2.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 112/19


REGLAMENTO (UE) 2018/644 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 18 de abril de 2018

sobre los servicios de paquetería transfronterizos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las tarifas aplicables a los paquetes y otros envíos postales transfronterizos remitidos por expedidores de volúmenes reducidos, en particular pequeñas y medianas empresas (pymes) y particulares, son todavía relativamente elevadas. Esta situación tiene un impacto negativo directo sobre los usuarios que se interesan por servicios de paquetería transfronterizos, especialmente en el contexto del comercio electrónico.

(2)

El artículo 14 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) destaca el lugar que ocupan los servicios de interés económico general, como los servicios postales, en los valores comunes de la Unión, así como su papel en la promoción de la cohesión social y territorial. Establece, asimismo, que debe velarse por que dichos servicios operen con arreglo a principios y condiciones que les permitan cumplir sus funciones.

(3)

El Protocolo n.o 26 sobre los servicios de interés general, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al TFUE, hace hincapié asimismo en que los valores comunes de la Unión con respecto a los servicios de interés económico general con arreglo al artículo 14 del TFUE incluyen la disparidad de necesidades y preferencias de los usuarios que pueden resultar de las diferentes situaciones geográficas, sociales y culturales, y un alto nivel de calidad, seguridad y accesibilidad económica, la igualdad de trato y la promoción del acceso universal y de los derechos de los usuarios.

(4)

El artículo 169, apartado 1 y apartado 2, letra a), del TFUE establece que la Unión contribuirá a alcanzar un alto nivel de protección de los consumidores mediante las medidas que adopte en virtud de su artículo 114.

(5)

Existen diferencias fundamentales entre Estados miembros en lo relativo a las competencias atribuidas a las autoridades nacionales de reglamentación respecto de la vigilancia de los mercados y la supervisión reguladora de los prestadores de servicios de paquetería. Por ejemplo, algunas autoridades consiguen solicitar a los prestadores información relevante sobre los precios. La existencia de estas diferencias ha sido confirmada por un dictamen conjunto elaborado por el Organismo de Reguladores Europeos de Comunicaciones Electrónicas y el Grupo de Entidades Reguladoras Europeas de los Servicios Postales, en el que se llegó a la conclusión de que las autoridades nacionales de reglamentación necesitan tener unas competencias reguladoras adecuadas para intervenir y que dichas competencias no parecen estar presentes en todos los Estados miembros. Estas diferencias dan lugar a cargas administrativas y costes de cumplimiento adicionales para los prestadores de servicios de paquetería con actividades transfronterizas. Por tanto, dichas diferencias constituyen un obstáculo para la prestación transfronteriza de servicios de paquetería y, en consecuencia, tienen un efecto directo sobre el funcionamiento del mercado interior.

(6)

Habida cuenta del carácter internacional del sector postal y de paquetería, es importante que se sigan elaborando normas técnicas europeas e internacionales, para beneficio de los consumidores y el medio ambiente, y para ampliar las oportunidades de mercado de las empresas. Además, los usuarios dan cuenta a menudo de problemas de calidad del servicio al enviar, recibir o devolver paquetes transfronterizos. Por consiguiente, es igualmente necesario continuar mejorando tanto las normas de calidad de los servicios como la interoperabilidad en los servicios de paquetería transfronterizos. Se debe seguir dando prioridad a ambos extremos, de conformidad con la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), por medio del Comité Europeo de Normalización (CEN) y por otros medios. Es necesario, asimismo, realizar mayores progresos en la eficiencia de los servicios, de forma que se atienda especialmente a los intereses de los usuarios.

(7)

La normalización de los servicios postales y la mejora de la calidad del servicio en apoyo de la Directiva 97/67/CE es una prioridad estratégica de la Unión, que se debe continuar persiguiendo. La normalización técnica es indispensable para promover la interoperabilidad de las redes nacionales y para la existencia de un servicio universal eficiente. La Comisión cursó en agosto de 2016 una cuarta petición de normalización al CEN, con el fin de establecer un programa de trabajo y presentar un informe final en agosto de 2020 (4). En particular, ese programa de trabajo debe tener en cuenta los intereses de los usuarios y consideraciones medioambientales, al igual que de eficiencia, y debe contribuir a promover la creación de un Mercado Único Digital de la Unión.

