41998A0126(02)

Convenio de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (versión consolidada)

Diario Oficial n° C 027 de 26/01/1998 p. 0034 - 0046


Convenio de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (versión consolidada)

NOTA PRELIMINAR

La firma, el 29 de noviembre de 1997, del Convenio de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia al Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, así como a los dos Protocolos relativos a su interpretación por el Tribunal de Justicia ha hecho necesario elaborar una versión codificada del Convenio de Roma y de los dos Protocolos antes mencionados.

Estos textos se completan con tres declaraciones, una hecha en 1980 respecto de la unificación que debe existir entre las medidas que deben adoptarse respecto a normas de conflicto en el seno de la Comunidad con las del Convenio, una segunda hecha igualmente en 1980 relativa a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio y una tercera, en 1996, relativa al respecto del procedimiento previsto en el artículo 23 del Convenio de Roma en materia de transporte de mercancías por vía marítima.

La Secretaría General del Consejo, en cuyos archivos están depositados los originales de los instrumentos en cuestión, ha establecido el texto impreso en el presente fascículo. No obstante, debe señalarse que este texto carece de valor legal, encontrándose los textos oficiales de los instrumentos codificados en los Diarios Oficiales siguientes.

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO

CONVENIO Sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales abierto a la firma en Roma (1) el 19 de junio de 1980

PREÁMBULO

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,

PREOCUPADAS por proseguir, en el ámbito del Derecho internacional privado, la obra de unificación jurídica ya emprendida en la Comunidad, especialmente en materia de competencia judicial y de ejecución de resoluciones judiciales,

DESEANDO establecer unas normas uniformes relativas a la ley aplicable a las obligaciones contractuales,

HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

TÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1 Ámbito de aplicación

1. Las disposiciones del presente Convenio serán aplicables, en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes, a las obligaciones contractuales.

2. No se aplicarán:

a) al estado civil y a la capacidad de las personas físicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11;

b) a las obligaciones contractuales relativas a:

- los testamentos y sucesiones;

- los regímenes matrimoniales;

- los derechos y deberes derivados de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad, incluidas las obligaciones de dar alimentos respecto a los hijos no matrimoniales;

c) a las obligaciones derivadas de letras de cambio, cheques y pagarés, así como de otros instrumentos negociables en la medida en que las obligación surgidas de estos otros instrumentos se deriven de su carácter negociable;

d) a los convenios de arbitraje y de elección de foro;

e) a las cuestiones pertenecientes al Derecho de sociedades, asociaciones y personas jurídicas, tales como la constitución, la capacidad jurídica, el funcionamiento interno y la disolución de las sociedades, asociaciones y personas jurídicas, así como la responsabilidad personal legal de los socios y de los órganos por las deudas de la sociedad, asociación o persona jurídica.

f) a la cuestión de saber si un intermediario puede obligar frente a terceros a la persona por cuya cuenta pretende actuar, o si un órgano de una sociedad, de una asociación o una persona jurídica puede obligar frente a terceros a esta sociedad, asociación o persona jurídica;

g) a la constitución de trusts, a las relaciones que se creen entre quienes lo constituyen, los trusts y los beneficiarios;

h) a la prueba y al proceso, sin perjuicio del artículo 14.

3. Las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán a los contratos de seguros que cubran riesgos situados en los territorios de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea. Para determinar si un riesgo está situado en estos territorios, el juez aplicará su ley interna.

4. El apartado precedente no se refiere a los contratos de reaseguro.

Artículo 2 Carácter universal

La ley designada por el presente Convenio se aplicará incluso si tal ley es la de un Estado no contratante.

TÍTULO II

NORMAS UNIFORMES

Artículo 3 Libertad de elección

1. Los contratos se regirán por la ley elegida por las partes. Esta elección deberá ser expresa o resultar de manera cierta de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Para esta elección, las partes podrán designar la ley aplicable a la totalidad o solamente a una parte del contrato.

2. Las partes podrán, en cualquier momento, convenir que se rija el contrato por una ley distinta de la que lo regía con anterioridad bien sea en virtud de una elección anterior según el presente artículo, o bien en virtud de otras disposiciones del presente Convenio. Toda modificación relativa a la determinación de la ley aplicable, posterior a la celebración del contrato, no obstará a la validez formal del contrato a efectos del artículo 9 y no afectará a los derechos de terceros.

3. La elección por las partes de una ley extranjera, acompañada o no de la de un tribunal extranjero, no podrá afectar, cuando todos los demás elementos de la situación estén localizados en el momento de esta elección en un solo país, a las disposiciones que la ley de ese país no permita derogar por contrato, denominadas en lo sucesivo «disposiciones imperativas».

4. La existencia y la validez del consentimiento de las Partes en cuanto a la elección de la ley aplicable se regirán por las disposiciones establecidas en los artículos 8, 9 y 11.

Artículo 4 Ley aplicable a falta de elección

1. En la medida en que la ley aplicable al contrato no hubiera sido elegida conforme a las disposiciones del artículo 3, el contrato se regirá por la ley del país con el que presente los vínculos más estrechos. No obstante, si una parte del contrato fuera separable del resto del contrato y presenta una vinculación más estrecha con otro país, podrá aplicarse, con carácter excepcional, a esta parte del contrato la ley de este otro país.

2. Sin perjuicio del apartado 5, se presumirá que el contrato presenta los vínculos más estrechos con el país en que la parte que deba realizar la prestación característica tenga, en el momento de la celebración del contrato, su residencia habitual o, si se tratare de una sociedad, asociación o persona jurídica, su administración central. No obstante, si el contrato se celebrare en el ejercicio de la actividad profesional de esta parte, este país será aquel en que esté situado su establecimiento principal o si, según el contrato, la prestación tuviera que ser realizada por un establecimiento distinto del establecimiento principal, aquel en que esté situado este otro establecimiento.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en la medida en que el contrato tenga por objeto un derecho real inmobiliario o un derecho de utilización de un inmueble, se presumirá que el contrato presenta los vínculos más estrechos con el país en que estuviera situado el inmueble.

4. El contrato de transporte de mercancías no estará sometido a la presunción del apartado 2. En este contrato, si el país en el que el transportista tiene su establecimiento principal en el momento de la celebración del contrato fuere también aquel en que esté situado el lugar de carga o de descarga o el establecimiento principal del expedidor, se presumirá que el contrato tiene sus vínculos más estrechos con este país. Para la aplicación del presente apartado, se considerarán como contratos de transporte de mercancías los contratos de fletamento para un solo viaje u otros contratos cuyo objeto principal sea el de realizar un transporte de mercancías.

5. No se aplicará el apartado 2 cuando no pueda determinarse la prestación característica. Las presunciones de los apartados 2, 3 y 4 quedan excluidas cuando resulte del conjunto de circunstancias que el contrato presenta vínculos más estrechos con otro país.

