8.11.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 289/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1997 DE LA COMISIÓN

de 7 de noviembre de 2017

que modifica los Reglamentos de Ejecución (UE) 2016/184 y (UE) 2016/185 por los que se amplía el derecho compensatorio y antidumping definitivo establecido a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China, a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) procedentes de Malasia y de Taiwán, tanto si se declaran originarios de Malasia o de Taiwán como si no

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento antidumping de base»), y en particular su artículo 11, apartado 4, y su artículo 13, apartado 4, y el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (2) («el Reglamento antisubvenciones de base»), y en particular su artículo 23, apartado 6, y su artículo 24, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS VIGENTES

(1)

El 2 de diciembre de 2013, el Consejo impuso medidas antidumping (3) y compensatorias (4) a los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y las células del tipo utilizado en módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China («las medidas originales»).

(2)

El 11 de febrero de 2016, la Comisión amplió las medidas a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) procedentes de Malasia y de Taiwán, hayan sido o no declarados originarios de estos países, a excepción de las importaciones fabricadas por determinadas empresas exentas específicamente de dichas medidas (5).

(3)

El 5 de diciembre de 2015, la Comisión inició reconsideraciones por expiración de las medidas antidumping (6) y compensatorias (7) originales, así como una reconsideración provisional parcial de dichas medidas (8). Posteriormente, el 1 de marzo de 2017, la Comisión estableció derechos antidumping y compensatorios por un período de dieciocho meses («las medidas prolongadas») y dio por concluida la reconsideración provisional parcial (9).

(4)

El 3 de marzo de 2017, la Comisión inició una reconsideración provisional parcial limitada a la forma y el nivel de las medidas prolongadas (10). Tras esta reconsideración, la Comisión modificó las medidas prolongadas, con efecto a partir de los quince días siguientes a la publicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1570 de la Comisión (11).

(5)

En consecuencia, las medidas compensatorias y antidumping actualmente vigentes son las establecidas por los Reglamentos de Ejecución (UE) 2017/366 y (UE) 2017/367 de la Comisión, modificados por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1570.

B.   PROCEDIMIENTO

1.   Inicio

(6)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/242 de la Comisión («el Reglamento de inicio»), la Comisión inició una reconsideración de las medidas ampliadas a los efectos de determinar la posibilidad de conceder una exención de dichas medidas a Jinko Solar Technology SDN.BHD («el solicitante» o «Jinko Malaysia»), un productor exportador malasio de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) (12). El Reglamento de inicio de la reconsideración derogó también los derechos antidumping por lo que se refiere al solicitante y sometió a registro las importaciones procedentes de él.

(7)

La reconsideración se inició a raíz de una solicitud presentada por el solicitante, que contenía indicios razonables suficientes para sustentar su alegación de que era un nuevo productor exportador y cumplía los criterios para acogerse a una exención en virtud del artículo 11, apartado 4, y del artículo 13, apartado 4, del Reglamento antidumping de base, así como del artículo 23, apartado 6, del Reglamento antisubvenciones de base, a saber:

que no había exportado el producto objeto de reconsideración a la Unión Europea durante el período de investigación que condujo a la imposición de las medidas ampliadas, esto es, del 1 de abril de 2014 al 31 de marzo de 2015;

que no había estado implicado en prácticas de elusión y

que había contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión.

2.   Producto objeto de reconsideración

(8)

El producto objeto de reconsideración son los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y las células del tipo utilizado en módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino (células de espesor no superior a 400 micrómetros), procedentes de Malasia y de Taiwán, tanto si se declaran originarios de Malasia o de Taiwán como si no, actualmente clasificados en los códigos NC ex 8501 31 00, ex 8501 32 00, ex 8501 33 00, ex 8501 34 00, ex 8501 61 20, ex 8501 61 80, ex 8501 62 00, ex 8501 63 00, ex 8501 64 00 y ex 8541 40 90.

