52014PC0397

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifican las Directivas 2008/98/CE sobre los residuos, 94/62/CE relativa a los envases y residuos de envases, 1999/31/CE relativa al vertido de residuos, 2000/53/CE relativa a los vehículos al final de su vida útil, 2006/66/CE relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y cumuladores y 2012/19/UE sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos /* COM/2014/0397 final - 2014/0201 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

1.1         Contexto general

La economía de la Unión pierde actualmente una cantidad significativa de posibles materias primas secundarias que se encuentran en los flujos de residuos. En 2011, la producción total de residuos en la UE fue de unos 2 500 millones de toneladas. A modo de ejemplo, únicamente se recicló una parte limitada (40 %) de los residuos municipales generados en la Unión, depositándose el resto en vertederos (37 %) o sometiéndose a incineración (23 %), cantidades de las que unos 500 millones de toneladas podrían reciclarse o reutilizarse. La Unión desaprovecha así importantes oportunidades para mejorar la eficiencia en el uso de los recursos y para crear una economía más circular que favorezca el crecimiento y el empleo y que contribuya a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y la dependencia de las materias primas importadas.

La Unión se enfrenta además a un desfase de aplicación entre sus Estados miembros. En 2011, mientras que seis Estados miembros depositaban en vertederos menos del 3 % de los residuos municipales, dieciocho Estados depositaban más del 50 % y en algún caso más del 90 %. Se demuestra así la existencia de grandes divergencias en la gestión de residuos, que deben corregirse con carácter de urgencia.

1.2         Motivación y objetivos de la propuesta

Las tendencias recientes indican que son posibles ulteriores progresos en el uso eficiente de los recursos, de los que cabe obtener importantes ventajas económicas y sociales. La conversión de los residuos en un recurso es una parte esencial del aumento de la eficiencia en el uso de los recursos y del «cierre del círculo» en una economía circular.

La legislación europea y en particular el establecimiento de objetivos jurídicamente vinculantes ha constituido un factor fundamental para mejorar las prácticas de gestión de residuos, estimular la innovación en el reciclado, limitar el uso de vertederos y crear incentivos para modificar el comportamiento de los consumidores. La adopción de nuevas medidas en la política de residuos reportará ventajas significativas del crecimiento sostenible y la creación de empleo a un coste relativamente bajo, al mismo tiempo que contribuye a la mejora del medio ambiente.

La presente propuesta responde a la obligación legal de revisar los objetivos en materia de gestión de residuos de tres Directivas: La Directiva 2008/98/CE relativa a los residuos[1], la Directiva 1999/31/CE relativa al vertido de residuos[2] y la Directiva 94/62/CE relativa a los envases y residuos de envases[3]. De este modo, aborda la situación mencionada atendiendo a los objetivos de la Hoja de ruta sobre el uso eficiente de los recursos[4] y del VII Programa de Acción en materia de Medio Ambiente[5], entre los que cabe mencionar la aplicación plena de la jerarquía de residuos[6] en todos los Estados miembros, la disminución de la generación absoluta y per cápita de residuos y la elaboración de una estrategia integral para combatir los residuos alimentarios innecesarios garantizando el reciclado de alta calidad y la utilización de los residuos reciclados como fuente importante y fiable de materias primas para la Unión, limitando la recuperación de la energía a los materiales no reciclables y limitando el depósito en vertederos a los residuos no valorizables. Contribuye también a la aplicación de la Iniciativa de la UE de las Materias Primas[7].

Además, la propuesta incluye elementos de simplificación del requisito de presentación de informes previsto en las Directivas 94/62/CE relativa a los envases y residuos de envases, 2000/53/CE relativa a los vehículos al final de su vida útil[8] y 2006/66/CE relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores[9].

2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

2.1         Estudios

Tres importantes estudios realizados en los dos últimos años corroboran la evaluación del impacto y la propuesta jurídica[10] tras evaluar los aspectos tecnológicos, socioeconómicos y de coste-beneficio de la aplicación y el desarrollo ulterior de la legislación sobre residuos de la UE.

2.2         Consulta interna

Se creó el 16 de abril de 2012 un Grupo director para la evaluación de impacto. Se invitó a participar en cinco reuniones del Grupo a las cinco DG siguientes: SG, ECFIN, ENTR, CLIMA, JRC y ESTAT. El Grupo continuó preparando la evaluación de impacto.

2.3         Consulta externa

Se preparó por la Comisión una lista indicativa de las cuestiones que debían abordarse y se mantuvieron las primeras entrevistas con las principales partes interesadas en febrero de 2013. En junio de 2013 se convocó una consulta pública en línea, que se cerró en septiembre del mismo año de conformidad con las normas mínimas sobre celebración de consultas.

Se recibieron 670 respuestas, que reflejan la gran preocupación pública por la situación de la gestión de residuos en la UE y las elevadas expectativas de la actuación de la UE en este ámbito.

2.4         Evaluación de impacto

Se publican conjuntamente con esta propuesta un informe de la evaluación de impacto y un resumen. La evaluación de impacto examina los principales impactos ambientales, sociales y económicos de diversas opciones de actuación para mejorar los registros de gestión de residuos en la UE. Se evalúan varios niveles de ambición y se comparan con un «escenario base» para identificar los instrumentos y objetivos más adecuados, minimizando al mismo tiempo los costes y maximizando los beneficios.

El Comité de Evaluación de Impacto de la Comisión emitió el 8 de abril de 2014 un dictamen favorable, aunque incluyendo una serie de recomendaciones para mejorar el informe. El Comité pidió que se aclarase más la definición del problema y la necesidad de fijar nuevos objetivos a medio plazo, que se reforzasen los argumentos a favor de la prohibición de los vertederos desde el punto de vista de la subsidiariedad y la proporcionalidad y de la fijación de objetivos uniformes para todos los Estados miembros y que se explicase con mayor detalle el modo en que se tenían en cuenta en la propuesta las diferentes actuaciones de los Estados miembros.

El examen de las opciones recogidas en la evaluación de impacto llevó a la conclusión de que la combinación de las opciones 2 y 3.7 presentará las siguientes ventajas:

– Reducción de la carga administrativa, en particular para las pequeñas entidades y empresas, simplificación y mejora de la aplicación, manteniendo unos objetivos idóneos para el fin.

– Creación de empleo: podrán crearse más de 180 000 puestos de trabajo directos para 2030, la mayoría de ellos imposibles de deslocalizar fuera de la UE.

– Reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero: podrán evitarse unos 443 millones de toneladas entre 2014 y 2030.

– Efectos positivos en la competitividad de la gestión de residuos de la UE y la industria de reciclado, así como en el sector de fabricación de la UE (mejora del régimen de responsabilidad ampliada del productor, reducción de los riesgos asociados al acceso a las materias primas);

– Reinyección en la economía de la UE de materias primas secundarias que a su vez contribuirá a reducir la dependencia de la UE de las importaciones de materias primas

3.           ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

3.1         Resumen de la acción propuesta

Las principales modificaciones que implica la propuesta son las siguientes:

– Ajuste de las definiciones y eliminación de requisitos jurídicos obsoletos.

– Simplificación y racionalización de las obligaciones de presentación de informes.

– Introducción de un sistema de alerta temprana para supervisar el cumplimiento de los objetivos de reciclado.

– Introducción de unas condiciones de funcionamiento mínimas del régimen de responsabilidad ampliada del productor.

– Elevación del objetivo de preparación para la reutilización y el reciclado de residuos municipales al 70 % para 2030.

– Elevación de los objetivos de reutilización y reciclado de los residuos de envases.

– Restricción del depósito en vertederos de los desechos municipales no residuales para 2030.

– Adecuación a lo previsto en los artículos 290 y 291 del TFUE sobre actos delegados y actos de ejecución.

Con todo ello se establece el marco jurídico necesario para el desarrollo de las políticas y la legislación de los Estados miembros en materia de prevención y reciclado de residuos.

3.2         Base jurídica y derecho a actuar

La presente Directiva modifica seis Directivas relativas a la gestión de distintos tipos de residuos. Cuatro de ellas (Directiva 2008/98/CE, Directiva 1999/31/CE, Directiva 2000/53/CE y Directiva 2012/19/UE) se adoptaron sobre la base del apartado 1 del artículo 192 del TFUE, mientras que la Directiva 2006/66/CE se adoptó sobre la base del apartado 2 del artículo 192 y del artículo 114 del TFUE, y la Directiva 94/62/CE sobre la base del artículo 114 del TFUE. Por tanto, la presente Directiva se basa en el apartado 1 del artículo 192 del TFUE y en el artículo 114 del TFUE en relación con el artículo 2.

El artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2008/98/CE fija un objetivo del 50 % para la preparación para la reutilización y el reciclado de residuos domésticos y similares y un objetivo del 70 % para la preparación para la reutilización, el reciclado y la valorización de otros materiales no peligrosos procedentes de la construcción y las demoliciones para 2020. Según el artículo 11, apartado 4, como muy tarde el 31 de diciembre de 2014, la Comisión examinará esos objetivos con el fin de reforzarlos, en caso necesario, y examinar el establecimiento de objetivos para otros flujos de residuos, teniendo en cuenta las repercusiones medioambientales, económicas y sociales pertinentes del establecimiento de dichos objetivos. Según el artículo 9, letra c), la Comisión establecerá, a finales de 2014, unos objetivos de prevención de residuos y de desvinculación para 2020, basados en las mejores prácticas disponibles, incluida en caso necesario la revisión de los indicadores previstos en el artículo 29, apartado 4. Por último, según el artículo 37, apartado 4, en el primer informe, que se presentará a más tardar el 12 de diciembre de 2014, la Comisión evaluará una serie de medidas que incluyan los regímenes de responsabilidad del productor en los flujos de residuos específicos, los objetivos, los indicadores y medidas relacionadas con el reciclado, así como el material y operaciones de recuperación de energía que pueden contribuir al cumplimiento de los objetivos establecidos en los artículos 1 y 4 con mayor eficacia.

El artículo 5, apartado 2, de la Directiva 1999/31/CE establece tres objetivos para la reducción de los residuos municipales biodegradables destinados a vertederos y prohíbe el vertido de determinados flujos de residuos. El último objetivo para la reducción de los residuos municipales biodegradables destinados a vertederos deberá ser cumplido por los Estados miembros el 16 de julio de 2016. Según el artículo 5, apartado 2, el 16 de julio de 2014 volverá a examinarse ese objetivo para confirmarlo o modificarlo a fin de garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente y a la luz de la experiencia práctica adquirida por los Estados miembros en la aplicación de los dos objetivos previos.

