Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifican la Directiva 98/70/CE, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, y la Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables /* COM/2012/0595 final - 2012/0288 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. Antecedentes La Directiva 2009/28/CE[1],
relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables
(«Directiva sobre las fuentes de energía renovables»), establece como objetivos
obligatorios que deben alcanzarse de aquí a 2020 una cuota global de energía
procedente de fuentes renovables en la UE del 20 % y una cuota del
10 % en el sector del transporte. Al mismo tiempo, mediante una
modificación de la Directiva 98/70/CE[2]
(«Directiva sobre calidad de los combustibles») se introdujo el objetivo
obligatorio de alcanzar de aquí a 2020 un 6 % de reducción de la
intensidad de los gases de efecto invernadero de los combustibles utilizados en
el transporte por carretera y en máquinas móviles no de carretera. Se espera que la contribución de los
biocarburantes a la consecución de estos objetivos sea significativa. Mientras
que ambas Directivas establecen criterios de sostenibilidad que incluyen
niveles mínimos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero,
la legislación actual no impone requisitos de notificación sobre las emisiones
de esos gases derivadas de los cambios en las reservas de carbono provocados
por cambios indirectos del uso de la tierra. Las Directivas invitaban[3] a la Comisión a que revisara el impacto del cambio indirecto del
uso de la tierra en las emisiones de gases de efecto invernadero y, en su caso,
estudiara maneras de minimizar dicho impacto respetando las inversiones
existentes en producción de biocarburantes.
En respuesta a aquella invitación, el 22 de diciembre de 2010 la
Comisión adoptó una Comunicación[4]
en la que se resumían las consultas efectuadas y el trabajo de análisis
realizado en esta materia desde 2008. En ese informe, la Comisión señalaba una
serie de incertidumbres y limitaciones de los modelos numéricos disponibles
utilizados para cuantificar el cambio indirecto del uso de la tierra, al tiempo
que reconocía que dicho cambio puede limitar la reducción de las emisiones de
gases de efecto invernadero asociadas a los biocarburantes y biolíquidos, por
lo que recomendaba que se abordara este tema con un criterio de cautela. 2. Objetivo de la propuesta Los trabajos científicos indican que las
emisiones derivadas del cambio indirecto del uso de la tierra pueden variar
considerablemente de unas materias primas a otras y pueden anular, parcial o
totalmente, la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero de
biocarburantes específicos con respecto a las de los combustibles fósiles a los
que sustituyen[5].
El objetivo de la presente propuesta es iniciar la transición hacia
biocarburantes que aporten reducciones significativas de las emisiones de gases
de efecto invernadero cuando se notifiquen también las emisiones estimadas
resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra. Al tiempo que deben
preservarse las inversiones existentes, los objetivos de la propuesta son los
siguientes: –
Limitar la contribución de los biocarburantes
convencionales (que presentan riesgo de emisiones por cambios indirectos del
uso de la tierra) a la consecución de los objetivos de la Directiva sobre las
fuentes de energía renovables. –
Mejorar el comportamiento de los procesos de
producción de biocarburantes en términos de gases de efecto invernadero
(reduciendo las emisiones asociadas) elevando el umbral de reducción de las
instalaciones nuevas, a condición de proteger las instalaciones[6]
ya operativas el 1 de julio de 2014. –
Fomentar una mayor penetración en el mercado
de los biocarburantes avanzados (que implican escasos cambios indirectos del
uso de la tierra), a fin de que esos biocarburantes contribuyan a los objetivos
de la Directiva sobre las fuentes de energía renovables en mayor medida que los
biocarburantes convencionales. –
Mejorar la notificación de las emisiones de
gases de efecto invernadero obligando a los Estados miembros y proveedores de
combustible a comunicar las emisiones estimadas de los biocarburantes
resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra. Asimismo, la propuesta tiene por objetivo
preservar hasta 2020 las inversiones existentes. La propuesta no adopta ninguna
posición respecto a la necesidad real de apoyo financiero a los biocarburantes
antes de 2020. Sin embargo, la Comisión considera que, a partir de 2020, no
deberían subvencionarse los biocarburantes que no lleven a una reducción
sustancial de las emisiones de gases de efecto invernadero (contabilizadas las
emisiones derivadas del cambio indirecto del uso de la tierra) y que se
produzcan a partir de cultivos de alimentos y piensos. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA 3.1. Resumen de la acción
propuesta Los rasgos principales de la presente
propuesta en relación con la Directiva sobre las fuentes de energía renovables
son los siguientes: –
Introducción de un límite para circunscribir a
los niveles de consumo actuales la contribución de los biocarburantes y
biolíquidos producidos a partir de cultivos alimentarios, tales como cereales y
otros cultivos ricos en almidón, azúcares y oleaginosas, a la consecución de
los objetivos de la Directiva sobre las fuentes de energía renovables, sin
establecer límites a su consumo global. –
Mejora del sistema de incentivos del artículo
3, apartado 4, con objeto de fomentar en mayor medida los biocarburantes
sostenibles y avanzados producidos a partir de materias primas que no generen
una demanda adicional de tierras. –
Incorporación de la notificación de las
emisiones estimadas procedentes de las modificaciones en las reservas de
carbono causadas por el cambio en el uso de la tierra, sobre la base de los
mejores datos científicos disponibles, a los efectos del cálculo de la
reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero del ciclo de vida de
los biocarburantes y biolíquidos, notificada por los Estados miembros con
arreglo al artículo 22. –
Puesta en marcha de un proceso de revisión
para garantizar la actualización y adaptación de esa metodología a la luz de la
evolución científica. –
Elevación del umbral de reducción mínima de
las emisiones de gases de efecto invernadero para los biocarburantes y
biolíquidos producidos en instalaciones nuevas con efecto a partir del 1 de
julio de 2014, a fin de mejorar el balance global de las emisiones de gases de
efecto invernadero de los biocarburantes y biolíquidos consumidos en la Unión
Europea y de desalentar nuevas inversiones en instalaciones con un comportamiento
deficiente en términos de emisiones de gases de efecto invernadero. –
Simplificación del cálculo de la reducción de
las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los productores
europeos de biocarburantes, estableciendo condiciones de competencia
equitativas entre los productores europeos y los de terceros países. –
Retirada de las disposiciones provisionales
sobre el cambio indirecto del uso de la tierra contenidas en las Directivas,
que ya no son necesarias a raíz de la adopción de un enfoque global. –
Adaptación de la Directiva sobre las fuentes
de energía renovables a la entrada en vigor del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, en particular a la atribución de competencias a la Comisión para
adoptar actos de conformidad con sus artículos 290 y 291. Los rasgos principales de la presente
propuesta en relación con la Directiva sobre la calidad de los combustibles son
los siguientes: –
Incorporación de la notificación de las
emisiones estimadas procedentes de las modificaciones en las reservas de
