52002PC0494

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre precursores de drogas /* COM/2002/0494 final - COD 2002/0217 */

Diario Oficial n° 020 E de 28/01/2003 p. 0160 - 0170


Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre precursores de drogas

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Introducción

Un control eficaz de los productos químicos utilizados en la producción ilegal de estupefacientes y sustancias psicotrópicas ha demostrado ser una de las armas más efectivas contra el tráfico de drogas. Como suele decirse: sin precursores, no hay drogas. No obstante, la mayoría de precursores son productos químicos que también tienen un uso legal y legítimo. Por lo tanto, debe admitirse y protegerse el comercio legítimo de dichas sustancias.

En este contexto, la Comunidad Europea ha adoptado dos instrumentos jurídicos que establecen las medidas necesarias para impedir que ciertas sustancias se desvíen hacia la fabricación ilegal de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. El objetivo del Reglamento (CEE) nº 3677/90 del Consejo [1] es controlar el comercio de precursores entre los Estados miembros y terceros países, mientras que la Directiva 92/109/CEE [2] hace lo propio en el ámbito del mercado interior.

[1] DO L 357 de 20.12.1990, p. 1, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1116/2001 del Consejo (DO L 153 de 8.6.2001, p. 4).

[2] DO L 370 de 19.12.1992, p. 76.

En enero de 1998, la Comisión adoptó una propuesta para modificar [3] la Directiva 92/109/CEE, denominada en adelante «la Directiva». El Parlamento apoyó la iniciativa de la Comisión en primera lectura y propuso cinco modificaciones [4]. La Comisión respondió al Dictamen del Parlamento en primera lectura con la adopción de una propuesta modificada [5]. El Consejo no se ha pronunciado todavía sobre la propuesta.

[3] Documento COM(1998) 22 final (DO C 108 de 7.4.1998, p. 41).

[4] Documento PE 273.796/1.

[5] Documento COM(1999) 202 final (DO C 162 de 9.6.1999, p. 9).

2. Objetivos de la propuesta de la Comisión

El artículo 12 del Convenio de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988 (Convenio de Viena) prevé el control del comercio de 23 sustancias que, aunque también tienen numerosos usos lícitos, suelen desviarse frecuentemente hacia la fabricación clandestina de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Conforme a dicho acuerdo, la fabricación y comercialización de dichas sustancias están sometidas en la Comunidad a un control estricto, principalmente en virtud de la Directiva 92/109/CEE.

Al transformar la actual Directiva en un Reglamento, el objetivo de la Comisión es simplificar la legislación para que sea más fácil de aplicar. Este aspecto es especialmente importante en el contexto del actual proceso de ampliación de la Comunidad Europea, porque cada modificación de la Directiva o de sus anexos conllevaría medidas nacionales de aplicación en unos 25 Estados miembros.

Asimismo, cabe destacar que el citado Reglamento (CEE) nº 3677/90 persigue los mismos objetivos que la Directiva. Mientras el Reglamento se aplica al comercio de sustancias entre la Comunidad Europea y terceros países, la Directiva afecta a los precursores en el ámbito del mercado interior. El resultado es una aplicación desigual de dichos instrumentos, ya que una modificación de los anexos del Reglamento sería aplicable en todos los Estados miembros a los pocos días de su publicación [6], mientras que la modificación correspondiente de los anexos de la Directiva requiere un período de transposición que la mayoría de Estados miembros no pueden cumplir [7]. En la práctica, en algún caso se han llegado a tardar hasta 42 meses en transponer las modificaciones a las Directivas en normas nacionales. El resultado es una falta de eficacia en el control de nuevos precursores de drogas en el mercado interior. El mantenimiento de esta situación es injustificado, y es necesario aplicar de manera uniforme la normativa comunitaria en este ámbito para impedir el desvío de precursores de drogas hacia la producción de drogas ilegales.

[6] Véase el Reglamento (CE) nº 260/2001 (DO L 39 de 9.2.2001, p. 11), que entró en vigor diecinueve días después de su publicación en el Diario Oficial, el 1 de marzo de 2001.

[7] Véase la Directiva 2001/8/CE de la Comisión (DO L 39 de 9.2.2001, p. 31), cuya transposición aún no se ha completado en todos los Estados miembros.

