52001PC0012

Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica por vigesimocuarta vez la Directiva 76/769/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (éter de pentabromodifenilo) /* COM/2001/0012 final - COD 2001/0018 */

Diario Oficial n° 154 E de 29/05/2001 p. 0112 - 0113


Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica por vigesimocuarta vez la Directiva 76/769/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (éter de pentabromodifenilo

(presentada por la Comisión)

exposición de motivos

Introducción y contexto

El éter de pentabromodifenilo (pentaBDE) es un material ignífugo bromado empleado casi exclusivamente en la fabricación de espuma de poliuretano flexible para muebles y tapicería. Pertenece un grupo de diez sustancias, los éteres difenílicos polibromados. Existen en el mercado tres materiales ignífugos con éter difenílico polibromado. Los otros dos, el decaBDE y el octaBDE, se emplean en aplicaciones distintas de la espuma de poliuretano. La presente propuesta de Directiva introduciría disposiciones armonizadas sobre la comercialización y uso del pentaBDE.

En el Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes, se definen los riesgos ambientales del pentaBDE. Al evaluarlos se observó la necesidad de reducir los riesgos del pentaBDE para el medio ambiente derivados de la producción y uso de espuma de poliuretano que contiene pentaBDE. En su dictamen de 4 de febrero de 2000, el Comité Científico de Toxicología, Ecotoxicología y Medio Ambiente (CCTEMA) confirmó las conclusiones de la evaluación del pentaBDE sobre la necesidad de reducir riesgos para la protección del medio ambiente. Además, el CCTEMA reiteró, en su dictamen de 19 de junio de 2000, la preocupación sobre la exposición de los lactantes al pentaBDE y que los crecientes niveles de esta sustancia en la leche materna podrían ser consecuencia de un uso aún no identificado.

La Comisión adoptó el xx.xx.2001 una Recomendación, en el ámbito del Reglamento (CEE) nº 793/93, relativa a una estrategia de reducción de los riesgos en la que se contemplan medidas restrictivas en materia de comercialización y uso del pentaBDE y de artículos que contengan pentaBDE para controlar los riesgos para el medio ambiente derivados de la producción y uso de espumas de poliuretano. Recomendó asimismo que todas las medidas tuvieran en cuenta la preocupación por la exposición infantil a través de la leche materna.

Sobre la base de la evaluación de riesgos y de la estrategia de reducción de riesgos recomendada en el marco del Reglamento (CEE) nº 793/93 y habida cuenta del principio de precaución (Comunicación de la Comisión sobre el recurso al principio de precaución, COM/2000/0001), la Comisión propone restringir la comercialización y uso de pentaBDE y de artículos que contengan pentaBDE.

Los éteres difenílicos de calidad técnica disponibles en el mercado son mezclas y contienen moléculas con distintos números de átomos de bromo. El pentaBDE también está presente en pequeñas concentraciones en el éter de octabromodifenilo (octaBDE) de calidad técnica. Los riesgos potenciales del octaBDE (calidad técnica) están siendo actualmente evaluados en el ámbito del Reglamento (CEE) nº 793/93 y, en caso necesario, podrían recomendarse medidas de reducción de riesgos una vez finalizada la evaluación.

Existen técnicas analíticas, tales como la CG-EM (cromatografía gaseosa/espectrometría de masas), para la cuantificación del pentaBDE, que también permiten distinguir entre las cualidades técnicas del octaBDE y las del pentaBDE.

Justificación de la propuesta y consideraciones sobre la subsidiariedad

¿Cuáles son los objetivos de la propuesta en relación con las obligaciones que incumben a la Comunidad- Los objetivos de la propuesta son la salvaguardia del mercado interior y la protección de la salud humana y del medio ambiente, a la luz de las conclusiones de la evaluación de riesgos.

¿Con qué modalidades de actuación cuenta la Comunidad- La única modalidad de actuación disponible es una propuesta de modificación por vigesimocuarta vez de la Directiva 76/769/CEE.

¿Es necesaria una reglamentación uniforme- ¿No basta con establecer objetivos generales cuya ejecución corresponda a los Estados miembros- La vigesimocuarta propuesta de modificación establece una reglamentación uniforme sobre el pentaBDE para salvaguardar el mercado interior. También garantiza un elevado nivel de protección de la salud y del medio ambiente. Esta propuesta es la única manera de cumplir estos fines. Unos objetivos generales serían insuficientes.

Motivación de la propuesta

La evaluación de riesgos en el marco del Reglamento (CEE) nº 793/93 identifica los riesgos del pentaBDE y una estrategia para reducirlos. La propuesta de la Comisión aplica, de manera armonizada, la estrategia de reducción de riesgos prevista en el Reglamento (CEE) 793/93 y evita la fragmentación del mercado interior mediante acciones unilaterales por parte de los Estados miembros.

Costes y beneficios

Costes La propuesta de Directiva plantearía escasos problemas a la industria o al comercio. Existen otros materiales ignífugos válidos, tanto en términos técnicos como económicos. Los costes son irrelevantes tanto en términos de costes únicos de reformulación como de costes anuales, en comparación con el volumen de negocios de los sectores en cuestión.

