52004PC0630

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un Instrumento de Estabilidad /* COM/2004/0630 final - CNS 2004/0223 */


Bruselas, 29.9.2004

COM(2004) 630 final

2004/0223 (CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se establece un Instrumento de Estabilidad

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La razón de la creación del Instrumento de Estabilidad en la nueva estructura de los instrumentos de ayuda exterior de la Comunidad se expone en la Comunicación de la Comisión que acompaña a la presente propuesta.

La propuesta se basa en el artículo 308 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, junto con el artículo 203 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. A fin de abarcar los aspectos de seguridad nuclear de la propuesta, es necesario el fundamento jurídico de la CEEA. Los aspectos civiles de la respuesta ante situaciones de crisis quedarán cubiertos normalmente por los artículos 179 y 181 A del Tratado CE. No obstante, si bien contribuyen claramente a la consecución de los objetivos de los artículos 179 y 181 A, las disposiciones relativas a la financiación del mantenimiento de la paz justifican que se adopte como fundamento jurídico el artículo 308 del Tratado. Además, desde un punto de vista jurídico, los artículos 179 y 181 A no son compatibles con el artículo 203 del Tratado CEEA.

TÍTULO I – OBJETIVOS

Artículo 1 Objetivos generales y ámbito de aplicación

En el artículo 1 se indican los objetivos generales del Reglamento y su alcance geográfico. El Reglamento se aplicará a todos los terceros países y territorios.

Artículo 2 Objetivo

El Reglamento establece la prestación de ayuda financiera, económica y técnica a fin de tratar tres asuntos:

a) El suministro de una respuesta eficaz e integrada a las crisis y las amenazas a los derechos humanos, la democracia y el Estado de Derecho, con el objetivo general de ayudar al establecimiento o restablecimiento de las condiciones necesarias para que se puedan aplicar de manera efectiva las políticas comunitarias de cooperación al desarrollo y cooperación económica, su política de vecindad y su estrategia de preadhesión.

Las disposiciones del Reglamento a este respecto se han basado en la experiencia de la aplicación del Mecanismo de Reacción Rápida, el Fondo de Paz para África, el Reglamento relativo a las acciones contra las minas antipersonas y la Iniciativa Europea para la Democracia y los Derechos humanos, así como la amplia experiencia adquirida con las respuestas a las situaciones de crisis en el marco de los instrumentos de financiación «geográficos» existentes y las mejores prácticas internacionales. Este artículo establece un vínculo directo entre la prestación de la ayuda en situaciones de crisis y la prosecución de las políticas comunitarias de desarrollo, cooperación económico y derechos humanos. Con la excepción actual de algunos elementos de las operaciones de apoyo de la paz, la mayor parte de la ayuda suministrada se considerará elegible según el CAD.

El Reglamento reconoce que algunas medidas, útiles para reaccionar ante situaciones de crisis, como la labor de lucha contra las minas antipersonas, si bien son fundamentales para garantizar las condiciones necesarias para el desarrollo, pueden llevarse a cabo en el marco de programas estratégicos, además de como respuesta a una situación de crisis.

La ayuda humanitaria no puede prestarse en virtud del presente Reglamento (véase el artículo 13). La ayuda humanitaria de la Comunidad seguirá prestándose exclusivamente en virtud del Reglamento (CE) nº 1257/96. El Reglamento exige que la Comisión garantice la complementariedad de la ayuda humanitaria de la Comunidad y la respuesta de emergencia suministrada en el marco del Instrumento de Estabilidad.

b) La ayuda para proseguir la cooperación entre la UE y los terceros países en lo que respecta a los retos transfronterizos mundiales y regionales que afectan a la seguridad de los ciudadanos.

El Reglamento trata de garantizar que la Comunidad pueda ocuparse de una serie de retos clave en interés mutuo de la Comunidad y del país socio. El Reglamento se centra en la labor de lucha contra la delincuencia organizada, el terrorismo y otras amenazas transnacionales al Estado de Derecho, la protección de las infraestructuras estratégicas y las grandes amenazas imprevistas a la salud pública. Las acciones adoptadas en el marco del Instrumento de Estabilidad complementarán las adoptadas en el marco de los tres instrumentos de política en condiciones normales. El valor añadido proporcionado por el presente Instrumento consistirá en la posibilidad de llevar a cabo una acción mundial rápida y concertada, por ejemplo en lo que se refiere a la financiación del terrorismo, el blanqueo de dinero o el fraude fiscal, y la capacidad de impulsar asuntos que preocupan especialmente a la Comisión y de tratar cuestiones cuyas prioridades pueda ser difícil definir para los países socios en el contexto del marco de política de los tres nuevos instrumentos de política comunitarios.

c) La contribución a la protección de la población contra las grandes amenazas tecnológicas y a la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva.

Las disposiciones del presente Reglamento a este respecto se basan en prácticas comunitarias establecidas en el ámbito de la seguridad nuclear y permitirán a la Comunidad apoyar programas que se ocupen de los nuevos retos de seguridad derivados del posible uso indebido de materiales, equipos o tecnologías relacionados con armas de destrucción masiva y sus sistemas de utilización. Entre otras cosas, ello ayudaría a garantizar que la Comunidad pueda cumplir las obligaciones contraídas en el marco de la Asociación Mundial del G8 contra la difusión de las armas de destrucción masiva y materiales conexos. La ayuda en este ámbito se destinará a cuestiones que se pueden tratar en el campo civil y no tienen implicaciones militares ni de defensa. A modo de ejemplo, dichas medidas podrían incluir el establecimiento de la infraestructura de apoyo en torno a las centrales de destrucción de armas nucleares/químicas (carreteras de acceso o vías de tren, suministro de electricidad/agua/gas, pero no el desmantelamiento de las armas propiamente dicho); apoyo a la supervisión medioambiental y la información al público; tratamiento de los residuos tóxicos resultantes del desmantelamiento; reconversión de antiguas fábricas de armas nucleares en instalaciones civiles; reciclado civil; apoyo a la elaboración de un control efectivo de las exportaciones de materiales de doble uso y a medidas específicas de seguridad fronteriza a fin de impedir el tráfico ilícito de materiales relacionados con las armas de destrucción masiva.

La inclusión de la seguridad nuclear en el presente Reglamento (en lugar de en los instrumentos geográficos) es necesaria debido a que el apoyo podría ser preciso en varias regiones (p. ej., los países de la antigua Unión soviética pasarán a estar cubiertos por el Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación, en el caso de Rusia hasta el Cáucaso, y por el Instrumento de Cooperación al Desarrollo y de Cooperación Económica en el caso de Asia Central). Además, es importante garantizar que haya una coherencia total entre la labor que debe realizarse en el ámbito de la seguridad nuclear y la labor relacionada con las salvaguardias nucleares, con sus implicaciones relativas a la seguridad. Para ello es mejor utilizar un único instrumento. Por último, las dificultades jurídicas derivadas de la necesidad de emplear el artículo 203 del Tratado CEEA como fundamento jurídico en lo que respecta a la seguridad nuclear y la incompatibilidad de dicho artículos con los artículos 179 y 181 A del Tratado CE, hace necesario que se concentre todas las actividades en el marco de un instrumento, utilizando el artículo 203 del Tratado CE y el artículo 308 del Tratado CE.

d) El Instrumento de Estabilidad constituye asimismo una base para fomentar la actuación internacional en apoyo de los objetivos generales del Reglamento, incluidos la investigación y la formación de expertos civiles para el despliegue en misiones de la UE de gestión de crisis.

Las disposiciones del artículo 2 representan, fundamentalmente, una codificación y consolidación de la competencia comunitaria establecida de modo ad hoc y poco coherente en el marco de los actuales instrumentos geográficos y sectoriales de la financiación comunitaria. Dichas disposiciones se basan en el enfoque iniciado con el Acuerdo de Cotonú, que proporciona un marco eficaz e integrado en el cual la CE puede ocuparse no sólo de cuestiones de desarrollo sino también de operaciones de refuerzo de la seguridad y de la paz con los países socios.

Artículo 3Otras iniciativas

Este artículo tiene por finalidad dar flexibilidad para que la Comunidad pueda responder en el momento necesario a los futuros retos mundiales para la estabilidad y la seguridad que no pueden preverse en el momento actual. Podrá prestarse ayuda en el marco del presente Reglamento cuando responda a la política del Consejo o a los compromisos contraídos por la CE. Antes de comprometer fondos para esas iniciativas, la Comisión deberá adoptar un marco de política, que deberá someterse previamente a un comité de gestión (véase el artículo 9).

TÍTULO II. PROGRAMACIÓN Y ASIGNACIÓN DE FONDOS

Artículo 4 Medidas y programas

Este artículo describe los tres mecanismos mediante los cuales se prestará el apoyo en el marco del instrumento. Las medidas de ayuda excepcionales y los programas provisionales tienen por objeto responder ante situaciones de crisis. Los programas plurianuales se ocuparán de cuestiones a largo plazo en un entorno de condiciones estables para la cooperación.

Este artículo contiene disposiciones destinadas a garantizar la complementariedad de la ayuda prestada en el marco del Instrumento de Estabilidad y la ayuda prestada en el marco de los instrumentos de política. Por consiguiente, los programas plurianuales financiados en el marco del Instrumento de Estabilidad podrán basarse en estrategias adoptadas en el marco del Instrumento Integrado de Preadhesión, el Instrumento de Cooperación al Desarrollo y de Cooperación Económica y el Instrumento Europea de Vecindad. De este modo se establece una programación estratégica única que asocia el instrumento principal y los elementos de valor añadido del Instrumento de Estabilidad. Sin embargo, la Comisión podrá adoptar también estrategias regionales o temáticas específicas en el marco de este Instrumento. La finalidad es abarcar campos de cooperación que no puedan cubrirse adecuadamente en el marco de las estrategias adoptadas en virtud de los demás instrumentos de financiación exterior (ya sea por el carácter del asunto como por su alcance geográfico). Dichas estrategias se adoptarán previa consulta al comité de gestión.

Este artículo contiene también disposiciones para garantizar una mejor integración de las medidas comunitarias y de las medidas adoptadas por el Consejo en el marco de la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC). Ello reviste especial importancia para la eficacia y los efectos de las operaciones de la UE de gestión de crisis civiles, que a menudo tienen aspectos que corresponden tanto a la PESC como a la Comunidad. Estas disposiciones se desarrollan en los artículos 5 (véase a continuación), 10 (toma de decisiones) y 19 (normas de participación y origen).