Por consiguiente, la Comisión ha decidido retirar la propuesta de modificación de la Directiva 92/109/CEE. La presente propuesta de Reglamento garantizará mejor que los agentes económicos apliquen directamente las disposiciones y que las medidas armonizadas se adopten al mismo tiempo en todos los Estados miembros. Asimismo, permitirá supervisar el uso legítimo de los productos químicos en cuestión, impedirá su desvío hacia la elaboración de drogas ilegales, y garantizará que la aplicación de este nuevo instrumento sea tan rápida como la del Reglamento (CE) nº 3677/90.

3. Contenido de la propuesta de la Comisión

El objetivo del nuevo Reglamento es establecer medidas armonizadas de control y supervisión de determinadas sustancias químicas utilizadas frecuentemente en la fabricación de estupefacientes ilegales. Este nuevo Reglamento impedirá la aparición de barreras al libre intercambio de dichas sustancias entre los Estados Miembros. Para alcanzar este objetivo, la presente propuesta de Reglamento incluye normas sobre concesión de licencias, declaraciones de clientes, etiquetado y un procedimiento de control.

Asimismo, la Comisión propone que el nuevo Reglamento tenga en cuenta la naturaleza cambiante de la fabricación ilícita de estupefacientes y que se ajuste a las modificaciones al Reglamento (CE) nº 3677/90 ya publicadas.

Una mejora respecto a la situación actual consiste en obligar a los Estados miembros a facilitar información a los agentes económicos sobre los medios para reconocer y notificar transacciones sospechosas, para que éstos denuncien a las autoridades pertinentes las transacciones sospechosas relacionadas con sustancias que, aunque no están incluidas actualmente en la Directiva, se utilizan frecuentemente para elaborar drogas sintéticas de diseño. Este enfoque cooperativo ya se ha ensayado en algunos Estados miembros (Francia, Alemania, Austria, Reino Unido y Países Bajos). La Comisión, asistida por el Comité mencionado en el artículo 15 del nuevo Reglamento, será responsable de elaborar y actualizar constantemente la relación de productos que deberán controlarse. Esta relación se distribuirá a los agentes económicos de los Estados miembros.

La Comisión aprovecha esta oportunidad para definir con mayor claridad lo que entiende por «sustancia catalogada», ya que actualmente las medidas aplicables al aceite de sasafrás se interpretan de manera divergente en la Comunidad. En algunos Estados miembros se considera una mezcla que contiene safrol y, por consiguiente, está controlado, mientras otros Estados miembros lo consideran un producto natural al que no se aplican controles. Incluir una referencia a los productos naturales en la definición de «sustancia catalogada» resuelve esta discrepancia y permite en consecuencia aplicar controles al aceite de sasafrás, aunque la definición engloba exclusivamente a los productos naturales de los que pueden extraerse fácilmente sustancias catalogadas.

Asimismo, la Comisión propone definir las «sustancias no catalogadas» con arreglo a la letra b) del apartado 12 del artículo 12 del Convenio de las Naciones Unidas.

Por último, la Comisión considera que ésta es una buena oportunidad para tener en cuenta la revisión de la clasificación del permanganato potásico. El Comité al que hace referencia el artículo 15 del nuevo Reglamento se muestra especialmente preocupado por este producto químico, y ha recomendado que se clasifique en la categoría 2 del anexo I. Se han fijado los umbrales para el permanganato potásico y el anhídrido acético para garantizar que el comercio interior de dichos productos no se vea afectado negativamente.

2002/0217 (COD)

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre precursores de drogas

(Texto pertinente a los fines del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión [8],

[8] DO C [...] de [...], p.[...].

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [9],

[9] DO C [...] de [...], p.[...].

De conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 251 del Tratado [10],

[10] DO C [...] de [...], p.[...].

Considerando lo siguiente:

(1) El Convenio de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, adoptado en Viena el 19 de diciembre de 1988, denominado en adelante «Convenio de las Naciones Unidas», fue aprobado por la Comunidad, por lo que respecta a los asuntos de su competencia, mediante la Decisión 90/611/CEE del Consejo, de 22 de octubre de 1990 [11].

