52008PC0469

Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al comercio de productos derivados de la foca {SEC(2008) 2290} {SEC(2008) 2291} /* COM/2008/0469 final - COD 2008/0160 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 23.7.2008

COM(2008) 469 final

2008/0160 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo al comercio de productos derivados de la foca

(presentada por la Comisión) {SEC(2008) 2290}{SEC(2008) 2291}

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA

( Motivación y objetivos de la propuesta

La presente propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo tiene por objeto prohibir que los productos derivados de la foca se comercialicen, importen, transiten y exporten en relación con la Comunidad. No obstante, el comercio de esos productos sería posible si se cumplieran ciertas condiciones, que se refieren a la manera y el método utilizados para sacrificar y despellejar a las focas. Asimismo establece requisitos de información para garantizar que los productos derivados de la foca cuyo comercio sea posible mediante una excepción a las prohibiciones normalmente aplicables estén claramente identificados como procedentes de un país que satisface las condiciones exigidas, o bien que las focas han sido sacrificadas y despellejadas por personas que actúan bajo la jurisdicción de países en los que se cumplen las condiciones mencionadas.

Las prohibiciones pretenden sustituir a las diversas medidas adoptadas, o cuya adopción está prevista, en determinados Estados miembros para vetar la importación, fabricación y distribución, según sea el caso, de productos derivados de la foca, de manera que el comercio de esos productos en la Comunidad esté regulado por condiciones armonizadas. Asimismo, las disposiciones del proyecto de Reglamento tienen por objeto garantizar que los productos derivados de la foca fabricados fuera de la Comunidad no puedan importarse a esta, transitar por la misma o exportarse desde ella.

Los productos derivados de la foca se importan a la Comunidad y se comercializan en ella. Las pruebas disponibles indican que la mayor parte de esos productos proceden de terceros países, si bien existe cierta fabricación en la Comunidad, ya que en Finlandia y Suecia se sacrifican y despellejan focas, mientras que en otros Estados miembros, como el Reino Unido (Escocia), se fabrican productos derivados de la foca, utilizando pieles de focas procedentes de otros países.

Desde hace años, numerosos ciudadanos están preocupados por los aspectos del bienestar de los animales en relación con el sacrificio y despellejamiento de focas y por el comercio de productos que podrían proceder de focas sacrificadas y despellejadas con dolor, angustia y otras formas de sufrimiento innecesarios, que las focas, como mamíferos sensibles, pueden experimentar. Así pues, los ciudadanos han expresado esa preocupación por razones éticas. En los últimos años, la Comisión ha recibido innumerables cartas y peticiones al respecto que expresan la profunda indignación y repulsa de los ciudadanos ante el comercio de productos derivados de la foca en esas condiciones.

Ante la preocupación expresada por los ciudadanos, varios Estados miembros han adoptado (o están adoptando o examinando) normas con el fin de restringir o prohibir las actividades económicas vinculadas a la fabricación de productos derivados de la foca. Los legisladores nacionales abordan el tema con diversas medidas por las que se prohíbe la importación, fabricación, comercialización o puesta en el mercado, según sea el caso, de productos derivados de la foca o de determinadas especies de focas. Es probable que, al crecer la sensibilización de los ciudadanos y la presión ejercida por estos en los legisladores nacionales, surjan en los Estados miembros más iniciativas legislativas para responder a la amplia preocupación del público arriba mencionada.

Dos Estados miembros cuentan con legislación para restringir el comercio de productos derivados de la foca.

Si bien en algunos Estados miembros el comercio de productos derivados de la foca está sujeto (o puede estarlo en breve) a normas restrictivas, en otros no se han adoptado requisitos específicos a tal efecto, de manera que en la Comunidad coexisten diferentes condiciones comerciales que varían de un Estado miembro (o grupo de Estados miembros) a otro Estado miembro (o grupo de Estados miembros). Como consecuencia de ello, el mercado interior está fragmentado, ya que los comerciantes deben ajustar sus prácticas comerciales a las diferentes disposiciones vigentes en cada Estado miembro.

El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea no prevé una base jurídica específica que le permita legislar en el ámbito de la ética como tal. No obstante, cuando el Tratado confiere competencias a la Comunidad para legislar en determinados ámbitos y se satisfacen las condiciones específicas de esas bases jurídicas, el simple hecho de que el legislador comunitario se base en consideraciones éticas no le impide adoptar medidas legislativas. Cabe señalar, en este sentido, que el Tratado permite a la Comunidad adoptar medidas para el establecimiento y mantenimiento de un mercado interior, es decir, un mercado sin fronteras interiores con arreglo al artículo 14 del Tratado.

Según una jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, cuando entre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros existan diferencias que puedan obstaculizar las libertades fundamentales, teniendo así un efecto directo en el funcionamiento del mercado interior, resulta justificado adoptar medidas comunitarias para eliminar esos obstáculos. En función de las circunstancias de cada caso, esas medidas pueden consistir en prohibir, temporal o definitivamente, la comercialización de uno o de algunos productos[1].

Existen diferencias entre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros por lo que respecta a los productos derivados de la foca. Dos de ellos ya han prohibido la comercialización de tales productos y un tercero ha notificado su intención de hacerlo. Otros Estados miembros mantienen intensos debates públicos sobre la necesidad de dicha legislación. Esas medidas pretenden, según sus autores, detener el comercio de productos derivados de la foca basándose principalmente en razones éticas relacionadas con el bienestar animal. Esas prohibiciones de comercialización contribuyen a un desarrollo heterogéneo de dicho mercado y, por tanto, constituyen obstáculos a la libre circulación de mercancías.

Teniendo en cuenta que la población es cada vez más consciente y está más sensibilizada con las consideraciones éticas respecto a cómo se obtienen los productos derivados de la foca, es probable que la adopción de nuevas normas en los Estados miembros que reflejen esa preocupación suponga la aparición de obstáculos a la libre circulación de tales productos.

Por tanto, la actuación del legislador comunitario se justifica sobre la base del artículo 95 del Tratado CE en relación con los productos derivados de la foca[2].

La armonización de las distintas prohibiciones u otras medidas restrictivas actualmente vigentes es la manera más fácil y menos pesada de garantizar que el bienestar de las focas de las que se obtienen los productos se tiene en cuenta cuando se realizan los intercambios de productos derivados de la foca, siempre que se cumplan determinados requisitos.

El Tribunal de Justicia ha reconocido que la protección del bienestar de los animales constituye un objetivo legítimo de interés general[3].

Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado que, si se cumplen los requisitos para recurrir al artículo 95 del Tratado CE como base jurídica, no puede impedirse al legislador comunitario que se funde en esa base jurídica por el hecho de que la protección de la salud pública sea determinante en las decisiones que deben tomarse[4].

De la lectura combinada de la citada jurisprudencia se infiere que no puede impedirse al legislador comunitario que se base en el artículo 95 del Tratado CE por el hecho de que las consideraciones sobre el bienestar de los animales sean determinantes en las decisiones que deben tomarse.

En cualquier caso, el proyecto de Reglamento, en la medida en que pretende establecer requisitos uniformes en virtud de los cuales puedan comercializarse productos derivados de la foca mediante una excepción a las prohibiciones normalmente aplicables, contribuye a garantizar la libre circulación de esas mercancías en el mercado interior.

