24.5.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 137/1


REGLAMENTO (UE) 2017/852 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de mayo de 2017

sobre el mercurio y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1102/2008

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El mercurio es una sustancia muy tóxica que representa una gran amenaza mundial para la salud humana, en particular en forma de metilmercurio presente en el pescado y el marisco, los ecosistemas y la flora y fauna silvestres. Debido al carácter transfronterizo de la contaminación por mercurio, entre el 40 % y el 80 % de la deposición total de mercurio en la Unión tiene su origen fuera de su territorio. Se justifica, por consiguiente, la adopción de medidas locales, regionales, nacionales e internacionales.

(2)

La mayor parte de las emisiones de mercurio y de los riesgos de exposición asociados proceden de actividades antropogénicas, como la extracción primaria y el tratamiento de mercurio, el uso de mercurio en productos y procesos industriales, la extracción y tratamiento artesanales y en pequeña escala de oro, la combustión del carbón y la gestión de residuo de mercurio.

(3)

El Séptimo Programa de Acción en materia de Medio Ambiente, adoptado por la Decisión n.o 1386/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), establece el objetivo a largo plazo de un entorno no tóxico y, a tal efecto, dispone que es necesario tomar medidas para garantizar que de aquí a 2020 se reduzcan al mínimo los efectos adversos significativos de los productos químicos sobre la salud humana y el medio ambiente.

(4)

La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 28 de enero de 2005, titulada «Estrategia comunitaria sobre el mercurio», en su versión revisada a 7 de diciembre de 2010 (en lo sucesivo, «Estrategia»), tiene por objeto la minimización y, cuando sea factible, la eliminación final de las liberaciones antropogénicas mundiales de mercurio a la atmósfera, al agua y al suelo.

(5)

En los últimos diez años, la Unión ha realizado importantes progresos en el ámbito de la gestión del mercurio tras la adopción de la Estrategia y de una amplia serie de medidas relativas a las emisiones, la oferta, la demanda y el uso de mercurio y a la gestión de los excedentes y existencias de mercurio.

(6)

La Estrategia recomienda que la negociación y la celebración de un instrumento internacional jurídicamente vinculante sobre el mercurio deben ser una prioridad, ya que la acción de la Unión por sí sola no puede garantizar una protección eficaz de los ciudadanos de la Unión contra los efectos negativos del mercurio en la salud.

(7)

La Unión y veintiséis Estados miembros firmaron el Convenio de Minamata sobre el Mercurio en 2013 (en lo sucesivo, «Convenio»). Los dos Estados miembros que no firmaron el Convenio, Estonia y Portugal, han expresado su compromiso en ratificarlo. Por tanto, la Unión y todos sus Estados miembros están comprometidos en su conclusión, transposición y aplicación.

(8)

La rápida aprobación del Convenio por parte de la Unión y su ratificación por los Estados miembros alentará a los principales usuarios y emisores mundiales de mercurio, que sean signatarios del Convenio, a ratificarlo y aplicarlo.

(9)

El presente Reglamento debe completar el acervo de la Unión y establecer las disposiciones necesarias para garantizar la adaptación íntegra de dicho acervo al Convenio, de modo que la Unión y sus Estados miembros lo puedan aprobar o ratificar, respectivamente, y aplicar.

(10)

Otras acciones que emprenda la Unión, y que vayan más allá de los requisitos del Convenio, prepararían el camino hacia productos y procesos que no contengan mercurio, como fue el caso del Reglamento (CE) n.o 1102/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(11)

De conformidad con el artículo 193 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el presente Reglamento no será obstáculo para el mantenimiento o la adopción por parte de los Estados miembros de medidas de mayor protección, siempre que dichas medidas sean compatibles con los Tratados y se notifiquen a la Comisión.

(12)

La prohibición de exportación de mercurio establecida en el Reglamento (CE) n.o 1102/2008 debe completarse con restricciones a la importación de mercurio que varían en función de la fuente, el uso previsto y el lugar de origen del mercurio. El Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) debe seguir siendo de aplicación por lo que respecta a las importaciones de residuo de mercurio, en particular en relación con las competencias de las autoridades competentes en el marco de dicho Reglamento.

(13)

Las disposiciones del presente Reglamento relativas a la importación de mercurio y de mezclas de mercurio tienen por objetivo garantizar el cumplimiento por parte de la Unión y de los Estados miembros de las obligaciones del Convenio relativas al comercio de mercurio.

(14)

La exportación, importación y fabricación de una serie de productos con mercurio añadido, que representan una parte importante del uso de mercurio y compuestos de mercurio en la Unión y a nivel mundial, deben prohibirse.

(15)

El presente Reglamento se debe aplicar sin perjuicio de las disposiciones aplicables del acervo de la Unión que establecen requisitos más estrictos para los productos con mercurio añadido, en particular por lo que respecta al contenido máximo de mercurio.

(16)

El uso de mercurio y compuestos de mercurio en los procesos de fabricación debe eliminarse de forma gradual y, a tal fin, debe incentivarse la investigación de sustancias alternativas con características inocuas o, en todo caso, menos peligrosas para el medio ambiente y la salud humana.

(17)

El Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) prohíbe, a partir del 10 de octubre de 2017, la fabricación, comercialización y uso de los cinco compuestos de fenilmercurio que se sabe que se utilizan, en particular como catalizadores, en la producción de poliuretano. También debe prohibirse el uso de otros catalizadores que contienen mercurio en la producción de poliuretano a partir del 1 de enero de 2018.

(18)

La producción de alcoholatos que implique el uso de mercurio como electrodo debe eliminarse gradualmente y tales procesos de fabricación deben sustituirse cuanto antes por procesos de fabricación sin mercurio que sean viables. A falta de procesos pertinentes de fabricación sin mercurio, deben establecerse condiciones operativas para la producción de metilato o etilato sódico o potásico que impliquen el uso de mercurio. Deben adoptarse medidas para reducir el uso de mercurio con vistas a eliminar progresivamente su uso en dicha producción cuanto antes y en cualquier caso antes del 1 de enero de 2028.

(19)

La fabricación y comercialización de nuevos productos con mercurio añadido y el uso de nuevos procesos de fabricación que impliquen el uso de mercurio o de compuestos de mercurio aumentarían el uso de mercurio y de tales compuestos así como las emisiones de mercurio en la Unión. Por tanto, deben prohibirse esas nuevas actividades, a menos que una evaluación demuestre que los nuevos productos con mercurio añadido o los nuevos procesos de fabricación tendrían beneficios significativos para el medio ambiente o la salud y no supondrían ningún riesgo significativo ni para el medio ambiente ni para la salud humana, y que no se dispone de alternativas sin mercurio técnicamente practicables que puedan aportar esos beneficios.

