52002PC0293

Propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 1258/1999 sobre la financiación de la política agrícola común /* COM/2002/0293 final - CNS 2002/0125 */


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 1258/1999 sobre la financiación de la política agrícola común

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común [1], establece que no podrá denegarse la financiación de los gastos contemplados en el artículo 2 efectuados con anterioridad a los veinticuatro meses que hayan precedido a la comunicación escrita de la Comisión de los resultados de tales verificaciones al Estado miembro correspondiente, ni de los gastos correspondientes a una medida o acción contemplados en el artículo 3 para los cuales el pago final se haya efectuado con anterioridad a los veinticuatro meses que hayan precedido a la comunicación escrita de la Comisión de los resultados de tales verificaciones al Estado miembro correspondiente.

[1] DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

Ese Reglamento es una refundición del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común [2], en el cual se había introducido el principio de los veinticuatro meses mediante el Reglamento (CE) n° 1287/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995 [3].

[2] DO L 94 de 28.4.1970, p. 13.

[3] DO L 125 de 8.6.1995, p. 1.

El principio según el cual las correcciones financieras determinadas en el contexto de la liquidación de cuentas no pueden remontarse más allá de un determinado periodo anterior a la notificación del resultado de las comprobaciones (excepto las consecuencias financieras de los casos de irregularidades, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1258/1999, y las ayudas nacionales o las infracciones respecto de las cuales se hubieran iniciado los procedimientos a que se refieren los artículos 88 y 226 del Tratado), tiene su origen en el informe emitido el 25 de enero de 1993 por el Grupo de Trabajo sobre la reforma de la revisión de cuentas de la Sección de Garantía del FEOGA nombrado por la Comisión (Informe BELLE).

Este informe insistía en la necesidad de que la Comisión aplicara las correcciones financieras consiguientes a sus comprobaciones sólo a un número limitado de ejercicios, y proponía limitar esa posibilidad a dos ejercicios a lo sumo, es decir, a los dos ejercicios finalizados antes de la fecha de notificación. A este respecto, indicaba que, en términos de seguridad jurídica y financiera, esa disposición implicaría un avance considerable respecto a la situación existente, en la cual, debido a las disyunciones y reservas, una investigación de la Comisión podía llegar a acumular, al cabo de varios años, correcciones correspondientes a un gran número de ejercicios.

En su propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CEE) n° 729/70 [4], destinada a introducir la reforma de la revisión de cuentas, la Comisión había propuesto renunciar a efectuar correcciones los gastos efectuados anteriormente a los dos ejercicios anteriores a la notificación, lo que podía representar, como máximo, un periodo de 36 meses. No obstante, el Consejo decidió no seguir exactamente esa recomendación del informe BELLE, sino limitar a los 24 mes anteriores a la notificación, en lugar de a los dos ejercicios financieros, el periodo por el que pueden efectuarse las correcciones.

[4] DO C 284 de 12.10.1994, p. 5.

Subsiguientemente, el Parlamento Europeo, en su informe sobre la gestión presupuestaria de 1999, instó a la Comisión a ampliar a 36 meses el periodo de liquidación, que era de 24 meses, durante el cual pueden hacerse efectivas las recuperaciones financieros.

Según la experiencia adquirida, si el principio de una limitación del periodo de aplicación de las correcciones sigue siendo válido como elemento constitutivo de la reforma de 1995, no hay que perder de vista que la aplicación de esta limitación plantea un problema desde el punto de vista de la protección de los intereses financieros de la Unión Europea, puesto que coloca a la Comisión en la situación insatisfactoria de no poder recuperar unas cantidades gastadas de manera incorrecta, que representan, por lo tanto, un perjuicio financiero para el presupuesto comunitario.

Por ello, es legítimo intentar que esta limitación se aplique de manera que se tengan más en cuenta los intereses financieros de la Unión Europea. Para ello hay dos medios. El primero es incrementar las inspecciones preventivas, cuyo objetivo, a partir de la creación de un nuevo régimen o una modificación sustancial de otro, es definir, si es posible antes de los primeros gastos, las posibles insuficiencias. La Comisión se está esforzando ya en ello, pero este medio depende estrechamente de los recursos de personal de que disponga para efectuar la liquidación. El segundo medio, objeto de la presente propuesta de Reglamento, es prolongar el periodo de referencia, con lo cual se podrán reducir los importes de los gastos incorrectos que, de hecho, corren a cargo del presupuesto comunitario.

Por consiguiente, se propone ampliar a 36 meses el periodo máximo entre el comienzo de la aplicación de la corrección financiera y la fecha de notificación al Estado miembro del resultado de las comprobaciones, establecida en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1258/1999.

2002/0125(CNS)

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 1258/1999 sobre la financiación de la política agrícola común

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión [5],

[5] DO C ... de ..., p. ...

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [6],

[6] DO C ... de ..., p. ...

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas [7],

[7] DO C ... de ..., p. ...

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [8],

[8] DO C ... de ..., p. ...

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común [9], establece que no podrá denegarse la financiación de los gastos contemplados en el artículo 2 efectuados con anterioridad a los veinticuatro meses que hayan precedido a la comunicación escrita de la Comisión de los resultados de tales verificaciones al Estado miembro correspondiente, ni de los gastos correspondientes a una medida o acción contemplados en el artículo 3 para los cuales el pago final se haya efectuado con anterioridad a los veinticuatro meses que hayan precedido a la comunicación escrita de la Comisión de los resultados de tales verificaciones al Estado miembro correspondiente.

[9] DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

(2) Dada la experiencia adquirida, parece conveniente, para garantizar una mayor protección de los intereses financieros de la Comunidad, ampliar a treinta y seis meses ese periodo de veinticuatro meses.

(3) Es conveniente modificar en consonancia el Reglamento (CE) nº 1258/1999,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En las letras a) y b) del párrafo quinto del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1258/1999, los términos « veinticuatro meses » se sustituyen por « treinta y seis meses ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a los gastos con respecto a los cuales la notificación por escrito de la Comisión al Estado miembro sobre el resultado de las comprobaciones sea posterior a la entrada en vigor del presente Reglamento, excepto los gastos que se hayan efectuado más de veinticuatro horas antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

>SITIO PARA UN CUADRO>