52004PC0361

Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las unidades de carga intermodales (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE) /* COM/2004/0361 final - COD 2003/0056 */


Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a las unidades de carga intermodales (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Antecedentes

El 7 de abril de 2003, la Comisión adoptó una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las unidades de carga intermodales (COM(2003) 155). De conformidad con el apartado 2 del artículo 251, el apartado 1 del artículo 71 y el apartado 2 del artículo 80 del Tratado CE, la propuesta se transmitió al Consejo y al Parlamento Europeo (2003/0056 (COD)), así como al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

El 29 de octubre de 2003, el Comité Económico y Social Europeo emitió su dictamen. No se espera ningún dictamen del Comité de las Regiones.

En la sesión de 10 de abril de 2003, el Presidente del Parlamento Europeo anunció que había transmitido la propuesta a la Comisión de Política Regional, Transporte y Turismo como Comisión responsable y a la Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía para su dictamen (C5-0167/2003).

El 22 de mayo de 2003, la Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía decidió no emitir ningún dictamen.

En su reunión de 24 de abril de 2003, la Comisión de Política Regional, Transporte y Turismo designó como ponente al señor Ulrich Stockmann y en sus reuniones de 4 de noviembre de 2003 y 20-21 de enero de 2004 examinó la propuesta de la Comisión y el proyecto de informe. En su última reunión aprobó el proyecto de resolución legislativa por 41 votos a 1 y el informe se presentó el 28 de enero de 2004 (A5-0016/2004). El 12 de febrero de 2004 la sesión plenaria del Parlamento Europeo aprobó el informe Stockmann en primera lectura.

Objetivo de la propuesta

El objetivo general de la propuesta es aumentar la competitividad del transporte intermodal de mercancías mediante la creación de un marco que mejore la utilización de las unidades de carga intermodales, tales como contenedores y cajas móviles, a través de los modos viario, ferroviario y fluvial.

La propuesta prevé una evaluación de la conformidad, del mantenimiento y del control de todas las unidades de carga intermodales existentes con el fin de mejorar su seguridad.

Para todas las nuevas unidades de carga intermodales, la propuesta prevé un marco para mejorar la eficacia de la manutención de las cajas en los terminales y dispositivos de seguridad de vanguardia.

Por último, propone la instauración de un nuevo tipo de unidad: la unidad europea de carga intermodal. Esta unidad combinará los beneficios de los contenedores terrestres («caja móvil») y marítimos («ISO Serie 1») europeos, que suponen la optimización del espacio de carga y la capacidad de apilamiento. Dicha unidad ofrecerá a la industria y a los transportistas europeos aumentos de la eficacia, que según las estimaciones representan una reducción de hasta el 2% de los costes logísticos.

La propuesta sigue el modelo del «nuevo enfoque» del mercado interior. Todas las particularidades y especificaciones técnicas serán elaborados por los organismos de normalización europeos, tales como el Comité Europeo de Normalización (CEN).

Dictamen de la Comisión

El Parlamento Europeo está de acuerdo con los principales elementos de la propuesta de la Comisión.

Sin embargo, el Parlamento Europeo ha formulado algunas enmiendas a partir de las cuales la Comisión propone introducir algunos elementos nuevos a su texto original.

La Comisión está dispuesta a incorporar las sugerencias y enmiendas del Parlamento Europeo tendentes a mejorar y aclarar la redacción actual de su propuesta. La Comisión acepta las siguientes enmiendas del Parlamento Europeo: 1, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 15.

Se han aceptado una serie de enmiendas porque añaden aclaraciones de tipo técnico (enmienda 1; primer cambio de la enmienda 7; enmienda 10) o mejoran la lógica y la estructura del texto (las enmiendas 3 y 4 unifican los considerandos 10 y 11; enmienda 8).

Otra serie de enmiendas (2, 7, 9, 11 y 12) se han aceptado porque añaden la precisión útil de que los contenedores sujetos al Convenio internacional sobre la seguridad de los contenedores (CSC) no están obligados a acatar los imperativos europeos de certificación, mantenimiento e inspección periódica. Esta circunstancia empeoraría el comercio y el transporte y tal modificación refleja la intención de la Comisión. Por consiguiente, los contenedores que cumplen los requisitos del CSC pueden circular libremente en Europa. Sin embargo, dado que la Directiva establece la posibilidad de retirar del mercado las unidades de carga que presenten un peligro, la redacción se ha suavizado. En lo que respecta a los intervalos de inspección, la enmienda 11 es bien acogida, pues alinea los intervalos de inspección en virtud de la Directiva con los que preconiza el CSC.

Otra serie de enmiendas (5, 14, 15, 16 y 17) coinciden con el principio de evitar el conflicto entre normas europeas y mundiales. Sin embargo, se ha suavizado la redacción para no subordinar a cualquier precio los intereses europeos a las normas actuales de la ISO, que pueden ser técnicamente menos óptimas o inadecuadas. La enmienda 15 aclara la intención de la Comisión de que se sigan utilizando y transbordando las cajas móviles no apilables. La enmienda 16 pretende garantizar que el uso de la unidad europea de carga intermodal no implique costosas adaptaciones de los buques portacontenedores existentes. La Comisión ha reelaborado la redacción para no limitar el mandato de normalización a un grado indebido. La enmienda 17 aumentará la capacidad de carga de la unidad europea de carga intermodal y, por lo tanto, en principio es aceptable. Sin embargo, la referencia a la norma ISO es inadecuada, puesto que son los organismos europeos de normalización los que definirán esta norma, y no la ISO.

Una enmienda (13) se refería a la armonización de las sanciones aplicables en caso de infringir las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva. Esta enmienda pretende evitar distorsiones de la competencia entre los agentes económicos derivadas de la diferencia de las sanciones entre los Estados miembros.

Una enmienda (6) no pudo aceptarse porque restringe las posibilidades en materia de normalización, en la medida en que sólo cita al CEN. Sin embargo, otros organismos europeos de normalización, tales como CENELEC y ETSI, también pueden ser mandatados para elaborar medidas relativas a la seguridad, por ejemplo sellos electrónicos.

Por lo tanto, de acuerdo con apartado 2 del artículo 250, la Comisión modifica su propuesta.

2003/0056 (COD)

Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a las unidades de carga intermodales

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 71 y el apartado 2 de su artículo 80,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO C de , p. .

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [2],

[2] DO C de , p. .

Visto el dictamen del Comité de las Regiones [3],

[3] DO C de , p. .

De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad aplica una política de fomento del transporte sostenible como, por ejemplo, las operaciones de transporte multimodal e intermodal en las que intervienen los modos viario, ferroviario, fluvial y el transporte marítimo de corta distancia. En el marco de la política común de transporte, han de adoptarse medidas suplementarias para garantizar la seguridad del transporte.

(2) Los contenedores se atienen generalmente a normas adoptadas por la Organización Internacional de Normalización, pero el espacio que ofrecen no es suficiente para una carga óptima de las paletas o para sacar el mayor partido posible de las dimensiones máximas autorizadas en el transporte terrestre.

(3) Las cajas móviles se utilizan habitualmente en el transporte por carretera o ferroviario, pero, debido a sus características de construcción, no están adaptadas a las operaciones de transporte intermodal que incluyen un trayecto fluvial o marítimo.

(4) Las unidades de carga intermodales han de reunir las características de interoperabilidad necesarias para las operaciones de transbordo de mercancías de un modo a otro. Debido al número y a la diversidad de unidades existentes, el requisito de armonizar las características de interoperabilidad sólo debe aplicarse a las nuevas unidades.

(5) La presente Directiva define una nueva unidad, la unidad europea de carga intermodal. Ésta no sólo ha de ofrecer un espacio de carga óptimo, habida cuenta de las dimensiones que impone la normativa comunitaria vigente, sino que también ha de reunir las características de interoperabilidad armonizadas necesarias para toda nueva unidad de carga intermodal.

(6) Los objetivos de la medida prevista son garantizar el mismo grado de armonización de las unidades de carga intermodales y de los procedimientos de evaluación e inspección periódica, así como establecer la unidad europea de carga intermodal. Dado que dichos objetivos no pueden ser alcanzados de manera satisfactoria por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, también previsto en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar tales objetivos.

(7) Por motivos relacionados con las características específicas del mercado del transporte aéreo de mercancías, la presente Directiva no es aplicable a este modo de transporte.

(8) La presente Directiva no debe restringir indebidamente la utilización, el control y el mantenimiento de las unidades de carga intermodales supeditadas al Convenio internacional sobre la seguridad de los contenedores (CSC) [4].

[4] CSC: Convenio internacional sobre la seguridad de los contenedores, que se adoptó el 2.12.1972, entró en vigor el 6.9.1977 y fue modificado en 1981, 1983, 1991 y 1993. Puede consultarse el Convenio en la página Internet de la Organización Marítima Internacional (OMI): www.imo.org.

(9) El mercado interior comporta un espacio sin fronteras internas en el que está garantizada la libre circulación de mercancías. Las reglamentaciones relativas a esta libre circulación sin obstáculos al comercio están basadas en la Resolución del Consejo de 7 de mayo de 1985, relativa a una nueva aproximación en materia de armonización y de normalización [5]. La presente Directiva se inspira en estos principios.

[5] Resolución del Consejo, de 7 de mayo de 1985, relativa a una nueva aproximación en materia de armonización y de normalización - DO C 136 de 4.6.1985, pp. 1-9.