[11] DO L 326 de 24.11.1990, p. 56, Decisión 90/611/CEE del Consejo, de 22 de octubre de 1990, relativa a la conclusión, en nombre de la Comunidad Económica Europea, del Convenio de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

(2) Las exigencias del artículo 12 del Convenio de las Naciones Unidas relativas al comercio de precursores, es decir, de sustancias empleadas frecuentemente en la elaboración ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, se cumplen en los intercambios comerciales entre la Comunidad y los países terceros tras la aprobación del Reglamento (CEE) n° 3677/90 del Consejo, de 13 de diciembre de 1990, relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la elaboración ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas [12].

[12] DO L 357 de 20.12.1990, p. 1, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1116/2001 del Consejo (DO L 153 de 8.6.2001, p. 4).

(3) El artículo 12 del Convenio de las Naciones Unidas contempla la adopción de medidas adecuadas para controlar la fabricación y distribución de precursores, para lo cual es preciso adoptar medidas relativas al comercio de precursores entre los Estados miembros. La Directiva 92/109/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1992, relativa a la elaboración y puesta en el mercado de determinadas sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas estableció dichas medidas. Se considera que un Reglamento es más adecuado que la actual Directiva para garantizar que las medidas armonizadas se adopten en todos los Estados miembros al mismo tiempo.

(4) Mediante Decisión adoptada en su trigésimo quinta sesión (1992), la Comisión de estupefacientes de las Naciones Unidas completó el cuadro de sustancias del anexo del Convenio. Es necesario prever en el presente Reglamento las disposiciones pertinentes para detectar posibles desviaciones ilícitas de drogas en la Comunidad y garantizar la aplicación de normas de control uniformes en el mercado comunitario.

(5) Las disposiciones del artículo 12 del Convenio de Naciones Unidas se basan en un sistema de supervisión del comercio de las mencionadas sustancias, la mayor parte del cual es totalmente lícito. Tanto la documentación de los envíos como el etiquetado de las citadas sustancias deben ser suficientemente explícitos. Asimismo, a la vez que se proporcionan los medios de acción necesarios a las autoridades competentes, es importante desarrollar, con arreglo al espíritu del Convenio de las Naciones Unidas, mecanismos basados en una estrecha cooperación con los operadores involucrados y en el desarrollo de métodos de recogida de información.

(6) En la actualidad, las medidas aplicables al aceite de sasafrás se interpretan de manera divergente en la Comunidad, pues en algunos Estados miembros se considera una mezcla que contiene safrol y, por consiguiente, está controlado, mientras otros Estados miembros lo consideran un producto natural al que no se aplican controles. Incluir una referencia a los productos naturales en la definición de «sustancia catalogada» resuelve esta discrepancia y permite en consecuencia aplicar controles al aceite de sasafrás, aunque la definición engloba exclusivamente a los productos naturales de los que pueden extraerse fácilmente sustancias catalogadas.

(7) Es necesario especificar en un anexo las sustancias que suelen utilizarse en la elaboración ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

(8) Es necesario garantizar que sea indispensable poseer una licencia para fabricar o utilizar determinadas sustancias especificadas en el anexo. Además, sólo debe autorizarse el suministro de dichas sustancias si las personas a las que va a efectuarse la entrega poseen una licencia o han firmado una declaración de cliente. El anexo III debe establecer las normas de aplicación relativas a la declaración de cliente.

(9) Conviene adoptar medidas para fomentar que los operadores notifiquen a las autoridades competentes las operaciones sospechosas relacionadas con las sustancias que figuran en el anexo I.

(10) Es conveniente adoptar medidas para garantizar, dentro de la Comunidad, un mejor control del comercio de las sustancias catalogadas que figuran en el anexo I.

(11) Es necesario que todas las transacciones que conduzcan a la comercialización de sustancias catalogadas en las categorías 1 y 2 del anexo I vayan acompañadas de la documentación pertinente. Es preciso que los operadores notifiquen a las autoridades competentes las operaciones sospechosas relacionadas con las sustancias que figuran en el anexo I. No obstante, deben contemplarse excepciones a las transacciones relativas a las sustancias de la categoría 2 del anexo I cuando las cantidades de que se trate no excedan de las que se indican en el anexo II.