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 94/62/CE establece objetivos para la valorización y reciclado de los residuos de envases que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del mismo artículo, se fijarán cada cinco años a partir de la experiencia práctica adquirida en los Estados miembros y de los resultados de la investigación científica y de técnicas de evaluación, como los análisis del ciclo de vida y los análisis de costes y beneficios.

3.3         Principio de subsidiaridad y proporcionalidad

La propuesta se ajusta al principio de subsidiariedad y proporcionalidad enunciado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. Se limita a la modificación de las Directivas mencionadas mediante la creación de un marco en el que se establecen objetivos compartidos, dejando a los Estados miembros libertad para decidir sobre los métodos de aplicación precisos.

3.4         Documentos explicativos

La Comisión considera que son necesarios documentos explicativos para mejorar la calidad de la información sobre la transposición de la Directiva, por las razones que se indican seguidamente.

La legislación sobre residuos suele transponerse en los Estados miembros de manera muy descentralizada, incluso a escala regional y local y mediante una pluralidad de actos jurídicos, dependiendo de la estructura administrativa estatal. Como resultado, es posible que, para transponer las Directivas modificadas, los Estados miembros tengan que modificar una amplia variedad de actos legislativos, a escala nacional, regional y local.

La presente Directiva introduce modificaciones en seis Directivas sobre residuos y afecta a un número importante de obligaciones legalmente vinculantes, debido a la amplia modificación de los objetivos fijados en la Directiva marco sobre residuos, en la Directiva relativa al vertido de residuos y en la Directiva relativa a los envases y a la simplificación de las directivas sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, sobre los vehículos al final de su vida útil y sobre las pilas y acumuladores. Es el resultado de una revisión compleja de la legislación sobre residuos que afectará potencialmente a varios actos legislativos a escala nacional.

Los objetivos revisados de la gestión de residuos contenidos en las Directivas modificadas están conectados entre sí y como tales deben transponerse cuidadosamente a la legislación nacional y más adelante incorporarse a los sistemas nacionales de gestión de residuos.

Las disposiciones de las Directivas modificadas afectarán a una amplia gama de interesados privados y públicos de los Estados miembros y tendrán una importante influencia en las inversiones previstas y en las infraestructuras futuras en los sistemas de gestión de residuos. La transposición completa y correcta de las Directivas modificadas es esencial para garantizar el cumplimiento de sus objetivos (es decir, la protección de la salud humana y del medio ambiente, la mejora del uso eficiente de los recursos, la garantía del funcionamiento del mercado interior y la evitación de los obstáculos al comercio y de las restricciones de la competencia dentro de la UE).

Es probable que esos factores aumenten los riesgos de una transposición y aplicación incorrectas de las Directivas y compliquen la labor de supervisión de la aplicación de la legislación de la UE que realiza la Comisión. Resulta fundamental disponer de información clara sobre la transposición de las Directivas sobre residuos revisadas, a fin de garantizar la conformidad de la legislación nacional con sus disposiciones.

La presentación obligada de documentos explicativos puede suponer una carga administrativa adicional en algunos Estados miembros. Estos documentos, sin embargo, son necesarios para hacer posible la verificación eficaz de la transposición completa y correcta de las Directivas, que es esencial por las razones antes mencionadas, y no hay medidas menos onerosas para conseguirlo. Además, los documentos explicativos pueden prestar una contribución significativa a la reducción de la carga administrativa vinculada a la supervisión del cumplimiento por parte de la Comisión; sin ellos, se necesitarían recursos considerables y numerosos contactos con las autoridades nacionales para seguir la evolución de los métodos de transposición en todos los Estados miembros. De ahí que la posible carga administrativa adicional derivada de la presentación de documentos explicativos sea proporcionada para lograr el fin perseguido, que es garantizar una transposición efectiva y el pleno cumplimiento de los objetivos de las Directivas revisadas.

Teniendo en cuenta lo que precede, conviene pedir a los Estados miembros que adjunten a la notificación de sus medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre las disposiciones de la presente Directiva que modifica la legislación sobre los residuos y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición.

3.5         Competencias delegadas y de ejecución de la Comisión

El artículo 1, apartados 2, 3, 5, 7, 8, 13, 14, 16, 18, 20 y 21, el artículo 2, apartados 2, 5, 6, 8, y 9, el artículo 3, apartados 6 y 7, la modificación propuesta del artículo 4 y el artículo 6, apartado 1, de la presente propuesta determinan las competencias delegadas y de ejecución de la Comisión en las Directivas 2008/98/CE, 94/62/CE y 1999/31/CE, respectivamente, y establecen los procedimientos correspondientes para la adopción de esos actos.

4.           REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no incidirá en el presupuesto de la Unión Europea, por lo que no va acompañada de la ficha financiera prevista en el artículo 31 del Reglamento Financiero (Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por la que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo).

2014/0201 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifican las Directivas 2008/98/CE sobre los residuos, 94/62/CE relativa a los envases y residuos de envases, 1999/31/CE relativa al vertido de residuos, 2000/53/CE relativa a los vehículos al final de su vida útil, 2006/66/CE relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y cumuladores y 2012/19/UE sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 192, apartado 1, y, en relación con el artículo 2 de la presente Directiva, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[11],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[12],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)       La gestión de residuos en la Unión debe mejorarse con vistas a proteger, preservar y mejorar la calidad del medio ambiente y la protección de la salud humana y a garantizar la utilización prudente y racional de los recursos naturales.

(2)       La base jurídica es, por consiguiente, el artículo 192, apartado 2, del Tratado en el caso de la modificación de las Directivas 1999/31/CE, 2000/53/CE, 2006/66/CE, 2008/98/CE y 2012/19/UE. No obstante, la Directiva 94/62/CE, que es una medida destinada a garantizar el mercado interior, debe modificarse sobre la base del artículo 114 del Tratado. Por motivos de simplificación y de economía procedimental, es conveniente modificar todas esas Directivas mediante un único acto modificador.

(3)       La Comisión ha examinado los objetivos definidos en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[13], el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 1999/31/CE del Consejo[14] y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[15]. En su revisión, la Comisión observó que era apropiado modificar estos objetivos para que reflejen mejor las necesidades de la economía circular aumentando la preparación para la reutilización y el reciclado de los residuos municipales y de envases y eliminando el vertido de residuos destinados a vertederos para residuos no peligrosos.

(4)       Muchos Estados miembros no han desarrollado todavía por completo las infraestructuras de gestión de residuos necesarias y tienen actualmente en la fase de planificación las inversiones pertinentes. Es esencial, por tanto, establecer objetivos claros para evitar que se produzca el bloqueo de materias primas secundarias en el fondo de la jerarquía de residuos.

(5)       Los residuos municipales constituyen aproximadamente entre el 7 y el 10 % de los residuos totales generados en la Unión; sin embargo, este flujo de residuos se encuentra entre los de gestión más compleja y la forma de gestionarlos ofrece una buena indicación de la calidad del sistema general de gestión de residuos en un país. Los retos que plantea la gestión de los residuos municipales provienen de su composición mezclada y muy compleja, de su proximidad directa a los ciudadanos y de una visibilidad pública muy alta. Se requiere, en consecuencia, un sistema de gestión de residuos muy complejo que incluya un régimen eficiente de recogida, un compromiso activo de los ciudadanos y las empresas, unas infraestructuras ajustadas a la composición específica de los residuos y un avanzado sistema financiero. Los países que han desarrollado sistemas de gestión de residuos municipales eficientes presentan generalmente mejores registros en la gestión general de residuos.

(6)       Los residuos de envases y los residuos municipales biodegradables representan una amplia proporción de los residuos municipales y de los residuos domésticos y similares. Es necesario, por consiguiente, examinar los impactos del establecimiento simultáneo de objetivos para la gestión de estos flujos de residuos.

(7)       Los residuos industriales, comerciales y mineros presentan una gran diversidad en cuanto a su composición y volumen, así como grandes diferencias en función de la estructura económica del Estado miembro, la estructura del sector industrial o de comercio que los genere y la densidad industrial o comercial de la zona geográfica de que se trate. De ahí que, en lo que respecta a la mayoría de los residuos industriales y mineros, resulte idónea la adopción de un enfoque sectorial que utilice los documentos sobre mejores técnicas disponibles (MTD) para abordar los problemas específicos referidos a la gestión de un determinado tipo de ellos[16]. No obstante, los residuos de envases industriales y comerciales seguirán regulándose por los requisitos de la Directiva 94/62/CE y la Directiva 2008/98/CE, incluidas sus correspondientes modificaciones.

(8)       Mediante un aumento progresivo de los objetivos existentes en materia de preparación para la reutilización y de reciclado de los residuos municipales y la eliminación de los residuos reciclables de los depósitos en vertederos hasta un máximo del 25 % para 2025, se debe garantizar una revalorización progresiva y efectiva de los materiales de desecho económicamente valiosos a través de una adecuada gestión de residuos y de conformidad con la jerarquía de residuos. Se garantiza así la reincorporación a la economía europea de los materiales valiosos existentes en los residuos, avanzándose de este modo hacia la aplicación de la Iniciativa de las Materias Primas[17] y hacia creación de una economía circular.

(9)       Reforzar los objetivos definidos en las Directivas 2008/98/CE, 94/62/CE y 1999/31/CE sobre reutilización y reciclado de los residuos municipales y los residuos de envases tendría consecuencias ambientales, económicas y sociales claramente beneficiosas, empezando con los flujos de residuos que puedan reciclarse fácilmente (por ejemplo, plásticos, metales, vidrio, papel, madera, biorresiduos).

(10)     El cumplimiento de la obligación de establecimiento de sistemas de recogida separada para el papel, los metales, los plásticos y el vidrio es esencial para aumentar las tasas de preparación para la reutilización y de reciclado de los residuos municipales en los Estados miembros. Por otra parte, la recogida separada de biorresiduos que introduce esta propuesta debe contribuir a la prevención de la contaminación de los materiales reciclables.

(11)     Con la combinación de objetivos de reciclado y restricciones al vertido contenida en esta propuesta, los objetivos de recuperación de la energía y los objetivos máximos de reciclado de residuos de envases establecidos para el conjunto de la Unión por la Directiva 94/62/CE ya no son necesarios, por lo que deben eliminarse.

