52008PC0809




[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 3.12.2008

COM(2008) 809 final

2008/0240 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos

(refundición)

{SEC(2008) 2930}{SEC(2008) 2931}

⎢ .

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Contexto de la propuesta |

110 | Motivación y objetivos de la propuesta El propósito de la Directiva 2002/95/CE (Directiva RUSP) es restringir la utilización de sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos para contribuir a la protección de la salud humana y a la valorización y eliminación correctas, desde el punto de vista medioambiental, de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. Se está llevando a cabo su revisión por dos razones principales: 1. La Comisión se ha comprometido a mejorar el marco regulador, que debe ser sencillo, comprensible, eficaz y aplicable. El marco regulador en el que operan las empresas influye en su competitividad y en su capacidad de crecimiento y creación de empleo. El objetivo de una mejor reglamentación es un elemento importante de la asociación para el crecimiento y el empleo de la UE (Estrategia de Lisboa). La actual Directiva puede mejorarse en términos de aplicación, ejecución y coherencia. 2. La Directiva RUSP pide a la Comisión que reexamine las medidas establecidas en ella, especialmente en lo que respecta a la inclusión en su ámbito de aplicación de dos categorías adicionales de aparatos (categorías 8 y 9: productos sanitarios e instrumentos de vigilancia y control) y a la adaptación de la lista de sustancias restringidas. Los objetivos de la propuesta son adoptar una Directiva más clara que sea más sencilla de aplicar, mejorar su ejecución a escala nacional, adaptarla a los progresos científicos y técnicos y garantizar su coherencia con los demás textos legislativos de la Comunidad. |

120 | Contexto general Las incertidumbres en cuanto al ámbito de aplicación, la falta de claridad de las disposiciones legales y las definiciones, así como las disparidades de enfoque de los Estados miembros sobre la conformidad del producto y la posible redundancia del procedimiento con otros textos legislativos de la UE, como el Reglamento REACH, generan costes administrativos innecesarios. Si la Directiva RUSP no se revisa, los beneficios medioambientales derivados de la normativa permanecerán por debajo del nivel óptimo; se mantendrá la incertidumbre de los fabricantes sobre los requisitos legales para demostrar la conformidad con la citada Directiva y sobre los métodos de ejecución en los 27 Estados miembros, con el consiguiente mantenimiento o incremento de la carga administrativa. |

130 | Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Los actos relacionados con la presente propuesta son la propia Directiva sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos. |

140 | Coherencia con otras políticas y objetivos de la unión La revisión de la Directiva RUSP permitirá aumentar su complementariedad y coherencia con los textos normativos comunitarios pertinentes, como el «paquete de comercialización de productos»[1] de la legislación (en lo que respecta a las definiciones y a la ejecución), el Reglamento REACH[2] (en lo que respecta a la utilización de sustancias), la Directiva sobre productos consumidores de energía[3] (en lo que respecta al diseño de aparatos eléctricos y electrónicos (AEE)) y la normativa relacionada con la gestión de los residuos de AEE. El objetivo es reducir la carga administrativa y mejorar la relación coste-eficacia de la Directiva RUSP. |

Consulta de las partes interesadas y evaluación de impacto |

Consulta de las partes interesadas |

211 | Métodos y principales sectores de consulta y perfil general de los consultados Se organizaron dos consultas con las partes interesadas en la página web EUROPA. La primera consulta (del 22 de marzo al 22 de mayo de 2007) permitió a los participantes comunicar sus observaciones y facilitar información sobre los diferentes puntos de la Directiva RUSP que habían de ser reexaminados. Se celebró una segunda consulta (del 13 de diciembre de 2007 al 13 de febrero de 2008) con el propósito principal de recibir reacciones e información sobre las opciones propuestas durante la primera consulta. |

212 | Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta Las respuestas a las consultas procedían de un amplio abanico de interesados y de zonas geográficas muy distintas y las contribuciones fueron muy variadas tanto desde el punto de vista de su amplitud como de su calidad. En la primera consulta (para la que se obtuvieron 49 respuestas), las partes interesadas de la industria subrayaron la necesidad de racionalizar y armonizar la aplicación (sobre todo en lo que respecta al ámbito de aplicación y a la demostración de la conformidad) y de agilizar el mecanismo de exención. Las ONG solicitaron un aumento de las ventajas medioambientales y sanitarias de la Directiva. En la segunda consulta (para la que se recibieron 62 respuestas) las partes interesadas respondieron con detalle indicando claramente sus preferencias sobre las diferentes opciones y, en general, sobre las futuras orientaciones de la Directiva. En algunas se sugiere el abandono progresivo de la Directiva y la integración de la gestión de las sustancias peligrosas en el Reglamento REACH, pero la gran mayoría de las partes interesadas no comparte esta opinión. Por lo general, los interesados presentaron ideas para precisar conceptos y aclarar dudas. |

213 | Los resultados de las consultas se encuentran en la siguiente dirección de Internet: http://ec.europa.eu/environment/waste/weee/events_rohs2_en.htm. |

Obtención y utilización de asesoramiento técnico |

221 | Ámbitos científicos y técnicos pertinentes En 2006, se llevó a cabo un estudio sobre la posibilidad de incluir los productos sanitarios y los instrumentos de vigilancia y control, tal como prevé la Directiva[4]. En junio de 2008, concluyó un estudio en el que se examinaba la necesidad y la viabilidad de la inclusión en la Directiva de sustancias peligrosas adicionales, de acuerdo con el artículo 4, apartado 3, y el artículo 6, de la citada Directiva. En julio de 2008 se celebró un contrato de servicios para aportar asistencia a los servicios de la Comisión en lo relativo a aspectos técnicos de la evaluación de impacto. En abril de 2008 concluyó un estudio sobre los aspectos de innovación y competencia de la Directiva sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (Directiva RAEE) y la Directiva RUSP[5]. La única sustancia cuya prohibición se ha considerado levantar debido a los últimos avances científicos es el decaBDE. Desde 2002, la Directiva que nos ocupa ha limitado la utilización de decaBDE en los AEE. En 2005, mediante la Decisión 2005/717/CE de la Comisión[6], el decaBDE fue objeto de una exención sobre la restricción de su utilización. El 1 de abril de 2008, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas anuló la Decisión de exención a este respecto, pero mantuvo su efecto hasta el 30 de junio de 2008 inclusive[7]. Desde el 1 de julio de 2008, se vuelve a aplicar la restricción original de utilización del decaBDE en AEE. En la presente propuesta, el decaBDE sigue incluido en la lista de sustancias prohibidas (anexo IV). Sigue habiendo dudas en cuanto a su toxicidad y su degradación a otras sustancias prohibidas (desbromación hacia PBT/sustancias MPMB). En la evaluación del riesgo se llegó a la conclusión de que no era necesario adoptar medidas suplementarias de reducción del riesgo al margen de las que ya se aplican en lo que se refiere a los riesgos para los consumidores y la salud humana (propiedades fisicoquímicas), los riesgos para la atmósfera y los microorganismos en las instalaciones de tratamiento de aguas residuales, y que sí era preciso disponer de más información o ensayos en lo que respecta a los riesgos para los trabajadores, para las personas expuestas a través del medio ambiente y para los ecosistemas acuático y terrestre con el fin de determinar adecuadamente los problemas relacionados con las propiedades persistentes, bioacumulativas y tóxicas de dicha sustancia[8]. El Reglamento (CE) nº 565/2006 de la Comisión exige que se lleven a cabo más estudios para la evaluación de riesgos, incluido el estudio de la neurotoxicidad para el desarrollo y los programas de biosupervisión humana y de supervisión medioambiental[9]. Los riesgos causados por la utilización de decaBDE en los AEE son aún más graves tras los últimos descubrimientos[10] sobre vertidos incontrolados de residuos en la UE y, en particular, sobre comercio ilegal de RAEE hacia países cuyas condiciones de gestión de los residuos no se ajustan a las normas. La industria usuaria puede solicitar exenciones temporales a la prohibición de acuerdo con los criterios del artículo 5, apartado 1, letra b), de la presente propuesta. De conformidad con el considerando 7 de la propuesta, la restricción actual se mantendrá sometida a revisión y, en caso necesario, se adaptará para tener en cuenta la eventual información técnica y científica nueva. |

222 | Metodología utilizada La metodología utilizada en los mencionados estudios incluye encuestas, búsquedas bibliográficas y entrevistas con autoridades de control del sector y de los Estados miembros, y con representantes del sector. Además, se organizaron talleres técnicos con las partes interesadas. |

223 | Principales organizaciones y expertos consultados Federaciones del sector y empresas individuales, ONG y Estados miembros. |

2249 | Resumen del asesoramiento recibido y utilizado |

225 | Entre los aspectos clave de las opiniones recibidas y utilizadas figuran la armonización de los requisitos, la aclaración y la simplificación de la Directiva, la mejora del mecanismo de exención y la inclusión de los productos sanitarios y los instrumentos de vigilancia y control en el ámbito de aplicación de la Directiva. |

226 | Medios utilizados para divulgar los dictámenes técnicos Publicación de los informes finales en la página de Internet de EUROPA. |

230 | Evaluación de impacto Opciones previstas: no realizar ninguna aclaración ni añadido en el ámbito de aplicación o las definiciones; derogar completamente la Directiva; retirar una sustancia (decaBDE) de la prohibición y ampliar la lista de sustancias restringidas. Dichas opciones no se tuvieron en cuenta ya que la evaluación de impacto mostró que no permitirían obtener resultados óptimos de la revisión de la Directiva o que los costes potenciales serían superiores a los beneficios. Se recomienda introducir aclaraciones y cláusulas relacionadas con la ejecución de la norma, armonizar las disposiciones cuando sea posible con otros textos legislativos comunitarios, como el Reglamento REACH, adaptar el mecanismo de exención e incluir dos nuevas categorías de aparatos. Los beneficios previstos son de carácter medioambiental (reducción de las cantidades de sustancias peligrosas liberadas al medio ambiente procedentes de productos sanitarios y de instrumentos de vigilancia y control, reducción del número de productos no conformes en el mercado) y económico (reducción de la carga administrativa, supresión de la redundancia de los procedimientos e incremento de la seguridad jurídica). |