(12) Ha quedado establecido que un número significativo de otras sustancias, muchas de ellas comercializadas legalmente en grandes cantidades, se utilizan como precursores para la elaboración ilícita de drogas sintéticas de diseño. Someter a dichas sustancias a los mismos controles estrictos que a las que figuran en el anexo I supondría un obstáculo comercial innecesario que requeriría autorizaciones y documentar las transacciones. Por consiguiente, es preciso establecer a nivel comunitario un mecanismo más flexible para notificar dichas transacciones a las autoridades competentes de los Estados miembros.

(13) El plan de acción antidroga de la Unión Europea aprobado por el Consejo Europeo de Santa Maria da Feira, de 19 y 20 de junio de 2000, prevé poner en marcha un procedimiento de cooperación. Es preciso elaborar directrices destinadas a apoyar a la industria química para favorecer su cooperación con las administraciones de los Estados miembros, especialmente en lo relativo a las sustancias que, aunque no estén contempladas en el presente Reglamento, puedan utilizarse en la elaboración ilícita de drogas síntéticas de diseño.

(14) Es necesario adoptar las medidas necesarias para aplicar el presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [13].

[13] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(15) Los objetivos de la acción propuesta, es decir, supervisar de forma armonizada el comercio de precursores de drogas e impedir su desvío hacia la producción de estupefacientes, no pueden alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros y, por lo tanto, debido a su naturaleza internacional y cambiante, pueden alcanzarse mejor a nivel comunitario. Por consiguiente, la Comunidad puede adoptar medidas en virtud del principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. Conforme al principio de proporcionalidad establecido en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos mencionados.

(16) Es preciso derogar la Directiva 92/109/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1992 [14], la Directiva 93/46/CEE de la Comisión, de 22 de junio de 1993 [15], la Directiva 2001/8/CE de la Comisión, de 8 de febrero de 2001 [16], el Reglamento (CE) n° 1485/96 de la Comisión, de 26 de julio de 1996 [17] y el Reglamento (CE) nº 1533/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000 [18].

[14] DO L 370 de 19.12.1992, p. 76, Directiva 92/109/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1992, relativa a la fabricación y puesta en el mercado de determinadas sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

[15] DO L 159 de 1.7.1993, p. 134, Directiva 93/46/CEE de la Comisión de 22 de junio de 1993 por la que se sustituyen y modifican los Anexos de la Directiva 92/109/CEE del Consejo relativa a la elaboración y comercialización de determinadas sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicótropas.

[16] DO L 39 de 9.2.2001, p. 31, Directiva 2001/8/CE de la Comisión, de 8 de febrero de 2001, por la que se sustituye el anexo I de la Directiva 92/109/CEE del Consejo relativa a la fabricación y puesta en el mercado de determinadas sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

[17] DO L 188 de 27.7.1996, p. 28, Reglamento (CE) n° 1485/96 de la Comisión de 26 de julio de 1996 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/109/CEE del Consejo en lo que respecta a las declaraciones de los clientes relativas al uso específico de determinadas sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

[18] DO L 175 de 14.7.2000, p. 75, Reglamento (CE) nº 1533/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, que modifica el Reglamento (CE) nº 1485/96 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/109/CEE del Consejo en lo que respecta a las declaraciones de los clientes relativas al uso específico de determinadas sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Alcance y objetivos

El presente Reglamento establece medidas armonizadas de control y supervisión de determinadas sustancias frecuentemente utilizadas para la elaboración ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, con objeto de evitar el desvío de dichas sustancias.

Artículo 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a. «sustancia catalogada»: cualquier sustancia que figure en el anexo I, incluidas las mezclas y los productos naturales que contengan dichas sustancias. Se exceptuarán los medicamentos (tal como se definen en la Directiva 2001/83/CE [19]), los preparados farmacéuticos, las mezclas, los productos naturales y otros preparados que contengan sustancias catalogadas cuya composición sea tal que no puedan ser utilizadas fácilmente o extraídas con medios de fácil aplicación o económicamente viables;

[19] DO L 311 de 28.11.2001, p. 67.

b. «sustancia no catalogada»: cualquier sustancia que no figure en el anexo I, pero cuyo uso en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas ha sido reconocido;

c. «comercialización»: cualquier suministro, mediante pago o con carácter gratuito, de sustancias catalogadas, incluidos el almacenamiento, fabricación, producción, distribución o intermediación para el suministro de las mismas;

d. «operador»: cualquier persona física o jurídica que comercialice en la Comunidad sustancias catalogadas;

e. «Junta internacional de control de narcóticos»: la junta creada por el Convenio único sobre estupefacientes de 1961, modificado por el Protocolo de 1972.