(10) De acuerdo con la Decisión 93/465/CEE [6], los Estados miembros han de autorizar la libre circulación en su territorio, la comercialización, la utilización en cualquier operación de transporte o la utilización de acuerdo con su destino de las unidades de carga intermodales que lleven el marcado CE y los símbolos, previstos en la presente Directiva, que acreditan la realización de la inspección periódica, sin exigir una evaluación suplementaria por motivos relacionados con la aplicación de la presente Directiva ni, por lo que respecta a la unidad europea de carga intermodal, la conformidad con otros requisitos técnicos.

[6] Decisión del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa a los módulos correspondientes a las diversas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad y a las disposiciones referentes al sistema de colocación y utilización del marcado «CE» de conformidad, que van a utilizarse en las directivas de armonización técnica - DO L 220 de 30.8.1993, pp. 23-39.

(11) Es conveniente que los Estados miembros puedan adoptar medidas, de las que habrán de informar a la Comisión, para limitar o prohibir la comercialización y la utilización de unidades de carga intermodales, en especial cuando éstas entrañen un riesgo particular para la seguridad de las personas y, en su caso, de los animales domésticos o los bienes, o cuando éstas, provistas del marcado CE, del símbolo referente a su reevaluación y del símbolo de inspección periódica no sean conformes a los requisitos establecidos. El procedimiento deberá motivarse y ser transparente.

(13) En el marco de los principios previstos en la Resolución del Consejo de 7 de mayo de 1985, la presente Directiva establece en sus anexos I y II los requisitos esenciales en materia de seguridad técnica y física, manutención, sujeción, estabilidad e identificación que han de cumplir las unidades de carga intermodales y las unidades europeas de carga intermodales. Dichos requisitos se completarán con requisitos específicos, indispensables para garantizar la interoperabilidad. Las unidades de carga intermodales deberán cumplir todos esos requisitos.

(14) Los requisitos aplicables a las unidades de carga intermodal tienen debidamente en cuenta las normas vigentes en este ámbito.

(15) Habida cuenta de los objetivos de la presente Directiva y a fin de facilitar la demostración de la conformidad de las nuevas unidades con los requisitos previstos, es conveniente establecer procedimientos de evaluación y de inspección periódica; dichos procedimientos deben elaborarse teniendo en cuenta la importancia de los requisitos inherentes a las unidades de carga intermodales. Es preciso prever un procedimiento adecuado o la posibilidad de elegir entre varios procedimientos de valor equivalente. Los procedimientos adoptados han de atenerse a lo dispuesto en la Decisión 93/465/CEE.

(16) Las nuevas unidades de carga intermodales solamente podrán comercializarse y ponerse en servicio cuando cumplan los requisitos previstos en la presente Directiva. La conformidad se acreditará mediante los procedimientos de evaluación establecidos en la Decisión 93/465/CEE y recogidos en el anexo IV.

(17) La inspección periódica tiene como objetivo comprobar que el estado de mantenimiento y el estado de usura de las unidades de carga intermodales son compatibles con los requisitos de seguridad. Se practicará de conformidad con el procedimiento recogido en el anexo V de la presente Directiva.

(18) Las unidades a que se refiere la presente Directiva deben llevar un marcado CE que atestigüe su conformidad con los requisitos en ella establecidos. Los símbolos relativos a las características armonizadas de las unidades de carga intermodales han de ser distintos de los que indican que la unidad en cuestión es una unidad europea de carga intermodal armonizada. En cada unidad de carga intermodal debe indicarse que ha superado la inspección periódica anterior o, si se trata de una unidad de menos de cinco años, que no está todavía sujeta a la obligación de pasar una inspección, indicándose asimismo la fecha de la siguiente inspección.

(19) A fin de alcanzar los objetivos correspondientes a los requisitos esenciales previstos en los anexos I y II de la presente Directiva, es conveniente elaborar normas armonizadas con respecto a las unidades de carga intermodales y a las unidades europeas de carga intermodales. Conviene asimismo prever la adopción de requisitos específicos de interoperabilidad aplicables a dichas unidades, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 12.

(20) Las normas armonizadas serán elaboradas por organismos de normalización europeos, previo mandato de la Comisión. En caso de que dichas normas se consideren insatisfactorias en relación con los dos tipos de requisitos previstos en la Directiva, la Comisión o el Estado miembro interesado recurrirán al Comité permanente previsto en la Directiva 98/34/CE [7].

[7] Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas - DO L 204 de 21.7.1998, pp. 37-48.

(21) Los Estados miembros han de designar organismos de inspección facultados para aplicar los procedimientos de evaluación o de inspección periódica. Asimismo, deben velar por que dichos organismos sean suficientemente independientes, competentes e imparciales para realizar las tareas para las que han sido designados y notificados.

(22) El Convenio internacional sobre la seguridad de los contenedores, aprobado por las Naciones Unidas el 2 de diciembre de 1972 [8], concurre a este objetivo de reforzar la seguridad de las unidades de carga intermodales y de las unidades europeas de carga intermodales. La mayoría de los Estados miembros ya ha ratificado dicho Convenio, de conformidad con la Recomendación 79/487/CEE del Consejo [9].

[8] CSC: Convenio internacional sobre la seguridad de los contenedores, que se adoptó el 2.12.1972, entró en vigor el 6.9.1977 y fue modificado en 1981, 1983, 1991 y 1993. Puede consultarse el Convenio en la página Internet de la Organización Marítima Internacional (OMI): www.imo.org.

[9] DO L 125 de 22.5.1979, p. 18.

(23) Es conveniente establecer un procedimiento que permita a la Comisión modificar algunos anexos de la presente Directiva.

(24) Es conveniente establecer un procedimiento que permita a la Comisión adoptar las medidas necesarias en caso de que las normas armonizadas no cumplan plenamente los requisitos establecidos en la presente Directiva.

(25) Es necesario adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva, de conformidad con la Decisión 99/468/CE, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [10].

[10] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(26) Procede prever sanciones para los casos en que se infrinjan las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva.

(27) Es preciso adoptar disposiciones con miras a la aplicación de la presente Directiva antes de que se publiquen las especificaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(28) Es necesario prever una disposición transitoria en virtud de la cual las unidades de carga intermodales fabricadas antes de la entrada en vigor de la presente Directiva puedan comercializarse y ponerse en servicio incluso después de esa fecha.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1 - Objeto

La presente Directiva establece requisitos esenciales y prevé la adopción de normas armonizadas y de requisitos específicos de interoperabilidad con el fin de garantizar una utilización más eficaz y segura de las nuevas unidades de carga intermodales, y la instauración de una unidad europea de carga intermodal. . Establece obligaciones de evaluación de la conformidad y de mantenimiento, así como procedimientos de evaluación de la conformidad y de inspección periódica de las unidades de carga utilizadas en las operaciones de transporte intermodal, cuando éstas no estén cubiertas por el CSC.

Artículo 2 - Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva será aplicable:

a las unidades de carga intermodales existentes en la fecha de su entrada en vigor,

a las unidades de carga intermodales recientemente fabricadas, comercializadas, puestas en circulación o utilizadas, que deberán cumplir los requisitos establecidos en el anexo I y los requisitos específicos de interoperabilidad mencionados en el artículo 9,

a las nuevas unidades europeas de carga intermodales, que deberán cumplir los requisitos establecidos en los anexos I y II y los requisitos específicos de interoperabilidad mencionados en el artículo 9.

2. También será aplicable a las unidades de carga citadas en el apartado 1 que se utilicen exclusivamente para el transporte de mercancías entre el territorio de la Comunidad y el de un tercer país.

3. El transporte aéreo queda excluido del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Artículo 3 - Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «unidad de carga intermodal», un contenedor o una caja móvil;

b) «unidad europea de carga intermodal», una unidad de carga intermodal fabricada de conformidad con los requisitos esenciales establecidos en los anexos I y II y con los requisitos de interoperabilidad;

c) «contenedor», caja diseñada para el transporte de mercancías, resistente y recuperable, apilable y con dispositivos que facilitan el transbordo de un modo de transporte a otro;

d) «caja móvil», unidad diseñada para el transporte de mercancías que se utiliza en Europa y está convenientemente adaptada a las dimensiones de los vehículos de transporte por carretera y equipada de elementos de aprehensión que permiten el transbordo intermodal, por lo general ferrocarril-carretera;

e) «norma armonizada», una especificación técnica adoptada por un organismo de normalización reconocido sobre la base de un mandato confiado por la Comisión de conformidad con los procedimientos establecidos en la Directiva 98/34/CE con el fin de establecer un requisito europeo cuya observancia no es obligatoria;

f) «indicación de inspección periódica», un símbolo que indica que la unidad de carga intermodal ha pasado una inspección periódica, o ha de pasar la primera inspección periódica, y se ha considerado conforme a los requisitos pertinentes; dicha indicación precisa, además, la fecha prevista para que la unidad de carga intermodal pase la siguiente inspección periódica a que se refiere el artículo 7;

g) «inspección periódica», las inspecciones practicadas para comprobar el estado de mantenimiento y de seguridad de las unidades de carga intermodales citadas en las letras a), b) y c), de conformidad con los procedimientos previstos en el anexo V;

h) «procedimientos de evaluación de la conformidad», los procedimientos estipulados en el anexo IV;

j) «organismo notificado», un organismo de inspección designado por la autoridad nacional competente de un Estado miembro de conformidad con el artículo 10 y con arreglo a los criterios del anexo III.