Artículo 5Disposiciones especiales sobre medidas excepciones de ayuda y programas provisionales

Este artículo expone otras disposiciones específicas relativas a las medidas de ayuda excepcionales y los programas provisionales. Las medidas de ayuda excepcionales se basan en las disposiciones existentes en el Mecanismo de Reacción Rápida de la CE, habiendo tres innovaciones importantes, cuya finalidad es mejorar los vínculos con la respuesta global de la UE y la calidad y la coherencia de las medidas de seguimiento. En primer lugar, las disposiciones sobre la información al Consejo se refuerzan garantizando un diálogo constante con el mismo antes de que se adopten las medidas. Este diálogo quedará respaldado con el establecimiento de un sistema de intercambio de información, que seguirá el modelo del exitoso sistema anterior establecido en el marco del Reglamento existente relativo a la ayuda humanitaria. En segundo lugar, la adopción de medidas de ayuda excepcionales comporta la nueva obligación de facilitar, en el plazo de nueve meses, un informe que contenga un panorama estratégico de la respuesta comunitaria prevista en lo que respecta a toda la gama de instrumentos. Este informe situará la respuesta de la Comunidad en el contexto de la respuesta internacional global e indicará las medidas necesarias para garantizar la coherencia entre las acciones de la CE y las de la PESC. En tercer lugar, a partir de ahora la adopción de las medidas de ayuda excepcionales podrá activar la adopción de un programa provisional de respuesta, que se basará en las medidas de ayuda excepcionales y tratará de que se recuperen las condiciones normales necesarias para la prestación de la ayuda. El programa provisional de respuesta se someterá al comité consultivo y deberá permitir establecer un vínculo eficaz entre las medidas adoptadas en el marco del Instrumento de Estabilidad y las adoptadas en el marco de los instrumentos de política.

Artículo 6 Disposiciones especiales aplicables a las operaciones de apoyo a la paz

Este artículo contiene medidas que reconocen la sensibilidad política especial de las operaciones de apoyo a la paz y la necesidad de garantizar que se tomen decisiones que se ajusten a las orientaciones políticas determinadas en el Consejo. Además, a fin de estrechar los vínculos entre las operaciones comunitarias de apoyo de la paz y las capacidades militares y civiles que pueden movilizarse en virtud del Título V del Tratado de la Unión Europea, este artículo impone a la Comisión que llame la atención del Consejo sobre cualquier medida complementaria que pueda considerar útil para su adopción en el marco de la PESC.

Al igual de lo que sucede con el Fondo de Paz para África, antes de poner en marcha una operación de ese tipo será necesaria la aprobación, en sentido amplio, de las Naciones Unidas. Las operaciones se basarán en un acuerdo con una organización regional y el país de las operaciones, y no se permitirá ninguna financiación directa de la actividad militar de la UE (véase el apartado 2 del artículo 13).

La financiación de las operaciones militares de terceros creará la responsabilidad de garantizar una supervisión independiente de la conducta de las fuerzas militares. En virtud de este artículo, la Comisión tiene la obligación de establecer los procedimientos de supervisión apropiados.

Artículo 7Programas plurianuales

Este artículo establece los requisitos básicos de los documentos de estrategia que son específicos de este Instrumento (véase el artículo 4).

Artículo 8Adopción de documentos de programación

Los documentos de estrategia se someterán a un comité de gestión para su dictamen antes de la adopción. Los programas provisionales se someterán a un comité consultivo.

TÍTULO III. EJECUCIÓN

El Título III se ocupa de una serie de cuestiones de procedimiento que deben tratarse con arreglo al Reglamento Financiero. En líneas generales, las disposiciones del Título III del Instrumento Europeo de Vecindad, el Instrumento de Cooperación al Desarrollo y de Cooperación Económica y el presente Reglamento están armonizadas. Las diferencias existentes entre los textos reflejan las características específicas de cada uno de los instrumentos de ayuda exterior.

Artículo 10Decisiones de financiación

El artículo 10 establece que las decisiones de financiación de la Comisión, excepto las relativas a las medidas excepcionales y los programas provisionales, revestirán la forma de programas de acción por país y por región, adoptados anualmente. Ello se ajusta a los nuevos principios incorporados los reglamentos más recientes de la Comunidad. El procedimiento de comitología no será necesario para los programas de acción que resulten de las decisiones adoptadas por la Comisión sobre la base de documentos de programación plurianuales (p. ej., los documentos de estrategia y los programas indicativos plurianuales para los países y las regiones socios y los documentos de estrategia temáticos) que ya hayan sido aprobados por los Estados miembros en un comité de gestión. La Comisión enviará a los Estados miembros el programa correspondiente en el plazo de un mes desde la adopción de su decisión. La Comisión podrá ejercer sus prerrogativas para modificar los programas de acción en caso necesario. A diferencia de la práctica habitual, el artículo 10 establece la posibilidad de adoptar medidas no abarcadas por los programas de acción del mismo modo que los programas de acción. Esta disposición puede resultar útil en caso de que la Comisión desee establecer rápidamente una financiación si el programa de acción aún no ha finalizado por completo.

Artículo 11Adopción de medidas especiales no previstas en los documentos de estrategia ni en los programas indicativos plurianuales

Este artículo contiene disposiciones similares a las del Instrumento de Cooperación al Desarrollo y Cooperación Económica y tiene por objetivo proporcionar flexibilidad para satisfacer necesidades imprevistas no relacionadas con la ayuda a largo plazo en el marco del Instrumento de Estabilidad (sobre todo, la seguridad nuclear y los retos transfronterizos mundiales y regionales). En virtud del artículo 11, para hacer frente a acontecimientos imprevistos podrán adoptarse medidas especiales no previstas en los documentos de estrategia o los programas indicativos plurianuales. Las decisiones adoptadas por la Comisión cuyos importes superen los 15 millones de euros, al margen de la programación plurianual aprobada por los Estados miembros, estarán sujetas al procedimiento de comitología. Por lo tanto, las medidas especiales no previstas en los documentos de estrategia o los programas indicativos plurianuales serán adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE, es decir, después del dictamen del Comité consultivo compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. El Comité emitirá su dictamen sobre las medidas especiales, y la Comisión deberá tener muy en cuenta dicho dictamen e informar al Comité del modo en que se ha tenido en cuenta su dictamen. La Comisión podrá realizar ajustes de las medidas especiales siguiendo el mismo procedimiento. Sin embargo, el dictamen del Comité no será necesario en caso de pequeños ajustes, mencionados en el apartado 4 del artículo 11.

Artículo 12Elegibilidad

El artículo 12 especifica los organismos, organizaciones e instituciones elegibles en el marco del Reglamento. Establece una amplia elegibilidad, de acuerdo con las prácticas actuales. En cuanto a la elegibilidad para las subvenciones comunitarias, el artículo 12 debe leerse junto con el artículo 19, que establece las normas de participación en los procedimientos relativos a los contratos públicos y las subvenciones.

Artículos 13 y 14Tipos de medidas y medidas de apoyo

Sin pretender dar una lista exhaustiva, el artículo 13 ilustra el tipo de medidas que, según las prácticas actuales, pueden financiarse en el marco del presente Reglamento.

El artículo 14 permite utilizar el Reglamento para financiar todas las medidas de apoyo necesarias para su aplicación.

Artículos 15 y 16 Cofinanciación y normas de gestión

De acuerdo con las prácticas actuales y el deseo de los proveedores de fondos de que haya una mayor coordinación entre las medidas de cooperación, el artículo 15 confirma que las medidas financiadas podrán disponer de una cofinanciación paralela o conjunta. Si así ocurre, la Comisión, en virtud del artículo 3, podrá recibir y administrar fondos de los Estados miembros (en especial de los organismos públicos y semipúblicos) y de cualquier otro país no miembro proveedor de fondos u organización internacional o regional. Esta disposición permite a la Comisión actuar en igualdad de condiciones con otros proveedores de fondos.

El artículo 16 establece que, a fin de llevar a cabo las medidas financiadas en el marco del Reglamento, la Comisión podrá optar entre:

- una gestión centralizada directa o indirecta por las agencias u organismos comunitarios creados por la Comunidad (apartado 2) o

- una gestión centralizada indirecta por los organismos de los Estados miembros (apartado 3), de conformidad con el inciso i) de la letra c) del apartado 2 del artículo 54 del Reglamento Financiero que autoriza esta opción si el acto de base lo prevé.

Artículo 17 Compromisos presupuestarios

El artículo 17 establece que los compromisos presupuestarios deben efectuarse mediante decisiones de la Comisión relativas a los programas de acción pertinentes, las medidas especiales no previstas en los documentos de estrategia o los programas indicativos plurianuales y las medidas de apoyo. De conformidad con este artículo, los compromisos presupuestarios se pueden dividir en tramos anuales durante varios años. El artículo 76 del Reglamento Financiero así lo autoriza cuando el acto de base lo prevea.

Artículo 18Protección de los intereses financieros de la Comunidad

El artículo 18 establece las medidas destinadas a proteger los intereses financieros de la Comunidad. En especial, permite a la Comunidad efectuar los controles necesarios de la aplicación.

Artículo 19Participación en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos y de concesión de subvenciones. Normas de origen

El artículo 19 establece las condiciones de acceso a los procedimientos relativos a los contratos públicos y las subvenciones relacionados con la aplicación del Reglamento. En la actualidad, las disposiciones se ajustan a la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria»[1], cuyo objetivo es modificar los reglamentos que son el fundamento jurídico de los principales instrumentos de ayuda comunitarios a fin de lograr una mayor desvinculación de la ayuda. De conformidad con el apartado 2 del artículo 19, cuando un tercer país abre sus procedimientos de contratación pública y de concesión de subvenciones a los Estados miembros de la CE, la Comisión puede decidir que dicho país participe en los procedimientos comunitarios de adjudicación de contratos públicos y concesión de subvenciones. El artículo 19 podrá ser modificado según las conclusiones del Consejo y del Parlamento cuando se revise el Reglamento.

Dado el carácter específico del instrumento y los retos de que se ocupa, así como la atención que presta a los retos transfronterizos, el artículo permite a la Comisión ampliar la elegibilidad a los países con lazos económicos, comerciales o geográficos tradicionales con el país socio correspondiente. Esta disposición toma como modelo las disposiciones existentes del Reglamento Meda.

Además, la elegibilidad puede ampliarse en situaciones de crisis que precisen de la adopción de medidas de ayuda excepcionales o programas provisionales. En esos casos, hay una necesidad absoluta de procedimientos de elegibilidad y normas de origen flexibles; en el pasado las normas de elegibilidad estrictas han creado obstáculos a la cooperación eficaz con otros agentes internacionales y a la rapidez y eficacia de la acción comunitaria.

Artículos 20, 21 y 22Prefinanciación, subvenciones y fondos a disposición del Banco Europeo de Inversiones u otros intermediarios financieros

Los artículos 20, 21 y 22 detallan algunos de los puntos técnicos relativos a la aplicación de algunas de las medidas establecidas en el artículo 13, en especial:

El artículo 20 establece que los intereses generados por la prefinanciación deben ponerse a disposición de los beneficiarios. El Reglamento Financiero lo autoriza cuando el acto de base así lo prevea.

El artículo 21 indica que las personas físicas podrán recibir subvenciones, de conformidad con el artículo 114 del Reglamento (CE) nº 1605/2002, que permite esa posibilidad si el acto de base así lo prevé.