Dado que la gran mayoría de los productos derivados de la foca que existen en la Comunidad proceden de terceros países, la prohibición de comercialización debe ir acompañada de una prohibición equivalente de las importaciones de estos productos a la Comunidad.

Una prohibición de tránsito y de exportación debe garantizar asimismo que los productos derivados de la foca no pasan por la Comunidad ni se fabrican en ella para exportación. Esas prohibiciones adicionales contribuirían a hacer más efectiva la prohibición del comercio intracomunitario, ya que existe el riesgo de que los productos derivados de la foca incluidos en un régimen de tránsito o presuntamente fabricados para exportación se comercialicen de manera fraudulenta en la Comunidad.

En la medida en que las disposiciones del presente Reglamento afectan a las actividades comerciales de productos derivados de la foca con terceros países, más allá de lo estrictamente necesario para mantener la prohibición del comercio intracomunitario, debe considerarse asimismo una medida para regular el comercio internacional.

Las distintas prohibiciones previstas en el presente Reglamento darían respuesta a la preocupación sobre el bienestar de los animales expresada por los ciudadanos respecto a la posible introducción en la Comunidad de productos derivados de focas que podrían no haber sido sacrificadas o despellejadas sin causarles dolor, angustia y otras formas de sufrimiento innecesarios.

No obstante, conviene establecer la posibilidad de realizar intercambios comerciales de productos derivados de la foca cuando los métodos de sacrificio y despellejamiento utilizados puedan ofrecer garantías razonables de que el sacrificio y despellejamiento se producen sin causar al animal daño, angustia y otros tipos de sufrimiento innecesarios.

Por tanto, con el marco regulador así establecido se pretende incentivar a los países interesados para que revisen y mejoren, cuando sea necesario, su legislación y sus prácticas relativas a los métodos que deben seguir a la hora de sacrificar y despellejar a las focas.

No deberían verse perjudicados los intereses económicos y sociales fundamentales de la población Inuit de cuya tradición forma parte la caza de focas. Por consiguiente, las prohibiciones previstas en el presente Reglamento no deberían afectar a los productos de la foca obtenidos de la caza tradicional que la población Inuit realiza y que contribuye a la subsistencia de la misma.

- Contexto general

Los productos derivados de la foca son objeto de comercio tanto dentro de la Comunidad como fuera de ella.

Dentro de la Comunidad, se sacrifican y despellejan focas en Suecia, Finlandia y el Reino Unido (Escocia) para obtener productos derivados de la foca o para luchar contra las plagas. Fuera de la Comunidad, se sacrifican y despellejan focas con los mismos fines en Canadá, Groenlandia, Namibia, Noruega y Rusia.

La Comunidad dispone desde hace tiempo de la legislación adecuada para garantizar que la caza dentro y fuera de la Comunidad no ponga en peligro el estado de conservación de varias especies de focas (véase más abajo).

Además de la cuestión de la conservación, los métodos utilizados para sacrificar a las focas y sus crías suscitan desde hace años una gran preocupación entre la población, las organizaciones y algunos Estados miembros, debido al miedo, dolor, angustia y otras formas de sufrimiento experimentados por las focas y sus crías.

El 17 de noviembre de 2006, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa adoptó una recomendación sobre la caza de focas en la que invitaba a los Estados miembros y Estados observadores que practican este tipo de caza, entre otras cosas, a prohibir todos los métodos crueles de caza, que no garantizan la muerte instantánea, sin sufrimiento, de los animales, así como el aturdimiento de estos con instrumentos como hakapiks (una especie de pico), porras y pistolas.

El 26 de septiembre de 2006, el Parlamento Europeo adoptó una declaración en la que solicitaba a la Comisión Europea que regulara la importación, la exportación y la venta de productos procedentes de focas rayadas y focas de capucha, velando al mismo tiempo por que dicha normativa no tuviera impacto sobre la caza tradicional de focas de los Inuit.

El 16 de marzo de 2007, Bélgica adoptó una Ley por la que se prohíbe la fabricación y comercialización de productos derivados de la foca, mientras que los Países Bajos adoptaron un Decreto, el 4 de julio de 2007, por el que se modifican el Decreto sobre la flora y la fauna (designación de especies de animales y plantas) y el Decreto sobre especies protegidas de plantas y animales (exención) en relación con la prohibición de comerciar con productos derivados de focas rayadas y focas de capucha. Alemania pretende adoptar una ley para prohibir la importación, transformación y comercialización de productos derivados de la foca. No puede excluirse que otros Estados miembros tomen medidas similares en el futuro.

- Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta

El comercio de productos derivados de la foca está sujeto en cierta medida a las disposiciones comunitarias vigentes, cuyo alcance y justificación, sin embargo, difieren significativamente.

La Directiva 83/129/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, prohíbe la importación comercial a los Estados Miembros de pieles de determinadas crías de foca[5] y productos derivados[6]. La Directiva se adoptó a raíz de diversos estudios que planteaban dudas sobre el estado de las poblaciones de focas rayadas y de focas de capucha, en particular por lo que respecta a la incidencia de la caza no tradicional sobre la conservación y el estado de las poblaciones de las focas de capucha. Dado que la caza practicada tradicionalmente por la población Inuit no afecta a las crías de foca, la Directiva no se aplica a los productos procedentes de esta forma específica de caza.

La Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres[7] protege todas las especies de focas presentes en la Comunidad. Al igual que con todas las demás especies (y hábitats) a que se refiere la Directiva, su objetivo general es mantener o restaurar un estado de conservación favorable de las especies de focas que se encuentran en la Comunidad

Como parte de las medidas destinadas a alcanzar ese objetivo, el artículo 15 de la Directiva prohíbe todos los medios no selectivos que puedan provocar la desaparición a nivel local o la alteración grave de las poblaciones de dichas especies. Están prohibidos los métodos y medios de captura y sacrificio que figuran en la letra a) del anexo VI, y las formas de captura y sacrificio que utilicen los medios de transporte mencionados en la letra b) del anexo VI.

La Directiva prohíbe cualquier forma de captura o sacrificio deliberados de especímenes de las especies que figuran en la letra a) de su anexo IV, entre las que se incluyen las especies de focas siguientes: Monachus monachus y Phoca hispida saimensis . Exige asimismo a los Estados miembros que, habida cuenta de la vigilancia del estado de conservación de las especies afectadas, garanticen que la recogida en la naturaleza de especímenes de las especies de fauna y flora silvestres que figuran en el anexo V –que incluye todas las especies de focas presentes en la Comunidad no mencionadas en el anexo IV–, así como su explotación, sean compatibles con el mantenimiento de las mismas en un estado de conservación favorable. Tales medidas pueden incluir la regulación de los métodos de recogida de especímenes, la aplicación, para la recogida de especímenes, de normas cinegéticas que respeten la conservación de dichas poblaciones, o la regulación de la compra, venta, comercialización, posesión o transporte con fines de venta de especímenes.

