52013PC0822

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales /* COM/2013/0822 final - 2013/0408 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.         Contexto de la propuesta

1. La presente propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo tiene por objeto establecer normas mínimas comunes en el conjunto de la Unión Europea en materia de derechos de los menores sospechosos o acusados en procesos penales y de los menores sujetos a los procedimientos contemplados en la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo («procedimientos relativos a la orden de detención europea»).

2. El Programa de Estocolmo[1] hace gran hincapié en el refuerzo de los derechos de las personas en los procesos penales. En su punto 2.4, el Consejo Europeo invitó a la Comisión a presentar propuestas para adoptar un enfoque gradual con objeto de reforzar los derechos de los sospechosos y los acusados estableciendo normas mínimas comunes sobre el derecho a un juicio justo. Esta medida también forma parte de la Agenda de la UE en pro de los Derechos del Niño, a la que han contribuido el Parlamento Europeo, el Comité de las Regiones, el Comité Económico y Social y el Consejo de Europa, así como las principales partes interesadas: UNICEF, los defensores del menor de los Estados miembros y la sociedad civil[2].

3. Hasta ahora se han adoptado tres medidas, a saber, la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales[3], de octubre de 2010; la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho a la información en los procesos penales[4], de mayo de 2012, y la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad[5]. Junto con la presente iniciativa se presenta un paquete de medidas sobre el derecho a la asistencia jurídica gratuita provisional de los sospechosos o acusados privados de libertad, junto con una Directiva por la que se refuerzan ciertos aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el propio juicio en los procesos penales.

4. La presente propuesta de Directiva establece normas mínimas específicas en relación con los derechos de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales. De ese modo, la propuesta promueve la aplicación de la Carta y, en particular, de sus artículos 4, 6, 7, 24 , 47 y 48, basándose en los artículos 3, 5, 6 y 8 del CEDH, conforme a la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, en su jurisprudencia, establece garantías especiales para las personas vulnerables, especialmente los menores. Esta jurisprudencia establece, entre otras cosas, que la equidad del procedimiento y el derecho a un juicio justo exigen que la persona pueda entender las implicaciones del procedimiento y pueda participar y ejercer efectivamente sus derechos y beneficiarse de la protección de la vida privada. Con estas condiciones, la presente Directiva debe establecer explícitamente el refuerzo de las garantías procesales de los menores.

5. Estas medidas deben aplicarse teniendo en cuenta el interés superior del menor de conformidad con el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

6. Los menores sospechosos o acusados son reconocidos como tales y son tratados con respeto, dignidad y profesionalidad, de forma personal y no discriminatoria, cuando están en contacto con la autoridad competente en el marco de los procedimientos penales. Asimismo, cuando los menores se enfrentan con el sistema de justicia penal, debe facilitarse su reintegración en la sociedad. Los derechos establecidos en la presente Directiva se aplican a los menores sospechosos o acusados de forma no discriminatoria, en particular en lo que se refiere a su estatuto en materia de residencia.

7. Esta medida se presenta junto a una Recomendación de la Comisión relativa a las garantías procesales de las personas vulnerables sospechosas o acusadas en procesos penales y de las personas vulnerables sujetas a procedimientos relativos a la orden de detención europea.

8. La propuesta se basa en el artículo 82, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

9. El derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo y el derecho de defensa están previstos en los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta») y en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Fundamentales (en lo sucesivo, «el CEDH»). La capacidad de ejercer de manera efectiva estos derechos depende en gran parte de la capacidad del sospechoso o acusado de seguir el proceso y participar en él plenamente, que puede verse limitada por la edad, la falta de madurez o discapacidades. Esto significa que es necesario adoptar medidas especiales para los menores y los adultos vulnerables que garanticen su participación efectiva en los procedimientos y beneficiarse de su derecho a un juicio justo en la misma medida que los otros sospechosos o acusados[6].

10. Debido a la falta de una definición común del concepto de «adultos vulnerables» y teniendo en cuenta consideraciones relacionadas con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, la Comisión se ha abstenido en esta fase de ampliar el ámbito de aplicación de la presente Directiva a las personas adultas vulnerables. En lugar de ello, la Comisión adoptará una recomendación instando a los Estados miembros a aplicar una serie de salvaguardias para las personas vulnerables.

2.         Resultados de las consultas con las partes interesadas y de las evaluaciones de impacto

11. Se han celebrado tres reuniones con expertos el 23 de septiembre de 2011, el 26 de abril de 2012 y el 11 de diciembre de 2012. Los representantes de los Estados miembros, así como un grupo de expertos del Consejo de Europa, la Asociación Internacional de Jueces y Magistrados de la Juventud y de la Familia, las Naciones Unidas, profesionales de la medicina y del Derecho especializados en asuntos de menores debatieron las medidas que pueden adoptarse a nivel de la UE para aumentar la protección de los menores y los adultos vulnerables en los procedimientos penales.

12. La Comisión ha llevado a cabo una evaluación de impacto en la que se sustenta su propuesta. El informe correspondiente puede consultarse en

[http://ec.europa.eu/governance...].

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

Artículo 1 – Objeto de la Directiva

13. El objeto de la Directiva es establecer normas mínimas relativas a los derechos de los menores sospechosos o acusados en procedimientos penales, y de los menores sometidos a «procedimientos relativos a la orden de detención europea».

Artículo 2 – Ámbito de aplicación

14. La Directiva se aplica a los menores, es decir, aquellas personas menores de 18 años en el momento en que son sospechosos o acusados de haber cometido una infracción penal y hasta la conclusión del proceso.

15. La presente Directiva no afecta a las normas nacionales relativas a la edad de responsabilidad penal de los menores, esto es, la edad en que un menor es penalmente responsable de sus acciones.

16. En algunos Estados miembros, los menores que han cometido un acto calificado de infracción no están sujetos a un proceso penal con arreglo a la legislación nacional, sino a otras formas de procedimiento que pueden suponer la imposición de determinadas medidas restrictivas (por ejemplo, medidas protectoras o educativas). Estos procedimientos quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Artículo 3 – Definición

17. De conformidad con los instrumentos del Derecho internacional[7], se considera menor a toda persona menor de 18 años.

Artículo 4 – Derecho de los menores a la información

18. El menor debe ser informado con prontitud de los derechos que le asisten con arreglo a la presente Directiva, que complementan los derechos previstos en los artículos 3 a 7 de la Directiva 2012/13/UE, con excepción de las infracciones menores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, de dicha Directiva.

19. Si el menor es privado de libertad, la declaración de derechos que se le facilitará de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2012/13/UE deberá hacer referencia a los derechos previstos en la presente Directiva.

20. La presente Directiva debe aplicarse de conformidad con las normas establecidas en la Directiva 2010/64/UE relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales.

Artículo 5 – Derecho a la información del titular de la responsabilidad parental

21. La presente Directiva ofrece nuevas garantías complementarias con respecto a la información del titular de la responsabilidad parental o un adulto adecuado a fin de tener en cuenta las necesidades específicas de los menores, a condición de que ello no afecte al curso normal del proceso penal contra la persona en cuestión o de cualquier otro proceso penal.

22. Por «titular de la responsabilidad parental» se entiende toda persona o institución que tenga la responsabilidad parental de un menor con arreglo al Reglamento (CE) nº 2201/2003, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental.

23. El papel del titular de la responsabilidad parental es importante para garantizar el apoyo moral y psicológico y la orientación adecuada del menor. El titular de la responsabilidad parental está en disposición de reforzar la protección de los derechos de defensa de los menores sospechosos (por ejemplo, para designar un abogado o recurrir una decisión). Además, los padres también son jurídicamente responsables y pueden ser declarados responsables civiles del comportamiento de los menores.

24. Esta disposición refleja normas internacionales como las Directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre la justicia adaptada a los menores, las Reglas de Beijing y la Observación General nº 10 (2007) de la CNUDN sobre los derechos del niño y sobre los derechos del niño en la justicia de menores.

25. Si la información al titular de la responsabilidad parental fuese contraria al interés superior del menor, este derecho no debe aplicarse. Este podría ser el caso, por ejemplo, si el titular de la responsabilidad parental ha participado en el mismo delito que el menor y hay un conflicto de intereses. En este caso, se informará y se instará a estar presente a otro adulto adecuado. Por «otro adulto adecuado» se entiende un familiar o una persona (distinta del titular de la responsabilidad parental) relacionada socialmente con el menor que pueda interactuar con las autoridades y permitir al menor ejercer sus derechos procesales.

Artículo 6 – Derecho a asistencia letrada

26. Mediante este artículo se garantiza el acceso obligatorio a un abogado de los menores sospechosos o acusados en procesos penales.

27. El artículo 6, apartado 3, letra c), del CEDH y los artículos 47 y 48 de la Carta garantizan el derecho de la persona a tener acceso a un abogado. La Directiva 2013/48/UE establece normas generales sobre ese derecho para todos los sospechosos o acusados en los procesos penales. Sin embargo, permite a las personas sospechosas o acusadas renunciar a su derecho a asistencia letrada. La presente Directiva prevé, como garantía adicional, que los menores no puedan renunciar a ese derecho.

28. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha subrayado reiteradamente la importancia de la asistencia letrada a menores desde el principio del proceso y durante el interrogatorio policial, lo que sugiere que toda renuncia puede representar riesgos graves para los mismos. La importancia del acceso de los menores a un abogado también está reconocida por las normas internacionales pertinentes, como las Directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre la justicia adaptada a los menores[8], las Reglas de Beijing[9] y la Observación General nº 10 (2007) de la CNUDN sobre los derechos del niño y sobre los derechos del niño en la justicia de menores[10].

29. Sin embargo, con respecto a determinadas infracciones menores, la normativa obligatoria en materia de acceso a un abogado resultaría desproporcionada. Se trata en particular de las infracciones leves de tráfico, las infracciones leves a las ordenanzas municipales generales y las infracciones leves del orden público, que se consideran delitos en algunos Estados miembros. En el caso de estas infracciones, las autoridades competentes distintas de los fiscales o los órganos jurisdiccionales con competencias en materia penal no necesitan garantizar el derecho de acceso a un abogado que confiere la presente Directiva.

Artículo 7 – Derecho a una evaluación individual

30. Este artículo garantiza el derecho de los menores a una evaluación individual. Las evaluaciones individuales son necesarias para determinar las necesidades específicas del menor en cuanto a protección, educación, formación profesional y reintegración social a fin de establecer si necesita medidas especiales durante el proceso penal y en qué grado. Las características personales del menor, su madurez y su contexto económico y social pueden variar significativamente.

31. Las evaluaciones individuales deben realizarse en una fase adecuada del proceso y siempre antes de la acusación. Deben consignarse de conformidad con la legislación nacional.

32. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2011/36/UE, en el curso de una evaluación individual debe prestarse especial atención a los menores implicados en actividades delictivas que se hayan visto obligados a cometer como víctimas de la trata de seres humanos.

33. La extensión y el grado de detalle de las evaluaciones podrá adaptarse en función de la gravedad de la infracción y la pena impuesta si el menor es declarado culpable de la presunta infracción. Así, por ejemplo, en los casos de delitos graves como robo a mano armada u homicidio, está previsto que pueda autorizarse una evaluación más en profundidad.

34. Las evaluaciones individuales deben actualizarse a lo largo de todo el proceso penal; pueden utilizarse evaluaciones individuales del menor realizadas previamente, a condición de que se actualicen.

35. Los Estados miembros podrán establecer excepciones a esta obligación cuando sea desproporcionado realizar una evaluación individual en función de las circunstancias del caso, e independientemente de si el menor ha tenido contacto previo con las autoridades de un Estado miembro en el contexto de un proceso penal. En tales casos, deberá informarse a un organismo de protección de menores de que no se lleva a cabo una evaluación individual.

Artículo 8 – Derecho a un reconocimiento médico

36. Instrumentos jurídicos internacionales, como la Observación General nº 10 (2007) de la CNUDN sobre los derechos del niño en la justicia de menores, recomiendan el derecho a un reconocimiento médico y a una asistencia sanitaria adecuada durante la detención. Los menores, debido a su edad temprana y su inmadurez física y mental, están más expuestos a malos tratos y a problemas sanitarios que otros sospechosos o acusados. A menudo ni siquiera pueden expresar de forma adecuada sus problemas de salud. Conviene velar en particular por garantizar su integridad, especialmente durante su detención.

37. Si el menor es privado de libertad, debe tener derecho a un reconocimiento médico a petición del titular de la responsabilidad parental, el adulto adecuado o su abogado. Dicho reconocimiento médico debe ser realizado por un médico.

38. En caso de prolongación de la privación de libertad o de ampliación de las medidas adoptadas contra el menor, el reconocimiento médico podrá repetirse.

39. Si el reconocimiento médico de un menor concluye que las medidas contempladas en el proceso penal contra el menor (por ejemplo, el interrogatorio o la detención) son incompatibles con su estado físico y mental general, las autoridades competentes deben adoptar las medidas oportunas con arreglo a la legislación nacional (por ejemplo, el aplazamiento del interrogatorio o el tratamiento médico del menor). El interés superior del menor debe tenerse debidamente en cuenta.

Artículo 9 – Interrogatorio de menores

40. El interrogatorio de los menores es una situación potencialmente peligrosa en la que puede ocurrir que sus derechos procesales y su dignidad no siempre se respeten, o que no se tenga debidamente en cuenta su vulnerabilidad.

41. Con objeto de garantizar la suficiente protección de los menores, que no siempre pueden comprender el contenido de los rogatorios a que se les somete, incluidos los policiales, dichos rogatorios deben grabarse por medios audiovisuales. Sin embargo, resultaría desproporcionado exigir a las autoridades competentes la grabación audiovisual en todos los casos. Debe tenerse debidamente en cuenta la complejidad del caso, la gravedad de la infracción alegada y la posible pena a que pueda dar lugar. No obstante, si un menor se ve privado de libertad, los interrogatorios deben grabarse siempre.

42. Tales grabaciones deben ser accesibles únicamente para las autoridades judiciales y las partes del proceso, a fin de garantizar su contenido y contexto. Debe evitarse toda difusión pública de las grabaciones. Por otro lado, la duración, el estilo y el ritmo de los rogatorios deberá ser adecuado a la edad y la madurez del menor interrogado.

Artículo 10 – Derecho a la libertad

43. El derecho a la libertad y a la seguridad de una persona queda consagrado en el artículo 5, apartado 1, del CEDH y el artículo 6 de la Carta.

44. De conformidad con las normas internacionales, como el artículo 37 de la CNUDN, la Observación General nº 10 (2007) sobre los derechos del niño en la justicia de menores, punto 79, y la Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa[11], toda privación de libertad de un menor debe ser una medida de último recurso y ello por el menor tiempo posible[12].

45. La presente Directiva establece los requisitos mínimos de la detención teniendo en cuenta esas normas internacionales, independientemente del cumplimiento por los Estados miembros de dichas normas internacionales en materia de detención, en particular la separación de los menores de los adultos y el acceso a medidas educativas tras la condena.

Artículo 11 – Medidas alternativas

46. A fin de evitar la privación de libertad de los menores, las autoridades competentes deben adoptar todas las medidas alternativas a la privación de libertad, siempre que sea en el interés superior del menor. Dichas medidas deben incluir, por ejemplo, las obligaciones de notificación a las autoridades competentes, las restricciones del contacto con personas concretas o la participación en tratamientos terapéuticos o medidas educativas[13].

Artículo 12 — Derecho a un tratamiento específico en caso de privación de libertad

47. En algunos casos, la privación de libertad puede ser necesaria para, por ejemplo, evitar el riesgo de manipulación de pruebas, el condicionamiento de testigos, cuando exista riesgo de colusión o fuga, etc. En estos casos, debe prestarse especial atención al trato que se da a los menores detenidos.

48. Por otra parte, dada la vulnerabilidad de los menores privados de libertad, la importancia de los vínculos familiares y del fomento de la reintegración social, las autoridades competentes deben respetar y apoyar activamente el ejercicio de los derechos de los menores con arreglo a lo dispuesto en los instrumentos europeos e internacionales. Además de otros derechos, los menores, en concreto, deben tener derecho a:

a)         mantener contactos regulares y significativos con sus los padres, familiares y amigos (las restricciones de este derecho no deben utilizarse nunca como sanción);

b)         recibir una educación, orientación y formación adecuadas;

c)         recibir asistencia médica.

49. De conformidad con las normas internacionales[14], debe mantenerse a los menores separados de los adultos para tener en cuenta sus necesidades y su vulnerabilidad. Cuando un menor detenido cumpla la edad de 18 años, debe tener la posibilidad de continuar la detención en régimen de separación. A tal efecto, deben tenerse en cuenta las circunstancias individuales del caso. No obstante, las medidas previstas en la presente Directiva no exigen la creación de centros de detención o prisiones para menores.

Artículo 13 – Tramitación rápida y diligente de los asuntos

50. En los procesos en que participen menores, debe aplicarse el principio de urgencia para proporcionar una respuesta rápida y proteger el interés superior del menor. Los órganos jurisdiccionales deben ejercer la diligencia debida para evitar todo riesgo de consecuencias adversas en la familia y las relaciones sociales del menor.

Artículo 14 – Derecho a la protección de la vida privada

51. La obligación de proteger la vida privada de los menores sospechosos o acusados en procesos penales se deriva de las normas internacionales[15]. La participación en procesos penales estigmatiza a las personas implicadas y puede tener, especialmente en el caso de los menores, un impacto negativo sobre sus posibilidades de reintegración en la sociedad y su futura vida social y profesional. La protección de la vida privada de los menores implicados en procesos penales es un componente esencial de su rehabilitación.

52. Los menores deben ser juzgados a puerta cerrada. En casos excepcionales, el órgano jurisdiccional puede decidir que se celebre una vista pública tras tener debidamente en cuenta el interés superior del menor.

53. Además, por lo que respecta al interés superior del menor y de su familia, las autoridades deben evitar que se haga pública información que pudiera dar lugar a su identificación (por ejemplo, el nombre o imágenes del menor y sus familiares).

Artículo 15 – Derecho del titular de la responsabilidad parental de asistir a la vista

54. A fin de garantizar una asistencia y un apoyo adecuados al menor durante la vista, el titular de la responsabilidad parental u otro adulto adecuado, como dispone el artículo 5, deben estar presentes en la misma.

Artículo 16 — Derecho del menor a estar presente en el juicio en que se dirime su culpabilidad

55. La ausencia del menor en el juicio compromete su derecho de defensa. En tales casos, el acusado no puede dar su versión de los hechos al órgano jurisdiccional ni presentar las pruebas correspondientes. Por consiguiente, puede ser declarado culpable sin haber tenido la oportunidad de refutar el fundamento de dicha sentencia condenatoria.

56. El derecho a estar presente en el propio juicio, o a renunciar a tal derecho tras haber sido informado del mismo, es indispensable para el ejercicio del derecho de defensa.

57. Según establece el artículo 16, los Estados miembros deben garantizar que el derecho a estar presente se aplica a todo juicio en que se dirima la culpabilidad del acusado (tanto en los fallos condenatorios como en los absolutorios), en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La presencia del menor en esa fase del proceso penal es de particular importancia dadas las consecuencias que puede acarrear.

Artículo 17 – Procedimientos relacionados con la orden de detención europea

58. La presente Directiva se aplica a los menores sujetos a los procedimientos contemplados en la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo a partir del momento de su detención en el Estado de ejecución. La mejora del sistema de la ODE es un principio esencial del Tercer Informe de la Comisión sobre la aplicación de la Decisión Marco del Consejo sobre la ODE[16].

59. Las autoridades competentes de los Estados miembros de ejecución deben aplicar los derechos previstos en la presente Directiva. Con ello se fomentará la confianza y el reconocimiento mutuos al establecerse un nivel mínimo de protección del menor en el Estado miembro de ejecución similar al que existe en el Estado miembro emisor.

60. Los procedimientos de ejecución de la ODE no sufrirán demoras, dado que las disposiciones de este artículo se entienden sin perjuicio de los plazos fijados en la Decisión Marco.

61. Por lo que se refiere al interés superior del menor con arreglo a las normas internacionales, en el sentido de que toda privación de libertad del menor debe ser una medida de último recurso y ello por el menor tiempo posible (véase más arriba, artículo 11), las autoridades competentes adoptarán todas las medidas necesarias para limitar la duración de la privación de libertad de los menores que sean objeto de una orden de detención europea.

Artículo 18 – Derecho a asistencia jurídica gratuita

62. Aunque la presente Directiva no tiene por objeto regular la cuestión de la asistencia jurídica gratuita, sí exige a los Estados miembros que velen por que sus regímenes nacionales garanticen el ejercicio efectivo del derecho de asistencia letrada.

63. El derecho de los menores sospechosos o acusados a asistencia jurídica gratuita en caso de privación de libertad o de estar sujetos a procedimientos relativos a la orden de detención europea se regirá por la [propuesta de] Directiva relativa al derecho a la asistencia jurídica gratuita provisional a los sospechosos o acusados privados de libertad en los procedimientos penales y a las personas buscadas en el marco de los procedimientos relativos a la orden de detención europea y por la [propuesta de] Recomendación de la Comisión sobre el derecho a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procedimientos penales. En esta última, la situación de los menores se menciona específicamente en lo que se refiere a la evaluación de los recursos y del fundamento de la solicitud[17].

Artículo 19 – Formación

64. Las autoridades judiciales, los servicios con funciones coercitivas y los funcionarios de prisiones que intervengan en asuntos relacionados con menores deben ser conscientes de las necesidades particulares de los mismos en función de los distintos grupos de edad, y procurar que los procesos se adapten en consecuencia. Para ello, necesitan recibir una formación adecuada en materia de derechos del menor y necesidades de los diferentes grupos de edad, desarrollo y psicología infantil, capacidades pedagógicas, comunicación con menores de todas las edades y fases de desarrollo, así como sobre los menores en situaciones de vulnerabilidad especial[18]. Dicha formación también resultaría beneficiosa para los abogados especializados en asuntos de menores.

65. Asimismo, las personas que presten apoyo o servicios de justicia reparadora a los menores también deben recibir formación de un nivel adecuado para garantizar que los menores reciben un trato respetuoso, imparcial y profesional.

Artículo 20 – Recopilación de datos

66. A fin de supervisar y evaluar la eficacia y la eficiencia de la presente Directiva, es necesario que los Estados miembros recopilen datos fiables sobre el ejercicio de los derechos establecidos en la misma. Se consideran pertinentes los datos registrados por las autoridades judiciales y los servicios con funciones coercitivas y, en la medida de lo posible, los datos administrativos compilados por los servicios de asistencia sanitaria y de asistencia social.

Artículo 21 – Costes

67. Los costes derivados de la aplicación de la presente Directiva respecto a la evaluación del menor, el examen médico y la grabación audiovisual correrán a cargo de los Estados miembros, incluso en caso de fallo condenatorio contra el menor sospechoso o acusado.

Artículo 22 – Cláusula de no regresión

68. Con este artículo se garantiza que el establecimiento de normas mínimas comunes en virtud de la presente Directiva no tenga como consecuencia reducir el nivel de exigencia en determinados Estados miembros y que se mantengan los principios consagrados en la Carta y en el CEDH. Dado que la Directiva ofrece unas normas mínimas, los Estados miembros gozan de total libertad para fijar normas más exigentes que las acordadas en la misma.

Artículo 23 – Transposición

69. Los Estados miembros deben transportar la Directiva [en el plazo de 24 meses desde su publicación] y, en la misma fecha, transmitir a la Comisión el texto de las disposiciones de transposición al ordenamiento jurídico nacional.

70. Los Estados miembros deben notificar sus medidas de transposición mediante uno o varios documentos que expliquen la relación entre las disposiciones de la Directiva y las de los instrumentos nacionales de transposición.

Artículo 24 – Entrada en vigor

71. Este artículo establece que la Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4.           Principio de subsidiariedad

72. Los Estados miembros no pueden alcanzar por sí solos el objetivo de la propuesta ya que lo que se persigue es fomentar la confianza mutua entre ellos y, por tanto, es importante acordar normas mínimas comunes en materia de garantías procesales para los menores sospechosos o acusados en los procesos penales en el conjunto de la Unión Europea. La necesidad de que la UE adopte medidas y las razones por las que la UE está en mejor disposición para actuar en el ámbito de las garantías procesales especiales destinadas a los menores sujetos a procesos penales se explican con más detalle en el análisis de impacto que acompaña a la propuesta de Directiva.

5.           Principio de proporcionalidad

73. La propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad en el sentido de que se limita al mínimo requerido para alcanzar el objetivo fijado a escala europea y no se excede de lo necesario a tal efecto. Se descartaron medidas destinadas a lograr una mayor armonización, como la edad penal, el establecimiento de tribunales de menores, y normas de desjudicialización, que hubieran supuesto cambios substanciales de los ordenamientos penales de los Estados miembros. Por tanto, en razón a la proporcionalidad de las medidas de la UE, la Directiva no propone un conjunto de normas exhaustivo para los menores sujetos a procesos penales, sino que solo establece las normas mínimas que se consideran indispensables para lograr el objetivo de alcanzar un nivel efectivo de protección de los menores y reforzar la confianza mutua y la cooperación judicial.

6.           Implicaciones presupuestarias

74. La presente propuesta no tiene incidencia en el presupuesto de la Unión Europea.

2013/0408 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 82, apartado 2, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[19],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[20],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1) La presente Directiva tiene por objeto establecer garantías procesales para que los menores sospechosos o acusados en procesos penales puedan comprender y seguir dichos procesos, a fin de permitirles ejercer su derecho a un juicio justo, prevenir su reincidencia y fomentar su integración social.

(2) Mediante el establecimiento de unas normas mínimas sobre la protección de los derechos procesales de los sospechosos o acusados, la presente Directiva debe fortalecer la confianza de los Estados miembros en los sistemas judiciales penales de los otros Estados miembros y, así, contribuir a mejorar el reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal. Dichas normas mínimas comunes deben asimismo eliminar los obstáculos a la libre circulación de los ciudadanos dentro del territorio de los Estados miembros.

(3) Aunque los Estados miembros son partes en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, la experiencia demuestra que esto no siempre crea la suficiente confianza en los sistemas penales de los otros Estados miembros.

(4) El Programa de Estocolmo[21] hace gran hincapié en el refuerzo de los derechos de las personas en los procesos penales. En su punto 2.4, el Consejo Europeo invitó a la Comisión a presentar propuestas para adoptar un enfoque gradual[22] con objeto de reforzar los derechos de los sospechosos y acusados.

(5) Hasta ahora se han adoptado tres medidas, a saber, la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[23], la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[24] y la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[25].

(6) La presente Directiva promueve los derechos del menor, teniendo en cuenta las directrices del Consejo de Europa sobre la justicia adaptada a los menores.

(7) Los menores sospechosos o acusados en procesos penales deben recibir una atención especial para preservar su potencial de desarrollo y reinserción social.

(8) La Directiva debe aplicarse a los menores, es decir, aquellas personas menores de 18 años en el momento en son sospechosos o acusados de haber cometido una infracción penal, independientemente de la edad que se tenga durante el proceso penal hasta que la sentencia sea firme.

(9) La presente Directiva debe aplicarse también a las infracciones cometidas después de la edad de 18 años por el mismo sospechoso o acusado y que se investiguen y juzguen conjuntamente, por estar inextricablemente ligadas a las infracciones penales por las que se incoó el procedimiento penal contra la persona en cuestión antes de que cumpliera los 18 años.

(10) Cuando, en el momento de convertirse en sospechosa o acusada en un proceso penal, una persona tenga más de 18 años de edad, se insta a los Estados miembros a aplicar las garantías procesales previstas por la presente Directiva hasta que la persona cumpla la edad de 21 años.

(11) Los Estados miembros deben determinar la edad de los menores a partir de las declaraciones de los propios menores, la comprobación del registro civil, investigaciones documentales, otras pruebas y, si no se dispone de tales pruebas o no resultan concluyentes, sobre la base de un examen médico.

(12) La presente Directiva debe aplicarse teniendo en cuenta las disposiciones de la Directiva 2012/13/UE y de la Directiva 2013/48/UE. La información relativa a infracciones menores debe facilitarse con arreglo a las mismas condiciones previstas en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2012/13/UE. No obstante, la presente Directiva establece nuevas garantías complementarias en lo relativo a la información que debe facilitarse al titular de la responsabilidad parental y la obligación de contar con asistencia letrada, a fin de tener en cuenta las necesidades específicas de los menores.

(13) Si un menor es privado de libertad, la declaración de derechos que se le facilitará de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2012/13/UE deberá incluir información clara sobre los derechos previstos en la presente Directiva.

(14) Por «titular de la responsabilidad parental» se entiende toda persona que tenga responsabilidad parental sobre un menor con arreglo al Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo[26]. La responsabilidad parental se refiere al conjunto de derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor, incluidos los derechos de custodia y de acceso.

(15) Los menores deben tener derecho a que el titular de la responsabilidad parental sea informado oralmente o por escrito sobre los derechos procesales aplicables. Esta información debe facilitarse con prontitud y con el grado de detalle necesario para salvaguardar la equidad del proceso y permitir el ejercicio efectivo del derecho de defensa. En aquellos casos en que informar al titular de la responsabilidad parental de esos derechos pudiera ser contrario a los intereses del menor debe informarse a otro adulto adecuado.

(16) Los menores no deben poder renunciar a su derecho de asistencia letrada, ya que no son capaces de comprender y seguir plenamente un proceso penal. Por tanto, en el caso de los menores, la presencia y la asistencia de un abogado debe ser obligatoria.

(17) En algunos Estados miembros, existen autoridades distintas de los fiscales o los órganos jurisdiccionales con competencia en materia penal que pueden imponer sanciones distintas de la privación de libertad cuando se trata de infracciones relativamente leves. Así puede suceder, por ejemplo, en relación con infracciones de tráfico que se cometen en gran número y de las que puede quedar constancia mediante un control de tráfico. En tales situaciones, no sería razonable exigir que las autoridades competentes garanticen la asistencia letrada obligatoria. Por tanto, en los casos en que la normativa de un Estado miembro contemple que esas autoridades impongan una sanción con respecto a infracciones leves, y exista el derecho de recurso o, de no ejercerse este, la posibilidad de que el expediente se remita a un tribunal competente en materia penal, la asistencia letrada obligatoria debe aplicarse únicamente al proceso incoado ante ese tribunal a raíz de dicho recurso o remisión. En algunos Estados miembros los procesos relacionados con menores pueden ser tratados por fiscales competentes para imponer sanciones. En este tipo de procedimientos los menores deben tener asistencia letrada obligatoria.

(18) En algunos Estados miembros se consideran infracciones penales ciertas infracciones leves, en particular infracciones leves de tráfico, infracciones leves de ordenanzas municipales generales e infracciones leves del orden público. En tales situaciones, sería desproporcionado exigir a las autoridades competentes que garanticen la asistencia letrada obligatoria respecto a dichas infracciones menores. Cuando la legislación de un Estado miembro prevea que no puede imponerse privación de libertad como sanción por causa de delitos menores, el derecho a la asistencia letrada obligatoria debe, por tanto, aplicarse únicamente a los procesos ante órganos jurisdiccionales competentes en materia penal.

(19) Los menores sospechosos o acusados en procesos penales deben tener derecho a una evaluación individual que determine sus necesidades específicas en cuanto a protección, educación, formación profesional y reinserción social para determinar si necesitan medidas especiales durante el proceso penal y en qué grado, así como para determinar su grado de responsabilidad penal y la idoneidad de una sanción o de medidas educativas para ellos.

(20) A fin de garantizar la integridad personal de los menores detenidos o privados de libertad, dichos menores deben tener derecho a un reconocimiento médico. El reconocimiento médico debe ser realizado por un médico.

(21) A fin de garantizar suficiente protección a los menores, que no siempre pueden comprender el contenido de los interrogatorios a que se les somete, y para evitar toda impugnación de su contenido y, por ende, su repetición innecesaria, los interrogatorios de los menores deben grabarse por medios audiovisuales. Esto no incluye el interrogatorio necesario para la identificación de los menores.

(22) No obstante, sería desproporcionado exigir a las autoridades competentes la grabación audiovisual en todos los casos, por lo cual deberá tenerse debidamente en cuenta la complejidad del caso, la gravedad de la infracción alegada y la posible pena a que puedan dar lugar. Si un menor se ve privado de libertad antes del fallo condenatorio, deberán grabarse por medios audiovisuales todos sus interrogatorios.

(23) Dichas grabaciones audiovisuales solo deberán ser accesibles para las autoridades judiciales y las partes en el proceso. Además, el interrogatorio de los menores debe realizarse teniendo en cuenta su edad y su grado de madurez.

(24) Al decidir sobre la cuestión de la asistencia jurídica gratuita, los Estados miembros deben procurar disponer de normas que garanticen el ejercicio efectivo del derecho de asistencia letrada a los menores.

(25) Los menores se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad en lo que atañe a la detención. Deben realizarse esfuerzos especiales para evitar la privación de libertad de los menores, dados los riesgos inherentes a su estado físico, mental y social. Las autoridades competentes deben considerar medidas alternativas e imponerlas siempre que sea en el interés superior del menor. Entre ellas pueden incluirse la obligación de informar a una autoridad competente, la restricción del contacto con determinadas personas, la obligación de someterse a un tratamiento terapéutico o a un tratamiento por drogodependencia y la participación en medidas educativas.

(26) En caso de imponerse la privación de libertad a menores, estos deben beneficiarse de medidas de protección especiales. En particular, debe mantenérseles separados de los adultos, a menos que se considere contrario al interés superior del menor, de conformidad con el artículo 37, letra c), de la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas. Cuando un menor detenido cumpla la edad de 18 años, debe existir la posibilidad de que se mantenga la detención en régimen separado si las circunstancias particulares del caso lo justifican. Dada la vulnerabilidad que les es inherente, debe prestarse especial atención al trato que se da a los menores detenidos. Los menores deben tener acceso a las estructuras educativas en función de sus necesidades.

(27) Los profesionales que entren en contacto directo con menores deben ser conscientes de las necesidades particulares de los mismos en función de los distintos grupos de edad, y procurar que los procesos se adapten en consecuencia. A tal efecto, deben recibir formación especial que les cualifique para trabajar con menores.

(28) Los menores deben ser juzgados a puerta cerrada, a fin de proteger su vida privada y facilitar su reinserción social. En casos excepcionales, el órgano jurisdiccional puede decidir que se celebre una vista pública tras tener debidamente en cuenta el interés superior del menor.

(29) A fin de garantizar que los menores reciben la asistencia y el apoyo adecuados, el titular de la responsabilidad parental u otro adulto adecuado debe tener acceso a las vistas en que participe el menor sospechoso o acusado.

(30) El derecho de una persona acusada de un delito a estar presente en el juicio se basa en el derecho a un proceso equitativo establecido en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, según lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

(31) Los derechos previstos en la presente Directiva deben aplicarse a los menores sujetos a procedimientos relativos a la orden de detención europea a partir del momento de su detención en el Estado miembro de ejecución.

(32) Las evaluaciones individuales, los exámenes médicos y las grabaciones audiovisuales previstas en la presente Directiva no deben suponer coste alguno para el menor.

(33) A fin de supervisar y evaluar la eficacia de la presente Directiva, es necesario que los Estados miembros recopilen datos fiables sobre el ejercicio de los derechos establecidos en la misma. Entre los datos pertinentes se incluyen los datos registrados por las autoridades judiciales y los servicios con funciones coercitivas y, en la medida de lo posible, los datos administrativos compilados por los servicios de asistencia sanitaria y social respecto a los derechos establecidos en la presente Directiva, en particular en relación con el número de menores que reciben asistencia letrada, el número de evaluaciones realizadas, el número de interrogatorios grabados por medios audiovisuales y el número de menores privados de libertad.

(34) La presente Directiva promueve los derechos y principios fundamentales reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, incluidos la prohibición de la tortura y los tratos inhumanos o degradantes, el derecho a la libertad y a la seguridad, el respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la integridad de la persona, los derechos del menor, la integración de las personas discapacitadas, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, la presunción de inocencia y el derecho de defensa. La presente Directiva debe aplicarse de conformidad con esos derechos y principios.

(35) La presente Directiva establece normas mínimas. Los Estados miembros pueden ampliar los derechos establecidos en la misma para ofrecer un mayor nivel de protección. Este mayor nivel de protección no debe ser óbice al reconocimiento recíproco de las resoluciones judiciales que estas normas mínimas pretende facilitar. El nivel de protección no debe ser en ningún caso inferior a las normas previstas en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, tal como han sido interpretados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

(36) Dado que el objetivo de la presente Directiva, es decir, el establecimiento de normas mínimas comunes aplicables a los menores sospechosos o acusados en procesos penales, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, debido a la dimensión de las medidas, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(37) [De conformidad con el artículo 3 del Protocolo nº 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, estos Estados miembros han notificado su intención de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva] O [De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo nº 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, estos Estados miembros no participarán en la adopción de la presente Directiva y no estarán vinculados ni sujetos a su aplicación][27].

(38) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo nº 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(39) De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos[28], los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece una serie de normas mínimas sobre determinados derechos de los menores sospechosos o acusados en procesos penales y los menores sujetos a procedimientos de entrega, con arreglo a lo dispuesto en la Decisión marco 2002/584/JHA del Consejo[29] (en lo sucesivo, «procedimiento de la orden de detención europea»).

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva se aplicará a los menores sujetos a procesos penales desde el momento en que son sospechosos o acusados de haber cometido una infracción penal y hasta la conclusión del proceso penal.

2. La presente Directiva se aplicará a los menores que sean objeto de los procedimientos relativos a la orden judicial europea a partir del momento de su detención en el Estado miembro de ejecución.

3. La presente Directiva se aplicará a los sospechosos o acusados sujetos a procesos penales referidos en el apartado 1 y a las personas sujetas a los procedimientos relativos a la orden de detención europea referidos en el apartado 2 que dejen de ser menores en el curso del proceso que se incoó cuando aún eran menores.

4. La presente Directiva se aplicará también a los menores que no sean sospechosos ni acusados y que pasen a serlo en el curso de un interrogatorio policial o de otro servicio con funciones coercitivas.

5. La presente Directiva no afectará a las normas nacionales por las que se establece la edad de responsabilidad penal.

Artículo 3

Definición

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por «menor» toda persona menor de 18 años.

Artículo 4

Derecho a la información de los menores

1.           Los Estados miembros velarán por que los menores sean informados con prontitud acerca de sus derechos con arreglo a la Directiva 2012/13/UE. Asimismo, se les informará sobre los siguientes derechos dentro del mismo ámbito de aplicación de la Directiva 2012/13/UE:

1)      su derecho a que el titular de la responsabilidad parental sea informado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5;

2)      su derecho a asistencia letrada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6;

3)      su derecho a una evaluación individual con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7;

4)      su derecho a un reconocimiento médico con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8;

5)      su derecho a la libertad y a un trato específico durante la detención con arreglo a lo dispuesto en los artículos 10 y 12;

6)      su derecho a la protección de la vida privada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14;

7)      su derecho a que el titular de la responsabilidad parental tenga acceso a las vistas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15;

8)      su derecho a estar presente en el juicio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16;

9)      su derecho a asistencia letrada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18;

2.           Los Estados miembros velarán por que, cuando los menores sean privados de libertad, la declaración de derechos que se les facilite de conformidad con la Directiva 2012/13/UE incluya sus derechos conforme a la presente Directiva.