El artículo 22 establece el tipo de disposiciones que la Comisión debe adoptar, caso por caso, cuando decida poner los fondos a disposición del Banco Europeo de Inversiones o de otros intermediarios financieros.

Artículo 23Evaluación

El artículo 23 obliga a la Comisión a realizar evaluaciones periódicas de los resultados de las políticas y programas geográficos y temáticos, de las políticas sectoriales y de la eficacia de la programación.

TÍTULO IV. DISPOSICIONES FINALES

El Título IV contiene las disposiciones habituales relativas al informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del Reglamento (artículo 24), la comitología (artículo 25), la revisión del Reglamento (artículo 26), la derogación de los reglamentos vigentes (artículo 27) y la fecha de entrada en vigor (artículo 28). El Reglamento se aplicará a partir del 1 de enero de 2007.

El Reglamento establece la utilización tanto de comités consultivos como de comités de gestión, de acuerdo con el enfoque del Reglamento relativo a la cooperación al desarrollo y la cooperación económica. Los comités de gestión reciben los documentos de estrategia que rigen la ayuda a largo plazo. Se consulta a los comités consultivos cuando es necesaria una flexibilidad especial a la hora de elaborar y aplicar el programa.

2004/0223 (CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se establece un Instrumento de Estabilidad

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 203,

Vista la propuesta de la Comisión[2],

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[3],

Considerando lo siguiente:

(1) A fin de que la ayuda exterior de la Comunidad sea más eficaz, se ha diseñado un nuevo marco de planificación y prestación de dicha ayuda. El Reglamento (CE) nº … del Parlamento Europeo y del Consejo de … establecerá un Instrumento de Preadhesión para la ayuda comunitaria a los países candidatos y a los países candidatos potenciales[4]. El Reglamento (CE) nº … del Parlamento Europeo y del Consejo de … establecerá un Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación[5]. El Reglamento (CE) nº … del Parlamento Europeo y del Consejo de … tiene como fin la cooperación al desarrollo y la cooperación económica con los demás terceros países[6]. El presente Reglamento es un instrumento complementario que se ocupa de las situaciones de crisis y de determinados retos a largo plazo a nivel mundial para la paz y la estabilidad y la seguridad y protección de la población civil.

(2) La Comunidad es el principal suministrador de ayuda económica, financiera, técnica, humanitaria y macroeconómica a los terceros países. El fomento de unas condiciones estables para el desarrollo humano y de los derechos humanos, la democracia y las libertades fundamentales sigue siendo uno de los objetivos principales de la gama completa de instrumentos de ayuda exterior de la Comunidad.

(3) La Declaración del Milenio de las Naciones Unidas señala que la ausencia de conflictos violentos es un requisito previo fundamental para el desarrollo humano. La Resolución 57/337 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de julio de 2003, reconoce que la paz y el desarrollo se refuerzan mutuamente y que el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales es uno de los elementos clave para evitar los conflictos armados. Por consiguiente, la seguridad y la estabilidad y la prevención de los conflictos violentos es vital para el desarrollo y para la reducción de la pobreza, y las medidas para lograrlo contribuyen a la consecución de los Objetivos de Desarrollo del Milenio y de los objetivos de los acuerdos celebrados entre la Comunidad, los Estados miembros y los terceros países.

(4) El Consejo Europeo ha instado a la Unión Europea a que sea un actor eficaz en la gestión de crisis y la prevención de conflictos violentos. El Programa de la Unión Europea para la Prevención de Conflictos Violentos subraya que el compromiso político de continuar con la prevención de conflictos es uno de los objetivos principales de las relaciones exteriores de la UE. Los instrumentos de financiación de la Comunidad deben servir para contribuir a ese objetivo y al desarrollo de la Unión como actor a nivel mundial.

(5) El Informe del Grupo sobre las Operaciones de Paz de las Naciones Unidas pide a las organizaciones regionales y subregionales que aumente su capacidad de mantenimiento de la paz. Como respuesta a esa petición, la Comisión y el Consejo realizaron una declaración el 17 de noviembre de 2003 sobre la creación del Fondo de Paz para África. La experiencia adquirida con dicho Fondo puede servir de inspiración para crear instrumentos similares con otras organizaciones regionales y subregionales, de acuerdo con la importancia dada en la Estrategia Europea de Seguridad al multilateralismo efectivo.

(6) La UE contribuirá a la paz y la seguridad internacionales con arreglo a los principios de la Carta de las Naciones Unidas.

(7) El Acuerdo de Asociación de Cotonú establece un marco integrado para la seguridad y el desarrollo, y el Instrumento de Estabilidad debe basarse en ese enfoque.

(8) Los programas que se ocupan de los problemas de las minas antipersonas y las armas ligeras y de pequeño calibre tienen repercusiones en el desarrollo así como en la seguridad de las personas y la estabilidad política. La Conferencia de 2004 de revisión del Tratado de Prohibición Total de las Minas Antipersonas, que entró en vigor el 1 de marzo de 1999, aprobó un plan de actuación que representa un compromiso renovado para acabar con el sufrimiento producido por las minas antipersonas.

(9) La Decisión (Euratom) 2001/792/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, por la que se establece un mecanismo comunitario para facilitar una cooperación reforzada en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil[7] establece el envío de expertos en protección civil a terceros países en caso de catástrofe natural o provocada por el hombre. La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre el refuerzo de la capacidad de protección civil de la Unión Europa[8] indica que es necesario movilizar fondos rápidamente en apoyo de esas acciones.

(10) La Declaración del Consejo Europeo sobre la lucha contra el terrorismo de 25 de marzo de 2004 pidió que los objetivos de lucha contra el terrorismo se integraran en los programas de ayuda exterior. Además, la Estrategia, de la UE, del Milenio sobre la Prevención y Control de la Delincuencia Organizada adoptada por el Consejo el 27 de marzo de 2000 pide que haya una cooperación más estrecha con los terceros países.

(11) Es especialmente necesario que la UE esté en condiciones de adoptar medidas que le permitan apoyar la mejora de la seguridad y protección nucleares en los terceros países, luchar contra la proliferación de armas de destrucción masiva y hacer frente a otras amenazas tecnológicas a la seguridad y la protección y a grandes riesgos imprevistos para la seguridad pública con efectos transnacionales. El Consejo Europeo de 12 de diciembre de 2003 adoptó una estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva.

(12) Es necesario financiar medidas complementarias en apoyo de los objetivos del presente Reglamento, incluidos la formación, la investigación y la ayuda para la aplicación de los acuerdos internacionales.

(13) Con objeto de cumplir los compromisos internacionales contraídos por la Comunidad y de contribuir plenamente a las políticas exteriores de la UE, la Comunidad debe garantizar que los instrumentos de ayuda exterior se adapten completamente a estos objetivos.

(14) La experiencia ha puesto de manifiesto que la estabilización poscrisis precisa de un compromiso mantenido y flexible de la comunidad internacional y que debe prestarse especial atención en los primeros años tras una crisis, durante los cuales muchos países vuelven a una situación de crisis. Además, puede ocurrir que los países socios que atraviesan situaciones de crisis no tengan la capacidad institucional, o que sus gobiernos no cuenten con el pleno reconocimiento político internacional, para participar en la determinación de las prioridades de la ayuda.

(15) La realización de los programas de ayuda en períodos de crisis e inestabilidad política exige medidas específicas para garantizar que haya flexibilidad en la toma de decisiones y en las asignaciones presupuestarias, así como medidas reforzadas para que haya coherencia con la ayuda bilateral y los mecanismos de recogida de los fondos de los proveedores de fondos, incluida la delegación de competencias de potestad pública mediante la gestión centralizada indirecta.

(16) Las Resoluciones del Parlamento Europeo y las Conclusiones del Consejo tras la Comunicación de la Comisión sobre la evaluación de la vinculación entre la ayuda de emergencia, la rehabilitación y el desarrollo[9] ponen de relieve que es necesario que haya unos vínculos efectivos entre las operaciones financiadas con distintos instrumentos de la CE en un contexto de crisis.

(17) La experiencia ha demostrado que, para ocuparse de las cuestiones anteriores de modo eficaz y a su debido tiempo, son necesarios recursos e instrumentos financieros específicos que actúen de manera complementaria con los instrumentos de ayuda humanitaria y cooperación a largo plazo.

(18) Además de las medidas acordadas con los países socios en el marco de la política de cooperación establecido mediante el Instrumento Integrado de Preadhesión, el Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación y el Instrumento de Cooperación al Desarrollo y de Cooperación Económica, la Comunidad debe estar en condiciones de prestar apoyo a los valores fundamentales y las prioridades clave de la Unión Europea y a nuevas iniciativas de la comunidad internacional respecto al mantenimiento de la paz, la estabilidad política, la seguridad frente a la delincuencia organizada, la proliferación de armas de destrucción masiva y los materiales conexos y las grandes amenazas tecnológicas y epidemias.

(19) La ayuda humanitaria se prestará únicamente en el marco del Reglamento (CE) 1257/96.

(20) Las «Directrices para reforzar la coordinación operativa entre la Comunidad, representada por la Comisión, y los Estados miembros en el ámbito de la ayuda exterior» de 2001 subrayan que es necesario aumentar la coordinación de la ayuda exterior de la UE.

(21) Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[10]. Los documentos de estrategia en que se basa la ayuda a largo plazo deben presentarse a un comité de gestión. Debe consultarse a un comité consultivo en caso de que sea necesaria una flexibilidad especial para la elaboración y la realización del programa.

(22) El establecimiento de un nuevo instrumento de estabilidad hace necesario derogar el Reglamento (CE) nº 1724/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2001, relativo a las acciones contra las minas terrestres antipersonas en los países en desarrollo, el Reglamento (CE) nº 1725/2001, de 23 de julio de 2001, relativo a las acciones contra las minas terrestres antipersonas en terceros países excepto los países en desarrollo, el Reglamento (CE) nº 381/2001, de 26 de febrero de 2001, por el que se crea un mecanismo de reacción rápida, el Reglamento (CE) nº 2046/97, de 13 de octubre de 1997, relativo a la cooperación Norte-Sur en materia de lucha contra las drogas y la toxicomanía, el Reglamento (CE) nº 2258/96, de 22 de noviembre de 1996, sobre acciones de rehabilitación y reconstrucción en favor de los países en desarrollo, la Decisión 2001/824/CE, Euratom, de 16 de noviembre de 2001, relativa a una contribución adicional de la Comunidad Europea al Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo en favor del Fondo de Protección de Chernóbil, el Reglamento (CE) nº 2130/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de octubre de 2001, relativo a las acciones de ayuda a las poblaciones desarraigadas en los países en desarrollo de América Latina y de Asia y el Reglamento (CE) nº 1080/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, relativo al apoyo a la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo (UNMIK) y a la Oficina del Alto Representante en Bosnia y Hercegovina (OAR).