Artículo 4 -- Evaluación de la conformidad de las unidades de carga intermodales

1. Antes de comercializar las unidades de carga intermodales y las unidades europeas de carga intermodales, el fabricante o su representante establecido en la Comunidad deberá someterlas a uno de los procedimientos de evaluación de la conformidad descritos el anexo IV, de conformidad con las condiciones establecidas.

Con miras a la fijación del marcado CE en las unidades de carga intermodales, dicha conformidad se comprobará mediante uno de los siguientes procedimientos:

- Control interno de la fabricación, empleando para ello el módulo A, cuando se cumplan las normas armonizadas a que hace referencia el apartado 3 del artículo 9.

- Control interno de la fabricación, empleando para ello el módulo Aa.

- Procedimiento de verificación por unidad (módulo G).

- Procedimiento de aseguramiento de la calidad total (módulo H).

2. El apartado 1 no se aplicará a las unidades de carga intermodales que satisfagan las condiciones del anexo II del CSC, a menos que el fabricante o su representante establecido en la Comunidad solicite dicha evaluación.

Artículo 5 - Libre circulación, restricciones y cláusulas de salvaguardia

1. Los Estados miembros no podrán prohibir, restringir u obstaculizar la comercialización o la puesta en servicio en su territorio (incluidos el transporte, el almacenamiento, la manutención o la recarga), por motivos relacionados con la aplicación de la presente Directiva, de unidades de carga intermodales que se ajusten a las disposiciones de la presente Directiva o, en su caso, a las normas armonizadas aplicables publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea en virtud de la presente Directiva, y lleven el marcado CE que acredite esta conformidad, así como la indicación de inspección periódica prevista en el artículo 8.

2. Los Estados miembros considerarán conformes a las disposiciones de la presente Directiva las unidades de carga intermodales que lleven el marcado CE y vayan acompañadas de la declaración de conformidad CE establecida en el anexo VII.

3. Cuando un Estado miembro constate que una unidad de las mencionadas en el artículo 2 que haya sido objeto de un mantenimiento correcto y se utilice para los fines previstos puede comprometer la salud o la seguridad de las personas y, en su caso, de los animales domésticos o los bienes, durante las operaciones de transporte o la utilización, aun cuando lleve el marcado CE y la indicación de inspección periódica, podrá restringir la comercialización o la utilización de dicha unidad o tomar medidas para retirarla del mercado o de la circulación. Informará inmediatamente de ello a la Comisión e indicará los motivos de su decisión.

4. La Comisión consultará a las partes interesadas a la mayor brevedad. Cuando compruebe, tras la consulta, que la medida está justificada, informará inmediatamente de ello a todos los Estados miembros. En caso de que la medida sea injustificada, la Comisión informará inmediatamente de ello al Estado miembro que se la haya notificado, así como al fabricante o a su representante establecido en la Comunidad Europea, al propietario o a su representante establecido en la Comunidad Europea o al poseedor.

5. Cuando se compruebe la no conformidad de una de las unidades mencionadas en el artículo 2, el Estado miembro competente adoptará las medidas adecuadas, que podrán incluir la retirada de la autorización de efectuar los procedimientos descritos en los anexos IV y V, contra quien haya colocado el marcado CE o la indicación de inspección periódica e informará de ello sin dilación a la Comisión y a los demás Estados miembros.

6. La Comisión velará por que se mantenga a los Estados miembros informados del desarrollo y del resultado de este procedimiento.

7. Cuando un Estado miembro compruebe que el marcado CE o la indicación de inspección periódica se han fijado indebidamente, el propietario o su representante establecido en la Comunidad o el poseedor, el fabricante o su representante establecido en la Comunidad deberá poner fin a la infracción de acuerdo con las condiciones impuestas por el Estado miembro.

Si la no conformidad persiste, el Estado miembro adoptará todas las medidas oportunas para restringir o prohibir la comercialización, el transporte o la utilización de la unidad en cuestión o para garantizar su retirada del mercado o de la circulación.

8. Cualquier decisión adoptada por un Estado miembro en aplicación de la presente Directiva que tenga como consecuencia restringir la comercialización, el transporte o la utilización de unidades de carga intermodales o que imponga su retirada del mercado o de la circulación deberá motivarse de forma precisa. La decisión se notificará cuanto antes al interesado, indicándole las vías de recurso que le ofrezca la legislación vigente en dicho Estado miembro y los plazos para la presentación de los recursos.

Artículo 6 - Supervisión de las unidades de carga intermodales

1. Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas consideren oportunas para que las unidades de carga intermodales a que hacen referencia las letras a) y b) del artículo 3 solamente se puedan comercializar y poner en servicio si no comprometen la salud ni la seguridad de las personas ni, en su caso, de los animales domésticos o los bienes, cuando estén instaladas y mantenidas convenientemente y se utilicen para los fines a que están destinadas.

2. Las disposiciones de la presente Directiva no afectarán a la facultad de los Estados miembros de establecer, de conformidad con las disposiciones del Tratado, los requisitos que consideren necesarios para garantizar la protección de las personas, en particular durante la operaciones de manutención de las unidades, siempre y cuando ello no entrañe modificaciones de dichas unidades en relación con la presente Directiva.

3. Los Estados miembros no se opondrán, en particular con motivo de ferias, exposiciones o demostraciones, a la presentación de unidades de carga intermodales con arreglo a la definición del artículo 1 que no cumplan las disposiciones de la presente Directiva, siempre que exista un cartel visible en el que se indique claramente su no conformidad, así como la imposibilidad de adquirir dichas unidades antes de que el fabricante o su representante establecido en la Comunidad hayan hecho que se atengan a las normas. En las demostraciones deberán adoptarse las medidas de seguridad adecuadas, de conformidad con los requisitos establecidos por la autoridad competente del Estado miembro interesado, con objeto de garantizar la protección de las personas.

Artículo 7 - Mantenimiento e inspección periódica

1. Antes de que finalice el quinto año siguiente a la fecha de fabricación de una unidad de carga intermodal o de una unidad europea de carga intermodal, su fabricante o su representante establecido en la Comunidad, su propietario o su representante establecido en la Comunidad o su poseedor deberá someterla a la primera inspección a que se refiere la letra e) del artículo 3 de acuerdo con uno de los procedimientos recogidos en el anexo V.

En el caso de las unidades existentes, la primera inspección deberá practicarse antes del 1 de julio de 2007 o antes de que finalice el quinto año siguiente a la fecha de su fabricación.

Las unidades de carga intermodales existentes o nuevas que circulen en la Comunidad o se utilicen en operaciones de transporte de mercancías entre el territorio de la Comunidad y el territorio de un tercer país deberán someterse a inspecciones periódicas a intervalos que no sean superiores a 30 meses.

2. El propietario, su representante establecido en la Comunidad Europea o el poseedor de la unidad de carga intermodal será responsable de su mantenimiento en buen estado desde el punto de vista de la seguridad.

3. La fecha límite (mes y año) de la siguiente inspección periódica de la unidad de carga intermodal se marcará de forma visible, claramente legible e indeleble en la unidad.

4. Las unidades de carga intermodales podrán someterse a inspección periódica en cualquier Estado miembro, de acuerdo con los procedimientos previstos en el anexo V de la presente Directiva.

5. Los apartados 1, 3 y 4 no se aplicarán a las unidades de carga intermodales cubiertas por el CSC.

Artículo 8 - Marcado CE e indicación de inspección periódica

1. El marcado «CE» estará constituido por las iniciales «CE», cuyo logotipo figura en el Anexo VI. El marcado «CE» irá acompañado del número de identificación del organismo notificado que interviene en la fase de control de la producción.

2. El marcado «CE» deberá fijarse de forma visible, claramente legible e indeleble en cada unidad de carga intermodal.

3. Queda prohibido colocar en las unidades de carga intermodales y en las unidades europeas de carga intermodales marcados que puedan inducir a terceros a error sobre el significado o el logotipo del marcado «CE». Podrá fijarse en las unidades de carga intermodales cualquier otro marcado, siempre que no reduzca la visibilidad ni la legibilidad del marcado «CE».

4. Junto al marcado CE deberá fijarse un símbolo, cuyo logotipo figura en el anexo VII. Será distinto para las unidades de carga intermodales y para las unidades europeas de carga intermodales.

5. La indicación de inspección periódica deberá mencionar la fecha de fabricación, la de la inspección anterior y la fecha límite de la siguiente inspección. Será colocada por el organismo responsable de la inspección, de acuerdo con el logotipo que figura en el anexo VII.

6. Colocación indebida del marcado «CE»

a) Cuando un Estado miembro compruebe que se ha colocado indebidamente el marcado «CE» o la indicación de inspección periódica, el fabricante o su representante establecido en la Comunidad, el propietario o su representante establecido en la Comunidad o el poseedor tendrá la obligación de hacer que el producto se ajuste a las disposiciones sobre el marcado «CE» y de poner fin a tal infracción en las condiciones establecidas por dicho Estado miembro.

b) Si la no conformidad persiste, el Estado miembro deberá tomar todas las medidas oportunas para restringir o prohibir la comercialización del producto considerado o garantizar su retirada del mercado de acuerdo con los procedimientos previstos en el artículo 5.

Artículo 9 - Requisitos, normas armonizadas y objeciones formales

1. Las unidades de carga intermodales y las unidades europeas de carga intermodales contempladas en el artículo 1 deberán cumplir, respectivamente, los requisitos esenciales establecidos en los anexos I y II, así como los requisitos específicos de interoperabilidad. Éstos últimos serán aprobados y, en su caso, revisados de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 12.

La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea las decisiones relativas a los requisitos específicos de interoperabilidad que deban aplicarse.

2. Los Estados miembros considerarán que las unidades de carga intermodales y las unidades europeas de carga intermodales provistas del marcado CE previsto en el artículo 8 y acompañadas de la declaración de conformidad establecida en el anexo VII se ajustan a todas las disposiciones de la presente Directiva que les sean aplicables.

3. Se considerará que las unidades de carga intermodales y las unidades europeas de carga intermodales conformes a las normas armonizadas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea cumplen los requisitos esenciales y los requisitos específicos de interoperabilidad.

4. Cuando un Estado miembro o la Comisión considere que las normas armonizadas contempladas en el apartado 3 no se ajustan a los requisitos esenciales recogidos en los anexos I y II o a los requisitos específicos de interoperabilidad, dicho Estado miembro o la Comisión recurrirá al Comité permanente creado por la Directiva 98/34/CE.

Habida cuenta del dictamen del Comité, la Comisión notificará a los Estados miembros si las normas de que se trate deben ser retiradas o no de las publicaciones contempladas en el apartado 3.

Artículo 10 - Organismos notificados

1. Los Estados miembros remitirán a la Comisión y a los demás Estados miembros la lista de los organismos notificados, establecidos en la Comunidad, que hayan designado para llevar a cabo los procedimientos establecidos en los anexos IV y V, así como para desempeñar las tareas concretas para las que tales organismos han sido designados, y los números de identificación que les haya asignado previamente la Comisión.

La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la lista de los organismos notificados, mencionando sus números de identificación y las tareas para las que hayan sido notificados, y se encargará de actualizar dicha lista.

2. Los Estados miembros aplicarán los criterios establecidos en el anexo III para la designación de organismos notificados.

3. Cualquier Estado miembro que haya notificado un organismo deberá retirar la notificación si comprueba que dicho organismo ya no cumple los criterios mencionados en el apartado 2.

Informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda retirada de notificación.

Artículo 11 - Adaptación de los anexos

Las modificaciones necesarias para adaptar los anexos I y II de la presente Directiva se aprobarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12.

Artículo 12 - Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité de reglamentación compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

2. Cuando se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 99/468/CE, de conformidad con las disposiciones del artículo 8 de la misma.

3. El Comité adoptará su reglamento interno. El Comité podrá examinar cualquier cuestión que planteen el desarrollo y la aplicación práctica de la presente Directiva y que suscite su presidente, por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro.

Artículo 13 - Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva, intentarán alcanzar su armonización general y tomarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación de dichas sanciones. Éstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión las disposiciones pertinentes a más tardar un año después de la entrada en vigor de la presente Directiva y le comunicarán a la mayor brevedad cualquier modificación posterior.

Artículo 14 - Aplicación

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 2005. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3. Las disposiciones del artículo 4 no serán de aplicación a las unidades de carga intermodales que hayan sido fabricadas antes de la fecha indicada en el apartado 1 y puestas en servicio a más tardar seis meses después de esa fecha.

Artículo 15

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 16

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el [...]

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO 1

Requisitos esenciales aplicables a las unidades de carga intermodales

A fin de facilitar la manutención de las unidades de carga intermodales entre dos modos y fomentar la intermodalidad del transporte en general, dichas unidades deben cumplir, según su clase y categoría, los requisitos establecidos en el presente anexo. Dichos requisitos garantizan una interoperabilidad máxima de las unidades de carga intermodales entre la carretera, el ferrocarril, la navegación fluvial y el transporte marítimo y tienen debidamente en cuenta las correspondientes normas ISO vigentes.

Seguridad técnica y física: // Han de cumplirse las disposiciones aplicables del Convenio internacional sobre la seguridad de los contenedores, concluido en Ginebra el 2 de diciembre de 1972.

Deben reducirse al mínimo los riesgos de daños dentro de un mismo modo de transporte y entre dos modos.

Toda nueva unidad de carga intermodal debe estar provista de dispositivos de alarma contra intrusiones - como, por ejemplo, un sello electrónico - que incorporen los últimos avances tecnológicos.

Manutención: // Ha de garantizarse una manipulación eficaz de los contenedores (ISO Serie 1) y de las cajas móviles apilables, teniendo en cuenta la eficacia de las operaciones de transbordo.

Sujeción: // Las interfaces de sujeción han de ser compatibles con los cuatro modos de transporte.

Resistencia: // Las UCI no han de romperse ni abrirse en caso de caída accidental.

Las UCI han de poder resistir los choques que suelen producirse durante la manutención sin sufrir daños que impidan la colocación de la indicación de inspección periódica.

Codificación e identificación de las unidades: // Deben utilizarse sistemas de codificación e identificación electrónicas que incorporen los últimos avances tecnológicos.

Las unidades de transporte intermodales que se utilicen en el modo viario deberán atenerse a las prescripciones de la Directiva 96/53/CEE.

ANEXO II

Requisitos esenciales aplicables a la unidad europea de carga intermodal

La unidad europea de carga intermodal es la unidad de carga ideal para el transporte de mercancías secas de diversos tipos por carretera, ferrocarril, vías navegables interiores y transporte marítimo de corta distancia.

Además de los requisitos establecidos en el anexo I, que son aplicables a todas las unidades de carga intermodales nuevas, la UECI ha de cumplir los requisitos suplementarios siguientes:

Peso y dimensiones: // Debe cumplir las disposiciones de la Directiva 96/53/CE [11].

[11] DO L 235 de 17.9.1996, p. 59.

Tipo: // Caja polivalente para carga seca

Longitud interior: // Ha de permitir colocar, en el sentido de la longitud, respectivamente:

* 11 unidades de 1 200 mm, en el caso de la versión larga

* 6 unidades de 1 200 mm, en el caso de la versión corta,

previendo los márgenes de maniobra que sean necesarios.

Anchura interior: // Ha de permitir colocar, unas al lado de las otras, dos europaletas (1 200 x 800 mm) o dos paletas UK (1 200 x 1 000 mm) en el sentido de su longitud (2 x 1 200 mm) o tres europaletas en el sentido de su anchura (3 x 800 mm), dejando un margen de maniobra suficiente.

Altura exterior: // 2 900 mm

Anchura exterior: // Debe permitir la estibación segura dentro y sobre el puente de los actuales buques contenedores de estructura celular de conformidad con las normas ISO en vigor.

Resistencia de la construcción: // El documento de referencia en lo que respecta a los valores de resistencia será, en su caso, la serie de normas ISO 1496.

- Capacidad de apilamiento en 4 niveles de unidades largas cargadas que pueden resistir un viaje marítimo.

- Capacidad de apilamiento correspondiente a los contenedores ISO de 20 pies, en el caso de las unidades cortas cargadas.

- Una carga de rotura suficiente para poder transportar unidades en el número de niveles de apilamiento antes mencionado por vía fluvial o por transporte marítimo de corta distancia.

- Aptitud para ser izadas por la parte superior.

ANEXO III

Criterios mínimos que deben cumplirse para la designación de los organismos notificados contemplados en el artículo 10

1 El organismo, su director y el personal encargado de llevar a cabo las operaciones de evaluación y verificación no podrán ser el proyectista, el fabricante, el proveedor, el instalador ni el usuario de las unidades de carga intermodales que dicho organismo inspeccione, ni tampoco el representante de ninguna de esas personas. No podrán intervenir directamente en el diseño, la fabricación, la comercialización o el mantenimiento de las unidades, ni representar a las partes que intervengan en estas actividades. Lo anterior no excluye la posibilidad de llevar a cabo intercambios de información técnica entre el fabricante de las unidades y el organismo notificado.

2 El organismo y su personal llevarán a cabo las operaciones de evaluación y de verificación con plena integridad profesional y plena competencia técnica y libertad respecto a toda presión o incentivo, en particular de carácter financiero, que pueda influir en su opinión o en los resultados de la inspección, especialmente si proceden de personas o de grupos de personas con intereses en los resultados de las verificaciones.

3 El organismo dispondrá del personal y los medios necesarios para realizar de forma adecuada las tareas técnicas y administrativas ligadas a la ejecución de las inspecciones o de la vigilancia; asimismo, deberá tener acceso al material necesario para realizar verificaciones extraordinarias.

4 El personal encargado de las inspecciones poseerá:

- una formación técnica y profesional sólida;

- un conocimiento satisfactorio de las prescripciones relativas a las inspecciones que efectúe y la suficiente práctica en dichas inspecciones;

- la aptitud necesaria para redactar los certificados, actas e informes que demuestren que se han realizado las inspecciones.

5 Deberá garantizarse la imparcialidad del personal encargado de las inspecciones. Su remuneración no variará en función del número de inspecciones realizadas ni del resultado de dichas inspecciones.

6 El organismo deberá contratar un seguro de responsabilidad civil, a no ser que dicha responsabilidad se halle cubierta por el Estado con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional, o que las inspecciones las efectúe directamente el Estado miembro.

7 El personal del organismo estará sujeto al secreto profesional en relación con toda información obtenida en el desempeño de sus funciones (excepto ante las autoridades administrativas competentes del Estado en el que ejerza sus actividades), de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva o en cualquier disposición de Derecho interno que la desarrolle.

ANEXO IV

Procedimientos de evaluación de la conformidad

Las unidades de carga intermodales habrán de ser objeto, a elección del fabricante o de su representante establecido en la Comunidad, de uno de los procedimientos de evaluación de la conformidad previstos en el artículo 6 y descritos en el presente anexo:

- Control interno de la fabricación, utilizando el módulo A, cuando se cumplan las normas armonizadas contempladas en el apartado 3 del artículo 9.

- Control interno de la fabricación, utilizando el módulo Aa.

- Procedimiento de verificación por unidad (módulo G).

- Procedimiento de aseguramiento de calidad total (módulo H).

Módulo A (control interno de la fabricación)

1 Este módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante o su representante establecido en la Comunidad que cumpla las obligaciones estipuladas en la parte 2, garantiza y declara que las unidades de carga intermodales de que se trate cumplen los requisitos pertinentes de la Directiva. El fabricante o su representante establecido en la Comunidad fijará la marca adecuada en todas las unidades de carga intermodales y redactará una declaración de conformidad.

2 El fabricante elaborará la documentación técnica descrita en el punto 3; el fabricante o su representante establecido en la Comunidad deberá conservarla a disposición de las autoridades nacionales, a efectos de inspección, durante un período de diez años a partir de la fecha de fabricación de la última unidad de carga intermodal. Cuando ni el fabricante ni su representante estén establecidos en la Comunidad, la obligación de conservar disponible la documentación técnica incumbirá a la persona que comercialice las unidades de carga intermodales en el mercado comunitario.

3 La documentación técnica deberá permitir la evaluación de la conformidad de las unidades de carga intermodales con los requisitos pertinentes de la Directiva. En la medida necesaria para dicha evaluación, reflejará el diseño, la fabricación y el funcionamiento de las unidades de carga intermodales e incluirá:

- una descripción general de las unidades de carga intermodales,

- los planos de diseño y de fabricación y los esquemas de los elementos, subconjuntos, conjuntos, circuitos, etc.,

- las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas y del funcionamiento del producto,

- una descripción de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos de la Directiva,

- los resultados de los cálculos efectuados en el diseño, de los controles realizados, etc.,

- los informes sobre los ensayos.

4 El fabricante o su representante establecido en la Comunidad conservará, junto con la documentación técnica, una copia de la declaración de conformidad.

5 El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación garantice la conformidad de las unidades de carga intermodales con los requisitos de la documentación técnica prevista en la parte 2 y con los requisitos de la Directiva que le son aplicables.

Módulo Aa (control interno de la fabricación con supervisión de la verificación final)

Además de los requisitos previstos en el módulo A, se aplicarán las disposiciones siguientes:

La verificación final estará sujeta a una supervisión en forma de visitas sin previo aviso por parte de un organismo notificado elegido por el fabricante.

Durante dichas visitas, el organismo notificado deberá:

- asegurarse de que el fabricante realiza efectivamente la verificación final,

- hacer un muestreo a efectos de control en el local de fabricación o de almacenamiento de las unidades de carga intermodales. El organismo notificado determinará el número de unidades que haya que muestrear, así como la necesidad de efectuar o hacer que se efectúe total o parcialmente la verificación final en las unidades que constituyan la muestra.

En caso de que una o varias unidades de carga intermodales no resulten conformes, el organismo notificado tomará las medidas oportunas.

El fabricante fijará en cada unidad de carga intermodal, bajo la responsabilidad del organismo notificado, el número de identificación de éste.

Módulo G (verificación CE por unidad)

1 El presente módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante garantiza y declara que la unidad de carga intermodal a la que se haya expedido el certificado mencionado en el punto 4.1 cumple los requisitos correspondientes de la Directiva. El fabricante o su representante establecido en la Comunidad fijará el marcado adecuado en dicha unidad y redactará una declaración de conformidad.

2 El fabricante presentará la solicitud de verificación por unidad ante un organismo notificado de su elección. La solicitud incluirá:

- el nombre y la dirección del fabricante y el emplazamiento de la unidad de carga intermodal,

- una declaración escrita en la que se especifique que no se ha presentado la misma solicitud a otro organismo notificado,

- una documentación técnica.

3 La documentación técnica permitirá la evaluación de la conformidad de la unidad de carga intermodal con los correspondientes requisitos de la Directiva y la comprensión del diseño, la fabricación y el funcionamiento de la misma. La documentación técnica incluirá:

- una descripción general de la unidad en cuestión,

- los planos de diseño y de fabricación y los esquemas de los elementos, subconjuntos, circuitos, etc..

- las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas y del funcionamiento de dicha unidad,

- los resultados de los cálculos efectuados en el diseño, de los controles realizados, etc.,

- los informes sobre los ensayos,

- los datos pertinentes sobre la cualificación de los procesos de fabricación y control, así como sobre las cualificaciones o aprobaciones del personal correspondiente.

4 El organismo notificado examinará el diseño y la fabricación de cada unidad de carga intermodal y efectuará los ensayos adecuados durante la fabricación para comprobar su conformidad con los correspondientes requisitos de la Directiva.

4.1 El organismo notificado fijará o hará que se fije su número de identificación en cada unidad de carga intermodal y expedirá un certificado de conformidad relativo a los ensayos realizados. Dicho certificado deberá conservarse durante un período de diez años.

4.2 El fabricante o su representante establecido en la Comunidad deberá estar en condiciones de presentar la declaración de conformidad y el certificado de conformidad expedidos por el organismo notificado en caso de que le sean requeridos.

En particular, el organismo notificado:

- examinará la documentación técnica en lo que se refiere al diseño y a los procesos de fabricación,

- evaluará los materiales utilizados cuando no sean conformes con las disposiciones aplicables de la Directiva y verificará el certificado expedido por el fabricante de materiales,

- aprobará los métodos operativos de montaje permanente de las piezas que componen las unidades de carga intermodales,

- comprobará las cualificaciones o aprobaciones,

- procederá al examen final, efectuará o se encargará de que se efectúe la prueba y examinará, en su caso, los dispositivos de seguridad.

Módulo H (aseguramiento de calidad total)

1 Este módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante que cumple las obligaciones establecidas en el punto 2 garantiza y declara que los productos en cuestión cumplen los requisitos de la Directiva que les son aplicables. El fabricante o su representante establecido en la Comunidad fijará el marcado «CE» en cada producto y redactará una declaración de conformidad. El marcado «CE» irá acompañado del número de identificación del organismo notificado responsable de la supervisión prevista en el punto 4.

2 El fabricante aplicará un sistema de calidad aprobado para el diseño, la fabricación, la inspección final de los productos y los ensayos, tal como se especifica en el punto 3, y estará sujeto a la supervisión mencionada en el punto 4.

3 Sistema de calidad

3.1 El fabricante presentará una solicitud de evaluación de su sistema de calidad a un organismo notificado.

Esta solicitud incluirá:

- Toda la información adecuada sobre la categoría de productos de que se trate.

- La documentación relativa al sistema de calidad.

3.2 El sistema de calidad deberá asegurar la conformidad de los productos con los requisitos de la Directiva que les son aplicables.

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante deberán figurar en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de medidas, procedimientos e instrucciones escritas. La documentación relativa al sistema de calidad permitirá una interpretación uniforme de las medidas de procedimiento y de calidad, tales como los programas, planos, manuales y expedientes de calidad.

En particular, incluirá una descripción adecuada de:

- los objetivos de calidad, el organigrama y las responsabilidades del personal de gestión y sus facultades en lo que se refiere a la calidad del diseño y a la calidad de los productos,

- las especificaciones técnicas del diseño, incluidas las normas de aplicación y, en caso de que las normas contempladas en el artículo 5 no se apliquen en su totalidad, los medios que se utilizarán para que se cumplan los requisitos esenciales de la Directiva que son de aplicación a los productos,

- las técnicas de control y de verificación del diseño, los procedimientos y medidas sistemáticas que se utilizarán en el momento del diseño de los productos en lo que respecta a la categoría de productos cubierta,

- las técnicas correspondientes de fabricación, control de la calidad y aseguramiento de la calidad, los procedimientos y medidas sistemáticas que se utilizarán.

- los controles y ensayos que se realizarán antes, durante y después de la fabricación, así como la frecuencia con que se llevarán a cabo,

- los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección y los datos de los ensayos, los informes sobre la cualificación del personal correspondiente, etc.,

- los medios que permitan verificar la consecución de la calidad requerida en materia de diseño y de productos, así como el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.

3.3 El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos especificados en el punto 3.2. Se presumirán conformes a dichos requisitos los sistemas de calidad que apliquen la norma armonizada correspondiente.

La documentación técnica deberá permitir la evaluación de la conformidad de las unidades de carga intermodales con los requisitos pertinentes de la Directiva. En la medida necesaria para dicha evaluación, reflejará el diseño, la fabricación y el funcionamiento de las unidades de carga intermodales e incluirá:

- una descripción general de las unidades de carga intermodales,

- los planos de diseño y de fabricación y los esquemas de los elementos, subconjuntos, conjuntos, circuitos, etc.,

- las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas y del funcionamiento del producto,

- una descripción de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos de la Directiva,

- los resultados de los cálculos efectuados en el diseño, de los controles realizados, etc.,

- los informes sobre los ensayos.

El equipo de auditores contará al menos con un miembro que posea experiencia en la evaluación de la tecnología de que se trate. El procedimiento de evaluación incluirá una visita de inspección a las instalaciones del fabricante.

La decisión se notificará al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones de la inspección y la decisión de evaluación motivada.

3.4 El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de calidad tal como se haya aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.

El fabricante o su representante autorizado mantendrá informado al organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad de cualquier adaptación que se prevea en el mismo.

El organismo notificado evaluará las modificaciones propuestas y decidirá si el sistema de calidad modificado sigue cumpliendo los requisitos contemplados en el punto 3.2 o si es precisa una reevaluación.

El organismo notificará su decisión al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones de la inspección y la decisión de evaluación motivada.

4 Supervisión CE bajo la responsabilidad del organismo notificado

4.1 El objetivo de la supervisión es cerciorarse de que el fabricante cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de calidad aprobado.

4.2 El fabricante permitirá el acceso del organismo notificado, a efectos de inspección, a los locales de diseño, fabricación, inspección, ensayo y almacenamiento, y le facilitará toda la información necesaria, en particular:

- la documentación relativa al sistema de calidad,

- los expedientes de calidad previstos en la parte del sistema de calidad dedicada al diseño, tales como los resultados de los análisis, los cálculos, los ensayos, etc.,

- los expedientes de calidad previstos en la parte del sistema de calidad dedicada a la fabricación, tales como los informes de inspección y los datos de los ensayos y la calibración, los informes sobre la competencia del personal de que se trate, etc.

4.3 El organismo notificado efectuará auditorías anuales para cerciorarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad y facilitará un informe de auditoría al fabricante.

4.4. Además, el organismo notificado podrá efectuar visitas al fabricante sin previo aviso. En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá, en caso necesario, realizar o hacer que se realicen ensayos con objeto de comprobar el buen funcionamiento del sistema de calidad. Entregará al fabricante un informe de la visita y, si se hubiese realizado un ensayo, un informe del ensayo.

5 Durante un período de diez años a partir de la fecha de fabricación del producto, el fabricante tendrá a disposición de las autoridades nacionales:

- la documentación mencionada en el segundo guión del segundo párrafo del punto 3.1,

- las adaptaciones contempladas en el segundo párrafo del punto 3.4,

- las decisiones e informes del organismo notificado mencionados en el último párrafo del punto 3.4 y en los puntos 4.3 y 4.4.

6 Los organismos notificados deberán comunicar a los demás organismos notificados la información pertinente sobre las aprobaciones de sistemas de calidad que hayan expedido y retirado.

ANEXO V

Procedimientos de inspección periódica

La inspección periódica deberá efectuarse de acuerdo con uno de los dos procedimientos que a continuación se describen.

Módulo 1 (inspección periódica del producto)

1 El presente módulo describe el procedimiento mediante el cual el propietario, su representante establecido en la Comunidad o el poseedor asegura que la unidad de carga intermodal continúa cumpliendo los requisitos que impone la presente Directiva.

2 Para cumplir los requisitos mencionados en el punto 1, el propietario, su representante establecido en la Comunidad o el poseedor tomará todas las medidas necesarias para garantizar que las condiciones de uso y mantenimiento aseguran que la unidad de carga intermodal continúa cumpliendo los requisitos que impone la presente Directiva, en particular con objeto de que:

- las unidades de carga intermodales reciban el uso para el que se hayan destinado,

- si procede, se lleven a cabo trabajos de mantenimiento o reparaciones,

- se realicen las inspecciones periódicas necesarias.

Las medidas ejecutadas deberán consignarse en documentos que el propietario, su representante establecido en la Comunidad o el poseedor tendrá a disposición de las autoridades nacionales.

3 El organismo de inspección llevará a cabo los exámenes y ensayos adecuados a fin de comprobar la conformidad de la unidad de carga intermodal con los requisitos correspondientes de la presente Directiva.

3.1 Se examinarán todas y cada una de las unidades de carga intermodales y se efectuarán los ensayos adecuados, descritos en las especificaciones europeas, a fin de comprobar que las unidades cumplen los requisitos de la presente Directiva.

3.2 El organismo de inspección fijará o hará fijar su número de identificación en cada producto que se inspeccione periódicamente, inmediatamente después de la fecha de la inspección, y redactará un certificado de inspección periódica. Dicho certificado podrá referirse a varias unidades.

3.3 El propietario, su representante establecido en la Comunidad o el poseedor conservará el certificado de inspección periódica que se indica en el punto 3.2, así como los documentos mencionados en el punto 2, hasta, como mínimo, la siguiente inspección periódica.

Módulo 2 (inspección periódica mediante aseguramiento de la calidad)

1 El presente módulo describe el procedimiento mediante el cual el propietario, su representante establecido en la Comunidad o el poseedor, que cumple las obligaciones contempladas en el punto 2, asegura y declara que la unidad de carga intermodal continúa cumpliendo los requisitos que impone la presente Directiva. El propietario, su representante establecido en la Comunidad o el poseedor deberá hacer constar la fecha de la inspección periódica en todas las unidades de carga intermodales y efectuar por escrito una declaración de conformidad. La fecha de la inspección periódica deberá ir acompañada del número de identificación del organismo notificado responsable de la supervisión a que hace referencia el punto 4.

2 El propietario, su representante establecido en la Comunidad o el poseedor tomará todas las medidas necesarias para garantizar que las condiciones de uso y mantenimiento aseguren que la unidad de carga intermodal continúa cumpliendo los requisitos que impone la presente Directiva, en particular con objeto de que:

- las unidades de carga intermodales reciban el uso para el que se hayan destinado,

- si procede, se lleven a cabo trabajos de mantenimiento o reparaciones,

- se realicen las inspecciones periódicas necesarias.

Las medidas ejecutadas deberán consignarse en documentos que el propietario, su representante establecido en la Comunidad o el poseedor tendrá a disposición de las autoridades nacionales.

El propietario, su representante establecido en la Comunidad o el poseedor velará por que, para las inspecciones periódicas que se deban realizar, se facilite el personal cualificado y la infraestructura indispensable con arreglo a los puntos 3 a 7 del anexo III.

El propietario, su representante establecido en la Comunidad o el poseedor empleará un sistema de calidad aprobado para la inspección periódica y los ensayos de la unidad según lo especificado en el punto 3 y estará sujeto a la supervisión mencionada en el punto 4.

3 Sistema de calidad

Las disposiciones recogidas en el módulo H del anexo IV de la presente Directiva podrán también aplicarse, mutatis mutandis, a las inspecciones periódicas.

ANEXO VI

Marcado «CE» y otros símbolos

1 Marcado CE

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

El marcado «CE» está constituido por las iniciales «CE», diseñadas de la siguiente forma:

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

2 Símbolos distintivos

2.1 UCI

En las UCI conformes a los requisitos de la presente Directiva se fijará, inmediatamente debajo del marcado «CE», el símbolo «UCI». Dicho símbolo estará formado por las iniciales «UCI», diseñadas de la siguiente forma:

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

2.2 UECI

En las UECI conformes a los requisitos de la presente Directiva se fijará, inmediatamente debajo del marcado «CE», el símbolo «UECI». Dicho símbolo estará formado por las iniciales «UECI», diseñadas de la siguiente forma:

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

3 Indicación de inspección periódica

En toda UCI utilizada en el territorio comunitario se indicará:

- su fecha de fabricación, compuesta por las iniciales «DF» seguidas de cuatro cifras: dos correspondientes al mes y dos al año,

- la fecha de la última inspección pasada, formada por el símbolo «D1», seguido de cuatro cifras: dos correspondientes al mes y dos al año,

- la fecha límite de la siguiente inspección, formada por el símbolo «D2», seguido de cuatro cifras: dos correspondientes al mes y dos al año.

Este símbolo se fijará de acuerdo con el siguiente logotipo:

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

4 Disposiciones comunes

En caso de que se reduzca o aumente el tamaño del marcado «CE» o de los símbolos, deberán conservarse las proporciones de este logotipo.

Los diferentes elementos del marcado «CE» y de los símbolos deberán tener la misma dimensión vertical, que no podrá ser inferior a 5 cm.

No obstante, las cifras utilizadas podrán modificarse, siempre que se trate de números arábigos que tengan la misma altura que los demás elementos del símbolo.

ANEXO VII

DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD

La declaración de conformidad «CE» incluirá los siguientes datos:

- Nombre, apellidos y dirección del fabricante o de su representante establecido en la Comunidad.

- Descripción de la unidad de carga intermodal de que se trate (o de la serie).

- Procedimiento utilizado para la evaluación de la conformidad.

- Si procede, nombre y dirección del organismo notificado que haya efectuado la inspección.

- Si procede, referencia al certificado de examen «CE de tipo», al certificado de examen CE del diseño o al certificado de conformidad CE.

- Si procede, nombre y dirección del organismo notificado que se encargue de la inspección del sistema de calidad del fabricante.

- Si procede, referencia a las normas armonizadas que se hayan aplicado.

- Si procede, las demás especificaciones técnicas que se hayan utilizado.

- Si procede, referencia a otras directivas comunitarias que se hayan aplicado.

- Identificación del firmante con poderes para obligar al fabricante o a su representante establecido en la Comunidad.

