52013PC0919

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medianas /* COM/2013/0919 final - 2013/0442 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Contexto general, motivación y objetivos de la propuesta

La Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al Programa General de Medio Ambiente de la Unión hasta 2020 «Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta»[1] ha sido un factor determinante en el proceso de revisión de la política de la UE sobre la calidad del aire, en particular en los casos en que señala la necesidad de adoptar medidas para combatir la contaminación atmosférica en su origen.

La Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo «Un Programa "Aire Puro" para Europa»[2] insta a que se adopten medidas para controlar las emisiones de contaminantes atmosféricos de instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal de entre 1 y 50 MW (en lo sucesivo «instalaciones de combustión medianas») con objeto de completar, de ese modo, el marco reglamentario para el sector de la combustión y reforzar las sinergias entre las políticas que combaten la contaminación del aire y el cambio climático.

Las instalaciones de combustión medianas se utilizan para una amplia gama de aplicaciones (por ejemplo, la generación de electricidad, la calefacción y refrigeración domésticas/residenciales, el suministro de calor/vapor para procesos industriales, etc.) y son una fuente importante de emisiones de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y partículas. En la UE hay, aproximadamente, 142 986 instalaciones de combustión medianas.

La combustión de combustibles en nuevos dispositivos e instalaciones de combustión pequeños puede entrar en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía[3]. La combustión de combustible en grandes instalaciones de combustión está regulada por la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación)[4], desde el 7 de enero de 2013, y la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión[5], seguirá siendo de aplicación a las grandes instalaciones de combustión existentes hasta el 31 de diciembre de 2015.

Las emisiones de contaminantes atmosféricos procedentes de instalaciones de combustión medianas no están reguladas generalmente a nivel de la UE, por lo que conviene completar la legislación existente sobre instalaciones de combustión con disposiciones para esa categoría.

Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión

La presente propuesta forma parte de un nuevo marco de acción en el ámbito de la calidad del aire en la UE, establecido en la estrategia temática revisada de la UE sobre la contaminación atmosférica, y es coherente con los objetivos de la Comunicación «Europa 2020» sobre un crecimiento inteligente, sostenible e integrador[6], que contribuye a reforzar. Se ha velado por salvaguardar los intereses de las PYME, de acuerdo con el principio «pensar primero a pequeña escala»[7].

2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Consulta con las partes interesadas

Se consultó a las partes interesadas y al público en una serie de actos formales e informales, en particular mediante dos cuestionarios en línea, una encuesta Eurobarómetro y un diálogo constante en reuniones bilaterales y multilaterales. También se consultó a los Estados miembros en las reuniones del Grupo de Expertos sobre Calidad del Aire. Un porcentaje significativo de las partes interesadas insistió en la importancia de imponer controles en la fuente a nivel de la UE, con objeto de repartir la carga de la reducción de la contaminación, y manifestó una opinión favorable sobre el control de las emisiones de las instalaciones de combustión medianas, destacando, sin embargo, la necesidad de limitar la carga administrativa, que podría resultar desproporcionada tanto para los titulares de las instalaciones como para las autoridades competentes, en caso de que se impusiera un régimen ordinario de concesión de permisos. A la hora de determinar las posibles opciones para controlar las emisiones de las instalaciones de combustión medianas se han tenido en cuenta las aportaciones de las partes interesadas.

A finales de 2011 se celebró la primera consulta pública en línea de delimitación del campo, con vistas a ampliar la base de información para el desarrollo inicial de las opciones estratégicas. A partir del 10 de diciembre de 2012 y durante doce semanas se realizó una consulta por Internet a través de la página web de la Comisión «Tu voz en Europa». Se utilizaron dos cuestionarios: uno, breve, dirigido al público en general, y otro, más largo y articulado, con preguntas sobre controles en la fuente, destinado a especialistas y partes interesadas. Se recibieron 1 934 respuestas de ciudadanos y 371 de expertos y partes interesadas. El 40 % de esas 371 respuestas se mostró favorable a la regulación a nivel de la UE de las instalaciones de combustión por debajo del umbral de 50 MW previsto en la Directiva sobre las emisiones industriales (DEI): el 20 % de los representantes empresariales, el 43 % de los especialistas, el 48 % de los representantes gubernamentales y el 55 % de las ONG la apoyaban. Los representantes empresariales y gubernamentales se decantaban por un régimen de concesión de permisos o por un régimen de registro, mientras que casi la mitad de los especialistas y las ONG optaron por un régimen ordinario de concesión de permisos, con valores límite de emisión a escala de la UE.

En el sitio web dedicado a esta iniciativa[8], puede consultarse toda la información de referencia.

Resultado de la evaluación de impacto

Como se indica en la evaluación de impacto de la revisión de la estrategia temática sobre la contaminación atmosférica, aunque la estructura global de la política de calidad del aire es lógica y coherente, debe conseguirse una mejor adecuación entre la aplicación práctica de los controles en la fuente, los techos de emisión y las normas de calidad del aire ambiente, sobre todo para que el cumplimiento de esas normas a nivel local no se vea comprometido por a) el hecho de no limitar la contaminación de fuentes puntuales o de productos significativos (por ejemplo, las emisiones reales) o b) altas concentraciones de fondo resultantes de toda la carga de emisiones.

Para avanzar en la consecución del objetivo a largo plazo de la UE (después de 2020) consistente en reducir aún más los impactos de la contaminación atmosférica sobre la salud y el medio ambiente, se han analizado algunas opciones estratégicas con objeto de establecer un conjunto de medidas rentables. En particular, se ha considerado una selección de medidas suplementarias a nivel de la UE para el control de las emisiones en su origen, por ejemplo las emisiones procedentes de las instalaciones de combustión medianas. La conclusión de la evaluación es que un instrumento a nivel de la UE para controlar las emisiones de ese tipo de instalaciones de combustión ampliaría a todos los Estados miembros las medidas técnicas consideradas rentables en el análisis multisectorial, así como que es conveniente proponer un instrumento legislativo para controlar esas emisiones a nivel de la UE.

