la Comisión plantee objeciones al
plan de cumplimiento dentro de los cinco meses siguientes a su recepción, la
solicitud de prórroga se considerará aceptada. Si plantea objeciones, la Comisión podrá
exigir al Estado miembro de que se trate que presente un plan de cumplimiento
revisado dentro de los dos meses siguientes a la recepción de las observaciones
de la Comisión. La Comisión evaluará el plan de cumplimiento
revisado dentro de los dos meses siguientes a su recepción y aceptará o
rechazará por escrito la solicitud de prórroga. A falta de la reacción de la
Comisión dentro de ese plazo, la solicitud de prórroga se considerará aceptada.». 10) El artículo 17 se sustituye por
el texto siguiente: «Artículo 17 Control de residuos peligrosos Los Estados miembros adoptarán las medidas
necesarias para velar por que la producción, la recogida y el transporte de
residuos peligrosos, así como su almacenamiento y tratamiento, se lleven a cabo
en unas condiciones que aseguren la protección del medio ambiente y de la salud
humana con el fin de cumplir los principios establecidos en el artículo 13, incluidas
las medidas destinadas a garantizar la trazabilidad desde la producción hasta
el destino final y el control de los residuos peligrosos para cumplir los
requisitos de los artículos 35 y 36. A tal efecto, los Estados miembros utilizarán
la información a disposición de las autoridades competentes recogida de
conformidad con el artículo 35.». 11) En el artículo 22, el párrafo segundo
se sustituye por el texto siguiente: «A fin de reducir al mínimo la contaminación de los materiales de
residuos, los Estados miembros garantizarán la recogida separada de
biorresiduos para 2025. La Comisión realizará una evaluación sobre la gestión de
biorresiduos con miras a presentar, si procede, una propuesta. La evaluación
examinará la pertinencia de establecer requisitos mínimos para la gestión de
biorresiduos y criterios de calidad para el compost y el digestato procedentes
de biorresiduos, con el fin de garantizar un alto nivel de protección de la
salud humana y el medio ambiente.». 12) El artículo 24 se sustituye por
el texto siguiente: «Artículo 24 Exenciones de los requisitos de autorización Los Estados miembros podrán eximir a las entidades o empresas de
los requisitos establecidos en el artículo 23, apartado 1, para las
siguientes operaciones: a) la recogida de residuos no peligrosos; b) el transporte de residuos no peligrosos; c) la eliminación de sus propios residuos no
peligrosos en el lugar de producción, o d) la valorización de residuos.». 13) El
artículo 26 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo
26 Registro 1. Si las entidades o empresas y los
negociantes o agentes citados a continuación están exentos de los requisitos de
autorización, los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades
competentes llevan un registro de: a) las entidades o empresas que recogen o transportan
residuos con carácter profesional; b) los negociantes o agentes; y c) las entidades y empresas exentas de los requisitos de
autorización con arreglo al artículo 24. Siempre que sea posible, los datos en posesión de la autoridad
competente se utilizarán para obtener la información necesaria para el
procedimiento de registro con el fin de reducir las cargas administrativas. 2. Los Estados miembros podrán eximir del cumplimiento de la
obligación establecida en el apartado 1 a las pequeñas entidades o empresas que
recojan o transporten cantidades muy pequeñas de residuos no peligrosos. La Comisión podrá
adoptar los actos de ejecución que sean necesarios para establecer cómo se
determinará el umbral de esas cantidades muy pequeñas. Tales actos de ejecución
se adoptarán con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 39,
apartado 2.». 14) El artículo 27 se modifica como
sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto
siguiente: «1. La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados de conformidad con el artículo 38 bis en los que se
establezcan las normas mínimas técnicas para las actividades de tratamiento que
requieran una autorización con arreglo al artículo 23, cuando se demuestre que
mediante dichas normas mínimas se obtendrá un beneficio en términos de
protección de la salud humana y del medio ambiente.»; b) el apartado 4 se sustituye por el
texto siguiente: «4. La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados de conformidad con el artículo 38 bis en los que se
establezcan las normas mínimas para las actividades que requieran estar
registradas en virtud del artículo 26, apartado 1, letras a) y b), cuando se
demuestre que mediante dichas normas mínimas se obtendrá un beneficio en
términos de protección de la salud humana y del medio ambiente o se evitarán
perturbaciones del mercado interior.». 15) El artículo 28 se modifica como
sigue: a) en el apartado 3, se añade la
letra b) siguiente: «b) sistemas
existentes de recogida de residuos y principales instalaciones de eliminación y
valorización, incluida cualquier medida especial para aceites usados, residuos
peligrosos, residuos que contengan cantidades significativas de materias primas
críticas o flujos de residuos objeto de legislación específica de la Unión:»; b) en el apartado 3, se añade la
letra f) siguiente: «f) medidas para combatir la basura.»; c) el apartado 5 se sustituye por el
texto siguiente: «5. Los planes de gestión de residuos se ajustarán
a los requisitos de planificación de residuos establecidos en el artículo 14 de
la Directiva 94/62/CE y a los requisitos establecidos en el artículo 11,
apartado 2, de la presente Directiva y en el artículo 5 de la Directiva
1999/31/CE.». 16) El artículo 29 se modifica como
sigue: a) en el apartado 2, se añade la
frase siguiente: «Los Estados miembros incluirán en sus
programas medidas específicas para reducir la generación de residuos
alimentarios, tal como se especifica en el artículo 9, apartado 3, de la
presente Directiva.»; b) el apartado 4 se sustituye por el
texto siguiente: «4. La Comisión podrá adoptar los actos de
ejecución que sean necesarios para establecer indicadores relativos a las
medidas de prevención de residuos. Tales actos de ejecución se adoptarán con
arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 39, apartado 2.». 17) El artículo 33, apartado 2, se
sustituye por el texto siguiente: «2. La Comisión adoptará actos de ejecución
para establecer el formato para la notificación de la información sobre la
adopción y las revisiones sustanciales de los citados planes y programas. Tales
actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento a que se refiere
el artículo 39, apartado 2.». 18) El artículo 35 se modifica como
sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el
texto siguiente: «1. Las entidades o empresas mencionadas en
el artículo 23, apartado 1, los productores de residuos y las entidades y