(23) Los objetivos de la acción que se adopte no se pueden conseguir suficientemente por los Estados miembros actuando cada uno por separado, dado que es necesaria una respuesta multilateral concertada en los ámbitos definidos en el presente Reglamento y teniendo en cuenta la magnitud y los efectos globales de las medidas establecidas en el mismo. Por consiguiente, la Comunidad podrá adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad a que se refiere el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Con arreglo al principio de proporcionalidad, tal y como se expone en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos mencionados.

(24) A los efectos de la adopción del presente Reglamento, los Tratados no otorgan poderes distintos de los otorgados en el artículo 308 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el artículo 203 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I – OBJETIVOS

Artículo 1 Objetivos generales y ámbito de aplicación

La Comunidad financiará medidas para fomentar la paz y la estabilidad y garantizará la seguridad y la protección de la población civil en los terceros países y territorios con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Dichas medidas apoyarán las políticas de la UE relativas a:

- el suministro de una respuesta eficaz, integrada y a su debido tiempo a fin de evitar, atenuar o afrontar las consecuencias de las situaciones de crisis, de fuerte inestabilidad política o de conflicto violento;

- los grandes retos que supone el establecimiento o el mantenimiento del Estado de Derecho en los terceros países, incluida la lucha contra los problemas regionales o transfronterizos, como la delincuencia organizada, el tráfico ilícito y el terrorismo;

- las grandes amenazas tecnológicas con efectos potenciales transfronterizos, incluido el fomento de la seguridad nuclear y la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva;

- el desarrollo de capacidad de mantenimiento de la paz y de apoyo de la paz en asociación con las organizaciones internacionales, regionales y subregionales.

El presente Reglamento establece asimismo un marco de respuesta a las nuevas iniciativas respaldadas por la Unión Europea conforme a los objetivos del Reglamento, complementando las acciones que puedan llevarse a cabo utilizando otros instrumentos financieros exteriores.

Artículo 2Objetivo

En aras de la consecución de los objetivos del presente Reglamento, la Comunidad prestará ayuda financiera, económica y técnica que complemente la ayuda que se preste normalmente en el marco del Instrumento de Ayuda Humanitaria, el Instrumento Integrado de Preadhesión, el Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación y el Instrumento de Cooperación al Desarrollo y de Cooperación Económica, con el fin de:

a) ayudar a establecer o reestablecer en los terceros países las condiciones esenciales necesarias para que se puedan aplicar con eficacia las políticas y los programas de cooperación al desarrollo y de cooperación económica de la Comunidad. Ello incluirá, entre otras cosas, lo siguiente:

- medidas civiles adoptadas por organizaciones internacionales y regionales y actores estatales y no estatales destinadas a facilitar la solución pacífica de diferencias, impedir la aparición o intensificación de conflictos violentos, limitar su extensión territorial y fomentar la reconciliación de las partes, incluidos los esfuerzos de conciliación y mediación y la aplicación de acuerdos de paz y de alto el fuego entre las partes;

- operaciones de supervisión militar y mantenimiento o apoyo de la paz (incluidas las que tengan un componente civil) realizadas por organizaciones regionales y subregionales y otras coaliciones de Estados que actúen con la aprobación de las Naciones Unidas; medidas para desarrollar la capacidad de dichas organizaciones y de sus miembros participantes para planificar y llevar a cabo dichas operaciones y garantizar un control político eficaz sobre las mismas;

- medidas de respuesta a las catástrofes naturales o provocadas por el hombre, incluida la utilización de recursos de protección civil en caso de que no haya ayuda humanitaria de la UE o como complemento a la misma;

- desarme, desmovilización y reintegración de combatientes, ocupándose de la cuestión de los niños soldado y de la reforma del sector de la seguridad;

- medidas de resolución de los problemas planteados por las minas antipersonas, los artefactos sin explotar u otros dispositivos explosivos, las armas ligeras y de pequeño calibre y otros restos peligrosos de guerra, incluidas la limpieza de minas y la destrucción de las reservas, ayuda a las víctimas de tales artefactos y programas de sensibilización acerca de los riesgos;

- medidas de respuesta a situaciones de crisis para proteger, restablecer o establecer las condiciones necesarias para un desarrollo económico y social sostenible, incluidos, entre otras cosas, el apoyo al funcionamiento de administraciones provisionales con mandato internacional y sus acciones, y otras medidas iniciales para establecer y apoyar instituciones estatales democráticas y pluralistas, una administración civil eficaz a nivel nacional y local, un poder judicial independiente, la buena gobernanza y la ley y el orden público;

- medidas de respuestas a situaciones de crisis para fomentar y defender el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, los principios democráticos, el Estado de Derecho y los principios del Derecho Internacional (incluido el apoyo a tribunales penales especiales nacionales e internacionales, comisiones de la verdad y la reconciliación y mecanismos para la resolución jurídica de denuncias en materia de derechos humanos y reivindicación y declaración de derechos de propiedad) y para impulsar el desarrollo de la sociedad civil y su participación en el proceso político, incluidas las medidas de fomento de medios de información independientes y profesionales;

- medidas de respuesta a situaciones de crisis para la rehabilitación y la reconstrucción de infraestructuras básicas, vivienda, edificios públicos y activos económicos, incluida la capacidad de producción básica, y para la reactivación de la actividad económica y la creación de empleo;

- otras medidas que puedan ser necesarias para facilitar una transición adecuada de las medidas de respuesta a situaciones de crisis a la cooperación normal en el marco de estrategias y programas comunitarios de cooperación económica y cooperación para el desarrollo.

La Comisión garantizará que las medidas adoptadas se ajusten al marco estratégico general de la Comunidad respecto al país socio, en especial a los objetivos de sus políticas y programas de cooperación al desarrollo y cooperación económica adoptados de conformidad con los artículos 179 y 181 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

b) proseguir la cooperación entre la UE y los terceros países en lo que respecta a los retos transfronterizos regionales que afectan a la seguridad y los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Dichas medidas podrán:

- potenciar la capacidad de hacer que se cumpla la ley y de las autoridades judiciales en la lucha contra el terrorismo y la delincuencia organizada, incluido el tráfico ilícito, el control eficaz del comercio y el tránsito ilegales y otros temas de cooperación en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior;

- fortalecer el marco internacional de protección de los derechos humanos y apoyar las iniciativas internacionales de fomento de la democracia;

- ocuparse de la seguridad y protección del transporte internacional y de las operaciones y la infraestructura en materia de energía, incluido el transporte de viajeros y mercancías y la distribución de energía;

- responder a las amenazas repentinas a la salud pública, como las epidemias con efectos potenciales transnacionales;

- apoyo al fortalecimiento de los marcos jurídicos nacionales y a la cooperación internacional en los ámbitos mencionados, incluido el intercambio de información, la evaluación de los riesgos y las amenazas y otras formas oportunas de cooperación.

Dichas medidas podrán adoptarse en el marco del presente Reglamento en caso de que sea urgente adoptarlas, su eficacia o eficiencia dependa de su realización mediante estrategias y mecanismos mundiales o transregionales y no se lleven a cabo en el marco de política y de programación de los Reglamentos relativos a la Cooperación al Desarrollo y la Cooperación Económica[11], al Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación[12] o al Instrumento Integrado de Preadhesión[13].

c) ayudar a proteger a los países y las poblaciones contra las amenazas tecnológicas importantes y a luchar contra la proliferación de las armas nucleares, químicas, biológicas y radiológicas y los materiales, el equipo y los conocimientos técnicos conexos. Ello podrá incluir, entre otras cosas, lo siguiente:

- fomento de la seguridad nuclear, sobre todo para ayudar a impulsar la transferencia de una cultura de la seguridad, incluidos el diseño, funcionamiento y mantenimiento seguros de las centrales nucleares u otras instalaciones nucleares, el transporte, tratamiento y eliminación seguros de residuos nucleares y la reconversión de antiguos emplazamientos nucleares;

- establecimiento y aplicación de salvaguardias nucleares, incluidos la contabilización y el control adecuados de materiales de fisión, el control del tráfico ilícito de materiales potencialmente peligrosos y la instalación de equipos logísticos, de evaluación y de control modernos;

- reducción de las reservas de materiales de fisión o de agentes químicos y biológicos relacionados con el armamento y aumento de la seguridad y la protección de las instalaciones que tratan dichos materiales o sus precursores;

- conversión de los sectores vinculados al armamento, de las instalaciones de producción y de los programas de investigación relacionados con la defensa a actividades civiles, incluidos el apoyo a la conversión y la utilización alternativa de científicos especialistas en armamentos y la reconversión de antiguos emplazamientos relacionados con el armamento;

- control y detección eficaces del tráfico ilícito de materias potencialmente peligrosas, incluido mediante la instalación de equipos modernos de evaluación y control logísticos;

- elaboración y aplicación de controles de exportación eficaces de los productos de doble uso;

- establecimiento de medidas eficaces de preparación a las catástrofes naturales, planificación de emergencias, protección civil y saneamiento como respuesta en caso de grandes accidentes medioambientales, por ejemplo en el sector nuclear o respecto a otros sectores con riesgo de grandes accidentes medioambientales con repercusiones internacionales;

- fomento de la cooperación internacional en los ámbitos mencionados, incluidos el intercambio de información, la evaluación de los riesgos y las amenazas y otras formas oportunas de cooperación.

d) impulsar la ratificación, la aplicación y la supervisión de los acuerdos y los tratados internacionales y la elaboración de políticas y prácticas internacionales eficaces conforme a los objetivos del presente Reglamento. Dichas medidas podrán incluir la investigación y el análisis, los sistemas de alerta rápida, incluida la prevención de conflictos, y la formación en gestión civil de crisis.

Artículo 3Otras iniciativas

La Comunidad podrá adoptar medidas de apoyo a otras iniciativas en caso de que dichas medidas contribuyan a los objetivos generales del presente Reglamento indicados en el artículo 1 y se ajusten a los compromisos contraídos por la Comunidad en foros internacionales o a políticas establecidas por el Consejo.

TÍTULO II. PROGRAMACIÓN Y ASIGNACIÓN DE FONDOS

Artículo 4 Medidas y programas

1. Las medidas comunitarias que se adopten en el marco del presente Reglamento se llevarán a cabo mediante medidas de ayuda excepcionales o programas provisionales de respuesta o programas plurianuales.

2. Las medidas de ayuda excepcionales responderán a una situación de crisis o extrema urgencia o amenaza a la democracia, el Estado de Derecho o los derechos humanos y las libertades fundamentales en que la eficacia de las medidas depende en gran medida de la adopción rápida o flexible de las medidas. Asimismo la Comisión podrá adoptar medidas de ayuda excepcionales al objeto de aplicar medidas comunitarias en paralelo con las medidas adoptadas por el Consejo en el marco del Título V del Tratado de la Unión Europea relativo a la Política Exterior y de Seguridad Común.

3. Las medidas de ayuda excepcionales podrán ir seguidas por un programa provisional de respuesta. Los programas provisionales de respuesta consistirán en medidas diseñadas para contribuir al establecimiento o el restablecimiento de las condiciones básicas necesarias para la realización normal de los programas de cooperación exterior de la Unión Europea. Además, podrán servir para ocuparse de las situaciones de inestabilidad política prolongada, las situaciones derivadas de conflictos sin resolver, los grandes retos posconflicto y las situaciones en que la Comunidad ha invocado las cláusulas sobre los elementos esenciales de los acuerdos internacionales con terceros países o de otros actos básicos que rigen la ayuda exterior, siempre que ello sea coherente con las medidas adecuadas adoptadas por el Consejo.

4. Los programas plurianuales consisten en medidas destinadas a tratar las cuestiones a largo plazo en un contexto estable de cooperación. Dichos programas se basarán en lo siguiente:

a) estrategias regionales y temáticas específicas del presente instrumento adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, o

b) estrategias nacionales, regionales o temáticas adoptadas en el marco del Reglamento del Consejo por el que se establece el Instrumento de Cooperación al Desarrollo y de Cooperación Económica, el Reglamento del Consejo por el que se establece el Instrumento de Preadhesión y el Reglamento del Consejo por el que se establece el Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación.

Artículo 5Disposiciones especiales sobre medidas de ayuda excepcionales y programas provisionales

1. La Comisión mantendrá un diálogo constante con el Consejo sobre la planificación de las medidas de ayuda excepcionales en el marco del presente Reglamento. La Comisión tendrá en cuenta el enfoque adoptado por el Consejo tanto en la planificación como en la aplicación posterior de dichas medidas, en aras de la coherencia de la actuación exterior de la UE. En caso de que la Comisión adopte medidas de ayuda excepcionales con arreglo al apartado 2 del artículo 4 anterior, informará al Consejo inmediatamente del tipo, los objetivos y los importes financieros de las medidas adoptadas.

En el plazo de nueve meses tras la adopción de las medidas excepcionales, la Comisión presentará un informe al Consejo y al Parlamento Europeo. En el informe se expondrá en líneas generales la respuesta existente y prevista de la Comunidad, incluida la contribución que se realizará mediante otros instrumentos de financiación comunitarios, la situación de las estrategias nacionales o regionales a que se refiere la letra b) del apartado 4 del artículo 4, así como las medidas adoptadas por la Comunidad para facilitar el diálogo político y el papel de la Comunidad en el marco de la respuesta internacional y multilateral más general. La Comisión determinará asimismo cualquier medida específica que considere necesaria para garantizar la coherencia entre la acción de la Comunidad y las medidas previstas o adoptadas en el marco del Título V del Tratado de la Unión Europea.

2. Dentro del plazo de nueve meses indicado en el párrafo segundo del apartado 1, la Comisión podrá adoptar un programa provisional de respuesta, de conformidad con el apartado 3 del artículo 4, basándose en las medidas excepcionales adoptadas, preparando el camino para la reactivación de una cooperación normal, si es posible.

Cuando la Comisión haya realizado una revisión ad hoc de sus estrategias nacionales o regionales como respuesta a una de las situaciones descritas en el apartado 2 del artículo 4 o en el apartado 3 del artículo 4, dichas estrategias proporcionarán la base para el programa provisional.

En el plazo de dos años desde la adopción de un programa provisional de respuesta, la Comisión evaluará si las condiciones siguen justificando que se utilice la financiación en virtud del presente Reglamento. Al efectuar esa evaluación, la Comisión considerará, en especial, si las necesidades de ayuda del país pueden ser satisfechas adecuadamente en el marco general aplicable a la prestación de la ayuda mediante otros instrumentos de ayuda exterior comunitarios. La Comisión informará sobre sus conclusiones al Comité mencionado en el artículo 25.

La Comisión podrá adoptar un programa provisional de respuesta sin haber adoptado antes medidas de ayuda excepcionales.

3. Para facilitar el diálogo a que se refiere el apartado 1 y aumentar la eficacia y la coherencia de las medidas de ayuda excepcionales comunitarias y nacionales, la Comisión podrá adoptar cualquier medida necesaria para fomentar una estrecha coordinación entre sus propias actividades y las de los Estados miembros, tanto en lo que respecta a la toma de decisiones como sobre el terreno. Con ese fin, los Estados miembros y la Comisión establecerán un sistema de intercambio de información.

Artículo 6Disposiciones especiales aplicables a las operaciones de apoyo a la paz

1. Las medidas que sirvan para prestar apoyo al despliegue de fuerzas de mantenimiento de la paz y a la realización de operaciones de apoyo a la paz a efectos del artículo 2 y cualquier medida complementaria deberán adoptarse como medidas de ayuda excepcionales.

Antes de adoptar dichas medidas, la Comisión consultará en una fase temprana a los Estados miembros en los órganos competentes del Consejo, indicando cualquier medida complementaria que considere conveniente que sea adoptada por el Consejo.

La Comisión establecerá que las operaciones se ajusten a los principios y los objetivos de las Naciones Unidas y, en especial, que cualquier despliegue de fuerzas de mantenimiento de la paz u operaciones de apoyo a la paz cuente con la aprobación, en sentido amplio, de las Naciones Unidas. Las operaciones de imposición de la paz requerirán un mandato de las Naciones Unidas.

La Comisión establecerá procedimientos para garantizar una supervisión independiente y eficaz de la conducta de las fuerzas intervinientes en operaciones de supervisión militar o de mantenimiento de la paz financiadas por la Comunidad e informará periódicamente al Consejo.

2. A iniciativa propia, la Comisión podrá adoptar medidas preparatorias de las operaciones de apoyo a la paz, incluidas las misiones de investigación. La Comisión informará al Consejo, en una fase temprana, antes de financiar esas medidas preparatorias y tendrá en cuenta las opiniones del Consejo para la aplicación posterior de dichas medidas.

3. Las medidas de apoyo a largo plazo para el aumento de la capacidad en el ámbito de las operaciones militares de mantenimiento de la paz se adoptarán en el marco de programas plurianuales. La Comisión mantendrá informado al Consejo periódicamente sobre la realización de dichos programas.

Artículo 7Programas plurianuales

1. Los documentos de estrategia regional o temática relativos al presente Instrumento que adopte la Comisión de conformidad con la letra b) del apartado 4 del artículo 4 se establecerán por un período de hasta siete años, con el fin de proporcionar un marco coherente para la coordinación entre los proveedores de fondos y el país socio.

2. Al elaborar los documentos de estrategia mencionados en el apartado 1, la Comisión garantizará que se ajusten a las estrategias y las medidas adoptadas en el marco de los programas nacionales y regionales comunitarios. Además, se realizarán consultas conjuntas entre la Comisión, los Estados miembros y otros proveedores de fondos, en su caso, a fin de garantizar que las actividades de cooperación de la Comunidad y de los Estados miembros son complementarias. Cuando se estime oportuno, podrán participar también otros interesados.

Los documentos de estrategia se analizarán y revisarán según se considere necesario, en general cuando se haya llegado a la mitad del período.

3. Podrán elaborarse programas indicativos plurianuales en relación con los documentos de estrategia regionales. Los programas indicativos señalarán los ámbitos de cooperación para la financiación así como los objetivos específicos, los resultados previstos y los indicadores de resultados. Dichos programas establecerán las asignaciones financieras indicativas (globales y para cada ámbito prioritario y, cuando proceda, en forma de horquilla).

Los programas indicativos se actualizarán según se estime conveniente, teniendo en cuenta las revisiones de los documentos de estrategia correspondientes. En casos excepcionales, podrán realizarse ajustes de las asignaciones plurianuales según las circunstancias especiales, como las situaciones de crisis o los resultados excepcionales.

Artículo 8Adopción de documentos de programación

1. Los documentos de estrategia y programas indicativos plurianuales mencionados en el artículo 7 y cualquier revisión de los mismos se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 25 y respetando el procedimiento del apartado 2 del artículo 25.

2. La Comisión adoptará los programas provisionales de respuesta a que se refiere el apartado 3 del artículo 4 con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 25.

Dichos programas podrán ampliarse conforme a ese procedimiento.

Artículo 9Adopción de nuevas iniciativas de política

Antes de adoptar las medidas establecidas en el artículo 3, la Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 25, adoptará directrices que indiquen el marco de política a que correspondan las medidas, los medios financieros que deberán asignarse y su complementariedad con la ayuda prestada en el marco de otros instrumentos de ayuda exterior de la CE en apoyo de estos objetivos.

TÍTULO III. EJECUCIÓN

Artículo 10 Decisiones de financiación

1. En el caso de las medidas que se adopten de conformidad con el artículo 5 y los apartados 1 y 2 del artículo 6, la Comisión adoptará las decisiones de financiación necesarias. La Comisión informará al Comité en el plazo de 72 horas desde la adopción de las decisiones.

2. En el caso de las medidas que se adopten de conformidad con el apartado 3 del artículo 6 o el artículo 7, la Comisión adoptará programas de acción anuales basándose en los documentos de estrategia mencionados en el apartado 4 del artículo 4.

3. De modo excepcional, por ejemplo en el caso de un programa de acción que todavía no se haya adoptado, la Comisión, basándose en los documentos de estrategia y los programas indicativos plurianuales mencionados en el artículo 7, adoptará medidas al margen de un programa de acción con arreglo a las mismas normas y procedimientos que se aplican a los programas de acción.

4. Los programas de acción especificarán los objetivos buscados, los campos de intervención, los resultados previstos, los procedimientos de gestión y el importe total de la financiación prevista. Dichos programas contendrán una descripción de las operaciones que deban financiarse, una indicación de los importes asignados a cada operación y un calendario de ejecución indicativo.

5. La Comisión enviará los programas de acción a los Estados miembros a título informativo en el plazo de un mes desde la adopción de su decisión.

Artículo 11Adopción de medidas especiales no previstas en los documentos de estrategia ni en los programas indicativos plurianuales

1. En caso de que haya necesidades o circunstancias imprevistas, la Comisión adoptará medidas especiales no previstas en los documentos de estrategia o los programas indicativos plurianuales mencionados en el apartado 4 del artículo 4. Cuando el coste de dichas medidas sea superior a 15 millones de euros, la Comisión las aprobará previa consulta al Comité establecido en el artículo 25, de conformidad con el procedimiento del apartado 3 del artículo 25. El Comité establecerá en su reglamento interno normas especiales sobre consulta que, en caso necesario, permitirán a la Comisión adoptar medidas especiales por medio de un procedimiento de urgencia.

2. Las medidas especiales determinarán los objetivos perseguidos, los ámbitos de intervención, los resultados esperados, los métodos de gestión y el importe global de la financiación previsto. Contendrán una descripción de las operaciones que vayan a financiarse, una indicación de los importes asignados a cada operación y el calendario de ejecución indicativo.

3. En el plazo de un mes a partir de su decisión, la Comisión transmitirá las medidas especiales a los Estados miembros para información.

