52003DC0075

Libro Verde de la Comisión - Garantías procesales para sospechosos e inculpados en procesos penales en la Unión Europea /* COM/2003/0075 final */


LIBRO VERDE DE LA COMISIÓN - Garantías procesales para sospechosos e inculpados en procesos penales en la Unión Europea

ÍNDICE

Introducción

1. RAZONES DE LA OPORTUNIDAD DE LA ACCIÓN DE LA UE EN ESTE CAMPO

1.1. Antecedentes

1.2. Tratado de la Unión Europea

1.3 Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

1.4 Comunicación de la Comisión «Hacia un espacio de libertad, seguridad y justicia»

1.5 Conclusiones de Tampere

1.6 Programa de medidas de reconocimiento mutuo

1.7 Refuerzo de la confianza mutua

1.8 Libertad de circulación

1.9 Estados adherentes

1.10 Respuesta a la demanda

1.11 Libro Verde de la Comisión sobre el Fiscal Europeo

1.12. Subsidiariedad

1.13 Cumplimiento y control

2. DETERMINACIÓN DE LOS DERECHOS BÁSICOS

2.1 Introducción

2.2 Sitio Internet de Consulta JAI

2.3 Cuestionario a los Estados miembros

2.4 Reunión de expertos

2.5. «Derechos básicos»

2.6 Derechos no abordados en el Libro Verde

3. OBLIGACIONES DERIVADAS DE LOS TRATADOS Y DISPOSICIONES EXISTENTES

3.1 Introducción

3.2 Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales

3.3 Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

3.4 Otros instrumentos

4. DERECHO A LA ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN POR ABOGADO

4.1. Introducción

4.2. Disposiciones existentes

4.3 Debate y preguntas

5 - DERECHO A UN INTÉRPRETE Y/O TRADUCTOR COMPETENTE Y CUALIFICADO (ACREDITADO) PARA QUE EL ACUSADO CONOZCA LOS CARGOS CONTRA ÉL Y COMPRENDA EL PROCEDIMIENTO

5.1 Introducción

5.2 Debate y preguntas

5.2.1 Nivel de intervención

5.2.2. Medios de intervención

6 - PROTECCIÓN ADECUADA PARA LOS GRUPOS ESPECIALMENTE VULNERABLES

6.1 Introducción

6.2 Debate y preguntas

7. ASISTENCIA CONSULAR

7.1 Introducción

7.2 Debate y preguntas

9. CUMPLIMIENTO Y CONTROL

9.1 Introducción

9.2 Realización de la evaluación

9.3 Instrumentos de evaluación

9.4 Sanciones

9.5 Conclusiones

Preguntas:

General

Es oportuno adoptar una iniciativa en el ámbito de las garantías procesales a escala de la Unión Europea?

Representación por abogado

Intervención de traductores e intérpretes jurados

Protección de grupos vulnerables

Asistencia consular

Carta de Derechos

Evaluación y control

Disposiciones pertinentes de los tratados existentes

LIBRO VERDE DE LA COMISIÓN - Garantías procesales para sospechosos e inculpados en procesos penales en la Unión Europea

Introducción

El presente Libro Verde constituye una nueva etapa en el proceso de consulta sobre la obtención de normas mínimas comunes en los Estados miembros en materia de garantías procesales de sospechosos, procesados, acusados o condenados por delitos. En él se ha de analizar cuáles han de ser dichas normas mínimas comunes y en qué ámbitos éstas pueden aplicarse.

Es importante que las autoridades judiciales de cada Estado miembro tengan confianza en los sistemas judiciales de los restantes Estados miembros, lo. que, desde mayo de 2004, se aplicará a veinticinco, no ya a quince, Estados miembros. La fe en las garantías procesales y la imparcialidad de los procesos sirve para reforzar dicha confianza. Conviene, por lo tanto, contar con ciertas normas mínimas comunes en la Unión Europea, aunque los medios de alcanzar esas normas deben dejarse a la libertad de cada Estado miembro.

La Comisión ha estado llevando a cabo durante el último año un estudio de las garantías procesales, habiendo publicado, con este fin, un amplio documento de consulta en varias lenguas en el sitio Internet de Justicia e Interior en los meses de enero y febrero de 2002. En dicho documento se determinaron los ámbitos en los que podrían centrarse las ulteriores medidas y se solicitaban comentarios y respuestas de las partes interesadas.

Al mismo tiempo, se envió a los Estados miembros un cuestionario sobre diversos aspectos de los procedimientos judiciales, al que debía responderse de conformidad con el propio sistema nacional vigente.

A partir de las respuestas a estos dos documentos, la Comisión definió como ámbitos que convenía someter a inmediata consideración los siguientes:

- acceso a la representación por abogado defensor, tanto antes como durante el juicio,

- acceso a la interpretación y a la traducción,

- comunicación a sospechosos e inculpados de sus derechos («Carta de derechos»),

- garantía de una protección adecuada a sospechosos e inculpados vulnerables,

- asistencia consular a detenidos extranjeros.

Por consiguiente, después de un debate sobre las razones por las que es oportuna una acción de la UE en este campo, el presente Libro Verde se centrará en estos cinco ámbitos y analizará cómo evaluar si los Estados miembros cumplen sus obligaciones. Los restantes derechos que se especifica que deben ser analizados constituirán la base de ulteriores trabajos de la Comisión. Desde la perspectiva de la ampliación será preciso revisar las prioridades.

En el Libro Verde se enumera una serie de preguntas específicas. Las respuestas a estas preguntas, así como los comentarios generales, pueden enviarse, preferiblemente antes del 15 de mayo de 2003, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Justicia e Interior

Unidad B3 - Cooperación judicial en materia penal

B-1049 Bruselas

Bélgica

Fax: + 32.2.296.7634

A la atención de Caroline Morgan

O por correo electrónico a:

caroline.morgan@cec.eu.int

La Comisión se propone convocar una reunión sobre las garantías procesales para sospechosos e inculpados en procesos penales en la Unión Europea en el curso del año 2003.

1. RAZONES DE LA OPORTUNIDAD DE LA ACCIÓN DE LA UE EN ESTE CAMPO

1.1. Antecedentes

Durante muchos años la Unión Europea, o la Comunidad Europea, no tenía ninguna competencia explícita en los aspectos relacionados con los derechos humanos de los procesos penales. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) tuvo en alguna ocasión que considerar la relación entre el ordenamiento jurídico comunitario y los derechos humanos y formuló algunas declaraciones constructivas [1], pero no había ningún instrumento, ni posición, de la Comunidad Europea sobre los derechos en materia de juez imparcial. Sin embargo, el TJCE había sostenido que era importante que éstos se respetaran [2]. A falta de disposiciones pertinentes en el Tratado, el TJCE ha sido la principal fuente de cualquier política comunitaria de derechos en materia de juez imparcial. En 1996, el TJCE declaró que «en el estado actual del Derecho comunitario», la Comunidad carecía de competencia para adherirse al Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) [3], aunque, para entonces, se habían empezado a aplicar al nivel comunitario disposiciones en materia de juez imparcial. Firmado en 1992, el Tratado de Maastricht [4] estableció que las cuestiones del recientemente creado ámbito de Justicia e Interior «se tratarán en el respeto del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales del 4 de noviembre de 1950» [5]. Estas «cuestiones de interés común» incluían la cooperación judicial y la cooperación policial para la lucha contra el terrorismo y otras formas graves de delincuencia. En 1997, el Tratado de Amsterdam modificó explícitamente el Tratado de la Unión Europea (TUE) reforzando la competencia de la UE en cooperación judicial y policial en materia penal a fin de crear un espacio de libertad, seguridad y justicia. Uno de sus principios subyacentes, formulado en el artículo 6, era el de que los derechos humanos y las libertades fundamentales se respetarían en la Unión.

[1] Por ejemplo, asunto 29/69, Stauder/Ciudad de Ulm, Rep. 1969, p.419, en el que el TJCE aceptó que el Derecho comunitario no debería anular los derechos humanos protegidos nacionalmente, y Nold/ Comisión, Rep.1974, p. 491, en el que el TJCE sostuvo que «los derechos fundamentales forman parte integrante de los principios generales del Derecho, cuyo respeto asegura el propio Tribunal» (apartado.13).

[2] Por ejemplo en el asunto C-49/88 Al-Jubail Fertilizer Co and SaudíArabian Fertilizer CO/Consejo, Rec. 1991, .p. I-3187, el TJCE subrayó la importancia del derecho a un juez imparcial y en los asuntos 46/87 y 227/88, Hoechst AG/Comisión Rec.1989, p. 2859 declaró que «han de tenerse en cuenta, en particular, las exigencias derivadas del respeto del derecho de defensa, principio cuyo cáracter fundamental ha sido destacado en numerosas ocasiones...».

[3] Dictamen 2/94 sobre la adhesión de la Comunidad al CEDH, Rec. 1996, p. I-1759.

[4] Tratado de la Unión Europea, firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992.

[5] Artículo K.2 del título VI - Disposiciones relativas a la cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior.

1.2. Tratado de la Unión Europea

Desde 1997, fecha en la que se firmó el Tratado de Amsterdam, la Unión Europea, al haber declarado que «se basa en» el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales se ha comprometido en la tarea de garantizar que esos derechos y libertades se respetan dentro de sus fronteras. El artículo 7 UE fija sanciones muy estrictas para las violaciones de la obligación de respeto de dichos derechos. La historia de la presente incitativa puede rastrearse hasta esa declaración.

El TUE, una vez modificado por el Tratado de Niza, ha entrado en vigor en febrero de 2003.

Sus artículos 6 y 7 establecen:

«Artículo 6

1. La Unión se basa en los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de Derecho, principios que son comunes a los Estados miembros.

2. La Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario.

(...)

4. La Unión se dotará de los medios necesarios para alcanzar sus objetivos y para llevar a cabo sus políticas.

Artículo 7

1. A propuesta motivada de un tercio de los Estados miembros, del Parlamento Europeo o de la Comisión, el Consejo, por mayoría de cuatro quintos de sus miembros y previo dictamen conforme del Parlamento Europeo, podrá constatar la existencia de un riesgo claro de violación grave por parte de un Estado miembro de principios contemplados en el apartado 1 del artículo 6 y dirigirle recomendaciones adecuadas. Antes de proceder a esta constatación, el Consejo oirá al Estado miembro de que se trate y, con arreglo al mismo procedimiento, podrá solicitar a personalidades independientes que presenten en un plazo razonable un informe sobre la situación en dicho Estado miembro.

El Consejo comprobará de manera periódica si los motivos que han llevado a tal constatación siguen siendo válidos.

2. El Consejo, reunido en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno, por unanimidad y a propuesta de un tercio de los Estados miembros o de la Comisión y previo dictamen conforme del Parlamento Europeo, podrá.constatar la existencia de una violación grave y persistente por parte de un Estado miembro de principios contemplados en el apartado 1 del artículo 6, tras invitar al Gobierno del Estado miembro de que se trate a que presente sus observaciones.

3. Cuando se haya efectuado la constatación contemplada en el apartado 2, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, que se suspendan determinados derechos derivados de la aplicación del presente Tratado al Estado miembro de que se trate, incluidos los derechos de voto del representante del gobierno de dicho Estado miembro en el Consejo. Al proceder a dicha suspensión, el Consejo tendrá en cuenta las posibles consecuencias de la misma para los derechos y obligaciones de las personas físicas y jurídicas.

Las obligaciones del Estado miembro de que se trate derivadas del presente Tratado continuarán, en cualquier caso, siendo vinculantes para dicho Estado

4. El Consejo podrá decidir posteriormente, por mayoría cualificada, la modificación o revocación de las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 3 como respuesta a cambios en la situación que motivó su imposición.

5. A los efectos del presente articulo, el Consejo decidirá sin tener en cuenta el voto del representante del gobierno del Estado miembro de que se trate. Las abstenciones de miembros presentes o representados no impedirán la adopción de las decisiones contempladas en el apartado 2. La mayoría cualificada se definirá guardando la misma proporción de los votos ponderados de los miembros del Consejo concernidos que la establecida en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

El presente apartado se aplicará asimismo en el supuesto de suspensión de los derechos de voto con arreglo al apartado 3.

6. A los efectos de los apartados 1 y 2, el Parlamento Europeo decidirá.por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, que representen la mayoría de los miembros que lo componen.»

1.3 Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

En diciembre de 2000, la Comisión Europea, el Consejo y el Parlamento firmaron conjuntamente y proclamaron solemnemente la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE). La CDFUE abarca toda la gama de derechos civiles, políticos, económicos y sociales de los ciudadanos europeos, sintetizando las tradiciones constitucionales y las obligaciones internacionales comunes a los Estados miembros. Un aspecto significativo de la Carta es que, en ella, se declara que la Unión Europea es efectivamente una comunidad política, en vez de exclusivamente una organización económica. Por otra parte, se afirma que el respeto de los derechos fundamentales estará en la base de toda la legislación europea.

Los derechos descritos en la misma se distribuyen en seis capítulos: Dignidad, Libertades, Igualdad, Solidaridad, Ciudadanía y Justicia. El capítulo pertinente a estos efectos es el titulado «Justicia» (artículos 47-50). Como el CEDH, establece el derecho a un juez imparcial. Prevé la presunción de inocencia, la legalidad y proporcionalidad de delitos y penas y, además, amplía el principio de non bis in idem al conjunto de la UE

1.4 Comunicación de la Comisión «Hacia un espacio de libertad, seguridad y justicia»

En julio de 1998, la Comisión definió su concepto de «espacio de libertad, seguridad y justicia» en una Comunicación [6] en la que declaraba que sus objetivos eran examinar qué debe perseguir el espacio de «justicia». «El propósito es dar a los ciudadanos un sentido común de la justicia en la Unión», lo que se logra facilitando el procesamiento de quienes pongan en peligro la libertad y la seguridad de los particulares y la sociedad, aunque garantizándose siempre el respeto de los derechos individuales. Una norma mínima de protección de los derechos individuales fue la necesaria contrapartida de las medidas de cooperación judicial que aumentaban los poderes de fiscales, órganos jurisdiccionales e investigadores. En la Comunicación, la Comisión se comprometió a seguir «respetando los derechos individuales».

[6] COM (1998) 459 final, 14 de julio de 1998, «Hacia un espacio de libertad, seguridad y justicia».

1.5 Conclusiones de Tampere

Las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere [7] de 1999 hicieron suyo el principio del reconocimiento mutuo como «la piedra angular de la cooperación judicial» [8], declarando a continuación que «un mejor reconocimiento mutuo de las resoluciones y sentencias judiciales y la necesaria aproximación de las legislaciones facilitaría la cooperación entre autoridades y la protección judicial de los derechos individuales. [9] (apartado 33).

[7] Conclusiones de la Presidencia, Consejo Europeo de Tampere, 15/16 de octubre 1999.

[8] Apartado 33 - Conclusiones de la Presidencia- Consejo Europeo de Tampere, 15/16 de octubre 1999.

[9] Apartado 33, Conclusiones de Tampere.

1.6 Programa de medidas de reconocimiento mutuo

La Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de fecha de 26 de julio de 2000, sobre el reconocimiento mutuo de resoluciones firmes en materia penal [10] establece en su apartado 10, titulado «Protección de Derechos Individuales» que «debe, por lo tanto, garantizarse que no solamente el trato de sospechosos y los derechos de defensa no se resientan de la aplicación del principio [de reconocimiento mutuo], sino que las salvaguardias incluso mejorarán a lo largo del proceso».

[10] COM (2000) 495 final.

El programa de medidas del Consejo destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal [11] establece, en su preámbulo, que «el reconocimiento mutuo debe permitir que se refuerce la cooperación entre Estados miembros, así como la protección de los derechos de las personas» [12]. El programa enumera 24 medidas específicas, algunas de las cuales, como la orden de detención europea, ya se han realizado [13]. También se declara que «en cada uno de estos ámbitos, el alcance del reconocimiento mutuo depende estrechamente de la existencia y del contenido de determinados parámetros que condicionan la eficacia del ejercicio». Entre estos parámetros se incluyen «los mecanismos de protección de los derechos [...] de las personas sospechosas» (parámetro 3) y «la definición de las normas mínimas comunes necesarias para facilitar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo» (parámetro 4). Es importante ahora asegurarse de que se da forma concreta al objetivo, declarado en el programa, de reforzar la protección de los derechos de las personas, teniéndose oportunamente en cuenta dichos parámetros

[11] 2001/C 12/02.

[12] Programa de medidas (del Consejo y de la Comisión) destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal, DO C 12.15.1.2001. p.10.

[13] Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (2002/584/JAI) DO L 190/1 de 18.7.2002.

Para cumplir con este compromiso asumido en las medidas anteriormente mencionadas, la Comisión ha puesto en marcha la presente iniciativa con objeto de establecer unas garantías mínimas para sospechosos e inculpados en procesos penales en la Unión Europea. El trabajo preliminar realizado en este campo ha suscitado diversas consideraciones subyacentes que conviene abordar.

1.7 Refuerzo de la confianza mutua

El reconocimiento mutuo se basa en la confianza mutua entre los sistemas jurídicos de los Estados miembros. Para que exista confianza mutua, es oportuno que los Estados miembros confirmen una serie estándar de garantías procesales para sospechosos e inculpados. El objetivo final que se propone la presente iniciativa es, por lo tanto, incrementar el grado de armonización con el fin de reforzar, en la práctica, la confianza mutua. Todos los Estados miembros de la UE son signatarios del principal Tratado que establece estas normas, el Convenio europeo sobre los derechos humanos, al igual que todos los Estados adherentes y los países candidatos, de modo que el mecanismo para lograr la confianza mutua ya está en pie. De lo que se trata ahora es de desarrollar instrumentos prácticos para incrementar la visibilidad y la efectividad del funcionamiento de dichas normas al nivel de la UE. El propósito del presente Libro Verde es, asimismo, garantizar que los derechos no son «teóricos o ilusorios» en la UE, sino, por el contrario, «prácticos y efectivos». Aunque las diferencias en la manera como las normas procesales nacionales trasladan, en la práctica, los derechos humanos no suponen necesariamente violaciones del CEDH, sin embargo, con la existencia de prácticas divergentes, se corre peligro de dificultar la confianza que constituye la base del reconocimiento mutuo. Esto justifica una actuación de la UE de conformidad con la letra c) del artículo 31 del TUE, que no necesariamente tiene que adoptar la forma de una acción imperativa que obligue a los Estados miembros a modificar sustancialmente sus códigos de enjuiciamiento criminal, sino más bien la de una «mejor práctica europea», cuya finalidad sería facilitar el funcionamiento en la práctica de estos derechos, aportando una mayor visibilidad y eficacia. No hace falta decir que el resultado, en ningún caso, ha de suponer ninguna reducción de la protección actualmente ofrecida por los Estado miembros.

1.8 Libertad de circulación

Tal como señalara la Comisión en su Comunicación de 14 de julio de 1998, «Hacia un Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia», las normas procesales deberían, en general, responder a unas mismas garantías, por las que se asegure que las personas no van a ser tratadas de manera diferente según el órgano jurisdiccional que conozca del asunto. Los ciudadanos europeos y los residentes en Europa pueden razonablemente esperar, en materia de garantías procesales, unas normas equivalentes en todo el territorio de la UE.

1.9 Estados adherentes

En el Consejo Europeo de Copenhague de 1993, los Estados miembros fijaron los criterios de adhesión [14] para los países candidatos, incluida la garantía del respeto de los derechos humanos. En el Consejo Europeo de Copenhague se completaron las negociaciones de adhesión con diez países [15], que se adherirán el 1º de mayo de 2004, con sujeción a sus respectivos procedimientos de ratificación. Es obvio que la conclusión de las negociaciones implica que los Estados adherentes están llamados a satisfacer los criterios de adhesión.

[14] «La adhesión requiere que el país candidato haya alcanzado una estabilidad de instituciones que garantice la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos y el respeto y protección de las minorías, la existencia de una economía de mercado en funcionamiento, así como la capacidad de hacer frente a la presión competitiva y las fuerzas del mercado dentro de la Unión. La adhesión presupone la capacidad del candidato de asumir las obligaciones de adhesión, incluida la observancia de los fines de la Unión Política, Económica y Monetaria».

[15] COM(2002)700 final de 9 de octubre de 2002. Los 10 países son Chipre, la República Checa, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia, Eslovaquia y Eslovenia.

El Tratado de adhesión contendrá una cláusula de salvaguardia sobre los asuntos de Justicia e Interior para el supuesto de que algún nuevo Estado miembro tenga dificultades o corra el riesgo de tenerlas en la incorporación a su ordenamiento jurídico nacional, o en la aplicación, del acervo de reconocimiento mutuo en materia civil o penal.

La Comisión continuará su tarea de supervisión de los compromisos asumidos en las negociaciones por los Estados adherentes, también en el ámbito de los asuntos de Justicia e Interior.

1.10 Respuesta a la demanda

Cada vez es mayor la demanda procedente de diversos sectores (por ejemplo, organizaciones de la sociedad civil, medios de comunicación y Parlamento Europeo) para que la Comisión adopte medidas en esta dirección. Lo que no es de extrañar, ya que constituye la lógica contrapartida de otras medidas de reconocimiento mutuo [16]. Asimismo, se aduce como argumento que parece preferible que la Comisión tome la iniciativa para garantizar una equivalencia en todo el territorio de la UE, de modo que cualquier acuerdo alcanzado esquive el riesgo de que una tradición jurídica particular, nacional o de un área geográfica concreta, afecte al texto final. Cabe esperar que una iniciativa de la Comisión asegure la neutralidad.

[16] tales como la orden de detención europea (véase la nota a pie de página 13).

1.11 Libro Verde de la Comisión sobre el Fiscal Europeo

En su Libro Verde sobre la protección penal de los intereses financieros comunitarios y la creación de un Fiscal Europeo, que se aprobó el 11 de diciembre de 2001 [17], la Comisión abordó igualmente el problema de las garantías procesales al nivel comunitario desde el particular punto de vista del posible Fiscal Europeo futuro, que ha de dirigir las investigaciones en todo el territorio de la Unión. El proceso consultivo lanzado con motivo del Libro Verde sobre el Fiscal Europeo impulsó, aún más, el debate sobre la cuestión general de la adecuada protección a escala comunitaria de los derechos individuales, contribuyendo de este modo a poner de relieve la necesidad de una iniciativa específica sobre este tema.

[17] COM(2001)715 final.

1.12. Subsidiariedad

A pesar de lo anteriormente mencionado, debe prestarse cierta atención al argumento de que, en función del principio de subsidiariedad, los Estados miembros deberían poder ejercitar su autonomía en esta materia [18]. El principio de subsidiariedad pretende garantizar que las decisiones se toman lo más cerca posible de los ciudadanos y que, si se toman medidas al nivel comunitario, ello está justificado, teniendo en cuenta las opciones disponibles a los niveles nacional, regional o local. Esto significa que la UE no debe tomar medidas a menos que tomarlas sea claramente más eficaz que actuar a los niveles nacional, regional o local. Este principio está estrechamente vinculado a los principios de proporcionalidad y necesidad, que exigen que ninguna acción de la UE exceda de lo necesario para alcanzar los objetivos del Tratado.

[18] El artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (que se aplica aquí en virtud del artículo 2 del TUE) establece:

La Comisión considera que, en este campo, solo la actuación al nivel de la UE puede ser eficaz para garantizar unas normas comunes. Hasta la fecha, los Estados miembros han cumplido sus obligaciones de juez imparcial, fundamentalmente derivadas del CEDH, a escala nacional, lo que ha llevado a discrepancias en cuanto a los niveles de las salvaguardias operativas en los diversos Estados miembros.

Tal como se ha explicado más arriba en el apartado 1.7., estas discrepancias pueden impedir el pleno desarrollo del reconocimiento mutuo en la práctica. Por lo tanto, se percibe la necesidad de fomentar, mediante medidas concretas dirigidas a la definición de normas comunes, una auténtica confianza mutua en la manera como estos derechos se respetan en la UE. Cualquier propuesta de la Comisión tendrá en cuenta las especificidades nacionales. El Plan de acción del Consejo y de la Comisión sobre la mejor manera de aplicar las disposiciones del Tratado de Amsterdam relativas a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia [19] declara específicamente que: «el principio de subsidiariedad, que se aplica a todos los aspectos de la actuación de la Unión, tiene una especial importancia para la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia».

[19] DO C 19/1 de 23.1.1999.

Por lo que se refiere a los objetivos específicos del TUE, que constituyen la base jurídica y la justificación de la presente iniciativa, las disposiciones pertinentes son:

Artículo 31 TUE:

«La acción en común sobre cooperación judicial en materia penal incluirá:

a) la facilitación y aceleración de la cooperación entre los ministerios y las autoridades judiciales o equivalentes competentes de los Estados miembros en relación con las causas y la ejecución de resoluciones;

[.. ]

c) la consecución de la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros, en la medida necesaria para mejorar dicha cooperación;[... ]»lo que debe oponerse a:

Artículo 33 TUE:

«El presente título [título VI] se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros en materia de mantenimiento del orden público y salvaguardia de la seguridad interior»

Incrementar la comparabilidad de las normas procesales es una manera de «garantizar su compatibilidad», y esto solo puede alcanzarse mediante la actuación al nivel de la UE.

1.13 Cumplimiento y control

Es esencial que los derechos puedan ejercitarse de manera uniforme y rápida en los Estados miembros. Los Estados miembros tienen el deber de garantizar que sus sistemas nacionales de Justicia penal funcionen eficiente y equitativamente, de modo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos conserve su papel de jurisdicción de última instancia y no se vea inundado con tantas demandas que se dificulte su funcionamiento.

El último campo de análisis del presente Libro Verde será, por lo tanto, cómo medir y garantizar el cumplimiento de cualquier medida comunitaria que subsiguientemente se adopte. Para este tipo de medición, procede que la Comisión desempeñe un papel de control y evaluación, sirviéndose de información suministrada por los Estados miembros o por un equipo independiente de expertos. Una vez que se haya adoptado la Decisión marco, incumbirá a la Comisión garantizar tanto que los Estados miembros han aprobado la legislación necesaria para dar eficacia a dicha Decisión marco como que se ésta aplica adecuadamente.

Pregunta 1:

¿Es oportuno adoptar una iniciativa en el ámbito de las garantías procesales a escala de la Unión Europea?

2. DETERMINACIÓN DE LOS DERECHOS BÁSICOS

2.1 Introducción

El presente Libro Verde es el resultado de un amplio proceso de consulta tanto con las partes interesadas (como abogados y expertos en la materia) como con representantes gubernamentales). La Comisión necesitaba información sobre qué derechos se protegen actualmente por la legislación de los Estados miembros y cuáles se consideran por los expertos en la materia esenciales para un juicio imparcial. Además, la Comisión deseaba actuar lo más rápidamente posible ya que esta medida se sitúa en el núcleo central del programa de reconocimiento mutuo y ya estaban en marcha varias medidas que forman parte de dicho programa. Si la Comisión decidió no llevar a cabo una encuesta, en gran medida fue por esta razón. La experiencia demuestra que una encuesta realizada por un instituto de investigación independiente puede resultar un proceso muy largo y los resultados son variables. Por consiguiente, la Comisión decidió realizar toda la investigación posible por sí misma y consultar de la manera más amplia para poder contar con la opinión de cuantas partes interesadas fuera posible. Su principal instrumento de investigación fue, por lo tanto, la consulta, en particular, a través de su sitio Internet, aunque también la Comisión recibió a expertos de diversas ONG, cuyas opiniones agradeció, y envió a distintos representantes a las oportunas conferencias y seminarios. Asimismo, la Comisión llevó a cabo una modesta encuesta sobre las disposiciones actuales por medio de un cuestionario.

A principios de 2001 se situó en el sitio Internet JAI [20] un Documento de consulta en varios idiomas, que encontró una notable respuesta. La Comisión recibió unas 100 contribuciones (de departamentos gubernamentales, órganos profesionales, ONG y particulares).

[20] http://europa.eu.int/comm/justice_home/ index_en.htm

Por esas fechas la Comisión envió asimismo a los Ministerios de Justicia de todos los Estados miembros un cuestionario sobre la situación de sus sistemas de justicia penal en la actualidad. Después de recibir, y analizar, las respuestas al documento de consulta y al cuestionario, la Comisión pudo convocar a un grupo de expertos a un debate en profundidad.

La reunión de expertos se celebró los días 7 y 8 de octubre, con la participación de 50 expertos distribuidos entre representantes designados por nacionalidades (uno por Estado miembro), profesionales/miembros del mundo académico elegidos por la Comisión (uno por Estado miembro) y representantes de las ONG.

2.2 Sitio Internet de Consulta JAI

El documento de consulta de la Comisión significó la primera etapa de recogida de opiniones de expertos. En una primera fase la Comisión no estaba segura de qué ámbitos se percibirían como prioritarios ni de cuánto podría abarcarse en un única medida, por lo que, en el documento de consulta, elaboró una lista de todos los derechos de los que podría tratar un Libro Verde para poder evaluar la percepción exterior de los derechos más importantes que debían ser garantizados al nivel europeo.

La Comisión recibió unas 100 respuestas, que oscilaban entre simples informaciones y extensos documentos de debate abarcando todos los temas planteados en el Documento de consulta. Las respuestas procedían de estudiantes, profesionales, asociaciones profesionales de abogados (Colegios de Abogados), departamentos gubernamentales, organizaciones de libertades civiles y representantes del mundo académico. Se recibieron respuestas de nacionales de casi todos los Estados miembros.

En su Documento de consulta la Comisión solicitó específicamente comentarios sobre los siguientes temas:

i) si es conveniente o no introducir un mecanismo para asegurarse de que los sospechosos/inculpados tienen conocimiento de sus derechos («carta de derechos»)

ii) cómo ofrecer a los grupos vulnerables un elevado grado de protección

iii) los siguientes derechos específicos:

a. derecho a la presunción de inocencia hasta que la culpabilidad haya sido declarada

b. derecho a informar a alguien de la detención

c. derecho al asesoramiento y a la asistencia por abogado

d. derecho a intérprete y/o traductor competente y cualificado (o acreditado)

e. derecho a fianza (libertad provisional) en su caso

f. derecho a no declarar en su contra;

g. derecho a la asistencia consular (si no es nacional del Estado del proceso)

h. imparcialidad en la obtención y práctica de pruebas (incluido el deber del Ministerio Fiscal de revelación de las mismas)

i. derecho a la revisión de las resoluciones y/o a los procedimientos de recurso

j. garantías específicas referidas a la detención, previa o posterior a la sentencia

k. Non bis in idem

Asimismo, a la Comisión le interesaba conocer opiniones sobre los procedimientos en rebeldía.

El Documento de consulta fue recibido de manera muy entusiasta por las personas que trabajan en la materia y el agradecimiento de la Comisión a quienes respondieron fue grande, ante un asesoramiento y un estímulo tan constructivos. La colaboración de las organizaciones de traductores e intérpretes fue particularmente útil ya que éste era uno de lo ámbitos específicos en los que la Comisión contaba con menos información. Muchos de los que respondieron consideraron que nuestra sugerencia de una «Carta de Derechos», breve documento que debe darse a los sospechosos lo antes posible, posiblemente en el momento de la detención, era acertada. Por este motivo, y porque parecía una medida fácilmente aplicable y poco costosa, la Comisión decidió incluirla entre las propuestas que debían formularse en el Libro Verde.

2.3 Cuestionario a los Estados miembros

A comienzos asimismo de 2002 se envió un cuestionario a través de las Representaciones de los Estados miembros en Bruselas a sus Gobiernos, que contenía preguntas sobre diversos aspectos de sus sistemas de Justicia penal, por ejemplo, el presupuesto consagrado a la asistencia jurídica gratuita, a la prestación de traducción e interpretación en los procesos penales y la definición y trato de sospechosos vulnerables. En la mayor parte de los casos, las preguntas se respondieron por los Ministerios de Justicia y de Interior de los Estados miembros, aunque las respuestas a algunas preguntas procedieron de los departamentos de estadísticas o de otros servicios de la Administración.