Artículo 5 Contratos celebrados por los consumidores

1. El presente artículo se aplicará a los contratos que tengan por objeto el suministro de bienes muebles corporales o de servicios a una persona, el consumidor, para un uso que pueda ser considerado como ajeno a su actividad profesional, así como a los contratos destinados a la financiación de tales suministros.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, la elección por las partes de la ley aplicable no podrá producir el resultado de privar al consumidor de la protección que le aseguren las disposiciones imperativas de la ley del país en que tenga su residencia habitual:

- si la celebración del contrato hubiera sido precedida, en ese país, por una oferta que le haya sido especialmente dirigida o por publicidad, y si el consumidor hubiera realizado en ese país los actos necesarios para la celebración del contrato, o

- si la otra parte contratante o su representante hubiera recibido el encargo del consumidor en ese país, o

- si el contrato fuera una venta de mercancías y el consumidor se hubiera desplazado de este país a un país extranjero y allí hubiera realizado el encargo, siempre que el viaje hubiera sido organizado por el vendedor con la finalidad de incitar al consumidor a concluir una venta.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, y en defecto de elección realizada conforme al artículo 3, estos contratos se regirán por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual, si concurrieran las circunstancias descritas en el apartado 2 del presente artículo.

4. El presente artículo no se aplicará:

a) a los contratos de transporte;

b) a los contratos de suministro de servicios cuando los servicios deban prestarse al consumidor, exclusivamente, en un país distinto de aquel en que tenga su residencia habitual.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, el presente artículo se aplicará a los contratos que, por un precio global, comprendan prestaciones combinadas de transporte y alojamiento.

Artículo 6 Contracto individual de trabajo

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, en el contrato de trabajo, la elección por las partes de la ley aplicable no podrá tener por resultado el privar al trabajador de la protección que le proporcionen las disposiciones imperativas de la ley que sería aplicable, a falta de elección, en virtud del apartado 2 del presente artículo.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 4 y a falta de elección realizada de conformidad con el artículo 3, el contrato de trabajo se regirá:

a) por la ley del país en que el trabajador, en ejecución del contrato, realice habitualmente su trabajo, aun cuando, con carácter temporal, haya sido enviado a otro país, o

b) si el trabajador no realiza habitualmente su trabajo en un mismo país, por la ley del país en que se encuentre el establecimiento que haya contratado al trabajador,

a menos que, del conjunto de circunstancias, resulte que el contrato de trabajo tenga vínculos más estrechos con otro país, en cuyo caso será aplicable la ley de este otro país.

Artículo 7 Leyes de policía

1. Al aplicar, en virtud del presente Convenio, la ley de un país determinado, podrá darse efecto a las disposiciones imperativas de la ley de otro país con el que la situación presente en vínculo estrecho, si y en la medida en que, tales disposiciones, según el derecho de este último país, son aplicables cualquiera que sea la ley que rija el contrato. Para decidir si se debe dar efecto a estas disposiciones imperativas, se tendrá en cuenta su naturaleza y su objeto, así como las consecuencias que se derivarían de su aplicación o de su inaplicación.

2. Las disposiciones del presente Convenio no podrán afectar a la aplicación de las normas de la ley del país del juez que rijan imperativamente la situación, cualquiera que sea la ley aplicable al contrato.

Artículo 8 Consentimiento y validez de fondo

1. La existencia y la validez del contrato, o de cualquiera de sus disposiciones, estarán sometidas a la ley que sería aplicable en virtud del presente Convenio si el contrato o la disposición fueran válidos.

2. Sin embargo, para establecer que no ha dado su consentimiento, cualquiera de las partes podrá referirse a la ley del país en que tenga su residencia habitual si de las circunstancias resulta que no sería razonable determinar el efecto del comportamiento de tal parte según la ley prevista en el apartado precedente.

Artículo 9 Forma

1. Un contrato celebrado entre personas que se encuentren en un mismo país será válido en cuanto a la forma si reúne las condiciones de forma de la ley que lo rija en cuanto al fondo en virtud del presente Convenio o de la ley del país en el que se haya celebrado.

2. Un contrato celebrado entre personas que se encuentren en países diferentes será válido en cuanto a la forma si reúne las condiciones de forma de la ley que lo rija en cuanto al fondo en virtud del presente Convenio o de la ley de uno de estos países.

3. Cuando se celebre el contrato por medio de un representante, el país en el que se encuentre el representante en el momento de actuar será el que se considere para la aplicación de los apartados 1 y 2.

4. Un acto jurídico unilateral relativo a un contrato celebrado o por celebrar será válido en cuanto a la forma si reúne las condiciones de forma de la ley que rija o regirá el fondo del contrato en virtud del presente Convenio o de la ley del país en el que se efectúe dicho acto.

5. Las disposiciones de los apartados precedentes no se aplicarán a los contratos que entren en el ámbito de aplicación del artículo 5 celebrados en las circunstancias descritas en su apartado 2. La forma de estos contratos se regirá por la ley del país en el que tenga su residencia habitual el consumidor.

6. No obstante lo dispuesto en los cuatro primeros apartados del presente artículo, todo contrato que tenga por objeto un derecho real inmobiliario o un derecho de utilización de un inmueble estará sometido, en cuanto a la forma, a las normas imperativas de la ley del país en que el inmueble esté sito, siempre que según esta ley sean aplicables independientemente del lugar de celebración del contrato y de la ley que lo rija en cuanto al fondo.

Artículo 10 Ámbito de la ley del contrato

1. La ley aplicable al contrato en virtud de los artículos 3 a 6 y del artículo 12 del presente Convenio regirá en particular:

a) su interpretación;

b) el cumplimiento de las obligaciones que genere;

c) dentro de los límites de los poderes atribuidos al tribunal por sus leyes procesales, las consecuencias del incumplimiento total o parcial de estas obligaciones, incluida la evaluación del daño en la medida en que la gobiernen normas jurídicas;

d) los diversos modos de extinción de las obligaciones, así como la prescripción y la caducidad basadas en la expiración de un plazo;

e) las consecuencias de la nulidad del contrato.

2. En lo que se refiere a las modalidades del cumplimiento y a las medidas que debe tomar al acreedor en caso de cumplimiento defectuoso, se tendrá en cuenta la ley del país donde tenga lugar el cumplimiento.

Artículo 11 Incapacidad

En los contratos celebrados entre personas que se encuentren en un mismo país, las personas físicas que gocen de capacidad de conformidad con la ley de ese país sólo podrán invocar su incapacidad resultante de otra ley si, en el momento de la celebración del contrato, la otra parte hubiera conocido tal incapacidad o la hubiera ignorado en virtud de imprudencia por su parte.

Artículo 12 Cesión de crédito

1. Las obligaciones entre el cedente y el cesionario de un crédito se regirán por la ley que, en virtud del presente Convenio, se aplique al contrato que les ligue.

2. La ley que rija el crédito cedido determinará el carácter transferible del mismo, las relaciones entre el cesionario y el deudor, las condiciones de oponibilidad de la cesión al deudor y el carácter liberatorio de la prestación hecha por el deudor.

Artículo 13 Subrogación

1. Cuando, en virtud de un contrato, una persona, el acreedor, tenga derechos con respecto a otra persona, el deudor, y un tercero tenga la obligación de satisfacer al acreedor o haya satisfecho, de hecho, al acreedor en ejecución de esa obligación, la ley aplicable a esta obligación del tercero determinará si éste puede ejercer en su totalidad o en parte los derechos que el acreedor tenía contra el deudor según la ley que rija sus relaciones.

2. La misma regla se aplicará cuando varias personas estén obligadas por la misma obligación contractual y el acreedor haya sido satisfecho por una de ellas.

