52007PC0265




[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 23.5.2007

COM(2007) 265 final

2007/0099(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera

(refundición)

(presentada por la Comisión){SEC(2007) 635}{SEC(2007) 636}

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA

1.1 Motivación y objetivos de la propuesta

La Directiva 96/26 sobre el acceso a la profesión de transportista por carretera y los reglamentos (CEE) n° 881/92, (CEE) n° 3118/93, (CEE) n° 684/92 y (CE) n° 12/98 sobre el acceso al mercado del transporte por carretera constituyen los pilares del mercado interior de este modo de transporte.

El marco legislativo ha permitido un desarrollo equilibrado del mercado interior. La Directiva introdujo normas de calidad mínimas que deben cumplirse para poder entrar en la profesión, mientras que los cuatro reglamentos liberalizaron el transporte internacional de mercancías por carretera y los servicios discrecionales de viajeros, y crearon un régimen regulado de competencia en los servicios regulares de viajeros y las operaciones de cabotaje realizadas por transportistas no residentes. Los operadores han desarrollado y diversificado sus servicios, respondiendo mejor a las necesidades de los clientes de servicios «justo a tiempo» o especializados. El sector en su conjunto ha iniciado una tendencia a la consolidación en un mercado en expansión continua.

La experiencia ha demostrado que algunas medidas de este marco legislativo están siendo aplicadas y se hacen cumplir de manera desigual debido al carácter poco claro o incompleto de las disposiciones legales. Por lo que respecta al transporte de mercancías por carretera, esto sucede con el Reglamento (CEE) nº 881/92, el Reglamento (CEE) nº 3118/93 y la Directiva 2006/94/CE (codificación de la primera Directiva del Consejo de 23 de julio de 1962). En algunos aspectos, los transportistas se topan con distintas normativas nacionales y una cierta inseguridad jurídica, lo que puede acarrearles costes adicionales cuando operan en varios Estados miembros.

Así pues, la refundición tiene por objetivo mejorar la claridad, la legibilidad y las posibilidades de hacer cumplir adecuadamente la normativa actual.

1.2 Contexto general

El Reglamento (CE) nº 881/92 instaura la libertad del transporte internacional de mercancías por carretera por cuenta ajena para las empresas en posesión de una licencia comunitaria, y la primera Directiva del Consejo exime de toda necesidad de autorización a determinados transportes. Por su parte, el Reglamento (CE) nº 3118/93 permite a las empresas en posesión de una licencia comunitaria concedida por un Estado miembro prestar servicios de transporte de mercancías por carretera en otro Estado miembro, a condición de que dichos servicios tengan carácter temporal. Las licencias comunitarias sólo pueden expedirse a empresas establecidas en un Estado miembro que satisfagan requisitos mínimos en relación con la honorabilidad y la capacidad financiera y profesional, de conformidad con la Directiva 96/26/CE.

En su programa legislativo correspondiente a 2006, la Comisión anunció su propósito de examinar más en detalle esas normas y, en caso necesario, simplificarlas, aclararlas y facilitar su aplicación. Tras efectuar varios estudios, una consulta pública y una evaluación de impacto, parece que la falta de claridad y el carácter incompleto de las actuales disposiciones ocasionan incoherencias, dificultades de aplicación y una carga administrativa innecesaria en las siguientes áreas:

- ámbito de aplicación del Reglamento sobre transporte con origen y destino en terceros países realizado por transportistas comunitarios,

- dificultades de aplicación del concepto de cabotaje temporal; a pesar de una comunicación interpretativa publicada en 2005 basada en la definición de «temporal» acuñada por el Tribunal de Justicia en relación con la libre prestación de servicios, sigue habiendo dificultades en este terreno, y los Estados miembros tienden a aplicar normas divergentes, difíciles de hacer cumplir o que imponen una carga administrativa suplementaria,

- poca efectividad en el intercambio de información entre Estados miembros, aunque dicho intercambio está contemplado en la normativa actual; como resultado, las empresas que operan en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro en que están establecidas difícilmente se ven amenazadas con sanciones administrativas, lo que puede falsear la competencia en perjuicio de los operadores que respetan la normativa,

- heterogeneidad de los distintos documentos de control (licencia comunitaria, copias auténticas y certificado del conductor), que a menudo supone considerables pérdidas de tiempo para los operadores.

1.3 Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta

La propuesta tiene por objetivo la revisión y refundición de los Reglamentos (CEE) nº 881/92 y (CEE) nº 3118/93 y la Directiva 2006/94/CE.

1.4 Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión

La propuesta contribuye a la eficiencia del mercado interior del transporte de carretera mejorando la seguridad jurídica, recortando costes administrativos y permitiendo una competencia más leal. Permite también aprovechar mejor las ventajas del mercado interior a los clientes del transporte por carretera, y por ende, a la economía en su conjunto, dado que ese modo de transporte desempeña un papel esencial en las cadenas de aprovisionamiento y distribución de la industria europea. En consecuencia, contribuye a los objetivos de la estrategia de Lisboa reforzando la competitividad de Europa.

El nuevo Reglamento ayuda indirectamente a mejorar la seguridad vial, gracias a una vigilancia más efectiva de las empresas que operan en varios Estados miembros.

La propuesta se inscribe en el programa «legislar mejor» y responde al compromiso adoptado por la Comisión de simplificar y actualizar el acervo comunitario. Se ha prestado especial atención a la simplificación, y se ha buscado una mayor coherencia de las disposiciones legales del Reglamento (CE) nº 881/92, el Reglamento (CEE) nº 3118/93 y las contenidas en la refundición propuesta de la Directiva 96/26/CE, que fija las condiciones básicas para el acceso a la profesión y su control.

2. CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

2.1 Consulta de las partes interesadas

Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados

Antes de elaborarse la presente propuesta se llevó a cabo una consulta pública con el fin de recabar el mayor número posible de observaciones y sugerencias de las personas y organizaciones interesadas. Para la consulta, realizada conjuntamente con la relativa al acceso a la profesión, se utilizó un cuestionario que se publicó en Internet y se envió a todas las organizaciones clave representativas del sector a nivel europeo o nacional.

La Comisión recibió 67 contribuciones de autoridades nacionales, asociaciones nacionales e internacionales de operadores de transporte, usuarios, trabajadores, diversos grupos de interés y empresas. Los servicios de la Comisión debatieron las cuestiones más relevantes abordadas en la presente refundición en el marco de un diálogo con los interlocutores sociales que tuvo lugar el 5 de septiembre de 2006. El 7 de noviembre de ese mismo año se celebró en Bruselas una reunión de consulta con los interesados, con participación de delegaciones de 42 organizaciones en representación de la industria, más 37 observadores de las administraciones nacionales.

Síntesis de las respuestas recibidas y modo en que se han tenido en cuenta

En general, los consultados opinaron que es necesaria una mayor simplificación y clarificación del actual marco regulador del mercado del transporte por carretera. Un aspecto destacado reiteradamente fue la necesidad de armonizar y hacer cumplir de manera más eficaz la normativa actual, en particular la que regula el acceso al mercado del transporte por carretera. Además, de la consulta se desprenden nítidamente estas otras conclusiones:

- El transporte de mercancías y el transporte de viajeros deben seguir regulados por dos conjuntos normativos independientes. Se trata de dos tipos de transporte distintos y los interesados consideran que no comparten suficientes aspectos comunes para ser incluidos en un solo texto legal.

- Existe casi unanimidad en torno a la necesidad de encontrar una definición simple, clara y aplicable de cabotaje. La solución concreta suscita respuestas bastante diversas, como por otra parte cabía esperar. Sin embargo, parece existir un amplio apoyo a la idea de vincular el cabotaje a un viaje internacional, evitando así los trayectos en vacío.

- Numerosas contribuciones apuntan a la necesidad de aplicar correctamente y hacer cumplir las normas existentes. Habría que mejorar la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de hacer cumplir la normativa, lo que precisaría la creación de un registro comunitario de operadores con licencia o una base de datos de licencias comunitarias.

- Los consultados se mostraron también claramente partidarios de una mayor normalización de los modelos de licencia comunitaria, copias auténticas y certificados de conductor.

En la siguiente dirección web se encontrarán un resumen de las respuestas recibidas en la consulta pública, el texto completo de dichas respuestas y un informe sobre la reunión del 7 de noviembre de 2006:

http://ec.europa.eu/transport/road/consultations/road_market_en.htm

2.2 Obtención y utilización de asesoramiento técnico

El ejercicio de consulta contó con la colaboración de un experto independiente, el Profesor Brian Bayliss, copresidente del Comité de Investigación del Transporte por Carretera que, en julio de 1994, había elaborado un amplio informe sobre el grado de realización del mercado interior del transporte por carretera y los elementos necesarios para completar ese mercado.

2.3 Evaluación de impacto

La evaluación de impacto realizada para elaborar esta propuesta engloba la refundición de las normas sobre acceso a la profesión y las que regulan el acceso al mercado, debido a sus estrechos vínculos y solapamientos.

La evaluación de impacto se ha basado en una serie de estudios realizados en 2004, 2005 y 2006[1] por un consultor externo contratado. En los trabajos se utilizó una realimentación constante de los datos de la evaluación de impacto, a fin de garantizar que la refundición tuviera en cuenta los resultados de esta última. Se aplicó el principio de análisis proporcionado, y el análisis se centró en las formas más significativas de impacto y efectos distributivos.

En total, se evaluaron cinco opciones políticas:

1. La opción de «statu quo» dejaría sin modificar la actual legislación de carretera, en cuyo caso persistirían o se agudizarían los problemas mencionados al comienzo del presente documento.

2. La opción «no reguladora y de simplificación técnica» supondría simplemente fusionar los actuales dos reglamentos y la Directiva. Sería muy fácil de poner en práctica, pero no resolvería el problema de la falta de claridad en la definición de cabotaje y la divergencia de normas nacionales. Las únicas modificaciones de fondo consistirían en normalizar algunos documentos de control. Se reducirían ligeramente los costes administrativos, pero persistirían los principales problemas señalados al comienzo del documento.

3. La opción de «armonización» contribuiría a una competencia más leal, mejoraría el cumplimiento de la normativa del transporte por carretera y elevaría el nivel medio de cualificaciones profesionales en el sector. Introduciría una definición clara y aplicable del cabotaje y unas normas de aplicación y cumplimiento muy mejoradas. Los costes administrativos se mantendrían aproximadamente en los niveles actuales, aunque los costes de las medidas orientadas a hacer cumplir la normativa se reducirían a largo plazo. Esta opción recabaría probablemente un amplio consenso.

4. La opción de «normas de mayor calidad» elevaría todavía más las cualificaciones profesionales medias en el sector y mejoraría su capacidad financiera. A largo plazo, fomentaría a la eficiencia de los operadores, con los consiguientes beneficios para la economía en su conjunto. Al corto plazo, supondría mayores costes administrativos que penalizarían a las empresas de menor tamaño y a los autónomos. Esta opción suscita más controversia.

5. Con la opción de «liberalización», se liberalizaría totalmente el cabotaje. Esta opción reduciría los costes de transporte a corto plazo, aunque sin mejorar necesariamente la eficacia del sector si previamente no se profundiza en la vía de la armonización, especialmente en las áreas social y fiscal. Por otra parte, de no armonizarse previamente las normas de calidad en el nivel más alto (es decir, aplicando la opción 4), los operadores más eficientes podrían verse expulsados del mercado. A largo plazo, el efecto general sobre la eficiencia del mercado sería neutral o incluso negativo. Esta opción supondría pérdidas de empleo en determinados países. Dadas sus amplias implicaciones, requiere un análisis mucho más profundo que excede el marco actual de simplificación.

A la vista de estos resultados, esta propuesta refleja la opción 3, denominada de «armonización». Se adjuntan a la presente propuesta la evaluación de impacto y un resumen de ésta. La evaluación de impacto muestra que el presente Reglamento, en combinación con los otros dos que se presentan simultáneamente (sobre transporte de viajeros y sobre acceso a la profesión) reducirá las distorsiones de la competencia, mejorará el cumplimiento de las normas sociales y de seguridad vial y permitirá a los Estados miembros reducir los costes administrativos en una cuantía próxima a los 190 millones de euros al año.