Beneficios Los beneficios de la propuesta son la salvaguardia del mercado interior y la protección de la salud humana y del medio ambiente. La propuesta no aumentará los riesgos de incendio ni los peligros ambientales dada la existencia de otros materiales ignífugos válidos.

Proporcionalidad

La vigesimocuarta modificación proporcionará beneficios en lo que se refiere al mercado único y la protección del medio ambiente, que se conseguirán a bajo coste.

Consultas realizadas para la preparación del proyecto de la vigesimocuarta modificación

Se realizaron consultas para la preparación de la presente propuesta mediante diversas reuniones con expertos de los Estados miembros y de la industria, representada por el CEFIC (Consejo Europeo de Federaciones de la Industria Química).

Conformidad con el Tratado

La propuesta está destinada a salvaguardar el mercado único y facilitar un alto nivel de protección de la salud y del medio ambiente, por lo que se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 95 del Tratado.

Consultas al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social

De conformidad con el artículo 95 del Tratado, se aplica el procedimiento de codecisión con el Parlamento Europeo. Deberá consultarse con el Comité Económico y Social.

2001/0018 (COD)

Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica por vigesimocuarta vez la Directiva 76/769/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (éter de pentabromodifenilo)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO C de , p. .

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [2],

[2] DO C de , p. .

De conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 251 del Tratado [3],

[3] DO C de , p. .

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el Artículo 14 del Tratado, debe establecerse un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales esté garantizada.

(2) En el Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo [4], de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes se definen los riesgos ambientales del pentaBDE. Al evaluarlos se observó la necesidad de reducir los riesgos del pentaBDE para el medio ambiente derivados de la producción y uso de pentaBDE. En su dictamen de 4 de febrero de 2000, el Comité Científico de Toxicología, Ecotoxicología y Medio Ambiente (CCTEMA) confirmó las conclusiones de la evaluación del pentaBDE sobre la necesidad de reducir riesgos para la protección del medio ambiente. Además, el CCTEMA reiteró, en su dictamen de 19 de junio de 2000, la preocupación sobre la exposición de los lactantes al pentaBDE y que los crecientes niveles de esta sustancia en la leche materna podrían ser consecuencia de un uso aún no identificado.

[4] DO L 84 de 5.4.1993, p. 1.

(3) La Comisión ha adoptado una Recomendación [5], en el ámbito del Reglamento (CEE) nº 793/93, relativa a una estrategia de reducción de los riesgos en la que se contemplan medidas restrictivas en materia de comercialización y uso para controlar los riesgos para el medio ambiente. Recomendó asimismo que todas las medidas tuvieran en cuenta la preocupación por la exposición infantil a través de la leche materna.

[5] DO C de , p. .

(4) Con objeto de proteger la salud y el medio ambiente, debería prohibirse la comercialización y el uso de pentaBDE y la comercialización de artículos que contengan pentaBDE.

(5) Los éteres difenílico de calidad técnica disponibles en el mercado son mezclas y contienen moléculas con distinto número de átomos de bromo. El éter de octabromodifenilo (octaBDE) de calidad técnica contiene pentaBDE, además de, principalmente, octaBDE y heptaBDE. El octaBDE está siendo objeto actualmente de una evaluación de riesgos en el ámbito del Reglamento (CEE) nº 793/93. Aún no ha finalizado esta evaluación y, si bien podrían recomendarse en el futuro medidas de reducción de riesgos, la presente propuesta no debería restringir el octaBDE de calidad técnica.

(6) Existen técnicas analíticas normalizadas, tales como la CG-EM (cromatografía gaseosa/espectrometría de masas), que permiten detectar la presencia de pentaBDE en concentraciones superiores al 0,1 % y distinguir entre las calidades técnicas del octaBDE y las del pentaBDE.

(7) La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la legislación comunitaria que fija los requisitos mínimos para la protección de los trabajadores, tal como se recoge en la Directiva 89/391/CEE del Consejo [6], de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, y en directivas específicas basadas en ésta y, en particular, en la Directivas 90/394/CEE del Consejo [7], de 28 de junio de 1990, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo (sexta Directiva especifíca con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) y en la Directiva 98/24/CE del Consejo, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos durante el trabajo.

[6] DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.

[7] DO L 196 de 26.7.1990, p. 1.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 76/769/CEE queda modificado conforme al anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2002 [un año después de la fecha de su entrada en vigor]. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2003 [dieciocho meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva].

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros determinarán el modo de hacerlo.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas,

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

La Presidenta El Presidente

ANEXO

Se añade el siguiente punto [XX] al anexo I de la Directiva 76/769/CEE:

«[XX] difenil éter, derivado pentabromado

C12H5Br5O // 1. No podrá comercializarse o emplearse como sustancia o componente de preparados en concentraciones superiores al 0,1 % en masa.

2. No podrán comercializarse artículos que contengan, ellos mismos o piezas pirorretardadas de ellos, esta sustancia en concentraciones superiores al 0,1 % en masa.

3. Como excepción, estas disposiciones no se aplicarán al éter de octabromodifenilo de calidad técnica, siempre que contenga menos de un 5% en masa de derivado pentabromado de difenil éter.»