Artículo 14 Prueba

1. La ley que rija el contrato en virtud del presente Convenio se aplicará en la medida en que, en materia de obligaciones contractuales, establezca presunciones legales o reparta la carga de la prueba.

2. Los actos jurídicos podrán ser acreditados por cualquier medio de prueba admitido bien por la ley del foro, o bien por cualquiera de las leyes contempladas en el artículo 9, conforme a la cual el acto sea válido en cuanto a la forma, siempre que tal medio de prueba pueda ser empleado ante el tribunal que esté en conocimiento del asunto.

Artículo 15 Exclusión del reenvío

Cuando el presente Convenio prescriba la aplicación de la ley de un país, se entenderá por tal las normas jurídicas en vigor en ese país, con exclusión de las normas de Derecho internacional privado.

Artículo 16 Orden público

No podrá excluirse la aplicación de una disposición de la ley designada por el presente Convenio salvo cuando sea manifiestamente incompatible con el orden público del foro.

Artículo 17 Aplicación en el tiempo

El Convenio se aplicará en cada Estado contratante a los contratos celebrados después de su entrada en vigor en tal Estado.

Artículo 18 Interpretación uniforme

Para la interpretación y la aplicación de las reglas uniformes que preceden, se tendrán en cuenta su carácter internacional y la conveniencia de conseguir que se interpreten y apliquen de manera uniforme.

Artículo 19 Sistemas no unificados

1. Cuando un Estado comprenda varias unidades territoriales y cada una de ellas tenga sus propias normas en materia de obligaciones contractuales, cada unidad territorial se considerará como un país para la determinación de la ley aplicable según el presente Convenio.

2. Un Estado cuyas diferentes unidades territoriales tengan sus propias normas jurídicas en materia de obligaciones contractuales no estará obligado a aplicar el presente Convenio a los conflictos de leyes que interesen únicamente a esas unidades territoriales.

Artículo 20 Prioridad del Derecho comunitario

El presente Convenio se entiende sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones que, en materias específicas, regulen los conflictos de leyes en materia de obligaciones contractuales y que estén o estarán contenidas en los actos derivados de las instituciones de las Comunidades Europeas o en las legislaciones nacionales armonizadas en ejecución de estos actos.

Artículo 21 Relaciones con otros convenios

El presente Convenio no afectará a la aplicación de los convenios internacionales de los que un Estado contratante sea o pase a ser parte.

Artículo 22 Reservas

1. Cualquier Estado contratante, en el momento de la firma, de la ratificación, de la aceptación o de la aprobación, podrá reservarse el derecho de no aplicar:

a) el apartado 1 del artículo 7;

b) la letra e) del apartado 1 del artículo 10.

2. . . . (2).

3. Cualquier Estado contratante podrá retirar, en cualquier momento, una reserva que hubiera efectuado; el efecto de la reserva cesará el primer día del tercer mes natural siguiente a la notificación de la retirada.

TÍTULO III

CLÁUSULAS FINALES

Artículo 23

1. Si un Estado contratante, después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio con respecto a él, desease adoptar una nueva norma de conflicto de leyes para una categoría específica de contratos que entren en el ámbito de aplicación del convenio, comunicará su intención a los demás Estados signatarios por medio del Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas.

2. En un plazo de seis meses a partir de la comunicación hecha al secretario general, cualquier Estado signatario podrá solicitar a éste que organice unas consultas entre Estados signatarios con el fin de llegar a un acuerdo.

3. Si, en este plazo, ningún Estado signatario hubiera solicitado la consulta, o si, en los dos años siguientes a la comunicación hecha al secretario general, no se hubiere llegado a ningún acuerdo como consecuencia de las consultas, el Estado contratante podrá modificar su derecho. La medida tomada por este Estado se pondrá en conocimiento de los demás Estados signatarios por mediación del Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas.

Artículo 24

1. Si un Estado contratante, después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio con respecto a él, deseare formar parte de un convenio multilateral cuyo objeto principal, o uno de los objetos principales, fuera una regulación de Derecho internacional privado en una de las materias regidas por el presente Convenio, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 23. No obstante, el plazo de dos años, previsto en el apartado 3 del artículo 23, se reducirá a un año.

2. No se seguirá el procedimiento previsto en el apartado precedente si un Estado contratante o una de las Comunidades Europeas ya fueran parte del convenio multilateral o si el objeto de éste fuera revisar un convenio del que fuera ya parte el Estado interesado o si se tratase de un convenio celebrado en el marco de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.

Artículo 25

Cuando un Estado contratante considere que la unificación realizada por el presente Convenio se ve comprometida por la celebración de acuerdos no previstos en el apartado 1 del artículo 24, este Estado podrá solicitar al Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas que organice una consulta entre los Estados signatarios del presente Convenio.

Artículo 26

Cualquier Estado contratante podrá solicitar la revisión del presente Convenio. En tal caso, el presidente del Consejo de las Comunidades Europeas convocará una conferencia de revisión.

Artículo 27 (3)

Artículo 28

1. El presente Convenio estará abierto a partir del 19 de junio de 1980 a la firma de los Estados partes del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.

2. El presente Convenio será ratificado, aceptado o aprobado por los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación, de aceptación o de aprobación se depositarán ante la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas (4).

Artículo 29 (5)

1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente al depósito del séptimo instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación.

2. El Convenio entrará en vigor, para cada Estado signatario que lo ratifique, acepte o apruebe con posterioridad, el primer día del tercer mes siguiente al depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación.

Artículo 30

1. El Convenio tendrá una vigencia de diez años a partir de la fecha de su entrada en vigor conforme al apartado 1 del artículo 29, incluso para los Estados para los que entrase en vigor con posterioridad.

2. El Convenio será renovado tácitamente por períodos de cinco años, salvo denuncia.

3. La denuncia será notificada, al menos seis meses antes de la expiración del plazo de diez años o de cinco años, según los casos, al Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas (6).

4. La denuncia sólo tendrá efectos para el Estado que la hubiere notificado. El Convenio permanecerá vigente para los demás Estados contratantes.

Artículo 31 (7)

El Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas notificará a los Estados Partes del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea:

a) las firmas;

b) el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación o aprobación;

c) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio;

d) las comunicaciones realizadas en aplicación de los artículos 23, 24, 25, 26 y 30;

e) las reservas y retiradas de reservas mencionadas en el artículo 22.

Artículo 32 (8)

El Protocolo anexo al presente Convenio forma parte integrante del mismo.

Artículo 33 (9)

El presente Convenio, redactado en un ejemplar único en lenguas alemana, danesa, francesa, inglesa, irlandesa, italiana y neerlandesa, dando fe por igual todos los textos, se depositará en los archivos de la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas. El Secretario General remitirá una copia autenticada conforme a cada uno de los Gobiernos de los Estados signatarios.

En fe de lo cual, los abajo firmantes debidamente autorizados a este fin, suscriben el presente Convenio.

Hecho en Roma, el diecinueve de junio de mil novecientos ochenta.