Artículo 3 Requisitos para fabricar y comercializar sustancias catalogadas

1. Para poder comercializar en la Comunidad sustancias catalogadas incluidas en la categoría 1 del anexo I, los operadores deberán poseer una licencia concedida por las autoridades competentes.

2. Para decidir si concede o no una licencia, la autoridad competente tendrá en cuenta la competencia e integridad del solicitante. La autoridad competente podrá suspender o retirar la licencia si tiene motivos razonables para creer que el titular ha dejado de ser digno de tenerla o ha dejado de cumplir las condiciones de concesión de la misma.

3. Los operadores que comercialicen sustancias catalogadas incluidas en la categoría 2 del anexo I declararán a las autoridades competentes la dirección de los locales en los que fabriquen o comercialicen dichas sustancias, así como cualquier cambio.

Artículo 4 Declaración de cliente y autorización

1. Todo operador establecido en la Comunidad que suministre a un cliente alguna sustancia catalogada incluida en las categorías 1 ó 2 del anexo I del presente Reglamento obtendrá del cliente una declaración de su uso o usos específicos. Se realizará una declaración distinta para cada sustancia catalogada. La declaración se ajustará al modelo que figura en el punto 1 del anexo III del presente Reglamento. Cuando se trate de personas jurídicas, la declaración se efectuará en papel con membrete.

2. Un operador que suministre habitualmente a un cliente una sustancia catalogada incluida en la categoría 2 del anexo I del presente Reglamento podrá aceptar, en lugar de una declaración para cada transacción individual, una única declaración para las diversas transacciones realizadas durante el período máximo de un año, siempre que el operador se asegure de que se cumplen los siguientes requisitos:

a. el cliente ha recibido la sustancia del operador al menos en tres ocasiones durante los doce meses anteriores;

b. el operador no tiene motivos para suponer que la sustancia va a utilizarse para fines ilícitos;

c. las cantidades solicitadas no son inusuales con respecto al consumo habitual de ese cliente.

Dicha declaración se ajustará al modelo que figura en el punto 2 del anexo III del presente Reglamento. Cuando se trate de personas jurídicas, la declaración se efectuará en papel con membrete.

3. Todo operador que posea la licencia a la que hace referencia el artículo 3 suministrará las sustancias catalogadas especificadas en la categoría 1 del anexo I exclusivamente a personas que posean una licencia tal como se define en el artículo 3 o hayan firmado una declaración de cliente que se ajuste a los apartados 1 y 2 del presente artículo.

4. El operador que suministre sustancias especificadas en la categoría 1 del anexo I estampará un sello con la fecha en una copia de la declaración de cliente, con lo cual certificará que corresponde al original. Dicho documento acompañará siempre a las sustancias de la categoría 1 que se transporten dentro de la Comunidad y se presentará cuando lo soliciten las autoridades responsables de inspeccionar el contenido de los vehículos durante las operaciones de transporte.

Artículo 5 Documentación

1. Los operadores se asegurarán de que todas las transacciones que conduzcan a la comercialización de sustancias catalogadas incluidas en las categorías 1 y 2 del anexo I estén documentadas debidamente en conformidad con los apartados 2 a 5.

2. Los documentos comerciales tales como facturas, declaraciones de carga, documentos administrativos, documentos de transporte y demás documentos de envío contendrán la información suficiente para identificar de forma cierta:

a. el nombre de la sustancia catalogada tal como figura en las categorías 1 y 2 del anexo I;

b. la cantidad y el peso de la sustancia catalogada y, si ésta consiste en una mezcla, la cantidad y el peso de la mezcla así como la cantidad y el peso o porcentaje en peso de la sustancia o sustancias incluidas en las categorías 1 y 2 del anexo I que contenga la mezcla;

c. el nombre y la dirección del proveedor, del distribuidor y del destinatario.

3. La documentación incluirá una declaración de cliente conforme a lo dispuesto en el artículo 4.

4. Los operadores conservarán la documentación necesaria de sus actividades en la medida en que lo requiera el cumplimiento de las obligaciones que les corresponden con arreglo al apartado 1.