3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

3.1 Resumen de las medidas propuestas

La propuesta refunde los dos reglamentos sobre acceso al mercado del transporte por carretera y la primera Directiva del Consejo por la que se eximen determinados transportes de la necesidad de autorización. Aclara las disposiciones legales vigentes y las complementa en determinados aspectos para reforzar la coherencia general y garantizar una aplicación efectiva. La propuesta introduce las siguientes modificaciones de fondo:

- una definición simple, clara y aplicable de «cabotaje», que permite hasta tres operaciones de transporte consecutivas a un viaje internacional en el plazo de siete días, obligando al transportista a llevar a bordo de sus vehículos documentos como las cartas de porte, que muestran la fecha y lugar de las salidas y llegadas,

- formatos simplificados y normalizados de la licencia comunitaria, las copias auténticas y los certificados de conductor, a fin de reducir la carga administrativa y los retrasos que se producen especialmente en los controles de carretera,

- disposiciones legales de mejor calidad que obligan a actuar a un Estado miembro cuando otro Estado miembro así lo solicite, en caso de que el transportista al que el primero haya expedido una licencia comunitaria cometa una infracción en el Estado miembro de establecimiento o en otro Estado miembro. Dicha actuación debe ser como mínimo una advertencia. Mejores procedimientos para la comunicación entre los Estados miembros, utilizando los puntos de contacto creados en virtud del nuevo Reglamento sobre admisión a la profesión del transportista por carretera.

3.2 Base jurídica

La propuesta de reglamento, que deroga el Reglamento (CEE) nº 881/92, el Reglamento (CEE) nº 3118/93 y la primera Directiva del Consejo de 23 de julio de 1962, se basa en el artículo 71 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

3.3 Principio de subsidiariedad

El principio de subsidiariedad se aplica en la medida en que el ámbito de la propuesta no es competencia exclusiva de la Comunidad.

El principal objetivo de la propuesta es aclarar una normativa comunitaria existente y, por lo tanto, no puede ser alcanzado solamente por los Estados miembros. Además, la propuesta intenta mejorar el actual intercambio de información entre Estados miembros, lo cual tampoco puede ser realizado por un Estado miembro, y sólo de manera fragmentaria mediante mecanismos bilaterales entre Estados miembros.

Así pues, es necesaria una actuación comunitaria, dada la imposibilidad de que un Estado miembro o grupo de Estados miembros resuelvan satisfactoriamente los problemas detectados. En consecuencia, la propuesta es conforme con el principio de subsidiariedad.

3.4 Principio de proporcionalidad

La propuesta no excede de lo necesario para alcanzar sus objetivos y respeta el principio de proporcionalidad por las siguientes razones:

- la propuesta se ocupa del transporte internacional, para el que es necesario un planteamiento que permita una aplicación homogénea y ofrezca un marco de competencia leal,

- en caso de infracciones graves o de reiteración de infracciones leves, la propuesta obliga a los Estados miembros a realizar una advertencia, pero deja a discreción de éstos la decisión de si se retiran las licencias comunitarias, las copias auténticas o los certificados de conductor.

3.5 Instrumentos elegidos

El instrumento propuesto es un reglamento, ya que:

1) la refundición hace referencia a ámbitos que ya son objeto de reglamentos, y

2) el intento realizado por la Comisión en 2005 para aclarar las normas vigentes sobre cabotaje por carretera mediante una comunicación, es decir, una actuación no legislativa, no ha bastado para clarificar la naturaleza temporal del cabotaje.

4. INCIDENCIA PRESUPUESTARIA

La propuesta no afectará al presupuesto comunitario.

5. INFORMACIÓN ADICIONAL

5.1 Simplificación

La propuesta contribuye a la simplificación del acervo comunitario. Figura en el programa permanente de la Comisión para la actualización y simplificación del acervo y también en su programa legislativo y de trabajo con la referencia 2006/TREN/42.

En la propuesta quedan abolidas las medidas obsoletas y, en la medida de lo posible, se ha reexaminado el contenido, presentación y formulación de las disposiciones para facilitar su comprensión y evitar interpretaciones ambiguas.

La propuesta se ajusta al Acuerdo interinstitucional de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos. Fue elaborada sobre la base de la consolidación preliminar del texto llevada a cabo, mediante un sistema informático, por la Oficina de Publicaciones de las Comunidades Europeas. Cuando se han renumerado los artículos, la correlación entre la numeración antigua y nueva se recoge en un cuadro de correspondencias en el Anexo III del Reglamento refundido.

5.2 Derogación de disposiciones legales vigentes

La adopción de la propuesta acarreará la derogación del Reglamento (CEE) n° 881/92, el Reglamento (CEE) n° 3118/93 y la Directiva 2006/94/CE, que codificó recientemente la primera Directiva del Consejo de 23 de julio de 1962.

5.3 Espacio Económico Europeo

Esta propuesta se refiere a un asunto pertinente a efectos del EEE y, por tanto, procede hacerla extensiva a su territorio.

5.4 Explicación detallada de la propuesta

La propuesta consolida y fusiona el Reglamento (CEE) n° 881/92 y el Reglamento (CEE) n° 3118/93 sobre el acceso al mercado del transporte por carretera, y la Directiva 2006/94/CE por la que se eximen determinadas operaciones de transporte. Aclara las disposiciones legales vigentes y las complementa en determinados aspectos para reforzar la coherencia general y garantizar una aplicación efectiva.

La propuesta introduce las siguientes modificaciones de fondo:

Aclaración del ámbito de aplicación, las definiciones y el principio

El artículo 1 aclara el ámbito de aplicación. El Reglamento se aplica a todo transporte internacional que se realice en territorio de la Comunidad, incluido el que tiene su origen o destino en terceros países, así como a los servicios nacionales de transporte de mercancías por carretera operados por un transportista no residente con carácter temporal («cabotaje»). Por lo que se refiere al transporte internacional con origen o destino en un tercer país, el artículo 1 especifica que, siempre que no haya acuerdo entre la Comunidad y ese tercer país, no se aplicará el reglamento a la parte del viaje realizada en el interior del Estado miembro de carga o descarga. Sí se aplicará, sin embargo, en los Estados miembros eventualmente transitados.

Sólo quedan eximidos del ámbito de aplicación del Reglamento determinadas operaciones de transporte claramente definidas y poco importantes desde el punto de vista comercial.

El artículo 2 y el artículo 3 introducen las nuevas definiciones de «transportista no residente» y de «infracción grave o reiteración de infracciones leves».

Licencia comunitaria y certificado del conductor

El artículo 4 introduce nuevas disposiciones que especifican con más claridad el formato de la licencia comunitaria. El artículo 5 hace lo mismo con relación al certificado del conductor. Los modelos de esos documentos figuran en los Anexos I y II. Ambos artículos atribuyen a la Comisión la facultad de adaptar los modelos de esos documentos al progreso técnico mediante el procedimiento de reglamentación con control que contempla la Decisión 1999/468/CE.

Definición y control del cabotaje

El artículo 8 introduce una nueva definición de cabotaje especificando más pormenorizadamente la condición de que el cabotaje debe realizarse «con carácter temporal». Este carácter se precisa limitando el número de operaciones de cabotaje y el marco temporal en el que éstas pueden llevarse a cabo. Se permite a los transportistas efectuar hasta tres operaciones de cabotaje consecutivamente a un transporte internacional, una vez entregadas las mercancías transportadas en el curso de un transporte internacional. Las últimas operaciones de cabotaje deben tener lugar en el plazo máximo de siete días.

Los organismos a los que se encomienda hacer cumplir la normativa podrán comprobar con más facilidad si una operación de cabotaje es lícita examinando las cartas de porte CMR que indican la fecha de carga y descarga de un transporte internacional. Así pues, por motivos de integridad, el artículo 8 identifica la información que deberá estar documentada y disponible en el interior del vehículo, sabiendo que esos datos se encuentran en las cartas de porte CMR utilizadas en todo transporte internacional. Esta definición permitirá, por ejemplo, que un operador eficiente que realice un transporte internacional regular optimice la carga de su vehículo y reduzca los retornos en vacío.

El artículo 8, no impide a los Estados miembros conceder a los transportistas establecidas en otro Estado miembro acceso adicional a sus mercados interiores de transporte por carretera de conformidad con la legislación nacional.

La disposición contenida en el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3118/93 sobre medidas de salvaguarda en caso de perturbaciones graves en un mercado de transporte nacional no se incorpora al nuevo Reglamento refundido. Esta disposición nunca se ha utilizado desde la apertura de los mercados nacionales a cabotaje el 1 de enero de 1994 y, por lo tanto, cabe considerarla innecesaria.

Cooperación entre los Estados miembros

A pesar de que los reglamentos vigentes contemplan la asistencia mutua entre los Estados miembros, la experiencia ha demostrado que ésta nunca ha llegado a desarrollarse plenamente. Las infracciones cometidas por transportistas fuera de su Estado miembro de establecimiento sólo están siendo notificadas en casos aislados por el Estado miembro en que han tenido lugar, y casi nunca resultan en la imposición de sanciones al transportista por parte del Estado miembro de establecimiento.

Para intensificar y facilitar el intercambio de información entre las autoridades nacionales, el artículo 10 obliga a los Estados miembros a intercambiar información mediante los puntos de contacto que se crearán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento sobre el acceso a la profesión de transportista por carretera. Se trata de órganos administrativos o autoridades a los que se encomienda realizar el intercambio de información con los de los demás Estados miembros. Además, el artículo 13 dispone que los Estados miembros consignarán en sus registros nacionales de empresas de transporte por carretera todas las infracciones graves y reiteración de infracciones leves en que incurran sus propios transportistas y que hayan motivado una sanción.

Retirada de la licencia comunitaria e intercambio de información

Existen dos enfoques posibles para homogeneizar los sistemas de vigilancia y control utilizados actualmente por los Estados miembros. El primero es facultar al Estado miembro para que imponga sanciones administrativas a los transportistas no residentes que circulen por su territorio, por ejemplo, eliminando el reconocimiento mutuo de la licencia comunitaria. Esta opción podría provocar comportamientos discriminatorios por parte de las autoridades de control y no ser compatible con la libertad de circulación. Un segundo planteamiento es acrecentar las competencias y los medios de las autoridades nacionales habilitadas para expedir y retirar la licencia comunitaria. La actual propuesta, en combinación con la revisión de la Directiva 96/26/CE, utiliza esta segunda estrategia.

En consecuencia, cuando un transportista cometa una infracción grave o incurra en reiteradas infracciones leves de la normativa comunitaria de transporte por carretera, el artículo 11 obliga a la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento a realizar una advertencia. Esa obligación se aplica también a los casos en que el transportista haya cometido tal infracción en otro Estado miembro. Además, el artículo 11, apartado 1, aclarara las sanciones que el Estado miembro podrá imponer a los transportistas establecidos en su territorio, a saber, la retirada (temporal o parcial) de las copias auténticas de la licencia comunitaria, la licencia comunitaria misma o el certificado del conductor. Se aclara que un Estado miembro podrá también sancionar con la inhabilitación temporal o permanente de un gestor de transporte.

El artículo 12 introduce un nuevo procedimiento que deberá seguir el Estado miembro que examine un infracción cometida por un transportista no residente. Dicho Estado miembro dispondrá de un mes para comunicar la información correspondiente utilizando un formato normalizado mínimo. Asimismo puede solicitar al Estado miembro de establecimiento la imposición de sanciones administrativas. El Estado miembro de establecimiento del transportista afectado dispondrá de tres meses para informar al otro Estado miembro de las medidas de seguimiento que haya adoptado.

Anexos

Se proponen varias modificaciones en la presentación de los modelos de licencia comunitaria y certificado del conductor que figuran en los Anexos I y II del Reglamento. Estos cambios deben contribuir a normalizar los documentos de control y mejorar su legibilidad. Se han introducido algunas adaptaciones del texto que reflejan los cambios normativos del nuevo Reglamento.

Disposiciones no modificadas

Las siguientes disposiciones se mantienen en lo sustancial, aunque se introducen algunas adaptaciones técnicas:

Reglamento (CEE) n° 881/92 –artículos 3 y 7; Reglamento (CEE) n° 3118/93 - ninguna

2007/0099 (COD)

⎢ 881/92

? nuevo

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de […]

relativo al acceso al mercado de los transportes de mercancías por carretera en la Comunidad, que tengan como punto de partida o de destino el territorio de un Estado miembro o efectuados a través del territorio de uno o más Estados miembros

⎢ 3118/93

por el que se aprueban las condiciones de admisión de transportistas no residentes en los transportes nacionales de mercancías por carretera en un Estado miembro

∫ nuevo

por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera

⎢ 3118/93 (adaptado)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 75 √ 71 ∏,

Vista la propuesta de la Comisión[2],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[3],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[4],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[5],

Considerando lo siguiente:

∫ nuevo

6. Procede llevar a cabo una serie de modificaciones sustanciales en el Reglamento (CEE) nº 881/92 del Consejo, de 26 de marzo de 1992, relativo al acceso al mercado de los transportes de mercancías por carretera en la Comunidad, que tengan como punto de partida o de destino el territorio de un Estado miembro o efectuados a través del territorio de uno o más Estados miembros[6], en el Reglamento (CEE) nº 3118/93 del Consejo, de 25 de octubre de 1993, por el que se aprueban las condiciones de admisión de transportistas no residentes en los transportes nacionales de mercancías por carretera en un Estado miembro[7] y en la Directiva 2006/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes de mercancías por carretera[8]. En aras de una mayor claridad y simplificación, dichos actos normativos deben ser objeto de una refundición en un único Reglamento.

