Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la conclusión del Acuerdo sobre una zona de aviación común entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra /* COM/2012/020 final - 2012/0006 (NLE) */
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS 1. Contexto de la propuesta || · Motivación y objetivos de la propuesta · Acuerdo sobre la Zona Común de Aviación entre la República de Moldavia y la Unión Europea y sus Estados miembros El acuerdo sobre un espacio aéreo común entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra, ha sido negociado por la Comisión con la autorización del Consejo emitida en junio de 2011. Los servicios aéreos entre la UE y la República de Moldavia se prestan actualmente en función de los acuerdos bilaterales entre los distintos Estados miembros y la República de Moldavia. La negociación de acuerdos globales de servicios aéreos con los países vecinos es parte de la política exterior de aviación de la UE, ya que han quedado demostrados el valor añadido y los beneficios económicos de esos acuerdos. Los objetivos del Acuerdo son los siguientes: - la apertura progresiva del mercado en cuanto al acceso a las rutas y a la capacidad, en condiciones de reciprocidad; - el fomento de la cooperación y armonización normativa de los reglamentos y enfoques derivados de la legislación de la UE en el ámbito de la aviación; - el fomento de unos servicios aéreos basados en la competencia entre compañías aéreas con una interferencia y una regulación mínimas por parte del Estado; - la no discriminación y la igualdad de condiciones para los agentes económicos. || · Contexto general Las directrices de negociación establecen el objetivo general de celebrar un acuerdo global de transporte aéreo a fin de abrir el acceso al mercado de forma gradual y recíproca y de garantizar la convergencia normativa y la aplicación efectiva de las normas de la UE. De conformidad con las directrices de negociación del mandato, un proyecto de Acuerdo con la República de Moldavia fue rubricado por ambas Partes el 26 de octubre de 2011. || · Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Las disposiciones del Acuerdo prevalecerán sobre las disposiciones pertinentes de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos vigentes entre los Estados miembros y la República de Moldavia. Sin embargo, se podrán seguir ejercitando los derechos de tráfico existentes derivados de dichos acuerdos bilaterales y que no estén regulados por el presente Acuerdo, a condición de que ello no suponga discriminación entre los Estados miembros y sus nacionales. || · Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión La celebración de un Acuerdo global de transporte aéreo con la República de Moldavia constituye un elemento importante para el desarrollo de la política exterior de aviación de la Unión Europea y, en particular, de una zona europea común de aviación más amplia, según se describe en la Comunicación de la Comisión COM(2005) 79 final («Desarrollo de la política exterior comunitaria en el sector de la aviación»). 2. Consulta de las partes interesadas y evaluación de impacto De conformidad con el artículo 218, apartado 4, del TFUE, la Comisión ha llevado a cabo las negociaciones previa consulta con un comité especial. Además, la Comisión mantuvo consultas con las partes interesadas durante todo el proceso. || · Consulta de las partes interesadas || Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados La Comisión ha consultado a las partes interesadas, en particular a través del Foro Consultivo compuesto por representantes de las compañías aéreas, los aeropuertos y las organizaciones sindicales. || Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta Todas las observaciones de las partes interesadas se tuvieron debidamente en cuenta en la preparación de la posición negociadora de la Unión. || · Obtención y utilización de asesoramiento técnico || No se ha necesitado asesoramiento externo. || · Evaluación de impacto El Acuerdo garantiza la apertura gradual del mercado del transporte aéreo entre la UE y la República de Moldavia. En un informe preparado por consultores para la Comisión en 2011 se estima que los beneficios económicos de un acuerdo de estas características podrían rondar los 17 millones de euros anuales, aproximadamente (sobre todo por la reducción de las tarifas aéreas y un aumento del transporte aéreo y de la actividad económica correspondiente). El análisis también puso de manifiesto que es probable que las tarifas aéreas en las rutas populares caigan de forma significativa como consecuencia del aumento de la competencia. El Acuerdo también contribuirá a mejorar los asuntos de índole empresarial para las compañías aéreas comunitarias. Los Estados miembros y las partes interesadas han podido consultar el informe en la base de datos CIRCA. En virtud del Acuerdo se crea un Comité Mixto encargado de revisar su aplicación y efectos. 3. Aspectos jurídicos de la propuesta || · Resumen de la acción propuesta El Acuerdo consta de una parte central, que incluye los principios fundamentales, y de dos anexos: anexo I sobre la programación de rutas, los derechos de tráfico y la flexibilidad operativa, y anexo II sobre los acuerdos bilaterales de servicios aéreos. || · Base jurídica Artículo 100, apartado 2, leído en relación con el artículo 218, apartado 6, letra a), y apartado 8, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. || · Principio de subsidiariedad La propuesta no forma parte de las competencias exclusivas de la Unión, por lo que se aplica el principio de subsidiariedad. || Los objetivos de la propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros por los motivos que se exponen a continuación. || Las disposiciones del Acuerdo prevalecerán sobre las disposiciones pertinentes de los acuerdos vigentes suscritos por determinados Estados miembros. El Acuerdo crea simultáneamente para todas las compañías aéreas comunitarias condiciones iguales y uniformes de acceso al mercado y funda nuevos mecanismos de cooperación y convergencia en materia de reglamentación entre la Unión Europea y la República de Moldavia en áreas esenciales para un funcionamiento seguro, protegido y eficiente de los servicios aéreos. Estos mecanismos solo pueden realizarse a nivel de la Unión porque se relacionan con ámbitos de competencia exclusiva de la misma. || La actuación de la Unión cumplirá mejor los objetivos de la propuesta por los motivos que se exponen a continuación. || El Acuerdo permite la extensión simultánea de sus condiciones a los veintisiete Estados miembros, aplicando sin discriminación las mismas reglas y beneficiando a todas las compañías aéreas de la Unión, con independencia de su nacionalidad. Estas compañías aéreas podrán operar libremente desde cualquier punto situado en la Unión Europea a cualquier otro situado en la República de Moldavia, lo cual no es el caso actualmente. || La eliminación de todas las restricciones de acceso al mercado entre la UE y la República de Moldavia no solo atraerá a nuevas empresas al mercado y creará oportunidades de explotación en aeropuertos infrautilizados, sino que también facilitará los procesos de concentración de las compañías aéreas de la UE. || El Acuerdo garantiza a todas las compañías aéreas de la UE el acceso a oportunidades comerciales, como la posibilidad de establecer precios libremente. Otro de los objetivos del mandato es alcanzar la igualdad de condiciones entre las compañías aéreas de la UE y de la República de Moldavia, lo cual precisa una intensa cooperación en materia de reglamentación que solo puede materializarse a escala de la Unión. Por último, un objetivo clave del mandato fue crear un marco para tratar y resolver los obstáculos empresariales con que se enfrentan las compañías de la UE en la República de Moldavia. La Unión tendrá más influencia que los Estados individuales a la hora de resolver estos problemas. || Por tanto, la propuesta cumple el principio de subsidiariedad. || · Principio de proporcionalidad La propuesta cumple el principio de proporcionalidad por los motivos que se exponen a continuación. || Se creará un Comité Mixto para debatir las cuestiones relativas a la aplicación del Acuerdo. El Comité Mixto supervisará los aspectos de seguridad relacionados con el acuerdo, fomentará los intercambios a nivel de expertos acerca de las nuevas iniciativas o tendencias en materia legislativa y reglamentaria, y examinará posibles ámbitos de desarrollo del Acuerdo. El Comité Mixto estará compuesto por representantes de la Comisión y de los Estados miembros. || Además, los Estados miembros seguirán desempeñando sus tareas administrativas tradicionales en el contexto del transporte aéreo internacional, aunque bajo normas comunes aplicadas uniformemente. · || · Instrumentos elegidos || Instrumentos propuestos: acuerdo internacional. || Otros medios no serían adecuados por los motivos que se exponen a continuación: Las relaciones exteriores en el ámbito de la aviación solo pueden regularse mediante acuerdos internacionales. 4. Repercusiones presupuestarias || La propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto de la Unión. || 2012/0006 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la conclusión del Acuerdo
sobre una zona de aviación común entre la Unión Europea y sus Estados miembros,
por una parte, y la República de Moldavia, por otra EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, leído en relación
con el artículo 218, apartado 5, letra a), y con el artículo 218, apartado 8, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Vista la aprobación del Parlamento
Europeo, Considerando lo siguiente: (1)
La Comisión ha negociado en nombre de la Unión
y de los Estados miembros un Acuerdo sobre una zona de aviación común con la
República de Moldavia (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»). (2)
Con arreglo a la Decisión 2011/… del Consejo,
de …, el Acuerdo se firmó el … . (3)
Es necesario establecer procedimientos
adecuados para la coordinación entre la Unión y los Estados miembros en el
Comité Mixto que se crea en virtud del artículo 21 del Acuerdo, así como para
la representación de la Unión y de los Estados miembros en dicho Comité. (4)
Procede aprobar el Acuerdo en nombre de la
Unión Europea. HA
ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Conclusión 1. Por la presente queda
aprobado en nombre de la Unión el Acuerdo sobre una zona de aviación común entre
la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia,
por otra. El texto del Acuerdo se adjunta a la
presente Decisión. 2. El Presidente del
Consejo designará a la persona facultada para proceder, en nombre de la Unión
Europea, a las notificaciones previstas en el artículo 27 del Acuerdo, a
efectos de expresar el consentimiento de la Unión Europea en vincularse al
Acuerdo. Artículo 2 Entrada en vigor La presente Decisión entrará en vigor el
día de su adopción. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente
[…] ANEXO ACUERDO
SOBRE UNA ZONA DE AVIACIÓN COMÚN ENTRE
LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS Y
LA REPÚBLICA DE MOLDAVIA EL REINO DE BÉLGICA, LA REPÚBLICA DE BULGARIA, LA REPÚBLICA CHECA, EL REINO DE DINAMARCA, LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA, IRLANDA, LA REPÚBLICA HELÉNICA, EL REINO DE ESPAÑA, LA REPÚBLICA FRANCESA, LA REPÚBLICA ITALIANA, LA REPÚBLICA DE CHIPRE, LA REPÚBLICA DE LETONIA, LA REPÚBLICA DE LITUANIA, EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA, MALTA, EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, LA REPÚBLICA DE POLONIA, LA REPÚBLICA PORTUGUESA, RUMANÍA, LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA, LA REPÚBLICA ESLOVACA, LA REPÚBLICA DE FINLANDIA, EL REINO DE SUECIA, EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA
DEL NORTE, Partes en el Tratado de la Unión Europea
y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «los
Tratados de la UE»), y Estados miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo,
los «Estados miembros»), y LA UNIÓN EUROPEA, por
una parte, y LA REPÚBLICA DE MOLDAVIA, por
otra, TOMANDO NOTA del Acuerdo de colaboración
y de cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una
parte, y la República de Moldavia, por otra, hecho en Bruselas el 28 de
noviembre de 1994; DESEOSOS de crear una Zona Común de
Aviación (ZCA) basada en el objetivo de abrir el acceso a los mercados de las
Partes, en unas condiciones de competencia equitativas y en la observancia de
las mismas normas, incluidas las relativas a la seguridad aérea, la protección
de la aviación, la gestión del tránsito aéreo, los aspectos sociales y el medio
ambiente; DESEOSOS de facilitar la expansión de las
oportunidades del transporte aéreo mediante iniciativas como el desarrollo de
redes de transporte aéreo que satisfagan adecuadamente las necesidades de los
pasajeros y los expedidores en relación con los servicios de transporte aéreo; RECONOCIENDO la importancia del
transporte aéreo para fomentar el comercio, el turismo y la inversión; TOMANDO NOTA del Convenio sobre aviación
civil internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944; CONVINIENDO en que las normas de la ZAC
deben basarse en la legislación pertinente vigente en la Unión Europea, tal
como establece el anexo III del presente Acuerdo; RECONOCIENDO que el pleno cumplimiento de
las normas de la ZAC permite a las Partes aprovechar todas sus ventajas, en
particular abrir el acceso a los mercados y potenciar al máximo los beneficios
para los consumidores, la industria y los trabajadores de ambas Partes; RECONOCIENDO que la creación de la ZAC y
la aplicación de sus normas no pueden lograrse sin la adopción de disposiciones
transitorias, cuando proceda; RECONOCIENDO la importancia de una
asistencia adecuada a este respecto; DESEOSOS de brindar a las compañías
aéreas la posibilidad de ofrecer a los viajeros y expedidores precios y
servicios competitivos en mercados abiertos; DESEOSOS de que todos los ámbitos del
sector del transporte aéreo, incluidos los trabajadores de las compañías
aéreas, se beneficien de un acuerdo de liberalización; DESEOSOS de garantizar el más alto grado
de seguridad y protección del transporte aéreo internacional, y reafirmando su
grave preocupación ante los actos o amenazas contra la protección de las
aeronaves que ponen en peligro la seguridad de personas y bienes, afectan
negativamente a la explotación de las aeronaves y minan la confianza de los viajeros
en la seguridad de la aviación civil; DESEOSOS de garantizar a las compañías
aéreas unas condiciones de competencia equitativas que les permitan operar en
condiciones de equidad e igualdad de oportunidades para prestar los servicios
acordados; RECONOCIENDO que las subvenciones
públicas pueden afectar negativamente a la competencia entre compañías aéreas y
poner en peligro los objetivos básicos del presente Acuerdo; AFIRMANDO la importancia de la protección
del medio ambiente en el desarrollo y aplicación de la política de aviación
internacional y reconociendo los derechos de los Estados soberanos a tomar las
medidas adecuadas a tal fin; SEÑALANDO la importancia de la protección
de los consumidores, incluidas las medidas que a tal fin ofrece el Convenio
para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional,
hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999; PROPONIÉNDOSE utilizar como base el marco
de los acuerdos de transporte aéreo existentes para abrir el acceso a los
mercados y potenciar al máximo las ventajas para los consumidores, las
compañías aéreas, los trabajadores y las sociedades de ambas Partes, HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE: ARTÍCULO 1 Definiciones A efectos del presente Acuerdo, y salvo
indicación en contrario, se entenderá por: (1)
«servicios acordados» y «ruta especificada»:
el transporte aéreo internacional de conformidad con el artículo 2 (Concesión
de derechos) y el anexo I del presente Acuerdo; (2)
«Acuerdo»: el presente Acuerdo, así como sus
anexos y cualesquiera modificaciones introducidas en los mismos; (3)
«transporte aéreo»: el transporte a bordo de
aeronaves de pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o de forma
combinada, ofrecido a cambio de una remuneración o por arrendamiento, lo cual,
para no dejar lugar a dudas, incluye los servicios regulares y no regulares