[Firmas de los plenipotenciarios]

PROTOCOLO (10)

Las Altas Partes contratantes han acordado la disposición que sigue, que se incorporará como anexo al Convenio:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el Convenio, Dinamarca, Suecia y Finlandia podrán mantener las disposiciones nacionales en relación con la ley aplicable a los asuntos relacionados con el transporte de mercancías por vía marítima y podrán modificar dichas disposiciones sin seguir el procedimiento previsto en el artículo 23 del Convenio de Roma. Las disposiciones aplicables en dicha materia son las siguientes:

- en Dinamarca, los apartados 252 y 321, subsecciones 3 y 4 de la «Sølov» (ley marítima),

- en Suecia, el capítulo 13, artículo 2, apartados 1 y 2, y el capítulo 14, artículo 1, apartado 3 de «sjölagen» (Ley marítima),

- en Finlandia, el capítulo 13, artículo 2, apartados 1 y 2, y el capítulo 14, artículo 1, punto 3 de «merilaki/sjölagen» (ley marítima).».

En fe de lo cual, los abajo firmantes debidamente autorizados a este fin, suscriben el presente Protocolo.

Hecho en Roma, el diecinueve de junio de mil novecientos ochenta.

[Firmas de los plenipotenciarios]

DECLARACIÓN COMÚN

En el momento de proceder a la forma del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, los Gobiernos del Reino de Bélgica, del Reino de Dinamarca, de la República Federal de Alemania, de la República Francesa, de Irlanda, de la República Italiana, del Gran Ducado de Luxemburgo, del Reino de los Países Bajos, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

I. preocupados por evitar, en toda la medida de lo posible la dispersión de las normas de conflictos de leyes en una multiplicidad de instrumentos y las divergencias entre tales reglas,

desean que las instituciones de las Comunidades Europeas, en el ejercicio de sus competencias sobre la base de los Tratados que las han constituido, se esfuercen, cuando proceda, por adoptar normas conflictuales que, en lo posible, estén en armonía con las del Convenio;

II. declaran su intención de proceder, desde la forma del Convenio y a la espera de quedar vinculadas por el artículo 24 del Convenio, a consultas recíprocas en el caso de que uno de los Estados firmantes desease formar parte de un convenio a que debiera aplicarse el procedimiento previsto en el citado artículo;

III. considerando la contribución del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales a la unificación de las normas conflictuales en el seno de las Comunidades Europeas, expresan la opinión de que todo Estado que son convierta en miembro de las Comunidades Europeas debería adherirse a este Convenio.

En fe de lo cual, los abajo firmantes debidamente autorizados a este fin, suscriben la presente Declaración común.

Hecho en Roma, el diecinueve de junio de mil novecientos ochenta.

[Firmas de los plenipotenciarios]

DECLARACIÓN COMÚN

Los gobiernos del Reino de Bélgica, del Reino de Dinamarca, de la República Federal de Alemania, de la República Francesa, de Irlanda, de la República Italiana, del Gran Ducado de Luxemburgo, del Reino de los Países Bajos y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

en el momento de la firma del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales,

deseando asegurar una aplicación lo más eficaz posible a sus disposiciones,

preocupados por evitar que las divergencias en la interpretación del Convenio perjudiquen su carácter unitario,

se declaran dispuestos:

1. a examinar la posibilidad de atribuir ciertas competencias al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y a negociar, en su caso, un acuerdo a este fin;

2. a establecer contactos periódicos entre sus representantes.

En fe de lo cual, los abajo firmantes debidamente autorizados a este fin, suscriben la presente Declaración común.

Hecho en Roma, el diecinueve de junio de mil novecientos ochenta.

[Firmas de los plenipotenciarios]

(1) Texto en la redacción dada al mismo por el Convenio de 10 de abril de 1984 relativo a la adhesión de la República Helénica, en lo sucesivo denominado «el Convenio de adhesión de 1984», por el Convenio de 18 de mayo de 1992 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, en lo sucesivo denominado «el Convenio de adhesión de 1992», y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, en lo sucesivo denominado «el Convenio de adhesión de 1996».

(2) Apartado suprimido por el punto 1 del artículo 2 del Convenio de adhesión de 1992.

(3) Artículo suprimido por el punto 1 del artículo 2 del Convenio de adhesión de 1992.

(4) La ratificación de los Convenios de adhesión se hace de conformidad con las disposiciones siguientes de dichos Convenios:

- en lo que se refiere al Convenio de adhesión de 1984, está regulada por el artículo 3 del mismo Convenio, que dispone lo siguiente:

«Artículo 3

El presente Convenio será ratificado por los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas.»;

- en lo que se refiere al Convenio de adhesión de 1992, está regulada por el artículo 4 del mismo Convenio, que dispone lo siguiente:

«Artículo 4

El presente Convenio será ratificado por los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas.»;

- en lo que se refiere al Convenio de adhesión de 1996, está regulada por el artículo 5 del mismo Convenio, que dispone lo siguiente:

«Artículo 5

El presente Convenio será ratificado por los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de la Unión Europea.».

(5) La entrada en vigor de los Convenios de adhesión se hace de conformidad con las disposiciones siguientes de dichos Convenios:

- en lo que se refiere al Convenio de adhesión de 1984, está regulada por el artículo 4 del mismo Convenio, que dispone lo siguiente:

«Artículo 4

El presente Convenio entrará en vigor, en las relaciones entre los Estados que lo hayan ratificado, el primer día del tercer mes siguiente al depósito del último instrumento de ratificación por la República Helénica y siete Estados que hayan ratificado el Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.

El presente Convenio entrará en vigor para cada Estado contratante que lo ratifique ulteriormente el primer día del tercer mes siguiente al depósito de su instrumento de ratificación.».

- en lo que se refiere al Convenio de adhesión de 1992, está regulada por el artículo 5 del mismo Convenio, que dispone lo siguiente:

«Artículo 5

El presente Convenio entrará en vigor, entre los Estados que lo hayan ratificado, el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que se haya realizado el depósito del último instrumento de ratificación por parte del Reino de España o de la República Portuguesa y por parte de un Estado que haya ratificado el Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.

El presente Convenio entrará en vigor en cada Estado contratante que lo ratifique ulteriormente el primer día del tercer mes siguiente al del depósito de sus instrumentos de ratificación.»;

- en lo que se refiere al Convenio de adhesión de 1996, está regulada por el artículo 6 del mismo Convenio, que dispone lo siguiente:

«Artículo 6

1. El presente Convenio entrará en vigor, entre los Estados que lo hayan ratificado, el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que se haya realizado el depósito del último instrumento de ratificación por parte de la República de Austria, de la República de Finlandia o del Reino de Suecia y por parte de un Estado contratante que haya ratificado el Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.

2. El presente Convenio entrará en vigor en cada Estado contratante que lo ratifique ulteriormente el primer día del tercer mes siguiente al del depósito de sus instrumentos de ratificación.».

(6) Frase suprimida por el Convenio de 1992.

(7) La notificación de los Convenios de adhesión se hace de conformidad con las disposiciones siguientes de dichos Convenios:

- en lo que se refiere al Convenio de adhesión de 1984, está regulada por el artículo 5 del mismo Convenio, que dispone lo siguiente:

«Artículo 5

El Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas notificará a los Estados signatarios:

a) el depósito de todo instrumento de ratificación,

b) las fechas de entrada en vigor del presente Convenio para los Estados contratantes.»;

- en lo que se refiere al Convenio de adhesión de 1992, está regulada por el artículo 6 del mismo Convenio, que dispone lo siguiente:

«Artículo 6

El Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas notificará a los Estados signatarios:

a) el depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación;

b) las fechas de entrada en vigor del presente Convenio para los Estados contratantes.»;

- en lo que se refiere al Convenio de adhesión de 1996, está regulada por el artículo 7 del mismo Convenio, que dispone lo siguiente:

«Artículo 7

El Secretario General del Consejo de la Unión Europea notificará a los Estados signatarios:

a) el depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación;

b) las fechas de entrada en vigor del presente Convenio para los Estados contratantes.».