(12)     De los objetivos contenidos en esta propuesta se desprende que los Estados miembros deben apoyar el uso de materiales valorizados, como el papel y la madera valorizados, con arreglo a la jerarquía de residuos, con objeto de garantizar el suministro de materias primas y procurar la transición de la Unión a una “sociedad de reciclado” y, en lo posible, no deben apoyar el vertido ni la incineración de los mismos. Los Estados miembros no deben apoyar la incineración de los residuos que pueden reciclarse de manera técnica y económicamente viable y en condiciones ambientalmente seguras. El considerando 29 de la Directiva 2008/98/CE debe interpretarse en este contexto.

(13)     La presente propuesta trata de definir orientaciones claras para la gestión de residuos en la Unión, con el fin de garantizar la seguridad de las inversiones para los Estados miembros y la industria. Al desarrollar sus estrategias nacionales de gestión de residuos y al planificar sus inversiones en infraestructuras de gestión de residuos, los Estados miembros deben hacer un uso bien fundamentado de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, en línea con la jerarquía de residuos y con el fin de favorecer la preparación para la reutilización y el reciclado.

(14)     La Comisión ha fijado los objetivos para el reciclado de los residuos de envases de plástico para 2025 teniendo en cuenta lo que es técnicamente viable en el momento de la revisión de la Directiva; la Comisión puede proponer nuevos niveles de esos objetivos para 2030 basándose en una revisión de los avances hechos por los Estados miembros para cumplirlos, teniendo en cuenta la evolución de los tipos de plástico comercializados y el desarrollo de nuevas tecnologías de reciclado.

(15)     La recogida por separado y el reciclado de metales ferrosos y aluminio debe aportar importantes ventajas económicas y ambientales, pues permitirá recuperar más cantidad de aluminio. Por tanto, el objetivo de reutilización y reciclado de materiales de envasado metálicos debe dividirse en objetivos distintos para estos dos tipos de residuos.

(16)     Hay grandes diferencias entre los Estados miembros en la gestión de residuos, en particular en materia de residuos municipales. Para garantizar una aplicación mejor, más rápida y más uniforme de la legislación sobre residuos y prever los puntos débiles al respecto debe establecerse un sistema de alerta temprana para detectar las deficiencias y permitir la adopción de medidas con anterioridad a las fechas límite para el cumplimiento de los objetivos.

(17)     Las definiciones básicas en materia de gestión de residuos están recogidas en la Directiva 2008/98/CE. Para garantizar la coherencia de la legislación sobre la materia, deben ajustarse a esas definiciones las contenidas en las Directivas 94/62/CE y 1999/31/CE.

(18)     Para aclarar el alcance de estos conceptos, deben incluirse definiciones de residuos municipales, residuos alimentarios y relleno en la Directiva 2008/98/CE y la definición de desechos residuales en la Directiva 1999/31/CE.

(19)     Los datos estadísticos comunicados por los Estados miembros son esenciales para que la Comisión evalúe el cumplimiento de la legislación sobre residuos. El establecimiento de un punto de acceso único para todos los datos de residuos, la supresión de los requisitos obsoletos sobre presentación de informes y la evaluación comparativa de las metodologías nacionales en esta materia, junto con la verificación por terceros de la calidad de los datos, debe mejorar la calidad y la fiabilidad de las estadísticas.

(20)     Los productores de los bienes y productos deben ser responsables de la gestión de los residuos resultantes tras el consumo. Los regímenes de responsabilidad ampliada del productor forman parte esencial de una gestión de residuos eficiente, pero su eficacia y rendimiento varían considerablemente entre los Estados miembros. Por eso, para reducir su coste y mejorar su rendimiento, así como para garantizar la igualdad de condiciones y evitar obstáculos al funcionamiento del mercado interior, es necesario establecer requisitos mínimos de funcionamiento aplicables a la responsabilidad ampliada del productor que estén encaminados a internalizar los costes de gestión de los productos al final de su vida útil con arreglo a normas medioambientales estrictas y a incentivar a los productores para que tengan en cuenta los aspectos medioambientales a lo largo del ciclo de vida de los productos, desde la fase de diseño hasta el final de su vida útil.

(21)     La gestión adecuada de los residuos peligrosos sigue planteando un reto en la Unión y faltan algunos datos sobre su tratamiento. Es necesario, por consiguiente, reforzar los mecanismos de registro y de trazabilidad mediante el establecimiento de registros electrónicos de residuos peligrosos en los Estados miembros. Debe ampliarse a otros tipos de residuos la recogida electrónica de datos para simplificar el registro de las empresas y administraciones y mejorar el control de los flujos de residuos en la Unión.

(22)     Para garantizar el suministro de materias primas críticas y en consonancia con la Iniciativa de las Materias Primas y con las metas y objetivos de la Cooperación de Innovación Europea sobre las Materias Primas[18], los Estados miembros deben adoptar medidas para conseguir la mejor gestión posible de los residuos que contengan cantidades significativas de materias primas críticas[19] con arreglo a la jerarquía de residuos, teniendo en cuenta la viabilidad económica y tecnológica y las ventajas ambientales. Las medidas contenidas en la presente Directiva, tales como los objetivos de reciclado de los residuos municipales y la prohibición de la eliminación en vertederos de los metales, incluidos los que estén presentes en productos destinados a chatarra, en el caso de los residuos no peligrosos, deben apoyar las medidas adoptadas a escala nacional.

(23)     Para apoyar la aplicación efectiva de la Iniciativa de las Materias Primas, los Estados miembros deben incluir en sus planes de gestión de residuos medidas adecuadas a escala nacional para la recogida y valorización de los residuos que contengan cantidades significativas de materias primas críticas.

(24)     Teniendo en cuenta los efectos negativos de los residuos de alimentos sobre el medio ambiente, debe definirse un marco para que los Estados miembros recojan y comuniquen los niveles de estos residuos en todos los sectores de manera comparable y exigir la elaboración de planes nacionales de prevención de los mismos para cumplir el objetivo programático de su reducción en un 30 % para 2025.

(25)     Al definir programas nacionales de prevención de residuos alimentarios, los Estados miembros deben establecer prioridades basadas en la jerarquía de gestión de residuos: prevención, preparación para la reutilización, reciclado, valorización y eliminación. En el caso de los residuos alimentarios, hay que evaluar con detenimiento si hay categorías de esta clase de residuos para las cuales la donación o el posible uso como piensos de productos que habían sido alimentos deben ser prioritarias con respecto al compostaje, la generación de energías renovables o el depósito en vertederos. Esta evaluación debe tener en cuenta en particular las circunstancias económicas, la salud y las normas de calidad, y ajustarse siempre a la legislación de la Unión en materia de alimentación y seguridad alimentaria y de sanidad animal.

(26)     La basura, especialmente la constituida por plásticos, tiene un impacto directo y nocivo en el medio ambiente y los elevados costes de su limpieza constituyen una carga económica innecesaria. La adopción de medidas concretas en los planes de gestión de residuos, las contribuciones financieras de los productores en el marco de los regímenes de responsabilidad ampliada del productor y la adecuada aplicación de la normativa por las autoridades competentes deben ayudar a erradicar este problema.

(27)     La Comunicación de la Comisión «Adecuación y eficacia de la normativa (REFIT): Resultados y próximas etapas»[20] obliga a la Comisión a evaluar, simplificar o derogar las medidas legislativas de la Unión para aligerar la carga para las empresas y alentar el crecimiento y la creación de empleo. Ocupa el primer plano en la REFIT la reducción de la carga normativa para las pequeñas entidades y empresas. La consulta sobre las diez disposiciones legislativas de la UE que más cargas hacen recaer sobre las PYME[21] ha identificado la legislación sobre residuos como un ámbito necesitado de una posible reducción de esas cargas. En respuesta a ese llamamiento, y tras una consulta más detallada a las pequeñas entidades y empresas en un seminario específico celebrado el 16 de septiembre de 2013, deben simplificarse los requisitos sobre autorizaciones y registro para esas pequeñas entidades y empresas.

(28)     Los informes de ejecución preparados por los Estados miembros cada tres años no han resultado ser un instrumento eficaz para verificar el cumplimiento y garantizar una buena aplicación, aparte de generar una carga administrativa innecesaria. Por tanto, conviene derogar las disposiciones que obligan a los Estados miembros a elaborar tales informes y utilizar para verificar el cumplimiento solo los datos estadísticos que los Estados miembros comunican cada año a la Comisión, que muestran cuando es probable que se cumplan los objetivos.

(29)     Es necesario continuar elaborando informes sobre determinados aspectos de la ejecución de la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[22]. Para poder supervisar mejor la aplicación de esa Directiva, los informes correspondientes deben ser anuales.

(30)     La información fiable de datos estadísticos relativos a la gestión de residuos es de la máxima importancia para la aplicación eficiente y la garantía de la igualdad de condiciones entre los Estados miembros. Por tanto, al elaborar los informes sobre el cumplimiento de los objetivos definidos en la legislación sobre residuos, los Estados miembros utilizarán la metodología más reciente, elaborada por la Comisión y por las oficinas estadísticas nacionales de los Estados miembros.

(31)     Con el fin de suplementar o modificar la Directiva 94/62/CE, la facultad de adoptar actos en conformidad con el artículo 290 del Tratado debe delegarse en la Comisión a los efectos del artículo 3, apartado 1, el artículo 11, apartado 3, el artículo 19, apartado 2, y el artículo 20, apartado 1. Reviste especial importancia que la Comisión realice las consultas oportunas durante la fase preparatoria, con inclusión en particular de expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe velar por que los documentos correspondientes se transmitan de manera simultánea, oportuna y apropiada al Parlamento Europeo y al Consejo.

(32)     Con el fin de suplementar o modificar la Directiva 2008/98/CE, la facultad de adoptar actos en conformidad con el artículo 290 del Tratado debe delegarse en la Comisión a los efectos del artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, apartado 1, el artículo 27, apartados 1 y 4, el artículo 38, apartados 1, 2 y 3. Reviste especial importancia que la Comisión realice las consultas oportunas durante la fase preparatoria, con inclusión en particular de expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe velar por que los documentos correspondientes se transmitan de manera simultánea, oportuna y apropiada al Parlamento Europeo y al Consejo.