Los Estados miembros están obligados a informar cada seis años sobre la aplicación de las medidas adoptadas en virtud de la Directiva 92/43. El último período de información se refería a 2001-2006 y proporcionaba información por primera vez sobre el estado de conservación de todas las especies de focas a las que se aplica la Directiva.

El Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio[8] supone la aplicación en la Comunidad de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES). El objetivo del Reglamento (y de CITES) es garantizar la conservación de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio. De conformidad con CITES y el Reglamento, el comercio solo se efectuará si no se pone en peligro la supervivencia de las especies afectadas. Varias especies de pinnípedos figuran en el apéndice I o el apéndice II de CITES y en los correspondientes anexos A y B del Reglamento. En la propuesta de Reglamento se incluye solo una especie –el lobo marino sudafricano ( Arctocephalus pusillus pusillus )–, que también figura actualmente en el apéndice II de la CITES.

En resumen, la legislación existente persigue objetivos de conservación y su aplicación efectiva depende en cierta medida (al menos respecto a la Directiva 92/43) de la evolución del estado de conservación de las especies afectadas. En cualquier caso, no prohíbe todas las actividades comerciales respecto a todas las especies de focas, como pretende la presente propuesta de Reglamento, ni se refiere de manera específica a los métodos utilizados para sacrificar y despellejar a las focas desde la perspectiva del bienestar animal.

- Coherencia con las demás políticas y objetivos de la Unión

La protección del bienestar de los animales constituye un objetivo legítimo de interés general que la Comunidad puede perseguir en el ejercicio de las competencias legislativas que le confiere el Tratado CE[9]. El legislador comunitario tiene en cuenta las consideraciones del bienestar animal en diversos ámbitos. En algunos de ellos, como el mercado interior, las instituciones comunitarias están incluso obligadas, a la hora de legislar, a tener plenamente en cuenta las exigencias de bienestar de los animales[10].

El bienestar de los animales ocupa además un lugar central en el Plan de Acción Comunitario sobre Protección y Bienestar de los Animales 2006-2010[11]. Dicho Plan refleja el Protocolo del Tratado CE sobre la protección de los animales, definidos como seres sensibles. Según lo acordado al aprobarse el Plan de Acción y para apoyar la armonización de las normas sobre el bienestar animal adoptadas en la Comunidad sobre bases públicas y privadas, la Comisión puso en marcha un estudio de viabilidad para crear un Centro Europeo para la Protección y el Bienestar de los Animales. El Centro Europeo debería asistir a la Comunidad y los Estados miembros en la gestión de las cuestiones relativas al bienestar de los animales tanto a escala comunitaria como internacional. Una vez creado, dicho Centro podría ayudar a la Comisión en la aplicación de los requisitos de etiquetado y marcado, cuyas características básicas deben establecerse en el presente Reglamento.

No hay incompatibilidad entre la presente propuesta y la legislación comunitaria aplicable (véase más arriba): la primera se centra en las consideraciones sobre el bienestar animal, mientras que la segunda aborda los aspectos relativos a la conservación y, en cuanto a que el presente Reglamento contemple disposiciones más estrictas en términos de comercio, es perfectamente posible, ya que la legislación comunitaria vigente solo prevé los requisitos mínimos. Por el contrario, en caso de autorizarse el comercio de productos derivados de la foca al amparo de una excepción, procede garantizar que sigan aplicándose los regímenes específicos previstos en virtud de la legislación comunitaria en vigor.

La prohibición de importación es conforme al artículo XX, letra a), del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), en virtud del cual se permite la adopción o aplicación por una parte contratante de medidas necesarias para proteger la moral pública, siempre que tales medidas no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable. El Reglamento propuesto no es discriminatorio, ya que las diversas prohibiciones en él previstas se aplicarán tanto al comercio intracomunitario como a las importaciones y exportaciones.

2. CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

( Consulta de las partes interesadas

Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados

La Comisión Europea llevó a cabo una consulta pública en Internet brindando tanto a los ciudadanos de la UE como a los nacionales de países no comunitarios la posibilidad de expresar su opinión sobre la regulación de la caza de focas, para tenerla en cuenta en el proceso de elaboración de normativa. Se recibieron 73 153 respuestas de ciudadanos de 160 países de todo el mundo. Ese elevado número de respuestas (así como alrededor de 1 350 correos electrónicos) indica que la caza de focas constituye una cuestión muy importante para un gran número de ciudadanos. Las respuestas indican la existencia de una gran insatisfacción por las prácticas actuales de caza de focas, al menos tal como las percibe el público. Una clara mayoría de los participantes en la consulta de prácticamente todas las zonas geográficas analizadas mostró su preferencia por una prohibición. La mayoría de las respuestas vinieron de residentes en el Reino Unido, EE.UU. y Canadá.

Además de ello, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (AESA) organizó una consulta entre las partes interesadas en el marco de su labor para establecer un dictamen científico sobre los aspectos relativos al bienestar de los animales en relación con el sacrificio y despellejamiento de las focas (véase más abajo). Se invitó a las partes interesadas a expresar su opinión sobre la exhaustividad y fiabilidad de la información presentada en el proyecto de informe elaborado por el grupo de trabajo de la AESA para evitar cualquier posibilidad de omitir alguna prueba científica importante. Por otra parte, la Comisión Europea organizó un taller con expertos de países que practican la caza de focas, organizaciones no gubernamentales en el ámbito del bienestar animal y asociaciones de cazadores y peleteros, con objeto de obtener sugerencias sobre la información objetiva proporcionada por el ejercicio de elaboración de informes por países (sistemas nacionales de gestión de la caza) llevado a cabo en el marco de la evaluación general de la Comisión. También se celebraron reuniones bilaterales de nivel político y técnico con numerosos interesados.

Resumen de las respuestas y cómo se han tenido en cuenta

Los resultados de la consulta mostraron que muchos participantes están en contra de la caza de focas por razones de principio, que podrían radicar incluso en una determinada percepción de la relación hombre-naturaleza. No obstante, los resultaron pusieron de manifiesto asimismo que para algunos participantes el grado de aceptabilidad de la caza de focas depende de cómo se gestione y efectúe la caza y por qué motivos.

La propuesta tiene en cuenta los resultados de las consultas ya que pretende responder a la preocupación manifestada por la comercialización en la Comunidad, incluidas las importaciones de terceros países, de productos derivados de focas que podrían no haber sido sacrificadas o despellejadas sin causarles dolor, angustia y otras formas de sufrimiento innecesarios. Por otra parte, la estructura general de la propuesta está diseñada para incentivar a los países que practican la caza de focas a mejorar los métodos utilizados para el sacrificio y despellejamiento de estos animales.

( Obtención y utilización de asesoramiento técnico

La Comisión, en su respuesta al Parlamento Europeo de 16 de enero de 2007, reconocía la gran preocupación de los ciudadanos por los aspectos del bienestar animal de la caza de focas. De acuerdo con su compromiso de establecer normas elevadas de bienestar animal, se propuso realizar una evaluación objetiva y completa de los aspectos de la caza de focas relacionados con el bienestar animal y, sobre la base de los resultados, presentar un informe al Parlamento Europeo con eventuales propuestas legislativas si la situación lo justificara. La Comisión realizó su evaluación con arreglo a diversos elementos, entre los que figuran, por lo que respecta al recurso al asesoramiento, el dictamen científico independiente emitido por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (AESA) y un estudio encargado para contribuir al procedimiento de evaluación de impacto.

