52005DC0702

Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeoy al Comité Económico y Social - Superación de los obstáculos con que se enfrentan las pequeñas y medianas empresas en el mercado interior en materia de impuesto de sociedades - Esbozo de una posible aplicación de un régimen piloto de imposición según las normas del Estado de origen {SEC(2005)1785} /* COM/2005/0702 final */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 23.12.2005

COM(2005) 702 final

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL CONSEJO, AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL

Superación de los obstáculos con que se enfrentan las pequeñas y medianas empresas en el mercado interior en materia de impuesto de sociedades – Esbozo de una posible aplicación de un régimen piloto de imposición según las normas del Estado de origen {SEC(2005)1785}

ÍNDICE

1. Introducción 3

1.1. Objeto de la presente Comunicación 3

1.2. Acción previa de la Comisión a fin de mejorar la situación fiscal de las PYME 4

2. Necesidad de mejorar la situación fiscal de las pequeñas y medianas empresas dentro del mercado interior 5

2.1. Obstáculos fiscales a los que se enfrentan las empresas en el mercado interior y su importancia concreta para las PYME 5

2.2. Conclusión y necesidad de una acción por parte de la UE 8

3. La imposición según las normas del Estado de Origen como enfoque prometedor con vistas a eliminar los obstacúlos fiscales de las PYME en materia de impuesto de sociedades. 9

3.1. Principio básico e idoneidad para las PYME 9

3.2. Actual estado de desarrollo de la idea 10

4. Conclusión y Perspectivas 13

ANEXO 15

Esbozo de un posible régimen piloto de imposición según las normas del Estado de origen para las pequeñas y medianas empresas 15

1. INTRODUCCIÓN

1.1. Objeto de la presente Comunicación

El logro de los objetivos de Lisboa exige una acción en el ámbito fiscal. | La Comunicación de la Comisión al Consejo Europeo celebrado la primavera pasada, COM(2005)24, y, en particular, el documento de acompañamiento conexo SEC(2005)192, denominado Plan de acción de Lisboa, han imprimido un nuevo impulso de cara al logro de los objetivos de Lisboa y, más en concreto, en el ámbito fiscal. En este contexto, las conclusiones de la Presidencia del Consejo de 23 de marzo de 2005 subrayan reiteradamente el importante papel desempeñado por las pequeñas y medianas empresas (PYME), y reclaman medidas de mayor calado en favor de las mismas[1]. |

Esta afirmación es particularmente cierta en el caso de las pequeñas y de las medianas empresas. | El problema de fondo es que pese al papel preponderante desempeñado por las PYME en el desarrollo económico de la Unión Europea, su nivel de participación en el mercado interior es considerablemente inferior al de las grandes empresas, en buena medida por motivos de tipo fiscal. Esta situación se traduce en una serie de ineficiencias a escala económica y, por ende, en una pérdida de potencial en términos de crecimiento económico y creación de empleo que compromete el logro del objetivo de Lisboa renovado. Es por ello que, en el «Programa plurianual en favor de la empresa y el espíritu empresarial, en particular para las pequeñas y medianas empresas (PYME) (2001-2005)»[2] y en el «Plan de acción de la Comisión: El programa europeo en favor del espíritu empresarial»[3] se reclama la adopción de medidas adecuadas que permitan impulsar la expansión transfronteriza de las PYME. Por otro lado, la reciente Comunicación de la Comisión sobre la contribución de las políticas de fiscalidad y de aduanas a la Estrategia de Lisboa, y la Comunicación sobre una política moderna de la PYME para el crecimiento y el empleo[4] aluden a la necesidad de crear un marco fiscal apropiado para las PYME y hacen referencia a la iniciativa de imposición según las normas del Estado de origen. |

La «imposición según las normas del Estado de origen» brinda una posibilidad que merece la pena explorar. | La presente Comunicación se propone, en primer lugar, identificar los problemas fiscales específicos a los que se enfrentan las PYME que operan en más de un Estado miembro, examinando el modo en que perjudican al funcionamiento del mercado interior, y, en segundo lugar, tomando como base el trabajo desarrollado en los últimos años y la actual estrategia de la Comisión en materia de fiscalidad de las empresas, ofrecer una posible solución, viable en la práctica, basada en la «imposición según las normas del Estado de origen». En opinión de la Comisión, este enfoque podría ser aplicado a título experimental por los Estados miembros y empresas que mostrasen su interés al respecto, en el marco de un régimen piloto. Como queda demostrado en la evaluación de impacto que se adjunta al presente documento, los eventuales beneficios económicos a escala global para el mercado interior serían considerables. |

1.2. Acción previa de la Comisión a fin de mejorar la situación fiscal de las PYME

Antes, la acción de la Comisión se centraba en la transmisión de las empresas … | Hasta ahora, las acciones emprendidas por la Comisión a fin de mejorar la situación fiscal de las PYME se han centrado en la resolución de problemas transfronterizos relacionados con impuestos distintos del de sociedades. Concretamente, la transmisión de las PYME, que suelen ser empresas familiares, lleva aparejados una serie de trámites fiscales que, a menudo, resultan mucho más complejos y onerosos que aquellos a los que se ven sujetas las grandes empresas que cotizan en bolsa. A este respecto, cabe citar como ejemplo significativo los movimientos de tesorería en concepto del impuesto sobre sucesiones y donaciones. La Comisión ha abordado en numerosas ocasiones estas cuestiones y ha presentado recomendaciones sobre los problemas fiscales derivados de la transmisión de las pequeñas y medianas empresas[5], así como una Comunicación sobre la mejora general del entorno fiscal de las pequeñas y medianas empresas[6]. La mayor parte de las recomendaciones se centraban en problemas fiscales relacionados con la condición jurídica de los empresarios individuales y las sociedades de personas, en particular, en los casos de sucesión de las PYME. |

… mientras que ahora los esfuerzos se concentran, hasta el momento, en el IVA. | Por otro lado, en el momento actual, se están adoptando una serie de medidas para hacer frente a los problemas específicos de las PYME en materia de impuesto sobre el valor añadido. En particular, la iniciativa de la Comisión denominada de «ventanilla única» facilitará la expansión de las PYME en el mercado interior, ya que estas últimas podrán cumplir con todas sus obligaciones en materia de IVA en un único lugar de registro. Por lo tanto, desde la perspectiva de las PYME, la fiscalidad de las empresas sigue constituyendo uno de los mayores problemas del mercado interior, que hasta el momento no ha sido abordado convenientemente a escala comunitaria. Además, los progresos en este ámbito y las medidas fiscales en favor de las PYME en otros sectores se reforzarían mutuamente. |

2. NECESIDAD DE MEJORAR LA SITUACIÓN FISCAL DE LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS DENTRO DEL MERCADO INTERIOR

2.1. Obstáculos fiscales a los que se enfrentan las empresas en el mercado interior y su importancia concreta para las PYME

Las empresas tienen que hacer frente a múltiples y variados obstáculos fiscales dentro del mercado interior … | Los estudios y análisis llevados a cabo recientemente por los servicios de la Comisión[7], corroborados ulteriormente por organismos de estudios independientes[8], han revelado que las actividades económicas transfronterizas desarrolladas por las empresas en la UE se ven gravemente obstaculizadas por diversas barreras fiscales. Esquemáticamente, puede decirse que se trata de barreras originadas por deficiencias en la legislación fiscal vigente en la UE y en su aplicación en algunos Estados miembros, la ausencia generalizada de mecanismos de compensación transfronteriza de pérdidas en relación con las filiales, problemas fiscales en las operaciones transfronterizas de reestructuración, la aplicación de los convenios de doble imposición y cuestiones relacionadas con la fijación de los precios de transferencia. Esta situación da lugar a cargas fiscales adicionales o más elevadas, a la doble imposición [económica] o a costes de cumplimiento elevados que desincentivan la actividad económica transfronteriza dentro del mercado interior. |

… cuya importancia relativa no hace sino aumentar. | Habida cuenta de los progresos realizados en otros sectores en los que se han adoptado medidas de armonización y de reconocimiento mutuo, la importancia relativa de estos obstáculos se ha incrementado en los últimos años y constituye actualmente uno de los problemas principales de cara al logro del mercado interior y al pleno aprovechamiento de su potencial económico. Así pues, la Comisión está trabajando en la aplicación de una «doble estrategia » que incluya medidas a corto plazo destinadas a resolver problemas específicos que impiden el desarrollo de la actividad económica transfronteriza en el mercado interior, y soluciones a largo plazo de carácter general.[9] En determinados ámbitos, tal estrategia ha aportado ya resultados tangibles. También se están realizando importantes progresos en los trabajos técnicos destinados a lograr una base imponible consolidada del impuesto de sociedades, lo que, a medio plazo, aportará probablemente una solución «sistemática» a los problemas en este ámbito con que se enfrentan dentro del mercado interior (sobre todo) las empresas de mayor envergadura[10]. Por el momento, no obstante, no se ha propuesto una solución sistemática para los problemas fiscales concretos a los que se ven confrontadas las PYME que operan en más de un Estado miembro. |