(charter) y los servicios exclusivamente de carga; (4)
«autoridades competentes»: las agencias
oficiales o entidades responsables de las funciones administrativas con arreglo
al presente Acuerdo; (5)
«aptitud»: la condición en la cual una compañía
aérea satisface los requisitos necesarios para prestar servicios de transporte
aéreo internacional, es decir, tiene una capacidad financiera suficiente y unos
conocimientos adecuados en materia de gestión y está dispuesta a cumplir las
disposiciones legales y reglamentarias y las normas que regulan la explotación
de esos servicios; (6)
«nacionalidad»: la condición en la cual una compañía aérea satisface
los requisitos relativos a aspectos como la propiedad, el control efectivo y el
centro de actividad principal; (7)
«Convenio», el Convenio sobre aviación civil
internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944,
incluidos: (a)
toda enmienda que, habiendo entrado en vigor
con arreglo al artículo 94, letra a), del Convenio, haya sido ratificada tanto
por la República de Moldavia como por el Estado o Estados miembros de la Unión
Europea, y (b)
todo anexo o enmienda del mismo aprobados de
conformidad con el artículo 90 del Convenio, siempre que hayan entrado en vigor
tanto en la República de Moldavia como en el Estado o Estados miembros de la
Unión Europea, según proceda en cada caso; (8)
«derecho de quinta libertad»: el derecho o
privilegio concedido por un Estado («Estado otorgante») a las compañías aéreas
de otro Estado («Estado receptor») para la prestación de servicios de
transporte aéreo internacional entre el territorio del Estado otorgante y el
territorio de un tercer Estado, a condición de que esos servicios tengan su
origen o fin en el territorio del Estado receptor; (9)
«coste íntegro»: el coste de prestación de un
servicio, más una tasa razonable por gastos de administración y, cuando
proceda, cualesquiera tasas destinadas a incorporar los costes medioambientales
y aplicadas sin distinción por razón de nacionalidad; (10)
«transporte aéreo internacional»: el
transporte aéreo que atraviesa el espacio aéreo situado sobre el territorio de
más de un Estado; (11)
«Acuerdo sobre la ZECA»: el Acuerdo
Multilateral entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, la República de
Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, la
República de Croacia, la República de Islandia, la República de Montenegro, el
Reino de Noruega, la República de Serbia y la Misión de Administración
Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo[1],
sobre la creación de una Zona Europea Común de Aviación (ZECA). (12)
«socios de la política europea de vecindad»:
Argelia, Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Egipto, Georgia, Israel, Jordania,
Líbano, Libia, Marruecos, la República de Moldavia, Siria, los Territorios
Palestinos Ocupados, Túnez y Ucrania; (13)
«nacional»: toda persona física de
nacionalidad moldava por lo que respecta a la Parte moldava, o de nacionalidad
de un Estado miembro por lo que respecta a la Parte europea, o toda persona jurídica
que se encuentre en todo momento bajo el control efectivo, ya sea directamente
o por participación mayoritaria, de personas físicas que posean la nacionalidad
moldava, por lo que respecta a la Parte moldava, o de personas físicas o
jurídicas que posean la nacionalidad de un Estado miembro o alguno de los
terceros países indicados en el anexo IV, por lo que respecta a la Parte
europea; (14)
«licencias de explotación»: i) en el caso de
la Unión Europea y sus Estados miembros, las licencias de explotación y
cualesquiera otros documentos o certificados pertinentes expedidos con arreglo
a la legislación pertinente de la Unión Europea en vigor, y ii) en el caso de
las licencias de la República de Moldavia, los certificados y los permisos
expedidos con arreglo a la legislación moldava pertinente en vigor en la
República de Moldavia; (15)
«Partes»: por un lado, la Unión Europea o sus
Estados miembros, o la Unión Europea y sus Estados miembros, de conformidad con
sus respectivas competencias (Parte europea), y, por otro, la República de Moldavia
(Parte moldava); (16)
«precio»: i) las «tarifas aéreas» que se
deban pagar a las compañías aéreas o a sus agentes u otros vendedores de
billetes por el transporte de pasajeros y equipajes en los servicios aéreos y
cualesquiera condiciones de aplicación de dichos precios, en particular la
remuneración y las condiciones ofrecidas a la agencia y otros servicios
auxiliares, y ii) los «fletes aéreos» que se
deban pagar en concepto de transporte de carga y las condiciones de aplicación
de dichos precios, en particular la remuneración y las condiciones ofrecidas a
la agencia y otros servicios auxiliares; esta definición abarcará, cuando proceda, el
transporte de superficie ligado al transporte aéreo internacional, así como las
condiciones de su aplicación; (17)
«centro de actividad principal»: el domicilio
social o sede principal de una compañía aérea en la Parte a partir de la cual
se ejercen las principales funciones financieras y el control operacional,
incluida la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad, de la compañía
aérea; (18)
«obligación de servicio público»: toda
obligación impuesta a las compañías aéreas para garantizar en una ruta
especificada unos servicios aéreos regulares mínimos que cumplan determinados
requisitos en materia de continuidad, regularidad, precios y capacidad mínima,
los cuales las compañías aéreas no asumirían si tuvieran únicamente en cuenta
su interés comercial; las compañías aéreas podrán recibir una compensación de
la Parte afectada para el cumplimiento de las obligaciones de servicio público; (19)
«subvención»: toda aportación financiera
concedida por las autoridades, organismos regionales u otros organismos
públicos, es decir, una de las siguientes situaciones: (a)
cuando la práctica de un Gobierno o entidad
regional u otro organismo público implique una transferencia directa de fondos,
tales como donaciones, préstamos o aportaciones de capital, o posibles
transferencias directas de fondos o de pasivos, por ejemplo, garantías de
préstamos, aportaciones de capital, propiedad, protección contra la quiebra o
seguros; (b)
cuando se condonen, no se recauden o se
recorten indebidamente ingresos de un Gobierno o entidad regional u otro
organismo público que en otro caso se percibirían; (c)
cuando un Gobierno o entidad regional u otro
organismo público proporcione bienes o servicios (que no sean de
infraestructura general) o compre bienes o servicios; o (d)
cuando un Gobierno o entidad regional u otro
organismo público realice pagos a un mecanismo de financiación o encomiende a
una entidad privada una o varias de las funciones indicadas en las letras a),
b) y c), que suelen incumbir al Gobierno, o le ordene que las lleve a cabo, y
la práctica no difiera, en ningún sentido real, de las prácticas que suelen
seguir los Gobiernos, y con ello se otorgue un beneficio; (20)
«SESAR»: la vertiente tecnológica del Cielo
Único Europeo cuyo objetivo es dotar a la UE, de aquí al año 2020, de una
infraestructura de control del tránsito aéreo eficaz que permita un desarrollo
seguro y ecológico del transporte aéreo; (21)
«territorio», por lo que respecta a la
República de Moldavia, las áreas terrestres y las aguas territoriales
adyacentes a ellas que se encuentran bajo su soberanía, dominio, protección o
mandato y, por lo que respecta a la Unión Europea, las áreas terrestres
(continente e islas), aguas interiores y mar territorial donde se aplican el
Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europa y
en las condiciones establecidas en dichos Tratados o en cualquier instrumento
que suceda a estos; la aplicación del presente Acuerdo al aeropuerto de
Gibraltar se entiende sin perjuicio de las posiciones jurídicas respectivas del
Reino de España y del Reino Unido en la controversia respecto a la soberanía
sobre el territorio en que se encuentra situado el aeropuerto y de la
continuación de la suspensión del Aeropuerto de Gibraltar de las medidas en
materia de aviación de la UE existentes a fecha de 18 de septiembre de 2006 y
entre Estados miembros, de acuerdo con la Declaración Ministerial sobre el
Aeropuerto de Gibraltar, convenida en Córdoba el 18 de septiembre de 2006; (22)
«tasa de usuario»: una tasa aplicada a las
compañías aéreas por la provisión de servicios o instalaciones aeroportuarias,
medioambientales, de navegación aérea o de protección de la aviación, incluidos
los servicios y las instalaciones conexos. Título
I Disposiciones económicas Artículo
2 Concesión
de derechos 1.
Cada Parte concederá con carácter recíproco a
las compañías aéreas de la otra Parte, de conformidad con los anexos I y II,
los siguientes derechos para el ejercicio de actividades de transporte aéreo
internacional: (a)
derecho a sobrevolar su territorio sin
aterrizar; (b)
derecho a hacer escala en su territorio para
fines ajenos al embarque o desembarque de pasajeros, carga o correo en el
transporte aéreo (fines no comerciales); (c)
cuando operen un servicio acordado en una ruta
especificada, derecho a hacer escala en su territorio para embarcar o
desembarcar pasajeros, carga o correo, por separado o de forma combinada; y (d)
los demás derechos especificados en el
presente Acuerdo. 2.
Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá
entenderse en el sentido de que se otorgue: (a)
a la República de Moldavia, el derecho a
admitir a bordo, en el territorio de un Estado miembro, pasajeros, equipaje, carga
o correo con destino a otro punto situado en el territorio de ese Estado
miembro a cambio de una contraprestación; (b)
a la Unión Europea, el derecho a admitir a
bordo, en el territorio de la República de Moldavia, pasajeros, equipaje, carga
o correo, para la indemnización y destino a otro punto situado en el territorio
de la República de Moldavia. ARTÍCULO 3 Autorización 3.
Cuando las autoridades competentes de una
Parte reciban una solicitud de autorización de explotación de una compañía
aérea de la otra Parte, concederán dicha autorización con la mínima demora
administrativa, a condición de que: (a)
por lo que respecta a las compañías aéreas de
la República de Moldavia: –
la compañía aérea tenga su centro de actividad
principal en la República de Moldavia y disponga de una licencia de explotación
válida con arreglo a la legislación vigente de la República de Moldavia; y –
el control reglamentario efectivo de la
compañía aérea lo ejerza y mantenga la República de Moldavia; y –
salvo disposición en contrario con arreglo al
artículo 6 (Inversiones) del presente Acuerdo, la compañía aérea sea propiedad,
directamente o por participación mayoritaria, o esté bajo el control efectivo
de la República de Moldavia y/o sus nacionales; (b)
por lo que respecta a las compañías aéreas de la
Unión Europea: –
la compañía aérea tenga su centro de actividad
principal en el territorio de un Estado miembro, de conformidad
con los Tratados de la UE, y disponga de una licencia de explotación válida; y –
el Estado miembro responsable de la expedición
del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario
efectivo de la compañía aérea, y la autoridad competente pertinente esté
claramente identificada, y –
salvo disposición en contrario con arreglo al
artículo 6 (Inversiones) del presente Acuerdo, la compañía aérea sea propiedad,
directamente o por participación mayoritaria, de Estados miembros y/o
nacionales de los Estados miembros, o de otros Estados enumerados en el anexo
IV y/o nacionales de esos otros Estados; (c)
la compañía aérea cumpla los requisitos
prescritos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicadas
habitualmente por la autoridad competente; y (d)
se mantengan y administren las disposiciones
de los artículos 14 (Seguridad aérea) y 15 (Protección de la aviación) del presente
Acuerdo. ARTÍCULO
4 Reconocimiento
recíproco de resoluciones normativas
con respecto a la aptitud, la propiedad y el control de las compañías aéreas Cuando las autoridades competentes de una
Parte reciban una solicitud de autorización de una compañía aérea de la otra
Parte, reconocerán toda resolución de las autoridades competentes de esa Parte
relativa a la aptitud o la nacionalidad de dicha compañía aérea, de igual
manera que si la resolución hubiera sido dictada por sus propias autoridades
competentes, y no incidirá más en estas materias, sin perjuicio de lo dispuesto
a continuación en las letras a) y b): (a)
Si, tras recibir una solicitud de autorización
de una compañía aérea, o tras la concesión de tal autorización, las autoridades
competentes de la Parte receptora tienen un motivo específico para dudar, pese
a la resolución de las autoridades competentes de la otra Parte, por ejemplo en
asuntos relacionados con la doble nacionalidad, de que se hayan cumplido los
requisitos prescritos en el artículo 3 (Autorizaciones) del presente Acuerdo
para la concesión de autorizaciones o permisos, deberán advertir inmediatamente
a esas autoridades exponiendo razones sustantivas de sus dudas. En ese caso,
las Partes podrán solicitar consultas, en particular a los representantes de
las autoridades competentes pertinentes, o información adicional en relación
con sus dudas, y esas solicitudes deberán atenderse lo antes posible. Si las
dudas persisten, la Parte en cuestión podrá someter el asunto al Comité Mixto
establecido con arreglo al artículo 22 (Comité Mixto) del presente Acuerdo. (b)
El presente artículo no es aplicable al
reconocimiento de resoluciones sobre: –
certificados o licencias de seguridad; –
medidas de protección; o –
cobertura de seguros. ARTÍCULO 5 Denegación,
revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones 1.
Las autoridades competentes de una de las
Partes podrán denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones de
explotación o suspender o limitar de otra manera las actividades de una
compañía aérea de la otra Parte en los siguientes casos: (a)
por lo que respecta a las compañías aéreas de
la República de Moldavia: –
si la compañía aérea no tenga su centro de
actividad principal en la República de Moldavia o no disponga de una licencia
de explotación válida con arreglo a la legislación vigente de la República de Moldavia;
o –
si el control reglamentario efectivo de la
compañía aérea no lo ejerza o mantenga la República de Moldavia; o –
salvo disposición en contrario con arreglo al
artículo 6 (Inversiones) del presente Acuerdo, si la compañía aérea no es
propiedad, directamente o por participación mayoritaria, o no está bajo el
control efectivo de la República de Moldavia y/o los nacionales de la República
de Moldavia; (b)
por lo que respecta a las compañías aéreas de
la Unión Europea: –
si la compañía aérea no tiene su centro de
actividad principal en el territorio de un Estado miembro, de conformidad con
los Tratados de la UE, o no dispone de una licencia de explotación válida;
o –
si el Estado miembro responsable de la
expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control
reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica
pertinente no está claramente identificada, o –
salvo disposición en contrario con arreglo al
artículo 6 (Inversiones) del presente Acuerdo, si la compañía aérea no es
propiedad, directamente o por participación mayoritaria, de Estados miembros
y/o nacionales de los Estados miembros, o de otros Estados enumerados en el
anexo IV y/o nacionales de esos otros Estados; (c)
si la compañía aérea ha incumplido las
disposiciones legales y reglamentarias mencionadas en el artículo 7 (Aplicación
de las disposiciones legales y reglamentarias) del presente Acuerdo; o (d)
si no se mantienen o administran las
disposiciones de los artículos 14 (Seguridad aérea) y 15 (Protección de la
aviación) del presente Acuerdo, o (e)
si una de las Partes ha determinado, de
conformidad con el artículo 8 (Entorno competitivo) del presente Acuerdo, que
no se cumplen los requisitos relativos a un entorno competitivo. 2.
A menos que sea esencial la adopción inmediata
de medidas para evitar que persistan los incumplimientos mencionados en las
letras c) o d) del apartado 1, los derechos establecidos en el presente
artículo solo se ejercerán una vez celebradas las oportunas consultas con las
autoridades competentes de la otra Parte. 3.
Ninguna de las Partes ejercerá los derechos
que le otorga el presente artículo para denegar, revocar, suspender o limitar
autorizaciones o permisos concedidos a compañías aéreas de la otra Parte
aduciendo que una parte mayoritaria de la propiedad o el control efectivo de
dicha compañía aérea está en manos de una o varias Partes en el Acuerdo sobre
la ZECA o de sus nacionales, siempre que dicha Parte o Partes en el Acuerdo
sobre la ZECA ofrezcan un trato recíproco, y siempre que esta o estas apliquen
las condiciones del Acuerdo sobre la ZECA. ARTÍCULO
6 Inversiones 1.
No obstante lo dispuesto en los artículos 3
(Autorizaciones) y 5 (Denegación, revocación, suspensión o limitación de las
autorizaciones) del presente Acuerdo, se permitirá la propiedad mayoritaria o
el control efectivo de una compañía aérea de la República de Moldavia por parte
de los Estados miembros y/o sus nacionales. 2.
No obstante lo dispuesto en los artículos 3
(Autorizaciones) y 5 (Denegación, revocación, suspensión o limitación de las
autorizaciones) del presente Acuerdo, la propiedad mayoritaria o el control
efectivo de una compañía aérea de la Unión Europea por parte de la República de
Moldavia y/o sus nacionales exigirá la decisión previa del Comité Mixto creado
por el presente Acuerdo con arreglo al artículo 22, apartado 2 (Comité Mixto),
del presente Acuerdo. Esta decisión especificará las condiciones ligadas a la
explotación de los servicios acordados en virtud del presente Acuerdo y los
servicios entre terceros países y las Partes. Lo dispuesto en el artículo 22,
apartado 8 (Comité Mixto), no se aplicará a este tipo de decisiones. ARTÍCULO 7 Observancia
de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables 1.
Al entrar o salir del territorio de una Parte,
y mientras permanezcan en él, las compañías aéreas de la otra Parte estarán
sujetas a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en dicho
territorio en materia de entrada y salida de aeronaves dedicadas al transporte
aéreo, así como de explotación y navegación de aeronaves. 2.
Al entrar o salir del territorio de una Parte,
y mientras permanezcan en él, los pasajeros, tripulación y carga de las
compañías aéreas de la otra Parte estarán sujetos a las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes en dicho territorio en materia de entrada y salida (en
particular, la normativa sobre entrada, despacho, inmigración, pasaportes,
aduana y cuarentena y, en el caso del correo, la reglamentación postal). ARTÍCULO
8 Entorno
competitivo 1.
Las Partes reconocen que comparten el objetivo
de contar con un entorno equitativo y competitivo para la prestación de los
servicios aéreos. Asimismo, reconocen que es más probable que las compañías
aéreas utilicen prácticas competitivas equitativas si funcionan sobre una base
totalmente comercial y no se benefician de ayudas estatales. 2.
En el ámbito de aplicación del presente
Acuerdo, y sin perjuicio de cualesquiera disposiciones especiales contenidas en
él, queda prohibida toda discriminación por razón de nacionalidad. 3.
Las ayudas estatales que falsean o amenazan
falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o productos o
servicios de la aviación son incompatibles con el correcto funcionamiento del
presente Acuerdo en la medida en que puedan afectar al comercio entre las
Partes en el sector de la aviación. 4.
Toda práctica contraria al presente artículo
se evaluará sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las
normas de competencia vigentes en la Unión Europea, especialmente del artículo
107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y los instrumentos
interpretativos adoptados por las instituciones de la Unión Europea. 5.
Si una de las Partes considera que existen
condiciones en el territorio de la otra Parte, en particular debido a una
ayuda, que podrían afectar negativamente a la capacidad de sus compañías aéreas
de competir en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades, podrá
presentar las correspondientes observaciones a la otra Parte. Además, podrá
solicitar una reunión del Comité Mixto con arreglo al artículo 22 (Comité
Mixto) del presente Acuerdo. Se iniciarán consultas en el plazo de treinta días
a partir de la recepción de dicha solicitud. De no llegarse a un acuerdo
satisfactorio en el plazo de treinta días desde la fecha de inicio de las
consultas, habrá motivo para que la Parte que solicitó las consultas tome
medidas para denegar, rechazar, revocar, suspender o condicionar como proceda
la autorización de la compañía o compañías en cuestión, de conformidad con el
artículo 5 (Denegación, revocación, suspensión o limitación de las
autorizaciones). 6.
Las medidas mencionadas en el apartado 5 serán
apropiadas, proporcionadas y limitadas, en su ámbito y duración, a lo
estrictamente necesario. Se dirigirán exclusivamente a la compañía o compañías
aéreas beneficiarias de una ayuda o de las condiciones mencionadas en el
presente artículo, y se entenderán sin perjuicio del derecho de ambas Partes de
adoptar medidas con arreglo al artículo 24 (Medidas de salvaguardia) del
presente Acuerdo. 7.
Una Parte podrá, previa notificación a la otra
Parte, ponerse en contacto con las entidades gubernamentales responsables en el
territorio de la otra Parte, a nivel nacional, provincial o local, para debatir
cuestiones relacionadas con el presente artículo. 8.
Las disposiciones del presente artículo se
aplicarán sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias de las
Partes en materia de obligaciones de servicio público en el territorio de las
Partes. ARTÍCULO 9 Oportunidades
comerciales Actividad
empresarial 1.
Las Partes coinciden en que los obstáculos
empresariales impuestos a los operadores comerciales podrían suponer un
menoscabo de los posibles beneficios del presente Acuerdo. Así pues, las Partes
acuerdan iniciar, a partir de la firma del presente Acuerdo, un proceso
efectivo y recíproco de supresión de los obstáculos empresariales a las
compañías aéreas de ambas Partes cuando dichos obstáculos puedan perjudicar a
las operaciones comerciales, crear falseamientos de la competencia o entorpecer
el establecimiento de condiciones equitativas de competencia. 2.
El Comité Mixto creado de conformidad con el
artículo 22 establecerá un proceso de cooperación en relación con las
oportunidades empresariales y comerciales; supervisará los avances registrados
en la resolución eficaz de los obstáculos empresariales con que se enfrentan
los operadores comerciales y evaluará periódicamente la evolución de la
situación, teniendo en cuenta, si procede, posibles cambios legislativos y reglamentarios.
De conformidad con el artículo 22, una Parte podrá solicitar una reunión del
Comité Mixto para debatir de cualquier cuestión relacionada con la aplicación
del presente artículo. Representantes de las compañías aéreas 3.
Las compañías aéreas de cada Parte tendrán
derecho a establecer libremente sucursales en el territorio de la otra Parte
para la promoción y venta de servicios de transporte aéreo y servicios conexos,
incluido el derecho de vender y emitir billetes y/o cartas de porte aéreo,
tanto suyos como de otras compañías. 4.
Las compañías aéreas de cada Parte disfrutarán
del derecho a introducir y mantener en el territorio de la otra Parte, de
conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de esta última en
materia de entrada, residencia y empleo, el personal de gestión y ventas, así
como el personal técnico, operativo y de otras especialidades, que resulte
necesario para la prestación de los servicios de transporte aéreo. Esas
necesidades de personal podrán ser satisfechas, a discreción de las compañías
aéreas, con personal propio o recurriendo a los servicios de otra organización,
empresa o compañía aérea en el territorio de la otra Parte, autorizados a
prestar esos servicios en el territorio de dicha Parte. Ambas Partes
facilitarán y acelerarán la concesión de permisos de trabajo, cuando sea
necesario, para el personal empleado en las sucursales de conformidad con el
presente apartado, incluso para el personal que desempeñe determinadas
funciones temporales por un período no superior a noventa (90) días, de
conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes en vigor. Asistencia en tierra 5.
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra
b) del presente apartado, las compañías aéreas gozarán de los siguientes
derechos en materia de asistencia en tierra en el territorio de la otra Parte: i) derecho a realizar su propia
asistencia en tierra («autoasistencia») o, si lo prefiere, ii) derecho a elegir entre
proveedores que compitan por ofrecer una parte o la totalidad de los servicios
de asistencia en tierra, cuando dichos proveedores disfruten de acceso al
mercado en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias de cada Parte y
estén presentes en el mercado. b) Para las siguientes categorías de
servicios de asistencia en tierra, a saber, equipajes, operaciones en pista,
carburante y lubricación, carga y correo (manipulación entre la terminal y la
aeronave), los derechos previstos en los incisos i) y ii) de la letra a)
estarán sujetos exclusivamente a limitaciones con arreglo a las disposiciones
legales y reglamentarias aplicables en el territorio de la otra Parte. Cuando
dichas limitaciones impidan la autoasistencia y no exista competencia efectiva
entre los proveedores de servicios de asistencia en tierra, dichos servicios se
ofrecerán en su totalidad en condiciones equitativas y no discriminatorias a
todas las compañías aéreas. Asistencia en tierra para terceras
partes 6.
Toda empresa de asistencia en tierra, ya se
trate o no de una compañía aérea, tendrá derecho, en materia de asistencia en
tierra en el territorio de la otra Parte, a prestar servicios de asistencia en
tierra a compañías aéreas que operen en el mismo aeropuerto, cuando esté permitido
y sea conforme con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Ventas, gastos locales y transferencia
de fondos 7.
Cualquier compañía aérea de una Parte tendrá
derecho a dedicarse a la venta de servicios de transporte aéreo y otros
servicios conexos en el territorio de la otra Parte, directamente y/o, a su
discreción, a través de sus agentes u otros intermediarios nombrados por ella,
por otra compañía aérea o por internet. Las compañías aéreas gozarán del
derecho a vender dicho transporte, y cualquier persona podrá comprar libremente
ese transporte, en la moneda de dicho territorio o en monedas de libre
convertibilidad, de acuerdo con la normativa local sobre divisas. 8.
Todas las compañías aéreas tendrán derecho a
convertir en moneda de libre convertibilidad y remitir desde el territorio de
la otra Parte a su territorio nacional y, excepto si ello es contrario a las
leyes y reglamentaciones de aplicación general, al país o países de su
elección, previa solicitud, los ingresos locales. La conversión y remesa de
fondos se autorizarán sin tardanza, y sin aplicar restricciones ni tributación,
al tipo de cambio para transacciones y remesas vigente en la fecha en que el
transportista presente la solicitud inicial de transferencia de fondos. 9.
Las compañías aéreas de cada Parte estarán
autorizadas a pagar en moneda local los gastos locales que realicen en el
territorio de la otra Parte, incluida la compra de combustible. Si lo desean,
podrán pagar dichos gastos en el territorio de la otra Parte en moneda
libremente convertible, de conformidad con la normativa local sobre divisas. Acuerdos de cooperación 10.
En el marco de la prestación u oferta de
servicios en virtud del presente Acuerdo, las compañías aéreas de las Partes
podrán concertar acuerdos de cooperación comercial en materias tales como
reserva de capacidad o código compartido con: a) cualquier compañía o compañías
aéreas de las Partes; b) cualquier compañía o compañías
aéreas de un tercer país; y c) cualquier proveedor de
transporte de superficie (terrestre o marítimo) de cualquier país; siempre que i) la compañía operadora disponga de los
derechos de tráfico adecuados, ii) la compañía operadora disponga de las
habilitaciones de ruta pertinentes, y iii) los acuerdos cumplan las condiciones
de seguridad y competencia que suelen aplicarse a estos acuerdos. Por lo que
respecta al uso de código compartido en la venta de transporte aéreo de
pasajeros, el comprador será informado en el punto de venta, o en todo caso
antes del embarque, de qué proveedor de transporte operará los distintos
sectores del servicio. 11.
a) En relación con el transporte de pasajeros,
los proveedores de transporte de superficie no estarán sujetos a la normativa
que regula el transporte aéreo por el solo hecho de que la compañía aérea
ofrezca en su propio nombre dicho transporte de superficie. Los proveedores de
transporte de superficie podrán decidir según su criterio la posibilidad de
concertar acuerdos de colaboración. Al decidir sobre un acuerdo concreto, los
proveedores de transporte de superficie podrán considerar, entre otras cosas,
los intereses de los consumidores, así como las limitaciones técnicas,
económicas, de espacio y de capacidad. b) Por añadidura, y no obstante cualquier
otra disposición del presente Acuerdo, se permitirá a las compañías aéreas y a
los prestadores indirectos de servicios de transporte de carga de las Partes
utilizar sin restricciones, en relación con el transporte aéreo internacional,
cualquier transporte de carga de superficie con destino u origen en cualquier
punto situado en los territorios de la República de Moldavia y de la Unión Europea,
o de terceros países, incluidos cualesquiera aeropuertos con servicios de
aduanas, lo que incluye, en su caso, el derecho a transportar carga en depósito
de conformidad con las leyes y reglamentaciones aplicables. Dicha carga, con
independencia de si es transportada por superficie o aire, podrá acceder a las
instalaciones y someterse a los trámites aduaneros de los aeropuertos. Las
compañías aéreas podrán efectuar su propio transporte de superficie si lo
desean, o bien concertar acuerdos con otros transportistas de superficie,
incluso si dicho transporte de superficie es operado por otras compañías aéreas
o por proveedores indirectos de servicios de transporte de carga aérea. Estos
servicios intermodales de carga podrán ofrecerse a un precio total que englobe
el transporte aéreo y de superficie combinados, siempre que no se dé a los
expedidores una impresión engañosa con respecto a las circunstancias de dicho
transporte. Arrendamiento 12.
Las compañías aéreas de las Partes podrán
prestar los servicios acordados utilizando aeronaves y tripulaciones arrendadas
a cualquier compañía, incluidas compañías de terceros países, a condición de
que todos los participantes en dichos acuerdos cumplan los requisitos
prescritos en las disposiciones legales y reglamentarias que suelan aplicar las
Partes a tales acuerdos. a) Ninguna de las Partes exigirá
que las compañías aéreas que arrienden sus equipos dispongan de derechos de
tráfico en virtud del presente Acuerdo. b) El arrendamiento con
tripulación por parte de compañías aéreas de la República de Moldavia de
aeronaves pertenecientes a compañías aéreas de terceros países, así como el
arrendamiento con tripulación por parte de compañías aéreas de la Unión Europea
de aeronaves pertenecientes a compañías aéreas de terceros países distintos de
los mencionados en el anexo IV del presente Acuerdo, con el fin de ejercitar
los derechos previstos en el presente Acuerdo, se realizará solo en casos
excepcionales o para satisfacer necesidades temporales. Tales arrendamientos
deberán someterse a la aprobación previa de la autoridad expedidora de la
licencia de la compañía aérea arrendadora y de la autoridad competente de la
otra Parte. Franquicias y utilización de la marca
comercial 13.
Las compañías aéreas de una Parte podrán
concertar acuerdos de franquicia o de utilización de la marca comercial con
empresas, incluidas las compañías aéreas, de la otra Parte o de terceros
países, siempre y cuando las compañías aéreas estén debidamente habilitadas
para concertarlos y reúnan los requisitos prescritos en las disposiciones
legales y reglamentarias que las Partes apliquen a este tipo de acuerdos, en
particular las que exigen la divulgación de la identidad de la compañía aérea
que presta el servicio. ARTÍCULO
10 Derechos
de aduana y fiscalidad 1.
Al llegar al territorio de una de las Partes,
las aeronaves utilizadas en el transporte aéreo internacional por las compañías
aéreas de la otra Parte, así como su equipo habitual, el combustible, los
lubricantes, los suministros técnicos consumibles, el equipo de tierra, las
piezas de repuesto (incluidos motores), los suministros para la aeronave
(incluidos, entre otros, alimentos, bebidas y licores, tabaco y otros productos
destinados a la venta a los pasajeros o al consumo por estos en cantidades
limitadas durante el vuelo) y otros objetos destinados o utilizados
exclusivamente en relación con el funcionamiento o mantenimiento de las
aeronaves utilizadas en el transporte aéreo internacional, quedarán exentos, en
condiciones de reciprocidad y con arreglo a su legislación aplicable
pertinente, de toda restricción a la importación, impuestos sobre la propiedad
y el capital, derechos de aduana, impuestos especiales y gravámenes o tasas
similares que: a) sean aplicados por las autoridades nacionales o locales o la Unión
Europea, y b) no estén basados en el coste de los servicios prestados, a
condición de que dichos equipos y suministros permanezcan a bordo de la
aeronave. 2.
Asimismo, quedarán exentos, en condiciones de
reciprocidad y con arreglo a la legislación aplicable pertinente, de los
impuestos, derechos, gravámenes y tasas a que se refiere el apartado 1, a
excepción de los basados en el coste de los servicios prestados: a) los suministros introducidos, o
entregados y embarcados en el territorio de una Parte, dentro de límites
razonables, para ser usados durante el viaje de salida en aeronaves de una
compañía aérea de la otra Parte utilizadas en el transporte internacional, aun
cuando dichos suministros se vayan a utilizar en un segmento del viaje que
sobrevuele el citado territorio, b) el equipo de tierra y las
piezas de recambio (incluidos motores) introducidos en el territorio de una
Parte para el servicio, mantenimiento o reparación de aeronaves de compañías
aéreas de la otra Parte utilizadas en el transporte aéreo internacional, c) el combustible, los lubricantes
y los suministros técnicos consumibles introducidos o entregados y embarcados
en el territorio de una Parte para ser usados en aeronaves de una compañía
aérea de la otra Parte utilizadas en el transporte aéreo internacional, aun
cuando dichos suministros se vayan a utilizar en un segmento del viaje que
sobrevuele el citado territorio, d) el material impreso, de
conformidad con la legislación de aduanas de las dos Partes, introducido en el
territorio de una Parte o entregado y embarcado en dicho territorio para ser
usado durante el viaje de salida en aeronaves de una compañía aérea de la otra
Parte utilizadas en el transporte aéreo internacional, aun cuando dichos
suministros se vayan a utilizar en un segmento del viaje que sobrevuele el
citado territorio, y e) el equipo de seguridad y
protección de la aviación para uso en aeropuertos o terminales de carga. 3.
No obstante cualquier otra disposición en
contrario, nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá a las Partes
imponer derechos, impuestos o gravámenes sobre el combustible suministrado en
su territorio en condiciones no discriminatorias para su utilización en una
aeronave de una compañía aérea que opere entre dos puntos de su territorio. 4.
El equipo y los suministros mencionados en los
apartados 1 y 2 podrán ser sometidos a la vigilancia o el control de las
autoridades adecuadas y no podrán transferirse sin el pago de los derechos de
aduana e impuestos correspondientes. 5.
Las exenciones previstas en el presente
artículo se concederán también cuando las compañías aéreas de una Parte hayan
contratado, con otra compañía aérea que disfrute igualmente de tales exenciones
en la otra Parte, un préstamo o cesión, en el territorio de esta última, de los
objetos a que se refieren los apartados 1 y 2. 6.
Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo
impedirá a las Partes imponer derechos, impuestos o gravámenes sobre los bienes
vendidos para fines distintos del consumo a bordo por los pasajeros durante un
segmento del servicio aéreo situado entre dos puntos de su territorio en que se
permita el embarque o desembarque. 7.
El equipaje y la carga en tránsito directo por
el territorio de una Parte estarán exentos de impuestos, derechos de aduana,
tasas y otros gravámenes similares que no se basen en el coste del servicio
prestado. 8.
El equipo de a bordo normal, así como los
materiales y suministros normalmente conservados a bordo de las aeronaves de
una compañía aérea de una de las Partes, solo podrán descargarse en el
territorio de la otra Parte previa autorización de las autoridades aduaneras de
dicho territorio. En tal caso podrán ser objeto de supervisión de las citadas
autoridades hasta ser reexportados o vendidos de cualquier otro modo, de
conformidad con la normativa aduanera. 9.
Las disposiciones del presente Acuerdo no
afectarán al ámbito del IVA, a excepción del impuesto sobre el volumen de
negocios de las importaciones. Tampoco afectarán a las disposiciones de ningún
convenio entre un Estado miembro y la República de Moldavia destinados a evitar
la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio que puedan estar en vigor en ese momento. ARTÍCULO
11 Tasas
de usuario de los aeropuertos e infraestructuras y servicios aeroportuarios 1.
Cada Parte garantizará que las tasas de
usuario que puedan imponer sus autoridades u organismos competentes en materia
de tasas a las compañías aéreas de la otra Parte por el uso de las
instalaciones y servicios de navegación aérea y control del tráfico aéreo, de
los aeropuertos, de protección de la aviación, y de servicios e
infraestructuras conexos, sean justas y razonables, no establezcan
discriminaciones indebidas y se repartan equitativamente entre las distintas
categorías de usuarios. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16,
apartado 1 (Gestión del tránsito aéreo), dichas tasas podrán reflejar, pero no
deberán exceder, el coste completo que representa para las autoridades u
organismos competentes en materia de tasas el proporcionar las infraestructuras
y servicios aeroportuarios y de protección de la aviación adecuados en el
aeropuerto o sistema aeroportuario en cuestión. Las tasas podrán comprender un
rendimiento razonable de los activos tras amortización. Las infraestructuras y
servicios por los que se cobren tasas de usuario se proveerán de manera
eficiente y económica. En cualquier caso, las tasas de usuario aplicables a las
compañías aéreas de la otra Parte se calcularán de forma que en ningún caso sus
condiciones resulten menos favorables que las condiciones más favorables de que
pueda gozar cualquier otra compañía aérea en el momento de su cálculo. 2.
Las Partes solicitarán la celebración de
consultas entre las autoridades u organismos competentes en materia de tasas en
su territorio y las compañías aéreas o sus organismos representantes que
utilicen los correspondientes servicios e infraestructuras, y garantizarán que
dichas autoridades u organismos y las compañías aéreas o sus organismos
representantes intercambien la información necesaria para que se pueda
determinar con precisión si las tasas están justificadas conforme a los
principios enunciados en los apartados 1 y 2. Las Partes garantizarán que las
autoridades competentes en materia de aplicación de tasas notifiquen a los
usuarios con suficiente antelación cualquier propuesta de modificación de las
tasas de usuario, a fin de permitir que dichas autoridades consideren las
opiniones expresadas por los usuarios antes de que se efectúe el cambio. 3.
En los procedimientos de solución de
controversias con arreglo al artículo 23 (Solución de controversias y
arbitraje) del presente Acuerdo, no se considerará que una Parte ha
contravenido una disposición del presente artículo, salvo que: a) no haya iniciado, en un plazo
prudencial, una revisión de la tasa o la práctica objeto de la queja de la otra
Parte, o b) con posterioridad a dicha
revisión, no haya adoptado todas las medidas a su alcance para corregir la
aplicación de cualquier tasa o práctica incompatibles con el presente artículo. ARTÍCULO
12 Precios 1.
Las Partes permitirán que los precios sean
fijados libremente por las compañías aéreas en condiciones de competencia libre
y leal. 2.
Las Partes no exigirán que los precios sean
registrados o notificados. 3.
Las autoridades competentes podrán celebrar
reuniones para debatir cuestiones tales como los precios considerados injustos,
no razonables, discriminatorios o subvencionados, entre otras. ARTÍCULO 13 Estadísticas 1. Cada Parte facilitará a la otra
Parte los datos estadísticos exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias
nacionales y, previa petición, los demás datos estadísticos disponibles que
puedan razonablemente exigirse con el fin de revisar la explotación de los
servicios aéreos. 2. Las Partes cooperarán en el
ámbito del Comité Mixto, de conformidad con el artículo 22 (Comité Mixto) del
presente Acuerdo, para facilitar el intercambio de información estadística a
efectos de seguimiento del desarrollo de los servicios aéreos con arreglo al
presente Acuerdo. TÍTULO
II Cooperación EN MATERIA DE REGLAMENTACIÓN ARTÍCULO
14 Seguridad
aérea 1.
Sin perjuicio de las disposiciones
transitorias establecidas en el anexo II del presente Acuerdo, las Partes se
atendrán en sus actuaciones a lo dispuesto en la legislación sobre seguridad
aérea que se especifica en la parte C del anexo III del presente Acuerdo, en
las condiciones definidas a continuación. 2.
Las Partes cooperarán para garantizar la
aplicación por parte de la República de Moldavia de la legislación indicada en
el apartado 1. A tal fin, se implicará a la República de Moldavia en la labor
de la Agencia Europea de Seguridad Aérea en calidad de observador a partir de
la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. a) La transición progresiva de la
República de Moldavia hacia la plena aplicación de la legislación mencionada en
la parte C del anexo III del presente Acuerdo quedará sujeta a evaluaciones. Estas
serán realizadas por la Unión Europea, en cooperación con la República de
Moldavia. Cuando la República de Moldavia considere que se aplica plenamente la
legislación mencionada en la parte C del anexo III del presente Acuerdo,
informará a la Unión Europea de que debería procederse a una evaluación. b) Cuando la República de Moldavia
haya aplicado plenamente la legislación mencionada en la parte C del anexo III
del presente Acuerdo, el Comité Mixto creado en virtud del artículo 22 del
presente Acuerdo determinará el contenido y las condiciones precisos de la
participación de la República de Moldavia en la Agencia Europea de Seguridad
Aérea, además de su estatuto de observador mencionado anteriormente. 3. Las Partes se asegurarán de que
las aeronaves matriculadas en el territorio de una Parte de las que se sospeche
que incumplen las normas internacionales de seguridad fijadas con arreglo al
Convenio y que aterricen en aeropuertos abiertos al tráfico aéreo internacional
en el territorio de la otra Parte, se sometan a inspecciones organizadas por
las autoridades competentes de la otra Parte, en pista, a bordo y alrededor de
la aeronave, para que se pueda comprobar tanto la validez de los documentos de
la aeronave y su tripulación como el estado visible de la aeronave y su equipo. 4. Las autoridades competentes de
cualquiera de las Partes podrán pedir en todo momento la celebración de
consultas en relación con las normas de seguridad que mantenga la otra Parte. 5. Las autoridades competentes de
cualquiera de las Partes tomarán inmediatamente todas las medidas adecuadas
cuando determinen que una aeronave, un producto o una operación pueden: a) incumplir las normas mínimas establecidas
de conformidad con el Convenio o con la legislación que se especifica en la
parte C del anexo III del presente Acuerdo, según proceda, b) generar serias dudas
—determinadas a raíz de una inspección con arreglo al apartado 3 del
presente artículo— de que una aeronave o la utilización de una aeronave
incumplen las normas mínimas fijadas de conformidad con el Convenio o con la
legislación que se especifica en la parte C del anexo III del presente Acuerdo,
según proceda, o c) generar serias dudas acerca de
la falta de mantenimiento y administración efectivos de las normas mínimas
fijadas de conformidad con el Convenio o la legislación que se especifica en la
parte C del anexo III del presente Acuerdo, según proceda. 6. Cuando las autoridades competentes
de una de las Partes tomen medidas en virtud del apartado 5, informarán sin
tardanza de las mismas a las autoridades competentes de la otra Parte,
aduciendo las razones de su proceder. 7. Si las medidas adoptadas de
conformidad con el apartado 5 no se suspenden aun cuando haya dejado de existir
el factor que las motivó, cualquiera de las Partes podrá someter la cuestión al
Comité Mixto. Artículo 15 Protección
de la aviación 1. Sin perjuicio de las
disposiciones transitorias establecidas en el anexo II del presente Acuerdo,
las Partes se atendrán en sus actuaciones a lo dispuesto en la legislación de
la Unión Europea sobre protección de la aviación que se especifica en la parte
D del anexo III del presente Acuerdo, en las condiciones definidas a continuación. 2. La República de Moldavia podrá
ser objeto de una inspección de la Comisión Europea con arreglo a la
legislación de la Unión Europea sobre protección indicada en el anexo III del
presente Acuerdo. Las Partes establecerán el mecanismo necesario para el
intercambio de información sobre los resultados de las inspecciones de
seguridad. 3. Siendo la garantía de seguridad
de las aeronaves civiles y sus pasajeros y tripulación un prerrequisito
fundamental para la prestación de servicios aéreos internacionales, las Partes
reafirman sus obligaciones mutuas en materia de protección de la aviación civil
contra los actos de interferencia ilícita (y, en particular, las obligaciones
emanadas del Convenio de Chicago, del Convenio sobre las infracciones y ciertos
otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, firmado en Tokio el 14 de
septiembre de 1963, del Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de
aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970, del Convenio para la
represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado
en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y del Protocolo para la represión de
actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicios a la
aviación civil internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, y
el Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de
detección, firmado en Montreal el 1 de marzo de 1991, en la medida en que ambas
Partes contratantes sean Partes en dichos convenios, así como de todos los demás
convenios y protocolos relacionados con la protección de la aviación civil en
los que ambas Partes sean miembros. 4. Las Partes, previa solicitud,
se prestarán toda la asistencia mutua necesaria para prevenir tanto los actos
de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y demás actos ilícitos contra la
seguridad de dichas aeronaves y sus pasajeros y tripulación, los aeropuertos y
las instalaciones de navegación aérea, así como cualquier otra amenaza contra
la protección de la aviación civil. 5. En sus relaciones mutuas, las
Partes actuarán de conformidad con las Normas de protección de la aviación y,
en la medida en que les sean aplicables, las Prácticas recomendadas de la
Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) designadas como anexos al Convenio.
Ambas Partes exigirán que los operadores de aeronaves matriculados en su
registro y los que tengan su centro de actividad principal o domicilio
permanente en su territorio, así como los explotadores de aeropuertos situados
en su territorio, se ajusten en sus actuaciones a dichas disposiciones de
protección de la aviación. 6. Las Partes velarán por que se
adopten medidas efectivas en su territorio para proteger la aviación civil
contra los actos de interferencia ilícita, incluidos, sin que esta enumeración
sea exhaustiva, el control de los pasajeros y su equipaje de mano, el control
del equipaje facturado y los controles de seguridad para la carga y el correo
antes del embarque, así como los controles de seguridad para las provisiones de
a bordo y los suministros de aeropuerto, y el control del acceso a la zona de
operaciones y demás zonas restringidas de seguridad. Dichas medidas se
adaptarán a cualquier aumento de la amenaza. Cada Parte acepta que se podrá
exigir a sus compañías aéreas que cumplan las disposiciones de protección de la
aviación mencionadas en el apartado 5 del presente artículo exigidas por la
otra Parte para la entrada, salida o estancia en el territorio de dicha otra
Parte. 7. Cada Parte responderá
favorablemente a toda solicitud de la otra Parte de medidas razonables de
protección especial para hacer frente a una amenaza particular. Excepto cuando,
en caso de emergencia, no resulte razonablemente posible, cada Parte informará
por anticipado a la otra Parte de cualesquiera medidas especiales de protección
que pretenda introducir y que podrían tener repercusiones financieras u
operativas sobre los servicios de transporte aéreo prestados con arreglo al
presente Acuerdo. Ambas Partes podrán solicitar una reunión del Comité Mixto
para debatir las medidas de protección, conforme a lo previsto en el artículo
22 (Comité Mixto) del presente Acuerdo. 8. Cuando se produzca un incidente
o una amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u
otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y
su tripulación, o de aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las
Partes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y adoptando otras
medidas adecuadas a fin de resolver rápidamente y de forma segura el incidente
o la amenaza. 9. Las Partes adoptarán todas las
medidas posibles para garantizar que una aeronave objeto de un acto de
apoderamiento ilícito u otros actos de interferencia ilícita que esté en tierra
dentro de su territorio sea detenida en tierra, salvo que su salida sea
necesaria por la misión primordial de proteger vidas humanas. En la medida de
lo posible, las medidas se adoptarán sobre la base de consultas mutuas. 10. Cuando una Parte tenga motivos
fundados para pensar que la otra Parte está vulnerando las disposiciones sobre
protección de la aviación del presente artículo, podrá solicitar la celebración
inmediata de consultas con la otra Parte. 11. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 5 (Denegación, revocación, suspensión o limitación de las
autorizaciones), la falta de consecución de un acuerdo satisfactorio
transcurridos quince (15) días desde la fecha de la solicitud será motivo para
denegar, revocar, restringir o condicionar la autorización de explotación o el
permiso técnico de una o varias compañías aéreas de la otra Parte. 12. Cuando una amenaza inmediata y
extraordinaria así lo requiera, cualquiera de las Partes podrá tomar medidas
provisionales antes de que expire el plazo establecido de quince (15) días. 13. Toda actuación con arreglo al
apartado 11 del presente artículo se suspenderá una vez que la otra Parte se
atenga a lo dispuesto en el presente artículo. ARTÍCULO
16 Gestión
del tránsito aéreo 1. Sin perjuicio de las
disposiciones transitorias establecidas en el anexo II del presente Acuerdo,
las Partes se atendrán en sus actuaciones a lo dispuesto en la legislación que
se especifica en la parte B del anexo III del presente Acuerdo, en las
condiciones definidas a continuación. 2. Las Partes cooperarán en el
ámbito de la gestión del tránsito aéreo para ampliar el Cielo Único Europeo a
la República de Moldavia a fin de mejorar las normas de seguridad actuales y la
eficiencia general de las operaciones de tránsito aéreo en Europa, optimizar
las capacidades de control del tránsito aéreo, reducir los retrasos al mínimo y
aumentar la eficiencia medioambiental. A tal fin, se implicará a la República
de Moldavia en el Comité del Cielo Único, en calidad de observador, desde la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo. El Comité Mixto tendrá la
responsabilidad de supervisar y de facilitar la cooperación en el ámbito de la
gestión del tránsito aéreo. 3. A fin de facilitar la
aplicación de la normativa del Cielo Único Europeo en sus territorios: a) la República de Moldavia tomará
las medidas necesarias para adaptar sus estructuras institucionales de gestión
del tránsito aéreo al Cielo Único Europeo, en particular garantizando que los
organismos nacionales de supervisión pertinentes mantengan al menos una
independencia funcional con respecto a los proveedores de servicios de
navegación aérea, y b) la Unión Europea asociará a la
República de Moldavia a las iniciativas operativas pertinentes en los ámbitos
de los servicios de navegación aérea, espacio aéreo e interoperabilidad
emanados del Cielo Único Europeo, en particular mediante una implicación
temprana del esfuerzo de la República de Moldavia para crear bloques
funcionales de espacio aéreo, o mediante la oportuna coordinación en SESAR. ARTÍCULO
17 Medio
ambiente 1. Las Partes reconocen la
importancia de la protección del medio ambiente para el desarrollo y la
aplicación de la política de aviación. Las Partes reconocen que es necesaria
una acción efectiva mundial, regional, nacional y/o local para reducir al
mínimo el impacto de la aviación civil en el medio ambiente. 2. Sin perjuicio de las
disposiciones transitorias establecidas en el anexo II del presente Acuerdo,
las Partes se atendrán en sus actuaciones a lo dispuesto en la legislación
relativa al transporte aéreo que se especifica en la parte E del anexo III del
presente Acuerdo. 3. Las Partes reconocen la
importancia de trabajar en común y, en el marco de los debates multilaterales,
de considerar los impactos de la aviación sobre el medio ambiente y garantizar
que las posibles medidas de reducción del impacto sean totalmente coherentes
con los objetivos del presente Acuerdo. 4. Nada de lo dispuesto en el
presente Acuerdo se interpretará como una limitación a la facultad de las
autoridades competentes de una Parte para tomar todas las medidas adecuadas con
el fin de prevenir o afrontar de otro modo los efectos del transporte aéreo
sobre el medio ambiente, a condición de que tales medidas sean plenamente
coherentes con los derechos y obligaciones que les incumben en virtud del
Derecho internacional y se apliquen sin distinción por razón de nacionalidad. ARTÍCULO
18 Protección
de los consumidores Sin perjuicio de las disposiciones
transitorias establecidas en el anexo II del presente Acuerdo, las Partes se
atendrán en sus actuaciones a lo dispuesto en la legislación relativa al
transporte aéreo que se especifica en la parte G del anexo III del presente
Acuerdo. ARTÍCULO
19 Sistemas
informatizados de reserva Sin perjuicio de las disposiciones
transitorias establecidas en el anexo II del presente Acuerdo, las Partes se
atendrán en sus actuaciones a lo dispuesto en la legislación relativa al
transporte aéreo que se especifica en la parte H del anexo III del presente
Acuerdo. ARTÍCULO
20 Aspectos
sociales Sin perjuicio de las disposiciones transitorias
establecidas en el anexo II del presente Acuerdo, las Partes se atendrán en sus
actuaciones a lo dispuesto en la legislación relativa al transporte aéreo que
se especifica en la parte F del anexo III del presente Acuerdo. TÍTULO
III Disposiciones institucionales ARTÍCULO
21 Interpretación
y cumplimiento 1. Las Partes adoptarán todas las
medidas adecuadas, tanto generales como particulares, para garantizar el
cumplimiento de las obligaciones emanadas del presente Acuerdo, absteniéndose
de cualquier medida que pudiera comprometer la consecución de sus objetivos. 2. Cada Parte será responsable en
su propio territorio del adecuado cumplimiento del presente Acuerdo y, en
particular, de los reglamentos y directivas sobre transporte aéreo enumerados
en el anexo III del presente Acuerdo. 3. Cuando una de las Partes
investigue posibles infracciones a las disposiciones del presente Acuerdo en el
marco de las competencias que le atribuye el presente Acuerdo, la otra Parte le
facilitará toda la información y asistencia necesarias a tal fin. 4. Cuando una de las Partes actúe
al amparo de las facultades que le otorga el presente Acuerdo en materias que
sean de interés sustancial para la otra Parte y afecten a sus autoridades o
empresas, informará plenamente a las autoridades competentes de la otra Parte,
ofreciéndoles la oportunidad de presentar sus observaciones antes de adoptar
una decisión final. 5. En la medida en que las
disposiciones del presente Acuerdo y las disposiciones de los actos que se
especifican en su anexo III sean idénticas en cuanto al fondo a las
correspondientes normas de los Tratados de la UE y a los actos adoptados con
arreglo a dichos Tratados, se interpretarán, en su aplicación, de conformidad
con las sentencias y resoluciones pertinentes del Tribunal de Justicia y de la
Comisión Europea. ARTÍCULO
22 Comité
Mixto 1. Se crea un Comité Mixto
compuesto por representantes de las Partes (en lo sucesivo denominado «Comité
Mixto»), que será responsable de la administración del presente Acuerdo y garantizará
su correcta aplicación. A tal fin, presentará recomendaciones y adoptará
decisiones en los casos expresamente previstos en el presente Acuerdo. 2. Las decisiones del Comité Mixto
se aprobarán por consenso y serán vinculantes para las Partes. Las Partes
aplicarán dichas decisiones según sus propias normas. 3. El Comité Mixto establecerá su
reglamento interno mediante decisión. 4. El Comité Mixto se reunirá cada
vez que sea necesario. Cada Parte podrá solicitar la convocatoria de una
reunión. 5. Asimismo, cualquiera de las
Partes podrá solicitar una reunión del Comité Mixto para resolver una cuestión
relativa a la interpretación o aplicación del Acuerdo. Estas reuniones se
celebrarán con la mayor brevedad posible y, en todo caso, antes de que transcurran
dos meses de la fecha de recepción de la solicitud, a menos que las Partes
acuerden otra cosa. 6. Para aplicar adecuadamente el
presente Acuerdo, las Partes intercambiarán información y, a solicitud de
cualquiera de ellas, celebrarán consultas en el seno del Comité Mixto. 7. Si una de las Partes considera
que la otra no ha aplicado correctamente una decisión del Comité Mixto, podrá
solicitar que este debata la cuestión. Si el Comité Mixto no puede resolver la
cuestión planteada en el plazo de dos meses desde la fecha en que se le haya
presentado, la Parte solicitante podrá tomar las medidas de salvaguardia
oportunas con arreglo al artículo 24 (Medidas de salvaguardia) del presente
Acuerdo. 8. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado 2, en caso de que el Comité Mixto no adopte una decisión sobre
una cuestión que se le haya sometido en el plazo de seis meses desde la fecha
de su presentación, las Partes podrán tomar las medidas provisionales de
salvaguardia oportunas con arreglo al artículo 24 (Medidas de salvaguardia) del
presente Acuerdo. 9. De conformidad con el artículo
6 (Inversiones) del presente Acuerdo, el Comité Mixto examinará las cuestiones
ligadas a las inversiones bilaterales en casos de participación mayoritaria o
cambios en el control efectivo de las compañías aéreas de las Partes. 10. De conformidad con el artículo
14 (Seguridad del aviación) del presente Acuerdo, el Comité Mixto controlará el
proceso de baja en el registro de las aeronaves matriculadas en la fecha de la firma
en la República de Moldavia que no cumplan las normas internacionales de
seguridad aérea establecidas con arreglo al Convenio. El Comité Mixto
controlará asimismo el proceso de eliminación progresiva, durante la fase de
transición descrita en el anexo II del presente Acuerdo, de las aeronaves
matriculadas en la fecha de la firma del presente Acuerdo en la República de
Moldavia, y utilizadas por operadores bajo el control reglamentario de la
República de Moldavia, que no dispongan de un certificado de tipo expedido de
conformidad con la legislación de la UE pertinente, especificada en la parte C
del anexo III del presente Acuerdo, a fin de acordar la reducción progresiva
del número de aeronaves mencionado en el apartado 7 del anexo II del presente
Acuerdo. 11. Asimismo, el Comité Mixto
impulsará la cooperación a través de las siguientes medidas: a) revisión de las condiciones de
mercado que afecten a los servicios aéreos contemplados en el presente Acuerdo;
b) debate y, en la medida de lo
posible, resolución eficaz de asuntos de índole empresarial que puedan, entre
otras cosas, obstaculizar el acceso al mercado y el buen funcionamiento de los
servicios en virtud del presente Acuerdo como medio de garantizar la igualdad
de condiciones y la convergencia reglamentaria y de reducir al mínimo la carga
reglamentaria de los operadores comerciales; c) fomento de los intercambios de
expertos sobre las nuevas iniciativas y avances en materia legislativa y
reglamentaria, incluidos los ámbitos de la protección de la aviación, la seguridad
aérea, el medio ambiente, la infraestructura de la aviación (incluidas las
franjas horarias), el entorno competitivo y la protección de los consumidores, d) análisis periódico de los
efectos sociales de la aplicación del Acuerdo, en especial en el área del
empleo, y elaboración de respuestas adecuadas a las preocupaciones consideradas
legítimas, e) examen de posibles ámbitos de
desarrollo del Acuerdo, incluida la recomendación de enmiendas al mismo, f) acuerdo, basado en el
consenso, en torno a propuestas, enfoques o documentos de naturaleza
procedimental relacionados directamente con el funcionamiento del Acuerdo, g) consideración y desarrollo de
asistencia técnica en los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo, e h) impulso de la cooperación en
los foros internacionales pertinentes. ARTÍCULO
23 Solución
de controversias y arbitraje 1. En caso de que surja alguna
controversia entre las Partes relativa a la interpretación o aplicación del
presente Acuerdo, tratarán primero de resolverla mediante consultas formales en
el seno del Comité Mixto con arreglo al artículo 22, apartado 5 (Comité Mixto),
del presente Acuerdo. 2. Cualquiera de las partes podrá
someter una controversia relativa a la aplicación o interpretación del presente
Acuerdo que no haya podido resolverse con arreglo al apartado 1 a una comisión
de arbitraje compuesta por tres árbitros, de conformidad con el procedimiento
que se establece a continuación: a) Cada Parte designará un árbitro
en el plazo de sesenta (60) días desde la fecha de notificación de la
correspondiente solicitud de arbitraje por la comisión de arbitraje, que será
transmitida por la otra Parte utilizando los canales diplomáticos; el tercer
árbitro deberá ser designado en un plazo adicional de sesenta (60) días por los
otros dos árbitros. Si una de las Partes no ha designado árbitro o no se nombra
al tercer árbitro en el plazo acordado, cualquiera de las Partes podrá
solicitar al Presidente del Consejo de la OACI la designación de uno o más
árbitros, según proceda. b) El tercer árbitro designado con
arreglo a lo establecido en la letra a) deberá ser nacional de un tercer Estado
y ejercerá las funciones de Presidente de la comisión de arbitraje. c) La comisión de arbitraje
acordará su reglamento interno. d) A reserva de la decisión final
de la comisión de arbitraje, los gastos iniciales de arbitraje serán sufragados
por las Partes en la misma proporción. 3. A solicitud de una Parte, la
comisión podrá ordenar a la otra Parte que aplique medidas cautelares a la
espera de que se dicte la resolución final. 4. Toda decisión provisional o definitiva
de la comisión de arbitraje será vinculante para las Partes. 5. Si una de las Partes no cumple
una decisión de la comisión de arbitraje adoptada de conformidad con el
presente artículo en el plazo de treinta (30) días desde su notificación, la
otra Parte podrá, mientras dure ese incumplimiento, limitar, suspender o
revocar los derechos o privilegios que le haya concedido en virtud del presente
Acuerdo. ARTÍCULO
24 Medidas
de salvaguardia 1. Las Partes adoptarán todas las
medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones con
arreglo al presente Acuerdo. Las Partes se cerciorarán de la consecución de los
objetivos fijados en el presente Acuerdo. 2. Si una de las Partes considera
que la otra Parte no ha satisfecho una de las obligaciones que le impone el
presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas de salvaguardia apropiadas. El
alcance y la duración de esas medidas de salvaguardia serán los estrictamente
necesarios para remediar la situación o mantener el equilibrio del presente
Acuerdo. Se otorgará preferencia a las medidas que menos perturben la
aplicación del presente Acuerdo. 3. La Parte que esté considerando
la posibilidad de adoptar medidas de salvaguardia lo notificará sin demora a la
otra Parte a través del Comité Mixto, facilitando toda la información
pertinente. 4. Las Partes celebrarán consultas
con carácter inmediato en el Comité Mixto a fin de encontrar una solución
aceptable para todos. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto
en los artículos 3, letra d) (Autorizaciones), 5, letra d) (Denegación,
revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones), así como en los
artículos 14 (Seguridad aérea) y 15 (Protección de la aviación), la Parte
interesada no podrá adoptar medidas de salvaguardia hasta transcurrido un mes
desde la fecha de la notificación mencionada en el apartado 3, a menos que
el procedimiento de consulta previsto en el apartado 4 haya concluido antes de
que finalice dicho plazo. 6. La Parte interesada notificará
sin demora al Comité Mixto las medidas adoptadas, facilitando toda la
información pertinente. 7. Toda medida adoptada con
arreglo al presente artículo se suspenderá tan pronto como la Parte infractora
se atenga a las disposiciones del presente Acuerdo. ARTÍCULO
25 Relación
con otros acuerdos 1. Las disposiciones del presente
Acuerdo prevalecerán sobre las disposiciones pertinentes de los acuerdos
bilaterales de servicios aéreos vigentes entre la República de Moldavia y los
Estados miembros. Sin embargo, se podrán seguir ejercitando los derechos de
tráfico existentes derivados de dichos acuerdos bilaterales y que no estén
regulados por el presente Acuerdo, a condición de que ello no suponga
discriminación entre los Estados miembros y sus nacionales. 2. Las Partes consultarán al
Comité Mixto, a solicitud de cualquiera de ellas, para que recomiende si la
República de Moldavia debe adherirse al Acuerdo ZECA. 3. Si las Partes se
convierten en Partes en un acuerdo multilateral o se adhieren a decisiones
aprobadas por la OACI u otra organización internacional que aborden cuestiones
reguladas por el presente Acuerdo, consultarán al Comité Mixto para determinar
si el presente Acuerdo debe revisarse a fin de tomar en consideración las
nuevas circunstancias. ARTÍCULO
26 Modificaciones 1. En caso de que una de las
Partes desee modificar las disposiciones del presente Acuerdo, notificará al
Comité Mixto su decisión. 2. A propuesta de una de las
Partes, y de conformidad con lo establecido en el presente artículo, el Comité
Mixto podrá decidir por consenso que se modifiquen los anexos del presente
Acuerdo. 3. La modificación del presente
Acuerdo entrará en vigor una vez se ultimen los respectivos procedimientos
internos de cada Parte. 4. El presente Acuerdo se
entenderá sin perjuicio del derecho de las Partes, sujeto al cumplimiento del
principio de no discriminación y de lo dispuesto en el presente Acuerdo, a
adoptar unilateralmente disposiciones legislativas nuevas o modificar su
legislación vigente en el ámbito del transporte aéreo o en las materias conexas
mencionadas en el anexo III del presente Acuerdo. 5. Cuando una de las partes
esté considerando la adopción de disposiciones legislativas nuevas o la
modificación de la legislación vigente en el ámbito del transporte aéreo o en
una de las materias conexas mencionadas en el anexo III del presente Acuerdo,
informará adecuadamente de ello a la otra Parte según proceda y en la medida de
lo posible. A petición de cualquiera de las Partes, podrá procederse a un intercambio
de puntos de vista en el Comité Mixto. 6. Cada Parte informará a la otra
Parte, con carácter periódico y tan pronto como sea oportuno, de las nuevas
disposiciones legislativas adoptadas o de la modificación de la legislación
vigente en el ámbito del transporte aéreo o en una de las materias conexas
mencionadas en el anexo III del presente Acuerdo. A petición de cualquiera de
las Partes, el Comité Mixto celebrará, en los sesenta (60) días siguientes, un
intercambio de puntos de vista sobre las implicaciones de la nueva norma o
modificación legislativa para la adecuada aplicación del presente Acuerdo. 7. Tras el intercambio de puntos
de vista mencionado en el apartado 6, el Comité Mixto: a) adoptará una decisión que
modifique el anexo III del presente Acuerdo para incluir en él, si fuera
necesario en condiciones de reciprocidad, la nueva norma o modificación
legislativa, b) adoptará una decisión en el
sentido de que la nueva norma o modificación legislativa se consideran
conformes con el presente Acuerdo, o c) recomendará cualesquiera otras
medidas, que se adoptarán en un plazo prudencial, para asegurar la correcta
aplicación del presente Acuerdo. ARTÍCULO 27 Terminación Cualquiera de las Partes podrá notificar
en todo momento a la otra Parte, utilizando los canales diplomáticos, su
decisión de poner término al presente Acuerdo. La notificación se transmitirá
simultáneamente a la OACI. El presente Acuerdo quedará sin efecto en la
medianoche GMT de la fecha en que finalice la temporada de tráfico de la Asociación
Internacional de Transporte Aéreo (IATA) que se encuentre en curso en el primer
aniversario de la recepción de la notificación escrita de terminación, salvo
que dicha notificación se retire por acuerdo entre las Partes antes de la
expiración del referido plazo. ARTÍCULO
28 Registro
en la Organización de Aviación Civil Internacional
y en la Secretaría de las Naciones Unidas El presente Acuerdo y todas sus
modificaciones serán registrados en la OACI y en la Secretaría de las Naciones
Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas
tras su entrada en vigor. ARTÍCULO
29 Aplicación
provisional y entrada en vigor 1. El presente Acuerdo entrará en
vigor un mes después de la fecha de la última nota del canje de notas diplomáticas
entre las Partes que confirme la finalización de todos los procedimientos
necesarios a tal fin. A los efectos de este canje de notas, la República de
Moldavia entregará a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea su
nota diplomática a la Unión Europea y sus Estados miembros, y la Secretaría
General del Consejo de la Unión Europea entregará a la República de Moldavia la
nota diplomática de la Unión Europea y sus Estados miembros. La nota
diplomática de la Unión Europea y sus Estados miembros contendrá las
comunicaciones por las que cada uno de los Estados miembros confirmará haber
finalizado los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente
Acuerdo. 2. No obstante lo dispuesto
en el apartado 1, las Partes acuerdan aplicar provisionalmente el presente
Acuerdo a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo. EN FE DE LO CUAL, los infrascritos,
debidamente autorizados, han firmado el presente Acuerdo. HECHO en …, el día … de … de …, en dos
ejemplares, en cada una de las lenguas oficiales de las Partes, siendo cada uno
de estos textos igualmente auténtico. ANEXO I SERVICIOS
ACORDADOS Y RUTAS ESPECIFICADAS 1.
Cada Parte concede a las compañías aéreas de
la otra Parte el derecho a prestar servicios aéreos en las rutas especificadas
a continuación: a) En lo que respecta a las compañías
aéreas de la Unión Europea: Cualquier punto en la Unión Europea – puntos
intermedios en los territorios de los socios en la Política Europea de Vecindad[2], los países de la ZECA[3] o países enumerados en el anexo IV – cualquier punto en la
República de Moldavia – puntos posteriores. b) En lo que respecta a las compañías
aéreas de la República de Moldavia: Cualquier punto de la República de Moldavia
– puntos intermedios en los territorios de los socios en la Política Europea de
Vecindad, los países de la ZECA o países enumerados en el anexo IV – cualquier
punto en la Unión Europea. 2.
Los servicios prestados con arreglo al
apartado 2 del presente anexo tendrán su origen o fin en el territorio de la
República de Moldavia, en el caso de las compañías aérea de la República de
Moldavia, y en el territorio de la Unión Europea, en el caso de las compañías
aéreas de la Unión Europea. 3.
Las compañías aéreas de ambas Partes podrán,
en todos sus vuelos o en cualesquiera de ellos, a su discreción: a) realizar vuelos en cualquiera de las
direcciones, o en ambas, b) combinar distintos números de vuelo
en la operación de una aeronave, c) prestar servicio a puntos
intermedios y posteriores, tal como especifica el apartado 2 del presente
anexo, así como a puntos situados en territorio de las Partes, en cualquier
combinación y orden, d) abstenerse de realizar escalas en
cualquier punto o puntos, e) transferir tráfico entre
cualesquiera de sus aeronaves en cualquier punto, f) efectuar paradas-estancias en
cualquier punto dentro o fuera del territorio de cualquiera de las Partes, g) llevar tráfico de tránsito a través
del territorio de la otra Parte, y h) combinar tráfico en la misma
aeronave con independencia del origen de dicho tráfico. 4.
Las Partes permitirán a todas las compañías
aéreas establecer la frecuencia y capacidad de los servicios de transporte
aéreo internacional que quieran ofrecer, sobre la base de consideraciones
comerciales de mercado. En consonancia con este derecho, ninguna de las Partes
limitará unilateralmente el volumen de tráfico, la frecuencia o la periodicidad
del servicio, ni el tipo o tipos de aeronaves utilizadas por las compañías
aéreas de la otra Parte, excepto si lo exigen razones de tipo aduanero, técnico,
operativo, medioambiental o sanitario, o en aplicación del artículo 8 (Entorno
competitivo) del presente Acuerdo. 5.
Las compañías aéreas de ambas Partes podrán
prestar servicio, incluso en el marco de acuerdos de código compartido, a
cualquier punto situado en un tercer país no incluido en las rutas
especificadas, a condición de que no ejerzan derechos de quinta libertad. 6.
El presente anexo está sujeto a las
disposiciones transitorias que figuran en el apartado 2 del anexo II del
presente Acuerdo y a la ampliación de los derechos prevista en ellas. _______________ ANEXO II DISPOSICIONES
TRANSITORIAS 1. La aplicación por parte de la
República de Moldavia de todas las disposiciones de la legislación de la Unión
Europea sobre transporte aéreo indicada en el anexo III del presente Acuerdo, a
excepción de la legislación sobre protección de la aviación con arreglo a la
parte D de dicho anexo, será objeto de una evaluación bajo la responsabilidad
de la Unión Europea, que será validada mediante decisión del Comité Mixto. La
evaluación se realizará, a más tardar, dos años después de la entrada en vigor
del Acuerdo. 2. No obstante lo dispuesto en el
anexo I del presente Acuerdo, los servicios acordados y las rutas especificadas
del presente Acuerdo no incluirán, hasta la fecha de adopción de la decisión
mencionada en el apartado 1 del presente anexo II, el derecho, para las
compañías aéreas de ambas Partes, a ejercitar derechos de quinta libertad
distintos de los derechos ya concedidos en virtud de alguno de los acuerdos
bilaterales entre la República de Moldavia y los Estados miembros de la Unión
Europea, lo que incluye a las compañías aéreas de la República de Moldavia
entre puntos situados dentro del territorio de la Unión Europea. Tras la adopción de la decisión mencionada en
el apartado 1 del presente anexo II, las compañías aéreas de ambas partes
podrán ejercitar derechos de quinta libertad, lo que incluye a las compañías
aéreas de la República de Moldavia entre puntos situados dentro del territorio
de la Unión Europea. 3. La aplicación por parte de la
República de Moldavia de la legislación sobre protección de la aviación será
objeto de una evaluación bajo la responsabilidad de la Unión Europea, que será
validada mediante decisión del Comité Mixto. La evaluación se realizará, a más
tardar, tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Entretanto, la República de Moldavia aplicará el Documento 30 de la CEAC. 4. Al término del periodo
transitorio, la parte confidencial de la legislación sobre protección de la
aviación que se especifica en la parte D del anexo III del presente Acuerdo se
pondrá a disposición de la autoridad pertinente de la República de Moldavia,
con sujeción a un acuerdo sobre intercambio de información delicada que
incluirá la información clasificada de la UE. 5. La transición gradual de la
República de Moldavia hacia la plena aplicación de la legislación de la Unión
Europea relativa al transporte aéreo indicada en el anexo III del presente
Acuerdo podrá ser objeto de evaluaciones periódicas. Las evaluaciones serán
realizadas por la Comisión Europea en cooperación con la República de Moldavia. 6. A partir de la fecha de la
decisión mencionada en el apartado 1 del presente anexo, la República de
Moldavia aplicará normas sobre licencias de explotación sustancialmente
equivalentes a las contenidas en el capítulo II del Reglamento (CE)
nº 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de
2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad.