(20)

El uso de mercurio y de compuestos de mercurio en la extracción y tratamiento artesanales y en pequeña escala de oro representa una parte importante del uso y de las emisiones de mercurio a escala mundial, con efectos negativos tanto para las comunidades locales como a nivel global. Por tanto, dicho uso de mercurio y de compuestos de mercurio debe prohibirse y regularse a escala internacional. Sin perjuicio de la prohibición de tal uso, y además de la imposición por parte de los Estados miembros de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en casos de incumplimiento del presente Reglamento, también resulta apropiado prever un plan nacional en caso de que no se registren únicamente casos aislados de incumplimiento de dicha prohibición, a fin de abordar el problema de la extracción y el tratamiento artesanales y en pequeña escala de oro en los que se utilice la amalgamación con mercurio para extraer oro del mineral.

(21)

El uso de mercurio en las amalgamas dentales representa el uso más extendido del mercurio en la Unión y constituye una fuente de contaminación importante del medio ambiente. El uso de amalgamas dentales debe por lo tanto reducirse progresivamente, de conformidad con el Convenio y los planes nacionales basados, en particular, en las medidas enumeradas en el anexo A, parte II, del Convenio. La Comisión debe evaluar e informar sobre la viabilidad de una eliminación gradual del uso de amalgama dental a largo plazo, y preferiblemente antes de 2030, teniendo en cuenta los planes nacionales exigidos por el presente Reglamento y respetando plenamente la competencia de los Estados miembros en la organización y prestación de servicios sanitarios y atención médica. Además, deben adoptarse medidas sanitarias preventivas concretas en relación con miembros vulnerables de la población, como los niños y las mujeres embarazadas y lactantes.

(22)

Debe permitirse únicamente el uso de amalgama dental en forma de cápsulas predosificadas y ser obligado el uso de separadores de amalgama en los gabinetes dentales que utilizan amalgama dental o que retiran empastes dentales de amalgama o dientes que contienen esos empastes, a fin de proteger a los profesionales dentales y pacientes de la exposición al mercurio y garantizar que los residuos resultantes se recojan y eliminen de conformidad con una gestión adecuada de los residuos y, bajo ningún concepto, se liberen al medio ambiente. A este respecto, debe prohibirse el uso por los profesionales dentales de mercurio a granel. Las cápsulas para amalgama como las descritas en las normas europeas EN ISO 13897:2004 y EN ISO 24234:2015 se consideran adecuadas para el uso por los profesionales dentales. Por otra parte, debe fijarse un nivel mínimo de eficiencia de retención en relación con los separadores de amalgama. La conformidad de los separadores de amalgama debe basarse en las normas correspondientes, como la norma europea EN ISO 11143:2008. Habida cuenta de la magnitud de los agentes económicos del sector dental afectados por la introducción de dichos requisitos, conviene concederles tiempo suficiente para que puedan adaptarse a los nuevos requisitos.

(23)

La formación de los estudiantes de odontología y de los profesionales dentales en el uso de alternativas sin mercurio, en especial en el caso de miembros vulnerables de la población, como los niños y las mujeres embarazadas y lactantes, además de la práctica de la investigación y la innovación en materia de salud bucodental, a fin de mejorar los conocimientos sobre los materiales existentes y las técnicas de restauración, y de desarrollar nuevos materiales, puede contribuir a reducir el uso de mercurio.

(24)

Para finales de 2017 se habrán generado en la Unión más de 6 000 toneladas métricas de residuo de mercurio líquido, principalmente como resultado de la retirada obligatoria de las celdas de mercurio en la industria del cloro-álcali, de conformidad con la Decisión de Ejecución 2013/732/UE de la Comisión (7). Habida cuenta de la limitada capacidad disponible para llevar a cabo la transformación del residuo de mercurio líquido, debe seguir permitiéndose el almacenamiento temporal de residuo de mercurio líquido en virtud del presente Reglamento durante un período suficiente para garantizar la transformación y, en su caso, la solidificación de todos los residuos de este tipo que se generen. Dicho almacenamiento debe realizarse de conformidad con los requisitos establecidos en la Directiva 1999/31/CE del Consejo (8).

(25)

Dado que el mercurio es una sustancia extremadamente peligrosa en estado líquido, debe prohibirse el almacenamiento permanente del residuo de mercurio sin un tratamiento previo, por los riesgos que comporta su eliminación. Por ello, antes de su almacenamiento permanente, el residuo de mercurio debe someterse a operaciones de transformación y, en su caso, de solidificación, que sean adecuadas. A tal efecto, y a fin de reducir los riesgos asociados, los Estados miembros deben tener en cuenta las directrices técnicas sobre el mercurio del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación.

(26)

Con el fin de garantizar que las disposiciones en materia de residuos del presente Reglamento se apliquen correctamente, deben adoptarse medidas para garantizar un sistema eficaz de trazabilidad a lo largo de toda la cadena de gestión de residuo de mercurio por las que se exija a los productores de residuo de mercurio y a los explotadores de instalaciones de gestión de residuos que almacenan y tratan dicho residuo que creen un registro de información, como parte de los registros exigidos en virtud de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(27)

El Convenio exige a las partes que se esfuercen por desarrollar estrategias adecuadas para identificar y evaluar los sitios contaminados con mercurio o compuestos de mercurio. La Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (10) exige de los titulares de instalaciones industriales que hagan frente a la contaminación del suelo. Por otra parte, la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11) exige a los Estados miembros que hagan frente a la contaminación del suelo cuando afecte negativamente a la condición de una masa de agua. Por consiguiente, debe realizarse un intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros para intercambiar experiencias sobre las iniciativas y medidas adoptadas a escala nacional.

(28)

Con el fin de reflejar los conocimientos científicos actuales acerca de los riesgos del metilmercurio, la Comisión debe, cuando lleve a cabo la revisión del presente Reglamento, evaluar la ingesta actual basada en la salud y establecer nuevos indicadores de salud para el mercurio.

(29)

A fin de armonizar la legislación de la Unión con las decisiones de la Conferencia de las Partes en el Convenio respaldadas por la Unión mediante una decisión del Consejo adoptada de conformidad con el artículo 218, apartado 9, del TFUE, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la modificación de los anexos del presente Reglamento y por lo que respecta a una prórroga del período permitido para el almacenamiento temporal de residuo de mercurio. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación (12). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(30)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento respecto a la especificación de formularios de importación y exportación, el establecimiento de requisitos técnicos para el almacenamiento provisional ambientalmente racional de mercurio, de compuestos de mercurio y de mezclas de mercurio, la prohibición o autorización de nuevos productos con mercurio añadido y de nuevos procesos de fabricación que impliquen el uso de mercurio y de compuestos de mercurio, y la determinación de las obligaciones en materia de presentación de informes, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

(31)

Conviene que los Estados miembros determinen el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y velen por su aplicación. Esas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(32)

Habida cuenta de la naturaleza y el alcance de las modificaciones que deben introducirse en el Reglamento (CE) n.o 1102/2008 y de la necesidad de reforzar la seguridad jurídica, la claridad, la transparencia y la simplificación legislativa, procede derogar dicho Reglamento.