De las cinco opciones estratégicas analizadas en profundidad para controlar las emisiones de las instalaciones de combustión medianas, la preferida es la de imponer valores límite de emisión acordes con los previstos en la Directiva 2010/75/UE para las instalaciones de entre 50 y 100 MW y en algunos Estados miembros, y completarlos con una serie de valores límite de emisión que el Protocolo de Gotemburgo modificado[9] establece para las instalaciones nuevas. Para limitar los costes asociados a la reducción de las emisiones de óxidos de nitrógeno, los valores límite de emisión deberían basarse principalmente en la aplicación de medidas primarias de reducción de emisiones. Cuando la calidad del aire no cumpla las normas de la UE, los Estados miembros deberían, sin embargo, aplicar límites más estrictos.

A fin de evitar un impacto significativo sobre las PYME, donde se explotan la mayoría de las instalaciones de combustión medianas, se han previsto algunas medidas de mitigación: los titulares de las instalaciones no necesitarán un permiso, pero tendrán que notificar la explotación de la instalación a las autoridades competentes, que asegurarán su registro; también se recomienda una aplicación gradual de los límites para que las instalaciones existentes puedan disponer de un período de transición más largo para cumplirlos, con períodos aún más largos para la categoría de instalaciones más pequeñas; también se prevén unas obligaciones limitadas o simplificadas en materia de control y notificación.

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

Resumen de la acción propuesta

Las disposiciones propuestas aplicables a las instalaciones de combustión medianas tienen por objeto colmar una laguna existente en la legislación. La propuesta introduce unos requisitos mínimos para que la carga administrativa sea lo más ligera posible y teniendo especialmente en cuenta la situación de las PYME.

A continuación se proporciona información específica sobre los artículos y anexos de la propuesta.

El artículo 1 deja claro que el objetivo de la Directiva es reducir las emisiones atmosféricas de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y partículas procedentes de las instalaciones de combustión medianas y, por ende, limitar los riesgos potenciales de esas emisiones para la salud humana y el medio ambiente.

El artículo 2 define el ámbito de aplicación de la Directiva para evitar solapamientos con la Directiva 2009/125/CE o con los capítulos III o IV de la Directiva 2010/75/UE, y excluye a ciertas instalaciones de combustión por sus características técnicas o su utilización en actividades concretas.

El artículo 3 define los términos utilizados en la Directiva.

El artículo 4 impone a las autoridades competentes la obligación de registrar las instalaciones de combustión medianas sobre la base de la notificación de su titular. La información que debe figurar en esa notificación se especifica en el anexo I.

En el artículo 5 se establecen disposiciones sobre los valores límite de emisión, y en el anexo II, los correspondientes valores aplicables a las instalaciones nuevas y a las existentes. Se propone que los valores límite de emisión se apliquen a las instalaciones de combustión existentes después de un plazo especificado tras la fecha de aplicación de la Directiva, con objeto de que dispongan de tiempo suficiente para adaptarse técnicamente a los requisitos impuestos en ella. El artículo 5, apartado 4, obliga a los Estados miembros a aplicar valores límite de emisión más rigurosos a las instalaciones situadas en zonas donde no se cumplan los valores límite de calidad del aire. El anexo III fija, a tal fin, los valores de referencia, que reflejan los resultados alcanzados con las técnicas disponibles más avanzadas.

En el artículo 6 y en el anexo IV se establecen los requisitos de seguimiento. Ese anexo será objeto de adaptaciones al progreso científico y técnico por medio de actos delegados (conforme a los artículos 14 y 15).

Los artículos 7 y 8 de la propuesta contienen disposiciones dirigidas a garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de la Directiva. En particular, una de ellas exige a los titulares de las instalaciones que comuniquen inmediatamente a la autoridad competente los casos de no conformidad. Los Estados miembros también tienen que garantizar que el titular y la autoridad competente tomen las medidas necesarias en caso de incumplimiento de la Directiva. Además, la propuesta exige a los Estados miembros que establezcan un régimen de inspecciones medioambientales de las instalaciones de combustión medianas reguladas por la Directiva o que apliquen otras medidas para comprobar su conformidad.

El artículo 9 impone a los titulares y a las autoridades competentes una serie de obligaciones en caso de que se realicen cambios en tales instalaciones.

El artículo 10 se refiere al derecho de acceso a la información y, a tal fin, se remite a la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo [10].

El artículo 11 exige a los Estados miembros que designen las autoridades competentes responsables del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Directiva.

El artículo 12 establece un mecanismo de presentación de informes a la Comisión. El primero de ellos, que debe presentarse a más tardar el 30 de junio de 2019, ha de contener un resumen de los datos fundamentales para la aplicación de la Directiva; los informes siguientes han de incluir información de carácter cualitativo y cuantitativo sobre tal aplicación, sobre las medidas adoptadas para verificar el cumplimiento de la Directiva por las instalaciones de combustión medianas y sobre las medidas coercitivas que se hayan impuesto para hacerla cumplir. El artículo 13 también contempla los deberes de información de la Comisión.

El artículo 14 establece el procedimiento de delegación aplicable para adaptar el anexo IV al progreso científico y técnico por medio de actos delegados, conforme al artículo 13.

Los artículos 15, 16 y 17 contienen disposiciones relativas, respectivamente, a las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la propuesta, a su transposición al Derecho interno de los Estados miembros a más tardar el xx/xx/xx y a su entrada en vigor.

En el anexo I se enumera la información que los titulares deben notificar a las autoridades competentes.

El anexo II fija los valores límite de emisión aplicables a las instalaciones de combustión existentes y a las nuevas, conforme al artículo 5, apartados 2 y 3, respectivamente.

El anexo III establece valores de referencia para la aplicación de valores límite de emisión más estrictos, de acuerdo con el artículo 5, apartado 4.

En el anexo IV se describen los requisitos aplicables al seguimiento de las emisiones.

Documentos explicativos

La Comisión considera necesario que se faciliten los documentos explicativos para mejorar la calidad de la información sobre la transposición de la Directiva por las razones siguientes.

Es fundamental transponer completa y correctamente la Directiva para garantizar el logro de sus objetivos (es decir, proteger la salud humana y el medio ambiente). Habida cuenta de que algunos Estados miembros ya regulan las emisiones de contaminantes atmosféricos procedentes de las instalaciones de combustión medianas, la transposición de la Directiva no consistirá probablemente en un solo acto legislativo, sino, más bien, en distintas enmiendas o nuevas propuestas en los ámbitos pertinentes. Además, la aplicación de la Directiva está a menudo muy descentralizada, dado que las autoridades regionales y locales son responsables de su aplicación y, en algunos Estados miembros, incluso de su transposición.