231 | La propuesta se ha sometido a una evaluación de impacto, prevista en el programa legislativo y de trabajo de la Comisión. |

Aspectos jurídicos de la propuesta |

305 | Resumen de la acción propuesta Cabe señalar que los objetivos y mecanismos básicos de esta Directiva no se han modificado. Su fin último es la eliminación de determinadas sustancias peligrosas que se encuentran en aparatos eléctricos y electrónicos; cuando esta no es posible en un momento determinado, se conceden exenciones. No se propone la prohibición de nuevas sustancias. Las principales modificaciones propuestas son las siguientes: Artículo 2 (ámbito de aplicación): se añaden dos nuevos anexos en los que se describe el ámbito de aplicación de la Directiva. En el primero se indican las grandes categorías de productos y en el segundo, que puede ser modificado por la Comisión, se establecen listas obligatorias de productos de cada categoría. Un ámbito de aplicación armonizado mejora la aplicación de la Directiva y reduce la carga administrativa. Se incluyen los productos sanitarios y los instrumentos de vigilancia y control para poder obtener beneficios ambientales y sanitarios de la reducción del uso de sustancias peligrosas en esos aparatos, pero de manera organizada con el fin de evitar consecuencias socioeconómicas negativas. Artículo 3 (definiciones): las definiciones de los agentes económicos están armonizadas con la normativa de «comercialización de los productos» y se añaden nuevas definiciones, como «productos sanitarios» o «material homogéneo». Las definiciones armonizadas, coherentes con la normativa comunitaria correspondiente, mejoran la claridad jurídica y reducen los costes administrativos. Artículo 4 (prohibición de sustancias): se establecen los valores máximos de concentración para las sustancias prohibidas (incorporación de una Decisión de la Comisión en la Directiva) y se extiende la autorización de utilizar piezas de repuesto no conformes a los aparatos que disfrutan de una exención cuando se introducen en el mercado para prevenir retiradas prematuras de aparatos en uso; se añade un anexo nuevo con exenciones específicas para las nuevas categorías de productos (productos sanitarios e instrumentos de vigilancia y control) para los casos en que la sustitución todavía no puede realizarse; se añade un mecanismo que permite introducir nuevas prohibiciones de sustancias de acuerdo con la metodología del Reglamento REACH para garantizar la coherencia y aumentar la sinergia con los trabajos llevados a cabo en virtud de la legislación relativa a los productos químicos. Las disposiciones de aplicación de este procedimiento se elaborarán de conformidad con la comitología. En su elaboración, la Comisión dará prioridad a la competencia técnica de la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (ECHA). La Comisión invitará a la ECHA a evaluar con carácter prioritario las sustancias de que se trate. Artículo 5 (mecanismo de exención): se establece un periodo máximo de validez para las exenciones de cuatro años con objeto de fomentar los esfuerzos de sustitución, proporcionar seguridad jurídica y desplazar la carga de la prueba al solicitante, de conformidad con el Reglamento REACH. Se introducen nuevos criterios como la disponibilidad y la fiabilidad en la concesión de exenciones para tener en cuenta aspectos socioeconómicos más amplios; se concede un mandato a la Comisión para establecer normas detalladas destinadas a los solicitantes de exenciones para facilitarles los trámites y acelerar el proceso de examen. Los artículos 6, 7 y 8 son nuevos e introducen requisitos de evaluación de la conformidad de los productos y mecanismos de vigilancia del mercado que se ajustan a la normativa de «comercialización de los productos». La reducción del número de productos no conformes mediante mecanismos de vigilancia del mercado reforzados y armonizados constituye un modo económicamente ventajoso de aumentar los beneficios ambientales de la Directiva; los requisitos armonizados de evaluación de la conformidad incrementan la seguridad jurídica y reducen los costes administrativos para los Estados miembros y los fabricantes. |

310 | Base jurídica Artículo 95 del Tratado. |

320 | Principio de subsidiariedad Se aplica el principio de subsidiariedad en la medida en que la propuesta no pertenece a un ámbito de competencia exclusiva de la Comunidad. |

Los objetivos de la propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros por los motivos siguientes: |

321 | Las repercusiones medioambientales de los productos eléctricos y electrónicos y su libre circulación en el mercado interior son competencia compartida entre la Comunidad y los Estados miembros. |

323 | Las iniciativas individuales de los Estados miembros podrían dar como resultado una menor protección medioambiental, así como ocasionar problemas en el mercado interior. |

La actuación comunitaria permitirá alcanzar mejor los objetivos de la propuesta por los motivos siguientes: |

324 | El carácter transnacional de los problemas hace que se regulen mejor a escala comunitaria. La armonización de los requisitos para los fabricantes y las autoridades en toda la Comunidad incrementará la relación coste-eficacia y favorecerá la simplificación. |

325 | Es necesaria una mayor armonización de los requisitos de la Directiva sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos y eso sólo puede conseguirse mediante una refundición de la Directiva. La simplificación de la normativa de la UE puede hacerse únicamente a escala comunitaria. |

326 | La existencia de requisitos administrativos nacionales fragmentados incrementaría el coste de la conformidad para los fabricantes. |

327 | Esta refundición forma parte integrante de la iniciativa destinada a mejorar el marco regulador a escala comunitaria. |

Por consiguiente, la propuesta respeta el principio de subsidiariedad. |

Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación: |

331 | La medida propuesta es la refundición de una Directiva existente en lo que respecta a los puntos indicados por el Consejo y el Parlamento Europeo. También forma parte del ejercicio de simplificación y aumenta la coherencia y las sinergias con otra normativa comunitaria pertinente, relativa a los mismos productos. |

332 | Las precisiones en el ámbito de aplicación y las definiciones, la introducción de cláusulas armonizadas relacionadas con la ejecución de la normativa y la mejora del mecanismo de concesión de exenciones permitirán incrementar la seguridad jurídica y reducir la carga administrativa. |

Instrumentos elegidos |

341 | Instrumento propuesto: Directiva. |

342 | Otros instrumentos no serían adecuados por las siguientes razones: La medida propuesta es la refundición de una Directiva existente. Incorpora, en la media necesaria, elementos procedentes de documentos de orientación cuando el efecto de armonización de éstos se haya considerado insuficiente. Las iniciativas de autorregulación no bastan por sí solas para alcanzar los objetivos perseguidos. Se consideró la posibilidad de derogar la Directiva pero se descartó durante la evaluación de impacto. |

Repercusiones presupuestarias |

409 | La presente propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto comunitario. |

Información adicional |

510 | Simplificación |

511 | La propuesta de refundición supone una simplificación de la normativa: simplificación de los procedimientos administrativos para las autoridades públicas (comunitarias y nacionales); simplificación de los procedimientos administrativos para los particulares. |

512 | La propuesta precisa las definiciones y el ámbito de aplicación; armoniza la evaluación de la conformidad de los productos y las actividades de vigilancia del mercado; adapta y mejora la eficacia del mecanismo de concesión de exenciones por los progresos científicos y técnicos. |

513 | La coordinación estructurada de las autoridades y actividades de vigilancia del mercado (incluido el intercambio de información), la aclaración del ámbito de aplicación y de las definiciones y la racionalización del mecanismo de concesión de exenciones facilitarán el trabajo de las autoridades en la aplicación y ejecución de la Directiva. |

514 | Las precisiones del ámbito de aplicación y las definiciones permitirán decidir más fácilmente si un producto pertenece al ámbito de la Directiva y determinar las medidas que hayan de adoptarse para alcanzar la conformidad; la armonización de los procedimientos de evaluación de la conformidad confiere seguridad jurídica a los fabricantes en lo que respecta a las pruebas del cumplimiento que hayan de aportar a las autoridades en toda la Comunidad. |

515 | La propuesta se inscribe en el programa continuo de la Comisión para la actualización y la simplificación del acervo comunitario, así como en su programa legislativo y de trabajo, con la referencia 2008/ENV/001. |

520 | Refundición de la legislación vigente La adopción de la propuesta dará lugar a la refundición de la legislación vigente, en concreto la Directiva 2002/95/CE. Habida cuenta de que el anexo V, en el que figuran las exenciones de la prohibición de sustancias del artículo 4, apartado 1, de la Directiva RUSP, se actualiza periódicamente en función del progreso científico y técnico mediante el procedimiento de comitología, dicho anexo no forma parte de la presente propuesta de codecisión. |

Cláusulas de reexamen, revisión y extinción |

531 | La propuesta no incluye ninguna cláusula de reexamen. No obstante, la Comisión observará cuidadosamente la necesidad de revisión, atendiendo a los resultados del reexamen llevado a cabo en virtud del artículo 138, apartado 6, del Reglamento (CE) nº 1907/2006. |

550 | Tabla de correspondencias Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión el texto de las disposiciones nacionales que transpongan la Directiva, así como una tabla de correspondencias entre esas disposiciones y la Directiva. |

560 | Espacio Económico Europeo El acto propuesto se refiere a un asunto pertinente para el EEE y, por tanto, debe hacerse extensivo al Espacio Económico Europeo. |

⎢2002/95/CE (adaptado)

2008/0240 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos

(refundición) (Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión[11],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social[12],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[13],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de Conciliación el 8 de noviembre de 2002[14],

Considerando lo siguiente:

∫ nuevo

1. (1) Es conveniente introducir cierto número de cambios sustanciales en la Directiva 2002/95/CE, de 27 de enero de 2003, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos[15]. En aras de una mayor claridad, conviene proceder a la refundición de dicha Directiva.

⎢2002/95/CE

(21) La disparidad entre las medidas legales o administrativas adoptadas por los Estados miembros en materia de restricciones a la utilización de sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos podría constituir un obstáculo al comercio y distorsionar la competencia en la Comunidad y, de este modo, repercutir de forma directa sobre la creación y el funcionamiento del mercado interior. Por tanto, resulta necesario armonizar la legislación de los Estados miembros en esta materia con objeto de contribuir a la protección de la salud humana y a la valorización y eliminación adecuadas desde el punto de vista medioambiental de residuos de aparatos eléctricos y equipos electrónicos.