(33)     Con el fin de suplementar o modificar la Directiva 1999/31/CE, la facultad de adoptar actos en conformidad con el artículo 290 del Tratado debe delegarse en la Comisión a los efectos del artículo 16. Es particularmente importante que la Comisión realice las consultas oportunas durante la fase preparatoria, con inclusión en particular de expertos. Al preparar y redactar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. Las modificaciones de los anexos se deben realizar solo con arreglo a los principios establecidos en la presente Directiva, tal como se presentan en los anexos. A tal fin, por lo que se refiere al anexo II, la Comisión debe tener en cuenta los principios generales y los procedimientos generales de prueba y los criterios de admisión establecidos en dicho anexo II, y se deben establecer los criterios específicos y/o los métodos de prueba, así como los valores límite asociados para cada clase de vertedero, e incluso, si fuese necesario, para cada tipo específico de vertedero dentro de cada clase, incluido el almacenamiento subterráneo. La Comisión debe tener presente la adopción, cuando proceda dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente Directiva, de propuestas de normalización de los métodos de control, toma de muestras y análisis en relación con los anexos.

(34)     Para garantizar unas condiciones uniformes en la aplicación de la Directiva 94/62/CE, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en relación con el artículo 12, apartado 3 ter, y el artículo 19, apartado 1. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo[23].

(35)     Para garantizar unas condiciones uniformes en la aplicación de la Directiva 1999/31/CE, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en relación con el artículo 3, apartado 3, el artículo 5, apartados 2, 2 bis y 2 ter, el anexo I, punto 3.5, y el anexo II, punto 5. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo[24].

(36)         Para garantizar unas condiciones uniformes en la aplicación de la Directiva 2008/98/CE, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en relación con el artículo 9, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 24, apartado 2, el artículo 29, apartado 4, el artículo 32, apartado 2, el artículo 35, apartado 4, el artículo 37, apartado 4, y el artículo 38, apartado 4. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo[25].

(37)     De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos, los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. En relación con la presente Directiva, el legislador considera que está justificada la transmisión de tales documentos.

(38)     Puesto que los objetivos de esta Directiva, esto es, mejorar la gestión de residuos en la Unión, contribuyendo así a la protección, preservación y mejora de la calidad del medio ambiente y a una utilización prudente y racional de los recursos naturales en toda la Unión, no pueden conseguirse de forma suficiente con la actuación de los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión o los efectos de las medidas, pueden alcanzarse mejor a escala de la Unión, la Unión puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. En virtud del principio de proporcionalidad, tal como se establece en ese artículo, esta Directiva no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificación de la Directiva 2008/98/CE

La Directiva 2008/98/CE se modifica como sigue:

1) El artículo 3 se modifica como sigue:

a) se inserta el punto 1 bis siguiente:

«1 bis. "residuos municipales": los residuos establecidos en el anexo VI;»;

b) se insertan los puntos 4 bis y 4 ter siguientes:

«4 bis. "residuos alimentarios": alimentos (incluidas las partes no comestibles) que ha perdido la cadena alimentaria, con exclusión de los desviados a usos materiales, como los productos de base biológica, la alimentación animal o los productos enviados para redistribución;

4 ter. "residuos procedentes de la construcción y las demoliciones": residuos comprendidos en las categorías del capítulo 17 del anexo de la Decisión 2000/532/CE de la Comisión y las modificaciones posteriores, con exclusión de los residuos peligrosos y del material en estado natural como se define en la categoría 17 05 04;»;

c) se inserta el punto 15 bis siguiente:

«15 bis. "valorización de materiales": cualquier operación de valorización, con exclusión de la recuperación de energía y la transformación en materiales que vayan a usarse como combustible;»;

d) se inserta el punto 17 bis siguiente:

«17 bis. "relleno": operación de valorización de alguno de los siguientes tipos:

i) valorización en la que se depositan residuos en áreas excavadas, como minas subterráneas o graveras, para fines de recuperación de pendientes, seguridad o diseño paisajístico;

ii) valorización en la que se usan residuos para fines de construcción, estiba de minas y canteras, nueva dedicación al cultivo, recuperación de tierras o paisajismo y en la que los residuos sustituyen a otros materiales sin el carácter de tales que se usarían en otro caso a tales efectos;»;

e) se añade el punto 20 bis siguiente:

«20 bis. "pequeña entidad o empresa”: entidad que emplee a menos de 250 personas y tenga un volumen de negocio anual no superior a 50 millones EUR o un balance anual no superior a 43 millones EUR.».

2) El artículo 5 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, se añade la letra e) siguiente:

«e) se cumple cualquier otra circunstancia establecida para sustancias u objetos específicos con arreglo al apartado 2»;

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 38 bis en los que determine los criterios que deban cumplirse para considerar sustancias u objetos específicos como subproductos y no como residuos de acuerdo con el artículo 3, punto 1.».

3) El artículo 6, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 38 bis relativos a la adopción de los criterios mencionados en el apartado 1 y en los que especifique el tipo de residuos a los que se apliquen esos criterios. Deberán tenerse en cuenta criterios específicos de fin de la condición de residuos al menos, entre otros para los áridos, el papel, el vidrio, el metal, los neumáticos, los textiles y los residuos biológicos.».

4) El artículo 6, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:

«3. Los residuos que dejen de ser residuos de conformidad con los apartados 1 y 2 serán considerados reciclados a los efectos del cálculo de los objetivos establecidos en la presente Directiva, en las Directivas 94/62/CE, 2000/53/CE y 2006/66/CE y en la Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo*, a menos que los materiales estén destinados a ser utilizados como combustible o, con excepción de los áridos derivados de residuos procedentes de la construcción y las demoliciones, como relleno.».

* Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE ) (DO L 197 de 24.7.2012, p. 38).

5) Se modifica el artículo 7 como sigue:

a) en el apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 38 bis relativos a la actualización de la lista de residuos establecida por la Decisión 2000/532/CE.»;

b) se suprime el apartado 5.

6) El artículo 8 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, se añade el siguiente párrafo primero:

«1 bis. Se entiende por responsabilidad ampliada del productor la responsabilidad operativa o económica del productor en relación con un producto ampliada a la fase del ciclo de vida de este posterior al consumo.»;

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para incentivar el diseño de productos de manera que se reduzca su impacto ambiental y la generación de residuos durante la producción y subsiguiente utilización de los mismos sin distorsionar el mercado interior.

Esas medidas incluirán el fomento del desarrollo, la producción y la comercialización de productos aptos para usos múltiples, técnicamente duraderos y que, tras haberse convertido en residuos, se adapten a la reutilización y el reciclado para facilitar la aplicación correcta de la jerarquía de residuos. Las medidas mencionadas tendrán en cuenta el impacto de los productos durante todo el ciclo de vida.»;

c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Cuando se desarrolle y aplique la responsabilidad ampliada del productor, los Estados miembros cumplirán los requisitos mínimos establecidos en el anexo VII.».

7) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Prevención de residuos

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas de prevención de residuos.

2. Cada año, la Agencia Europea de Medio Ambiente publicará un informe que muestre los progresos hechos en materia de prevención de la generación de residuos en cada Estado miembro y en la Unión en su conjunto, incluida la desvinculación de la generación de residuos del crecimiento económico.

3. Los Estados miembros adoptarán medidas para prevenir la generación de residuos alimentarios a lo largo de toda la cadena de suministro de alimentos. Las medidas procurarán que los residuos alimentarios en los sectores de la fabricación, el comercio minorista o la distribución, el servicio de alimentación o la hostelería y los hogares se reduzcan al menos en un 30 % entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2025.

Para el 31 de diciembre de 2017, la Comisión adoptará actos de ejecución con el fin de establecer condiciones uniformes para la supervisión de la aplicación de las medidas de prevención de residuos alimentarios adoptadas por los Estados miembros. Tales actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 39, apartado 2.».

8) El artículo 11 se modifica como sigue:

a) el apartado 2 se modifica como sigue:

«i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

a) 'para el 1 de enero de 2020 como máximo, deberá aumentarse como mínimo hasta un 50 % de su peso el reciclado y la preparación para la reutilización de los residuos municipales.»;

ii) se añade la siguiente letra c):

«c) para el 1 de enero de 2030 como máximo, deberá aumentarse como mínimo hasta un 70 % de su peso el reciclado y la preparación para la reutilización de los residuos municipales.»;

b) los apartados 3, 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«3. La Comisión podrá adoptar los actos de ejecución que sean necesarios para garantizar una aplicación uniforme del objetivo establecido en el apartado 2, letra b), en lo que respecta al relleno. Tales actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 39, apartado 2.

4. A los efectos del cálculo de si se han cumplido los objetivos establecidos en el apartado 2, letras a) y c), se entenderá como peso de los residuos preparados para su reutilización y reciclados el peso de los residuos en una preparación final para el proceso de reutilización o reciclado, menos el peso de los materiales desechados en el curso de este proceso debido a la presencia de impurezas y que hayan de desecharse o someterse a otras operaciones de valorización.

No obstante, si los materiales desechados constituyen el 2 % o menos del peso de los residuos sometidos a ese proceso, el peso de los residuos preparados para su reutilización y reciclado deberá entenderse como el peso de los residuos sometidos a un proceso final de preparación para reutilización o a un proceso final de reciclado.

5. A los efectos del cálculo de si se ha cumplido el objetivo establecido en el apartado 2, letra b), se entenderá como peso de los residuos preparados para su reutilización, reciclados y valorizados el peso de los residuos en una preparación final para el proceso de reutilización, reciclado y valorización de otros materiales, menos el peso de los materiales que se hayan desechado en el curso de la preparación final para el proceso de reutilización, reciclado o valorización de materiales debido a la presencia de impurezas que deban ser desechadas o que deban someterse a unas operaciones de valorización.

No obstante, si los materiales desechados constituyen el 2 % o menos del peso de los residuos sometidos a ese proceso, el peso de los residuos preparados para su reutilización y reciclados deberá entenderse como el peso de los residuos sometidos a un proceso final de preparación para reutilización o a un proceso final de reciclado.».

9) Se añade el siguiente artículo 11 bis:

«Artículo 11 bis

Sistema de alerta temprana

1. La Comisión, con el apoyo de la Agencia Europea de Medio Ambiente, publicará los siguientes informes:

a)       en 2017, sobre el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 11, apartado 2, letras a) y b);

b)       en 2022, sobre el cumplimiento del objetivo establecido en el artículo 9, apartado 3;

c)       en 2027, sobre el cumplimiento del objetivo establecido en el artículo 11, apartado 2, letra c).