(33)

A fin de que las autoridades competentes de los Estados miembros y los agentes económicos afectados por el presente Reglamento dispongan de tiempo suficiente para adaptarse al nuevo régimen que establece, este debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2018.

(34)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, garantizar un elevado nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente frente a las emisiones y liberaciones antropogénicas de mercurio y de compuestos de mercurio, mediante, entre otras medidas, una prohibición de importación y exportación de mercurio y de productos con mercurio añadido, restricciones al uso de mercurio en procesos de fabricación, productos, extracción y tratamiento artesanales y en pequeña escala de oro y en amalgamas dentales, así como obligaciones aplicables al residuo de mercurio, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la naturaleza transfronteriza de la contaminación por mercurio y de las medidas que deben adoptarse, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y finalidad

El presente Reglamento establece las medidas y condiciones relativas al uso, el almacenamiento y el comercio de mercurio, compuestos de mercurio y mezclas de mercurio y a la fabricación, el uso y el comercio de productos con mercurio añadido, así como a la gestión de residuo de mercurio, con el fin de garantizar un alto grado de protección de la salud humana y del medio ambiente frente a las emisiones y liberaciones antropogénicas de mercurio y de compuestos de mercurio.

Los Estados miembros, cuando sea indicado, podrán aplicar requisitos más estrictos que los establecidos en el presente Reglamento, de conformidad con el TFUE.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1)   «mercurio»: el mercurio metálico (Hg, número de registro CAS 7439-97-6);

2)   «compuesto de mercurio»: toda sustancia que consista en átomos de mercurio y uno o más átomos de otros elementos químicos que puedan separarse en componentes diferentes solo por medio de reacciones químicas;

3)   «mezcla»: una mezcla o solución compuesta por dos o más sustancias;

4)   «producto con mercurio añadido»: un producto o componente de un producto que contenga mercurio o un compuesto de mercurio que se haya añadido de manera intencionada;

5)   «residuo de mercurio»: el mercurio metálico que se califica de residuo tal como se define en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE;

6)   «exportación»:

a)

la exportación permanente o temporal de mercurio, de compuestos de mercurio, de mezclas de mercurio y de productos con mercurio añadido que reúnan las condiciones del artículo 28, apartado 2, del TFUE;

b)

la reexportación de mercurio, de compuestos de mercurio, de mezclas de mercurio y de productos con mercurio añadido que no reúnan las condiciones del artículo 28, apartado 2, del TFUE, que estén sujetos a un régimen aduanero distinto del régimen de tránsito externo de la Unión para la circulación de mercancías a través del territorio aduanero de la Unión;

7)   «importación»: la introducción física en el territorio aduanero de la Unión de mercurio, de compuestos de mercurio, de mezclas de mercurio y de productos con mercurio añadido que estén sujetos a un régimen aduanero distinto del régimen de tránsito externo de la Unión para la circulación de mercancías a través del territorio aduanero de la Unión;

8)   «eliminación»: la eliminación tal como se define en el artículo 3, punto 19, de la Directiva 2008/98/CE;

9)   «extracción primaria de mercurio»: la extracción en la que el principal material que se busca es mercurio;

10)   «transformación»: la transformación química del estado físico del mercurio a partir del estado líquido en sulfuro de mercurio o un compuesto químico comparable que sea tan o más estable y tan o menos soluble en el agua y que no presente mayores peligros para el medio ambiente o la salud que el sulfuro de mercurio;

11)   «comercialización»: el suministro a terceros o la puesta a disposición de terceros, a título oneroso o gratuito. La importación se considerará comercialización.

CAPÍTULO II

RESTRICCIONES DE COMERCIO Y FABRICACIÓN DE MERCURIO, COMPUESTOS DE MERCURIO, MEZCLAS DE MERCURIO Y PRODUCTOS CON MERCURIO AÑADIDO

Artículo 3

Restricciones de exportación

1.   Se prohibirá la exportación de mercurio.

2.   Se prohibirá la exportación de compuestos de mercurio y de mezclas de mercurio que figuran en el anexo I a partir de las fechas allí indicadas.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, se permitirá la exportación de los compuestos de mercurio que figuran en el anexo I que se destinan a la investigación o el análisis en laboratorio.

4.   Se prohibirá la exportación, a efectos de recuperación de mercurio, de compuestos de mercurio y de mezclas de mercurio que no estén sujetos a la prohibición establecida en el apartado 2.

Artículo 4

Restricciones de importación

1.   Se prohibirá la importación de mercurio y la importación de mezclas de mercurio que figuran en el anexo I, incluido el residuo de mercurio procedente de cualesquiera grandes fuentes a que se refiere el artículo 11, letras a) a d), para finalidades distintas de la eliminación como residuo. Dicha importación para su eliminación como residuo solo se permitirá cuando el país exportador no tenga acceso a capacidad de transformación disponible en su propio territorio.

Si perjuicio del artículo 11, y no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, se permitirá la importación de mercurio y la importación de mezclas de mercurio que figuran en el anexo I para un uso permitido en un Estado miembro cuando el Estado miembro importador haya dado su consentimiento por escrito para tal importación en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)

el país exportador es Parte en el Convenio y el mercurio exportado no procede de la extracción primaria de mercurio que está prohibida en virtud del artículo 3, apartados 3 y 4, del Convenio, o

b)

el país exportador, que no es Parte en el Convenio, ha aportado una certificación de que el mercurio no procede de la extracción primaria de mercurio.

Sin perjuicio de las medidas nacionales adoptadas de conformidad con el TFUE, un uso permitido en virtud de la legislación de la Unión se considerará un uso permitido en un Estado miembro a los efectos del presente apartado.

2.   Se prohibirá la importación, a efectos de recuperación de mercurio, de las mezclas de mercurio que no se incluyan en el apartado 1 y de los compuestos de mercurio.

3.   Se prohibirá la importación de mercurio para su uso en la extracción y tratamiento artesanales y en pequeña escala de oro.

4.   Cuando se permita la importación de residuo de mercurio de conformidad con el presente artículo, seguirá siendo de aplicación el Reglamento (CE) n.o 1013/2006, además de los requisitos del presente Reglamento.

Artículo 5

Exportación, importación y fabricación de productos con mercurio añadido

1.   Sin perjuicio de requisitos más estrictos establecidos en otros actos legislativos aplicables de la Unión, se prohibirá la exportación, la importación y la fabricación en la Unión de los productos con mercurio añadido que figuran en el anexo II a partir de las fechas allí indicadas.

2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los siguientes productos con mercurio añadido:

a)

productos que sean esenciales para usos militares y de protección civil;

b)

productos destinados a la investigación, a la calibración de instrumentos o a ser utilizados como patrón de referencia.