⎢ 2002/95/CE (adaptado)

? nuevo

(3)(2) El Consejo Europeo en su reunión de Niza de los días 7, 8 y 9 de diciembre de 2000 ? La Directiva 2002/95CE establece que la Comisión debe revisar las disposiciones de la citada Directiva, principalmente con el fin de incluir en su ámbito de aplicación aparatos que pertenecen a determinadas categorías y de estudiar la necesidad de adaptar la lista de sustancias en función del progreso científico, teniendo en cuenta el principio de cautela, tal como fue refrendado en ⎪ la Resolución del Consejo de 4 de diciembre de 2000. sobre el principio de cautela.

(3) La Comunicación de la Comisión de 30 de julio de 1996 sobre la revisión de la estrategia comunitaria de gestión de residuos subraya la necesidad de reducir la presencia de sustancias peligrosas en los residuos y señala los beneficios que podrían derivarse de la adopción de normas de ámbito comunitario que limitasen la presencia de dichas sustancias en los productos y en los procesos productivos.

(4) La Resolución del Consejo de 25 de enero de 1988 relativa a un programa de acción comunitario para combatir la contaminación ambiental por cadmio[16] insta a la Comisión a trabajar sin demora en la formulación de medidas específicas encaminadas a poner en marcha dicho programa. Es preciso proteger la salud humana y, por lo tanto, debe adoptarse una estrategia global que limite el uso del cadmio en particular y fomente la investigación sobre sustancias sustitutivas. La Resolución subraya que el uso del cadmio debe limitarse a los casos en los que no existan alternativas adecuadas y más seguras.

(4)(5) Las pruebas disponibles indican que es necesario adoptar la necesidad de las medidas sobre la recogida, tratamiento, reciclado y eliminación de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), tal como se establece establecidas en la Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos[17], a fin de reducir los problemas de gestión de residuos derivados de los metales pesados y de los retardadores de llama correspondientes. A pesar de estas medidas, seguirán encontrándose cantidades importantes de RAEE en los procesos de eliminación actuales. Aunque sean recogidos selectivamente y enviados a los procesos de reciclado, es probable que los RAEE sigan suponiendo riesgos para la salud y el medio ambiente debido a su contenido de sustancias como el mercurio, el cadmio, el plomo, el cromo hexavalente, los PBB y los PBDE.

(5)(6) Teniendo en cuenta la viabilidad técnica y económica, ? incluso para las pequeñas y medianas empresas (PYME), ⎪ la forma más eficaz de reducir de forma importante los riesgos para la salud y el medio ambiente asociados a estas sustancias y alcanzar el nivel deseado de protección en la Comunidad es sustituirlas por otras más seguras en los aparatos eléctricos y electrónicos. Es probable que la restricción en el uso de tales sustancias peligrosas incremente las posibilidades de reciclado de los RAEE y su rentabilidad económica, y que disminuya el impacto negativo sobre la salud de los trabajadores en las instalaciones de reciclado.

(6)(7) Las sustancias a las que se refiere la presente Directiva han sido objeto de minuciosa investigación y evaluación científica, así como de distintas medidas tanto a escala comunitaria como nacional.

(7)(8) Las medidas previstas por la presente Directiva tienen en cuenta las directrices y recomendaciones internacionales existentes, y se basan en la evaluación de la información científica y técnica disponible. Dichas medidas son necesarias para alcanzar el nivel deseado de protección de la salud humana y animal y del medio ambiente, teniendo en cuenta los riesgos que la ausencia de tales medidas podría crear en la Comunidad. Estas medidas se deben mantener sometidas a revisión y, si es necesario, se deben adaptar para tener en cuenta la información técnica y científica disponible.

∫ nuevo

(8) La presente Directiva complementa la legislación comunitaria general sobre gestión de residuos, como la Directiva 2008/[…]/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre residuos.

(9) La Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía[18], permite la adopción de requisitos específicos de diseño ecológico para los productos que utilizan energía que pueden también estar cubiertos por la presente Directiva. La Directiva 2005/32/CE y las medidas de ejecución aplicadas en virtud de ella se entienden sin perjuicio de la legislación comunitaria en materia de gestión de residuos.

⎢ 2002/95/CE (adaptado)

? nuevo

(10)(9) La presente Directiva se debe aplicar sin perjuicio de otros textos normativos comunitarios que establezcan requisitos sobre seguridad e higiene y de normas comunitarias específicas en el ámbito de la gestión de residuos, en particular la √ Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores ∏ Directiva 91/157/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas[19] ? y el Reglamento (CE) nº 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes[20]. ⎪

⎢ 2002/95/CE (adaptado)

? nuevo

(11)(10)Debe tomarse en consideración el desarrollo técnico de aparatos eléctricos y electrónicos sin metales pesados, PBDE y PBB.

(12) En cuanto se disponga de pruebas científicas, y teniéndose presente el principio de cautela, debe considerarse la prohibición de otras sustancias peligrosas y su sustitución por sustancias alternativas que respeten en mayor medida el medio ambiente y garanticen al menos el mismo nivel de protección de los consumidores ? , prestando atención a su coherencia con otras normas comunitarias, y en particular con el Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH)[21]. Procede tener especialmente en cuenta el impacto potencial en las PYME. ⎪

(13)(11) Se deben permitir exenciones a la obligación de sustitución si ésta no fuera es posible desde el punto de vista técnico y científico ? , habida cuenta especialmente de la situación de las PYME, ⎪ o si existe la probabilidad de que los efectos perjudiciales para el medio ambiente ? , ⎪ o la salud ? o el entorno socioeconómico, ⎪ causados por la sustitución sean superiores a sus beneficios para el ser humano la salud, y el medio ambiente ð o el entorno socioeconómico, o si la disponibilidad y la fiabilidad de las sustancias sustitutivas no está garantizada. ï La sustitución de las sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos debe asimismo efectuarse de forma compatible con la preservación de la salud y de la seguridad de los usuarios de los aparatos eléctricos y electrónicos? La introducción en el mercado de productos sanitarios exige un procedimiento de evaluación de conformidad, de acuerdo con las Directivas 93/42/CE y 98/79/CE, que puede necesitar de la intervención de un organismo notificado, designado por las autoridades competentes de los Estados miembros. Si dicho organismo notificado certifica que no está demostrada la seguridad del sustituto potencial para la utilización prevista en productos sanitarios o en productos sanitarios para diagnóstico in vitro , se considerará que sus efectos socioeconómicos y para la salud y la seguridad de los consumidores son claramente negativos ⎪ (AEE). ?Debe ser posible solicitar exenciones de aparatos que pertenezcan al ámbito de aplicación de la presente Directiva a partir de la fecha de su entrada en vigor, incluso aunque sea antes de la inclusión real en dicho ámbito de aplicación de los aparatos en cuestión. ⎪

∫ nuevo

(14) Es preciso limitar el ámbito de aplicación de las exenciones de la prohibición reconocidas a determinados materiales o componentes específicos, con el fin de eliminar gradualmente las sustancias peligrosas de los aparatos eléctricos y electrónicos, ya que la utilización de dichas sustancias en tales aparatos debe hacerse evitable en el futuro.

⎢2002/95/CE

(15)(12) Dado que la reutilización de los productos, su reacondicionamiento y la prolongación de su vida útil resultan beneficiosos, conviene poder disponer de piezas de recambio.

∫ nuevo

(16) Es preciso que los procedimientos para evaluar la conformidad de los aparatos eléctricos y electrónicos contemplados en la presente Directiva estén en consonancia con la normativa comunitaria correspondiente y, en particular, con la Decisión nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo[22]. La armonización de procedimientos de evaluación de la conformidad debe conferir seguridad jurídica a los fabricantes en lo que respecta a las pruebas del cumplimiento que hayan de aportar a las autoridades en toda la Comunidad.

(17) Es conveniente que el marcado de conformidad de los productos aplicable a escala comunitaria, marcado CE, se aplique también a los aparatos eléctricos y electrónicos contemplados en la presente Directiva.

(18) Los mecanismos de vigilancia del mercado establecidos en el Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 339/93[23], deben garantizar que los mecanismos de salvaguardia controlen la conformidad con la presente Directiva.

∫ nuevo

(13) La Comisión, mediante el procedimiento de comitología, debe efectuar la adaptación al progreso científico y técnico de las exenciones a los requisitos de la supresión gradual y la prohibición de sustancias peligrosas.

⎢2002/95/CE

(19)(14) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[24].

∫ nuevo

(20) Concretamente, debe facultarse a la Comisión para adaptar los anexos II, III, IV, V y VI al progreso técnico y científico, y para adoptar otros medidas de aplicación necesarias. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2002/95/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(21) La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyan una modificación de fondo respecto de la Directiva anterior. La obligación de transponer las disposiciones inalteradas se deriva de la Directiva anterior.

(22) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo VIII.

(23) Dado que el objetivo de la actuación prevista, que es establecer restricciones a la utilización de sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a escala comunitaria, debido a la dimensión del problema y a sus implicaciones con respecto a la legislación comunitaria sobre valorización y eliminación de residuos y algunos campos de interés común, como la protección de la salud humana, la Comunidad puede adoptar medidas, con arreglo al principio de subsidiariedad, establecido en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar el citado objetivo.

⎢ 2002/95/CE (adaptado)

? nuevo

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

√ Objeto ∏ Objetivos

La presente Directiva tiene por objetivo aproximar la legislación de los Estados miembros en materia de restricciones a la utilización de sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos y

?La presente Directiva establece normas en materia de restricciones a la utilización de sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos con el fin de ⎪ contribuir a la protección de la salud humana y a la valorización y eliminación correctas, desde el punto de vista medioambiental, de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, lLa presente Directiva se aplicará a los aparatos eléctricos y electrónicos pertenecientes a las categorías 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10 que se recogen en el anexo I A, ð tal como se especifica en el anexo II ï .de la Directiva 2002/96/CE (RAEE) y a las bombillas y las luminarias de los hogares particulares.