(8) La letra d) modificada por el Convenio de adhesión de 1992.

(9) La indicación de los textos auténticos de los Convenios de adhesión se recoge en las disposiciones siguientes de dichos Convenios:

- en lo que se refiere al Convenio de adhesión de 1984, está regulada por los artículos 2 y 6 del mismo Convenio, que disponen lo siguiente:

«Artículo 2

El Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas remitirá al Gobierno de la República Helénica una copia certificada conforme del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales en las lenguas alemana, inglesa, danesa, francesa, irlandesa, italiana y neerlandesa.

El texto del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales redactado en lengua griega figura como anexo al presente Convenio. El texto redactado en lengua griega es auténtico en las mismas condiciones que los otros textos del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.»;

«Artículo 6

El presente Convenio, redactado en un ejemplar único en las lenguas alemana, danesa, francesa, griega, irlandesa, italiana y neerlandesa, siendo los ocho textos, igualmente auténticos se depositará en los archivos de la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas. El Secretario General remitirá una copia certificada conforme a cada uno de los Gobiernos de los Estados signatarios.»;

- en lo que se refiere al Convenio de adhesión de 1992, está regulada por los artículos 3 y 7 del mismo Convenio, que disponen lo siguiente:

«Artículo 3

El Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas remitirá a los Gobiernos del Reino de España y de la República Portuguesa una copia autenticada conforme del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales en las lenguas alemana, danesa, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana y neerlandesa.

El texto del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales redactado en las lenguas española y portuguesa figuran en los anexos I y II del presente Convenio. Los textos redactados en las lenguas española y portuguesa son auténticos en las mismas condiciones que los otros textos del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.»;

«Artículo 7

El presente Convenio, redactado en un ejemplar único en las lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, cuyos diez textos son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas. El Secretario General remitirá una copia autenticada conforme a cada uno de los Gobiernos de los Estados signatarios.»;

- en lo que se refiere al Convenio de adhesión de 1996, está regulada por los artículos 4 y 8 del mismo Convenio, que disponen lo siguiente:

«Artículo 4

1. El Secretario General del Consejo de la Unión Europea remitirá a los Gobiernos de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia una copia certificada conforme del Convenio de 1980, del Convenio de 1984, del Primer Protocolo de 1988, del Segundo Protocolo de 1988 y del Convenio de 1992, en las lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa y portuguesa.

2. El texto del Convenio de 1980, del Convenio de 1984, del Primer Protocolo de 1988, del Segundo Protocolo de 1988 del Convenio de 1992 redactado en las lenguas finesa y sueca es auténtico en las mismas condiciones que los demás textos del Convenio de 1980, del Convenio de 1984, del Primer Protocolo de 1988, del Segundo Protocolo de 1988 y del Convenio de 1992.»;

«Artículo 8

El presente Convenio, redactado en un ejemplar único en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, cuyos doce textos son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea. El Secretario General remitirá una copia certificada conforme a cada uno de los Gobiernos de los Estados signatarios.».

(10) Texto en la redacción dada al mismo por el Convenio de adhesión de 1996.



Primer Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 1980 (versión consolidada) / Convenio de Roma de 1980

Diario Oficial n° C 027 de 26/01/1998 p. 0047 - 0051


Primer Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 1980 (versión consolidada)

NOTA PRELIMINAR

La firma, el 29 de noviembre de 1997, del Convenio de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia al Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, así como a los dos Protocolos relativos a su interpretación por el Tribunal de Justicia ha hecho necesario elaborar una versión codificada del Convenio de Roma y de los dos Protocolos antes mencionados.

Estos textos se completan con tres declaraciones, una hecha en 1980 respecto de la unificación que debe existir entre las medidas que deben adoptarse respecto a normas de conflicto en el seno de la Comunidad con las del Convenio, una segunda hecha igualmente en 1980 relativa a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio y una tercera, en 1996, relativa al respecto del procedimiento previsto en el artículo 23 del Convenio de Roma en materia de transporte de mercancías por vía marítima.

La Secretaría General del Consejo, en cuyos archivos están depositados los originales de los instrumentos en cuestión, ha establecido el texto impreso en el presente fascículo. No obstante, debe señalarse que este texto carece de valor legal, encontrándose los textos oficiales de los instrumentos codificados en los Diarios Oficiales siguientes.

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO

PRIMER PROTOCOLO (1) relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,

REFIRIÉNDOSE a la Declaración común anexa al Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980,

HAN DECIDIDO celebrar un Protocolo que atribuya competencia al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para la interpretación de dicho Convenio y han designado con tal fin como plenipotenciarios:

[Plenipotenciarios designados por los Estados miembros]

QUIENES, reunidos en el seno del Consejo de las Comunidades Europeas, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente para pronunciarse sobre la interpretación:

a) del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, en lo sucesivo denominado «el Convenio de Roma»;

b) de los Convenios relativos a la adhesión al Convenio de Roma de los Estados que hayan pasado a ser miembros de las Comunidades Europeas después de la fecha de su apertura a la firma;

c) del presente Protocolo.

Artículo 2

Cualquiera de los órganos jurisdiccionales contemplados a continuación podrá solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre una cuestión planteada en un asunto pendiente ante él, relativa a la interpretación de las disposiciones de los instrumentos mencionados en el artículo 1, cuando dicho órgano jurisdiccional considere necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo:

a) - en Bélgica:

la Cour de cassation (het Hof van Cassatie) y le Conseil d'État (de Raad van State),

- en Dinamarca:

Højesteret,

- en la República Federal de Alemania:

die obersten Gerichtshöfe des Bundes,

- en Grecia:

Ôá áíþôáôá ÄéêáóôÞñéá,

- en España:

el Tribunal Supremo,

- en Francia:

la Cour de cassation y le Conseil d'État,

- en Irlanda:

the Supreme Court,

- en Italia:

la Corte suprema di cassazione y el Consiglio di Stato,

- en Luxemburgo:

la Cour Supérieure de Justice siégant comme Cour de cassation,

- en Austria:

el Oberste Gerichtshof, el Verwaltungsgerichtshof y el Verfassungsgerichtshof,

- en los Países Bajos:

de Hoge Raad,

- en Portugal:

o Supremo Tribunal de Justiça o Supremo Tribunal Administrativo,

- en Finlandia:

korkein oikeus/högsta domstolen, korkein hallinto-oikeus/högsta förvaltningsdomstolen, markkinatuomioistuin/marknadsdomstolen, y el työtuomioistuin/arbetsdomstolen,

- en Suecia:

Högsta domstolen, Regeringsrätten, Arbetsdomstolen y Marknadsdomstolen,

- en el Reino Unido:

the House of Lords y las demás jurisdicciones cuyas decisiones no sean susceptibles de recurso;

b) los órganos jurisdiccionales de los Estados contratantes cuando decidan en apelación.