Las pequeñas y medianas empresas acusan de forma particularmente negativa el impacto de estos obstáculos … | Y sin embargo, urge lograr una solución de este tipo. En los análisis de la Comisión ya mencionados, se prestó también particular atención a la situación concreta de las PYME[11]. Se observó que, por lo general, los obstáculos fiscales al desarrollo de la actividad económica transfronteriza son idénticos en el caso de las PYME y en el de las empresas de mayor tamaño. Sin embargo, esos obstáculos fiscales tienen mayor impacto en las PYME, debido básicamente a que, por su menor tamaño, éstas cuentan con recursos económicos y humanos más reducidos y un acceso más limitado a asesoría fiscal. Así pues, el tamaño reducido de las empresas limita las posibilidades de eludir determinadas barreras fiscales. Numerosas encuestas han confirmado asimismo los efectos negativos de los obstáculos fiscales sobre la participación de las PYME en el mercado interior. Por ejemplo, las respuestas de los interesados al «cuestionario sobre el impuesto sobre sociedades como obstáculo a la expansión de las pequeñas y medianas empresas en la Unión Europea» publicado por los servicios de la Comisión en julio de 2004, pusieron de manifiesto, entre otras cosas, que aproximadamente un tercio de las PYME de la UE consideran el impuesto sobre sociedades un obstáculo importante a su expansión transfronteriza.[12] |

en concreto, de los relacionados con los costes de cumplimiento … | Por otro lado, se determinó claramente que existen otros dos aspectos que revisten particular importancia para las PYME.[13] En primer lugar, a las PYME les resulta particularmente difícil sufragar los costes de cumplimiento derivados de la necesidad de aplicar hasta 25 regímenes fiscales diferentes. Tanto los expertos en fiscalidad como las federaciones de empresas que representan los intereses de las PYME han corroborado este extremo[14]. Según UEAPME, la Unión europea del artesanado y de la pequeña y mediana empresa, «los costes de cumplimiento de las obligaciones fiscales a las que tienen que hacer frente las PYME son cien veces más elevados que los de las grandes empresas»[15]. Existen también pruebas científicas y datos cuantitativos relevantes que confirman este fenómeno. Además de los estudios de carácter general disponibles, según los cuales los costes de cumplimiento disminuyen según aumenta el tamaño de la empresa y, en comparación con las empresas de mayor tamaño, suponen para las PYME una carga desproporcionadamente elevada[16] o incluso imposible de asumir[17], la Encuesta sobre la Fiscalidad en Europa[18], obtenida por el Panel de Consulta de las Empresas Europeas de la Comisión, ha confirmado la importancia de los costes de cumplimiento de las obligaciones fiscales para las PYME. Se ha estimado que los costes de cumplimiento de las obligaciones tributarias en relación con el volumen de negocios son cinco veces mayores para las pequeñas que para las grandes empresas. Así pues, debido a su menor tamaño, las PYME tienen que hacer frente a costes de cumplimiento particularmente elevados, por lo que muchas de ellas desisten de expandirse a escala transfronteriza. |

… y con los problemas de compensación transfronteriza de pérdidas. | En segundo lugar, entre los obstáculos fiscales más específicos de la actividad económica transfronteriza en el mercado interior, cabe citar la compensación de pérdidas transfronteriza, que desde la perspectiva de las pequeñas y medianas empresas constituye la barrera más importante. A menudo, las pérdidas sobrevienen al emprender actividad en un país extranjero, o sea, precisamente cuando las actividades se desarrollan en el marco de una empresa de menor tamaño. Generalmente, las empresas de mayor envergadura se hallan mejor situadas para recurrir a estrategias de planificación fiscal, logrando mediante las mismas una reducción efectiva de las pérdidas transfronterizas. Por lo general, las PYME no tienen la oportunidad de proceder a una optimización semejante. Además, habida cuenta de lo limitados que suelen ser los recursos propios de las pequeñas empresas, es especialmente importante que gocen de la posibilidad de trasladar sus pérdidas a ejercicios posteriores. |

En el caso de las PYME, el efecto de los obstáculos fiscales transfronterizos se agudiza a menudo debido a una legislación favorable a escala nacional. . | La mayoría de los Estados miembros aplican a escala nacional regímenes fiscales especiales (ventajas o incentivos fiscales) en favor de los trabajadores autónomos o de las PYME. Dichos regímenes, que normalmente no abarcan las actividades económicas transfronterizas ni las cuestiones fiscales conexas, están relacionados, en particular, con la determinación de la base imponible, los tipos impositivos a tanto alzado y otros métodos simplificados de cálculo de los beneficios[19]. Algunos Estados miembros prevén también tipos específicos menos elevados. La combinación de estos dos factores–la importancia de los obstáculos transfronterizos a los que se enfrentan las PYME y la ayuda fiscal a escala nacional – puede incluso dificultar en mayor medida el inicio, por su parte, de una actividad transfronteriza. |

2.2. Conclusión y necesidad de una acción por parte de la UE

Los obstáculos relacionados con el impuesto de sociedades constituyen uno de los motivos de la escasa participación de las PYME en el mercado interior. | Las estadísticas muestran que los efectos de los obstáculos relacionados con el impuesto de sociedades y su interrelación con otros factores fiscales y de otro tipo son, en parte, la causa[20] de la participación relativamente escasa de las PYME en el mercado interior. En otras palabras, a menudo, las PYME se abstienen de efectuar transacciones comerciales e inversiones transfronterizas porque se hallan inhibidas por problemas de tipo fiscal, o prefieren las operaciones de alcance exclusivamente nacional aun cuando éstas sean menos lucrativas en términos estrictamente económicos. En los casos en que sí desarrollan actividades en otros Estados miembros, las PYME tienen que hacer frente, de forma sistemática, a costes financieros y de cumplimiento mucho más elevados que los de las empresas de mayor envergadura y, por lo tanto, corren mayor riesgo de quiebra (totalidad de la empresa o su establecimiento en el extranjero). |

Dichos obstáculos tienen repercusiones negativas que van más allá de los meros problemas fiscales… | Además de impedir la participación en el mercado interior, los obstáculos fiscales con que se enfrentan las PYME tienen otros efectos secundarios perjudiciales. Por ejemplo, los problemas de compensación de pérdidas en el caso de empresas de reciente creación en otros Estados miembros no sólo desalientan la creación de un establecimiento en el extranjero, sino que limitan el acceso de las empresas a financiación en una fase esencial de su ciclo de desarrollo, en la que sufren limitaciones desde el punto de vista de la oferta por el temor de los bancos y otras instituciones financieras a contraer riesgos en la concesión de fondos (sobre todo en el caso de empresas de reciente creación basadas en la tecnología). Ello tiene un efecto negativo sobre las condiciones generales de supervivencia y de desarrollo de las PYME, o en su expansión transfronteriza. |

Y que comprometen de diversas maneras el logro de los objetivos de Lisboa. | Habida cuenta de la importancia global de las PYME como motor fundamental del crecimiento económico, su renuencia a participar en el mercado interior y su escaso porcentaje de supervivencia no sólo tiene grandes desventajas para las propias empresas, sino que tiene también una incidencia negativa en la economía en su conjunto a la hora de generar la productividad y el empleo necesarios para disminuir el desempleo y mantenerlo en un nivel reducido o para generar ingresos fiscales que permitan sostener los servicios públicos. Ambos factores son esenciales para conseguir el objetivo final de cohesión social enunciado en las conclusiones del Consejo de Lisboa. |

Así pues, la eliminación de los obstáculos fiscales con que se enfrentan las PYME constituye una necesidad. | A fin de aprovechar al máximo el potencial económico del mercado interior y contribuir al incremento de las tasas de crecimiento y empleo, será, pues, necesario fomentar y aumentar la inversión y expansión de las PYME en otros Estados miembros mediante la eliminación, o al menos la mitigación, de los obstáculos fiscales pertinentes con que se topan las empresas. Esa es la finalidad fundamental del régimen piloto que se expone a continuación. El objetivo perseguido desde el punto de vista funcional es la eliminación de las anomalías fiscales que sufren las PYME, propias de la actividad económica transfronteriza, de modo que dicha actividad pueda desarrollarse de forma idéntica, o al menos bastante similar, en el mercado interior y en los mercados nacionales. |

Habrá que evitar efectos secundarios contraprodu-centes. | El logro de dicho objetivo está sujeto a ciertas limitaciones. Hay que evitar que cualesquiera medidas adoptadas a fin de conseguirlo provoquen, paralelamente, una disminución de los ingresos fiscales de los Estados miembros, amplíen las posibilidades de fraude o evasión fiscal a gran escala y comprometan la capacidad de las administraciones fiscales para supervisar la actividad de las PYME. Todos estos efectos repercutirían de forma negativa en el logro de beneficios económicos a nivel general, lo que constituye el objetivo inicial de la medida. A la hora de elaborar un posible régimen piloto, habrá que tener en cuenta todos estos factores. |

3. LA IMPOSICIÓN SEGÚN LAS NORMAS DEL ESTADO DE ORIGEN COMO ENFOQUE PROMETEDOR CON VISTAS A ELIMINAR LOS OBSTACÚLOS FISCALES DE LAS PYME EN MATERIA DE IMPUESTO DE SOCIEDADES.