En respuesta a la solicitud de la Comisión Europea de mayo de 2007, la AESA emitió, el 6 de diciembre de 2007, un dictamen científico independiente sobre los aspectos del bienestar animal en relación con los métodos utilizados para sacrificar y despellejar a las focas[12].

La AESA llegó a la conclusión de que era posible matar focas de forma rápida y eficaz sin causarles dolor o angustia innecesarios. No obstante, el grupo también aportó pruebas de que, en la práctica, no siempre se recurre al sacrificio compasivo y eficaz.

La AESA no se pronuncia de manera explícita sobre los métodos empleados actualmente para sacrificar y despellejar a las focas, sino que establece una serie de criterios para evaluar la aceptabilidad de los métodos aplicados en las diferentes cazas de focas.

Dada la escasez de datos sólidos y sometidos a una revisión científica inter pares , el proceso de evaluación de los riesgos efectuado por la AESA fue cualitativo. No obstante, las recomendaciones y conclusiones generales se consideran suficientemente rigurosas para documentar el proceso de elaboración de normativa.

Partiendo del dictamen científico de la AESA, un estudio (encargado por la Comisión)[13] examinó los marcos reglamentarios y las prácticas de gestión de las distintas cazas de focas.

Se evaluaron las disposiciones legislativas y de ejecución de una serie de países que practican la caza de focas, tanto dentro de la Comunidad como fuera de ella, y se seleccionaron las mejores prácticas. Las evaluaciones se basaron en información e investigación sobre estudios teóricos obtenidos durante el proceso de consulta general; el equipo encargado del estudio no visitó todos los Estados del área de distribución de las focas en todo el mundo.

En el estudio se evaluó asimismo el impacto de una eventual prohibición de productos derivados de la foca sobre el comercio, además de otros aspectos socioeconómicos.

( Evaluación de impacto

En la evaluación de impacto se consideraron medidas normativas legislativas y no legislativas. Además de ello, se analizaron medidas normativas que no están directamente relacionadas con los sistemas de gestión de la caza de focas, como una prohibición total de comercialización en la Comunidad o de importación/exportación, así como medidas que podían estar relacionadas con las buenas o malas prácticas de los sistemas de gestión de la caza de focas.

La dimensión medioambiental de la evaluación se limita a los impactos de los aspectos del bienestar animal de las focas que, sin embargo, son difíciles de medir debido a que la eficacia de los métodos empleados para el sacrificio de focas varía según los medios utilizados, la habilidad de los operarios y las condiciones medioambientales. Por otra parte, los impactos económicos se limitan a los efectos sobre el comercio y las economías locales, tanto en los países que practican la caza de focas como en los eventuales países de tránsito y transformación, mientras que la dimensión social afecta principalmente a las condiciones de la población Inuit.

Se considera que una prohibición total de comercialización en la Comunidad de los productos derivados de la foca tendrá escaso impacto económico en los Estados miembros de la UE, suponiendo, no obstante, que pueden continuar el transbordo de pieles de foca y otros productos derivados de la foca, las importaciones de pieles de foca para su transformación posterior y las exportaciones. Los impactos se consideran algo más significativos para los Estados del área de distribución no comunitarios. Esto se debe a que el volumen de la caza de focas en esos países no comunitarios es muy superior al de los Estados comunitarios del área de distribución y a que el mercado comunitario –salvo en el caso de Rusia– reviste cierta importancia. Asimismo, esa opción privaría a los consumidores de la posibilidad de adquirir productos derivados de la foca en la Comunidad.

Una prohibición total de importaciones y exportaciones tendría un impacto moderado sobre la economía de los Estados miembros de la Comunidad, aunque podría ser significativo en Finlandia y Alemania, si esa prohibición incluyera también el comercio de tránsito. El impacto sería ligeramente superior en los Estados no comunitarios del área de distribución. Esto se debe también aquí a que el volumen de la caza de focas en esos países no comunitarios es mucho mayor que el de los Estados comunitarios del área de distribución y a que el mercado comunitario –salvo en el caso de Rusia– reviste cierta importancia. No obstante, si la prohibición se extendiera al comercio de tránsito, Canadá sería la más afectada, a menos que ese comercio pudiera trasladarse de Alemania y Finlandia a países no comunitarios (por ejemplo, a Noruega). Por tanto, Noruega puede reforzar realmente su posición como operador de tránsito. Los consumidores, por su parte, tendrían una oferta muy limitada de productos derivados de especies de focas capturadas en la Comunidad y puestos a la venta únicamente en los mercados locales.

Dinamarca e Italia son con mucho los dos importadores más importantes de pieles de foca sin curtir para su transformación/venta en el mercado comunitario y, por tanto, también se verán afectadas por esta norma. Dinamarca importa directamente de Canadá y Groenlandia pieles sin curtir (no clasificadas como mercancías en tránsito), mientras que Italia las importa de Rusia, Finlandia y el Reino Unido (Escocia). Grecia también cuenta con un comercio significativo de pieles sin curtir procedentes de los dos últimos Estados citados del área de distribución.

Entre las ventajas de un sistema de etiquetado podrían figurar un margen comercial en el mercado de consumo y, al mismo tiempo, una imagen reforzada de la caza de focas en general. Si el sistema es voluntario, podría estimular un proceso de autoselección natural en relación con el cumplimiento y mantener de ese modo el equilibrio entre el bienestar de los animales y las dimensiones económica y social, es decir, los que se ajusten a la etiqueta podrían conseguir un beneficio superior a su coste, y el bienestar de las focas podría incrementarse. Por otra parte, se considera que el impacto será mayor si se establece un sistema de etiquetado de alcance internacional en lugar de un sistema específico de la Comunidad.

Podrían celebrarse acuerdos bilaterales y multilaterales entre la Comunidad y uno o varios Estados del área de distribución, lo que permitiría ampliar el área geográfica que no tendría que regularse con medidas legislativas. El impacto será similar al producido por una prohibición limitada que permita el comercio si la caza de focas satisface algunas de las normas establecidas, como se indicaba anteriormente.

Dada la preocupación por el bienestar de los animales expresada por los ciudadanos, el Parlamento Europeo y los Estados miembros, el establecimiento de medidas no legislativas independientes no se considera suficiente para hacer frente a este problema.

El dictamen científico de la AESA indica claramente que existen pruebas de que el sacrificio, en la práctica, no siempre se produce de forma eficaz, lo que se confirma en las conclusiones posteriores de la evaluación. Por tanto, existen razones fundadas para considerar la adopción de medidas preventivas con objeto de garantizar que se deniegue el acceso al mercado comunitario de productos derivados de focas sacrificadas y despellejadas de tal manera que les cause dolor, angustia y sufrimiento innecesarios.

El etiquetado de productos derivados de la foca, por sí solo, no es una alternativa a la prohibición del comercio de dichos productos, ya que el etiquetado solo serviría para mitigar la preocupación ética de los ciudadanos y consumidores respecto al bienestar de los animales cuando los métodos utilizados para sacrificar y despellejar focas en los países que practican la caza de estos animales se ajustaran a los criterios previstos en el presente Reglamento. Por tanto, debe incentivarse a los países que cazan focas para que adapten sus prácticas y su legislación a tal efecto, lo que solo puede conseguirse mediante prohibiciones de comercio.

