Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la protección del saber hacer y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y divulgación ilícitas /* COM/2013/0813 final - 2013/0402 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA Europa es fuerte
en ciencia e innovación y tiene potencial para convertirse en un líder mundial.
La búsqueda de la calidad científica no es solo un objetivo para los
investigadores, sino que reporta importantes ingresos privados y públicos. No obstante, el impulso de las empresas a la investigación y el
desarrollo (I+D) en la UE no es en general suficiente si lo comparamos con lo
que ocurre en algunos de sus grandes socios comerciales, en particular los Estados
Unidos y Japón. Una inversión empresarial en I+D por debajo del nivel óptimo
afecta negativamente a la introducción de nuevos productos, procesos, servicios
y saber hacer (know how). Conviene por tanto mejorar las
condiciones que favorecen la actividad empresarial innovadora. En el marco más
amplio de su estrategia Europa 2020, la Comisión se ha comprometido a crear una
«Unión por la innovación» a fin de proteger las inversiones en la base de
conocimientos, reduciendo la costosa fragmentación y haciendo de Europa un
lugar en el que la innovación merezca más la pena. En concreto, un entorno
propicio a la innovación debería fomentar mayores niveles de inversión del
sector privado en I+D por medio de una colaboración más estrecha en
investigación y desarrollo tecnológico, también a escala transfronteriza, entre
las universidades y la industria, la innovación abierta y una mejor valoración
de la propiedad intelectual (PI), de modo que se mejore el acceso al capital
riesgo y a la financiación para los agentes económicos que favorecen la
innovación y la investigación. La persecución de esos objetivos exclusivamente
a nivel nacional no es suficiente y daría lugar a la duplicación ineficiente de
esfuerzos en la Unión. La drástica reducción de los costes de
transacción en la economía digital ha dado lugar a nuevas formas de cooperación
con la ciencia y la innovación abiertas, lo que a menudo se traduce en nuevos
modelos empresariales para la utilización de los conocimientos creados
conjuntamente. No obstante, los derechos de propiedad intelectual (DPI) son un
componente esencial de una política de innovación. Los DPI dan a innovadores y
creadores los medios para hacer suyos los resultados de sus esfuerzos, que son
intangibles por naturaleza, ofreciendo así los incentivos necesarios para
invertir en nuevas soluciones, invenciones y saber hacer. Los DPI tienen por
objeto proteger los resultados de los esfuerzos creativos o inventivos, pero su
ámbito de aplicación es limitado. Durante el proceso de investigación y creación
se recopila y desarrolla información importante, generándose progresivamente
conocimientos de un gran valor económico que a menudo no pueden acogerse a la
protección de los DPI, pero que son igualmente importantes para la innovación y
la competitividad de las empresas en general. Cuando es necesario mantener en
secreto la propiedad intelectual para salvaguardar tales activos y atraer
financiación e inversiones, las empresas, los laboratorios, las universidades,
así como los inventores y creadores individuales, utilizan la forma más
utilizada y antigua de preservar información de valor: la confidencialidad. Puesto que la investigación parte siempre
de una labor anterior, el intercambio de conocimientos y los nuevos
descubrimientos representan un impulso importante para seguir innovando. En
ciertos casos, en función del modelo empresarial del innovador, la
confidencialidad puede ser la base necesaria sobre la cual puede cultivarse la
propiedad intelectual para que su explotación pueda traducirse en innovación y
en una mayor competitividad. Cada DPI comienza con un secreto. Un escritor no
desvela la trama en la que trabaja (futuro derecho de autor), un fabricante de
automóviles no da a conocer los primeros esbozos de un nuevo modelo de vehículo
(futuro diseño), una empresa no revela los resultados preliminares de sus
experimentos tecnológicos (futura patente) ni la información relativa al
lanzamiento de un nuevo producto de marca (futura marca comercial), etc. En la jerga jurídica, la información que
se mantiene confidencial para preservar ventajas competitivas se denomina
«secreto comercial», «información no divulgada», «información empresarial de
carácter confidencial» o «saber hacer secreto». En los círculos empresariales y
académicos se utilizan a veces otras denominaciones, como «saber hacer
exclusivo» o «tecnología exclusiva». Los secretos comerciales son igualmente
importantes para la protección de la innovación no tecnológica. El sector
servicios, que representa aproximadamente el 70 % del PIB de la UE, es muy
dinámico, y su dinamismo depende de la creación de conocimientos innovadores.
Sin embargo, este sector no es tan dependiente como la industria manufacturera
de la innovación en procesos tecnológicos y productos (protegida por patentes).
La confidencialidad en este sector esencial de la economía de la UE se utiliza
para crear y explotar con fines de competitividad la denominada innovación
«blanda», que abarca la utilización y aplicación de una amplia gama de
información comercial estratégica, que no se circunscribe a los conocimientos
tecnológicos, como la información sobre los clientes y proveedores, los
procesos empresariales, los planes de negocio, los estudios de mercado, etc. Los economistas coinciden en que las
empresas, sea cual sea su tamaño, valoran los secretos comerciales al menos
igual que cualquier otra forma de propiedad intelectual. Los secretos
comerciales revisten especial importancia para las pequeñas y medianas empresas
(PYME) y las empresas de nueva creación, que a menudo no tienen los recursos
humanos especializados ni la fortaleza financiera necesaria para desarrollar,
gestionar, hacer cumplir y proteger los DPI. Aunque no están protegidos como los DPI
clásicos, los secretos comerciales constituyen un instrumento complementario esencial
para la necesaria apropiación de los activos intelectuales, que son los motores
de la economía del conocimiento del siglo XXI. El poseedor de un secreto
comercial no tiene derechos exclusivos sobre la información amparada por dicho
secreto. No obstante, a fin de promover un proceso competitivo y eficiente
desde el punto de vista económico, las restricciones a la utilización de un
secreto comercial están justificadas en los casos en que el saber hacer o la
información correspondientes hubieran sido obtenidos del poseedor del secreto
comercial, contra su voluntad, por un tercero, utilizando medios deshonestos.
La apreciación del carácter necesario y proporcionado de estas restricciones
está sujeta, caso por caso, al control judicial. Ello significa que los competidores son
libres de poner a punto y utilizar soluciones idénticas, similares o
alternativas, y que se les debe animar a hacerlo, compitiendo así en materia de
innovación, pero que no están autorizados a hacer trampas, robar o engañar para
obtener información confidencial elaborada por otros. Mientras el desarrollo y la gestión de
los conocimientos y la información son cada vez más cruciales de cara al buen
funcionamiento de la economía de la UE, la exposición del saber hacer y la
información de valor no divulgados (secretos comerciales) al robo, el espionaje
u otras técnicas de apropiación indebida ha aumentado y sigue aumentando
(globalización, externalización, cadenas de abastecimiento más largas, mayor
utilización de las TIC, etc.). También aumenta el riesgo de que secretos
comerciales robados sean utilizados en terceros países para producir bienes
infractores que posteriormente podrían entrar en competencia en el territorio
de la UE con los de la víctima de la apropiación indebida. Sin embargo, la
diversidad y la fragmentación actuales del marco jurídico en materia de
protección de los secretos comerciales contra su obtención, utilización o
divulgación ilícitas obstaculiza la I+D transfronteriza y la circulación de
conocimientos innovadores, pues mina la capacidad de las empresas europeas para
responder a los ataques deshonestos contra su saber hacer. La optimización de las infraestructuras
de PI es un pilar importante de la Unión por la Innovación y, en ese contexto,
la Comisión adoptó en mayo de 2011 una estrategia global en materia de PI,
comprometiéndose a examinar la protección de los secretos comerciales[1]. La
presente propuesta plasma una vez más su compromiso de crear un mercado único
de la propiedad intelectual. 2. RESULTADOS DE LAS
CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO 2.1. Consulta pública Esta iniciativa se basa en una evaluación
de la importancia de los secretos comerciales para la innovación y la
competitividad de las empresas, la medida en que se utilizan, su papel y su
relación con los DPI, en la generación y explotación económica de conocimientos
y activos intangibles y el marco jurídico pertinente. Estas evaluaciones se han
realizado con la ayuda de dos estudios externos y de amplias consultas con las
partes interesadas. El primer estudio, publicado en enero de
2012, ofrece una evaluación comparativa de las legislaciones en materia de
protección contra la apropiación indebida de secretos comerciales en los
diferentes Estados miembros de la UE. El segundo estudio, publicado en mayo de
2013, evalúa los fundamentos económicos de los secretos comerciales y de la
protección contra su apropiación indebida, así como la protección jurídica de
los secretos comerciales en toda la UE. Confirma el carácter fragmentado y
heterogéneo de la protección existente en la Unión contra la apropiación
indebida de secretos comerciales, y considera que, en general, es opaca e
implica costes y riesgos innecesarios. Según este estudio, un sistema que
permita salvaguardar de manera eficiente los resultados de la I+D es una
condición previa para la innovación en las empresas, y la flexibilidad que
ofrece una utilización eficiente de los secretos comerciales se adapta bien a
la manera en que se desarrolla la innovación en el entorno empresarial actual.
Se llega a la conclusión de que la armonización de la legislación en materia de
secretos comerciales en la UE mejoraría las condiciones de elaboración,
intercambio y utilización de conocimientos innovadores por parte de las
empresas. Las opiniones de las partes interesadas
se recogieron en tres etapas. En un primer momento, la sociedad civil, las
empresas, el mundo académico y las autoridades públicas examinaron esta
cuestión en una conferencia organizada por la Comisión en junio de 2012. Posteriormente, en noviembre de 2012, se
organizó una encuesta sobre la utilización de los secretos comerciales, los
riesgos que entrañan y su protección jurídica, en el marco del segundo estudio.
La encuesta se dirigía a una muestra representativa de empresas de toda la UE,
en particular las PYME, que representaban el 60 % de la muestra. Se
recibieron en total 537 respuestas. En conjunto, el 75 % de los
encuestados respondió que los secretos comerciales revisten una importancia
estratégica para el crecimiento, la competitividad y la innovación de su
empresa. La encuesta reveló que en los diez últimos años, aproximadamente uno
de cada cinco encuestados ha sufrido al menos una tentativa de apropiación
indebida en la Unión, y casi dos de cada cinco declararon que el riesgo de una
tal apropiación de secretos comerciales ha aumentado durante ese mismo período.
Dos de cada tres encuestados indicaron que apoyarían una propuesta legislativa
de la UE. Por último, del 11 de diciembre de 2012
al 8 de marzo de 2013, los servicios de la Comisión realizaron una consulta
pública abierta, centrándose en las posibles opciones de actuación y en sus
repercusiones. Se recibieron 386 respuestas, procedentes en su mayoría de
particulares (principalmente de un Estado miembro) y empresas. 202 encuestados
indicaron que la protección jurídica contra la apropiación indebida de secretos
comerciales debería ser objeto de una acción de la UE. Sin embargo, las
posiciones de los dos principales grupos de encuestados (particulares y empresas)
estaban muy polarizadas. Tres de cada cuatro particulares consideran que los
secretos comerciales tienen poca importancia para la I+D y juzgan excesiva la
protección jurídica existente, y el 75 % no ve necesaria una actuación de
la UE. Las empresas que respondieron a la encuesta, en cambio, consideran que
los secretos comerciales son muy importantes para la I+D y para su
competitividad. Una mayoría importante estimó que la protección existente es
débil, en particular a nivel transfronterizo, y que las diferencias entre los
marcos jurídicos nacionales tienen repercusiones negativas, como un mayor
riesgo comercial en los Estados miembros en los que la protección es más débil,
menos incentivos para emprender actividades transfronterizas de I+D y un
aumento de los gastos en medidas preventivas encaminadas a proteger la
información. 2.2. Evaluación de impacto La evaluación de impacto puso de
manifiesto las divergencias nacionales existentes en materia de protección de
secretos comerciales: pocos Estados miembros tienen leyes que definan los
secretos comerciales o especifiquen cuándo deben ser protegidos; no siempre se
prevén acciones de cesación contra los infractores; las normas tradicionales de
cálculo de las indemnizaciones de daños y perjuicios son a menudo inadecuadas
en los casos de apropiación indebida de secretos comerciales y no en todos los
Estados miembros se dispone de métodos alternativos (p. ej. importe de los
cánones que se adeudarían en el marco de un acuerdo de licencia); y no está
tipificado como delito el robo de secretos comerciales en todos los Estados
miembros. Además, muchos Estados miembros no disponen de reglas destinadas a
salvaguardar los secretos comerciales en el transcurso de un proceso judicial,
lo que disuade a las víctimas de apropiación indebida de un secreto comercial
de buscar el amparo de los tribunales. Se constataron dos grandes problemas: ·
Incentivos por debajo del nivel óptimo para
las actividades de innovación transfronterizas. Cuando existe un riesgo de
apropiación indebida de secretos comerciales asociado a una protección jurídica
ineficaz, los incentivos para emprender actividades de innovación (también a
escala transfronteriza) se ven afectados debido i) al menor valor esperado de
la innovación basada en los secretos comerciales y los mayores costes que
implica su protección; y ii) al mayor riesgo que entraña el intercambio de
tales secretos. Por ejemplo, el 40 % de las empresas de la UE se
abstendría de compartir secretos comerciales con otras partes por temor a que
la información sea objeto de una utilización abusiva o sea difundida sin su
autorización, perdiendo así su carácter confidencial. Esta circunstancia frena
la innovación y, en particular, la investigación colaborativa y la innovación
abierta, que requieren que múltiples empresas y socios de investigación
compartan datos valiosos. ·
Las ventajas competitivas basadas en un
secreto comercial están en peligro (competitividad reducida): la fragmentación
de la protección jurídica dentro de la UE no garantiza un ámbito de protección
y un nivel de reparación comparables en todo el mercado interior, lo que pone
en peligro estas ventajas, estén o no relacionadas con la innovación, y socava
la competitividad de los poseedores de secretos comerciales. Por ejemplo, la
industria química europea, que depende en gran medida de la innovación de los
procesos sustentada en secretos comerciales, estima que la apropiación indebida
de un secreto comercial podría conllevar en muchos casos una reducción del
volumen de negocios de hasta un 30 %. El objetivo de la iniciativa es
garantizar que la competitividad de las empresas y organismos de investigación
europeos que se basa en el saber hacer y en información empresarial no
divulgados (secretos comerciales) esté protegida de manera adecuada y mejorar
las condiciones y el marco para el desarrollo y la explotación de la innovación
y la transferencia de conocimientos en el mercado interior. Más en concreto, la
iniciativa busca mejorar la eficacia de la protección jurídica de los secretos
comerciales contra la apropiación indebida en todo el mercado interior. Para solucionar este problema se han
contemplado las siguientes opciones: –
Mantenimiento del statu quo. –
Difusión de información y sensibilización
sobre las medidas, procedimientos y remedios disponibles a nivel nacional
contra la apropiación indebida de secretos comerciales. –
Convergencia de los ordenamientos jurídicos
nacionales en materia civil en lo que respecta a la ilicitud de los actos de
apropiación indebida de secretos comerciales (mientras que las normas en
materia de remedios y preservación de la confidencialidad de los secretos
comerciales durante los procedimientos judiciales se decidirían a nivel
nacional). –
Convergencia de los remedios de Derecho civil
nacionales en caso de apropiación indebida de secretos comerciales y de las
normas sobre la preservación de la confidencialidad de los secretos comerciales
durante los procedimientos judiciales y después de los mismos (además de la
opción 3). –
Convergencia de los ordenamientos jurídicos
nacionales en materia penal, incluidas las reglas sobre las sanciones penales
mínimas, además de convergencia de los ordenamientos jurídicos nacionales en
materia civil (opción 4). Según las conclusiones de la evaluación
de impacto, la opción 4 es proporcionada a los objetivos perseguidos y la más
adecuada para su consecución. En cuanto a sus efectos, la convergencia
de los remedios de Derecho civil permitiría a las empresas innovadoras defender
sus secretos comerciales legítimos de forma más eficaz en toda la UE. Asimismo,
si los poseedores de secretos comerciales pudieran confiar en la
confidencialidad durante los procedimientos judiciales, estarían más dispuestos
a solicitar protección jurídica contra los daños que pudieran sufrir en caso de
apropiación indebida de secretos comerciales. Una seguridad jurídica reforzada
y una convergencia legislativa contribuirían a aumentar el valor de las
innovaciones que las empresas tratan de proteger como secretos comerciales, ya
que se reduciría el riesgo de apropiación indebida. Son de esperar efectos
positivos en el funcionamiento del mercado interior, ya que las empresas,
especialmente las PYME, y los investigadores podrían hacer un mejor uso de sus
ideas innovadoras, cooperando con los mejores socios en la UE, lo que
contribuiría a aumentar la inversión del sector privado en I+D en el mercado
interior. Al mismo tiempo, la competencia no debería verse restringida, pues no
se otorgarían derechos exclusivos y cualquier competidor sería libre de obtener
de forma independiente (incluso mediante ingeniería inversa) los conocimientos
protegidos por el secreto comercial. Del mismo modo, no debería haber efectos
negativos para la contratación y la movilidad de mano de obra altamente
cualificada (los que tienen acceso a los secretos comerciales) en el mercado
interior. Con el tiempo, deberían dejarse sentir efectos positivos en la
competitividad y el crecimiento de la economía de la UE. Esta iniciativa no
afecta negativamente a los derechos fundamentales. En particular, promoverá el
derecho de propiedad y la libertad de empresa. En lo que respecta al acceso a
los documentos en los procedimientos judiciales, se han tomado medidas para
garantizar los derechos de la defensa. La iniciativa contiene asimismo medidas
de salvaguarda destinadas a garantizar la libertad de expresión y de
información. Esta iniciativa es compatible con las
obligaciones internacionales, especialmente el Acuerdo sobre los aspectos de
los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (Acuerdo
sobre los ADPIC). Importantes socios comerciales de la UE cuentan con
legislación similar en la materia. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA El artículo 114 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé la adopción de normas de la UE
relativas a la armonización de las legislaciones nacionales cuando ello sea
necesario para el buen funcionamiento del mercado interior. El objetivo de la
propuesta es establecer un nivel suficiente y comparable de reparación en todo
el mercado interior en caso de apropiación indebida de secretos comerciales (al
tiempo que prevé medidas de salvaguarda para evitar los abusos). Las normas
nacionales existentes ofrecen un nivel desigual de protección de los secretos
comerciales contra la apropiación indebida, lo que pone en peligro el buen
funcionamiento del mercado interior de la información y el saber hacer. En
efecto, para liberar todo su potencial como activo económico, la información de
valor (como los procesos de fabricación, las nuevas sustancias y materiales, la
tecnología no patentada o las soluciones empresariales) tiene que ser
transferible de forma fiable, ya que puede ser utilizada de forma diferente por
diferentes agentes en diferentes regiones geográficas, lo que generará ingresos
para los creadores y permitirá una asignación eficiente de los recursos. Un
marco jurídico heterogéneo reduce asimismo los incentivos para emprender
cualquier actividad transfronteriza relacionada con la innovación que dependa
de la utilización de información protegida como secreto comercial, como el
establecimiento en otro Estado miembro para fabricar o comercializar bienes o
servicios basados en tales secretos, el suministro de bienes o servicios a una
empresa en otro Estado miembro o la externalización de la producción a otra
empresa en un Estado miembro. En tales situaciones, si el secreto comercial es
objeto de una apropiación indebida en otro país con un menor nivel de
protección, los bienes infractores pueden circular en todo el mercado. Las
normas nacionales existentes dificultan y hacen menos atractivas, pues, la I+D
y la innovación transfronterizas. Entrañan además un mayor riesgo comercial en
los Estados miembros en los que el nivel de protección es más débil, con los
consiguientes efectos negativos para el conjunto de la economía de la UE, ya
que, por un lado, disminuyen los incentivos al comercio transfronterizo y, por
otro, los «bienes infractores» originarios de esos Estados miembros (o
importados a través de ellos) pueden circular en todo el mercado interior. Es de
esperar que la propuesta facilite la cooperación transfronteriza en materia de
I+D: una protección clara, decidida y equilibrada de los secretos comerciales
contra la apropiación indebida promueve el intercambio y la transferencia
transfronteriza de la información empresarial y el saber hacer reduciendo los
riesgos percibidos y los costes de transacción asociados al trato con múltiples
legislaciones. También debería mejorar los incentivos al comercio
transfronterizo, gracias a la reducción de la competencia desleal de los
«operadores parásitos» en el mercado transfronterizo. En lo que respecta a la subsidiariedad,
los problemas detectados en la evaluación de impacto obedecen a la diversidad y
la incoherencia del marco reglamentario existente, que no garantiza condiciones
de competencia equitativas para las empresas de la UE, con los consiguientes
efectos negativos para su competitividad y la de la economía de la UE en su
conjunto. Para subsanar estos problema es fundamental una mayor coherencia
entre las medidas de reparación en los Estados miembros. Sin embargo, esta
coherencia no puede conseguirse con una actuación emprendida únicamente a nivel
de los Estados miembros: la experiencia en este campo nos enseña que incluso si
existe una cierta coordinación entre los Estados miembros, por ejemplo conforme
al Acuerdo sobre los ADPIC, el grado de armonización en cuanto al fondo de las
normas nacionales no es suficiente. Por consiguiente, la escala necesaria de la
acción propuesta y de sus efectos es la UE. 4. REPERCUSIONES
PRESUPUESTARIAS La propuesta no tiene incidencia alguna
en el presupuesto de la Unión Europea. Todas las medidas cuya adopción propone
la Comisión en la presente propuesta se ajustan al nuevo Marco Financiero
Plurianual 2014-2020 y son compatibles con él. 5. EXPLICACIÓN DE LA
PROPUESTA 5.1. Disposiciones generales El capítulo I define el objeto de
la propuesta (artículo 1): la Directiva atañe a la obtención, divulgación y
utilización ilícitas de secretos comerciales y a las medidas, procedimientos y
remedios que deberían estar disponibles a efectos de reparación civil en la
materia. También en el capítulo I, el artículo 2
define los conceptos clave. La definición de «secreto comercial» comprende tres
elementos: i) la información debe ser confidencial; ii) debe tener un valor
comercial por el hecho de ser confidencial; y iii) el poseedor del secreto
comercial debe haber tomado medidas razonables para mantenerla confidencial.
Esta definición sigue la definición de «información no divulgada» que figura en
el Acuerdo sobre los ADPIC. La definición de «poseedor de un secreto
comercial» retoma como elemento clave el concepto de legitimidad del control
sobre el secreto comercial que figura igualmente en el Acuerdo sobre los ADPIC.
Se asegura así que el secreto comercial puede ser defendido no solo por el
poseedor original, sino también por los licenciatarios. La definición de «bien infractor» integra
una evaluación de la proporcionalidad. Para que sean considerados infractores
es preciso que los bienes que hayan sido diseñados, fabricados o
comercializados mediante un comportamiento ilícito se beneficien en un grado
significativo del secreto comercial en cuestión. Se debería proceder a esta
evaluación cuando se contemple cualquier medida que afecte directamente a los
bienes fabricados o comercializados por un infractor. El capítulo II define las
circunstancias en las que la obtención, utilización y divulgación de un secreto
comercial son ilícitas (artículo 3), lo que da derecho a su poseedor a
solicitar la aplicación de las medidas y remedios previstos en la Directiva. El
elemento clave para que estos actos sean considerados ilícitos es la ausencia
de consentimiento del poseedor del secreto comercial. El artículo 3 dispone que
es igualmente ilícita la utilización de un secreto comercial por un tercero que
no haya participado directamente en la obtención, utilización o divulgación
ilícitas originales, pero que tenga o hubiera debido tener conocimiento del
acto ilícito original. El artículo 4 precisa expresamente que un descubrimiento
independiente y la ingeniería inversa son medios legítimos de obtener
información. 5.2. Medidas, procedimientos
y remedios El capítulo III establece las
medidas, procedimientos y remedios que deben estar a disposición del poseedor de
un secreto comercial en caso de obtención, utilización o divulgación ilícitas
de dicho secreto por un tercero. La sección 1 establece los principios
generales aplicables a los instrumentos civiles de ejecución, a fin de prevenir
y reprimir los actos de apropiación indebida de un secreto comercial, en
particular la eficacia, la equidad y la proporcionalidad (artículo 5) y las
medidas de salvaguarda para evitar las acciones judiciales abusivas (artículo
6). El artículo 7 establece un plazo de prescripción. El artículo 8 exige que
los Estados miembros doten a las autoridades judiciales con mecanismos que
permitan preservar la confidencialidad de los secretos comerciales divulgados
en los tribunales en el marco de una acción judicial. Entre las posibles medidas
deben figurar: la restricción del acceso a la totalidad o parte de la
documentación presentada por las partes o por terceros; la restricción del
acceso a las audiencias y a las actas correspondientes; la obligación impuesta
a las partes o a terceros de redactar versiones no confidenciales de los
documentos que contienen secretos comerciales; y la redacción de versiones no
confidenciales de las resoluciones judiciales. Estas medidas deberían aplicarse
de manera proporcionada, de manera que no se perjudique el derecho de las
partes a que su causa sea oída equitativamente. Las medidas de confidencialidad
deben aplicarse durante el proceso judicial, pero también después de concluido
este, durante el tiempo que la información siga siendo secreto comercial, en lo
que concierne a las solicitudes de acceso público a los documentos. La sección 2 prevé medidas provisionales
y cautelares en forma de autos judiciales o de incautación cautelar de los
bienes infractores (artículo 9). También establece medidas de salvaguarda a fin
de garantizar la equidad y proporcionalidad de las medidas provisionales y
cautelares (artículo 10). La sección 3 prevé las medidas que pueden
ordenarse a través de la resolución sobre el fondo del asunto. El artículo 11
prevé la prohibición de la utilización o divulgación del secreto comercial, la
prohibición de fabricar, ofrecer, comercializar o utilizar bienes infractores
(o importar o almacenar bienes infractores a tales efectos) y medidas
correctivas. Las medidas correctivas consistirán, entre otras cosas, en la
destrucción por parte del infractor de toda la información que posea en
relación con el secreto comercial obtenido, utilizado o divulgado de forma
ilícita, o en su entrega a su poseedor original. El artículo 12 establece
medidas de salvaguarda para garantizar la equidad y proporcionalidad de las
medidas previstas en el artículo 11. La concesión de una indemnización por el
perjuicio sufrido por el poseedor del secreto comercial como consecuencia de la
obtención, utilización o divulgación ilícitas de este se consagra en el
artículo 13, que exige que se tengan en cuenta todos los factores pertinentes,
incluido el enriquecimiento ilegítimo obtenido por la parte demandada. También
se reconoce la posibilidad de calcular la indemnización por daños y perjuicios
sobre la base de cánones hipotéticos, en consonancia con lo previsto en caso de
vulneración de los derechos de propiedad intelectual. El artículo 14 permite a las autoridades
judiciales competentes adoptar, a instancia de la parte demandante, medidas de
publicidad, incluida la publicación de la resolución sobre el fondo del asunto,
a condición de que no se divulgue el secreto comercial y previo examen de la
proporcionalidad de la medida. La Directiva no contiene reglas sobre la
ejecución transfronteriza de las resoluciones judiciales, pues se aplican las
reglas generales de la UE en la materia, lo que permite la ejecución en todos
los Estados miembros de una sentencia de un tribunal por la que se prohíba las
importaciones en la UE de bienes infractores. 5.3. Sanciones, informes y
disposiciones finales A fin de garantizar la aplicación
efectiva de la Directiva y la consecución de los objetivos perseguidos, el capítulo
IV prevé la imposición de sanciones en caso de incumplimiento de las medidas
previstas en el capítulo III y contiene disposiciones en materia de seguimiento
e informes. La Comisión considera que, en consonancia
con las declaraciones conjuntas sobre los documentos explicativos[2], no existen
motivos suficientes para solicitar oficialmente a los Estados miembros que
faciliten documentos explicativos sobre la relación entre el contenido de la
Directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de
transposición. Desde un punto de vista técnico, la Directiva no es particularmente
compleja; contiene solo un número limitado de obligaciones jurídicas que
requieran la transposición al Derecho nacional y trata una cuestión bien
delimitada que ya ha sido regulada a nivel nacional en lo que respecta a los
DPI, un campo afín. Por consiguiente, la transposición a nivel nacional no
tendría que plantear dificultades, lo que debería facilitar su seguimiento. 2013/0402 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO relativa a la protección del saber hacer
y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su
obtención, utilización y divulgación ilícitas (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, y, en particular, su artículo 114, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[3], Previa consulta al Supervisor Europeo de
Protección de Datos[4], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) Las empresas y los
organismos de investigación no comerciales invierten en la obtención,
desarrollo y aplicación de saber hacer (know how) e información, que
constituyen la moneda de la economía del conocimiento. Esta inversión en la
generación y aplicación de capital intelectual determina su competitividad en
el mercado y, por tanto, el rendimiento de sus inversiones, que constituye la motivación
subyacente de la investigación y el desarrollo en las empresas. Las empresas
utilizan diferentes medios para hacer suyos los resultados de sus actividades
innovadoras cuando la apertura no permite la plena explotación de su inversión
en investigación e innovación. Uno de ellos es el recurso a derechos de
propiedad intelectual formales, como las patentes, los derechos sobre dibujos y
modelos y los derechos de autor. Otro es proteger el acceso y explotar los
conocimientos que son valiosos para la entidad y que no son ampliamente
conocidos. Este saber hacer y esta información empresarial no divulgados y que
se quieren mantener confidenciales se conocen con el nombre de «secretos
comerciales». Las empresas, sea cual sea su tamaño, valoran los secretos
comerciales tanto como las patentes y otras formas de derechos de propiedad
intelectual y utilizan la confidencialidad como una herramienta de gestión de
la innovación en el ámbito de la empresa y de la investigación para proteger
una amplia gama de información que no se circunscribe a los conocimientos
técnicos, sino que abarca datos comerciales como la información sobre los
clientes y proveedores, los planes de empresa o los estudios o estrategias de
mercado. Al proteger esta amplia gama de saber hacer e información comercial,
ya sea como complemento o como alternativa a los derechos de propiedad
intelectual, los secretos comerciales permiten al creador sacar provecho de su
creación y de sus innovaciones, por lo que son especialmente importantes para
la investigación y el desarrollo y para la innovación. (2) La innovación abierta
constituye un motor importante para la creación de nuevos conocimientos y
propicia la emergencia de modelos empresariales nuevos e innovadores basados en
la utilización de conocimientos creados conjuntamente. Los secretos comerciales
desempeñan un papel decisivo en la protección del intercambio de conocimientos
entre empresas dentro y a través de las fronteras del mercado interior, en el
contexto de la investigación y el desarrollo y de la innovación. La
investigación colaborativa, incluida la cooperación transfronteriza, es
especialmente importante para aumentar los niveles de investigación y
desarrollo en las empresas del mercado interior. La innovación abierta
constituye un catalizador para que las nuevas ideas encuentren su camino hacia
el mercado, respondiendo a las necesidades de los consumidores y afrontando los
retos sociales. En un mercado interior en el que los obstáculos a dicha
colaboración transfronteriza se han reducido al mínimo y en el que la
cooperación no está falseada, la creación intelectual y la innovación deben
estimular las inversiones en procedimientos, servicios y productos innovadores.
Este entorno propicio a la creación intelectual y a la innovación es igualmente
importante para el crecimiento del empleo y el refuerzo de la competitividad de
la economía de la Unión. Los secretos comerciales son una de las formas de
protección de la creación intelectual y del saber hacer innovador más
utilizadas por las empresas, pero también la forma menos protegida por el
actual marco jurídico de la Unión contra la obtención, utilización o
divulgación ilícitas por terceros. (3) Las empresas innovadoras
se ven cada vez más expuestas a prácticas deshonestas que persiguen la apropiación
indebida de secretos comerciales, como el robo, la copia no autorizada, el
espionaje económico o el incumplimiento de los requisitos de confidencialidad,
ya sea dentro o fuera del territorio de la Unión. Fenómenos de reciente
aparición, como la globalización, la creciente externalización, cadenas de
suministro más largas o el creciente uso de las tecnologías de la información y
la comunicación, contribuyen a aumentar el riesgo de tales prácticas. La
obtención, utilización o divulgación ilícitas de un secreto comercial
comprometen la capacidad de su poseedor legítimo para aprovechar las ventajas
que le corresponden como «precursor» gracias a los productos de su labor de
innovación. La ausencia de medios jurídicos efectivos y comparables para proteger
los secretos comerciales en toda la Unión menoscaba los incentivos para
emprender actividades transfronterizas innovadoras en el mercado interior e
impiden que los secretos comerciales puedan liberar su potencial como motores
del crecimiento económico y del empleo. Así pues, la innovación y la creación
se ven desincentivadas y disminuye la inversión, con los consiguientes efectos
en el buen funcionamiento del mercado interior y la consiguiente merma de su
potencial como factor de crecimiento. (4) Los esfuerzos
emprendidos a nivel internacional en el marco de la Organización Mundial del
Comercio para poner remedio a este problema han culminado en la conclusión del
Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual
relacionados con el comercio (Acuerdo sobre los ADPIC). Este Acuerdo contiene,
entre otras cosas, disposiciones relativas a la protección de los secretos
comerciales, contra su obtención, utilización o divulgación ilícitas por
terceros, que constituyen normas internacionales comunes. Todos los Estados
miembros, así como la propia Unión, están obligados por este Acuerdo, que fue
aprobado por la Decisión 94/800/CE del Consejo[5]. (5) Pese al Acuerdo sobre
los ADPIC, existen notables diferencias entre las legislaciones de los Estados
miembros en lo que respecta a la protección de los secretos comerciales contra
su obtención, utilización o divulgación ilícitas por otras personas. Así, por
ejemplo, no todos los Estados miembros han adoptado definiciones nacionales de
«secreto comercial» o de «obtención, utilización o divulgación ilícitas de un
secreto comercial», de modo que no es fácil determinar el alcance de la
protección, que varía de un Estado miembro a otro. Además, no existe coherencia
en lo que respecta a los remedios de Derecho Civil disponibles en caso de
obtención, utilización o divulgación ilícitas de secretos comerciales, pues no
todos los Estados miembros disponen de acciones de cesación frente a terceros
que no son competidores del poseedor legítimo del secreto comercial. También
existen divergencias entre los Estados miembros en cuanto al trato dado a
quienes han obtenido el secreto comercial de buena fe, pero han sabido
posteriormente, en el momento de su utilización, que su obtención se había
producido a raíz de una obtención ilícita anterior por un tercero. (6) Las normas nacionales
difieren igualmente en cuanto a si el poseedor legítimo de un secreto comercial
puede solicitar la destrucción de bienes fabricados por terceros que utilizan
esos secretos comerciales de forma ilícita o la restitución o destrucción de
todos los documentos, ficheros o materiales que contienen o implementan el
secreto comercial obtenido o utilizado de forma ilícita. Asimismo, las normas
nacionales aplicables relativas al cálculo de la indemnización por daños y
perjuicios no tienen siempre en cuenta la naturaleza intangible de los secretos
comerciales, lo que hace difícil demostrar el lucro cesante real o el
enriquecimiento injusto del infractor cuando no se pueda establecer ningún
valor de mercado para la información en cuestión. Solo unos pocos Estados
miembros permiten la aplicación de reglas abstractas para el cálculo de la
indemnización por daños y perjuicios, sobre la base de los cánones o derechos
que razonablemente se habrían tenido que pagar si hubiera existido una licencia
para la utilización del secreto comercial. Además, la reglamentación de muchos
Estados miembros no garantiza la preservación de la confidencialidad de un
secreto comercial si su poseedor introduce una demanda por presunta obtención,
utilización o divulgación ilícitas del secreto comercial por un tercero, lo que
reduce el atractivo de las medidas y remedios existentes y debilita la
protección ofrecida. (7) Las diferencias en la
protección jurídica de los secretos comerciales entre los Estados miembros
implica que no existe un nivel de protección equivalente en toda la Unión, lo
que conduce a la fragmentación del mercado interior en este ámbito y debilita
el efecto disuasorio global de la reglamentación. El mercado interior se ve
afectado en la medida en que estas diferencias reducen los incentivos para que
las empresas emprendan actividades económicas transfronterizas asociadas a la
innovación, especialmente la cooperación con socios en materia de investigación
o fabricación, la externalización o la inversión en otros Estados miembros, que
dependerían de la utilización de la información protegida como secretos
comerciales. La investigación y el desarrollo transfronterizo en red, así como
las actividades relacionadas con la innovación, incluidas las actividades de
fabricación y posterior comercio transfronterizo asociadas, se hacen menos
atractivas y más difíciles en el territorio de la Unión, lo que conlleva
asimismo ineficiencias conexas a la innovación a escala de la Unión. Además,
surgen riesgos comerciales más elevados en los Estados miembros que tienen
niveles relativamente más bajos de protección, en los que es más fácil robar un
secreto comercial u obtenerlo de otra forma ilícita. Ello da lugar a una
asignación ineficiente del capital destinado a actividades innovadoras que
promuevan el crecimiento en el mercado interior, debido a las mayores gastos en
medidas de protección para compensar la insuficiente protección jurídica en
algunos Estados miembros. También favorece la actividad de los competidores
desleales que, después de haber obtenido secretos comerciales de forma ilícita,
podrían propagar los bienes resultantes en todo el mercado interior. Las
diferencias de régimen legislativo facilitan igualmente la importación a la Unión
de bienes procedentes de terceros países a través de los puntos de entrada
menos protegidos, cuando el diseño, la fabricación o la comercialización de
dichos bienes se basan en secretos comerciales robados u obtenidos de otra
forma ilícita. En conjunto, tales diferencias afectan negativamente al buen
funcionamiento del mercado interior. (8) Conviene prever, a
escala de la Unión, normas encaminadas a aproximar los sistemas legislativos
nacionales, a fin de asegurar un nivel de reparación suficiente y coherente en
el mercado interior en caso de obtención, utilización o divulgación ilícitas de
un secreto comercial. A tal fin, es importante establecer una definición
homogénea de secreto comercial sin restringir el objeto de la protección contra
la apropiación indebida. Dicha definición debe construirse pues de forma que
cubra la información empresarial, la información tecnológica y el saber hacer
siempre que exista un interés legítimo por mantenerlos confidenciales y una
expectativa legítima de preservación de dicha confidencialidad. Por naturaleza,
esta definición debe excluir la información de escasa importancia y no debe
ampliarse a los conocimientos y las competencias adquiridas por los empleados
en el ejercicio habitual de sus funciones y los que son generalmente conocidos
o fácilmente accesibles para quienes pertenecen a los círculos en que
normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión. (9) También es importante
determinar las circunstancias en las que está justificada la protección jurídica.
Por esta razón, es necesario establecer los comportamientos y prácticas que
deben considerarse obtención, utilización o divulgación ilícitas de un secreto
comercial. La divulgación por las instituciones y organismos de la Unión o por
las autoridades públicas nacionales de información sobre empresas que obre en
su poder en virtud de las obligaciones del Reglamento (CE) nº 1049/2001
del Parlamento Europeo y del Consejo[6]
o de otras normas en materia de acceso a los documentos, no debe considerarse
divulgación ilícita de un secreto comercial. (10) En aras de la innovación
y de la competencia, las disposiciones de la presente Directiva no deben crear
ningún derecho de exclusividad sobre el saber hacer o la información protegidos
como secretos comerciales. Así pues, sigue siendo posible el descubrimiento
independiente de la misma información y del mismo saber hacer, y los
competidores del poseedor del secreto comercial también son libres de someter a
ingeniería inversa cualquier producto obtenido lícitamente. (11) En consonancia con el
principio de proporcionalidad, las medidas y los remedios previstos para
proteger los secretos comerciales deben diseñarse de forma que cumplan el
objetivo del buen funcionamiento del mercado interior europeo de la
investigación y la innovación, sin comprometer otros objetivos y principios de
interés público. A este respecto, las medidas y remedios garantizan que las
autoridades judiciales competentes tienen en cuenta el valor del secreto
comercial, la gravedad del comportamiento que dio lugar a la obtención,
utilización o divulgación ilícitas del secreto comercial, así como el impacto
de dicho comportamiento. Conviene garantizar asimismo que las autoridades
judiciales competentes dispongan de un margen de discrecionalidad para sopesar
los intereses de las partes litigantes, así como los intereses de terceros y,
en su caso, de los consumidores. (12) El buen funcionamiento
del mercado interior podría verse socavado si las medidas y remedios previstos
se aprovecharan para perseguir fines ilegítimos incompatibles con los objetivos
de la presente Directiva. Por consiguiente, es importante velar por que las
autoridades judiciales estén facultadas para sancionar los comportamientos
abusivos de aquellas personas que actúen de mala fe y hagan valer pretensiones
manifiestamente infundadas. Es igualmente importante que las medidas y remedios
previstos no restrinjan la libertad de expresión y de información (que
comprende la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo, como
dispone el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea) ni obstaculicen la denuncia de irregularidades. Por consiguiente, la
protección de los secretos comerciales no debe ampliarse a los casos en que la
divulgación de un secreto comercial sirva al interés público, en la medida en
que permita revelar un comportamiento impropio o una irregularidad. (13) En aras de la seguridad
jurídica, y habida cuenta de que se espera de los poseedores legítimos de
secretos comerciales que ejerzan un deber de diligencia en lo que respecta al
mantenimiento de la confidencialidad de sus secretos comerciales de valor y al
seguimiento de su utilización, parece conveniente restringir la posibilidad de
emprender acciones encaminadas a la protección de secretos comerciales a un
período de tiempo limitado, calculado a partir de la fecha en que el poseedor
del secreto comercial tenga conocimiento, o haya debido tener conocimiento, de
la obtención, utilización o divulgación ilícitas de sus secretos comerciales por
un tercero. (14) A menudo, la perspectiva
de perder la confidencialidad de un secreto comercial durante los
procedimientos judiciales disuade a sus poseedores legítimos de iniciar
acciones para defenderlo, lo que pone en peligro la eficacia de las medidas y
remedios previstos. Por esta razón, es necesario establecer, sin perjuicio de
las medidas de salvaguarda oportunas que garanticen el derecho a un juicio
justo, requisitos específicos destinados a proteger la confidencialidad del
secreto comercial en causa durante los procedimientos judiciales incoados para
su defensa. Se trataría, entre otras cosas, de la posibilidad de restringir el
acceso a las pruebas o a las audiencias, o de publicar únicamente los elementos
no confidenciales de las resoluciones judiciales. Dicha protección debe
mantenerse en vigor después de que hayan concluido los procedimientos
judiciales, en tanto la información amparada por el secreto comercial no sea de
dominio público. (15) La obtención ilícita de
un secreto comercial por un tercero podría tener consecuencias desastrosas para
su poseedor legítimo, ya que, una vez divulgada públicamente, le sería
imposible volver a la situación anterior a la pérdida del secreto comercial. Es
esencial pues prever medidas provisionales rápidas y accesibles para poner fin
inmediatamente a la obtención, utilización o divulgación ilícitas de un secreto
comercial. Estas medidas deben estar disponibles sin tener que esperar una
decisión sobre el fondo del asunto, con el debido respeto de los derechos de la
defensa y el principio de proporcionalidad, y habida cuenta de las
peculiaridades de cada caso. También pueden requerirse garantías de un nivel
suficiente para cubrir los costes y el perjuicio causado al demandado por una
demanda injustificada, en particular cuando cualquier retraso pueda ocasionar
un perjuicio irreparable al poseedor legítimo del secreto comercial. (16) Por la misma razón, es
igualmente importante prever medidas que impidan que prosiga la utilización o
la divulgación ilícitas de un secreto comercial. Para que las medidas
prohibitorias sean eficaces, su duración, cuando las circunstancias exijan una
limitación en el tiempo, debe ser suficiente para eliminar cualquier ventaja
comercial que el tercero pudiera haber extraído de la obtención, utilización o
divulgación ilícitas del secreto comercial. En cualquier caso, ninguna medida
de este tipo debe ser ejecutable si la información amparada originalmente por
el secreto comercial pasa a ser de dominio público por razones que no puedan
imputarse a la parte demandada. (17) Un secreto comercial
puede utilizarse ilícitamente para diseñar, fabricar o comercializar bienes o
componentes de bienes que podrían circular en todo el mercado interior, lo que
afectaría a los intereses comerciales del poseedor del secreto comercial y al
funcionamiento del mercado interior. En esos casos, y cuando el secreto
comercial en cuestión tenga un impacto significativo en la calidad, el valor o
el precio del bien resultante o en la reducción del coste, la facilitación o la
aceleración de sus procesos de fabricación o comercialización, es importante
que las autoridades judiciales estén habilitadas para ordenar medidas
apropiadas a fin de que esos bienes no se comercialicen o sean retirados del
mercado. Considerando la dimensión mundial del comercio, es necesario, además,
que estas medidas incluyan la prohibición de importar estos bienes en la Unión
o de almacenarlos para ofrecerlos o comercializarlos. Habida cuenta del
principio de proporcionalidad, la adopción de medidas correctivas no debe
implicar necesariamente la destrucción de los bienes cuando existan otras
opciones viables, como retirar de los bienes en cuestión las características en
que se basa la infracción o liquidarlos fuera del mercado, por ejemplo mediante
donaciones a organizaciones caritativas. (18) Puede darse el caso de
que una persona haya obtenido inicialmente un secreto comercial de buena fe,
para constatar más tarde, en su caso a raíz de un emplazamiento del poseedor
original del secreto comercial, que el conocimiento que tenía del secreto
comercial en cuestión provenía de fuentes que lo utilizan o divulgan de manera
ilícita. A fin de evitar que, en tales circunstancias, las medidas correctivas
o los requerimientos previstos puedan causar un perjuicio desproporcionado a
dicha persona, los Estados miembros deben prever la posibilidad, en su caso, de
que se conceda una indemnización pecuniaria a la parte perjudicada como medida
alternativa, a condición de que dicha indemnización no supere el importe de los
cánones o derechos que se habrían tenido que pagar si esa persona hubiera
obtenido autorización para utilizar el secreto comercial en cuestión durante el
período de tiempo en el que el poseedor original hubiera podido evitar su
utilización. No obstante, cuando la utilización ilícita del secreto comercial
vulnere disposiciones distintas de las previstas en la presente Directiva o
pueda perjudicar a los consumidores, no debe autorizarse tal utilización
ilícita. (19) Con el fin de evitar que
una persona que obtiene, utiliza o divulga un secreto comercial de forma
ilícita, sabiéndolo o teniendo motivos razonables para saberlo, saque provecho
de tal comportamiento, y de garantizar que el poseedor del secreto comercial
damnificado se vuelva a encontrar, en la medida de lo posible, en la situación
en la que se hubiera hallado de no haber tenido lugar el referido
comportamiento, es necesario prever una indemnización adecuada por el perjuicio
sufrido como consecuencia del comportamiento ilícito. Al fijar el importe de la
indemnización por daños y perjuicios concedida al poseedor del secreto
comercial damnificado deben tenerse en cuenta todos los factores pertinentes,
como el lucro cesante del poseedor o el enriquecimiento injusto obtenido por el
infractor y, cuando proceda, cualquier perjuicio moral causado al poseedor del
secreto comercial. Como alternativa, por ejemplo cuando, teniendo en cuenta la
naturaleza intangible de los secretos comerciales, fuera difícil determinar la
cuantía del perjuicio realmente sufrido, el importe de la indemnización podría
inferirse de elementos como los cánones o derechos que se habrían adeudado si
el infractor hubiera solicitado autorización para utilizar el secreto comercial
en cuestión. No se trata de imponer la obligación de prever indemnizaciones
punitivas, sino de garantizar una indemnización basada en un criterio objetivo,
teniendo en cuenta al mismo tiempo los gastos realizados por el poseedor del
secreto comercial, por ejemplo los gastos de identificación e investigación. (20) A fin de reforzar su
aspecto disuasorio frente a futuros infractores y contribuir a que el público
en general tome conciencia del problema, es conveniente dar publicidad a las
decisiones, en su caso, a través de anuncios destacados, en los casos relacionados
con la obtención, utilización o divulgación ilícitas de secretos comerciales,
en la medida en que dicha publicación no dé lugar a la divulgación del secreto
comercial ni afecte de forma desproporcionada a la privacidad y la reputación
de las personas físicas. (21) La eficacia de las
medidas y remedios a disposición de los poseedores de secretos comerciales
podría verse mermada en caso de incumplimiento de las resoluciones pertinentes
adoptadas por las autoridades judiciales competentes. Por este motivo, es
necesario garantizar que dichas autoridades disponen de los poderes
sancionadores adecuados. (22) A fin de facilitar la
aplicación uniforme de las medidas de protección de los secretos comerciales,
conviene prever sistemas de cooperación y el intercambio de información entre
los Estados miembros, por una parte, y entre estos y la Comisión, por otra,
principalmente mediante la creación de una red de interlocutores designados por
los Estados miembros. Además, con el fin de analizar si estas medidas cumplen
el objetivo previsto, la Comisión, asistida en su caso por el Observatorio
Europeo de las Vulneraciones de los Derechos de Propiedad Intelectual, debe
examinar la aplicación de la presente Directiva y la eficacia de las medidas
nacionales adoptadas. (23) La presente Directiva
respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en
particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en
particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la
protección de los datos de carácter personal, la libertad de expresión y de
información, la libertad profesional y el derecho a trabajar, la libertad de
empresa, el derecho a la propiedad, el derecho a una buena administración, al
acceso a los expedientes y a la preservación secreto comercial, el derecho a la
tutela judicial efectiva y a un juez imparcial y los derechos de la defensa. (24) Es importante que se
respeten los derechos a la privacidad y la protección de los datos personales
de toda persona implicada en un litigio relativo a la obtención, utilización o
divulgación ilícitas de secretos comerciales y cuyos datos personales sean
objeto de tratamiento. La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo[7]
regula el tratamiento de los datos personales efectuado en los Estados miembros
en el contexto de la presente Directiva y bajo la supervisión de las
autoridades competentes de los Estados miembros, en particular las autoridades
públicas independientes designadas por estos. (25) Dado que el objetivo de
la presente Directiva, a saber, conseguir un buen funcionamiento del mercado
interior mediante el establecimiento de un nivel de reparación suficiente y
comparable en todo el mercado interior en caso de obtención, utilización o
divulgación ilícitas de un secreto comercial, no puede ser alcanzado de manera
suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a sus
dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede
adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el
artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de
proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, la presente Directiva no
excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo. (26) La presente Directiva no
debe tener por objeto establecer normas armonizadas en materia de cooperación
judicial, competencia judicial o reconocimiento y ejecución de las resoluciones
en materia civil y mercantil, ni tratar de la legislación aplicable. Otros
instrumentos de la Unión que rigen estas cuestiones en términos generales deben
ser, en principio, igualmente aplicables al ámbito regulado por la presente
Directiva. (27) La presente Directiva no
debe afectar a la aplicación del Derecho de la competencia, en particular los
artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Las
medidas establecidas en la presente Directiva no deben utilizarse para
restringir indebidamente la competencia, de forma contraria al Tratado. (28) Las medidas adoptadas para
proteger los secretos comerciales contra su obtención, divulgación y
utilización ilícitas no deben afectar a la aplicación de cualquier otro texto
legislativo pertinente en otros ámbitos, en particular los derechos de
propiedad intelectual, la protección de la vida privada, el acceso a los
documentos y el Derecho contractual. No obstante, en caso de solapamiento del
ámbito de aplicación de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo[8],
y el ámbito de aplicación de la presente Directiva, prevalecerá la presente
Directiva como lex specialis. HAN ADOPTADO LA PRESENTE
DIRECTIVA: Capítulo I Objeto y ámbito de aplicación Artículo 1
Objeto La presente Directiva establece normas
sobre la protección contra la obtención, la divulgación y la utilización
ilícitas de secretos comerciales. Artículo 2
Definiciones A los efectos de la presente Directiva se
entenderá por: (1) «secreto comercial»: la
información que reúna todos los requisitos siguientes: a) sea secreta en el sentido de que no
sea, como cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus componentes,
generalmente conocida ni fácilmente accesible para las personas pertenecientes
a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en
cuestión; b) tenga un valor comercial por su
carácter secreto; c) haya sido objeto de medidas
razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la
persona que legalmente ejerza su control. 2) «poseedor de un secreto
comercial»: cualquier persona física o jurídica que ejerza legalmente el
control de un secreto comercial; 3) «infractor»: toda persona
física o jurídica que haya obtenido, utilizado o divulgado de forma ilícita
secretos comerciales; 4) «bienes infractores»: los
bienes cuyo diseño, calidad, proceso de fabricación o comercialización se
beneficien de forma significativa de secretos comerciales obtenidos, utilizados
o divulgados de forma ilícita. Capítulo II Obtención, utilización y divulgación
ilícitas de secretos comerciales Artículo 3
Obtención, utilización y divulgación ilícitas de secretos comerciales 1. Los Estados miembros
garantizarán que los poseedores de secretos comerciales puedan solicitar las
medidas, procedimientos y remedios previstos en la presente Directiva con el
fin de prevenir la obtención, utilización o divulgación ilícitas de un secreto
comercial u obtener reparación por ello. 2. La obtención de un
secreto comercial sin el consentimiento de su poseedor se considerará ilícita
cuando se lleve a cabo de forma deliberada o con negligencia grave mediante: a) el acceso no autorizado a, o la
copia no autorizada de, cualquier documento, objeto, material, sustancia o
fichero electrónico, legalmente bajo el control del poseedor del secreto
comercial, que contenga el secreto comercial o a partir del cual este se pueda
deducir; b) robo; c) soborno; d) engaño; e) violación o inducción a la violación
de un acuerdo de confidencialidad o cualquier otra obligación de mantener un
secreto; f) cualquier otro comportamiento que,
en las circunstancias, se considere contraria a los usos comerciales honestos. 3. La utilización o
divulgación de un secreto comercial se considerarán ilícitos siempre que los
lleve a cabo, sin el consentimiento de su poseedor, de forma deliberada o con
negligencia grave, una persona respecto de la cual se haya constatado que
cumple alguna de las condiciones siguientes: a) ha obtenido el secreto comercial de
forma ilícita; b) viola un acuerdo de confidencialidad
o cualquier otra obligación de mantener el carácter secreto del secreto
comercial; c) viola una obligación contractual o
de cualquier otra índole de limitar la utilización del secreto comercial. 4. La utilización o
divulgación de un secreto comercial se considerarán asimismo ilícitas siempre
que una persona, en el momento de su utilización o divulgación, supiera o
debiera, en las circunstancias, haber sabido que el secreto comercial se había
obtenido de otra persona que lo utilizaba o divulgaba de forma ilícita a tenor
de lo dispuesto en el apartado 3. 5. La producción, oferta o
comercialización consciente y deliberada de bienes infractores o la
importación, exportación o almacenamiento de bienes infractores con tales fines
se considerarán utilización ilícita de un secreto comercial. Artículo 4
Obtención, utilización o divulgación lícitas de secretos comerciales 1. La obtención de secretos
comerciales se considerará lícita cuando se haya hecho por alguno de los medios
siguientes: a) descubrimiento o creación
independientes; b) observación, estudio, desmontaje o
ensayo de un producto u objeto que se haya puesto a disposición del público o
que esté legalmente en posesión de quien obtenga la información; c) ejercicio del derecho de los
representantes de los trabajadores a la información y consulta, de conformidad
con la legislación y/o las prácticas nacionales y de la Unión; d) cualquier otra práctica que, en las
circunstancias, sea conforme a los usos comerciales honestos. 2. Los Estados miembros
garantizarán que no se puedan solicitar las medidas, procedimientos y remedios
previstos en la presente Directiva cuando la presunta obtención, utilización o
divulgación del secreto comercial se haya llevado a cabo en cualquiera de los
casos siguientes: a) para hacer un uso legítimo del
derecho a la libertad de expresión y de información; b) con el fin de revelar un
comportamiento impropio, irregularidad o actividad ilícita, siempre que la
presunta obtención, utilización o divulgación del secreto comercial fueran
necesarias para dicha revelación y que el demandado haya actuado en interés
público; c) el secreto comercial ha sido
divulgado por los trabajadores a sus representantes en el marco del ejercicio
legítimo de sus funciones de representación; d) a efectos de cumplir una obligación
no contractual; e) a efectos de proteger un interés
legítimo. Capítulo III Medidas, procedimientos y remedios Sección 1
Disposiciones generales Artículo 5
Obligación general 1. Los Estados miembros
establecerán las medidas, procedimientos y remedios necesarios para garantizar
la disponibilidad de reparación civil en caso de obtención, utilización y
divulgación de secretos comerciales. 2. Tales medidas,
procedimientos y remedios: a) serán justos y equitativos; b) no serán innecesariamente
complicados o gravosos ni comportarán plazos irrazonables o retrasos
injustificados; c) serán efectivos y disuasorios. Artículo 6
Proporcionalidad y procedimientos judiciales abusivos 1. Los Estados miembros
garantizarán que las medidas, procedimientos y remedios previstos de
conformidad con la presente Directiva sean aplicados por las autoridades
judiciales competentes de forma: a) proporcionada; b) que evite la creación de obstáculos
al comercio legítimo en el mercado interior; c) que prevea medidas de salvaguarda
contra los abusos. 2. Los Estados miembros
garantizarán que, cuando las autoridades judiciales competentes determinen que
una pretensión relativa a la obtención, divulgación o utilización ilícitas de
un secreto comercial es manifiestamente infundada y se constate que la parte
demandante ha incoado el procedimiento judicial de mala fe con el fin de
retrasar o restringir de forma desleal el acceso al mercado de la parte
demandada o de intimidarla o acosarla de cualquier otra forma, dichas
autoridades judiciales competentes estén habilitadas para adoptar las medidas
siguientes: a) imponer sanciones a la parte
demandante; b) ordenar la difusión de la
información relativa a la decisión adoptada de conformidad con el artículo 14. Las medidas contempladas en el párrafo
primero se entenderán sin perjuicio de la posibilidad de que la parte demandada
pueda reclamar una indemnización por daños y perjuicios, si el Derecho nacional
o el Derecho de la Unión lo permiten. Artículo 7
Plazo de prescripción Los Estados miembros garantizarán que las
acciones tendentes a la aplicación de las medidas, procedimientos y remedios
previstos en la presente Directiva puedan ser emprendidas en un plazo de como
mínimo un año, pero de no más de dos años, después de la fecha en que la parte
demandante tenga conocimiento o tenga motivos para tener conocimiento del
último hecho que dé lugar a la acción. Artículo 8
Preservación del carácter confidencial de los secretos comerciales en el
transcurso de los procedimientos judiciales 1. Los Estados miembros
garantizarán que las partes, sus representantes legales, el personal de los
órganos jurisdiccionales, los testigos, los peritos y cualquier otra persona
que participe en un procedimiento judicial relativo a la obtención, utilización
o divulgación ilícitas de un secreto comercial, o que tenga acceso a documentos
que formen parte de dicho procedimiento, no estén autorizados a utilizar o
divulgar un secreto comercial o un presunto secreto comercial del que hayan
tenido conocimiento a raíz de dicha participación o de dicho acceso. La obligación contemplada en el párrafo
primero dejará de existir cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes: a) cuando, en el transcurso del
procedimiento se constate que el presunto secreto comercial no reúne los
requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 1; b) cuando, con el tiempo, la
información en cuestión pase a ser generalmente conocida o fácilmente accesible
para las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice
ese tipo de información. 2. Los Estados miembros
velarán asimismo por que las autoridades judiciales competentes puedan, previa
solicitud debidamente justificada de una de las partes, tomar las medidas
específicas necesarias para preservar el carácter confidencial de cualquier
secreto comercial o presunto secreto comercial utilizado o citado en el
transcurso del procedimiento judicial relativo a la obtención, utilización o
divulgación ilícitas de un secreto comercial. Las medidas a que se refiere el párrafo
primero deberán incluir, como mínimo, la posibilidad de: a) restringir el acceso a cualquier
documento que contenga secretos comerciales presentado por las partes o por
terceros, en su totalidad o en parte; b) restringir el acceso a las
audiencias, cuando en ellas pudieran divulgarse secretos comerciales, y a sus
correspondientes actas o transcripciones; en circunstancias excepcionales, y
siempre que se justifique apropiadamente, las autoridades judiciales
competentes podrán restringir el acceso de las partes a esas audiencias y
ordenar que se lleven a cabo únicamente en presencia de los representantes
legales de las partes y peritos autorizados sujetos a la obligación de
confidencialidad a que se refiere el apartado 1; c) poner a disposición una versión no
confidencial de cualquier resolución judicial en la que se hayan suprimido los
pasajes que contengan secretos comerciales. Cuando, debido a la necesidad de proteger un
secreto comercial o un presunto secreto comercia, y con arreglo a lo dispuesto
en el párrafo segundo, letra a), del presente apartado, el órgano judicial
competente decida que las pruebas que se encuentran legalmente bajo el control
de una parte no deben revelarse a la otra parte, y cuando dichas pruebas sean
importantes para la resolución del litigio, la autoridad judicial podrá, no
obstante, autorizar la divulgación de dicha información a los representantes
legales de la otra parte y, cuando proceda, a peritos autorizado sujetos a la
obligación de confidencialidad contemplada en el apartado1. 3. Al decidir si se estima
o desestima la solicitud contemplada en el apartado 2 y al evaluar su
proporcionalidad, las autoridades judiciales competentes tendrán en cuenta los
intereses legítimos de las partes y, en su caso, de terceros, así como
cualquier daño que la decisión de estimar o desestimar la solicitud pudiera
causar a cualquiera de las partes y, en su caso, a terceros. 4. Cualquier tratamiento de
datos personales con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 se
llevará a cabo de conformidad con la Directiva 95/46/CE. Sección 2
Medidas provisionales y cautelares Artículo 9
Medidas provisionales y cautelares 1. Los Estados miembros
garantizarán que las autoridades judiciales competentes puedan, a instancia del
poseedor del secreto comercial, ordenar cualquiera de las siguientes medidas
provisionales y cautelares contra el presunto infractor: a) el cese o, en su caso, la
prohibición de la utilización o divulgación del secreto comercial, con carácter
provisional; b) la prohibición de producir, ofrecer,
comercializar o utilizar bienes infractores o de importar, exportar o almacenar
bienes infractores a tales fines; c) la incautación o la entrega de los
presuntos bienes infractores, incluidos los bienes importados, a fin de impedir
su introducción o su circulación en el mercado. 2. Los Estados miembros
garantizarán que las autoridades judiciales puedan supeditar la continuación de
la obtención, utilización o divulgación presuntamente ilícitas de un secreto
comercial a la constitución de garantías que puedan servir para indemnizar al
poseedor del secreto comercial. Artículo 10
Condiciones de aplicación y medidas de salvaguarda 1. Los Estados miembros
garantizarán que las autoridades judiciales competentes estén habilitadas, en
lo que concierne a las medidas contempladas en el artículo 9, para exigir a la
parte demandante que aporte pruebas que puedan razonablemente considerarse
disponibles para asegurarse de que existe un secreto comercial, de que la parte
demandante es su poseedor legítimo y de que el secreto comercial ha sido
obtenido de forma ilícita, de que el secreto comercial está siendo utilizado o
divulgado de forma ilícita o de que es inminente la obtención, utilización o
divulgación ilícitas del secreto comercial. 2. Los Estados miembros
garantizarán que a la hora de decidir si estima o desestima la solicitud y de
evaluar su proporcionalidad, las autoridades judiciales competentes tengan que
tomar en consideración el valor del secreto comercial, las medidas adoptadas
para protegerlo, el comportamiento de la parte demandada en la obtención,
divulgación o utilización del secreto comercial, el impacto de la divulgación o
utilización ilícitas del secreto comercial, los intereses legítimos de las
partes y el impacto que la concesión o la denegación de las medidas podría
tener para ellas, los intereses legítimos de terceros, el interés público y la
salvaguarda de los derechos fundamentales, incluida la libertad de expresión y
de información. 3. Los Estados miembros
garantizarán que las medidas provisionales contempladas en el artículo 9 se
revoquen o dejen de producir efectos de otra manera, a instancia de la parte
demandada, si: a) el demandante no incoa un
procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto ante la
autoridad judicial competente en un plazo razonable determinado por la
autoridad judicial que haya ordenado las medidas cuando la legislación de un
Estado miembro lo permita o, en ausencia de dicha determinación, en un plazo no
superior a 20 días hábiles o a 31 días naturales, si este último plazo es
mayor; b) entretanto, la información en
cuestión hubiera dejado de cumplir los requisitos contemplados en el artículo
2, apartado 1, por motivos que no puedan imputarse a la parte demandada. 4. Los Estados miembros
garantizarán que las autoridades judiciales competentes puedan supeditar las
medidas provisionales contempladas en el artículo 9 a la constitución por parte
del demandante de una fianza adecuada o garantía equivalente destinada s a
asegurar la eventual indemnización del perjuicio sufrido por el demandado y,
cuando proceda, por cualquier otra persona afectada por las medidas. 5. Cuando las medidas
provisionales sean revocadas sobre la base de la letra a) del apartado 3,
cuando dejen de ser aplicables debido a cualquier acto u omisión del
demandante, o cuando se constate posteriormente que no ha habido obtención,
divulgación o utilización ilícitas del secreto comercial o amenaza de tales
comportamientos, las autoridades judiciales competentes estarán facultadas para
ordenar a la parte demandante, a petición de la parte demandada o de un tercero
perjudicado, que proporcione a la parte demandante o a un tercero perjudicado
una indemnización apropiada en reparación de todo perjuicio causado por dichas
medidas. Sección 3
Medidas resultantes de una resolución sobre el fondo Artículo 11
Requerimientos y medidas correctivas 1. Los Estados miembros
garantizarán que, cuando se haya dictado una resolución judicial por la que se
constate la obtención, utilización o divulgación ilícitas de un secreto
comercial, las autoridades judiciales competentes puedan, a instancia de la
parte demandante, ordenar contra el infractor: a) el cese o, en su caso, la
prohibición de la utilización o divulgación del secreto comercial; b) la prohibición de producir, ofrecer,
comercializar o utilizar mercancías infractoras o de importar, exportar o
almacenar mercancías infractoras a tales fines; c) la adopción de medidas correctivas
apropiadas en lo que respecta a los bienes infractores. 2. Las medidas correctivas
contempladas en el apartado 1, letra c), incluirán: a) una declaración de infracción; b) la recuperación de los bienes
infractores que se encuentran en el mercado; c) la eliminación en los bienes
infractores de las características en que consiste la infracción; d) la destrucción de los bienes
infractores o, en su caso, su retirada del mercado, siempre que tal acción no
socave la protección del secreto comercial en cuestión; e) la destrucción total o parcial de
cualquier documento, objeto, material, sustancia o fichero electrónico que
contenga o implemente el secreto comercial o, en su caso, la entrega al
poseedor del secreto comercial de la totalidad o parte de dichos documentos,
objetos, materiales, sustancias y ficheros electrónicos. 3. Los Estados miembros
garantizarán que, cuando ordenen la retirada del mercado de los bienes
infractores, las autoridades judiciales puedan ordenar, a instancia del
poseedor del secreto comercial, que estos bienes sean entregados al poseedor o
a organizaciones caritativas en las condiciones que determinen las autoridades
judiciales a fin de asegurar que los bienes en cuestión no sean reintroducidos
en el mercado. Las autoridades judiciales ordenarán que
estas medidas se lleven a cabo a expensas del infractor, a menos que haya
motivos particulares para que no sea así. Estas medidas se entenderán sin
perjuicio de las eventuales indemnizaciones por daños y perjuicios que puedan
adeudarse al poseedor del secreto comercial debido a la obtención, utilización
o divulgación ilícitas del secreto comercial. Artículo 12
Condiciones de aplicación, medidas de salvaguarda y medidas alternativas 1. Los Estados miembros
garantizarán que, al examinar una solicitud cuyo objeto sea la adopción de los
requerimientos y las medidas correctivas contemplados en el artículo 11 y
evaluar su proporcionalidad, las autoridades judiciales competentes tengan en
cuenta el valor del secreto comercial, las medidas adoptadas para protegerlo,
el comportamiento del infractor en la obtención, divulgación o utilización del
secreto comercial, el impacto de la divulgación o utilización ilícitas del secreto
comercial, los intereses legítimos de las partes y el impacto que la concesión
o la denegación de las medidas podría tener para las partes, los intereses
legítimos de terceros, el interés público y la salvaguarda de los derechos
fundamentales, incluida la libertad de expresión y de información. Cuando las autoridades competentes limiten la
duración de la medida contemplada en el artículo 11, apartado 1, letra a),
dicha duración será suficiente para eliminar cualquier ventaja comercial o
económica que el infractor hubiera podido obtener de la obtención, divulgación
o utilización ilícitas del secreto comercial. 2. Los Estados miembros
garantizarán que las medidas contempladas en el artículo 11, apartado 1, letra
a), se revoquen o dejen de tener efectos, a instancia de la parte demandada, si
entretanto la información en cuestión hubiera dejado de cumplir las condiciones
establecidas en el artículo 2, punto 1, por razones que no puedan imputarse a
la parte demandada. 3. Los Estados miembros
deberán disponer que, a instancia de la persona que deba someterse a las
medidas contempladas en el artículo 11, la autoridad judicial competente pueda
ordenar el pago a la parte damnificada de una reparación pecuniaria, en lugar
de la aplicación de dichas medidas, si se reúnen todas las condiciones
siguientes: a) la parte afectada tuvo conocimiento
originalmente del secreto comercial de buena fe y cumple las condiciones
establecidas en el artículo 3, apartado 4; b) la ejecución de las medidas en
cuestión le acarrearía un daño desproporcionado; c) la reparación pecuniaria a la parte
damnificada es razonablemente satisfactoria. Cuando se ordene la reparación pecuniaria en
lugar de la orden contemplada en el artículo 11, apartado 1, letra a), dicha
reparación no excederá del importe de los cánones o derechos que se habrían
tenido que pagar si el interesado hubiera solicitado autorización para utilizar
el secreto comercial en cuestión durante el período en el que su utilización
podría haber estado prohibida. Artículo 13
Indemnización por daños y perjuicios 1. Los Estados miembros
garantizarán que las autoridades judiciales competentes, a instancia de la
parte damnificada, ordenen al infractor que supiera o debiera haber sabido que
estaba involucrándose en la obtención, divulgación o utilización ilícitas de un
secreto comercial que pague a su poseedor una indemnización por daños y
perjuicios proporcional al perjuicio realmente sufrido. 2. Al fijar la
indemnización por daños y perjuicios, las autoridades judiciales competentes
tendrán en cuenta todos los factores pertinentes, como las consecuencias
económicas negativas, entre ellas el lucro cesante que haya sufrido la parte
damnificada, el enriquecimiento injusto obtenido por el infractor y, cuando
proceda, elementos que no sean de orden económico, como el perjuicio moral
causado al poseedor por la obtención, utilización o divulgación ilícitas del
secreto comercial. No obstante, las autoridades judiciales
competentes podrán también, en casos apropiados, fijar la indemnización por daños
y perjuicios en forma de cantidad a tanto alzado, atendiendo a elementos que
incluirán, al menos, el importe de los cánones o derechos que se habrían
adeudado si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el secreto
comercial en cuestión. Artículo 14
Publicación de las resoluciones judiciales 1. Los Estados miembros
garantizarán que, en los procedimientos judiciales incoados por la obtención,
utilización o divulgación ilícitas de un secreto comercial, las autoridades
judiciales competentes puedan ordenar, a instancia del demandante y a expensas
del infractor, las medidas apropiadas para difundir la información relativa a
la resolución, incluida su publicación total o parcial. 2. Cualquier medida
contemplada en el apartado 1 del presente artículo deberá preservar la
confidencialidad de los secretos comerciales conforme a lo dispuesto en el
artículo 8. 3. A la hora de decidir si
ordenan o no una medida de publicidad y evaluar su proporcionalidad, las
autoridades judiciales competentes tendrán en cuenta el posible perjuicio que
dicha medida pudiera ocasionar a la privacidad y la reputación del infractor,
cuando este sea una persona física, así como el valor del secreto comercial, el
comportamiento del infractor en la obtención, divulgación o utilización del
secreto comercial, el impacto de la divulgación o utilización ilícitas del
secreto comercial, y la probabilidad de que continúe la utilización o
divulgación ilícitas del secreto comercial por parte del infractor. Capítulo IV Sanciones, informes y disposiciones
finales Artículo 15
Sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en la
presente Directiva Los Estados miembros garantizarán que las
autoridades judiciales competentes puedan imponer sanciones a las partes, a sus
representantes legales y a cualquier otra persona que no cumpla o se niegue a
cumplir las medidas adoptadas con arreglo a los artículos 8, 9 y 11. Las sanciones previstas deberán incluir
la posibilidad de imponer multas coercitivas recurrentes en caso de incumplimiento
de una medida adoptada con arreglo a los artículos 9 y 11. Las sanciones previstas deberán ser
eficaces, proporcionadas y disuasorias. Artículo 16
Intercambio de información e interlocutores A fin de promover la cooperación,
incluido el intercambio de información, entre los Estados miembros y entre
estos y la Comisión, cada Estado miembro designará uno o varios interlocutores
nacionales para cualquier cuestión relacionada con la aplicación de las medidas
previstas en la presente Directiva. Comunicará los datos del interlocutor o los
interlocutores nacionales a los demás Estados miembros y a la Comisión. Artículo 17
Informes 1. A más tardar el XX de XX
de 20XX [tres años a partir de la expiración del período de transposición], la
Agencia de Marcas, Modelos y Diseños de la Unión Europea, en el marco de las
actividades del Observatorio Europeo de las Vulneraciones de los Derechos de
Propiedad Intelectual, preparará un informe inicial sobre las tendencias de
litigación en relación con la obtención, utilización o divulgación ilícitas de
secretos comerciales en el marco de la aplicación de la presente Directiva. 2. A más tardar el XX de XX
de 20XX [cuatro años a partir de la expiración del período de transposición],
la Comisión elaborará un informe intermedio sobre la aplicación de la presente
Directiva y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe
deberá tener debidamente en cuenta el informe preparado por el Observatorio
Europeo de las Vulneraciones de los Derechos de Propiedad Intelectual. 3. A más tardar el XX de XX
de 20XX [ocho años a partir de la expiración del período de transposición], la
Comisión llevará a cabo una evaluación de los efectos de la presente Directiva
y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Artículo 18
Transposición 1. Los Estados miembros
adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el XX de
XX de 20XX [24 meses después de la fecha de adopción de la presente Directiva].
Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Cuando los Estados miembros adopten dichas
disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán
acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros
establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros
comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho
interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 19
Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el
vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. Artículo 20
Destinatarios Los destinatarios de la presente
Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente [1] COM(2011) 287. [2] DO C 369 de 17.12.2011, pp. 14-15. [3] DO C […] de […], p. […]. [4] DO C […] de […], p. […]. [5] Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre
de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo
que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las
negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336 de
23.12.1994, p. 1). [6] Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los
documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de
31.5.2001, p. 43). [7] Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31). [8] Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de
propiedad intelectual (DO L 157 de 30.4.2004, p. 16).