3.1. Principio básico e idoneidad para las PYME

La «imposición según las normas del Estado de origen» aplica el principio de reconocimiento mutuo propio del mercado interior al impuesto de sociedades. | El concepto de «imposición según las normas del Estado de origen» se basa en el principio de reconocimiento mutuo y voluntario de las normas fiscales. En virtud de este concepto, los beneficios de un grupo de empresas que operan en más de un Estado miembro se calculan exclusivamente de acuerdo con las disposiciones del régimen fiscal aplicable a una de ellas, es decir, el vigente en el país de origen de la matriz o sede central del grupo (la empresa principal). Así, una PYME que desee establecer una filial o un establecimiento permanente en otro Estado miembro podrá aplicar exclusivamente aquellas normas fiscales con las que ya está familiarizada. Cada uno de los Estado miembros involucrados seguirá gravando la cuota que le corresponda de los beneficios derivados de las actividades empresariales de los miembros del grupo en ese Estado miembro aplicando el tipo del impuesto sobre sociedades vigente en el mismo. Esa cuota se determina aplicando una fórmula de reparto. No se adoptan medidas para armonizar las disposiciones. Así pues, el enfoque de imposición según las normas del Estado de origen preserva la capacidad de cada Estado miembro de recaudar ingresos a través del impuesto de sociedades. |

Este enfoque resolvería los principales problemas fiscales de las PYME… | En opinión de la Comisión, la imposición según las normas del Estado de origen parece un medio muy prometedor para hacer frente a los problemas fiscales ya mencionados que obstaculizan la actividad de las PYME, sobre todo cuando éstas se expanden a escala transfronteriza, en particular merced a la reducción de los costes de cumplimiento e, inherentemente, la resolución del problema de la compensación transfronteriza de pérdidas. No obstante, al mismo tiempo, dadas las eventuales repercusiones si se aplicara a todas las empresas de la UE, existen ciertas dudas sobre si este método de imposición resulta el más idóneo en el contexto del mercado interior. Por tanto, sería útil ensayar este enfoque de forma experimental en el marco de un posible régimen piloto exclusivamente destinado a las PYME interesadas y a aquellos Estados miembros cuyas bases del impuesto son similares. En anexo del presente documento se describe pormenorizadamente cómo podría llevarse a cabo desde el punto de vista técnico, si bien tendrán que ser, evidentemente, los Estados miembros interesados quienes determinen las particularidades de un eventual régimen piloto, a la luz de su legislación nacional. No obstante, la Comisión está dispuesta a brindar asistencia técnica en el desarrollo de esta tarea, que podrá canalizarse asimismo a través del programa FISCALIS[21]. |

… y merece por tanto ser ensayado en el marco de un régimen piloto experimental. | La idea básica del régimen piloto es comprobar las ventajas concretas en favor de las PYME que se derivan del principio de imposición de acuerdo con las normas del Estado de origen, así como los beneficios económicos generales que obtendrá la UE, limitando, paralelamente, los costes administrativos y los eventuales riesgos en materia de ingresos a que están sujetos los Estados miembros. Estos podrían introducir el régimen piloto a través de acuerdos específicos con otros Estados miembros. En función de la situación real sobre el terreno, existen diversas posibilidades, tales como la celebración de un acuerdo bilateral o, preferiblemente, multilateral, que complete temporalmente los convenios de doble imposición o convenios multilaterales existentes, o la celebración de un nuevo convenio multilateral al efecto. En el esbozo de un posible régimen piloto que figura en anexo, se aportan las oportunas sugerencias. |

3.2. Actual estado de desarrollo de la idea

«La imposición según las normas del Estado de origen» es un concepto plenamente desarrollado que se ha ido perfeccionando a lo largo del tiempo.. | La presente idea de proyecto de régimen piloto ha ido tomando forma gradualmente a lo largo de los últimos cuatro años, partiendo de las publicaciones relativas a la imposición según las normas del Estado de origen de Malcolm Gammie y Sven-Olof Lodin[22], y continuando con los trabajos de la Comisión sobre una nueva estrategia de imposición de las empresas, además de las reacciones suscitadas por dichas iniciativas. Sobre esta base, la Comisión ha aportado ideas concretas para desarrollar en mayor medida el régimen piloto y ha propuesto una serie de puntos fundamentales sobre cómo plantear, en la práctica, un régimen piloto de este tipo[23]. En 2003, los servicios de la Comisión llevaron a cabo una encuesta pública sobre esta idea, y los posteriores debates (formales e informales) con expertos de la comunidad empresarial y el mundo académico llevaron a un ulterior perfeccionamiento del proyecto. Documentos de trabajo pormenorizados, resúmenes, documentos oficiales e informes sobre todos estos trabajos preparatorios se encuentran a disposición del público (por ejemplo, en el sitio de Internet de la Comisión[24]). La presente Comunicación completa este prolongado trabajo preparatorio técnico y político. |

Este experimento dirigido a las PYME cuenta con el respaldo del PE y el CESE … | El Parlamento Europeo respaldó la idea de imposición según las normas del Estado de origen e invitó a la Comisión a avanzar en el desarrollo de esta idea[25]; el Comité Económico y Social Europeo abogó por el establecimiento de un régimen piloto de «imposición según las normas del Estado de origen» como una solución propicia al desarrollo de las actividades transfronterizas de las PYME que podría experimentarse de forma bilateral antes de su eventual ampliación a la Unión Europea en su conjunto, en caso de que diera lugar a una evaluación positiva[26]. |

…y de las PYME de la Comunidad. | La encuesta pública sobre la idea de un régimen piloto de imposición según las normas del Estado de origen destinado a las pequeñas y medianas empresas realizada por los servicios de la Comisión en 2003, y el cuestionario distribuido en 2004 pusieron de manifiesto el apoyo de este enfoque por parte de las pequeñas y medianas empresas de la UE, así como el gran interés de estas últimas por participar en un eventual régimen piloto. No obstante, dado el exiguo porcentaje de respuestas al cuestionario, los resultados no pueden considerarse significativos desde el punto de vista estadístico. |

Los Estados miembros, por su parte, se muestran escépticos. | Evidentemente, la Comisión ha consultado también a los Estados miembros sobre la posibilidad de aplicar un régimen piloto de este tipo, por ejemplo, en 2004, con motivo de una reunión de grupo de trabajo y en el seno del Consejo ECOFIN informal. Hay que reconocer que esas consultas han mostrado la existencia de un fuerte y generalizado escepticismo. En esencia, los argumentos esgrimidos ante la Comisión al respecto fueron, en primer lugar, que la pretensión de la existencia de obstáculos fiscales transfronterizos específicos a las PYME no estaba fundada y, en segundo lugar, que un régimen piloto de ese tipo provocaría graves problemas legales y administrativos, entre otros, la discriminación[27]. La Comisión considera, no obstante, que existen pruebas concretas de la necesidad de aportar mejoras a la situación fiscal de las PYME en el mercado interior, y que los eventuales problemas de orden legal y administrativo son resolubles y no deberían exagerase. Además, dado que la aplicación del régimen tendría un carácter totalmente voluntario, resulta difícil aducir ninguna razón válida para impedir que aquellos Estados miembros que lo deseen celebren acuerdos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo un ensayo práctico de un régimen fiscal innovador en favor de las PYME. |

Sin embargo, existe ya un precedente… | Por otro lado, a pesar de las reservas expresadas en relación con el sistema de imposición según las normas del Estado de origen, dos Estados miembros han adoptado recientemente un protocolo a su convenio de doble imposición en virtud del cual, en determinadas regiones fronterizas, se introduce una excepción a las normas sobre los establecimientos permanentes. En dichas regiones, no se otorga la condición de «establecimiento permanente» a los establecimientos de las empresas del otro Estados miembro aunque se den las condiciones necesarias al efecto. Así pues, frente a lo que ocurre en virtud de las normas establecidas, no se pone en marcha el proceso de imposición en el territorio del Estado en el que se encuentra implantada la empresa. Las principales diferencias entre este enfoque y el de imposición de acuerdo con las normas del Estado de origen es que queda limitado a una zona fronteriza estrictamente definida, y que los dos Estados miembros han acordado que no es necesario un ulterior reparto de la base imponible del impuesto. No obstante, la lógica subyacente a este enfoque –el reconocimiento mutuo- es idéntica a la del régimen piloto, y su aplicación práctica a través del mecanismo de convenio de doble imposición confirma que este tipo de régimen es totalmente factible y puede introducirse en un plazo relativamente corto. |

Las simulaciones con datos reales han demostrado asimismo la viabilidad de este enfoque. | Por último, en el marco de un proyecto dirigido por la Escuela de Economía de Estocolmo, se ha llevado a cabo asimismo una simulación del enfoque de imposición según las normas del Estado de origen basándose en datos reales correspondientes a un grupo relativamente grande de empresas suecas. No se han registrado problemas técnicos y sólo ha sido necesario proceder a algunos ajustes en la contabilidad de las empresas. Se ha observado una reducción de los ingresos fiscales que puede explicarse por las mayores posibilidades de compensación de pérdidas (un efecto buscado), lo que significa que los ingresos negativos se recuperarán automáticamente. Así, las empresas participantes en el régimen fiscal mencionado podrían beneficiarse de la desgravación de grupo prevista por la legislación nacional sueca. Sin embargo, toda deducción correspondiente a filiales en otros Estados miembros se compensaría en ulteriores años de beneficios. Así pues, a largo plazo no se produciría una reducción de los ingresos fiscales. |