A partir de las respuestas, la Comisión pudo formarse una idea de los actuales niveles de prestación y determinar en qué ámbitos sería más eficaz una acción comunitaria. En particular, se puso de manifiesto que la asistencia jurídica gratuita se prestaba de manera muy diferente en los distintos Estados miembros y, por lo que se refería a los sospechosos vulnerables, solo existía unanimidad en considerar vulnerables a los menores.

2.4 Reunión de expertos

Se elaboró un Documento de consulta como preparación para la reunión de expertos. Para entonces ya había quedado claro que los ámbitos merecedores de consideración inmediata eran la prestación de asistencia jurídica gratuita y la puesta a disposición de traductores e intérpretes, la «carta de derechos» y la determinación de los sospechosos vulnerables. Desde la posición estratégica europea, era asimismo evidente para la Comisión que los sospechosos extranjeros podían fácilemnte encontrarse en situación de desventaja y ser particularmente vulnerables. La Comisión se propuso considerar la cuestión de los traductores e intérpretes y la inclusión de los no nacionales en nuestra categoría de sospechosos vulnerables. Se decidió asimismo complementar estas medidas con otra relativa a los sospechosos extranjeros, la de garantizar que cuenten con asistencia consular, de conformidad con una Convención existente a tal efecto, de la que todos los Estados miembros son ya parte.

El Documento de consulta, por lo tanto, estableció los cinco campos en los que la Comisión había decidido centrarse en esta fase y que constituyeron la base de nuestras discusiones.

2.5. «Derechos básicos»

La Comisión llegó a la conclusión de que, si bien todos los derechos que integran la noción de «derechos del juicio imparcial» eran importantes, algunos derechos eran tan fundamentales que era preciso darles prioridad en esta fase. El primero de todos esos derechos es el derecho al asesoramiento y a la asistencia por abogado. Si no tiene abogado, un inculpado tiene menos posibilidades de conocer sus derechos y, por consiguiente, de que éstos se respeten. La Comisión considera este derecho el fundamento de todos los restantes. A continuación, el sospechoso o inculpado debe comprender de qué se le acusa y la naturaleza del proceso, de modo que, para quienes no entienden la lengua de procedimiento, presenta vital importancia disponer de interpretación de lo que se dice y de traducción de los documentos esenciales. Nuestra consulta demostró un alto nivel de apoyo a la «carta de derechos» por la que se da a los acusados información sobre sus derechos fundamentales por escrito y en una lengua que comprenden. Algunas respuestas coincidieron con nosotros en que los derechos solo son eficaces si el sospechoso los conoce - a la Comisión le pareció una manera sencilla y poco costosa de garantizar que los sospechosos conocen sus derechos. Quiso incluir una sección sobre las personas más vulnerables de la sociedad, aunque no ha sido fácil determinar quiénes están realmente incluidos en esta denominación. Por lo tanto, la Comisión ha sugerido que los Estados miembros obliguen a sus autoridades policiales y judiciales a considerar la cuestión de la vulnerabilidad potencial de los sospechosos o inculpados y a adoptar las oportunas medidas sin llegar al extremo de establecer exactamente quién ha de ser considerado «vulnerable». La Comisión considera que plantear la vulnerabilidad potencial en una fase temprana del proceso, junto con la obligación de actuar oportunamente en consecuencia, constituirá una mejora para las personas afectadas. Por último, al haber establecido que los no nacionales se encuentran en situación de desventaja en los procesos penales, la Comisión quiso incluir una medida que presenta incuestionable utilidad para el extranjero, es decir, la oferta de asistencia consular. Aunque este derecho existe, en principio, desde hace muchos años, la Comisión quiso aprovechar esta ocasión para garantizar que se respeta plenamente, incluyéndolo en el presente Libro Verde como un corolario de los restantes derechos de los no nacionales que propone.

El presente Libro Verde no pretende crear nuevos derechos ni controlar el respeto de los derechos que existen en virtud del CEDH u otros instrumentos, sino, más bien, determinar qué derechos existentes la Comisión considera básicos e impulsar su visibilidad.

2.6 Derechos no abordados en el Libro Verde

Todos los derechos expuestos en el Documento de consulta se abordarán en el futuro por la Comisión de conformidad con las prioridades derivadas de una Unión Europea de 25 Estados miembros.

Dos de los derechos que la Comisión había señalado parecían justificar unas medidas propias separadas si se quería hacerles justicia. Éstos eran el derecho a fianza (libertad provisional pendiente de juicio) y el derecho a la imparcialidad en la práctica de la prueba.

El trabajo sobre el derecho a la fianza (que comprende asimismo las condiciones de detención), que constituye un capítulo importante y esencial por derecho propio, se separó del trabajo sobre las restantes garantías en una fase temprana: constituye el objeto de una medida del programa de reconocimiento mutuo (medida 10) y parece más adecuado abordarlo como materia única. En el programa de trabajo de la Comisión para 2003 se incluye una Comunicación sobre el tema. También en el programa de trabajo de este año se contempla una Comunicación sobre aproximación, ejecución y reconocimiento de sanciones penales en la UE. Con ello se pretende garantizar la igualdad de trato de las personas condenadas en toda la Unión Europea de manera que, por ejemplo, los condenados en un Estado miembro distinto del propio no sean objeto de discriminación por razón de su nacionalidad extranjera.

La imparcialidad en la práctica de la prueba abarca en realidad muchos derechos y muchos aspectos del proceso. Pronto se hizo evidente que este campo debería abordarse en una medida separada, ya que era demasiado vasto como para ser tratado en un Libro Verde que ya proponía varios derechos. La Comisión, por lo tanto, decidió consagrar más tiempo, así como un estudio específico, a este tema en cuanto se completara la primera fase del trabajo sobre las garantías procesales. En la actualidad, la Comisión ha empezado a trabajar en un estudio sobre las garantías de imparcialidad en la obtención y práctica de la prueba, que, entre otras cosas, abarcará el derecho a permanecer callado, el derecho a oír declaraciones de testigos, el derecho a la revelación de pruebas exculpatorias, cómo debe entenderse la presunción de inocencia (si en determinadas circunstancias debe invertirse la carga de la prueba) y muchos otros aspectos del Derecho del prueba. El artículo 48 de la CDFUE establece que «todo acusado se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada». El trato de los inculpados no condenados en relación con la prisión provisional y la cuestión de la inversión de la carga de la prueba son aspectos de un mismo principio y se abordarán en el trabajo sobre el derecho a la libertad provisional y la prueba.

Asimismo, se está llevando a cabo un estudio sobre el principio de non bis idem (medida incluida en el Programa de Reconocimiento Mutuo). El artículo 50 de la CDFUE establece que «nadie podrá ser acusado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley». Grecia ha anunciado que presentará próximamente una iniciativa sobre el tema, que será tenida en cuenta para calibrar la necesidad de presentar propuestas adicionales a la luz de la reciente jurisprudencia. El 10 de febrero de 2003, el TJCE dictó sentencia en los asuntos acumulados C-187/01 y C-385/01 sobre la aplicación del artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, en la que sostuvo que en un Estado miembro no se pueden incoar nuevas diligencias penales contra una persona que haya sido juzgada «mediante sentencia firme» en otro Estado miembro, aún sin intervención de un órgano jurisdiccional, por los mismos hechos.

No se consideró que los procesos en rebeldía fueran una de las primeras prioridades del trabajo sobre las garantías, por lo que se dejaron para una fecha ulterior. Se espera consagrar un Libro Verde a este tema en 2004, con vistas a proponer legislación quizá a finales de 2004 o principios de 2005.

En cuanto a las víctimas de los delitos, se han llevado a cabo diversas iniciativas a raíz del Libro Verde sobre las víctimas de delitos en la Unión Europea -Normas y medidas [21]. El 15 de marzo de 2001 se adoptó una Decisión marco relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal [22] y, el 16 de octubre de 2002, la Comisión propuso una Directiva del Consejo sobre indemnización a las víctimas de delitos. [23]

[21] COM(1999)349 final.

[22] DO L 82/1 de 22.3.2001.

[23] COM(2002)562 final.

3. OBLIGACIONES DERIVADAS DE LOS TRATADOS Y DISPOSICIONES EXISTENTES

3.1 Introducción

El TUE establece, en su artículo 6, que «La Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario.» Esta es la razón por la que la Comisión ha tomado el CEDH como punto de partida para evaluar las normas mínimas comunes. El CEDH establece unas normas mínimas, que son comunes, al ser todos los Estados miembros parte de dicho Convenio. El CEDH se ha desarrollado por una abundante jurisprudencia, de modo que cualquier aclaración que se precise puede encontrarse en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Una vez dicho esto, el Libro Verde no está concebido para que los Estados miembros cumplan el CEDH, sino más bien para garantizar que los derechos allí definidos se aplican de manera más coherente y uniforme en todo el territorio de la Unión Europea.

3.2 Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales

El artículo 6 del CEDH fija las garantías de un juez imparcial. Su tenor es el siguiente:

«ARTÍCULO 6

1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la Sala de Audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el Tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.

2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.

3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:

a) A ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él;

b) A disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa;

c) A defenderse por si mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un Abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan.

d) A interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra;

e) A ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la Audiencia.»

Los diversos derechos, una lista no exhaustiva de los cuales figura en el apartado 3, reflejan algunos de los aspectos de la noción de juez imparcial en los procesos penales [24] . El «propósito» del CEDH se establece vigorosamente en el caso Artico/Italia [25] en que el CEDH declaró: «El Tribunal recuerda que el Convenio no tiene como finalidad garantizar derechos que sean teóricos o ilusorios sino derechos que son prácticos y efectivos; esto puede aplicarse particularmente a los derechos de la defensa, habida cuenta del lugar prominente que en una sociedad democrática ocupa el derecho a un juicio imparcial, del cual aquéllos proceden.»

[24] Deweer/Bélgica, sentencia de 27 de febrero de 1980, serie A Nº 35, p. 30, apartado 56.

[25] Artico/ Italia, 13 de mayo de 1980, serie A, N°37, apartados. 32 y 33.

3.3 Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

La naturaleza jurídica de la Carta viene siendo objeto de consideración desde hace tiempo.

La CDFUE se está citando con frecuencia cada vez mayor por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (TPICE) [26] y en numerosas conclusiones de los Abogados Generales [27], quienes, cuando han discutido su naturaleza, han declarado reiteradamente que no es vinculante [28]. No obstante, han sostenido que la Carta «recoge formulaciones que, en su mayor parte, parecen reconocer derechos ya consagrados en otras normas» [29] y que ciertos artículos de la carta consagran principios generalmente reconocidos [30]. Por su parte, el TJCE, hasta la fecha, no se ha referido en absoluto a la Carta, incluso en casos en que las conclusiones del Abogado General sí lo habían hecho.

[26] Véase, por ejemplo, el asunto T-112/98 Mannesmannröhren-Werke/Comisión , Rec. 2001, p. II-729, el asunto T-54/99 Max.mobil/Comisión (sentencia de 30 de enero de 2002), apartados 48 y 57, el asunto T-177/01 Jégo-Quéré /Comisión (sentencia de 3 de mayo de 2002), apartados 42 y 47, la sentencia ha sido recurrida en apelación (Asunto C-263/02P).

[27] Véase, por ejemplo,: AG Alber, en el asunto C-340/99, TNT/Poste Italiane, Rec. 2001, p. I-4109, apartado 94; AG Geelhoed, en el asunto C-313/99, Mulligan/AG, apartado 28, C-413/99, Baumbast/Secretary of State for the Home Department, apartado 59 y asunto C-491/01, The Queen/Secretary of State for Health ex parte BAT, apartados. 47 y 259; AG Jacobs, en asuntos C-377/98, Netherlands/Parlamento y Consejo (Directiva biotecnología) (sentencia de 9 de octubre de 2001), apartados. 97 y 210, C-270/99P, Z/Parlamento (sentencia de 21 de noviembre de 2001), apartado 40, y C-50/00 P, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo (sentencia de 25 de julio de 2002), apartado 39; AG Léger, en los asuntos C-353/99P, Consejo/Hautala (sentencia de 6 de diciembre de 2001), apartados. 51, 73 y 78-80, y C-309/99 Wouters/Nederlandse Orde van Advocaten (sentencia de 19 de febrero de 2002), apartados 173 y 175; AG Mischo, en los asuntos C-122 y 125/99, D/Consejo, Rec. 2001, p.I-4319, apartado 97, y C-20/00 y 64/00 Booker Aquaculture/The Scottish Ministers, apartado 126; AG Stix-Hackl, en el asunto C-49/00 Comisión/Italia, apartado 57, y C-459/99, MRAX/Bélgica (sentencia de 25 de julio de 2002), apartado 64; y AG Tizzano, en el asunto C-173/99, The Queen/Secretary of State for Trade and Industry ex parte BECTU Rec. 2001, p. I-4881, apartado 27. Las referencias de los apartados corresponden a las resoluciones de los Abogados General, no a las sentencias.

[28] Baumbast, apartado 59, BECTU, apartado 27, Consejo/Hautala, apartado 80, Mulligan, apartado 28, Unión de Pequeños Agricultores, apartado 39, Z, apartado 40.

[29] BECTU, apartado 27.

[30] Unión de Pequeños Agricultores, apartado 39.

En el Consejo Europeo de Laeken, del 15 de diciembre de 2001, los Jefes de Estado de los Estados miembros de la UE formularon una declaración sobre el futuro de Europa en la que afirmaron que: «hay que preguntarse además si la Carta de Derechos Fundamentales debe integrarse en el tratado básico y plantearse la cuestión de la adhesión de la Comunidad Europea al Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos».

El 6 de febrero de 2003, el Praesidium propuso a los miembros de la Convención sobre el futuro de Europa un proyecto de texto de los primeros artículos del Tratado constitutivo de la Constitución para Europa [31]. El Praesidium propone que la CDFUE forme parte integrante de la Constitución:

[31] CONV 528/03.

«Artículo 5: Derechos fundamentales

1. La Carta de los Derechos Fundamentales forma parte integrante de la Constitución [...]

2. La Unión podrá adherirse al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. La adhesión a dicho Convenio no modificará las competencias de la Unión que se definen en la presente Constitución.

3. Los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales que son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, forman parte del Derecho de la Unión como principios generales».

Existe un consenso cada vez mayor sobre este proyecto.

3.4 Otros instrumentos

Otros instrumentos internacionales que ofrecen garantías procesales a los individuos implicados en procesos penales de los que todos los Estados miembros [32] son parte son:

[32] Los países candidatos, incluidos Bulgaria y Rumania, son también partes de estos tratados, a excepción del Estatuto de Roma, que ha sido ratificado por todos los países candidatos excepto la República Checa, Lituania y Malta. A noviembre de 2002 estos tres países han firmado, pero no ratificado, el Estatuto de Roma.

- Carta de las Naciones Unidas de 1945,

- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966

- Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963

- Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia de 1993. Los Estados miembros están obligados a cumplir el Estatuto en virtud de los artículos 25 y 103 de la Carta de las Naciones Unidas.

- Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda de 1994. Los Estados miembros tienen forzosamente que cumplir con el estatuto en virtud de los artículos 25 y 103 del estatuto de las Naciones Unidas.

- Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional («Estatuto de Roma»).

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Este instrumento se adoptó como resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas [33]. Esto significa que no tiene un carácter vinculante general, [34] aunque, puesto que los derechos que en el mismo se establecen se codifican en un tratado, es obligatorio en los Estados que lo ratifiquen o se adhieran al mismo. Además, establece un Comité de Derechos Humanos, órgano que proporciona una valiosa orientación sobre los derechos al juez imparcial. Los artículos pertinentes a estos efectos son los artículos 9 y 10, que se reproducen en el anexo del presente Libro Verde.

[33] Resolución A.G.2200A (XXI), 21 ONU GAOR Supp. (N 16) en 52, doc. A/6316 (1966), 999 U.N.T.S. 171 de la ONU, entró en vigor 23 de marzo de 1976.

[34] El estatuto de la ONU establece que la Asamblea General podrá «hacer recomendaciones» (artículos 11 y 12). Sin embargo, el Tribunal Iinternacional de Justicia ha declarado en su dictamen consultivo de 1996 sobre la legalidad de la amenaza o del uso de armas nucleares:

Estatuto de Roma

En el Estatuto de Roma, los sospechosos y los inculpados tienen amplios derechos de conformidad con el artículo 55 (derechos de las personas durante la investigación) y el artículo 67 (derechos del acusado), que figuran en el anexo. Es evidente que el Estatuto de Roma va más lejos que el CEDH. Se cita aquí puesto que resulta interesante observar que este instrumento, decidido a un nivel intergubernamental, proporciona garantías muy completas a las personas acusadas de infracciones graves de la legislación humanitaria internacional. Se redactó por representantes de la comunidad internacional, incluidos todos los Estados miembros. Vale la pena señalar que la comunidad internacional ha aceptado estas garantías como un «mínimo» incuestionable para los futuros sospechosos e inculpados ante la Corte Penal Internacional, cuando los sospechosos e inculpados en procesos penales «ordinarios»en la Unión Europea no siempre disfrutan de este nivel de protección.

4. DERECHO A LA ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN POR ABOGADO

4.1. Introducción

La cuestión clave probablemente sea la del acceso a la asistencia y representación por abogado. El sospechoso o inculpado que tiene un abogado se encuentra, sin duda, en una posición mucho más favorable por lo que se refiere al ejercicio del resto de sus derechos, en parte porque sus oportunidades de ser informado de esos derechos son mayores y, en parte, porque un abogado le asistirá para que se respeten sus derechos. Por lo tanto, parecería apropiado empezar considerando el derecho a la asistencia y representación por abogado.

4.2. Disposiciones existentes

El derecho a la defensa de un abogado está firmemente establecido-está recogido en el CEDH y consagrado de nuevo en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como en otros instrumentos [35].

[35] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Regla 93 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos (Consejo de Europa Res CM (73)5).

4.2. a) De conformidad con el CEDH

El apartado 3 del artículo 6 establece los «derechos mínimos» de «todo acusado»:

«3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:

[... ]

c) A defenderse por si mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un Abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan.; [... ]» [36]

[36] En el asunto Artico/Italia (citado anteriormente en la nota a pie de página 27) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado: «El apartado 3 del arti'culo 6 contiene una enumeración de las aplicaciones específicas del principio general enunciado en el apartado 1 del artículo (apartado 1 del artículo 6)[... ] Cuando se analiza el cumplimiento del apartado 3, su propósito básico no debe olvidarse ni separarse de sus raíces».

4.2. b) De conformidad con la CDFUE

El artículo 47 (Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial) establece:

«Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.

Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar.

Se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes no dispongan de recursos suficientes siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia.»

4.2. c) Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

En Hoechst/Comisión [37], el TJCE sostuvo explícitamente que el derecho a la representación por abogado es uno de los derechos fundamentales que rigen el procedimiento administrativo, cuya violación puede llevar a la imposición de penas. Aunque los procedimientos no eran penales, la declaración el TJCE era amplia «si bien algunas manifestaciones del derecho de defensa sólo afectan a los procedimientos de naturaleza contradictoria que siguen a una comunicación de los cargos imputados, otras, como el derecho a asesoramiento jurídico [... ] deben ser respetadas ya en la fase de investigación previa».

[37] Asuntos 46/87 y 227/88, Hoechst AG/ Comisión, Rec. 1989, p. 2859, apartados 15 y 16.

4.2. d) De conformidad con otros instrumentos internacionales

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

El artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece lo siguiente:

«3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas

[... ]

d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo.»

Estatuto de Roma

Los derechos del acusado figuran en dos artículos del Estatuto de Roma. El apartado 2 del artículo 55, que se refiere a la etapa previa al juicio, establece, lo siguiente:

[...]2. Cuando haya motivos para creer que una persona ha cometido un crimen de la competencia de la Corte y esa persona haya de ser interrogada por el Fiscal o por las autoridades nacionales, en cumplimiento de una solicitud hecha de conformidad con lo dispuesto en la Parte IX, tendrá además los derechos siguientes, de los que será informada antes del interrogatorio:[... ]

c) A ser asistida por un abogado defensor de su elección o, si no lo tuviere, a que se le asigne un defensor de oficio, siempre que fuere necesario en interés de la justicia y, en cualquier caso, sin cargo si careciere de medios suficientes; y

d) A ser interrogada en presencia de su abogado, a menos que haya renunciado voluntariamente a su derecho a asistencia letrada.»

Y el artículo 67, que se refiere al juicio, establece:

«1. En la determinación de cualquier cargo, el acusado tendrá derecho a ser oído públicamente, habida cuenta de las disposiciones del presente Estatuto, y a una audiencia justa e imparcial, así como a las siguientes garantías mínimas en pie de plena igualdad: [... ]

b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse libre y confidencialmente con un defensor de su elección;

c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;

d)Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 63, el acusado tendrá derecho a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; a ser informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente si careciere de medios suficientes para pagarlo; [... ]»

Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia:

El artículo 18 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia establece lo siguiente:

«3. Todo sospechoso interrogado tiene derecho a ser consejero de su elección, lo que incluye a un defensor de oficio, sin costes si no tiene los medios para remunerarle por su labor [... ]."

El Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda establece derechos similares en su artículo 20.

4.2.e) Representación por abogado en casos civiles al nivel de UE - Comparación

En enero de 2002, la Comisión presentó una Propuesta de Directiva del Consejo destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita y otros aspectos financieros vinculados a los juicios civiles en la UE [38]. Esta medida se adoptó el 27 de enero de 2003 [39] y, en la misma, se establece que las «personas físicas» tienen derecho a la «justicia gratuita» en ciertas condiciones. Aunque las condiciones para conceder el beneficio de la asistencia jurídica gratuita en procesos civiles son algo diferentes de las que se aplican en los procesos penales, y los procedimientos civiles se encuentran dentro del ámbito del primer pilar, dicha medida proporcionará un modelo de armonización de las normas sobre la representación por abogado. Naturalmente rigen consideraciones diversas en la esfera del Derecho civil y en las áreas que caen dentro del ámbito del primer pilar.

[38] Propuesta de Directiva del Consejo destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita y otros aspectos financieros vinculados a los juicios civiles, COM(2002)13 final, de 18.01.2002.

[39] DO L 26/41 de 31.1.2003.

4.3 Debate y preguntas

El CEDH y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos establecen el derecho a la asistencia y representación por abogado. En los últimos años la comunidad internacional ha asistido a la creación de dos tribunales ad hoc, para la antigua Yugoslavia y Ruanda, y a la instauración de una Corte Penal Internacional para todos, cuyo Estatuto establece que el acusado tiene derecho a ser representado por un abogado y a ser asistido por abogado, sin cargo, si carece de medios. Esto refleja la aceptación del derecho a la asistencia y representación por abogado como un derecho fundamental, por lo que la cuestión que se nos plantea no es la existencia del derecho sino la de su puesta en práctica en las mejores condiciones.

4.3. a) ¿Cuándo se origina el derecho?

El derecho a la representación por abogado surge inmediatamente de la detención (con independencia de que se produzca en una comisaría de policía o en otra parte) [40] aunque, por supuesto, debe concederse un plazo razonable para que el abogado llegue. Las actuaciones previas al juicio están cubiertas [41] . Un sospechoso tiene derecho a contar con representación por abogado en todas las fases de interrogatorio y declaración del proceso. Si el sospechoso hubiera declinado la oferta de asistencia por abogado en esa fase temprana y posteriormente se le imputa una infracción y aún no tiene un abogado que le represente, se le debe recordar este derecho y proporcionar un abogado cuanto antes, si desea ejercitar dicho derecho.

[40] En John Murray/UK (sentencia de 8 de febrero de 1996, serie A 1996 I) se declaró una violación del CEDH al habérsele negado al acusado, detenido por delitos terroristas, el acceso a un abogado durante 48 horas. Asimismo, la Regla 93 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos (Consejo de Europa Res CM (73)5) establece que los «reclusos en espera de juicio tendrán derecho, tan pronto como ingresen en prisión, a elegir a un abogado que los represente»

[41] Imbrioscia/ Suiza (sentencia de 24 de noviembre de 1993, serie A, N°275, apartado 36).

4.3. b) ¿A qué tiene derecho el acusado?

Los derechos conferidos por la letra c) del apartado 3 del artículo 6 CEDH, habida cuenta de su «propósito básico» de garantizar un juicio imparcial, y por las restantes disposiciones pertinentes anteriormente citadas, pueden resumirse del siguiente modo:

- Toda persona acusada de un infracción tiene derecho:

- a defenderse por si mismo, si así lo prefiere

- a ser asistido por un defensor de su elección, y

- si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan.

La letra b) del apartado 3 del artículo 6 CEDH establece el derecho «a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa». Este derecho debe respetarse sin que el tiempo entre imputación de los cargos y juicio sea excesivo puesto que el apartado 3 del artículo 5 CEDH y el apartado 3 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecen que las personas detenidas preventivamente o presas deben ser juzgadas «sin dilación».

Derecho a defenderse por sí mismo

En caso de que el acusado decida ejercitar este derecho, debe estar presente en los procedimientos para «defenderse de manera práctica y efectiva». Es evidente que el derecho conferido por la letra b) del apartado 3 del artículo 6 CEDH «a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa» es de vital importancia para el inculpado que opta por defenderse por sí mismo. A la Comisión, aunque reconoce el derecho a defenderse por sí mismo, no le preocupa, por razones obvias, la situación del inculpado que desea defenderse por sí mismo. Lo que le preocupa es la situación contraria, la del inculpado que desea contar con asistencia y representación por abogado y no puede ejercer este derecho

Derecho a ser asistido por un defensor de propia elección

La letra c) del apartado 3 del artículo 6 CEDH, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 55 del Estatuto de Roma y el artículo 18 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia contemplan explícitamente el derecho del inculpado a elegir a su defensor. Sin embargo, este derecho solo se aplica, en general, cuando el inculpado tiene los medios de pagar un abogado que le represente.

Derecho a la asistencia jurídica gratuita

La letra c) del apartado 3 del artículo 6 CEDH, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo. 55 del Estatuto de Roma, el artículo 18 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia y otros instrumentos contemplan explícitamente el derecho del inculpado a la asistencia jurídica gratuita «si no tiene medios para pagarla»

El inculpado no tiene que probar «por encima de cualquier duda» que carece de medios para pagar su defensa [42]. En algunos Estados miembros se realiza una prueba de insuficiencia de medios para establecer si el inculpado «no tiene medios para pagar su defensa». En otros, se concede asistencia jurídica gratuita a todos sobre la base de que una prueba de insuficiencia de medios es costosa y que parte de los costes pueden recuperarse del inculpado en ciertas circunstancias. Ésta parece un campo en el que conviene que los Estados miembros implanten el sistema que les parezca más rentable.

[42] Pakelli/ Alemania, sentencia de 25 de abril de 1983, serie A. n° 64, apartado 34.

El derecho a la asistencia jurídica gratuita no es incondicional. Tanto el CEDH como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Estatuto de Roma establecen que este derecho surge «siempre que el interés de la justicia lo exija». La dificultad radica en la definición de qué criterios pueden aplicarse en la UE para determinar cuándo «el interés de la justicia» así lo exige. En Quaranta/Suiza, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señaló tres factores que deben tenerse en cuenta:

- gravedad de la infracción y severidad de la pena potencial,

- complejidad del caso, y

- situación personal del inculpado [43].

[43] Quaranta/Suiza, sentencia de 24 de mayo de 1991, serie A n° 205, apartado 35, se describe al Sr. Quaranta como «un adulto joven de origen extranjero procedente de medios desfavorecidos, sin ninguna formación profesional real y amplios antecedentes penales. Ha tomado drogas desde 1975, casi diariamente desde 1983, y, en el momento de los hechos, vivía con su familia de subsidios de la Seguridad Social».

Debe tenerse presente que estas categorías son amplias y abarcan muchos supuestos en los que quizás no se esté concediendo actualmente asistencia jurídica gratuita.

El derecho a la asistencia jurídica gratuita no confiere un derecho a la elección de abogado, si bien algunos Estados miembros lo permiten, y, en cualquier caso, el abogado designado, ya sea por el inculpado, ya sea de acuerdo con un régimen nacional de asistencia jurídica gratuita, debe ofrecer una «asistencia efectiva» [44].

[44] Artico/ Italia 1980 citado anteriormente.

En Benham/Reino Unido (1996) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostuvo que «cuando la privación de la libertad está en juego, en principio, el interés de la justicia exige una representación por abogado». Algunos Estados miembros amplían este principio para abarcar las infracciones que entrañen no sólo un riesgo de pena privativa de libertad sino también de pérdida de empleo o de medios de subsistencia. Algunos Estados miembros lo amplían incluso más allá para abarcar todas las infracciones¸ excepto las «de menor importancia» tales como infracciones de tráfico o hurto en tiendas [45].

[45] Por ejemplo, Suecia, aunque N.B. el hurto en tiendas no se considera una infracción «menor» en todos los Estados miembros.

Requisitos mínimos

No es suficiente que el Estado designe a un abogado - la asistencia prestada debe también ser efectiva y el Estado tiene el deber de garantizar que el abogado tenga la información necesaria para llevar a cabo la defensa. [46] El acusado debe recibir de su abogado toda la información necesaria para comprender la naturaleza y las consecuencias de la imputación a la que se enfrenta y se le debe advertir de cualquier derecho que le asista a guardar silencio (o inversamente de las repercusiones adversas que puedan derivarse de su silencio), de las consecuencias de cualquier confesión y de la incidencia en cualquier procedimiento ulterior de cualquier respuesta que formule.

[46] En Goddi/ Italia (sentencia de 9 de abril de 1984), el no haber el Estado notificado al abogado del Sr. Goddí la fecha de la vista significó que no gozó del beneficio de una defensa «práctica y efectiva».

Artículo 6 en relación con otros artículos

El artículo 1 CEDH (obligación de respeto de los derechos humanos) establece:

«Las Altas Partes Contratantes reconocen a toda persona dependiente de su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el titulo I del presente Convenio».

El artículo 14 CEDH (prohibición de discriminación) establece:

«El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación,»

De la consideración de estos artículos en su conjunto se desprende que las garantías de un juicio imparcial establecidas por el artículo 6 deben ofrecerse a todas las personas que se encuentren en el territorio de un Estado miembro, independientemente de su nacionalidad y de si están legalmente en el territorio del Estado. Por lo tanto, el derecho a la representación por abogado en los procesos penales, y todos los derechos subsiguientes analizados más arriba, deben reconocerse a cualquier persona que se encuentre en el país. El artículo 14 excluye la mayor parte de las formas de discriminación.

4.3. c) ¿Qué disposiciones deberían establecer los Estados miembros?

En el cuestionario enviado por la Comisión a los Estados miembros, una de las preguntas se refería al acceso a la asistencia y representación por abogado. Las disposiciones de los Estados miembros varían considerablemente. La Comisión está interesada en la idea de que existan sistemas nacionales en los Estados miembros para que las normas sobre las condiciones de acceso se apliquen uniformemente en el territorio de cada Estado miembro. Esto conduciría a un sistema más equitativo, puesto que los funcionarios encargados de la detención estarían familiarizados con las disposiciones nacionalmente aplicables. Si éstas se explicaran asimismo por escrito (véase más abajo, la Parte 6 - Carta de Derechos), nos encontraríamos ante una situación de mayor transparencia, en la que el conocimiento del derecho sería más general.

En algunos Estados miembros, la asistencia por abogado mientras se está detenido se presta pro bono por estudiantes o becarios en prácticas. Los abogados que presten asistencia en estas circunstancias deben ser competentes para que el proceso respete el CEDH. El que no haya suficientes abogados cualificados dispuestos a realizar este tipo de trabajo puede, en parte, explicarse porque la remuneración no sea lo suficientemente atractiva. En el caso de que la asistencia a las personas detenidas se preste por becarios en prácticas y, ciertamente, por lo que se refiere a todos los abogados que lleven a cabo este trabajo, debería existir alguna forma de control de calidad. Este control de calidad debería aplicarse también a la preparación para el juicio y al propio juicio. Por lo tanto, los Estados miembros deberían establecer un mecanismo por el que se garantizara la competencia.

La Comisión reconoce que los sistemas por los que se presta asistencia y representación por abogado a expensas del Estado son muy costosos. Naturalmente esto suscita la cuestión de si el deber se extiende a aquellos que se pueden permitir pagar todo o parte de los costes procesales y a quienes se les imputan infracciones menores. Algunos Estados miembros practican una prueba de insuficiencia de medios, como, por ejemplo, «ganar menos del doble del salario mínimo mensual» como umbral para poder acceder a dicho beneficio. Otros no establecen ningún umbral, considerando más caro evaluar los medios del inculpado que conceder asistencia jurídica gratuita sin la prueba de insuficiencia de medios. La Comisión se pregunta si, habida cuenta del coste del sistema, deberían existir unas normas mínimas comunes sobre el nivel de gravedad de la infracción respecto de la que se debería prestar asistencia jurídica gratuita y si se convendría excluir determinadas infracciones menores. La siguientes preguntas reflejan estas preocupaciones.

Pregunta 2:

Para garantizar unas normas mínimas comunes que den cumplimiento a la letra c) del apartado 3 del artículo 6 CEDH, ¿debería exigirse a todos los Estados miembros el establecimiento de un sistema nacional por el que asegure la representación por abogado en los procesos penales?

Pregunta 3:

Si se requiere que los Estados miembros establezcan un sistema nacional por el que asegure la representación por abogado en los procesos penales, ¿debería el requisito ampliarse a la verificación de que la remuneración sea lo suficiente elevada como para que la participación en el sistema resulte atractiva para los abogados defensores?

Pregunta 4:

Si se requiere que los Estados miembros establezcan un sistema nacional por el que asegure la representación por abogado en los procesos penales, ¿debería el requisito ampliarse a la verificación de la competencia, experiencia y/o cualificaciones de los abogados que participan en el sistema?

Pregunta 5:

El apartado 3 del artículo 6 del CEDH establece que un acusado tiene derecho a la asistencia jurídica gratuita «si no tiene medios para pagarlo»[el defensor]¿Cómo deberían los Estados miembros determinar si el inculpado puede pagar el abogado defensor o no?

Pregunta 6:

El apartado 3 del artículo 6 del CEDH establece que un acusado tiene derecho a la asistencia jurídica gratuita «cuando los intereses de la justicia lo exijan» ¿Debería este derecho limitarse a las infracciones que entrañen un riesgo de pena privativa de libertad o ampliarse al riesgo de pérdida de empleo o de reputación?

Pregunta 7:

Si debe contarse con representación por abogado en relación con todas las infracciones excepto las «de menor importancia», ¿qué definición de «infracciones de menor importancia» sería aceptable en todos los Estados miembros?

Pregunta 8

¿Debería haber sanciones, distintas de cualquier fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, si un Estado no proporciona asistencia y representación por abogado a la persona que tiene derecho a ello?

5 - DERECHO A UN INTÉRPRETE Y/O TRADUCTOR COMPETENTE Y CUALIFICADO (ACREDITADO) PARA QUE EL ACUSADO CONOZCA LOS CARGOS CONTRA ÉL Y COMPRENDA EL PROCEDIMIENTO

5.1 Introducción

El derecho de acceso a un intérprete competente y a una traducción de los documentos clave es fundamental. Es evidente que el sospechoso o inculpado debe comprender de qué se le acusa. Este derecho está claramente consagrado - figura en el CEDH, así como en otros instrumentos mencionados más abajo. Presenta especial relevancia en nuestros días cuando mucha más gente se desplaza de un país a otro, no solamente en vacaciones o para buscar trabajo, sino también para hacer de otro país su hogar. La dificultad no está en la afirmación de la existencia de este derecho, sino en su puesta en práctica. Aunque las profesiones de traductor e intérprete jurado no están tan bien organizadas como otros sectores (como los intérpretes de conferencias), sin embargo están empezando a organizarse, definir normas comunes de formación, concebir métodos de registro o acreditación y a elaborar un código de conducta. El objetivo de esta sección, antes que confirmar el derecho de acceso a la traducción e interpretación, es efectuar consultas sobre este punto específico. Sin embargo, un breve análisis de las disposiciones normativas resulta necesario para establecer los requisitos mínimos.

(Los derechos de los sordos, que también necesitan un intérprete del lenguaje de los signos, se abordarán en la parte 6 - Protección adecuada para grupos especialmente vulnerables)

De conformidad con el CEDH

El apartado 2 del artículo 5 estipula:

«Toda persona detenida preventivamente debe ser informada, en el más breve plazo y en una lengua que comprenda, de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella.»

Y el artículo 6:

«3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:

a) A ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él;

(...)

e) A ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la Audiencia.»

Otros instrumentos internacionales

De conformidad con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

El apartado 3 del artículo 14 establece:

«Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;[...]

f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal».

De conformidad con el Estatuto de Roma

El artículo 55 (Derechos de las personas durante la investigación ) establece:

«1. En las investigaciones realizadas de conformidad con el presente Estatuto:

[...]c)Quien haya de ser interrogado en un idioma que no sea el que comprende y habla perfectamente contará, sin cargo alguno, con los servicios de un intérprete competente y las traducciones que sean necesarias a los efectos de cumplir el requisito de equidad;[... ]»

y el artículo 67 (Derechos del acusado [en el juicio]) establece:

«1. En la determinación de cualquier cargo, el acusado tendrá derecho a ser oído públicamente, habida cuenta de las disposiciones del presente Estatuto, y a una audiencia justa e imparcial, así como a las siguientes garantías mínimas en pie de plena igualdad:

a) A ser informado sin demora y en forma detallada, en un idioma que comprenda y hable perfectamente, de la naturaleza, la causa y el contenido de los cargos que se le imputan; [... ]

f) A ser asistido gratuitamente por un intérprete competente y a obtener las traducciones necesarias para satisfacer los requisitos de equidad, si en las actuaciones ante la Corte o en los documentos presentados a la Corte se emplea un idioma que no comprende y no habla; [... ].»

Proyectos Grotius 98/GR/131 y 2001/GRP/015

El programa Grotius de la Comisión apoyó un estudio de dos años de duración sobre cómo promover normas equivalentes de interpretación y traducción jurada en los Estados miembros. Las instituciones participantes procedían de Bélgica, Dinamarca, España y el Reino Unido. Los resultados de ese proyecto (98/GR/131) se han publicado en forma de libro bajo el título de Aequitas - Access to Justice Across Language and Culture [47]. Las recomendaciones del proyecto se refieren a la selección, la formación, la evaluación y la acreditación de traductores e intérpretes jurados. Ofrece un modelo de código de conducta y buenas prácticas, así como sugerencias en cuanto al sistema de inscripción en un registro y a los procedimientos disciplinarios, junto con un análisis de acuerdos interdisciplinarios entre servicios jurídicos y lingüistas. Una segunda fase de este trabajo se está financiando por el programa Grotius (2001/GRP/015) para difundir la información recopilada en la primera fase. Este proyecto de investigación ha inspirado en gran medida la posición de la Comisión sobre la intervención de traductores e intérpretes jurados.

[47] ISBN 90.804438.8.3; Puede contactarse al profesor Erik Hertog en erik.hertog@lessius-ho.be o sitio Internet http://www.legalinttrans.info/ Grotius

5.2 Debate y preguntas

Los inculpados que no hablan o no comprenden la lengua de procedimiento (por ejemplo porque no son nacionales) están claramente en desventaja. Puede que estén de vacaciones o en un país extranjero para la realización de un trabajo temporal y deban regresar a casa dentro de poco. Hay grandes probabilidades de que carezcan de cualquier conocimiento del sistema jurídico o de los procedimientos judiciales. Cualesquiera que sean sus circunstancias, son especialmente vulnerables. Por lo tanto, este derecho, que aparece consagrado en numerosos instrumentos, tal como se ha indicado mas arriba, presenta a los ojos de la Comisión particularmente importancia. La dificultad radica, según lo referido anteriormente, no tanto en la aceptación por parte de los Estados miembros [48], sino en el nivel y los medios de la intervención, y quizás más importante, en los costes de su puesta en práctica. Por consiguiente, las cuestiones se agrupan en dos categorías, la primera referida al nivel de la intervención de traductores e intérpretes, la segunda a los medios de la misma.

[48] Nuestro cuestionario muestra que todos los Estados miembros son conscientes de sus obligaciones en materia de CEDH y prevén la intervención de traductores e intérpretes, al menos, en alguna fase del proceso si de las circunstancias se desprende la necesidad de utilizar sus servicios.

Nivel de intervención

5.2.1. a) ¿Cuándo debería prestarse asistencia lingüística?

La Comisión no conoce la existencia de ningún mecanismo para determinar si un sospechoso o un inculpado «puede comprender o hablar la lengua utilizada ante el tribunal» [49]. Esto parece decidirse caso a caso por las personas con las que entra en contacto el sospechoso o inculpado (funcionarios de policía, abogados, personal jurisdiccional etc....) [50]. El deber último de garantizar la imparcialidad del proceso, en esta materia como en otras, reside en el juez competente, que tiene el deber de considerar este tema «con exquisito cuidado» [51]. Sin embargo, obviamente es preferible que cualquier dificultad lingüística salga a la luz mucho antes de que juicio comience.

[49] Kamasinski/Austria (sentencia de 19 de diciembre de 1989 Serie A N° 168 apartado74).

[50] En Brozicek/Italia, sentencia de 19 de diciembre de 1989, Serie A N°167, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostuvo que correspondía a los órganos jurisdiccionales probar que el inculpado sí hablaba adecuadamente la lengua del tribunal y no al inculpado probar que no lo hacía (apartado.41).

[51] En Cuscani/Reino Unido, sentencia de 24 de septiembre de 2002,demanda n° 32771/96, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostuvo:«Sin embargo, el garante último de la imparcialidad del proceso era el juez competente que estaba perfectamente informado de las dificultades reales que la ausencia de interpretación podía crear al demandado. Observa además que los tribunales nacionales ya han considerado que, en circunstancias como las del supuesto en cuestión, se exige a los jueces que traten el interés del acusado con «exquisito cuidado».

5.2.1. b) ¿Debería ser gratuita la asistencia de un intérprete?

En el asunto Luedicke, Belkacem y Koç/Alemania, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostuvo que la letra b) del apartado 3 del artículo 6 implica «para cualquier persona que no puede hablar o comprender la lengua utilizada ante el tribunal, el derecho a recibir asistencia gratuita de un intérprete, sin que a continuación se le reclame el pago de los costes en que se hubiera incurrido» [52]. En ese caso, el Estado (Alemania) intentó sin éxito recuperar los costes de interpretación después de la condena. Posteriormente, en Kamasinsk/ Austria [53], el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que el principio se extendía igualmente a la traducción del expediente procesal. Todos los demás instrumentos que hacen referencia a la interpretación y traducción establecen que en el curso normal de los acontecimientos el inculpado no tiene que pagar por estos servicios. Puede, por lo tanto, declararse categóricamente que la asistencia de traductores e intérpretes jurados en los procesos penales debe ser gratuita para el inculpado.

[52] (Luedicke, Belkacem y Koç/Alemania - Sentencia de 28 de noviembre de 1978, Serie A N°29, apartado 46).

[53] Kamasinski/ Austria (citada anteriormente).

5.2.1. c) Alcance del deber de proporcionar traductores e intérpretes

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sostenido que la letra e) del apartado 3 del artículo 6 «no llega al extremo de requerir una traducción escrita de todos las piezas de la pruebas documentales o los documentos oficiales del proceso».

Por lo que se refiere a la traducción, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sostenido que el material documental debe traducirse aunque este deber se limita a aquellos documentos que el inculpado debe comprender para que el juicio sea imparcial [54]. Las normas sobre cuántos documentos se traducen varían de un Estado miembro a otro y también en función de la naturaleza del caso. Esta oscilación es aceptable siempre que el proceso siga siendo «imparcial».

[54] Kamasinski/ Austria, citada anteriormente, apartado 74.

En cuanto a la interpretación, hay que interpretar todos los procedimientos orales. De plantearse un conflicto de interés, podrían ser necesarios dos intérpretes, uno para la defensa y otro para la acusación (o el órgano jurisdiccional, dependiendo del ordenamiento jurídico). No basta con proporcionar únicamente la interpretación de las preguntas formuladas directamente al inculpado y las respuestas realizadas por el mismo. El inculpado debe estar en condiciones de comprender todo que se dice (por ejemplo, los informes de los abogados defensores y acusadores, las palabras del juez y las declaraciones de todos los testigos). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que «la asistencia en interpretación que se preste debe ser de tal naturaleza que permita al inculpado tener conocimiento del cargo que se le impute y defenderse, en particular, mediante la capacidad de exponer ante el tribunal su versión de los acontecimientos» [55].

[55] Kamasinski v. Austria, citada anteriormente, apartado 74.

5.2.2. Medios de intervención

5.2.2. a) Formación, acreditación y registro

La Comisión considera que, para cumplir con los requisitos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y otros numerosos instrumentos internacionales, todos los Estados miembros deben garantizar que se presta formación, acreditación y registro a los traductores e intérpretes jurados. Las propuestas Aequitas establecen los siguientes requisitos mínimos:

1) Los Estados miembros han de tener un sistema de formación de intérpretes y traductores especializados, con formación en el ordenamiento jurídico, visitas a tribunales, comisarías de policía y prisiones, que conduzca a una calificación reconocida,

2) Los Estados miembros deben tener un sistema de acreditación/homologación de estos traductores e intérpretes,

3) Los Estados miembros deberían poner en marcha un sistema de registro que no fuera ilimitado en el tiempo (válido por 5 años, por ejemplo) para que los profesionales se vieran impulsados a actualizar sus capacidades lingüísticas y conocimientos procesales antes de renovar su inscripción en el registro,

4) Los Estados miembros deberían instituir un sistema de formación profesional continua, de modo que los traductores y los intérpretes jurados pudieran actualizar continuamente sus cualificaciones,

5) Los Estados miembros han de adoptar un código ético y unas directrices de buenas prácticas, que deben ser idénticas o muy similares en la UE,

6) Los Estados miembros se han de comprometer a ofrecer formación a abogados y jueces para que puedan comprender mejor el papel de los traductores e intérpretes y, por lo tanto, trabajar con ellos más eficientemente.

7) Los Estados miembros deben adoptar un enfoque interdisciplinar de los requisitos anteriormente mencionados, en el que estén implicados tanto el Ministerio de Justicia como el de Interior en la selección, formación y acreditación de traductores e intérpretes jurídicos.

5.2.2. b) Dos profesiones distintas

Aunque se suele considerar un mismo colectivo, intérpretes y traductores deberían tratarse como dos colectivos profesionales distintos puesto que tienen cualificaciones diferentes y desempeñan papeles diversos en los procesos penales.

a) Se requieren los intérpretes durante la fase de investigación policial (interrogatorio del sospechoso, y quizá de testigos) y durante todas las vistas ante el tribunal. Además, el inculpado puede necesitar la presencia de un intérprete al dar instrucciones a su abogado (en la comisaría de policía, en prisión si permanece detenido, en el bufete del abogado y ante el tribunal).

b) Se requiere que los traductores traduzcan todos los documentos procesales (atestado, acusación) que consten en los autos, pero también todas las declaraciones de los testigos que realicen por escrito, y las pruebas que aporten ambas partes.

Cualquier registro nacional debería tenerlo en cuenta y, efectivamente, puede ser más eficiente que los Estados miembros lleven dos registros separados.

5.2.2. c) Régimen lingüístico especial

Algunas lenguas pueden plantear problemas. Corresponde a los Estados miembros adoptar medidas para dar cobertura a estas lenguas, bien asegurándose de contar en su registro con, por lo menos, una cobertura mínima de todas las lenguas, bien utilizando métodos como la «interpretación indirecta» a través de una lengua más común. Sería asimismo posible atenuar las cualificaciones requeridas para las lenguas menos frecuentes para poder obtener traductores e intérpretes capaces de trabajar en las mismas. La Comisión es consciente del particular problema suscitado por estas lenguas, pero considera que, en aplicación del principio de subsidiariedad, es más oportuno adoptar medidas al nivel nacional.

5.2.2. d) Costes

Se suele mencionar el coste como la razón por la que Estados miembros no cumplen sus obligaciones CEDH a este respecto. Los Estados miembros deben liberar fondos para este fin. Deben ofrecerse a intérpretes y traductores de los tribunales unos honorarios competitivos para que esta opción de carrera resulte más atractiva para los licenciados en filología. Con todo, no debería limitarse a los licenciados de filología. Se debe impulsar a aquellos licenciados en Derecho que no se sientan inclinados por la práctica y cuenten con excelentes conocimientos lingüísticos a formar parte de la profesión, ofreciéndoseles la formación apropiada. Las Comunidades Europeas tienen un término para estos profesionales con una cualificación dual - «juristas-lingüistas» o «abogados-lingüistas».

5.2.2. e) Contratación de personal

Aparte de los costes de la cobertura completa, los Estados miembros afirman que no disponen de suficientes traductores e intérpretes, por lo que es importante promover la contratación de personal en la profesión. Los incentivos para contratar a profesionales bien cualificados no deberían considerarse una mera cuestión de salario. Una mejor retribución ha de atraer a más gente a la profesión, pero existen también otros factores, por ejemplo, tratar a los profesionales lingüistas con mayor respeto, consultarlos sobre los procedimientos e implicarlos de tal manera que se reconozca y valore su cualificación especializada.

Nivel de intervención:

Pregunta 9:

¿Debería existir un mecanismo formal de determinación de si el sospechoso/inculpado comprende suficientemente la lengua de procedimiento para defenderse por sí mismo?

Pregunta 10:

¿Deberían los Estados miembros adoptar criterios de determinación de qué partes del proceso, incluidas las anteriores al juicio, debe interpretarse para el sospechoso/inculpado?

Pregunta 11:

¿Qué criterios pueden utilizarse para determinar cuándo es necesario que el inculpado tenga traductores e intérpretes distintos de los de la acusación/órgano jurisdiccional (dependiendo del sistema jurídico)?

Pregunta 12:

¿Se debería exigir a los Estados miembros proporcionar traducciones de ciertos documentos procesales claramente especificados en los procesos penales? En caso afirmativo, ¿qué documentos representan el mínimo necesario de un juicio imparcial?

Medios de intervención:

Pregunta 13:

¿Se debería exigir a los Estados miembros establecer registros nacionales de traductores e intérpretes jurados? En caso afirmativo ¿debería implantarse un sistema de acreditación, inscripción renovable y formación profesional continua?

Pregunta 14:

Si los Estados miembros crean registros nacionales de traductores e intérpretes jurados, ¿sería preferible utilizar esos registros como base para la elaboración de un único registro europeo de traductores e intérpretes o establecer un sistema de acceso a los registros de los restantes Estados miembros?

Pregunta 15:

¿Resultaría alguna ventaja si se exigiera a los Estados miembros que establecieran un sistema nacional de formación de traductores e intérpretes jurados?

Pregunta 16:

¿Se debería exigir a los Estados miembros designar un órgano de acreditación por el que se regulara el sistema de acreditación, inscripción renovable y formación profesional continua? En caso afirmativo, ¿sería oportuno que el Ministerio de Justicia o de Interior colaborara con el órgano de acreditación para que se tuvieran en cuenta los puntos de vista y las necesidades de ambas profesiones, la jurídica y la lingüística?

Pregunta 17:

Si se exige a los Estados miembros establecer un sistema nacional de provisión de traductores e intérpretes en los procesos penales, ¿debería ampliarse la exigencia a verificar que la remuneración sea lo suficientemente elevada como para que la participación en el sistema les resulte atractiva a traductores e intérpretes?

Pregunta 18:

¿Cómo se podría, y por quién se debería, elaborar y aplicar un código de conducta?

Pregunta 19:

La Comisión entiende que hay escasez de traductores e intérpretes debidamente cualificados. ¿Qué medidas pueden adoptarse para hacer más atractiva la profesión?

Pregunta 20

¿Debería haber sanciones, distintas de cualquier fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, si un Estado no proporciona la oportuna interpretación y traducción a la persona que tiene derecho a ello?

6 - PROTECCIÓN ADECUADA PARA LOS GRUPOS ESPECIALMENTE VULNERABLES

6.1 Introducción

En el documento de consulta, la Comisión preguntaba si era oportuno exigir a los Estados miembros que prestaran a los grupos vulnerables un adecuado grado de protección en materia de garantías procesales para contrarrestar sus dificultades. Si bien fue bien recibida, esta sugerencia presenta dos dificultades sustanciales: 1) la definición de los grupos vulnerables y 2) el establecimiento de los mecanismos para ofrecer este nivel de protección.

Una lista no exhaustiva de grupos potencialmente vulnerables podría incluir:

a) extranjeros, especialmente pero no exclusivamente, los que no hablan la lengua.

El extranjero es vulnerable en virtud de su nacionalidad, desventaja lingüística y posiblemente también por otro tipo de factores (se encuentra de vacaciones o solo temporalmente en el país de modo que puede correr peligro de perder su empleo o medio de vida etc... en su país de origen). Además de recibir asistencia lingüística, los extranjeros pueden recibir ayuda de su consulado (véase la parte 7 más abajo). Se debería poder tener acceso a una ayuda práctica, bajo los auspicios del consulado correspondiente o de otra organización. Se podría exigir que en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros se estableciera como requisito mínimo no permitir que se impida esta ayuda.

b) menores.

La posición especialmente vulnerable de los menores ya se ha reconocido en la Convención sobre los derechos del niño de las Naciones Unidas [56]. La disposición pertinente, artículo 40, figura en el anexo.

[56] que todos los Estados del mundo han firmado, excepto Estados Unidos y Somalia.

A los efectos de la Convención sobre los Derechos del Niño se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. El nivel de protección más elevado previsto debería aplicarse a todos los «niños» de acuerdo con la definición de la Convención. Sin embargo, la edad de la responsabilidad penal varía en la UE entre 8 años en Escocia y 16 en Portugal, lo que significa que hay diferencias sustanciales inherentes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros.

c) las personas vulnerables a consecuencia de su estado mental o emocional (por ejemplo, disminuidos psíquicos, quienes sufren una enfermedad psiquiátrica (como esquizofrenia) o quienes poseen un coeficiente de inteligencia inferior al normal, así como las personas con una incapacidad del espectro autístico).

Quienes poseen un coeficiente de inteligencia inferior al normal, una capacidad de lectura escasa o una comprensión pobre pueden son más propensos a formular declaraciones perjudícales, incluso confesiones falsas, en la fase del interrogatorio policial [57]. Una sugerencia sería obligar a los funcionarios de policía que detengan a un sospechoso a responder a una pregunta específica sobre el estado mental del sospechoso en el atestado cumplimentado en el momento de la detención. Si se exige a los funcionarios de policía que consideren esta cuestión (y redacten una nota escrita con su evaluación), puede que en el futuro resulten más fáciles de identificar los sospechosos que son vulnerables por esas razones ya que existe un auténtico problema de determinación de esta categoría. Con una formación adecuada de funcionarios de policía y abogados se avanzaría en la solución de este problema.

[57] Gudjonsson, Clare, Rutter y Pearse Persons Gudjonsson, Clare, Rutter and Pearse Persons at Risk «During Interviews in Police custody: the Identification of Vulnerabilities». Estudio de investigación n° 12. The Royal Commission on Criminal Justice. HMSO. Londres (1993).

d) personas vulnerables a consecuencia de su estado físico (los disminuidos físicos, incluidos los sordomudos, quienes padecen enfermedades como diabetes o epilepsia o llevan marcapasos etc... y quienes sufren trastornos del habla, así como sospechosos con minusvalías físicas más obvias. Este grupo también incluye a sospechosos con enfermedades muy graves, como VIH/SIDA, que necesitan medicación y/o atención frecuente y a las mujeres embarazadas, especialmente las que corren peligro de perder el hijo.

A los sospechosos que declaren tener un problema de salud, aun cuando no se observe ningún signo o síntoma visible, podría concedérseles el derecho automático a ser examinados por un médico. El reconocimiento médico podría servir para establecer si la persona efectivamente puede ser interrogada y si se encuentra en condiciones de permanecer detenido (especialmente si la duración del período de detención ha de superar alguna horas).

Se podría exigir a la policía que, en caso de mantener detenida a una persona que declara tener un problema de salud, garantice que a dicha persona se le entrega la medicación oportuna, pudiendo asimismo requerirse el adecuado control. Puesto que no es posible que los funcionarios de policía tengan los conocimientos necesarios, puede ser preciso implantar un mecanismo por el que se ofrezca reconocimiento médico a todos aquellos sospechosos que declaren tener un problema de salud.

e) personas vulnerables por tener niños o personas a su cargo (por ejemplo, las mujeres embarazadas y las madres de niños pequeños, especialmente las madres solas, y, cuando el padre tiene en solitario la custodia de niños pequeños, los padres solos).

Se corre peligro, especialmente en caso de detención policial, de que una persona que tenga en solitario la custodia de niños pequeños dé pasos que, a su entender, pueden servir para acortar el tiempo de detención. Ello es particularmente cierto cuando la persona detenida cree que puede obtener rápidamente la libertad provisional si, por ejemplo, confiesa el delito o formula cualquier declaración que la policía parezca requerir.

f) analfabetos.

Las personas incluidas en esta categoría pueden ser más vulnerables por no comprender completamente los procedimientos.

g) beneficiarios del estatuto de refugiado conforme a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, otros beneficiarios de protección internacional y solicitantes de asilo [58].

[58] Para estas categorías de personas, la Unión Europea está desarrollando medidas y normas de conformidad con el artículo 63 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Los refugiados y otras personas necesitadas de protección internacional, incluidos los solicitantes de asilo, son vulnerables por diversas razones, entre las que se incluyen: posibles dificultades lingüísticas y culturales, miedo a la animadversión de los funcionarios encargados de la aplicación de ley y temor derivado de los limitados derechos de que gozan en el Estado de acogida, al haber perdido la protección de su país de origen y no poder servirse de la protección consular del mismo. Una persona necesitada de protección internacional puede, a los ojos de las autoridades, ser sospechosa de estar ilegalmente en el país, ya sea verdad o no, y puede, por lo tanto, sentirse particularmente vulnerable en relación con el delito del que es sospechoso o que se le imputa. Como consecuencia del procesamiento o de la condena, estos individuos pueden quedar excluidos del estatuto de «refugiado» o del de protección subsidiaria o pueden correr peligro de perderlos [59]. A una persona que haya cometido un «delito común grave» se le puede excluir de la «protección temporal», en el sentido de la Directiva 2001/55/CE del Consejo [60](artículo 28). Por lo tanto, lo que está en juego es mucho mayor en el caso de las personas necesitadas de protección internacional para las que una condena puede resultar una carga más pesada que para otros sospechosos/inculpados. Además, la amenaza de una pena doble (deportación una vez que se dicte sentencia) plantea cuestiones específicas puesto que los refugiados y las personas necesitadas de protección internacional no pueden, en principio, ser devueltos a su país de origen.

[59] El artículo 12 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 establece que estatuto de cada refugiado se regirá por la ley del país de su domicilio o su residenciala.

[60] Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida,. DO L212/12 de 7.8.2001.

h) personas dependientes del alcohol o de las drogas (alcohólicos y drogodependientes especialmente si se encuentran bajo la influencia de las drogas/alcohol durante el interrogatorio).

Las personas que entran dentro de esta categoría pueden ser vulnerables por diversas razones. El grado de vulnerabilidad dependerá de factores como el nivel de adicción, edad, salud general y, por supuesto, de si el individuo está sufriendo de síntomas de abstinencia. Pueden encontrarse mal y no ser aptos para contestar a preguntas de la policía, en cuyo caso deben ser tratados como personas con un problema de salud a quienes debe prestárseles asistencia médica, tal como se señala en la letra d) más arriba. Ello solamente es posible si la persona declara que tiene un problema de salud o los funcionarios de policía cuentan con suficiente formación para hacer esta evaluación por sí mismos. Además, la prestación de asistencia médica en estas circunstancias debe ser incondicional y nunca debería formar parte de ninguna negociación en la que, a cambio, se acceda a contestar preguntas o suministrar información.

Los drogadictos pueden estar sujetos a presiones de distinto signo para que revelen la procedencia de las drogas con objeto de poder localizar y procesar a camellos y traficantes. En sentido contrario, pueden recibir amenazas de camellos y traficantes sobre posibles contrapartidas en caso de cualquier revelación a la policía.

Sin embargo, los procedimientos criminales pueden ser una oportunidad para ofrecer ayuda a los sospechosos/inculpados o para que éstos se sientan motivados para buscar ayuda para superar la adicción. Por consiguiente, conviene mostrar especial sensibilidad hacia esta categoría de sospechosos.

6.2 Debate y preguntas

La Comisión propone establecer la obligación general de que los Estados miembros garanticen que en su ordenamiento jurídico se reconoce el más alto grado de protección que debe ofrecerse en los procedimientos criminales a todas las categorías de sospechosos e inculpados vulnerables. La Comisión reconoce que la evaluación de la vulnerabilidad puede ser difícil y que no siempre resulta apropiado el mero hecho de utilizar un método basado en las categorías. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al considerar si se le debería haber concedido asistencia jurídica gratuita a un hombre joven, señaló la «situación personal» del inculpado como un factor que debía tenerse en cuenta en la evaluación de si tal concesión respondía al interés de la Justicia [61]. En la sentencia, se describe al inculpado como «un adulto joven de origen extranjero procedente de medios desfavorecidos, sin ninguna formación profesional real y amplios antecedentes penales. Ha tomado drogas desde 1975, casi diariamente desde 1983, y, en el momento de los hechos, vivía con su familia de subsidios de la Seguridad Social». Algunos aspectos de esta descripción están incluidos en las categorías enumeradas anteriormente, otros no lo están. Sin embargo, es evidente que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera los organismos que conceden la asistencia jurídica gratuita capaces de efectuar una evaluación de la «situación personal» de sospechosos e inculpados. Se podría también pedir a la policía y los funcionarios responsables de la aplicación de la ley que efectuaran este tipo de evaluación. Con anterioridad al procesamiento, es decir, mientras que el sospechoso está bajo detención, en la comisaría de policía o siendo interrogado de otro modo (o mientras se registran sus bienes) los funcionarios responsables de la aplicación de la ley deberían considerar la cuestión de la potencial vulnerabilidad del sospechoso. Se les podría requerir que dejaran constancia por escrito de que han realizado una evaluación de la vulnerabilidad del sospechoso. Si se descubre que el sospechoso es particularmente vulnerable, se podría requerir que los funcionarios de aplicación de la ley demostraran que han tomado las medidas apropiadas (por ejemplo asistencia médica, ponerse en contacto con la familia, permitir al sospechoso informar a alguien de la detención etc...) para prestarle el más alto grado de protección. Convendría que se les obligara a escribir una nota, que podría verificarse ulteriormente, con las medidas que consideraron necesario adoptar de descubrirse la vulnerabilidad y la confirmación de que dichas medidas se adoptaron realmente.

[61] Quaranta/ Suiza, sentencia de 24 de mayo de 1991, serie A n° 205, citada anteriormente en la nota a pie de página 43

Una vez que a los sospechosos se les imputa formalmente un delito, y se convierten en procesados, cualquier vulnerabilidad potencial, como la necesidad de ayuda lingüística o de asistencia médica, debería constar en los autos del proceso, así como en los ficheros penitenciarios cuando al procesado se le mantiene en prisión provisional.

Si posteriormente se pone de manifiesto que la vulnerabilidad del inculpado no se registró o de registrarse, no se tomaron las medidas adecuadas, el Estado miembro de que se trate debe proporcionar a la persona en cuestión la posibilidad de recurrir y obtener la oportuna reparación.

Si bien la evaluación de la vulnerabilidad potencial del sospechoso es difícil de realizar, podría ofrecerse formación en este ámbito.

Pregunta 21:

¿Son especialmente vulnerables las personas incluidas en las siguientes categorías? En caso afirmativo, ¿qué actuación puede exigirse a los Estados para ofrecerles un nivel adecuado de protección en los procesos penales?:

a) extranjeros,

b) menores,

c) personas con una minusvalía mental o emocional, en el sentido más amplio,

d) disminuidos físicos o enfermos,

e) madres/padres de niños pequeños

f) analfabetos,

g) refugiados y solicitantes de asilo,

h) alcohólicos y drogodependientes

¿Deberían añadirse a esta lista otras categorías?

Pregunta 22:

¿Debería exigirse a los funcionarios de policía, los abogados y/o los funcionarios de prisiones que realicen una evaluación, y redacten una nota escrita de esa evaluación, de la vulnerabilidad potencial de sospechosos/inculpados en ciertas fases del proceso penal, junto con una nota de las medidas que han adoptado si se constata la vulnerabilidad?

Pregunta 23:

Si se exige a los funcionarios de policía, los abogados y/o los funcionarios de prisiones que realicen una evaluación de la vulnerabilidad potencial de sospechosos/inculpados en ciertas fases del proceso penal, ¿debería existir una obligación de seguimiento de dicha evaluación mediante la oportuna actuación?

Pregunta 24:

Si la policía y/o las autoridades responsables de la aplicación de la ley no evalúan la vulnerabilidad de un sospechoso o no informan sobre ella o no adoptan las medidas necesarias una vez constatada la vulnerabilidad, ¿son oportunas las sanciones? De serlo, ¿cuáles deberían ser estas sanciones?

7. ASISTENCIA CONSULAR

7.1 Introducción

Según se ha considerado más arriba en relación con los intérpretes y traductores, un grupo vulnerable fácilmente identificable es el de los no nacionales, tanto los ciudadanos de otros Estados miembros de la UE como los de terceros países. Numerosas ONG definen este grupo como uno de los que no siempre reciben un trato equitativo. Se prestaría considerable protección si se aplicaran plenamente las disposiciones de la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 1963, que establece, en el apartado 1 de su artículo 36, que:

«(a) los funcionarios consulares podrán comunicarse libremente con los nacionales del Estado que envía y visitarlos. Los nacionales del Estado que envía deberán tener la misma libertad de comunicarse con los funcionarios consulares de ese Estado y de visitarlos;

(b) si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado; (...)»

Esta disposición establece asimismo un derecho a visitar a los nacionales detenidos.

Los extranjeros pueden negarse a ver al representante de su Gobierno (esto puede imaginarse, por ejemplo, en el caso de solicitantes de asilo y refugiados que huyen de la persecución en su Estado de origen y, por consiguiente, pueden no esperar o no desear la ayuda de su consulado). Las personas que entran en esta categoría tienen derecho a ponerse en contacto con los representantes de otro Estado que haya acordado ocuparse de sus intereses [62] o con una organización nacional o internacional de su elección para obtener este tipo de asistencia. [63] La aplicación de la Convención de Viena sobre relaciones consulares podría implicar la designación de un funcionario responsable en cada consulado de los asuntos en los que se imputen delitos a sus nacionales cuando éstos se encuentren en el extranjero (este funcionario consular podría también ayudar a las víctimas de delitos puesto que debería conocer el Derecho y los procedimientos penales locales). El funcionario consular podría prestar asistencia en colaboración con la familia del inculpado, los abogados, cualquier testigo potencial, las ONG que presten ayuda a los presos en el extranjero y, en caso de necesidad, llevando a cabo gestiones especiales, como peticiones en los periódicos etc....

[62] Regla 38 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos adoptadas en 1955 por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente:

[63] Principio 16 del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión aprobado por la Asamblea General de ONU en 1988:

El atractivo de esta idea reside en que reduciría la carga del Estado de acogida y aumentaría las oportunidades del sospechoso/inculpado de recibir asistencia, especialmente en una lengua que comprenda.

7.2 Debate y preguntas

La Comisión es consciente de que, en la actualidad, muchos inculpados no se benefician de este derecho, en ocasiones porque no lo conocen (o no se les da a conocer), aunque también porque, cuando se les ofrece asistencia consular, los inculpados la rechazan por miedo a que las autoridades de su país se enteren de su detención en el extranjero. El derecho debería ser conocido mejor por todos los afectados y los Estados meimbros deberían abordar la cuestión de cómo pueden sus funcionarios consulares ser de utilidad a sus nacionales detenidos en el extranjero, sin que en éstos surja el temor a ulteriores perjuicios a su vuelta a casa. Existe muy poca información disponible sobre la frecuencia con que se ofrece asistencia consular y sobre si los Estados no están respetando este derecho.

Actualmente, el incumplimiento de la Convención de Viena sobre relaciones consulares puede dar lugar a la interposición de una acción ante el Tribunal Internacional de Justicia [64]. Sin embargo, los procedimientos en ese tribunal son muy largos. Las acciones se interponen por los Estados, de modo que la base jurídica es que el Estado ha sufrido un perjuicio por no haber sido tratado su nacional de conformidad con el protocolo consular, lo que no representa un reparación para el individuo concreto que ha sido víctima del incumplimiento. Incluso si el Estado de origen estuviera dispuesto a interponer una acción contra el Estado ofensor, ello no proporcionaría una reparación efectiva y práctica al individuo en cuestión. Vale la pena, por lo tanto, considerar a qué reparación debería o podría tener acceso un individuo en esta situación.

[64] Veánse los asuntos del Tribunal Internacional de Justicia: Paraguay/USA. (caso Breard) resolución de 9 de abril de 1998 (asunto interrumpido) y Alemania/USA (caso Lagrand) sentencia de 27 de junio de 2001. Asimismo, el reciente asunto de Avena y otros nacionales mejicanos (Méjico/USA), en el que se espera una resolución sobre medidas provisionales el 5 de febrero de 2003.

Este derecho se podría poner en conocimiento de sospechosos y inculpados mediante la Carta de Derechos (Parte 5). Se podría dar a conocer este derecho a las fuerzas de la policía en el curso de su formación si los Estados miembros cooperaran para formar a los funcionarios encargados de la detención para que se pongan en contacto con las autoridades consulares pertinentes cuando detienen a un extranjero.

Pregunta 25:

¿Se debería exigir a los Estados miembros que garanticen la existencia de un funcionario responsable de velar por los derechos de los sospechosos e inculpados en los procesos penales del Estado de acogida, que incluso actuara de persona de enlace con sus familias y abogados?

Pregunta 26:

¿Se debería exigir a los Estados miembros que garanticen que las autoridades policiales cumplen la Convención de Viena sobre relaciones consulares, velando por que se imparta a los funcionarios de policía la formación apropiada?

Pregunta 27:

¿Debería existir alguna sanción por el incumplimiento de la Convención de Viena sobre relaciones consulares? En caso afirmativo, ¿cuál debería ser ésta?

8 - CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE DERECHOS/CARTA DE DERECHOS

8.1. Introducción

Ser plenamente conscientes de qué derechos existen es importante tanto para las autoridades encargadas de la de investigación como para las personas objeto de la misma. La Comisión propone que se instituya un sistema por el que se exija a los Estados miembros la entrega a sospechosos e inculpados de una nota escrita con sus derechos fundamentales - una «Carta de Derechos». Esta propuesta fue acogida, en general, favorablemente, habiéndose asimismo sugerido diversas variaciones sobre este tema. Muchas respuestas señalaban que la instauración de una medida de este tipo mejoraría considerablemente la posición de sospechosos e inculpados. El Parlamento Europeo ha reaccionado favorablemente a la sugerencia de una carta de derechos y ha propuesto que se dote un presupuesto para su financiación. La elaboración de dicho documento no ha de ser costoso, especialmente una vez que se hayan sufragado los costes iniciales de diseño.

8.2. Debate y preguntas

Se presentaron diversas sugerencias, por ejemplo una Carta de Derechos con varias partes, una parte común para toda la UE y una segunda parte que los Estados miembros podían elaborar de conformidad con su propia legislación nacional. Una consideración importante es garantizar que la Carta de Derechos pueda ser comprendida, incluso por un sospechoso/inculpado con una capacidad de lectura pobre o un coeficiente intelectual bajo.

La Carta de Derechos podría tener una Parte 1, común, y una Parte 2, que se añadiera por los Estados miembros para tener en cuenta sus disposiciones nacionales. Aunque debería contener bastante información para ser útil, debería estar redactada de forma sencilla para poder ser comprendida fácilmente. El objetivo sería que fuera lo más breve posible. Podría elaborarse en todas las lenguas de la UE de alguna manera centralizada o podría idearse algún mecanismo para que fuera lo más uniforme posible.

La Carta de Derechos debería entregarse al sospechoso en el momento en que sus derechos corren por primera vez peligro y necesitan protección. La dificultad reside en la localización de ese momento: podría ser el de la detención, o un momento anterior. La carta podría entregarse una vez que el sospechoso se encuentre bajo custodia en las dependencias de la comisaría de policía, pero no más tarde, puesto que, para ser útil, la Carta de Derechos debe entregarse en cuanto «se detenga» a la persona y surjan los derechos conferidos por los artículos 5 y 6 del CEDH. Si no se le da al sospechoso hasta su llegada a la comisaría de policía, se plantea la cuestión de asegurarse de que el sospechoso conozca sus derechos antes de recibir dicha carta. Por razones prácticas, parecería lógico entregarla en la comisaría de policía puesto que probablemente allí se almacenen las propias cartas de derechos, así como las diversas versiones lingüísticas.

Es difícil evaluar si se debe exigir que el demandado firme por la comunicación de la carta de derechos. La Comisión consultó a representantes de los Estados miembros sobre este punto. Muchos aceptarían que no fuera preciso firmar. Algunos expertos se preguntaron cuál sería la naturaleza jurídica de la Carta de Derechos y cuáles serían las consecuencias de no entregarla al inculpado.

La Comisión es consciente de algunas de las dificultades percibidas por los Estados miembros. Algunos consideran que ya existe el CEDH como declaración de derechos. Otros sostienen que su legislación es demasiado complicada como para reducirla a un documento fácilmente digerible o que los derechos del inculpado evolucionan a lo largo del proceso de modo que cualquier «Carta de Derechos» tendría que contar con 50 páginas para cubrir todas las opciones y todas las fases. Sin embargo, este último problema no debería suscitarse ya que, desde el momento en que el sospechoso tiene un abogado que le represente (derecho del que la persona tomará conocimiento en la Carta de Derechos, si no antes), dicho abogado estará en condiciones de explicarle sus derechos.

Pregunta 28:

¿Es viable una Carta de Derechos común a escala de la UE? En caso afirmativo, ¿cuál debería ser su contenido?

Pregunta 29:

¿Cuándo debería entregarse la Carta de Derechos al sospechoso?

Pregunta 30:

¿Debería exigirse al inculpado la firma de un acuse de recibo en prueba de haber recibido la Carta de Derechos?

Pregunta 31:

¿Cuáles serían las consecuencias jurídicas, de haber alguna, de no entregar al sospechoso la Carta de Derechos?

9. CUMPLIMIENTO Y CONTROL

9.1 Introducción

Vale la pena repetir que el propósito que mueve la iniciativa sobre garantías procesales para sospechosos e inculpados en procesos penales en la Unión Europea no es, en modo alguno, reemplazar al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ni siquiera complementarlo. Lo que se espera es que, a consecuencia de esta iniciativa, los Estados miembros logren mejores índices de cumplimiento del CEDH en los ámbitos a los que se refiere el presente Libro Verde. No se puede confiar en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos para que, al modo de una red de seguridad, ponga remedio a todas las vulneraciones del CEDH. Ello es poco realista, habida cuenta de diversos factores. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos es un tribunal de última instancia, que, por otra parte, se ha interrogado con preocupación acerca de su capacidad para hacer frente a una carga de trabajo cada vez mayor [65] . De existir reiteradas acusaciones de violaciones del CEDH, los Estados miembros han de contar con los medios necesarios para ponerles freno por sí mismos. Puesto que el principio de reconocimiento mutuo solo puede aplicarse eficazmente cuando hay confianza mutua, es importante, según lo discutido anteriormente [66], que se respeten estas normas mínimas comunes. Este elevado nivel de cumplimiento ha de poder verificarse. Para que cada Estado miembro esté seguro del nivel de cumplimiento en los otros Estados miembros, debería existir alguna forma de evaluación. La confianza mutua debe ir más allá de la percepción de los Gobiernos de los Estado miembros, debe también insertarse en la mente de los profesionales del Derecho, los funcionarios responsables de la aplicación de la ley y de todos aquellos que se enfrentan diariamente a decisiones basadas en el reconocimiento mutuo. Este objetivo no puede lograrse de la noche a la mañana, y en modo alguno puede alcanzarse a menos que exista algún medio fiable de evaluación del cumplimiento de las normas mínimas comunes en toda la Unión Europea. Ello será tanto más cierto después de la adhesión de los países candidatos. Además, una vez que se haya decidido sobre un mecanismo de evaluación, la evaluación debería llevarse a cabo de manera regular y continua.

[65] Informe del grupo de evaluación sobre los medios de garantizar la eficacia continua del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Estrasburgo, septiembre de 2002.

[66] Véase la parte 1-«Refuerzo de la confianza mutua».

Actualmente asistimos a una creciente demanda de evaluación de las medidas de Justicia e Interior. En varias contribuciones al Grupo de Trabajo X («Libertad, seguridad y justicia») de la Convención sobre el futuro de Europa [67] se han pedido la evaluación y el seguimiento de la puesta en práctica del espacio de libertad, seguridad y justicia. El Grupo de Trabajo X se ha creado para analizar más detenidamente los problemas de «libertad, seguridad y justicia». El Comisario de Justicia e Interior, Antonio Vitorino, favorece «impulsar mecanismos de evaluación y control para comprobar la aplicación real de la legislación de la Unión al nivel operativo» [68]. Otras sugerencias son un mecanismo de detección temprana de vulneraciones de derechos fundamentales [69] y la evaluación, así como una mayor implicación, del TJCE [70].

[67] Convención sobre el futuro de Europa -para información y documentos, referirse al sitio Internet: http://european-convention.eu.int/ bienvenue.asp?lang=EN. .

[68] Grupo de Trabajo X «Libertad, Seguridad y Justicia», WD 17, 15 de noviembre de 2002.

[69] Grupo de Trabaj X «Libertad, Seguridad y Justicia», WD 13,15 de noviembre de 2002.

[70] Grupo de Trabajo X indicado anteriormente, comentarios de Ana Palacio, miembro de la Convención, representante del Gobierno español, en WD05, 18 de noviembre 2002. La Sra. Palacio declara: «En cuanto a la acción operativa, la responsabilidad principal de control de los Estados miembros residiría en el Consejo, que debe asegurar el adecuado control a travésde un sistema de «evaluación paritaria». Finalmente, el Tribunal de Justicia tendría, conforme al nuevo Tratado, para ejercer el control judicial en las materias JAI, plenos poderes, correspondiendes a aquellos de los que goza en la actualidad respecto de los temas del «primer pilar».

9.2 Realización de la evaluación

La Comisión considera oportuno desempeñar el principal papel en el proceso de evaluación y control. Para ello necesita ser informada de cómo se aplican las medidas en la práctica. Una vez que se adopte la Decisión marco, una de sus disposiciones finales establecerá la obligación para los Estados miembros de informar a la Comisión de las disposiciones que lleven a cabo para incorporar las obligaciones derivadas de la Decisión marco a su ordenamiento jurídico nacional. Un ejemplo de este tipo de disposición es el siguiente:

«Los Estados miembros transmitirán a [...] la Comisión el texto de las disposiciones de adaptación de sus legislaciones nacionales en virtud de las obligaciones derivadas de la presente Decisión marco» [71]

[71] Artículo 34 de la Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, DO L 190 de18.7.2002.

La Comisión, por lo tanto, tiene asimismo el deber de garantizar que la Decisión Marco se aplica correctamente, es decir, que la legislación nacional alcanza de manera adecuada el objetivo de la medida comunitaria.