2. Los informes mencionados en el apartado 1 incluirán:

(a) una estimación del cumplimiento de los objetivos, por Estados miembros ;

(b) una evaluación del tiempo previsto de cumplimiento de los objetivos, por los Estados miembros y

(c) una lista de los Estados miembros que corren el riesgo de no cumplir esos objetivos en los plazos respectivos, con recomendaciones adecuadas.

En caso necesario, los informes podrán abordar la aplicación de otros requisitos además de los enumerados en el apartado 1.

3. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación del informe de la Comisión, los Estados miembros que corran el riesgo de no cumplir los objetivos deberán presentar a la Comisión un plan de cumplimiento en el que detallen las medidas que prevean adoptar para conseguirlo. El plan de cumplimiento tendrá en cuenta las recomendaciones de la Comisión previstas en el apartado 2, letra c), las medidas recogidas en el anexo VIII o cualesquiera otras medidas adecuadas. Indicará la fecha esperada de cumplimiento.

4. Al presentar un plan de cumplimiento en respuesta al informe publicado por la Comisión con arreglo al apartado 1, letra a), los Estados miembros podrán solicitar una prórroga del plazo establecido en el artículo 11, apartado 2, letra a), por un máximo de tres años.

Salvo que la Comisión plantee objeciones al plan de cumplimiento dentro de los cinco meses siguientes a su recepción, la solicitud de prórroga se considerará aceptada.

Si plantea objeciones, la Comisión podrá exigir al Estado miembro de que se trate que presente un plan de cumplimiento revisado dentro de los dos meses siguientes a la recepción de las observaciones de la Comisión.

La Comisión evaluará el plan de cumplimiento revisado dentro de los dos meses siguientes a su recepción y aceptará o rechazará por escrito la solicitud de prórroga. A falta de la reacción de la Comisión dentro de ese plazo, la solicitud de prórroga se considerará aceptada.».

10) El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17

Control de residuos peligrosos

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que la producción, la recogida y el transporte de residuos peligrosos, así como su almacenamiento y tratamiento, se lleven a cabo en unas condiciones que aseguren la protección del medio ambiente y de la salud humana con el fin de cumplir los principios establecidos en el artículo 13, incluidas las medidas destinadas a garantizar la trazabilidad desde la producción hasta el destino final y el control  de los residuos peligrosos para cumplir los requisitos de los artículos 35 y 36.

A tal efecto, los Estados miembros utilizarán la información a disposición de las autoridades competentes recogida de conformidad con el artículo 35.».

11) En el artículo 22, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«A fin de reducir al mínimo la contaminación de los materiales de residuos, los Estados miembros garantizarán la recogida separada de biorresiduos para 2025.

La Comisión realizará una evaluación sobre la gestión de biorresiduos con miras a presentar, si procede, una propuesta. La evaluación examinará la pertinencia de establecer requisitos mínimos para la gestión de biorresiduos y criterios de calidad para el compost y el digestato procedentes de biorresiduos, con el fin de garantizar un alto nivel de protección de la salud humana y el medio ambiente.».

12) El artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 24

Exenciones de los requisitos de autorización

Los Estados miembros podrán eximir a las entidades o empresas de los requisitos establecidos en el artículo 23, apartado 1, para las siguientes operaciones:

a) la recogida de residuos no peligrosos;

b) el transporte de residuos no peligrosos;

c) la eliminación de sus propios residuos no peligrosos en el lugar de producción, o

d) la valorización de residuos.».

13) El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 26

Registro

1. Si las entidades o empresas y los negociantes o agentes citados a continuación están exentos de los requisitos de autorización, los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes llevan un registro de:

a)       las entidades o empresas que recogen o transportan residuos con carácter profesional;

b)       los negociantes o agentes; y

c)       las entidades y empresas exentas de los requisitos de autorización con arreglo al artículo 24.

Siempre que sea posible, los datos en posesión de la autoridad competente se utilizarán para obtener la información necesaria para el procedimiento de registro con el fin de reducir las cargas administrativas.

2. Los Estados miembros podrán eximir del cumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 a las pequeñas entidades o empresas que recojan o transporten cantidades muy pequeñas de residuos no peligrosos.

La Comisión podrá adoptar los actos de ejecución que sean necesarios para establecer cómo se determinará el umbral de esas cantidades muy pequeñas. Tales actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 39, apartado 2.».

14) El artículo 27 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 38 bis en los que se establezcan las normas mínimas técnicas para las actividades de tratamiento que requieran una autorización con arreglo al artículo 23, cuando se demuestre que mediante dichas normas mínimas se obtendrá un beneficio en términos de protección de la salud humana y del medio ambiente.»;

b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 38 bis en los que se establezcan las normas mínimas para las actividades que requieran estar registradas en virtud del artículo 26, apartado 1, letras a) y b), cuando se demuestre que mediante dichas normas mínimas se obtendrá un beneficio en términos de protección de la salud humana y del medio ambiente o se evitarán perturbaciones del mercado interior.».

15) El artículo 28 se modifica como sigue:

a) en el apartado 3, se añade la letra b) siguiente:

«b) sistemas existentes de recogida de residuos y principales instalaciones de eliminación y valorización, incluida cualquier medida especial para aceites usados, residuos peligrosos, residuos que contengan cantidades significativas de materias primas críticas o flujos de residuos objeto de legislación específica de la Unión:»;

b) en el apartado 3, se añade la letra f) siguiente:

«f) medidas para combatir la basura.»;

c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Los planes de gestión de residuos se ajustarán a los requisitos de planificación de residuos establecidos en el artículo 14 de la Directiva 94/62/CE y a los requisitos establecidos en el artículo 11, apartado 2, de la presente Directiva y en el artículo 5 de la Directiva 1999/31/CE.».

16) El artículo 29 se modifica como sigue:

a) en el apartado 2, se añade la frase siguiente:

«Los Estados miembros incluirán en sus programas medidas específicas para reducir la generación de residuos alimentarios, tal como se especifica en el artículo 9, apartado 3, de la presente Directiva.»;

b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. La Comisión podrá adoptar los actos de ejecución que sean necesarios para establecer indicadores relativos a las medidas de prevención de residuos. Tales actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 39, apartado 2.».

17) El artículo 33, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer el formato para la notificación de la información sobre la adopción y las revisiones sustanciales de los citados planes y programas. Tales actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 39, apartado 2.».

18) El artículo 35 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las entidades o empresas mencionadas en el artículo 23, apartado 1, los productores de residuos y las entidades y empresas que recojan o transporten residuos con carácter profesional o actúen como negociantes y agentes de residuos llevarán un registro cronológico en el que se indique la cantidad, naturaleza, origen y, si procede, el destino, la frecuencia de recogida, el medio de transporte y el método de tratamiento previsto de los residuos, y pondrá esa información a disposición de las autoridades competentes:

a) en el caso de los residuos peligrosos, anualmente a fecha 31 de diciembre;

b) en el caso de los residuos no peligrosos, a solicitud de la autoridad competente.»;

b) se añade el apartado 4 siguiente:

«4. Los Estados miembros establecerán un registro electrónico o unos registros coordinados para recoger datos sobre los residuos peligrosos y, en su caso, sobre otros flujos de residuos, que cubran todo el territorio geográfico del Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros utilizarán los datos sobre residuos facilitados por los operadores industriales de conformidad con el registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes establecido en virtud del Reglamento (CE) n° 166/2006**.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer condiciones mínimas para el funcionamiento de dichos registros. Tales actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 39, apartado 2.

** Reglamento (CE) nº 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo (DO L 33 de 4.2.2007, p. 1).».

19) En el artículo 36, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir el abandono, el vertido o la gestión incontrolada de residuos, incluida la basura.».

20) El artículo 37 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 37

Presentación de informes

1. Los Estados miembros remitirán anualmente a la Comisión por medios electrónicos sus datos relativos a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, y en el artículo 11, apartado 2, letras a), b) y c), el 31 de diciembre del año siguiente a aquel para el que se faciliten. Los datos se transmitirán en el formato determinado por la Comisión en conformidad con el apartado 6. El primer informe abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019, inclusive.

2. Si los residuos se envían para ser preparados para la reutilización, el reciclado o la valorización de otros materiales en otro Estado miembro, solo podrán contabilizarse a los efectos del cumplimiento de los objetivos del Estado miembro en el que se recogieron para los fines previstos en los informes mencionados en el apartado 1.

3. Los residuos que se exporten de la Unión para prepararlos para su reutilización o reciclarlos se contabilizarán a los efectos del cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 11, apartado 2, si el exportador puede probar, con observancia de lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1013/2006, que el tratamiento ha tenido lugar fuera de la Unión en condiciones equivalentes a las requeridas en la legislación pertinente de las Unión sobre medio ambiente.

4. A los efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, letra b), la cantidad de residuos destinados a operaciones de relleno se comunicará por separado de la cantidad de residuos preparados para su reutilización o reciclados o utilizados para otras operaciones de valorización de materiales. La transformación de residuos en materiales que vayan a utilizarse en operaciones de relleno también se comunicará como relleno.

5. Los datos facilitados por el Estado miembro de conformidad con el presente artículo deberán ir acompañados de un informe de control de calidad y serán verificados por un tercero independiente.

6. La Comisión podrá adoptar los actos de ejecución que sean necesarios que establezcan condiciones uniformes para la verificación del cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 9, apartado 3, y en el artículo 11, apartado 2, letras a), b) y c), que determinen el formato de presentación de los datos relativos a esos objetivos y que fijen las condiciones mínimas para la verificación por un tercero. Tales actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 39, apartado 2.».

21) El artículo 38 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

'La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 38 bis para especificar la aplicación de la fórmula relativa a instalaciones de incineración mencionada en el anexo II, punto R1. Podrán tenerse en consideración las condiciones climáticas locales, tales como la intensidad del frío y la necesidad de calefacción en la medida en que repercutan sobre las cantidades de energía que puedan utilizarse o producirse técnicamente en forma de electricidad, calefacción, refrigeración o vapor. También podrán tenerse en cuenta las condiciones locales de las regiones ultraperiféricas reconocidas en el artículo 299, apartado 2, párrafo cuarto, del Tratado y de los territorios mencionados en el artículo 25 del Acta de adhesión de 1985.«;

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

'2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 38 bis para modificar los anexos I a V a la luz de los avances científicos y técnicos.»;

c) se añaden los apartados 3 y 4 siguientes:

«3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 38 bis para modificar los anexos VII y VIII.

4. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para la revisión del anexo VI. Tales actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 39, apartado 2.».

22) Se añade el artículo 38 bis siguiente:

«Artículo 38 bis

Ejercicio de la delegación

1. La competencia para adoptar actos delegados se confiere a la Comisión en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Se conferirá a la Comisión la competencia para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, apartado 1, el artículo 27, apartados 1 y 4, el artículo 38, apartados 1, 2 y 3, por un período de tiempo indefinido a partir del [fecha de entrada en vigor de la presente revisión].

3. La delegación de competencias a que se refieren el artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, apartado 1, el artículo 27, apartados 1 y 4, y el artículo 38, apartados 1, 2 y 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de las competencias que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha posterior que se indique en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, apartado 1, el artículo 27, apartados 1 y 4, y el artículo 38, apartados 1, 2 y 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

23) El artículo 39 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 39

Comitología

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 24, apartado 2, el artículo 29, apartado 4, el artículo 33, apartado 2, el artículo 35, apartado 4, el artículo 37, apartado 4, y el artículo 38, apartado 4, la Comisión estará asistida por el Comité para la adaptación al progreso científico y técnico y la aplicación de la Directiva 2008/98/CE sobre los residuos. Dicho comité será un comité a tenor del Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ***.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

*** Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).».

24) Se añaden los anexos VI, VII y VIII con arreglo al anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Modificación de la Directiva 94/62/CE

La Directiva 94/62 se modifica como sigue:

1) El artículo 3 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, se suprime el texto siguiente:

«La Comisión, cuando proceda, examinará y, en su caso, revisará los ejemplos que ilustran la definición de envase del anexo I. Con carácter prioritario, abordará las siguientes cuestiones: cajas de CD y de videos, maceteros, tubos y cilindros para enrollar material flexible, papel unido a las etiquetas autoadhesivas y papel para envolver. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 21, apartado 3.»;

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. 'residuo de envase': todo envase o material de envase que se ajuste a la definición de residuo contenida en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo*;

* Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).».

c) se suprimen los puntos 3 a 10;

d) se añade un nuevo punto 13:

«13) se aplicarán las definiciones de 'residuos', 'residuos municipales', 'residuos peligrosos', 'prevención', 'preparación para la reutilización', 'reutilización', 'valorización', 'reciclado', 'eliminación', 'gestión de residuos', 'productor de residuos' y 'poseedor de residuos' establecidas en el artículo 3 de la Directiva 2008/98/CE.'.

2) Se añade el artículo 3 bis:

«Artículo 3 bis

Modificación del anexo 1

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 21 bis por los que se modifiquen los ejemplos ilustrativos recogidos en el anexo I.».

3) El artículo 6 se modifica como sigue:

a) el título se sustituye por «Preparación para la reutilización, reciclado y valorización»;

b) en el apartado 1, se añaden las letras f) a k) siguientes:

«f) para el final de 2020, se preparará para reutilización y se reciclará un mínimo del 60 % en peso de todos los residuos de envases;

g) para el final de 2020, se cumplirán los siguientes objetivos mínimos de preparación para reutilización y reciclado de los materiales específicos que se indican seguidamente contenidos en los residuos de envases:

i) un 45 % del plástico;

ii) un 50 % de la madera;

iii) un 70 % de los metales férreos;

iv) un 70 % del aluminio;

v) un 70 % del vidrio;

vi) un 85 % del papel y cartón;

h) para el final de 2025, al menos el 70 % en peso de todos los residuos de envases se prepararán para su reutilización y se reciclarán;

i) para el final de 2025, se cumplirán los siguientes objetivos mínimos de preparación para reutilización y reciclado de los materiales que se indican seguidamente contenidos en esos residuos:

i) un 60 % del plástico;

ii) un 65 % de la madera;

iii) un 80 % de los metales férreos;

iv) un 80 % del aluminio;

v) un 80 % del vidrio;

vi) un 90 % del papel y cartón;

j) para el final de 2030, se preparará para reutilización y se reciclará un mínimo del 80 % en peso de todos los residuos de envases;

k) para el final de 2030, se cumplirán los siguientes objetivos mínimos de preparación para reutilización y reciclado de los materiales que se indican seguidamente contenidos en esos residuos:

i) un 80 % de la madera;

ii) un 90 % de los metales férreos;

iii) un 90 % del aluminio;

iv) un 90 % del vidrio.».

c) se añade el siguiente apartado 1 bis:

«1 bis. A los efectos de calcular si se han alcanzado los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras a) a k), se entenderá como peso de los residuos preparados para reutilización y reciclados el peso de los residuos en un proceso final de preparación para reutilización o un proceso final de reciclado, menos el peso de los materiales descartados en el curso del proceso debido a la presencia de impurezas que hayan de eliminarse o someterse a otras operaciones de valorización.

No obstante, si los materiales desechados constituyen el 2 % o menos del peso de los residuos sometidos a ese proceso, el peso de los resultados preparados para su reutilización y reciclados deberá entenderse como el peso de los residuos sometidos a un proceso final de preparación para reutilización o un proceso final de reciclado.»;

d) se incluye el siguiente apartado 1 ter:

«1 ter. Si el envase consta de diferentes materiales, cada material se tendrá en cuenta por separado a los efectos del cálculo del cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras f) a k).»;

e) se suprimen los apartados 3, 5, 8 y 9;

f) se añade un nuevo apartado 12:

«12. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para fomentar el diseño de los envases de manera que se reduzcan su impacto ambiental y la generación de residuos en el curso de la producción y el uso posterior, siempre que dichas medidas eviten distorsiones del mercado interior y no obstaculicen el cumplimiento de la presente Directiva por los otros Estados miembros.

Dichas medidas incluirán el fomento del desarrollo, la producción y la comercialización de envases aptos para usos múltiples, técnicamente duraderos y que, tras haberse convertido en residuos, se adapten a su reutilización y reciclado para facilitar la aplicación correcta de la jerarquía de residuos. Las medidas mencionadas tendrán en cuenta el impacto de los envases durante todo el ciclo de vida.».

4) Se añade el artículo 6 bis siguiente:

«Artículo 6 bis

Sistema de alerta temprana

1. La Comisión, con el apoyo de la Agencia Europea de Medio Ambiente, publicará los siguientes informes:

a)       en 2017, sobre el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras f) y g);

b)      en 2022, sobre el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras h) e i);

c)       en 2027, sobre el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras j) y k).

2. Los informes previstos en el apartado 1 incluirán:

a)       una estimación del cumplimiento de los objetivos, por estados miembros;

c)       una evaluación de la fecha prevista de cumplimiento de los objetivos, por Estados miembros y

c)       una lista de los Estados miembros que corren el riesgo de no cumplir los objetivos en los plazos respectivos, con recomendaciones adecuadas.

En caso necesario, los informes podrán abordar la aplicación de requisitos complementarios de los enumerados en el apartado 1.

3. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación del informe de la Comisión, los Estados miembros que corran el riesgo de no cumplir los objetivos deberán presentar a la Comisión un plan de cumplimiento en el que detallen las medidas que prevean adoptar para conseguirlo. El plan de cumplimiento tendrá en cuenta las recomendaciones de la Comisión previstas en el apartado 2, letra c), las medidas recogidas en el anexo VIII de la Directiva 2008/98/CE o cualesquiera otras medidas adecuadas. Indicará la fecha esperada de cumplimiento.».

5) El artículo 11, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:

«3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 21 bis para determinar las condiciones en que no se aplicarán los niveles de concentración contemplados en el apartado 1 a los materiales reciclados ni a circuitos de productos de una cadena cerrada y controlada, así como los tipos de envases a los que no se aplique el requisito contemplado en el tercer guion del apartado 1.».

6) El artículo 12 se modifica como sigue:

a) el título se sustituye por «Sistemas de información y presentación de informes»;

b) se suprime el apartado 3;

c) se añaden los nuevos apartados 3 bis a 3 quinquies:

«3 bis. Los Estados miembros remitirán cada año a la Comisión por medios electrónicos sus datos relativos a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letras a) a k), el 31 de diciembre del año siguiente a aquel para el que se recopilen. El primer informe abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de [introducir el año de entrada en vigor del presente acto modificativo + 1 año] y el 31 de diciembre de [introducir el año de entrada en vigor del presente acto modificativo + 1 año].

3 ter. Si los residuos se envían para la preparación para la reutilización, el reciclado o la valorización de otros materiales en otro Estado miembro, solo podrán contabilizarse a los efectos del cumplimiento de los objetivos del Estado miembro en el que se recogieron para los fines previstos en los informes mencionados en el apartado 1.

3 quater. Los residuos de envases que se exporten de la Unión para la preparación para la reutilización o el reciclado se contabilizarán únicamente a los efectos del cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras a) a k), si el exportador puede probar que, con observancia de lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1013/2006, el tratamiento realizado fuera de la Unión ha tenido lugar en condiciones equivalentes a las requeridas en la legislación pertinente de las Unión sobre medio ambiente.

3 quinquies. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan condiciones uniformes para la verificación del cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras a) a k),  que determinen el formato de presentación de los datos relativos a ellos y que fijen condiciones uniformes para la verificación por un tercero. Tales actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 21, apartado 2.».

d) se suprime el apartado 5.

7) Se suprime el artículo 17.

8) El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La Comisión adoptará los actos de ejecución que sean necesarios para adaptar el sistema de identificación a que se refieren el artículo 8, apartado 2, y el artículo 10, párrafo segundo, sexto guion, a los avances científicos y técnicos. Tales actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 21, apartado 2.

2. La Comisión adoptará los actos de ejecución que sean necesarios para establecer los formatos de presentación de informes a que se refiere el artículo 12, apartado 3 quinquies. Tales actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 21, apartado 2.».

9) El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 20

Medidas específicas

La Comisión estará facultada para adoptar los actos delegados previstos en el artículo 21 bis que sean necesarios para resolver las dificultades que puedan plantearse en la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva, en particular, a los materiales inertes de envasado, comercializados en cantidades muy pequeñas (es decir, aproximadamente del 0,1 % por peso) en la Unión, a envases primarios de aparatos médicos y productos farmacéuticos, a envases pequeños y a envases de lujo.».