3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

- Resumen de la acción propuesta

La presente propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo tiene por objeto prohibir que los productos derivados de la foca se comercialicen, importen, transiten y exporten en relación con la Comunidad. No obstante, el comercio de esos productos sería posible si se cumplieran ciertas condiciones, que se refieren a la manera y el método utilizados para sacrificar y despellejar a las focas. Asimismo establece requisitos de información para garantizar que se indique claramente que los productos derivados de la foca cuyo comercio sea posible mediante una excepción a las prohibiciones normalmente aplicables proceden de un país que satisface las condiciones arriba mencionadas, o bien que las focas han sido sacrificadas y despellejadas por personas que actúan bajo la jurisdicción de países en los que se cumplen las condiciones mencionadas.

- Base jurídica

La propuesta se basa en los artículos 95 y 133 del Tratado. Al elaborar la presente propuesta, la Comisión ha tenido debidamente en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la que éste define las condiciones para recurrir al artículo 95[14].

Dado que la propuesta tiene asimismo por objeto prohibir las importaciones y exportaciones de los productos en cuestión desde fuera de la Comunidad, también se impone una referencia al artículo 133. En realidad, esta propuesta tiene una doble vertiente, ya que persigue a la vez dos objetivos distintos (prohibir el comercio intracomunitario y prohibir las importaciones y las exportaciones) que son inseparables, sin que uno de ellos sea secundario con respecto al otro.

Los procedimientos establecidos para la adopción de legislación comunitaria con arreglo a los artículos 95 y 133 del Tratado CE, respectivamente, no son incompatibles.

- Principio de subsidiariedad

La propuesta tiene por objeto la armonización legislativa del comercio de productos derivados de la foca. Esta armonización a escala comunitaria es necesaria para eliminar la actual fragmentación del mercado interior, debido a las diferencias existentes entre las disposiciones de los Estados miembros que regulan el comercio, la importación, la fabricación y la comercialización de productos derivados de la foca, teniendo en cuenta al mismo tiempo las consideraciones relativas al bienestar de los animales. Este resultado sólo puede obtenerse con medidas adoptadas a nivel comunitario, ya que las medidas nacionales, incluidas las prohibiciones totales, son por definición aplicables sólo en determinadas partes del mercado interior.

De igual modo, conviene que las medidas para el posible mantenimiento del comercio de productos derivados de la foca, mediante una excepción a las prohibiciones en principio aplicables, se adopten a escala comunitaria, ya que así se garantiza que se cumplen condiciones uniformes antes de que se concedan las excepciones y que el comercio de los productos que disfrutan de excepciones está regulado por normas armonizadas en todo el mercado interior. El mismo razonamiento es válido para los requisitos de etiquetado y marcado que se aplican a los productos que disfrutan de las excepciones, ya que la legislación nacional sobre el mismo asunto no se aplicaría, por definición, a toda la Comunidad y daría lugar a la fragmentación del mercado.

Por consiguiente, la propuesta respeta el principio de subsidiariedad.

- Principio de proporcionalidad e instrumentos elegidos

La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por los motivos que se exponen a continuación.

El etiquetado de productos derivados de la foca, por sí solo, no es una alternativa a la prohibición del comercio de dichos productos, ya que el etiquetado solo serviría para mitigar la preocupación ética de los ciudadanos y consumidores respecto al bienestar de los animales cuando los métodos utilizados para sacrificar y despellejar focas en los países que practican la caza de estos animales se ajustaran a los criterios previstos en el presente Reglamento. Por tanto, debe incentivarse a los países que cazan focas para que adapten sus prácticas y su legislación a tal efecto, lo que solo puede conseguirse mediante prohibiciones de comercio.

En estas circunstancias, las prohibiciones, junto con la posibilidad de conceder excepciones, constituyen las medidas más eficaces y menos costosas para poder alcanzar los objetivos perseguidos.

Es preciso establecer requisitos adecuados para garantizar que las excepciones a las prohibiciones en materia de comercio puedan aplicarse correctamente de conformidad con el presente Reglamento. A tal efecto, deben adoptarse disposiciones sobre los sistemas de certificación, así como sobre el etiquetado y el marcado. Los sistemas de certificación deben garantizar que los productos derivados de la foca están certificados como procedentes de focas que han sido sacrificadas y despellejadas de acuerdo con los requisitos adecuados, ejecutados de manera efectiva, y cuyo objetivo sea garantizar que el sacrificio y despellejamiento de focas se efectúa sin causarles dolor, angustia y otras formas de sufrimiento innecesarios.

Todas las medidas adoptadas por la Comisión para aplicar el presente Reglamento se ajustarán al principio de proporcionalidad.

- Instrumentos elegidos

Instrumento propuesto: Reglamento.

Un reglamento ofrece las ventajas de tener una aplicación general y uniforme, al ser vinculante en su totalidad y directamente aplicable en todos los Estados miembros en la misma fecha, sin la carga administrativa adicional de requerir un acto jurídico nacional para su transposición.

Otros instrumentos no serían adecuados. Una directiva precisaría de medidas nacionales de aplicación, que presentarían un mayor riesgo de divergencias. La ejecución de la prohibición es competencia de los Estados miembros, conservando estos libertad para decidir de qué manera garantizan que no siguen comercializándose, importándose ni exportándose productos derivados de la foca y para desarrollar los métodos de ejecución de esta prohibición. Del mismo modo, es necesario garantizar la aplicación uniforme de las posibles excepciones a las prohibiciones normalmente aplicables en materia de comercio.

4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene incidencia en el presupuesto comunitario.

5. INFORMACIÓN ADICIONAL

- Simplificación

La propuesta no dispone de ningún elemento de simplificación, ya que no afecta a la legislación vigente.

Con respecto al Reglamento nº 338/97, cabe señalar que no sería conveniente suprimir de dicho Reglamento las especies de focas que actualmente figuran en él, ya que tales decisiones están intrínsecamente vinculadas a las decisiones que deben tomar los órganos rectores de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES). (Aunque la Comunidad no sea Parte en la CITES, el Reglamento nº 338/97 pretende de manera expresa aplicar dicha Convención en la Comunidad).

Véase más abajo en relación con la Directiva 83/129/CEE relativa a las crías de foca.

- Derogación de disposiciones legales vigentes

La adopción de la propuesta no debe dar lugar a la derogación de disposiciones legales vigentes, ya que estas abarcan otros elementos o bien se basan en razones distintas; su objetivo es mitigar inquietudes distintas relacionadas con el estado de conservación de las especies de focas consideradas.

Por lo que respecta de una manera más específica a la Directiva 83/129/CEE relativa a las crías de foca (en su versión modificada), es evidente que el presente Reglamento contempla la prohibición de importaciones comerciales de los productos específicos regulados por la citada norma. No obstante, esa Directiva no se verá modificada, ya que el presente Reglamento contempla la posibilidad de que se mantenga el comercio mediante excepciones a las prohibiciones normalmente aplicables. En caso de que se concedan tales excepciones, conviene garantizar el cumplimiento de los objetivos de conservación de la Directiva 83/129, lo que a su vez implica que sigue aplicándose la prohibición de importación en ella prevista. Por tanto, no procede derogar la Directiva 83/129.

- Cláusula de reexamen/revisión/expiración

La propuesta no incluye ninguna de estas cláusulas.

- Refundición

La propuesta no implica refundición.

- Tabla de correspondencias

No procede, ya que las tablas de correspondencia solo son necesarias respecto a las directivas.

- Espacio Económico Europeo (EEE)

El acto propuesto se refiere a una cuestión de interés para el Espacio Económico Europeo y, por lo tanto, debería extenderse a él.

2008/0160 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo al comercio de productos derivados de la foca

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 95 y 133,

Vista la propuesta de la Comisión[15],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[16],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[17],

Considerando lo siguiente:

(1) Las focas son animales que pueden experimentar dolor, angustia, miedo y otras formas de sufrimiento.

(2) Las focas se cazan dentro y fuera de la Comunidad y se utilizan para obtener productos, como carne, aceite, grasa, pieles y artículos fabricados a partir de ellas, que se explotan comercialmente en distintos mercados, incluida la Comunidad.

(3) La caza de focas ha generado muestras de gran preocupación entre los ciudadanos, los gobiernos y el Parlamento Europeo, sensibles a las consideraciones del bienestar de los animales, ya que hay indicios de que las focas pueden no haber sido sacrificadas y despellejadas sin causarles dolor, angustia y otras formas de sufrimiento innecesarios. En su dictamen científico sobre los aspectos relacionados con el bienestar animal en el sacrificio y despellejamiento de focas, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria llegó a la conclusión de que es posible matar focas de forma rápida y eficaz sin causarles dolor y angustia innecesarios, aunque también señaló que, en la práctica, no siempre se recurre al sacrificio eficaz y compasivo[18].

(4) En respuesta a la preocupación por los aspectos del bienestar animal en relación con el sacrificio y el despellejamiento de focas, varios Estados miembros han adoptado o pretenden adoptar legislación para regular el comercio de productos derivados de la foca, prohibiendo su importación y fabricación, mientras que no existen restricciones al comercio de esos productos en otros Estados miembros.

(5) Existen, por tanto, diferencias entre las disposiciones de los Estados miembros que regulan el comercio, la importación, la fabricación y la comercialización de productos derivados de la foca. Esas diferencias entre las medidas nacionales afectan al funcionamiento del mercado interior. Por ello, se considera que las disposiciones del presente Reglamento deben armonizar las normas de los distintos Estados miembros por lo que respecta a las actividades comerciales de productos derivados de la foca.

(6) Para eliminar la actual fragmentación del mercado interior, es necesario prever normas armonizadas teniendo en cuenta al mismo tiempo las consideraciones del bienestar de los animales. A tal fin resulta adecuada una prohibición de comercialización de productos derivados de la foca.

(7) En la Comunidad, la gran mayoría de productos de la foca proceden de terceros países. Para ser más eficaz, la prohibición de comercio intracomunitario debe ir acompañada de una prohibición de introducción de esos mismos productos en la Comunidad.

(8) Una prohibición de tránsito y de exportación debe garantizar asimismo que los productos derivados de la foca no pasan por la Comunidad ni se fabrican en ella para exportación. Esas prohibiciones contribuirían a hacer más efectiva la prohibición de comercio intracomunitario, ya que existe el riesgo de que los productos de la foca incluidos en un régimen de tránsito o presuntamente fabricados para exportación se comercialicen de manera fraudulenta en la Comunidad.

(9) En cuanto las disposiciones del presente Reglamento afectan a las actividades comerciales de productos derivados de la foca con terceros países, más allá de lo estrictamente necesario para mantener la prohibición de comercio intracomunitario, debe considerarse asimismo una medida para regular el comercio internacional.

(10) Las distintas prohibiciones previstas en el presente Reglamento deben dar respuesta a la preocupación por el bienestar de los animales expresada por los ciudadanos respecto a la comercialización en la Comunidad, así como las importaciones de terceros países, de productos derivados de focas que podrían no haber sido sacrificadas o despellejadas sin causarles dolor, angustia y otras formas de sufrimiento innecesarios.

(11) Conviene prever, sin embargo, la posibilidad de excepciones a la prohibición general de comercialización en la Comunidad, así como de importaciones a esta o exportaciones de la misma, de productos derivados de la foca, en la medida en que se cumplan las condiciones oportunas basadas en las consideraciones del bienestar de los animales. A tal fin, deben preverse criterios cuyo cumplimiento garantice que las focas se sacrifican y despellejan sin causarles dolor, angustia y otras formas de sufrimiento innecesarios. Las eventuales excepciones deben concederse a escala comunitaria de manera que se apliquen condiciones uniformes en toda la Comunidad respecto al comercio permitido de manera específica en el marco de dichas excepciones y se garantice el buen funcionamiento del mercado interior.

(12) Los productos derivados de la foca solo deben comercializarse, importarse, transitar o exportarse si se cumplen las condiciones previstas a tal fin por el presente Reglamento. No obstante, si se comercializan, importan o exportan de conformidad con una excepción concedida con arreglo al presente Reglamento, los productos derivados de la foca deberán cumplir asimismo la legislación comunitaria pertinente, incluidas las disposiciones en materia de salud animal y seguridad de los alimentos y los piensos. El presente Reglamento no debe afectar a las obligaciones previstas en el Reglamento (CE) nº 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano[19] en relación con la eliminación de productos derivados de la foca por razones de salud pública o animal.

(13) No deben verse perjudicados los intereses económicos y sociales fundamentales de la población Inuit de cuya tradición forma parte la caza de focas como medio de asegurar su subsistencia. La caza constituye una parte integrante de la cultura e identidad de los miembros de la sociedad Inuit. Representa una fuente de ingresos y contribuye a la subsistencia del cazador. Por consiguiente, las prohibiciones previstas en el presente Reglamento no deben aplicarse a los productos de la foca obtenidos de la caza tradicional que la población Inuit realiza y que contribuye a la subsistencia de la misma.

(14) Es preciso establecer requisitos adecuados para garantizar que las excepciones a las prohibiciones en materia de comercio puedan aplicarse correctamente de conformidad con el presente Reglamento. A tal efecto, deben adoptarse disposiciones sobre los sistemas de certificación, así como sobre el etiquetado y el marcado. Los sistemas de certificación deben garantizar que los productos derivados de la foca están certificados como procedentes de focas que han sido sacrificadas y despellejadas de acuerdo con los requisitos adecuados, ejecutados de manera efectiva, y cuyo objetivo sea garantizar que el sacrificio y despellejamiento de focas se efectúa sin causarles dolor, angustia y otras formas de sufrimiento innecesarios.

(15) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[20].

(16) En particular, debe otorgarse a la Comisión la facultad de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el establecimiento de procedimientos que permitan que las solicitudes de excepción a las prohibiciones comerciales establecidas en el presente Reglamento se presenten y tramiten de una manera eficaz, y velar por la correcta aplicación de las disposiciones del presente Reglamento relativas a los sistemas de certificación, el etiquetado y el marcado. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, entre otras cosas, con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Se debe otorgar asimismo a la Comisión la facultad de decidir sobre las excepciones a las prohibiciones comerciales previstas en el presente Reglamento, así como sobre su suspensión o su revocación. Dado que estas medidas tienen por objeto garantizar la gestión del sistema previsto en el presente Reglamento y aplicarlo en casos concretos, deben adoptarse de conformidad con el procedimiento de gestión a que se refiere el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE.

(17) Los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y velar por la aplicación de las mismas. Dichas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(18) Los Estados miembros deben informar periódicamente sobre las medidas adoptadas para la ejecución del presente Reglamento. Sobre la base de esos informes, la propia Comisión debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento.

(19) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, eliminar obstáculos para el funcionamiento del mercado interior armonizando a nivel comunitario las prohibiciones nacionales respecto del comercio de productos derivados de la foca, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. La Comunidad puede regular el comercio internacional de conformidad con el artículo 133 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos que persigue.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas armonizadas sobre la comercialización, la importación, el tránsito o la exportación de productos derivados de la foca en la Comunidad.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1. «foca»: los especímenes de pinnípedos pertenecientes a las especies incluidas en el anexo I;

2. «producto derivado de la foca»: todos los productos, transformados o no, derivados u obtenidos de las focas, entre los que se incluyen la carne, el aceite, la grasa, las pieles en bruto y las pieles curtidas o adobadas, incluso ensambladas en napas, trapecios o presentaciones análogas, así como artículos elaborados a partir de pieles de foca;

3. «comercialización»: la introducción en el mercado comunitario, que implica la puesta a disposición de terceros, ya sea a cambio de un pago o no;

4. «importación»: la introducción de mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad, salvo las importaciones que:

i) presenten carácter ocasional, y

ii) comprendan exclusivamente mercancías reservadas para el uso personal o familiar de los viajeros;

5. «tránsito»: el transporte de mercancías entre dos puntos fuera de la Comunidad a través del territorio de esta, con o sin transbordo, depósito, ruptura de carga o cambio en el modo de transporte, y durante el cual toda interrupción del traslado se deba exclusivamente a las medidas que requiera ese tipo de transporte;

6. «exportación»: toda salida de mercancías del territorio aduanero de la Comunidad;

7. «solicitantes de una excepción»: países, incluidos los Estados miembros, que solicitan una excepción con arreglo al artículo 5 del presente Reglamento en cuyo territorio o bajo cuya jurisdicción se hayan sacrificado y despellejado focas a partir de las cuales se fabriquen productos, así como el país bajo cuya jurisdicción están las personas que sacrifican y despellejan focas cuando el sacrificio y despellejamiento se producen en el territorio de otro país. Cuando adopte las medidas de aplicación contempladas en el artículo 5, apartado 5, la Comisión decidirá, de acuerdo con los objetivos del presente Reglamento, en qué condiciones deben incluirse entidades que no sean países.

Artículo 3

Prohibiciones

1. Se prohibirán la comercialización, la importación, el tránsito o la exportación de productos derivados de la foca en la Comunidad.

2. El apartado 1 no se aplicará a los productos de la foca obtenidos de la caza practicada tradicionalmente por la población Inuit y que contribuye a la subsistencia de la misma.

3. La Comisión adoptará todas las medidas necesarias para aplicar el apartado 2, incluidos los requisitos probatorios en relación con la justificación del origen de los productos de la foca a que se refiere dicho apartado.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 3.

Artículo 4

Condiciones de comercialización, importación, tránsito y exportación

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, se autorizarán la comercialización, la importación, el tránsito o la exportación de productos derivados de la foca en la Comunidad si se cumplen las condiciones siguientes:

1. se han obtenido de focas sacrificadas y despellejadas en un país en el que se aplican las disposiciones legislativas pertinentes u otros requisitos, o manos de personas a las estos se aplican, por los que se garantice efectivamente que las focas son sacrificadas y despellejadas sin causarles dolor, angustia y otras formas de sufrimiento innecesarios;

2. las autoridades competentes ejecutan de forma efectiva las disposiciones legislativas u otros requisitos a que se refiere la letra a);

3. está establecido un sistema adecuado en virtud del cual se certifica que los productos de la foca, entre los que se incluyen las pieles de foca y otras materias primas derivadas de la foca utilizadas para fabricar productos de la foca, proceden de focas a las que se aplican las condiciones establecidas en las letras a) y b), y

4. se demuestra el cumplimiento de las condiciones establecidas en las letras a), b) y c) mediante:

i) un certificado, y

ii) una etiqueta o marcado, cuando un certificado no sea suficiente para garantizar la ejecución correcta del presente Reglamento,

de conformidad con los artículos 6 y 7.

2. Los Estados miembros no impedirán la comercialización, importación y exportación de productos derivados de la foca que satisfagan las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 5

Excepciones

1. Se concederá una excepción a los solicitantes que demuestren a satisfacción de la Comisión el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 4, apartado 1.

2. La Comisión evaluará el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letra a), con arreglo a los criterios establecidos en el anexo II.

3. Las excepciones concedidas de conformidad con el apartado 1 se suspenderán o revocarán si dejara de cumplirse algunas de las condiciones contempladas en dicho apartado.

4. La Comisión concederá excepciones, y se pronunciará sobre su suspensión o revocación, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 9, apartado 2.

5. La Comisión adoptará todas las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo, como las medidas sobre las solicitudes que vayan a presentarse a la Comisión, incluidos los requisitos probatorios, a fin de obtener una excepción. De ese modo, la Comisión tomará en cuenta las diferentes condiciones que pueden darse en los territorios de los distintos países.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 3.

Artículo 6

Certificados

1. Los certificados a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra d), inciso i), deberán cumplir las condiciones mínimas siguientes:

5. incluir toda la información pertinente necesaria para acreditar que el producto o productos derivados de la foca a que se refieren satisfacen la condición establecida en el artículo 4, apartado 1, letra c); y

6. estar validados por un organismo independiente o autoridad pública que acredite la exactitud de la información en ellos incluida.

2. La Comisión adoptará todas las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo. Podrá especificar, en particular, la información que debe incluirse y los requisitos probatorios que deben presentarse para acreditar el cumplimiento de la condición establecida en el apartado 1, letra b). Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 3.

Artículo 7

Etiquetado y marcado

1. La etiqueta o marcado a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra d), inciso ii), se colocará de manera visible, y será inteligible e indeleble.

2. La Comisión adoptará todas las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo, como las que especifiquen las condiciones que deben cumplir el marcado y el etiquetado y las circunstancias en las que estos deben colocarse. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 3.

Artículo 8

Modificación de los anexos

La Comisión podrá modificar los anexos. Estas medidas, encaminadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 9, apartado 3.

Artículo 9

Procedimiento de Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo[21].

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 10

Sanciones y ejecución

Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones a lo dispuesto por el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las mismas. Esas sanciones serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 200X, y le notificarán sin demora cualquier modificación ulterior de las mismas.

Artículo 11

Informes

1. Los Estados miembros remitirán cada cinco años a la Comisión un informe en el que se describan las medidas adoptadas para la ejecución del presente Reglamento.