carbono causadas por el cambio en el uso de la tierra, sobre la base de los
mejores datos científicos disponibles, a los efectos de la notificación de la
reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero del ciclo de vida de
los biocarburantes, tal como se describe en el artículo 7 bis. –
Puesta en marcha de un proceso de revisión
para garantizar la actualización y adaptación de esa metodología a la luz de la
evolución científica. –
Elevación del umbral de reducción mínima de
las emisiones de gases de efecto invernadero para los biocarburantes producidos
en instalaciones nuevas con efecto a partir del 1 de julio de 2014, a fin de
mejorar el balance global de las emisiones de gases de efecto invernadero de
los biocarburantes consumidos en la Unión Europea y de desalentar nuevas
inversiones en instalaciones con un comportamiento deficiente en términos de
emisiones de gases de efecto invernadero. –
Simplificación del cálculo de la reducción de
las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los productores
europeos de biocarburantes, estableciendo condiciones de competencia
equitativas entre los productores europeos y los de terceros países. –
Retirada de las disposiciones provisionales
sobre el cambio indirecto del uso de la tierra contenidas en las Directivas,
que ya no son necesarias a raíz de la adopción de un enfoque global. –
Adaptación de la Directiva sobre la calidad de
los combustibles a la entrada en vigor del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, en particular a la atribución de competencias a la Comisión para
adoptar actos de conformidad con sus artículos 290 y 291. Asimismo, la propuesta introduce algunas
correcciones y aclaraciones de menor importancia en ambas Directivas sobre
aspectos no ligados a los biocarburantes. Las medidas incluidas en la presente
propuesta limitan la contribución que pueden aportar los biocarburantes
convencionales a la consecución de los objetivos de la Directiva sobre las
fuentes de energía renovables. La Comisión estudiará los posibles impactos de
la presente propuesta en la viabilidad de la consecución de tales objetivos en
sus futuros informes con arreglo al artículo 23 de la Directiva sobre las
fuentes de energía renovables. 3.2. Base jurídica El objetivo primordial de las Directivas es
la protección del medio ambiente y el funcionamiento del mercado interior. Por
tanto, la propuesta se basa en el artículo 192, apartado 1, y en el
artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. 3.3. Principio de
subsidiariedad El artículo 19, apartado 6, de la Directiva
sobre las fuentes de energía renovables y el artículo 7 quinquies,
apartado 6, de la Directiva sobre la calidad de los combustibles instan a la
Comisión a abordar el cambio indirecto del uso de la tierra. La finalidad general
de ambas Directivas es contribuir al objetivo de reducir las emisiones de gases
de efecto invernadero en todos los sectores económicos. A tal fin, crean un
mercado de biocarburantes sostenibles que abarca el conjunto de la UE. Los
Estados miembros no pueden alcanzar esos objetivos a título individual, ya que
el impacto del cambio indirecto del uso de la tierra presenta, por definición,
aspectos transnacionales que no pueden abordar de manera satisfactoria los
Estados miembros solos. 3.4. Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de
proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación: ·
No excede de lo necesario para alcanzar el
objetivo de la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero del
ciclo de vida de los biocarburantes consumidos en la UE, tomando en
consideración el impacto del cambio indirecto del uso de la tierra. ·
La propuesta adopta la forma de una Directiva
que establece especificaciones mínimas para los combustibles por razones de
protección del medio ambiente. La Directiva no aborda otros aspectos técnicos
de las especificaciones, pero, de acuerdo con los principios de legislar mejor,
deja su regulación a cargo de normas europeas. ·
La propuesta no supone un aumento de la carga
financiera ni de la carga administrativa de la Unión o de los gobiernos
nacionales, regionales o locales. Los requisitos aplicables a esas entidades no
varían respecto a lo previsto en la Directiva existente. ·
En la elaboración de la propuesta, la
evaluación de impacto ha analizado todas las implicaciones importantes. 4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS La propuesta no tiene incidencia en el
presupuesto de la Unión. 5. OTRAS OBSERVACIONES La propuesta de la Comisión va acompañada de
una evaluación de impacto. 2012/0288 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO por la que se modifican la Directiva
98/70/CE, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, y la Directiva
2009/28/CE, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes
renovables (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1, leído en relación
con su artículo 114 por lo que se refiere al artículo 1, apartados 2 a 9, y al
artículo 2, apartados 5 a 7, de la presente Directiva, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[7], Visto el dictamen del Comité de las
Regiones[8], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) El artículo 3, apartado
4, de la Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento del uso de energía
procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las
Directivas 2001/777/CE y 2003/30/CE[9],
exige a los Estados miembros que velen por que la cuota de energía procedente
de fuentes renovables en todos los tipos de transporte en 2020 sea como mínimo
equivalente al 10 % de su consumo final de energía en el transporte. La mezcla
de biocarburantes es uno de los métodos de que disponen los Estados miembros
para alcanzar ese objetivo, y se espera que sea el que más contribuya al
efecto. (2) Habida cuenta de los
objetivos de la Unión de reducir en mayor medida las emisiones de gases de
efecto invernadero, así como de la contribución significativa de los
combustibles para el transporte por carretera a tales emisiones, el artículo 7 bis,
apartado 2, de la Directiva 98/70/CE, relativa a la calidad de la gasolina y el
gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo[10],
exige a los proveedores de combustible que, a más tardar el 31 de diciembre de
2020, reduzcan como mínimo en un 6 % las emisiones de gases de efecto
invernadero del ciclo de vida por unidad de energía («intensidad de los gases
de efecto invernadero») de los combustibles utilizados en la Unión por los
vehículos de carretera, las máquinas móviles no de carretera, los tractores agrícolas
y forestales, así como las embarcaciones de recreo cuando no se hallen en el
mar. La mezcla de biocarburantes es uno de los métodos de que disponen los
proveedores de combustibles fósiles para reducir la intensidad de los gases de
efecto invernadero de los combustibles fósiles suministrados. (3) El artículo 17 de la
Directiva 2009/28/CE establece los criterios de sostenibilidad que deben
cumplir los biocarburantes y biolíquidos para que se tengan en cuenta a los
efectos del cumplimiento de los objetivos de la Directiva y para que se puedan
incluir en regímenes de ayudas públicas. Esos criterios incluyen requisitos
sobre los niveles mínimos de reducción de las emisiones de gases de efecto
invernadero que deben alcanzar los biocarburantes y biolíquidos con respecto a
los combustibles fósiles. El artículo 7 ter de la Directiva 98/70/CE
establece criterios de sostenibilidad idénticos para los biocarburantes. (4) Cuando unas tierras de
pasto o agrícolas destinadas anteriormente a abastecer los mercados de
alimentos, piensos y fibras pasan a dedicarse a la producción de
biocarburantes, sigue siendo necesario satisfacer la demanda no energética, ya