Parecería, pues, conveniente que la Comisión ampliara su labor de recogida de información sobre la incorporación de las obligaciones comunitarias al ordenamiento jurídico nacional, extendiéndola a un ejercicio regular de control del cumplimiento. Podría hacerse sobre la base de que los Estados miembros presentaran informes o estadísticas compilados por sus autoridades nacionales para su cotejo y análisis por la Comisión. La Comisión podría asimismo utilizar los servicios de un grupo de expertos. Existe una red independiente de expertos en derechos fundamentales, de reciente creación, designados por la DG Justicia e Interior «para evaluar cómo se aplica cada uno de los derechos enumerados en la Carta de los Derechos Humanos de la Unión Europea a los niveles tanto nacional como comunitario, [teniendo en] cuenta la evolución de las legislaciones nacionales, la jurisprudencia de los Tribunales Constitucionales [... ] así como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos». La tarea de esta red será la elaboración de un informe escrito que resuma la situación de los derechos fundamentales tanto en el Derecho de la Unión Europea como en los ordenamientos jurídicos nacionales [72]. Esa red ha de informar a la Comisión y está actualmente trabajando sobre la base de un contrato por el que se ha de llevar a cabo una primera evaluación en el plazo de un año, que puede ser renovado hasta un plazo de cinco años. Si el resultado es satisfactorio, el papel de este grupo de expertos se ampliará para englobar todas las disposiciones de cualquier Decisión Marco sobre garantías procesales. Puesto que el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE establece el derecho a un juicio imparcial, esta red ya ha recibido el mandato de examinar muchas de las disposiciones incluidas en el presente Libro Verde. considerar. En cualquier caso, la evaluación de las normas mínimas comunes sobre garantías procesales debería llevarse a cabo de forma continua, a intervalos regulares, no de manera puntual ni sobre una base ad hoc. De esta manera, cualquier vulneración persistente saldrá a la luz, así como cualquier modelo de normas que se encuentren por debajo del mínimo acordado.

[72] Red de expertos sobre la Carta designados en julio de 2002, Unidad A5, DG JAI¸ su mandato se estableció en el anuncio de contrato 2002/S60-046435, DO S60 de 26.3.2002.

9.3 Instrumentos de evaluación

Debería evaluarse el cumplimiento en todos niveles y fases procesales. Existen muchos instrumentos de evaluación posibles. El más obvio son las estadísticas que han de suministrar los Estados miembros relativas a cifras de procesos y juicios, porcentaje de inculpados con representación por abogado, porcentajes de asuntos en los se utilizaron traductores e intérpretes jurados y otros indicadores similares. Sin embargo, debería existir un mecanismo para comunicar e investigar las denuncias de incumplimiento. Las acusaciones de incumplimiento, especialmente si se refieren repetidamente a una misma entidad (tribunal, comisaría de policía o, incluso, área geográfica) son buenos indicadores de los problemas subyacentes. Algunos Estados miembros graban (por medios sonoros o audiovisuales) los interrogatorios policiales, lo que no solo protege a los funcionarios de policía de ulteriores acusaciones de trato injusto sino también proporciona una prueba excelente de lo que realmente haya ocurrido. Si los Estados miembros aceptaran la introducción de la grabación, se contaría con una buena herramienta para evaluar el cumplimiento de las garantías mínimas comunes acordadas.

Para que la evaluación responda al propósito perseguido, deben indicarse con precisión el alcance de la evaluación y los resultados esperados. Por lo tanto, un requisito previo absolutamente necesario será determinar con claridad las características del organismo de control.

9.4 Sanciones

La cuestión de la evaluación y el control suscita asimismo la cuestión de qué acción debe llevarse a cabo en caso de incumplimiento o situaciones persistentemente por debajo de las normas comunes acordadas. Existen reparaciones de las violaciones concretas del CEDH, según lo decidido caso a caso por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El artículo 7 TUE establece sanciones muy graves para «una violación grave y persistentes» por parte de un Estado miembro [73] . Es necesario considerar si pudiera o no existir algún otro tipo de sanción, por ejemplo, para violaciones persistentes no lo suficientemente graves como para caer dentro del ámbito del artículo 7 TUE.

[73] Véase la parte 1 (2) más arriba.

9.5 Conclusiones

La determinación de normas mínimas comunes sobre garantías procesales para sospechosos e inculpados en procesos penales en la Unión Europea servirá para clarificar lo que se espera de la policía y de las autoridades judiciales. Mediante un control eficaz y continuo se garantizará que dichas normas estén ancladas en la realidad.

Pregunta 32:

¿Es la evaluación del cumplimiento de las normas mínimas comunes un componente esencial de la confianza mutua y, por lo tanto, del reconocimiento mutuo?

Pregunta 33:

¿Qué información necesita la Comisión para realizar una evaluación eficaz del cumplimiento de cualesquiera normas mínimas comunes de garantías procesales que se acuerden?

Pregunta 34:

¿Constituye la grabación de los interrogatorios de policía un instrumento oportuno para lograr un control eficaz? ¿Qué otros instrumentos serían eficaces?

Pregunta 35:

¿Es adecuado establecer sanciones para un nivel de cumplimiento que se considere por debajo de las normas mínimas comúnmente acordadas? En caso afirmativo, ¿cuáles podrían ser esas sanciones?

Preguntas:

General

1 ¿Es oportuno adoptar una iniciativa en el ámbito de las garantías procesales a escala de la Unión Europea?

Representación por abogado

2 Para garantizar unas normas mínimas comunes que den cumplimiento a la letra c) del apartado 3 del artículo 6 CEDH, ¿debería exigirse a todos los Estados miembros el establecimiento de un sistema nacional por el que asegure la representación por abogado en los procesos penales?

3 Si se requiere que los Estados miembros establezcan un sistema nacional por el que asegure la representación por abogado en los procesos penales, ¿debería el requisito ampliarse a la verificación de que la remuneración sea lo suficiente elevada como para que la participación en el sistema resulte atractiva para los abogados defensores?

4 Si se requiere que los Estados miembros establezcan un sistema nacional por el que asegure la representación por abogado en los procesos penales, ¿debería el requisito ampliarse a la verificación de la competencia, experiencia y/o cualificaciones de los abogados que participan en el sistema?

5 El apartado 3 del artículo 6 del CEDH establece que un acusado tiene derecho a la asistencia jurídica gratuita «si no tiene medios para pagarlo»[el defensor]¿Cómo deberían los Estados miembros determinar si el inculpado puede pagar el abogado defensor o no?

6 El apartado 3 del artículo 6 del CEDH establece que un acusado tiene derecho a la asistencia jurídica gratuita «cuando los intereses de la justicia lo exijan» ¿Debería este derecho limitarse a las infracciones que entrañen un riesgo de pena privativa de libertad o ampliarse al riesgo de pérdida de empleo o de reputación?

7 Si debe contarse con representación por abogado en relación con todas las infracciones excepto las «de menor importancia», ¿qué definición de «infracciones de menor importancia» sería aceptable en todos los Estados miembros?

8 ¿Debería haber sanciones, distintas de cualquier fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, si un Estado no proporciona asistencia y representación por abogado a la persona que tiene derecho a ello?

Intervención de traductores e intérpretes jurados

9 ¿Debería existir un mecanismo formal de determinación de si el sospechoso/inculpado comprende suficientemente la lengua de procedimiento para defenderse por sí mismo?

10 ¿Deberían los Estados miembros adoptar criterios de determinación de qué partes del proceso, incluidas las anteriores al juicio, debe interpretarse para el sospechoso/inculpado?

11 ¿Qué criterios pueden utilizarse para determinar cuándo es necesario que el inculpado tenga traductores e intérpretes distintos de los de la acusación/órgano jurisdiccional (dependiendo del sistema jurídico)?

12 ¿Se debería exigir a los Estados miembros proporcionar traducciones de ciertos documentos procesales claramente especificados en los procesos penales? En caso afirmativo, ¿qué documentos representan el mínimo necesario de un juicio imparcial?

13 ¿Se debería exigir a los Estados miembros establecer registros nacionales de traductores e intérpretes jurados? En caso afirmativo ¿debería implantarse un sistema de acreditación, inscripción renovable y formación profesional continua?

14 Si los Estados miembros crean registros nacionales de traductores e intérpretes jurados, ¿sería preferible utilizar esos registros como base para la elaboración de un único registro europeo de traductores e intérpretes o establecer un sistema de acceso a los registros de los restantes Estados miembros?

15 ¿Resultaría alguna ventaja si se exigiera a los Estados miembros que establecieran un sistema nacional de formación de traductores e intérpretes jurados?

16 ¿Se debería exigir a los Estados miembros designar un órgano de acreditación por el que se regulara el sistema de acreditación, inscripción renovable y formación profesional continua? En caso afirmativo, ¿sería oportuno que el Ministerio de Justicia o de Interior colaborara con el órgano de acreditación para que se tuvieran en cuenta los puntos de vista y las necesidades de ambas profesiones, la jurídica y la lingüística?

17 Si se exige a los Estados miembros establecer un sistema nacional de provisión de traductores e intérpretes en los procesos penales, ¿debería ampliarse la exigencia a verificar que la remuneración sea lo suficientemente elevada como para que la participación en el sistema les resulte atractiva a traductores e intérpretes?

18 ¿Cómo se podría, y por quién se debería, elaborar y aplicar un código de conducta?

19 La Comisión entiende que hay escasez de traductores e intérpretes debidamente cualificados. ¿Qué medidas pueden adoptarse para hacer más atractiva la profesión?

20 ¿Debería haber sanciones, distintas de cualquier fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, si un Estado no proporciona la oportuna interpretación y traducción a la persona que tiene derecho a ello?

Protección de grupos vulnerables

21 ¿Son especialmente vulnerables las personas incluidas en las siguientes categorías? En caso afirmativo, ¿qué actuación puede exigirse a los Estados para ofrecerles un nivel adecuado de protección en los procesos penales?

1) extranjeros,

2) menores,

3) personas con una minusvalía mental o emocional, en el sentido más amplio,

4) disminuidos físicos o enfermos,

5) madres/padres de niños pequeños

6) analfabetos,

7) refugiados y solicitantes de asilo,

8) alcohólicos y drogodependientes

¿Deberían añadirse a esta lista otras categorías?

22 ¿Debería exigirse a los funcionarios de policía, los abogados y/o los funcionarios de prisiones que realicen una evaluación, y redacten una nota escrita de esa evaluación, de la vulnerabilidad potencial de sospechosos/inculpados en ciertas fases del proceso penal, junto con una nota de las medidas que han adoptado si se constata la vulnerabilidad?

23 Si se exige a los funcionarios de policía, los abogados y/o los funcionarios de prisiones que realicen una evaluación de la vulnerabilidad potencial de sospechosos/inculpados en ciertas fases del proceso penal, ¿debería existir una obligación de seguimiento de dicha evaluación mediante la oportuna actuación?

24 Si la policía y/o las autoridades responsables de la aplicación de la ley no evalúan la vulnerabilidad de un sospechoso o no informan sobre ella o no adoptan las medidas necesarias una vez constatada la vulnerabilidad, ¿son oportunas las sanciones? De serlo, ¿cuáles deberían ser estas sanciones?

Asistencia consular

25 ¿Se debería exigir a los Estados miembros que garanticen la existencia de un funcionario responsable de velar por los derechos de los sospechosos e inculpados en los procesos penales del Estado de acogida, que incluso actuara de persona de enlace con sus familias y abogados?

26 ¿Se debería exigir a los Estados miembros que garanticen que las autoridades policiales cumplen la Convención de Viena sobre relaciones consulares, velando por que se imparta a los funcionarios de policía la formación apropiada?

27 ¿Debería existir alguna sanción por el incumplimiento de la Convención de Viena sobre relaciones consulares? En caso afirmativo, ¿cuál debería ser ésta?

Carta de Derechos

28 ¿Es viable una Carta de Derechos común a escala de la UE? En caso afirmativo, ¿cuál debería ser su contenido?

29 ¿Cuándo debería entregarse la Carta de Derechos al sospechoso?

30 ¿Debería exigirse al inculpado la firma de un acuse de recibo en prueba de haber recibido la Carta de Derechos?

31 ¿Cuáles serían las consecuencias jurídicas, de haber alguna, de no entregar al sospechoso la Carta de Derechos?

Evaluación y control

32 ¿Es la evaluación del cumplimiento de las normas mínimas comunes un componente esencial de la confianza mutua y, por lo tanto, del reconocimiento mutuo?

33 ¿Qué información necesita la Comisión para realizar una evaluación eficaz del cumplimiento de cualesquiera normas mínimas comunes de garantías procesales que se acuerden?

34 ¿Constituye la grabación de los interrogatorios de policía un instrumento oportuno para lograr un control eficaz? ¿Qué otros instrumentos serían eficaces?

35 ¿Es adecuado establecer sanciones para un nivel de cumplimiento que se considere por debajo de las normas mínimas comúnmente acordadas? En caso afirmativo, ¿cuáles podrían ser esas sanciones?

ANEXO

Disposiciones pertinentes de los tratados existentes

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Artículo 9

«1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.

3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.»

Artículo 10

«1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

2.

a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas;

b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.

3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica».

Estatuto de Roma por el que se establece la Corte Penal Internacional

Artículo 55

«Derechos de las personas durante la investigación

1. En las investigaciones realizadas de conformidad con el presente Estatuto:

a) Nadie será obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable;

b) Nadie será sometido a forma alguna de coacción, intimidación o amenaza, a torturas ni a otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes;

c)Quien haya de ser interrogado en un idioma que no sea el que comprende y habla perfectamente contará, sin cargo alguno, con los servicios de un intérprete competente y las traducciones que sean necesarias a los efectos de cumplir el requisito de equidad; y

d) Nadie será sometido a arresto o detención arbitrarios ni será privado de su libertad salvo por los motivos previstos en el presente Estatuto y de conformidad con los procedimientos establecidos en él.

2. Cuando haya motivos para creer que una persona ha cometido un crimen de la competencia de la Corte y esa persona haya de ser interrogada por el Fiscal o por las autoridades nacionales [... ], tendrá además los derechos siguientes, de los que será informada antes del interrogatorio:

a) A ser informada de que existen motivos para creer que ha cometido un crimen de la competencia de la Corte;

b) A guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia;

c) A ser asistida por un abogado defensor de su elección o, si no lo tuviere, a que se le asigne un defensor de oficio, siempre que fuere necesario en interés de la justicia y, en cualquier caso, sin cargo si careciere de medios suficientes; y

d) A ser interrogada en presencia de su abogado, a menos que haya renunciado voluntariamente a su derecho a asistencia letrada.»

Artículo 67

«Derechos del acusado

1. En la determinación de cualquier cargo, el acusado tendrá derecho a ser oído públicamente, habida cuenta de las disposiciones del presente Estatuto, y a una audiencia justa e imparcial, así como a las siguientes garantías mínimas en pie de plena igualdad:

a) A ser informado sin demora y en forma detallada, en un idioma que comprenda y hable perfectamente, de la naturaleza, la causa y el contenido de los cargos que se le imputan;

b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse libre y confidencialmente con un defensor de su elección;

c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;

d) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 63, el acusado tendrá derecho a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; a ser informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente si careciere de medios suficientes para pagarlo;

e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo. El acusado tendrá derecho también a oponer excepciones y a presentar cualquier otra prueba admisible de conformidad con el presente Estatuto;

f) A ser asistido gratuitamente por un intérprete competente y a obtener las traducciones necesarias para satisfacer los requisitos de equidad, si en las actuaciones ante la Corte o en los documentos presentados a la Corte se emplea un idioma que no comprende y no habla;

g) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable y a guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia;

h) A declarar de palabra o por escrito en su defensa sin prestar juramento; y

i) A que no se invierta la carga de la prueba ni le sea impuesta la carga de presentar contrapruebas.

2. Además de cualquier otra divulgación de información estipulada en el presente Estatuto, el Fiscal divulgará a la defensa, tan pronto como sea posible, las pruebas que obren en su poder o estén bajo su control y que, a su juicio, indiquen o tiendan a indicar la inocencia del acusado, o a atenuar su culpabilidad, o que puedan afectar a la credibilidad de las pruebas de cargo. En caso de duda acerca de la aplicación de este párrafo, la Corte decidirá.»

Convención sobre los derechos del niño de las Naciones Unidas

Artículo 40

_ «1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.

2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:

a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;

b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:

i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;

ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa

iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;

iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;

v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;

vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;

vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento

3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:

a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;

b)Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.

4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.»