Artículo 6

Formularios de importación y exportación

La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará decisiones por las que se especifiquen los formularios que deben utilizarse a efectos de aplicación de los artículos 3 y 4. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 2.

CAPÍTULO III

RESTRICCIONES DE USO Y ALMACENAMIENTO DE MERCURIO, COMPUESTOS DE MERCURIO Y MEZCLAS DE MERCURIO

Artículo 7

Actividades industriales

1.   Se prohibirá el uso de mercurio y de compuestos de mercurio en los procesos de fabricación que figuran en el anexo III, parte I, a partir de las fechas allí indicadas.

2.   Solo se permitirá el uso de mercurio y de compuestos de mercurio en los procesos de fabricación que figuran el anexo III, parte II, en las condiciones allí establecidas.

3.   El almacenamiento provisional de mercurio y de compuestos de mercurio, así como de mezclas de mercurio que figuran en el anexo I del presente Reglamento, se efectuará de manera ambientalmente racional, de conformidad con los umbrales y requisitos establecidos en la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (14), y en la Directiva 2010/75/UE.

Con el fin de velar por la aplicación uniforme de la obligación establecida en el párrafo primero del presente apartado, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan los requisitos técnicos para el almacenamiento provisional ambientalmente racional de mercurio, de compuestos de mercurio y de mezclas de mercurio en consonancia con las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes en el Convenio, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, y el artículo 27 del Convenio, siempre que la Unión haya apoyado la decisión de que se trate mediante una decisión del Consejo adoptada de conformidad con el artículo 218, apartado 9, del TFUE. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 2, del presente Reglamento.

Artículo 8

Nuevos productos con mercurio añadido y nuevos procesos de fabricación

1.   Los agentes económicos no fabricarán ni comercializarán productos con mercurio añadido que no se fabricaran antes del 1 de enero de 2018 (en lo sucesivo, «nuevos productos con mercurio añadido») excepto cuando estén autorizados a hacerlo en virtud de una decisión adoptada con arreglo al apartado 6 del presente artículo o en virtud de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

El párrafo primero no se aplicará a:

a)

los equipos que sean necesarios para la protección de los intereses esenciales de la seguridad de los Estados miembros, incluidas las armas, las municiones y el material de guerra destinados a fines específicamente militares;

b)

los equipos concebidos para ser enviados al espacio, y

c)

las mejoras técnicas o el rediseño de productos con mercurio añadido que se fabricaran antes del 1 de enero de 2018, siempre que esas mejoras o rediseño conlleve una reducción del mercurio utilizado en esos productos.

2.   Los agentes económicos no aplicarán procesos de fabricación que impliquen el uso de mercurio o de compuestos de mercurio que no se aplicasen antes del 1 de enero de 2018 (en lo sucesivo, «nuevos procesos de fabricación»), a no ser que estén autorizados a hacerlo en virtud de una decisión adoptada con arreglo al apartado 6.

El párrafo primero del presente apartado no se aplicará a los procesos por los que se fabriquen o en los que se utilicen productos con mercurio añadido distintos de los sujetos a la prohibición establecida en el apartado 1.

3.   Cuando un agente económico se proponga solicitar una decisión con arreglo al apartado 6 para fabricar o comercializar un nuevo producto con mercurio añadido o para aplicar un nuevo proceso de fabricación, que tendría beneficios significativos para el medio ambiente o la salud y no supondría ningún riesgo significativo ni para el medio ambiente ni para la salud humana, y cuando no se disponga de alternativas sin mercurio técnicamente practicables que puedan aportar esos beneficios, ese agente económico lo notificará a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate. Esa notificación incluirá la siguiente información:

a)

una descripción técnica del producto o proceso de que se trate;

b)

una evaluación de sus beneficios y riesgos para la salud y el medio ambiente;

c)

pruebas que demuestren la ausencia de alternativas sin mercurio técnicamente practicables que aporten beneficios considerables para el medio ambiente o la salud;

d)

una explicación detallada de la manera en que se debe aplicar el proceso o se debe fabricar, utilizar y eliminar el producto como residuo tras su uso para garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente y la salud humana.

4.   El Estado miembro de que se trate remitirá a la Comisión la notificación recibida del agente económico si, sobre la base de su propia evaluación de la información facilitada en ella, considera que se cumplen los criterios recogidos en el párrafo primero del apartado 6.

El Estado miembro de que se trate informará a la Comisión sobre los casos en que considere que los criterios contemplados en el párrafo primero del apartado 6 no se han cumplido.

5.   En caso de que el Estado miembro remita una notificación con arreglo al párrafo primero del apartado 4 del presente artículo, la Comisión pondrá inmediatamente a disposición del comité mencionado en el artículo 22, apartado 1, dicha notificación.

6.   La Comisión examinará la notificación recibida y evaluará si se ha demostrado que el nuevo producto con mercurio añadido o el nuevo proceso de fabricación tendría beneficios significativos para el medio ambiente o la salud y no supondría riesgos significativos para el medio ambiente o la salud humana, y que no se dispone de alternativas sin mercurio técnicamente practicables que puedan aportar esos beneficios.

La Comisión informará a los Estados miembros sobre el resultado de la evaluación.

La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará decisiones por las que se especifique si se autoriza el nuevo producto con mercurio añadido o el nuevo proceso de fabricación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 2.

7.   A más tardar el 30 de junio de 2018, la Comisión pondrá a disposición del público en internet una relación de los procesos de fabricación que impliquen el uso de mercurio o de compuestos de mercurio que se aplicaban antes del 1 de enero de 2018 y de productos con mercurio añadido que se fabricaban antes de esta fecha, así como de toda restricción comercial aplicable.

Artículo 9

Extracción y tratamiento artesanales y en pequeña escala de oro

1.   Se prohibirán la extracción y el tratamiento artesanales y en pequeña escala de oro en los que se utilice amalgama de mercurio para extraer el oro del mineral.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 16, cuando haya pruebas de que la prohibición establecida en el apartado 1 del presente artículo se ha incumplido no solo en casos aislados, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate elaborará y aplicará un plan nacional de conformidad con el anexo IV.

Artículo 10

Amalgama dental

1.   A partir del 1 de enero de 2019, solo se utilizará amalgama dental en su forma de cápsulas predosificadas. Se prohibirá el uso de mercurio a granel por los profesionales dentales.

2.   A partir del 1 de julio de 2018, la amalgama dental no se utilizará para el tratamiento de dientes de leche, de menores de 15 años y de mujeres embarazadas o en período de lactancia, excepto cuando el profesional dental lo considere estrictamente necesario debido a las necesidades médicas específicas del paciente.

3.   A más tardar el 1 de julio de 2019, cada Estado miembro establecerá un plan nacional relativo a las medidas que tenga previsto aplicar para la reducción gradual del uso de amalgama dental.