sea intensificando la producción original o poniendo en producción otras
tierras hasta el momento no dedicadas a la agricultura. Este último caso
constituye un cambio indirecto del uso de la tierra y, cuando implica la
reconversión de tierras con elevadas reservas de carbono, puede llevar a
considerables emisiones de gases de efecto invernadero. Así pues, las Directivas
98/70/CE y 2009/28/CE deben incluir disposiciones que regulen el cambio
indirecto del uso de la tierra, ya que los biocarburantes actuales se producen
fundamentalmente a partir de cultivos plantados en tierras agrícolas
existentes. (5) Sobre la base de las
previsiones de la demanda de biocarburantes facilitadas por los Estados
miembros y de las estimaciones sobre las emisiones de diversas materias primas
de biocarburantes resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra, es
probable que las emisiones de gases de efecto invernadero ligadas al cambio
indirecto del uso de la tierra sean significativas y puedan anular parcial o
totalmente las reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero de
biocarburantes específicos, dado que se espera que casi toda la producción de
biocarburantes en 2020 proceda de cultivos plantados en tierras que podrían
utilizarse al servicio de los mercados de alimentos y piensos. Así pues, para
reducir tales emisiones, conviene distinguir entre grupos de cultivos, tales
como los de oleaginosas, azúcares, cereales y otros cultivos que contienen
almidón. (6) Es probable que el
sector del transporte demande combustibles líquidos renovables para reducir sus
emisiones de gases de efecto invernadero. Los biocarburantes avanzados, tales
como los producidos a partir de residuos y algas, aportan reducciones
considerables de las emisiones de gases de efecto invernadero con pocos riesgos
de provocar cambios indirectos en el uso de la tierra, y no compiten
directamente con las tierras agrícolas destinadas a los mercados de alimentos y
piensos. Por tanto, procede fomentar el aumento de la producción de esos
biocarburantes avanzados, ya que en la actualidad no están disponibles en el
comercio en grandes cantidades, en parte debido a que compiten por obtener
ayudas públicas con tecnologías asentadas de biocarburantes basados en cultivos
alimentarios. Deben concederse más incentivos, dando más peso a los
biocarburantes avanzados que a los biocarburantes convencionales en lo que respecta
a la consecución del objetivo del 10 % en el transporte establecido en la
Directiva 2009/28/CE. En este contexto, solo deben subvencionarse, en el marco
de la política sobre energías renovables a partir de 2020, los biocarburantes
avanzados con un reducido impacto estimado del cambio indirecto del uso de la
tierra y con una elevada reducción global de las emisiones de gases de efecto
invernadero. (7) A fin de garantizar la
competitividad de los sectores industriales biológicos a largo plazo, y en consonancia
con la Comunicación de 2012 «La innovación al servicio del crecimiento
sostenible: una bioeconomía para Europa»[11] y con la Hoja de ruta hacia una Europa eficiente
en el uso de los recursos[12],
que promueven el desarrollo de biorrefinerías integradas y diversificadas en
toda Europa, los nuevos incentivos en el marco de la Directiva 2009/28/CE deben
fijarse de tal manera que se dé prioridad al uso de materias primas de biomasa
sin un valor económico elevado para usos distintos de los biocarburantes. (8) Debe elevarse el umbral
de reducción mínima de las emisiones de gases de efecto invernadero aplicable a
los biocarburantes y biolíquidos producidos en instalaciones nuevas con efecto
a partir del 1 de julio de 2014, a fin de mejorar su balance global de gases de
efecto invernadero y de desalentar nuevas inversiones en instalaciones con un
comportamiento deficiente en términos de emisiones de gases de efecto
invernadero. Esta elevación proporciona salvaguardias para las inversiones en
capacidades de producción de biocarburantes y biolíquidos, de conformidad con
el artículo 19, apartado 6, párrafo segundo. (9) Para preparar la
transición hacia los biocarburantes avanzados y reducir al mínimo los impactos
del cambio indirecto del uso de la tierra de aquí a 2020, conviene limitar la
cantidad de biocarburantes y biolíquidos obtenidos a partir de cultivos
alimentarios, tal como establecen el anexo VIII, parte A, de la Directiva
2009/28/CE y el anexo V, parte A, de la Directiva 98/70/CE, que puedan
contabilizarse a efectos del cumplimiento de los objetivos establecidos en la
Directiva 2009/28/CE. Sin restringir el uso global de esos biocarburantes, la
cuota de los biocarburantes y biolíquidos producidos a partir de cereales y
otros cultivos ricos en almidón, de azúcares y de oleaginosas que pueda
contabilizarse a efectos de la consecución de los objetivos de la Directiva
2009/28/CE debe limitarse a la cuota de consumo de tales biocarburantes y
biolíquidos en 2011. (10) El límite del 5 %
establecido en el artículo 3, apartado 4, letra d), se entiende sin perjuicio
de la libertad de los Estados miembros de trazar su propia trayectoria hacia la
consecución de la cuota prescrita para los biocarburantes convencionales dentro
del objetivo global del 10 %. Como consecuencia de ello, el acceso al
mercado de los biocarburantes producidos en instalaciones que estén operativas
antes de finalizado 2013 se mantiene plenamente abierto. Por tanto, la presente
Directiva modificativa no afecta a las expectativas legítimas de los operadores
de tales instalaciones. (11) Las emisiones estimadas
resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra deben incluirse en las
notificaciones de las emisiones de gases de efecto invernadero de los
biocarburantes con arreglo a las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE. Debe
asignarse un factor de emisiones cero a los biocarburantes producidos a partir
de materias primas que no implican una demanda adicional de suelo, tales como
los producidos a partir de residuos. (12) La Comisión debe revisar,
con vistas a su adaptación al progreso técnico y científico, la metodología
para la determinación de los factores de emisión estimada resultante del cambio
del uso de la tierra incluidos en el anexo VIII de la Directiva 2009/28/CE y en
el anexo V de la Directiva 98/70/CE. A tal fin, y siempre que esté justificado
por los más recientes datos científicos disponibles, la Comisión debe
considerar la posibilidad de revisar los factores propuestos de cambio
indirecto del uso de la tierra por grupos de cultivos, así como de introducir
factores a niveles más desagregados e incluir valores adicionales en caso de
que se introduzcan en el mercado nuevas materias primas de biocarburantes. (13) El artículo 19, apartado
8, de la Directiva 2009/28/CE y el artículo 7 quinquies, apartado 8, de
la Directiva 98/70/CE contienen disposiciones para fomentar el cultivo de
biocarburantes en tierras gravemente degradadas o altamente contaminadas como
medida provisional para mitigar el cambio indirecto del uso de la tierra. Esas
disposiciones ya no resultan adecuadas en su forma actual y deben integrarse en
el enfoque establecido en la presente Directiva para garantizar la coherencia
de todas las medidas destinadas a reducir al mínimo las emisiones resultantes
del cambio indirecto del uso de la tierra. (14) Procede alinear las
normas de aplicación de los valores por defecto para garantizar un trato
equitativo a los productores, con independencia del lugar en que tenga lugar la
producción. Mientras que a los terceros países les está permitido utilizar los
valores por defecto, a los productores de la UE se les exige utilizar valores
reales cuando son superiores a los valores por defecto o cuando el Estado
miembro no ha presentado un informe, lo que aumenta su carga administrativa.
Por tanto, deben simplificarse las normas actuales con objeto de que la
aplicación de los valores por defecto no se limite a las zonas de la Unión
incluidas en las listas contempladas en el artículo 19, apartado 2, de la
Directiva 2009/28/CE y en el artículo 7 quinquies, apartado 2, de la
Directiva 98/70/CE. (15) Los objetivos de la
presente Directiva, a saber, garantizar un mercado único de los combustibles
utilizados para el transporte por carretera y para las máquinas móviles no de
carretera y velar por el cumplimiento de los niveles mínimos de protección
ambiental en la utilización de esos combustibles, no pueden ser alcanzados de
manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse
mejor a escala de la Unión, por lo que la Unión puede adoptar medidas de
acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. De conformidad con el principio
de proporcionalidad enunciado en el mismo artículo, la presente Directiva no
excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos. (16) Como consecuencia de la
entrada en vigor del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europa, los poderes
conferidos a la Comisión en virtud de las Directivas 2009/28/CE y 98/70/CE
deben adaptarse al artículo 290 de dicho Tratado. (17) A fin de garantizar la
uniformidad de las condiciones de aplicación de la presente Directiva, deben
conferirse a la Comisión competencias de ejecución. La Comisión debe ejercer
dichas competencias de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se
establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de
control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de
ejecución por la Comisión. (18) Con objeto de adaptar la
Directiva 98/70/CE al progreso técnico y científico, deben delegarse en la
Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo relativo al mecanismo para
controlar y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, los
principios metodológicos y valores necesarios para evaluar el cumplimiento de
los criterios de sostenibilidad en relación con los biocarburantes, los criterios
y áreas geográficas que permitan designar los prados y pastizales de elevada
biodiversidad, la metodología para el cálculo y la notificación de las
emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida, el nivel
permitido de aditivos metálicos contenidos en los combustibles, los métodos
analíticos autorizados relativos a las especificaciones del combustible y el
rebasamiento de la presión de vapor para la gasolina que contiene bioetanol. (19) Con el fin de adaptar la
Directiva 2009/28/CE al progreso técnico y científico, deben delegarse en la
Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo relativo a la lista de
materias primas de biocarburantes que son objeto de contabilización múltiple a
efectos del cumplimiento del objetivo establecido en el artículo 3, apartado 4,
el contenido energético de los combustibles de transporte, los criterios y
áreas geográficas que permitan designar los prados y pastizales de elevada
biodiversidad, la metodología para el cálculo de las emisiones resultantes del
cambio indirecto del uso de la tierra, y los principios metodológicos y valores
necesarios para evaluar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad en
relación con los biocarburantes y biolíquidos. (20) La Comisión debe revisar
la efectividad de las medidas introducidas por la presente Directiva, sobre la
base de los mejores y más recientes datos científicos disponibles, para limitar
las emisiones de gases de efecto invernadero resultantes del cambio indirecto
del uso de la tierra, así como para estudiar maneras de reducir más dicho
impacto, entre las que podría figurar la introducción de factores de emisión
estimada resultante del cambio indirecto del uso de la tierra en el régimen de
sostenibilidad a partir del 1 de enero de 2021. (21) Reviste especial
importancia que la Comisión, en la aplicación de la presente Directiva, lleve a
cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con
expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar
que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo
de manera simultánea, oportuna y adecuada. (22) De conformidad con la
Declaración política conjunta de los Estados miembros y de la Comisión sobre
los documentos explicativos, de 28 de septiembre de 2011, los Estados miembros
se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de
transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios
documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las
partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo
que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la
transmisión de tales documentos está justificada. (23) Por consiguiente, procede
modificar las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE en consecuencia. HAN ADOPTADO LA PRESENTE
DIRECTIVA: Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 98/70/CE La Directiva 98/70/CE queda modificada
como sigue: 1. El artículo 7 bis
queda modificado como sigue: a) Se inserta el apartado 6 siguiente: «6. A más tardar el 31 de marzo de cada año,
los proveedores de combustible notificarán a la autoridad designada por el
Estado miembro pertinente los procesos de producción de biocarburantes, así
como los volúmenes de dicha producción y las correspondientes emisiones de
gases de efecto invernadero del ciclo de vida por unidad de energía, incluidas
las emisiones estimadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra
que figuran en el anexo V. Los Estados miembros comunicarán esos datos a la
Comisión.». b) En el apartado 5, la frase introductoria
del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «5. Se otorgan a la Comisión los poderes para
adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 bis, en particular
respecto a:». 2. El artículo 7 ter
queda modificado como sigue: a) El apartado 2 se sustituye por el texto
siguiente: «2. La reducción de las emisiones de gases de
efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes considerados para los
fines contemplados en el apartado 1 será de un 60 % como mínimo en el
caso de los biocarburantes producidos en instalaciones que empiecen a estar
operativas después del 1 de julio de 2014. Una instalación estará «operativa»
cuando haya tenido lugar la producción física de biocarburantes. En el caso de las instalaciones que estén
operativas el 1 de julio de 2014 o antes de esa fecha, la reducción de las
emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes
considerados para los fines contemplados en el apartado 1 será de un 35 % como
mínimo hasta el 31 de diciembre de 2017, y del 50 % como mínimo a partir
del 1 de enero de 2018. La reducción de las emisiones de gases de
efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes se calculará conforme a
lo dispuesto en el artículo 7 quinquies, apartado 1.». b) En el apartado 3, el párrafo segundo se
sustituye por el texto siguiente: «Se otorgan a la Comisión los poderes para
adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 bis en relación con
los criterios y áreas geográficas que permitan designar los prados y pastizales
cubiertos por la letra c) del párrafo primero.». 3. El artículo 7 quinquies
queda modificado como sigue: a) Los apartados 3 a 6 se sustituyen por el
texto siguiente: «3. Las emisiones típicas de gases de efecto
invernadero procedentes del cultivo de materias primas agrícolas podrán
comunicarse a la Comisión en los informes contemplados en el artículo 7 quinquies,
apartado 2, en el caso de los Estados miembros, y en los informes equivalentes
a aquellos en el caso de los territorios situados fuera de la Unión.». «4. La Comisión podrá decidir, mediante un
acto de ejecución adoptado de conformidad con el procedimiento consultivo
mencionado en el artículo 11, apartado 3, que los informes contemplados en
el apartado 3 contienen datos exactos a los efectos de las mediciones de las
emisiones de gases de efecto invernadero asociadas al cultivo de materias
primas de los biocarburantes producidos típicamente en dichas zonas a efectos
del artículo 7 ter, apartado 2.». «5. A más tardar el 31 de diciembre
de 2012, y posteriormente cada dos años, la Comisión elaborará un informe sobre
las estimaciones de los valores típicos y los valores por defecto del anexo IV,
partes B y E, prestando especial atención a las emisiones de gases de efecto
invernadero procedentes del transporte y la transformación. Se otorgan a la Comisión los poderes para
adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 bis en relación con
la corrección de las estimaciones de los valores típicos y los valores por
defecto del anexo IV, partes B y E.». «6. Se otorgan a la Comisión los poderes para
adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 bis en relación con
la adaptación del anexo V al progreso técnico y científico, lo que incluirá la
revisión de los valores propuestos respecto al cambio indirecto del uso de la
tierra por grupos de cultivos, la introducción de valores nuevos a niveles más
desagregados, la inclusión de valores adicionales en caso de que se introduzcan
en el mercado nuevas materias primas de biocarburantes, según proceda, la
revisión de las categorías a las cuales se haya asignado un factor cero de
emisiones resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra, así como el
desarrollo de factores para las materias primas de materias celulósicas no
alimentarias y materias lignocelulósicas.». b) En el apartado 7, el párrafo primero se
sustituye por el texto siguiente: «7. Se otorgan a la Comisión los poderes para
adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 bis en relación con
la adaptación del anexo IV al progreso técnico y científico, lo que incluirá la
adición de valores para otros procesos de producción de biocarburantes a partir
de materias primas idénticas o distintas, y la modificación de la metodología
establecida en la parte C.». c) Se suprime el apartado 8. 4. El artículo 8 queda
modificado como sigue: a) El apartado 1 se sustituye por el texto
siguiente: «1. Los
Estados miembros supervisarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en
los artículos 3 y 4 respecto a la gasolina y los combustibles diésel basándose
en los métodos analíticos enunciados en la versión vigente de las normas
europeas EN 228 y EN 590, respectivamente.». b) El apartado 3 se sustituye por el texto
siguiente: «3. A más
tardar el 30 de junio de cada año, los Estados miembros presentarán un informe
de los datos nacionales relativos a la calidad de los combustibles
correspondientes al año civil precedente. La
Comisión establecerá un formato común para la presentación de un resumen de los
datos nacionales relativos a la calidad de los combustibles mediante un acto de
ejecución adoptado de conformidad con el procedimiento consultivo mencionado en
el artículo 11, apartado 3. El primer informe se presentará a más tardar el 30
de junio de 2002. A partir del 1 de enero de
2004, el formato de este informe será coherente con el descrito en la norma
europea pertinente. Además, los Estados
miembros notificarán el volumen total de gasolina y combustibles diésel
comercializados en su territorio y el volumen de gasolina sin plomo y de
combustibles diésel comercializados con un contenido máximo de azufre de 10
mg/kg. Asimismo, notificarán anualmente la disponibilidad, atendiendo a una
distribución geográfica adecuadamente equilibrada, de la gasolina y los
combustibles diésel con un contenido máximo de azufre de 10 mg/kg que se
comercialicen en su territorio.». 5. El artículo 8 bis,
apartado 3, queda modificado como sigue: «3. Se
otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al
artículo 10 bis en relación con la revisión del límite de contenido de
MMT del combustible especificado en el apartado 2. Esa
revisión se realizará sobre la base de los resultados de la evaluación llevada
a cabo utilizando el método de ensayo mencionado en el apartado 1. El límite se podrá reducir a cero si la evaluación
de riesgos así lo justifica. No se podrá
incrementar salvo si la evaluación de riesgos así lo justifica.». 6. En el artículo 10, el apartado
1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Se
otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al
artículo 10 bis en relación con la adaptación al progreso técnico y
científico de los métodos analíticos autorizados contemplados en los anexos I,
II y III.». 7. Se inserta el artículo
10 bis siguiente: «Artículo 10 bis
Ejercicio de la
delegación 1. Los poderes para adoptar actos delegados
otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en el
presente artículo. 2. La delegación de poderes mencionada en el
artículo 7 bis, apartado 5, en el artículo 7 ter, apartado
3, párrafo segundo, en el artículo 7 quinquies, apartados 5, 6 y 7, en
el artículo 8 bis, apartado 3, y en el artículo 10, apartado 1, se
otorga a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de la fecha
de entrada en vigor de la presente Directiva. 3. La delegación de poderes mencionada en el
artículo 7 bis, apartado 5, en el artículo 7 ter, apartado
3, párrafo segundo, en el artículo 7 quinquies, apartados 5, 6 y 7, en
el artículo 8 bis, apartado 3, y en el artículo 10, apartado 1, podrá
ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La
decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en
ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de
la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha
posterior que se precise en dicha decisión. No afectará a la validez de los
actos delegados que ya estén en vigor. 4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto
delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5. Los actos delegados adoptados con arreglo
al artículo 7 bis, apartado 5, al artículo 7 ter,
apartado 3, párrafo segundo, al artículo 7 quinquies, apartados 5, 6 y
7, al artículo 8 bis, apartado 3, y al artículo 10, apartado 1, entrarán
en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan
manifestado objeción alguna en un plazo de dos meses a partir de la
notificación de dicho acto a ambas instituciones o en caso de que, antes de que
expire dicho plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo hayan informado a la
Comisión de que no manifestarán objeción alguna. Ese plazo se prorrogará
dos meses a instancias del Parlamento Europeo o del Consejo.». 8. En el artículo 11, se
suprime el apartado 4. 9. Se modifican los anexos
según lo establecido en el anexo I de la presente Directiva. Artículo 2
Modificaciones de la Directiva 2009/28/CE La
Directiva 2009/28/CE queda modificada como sigue: 1. En el artículo 2, se
añade un párrafo nuevo: «p) “residuo”: lo establecido en la
definición del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos
y por la que se derogan determinadas Directivas[13].