Es probable que todos estos factores aumenten los riesgos de una transposición y aplicación incorrectas de la Directiva y compliquen la labor de la Comisión en materia de seguimiento de la aplicación de la legislación de la UE. Resulta fundamental disponer de información clara sobre la transposición de la Directiva a fin de garantizar la conformidad de la legislación nacional con sus disposiciones.

La obligación de facilitar documentos explicativos puede suponer una carga administrativa suplementaria para los Estados miembros que no trabajan en ningún caso sobre esa base. No obstante, los documentos explicativos son necesarios para permitir una verificación eficaz de la transposición completa y correcta de la Directiva, lo que es esencial por las razones antes mencionadas, y no existen medidas menos onerosas para ello. Además, los documentos explicativos pueden contribuir de manera significativa a reducir los trámites administrativos que debe realizar la Comisión en materia de seguimiento del cumplimiento; sin ellos, se requerirían recursos considerables y numerosos contactos con las autoridades nacionales para seguir la evolución de los métodos de transposición en todos los Estados miembros. Por tanto, la posible carga administrativa suplementaria que supone la presentación de documentos explicativos es proporcionada para lograr la finalidad perseguida, en particular garantizar una transposición efectiva y la plena realización de los objetivos de la Directiva.

Teniendo en cuenta lo que precede, conviene pedir a los Estados miembros que adjunten a la notificación de sus medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre las disposiciones de la Directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición.

Base jurídica

Dado que el principal objetivo de la Directiva es la protección del medio ambiente, de conformidad con el artículo 191 del TFUE, la propuesta se basa en el artículo 192, apartado 1, del TFUE.320

Principios de subsidiariedad y proporcionalidad e instrumento elegido

Se aplica el principio de subsidiariedad en la medida en que la propuesta no se inscribe en un ámbito de competencia exclusiva de la Unión Europea.

Los objetivos de la propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y pueden lograrse mejor a nivel de la Unión por las siguientes razones:3

Aunque las emisiones atmosféricas provocan con frecuencia una contaminación transfronteriza, las emisiones de contaminantes atmosféricos procedentes de las instalaciones de combustión medianas hoy por hoy no están reguladas, en general, a nivel de la Unión. La finalidad principal de la presente propuesta es establecer valores límite de emisión para controlar las emisiones al aire de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y partículas procedentes de las instalaciones de combustión medianas, como normas mínimas de protección del medio ambiente y de todos los ciudadanos de la UE.

Así pues, todos los Estados miembros tendrán que adoptar medidas para cumplir los requisitos mínimos; una diversidad de reglamentaciones nacionales podría dificultar las actividades económicas transfronterizas. La acción a nivel de la UE es necesaria y aporta valor añadido comparada con la de cada país por separado.

La propuesta se atiene, pues, al principio de subsidiariedad.

El instrumento legislativo elegido es una directiva, ya que la propuesta establece los objetivos y las obligaciones, dejando a los Estados miembros flexibilidad suficiente para elegir las medidas que garanticen el cumplimiento y su aplicación detallada. La propuesta se ajusta, pues, al principio de proporcionalidad.

4.           REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene incidencia en el presupuesto de la UE.

5.           ELEMENTOS FACULTATIVOS

La propuesta se refiere a un asunto pertinente a efectos del Espacio Económico Europeo y, por tanto, procede hacerla extensiva a su territorio.

2013/0442 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre la limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medianas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[11],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[12],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario[13],

Considerando lo siguiente:

(1)       La Decisión XXX/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo[14] (el Programa de Medio Ambiente) reconoce que las emisiones de contaminantes al aire se han reducido considerablemente en las últimas décadas, pero, al mismo tiempo, los niveles de contaminación atmosférica siguen siendo problemáticos en muchas partes de Europa, y los ciudadanos de la Unión continúan estando expuestos a contaminantes atmosféricos que pueden poner en peligro su salud y bienestar. De acuerdo con el Programa de Medio Ambiente, los ecosistemas siguen padeciendo una deposición excesiva de nitrógeno y azufre, asociada a las emisiones del transporte, a prácticas agrarias insostenibles y a la generación de electricidad.

(2)       Para garantizar un medio ambiente saludable para todos, el Programa de Medio Ambiente aboga por que las medidas que se adopten a nivel local se complementen con una política adecuada, tanto a nivel nacional como de la Unión. Exige, en particular, que se redoblen los esfuerzos para cumplir plenamente la legislación sobre calidad del aire de la Unión y que se determinen acciones y objetivos estratégicos para después de 2020.

(3)       Estudios científicos han demostrado que la contaminación atmosférica acorta en ocho meses de media la vida de los ciudadanos de la Unión.

(4)       Las emisiones de contaminantes por la combustión de combustibles en las instalaciones de combustión medianas no están en general reguladas a nivel de la Unión, a pesar de que contribuyen cada vez más a la contaminación del aire, debido en particular al creciente uso de la biomasa como combustible, impulsado por las políticas sobre clima y energía.

(5)       La combustión de combustibles en los dispositivos e instalaciones de combustión pequeños puede regularse mediante actos de ejecución de la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía[15]. La combustión de combustibles en grandes instalaciones de combustión está en el ámbito de aplicación de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[16] desde el 7 de enero de 2013, y la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[17] seguirá siendo de aplicación a las grandes instalaciones de combustión reguladas por el artículo 30, apartado 2, de la Directiva 2010/75/UE hasta el 31 de diciembre de 2015.

(6)       El informe de la Comisión de 17 de mayo de 2013[18] sobre las revisiones realizadas de conformidad con el artículo 30, apartado 9, y con el artículo 73 de la Directiva 2010/75/UE, llega a la conclusión de que, en el caso de la combustión de combustibles en las instalaciones de combustión medianas, se ha demostrado que existe un potencial claro de reducción rentable de las emisiones atmosféricas.