FICHA DE FINANCIACIÓN LEGISLATIVA

Ámbito(s) político(s): Energía y Transporte

Actividad(es): Política de transporte interior, aéreo y marítimo

Denominación de la medida: Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las unidades de carga intermodales

1. LÍNEA(S) PRESUPUESTARIA(S) + DENOMINACIÓN

A07031 - Comités obligatorios

2. DATOS GLOBALES EN CIFRAS

2.1 Dotación total de la medida (Parte B): Millones de EUR en CC

906.900 EUR

2.2 Período de aplicación:

Tres años a partir de la aprobación de la Directiva.

2.3 Estimación global plurianual de los gastos:

a) Calendario de créditos de compromiso/créditos de pago (intervención financiera) (véase el punto 6.1.1)

En millones de EUR (cifra aproximada al 3er decimal)

>SITIO PARA UN CUADRO>

b) Asistencia técnica y administrativa (ATA) y gastos de apoyo (GA) (véase el punto 6.1.2)

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

c) Incidencia financiera global de los recursos humanos y otros gastos de funcionamiento (véanse los puntos 7.2 y 7.3)

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

2.4 Compatibilidad con la programación financiera y las perspectivas financieras

[X] Propuesta compatible con la programación financiera existente

Esta propuesta requiere una reprogramación de la rúbrica correspondiente de las perspectivas financieras,

incluido, en su caso, un recurso a las disposiciones del acuerdo interinstitucional.

2.5 Incidencia financiera en los ingresos

[X] Ninguna implicación financiera (se refiere a aspectos técnicos relacionados con la aplicación de una medida)

O bien,

Incidencia financiera. El efecto en los ingresos es el siguiente:

Nota: todas las precisiones y observaciones relativas al método de cálculo del efecto en los ingresos deben consignarse en una hoja separada adjunta a la presente ficha de financiación.

Millones de EUR (cifra aproximada al primer decimal)

>SITIO PARA UN CUADRO>

(Describir cada línea presupuestaria afectada, añadiendo el número pertinente de líneas al cuadro si el efecto incide en varias líneas presupuestarias)

3. CARACTERÍSTICAS PRESUPUESTARIAS

>SITIO PARA UN CUADRO>

4. FUNDAMENTO JURÍDICO

Artículos 71 y 80 del Tratado.

5. DESCRIPCIÓN Y JUSTIFICACIÓN

5.1 Necesidad de una intervención comunitaria

5.1.1 Objetivos perseguidos

Proponer una unidad de carga intermodal óptima que combine las ventajas de las cajas móviles (capacidad) y de los contenedores (solidez) con objeto de reducir la congestión de las infraestructuras.

Normalizar las interfaces de manutención y de sujeción de las nuevas unidades de carga intermodales a fin de reducir la duración media de la manutención.

Establecer el equipamiento obligatorio de toda nueva unidad de carga intermodal con dispositivos eficaces de seguridad física y técnica a fin de luchar contra las intrusiones o la introducción fraudulenta de materiales.

Introducir la obligación de practicar inspecciones periódicas de todas las unidades de carga intermodales, incluidas las existentes, con objeto de establecer un nivel de mantenimiento satisfactorio obligatorio.

5.1.2 Disposiciones adoptadas a raíz de la evaluación ex ante

No aplicable

5.1.3 Disposiciones adoptadas a raíz de la evaluación ex post

No aplicable

5.2 Acciones previstas y modalidades de intervención presupuestaria

No aplicable

5.3 Modalidades de ejecución

6. INCIDENCIA FINANCIERA

No aplicable.

6.1 Incidencia financiera total en la Parte B (para todo el período de programación)

(El método de cálculo de los importes totales presentados en el siguiente cuadro debe aparecer explicitado en el desglose que figura en el cuadro 6.2. )

6.1.1 Intervención financiera

CC en millones de EUR (cifra aproximada al 3er decimal)

>SITIO PARA UN CUADRO>

6.2 Cálculo de los costes por medida prevista en la Parte B (para todo el período de programación)

(En el caso de que haya varias acciones, deberán facilitarse, sobre las medidas concretas que deban adoptarse en cada acción, las precisiones necesarias para la estimación del volumen y del coste de las realizaciones)

CC en millones de EUR (cifra aproximada al 3er decimal)

>SITIO PARA UN CUADRO>

En caso necesario, explíquese el método de cálculo

7. INCIDENCIA EN LOS EFECTIVOS Y EN LOS GASTOS ADMINISTRATIVOS

7.1 Incidencia en los recursos humanos

>SITIO PARA UN CUADRO>

7.2 Incidencia financiera global de los recursos humanos

>SITIO PARA UN CUADRO>

Los importes corresponden a los gastos totales durante 12 meses.

7.3 Otros gastos de funcionamiento que se derivan de la acción

>SITIO PARA UN CUADRO>

Los importes corresponden a los gastos totales de la acción durante 12 meses.

(1) Precisar el tipo de comité, así como el grupo al que pertenece.

I. Total anual (7.2 + 7.3)

II. Duración de la acción

III. Coste total de la acción (I x II) // 302 000 EUR

3 años

906 000 EUR

8. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN

No aplicable.

8.1 Sistema de seguimiento

8.2 Modalidades y periodicidad de la evaluación prevista

9. MEDIDAS ANTIFRAUDE

FICHA DE IMPACTO IMPACTO DE LA PROPUESTA SOBRE LAS EMPRESAS, ESPECIALMENTE SOBRE LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYME)

Título de la propuesta

Propuesta de directiva 2002/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las unidades de carga intermodales.

Número de referencia del documento

COM(...).....final.

Propuesta

1. Teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad, expóngase la necesidad de una normativa comunitaria en este campo, y cuáles son sus principales objetivos.

En virtud de las letras f) y l) del apartado 1 del artículo 3 del Tratado, la acción de la Comunidad implica una política común en el ámbito de los transportes y una política en el ámbito del medio ambiente. Por otra parte, en virtud del artículo 14, entre las obligaciones de la Comunidad figura la de garantizar la libre circulación de mercancías y, en virtud del apartado 1 del artículo 71, la política comunitaria en materia de transporte ha de incluir medidas que permitan mejorar la seguridad en el sector, competencia compartida con los Estados miembros. El apartado 2 del artículo 80 constituye el fundamento jurídico para incluir la navegación marítima en la propuesta.

Este problema tiene una dimensión comunitaria:

- La instauración del mercado interior requiere una circulación más fluida de las mercancías y los estrangulamientos viarios que causa el transporte de mercancías constituyen un problema que afecta, en mayor o menor medida, a todos los Estados miembros. Aproximadamente el 20% del transporte de mercancías por carretera es internacional. Este segmento es el que presenta la mayor tasa de crecimiento. Los Estados miembros no pueden por sí solos resolver satisfactoriamente los problemas derivados del constante aumento del transporte internacional de mercancías por carretera.

- El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión han constatado que la introducción de la intermodalidad se ve frenada por la falta de armonización y de normalización en el sector de las UCI. Actualmente las características de manutención de las UCI presentan diferencias considerables; así, en el mercado coexisten contenedores normalizados, cajas móviles y todo tipo de UCI destinadas a usos específicos. Es preciso un esfuerzo considerable para definir, caso por caso, las características de manutención de una UCI concreta de cualquier tipo. Asimismo, las instalaciones de manutención tienen que ser a menudo acondicionadas, y en algunos casos incluso modificadas, lo cual complica y retrasa las operaciones de manutención y acarrea gastos que aumentan inútilmente el coste de la intermodalidad. Es indispensable adoptar medidas a escala comunitaria para poner remedio a esta situación.

- La mayoría de los Estados miembros ha ratificado el Convenio internacional sobre la seguridad de los contenedores. Dicho Convenio prevé la homologación de los contenedores y su inspección periódica. No obstante, estos procedimientos no están armonizados a escala comunitaria. Por consiguiente, es indispensable adoptar medidas comunitarias para resolver este problema.

- Desde el punto de vista de la seguridad, la usura de las UCI puede entrañar riesgos que hay que eliminar gracias al mantenimiento y la inspección periódica de dichas UCI. Las inspecciones se han de efectuar de manera uniforme en toda la Comunidad y las UCI han de someterse a inspecciones periódicas en todos los Estados miembros. Es precisa la intervención comunitaria para armonizar los procedimientos de inspección.

- La directiva propuesta tiene como objetivo fomentar el desarrollo sostenible y la seguridad del transporte, reducir la congestión de las infraestructuras, en particular las viarias, y crear un marco más favorable para las operaciones de transporte intermodal, garantizando un nivel de interoperabilidad elevado de las UCI entre los diferentes modos de transporte. Sólo mediante medidas comunitarias podrá lograrse esa armonización, ya que los Estados miembros, tanto si actúan por separado como a través de acuerdos internacionales, no pueden alcanzar el mismo grado de armonización de las UCI o de los procedimientos de evaluación, reevaluación, mantenimiento o inspección.

- El reconocimiento de los certificados de homologación expedidos por los organismos de inspección designados por las autoridades competentes de los Estados miembros contribuirá a eliminar los obstáculos a la libre prestación de servicios de transporte. Este objetivo no puede alcanzarse de manera satisfactoria a otro nivel.