5. La documentación contemplada en los apartados 1 a 4 del presente artículo se conservará por un período no inferior a tres años a partir del final del año civil en el que haya tenido lugar la transacción mencionada en el apartado 1, y deberá poderse presentar inmediatamente, para su control, a las autoridades competentes cuando éstas lo soliciten.

Artículo 6 Excepciones

Las obligaciones contempladas en los artículos 3, 4 y 5 no se aplicarán a las transacciones relativas a las sustancias catalogadas incluidas en la categoría 2 del anexo I cuando las cantidades de que se trate no excedan de las indicadas en el anexo II.

Artículo 7 Etiquetado

Los operadores se cerciorarán de que las sustancias catalogadas incluidas en las categorías 1 y 2 del anexo I estén etiquetadas antes de su comercialización. Dicho etiquetado mencionará los nombres de estas sustancias tal como figuran en el anexo I. Los operadores podrán además colocar sus etiquetas habituales.

Artículo 8 Notificación a las autoridades competentes en relación con sustancias catalogadas

1. Los operadores notificarán inmediatamente a las autoridades competentes cualesquiera circunstancias, tales como pedidos y transacciones inhabituales de sustancias catalogadas, que permitan sospechar que dichas sustancias, destinadas a circuitos comerciales o a procesos de fabricación, según el caso, pueden desviarse hacia la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

2. Los operadores facilitarán a las autoridades competentes la información de carácter global que éstas puedan requerir relativa a sus transacciones de sustancias catalogadas.

Artículo 9 Directrices

1. La Comisión elaborará y actualizará, con arreglo al apartado 2 del artículo 15, directrices destinadas a apoyar a la industria química para facilitar su cooperación con las administraciones de los Estados miembros y los operadores, especialmente en lo relativo a las sustancias no catalogadas que puedan utilizarse en la elaboración ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

2. Las directrices ofrecerán:

a. información para reconocer y notificar transacciones sospechosas;

b. una lista, actualizada de forma regular, de las sustancias no homologadas que se utilizan habitualmente para la elaboración ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, a fin de que la industria pueda supervisar de forma voluntaria el comercio de las mismas;

c. cualquier otra información que se considere útil.

3. Las autoridades competentes garantizarán que las directrices y la lista mencionadas en la letra b) del apartado 2 se difunda regularmente de la forma que consideren adecuada a los objetivos de las directrices.

Artículo 10 Poderes y obligaciones de las autoridades competentes

Para garantizar la correcta aplicación de los artículos 3 a 7, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que las autoridades competentes puedan:

a. recabar información sobre cualquier pedido de sustancias catalogadas o cualquier operación en que intervengan sustancias catalogadas;

b. tener acceso a las instalaciones profesionales de los operadores para conseguir pruebas de irregularidades;

c. respetar la información empresarial de carácter confidencial.

Artículo 11 Cooperación entre los Estados miembros y la Comisión

1. Cada Estado miembro designará a la autoridad o autoridades competentes responsables de garantizar la aplicación del presente Reglamento, e informará de ello a la Comisión.

2. A efectos de la aplicación del presente Reglamento y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 515/97 [20] y, en particular, las relativas a la confidencialidad. Las autoridades competentes designadas conforme al apartado 1 actuarán como autoridades competentes tal como se definen en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 515/97.

[20] DO L 82 de 22.3.1997, p. 1.

Artículo 12 Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones al presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Estas sanciones deberán ser suficientes, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión antes de [dieciocho meses] y comunicarán a la mayor brevedad cualquier modificación ulterior de las mismas.

Artículo 13 Comunicaciones de los Estados miembros

1. Para permitir cualquier adaptación necesaria del mecanismo de control del comercio de las sustancias catalogadas y no catalogadas, las autoridades competentes de cada Estado miembro comunicarán anualmente a la Comisión toda la información pertinente sobre la aplicación de las medidas de control establecidas en el presente Reglamento, en particular la relativa a las sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas y a los métodos utilizados para el desvío y la fabricación ilícita.

2. Los servicios de la Comisión presentarán a la Junta internacional de control de narcóticos, con arreglo al apartado 12 del artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas y tras consultar con los Estados miembros, un resumen de las comunicaciones a las que hace referencia el apartado 1.