4. Las modificaciones de las medidas especiales, como las adaptaciones técnicas, la ampliación del período de ejecución, la reasignación de los créditos dentro del presupuesto estimativo, el aumento del presupuesto en un importe inferior al 20 % del presupuesto inicial, o su reducción, se efectuarán sin necesidad de recurrir al procedimiento fijado en el apartado 3 del artículo 25, siempre que tales modificaciones no afecten a los objetivos iniciales establecidos en la decisión de la Comisión.

Artículo 12Elegibilidad

1. Podrán ser elegibles, entre otras cosas, para una financiación de conformidad con el presente Reglamento:

a) los países y regiones socios, y sus instituciones;

b) las entidades descentralizadas de los países socios, como las regiones, los departamentos, las provincias y los municipios;

c) los organismos mixtos instituidos por los países y regiones socios y la Comunidad;

d) las organizaciones internacionales, incluidas las organizaciones regionales, los organismos, servicios o misiones del sistema de las Naciones Unidas, las instituciones financieras internacionales y los bancos de desarrollo, en la medida en que contribuyan a los objetivos del presente Reglamento;

e) las entidades u organismos siguientes de los Estados miembros, los países y regiones socios o de cualquier otro tercer Estado, en la medida en que contribuyan a los objetivos del presente Reglamento:

- los organismos públicos o semipúblicos, las administraciones o las entidades locales y sus consorcios;

- las sociedades, empresas y demás organizaciones y agentes económicos privados;

- las instituciones financieras que concedan, promuevan y financien inversiones privadas en los países y regiones socios;

- los agentes no estatales definidos en el apartado 2;

- las personas físicas.

2. Entre los agentes no estatales que podrán obtener un apoyo financiero de conformidad con el presente Reglamento destacan: las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones de poblaciones autóctonas, las agrupaciones profesionales y grupos de iniciativas locales, las cooperativas, los sindicatos, las organizaciones representativas de los agentes económicos y sociales, las organizaciones locales (incluidas las redes) que trabajan en el ámbito de la cooperación y la integración regionales descentralizadas, las organizaciones de consumidores, las organizaciones de mujeres o jóvenes, las organizaciones de enseñanza, culturales, de investigación y científicas, las universidades, las iglesias y asociaciones o comunidades religiosas, los medios de comunicación y cualesquiera asociaciones no gubernamentales y fundaciones independientes que puedan contribuir a la consecución de los objetivos del presente Reglamento.

Artículo 13Tipos de medidas

1. La financiación comunitaria podrá adoptar las formas siguientes:

- proyectos y programas;

- apoyo presupuestario sectorial o general, cuando la gestión del gasto público del Estado socio sea suficientemente transparente, fiable y eficaz y se disponga de políticas sectoriales o macroeconómicas bien definidas, establecidas por el Estado socio y aprobadas por sus principales proveedores de fondos, incluido cuando proceda las instituciones financieras internacionales;

- apoyos sectoriales;

- en casos excepcionales, programas sectoriales y generales de apoyo a las importaciones, que podrán materializarse en forma de: a) programas sectoriales de importación en especie, b) programas sectoriales de importación en forma de ayuda en divisas para financiar importaciones sectoriales, o c) programas generales de importación en forma de ayuda en divisas para financiar importaciones generales referentes a una amplia gama de productos;

- fondos puestos a disposición del Banco Europeo de Inversiones u otros intermediarios financieros, sobre la base de programas de la Comisión, para la concesión de préstamos (en particular, en apoyo a la inversión y al desarrollo del sector privado) o de capitales de riesgo (en particular, en forma de préstamos supeditados o condicionales) o de otras adquisiciones de participaciones minoritarias y temporales en el capital de empresas, así como de contribuciones a fondos de garantía, en las condiciones previstas en el artículo 22;

- programas de reducción de la deuda;

- subvenciones destinadas a financiación de medidas;

- subvenciones destinadas a financiación de los costes de funcionamiento;

- financiación de programas de hermanamiento entre instituciones públicas, organismos nacionales públicos y entidades de Derecho privado a los que los Estados miembros y los de los países y regiones socios confíen misiones de servicio público;

- contribuciones a fondos internacionales, en particular, administrados por organizaciones internacionales o regionales;

- contribuciones a fondos nacionales establecidos por países y regiones socios con el fin de favorecer la cofinanciación conjunta de varios proveedores de fondos, o a fondos establecidos por uno sólo o varios proveedores de fondos para llevar a cabo acciones de manera conjunta;

- los recursos humanos y materiales necesarios para la administración y la supervisión efectiva de los proyectos y programas por los países y regiones socios.

2. La ayuda comunitaria no se utilizará para financiar:

a. la adquisición de armas o municiones;

b. el gasto militar corriente;

c. el entrenamiento militar para operaciones de combate distinto del entrenamiento de técnicas de no combate necesarias para participar en operaciones complejas de apoyo de la paz o reformas del sector de la seguridad;

d. los costes relativos al despliegue de las fuerzas militares de los Estados miembros, salvo los costes del personal militar desplegado como consultores para las organizaciones regionales o subregionales u otras coaliciones de Estados que estén preparando o realizando operaciones de mantenimiento de la paz, bajo el mando operativo de dichas organizaciones, y otros costes relativos al desarrollo institucional de las capacidades de apoyo de la paz por parte de terceros países.

3. Las actividades cubiertas por el Reglamento (CE) n° 1257/96 del Consejo, de 20 de junio de 1996, sobre la ayuda humanitaria[14] y que puedan optar a ayuda en el marco del mismo no podrán contar con financiación en el marco del presente Reglamento.

Artículo 14 Medidas de apoyo

La financiación comunitaria también podrá cubrir los gastos correspondientes a las acciones de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación directamente necesarias para la aplicación del presente Reglamento y la realización de sus objetivos, en particular, estudios, reuniones, acciones de información, sensibilización, formación y publicación, gastos vinculados a las redes informáticas destinadas al intercambio de información, así como cualquier otro gasto de ayuda administrativa y técnica a la que recurra la Comisión para la gestión del programa. Asimismo, comprenderá los gastos de apoyo administrativo efectuados en las Delegaciones de la Comisión para garantizar la gestión de las acciones financiadas en el contexto del presente Reglamento.

Ninguna de estas medidas de apoyo será necesariamente objeto de una programación plurianual y podrán, por consiguiente, financiarse al margen de los documentos de estrategia y los programas indicativos plurianuales. Sin embargo, también podrán financiarse dentro de los programas indicativos plurianuales. La Comisión adoptará medidas de apoyo no cubiertas por programas indicativos plurianuales de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 11.

Artículo 15Cofinanciación

1. Las medidas financiadas en el marco del presente Reglamento podrán ser objeto de una cofinanciación, en particular con:

- los Estados miembros y sus organismos públicos y semipúblicos;

- otros países proveedores de fondos y, en particular, sus organismos públicos y semipúblicos;

- las organizaciones internacionales, incluidas las regionales, y, en particular, las instituciones financieras internacionales y regionales;

- las sociedades, empresas y otras organizaciones y agentes económicos privados, y los demás agentes no estatales a que se refiere el apartado 2 del artículo 12;

- los países o regiones socios beneficiarios de los fondos.

2. En el caso de la cofinanciación paralela, el proyecto o programa se dividirá en varios subproyectos claramente identificables, cada uno de los cuales será financiado por los distintos socios que garanticen la cofinanciación de modo que en todo momento siga pudiendo identificarse su destino. En el régimen de cofinanciación conjunta, los socios que participen en la cofinanciación se repartirán las contribuciones al coste total de proyecto o programa y todos los fondos aportados se pondrán en común, de modo que no se podrá identificar la fuente de financiación de las actividades específicas del proyecto o programa.

3. En el caso de cofinanciación conjunta, la Comisión podrá recibir y administrar fondos en nombre de las entidades contempladas en los tres primeros guiones del apartado 1 para la realización de acciones conjuntas. En este caso, la Comisión pondrá en marcha dichas acciones financieras de forma centralizada directa o bien de forma indirecta, delegando la tarea en las agencias comunitarias o en los organismos creados por las Comunidades. Se dará a estos fondos el mismo tratamiento que a los ingresos asignados de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) nº 1605/2002.

Artículo 16 Procedimientos de gestión

1. Las medidas financiadas de conformidad con el presente Reglamento se aplicarán de acuerdo con las disposiciones del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

2. La Comisión podrá decidir confiar determinadas tareas de autoridad pública, en particular, de ejecución presupuestaria a los organismos mencionados en la letra c) del apartado 2 del artículo 54 del Reglamento (CE) nº 1605/2002 si dichos organismos tienen un nivel internacional reconocido, se ajustan a los sistemas de gestión y control reconocidos internacionalmente y son supervisados por una autoridad pública.

3. En caso de gestión descentralizada, la Comisión podrá decidir recurrir a los procedimientos de contratación pública o de concesión de subvenciones del país o región socio beneficiario.

Artículo 17 Compromisos presupuestarios

1. Los compromisos presupuestarios se efectuarán sobre la base de las decisiones tomadas por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 14.

2. Las financiaciones comunitarias adoptarán fundamentalmente las siguientes formas jurídicas:

- convenios de financiación;

- convenios de subvención;

- contratos públicos;

- contratos de trabajo.

Artículo 18 Protección de los intereses financieros de la Comunidad

1. Todos los acuerdos derivados del presente Reglamento incluirán disposiciones que garanticen la protección de los intereses financieros de la Comunidad, en particular, en lo que respecta al fraude, la corrupción y cualesquiera otras irregularidades de conformidad con los Reglamentos (CE, Euratom) nos 2988/1995, 2185/1996 y 1073/1999 del Consejo.

2. Los acuerdos establecerán expresamente la potestad de la Comisión y del Tribunal de Cuentas de efectuar auditorías documentales e in situ de todos los contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos comunitarios. Además, deberán autorizar explícitamente a la Comisión para realizar controles e inspecciones in situ de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) nº 2185/96.

3. Los contratos resultantes de la ejecución de la ayuda garantizarán a la Comisión y al Tribunal de Cuentas el ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, durante la ejecución de los contratos y después de la misma.

Artículo 19Normas de participación y origen

1. La participación en los procedimientos de contratación pública y en los procedimientos de concesión de subvenciones en el marco del presente Reglamento estará abierta a todas las personas físicas o jurídicas de los Estados miembros de la Comunidad Europea dentro del ámbito de aplicación de los Tratados.

2. La participación en los procedimientos de contratación pública y en los procedimientos de concesión de subvenciones en el marco del presente Reglamento estará abierta también a todas las personas físicas o jurídicas de:

- los países que sean beneficiarios del Instrumento de Preadhesión;

- cualquier país no perteneciente a la UE que pertenezca al Espacio Económico Europeo;

- cualquier otro tercer país o territorio si existe un acceso recíproco a la ayuda exterior.

3. En el caso de las medidas adoptadas en los terceros países considerados países menos adelantados según los criterios fijados por la OCDE, la participación en los procedimientos de contratación pública y en los procedimientos de concesión de subvenciones estará abierta de modo global.

4. En el caso de las medidas de ayuda excepcionales y los programas provisionales a que se refiere el artículo 4, la participación en los procedimientos de contratación pública y en los procedimientos de concesión de subvenciones estará abierta de modo global.

5. La participación en los procedimientos de contratación pública y en los procedimientos de concesión de subvenciones y las normas de origen estará abierta:

- en el caso de las medidas adoptadas de conformidad con una estrategia temática del tipo señalado en el apartado 4 del artículo 4, a todas las personas físicas y jurídicas de los países en desarrollo o en transición según los criterios fijados por la OCDE y de cualquier otro país elegible de conformidad con el programa temático;

- en el caso de las medidas adoptadas de conformidad con una estrategia nacional o regional del tipo señalado en la letra b) del apartado 4 del artículo 4, a todas las personas físicas y jurídicas elegibles con arreglo al acto de base en virtud del cual se haya adoptado la estrategia;

- en el caso de las medidas adoptadas de conformidad con una estrategia regional del tipo señalado en la letra a) del apartado 4 del artículo 4, a todas las personas físicas o jurídicas de los países o territorios a que se destina la estrategia.

6. La participación en los procedimientos de contratación pública y en los procedimientos de concesión de subvenciones en el marco del presente Reglamento estará abierta a las organizaciones internacionales.

7. Los expertos propuestos en el marco de los procedimientos de contratación no estarán sujetos a las normas de nacionalidad expuestas anteriormente.

8. Todos los suministros y materiales adquiridos al amparo de contratos financiados en el marco del presente Reglamento serán originarios de la Comunidad o de un país elegible de conformidad con los apartados 2 a 5 anteriores.

9. La participación de personas físicas y jurídicas de terceros países o territorios con vínculos económicos, comerciales o geográficos tradicionales con el país socio podrá autorizarse caso por caso. Sin embargo, en casos debidamente justificados, la Comisión podrá autorizar la participación de personas físicas y jurídicas de otros países o la utilización de suministros y materiales con otro origen.

Artículo 20Prefinanciación

En materia de prefinanciación, los intereses generados por los importes puestos a disposición de los beneficiarios se deducirán del pago final.

Artículo 21Subvenciones

De conformidad con el artículo 114 del Reglamento (CE) nº 1605/2002, podrán concederse subvenciones a las personas físicas.

Artículo 22Fondos a disposición del Banco Europeo de Inversiones u otros intermediarios financieros

Los fondos contemplados en el quinto guión del apartado 1 del artículo 13 serán administrados por los intermediarios financieros, el Banco Europeo de Inversiones o cualquier otro banco u organización con las capacidades necesarias para administrar estos fondos. La Comisión deberá adoptar, en cada caso, las disposiciones de aplicación del presente artículo en lo relativo al reparto de los riesgos, la remuneración del intermediario encargado de la aplicación, la utilización y recuperación de los intereses generados por los fondos y las condiciones de cierre de la operación.

Artículo 23Evaluación

La Comisión evaluará periódicamente los resultados de las políticas y programas geográficos y temáticos y de las políticas sectoriales y la eficacia de la programación a fin de comprobar si se han alcanzado los objetivos y de elaborar recomendaciones para mejorar las operaciones futuras. La Comisión transmitirá los informes de evaluación al Comité instituido en el artículo 25.

TÍTULO IV. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 24 Informe anual

La Comisión examinará los progresos realizados en la aplicación de las medidas adoptadas de conformidad con el presente Reglamento y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la ejecución de la ayuda. El informe también se presentará al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones. El informe presentará, respecto del año anterior, información sobre las medidas financiadas, los resultados de las actividades de control y evaluación y la ejecución presupuestaria en términos de compromisos y pagos por país y regiones socios y por ámbitos de cooperación.

Artículo 25Comité

1. La Comisión estará asistida por un comité para la aplicación del presente Reglamento.

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. El período establecido en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en treinta días.

3. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

4. Se informará al Comité de las decisiones adoptadas por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del presente Reglamento.

5. El Comité aprobará su reglamento interno.

6. Un observador del Banco Europeo de Inversiones participará en las reuniones en lo que se refiere a las cuestiones relativas al Banco.

Artículo 26Modificación

A más tardar el 31 de diciembre de 2011, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo propuestas relativas al futuro del presente Reglamento y, si fuere necesario, las modificaciones que convenga introducir.

Artículo 27 Derogación

1. Quedarán derogados a partir del 1 de enero de 2007 los siguientes Reglamentos:

- Reglamento (CE) n° 1724/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2001, relativo a las acciones contra las minas terrestres antipersonas en los países en desarrollo;

- Reglamento (CE) n° 1725/2001 del Consejo, de 23 de julio de 2001, relativo a las acciones contra las minas terrestres antipersonas en terceros países excepto los países en desarrollo;

- Reglamento (CE) n° 381/2001 del Consejo, de 26 de febrero de 2001, por el que se crea un mecanismo de reacción rápida;

- Reglamento (CE) nº 2046/97 del Consejo, de 13 de octubre de 1997, relativo a la cooperación Norte-Sur en materia de lucha contra las drogas y la toxicomanía;

- Reglamento (CE) nº 2258/96 del Consejo de 22 de noviembre de 1996 sobre acciones de rehabilitación y reconstrucción en favor de los países en desarrollo;

- Decisión 2001/824/CE, Euratom del Consejo, de 16 de noviembre de 2001, relativa a una contribución adicional de la Comunidad Europea al Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo en favor del Fondo de Protección de Chernóbil;

- Reglamento (CE) n° 2130/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de octubre de 2001, relativo a las acciones de ayuda a las poblaciones desarraigadas en los países en desarrollo de América Latina y de Asia;

- Reglamento (CE) nº 1080/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, relativo al apoyo a la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo (UNMIK) y a la Oficina del Alto Representante en Bosnia y Hercegovina (OAR).

2. Los Reglamentos derogados seguirán siendo aplicables a los actos jurídicos y los compromisos relativos a la ejecución de los ejercicios anteriores a 2007.

Artículo 28Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . Se aplicará a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el […]

Por el Consejo

El Presidente

LEGISLATIVE FINANCIAL STATEMENT

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1. BUDGET LINE(S) + HEADING(S)

This proposal represents a consolidation of a number of existing activities and does not map directly onto the existing budget nomenclature. However, it covers in full or in part the existing geographic-based policy areas and budget lines, and the type of activities currently addressed under the following sectoral budget lines:

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2. OVERALL FIGURES

2.1. Total allocation for action (Part B): € 4.455 million

2.2. Period of application:

2007-2013

2.3. Overall multiannual estimate of expenditure: (current prices)

(a) Schedule of commitment appropriations/payment appropriations (financial intervention) (see point 6.1.1)

€ million ( to three decimal places)

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(b1) Technical and administrative assistance: of which staff (see point 6.1.2)

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(b2) Technical and administrative assistance: of which support expenditure (see point 6.1.2)

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* ‘following years’ only applying to payments

(c) Overall financial impact of human resources and other administrative expenditures (see points 7.2 and 7.3)

€ million (to three decimal places)

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2.4. Compatibility with financial programming and financial perspective

Proposal is compatible with the proposed financial perspective 2007-2013

2.5. Financial impact on revenue:

Proposal has no financial implications (involves technical aspects regarding implementation of a measure)

3. BUDGET CHARACTERISTICS

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4. LEGAL BASIS

Aritcle 308 (EC), article 203 (Euratom)

5. DESCRIPTION AND GROUNDS

5.1. Need for Community intervention

5.1.1. Objectives pursued

The European Union has set itself important goals in the promotion of human and strategic security. In order for the Union to fulfil its role as a global player it is essential that the Community has the capability and means to respond to situations of crisis in third countries world-wide and to address global and regional trans-border challenges with a security or stability dimension.

With this in mind, the Stability Instrument will provide the means to:

- deliver, within a single legal instrument, an effective, immediate and integrated response to situations of crisis and instability in third countries, building on the added-value already demonstrated by the Rapid Reaction Mechanism and on the emergency provisions already provided for in a number of existing external relations financial instruments;

- address global and regional trans-border challenges with a security or stability dimension arising in third countries, including issues such as nuclear safety and non-proliferation, as well as the fight against trafficking, organised crime and terrorism and sudden major threats to public health;

- support the implementation of future policy challenges faced by the Union within the areas addressed by the Instrument, complementing actions which may be undertaken under the other external financing instruments;

The Stability Instrument shall permit the Community to finance measures to promote peace, stability and civilian safety in third countries and territories (other than the Overseas Countries and Territories of the EU). Such measures shall in particular support the external policies of the Union by helping to:

- establish or re-establish the essential conditions necessary to permit the effective implementation of Community development and economic co-operation policies, where these are threatened by situations of crisis or severe political instability;

- address global and regional trans-border challenges affecting civilian security, including the fight against trafficking, organised crime and terrorism;

- address major technological threats with potential trans-border impact, including the promotion of nuclear safety and the fight against the proliferation of weapons of mass destruction;

- develop international peace-keeping capacity in partnership with regional organisations;

- provide a framework for response to new policy initiatives supported by the Union in line with the objectives of the present Regulation, complementing actions which may be undertaken under the other external action instruments.

In some of these areas a strategic framework for action has already been adopted by the EU, and the design of the new instrument takes this into account. Key amongst these are:

- the millennium development goals

- the EU Programme for the Prevention of Violent Conflicts adopted by the Göteborg European Council in June 2001

- the EU Strategy against Proliferation of Weapons of Mass Destruction

- and the Action Plan against Terrorism adopted by the European Council

The main outcomes pursued are

- enhancing human security through the prevention of violent conflict or the avoidance of its recurrence; assistance in the recovery from crisis until such time as assistance under one of the policy-driven external assistance instruments can be resumed;

- increased capacity of regional and sub-regional organisations and other coalitions having UN endorsement to contribute to the resolution of political crisis, notably through improved capabilities for the conduct of peace support operations, building on the established policy for the Africa Peace facility;

- security from major technological threats, threats to the rule of law and public health challenges;

- the development and consolidation of democracy and the rule of law, and respect for human rights and fundamental freedoms ;

In operational terms the Instrument will make it possible for the Community to :

- respond effectively to situations of major crisis around the world, addressing the kind of situations which in recent years have for example arisen in Kosovo, in Afghanistan, or in Iraq;

- strengthen the important contribution it already makes to EU civilian crisis management in line with the conclusions of the Helsinki European Council by providing for a timely, effective, and integrated crisis response. Delivering assistance in an integrated way as envisaged under this regulation will, moreover, facilitate donor co-ordination during times of crisis and increase the visibility of EU assistance;

- facilitate the response to challenges affecting civilian security, such as the fight against trafficking, organised crime and terrorism, where measures must be taken at the global and trans-regional level for the sake of efficiency and effectiveness or otherwise respond to a major threat to law and order; This will complement work which may be undertaken at the national level under one or other of the general cooperation instruments, adding a broader international dimension to address the specifically trans-national aspects of these new challenges;

- address major technological threats with potential trans-border impact, including the promotion of nuclear safety and nuclear safeguards (building for example on the experience already gained under the Tacis programme), as well as support for non-proliferation efforts, and for disaster-preparedness and prevention work in relation to possible major environmental incidents;

- fully support the role of the Union as a global player in addressing the above issues;

The instrument includes provisions to facilitate cross-pillar coordination where Community measures are adopted in support of measures taken under the CFSP. However, the Stability Instrument addresses itself purely first-pillar measures. Second-pillar measures will continue to be adopted under the CFSP, the scope of which will be defined by the Council on a case-by-case basis, as is the current practice.