(7)       Las obligaciones internacionales de la Unión en el ámbito de la contaminación atmosférica para reducir la acidificación, la eutrofización, el ozono troposférico y las emisiones de partículas se acordaron en el marco del Protocolo de Gotemburgo del Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia, modificado en 2012 para reforzar los compromisos existentes de reducción de las emisiones de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno, amoníaco y compuestos orgánicos volátiles e introducir nuevos compromisos de reducción de las partículas finas (PM2,5), que deben cumplirse a partir de 2020.

(8)       La Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo «Un Programa "Aire Puro" para Europa»[19] insta a que se adopten medidas para controlar las emisiones de contaminantes atmosféricos procedentes de las instalaciones de combustión medianas y completar, de ese modo, el marco reglamentario para el sector de la combustión. La estrategia completa el calendario de reducción para 2020 previsto en la Comunicación de la Comisión, de 21 de septiembre de 2005, relativa a la estrategia temática sobre la contaminación atmosférica[20], y desarrolla objetivos de reducción de impactos entre 2020 y 2030. A fin de realizar los objetivos estratégicos, debe establecerse un programa reglamentario que incluya medidas para controlar las emisiones de las instalaciones de combustión medianas.

(9)       La presente Directiva no debe aplicarse a los productos relacionados con la energía, regulados por medidas de ejecución de la Directiva 2009/125/CE o por los capítulos III o IV de la Directiva 2010/75/UE. Algunas otras instalaciones de combustión también deben excluirse del ámbito de aplicación de la presente Directiva por sus características técnicas o por su uso en actividades concretas.

(10)     Para asegurar el control de las emisiones atmosféricas de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y partículas, una instalación de combustión mediana solo podrá explotarse si, al menos, ha sido registrada por la autoridad competente tras la notificación de su titular.

(11)     Con objeto de controlar las emisiones atmosféricas de las instalaciones de combustión medianas, la presente Directiva debe establecer valores límite de emisión y requisitos de seguimiento.

(12)     A fin de permitir tiempo suficiente para la adaptación técnica de las instalaciones de combustión medianas existentes a los requisitos de la presente Directiva, los valores límite de emisión deben aplicarse a esas instalaciones tras un plazo establecido a partir de la fecha de aplicación de la presente Directiva.

(13)     De conformidad con el artículo 193 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la presente Directiva no impide a los Estados miembros mantener o introducir medidas de protección más estrictas, por ejemplo para cumplir normas de calidad ambiental. En particular, en las zonas en las que no se cumplan los valores límite de calidad del aire, los Estados miembros deben aplicar valores límite de emisión más estrictos, tales como los valores de referencia indicados en el anexo III de la presente Directiva, que podrían promover también la ecoinnovación en la Unión al facilitar, por ejemplo, el acceso de pequeñas y medianas empresas al mercado.

(14)     Los Estados miembros deben asegurarse de que tanto el titular de una instalación de combustión mediana como la autoridad competente tomen las medidas necesarias en caso de incumplimiento de la Directiva.

(15)     Para limitar la carga sobre las pequeñas y medianas empresas que explotan instalaciones de combustión medianas, las obligaciones administrativas de los titulares en materia de notificación, seguimiento y presentación de informes deben ser proporcionadas y permitir, al mismo tiempo, que las autoridades competentes puedan realizar una verificación efectiva de la conformidad.

(16)     Con el fin de garantizar la coherencia y congruencia de la información de los Estados miembros sobre la aplicación de la presente Directiva y promover el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión, esta última, asistida por la Agencia Europea de Medio Ambiente, debe desarrollar una herramienta de presentación electrónica de informes, que también podrán utilizar internamente los Estados miembros para los informes nacionales y para la gestión de datos.

(17)     A fin de adaptar al progreso científico y técnico las disposiciones sobre el seguimiento de las emisiones previstas en el anexo IV, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos a tal fin con arreglo al artículo 290 del TFUE. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(18)     Puesto que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la mejora de la calidad del medio ambiente y la salud humana, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, conforme al principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(19)     La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. La presente Directiva pretende, especialmente, garantizar la aplicación del artículo 37 de la Carta, relativo a la protección del medio ambiente.

(20)     De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos[21], los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1 Objeto

La presente Directiva establece normas para controlar las emisiones al aire de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y partículas procedentes de las instalaciones de combustión medianas y, así, reducir las emisiones atmosféricas y los riesgos potenciales de tales emisiones para la salud humana y el medio ambiente.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

1.           La presente Directiva se aplicará a las instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal superior o igual a 1 MW e inferior a 50 MW (en lo sucesivo denominadas «instalaciones de combustión medianas»), independientemente del tipo de combustible utilizado.

2.           La presente Directiva no se aplicará:

a)      a las instalaciones de combustión reguladas por el capítulo III o por el capítulo IV de la Directiva 2010/75/UE;

b)      a los productos relacionados con la energía regulados por medidas de ejecución de la Directiva 2009/125/CE, en caso de que tales actos de ejecución establezcan valores límite de emisión de los contaminantes enumerados en el anexo II de la presente Directiva;

c)      a las instalaciones de combustión en las cuales se utilicen los productos gaseosos de la combustión para el calentamiento directo, el secado o cualquier otro tratamiento de objetos o materiales;

d)      a las instalaciones de postcombustión destinadas a depurar por combustión los gases residuales de los procesos industriales que no se exploten como instalaciones de combustión autónomas;

e)      a ningún dispositivo técnico utilizado en la propulsión de un vehículo, buque o aeronave;

f)       a las instalaciones de combustión reguladas por medidas de ejecución adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo[22], en caso de que tales actos de ejecución establezcan valores límite de emisión de los contaminantes enumerados en el anexo II de la presente Directiva.