Artículo 3

1. La autoridad competente de un Estado contratante podrá solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre una cuestión de interpretación de las disposiciones de los instrumentos mencionados en el artículo 1 si los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro hubiesen dictado sentencias que estuvieren en contradicción con la interpretación dada por el Tribunal de Justicia o con la sentencia de un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante mencionado en el artículo 2. Lo dispuesto en el presente apartado solamente se aplicará a las sentencias firmes.

2. La interpretación que dé el Tribunal de Justicia como consecuencia de una solicitud de esta índole no afectará a las sentencias que dieron lugar a que le fuese solicitada dicha interpretación.

3. Serán competentes para presentar al Tribunal de Justicia una solicitud de interpretación con arreglo al apartado 1 los Fiscales Generales de los Tribunales de Casación de los Estados contratantes o cualquier otra autoridad designada por un Estado contratante.

4. El Secretario del Tribunal de Justicia notificará la solicitud a los Estados contratantes, al Consejo y a la Comisión de las Comunidades Europeas quienes, en un plazo de dos meses a partir de dicha notificación, podrán presentar ante el Tribunal de Justicia memorias y observaciones escritas.

5. El procedimiento contemplado en el presente artículo no dará lugar a la percepción o al reembolso de costas ni de gastos procesales.

Artículo 4

1. En la medida en que el presente Protocolo no disponga otra cosa, las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y las del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia anexo al mismo, que son aplicables cuando el Tribunal de Justicia debe pronunciarse con carácter prejudicial, se aplicarán asimismo al procedimiento de interpretación de los instrumentos mencionados en el artículo 1.

2. El Reglamento de procedimiento del Tribunal de Justicia será adaptado y completado, si fuere necesario, de conformidad con el artículo 188 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.

Artículo 5 (2)

El presente Protocolo será sometido a ratificación de los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas.

Artículo 6 (3)

1. Para entrar en vigor, el presente Protocolo deberá ser ratificado por siete Estados para los que esté en vigor el Convenio de Roma. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente al de depósito del instrumento de ratificación por parte del Estado que proceda en último término a dicha formalidad. No obstante, si el Segundo Protocolo por el que se atribuyen al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas determinadas competencias en materia de interpretación del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, celebrado en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988 (4), entrare en vigor en una fecha posterior, el presente Protocolo también entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del Segundo Protocolo.

2. Toda ratificación posterior a la entrada en vigor del presente Protocolo surtirá efecto el primer día del tercer mes siguiente al depósito del instrumento de ratificación, siempre que la ratificación, la aceptación o la aprobación del Convenio de Roma por parte del Estado en cuestión haya pasado a ser efectiva.

Artículo 7 (5)

El Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas notificará a los Estados signatarios:

a) el depósito de cualquier instrumento de ratificación;

b) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;

c) las designaciones comunicadas en aplicación del apartado 3 del artículo 3;

d) las comunicaciones efectuadas en aplicación del artículo 8.

Artículo 8

Los Estados contratantes comunicarán al Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas los textos de sus disposiciones legales que impliquen modificación de la lista de órganos jurisdiccionales designados en la letra a) del artículo 2.

Artículo 9

El presente Protocolo surtirá efecto mientras esté en vigor el Convenio de Roma, en las condiciones contempladas en su artículo 30.

Artículo 10

Cada Estado contratante podrá solicitar la revisión del presente Protocolo. En tal caso, el Presidente del Consejo de las Comunidades Europeas convocará una conferencia de revisión.

Artículo 11 (6)

El presente Protocolo, redactado como un ejemplar único en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, cuyos diez textos son igualmente auténticos, se depositará en los archivos de la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas. El Secretario General remitirá una copia certificada conforme a cada uno de los contratos de los Estados signatarios.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo.

Hecho en Bruselas, el diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

[Firmas de los plenipotenciarios]

DECLARACIONES COMUNES

Declaración común

Los Gobiernos del Reino de Bélgica, del Reino de Dinamarca, de la República Federal de Alemania, de la República Helénica, del Reino de España, de la República Francesa, de Irlanda, de la República Italiana, del Gran Ducado de Luxemburgo, del Reino de los Países Bajos, de la República Portuguesa y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

En el momento de la firma del Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el día 19 de junio de 1980,

Deseosos de garantizar una aplicación tan eficaz y uniforme como sea posible de sus disposiciones,

Se declaran dispuestos a organizar, conjuntamente con el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, un intercambio de informaciones sobre las sentencias firmes, dictadas en aplicación del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales por los órganos jurisdiccionales mencionados en el artículo 2 del mencionado Protocolo. El intercambio de informaciones abarcará:

- la transmisión al Tribunal de Justicia, por parte de las autoridades nacionales competentes, de las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales mencionados en la letra a) del artículo 2, y de las sentencias más importantes dictadas por los órganos jurisdiccionales contemplados en la letra b) del artículo 2;

- la clasificación y la utilización documental de dichas sentencias por el Tribunal de Justicia, incluidos, si fueren necesarios, compendios y traducciones, así como la publicación de las sentencias especialmente importantes;

- la comunicación por el Tribunal de Justicia de la documentación a las autoridades nacionales competentes de los Estados que forman parte del Protocolo, así como al Consejo y a la Comisión de las Comunidades Europeas.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben la presente Declaración común.

Hecho en Bruselas, el diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

[Firmas de los plenipotenciarios]

Declaración común

Los Gobiernos del Reino de Bélgica, del Reino de Dinamarca, de la República Federal de Alemania, de la República Helénica, del Reino de España, de la República Francesa, de Irlanda, de la República Italiana, del Gran Ducado de Luxemburgo, del Reino de los Países Bajos, de la República Portuguesa y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

En el momento de la firma del primer Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980,

Refiriéndose a la Declaración común anexa al Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales,

Deseosos de garantizar una aplicación tan eficaz y uniforme como sea posible de sus disposiciones,

Preocupados por evitar que las divergencias de interpretación del Convenio perjudiquen su carácter unitario,

Consideran que cualquier Estado que se convierta en miembro de las Comunidades Europeas debería adherirse al presente Protocolo.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos han estampado sus firmas en la presente Declaración común.

Hecho en Bruselas, el diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

[Firmas de los plenipotenciarios]

(1) Texto tal como ha sido modificado por el Convenio de adhesión de 1996.

(2) La ratificación de los Convenios de adhesión se hace de conformidad con las disposiciones siguientes de dichos Convenios:

- en lo que se refiere al Convenio de adhesión de 1984, está regulada por el artículo 3 del mismo Convenio, que dispone lo siguiente:

«Artículo 3

El presente Convenio será ratificado por los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas.»;

- en lo que se refiere al Convenio de adhesión de 1992, está regulada por el artículo 4 del mismo Convenio, que dispone lo siguiente:

«Artículo 4

El presente Convenio será ratificado por los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas.»;

- en lo que se refiere al Convenio de adhesión de 1996, está regulada por el artículo 5 del mismo Convenio, que dispone lo siguiente:

«Artículo 5

El presente Convenio será ratificado por los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de la Unión Europea.».