Las disposiciones del artículo 4 del presente Acuerdo sobre el
reconocimiento recíproco de las resoluciones relativas a la aptitud o la
nacionalidad adoptadas por las autoridades competentes de la República de
Moldavia serán aplicadas por las autoridades competentes de la Unión Europea
cuando el Comité Mixto confirme la plena aplicación de las citadas normas sobre
licencias de explotación por parte de la República de Moldavia. 7. Sin perjuicio de una decisión
del Comité Mixto o en el marco del artículo 24 (Medidas de salvaguardia), las
aeronaves matriculadas en el registro de la República de Moldavia en la fecha
de la firma y utilizadas por operadores bajo el control reglamentario de la
República de Moldavia que dispongan de un certificado de tipo expedido de
conformidad con la legislación pertinente de la UE especificada en la parte C
del anexo III del presente Acuerdo, será gestionada bajo la responsabilidad de
las autoridades competentes de la República de Moldavia con arreglo a los
requisitos nacionales de seguridad aplicables de la República de Moldavia
hasta, a más tardar: a) el 1 de enero de 2017 en el caso de
determinados aviones dedicados exclusivamente a operaciones de transporte de
carga, b) el 31 de diciembre de 2022 en el
caso de determinados helicópteros dedicados a operaciones tales como búsqueda y
rescate, trabajos aéreos, formación, emergencia, y vuelos agrícolas y
humanitarios, de conformidad con los certificados operacionales de las
respectivas compañías, siempre que las aeronaves cumplan las normas
internacionales de seguridad aérea establecidas con arreglo al Convenio. Esas
aeronaves no se beneficiarán de ningún derecho concedido con arreglo al
presente Acuerdo y no operarán en rutas aéreas con destino u origen en la Unión
Europea, o dentro de ella. Durante la fase transitoria mencionada, el
número de aeronaves en el registro de la República de Moldavia que no disponen
de un certificado de tipo expedido de conformidad con la legislación pertinente
de la UE no excederá de 53 hasta el 1 de enero de 2017 y, con posterioridad, no
excederá de 36, debiéndose eliminar todas estas aeronaves a más tardar el 31 de
diciembre de 2022. ____________________ ANEXO
III (Sujeto
a actualización periódica) NORMAS
APLICABLES A LA AVIACIÓN CIVIL Las «Disposiciones aplicables» de los
actos siguientes serán aplicables de conformidad con el presente Acuerdo salvo
que se disponga lo contrario en este anexo o en el anexo II del presente
Acuerdo («Disposiciones transitorias»). Cuando proceda, se indicarán las adaptaciones
de cada uno de esos actos: A. Acceso al mercado y cuestiones conexas Nº 95/93 Reglamento (CEE) nº 95/93 del Consejo, de
18 de enero de 1993, relativo a normas comunes para la asignación de franjas
horarias en los aeropuertos comunitarios, modificado por: · El Reglamento (CE) n° 894/2002 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n°
95/93 del Consejo. · El Reglamento (CE) n° 1554/2003 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 22 de julio de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n°
95/93 del Consejo. · El Reglamento (CE) n° 793/2004 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n°
95/93 del Consejo. · El Reglamento (CE) n° 545/2009 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 18 de junio de 2009. Disposiciones aplicables: artículos 1 a
12, 14 y artículo 14 bis, apartado 2. En lo que se refiere a la aplicación del
artículo 12, apartado 2, toda referencia a la «Comisión» se entenderá como referencia
al «Comité Mixto». Nº 96/67 Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de
octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los
aeropuertos de la Comunidad. Disposiciones aplicables: artículos 1 a
25, y anexo. En lo que se refiere a la aplicación del
artículo 10, toda referencia a los «Estados miembros» se entenderá como
referencia a los «Estados miembros de la Unión Europea». En lo que se refiere a la aplicación del
artículo 20, apartado 2, toda referencia a la «Comisión» se entenderá como
referencia al «Comité Mixto». Nº 785/2004 Reglamento (CE) nº 785/2004 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre los requisitos
de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos. Disposiciones aplicables: artículos 1 a
8, y artículo 10, apartado 2. Nº 2009/12 Directiva
2009/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009,
relativa a las tasas aeroportuarias. Disposiciones
aplicables: artículos 1 a 12. B. Gestión del tránsito aéreo Nº 549/2004 Reglamento (CE) nº 549/2004 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el
marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco). Disposiciones aplicables: artículos 1 a
4, 6, y 9 a 14. Nº 550/2004 Reglamento (CE) nº 550/2004 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la
prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo
(Reglamento de prestación de servicios). Disposiciones aplicables: artículos 1 a
19, y anexos I y II. Nº 551/2004 Reglamento (CE) nº 551/2004 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la
organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo
(Reglamento del espacio aéreo). Disposiciones aplicables: artículos 1 a
11. Nº 552/2004 Reglamento (CE) nº 552/2004 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la
interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento
de interoperabilidad). Disposiciones aplicables: artículos 1 a
12, y anexos I a V. Nº 2096/2005 Reglamento (CE) nº 2096/2005 de la
Comisión, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen requisitos
comunes para la prestación de servicios de navegación aérea, modificado por: · El Reglamento (CE) n° 1315/2007 de la Comisión, de 8 de
noviembre de 2007, relativo a la supervisión de la seguridad en la gestión del
tránsito aéreo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2096/2005. · El Reglamento (CE) nº 482/2008 de la Comisión, de 30 de mayo de
2008, por el que se establece un sistema de garantía de la seguridad del
software que deberán implantar los proveedores de servicios de navegación aérea
y por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) nº 2096/2005. · El Reglamento (CE) nº 668/2008 de la Comisión, de 15 de julio
de 2008, que modifica los anexos II a V del Reglamento (CE) nº 2096/2005,
por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de
navegación aérea, en lo que se refiere a los métodos de trabajo y
procedimientos operativos. Disposiciones aplicables: artículos 1 a
9, y anexos I a V. Nº 2150/2005 Reglamento (CE) nº 2150/2005 de la
Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas comunes
para la utilización flexible del espacio aéreo. Nº 730/2006 Reglamento (CE) nº 730/2006 de la
Comisión, de 11 de mayo de 2006, relativo a la clasificación del espacio aéreo
y al acceso de los vuelos efectuados de acuerdo con las reglas de vuelo visual
por encima del nivel de vuelo 195. Nº 1794/2006 Reglamento (CE) nº 1794/2006 de la
Comisión, de 6 de diciembre de 2006, por el que se establece un sistema común
de tarificación de los servicios de navegación aérea. Nº
1033/2006 Reglamento
(CE) nº 1033/2006 de la Comisión, de 4 de julio de 2006, por el que se
establecen los requisitos relativos a los procedimientos de los planes de vuelo
en la fase de prevuelo para el cielo único europeo. Nº
1032/2006 Reglamento
(CE) nº 1032/2006 de la Comisión, de 6 de julio de 2006, por el que se
establecen requisitos para los sistemas automáticos de intercambio de datos de
vuelo a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre
dependencias de control del tránsito aéreo. Nº 219/2007 Reglamento (CE) nº 219/2007 del Consejo,
de 27 de febrero de 2007, relativo a la constitución de una empresa común para
la realización del sistema europeo de nueva generación para la gestión del
tránsito aéreo (SESAR). Disposiciones aplicables: artículo 1,
apartados 1 y 2 y apartados 5 a 7, artículos 2 y 3, artículo 4, apartado 1, y
anexo. Nº 633/2007 Reglamento (CE) nº 633/2007 de la
Comisión, de 7 de junio de 2007, por el que se establecen requisitos para la
aplicación de un protocolo de transferencia de mensajes de vuelo utilizado a
efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre
dependencias de control del tránsito aéreo. Disposiciones aplicables: artículos 1 a
7, artículo 8, frases segunda y tercera, y anexos I a IV. Nº 1265/2007 Reglamento (CE) nº 1265/2007 de la
Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen prescripciones
sobre la separación entre los canales utilizados en la comunicación oral
aeroterrestre en el cielo único europeo. Disposiciones aplicables: artículos 1 a
9, y anexos I a IV. Nº 1315/2007 Reglamento (CE) nº 1315/2007 de la
Comisión, de 8 de noviembre de 2007, relativo a la supervisión de la seguridad
en la gestión del tránsito aéreo y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº
2096/2005. Disposiciones aplicables: artículos 1 a
15. Nº 482/2008 Reglamento (CE) nº 482/2008 de la
Comisión, de 30 de mayo de 2008, por el que se establece un sistema de garantía
de la seguridad del software que deberán implantar los proveedores de servicios
de navegación aérea y por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) nº 2096/2005. Disposiciones aplicables: artículos 1 a
5, y anexos I a II. Nº
668/2008 Reglamento
(CE) nº 668/2008 de la Comisión, de 15 de julio de 2008, que modifica los
anexos II a V del Reglamento (CE) nº 2096/2005 por el que se establecen
requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea, en lo
que se refiere a los métodos de trabajo y procedimientos operativos. Disposiciones
aplicables: artículos 1 y 2. Nº
1361/2008 Reglamento
(CE) nº 1361/2008 del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se
modifica el Reglamento (CE) nº 219/2007, relativo a la constitución de una
empresa común para la realización del sistema europeo de nueva generación para
la gestión del tránsito aéreo (SESAR). Disposiciones
aplicables: Artículos 1 a 5 (con excepción del artículo 1, apartado 6), y anexo
(con excepción de los puntos 11 y 12). Nº 29/2009 Reglamento
(CE) nº 29/2009 de la Comisión, de 16 de enero de 2009, por el que se
establecen requisitos relativos a los servicios de enlace de datos para el
cielo único europeo. Disposiciones
aplicables: artículos 1 a 15, y anexos I a VII. Nº 30/2009 Reglamento
(CE) nº 30/2009 de la Comisión, de 16 de enero de 2009, por el que se modifica
el Reglamento (CE) nº 1032/2006 en lo relativo a los requisitos para los
sistemas automáticos de intercambio de datos de vuelo que dan soporte a los
servicios de enlace de datos. Disposiciones
aplicables: artículos 1 y 2, y anexo. Nº 262/2009 Reglamento
(CE) nº 262/2009 de la Comisión, de 30 de marzo de 2009, por el que se
establecen requisitos para la atribución y utilización coordinadas de los
códigos de interrogador en modo S para el cielo único europeo. Disposiciones
aplicables: artículos 1 a 13, y anexos I a III. Nº 1070/2009 Reglamento
(CE) nº 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de
2009, por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 549/2004, (CE) nº
550/2004, (CE) nº 551/2004 y (CE) nº 552/2004 con el fin de mejorar el
rendimiento y la sostenibilidad del sistema europeo de aviación. Disposiciones
aplicables: Artículos 1 a 5, con excepción del artículo 1, apartado 4. Nº 1108/2009 Reglamento (CE) nº 1108/2009 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se
modifica el Reglamento (CE) nº 216/2008 en lo que se refiere a aeródromos,
gestión del tránsito aéreo y servicios de navegación aérea y se deroga la
Directiva 2006/23/CE Nº 73/2010 Reglamento (UE) nº 73/2010 de la
Comisión, de 26 de enero de 2010, por el que se establecen requisitos relativos
a la calidad de los datos aeronáuticos y la información aeronáutica para el
cielo único europeo. Nº 255/2010 Reglamento (UE) nº 255/2010 de la
Comisión, de 25 de marzo de 2010, por el que se establecen normas comunes sobre
la gestión de afluencia del tránsito aéreo. Nº 691/2010 Reglamento (UE) nº 691/2010 de la
Comisión, de 29 de julio de 2010, que adopta un sistema de evaluación del
rendimiento para los servicios de navegación aérea y las funciones de red y que
modifica el Reglamento (CE) nº 2096/2005, por el que se establecen requisitos
comunes para la prestación de servicios de navegación aérea. Nº 929/2010 Reglamento (UE) nº 929/2010 de la
Comisión, de 18 de octubre de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE)
nº 1033/2006 en lo que atañe a las disposiciones de la OACI a las que se
refiere el artículo 3, apartado 1 Nº 1191/2010 Reglamento (UE) nº 1191/2010 de la
Comisión, de 16 de diciembre de 2010, que modifica el Reglamento (CE) nº
1794/2006, por el que se establece un sistema común de tarificación de los
servicios de navegación aérea. Decisión de la Comisión, de 21 de febrero
de 2011, que establece los objetivos de rendimiento y los umbrales de alerta
para toda la Unión Europea en lo que respecta a la prestación de servicios de
navegación aérea durante los años 2012 a 2014 (2011/121/UE). Nº 176/2011 Reglamento (UE) nº 176/2011 de la
Comisión, de 24 de febrero de 2011, sobre la información previa que debe
facilitarse con miras al establecimiento y la modificación de un bloque
funcional de espacio aéreo. Nº 283/2011 Reglamento (UE) nº 283/2011 de la
Comisión, de 22 de marzo de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº
633/2007 en lo que atañe a las disposiciones transitorias a las que se refiere
el artículo 7. Decisión de la Comisión, de 20 de mayo de 2011, sobre las exenciones en virtud del
artículo 14 del Reglamento (CE) nº 29/2009 de la Comisión, por el que se
establecen requisitos relativos a los servicios de enlace de datos para el
cielo único europeo. Nº 677/2011 Reglamento (UE) nº 677/2011 de la
Comisión, de 7 de julio de 2011, por el que se establecen disposiciones de
aplicación de las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) y por
el que se modifica el Reglamento (UE) nº 691/2010 Decisión de la Comisión C(2011) 4130
final, de 7 de julio de 2011, sobre el nombramiento del gestor de red para las
funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) del Cielo Único
Europeo. Nº 805/2011 Reglamento (UE) nº 805/2011 de la
Comisión, de 10 de agosto de 2011, por el que se establecen normas detalladas
para las licencias y determinados certificados de los controladores de tránsito
aéreo en virtud del Reglamento (CE) nº 216/2008 del Parlamento Europeo y del
Consejo. C. Seguridad aérea Nº 3922/91 Reglamento (CEE) nº 3922/91 del
Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas
técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil, modificado por: · El Reglamento (CE) nº 2176/96 de la Comisión, de 13 de noviembre
de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3922/91 para su
adaptación al progreso científico y técnico. · El Reglamento (CE) n° 1069/1999 de la Comisión, de 25 de mayo de
1999, por el que se adapta el Reglamento (CEE) nº 3922/91 del Consejo para
su adaptación al progreso científico y técnico. · El Reglamento (CE) nº 2871/2000 de la Comisión, de 28 de diciembre
de 2000, por el que se adapta al progreso técnico y científico el Reglamento
(CEE) nº 3922/91 del Consejo, relativo a la armonización de normas técnicas y
procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil. · El Reglamento (CE) nº 1899/2006 del Consejo, de 12 de
diciembre de 2006, relativo a la armonización de normas técnicas y
procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil. · El Reglamento (CE)
nº 1900/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de
2006, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3922/91 del Consejo
relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos
aplicables a la aviación civil. · El Reglamento (CE) nº 8/2008 de la Comisión, de 11 de
diciembre de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3922/91 del
Consejo en lo relativo a los requisitos técnicos y los procedimientos
administrativos comunes aplicables al transporte comercial por avión. · El Reglamento (CE) nº 859/2008 de la Comisión, de 20 de
agosto de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3922/91 del
Consejo en lo relativo a los requisitos técnicos y los procedimientos
administrativos comunes aplicables al transporte comercial por avión. Disposiciones aplicables: artículos 1 a
10, 12 y 13 (con excepción del artículo 4, apartado 1, y del artículo 8,
apartado 2, segunda frase), y anexos I a III. En lo que se refiere a la aplicación del
artículo 12, toda referencia a los «Estados miembros» se entenderá como
referencia a los «Estados miembros de la Unión Europea». Nº 216/2008 Reglamento (CE) nº 216/2008 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas
comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia
Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el
Reglamento (CE) nº 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE. Disposiciones aplicables: artículos 1 a
68 (con excepción del artículo 65), artículo 69, apartado 1, párrafo segundo,
artículo 69, apartado 4, y anexos I a VI. modificado por: · El Reglamento (CE) nº 690/2009 de la Comisión, de 30 de julio de
2009, que modifica el Reglamento (CE) nº 216/2008 del Parlamento Europeo y del
Consejo, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se
crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva
91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) nº 1592/2002 y la Directiva
2004/36/CE. · El Reglamento (CE) nº 1108/2009 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº
216/2008 en lo que se refiere a aeródromos, gestión del tránsito aéreo y
servicios de navegación aérea y se deroga la Directiva 2006/23/CE. Disposiciones aplicables: artículos 1 a 3
(con excepción del artículo 8 bis, apartado 5, del artículo 8 ter,
apartado 6, y del artículo 8 quater, apartado 10, insertados por el
artículo 1, apartado 7, del Reglamento (CE) nº 1108/2009), y anexo. Nº 996/2010 Reglamento (UE) nº 996/2010 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación
y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se
deroga la Directiva 94/56/CE. Nº 2003/42 Directiva 2003/42/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2003, relativa a la notificación de
sucesos en la aviación civil. Disposiciones aplicables: artículos 1 a
11, y anexos I y II. Nº 1321/2007 Reglamento (CE) nº 1321/2007 de la
Comisión, de 12 de noviembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de
aplicación para la integración en un depósito central de la información sobre
sucesos de la aviación civil intercambiada de conformidad con la Directiva
2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Disposiciones aplicables: artículos 1 a
4. Nº 1330/2007 Reglamento (CE) nº 1330/2007 de la
Comisión, de 24 de septiembre de 2007, por el que se establecen disposiciones
de aplicación para la difusión a las partes interesadas de la información sobre
sucesos de la aviación civil a la que se refiere el artículo 7, apartado 2, de
la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Disposiciones aplicables: artículos 1 a
10, y anexos I a II. Nº 1702/2003 Reglamento (CE) nº 1702/2003 de la
Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se establecen las
disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y
medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos
relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones
de diseño y de producción, modificado por: · El Reglamento (CE) nº 381/2005 de la Comisión, de 7 de marzo de
2005, que modifica el Reglamento (CE) nº 1702/2003. · El Reglamento (CE) nº 706/2006 de la Comisión, de 8 de mayo de
2006, que modifica el Reglamento (CE) nº 1702/2003 en lo que respecta al
período durante el cual los Estados miembros pueden emitir aprobaciones de
duración limitada. · El Reglamento (CE) nº 335/2007 de la Comisión, de 28 de marzo de
2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1702/2003 en lo que se
refiere a las disposiciones de aplicación sobre la certificación medioambiental
de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas. · El Reglamento (CE) nº 375/2007 de la Comisión, de 30 de marzo
de 2007, que modifica el Reglamento (CE) nº 1702/2003, por el que se
establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de
aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos,
componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación
de las organizaciones de diseño y de producción. · El Reglamento (CE) n° 287/2008 de la Comisión, de 28 de marzo de
2008, sobre la prórroga del período de validez mencionado en el artículo 2 quater,
apartado 3, del Reglamento (CE) n° 1702/2003. · El Reglamento (CE) nº 1057/2008 de la Comisión, de 27 de
octubre de 2008, por el que se modifica el anexo, apéndice II, del Reglamento
(CE) nº 1702/2003 en lo que respecta al certificado de revisión de la
aeronavegabilidad (Formulario EASA 15a). · El Reglamento (CE) nº 1194/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre
de 2009, que modifica el Reglamento (CE) nº 1702/2003 por el que se establecen
las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y
medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos
relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones
de diseño y de producción. Nota: Corregido
mediante Corrección de errores del Reglamento (CE) nº 1194/2009 de la
Comisión, de 30 de noviembre de 2009, que modifica el Reglamento (CE)
nº 1702/2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación
sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y
los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la
certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DO L 321 de
8.12.2009). Disposiciones aplicables: artículos 1 a
4, y anexo. Los períodos transitorios a que se hace referencia en este
Reglamento serán fijados por el Comité Mixto. Nº 2042/2003 Reglamento (CE) nº 2042/2003 de la
Comisión, de 20 de noviembre de 2003, sobre el mantenimiento de la
aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y
equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan
en dichas tareas, modificado por: · El Reglamento (CE) nº 707/2006 de la Comisión, de 8 de mayo de
2006, que modifica el Reglamento (CE) nº 2042/2003 en lo que respecta a las
aprobaciones de duración limitada y a los anexos I y III. · El Reglamento (CE) nº 376/2007 de la Comisión, de 30 de marzo
de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2042/2003, sobre el
mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos
aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones
y personal que participan en dichas tareas. · El Reglamento (CE) nº 1056/2008 de la Comisión, de 27 de
octubre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2042/2003,
sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos
aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones
y personal que participan en dichas tareas. · El Reglamento (CE) nº 127/2010 de la Comisión, por el que se
modifica el Reglamento (CE) nº 2042/2003 sobre el mantenimiento de la
aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos
y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas
tareas. Disposiciones aplicables: artículos 1 a
6, y anexos I a IV. Nº 104/2004 Reglamento (CE) nº 104/2004 de la
Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen disposiciones
relativas a la organización y la composición de la sala de recursos de la
Agencia Europea de Seguridad Aérea. Disposiciones aplicables: artículos 1 a
7, y anexo. Nº 593/2007 Reglamento (CE) nº 593/2007 de la
Comisión, de 31 de mayo de 2007, relativo a las tasas e ingresos percibidos por
la Agencia Europea de Seguridad Aérea. modificado por: · El Reglamento (CE) nº 1356/2008 de la Comisión, de 23 de diciembre
de 2008, que modifica el Reglamento (CE) nº 593/2007 relativo a las tasas e
ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea. Disposiciones aplicables: artículos 1 a
12, artículo 14, apartado 2, y anexo. Nº 736/2006 Reglamento (CE) nº 736/2006 de la
Comisión, de 16 de mayo de 2006, sobre los métodos de trabajo que debe aplicar
la Agencia Europea de Seguridad Aérea en las inspecciones de normalización. Disposiciones aplicables: artículos 1 a
18. Nº 768/2006 Reglamento (CE) nº 768/2006 de la
Comisión, de 19 de mayo de 2006, que aplica la Directiva 2004/36/CE del
Parlamento Europeo y el Consejo en lo relativo a la recogida y el intercambio
de información sobre la seguridad de las aeronaves que utilicen los aeropuertos
de la Comunidad y la gestión del sistema de información. Disposiciones aplicables: artículos 1 a
5. Nº 2111/2005 Reglamento
(CE) nº 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de
2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías
aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la
información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la
compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva
2004/36/CE. Disposiciones aplicables: Artículos 1 a 13, y anexo. Reglamento
(CE) nº 473/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se
establecen las normas de aplicación de la lista comunitaria de las compañías
aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el
capítulo II del Reglamento (CE) nº 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo. Disposiciones aplicables: artículos 1 a 6, y anexos A a C. Reglamento
(CE) nº 474/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se
establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una
prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del
Reglamento (CE) nº 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, y sus
posteriores modificaciones. Disposiciones aplicables: artículos 1 a
3, y anexos A y B. D. Protección de la aviación Reglamento Marco Nº
300/2008 Reglamento
(CE) nº 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008,
sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se
deroga el Reglamento (CE) nº 2320/2002. Disposiciones
aplicables: artículos 1 a 18, artículo 21, y anexo. Reglamento
suplementario Nº 272/2009 Reglamento
(CE) nº 272/2009 de la Comisión, de 2 de abril de 2009, que completa las normas
básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil establecidas en el
anexo del Reglamento (CE) nº 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, modificado
por: ·
El Reglamento (UE) nº 720/2011 de la Comisión,
de 22 de julio de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 272/2009,
que completa las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil
en lo que se refiere a la introducción gradual del control de líquidos,
aerosoles y geles en los aeropuertos de la UE. Nº 1254/2009 Reglamento
(UE) nº 1254/2009 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2009, por el que se
fijan criterios que permitan a los Estados miembros no aplicar las normas
básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil y adoptar medidas de
seguridad alternativas. Nº 18/2010 Reglamento (UE) nº 18/2010 de la
Comisión, de 8 de enero de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 300/2008
del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las
especificaciones de los programas nacionales de control de calidad en el campo
de la seguridad de la aviación civil. Reglamento de aplicación Nº 72/2010 Reglamento (UE) nº 72/2010 de la
Comisión, de 26 de enero de 2010, por el que se fijan los procedimientos de las
inspecciones que realice la Comisión en el ámbito de la seguridad de la
aviación. Nº 185/2010 Reglamento (UE) nº 185/2010 de la
Comisión, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas
para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea, modificado por: ·
El Reglamento (UE) nº 357/2010 de la Comisión,
de 23 de abril de 2010, que modifica el Reglamento (UE) nº 185/2010, de 4 de
marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación
de las normas básicas comunes de seguridad aérea. ·
El Reglamento (UE) nº 358/2010 de la Comisión,
de 23 de abril de 2010, que modifica el Reglamento (UE) nº 185/2010, de 4 de
marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación
de las normas básicas comunes de seguridad aérea. ·
El Reglamento (UE) nº 573/2010 de la Comisión,
de 30 de junio de 2010, que modifica el Reglamento (UE) nº 185/2010, por el que
se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas
comunes de seguridad aérea. ·
El Reglamento (UE) nº 983/2010 de la Comisión,
de 3 de noviembre de 2010, que modifica el Reglamento (UE) nº 185/2010, de 4 de
marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación
de las normas básicas comunes de seguridad aérea. ·
El Reglamento (UE) nº 334/2011 de la Comisión,
de 7 de abril de 2011, que modifica el Reglamento (UE) nº 185/2010, por el que
se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas
comunes de seguridad aérea. Decisión de la Comisión 2010/774/UE, de
13 de abril de 2010, por la que se establecen medidas detalladas para la
aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea mencionadas en la
letra a) del artículo 18 del Reglamento (CE) nº 300/2008 (medidas de
protección de la aviación que deben conocerse), modificada por: ·
Decisión de la Comisión 2010/2604/UE, de 23 de
abril de 2010, por la que se modifica la Decisión de la Comisión 2010/774/UE, de
13 de abril de 2010, por la que se establecen medidas detalladas para la
aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea mencionadas en la
letra a) del artículo 18 del Reglamento (CE) nº 300/2008 (disposiciones
de seguridad para las provisiones de a bordo de líquidos, aerosoles y geles y
de bolsas a prueba de manipulaciones) ·
Decisión de la Comisión 2010/3572/UE, de 30 de
junio de 2010, por la que se modifica la Decisión de la Comisión 2010/774/UE,
de 13 de abril de 2010, por la que se establecen medidas detalladas para la
aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea mencionadas en la
letra a) del artículo 18 del Reglamento (CE) nº 300/2008 (perros
detectores de explosivos) ·
Decisión de la Comisión 2010/9139/UE, de 20 de
diciembre de 2010, por la que se modifica la Decisión de la Comisión
2010/774/UE, de 13 de abril de 2010, por la que se establecen medidas
detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea
mencionadas en la letra a) del artículo 18 del Reglamento (CE) nº 300/2008
(detector de metales para la carga). E. Medio ambiente Nº 2006/93 Directiva 2006/93/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la regulación del
uso de aviones objeto del anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil
internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 3, segunda edición. Disposiciones aplicables: artículos 1 a
6, y anexos I y II. Nº 2002/30 Directiva 2002/30/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 26 de marzo de 2002, sobre el establecimiento de
normas y procedimientos para la introducción de restricciones operativas
relacionadas con el ruido en los aeropuertos comunitarios, en su versión modificada o adaptada por
el Acta de adhesión de 2003 y el Acta de adhesión de 2005. Disposiciones aplicables: artículos 1 a
15, y anexos I y II. Nº 2002/49 Directiva 2002/49/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del
ruido ambiental. Disposiciones aplicables: artículos 1 a
16, y anexos I a VI. F. Aspectos laborales Nº 2000/79 Directiva 2000/79/CE del Consejo, de 27
de noviembre de 2000, relativa a la aplicación del Acuerdo europeo sobre la
ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil
celebrado por la Association of European Airlines (AEA), la European Transport
Workers' Federation (ETF), la European Cockpit Association (ECA), la European
Regions Airline Association (ERA) y la International Air Carrier Association
(IACA). Disposiciones aplicables: artículos 2 y
3, y anexo. Nº 2003/88 Directiva 2003/88/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados
aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. Disposiciones aplicables: artículos 1 a
19, 21 a 24 y 26 a 29. G. Protección de los consumidores Nº 90/314 Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13
de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y
los circuitos combinados. Disposiciones aplicables: artículos 1 a
10. Nº 95/46 Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la
libre circulación de estos datos. Disposiciones aplicables: artículos 1 a
34. Nº 2027/97 Reglamento (CE) nº 2027/97 del Consejo,
de 9 de octubre de 1997, sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en
caso de accidente, modificado por: · El Reglamento (CE) n° 889/2002 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 13 de mayo de 2002, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n°
2027/97 del Consejo. Disposiciones aplicables: artículos 1 a
8. Nº 261/2004 Reglamento (CE) nº 261/2004 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se
establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros
aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los
vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91. Disposiciones aplicables: artículos 1 a
17. Nº 1107/2006 Reglamento
(CE) nº 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de
2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida
en el transporte aéreo. Disposiciones aplicables: artículos 1 a
17, y anexos I y II. H. Otros actos legislativos Nº 80/2009 Reglamento
(CE) nº 80/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009,
por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados
de reserva y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 2299/89 del Consejo. Disposiciones
aplicables: artículos 1 a 18, y anexos I y II. ANEXO IV Lista de los demás Estados a que se refieren los artículos 3 y 4,
y el anexo I 1. La República de Islandia (con
arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo). 2. El Principado de Liechtenstein
(con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo). 3. El Reino de Noruega (con
arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo). 4. La Confederación Suiza (con
arreglo al Acuerdo sobre transporte aéreo entre la Comunidad Europea y la
Confederación Suiza). ___________________ [1] En virtud de la Resolución nº 1244 del Consejo
de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999. [2] Por «socios en la política europea de vecindad» se entenderá
Argelia, Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Egipto, Georgia, Israel, Jordania,
Líbano, Libia, Marruecos, territorio palestino ocupado, Siria, Túnez
y Ucrania, es decir que no se incluirá la República de Moldavia. [3] Por
«Países ZECA» se entenderá los países que son Partes
en el Acuerdo
Multilateral por el que se establece la Zona Europea Común de Aviación. En
la fecha de la firma, se trata de los países siguientes: Estados
miembros de la Unión Europea, República de Albania, Bosnia y Herzegovina,
República de Croacia, Antigua República Yugoslava de Macedonia,
República de Islandia, República de Montenegro, Reino de Noruega, República de
Serbia y Kosovo
en virtud de la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.