Artículo 5

Derecho del menor a que el titular de la responsabilidad parental sea informado

Los Estados miembros velarán por que al titular de la responsabilidad parental del menor o, si ello fuera contrario al interés superior de este, otro «adulto adecuado» se le facilite la información que el menor reciba de conformidad con el artículo 4.

Artículo 6

Derecho a asistencia letrada obligatoria

1.           Los Estados miembros velarán por que los menores reciban asistencia letrada durante la totalidad del proceso penal con arreglo a la Directiva 2013/48/UE. El derecho a asistencia letrada no es renunciable.

2.           El derecho a asistencia letrada también se aplicará a los procesos penales que puedan conducir al archivo definitivo del caso por parte del fiscal una vez el menor haya cumplido determinadas condiciones.

Artículo 7

Derecho a una evaluación individual

1.           Los Estados miembros velarán por que las necesidades específicas de los menores en materia de protección, educación, formación e integración social sean tenidas en cuenta.

2.           A tal fin, los menores deberán ser objeto de una evaluación individual. En dicha evaluación se tendrán especialmente en cuenta la personalidad y la madurez del menor y su contexto económico y social.

3.           Las evaluaciones individuales se efectuarán en una fase adecuada del proceso y siempre antes de la acusación.

4.           El alcance y el grado de detalle de la evaluación individual puede variar en función de las circunstancias de cada caso, la gravedad de la infracción alegada y la pena que se impondrá en caso de que el menor sea declarado culpable, independientemente de si el menor ha tenido contacto previo con las autoridades en el contexto de un proceso penal.

5.           Las evaluaciones individuales se efectuarán con la estrecha participación del menor.

6.           Si los elementos en que se basa la evaluación individual cambiasen de modo significativo, los Estados miembros velarán por que esta se actualice a lo largo del proceso penal.

7.           Los Estados miembros podrán establecer excepciones a la obligación contemplada en el apartado 1 cuando sea desproporcionado realizar una evaluación individual en función de las circunstancias del caso, e independientemente de si el menor ha tenido contacto previo con las autoridades de un Estado miembro en el contexto de un proceso penal.

Artículo 8

Derecho a un reconocimiento médico

1.           En caso de privación de libertad del menor, los Estados miembros velarán por que sea objeto de un reconocimiento médico con objeto de evaluar su estado físico y mental general y determinar su capacidad para hacer frente a un interrogatorio y a otras medidas de investigación o de obtención de pruebas, o cualquier medida adoptada o prevista contra el menor.

2.           Tendrán derecho a solicitar dicho reconocimiento médico las siguientes personas:

a)      el menor;

b)      el titular de la responsabilidad parental o el adulto adecuado a que se hace referencia en el artículo 5;

c)      el abogado del menor.

3.           Las conclusiones de este examen médico se consignarán por escrito.

4.           Los Estados miembros velarán por que el examen médico se repita si las circunstancias lo exigiesen.

Artículo 9

Interrogatorio de menores

1.           Los Estados miembros velarán por que todo interrogatorio a que se someta a un menor por parte de la policía, otros servicios con funciones coercitivas o las autoridades judiciales con anterioridad a la acusación sea grabado por medios audiovisuales, a menos que ello resulte desproporcionado por la complejidad del caso, la gravedad de la infracción alegada y la posible pena que pueda imponerse.

2.           En cualquier caso, los interrogatorios se grabarán por medios audiovisuales cuando se prive de libertad al menor, independientemente de la fase en que se encuentre el proceso penal.

3.           El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de hacer preguntas a efectos de identificar al menor sin grabación audiovisual.

Artículo 10

Derecho a la libertad

1.           Los Estados miembros velarán por que la privación de libertad de los menores antes de su condena sea al último recurso y ello por el menor tiempo posible. La edad y la situación individual del menor deben tenerse debidamente en cuenta.

2.           Los Estados miembros velarán por que la privación de libertad de los menores antes de su condena esté sujeta a un proceso de revisión periódica.

Artículo 11

Medidas alternativas

1.           Los Estados miembros velarán por que, cuando se cumplan las condiciones de privación de libertad, las autoridades competentes recurran a medidas alternativas, siempre que sea posible.

2.           Las medidas alternativas podrán incluir:

a)      la obligación de que los menores residan en un lugar determinado;

b)      la restricción del contacto con personas concretas;

c)      la obligación de informar a las autoridades competentes;

d)      la aplicación de un tratamiento terapéutico o de desintoxicación;

e)      la participación en medidas educativas.

Artículo 12

Derecho a tratamiento específico en caso de privación de libertad

1.           Los Estados miembros velarán por que los menores detenidos estén separados de los adultos, salvo si se considera que ello va en contra de los intereses del menor. Cuando un menor detenido cumpla la edad de 18 años, los Estados miembros velarán por que exista la posibilidad de que se mantenga la detención en régimen de separación teniendo en cuenta las circunstancias particulares del detenido.

2.           Durante el periodo de privación de libertad, los Estados miembros adoptarán todas las medidas pertinentes para:

a)      garantizar y salvaguardar la salud y el desarrollo físico del menor;

b)      garantizar el derecho a la educación y la formación del menor;

c)      garantizar el ejercicio regular y efectivo del derecho a la vida familiar, incluido el mantenimiento de los lazos familiares;

d)      fomentar el desarrollo del menor y su futura integración social.

Artículo 13

Tramitación rápida y diligente de los asuntos

1.           Los Estados miembros velarán por que los procesos penales relacionados con menores sean tramitados como carácter de urgencia y con la debida diligencia.

2.           Los Estados miembros velarán por que los menores sean tratados de manera adecuada a su edad, sus necesidades especiales, su madurez y su nivel de comprensión, teniendo en cuenta las posibles dificultades de comunicación.

Artículo 14

Derecho a la protección de la vida privada

1.           Los Estados miembros velarán por que los procesos penales relacionados con menores se celebren a puerta cerrada, a menos que, tras la debida consideración del interés superior del menor, se den circunstancias extraordinarias que justifiquen una excepción.

2.           Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes adopten en los procesos penales las medidas oportunas para proteger la vida privada de los menores y sus familiares, incluidos sus nombre e imagen. Además, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes no difundan públicamente información que pudiera permitir la identificación de los menores.

3.           Los Estados miembros velarán por que las grabaciones a que se refiere el artículo 9, apartado 1, no se difundan públicamente.

Artículo 15

Derecho del titular de la responsabilidad parental a asistir a las vistas

Los Estados miembros velarán por que el titular de la responsabilidad parental u otro adulto adecuado, según lo dispuesto en el artículo 5, asista a las vistas relacionadas con menores.

Artículo 16

Derecho del menor a estar presente en el juicio en que se dirime su culpabilidad

1.           Los Estados miembros velarán por que los menores estén presentes en su propio juicio.

2.           Los Estados miembros velarán por que, en caso de que los menores no estuvieran presentes en el juicio en que se resuelva su culpabilidad, tengan derecho a un proceso en el que puedan participar y que permita volver a evaluar el fondo del asunto, incluido el examen de nuevas pruebas, y que pueda dar lugar a la anulación de la resolución.

Artículo 17

Procedimientos relativos a la orden de detención europea

1.           Los Estados miembros velarán por que los menores buscados tengan los derechos a que se refieren los artículos 4, 5, 6, 8, 10, 11, 12, 14, 15 y 18 en el Estado miembro de ejecución tras su detención con arreglo a un procedimiento relativo a la orden de detención europea.

2.           Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la Decisión marco 2002/584/JHA, la autoridad de ejecución adoptará todas las medidas necesarias para limitar la duración de la privación de libertad de los menores sujetos a procedimientos relativos a la orden de detención europea.

Artículo 18

Derecho a asistencia jurídica gratuita

Los Estados miembros velarán por que la legislación nacional en materia de asistencia jurídica gratuita garantice el ejercicio efectivo del derecho de asistencia letrada al que se refiere el artículo 6.

Artículo 19

Formación

1.           Los Estados miembros velarán por que las autoridades judiciales, los servicios con funciones coercitivas y los funcionarios de prisiones que intervengan en asuntos relacionados con menores sean profesionales especializados en el ámbito de los procesos penales relacionados con menores. Todos ellos recibirán formación especial en materia de derechos legales de los menores, técnicas de interrogatorio de menores, psicología infantil, comunicación en un lenguaje adaptado al menor y competencias pedagógicas.

2.           Los Estados miembros velarán por que los abogados responsables de la defensa de menores también reciban dicha formación.

3.           A través de sus servicios públicos o mediante la financiación de organizaciones de apoyo a los menores, los Estados miembros fomentarán iniciativas que permitan a las personas que prestan servicios de apoyo a los menores y servicios de justicia reparadora recibir la formación adecuada, de un nivel adecuado al contacto que mantienen con los menores, y cumplir las normas profesionales que garantizan que tales servicios se prestan de manera imparcial, respetuosa y profesional.

Artículo 20

Recogida de datos

1.           Los Estados miembros comunicarán antes del [...], y posteriormente cada tres años, a la Comisión datos fiables relativos a la forma en que se han aplicado los derechos establecidos en la presente Directiva.

2.           Dichos datos incluirán, concretamente, el número de menores que han recibido asistencia letrada, el número de evaluaciones realizadas, el número de entrevistas grabadas por medios audiovisuales y el número de menores privados de libertad.

Artículo 21

Costes

Los Estados miembros sufragarán los costes resultantes de la aplicación de los artículos 7, 8 y 9, con independencia del resultado del proceso.

Artículo 22

Cláusula de no regresión

Ninguna disposición de la presente Directiva se interpretará en el sentido de que introduce limitaciones o excepciones a los derechos o garantías procesales reconocidos al amparo de la Carta, del CEDH o de otras disposiciones pertinentes del Derecho internacional, en particular de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, o de la legislación de los Estados miembros que garantice un nivel de protección superior.

Artículo 23

Transposición

1.           Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva [veinticuatro meses después de la publicación de la misma] e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

2.           Las disposiciones adoptadas por los Estados miembros contendrán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros determinarán la forma de dicha referencia.

3.           Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 24

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 25

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo                           Por el Consejo

El Presidente                                                  El Presidente

[1]               DO C 115 de 4.5.2010, p. 1.

[2]               Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, COM(2011) 60 final de 15.2.2011.

[3]               Directiva 2010/64/UE relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, DO L 280 de 26.10.2010, p. 1.

[4]               Directiva 2012/13/UE, relativa al derecho a la información en los procesos penales, DO L 142 de 1.6.2012, p. 1.

[5]               Directiva 2013/48/UE sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad, DO L294 de 6.11.2013, p. 1.

[6]               El principio rector del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a la hora de evaluar la posibilidad de incumplimiento del artículo 6 del CEDH con respecto a los sospechosos o acusados que pudieran considerarse vulnerables ha consistido en determinar si la persona pudo «participar de forma efectiva» en su juicio.

[7]               Artículo 1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (en lo sucesivo «la CNUDN»).

[8]               Puntos 37 a 43.

[9]               Punto 15.1.

[10]             Punto 49.

[11]             Recomendación (2008) 11 del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre las normas europeas para los delincuentes juveniles, apartado 59.1; Directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre la justicia adaptada a los menores, apartado 19.

[12]             Véase el Libro Verde «Reforzar la confianza mutua en el espacio judicial europeo», apartado 5: Menores, COM (2011) 327 final de 14.6.2011.

[13]             Véase el artículo 8 de la Decisión marco 2009/829/JAI del Consejo, de 23 de octubre de 2009, relativa a la aplicación, entre Estados miembros de la Unión Europea, del principio de reconocimiento mutuo a las resoluciones sobre medidas de vigilancia como sustitución de la prisión provisional, DO L 294 de 11.11.2009, p. 20.

[14]             Artículo 37 de la CNUDN, artículo 13.4 de las Reglas de Beijing, Directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre las normas europeas para los delincuentes juveniles, apartado IV.A.6.20.

[15]             Directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre la justicia adaptada a los menores, punto IV.A.2.6.

[16]             Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación desde 2007 de la Decisión Marco del Consejo de 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, COM(2011) 175 de 11.4.2011.

[17]             Véanse los puntos 6 y 12.

[18]             Así se desprende también de las normas internacionales, como el artículo 40, apartados 1 y 3, de la CNUDN y las Directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre las normas europeas para los delincuentes juveniles, apartado 63.

[19]             DO C de ..., p. .

[20]             DO C de ..., p. .

[21]             DO L 115 de 4.5.2010, p.1.

[22]             DO L 291 de 4.12.2009, p.1.

[23]             Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, DO L 280 de 26.10.2010, p. 1.

[24]             Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, DO L 142 de 1.6.2012, p. 1.

[25]             Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad, DO L 294 de 6.11.2013, p. 1.

[26]             Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, DO L 338 de 23.12.2003, p. 1.

[27]             El texto final de este considerando de la Directiva dependerá de la posición que el Reino Unido e Irlanda adopten de conformidad con las disposiciones del Protocolo nº 21.

[28]             DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

[29]             Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, DO L 190 de 18.7.2002, p. 1.