52013PC0641

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y los contratos financieros /* COM/2013/0641 final - 2013/0314 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

1.1.        Contexto general, motivación y objetivos de la propuesta

Un índice constituye una medida, normalmente de un precio o una cantidad, determinada cada cierto tiempo a partir de un conjunto representativo de datos subyacentes. Si un índice se utiliza como precio de referencia de un instrumento financiero o un contrato financiero se convierte en índice de referencia. Existe en la actualidad una enorme variedad de índices de referencia elaborados por distintos métodos y por diferentes proveedores, que comprenden desde entidades públicas hasta proveedores especializados en índices de referencia.

Los acuerdos alcanzados por diversas autoridades competentes con una serie de entidades bancarias a raíz de la manipulación de ciertos índices de referencia de tipos de interés, en concreto el LIBOR y el EURIBOR, han puesto de relieve la importancia de estos índices y su vulnerabilidad. Asimismo, las autoridades competentes están investigando el supuesto intento de manipulación de las evaluaciones de los precios de las materias primas realizadas por las agencias de comunicación de precios, y la OICV ha llevado a cabo una revisión de las evaluaciones de los precios del petróleo efectuadas por dichas agencias. La integridad de los índices de referencia es fundamental para la valoración de numerosos instrumentos financieros, como las permutas de tipos de interés, y contratos comerciales o de otro tipo, como las hipotecas. En caso de manipulación de un índice de referencia, los inversores que poseen instrumentos financieros cuyo valor se determina por referencia al índice pueden sufrir pérdidas sustanciales. El envío de señales engañosas acerca del estado de un mercado subyacente puede falsear la economía real. De forma más general, el temor ante el riesgo de que los índices de referencia sean manipulados debilita la confianza del mercado. Si el proceso de elaboración de los índices de referencia permite un margen de discrecionalidad y está afectado por conflictos de intereses, sin que ello sea objeto de los oportunos sistemas de control y de gobernanza, los índices pueden ser manipulados.

La primera medida de la Comisión en respuesta a la supuesta manipulación del LIBOR y el EURIBOR consistió en modificar las actuales propuestas de Reglamento sobre abuso de mercado (RAM) y de Directiva sobre las sanciones penales por abuso de mercado (DSPAM) para aclarar que toda manipulación de los índices de referencia es clara e inequívocamente ilegal y está sujeta a sanciones administrativas o penales.

Sin embargo, la modificación del régimen sancionador no bastará por sí sola para mejorar la forma en que se elaboran y utilizan los índices de referencia; la aplicación de sanciones no elimina los riesgos de manipulación derivados de la inadecuada gobernanza del proceso de elaboración de índices de referencia, cuando existan en él conflictos de intereses y actuaciones discrecionales. En segundo lugar, para proteger a los inversores y los consumidores, es necesario que los índices de referencia sean sólidos, fiables y adecuados para el uso previsto. A la luz de estas consideraciones, y con el fin último de mejorar el marco en el que se elaboran y utilizan los índices de referencia y se contribuye a su elaboración, la presente propuesta de Reglamento persigue cuatro objetivos principales, a saber:

– mejorar la gobernanza y los controles de los que es objeto el proceso de elaboración de índices de referencia y, en particular, garantizar que los administradores eviten los conflictos de intereses, o, al menos, los gestionen adecuadamente;

– mejorar la calidad de los datos de cálculo y de los métodos utilizados por los administradores de los índices de referencia y, en particular, garantizar que se utilicen datos exactos y suficientes en la determinación de estos;

– garantizar que tanto quienes contribuyen a los índices de referencia como sus aportaciones a los mismos estén sujetos a controles adecuados, en particular para evitar conflictos de intereses; en caso necesario, la pertinente autoridad competente debe estar facultada para obligar a los contribuidores a seguir contribuyendo a los índices de referencia; y

– velar por una protección adecuada de los consumidores y los inversores que utilicen los índices de referencia, aumentando la transparencia, estableciendo los oportunos derechos de reclamación y reparación y asegurando que se evalúe la idoneidad en caso necesario.

1.2.        Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta

El Derecho de la Unión regula en la actualidad ciertos aspectos de la utilización de índices de referencia:

– La propuesta de Reglamento sobre abuso de mercado[1], en su artículo 2, apartado 3, letra d), y su artículo 8, apartado 1, letra d) –propuesta en relación con la cual el Parlamento Europeo y el Consejo alcanzaron un acuerdo político en junio de 2013–, y la propuesta de Directiva sobre las sanciones penales por abuso de mercado[2] aclaran que toda manipulación de los índices de referencia es clara e inequívocamente ilegal y está sujeta a sanciones administrativas o penales.

– El Reglamento sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía[3] dispone que la manipulación de los índices de referencia que se utilizan en relación con los productos energéticos al por mayor es ilegal.

– La Directiva relativa a los mercados de instrumentos financieros[4] exige que los instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado regulado puedan ser negociados de modo correcto, ordenado y eficiente. El Reglamento de aplicación[5] de dicha Directiva precisa además que el precio u otra forma de valoración del subyacente debe ser fiable y estar públicamente disponible.

– El artículo 30 de la propuesta de Reglamento sobre los mercados de instrumentos financieros (MiFIR)[6] presentada por la Comisión (que está siendo negociada actualmente por el Parlamento Europeo y el Consejo) exige la concesión de licencias no exclusivas en relación con los índices de referencia, con fines de compensación y negociación.

– La Directiva sobre el folleto y su Reglamento de aplicación[7] disponen que, cuando un folleto contenga una referencia a un índice, el emisor debe especificar el tipo de subyacente y el lugar donde puede obtenerse información sobre el mismo, indicando asimismo dónde puede obtenerse información sobre la trayectoria pasada y futura del subyacente y su volatilidad, y el nombre del índice. Si el índice en cuestión está compuesto por el emisor, este también debe incluir una descripción del índice. Si el índice no está compuesto por el emisor, este debe precisar dónde puede obtenerse información sobre el índice y, si el subyacente es un tipo de interés, el emisor debe presentar una descripción del tipo de interés.

– La Directiva sobre los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios[8] establece que los fondos de tipo OICVM solo pueden mantener en cartera un porcentaje máximo de instrumentos emitidos por el mismo organismo. Los Estados miembros pueden elevar los límites aplicables a la proporción de la cartera total de un OICVM hasta un máximo del 20 % para las inversiones en acciones u obligaciones emitidas por un mismo organismo cuando el objetivo del OICVM sea replicar un índice, siempre que la composición del índice esté suficientemente diversificada, el índice constituya una referencia adecuada para el mercado al que corresponda y se haya publicado de manera apropiada.

2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

2.1.        Consultas

El 3 de septiembre de 2012, se inició una consulta pública que duró casi tres meses, finalizando el 29 de noviembre del mismo año. Se recibieron 84 respuestas procedentes de contribuidores, proveedores de índices de referencia y usuarios, entre ellos bolsas de valores, bancos, inversores, grupos de consumidores, organizaciones profesionales y organismos públicos. Los interesados reconocieron las deficiencias de que adolecen la elaboración y la utilización de índices de referencia, y se mostraron en general favorables a una actuación a nivel de la UE. Los encuestados también hicieron hincapié en la necesidad de una coordinación internacional y una cuidadosa definición del ámbito de cualquier iniciativa.

La AEVM y la ABE investigaron conjuntamente las deficiencias en la elaboración del EURIBOR por la Euribor-EBF y, el 11 de enero de 2013, pusieron en marcha una consulta sobre los principios aplicables a los procesos de elaboración de índices de referencia en la UE[9]. En una carta de fecha 7 de marzo de 2013, la ABE, la AEVM y la AESPJ facilitaron asesoramiento sobre el contenido de la presente propuesta a la luz de este trabajo. Los servicios de la Comisión participaron en la audiencia pública mantenida por la AEVM y la ABE el 13 de febrero de 2013[10] y dedicada a los referidos principios aplicables a los procesos de elaboración de índices de referencia. Asimismo, los servicios de la Comisión participaron en la audiencia pública celebrada por el Parlamento Europeo el 29 de septiembre de 2012, que estuvo dedicada a la lucha contra la cultura de manipulación del mercado y la acción a escala mundial tras los escándalos del LIBOR y el EURIBOR.

2.2.        Evaluación de impacto

En consonancia con su política de mejora de la legislación, la Comisión realizó una evaluación de impacto de distintas opciones de actuación. Las opciones de actuación incluían medidas para limitar los incentivos de manipulación, minimizar la discrecionalidad, garantizar que los índices de referencia se basen en datos suficientes, fiables y representativos, velar por que en la gobernanza y los controles internos se tengan en cuenta los riesgos, asegurar una supervisión eficaz de los índices de referencia y mejorar la transparencia y la protección de los inversores. Cada una de las posibles opciones de actuación se examinó a la luz de los siguientes criterios: repercusiones para los interesados, eficacia y eficiencia.

Son particularmente pertinentes en este contexto los siguientes derechos fundamentales reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales: respeto de la vida privada y familiar, protección de los datos personales y libertad de expresión e información.

El artículo 52 de la Carta permite imponer limitaciones de estos derechos y libertades. Los objetivos definidos anteriormente son coherentes con la obligación de la UE de respetar los derechos fundamentales. No obstante, toda limitación del ejercicio de estos derechos y libertades debe estar prevista por ley y no ser contraria a su contenido esencial. Sin perjuicio del principio de proporcionalidad, solo pueden introducirse limitaciones si son imprescindibles y responden verdaderamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de proteger los derechos y libertades de los demás. En el caso de los índices de referencia, el objetivo de interés general que justifica ciertas limitaciones de los derechos fundamentales es el de garantizar la integridad del mercado. La necesidad de proteger el derecho a la propiedad (artículo 17 de la Carta) justifica también ciertas limitaciones de los derechos fundamentales, ya que los inversores tienen derecho a que el valor de su propiedad (por ejemplo, préstamos o derivados) quede protegido frente a las pérdidas causadas por los falseamientos del mercado.

El derecho a la libertad de expresión y de información exige el respeto de la libertad de los medios de comunicación. El presente Reglamento debe interpretarse y aplicarse de acuerdo con ese derecho fundamental. Por tanto, una persona que simplemente publique o mencione un índice de referencia como parte de su actividad periodística, pero no ejerza control sobre la elaboración de ese índice, no debe estar sujeta a las obligaciones que el presente Reglamento impone a los administradores. De este modo, los periodistas son libres de informar sobre los mercados financieros o de materias primas en el ejercicio de sus actividades periodísticas. En consecuencia, la definición de administrador de un índice de referencia se ha formulado de manera muy estricta, a fin de que englobe la elaboración de índices de referencia, pero no las actividades periodísticas.

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

3.1.        Base jurídica

La base jurídica de la presente propuesta es el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

3.2.        Subsidiariedad y proporcionalidad

La propuesta de la Comisión de regular los índices de referencia se atiene al principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE), en virtud del cual la Unión solo debe intervenir en la medida en que los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, puedan lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, a nivel de la Unión.

Aunque muchos índices de referencia son de ámbito nacional, el sector de dichos índices, globalmente considerado, es de dimensión internacional, tanto por el lado de la elaboración como por el de la utilización. Si bien la adopción de medidas a nivel nacional en relación con los índices nacionales puede contribuir a que toda intervención se adapte convenientemente a los problemas de ese mismo ámbito, también puede generar un mosaico de normas divergentes, crear condiciones de competencia no equitativas en el mercado único y dar lugar a un planteamiento incoherente y descoordinado. Los índices de referencia se utilizan para determinar el precio de una amplia variedad de operaciones transfronterizas, en particular en el mercado de financiación interbancaria y de derivados. La existencia de una multitud de normas nacionales obstaculizaría la elaboración de índices de referencia transfronterizos y, por consiguiente, esas operaciones transfronterizas. Este problema ha sido reconocido por el G-20 y el Consejo de Estabilidad Financiera, que encomendaron a la OICV la labor de definir un conjunto de principios aplicables a los índices de referencia financieros. Una iniciativa de la UE contribuirá a mejorar el mercado único al crear un marco común para utilizar correctamente en Estados miembros diferentes índices de referencia fiables.

Aunque en la mayoría de los Estados miembros la elaboración de índices de referencia no está actualmente regulada a escala nacional, dos Estados miembros han adoptado ya disposiciones legales nacionales sobre los índices de referencia de tipos de interés en relación con sus monedas nacionales. Además, la OICV ha acordado recientemente una serie de principios sobre los índices de referencia, que sus miembros deben aplicar. Sin embargo, tales principios prevén flexibilidad en lo que atañe al alcance y las modalidades de su implementación, así como a determinados términos. Sin un marco europeo armonizado aplicable a los índices de referencia, es previsible que algunos Estados miembros adopten legislación nacional que resulte divergente. Por ejemplo, en este momento, la legislación de un Estado miembro tiene el mismo alcance que los principios de la OICV, mientras que la legislación del otro Estado miembro que ha introducido normas sobre los índices de referencia solo se extiende a los índices de referencia de tipos de interés. Estas divergencias de enfoque fragmentarían el mercado interior, pues los administradores y usuarios de los índices estarían sujetos a distintas normas en diferentes países. De no existir un marco normativo de la Unión, las actuaciones individuales a escala nacional también serían ineficaces, ya que los Estados miembros no se ven obligados o alentados a cooperar entre sí y la ausencia de tal cooperación abre la puerta al arbitraje regulador.

Determinados aspectos de la protección de los inversores en este ámbito están, de manera general, contemplados en la MiFID. En particular, la MiFID impone el requisito de que las empresas lleven a cabo una evaluación de idoneidad. Esta prueba deberá determinar si el cliente tiene la experiencia y los conocimientos necesarios para comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión ofrecido o solicitado. Así pues, ofrece un nivel suficiente de protección de los inversores.

En lo que respecta a la protección de los consumidores, la Directiva sobre crédito al consumo incluye normas relativas a la divulgación de información adecuada, al igual que la Directiva sobre crédito hipotecario que se adoptará en breve, que también impone la obligación de recomendar contratos de crédito adecuados. Sin embargo, esas normas de la UE para la protección de los consumidores no abordan la cuestión concreta de la idoneidad de los índices de referencia en los contratos financieros. Por otra parte, la desigualdad en el poder de negociación y el uso de cláusulas estándar pueden limitar las posibilidades de elección de los consumidores en cuanto al índice de referencia aplicado. Los consumidores carecen de los conocimientos o la experiencia necesarios para analizar adecuadamente la idoneidad de los índices de referencia. Por tanto, la presente propuesta debe complementar la legislación de la UE vigente en este ámbito, haciendo recaer en los prestamistas o acreedores la responsabilidad de evaluar la idoneidad de los índices de referencia en los contratos minoristas. De esta forma se lograrán también normas de protección de los consumidores armonizadas en la UE en lo que respecta al uso de índices que sirvan de referencia en los contratos financieros. Se necesita también un marco normativo común para los consumidores y los acreedores en relación con los contratos financieros con el fin de que los índices de referencia puedan utilizarse transfronterizamente y evitar un enfoque nacional fragmentado. Como consecuencia de reclamaciones y demandas judiciales de los consumidores por el uso de índices de referencia inadecuados en diversos Estados miembros, es previsible que se adopten medidas de protección divergentes a escala nacional. Esto podría dar lugar a una fragmentación del mercado interior.

El Reglamento propuesto se atiene, asimismo, al principio de proporcionalidad, tal como exige el artículo 5, apartado 4, del TUE. Va dirigido únicamente a los índices que se utilizan como referencia de instrumentos o contratos financieros, tales como hipotecas, por ser esos los que pueden tener consecuencias económicas ciertas y directas si se manipulan. Además, el Reglamento propuesto contiene disposiciones para adaptar los requisitos que impone a los distintos sectores y los diferentes tipos de índices de referencia, por ejemplo los relacionados con materias primas o tipos de interés interbancarios y los índices que se basan en datos bursátiles. Queda garantizado un enfoque proporcionado, puesto que la mayoría de las obligaciones se hacen recaer sobre el administrador del índice de referencia. Muchos administradores ya cumplen al menos algunas de esas obligaciones, por lo que se estima que la carga administrativa no aumentaría desmesuradamente. Además, solo se exige disponer de procesos internos de gobernanza y de control a los contribuidores supervisados, de manera que los contribuidores no supervisados, por ejemplo, un operador no registrado, no se verán afectados de forma significativa. Por último, cabe señalar que en sus disposiciones esenciales, el presente Reglamento coincide con los principios internacionalmente reconocidos de la OICV sobre los índices de referencia financieros, publicados el 17 de julio de 2013, que han sido consultados por extenso con los interesados. Esto limitará los costes de adaptación.

En este contexto, la actuación de la UE es apropiada a la luz de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

3.3.        Instrumentos elegidos

Se considera que un reglamento es el instrumento jurídico más adecuado para establecer normas uniformes relativas a la elaboración de índices de referencia, la aportación de datos de cálculo de dichos índices y el uso de estos últimos en la Unión. Las disposiciones de esta propuesta imponen ciertos requisitos a los administradores, los contribuidores y los usuarios de los índices. El carácter transfronterizo de muchos índices de referencia hace necesaria una armonización máxima de tales requisitos. Dado que la regulación de los índices de referencia comporta medidas que especifican con precisión los requisitos aplicables a los datos y las metodologías, incluso pequeñas divergencias de enfoque podrían erigir importantes obstáculos al uso transfronterizo de los índices de referencia. El recurso a un reglamento, que es directamente aplicable sin necesidad de legislación nacional, restringirá la posibilidad de que las autoridades competentes tomen medidas divergentes a escala nacional, y garantizará un enfoque coherente y una mayor seguridad jurídica en toda la UE.

3.4.        Explicación detallada de la propuesta

3.4.1.     Ámbito de aplicación (artículo 2)

El Reglamento propuesto se aplica a todos los índices publicados que se utilicen como referencia de instrumentos financieros negociados o admitidos a cotización en un centro regulado, o de contratos financieros (tales como hipotecas), así como a los índices que miden el rendimiento de un fondo de inversión.

Sin sistemas adecuados de gobernanza y de control, siempre que el proceso de elaboración de un índice de referencia permita una valoración discrecional y existan conflictos de intereses habrá riesgo de manipulación. Por ello, los índices que conlleven discrecionalidad deben estar sujetos a medidas de regulación. Aunque el grado es variable, todos los índices implican una cierta discrecionalidad. Así pues, el ámbito de aplicación debe incluir todos los índices de referencia, sea cual sea el método de cálculo o la naturaleza de las contribuciones.

El ámbito de aplicación debe englobar todos los índices, incluso los que se publican, ya que cualquier duda sobre la exactitud y fiabilidad de estos puede ocasionar más perjuicios a un mayor número de interesados que en el caso de índices que no son públicos.

Cuando los índices se utilizan como precio de referencia de un instrumento financiero o un contrato financiero, toda posible manipulación generará un perjuicio económico. Si el contribuidor utiliza también el instrumento financiero al que el índice sirve de referencia, existirá un conflicto de intereses intrínseco, que constituirá un incentivo para manipular. Asimismo, cuando los índices de referencia se utilizan para medir el rendimiento de instrumentos financieros pueden estar afectados por conflictos de intereses, y su manipulación inducirá a los inversores a tomar decisiones de inversión que no serán óptimas. Por tanto, es importante abarcar todos los índices de referencia que sirvan para fijar los precios de instrumentos financieros o de contratos con consumidores o que midan el rendimiento de fondos de inversión.

En el caso de índices de referencia de uso muy extendido, incluso una manipulación de menor entidad puede tener efectos significativos, pero hay que señalar que la vulnerabilidad e importancia de un índice de referencia varían a lo largo del tiempo. Restringir el ámbito de aplicación haciendo referencia a índices importantes o vulnerables no serviría para hacer frente a los riesgos que cualquier índice de referencia puede plantear en el futuro.

Por todas estas consideraciones, y a fin de garantizar una aplicación clara y completa del Reglamento, el ámbito de aplicación no depende tampoco de la naturaleza de los datos de cálculo, esto es, de si se trata de cifras o valores económicos (p.ej., el precio de una acción) o no económicos (p.ej., parámetros atmosféricos). Esto se debe a que el elemento esencial para determinar el ámbito de aplicación es la medida en que el valor obtenido determina el valor de un instrumento financiero o un contrato financiero, o mide el rendimiento de un fondo de inversión. En este sentido, una vez que un valor se utiliza como referencia de un contrato financiero o un instrumento financiero, su anterior naturaleza no económica resulta irrelevante.

Por lo que atañe a los administradores de índices de referencia, todos ellos pueden estar potencialmente afectados por conflictos de intereses, hacer valoraciones discrecionales y disponer de sistemas de gobernanza y de control inadecuados. Por consiguiente, deben ser objeto de una adecuada regulación. Además, puesto que controlan el proceso de elaboración de los índices de referencia, se establece la obligación de autorización para todos los administradores, por ser la supervisión la forma más eficaz de garantizar la integridad de los índices de referencia.

Los contribuidores están también potencialmente expuestos a conflictos de intereses y disponen de margen discrecional, por lo que pueden ser fuente de manipulaciones. Realizar aportaciones para la elaboración de un índice de referencia es voluntario. Si alguna iniciativa exige que modifiquen sensiblemente sus modelos de negocio, los contribuidores de un índice de referencia pueden dejar de contribuir. No obstante, en el caso de entidades ya reguladas y supervisadas (contribuidores supervisados), que deben contar con sistemas de buena gobernanza y de control, cabe suponer que ello no les genere costes importantes o una carga administrativa desmesurada. Por consiguiente, resulta oportuno que todos los contribuidores supervisados queden incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

En el caso de los contribuidores que no son objeto de regulación y supervisión (contribuidores no supervisados), imponer una autorización u otra sujeción a normas podría ocasionar unos costes y una carga administrativa significativos. Además, los reguladores no serían eficaces en la supervisión de empresas con respecto a las cuales carecen de los conocimientos necesarios. Por ello, se considera que imponer la supervisión a entidades y personas actualmente no supervisadas redundaría en importantes costes y comportaría ventajas mínimas. No obstante, algunas partes del presente Reglamento, por ejemplo, la necesidad de aportar datos de cálculo exactos y fiables, resultan indirectamente pertinentes para todos los contribuidores, puesto que siguen estando sujetos al Reglamento sobre el abuso de mercado y estarán contractualmente obligados a cumplir con los requisitos del código de conducta del administrador que prevé el presente Reglamento.

La propuesta excluye del ámbito de aplicación a los bancos centrales que sean miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

Por último, cabe señalar que, en algunos casos, una persona puede elaborar un índice y no ser consciente de su uso como índice de referencia; por ejemplo, puede ocurrir que se utilice como referencia de un instrumento financiero sin conocimiento de quien lo elabora. Así pues, el presente Reglamento prevé un mecanismo para notificar al elaborador del índice que este se utiliza o puede ser utilizado como índice de referencia, y permitirle denegar ese uso. Si el elaborador del índice da su consentimiento, quedará sujeto a lo previsto en la propuesta de Reglamento por lo que atañe a ese índice de referencia. Si no da su consentimiento, el índice no podrá utilizarse como referencia y las obligaciones que el presente Reglamento impone al administrador no serán de aplicación.

3.4.2.     Gobernanza y control de los administradores (artículos 5 y 6)

La propuesta asegura que se eviten los conflictos de intereses y que la gobernanza y los controles sean eficaces. Para ello se imponen requisitos en materia de gobernanza y controles, y en el anexo se incluyen requisitos más detallados.

3.4.3.     Datos de cálculo y metodología (artículo 7)

La propuesta establece tres requisitos, que se detallan en el anexo, en relación con los datos de cálculo y la metodología utilizados para elaborar un índice de referencia, con objeto de limitar la discrecionalidad y aumentar la integridad y fiabilidad:

– los datos de cálculo deben ser exactos y suficientes, de modo que reflejen el mercado real o la realidad económica que el índice está destinado a valorar;

– los datos de cálculo deben obtenerse a partir de un grupo o una muestra fiable y representativa de contribuidores; y

– el administrador debe emplear una metodología sólida y fiable para determinar el índice de referencia.