4. CONCLUSIÓN Y PERSPECTIVAS

Existen razones imperiosas de tipo económico en favor de la experimenta-ción de un nuevo enfoque en relación con la imposición de las PYME en el mercado interior. | A la luz de la agenda de Lisboa renovada y teniendo en cuenta la importancia que reviste la reforma de la fiscalidad de las empresas en la UE con vistas a la mejora del mercado interior en su conjunto y al fomento del crecimiento económico y la creación de empleo, urge más que nunca emprender una acción específica en favor de la participación de las PYME en el mercado interior. En este contexto, el impuesto de sociedades merece una atención particular. A este respecto, la Comisión considera que la imposición según las normas del Estado de origen constituye un medio realista y eficaz de resolver los problemas fiscales concretos de las PYME en el mercado interior, en particular de aquellos derivados de los elevados costes de cumplimiento. Aunque no parece que dicho enfoque vaya a aportar, en relación con el mercado interior, una «solución fiscal» sistemática a largo plazo (como la que ofrece, por ejemplo, la base imponible consolidada común del impuesto de sociedades BICCIS) sus eventuales ventajas, para las PYME en particular y para la economía de la UE más en general, no deberían desaprovecharse, sobre todo teniendo en cuenta que, seguramente, la BICCIS todavía tardará algunos años en aplicarse. Por otro lado, en caso de que la base imponible consolidada común tenga carácter optativo, resultará de más interés para las empresas grandes que para las PYME. Así pues, la utilidad de este enfoque podría ser explorada con relativa rapidez y de forma muy directa por los Estados miembros y las empresas en el marco de un régimen piloto experimental. El esbozo de un posible régimen piloto que se adjunta al presente documento presenta las cuestiones legales y técnicas conexas más pormenorizadamente. |

Se espera que los Estados miembros examinen con un espíritu constructivo las posibilidades y los aspectos técnicos del régimen piloto. | Se invita a los Estados miembros interesados a que asocien a los servicios de la Comisión desde la fase inicial en sus actividades de preparación del régimen piloto de acuerdo con las orientaciones facilitadas en el presente documento, y a que los mantengan informados de cualquier iniciativa adoptada a nivel legislativo o reglamentario, a fin de garantizar, entre otras cosas, su compatibilidad con la legislación comunitaria, en particular en el ámbito de la competencia. La Comisión es consciente de que, en la actualidad, una amplia mayoría de Estados miembros acoge esta idea con cierto escepticismo. Sin embargo, en su opinión, los problemas de los que se hace eco esta actitud crítica pueden solucionarse de forma efectiva. Sin embargo, es evidente que sólo los Estados miembros en los que las bases del impuesto sean, grosso modo, similares se asociarían a este experimento. En última instancia, el enfoque propuesto sólo supone una iniciativa modesta y pragmática tendente a movilizar el potencial de crecimiento de las PYME y no debería verse obstaculizada por consideraciones de orden puramente administrativo. Se espera que los Estados miembros examinen la posibilidad de aplicar a las PYME el régimen piloto de imposición según las normas del Estado de origen, así como las disposiciones detalladas que se adjuntan en anexo con un espíritu abierto y constructivo. La Comisión, por su parte, está dispuesta a brindar asistencia y asesoría a cualquier Estado miembro interesado en relación con cualquier proyecto específico. |

ANEXO

ESBOZO DE UN POSIBLE RÉGIMEN PILOTO DE IMPOSICIÓN SEGÚN LAS NORMAS DEL ESTADO DE ORIGEN PARA LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

Introducción

1. La idea básica y el objetivo fundamental del régimen piloto de imposición fiscal según las normas del Estado de origen son muy simples: hacer frente a los obstáculos fiscales hallados por las pequeñas y medianas empresas (las PYME) cuando operan en otros Estados miembros de la UE, además del suyo, brindándoles la posibilidad de aplicar en algunos aspectos las normas del impuesto de sociedades de su Estado de origen, con las cuales están familiarizadas. Así, una PYME podría calcular los beneficios imponibles de la sociedad matriz, junto con todas sus filiales que pueden optar al régimen y sus establecimientos permanentes en otros Estados miembros participantes, con arreglo a las normas que regulan la base imponible en su Estado de origen. La base imponible determinada de este modo se repartiría entre los Estados miembros afectados de conformidad con su porcentaje respectivo de la masa salarial y/o del volumen de negocios. Posteriormente, cada Estado miembro aplicaría su tipo impositivo nacional.

2. El presente documento explica las características técnicas de esta idea a través de un régimen piloto experimental para las PYME interesadas. Su finalidad es facilitar a los Estados miembros interesados una base lo más detallada posible para resolver los aspectos prácticos y el contenido jurídicos de un régimen piloto concreto bilateral o multilateral y mostrar las soluciones prácticas de problemas que puedan plantearse. La siguiente explicación no pretende contemplar todos los asuntos potencialmente complejos y situaciones posibles relacionados con el régimen piloto. No obstante, la aplicación del régimen deberá ser, en la práctica, simple y directa para la gran mayoría de PYME participantes.

3. Evidentemente, este «modelo» no puede sustituir a un acuerdo real elaborado a la medida que tenga en cuenta las características concretas de la legislación fiscal y otras condiciones marco pertinentes de los Estados miembros participantes. Sin embargo, los servicios de la Comisión están dispuestos a facilitar apoyo y asesoría adicionales a esos Estados miembros, si lo desean, en materia de preparativos prácticos. Dicho apoyo podría adquirir también la forma de, por ejemplo, seminarios y grupos de proyectos Fiscalis comunes.

4. Se da por supuesto que, aún cuando un posible régimen piloto remita a la legislación y a prácticas fiscales nacionales existentes, ello no implicará valoración alguna sobre la compatibilidad con el Tratado UE de normas individuales. La aplicación de dichas normas en el contexto del régimen piloto no prejuzgará de manera alguna, y en ningún caso, ninguna postura ni decisión que pueda adoptar la Comisión o cualquier otra institución a este respecto.

Enfoque y procedimientos básicos

Definiciones

5. La imposición fiscal según las normas del Estado de origen se basa fundamentalmente en el concepto del reconocimiento mutuo y voluntario de las normas fiscales. La renta imponible del «grupo del Estado de origen» se calcula de conformidad con las normas de un solo régimen del impuesto de sociedades, a saber, el del Estado de origen de la empresa principal. Cada Estado miembro participante continúa aplicando su propio tipo del impuesto de sociedades a su cuota de los beneficios de las actividades empresariales desarrolladas por un miembro del grupo en tal Estado. Dicha cuota se determina aplicando un mecanismo de reparto mediante una fórmula. A los fines de un régimen piloto, los conceptos y términos nuevos pertinentes (es decir, aquéllos que no siguen la práctica general en materia de fiscalidad internacional) deben definirse cuidadosamente. A tal respecto, son útiles las siguientes definiciones:

- Por «Estado de origen» se entenderá el país de residencia fiscal de la sociedad matriz directa o indirecta o de la empresa a la que pertenece el establecimiento permanente (sede), según sea el caso.

- Por «Estado de acogida» se entenderá el país de residencia fiscal de la filial o el país en el que esté situado el establecimiento permanente, según sea el caso.

- Por «grupo del Estado de origen» se entenderá el grupo de empresas o la empresa con establecimientos permanentes que participen en el régimen piloto, según sea el caso.

- Por «empresa principal» se entenderá la empresa a la cabeza del grupo del Estado de origen (sociedad matriz o sede) residente en el Estado de origen y responsable en última instancia del funcionamiento del régimen piloto.

6. No es necesario elaborar una definición independiente de PYME; bien al contrario, parece recomendable utilizar la definición general de PYME de la Unión Europea recogida en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión[28], ya que esta definición es común y conocida en todos los Estados miembros. Dicha definición distingue entre:

- empresas medianas [menos de 250 personas y un volumen de negocios anual igual o inferior a 50 millones de euros o un balance general anual igual o inferior a 43 millones de euros];

- empresas pequeñas [menos de 50 personas y un volumen de negocios anual igual o inferior a 10 millones de euros o un balance general anual igual o inferior a 10 millones de euros];

- microempresas [menos de 10 personas y un volumen de negocios anual igual o inferior a 2 millones de euros o un balance general anual igual o inferior a 2 millones de euros].

Con objeto de evitar toda ambigüedad posible, esta definición debería ser vinculante a los efectos del régimen piloto. También debería ser este el caso, concretamente, de los términos empleados para la definición de PYME y los tipos de empresas que se toman en cuenta a la hora de calcular número de trabajadores e importes financieros.

7. El esquema que se recoge a continuación ilustra el funcionamiento básico del régimen que se está analizando y la definición de los términos técnicos relacionados con él tal y como se utilizan en el resto de este documento.

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Descripción factual

Un grupo de empresas tiene la siguiente estructura:

Sociedad matriz PA, situada en el Estado miembro A.

Filial DB, situada en el Estado miembro B.

Filial DC, situada en el Estado miembro C.

Subfilial DDC, situada en el Estado miembro C.

Estado miembro A | Estado miembro C |

PA | → | → | DC |

↓ | ↓ |

↓ | ↓ |

DB | DDC |

Estado miembro B |

Definición de términos :

La empresa PA es la empresa principal.

Las empresas PA, DB, DC y DDC pueden formar un «grupo del Estado de origen».

El Estado miembro A es el «Estado de origen».

El Estado miembro B es el «Estado de acogida» en lo que respecta a DB.

El Estado miembro C es el «Estado de acogida» en lo que respecta a DC y DDC.

Los Estados miembros A, B y C formalizarán su cooperación en el régimen piloto mediante los oportunos instrumentos jurídicos (por ejemplo, un «Convenio sobre el Estado de origen» o un «Acuerdo sobre el Estado de origen» de carácter multilateral).

Funcionamiento del régimen :

PA determina la renta imponible de PA, DB, DC y DDC de acuerdo con la legislación fiscal del Estado miembro A.