10) El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 21

Comitología

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3 ter, y el artículo 19, apartado 1, la Comisión estará asistida por el Comité para la adaptación a los avances científicos y técnicos y la aplicación de la Directiva 2008/98/CE sobre los residuos, establecido en el artículo 39 de la citada Directiva 2008/98/CE. Dicho comité será un comité a tenor del Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo **.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

** Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).».

11) Se añade un nuevo artículo 21 bis:

«Artículo 21 bis

Ejercicio de la delegación

1. La competencia para adoptar actos delegados se confiere a la Comisión en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. La competencia para adoptar los actos delegados previstos en el artículos 1, apartado 1, el artículo 11, apartado 3, el artículo 19, apartado 2, y el artículo 20, apartado 1, se confiere a la Comisión por un período indefinido a partir de [introducir la fecha de entrada en vigor de la presente revisión].

3. La delegación de competencias prevista en el artículo 1, apartado 1, el artículo 11, apartado 3, el artículo 19, apartado 2, y el artículo 20, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de las competencias que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha posterior que se indique en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 1, apartado 1, el artículo 11, apartado 3, el artículo 19, apartado 2, y el artículo 20, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

Artículo 3

Modificación de la Directiva 1999/31/CE

La Directiva 1999/31/CE se modifica como sigue:

1) El artículo 2 se modifica como sigue:

a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) se aplicarán las definiciones de 'residuos', 'residuos municipales', 'residuos peligrosos', 'valorización', 'reciclado', 'eliminación', 'productor de residuos' y 'poseedor de residuos' establecidas en el artículo 3 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo*;

* Directiva 2008/09/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).».

b) se añade la letra a bis) siguiente:

«a bis) 'desechos residuales': residuos resultantes de una operación de valorización, incluido el reciclado, que no puedan valorizarse más y que, como resultado, tengan que eliminarse;»;

c) se suprimen las letras b), c) y n);

d) la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) "residuos no peligrosos": los residuos no incluidos en la definición de residuos peligrosos de la Directiva 2008/98/CE;»;

e) la letra m) se sustituye por el texto siguiente:

«m) "residuos biodegradables": madera, residuos de alimentos y de jardín,  papel y cartón y cualesquiera otros residuos que puedan descomponerse de forma aerobia o anaerobia;».

2) El artículo 5 se modifica como sigue:

a) se añaden los apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater siguientes:

«2 bis. Los Estados miembros no aceptarán en los vertederos para residuos no peligrosos desde 1 de enero de 2025, residuos reciclables tales como plásticos, metales, vidrio, papel y cartón y otros residuos biodegradables.

2 ter. Los Estados miembros no aceptarán la cantidad de residuos depositados en vertedero para residuos no peligrosos en un año determinado que exceda del 25 % de la cantidad total de residuos municipales generados en el ejercicio anterior, desde el 1 de enero de 2025.

2 quater. Desde el 1 de enero de 2030, los Estados miembros se comprometerán a aceptar en los vertederos de residuos no peligrosos únicamente desechos residuales, de manera que la cantidad total depositada en tales vertederos no sea superior al 5 % de la cantidad total de residuos municipales generados en el ejercicio anterior. La Comisión revisará este objetivo en 2025 y, si procede, presentará una propuesta legislativa de un objetivo de reducción del depósito en vertederos en 2030 que sea legalmente vinculante.

2 quinquies. Los Estados miembros no aceptarán el depósito de residuos municipales en vertederos para residuos inertes.

La Comisión evaluará la viabilidad de la introducción de restricciones al depósito de desechos no residuales en los vertederos para residuos inertes y, en 2018, emitirá un informe presentando sus conclusiones y, si procede, presentará una propuesta legislativa.».

3) Se añade el artículo 5 bis siguiente:

«Artículo 5 bis

Sistema de alerta temprana

1. La Comisión, con el apoyo de la Agencia Europea de Medio Ambiente, publicará los siguientes informes:

a)       en 2022, un informe sobre el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 5, apartado 2 bis, letra a), y apartado 2 ter, letra a);

b)      en 2027, un informe sobre el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 5, apartado 2 bis, letra b), y apartado 2 ter, letra b).

2. Los informes mencionados en el apartado 1 incluirán:

a)       una estimación del cumplimiento de los objetivos, por Estados miembros;

b)      una evaluación de la fecha prevista de cumplimiento de los objetivos, por Estados miembros y

c)       una lista de los Estados miembros que corren el riesgo de no cumplir los objetivos dentro de los plazos respectivos, con recomendaciones adecuadas.

En caso necesario, los informes podrán abordar la aplicación de requisitos complementarios de los enumerados en el apartado 1.

3. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación del informe de la Comisión, los Estados miembros que corran el riesgo de no cumplir los objetivos deberán presentar a la Comisión un plan de cumplimiento en el que detallen las medidas que prevean adoptar para conseguirlo. El plan de cumplimiento tendrá en cuenta las recomendaciones de la Comisión previstas en el apartado 2, letra c), las medidas recogidas en el anexo VIII de la Directiva 2008/98/CE o cualesquiera otras medidas adecuadas. Indicará la fecha esperada de cumplimiento.».

4) En el artículo 11, apartado 2, se suprime el párrafo segundo.

5) El artículo 12, letra c), se modifica como sigue:

«c) el control de calidad de las operaciones analíticas de los procedimientos de control y supervisión y de los análisis a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra b), será realizado por laboratorios competentes acreditados de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 765/2008[26].».

6) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

Presentación de informes

1. Los Estados miembros remitirán anualmente a la Comisión por medios electrónicos sus datos relativos al cumplimiento de los objetivos y de las obligaciones establecidas en el artículo 5, apartados 2, 2 bis y 2 ter, el 31 de diciembre del año siguiente a aquel para el que se recopilen. Los datos se transmitirán en el formato determinado por la Comisión de conformidad con el apartado 3. El primer informe cubrirá el período comprendido entre el 1 de enero de [introducir el año de entrada en vigor del presente acto modificativo + 1 año] y el 31 de diciembre de [introducir el año de la entrada en vigor del presente acto modificativo + 1 año].

2. Los Estados miembros facilitarán los datos correspondientes a la ejecución de los objetivos definidos en el artículo 5, apartado 2, hasta el 1 de enero de 2015.

3. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan condiciones uniformes para la verificación del cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 5, apartados 2, 2 bis y 2 ter, que determinen el formato de presentación de los datos relativos a esos objetivos y que fijen las condiciones mínimas para la verificación por un tercero. Tales actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 17, apartado 2, de la presente Directiva.

4. Los datos facilitados por los Estados miembros en cumplimiento de los apartados 1 y 2 deberán ir acompañados de un informe de control de calidad y serán verificados por un tercero independiente.

7) El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16

Modificación de los anexos

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 17 bis que recojan las modificaciones necesarias para adaptar los anexos a los avances científicos y técnicos.».

8) El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17

Comitología

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, el artículo 5, apartados 2, 2 bis y 2 ter, el punto 3.5 del anexo I y el punto 5 del anexo II, la Comisión estará asistida por el Comité para la adaptación a los avances científicos y técnicos y la aplicación de la Directiva 2008/98/CE sobre los residuos, creado en virtud del artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE. Dicho comité será un comité a tenor del Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo**. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículoₒ5 del Reglamento (UE) nºₒ182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

** Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).».

9) Se añade el artículo 17 bis:

«Artículo 17 bis

Ejercicio de la delegación

1. La competencia para adoptar actos delegados se confiere a la Comisión en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. La competencia para adoptar actos delegados contemplada en el artículo 16 se confiere a la Comisión por un período indefinido a partir de [introducir la fecha de entrada en vigor del presente acto modificativo].

3. La delegación de competencias prevista en el artículo 16 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de las competencias que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha posterior que se indique en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 16 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

Artículo 4

Modificación de la Directiva 2000/53/CE

En el artículo 9 de la Directiva 2000/35/CE se insertan los siguientes apartados 1bis y 1 quater:

«1 bis. Para informar sobre la verificación del cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, los Estados miembros aplicarán las disposiciones de aplicación que puedan tener por objeto el establecimiento de los formatos adoptados por la Comisión de conformidad con lo previsto en el párrafo tercero y último de ese apartado. Los datos se remitirán a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre del año siguiente a aquel para el que se recojan.

1 ter. Los datos facilitados por los Estados miembros en virtud del presente artículo deberán ir acompañados de un informe de control de calidad y serán verificados por un tercero independiente.

1 quater. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer condiciones mínimas para la verificación por terceros. Tales actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 11.».

Artículo 5

Modificación de la Directiva 2006/66/CE

La Directiva 2006/66/CE se modifica como sigue:

1) Se suprime el artículo 22.

2) El artículo 23 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión presentará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y su impacto sobre el medio ambiente y el funcionamiento del mercado interior a más tardar al final de 2016.»;

b) en el apartado 2, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«En su informe, la Comisión incluirá una evaluación de los siguientes aspectos de esta Directiva:».

Artículo 6

Modificación de la Directiva 2012/19/UE

La Directiva 2012/19/UE se modifica como sigue:

1) El artículo 16 se modifica como sigue:

a) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5 bis. Los Estados miembros remitirán anualmente a la Comisión por medios electrónicos sus datos relativos a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, el 31 de diciembre del año siguiente a aquel para el que se recopilen. Los datos se transmitirán en el formato determinado por la Comisión en conformidad con el apartado 5 quinquies. El primer informe cubrirá el período comprendido entre el 1 de enero de [introducir el año siguiente al de la entrada en vigor del presente acto modificativo] y el 31 de diciembre de [introducir el año siguiente al de la entrada en vigor del presente acto modificativo].

5 quater. Los datos facilitados por los Estados miembros de conformidad con el apartado 5 bis deberán ir acompañados de un informe de control de calidad y serán verificados por un tercero independiente.

5 quinquies. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer condiciones mínimas para la verificación por terceros. Tales actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 21, apartado 2.».

2) El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 21

Comitología

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 5, el artículo 8, apartado 5, el artículo 11, apartado 3, el artículo 16, apartados 3 y 6, y el artículo 23, apartado 4, la Comisión estará asistida por el Comité para la adaptación a los avances científicos y técnicos y la aplicación de la Directiva 2008/09/CE sobre residuos, establecido en el artículo 39 de dicha Directiva 2008/98. Dicho comité será un comité a tenor del Reglamento (UE) nº 182/2011

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

3. Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) nº 182/2011.».