5.1.2 Measures taken in connection with ex ante evaluation

As part of the preparation of the future financial framework the Commission established the Peace Group which was tasked with leading the identification of the future priorities for external relations and the instruments needed to serve those priorities. This Group functioned at both the level of the external relations Commissioners and the services. It met regularly between April and December 2003 and developed the principles which were set out in the Communication COM(2004) 101[15] adopted on 10 February. The need to align objectives and instruments more closely to EU values and interests was identified as being fundamentally important.

The values which should guide the setting of objectives and which should be served by the instruments include human dignity, the rule of law, human rights, solidarity, equality between the sexes, adherence to the multilateral system of the United Nation and support within the multilateral economic system, for regionalism as a force for development and stability. The EU’s interests are the promotion of stable international growth founded on sustainable development. The promotion of EU values and interests require it to act as a continental power and a global economic and political player.

Three policy priorities were identified as a result of the Peace Group’s work: the EU and its neighbourhood, covering candidate and pre-candidate countries and the countries covered by the European Neighboured Policy; the EU as a Sustainable Development Partner; and the EU as a Global Player dealing with political and security challenges. A consensus emerged on the need to streamline the instruments for external action in order to simplify and make them more efficient. The existing array of instruments reflects an organic approach where one instrument has been added on top of another. For the future, a limited number of instruments would underpin external action expenditure. The Instrument for Stability addresses the third of these priorities.

The current proposal also takes account of the vast literature of work on peace keeping and the delivery of assistance in response to international crises (including the 2001 DAC Guidelines on Helping Prevent Violent Conflict, the 2004 report of the UNDG/ECHA Working Group on Transition issues and the publications of the World Bank Conflict Prevention and Reconstruction Unit), the practice of other international and bi-lateral donors.

The Commission carried out in the second half of 2003 an extensive high-level review of the whole range of EC external instruments, in the context of the preparation of its proposals for the new financial perspectives. In its recommendations to the President, the “Peace Group” charged with this work underlined the need for the EU to gear the objectives and instruments of its external strategy more closely to its values and interests.

In particular, it recommended that the EU should, in addition to addressing concerns related to our neighbourhood policy and to the EU’s role as a partner in sustainable development, also have the means to work effectively as a global player in addressing challenges relating to both civilian and strategic security. This requires that the instruments at our disposal should be able to address effectively such issues as nuclear safety and non-proliferation, the threats arising from organised crime and terrorism, and the challenges relating to armed conflict or from fragile states, as well as the new challenges which can arise in a rapidly-changing world. In the event of a crisis, it is essential that we are able to respond in an immediate, effective and integrated fashion to such threats and challenges.

5.1.3 Measures taken following ex post evaluation

The “Peace Group” had integrated in its overall analysis of the external instruments the results of a number of post-evaluation exercises carried out regarding certain geographic and thematic instruments. Substantial analyses of a number of the issues involved have nevertheless been made, for example in connection with the Rapid Reaction Mechanism, where assessments are completed at the end of each programme, or with nuclear safety, in the Commission’s Communication of September 2000 (COM (2000) 493) on its support to nuclear safety in the Newly Independent States and Central and Eastern Europe. In addition, the regular project monitoring, reporting and feedback mechanisms applying to these different actions provide invaluable lessons at the project level which are drawn upon in both policy-making and programming. Moreover, the proposal follows up recommendations in the evaluation of rehabilitation and reconstruction financed by the EC in the ACP/ALA/MED/Tacis countries, the synthesis report on EC Activities in the field of human rights, democracy and good governance of August 2001, the Assessment of Phare and Tacis Nuclear safety activities of November 2000.

5.2. Action envisaged and budget intervention arrangements

The target population served by the instrument will be the populations of all third countries, or of those third countries (and their neighbours), who may become subject to conditions of crisis, or may be affected by concerns relating to nuclear safety and comparable challenges, or by trafficking, organised crime or terrorism in its trans-national aspects.

The specific objectives to be set for the programming period, and the concrete measures to be taken and their immediate outputs, will:

- in relation to situations of crisis, be determined by the Commission in response to such situations as and when they arise, following discussions in the Council where necessary, and shall be set out in appropriate detail in the relevant Commission decision; or

- in relation to longer-term challenges (such as support for nuclear safety, for certain aspects of the promotion of democracy and fundamental values and the fight against trafficking, organised crime, and terrorism, or for capacity-building in relation to peace-keeping operations) be established in strategy papers and multi-annual indicative programmes. These programming documents shall, as for the other external action instruments, set out in appropriate detail the specific objectives, concrete measures, outputs and indicators relevant to the measures in question.

- In both cases the participation of local and EU non-governmental and civil society based organisations as well as international organisations shall be a key feature of programmes.

5.3. Methods of implementation

The measures to be taken under the present Instrument shall normally be implemented by the Commission by direct or indirect centralised management, but may in certain cases as specified in the Regulation be implemented by indirect centralised management (by public or public-service bodies of the Member States), by decentralised management (under the responsibility of a beneficiary partner country), or by delegated management (by international organisations or third-country donors, in cases of joint co-financing).

At this stage the Commission is not ready to propose the establishment of an executive agency for programme implementation but this possibility has not been excluded, in particular for certain tasks of expert recruitment and logistical support.

6. FINANCIAL IMPACT

6.1. Total financial impact on Part B - (over the entire programming period) (current prices)

6.1.1. Financial intervention

Commitments (in € million to three decimal places)

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7.2. Overall financial impact of human resources (2004 prices)

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7.3. Other administrative expenditure deriving from the action IfS (2004 prices)

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The amounts are total expenditure for twelve months.

(2004 prices)

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Human and adminstrative resource needs will be covered from within the allocation made to the DG managing the activities under the annual allocation procedure.

The allocation of posts will depend on the one hand on the internal organisation of the next Commission, and on the other hand on a possible reallocation of posts between the services, following the new financial perspectives.

8. FOLLOW-UP AND EVALUATION

8.1. Follow-up arrangements

The Commission will monitor progress of its external co-operation on all levels, input (in particular financial flows (commitments, contracts and payments), activities / outputs (project and programme execution, internal monitoring carried out on the spot by Commission Delegations), progress / outcome (external Results-Oriented Monitoring) and impact .

All countries and regional multi-annual indicative program will include the specific objectives and expected results for each area of co-operation, and a limited number of key outcome indicators in regard to economic and poverty situation. These indicators must relate to developments that are measurable in the short/medium term.

The programming of long-term external aid for partner countries and regions is carried out in the framework of the preparation of country and regional strategy papers (up to 7-years).. These country strategies also include a work plan or national / regional indicative programme jointly agreed between the Community and partner country/region concerned.

Under the principle of rolling programming, a review process is foreseen including annual operational reviews, mid-term reviews, and ad-hoc reviews where necessary. These review mechanism provides the flexibility required to ensure that operations are kept constantly in line with changes occurring in the economic situation, priorities and objectives of the partner country/region.

Reviews take a special interest on progress achieved in terms of financial execution of aid, as well as in terms of results achieved and evolution of the context in term of poverty reduction, economic performance and supported sectors. Updated intervention frameworks and indicator tables on focal sectors are annexed to review documents in order to facilitate the assessment at the time of the review. In particular, mid-term reviews may lead to a change of strategy, as well as a change in the country/region allocation in the light of the current needs and performance.

Emergency assistance measures shall be tightly monitored. Such measure present specific challenges in terms of measuring the long-term impact, but regular evaluations of Community crisis responses shall be integrated into the evaluation programme. Given the multi-lateral nature of crisis response, such evaluations will take into account the broader international response, and put a particular emphasis on the overall coherence of EU action, including with that delivered under title V of the EU Treaty.

8.2. Arrangements and schedule for the planned evaluation

In application of current rules and in view of the vast scope of the activities foreseen, an evaluation system covering the different levels of intervention and types of instruments has been set up.

Notably, the financial regulation, as well as the internal control standards, calls for regular evaluation of all (sizable) activities. This is translated into the evaluation of single operations (e.g. development projects), of programmes (e.g. country strategies) and policy sectors or themes (e.g. transport or gender issues). Evaluations of are also necessary and ongoing of wider legal obligations such as the 3 Cs (Coherence, Complementarity, Coordination).

Evaluation of crisis response measures will normally take place at the completion of the ‘interim response programmes’ provided for under this Regulation.

These works will be complemented by relevant works on databases, meta-analyses, methodology and training.

9. ANTI-FRAUD MEASURES

The protection of the Community’s financial interests and the fight against fraud and irregularities form an integral part of this Regulation.

Administrative monitoring of contracts and payments will be the responsibility of the central Commission services and/or EC Delegations in beneficiary countries.

Each of the operations financed under this regulation will be supervised at all stages in the project cycle through the central Commission services and/or delegations. Supervision will take account of contractual obligations as well as of the principles of cost/benefit analysis and sound financial management.

Moreover, any agreement or contract concluded pursuant to this Regulation shall expressly provide for monitoring of spending authorised under the projects/programmes and the proper implementation of activities as well as financial control by the Commission, including the European Anti-Fraud Office (OLAF), and audits by the Court of Auditors, if necessary on the spot. They shall authorise the Commission (OLAF) to carry out on-the-spot checks and inspections in accordance with Council Regulation (Euratom, EC) No 2185/96 of 11 November 1996 concerning on-the-spot checks and inspections carried out by the Commission in order to protect the European Communities’ financial interests against fraud and irregularities.

Particular attention will be paid to the nature of expenditure (eligibility of expenditure), to respect for budgets (actual expenditure) and to verify supporting information and relevant documentation (evidence of expenditure).

[1] COM(2004) 313 de 26 de abril de 2004.

[2] DO C […] de […], p. […].

[3] DO C […] de […], p. […].

[4] DO L […] de […], p. […].

[5] DO L […] de […], p. […].

[6] DO L […] de […], p. […].

[7] DO L 297 de 15.11.2001, p. 7.

[8] COM(2004) 200 final.

[9] COM(2001) 153.

[10] DO C 184 de 17.7.1999, p. 23.

[11] DO L […] de […], p. […].

[12] DO L […] de […], p. […].

[13] DO L […] de […], p. […].

[14] DO L 163 de 2.7.1996, p. 6.

[15] Building our Common Future, Policy Challenges and Budgetary Means of the Enlarged Union 2007-2013.