52012PC0595

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifican la Directiva 98/70/CE, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, y la Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables /* COM/2012/0595 final - 2012/0288 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           Antecedentes

La Directiva 2009/28/CE[1], relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables («Directiva sobre las fuentes de energía renovables»), establece como objetivos obligatorios que deben alcanzarse de aquí a 2020 una cuota global de energía procedente de fuentes renovables en la UE del 20 % y una cuota del 10 % en el sector del transporte. Al mismo tiempo, mediante una modificación de la Directiva 98/70/CE[2] («Directiva sobre calidad de los combustibles») se introdujo el objetivo obligatorio de alcanzar de aquí a 2020 un 6 % de reducción de la intensidad de los gases de efecto invernadero de los combustibles utilizados en el transporte por carretera y en máquinas móviles no de carretera.

Se espera que la contribución de los biocarburantes a la consecución de estos objetivos sea significativa. Mientras que ambas Directivas establecen criterios de sostenibilidad que incluyen niveles mínimos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, la legislación actual no impone requisitos de notificación sobre las emisiones de esos gases derivadas de los cambios en las reservas de carbono provocados por cambios indirectos del uso de la tierra.

Las Directivas invitaban[3] a la Comisión a que revisara el impacto del cambio indirecto del uso de la tierra en las emisiones de gases de efecto invernadero y, en su caso, estudiara maneras de minimizar dicho impacto respetando las inversiones existentes en producción de biocarburantes. En respuesta a aquella invitación, el 22 de diciembre de 2010 la Comisión adoptó una Comunicación[4] en la que se resumían las consultas efectuadas y el trabajo de análisis realizado en esta materia desde 2008. En ese informe, la Comisión señalaba una serie de incertidumbres y limitaciones de los modelos numéricos disponibles utilizados para cuantificar el cambio indirecto del uso de la tierra, al tiempo que reconocía que dicho cambio puede limitar la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero asociadas a los biocarburantes y biolíquidos, por lo que recomendaba que se abordara este tema con un criterio de cautela.

2.           Objetivo de la propuesta

Los trabajos científicos indican que las emisiones derivadas del cambio indirecto del uso de la tierra pueden variar considerablemente de unas materias primas a otras y pueden anular, parcial o totalmente, la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero de biocarburantes específicos con respecto a las de los combustibles fósiles a los que sustituyen[5]. El objetivo de la presente propuesta es iniciar la transición hacia biocarburantes que aporten reducciones significativas de las emisiones de gases de efecto invernadero cuando se notifiquen también las emisiones estimadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra. Al tiempo que deben preservarse las inversiones existentes, los objetivos de la propuesta son los siguientes:

– Limitar la contribución de los biocarburantes convencionales (que presentan riesgo de emisiones por cambios indirectos del uso de la tierra) a la consecución de los objetivos de la Directiva sobre las fuentes de energía renovables.

– Mejorar el comportamiento de los procesos de producción de biocarburantes en términos de gases de efecto invernadero (reduciendo las emisiones asociadas) elevando el umbral de reducción de las instalaciones nuevas, a condición de proteger las instalaciones[6] ya operativas el 1 de julio de 2014.

– Fomentar una mayor penetración en el mercado de los biocarburantes avanzados (que implican escasos cambios indirectos del uso de la tierra), a fin de que esos biocarburantes contribuyan a los objetivos de la Directiva sobre las fuentes de energía renovables en mayor medida que los biocarburantes convencionales.

– Mejorar la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero obligando a los Estados miembros y proveedores de combustible a comunicar las emisiones estimadas de los biocarburantes resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra.

Asimismo, la propuesta tiene por objetivo preservar hasta 2020 las inversiones existentes. La propuesta no adopta ninguna posición respecto a la necesidad real de apoyo financiero a los biocarburantes antes de 2020. Sin embargo, la Comisión considera que, a partir de 2020, no deberían subvencionarse los biocarburantes que no lleven a una reducción sustancial de las emisiones de gases de efecto invernadero (contabilizadas las emisiones derivadas del cambio indirecto del uso de la tierra) y que se produzcan a partir de cultivos de alimentos y piensos.

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

3.1.        Resumen de la acción propuesta

Los rasgos principales de la presente propuesta en relación con la Directiva sobre las fuentes de energía renovables son los siguientes:

– Introducción de un límite para circunscribir a los niveles de consumo actuales la contribución de los biocarburantes y biolíquidos producidos a partir de cultivos alimentarios, tales como cereales y otros cultivos ricos en almidón, azúcares y oleaginosas, a la consecución de los objetivos de la Directiva sobre las fuentes de energía renovables, sin establecer límites a su consumo global.

– Mejora del sistema de incentivos del artículo 3, apartado 4, con objeto de fomentar en mayor medida los biocarburantes sostenibles y avanzados producidos a partir de materias primas que no generen una demanda adicional de tierras.

– Incorporación de la notificación de las emisiones estimadas procedentes de las modificaciones en las reservas de carbono causadas por el cambio en el uso de la tierra, sobre la base de los mejores datos científicos disponibles, a los efectos del cálculo de la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero del ciclo de vida de los biocarburantes y biolíquidos, notificada por los Estados miembros con arreglo al artículo 22.

– Puesta en marcha de un proceso de revisión para garantizar la actualización y adaptación de esa metodología a la luz de la evolución científica.

– Elevación del umbral de reducción mínima de las emisiones de gases de efecto invernadero para los biocarburantes y biolíquidos producidos en instalaciones nuevas con efecto a partir del 1 de julio de 2014, a fin de mejorar el balance global de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes y biolíquidos consumidos en la Unión Europea y de desalentar nuevas inversiones en instalaciones con un comportamiento deficiente en términos de emisiones de gases de efecto invernadero.

– Simplificación del cálculo de la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los productores europeos de biocarburantes, estableciendo condiciones de competencia equitativas entre los productores europeos y los de terceros países.