3.4.4.     Requisitos aplicables al contribuidor (artículos 9 y 11)

El administrador debe establecer un código de conducta del contribuidor que especifique claramente las obligaciones y responsabilidades de los contribuidores a la hora de proporcionar datos de cálculo para la determinación del índice de referencia. Cuando los contribuidores sean entidades que ya estén reguladas estarán igualmente obligados a evitar los conflictos de intereses y a llevar a efecto controles adecuados.

3.4.5.     Requisitos sectoriales (artículos 10 y 12 a 14)

En aras de la proporcionalidad y a fin de garantizar que la propuesta se adapte adecuadamente a diferentes tipos de índices de referencia y sectores, los anexos II y III contienen disposiciones más detalladas sobre los índices de referencia conexos a materias primas y tipos de interés. Se imponen requisitos adicionales en lo que respecta a los índices de referencia fundamentales, otorgándose, en particular, a la autoridad competente pertinente la facultad de exigir aportaciones. Los índices calculados a partir de datos aportados por centros de negociación regulados también están exentos de determinadas obligaciones para evitar una doble regulación.

3.4.6.     Transparencia y protección de los consumidores (artículos 15 a 18)

La protección de los inversores se potenciará mediante disposiciones de transparencia. Los administradores deberán presentar una declaración en la que se explique qué mide el índice y qué vulnerabilidad presenta, y publicar asimismo los datos en los que se base, a fin de que los usuarios puedan elegir el índice de referencia más adecuado. Dicha declaración advertirá también sobre la conveniencia de que los usuarios tomen las oportunas disposiciones frente al supuesto de que el administrador deje de elaborar el índice de referencia. Por último, se impone a los bancos una evaluación de idoneidad en sus relaciones con los consumidores al celebrar contratos financieros tales como préstamos garantizados por hipotecas.

3.4.7.     Procedimiento de autorización y supervisión de los administradores (artículos 22 a 37)

La actividad de elaboración de índices de referencia estará sujeta a autorización previa y supervisión permanente. La propuesta establece las condiciones y el procedimiento a los que deberán atenerse los administradores de índices de referencia radicados en la Unión para obtener autorización de la pertinente autoridad competente. La propuesta crea un mecanismo para garantizar el cumplimiento efectivo del Reglamento. Confiere a las autoridades competentes las facultades necesarias para velar por que los administradores cumplan lo dispuesto en el Reglamento.

Cuando se trate de índices de referencia fundamentales, es conveniente constituir colegios de supervisores con vistas a mejorar el intercambio de información y garantizar la uniformidad de la autorización y supervisión.

4.           REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta tiene repercusiones en el presupuesto de la Unión.

Las repercusiones presupuestarias específicas de la propuesta se deben a las tareas encomendadas a la AEMV, con arreglo a lo indicado en la ficha financiera legislativa que acompaña a la presente propuesta. Las nuevas funciones se llevarán a cabo con los recursos humanos disponibles en el marco del procedimiento de dotación presupuestaria anual, atendiendo a los imperativos presupuestarios, que son aplicables a todos los órganos de la UE, y con arreglo a la programación financiera de las agencias.

Más en concreto, los recursos que precisará la AEVM para el desempeño de las nuevas funciones serán coherentes y compatibles con la programación humana y financiera de ese órgano, establecidos en la reciente Comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Programación de los recursos humanos y financieros de las agencias descentralizadas para 2014-2020» (COM(2013)519).

Las repercusiones presupuestarias específicas para la Comisión se evalúan también en la ficha financiera adjunta a la presente propuesta. En resumen, las principales repercusiones presupuestarias de la propuesta son las siguientes:

a) Personal de la DG MARKT: un agente de categoría AD (a jornada completa) para la redacción de actos delegados, así como para la evaluación, el seguimiento de la aplicación y la eventual revisión de la iniciativa. Los costes totales estimados ascienden a 0,141 millones EUR anuales.

b) AEVM

i) Costes de personal: dos agentes temporales que se encargarán de tomar parte y mediar en los colegios de supervisores de índices de referencia fundamentales, prestar asesoramiento técnico a la Comisión en relación con la aplicación del presente Reglamento, coordinar el establecimiento de acuerdos de cooperación con terceros países, redactar directrices para promover la convergencia y la coherencia intersectorial de los regímenes sancionadores, y mantener registros de notificaciones sobre el uso de índices de referencia y un censo de administradores registrados.

El coste total anual de estos dos agentes temporales ascendería a 0,326 millones EUR, que la Comisión financiaría anualmente en un 40 % (0,130 millones EUR) y los Estados miembros en un 60 % (0,196 millones EUR).

ii) Costes operativos y de infraestructura: se estima que la AEVM incurriría también en un gasto inicial de 0,25 millones EUR en 2015, que la Comisión sufragaría en un 40 % (0,1 millones EUR) y los Estados miembros en un 60 % (0,15 millones EUR). Este gasto se deriva esencialmente de los sistemas informáticos que la AEVM requeriría para cumplir con la obligación de:

- mantener un censo de administradores registrados de conformidad con el presente Reglamento y empresas de terceros países que suministren índices de referencia en la Unión;

- recibir notificaciones de la aplicación de un índice de referencia a un instrumento financiero o contrato financiero dentro de la Unión, llevar un registro y velar por que los administradores tengan conocimiento de tal uso.

La AEVM tendrá igualmente que elaborar un informe sobre la aplicación del presente Reglamento a más tardar el 1 de enero de 2018, cuyo coste total se estima en 0,3 millones EUR, que la Comisión sufragaría en un 40 % (0,12 millones EUR) y los Estados miembros en un 60 % (0,18 millones EUR) en 2017.

2013/0314 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y los contratos financieros

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[11],

Visto el dictamen del Banco Central Europeo,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)       Los precios fijados en muchos instrumentos financieros y contratos financieros dependen de la exactitud e integridad de los índices de referencia. Una serie de casos de manipulación de los índices de referencia de tipos de interés, como el LIBOR y el EURIBOR, y denuncias sobre la manipulación de índices de referencia en los sectores de la energía, el petróleo y las divisas han demostrado que los índices de referencia cuyos procesos de elaboración tienen en común determinadas características, como la existencia de posibles conflictos de intereses, el uso de la discrecionalidad y una gobernanza poco estricta, pueden ser manipulables. Los fallos en cuanto a la exactitud e integridad de los índices, o las dudas sobre tal exactitud e integridad, pueden minar la confianza de los mercados, originar pérdidas a los consumidores e inversores y falsear la economía real. Por ello, es necesario garantizar la exactitud, solidez e integridad de los índices de referencia y de su proceso de elaboración.

(2)       La Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros[12], establece una serie de disposiciones sobre la fiabilidad de los índices utilizados como referencia para fijar el precio de un instrumento financiero cotizado. La Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores[13], establece una serie de disposiciones en relación con los índices de referencia utilizados por los emisores. La Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM)[14], establece una serie de disposiciones por lo que atañe al uso de índices de referencia por los fondos de inversión de tipo OICVM. El Reglamento (UE) nº 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía[15], establece una serie de disposiciones que prohíben la manipulación de los índices utilizados como referencia en relación con los productos energéticos al por mayor. Sin embargo, estos actos legislativos solo regulan determinados aspectos de algunos índices de referencia, sin abordar todas las vulnerabilidades del proceso de elaboración de todos los índices de referencia.

(3)       Los índices de referencia son vitales para fijar los precios de las operaciones transfronterizas y favorecer así un funcionamiento eficaz del mercado único en relación con una amplia gama de instrumentos y servicios financieros. Muchos índices utilizados como tipos de referencia en los contratos financieros, en particular en las hipotecas, se elaboran en un Estado miembro pero los utilizan entidades de crédito y consumidores de otros Estados miembros. Además, esas entidades de crédito a menudo cubren sus riesgos u obtienen la financiación necesaria para celebrar esos contratos financieros en el mercado interbancario transfronterizo. Solo dos Estados miembros han adoptado legislación nacional sobre los índices de referencia, pero sus respectivos marcos normativos en la materia ya muestran divergencias en relación con aspectos tales como el ámbito de aplicación. Por otra parte, la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV) ha aprobado recientemente un conjunto de principios sobre los índices de referencia, y, puesto que estos principios prevén una cierta flexibilidad por lo que atañe a su ámbito exacto de aplicación y las modalidades de implementación, así como a determinados términos, es probable que los Estados miembros adopten legislaciones nacionales que incorporen esos principios de forma divergente.

(4)       Esta diferencia de enfoques redundaría en una fragmentación del mercado interior, pues los administradores y los usuarios de índices de referencia estarían sujetos a distintas normas en diferentes Estados miembros, y cabría que los índices de referencia elaborados en un Estado miembro no pudieran utilizarse en otros Estados miembros. Sin un marco armonizado que garantice la exactitud e integridad de los índices de referencia utilizados en los instrumentos financieros y los contratos financieros en la Unión es previsible que las diferencias entre las legislaciones de los Estados miembros generen obstáculos al buen funcionamiento del mercado interior de los índices de referencia.

(5)                   Las normas de la UE en materia de protección del consumidor no abordan el tema específico de la idoneidad de los índices de referencia de los contratos financieros. Como consecuencia de reclamaciones de los consumidores y litigios por el uso de índices de referencia inadecuados en diversos Estados miembros, cabe prever que se adopten medidas divergentes a escala nacional, inspiradas en el legítimo interés de protección del consumidor, que podrían dar lugar a una fragmentación del mercado interior, debido a las diferentes condiciones de competencia conexas a diferentes niveles de protección del consumidor.

(6)       Por tanto, a fin de garantizar el adecuado funcionamiento del mercado interior y mejorar las condiciones de tal funcionamiento, en particular por lo que se refiere a los mercados financieros, y garantizar un elevado grado de protección de los consumidores y los inversores, procede establecer un marco normativo que regule los índices de referencia a escala de la Unión.

(7)                   Resulta oportuno y necesario que esas disposiciones adopten la forma jurídica de reglamento, a efectos de garantizar que se apliquen uniformemente en toda la Unión normas que impongan obligaciones directas a quienes intervengan en la elaboración, la contribución a la elaboración y el uso de índices de referencia. Dado que un marco jurídico que regule la elaboración de índices de referencia comporta necesariamente medidas que especifiquen con precisión los requisitos aplicables en relación con los diferentes aspectos inherentes a dicha elaboración, incluso pequeñas divergencias en alguno de esos aspectos podrían generar importantes obstáculos al ejercicio de esta actividad a escala transfronteriza. Por consiguiente, el uso de un reglamento, que es directamente aplicable sin necesidad de legislación nacional, se considera que reduce la posibilidad de que se adopten medidas divergentes a escala nacional y garantiza un enfoque coherente y mayor seguridad jurídica, e impide que surjan tales obstáculos.

(8)                   El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe ser tan amplio como resulte necesario para establecer un marco normativo preventivo. La elaboración de índices de referencia comporta una valoración discrecional y está intrínsecamente sujeta a determinados tipos de conflictos de intereses, lo que implica la posibilidad de manipular esos índices, y la existencia de incentivos para hacerlo. Estos factores de riesgo son comunes a todos los índices de referencia, por lo que todos ellos deben estar sujetos a los oportunos requisitos en materia de gobernanza y de control. La vulnerabilidad e importancia de un índice de referencia varían en el transcurso del tiempo, de modo que restringir el ámbito de aplicación a los índices que actualmente son importantes o vulnerables no serviría para afrontar los riesgos que cualquier índice de referencia puede plantear en el futuro. En particular, índices de referencia cuyo uso no está muy extendido en el presente pueden utilizarse ampliamente en el futuro, de manera que cualquier manipulación mínima de los mismos puede tener efectos significativos.

(9)       El factor esencial para delimitar el ámbito de aplicación del presente Reglamento es si el valor de índice de referencia obtenido determina el valor de un instrumento financiero o un contrato financiero, o mide el rendimiento de un fondo de inversión. Por tanto, dicho ámbito no debe depender de la naturaleza de los datos de cálculo. Consiguientemente, los índices de referencia calculados a partir de datos económicos, como pueden ser los precios de acciones, y cifras o valores no económicos, como pueden ser parámetros atmosféricos, deben también incluirse. El marco normativo debe regular los índices de referencia sujetos a esos riesgos y, a la vez, ofrecer una respuesta proporcionada frente a los riesgos inherentes de los diferentes índices de referencia. Procede, por tanto, que el presente Reglamento regule todos los índices de referencia que se utilizan para fijar los precios de los instrumentos financieros cotizados o negociados en centros de negociación regulados.

(10)     Numerosos consumidores son parte en contratos financieros, en particular contratos de crédito garantizados por hipotecas, que tienen como referencia índices que están sujetos a los mismos riesgos. El presente Reglamento debe, por tanto, abarcar los índices o tipos de referencia a que se refiere [la Directiva 2013/.../UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifica la Directiva 2008/48/CE].

(11)     Muchos índices de inversión están afectados por importantes conflictos de intereses, y se utilizan para medir el rendimiento de fondos tales como los fondos de tipo OICVM. Algunos de estos índices se publican y otros se ponen a disposición del público o de una parte del público, gratuitamente o a cambio de una cuota, y su manipulación puede afectar negativamente a los inversores. Por consiguiente, el presente Reglamento debe abarcar los índices o tipos de referencia que se utilizan para medir el rendimiento de un fondo de inversión.

(12)     Todos los administradores de índices de referencia están potencialmente afectados por conflictos de intereses, disponen de margen discrecional y pueden disponer de sistemas de gobernanza y de control inadecuados. Como, además, los administradores controlan el proceso de elaboración del índice, exigir que estén sujetos a autorización y supervisión es la manera más eficaz de garantizar la integridad del mismo.

(13)     Los contribuidores están potencialmente afectados por conflictos de intereses y disponen de margen discrecional, por lo que pueden ser fuente de manipulaciones. Realizar aportaciones para la elaboración de un índice de referencia es voluntario. Si alguna iniciativa exige que los contribuidores modifiquen sensiblemente sus modelos de negocio, aquellos pueden dejar de contribuir. No obstante, en el caso de entidades ya reguladas y supervisadas, que deben contar con sistemas de buena gobernanza y de control, cabe suponer que ello no les genere costes importantes o una carga administrativa desmesurada. En consecuencia, el presente Reglamento impone una serie de obligaciones a los contribuidores supervisados.

(14)     Un administrador es la persona física o jurídica bajo cuyo control se elabora un índice de referencia, en particular es la persona que administra el índice de referencia, recopila y analiza los datos de cálculo, determina el índice y, en algunos casos, lo publica. Sin embargo, una persona que simplemente publique o mencione un índice de referencia como parte de su actividad periodística, pero no ejerza control sobre la elaboración de ese índice, no debe estar sujeta a las obligaciones que el presente Reglamento impone a los administradores. Un índice se calcula aplicando una fórmula o algún otro método, a partir de valores.

(15)     subyacentes. La elaboración de esta fórmula, la realización del cálculo o la determinación de los datos de cálculo pueden hacerse de forma discrecional. Esta discrecionalidad conlleva el riesgo de manipulación y, por tanto, todos los índices de referencia que respondan a esta característica deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Sin embargo, cuando se utiliza un solo precio o valor como referencia de un instrumento financiero, por ejemplo, si el valor de una sola acción u obligación constituye el precio de referencia de una opción, no ha lugar a realizar ningún cálculo, ni existen datos de cálculo ni discrecionalidad. Por consiguiente, los precios de referencia consistentes en un único precio o un único valor no deben considerarse índices de referencia a efectos del presente Reglamento. Los precios de referencia o de liquidación proporcionados por entidades de contrapartida central (ECC) no deben considerarse índices de referencia, ya que se utilizan para determinar el precio de liquidación o los márgenes, o para gestionar el riesgo, y, en consecuencia, no determinan ni el importe a pagar en relación con un instrumento financiero ni el valor de este.

(16)     Los índices de referencia elaborados por los bancos centrales de la Unión están sujetos al control de las autoridades públicas y responden a principios, criterios y procedimientos que garantizan su exactitud, integridad e independencia, tal y como prevé el presente Reglamento. Por tanto, no es necesario que esos índices de referencia estén sujetos a lo dispuesto en el presente Reglamento. No obstante, los bancos centrales de terceros países pueden también elaborar índices de referencia que se utilicen en la Unión. Es necesario establecer que solo aquellos bancos centrales de terceros países que elaboren índices de referencia y que estén sujetos a normas similares a las establecidas en el presente Reglamento estén exentos de las obligaciones que este impone.

(17)     Cuando las vulnerabilidades del proceso de elaboración de índices de referencia no son objeto de una adecuada gobernanza existe la posibilidad de manipular aquellos. Si los índices de referencia están públicamente disponibles, puede ocurrir que este riesgo no se tenga en cuenta en toda su extensión y que tanto la gobernanza como los controles aplicados resulten insuficientes. A fin de garantizar la integridad de los índices de referencia, quienes los administren deben tener la obligación de implantar mecanismos de gobernanza adecuados que permitan controlar los conflictos de intereses y mantener la confianza en que exista tal integridad. Aun cuando la gestión sea eficaz, los administradores estarán, en su mayoría, expuestos a algún conflicto de intereses y pueden tener que realizar juicios y tomar decisiones que afecten a diversos grupos de interesados. En consecuencia, es necesario que los administradores dispongan de una función independiente para vigilar la aplicación y eficacia del sistema de gobernanza, que permita efectuar una supervisión eficaz.

(18)     La manipulación o falta de fiabilidad de los índices de referencia pueden causar perjuicios a los inversores y los consumidores. Por ello, el presente Reglamento debe establecer disposiciones sobre el mantenimiento de registros por los administradores y los contribuidores, así como sobre la transparencia en cuanto al objetivo del índice y los datos de cálculo que emplea, facilitando de este modo una resolución más justa y eficiente de las posibles reclamaciones con arreglo al Derecho nacional o al Derecho de la Unión.

(19)     La labor de auditoría y la ejecución eficaz del presente Reglamento exigen un análisis y elementos de prueba ex post, siendo preciso, por ello, que los administradores de índices de referencia conserven los pertinentes registros sobre el cálculo del índice durante un periodo de tiempo suficiente. Tanto la realidad cuya medición persigue el índice, como las condiciones en que tiene lugar la medición, es previsible que varíen a lo largo del tiempo. Esto hace necesario que la metodología y el proceso de elaboración de un índice de referencia sean auditados o verificados periódicamente, con vistas a determinar las deficiencias y las posibles mejoras. Muchos interesados pueden verse afectados por fallos en la elaboración de los índices de referencia y pueden contribuir a detectar las deficiencias. A tal efecto, resulta oportuno implantar un procedimiento de reclamaciones independiente que garantice que dichos interesados puedan transmitir sus reclamaciones a los administradores de índices de referencia y que estos últimos determinen objetivamente si tales reclamaciones están fundadas.

(20)     La elaboración de índices de referencia comporta, a menudo, la externalización de funciones importantes, tales como las de cálculo de los mismos, recopilación de los datos de cálculo y difusión del índice. A fin de velar por la eficacia del sistema de gobernanza, es preciso garantizar que, en ningún caso, la externalización exima a los administradores de índices de referencia de cualquiera de sus obligaciones y responsabilidades, y que tenga lugar de forma tal que no interfiera, ni en la capacidad de los administradores para cumplir con sus obligaciones o responsabilidades, ni en la capacidad de la autoridad competente para supervisar a estos últimos.

(21)     Los administradores de índices de referencia son los destinatarios centrales de los datos de cálculo y pueden evaluar su integridad y exactitud de forma permanente. Por tanto, es preciso que dichos administradores dispongan de controles adecuados para evaluar la exactitud de tales datos, y notifiquen a la autoridad competente todo posible dato sospechoso.

(22)     Los empleados de los administradores pueden detectar posibles infracciones del presente Reglamento o posibles vulnerabilidades que puedan dar lugar a manipulación o intento de manipulación. El presente Reglamento debe, por tanto, garantizar que se adopten las medidas oportunas para que los empleados puedan alertar confidencialmente a los administradores de posibles infracciones del mismo.

(23)     Toda discrecionalidad a la hora de suministrar los datos de cálculo genera la posibilidad de manipular un índice de referencia. Cuando los datos de cálculo se basan en las operaciones, existe menos margen discrecional y, por tanto, disminuirá la probabilidad de manipulación. En consecuencia, por regla general, los administradores de índices de referencia deben utilizar los datos de operaciones reales siempre que sea posible, pero cabe recurrir a datos adicionales cuando aquellos otros no basten para garantizar la integridad y exactitud de los índices.

(24)     La exactitud y fiabilidad de un índice de referencia a la hora de medir la realidad económica a cuyo seguimiento se destina depende del método y los datos de cálculo utilizados. Por tanto, es necesario adoptar un método que garantice la fiabilidad y exactitud del índice.

(25)     Puede ser necesario cambiar la metodología para garantizar que el índice de referencia siga siendo exacto, pero todo cambio en la metodología afecta a los usuarios y las partes interesadas en los índices. Por consiguiente, es necesario especificar los procedimientos que resulten aplicables cuando se modifique aquella, incluida la necesidad de efectuar consultas, de modo que los usuarios y los interesados puedan adoptar las medidas necesarias a la vista de esos cambios o notificar al administrador sus inquietudes con respecto a esos cambios.

(26)     La integridad y exactitud de los índices de referencia depende de la integridad y exactitud de los datos de cálculo aportados por los contribuidores. Es esencial que las obligaciones de los contribuidores en relación con dichos datos se especifiquen claramente, que se pueda confiar en su cumplimiento y que sean coherentes con los controles y la metodología aplicados por los administradores de índices de referencia. Resulta, por tanto, necesario que estos últimos elaboren un código de conducta que especifique esas obligaciones, y que los contribuidores queden vinculados por ese código.

(27)     Muchos índices de referencia se obtienen a partir de datos de cálculo obtenidos de centros de negociación regulados, bolsas de energía y plataformas de subastas de derechos de emisión. Tales centros son objeto de una regulación y supervisión que garantiza la integridad de los datos de cálculo, prevé requisitos de gobernanza y procedimientos para la notificación de infracciones. En consecuencia, a esos índices de referencia no les son aplicables determinadas obligaciones, al objeto de evitar una doble regulación y puesto que la supervisión de que son objeto garantiza la integridad de los datos de cálculo utilizados.

(28)     Los contribuidores pueden estar afectados por conflictos de intereses y hacer valoraciones discrecionales a la hora de determinar los datos de cálculo. Por tanto, es preciso que estén sujetos a un sistema de gobernanza que garantice la gestión de esos conflictos y que los datos de cálculo sean exactos, se ajusten a lo requerido por el administrador del índice de referencia y puedan ser validados.

(29)     Los diferentes tipos de índices de referencia y los diferentes sectores a los que se aplican presentan características, vulnerabilidades y riesgos diferentes. Resulta oportuno, por tanto, especificar más las disposiciones del presente Reglamento para determinados tipos de índices de referencia y determinados sectores. Los índices de tipos de interés interbancarios son índices de referencia que desempeñan una importante función en la transmisión de la política monetaria y, por tanto, es necesario especificar en el presente Reglamento de qué modo afectan tales disposiciones a dichos índices. Los índices de referencia de materias primas se utilizan muy extensamente y tienen características sectoriales específicas, siendo por ello necesario especificar en el presente Reglamento cómo afectan dichas disposiciones a esos índices de referencia.

(30)     Existen índices de referencia fundamentales cuyos fallos pueden repercutir significativamente en la estabilidad financiera, en el buen funcionamiento del mercado o en los inversores, y resulta, por consiguiente, necesario establecer requisitos adicionales que garanticen la integridad y solidez de esos índices de importancia fundamental. Un índice que sirva de referencia de instrumentos financieros que representen un valor significativo tendrá esos efectos. Así pues, es necesario que la Comisión determine qué índices se utilizan como referencia de instrumentos financieros cuyo valor sobrepasa un cierto umbral y que deben considerarse índices de referencia fundamentales.

(31)     Cuando los contribuidores dejan de serlo ello puede minar la credibilidad de los índices de referencia fundamentales. A fin de hacer frente a este problema, es necesario que la autoridad competente esté facultada para imponer la obligación de contribuir en el caso de los índices fundamentales.