⎢ 881/92 Considerando 1 (adaptado)

7. Una política común de transportes supone, entre otros aspectos, la existencia de normas comunes que regulen el acceso al mercado de los transportes internacionales de mercancías por carretera en el territorio de la Comunidad, √ así como la definición de las condiciones en que los transportistas no residentes en un Estado miembro puedan prestar servicios de transporte en él ∏. Estas normas comunes deben constituir una contribución a la realización √al buen funcionamiento ∏ del mercado interior de los transportes.

⎢ 3118/93 Considerando 1 (adaptado)

El establecimiento de una política común de transportes implica, entre otros aspectos, con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 75 del Tratado, la determinación de las condiciones de admisión de los transportistas no residentes en los transportes nacionales en los distintos Estados miembros;

⎢ 881/92 Considerando 2

8. Este régimen uniforme de acceso al mercado supone también el establecimiento de la libre prestación de servicios mediante la eliminación de todas las restricciones que se impongan al prestador de servicios en razón de su nacionalidad o por el hecho de estar establecido en un Estado miembro distinto de aquél en el que deba tener lugar la prestación.

∫ nuevo

9. A fin de garantizar un marco coherente del transporte internacional de mercancías por carretera en toda la Comunidad, el presente Reglamento debe aplicarse a todo transporte internacional que tenga lugar en el territorio de aquélla. El transporte entre Estados miembros y terceros países está regulado en gran parte por acuerdos bilaterales entre unos y otros. Por lo tanto, el presente Reglamento no debe aplicarse a la parte del viaje que se realice dentro del territorio del Estado miembro donde tenga lugar la carga o la descarga, salvo si se han concertado los necesarios acuerdos entre la Comunidad y los terceros países afectados. Sin embargo, el Reglamento debe aplicarse en el territorio de los Estados miembros que se crucen en tránsito.

⎢ 881/92 Considerando 3 (adaptado)

Considerando que por lo que se refiere a los transportes con punto de partida en un Estado miembro y con destino a un país tercero y viceversa procede aplazar la aplicación de la libre prestación de servicios para el trayecto en el territorio del Estado miembro de carga o descarga hasta la celebración o la adaptación de los acuerdos necesarios con los terceros países de que se trate, a fin de garantizar el respeto del principio de no discriminación e igualdad de condiciones de competencia entre los transportistas comunitarios;

⎢ 881/92 Considerando 4 (adaptado)

Considerando que, como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia, de 22 de mayo de 1985, en el asunto 13/83 y de las conclusiones adoptadas los días 28 y 29 de junio de 1985 por el Consejo Europeo relativas a la comunicación sobre la realización del mercado interior, el Consejo adoptó el 21 de junio de 1988 el Reglamento (CEE) no 1841/88 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3164/76 en lo que respecta al acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera;

⎢ 881/92 Considerando 5 (adaptado)

Considerando que con arreglo el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 3164/76, añadido mediante el Reglamento (CEE) no 1841/88, a partir del 1 de enero de 1993, para los transportes que en el mismo se contemplan, deben eliminarse los contingentes comunitarios, los contingentes bilaterales entre Estados miembros y los contingentes aplicables a los transportes en tránsito con destino o precedentes de terceros países y debe establecerse un régimen de acceso al mercado sin restricciones cuantitativas, basado en criterios cualitativos a los que deberán ajustarse los transportistas por carretera;

⎢ 881/92 Considerando 6 (adaptado)

Considerando que estos criterios cualitativos son principalmente los previstos en la Directiva 74/561/CEE del Consejo, de 12 de noviembre de 1974, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales;

⎢ 881/92 Considerando 7 (adaptado)

Considerando que, en virtud del artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 3164/76, añadido mediante el Reglamento (CEE) no 1841/88, el Consejo debe adoptar las medidas necesarias para la aplicación de dicho artículo 4 bis;

⎢ 3118/93 Considerando 2 (adaptado)

Considerando que la citada disposición implica la eliminación de todas las restricciones con relación al prestador de servicios por razón de su nacionalidad o de la circunstancia de que se halle establecido en un Estado miembro distinto de aquel en el que la prestación debe realizarse;

⎢ 3118/93 Considerando 3 (adaptado)

Considerando que, para permitir una puesta en práctica flexible y sin problemas de dicha disposición conviene establecer un régimen transitorio de cabotaje antes de aplicar el régimen definitivo;

⎢ 881/92 Considerando 9 (adaptado); 2006/94 Considerando 4 (adaptado)

10. Actualmente, eEn virtud de la primera Directiva del Consejo, de 23 de julio de 1962, √ Directiva 2006/94/CE ∏, relativa al establecimiento de determinadas normas comunes para los transportes de mercancías por carretera entre Estados miembros, un determinado número de transportes están exentos de √ autorización comunitaria y de cualquier otra ∏, todo régimen de contingentación y de autorización de transporte. En el marco de la nueva organización del mercado establecid a por prevista en el presente Reglamento, conviene mantener para algunos de estos transportes, debido a su carácter específico, un régimen de exención de la licencia comunitaria y de cualquier otra autorización de transporte.

∫ nuevo

11. La Directiva 2006/94/CE exime de la obligación de disponer de licencia comunitaria al transporte de mercancías que utilice vehículos de masa máxima situada entre 3,5 y 6 toneladas. Sin embargo, las normas comunitarias en el ámbito del transporte por carretera de mercancías y viajeros se aplican en general a los vehículos de una masa máxima de 3,5 toneladas o más. Las disposiciones del presente Reglamento deben adaptarse al ámbito general de aplicación de la normativa comunitaria de transporte por carretera, por lo que procede circunscribir la exención a los vehículos de masa máxima inferior a 3,5 toneladas.

⎢ 881/92 Considerando 8 (adaptado)

? nuevo

12. Por lo que respecta a las normas de desarrollo de dicho régimen de acceso, Conviene que la ejecución de los transportes internacionales de mercancías por carretera esté supeditada a una licencia comunitaria de transporte no contingentada; ?Se debe exigir al transportista que lleve copias auténticas de la licencia comunitaria a bordo de todos sus vehículos, a fin de facilitar un control efectivo por parte de los organismos responsables de hacer cumplir la normativa, especialmente los que desempeñan su cometido fuera del Estado miembro de establecimiento del transportista. A tal fin es necesario elaborar especificaciones más pormenorizadas respecto del formato y otras características de la licencia comunitaria y las copias auténticas. ⎪

⎢ 881/92 Considerando 10 (adaptado)

13. es necesario √ Procede ∏ determinar las condiciones de expedición y retirada de estas las licencias √ comunitarias ∏, así como los transportes a que se refieren, su período de validez y sus modalidades de utilización.

∫ nuevo

14. Procede asimismo establecer un certificado de conductor para permitir a los Estados miembros comprobar efectivamente si los conductores procedentes de terceros países se encuentran en situación de empleo legal o a disposición del transportista responsable de una determinada operación.

⎢ 3118/93 Considerando 4 (adaptado)

? nuevo

15. ? Debe ⎪ permitirse a los transportistas titulares de una licencia comunitaria prevista en el presente Reglamento o que estén autorizados a efectuar determinados tipos de transportes internacionales, la realización de √ transportes nacionales de mercancías por carretera en un Estado miembro donde no cuenten con domicilio social u otro establecimiento («cabotaje») ∏.sólo pueden admitirse en los transportes de cabotaje los transportistas titulares de la licencia comunitaria establecida en el Reglamento (CEE) no 881/92 del Consejo, de 26 de marzo de 1992, relativo al acceso al mercado de los transportes de mercancías por carretera en la Comunidad, que tengan como punto de partida o de destino el territorio de un Estado miembro o efectuados a través del territorio de uno o más Estados miembros, o los transportistas autorizados a efectuar determinados tipos de transportes internacionales;

⎢ 3118/93 Considerando 5 (adaptado)

Considerando que el citado régimen transitorio debería establecer la instauración de un contingente progresivo de autorizaciones comunitarias de cabotaje;

⎢ 3118/93 Considerando 6 (adaptado)

Considerando que procede fijar las condiciones de expedición y utilización de las citadas autorizaciones de cabotaje;

⎢ 3118/93 Considerando 7 (adaptado)

Considerando que conviene determinar las disposiciones del Estado miembro de acogida aplicables a las operaciones de cabotaje;

⎢ 3118/93 Considerando 8 (adaptado)

Considerando que es preciso adoptar disposiciones que permitan intervenir en el mercado de los transportes afectados en caso de perturbación grave; que para ello es necesario aplicar un procedimiento de decisión adaptado y llevar a cabo una recogida de datos estadísticos;

∫ nuevo

16. En el pasado, los servicios de cabotaje se autorizaban «con carácter temporal». En la práctica ha resultado difícil determinar qué servicios están autorizados. Por lo tanto, son necesarias normas claras y fácilmente aplicables.

∫ nuevo

17. Las disposiciones de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios[9], se aplican en los casos en que, para la prestación de operaciones de cabotaje, los transportistas desplazan trabajadores con los que mantienen una relación de empleo al exterior del Estado miembro en que trabajan habitualmente.

⎢ 2006/94 Considerando 1 (adaptado)

La Primera Directiva del Consejo de 23 de julio de 1962 relativa al establecimiento de normas comunes para los transportes internacionales (transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena) ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

⎢ 2006/94 Considerando 2 (adaptado)

Una política común de transportes lleva consigo, entre otros aspectos, la adopción de normas comunes aplicables a los transportes internacionales de mercancías por carretera efectuados desde el territorio de un Estado miembro o con destino al mismo, o a través del territorio de uno o varios Estados miembros. Estas normas comunes deben constituir una contribución al buen funcionamiento del mercado interior de los transportes.

⎢ 2006/94 Considerando 3 (adaptado)

Es necesario asegurar un aumento progresivo de los transportes internacionales de mercancías por carretera, teniendo en cuenta las exigencias del desarrollo de los intercambios y del tráfico dentro de la Comunidad.

⎢ 2006/94 Considerando 4 (adaptado)

Un determinado número de transportes estaban exentos de todo régimen de contingentación y de autorización de transporte. En el marco de la nueva organización del mercado establecida por el Reglamento (CEE) no 881/92 del Consejo, de 26 de marzo de 1992, relativo al acceso al mercado de los transportes de mercancías por carretera en la Comunidad, que tengan como punto de partida o de destino el territorio de un Estado miembro o efectuados a través del territorio de uno o más Estados miembros, conviene mantener para algunos de estos transportes, debido a su carácter específico, un régimen de exención de la licencia comunitaria y de cualquier otra autorización de transporte.

⎢ 2006/94 Considerando 5 (adaptado)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo II,

⎢ 3118/93 Considerando 9 (adaptado)

18. Es oportuno que los Estados miembros se asistan mutuamente con vistas a la correcta aplicación del régimen establecido √ presente Reglamento ∏. ; en particular en materia de sanciones aplicables en caso de infracciones. Las sanciones deberán ser no discriminatorias y proporcionales a la gravedad de las infracciones; es necesario establecer un sistema de recursos en vía jurisdiccional.

∫ nuevo

19. Deben simplificarse, en la medida de lo posible, las formalidades administrativas, sin renunciar a los necesarios controles y sanciones que permitan garantizar la correcta aplicación y cumplimiento del presente Reglamento. A tal fin, deben aclararse y reforzarse las normas vigentes sobre la retirada de la licencia comunitaria. Procede adaptar las normas vigentes para permitir la aplicación de sanciones eficaces en caso de que se cometan reiteradamente infracciones leves en un Estado miembro distinto del Estado miembro de establecimiento. Las sanciones deben ser no discriminatorias y proporcionales a la gravedad de las infracciones. Resulta necesario establecer un sistema de recursos contra dichas sanciones, en vía jurisdiccional.

20. Los Estados miembros deben consignar en sus registros nacionales de empresas de transporte por carretera todas las infracciones graves y reiteración de infracciones leves cometidas por transportistas y que hayan motivado una sanción.

21. A fin de intensificar y facilitar el intercambio de información entre las autoridades nacionales, los Estados miembros deben intercambiar la información pertinente mediante los puntos de contacto que se creen con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº […] del Parlamento Europeo y del Consejo, de [fecha] [condiciones de acceso a la profesión][10].

22. Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[11].

23. En particular, procede habilitar a la Comisión para adaptar los Anexos I y II al progreso técnico. Estas medidas de alcance general, cuyo objeto es modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 5bis de la Decisión 1999/468/CE.