Quedan excluidas de esta categoría las sustancias que hayan sido modificadas o
contaminadas de forma deliberada para ajustarlas a dicha definición.». 2. El artículo 3 queda
modificado como sigue: a) El título se sustituye por el siguiente: «Objetivos nacionales obligatorios y medidas
para el uso de energía procedente de fuentes renovables». b) En el apartado 1, se añade el párrafo
segundo siguiente: «A fin de alcanzar el objetivo establecido en
el párrafo primero, la contribución conjunta máxima de biocarburantes y
biolíquidos producidos a partir de cereales y otros cultivos ricos en almidón,
de azúcares y de oleaginosas, no rebasará la cantidad de energía
correspondiente a la contribución máxima establecida en el artículo 4,
apartado 3, letra d).». c) El apartado 4 se modifica como sigue: i) En la letra b), se añade la frase
siguiente: «el presente inciso se entenderá sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, letra a), y en el
artículo 3, apartado 4, letra d);». ii) Se añade la letra d) siguiente: «d) para el cálculo de los biocarburantes del
numerador, la cuota de energía procedente de biocarburantes producidos a partir
de cereales y otros cultivos ricos en almidón, de azúcares y de oleaginosas no
rebasará el 5 % —la cuota de consumo estimada a finales de 2011— del
consumo final de energía en el transporte en 2020;». iii) Se añade la letra e) siguiente: «e) la contribución: i) de biocarburantes producidos a partir de
materias primas enumeradas en el anexo IX, parte A, se considerará el cuádruple
de su contenido en energía; ii) de biocarburantes producidos a partir de
materias primas enumeradas en el anexo IX, parte B, se considerará el doble de su
contenido en energía; iii) de combustibles líquidos y gaseosos
renovables de origen no biológico se considerará el cuádruple de su contenido
en energía. Los Estados miembros velarán por que no se
modifique ninguna materia prima de forma deliberada a fin de que quede incluida
en las categorías i) a iii). La lista de materias primas que figura en el
anexo IX podrá adaptarse al progreso científico y técnico, a fin de garantizar
la aplicación correcta de las normas de contabilización establecidas en la
presente Directiva. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos
delegados con arreglo al artículo 25 ter en relación con la lista de
materias primas del anexo IX.». 3. En el artículo 5, la
última frase del apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «Se otorgan a la Comisión los poderes para
adoptar actos delegados con arreglo al artículo 25 ter en relación con
la adaptación al progreso científico y técnico del contenido en energía de los
combustibles de transporte establecido en el anexo III.». 4. En el artículo 6, se
suprime la última frase del apartado 1. 5. El artículo 17 queda
modificado como sigue: a) El apartado 2 se sustituye por el texto
siguiente: «2. La reducción de las emisiones de gases de
efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes y biolíquidos considerados
para los fines contemplados en el apartado 1 será de un 60 % como
mínimo en el caso de los biocarburantes y biolíquidos producidos en
instalaciones que empiecen a estar operativas después del 1 de julio de 2014.
Una instalación estará «operativa» cuando haya tenido lugar la producción
física de biocarburantes o biolíquidos. En el caso de las instalaciones que estén
operativas el 1 de julio de 2014 o antes de esa fecha, la reducción de las
emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes y
biolíquidos considerados para los fines contemplados en el apartado 1 será de
un 35 % como mínimo hasta el 31 de diciembre de 2017, y del 50 % como
mínimo a partir del 1 de enero de 2018. La reducción de las emisiones de gases de
efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes y biolíquidos se
calculará conforme a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1.». b) En el apartado 3, el párrafo segundo se
sustituye por el texto siguiente: «Se otorgan a la Comisión los poderes para
adoptar actos delegados con arreglo al artículo 25 ter para determinar
los criterios y áreas geográficas que permitan designar los prados y pastizales
cubiertos por la letra c) del párrafo primero.». 6. En el artículo 18,
el párrafo segundo del apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión podrá decidir que los regímenes
nacionales o internacionales voluntarios que establecen normas para la
producción de productos de la biomasa contienen datos exactos a efectos del
artículo 17, apartado 2, o demuestran que las partidas de
biocarburantes o biolíquidos cumplen los criterios de sostenibilidad
establecidos en el artículo 17, apartados 3 a 5. La Comisión
podrá decidir que dichos regímenes contienen datos exactos a efectos de la
información relativa a las medidas adoptadas para la conservación de las zonas
que prestan, en situaciones críticas, servicios básicos de ecosistema (como la
protección de la línea divisoria de aguas y el control de la erosión), para la
protección del suelo, del agua y del aire, la restauración de tierras
degradadas, la evitación de un consumo excesivo de agua en las zonas en que esta
es escasa, así como a las cuestiones a que se refiere el artículo 17,
apartado 7, párrafo segundo. La Comisión podrá también reconocer zonas
para la protección de especies o ecosistemas raros, amenazados o en peligro
reconocidos por acuerdos internacionales o incluidos en listas elaboradas por
organizaciones intergubernamentales o la Unión Internacional para la
Conservación de la Naturaleza a efectos del artículo 17, apartado 3,
letra b), inciso ii).». 7. El artículo 19 queda
modificado como sigue: a) Los apartados 3 y 4 se sustituyen por el
texto siguiente: «3. Las emisiones típicas de gases de efecto
invernadero procedentes del cultivo de materias primas agrícolas podrán
comunicarse a la Comisión en los informes contemplados en el artículo 19,
apartado 2, en el caso de los Estados miembros, y en los informes equivalentes
a aquellos, en el caso de los territorios situados fuera de la Unión.». «4. La Comisión podrá decidir, mediante un
acto de ejecución adoptado de conformidad con el procedimiento consultivo
mencionado en el artículo 25, apartado 3, que los informes contemplados en
el apartado 3 contienen datos exactos a los efectos de las mediciones de las
emisiones de gases de efecto invernadero asociadas al cultivo de materias
primas de los biocarburantes o biolíquidos producidos típicamente en dichas
zonas a efectos del artículo 17, apartado 2.». b) En el apartado 5, la última frase se
sustituye por el texto siguiente: «A tal fin, se otorgan a la Comisión los
poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 25 ter.» c) El apartado 6 se sustituye por el texto
siguiente: «Se otorgan a la Comisión los poderes para
adoptar actos delegados con arreglo al artículo 25 ter en relación con
la adaptación del anexo VIII al progreso técnico y científico, incluida la
revisión de los valores propuestos del cambio indirecto del uso de la tierra
por grupos de cultivos, la introducción de valores nuevos a niveles más
desagregados (es decir, a nivel de las materias primas), la inclusión de
valores adicionales en caso de que se introduzcan en el mercado nuevas materias
primas de biocarburantes, según proceda, así como el desarrollo de factores
para las materias primas de materias celulósicas no alimentarias y materias
lignocelulósicas.». d) En el apartado 7, el párrafo primero se
sustituye por el texto siguiente: «7. Se otorgan a la Comisión los poderes para
adoptar actos delegados con arreglo al artículo 25 ter en relación con
la adaptación del anexo V al progreso técnico y científico, lo que incluirá la
adición de valores para otros procesos de producción de biocarburantes a partir
de materias primas idénticas o distintas y la modificación de la metodología establecida
en la parte C.». e) Se suprime el apartado 8. 8. Se suprime el artículo
21. 9. En el artículo 22, el
apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. A la hora de estimar la reducción neta de
las emisiones de gases de efecto invernadero resultante del uso de
biocarburantes, el Estado miembro podrá utilizar, a efectos de los informes
mencionados en el apartado 1, los valores típicos que figuran en el anexo V,
partes A y B, y añadirá las estimaciones de las emisiones resultantes del
cambio indirecto del uso de la tierra que figuran en el anexo VIII.». 10. En el artículo 25, se
suprime el apartado 4. 11. Se inserta el artículo 25
ter siguiente: «Artículo 25 ter
Ejercicio de la
delegación 1. Los poderes para adoptar actos delegados
otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en el
presente artículo. 2. La delegación de poderes a que se refieren
el artículo 3, apartado 4, letra d), el artículo 5, apartado 5, el artículo 17,
apartado 3, letra c), párrafo tercero, y el artículo 19, apartados 5, 6 y
7, se concederá a la Comisión por tiempo indefinido a partir del [fecha de
entrada en vigor de la presente Directiva]. 3. La delegación de poderes mencionada en el
artículo 3, apartado 4, letra d), en el artículo 5, apartado 5, en el artículo
17, apartado 3, letra c), párrafo tercero, y en el artículo 19, apartados 5, 6
y 7, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el
Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los
poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la
publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en
una fecha posterior que se precise en dicha decisión. No afectará a la validez
de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto
delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5. Los actos delegados adoptados con arreglo
al artículo 3, apartado 4, letra d), al artículo 5, apartado 5, al artículo 17,
apartado 3, letra c), párrafo tercero, y al artículo 19, apartados 5, 6 y
7, entrarán en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el
Consejo hayan manifestado objeción alguna en un plazo de dos meses a partir de
la notificación de dicho acto a ambas instituciones o en caso de que, antes de
que expire dicho plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo hayan informado a la
Comisión de que no manifestarán objeción alguna. Ese plazo se prorrogará dos
meses a instancias del Parlamento Europeo o del Consejo.». 12. Se modifican los anexos
según lo establecido en el anexo II de la presente Directiva. Artículo 3
Revisión Antes del 31 de diciembre de
2017, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en
el que se revisará, sobre la base de los mejores y más recientes datos
científicos disponibles, la efectividad de las medidas introducidas por la
presente Directiva para limitar las emisiones de gases de efecto invernadero
resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra asociadas a la producción
de biocarburantes y biolíquidos. El informe irá acompañado, si procede, de una
propuesta legislativa basada en los mejores datos científicos disponibles, a
fin de incorporar factores de emisión estimada resultante del cambio indirecto
del uso de la tierra a los criterios de sostenibilidad apropiados que se
aplicarán a partir del 1 de enero de 2021, así como de una revisión de la
efectividad de los incentivos previstos para los biocarburantes producidos a
partir de materias primas que no utilizan tierras agrícolas y de cultivos no
alimentarios con arreglo al artículo 3, apartado 4, letra d), de la Directiva
2009/28/CE. Artículo 4
Transposición 1. Los Estados miembros
pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias
para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el
[doce meses después de su fecha de adopción].
Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones,
estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha
referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las
modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros
comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho
interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 5
Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el
vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. Artículo 6 Los destinatarios de la presente
Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente ANEXO I Los anexos de la Directiva 98/70/CE
quedan modificados como sigue: 1) El anexo IV, parte C, queda modificado
como sigue: a) El punto 7 se sustituye por el texto
siguiente: «7. Las emisiones anualizadas procedentes de
las modificaciones en las reservas de carbono causadas por un uso diferente de
la tierra, el, se calcularán dividiendo las emisiones totales
por igual a lo largo de 20 años. Para el cálculo de estas emisiones, se
aplicará la siguiente fórmula: el = (CSR – CSA) × 3,664 × 1/20 ×
1/P, donde el = emisiones anualizadas de gases de efecto invernadero procedentes
de las modificaciones en las reservas de carbono causadas por el cambio de uso
de la tierra [expresadas como masa equivalente (gramos) de CO2 por
unidad de energía producida por biocarburantes (megajulios)]; CSR = reservas de carbono por
unidad de superficie asociadas al uso de la tierra de referencia [expresadas
como masa de carbono (toneladas) por unidad de superficie, incluidos tanto el
suelo como la vegetación]. El uso de la tierra de referencia será el uso de la
tierra en enero de 2008, o bien 20 años antes de que se obtuvieran
las materias primas si esta fecha es más reciente; CSA = reservas de carbono por
unidad de superficie asociadas al uso real de la tierra [expresadas como masa
de carbono (toneladas) por unidad de superficie, incluidos tanto el suelo como
la vegetación]. En los casos en que las reservas de carbono se acumulen durante
un período superior a un año, el valor de CSA será el de las
reservas estimadas por unidad de superficie después de 20 años, o cuando el
cultivo alcance su madurez, si esta fecha es anterior, y P = productividad de los cultivos
(medida como la energía producida por los biocarburantes por unidad de
superficie al año).». b) Se suprimen los puntos 8 y 9. 2) Se añade el anexo V siguiente: «Anexo V Parte A: Emisiones estimadas de los
biocarburantes, resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra Grupo de materias primas || Emisiones estimadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra (g CO2eq/MJ) Cereales y otros cultivos ricos en almidón || 12 Azúcares || 13 Oleaginosas || 55 Parte B: Biocarburantes que se
consideran con cero emisiones estimadas resultantes del cambio indirecto del
uso de la tierra Se considerará que las emisiones
estimadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra equivalen a
cero en el caso de los biocarburantes producidos a partir de las siguientes
categorías de materias primas: a) Materias primas no incluidas en
la parte A del presente anexo. b) Materias primas cuya producción
haya llevado a un cambio directo en el uso de la tierra, es decir, a un cambio
de una de las siguientes categorías de cobertura del suelo establecidas por el
IPCC: tierras forestales, pastizales, humedales, asentamientos y otras tierras,
a tierras de cultivo o cultivos vivaces[14]. En tal caso, deberá haberse calculado un
valor el (emisiones resultantes del cambio directo
del uso de la tierra), de conformidad con el anexo IV, parte C, punto 7.». ANEXO II Los anexos de la Directiva 2009/28/CE
quedan modificados como sigue: 1) El anexo V, parte C, queda modificado
como sigue: a) El punto 7 se sustituye por el texto
siguiente: «7. Las emisiones anualizadas procedentes de
las modificaciones en las reservas de carbono causadas por un uso diferente de
la tierra, el, se calcularán dividiendo las emisiones totales
por igual a lo largo de 20 años. Para el cálculo de estas emisiones, se
aplicará la siguiente fórmula: el = (CSR – CSA) × 3,664 × 1/20 ×
1/P, donde el = emisiones anualizadas de gases de efecto invernadero
procedentes de las modificaciones en las reservas de carbono causadas por el
cambio de uso de la tierra [expresadas como masa equivalente (gramos) de CO2
por unidad de energía producida por biocarburantes (megajulios)]; CSR = reservas de carbono por
unidad de superficie asociadas al uso de la tierra de referencia [expresadas
como masa de carbono (toneladas) por unidad de superficie, incluidos tanto el
suelo como la vegetación]. El uso de la tierra de referencia será el uso de la
tierra en enero de 2008, o bien 20 años antes de que se obtuvieran
las materias primas si esta fecha es más reciente; CSA = reservas de carbono por
unidad de superficie asociadas al uso real de la tierra [expresadas como masa
de carbono (toneladas) por unidad de superficie, incluidos tanto el suelo como
la vegetación]. En los casos en que las reservas de carbono se acumulen durante
un período superior a un año, el valor de CSA será el de las
reservas estimadas por unidad de superficie después de 20 años, o cuando
el cultivo alcance su madurez, si esta fecha es anterior, y P = productividad de los cultivos
(medida como la energía producida por los biocarburantes o biolíquidos por
unidad de superficie al año).». b) Se suprimen los puntos 8 y 9. 2) Se añade el anexo VIII siguiente: «Anexo VIII Parte A: Emisiones estimadas de las
materias primas de biocarburantes y biolíquidos, resultantes del cambio
indirecto del uso de la tierra Grupo de materias primas || Emisiones estimadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra (g CO2eq/MJ) Cereales y otros cultivos ricos en almidón || 12 Azúcares || 13 Oleaginosas || 55 Parte B: Biocarburantes y
biolíquidos que se consideran con cero emisiones estimadas resultantes del
cambio indirecto del uso de la tierra Se considerará que las emisiones
estimadas por cambio indirecto del uso de la tierra equivalen a cero en el caso
de los biocarburantes y biolíquidos producidos a partir de las siguientes
categorías de materias primas: a) Materias primas no incluidas en la
parte A del presente anexo. b) Materias primas cuya producción haya
llevado a un cambio directo en el uso de la tierra, es decir, a un cambio de
una de las siguientes categorías de cobertura del suelo establecidas por el
IPCC: tierras forestales, pastizales, humedales, asentamientos y otras tierras,
a tierras de cultivo o cultivos vivaces[15]. En tal caso, deberá haberse calculado un
valor el (emisiones resultantes del cambio directo del uso de
la tierra), de conformidad con el anexo V, parte C, punto 7.». 3) Se añade el anexo IX siguiente: «Anexo IX Parte A: Materias primas cuya
contribución a la consecución del objetivo contemplado en el artículo 3,
apartado 4, se considerará el cuádruple de su contenido en energía a) Algas. b) Fracción de biomasa de residuos
municipales mezclados, pero no de residuos domésticos separados sujetos a los
objetivos de reciclado establecidos en el artículo 11, apartado 2, letra
a), de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de
noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas
Directivas. c) Fracción de biomasa de residuos
industriales. d) Paja. e) Estiércol animal y lodos de
depuración. f) Efluentes de molinos de aceite
de palma y racimos de palma vacíos de la fruta. g) Alquitrán de tall oil. h) Glicerol en bruto. i) Bagazo. j) Orujo de uva y lías de vino. k) Cáscaras de frutos secos. l) Peladuras. m) Residuos de mazorca. n) Corteza, ramas, hojas, serrín y
virutas. Parte B: Materias primas cuya
contribución a la consecución del objetivo contemplado en el artículo 3,
apartado 4, se considerará el doble de su contenido en energía a) Aceite de cocina usado. b) Grasas animales clasificadas en
las categorías 1 y 2 con arreglo al Reglamento (CE) nº 1774/2002, por el que se
establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no
destinados al consumo humano[16]. c) Materias celulósicas no
alimentarias. d) Materias lignocelulósicas, a
excepción de las trozas de aserrío y las trozas para chapa.». [1] DO L 140
de 5.6.2009. [2] DO L 350
de 28.12.1998. [3] Artículo 7 quinquies,
apartado 6, de la Directiva 2009/30/CE y artículo 19, apartado 6, de la
Directiva 2009/28/CE. [4] COM(2010) 811. [5] Las emisiones estimadas resultantes del cambio indirecto del uso de la
tierra se calculan mediante la elaboración de modelos, por lo que, pese a las
mejoras aportadas recientemente por la ciencia, siguen siendo sensibles al
marco de modelización y a los supuestos de base, pudiendo variar en función de
estos factores. [6] Tal como
se definen en el apartado 3.1 de la Comunicación 2010/C 160/02. [7] DO C... de ..., p.. [8] DO C... de ..., p.. [9] DO L 140
de 5.6.2009, p. 16. [10] DO L 350
de 28.12.1998, p. 58. [11] COM(2011)
60. [12] COM(2011)
571. [13] DO L 312
de 22.11.2008, p. 3. [14] Los
cultivos vivaces se definen como cultivos multianuales cuyo tallo no se recoge
anualmente, como el monte bajo de rotación corta y la palmera de aceite, tal
como se definen en la Comunicación 2010/C 160/02. [15] Los
cultivos vivaces se definen como cultivos multianuales cuyo tallo no se recoge
anualmente, como el monte bajo de rotación corta y la palmera de aceite, tal como
se definen en la Comunicación 2010/C 160/02. [16] DO L 273
de 10.10.2002, p. 1.