(9)

Están excluidos de la definición del producto objeto de reconsideración los siguientes tipos de productos:

los cargadores solares que consten de menos de seis células, sean portátiles y suministren electricidad a aparatos o carguen baterías,

los productos fotovoltaicos de capa fina,

los productos fotovoltaicos de silicio cristalino que formen parte integrante de manera permanente de aparatos eléctricos, si la función de dichos aparatos no consiste en generar electricidad y tales aparatos consumen la electricidad generada por las células fotovoltaicas de silicio cristalino integradas;

los módulos o paneles con una tensión de salida no superior a 50 V CC y una potencia de salida no superior a 50 W únicamente para uso directo como cargadores de baterías en sistemas con las mismas características de tensión y potencia.

3.   Período de referencia

(10)

El período de referencia abarcaba el período comprendido entre el 1 de abril de 2014 y el 31 de diciembre de 2016.

4.   Investigación

(11)

La Comisión informó del inicio de la reconsideración a Jinko Solar Technology SDN.BHD, a la industria de la Unión representada por el denunciante en la investigación original (EU ProSun) y a los representantes de Malasia y la República Popular China.

(12)

La Comisión buscó y verificó toda la información que consideró necesaria para la reconsideración. En particular, recibió respuestas al cuestionario del solicitante y su empresa de ventas vinculada, Jinko Solar Technology Limited (Hong Kong) («Jinko HK»). Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales del solicitante en Malasia. Con respecto a Jinko HK, durante la investigación se comunicó a la Comisión que, si bien esta empresa estaba establecida en Hong Kong, toda la documentación relativa a las ventas de exportación la llevaba su empresa vinculada, Jinko Solar Co., Ltd., en la República Popular China («China»). En consecuencia, también se llevó a cabo una visita de inspección con respecto a las ventas de exportación en los locales de su empresa vinculada en Shanghai, China.

C.   CONCLUSIONES

(13)

Las conclusiones de la investigación demostraron que Jinko Malaysia es un verdadero productor malasio de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y células, registrado en enero de 2015 y que comenzó la producción comercial de módulos y células en junio/julio de ese mismo año.

(14)

Durante la investigación, la Comisión determinó que Jinko Malaysia no había exportado el producto objeto de reconsideración a la Unión durante el período de investigación utilizado en la investigación que condujo a las medidas ampliadas, esto es, del 1 de abril de 2014 al 31 de marzo de 2015. También determinó que Jinko Malaysia no había adquirido el producto objeto de reconsideración procedente de China para su posterior reventa o transbordo a la Unión. Además, Jinko Malaysia no había exportado el producto objeto de reconsideración a la Unión hasta el final del período de referencia, es decir, el 31 de diciembre de 2016.

(15)

Sin embargo, en octubre de 2016 Jinko Malaysia celebró un contrato para exportar volúmenes significativos del producto objeto de reconsideración a la Unión. Según las condiciones contractuales, la entrega de estos volúmenes está suspendida a la espera de la presente investigación de reconsideración.

(16)

La Comisión tomó nota de que el solicitante es una filial de propiedad exclusiva de Jinko Solar Co., Ltd., un productor chino del producto objeto de reconsideración que está actualmente sujeto a las medidas originales modificadas. Como se indica en el Reglamento de inicio, la Comisión examinó detalladamente esta relación a fin de verificar si Jinko Malaysia se había creado o utilizado para eludir las medidas vigentes.

(17)

Jinko Solar Co., Ltd. forma parte de un grupo empresarial mayor perteneciente a Jinko Solar Holding Co., Ltd. Esta empresa está registrada en la Islas Caimán y sus acciones se cotizan en la Bolsa de Nueva York. Jinko Solar Group tiene una presencia mundial e instalaciones de producción en varios países, actualmente en China, Portugal, Sudáfrica y Malasia. Según el acta del Consejo de Administración de 2014, la estrategia comercial del Grupo en los últimos años es aumentar las instalaciones de producción en el extranjero y establecer este tipo de instalaciones en países con un fuerte potencial de desarrollo del proyecto. Como parte de esta estrategia, el Consejo de Administración decidió ese mismo año establecer una planta de fabricación en Malasia.