⎢2002/95/CE

? nuevo

2. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio ? de los requisitos ⎪ de la normativa comunitaria en materia de seguridad e higiene, ? y productos químicos, en particular el Reglamento (CE) nº 1907/2006, así como ⎪ y de la normativa comunitaria específica sobre gestión de residuos.

3. La presente Directiva no se aplicará a: las piezas de repuesto destinadas a la reparación o a la reutilización de aparatos eléctricos y electrónicos que se hayan puesto en el mercado antes del 1 de julio de 2006.

2. ?los aparatos necesarios para la protección de los intereses esenciales de seguridad de los Estados miembros, incluidas armas, municiones y material de guerra destinados a fines específicamente militares; ⎪

3. ?los aparatos específicamente diseñados como parte de otro tipo de aparatos que no pertenezcan al ámbito de aplicación de la presente Directiva y puedan cumplir su función sólo si forman parte de dichos aparatos; ⎪

4. ?los aparatos cuyo destino no sea la introducción en el mercado como una unidad funcional o comercial única. ⎪

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «aparatos eléctricos y electrónicos» o ? (en lo sucesivo ⎪ «AEE»): todos los aparatos que necesitan corriente eléctrica o campos electromagnéticos para funcionar adecuadamente y los aparatos necesarios para generar, transmitir y medir tales corrientes y campos pertenecientes a las categorías indicadas en el anexo I A de la Directiva 2002/96/CE (RAEE) y que están destinados a utilizarse con una tensión nominal no superior a 1000 V en corriente alterna y 1500 V en corriente continua;

b) «productor»: cualquier persona que, con independencia de la técnica de venta utilizada, incluida la comunicación a distancia de acuerdo con la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia[25]:

i) fabrique y venda aparatos eléctricos y electrónicos con marcas propias,

ii) revenda con marcas propias aparatos fabricados por terceros, sin que pueda considerarse productor al vendedor si la marca del productor figura en el aparato, conforme al inciso i), o

iii) se dedique profesionalmente a la importación o exportación de dichos aparatos eléctricos y electrónicos a un Estado miembro.

No serán considerados productores quienes se limiten a prestar financiación mediante cualquier acuerdo de financiación, salvo que también actúe como productor en el sentido definido en los incisos i) a iii).

∫ nuevo

b) «fabricante»: toda persona física o jurídica que fabrica un AEE, o que manda diseñar o fabricar un AEE con su nombre o marca comercial;

c) «distribuidor»: toda persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o importador, que comercializa un AEE;

d) «importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad que introduce un AEE de un tercer país en el mercado comunitario;

e) «comercialización»: todo suministro, remunerado o gratuito, de un AEE para su distribución, consumo o utilización en el mercado comunitario en el transcurso de una actividad comercial;

f) «introducción en el mercado»: primera comercialización de un AEE en el mercado comunitario;

g) «norma armonizada»: norma adoptada por uno de los organismos europeos de normalización que figuran en el anexo I de la Directiva 98/34/CE, sobre la base de una solicitud presentada por la Comisión, de conformidad con el artículo 6 de dicha Directiva;

h) «representante autorizado»: toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad que ha recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en tareas específicas;

i) «marcado CE»: marcado por el que el fabricante indica que el producto es conforme a todos los requisitos aplicables establecidos en la legislación comunitaria de armonización que prevé su colocación;

j) «evaluación de la conformidad»: proceso por el que se demuestra si un AEE cumple los requisitos de la presente Directiva;

k) «vigilancia del mercado»: actividades llevadas a cabo y medidas adoptadas por las autoridades públicas para velar por que los AEE cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva y no entrañen un riesgo para la salud y la seguridad o para otros aspectos relacionados con la protección del interés público;

l) «material homogéneo»: material de composición completamente uniforme que no pueda dividirse mecánicamente en materiales diferentes, de forma que los materiales no puedan, en principio, separarse mediante acciones mecánicas consistentes en destornillar, cortar, aplastar, pulverizar y procedimientos abrasivos;

m) «producto sanitario»: un producto sanitario que se ajuste a la definición del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 93/42/CE;

n) «producto sanitario para diagnóstico in vitro »: un producto sanitario para diagnóstico in vitro que se ajuste a la definición del artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva 98/79/CE;

o) «producto sanitario implantable activo»: un producto sanitario implantable activo que se ajuste a la definición del artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 90/385/CEE;

p) «instrumentos industriales de vigilancia y control»: instrumentos de vigilancia y control diseñados exclusivamente para uso industrial o profesional.

⎢ 2002/95/CE (adaptado)

? nuevo

Artículo 4

Prevención

1. Los Estados miembros garantizarán que, a partir del 1 de julio de 2006, los nuevos aparatos eléctricos y electrónicos √ los AEE ∏ ? , incluidas las piezas de repuesto destinadas a su reparación o a su reutilización, ⎪ que se introduzcan en el mercado no contengan ? las sustancias mencionadas en el anexo IV. ⎪ plomo, mercurio, cadmio, cromo hexavalente, polibromobifenilos (PBB) o polibromodifeniléteres (PBDE). Las medidas nacionales de restricción o prohibición de utilización de esas sustancias en los aparatos eléctricos y electrónicos que se hubiesen adoptado a tenor de la legislación comunitaria antes de la adopción de la presente Directiva podrán mantenerse hasta el 1 de julio de 2006.

⎢ 2002/95/CE, anexo, punto 29

? nuevo

2. A efectos de la aplicación del artículo 5, apartado 1, letra a) ? de la presente Directiva ⎪ , se tolerará elun valor máximo de concentración ? en peso de materiales homogéneos que figura en el anexo IV. ⎪ del 0,1 % en peso por lo que respecta al plomo, mercurio, cromo hexavalente, polibromobifenilos (PBB) o polibromodifeniléteres (PBDE) en materiales homogéneos, y del 0,01 % en peso respecto al cadmio en materiales homogéneos.

∫ nuevo

3. El apartado 1 se aplicará a los productos sanitarios y a los instrumentos de vigilancia y control que se introduzcan en el mercado a partir del 1 de enero de 2014, a los productos sanitarios para diagnóstico in vitro que se introduzcan en el mercado a partir del 1 de enero de 2016 y a los instrumentos industriales de vigilancia y control que se introduzcan en el mercado a partir del 1 de enero de 2017.

4. El apartado 1 no se aplicará a las piezas de repuesto destinadas a la reparación o a la reutilización de lo siguiente:

a) AEE introducidos en el mercado antes del 1 de julio de 2006;

b) Productos sanitarios introducidos en el mercado antes del 1 de enero de 2014;

c) Productos sanitarios para diagnóstico in vitro introducidos en el mercado antes del 1 de enero de 2016;

d) Instrumentos de vigilancia y control introducidos en el mercado antes del 1 de enero de 2014;

e) Instrumentos industriales de vigilancia y control introducidos en el mercado antes del 1 de enero de 2017;

f) AEE que se beneficiaban de una exención y se introdujeron en el mercado antes de que expirase la exención.

5. El apartado 1 no se aplicará a los productos sanitarios implantables activos. Para 2020 la Comisión reexaminará la exclusión de los productos sanitarios implantables activos con el fin de proponer su inclusión.

⎢ 2002/95/CE (adaptado)

? nuevo

26. El apartado 1 no se aplicará a las aplicaciones que se enumeran en el anexo ? los anexos V y VI ⎪.

3. A propuesta de la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo decidirán, tan pronto como se disponga de pruebas científicas, y de acuerdo con los principios relativos a la política en materia de sustancias químicas establecidos en el sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente, sobre la prohibición de otras sustancias peligrosas y su sustitución por sustancias alternativas más respetuosas con el medio ambiente y que garanticen al menos el mismo nivel de protección de los consumidores.

∫ nuevo

7. Cuando haya un riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente, producido por el uso de sustancias, y en particular las sustancias incluidas en el anexo III, que deba gestionarse a escala comunitaria, se reexaminará la lista de sustancias prohibidas del anexo IV aplicando una metodología basada en el procedimiento establecido en los artículos 69 a 72 del Reglamento (CE) nº 1907/2006. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 18, apartado 2.

⎢ 2002/95/CE (adaptado)

? nuevo

Artículo 5

Adaptación √ de los anexos ∏ al progreso científico y técnico

⎢2008/35/CE, artículo 1, apartado 1, letra a), (adaptado)

? nuevo

? 1. Con el fin de adaptar los anexos al progreso científico y técnico, la Comisión adoptará las siguientes medidas: ⎪

1.a) Se adoptará todas las modificaciónones necesarias para adaptar el del anexo ð II ï al progreso científico y técnico con los fines siguientes:;

a) establecer, en la medida de lo necesario, valores máximos tolerables de concentración de las sustancias mencionadas en el apartado 1 del artículo 4 en materiales y componentes específicos de aparatos eléctricos y electrónicos;

b) excluir ? incluir ⎪ determinados materiales y componentes de aparatos eléctricos y electrónicos √ AEE ∏ de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 ? en los anexos V y VI si se cumple una de las siguientes condiciones: ⎪

- su eliminación o sustitución mediante cambios en el diseño o mediante materiales y componentes que no requieran ninguno de los materiales o sustancias mencionadaos en el mismo artículo 4, apartado 1, es √ científica o técnicamente ∏ imposible;

- ? la disponibilidad y la fiabilidad de los sustitutos no está garantizada; ⎪

- la sustitución tiene más efectos negativos que positivos para el medio ambiente, la salud, y/o la seguridad del consumidor ? y/o los aspectos socioeconómicos ⎪;

c) llevar a cabo una revisión de cada exención del anexo al menos cada cuatro años o cuatro años después de incluir un objeto en la lista a efectos de considerar la supresión de determinados materiales y componentes de aparatos eléctricos y electrónicos del anexo si su eliminación o sustitución mediante cambios en el diseño o mediante materiales y componentes que no requieran ninguno de los materiales o sustancias mencionadas en el apartado 1 del artículo 4 es técnica o científicamente posible, a condición de que los efectos negativos de la sustitución para el medio ambiente, la salud y/o la seguridad del consumidor no superen sus posibles efectos positivos.