Los Estados miembros pondrán sus planes nacionales a disposición del público en internet y los transmitirán a la Comisión en el plazo de un mes a partir de su adopción.

4.   A partir del 1 de enero de 2019, los operadores de los gabinetes dentales que utilicen amalgama dental o que retiren empastes de amalgama dental o extraigan dientes que contengan dichas amalgamas garantizarán que sus gabinetes cuentan con separadores de amalgama para retener y recoger las partículas de amalgama, incluidas las contenidas en el agua usada.

Dichos operadores velarán por que:

a)

los separadores de amalgama puestos en servicio a partir del 1 de enero de 2018 garanticen un nivel de retención de, como mínimo, el 95 % de las partículas de amalgama;

b)

a partir del 1 de enero de 2021, todos los separadores de amalgama en uso garanticen el nivel de retención especificado en la letra a).

Los separadores de amalgama se mantendrán de acuerdo con las instrucciones del fabricante para garantizar el nivel más elevado posible de retención.

5.   Se considerará que satisfacen los requisitos establecidos en los apartados 1 y 4 las cápsulas y los separadores de amalgama que cumplan las normas armonizadas europeas u otras normas nacionales o internacionales que proporcionen un nivel equivalente de calidad y de retención.

6.   Los profesionales dentales garantizarán que los residuos de amalgama, incluidos los restos, las partículas y los empastes de amalgama, y los dientes o partes de estos contaminados por la amalgama dental sean tratados y recogidos por un establecimiento o empresa de gestión de residuos autorizado.

Los profesionales dentales no liberarán directa ni indirectamente tales residuos de amalgama al medio ambiente, bajo ninguna circunstancia.

CAPÍTULO IV

ELIMINACIÓN DE RESIDUOS Y DE RESIDUO DE MERCURIO

Artículo 11

Residuos

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, punto 5, del presente Reglamento, se considerarán residuos en el sentido de la Directiva 2008/98/CE, y se eliminarán sin menoscabo de la salud humana o del medio ambiente, el mercurio y los compuestos de mercurio, ya sea en forma pura o mezclados, procedentes de cualquiera de las siguientes grandes fuentes:

a)

el sector del cloro-álcali;

b)

la limpieza de gas natural;

c)

las operaciones de extracción y fundición de metales no ferrosos;

d)

la extracción del mineral de cinabrio en la Unión.

Dicha eliminación no dará lugar a ninguna forma de recuperación de mercurio.

Artículo 12

Presentación de informes sobre grandes fuentes

1.   Los agentes económicos que operan en los sectores industriales contemplados en el artículo 11, letras a), b) y c), remitirán a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, a más tardar el 31 de mayo de cada año, la siguiente información:

a)

datos sobre la cantidad total de residuo de mercurio almacenada en cada una de sus instalaciones;

b)

datos sobre la cantidad total de residuo de mercurio enviada a las diferentes instalaciones encargadas del almacenamiento temporal, la transformación y, en su caso, la solidificación de residuo de mercurio o el almacenamiento permanente de residuo de mercurio que haya sido sometido a transformación y, en su caso, a solidificación;

c)

la ubicación y los datos de contacto de cada una de las instalaciones contempladas en la letra b);

d)

una copia del certificado facilitado por el operador de la instalación encargado del almacenamiento temporal de residuo de mercurio, de conformidad con el artículo 14, apartado 1;

e)

una copia del certificado facilitado por el operador de la instalación encargado de la transformación y, en su caso, de la solidificación de residuo de mercurio, de conformidad con el artículo 14, apartado 2;

f)

una copia del certificado facilitado por el operador de la instalación encargado del almacenamiento permanente de residuo de mercurio que haya sido sometido a transformación, y en su caso a solidificación, de conformidad con el artículo 14, apartado 3.

2.   Los datos a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), se expresarán mediante los códigos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (16).

3.   Las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 dejarán de aplicarse a los agentes económicos que exploten instalaciones de cloro-álcali a partir de un año después de la fecha en que todas las células de mercurio explotadas por dichos agentes económicos hayan sido desmanteladas de conformidad con la Decisión de Ejecución 2013/732/UE y todo el mercurio haya sido entregado a instalaciones de gestión de residuos.

Artículo 13

Almacenamiento de residuo de mercurio

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, letra a), de la Directiva 1999/31/CE, el residuo de mercurio podrá almacenarse temporalmente en forma líquida siempre que se cumplan los requisitos específicos para el almacenamiento temporal de residuo de mercurio, tal y como se establecen en los anexos I, II y III de dicha Directiva, y que dicho almacenamiento tenga lugar en instalaciones de superficie dedicadas al almacenamiento temporal de residuo de mercurio y equipadas a tal efecto.

La excepción prevista en el párrafo primero dejará de aplicarse a partir del 1 de enero de 2023.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 21 por los que se modifique el presente Reglamento para prorrogar, hasta un máximo de tres años, el período permitido de almacenamiento temporal de residuo de mercurio a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

3.   Antes de ser eliminado permanentemente, el residuo de mercurio se someterá a transformación y, en caso de que se pretenda eliminar en instalaciones de superficie, a solidificación.

El residuo de mercurio que haya sido sometido a transformación y, en su caso, a solidificación solo se eliminará permanentemente en las siguientes instalaciones de almacenamiento permanente autorizadas para la eliminación de residuos peligrosos:

a)

minas de sal adaptadas para el almacenamiento permanente de residuo de mercurio que haya sido sometido a transformación, o formaciones rocosas subterráneas autorizadas que proporcionen un nivel de seguridad y confinamiento equivalente o superior al de dichas minas de sal, o

b)

instalaciones de superficie dedicadas al almacenamiento permanente de residuo de mercurio que haya sido sometido a transformación y solidificación, y equipadas a tal efecto, y que proporcionen un nivel de seguridad y confinamiento equivalente o superior al de las instalaciones mencionadas en la letra a).

Los operadores de las instalaciones de almacenamiento permanente garantizarán que el residuo de mercurio que haya sido sometido a transformación, y en su caso a solidificación, sea depositado separado de otros residuos y en lotes de eliminación, en una cámara de almacenamiento sellada. Dichos operadores garantizarán asimismo que se cumplan, por lo que respecta a las instalaciones de almacenamiento permanente, los requisitos establecidos en la Directiva 1999/31/CE, incluidos los requisitos específicos para el almacenamiento temporal de residuo de mercurio establecidos en el anexo I, sección 8, guiones tercero y quinto, y en el anexo II de dicha Directiva.

Artículo 14

Trazabilidad

1.   Los operadores de instalaciones encargadas del almacenamiento temporal de residuo de mercurio establecerán un registro que incluya la siguiente información:

a)

para cada envío de residuo de mercurio recibido:

i)

el origen y la cantidad de dicho residuo;

ii)

el nombre y los datos de contacto del suministrador y del propietario de dicho residuo;

b)

para cada envío de residuo de mercurio que salga de la instalación:

i)

la cantidad de dicho residuo y su contenido en mercurio;

ii)

el destino y la operación de eliminación prevista de dicho residuo;

iii)

una copia del certificado facilitado por el operador de la instalación encargado de la transformación y, en su caso, de la solidificación de dicho residuo, como se contempla en el apartado 2;

iv)

una copia del certificado facilitado por el operador de la instalación encargado del almacenamiento permanente de residuo de mercurio que haya sido sometido a transformación y, en su caso, a solidificación, a que se refiere el apartado 3;

c)

la cantidad de residuo de mercurio almacenada en la instalación al final de cada mes.

Los operadores de instalaciones encargadas del almacenamiento temporal de residuo de mercurio expedirán, tan pronto como estos salgan del almacenamiento temporal, un certificado en el que se indique que el residuo de mercurio se envió a una instalación que lleva a cabo las operaciones de eliminación previstas en el presente artículo.

Una vez expedido el certificado tal como se contempla en el párrafo segundo del presente apartado, se transmitirá sin demora una copia del mismo a los agentes económicos afectados a que se refiere el artículo 12.

2.   Los operadores de instalaciones que lleven a cabo la transformación y, en su caso, la solidificación de residuo de mercurio establecerán un registro que incluya la siguiente información:

a)

para cada envío de residuo de mercurio recibido:

i)

el origen y la cantidad de dicho residuo,

ii)

el nombre y los datos de contacto del suministrador y del propietario de dicho residuo;

b)

para cada envío de residuo de mercurio que haya sido sometido a transformación, y, en su caso, a solidificación, que salga de la instalación:

i)

la cantidad de dicho residuo y su contenido de mercurio,

ii)

el destino y la operación de eliminación prevista para dicho residuo,

iii)

una copia del certificado facilitado por el operador de la instalación encargado del almacenamiento permanente de dicho residuo, tal como se contempla en el apartado 3;

c)

la cantidad de residuo de mercurio almacenada en la instalación al final de cada mes.

Los operadores de instalaciones que lleven a cabo la transformación y, en su caso, la solidificación de residuo de mercurio, expedirán, tan pronto como finalice la operación de transformación y, en su caso, de solidificación del envío completo, un certificado en el que se confirme que la totalidad del envío de residuo de mercurio ha sido transformada y, en su caso, solidificada.

Una vez expedido el certificado a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado, se transmitirá sin demora una copia del mismo a los operadores de las instalaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y a los agentes económicos afectados a que se refiere el artículo 12.

3.   Los operadores de instalaciones encargadas del almacenamiento permanente de residuo de mercurio que haya sido sometido a transformación, y en su caso a solidificación, expedirán, tan pronto como finalice la operación de eliminación de la totalidad del envío, un certificado en el que se confirme que se ha procedido al almacenamiento permanente de la totalidad del envío de residuo de mercurio que haya sido sometido a transformación y, en su caso, a solidificación, en cumplimiento de la Directiva 1999/31/CE, e incluirán información sobre la ubicación del almacenamiento.

Una vez expedido el certificado a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, se transmitirá sin demora una copia del mismo a los operadores de las instalaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo y a los agentes económicos afectados a que se refiere el artículo 12.

4.   A más tardar el 31 de enero de cada año, los operadores de las instalaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 transmitirán el registro relativo al año natural precedente a las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate. Las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión cada registro transmitido.

Artículo 15

Sitios contaminados

1.   La Comisión organizará un intercambio de información con los Estados miembros sobre las medidas adoptadas a nivel nacional para identificar y evaluar los sitios contaminados por mercurio y compuestos de mercurio y para abordar los riesgos significativos que una contaminación de ese tipo puede plantear para la salud humana y para el medio ambiente.

2.   A más tardar el 1 de enero de 2021, la Comisión pondrá a disposición del público en internet la información recabada con arreglo al apartado 1, incluido un inventario de los sitios contaminados por mercurio y por compuestos de mercurio.

CAPÍTULO V

SANCIONES, AUTORIDADES COMPETENTES Y PRESENTACIÓN DE INFORMES

Artículo 16

Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán dichas normas y medidas a la Comisión, a más tardar en la fecha respectiva de aplicación de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento, y le notificarán sin demora toda modificación posterior que les afecte.

Artículo 17

Autoridades competentes

Los Estados miembros designarán las autoridades competentes responsables del cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Reglamento.

Artículo 18

Informes

1.   A más tardar el 1 de enero de 2020 y posteriormente a intervalos adecuados, los Estados miembros prepararán, presentarán a la Comisión y pondrán a disposición del público en internet un informe con el siguiente contenido:

a)

información relativa a la aplicación del presente Reglamento;

b)

información necesaria para que la Unión pueda cumplir su obligación de información establecida en virtud del artículo 21 del Convenio;

c)

un resumen de la información recabada de conformidad con el artículo 12 del presente Reglamento;

d)

información relativa al mercurio situado en sus territorios:

i)

una lista de los sitios en los que haya existencias de mercurio superiores a 50 toneladas métricas que no sean residuo de mercurio, así como la cantidad de mercurio en cada sitio,

ii)

una lista de los sitios en los que se acumule residuo de mercurio en cantidad superior a 50 toneladas métricas, así como la cantidad de residuo de mercurio en cada sitio, y

e)

una lista de las fuentes que suministren más de 10 toneladas métricas de mercurio al año cuando los Estados miembros tengan conocimiento de dichas fuentes.

Los Estados miembros podrán decidir no poner a disposición del público la información contemplada en el párrafo primero por cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (17), a reserva de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, de dicha Directiva.

2.   A efectos de la presentación de los informes a que se refiere el apartado 1, la Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros una herramienta electrónica de presentación de informes.

La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer cuestionarios adecuados a fin de especificar el contenido, la información y los indicadores clave de rendimiento necesarios para cumplir los requisitos en virtud del apartado 1, así como el formato y la frecuencia del informe mencionado en el apartado 1. Dichos cuestionarios no generarán duplicidad con las obligaciones en materia de presentación de informes de las Partes del Convenio. Los actos de ejecución indicados en el presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 2.

3.   Los Estados miembros pondrán sin demora a disposición de la Comisión los informes que hayan facilitado a la Secretaría del Convenio.

Artículo 19

Revisión

1.   A más tardar el 30 de junio de 2020, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los resultados de su evaluación relativos a:

a)

la necesidad de que la Unión regule las emisiones de mercurio y de compuestos de mercurio procedentes de los crematorios;

b)

la viabilidad de una eliminación gradual del uso de amalgama dental a largo plazo, y preferiblemente a más tardar en 2030, teniendo en cuenta los planes nacionales a que se refiere el artículo 10, apartado 3, y respetando plenamente la competencia de los Estados miembros en lo que se refiere a la organización y prestación de servicios de salud y atención médica, y

c)

los beneficios para el medio ambiente y la viabilidad de una mayor adaptación del anexo II a la legislación pertinente de la Unión relativa a la comercialización de productos con mercurio añadido.

