52007PC0735

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un procedimiento comunitario que garantice la transparencia de los precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas y de electricidad (Versión refundida) /* COM/2007/0735 final - COD 2007/0253 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 29.11.2007

COM(2007) 735 final

2007/0253 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a un procedimiento comunitario que garantice la transparencia de los precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas y de electricidad (Versión refundida)

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió dar instrucciones[1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos legales, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de la legislación comunitaria, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor.

2. La Comisión había iniciado la codificación de Directiva 90/377/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1990, relativa a un procedimiento comunitario que garantice la transparencia de los precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas y de electricidad[2]. La nueva Directiva sustituirá a los diversos actos que se incorporan en la misma[3].

3. Entretanto, la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[4] ha sido modificada por la Decisión 2006/512/CE, que ha introducido el procedimiento de reglamentación con control para las medidas de alcance general cuyo objeto sea modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos, o completando el acto mediante la adición de nuevos elementos no esenciales.

4. De conformidad con la Declaración Conjunta del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión[5] relativa a la Decisión 2006/512/CE, para que este nuevo procedimiento sea aplicable a los actos ya en vigor adoptados según el procedimiento contemplado en el artículo 251 del Tratado, éstos deben adaptarse con arreglo a los procedimientos aplicables.

5. Resulta pues apropiado proceder a la transformación de la codificación de la Directiva 90/377/CEE en una refundición, con vistas a incorporar las modificaciones necesarias para ajustarse al procedimiento de reglamentación con control.

ê 90/377/CEE (adaptado)

2007/0253 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL Ö PARLAMENTO EUROPEO Y DEL Õ CONSEJO

relativa a un procedimiento comunitario que garantice la transparencia de los precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas y de electricidad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el Ö apartado 1 Õ de su artículo Ö 285 Õ ,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 251 del Tratado[6],

Considerando lo siguiente:

ò nuevo

(1) La Directiva 90/377/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1990, relativa a un procedimiento comunitario que garantice la transparencia de los precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas y de electricidad[7], ha sido modificada en diversas ocasiones[8] y de forma sustancial. Debiéndose llevar a cabo nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva.

ê 90/377/CEE Considerando 1

(2) La transparencia de los precios de la energía, al hacer más difícil que se falsee la competencia en el mercado común, es fundamental para la realización y el correcto funcionamiento del mercado interior de la energía.

ê 90/377/CEE Considerando 2

(3) Dicha transparencia puede contribuir a eliminar las discriminaciones para con los consumidores, al posibilitar que éstos puedan optar libremente entre fuentes de energía y proveedores.

ê 90/377/CEE Considerando 3 (adaptado)

(4) Actualmente, el grado de transparencia no es igual para todas las fuentes de energía ni en todos los Ö Estados miembros, ni en las Õ regiones de la Comunidad, lo cual pone en peligro la realización del mercado interior de la energía.

ê 90/377/CEE Considerando 4

(5) Sin embargo, el precio que paga la industria de la Comunidad por la energía que consume es uno de los factores de que depende su competitividad y, por ello, ha de protegerse su confidencialidad.

ê 90/377/CEE Considerando 5 (adaptado)

(6) El sistema de consumidor tipo que utiliza la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas (Ö Eurostat Õ) en sus publicaciones sobre precios y el sistema de precios señal aplicado a los grandes consumidores industriales de electricidad, hace posible que la transparencia no se oponga a la protección de la confidencialidad.

ê 90/377/CEE Considerando 6 (adaptado)

(7) Conviene ampliar las categorías de consumidores empleadas por Ö Eurostat Õ hasta los límites superiores dentro de los cuales siga estando garantizada la representatividad de los consumidores.

ê 90/377/CEE Considerando 7

(8) De esta forma, se conseguirá transparencia en los precios de consumo final sin poner en peligro por ello el carácter necesariamente confidencial de los contratos. Para respetar la confidencialidad, ha de haber por lo menos tres consumidores en una categoría de consumidores determinada para poder publicar un precio.