– Retirada de las disposiciones provisionales sobre el cambio indirecto del uso de la tierra contenidas en las Directivas, que ya no son necesarias a raíz de la adopción de un enfoque global.

– Adaptación de la Directiva sobre las fuentes de energía renovables a la entrada en vigor del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular a la atribución de competencias a la Comisión para adoptar actos de conformidad con sus artículos 290 y 291.

Los rasgos principales de la presente propuesta en relación con la Directiva sobre la calidad de los combustibles son los siguientes:

– Incorporación de la notificación de las emisiones estimadas procedentes de las modificaciones en las reservas de carbono causadas por el cambio en el uso de la tierra, sobre la base de los mejores datos científicos disponibles, a los efectos de la notificación de la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero del ciclo de vida de los biocarburantes, tal como se describe en el artículo 7 bis.

– Puesta en marcha de un proceso de revisión para garantizar la actualización y adaptación de esa metodología a la luz de la evolución científica.

– Elevación del umbral de reducción mínima de las emisiones de gases de efecto invernadero para los biocarburantes producidos en instalaciones nuevas con efecto a partir del 1 de julio de 2014, a fin de mejorar el balance global de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes consumidos en la Unión Europea y de desalentar nuevas inversiones en instalaciones con un comportamiento deficiente en términos de emisiones de gases de efecto invernadero.

– Simplificación del cálculo de la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los productores europeos de biocarburantes, estableciendo condiciones de competencia equitativas entre los productores europeos y los de terceros países.

– Retirada de las disposiciones provisionales sobre el cambio indirecto del uso de la tierra contenidas en las Directivas, que ya no son necesarias a raíz de la adopción de un enfoque global.

– Adaptación de la Directiva sobre la calidad de los combustibles a la entrada en vigor del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular a la atribución de competencias a la Comisión para adoptar actos de conformidad con sus artículos 290 y 291.

Asimismo, la propuesta introduce algunas correcciones y aclaraciones de menor importancia en ambas Directivas sobre aspectos no ligados a los biocarburantes.

Las medidas incluidas en la presente propuesta limitan la contribución que pueden aportar los biocarburantes convencionales a la consecución de los objetivos de la Directiva sobre las fuentes de energía renovables. La Comisión estudiará los posibles impactos de la presente propuesta en la viabilidad de la consecución de tales objetivos en sus futuros informes con arreglo al artículo 23 de la Directiva sobre las fuentes de energía renovables.

3.2.        Base jurídica

El objetivo primordial de las Directivas es la protección del medio ambiente y el funcionamiento del mercado interior. Por tanto, la propuesta se basa en el artículo 192, apartado 1, y en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

3.3.        Principio de subsidiariedad

El artículo 19, apartado 6, de la Directiva sobre las fuentes de energía renovables y el artículo 7 quinquies, apartado 6, de la Directiva sobre la calidad de los combustibles instan a la Comisión a abordar el cambio indirecto del uso de la tierra. La finalidad general de ambas Directivas es contribuir al objetivo de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en todos los sectores económicos. A tal fin, crean un mercado de biocarburantes sostenibles que abarca el conjunto de la UE. Los Estados miembros no pueden alcanzar esos objetivos a título individual, ya que el impacto del cambio indirecto del uso de la tierra presenta, por definición, aspectos transnacionales que no pueden abordar de manera satisfactoria los Estados miembros solos.

3.4.        Principio de proporcionalidad

La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación:

· No excede de lo necesario para alcanzar el objetivo de la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero del ciclo de vida de los biocarburantes consumidos en la UE, tomando en consideración el impacto del cambio indirecto del uso de la tierra.

· La propuesta adopta la forma de una Directiva que establece especificaciones mínimas para los combustibles por razones de protección del medio ambiente. La Directiva no aborda otros aspectos técnicos de las especificaciones, pero, de acuerdo con los principios de legislar mejor, deja su regulación a cargo de normas europeas.

· La propuesta no supone un aumento de la carga financiera ni de la carga administrativa de la Unión o de los gobiernos nacionales, regionales o locales. Los requisitos aplicables a esas entidades no varían respecto a lo previsto en la Directiva existente.

· En la elaboración de la propuesta, la evaluación de impacto ha analizado todas las implicaciones importantes.

4.           REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene incidencia en el presupuesto de la Unión.

5.           OTRAS OBSERVACIONES

La propuesta de la Comisión va acompañada de una evaluación de impacto.

2012/0288 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifican la Directiva 98/70/CE, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, y la Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1, leído en relación con su artículo 114 por lo que se refiere al artículo 1, apartados 2 a 9, y al artículo 2, apartados 5 a 7, de la presente Directiva,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[7],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[8],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)       El artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/777/CE y 2003/30/CE[9], exige a los Estados miembros que velen por que la cuota de energía procedente de fuentes renovables en todos los tipos de transporte en 2020 sea como mínimo equivalente al 10 % de su consumo final de energía en el transporte. La mezcla de biocarburantes es uno de los métodos de que disponen los Estados miembros para alcanzar ese objetivo, y se espera que sea el que más contribuya al efecto.

(2)       Habida cuenta de los objetivos de la Unión de reducir en mayor medida las emisiones de gases de efecto invernadero, así como de la contribución significativa de los combustibles para el transporte por carretera a tales emisiones, el artículo 7 bis, apartado 2, de la Directiva 98/70/CE, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo[10], exige a los proveedores de combustible que, a más tardar el 31 de diciembre de 2020, reduzcan como mínimo en un 6 % las emisiones de gases de efecto invernadero del ciclo de vida por unidad de energía («intensidad de los gases de efecto invernadero») de los combustibles utilizados en la Unión por los vehículos de carretera, las máquinas móviles no de carretera, los tractores agrícolas y forestales, así como las embarcaciones de recreo cuando no se hallen en el mar. La mezcla de biocarburantes es uno de los métodos de que disponen los proveedores de combustibles fósiles para reducir la intensidad de los gases de efecto invernadero de los combustibles fósiles suministrados.