(18)

Además, la Comisión determinó que Jinko Malaysia es un verdadero productor del producto objeto de la reconsideración con instalaciones de producción completas y punteras, tanto de células como de módulos, incluida I + D, y que no había participado en prácticas de elusión, como transbordo, operaciones de montaje o reventa en la Unión, de módulos y células solares originarios de la República Popular China.

(19)

La Comisión concluyó por lo tanto que Jinko Malaysia no se había establecido ni utilizado para eludir las medidas originales y que la propiedad china no constituía en sí misma un motivo para rechazar la solicitud.

(20)

En este contexto, la Comisión no consideró necesario imponer condiciones particulares de seguimiento en caso de concederse la exención. Con el fin de garantizar la correcta aplicación de la exención, la Comisión considera apropiado aplicar las medidas especiales aplicables a todas las empresas a las que se concedieron exenciones. Estas medidas especiales consisten en el requisito de la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que se ajuste a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/184 de la Comisión y el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/185 de la Comisión. Las importaciones no acompañadas de una factura de este tipo estarán sujetas al derecho compensatorio y antidumping ampliados, respectivamente.

(21)

En vista de las conclusiones descritas en los considerandos 13 a 19, la Comisión concluye que Jinko Solar Technology SDN.BHD cumple los criterios establecidos en el artículo 11, apartado 4, y en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento antidumping de base y en el artículo 23, apartado 6, del Reglamento antisubvenciones de base y debe quedar exento de las medidas ampliadas.

(22)

Estas conclusiones se comunicaron al solicitante y a la industria de la Unión, que tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones. Solo respondió el solicitante con comentarios poco importantes de carácter técnico.

D.   MODIFICACIÓN DE LA LISTA DE EMPRESAS BENEFICIARIAS DE UNA EXENCIÓN CON RESPECTO A LAS MEDIDAS AMPLIADAS

(23)

Habida cuenta de las conclusiones antes expuestas, la Comisión llegó a la conclusión de que la empresa Jinko Solar Technology SDN.BHD debe añadirse a la lista de empresas exentas del derecho compensatorio y del derecho antidumping establecidos mediante los Reglamentos de Ejecución (UE) 2016/184 y (UE) 2016/185, respectivamente.

(24)

En consecuencia, Jinko Solar Technology SDN.BHD debe añadirse a la lista de empresas identificadas individualmente en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/184 y en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/185.

(25)

Por otra parte, la aplicación de la exención queda supeditada al cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/184 y en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/185.

(26)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El cuadro que figura en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2016/184 queda sustituido por el cuadro siguiente:

País

Empresa

Código TARIC adicional

Malasia

AUO-SunPower Sdn. Bhd.

Flextronics Shah Alam Sdn. Bhd.

Hanwha Q CELLS Malaysia Sdn. Bhd.

Panasonic Energy Malaysia Sdn. Bhd.

TS Solartech Sdn. Bhd.

Jinko Solar Technology SDN.BHD

C073

C074

C075

C076

C077

C203

Taiwán

ANJI Technology Co., Ltd.

AU Optronics Corporation

Big Sun Energy Technology Inc.

EEPV Corp.

E-TON Solar Tech. Co., Ltd.

Gintech Energy Corporation

Gintung Energy Corporation

Inventec Energy Corporation

Inventec Solar Energy Corporation

LOF Solar Corp.

Ming Hwei Energy Co., Ltd.

Motech Industries, Inc.

Neo Solar Power Corporation

Perfect Source Technology Corp.

Ritek Corporation

Sino-American Silicon Products Inc.

Solartech Energy Corp.

Sunengine Corporation Ltd.

Topcell Solar International Co., Ltd.

TSEC Corporation

Win Win Precision Technology Co., Ltd.