Artículo 3 Definiciones

A los efectos de la presente Directiva se aplicarán las siguientes definiciones:

1)           «emisión»: la liberación de sustancias a la atmósfera desde la instalación de combustión;

2)           «valor límite de emisión»: la cantidad admisible de una sustancia contenida en los gases residuales de la instalación de combustión que puede ser liberada a la atmósfera durante un período determinado;

3)           «óxidos de nitrógeno» (NOx): el óxido nítrico y el dióxido de nitrógeno, expresados en dióxido de nitrógeno (NO2);

4)           «partículas»: partículas de cualquier forma, estructura o densidad, dispersas en la fase gaseosa en las condiciones de los puntos de muestreo, que pueden recogerse por filtración en las condiciones especificadas tras el muestreo representativo del gas que va a analizarse, y que quedan delante del filtro y en el filtro después de secarse en las condiciones especificadas;

5)           «instalación de combustión»: cualquier dispositivo técnico en el que se oxiden productos combustibles a fin de utilizar el calor así producido;

6)           «instalación de combustión existente»: una instalación de combustión puesta en funcionamiento antes del [un año después de la fecha de transposición];

7)           «instalación de combustión nueva»: una instalación de combustión que no sea una instalación de combustión existente;

8)           «motor»: un motor de gas, un motor diésel o un motor de dos combustibles;

9)           «motor de gas»: motor de combustión interna que funciona aplicando el ciclo Otto y utiliza encendido por chispa para quemar combustible;

10)         «motor diésel»: motor de combustión interna que funciona aplicando el ciclo Diesel y utiliza encendido por compresión para quemar combustible;

11)         «motor de dos combustibles»: motor de combustión interna que utiliza encendido por compresión y funciona aplicando el ciclo Diesel cuando quema combustibles líquidos, y el ciclo Otto cuando quema combustibles gaseosos;

12)         «turbina de gas»: cualquier máquina rotativa que convierte la energía térmica en trabajo mecánico, constituida fundamentalmente por un compresor, un dispositivo térmico en el que se oxida el combustible para calentar el fluido motor y una turbina, incluidas las turbinas de gas de ciclo abierto y de ciclo combinado, y las turbinas de gas que funcionan en modo de cogeneración, en todos los casos con o sin alimentación suplementaria;

13)         «combustible»: cualquier materia combustible sólida, líquida o gaseosa;

14)         «residuo»: cualquier sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o tenga la intención o la obligación de desprenderse;

15)         «biomasa»: cualquiera de los siguientes productos:

a)      los productos compuestos por una materia vegetal de origen agrícola o forestal que pueden ser utilizados como combustible para valorizar su contenido energético;

b)      los siguientes residuos:

a)       residuos vegetales de origen agrícola y forestal,

b)      residuos vegetales procedentes de la industria de elaboración de alimentos, si se valoriza el calor generado,

c)       residuos vegetales fibrosos procedentes de la producción de pulpa virgen y de la producción de papel a partir de la pulpa, si se coincineran en el lugar de producción y se valoriza el calor generado,

d)      residuos de corcho,

e)       residuos de madera, con excepción de aquellos que puedan contener compuestos organohalogenados o metales pesados como consecuencia de algún tipo de tratamiento con sustancias protectoras de la madera o de revestimiento y que incluyen, en particular, los residuos de madera procedentes de residuos de la construcción y derribos;

16)         «horas de funcionamiento»: el tiempo, expresado en horas, durante el que una instalación de combustión libera emisiones a la atmósfera;

17)         «titular»: cualquier persona física o jurídica que explote la instalación de combustión o controle la misma o, cuando la normativa nacional así lo disponga, que ostente, por delegación, un poder económico determinante sobre la explotación técnica de la instalación;

18)         «valor límite»: nivel fijado con arreglo a los conocimientos científicos con el fin de evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos para la salud humana y el medio ambiente, que debe alcanzarse en un período determinado y no superarse una vez alcanzado, como se establece en la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[23];

19)         «zona»: parte del territorio de un Estado miembro delimitada por este a efectos de evaluación y gestión de la calidad del aire, como se establece en la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Artículo 4 Registro

1.           Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las instalaciones de combustión medianas solo puedan explotarse si han sido registradas por la autoridad competente.

2.           El procedimiento de registro incluirá al menos una notificación a la autoridad competente por el titular de la explotación de una instalación de combustión mediana o de su intención de hacerlo.

3.           Respecto a cada instalación de combustión mediana, la notificación por el titular contendrá, como mínimo, la información enumerada en el anexo I.

4.           La autoridad competente registrará la instalación de combustión mediana en el plazo de un mes tras la notificación del titular, y le informará de ello.

5.           Las instalaciones de combustión medianas existentes podrán quedar exentas de la obligación de notificación a que se refiere el apartado 2, siempre y cuando se haya puesto a disposición de las autoridades competentes toda la información indicada en el apartado 3.

Esas instalaciones de combustión se registrarán a más tardar el [trece meses tras la fecha de transposición].

6.           Respecto a cada instalación de combustión mediana, el registro mantenido por las autoridades competentes incluirá al menos la información indicada en el anexo I y cualquier otra información obtenida mediante la verificación de los resultados del seguimiento o de otras comprobaciones de la conformidad previstas en los artículos 7 y 8.

Artículo 5 Valores límite de emisión

1.           Sin perjuicio de las disposiciones del capítulo II de la Directiva 2010/75/UE, si procede, los valores límite de emisión indicados en el anexo II se aplicarán a cada instalación de combustión mediana.

2.           A partir del 1 de enero de 2025, las emisiones atmosféricas de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y partículas procedentes de las instalaciones de combustión medianas existentes con una potencia térmica nominal superior a 5 MW no rebasarán los valores límite de emisión establecidos en el anexo II, parte 1.

A partir del 1 de enero de 2030, las emisiones atmosféricas de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y partículas procedentes de las instalaciones de combustión medianas existentes con una potencia térmica nominal inferior o igual a 5 MW no rebasarán los valores límite de emisión establecidos en el anexo II, parte 1.

Los Estados miembros podrán eximir a las instalaciones de combustión medianas existentes que no funcionen durante más de 500 horas al año del cumplimiento de los valores límite de emisión establecidos en el anexo II, parte 1. En tal caso, a las instalaciones que quemen combustibles sólidos se les aplicará un valor límite de emisión de partículas de 200 mg/Nm3.

3.           A partir del [un año después de la fecha de transposición], las emisiones atmosféricas de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y partículas desde las instalaciones de combustión medianas nuevas no rebasarán los valores límite de emisión establecidos en el anexo II, parte 2.

Los Estados miembros podrán eximir a las instalaciones de combustión medianas nuevas que no funcionen durante más de 500 horas al año del cumplimiento de los valores límite de emisión establecidos en el anexo II, parte 2. En tal caso, a las instalaciones que quemen combustibles sólidos se les aplicará un valor límite de emisión de partículas de 100 mg/Nm³.