(3)       El artículo 17 de la Directiva 2009/28/CE establece los criterios de sostenibilidad que deben cumplir los biocarburantes y biolíquidos para que se tengan en cuenta a los efectos del cumplimiento de los objetivos de la Directiva y para que se puedan incluir en regímenes de ayudas públicas. Esos criterios incluyen requisitos sobre los niveles mínimos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero que deben alcanzar los biocarburantes y biolíquidos con respecto a los combustibles fósiles. El artículo 7 ter de la Directiva 98/70/CE establece criterios de sostenibilidad idénticos para los biocarburantes.

(4)       Cuando unas tierras de pasto o agrícolas destinadas anteriormente a abastecer los mercados de alimentos, piensos y fibras pasan a dedicarse a la producción de biocarburantes, sigue siendo necesario satisfacer la demanda no energética, ya sea intensificando la producción original o poniendo en producción otras tierras hasta el momento no dedicadas a la agricultura. Este último caso constituye un cambio indirecto del uso de la tierra y, cuando implica la reconversión de tierras con elevadas reservas de carbono, puede llevar a considerables emisiones de gases de efecto invernadero. Así pues, las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE deben incluir disposiciones que regulen el cambio indirecto del uso de la tierra, ya que los biocarburantes actuales se producen fundamentalmente a partir de cultivos plantados en tierras agrícolas existentes.

(5)       Sobre la base de las previsiones de la demanda de biocarburantes facilitadas por los Estados miembros y de las estimaciones sobre las emisiones de diversas materias primas de biocarburantes resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra, es probable que las emisiones de gases de efecto invernadero ligadas al cambio indirecto del uso de la tierra sean significativas y puedan anular parcial o totalmente las reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero de biocarburantes específicos, dado que se espera que casi toda la producción de biocarburantes en 2020 proceda de cultivos plantados en tierras que podrían utilizarse al servicio de los mercados de alimentos y piensos. Así pues, para reducir tales emisiones, conviene distinguir entre grupos de cultivos, tales como los de oleaginosas, azúcares, cereales y otros cultivos que contienen almidón.

(6)       Es probable que el sector del transporte demande combustibles líquidos renovables para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero. Los biocarburantes avanzados, tales como los producidos a partir de residuos y algas, aportan reducciones considerables de las emisiones de gases de efecto invernadero con pocos riesgos de provocar cambios indirectos en el uso de la tierra, y no compiten directamente con las tierras agrícolas destinadas a los mercados de alimentos y piensos. Por tanto, procede fomentar el aumento de la producción de esos biocarburantes avanzados, ya que en la actualidad no están disponibles en el comercio en grandes cantidades, en parte debido a que compiten por obtener ayudas públicas con tecnologías asentadas de biocarburantes basados en cultivos alimentarios. Deben concederse más incentivos, dando más peso a los biocarburantes avanzados que a los biocarburantes convencionales en lo que respecta a la consecución del objetivo del 10 % en el transporte establecido en la Directiva 2009/28/CE. En este contexto, solo deben subvencionarse, en el marco de la política sobre energías renovables a partir de 2020, los biocarburantes avanzados con un reducido impacto estimado del cambio indirecto del uso de la tierra y con una elevada reducción global de las emisiones de gases de efecto invernadero.

(7)       A fin de garantizar la competitividad de los sectores industriales biológicos a largo plazo, y en consonancia con la Comunicación de 2012 «La innovación al servicio del crecimiento sostenible: una bioeconomía para Europa»[11] y con la Hoja de ruta hacia una Europa eficiente en el uso de los recursos[12], que promueven el desarrollo de biorrefinerías integradas y diversificadas en toda Europa, los nuevos incentivos en el marco de la Directiva 2009/28/CE deben fijarse de tal manera que se dé prioridad al uso de materias primas de biomasa sin un valor económico elevado para usos distintos de los biocarburantes.

(8)       Debe elevarse el umbral de reducción mínima de las emisiones de gases de efecto invernadero aplicable a los biocarburantes y biolíquidos producidos en instalaciones nuevas con efecto a partir del 1 de julio de 2014, a fin de mejorar su balance global de gases de efecto invernadero y de desalentar nuevas inversiones en instalaciones con un comportamiento deficiente en términos de emisiones de gases de efecto invernadero. Esta elevación proporciona salvaguardias para las inversiones en capacidades de producción de biocarburantes y biolíquidos, de conformidad con el artículo 19, apartado 6, párrafo segundo.

(9)       Para preparar la transición hacia los biocarburantes avanzados y reducir al mínimo los impactos del cambio indirecto del uso de la tierra de aquí a 2020, conviene limitar la cantidad de biocarburantes y biolíquidos obtenidos a partir de cultivos alimentarios, tal como establecen el anexo VIII, parte A, de la Directiva 2009/28/CE y el anexo V, parte A, de la Directiva 98/70/CE, que puedan contabilizarse a efectos del cumplimiento de los objetivos establecidos en la Directiva 2009/28/CE. Sin restringir el uso global de esos biocarburantes, la cuota de los biocarburantes y biolíquidos producidos a partir de cereales y otros cultivos ricos en almidón, de azúcares y de oleaginosas que pueda contabilizarse a efectos de la consecución de los objetivos de la Directiva 2009/28/CE debe limitarse a la cuota de consumo de tales biocarburantes y biolíquidos en 2011.

(10)     El límite del 5 % establecido en el artículo 3, apartado 4, letra d), se entiende sin perjuicio de la libertad de los Estados miembros de trazar su propia trayectoria hacia la consecución de la cuota prescrita para los biocarburantes convencionales dentro del objetivo global del 10 %. Como consecuencia de ello, el acceso al mercado de los biocarburantes producidos en instalaciones que estén operativas antes de finalizado 2013 se mantiene plenamente abierto. Por tanto, la presente Directiva modificativa no afecta a las expectativas legítimas de los operadores de tales instalaciones.

(11)     Las emisiones estimadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra deben incluirse en las notificaciones de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes con arreglo a las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE. Debe asignarse un factor de emisiones cero a los biocarburantes producidos a partir de materias primas que no implican una demanda adicional de suelo, tales como los producidos a partir de residuos.

(12)     La Comisión debe revisar, con vistas a su adaptación al progreso técnico y científico, la metodología para la determinación de los factores de emisión estimada resultante del cambio del uso de la tierra incluidos en el anexo VIII de la Directiva 2009/28/CE y en el anexo V de la Directiva 98/70/CE. A tal fin, y siempre que esté justificado por los más recientes datos científicos disponibles, la Comisión debe considerar la posibilidad de revisar los factores propuestos de cambio indirecto del uso de la tierra por grupos de cultivos, así como de introducir factores a niveles más desagregados e incluir valores adicionales en caso de que se introduzcan en el mercado nuevas materias primas de biocarburantes.

(13)     El artículo 19, apartado 8, de la Directiva 2009/28/CE y el artículo 7 quinquies, apartado 8, de la Directiva 98/70/CE contienen disposiciones para fomentar el cultivo de biocarburantes en tierras gravemente degradadas o altamente contaminadas como medida provisional para mitigar el cambio indirecto del uso de la tierra. Esas disposiciones ya no resultan adecuadas en su forma actual y deben integrarse en el enfoque establecido en la presente Directiva para garantizar la coherencia de todas las medidas destinadas a reducir al mínimo las emisiones resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra.

(14)     Procede alinear las normas de aplicación de los valores por defecto para garantizar un trato equitativo a los productores, con independencia del lugar en que tenga lugar la producción. Mientras que a los terceros países les está permitido utilizar los valores por defecto, a los productores de la UE se les exige utilizar valores reales cuando son superiores a los valores por defecto o cuando el Estado miembro no ha presentado un informe, lo que aumenta su carga administrativa. Por tanto, deben simplificarse las normas actuales con objeto de que la aplicación de los valores por defecto no se limite a las zonas de la Unión incluidas en las listas contempladas en el artículo 19, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE y en el artículo 7 quinquies, apartado 2, de la Directiva 98/70/CE.

(15)     Los objetivos de la presente Directiva, a saber, garantizar un mercado único de los combustibles utilizados para el transporte por carretera y para las máquinas móviles no de carretera y velar por el cumplimiento de los niveles mínimos de protección ambiental en la utilización de esos combustibles, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, por lo que la Unión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(16)     Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europa, los poderes conferidos a la Comisión en virtud de las Directivas 2009/28/CE y 98/70/CE deben adaptarse al artículo 290 de dicho Tratado.

(17)     A fin de garantizar la uniformidad de las condiciones de aplicación de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. La Comisión debe ejercer dichas competencias de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión.

(18)     Con objeto de adaptar la Directiva 98/70/CE al progreso técnico y científico, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo relativo al mecanismo para controlar y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, los principios metodológicos y valores necesarios para evaluar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad en relación con los biocarburantes, los criterios y áreas geográficas que permitan designar los prados y pastizales de elevada biodiversidad, la metodología para el cálculo y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida, el nivel permitido de aditivos metálicos contenidos en los combustibles, los métodos analíticos autorizados relativos a las especificaciones del combustible y el rebasamiento de la presión de vapor para la gasolina que contiene bioetanol.

(19)     Con el fin de adaptar la Directiva 2009/28/CE al progreso técnico y científico, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo relativo a la lista de materias primas de biocarburantes que son objeto de contabilización múltiple a efectos del cumplimiento del objetivo establecido en el artículo 3, apartado 4, el contenido energético de los combustibles de transporte, los criterios y áreas geográficas que permitan designar los prados y pastizales de elevada biodiversidad, la metodología para el cálculo de las emisiones resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra, y los principios metodológicos y valores necesarios para evaluar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad en relación con los biocarburantes y biolíquidos.

(20)     La Comisión debe revisar la efectividad de las medidas introducidas por la presente Directiva, sobre la base de los mejores y más recientes datos científicos disponibles, para limitar las emisiones de gases de efecto invernadero resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra, así como para estudiar maneras de reducir más dicho impacto, entre las que podría figurar la introducción de factores de emisión estimada resultante del cambio indirecto del uso de la tierra en el régimen de sostenibilidad a partir del 1 de enero de 2021.

(21)     Reviste especial importancia que la Comisión, en la aplicación de la presente Directiva, lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(22)     De conformidad con la Declaración política conjunta de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos, de 28 de septiembre de 2011, los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

(23)     Por consiguiente, procede modificar las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1 Modificaciones de la Directiva 98/70/CE

La Directiva 98/70/CE queda modificada como sigue:

1.           El artículo 7 bis queda modificado como sigue:

a) Se inserta el apartado 6 siguiente:

«6. A más tardar el 31 de marzo de cada año, los proveedores de combustible notificarán a la autoridad designada por el Estado miembro pertinente los procesos de producción de biocarburantes, así como los volúmenes de dicha producción y las correspondientes emisiones de gases de efecto invernadero del ciclo de vida por unidad de energía, incluidas las emisiones estimadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra que figuran en el anexo V. Los Estados miembros comunicarán esos datos a la Comisión.».

b) En el apartado 5, la frase introductoria del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«5. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 bis, en particular respecto a:».

2.           El artículo 7 ter queda modificado como sigue:

a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes considerados para los fines contemplados en el apartado 1 será de un 60 % como mínimo en el caso de los biocarburantes producidos en instalaciones que empiecen a estar operativas después del 1 de julio de 2014. Una instalación estará «operativa» cuando haya tenido lugar la producción física de biocarburantes.

En el caso de las instalaciones que estén operativas el 1 de julio de 2014 o antes de esa fecha, la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes considerados para los fines contemplados en el apartado 1 será de un 35 % como mínimo hasta el 31 de diciembre de 2017, y del 50 % como mínimo a partir del 1 de enero de 2018.

La reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes se calculará conforme a lo dispuesto en el artículo 7 quinquies, apartado 1.».

b) En el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 bis en relación con los criterios y áreas geográficas que permitan designar los prados y pastizales cubiertos por la letra c) del párrafo primero.».

3.           El artículo 7 quinquies queda modificado como sigue:

a) Los apartados 3 a 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«3. Las emisiones típicas de gases de efecto invernadero procedentes del cultivo de materias primas agrícolas podrán comunicarse a la Comisión en los informes contemplados en el artículo 7 quinquies, apartado 2, en el caso de los Estados miembros, y en los informes equivalentes a aquellos en el caso de los territorios situados fuera de la Unión.».

«4. La Comisión podrá decidir, mediante un acto de ejecución adoptado de conformidad con el procedimiento consultivo mencionado en el artículo 11, apartado 3, que los informes contemplados en el apartado 3 contienen datos exactos a los efectos de las mediciones de las emisiones de gases de efecto invernadero asociadas al cultivo de materias primas de los biocarburantes producidos típicamente en dichas zonas a efectos del artículo 7 ter, apartado 2.».

«5. A más tardar el 31 de diciembre de 2012, y posteriormente cada dos años, la Comisión elaborará un informe sobre las estimaciones de los valores típicos y los valores por defecto del anexo IV, partes B y E, prestando especial atención a las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del transporte y la transformación.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 bis en relación con la corrección de las estimaciones de los valores típicos y los valores por defecto del anexo IV, partes B y E.».

«6. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 bis en relación con la adaptación del anexo V al progreso técnico y científico, lo que incluirá la revisión de los valores propuestos respecto al cambio indirecto del uso de la tierra por grupos de cultivos, la introducción de valores nuevos a niveles más desagregados, la inclusión de valores adicionales en caso de que se introduzcan en el mercado nuevas materias primas de biocarburantes, según proceda, la revisión de las categorías a las cuales se haya asignado un factor cero de emisiones resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra, así como el desarrollo de factores para las materias primas de materias celulósicas no alimentarias y materias lignocelulósicas.».

b) En el apartado 7, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«7. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 bis en relación con la adaptación del anexo IV al progreso técnico y científico, lo que incluirá la adición de valores para otros procesos de producción de biocarburantes a partir de materias primas idénticas o distintas, y la modificación de la metodología establecida en la parte C.».

c) Se suprime el apartado 8.

4.           El artículo 8 queda modificado como sigue:

a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros supervisarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3 y 4 respecto a la gasolina y los combustibles diésel basándose en los métodos analíticos enunciados en la versión vigente de las normas europeas EN 228 y EN 590, respectivamente.».

b) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. A más tardar el 30 de junio de cada año, los Estados miembros presentarán un informe de los datos nacionales relativos a la calidad de los combustibles correspondientes al año civil precedente. La Comisión establecerá un formato común para la presentación de un resumen de los datos nacionales relativos a la calidad de los combustibles mediante un acto de ejecución adoptado de conformidad con el procedimiento consultivo mencionado en el artículo 11, apartado 3. El primer informe se presentará a más tardar el 30 de junio de 2002. A partir del 1 de enero de 2004, el formato de este informe será coherente con el descrito en la norma europea pertinente. Además, los Estados miembros notificarán el volumen total de gasolina y combustibles diésel comercializados en su territorio y el volumen de gasolina sin plomo y de combustibles diésel comercializados con un contenido máximo de azufre de 10 mg/kg. Asimismo, notificarán anualmente la disponibilidad, atendiendo a una distribución geográfica adecuadamente equilibrada, de la gasolina y los combustibles diésel con un contenido máximo de azufre de 10 mg/kg que se comercialicen en su territorio.».

5.           El artículo 8 bis, apartado 3, queda modificado como sigue:

«3. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 bis en relación con la revisión del límite de contenido de MMT del combustible especificado en el apartado 2. Esa revisión se realizará sobre la base de los resultados de la evaluación llevada a cabo utilizando el método de ensayo mencionado en el apartado 1. El límite se podrá reducir a cero si la evaluación de riesgos así lo justifica. No se podrá incrementar salvo si la evaluación de riesgos así lo justifica.».

6.           En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 bis en relación con la adaptación al progreso técnico y científico de los métodos analíticos autorizados contemplados en los anexos I, II y III.».

7.           Se inserta el artículo 10 bis siguiente:

«Artículo 10 bis Ejercicio de la delegación

1. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. La delegación de poderes mencionada en el artículo 7 bis, apartado 5, en el artículo 7 ter, apartado 3, párrafo segundo, en el artículo 7 quinquies, apartados 5, 6 y 7, en el artículo 8 bis, apartado 3, y en el artículo 10, apartado 1, se otorga a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 7 bis, apartado 5, en el artículo 7 ter, apartado 3, párrafo segundo, en el artículo 7 quinquies, apartados 5, 6 y 7, en el artículo 8 bis, apartado 3, y en el artículo 10, apartado 1, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precise en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 7 bis, apartado 5, al artículo 7 ter, apartado 3, párrafo segundo, al artículo 7 quinquies, apartados 5, 6 y 7, al artículo 8 bis, apartado 3, y al artículo 10, apartado 1, entrarán en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan manifestado objeción alguna en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto a ambas instituciones o en caso de que, antes de que expire dicho plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo hayan informado a la Comisión de que no manifestarán objeción alguna. Ese plazo se prorrogará dos meses a instancias del Parlamento Europeo o del Consejo.».

8.           En el artículo 11, se suprime el apartado 4.

9.           Se modifican los anexos según lo establecido en el anexo I de la presente Directiva.

Artículo 2 Modificaciones de la Directiva 2009/28/CE

La Directiva 2009/28/CE queda modificada como sigue:

1.           En el artículo 2, se añade un párrafo nuevo:

«p) “residuo”: lo establecido en la definición del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas[13]. Quedan excluidas de esta categoría las sustancias que hayan sido modificadas o contaminadas de forma deliberada para ajustarlas a dicha definición.».

2.           El artículo 3 queda modificado como sigue:

a) El título se sustituye por el siguiente:

«Objetivos nacionales obligatorios y medidas para el uso de energía procedente de fuentes renovables».

b) En el apartado 1, se añade el párrafo segundo siguiente:

«A fin de alcanzar el objetivo establecido en el párrafo primero, la contribución conjunta máxima de biocarburantes y biolíquidos producidos a partir de cereales y otros cultivos ricos en almidón, de azúcares y de oleaginosas, no rebasará la cantidad de energía correspondiente a la contribución máxima establecida en el artículo 4, apartado 3, letra d).».

c) El apartado 4 se modifica como sigue:

i) En la letra b), se añade la frase siguiente:

«el presente inciso se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, letra a), y en el artículo 3, apartado 4, letra d);».

ii) Se añade la letra d) siguiente:

«d) para el cálculo de los biocarburantes del numerador, la cuota de energía procedente de biocarburantes producidos a partir de cereales y otros cultivos ricos en almidón, de azúcares y de oleaginosas no rebasará el 5 % —la cuota de consumo estimada a finales de 2011— del consumo final de energía en el transporte en 2020;».

iii) Se añade la letra e) siguiente:

«e) la contribución:

i) de biocarburantes producidos a partir de materias primas enumeradas en el anexo IX, parte A, se considerará el cuádruple de su contenido en energía;

ii) de biocarburantes producidos a partir de materias primas enumeradas en el anexo IX, parte B, se considerará el doble de su contenido en energía;

iii) de combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico se considerará el cuádruple de su contenido en energía.

Los Estados miembros velarán por que no se modifique ninguna materia prima de forma deliberada a fin de que quede incluida en las categorías i) a iii).

La lista de materias primas que figura en el anexo IX podrá adaptarse al progreso científico y técnico, a fin de garantizar la aplicación correcta de las normas de contabilización establecidas en la presente Directiva. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 25 ter en relación con la lista de materias primas del anexo IX.».

3.           En el artículo 5, la última frase del apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 25 ter en relación con la adaptación al progreso científico y técnico del contenido en energía de los combustibles de transporte establecido en el anexo III.».

4.           En el artículo 6, se suprime la última frase del apartado 1.

5.           El artículo 17 queda modificado como sigue:

a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes y biolíquidos considerados para los fines contemplados en el apartado 1 será de un 60 % como mínimo en el caso de los biocarburantes y biolíquidos producidos en instalaciones que empiecen a estar operativas después del 1 de julio de 2014. Una instalación estará «operativa» cuando haya tenido lugar la producción física de biocarburantes o biolíquidos.

En el caso de las instalaciones que estén operativas el 1 de julio de 2014 o antes de esa fecha, la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes y biolíquidos considerados para los fines contemplados en el apartado 1 será de un 35 % como mínimo hasta el 31 de diciembre de 2017, y del 50 % como mínimo a partir del 1 de enero de 2018.

La reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes y biolíquidos se calculará conforme a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1.».

b) En el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 25 ter para determinar los criterios y áreas geográficas que permitan designar los prados y pastizales cubiertos por la letra c) del párrafo primero.».

6.           En el artículo 18, el párrafo segundo del apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión podrá decidir que los regímenes nacionales o internacionales voluntarios que establecen normas para la producción de productos de la biomasa contienen datos exactos a efectos del artículo 17, apartado 2, o demuestran que las partidas de biocarburantes o biolíquidos cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17, apartados 3 a 5. La Comisión podrá decidir que dichos regímenes contienen datos exactos a efectos de la información relativa a las medidas adoptadas para la conservación de las zonas que prestan, en situaciones críticas, servicios básicos de ecosistema (como la protección de la línea divisoria de aguas y el control de la erosión), para la protección del suelo, del agua y del aire, la restauración de tierras degradadas, la evitación de un consumo excesivo de agua en las zonas en que esta es escasa, así como a las cuestiones a que se refiere el artículo 17, apartado 7, párrafo segundo. La Comisión podrá también reconocer zonas para la protección de especies o ecosistemas raros, amenazados o en peligro reconocidos por acuerdos internacionales o incluidos en listas elaboradas por organizaciones intergubernamentales o la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza a efectos del artículo 17, apartado 3, letra b), inciso ii).».

7.           El artículo 19 queda modificado como sigue:

a) Los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3. Las emisiones típicas de gases de efecto invernadero procedentes del cultivo de materias primas agrícolas podrán comunicarse a la Comisión en los informes contemplados en el artículo 19, apartado 2, en el caso de los Estados miembros, y en los informes equivalentes a aquellos, en el caso de los territorios situados fuera de la Unión.».

«4. La Comisión podrá decidir, mediante un acto de ejecución adoptado de conformidad con el procedimiento consultivo mencionado en el artículo 25, apartado 3, que los informes contemplados en el apartado 3 contienen datos exactos a los efectos de las mediciones de las emisiones de gases de efecto invernadero asociadas al cultivo de materias primas de los biocarburantes o biolíquidos producidos típicamente en dichas zonas a efectos del artículo 17, apartado 2.».

b) En el apartado 5, la última frase se sustituye por el texto siguiente:

«A tal fin, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 25 ter.»

c) El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 25 ter en relación con la adaptación del anexo VIII al progreso técnico y científico, incluida la revisión de los valores propuestos del cambio indirecto del uso de la tierra por grupos de cultivos, la introducción de valores nuevos a niveles más desagregados (es decir, a nivel de las materias primas), la inclusión de valores adicionales en caso de que se introduzcan en el mercado nuevas materias primas de biocarburantes, según proceda, así como el desarrollo de factores para las materias primas de materias celulósicas no alimentarias y materias lignocelulósicas.».

d) En el apartado 7, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«7. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 25 ter en relación con la adaptación del anexo V al progreso técnico y científico, lo que incluirá la adición de valores para otros procesos de producción de biocarburantes a partir de materias primas idénticas o distintas y la modificación de la metodología establecida en la parte C.».

e) Se suprime el apartado 8.