(32)     A fin de que los usuarios de índices de referencia elijan los índices adecuados y comprendan los riesgos que comportan, es preciso que sepan qué mide el índice y qué tipo de vulnerabilidad presenta. Procede, por tanto, que el administrador del índice de referencia emita una declaración en la que se especifiquen estos elementos y se publiquen los datos de cálculo utilizados para determinar el índice de referencia.

(33)     Los consumidores pueden celebrar contratos financieros, en particular de crédito hipotecario y crédito al consumo, que estén sujetos a un índice de referencia, pero su inferior capacidad de negociación y el uso de términos estándar hacen que sus posibilidades de elección del índice de referencia utilizado puedan ser limitadas. Resulta, por tanto, necesario garantizar que la responsabilidad de evaluar si el índice de referencia es idóneo para el consumidor recaiga en los prestamistas o acreedores cuando sean entidades supervisadas, pues están más capacitados para elegir el índice. Sin embargo, el presente Reglamento no debe exigir una evaluación de la idoneidad en relación con los instrumentos financieros a los que se aplique un índice de referencia, ya que ello ya está previsto en la Directiva [MiFID].

(34)     El presente Reglamento debe tener en cuenta los principios que sobre los índices de referencia financieros emitió la Organización Internacional de Comisiones de Valores (en lo sucesivo, «los principios OICV») el 17 de julio de 2013, que sirven de pauta internacional por lo que atañe a las disposiciones legales aplicables a los índices de referencia. Antes de que un índice de referencia de un tercer país pueda utilizarse en la Unión, debe verificarse, en aras de la protección del inversor, que la supervisión y la normativa de ese tercer país sean equivalentes a la supervisión y normativa de la Unión con respecto a los índices de referencia.

(35)     El administrador debe ser autorizado y supervisado por la autoridad competente del Estado miembro en el que dicho administrador radique.

(36)     En algunas circunstancias, puede ocurrir que una persona elabore un índice y desconozca que se esté utilizando como referencia de un instrumento financiero. Esto ocurre, en particular, cuando los usuarios y los administradores del índice de referencia están radicados en Estados miembros diferentes. Por ello, resulta necesario que las autoridades competentes, siempre que tengan conocimiento del uso de un índice de referencia en un instrumento financiero, lo notifiquen a una autoridad central de coordinación, tal como la AEVM, que, a su vez, debe notificarlo al administrador.

(37)     La eficacia de la supervisión se garantiza asignando un conjunto de facultades, instrumentos y recursos efectivos a las autoridades competentes de cada Estado miembro. Por consiguiente, el presente Reglamento debe prever, en particular, una serie mínima de facultades de supervisión e investigación de que debe dotarse a las autoridades competentes de los Estados miembros con arreglo al Derecho nacional. En el ejercicio de las facultades que les asigna el presente Reglamento, las autoridades competentes y la AEVM deben obrar objetiva e imparcialmente, y adoptar sus decisiones siempre de forma autónoma.

(38)     A efectos de detectar los casos de infracción del presente Reglamento, es necesario que las autoridades competentes puedan tener acceso a los locales de las personas físicas o jurídicas para incautarse de documentos, de acuerdo con el Derecho nacional. El acceso a dichos locales es necesario cuando se tenga la sospecha razonable de que existen documentos y otros datos relacionados con el objeto de la inspección o investigación, y que pueden ser pertinentes para demostrar la infracción del presente Reglamento. Además, el acceso a dichos locales resulta necesario cuando: la persona a la que se haya dirigido ya una solicitud de información no la atienda, o haya motivos razonables para creer que, si se le dirigiera esa solicitud, no la atendería, o que los documentos o la información contemplados en la solicitud serían ocultados retirados, alterados o destruidos. Si es preciso obtener una autorización de las autoridades judiciales del Estado miembro de que se trate, con arreglo al Derecho nacional, la potestad de acceso a los locales debe utilizarse una vez obtenida dicha autorización judicial previa.

(39)     Las grabaciones de conversaciones telefónicas y los registros de tráfico de datos existentes y en poder de entidades supervisadas, pueden constituir un elemento esencial, a veces el único, de cara a detectar y demostrar la infracción del presente Reglamento, en particular los requisitos de gobernanza y de control. Dichos registros y grabaciones pueden servir para verificar la identidad de la persona responsable de la transmisión y las personas responsables de autorizar esta, así como si se mantiene la separación física de los empleados. Por tanto, las autoridades competentes deben poder exigir la entrega de las grabaciones de conversaciones telefónicas y comunicaciones electrónicas, y los registros de tráfico de datos existentes y en poder de entidades supervisadas, siempre que se tenga la sospecha razonable de que esas grabaciones y registros relacionados con el objeto de la inspección o investigación pueden ser pertinentes para demostrar la infracción del presente Reglamento.

(40)     Algunas disposiciones del presente Reglamento se aplican a personas físicas o jurídicas de terceros países que pueden utilizar índices de referencia o ser contribuidores de índices de referencia o estar involucrados de algún otro modo en el proceso de elaboración del índice. En consecuencia, las autoridades competentes deben celebrar convenios con las autoridades de supervisión de terceros países. La AEVM debe coordinar la elaboración de esos convenios de cooperación y el intercambio entre autoridades competentes de la información recibida de terceros países.

(41)     El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar, la protección de los datos de carácter personal, la libertad de expresión y de información, la libertad de empresa, el derecho de propiedad, el derecho a la protección de los consumidores, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa. Por tanto, el presente Reglamento debe interpretarse y aplicarse de acuerdo con esos derechos y principios.

(42)     El derecho de defensa de las personas afectadas debe estar plenamente garantizado. En particular, las personas incursas en un procedimiento deben tener acceso a las conclusiones en que hayan basado las autoridades competentes la decisión, y tener derecho a ser oídas.

(43)     La transparencia con respecto a los índices de referencia es necesaria por razones de estabilidad del mercado financiero y protección del inversor. Todo intercambio o comunicación de información entre las autoridades competentes debe realizarse con arreglo a las disposiciones relativas a la transmisión de datos personales previstas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[16]. Todo intercambio o comunicación de información que realice la AEVM debe hacerse con arreglo a las disposiciones relativas a la transmisión de datos personales previstas en el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos de la Comunidad y a la libre circulación de estos datos[17] .

(44)     Teniendo en cuenta los principios enunciados en la Comunicación de la Comisión sobre regímenes sancionadores más rigurosos en el sector de los servicios financieros, y los actos jurídicos de la Unión adoptados a raíz de dicha Comunicación, los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones y medidas administrativas aplicables a los supuestos de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y velar por su ejecución. Dichas sanciones y medidas administrativas, deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(45)     Resulta, por tanto, oportuno prever una serie de medidas, sanciones y multas administrativas a fin de garantizar un enfoque común en los Estados miembros y potenciar sus efectos disuasorios. Las sanciones que deban aplicarse en cada caso deben determinarse atendiendo, cuando proceda, a factores tales como la restitución de todo beneficio financiero constatado, la gravedad y duración de la infracción, todo posible factor agravante o atenuante, la necesidad de que las multas tengan efectos disuasorios, y, en su caso, comportar una reducción en caso de cooperación con la autoridad competente. En particular, la cuantía efectiva de las multas administrativas que deban imponerse en un determinado caso debe poder ser la más elevada prevista en el presente Reglamento o en el Derecho nacional cuando se trate de infracciones graves, al tiempo que, en el caso de infracciones de menor entidad, o en caso de que se solvente la situación, deben poder aplicarse multas muy inferiores a la cuantía más elevada. La autoridad competente debe poder imponer una prohibición temporal de ejercer funciones de dirección en los administradores o los contribuidores. El presente Reglamento no debe ser obstáculo para que los Estados miembros apliquen sanciones administrativas más elevadas.

(46)     Al objeto de garantizar que las decisiones adoptadas por las autoridades competentes tengan un efecto disuasorio sobre el público en general, las mismas deben normalmente publicarse. Dicha publicación constituye también para las autoridades competentes una importante herramienta con vistas a informar a los participantes en el mercado de los comportamientos que se considera que infringen el presente Reglamento, y favorecer en general un adecuado comportamiento de aquellos. Cuando tal publicación pueda ocasionar un perjuicio desmesurado a las personas afectadas o ponga en riesgo la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, las autoridades competentes deben publicar las sanciones y medidas respetando el anonimato, o aplazar la publicación. Las autoridades competentes deben poder decidir no publicar las sanciones cuando se considere que una publicación anónima o aplazada no basta para garantizar que la estabilidad de los mercados financieros no esté en riesgo. Asimismo, las autoridades competentes no deben estar obligadas a publicar medidas que consideren de menor entidad cuando tal publicación resulte desproporcionada.

(47)     Los índices de referencia fundamentales pueden involucrar a contribuidores, administradores y usuarios de más de un Estado miembro. En consecuencia, si un índice fundamental deja de elaborarse o se producen hechos que puedan dañar significativamente su integridad, ello puede afectar a más de un Estado miembro, de tal modo que la supervisión de ese índice por la autoridad competente del Estado miembro de elaboración del mismo no resultará por sí sola ni eficiente ni eficaz a la hora de afrontar los riesgos que ese índice comporta. Al objeto de garantizar la eficacia del intercambio de información de supervisión entre las autoridades competentes, y la coordinación de las actividades de estas y las medidas de supervisión, deben crearse colegios de autoridades competentes. Las actividades de los colegios deben contribuir a la aplicación armonizada de las normas que establece el presente Reglamento y a la convergencia de las prácticas de supervisión. La mediación, jurídicamente vinculante, de la AEVM es un elemento fundamental de cara a la coordinación de las prácticas de supervisión, y su coherencia y convergencia. Los índices de referencia pueden aplicarse a instrumentos financieros y contratos financieros de larga duración. En algunos casos, una vez que el presente Reglamento entre en vigor, la elaboración de tales índices puede no estar ya permitida, debido a que posean características que no sea posible adaptar a lo establecido en el presente Reglamento. Sin embargo, prohibir la continuidad de esos índices puede significar la resolución o invalidación de los instrumentos financieros o contratos financieros, y perjudicar así a los inversores. Resulta oportuno, por tanto, prever que esos índices puedan seguir elaborándose durante un periodo transitorio.

(48)     A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento y especificar más en detalle los elementos técnicos de la propuesta, procede delegar en la Comisión la facultad de adoptar actos, conforme a lo establecido en el artículo 290 del TFUE, destinados a especificar los elementos técnicos de las definiciones, las obligaciones en materia de gobernanza y de control que incumban a los administradores y a los contribuidores supervisados, los requisitos en materia de datos de cálculo y métodos, el código de conducta, los requisitos específicos para los diferentes tipos de índices de referencia y sectores, así como la información que deba facilitarse en las solicitudes de autorización de los administradores.

(49)     La Comisión debe adoptar proyectos de normas técnicas de regulación elaborados por la AEVM y que establezcan el contenido mínimo de los convenios de cooperación con las autoridades competentes de terceros países, mediante actos delegados conforme al artículo 290 del TFUE y de acuerdo con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

(50)     A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en relación con algunos aspectos del mismo. Concretamente, por lo que atañe a la verificación de la equivalencia de los marcos normativos a que estén sujetos los bancos centrales y los elaboradores de índices de referencia de terceros países, así como a la calidad de fundamental de un índice de referencia. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[18].

(51)     La Comisión debe también estar facultada para adoptar normas técnicas de ejecución elaboradas por la AEVM y que establezcan los procedimientos y modalidades del intercambio de información entre las autoridades competentes y la AEVM, mediante actos de ejecución conforme al artículo 291 del TFUE y de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de un régimen coherente y eficaz frente a las vulnerabilidades que presentan los índices de referencia no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, puesto que los efectos generales de los problemas que plantean dichos índices solo pueden apreciarse plenamente en el contexto de la Unión, y pueden, por consiguiente, lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO 1 OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1 Objeto

El presente Reglamento establece un marco común a efectos de garantizar la exactitud e integridad de los índices de referencia utilizados en los instrumentos financieros y los contratos financieros de la Unión. Contribuye así a un adecuado funcionamiento del mercado interior, a la vez que al logro de un elevada protección del consumidor y el inversor.

Artículo 2  Ámbito de aplicación

1.           El presente Reglamento será aplicable a la elaboración de índices de referencia, la aportación de datos de cálculo a ese respecto y el uso de índices de referencia en la Unión.

2.           El presente Reglamento no será de aplicación a:

(a) los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC);

(b) los bancos centrales de terceros países cuyo marco normativo esté reconocido por la Comisión como equivalente, en cuanto a los principios, criterios y procedimientos que establece, a lo dispuesto en el presente Reglamento por lo que atañe a la exactitud, integridad e independencia de la elaboración de los índices de referencia.

3.           La Comisión establecerá una lista de los bancos centrales de terceros países a que se refiere el párrafo segundo, letra b).

Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen previsto en el artículo 38, apartado 2.

Artículo 3 Definiciones

1.           A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

(1) «índice»: toda cifra

(a) que se publique o se ponga a disposición del público;

(b) que se determine periódicamente, en su totalidad o en parte, aplicando una fórmula o cualquier otro método de cálculo, o mediante evaluación;

(c) cuya determinación se efectúe basándose en el valor de uno o más activos subyacentes, o precios, inclusive precios estimados, y otros valores;

(2) «índice de referencia»: todo índice que se utilice como referencia para determinar el importe a pagar en relación con un instrumento financiero o un contrato financiero, o el valor de un instrumento financiero o un contrato financiero, o para medir el rendimiento de un fondo de inversión;

(3) «elaboración de un índice de referencia»:

(a) la administración de los mecanismos destinados a determinar un índice de referencia; y

(b) la recogida, el análisis o el tratamiento de datos de cálculo con vistas a determinar un índice de referencia; y

(c) la determinación de un índice de referencia mediante una fórmula u otro método de cálculo o mediante la evaluación de los datos de cálculo facilitados a tal efecto;

(4) «administrador»: la persona física o jurídica bajo cuyo control se elabora un índice de referencia;

(5) «usuario de un índice de referencia»: toda persona que emita o posea un instrumento financiero o sea parte en un contrato financiero que estén sujetos a un índice de referencia;

(6) «aportación de datos de cálculo»: el suministro a un administrador, o a otra persona para su transmisión a un administrador, de cualquier dato de cálculo que sea necesario para la determinación de un índice de referencia, y que se facilite a tal fin;

(7) «contribuidor»: la persona física o jurídica que aporta datos de cálculo;

(8) «contribuidor supervisado»: toda entidad supervisada que aporte datos de cálculo a un administrador radicado en la Unión;

(9) «transmitente»: la persona física contratada por el contribuidor con el fin de efectuar la aportación de datos;

(10) «datos de cálculo»: los datos correspondientes al valor de uno o varios activos subyacentes, o precios, inclusive precios estimados, u otros valores, utilizados por el administrador para determinar el índice de referencia;

(11) «datos regulados»: los datos de cálculo aportados directamente por un centro de negociación, a tenor del artículo 2, apartado 1, punto 25), del [MIFIR], o un dispositivo de publicación aprobado, a tenor del artículo 2, apartado 1, punto 18), del [MIFIR], o un mecanismo de información aprobado, a tenor del artículo 2, apartado 1, punto 20), del [MIFIR], conforme a requisitos en materia de datos de postnegociación obligatorios, o las bolsas de electricidad a que se refiere el artículo 37, apartado 1, letra j), de la Directiva 2009/72/CE[19], o las bolsas de gas natural a que se refiere el artículo 41, apartado 1, letra j), de la Directiva 2009/73/CE[20] o la plataforma de subastas a que se refiere el artículo 26 o el artículo 30 del Reglamento (UE) nº 1031/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo;

(12) «datos de operaciones»: todo precio, tipo, índice o valor observables que representen operaciones entre contrapartes no vinculadas en un mercado activo sujeto a las fuerzas competitivas de la oferta y la demanda;

(13) «instrumento financiero»: cualquiera de los instrumentos enumerados en el anexo I, sección C, de la Directiva 2004/39/CE que haya sido objeto de una solicitud de admisión a negociación en un centro de negociación o que se negocie en un centro de negociación;

(14) «entidad supervisada»: cualquiera de las siguientes entidades:

(a) las entidades de crédito, según se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2013/36/UE[21];

(b) las empresas de inversión, según se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 1, del [MIFIR];

(c) las empresas de seguros, según se definen en el artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/UE[22];

(d) las empresas de reaseguros, según se definen en el artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/UE;

(e) los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), según se definen en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/UE[23];

(f) los gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA), según se definen en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[24];

(g) las entidades de contrapartida central, según se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo[25];

(h) los registros de operaciones, según se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) nº 648/2012;

(i) los administradores;

(15) «contrato financiero»:

(a) todo contrato de crédito según lo definido en el artículo 3, punto c), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[26];

(b) todo contrato de crédito según lo definido en el artículo 3, punto 3, de [la Directiva (2013/.../) del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los contratos de crédito para bienes inmuebles de uso residencial];

(16) «fondo de inversión»: un FIA, tal y como se define en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, o los organismos de inversión colectiva comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.

(17) «órgano de dirección»: el órgano u órganos rectores, que comprendan las funciones de supervisión y de dirección, constituyan la última instancia decisoria y estén facultados para fijar la estrategia, los objetivos y la orientación general de la entidad;

(18) «consumidor»: persona física que, en los contratos financieros a los que se aplica el presente Reglamento, actúa con fines ajenos a su actividad comercial o profesional;

(19) «índice de referencia de tipo de interés interbancario»: un índice de referencia en el que el activo subyacente a efectos del punto 1, letra c), del presente artículo es el tipo al que los bancos pueden prestar a otros bancos u obtener préstamos de otros bancos;

(20) «índice de referencia de materias primas»: un índice de referencia en el que el activo subyacente a efectos del punto 1, letra c), del presente artículo es una materia prima a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (CE) nº 1287/2006 de la Comisión[27]; Los derechos de emisión definidos en el anexo 1, sección C, punto 11, de la [MiFID] no se considerarán materias primas a efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento.

(21) «índice de referencia fundamental»: un índice de referencia en relación con el cual la mayoría de los contribuidores son entidades supervisadas y que se utiliza como referencia de instrumentos financieros por un valor nocional de al menos 500 000 millones EUR;

(22) «radicación»: cuando se trate de personas jurídicas, el Estado miembro o tercer país en el que esté situado el domicilio social u otra dirección oficial de esa persona y, cuando se trate de personas físicas, el Estado miembro o tercer país del que dicha persona sea residente a efectos fiscales.

2.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 37, a fin de especificar con mayor detalle elementos técnicos de las definiciones establecidas en el apartado 1, en particular qué se entiende por «poner a disposición del público» a efectos de la definición de índice, así como a tener en cuenta la evolución del mercado o la tecnología.

En su caso, la Comisión tendrá en cuenta la convergencia internacional de las prácticas de supervisión aplicables a los índices de referencia.

Artículo 4 Exclusión de los administradores que desconozcan el uso de los índices de referencia que elaboran y de los administradores que no otorguen consentimiento

1.           El presente Reglamento no será de aplicación a los administradores, por lo que respecta a los índices de referencia que elaboren, cuando desconozcan, y no podrían razonablemente haber sabido, que dichos índices se usan como referencia a los fines contemplados en el artículo 3, apartado 1, punto 2.

2.           El presente Reglamento no se aplicará a los administradores de los índices de referencia a que se refiere el artículo 25, apartado 3, por lo que atañe a esos índices.

TÍTULO II  INTEGRIDAD Y FIABILIDAD DE LOS ÍNDICES DE REFERENCIA

Capítulo 1 Gobernanza y control de los administradores

Artículo 5 Requisitos de gobernanza

1.           El administrador estará sujeto a los siguientes requisitos de gobernanza:

(a) El administrador dispondrá de mecanismos de gobernanza sólidos, que comprendan una estructura organizativa clara, en la que las funciones y responsabilidades de cuantos participen en la elaboración de un índice de referencia estén bien definidas y sean transparentes y coherentes.

El administrador adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que la elaboración de un índice de referencia no se vea afectada por ningún conflicto de intereses real o potencial y que, siempre que en el proceso de elaboración de un índice de referencia deban realizarse juicios o valoraciones discrecionales, se actúe con independencia y honestidad («gobernanza y conflictos de intereses»).

(b) El administrador implantará una función de supervisión con el fin de supervisar todos los aspectos de la elaboración de sus índices de referencia («supervisión»).

(c) El administrador dispondrá de un sistema de control que garantice que el índice de referencia se elabore y difunda conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento («controles»).

(d) El administrador contará con un sistema de rendición de cuentas que prevea el mantenimiento de registros, la auditoría y verificación, y un procedimiento de reclamaciones, y que sirva para demostrar que se cumple lo dispuesto en el presente Reglamento («rendición de cuentas»).

2.           El administrador cumplirá los requisitos de gobernanza y de control establecidos en el anexo 1, sección A.

3.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 37, a fin de especificar con mayor detalle los requisitos que en materia de gobernanza y de control establece el anexo 1, sección A. La Comisión tendrá en cuenta lo siguiente:

(a) la evolución de los índices de referencia y los mercados financieros a la luz de la convergencia internacional de las prácticas de supervisión en lo que atañe a los requisitos de gobernanza aplicables a los índices de referencia

(b) las características específicas de diferentes tipos de índices de referencia y administradores;

(c) los conflictos de intereses, reales o potenciales, que afecten a la elaboración de índices de referencia,     la vulnerabilidad de los índices de referencia frente a la manipulación y la importancia de los índices de referencia para la estabilidad financiera, los mercados y los inversores.

Artículo 6 Externalización

1.           El administrador no externalizará funciones conexas a la elaboración de índices de referencia de modo tal que ello reduzca significativamente su control de dicha elaboración, o la capacidad de la autoridad competente para supervisar el índice.

2.           En caso de externalización, el administrador velará por el cumplimiento de las condiciones establecidas en el anexo 1, sección B.

3.           Cuando un administrador externalice, a un proveedor de servicios, funciones o cualquier servicio o actividad pertinentes para la elaboración de un índice de referencia, seguirá siendo plenamente responsable del cumplimiento de las obligaciones que le incumban en virtud del presente Reglamento.

             

Capítulo 2 Datos de cálculo y metodología, notificación de infracciones

Artículo 7 Datos de cálculo y metodología

1.           La elaboración de un índice de referencia se regirá por las siguientes disposiciones en lo que atañe a los datos de cálculo y la metodología:

(a) Los datos de cálculo serán los suficientes para que puedan reflejar con exactitud y fiabilidad el mercado o la realidad económica a cuya medición se destina el índice de referencia («datos suficientes y exactos»).

Los datos de cálculo serán datos de operaciones; si los datos de operaciones disponibles no bastan para reflejar con exactitud y fiabilidad el mercado o la realidad económica a cuya medición se destina el índice de referencia, podrán utilizarse datos distintos de los datos de operaciones, siempre y cuando sean verificables.

(b) El administrador obtendrá los datos de cálculo de un grupo o una muestra fiable y representativa de contribuidores, a fin de que el índice de referencia resultante sea fiable y representativo del mercado o la realidad económica a cuya medición se destina («contribuidores representativos»).

(c) Cuando los datos de cálculo de un índice de referencia no sean datos de operaciones y un contribuidor tenga intereses en más del 50 % del valor de las operaciones del mercado a cuya medición se destina el índice, el administrador se cerciorará de que los datos de cálculo representen un mercado sujeto a las fuerzas competitivas de la oferta y la demanda. Si el administrador considera que los datos de cálculo no son representativos de un mercado sujeto a dichas fuerzas, bien variará los datos de cálculo, los contribuidores o la metodología, a fin de garantizar que tales datos sean representativos de un mercado sujeto a las fuerzas competitivas de la oferta y la demanda, bien pondrá fin a la elaboración de ese índice de referencia («impacto sobre el mercado»).

(d) Para la determinación del índice de referencia, el administrador utilizará un método que sea sólido y fiable y que responda a normas claras en las que se especifique cómo y cuándo podrán realizarse valoraciones discrecionales en dicha determinación («método sólido y fiable).