- Son necesarios medios comunitarios para armonizar determinadas características de las UCI. Esta armonización no se podría lograr únicamente a través de medidas nacionales. La interoperabilidad es necesaria para la manutención de las UCI, dondequiera que circulen en la Comunidad. Esta interoperabilidad sólo es posible a través de la adopción de medidas a escala comunitaria. Por otra parte, la libre circulación de mercancías y servicios exige que puedan efectuarse inspecciones periódicas en toda la Comunidad de acuerdo con los mismos criterios. Aun cuando existan diversas soluciones nacionales en materia de UCI, no se dispone de ninguna UECI a escala europea ni en la práctica ni como norma satisfactoria. Es precisa la intervención comunitaria para normalizar dicha UECI con objeto de que los profesionales europeos puedan sacar partido de las ventajas que ofrece.

La propuesta pretende también reducir la saturación viaria mejorando las condiciones previas a las operaciones de transporte intermodal. De no adoptarse medidas, el transporte de mercancías por carretera seguirá aumentando y, con él, se incrementarán los estrangulamientos, los accidentes y los daños al medio ambiente. El aumento anual de los costes externos suplementarios ocasionados por el transporte por carretera se cifra en 3 000 millones de euros. La falta de armonización acarrea gastos permanentes en Europa al complicar y demorar las operaciones de manutención. Gracias a sus dimensiones óptimas, la UECI podrá contener más paletas que un contenedor de 40 pies. Por tanto, se necesitarán menos UCI - y vehículos pesados - para transportar la misma cantidad de mercancías. Las UECI presentan igualmente una ventaja respecto de las cajas móviles: pueden apilarse en varios niveles, lo cual reduce las superficies de almacenamiento necesarias, especialmente en las terminales de transporte combinado, y hacen posible el transporte en varios niveles cuando el gálibo de las infraestructuras utilizadas lo permite.

El objetivo de la medida prevista es contribuir directa e inmediatamente, en el mercado del transporte intermodal de mercancías y de los servicios de logística, a simplificar las operaciones de manutención intermedias, reducir la congestión de las infraestructuras, especialmente las viarias, e incrementar la seguridad y el rendimiento ecológico del transporte intermodal de mercancías. Los medios propuestos (armonización, normalización y reconocimiento) están proporcionados a estos objetivos.

Una directiva del Parlamento Europeo y del Consejo constituye el instrumento jurídico adecuado para consolidar la armonización y crear un marco para la normalización, el mantenimiento y las inspecciones periódicas de las UCI.

Su impacto en las empresas

2. Precísese qué empresas resultarán afectadas por la propuesta:

- de qué sectores

- de qué tamaño (cuál es la concentración de pequeñas y medianas empresas).

- indíquese si existen zonas geográficas concretas de la Comunidad donde se encuentre este tipo de empresas.

Los sectores de empresas afectados por la armonización son los fabricantes, los propietarios, quienes poseen o explotan UCI, los operadores de terminales o los transportistas.

La propuesta tendrá efectos tanto en las grandes como en las pequeñas y medianas empresas. Así, los transportistas ferroviarios y marítimos suelen ser grandes empresas, pero no ocurre lo mismo en el caso del transporte por carretera o de la navegación interior, ni de los operadores de terminales. Cabe recordar, empero, que la utilización de las UECI tiene carácter facultativo.

Se calcula que en 1999 el número de TEU utilizadas para operaciones de transporte combinado en todos los modos de transporte de superficie ascendió a 37 millones. De ellos, 25 millones de TEU correspondieron al transporte marítimo de corta distancia.

La propuesta no distingue entre las zonas geográficas de la Comunidad. La armonización de las características de las UCI y los requisitos de mantenimiento y de inspección periódica afectará, pues, a todas las empresas - independientemente de su nacionalidad o de su lugar de establecimiento - que fabrican UCI, las ponen en circulación o en servicio, las poseen, las conservan o las explotan en la Comunidad.

Las disposiciones aplicables a la UECI sólo tendrán efectos en las empresas que deseen sacar partido de la utilización de esta unidad óptima.

3. Especifíquese qué empresas deberán conformarse a la propuesta.

Las empresas de fabricación deberán adaptar sus procedimientos para cumplir la obligación de adoptar características armonizadas. Las empresas que posean, conserven o exploten UCI deberán velar por que sus nuevas unidades cumplan los requisitos pertinentes y lleven las marcas que acrediten su conformidad y los marcados que indiquen que han sido inspeccionadas periódicamente. También habrán de garantizar el correcto mantenimiento y la inspección periódica de todas sus UCI.

La introducción de las UECI no requerirá más medidas que las mencionadas en el apartado anterior.

4. Efectos económicos probables de la propuesta:

- sobre el empleo

- sobre la inversión y la creación de empresas

- sobre la competitividad de las empresas.

Se estima que la propuesta no tendrá efectos en el empleo.

Las UCI no se renovarán hasta que termine el ciclo de vida de los materiales existentes. Nada indica que las UCI con características de interoperabilidad armonizadas vayan a resultar más costosas que las demás. Una mayor uniformación de las operaciones de manutención simplificará las inversiones en las plataformas de transbordo.

La nueva UECI aumentará la capacidad útil de las unidades y contribuirá a frenar el crecimiento del transporte por carretera. La obligación de evaluar y reevaluar la conformidad y de llevar a cabo inspecciones periódicas de las UCI favorecerá sin lugar a dudas la adopción de la UECI, más resistente, por parte de las empresas.

Todo ello aumentará la competitividad de las empresas europeas por cuanto podrán suprimirse algunos costes de fricción ocasionados por la manutención. La posibilidad de racionalizar el sistema de transporte tendrá efectos similares.

5. Señálese si la propuesta contiene medidas especialmente diseñadas para las pequeñas y medianas empresas (obligaciones menores o diferentes, etc.).

Las grandes empresas podrán sacar mayor partido de las economías de escala que se lograrán, en particular por lo que respecta a los procesos de fabricación y los procedimientos de evaluación, reevaluación de la conformidad e inspección periódica. Sea como fuere, la diferencia no es tanta como para que sea preciso adoptar medidas especiales respecto de las pequeñas y medianas empresas, que también podrán sacar provecho de la simplificación de las operaciones de manutención. Se espera que la normalización favorezca la creación de nuevas empresas, que pueden ser PYME, al verse facilitadas las decisiones de inversión. Las medidas tendrán además efectos a largo plazo, ya que no entrañan la sustitución del equipamiento existente. Las condiciones de seguridad seguirán siendo las mismas para todas las empresas.

En definitiva, no se ha previsto medida específica alguna que cubra la situación específica de las pequeñas y medianas empresas.

Consultas

6. Cítense los organismos que han sido consultados sobre la propuesta y expóngase la opinión que han dado sobre ella.

El 17 de abril de 2002, la Comisión pidió a las asociaciones profesionales interesadas (a escala europea) que se pronunciaran sobre un documento de consulta. Los organismos consultados son los siguientes:

Sigla // Organización

ACEA // Asociación de Fabricantes Europeos de Automóviles

CCFE // Comunidad de Ferrocarriles Europeos

CEFIC // Consejo Europeo de las Federaciones de la Industria Química

CEN // Comité Europeo de Normalización

CLECAT // Comité de Enlace de los Transportistas Europeos de Mercancías

EBU // Unión Europea de Navegación Fluvial

ECASBA // Asociación de Agentes y Corredores Navieros de la CE

ECG // Grupo de Interés de Transporte por Automóvil

ECSA // Asociación de Armadores de la CE

EFIP // Federación Europea de Puertos Interiores

EFLLC // European Freight & Logistics Leaders Club (club de empresas de transporte de mercancías y logística)

EIA // Asociación Europea de Transporte Intermodal

EIM // Gestores de Infraestructuras Ferroviarias Europeas

ERFCP // Plataforma Europea del Transporte de Mercancías por Ferrocarril

ESC // Consejo Europeo de Expedidores

ESN // Red Europea de Transporte Marítimo de Corta Distancia

ESPO // Organización Europea de Puertos Marítimos

FEPORT // Federación de Operadores Privados de Puertos Europeos

FFE // FreightForward Europe (grupo de interés formado por empresas de transportes)

GETC // Agrupación Europea del Transporte Combinado

INE // Inland Navigation Europe (Federación Europea de Promoción del Transporte por Vía Navegable)

IRU // Unión Internacional de Transporte por Carretera

ISO // Organización Internacional de Normalización

MIF // Foro de Industrias Marítimas

O.E.B./E.S.O // Organización Europea de Operadores de Barcazas Fluviales

UIC-GTC // Unión Internacional de Ferrocarriles - Grupo de Transporte Combinado

UIRR // Unión Internacional de Sociedades de Transporte Combinado por ferrocarril y carretera

UNICE // Unión de Confederaciones Industriales y Patronales de Europa

Además de las contribuciones escritas, los representantes de estas organizaciones tuvieron ocasión de expresarse en la reunión de consulta de 22 de mayo de 2002.

La impresión general que se desprende de las contribuciones puede resumirse en tres puntos:

* Hay un consenso general sobre la utilidad de normalizar y armonizar determinadas características de las UCI sin que ello signifique prohibir la utilización de otras unidades.

* Existe desacuerdo en cuanto a las dimensiones comunes, ya que cada organización defiende las dimensiones ya utilizadas por «su» modo de transporte.

* Los transportistas por carretera y los armadores urgen para que se aumenten las dimensiones y los pesos autorizados en el transporte por carretera en función de las unidades empleadas en el comercio extracomunitario, y especialmente los contenedores de longitud superior a 13,6 metros.