ê 90/377/CEE Considerando 8

(9) Dicha información, que se refiere al gas y a la electricidad consumidos por la industria en usos energéticos finales, debe asimismo permitir la comparación con las demás fuentes de energía (petróleo, carbón, energías fósiles y renovables) y los demás consumidores.

ê 90/377/CEE Considerando 9

(10) Las empresas suministradoras de gas y electricidad, así como los consumidores industriales de gas o de electricidad, siguen estando sujetos, independientemente de la aplicación de la presente Directiva, a las normas de competencia del Tratado y, por ello, la Comisión puede exigir que se le comuniquen los precios y condiciones de venta.

ê 90/377/CEE Considerando 10

(11) Una de las condiciones para la transparencia de precios es que se conozcan los sistemas de precios vigentes.

ê 90/377/CEE Considerando 11

(12) Otra condición para la transparencia de precios es que se conozca la distribución de los consumidores por categorías y la cuota de mercado que corresponde a cada uno de ellos.

ê 90/377/CEE Considerando 12 (adaptado)

(13) La comunicación a Ö Eurostat Õ de los precios y las condiciones de venta a los consumidores, junto con los sistemas de precios vigentes y la distribución de los consumidores por categorías de consumo, Ö que garanticen la representatividad de dichas categorías a escala nacional Õ, debe mantener suficientemente informada a la Comisión para que ésta determine, cuando ello sea necesario, las medidas o propuestas pertinentes ante la situación del mercado interior de la energía.

ê 90/377/CEE Considerando 13 (adaptado)

(14) Los datos que se comuniquen a Ö Eurostat Õ serán más fiables si son las mismas empresas las que los elaboran.

ê 90/377/CEE Considerando 14

(15) El conocimiento de la fiscalidad y de las cargas parafiscales en cada Estado miembro de la Comunidad es importante para garantizar la transparencia de los precios.

ê 90/377/CEE Considerando 15 (adaptado)

(16) Deben existir medios con los que controlar la fiabilidad de los datos que se comuniquen a Ö Eurostat Õ.

ê 90/377/CEE Considerando 16

(17) A fin de conseguir la transparencia deben publicarse y difundirse los precios y los sistemas de precios entre el mayor número posible de consumidores.

ê 90/377/CEE Considerando 17 (adaptado)

(18) Para conseguir la transparencia de los precios de la energía, hay que basarse en los métodos y técnicas ya probados, preparados y aplicados por Ö Eurostat Õ tanto a nivel de tratamiento y de control de la validez de los datos como de su publicación.

ê 90/377/CEE Considerando 18

(19) Ante la perspectiva de la realización del mercado interior de la energía, el sistema de transparencia ha de ser operativo lo antes posible.

ê 90/377/CEE Considerando 19

(20) La aplicación uniforme de la presente Directiva, en todos los Estados miembros, solo podrá efectuarse cuando el mercado del gas natural, en particular las infraestructuras, haya alcanzado un nivel suficiente de desarrollo.

ê

(21) Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva deben adoptarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[9].

ò nuevo

(22) Conviene, en particular, habilitar a la Comisión para llevar a cabo las modificaciones necesarias en los Anexos I y II, debidas a los problemas específicos que se detecten. Estas medidas de alcance general, cuyo objeto consiste en modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

ò nuevo

(23) Los nuevos elementos introducidos en la presente Directiva se refieren únicamente a los procedimientos de comité. Por consiguiente, no es preciso que sean objeto de transposición por parte de los Estados miembros.

ê

(24) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que figuran en la parte B del Anexo III.

ê 90/377/CEE (adaptado)

Ö HAN Õ ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las empresas que suministren gas o electricidad a los consumidores finales de la industria, definidos en los Anexos I y II, comuniquen a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas (Ö Eurostat Õ), en la forma prevista en el artículo 3:

1) los precios y condiciones de venta aplicables a los consumidores industriales finales de gas y de electricidad;

2) los sistemas de precios vigentes;

3) la distribución de los consumidores y de los volúmenes correspondientes por categorías de consumo Ö que garanticen Õ la representatividad de dichas categorías a escala nacional.