8.           Se suprime el artículo 21.

9.           En el artículo 22, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. A la hora de estimar la reducción neta de las emisiones de gases de efecto invernadero resultante del uso de biocarburantes, el Estado miembro podrá utilizar, a efectos de los informes mencionados en el apartado 1, los valores típicos que figuran en el anexo V, partes A y B, y añadirá las estimaciones de las emisiones resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra que figuran en el anexo VIII.».

10.         En el artículo 25, se suprime el apartado 4.

11.         Se inserta el artículo 25 ter siguiente:

«Artículo 25 ter Ejercicio de la delegación

1. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. La delegación de poderes a que se refieren el artículo 3, apartado 4, letra d), el artículo 5, apartado 5, el artículo 17, apartado 3, letra c), párrafo tercero, y el artículo 19, apartados 5, 6 y 7, se concederá a la Comisión por tiempo indefinido a partir del [fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 4, letra d), en el artículo 5, apartado 5, en el artículo 17, apartado 3, letra c), párrafo tercero, y en el artículo 19, apartados 5, 6 y 7, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precise en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 3, apartado 4, letra d), al artículo 5, apartado 5, al artículo 17, apartado 3, letra c), párrafo tercero, y al artículo 19, apartados 5, 6 y 7, entrarán en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan manifestado objeción alguna en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto a ambas instituciones o en caso de que, antes de que expire dicho plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo hayan informado a la Comisión de que no manifestarán objeción alguna. Ese plazo se prorrogará dos meses a instancias del Parlamento Europeo o del Consejo.».

12.         Se modifican los anexos según lo establecido en el anexo II de la presente Directiva.

Artículo 3 Revisión

Antes del 31 de diciembre de 2017, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se revisará, sobre la base de los mejores y más recientes datos científicos disponibles, la efectividad de las medidas introducidas por la presente Directiva para limitar las emisiones de gases de efecto invernadero resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra asociadas a la producción de biocarburantes y biolíquidos. El informe irá acompañado, si procede, de una propuesta legislativa basada en los mejores datos científicos disponibles, a fin de incorporar factores de emisión estimada resultante del cambio indirecto del uso de la tierra a los criterios de sostenibilidad apropiados que se aplicarán a partir del 1 de enero de 2021, así como de una revisión de la efectividad de los incentivos previstos para los biocarburantes producidos a partir de materias primas que no utilizan tierras agrícolas y de cultivos no alimentarios con arreglo al artículo 3, apartado 4, letra d), de la Directiva 2009/28/CE.

Artículo 4 Transposición

1.           Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el [doce meses después de su fecha de adopción]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.           Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

El Presidente                                                 El Presidente

ANEXO I

Los anexos de la Directiva 98/70/CE quedan modificados como sigue:

1) El anexo IV, parte C, queda modificado como sigue:

a) El punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. Las emisiones anualizadas procedentes de las modificaciones en las reservas de carbono causadas por un uso diferente de la tierra, el, se calcularán dividiendo las emisiones totales por igual a lo largo de 20 años. Para el cálculo de estas emisiones, se aplicará la siguiente fórmula:

el = (CSR – CSA) × 3,664 × 1/20 × 1/P,

donde

el =       emisiones anualizadas de gases de efecto invernadero procedentes de las modificaciones en las reservas de carbono causadas por el cambio de uso de la tierra [expresadas como masa equivalente (gramos) de CO2 por unidad de energía producida por biocarburantes (megajulios)];

CSR = reservas de carbono por unidad de superficie asociadas al uso de la tierra de referencia [expresadas como masa de carbono (toneladas) por unidad de superficie, incluidos tanto el suelo como la vegetación]. El uso de la tierra de referencia será el uso de la tierra en enero de 2008, o bien 20 años antes de que se obtuvieran las materias primas si esta fecha es más reciente;

CSA = reservas de carbono por unidad de superficie asociadas al uso real de la tierra [expresadas como masa de carbono (toneladas) por unidad de superficie, incluidos tanto el suelo como la vegetación]. En los casos en que las reservas de carbono se acumulen durante un período superior a un año, el valor de CSA será el de las reservas estimadas por unidad de superficie después de 20 años, o cuando el cultivo alcance su madurez, si esta fecha es anterior, y

P =       productividad de los cultivos (medida como la energía producida por los biocarburantes por unidad de superficie al año).».

b) Se suprimen los puntos 8 y 9.

2) Se añade el anexo V siguiente:

«Anexo V

Parte A: Emisiones estimadas de los biocarburantes, resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra

Grupo de materias primas || Emisiones estimadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra (g CO2eq/MJ)

Cereales y otros cultivos ricos en almidón || 12

Azúcares || 13

Oleaginosas || 55

Parte B: Biocarburantes que se consideran con cero emisiones estimadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra

Se considerará que las emisiones estimadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra equivalen a cero en el caso de los biocarburantes producidos a partir de las siguientes categorías de materias primas:

a)           Materias primas no incluidas en la parte A del presente anexo.

b)           Materias primas cuya producción haya llevado a un cambio directo en el uso de la tierra, es decir, a un cambio de una de las siguientes categorías de cobertura del suelo establecidas por el IPCC: tierras forestales, pastizales, humedales, asentamientos y otras tierras, a tierras de cultivo o cultivos vivaces[14]. En tal caso, deberá haberse calculado un valor el (emisiones resultantes del cambio directo del uso de la tierra), de conformidad con el anexo IV, parte C, punto 7.».

ANEXO II

Los anexos de la Directiva 2009/28/CE quedan modificados como sigue:

1) El anexo V, parte C, queda modificado como sigue:

a) El punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. Las emisiones anualizadas procedentes de las modificaciones en las reservas de carbono causadas por un uso diferente de la tierra, el, se calcularán dividiendo las emisiones totales por igual a lo largo de 20 años. Para el cálculo de estas emisiones, se aplicará la siguiente fórmula:

el = (CSR – CSA) × 3,664 × 1/20 × 1/P,

donde

el =       emisiones anualizadas de gases de efecto invernadero procedentes de las modificaciones en las reservas de carbono causadas por el cambio de uso de la tierra [expresadas como masa equivalente (gramos) de CO2 por unidad de energía producida por biocarburantes (megajulios)];

CSR = reservas de carbono por unidad de superficie asociadas al uso de la tierra de referencia [expresadas como masa de carbono (toneladas) por unidad de superficie, incluidos tanto el suelo como la vegetación]. El uso de la tierra de referencia será el uso de la tierra en enero de 2008, o bien 20 años antes de que se obtuvieran las materias primas si esta fecha es más reciente;

CSA = reservas de carbono por unidad de superficie asociadas al uso real de la tierra [expresadas como masa de carbono (toneladas) por unidad de superficie, incluidos tanto el suelo como la vegetación]. En los casos en que las reservas de carbono se acumulen durante un período superior a un año, el valor de CSA será el de las reservas estimadas por unidad de superficie después de 20 años, o cuando el cultivo alcance su madurez, si esta fecha es anterior, y

P =       productividad de los cultivos (medida como la energía producida por los biocarburantes o biolíquidos por unidad de superficie al año).».

b) Se suprimen los puntos 8 y 9.

2) Se añade el anexo VIII siguiente:

«Anexo VIII

Parte A: Emisiones estimadas de las materias primas de biocarburantes y biolíquidos, resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra

Grupo de materias primas || Emisiones estimadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra (g CO2eq/MJ)

Cereales y otros cultivos ricos en almidón || 12

Azúcares || 13

Oleaginosas || 55

Parte B: Biocarburantes y biolíquidos que se consideran con cero emisiones estimadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra

Se considerará que las emisiones estimadas por cambio indirecto del uso de la tierra equivalen a cero en el caso de los biocarburantes y biolíquidos producidos a partir de las siguientes categorías de materias primas:

a)      Materias primas no incluidas en la parte A del presente anexo.

b)      Materias primas cuya producción haya llevado a un cambio directo en el uso de la tierra, es decir, a un cambio de una de las siguientes categorías de cobertura del suelo establecidas por el IPCC: tierras forestales, pastizales, humedales, asentamientos y otras tierras, a tierras de cultivo o cultivos vivaces[15]. En tal caso, deberá haberse calculado un valor el (emisiones resultantes del cambio directo del uso de la tierra), de conformidad con el anexo V, parte C, punto 7.».

3) Se añade el anexo IX siguiente:

«Anexo IX

Parte A: Materias primas cuya contribución a la consecución del objetivo contemplado en el artículo 3, apartado 4, se considerará el cuádruple de su contenido en energía

a)           Algas.

b)           Fracción de biomasa de residuos municipales mezclados, pero no de residuos domésticos separados sujetos a los objetivos de reciclado establecidos en el artículo 11, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas.

c)           Fracción de biomasa de residuos industriales.

d)           Paja.

e)           Estiércol animal y lodos de depuración.

f)            Efluentes de molinos de aceite de palma y racimos de palma vacíos de la fruta.

g)           Alquitrán de tall oil.

h)           Glicerol en bruto.

i)            Bagazo.

j)            Orujo de uva y lías de vino.

k)           Cáscaras de frutos secos.

l)            Peladuras.

m)          Residuos de mazorca.

n)           Corteza, ramas, hojas, serrín y virutas.

Parte B: Materias primas cuya contribución a la consecución del objetivo contemplado en el artículo 3, apartado 4, se considerará el doble de su contenido en energía

a)           Aceite de cocina usado.

b)           Grasas animales clasificadas en las categorías 1 y 2 con arreglo al Reglamento (CE) nº 1774/2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano[16].

c)           Materias celulósicas no alimentarias.

d)           Materias lignocelulósicas, a excepción de las trozas de aserrío y las trozas para chapa.».

[1]               DO L 140 de 5.6.2009.

[2]               DO L 350 de 28.12.1998.

[3]               Artículo 7 quinquies, apartado 6, de la Directiva 2009/30/CE y artículo 19, apartado 6, de la Directiva 2009/28/CE.

[4]               COM(2010) 811.

[5]               Las emisiones estimadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra se calculan mediante la elaboración de modelos, por lo que, pese a las mejoras aportadas recientemente por la ciencia, siguen siendo sensibles al marco de modelización y a los supuestos de base, pudiendo variar en función de estos factores.

[6]               Tal como se definen en el apartado 3.1 de la Comunicación 2010/C 160/02.

[7]               DO C... de ..., p..

[8]               DO C... de ..., p..

[9]               DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.

[10]             DO L 350 de 28.12.1998, p. 58.

[11]             COM(2011) 60.

[12]             COM(2011) 571.

[13]             DO L 312 de 22.11.2008, p. 3.

[14]             Los cultivos vivaces se definen como cultivos multianuales cuyo tallo no se recoge anualmente, como el monte bajo de rotación corta y la palmera de aceite, tal como se definen en la Comunicación 2010/C 160/02.

[15]             Los cultivos vivaces se definen como cultivos multianuales cuyo tallo no se recoge anualmente, como el monte bajo de rotación corta y la palmera de aceite, tal como se definen en la Comunicación 2010/C 160/02.

[16]             DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.