4.           En las zonas donde no se cumplan los valores límite de calidad del aire de la UE establecidos en la Directiva 2008/50/CE, los Estados miembros aplicarán a cada instalación de combustión mediana valores límite de emisión basados en los valores de referencia previstos en el anexo III o en valores más estrictos que determinen los Estados miembros, salvo si se demuestra a la Comisión que la aplicación de tales valores límite de emisión tendría costes desproporcionados, y que en los planes de calidad del aire exigidos por el artículo 23 de la Directiva 2008/50/CE se han incluido otras medidas que garantizan el cumplimiento de los valores límite de calidad del aire.

5.           La Comisión organizará un intercambio de información con los Estados miembros y las partes interesadas sobre los valores de referencia en relación con los valores límite de emisión más estrictos a que se refiere el apartado 4.

6.           La autoridad competente podrá conceder una exención, por un máximo de seis meses, de la obligación de cumplir los valores límite de emisión previstos en los apartados 2 y 3 para el dióxido de azufre a una instalación de combustión mediana que utilice habitualmente combustible de bajo contenido de azufre, cuando el titular no esté en condiciones de respetar dichos valores límite debido a una interrupción en el abastecimiento de tal combustible como consecuencia de una grave penuria.

Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de cualquier exención concedida en virtud del párrafo primero.

7.           La autoridad competente podrá eximir de la obligación de respetar los valores límite de emisión previstos en los apartados 2 y 3 a las instalaciones de combustión medianas que utilicen solo un combustible gaseoso y que tengan que recurrir excepcionalmente a otros combustibles a causa de una súbita interrupción en el aprovisionamiento de gas y, por esa razón, necesiten estar equipadas de un dispositivo secundario de reducción de emisiones. El período para el que se conceda esa exención no superará los diez días, excepto si el titular justifica a la autoridad competente la necesidad de un período más largo.

Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de cualquier exención concedida en virtud del párrafo primero.

8.           Si una instalación de combustión mediana utiliza simultáneamente dos o más combustibles, el valor límite de emisión correspondiente a cada contaminante se calculará siguiendo los pasos que se indican a continuación:

a)           se toma el valor límite de emisión relativo a cada combustible, como se establece en el anexo II;

b)           se determina el valor límite de emisión ponderado por combustible; dicho valor se obtendrá multiplicando el valor límite de emisión a que se refiere la letra a) por la potencia térmica suministrada por cada combustible y dividiendo el resultado de la multiplicación por la suma de la potencia térmica suministrada por todos los combustibles;

c)           se suman los valores límite de emisión ponderados por combustible.

Artículo 6 Seguimiento de las emisiones y del funcionamiento de los dispositivos de reducción de emisiones

1.           Los Estados miembros velarán por que los titulares realicen un seguimiento de las emisiones acorde, al menos, con lo dispuesto en el anexo IV.

2.           En el caso de las instalaciones de combustión medianas que utilicen varios combustibles, el seguimiento de las emisiones se hará mientras se quema un combustible o una mezcla de combustibles que tenga probabilidades de producir el mayor nivel de emisiones y durante un período representativo de unas condiciones de funcionamiento normal.

3.           Todos los resultados del seguimiento se registrarán, tratarán y presentarán de tal manera que la autoridad competente pueda comprobar el cumplimiento de los valores límite de emisión.

4.           En el caso de las instalaciones de combustión medianas que utilicen dispositivos secundarios de reducción de emisiones para cumplir los valores límite de emisión, el funcionamiento efectivo de esos dispositivos se someterá a un seguimiento permanente y sus resultados se registrarán.

Artículo 7 Comprobación de la conformidad

1.           Los Estados miembros establecerán un sistema de inspecciones ambientales de las instalaciones de combustión medianas, o aplicarán otras medidas para comprobar la conformidad con los requisitos de la presente Directiva.

2.           Los titulares de las instalaciones de combustión medianas prestarán a los representantes de la autoridad competente toda la asistencia necesaria para que puedan llevar a cabo cualesquiera inspecciones o visitas in situ, así como tomar muestras y recoger toda la información necesaria para el desempeño de su misión a los efectos de la presente Directiva.

3.           Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los períodos de arranque y parada de las instalaciones de combustión medianas y cualquier fallo de funcionamiento sean lo más breves posible. Si se produce un fallo de funcionamiento o una avería en los dispositivos secundarios de reducción de emisiones, el titular informará inmediatamente a la autoridad competente.

4.           En caso de no conformidad, los Estados miembros velarán por que:

a)           el titular informe inmediatamente a la autoridad competente;

b)           el titular tome de inmediato las medidas necesarias para volver a asegurar la conformidad en el plazo más breve posible;

c)           la autoridad competente exija que el titular tome todas las medidas complementarias apropiadas que la autoridad competente considere necesarias para volver a asegurar la conformidad.

Si no se puede volver a asegurar la conformidad, la autoridad competente suspenderá la explotación de la instalación y la dará de baja en el registro.

Artículo 8 Verificación de los resultados del seguimiento

1.           Los Estados miembros garantizarán que ningún valor válido correspondiente a las emisiones objeto de seguimiento conforme al anexo IV supere los valores límite de emisión establecidos en el anexo II.

2.           El titular de una instalación de combustión mediana conservará lo siguiente:

a)           sin perjuicio del artículo 4, apartado 5, la prueba de la notificación a la autoridad competente;

b)           la prueba del registro realizado por la autoridad competente;

c)           los resultados del seguimiento a que se refiere el artículo 6, apartados 3 y 4;

d)           si procede, el historial de las horas de funcionamiento a que se refiere el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo;

e)           un historial de los combustibles utilizados en la instalación y de cualquier fallo de funcionamiento o avería de los dispositivos secundarios de reducción de emisiones.

3.           Los datos indicados en el apartado 2 se conservarán al menos durante un período de diez años.

4.           Los datos a que se refiere el apartado 2 se pondrán a disposición de la autoridad competente, previa solicitud, a efectos de la verificación del cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva.

Artículo 9 Cambios realizados en las instalaciones de combustión medianas

1.           El titular comunicará a la autoridad competente cualquier cambio que tenga previsto realizar en la instalación de combustión mediana que pueda afectar a los valores límite de emisión aplicables. Esa comunicación deberá hacerse al menos un mes antes de que se realice el cambio.

2.           Tras la comunicación del titular con arreglo al apartado 1, la autoridad competente dispondrá de un mes para registrar el cambio.

Artículo 10 Acceso a la información

Sin perjuicio de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[24], la autoridad competente publicará, incluso en Internet, el registro de las instalaciones de combustión medianas.

Artículo 11 Autoridades competentes

Los Estados miembros designarán las autoridades competentes responsables del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Directiva.

Artículo 12 Presentación de informes

1.           Antes del [dos años después de la fecha de transposición], los Estados miembros presentarán a la Comisión un resumen de los datos indicados en el anexo I, con una estimación de las emisiones anuales totales de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y partículas procedentes de esas instalaciones, agrupadas por tipo de combustible y clase de capacidad.

2.           Los Estados miembros enviarán a la Comisión un segundo y un tercer informes con la actualización de los datos a que se refiere el apartado 1 a más tardar el 1 de octubre de 2026 y el 1 de octubre de 2031, respectivamente.

Los informes elaborados con arreglo al párrafo primero contendrán información de carácter cuantitativo y cualitativo sobre la aplicación de la presente Directiva, sobre las medidas adoptadas para verificar la conformidad del funcionamiento de las instalaciones de combustión medianas con la presente Directiva y sobre las medidas coercitivas que se hayan impuesto para hacerla cumplir.

3.           A efectos de la presentación de los informes a que se refieren los apartados 1 y 2, la Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros una herramienta de presentación electrónica de informes.

4.           En el plazo de los doce meses siguientes a la recepción de los informes de los Estados miembros a que se refieren los apartados 1 y 2, y teniendo en cuenta la información facilitada con arreglo al artículo 5, apartados 6 y 7, y al artículo 10, la Comisión presentará un informe de síntesis al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.           En el segundo informe de síntesis de la Comisión se revisará la aplicación de la presente Directiva, especialmente en relación con la necesidad de dar a los valores de referencia establecidos en el anexo III el carácter de valores límite de emisión a nivel de la UE, e irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

6.           En el desempeño de los deberes que le imponen los apartados 3 a 5, la Comisión estará asistida por la Agencia Europea de Medio Ambiente.

Artículo 13 Modificación de los anexos

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14 con el fin de adaptar el anexo IV al progreso científico y técnico.

Artículo 14 Ejercicio de la delegación

1.           Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.           La delegación de poderes mencionada en el artículo 13 se otorga a la Comisión por un período de cinco años a partir del [fecha de entrada en vigor]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar cuatro meses antes del final de cada período.

3.           La delegación de poderes mencionada en el artículo 13 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.           Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.           Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 13 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 15 Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el [fecha de la transposición], así como cualquier modificación posterior de las mismas sin demora.

Artículo 16 Transposición

1.           Los Estados miembros adoptarán, a más tardar el [un año y medio después de la entrada en vigor], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.           Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 17 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 18 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento                                         Por el Consejo

El Presidente                                                  El Presidente

[1]               COM(2012) 710 final [tras su adopción: DO L de , p. .].

[2]               COM(2013) xxx final.

[3]               DO L 285 de 31.10.2009, p. 10.

[4]               DO L 334 de 17.12.2010, p. 17.

[5]               DO L 309 de 27.11.2001, p. 1.

[6]               Comunicación de la Comisión «Europa 2020: Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador», COM(2010) 2020 final, de 3.3.2010.

[7]               Comunicación de la Comisión «Pensar primero a pequeña escala» «Small Business Act» para Europa: iniciativa en favor de las pequeñas empresas, COM(2008) 394 final, de 25.6.2008.

[8]               http://ec.europa.eu/environment/air/review_air_policy.htm

[9]               Protocolo del Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) para luchar contra la acidificación, la eutrofización y el ozono troposférico (1999).

[10]             DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.

[11]             DO C de , p. .

[12]             DO C de , p. .

[13]             Posición del Parlamento Europeo de xx/xx/xxxx (DO C... de ..., p. ....) y Posición del Consejo en primera lectura de xx/xx/xxxx (DO C... de ..., p. ....). Posición del Parlamento Europeo de xx/xx/xxxx (DO C... de ..., p. ....) y Decisión del Consejo de xx/xx/xxxx.

[14]             Decisión XXX/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo, de ... ... ..., relativa al Programa General de Medio Ambiente de la Unión hasta 2020 «Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta» (DO L.... de ... ... ..., p. ...).

[15]             Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (DO L 285 de 31.10.2009, p. 10).

[16]             Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).

[17]             Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (DO L 309 de 27.11.2001, p. 1).

[18]             COM(2013) 286 final.

[19]             COM(2013) xxx final.

[20]             COM(2005) 446 final.

[21]             DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

[22]             Reglamento (CE) nº 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1774/2002 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.)

[23]             Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (DO L 152 de 11.6.2008, p. 1).

[24]             Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).

ANEXOS

de la propuesta

de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre la limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medianas

ANEXO I

Información que debe notificar el titular a la autoridad competente

1. Potencia térmica nominal (MW) de la instalación de combustión mediana.

2. Tipo de la instalación de combustión mediana.

3. Tipo y cuota de los combustibles utilizados, según las categorías de combustibles indicadas en el anexo II.

4. Fecha de inicio del funcionamiento de la instalación de combustión mediana.

5. Sector de actividad de la instalación de combustión mediana o de la planta en la que se aplica (código NACE).

6. Número previsto de horas de funcionamiento de la instalación de combustión mediana y carga media utilizada.

7. Valores límite de emisión aplicables, junto con una declaración firmada por el titular en la que se compromete a explotar la instalación de acuerdo con esos valores a partir de la fecha pertinente establecida en el artículo 5.

8. Si se recurre al artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, una declaración firmada por el titular en la que se compromete a explotar la instalación durante un máximo de 300 horas al año.

9. Nombre y domicilio social del titular y, en caso de instalaciones de combustión medianas fijas, dirección donde está ubicada la instalación.

ANEXO II

Valores límite de emisión a que se refiere el artículo 5, apartado 1

Todos los valores límite de emisión establecidos en el presente anexo están determinados a una temperatura de 273,15 K, una presión de 101,3 kPa, previa corrección del contenido en vapor de agua de los gases residuales, y un contenido normalizado de O2 del 6 % en el caso de las instalaciones de combustión que utilicen combustibles sólidos, del 3 % en el de las instalaciones de combustión, distintas de los motores y las turbinas de gas, que usen combustibles líquidos y gaseosos y del 15 % en el de los motores y las turbinas de gas.

Parte 1

Valores límite de emisión para las instalaciones de combustión medianas existentes

1. Valores límite de emisión (mg/Nm3) para las instalaciones de combustión medianas que no sean motores ni turbinas de gas

Contaminante || Biomasa sólida || Otros combustibles sólidos || Combustibles líquidos distintos del fuelóleo pesado || Fuelóleo pesado || Gas natural || Combustibles gaseosos distintos del gas natural

SO2 || 200 || 400 || 170 || 350 || - || 35

NOX || 650 || 650 || 200 || 650 || 200 || 250

Partículas || 30(1) || 30 || 30 || 30 || - || -

(1) 45 mg/Nm3 para las instalaciones con una potencia térmica inferior o igual a 5 MW.

2. Valores límite de emisión (mg/Nm3) para los motores y las turbinas de gas

Contaminante || Tipo de instalación || Combustibles líquidos || Gas natural || Combustibles gaseosos distintos del gas natural

SO2 || Motores y turbinas de gas || 60 || - || 15

NOX || Motores || 190 (1) || 190 (2) || 190 (2)

Turbinas de gas (3) || 200 || 150 || 200

Partículas || Motores y turbinas de gas || 10 || - || -

(1) 1 850 mg/Nm³ en los casos siguientes:

i) motores diésel cuya fabricación empezara antes del 18 de mayo de 2006;

ii) motores de dos combustibles en modo líquido.

(2) 380 mg/Nm³ en el caso de motores de dos combustibles en modo gas.

(3) Los valores límite de emisión solo son aplicables por encima de una carga del 70 %.

Parte 2

Valores límite de emisión para las instalaciones de combustión medianas nuevas

1. Valores límite de emisión (mg/Nm3) para las instalaciones de combustión medianas que no sean motores ni turbinas de gas

Contaminante || Biomasa sólida || Otros combustibles sólidos || Combustibles líquidos distintos del fuelóleo pesado || Fuelóleo pesado || Gas natural || Combustibles gaseosos distintos del gas natural

SO2 || 200 || 400 || 170 || 350 || - || 35

NOX || 300 || 300 || 200 || 300 || 100 || 200

Partículas || 20(1) || 20 || 20 || 20 || - || -

(1) 25 mg/Nm3 para las instalaciones con una potencia térmica inferior o igual a 5 MW.

2. Valores límite de emisión (mg/Nm3) para los motores y las turbinas de gas

Contaminante || Tipo de instalación || Combustibles líquidos || Gas natural || Combustibles gaseosos distintos del gas natural

SO2 || Motores y turbinas de gas || 60 || - || 15

NOX || Motores || 190 (1) || 95 (2) || 190

Turbinas de gas (3) || 75 || 50 || 75

Partículas || Motores y turbinas de gas || 10 || - || -

(1) 225 mg/Nm³ en el caso de los motores de dos combustibles en modo líquido.

(2) 190 mg/Nm³ en el caso de los motores de dos combustibles en modo gas.

(3) Los valores límite de emisión solo son aplicables por encima de una carga del 70 %.

ANEXO III

Valores de referencia para los valores límite de emisión más estrictos a que se refiere el artículo 5, apartado 4

Todos los valores límite de emisión establecidos en el presente anexo están determinados a una temperatura de 273,15 K, una presión de 101,3 kPa, previa corrección del contenido en vapor de agua de los gases residuales, y un contenido normalizado de O2 del 6 % en el caso de las instalaciones de combustión que utilicen combustibles sólidos, del 3 % en el de las instalaciones de combustión, distintas de los motores y las turbinas de gas, que usen combustibles líquidos y gaseosos y del 15 % en el de los motores y las turbinas de gas.

Valores límite de emisión de referencia (mg/Nm3) para las instalaciones de combustión medianas que no sean motores ni turbinas de gas

Contaminante || Potencia térmica nominal (MW) || Biomasa sólida || Otros combustibles sólidos || Combus-tibles líquidos || Gas natural || Combus-tibles gaseosos distintos del gas natural

NOX || 1 - 5 || 200 || 100 || 120 || 70 || 120

> 5 - 50 || 145 || 100 || 120 || 70 || 120

Partículas || 1 - 5 || 10 || 10 || 10 || - || -

> 5 - 50 || 5 || 5 || 5 || - || -

Valores límite de emisión de referencia (mg/Nm3) para los motores y las turbinas de gas

Contaminante || Tipo de instalación || Combustibles líquidos || Gas natural || Combustibles gaseosos distintos del gas natural

NOX || Motores || 150 || 35 || 35

Turbinas de gas (1) || 50 || 20 || 50

(1) El valor de referencia solo es aplicable por encima de una carga del 70 %.

ANEXO IV

Seguimiento de las emisiones

1.         Se exigirá la realización de mediciones periódicas de SO2, NOx y partículas al menos cada tres años en el caso de las instalaciones de combustión medianas con una potencia térmica nominal superior a 1 MW e inferior a 20 MW, y al menos cada año en el de las instalaciones de combustión medianas con una potencia térmica nominal superior o igual a 20 MW pero inferior a 50 MW.

2.         Las mediciones son solo obligatorias en el caso de los contaminantes respecto a los cuales el anexo II prevé un valor límite de emisión para la instalación considerada.

3.         Las primeras mediciones se realizarán en los tres meses siguientes al registro de la instalación.

4.         Como alternativa a las mediciones de SO2 a que se refiere el punto 1, podrán utilizarse otros procedimientos verificados y aprobados por la autoridad competente para determinar las emisiones de SO2.

5.         Las tomas de muestras y los análisis de sustancias contaminantes, las mediciones de los parámetros del proceso, así como las alternativas utilizadas a que se refiere el punto 4, se llevarán a cabo con arreglo a las normas CEN. Si todavía no están disponibles las normas CEN, se aplicarán las normas ISO o las normas nacionales o internacionales que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente.