26.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 276/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1944 DE LA COMISIÓN

de 13 de junio de 2017

por el que se establecen normas técnicas de ejecución con respecto a los formularios, las plantillas y los procedimientos para el proceso de consultas entre las autoridades competentes pertinentes en relación con la notificación de una adquisición propuesta de una participación cualificada en una empresa de inversión, de conformidad con las Directivas 2004/39/CE y 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 10 bis, apartado 8, párrafo sexto,

Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (2), y en particular su artículo 12, apartado 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

Procede establecer formularios, plantillas y procedimientos normalizados que garanticen una evaluación precisa por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros de las notificaciones de adquisiciones propuestas de participaciones cualificadas en una empresa de inversión o de incrementos de dichas participaciones. En tales casos, las autoridades competentes pertinentes deben consultarse y proporcionarse mutuamente toda la información esencial o pertinente.

(2)

Para facilitar la cooperación mutua y garantizar la eficiencia en su intercambio de información, las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 48 de la Directiva 2004/39/CE deben designar personas de contacto específicamente a efectos del proceso de consulta establecido en el artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2004/39/CE, y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) debe mantener una lista centralizada de esas personas de contacto.

(3)

Deben establecerse procedimientos de consulta que contengan plazos claros a fin de garantizar una cooperación oportuna y eficiente entre las autoridades competentes. Un procedimiento claro de cooperación debe incluir un aviso previo enviado por la autoridad requirente a la autoridad requerida al objeto de informar a esta última de la evaluación en curso.

(4)

Los procedimientos deben tratar asimismo de garantizar que las autoridades competentes cooperen y trabajen en favor de la mejora del proceso mediante la promoción del intercambio de información sobre la calidad y la pertinencia de la información recibida.

(5)

Cualquier intercambio o transmisión de información entre las autoridades competentes, otras autoridades, organismos o personas debe realizarse de conformidad con las normas sobre datos personales establecidas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(6)

El Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) se aplica al tratamiento de datos personales por parte de la AEVM en la aplicación del presente Reglamento.

(7)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la AEVM a la Comisión.

(8)

La AEVM no llevó a cabo ninguna consulta pública ni analizó los respectivos costes y beneficios que podría acarrear la introducción de los formularios, las plantillas y los procedimientos normalizados para el proceso de consultas entre las autoridades competentes pertinentes, ya que se consideró desproporcionado en relación con su ámbito de aplicación e impacto.

(9)

La Directiva 2014/65/UE entró en vigor el 2 de julio de 2014. Su artículo 12, apartado 9, sustituye al artículo 10 bis, apartado 8, de la Directiva 2004/39/CE y contiene un otorgamiento de poderes a la AEVM para la elaboración de normas técnicas de ejecución idéntico al estipulado en el artículo 10 bis, apartado 8, de la Directiva 2004/39/CE. Además, el contenido del artículo 10 ter, apartado 4, y del artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2004/39/CE también es idéntico al contenido del artículo 13, apartado 4, y del artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE. De conformidad con el artículo 94, párrafo primero, de la Directiva 2014/65/UE, la Directiva 2004/39/CE será derogada con efectos a partir del 3 de enero de 2017. La adopción de las normas técnicas por parte de la Comisión de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 8, de la Directiva 2004/39/CE también debe considerarse que cumple lo dispuesto en el artículo 12, apartado 8, de la Directiva 2014/65/UE, con el consiguiente efecto de que la norma técnica seguirá aplicándose después del 3 de enero de 2018, sin necesidad de modificaciones adicionales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece los formularios, las plantillas y los procedimientos normalizados para el intercambio de información durante el proceso de consulta entre la autoridad competente del ente objetivo (en lo sucesivo, «autoridad requirente») y la autoridad competente del adquirente propuesto o de un ente autorizado que sea filial de dicho adquirente o esté controlado por él (en lo sucesivo, «autoridad requerida»).

Artículo 2

Personas de contacto designadas

1.   Las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 48 de la Directiva 2004/39/CE designarán a las personas de contacto para la comunicación a efectos del presente Reglamento y notificarán tales personas a la AEVM.

2.   La AEVM mantendrá y actualizará la lista de personas de contacto designadas para uso de las autoridades competentes, conforme al apartado 1.

Artículo 3

Aviso previo

1.   La autoridad requirente enviará un aviso previo a la autoridad requerida en el plazo de tres días hábiles a partir de la recepción de una notificación por el adquirente propuesto de conformidad con el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2004/39/CE.

2.   La autoridad requirente remitirá el aviso previo utilizando la plantilla que figura en el anexo I e incluyendo todos los datos en ella solicitados.

Artículo 4

Aviso de consulta

1.   La autoridad requirente enviará un aviso de consulta a la autoridad requerida lo antes posible tras la recepción de una notificación realizada por el adquirente propuesto, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2004/39/CE, y a más tardar veinte días hábiles después de la recepción de dicha notificación.

2.   La autoridad requirente deberá enviar por escrito el aviso de consulta a que se refiere el apartado 1, mediante correo postal, fax o medios electrónicos seguros, dirigiéndolo a la persona de contacto designada de la autoridad requerida, a menos que esta indique otra cosa en su respuesta al aviso previo a que se refiere el artículo 3.

3.   La autoridad requirente deberá enviar el aviso de consulta a que se refiere el apartado 1 utilizando la plantilla del anexo II, en la que indicará, en particular, cuestiones relacionadas con la confidencialidad de la información que pueda obtener la autoridad requirente, así como detalles de la información pertinente que la autoridad requirente solicite a la autoridad requerida.

Artículo 5

Acuse de recibo de un aviso de consulta

La autoridad requerida deberá enviar un acuse de recibo de un aviso de consulta en el plazo de dos días hábiles a partir de su recepción, incluidos cualquier dato adicional de su persona de contacto designada y, cuando sea posible, la fecha prevista de respuesta.

Artículo 6

Respuesta de la autoridad requerida

1.   La respuesta a un aviso de consulta se hará por escrito y se enviará por correo postal, fax o medios electrónicos seguros. Se dirigirá a las personas de contacto designadas, salvo que la autoridad requirente haya dispuesto otra cosa.

2.   La autoridad requerida facilitará a la autoridad requirente lo antes posible y no más tarde de veinte días hábiles a partir de la recepción del aviso de consulta la información siguiente:

a)

la información pertinente solicitada en el aviso de consulta, incluidas las posibles observaciones o reservas en relación con la adquisición por el adquirente propuesto;

b)

por iniciativa propia, cualquier otra información esencial que pueda influir en la evaluación.

3.   Si la autoridad requerida no puede cumplir el plazo fijado en el apartado 2, informará de ello a la autoridad requirente, indicando las razones del retraso y la fecha prevista de respuesta. La autoridad requerida deberá informar periódicamente sobre los progresos realizados para facilitar la información solicitada.

4.   Al facilitar la información conforme al apartado 2, la autoridad requerida utilizará la plantilla del anexo III.

Artículo 7

Procedimientos de consulta

1.   En lo que respecta al aviso de consulta y a la respuesta, la autoridad requirente y la autoridad requerida se comunicarán con los medios más adecuados de entre los indicados en el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 6, apartado 1, teniendo debidamente en cuenta los aspectos de confidencialidad, las horas de correspondencia, el volumen de material que deba comunicarse y la facilidad con que la autoridad requirente pueda acceder a la información. La autoridad requirente responderá sin demora a las aclaraciones solicitadas por la autoridad requerida.

2.   Si la información solicitada está, o puede estar, en posesión de una autoridad del mismo Estado miembro distinta de la autoridad requerida, esta recogerá la información sin demora y la transmitirá a la autoridad requirente de conformidad con el artículo 6.

3.   La autoridad requerida y la autoridad requirente cooperarán para resolver cualquier dificultad que pueda surgir al ejecutar una solicitud, incluida la resolución de las cuestiones de costes si se estima que los costes de la prestación de asistencia serán excesivos para la autoridad requerida.

4.   Cuando aparezca nueva información o surja la necesidad de información adicional durante el período de evaluación, la autoridad requirente y la autoridad requerida cooperarán para garantizar que se intercambie toda la información adicional pertinente de conformidad con el presente Reglamento.

5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 6, apartado 1, cuando se intercambie información en los últimos quince días hábiles previos a la finalización del período de evaluación a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2004/39/CE, dicha información podrá facilitarse oralmente. En dichos casos, la información deberá ser confirmada posteriormente de conformidad con el artículo 4, apartado 2, y el artículo 6, apartado 1, salvo que las autoridades competentes correspondientes acuerden otra cosa.

6.   La autoridad requerida y la autoridad requirente se informarán mutuamente de los resultados de la evaluación en relación con la que se haya realizado la consulta y, si procede, de la utilidad de la información u otro tipo de asistencia recibida o de cualquier problema hallado al prestar dicha asistencia o proporcionar dicha información.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 173 de 12.6.2014, p. 349.

(3)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(4)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).


ANEXO I

Plantilla de aviso previo

[Artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1944 de la Comisión]

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ANEXO II

Plantilla de aviso previo

[Artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1944 de la Comisión]

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ANEXO III

Plantilla de aviso previo

[Artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1944 de la Comisión]

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