24. Por razones de eficiencia, a efectos de la adopción de dichas medidas deben acortarse los plazos normales del procedimiento de reglamentación con control.

25. Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para aplicar el presente Reglamento, en particular en lo relativo a la imposición de sanciones eficaces, proporcionales y disuasorias.

26. Dado que los objetivos de la acción pretendida no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar tales objetivos.

⎢ 881/92 (adaptado)

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

√ Capítulo I: Disposiciones generales ∏

Artículo 1 √ Ámbito de aplicación ∏

⎢ 881/92 (adaptado)

? nuevo

1. El presente Reglamento se aplicará a los transportes internacionales de mercancías por carretera por cuenta ajena para los trayectos efectuados en el territorio de la Comunidad.

2. En el caso de los transportes con punto de partida en un Estado miembro y con destino a un país tercero y viceversa, el presente Reglamento será aplicable ? en la parte del trayecto que se realice en el territorio de cualquier Estado miembro atravesado en tránsito. ⎪ √ No se aplicará al ∏trayecto realizado en el territorio del Estado miembro de carga o de descarga, en cuanto se haya celebrado √ a menos que se haya celebrado ∏ el acuerdo necesario entre la Comunidad y el país tercero de que se trate.

3. Hasta que se celebren √ los ∏ acuerdos √ contemplados en el apartado 2 ∏ entre la Comunidad y los países terceros interesados, el presente Reglamento no afectará:

a) a las disposiciones relativas a los transportes a que hace referencia el apartado 2 √ con origen en un Estado miembro y destino en un tercer país y viceversa ∏ que figuren en acuerdos bilaterales entre Estados miembros con dichos terceros países. No obstante, los Estados miembros procurarán adaptar tales acuerdos para garantizar el respeto del principio de no discriminación entre los transportistas comunitarios.

b) a las disposiciones relativas a los transportes a que hace referencia el apartado 2 √ con origen en un Estado miembro y destino en un tercer país y viceversa ∏ que figuren en acuerdos bilaterales celebrados entre Estados miembros que permitan, mediante autorizaciones bilaterales o en régimen de libertad, la carga y descarga en un Estado miembro por transportistas que no estén establecidos en dicho Estado miembro .

No obstante, los Estados miembros procurarán adaptar tales acuerdos √ adaptarán los acuerdos mencionados en la letra a) del párrafo primero ∏ para garantizar el respeto del principio de no discriminación entre los transportistas comunitarios.

∫ nuevo

4. El presente Reglamento se aplicará al transporte nacional de mercancías por carretera efectuado con carácter temporal por un transportista no residente, según lo dispuesto en el capítulo III.

⎢ 2006/94 (adaptado)

? nuevo

Artículo 1

1. Los Estados miembros liberalizarán, en las condiciones definidas en el apartado 2, los transportes internacionales de mercancías por carretera por cuenta ajena o por cuenta propia, indicados en el Anexo I, efectuados desde su territorio o con destino al mismo, en tránsito o a través de su territorio.

25. ?El presente Reglamento no se aplicará⎪ a los siguientes tipos de transportes y desplazamientos en vacío que figuran en el Anexo, estarán exentos de cualquier régimen de licencia comunitaria y de cualquier autorización de transporte.

⎢ 2006/94 (adaptado)

? nuevo

ANEXO I

Transportes exentos del régimen de licencia comunitaria y demás autorizaciones de transporte

1.(a) los transportes postales realizados dentro de un régimen de servicio público;

2.(b) los transportes de vehículos accidentados o averiados;

3.(c) los transportes de mercancías con vehículo automóvil cuyo peso total en carga autorizado, incluidos los remolques, no sea superior a 6 ? 3,5 ⎪ toneladas o cuya carga útil autorizada, incluidos los remolques, no sea superior a 3,5 toneladas;

4.(d) los transportes de mercancías con vehículo automóvil siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

(a)i) que las mercancías transportadas pertenezcan a la empresa o hayan sido vendidas, compradas, donadas o tomadas en alquiler, producidas, extraídas, transformadas o reparadas por ella;

(b)ii) que el transporte sirva para llevar las mercancías hacia la empresa, para expedirlas de dicha empresa, para desplazarlas bien en el interior de la empresa, bien para sus propias necesidades al exterior de la empresa;

(c)iii) que los vehículos automóviles utilizados para este transporte sean conducidos por el propio personal de la empresa;

(d)iv) que los vehículos que transporten las mercancías pertenezcan a la empresa o hayan sido comprados a crédito por ella, o estén alquilados, siempre que, en este último caso, cumplan las condiciones establecidas en la Directiva 2006/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativa a la utilización de vehículos alquilados sin conductor en el transporte de mercancías por carretera [1];[12]

Esta disposición no será aplicable en caso de utilización de un vehículo de recambio durante una avería de corta duración del vehículo utilizado normalmente;

(e)v) √ que ∏dicho transporte constituya sólo una actividad accesoria en el marco de las actividades de la empresa;

5.(e) los transportes de medicamentos, de aparatos y equipos médicos, y de otros artículos necesarios en casos de ayudas urgentes, en particular en casos de catástrofes naturales;

√ El inciso iv) de la letra d) del párrafo primero ∏ Esta disposición no será aplicable en caso de utilización de un vehículo de recambio durante una avería de corta duración del vehículo utilizado normalmente.

⎢ 2006/94 (adaptado)

Artículo 2

6. La presente Directiva √ Las disposiciones del apartado 5 ∏ no modificará n las condiciones fijadas por cada Estado miembro para que sus propios nacionales puedan realizar las actividades contempladas en la misma√ dicho apartado ∏ .

⎢ 2006/94 Art. 3 (adaptado)

Artículo 3

Queda derogada la Primera Directiva del Consejo de 23 de julio de 1962 relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes de mercancías por carretera, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas que figuran en la Parte B del Anexo II.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo III.

⎢ 881/92 Art. 2 (adaptado)

Artículo 2 √ Definiciones ∏

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) « vehículo »: todo vehículo de motor matriculado en un Estado miembro o todo conjunto de vehículos articulados cuyo vehículo de motor tracción, por lo menos, esté matriculado en un Estado miembro, destinados exclusivamente al transporte de mercancías,;

2) « transportes internacionales »:

a) los desplazamientos √ con carga ∏ de un vehículo cuando el punto de partida y el punto de llegada se encuentren en dos Estados miembros distintos, con o sin tránsito por uno o por más Estados miembros o terceros países;

b) los desplazamientos √ con carga ∏ de un vehículo con punto de partida en un Estado miembro y destino a un país tercero y viceversa, con o sin tránsito por uno o por más Estados miembros o países terceros;

c) los desplazamientos √ con carga ∏ de un vehículo entre países terceros, que atraviesen en tránsito el territorio de uno o más Estados miembros;

d) los desplazamientos de vacío relacionados con los transportes √ mencionados en las letras a), b) y c) ∏;

∫ nuevo

3) « Estado miembro de acogida»: un Estado miembro en que opera un transportista cuando dicho Estado no es el mismo que el Estado en el cual el transportista está establecido .

4) « Transportista no residente »: una empresa de transporte por carretera que opera en un Estado miembro de acogida.

⎢ 484/2002 Art. 1.1 (adaptado)

? nuevo

5) «conductor» : la √ cualquier ∏ persona que conduce un √ el ∏ vehículo ð , incluso durante un breve período ï o que viaja en dicho ? un ⎪ vehículo ð como parte de sus cometidos ï al objeto de estar disponible para conducirlo en caso necesario.

∫ nuevo

6) «transportes de cabotaje»: los transportes nacionales por cuenta ajena llevados a cabo con carácter temporal en un Estado miembro de acogida.

7) « infracción grave o reiteración de infracciones leves de la normativa comunitaria de transporte por carretera », las infracciones que supongan menoscabo de la honorabilidad según los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Reglamento [condiciones de acceso a la profesión].

⎢ 881/92 (adaptado)

√ Capítulo II: Transportes internacionales ∏

Artículo 3 √ Principio ∏

⎢ 484/2002 Art. 1.2(a) (adaptado)

1. Los transportes internacionales se realizarán bajo √ requerirán la correspondiente ∏ licencia comunitaria, √ y, si el conductor es nacional de un tercer país, ∏acompañada de un certificado de conductor cuando el conductor sea nacional de un tercer país.

⎢ 881/92 (adaptado)

Artículo 4 √Licencia comunitaria ∏

1. La licencia comunitaria a que se refiere el artículo 3 sustituirá al documento, cuando exista, expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento que acredita que el transportista está autorizado para acceder al mercado de transportes internacionales.

Sustituirá también, en lo que respecta a los transportes incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, a las autorizaciones comunitarias así como a las autorizaciones bilaterales concedidas entre Estados miembros que sean necesarias hasta la entrada en vigor del presente Reglamento.

⎢ 881/92 Article 3(2) (adaptado)

21.La licencia comunitaria será expedida por un Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5 y 7 √el presente Reglamento ∏, a todo transportista de mercancías por carretera por cuenta ajena que:

a) esté establecido en un Estado miembro, denominado en lo sucesivo «Estado miembro de establecimiento», de conformidad con la legislación de éste √ comunitaria y la legislación nacional de dicho Estado miembro ∏,

b) esté habilitado en dicho √ el ∏ Estado miembro √ de establecimiento, ∏ de conformidad con la legislación comunitaria y √ la legislación nacional ∏de dicho Estado √ miembro ∏ relativa al acceso a la profesión de transportista, para realizar transportes internacionales de mercancías por carretera.

⎢ 484/2002 Art. 1.3 (adaptado)

2. El certificado de conductor a que se refiere el artículo 3 dará fe de que, en el marco de un transporte por carretera al amparo de una licencia comunitaria, el conductor nacional de un tercer país que efectúe ese transporte está empleado en el Estado miembro de establecimiento del transportista de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas y, en su caso, con los convenios colectivos, conforme a las normas aplicables en dicho Estado miembro relativas a las condiciones de empleo y de formación profesional de los conductores, para efectuar en dicho Estado miembro transportes por carretera.

⎢ 881/92 (adaptado)

? nuevo

Artículo 5

21. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento expedirán la licencia comunitaria contemplada en el artículo 3√ por un período de cinco años prorrogable ∏. ? Las licencias comunitarias y copias auténticas expedidas antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento seguirán siendo válidas hasta el momento de su expiración. ⎪

32. 2. Los Estados miembros √ El Estado miembro de establecimiento ∏entregarán al titular el original de la licencia comunitaria, que quedará en poder de la empresa de transportes, y un número de copias certificadas conformes √ auténticas ∏igual al número de vehículos de que disponga el titular de la licencia comunitaria ya sea en plena propiedad, ya sea en virtud de otro título, en particular, un contrato de compra a plazos, contrato de alquiler o contrato de arrendamiento financiero.

43. La licencia comunitaria ð y las copias auténticas ï deberán ajustarse al modelo que figura en el Anexo I. En dicho Anexo se fijan asimismo las condiciones de utilización de la licencia comunitaria.

? La Comisión adaptará el Anexo I al progreso técnico. Dado que tales medidas están destinadas a alterar elementos no esenciales del presente Reglamento, serán adoptadas con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 2 del artículo 14. ⎪

∫ nuevo

5. La licencia comunitaria y sus copias auténticas llevarán un timbre o sello grabado de la autoridad emisora, así como una firma original y un número de serie. Los números de serie de la licencia comunitaria y las copias auténticas se consignarán en el registro nacional de empresas dedicadas al transporte por carretera mencionado en el artículo 15 del Reglamento (CE) nº xx/xxxx [condiciones de acceso a la profesión] como parte de los datos relativos al transportista.

⎢ 881/92 (adaptado)

? nuevo

64. La licencia comunitaria se expedirá a nombre del transportista. No podrá ser trasferida √El transportista∏ ? no la transferirá ⎪ a terceros. A bordo √ de cada ∏ del vehículo √ del transportista ∏ deberá hallarse una copia certificada conforme √ auténtica ∏de la licencia comunitaria, que deberá presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control.

⎢ 881/92 Anexo I, página 2, 7º párrafo, 2º y 3ª frase (adaptado)

En el caso de que se trate de un conjunto de vehículos articulados, la √ la copia auténtica ∏ deberá encontrarse en el vehículo de tracción. Cubrirá el conjunto de vehículos articulados, aun en el caso de que el remolque o el semirremolque no estén matriculados o puestos en circulación a nombre del titular de la licencia o estén matriculados o puestos en circulación en otro Estado miembro.