Artículo 2

1. Las empresas a que se refiere el artículo 1, recogerán los datos mencionados en los puntos 1) y 2) de dicho artículo los días 1 de enero y 1 de julio de cada año.

Estos datos se elaborarán según lo dispuesto en el artículo 3 y se comunicarán a Ö Eurostat Õ y a las autoridades competentes de los Estados miembros en los dos meses siguientes.

2. La Ö Eurostat Õ , basándose en los datos contemplados en el apartado 1, publicará, en mayo y en noviembre de cada año, en la forma adecuada, los precios del gas y de la electricidad para usos industriales en los Estados miembros y los sistemas de precios a partir de los cuales se hayan elaborado.

3. La información a que se refiere el punto 3) del artículo 1, se comunicará a la Ö Eurostat Õ y a las autoridades competentes de los Estados miembros cada dos años..

Esta información no será publicada.

ê 90/377/CEE

Artículo 3

En los Anexos I y II figuran las disposiciones de aplicación relativas a la forma, al contenido y a todas las demás características que ha de reunir la información a que se refiere el artículo 1.

Artículo 4

ê 90/377/CEE (adaptado)

Ö Eurostat Õ no podrá divulgar los datos que se le comuniquen en virtud del artículo 1 y que, por su naturaleza, podrían considerarse secretos comerciales de las empresas. Estos datos estadísticos confidenciales transmitidos a Ö Eurostat Õ solamente serán accesibles a los funcionarios de Ö Eurostat Õ y podrán utilizarse únicamente con fines estadísticos.

No obstante, Ö el apartado primero Õ no será obstáculo para la publicación de estos datos en forma de agregados estadísticos en los que no se puedan identificar las transacciones comerciales individuales.

Artículo 5

Si Eurostat comprobara que existen anomalías o incoherencias estadísticamente significativas en los datos comunicados en aplicación de la presente Directiva, podrá solicitar a los Estados miembros que sean puestos en su conocimiento de forma desagregada los datos pertinentes, así como los procedimientos de cálculo o de evaluación en los que se basen los datos presentados en forma de agregados estadísticos, para evaluar, o incluso rectificar, toda información que se haya juzgado anormal.

Artículo 6

ê 90/377/CEE (adaptado)

ð nuevo

En su caso, la Comisión introducirá en los Anexos Ö I y II Õ las modificaciones necesarias debidas a los problemas específicos que se detecten. ð Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 2 del artículo 7. ï

ê 90/377/CEE (adaptado)

Sin embargo, dichas modificaciones sólo Ö afectarán Õ a elementos técnicos de los Anexos Ö I y II Õ y no Ö serán Õ tales que Ö alteren Õ la estructura general del sistema.

ê 1882/2003 Art. 1 y Punto 3 del Anexo I (adaptado)

ð nuevo

Artículo 7

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente Ö apartado Õ, se aplicarán ð los apartados 1 a 4 del artículo 5 bis ï y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la misma.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

ê 90/377/CEE

Artículo 8

Una vez al año, la Comisión remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe de síntesis sobre la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 9

Por lo que respecta al gas natural, la presente Directiva sólo será puesta en aplicación en los Estados miembros cinco años después de la introducción de dicha energía en el mercado nacional.

La fecha de introducción de dicha fuente de energía en un mercado nacional deberá ser objeto de una declaración explícita a la Comisión a la mayor brevedad por parte del Estado miembro afectado.

ê

Artículo 10

Queda derogada la Directiva 90/377/CEE modificada por los actos indicados en las partes A y B del Anexo III sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que figuran en la parte B del Anexo III.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo IV.

Artículo 11

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

ê 90/377/CEE

Artículo 12

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el [...]