⎢2008/35/CE artículo 1, apartado 1, letra b)

Las medidas contempladas en el párrafo primero, letras a), b) y c), destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 2.

∫ nuevo

c) suprimir de los anexos V y VI materiales y componentes de los AEE cuando dejen de cumplirse las condiciones establecidas en la letra b).

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 18, apartado 2.

2. Las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 1, letra b), tendrán un periodo máximo de validez de cuatro años y podrán prorrogarse. La Comisión decidirá en el momento oportuno sobre todas las solicitudes de prórroga presentadas a más tardar dieciocho meses antes de que expire una exención.

⎢ 2002/95/CE (adaptado)

? nuevo

32. Antes de proceder a la modificación del anexo ? de los anexos ⎪ de conformidad con el apartado 1, la Comisión consultará, entre otros, a los productores de aparatos eléctricos y electrónicos, empresas de reciclado, operadores de tratamiento, organizaciones de defensa del medio ambiente y asociaciones de trabajadores y de consumidores.. Los comentarios se remitirán al Comité mencionado en el apartado 1 del artículo 7. La Comisión dará cuenta de las informaciones recibidas.

? 4. Mientras los materiales o componentes estén incluidos en los anexos V y VI de la presente Directiva, con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra b) de la misma, dichas aplicaciones se considerarán también exentas de las obligaciones de autorización a que se refiere el artículo 58, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1907/2006. ⎪

∫ nuevo

Artículo 6 Medidas de ejecución

La Comisión adoptará disposiciones de aplicación para lo siguiente:

- solicitudes de exención, incluido el formato y el tipo de información que debe facilitarse en la presentación de dichas solicitudes, como el análisis de las alternativas y, en caso de existir alternativas adecuadas, planes de sustitución según lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1907/2006;

- cumplimiento de los valores máximos de concentración mencionados en el artículo 4, apartado 2;

- la aplicación del artículo 5, apartado 2, habida cuenta de la necesidad de seguridad jurídica de los agentes económicos que se encuentren a la espera de una Decisión de la Comisión sobre una prórroga de exenciones.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 18, apartado 2.

⎢2002/95/CE

Artículo 6

Revisión

Antes del 13 de febrero de 2005, la Comisión revisará las medidas de la presente Directiva para tener en cuenta, en su caso, los nuevos datos científicos.

En particular, la Comisión presentará para esa fecha propuestas para incluir en el ámbito de aplicación de la presente Directiva los aparatos que entran dentro de las categorías 8 y 9 que figuran en el anexo I A de la Directiva 2002/96/CE (RAEE).

La Comisión estudiará asimismo la necesidad de adaptar la lista de sustancias del apartado 1 del artículo 4 sobre la base de datos científicos y tomando en consideración el principio de cautela, y presentará, en su caso, propuestas para dichas adaptaciones al Parlamento Europeo y al Consejo.

En la revisión se prestará especial atención a las repercusiones para el medio ambiente y la salud humana de otras sustancias y materiales peligrosos utilizados en los aparatos eléctricos y electrónicos. La Comisión examinará la viabilidad de sustituir tales sustancias y materiales y presentará propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo destinadas a ampliar, en su caso, el ámbito de aplicación del artículo 4.

∫ nuevo

Artículo 7

Obligaciones de los fabricantes

1. Cuando introduzcan sus productos en el mercado, los fabricantes se asegurarán de que estos se han diseñado y fabricado de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 4.

2. Los fabricantes elaborarán la documentación técnica requerida y realizarán o encargarán la realización del procedimiento de control interno de la producción establecido en el módulo A del anexo II de la Decisión nº 768/2008/CE.

Cuando se haya demostrado que el AEE cumple los requisitos aplicables mediante este procedimiento, los fabricantes elaborarán una declaración CE de conformidad y colocarán el marcado CE.

3. Los fabricantes conservarán la documentación técnica y la declaración CE de conformidad durante un periodo de diez años después de la introducción en el mercado del AEE.

4. Los fabricantes se asegurarán de que existen procedimientos para que la producción en serie mantenga su conformidad. Deberán tomarse debidamente en consideración los cambios en el diseño o las características del AEE y los cambios en las normas armonizadas o las especificaciones técnicas con arreglo a las cuales se declara la conformidad de un producto.

5. Siempre que se considere oportuno con respecto a los riesgos presentados por un producto, para la protección de la salud y la seguridad de los consumidores, los fabricantes someterán a ensayo muestras de los AEE comercializados, investigarán y, en su caso, mantendrán un registro de las reclamaciones, los AEE no conformes y los retirados, y mantendrán informados a los distribuidores de todo seguimiento.

6. Los fabricantes se asegurarán de que sus AEE llevan un número de tipo, lote o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación o, si el tamaño o la naturaleza del AEE no lo permite, de que la información requerida figura en el envase o en un documento que acompañe al AEE.

7. Los fabricantes indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca comercial registrada y su dirección de contacto en el AEE o, cuando no sea posible, en su envase o en un documento que lo acompañe. La dirección deberá indicar un punto único en el que pueda contactarse con el fabricante.

8. Los fabricantes que consideren o tengan motivos para pensar que un AEE que han introducido en el mercado no es conforme a la legislación comunitaria de armonización aplicable adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme, retirarlo del mercado, o pedir su devolución, si procede. Además, cuando el AEE presente un riesgo, informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que han comercializado el AEE en cuestión y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

9. Sobre la base de una solicitud motivada de la autoridad nacional competente, los fabricantes facilitarán a esta toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del AEE en una lengua que pueda comprender fácilmente dicha autoridad nacional competente. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que plantean los AEE que han introducido en el mercado.

Artículo 8 Representantes autorizados

1. Los fabricantes podrán designar, mediante mandato escrito, un representante autorizado.

Las obligaciones establecidas en el artículo 7, apartado 1, y la elaboración de la documentación técnica no formarán parte del mandato del representante autorizado.

2. Los representantes autorizados efectuarán las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato deberá permitir al representante autorizado realizar como mínimo las tareas siguientes:

a) mantener la declaración CE de conformidad y la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales de vigilancia durante diez años;

b) sobre la base de una solicitud motivada de la autoridad nacional competente, facilitar a esta toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de un AEE;

c) cooperar con las autoridades nacionales competentes, a petición de estas, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que planteen los AEE objeto de su mandato.

Artículo 9

Obligaciones de los importadores

1. Los importadores solo introducirán en el mercado comunitario productos conformes.

2. Antes de introducir un AEE en el mercado los importadores se asegurarán de que el fabricante ha llevado a cabo la debida evaluación de conformidad. Garantizarán que el fabricante ha elaborado la documentación técnica y ha respetado los requisitos enunciados en el artículo 7, apartados 5 y 6, y que el aparato lleva la marca CE y va acompañado de los documentos necesarios.

Si el importador considera o tiene motivos para creer que un AEE no es conforme al artículo 4, no podrá introducirlo en el mercado hasta que el AEE sea conforme. Por otra parte, cuando el AEE presente un riesgo, el importador informará al fabricante al respecto, así como a las autoridades de vigilancia del mercado.

3. Los importadores indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca comercial registrada y su dirección de contacto en el AEE o, cuando no sea posible, en su envase o en un documento que lo acompañe.

4. Mientras sean responsables de un AEE, los importadores se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometen el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4.

5. En todos los casos en que sea adecuado, dados los riesgos que presenta un AEE, los importadores protegerán la salud y la seguridad de los consumidores, efectuarán pruebas por muestreo de los AEE comercializados, investigarán y, en su caso, llevarán un registro de las quejas, de los AEE no conformes y de las devoluciones de AEE y mantendrán informados a los distribuidores de este seguimiento.

6. Los importadores que consideren o tengan motivos para pensar que un AEE que han introducido en el mercado no es conforme a la presente Directiva adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme, retirarlo o pedir su devolución, si procede. Además, cuando el AEE presente un riesgo, informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que han comercializado el AEE en cuestión y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

7. Durante un período de diez años, los importadores mantendrán una copia de la declaración CE de conformidad a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado y se asegurarán de que, previa petición, dichas autoridades reciban una copia de la documentación técnica.

8. Sobre la base de una solicitud motivada de la autoridad nacional competente, los importadores le facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de un AEE en una lengua que pueda comprender fácilmente dicha autoridad. Cooperarán con esta, a petición suya, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que plantean los AEE que han introducido en el mercado.

Artículo 10 Obligaciones de los distribuidores

1. Al comercializar un AEE, los distribuidores actuarán con el debido cuidado en relación con los requisitos aplicables.

2. Antes de introducir un AEE en el mercado, los distribuidores se asegurarán de que lleve la marca CE y vaya acompañado de los documentos necesarios en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales del Estado miembro en el que se vaya a comercializar el AEE y de que el fabricante y el importador hayan respetado los requisitos enunciados en el artículo 7, apartados 5 y 6, y el artículo 9, apartado 3.

Si el distribuidor considera o tiene motivos para creer que un AEE no es conforme al artículo 4, no podrá introducirlo en el mercado hasta que el AEE sea conforme. Además cuando el AEE presente un riesgo, el distribuidor informará al fabricante o al importador al respecto, así como a las autoridades de vigilancia del mercado.

3. Mientras sean responsables de un AEE, los distribuidores se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometen el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4.

4. Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar que un AEE que han comercializado no es conforme a la presente Directiva velarán por que se adopten las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme, retirarlo o pedir su devolución, si procede. Además, cuando el AEE presente un riesgo, informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que han comercializado el AEE en cuestión y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

5. Sobre la base de una solicitud motivada de la autoridad nacional competente, los distribuidores facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de un AEE. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que plantean los AEE que han comercializado.