(8)

El mercado de los servicios de paquetería transfronterizos es diverso, complejo y competitivo, con diferentes prestadores que ofrecen diferentes servicios y precios en función del peso, el tamaño y el formato de los paquetes, así como de su destino, el valor añadido que ofrezcan, como por ejemplo los sistemas de trazabilidad, y el número de paquetes enviados. En varios Estados miembros, los prestadores del servicio universal no tienen una cuota mayoritaria del mercado de servicios postales de paquetería. Esta diversidad hace difícil a consumidores y usuarios la comparación de los servicios de paquetería que ofrecen los diferentes prestadores, en términos de calidad y precio, ya que a menudo no son conscientes de la existencia de distintas opciones de envío de paquetes para servicios similares en el comercio electrónico transfronterizo. Debe facilitarse el acceso a la información pertinente en particular a las pymes y a los particulares. Por otra parte, los comerciantes pequeños y medianos han apuntado a las dificultades que entrañan los envíos como un obstáculo para las ventas transfronterizas.

(9)

Con el fin de mejorar los servicios de paquetería transfronterizos, en particular para los particulares, las pequeñas empresas y las microempresas, especialmente los situados en zonas aisladas o escasamente pobladas, y para las personas con discapacidad o movilidad reducida, es necesario mejorar el acceso y la transparencia de las listas públicas de tarifas para un conjunto limitado de servicios de paquetería transfronterizos. Hacer más transparentes y fácilmente comparables en toda la Unión los precios transfronterizos fomentaría la reducción de las diferencias excesivas entre tarifas, en particular, en su caso, las diferencias injustificadas de las tarifas nacionales y transfronterizas.

(10)

Los servicios de paquetería por unidades forman parte del servicio universal de cada Estado miembro y son, además, los servicios utilizados con mayor frecuencia por los particulares y las pequeñas empresas. Para continuar el desarrollo del comercio electrónico, es necesario mejorar la transparencia y la asequibilidad de las tarifas por unidad.

(11)

Muchas empresas que venden, vendían o han intentado vender en línea consideran que los elevados costes de envío, junto con los onerosos procesos de reclamación y garantías, constituyen un problema. Es necesario tomar medidas adicionales, en particular, para garantizar que las pymes y los particulares de zonas aisladas se benefician plenamente de unos servicios de paquetería transfronterizos sin interrupciones a los que tengan acceso, y garantizar que esos servicios tengan precios razonables.

(12)

La expresión «prestadores del servicio universal» se refiere a los operadores postales que prestan un servicio postal universal o partes de este dentro de un Estado miembro específico. Aquellos que ejercen sus actividades en más de un Estado miembro deben clasificarse como prestadores del servicio universal únicamente en el Estado o Estados miembros en los que prestan un servicio postal universal.

(13)

Actualmente, los servicios postales están regulados por la Directiva 97/67/CE. Esta Directiva establece las normas comunes que rigen la prestación de servicios postales y el servicio postal universal en la Unión. Se centra principalmente, aunque no de forma exclusiva, en los servicios universales nacionales, y no aborda la supervisión reguladora de los prestadores de servicios de paquetería. El cumplimiento de los requisitos mínimos del servicio universal establecidos en dicha Directiva está garantizado por las autoridades nacionales de reglamentación designadas por los Estados miembros. Por consiguiente, el presente Reglamento complementa, por lo que a los servicios de paquetería transfronterizos se refiere, las normas establecidas en la Directiva 97/67/CE. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de los derechos y garantías establecidos en la Directiva 97/67/CE incluida, en particular, la prestación continuada de un servicio postal universal a los usuarios.

(14)

El presente Reglamento no modifica la definición de «envío postal» del artículo 2, punto 6, de la Directiva 97/67/CE ni las definiciones de Derecho nacional basadas en ella.

(15)

Se calcula que el 80 % de los paquetes generados actualmente por el comercio electrónico pesan menos de dos kilos y a menudo se tramitan a través de la cadena de correspondencia postal. Hay una carencia de información sobre el peso de los paquetes enviados por otros medios. Es importante que estos envíos más ligeros estén sujetos al presente Reglamento.

(16)

Para fines de aplicación del presente Reglamento, es importante ofrecer definiciones claras de paquete, servicios de paquetería y prestador de servicios de paquetería, así como especificar los envíos postales que están cubiertos por estas definiciones. Se presume que los envíos postales de un grosor superior a 20 mm contienen objetos distintos de la correspondencia, sean despachados o no por el prestador universal de servicios. Los envíos postales que contienen únicamente correspondencia no deben estar comprendidos en el ámbito de los servicios de paquetería. Por tanto, el presente Reglamento debe cubrir, conforme a una práctica constante, los paquetes que contengan bienes, con o sin valor comercial de hasta 31,5 kg, puesto que los envíos más pesados no pueden ser manejados por un solo individuo sin ayuda de dispositivos mecánicos y esta actividad forma parte de los sectores del transporte de mercancías y la logística.

(17)

Los prestadores de servicios de paquetería que utilizan modelos empresariales alternativos, por ejemplo basados en la economía colaborativa o en plataformas de comercio electrónico, deben estar sujetos al presente Reglamento si se ocupan de al menos una de las fases de la cadena de distribución postal. Conforme a la práctica actual, los servicios de recogida, clasificación y distribución, incluyendo la recogida por el destinatario, deben considerarse servicios de paquetería, también cuando los efectúan prestadores de servicios de envío urgente y mensajería, así como de servicios de grupaje, en consonancia con la práctica actual. El transporte por sí solo, si no se lleva a cabo en relación con alguna de estas etapas, no debe considerarse comprendido en el ámbito de los servicios de paquetería, tampoco cuando se encarguen de él subcontratistas, ya sea en el marco de modelos empresariales alternativos o no, puesto que, en este caso, debe presumirse que esta actividad forma parte del sector del transporte, a menos que la empresa interesada o una de sus filiales o empresas vinculadas incidan en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(18)

El presente Reglamento no debe aplicarse a las empresas establecidas en un solo Estado miembro y que disponen de redes nacionales de entrega interna solo para satisfacer pedidos de bienes que han vendido ellas mismas en virtud de un contrato de venta en el sentido del artículo 2, punto 5, de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Las empresas que también utilizan redes nacionales de entrega interna para la entrega de bienes vendidos por terceros deben estar sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento.

(19)

Es necesario definir el conjunto mínimo de informaciones confidenciales que deben transmitirse a las autoridades nacionales de reglamentación y los procedimientos seguidos por estas autoridades para garantizar el respeto del carácter comercial de los operadores nacionales, y asimismo deben establecerse canales seguros para su comunicación.

(20)

Es preciso que las autoridades nacionales de reglamentación tengan conocimiento e información a efectos estadísticos sobre los prestadores de servicios de paquetería activos en el mercado, con arreglo a unos procedimientos de autorización adecuados o a otros requisitos legales. Debido a la naturaleza del sector, que requiere gran cantidad de mano de obra, y con el fin de limitar la carga administrativa para los pequeños prestadores de servicios de paquetería que solo operan en un mercado regional o nacional, debe aplicarse un umbral de menos de 50 personas, sobre la base del número de personas que durante el año civil precedente hubiesen trabajado para el prestador de servicios e intervenido en la prestación de servicios de paquetería en el Estado miembro en el que esté establecido el prestador, a menos que esté establecido en más de un Estado miembro. Este umbral es conforme con la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (6), refleja la naturaleza del sector —que requiere gran cantidad de mano de obra—, y abarca la mayor parte del mercado de servicios de paquetería, en particular en países con volúmenes reducidos de flujos de paquetes. Este umbral debe incluir en particular a las personas que participan en la prestación de servicios de paquetería, como los trabajadores a tiempo completo, a tiempo parcial, temporales y autónomos que trabajan para el prestador de servicios de paquetería. El desglose que muestre el número de personas por situación laboral debe ser conforme con la normativa nacional del Estado miembro de que se trate. En determinados casos, teniendo siempre en cuenta las especificidades del Estado miembro interesado, la autoridad nacional de reglamentación debe tener la posibilidad de bajar el umbral a 25 personas o de solicitar al prestador de servicios de paquetería transfronterizos que incluya en el umbral a los trabajadores a tiempo completo, a tiempo parcial, temporales y autónomos que trabajan para sus subcontratistas, con el fin de aumentar la transparencia de las tarifas transfronterizas y del mercado en general.

(21)

Cualquier comunicación de información a la autoridad nacional de reglamentación, sobre el número de personas que trabajan para el prestador de servicios de paquetería debe hacerse de acuerdo con las prácticas informativas usuales de las empresas para fines de información estadística. Esto es importante para garantizar la comparabilidad de los datos manteniendo en un nivel mínimo la carga administrativa que pesa sobre los prestadores.

(22)

El lugar en el que está establecido el prestador debe determinarse de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Si un prestador está establecido en varios lugares, es importante determinar desde qué lugar de establecimiento se presta el servicio efectivo en cuestión.

(23)

En la información que se presenta a la autoridad nacional de reglamentación deben figurar entre las características de los servicios de paquetería las etapas de la cadena postal (recogida, clasificación, transporte y distribución) efectuadas por el prestador, si el servicio incide o no en el ámbito de aplicación de la obligación de servicio universal, cuál es el ámbito territorial del servicio (regional, nacional, transfronterizo) y si se ofrece un valor añadido.

(24)

La lista de envíos postales sujetos a medidas de transparencia de precios debe limitarse, a fin de facilitar la comparabilidad y reducir al mínimo las cargas administrativas de los prestadores de servicios de paquetería transfronterizos y las autoridades nacionales de reglamentación. Deben incluirse los servicios ordinarios y los servicios de certificado, porque constituyen la base de la obligación de servicio universal y por la importancia que tiene la función de seguimiento y localización para el comercio electrónico. También deben incluirse los precios del seguimiento y localización y del registro de paquetes, independientemente de que formen o no parte de la obligación de servicio universal, a fin de asegurar la comparabilidad en toda la Unión. Habría que centrarse en los paquetes más ligeros, que constituyen la mayor parte de los envíos postales entregados por los prestadores de servicios de paquetería, así como los precios de los envíos postales de un grosor superior a 20 mm que se procesan como cartas. Solo deben incluirse las tarifas por unidad, ya que son los precios que pagan los expedidores de menor tamaño. Deben enumerarse claramente en un anexo del presente Reglamento los envíos postales afectados. El presente Reglamento no obliga a los prestadores de servicios de paquetería transfronterizos a ofrecer todos los elementos enumerados en ese anexo. Para garantizar la exactitud de la información sobre las tarifas, deben ser los propios prestadores de servicios de paquetería transfronterizos quienes la comuniquen. La Comisión debe publicar estas tarifas en una página web específica que tenga un carácter neutro y no comercial.

(25)

Las autoridades nacionales de reglamentación, al evaluar objetivamente cada año la asequibilidad de las tarifas transfronterizas que consideren necesario evaluar, deben basarse en elementos objetivos como: las tarifas nacionales y demás tarifas pertinentes de los servicios de paquetería comparables de los Estados miembros de origen y de destino; la aplicación de una tarifa uniforme en dos o más Estados miembros; volúmenes bilaterales, costes de transporte o despacho específicos; otros costes y normas de calidad del servicio; y, cuando ello sea posible sin causar cargas desproporcionadas, los probables efectos de las tarifas transfronterizas aplicables para los usuarios particulares y pequeñas y medianas empresas, también los establecidos en zonas aisladas o escasamente pobladas, así como para los usuarios particulares con discapacidades o movilidad reducida. Estos elementos comunes pueden verse complementados por otros elementos de particular importancia para explicar las tarifas de que se trate, como si las tarifas están sujetas a una regulación de precios específica en virtud de la legislación nacional o si se han constatado abusos de posición dominante en el mercado de conformidad con la normativa aplicable pertinente. Además, a fin de reducir la carga administrativa para las autoridades nacionales de reglamentación y los prestadores de servicios de paquetería sujetos a la obligación de servicio universal, y de acuerdo con el principio de proporcionalidad, al examinar qué tarifas transfronterizas es necesario evaluar, las autoridades nacionales de reglamentación pueden basar su examen en un mecanismo objetivo de filtrado previo a la evaluación.

(26)

Unas tarifas uniformes para los envíos transfronterizos a dos o más Estados miembros podrían ser importantes para la protección de la cohesión regional y social. En este contexto, debe tomarse en consideración la necesidad de promover el comercio electrónico y ofrecer a las zonas escasamente pobladas o aisladas nuevas oportunidades de participar en el comercio electrónico e impulsar sus economías regionales.

(27)

Las diferencias significativas entre las tarifas nacionales y transfronterizas de los servicios de paquetería deben estar fundadas en criterios objetivos, como los costes específicos de transporte o despacho u otros costes pertinentes. Podría resultar necesario que la autoridad nacional de reglamentación recabe pruebas para fines de evaluación. Deben facilitarse a la autoridad nacional de reglamentación, a solicitud de esta, las pruebas junto con toda justificación de las tarifas objeto de evaluación.

(28)

Para garantizar la transparencia en el conjunto de la Unión, la Comisión debe publicar una versión no confidencial de la evaluación presentada por cada una de las autoridades nacionales de reglamentación.

(29)

A fin de limitar la carga administrativa, los prestadores de servicios de paquetería, las autoridades nacionales de reglamentación y la Comisión deben transferir datos por vía electrónica, permitiéndose en particular el uso de la firma electrónica con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(30)

Puesto que los mercados de servicios de paquetería cambian con rapidez, la Comisión debe reevaluar la eficiencia y eficacia del presente Reglamento, teniendo en cuenta la evolución en el comercio electrónico, y debe presentar periódicamente un informe de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe debe ir acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa de revisión al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe debe elaborarse con participación de todas las partes interesadas pertinentes, incluido el Comité de Diálogo Social Europeo para el sector postal.

(31)

La Comisión debe aprovechar las valiosas aportaciones del Grupo de Entidades Reguladoras Europeas de los Servicios Postales, integrado por representantes de las autoridades nacionales de reglamentación.

(32)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse competencias de ejecución a la Comisión para que elabore un formulario para la presentación de dicha información por los prestadores de servicios de paquetería a las autoridades nacionales de reglamentación. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(33)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y debe aplicarse de acuerdo con esos derechos y principios.

(34)

El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) son aplicables al tratamiento de los datos personales en el marco del presente Reglamento.

(35)

Los Estados miembros deben establecer las normas relativas a las sanciones aplicables en caso de incumplimiento del presente Reglamento y velar por su ejecución. Estas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(36)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, consistentes en establecer las normas y los principios reguladores necesarios para mejorar la supervisión reguladora, mejorar la transparencia de las tarifas y establecer determinados principios en lo que se refiere a los servicios de paquetería transfronterizos que deben facilitar la competencia, con la finalidad última de fomentar unos mejores servicios de paquetería transfronterizos para los usuarios y, con ello, aumentar asimismo la confianza de los consumidores en el comercio electrónico transfronterizo, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y fines

El presente Reglamento establece disposiciones específicas dirigidas a fomentar unos mejores servicios de paquetería transfronterizos, que se suman a las disposiciones de la Directiva 97/67/CE, por lo que se refiere a:

a)

la supervisión reglamentaria en relación con los servicios de paquetería;

b)

la transparencia de las tarifas y la evaluación de las tarifas para determinados servicios de paquetería transfronterizos, a fin de detectar aquellas tarifas que sean excesivamente elevadas;

c)

la información para los consumidores comunicada por los comerciantes, relativa a los servicios de paquetería transfronterizos.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplican las definiciones del artículo 2 de la Directiva 97/67/CE y del artículo 2, puntos 1, 2 y 5, de la Directiva 2011/83/UE. Además, se entenderá por:

1)   «paquete»: un envío postal que contenga bienes con o sin valor comercial, distintos de la correspondencia, con un peso máximo de 31,5 kg;

2)   «servicios de paquetería»: los servicios consistentes en la recogida, la clasificación, el transporte y la distribución de paquetes;

3)   «prestador de servicios de paquetería»: una empresa que presta uno o varios servicios de paquetería, a excepción de las empresas establecidas en un solo Estado miembro, que solo ofrecen servicios de paquetería nacionales como parte de un contrato de venta y como parte de ese contrato entregan personalmente al usuario los bienes objeto de dicho contrato;

4)   «subcontratista»: la empresa que efectúa la recogida, la clasificación, el transporte o la distribución de paquetes para el prestador de servicios de paquetería.

Artículo 3

Grado de armonización

Los requisitos establecidos en el presente Reglamento constituyen requisitos mínimos y no obstarán para que cada uno de los Estados miembros mantenga o introduzca medidas adicionales necesarias y proporcionadas a fin de lograr mejores servicios de paquetería transfronterizos, siempre que tales medidas sean compatibles con el Derecho de la Unión.

CAPÍTULO II

SUPERVISIÓN REGLAMENTARIA

Artículo 4

Comunicación de información

1.   Todos los prestadores de servicios de paquetería comunicarán a las autoridades nacionales de reglamentación del Estado miembro en el que estén establecidos la información siguiente, a menos que la autoridad nacional de reglamentación ya la haya solicitado y recibido:

a)

su nombre, estatuto y forma jurídica, número de registro en el registro mercantil o similar, número de identificación a efectos del IVA, dirección del establecimiento y datos de contacto de una persona de contacto;

b)

las características y, cuando sea posible, una descripción detallada de los servicios de paquetería ofrecidos;

c)

sus condiciones generales para la prestación de servicios de paquetería, incluida información sobre los procedimientos de reclamación para los usuarios y cualquier eventual limitación de responsabilidad.

2.   Los prestadores de servicios de paquetería comunicarán cualquier cambio relativo a la información a que se refiere el apartado 1 a las autoridades nacionales de reglamentación en un plazo de treinta días.

3.   A más tardar el 30 de junio de cada año civil, todos los prestadores de servicios de paquetería comunicarán a las autoridades nacionales de reglamentación del Estado miembro en el que estén establecidos la información siguiente, a menos que la autoridad nacional de reglamentación ya la haya solicitado y recibido:

a)

el volumen de negocios anual de los servicios de paquetería en el año civil precedente en el Estado miembro en el que estén establecidos, desglosado en servicios de paquetería nacionales y transfronterizos, entrantes y salientes;

b)

el número de personas que a lo largo del año civil precedente trabajasen para ellos en la prestación de servicios de paquetería en el Estado miembro en el que estén establecidos, incluyendo un desglose en función de la situación laboral de las personas, en particular el número de trabajadores a tiempo completo, a tiempo parcial, temporales o autónomos;

c)

el número de paquetes despachados durante el año civil precedente en el Estado miembro en el que estén establecidos, desglosado en paquetes nacionales y transfronterizos, entrantes y salientes;

d)

los nombres de los subcontratistas, junto con cualquier otra información que posean sobre las características de los servicios de paquetería prestados por esos subcontratistas;

e)

cuando se disponga de ellas, todas las listas públicas de precios de servicios de paquetería aplicables el 1 de enero de cada año civil.

4.   A más tardar el 23 de septiembre de 2018, la Comisión adoptará un acto de ejecución que establezca un formulario para presentar la información a que se refieren los apartados 1 y 3. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12.

5.   Las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir requisitos de información adicionales a los recogidos en los apartados 1 y 3, siempre que sean necesarios y proporcionados.

6.   Los apartados 1 a 5 no se aplicarán a los prestadores de servicios de paquetería para los que hayan trabajado, durante el año civil precedente, por término medio menos de 50 personas que hayan intervenido en la prestación de servicios de paquetería en el Estado miembro en el que el prestador esté establecido, salvo que el prestador esté establecido en más de un Estado miembro. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán incluir en el umbral de 50 personas a las personas que trabajan para subcontratistas del prestador de servicios de paquetería.

7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 6, las autoridades nacionales de reglamentación podrán solicitar que la información que se exige en los apartados 1 a 5 sea comunicada por los prestadores de servicios de paquetería que hayan empleado, durante el año civil precedente, por término medio entre 25 y 49 personas, en los casos en los que las especificidades del Estado miembro de que se trate así lo exijan y siempre que ello sea necesario y proporcionado para garantizar la conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 5

Transparencia de las tarifas transfronterizas

1.   Todos los prestadores de servicios de paquetería transfronterizos distintos de los excluidos por el artículo 4, apartados 6 y 7, proporcionarán a la autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro en el que estén establecidos la lista pública de tarifas aplicables el 1 de enero de cada año civil para los envíos postales por unidades, distintos de los envíos de correspondencia, pertenecientes a las categorías enumeradas en el anexo. Esta información se facilitará a más tardar el 31 de enero de cada año civil.

2.   Las autoridades nacionales de reglamentación comunicarán a la Comisión, sin dilación y, como muy tarde, el 28 de febrero de cada año civil, las listas públicas de tarifas obtenidas de conformidad con el apartado 1. La Comisión las publicará en un sitio web específico, como muy tarde el 31 de marzo de cada año civil, y velará por que dicho sitio web específico mantenga su carácter neutro y no comercial.

Artículo 6

Evaluación de las tarifas transfronterizas aplicables a los paquetes por unidades

1.   Sobre la base de las listas de tarifas obtenidas de conformidad con el artículo 5, las autoridades nacionales de reglamentación determinarán, respecto de cada uno de los envíos postales por unidades enumerados en el anexo, las tarifas transfronterizas de los prestadores de servicios de paquetería que se originan en su Estado miembro y que están sujetas a una obligación de servicio universal que las autoridades nacionales de reglamentación consideran objetivamente necesario evaluar.

2.   Las autoridades nacionales de reglamentación evaluarán objetivamente, de acuerdo con los principios del artículo 12 de la Directiva 97/67/CE, las tarifas transfronterizas determinadas en virtud del apartado 1, con el fin de determinar qué tarifas transfronterizas consideran excesivamente elevadas. En dicha evaluación, las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta, en particular, los elementos siguientes:

a)

las tarifas nacionales y cualesquiera otras tarifas pertinentes de servicios de paquetería comparables en el Estado miembro de origen y en el Estado miembro de destino;

b)

la aplicación de una tarifa uniforme en dos o más Estados miembros;

c)

volúmenes bilaterales, costes específicos de transporte o de despacho, otros costes y normas de calidad del servicio pertinentes;

d)

las probables repercusiones de las tarifas transfronterizas aplicables en los usuarios particulares y en las pequeñas y medianas empresas, incluidos los particulares y empresas establecidos en zonas aisladas o escasamente pobladas, así como en los usuarios con discapacidades o movilidad reducida, cuando ello sea posible sin imponer cargas desproporcionadas.

3.   Además de los elementos a que se refiere el apartado 2, cuando lo consideren necesario, las autoridades nacionales de reglamentación también tendrán en cuenta, en particular, los elementos siguientes:

a)

si las tarifas están sujetas a la regulación de los precios en virtud de la legislación nacional;

b)

abusos de posición dominante en el mercado según la normativa aplicable en la materia.

4.   La Comisión establecerá directrices sobre la metodología que deba utilizarse con respecto a los elementos enumerados en los apartados 2 y 3.

5.   A efectos de la evaluación a que se refiere el apartado 2, las autoridades nacionales de reglamentación solicitarán, cuando lo consideren necesario, otras pruebas pertinentes en relación con esas tarifas, que resulten necesarias para llevar a cabo la evaluación.

6.   En el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud, se facilitarán a las autoridades nacionales de reglamentación las pruebas a que se refiere el apartado 5, junto con cualquier otro justificante de las tarifas objeto de evaluación.

7.   Las autoridades nacionales de reglamentación presentarán su evaluación a la Comisión a más tardar el 30 de junio del año civil de que se trate. Además, las autoridades nacionales de reglamentación facilitarán a la Comisión una versión no confidencial de dicha evaluación.

8.   La Comisión publicará la versión no confidencial de la evaluación facilitada por las autoridades nacionales de reglamentación sin demora y, en todo caso, en el plazo de un mes desde su recepción.

Artículo 7

Información a los consumidores

Por lo que se refiere a los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2011/83/UE, siempre que sea posible y aplicable, todos los comerciantes que celebren contratos de venta con usuarios en los que se incluya el envío transfronterizo de paquetes pondrán a disposición de estos, en la fase precontractual información sobre las opciones de envío transfronterizo en relación con los contratos de venta específicos y sobre los precios para los consumidores por los servicios de paquetería transfronterizos, así como, cuando sea aplicable, sobre sus propias políticas de tramitación de reclamaciones.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 8

Sanciones

1.   Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 23 de noviembre de 2019, el régimen de Derecho interno establecido en virtud del apartado 1, y le notificarán sin demora cualquier modificación posterior.

Artículo 9

Confidencialidad

Toda la información comercial de carácter confidencial facilitada a las autoridades nacionales de reglamentación o a la Comisión de conformidad con el presente Reglamento se tratará con arreglo a los requisitos de confidencialidad más estrictos, conforme a las disposiciones aplicables de la normativa de la Unión y nacional.

Artículo 10

Aplicación

Salvo que el presente Reglamento disponga específicamente lo contrario, el presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de la normativa de la Unión y nacional y, de los procedimientos correspondientes de autorización aplicables a los prestadores de servicios de paquetería, de las normas sociales y laborales, y de los requisitos para comunicar información a las autoridades nacionales de reglamentación.

Artículo 11

Revisión

A más tardar el 23 de mayo de 2020, y después cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe de evaluación sobre la aplicación y la implementación del presente Reglamento, acompañado, cuando resulte necesario, de una propuesta legislativa de revisión. Antes de que se elabore el informe, debe asociarse e informarse a todas las partes interesadas pertinentes.

La Comisión evaluará, al menos, lo siguiente:

a)

la contribución del presente Reglamento a la mejora de los servicios de paquetería transfronterizos, en particular la asequibilidad para las pymes y los particulares, especialmente cuando se encuentran en zonas aisladas o escasamente pobladas, y si ha mejorado la transparencia de las tarifas transfronterizas;

b)

la repercusión del presente Reglamento en los niveles de servicios de paquetería transfronterizos y en el comercio electrónico, incluidos los datos sobre las tarifas de envío;

c)

el grado en que las autoridades nacionales de reglamentación hayan encontrado dificultades a la hora de aplicar el presente Reglamento, incluido un análisis cuantitativo de las consecuencias administrativas;

d)

los progresos conseguidos en cuanto a otras iniciativas dirigidas a la realización del mercado único de los servicios de paquetería, en particular los progresos en materia de protección de los consumidores y desarrollo de normas.

Artículo 12

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de la Directiva Postal establecido en virtud del artículo 21 de la Directiva 97/67/CE. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 13

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento se aplicará a partir del 22 de mayo de 2018, a excepción del artículo 8, que se aplicará a partir del 23 de noviembre de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 18 de abril de 2018.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

La Presidenta

L. PAVLOVA


(1)  DO C 34 de 2.2.2017, p. 106.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 12 de abril de 2018.

(3)  Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (DO L 15 de 21.1.1998, p. 14).

(4)  Decisión de Ejecución de la Comisión, de 1 de agosto de 2016, relativa a una solicitud de normalización al Comité Europeo de Normalización, por lo que respecta a los servicios postales y la mejora de la calidad de los servicios como apoyo a la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997.

(5)  Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).

(6)  Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(7)  Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).

(8)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(9)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(10)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).


ANEXO

Envíos postales por unidades para los cuales las tarifas de los prestadores de servicios de paquetería están sujetas a las medidas de transparencia de precios y a la evaluación establecidas en los artículos 5 y 6:

a)

carta ordinaria (nacional y dentro de la Unión) de 500 g;

b)

carta ordinaria (nacional y dentro de la Unión) de 1 kg;

c)

carta ordinaria (nacional y dentro de la Unión) de 2 kg;

d)

carta certificada (nacional y dentro de la Unión) de 500 g;

e)

carta certificada (nacional y dentro de la Unión) de 1 kg;

f)

carta certificada (nacional y dentro de la Unión) de 2 kg;

g)

carta con servicio de seguimiento y localización (nacional y dentro de la Unión) de 500 g;

h)

carta con servicio de seguimiento y localización (nacional y dentro de la Unión) de 1 kg;

i)

carta con servicio de seguimiento y localización (nacional y dentro de la Unión) de 2 kg;

j)

paquete ordinario (nacional y dentro de la Unión) de 1 kg;

k)

paquete ordinario (nacional y dentro de la Unión) de 2 kg;

l)

paquete ordinario (nacional y dentro de la Unión) de 5 kg;

m)

paquete con servicio de seguimiento y localización (nacional y dentro de la Unión) de 1 kg;

n)

paquete con servicio de seguimiento y localización (nacional y dentro de la Unión) de 2 kg;

o)

paquete con servicio de seguimiento y localización (nacional y dentro de la Unión) de 5 kg.

Los envíos postales enumerados en las letras a) a o) deben cumplir los criterios siguientes:

a)

los límites de tamaño de los envíos postales enumerados en las letras a) a i) (cartas) deben ajustarse a la norma siguiente:

Longitud, anchura y grosor, combinados: 900 mm; la mayor de estas dimensiones no debe exceder los 600 mm y la más pequeña debe exceder los 20 mm;

b)

los paquetes enumerados en las letras j) a o) no tendrán unas dimensiones menores de las prescritas para los enumerados en las letras a) a i).

Elementos que deben tenerse en cuenta a la hora de comunicar la información sobre las tarifas correspondientes a las letras a) a o):

(*)

Las tarifas correspondientes a los envíos postales deben ser tarifas por unidad y no deben incluir ningún descuento especial por los volúmenes o por cualquier otro trato especial.

(**)

El importe de las tarifas se notificará sin IVA a la red de autoridades nacionales de reglamentación.

(***)

Los prestadores que ofrezcan más de un envío postal conforme a los criterios establecidos anteriormente deberían comunicar la tarifa más baja.

(****)

Las tarifas mencionadas corresponderán a envíos postales entregados a domicilio o en otras instalaciones del destinatario en el Estado miembro de destino, o bien en otras instalaciones a petición del destinatario si la tarifa de que se trate incluye esta opción sin costes adicionales.