(e) El administrador desarrollará, utilizará y administrará los datos y el método de cálculo del índice de referencia de forma transparente («transparencia»).

2.           Los administradores deberán cumplir los requisitos relativos a los datos de cálculo y la metodología que se especifican en el anexo I, sección C.

3.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 37, a fin de establecer medidas destinadas a especificar más en detalle los controles sobre los datos de cálculo, las circunstancias en las que los datos de operaciones pueden no bastar, y cómo puede demostrarse esto a los supervisores, así como los requisitos para el desarrollo de metodologías. La Comisión tendrá en cuenta lo siguiente:

(a) la evolución de los índices de referencia y los mercados financieros a la luz de la convergencia internacional de las prácticas de supervisión aplicables a los índices de referencia;

(b) las características específicas de diferentes índices de referencia y tipos de índices de referencia; y

(c) la vulnerabilidad de los índices de referencia frente a la manipulación a la luz de los métodos y los datos de cálculo utilizados.

Artículo 8 Notificación de las infracciones

1.           El administrador velará por que se disponga de sistemas adecuados y controles eficaces a fin de garantizar la integridad de los datos de cálculo a efectos de lo dispuesto en el apartado 2.

2.           El administrador hará un seguimiento de los datos de cálculo y de los contribuidores al objeto de detectar las infracciones del [Reglamento relativo al abuso de mercado] y posibles conductas que entrañen la manipulación o el intento de manipulación del índice de referencia, e informará a la autoridad competente de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del [Reglamento relativo al abuso de mercado], a la vez que proporcionará toda la información pertinente cuando sospeche que, por lo que respecta al índice de referencia:

(a) se ha cometido una infracción importante del [Reglamento sobre el abuso de mercado];

(b) se han observado conductas que pueden entrañar la manipulación o el intento de manipulación del índice de referencia; o

(c) ha habido connivencia en la manipulación o el intento de manipulación del índice.

3.           El administrador dispondrá de procedimientos que permitan a los directivos, los empleados y otras personas físicas que le presten servicios o que estén bajo su control notificar las infracciones del presente Reglamento internamente a través de un canal específico y autónomo.

Capítulo 3 Código de conducta y requisitos aplicables a los contribuidores

Artículo 9 Código de conducta

1.           El administrador elaborará un código de conducta para cada índice de referencia, en el que constarán claramente las responsabilidades y obligaciones del propio administrador y del contribuidor en lo que atañe a la elaboración del índice de referencia, y que incluirá una descripción detallada de los datos de cálculo que deban facilitarse, y, como mínimo, los elementos que se especifican en el anexo I, sección D.

2.           El código de conducta deberán firmarlo el administrador y los contribuidores, y será jurídicamente vinculante para todas las partes.

3.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 37, a fin de establecer medidas destinadas a especificar más en detalle los términos del código de conducta previstos en el anexo I, sección D, para diferentes tipos de índices de referencia, y a efectos de tener en cuenta la evolución de los índices de referencia y los mercados financieros.

La Comisión deberá tener en cuenta las distintas características de los índices de referencia y los contribuidores, en particular las diferencias en los datos de cálculo y los métodos, los riesgos de manipulación de los datos de cálculo y la convergencia internacional de las prácticas de supervisión aplicables a los índices de referencia.

Artículo 10 Datos regulados

1.           Cuando los datos de cálculo de un índice de referencia sean datos regulados, no se aplicarán el artículo 7, apartado 1, letra b), el artículo 8, apartados 1 y 2, y el artículo 9.

2.           El administrador celebrará un acuerdo con el contribuidor que aporte los datos regulados en el que quede claro para este último qué índices de referencia determina el administrador con dichos datos regulados, y velará por el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 11  Gobernanza y controles

1.           Los contribuidores supervisados estarán sujetos a los siguientes requisitos de gobernanza y control:

(a) los contribuidores supervisados garantizarán que la aportación de datos de cálculo no se vea afectada por conflictos de intereses reales o potenciales, y que, siempre que deban realizarse valoraciones discrecionales, se actúe con independencia y honestidad, basándose en información pertinente conforme al código de conducta («conflictos de intereses»);

(b) los contribuidores supervisados dispondrán de un sistema de control que garantice la integridad, exactitud y fiabilidad de los datos de cálculo, y que estos se faciliten de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento y en el código de conducta («controles adecuados»).

2.           Los contribuidores supervisados cumplirán los requisitos que en materia de sistemas y de controles establece el anexo 1, sección E.

3.           Los contribuidores supervisados cooperarán plenamente con el administrador y la autoridad competente pertinente en lo que atañe a la auditoría y supervisión de la elaboración de un índice de referencia, y tendrán a disposición la información y los registros a que se refiere el anexo I, sección E.

4.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 37, a fin de establecer medidas dirigidas a especificar más en detalle lo que en materia de sistemas y de controles se dispone en el anexo I, sección E, para diferentes tipos de índices de referencia.

La Comisión tendrá en cuenta las distintas características de los índices de referencia y los contribuidores supervisados, en particular las diferencias en los datos de cálculo y las metodologías empleadas, los riesgos de manipulación de los datos de cálculo y la naturaleza de las actividades desempeñadas por los citados contribuidores, así como la evolución de los índices de referencia y los mercados financieros a la luz de la convergencia internacional de las prácticas de supervisión aplicables a los índices de referencia.

TÍTULO III REQUISITOS SECTORIALES E ÍNDICES DE REFERENCIA FUNDAMENTALES

Capítulo 1 Sectores de aplicación de los índices de referencia

Artículo 12 Requisitos específicos para diferentes tipos de índices de referencia y sectores

1.           Junto a lo dispuesto en el título II, los índices de referencia de tipos de interés interbancarios estarán sujetos a los requisitos específicos contenidos en el anexo II.

2.           Junto a lo dispuesto en el título II, los índices de referencia de materias primas estarán sujetos a los requisitos específicos contenidos en el anexo III.

3.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 37, a fin de especificar o adaptar, a la luz de la evolución tecnológica y de los mercados, y la evolución internacional, los siguientes elementos de los anexos II y III:

(a) El período transcurrido el cual deberán publicarse los datos de cálculo (anexo II, punto 6)

(b) El proceso de elección y designación del comité de supervisión, así como de asignación de cometidos al mismo (anexo II, puntos 8, 9 y 10).

(c) La frecuencia de realización de las auditorías (anexo II, ,punto 12)

(d) Los procesos para la aportación de datos de cálculo, que han de especificarse en el código de conducta (anexo II, punto 13).

(e) Los sistemas y controles de los contribuidores (anexo II, punto 16).

(f) Los registros que ha de conservar un contribuidor y el soporte en que deberán contenerse (anexo II, puntos 17 y 18).

(g) Las constataciones que la función de verificación del cumplimiento del contribuidor deberá comunicar a la dirección (anexo II, punto 19).

(h) La frecuencia de realización de revisiones internas de los procedimientos y datos de cálculo (anexo II, punto 20).

(i) La frecuencia de realización de auditorías integras de los datos de cálculo del contribuidor (anexo II, punto 21).

(j) Los criterios y procedimientos de determinación del índice de referencia [anexo III, punto 1, letra a)].

(k) Los elementos constitutivos de la metodología y la descripción de esta (anexo III, puntos 1 y 2).

(l) Las obligaciones del administrador en cuanto a la calidad e integridad del cálculo del índice de referencia y el contenido de la descripción que acompañará cada cálculo (anexo III, puntos 5 y 6).

Capítulo 2 Índices de referencia fundamentales

Artículo 13Índices de referencia fundamentales

1.           La Comisión adoptará una lista de los índices de referencia existentes en la Unión que se consideran fundamentales, de acuerdo con lo definido en el artículo 3, apartado 21.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen previsto en el artículo 38, apartado 2.

2.           En el plazo de cinco días hábiles, a contar desde la fecha de aplicación de la decisión de incluir un índice fundamental en la lista a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el administrador de dicho índice notificará el código de conducta a la autoridad competente pertinente. Esta última verificará en el plazo de treinta días si el contenido de dicho código se ajusta a lo dispuesto en el presente Reglamento. Cuando la citada autoridad constate la existencia de elementos que no se ajustan a lo dispuesto en el presente Reglamento, lo comunicará al administrador. Este último adaptará el código de conducta de modo que se ajuste a lo dispuesto en el presente Reglamento en el plazo de treinta días a partir de esa comunicación.

Artículo 14 Contribución obligatoria

1.           Cuando, dentro de un mismo año, una serie de contribuidores de un índice de referencia fundamental, que representen al menos el 20 % del total de contribuidores, deje de contribuir a dicho índice, o existan indicios suficientes de que vaya a dejar de contribuir a dicho índice, la autoridad competente del administrador de ese índice de referencia fundamental estará facultada para:

(a) exigir a las entidades supervisadas, seleccionadas conforme al apartado 2, que aporten datos de cálculo al administrador de acuerdo con la metodología aplicada, el código de conducta u otras normas;

(b) determinar en qué forma y plazo deben aportarse datos de cálculo;

(c) modificar el código de conducta, la metodología u otras normas aplicables al índice de referencia fundamental.

2.           En el caso de los índices de referencia fundamentales, las entidades supervisadas obligadas a contribuir conforme al apartado 1 serán determinadas por la autoridad competente del administrador de acuerdo con los siguientes criterios:

(a) el volumen de la participación real o potencial de la entidad supervisada en el mercado a cuya medición se destina el índice de referencia;

(b) la solvencia técnica y la capacidad de la entidad supervisada en cuanto a la aportación de datos de cálculo de la calidad necesaria.

3.           La autoridad competente de un contribuidor supervisado obligado a contribuir a un índice de referencia a través de medidas adoptadas con arreglo al apartado 1, letras a) y b), asistirá a la autoridad competente del administrador en la vigilancia del cumplimiento de tales medidas.

4.           La autoridad competente del administrador revisará cada una de las medidas adoptadas conforme al apartado 1 un año después de su adopción. Dicha autoridad revocará la medida si:

(a) considera probable que los contribuidores sigan aportando datos de cálculo durante al menos un año aunque se revoque la medida, lo que quedará patente merced a, como mínimo:

(1) el compromiso escrito de los contribuidores frente al administrador y la autoridad competente de seguir aportando datos de cálculo al índice de referencia fundamental durante al menos un año si la decisión de contribución obligatoria se revoca;

(2) un informe escrito del administrador a la autoridad competente en el que respalde con elementos de prueba su análisis de que la continuidad de viabilidad del índice de referencia fundamental tras la revocación de la contribución obligatoria está asegurada;

(b) considera que existe un índice de referencia sustitutivo aceptable que los usuarios del índice de referencia fundamental pueden pasar a utilizar con un coste mínimo, lo que quedará patente mediante, al menos, un informe escrito del administrador en el que especifique la forma de transición a un índice de referencia sustitutivo y la capacidad de los usuarios para pasar a utilizar ese índice sustitutivo, así como el coste para los mismos.

5.           El administrador informará a la autoridad competente pertinente, en caso de que los contribuidores infrinjan lo dispuesto en el apartado 1, tan pronto como sea técnicamente posible.

TÍTULO IV TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR

Artículo 15 Declaración sobre el índice de referencia

1.           Por cada índice de referencia, el administrador emitirá una declaración en la que:

(a) se defina clara e inequívocamente el mercado o la realidad económica medida por el índice, así como las circunstancias en las que esa medida puede no ser fiable;

(b) se describan o enumeren los fines para los que resulte adecuado utilizar el índice de referencia y las circunstancias en las que pueda dejar de ser adecuado para tales fines;

(c) se detallen las especificaciones técnicas que sirvan para identificar clara e inequívocamente los elementos del cálculo en relación con los cuales pueda realizarse una valoración discrecional, los criterios aplicables a dicha valoración y las personas que la realicen, y de qué modo cabe evaluar posteriormente tal discrecionalidad;

(d) se advierta de la posibilidad de que determinados factores, entre ellos factores externos que escapen al control del administrador, pueden hacer necesario introducir cambios en el índice o dar por terminado este; y

(e) se advierta sobre la conveniencia de que todo contrato financiero o instrumento financiero que tenga el índice por referencia pueda soportar todo posible cambio o cesación del índice, o prevea cómo hacer frente a ello.

2.           De cara a garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1, el administrador cumplirá las disposiciones detalladas que establece el anexo 1, sección F.

Artículo 16 Transparencia de los datos de cálculo

1.           Los administradores publicarán los datos de cálculo utilizados para determinar el índice de referencia inmediatamente después de la publicación del mismo, salvo cuando dicha publicación tenga consecuencias adversas graves para los contribuidores o afecte negativamente a la fiabilidad o integridad del índice. En tales casos, la publicación podrá aplazarse durante un plazo que reduzca notoriamente esas consecuencias. Los datos de carácter personal que figuren entre los datos de cálculo no se publicarán.

2.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 37, a fin de establecer medidas destinadas a especificar más en detalle la información que deba publicarse de acuerdo con el apartado 1, los medios de publicación, así como las circunstancias en las que podrá aplazarse la publicación, y los canales de transmisión.

Artículo 17  Cesación de un índice de referencia

1.           El administrador publicará el procedimiento que aplicará para la adopción de medidas en caso de cambios en un índice de referencia o de cesación de este.

2.           Las entidades supervisadas que emitan o posean instrumentos financieros o sean parte en contratos financieros a los que se aplique un índice de referencia elaborarán por escrito planes rigurosos que especifiquen las medidas que tomarían si el índice de referencia variara de forma importante o dejara de elaborarse. Las entidades supervisadas facilitarán estos planes a la autoridad competente pertinente, cuando esta así lo solicite.

Artículo 18 Evaluación de la idoneidad

1.           Cuando una entidad supervisada se proponga celebrar un contrato financiero con un consumidor, dicha entidad recabará previamente la información necesaria sobre los conocimientos y la experiencia del consumidor en relación con el índice de referencia, su situación financiera y sus objetivos con respecto a ese contrato financiero, así como la declaración sobre el índice de referencia publicada de acuerdo con el artículo 15, y evaluará si aplicar ese índice de referencia a ese contrato financiero resulta adecuado para dicho consumidor.

2.           Cuando la entidad supervisada considere, basándose en la evaluación mencionada en el apartado 1, que el índice de referencia no es adecuado para el consumidor, informará a este de ello por escrito indicando los motivos.

TÍTULO V USO DE LOS ÍNDICES DE REFERENCIA ELABORADOS POR ADMINISTRADORES AUTORIZADOS O ADMINISTRADORES DE TERCEROS PAÍSES

Artículo 19 Uso de índices de referencia sólidos

Las entidades supervisadas podrán utilizar un índice de referencia en la Unión como referencia de un instrumento financiero o un contrato financiero, o para medir el rendimiento de un fondo de inversión si está elaborado por un administrador autorizado con arreglo al artículo 23 o un administrador radicado en un tercer país y que esté registrado con arreglo al artículo 20.

Artículo 20 Equivalencia

1.           Los índices de referencia elaborados por un administrador establecido en un tercer país podrán ser utilizados por entidades supervisadas de la Unión siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

(a) que la Comisión haya adoptado una decisión en materia de equivalencia de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, reconociendo el marco jurídico y las prácticas de supervisión de ese tercer país como equivalentes a los exigidos por el presente Reglamento;

(b) que el administrador esté autorizado o registrado, y sujeto a supervisión, en ese tercer país;

(c) que el administrador haya notificado a la AEVM que consiente en que sus índices de referencia presentes o futuros puedan ser utilizados por entidades supervisadas de la Unión, así como la lista de índices de referencia que pueden utilizarse en la Unión y la autoridad competente responsable de su supervisión en el tercer país considerado, y que dicho administrador está debidamente registrado con arreglo al artículo 210; y

(d) que los convenios de cooperación a los que se refiere el apartado 3 del presente artículo sean operativos.

2.           La Comisión podrá adoptar una decisión en la que se declare que el marco jurídico y las prácticas de supervisión de un tercer país garantizan:

(a) que los administradores autorizados o registrados en ese tercer país cumplen disposiciones vinculantes equivalentes a las establecidas en el presente Reglamento, teniendo en cuenta, en particular, si el marco jurídico y las prácticas de supervisión del tercer país garantizan el cumplimiento de los principios de la OICV sobre los índices de referencia financieros publicados el 17 de julio de 2013; y

(b) que las disposiciones vinculantes son objeto de forma permanente de una supervisión y un control del cumplimiento efectivos en ese tercer país.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen previsto en el artículo 38, apartado 2.

3.           La AEVM celebrará convenios de cooperación con las autoridades competentes de los terceros países cuyos marcos jurídicos y prácticas de supervisión hayan sido reconocidos como equivalentes según lo dispuesto en el apartado 2. En dichos acuerdos se hará constar, como mínimo:

(a) el mecanismo de intercambio de información entre la AEVM y las autoridades competentes de los terceros países de que se trate, incluido el acceso a toda la información sobre los administradores autorizados en ese tercer país que solicite la AEVM;

(b) el mecanismo de notificación inmediata a la AEVM cuando la autoridad competente de un tercer país considere que el administrador autorizado en ese tercer país que esté siendo supervisado por ella infringe las condiciones de autorización u otra legislación nacional;

(c) los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión, incluidas las inspecciones in situ.

4.           La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar el contenido mínimo de los acuerdos de cooperación a que se refiere el apartado 3, a fin de garantizar que las autoridades competentes y la propia AEVM puedan ejercer plenamente sus competencias de supervisión en el marco del presente Reglamento.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [XXX].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

Artículo 21 Registro

1.           La AEVM registrará a los administradores que le hayan notificado el consentimiento a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letra c). El registro podrá consultarse públicamente en el sitio web de la AEVM y contendrá información sobre los índices de referencia que los administradores pertinentes estén autorizados a elaborar, y la autoridad competente responsable de su supervisión en el tercer país considerado.

2.           La AEVM cancelará la inscripción de los administradores a que se refiere el apartado 1 en el registro contemplado en ese mismo apartado cuando:

(a) tenga razones fundadas, basadas en pruebas documentales, para considerar que dicho administrador actúa de forma claramente perjudicial para los intereses de los usuarios de sus índices de referencia o el buen funcionamiento de los mercados; o

(b) la AEVM tenga razones fundadas, basadas en pruebas documentales, para considerar que el administrador ha infringido gravemente las disposiciones nacionales u otras disposiciones que le sean aplicables en el tercer país considerado, basándose en las cuales la Comisión adoptó la decisión a que se refiere el artículo 20, apartado 2.

3.           La AEVM solo adoptará una decisión con arreglo al apartado 2 si se cumplen las condiciones siguientes:

(a) que la AEVM haya remitido el asunto a la autoridad competente del tercer país y que dicha autoridad no haya adoptado las medidas adecuadas necesarias para proteger a los inversores y el correcto funcionamiento de los mercados en la Unión o no haya demostrado que el administrador en cuestión cumple los requisitos que se le aplican en dicho tercer país;

(b) que la AEVM haya informado a la autoridad competente del tercer país de su intención de cancelar la inscripción del administrador, al menos treinta días antes de proceder a dicha cancelación.

4.           La AEVM informará sin demora a las otras autoridades competentes de cualquier medida que adopte de conformidad con el apartado 2 y publicará su decisión en su sitio web.

TÍTULO VI AUTORIZACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS ADMINISTRADORES

Capítulo 1 Autorización

Artículo 22 Requisito de autorización

1.           El administrador solicitará autorización para elaborar índices de referencia si elabora índices que se utilicen o esté previsto utilizar como referencia de instrumentos financieros o contratos financieros, o para medir el rendimiento de un fondo de inversión.

2.           Los administradores autorizados cumplirán en todo momento las condiciones de autorización y notificarán a la autoridad competente toda variación significativa de las condiciones de la autorización inicial.

Artículo 23 Solicitud de autorización

1.           El administrador solicitará autorización a la autoridad competente de su Estado miembro de radicación.

2.           La solicitud de autorización a que se refiere el apartado 1 tendrá lugar:

(a) en los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que una entidad supervisada acuerde utilizar un índice elaborado por ese administrador como referencia de un instrumento financiero o un contrato financiero o para medir el rendimiento de un fondo de inversión;

(b) en los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que el administrador dé su consentimiento, con arreglo al artículo 25, apartado 2, para que el índice se utilice como referencia del instrumento financiero a que se refiere el artículo 25, apartado 1.

3.           El administrador solicitante facilitará toda la información necesaria para que la autoridad competente pueda comprobar que aquel ha adoptado, en el momento de la autorización, todas las medidas necesarias para cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

4.           En el plazo de quince días hábiles a partir del recibo de la solicitud, la autoridad competente examinará si está completa y lo notificará al solicitante. Si la solicitud está incompleta, el solicitante presentará la información adicional que solicite la autoridad competente pertinente.

5.           En el plazo de cuarenta y cinco días hábiles a partir del recibo de una solicitud completa, la autoridad competente pertinente la examinará y decidirá si otorga o deniega la autorización del administrador solicitante. En el plazo de cinco días hábiles a partir de la adopción de la decisión de otorgar o denegar la autorización, la autoridad competente notificará dicha decisión al administrador de que se trate. Cuando la autoridad competente deniegue la autorización al administrador, motivará su decisión.

6.           La autoridad competente notificará a la AEVM toda decisión de otorgar o denegar una autorización a un administrador solicitante, y esta última publicará una lista de los administradores autorizados de conformidad con el presente Reglamento. La lista se actualizará en los siete días hábiles siguientes a la notificación a que se refiere el presente apartado.

7.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 37, a fin de establecer medidas destinadas a especificar más en detalle la información que se ha de facilitar en la solicitud de autorización, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y los costes en que incurran los administradores y las autoridades competentes.

Artículo 24 Revocación o suspensión de la autorización

1.           La autoridad competente revocará o suspenderá la autorización de un administrador cuando este:

(a) renuncie expresamente a la misma o no haya elaborado índices de referencia en los doce meses anteriores;

(b) haya obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;

(c) deje de cumplir las condiciones iniciales de autorización; o

(d) haya infringido de manera grave o reiterada las disposiciones adoptadas de conformidad con el presente Reglamento.

2.           La autoridad competente comunicará a la AEVM su decisión en el plazo de cinco días hábiles.

Capítulo 2

Notificación de los índices de referencia

Artículo 25 Notificación a la AEVM del uso de un índice en un instrumento financiero

1.           Cuando una autoridad competente tenga conocimiento de que se está utilizando un índice como referencia de un instrumento financiero, o que se ha cursado una solicitud para la admisión a cotización, en un centro de negociación supervisado por dicha autoridad, de un instrumento financiero al que se aplique un índice de referencia, dicha autoridad lo notificará a la AEVM en el plazo de diez días hábiles.

2.           En el plazo de diez días hábiles a partir de esa notificación, la AEVM notificará al administrador del índice de referencia todos los detalles del uso de este y le pedirá que confirme si consiente en dicho uso en el plazo de diez días hábiles.

3.           Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 de la [MIFIR], si el administrador no confirma a la AEVM su consentimiento en el plazo estipulado en el apartado 2, esta así lo notificará a la autoridad competente, que pedirá al centro de negociación que suspenda la cotización de dicho instrumento financiero o deniegue su admisión a cotización en el plazo de diez días hábiles

4.           La AEVM publicará en su sitio web una lista de todas las comunicaciones a que se refieren los apartados 1, 2 y 3.

5.           La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución destinadas a determinar los procedimientos y formularios para el intercambio de información a que se refieren los apartados 1 y 2.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el [XXXX].

Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

Capítulo 3

Cooperación en materia de supervisión

Artículo 26Delegación de tareas entre autoridades competentes

1.           De acuerdo con el artículo 28 del Reglamento (UE) nº 1095/2010, la autoridad competente podrá delegar las tareas que le incumban en virtud del presente Reglamento en la autoridad competente de otro Estado miembro. La delegación de tareas no afectará a la responsabilidad de la autoridad competente que delega, y las autoridades competentes notificarán a la AEVM toda delegación prevista sesenta días antes de que la misma surta efecto.

2.           La autoridad competente podrá delegar en la AEVM una parte de las tareas que le incumban en virtud del presente Reglamento, siempre que esta última dé su consentimiento. La delegación de tareas no afectará a la responsabilidad de la autoridad competente que delega.