La base imponible así determinada se reparte entre los Estados miembros A, B y C con arreglo, por ejemplo, a la proporción de la masa salarial y el volumen de negocios correspondiente a cada territorio.

PA presenta una declaración fiscal global/del grupo en el Estado miembro A y abona el impuesto (la parte que le corresponde).

DB determina y abona su propia deuda fiscal en el Estado miembro B.

DC y DDC determinan y abonan su propia deuda fiscal en el Estado miembro C.

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Empresas que pueden optar al régimen

8. Parece muy recomendable aplicar el régimen piloto únicamente a las pequeñas y medianas empresas sometidas al impuesto de sociedades. Asimismo, en principio debería estar abierto a todas las pequeñas y medianas empresas de esas características. Sin embargo, con objeto de, por un lado, orientar el régimen piloto de manera más eficaz hacia la primera expansión transfronteriza de empresas que no hayan alcanzado aún un tamaño que les permita hacer frente a los gastos adicionales derivados de la aplicación de una legislación fiscal desconocida de otro Estado miembro y, por otro lado, fijar un límite estricto a los posibles costes y riesgos a los que deberán hacer frente las administraciones fiscales, los Estados miembros que así lo deseen podrían incluir en el régimen piloto solamente a las pequeñas empresas, según se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión. Si se restringiera el régimen piloto sólo a las microempresas quedarían en duda los objetivos económicos del régimen piloto, por lo que no es una opción viable.

9. La definición recogida en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión también contiene normas para la categorización de las «empresas autónomas», «empresas asociadas» y «empresas vinculadas» y explica la forma de aplicarlas para determinar los datos utilizados con respecto a los efectivos necesarios y los importes financieros. Parece razonable que se apliquen estas normas con objeto de determinar si una empresa cumple los criterios de una pequeña y mediana empresa y, por tanto, si puede participar en el régimen piloto. Paralelamente, estas normas deberían utilizarse para definir el grupo del Estado de origen[29]

10. Dado el reducido ámbito del régimen piloto, es improbable que las PYME con sede en terceros países quieran participar en el régimen con relación a sus actividades en la UE dentro de un grupo de la Unión, ya que ello implicaría asignar la función de sociedad matriz o sede a una filial con respecto a las subfiliales. Igualmente, parece improbable que las PYME que sean propietarias indirectas a través de terceros países, es decir, una sociedad matriz en un Estado miembro que tenga una filial en un tercer país que, a su vez, tenga una (sub)filial en otro Estado miembro, puedan optar a participar en el régimen piloto. Aunque no es necesario excluir sistemáticamente al primer tipo de empresas del régimen piloto si cumplen los requisitos básicos establecidos en el acuerdo pertinente y, concretamente, si se ajustan a la definición de una pequeña o mediana empresa, hay buenas razones para creer que sería demasiado difícil gestionar la segunda situación para los fines de un régimen piloto. En la opinión de los servicios de la Comisión, la propiedad indirecta a través de terceros países o Estados miembros que no participen en el régimen debería impedir la participación de un grupo de empresas en el régimen piloto.

11. Los Estados miembros pueden optar por excluir del régimen piloto a las sociedades de personas y empresas individuales que actúen a nivel internacional, así como a otras entidades fiscalmente transparentes o híbridas, a pesar de que estén parcialmente comprendidas en la definición de pequeñas y medianas empresas. Su inclusión complicaría de forma drástica el régimen piloto y no ofrecería perspectiva alguna de grandes beneficios económicos. A tales efectos, la valoración de, por ejemplo, el carácter «híbrido» de una entidad (esto es, una entidad considerada fiscalmente transparente por un Estado y opaca por otro) sólo puede realizarse desde la perspectiva de los Estados miembros que participan en el régimen piloto y no desde la de un Estado miembro que no sea aquél de ninguna de las entidades del «grupo del Estado de origen».

12. Las posibles complicaciones y los problemas técnicos adicionales pueden ser los que se recogen a continuación. A diferencia del ejemplo de las sociedades de capitales, la inclusión de sociedades de personas que actúen a nivel internacional y otras entidades fiscalmente transparentes o híbridas dentro del ámbito del régimen podría, por ejemplo, generar opiniones divergentes sobre la correcta aplicación de los convenios de doble imposición existentes, sobre todo cuando los socios fueran residentes de Estados miembros distintos de aquéllos en los que esté situada la sociedad. Un ejemplo de este tipo de problema es la situación en la que un Estado miembro considera el interés devengado por un préstamo de un socio a la sociedad como interés normal, mientras que otro lo considera como una forma de distribución de beneficios encubierta. Por tanto, en algunos aspectos, el régimen se haría realmente extensivo a la imposición sobre la renta de las personas físicas. Así, es concebible que, si los Estados miembros desean incluir sociedades de personas, éstas se acepten en el régimen únicamente en casos excepcionales que deben ser analizados por las administraciones fiscales de los Estados miembros interesados caso por caso. En cualquier caso, sólo deberá permitirse que soliciten su participación en el régimen las sociedades de personas activas comercialmente que obtengan ingresos derivados de la actividad empresarial.

Determinación del Estado de origen y del grupo del Estado de origen

13. El «Estado de origen» de un grupo de PYME participante se define como el país de residencia fiscal de la empresa principal. De conformidad con el criterio dirimente generalmente aceptado, dicho Estado es, en caso de duda o de doble residencia, el país en el que está situado el lugar de gestión efectiva (o de gestión y control centrales) de la empresa principal y en el que dicha empresa estaba sometida al impuesto de sociedades antes de incorporarse al régimen piloto. Si surgen problemas a la hora de aplicar esta norma a los fines del régimen piloto, las administraciones fiscales de los Estados miembros en los que actúe el grupo tienen que alcanzar un acuerdo sobre el Estado de origen; de lo contrario, la empresa no puede participar en el régimen piloto.

14. Por tanto, las normas que regulan la base imponible del impuesto de sociedades del Estado de origen se aplicarán a la empresa principal participante y sus filiales o establecimientos permanentes en los Estados miembros participantes. La inclusión de estas actividades de la empresa participante en el «grupo del Estado de origen» a los fines del régimen piloto depende de las normas del Estado de origen en materia de consolidación fiscal y las condiciones que en ellas se definan. Parece que los regímenes de consolidación a nivel mundial son enormemente difíciles de aplicar, por no decir imposible, en el contexto del régimen piloto.

15. En ningún caso podrá una sociedad (matriz o filial) formar parte de dos «grupos del Estado de origen» distintos. Por tanto, los Estados miembros deberán fijar como requisito de aplicación general la propiedad mayoritaria, en los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes. Este umbral adicional complementará y sustituirá, a los fines del régimen piloto, los umbrales nacionales existentes en caso de que sean inferiores.

Impuestos afectados

16. Parece razonable que el régimen sea únicamente aplicable al impuesto de sociedades. Los impuestos distintos del de sociedades no deben incluirse en el ámbito del régimen. Ello es válido, en particular, para el impuesto sobre el valor añadido, los impuestos especiales, el impuesto sobre el patrimonio, el impuesto sobre sucesiones, la contribución territorial y el impuesto sobre transmisiones de bienes raíces. No obstante, si lo desean, los Estados miembros podrían seguir aplicando recargos nacionales o locales, en función de los beneficios, al impuesto de sociedades calculado según las condiciones definidas en el régimen piloto (esto es, sobre la parte proporcional de la base imponible global correspondiente al Estado miembro de que se trate). Podrían asimismo seguirse recaudando, con arreglo a las normas de cada uno de los Estados miembros afectados, impuestos locales o regionales no vinculados a los beneficios.

17. El régimen piloto no debería influir indirectamente en la recaudación de impuestos distintos del de sociedades. En la medida en que la determinación de la renta imponible del impuesto de sociedades interfiere o repercute en la valoración de otros impuestos o contribuciones a la seguridad social y dado que este vínculo no puede establecerse técnicamente aplicando las normas que regulan la base imponible en el Estado de origen, debería llevarse una contabilidad específica acorde con las normas del Estado de acogida. Un ejemplo de ello sería el tratamiento que reciben las prestaciones complementarias en las legislaciones fiscales aplicables a la renta y a los rendimientos del trabajo en muchos Estados miembros. La aplicación de distintas legislaciones fiscales al cálculo y al tratamiento de las prestaciones en especie en virtud de la legislación sobre el impuesto de sociedades a nivel de la empresa y en virtud de la legislación del impuesto sobre la renta de las personas físicas, a nivel del personal de la misma, puede desembocar en un desajuste no deseable y, así, conducir a una imposición excesiva o insuficiente. La única forma de abordar este desajuste es volver a calcular la prestación, bien en el Estado de origen con respecto a la renta del grupo del Estado de origen, o bien en el Estado de acogida con respecto al impuesto sobre las personas físicas del perceptor. Dada la variedad de normas aplicables a las prestaciones complementarias y cuestiones comparables en los Estados miembros, no puede proponerse una solución general. Tendrán que elaborarse disposiciones específicas en cada situación concreta teniendo en cuenta las leyes de los Estados miembros afectados.

Sectores cubiertos

18. Generalmente, varios sectores de la economía están sometidos a normas específicas del impuesto de sociedades. A los fines de un régimen piloto para las PYME, ello puede generar complicaciones adicionales difíciles de justificar, bien porque muy pocas PYME, o quizás ninguna, desarrollan su actividad en dichos sectores o porque, con frecuencia, los sectores son aún de ámbito nacional. Por tanto, los Estados miembros deberían considerar la posibilidad de estipular que, por ejemplo, los «grupos del Estado de origen» con más un 10% de su volumen de negocios en los sectores naval, de los servicios financieros, de la banca y los seguros, del comercio y la explotación de petróleo y gas, y de las actividades agrarias (incluidas la silvicultura y la pesca) no puedan participar en el régimen piloto.