2. Sobre la base de los informes indicados en el apartado 1, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento en los doce meses siguientes al final del período de cinco años considerado.

Artículo 12

Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Los artículos 3 y 4 se aplicarán seis meses después de la entrada en vigor del Reglamento, a menos que las medidas de aplicación a que se refieren el artículo 3, apartado 3, el artículo 5, apartado 5, el artículo 6, apartado 2, y el artículo 7, apartado 2, no estén en vigor en esa fecha, en cuyo caso se aplicarán el día siguiente a la entrada en vigor de tales medidas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el [...]

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO I

Especies de pinnípedos a que se refiere el artículo 2

1. Arctocephalus pusillus pusillus

2. Callorhinus ursinus

3. Cystophora cristata

4. Erignathus barbatus

5. Eumetopias jubatus

6. Halichoerus grypus

7. Histrophoca fasciata

8. Odobenus rosmarus rosmarus

9. Odobenus rosmarus divergens

10. Pagophilus groenlandicus

11. Phoca largha

12. Phoca vitulina

13. Phoca vitulina richardii

14. Pusa caspica

15. Pusa hispida

16. Pusa sibirica

17. Zalophus californianus

ANEXO II

Criterios para evaluar la idoneidad de las disposiciones legislativas y otros requisitos vigentes a que se refiere el artículo 5, apartado 2

1. PRINCIPIOS DEL BIENESTAR ANIMAL

Los principios del bienestar animal se especifican en la legislación aplicable u otros requisitos aplicables.

2. HERRAMIENTAS DE CAZA

Se especifican las características de las armas utilizadas para el sacrificio de focas. En la legislación u otros requisitos se indican expresamente las armas permitidas para el aturdimiento y/o sacrificio de crías de foca y de focas adultas.

3. COMPROBACIÓN DE LA INSENSIBILIDAD Y DE LA MUERTE MEDIANTE MÉTODOS ADECUADOS DE CONTROL

Se especifican los requisitos de control, que obligan al cazador a comprobar que la foca está definitivamente inconsciente antes de proceder a su desangrado y antes de continuar con la siguiente foca.

4. DESANGRADO DE ANIMALES ATURDIDOS

Se debe efectuar el desangrado de todos los animales inmediatamente después de aturdirlos de forma adecuada, es decir, antes de proceder al aturdimiento de otra foca.

5. CONDICIONES DE CAZA

Se especifican los requisitos para garantizar que la foca y/o el cazador estén suficientemente estables y que el objetivo pueda visualizarse de forma adecuada. También se regulan otros factores pertinentes para la caza en cuestión.

6. FORMACIÓN DE LOS CAZADORES

Se requiere un nivel determinado de conocimientos y experiencia del cazador en relación con la biología de las focas, los métodos de caza y el procedimiento en «tres etapas», que se describe a continuación, así como con la práctica de las herramientas de caza, como las prácticas de tiro. El procedimiento en «tres etapas» es un método a base de golpes/disparos eficaces, un control eficaz (mediante aplicación del reflejo corneal o palpación del cráneo para asegurarse de que el animal esté definitivamente inconsciente o muerto) y un desangrado eficaz para garantizar el sacrificio de las focas evitándoles dolor, angustia y sufrimiento innecesarios.

7. CONTROL INDEPENDIENTE

Se prevé un sistema para el control y observación de la caza, que garantice una supervisión periódica de la caza y la independencia de los inspectores.

8. POSIBILIDAD DE CONTROL POR TERCEROS

Es posible el control de la caza por terceros, con un mínimo de barreras administrativas o logísticas.

9. REQUISITOS DE PRESENTACIÓN DE INFORMES

Se prevén requisitos claros de presentación de informes tanto por los cazadores como por los inspectores, que incluye el momento y el lugar en el que se sacrifican los animales, así como las armas y municiones utilizadas. Debe informarse asimismo del conjunto de factores medioambientales pertinentes.

10. SANCIONES Y CUMPLIMIENTO

Debe recopilarse y sistematizarse información estadística sobre la caza, los casos de incumplimiento de los requisitos aplicables y las medidas de ejecución correspondientes.[pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic]

[1] Sentencia del Tribunal de 14 de diciembre de 2004 en el asunto C-434/02, Arnold André, apartados 34 y 35.

[2] Véanse los apartados 37, 38, 39 y 41 de la sentencia en el asunto C-434/02.

[3] Véanse los asuntos acumulados C-37/06 y C-58/06, Viamex Agrar Handels y otros, apartado 22.

[4] Véase el apartado 32 en el asunto C-434/02.

[5] Crías de focas rayadas («de capa blanca») o crías de focas de capucha («de capa azul»).

[6] DO L 91 de 9.4.1983, p. 30. Directiva modificada por la Directiva 89/370/CEE (DO L 163 de 14.6.1989, p. 37).

[7] DO L 206 de 22.7.1992, p. 7. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/105/CE, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan las Directivas 73/239/CEE, 74/557/CEE y 2002/83/CE en el ámbito del medio ambiente, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (DO L 363 de 20.12.2006, p. 368).

[8] DO L 61 de 3.3.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 318/2008 (DO L 95 de 8.4.2008, p.3).

[9] Véanse los asuntos acumulados C-37/06 y C-58/06, Viamex Agrar Handels y otros, apartado 22.

[10] Protocolo (nº 33) sobre la protección y el bienestar de los animales, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (DO C 340 de 10.11.1997, p. 110). Ese Protocolo refleja la Declaración nº 24 sobre la protección de los animales, aneja al Acta Final del Tratado de la Unión Europea.

[11] COM(2006) 13 final de 23.1.2006.

[12] The EFSA Journal (2007) 610, pp. 1-122.

[13] « Assessment of the potential impact of a ban of products derived from seal species » del COWI, abril de 2008.

[14] Sentencia de 10 de diciembre de 2002 en el asunto C-491/01, British American Tobacco e Imperial Tobacco, Rec. 2002, p. I-11453, apartados 60 y 61; sentencias de 14 de diciembre de 2004 en el asunto C-434/02, Arnold André, Rec. 2004, p. I-11825, apartado 34, y en el asunto C-210/03, Swedish Match, Rec. 2004, p. I-11893, apartado 33; sentencia de 12 de julio de 2005 en los asuntos acumulados C-154/04 y C-155/04, Alliance for Natural Health, Rec. 2006, p. I-6451, apartado 32, y de 6 de diciembre de 2005 en el asunto C-66/04, Reino Unido/Parlamento Europa y Consejo, Rec. 2005, p. I-10553, apartado 41.

[15] DO L […] de […], p. […].

[16] DO L […] de […], p. […].

[17] DO L […] de […], p. […].

[18] Dictamen científico sobre los aspectos relacionados con el bienestar animal en el sacrificio y despellejamiento de focas, presentado por el Grupo sobre la salud y el bienestar de los animales por encargo de la Comisión. The EFSA Journal (2007) 610, 1-122.

[19] DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 523/2008 de la Comisión de 11 de junio de 2008 (DO L 153 de 12.6.2008, p. 23).

[20] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

[21] DO L 61 de 3.3.1997, p. 1.