Artículo 7

Transposición

1.           Los Estados miembros adaptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar [introducir la fecha doce meses posterior a la entrada en vigor de la presente Directiva]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.           Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 8

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 9

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento                                         Por el Consejo

El Presidente                                                  El Presidente

[1]               Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).

[2]               Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (DO L 182 de 16.07.1999, p. 1).

[3]               Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (DO L 365 de 31.12.1994, p. 20).

[4]               COM(2011)571.

[5]               Decisión nº 1386/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2020 'Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta' (DO L 354 de 28.12.2013, p. 171).

[6]               La jerarquía de residuos da preferencia a la prevención en primer lugar, seguida de la reutilización, el reciclado antes de la recuperación de la energía y la eliminación, que incluye el depósito en vertederos y la incineración sin recuperación de energía.

[7]               COM(2013)442.

[8]               Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los vehículos al final de su vida útil (DO L 269 de 21.10.2000, pp. 34-43).

[9]               Directiva 2006/66 del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de septiembre de 2006 relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores (DO L 266 de 26.09.2006, pp. 1-14).

[10]             http://www.wastetargetsreview.eu/

http://www.eea.europa.eu/publications/waste-opportunities-84-past-and

http://www.wastemodel.eu/

[11]             DO C  de , p. .

[12]             DO C  de , p. .

[13]             Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).

[14]             Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (DO L 182 de 16.7.1999, p. 1).

[15]             Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (DO L 365 de 31.12.1994, p. 20).

[16]             Las actividades industriales y mineras están reguladas por documentos de referencia sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) elaborados en virtud de la Directiva 2010/75/CE sobre emisiones industriales (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17) y la Directiva 2006/21/CE relativa a los residuos mineros (DO L 192 de 11.4.2006, p. 15), que incluyen información sobre prevención en la utilización de recursos y sobre la generación, reutilización, reciclado y valorización de residuos. La revisión en curso de esos documentos de referencia y la adopción por la Comisión de las Conclusiones sobre MTD reforzará el efecto de dichos documentos sobre la adopción de prácticas industriales que favorezcan ulteriores mejoras en el uso eficiente de los recursos adicionales y el aumento del reciclado y la valorización de los residuos.

[17]             COM(2013)442.

[18]             http://ec.europa.eu/eip/raw-materials/en/content/about-european-innovation-partnership-eip-raw-materials

[19]             COM(2014)297.

[20]             Comunicación de la Comisión de 2 de octubre de 2013 «Adecuación y eficacia de la normativa (REFIT): Resultados y próximas etapas» (COM(2013)685).

[21]             http://ec.europa.eu/enterprise/policies/sme/public-consultation-new/index_en.htm.

[22]             Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil (DO L 269 de 21.10.2000, p. 34).

[23]             Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidad de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

[24]             Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

[25]             Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

[26]             Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

ANEXO VI

Composición de los residuos municipales

Los residuos municipales comprenden los residuos domésticos y los residuos del comercio al por menor, las pequeñas empresas, los edificios de oficinas y las instituciones (como escuelas, hospitales o edificios públicos) de naturaleza y composición similares a las de los residuos domésticos, recogidos por o en nombre de los municipios.

Comprenden:

– residuos voluminosos (por ejemplo, grandes electrodomésticos, muebles, colchones);

– residuos de jardín, hojas, recortes del césped, residuos del barrido de calles, el contenido de los contenedores de basura y residuos de la limpieza de mercados;

– residuos procedentes de determinados servicios municipales, como los del mantenimiento de parques y jardines, y los de los servicios de limpieza de calles;

Comprende también los residuos procedentes de las mismas fuentes, y de naturaleza y composición similares, que:

– no sean recogidos en nombre de los municipios sino directamente en el marco de regímenes de responsabilidad ampliada del productor o por instituciones privadas sin ánimo de lucro para fines de reutilización y reciclado principalmente mediante recogida separada,

– procedan de zonas rurales que no dispongan de un servicio regular de residuos.

Se excluyen:

– los residuos de la red municipal de alcantarillado y tratamiento, incluidos los lodos de aguas residuales,

– los residuos procedentes de la construcción y las demoliciones.

ANEXO VII

Requisitos mínimos para la responsabilidad ampliada del productor

Al preparar y aplicar un régimen de responsabilidad ampliada del productor, los Estados miembros:

1. tendrán en cuenta la viabilidad técnica y económica y los impactos generales ambientales, para la salud humana y sociales, respetando la necesidad de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior;

2. garantizarán una definición clara de las funciones y tareas de los distintos agentes que intervienen en los regímenes de responsabilidad ampliada del productores, como los productores e importadores que comercialicen productos en la Unión y sus regímenes de cumplimiento, los operadores privados o públicos de residuos, las autoridades locales y, en su caso, los actores de la economía social;

3. definirán objetivos mensurables en términos de prevención, preparación para la reutilización, reutilización, reciclado y valorización destinados a cumplir al menos los objetivos cuantitativos existentes establecidos en la legislación pertinente de la Unión sobre residuos;

4. velarán por que los poseedores de residuos a los que se aplique la responsabilidad ampliada del productor reciban la información necesaria sobre los sistemas de recogida disponibles;

5. establecerán un procedimiento de presentación de informes con el fin de recoger datos sobre los productos comercializados y, una vez que estos lleguen al final de su vida útil, sobre su recogida y tratamiento de acuerdo con la jerarquía de residuos;

6. velarán por que las contribuciones financieras a los regímenes de responsabilidad ampliada del productor abonadas por los productores o importadores de productos comercializados en el mercado de la Unión:

6.1. cubran todo el coste de la gestión de residuos, incluidas la recogida separada y el tratamiento, el suministro de información adecuada a los poseedores de residuos, la recogida de datos y presentación de informes;

6.2. tengan en cuenta los ingresos de la venta de materias primas secundarias originarias de residuos;

6.3. se calculen en función del coste real de la gestión al final de su vida útil de cada uno de los productos comercializados en el mercado de la Unión regulados por el régimen;

6.4. apoyen iniciativas para la prevención y limpieza de la basura;

7. establecerán un procedimiento de reconocimiento de los regímenes de responsabilidad ampliada del productor dirigidos a:

7.1. garantizar la transparencia de esos regímenes en lo que respecta a las contribuciones abonadas por los productores, incluido el impacto sobre los precios de venta, y al impacto sobre la competitividad y la apertura a las pequeñas entidades y empresas;

7.2. determinar la cobertura geográfica de los regímenes;

7.3. garantizar la igualdad de trato de los productores e importadores nacionales;

7.4. garantizar un mecanismo de autocontrol a través de auditorías periódicas realizadas por terceros de los regímenes en lo que respecta a:

– 7.4.1. la buena gestión financiera de los regímenes: cálculo de todos los costes por tipos de productos; aplicación de los fondos allegados; y

– 7.4.2. la recogida y el tratamiento adecuados de residuos, el control de la legalidad de los traslados de residuos y la calidad de los datos y de la presentación de informes;

8. establecerán sanciones proporcionadas para los casos de incumplimiento de los objetivos o de inobservancia de estos requisitos.

9. establecerán medios de supervisión y aplicación adecuados y organizarán un diálogo formal y regular entre los actores interesados.

ANEXO VIII

Medidas que deben tenerse en cuenta en el plan mencionado en el artículo 11 bis (sistema de alerta temprana)

En el plan de cumplimiento que han de proponer los Estados miembros que corran el riesgo de no cumplir los objetivos deberán tenerse en cuenta las medidas siguientes:

– medidas para mejorar la calidad de las estadísticas y para generar previsiones claras de las capacidades de gestión de residuos y de la distancia respecto a la consecución de los objetivos a que se refieren el artículo 11, apartado 2, de la presente Directiva, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 94/62/CE y el artículo 5, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater de la Directiva 1999/31/CE.

– mejor uso de instrumentos económicos básicos, como los siguientes:

– aumento progresivo de los impuestos sobre el vertido para todos los tipos de residuos (municipales, inertes, otros);

– introducción o aumento de los impuestos sobre la incineración o prohibición específica de la incineración de residuos reciclables;

– ampliación progresiva a todo el territorio de los Estados miembros del sistema de pago por generación de residuos para incentivar a los productores de residuos municipales a reducir, reutilizar y reciclar los residuos;

– adopción de medidas para mejorar el coste-eficiencia de los regímenes de responsabilidad del productor tanto actuales como futuros (con inclusión de medidas detalladas y de un calendario para la aplicación de los requisitos mínimos de esos regímenes recogidos en el anexo VII); ampliación del ámbito de los regímenes de responsabilidad del productor a nuevos flujos de residuos;

– aprobación de incentivos económicos para que las autoridades locales promuevan la prevención, el desarrollo y la intensificación de los sistemas de recogida separada;

– medidas para apoyar el desarrollo del sector de la reutilización;

– medidas para suprimir las subvenciones perjudiciales no compatibles con la jerarquía de residuos;

– medidas técnicas y fiscales para apoyar el desarrollo de mercados para los productos reutilizados y los materiales (incluidos los compuestos) reciclados, así como para mejorar la calidad de estos materiales;

– medidas de sensibilización respecto de una adecuada gestión de residuos y reducción de la basura, incluida la organización de campañas ad hoc para garantizar la reducción de residuos en la fuente y un alto nivel de participación en los sistemas de recogida separada;

– medidas para garantizar una coordinación adecuada entre todas las autoridades públicas competentes participantes en la gestión de residuos y la participación de otras partes interesadas fundamentales;

– uso de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos para financiar el desarrollo de la infraestructura de gestión de residuos necesaria para cumplir los objetivos relevantes;

– cualesquiera otras medidas alternativas o adicionales que sean relevantes para favorecer el cumplimiento de los mismos fines.

El plan se elaborará a partir de una evaluación de los planes vigentes de gestión de residuos y previa consulta a las partes interesadas y a las autoridades públicas competentes en la materia. Irá acompañado de los resultados de las consultas mencionadas y de una evaluación de sus efectos previstos sobre el cumplimiento de los objetivos pertinentes contemplados en el plan. Irá acompañado además de un calendario concreto de aplicación de las medidas propuestas.

En caso necesario, el plan incluirá una planificación revisada de las infraestructuras necesarias y, en caso necesario, irá acompañado de una propuesta de calendario para la adaptación de los planes nacionales o regionales de gestión de residuos definidos en el artículo 28 y de los programas de prevención de residuos tal como se definen en el artículo 29 de la presente Directiva.