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ê 2007/394/CE

ANEXO I

PRECIOS DEL GAS

Los precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas[10] habrán de recogerse y compilarse de acuerdo con la siguiente metodología:

a) los precios que se han de comunicar son los precios pagados por los consumidores industriales finales que adquieren el gas natural distribuido a través de las redes principales para su propio uso;

b) se considerarán todos los usos industriales del gas. Sin embargo, el sistema excluye a los consumidores que utilizan gas:

- para la generación de electricidad en centrales generadoras o en centrales de producción combinada de calor y electricidad (PCCE),

- para usos no energéticos (por ejemplo en la industria química),

- cuando superen los 4 000 000 gigajulios (GJ) anuales;

c) los precios registrados se basarán en un sistema de bandas de consumo estándar definidas dentro de unos límites anuales de consumo de gas;

d) los precios se recogerán dos veces al año al principio de cada semestre (enero y julio) y se referirán a los precios medios pagados por el gas por los consumidores industriales finales durante los seis meses anteriores. La primera comunicación de datos relativos a los precios que se envíe a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas se referirá a la situación a 1 de enero de 2008;

e) los precios deberán expresarse en moneda nacional por gigajulio. La unidad de energía utilizada se mide a partir del poder calorífico superior (PCS);

f) los precios deben incluir todas las cargas pagaderas: tarifas de acceso a la red más energía consumida, menos cualquier rebaja o prima, más otras cargas (alquiler de contadores, gastos fijos, etc.). No deben incluirse las cargas relativas a la conexión inicial;

g) los precios se registrarán como precios medios nacionales;

h) los Estados miembros desarrollarán y aplicarán procedimientos eficientes para garantizar un sistema de compilación de datos representativo basado en las siguientes reglas:

- los precios representarán precios medios ponderados, utilizando como factores de ponderación las cuotas de mercado de las empresas suministradoras de gas examinadas. No se proporcionarán precios medios aritméticos más que cuando no puedan calcularse las cifras ponderadas. En ambos casos, los Estados miembros se cerciorarán de que la encuesta abarque una cuota representativa del mercado nacional,

- las cuotas de mercado deberán basarse en la cantidad de gas facturado por las empresas suministradoras de gas a los consumidores industriales finales. Si es posible, las cuotas de mercado se calcularán por separado para cada banda. La información utilizada para calcular los precios medios ponderados será gestionada por los Estados miembros y se respetarán las normas de confidencialidad,

- en aras de la confidencialidad, los datos relativos a los precios se comunicarán solo cuando existan, en el Estado miembro de que se trate, al menos tres consumidores industriales finales en cada una de las categorías citadas en la letra j);

i) deben indicarse tres niveles de precios:

- precios sin impuestos ni gravámenes,

- precios sin IVA y sin otros impuestos recuperables,

- precios con todos los impuestos, gravámenes e IVA;

j) los precios del gas se compilarán para las siguientes categorías de consumidores industriales finales:

Consumidores industriales finales | Consumo de gas anual (GJ) |

Mínimo | Máximo |

Banda I1 | < 1 000 |

Banda I2 | 1 000 | < 10 000 |

Banda I3 | 10 000 | < 100 000 |

Banda I4 | 100 000 | < 1 000 000 |

Banda I5 | 1 000 000 | <= 4 000 000 |

k) cada dos años, junto con la información relativa a los precios de enero, se comunicará a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas información acerca del sistema de compilación aplicado, en la que se indicará: una descripción de la encuesta y de su alcance (número de empresas suministradoras examinadas, porcentaje agregado del mercado representado, etc.) y los criterios utilizados para calcular los precios medios ponderados, así como los volúmenes de consumo agregados representados por cada banda. La primera comunicación relativa al sistema de compilación se referirá a la situación a 1 de enero de 2008;

l) una vez al año, junto con la información relativa a los precios de enero, se comunicará a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas información acerca de las características medias principales y los factores que afecten a los precios comunicados para cada banda de consumo.