Artículo 11

Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y los distribuidores

A los efectos de la presente Directiva, se considerará fabricante y, por consiguiente, estará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo al artículo 7, a un importador o distribuidor cuando introduzca un AEE en el mercado con su nombre o marca comercial o modifique un AEE que ya se haya introducido en el mercado de forma que pueda quedar afectada su conformidad con los requisitos aplicables.

Artículo 12

Identificación de los agentes económicos

Los agentes económicos identificarán, previa solicitud, ante las autoridades de vigilancia del mercado y durante diez años:

a) a cualquier agente económico que les haya suministrado un AEE;

b) a cualquier agente económico al que hayan suministrado un AEE.

Artículo 13

Declaración CE de conformidad

1. En la declaración CE de conformidad constará que se ha demostrado el cumplimiento de los requisitos especificados en el artículo 4.

2. La declaración CE de conformidad se ajustará al modelo establecido y contendrá los elementos especificados en el anexo VII y se mantendrá actualizada.

3. Al elaborar una declaración CE de conformidad, el fabricante asumirá la responsabilidad de la conformidad del AEE.

Artículo 14

Principios generales del marcado CE

El marcado CE estará sujeto a los principios generales contemplados en el artículo 30 del Reglamento (CE) nº 765/2008.

Artículo 15

Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE

1. El marcado CE se colocará en el AEE o su placa de datos de manera visible, legible e indeleble. Cuando esto no sea posible o no pueda garantizarse debido a la naturaleza del AEE, se colocará en el envase y en los documentos adjuntos, si la legislación aplicable prevé tales documentos.

2. El marcado CE se colocará antes de la introducción del AEE en el mercado y podrá ir seguido de un pictograma o de cualquier otra marca que indique un riesgo o uso especial.

3. El marcado CE irá seguido del número de identificación del organismo notificado cuando este participe en la fase de control de la producción.

El número de identificación del organismo notificado será colocado por el propio organismo o, siguiendo las instrucciones de este, por el fabricante o su representante autorizado.

4. Los Estados miembros se basarán en los mecanismos existentes para garantizar la correcta aplicación del régimen que regula el marcado CE y emprender las acciones oportunas en caso de uso incorrecto. Los Estados miembros establecerán asimismo las correspondientes sanciones, que podrán incluir sanciones penales por infracciones graves. Dichas sanciones deberán ser proporcionales a la gravedad de la infracción y constituir un elemento eficaz de disuasión contra el uso incorrecto del marcado.

Artículo 16

Presunción de conformidad

Los Estados miembros darán por supuesto que los aparatos eléctricos y electrónicos que lleven el marcado CE se ajustan a la presente Directiva.

Se presumirá que los aparatos eléctricos y electrónicos que hayan sido sometidos a pruebas y mediciones de acuerdo con normas armonizadas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea , cumplen todos los requisitos correspondientes de la presente Directiva a los que se refieren dichas normas.

∫ nuevo

Artículo 17

Vigilancia del mercado y control de los AEE introducidos en el mercado comunitario

Los Estados miembros llevarán a cabo la vigilancia del mercado, de acuerdo con los artículos 15 a 29 del Reglamento (CE) nº 765/2008.

⎢2008/35/CE, artículo 1, apartado 2 (adaptado)

Artículo 18 7

Procedimiento de Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975 √ 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006 ∏ , relativa a los residuos[26].

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

⎢ 2002/95/CE (adaptado)

Artículo 198

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Las sanciones que así se adopten deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

√Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la ejecución de éstas. Las sanciones adoptadas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión dentro del plazo especificado en el artículo 12 y, a la mayor brevedad, cualquier modificación posterior. ∏

Artículo 209

Incorporación a la legislación nacional

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 13 de agosto de 2004. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

⎢ .

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar [dieciocho meses después de la publicación de la presente Directiva en el Diario Oficial de la Unión Europea], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del […].

⎢ 2002/95/CE (adaptado)

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas √ el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno ∏ que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

⎢ .

Artículo 21

Derogación

Queda derogada la Directiva 2002/95/CE, modificada por los actos que figuran en la parte A del anexo VIII, con efectos a partir del día siguiente a la fecha mencionada en el artículo 20, apartado 1, párrafo primero, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en relación con los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de la Directiva, que figuran en la parte B del anexo VIII.

Las referencias a los actos derogados se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IX.

⎢ 2002/95/CE

Artículo 2210

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Artículo 23 11

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son serán los Estados miembros.

∫ nuevo

ANEXO I

Categorías de aparatos eléctricos y electrónicos cubiertas por la presente Directiva

1. Grandes electrodomésticos

2. Pequeños electrodomésticos

3. Equipos de informática y telecomunicaciones

4. Aparatos de consumo

5. Dispositivos de alumbrado

6. Herramientas eléctricas y electrónicas (con excepción de las herramientas industriales fijas de gran envergadura)

7. Juguetes, artículos deportivos y de ocio

8. Productos sanitarios

9. Instrumentos de vigilancia y control, incluidos los instrumentos industriales de vigilancia y control

10. Máquinas expendedoras

ANEXO II

Lista vinculante de productos comprendidos en las categorías del anexo I:

1. Grandes electrodomésticos:

Lavadoras

Secadoras

Lavavajillas

Grandes electrodomésticos utilizados para la refrigeración, la conservación y el almacenamiento de alimentos:

Grandes equipos refrigeradores, frigoríficos, congeladores

Grandes electrodomésticos utilizados para cocinar y en otros procesos de transformación de alimentos:

Cocinas, hornos eléctricos, hornillos eléctricos,

Hornos microondas

Aparatos grandes utilizados para calentar habitaciones, camas, asientos:

Aparatos de calefacción eléctricos, radiadores eléctricos,

Aparatos de aireación, ventilación por extracción y aire acondicionado:

Ventiladores eléctricos

Aparatos de aire acondicionado

2. Pequeños electrodomésticos:

Aparatos de limpieza, como aspiradoras, limpiamoquetas

Aparatos utilizados para coser, hacer punto, tejer y para otros procesos de tratamiento de tejidos

Planchas y otros aparatos utilizados para planchar y para dar otro tipo de cuidados a la ropa

Tostadoras

Freidoras

Molinillos, cafeteras y aparatos para abrir o precintar envases o paquetes

Cuchillos eléctricos

Aparatos para cortar y secar el pelo, para cepillarse los dientes, máquinas de afeitar, aparatos de masaje y otros tratamientos corporales

Relojes, relojes de pulsera y aparatos destinados a medir, indicar o registrar el tiempo

Básculas

3. Equipos de informática y telecomunicaciones:

Productos y aparatos para la recogida, almacenamiento, tratamiento, presentación o comunicación de información de manera electrónica: tratamiento centralizado de datos (grandes ordenadores, miniordenadores, unidades de impresión) y sistemas informáticos personales (ordenadores personales (unidad central, ratón, pantalla y teclado), ordenadores portátiles (unidad central, ratón, pantalla y teclado), ordenadores portátiles tipo «notebook», ordenadores portátiles tipo «notepad», impresoras, copiadoras, máquinas de escribir eléctricas y electrónicas, calculadoras de mesa y de bolsillo)

Productos o aparatos de transmisión de sonido, imágenes u otra información por telecomunicación, como sistemas y terminales de usuario, terminales de fax, terminales de télex, teléfonos, teléfonos de pago, teléfonos inalámbricos, teléfonos móviles, contestadores automáticos

4. Equipos electrónicos de consumo: productos o aparatos utilizados para grabar o reproducir sonido o imágenes, incluidas las señales y tecnologías de distribución del sonido e imagen distintas de la telecomunicación, como aparatos de radio, televisores, videocámaras, vídeos, cadenas de alta fidelidad, amplificadores de sonido, instrumentos musicales (excepto órganos instalados en iglesias)

5. Dispositivos de alumbrado

Dispositivos de alumbrado utilizados para difundir o controlar luz, como dispositivos de iluminación para lámparas fluorescentes, lámparas fluorescentes rectas, lámparas fluorescentes compactas, lámparas de descarga de alta intensidad, incluidas lámparas de sodio de presión y lámparas de haluros metálicos, lámparas de sodio de baja presión

6. Herramientas eléctricas y electrónicas (con excepción de las herramientas industriales fijas de gran envergadura):

Taladradoras

Sierras

Máquinas de coser

Herramientas para tornear, molturar, enarenar, pulir, aserrar, cortar, cizallar, taladrar, perforar, punzar, plegar, encorvar o trabajar la madera, el metal u otros materiales de manera similar

Herramientas para remachar, clavar o atornillar o para sacar remaches, clavos, tornillos o para aplicaciones similares

Herramientas para soldar (con o sin aleación) o para aplicaciones similares

Herramientas para rociar, esparcir, dispersar o aplicar otros tratamientos con sustancias líquidas o gaseosas por otros medios

Herramientas para cortar césped o para otras labores de jardinería

7. Juguetes, artículos deportivos y de ocio:

Trenes eléctricos o coches de carreras en pista eléctrica

Consolas portátiles

Videojuegos

Ordenadores para practicar ciclismo, submarinismo, carreras, remo, etc.