(3) La entrada en vigor de los Convenios de adhesión se hace de conformidad con las disposiciones siguientes de dichos Convenios:

- en lo que se refiere al Convenio de adhesión de 1984, está regulada por el artículo 4 del mismo Convenio, que dispone lo siguiente:

«Artículo 4

El presente Convenio entrará en vigor, en las relaciones entre los Estados que lo hayan ratificado, el primer día del tercer mes siguiente al depósito del último instrumento de ratificación por la República Helénica y siete Estados que hayan ratificado el Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.

El presente Convenio entrará en vigor para cada Estado contratante que lo ratifique ulteriormente el primer día del tercer mes siguiente al depósito de su instrumento de ratificación.».

- en lo que se refiere al Convenio de adhesión de 1992, está regulada por el artículo 5 del mismo Convenio, que dispone lo siguiente:

«Artículo 5

El presente Convenio entrará en vigor, entre los Estados que lo hayan ratificado, el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que se haya realizado el depósito del último instrumento de ratificación por parte del Reino de España o de la República Portuguesa y por parte de un Estado que haya ratificado el Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.

El presente Convenio entrará en vigor en cada Estado contratante que lo ratifique ulteriormente el primer día del tercer mes siguiente al del depósito de sus instrumentos de ratificación.»;

- en lo que se refiere al Convenio de adhesión de 1996, está regulada por el artículo 6 del mismo Convenio, que dispone lo siguiente:

«Artículo 6

1. El presente Convenio entrará en vigor, entre los Estados que lo hayan ratificado, el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que se haya realizado el depósito del último instrumento de ratificación por parte de la República de Austria, de la República de Finlandia o del Reino de Suecia y por parte de un Estado contratante que haya ratificado el Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.

2. El presente Convenio entrará en vigor en cada Estado contratante que lo ratifique ulteriormente el primer día del tercer mes siguiente al del depósito de sus instrumentos de ratificación.».

(4) Texto en la redacción dada al mismo por el Convenio de adhesión de 1996.

(5) La notificación de los Convenios de adhesión se hace de conformidad con las disposiciones siguientes de dichos Convenios:

- en lo que se refiere al Convenio de adhesión de 1984, está regulada por el artículo 5 del mismo Convenio, que dispone lo siguiente:

«Artículo 5

El Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas notificará a los Estados signatarios:

a) el depósito de todo instrumento de ratificación,

b) las fechas de entrada en vigor del presente Convenio para los Estados contratantes.»;

- en lo que se refiere al Convenio de adhesión de 1992, está regulada por el artículo 6 del mismo Convenio, que dispone lo siguiente:

«Artículo 6

El Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas notificará a los Estados signatarios:

a) el depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación;

b) las fechas de entrada en vigor del presente Convenio para los Estados contratantes.»;

- en lo que se refiere al Convenio de adhesión de 1996, está regulada por el artículo 7 del mismo Convenio, que dispone lo siguiente:

«Artículo 7

El Secretario General del Consejo de la Unión Europea notificará a los Estados signatarios:

a) el depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación;

b) las fechas de entrada en vigor del presente Convenio para los Estados contratantes.».

(6) La indicación de los textos auténticos de los Convenios de adhesión se recoge en las disposiciones siguientes de dichos Convenios:

- en lo que se refiere al Convenio de adhesión de 1984, está regulada por los artículos 2 y 6 del mismo Convenio, que disponen lo siguiente:

«Artículo 2

El Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas remitirá al Gobierno de la República Helénica una copia certificada conforme del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales en las lenguas alemana, inglesa, danesa, francesa, irlandesa, italiana y neerlandesa.

El texto del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales redactado en lengua griega figura como anexo al presente Convenio. El texto redactado en lengua griega es auténtico en las mismas condiciones que los otros textos del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.»;

«Artículo 6

El presente Convenio, redactado en un ejemplar único en las lenguas alemana, danesa, francesa, griega, irlandesa, italiana y neerlandesa, siendo los ocho textos, igualmente auténticos se depositará en los archivos de la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas. El Secretario General remitirá una copia certificada conforme a cada uno de los Gobiernos de los Estados signatarios.»;

- en lo que se refiere al Convenio de adhesión de 1992, está regulada por los artículos 3 y 7 del mismo Convenio, que disponen lo siguiente:

«Artículo 3

El Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas remitirá a los Gobiernos del Reino de España y de la República Portuguesa una copia autenticada conforme del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales en las lenguas alemana, danesa, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana y neerlandesa.

El texto del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales redactado en las lenguas española y portuguesa figuran en los anexos I y II del presente Convenio. Los textos redactados en las lenguas española y portuguesa son auténticos en las mismas condiciones que los otros textos del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.»;

«Artículo 7

El presente Convenio, redactado en un ejemplar único en las lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, cuyos diez textos son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas. El Secretario General remitirá una copia autenticada conforme a cada uno de los Gobiernos de los Estados signatarios.»;

- en lo que se refiere al Convenio de adhesión de 1996, está regulada por los artículos 4 y 8 del mismo Convenio, que disponen lo siguiente:

«Artículo 4

1. El Secretario General del Consejo de la Unión Europea remitirá a los Gobiernos de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia una copia certificada conforme del Convenio de 1980, del Convenio de 1984, del Primer Protocolo de 1988, del Segundo Protocolo de 1988 y del Convenio de 1992, en las lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa y portuguesa.

2. El texto del Convenio de 1980, del Convenio de 1984, del Primer Protocolo de 1988, del Segundo Protocolo de 1988 del Convenio de 1992 redactado en las lenguas finesa y sueca es auténtico en las mismas condiciones que los demás textos del Convenio de 1980, del Convenio de 1984, del Primer Protocolo de 1988, del Segundo Protocolo de 1988 y del Convenio de 1992.»;

«Artículo 8

El presente Convenio, redactado en un ejemplar único en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, cuyos doce textos son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea. El Secretario General remitirá una copia certificada conforme a cada uno de los Gobiernos de los Estados signatarios.».



Segundo Protocolo por el que se atribuye al Tribunal de Justicia competencia para interpretar el Convenio de 1980 (versión consolidada) / Convenio de Roma de 1980

Diario Oficial n° C 027 de 26/01/1998 p. 0052 - 0053


Segundo Protocolo por el que se atribuye al Tribunal de Justicia competencia para interpretar el Convenio de 1980 (versión consolidada)

NOTA PRELIMINAR

La firma, el 29 de noviembre de 1997, del Convenio de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia al Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, así como a los dos Protocolos relativos a su interpretación por el Tribunal de Justicia ha hecho necesario elaborar una versión codificada del Convenio de Roma y de los dos Protocolos antes mencionados.

Estos textos se completan con tres declaraciones, una hecha en 1980 respecto de la unificación que debe existir entre las medidas que deben adoptarse respecto a normas de conflicto en el seno de la Comunidad con las del Convenio, una segunda hecha igualmente en 1980 relativa a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio y una tercera, en 1996, relativa al respecto del procedimiento previsto en el artículo 23 del Convenio de Roma en materia de transporte de mercancías por vía marítima.

La Secretaría General del Consejo, en cuyos archivos están depositados los originales de los instrumentos en cuestión, ha establecido el texto impreso en el presente fascículo. No obstante, debe señalarse que este texto carece de valor legal, encontrándose los textos oficiales de los instrumentos codificados en los Diarios Oficiales siguientes.