empresas que recojan o transporten residuos con carácter profesional o actúen
como negociantes y agentes de residuos llevarán un registro cronológico en el
que se indique la cantidad, naturaleza, origen y, si procede, el destino, la
frecuencia de recogida, el medio de transporte y el método de tratamiento
previsto de los residuos, y pondrá esa información a disposición de las
autoridades competentes: a) en el caso de los residuos peligrosos, anualmente
a fecha 31 de diciembre; b) en el caso de los residuos no peligrosos,
a solicitud de la autoridad competente.»; b) se añade el apartado 4 siguiente: «4. Los Estados miembros establecerán un
registro electrónico o unos registros coordinados para recoger datos sobre los
residuos peligrosos y, en su caso, sobre otros flujos de residuos, que cubran
todo el territorio geográfico del Estado miembro de que se trate. Los Estados
miembros utilizarán los datos sobre residuos facilitados por los operadores
industriales de conformidad con el registro europeo de emisiones y transferencias
de contaminantes establecido en virtud del Reglamento (CE) n° 166/2006**. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer
condiciones mínimas para el funcionamiento de dichos registros. Tales actos de
ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento a que se refiere el
artículo 39, apartado 2. ** Reglamento (CE) nº 166/2006 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de
un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que
se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo (DO L 33 de
4.2.2007, p. 1).». 19) En el artículo 36, el apartado 1
se sustituye por el texto siguiente: «1 Los Estados miembros adoptarán las medidas
necesarias para prohibir el abandono, el vertido o la gestión incontrolada de
residuos, incluida la basura.». 20) El artículo 37 se sustituye por
el texto siguiente: «Artículo 37 Presentación de informes 1. Los Estados miembros remitirán anualmente a
la Comisión por medios electrónicos sus datos relativos a la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 9, apartado 3, y en el artículo 11, apartado 2, letras
a), b) y c), el 31 de diciembre del año siguiente a aquel para el que se
faciliten. Los datos se transmitirán en el formato determinado por la Comisión
en conformidad con el apartado 6. El primer informe abarcará el período
comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019,
inclusive. 2. Si los residuos se envían para ser
preparados para la reutilización, el reciclado o la valorización de otros materiales
en otro Estado miembro, solo podrán contabilizarse a los efectos del
cumplimiento de los objetivos del Estado miembro en el que se recogieron para
los fines previstos en los informes mencionados en el apartado 1. 3. Los residuos que se exporten de la Unión para
prepararlos para su reutilización o reciclarlos se contabilizarán a los efectos
del cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 11, apartado 2,
si el exportador puede probar, con observancia de lo dispuesto en el Reglamento
(CE) nº 1013/2006, que el tratamiento ha tenido lugar fuera de la Unión en
condiciones equivalentes a las requeridas en la legislación pertinente de las
Unión sobre medio ambiente. 4. A los efectos de verificar el cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, letra b), la cantidad de residuos
destinados a operaciones de relleno se comunicará por separado de la cantidad
de residuos preparados para su reutilización o reciclados o utilizados para
otras operaciones de valorización de materiales. La transformación de residuos
en materiales que vayan a utilizarse en operaciones de relleno también se
comunicará como relleno. 5. Los datos facilitados por el Estado
miembro de conformidad con el presente artículo deberán ir acompañados de un
informe de control de calidad y serán verificados por un tercero independiente. 6. La Comisión podrá adoptar los actos de
ejecución que sean necesarios que establezcan condiciones uniformes para la
verificación del cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 9,
apartado 3, y en el artículo 11, apartado 2, letras a), b) y c), que determinen
el formato de presentación de los datos relativos a esos objetivos y que fijen
las condiciones mínimas para la verificación por un tercero. Tales actos de
ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo
39, apartado 2.». 21) El artículo 38 se modifica como
sigue: a) en el apartado 1, el párrafo segundo
se sustituye por el texto siguiente: 'La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de
conformidad con el artículo 38 bis para especificar la aplicación de la
fórmula relativa a instalaciones de incineración mencionada en el anexo II, punto
R1. Podrán tenerse en consideración las condiciones
climáticas locales, tales como la intensidad del frío y la necesidad de calefacción
en la medida en que repercutan sobre las cantidades de energía que puedan
utilizarse o producirse técnicamente en forma de electricidad, calefacción,
refrigeración o vapor. También podrán tenerse en cuenta las condiciones locales
de las regiones ultraperiféricas reconocidas en el artículo 299, apartado 2,
párrafo cuarto, del Tratado y de los territorios mencionados en el artículo 25
del Acta de adhesión de 1985.«; b) el apartado 2 se sustituye por el
texto siguiente: '2. La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados de conformidad con el artículo 38 bis para modificar los
anexos I a V a la luz de los avances científicos y técnicos.»; c) se añaden los apartados 3 y 4 siguientes: «3. La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados de conformidad con el artículo 38 bis para modificar los
anexos VII y VIII. 4. La Comisión podrá adoptar actos de
ejecución para la revisión del anexo VI. Tales actos de ejecución se adoptarán
de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 39, apartado 2.». 22) Se añade el artículo 38 bis
siguiente: «Artículo 38 bis Ejercicio de la delegación 1. La competencia para adoptar actos
delegados se confiere a la Comisión en las condiciones establecidas en el
presente artículo. 2. Se conferirá a la Comisión la competencia
para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 5, apartado 2,
el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, apartado 1, el
artículo 27, apartados 1 y 4, el artículo 38, apartados 1, 2 y
3, por un período de tiempo indefinido a partir del [fecha de entrada en vigor
de la presente revisión]. 3. La delegación de competencias a que se
refieren el artículo 5, apartado 2, el artículo 6,
apartado 2, el artículo 7, apartado 1, el artículo 27, apartados
1 y 4, y el artículo 38, apartados 1, 2 y 3, podrá ser revocada en cualquier
momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación
pondrá término a la delegación de las competencias que en ella se especifiquen.
Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Unión Europea o en la fecha posterior que se indique en ella. No
afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto
delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5. Los actos delegados adoptados en virtud
del artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, apartado
1, el artículo 27, apartados 1 y 4, y el artículo 38, apartados 1, 2 y 3,
entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación
al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo
formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno
como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se
prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.». 23) El artículo 39 se sustituye por
el texto siguiente: «Artículo 39 Comitología 1. A efectos de lo dispuesto en el artículo
9, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 24, apartado 2, el
artículo 29, apartado 4, el artículo 33, apartado 2, el artículo 35,
apartado 4, el artículo 37, apartado 4, y el artículo 38, apartado 4, la
Comisión estará asistida por el Comité para la adaptación al progreso científico
y técnico y la aplicación de la Directiva 2008/98/CE sobre los residuos. Dicho
comité será un comité a tenor del Reglamento (UE) nº 182/2011 del
Parlamento Europeo y del Consejo ***. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se
aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011. *** Reglamento
(UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de
2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos
a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de
las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).». 24) Se añaden los anexos VI, VII y
VIII con arreglo al anexo de la presente Directiva. Artículo 2 Modificación de la Directiva
94/62/CE La Directiva 94/62 se modifica como
sigue: 1) El artículo 3 se modifica como
sigue: a) en
el apartado 1, se suprime el texto siguiente: «La Comisión, cuando proceda, examinará y, en
su caso, revisará los ejemplos que ilustran la definición de envase del anexo
I. Con carácter prioritario, abordará las siguientes cuestiones: cajas de CD y
de videos, maceteros, tubos y cilindros para enrollar material flexible, papel
unido a las etiquetas autoadhesivas y papel para envolver. Tales medidas,
destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se
adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control a que se
refiere el artículo 21, apartado 3.»; b) el apartado 2 se sustituye por el
texto siguiente: «2. 'residuo de envase': todo envase o
material de envase que se ajuste a la definición de residuo contenida en el
artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo*; * Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se
derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).». c) se suprimen los puntos 3 a 10; d) se añade un nuevo punto 13: «13) se aplicarán las definiciones de 'residuos',
'residuos municipales', 'residuos peligrosos', 'prevención', 'preparación para
la reutilización', 'reutilización', 'valorización', 'reciclado', 'eliminación',
'gestión de residuos', 'productor de residuos' y 'poseedor de residuos'
establecidas en el artículo 3 de la Directiva 2008/98/CE.'. 2) Se añade el artículo 3 bis: «Artículo 3 bis Modificación del anexo 1 La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados de conformidad con el artículo 21 bis por los que se
modifiquen los ejemplos ilustrativos recogidos en el anexo I.». 3) El artículo 6 se modifica como
sigue: a) el título se sustituye por «Preparación
para la reutilización, reciclado y valorización»; b) en el apartado 1, se añaden las
letras f) a k) siguientes: «f) para el final de 2020, se preparará para
reutilización y se reciclará un mínimo del 60 % en peso de todos los
residuos de envases; g) para el final de 2020, se cumplirán los
siguientes objetivos mínimos de preparación para reutilización y reciclado de
los materiales específicos que se indican seguidamente contenidos en los
residuos de envases: i) un 45 % del plástico; ii) un 50 % de la madera; iii) un 70 % de los metales férreos; iv) un 70 % del aluminio; v) un 70 % del vidrio; vi) un 85 % del papel y cartón; h) para el final de 2025, al menos el
70 % en peso de todos los residuos de envases se prepararán para su
reutilización y se reciclarán; i) para el final de 2025, se cumplirán los
siguientes objetivos mínimos de preparación para reutilización y reciclado de
los materiales que se indican seguidamente contenidos en esos residuos: i) un 60 % del plástico; ii) un 65 % de la madera; iii) un 80 % de los metales férreos; iv) un 80 % del aluminio; v) un 80 % del vidrio; vi) un 90 % del papel y cartón; j) para el final de 2030, se preparará para
reutilización y se reciclará un mínimo del 80 % en peso de todos los
residuos de envases; k) para el final de 2030, se cumplirán los
siguientes objetivos mínimos de preparación para reutilización y reciclado de
los materiales que se indican seguidamente contenidos en esos residuos: i) un 80 % de la madera; ii) un 90 % de los metales férreos; iii) un 90 % del aluminio; iv) un 90 % del vidrio.». c) se
añade el siguiente apartado 1 bis: «1 bis. A los efectos de calcular si
se han alcanzado los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1,
letras a) a k), se entenderá como peso de los residuos preparados para
reutilización y reciclados el peso de los residuos en un proceso final de preparación
para reutilización o un proceso final de reciclado, menos el peso de los materiales
descartados en el curso del proceso debido a la presencia de impurezas que
hayan de eliminarse o someterse a otras operaciones de valorización. No obstante, si los materiales desechados
constituyen el 2 % o menos del peso de los residuos sometidos a ese
proceso, el peso de los resultados preparados para su reutilización y reciclados
deberá entenderse como el peso de los residuos sometidos a un proceso final de preparación
para reutilización o un proceso final de reciclado.»; d) se incluye el siguiente apartado 1 ter: «1 ter. Si el envase consta de diferentes materiales, cada
material se tendrá en cuenta por separado a los efectos del cálculo del
cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras
f) a k).»; e) se suprimen los apartados 3, 5, 8 y 9; f) se añade un nuevo apartado 12: «12. Los Estados miembros adoptarán las
medidas adecuadas para fomentar el diseño de los envases de manera que se
reduzcan su impacto ambiental y la generación de residuos en el curso de la
producción y el uso posterior, siempre que dichas medidas eviten distorsiones
del mercado interior y no obstaculicen el cumplimiento de la presente Directiva
por los otros Estados miembros. Dichas medidas incluirán el fomento del
desarrollo, la producción y la comercialización de envases aptos para usos
múltiples, técnicamente duraderos y que, tras haberse convertido en residuos,
se adapten a su reutilización y reciclado para
facilitar la aplicación correcta de la jerarquía de residuos. Las medidas
mencionadas tendrán en cuenta el impacto de los envases durante todo el ciclo
de vida.». 4) Se añade el artículo 6 bis
siguiente: «Artículo 6 bis Sistema de alerta temprana 1. La Comisión, con el apoyo de la Agencia
Europea de Medio Ambiente, publicará los siguientes informes: a) en 2017, sobre el cumplimiento de
los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras f) y g); b) en 2022, sobre el cumplimiento de
los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras h) e i); c) en 2027, sobre el cumplimiento de
los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras j) y k). 2. Los
informes previstos en el apartado 1 incluirán: a) una estimación del cumplimiento de
los objetivos, por estados miembros; c) una evaluación de la fecha prevista
de cumplimiento de los objetivos, por Estados miembros y c) una lista de los Estados miembros
que corren el riesgo de no cumplir los objetivos en los plazos respectivos, con
recomendaciones adecuadas. En caso necesario, los informes podrán
abordar la aplicación de requisitos complementarios de los enumerados en el
apartado 1. 3. Dentro de los seis meses siguientes a la
fecha de publicación del informe de la Comisión, los Estados miembros que
corran el riesgo de no cumplir los objetivos deberán presentar a la Comisión un
plan de cumplimiento en el que detallen las medidas que prevean adoptar para
conseguirlo. El plan de cumplimiento tendrá en cuenta las recomendaciones de la
Comisión previstas en el apartado 2, letra c), las medidas recogidas en el
anexo VIII de la Directiva 2008/98/CE o cualesquiera otras medidas adecuadas.
Indicará la fecha esperada de cumplimiento.». 5) El artículo 11, apartado 3, se
sustituye por el texto siguiente: «3. La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados de conformidad con el artículo 21 bis para determinar
las condiciones en que no se aplicarán los niveles de concentración
contemplados en el apartado 1 a los materiales reciclados ni a circuitos de
productos de una cadena cerrada y controlada, así como los tipos de envases a
los que no se aplique el requisito contemplado en el tercer guion del apartado
1.». 6) El artículo 12 se modifica como
sigue: a) el título se sustituye por «Sistemas
de información y presentación de informes»; b) se suprime el apartado 3; c) se añaden los nuevos apartados 3 bis
a 3 quinquies: «3 bis. Los Estados miembros remitirán
cada año a la Comisión por medios electrónicos sus datos relativos a la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letras a) a k), el 31
de diciembre del año siguiente a aquel para el que se recopilen. El primer
informe abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de [introducir el
año de entrada en vigor del presente acto modificativo + 1 año] y el 31 de
diciembre de [introducir el año de entrada en vigor del presente acto
modificativo + 1 año]. 3 ter. Si los residuos se envían para la
preparación para la reutilización, el reciclado o la valorización de otros materiales
en otro Estado miembro, solo podrán contabilizarse a los efectos del
cumplimiento de los objetivos del Estado miembro en el que se recogieron para
los fines previstos en los informes mencionados en el apartado 1. 3 quater. Los residuos de envases que
se exporten de la Unión para la preparación para la reutilización o el reciclado
se contabilizarán únicamente a los efectos del cumplimiento de los objetivos
establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras a) a k), si el exportador
puede probar que, con observancia de lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº
1013/2006, el tratamiento realizado fuera de la Unión ha tenido lugar en
condiciones equivalentes a las requeridas en la legislación pertinente de las
Unión sobre medio ambiente. 3 quinquies. La Comisión podrá adoptar
actos de ejecución que establezcan condiciones uniformes para la verificación
del cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1,
letras a) a k), que determinen el formato de presentación de los datos
relativos a ellos y que fijen condiciones uniformes para la verificación por un
tercero. Tales actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento a
que se refiere el artículo 21, apartado 2.». d) se suprime el
apartado 5. 7) Se suprime el
artículo 17. 8) El artículo 19 se
sustituye por el texto siguiente: «1. La Comisión adoptará los actos de
ejecución que sean necesarios para adaptar el sistema de identificación a que
se refieren el artículo 8, apartado 2, y el artículo 10, párrafo segundo, sexto
guion, a los avances científicos y técnicos. Tales actos de ejecución se
adoptarán con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 21,
apartado 2. 2. La Comisión adoptará los actos de
ejecución que sean necesarios para establecer los formatos de presentación de
informes a que se refiere el artículo 12, apartado 3 quinquies.
Tales actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento a que se
refiere el artículo 21, apartado 2.». 9) El artículo 20 se sustituye por el
texto siguiente: «Artículo 20 Medidas específicas La Comisión estará facultada para adoptar los
actos delegados previstos en el artículo 21 bis que sean necesarios
para resolver las dificultades que puedan plantearse en la aplicación de las
disposiciones de la presente Directiva, en particular, a los materiales inertes
de envasado, comercializados en cantidades muy pequeñas (es decir, aproximadamente
del 0,1 % por peso) en la Unión, a envases primarios de aparatos médicos y
productos farmacéuticos, a envases pequeños y a envases de lujo.». 10) El artículo 21 se sustituye por
el texto siguiente: «Artículo 21 Comitología 1. A los efectos de lo dispuesto en el
artículo 12, apartado 3 ter, y el artículo 19, apartado 1, la Comisión
estará asistida por el Comité para la adaptación a los avances científicos y
técnicos y la aplicación de la Directiva 2008/98/CE sobre los residuos,
establecido en el artículo 39 de la citada Directiva 2008/98/CE. Dicho
comité será un comité a tenor del Reglamento (UE) nº 182/2011 del
Parlamento Europeo y del Consejo **. 2. En los casos en que se haga referencia al
presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE)
nº 182/2011. ** Reglamento (UE) nº 182/2011
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se
establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de
control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de
ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).». 11) Se
añade un nuevo artículo 21 bis: «Artículo
21 bis Ejercicio
de la delegación 1. La competencia para adoptar actos
delegados se confiere a la Comisión en las condiciones establecidas en el
presente artículo. 2. La competencia para adoptar los actos
delegados previstos en el artículos 1, apartado 1, el artículo 11, apartado 3,
el artículo 19, apartado 2, y el artículo 20, apartado 1, se confiere a la
Comisión por un período indefinido a partir de [introducir la fecha de entrada
en vigor de la presente revisión]. 3. La delegación de competencias prevista en
el artículo 1, apartado 1, el artículo 11, apartado 3, el artículo 19, apartado
2, y el artículo 20, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el
Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a
la delegación de las competencias que en ella se especifiquen. Surtirá efecto
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea o en la fecha posterior que se indique en ella. No afectará a la
validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto
delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5. Los actos delegados adoptados en virtud
del artículo 1, apartado 1, el artículo 11, apartado 3, el artículo 19,
apartado 2, y el artículo 20, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en
un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo,
ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del
vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de
que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del
Parlamento Europeo o del Consejo.». Artículo 3 Modificación de la Directiva
1999/31/CE La Directiva 1999/31/CE se modifica como
sigue: 1) El artículo 2 se modifica como
sigue: a) la letra a) se sustituye por el
texto siguiente: «a) se aplicarán las definiciones de 'residuos', 'residuos municipales', 'residuos peligrosos', 'valorización', 'reciclado', 'eliminación', 'productor de residuos' y 'poseedor de residuos' establecidas en el artículo 3 de la Directiva 2008/98/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo*; * Directiva 2008/09/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19
de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas
Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).». b) se añade la letra a bis)
siguiente: «a bis) 'desechos residuales': residuos resultantes de una operación de
valorización, incluido el reciclado, que no puedan valorizarse más y que, como
resultado, tengan que eliminarse;»; c) se suprimen las letras b), c) y n); d) la
letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) "residuos no peligrosos": los
residuos no incluidos en la definición de residuos peligrosos de la Directiva
2008/98/CE;»; e) la
letra m) se sustituye por el texto siguiente: «m) "residuos biodegradables": madera,
residuos de alimentos y de jardín, papel y cartón y cualesquiera otros
residuos que puedan descomponerse de forma aerobia o anaerobia;». 2) El artículo 5 se modifica como
sigue: a) se añaden los apartados 2 bis,
2 ter y 2 quater siguientes: «2 bis. Los Estados miembros no
aceptarán en los vertederos para residuos no peligrosos desde 1 de enero de 2025, residuos reciclables tales como
plásticos, metales, vidrio, papel y cartón y otros residuos biodegradables. 2 ter. Los Estados miembros no
aceptarán la cantidad de residuos depositados en vertedero para residuos no
peligrosos en un año determinado que exceda del 25 % de la cantidad total
de residuos municipales generados en el ejercicio anterior, desde el 1 de enero
de 2025. 2 quater. Desde el 1 de enero de 2030,
los Estados miembros se comprometerán a aceptar en los vertederos de residuos
no peligrosos únicamente desechos residuales, de manera que la cantidad total
depositada en tales vertederos no sea superior al 5 % de la cantidad total
de residuos municipales generados en el ejercicio anterior. La Comisión
revisará este objetivo en 2025 y, si procede, presentará una propuesta
legislativa de un objetivo de reducción del depósito en vertederos en 2030 que
sea legalmente vinculante. 2 quinquies. Los Estados miembros no
aceptarán el depósito de residuos municipales en vertederos para residuos
inertes. La Comisión evaluará la viabilidad de la
introducción de restricciones al depósito de desechos no residuales en los
vertederos para residuos inertes y, en 2018, emitirá un informe presentando sus
conclusiones y, si procede, presentará una propuesta legislativa.». 3) Se añade el artículo 5 bis
siguiente: «Artículo 5 bis Sistema de alerta temprana 1. La Comisión, con el apoyo de la Agencia
Europea de Medio Ambiente, publicará los siguientes informes: a) en 2022, un informe sobre el
cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 5, apartado 2 bis,
letra a), y apartado 2 ter, letra a); b) en 2027, un informe sobre el
cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 5, apartado 2 bis,
letra b), y apartado 2 ter, letra b). 2. Los informes mencionados en el apartado 1
incluirán: a) una estimación del cumplimiento de
los objetivos, por Estados miembros; b) una evaluación de la fecha prevista
de cumplimiento de los objetivos, por Estados miembros y c) una lista de los Estados miembros
que corren el riesgo de no cumplir los objetivos dentro de los plazos
respectivos, con recomendaciones adecuadas. En caso necesario, los informes podrán
abordar la aplicación de requisitos complementarios de los enumerados en el
apartado 1. 3. Dentro de los seis meses siguientes a la
fecha de publicación del informe de la Comisión, los Estados miembros que
corran el riesgo de no cumplir los objetivos deberán presentar a la Comisión un
plan de cumplimiento en el que detallen las medidas que prevean adoptar para
conseguirlo. El plan de cumplimiento tendrá en cuenta las recomendaciones de la
Comisión previstas en el apartado 2, letra c), las medidas recogidas en el
anexo VIII de la Directiva 2008/98/CE o cualesquiera otras medidas adecuadas. Indicará
la fecha esperada de cumplimiento.». 4) En el artículo 11, apartado 2, se
suprime el párrafo segundo. 5) El artículo 12,
letra c), se modifica como sigue: «c) el control de calidad de las operaciones
analíticas de los procedimientos de control y supervisión y de los análisis a
que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra b), será realizado por
laboratorios competentes acreditados de acuerdo con el Reglamento (CE) nº
765/2008[26].». 6) El artículo 15 se sustituye por el
texto siguiente: «Artículo 15 Presentación de informes 1. Los Estados miembros remitirán anualmente a
la Comisión por medios electrónicos sus datos relativos al cumplimiento de los
objetivos y de las obligaciones establecidas en el artículo 5, apartados 2, 2 bis
y 2 ter, el 31 de diciembre del año siguiente a aquel para el que se recopilen.
Los datos se transmitirán en el formato determinado por la Comisión de
conformidad con el apartado 3. El primer informe cubrirá el período comprendido
entre el 1 de enero de [introducir el año de entrada en vigor del presente acto
modificativo + 1 año] y el 31 de diciembre de [introducir el año de la entrada
en vigor del presente acto modificativo + 1 año]. 2. Los Estados miembros facilitarán los datos
correspondientes a la ejecución de los objetivos definidos en el artículo 5,
apartado 2, hasta el 1 de enero de 2015. 3. La Comisión podrá adoptar actos de
ejecución que establezcan condiciones uniformes para la verificación del
cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 5, apartados 2, 2 bis
y 2 ter, que determinen el formato de presentación de los datos
relativos a esos objetivos y que fijen las condiciones mínimas para la
verificación por un tercero. Tales actos de ejecución se adoptarán con arreglo
al procedimiento a que se refiere el artículo 17, apartado 2, de la presente
Directiva. 4. Los datos facilitados por los Estados
miembros en cumplimiento de los apartados 1 y 2 deberán ir acompañados de un
informe de control de calidad y serán verificados por un tercero independiente. 7) El artículo 16 se sustituye por el
texto siguiente: «Artículo 16 Modificación de los anexos La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados de conformidad con el artículo 17 bis que recojan las
modificaciones necesarias para adaptar los anexos a los avances científicos y
técnicos.». 8) El artículo 17 se sustituye por el
texto siguiente: «Artículo 17 Comitología 1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 3,
apartado 3, el artículo 5, apartados 2, 2 bis y 2 ter, el punto
3.5 del anexo I y el punto 5 del anexo II, la Comisión estará asistida por
el Comité para la adaptación a los avances científicos y técnicos y la
aplicación de la Directiva 2008/98/CE sobre los residuos, creado en virtud del
artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE. Dicho comité será un comité a tenor del
Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo**. En los
casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículoₒ5
del Reglamento (UE) nºₒ182/2011. 2. En los casos en que se haga referencia al
presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE)
nº 182/2011. ** Reglamento (UE) nº 182/2011
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se
establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de
control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de
ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).». 9) Se añade el artículo 17 bis: «Artículo 17 bis Ejercicio de la delegación 1. La competencia para adoptar actos
delegados se confiere a la Comisión en las condiciones establecidas en el
presente artículo. 2. La competencia para adoptar actos
delegados contemplada en el artículo 16 se confiere a la Comisión por un
período indefinido a partir de [introducir la fecha de entrada en vigor del presente
acto modificativo]. 3. La delegación de competencias prevista en
el artículo 16 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento
Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la
delegación de las competencias que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea
o en la fecha posterior que se indique en ella. No afectará a la validez de los
actos delegados que ya estén en vigor. 4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto
delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5. Los actos delegados adoptados en virtud
del artículo 16 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde
su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni
el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo,
tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El
plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del
Consejo.». Artículo 4 Modificación
de la Directiva 2000/53/CE En el
artículo 9 de la Directiva 2000/35/CE se insertan los siguientes apartados 1bis
y 1 quater: «1 bis. Para informar sobre la
verificación del cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 7,
apartado 2, párrafo primero, los Estados miembros aplicarán las disposiciones
de aplicación que puedan tener por objeto el establecimiento de los formatos adoptados
por la Comisión de conformidad con lo previsto en el párrafo tercero y último de
ese apartado. Los datos se remitirán a la Comisión a más tardar el 31 de
diciembre del año siguiente a aquel para el que se recojan. 1 ter. Los datos facilitados por
los Estados miembros en virtud del presente artículo deberán ir acompañados de
un informe de control de calidad y serán verificados por un tercero
independiente. 1 quater. La Comisión podrá
adoptar actos de ejecución para establecer condiciones mínimas para la
verificación por terceros. Tales actos de ejecución se adoptarán con arreglo al
procedimiento a que se refiere el artículo 11.». Artículo 5 Modificación de la Directiva
2006/66/CE La Directiva 2006/66/CE se modifica como
sigue: 1) Se suprime el artículo 22. 2) El artículo 23 se modifica como
sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el
texto siguiente: «La Comisión presentará un informe sobre la
aplicación de la presente Directiva y su impacto sobre el medio ambiente y el
funcionamiento del mercado interior a más tardar al final de 2016.»; b) en el apartado 2, la frase introductoria
se sustituye por el texto siguiente: «En su informe, la Comisión incluirá una
evaluación de los siguientes aspectos de esta Directiva:». Artículo 6 Modificación
de la Directiva 2012/19/UE La
Directiva 2012/19/UE se modifica como sigue: 1) El
artículo 16 se modifica como sigue: a) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5 bis. Los Estados miembros
remitirán anualmente a la Comisión por medios electrónicos sus datos relativos
a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, el 31 de
diciembre del año siguiente a aquel para el que se recopilen. Los datos se
transmitirán en el formato determinado por la Comisión en conformidad con el
apartado 5 quinquies. El primer informe cubrirá el período
comprendido entre el 1 de enero de [introducir el año siguiente al de la
entrada en vigor del presente acto modificativo] y el 31 de diciembre de
[introducir el año siguiente al de la entrada en vigor del presente acto
modificativo]. 5 quater. Los datos facilitados por
los Estados miembros de conformidad con el apartado 5 bis deberán
ir acompañados de un informe de control de calidad y serán verificados por un
tercero independiente. 5 quinquies. La Comisión podrá
adoptar actos de ejecución para establecer condiciones mínimas para la
verificación por terceros. Tales actos de ejecución se adoptarán con arreglo al
procedimiento a que se refiere el artículo 21, apartado 2.». 2) El artículo 21 se sustituye por el
texto siguiente: «Artículo 21 Comitología 1. A los efectos de lo dispuesto en el
artículo 7, apartado 5, el artículo 8, apartado 5, el artículo 11, apartado 3,
el artículo 16, apartados 3 y 6, y el artículo 23, apartado 4, la Comisión
estará asistida por el Comité para la adaptación a los avances científicos y
técnicos y la aplicación de la Directiva 2008/09/CE sobre residuos, establecido
en el artículo 39 de dicha Directiva 2008/98. Dicho comité será un comité a
tenor del Reglamento (UE) nº 182/2011 2. En los casos en que se haga referencia al
presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE)
nº 182/2011. 3. Si el comité no emite un dictamen, la
Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el
artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE)
nº 182/2011.». Artículo 7 Transposición 1. Los Estados miembros
adaptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a
más tardar [introducir la fecha doce meses posterior a la entrada en vigor de la
presente Directiva]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de
dichas disposiciones. Cuando los Estados miembros adopten dichas
disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán
acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros
establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros
comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho
interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 8 Entrada en
vigor La presente Directiva entrará en vigor el
vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. Artículo 9 Destinatarios Los
destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Por
el Consejo El Presidente El
Presidente [1] Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan
determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3). [2] Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de
1999, relativa al vertido de residuos (DO L 182 de 16.07.1999, p. 1). [3] Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (DO L
365 de 31.12.1994, p. 20). [4] COM(2011)571. [5] Decisión nº 1386/2013/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa al Programa General de Acción de
la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2020 'Vivir bien, respetando los
límites de nuestro planeta' (DO L 354 de 28.12.2013, p. 171). [6] La jerarquía de residuos da preferencia a la prevención
en primer lugar, seguida de la reutilización, el reciclado antes de la
recuperación de la energía y la eliminación, que incluye el depósito en
vertederos y la incineración sin recuperación de energía. [7] COM(2013)442. [8] Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo relativa a los vehículos al final de su vida útil (DO L 269 de
21.10.2000, pp. 34-43). [9] Directiva 2006/66 del Parlamento Europeo y del Consejo
de 6 de septiembre de 2006 relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos
de pilas y acumuladores (DO L 266 de 26.09.2006, pp. 1-14). [10] http://www.wastetargetsreview.eu/ http://www.eea.europa.eu/publications/waste-opportunities-84-past-and http://www.wastemodel.eu/ [11] DO C de , p. . [12] DO C de , p. . [13] Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan
determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3). [14] Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999,
relativa al vertido de residuos (DO L 182 de 16.7.1999, p. 1). [15] Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (DO L
365 de 31.12.1994, p. 20). [16] Las actividades industriales y mineras están reguladas por
documentos de referencia sobre las mejores técnicas disponibles (MTD)
elaborados en virtud de la Directiva 2010/75/CE sobre emisiones industriales
(DO L 334 de 17.12.2010, p. 17) y la Directiva 2006/21/CE relativa a los
residuos mineros (DO L 192 de 11.4.2006, p. 15), que incluyen información sobre
prevención en la utilización de recursos y sobre la generación, reutilización,
reciclado y valorización de residuos. La revisión en curso de esos documentos
de referencia y la adopción por la Comisión de las Conclusiones sobre MTD
reforzará el efecto de dichos documentos sobre la adopción de prácticas industriales
que favorezcan ulteriores mejoras en el uso eficiente de los recursos
adicionales y el aumento del reciclado y la valorización de los residuos. [17] COM(2013)442. [18] http://ec.europa.eu/eip/raw-materials/en/content/about-european-innovation-partnership-eip-raw-materials [19] COM(2014)297. [20] Comunicación de la Comisión de 2 de octubre de 2013 «Adecuación
y eficacia de la normativa (REFIT): Resultados y próximas etapas»
(COM(2013)685). [21] http://ec.europa.eu/enterprise/policies/sme/public-consultation-new/index_en.htm. [22] Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil
(DO L 269 de 21.10.2000, p. 34). [23] Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los
principios generales relativos a las modalidad de control por parte de los
Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión
(DO L 55 de 28.2.2011, p. 13). [24] Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los
principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los
Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión
(DO L 55 de 28.2.2011, p. 13). [25] Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los
principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los
Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión
(DO L 55 de 28.2.2011, p. 13). [26] Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de
acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los
productos (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30). ANEXO VI Composición de los residuos municipales Los residuos
municipales comprenden los residuos domésticos y los residuos del comercio al
por menor, las pequeñas empresas, los edificios de oficinas y las instituciones
(como escuelas, hospitales o edificios públicos) de naturaleza y composición
similares a las de los residuos domésticos, recogidos por o en nombre de los
municipios. Comprenden: –
residuos voluminosos (por ejemplo, grandes
electrodomésticos, muebles, colchones); –
residuos de jardín, hojas, recortes del césped,
residuos del barrido de calles, el contenido de los contenedores de basura y
residuos de la limpieza de mercados; –
residuos procedentes de determinados servicios
municipales, como los del mantenimiento de parques y jardines, y los de los
servicios de limpieza de calles; Comprende
también los residuos procedentes de las mismas fuentes, y de naturaleza y
composición similares, que: –
no sean recogidos en nombre de los municipios sino
directamente en el marco de regímenes de responsabilidad ampliada del productor
o por instituciones privadas sin ánimo de lucro para fines de reutilización y
reciclado principalmente mediante recogida separada, –
procedan de zonas rurales que no dispongan de un
servicio regular de residuos. Se excluyen: –
los residuos de la red municipal de alcantarillado
y tratamiento, incluidos los lodos de aguas residuales, –
los residuos procedentes de la construcción y las
demoliciones. ANEXO VII Requisitos mínimos para la responsabilidad
ampliada del productor Al preparar y aplicar un régimen de
responsabilidad ampliada del productor, los Estados miembros: 1.
tendrán en cuenta la viabilidad técnica y económica
y los impactos generales ambientales, para la salud humana y sociales,
respetando la necesidad de garantizar el correcto funcionamiento del mercado
interior; 2.
garantizarán una definición clara de las funciones
y tareas de los distintos agentes que intervienen en los regímenes de
responsabilidad ampliada del productores, como los productores e importadores
que comercialicen productos en la Unión y sus regímenes de cumplimiento, los
operadores privados o públicos de residuos, las autoridades locales y, en su
caso, los actores de la economía social; 3.
definirán objetivos mensurables en términos de
prevención, preparación para la reutilización, reutilización, reciclado y
valorización destinados a cumplir al menos los objetivos cuantitativos
existentes establecidos en la legislación pertinente de la Unión sobre
residuos; 4.
velarán por que los poseedores de residuos a los
que se aplique la responsabilidad ampliada del productor reciban la información
necesaria sobre los sistemas de recogida disponibles; 5.
establecerán un procedimiento de presentación de
informes con el fin de recoger datos sobre los productos comercializados y, una
vez que estos lleguen al final de su vida útil, sobre su recogida y tratamiento
de acuerdo con la jerarquía de residuos; 6.
velarán por que las contribuciones financieras a
los regímenes de responsabilidad ampliada del productor abonadas por los
productores o importadores de productos comercializados en el mercado de la
Unión: 6.1.
cubran todo el coste de la gestión de residuos,
incluidas la recogida separada y el tratamiento, el suministro de información
adecuada a los poseedores de residuos, la recogida de datos y presentación de
informes; 6.2.
tengan en cuenta los ingresos de la venta de
materias primas secundarias originarias de residuos; 6.3.
se calculen en función del coste real de la gestión
al final de su vida útil de cada uno de los productos comercializados en el
mercado de la Unión regulados por el régimen; 6.4.
apoyen iniciativas para la prevención y limpieza de
la basura; 7.
establecerán un procedimiento de reconocimiento de
los regímenes de responsabilidad ampliada del productor dirigidos a: 7.1.
garantizar la transparencia de esos regímenes en lo
que respecta a las contribuciones abonadas por los productores, incluido el
impacto sobre los precios de venta, y al impacto sobre la competitividad y la
apertura a las pequeñas entidades y empresas; 7.2.
determinar la cobertura geográfica de los regímenes; 7.3.
garantizar la igualdad de trato de los productores
e importadores nacionales; 7.4.
garantizar un mecanismo de autocontrol a través de
auditorías periódicas realizadas por terceros de los regímenes en lo que
respecta a: –
7.4.1. la buena gestión financiera de los
regímenes: cálculo de todos los costes por tipos de productos; aplicación de
los fondos allegados; y –
7.4.2. la recogida y el tratamiento adecuados de
residuos, el control de la legalidad de los traslados de residuos y la calidad
de los datos y de la presentación de informes; 8.
establecerán sanciones proporcionadas para los
casos de incumplimiento de los objetivos o de inobservancia de estos
requisitos. 9.
establecerán medios de supervisión y aplicación
adecuados y organizarán un diálogo formal y regular entre los actores
interesados. ANEXO VIII Medidas que deben tenerse en cuenta en el plan
mencionado en el artículo 11 bis (sistema de alerta temprana) En el plan de
cumplimiento que han de proponer los Estados miembros que corran el riesgo de
no cumplir los objetivos deberán tenerse en cuenta las medidas siguientes: –
medidas para mejorar la calidad de las estadísticas
y para generar previsiones claras de las capacidades de gestión de residuos y
de la distancia respecto a la consecución de los objetivos a que se refieren el
artículo 11, apartado 2, de la presente Directiva, el artículo 6, apartado 1,
de la Directiva 94/62/CE y el artículo 5, apartados 2 bis, 2 ter
y 2 quater de la Directiva 1999/31/CE. –
mejor uso de instrumentos económicos básicos, como
los siguientes: –
aumento progresivo de los impuestos sobre el
vertido para todos los tipos de residuos (municipales, inertes, otros); –
introducción o aumento de los impuestos sobre la
incineración o prohibición específica de la incineración de residuos
reciclables; –
ampliación progresiva a todo el territorio de los
Estados miembros del sistema de pago por generación de residuos para incentivar
a los productores de residuos municipales a reducir, reutilizar y reciclar los
residuos; –
adopción de medidas para mejorar el coste-eficiencia
de los regímenes de responsabilidad del productor tanto actuales como futuros
(con inclusión de medidas detalladas y de un calendario para la aplicación de
los requisitos mínimos de esos regímenes recogidos en el anexo VII); ampliación
del ámbito de los regímenes de responsabilidad del productor a nuevos flujos de
residuos; –
aprobación de incentivos económicos para que las
autoridades locales promuevan la prevención, el desarrollo y la intensificación
de los sistemas de recogida separada; –
medidas para apoyar el desarrollo del sector de la
reutilización; –
medidas para suprimir las subvenciones
perjudiciales no compatibles con la jerarquía de residuos; –
medidas técnicas y fiscales para apoyar el
desarrollo de mercados para los productos reutilizados y los materiales
(incluidos los compuestos) reciclados, así como para mejorar la calidad de
estos materiales; –
medidas de sensibilización respecto de una adecuada
gestión de residuos y reducción de la basura, incluida la organización de
campañas ad hoc para garantizar la reducción de residuos en la fuente y un alto
nivel de participación en los sistemas de recogida separada; –
medidas para garantizar una coordinación adecuada
entre todas las autoridades públicas competentes participantes en la gestión de
residuos y la participación de otras partes interesadas fundamentales; –
uso de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos
para financiar el desarrollo de la infraestructura de gestión de residuos
necesaria para cumplir los objetivos relevantes; –
cualesquiera otras medidas alternativas o
adicionales que sean relevantes para favorecer el cumplimiento de los mismos
fines. El plan se
elaborará a partir de una evaluación de los planes vigentes de gestión de
residuos y previa consulta a las partes interesadas y a las autoridades
públicas competentes en la materia. Irá acompañado de los resultados de las
consultas mencionadas y de una evaluación de sus efectos previstos sobre el
cumplimiento de los objetivos pertinentes contemplados en el plan. Irá
acompañado además de un calendario concreto de aplicación de las medidas
propuestas. En caso necesario,
el plan incluirá una planificación revisada de las infraestructuras necesarias
y, en caso necesario, irá acompañado de una propuesta de calendario para la
adaptación de los planes nacionales o regionales de gestión de residuos
definidos en el artículo 28 y de los programas de prevención de residuos tal
como se definen en el artículo 29 de la presente Directiva.