Artículo 14 Procedimiento de aplicación

Se adoptarán, con arreglo al procedimiento descrito en el apartado 2 del artículo 15, las siguientes medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento:

1. El establecimiento, cuando sea necesario, de los requisitos aplicables a la documentación y el etiquetado de las mezclas y preparados que contengan sustancias incluidas en la categoría 2 del anexo I, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6.

2. La modificación de los anexos del presente Reglamento cuando se modifiquen los cuadros anexos al Convenio de las Naciones Unidas.

3. La modificación de los umbrales previstos en el anexo II.

4. El formulario de declaración de cliente al que hacen referencia los apartados 1 y 2 del artículo 4 , así como las normas de aplicación del mismo.

Artículo 15 Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 3677/90.

2. Cuando se haga referencia a este apartado, se aplicarán los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE teniendo en cuenta lo dispuesto en su artículo 8. El periodo mencionado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE será de tres meses.

3. El Comité adoptará su propio reglamento.

Artículo 16 Información sobre las medidas adoptadas por los Estados miembros

Cada uno de los Estados miembros facilitará información a la Comisión sobre las medidas que adopte en virtud del presente Reglamento.

La Comisión comunicará dicha información a los demás Estados miembros.

Artículo 17 Derogación

1. Quedan derogadas la Directiva 92/109/CEE del Consejo, las Directivas 93/46/CEE y 2001/8/CE de la Comisión, y los Reglamentos (CE) n° 1485/96 y (CE) nº 1533/2000 de la Comisión.

2. Toda referencia a las Directivas o los Reglamentos anteriores se considerará referida al presente Reglamento.

3. La validez de cualquier licencia o declaración de cliente concedidas en virtud de las anteriores Directivas o Reglamentos no se verá afectada por el hecho de que éstos sean sustituidos por el presente Reglamento.

Artículo 18 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el [...]

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO I

CATEGORÍA 1

>SITIO PARA UN CUADRO>

CATEGORÍA 2

>SITIO PARA UN CUADRO>

CATEGORÍA 3

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

Sustancia // Umbral

Anhídrido acético // 100 l

Permanganato potásico // 100 kg

Ácido antranílico y sus sales // 1 kg

Ácido fenilacético y sus sales // 1 kg

Piperidina y sus sales // 0,5 kg

ANEXO III

1. Modelo de declaración relativa a las transacciones individuales (categorías 1 ó 2)

Declaración de cliente de uso(s) específico(s) de la sustancia catálogada de las categorías 1 ó 2 (transacciones individuales)

El abajo firmante / Los abajo firmantes:

Nombre:

Dirección:

Número de referencia de la autorización / licencia / registro:

(táchese lo que no proceda)

expedido/a el por

(nombre y dirección del organismo)

y válida/o hasta /sin límite de tiempo

(táchese lo que no proceda)

he / hemos pedido a:

Nombre:

Dirección:

la sustancia siguiente:

Denominación:

Código de la nomenclatura combinada: Cantidad:

La sustancia se empleará exclusivamente para

Certifico / Certificamos que la mencionada sustancia únicamente se venderá o entregará a un cliente si éste realiza una declaración de uso conforme al presente modelo o, en el caso de sustancias de la categoría 2, una declaración relativa a transacciones múltiples.

Firma: Nombre:

(en mayúsculas)

Función: Fecha:

2. Modelo de declaración relativa a transacciones múltiples (categoría 2)

Declaración de cliente de uso(s) específico(s) de la sustancia catalogada de la categoría 2 (transacciones múltiples)

El abajo firmante / Los abajo firmantes:

Nombre:

Dirección:

Número de referencia del registro:

expedido el por

(nombre y dirección del organismo)

y válido hasta /sin límite de tiempo

(táchese lo que no proceda)

tiene / tenemos intención de pedir a:

Nombre:

Dirección:

la sustancia siguiente:

Denominación:

Código de la nomenclatura combinada: Cantidad:

La sustancia se empleará exclusivamente para

La cantidad mencionada habitualmente se considera suficiente para meses

(máximo 12 meses)

Certifico / Certificamos que la mencionada sustancia únicamente se venderá o entregará a un cliente si éste realiza una declaración similar de uso o una declaración relativa a transacciones individuales.

Firma: Nombre:

(en mayúsculas)

Función: Fecha: