19.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/1


REGLAMENTO (UE) 2017/2360 DEL CONSEJO

de 11 de diciembre de 2017

por el que se establecen, para 2018, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Negro

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 43, apartado 3, del Tratado establece que el Consejo, a propuesta de la Comisión, debe adoptar las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.

(2)

De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), las medidas de conservación deben adoptarse teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP).

(3)

Corresponde al Consejo adoptar las medidas sobre la fijación y la asignación de las posibilidades de pesca por pesquerías o grupos de pesquerías en el mar Negro, incluidas, en su caso, determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas. De conformidad con el artículo 16, apartados 1 y 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las posibilidades de pesca deben distribuirse entre los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada uno de ellos en relación con cada población o pesquería y de conformidad con los objetivos de la política pesquera común recogidos en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento.

(4)

En su 41.a reunión anual de 2017, la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) adoptó la Recomendación GFCM/40/2017/4, sobre un plan de gestión plurianual de la pesca de rodaballo en la subzona geográfica 29 (mar Negro). La Recomendación fija un total admisible de capturas (TAC) de rodaballo para dos años (2018-2019) con una asignación temporal de cuotas. Esta medida debe incorporarse al Derecho de la Unión.

(5)

Las posibilidades de pesca deben fijarse sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, asegurando un trato justo a los distintos sectores de la pesca y en función de las opiniones expresadas durante la consulta de los interesados.

(6)

Según los dictámenes científicos disponibles de la CCTEP, es necesario mantener el nivel actual de mortalidad por pesca para garantizar la sostenibilidad de la población de espadín en el mar Negro.

(7)

En el caso de las pesquerías de espadín, la obligación de desembarque a que se refiere el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplica desde el 1 de enero de 2015. En el caso de las pesquerías de rodaballo, la obligación de desembarque a que se refiere dicho artículo se aplica desde el 1 de enero de 2017.

(8)

La utilización de las posibilidades de pesca que se fijan en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (2), y en particular a sus artículos 33 y 34, relativos al registro de las capturas y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca, respectivamente. Es necesario, por lo tanto, especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros para enviar a la Comisión los datos sobre los desembarques de las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.

(9)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (3), es necesario precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento.

(10)

En cuanto a la población de rodaballo, conviene adoptar medidas correctoras adicionales. Mantener el período de veda actualmente vigente de dos meses, del 15 de abril al 15 de junio, permitiría seguir protegiendo la población durante la época de desove de rodaballo. La gestión del esfuerzo pesquero y la limitación de los días de pesca a 180 al año incidirían positivamente en la conservación de la población de rodaballo.

(11)

Las posibilidades de pesca deben utilizarse respetando íntegramente el Derecho de la Unión aplicable.

(12)

Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de subsistencia de los pescadores de la Unión, es importante abrir dichas pesquerías del mar Negro el 1 de enero de 2018. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento fija las posibilidades de pesca de los buques pesqueros de la Unión que enarbolan pabellón de Bulgaria o de Rumanía para 2018, para algunas poblaciones de peces en el mar Negro:

a)

rodaballo (Psetta maxima);

b)

espadín (Sprattus sprattus).

Articulo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros de la Unión que faenan en el mar Negro.

Articulo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«CGPM», la Comisión General de Pesca del Mediterráneo;

b)

«mar Negro», la subzona geográfica 29, tal como se define en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4);

c)

«buque pesquero», cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos biológicos marinos;

d)

«buque pesquero de la Unión», todo buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y que está matriculado en la Unión;

e)

«población», un recurso biológico marino presente en una zona de gestión determinada;

f)

«cuota autónoma de la Unión», un límite de capturas asignado de forma autónoma a los buques pesqueros de la Unión en ausencia de un TAC consensuado;

g)

«cuota analítica», una cuota autónoma de la Unión para la que se dispone de una evaluación analítica.

CAPÍTULO II

POSIBILIDADES DE PESCA

Artículo 4

Asignación de posibilidades de pesca

1.   En el anexo se fija la cuota autónoma de la Unión para el espadín, la asignación de dicha cuota entre los Estados miembros y las condiciones relacionadas funcionalmente con esa asignación, si procede.

2.   En el anexo se fijan los TAC para el rodaballo aplicables en aguas de la Unión a los buques pesqueros de la Unión y la asignación de dichos TAC entre los Estados miembros, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con esa asignación, si procede.

Artículo 5

Disposiciones especiales sobre las asignaciones

La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

a)

los intercambios efectuados en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

b)

las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

c)

las deducciones efectuadas en virtud de los artículos 105 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Artículo 6

Gestión del esfuerzo pesquero para el rodaballo

Los buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar rodaballo en el mar Negro, independientemente de la longitud total del buque, no podrán pescar más de 180 días al año.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 7

Transmisión de datos

Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros notifiquen a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las distintas poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

S. KIISLER


(1)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(2)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 44).


ANEXO

Especie:

Rodaballo

Psetta maxima

Zona:

Aguas de la Unión en el Mar Negro

(TUR/F3742C)

Bulgaria

57

 

 

Rumanía

57

 

 

Unión

114 (*1)

 

 

TAC

644

 

TAC analíticos

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Espadín

Sprattus sprattus

Zona:

Aguas de la Unión en el Mar Negro

(SPR/F3742C)

Bulgaria

8 032,50

 

 

Rumanía

3 442,50

 

 

Unión

11 475

 

 

TAC

No pertinente/No acordado

 

Cuota analíticaa

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


(*1)  No se permitirá ninguna actividad pesquera, incluidos el transbordo, la subida a bordo, el desembarque y la primera venta, entre el 15 de abril y el 15 de junio de 2018.