2.   A más tardar el 31 de diciembre de 2024, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación y la revisión del presente Reglamento, entre otros aspectos, a la luz de la evaluación sobre la eficacia efectuada por la Conferencia de las Partes en el Convenio y de los informes facilitados por los Estados miembros, de conformidad con el artículo 18 del presente Reglamento y del artículo 21 del Convenio.

3.   La Comisión presentará, en su caso, una propuesta legislativa junto con los informes a que se refieren los apartados 1 y 2.

CAPÍTULO VI

PODERES DELEGADOS Y COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN

Artículo 20

Modificaciones de los anexos

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 21 del presente Reglamento por los que se modifiquen sus anexos I, II, III y IV para adaptarlos a las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes en el Convenio, de conformidad con el artículo 27 del Convenio, siempre que la Unión haya apoyado la decisión de que se trate mediante una decisión del Consejo adoptada de conformidad con el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

Artículo 21

Ejercicio de la delegación

1.   Los poderes para adoptar actos delegados se otorgan a la Comisión en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 13, apartado 2, y en el artículo 20 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del13 de junio de 2017. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 13, apartado 2, y en el artículo 20 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 13, apartado 2, y del artículo 20 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 22

Procedimiento de comité

1.   Para la adopción de los formularios de importación y exportación en virtud del artículo 6, de los requisitos técnicos para el almacenamiento provisional ambientalmente racional de mercurio, de compuestos de mercurio y de mezclas de mercurio en virtud del artículo 7, apartado 3, de una decisión con arreglo al artículo 8, apartado 6, y de los cuestionarios en virtud del artículo 18, apartado 2, la Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 23

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 1102/2008 con efectos a partir del 1 de enero de 2018.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo V.

Artículo 24

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2018.

No obstante, el anexo III, parte I, letra d), se aplicará a partir del 11 de diciembre de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 17 de mayo de 2017

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

C. ABELA


(1)  DO C 303 de 19.8.2016, p. 122.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 14 de marzo de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 25 de abril de 2017.

(3)  Decisión n.o 1386/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2020 «Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta» (DO L 354 de 28.12.2013, p. 171).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1102/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativo a la prohibición de la exportación de mercurio metálico y ciertos compuestos y mezclas de mercurio y al almacenamiento seguro de mercurio metálico (DO L 304 de 14.11.2008, p. 75).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (DO L 190 de 12.7.2006, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(7)  Decisión de Ejecución 2013/732/UE de la Comisión, de 9 de diciembre de 2013, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles (MTD) para la producción de cloro-álcali conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las emisiones industriales (DO L 332 de 11.12.2013, p. 34).

(8)  Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (DO L 182 de 16.7.1999, p. 1).

(9)  Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).

(10)  Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).

(11)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(12)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(13)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(14)  Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE (DO L 197 de 24.7.2012, p. 1).

(15)  Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (DO L 174 de 1.7.2011, p. 88).

(16)  Reglamento (CE) n.o 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre residuos (DO L 332 de 9.12.2002, p. 1).

(17)  Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).


ANEXO I

Compuestos de mercurio sujetos al artículo 3, apartados 2 y 3, y al artículo 7, apartado 3, y mezclas de mercurio sujetas al artículo 3, apartado 2, al artículo 4, apartado 1, y al artículo 7, apartado 3

Compuestos de mercurio cuya exportación está prohibida a partir del 1 de enero de 2018:

Cloruro de mercurio (I) (Hg2Cl2, CAS RN 10112-91-1)

Óxido de mercurio (II) (HgO, CAS RN 21908-53-2)

Mineral de cinabrio

Sulfuro de mercurio (HgS, CAS RN 1344-48-5)

Compuestos de mercurio cuya exportación está prohibida a partir del 1 de enero de 2020:

Sulfato de mercurio (II) (HgSO4, CAS RN 7783-35-9)

Nitrato de mercurio (II) [Hg(NO3)2, CAS RN 10045-94-0]

Mezclas de mercurio cuya exportación e importación están prohibidas a partir del 1 de enero de 2018:

Mezclas de mercurio con otras sustancias, incluidas las aleaciones de mercurio, que tengan una concentración de mercurio de al menos 95 % por peso.


ANEXO II

Productos con mercurio añadido mencionados en el artículo 5

Parte A — Productos con mercurio añadido

Productos con mercurio añadido

Fecha a partir de la cual se prohíben la exportación, la importación y la fabricación de productos con mercurio añadido

1.

Baterías o acumuladores que contengan más de un 0,0005 % de mercurio en peso.

31.12.2020

2.

Interruptores y relés, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé.

31.12.2020

3.

Lámparas fluorescentes compactas (CFL) para usos generales de iluminación:

a)

CFL.i ≤ 30 vatios con un contenido de mercurio superior a 2,5 mg por quemador de lámpara;

b)

CFL.ni ≤ 30 vatios con un contenido de mercurio superior a 3,5 mg por quemador de lámpara.

31.12.2018

4.

Las siguientes lámparas fluorescentes lineales (LFL) para usos generales de iluminación:

a)

fósforo tribanda < 60 vatios con un contenido de mercurio superior a 5 mg por lámpara;

b)

fósforo en halofosfato de ≤ 40 vatios con un contenido de mercurio superior a 10 mg por lámpara.

31.12.2018

5.

Lámparas de vapor de mercurio a alta presión (HPMV) para usos generales de iluminación.

31.12.2018

6.

Las siguientes lámparas fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de electrodo externo con mercurio añadido (CCFL y EEFL) para pantallas electrónicas:

a)

de longitud corta (≤ 500 mm) con un contenido de mercurio superior a 3,5 mg por lámpara;

b)

de longitud media (> 500 mm y ≤ 1 500 mm) con un contenido de mercurio superior a 5 mg por lámpara;

c)

de longitud larga (> 1 500 mm) con un contenido de mercurio superior a 13 mg por lámpara.

31.12.2018

7.

Cosméticos con mercurio y compuestos de mercurio, salvo las excepciones que figuran en el anexo V, entradas 16 y 17, del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

31.12.2020

8.

Plaguicidas, biocidas y antisépticos de uso tópico.

31.12.2020

9.

Los siguientes aparatos de medición no electrónicos:

a)

barómetros;

b)

higrómetros;

c)

manómetros;

d)

termómetros y otras aplicaciones termométricas no eléctricas;

e)

esfigmomanómetros;

f)

extensímetros que se utilizan con pletismógrafos;

g)

picnómetros de mercurio;

h)

dispositivos de medición con mercurio para determinar el punto de reblandecimiento.

Esta entrada no se aplica a los siguientes aparatos de medición:

aparatos de medición no electrónicos instalados en equipos de gran escala o los utilizados para mediciones de alta precisión, cuando no haya disponible ninguna alternativa adecuada sin mercurio,

aparatos de medición que tuvieran más de cincuenta años de antigüedad el 3 de octubre de 2007,

aparatos de medición que se exhiban en exposiciones públicas por razones culturales e históricas.

31.12.2020

Parte B — Otros productos excluidos de la lista de la parte A del presente anexo

Interruptores y relés, lámparas fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de electrodo externo (CCFL y EEFL) para pantallas electrónicas y aparatos de medición, cuando se utilicen para sustituir un componente de un equipo más amplio y siempre que no haya disponible ninguna alternativa viable sin mercurio para ese componente, de conformidad con la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y la Directiva 2011/65/UE.


(1)  Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (DO L 342 de 22.12.2009, p. 59).

(2)  Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil (DO L 269 de 21.10.2000, p. 34).


ANEXO III

Requisitos relacionados con el mercurio aplicables a los procesos de fabricación a que se refiere el artículo 7, apartados 1 y 2

Parte I:   Uso prohibido de mercurio o compuestos de mercurio, ya sea en forma pura o mezclados, en procesos de fabricación

a)

a partir del 1 de enero de 2018: procesos de fabricación en los que se utilice el mercurio o compuestos de mercurio como catalizador;

b)

no obstante lo dispuesto en la letra a), la producción de monómeros de cloruro de vinilo quedará prohibida a partir del 1 de enero de 2022;

c)

a partir del 1 de enero de 2022: procesos de fabricación en los que se utilice el mercurio como electrodo;

d)

no obstante lo dispuesto en la letra c), a partir del 11 de diciembre de 2017: para la producción de cloro-álcali en la que se utilice el mercurio como electrodo;

e)

no obstante lo dispuesto en la letra c), la producción de metilato o etilato sódico o potásico quedará prohibida a partir del 1 de enero de 2028;

f)

a partir del 1 de enero de 2018: la producción de poliuretano, en la medida en que no esté ya limitada o prohibida de conformidad con el anexo XVII, entrada 62, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.

Parte II:   Procesos de fabricación sujetos a restricciones de uso y de liberaciones de mercurio y compuestos de mercurio

Producción de metilato o etilato sódico o potásico

La producción de metilato o etilato sódico o potásico se llevará a cabo de conformidad con la parte I, letra e), y bajo las siguientes condiciones:

a)

no utilizar mercurio procedente de la extracción primaria de mercurio;

b)

reducir la liberación directa e indirecta de mercurio y de compuestos de mercurio a la atmósfera, al agua y al suelo por producción por unidad al 50 % de aquí a 2020, en comparación con 2010;

c)

apoyar la investigación y el desarrollo de procesos de fabricación sin mercurio, y

d)

a partir del 13 de junio de 2017, no incrementar la capacidad de instalaciones que utilizan mercurio y compuestos de mercurio para la producción de metilato o etilato sódico o potásico que estuvieran en funcionamiento antes de esa fecha, ni autorizar nuevas instalaciones.


ANEXO IV

Contenido del plan nacional sobre la extracción y el tratamiento artesanales y en pequeña escala de oro a que se refiere el artículo 9

El plan nacional contendrá la siguiente información:

a)

los objetivos nacionales y las metas de reducción para eliminar el uso de mercurio y de compuestos de mercurio;

b)

medidas para eliminar:

i)

la amalgamación del mineral en bruto,

ii)

la quema a cielo abierto de la amalgama o amalgama procesada,

iii)

la quema de la amalgama en zonas residenciales, y

iv)

la lixiviación con cianuro de los sedimentos, mineral o desechos mineros a los que se ha agregado mercurio, sin eliminar primero el mercurio;

c)

medidas para facilitar la formalización o reglamentación del sector de la extracción y tratamiento artesanales y en pequeña escala de oro;

d)

estimaciones de referencia de las cantidades de mercurio utilizadas y las prácticas empleadas en la extracción y el tratamiento artesanales y en pequeña escala de oro en su territorio;

e)

estrategias para promover la reducción de las emisiones y liberaciones de mercurio, y la exposición a esa sustancia, en la extracción y el tratamiento artesanales y en pequeña escala de oro, incluidos métodos sin mercurio;

f)

estrategias para gestionar el comercio y prevenir el desvío de mercurio y compuestos de mercurio procedentes de fuentes extranjeras y nacionales para su uso en la extracción y el tratamiento artesanales y en pequeña escala de oro;

g)

estrategias para implicar a los interesados en la aplicación y el desarrollo continuado del plan nacional;

h)

una estrategia de salud pública sobre la exposición al mercurio de los mineros que se dedican a la extracción artesanal y en pequeña escala de oro, y de sus comunidades, que incluirá, entre otros aspectos, que se recaben datos de salud, se formen trabajadores sanitarios y se conciencie a través de los centros de salud;

i)

estrategias para prevenir la exposición de las poblaciones vulnerables al mercurio utilizado en la extracción y tratamiento artesanales y en pequeña escala de oro, en particular los niños y las mujeres en edad fértil, especialmente las embarazadas;

j)

estrategias para proporcionar información a los mineros que se dedican a la extracción artesanal y en pequeña escala de oro y a las comunidades afectadas, y

k)

un calendario para la aplicación del plan nacional.


ANEXO V

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) n.o 1102/2008

El presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 3, apartados 1 y 2

Artículo 1, apartado 2

Artículo 3, apartado 3

Artículo 1, apartado 3

Artículo 3, apartado 4

Artículo 2

Artículo 11

Artículo 3, apartado 1, letra a)

Artículo 13, apartado 3, letra a)

Artículo 3, apartado 1, letra b)

Artículo 13, apartado 1

Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 13, apartado 1, párrafo primero, y apartado 3, párrafo tercero

Artículo 3, apartado 2

Artículo 4, apartado 1

Artículo 13, apartado 1

Artículo 4, apartado 2

Artículo 13, apartado 1

Artículo 4, apartado 3

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 2

Artículo 5, apartado 3

Artículo 6, apartado 1, letra a)

Artículo 6, apartado 1, letra b)

Artículo 12, apartado 1, letra a)

Artículo 6, apartado 1, letra c)

Artículo 12, apartado 1, letras b) y c)

Artículo 6, apartado 2, letra a)

Artículo 12, apartado 1, letra a)

Artículo 6, apartado 2, letra b)

Artículo 12, apartado 1, letras b) y c)

Artículo 6, apartado 3

Artículo 12, apartado 1

Artículo 6, apartado 4

Artículo 7

Artículo 16

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, apartado 2

Artículo 8, apartado 3

Artículo 8, apartado 4

Artículo 8, apartado 5

Artículo 9