C058

C059

C078

C079

C080

C081

C082

C083

C084

C085

C086

C087

C088

C089

C090

C091

C092

C093

C094

C095

C096

Artículo 2

El cuadro que figura en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2016/185 queda sustituido por el cuadro siguiente:

País

Empresa

Código TARIC adicional

Malasia

AUO-SunPower Sdn. Bhd.

Flextronics Shah Alam Sdn. Bhd.

Hanwha Q CELLS Malaysia Sdn. Bhd.

Panasonic Energy Malaysia Sdn. Bhd.

TS Solartech Sdn. Bhd.

Jinko Solar Technology SDN.BHD

C073

C074

C075

C076

C077

C203

Taiwán

ANJI Technology Co., Ltd.

AU Optronics Corporation

Big Sun Energy Technology Inc.

EEPV Corp.

E-TON Solar Tech. Co., Ltd.

Gintech Energy Corporation,

Gintung Energy Corporation

Inventec Energy Corporation

Inventec Solar Energy Corporation

LOF Solar Corp.

Ming Hwei Energy Co., Ltd.

Motech Industries, Inc.

Neo Solar Power Corporation

Perfect Source Technology Corp.

Ritek Corporation

Sino-American Silicon Products Inc.

Solartech Energy Corp.

Sunengine Corporation Ltd.

Topcell Solar International Co., Ltd.

TSEC Corporation

Win Win Precision Technology Co., Ltd.

C058

C059

C078

C079

C080

C081

C082

C083

C084

C085

C086

C087

C088

C089

C090

C091

C092

C093

C094

C095

C096

Artículo 3

Se ordena a las autoridades aduaneras que pongan término al registro de las importaciones realizado conforme al artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/242. No se percibirá ningún derecho antidumping sobre las importaciones así registradas.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se cobra definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (DO L 325 de 5.12.2013, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (DO L 325 de 5.12.2013, p. 66).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/184 de la Comisión, de 11 de febrero de 2016, por el que se amplía el derecho compensatorio definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) procedentes de Malasia y de Taiwán, Tanto si se declaran originarios de Malasia o de Taiwán como si no (DO L 37 de 12.2.2016, p. 56) y Reglamento de Ejecución (UE) 2016/185 de la Comisión, de 11 de febrero de 2016, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) procedentes de Malasia y de Taiwán, tanto si se declaran originarios de Malasia o de Taiwán como si no (DO L 37 de 12.2.2016, p. 76).

(6)  Anuncio de inicio 2015/C 405/08 (DO C 405 de 5.12.2015, p. 8).

(7)  Anuncio de inicio 2015/C 405/09 (DO C 405 de 5.12.2015, p. 20).

(8)  Anuncio de inicio 2015/C 405/10 (DO C 405 de 5.12.2015, p. 33).

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se da por concluida la investigación de reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1037 (DO L 56 de 3.3.2017, p. 1) y Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367 de la Comisión, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se da por concluida la investigación de reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036 (DO L 56 de 3.3.2017, p. 131).

(10)  DO C 67 de 3.3.2017, p. 16.

(11)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1570 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2017, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367, por los que se establecen derechos compensatorios y antidumping definitivos sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China, y por el que se deroga la Decisión de Ejecución 2013/707/UE, que confirma la aceptación de un compromiso propuesto en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China durante el período de aplicación de las medidas definitivas (DO L 238 de 16.9.2017, p. 22).

(12)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/242 de la Comisión, de 10 de febrero de 2017, por el que se inicia una reconsideración de los Reglamentos de Ejecución (UE) 2016/184 y (UE) 2016/185, por los que se amplía el derecho compensatorio definitivo y el derecho antidumping definitivo de las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) procedentes de Malasia y de Taiwán, tanto si se declaran originarios de Malasia o de Taiwán como si no, a fin de decidir sobre la posibilidad de conceder una exención de dichas medidas a un productor exportador de Malasia, de derogar el derecho antidumping respecto a las importaciones procedentes de dicho productor exportador y de someter a registro las importaciones procedentes de dicho productor exportador (DO L 36 de 11.2.2017, p. 47).