19. La definición del sector deberá basarse en la normativa fiscal nacional aplicada en el «Estado de origen» en cuestión, pero, de todas formas, las administraciones fiscales de los Estados miembros afectados deben aprobar la asignación a un sector caso por caso. Otra posibilidad es el empleo de definiciones comunes en la UE o, en su caso, la elaboración de las mismas a los fines del régimen. Los servicios de la Comisión estarían dispuestos a ayudar a los Estados miembros interesados a realizar esta tarea, en su caso.

Disposiciones para casos específicos y normas contra la evasión

20. Se da prácticamente por supuesto que el régimen piloto tiene que comprender normas para tratar los casos excepcionales, así como disposiciones contra la evasión. Desde el punto de vista de la Comisión parecen tener lógica las siguientes posibles disposiciones prácticas, que deben ser consideradas por los Estados miembros interesados. Estas normas también proporcionarán un entorno de seguridad a las empresas participantes.

1. Una empresa principal que participe en el régimen piloto no puede elegir cuáles de las filiales o los establecimientos permanentes que pueden optar al régimen en los Estados miembros participantes formarán parte del grupo del Estado de origen (enfoque de «o todos o ninguno»).

2. Sólo se deberá permitir participar en el régimen a las empresas existentes que hayan residido fiscalmente en el «Estado de origen» durante al menos dos años.

3. Si una empresa que participa en el proyecto piloto crece orgánicamente por encima de los límites fijados en la definición de PYME mediante la realización de sus actividades comerciales normales, no debería quedar excluida del proyecto por esta razón.

4. Un cambio de propiedad no debería generar automáticamente la exclusión de una empresa participante, a menos que incumpla la definición de pequeña y mediana empresa.

5. Ni las transacciones puntuales ni las fluctuaciones empresariales «anómalas» del volumen de negocios deberían dar lugar automáticamente a la exclusión de la empresa participante (o bien la enajenación de un importante bien de capital deberá excluirse de los requisitos sobre volumen de negocios).

6. Las fusiones y adquisiciones que no afecten a los elementos fundamentales del régimen piloto (definición de PYME, determinación del Estado de origen, etc.) no deberán dar lugar a la exclusión automática de la empresa participante. No obstante, las administraciones fiscales competentes habrán de reconsiderar si, con la nueva estructura del grupo, siguen satisfaciéndose las condiciones para participar en el régimen.

7. El cambio de Estado de origen por parte de una empresa participante durante la aplicación del régimen piloto podría considerarse imposible. El traslado de la residencia fiscal de la empresa principal a otro Estado miembro debería, por tanto, comportar la conclusión del régimen piloto. Lo mismo ocurrirá en caso de que se produzca una fusión que provoque un cambio de residencia fiscal de la empresa principal. Por otro lado, en caso de cambio de residencia a otro Estado miembro, en principio, el grupo podría continuar beneficiándose de la fiscalidad del Estado de origen, aunque de conformidad con las normas de un nuevo Estado de origen. Así, el traslado de un régimen de Estado de origen a otro deberá ser total; aunque ello parece técnicamente complicado, no es imposible.

8. Cuando no coincidan los ejercicios fiscales de la empresa principal y el grupo del Estado de origen, corresponde a la empresa principal llevar la contabilidad correspondiente que permita a las administraciones fiscales pertinentes valorar la solicitud.

9. Es posible la cesión de activos entre la empresa principal (sociedad matriz o sede) y la filial o el establecimiento permanente en otro Estado miembro al amparo del régimen piloto, siempre que se respete la normativa fiscal nacional del Estado de origen. No obstante, la empresa principal participante está obligada a establecer, en colaboración con las autoridades fiscales competentes, el valor contable y el valor de mercado del activo cedido, de modo que pueda gravarse la cesión con arreglo a las disposiciones «normales» en vigor en el supuesto de que el régimen piloto no se prorrogue o en caso de que se venda el activo (es decir, «congelación» de la posición y diferimiento del impuesto). En la medida en que la cesión entra dentro del ámbito de la Directiva de fusión fiscal[30], serán aplicables las normas establecidas en dicha Directiva.

10. A menos que se estipule lo contrario, todas las transacciones efectuadas dentro del grupo del Estado de origen entre la empresa principal y las filiales o establecimientos permanentes, o entre los miembros del grupo, deberán tratarse de conformidad con la normativa fiscal nacional del Estado de origen.

11. Serán de aplicación a cada unidad del grupo las normas generales contra el fraude del Estado de residencia con relación a los Estados miembros no participantes y los terceros países, con objeto de eliminar las posibilidades de acogerse a la normativa más favorable (« rule shopping »).

Aplicación de los convenios de doble imposición existentes

21. Del propio concepto de fiscalidad del Estado de origen se desprende que las relaciones entre los miembros del «grupo del Estado de origen» al amparo del régimen piloto durante el periodo de aplicación del régimen no entran en el ámbito de los convenios pertinentes de doble imposición. Elconvenio bilateral de doble imposición entre dos Estados miembros participantes no deberá aplicarse a las transacciones entre miembros del grupo del Estado de origen. Sin embargo, dicho convenio seguirá aplicándose a los aspectos del tratamiento fiscal que no se vean afectados por el régimen piloto.

22. El régimen piloto no implica cambio alguno de la función de los convenios fiscales. Los distintos miembros del grupo deberán permanecer sometidos al mismo convenio fiscal que antes de su incorporación al régimen piloto. Dicho de otro modo, a un miembro del grupo piloto del Estado de origen se le aplicará el convenio fiscal del Estado «de acogida» o de residencia, pero éste se aplicará a la renta imponible determinada de conformidad con las normas del Estado de origen. En consecuencia, el régimen piloto no exige modificación alguna de los convenios de doble imposición firmados por los Estados miembros con terceros países. Habida cuenta de que cada miembro del «grupo del Estado de origen» sigue siendo un contribuyente en su país de residencia, seguirán siendo de aplicación los convenios respectivos.

23. Con respecto a las rentas de los miembros del grupo generadas en el extranjero (dividendos, intereses, cánones, rendimientos de bienes inmuebles, etc.) procedentes de terceros países o Estados miembros no participantes, parece razonable que, como regla general, éstas no entren dentro del ámbito del régimen piloto y se contabilicen con arreglo a las normas habituales. Así, las rentas generadas en el extranjero se añadirán a la renta del miembro del grupo una vez efectuado el reparto. Este procedimiento permitiría evitar problemas que podrían surgir en caso contrario si el Estado de origen y el Estado de acogida hubieran acordado disposiciones distintas en sus respectivos convenios con un tercer Estado, por ejemplo, sobre el uso del método de crédito y el método de exención para determinadas partidas de ingresos. Por tanto, cuando la empresa participante cuente con tales rentas, se le pedirá que presente dos declaraciones fiscales: una en el Estado de origen y otra en el Estado de acogida para determinadas partidas de ingresos.

24. En determinadas circunstancias, se podrían plantear cuestiones de no discriminación en la aplicación de los convenios de doble imposición dentro de la UE, tanto con relación a Estados miembros no participantes como con respecto a terceros países, ya que, en el mismo Estado, hay empresas que reciben un tratamiento diferente al amparo del régimen piloto. Aunque la investigación disponible[31] sugiere que la comparación entre empresas participantes en el régimen piloto y empresas al margen de dicho régimen puede no ser ya el punto de referencia pertinente, estas cuestiones exigirían idealmente un acuerdo común formal con los respectivos socios del Convenio sobre la interpretación de esta cláusula bajo las condiciones del régimen piloto.

Cuestiones sobre la fijación de los precios de transferencia

25. Del propio concepto de fiscalidad según las normas del Estado de origen se desprende que las normas nacionales para la fijación de los precios de transferencia deberán dejar de aplicarse dentro del grupo del Estado de origen al amparo del régimen piloto. En el marco del «grupo del Estado de origen», deberán aplicarse igualmente las normas del Estado de origen en los demás Estados miembros afectados.

26. Con respecto a los ajustes en las fijaciones de los precios de transferencia, por ejemplo, con respecto a empresas vinculadas, partes vinculadas o subfiliales de Estados miembros no participantes o de terceros países, las autoridades fiscales competentes serán las del Estado de origen (a menos que el ajuste sea consecuencia de una transacción entre un tercer país y un miembro del grupo del Estado de origen residente fuera del Estado de origen). Esta parece ser la única forma viable de proceder desde el punto de vista práctico. Asimismo, los estudios disponibles[32] sugieren que debe realizarse una clara distinción entre los ajustes primarios y secundarios correspondientes. Concretamente, parece recomendable realizar los ajustes correspondientes después de asignar la base imponible, y no antes. Ello se debe a que sólo deberán verse afectados la renta (de procedencia extranjera) de dicha empresa vinculada y el Estado miembro responsable de la negociación.

27. En cualquier caso, parecería prudente la celebración de consultas entre las administraciones del Estado de origen y del Estado de acogida. Dichas consultas son probablemente imperativas en las relaciones entre el Estado de acogida y un tercer país que no tenga convenio de doble imposición con el Estado de origen.

Otras cuestiones técnicas

28. Con respecto a las retenciones a cuenta en origen, los pagos de dividendos y los procedimientos conexos relativos a las transacciones entre miembros del grupo del Estado de origen, deberán ser de aplicación a todos los miembros de tal grupo las normas del Estado de origen. Una vez más, esta forma de proceder se deriva de manera lógica del propio concepto de fiscalidad según las normas del Estado de origen.

29. Con respecto a los pagos entre dos empresas establecidas en el mismo Estado miembro, pero sometidas a normas fiscales de distintos Estados de origen, de conformidad con la sugerencia de los autores del estudio sobre la fiscalidad según las normas del Estado de origen[33], sería conveniente considerar esta transacción como una transacción nacional, y no como un pago transfronterizo, por lo que deberán aplicarse las normas nacionales del Estado (de acogida) de residencia. Así, se evitaría la complicación de tener que introducir normas nuevas para lo que es una transacción nacional interna normal dentro de un solo Estado.

30. En lo que respecta al pago de dividendos a posibles accionistas minoritarios, pese a que, en cierto modo, ello puede exigir llevar una contabilidad adicional, estos pagos deben gestionarse aplicando la normativa del Estado (de acogida) de residencia, ya que este enfoque parece ser la única forma de actuación viable desde el punto de vista práctico.

Aspectos administrativos y de procedimiento del régimen piloto

Aplicación práctica del régimen piloto

31. Además del tratamiento fiscal de las PYME al amparo del posible régimen piloto, es necesario establecer un método de acceso al régimen, así como su funcionamiento procedimental. Se sugiere utilizar el mecanismo de convenios de doble imposición para la aplicación de dicho régimen. Por tanto, los Estados miembros interesados deberán mantener las negociaciones pertinentes, preparar y celebrar un acuerdo bilateral o, preferentemente, multilateral que permita a las empresas interesadas participar en el régimen piloto de imposiciónsegún las normas del Estado de origen. Si lo desean, podrán contar con apoyo y ayuda de los servicios de la Comisión para efectuar estas tareas, posiblemente a través del programa Fiscalis (seminarios o grupos de proyectos). A continuación, los Estados miembros en cuestión deberán aplicar el acuerdo a nivel interior, de conformidad con su legislación y prácticas nacionales. Sería adecuado que el acuerdo bilateral adoptase la forma de un protocolo que complementara el convenio de doble imposición pertinente, mientras que los acuerdos multilaterales deberían concretarse en un convenio intergubernamental. Esta forma de proceder permitiría garantizar la introducción relativamente rápida del régimen piloto de forma flexible, respetando simultáneamente el principio de legalidad de la imposición.

32. A partir de su acuerdo con otros Estados miembros, las administraciones fiscales de los Estados miembros participantes deberán establecer la posibilidad de que las empresas participen voluntariamente en el régimen piloto mediante los procedimientos internos adecuados (por ejemplo, mediante circulares o la publicación de una convocatoria de manifestaciones de interés). Las empresas interesadas (tanto la empresa principal como las filiales) tendrían que notificar su interés en participar en el régimen piloto a sus interlocutores habituales en las administraciones fiscales de sus respectivos Estados de residencia, los cuales estarían obligados a informar y consultar sin demora a las administraciones fiscales de los demás Estados miembros afectados. Las dos o más administraciones afectadas deberán tomar una decisión sobre la solicitud en un plazo razonable, por ejemplo, de dos a tres meses a partir de la notificación del interés por parte de la empresa. Tal y como sucede en el caso de otras decisiones administrativas, el posible rechazo deberá ir acompañado de sus motivos y sólo podrá justificarse si la empresa solicitante no cumple las condiciones estipuladas en el acuerdo pertinente (las autoridades no cuentan con margen de discreción).

Requisitos de declaración y pago

33. En lo que respecta a los requisitos de declaración y pago, se sugiere que, en principio, la empresa principal deba presentar una declaración fiscal del grupo del Estado de origen solamente en el Estado de origen. Las administraciones fiscales competentes de los demás Estados afectados deberán recibir copias de dicha declaración fiscal y de los anexos pertinentes (por ejemplo, balances, cuentas de resultados, etc., de conformidad con lo estipulado por la legislación y la práctica locales del Estado de origen). La información facilitada deberá ser suficiente para que se puedan determinar los impuestos adicionales relacionados con los beneficios o los recargos u otros elementos interrelacionados del impuesto sobre las personas físicas. En opinión de los servicios de la Comisión, a fin de limitar los gastos, la traducción no deberá ser sistemáticamente necesaria; no obstante, las administraciones fiscales podrán pedir que los documentos clave se presenten en la lengua nacional o en otra lengua adecuada con cargo del coste de la traducción al contribuyente.

34. El propio concepto del régimen piloto hace que sea inevitable que la mayor parte de la carga administrativa real recaiga en la empresa principal. Ésta deberá, por tanto, contabilizar los beneficios conjuntos del grupo de conformidad con las normas de su Estado de origen de residencia y repartir dichos beneficios entre los miembros del grupo aplicando la fórmula previamente establecida (véase más abajo). Las cifras que se deriven de los distintos criterios de reparto se deberán transmitir a las autoridades fiscales de todos los Estados miembros afectados. No obstante, el pago del impuesto estará a cargo de cada miembro del grupo en su Estado (de acogida) de residencia.

Aspectos de control y supervisión

35. En lo que toca a la supervisión del régimen piloto, son aplicables las normas generales de asistencia mutua y cooperación administrativa en la UE y deberá hacerse uso de ellas Asimismo, las autoridades administrativas de los Estados miembros interesados deberán, en su caso, constituir equipos de auditoría conjuntos para auditar a la empresa principal y a los miembros del grupo. Se deberá permitir que el equipo conjunto lleve a cabo auditorías en todos los locales abarcados por el grupo del Estado de origen, pero tales auditorías deberán limitarse estrictamente a los aspectos regidos por el régimen piloto. En caso de litigio, en opinión de los servicios de la Comisión, sería lógico que se aplicase, en principio, la normativa del Estado de residencia de una empresa perteneciente a un grupo del Estado de origen, es decir, la normativa del Estado de acogida en el caso de una filial y la del Estado de origen en el caso de una empresa principal. Parece difícil contemplar otra solución que no infrinja las respectivas legislaciones nacionales de los Estados miembros.

36. En el acuerdo bilateral o multilateral será necesario que los Estados miembros fijen las disposiciones pertinentes para dar por terminado el régimen o regímenes piloto. Estas «disposiciones de conclusión» deben determinar la valoración de los activos y los pasivos, así como el tratamiento del gasto después de la conclusión del régimen piloto, suponiendo que no se prorrogue, sin imponer a las empresas participantes la necesidad sistemática de llevar dos contabilidades, al amparo de las normas del Estado de origen y del Estado de acogida, durante la totalidad de la fase de prueba del régimen piloto.

Duración

37. Por definición, el régimen piloto deberá concebirse como una prueba experimental y, por tanto, estar limitado en el tiempo. Tanto para los Estados miembros participantes (administraciones fiscales) como para las empresas participantes será importante que el periodo de prueba sea lo suficientemente largo como para poder analizar el régimen en profundidad y justificar el coste del cambio. A la vista de las observaciones recibidas, se sugiere ejecutar el régimen piloto durante un período de cinco años, tras el cual debería realizarse una evaluación final. Se entiende que dicho plazo se contará a partir de la fecha de comienzo del régimen que se fije, de modo que éste expirará automáticamente cinco años después (por ejemplo, del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2011). No obstante, las empresas que puedan optar a participar en el régimen también podrían incorporarse a él en cualquier momento de ese período, y participar, por tanto, durante un plazo más breve (por ejemplo, del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011).

38. La decisión de una empresa de participar en el régimen piloto deberá ser vinculante para la totalidad del periodo de cinco años, o de un plazo más breve, hasta la fecha de conclusión del régimen previamente establecida. Si una empresa insiste en dar por terminada su aplicación del régimen antes de la expiración del período de cinco años, deberá ser posible que lo haga, pero podrá ser objeto de una nueva valoración de los ejercicios fiscales transcurridos al amparo del régimen piloto y de una aplicación retroactiva de las normas «tradicionales».

Fórmula de reparto

39. Para los fines de este limitado régimen piloto, deberá ser suficiente utilizar una fórmula sencilla, pero económicamente sólida, para repartir la base imponible entre los Estados miembros participantes. Ello se debe a que los ingresos tributarios en cuestión son limitados como consecuencia de varios factores, a saber, la restricción a pequeñas o pequeñas y medianas empresas, el reducido número de pequeñas y medianas empresas con establecimientos en otros Estados miembros, el carácter optativo, el estricto seguimiento, la deuda fiscal de las PYME, que, generalmente, es reducida, etc. Además, una fórmula sencilla es fácil de aplicar y gestionar.

40. Para elaborar la fórmula de reparto pueden utilizarse los siguientes factores económicos: masa salarial, número de empleados, ventas (volumen de negocios) y activos. La combinación de estos factores incrementará la representatividad económica, pero hará que la aplicación de la fórmula sea más compleja. En función de la fórmula escogida por los Estados miembros, éstos tendrán que acordar definiciones de los factores empleados aceptadas de manera general y operativas desde el punto de vista práctico.

41. Se recomienda utilizar como fórmula de reparto el porcentaje respectivo de la masa salarial (50%) y del volumen de negocios global (50%) de la empresa participante en cada Estado miembro en cuestión. Estas cifras son fáciles de aislar en la contabilidad y las declaraciones fiscales de la empresa. Asimismo, la combinación de un factor relacionado con los recursos (la masa salarial) con un factor vinculado con la producción (ventas) reduce también la posible arbitrariedad.

42. De conformidad con la lógica inherente al concepto de fiscalidad según las normas del Estado de origen y al régimen piloto, tanto los beneficios como las pérdidas deberán estar sometidos al reparto mediante fórmula. Las pérdidas asignadas a las unidades del grupo estarán sometidas a las normas de contabilización en ejercicios posteriores o anteriores del Estado de residencia de la unidad, a saber, el Estado de origen en el caso de la empresa principal (sociedad matriz o sede) y el Estado de acogida en el de las filiales y establecimientos permanentes.

43. Al amparo del régimen de fiscalidad según las normas del Estado de origen, la empresa principal utilizará los formularios de declaración fiscal del Estado de origen para agregar y declarar sus actividades imponibles en todos los Estados miembros afectados (véase más arriba). Tales formularios no incluyen necesariamente la información requerida sobre los factores de reparto, por lo que deberá elaborarse un formulario sencillo que sea adecuado para declararlos en un anexo de la declaración fiscal.

Evaluación

44. Parece recomendable que la Comisión y los Estados miembros participantes creen un grupo de seguimiento para supervisar el régimen piloto; sus miembros se consultarán mutuamente, considerarán posibles problemas prácticos y evaluarán el éxito del régimen. Asimismo, sería oportuno que los Estados miembros que apliquen el régimen piloto elaboren para el 31 de diciembre de 2009 un informe detallado que recoja una evaluación global de los efectos de dicho régimen para permitir a la Comisión y al grupo de seguimiento considerar la posible prórroga o conclusión del régimen y decidir los procedimientos pertinentes para ello.

[1] Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Bruselas de 22 y 23 de marzo de 2005, p.ej., su apartado 25.

[2] Decisión 2000/819/CE del Consejo de 20 de diciembre de 2000

[3] COM(2004)70, de 11. 2.2004

[4] COM(2005)532, de 25.10.2005 y COM(2005)551, de 10/11/2005

[5] Recomendación de la Comisión, de 25 de mayo de 1994, relativa al régimen fiscal de las pequeñas y medianas empresas, DO L 177, pp.1-19; Recomendación de la Comisión, de 7 de diciembre de 1994, sobre la transmisión de las pequeñas y medianas empresas, DO L 385, p.14-17; Comunicación sobre la Recomendación de la Comisión de 7 de diciembre de 1994 sobre la transmisión de las pequeñas y medianas empresas, DO C 400, pp.1-9.

[6] Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento sobre mejora del entorno de las pequeñas y medianas empresas. COM(94)206, DO C187, p.5-10.

[7] Documento de trabajo de los servicios de la Comisión «La fiscalidad de las empresas en el mercado interior» [SEC(2001)1681]

[8] Véase, por ejemplo: Centro de Estudios Políticos Europeos, "EU Corporate Tax Reform", informe de noviembre de 2001 y "An EU Company without an EU Tax? A Corporate Tax Action Plan for Advancing the Lisbon Process", Informe de abril de 2002, que contienen referencias adicionales.

[9] Para obtener información pormenorizada, véanse las comunicaciones de la Comisión “Hacia un mercado interior sin obstáculos fiscales. Una estrategia destinada a dotar a las empresas de una base imponible consolidada del impuesto sobre sociedades para sus actividades a escala comunitaria” [COM(2001)582] y " Un mercado interior sin obstáculos vinculados al impuesto de sociedades: logros, iniciativas actuales y retos pendientes" [COM(2003)726]

[10] Para obtener información pormenorizada al respecto consúltese la siguiente página en Internet : http://europa.eu.int/comm/taxation_customs/taxation/company_tax/common_tax_base/index_en.htm

[11] Parte III, capítulo 8 y parte IV, B, capítulo 11 del estudio [SEC(2001)1682]

[12] Para obtener más información sobre el cuestionario y las respuestas al mismo véase la página http://europa.eu.int/comm/taxation_customs/taxation/company_tax/home_state_taxation/index_en.htm

[13] Esta conclusión de la Comisión se ve asimismo respaldada por bibliografía, véase por ejemplo: Chittenden F., Michaelas N. & Poutziouris P. (2000) ‘Small Business Taxation: An Agenda for Growth’, Executive Development Centre, Manchester Business School y NatWest Bank PLC, p.2 .

[14] Véanse, por ejemplo, las respuestas a la encuesta de la Comisión de 2003 y al cuestionario lanzado en 2004 (capítulo 7), ambos disponibles en la siguiente página de Internet://europa.eu.int/comm/taxation_customs/taxation/company_tax/home_state_taxation/index_en.htm

[15] Comunicado de prensa de 11 de junio de 2004.

[16] Véase, por ejemplo: Cressy, R. (2000) ‘Tax, Assistance, Compliance & the Performance of the Smaller Business’, A Research Report to the Federation of Small Businesses; y: Chittenden F., Michaelas N. & Poutziouris P. (2000) ‘Small Business Taxation: An Agenda for Growth’, Executive Development Centre, Manchester Business School and NatWest Bank PLC

[17] Véase el anexo 2 del estudio de los servicios de la Comisión [SEC(2001)1681] con referencias adicionales.

[18] Documento de trabajo de los servicios de la Comisión SEC(2004)1128. En particular, puso de relieve que los costes de cumplimiento en relación con las ventas eran mayores para las PYME que para las grandes empresas. Por otro lado, se determinó que la actividad transfronteriza entraña, para las empresas, costes de cumplimiento más elevados. Basándose en el análisis econométrico llevado a cabo, se demostró que los costes de cumplimiento eran más elevados para las empresas que contaban con una filial, como mínimo, en otro Estado miembro que para aquellas que no tenían filiales en otro Estados miembros, y que dichos costes aumentaban con el número de filiales en el extranjero.

[19] Para una visión más general y una evaluación véase, por ejemplo, el documento de trabajo 2002/9 de la Dirección de Ciencia, Teconología e Industria de la OCDE titulado «Taxation, SMEs and Entrepreneurship » de Duanjie Chen; Frank C. Lee y Jack Mintz.

[20] Para más información, véase la evaluación de impacto adjunta.

[21] Decisión nº 2235/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2002, por la que se adopta un programa comunitario destinado a mejorar el funcionamiento de los sistemas fiscales en el mercado interior (programa Fiscalis 2003-2007); DO L 341 de 17.12.2002, p. 1-5.

[22] Véase, en particular, M. Gammie y S.O. Lodin, « Home State Taxation» ; IBFD Publications 2001

[23] Por ejemplo, en las Comunicaciones [COM(2001)582] y [COM(2003)726] ya mencionadas. Merece la pena señalar que en su Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo de 1994 sobre la mejora del entorno fiscal de las pequeñas y medianas empresas [COM(94)206 de 25.5.1994, DO C 187 de 9.7.1994] la Comisión formuló ya una orientación según la cual las actividades de las pequeñas y medianas empresas en el extranjero podrían ser objeto de imposición, bajo determinadas condiciones, únicamente en el Estado miembro de residencia de la empresa. Esta forma de proceder llevaría aparejada una mayor simplificación administrativa. Sin embargo, en su forma actual, la imposición de acuerdo con las normas del país de origen no va tan lejos. No implica la imposición exclusivamente en el Estado miembro de origen, sino, más bien, el cálculo de la base imponible con arreglo a las normas del Estado miembro de origen.

[24] http://europa.eu.int/comm/taxation_customs/taxation/consultations/home_state_sme.htm

[25] Informe sobre la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social sobre la política fiscal en la Unión Europea-Prioridades para los Próximos Años. (COM(2001)260 – C5-0597/2001 – 2001/2248(COS))

[26] Dictamen ECO/127

[27] Aunque un estudio independiente sobre un análisis de los eventuales problemas en materia de competencia y discriminación que puede provocar el proyecto piloto relativo a la implantación de un régimen de consolidación fiscal a nivel comunitario en relación con el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (Societas Europaea) confirma la existencia de problemas de este tipo, existen diversos argumentos de tipo legal y práctico que pueden esgrimirse en contra de los supuestos problemas de discriminación. Principalmente, que el régimen no reduce sistemáticamente la carga fiscal de las empresas participantes; la ventaja es la reducción de los costes de cumplimiento. Por otro lado, existen iniciativas bastante comparables basadas en los principios de imposición en el Estado de origen y de reconocimiento mutuo tanto en el ámbito fiscal como en otros ámbitos de Derecho público, en los que, aparentemente, no se está suscitando ninguna polémica.

[28] Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas; DO L 124 de 20.5.2003, p. 36-41.

[29] Véase «La nueva definición de PYME - Guía del usuario y ejemplo de declaración», disponible en http://europa.eu.int/comm/enterprise/enterprise_policy/sme_definition/sme_user_guide.pdf .

[30] Directiva 2005/19/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005, por la que se modifica la Directiva 90/434/CEE, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros; DO L 58/19; 4.3.2005.

[31] Oficina Internacional de Documentación Fiscal (IBFD): «The compatibility of the Home State Taxation system with double taxation agreements based on the OECD Model: a study», reproducido en Lodin/Gammie, op. cit, p. 77 – 104, p. 99.

[32] Lodin/Gammie, op.cit., p.57; IBFD, op.cit, p. 95f.

[33] Véase Lodin/Gammie, op.cit., p.37.