Esta información incluirá:

- los factores de carga medios para los consumidores industriales finales que correspondan a cada banda de consumo, calculados a partir del total de energía suministrada y la demanda máxima media,

- una descripción de los descuentos ofrecidos para los suministros interrumpibles,

- una descripción de los gastos fijos, alquileres de contadores o cualesquiera otras cargas pertinentes a nivel nacional;

m) una vez al año, junto con la información correspondiente a enero, deberán comunicarse también los porcentajes y el método de cálculo, así como una descripción de los impuestos recaudados en las ventas de gas a los consumidores industriales finales. La descripción deberá incluir cualquier gravamen no fiscal que cubra los costes del sistema y las obligaciones del servicio público.

La descripción de los impuestos que se han de indicar incluirá tres secciones claramente separadas:

- impuestos, gravámenes, gravámenes no fiscales, tasas y cualesquiera otras cargas fiscales no indicados en las facturas entregadas a los consumidores industriales finales. Los elementos descritos en este apartado se incluirán dentro de las cifras comunicadas para el nivel de precios “Precios sin impuestos ni gravámenes”,

- impuestos y gravámenes indicados en las facturas entregadas a los consumidores industriales finales y considerados no recuperables. Los elementos descritos en este apartado, por lo tanto, se incluirán dentro de las cifras comunicadas para el nivel de precios “Precios sin IVA y sin otros impuestos recuperables”,

- impuesto sobre el valor añadido (IVA) y otros impuestos recuperables indicados en las facturas entregadas a los consumidores industriales finales. Los elementos descritos en este apartado se incluirán dentro de las cifras comunicadas para el nivel de precios “Precios con todos los impuestos, gravámenes e IVA”.

Esquema de los diferentes impuestos, gravámenes, gravámenes no fiscales, tasas y cargas fiscales aplicables:

- impuesto sobre el valor añadido,

- derechos de concesión. Se refiere en general a licencias y derechos relativos la ocupación de suelo y propiedades públicas y privadas por redes u otras instalaciones de gas,

- impuestos o gravámenes medioambientales. Suele referirse bien a la promoción de las fuentes de energía renovable o la cogeneración (PCCE) o bien a una penalización para las emisiones de CO2, de SO2 o de otros agentes relacionados con el cambio climático,

- otros impuestos o gravámenes relacionados con el sector de la energía: obligaciones o cargas de servicio público, gravámenes para financiar a las autoridades reguladoras en materia de energía, etc.,

- otros impuestos o gravámenes no relacionados con el sector de la energía: contribuciones fiscales nacionales, regionales o locales sobre la energía consumida, que gravan la distribución del gas, etc.

Los impuestos sobre la renta, sobre la propiedad, sobre los combustibles de los vehículos de motor, los impuestos de circulación, los impuestos sobre licencias para telecomunicaciones, radio, publicidad, las comisiones por licencias, los impuestos sobre los residuos, etc., no se tendrán en cuenta y quedan excluidos de la presente descripción porque son parte indudable de los costes de los operadores y se aplican también a otras industrias y actividades;

n) en los Estados miembros en los que una sola empresa efectúe todas las ventas industriales, la información podrá ser comunicada por dicha empresa. En los Estados miembros en los que funcione más de una empresa, será un organismo independiente especializado en estadísticas el que comunique la información.

ê 2007/394/CE

ANEXO II

PRECIOS DE LA ELECTRICIDAD

Los precios aplicables a los consumidores industriales finales de electricidad[11] habrán de recogerse y compilarse de acuerdo con la siguiente metodología:

a) los precios que se han de comunicar son los precios pagados por los consumidores industriales finales que adquieren la electricidad para su propio uso;

b) se considerarán todos los usos industriales de la electricidad;

c) los precios registrados se basarán en un sistema de bandas de consumo estándar definidas dentro de unos límites anuales de consumo de electricidad;

d) los precios se recogerán dos veces al año al principio de cada semestre (enero y julio) y se referirán a los precios medios pagados por la electricidad por los consumidores industriales finales durante los seis meses anteriores. La primera comunicación de datos relativos a los precios que se envíe a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas se referirá a la situación a 1 de enero de 2008;

e) los precios deberán expresarse en moneda nacional por kWh;

f) los precios deben incluir todas las cargas pagaderas: tarifas de acceso a la red más energía consumida, menos cualquier rebaja o prima, más otras cargas (cargas de capacidad, comercialización, alquiler de contadores, etc.). No deben incluirse las cargas relativas a la conexión inicial.

g) los precios se registrarán como precios medios nacionales.

h) los Estados miembros desarrollarán y aplicarán procedimientos eficientes para garantizar un sistema de compilación de datos representativo basado en las siguientes reglas:

- los precios representarán precios medios ponderados, utilizando como factores de ponderación las cuotas de mercado de las empresas suministradoras de electricidad examinadas. No se proporcionarán precios medios aritméticos más que cuando no puedan calcularse las cifras ponderadas. En ambos casos, los Estados miembros se cerciorarán de que la encuesta abarque una cuota representativa del mercado nacional,

- las cuotas de mercado deberán basarse en la cantidad de electricidad facturada por las empresas suministradoras de electricidad a los consumidores industriales finales. Si es posible, las cuotas de mercado se calcularán por separado para cada banda. La información utilizada para calcular los precios medios ponderados será gestionada por los Estados miembros y se respetarán las normas de confidencialidad,

- en aras de la confidencialidad, los datos relativos a los precios se comunicarán solo cuando existan, en el Estado miembro de que se trate, al menos tres consumidores industriales finales en cada una de las categorías citadas en la letra j);

i) deben indicarse tres niveles de precios:

- precios sin impuestos ni gravámenes,

- precios sin IVA y sin otros impuestos recuperables,

- precios con todos los impuestos, gravámenes e IVA;

j) los precios de la electricidad serán examinados para las siguientes categorías de consumidores industriales finales:

Consumidores industriales finales | Consumo de electricidad anual (MWh) |

Mínimo | Máximo |

Banda IA | < 20 |

Banda IB | < 20 | < 500 |

Banda IC | 500 | < 2 000 |

Banda ID | 2 000 | < 20 000 |

Banda IE | 20 000 | < 70 000 |

Banda IF | 70 000 | <= 150 000 |

k) cada dos años, junto con la información relativa a los precios de enero, se comunicará a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas información acerca del sistema de compilación aplicado, en la que destacará: una descripción de la encuesta y de su alcance (número de empresas suministradoras examinadas, porcentaje agregado del mercado representado, etc.) y los criterios utilizados para calcular los precios medios ponderados, así como los volúmenes de consumo agregados representados por cada banda. La primera comunicación relativa al sistema de compilación se referirá a la situación a 1 de enero de 2008;

l) una vez al año, junto con la información relativa a los precios de enero, se comunicará a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas información acerca de las características medias principales y los factores que afecten a los precios comunicados para cada banda de consumo.

La información que se ha de indicar comprenderá:

- los factores de carga medios para los consumidores industriales finales que correspondan a cada banda de consumo, calculados a partir del total de energía suministrada y la demanda máxima media,

- un cuadro indicando los límites de voltaje por país,

- una descripción de los gastos fijos, alquileres de contadores o cualesquiera otras cargas pertinentes a nivel nacional;

m) una vez al año, junto con la información correspondiente a los precios de enero, deberán comunicarse también los porcentajes y el método de cálculo, así como una descripción de los impuestos recaudados en las ventas de electricidad a los consumidores industriales finales. La descripción deberá incluir cualquier gravamen no fiscal que cubra los costes del sistema y las obligaciones del servicio público.

La descripción de los impuestos que se ha de facilitar incluirá tres secciones claramente separadas:

- impuestos, gravámenes, gravámenes no fiscales, tasas y cualesquiera otras cargas fiscales no indicadas en las facturas entregadas a los consumidores industriales finales. Los elementos descritos en este apartado se incluirán dentro de las cifras comunicadas para el nivel de precios “Precios sin impuestos ni gravámenes”,

- impuestos y gravámenes señalados en las facturas entregadas a los consumidores industriales finales y considerados no recuperables. Los elementos descritos en este apartado se incluirán dentro de las cifras comunicadas para el nivel de precios “Precios sin IVA y sin otros impuestos recuperables”,

- impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y otros impuestos recuperables indicados en las facturas entregadas a los consumidores industriales finales. Los elementos descritos en este apartado se incluirán dentro de las cifras comunicadas para el nivel de precios “Precios con todos los impuestos, gravámenes e IVA”.

Esquema de los diferentes impuestos, gravámenes, gravámenes no fiscales, tasas y cargas fiscales que pueden ser aplicables:

- impuesto sobre el valor añadido,

- derechos de concesión. Se refiere en general a licencias y derechos relativos la ocupación de suelo y propiedades públicas y privadas por redes u otras instalaciones de electricidad,

- impuestos o gravámenes medioambientales. Suele referirse bien a la promoción de las fuentes de energía renovable o la cogeneración (PCCE) o bien a una penalización para las emisiones de CO2, de SO o de otros agentes relacionados con el cambio climático,

- impuestos nucleares y otros impuestos de inspección: cargas por desmantelamiento nuclear, inspección y tasas para instalaciones nucleares, etc.,

- otros impuestos o gravámenes relacionados con el sector de la energía: Obligaciones/cargas de servicio público, gravámenes para financiar a las autoridades reguladoras en materia de energía, etc.,

- otros impuestos o gravámenes no relacionados con el sector de la energía: contribuciones fiscales nacionales, regionales o locales sobre la energía consumida, impuestos sobre la distribución de electricidad, etc.

Los impuestos sobre la renta, impuestos sobre la propiedad, impuestos especiales sobre productos petroleros y combustibles distintos de los usados para la producción de electricidad, sobre los combustibles de los vehículos de motor, los impuestos de circulación, los impuestos sobre licencias para telecomunicaciones, radio, publicidad, las comisiones por licencias, los impuestos sobre los residuos, etc., no se tendrán en cuenta y quedan excluidos de la presente descripción porque son parte indudable de los costes de los operadores y se aplican a otras industrias o actividades;

n) una vez al año, junto con la información relativa a los precios de enero, se comunicará a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas un desglose de los precios de la electricidad en sus principales componentes. Este desglose de los precios de la electricidad en sus principales componentes se basará en la siguiente metodología:

El precio completo de la electricidad por banda de consumo puede ser considerado como la suma global de los precios de “Red”, los precios de “Energía y suministro” (es decir, desde la generación hasta la comercialización, excepto las redes) y todos los impuestos y gravámenes.

- el precio de “Red” es la relación entre el ingreso relativo a las tarifas de transmisión y distribución y (si es posible) el volumen correspondiente de kWh por banda de consumo. Si no se dispone de volúmenes de kWh separados por banda, deben presentarse estimaciones,

- el precio de “Energía y suministro” es el precio total, menos el precio de “Red” y menos todos los impuestos y gravámenes,

- impuestos y gravámenes. Para este componente, se facilitará un desglose adicional,

- impuestos y gravámenes sobre los precios de “Red”,

- impuestos y gravámenes sobre los precios de “Energía y suministro”,

- IVA y otros impuestos recuperables.

NOTA: Si se indican por separado servicios complementarios, estos pueden ser asignados dentro de uno de los dos componentes principales, a saber:

- el precio de “Red” incluirá los siguientes costes: tarifas de transmisión y distribución, pérdidas de transmisión y distribución, costes de la red, servicios postventa, costes del servicio del sistema y alquiler de contadores,

- el precio de “Energía y suministro” incluirá los siguientes costes: generación, agregación, energía de equilibrado, costes de la energía suministrada, servicios al usuario, gestión postventa, medición con contador y otros costes de suministro,

- otros costes específicos. Este elemento engloba los costes que no son ni costes de la red, ni costes de energía y suministro, ni impuestos. Si existe este tipo de costes, estos deberán comunicarse por separado;

o) en los Estados miembros en los que una sola empresa efectúe todas las ventas industriales, la información podrá ser comunicada por dicha empresa. En los Estados miembros en los que funcione más de una empresa, será un organismo independiente especializado en estadísticas el que comunique la información.

é

ANEXO III

Parte A

Directiva derogada con sus modificaciones sucesivas(contempladas en el artículo 10)

Directiva 90/377/CEE del Consejo (DO L 185 de 17.7.1990, p. 16) |

Directiva 93/87/CEE de la Comisión (DO L 277 de 10.11.1993, p. 32) |

Acta de Adhesión de 1994, Anexo I (DO C 241 de 29.8.1994) |

Acta de Adhesión de 2003, Anexo II, punto 12 (A) (3) (a) y (b) (DO L 236 de 23.9.2003) |

Reglamento (CE) n° 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1) | Únicamente el punto 3 del Anexo I |

Directiva 2006/108/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 414) | Artículo 1 en lo que se refiere a la Directiva 90/377/CEE y Anexo I, puntos 1a) y b) |

Decisión 2007/394/CE de la Comisión (DO L 148 de 9.6.2007, p. 11) |

Parte B

Plazos de transposición al Derecho nacional (contemplados en el artículo 10)

Directivas | Plazo de transposición |

90/377/CEE | 30 de julio de 1991 |

93/87/CEE | - |

2006/108/CE | 1 de enero de 2007 |

_____________

ANEXO IV

Tabla de correspondencias

Directiva 90/377/CEE | Presente Directiva |

Artículo 1 | Artículo 1 |

Artículo 2, apartado 1, frase primera | Artículo 2, apartado 1, párrafo primero |

Artículo 2, apartado 1, frase segunda | Artículo 2, apartado 1, párrafo segundo |

Artículo 2, apartado 2 | Artículo 2, apartado 2 |

Artículo 2, apartado 3, frase primera | Artículo 2, apartado 3, párrafo primero |

Artículo 2, apartado 3, frase segunda | - |

Artículo 2, apartado 3, frase tercera | Artículo 2, apartado 3, párrafo segundo |

Artículos 3 a 5 | Artículos 3 a 5 |

Artículo 6, párrafo primero | Artículo 6, párrafo primero, frase primera |

- | Artículo 6, párrafo primero, frase segunda |

Artículo 6, párrafo segundo | Artículo 6, párrafo segundo |

Artículo 7, apartados 1 y 2 | Artículo 7 |

Artículo 7, apartado 3 | - |

Artículo 8 | Artículo 8 |

Artículo 9, párrafo primero | - |

Artículo 9, párrafo segundo, frase primera | Artículo 9, párrafo primero |

Artículo 9, párrafo segundo, frase segunda | Artículo 9, párrafo segundo |

- | Artículos 10 y 11 |

Artículo 10 | Artículo 12 |

Anexos I – II | Anexos I - II |

- | Anexo III |

- | Anexo IV |

_____________

[1] COM(87) 868 PV.

[2] Realizada en virtud de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Codificación del acervo comunitario, COM(2001) 645 final.

[3] Véase Parte A del Anexo III de la presente propuesta.

[4] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

[5] DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.

[6] DO C [...] de [...], p. [...].

[7] DO L 185 de 17.7.1990, p. 16. Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 2007/394/CE (DO L 148 de 9.6.2007, p. 11).

[8] Véase parte A del Anexo III.

[9] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

[10] Los consumidores industriales finales podrán incluir otros consumidores no residenciales.

[11] Los consumidores industriales finales podrán incluir otros consumidores no residenciales.