52009PC0194




[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 21.4.2009

COM(2009)194 final

2009/0060 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (CE) nº 1905/2006 por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo y se modifica el Reglamento (CE) nº 1889/2006 por el que se establece un instrumento financiero para la promoción de la democracia y de los derechos humanos a escala mundial

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Entre los distintos instrumentos financieros aplicables a la cooperación exterior de la Comunidad hay incoherencias en cuanto a la subvencionabilidad de los costes relativos a impuestos, derechos o gravámenes con cargo a la financiación comunitaria.

El Instrumento de la Cooperación al Desarrollo (ICD) y la Iniciativa Europea para la Democracia y los Derechos Humanos (IEDDH) son los únicos que no incluyen excepciones al principio de su no admisibilidad para la financiación comunitaria. Los demás instrumentos disponen que, en principio, la ayuda de la Comunidad no puede utilizarse para financiar esos costes. Permiten, por consiguiente, cierta flexibilidad según los casos y, por lo tanto, cuando proceda, el ordenador competente puede decidir aceptar que se asuman en interés de la buena ejecución de los programas y proyectos.

Ahora bien, esta flexibilidad es indispensable frente a determinadas situaciones de bloqueo recurrentes que se producen cuando los mecanismos de exención son inexistentes o impracticables (debido, por ejemplo, a la extrema complejidad de los procedimientos en el país beneficiario). En tales situaciones, la formulación estricta que figura en los instrumentos ICD e IEDDH puede dificultar en gran medida la acción financiada mediante la ayuda exterior, especialmente en el marco de los proyectos «IEDDH». También hay que destacar que la prohibición de financiar el pago de impuestos solo se refiere, según la actual redacción, a los que deban pagarse «en los países beneficiarios», lo que al problema de la admisibilidad añade una dificultad de interpretación (especialmente si se trata de un proyecto regional). Otro caso hipotético sería la aplicación de impuestos locales (equivalentes al IVA) que, por no existir mecanismos de exención, no pueden recuperarse y quedan a cargo del contratante con motivo de la prohibición estricta de asumir el pago de impuestos.

A modo de ejemplo, las dificultades en materia de admisibilidad se presentan, en particular, en los casos siguientes, aunque no se limitan a ellos:

- las compras locales de escasa cuantía y/o relativas a gastos reembolsables, para las cuales los mecanismos de exención de IVA del país beneficiario resultan, en ocasiones, difícilmente aplicables o inexistentes;

- en las modalidades de ejecución del Reglamento financiero (artículo 172 bis , apartado 2, letra c)) está previsto que una subvención comunitaria asuma el pago de los impuestos sobre el valor añadido, siempre y cuando dichos impuestos no sean reembolsables y el acto básico no lo excluya; las subvenciones asignadas en régimen de gestión centralizada no requieren la aprobación previa del país en el que se lleva a cabo el proyecto; si la legislación de dicho país no prevé ningún mecanismo de exención, el beneficiario de la subvención deberá soportar la carga de los impuestos sobre el valor añadido, o de los impuestos locales equivalentes al IVA, y no podrá obtener el reembolso mediante fondos CE;

- en el marco de proyectos «IEDDH», habida cuenta de la especificidad del contexto de intervención, algunos países interesados son poco propensos a conceder exenciones para proyectos que no apoyan; si no existen convenios que prevean la exención de impuestos para los proyectos financiados por la Comunidad, los organismos beneficiarios deben, en tal caso, pagar esos impuestos; esta situación puede constituir un freno para llevar a cabo proyectos especialmente sensibles desde el punto de vista político.

Por último, conviene destacar que aunque, bajo determinadas condiciones, puede considerarse la financiación íntegra de la acción en el marco de las medidas exteriores, aquélla no siempre es suficiente para poder asumir el pago de los impuestos, que siguen siendo costes no subvencionables. En cualquier caso, la financiación íntegra solo se aplica a los costes subvencionables de la acción.

Teniendo en cuenta lo que precede y considerando el carácter evolutivo de las normas fiscales de los países beneficiarios, parece primordial mantener un grado suficiente de flexibilidad para que el ordenador competente pueda apreciar, en cada caso concreto, la necesidad de aceptar la subvencionabilidad de los impuestos por la financiación comunitaria en el marco del ICD y de la IEDDH, como puede hacerlo en el marco de los demás instrumentos de ayuda exterior de la CE, cuando estos impuestos no son exorbitantes con respecto a la legislación general.

Se propone, por consiguiente, aproximar las correspondientes disposiciones de estos dos instrumentos a las de los demás.

2009/0060 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (CE) nº 1905/2006 por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo y se modifica el Reglamento (CE) nº 1889/2006 por el que se establece un instrumento financiero para la promoción de la democracia y de los derechos humanos a escala mundial

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 179, apartado 1 y su artículo 181, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[1],

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de mejorar la eficacia y la transparencia de la ayuda exterior de la Comunidad, en 2006 se estableció un nuevo marco regulador de la planificación y el suministro de las actividades de asistencia, que incluye el Reglamento (CE) nº 1085/2006 del Consejo, de 17 de julio de 2006, por el que se establece un Instrumento de ayuda Preadhesión[2], el Reglamento (CE) nº 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas a la creación de un Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación[3], el Reglamento (CE) nº 1934/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establece un instrumento de financiación de la cooperación con los países y territorios industrializados y otros países y territorios de renta alta[4], el Reglamento (CE) nº 1717/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Estabilidad[5], el Reglamento (CE) nº 300/2007 del Consejo, de 19 de febrero de 2007, por el que se establece un Instrumento de cooperación en materia de seguridad nuclear[6], el Reglamento (CE) nº 1889/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece un instrumento financiero para la promoción de la democracia y de los derechos humanos a escala mundial[7] y el Reglamento (CE) nº 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo[8].

(2) La aplicación de estos Reglamentos hizo patentes ciertas incoherencias en materia de excepción al principio de no subvencionabilidad de los costes relativos a impuestos, derechos o gravámenes por la financiación CE. Desde este punto de vista, se propone modificar las disposiciones pertinentes de los Reglamentos (CE) nº 1905/2006 y (CE) nº 1889/2006 con el fin de aproximarlos a los demás instrumentos.

(3) El presente Reglamento no va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo tercero, del Tratado.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 25 del Reglamento (CE) nº 1905/2006, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La asistencia comunitaria no se destinará, en principio, al pago de impuestos, derechos o gravámenes en los países beneficiarios.»

Artículo 2

En el artículo 13 del Reglamento (CE) nº 1889/2006, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. La ayuda comunitaria no podrá utilizarse, en principio, para pagar impuestos, derechos aduaneros u otras tasas en los países beneficiarios.»

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21.4.2009

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

[1] Dictamen del Parlamento Europeo de XX (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de XX (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición Común del Parlamento Europeo de XX (no publicada aún en el Diario Oficial).

[2] DO L 210 de 31.7.2006, p.82.

[3] DO L 310 de 9.11.2006, p. 1.

[4] DO L 405 de 30.12.2006, p. 37.

[5] DO L 327 de 15.11.2006, p. 1.

[6] DO L 81 de 22.3.2007, p. 1.

[7] DO L 386 de 29.12.2006, p. 1.

[8] DO L 378 de 27.12.2006, p. 41.