Material deportivo con componentes eléctricos o electrónicos

Máquinas tragaperras

8. Productos sanitarios

– Equipos eléctricos incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/42/CEE

– Equipos eléctricos incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 98/79/CE

9. Instrumentos de vigilancia y control:

Detectores de humo

Reguladores de calefacción

Termostatos

Aparatos de medición, pesaje o reglaje para el hogar o como material de laboratorio

Instrumentos industriales de vigilancia y control

10. Máquinas expendedoras, incluidos todos los aparatos para el suministro automático de toda clase de productos, como máquinas expendedoras de bebidas calientes, máquinas expendedoras de botellas o latas, frías o calientes, máquinas expendedoras de productos sólidos, máquinas expendedoras de dinero

ANEXO III Sustancias a que se refiere el artículo 4, apartado 7

1. Hexabromociclododecano (HBCDD)

2. Ftalato de di (2-etilhexilo) (DEHP)

3. Ftalato de bencilo y butilo (BBP)

4. Ftalato de dibutilo (DBP)

ANEXO IV Sustancias prohibidas contempladas en el artículo 4, apartado 7, y valores máximos de concentración tolerables en peso en materiales homogéneos

Plomo (0,1 %)

Mercurio (0,1 %)

Cadmio (0,01 %)

Cromo hexavalente (0,1 %)

Polibromobifenilos (PBB) (0,1 %)

Polibromodifeniléteres (PBDE) (0,1 %)

⎢2005/717/CE artículo único y anexo 1 (adaptado)

ANEXO VII

Aplicaciones √ exentas de la prohibición del artículo 4, apartado 1, ∏ de plomo, mercurio, cadmio, cromo hexavalente, polibromobifenilos (PBB) o polibromodefeniléteres (PBDE) que quedan exentas de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1

⎢2002/95/CE

1. El mercurio en lámparas fluorescentes compactas si no sobrepasa los 5 mg por lámpara.

2. El mercurio en lámparas fluorescentes rectas para usos generales si no sobrepasa:

— halofosfato | 10 mg |

— trifosfato con vida normal | 5 mg |

— trifosfato con vida larga | 8 mg |

3. El mercurio en lámparas fluorescentes rectas para usos especiales.

4. El mercurio en lámparas no mencionadas específicamente en el presente anexo.

5. El plomo en el vidrio de los tubos de rayos catódicos, componentes electrónicos y tubos fluorescentes.

6. El plomo como elemento de aleación en acero que contenga hasta el 0,35 % de plomo en peso, en aluminio que contenga hasta el 0,4 % de plomo en peso y en las aleaciones de cobre que contengan hasta el 4 % de plomo en peso.

⎢2005/747/CE artículo 1 y anexo, punto 1

- 7. -El plomo en soldaduras de alta temperatura de fusión (es decir, las aleaciones de plomo que contengan en peso un 85 % de plomo o más),

- -el plomo en soldaduras para servidores, sistemas de almacenamiento y matrices de almacenamiento, equipos de infraestructura de redes para conmutación, señalización, transmisión, así como gestión de redes en el ámbito de las telecomunicaciones,

- -el plomo en componentes electrónicos cerámicos (por ejemplo, dispositivos piezoelectrónicos).

⎢2005/747/CE artículo 1 y anexo, punto 2

8. El cadmio y sus compuestos en contactos eléctricos y el cadmiado a excepción de aplicaciones prohibidas conforme a la Directiva 91/338/CEE[27] del Consejo por la que se modifica la Directiva 76/769/CEE[28] sobre restricciones a la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos.

⎢2002/95/CE

9. El cromo hexavalente como protección anticorrosiva para los sistemas de refrigeración de acero al carbono que se utilizan en los frigoríficos de absorción.

⎢ 2005/717/CE artículo único y anexo, punto 2, sentencia del TJCE (asuntos acumulados C-14/06 y C-295/06) (adaptado)

9a El DecaBDE en aplicaciones de polímeros.

⎢2005/717/CE artículo único y anexo, punto 3

109ter. El plomo en cojinetes y pistones de plomo-bronce.

⎢ 2002/95/CE (adaptado)

10. En el marco del procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 7, la Comisión evaluará las aplicaciones de:

- Deca BDE,

- el mercurio en lámparas fluorescentes rectas para usos especiales,

- el plomo en soldaduras para servidores, sistemas de almacenamiento y matrices de almacenamiento, para equipos de infraestructura de redes para conmutación, señalización, transmisión, así como gestión de redes en el ámbito de las telecomunicaciones (para fijar un plazo límite específico para esta exención), y

- las bombillas,

de forma prioritaria, para determinar cuanto antes si estos asuntos deben modificarse en consecuencia.

⎢2005/747/CE Art. 1 y Punto 3 del anexo

11. El plomo en sistemas de conectores de pines clavijas que se ajusten a las normas.

12. El plomo como material de recubrimiento del anillo c-ring en «c» (c-ring) de los módulos de conducción térmica.

13. El plomo y el cadmio en el vidrio óptico y filtrante.

14. El plomo en soldaduras dotadas de más de dos elementos de conexión entre los pines las clavijas y la cápsula de los microprocesadores y que contengan en peso más de un 80 % de plomo y menos de un 85 % de plomo.

15. El plomo en soldaduras diseñadas para crear una conexión eléctrica viable entre el cubo de semiconductor y el portador en cápsulas de circuito integrado flip-chip .

⎢2006/310/CE artículo 1 y anexo

16. El plomo en lámparas incandescentes tubulares con tubos recubiertos de silicato.

17. El haluro de plomo empleado como agente radiante en lámparas de descarga de alta intensidad (HID) utilizadas en aplicaciones de reprografía profesionales.

18. El plomo empleado como activador en el polvo fluorescente (hasta el 1 % de plomo en peso) de las lámparas de descarga utilizadas como lámparas de bronceado que contengan fósforos tales como BSP (BaSi2O5:Pb), o como lámparas para usos especiales, como la reprografía con impresión diazoica, la litografía, las trampas para insectos y los procesos fotoquímicos y de curado, que contengan fósforos tales como SMS [(Sr,Ba)2MgSi2O7:Pb].

19. El plomo con PbBiSn-Hg y PbInSn-Hg en composiciones específicas como amalgama principal y con PbSn-Hg como amalgama auxiliar en lámparas de bajo consumo energético (ESL) muy compactas.

20. El óxido de plomo presente en el vidrio empleado para unir los sustratos anterior y posterior de las lámparas fluorescentes planas utilizadas en las pantallas de cristal líquido (LCD).

⎢2006/691/CE artículo 1 y anexo

21. Plomo y cadmio en tintas de impresión para la aplicación de esmaltes en vidrio borosilicatado.

22. Plomo como impureza en rotadores de Faraday con granates de hierro y tierras raras, utilizados en sistemas de comunicaciones por fibra óptica.

23. Plomo en acabados de componentes de paso fino distintos de los conectores con un paso igual o inferior a 0,65 mm con rejillas de conexión de NiFe, y plomo en acabados de componentes de paso fino distintos de los conectores con un paso igual o inferior a 0,65 mm con rejillas de conexión de cobre.

24. Plomo en pastas de soldadura para soldar a condensadores cerámicos multicapa dispuestos en planos y discos con taladros metalizados mecanizados (PTH).

25. Óxido de plomo en pantallas de plasma (PDP) y pantallas de emisores de electrones con conducción en superficie (SED), utilizado en elementos estructurales, como en la capa dieléctrica del cristal frontal y trasero, el electrodo de bus, la franja negra, el electrodo de direcciones, las costillas de barrera, la soldadura fritada y el anillo de frita, así como en las pastas de impresión.

26. Óxido de plomo en la cápsula de cristal de las lámparas de luz negra azul (BLB).

27. Aleaciones de plomo como pastas de soldadura para transductores utilizados en altavoces de potencia elevada (diseñados para funcionar durante varias horas a niveles de potencia acústica de 125 dB SPL o más).

⎢2006/692/CE, artículo 1 (adaptado)

28. Cromo hexavalente en revestimientos antioxidantes de las chapas y cierres de metal sin pintar utilizados para la protección contra la corrosión y las interferencias electromagnéticas en los aparatos pertenecientes a la categoría 3 de la Directiva 2002/96/CE (aparatos de TI y telecomunicaciones). Exención concedida hasta el 1 de julio de 2007.

⎢2006/690/CE artículo 1

29. Plomo en vidrio cristal conforme a la definición del anexo I (categorías 1, 2, 3 y 4) de la Directiva 69/493/CEE del Consejo[29].

⎢2005/618/CE, artículo 1 (adaptado)

A efectos de la aplicación del artículo 5, apartado 1, letra a), se tolerará un valor máximo de concentración del 0,1 % en peso por lo que respecta al plomo, mercurio, cromo hexavalente, polibromobifenilos (PBB) o polibromodifeniléteres (PBDE) en materiales homogéneos, y del 0,01 % en peso respecto al cadmio en materiales homogéneos.

⎢2008/385/CE artículo 1 y anexo

30. Las aleaciones de cadmio como juntas de soldadura eléctrica/mecánica de conductores eléctricos situados directamente en la bobina móvil de los transductores utilizados en altavoces de gran potencia con un nivel de presión acústica de 100 dB (A) y superior.

31. El plomo en materiales de soldadura de lámparas fluorescentes planas sin mercurio (que se utilizan, por ejemplo, en pantallas de cristal líquido y en alumbrado de diseño o industrial).

32. El óxido de plomo en la frita de sellado utilizada para hacer montajes de ventana para tubos láser de argón y criptón.

∫ nuevo

ANEXO VI

Aplicaciones exentas de la prohibición del artículo 4, apartado 1, en relación con las categorías 8 y 9

Equipos que utilicen o detecten radiaciones ionizantes

1 Plomo, cadmio y mercurio en detectores de radiaciones ionizantes

2 Rodamientos de plomo en tubos de rayos X

3 Plomo en dispositivos de amplificación de radiaciones electromagnéticas: placa microcanal y placa capilar

4 Plomo en frita de vidrio de los tubos de rayos X e intensificadores de imagen y plomo en aglutinante de frita de vidrio para el ensamblaje de láseres de gas y tubos de vacío que conviertan las radiaciones electromagnéticas en electrones

5 Plomo en blindaje para radiaciones ionizantes

6 Plomo en objetos de prueba de rayos X

7 Cristales de difracción de rayos X de estearato de plomo

8 Fuente de isótopo radiactivo de cadmio para espectómetros portátiles de fluorescencia de rayos X

Sensores, detectores y electrodos (más el punto 1)

1a Plomo y cadmio en electrodos selectivos de iones incluido el vidrio de electrodos de pH

1b Ánodos de plomo en sensores electroquímicos de oxígeno

1c Plomo, cadmio y mercurio en detectores de infrarrojos

1d Mercurio en electrodos de referencia: cloruro de mercurio de bajo contenido en cloruro, sulfato de mercurio y óxido de mercurio

Otros

9 Cadmio en láseres de helio y cadmio

10 Plomo y cadmio en lámparas de espectroscopia de adsorción atómica

11 Plomo en aleaciones como superconductor y conductor térmico en MRI

12 Plomo y cadmio en enlaces metálicos para materiales superconductores en detectores de MRI y SQUID

13 Plomo en contrapesos

14 Plomo en materiales de cristales piezoeléctricos sencillos para transductores ultrasónicos

15 Plomo en soldaduras para unir a transductores ultrasónicos

16 Mercurio en condensadores de muy elevada precisión y puentes de medición de pérdidas y en interruptores y repetidores RF de alta frecuencia en instrumentos de vigilancia y control que no superen los 20 mg de mercurio por interruptor o repetidor

17 Plomo en soldaduras de desfibriladores portátiles de emergencia

18 Plomo en soldaduras de módulos de imágenes infrarrojas de alto rendimiento para detectar una gama comprendida entre 8 y 14 µm

19 Plomo en cristal líquido sobre pantallas de silicio (LcoS)

20 Cadmio en filtros de medida de rayos X

ANEXO VII

DECLARACIÓN CE DE CONFORMIDAD

1. Nº … (identificación única del AEE):

2. Nombre y dirección del fabricante o de su representante autorizado:

3. La presente declaración de conformidad se expide bajo la exclusiva responsabilidad del fabricante (o instalador):

4. Objeto de la declaración (identificación del AEE que permita la trazabilidad. Podrá incluir una foto si procede):

5. El objeto de la declaración descrito anteriormente es conforme a la Directiva … sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos.

6. Si procede, referencias a las normas armonizadas pertinentes utilizadas, o referencias a las especificaciones respecto a las cuales se declara la conformidad:

7. Si procede, el organismo notificado … (nombre, número) … ha efectuado … (descripción de la intervención) … y expide el certificado: …

8. Información adicional:

Firmado por y en nombre de: …………………………………

(lugar y fecha de expedición)

(nombre, cargo) (firma)

ANEXO VIII

Parte A

Directiva derogada, con sus sucesivas modificaciones

(a que se refiere el artículo 12)

Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo | (DO L 37 de 13.2.2003, p. 19) |

Decisión 2005/618/CE de la Comisión | (DO L 214 de 19.8.2005, p. 65) |

Decisión 2005/717/CE de la Comisión | (DO L 271 de 15.10.2005, p. 219) |

Decisión 2005/747/CE de la Comisión | (DO L 280 de 25.10.2005, p. 18) |

Decisión 2006/310/CE de la Comisión | (DO L 115 de 28.4.2006, p. 38) |

Decisión 2006/690/CE de la Comisión | (DO L 283 de 14.10.2006, p. 47) |

Decisión 2006/691/CE de la Comisión | (DO L 283 de 14.10.2006, p. 48) |

Decisión 2006/692/CE de la Comisión | (DO L 283 de 14.10.2006, p. 50) |

Directiva 2008/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo | (DO L 81 de 20.3.2008, p. 67) |

Decisión 2008/385/CE de la Comisión | (DO L 136 de 24.5.2008, p. 9) |

Parte B

Plazos de transposición al Derecho nacional

(a que se refiere el artículo 13)

Directiva | Fecha límite de transposición |

2002/95/CE | 12 de agosto de 2004 |

2008/35/CE | - |

ANEXO IX

Tabla de correspondencias

Directiva 2002/95/CE | La presente Directiva |

Artículo 1 | Artículo 1 |

Artículo 2, apartado 1 | Artículo 2, apartado 1 |

Artículo 2, apartado 2 | Artículo 2, apartado 2 |

Artículo 2, apartado 3 | Artículo 2, apartado 3, frase introductoria |

- | Artículo 2, apartado 3, letras a) y b) |

Artículo 3, letra a) | Artículo 3, letra a) |

Artículo 3, letra b) | - |

- | Artículo 3, letras b) a o) |

Artículo 4, apartado 1 | Artículo 4, apartado 1 |

- | Artículo 4, apartados 3 a 6 |

Artículo 4, apartado 2 | Artículo 4, apartado 7 |

Artículo 4, apartado 3 | - |

- | Artículo 4, apartado 8 |

- | Artículo 5, apartado 1, frase introductoria |

Artículo 5, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria | Artículo 5, apartado 1, letra a) |

Artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra a) | - |

Artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra b) | Artículo 5, apartado 1, letra b), frase introductoria y primer y tercer guiones |

- | Artículo 5, apartado 1, letra b), segundo guión |

Artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra c) | - |

Artículo 5, apartado 1, párrafo segundo | - |

Artículo 5, apartado 2 | Artículo 5, apartado 2 |

- | Artículo 5, apartado 3 |

Artículo 6 | - |

- | Artículos 6 a 17 |

Artículo 7 | Artículo 18 |

Artículo 8 | Artículo 19 |

Artículo 9 | Artículo 20 |

- | Artículo 21 |

Artículo 10 | Artículo 22 |

Artículo 11 | Artículo 23 |

- | Anexos I a IV |

Anexo, puntos 1 a 28 | Anexo V, puntos 1 a 28 |

Anexo, punto 29, párrafo primero | Anexo V, punto 29, párrafo primero |

Anexo, punto 29, párrafo segundo | Artículo 4, apartado 2 |

Anexo, puntos 30 a 32 | Anexo, puntos 30 a 32 |

- | Anexos VI a IX |

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA PARA PROPUESTAS CON INCIDENCIA PRESUPUESTARIA EXCLUSIVAMENTE LIMITADA A LOS INGRESOS

1. DENOMINACIÓN DE LA PROPUESTA:

Directiva sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos y por la que se deroga la Directiva 2002/95/CE

2. LÍNEAS PRESUPUESTARIAS:

Capítulo y artículo:

Importe presupuestado para el año en cuestión:

3. INCIDENCIA FINANCIERA

(x La propuesta no tiene incidencia financiera

( La propuesta no tiene incidencia financiera en los gastos, pero sí en los ingresos; el efecto es el siguiente:

millones de euros (al primer decimal)

Línea presupuestaria | Ingresos[30] | Período de 12 meses a partir de dd/mm/aaaa | [Año n] |

Artículo … | Incidencia en los recursos propios |

Artículo … | Incidencia en los recursos propios |

Situación después de la acción |

[n+1] | [n+2] | [n+3] | [n+4] | [n+5] |

Artículo … |

Artículo … |

4. MEDIDAS ANTIFRAUDE

5. OTRAS OBSERVACIONES

[1] Decisión nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo (DO L 218 de 13.8.2008, p. 8) y el Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 51).

[2] DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

[3] DO L 191 de 22.7.2005, p. 29.

[4] El informe final se encuentra en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/environment/waste/pdf/era_study_final_report.pdf.

[5] El informe final se encuentra en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/enterprise/environment/reports_studies/index.htm.

[6] DO L 271 de 15.10.2005, p. 48.

[7] Asuntos acumulados C-14/06 y 295/06. El Tribunal consideró que la Decisión no cumplía los requisitos de concesión de exenciones (artículo 5). En primer lugar, la Decisión no se basaba en el «progreso técnico o científico» ya que el proyecto de conclusiones de la evaluación de los riesgos utilizado para justificar la exención databa de 2002 y las conclusiones no se habían modificado desde entonces; en segundo lugar, la Comisión no había evaluado la posible disponibilidad de productos de sustitución ni las incidencias de éstos en relación con el decaBDE; por último, la exención era demasiado amplia.

[8] DO C 131 de 29.5.2008, p. 7.

[9] DO L 99 de 7.4.2006, p. 3.

[10] Véase el Documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2002/96/CE sobre residuos ectiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2002/96/CE sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), p. 99.

[11] DO C√ de , p ∏.365 E de 19.12.2000, p. 195 y DO C 240 E de 28.8.2001, p. 303.

[12] DO C√ de , p ∏.116 de 20.4.2001, p. 38.

[13] DO C√ de , p ∏.148 de 18.5.2001, p. 1.

[14] √ DO C de , p ∏.Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de mayo de 2001 (DO C 34 E de 7.2.2002, p. 109), Posición común del Consejo de 4 de diciembre de 2001 (DO C 90 E de 16.4.2002, p. 12) y Decisión del Parlamento Europeo de 10 de abril de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Parlamento Europeo de 18 de diciembre de 2002 y Decisión del Consejo de 16 de diciembre de 2002.

[15] DO L 37 de 13.2.2003, p. 19.

[16] DO C 30 de 4.2.1988, p. 1.

[17] Véase la página 24 del presente Diario Oficial.

[18] DO L 191 de 22.7.2005, p. 29-58.

[19] DO L √ 266 de 26.9.2006, p. 1. ∏ 78 de 26.3.1991, p. 38. Directiva modificada por la Directiva 98/101/CE de la Comisión (DO L 1 de 5.1.1999, p. 1).

[20] DO L 229 de 30.4.2004, p. 5, que modifica la Directiva 79/117/CEE.

[21] DO L 396 de 30.12. 2006, p. 1–849.

[22] DO L 218 de 13.8.2008, p. 82-128.

[23] DO L 218 de 13.8.2008, p.30-47.

[24] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

[25] DO L 144 de 04.06.1997, p. 19. Directiva modificada por la Directiva 2002/65/CE (DO L 271 de 9.10.2002, p. 16).

[26] DO L √ 114 de 27.4.2006, p. 9 ∏.194 de 25.7.1975, p. 39. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

[27] DO L 186 de 12.7.1991, p. 59.

[28] DO L 262 de 27.9.1976, p. 201.

[29] DO L 326 de 29.12.1969, p. 36. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

[30] En lo que respecta a los recursos propios tradicionales (exacciones agrícolas, cotizaciones sobre el azúcar, derechos de aduana), los importes indicados han de ser netos, esto es, importes brutos una vez deducido el 25 % en concepto de gastos de recaudación.