⎢ 484/2002 Art. 1.4 (adaptado)

5. La licencia comunitaria se expedirá por un período renovable de cinco años.

⎢ 484/2002 Art. 1.2(b) y Art. 1.5 (adaptado)

? nuevo

Artículo 65 √ Certificado de conductor ∏

13. El certificado de conductor lo expedirá un Estado miembro, con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo 6 , a todo transportista que:

a) sea titular de una licencia comunitaria,

b) en ese mismo Estado miembro contrate legalmente a conductores nacionales de terceros países o emplee legalmente a conductores nacionales de terceros países puestos a su disposición con arreglo a las condiciones de empleo y de formación profesional de los conductores establecidas en ese mismo Estado miembro:

i) mediante disposiciones legales, reglamentarias o administrativas y, en su caso,

ii) mediante convenios colectivos, según las normas aplicables en dicho Estado miembro.

2. √ Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista ∏ Los Estados miembros expedirán el certificado de conductor a petición del titular de la licencia comunitaria, para cada conductor nacional de un tercer país legalmente contratado o legalmente puesto a su disposición de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas y, en su caso, con los convenios colectivos, conforme a las normas aplicables en dicho Estado miembro relativas a las condiciones de empleo y de formación profesional de los conductores que sean de aplicación en ese mismo Estado miembro. Cada certificado de conductor dará fe de que el conductor cuyo nombre figura en el certificado está empleado en las condiciones que define el artículo 4 √ apartado 1 ∏.

3. El certificado de conductor deberá ajustarse al modelo que figura en el Anexo IIIII. En dicho anexo se fijan asimismo las condiciones de utilización del certificado de conductor.

? 4. La Comisión adaptará el Anexo II al progreso técnico. Dado que tales medidas están destinadas a alterar elementos no esenciales del presente Reglamento, serán adoptadas con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 2 del artículo 14. ⎪

? 5. El certificado de conductor llevará un timbre o sello grabado de la autoridad emisora, así como una firma y un número de serie. El número de serie del certificado de conductor se consignará en el registro nacional de empresas dedicadas al transporte por carretera mencionado en el artículo 15 del Reglamento (CE) nº xx/xxxx [condiciones de acceso a la profesión] como parte de los datos relativos al transportista que pone el certificado a disposición del conductor designado en el mismo. ⎪

Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas sean necesarias para evitar cualquier riesgo de falsificación de los certificados de conductor e informarán de ello a la Comisión.

6. El certificado de conductor será propiedad del transportista, quien lo pondrá a disposición del conductor al que se refiera dicho documento cuando este conduzca un vehículo que realice un transporte al amparo de una licencia comunitaria de la que aquel sea titular. En los locales de la empresa deberá conservarse una copia legalizada √ auténtica ∏ del certificado de conductor √ expedida por las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista ∏. El certificado se deberá presentar cada vez que lo requieran los agentes encargados del control.

7. El certificado de conductor tendrá el período de validez que determine el Estado miembro que lo expida, si bien dicho período no podrá exceder de cinco años. ? Los certificados de conductor expedidos antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento seguirán siendo válidos hasta el momento de su expiración. ⎪

La validez del certificado estará supeditada al cumplimiento de las condiciones con arreglo a las cuales fue expedido. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que el transportista lo devuelva de manera inmediata a la autoridad expedidora tan pronto como dejen de cumplirse tales condiciones.

⎢ 881/92 art. 7 (adaptado)

⎝1 484/2002 Art. 1.6

Artículo 76 √ Verificación de las condiciones ∏

⎝1 1. ⎜ En el momento de la presentación de una solicitud de expedición de licencia, y como máximo 5 años después de la expedición así como, en lo sucesivo , al menos cada cinco años, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento comprobarán si el transportista reúne o sigue reuniendo las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 4 3, apartado 2 .

⎢ 484/2002 Art. 1.6

2. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento comprobarán periódicamente si aún son válidas las condiciones con arreglo a las cuales se ha expedido el certificado de conductor, mencionadas en el apartado 1 del artículo 3 5, efectuando cada año controles de por lo menos el 20 % de los certificados válidos expedidos por el Estado miembro de que se trate.

⎢ 484/2002 Art. 1.7 (adaptado)

Artículo 87 √Denegación de expedición y retirada de la licencia comunitaria y el certificado de conductor ∏

1. Cuando no se cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 4, o en el apartado 1 del artículo 5, apartado 2 o, en su caso, en el apartado 3 del artículo 3, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento denegarán, mediante decisión motivada, la expedición o la renovación de la licencia comunitaria o, en su caso, del certificado de conductor.

2. Las autoridades competentes retirarán la licencia comunitaria o, en su caso, el certificado de conductor cuando el titular:

a) haya dejado de reunir las condiciones establecidas en el apartado 2 o, en su caso, en el apartado 3 del artículo 3, apartado 1 del artículo 4 o en el apartado 1 del artículo 5, o

b) haya suministrado informaciones inexactas sobre los datos que eran necesarios para la expedición de la √ en relación con una solicitud de ∏ licencia comunitaria o, en su caso, del certificado de conductor.

⎢ 484/2002 Art. 1.8

2. Los Estados miembros garantizarán que el titular de una licencia comunitaria pueda recurrir contra cualquier decisión de denegación o de retirada de un certificado de conductor, o de supeditación de su entrega a condiciones adicionales, que puedan adoptar las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento.

⎢ 3118/93 – 484/2002 (adaptado)

√ Capítulo III: Cabotaje ∏

⎢ 484/2002 Art. 2.1 (adaptado)

Artículo 18 √Principio ∏

1. Todo transportista de mercancías por carretera por cuenta ajena que sea titular de la √ una ∏licencia comunitaria establecida en el Reglamento (CEE) no 881/92 y cuyo conductor, si es nacional de un tercer país, esté provisto de un certificado de conductor con arreglo a las condiciones que establece dicho Reglamento, estará autorizado, en las condiciones que se establecen en el presente Reglamento √ capítulo ∏, para efectuar transportes nacionales de mercancías por carretera, por cuenta ajena y con carácter temporal, en otro Estado miembro, denominados en lo sucesivo «transportes de cabotaje» y «Estado miembro de acogida» respectivamente, sin disponer en él de una sede o de otro establecimiento a efectuar transportes √ de cabotaje ∏.

∫ nuevo

2. Los transportistas de mercancías por carretera contemplados en el apartado 1 estarán autorizados a realizar, con el mismo vehículo, hasta tres operaciones de cabotaje consecutivas a un transporte internacional procedente de otro Estado miembro o de un tercer país y con destino al Estado miembro de acogida, una vez entregadas las mercancías transportadas en el curso de dicho viaje internacional. La última descarga de una operación de cabotaje previa al abandono del Estado miembro de acogida deberá tener lugar en el plazo máximo de siete días tras haberse efectuado la última descarga en el Estado miembro de acogida en el curso del transporte internacional destinado a este último.

3. Los servicios nacionales de transporte de mercancías por carretera efectuados en el Estado miembro de acogida por un transportista no residente sólo se considerarán conformes con el presente Reglamento si el transportista puede acreditar fehacientemente haber realizado el transporte internacional en el curso del cual llegó al Estado miembro de acogida, así como cada una de las operaciones consecutivas de cabotaje llevadas a cabo en este último. Estas pruebas incluirán al menos los siguientes datos relativos a cada operación:

a) nombre, dirección y firma del expedidor,

b) nombre, dirección y firma del transportista,

c) nombre y dirección del consignatario, así como su firma en la fecha de entrega, una vez entregadas las mercancías,

d) fecha y lugar de la recogida de mercancías y lugar designado para la entrega,

e) descripción común de la naturaleza de las mercancías del método de embalaje y, en el caso de mercancías peligrosas, su descripción generalmente reconocida, así como el número de bultos y sus marcas y números especiales, y

f) peso bruto de las mercancías o su cantidad expresada de alguna otra manera,

g) números de matrícula del vehículo de tracción y del remolque

Podrán utilizarse a tal fin la carta de porte o cualquier otro documento de transporte.

⎢ 3118/93 (adaptado)

42. Por otra parte, Cualquier transportista habilitado en el Estado miembro de establecimiento, de conformidad con la legislación de dicho Estado, para efectuar los transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena √ especificados en las letras a) b) y c) del apartado 5 del artículo 1, ∏ mencionados en los puntos 1, 2 y 3 del Anexo de la primera Directiva estará autorizado, en las condiciones establecidas en el presente Capítulo Reglamento, para efectuar, según los casos, transportes de cabotaje del mismo tipo o transportes de cabotaje con vehículos de la misma categoría.

⎢ 484/2002 Art. 2.2 (adaptado)

Cuando el conductor sea nacional de un tercer país, deberá estar provisto de un certificado de conductor en las condiciones que establece el Reglamento (CEE) no 881/92.

⎢ 3118/93 (adaptado)

? nuevo

53. La autorización para los transportes de cabotaje, en el marco de los transportes contemplados en la letra e) del apartado 5 del artículo 1, punto 5 del Anexo de la primera Directiva, no estará sometida a restricción alguna.

64. Toda empresa habilitada para efectuar, en el Estado miembro de establecimiento, de conformidad con la legislación de dicho Estado, transportes de mercancías por carretera por cuenta propia, √ según se define en la letra e) del apartado 5 del artículo 1 ∏, estará autorizada para efectuar transportes de cabotaje por cuenta propia tal como se definen en el punto 4 del Anexo de la primera Directiva.

La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente apartado.

⎢ 3118/93 (adaptado)

Artículo 2

1. Con vistas a la instauración progresiva del régimen definitivo que se define en el artículo 12, los transportes de cabotaje contemplados en el artículo 1 se efectuarán durante un período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 30 de junio de 1998, en el marco de un contingente comunitario de cabotaje, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1.

Las autorizaciones de cabotaje deberán ser conformes al modelo que figura en el Anexo I.

⎢ 3315/94 Art. 1.1

El contingente comunitario de cabotaje estará constituido por autorizaciones de cabotaje, de una validez de dos meses, con arreglo a la siguiente tabla:

Año | Número de autorizaciones |

1994 | 30000 |

1995 | 46296 |

1996 | 60191 |

1997 | 83206 |

del 1 de enero al 30 de junio de 1998 | 54091. |

⎢ 3118/93

2. A petición de un Estado miembro, que deberá presentarse antes del 1 de noviembre de cada año, se podrá transformar una autorización de cabotaje en dos autorizaciones de corta duración, con una validez de un mes.

Las autorizaciones de cabotaje de corta duración se establecerán de conformidad con el modelo que figura en el Anexo II.

3. El contingente se repartirá los distintos Estados miembros del siguiente modo:

⎢ 3315/94 Art. 1.2

1995 | 1996 | 1997 | del 1 de enero al 30 de junio de 1998 |

Bélgica | 3647 | 4742 | 6223 | 4045 |

Dinamarca | 3538 | 4600 | 6037 | 3925 |

Alemania | 5980 | 7774 | 10203 | 6632 |

Grecia | 1612 | 2096 | 2751 | 1789 |

España | 3781 | 4916 | 6452 | 4194 |

Francia | 4944 | 6428 | 8436 | 5484 |

Irlanda | 1645 | 2139 | 2808 | 1826 |

Italia | 4950 | 6435 | 8445 | 5490 |

Luxemburgo | 1699 | 2209 | 2899 | 1885 |

Países Bajos | 5150 | 6695 | 8786 | 5711 |

Austria | 0 | 0 | 4208 | 2736 |

Portugal | 2145 | 2789 | 3661 | 2380 |

Finlandia | 1774 | 2307 | 3029 | 1969 |

Suecia | 2328 | 3027 | 3973 | 2583 |

Reino Unido | 3103 | 4034 | 5295 | 3442 |

⎢ 3118/93

Artículo 3

1. Las autorizaciones de cabotaje contempladas en el artículo 2 permitirán al titular efectuar los transportes de cabotaje.

2. La Comisión concederá las autorizaciones de cabotaje a los Estados miembros de establecimiento y la autoridad u organismo competente de estos últimos las expedirá a los transportistas que las soliciten.

En ellas figurará el signo distintivo del Estado miembro de establecimiento.

3. La autorización de cabotaje se establecerá a nombre del transportista. No podrá cederse a terceros. Cada autorización sólo podrá utilizarse para un vehículo a la vez.

Por «vehículo» se entenderá todo vehículo de motor matriculado en un Estado miembro de establecimiento o todo conjunto de vehículos articulados cuyo vehículo de motor, por lo menos, esté matriculado en el Estado miembro de establecimiento, destinados exclusivamente al transporte de mercancías.

El transportista no residente dispondrá del vehículo ya sea en plena propiedad o en virtud de otro título, en particular en virtud de un contrato de compra a plazos, de un contrato de alquiler o de un contrato de crédito de arrendamiento (leasing).

En el caso de alquiler el transportista alquilará el vehículo en el Estado miembro de establecimiento para efectuar los transportes de cabotaje. No obstante, el transportista no residente podrá, con objeto de completar la operación de cabotaje interrumpida a causa de una avería o de un accidente, tomar en alquiler un vehículo en el Estado miembro de acogida en las mismas condiciones que los transportistas residentes.

La autorización de cabotaje y, en su caso, el contrato de alquiler deberán encontrarse a bordo del vehículo de motor.

4. La autorización de cabotaje deberá presentarse siempre que los agentes encargados del control lo soliciten.

5. La autoridad u organismo competente del Estado miembro de establecimiento indicará obligatoriamente en la autorización de cabotaje, antes de su utilización, la fecha a partir de la cual será válida.

Artículo 4

Los transportes efectuados al amparo de una autorización de cabotaje figurarán consignados en un talonario de informes cuyas hojas se remitirán junto con la autorización, dentro de un plazo de ocho días a partir de la expiración de la validez de esta última, a la autoridad u organismo competente del Estado miembro de establecimiento que haya expedido la autorización.

El talonario se establecerá de conformidad con el modelo que figura en el Anexo III.

Artículo 5

1. La autoridad u organismo competente de cada Estado miembro comunicará a la Comisión, al concluir cada trimestre y dentro de un plazo de tres meses, que la Comisión podrá reducir a uno en el caso que se contempla en el artículo 7, los datos relativos a las operaciones de cabotaje efectuadas durante dicho trimestre por los transportistas residentes; los datos se indicarán en toneladas transportadas y en toneladas-kilómetros.

Esta comunicación se realizará utilizando un cuadro, cuyo modelo figura en el Anexo IV.

2. La Comisión transmitirá a la mayor brevedad a los Estados miembros informes recapitulativos basados en los datos que se le envíen, con arreglo al apartado 1.

⎢ 3118/93 Art. 6 (adaptado)

? nuevo

Artículo 69 √ Normas aplicables a las operaciones de cabotaje ∏

1. La realización de los transportes las operaciones de cabotaje estará sujeta, sin perjuicio de la aplicación de la normativa comunitaria, a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en los Estados miembros de acogida, en los siguientes ámbitos:

a) precios y condiciones que rigen el contrato de transporte,

b) peso y dimensiones de los vehículos de carretera; en su caso, estos pesos y dimensiones podrán superar los aplicables en el Estado miembro de establecimiento del transportista, pero en ningún caso podrán sobrepasar los valores técnicos certificados por las pruebas de conformidad contemplados en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 86/364/CEE del Consejo;

c) disposiciones relativas al transporte de determinadas categorías de mercancías, en particular, mercancías peligrosas, productos perecederos, animales vivos,

d) √ tiempo de trabajo, tiempo de conducción y períodos de descanso ∏ períodos de conducción y descanso;

e) impuesto sobre el valor añadido sobre los servicios de transporte. En esta materia se aplicará a las prestaciones citadas en el artículo 1 del presente Reglamento la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 77/388/CEE.

En su caso, estos los √ pesos y dimensiones ∏ contemplados en la letra b) del párrafo primero podrán superar los aplicables en el Estado miembro de establecimiento del transportista, pero en ningún caso podrán superar los ninguna circunstancia podrán exceder de ? los límites fijados por el Estado miembro de acogida para el tráfico nacional o ⎪ los valores técnicos certificados por las características técnicas mencionadas en las pruebas de conformidad√ contempladas en el apartado 1 del artículo ∏1 √ 6 ∏ de la Directiva 86/364/CEE √ 96/53[13] del Consejo. ∏

2. Las normas técnicas relativas a la construcción y al equipo de los vehículos, que deberán satisfacer los vehículos utilizados para efectuar transportes de cabotaje, serán las mismas que se imponen a los vehículos autorizados a circular en transporte internacional.

23. Las disposiciones √ legales, reglamentarias y administrativas ∏contempladas en el apartado 1 se aplicarán a los transportistas no residentes en las mismas condiciones que las √ impuestas a los nacionales de ese Estado miembro ∏que dicho Estado miembro imponga a sus propios nacionales, con el fin de impedir cualquier discriminación manifiesta o encubierta, basada en la nacionalidad o en el lugar de establecimiento.

4. Si se comprobase que, en función de la experiencia, es necesario adaptar la lista de los sectores de las disposiciones del Estado miembro de acogida contempladas en el apartado 1, el Consejo modificará dicha lista a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada.

⎢ 3118/93 (adaptado)

? nuevo

Artículo 7

1. En caso de que la actividad de cabotaje perturbe seriamente o agrave la situación del mercado de los transportes nacionales de una zona geográfica determinada, cualquier Estado miembro afectado podrá recabar la intervención de la Comisión para que se adopten medidas de salvaguardia, comunicándole la información pertinente y las medidas que pretende adoptar en relación con los transportistas residentes.

2. A efectos del apartado 1, se entenderá por:

- perturbación seria de la situación del mercado de los transportes nacionales de una zona geográfica determinada: la aparición, en dicho mercado, de problemas que le sean específicos y cuya naturaleza pueda ocasionar un excedente grave, con posibilidades de persistir, de la oferta frente a la demanda, que suponga una amenaza para el equilibrio financiero y la supervivencia de un número importante de empresas de transporte de mercancías por carretera,

- zona geográfica: una zona que comprenda una parte o la totalidad del territorio de un Estado miembro o que se extienda a una parte o a la totalidad del territorio de otros Estados miembros.

3. Basándose en particular en los últimos datos trimestrales contemplados en el artículo 5 y previa consulta al Comité consultivo constituido en virtud del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3916/90, la Comisión examinará la situación y decidirá, en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Estado miembro, si procede tomar medidas de salvaguardia y, en su caso procederá a adoptarlas.

Dichas medidas podrán llegar hasta la exclusión temporal de la zona afectada del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Las medidas que se adopten con arreglo al presente artículo estarán vigentes durante un periodo no superior a seis meses, que podrá renovarse una sola vez con los mismos límites de validez.

La Comisión notificará, sin demora, a los Estados miembros y al Consejo cualquier decisión adoptada con arreglo al presente apartado.

4. En caso de que la Comisión decidiera adoptar medidas de salvaguardia en relación con uno o varios Estados miembros, las autoridades competentes de dichos Estados miembros estarán obligadas a adoptar medidas de alcance equivalente con respecto a los transportistas residentes e informarán de ello a la Comisión.

Dichas medidas se aplicarán a más tardar a partir de la misma fecha que las medidas de salvaguardia adoptadas por la Comisión.

5. Cada Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión contemplada en el apartado 3, en un plazo de treinta días a partir de su notificación.

El Consejo, por mayoría cualificada y en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que el Estado miembro le haya presentado su solicitud, o en caso de que hayan sido varios Estados miembros en presentarla, a partir de la fecha de la primera presentación, podrá adoptar una decisión diferente.

Los límites de validez establecidos en el párrafo tercero del apartado 3 se aplicarán a la decisión del Consejo.

Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados tendrán la obligación de adoptar medidas de alcance equivalente respecto a los transportistas residentes, informando de ello a la Comisión.

De no adoptar el Consejo decisión alguna en el plazo indicado en el párrafo segundo, la decisión de la Comisión se convertirá en definitiva.

6. Si la Comisión estimare que las medidas contempladas en el apartado 3 deben prorrogarse, presentará una propuesta al Consejo, que se pronunciará por mayoría cualificada.

⎢ 881/92 Art. 11 (1) (adaptado)

? nuevo

√Capítulo IV: Asistencia mutua y sanciones∏

Artículo 10 √Asistencia mutua ∏

1. Los Estados miembros se concederán ayuda mutua √ ayudarán mutuamente ∏ para la aplicación del presente Reglamento y su control. ? Los Estados miembros intercambiarán información a través de los puntos de contacto nacionales creados en virtud del artículo 17 del Reglamento (CE) nº xx/xxxx [condiciones de acceso a la profesión]. ⎪

⎢ 3118/93 Art. 8

Artículo 8

1. Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para la aplicación del presente Reglamento.

⎢ 484/2002 Art. 1.7 (adaptado)

? nuevo

Artículo 11 √ Aplicación de sanciones por parte del Estado miembro de establecimiento ∏

13. En caso de √ infracción grave o reiteración de infracciones leves ∏infracciones graves o de infracciones menores y repetidas de las normas relativas al transporte, ? de la normativa comunitaria de transporte por carretera cometidas o detectadas en cualquier Estado miembro, ⎪ las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista que haya cometido la infracción podrán proceder, entre otras medidas, a retiradas temporales o parciales de las copias legalizadas de la licencia comunitaria y a retiradas de los certificados de conductor. ? le dirigirán un apercibimiento y podrán, entre otras medidas, imponer las sanciones administrativas siguientes: ⎪

a) ? retirada temporal o permanente de todas o algunas de las copias auténticas de la licencia comunitaria; ⎪

b) ? retirada temporal o permanente de la licencia comunitaria. ⎪

Dichas sanciones se determinarán en función de la gravedad de la infracción ? y el número de infracciones leves ⎪ cometidas por el titular de la licencia comunitaria y en función del número total de copias √ auténticas ∏legalizadas de que disponga para su tráfico internacional.

24. En caso de infracciónes graves o de √ reiteración de infracciones leves ∏ menores y repetidas relativas al uso indebido del certificado de conductor, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista que haya cometido la infracción aplicarán las sanciones apropiadas, tales como:

a) suspensión de la expedición de certificados de conductor,

b) retirada de los certificados de conductor,

c) supeditación de la expedición del certificado de conductor a condiciones adicionales que permitan evitar su uso indebido,

d) retirada temporal o parcial √ permanente ∏ de √ todas o algunas de las copias auténticas ∏ de la licencia comunitaria

e) ? retirada temporal o permanente de la licencia comunitaria. ⎪

Dichas sanciones se determinarán en función de la gravedad de la infracción cometida por el titular de la licencia comunitaria.

⎢ 881/92 (adaptado)

⎝1 Corrigendum, DO L 213, 29.7.1992, p. 36

? nuevo

3. In √En ∏ el supuesto mencionado en el apartado 1 del artículo 12, caso de infracción grave o de infracciones repetidas de las normativas relativas a transportes√ las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista ∏ ? decidirán sobre la imposición de sanciones, ⎪ examinarán las modalidades de aplicación de las sanciones previstas en 1 los apartados 3 y 4 del artículo 8 y Dichas autoridades comunicarán su decisión a las autoridades competentes del Estado miembro ⎝1 en cuyo territorio se hayan comprobado tales infracciones ⎜ ? lo antes posible y, en todo caso, en los tres meses siguientes a tener conocimiento de la infracción, las sanciones que hayan sido impuestas de entre las previstas en los apartados 1 y 2 del presente artículo. Si no ha sido posible imponer las sanciones, explicarán las causas de dicha imposibilidad. ⎪

⎢ 3118/93 Art. 8 (4) (adaptado)

? nuevo

4. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida notificarán a las del Estado miembro de establecimiento las infracciones verificadas y las sanciones que, en su caso, se hayan impuesto al transportista y, en caso de infracción grave o reiterada, podrán acompañar dicha notificación de una solicitud de sanción.

4. En caso de infracción grave o reiterada, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento decidirán si procede imponer una sanción apropiada al transportista implicado; dichas √ Las autoridades competentes ∏ deberán tener en cuenta la sanción impuesta, en su caso, por el √ otro ∏ Estado miembro de acogida, y asegurarse de que las sanciones impuestas al transportista implicado son, globalmente consideradas, proporcionales a la o a las infracciones que hayan dado lugar a las sanciones.

⎢ 3118/93 Art. 8 (4) subparagraph 3 (adaptado)

? nuevo

La sanción que impongan las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento, previa consulta a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, podrá suponer incluso la retirada de la autorización de ejercer la profesión de transportista de mercancías por carretera.

⎢ 3118/93 Art. 8 (4) párrafos 4 y 5 (adaptado)

5. En aplicación del Derecho interno, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento √ del transportista ∏ podrán asimismo emplazar al transportista de que se trate ante un órgano nacional competente. Dichas autoridades comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida las decisiones adoptadas √ al efecto ∏ de conformidad con los párrafos precedentes.

∫ nuevo

6. Los Estados miembros velarán porque los transportistas dispongan de un derecho de recurso contra toda sanción de carácter administrativo que se les aplique en virtud del presente artículo.

⎢ 881/92 Art. 9 (adaptado)

Los Estados miembros garantizarán que el solicitante o el titular de una licencia comunitaria pueda recurrir contra la decisión de denegación o de retirada de dicha licencia por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento.

⎢ 881/92 Art. 9 (adaptado)

2. Los Estados miembros garantizarán que el titular de una licencia comunitaria pueda recurrir contra cualquier decisión de denegación o de retirada de un certificado de conductor, o de supeditación de su entrega a condiciones adicionales, que puedan adoptar las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento.

⎢ 881/92 (adaptado)

⎝1 Corrigendum, DO L 213, 29.7.1992, p. 36

? nuevo

Artículo 1112 √Aplicación de sanciones por parte del Estado miembro de acogida∏

21. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro tengan conocimiento de una infracción √ grave ∏ ?o de reiteradas infracciones leves⎪ del presente Reglamento ? ode la normativa comunitaria de transporte por carretera ⎪ imputable a un transportista de otro Estado miembro √ no residente ∏, el Estado miembro en cuyo territorio ⎝1 se compruebe la infracción ⎜ informará de la misma ? transmitirá ⎪ a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista ? lo antes posible y, en todo caso, en el mes siguiente a tener conocimiento de la infracción, la información siguiente: ⎪

a) ? una descripción de la infracción, con indicación de la fecha y hora en que fue cometida, ⎪

b) ? la categoría, tipo y gravedad de la infracción, ⎪

c) ? las sanciones impuestas y ejecutadas. ⎪

√ Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida ∏ podrán pedir √ requerir ∏ a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento que impongan sanciones ? administrativas ⎪ de conformidad con el artículo 11 el presente Reglamento.

⎢ 3118/93 Art. 8 (2) y (3) (adaptado)

? nuevo

2. Sin perjuicio de √ posibles acciones penales ∏ procedimientos de carácter penal, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán sancionar las infracciones que cometa en su territorio un transportista no residente contra el presente Reglamento o contra las normativas comunitarias o nacionales en materia de transportes ? por carretera ⎪ con ocasión de un transporte de cabotaje. Dichas autoridades sancionarán de manera no discriminatoria y con arreglo al apartado 3. √ Estas ∏ sanciones mencionadas en el apartado 2 podrán consistir en un apercibimiento o, en caso de infracción grave o √ reiteración de infracciones leves ∏ reiterada, en una prohibición temporal de realizar los operaciones transportes de cabotaje en el territorio del Estado miembro de acogida en el que se haya cometido la infracción.

∫ nuevo

3. Los Estados miembros velarán porque los transportistas puedan recurrir toda sanción de carácter administrativo que se les aplique en virtud del presente artículo.

⎢ 3118/93 (adaptado)

Los Estados miembros garantizarán que el solicitante o el titular de una autorización de cabotaje pueda recurrir en vía jurisdiccional contra la decisión de denegar o retirar dicha autorización, así como contra cualquier otra sanción de carácter administrativo que le impongan las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento o del Estado miembro de acogida.

∫ nuevo

Artículo 13Anotación en el registro nacional

Los Estados miembros velarán por que se consignen en el registro nacional de empresas de transporte por carretera previsto en el artículo 15 de Reglamento (CE) No xx/xxxx,las infracciones graves o reiteración de infracciones leves de la normativa comunitaria de transporte por carretera cometidas por transportistas establecidos en su territorio que hayan motivado la imposición de sanciones en cualquier Estado miembro, así como las sanciones aplicadas. Los apuntes en el registro referidos a la retirada temporal o permanente de una licencia comunitaria se mantendrán en la base de datos por un período mínimo de dos años.

⎢ 484/2002 Art. 1.10 (adaptado)

√ Capítulo V: Aplicación ∏

Artículo 11 bis

La Comisión estudiará las consecuencias de la limitación, únicamente a los conductores nacionales de terceros países, de la obligación de ir provistos del certificado de conductor, y en caso suficientemente justificado, presentará una propuesta de modificación del presente Reglamento.

⎢ 3118/93 (adaptado)

Artículo 11

Cada dos años y, por primera vez, a más tardar el 30 de junio de 1996, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

∫ nuevo

Artículo 14Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 3821/85 del Consejo[14].

2. En caso de que se haga referencia al presente apartado, serán aplicables los apartados 1 a 4 y la letra b) del apartado 5 del artículo 5 bis, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la misma.

Los plazos establecidos en la letra c) del apartado 3, en la letra b) del apartado 4 y en la letra e) del apartado 4 del artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE quedan fijados en un mes.

Artículo 15Sanciones

Los Estados miembros adoptarán medidas, en particular sobre el régimen de sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de dichas sanciones. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionales y disuasorias. Los Estados miembros notificarán tales medidas a la Comisión [en el plazo de doce meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], así como cualquier modificación ulterior de las mismas a la mayor brevedad posible.

Los Estados miembros velarán por que tales medidas se apliquen sin discriminación por razón de la nacionalidad o del lugar de establecimiento del transportista.

⎢ 881/92 Art. 10 (adaptado)

? nuevo

Artículo 1016 √ Informes ∏

1. A más tardar el 31 de enero de cada año los Estados miembros informarán a la Comisión sobre el número de transportistas titulares de la licencia comunitaria a 31 de diciembre del año anterior y sobre el número de copias certificadas conformes √ auténticas ∏ correspondientes a los vehículos en circulación en dicha fecha.

? 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el número de certificados de conductor expedidos en el año natural precedente, así como el número de certificados de conductor en circulación a 31 de diciembre de ese año. ⎪

⎢ 881/92

Artículo 12

Quedan derogados:

- el Reglamento (CEE) no 3164/76;

- el artículo 4 de la Directiva 75/130/CEE del Consejo, de 17 de febrero de 1975, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes de mercancías combinados entre Estados miembros;

- la Directiva 65/269/CEE del Consejo, de 13 de mayo de 1965, relativa la uniformización de determinadas normas sobre las autorizaciones para los transportes de mercancías por carretera entre los Estados miembros;

- la Decisión 80/48/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativa a la adaptación de la capacidad de los transportes de mercancías por cuenta ajena entre los Estados miembros.

Artículo 13

La primera Directiva del Consejo, de 23 de julio de 1962, queda modificada de la manera siguiente:

1. El título se sustituye por el texto siguiente: «Primera Directiva del Consejo, de 23 de julio de 1962, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes de mercancías por carretera».

2. El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

1. Los Estados miembros liberalizarán, en las condiciones definidas en el apartado 2, los transportes internacionales de mercancías por carretera por cuenta ajena o por cuenta propia, indicados en el Anexo I, efectuados desde su territorio o con destino al mismo, en tránsito o a través de su territorio.

2. Los transportes y los desplazamientos de vacío relacionados con dichos transportes, que figuran en el Anexo, estarán exentos de cualquier régimen de licencia comunitaria y de cualquier autorización de transporte.».

3. El Anexo II queda suprimido y el texto del Anexo I se sustituye por el que figura en el Anexo II del presente Reglamento.

Artículo 14

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas adoptadas para la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 15

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.

⎢ 3118/93 Art. 11 and 12

Artículo 11

Cada dos años y, por primera vez, a más tardar el 30 de junio de 1996, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 12

1. El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1994.

2. El régimen de autorización y de contingentación comunitarios de los transportes de cabotaje establecido en el artículo 2 quedará sin efecto el 1 de julio de 1998.

3. A partir de dicha fecha cualquier transportista no residente que cumpla las condiciones previstas en el artículo 1 podrá efectuar, con carácter temporal y sin restricciones cuantitativas, transportes nacionales de mercancías por carretera en un Estado miembro en el que no cuente con domicilio social u otro establecimiento.

Si ha lugar, la Comisión presentará al Consejo, teniendo en cuenta la experiencia adquirida, la evolución del mercado de transportes y los progresos realizados en materia de armonización en el sector de los transportes, una propuesta sobre la modalidades de acompañamiento del régimen definitivo relativas a un sistema adecuado de observación de los mercados de los transportes de cabotaje y a la adaptación de las medidas de salvaguardia establecidas en el artículo 7.

Capítulo VI: Disposiciones finales

Artículo 17Derogaciones

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nº 881/92 y (CEE) nº 3118/93 y la Directiva 2006/94/CE

Las referencias a los Reglamentos y la Directiva derogados se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo III.

Artículo 18 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Será aplicable a partir del [fecha de aplicación]

⎢ 881/92, 3118/93

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, […]

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente […] […]

⎢ 881/92 Anexo I (adaptado)

⎝1 Acta de adhesión de 2003

⎝2 1791/2006 Anexo punto 6(B)(2)

⎝3 Acta de adhesión de Austria, Suecia y Finlandia Art. 29 y Anexo I, p. 166

? nuevo

ANEXO I

COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA

a)

(dimensiones DIN A4 √ papel de color azul claro, formato DIN A4, sintético, mínimo 150g/m2 ∏)

(primera página de la licencia)

(Texto redactado en la, las o una de las lenguas oficiales del Estado miembro que expide la licencia)

Estado que expide la licencia

Signo distintivo(1) competente | Denominación de la autoridad o el organismo |

Licencia nº …

?COPIA AUTÉNTICA Nº⎪

para el transporte internacional de mercancías por carretera por cuenta ajena

La presente licencia autoriza a(2) .........................................................................

.........................................................................................................................

para efectuar transportes internacionales de mercancías por carretera por cuenta ajena en todos los trayectos de tráfico para el recorrido efectuado en el territorio de la Comunidad, con arreglo al Reglamento (CEE) no 881/92 del Consejo, de 26 de marzo de 1992√ (CE) nº […] del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las normas comunes de acceso al mercado del transporte por carretera(3) ∏y a las disposiciones generales de la presente licencia.

Observaciones particulares: ................................................................................................

La presente licencia será válida del .........................al................................................

Expedida en…………………………, el…………………..

(4) .................................................................

_______________________________

(1) Los signos distintivos de los Estados miembros son: (B) Bélgica, ⎝2 (BG) Bulgaria, ⎜ ⎝1 (CZ) República Checa, ⎜ (DK) Dinamarca, (D) Alemania, ⎝1 (EST) Estonia, ⎜ (IRL) Irlanda, (GR) Grecia, (E) España, (F) Francia, (I) Italia, ⎝1 (CY) Chipre, (LV) Letonia, (LT) Lituania, ⎜ (L) Luxemburgo, ⎝1 (H) Hungría, (MT) Malta, ⎜ (NL) Países Bajos, ⎝3 (A) Austria, ⎜ ⎝1 (PL) Polonia, ⎜ (P) Portugal, ⎝2 (RO) Rumanía, ⎜ ⎝3 (SLO) Eslovenia, (SK) Eslovaquia, ⎜ ⎝3 (FIN) Finlandia, (S) Suecia, ⎜ (UK) Reino Unido.

(2) Nombre o razón social y dirección completa del transportista.

(3) Véase la página 1 de este Diario Oficial.

(4) Firma y sello de la autoridad o del organismo competente que expide la licencia.

b)

(segunda página de la licencia)

(Texto redactado en la, las o una de las lenguas oficiales del Estado miembro que expide la licencia)

DISPOSICIONES GENERALES

La presente licencia se expide en virtud del Reglamento (CEE) no 881/92 del Consejo, de 26 de marzo de 1992, relativo al acceso al mercado de los transportes de mercancías por carretera en la Comunidad, que tengan como punto de partida o de destino el territorio de un Estado miembro o efectuados a través del territorio de uno o más Estados miembros √ Reglamento (CE) nº [este Reglamento] ∏].

Permite efectuar por cuenta ajena en todos los trayectos de tráfico, para los recorridos efectuados en el territorio de la Comunidad y, en su caso, en las condiciones que ésta fije, transportes internacionales de mercancías por carretera:

- cuyo punto de partida y de destino se encuentren en dos Estados miembros distintos, con o sin haya o no tránsito por uno o más Estados miembros o países terceros,

- que tengan como punto de partida un Estado miembro y como punto de destino un país tercero y viceversa, con o sin tránsito por uno o varios Estados miembros o países terceros con origen en un Estado miembro y destino en un país tercero y viceversa, haya o no tránsito por uno o varios Estados miembros o países terceros,

- entre países terceros que atraviesen atravesando en tránsito el territorio de uno o más Estados miembros,

así como los desplazamientos de vacío de los vehículos relacionados con dichos transportes.

En el caso de un transporte que tenga su punto de partida en un Estado miembro y su punto de destino en un país tercero y viceversa, la presente licencia será válida para el recorrido efectuado en el territorio de √la Comunidad. Será válida en ∏ el Estado miembro de carga o de descarga, a partir del momento de √ solamente tras ∏ la celebración del acuerdo necesario entre la Comunidad y el país tercero de que se trate con arreglo al Reglamento (CEE) no 881/92 √ (CE) nº [...] [el presente Reglamento]∏.

La presente licencia es personal y no podrá transferirse a terceros.

La autoridad competente del Estado miembro que la haya expedido podrá retirarla en caso de que el titular , en particular:

- no haya cumplido todas las condiciones a las que se supeditaba la utilización de la licencia,

- haya facilitado informaciones inexactas sobre datos necesarios para la expedición o la renovación de la licencia.

La empresa de transportes deberá conservar el original de la licencia.

Una copia certificada conforme √ auténtica ∏ de la licencia deberá encontrarse a bordo del vehículo (1). En el caso de que se trate de un conjunto de vehículos articulados, la licencia deberá encontrarse en el vehículo de tracción. Cubre el conjunto de vehículos articulados, aun en el caso de que el remolque o el semirremolque no estén matriculados o puestos en circulación a nombre del titular de la licencia o estén matriculados o puestos en circulación en otro Estado.

La licencia se deberá presentar cada vez que lo requieran los agentes encargados del control.

En el territorio de cada Estado miembro el titular estará obligado a cumplir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en dicho Estado, especialmente en materia de transporte y de circulación.

__________________________

(1) Vehículo: todo vehículo de motor matriculado en un Estado miembro o todo conjunto de vehículos articulados cuyo vehículo de tracción motor, por lo menos, esté matriculado en un Estado miembro, destinados exclusivamente al transporte de mercancías.

⎢ 881/92

ANEXO II

«ANEXO

Transportes exentos del régimen de licencia comunitaria y demás autorizaciones de transporte

1. Los transportes postales realizados dentro de un régimen de servicio público.

2. Los transportes de vehículos accidentados o averiados.

3. Los transportes de mercancías con vehículo automóvil cuyo peso total en carga autorizado, incluidos los remolques, no sea superior a 6 toneladas o cuya carga útil autorizada, incluidos los remolques, no sea superior a 3,5 toneladas.

4. Los transportes de mercancías con vehículo automóvil siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) que las mercancías transportadas pertenezcan a la empresa o hayan sido vendidas, compradas, donadas o tomadas en alquiler, producidas, extraídas, transformadas o reparadas por ella;

b) que el transporte sirva para llevar las mercancías hacia la empresa, para expedirlas de dicha empresa, para desplazarlas bien en el interior de la empresa, bien para sus propias necesidades al exterior de la empresa;

c) que los vehículos automóviles utilizados para este transporte sean conducidos por el propio personal de la empresa;

d) que los vehículos que transporten las mercancías pertenezcan a la empresa o hayan sido comprados a crédito por ella, o estén alquilados, siempre que, en este último caso, cumplan las condiciones establecidas en la Directiva 84/647/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1984, relativa a la utilización de vehículos sin conductor en el transporte de mercancías por carretera.

Esta disposición no será aplicable en caso de utilización de un vehículo de recambio durante una avería de corta duración del vehículo utilizado normalmente;

e) que el transporte constituya sólo una actividad accesoria en el marco de las actividades de la empresa.

5. Los transportes de medicamentos, de aparatos y equipos médicos, y de otros artículos necesarios en casos de ayudas urgentes, en particular en casos de catástrofes naturales.

⎢ 484/2002 Annex (adaptado)

⎝1 Act of Accession of Austria, Sweden and Finland Art. 29 and Annex I, p. 166

⎝2 Accession Act of 2003

⎝3 1791/2006 Annex pt. 6(B)(2)

ANEXO II III

COMUNIDAD EUROPEA

a)

Papel de color rosa √ formato ∏ DIN A4, √sintético, mínimo 150g/m2 ∏ )

(primera página del certificado)

(Texto redactado en la, las o una de las lenguas oficiales del Estado miembro que expide el certificado)

Signo distintivo del Estado miembro(1) que expide el certificado | Denominación de la autoridad o el organismo competente |

CERTIFICADO DE CONDUCTOR N°……. para el transporte de mercancías por carretera por cuenta ajena al amparo de la licencia comunitaria

(Reglamento (CEE) nº 881/92, modificado por el Reglamento (CE) nº 484/2002 de 1 de marzo de 2002 √ Reglamento (CE) nº [...] [el presente Regalmento] ∏)

Por el presente documento se certifica que vista la documentación presentada por:

(2)………..………………………………………………………….……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

El conductor siguiente:

Apellidos y nombre……………………………………………………………………………………………………………

Fecha y lugar de nacimiento …………………………………………… Nacionalidad …………………………

Tipo y número de documento de identidad: ………………………………………………………………………

Expedido el………………………………………………………… en………………………….……………….

Nº de permiso de conducción ……………………………………………………………………………………..

Expedido el………………………………………………………… en………………………….……………….

Nº de afiliación a la seguridad social ……………………………………………………………………………..

Está empleado con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas y, en su caso, a los convenios colectivos, conforme a las normas aplicables en el Estado miembro siguiente, relativas a las condiciones de empleo y de formación profesional de los conductores que sean de aplicación en ese Estado miembro para efectuar en él transportes por carretera:……………………………………………………………………………………………………………………(3)

Observaciones particulares: ………………………………………………………………………………………… ……………………………………………………………………………………………………………………….

El presente certificado será válido del ..................………..........al ………………....................................................

Expedido en ……………………………………………, el ………………………………………………..

………………..………………………………(4)

___________________

(1) Los signos distintivos de los Estados miembros son: (B) Bélgica, ⎝2 (BG) Bulgaria, ⎜ ⎝2 (CZ) República Checa, ⎜ (DK) Dinamarca, (D) Alemania, ⎝2 (EST) Estonia, ⎜ (IRL) Irlanda, (GR) Grecia, (E) España, (F) Francia, (I) Italia, ⎝1 (CY) Chipre, (LV) Letonia, (LT) Lituania, ⎜ (L) Luxemburgo, ⎝2 (H) Hungría, (MT) Malta, ⎜ (NL) Países Bajos, ⎝3 (A) Austria, ⎜ ⎝1 (PL) Polonia, ⎜ (P) Portugal, ⎝2 (RO) Rumanía, ⎜ ⎝3 (SLO) Eslovenia, (SK) Eslovaquia, ⎜ ⎝3 (FIN) Finlandia, (S) Suecia, ⎜ (UK) Reino Unido.

(2) Nombre o razón social y dirección completa del transportista.

(3) Nombre del Estado miembro en el que esté establecido el transportista

(4) Firma y sello de la autoridad o del organismo competente que expide el certificado

(segunda página del certificado)

(Texto redactado en la, las o una de las lenguas oficiales del Estado miembro que expide el certificado)

DISPOSICIONES GENERALES

El presente certificado se expide en virtud del Reglamento modificado (CEE) no 881/92 del Consejo, de 26 de marzo de 1992 relativo al acceso al mercado de los transportes de mercancías por carretera en la Comunidad, que tengan como punto de partida o de destino el territorio de un Estado miembro o efectuados a través del territorio de uno o más Estados miembros √ Reglamento (CE) nº [...] de [fecha] del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las normas comunes para el acceso al mercado del transporte por carretera ∏.

Por el mismo se certifica que el conductor a que se refiere está empleado con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas y, en su caso, a los convenios colectivos, conforme a las normas aplicables en el Estado miembro siguiente, relativas a las condiciones de empleo y de formación profesional de los conductores que sean de aplicación en ese Estado miembro para efectuar en él transportes por carretera.

El certificado de conductor será propiedad del transportista, quien lo pondrá a disposición del conductor al que se refiere dicho documento cuando este conduzca un vehículo (1) que realice un transporte al amparo de una licencia comunitaria de la que aquel sea titular. El certificado de conductor es intransferible. La validez del certificado estará supeditada al cumplimiento de las condiciones con arreglo a las cuales se produjo su expedición. El transportista estará obligado a devolverlo de manera inmediata a la autoridad expedidora tan pronto como dejen de cumplirse tales condiciones.

La autoridad competente del Estado miembro que lo haya expedido podrá retirarlo en caso de que el titular , en particular:

- no haya cumplido todas las condiciones a las que se supeditaba la utilización del certificado,

- haya facilitado informaciones inexactas sobre datos necesarios para la expedición o la renovación del certificado,

La empresa de transportes deberá conservar una copia auténtica del presente documento.

A bordo del vehículo deberá hallarse el original del mismo certificado. El conductor deberá presentarlo siempre que lo requieran los agentes encargados del control.

_____________________

(1) Por vehículo se entenderá todo vehículo de motor matriculado en un Estado miembro o todo conjunto de vehículos articulados, en el que por lo menos el vehículo de tracción esté matriculado en un Estado miembro, destinados exclusivamente al transporte de mercancías.

ANEXO III

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento 881/92 | Reglamento 3118/93 | Directiva 2006/94 | Presente Reglamento |

Artículo 1.1 | Artículo 1.1 |

Artículo 1.2 | Artículo 1.2 |

Artículo 1.3 | Artículo 1.3 |

Artículo 1.4 nuevo |

Artículo 1.1, 1.2, Anexo I; Artículo 2 | Artículo 1.5 |

Artículo 2 | Artículo 1.6 |

Artículo 2 | Artículo 2 modificado |

Artículo 3.1 | Artículo 3 |

Artículo 3.2 | Artículo 4.1 modificado |

Artículo 3.3 | Artículo 5.1 modificado |

Artículo 4 | - |

Artículo 5.1 | Artículo 4.2 modificado |

Artículo 5.2 | Artículo 4.3 modificado |

Artículo 5.3 | Artículo 4.4 modificado |

Artículo 4.5 (nuevo) |

Artículo 5.4, Anexo I página 2, 7º párrafo, 2ª y 3ª frases | Artículo 4.6 modificado |

Artículo 5.5 | Artículo 4.2 |

Artículo 6.1 | Artículo 5.2 modificado |

Artículo 6.2 | Artículo 5.2 modificado |

Artículo 6.3 | Artículo 5.3 modificado |

Artículo 6.4 | Artículo 5.4 |

Artículo 6.5 | Artículo 5.5 |

Artículo 7 | Artículo 6 |

Artículo 8.1 | Artículo 7.1 |

Artículo 8.2 | Artículo 7.2 |

Artículo 8.3 | Artículo 11.1 modificado |

Artículo 8.4 | Artículo 11.2 |

Artículo 9.1 | Artículo 11.6 modificado |

Artículo 9.2 | Artículo 11.6 modificado |

Artículo 1.1 | Artículo 8.1 |

- | Artículo 8.2 |

- | Artículo 8.3 |

Artículo 1.2 | Artículo 8.4 |

Artículo 1.3 | Artículo 8.5 |

Artículo 1.4 | Artículo 8.6 |

Artículo 8.7 nuevo |

Artículo 2 | - |

Artículo 3 | - |

Artículo 4 | - |

Artículo 5 | - |

Artículo 6.1 | Artículo 9.1 modificado |

Artículo 6.2 | - |

Artículo 6.3 | Artículo 9.2 |

Artículo 6.4 | - |

Artículo 7 | - |

Artículo 10 | Artículo 16.1 modificado |

Artículo 11.1 | Artículo 10 modificado |

Artículo 11.2 | Artículo 12.1 modificado |

Artículo 11.3 | Artículo 11.3 modificado |

Artículo 11a | - |

Artículo 8.1 | Artículo 10 modificado |

Artículo 8.2 | Artículo 12.2 modificado |

Artículo 8.3 | Artículo 12.2 modificado |

Artículo 8.4 párrafos 1 y 3 | - |

Artículo 8.4 párrafo 2 | Artículo 11.4 modificado |

Artículo 8.4 párrafos 4 y 5 | Artículo 11.5 modificado |

Artículo 9 | Artículo 12.3 modificado |

Artículo 12 | Artículo 17 |

Artículo 13 | - |

Artículo 14 | Artículo 10 | - |

Artículo 11 | - |

Artículo 15 | Artículo 12 | Artículo18 |

Artículo 3 | - |

Artículo 4 | - |

Artículo 5 | - |

Anexo II, III | - |

Anexo I | Anexo I |

Anexo II | Artículo 1.5 |

Anexo III | Anexo II |

Anexo I | - |

Anexo II | - |

Anexo III | - |

Anexo IV | - |

[1] Se realizaron estudios sobre el certificado del conductor (ECORYS), el cabotaje (COWI), la admisión a la profesión y la Directiva sobre tiempo de trabajo (TNO).

[2] DO C […], […], p. […].

[3] DO C […], […], p. […].

[4] DO C […], […], p. […].

[5] DO C […], […], p. […].

[6] DO L 95, 9.4.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 484/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 76, 19.3.2002, p.1).

[7] DO L 279, 12.11.1993, p. 1 Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 484/2002.

[8] DO L 374, 27.12.2006, p. 5.

[9] DO L 18, 21.1.1997, p. 1.

[10] DO […], […], p. […].

[11] DO L 184, 17.07.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200, 22.7.2006, p. 11).

[12] DO L 33, 4.2.2006, p. 82.

[13] DO L 235, 17.9.1996, p. 59.

[14] DO L 370, 31.12.1985, p. 8.