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO

SEGUNDO PROTOCOLO por el que se atribuyen al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas determinadas competencias en materia de interpretación del convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,

CONSIDERANDO que el Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, denominado en adelante «el Convenio de Roma», entrará en vigor una vez depositado el séptimo instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación;

CONSIDERANDO que la aplicación uniforme de las normas fijadas por el Convenio de Roma requiere el establecimiento de un mecanismo que garantice la uniformidad de su interpretación y que, a tal efecto, conviene atribuir competencias adecuadas al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, aun antes de que el Convenio de Roma entre en vigor con respecto a la totalidad de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea;

HAN DECIDIDO celebrar el presente Protocolo y han designado con tal fin como plenipotenciarios:

[Plenipotenciarios designados por los Estados miembros]

QUIENES, reunidos en el seno del Consejo de las Comunidades Europeas, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas tendrá, con respecto al Convenio de Roma, las competencias que le confiere el Primer Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, celebrado en Bruselas el 19 de diciembre de 1988. El Protocolo sobre el Estatuto del trabajador de las Comunidades Europeas y el Reglamento de procedimiento del Tribunal de Justicia serán aplicables.

2. El representante de procedimiento del Tribunal de Justicia se adaptará y completará, si fuere necesario, con arreglo al artículo 188 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.

Artículo 2 (1)

El presente Protocolo será sometido a ratificación de los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas.

Artículo 3 (2)

El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente al depósito del instrumento de ratificación del Estado signatario que proceda a dicha formalidad en último lugar.

Artículo 4 (3)

El presente Protocolo, redactado en un ejemplar único en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, cuyos diez textos son igualmente auténticos, se depositará en los archivos de la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas. El Secretario General remitirá una copia certificada conforme a cada uno de los Gobiernos de los Estados signatarios.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos han estampado sus firmas en el presente Protocolo.

Hecho en Bruselas, el diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

[Firmas de los plenipotenciarios]

(1) La ratificación de los Convenios de adhesión se hace de conformidad con las disposiciones siguientes de dichos Convenios:

- en lo que se refiere al Convenio de adhesión de 1984, está regulada por el artículo 3 del mismo Convenio, que dispone lo siguiente:

«Artículo 3

El presente Convenio será ratificado por los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas.»;

- en lo que se refiere al Convenio de adhesión de 1992, está regulada por el artículo 4 del mismo Convenio, que dispone lo siguiente:

«Artículo 4

El presente Convenio será ratificado por los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas.»;

- en lo que se refiere al Convenio de adhesión de 1996, está regulada por el artículo 5 del mismo Convenio, que dispone lo siguiente:

«Artículo 5

El presente Convenio será ratificado por los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de la Unión Europea.».

(2) La entrada en vigor de los Convenios de adhesión se hace de conformidad con las disposiciones siguientes de dichos Convenios:

- en lo que se refiere al Convenio de adhesión de 1984, está regulada por el artículo 4 del mismo Convenio, que dispone lo siguiente:

«Artículo 4

El presente Convenio entrará en vigor, en las relaciones entre los Estados que lo hayan ratificado, el primer día del tercer mes siguiente al depósito del último instrumento de ratificación por la República Helénica y siete Estados que hayan ratificado el Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.

El presente Convenio entrará en vigor para cada Estado contratante que lo ratifique ulteriormente el primer día del tercer mes siguiente al depósito de su instrumento de ratificación.».

- en lo que se refiere al Convenio de adhesión de 1992, está regulada por el artículo 5 del mismo Convenio, que dispone lo siguiente:

«Artículo 5

El presente Convenio entrará en vigor, entre los Estados que lo hayan ratificado, el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que se haya realizado el depósito del último instrumento de ratificación por parte del Reino de España o de la República Portuguesa y por parte de un Estado que haya ratificado el Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.

El presente Convenio entrará en vigor en cada Estado contratante que lo ratifique ulteriormente el primer día del tercer mes siguiente al del depósito de sus instrumentos de ratificación.»;

- en lo que se refiere al Convenio de adhesión de 1996, está regulada por el artículo 6 del mismo Convenio, que dispone lo siguiente:

«Artículo 6

1. El presente Convenio entrará en vigor, entre los Estados que lo hayan ratificado, el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que se haya realizado el depósito del último instrumento de ratificación por parte de la República de Austria, de la República de Finlandia o del Reino de Suecia y por parte de un Estado contratante que haya ratificado el Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.

2. El presente Convenio entrará en vigor en cada Estado contratante que lo ratifique ulteriormente el primer día del tercer mes siguiente al del depósito de sus instrumentos de ratificación.».

(3) La indicación de los textos auténticos de los Convenios de adhesión se recoge en las disposiciones siguientes de dichos Convenios:

- en lo que se refiere al Convenio de adhesión de 1984, está regulada por los artículos 2 y 6 del mismo Convenio, que disponen lo siguiente:

«Artículo 2

El Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas remitirá al Gobierno de la República Helénica una copia certificada conforme del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales en las lenguas alemana, inglesa, danesa, francesa, irlandesa, italiana y neerlandesa.

El texto del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales redactado en lengua griega figura como anexo al presente Convenio. El texto redactado en lengua griega es auténtico en las mismas condiciones que los otros textos del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.»;

«Artículo 6

El presente Convenio, redactado en un ejemplar único en las lenguas alemana, danesa, francesa, griega, irlandesa, italiana y neerlandesa, siendo los ocho textos, igualmente auténticos se depositará en los archivos de la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas. El Secretario General remitirá una copia certificada conforme a cada uno de los Gobiernos de los Estados signatarios.»;

- en lo que se refiere al Convenio de adhesión de 1992, está regulada por los artículos 3 y 7 del mismo Convenio, que disponen lo siguiente:

«Artículo 3

El Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas remitirá a los Gobiernos del Reino de España y de la República Portuguesa una copia autenticada conforme del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales en las lenguas alemana, danesa, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana y neerlandesa.

El texto del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales redactado en las lenguas española y portuguesa figuran en los anexos I y II del presente Convenio. Los textos redactados en las lenguas española y portuguesa son auténticos en las mismas condiciones que los otros textos del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.»;

«Artículo 7

El presente Convenio, redactado en un ejemplar único en las lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, cuyos diez textos son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas. El Secretario General remitirá una copia autenticada conforme a cada uno de los Gobiernos de los Estados signatarios.»;

- en lo que se refiere al Convenio de adhesión de 1996, está regulada por los artículos 4 y 8 del mismo Convenio, que disponen lo siguiente:

«Artículo 4

1. El Secretario General del Consejo de la Unión Europea remitirá a los Gobiernos de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia una copia certificada conforme del Convenio de 1980, del Convenio de 1984, del Primer Protocolo de 1988, del Segundo Protocolo de 1988 y del Convenio de 1992, en las lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa y portuguesa.

2. El texto del Convenio de 1980, del Convenio de 1984, del Primer Protocolo de 1988, del Segundo Protocolo de 1988 del Convenio de 1992 redactado en las lenguas finesa y sueca es auténtico en las mismas condiciones que los demás textos del Convenio de 1980, del Convenio de 1984, del Primer Protocolo de 1988, del Segundo Protocolo de 1988 y del Convenio de 1992.»;

«Artículo 8

El presente Convenio, redactado en un ejemplar único en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, cuyos doce textos son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea. El Secretario General remitirá una copia certificada conforme a cada uno de los Gobiernos de los Estados signatarios.».