3.           La AEVM notificará a los Estados miembros toda delegación prevista en el plazo de siete días. La AEVM deberá publicar los detalles de toda delegación acordada en el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación.

Artículo 27 Divulgación de información procedente de otro Estado miembro

3.           La autoridad competente solo podrá revelar información recibida de otra autoridad competente si:

(a) ha obtenido el consentimiento escrito de la autoridad competente y la información se divulga solo a los fines para los que esa autoridad haya dado su consentimiento; o

(b) si la divulgación resulta necesaria en el marco de un procedimiento judicial.

Artículo 28 Cooperación en caso de solicitud en relación con investigaciones o inspecciones in situ

1.           La autoridad competente pertinente podrá solicitar la asistencia de otra autoridad competente en relación con investigaciones o inspecciones in situ .

2.           La autoridad competente que realice la solicitud a que se refiere el apartado 1 informará de ello a la AEVM. Cuando se trate de una investigación o inspección con repercusiones transfronterizas, las autoridades competentes podrán solicitar a la AEVM que coordine dicha investigación o inspección.

3.           Cuando una autoridad competente reciba de la autoridad competente de otro Estado miembro la solicitud de realizar una investigación o una inspección in situ, podrá:

(a) realizar ella misma la investigación o inspección in situ ;

(b) permitir a la autoridad competente que haya presentado la solicitud participar en la investigación o inspección in situ ;

(c) designar a auditores o expertos para que realicen la investigación o inspección in situ .

Capítulo 4 Función de las autoridades competentes

Artículo 29 Autoridades competentes

1.           En relación con los administradores y los contribuidores supervisados, cada Estado miembro designará la autoridad competente responsable de llevar a cabo los cometidos que establece el presente Reglamento, e informará de ello a la Comisión y la AEVM.

2.           Cuando un Estado miembro designe más de una autoridad competente, establecerá claramente las respectivas funciones, y designará a una única autoridad responsable de coordinar la cooperación y el intercambio de información con la Comisión, la AEVM y las autoridades competentes de otros Estados miembros.

3.           La AEVM publicará en su sitio web una lista de las autoridades competentes designadas de conformidad con el apartado 1.

Artículo 30 Facultades de las autoridades competentes

1.           De cara al ejercicio de las funciones que les asigna el presente Reglamento, las autoridades competentes gozarán, de conformidad con la legislación nacional, de una serie de facultades mínimas en materia de supervisión e investigación que les permitan:

(a) tener acceso a cualesquiera documentos u otros datos bajo cualquier forma y recibir o realizar una copia de los mismos;

(b) solicitar información a cualquier persona, inclusive aquellas que intervengan sucesivamente en la transmisión de órdenes o en la realización de las operaciones consideradas, así como los ordenantes de las mismas, y en caso necesario convocar e interrogar a cualquiera de esas personas con el fin de obtener información;

(c) en relación con los índices de referencia cuyos datos de cálculo se refieran a materias primas, requerir información a los participantes en los mercados al contado pertinentes mediante formularios normalizados, recibir informes sobre las operaciones y acceder directamente a los sistemas de los operadores;

(d) realizar investigaciones o inspecciones in situ, en lugares distintos de los domicilios particulares de las personas físicas;

(e) acceder a los locales de personas físicas o jurídicas a fin de incautarse de documentos u otros datos bajo cualquier forma, siempre que se tenga la sospecha razonable de que existen documentos u otros datos relacionados con el objeto de la inspección o investigación que pueden ser pertinentes para demostrar una infracción del presente Reglamento; si es preciso obtener una autorización previa de las autoridades judiciales del Estado miembro de que se trate, con arreglo al Derecho nacional, esta facultad solo se utilizará una vez obtenida dicha autorización judicial previa;

(f) exigir las grabaciones de conversaciones telefónicas o de comunicaciones electrónicas u otros registros de tráfico de datos que obren en poder de una entidad supervisada;

(g) solicitar la congelación y/o el embargo de activos;

(h) suspender la negociación de un instrumento financiero al que se aplique un índice de referencia;

(i) exigir la suspensión temporal de toda práctica que la autoridad competente considere contraria a lo dispuesto en el presente Reglamento;

(j) imponer la prohibición temporal de ejercer una actividad profesional;

(k) adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que el público esté correctamente informado sobre la elaboración de un índice de referencia, tales como exigir a la persona que haya publicado o divulgado dicho índice que publique una declaración rectificativa de anteriores contribuciones al índice de referencia o de las cifras de este.

2.           Las autoridades competentes podrán ejercer las funciones y facultades a que se refiere el apartado 1 de una de las siguientes formas:

(a) directamente;

(b) en colaboración con otras autoridades o los organismos de los mercados;

(c) bajo su responsabilidad por delegación en dichas autoridades u organismos de los mercados;

(d) mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes.

De cara al ejercicio de dichas facultades, las autoridades competentes establecerán garantías adecuadas y efectivas con respecto al derecho de defensa y los derechos fundamentales.

3.           Los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas apropiadas para que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el desempeño de sus funciones.

4.           Cuando una persona facilite información conforme al apartado 2, no se considerará que infringe la restricción de divulgación de información establecida en un contrato o en disposiciones legales, reglamentarias o administrativas.

Artículo 31 Medidas y sanciones administrativas

4.           Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 34, los Estados miembros, conforme a su legislación nacional, establecerán disposiciones que faculten a dichas autoridades para adoptar las oportunas medidas administrativas e imponer medidas y sanciones administrativas en relación con, al menos, lo siguiente:

(a) las infracciones del artículo 5, apartado 1, el artículo 6, el artículo 7, apartado 1, los artículos 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22 y 23 del presente Reglamento; y

(b) la falta de cooperación o el desacato en relación con una investigación o una inspección o una solicitud con arreglo al artículo 30.

5.           En caso de infracción a tenor del apartado 1, los Estados miembros facultarán a las autoridades competentes, de conformidad con su legislación nacional, para que puedan aplicar, como mínimo, las siguientes medidas y sanciones administrativas:

(a) emitir un requerimiento por el que se conmine a la persona responsable de la infracción a que ponga fin a la misma y se abstenga de repetirla;

(b) exigir la restitución de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas gracias a la infracción, cuando las mismas puedan determinarse;

(c) efectuar una amonestación pública en la que se indique la persona responsable y la naturaleza de la infracción;

(d) revocar o suspender la autorización de una entidad regulada;

(e) prohibir temporalmente que cualquier persona física que se considere responsable de la infracción ejerza funciones de dirección en administradores o contribuidores;

(f) imponer sanciones pecuniarias administrativas de, como máximo, el triple del importe de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas gracias a la infracción, cuando las mismas puedan determinarse; o

(1) si se trata de una persona física, sanciones pecuniarias administrativas de, como máximo, la siguiente cuantía:

i) en caso de infracción del artículo 5, apartado 1, el artículo 6, el artículo 7, apartado 1, los artículos 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22 y 23, 500 000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el correspondiente valor en moneda nacional en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento; o

ii) en caso de infracción del artículo 7, apartado 1, letras b) o c), 100 000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el correspondiente valor en moneda nacional en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;

(2) si se trata de una persona jurídica, sanciones pecuniarias administrativas de, como máximo, la siguiente cuantía:

i) en caso de infracción del artículo 5, apartado 1, el artículo 6, el artículo 7, apartado 1, los artículos 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22 y 23, 1 000 000 EUR o el 10 % de su volumen de negocios total anual, si esta última cifra fuera más elevada, de acuerdo con las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección; cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que deba elaborar cuentas financieras consolidadas, conforme a la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual o el tipo de ingresos correspondientes conforme a la Directiva 86/635/CEE, en el caso de los bancos, y la Directiva 91/674/CEE, en el caso de las empresas de seguros, de acuerdo con las últimas cuentas consolidadas disponibles aprobadas por el órgano de dirección de la empresa matriz última, o, si la persona fuera una asociación, el 10 % de los volúmenes de negocios agregados de sus miembros; o

ii) en caso de infracción del artículo 6, apartado 1, letras b) y c), 250 000 EUR o el 2 % de su volumen de negocios total anual, si esta última cifra fuera más elevada, de acuerdo con las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección; cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que deba elaborar cuentas financieras consolidadas, conforme a la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual o el tipo de ingresos correspondientes conforme a la Directiva 86/635/CEE, en el caso de los bancos, y la Directiva 91/674/CEE, en el caso de las empresas de seguros, de acuerdo con las últimas cuentas consolidadas disponibles aprobadas por el órgano de dirección de la empresa matriz última, o, si la persona fuera una asociación, el 10 % de los volúmenes de negocios agregados de sus miembros;

6.           Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la AEVM a más tardar el [doce meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento] las disposiciones a que se refieren los apartados 1 y 2. Notificarán sin demora a la Comisión y a la AEVM cualquier modificación ulterior de las mismas.

7.           Los Estados miembros podrán otorgar a las autoridades competentes facultades sancionadoras adicionales a las mencionadas en el apartado 1, de conformidad con su legislación nacional, y prever niveles de sanciones más elevados que los establecidos en ese mismo apartado.

Artículo 32 Ejercicio de las facultades supervisoras y sancionadoras

1.           Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo y el nivel de las sanciones administrativas, las autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, en su caso:

(a) la gravedad y duración de la infracción;

(b) el grado de responsabilidad de la persona responsable;

(c) la solidez financiera de la persona responsable, según se deduzca, en particular, del volumen de negocios total de la persona jurídica responsable o los ingresos anuales de la persona física responsable;

(d) la magnitud de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas por la persona responsable, cuando las mismas puedan determinarse;

(e) el grado de cooperación de la persona responsable con la autoridad competente, sin perjuicio de la obligación de que dicha persona restituya las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas;

(f) las anteriores infracciones de la persona de que se trate;

(g) las medidas adoptadas tras la infracción por una persona responsable, para evitar que aquella se repita.

2.           Cuando ejerzan sus facultades sancionadoras en las circunstancias a que se refiere el articulo 31, las autoridades competentes cooperarán estrechamente para garantizar que las facultades de supervisión e investigación y las sanciones administrativas produzcan los resultados que persigue el presente Reglamento. Coordinarán asimismo su actuación para evitar posibles duplicaciones y solapamientos cuando ejerzan dichas facultades de supervisión e investigación y apliquen sanciones y multas administrativas en casos transfronterizos.

Artículo 33 Publicación de las decisiones

1.           Las autoridades competentes publicarán en su sitio web oficial toda decisión por la que se imponga una sanción o medida administrativa por infracción del presente Reglamento, inmediatamente después de que la persona sancionada haya sido informada de dicha decisión. La publicación incluirá información como mínimo sobre el tipo de infracción y su naturaleza, así como la identidad de las personas responsables. Esta obligación no será de aplicación cuando se trate de decisiones que impongan medidas de índole investigadora.

2.           Si la autoridad competente considera que la publicación de la identidad de personas jurídicas o los datos personales de personas físicas resulta desproporcionada, tras una evaluación en cada caso de la proporcionalidad de dicha publicación, o si esta última pone en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, dicha autoridad podrá:

(a) aplazar la publicación de la decisión de imponer una sanción o una medida hasta el momento en que ya no existan las razones por las cuales no se efectúa la publicación; o

(b) publicar la decisión de imponer una sanción o una medida de forma anónima y conforme al Derecho nacional, si tal publicación anónima garantiza la protección efectiva de los datos de naturaleza personal; cuando se decida publicar una sanción o una medida de forma anónima, podrá aplazarse la publicación de los datos pertinentes durante un plazo razonable, si se prevé que en ese plazo dejarán de existir las razones que motivan la publicación anónima;

(c) no publicar en absoluto la decisión de imponer una sanción o medida si las opciones indicadas en las anteriores letras a) y b) se consideran insuficientes para garantizar:

(1) que la estabilidad de los mercados financieros no corra peligro; o

(2) la proporcionalidad de la publicación de esas decisiones frente a medidas que se consideran de menor importancia.

3.           Si la decisión de imponer una sanción o medida puede recurrirse ante las autoridades judiciales o de otro tipo pertinentes, las autoridades competentes publicarán también inmediatamente en su sitio web oficial esa información y toda información posterior sobre el resultado de tal recurso. Asimismo, se publicará toda decisión que anule una decisión previa de imponer una sanción o medida.

4.           Las autoridades competentes velarán por que toda publicación efectuada con arreglo al presente artículo permanezca en su sitio web oficial durante como mínimo cinco años tras dicha publicación. Los datos personales que figuren en la publicación solo se mantendrán en el sitio web oficial de la autoridad competente durante el tiempo que resulte necesario de acuerdo con las normas aplicables en materia de protección de datos.

Artículo 34 Colegios de autoridades competentes

8.           En el plazo de treinta días hábiles a partir de la entrada en vigor de la decisión a que se refiere el artículo 13, apartado 1, por la que se determine que un índice de referencia es de naturaleza fundamental, la autoridad competente creará un colegio de autoridades competentes.

9.           Dicho colegio estará integrado por la autoridad competente del administrador, la AEVM y las autoridades competentes de los contribuidores.

10.         Las autoridades competentes de otros Estados miembros tendrán derecho a ser miembros del colegio en caso de que, si ese índice de referencia fundamental dejara de elaborarse, ello tuviera importantes efectos adversos sobre la estabilidad financiera, el buen funcionamiento de los mercados, los consumidores o la economía real de esos Estados miembros.

Cuando una autoridad competente desee ser miembro de un colegio, con arreglo al párrafo primero, presentará a la autoridad competente del administrador una solicitud en la que demuestre que existen las condiciones a que se refiere esa disposición. La autoridad competente pertinente del administrador estudiará la solicitud y notificará a la autoridad solicitante, en el plazo de veinte días hábiles a partir de la solicitud, si considera o no que existen esas condiciones. Si estima que no existen tales condiciones, la autoridad solicitante podrá remitir el asunto a la AEVM, de acuerdo con el apartado 10. La AVEM coadyuvará a promover y vigilar el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de los colegios de supervisores a que se refiere el presente artículo, de acuerdo con el artículo 21 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. A tal fin, la AEVM participará en los mismos, en su caso, y se considerará autoridad competente a esos efectos.

11.         La autoridad competente del administrador presidirá las reuniones del colegio, coordinará las acciones de este y velará por un intercambio eficaz de información entre los miembros del colegio.

12.         La autoridad competente del administrador establecerá procedimientos escritos, en el marco del colegio, en relación con lo siguiente:

(a) la información que deban intercambiarse las autoridades competentes;

(b) el proceso de toma de decisiones entre las autoridades competentes;

(c) los casos en que las autoridades competentes deban consultarse recíprocamente.

(d) la asistencia que deba prestarse de acuerdo con el artículo 14, apartado 3, de cara a hacer cumplir las medidas a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), de ese mismo artículo.

Cuando el administrador elabore más de un índice de referencia, su autoridad competente podrá constituir un único colegio para todos los índices de referencia que elabore.

13.         Si no existiera consenso sobre los procedimientos a que se refiere el apartado 6, cualquiera de los miembros del colegio, distinto de la AEVM, podrá remitir el asunto a esta última. La autoridad competente del administrador tendrá debidamente en cuenta la opinión de la AEVM con respecto a los procedimientos escritos de coordinación antes de acordar el texto final. Dichos procedimientos de coordinación se recogerán en un solo documento, en el que se motivará plenamente cualquier desviación significativa frente a la opinión formulada por la AEVM. La autoridad competente del administrador remitirá los procedimientos escritos de coordinación a los miembros del colegio y a la AEVM.

14.         Antes de adoptar cualquiera de las medidas a que se refieren los artículos 14, 23, 24 y 31, la autoridad competente del administrador consultará a los miembros del colegio. Los miembros harán cuanto esté razonablemente en su poder para llegar a un acuerdo.

Toda decisión de la autoridad competente del administrador de adoptar dichas medidas tendrá en cuenta los efectos sobre las demás autoridades competentes y sus respectivos Estados miembros, en particular los posibles efectos sobre la estabilidad del sistema financiero de cualquier otro Estado miembro afectado.

15.         Si en el plazo de quince días hábiles tras la notificación al colegio, los miembros de este no llegaran a un acuerdo sobre la necesidad o no de adoptar cualquiera de las medidas previstas en el apartado 8, la autoridad competente del administrador podrá adoptar una decisión. Toda posible desviación de dicha decisión frente a las opiniones expresadas por los demás miembros del colegio y, en su caso, la AEVM, se motivará plenamente. La autoridad competente del administrador notificará su decisión, sin indebida demora, al colegio y a la AEVM.

16.         Las autoridades competentes distintas de la AEVM podrán recurrir a esta en los siguientes casos:

(a) cuando una autoridad competente no haya comunicado información esencial;

(b) cuando, en respuesta a una solicitud al amparo del apartado 3, la autoridad competente del administrador haya notificado a la autoridad solicitante que no se dan las condiciones previstas en ese apartado, o no haya respondido a dicha solicitud en un plazo razonable;

(c) cuando las autoridades competentes no hayan alcanzado un acuerdo en relación con lo especificado en el apartado 6;

(d) cuando el índice sea un índice de referencia fundamental y no haya acuerdo en relación con la medidas adoptadas con arreglo a los artículos 14, 23, 24 y 31.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 del TFUE, la AEVM podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. A iniciativa propia, la AEVM podrá asimismo ayudar a las autoridades competentes en el desarrollo de prácticas de cooperación coherentes, con arreglo al artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento.

Artículo 35 Cooperación con la AEVM

1.           Las autoridades competentes cooperarán con la AEVM a efectos del presente Reglamento, de conformidad con el Reglamento (UE) nº 1095/2010.

2.           Las autoridades competentes proporcionarán sin demora a la AEVM toda la información necesaria para el desempeño de sus obligaciones, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

3.           La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución destinadas a determinar los procedimientos y formularios para la comunicación de información a que se refiere el apartado 2.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el [XXXX].

Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

Artículo 36 Secreto profesional

1.           Toda información confidencial recibida, intercambiada o transmitida en virtud del presente Reglamento estará sujeta a las condiciones del secreto profesional establecidas en el apartado 2.

2.           La obligación de secreto profesional se aplicará a todas las personas que trabajen o hayan trabajado para la autoridad competente o para cualquier otra autoridad u organismo del mercado en los que aquella haya delegado sus facultades, incluidos los auditores o expertos contratados por ella.

3.           La información sujeta al secreto profesional no podrá divulgarse a ninguna otra persona o autoridad, salvo en virtud de disposiciones legales.

4.           Toda la información intercambiada por las autoridades competentes en virtud del presente Reglamento y referida a las condiciones comerciales u operativas, así como a otros asuntos de tipo económico o personal, se considerará confidencial y estará amparada por el secreto profesional, salvo cuando la autoridad competente declare, en el momento de su comunicación, que la información puede ser revelada o esta revelación resulte necesaria en el marco de un procedimiento judicial.

TÍTULO VII ACTOS DELEGADOS Y DE EJECUCIÓN

Artículo 37 Ejercicio de la delegación

1.           Los poderes para adoptar actos delegados se confieren a la Comisión en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.           Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 3, apartado 2, el artículo 5, apartado 3, el artículo 7, apartado 3, el artículo 9, apartado 3, el artículo 11, apartado 4, el artículo 12, apartado 3, el artículo 16, apartado 2, y el artículo 23, apartado 7, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

3.           La delegación de poderes a que se refieren el artículo 3, apartado 2, el artículo 5, apartado 3, el artículo 7, apartado 3, el artículo 9, apartado 3, el artículo 11, apartado 4, el artículo 12, apartado 3, el artículo 16, apartado 2, y el artículo 23, apartado 7, , podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Dicha decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.           Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.           Un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 3, apartado 2, el artículo 5, apartado 3, el artículo 7, apartado 3, el artículo 9, apartado 3, el artículo 11, apartado 4, el artículo 12, apartado 3, el artículo 16, apartado 2, y el artículo 23, apartado 7, entrará en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan manifestado ninguna objeción en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que se les haya notificado dicho acto, o en caso de que, antes de que expire ese plazo, ambos hayan informado a la Comisión de que no pondrán ninguna objeción. Ese plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 38 Procedimiento de comité

1.           La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Valores. Dicho comité será un comité a tenor de lo establecido en el Reglamento (UE) nº 182/2011.

2.           En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011, observando lo dispuesto en su artículo 8.

TÍTULO VIII Disposiciones finales y transitorias

Artículo 39 Disposiciones transitorias

1.           Un administrador que, a [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], elabore un índice de referencia solicitará autorización conforme al artículo 23 en el plazo de [veinticuatro meses siguientes a la fecha de aplicación].

2.           Un administrador que presente una solicitud de autorización de acuerdo con el apartado 1 podrá seguir elaborando un índice de referencia ya existente, siempre que y hasta tanto no se deniegue esa autorización.

3.           Si un índice de referencia ya existente no se ajusta a los requisitos establecidos en el presente Reglamento, pero su modificación para adaptarlo a esos requisitos daría lugar a un caso de fuerza mayor, frustraría o de algún otro modo infringiría los términos de cualquier contrato financiero o instrumento financiero que utilice ese índice como referencia, será de aplicación el apartado 4 del presente artículo.

4.           La autoridad competente del Estado miembro de radicación del administrador autorizará el uso de un índice de referencia siempre que este sirva de referencia de instrumentos financieros y contratos financieros cuyo valor no represente más del 5 % del valor de los instrumentos y contratos financieros que utilizaran ese índice de referencia en el momento de entrada en vigor del presente Reglamento. Ningún instrumento financiero o contrato financiero utilizará esos índices ya existentes como referencia después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 40 Reexamen

A más tardar el 1 de julio de 2018, la Comisión reexaminará el presente Reglamento e informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre, en particular, lo siguiente:

(a) el funcionamiento y la eficacia del régimen de índices de referencia fundamentales y del régimen de participación obligatoria contemplados en los artículos 13 y 14, y la definición de índice de referencia del artículo 3;

(b) la eficacia del régimen de supervisión establecido en el título VI y los colegios a que se refiere el artículo 34, así como la conveniencia de que determinados índices de referencia sean supervisados por un órgano de la Unión; y

(c) la validez del requisito de idoneidad previsto en el artículo 18.

Artículo 41  Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será de aplicación a partir del [doce meses después de su entrada en vigor].

No obstante, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 34 serán de aplicación a partir del [seis meses después de la entrada en vigor].

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

El Presidente                                                 El Presidente

ANEXO I

Sección A: Requisitos de gobernanza y control en cumplimiento del artículo 5, apartado 1

I. Requisitos de gobernanza y gestión de conflictos de intereses en cumplimiento del artículo 5, apartado 1, letra a)

1.           La elaboración de un índice de referencia estará operativa y funcionalmente separada de cualquier área de actividad del administrador que pueda originar un conflicto real o potencial de intereses. Si estos conflictos no pueden gestionarse, el operador responsable del índice de referencia deberá poner fin a cualquier actividad o relación que cree tales conflictos o dejar de elaborar el índice de referencia.

2.           El administrador publicará o comunicará todos los conflictos de intereses existentes o potenciales a los contribuidores y los usuarios del índice de referencia y a la autoridad competente pertinente, incluidos los conflictos de intereses derivados de la propiedad o el control del administrador.

3.           El administrador establecerá políticas y procedimientos adecuados para la identificación, la divulgación, la gestión o mitigación y la prevención de los conflictos de intereses, a fin de proteger la integridad y la independencia de las determinaciones del índice. Dichas políticas y procedimientos se revisarán periódicamente y se actualizarán. Las políticas y los procedimientos deberán tener en cuenta y abordar el nivel de los conflictos de intereses, el grado de discrecionalidad en el proceso de elaboración de los índices de referencia y los riesgos que estos conlleven, y velar por:

(a) la confidencialidad de la información aportada al administrador o que este elabore , sin perjuicio de las obligaciones de información y transparencia previstas en el presente Reglamento; y

(b) la atenuación, de manera específica, de los conflictos derivados de la propiedad o el control del administrador, o debidos a otros intereses del grupo al que pertenezca o causados por otras personas que pueden ejercer una influencia o control sobre el administrador en relación con la fijación del índice de referencia.

4.           El administrador asegurará que los empleados o cualquier otra persona física que esté a su servicio o bajo su responsabilidad y que intervengan directamente en la elaboración de un índice de referencia:

(a) posean las cualificaciones, los conocimientos y la experiencia necesarios para desempeñar los cometidos que se les asignen y estén sujetas a una gestión y supervisión efectivas;

(b) no estén sujetos a influencias indebidas o conflictos de intereses y la remuneración y evaluación del desempeño de estas personas no generen conflictos de intereses o menoscaben de otro modo la integridad del proceso de elaboración de los índices de referencia;

(c) no tengan intereses o conexiones empresariales que pongan en peligro las funciones del administrador;

(d) estén sujetos a la prohibición de contribuir a la determinación de un índice de referencia mediante la participación en ofertas de compra o de venta y transacciones, ya sea a título personal o en nombre de participantes en el mercado; y

(e) estén sujetos a procedimientos eficaces para controlar el intercambio de información con otros empleados y cualesquiera otras personas, cuando estas tomen parte en actividades que puedan suponer un riesgo de conflicto de intereses o cuando dicha información pueda afectar al índice de referencia.

5.           El administrador establecerá procedimientos de control interno específicos para garantizar la integridad y fiabilidad del empleado o la persona que determine el índice de referencia, que comprenderán al menos el visto bueno interno de la dirección antes de la difusión del índice de referencia.

6.           Los puntos 7 y 8 de la presente sección se aplicarán cuando los datos de cálculo sean aportados por una función operativa (front office), esto es cualquier departamento, división, grupo o empleado de los contribuidores o de cualquiera de sus empresas asociadas que realice actividades de fijación de precios, negociación, venta, comercialización, publicidad, promoción directa, estructuración o intermediación.

7.           Cuando un administrador reciba datos de cálculo de personas empleadas en una función operativa, deberá obtener datos procedentes de otras fuentes que puedan corroborar dichos datos de cálculo.

8.           El administrador no aceptará datos de cálculo procedentes de funciones operativas, a menos que existan procedimientos internos adecuados de supervisión y verificación de los datos de funciones operativas que cumplan los siguientes requisitos:

(a) que los datos de cálculo se sometan a validación antes de ser utilizados para la determinación de un índice de referencia, lo que comprenderá procedimientos de revisión múltiple por parte de personal directivo con vistas a comprobar dichos datos y procedimientos internos de visado de la dirección para la transmisión de los mismos;

(b) que exista una separación física de los empleados de la función operativa y la cadena jerárquica;

(c) que se tengan plenamente en cuenta las medidas de gestión de conflictos destinadas a detectar, revelar, gestionar, mitigar y evitar cualquier incentivo real o potencial para manipular los datos aportados o influir de algún otro modo en ellos, en particular a través de las políticas de remuneración, y los conflictos de intereses entre las actividades de aportación de datos de cálculo y cualquier otra actividad del contribuidor, de cualquiera de sus empresas asociadas o de cualquiera de los clientes de alguno de ellos.

II. Requisitos de supervisión en cumplimiento del artículo 5, apartado 1, letra b)

9.           El administrador establecerá y mantendrá una función de supervisión permanente y eficaz, que obre de forma independiente y asuma la totalidad o parte de los siguientes cometidos, que se adaptarán según la complejidad, utilización y vulnerabilidad del índice de referencia:

(a) revisión de la definición del índice de referencia y de su metodología;

(b) supervisión de cualquier cambio en la metodología del índice y autorización al administrador para que emprenda una consulta sobre tales cambios;

(c) supervisión del marco de control del administrador y del código de conducta y la gestión y el funcionamiento del índice de referencia;

(d) revisión y aprobación de los procedimientos de cesación del índice de referencia, incluida cualquier consulta sobre tal cesación;

(e) supervisión de terceros que intervengan en la elaboración del índice de referencia, incluidos los agentes de cálculo o difusión;

(f) evaluación de las auditorías o revisiones internas y externas, y control de la aplicación de las medidas que se determinen;

(g) seguimiento de los datos de cálculo y los contribuidores, así como de las acciones del administrador para impugnar o validar las aportaciones de datos de cálculo;

(h) adopción de medidas efectivas en relación con cualquier infracción del código de conducta; y

(i) comunicación a las autoridades competentes pertinentes de cualquier falta cometida por los contribuidores o administradores de la que tenga conocimiento, y de cualesquiera datos de cálculo anómalos o sospechosos.

10.         La función de supervisión consistirá en lo siguiente:

(a) Si el administrador es propiedad o está bajo el control de contribuidores o usuarios, un consejo o comité separado, cuya composición garantice su independencia y la ausencia de conflictos de intereses. Si el administrador es propiedad o está bajo el control de contribuidores, el comité no podrá estar constituido mayoritariamente por contribuidores. Si el administrador es propiedad o está bajo el control de usuarios, el comité no podrá estar constituido mayoritariamente por usuarios.

(b) Si el administrador no es propiedad ni está bajo el control de sus contribuidores o usuarios, un consejo o comité interno. Los miembros del consejo o comité interno no deberán participar en la elaboración de ningún índice de referencia que supervisen.

(c) Si el administrador puede demostrar que, a la luz de la naturaleza, dimensión y complejidad de su actividad de elaboración del índice de referencia, y del riesgo y el impacto de este índice, los requisitos de las letras a) y b) no son proporcionados, podrá ejercer la función de agente supervisor una persona física. El agente supervisor no deberá participar en la elaboración de ningún índice que supervise.

11.         La función de supervisión podrá ejercerse en relación con varios índices de referencia elaborados por un administrador, siempre que se cumplan igualmente los demás requisitos de la presente sección.

III. Requisitos de control en cumplimiento del artículo 5, apartado 1, letra c)

12.         El administrador velará por que exista un marco de control adecuado para la elaboración del índice de referencia. Dicho marco deberá ser proporcionado al nivel de los conflictos que se hayan detectado, al grado de discrecionalidad en el proceso de elaboración del índice y a la naturaleza de los datos de cálculo del mismo, e incluir:

(a) la gestión del riesgo operativo;

(b) planes adecuados y efectivos de continuidad de la actividad y de recuperación en caso de catástrofe.

13.         Cuando los datos de cálculo no sean datos de operaciones, el administrador deberá:

(a) tomar medidas para garantizar que los contribuidores cumplan el código de conducta y las normas aplicables a los datos de cálculo;

(b) tomar medidas para controlar los datos de cálculo, entre ellas el seguimiento de dichos datos antes de la publicación del índice de referencia y su validación después de la publicación con vistas a detectar los errores y anomalías.

14.         El marco de control deberá documentarse, revisarse y actualizarse siempre que resulte oportuno y, previa solicitud, se pondrá a disposición de los usuarios y la autoridad competente pertinente.

IV. Requisitos de rendición de cuentas en cumplimiento del artículo 5, apartado 1, letra d)

15.         El administrador creará una función interna que contará con la capacidad necesaria para verificar la observancia, por parte del administrador, de la metodología del índice de referencia y del presente Reglamento y para informar al respecto.

16.         Cuando se trate de índices de referencia fundamentales, el administrador deberá designar a un auditor externo independiente para verificar la observancia por parte del administrador de la metodología del índice de referencia y del presente Reglamento, siempre que la magnitud y complejidad de las actividades del administrador relacionadas con dicho índice representen un riesgo significativo para la estabilidad financiera.

17.         A petición de la autoridad competente pertinente o de cualquier usuario del índice de referencia, el administrador facilitará o publicará detalles de las verificaciones a que se refiere el punto 15 o de las auditorías a que se refiere el punto 16.

18.         El administrador llevará registros de lo siguiente:

(a) todos los datos de cálculo;

(b) la utilización de esos datos para determinar el índice de referencia y la metodología utilizada;

(c) todo juicio o valoración discrecional realizados por el administrador en la determinación del índice, indicando su motivación completa, los datos de cálculo que, en su caso, se hayan excluido, en particular si eran conformes a los requisitos de la metodología del índice de referencia, y la justificación de tal exclusión;

(d) los transmitentes y las personas físicas empleadas por los administradores para determinar los índices de referencia;

(e) toda la documentación relativa a las posibles reclamaciones, incluida la presentada por el reclamante, así como los registros del administrador; y

(f) la grabación de conversaciones telefónicas o comunicaciones electrónicas entre cualquier persona empleada por el administrador y los contribuidores en relación con el índice de referencia.

19.         El administrador deberá conservar los registros previstos en el punto 1 durante al menos cinco años, de tal forma que sea posible reproducir y comprender plenamente los cálculos del índice y realizar una auditoría o evaluación de los datos de cálculo, de los cálculos y de los juicios y valoraciones discrecionales. Las grabaciones de conversaciones telefónicas o comunicaciones electrónicas con arreglo al punto 18, letra f), se facilitarán a las personas implicadas en dichas conversaciones o comunicaciones, si así lo solicitan, y se conservarán durante un período de tres años.

20.         El administrador establecerá y publicará los procedimientos para la comunicación, gestión y pronta resolución de reclamaciones relativas al índice de referencia por una o varias personas que sean independientes de todas aquellas que estén relacionadas con la reclamación.

Sección B: Requisitos en materia de externalización en cumplimiento del artículo 6

1.         En caso de externalización, el administrador velará por que se cumplan las siguientes condiciones:

(a) el proveedor de servicios deberá disponer de la competencia, la capacidad y cualquier autorización que exija la ley para realizar las funciones, servicios o actividades externalizados de forma fiable y profesional;

(b) el administrador deberá tomar las medidas apropiadas si se observa que el proveedor de servicios podría no estar desempeñando las funciones eficazmente y conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables,;

(c) el administrador conservará los recursos precisos para supervisar eficazmente las funciones externalizadas y gestionar los riesgos asociados a la externalización;

(d) el proveedor de servicios deberá comunicar al administrador cualquier hecho que pueda incidir de manera significativa en su capacidad para desempeñar las funciones externalizadas con eficacia y de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;

(e) el proveedor de servicios cooperará con la autoridad competente pertinente en relación con las actividades externalizadas, y el administrador y la correspondiente autoridad competente tendrán acceso efectivo a los datos relativos a las actividades externalizadas, así como a los locales comerciales del proveedor de servicios, y la autoridad competente pertinente estará facultada para ejercer esos derechos de acceso;

(f) el administrador tendrá la posibilidad de poner fin al acuerdo cuando sea necesario.

Sección C: Requisitos en materia de datos y metodología en cumplimiento del artículo 7, apartado 1

I. Requisitos de suficiencia y exactitud de los datos y representatividad del contribuidor en cumplimiento del artículo 7, apartado 1, letras a) y b)

1.           El administrador velará por que los controles aplicables a los datos de cálculo comporten lo siguiente:

(a) criterios que definan quién podrá presentar datos de cálculo al administrador y un proceso de selección de los contribuidores;

(b) un proceso para evaluar los datos de cálculo aportados por el contribuidor y, en su caso, suspender nuevas aportaciones de este o aplicarle otras sanciones por incumplimiento; y

(c) un proceso para validar los datos de cálculo, en su caso a la luz de otros indicadores o datos, a fin de garantizar su integridad y exactitud.

II. Requisitos de solidez y fiabilidad de la metodología en cumplimiento del artículo 7, apartado 1, letra d)

2.           Al desarrollar la metodología del índice de referencia el administrador deberá:

(a) tener en cuenta factores tales como el tamaño y la liquidez normal del mercado, la transparencia de la negociación y las posiciones de los participantes en el mercado, la concentración del mercado, la dinámica del mercado, y la adecuación de toda muestra a efectos de la representación de la realidad económica que el índice está destinado a medir;

(b) determinar qué constituye un mercado activo a los fines de dicho índice de referencia; y

(c) definir la prioridad concedida a diferentes tipos de datos de cálculo.

3.           El administrador utilizará una metodología de cálculo del índice de referencia que:

(d) sea rigurosa, continua y susceptible de validación, en su caso a través de pruebas retrospectivas; y

(e) tenga resiliencia y garantice que el índice pueda calcularse en el mayor conjunto posible de circunstancias potenciales.

4.           El administrador establecerá disposiciones claras, que serán objeto de publicación, con vistas a identificar las circunstancias en que la cantidad o la calidad de los datos de cálculo no alcance el nivel necesario para que la metodología permita determinar el índice de referencia de manera exacta y fiable, y que especificarán si se calculará o no el índice en tales circunstancias y de qué manera.

III. Requisitos de transparencia en cumplimiento del artículo 7, apartado 1, letra e)

5.           El administrador especificará la manera en que se someterán a consulta los cambios en la metodología. El administrador publicará la justificación de cualquier cambio significativo que proponga introducir en su metodología y los procedimientos para ello, incluida una definición de lo que se considere un cambio significativo y el momento en que notificará a los usuarios los cambios que se produzcan. Estos procedimientos deberán:

(a) prever una notificación anticipada, con un plazo claramente establecido, a fin de ofrecer la posibilidad de analizar el impacto de los cambios propuestos y presentar observaciones al respecto; y

(b) prever la accesibilidad, tras toda posible consulta, de las observaciones presentadas y de las respuestas del administrador a las mismas, salvo que se haya solicitado un tratamiento confidencial.

Sección D: Requisitos del código de conducta en cumplimiento del artículo 9

1.           El código de conducta elaborado con arreglo al artículo 9 incluirá como mínimo los elementos siguientes:

(a) los requisitos necesarios para garantizar que los datos de cálculo se proporcionen de conformidad con los artículos 7 y 8; las personas habilitadas para aportar datos de cálculo al administrador y los procedimientos para comprobar la identidad de los contribuidores y los transmitentes y la autorización de estos últimos;

(b) políticas para asegurar que los contribuidores proporcionen todos los datos de cálculo pertinentes; y

(c) los sistemas y controles que el contribuidor estará obligado a aplicar, en particular:

– procedimientos para la transmisión de datos de cálculo, que incluirán la obligación para el contribuidor de especificar si los datos son datos de operaciones y si se ajustan a los requisitos del administrador;

– políticas en materia de ejercicio de valoraciones discrecionales a la hora de proporcionar datos de cálculo;

– cualquier exigencia de validación de los datos de cálculo antes de su transmisión al administrador;

– políticas de conservación de registros;

– requisitos de información sobre los datos de cálculo sospechosos;

– requisitos de gestión de conflictos.

2.           El administrador velará por que el código de conducta se atenga al presente Reglamento.

Sección E: Requisitos en materia de gobernanza y controles de los contribuidores supervisados en cumplimiento del artículo 11

1.           Todo contribuidor supervisado deberá aplicar sistemas y controles efectivos para garantizar la integridad y fiabilidad de todas las aportaciones de datos de cálculo al administrador, en particular:

(a) controles relativos a las personas habilitadas para transmitir datos de cálculo a un administrador, incluido, cuando sea oportuno, un proceso de visado de un superior del transmitente;

(b) una formación apropiada de los transmitentes, que englobe, como mínimo, el presente Reglamento y [el Reglamento sobre abuso de mercado];

(c) medidas de gestión de conflictos, incluidas, cuando proceda, la separación física de los empleados y la consideración de la manera de suprimir los incentivos para manipular los índices de referencia creados por las políticas de remuneración;

(d) la conservación de registros de comunicaciones relativas a la aportación de datos de cálculo durante un período de tiempo adecuado.

2.           Cuando los datos de cálculo no sean datos de operaciones, los contribuidores supervisados establecerán, además de los sistemas y controles a que se refiere el punto 1, políticas que regulen la realización de cualquier juicio o valoración discrecional y conservarán constancia de las razones que justifiquen tales juicios o valoraciones, atendiendo, siempre que resulte proporcionado, a la naturaleza del índice y los datos de cálculo.

Sección F: Requisitos relativos a la declaración sobre el índice de referencia en cumplimiento del artículo 15

La declaración sobre el índice de referencia contendrá, como mínimo, lo siguiente:

(a) la definición de todos los términos fundamentales en lo que respecta al índice;

(b) los motivos para la adopción de una determinada metodología y los procedimientos para la revisión y aprobación de la misma;

(c) los criterios y procedimientos utilizados para determinar el índice de referencia, incluyendo una descripción de los datos de cálculo, la prioridad concedida a diferentes tipos de datos de cálculo, el empleo de cualesquiera modelos o métodos de extrapolación y todo procedimiento para reequilibrar los componentes del índice de referencia;

(d) los controles y las normas aplicables a la realización de una valoración discrecional o juicio por parte del administrador o de cualquier contribuidor, a fin de garantizar la coherencia en el uso de tales facultades;

(e) los procedimientos que rigen la determinación del índice de referencia en períodos de tensión, o en períodos en los que las fuentes de datos de operaciones puedan resultar insuficientes, inexactas o poco fiables, y las posibles limitaciones del índice en tales períodos; y

(f) los procedimientos para solventar los errores en los datos de cálculo, o la determinación del índice de referencia, incluidos los casos en que será necesario volver a determinar el índice.

ANEXO II

Índices de referencia de tipos de interés

1.           El presente anexo se aplica a los índices de referencia de tipos de interés interbancarios.

2.           Los siguientes requisitos se aplicarán adicionalmente a los previstos en el anexo I o en lugar de los mismos.

Datos exactos y suficientes

3.           Los puntos 4 y 5 se aplicarán a los índices de referencia de tipos de interés interbancarios cuando los datos de cálculo sean estimaciones o cotizaciones.

4.           Los datos de operaciones a efectos del artículo 7, apartado 1, letra a), serán los referentes a:

(a) las operaciones del contribuidor que se ajusten a los requisitos del código de conducta relativos a los datos de cálculo en:

– el mercado de depósitos interbancarios no garantizados;

– otros mercados de depósitos no garantizados, incluidos los certificados de depósito y el papel comercial; y

– otros mercados conexos de permutas sobre índices a un día, pactos de recompra, contratos a plazo sobre divisas, futuros sobre tipos de interés y opciones, y operaciones del banco central;

(b) las observaciones que realice el contribuidor de las operaciones mencionadas en el apartado 2, letra a), llevadas a cabo por terceros.

5.           En ausencia de datos de operaciones suficientes conforme al punto 4, y con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra a), podrán utilizarse las cotizaciones en los mismos mercados proporcionadas por terceros a los contribuidores y las valoraciones de expertos para determinar los datos de cálculo. Los datos de cálculo podrán asimismo reajustarse para garantizar que sean representativos del mercado interbancario y coherentes con el mismo. En particular, los datos de cálculo a que se refiere el punto 4 podrán reajustarse con arreglo a los siguientes criterios:

(a) proximidad de las operaciones al momento de suministro de los datos de cálculo e incidencia de los posibles eventos ocurridos en el mercado entre el momento de las operaciones y el de suministro de los datos;

(b) interpolación o extrapolación a partir de los datos de operaciones; y

(c) ajustes para reflejar las variaciones en la solvencia de los contribuidores y otros participantes en el mercado.

Transparencia de los datos de cálculo

6.           Si los datos de cálculo son estimaciones, el administrador los publicará tres meses después de su suministro; en los demás casos, los datos de cálculo se publicarán de conformidad con el artículo 16.

Función de supervisión

7.           Los puntos 7, 8 y 9 del anexo I, sección A, no serán de aplicación.

8.           Los administradores contarán con un comité de supervisión independiente. Los contribuidores serán miembros minoritarios de dicho comité. Se hará pública la composición del comité, así como toda posible declaración de conflictos de intereses y los procesos de elección o designación de los miembros.

9.           El comité de supervisión celebrará al menos una reunión cada dos meses y publicará inmediatamente después actas transparentes.

10.         La función de supervisión asumirá los siguientes cometidos:

(a) revisión de la definición del índice de referencia y de su metodología;

(b) supervisión de cualquier cambio en la metodología del índice y autorización al administrador para que emprenda una consulta sobre tales cambios;

(c) supervisión del marco de control del administrador, así como del código de conducta, y de la gestión y el funcionamiento del índice de referencia;

(d) revisión y aprobación de los procedimientos de cesación del índice de referencia, incluida cualquier consulta sobre tal cesación;

(e) supervisión de terceros que intervengan en la elaboración del índice de referencia, tales como los agentes de cálculo o difusión;

(f) evaluación de las auditorías o revisiones internas y externas, y control de la aplicación de las medidas que se determinen;

(g) seguimiento de los datos de cálculo y los contribuidores, así como de las acciones del administrador para impugnar o validar las aportaciones de datos de cálculo;

(h) imposición de sanciones por incumplimiento del código de conducta, en su caso; y

(i) comunicación a las autoridades competentes pertinentes de cualquier falta cometida por los contribuidores o administradores de la que tenga conocimiento, y de cualesquiera datos de cálculo anómalos o sospechosos.

Auditoría

11.         Los puntos 15 y 16 del anexo I, sección A, no serán de aplicación.

12.         Por primera vez seis meses después de la introducción del código de conducta y, a continuación, cada dos años, los administradores serán objeto de una auditoría externa. El comité de supervisión podrá exigir una auditoría externa de las empresas contribuidoras si considera insatisfactorio algún aspecto de su conducta.

Código de conducta

13.         El código de conducta especificará detalladamente el proceso de suministro de datos de cálculo, y en particular, además de lo especificado en el anexo I, sección D, establecerá lo siguiente:

(a) el uso de datos de operaciones interbancarias y de otras operaciones, otros mercados pertinentes y conexos que puedan utilizarse para efectuar un análisis preciso del mercado de financiación interbancaria;

(b) la obligación de conservar registros internos exactos de todas las operaciones del mercado interbancario y otros mercados pertinentes, así como la obligación de facilitar estos registros al administrador del índice de referencia y su comité de supervisión de forma periódica y cuando estos así lo soliciten;

(c) los procedimientos de validación de las aportaciones de datos de cálculo antes de la publicación y de confirmación de las mismas tras la publicación;

(d) las políticas de formación de los transmitentes, en particular qué datos deben tomar en consideración al determinar los datos de cálculo a aportar y cómo utilizar la opinión de expertos, así como sus responsabilidades reglamentarias;

(e) la obligación de formación de los operadores que realicen operaciones con derivados que tengan el índice como referencia, especificando su función en el proceso de determinación del índice y qué contactos con los transmitentes se consideran inaceptables; y

(f) la obligación de que todos los contribuidores dispongan de procedimientos para comunicar elementos sospechosos al administrador del índice de referencia y al comité de supervisión, a fin de que procedan a un examen.

Sistemas y controles del contribuidor

14.         Además de lo especificado en el anexo I, sección E, los contribuidores cumplirán los requisitos que siguen.

15.         El transmitente de cada contribuidor y sus superiores directos dejarán constancia escrita de que han leído el código de conducta y que lo cumplirán.

16.         Los sistemas y controles de los contribuidores incluirán:

(a) una descripción de las responsabilidades dentro de cada empresa, en particular la cadena jerárquica interna y los mecanismos de rendición de cuentas, así como el lugar de radicación de los transmitentes y los directivos, y los nombres de las personas pertinentes y sus suplentes;

(b) procedimientos internos de visado de las aportaciones de datos de cálculo;

(c) procedimientos disciplinarios aplicables a los intentos de manipulación o la falta de comunicación de los casos de manipulación o tentativa de manipulación por parte de terceros ajenos al proceso de aportación de datos;

(d) procedimientos de gestión de conflictos de intereses y controles de las comunicaciones eficaces, aplicables tanto entre los contribuidores como entre estos y terceros, a fin de impedir toda posible influencia externa indebida sobre los responsables de transmitir los tipos; los transmitentes trabajarán en lugares físicamente separados de aquellos donde trabajen los operadores de derivados sobre tipos de interés;

(e) procedimientos eficaces a fin de impedir o controlar el intercambio de información entre quienes intervengan en actividades que puedan estar expuestas a conflictos de intereses, si ese intercambio de información puede afectar a los datos aportados en relación con índices de referencia;

(f) normas destinadas a impedir la connivencia entre contribuidores y entre estos y los administradores de índices de referencia;

(g) medidas destinadas a impedir que nadie ejerza una influencia indebida sobre la forma en que quienes participen en la aportación de datos de cálculo realicen esta actividad, o limitar esa influencia;

(h) la supresión de cualquier vínculo directo entre la remuneración de los empleados que intervengan en el suministro de datos de cálculo y la de quienes desarrollen otra actividad, o los ingresos que estos últimos generen, cuando dichas actividades puedan estar afectadas por conflictos de intereses;

(i) controles para detectar posibles anulaciones de operaciones tras la aportación de datos de cálculo.

17.         El contribuidor conservará registros detallados de lo siguiente:

(a) todos los aspectos pertinentes de las aportaciones de datos de cálculo;

(b) el proceso de determinación de los datos de cálculo y visado de estos;

(c) los nombres de los transmitentes y sus cometidos;

(d) toda comunicación entre los transmitentes y otras personas, tales como operadores internos y externos e intermediarios, en relación con la determinación o la aportación de datos de cálculo;

(e) toda interacción de los transmitentes con el administrador o cualquier agente de cálculo;

(f) toda consulta sobre los datos de cálculo y la respuesta dada;

(g) los informes de sensibilidad relativos a carteras de negociación de permutas de tipos de interés y cualquier otra cartera de negociación de derivados que presenten una elevada exposición a las revisiones de los tipos de interés interbancarios, en lo que respecta a los datos de cálculo; y

(h) las constataciones de las auditorías internas y externas.

18.         Los registros se conservarán en un soporte que permita almacenar la información para futura consulta y ofrezca una pista de auditoría documentada.

19.         La función de verificación del cumplimiento del contribuidor comunicará a la dirección periódicamente los hechos constatados, incluidas las operaciones anuladas;

20.         Los datos de cálculo y los procedimientos se someterán periódicamente a revisiones internas.

21.         Por primera vez seis meses después de la introducción del código de conducta y, a continuación, cada dos años, se llevará a cabo una auditoría para verificar los datos de cálculo del contribuidor y el cumplimiento de dicho código y las disposiciones del presente Reglamento.

ANEXO III

Índices de referencia de materias primas

El presente anexo será de aplicación a los «índices de referencia de materias primas», esto es, índices de referencia cuyo activo subyacente a efectos del artículo 3, apartado 1, letra c), es una materia prima a tenor del artículo 2, punto 2, del Reglamento (CE) nº 1287/2006 de la Comisión[28].

Metodología

1.           A efectos de los artículos 8, 9 y 16, la metodología y la descripción de la metodología en la declaración sobre el índice de referencia incluirá:

(a) todos los criterios y procedimientos que se utilicen para elaborar el índice de referencia, en particular cómo utiliza el administrador los datos de cálculo, incluido el volumen específico de operaciones, las operaciones ejecutadas y notificadas, ofertas de compra y de venta, y cualquier otra información de mercado que emplee en su evaluación y/o los períodos o intervalos de evaluación, así como por qué se usa una determinada unidad de referencia, de qué modo recopila el administrador esos datos de cálculo, los criterios que presiden la valoración realizada por evaluadores, y cualquier otra información, como pueden ser hipótesis, modelos y/o extrapolaciones de los datos recopilados utilizados en la evaluación;

(b) los procedimientos y prácticas destinados a asegurar la coherencia entre los evaluadores a la hora de realizar una valoración;

(c) la importancia relativa que se asignará a cada criterio utilizado para el cálculo del índice de referencia, en particular el tipo de datos de mercado utilizados, y el tipo de criterios utilizados para efectuar la valoración, de modo que se garantice la calidad e integridad del cálculo del índice de referencia;

(d) los criterios dirigidos a determinar la cantidad mínima de datos de operaciones necesarios para el cálculo de un índice de referencia específico; si no se prevé tal límite, se especificarán las razones por las cuales no se establece un umbral mínimo, indicando los procedimientos aplicables cuando no existan datos de operaciones;

(e) los criterios aplicables con respecto a los periodos de la evaluación en que los datos aportados no alcancen el umbral recomendado en la metodología en relación con los datos de operaciones o el nivel de calidad requerido por el administrador, especificando los posibles métodos alternativos de evaluación, incluidos modelos de estimación teóricos;

(f) los criterios aplicables en lo que respecta a la puntualidad en la aportación de los datos de cálculo y los medios utilizados al respecto: comunicaciones electrónicas, telefónicas o de otro tipo;

(g) los criterios y procedimientos aplicables con respecto a los periodos de evaluación en los que uno o más contribuidores aporten datos de mercado que constituyan una parte significativa del total de los datos de cálculo utilizados para el índice de referencia; el administrador definirá también en sus criterios y procedimientos qué constituye una parte significativa en relación con el cálculo de cada índice de referencia;

(h) los criterios con arreglo a los cuales algunos datos de operaciones pueden excluirse del cálculo del índice de referencia.

2.           El administrador dará a conocer públicamente:

(a) los motivos por los que se adopte una determinada metodología, en particular cualquier técnica de ajuste de precios, y las razones por las cuales el período de tiempo o intervalo dentro del cual se admiten datos de cálculo constituye un indicador fiable de los valores del mercado físico;

(b) el procedimiento de revisión interna y autorización de una determinada metodología, y la frecuencia con que se realice esa revisión; y

(c) el procedimiento de revisión externa de una determinada metodología, en particular los procedimientos dirigidos a lograr la aceptación de esta en el mercado consultando a los usuarios los cambios importantes de los procesos de cálculo del índice de referencia.

Modificación de una metodología

3.           De conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra e), el administrador deberá adoptar y divulgar entre los usuarios procedimientos explícitos y las razones de cualquier cambio importante de la metodología previsto. Tales procedimientos serán coherentes con el objetivo general de que el administrador garantice la integridad permanente de los cálculos del índice de referencia e introduzca los cambios en aras del buen funcionamiento del mercado específico a que se refieran dichos cambios. Los citados procedimientos preverán:

(a) una notificación anticipada con plazos precisos que permita a los usuarios disponer de tiempo suficiente para analizar y realizar observaciones sobre los efectos de los cambios previstos, atendiendo a la ponderación que el administrador haga de las circunstancias globales;

(b) que las observaciones de los usuarios y las respuestas del administrador a las mismas puedan ser conocidas por todos los usuarios del mercado tras un determinado plazo de consulta, salvo cuando quien efectúe las observaciones pida confidencialidad.

4.           El administrador examinará periódicamente sus métodos a efectos de garantizar que reflejen de forma fiable el mercado físico evaluado, y establecerá un proceso dirigido a tomar en consideración la opinión de los usuarios pertinentes.

Calidad e integridad de los cálculos de los índices de referencia

5.           De conformidad con los artículos 8 y 9, el administrador deberá:

(a) especificar los criterios que definan la materia prima objeto de una determinada metodología;

(b) otorgar prioridad a los datos de cálculo según el siguiente orden, siempre que ello resulte coherente con los métodos que emplee:

(1) operaciones ejecutadas y notificadas;

(2) ofertas de compra y de venta;

(3) otra información;

cuando no se otorgue prioridad a las operaciones ejecutadas y notificadas, se explicarán las razones de ello, conforme al punto 6, letra b).

(c) adoptar medidas suficientes destinadas a asegurar que los datos de mercado aportados y que entren en el cálculo de un índice de referencia hayan sido facilitados de buena fe, esto es, que quienes los aporten hayan ejecutado o estén en condiciones de ejecutar las operaciones que generen esos datos, y que las operaciones ejecutadas se hayan efectuado en condiciones equitativas de competencia recíproca, prestándose especial atención a las operaciones entre empresas asociadas;

(d) establecer y aplicar procedimientos de detección de datos de operaciones anómalos o sospechosos, y llevar registros de las decisiones por las que se excluyan datos de operaciones del proceso de cálculo del índice de referencia por parte del administrador;

(e) alentar a los contribuidores a aportar todos aquellos de sus datos de mercado que se ajusten a los criterios establecidos por el administrador en relación con el cálculo; el administrador, en la medida en que pueda y resulte razonable, velará por que los datos aportados sean representativos de las operaciones de los contribuidores realmente ejecutadas; y

(f) disponer de un sistema que prevea las medidas adecuadas para garantizar que los contribuidores cumplan los criterios del administrador en cuanto a la calidad e integridad de los datos de mercado.

6.           El administrador incluirá y publicará con cada cálculo, en la medida en que ello sea posible y no vaya en detrimento de la debida publicación del índice de referencia, lo siguiente:

(a) una explicación sucinta, pero suficiente para facilitar que los suscriptores o la autoridad competente de un índice de referencia puedan comprender el desarrollo del cálculo, indicando, como mínimo, el tamaño y liquidez del mercado físico evaluado (por ejemplo, el número y volumen de las operaciones aportadas), el intervalo de volúmenes y el volumen medio, y el intervalo de precios y el precio medio, así como porcentajes indicativos de cada tipo de datos de mercado incluidos en el cálculo; además, se indicarán los términos empleados en la metodología de determinación de precios, como «basado en operaciones», «basado en diferenciales» o «interpolado o extrapolado»;

(b) una explicación sucinta de por qué razón y en qué medida se ha utilizado en el cálculo la discrecionalidad, en su caso, excluyendo datos que, en realidad, se ajustaban a los requisitos de la metodología pertinente para ese cálculo, basando los precios en diferenciales o interpolaciones o extrapolaciones, y ponderando las ofertas de compra y de venta a un valor más elevado que el de las operaciones ejecutadas.

Integridad del proceso de comunicación

7.           De conformidad con el artículo 5, el administrador deberá:

(a) especificar los criterios que determinen quién puede aportar datos de mercado al administrador;

(b) disponer de procedimientos de control de calidad destinados a verificar la identidad de los contribuidores y cualquiera de sus empleados que notifique datos de cálculo, así como la autorización de esa persona para notificar datos de cálculo en nombre de un contribuidor;

(c) especificar qué criterios se aplican a los empleados de un contribuidor autorizados a aportar datos de cálculo a un administrador en nombre de ese contribuidor; alentar a los contribuidores a aportar datos de operaciones obtenidos de las funciones administrativas (back-office), y corroborar los datos con otras fuentes cuando los datos de operaciones procedan directamente de un operador; y

(d) disponer de controles internos y procedimientos escritos destinados a detectar las comunicaciones entre contribuidores y evaluadores cuyo propósito sea influir en un cálculo en beneficio de una determinada posición de negociación (ya se trate de una posición del contribuidor, de sus empleados o de un tercero) o provocar que un evaluador infrinja las normas o directrices del administrador, o detectar contribuidores que sistemáticamente aporten datos de operaciones anómalos o sospechosos; tales procedimientos preverán que el administrador pueda ampliar sus investigaciones en la empresa del contribuidor; los controles incluirán el cotejo de indicadores del mercado para validar la información aportada.

Evaluadores

8.           De conformidad con el artículo 5, el administrador deberá:

(a) adoptar y aplicar normas y directrices internas explicitas para seleccionar a los evaluadores, relativas en particular al nivel mínimo de formación, de experiencia y de aptitudes, y al procedimiento para un examen periódico de su competencia;

(b) planificar la continuidad y la sucesión de sus evaluadores a fin de garantizar que los cálculos se hagan coherentemente y corran a cargo de empleados que posean el grado de conocimientos necesario;

(c) implantar procedimientos de control interno que garanticen la integridad y fiabilidad de los cálculos; como mínimo, tales controles internos y procedimientos preverán la supervisión permanente de los evaluadores, a fin de cerciorarse de que la metodología se aplique adecuadamente.

Pistas de auditoría

9.           De conformidad con el artículo 5, el administrador dispondrá de normas y procedimientos que permitan documentar simultáneamente la información pertinente, en particular:

(a) todos los datos de mercado;

(b) las valoraciones efectuadas por los evaluadores en el cálculo de cada índice de referencia;

(c) si en un cálculo se ha excluido una determinada operación, que realmente se ajustaba a los requisitos de la metodología pertinente para ese cálculo, y las razones de ello;

(d) la identidad de cada evaluador y de cualquier otra persona que haya aportado o generado de algún modo información contemplada en las letras a), b) o c).

10.         De conformidad con el artículo 5, el administrador dispondrá de normas y procedimientos que garanticen que la pista de auditoría de información pertinente se conserve durante al menos cinco años, al objeto de documentar el desarrollo de sus cálculos.

Conflictos de intereses

11.         De conformidad con el artículo 5, la política y procedimientos de un administrador, en lo relativo a los conflictos de intereses, deberá:

(a) garantizar que los cálculos de los índices de referencia no se vean influidos por la existencia real o potencial de un interés o una relación comercial, ya sea personal o profesional, entre el administrador o sus asociadas, su personal, sus clientes, cualquier participante en el mercado o personas conexas a ellos;

(b) garantizar que los intereses personales y las relaciones profesionales del personal del administrador no comprometan las funciones de este, como puede ocurrir en caso de empleo en el exterior, viajes y aceptación de actividades recreativas, regalos u hospitalidad ofrecidos por clientes del administrador u otros participantes en el mercado de materias primas;

(c) garantizar, en el caso de que se detecten conflictos, una adecuada separación de funciones en el administrador en términos de supervisión, remuneración, acceso a los sistemas y flujos de información;

(d) garantizar la confidencialidad de la información aportada al administrador o que este elabore, sin perjuicio de las obligaciones de información previstas en el presente Reglamento;

(e) prohibir a los directivos, evaluadores y otros empleados del administrador que contribuyan a la determinación de un índice de referencia mediante la participación en ofertas de compra o de venta y transacciones, ya sea a título personal o en nombre de participantes en el mercado;

(f) prever medidas eficaces frente a los conflictos de intereses que se considere pueden existir entre la actividad de elaboración de índices de referencia (incluidos todos los empleados responsables de la misma o que tengan otros cometidos conexos al cálculo de índices de referencia) y otras actividades del administrador.

12.         El administrador velará por que sus operaciones en otros ámbitos de actividad estén sujetas a procedimientos y mecanismos destinados a minimizar la probabilidad de que la integridad de los cálculos de los índices de referencia se vea afectada por conflictos de intereses.

13.         El administrador se asegurará de disponer de cadenas jerárquicas separadas entre sus directivos, sus evaluadores y otros empleados, y de los directivos a la alta dirección del administrador y su consejo de administración, a fin de garantizar:

(g) que dicho administrador aplique satisfactoriamente lo dispuesto en el Reglamento; y

(h) que los diferentes cometidos estén claramente delimitados y no entren o den la impresión de entrar en conflicto entre sí.

14.         Tan pronto como el administrador tenga conocimiento de que existe un conflicto de intereses derivado de su propiedad, lo comunicará a sus usuarios.

Reclamaciones

15.         De acuerdo con el artículo 5, el administrador implantará y publicará procedimientos escritos para la recepción, verificación y conservación de registros relativos a reclamaciones con respecto a su proceso de cálculo. Estos mecanismos de reclamación garantizarán que:

(a) el administrador disponga de un mecanismo detallado en una política escrita de tramitación de reclamaciones y a través del cual sus abonados puedan denunciar que un determinado cálculo de un índice de referencia no es representativo del valor de mercado, los cambios que esté previsto introducir en dicho cálculo, la aplicación de una metodología en relación con el cálculo de un determinado índice de referencia y otras decisiones que afecten a los procesos de cálculo del índice;

(b) el administrador se asegure de que su política escrita de tramitación e reclamaciones incluya, entre otras cosas, el proceso de tramitación de las reclamaciones y el plazo fijado como objetivo;

(c) las reclamaciones formales contra un administrador y su personal sean investigadas por dicho administrador objetiva y oportunamente;

(d) la investigación se lleve a cabo sin la intervención de ningún miembro del personal que pueda estar involucrado en el objeto de la reclamación;

(e) el administrador procure terminar la investigación a la mayor brevedad;

(f) el administrador informe al reclamante y a cualquier tercero pertinente sobre el resultado de la investigación, por escrito y en un plazo razonable;

(g) pueda recurrirse a un tercero independiente designado por el administrador en caso de que un reclamante no quede satisfecho con la forma en que el administrador haya tramitado su reclamación o con la decisión del administrador con respecto a la situación planteada en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de la reclamación inicial; y

(h) todos los documentos relativos a una reclamación, incluidos los presentados por el reclamante y los propios registros del administrador, se conserven durante como mínimo cinco años.

16.         Aquellas reclamaciones que se refieran a la fijación diaria de precios y que no constituyan reclamaciones formales serán resueltas por el administrador de acuerdo con sus pertinentes procedimientos habituales. Si a raíz de una reclamación variara un precio, ello se pondrá en conocimiento del mercado a la mayor brevedad.

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

Denominación de la propuesta/iniciativa

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y los contratos financieros

Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA[29]

Mercado interior - Mercados financieros

Naturaleza de la propuesta/iniciativa

X La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva

¨ La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria[30]

¨ La propuesta/iniciativa se refiere a la prolongación de una acción existente

¨ La propuesta/iniciativa se refiere a una acción reorientada hacia una nueva acción

Objetivos

Objetivo(s) estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) en la propuesta/iniciativa

Fortalecer la confianza de los inversores; reducir el riesgo de disfunción en los mercados; reducir los riesgos sistémicos.

Objetivo(s) específico(s) y actividad(es) GPA/PPA afectada(s)

Objetivos específicos:

- Reducir el riesgo de manipulación de los índices de referencia

- Garantizar un uso adecuado de índices de referencia sólidos y representativos

Actividad(es) GPA/PPA afectada(s)

Los objetivos específicos antes mencionados exigen el cumplimiento de los siguientes objetivos operativos:

- Limitar los incentivos y las posibilidades de manipulación de los índices de referencia

- Minimizar la discrecionalidad: velar por que los índices de referencia se basen en datos suficientes y representativos

- Garantizar una sólida gobernanza y controles que permitan detectar los riesgos

- Potenciar la transparencia y velar por que la utilización de los índices de referencia se base en su idoneidad

- Asegurar una supervisión eficaz

Resultado(s) e incidencia esperados

Especifíquense los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios / la población destinataria.

La propuesta tiene por objeto:

- Regular la elaboración de los índices de referencia y la aportación de los datos necesarios para calcularlos

- Garantizar que se apliquen un sistema de gobernanza y controles adecuados a la elaboración de índices de referencia y que se eviten los conflictos de intereses

- Garantizar que los métodos y los datos de cálculo de los índices de referencia sean sólidos y fiables

- Garantizar que la actividad de aportación de datos para la determinación de los índices de referencia se someta a los oportunos controles y que se eviten los conflictos de intereses

- Garantizar que la elaboración de los índices de referencia sea transparente

- Asegurar que se realice una evaluación de idoneidad cuando se utilice como referencia un índice en un contrato financiero con un consumidor

Indicadores de resultados e incidencia

1. Reducir el riesgo de manipulación de los índices de referencia

- Número de infracciones del Reglamento sobre abuso de mercado por lo que se refiere a los índices de referencia

- Número de sanciones y multas impuestas

- Número de inspecciones in situ

- Número de medidas de supervisión

2. Garantizar un uso adecuado de índices de referencia sólidos y representativos

- Número de infracciones del Reglamento

- Número de sanciones y multas impuestas

- Número de inspecciones in situ

- Número de medidas de supervisión

- Número de acciones civiles por incumplimiento del presente Reglamento interpuestas por los usuarios del índice contra los administradores y contribuidores

- Número de denuncias procedentes de los usuarios de índices de referencia recibidas por la Comisión

Justificación de la propuesta/iniciativa

Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo

Como consecuencia de la aplicación del Reglamento en los Estados miembros:

- Se reducirá el riesgo de manipulación de los índices de referencia

- Se utilizarán índices sólidos y adecuados

Valor añadido de la intervención de la Unión Europea

Los índices de referencia tienen carácter transfronterizo, tanto en su utilización como en su elaboración. De no existir un marco legislativo de la Unión, las actuaciones individuales de los Estados miembros serían ineficaces, ya que estos no se ven obligados o alentados a cooperar entre sí y la ausencia de tal cooperación abre la puerta al arbitraje regulador. La intervención de la UE asegura una respuesta coherente y coordinada, que minimiza las ineficiencias que se originarían a través de enfoques divergentes y las posibilidades de arbitraje regulador que, de lo contrario, existirían.

Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

Los índices son equiparables a las calificaciones crediticias, puesto que ambos sirven de referencia para las inversiones o los contratos financieros. En ambos casos, la crisis financiera ha puesto al descubierto que las dudas en cuanto a su integridad y exactitud pueden afectar a los mercados y perjudicar tanto a los inversores como a la economía real. Esta propuesta se basa en la experiencia adquirida en relación con la regulación de las agencias de calificación crediticia, en particular a la hora de determinar las estructuras de regulación y supervisión y los requisitos de gobernanza más eficientes y eficaces.

Coherencia y posibles sinergias con otros instrumentos pertinentes

Existen importantes sinergias entre la presente propuesta y la propuesta de Reglamento sobre el abuso de mercado, en el artículo 2, apartado 3, letra d), y el artículo 8, apartado 1, letra d), y la Directiva sobre las sanciones penales por abuso de mercado (DSPAM), que precisan que la manipulación de índices de referencia es clara e inequívocamente ilegal y está sujeta a sanciones administrativas o penales. El Reglamento sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía dispone igualmente que la manipulación de los índices de referencia que se utilizan en relación con los productos energéticos al por mayor es ilegal. Así pues, estos instrumentos regulan el comportamiento de las personas en relación con la manipulación de los índices de referencia, en tanto que la presente propuesta trata de remediar las carencias del marco para la elaboración de dichos índices que facilitan su manipulación.

La Directiva relativa a los mercados de instrumentos financieros y su Reglamento de aplicación, la Directiva sobre el folleto y su Reglamento de aplicación, y la Directiva sobre los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios regulan el uso y la transparencia de los índices de referencia, complementando, pues, las medidas contenidas en la presente propuesta.

Duración e incidencia financiera

¨ Propuesta/iniciativa de duración limitada

Propuesta/iniciativa en vigor desde [el] [DD/MM]AAAA hasta [el] [DD/MM]AAAA

Incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA

X Propuesta/iniciativa de duración ilimitada

Modo(s) de gestión previsto(s)[31]

X Gestión centralizada directa a cargo de la Comisión

X Gestión centralizada indirecta mediante delegación de las tareas de ejecución en:

agencias ejecutivas

X         organismos creados por las Comunidades[32]

organismos nacionales del sector público / organismos con misión de servicio público

personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea y que estén identificadas en el acto de base pertinente a efectos de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento Financiero

¨ Gestión compartida con los Estados miembros

¨ Gestión descentralizada con terceros países

¨ Gestión conjunta con organizaciones internacionales (especifíquense)

Si se indica más de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro de observaciones.

Observaciones

Una combinación de gestión directa centralizada (DG MARKT) y gestión indirecta centralizada con delegación de las responsabilidades de ejecución en un órgano creado por la CE (AEVM).

MEDIDAS DE GESTIÓN

Disposiciones en materia de seguimiento e informes

Especifíquense la frecuencia y las condiciones.

El artículo 81 del Reglamento (UE) nº 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea la Autoridad Europea de Valores y Mercados, prevé que se evalúe la experiencia adquirida a raíz de las actividades de dicha Autoridad cada tres años, a partir del comienzo de las mismas. Con arreglo al artículo 35 del Reglamento, a más tardar el 1 de enero de 2019 se presentará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

Sistema de gestión y de control

Riesgo(s) definido(s)

Se realizó una evaluación de impacto de la propuesta de reforma del sistema de supervisión financiera de la UE para acompañar a los proyectos de Reglamentos por los que se crean la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

Los recursos adicionales previstos para la AEVM como consecuencia de la actual propuesta son necesarios para que esta Autoridad pueda ejercer sus competencias y, en particular, las funciones siguientes:

- Participar en los colegios de supervisores de índices de referencia fundamentales y crear un mecanismo de mediación, incluida una mediación vinculante en torno a una serie de aspectos importantes especificados en el presente Reglamento, para ayudar a las autoridades competentes a encontrar una posición común en caso de discrepancia en relación con el presente Reglamento.

- Coordinar el establecimiento de convenios de cooperación con terceros países y el intercambio entre autoridades competentes de la información recibida de terceros países.

- Definir directrices para promover la convergencia y la coherencia intersectorial de los regímenes sancionadores en relación con las infracciones del presente Reglamento.

- Mantener un censo de administradores registrados de conformidad con el presente Reglamento y empresas de terceros países que elaboren índices de referencia utilizados en la Unión.

- Recibir notificaciones de la aplicación de un índice de referencia a un instrumento financiero o contrato financiero dentro de la Unión, llevar un registro y velar por que los administradores tengan conocimiento de tal uso.

Sin los recursos necesarios, es imposible asegurar que la Autoridad pueda desempeñar oportuna y eficientemente su cometido.

Método(s) de control previsto(s)

Los sistemas de gestión y control previstos en el Reglamento por el que se crea la AEVM se aplicarán también a la función de esta Autoridad prevista en el marco de la presente propuesta.

El conjunto definitivo de indicadores para evaluar la actuación de la AEVM lo decidirá la Comisión en el momento de llevar a cabo la primera evaluación prevista. Para la evaluación final, los indicadores cuantitativos serán tan importantes como los datos cualitativos recabados en las consultas. La evaluación se repetirá cada tres años.

Costes y beneficios de los controles y porcentaje probable de incumplimiento

En la sección 3 se presenta una estimación de los costes. Entre los principales beneficios cabe citar los siguientes:

- Se reducirá el riesgo de manipulación y, por lo tanto, aumentará la estabilidad del mercado y se restablecerá la confianza en los mercados financieros.

- Aumentará la fiabilidad de los índices de referencia, potenciándose así la equidad, integridad y eficiencia de los mercados financieros.

- Se garantizará un uso adecuado de índices de referencia sólidos y representativos y, por ende, una mayor protección de los consumidores y los inversores.

Por consiguiente, la presente propuesta contribuiría a una mayor equidad del mercado y a la protección de los consumidores y de los inversores. Estos beneficios son difíciles de cuantificar. Sin embargo, habida cuenta de la importancia que tiene a nivel mundial poder disponer de índices sólidos y fiables para preservar la estabilidad de los mercados y restablecer la confianza en ellos, los beneficios son sustanciales en relación con los costes.

Se estima que el porcentaje de incumplimiento será reducido, puesto que la iniciativa propone normas claras y con fuerza ejecutiva, así como incentivos para garantizar el cumplimiento.

Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

Especifíquense las medidas de prevención y protección existentes o previstas.

A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras prácticas contrarias a Derecho, se aplicarán a la AEVM sin restricciones las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).

La Autoridad se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), y adoptará inmediatamente las disposiciones adecuadas, que se aplicarán a todo su personal.

Las decisiones de financiación y los acuerdos y los instrumentos de aplicación de ellas resultantes estipularán de manera explícita que el Tribunal de Cuentas y la OLAF podrán efectuar, si es necesario, controles in situ de los beneficiarios de fondos desembolsados por la Autoridad, así como del personal responsable de su asignación.

INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

Líneas presupuestarias existentes

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual || Línea presupuestaria || Tipo de gasto || Contribución

Número [Denominación] || Disoc. || de países de la AELC[33] || de países candidatos[34] || de terceros países || a efectos de lo dispuesto en el artículo 18.1.a bis) del Reglamento Financiero

|| 12.03.04 Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) || Disoc. || SÍ || SÍ || NO || NO

Esta iniciativa legislativa tendrá la siguiente incidencia en los gastos:

a) DG MARKT, para la redacción de los actos delegados, así como para la evaluación, el seguimiento de la aplicación y la posible revisión de la iniciativa:

un miembro del personal de categoría AD (jornada completa) y gastos conexos; costes anuales estimados de 0,142 millones EUR.

b) AEVM

i) Costes de recursos humanos: dos agentes temporales que se encargarán de tomar parte y mediar en los colegios de supervisores de índices de referencia fundamentales, prestar asesoramiento técnico a la Comisión en relación con la aplicación del presente Reglamento, coordinar el establecimiento de acuerdos de cooperación con terceros países, redactar directrices para promover la convergencia y la coherencia intersectorial de los regímenes sancionadores, y mantener registros de notificaciones sobre el uso de índices de referencia y un censo de administradores registrados.

El coste total anual de estos dos agentes temporales ascendería a 0,326 millones EUR, que la Comisión financiaría en un 40 % (0,130 millones EUR) y los Estados miembros en un 60 % (0,196 millones EUR).

No se prevé que el personal asignado a la AEVM pueda reducirse en el futuro (después de 2020), dado que el número de índices de referencia, y entre ellos los índices fundamentales, presumiblemente no disminuirá, sino que más bien aumentará, y la AEVM aún tendrá que participar y mediar en los colegios de supervisores de índices fundamentales y llevar a cabo las demás tareas oportunas antes señaladas.

ii) Costes operativos y de infraestructura: se estima que la AEVM incurriría también en un gasto inicial de 0,25 millones EUR, que la Comisión sufragaría en un 40 % (0,1 millones EUR) y los Estados miembros en un 60 % (0,15 millones EUR). Este gasto se deriva esencialmente de los sistemas informáticos que la AEVM requeriría para cumplir con la obligación de:

- Mantener un censo de administradores registrados de conformidad con el presente Reglamento y empresas de terceros países que elaboren índices de referencia utilizados en la Unión.

- Recibir notificaciones de la aplicación de un índice de referencia a un instrumento financiero o contrato financiero dentro de la Unión, llevar un registro y velar por que los administradores tengan conocimiento de tal uso.

La AEVM tendrá también que elaborar un informe sobre la aplicación del presente Reglamento a más tardar el 1 de enero de 2018. Su coste total se estima en 0,3 millones EUR, que la Comisión sufragará en un 40 % (0,12 millones EUR) y los Estados miembros en un 60 % (0,18 millones EUR) en 2017.

Incidencia estimada en los gastos

Las nuevas funciones se llevarán a cabo con los recursos humanos disponibles en el marco del procedimiento de dotación presupuestaria anual, atendiendo a los imperativos presupuestarios, que son aplicables a todos los órganos de la UE, y con arreglo a la programación financiera de las agencias. Más en concreto, los recursos que precisará la AEVM para el desempeño de las nuevas funciones que se indican en la presente ficha financiera serán coherentes y compatibles con la programación de recursos humanos y financieros de ese órgano, establecida en la reciente Comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Programación de los recursos humanos y financieros de las agencias descentralizadas para 2014-2020».

Resumen de la incidencia estimada en los gastos

En millones EUR (al tercer decimal)

Rúbrica del marco financiero plurianual: || Número 1A || Competitividad para el crecimiento y el empleo

DG: MARKT || || || Año 2015[35] || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || TOTAL

Ÿ Créditos de operaciones || || || || || || ||

12.03.04 - Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) || Compromisos || (1) || 0,240 || 0,130 || 0,250 || 0,130 || 0,130 || 0,130 || 1,010

Pagos || (2) || 0,240 || 0,130 || 0,250 || 0,130 || 0,130 || 0,130 || 1,010

Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos[36] || || || || || || ||

Número de línea presupuestaria || 12.03.04 || (3) || || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

TOTAL de los créditos para la DG MARKT || Compromisos || =1+1a +3 || 0,240 || 0,130 || 0,250 || 0,130 || 0,130 || 0,130 || 1,010

Pagos || =2+2a +3 || 0.240 || 0.130 || 0.250 || 0.130 || 0.130 || 0.130 || 1.010

Ÿ TOTAL de los créditos de operaciones || Compromisos || (4) || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 ||

Pagos || (5) || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 ||

Ÿ TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos || (6) || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 ||

TOTAL de los créditos para la RÚBRICA 1A del marco financiero plurianual || Compromisos || =4+ 6 || 0,240 || 0,130 || 0,250 || 0,130 || 0,130 || 0,130 || 1,010

Pagos || =5+ 6 || 0,240 || 0,130 || 0,250 || 0,130 || 0,130 || 0,130 || 1,010

 

Rúbrica del marco financiero plurianual   || 5 || Gastos administrativos

En millones EUR (al tercer decimal)

|| || || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || TOTAL

DG: MARKT || ||

Ÿ Recursos humanos (de la DG MARKT) || 0,132 || 0,132 || 0,132 || 0,132 || 0,132 || 0,132 || 0,792

Ÿ Otros gastos administrativos || 0,010 || 0,010 || 0,010 || 0,010 || 0,010 || 0,010 || 0,060

TOTAL para la DG MARKT || Créditos || 0,142 || 0,142 || 0,142 || 0,142 || 0,142 || 0,142 || 0,852

TOTAL de los créditos para la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || (Total de los compromisos = total de los pagos) || 0,142 || 0,142 || 0,142 || 0,142 || 0,142 || 0,142 || 0,852

En millones EUR (al tercer decimal)

|| || || Year 2015 || Year 2016 || Year 2017 || Year 2018 || Year 2019 || Year 2020 || TOTAL

TOTAL de los créditos para las RÚBRICAS 1 a 5 del marco financiero plurianual || Compromisos || 0,382 || 0,272 || 0,392 || 0,272 || 0,272 || 0,272 || 1,862

Pagos || 0,382 || 0,272 || 0,392 || 0,272 || 0,272 || 0,272 || 1,862

Incidencia estimada en los créditos de operaciones

¨         La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de operaciones

X         La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación:

Gran parte de los créditos de operaciones que requeriría la Comisión estarían relacionados con el aumento de la financiación de la AEVM derivado de las obligaciones impuestas por el presente Reglamento. En particular, la AEVM necesitará dos miembros adicionales de personal (agentes temporales), que supondrán un coste total anual de 0,326 millones EUR, coste que será cofinanciado por la Comisión (0,130 millones EUR) y los Estados miembros (0,196 millones EUR). Estos agentes desempeñarán las siguientes actividades:

Tomar parte y mediar en los colegios de supervisores de índices de referencia

Prestar asesoramiento técnico a la Comisión en relación con la aplicación del presente Reglamento

Coordinar el establecimiento de acuerdos de cooperación con terceros países

Redactar directrices para promover la convergencia y la coherencia intersectorial de los regímenes sancionadores

Mantener registros de notificaciones sobre el uso de índices de referencia y un censo de administradores registrados

Se estima que la AEVM incurriría también en un gasto inicial de 0,25 millones EUR, que la Comisión sufragaría en un 40 % (0,1 millones EUR) y los Estados miembros en un 60 % (0,15 millones EUR). Este gasto se deriva esencialmente de los sistemas informáticos que la AEVM requeriría para cumplir con la obligación de:

Mantener un censo de administradores registrados de conformidad con el presente Reglamento y empresas de terceros países que elaboren índices de referencia utilizados en la Unión.

Recibir notificaciones de la aplicación de un índice de referencia a un instrumento financiero o contrato financiero dentro de la Unión y llevar un registro

Esta iniciativa exige igualmente un aumento de la financiación de la AEVM en 2017 para cubrir los costes de elaboración de un informe sobre la aplicación del Reglamento, que deberá presentarse a más tardar el 1 de enero de 2018. El coste total de elaboración de este informe sería de 0,3 millones EUR (que se comprometerían y transferirían a la AEVM en 2017) y sería sufragado en un 40 % por la Comisión (0,12 millones EUR) y en un 60 % por los Estados miembros (0,18 millones EUR) en 2017.

Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

Resumen

¨         La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos

X         La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

|| Año 2015[37] || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || TOTAL

RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || 0,142 || 0,142 || 0,142 || 0,142 || 0,142 || 0,142 || 0,852

Recursos humanos || 0,132 || 0,132 || 0,132 || 0,132 || 0,132 || 0,132 || 0,792

Otros gastos administrativos || 0,010 || 0,010 || 0,010 || 0,010 || 0,010 || 0,010 || 0,060

Subtotal de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || 0,142 || 0,141 || 0,142 || 0,142 || 0,142 || 0,142 || 0,852

TOTAL || 0,142 || 0,142 || 0,142 || 0,142 || 0,142 || 0,142 || 0,852

Los créditos necesarios para recursos humanos se cubrirán mediante créditos de la DG ya asignados a la gestión de la acción y/o reasignados dentro de la DG, que se complementarán en caso necesario con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

Hipótesis:

– 1 funcionario de categoría AD que trabaje a tiempo completo en esta iniciativa en la DG MARKT (costes medios de 132 000 EUR al año);

– costes salariales anuales medios del personal basados en las directrices de la DG BUDG;

– los costes de misión se estiman en 10 000 EUR anuales, sobre la base de lo previsto para misiones por cada puesto de trabajo en el proyecto de presupuesto de 2012.

 Necesidades estimadas de recursos humanos

¨         La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos.

X         La propuesta/iniciativa exige la utilización de un funcionario de la Comisión de categoría AD en la sede de la Comisión (DG MARKT), tal como se explica a continuación. MARKT es el ámbito político o título presupuestario en cuestión. El funcionario de categoría AD se financiará a través de una redistribución.

Descripción de las tareas que deben llevarse a cabo: adopción de actos delegados en los que se especifique más pormenorizadamente la normativa, entre los que se incluyen los actos delegados en curso que especifican diversos sectores en los que se aplican índices de referencia, teniendo en cuenta la evolución del mercado y la tecnología. Designación de índices de referencia transfronterizos fundamentales y especificación de sus condiciones.

Estimación que se expresará en unidades de equivalente a jornada completa

|| Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020

|| Ÿ Empleos de plantilla (funcionarios y agentes temporales)

XX 01 01 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión) || 1 || 1 || 1 || 1 || 1 || 1

XX 01 01 02 (Delegaciones) || || || || || ||

XX 01 01 02 (Investigación indirecta) || || || || || ||

10 01 05 01 (Investigación directa) || || || || || ||

|| Ÿ Personal externo (en unidades de equivalente a jornada completa: EJC)[38]

XX 01 02 01 (AC, INT, END de la «dotación global») || || || || || ||

XX 01 02 02 (AC, INT, JED, AL y ENCS en las delegaciones) || || || || || ||

XX 01 04 yy[39] || - en la sede || || || || || ||

- en las delegaciones || || || || || ||

XX 01 05 02 (AC, INT y ENCS; investigación indirecta) || || || || || ||

10 01 05 02 (AC, INT, ENCS; - investigación directa) || || || || || ||

Otras líneas presupuestarias (especifíquense) || || || || || ||

TOTAL || 1 || 1 || 1 || 1 || 1 || 1

Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará en caso necesario con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

X La propuesta/iniciativa es compatible con el nuevo marco financiero plurianual.

¨         La propuesta/iniciativa implicará la reprogramación de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual.

Explíquese la reprogramación requerida, precisando las líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

No procede

¨         La propuesta/iniciativa requiere la aplicación del Instrumento de Flexibilidad o la revisión del marco financiero plurianual[40].

Explíquese qué es lo que se requiere, precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

No procede

Contribución de terceros

¨         La propuesta/iniciativa no prevé la cofinanciación por terceros.

X La propuesta/iniciativa prevé la cofinanciación que se estima a continuación:

Créditos en millones EUR (al tercer decimal)

|| Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || Total

Especifíquese el organismo de cofinanciación || Estados miembros || Estados miembros || Estados miembros || Estados miembros || Estados miembros || Estados miembros || Estados miembros

TOTAL de los créditos cofinanciados || 0,361 || 0,196 || 0,376 || 0,196 || 0,196 || 0,196 || 1,521

La contribución de terceros en 2015 se refiere a la cofinanciación de la AEVM por los Estados miembros. Los costes financiados están relacionados esencialmente con lo siguiente:

a) Costes de personal: Los Estados miembros contribuirán en un 60 % a la financiación de los dos agentes temporales que se necesitan en la sede de la AEVM con vistas a dar cumplimiento a los requisitos del presente Reglamento. Ello supondría una contribución anual de los Estados miembros de 0,196 millones EUR.

b) Gasto operativo inicial: Los Estados miembros tendrían que financiar también el 60 % del gasto operativo inicial de 0,25 millones EUR en 2015, esto es, un total de 0,15 millones EUR. Este gasto se deriva esencialmente de los sistemas informáticos que la AEVM requeriría para cumplir con los requisitos del Reglamento.

c) Informe sobre la aplicación: Los Estados miembros deberán también contribuir a la financiación de un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, que la AEVM presentará a más tardar el 1 de enero de 2018. Se prevé que el informe tendrá un coste total de 0,3 millones EUR[41], que los Estados miembros sufragarán en un 60 % (0,18 millones EUR) en 2017.

Incidencia estimada en los ingresos

X         La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

¨         La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:

ANEXO de la ficha financiera legislativa que acompaña a la propuesta de Reglamento sobre los índices de referencia en relación con el coste estimado que supone para la AEVM el cumplimiento de los requisitos de la propuesta

Los costes derivados de las funciones que habrá de desempeñar la AEVM se han estimado con arreglo a tres categorías de costes: costes de personal, costes de infraestructura y costes operativos, conforme a la clasificación del proyecto de presupuesto general de la AEVM.

a) Costes de personal: La necesidad de aumentar los efectivos se debe a las nuevas tareas atribuidas a la AEVM por el presente Reglamento, las cuales están relacionadas con la participación y mediación en los colegios de supervisores de índices de referencia fundamentales, así como con el asesoramiento técnico a la Comisión respecto de la aplicación del presente Reglamento, la coordinación de los acuerdos de cooperación con terceros países, la elaboración de directrices para promover la convergencia y la coherencia intersectorial de los regímenes sancionadores, y el mantenimiento de registros de notificaciones sobre el uso de índices de referencia y de un censo de administradores registrados.

Con arreglo a las actuales estimaciones de la Comisión y de la AEVM, las referidas actividades requerirán dos agentes temporales, los cuales se añadirían a los efectivos que trabajan ya en el tema de los índices de referencia en la AEVM. El coste adicional anual de personal para la AEVM ascendería a 0,326 millones EUR, que la Comisión financiaría en un 40 % (0,130 millones EUR) y los Estados miembros en un 60 % (0,196 millones EUR).

b) Costes operativos y de infraestructura: se estima que la AEVM incurriría también en un gasto operativo inicial de 0,25 millones EUR en 2015, que la Comisión sufragaría en un 40 % (0,1 millones EUR) y los Estados miembros en un 60 % (0,15 millones EUR). Este gasto se deriva esencialmente de los sistemas informáticos que la AEVM requeriría para cumplir con la obligación de:

- Mantener un censo de administradores registrados de conformidad con el presente Reglamento y empresas de terceros países que elaboren índices de referencia utilizados en la Unión.

- Recibir notificaciones de la aplicación de un índice de referencia a un instrumento financiero o contrato financiero dentro de la Unión, llevar un registro y velar por que los administradores tengan conocimiento de tal uso.

Esta iniciativa requiere igualmente un aumento de la financiación de la AEVM de 0,3 millones EUR en 2017 para cubrir los costes de elaboración de un informe sobre la aplicación del Reglamento, que deberá presentarse a más tardar el 1 de enero de 2018. El coste total de elaboración de este informe se estima en 0,3 millones EUR (que deberán comprometerse y pagarse en 2017), que la Comisión financiará en un 40 % (0,12 millones EUR) y los Estados miembros en un 60 % (0,18 millones EUR). Esta estimación se basa en los costes medios de elaboración de informes similares en la DG MARKT, a los que se ha aplicado una corrección para tener en cuenta la inflación.

La propuesta NO tiene ninguna incidencia en los ingresos de la AEVM.

En el cuadro 1 se presenta un desglose detallado de los costes estimados de personal, por categorías.

Otras hipótesis:

– Sobre la base de la distribución de EJC en el proyecto de presupuesto de 2012, los dos EJC adicionales consistirían en dos agentes temporales, con un coste total de 0,326 millones EUR anuales, que sería cofinanciado anualmente por la Comisión (0,130 millones EUR) y los Estados miembros (0,196 millones EUR).

– Los costes salariales anuales medios correspondientes a las diferentes categorías de personal se basan en las orientaciones de la DG BUDG (132.000 millones EUR).

– El coeficiente de ponderación salarial para París es igual a 1,161.

– Los costes de misión se estiman en 10 000 EUR, sobre la base de lo previsto para misiones por cada puesto de trabajo en el proyecto de presupuesto de 2012.

– Los costes relacionados con la contratación (desplazamiento, hotel, reconocimiento médico, asignación por instalación y otras asignaciones, costes de mudanza, etc.) se estiman en 12 700 EUR, sobre la base de lo previsto por cada puesto nuevo a cubrir en el proyecto de presupuesto de 2012.

COSTES DE PERSONAL DE LA AEVM || || || || Millones EUR (al tercer decimal) || ||

Tipo de coste || Número || Coste medio || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL

Título 1: Gastos de personal || || || || || || || || ||

 Agentes temporales || 2 || 0,153 || 0,306 || 0,306 || 0,306 || 0,306 || 0,306 || 0,306 || 1,836

|| || || || || || || || ||

Gastos vinculados a la contratación || || 0,025 || || || || || || 0,025

|| || || || || || || || ||

Gastos de misión || || || 0,020 || 0,020 || 0,020 || 0,020 || 0,020 || 0,020 || 0,120

|| || || || || || || || ||

Total del Título 1: Gastos de personal || || 0,351 || 0,326 || 0,326 || 0,326 || 0,326 || 0,326 || 1,981

|| || || || || || || || ||

 - contribución de la Unión (40 %) || || 0,140 || 0,130 || 0,130 || 0,130 || 0,130 || 0,130 || 0,790

- contribución de los Estados miembros (60 %) || || 0,211 || 0,196 || 0,196 || 0,196 || 0,196 || 0,196 || 1,191

[1]               COM(2011) 651 final 2011/0295 (COD) http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2011:0651:FIN:ES:PDF

[2]               Bruselas, 20.10.2011 COM(2011) 654 final 2011/0297 (COD) http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2011:0654:FIN:ES:PDF

[3]               Reglamento sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2011:326:0001:01:ES:HTML

[4]               MiFID, artículo 40, apartado 1: http://ec.europa.eu/internal_market/securities/isd/mifid_en.htm.

[5]               Reglamento de aplicación de la MiFID, artículo 37, apartado 1, letra b): http://ec.europa.eu/internal_market/securities/isd/mifid2_en.htm

[6]               http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2011:0652:FIN:ES:PDF

[7]               Directiva 2003/71/CE y Reglamento (CE) nº 809/2004, anexo XII, punto 4.2.2.

[8]               Directiva sobre los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (2009/65/CE), artículo 53.

[9]               http://www.esma.europa.eu/consultation/Consultation-Principles-Benchmarks-Setting-Processes-EU

[10]             http://www.esma.europa.eu/system/files/2013-150.pdf

[11]             [ xxx]

[12]             DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

[13]             DO L 345 de 31.12.2003, p. 64.

[14]             DO L 302 de 17.11.2009, p. 32.

[15]             DO L 326 de 8.12.2011, p. 1.

[16]             DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

[17]             DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

[18]             DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

[19]             DO L 211 de 14.8.2009 p. 55.

[20]             DO L 9 de 14.8.2009 p. 112.

[21]             DO L 176 de 27.6.2013 p. 338.

[22]             DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.

[23]             DO L 302 de 17.11.2009, p. 32.

[24]             DO L 174 de 1.7.2011, p. 1.

[25]             DO L 174 de 1.7.2011, p. 1.

[26]             DO L 133 de 22.5.2008, p. 66.

[27]             DO L 241 de 2.9.2006, p. 1.

[28]             DO L 241 de 2.9.2006, p. 1

[29]             GPA: Gestión por Actividades – PPA: presupuestación por actividades.

[30]             Tal como se contempla en el artículo 49, apartado 6, letra a) o b), del Reglamento Financiero.

[31]             Las explicaciones sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html

[32]             Tal como se contemplan en el artículo 185 del Reglamento Financiero.

[33]             AELC: Asociación Europea de Libre Comercio.

[34]             Países candidatos y, en su caso, países candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.

[35]             El año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa.

[36]             Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.

[37]            

[38]             AC = agente contractual; AL = agente local; ENCS = experto nacional en comisión de servicios. INT = personal de agencia («interinos»); JED = joven experto en delegación;

[39]             Por debajo del límite de personal externo con cargo a créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»).

[40]             Véanse los puntos 19 y 24 del Acuerdo Interinstitucional.

[41]             Esta estimación se basa en los costes medios de elaboración de informes similares por la DG MARKT, a los que se ha aplicado una corrección para tener en cuenta la inflación.